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Ley orgánica de la Función Judicial. Ley que rige el comportamiento a la Función Judicial, dígase juezas, jueces, ministros, ministros de salas, etc. ( Cortes)

Ley orgánica de la función judicial para exponer

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Ley orgánica de la Función Judicial.

Ley que rige el comportamiento a la Función Judicial, dígase juezas, jueces, ministros, ministros de salas, etc. ( Cortes)

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Ley orgánica de la Función Judicial.

Esta ley es especial porque se encarga de dirigir a este grupo y lo integra a los abogados en la parte que menciona que para presentar un escrito necesita de la firma de un abogado.

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Medidas de Ossorio para el patrocinio gratuito.

1ª .- Si uno de los litigantes solicita amparo de pobreza y defensa gratuita por ende , el otro también debe ser exonerado de pagar papel sellado y todas las demás tasas y derechos judiciales que demanda el pleito.

2ª.- Si fuese condenado en costas el litigante pobre, debería sufrir pena como contraventor de cuarta clase.

3ª.- Cuando el abogado patrocinador , a sabiendas, haya amparado a un pobre para que intente una acción lícita y fuere condenado en costas, será solidariamente responsable de su pago; y si no las satisface el profesional , será sancionado con suspensión laboral.

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Titulo I del Código Orgánico de la Función Judicial

Art 1.- Función judicial: la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por lo órganos de la función judicial ( Art 167 Constitución)

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Titulo I del Código Orgánico de la Función Judicial

Art 2.- Ambiente: Este código comprende la estructura de la Función Judicial , las atribuciones, y deberes de los órganos jurisdiccionales , los administrativos, auxiliares y autónomos establecido en la constitución y la ley; la jurisdicción y competencia de las juezas y jueces y las relaciones con los servidoras y servidores públicos de la Función Judicial y otros sujetos que intervienen en administrar justicia. ( Art. 177 Constitución)

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Titulo I del Código Orgánico de la Función Judicial

Art 3. Políticas de Justicia: Plan de Desarrollo, el mismo que se encarga de garantizar el acceso a la justicia, al debido proceso judicial .

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Prohibiciones que contiene la disposición citada:

Revelar el secreto de sus clientes, sus documentos o sus instrucciones

Abandonar sin justa razón, las causas que defendieren

Defender a una parte después de haber defendido a la otra

Autorizar con su firma escritos elaborados por otra persona

Ser defensores en las causas en las que hubieren sido jueces . Para este efecto forman unidad la causa y su acto o actos preparatorios.

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CONFORME EL Art.13 N°.21 de la ley orgánica de la función judicial, la Corte Suprema de Justicia puede suspender temporal o definitivamente al Abogado que hubiere incurrido en las faltas a las cuales corresponde tal sanción

3.1 LA SUSPENSIÓN

PROFESIONAL

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Las garantías que se conceden al profesional en derecho para que pueda, con toda amplitud, intervenir por sus defendidos quizá son una consecuencia lógica de los derechos de defensa

3.2 OTROS DERECHOS DEL ABOGADO

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Recíprocamente los abogados deben guardar el debido respeto a los jueces, colegas y la parte contraria , ya que de otra manera , la misma ley comentada contempla las medidas y sanciones que deben imponerse a quienes no observan las reglas de dignidad y decoro profesional en su trabajo diario.

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ESCRITOS IN JURIOSOS

8. La Ley de Régimen Administrativo manda devuelto todo escrito ofensivo a la autoridad

4. Hacen del insulto su mejor arma.

1. No pueden ni deben aceptarse en los procesos, ni contra las partes

3. Los jueces con frecuencia dejan pasar la petición injuriosa.

7. El Código Penal Militar comprende los escritos descomedidos e irrespetuosos.

5. La intención del legislador es disponer que sean devueltos los escritos injuriosos

6. Los escritos descomedidos, irrespetuosos o burlescos, aún cuando incurren en falta de ética, no se pueden rechazar.

2. La personalidad del juez juega un papel importante.

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El fuero juzgo contiene normas que son de ejercicio de la abogacíaEs de garantizar a la justicia procurar no desfallezca por temor al poderío o por sus influenciasDebían Litigar los Príncipes y los Obispos La abogacía no era considerada como una actividad liberal y oficio publico sino hasta después de Don Alfonso el sabio Después de la promulgadas Siete Partidas ya se considero oficio publico de la abogacía, en España Los abogados fueron considerados como caballeros y nobles

En España

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En la ActualidadA partir del siglo XIX la abogacía alcanzo jerarquía de profesión liberal Pero cuyo ejercicio no podía ser realizado por cualquier personaDeberes del profesional, Defensa gratuita e inexcusable para las personas pobres, pago de la cuotas que le impone el colegio, prohibición de ausentarse por mas de tres mesesEs prevaricación sancionable con multa quien perjudique al patrocinador descubriendo sus secretos o causarle daño por negligencia o ignorancia inexcusables En Alemania el reglamento para el ejercicio de la abogacía, que data 1878 restringió la practica profesional exclaustrándola en la función publica En Austria se concede a los abogados, desde 1868, el derecho de escoger el sitio para su residencia « la practica de siete años en los tribunales»En Italia la abogacía actual conserva influencias, donde tenían preeminencia las alegaciones orales; los jueces solamente recibían una semilla escrita « un titulo de doctor o licenciado en derecho y dos años de practica en el bufete de otro abogado «En Inglaterra se considera un honor su oficio; por lo mismo no pueden exigir ningún pago por los servicios prestados « y haber sido aprobado por las correspondientes facultades en las materias oficiales de la mismaEn toda América la abogacía es profesión liberal, cuyo ejercicio esta garantizado y protegido por las leyes

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3.2.2 EL COBRO DE HONORARIOS

Hasta el año 1938 el actual art. 862 del código de procedimiento civil constaba en la ley organica de la funcion judicial, esta disposicion ha sido reformada por el art. 41 de la ley de federacion.

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Todos los tribunales y juzgados de la república, con anterioridad a la vigencia de la ley de la federación, por lo general se acostumbraba fijar cantidades irrisorias por el concepto de honorarios.

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Que se haya o no pactado previamente el honorario poco intereza porque si se lo hizo por escrito constara como prueba y si no, el juez procede a la regulación teniendo en cuenta la importancia y cuantía del asunto y aplicando el referido arancel.

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3.2.3. El pacto de cuota litis o de iguala

Es una forma suigéneris de convenir remuneración, de la cual pueden echar mano patrocinante y patrocinado; es un verdadero contrato aleatorio, permitido por nuestra legislación que no lo ha reglamentado; consiste en convenir el abogado con el cliente, participación en el objeto litigioso, para el caso de ganar el pleito. Por lo mismo no es posible sino fuera del derecho punitivo.

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El autor nos da 3 puntos de vista respecto al pacto mencionado con sus argumentos respectivos cada uno:1. Ossorio 2. Carnelutti 3. Pérez Borja

Si aplicamos este pacto en ciertas ocasiones el mismo patrocinado puede beneficiarse con él, puesto que si el abogado pierde el juicio, este no podría exigirle ninguna remuneración. Por el contrario si la discusión jurídica tiene un desenlace desfavorable para el litigante, el patrocinado tendría que satisfacer los honorarios de su defensor.

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Principales reparos que se han formulado en contra del pacto:

1. El profesional atiende más a su interés económico que a la justicia.

2. El abogado, aun cuando llegue a tener conciencia que litiga contra la justicia, como defiende un interés suyo, cuando ya se vea perdido tratará de dilatar el problema y de molestar a la parte contraria, hasta lograr un arreglo, en cualquier forma.

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Argumentaciones en favor del referido pacto:1. El litigante pobre, que no tiene suficientes recursos

económicos para contratar un profesional, se beneficia directa y eficientemente; pues al concederle participación en los eventuales beneficios del litigio, encuentra quien lo patrocine con el garantizado éxito del interés personal.

2. En la eventualidad de la discusión cuyas posibilidades de triunfo son contadas, el patrocinado arriesga, en buen número de veces; en cambio el abogado arriesga la pérdida de los gastos suplidos y de todo su trabajo.

3. Esta manera de contratar honorarios resulta ser, en buen número de casos, un verdadero freno para el desbordamiento que algún profesional puede pretender fijar sus honorarios, una vez obtenido el éxito.

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La leyes en Francia, España y Bélgica actualmente todavía mantienen la prohibición de pactar cuota litis.

En Argentina a partir de 1944 ha sido aceptado. También en Chile es permitido este pacto según

el Art. 35° del código de ética profesional:El pacto de cuotas litis no es reprobable en principio. En tanto no lo prohíban las disposiciones locales, es admisible cuando el abogado lo celebra y escritura antes de prestar sus servicios profesionales sobre bases justas, siempre que se observan las siguientes reglas:

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1. La participación del abogado nunca será mayor que la del cliente.

2. El abogado se reservará el derecho de rescindir el pacto y separarse del patrocinio o del mandato, en cualquier momento, dentro de las situaciones previstas por el Art. 30 del mismo modo que dejará a salvo la correlativa facultad del cliente para retirar el asunto y confiarlo a otros profesionales en idénticas circunstancias.

3. Si el asunto es resuelto en forma negativa, el abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya estipulado expresamente a su favor ese derecho.

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En el Ecuador, el Art. 236 del código penal anterior incriminaba y sancionaba dicha disposición legal, también la celebración del pacto.

El Art. 279 del código vigente nuestro país permite a los Abogados que celebren con sus clientes cuota litis, ya que según el Art. 8 del código civil: a nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la ley.

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