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Capítulo II. Minería y derechos laborales
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN
MÉXICO
Quetziquel Flores Villicaña
Profesora Investigadora de la Universidad Autónoma Metropolitana. Azcapotalco. Departamento de Derecho
Emilio Aguilar Rodríquez
Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México
Sumario. 1. Argumento de un nuevo Régimen laboral especial,
2. De los Trabajadores en Minas. 3. De las Normas Oficiales
Mexicanas 4. De la Organización Internacional del Trabajo;
Conclusiones.
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
1. ARGUMENTO DE UN NUEVO RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL
La pobreza sostenida en una desigualdad estructural
envuelve un reproche moral a nuestra sociedad, a
nuestro tiempo, su complejidad se asienta múltiples
causas de profundas raíces generalizadas. “La pobreza
engendra en el individuo un sentimiento cada vez más
acentuado; la impotencia e indignidad, de no ser capaz
de pensar, de planear o de soñar, más allá de la lucha
diaria por la mera supervivencia.”1 El abandono del
Estado les niega la posibilidad de ser beneficiarios
del acceso al desarrollo y con ello a los esquemas de
protección social en un sentido amplio.
Sabemos que la pobreza es un fenómeno mundial y que
México, no es la excepción. En nuestro país
actualmente viven más de 52 millones de pobres de los
cuales 7 millones se encuentran en una situación
crítica, lo que nos permite ver, que si la población
económicamente activa oscila dentro de los 65 millones
de personas, gran parte de las personas en pobreza son
trabajadores que se encuentran en esquemas de
informalidad o que subsisten en la mayoría de los
casos con trabajos precarios. Es en este ámbito
encontramos a los trabajo minero.
1 Memoria del Director de OIT, puede ser consultada en el sitio Internet de la OIT
(http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc91)pdf/rep-ia.pdf
QUETZIQUEL FLORES VILLICAÑA* EMILIO AGUILAR RODRÍGUEZ** *PROFESORA INVESTIGADORA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA AZCAPOTZALCO
** PROFESOR TITULAR C DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
En México miles de trabajadores se encuentran en el
sector minero, dedicados a la extracción de materiales
minerales metálicos, (metales preciosos, metales no
preciosos, metales industriales y metales
siderúrgicos) y minerales no metálicos, en una
superficie concesionada de más de 4429 mil hectáreas,
según cifras proporcionadas por el INEGI en la Serie
estadísticas Sectoriales Numero 26, La minería en
México 2012. Pese a que la minería representa una de
las ramas industriales de gran crecimiento, contrasta
con las condiciones precarias de sus trabajadores.
El régimen del trabajo minero en México, lo
encontramos enmarcado en el artículo 123
Constitucional, y es en la ley en Federal del Trabajo
reformada en noviembre de 2012, en donde de acuerdo a
lo señalado en la exposición de motivos que justifica
la reforma en comento se señala la inclusión en el
Titulo Sexto un nuevo Capítulo para regular los
trabajos que se realicen en las minas. Justificando la
incorporación como un régimen especial en virtud de
los lamentables acontecimientos de Pasta de Conchos y
Las Sabinas ocurridos en los últimos años. Por lo que
se considera necesario establecer disposiciones
específicas para regular este tipo de actividades.
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
Destaca en la exposición la prohibición expresa del
trabajo en tiros verticales de carbón, también
llamados “pozos”, en razón de que en esta modalidad de
explotación es en donde se presentan los mayores
riesgos por las condiciones materiales.
En el proyecto se incorporan obligaciones específicas
para los patrones, tales como: Contar con planos,
estudios y análisis apropiados para que las
actividades se desarrollen en condiciones de
seguridad; contar con sistemas adecuados de
ventilación y fortificación en todas las explotaciones
subterráneas, las que deberán tener dos vías de
salida, por lo menos, desde cualquier lugar de
trabajo, comunicadas entre sí; Proporcionar a los
trabajadores el equipo de protección personal
necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de
trabajo y capacitarlos respecto de su utilización y
funcionamiento.; Establecer un sistema que permita
saber con precisión los nombres de todas las personas
que se encuentran en la mina, así como su ubicación;
se establece la obligación de no contratar o permitir
que se contrate a menores de 18 años para realizar
trabajos en las minas, así como la obligación de los
titulares de las concesiones de los lotes mineros de
cerciorarse que en los centros de trabajo el patrón
cumpla con sus respectivas obligaciones y que en caso
QUETZIQUEL FLORES VILLICAÑA* EMILIO AGUILAR RODRÍGUEZ** *PROFESORA INVESTIGADORA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA AZCAPOTZALCO
** PROFESOR TITULAR C DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
de incumplimiento de éstos, serán considerados como
solidariamente responsables.
Se propuso el derecho de los trabajadores a negarse a
prestar sus servicios cuando no cuenten con la debida
capacitación o adiestramiento que les permita
identificar los riesgos a los que están expuestos, la
forma de evitarlos y realizar sus labores en
condiciones de seguridad, así como en aquellos casos
en que el patrón no les entregue el equipo de
protección personal o nos los capacite para su
utilización.
Las facultades señaladas anteriormente se encuentran
previstas en el Convenio 176 de la OIT, sobre la
seguridad y salud en las minas, por lo que se
avanzaría significativamente hacia su eventual
ratificación, ya que la legislación nacional tendría
disposiciones equivalentes, lo que favorecería la
aplicación y cumplimiento de este instrumento
internacional.
Destaca por su parte la función de la inspección del
Trabajo para fortalecer la coordinación
interinstitucional y con ello la de vigilar e
inspeccionar los centros de trabajo, al dotarla de la
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
facultad de ordenar la suspensión de actividades y la
restricción de acceso de los trabajadores a la mina,
hasta en tanto se adopten las medidas de seguridad
ante un riesgo inminente.
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** PROFESOR TITULAR C DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
2. DE LOS TRABAJADORES EN MINAS
Finalmente en el proyecto se incluyeron sanciones y
penas privativas de libertad, a los patrones que
dolosamente o por culpa grave omitan implementar las
medidas de seguridad previstas en la normatividad,
cuando la omisión produzca la muerte de uno o varios
trabajadores, o bien, los fallecimientos ocurran en
los tiros verticales de carbón, a pesar de la
prohibición a que se ha hecho referencia
anteriormente. Buscando con ello a decir en la
exposición de motivos del proyecto, se propician
mejores condiciones de seguridad en favor de los
trabajadores mineros, sin que por ello se menoscabe el
legítimo interés de los particulares para invertir en
el desarrollo de la minería nacional.
Finalmente, la Ley Federal del Trabajo fue aprobada en
los siguientes términos, en el artículo 175 y 176,
sobre la prohibición del trabajo de menores se señala
que son consideras como labores peligrosas o
insalubres para los menores de 18 años fracción V,
trabajo en minas. Esto en concordancia con los
convenios 138 de la Organización Internacional del
Trabajo, sobre edad mínima y el convenio 182, sobre
las peores formas de explotación infantil.
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
Normatividad que es reconocida por la OIT como parte
de los derechos humanos laborales, por su contenido de
protección a la dignidad humana del trabajador.
También fue incorporado a la nueva Ley Capitulo XIII
Bis De Los Trabajadores en Minas
Artículo 343-A. Las disposiciones de este capítulo son
aplicables en todas las minas de carbón de la
República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros
en cualquiera de sus etapas mineras en que se
encuentre, ya sea, prospección, preparación,
exploración y explotación, independientemente del tipo
de exploración y explotación de que se trate, ya sean,
minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo
abierto, tiros inclinados y verticales, así como la
extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a
cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos
de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.
Artículo 343-B. Todo centro de trabajo debe contar con
un sistema de gestión de seguridad y salud en el
trabajo y con un responsable de su funcionamiento,
designado por el patrón, en los términos que
establezca la normatividad aplicable.
Artículo 343-C. Independientemente de las obligaciones
que la presente Ley u otras disposiciones normativas
le impongan, el patrón está obligado a:
I. Facilitar y mantener en condiciones higiénicas
instalaciones para que sus trabajadores puedan
asearse y comer;
II. Contar, antes y durante la exploración y
explotación, con los planos, estudios y
análisis necesarios para que las actividades se
desarrollen en condiciones de seguridad, los
que deberán actualizarse cada vez que exista
una modificación relevante en los procesos de
trabajo;
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III. Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su
actividad, los peligros que éstos implican para
su salud y las medidas de prevención y
protección aplicables;
IV. Proporcionar el equipo de protección personal
necesario, a fin de evitar la ocurrencia de
riesgos de trabajo y capacitar a los
trabajadores respecto de su utilización y
funcionamiento;
V. Contar con sistemas adecuados de ventilación y
fortificación en todas las explotaciones
subterráneas, las que deberán tener dos vías de
salida, por lo menos, desde cualquier frente de
trabajo, comunicadas entre sí;
VI. Establecer un sistema de supervisión y control
adecuados en cada turno y frente de trabajo,
que permitan garantizar que la explotación de
la mina se efectúa en condiciones de seguridad;
VII. Implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión los nombres de todas las
personas que se encuentran en la mina, así como
mantener un control de entradas y salidas de
ésta;
VIII. Suspender las actividades y disponer la
evacuación de los trabajadores a un lugar
seguro en caso de riesgo inminente para la
seguridad y salud de los mismos; y
IX. No contratar o permitir que se contrate a
menores de 18 años.
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
Los operadores de las concesiones que amparen los
lotes mineros, en los cuales se ubiquen los centros de
trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán
cerciorarse de que el patrón cumpla con sus
obligaciones. Los operadores de las concesiones
mineras serán subsidiariamente responsables, en caso
de que ocurra un suceso en donde uno o más
trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o
total, o la muerte, derivada de dicho suceso.
Artículo 343-D. Los trabajadores podrán negarse a
prestar sus servicios, siempre y cuando la Comisión
Mixta de Seguridad e Higiene confirme que:
I. No cuenten con la debida capacitación y
adiestramiento que les permita identificar los
riesgos a los que están expuestos, la forma de
evitar la exposición a los mismos y realizar
sus labores en condiciones de seguridad.
II. El patrón no les entregue el equipo de
protección personal o no los capacite para su
correcta utilización.
III. Identifiquen situaciones de riesgo inminente
que puedan poner en peligro su vida, integridad
física o salud o las de sus compañeros de
trabajo.
Cuando los trabajadores tengan conocimiento de
situaciones de riesgo inminente, deberán retirarse del
lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del
conocimiento de esta circunstancia al patrón, a
cualquiera de los integrantes de la Comisión de
Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.
Enterada la Inspección del Trabajo, por cualquier
medio o forma, de que existe una situación de riesgo
inminente, deberá constatar la existencia de dicho
riesgo, a través de los Inspectores del Trabajo que
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comisione para tal efecto, y de manera inmediata,
ordenar las medidas correctivas o preventivas en
materia de seguridad e higiene con la finalidad de
salvaguardar la vida, la integridad física o la salud
de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir
en la suspensión total o parcial de las actividades de
la mina e inclusive en la restricción de acceso de los
trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se
adopten las medidas de seguridad necesarias para
inhibir la ocurrencia de un siniestro. En caso de que
un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral,
ésta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública,
Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, para
ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus
funciones de vigilancia del cumplimiento de la
normatividad laboral. La Inspección del Trabajo deberá
notificar esta circunstancia a la autoridad minera
para que ésta proceda a la suspensión de obras y
trabajos mineros en los términos de la Ley de la
materia.
Artículo 343-E. A los responsables y encargados
directos de la operación y supervisión de los trabajos
y desarrollos mineros, que dolosamente o
negligentemente omitan implementar las medidas de
seguridad previstas en la normatividad, y que hayan
sido previamente identificados por escrito en dictamen
fundado y motivado de la autoridad competente, se les
aplicarán las penas siguientes:
I. Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, cuando
por su omisión se produzca un riesgo de
trabajo, que genere a uno o varios trabajadores
una incapacidad permanente parcial.
II. Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, cuando
por su omisión se produzca un riesgo de
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
trabajo, que genere a uno o varios trabajadores
una incapacidad permanente total.
Por su parte el artículo 512 señala que para coadyuvar
en el diseño de la política nacional en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de se faculta a la
secretaria del trabajo y Previsión Social y al
Instituto Mexicano del Seguro Social para proponer
reformas y adiciones al reglamento y a las normas
oficiales en la materia, así como recomendar las
medidas de prevención a fin de abatir los riesgos en
los centros de trabajo.
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3. DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS
Se señala en el artículo 475 bis la responsabilidad
del patrón de la seguridad e higiene y de las
prevenciones de los riesgos de trabajo, conforme a lo
dispuesto en la ley, sus reglamentos y las normas
oficiales mexicanas. En estas encontramos la NOM-023-
STPS-2003, Trabajos en minas-Condiciones de seguridad
y salud en el trabajo que a partir de la última
reforma del 11 de julio de 2003 regula el TRABAJOS EN
MINAS-CONDICIONESDE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO,
señalando que el Objetivo de la Norma Oficial Mexicana
tiene es establecer los requisitos mínimos de
seguridad y salud en el trabajo para prevenir riesgos
a los trabajadores que desarrollan actividades en las
minas y daños a las instalaciones del centro de
trabajo., tiene un carácter nacional y aplica en todos
los centros de trabajo en que se desarrollen
actividades relacionadas con la exploración,
explotación y beneficio de materiales localizados en
vetas, mantos, masas o yacimientos, ya sea bajo el
suelo o en su superficie, independientemente del tipo
y escala del centro de trabajo de que se trate.
Exceptuado de la misma la exploración y explotación de
petróleo; gas natural como principal producto;
minerales radiactivos; sustancias contenidas en
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
suspensión o disolución en aguas subterráneas o
inyectadas al subsuelo.
Esta norma señala las siguientes obligaciones para el
patrón a contar con el análisis de riesgos
potenciales, a informar por escrito a todos los
trabajadores los riesgos a los que están expuestos, al
inicio de actividades y, al menos, una vez por año,
contar con un plan de atención de emergencias,
disponible para su consulta y aplicación; a cumplir
con lo establecido en las normas oficiales mexicanas
en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de
trabajo expedidas por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social para las demás instalaciones de la
unidad minera, como oficinas, servicios al personal,
talleres y almacenes entre otras; proporcionar
capacitación a todos los trabajadores involucrados, de
acuerdo a sus actividades, en las condiciones y
procedimientos de seguridad e higiene; autorizar por
escrito únicamente a los trabajadores capacitados, en
los respectivos procedimientos, para que operen y den
mantenimiento a las locomotoras, maquinaria, vehículos
y malacates motorizados, y a aquellos que almacenen,
transporten o usen explosivos; contar con; cumplir
para el manejo de materiales; proporcionar a los
trabajadores el equipo de protección personal, de
acuerdo al resultado del análisis de riesgos
potenciales para utilizarlo durante el desempeño de
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sus actividades normales y de emergencia; contar con
comisiones de seguridad e higiene, informar a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social de los
accidentes de trabajo ocurridos; evaluar las
condiciones de iluminación ; tener la señalización y
la identificación de tuberías; para minas subterráneas
de carbón, para cuando se realicen actividades de
calentamiento, soldadura o corte; realizar la
vigilancia a la salud del personal ocupacionalmente
expuesto a agentes físicos y químicos de conformidad
con el contenido de los exámenes médicos que
establezcan las normas oficiales mexicanas que al
respecto emita la Secretaría de Salud. En caso de que
no exista normatividad de la Secretaría de Salud, el
médico de la empresa determinará el contenido de los
exámenes médicos, su periodicidad y las medidas de
vigilancia a la salud y señala el impedimento de
trabajo de menores de 16 años y mujeres gestantes
laboren en el interior de una mina subterráneao en el
frente de trabajo de una mina a cielo abierto.
Las obligaciones señaladas para los trabajadores son
cumplir con los procedimientos de seguridad e higiene
establecidos por el patrón, participar en la
capacitación y adiestramiento proporcionado por el
patrón; cumplir con las instrucciones de uso del
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
equipo de protección personal; utilizar los
dispositivos de seguridad instalados en máquinas,
herramientas, instalaciones y estructuras;
absteniéndose de conectar, desconectar, cambiar o
retirar, de manera arbitraria, estos dispositivos;
operar y dar mantenimiento a la maquinaria,
locomotoras, vehículos y malacates motorizados y
transportar, usar o almacenar explosivos, únicamente
cuando cuenten con capacitación específica en la
materia y autorización escrita del patrón, ser
responsables por su integridad y salud, así como por
la de terceros que puedan verse afectados por sus
actos u omisiones; avisar de inmediato a su supervisor
o al personal de los Servicios Preventivos de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, de cualquier
situación de riesgo inminente que por sí mismos no
puedan corregir y únicamente reanudar sus actividades
cuando se haya corregido la situación; prestar auxilio
durante el tiempo que se les requiera en caso de
emergencia o alguna situación de riesgo inminente;
participar en los simulacros de evacuación y en las
prácticas de atención de emergencias; someterse a los
exámenes médicos requeridos de acuerdo a sus
actividades y proporcionar verazmente los informes
solicitados por el médico que realice el examen; las
mujeres gestantes deben notificar al patrón de su
condición, anexando la documentación médica
pertinente.
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La norma Oficial establece procedimientos para el
funcionamiento del análisis de riesgos potenciales, el
mismo se debe realizar por áreas, procesos y
actividades, en toda la mina, y debe contener, al
menos:
a) el análisis de las áreas de trabajo;
b) la identificación del POE y de las actividades de
sus puestos de trabajo, tanto en condiciones normales
como de emergencia;
c) la identificación de los riesgos de mayor impacto,
su tipo de riesgo (a la salud, de inflamabilidad y de
explosividad) y las actividades peligrosas a que están
expuestos los trabajadores, tomando en consideración,
al menos, los procedimientos de seguridad e higiene
establecidos en el capítulo 9 y en los apéndices
aplicables de la presente Norma, además de lo
siguiente:
1) las previsiones a considerar en el plan de atención
de emergencias;
2) el impacto posible, para lo que se debe evaluar la
magnitud de los daños que puedan ocurrir a los
trabajadores o al centro de trabajo, y la cantidad de
trabajadores que pudieran ser afectados. Se deben
considerar los casos en que la exposición rebase la
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
capacidad física del trabajador por efectos crónicos o
agudos;
3) la probabilidad de ocurrencia, tomando como
referencia la estadística de riesgos ocurridos en ese
centro de trabajo o en otros centros de trabajo con
características similares, en función de las
condiciones de seguridad e higiene del centro de
trabajo, para que se le asigne a cada riesgo
potencial, el número de eventos por unidad de tiempo
que puedan llegar a ocurrir, este resultado se debe
combinar con el análisis comparativo que, en su caso,
se haga de la evaluación de las actividades peligrosas
contra sus correspondientes límites máximos
permisibles;
Parte de Plan de atención de emergencias se establece
para poder actuar oportunamente ante los riesgos que
se identifiquen en el análisis de riesgos potenciales,
cada unidad minera debe contar con un plan de atención
de emergencias, que cumpla con lo establecido en este
capítulo, aprobado y firmado por el patrón y por los
Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
Se precisa procedimientos de seguridad e higiene, el
procedimiento de Accidentes y enfermedades de trabajo
mismo que deberá tener su registro; realizar una
investigación a fin de determinar sus causas; estudiar
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la manera de evitar su repetición; proponer medidas de
control y dar seguimiento a las medidas aprobadas por
el patrón hasta su implantación (incluyendo cronograma
de actividades y responsables de su cumplimiento.
Por su parte la norma Oficial Mexicana 032, establecer
condiciones y requisitos de seguridad en las
instalaciones y funcionamiento de las minas
subterráneas de carbón para prevenir riesgos a los
trabajadores que laboren en ellas.
Se establecen como Obligaciones del patrón mostrar a
la autoridad del trabajo, cuando ésta así lo solicite,
los documentos, prohibir que menores de 18 años y
mujeres gestantes o en periodo de lactancia laboren en
el interior de las minas subterráneas, cumplir en
todas las minas con las disposiciones que le apliquen,
de acuerdo a las actividades que realicen y al tipo de
instalaciones, equipos, maquinarias y herramientas con
que cuenten; realizar un reconocimiento de las
condiciones seguras de las frentes de trabajo en el
interior de la mina, previo al inicio de las
actividades de cada turno de trabajo, que garanticen
la seguridad de los trabajadores para laborar. El
reconocimiento debe considerar, al menos, las
condiciones de ventilación, de fortificación, del
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
equipo y de polveo. La persona que realice el
reconocimiento, en su caso, dará la autorización para
el inicio de los trabajos del turno correspondiente.
De los reconocimientos realizados se debe llevar un
registro en medios impresos o electrónicos y
conservarlo, al menos, por doce meses; proporcionar a
todos los trabajadores, incluyendo los de nuevo
ingreso, capacitación y adiestramiento para realizar
sus actividades en condiciones de seguridad. Dicha
capacitación también deberá ser proporcionada cada vez
que cambien los procesos de trabajo, los equipos que
utiliza el trabajador o su actividad habitual; para
acreditar la capacitación y adiestramiento
proporcionados, se deberá exhibir la correspondiente
constancia de habilidades laborales; al igual que la
norma 023 informar al menos una vez por año a todos
los trabajadores, sobre los riesgos a los que están
expuestos y, en particular, a los relacionados con las
actividades que desarrollan. Lo anterior, sin
perjuicio del cumplimiento de lo señalado en los
apartados; proporcionar a los trabajadores que no
realicen actividades dentro de las minas subterráneas,
pero que por alguna razón ingresan a ellas, así como a
otras personas que por cualquier motivo ingresen a las
mismas, información general relacionada con la
seguridad y salud en el trabajo y sobre los riesgos a
los que están expuestos. De la información
proporcionada se debe llevar un registro en medios
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impresos o electrónicos y conservarlo, al menos, por
doce meses; otorgar autorizaciones, por escrito,
únicamente a los trabajadores capacitados y
adiestrados conforme establece la presente Norma para
que operen y den mantenimiento a las locomotoras,
maquinaria, vehículos, instalaciones y equipos, y a
aquellos que almacenen, transporten o usen explosivos.
De las autorizaciones otorgadas se debe llevar un
registro en medios impresos o electrónicos, y
conservarlo, al menos, por doce meses, contar con un
registro, por cada turno, del acceso y salida de los
trabajadores de la mina para que, en todo momento, se
identifique a las personas que se encuentren en el
interior, así como su ubicación por áreas o zonas, que
permitan ser localizadas en un plano. La ubicación
deberá hacerse preferentemente en tiempo real y de ser
posible utilizando la tecnología actual que permita
cumplir con la presente disposición. Tal registro
deberá llevarse, en medios impresos o electrónicos, y
conservarse, al menos, por tres meses; dar aviso a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social de los
accidentes de trabajo ocurridos; realizar las
investigaciones de los accidentes y siniestros
ocurridos en las minas, para adoptar las medidas
preventivas y correctivas que eviten la repetición de
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
dichos accidentes, y conservar los registros
correspondientes en medios impresos o electrónicos.
Otras de las obligaciones del patrón so la de evaluar
las condiciones de la mina después de ocurrido un
siniestro, previo a autorizar el ingreso de las
brigadas y sólo volver a las actividades rutinarias,
cuando se hayan evaluado y se tengan nuevamente las
condiciones que garanticen la seguridad de los
trabajadores. Del resultado de las evaluaciones se
deberá llevar un registro en medios impresos o
electrónicos y conservarse al menos doce meses;
proporcionar y verificar a todos los trabajadores el
equipo de protección personal, de acuerdo con los
riesgos a los que estén expuestos. Entre estos se
encuentran:
a) Cascos de protección;
b) Lámpara minera con batería recargable de duración
mínima de 1.25 veces el turno del trabajador;
c) Cinturón portalámpara;
d) Botas de hule con puntera o calzado de protección
con puntera;
e) Tapones o conchas auditivas;
f) Lentes de seguridad;
g) Guantes;
h) Respiradores contra partículas;
i) Ropa de trabajo de algodón o de materiales que no
generen electricidad estática;
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j) Autorrescatador, y
k) Ficha metálica de identificación.
Las Obligaciones de los trabajadores son participar en
la capacitación y adiestramiento proporcionados por el
patrón; cumplir con las medidas y procedimientos de
seguridad y salud establecidos por el patrón, utilizar
el equipo de protección personal de acuerdo a la
actividad que desarrolla y conforme a las
instrucciones de uso; participar en la capacitación y
recibir la información proporcionada por el patrón,
sobre las instrucciones del sistema de identificación
y comunicación de peligros y riesgos de las sustancias
químicas de las sustancias químicas peligrosas;
utilizar y conservar los dispositivos de seguridad
instalados en máquinas, herramientas, instalaciones y
estructuras, absteniéndose de conectar, desconectar,
cambiar o retirar, de manera arbitraria estos
dispositivos; operar y dar mantenimiento a la
maquinaria, locomotoras, vehículos y malacates
motorizados, tal como transportar, usar o almacenar
explosivos, únicamente cuando cuenten con capacitación
específica en la materia y autorización escrita del
patrón; ser responsables por su integridad y salud,
así como por la de terceros que puedan verse afectados
por sus actos u omisiones; mantener limpias y
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
ordenadas las áreas donde desempeñen su trabajo y las
destinadas al servicio; avisar de inmediato a su
supervisor o al encargado de seguridad, de cualquier
situación de riesgo inminente que por sí mismos no
puedan corregir y únicamente reanudar sus actividades
cuando se haya corregido la situación prestar auxilio
durante el tiempo que se les requiera en caso de
emergencia o de alguna situación de riesgo inminente;
someterse a los exámenes médicos requeridos de acuerdo
a sus actividades y proporcionar verazmente los
informes solicitados por el médico que realice el
examen; respetar el orden y disciplina requeridos
dentro de las instalaciones de la mina; presentarse a
laborar sin el influjo de bebidas alcohólicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas; hacer buen
uso del equipo de protección personal, de las
herramientas de trabajo, así como de los equipos
electromecánicos e instalaciones de la mina; respetar
y cumplir con los señalamientos de seguridad.
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4. DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
En la actualidad, aun cuando hay una aceptación
retórica de que los derechos laborales también son
derechos humanos, con regularidad la voluntad política
por incluir los derechos del ciudadano trabajador en
la práctica de los derechos humanos es omisa, es por
ello, que a nivel Internacional La organización
Internacional del Trabajo ha implementado mecanismos
de control de aplicación de los convenios para
garantizar la debida observancia de los mismos por
parte de los estados miembros, de lo que se conocen
como Derechos Fundamentales Laborales o Derechos
Humanos Laborales.
Sin embargo dentro de los grandes temas en los que OIT
trabaja ,no solo son este reducido grupo de ocho
convenios entre los que se encuentra el convenio 100,
111, 87, 98, 138, 182, 29 y 105, también ha diseñado
convenios en ámbitos del trabajo que se ven con
preocupación por las condiciones específicas en ellos
encontramos los estudios y las diversos convenios de
la industria minera para mejorar el trabajo y la vida
de los trabajadores de dicha industria así encontramos
el Convenio sobre las horas de trabajo en la minería
(No. 31) de 1931, El Convenio sobre salud y seguridad
en la minería (No. 176) adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo en 1995.
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
En la vida de la OIT se han estudiado numerosas
cuestiones, que van desde el empleo, las condiciones
de trabajo y la formación hasta la salud y la
seguridad y las relaciones laborales en forma
genérica, desde 1996 se acordó en OIT un sistema de
reuniones tripartitas más breves y específicas que
permitan identificar y debatir temas concretos
relacionados con la minería y, al mismo tiempo,
desarrollar los temas de forma práctica en los países
y regiones afectados, tanto a escala nacional como por
la OIT. En 1999 se celebra la primera de estas
reuniones, que abordó temas sociales y laborales
relacionados con las minas pequeñas. Los aspectos
laborales y sociales de la minería no pueden
disociarse de otras consideraciones de carácter
económico, político, técnico o ambiental. Los esfuerzo
de en materia internacional del trabajo buscan
contribuir al desarrollo laboral y social de industria
minera, abarcando a todos los actores.
Dada la naturaleza peligrosa de la minería, la OIT ha
impulsado la ratificación por parte de los estados
miembros y fundamentalmente de los de mayor actividad
minera convenios que propicien la protección y mejora
de la salud y la seguridad profesional de los
trabajadores mineros.
QUETZIQUEL FLORES VILLICAÑA* EMILIO AGUILAR RODRÍGUEZ** *PROFESORA INVESTIGADORA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA AZCAPOTZALCO
** PROFESOR TITULAR C DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
Un claro ejemplo es la Clasificación Internacional de
Radiografías de Pneumoconiosis de la OIT, esta es una
herramienta reconocida internacionalmente para
registrar de forma sistemática anomalías radiográficas
pulmonares provocadas por la inhalación de polvos. Dos
códigos de prácticas de salud y seguridad tratan
exclusivamente de las minas subterráneas y a cielo
abierto, mientras que otros se refieren a la industria
minera en general.
En 1995 del Convenio sobre salud y seguridad en la
minería, que ha sentado las bases para la actuación a
escala nacional en materia de mejora de las
condiciones laborales en la industria minera, es
importante porque: los mineros se enfrentan a peligros
especiales; sobre salud y seguridad profesional.
Es preciso señalar que en el caso de nuestro país,
desde la ratificación de la convención de Viena en
materia de Trabajo en 1988, en la que se sientan las
bases de jerarquía en la aplicación del derecho
internacional frente al derecho interno, los convenios
ratificados por nuestro país, dejan de estas sujetos
al estricto elemento establecido en el artículo 133,
de encontrarse subordinadas las normas internacional
al contenido de constitucional, sin embargo es hasta
la reforma de 16 de junio del 2011,pero sobre todo con
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
la resolución de Corte Interamericana de Derechos
humanos, que obliga mediante la resolución del caso
Rosendo Randilla al estado mexicano a una protección
de los derechos humanos, que el derecho internacional
recobra en materia de derechos humanos toma una
dimensión de mayor jerarquía frente a nuestro derecho
interno. Además la inclusión de los derechos laborales
en el cátalo de derechos humanos, provoca un mayor
ámbito de protección normativa, ya que gran número de
compromisos internacionales de derechos humanos
dispones derechos que debe garantizar los estado a
favor de los trabajadores. En este tenor encontramos
la necesidad de que México no solo ratifique los
convenios en materia de inspección de trabajo y el
convenio 176 sobre Salud y Seguridad del trabajo de
Minas, sino que debido cumplimiento a los convenios
sobre trabajo de minas, que ha ratificado, así como
las recomendaciones emitidas por la OIT, como es la
Recomendación contenidas en el informe adoptado por el
Consejo de Administración en marzo de 2009 (documento
GB.304/14/8) con relación al accidente que tuvo lugar
en la mina de carbón de Pasta de Conchos en Coahuila.
En sus comentarios de 2011, la Comisión tomó nota del
debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de
Normas de la Conferencia en junio de 2011 y de sus
conclusiones, de una comunicación del Sindicato
Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes
Federales de Ingresos y Servicios Conexos (SNTCPF), de
QUETZIQUEL FLORES VILLICAÑA* EMILIO AGUILAR RODRÍGUEZ** *PROFESORA INVESTIGADORA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA AZCAPOTZALCO
** PROFESOR TITULAR C DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
la memoria del Gobierno, y de las observaciones del
Gobierno a una comunicación del mismo sindicato
recibida en 2010. La Comisión indicó que el debate y
las conclusiones de la Comisión de Aplicación de
Normas de la Conferencia se refieren asimismo al
seguimiento del informe sobre la reclamación y en
dicho marco, a la aplicación del Convenio a los
trabajadores de las minas de carbón en Coahuila.
De dicho documento se establece que” según el
Gobierno, en Coahuila existen 909 concesiones mineras
que abarcan una superficie de 2,5 millones de
hectáreas y que existen nueve grandes minas de carbón
y 62 medianas. Respecto de los pocitos (pequeñas
minas), el Gobierno indicó que con el sistema
satelital GeoInfoMex, a partir de marzo de 2010 se dio
inicio a un trabajo de ubicación de tales pequeñas
minas que concluyó en mayo de 2011. Esto permitió
identificar la existencia de 563 tiros verticales de
los cuales se ha podido apreciar actividad en 297, los
cuales serán inspeccionados. La Comisión tomó nota de
que el Gobierno diferencia entre registro de
concesiones mineras y registro de centros de trabajo y
manifiesta que está progresando en la coordinación
entre los diferentes órganos del Estado relacionados
con la minería en Coahuila”.
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
El Gobierno indica que, de acuerdo a la información
proporcionada por la Dirección General de Minas de la
Secretaría de Economía, al mes de mayo de 2012,
existen 30 458 concesiones vigentes a nivel nacional,
de las cuales 2 463 se encuentra ubicadas en el Estado
de Coahuila; entre éstas 970 corresponden a minas de
carbón, 297 de las cuales son pozos o tiros
verticales. En relación con los 297 pozos o tiros
verticales identificados en Coahuila. Asimismo el
Gobierno declara que, respecto al número estimado de
mineros de acuerdo a las inspecciones de la autoridad
laboral, se han detectado 24 527 trabajadores, y que
el Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con un
registro de 95 000 trabajadores de la minería. Se ha
establecido un grupo interinstitucional integrado por
la Secretaría de Economía, el Instituto Mexicano del
Seguro Social (IMSS), la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, la Procuraduría Federal de la
Defensa del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social (STPS), con la finalidad de
intercambiar bases de datos que permitan integrar un
directorio único de empresas dedicadas a la minería.
El nuevo grupo de trabajo contribuya a mejorar la
coordinación y reunión de datos confiables y claros,
lo cual permitirá progresar en el mejoramiento de las
condiciones de seguridad y salud en la minería.
QUETZIQUEL FLORES VILLICAÑA* EMILIO AGUILAR RODRÍGUEZ** *PROFESORA INVESTIGADORA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA AZCAPOTZALCO
** PROFESOR TITULAR C DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
El Gobierno presento un informe denominado “los
Accidentes relevantes en la industria minera”:
i) Mina Lulú. indicando que en la Mina Lulú
fallecieron dos trabajadores el 6 de agosto de
2009. Según el sindicato, esa mina estaba en
operaciones desde 2001 pero no había sido
inspeccionada nunca. En su memoria de 2011, el
Gobierno informó que se tenía previsto realizar
una inspección en la Mina Lulú en agosto de
2009 pero que previo a la inspección, el 6 de
agosto, se produjo el accidente, por lo cual se
realizó una inspección extraordinaria del 7 al
10 de agosto, seguida de otra inspección el 13
y el 14 de agosto, y se restringió el acceso.
Además, se incluyó como anexo la recomendación núm.
12/2011, de 29 de marzo de 2011 de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos (CNDH), la cual tiene
rango constitucional, sobre el accidente en esta
mina. En el examen del caso, la CNDH declara que en
el caso concreto «con las omisiones antes descritas
por parte de los servidores públicos de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) y
de la Secretaria de Economía se permitió el
funcionamiento de la referida empresa en condiciones
que no garantizan la integridad y salud de los
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
trabajadores, se los puso en grave riesgo y se los
expuso a situaciones como la que derivó en el
fallecimiento de (dos trabajadores)». La CNDH afirma
asimismo que actuaron en contravención de los
artículos 7 y 9 del Convenio. En su memoria de 2012,
el Gobierno indica que los representantes de la
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo
(PROFEDET) ofrecieron asesoría y representación
jurídica a las viudas, una de ellas la declinó
explícitamente y la otra no acudió a las oficinas de
PROFEDET por lo que se supone que ha declinado sus
servicios.
ii) Pocito Ferber. En sus según el SNTCPF, el 13 de
agosto de 2009 se realizó la inspección
periódica de esa mina y que dejando de lado los
incisos que no aplican por ser operaciones de
menor escala, se verificaron 85 incumplimientos
y se dictaron 76 medidas correctivas, con
restricción de acceso. El 11 de septiembre de
2009 murió un trabajador de 23 años. Indica
también el sindicato que la inspección se
presentó sólo el 17 de septiembre de 2009 para
efectuar la comprobación o verificación de la
aplicación de las medidas correctivas
indicadas.
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La Comisión Nacional de Derechos Humanos
(recomendación núm. 85/2010, de 21 de diciembre de
2010), dicha comisión afirma en términos similares
que se vulneró el Convenio. En su memoria de 2012 el
Gobierno informa sobre las acciones de PROFEDET para
lograr mayor beneficio para la viuda, logrando una
suma superior a la inicialmente acordada. Además
indica el Gobierno que la STPS aceptó la
recomendación de la CNDH y aceptó que su
responsabilidad institucional
La Comisión de OIT recordó al Gobierno que, en sus
recomendaciones, el Consejo de Administración solicitó
al Gobierno que asegure, por todos los medios
necesarios, el control eficaz de la aplicación
práctica de las leyes y reglamentos relativos a la
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo en
consulta con los interlocutores sociales. Por
consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que, en
el marco del examen requerido por la Comisión en
aplicación del artículo 7, examine la manera en que se
puede fortalecer a la inspección del trabajo,
particularmente en caso de peligro inminente y que
informe sobre el particular así como sobre las medidas
de aplicación inmediata de que dispone actualmente la
inspección del trabajo, incluyendo la clausura, en
MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO MINERO EN MÉXICO
caso de peligro inminente para la salud y seguridad de
los trabajadores.
Como vemos, uno de los mecanismos necesarios para
asegurar la eficacia del cumplimiento del marco
regulatorio del trabajo en minas, va más allá de un
conjunto de normas, sino de un correcto funcionamiento
de la aplicación de las normas, es por ello que la
Inspección del Trabajo recobra gran importancia para
Garantizar las condiciones de trabajo, así como de
seguridad y salud de los trabajadores mineros en
México.
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** PROFESOR TITULAR C DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
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