Ley Andaluza de Universidades

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    Artculo 23. Estatuto del cooperante.En la gestin y ejecucin de proyectos de cooperacin

    para el desarrollo podrn participar cooperantes. Se entiendepor cooperantes a los efectos de la presente Ley las personasque renan los requisitos establecidos en el artculo 38 dela Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperacin Internacionalpara el Desarrollo y les ser de aplicacin el estatuto del co-operante previsto en el apartado segundo del citado artculo.

    Disposicin derogatoria nica. Normas derogadas.Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior

    rango que contravengan o se opongan a lo dispuesto en lapresente Ley.

    Disposicin final primera. Desarrollo reglamentario.Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca

    para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias parael desarrollo de la presente Ley.

    Disposicin final segunda. Plan Andaluz de Cooperacinal Desarrollo.

    En el plazo de un ao desde la entrada en vigor de lapresente Ley, el Consejo de Gobierno remitir al Parlamentode Andaluca el Plan Andaluz de Cooperacin para el Desarro-llo, a los efectos previstos en el artculo 11 de la misma.

    Sevilla, 22 de diciembre de 2003

    MANUEL CHAVES GONZALEZPresidente de la Junta de Andaluca

    LEY 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza deUniversidades.

    EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOSLOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

    Que el Parlamento de Andaluca ha aprobado y yo, ennombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Cons-titucin y el Estatuto de Autonoma, promulgo y ordeno lapublicacin de la siguiente

    LEY ANDALUZA DE UNIVERSIDADES

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    1

    El artculo 27.10 de la Constitucin Espaola reconocela autonoma de las Universidades, y la Ley Orgnica 6/2001,de 21 de diciembre, de Universidades, desarrolla la distri-bucin de las competencias universitarias reconocidas en laConstitucin y en los Estatutos de Autonoma.

    Por su parte, el artculo 19 del Estatuto de Autonomapara Andaluca establece que corresponde a la ComunidadAutnoma la regulacin y administracin de la enseanza entoda su extensin, niveles y grados, modalidades y especia-lidades en el mbito de sus competencias.

    La Ley 1/1992, de 21 de mayo, de Coordinacin delSistema Universitario Andaluz, fij por primera vez el marcolegal que haca posible conjugar la autonoma de las Uni-versidades andaluzas con las responsabilidades de programa-cin y coordinacin que competen a la Comunidad Autnoma.Dicha Ley ha permitido dar respuesta de una manera ordenadaa las constantes y crecientes demandas de educacin uni-versitaria en Andaluca, motivadas por el crecimiento demo-grfico y por las nuevas exigencias de conocimiento y saberpropias de nuestra poca, culminando en la configuracin deun sistema universitario que favorece la aparicin de sinergiasentre el conjunto y subraya, al mismo tiempo, la personalidady el perfil acadmico de cada una de las Universidades.

    2

    El Sistema Universitario Andaluz ha experimentado uncambio importante en estos aos. Se han creado nuevas Uni-versidades; el nmero de alumnos y alumnas universitariosha experimentado un incremento sustancial; se ha ampliadoy diversificado la oferta de titulaciones,por lo quehoy contamoscon una razonable heterogeneidad que ha enriquecido, sinninguna duda, nuestra oferta de estudios superiores univer-sitarios, y se ha generado una rica experiencia de coordinacinentre todo el sistema universitario. Los indicadores a nuestroalcance demuestran, adems, que las Universidades anda-luzas tienen hoy una mayor calidad docente e investigadora,a lo queha contribuido la normativa legal vigente, pero tambinlos medios materiales que la Administracin autonmica hapuesto a disposicin de las Universidades y, naturalmente,losesfuerzosqueel profesorado y el personal de administraciny servicios han desplegado en estos aos.

    De este modo, se ha acercado el servicio pblico de laenseanza universitaria a todas las provincias andaluzas, ylas Universidades se han convertido en uno de los ejes fun-damentales de desarrollo de cada una de ellas y del conjuntode Andaluca. La realidad de las Universidades andaluzasrepresenta hoy, con certeza, la mejor inversin de futuro deAndaluca, y son instrumento imprescindible para su moder-nizacin y progreso. La sociedad andaluza es consciente deque tiene a su disposicin las generaciones de jvenes mejorformados de su historia, porque tiene un sistema universitariodel que no se ha podido disponer en otros tiempos.

    Se trata, tambin ahora, de corregir errores y disfuncionesen nuestro sistema universitario, en la lnea sealada por elDictamen aprobado por el Parlamento de Andaluca en juniode 2001.

    La propia expansin del Sistema Universitario Andaluz,la internacionalizacin cada vez mayor de la actividad uni-versitaria, las mayores exigencias sociales en relacin con lamisma, la experiencia acumulada en estos aos, una vezresueltos los problemas inherentes a las etapas de configu-racin y crecimiento inicial de cualquier sistema universitario,aconsejan acometer una nueva Ley que actualice y adaptelos contenidos de aquella al momento actual, y, sobre todo,que d un nuevo impulso a nuestro sistema universitario. Con-viene ahora fortalecer sus mecanismos de coordinacin, rede-finir los procedimientos de participacin de la sociedad enlas Universidades, y asegurar los sistemas que garanticen lafinanciacin suficiente y la corresponsabilidad de las Univer-sidades en la mejor utilizacin de los recursos pblicos.

    De otro lado, los rpidos cambios que se estn produ-ciendo en nuestra sociedad precisan de nuevas polticas uni-versitarias capaces de incorporar de forma creativa y con capa-cidad de liderazgo a las Universidades en dichos procesos.

    La sociedad del conocimiento requiere el fortalecimientopermanente de los procesos y las fuentes capaces de creary extender pensamiento, innovacin y saberes cientficos. Yesas son tareas que es imposible llevar a cabo sin un sistemauniversitario consolidado y sin universitarios con capacidady voluntad de contribuir decisivamente al enriquecimiento desu entorno social. La generacin del saber se convierte efec-tivamente en el gran pilar del desarrollo integral de las socie-dades ms modernas, entre las que Andaluca aspira a inte-grarse de forma irrenunciable.

    El conocimiento pasa a ser un elemento trascendentalpara el desarrollo econmico y social, y por tanto un recursoestratgico de primer orden. Constituye el ms potente y deci-sivo vector de generacin de riqueza, un elemento eficaz devertebracin social y, al mismo tiempo, un factor indispensablepara lograr la identidad propia de las actuales sociedades yel surgimiento de una nueva ciudadana.

    La generacin del conocimiento debe vincularse asimismoa la configuracin de una inteligencia social que implique unanueva tica, una comprensin distinta de las relaciones socia-

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    les. En particular, deben establecerse las bases que permitana las Universidades ser capaces de impulsar y de compro-meterse con la educacin integral de los jvenes para quesean actores de la gran transformacin cvica que requierealcanzar un mundo ms justo y equilibrado.

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    La presente Ley viene, pues, a hacer posible que el futurocrecimiento del Sistema Universitario Andaluz produzca mejo-res resultados y aumente su calidad. Viene a favorecer, ensuma, un desarrollo cada vez ms armnico y ms ajustadoa las demandas propias de las nuevas sociedades del cono-cimiento.

    La Comunidad Autnoma de Andaluca asume un doblecompromiso con esta Ley: procurar que la ordenacin y coor-dinacin de las Universidades de su competencia se ajustea las demandas de nuestra poca, y que ello se produzcaconforme a los principios de autonoma, equidad, vertebracin,servicio pblico y libertad, nica manera de que las sociedades

    modernas del conocimiento generen ms desarrollo y bie-nestar.

    Para ello, la Ley, en el mbito exclusivo de las compe-tencias de la Comunidad Autnoma y con respeto a la auto-noma universitaria, establece y desarrolla mecanismos quepretenden la consecucin de las siguientes grandes lneasestratgicas: el fortalecimiento del Sistema Universitario Anda-luz, la vertebracin de la Andaluca del conocimiento, el refor-zamiento del servicio pblico universitario y la extensin yasimilacin de la cultura de la calidad en las prcticasuniversitarias.

    Tras una etapa de crecimiento extensivo, con ms Uni-versidades, ms titulaciones y una mayor proximidad delservicio pblico universitario, se abre un perodo en el quese precisan nuevos instrumentos de fortalecimiento que per-

    mitan visualizar y afianzar el Sistema Universitario Andaluz.Para ello es preciso, en primer lugar, reforzar la autonomauniversitaria. La autonoma no es, nicamente, un principioconstitucional y un derecho fundamental que hay que respetar,sino una garanta consustancial a una determinada concepcinuniversitaria que, como tal, hay que proteger. Es, adems,la cualidad que mejor se corresponde con una Universidadque trata de hacer frente a los retos de la sociedad delconocimiento.

    El fortalecimiento del Sistema Universitario Andaluzrequiere, igualmente, incrementar los mecanismos de coor-dinacin, no slo sin mermar el principio de autonoma, sinoreforzando el perfil propio de cada Universidad, en un entornode eficiencia y cooperacin mutua. En este sentido cobra espe-cial importancia el Consejo Andaluz de Universidades con sus

    nuevas funciones, composicin y funcionamiento, pero igual-mente el futuro Consejo Asesor de los estudiantes universitariosde Andaluca o, en otro orden de cosas, los mecanismos definanciacin que requieren la mayor y ms eficiente coordi-nacin del conjunto del sistema.

    La participacin activa de la sociedad en la Universidad,como forma de lograr una gestin universitaria transparentey capaz de responder a los intereses y demandas socialesms sentidos en su entorno, es, sin ninguna duda, otro delos factores primordiales para el fortalecimiento del sistemauniversitario. Pero tambin lo son los mecanismos de con-tratacin del profesorado que promueven una carrera docentee investigadora de calidad, que ana los horizontes de pro-mocin y certidumbre profesional y laboral con la constantesuperacin y mejora de las prcticas docentes e investigadoras,o la incorporacin del principio de suficiencia financiera alque deben de responder las polticas universitarias.

    La vertebracin y modernizacin de Andaluca precisa deuna sociedad bien formada, creativa, crtica y emprendedora,preparada para alcanzar los retos de la sociedad del cono-

    cimiento, la convergencia a travs del conocimiento. Y esees otro de los grandes objetivos transversales de esta Ley.

    En este sentido cobran singular importancia los principiosgenerales que deben regir la implantacin y la ampliacinde los estudios universitarios, de forma que stos se adecuena la demanda realmente existente en la sociedad andaluzay sean susceptibles de poder impartirse con rendimientos pti-mos, con los menores costes sociales y en condiciones demayor calidad.

    Las orientaciones sobre el personal investigador en for-macin, la movilidad del alumnado y del profesorado se incar-dinan en este gran objetivo de modernizacin que proporcionea Andaluca unas generaciones futuras bien formadas, inmer-sas y partcipes de la nueva ciudadana europea, y bien rela-cionadas con las dinmicas culturales y cientficas del mundoactual.

    Los propios criterios que conforman la propuesta de mode-lo de financiacin constituyen, igualmente, un factor de ver-tebracin de Andaluca, toda vez que se sustentan sobre losprincipios de objetividad, equidad, equilibrio, corresponsabi-lidad y transparencia en la distribucin de los fondos pblicosdestinados al servicio universitario.

    Todos los presupuestos y los instrumentos hasta ahorasealados persiguen de igual forma reforzar el servicio pblicouniversitario, y no slo con el apoyo a las Universidades pbli-cas sino estableciendo requisitos para el reconocimiento delas privadas, de forma que se garantice siempre la calidaddel servicio que ha de prestar la institucin universitaria.

    Por ltimo, la presente Ley viene a establecer y regularlos organismos y procedimientos que deben de desarrollar laspolticas de calidad en el mbito universitario.

    La sociedad del conocimiento va a exigir a nuestras Uni-versidades una mayor calidad en todos los servicios que pres-tan. El progreso de nuestra sociedad va a estar directamenterelacionado con la cantidad, pero sobre todo con la calidadde la formacin de los ciudadanos y con la excelencia dela investigacin que seamos capaces de aportar desde el sis-tema de Ciencia y Tecnologa, del que forman parte las Uni-versidades. Pero tambin la calidad del sistema educativo uni-versitario se define en virtud de su capacidad para formarciudadanos libres, competentes y solidarios que puedandesempear una actividad relevante personal, social y pro-fesionalmente con los conocimientos, habilidades y actitudesadquiridas. Es por ello que la calidad del sistema debe mani-festarse tanto en los resultados como en la calidad de losprocesos de enseanza e investigacin que desarrollan nues-tras Universidades. De ah que las polticas de calidad atra-viesen toda la Ley, a travs de los requisitos de creacin yreconocimiento de las Universidades, de los sistemas de selec-cin del profesorado, con el establecimiento de una comisinde fomento de la calidad en el seno del Consejo Andaluz deUniversidades, y, sobre todo, con la creacin de un organismoespecfico, la Agencia Andaluza de Evaluacin de la Calidady Acreditacin Universitaria, para evaluar la calidad de losservicios universitarios.

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    Estas grandes lneas estn recogidas en la presente LeyAndaluza de Universidades en un ttulo preliminar y seis ttulos,desarrollados en noventa y seis artculos, adems de nuevedisposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoriay tres finales.

    El Ttulo Preliminar contiene las disposiciones generalessobre el objeto de la Ley, el Sistema Universitario Andaluzy los principios informadores de la misma.

    El Ttulo I se refiere a la Institucin Universitaria. En lse abordan los requisitos de creacin y reconocimiento delas Universidades, y la creacin, modificacin y supresin decentros, todo ello llevando al lmite posible la autonoma uni-

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    versitaria y garantizando los principios rectores de calidad quese pretenden para el Sistema Universitario Andaluz.

    Los Consejos Sociales, como rganos de participacin dela sociedad en la Universidad, figuran en este Ttulo. En lse contemplan sus funciones tanto en el mbito de la pro-gramacin y gestin universitaria, como en el del econmicoy presupuestario. En la composicin del Consejo se procurala representacinms cualificada de los intereses sociales com-prometidos con el mejor funcionamiento de la institucinuniversitaria.

    El Ttulo II trata de la comunidad universitaria, es decir,del personal docente e investigador, el alumnado y el personalde administracin y servicios. La contratacin y rgimen delprofesorado, la seleccindel mismo, su movilidad, los derechosy deberes del alumnado, el sistema de acceso a travs deldistrito nico, y las funciones, seleccin y movilidad del per-sonal de administracin y servicios constituyen el ncleo cen-tral de este Ttulo.

    El Ttulo III aborda la actividad universitaria, contemplan-do los principios generales sobre el estudio, la docencia yla investigacin, los criterios sobre la implantacin de las titu-laciones universitarias, la incorporacin ms activa al espacioeuropeo de educacin superior, los requisitos para la creacinde institutos universitarios de investigacin y el apoyo a lainvestigacin.

    La coordinacin universitaria es el objeto del Ttulo IV.En l se establecen los mecanismos de fortalecimiento de dichacoordinacin a travs, sobre todo, de las funciones, compo-sicin y funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

    La calidad universitaria es recogida en un Ttuloespecfico,el V, aunque est presente a lo largo de toda la Ley. En esteTtulo se definen los conceptos de calidad y de evaluacinde la misma, centrndose su captulo II en la Agencia Andaluzade Evaluacin de la Calidad y Acreditacin Universitaria. Susobjetivos, funciones y composicin definen una Agencia quegarantiza la mayor calidad del servicio pblico universitario.

    El Ttulo VI se refiere al rgimen econmico, financieroy patrimonial. La vigencia de la Ley 18/2001, de 12 diciembre,General de Estabilidad Presupuestaria, y de la Ley Orgnica5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley Generalde Estabilidad Presupuestaria, sitan las relaciones econmi-ca-financieras entre la Comunidad Autnoma y las Univer-sidades en una nueva y renovada posicin. La financiacinde las Universidades y los principios que la informan, la pla-nificacin estratgica, los contratos programas o la gestinpatrimonial de las Universidades estn recogidos en los trescaptulos que componen el Ttulo.

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    Por ltimo, cabe sealar que esta Ley ha contado conun amplio proceso de debate previo a su elaboracin y enla fase de elaboracin de la misma. La comunidad universitariay los agentes sociales han tenido parte activa en el estable-cimiento de las grandes lneas que deba contener la Ley yen los instrumentos ms idneos para llevarlas a cabo. Dichoproceso ha supuesto un enriquecimiento de las propuestasprimeras y, bien seguro, mayor acierto en el modelo de sistemauniversitario que queremos para Andaluca.

    En definitiva, esta Ley viene a hacer posible que el sistemauniversitario desempee el papel central en los retos dedesarrollo y modernizacin que ha de afrontar Andaluca enlos prximos aos.

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    La presente Ley se aprueba en ejercicio de las compe-tencias que posee la Comunidad Autnoma, recogidas en elartculo 19 del Estatuto de Autonoma para Andaluca, parala regulacin y administracin de la enseanza en toda suextensin, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin

    perjuicio de lo establecido en el artculo 27 de la Constitucin,de las facultades que atribuye al Estado el nmero 30 delapartado 1 del artculo 149 de la norma fundamental y delo dispuesto en la Ley Orgnica de Universidades.

    TITULO PRELIMINAR

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto de la Ley.La presente Ley tiene como objeto la ordenacin y coor-

    dinacin del Sistema Universitario Andaluz, en ejercicio delascompetencias propias de la Comunidad Autnoma de Anda-luca, con respeto al principio de autonoma universitaria yen el marco del sistema universitario espaol y del espacioeuropeo de enseanza superior.

    Artculo 2. El Sistema Universitario Andaluz.El Sistema Universitario Andaluz lo componen las Uni-

    versidades creadas o reconocidas por Ley del Parlamento deAndaluca, de acuerdo con lo establecido en el artculo 5 dela presente Ley.

    Artculo 3. Principios informadores y objetivos del SistemaUniversitario Andaluz.

    Los principios informadores y objetivos del Sistema Uni-versitario Andaluz sern los siguientes:

    a) La autonoma universitaria, fundamentada en el prin-cipio de libertad acadmica que se manifiesta en las libertadesde ctedra, de investigacin y de estudio.

    b) La coordinacin, que permita el fortalecimiento del con- junto de las Universidades andaluzas respetando la propiaidentidad de cada una de ellas.

    c) La prestacin del servicio pblico, que garantice lavinculacin de la Universidad a los intereses sociales, basadaen la transparencia y en la gestin eficiente, responsable ysolidaria.

    d) La igualdad, que garantice el principio de equidad paralos miembros de la comunidad universitaria, as como el equi-librio del Sistema Universitario Andaluz.

    e) La participacin, que haga posible la profundizacinde la democracia en los mbitos de la actividad universitaria.

    f) La garanta de una formacin y educacin integral, tantoen la capacitacinacadmica y profesional, como en los valorescvicos de igualdad, responsabilidad, tolerancia, solidaridad,libertad y bsqueda de la paz, y en la preservacin y mejoradel medio ambiente.

    g) El fomento de la calidad y de la evaluacin de lasactividades universitarias con el fin de mejorar su rendimientoacadmico y social.

    h) El encuentro necesario y mutuamente enriquecedorentre Universidad y entorno social.

    i) El fomento de la correspondencia y homologacin connuestro entorno europeo.

    j) La cooperacin solidaria en el contexto mundial, espe-cialmente en el entorno europeo, Iberoamrica, el Norte deAfrica y los pases ribereos del Mediterrneo.

    TITULO I

    DE LA INSTITUCION UNIVERSITARIA

    CAPITULO I

    DEL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACIONSUPERIOR UNIVERSITARIA

    Artculo 4. Funciones.Las Universidades andaluzas prestan el servicio pblico

    de la educacin superior universitaria mediante la investiga-

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    cin, la docencia y el estudio, en los trminos previstos enla Constitucin Espaola, la Ley Orgnica 6/2001, de 21 dediciembre, de Universidades, la presente Ley y dems dis-posiciones que las desarrollen y los estatutos de la respectivaUniversidad.

    CAPITULO II

    DE LA CREACION Y RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES

    Artculo 5. Creacin, reconocimiento y reserva de deno-minacin.

    1. La creacin de Universidades pblicas y el recono-cimiento de Universidades privadas se realizar por Ley delParlamento de Andaluca cuando cumplan los requisitos bsi-cos exigidos en la Ley Orgnica de Universidades, en la pre-sente Ley y sus disposiciones de desarrollo, y previo informedel Consejo Andaluz de Universidades y del Consejo de Coor-dinacin Universitaria.

    2. De conformidad con lo preceptuado en la disposicinadicional decimonovena de la Ley Orgnica de Universidades,slo podrn denominarse Universidades aquellas entidadescreadas o reconocidas por la Ley como tales. Ninguna entidadpblica o privada podr utilizar dicha denominacin, ni cual-quier otra que, por su significado, pueda inducir a confusincon aqullas.

    Artculo 6. Requisitos generales.Sin perjuicio de los requisitos bsicos establecidos por

    la Ley Orgnica de Universidades y sus normas de desarrollo,la Comunidad Autnoma de Andaluca exigir el cumplimientode los siguientes requisitos para la creacin y reconocimientode Universidades:

    1. Las Universidades pblicas o privadas debern contarcon los centros, departamentos o estructuras docentes nece-sarias para la organizacin y desarrollo de enseanzas con-ducentes, como mnimo, a la obtencin de diez ttulos decarcter oficial y validez en todo el territorio nacional, queacrediten enseanzas de Diplomatura, Arquitectura Tcnica,Ingeniera Tcnica, Licenciatura, Arquitectura o Ingeniera, delas cuales no menos de tres impartirn el segundo ciclo.

    2. Adems de los requisitos exigidos en el apartado ante-rior, las Universidades debern garantizar la implantacin pro-gresiva de los estudios de tercer ciclo, y de los programasy lneas de investigacin correspondientes a las enseanzasque impartan.

    3. Las enseanzas han de abarcar ciclos completos, cuyasuperacin otorgue el derecho a la obtencin de los corres-pondientes ttulos oficiales con validez en todo el territorionacional.

    4. Respecto del personal docente:

    a) Su nmero total no podr ser inferior al que resultede aplicar la relacin de un profesor por cada veinte alumnos.

    b) Ser necesario que la plantilla del personal docentee investigador est configurada al inicio de sus actividadespor un veinte por ciento, al menos, de profesorado doctor.

    5. Las Universidades debern contar en el momento desu completo funcionamiento con una plantilla de personal deadministracin y servicios jerrquicamente estructurada y sufi-ciente para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad.

    6. Las Universidades debern disponer de espacios yequipamiento suficientes para aulas, laboratorios, seminarios,bibliotecas, saln de actos y dems servicios comunes, ascomo las instalaciones adecuadas para el personal docentee investigador, de gestin y servicios, y alumnado.

    Artculo 7. Requisitos especficos para las Universidadesprivadas.

    1. Para el reconocimiento de una Universidad privadaser necesario cumplir, adems de los requisitos generalesestablecidos en el artculo anterior, las siguientes obligaciones:

    a) Mantener en funcionamiento la Universidad y cadauno de sus centros durante el perodo mnimo que permitafinalizar sus estudios al alumnado que, con un aprovecha-miento acadmico normal, los hubieran iniciado en ella.

    b) Asegurar que las normas de organizacin y funcio-namiento por las que ha de regirse la actividad y autonomade la Universidad sean conformes con los principios cons-titucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva,el principio de libertad acadmica, que se manifiesta en laslibertades de ctedra, de investigacin y de estudio.

    c) Aportar los estudios econmicos bsicos que asegurenla viabilidad financiera del proyecto, incluyendo, entre otraspartidas, las que aseguren el desarrollo de la investigacin,as como las garantas de su financiacin.

    d) Destinar el porcentaje de sus recursos que establezcala programacin universitaria de Andaluca a becas y ayudasal estudio y a la investigacin, en las que se tendr en cuentano slo los requisitos acadmicos de los alumnos, sino tambinsus condiciones socioeconmicas.

    2. De acuerdo con la normativa vigente, el profesoradode las Universidades privadas no podr ser funcionario delos cuerpos docentes universitarios en situacin de servicioactivo y destino en una Universidad pblica, ni profesor con-tratado doctor en las mismas.

    Artculo 8. Control del cumplimiento de los requisitos.1. La Ley singular de creacin o reconocimiento de una

    Universidad contemplar las modalidades de control del cum-

    plimiento permanente de los requisitos generales y adicionalesexigidos, as como los motivos que determinen el cese delas actividades.

    2. Corresponde a la Consejera de Educacin y Cienciainspeccionar el cumplimiento de dichos requisitos y compro-misos, a cuyo efecto, los rganos de gobierno de todas lasUniversidades, los promotores de Universidades privadas ylos miembros de la comunidad universitaria habrn de prestarla colaboracin precisa para la realizacin de las actividadesinspectoras.

    3. El incumplimiento de estos requisitos o compromisospodr dar lugar a la revocacin del reconocimiento por el Par-lamento de Andaluca, de acuerdo con lo establecido en ladisposicin adicional novena de la Ley Orgnica de Uni-versidades.

    Artculo 9. Expediente de creacin o reconocimiento.El expediente de creacin o reconocimiento de Univer-

    sidades deber comprender, al menos, los siguientes docu-mentos:

    1. Memoria justificativa de las enseanzas a impartiry del nmero de centros con que contar la nueva Universidadal inicio de sus actividades, con expresin del nmero totalde puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso,hasta alcanzar el pleno rendimiento, as como el curso aca-dmico en que completa las enseanzas.

    2. Memoria justificativa de los objetivos y programas deinvestigacin de las reas cientficas relacionadas con las titu-laciones oficiales que integren la nueva Universidad, as comode las estructuras especficas que aseguren tales objetivos.

    3. Memoria justificativa de la plantilla de profesoradonecesariapara el inicio de lasactividades, as como la previsinde su incremento anual hasta la implantacin total de lascorrespondientes enseanzas.

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    4. Memoria justificativa de la plantilla de personal deadministracin y servicios al comienzo de la actividad, jerr-quicamenteestructurada,y la previsin de su incremento anualhasta la implantacin total de las correspondientes ense-anzas.

    5. Determinacin del emplazamiento de los centros dela Universidad y su ubicacin en el mbito territorial de laComunidad Autnoma, con memoria justificativa y especifi-cacin de los edificios e instalaciones existentes y las pro-yectadas para el comienzo de las actividades y hasta la implan-tacin total de las enseanzas. En todo caso, se efectuaruna descripcin fsica de los edificios e instalaciones existenteso proyectadas, justificando la titularidad sobre los mismos.

    6. En el caso de las Universidades privadas, deber acre-ditarse debidamente la personalidad de los promotores y apor-tarse las normas de organizacin y funcionamiento a que serefiere la letra b) del apartado 1 del artculo 7 de la presenteLey, as como la documentacin exigida en las letras a), c)y d) de dicho apartado.

    7. Documento de sntesis que resuma los extremosanteriores.

    Artculo 10. Autorizaciones.1. La autorizacin para el inicio de las actividades de

    una nueva Universidad se efectuar mediante Decreto del Con-sejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma, a propuestade la Consejera de Educacin y Ciencia y previo informe delConsejo Andaluz de Universidades. La fecha de iniciacin seajustar a lo previsto en la programacin universitaria deAndaluca.

    2. De acuerdo con lo establecido en el artculo 5.3 dela Ley Orgnica de Universidades, la realizacin de actos ynegocios jurdicos que modifiquen la personalidad jurdica ola estructura de la Universidad privada, o que impliquen latransmisin o cesin, intervivos, total o parcial, a ttulo onerosoo gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personasfsicas o jurdicas ostenten sobre las Universidades privadaso centros adscritos a Universidades pblicas, deber ser pre-viamente comunicada a la Consejera de Educacin y Ciencia,para su conformidad. Podr denegarse la conformidad en elplazo de tres meses.

    3. Cualquier modificacin de las condiciones incluidasen el expediente de creacin o reconocimiento de las Uni-versidades tendr que ser autorizada por la Consejera de Edu-cacin y Ciencia.

    4. Las Universidades y centros que no pertenezcan alSistema Universitario Andaluz requerirn la autorizacin delConsejo de Gobierno de la Junta de Andaluca, previo informedel Consejo Andaluz de Universidades, para impartir en laComunidad Autnoma de Andaluca, bajo cualquier moda-lidad, enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos decarcter oficial y con validez en todo el territorio nacional,sin perjuicio de lo establecido en la disposicin adicionalsegunda de la Ley Orgnica de Universidades, y de acuerdocon los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

    CAPITULO III

    DE LA CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE CEN-TROS UNIVERSITARIOS BASICOS Y ESTRUCTURAS

    ESPECIFICAS

    Artculo 11. Centros bsicos y estructuras especficas.1. La creacin, modificacin y supresin de Facultades,

    Escuelas Tcnicas o Politcnicas Superiores, Escuelas Uni-versitarias o Escuelas Universitarias Politcnicas, e InstitutosUniversitarios de Investigacin ser acordada por decreto delConsejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma, cuandola planificacin universitaria o razones de tipo administrativou organizativo as lo aconsejen, previo cumplimiento de lossiguientes trmites:

    a) Propuesta del Consejo Social o del rgano competentede las Universidades privadas, o bien por iniciativa del Consejode Gobierno de la Junta de Andaluca con el acuerdo delConsejo Social.

    b) Informe del Consejo de Gobierno de la Universidad,en el caso de las pblicas, y de los rganos que se establezcanen las normas de organizacin y funcionamiento de lasprivadas.

    c) Informe del Consejo Andaluz de Universidades.

    2. De las actuaciones realizadas al amparo de lo recogidoen el apartado anterior ser informado el Consejo de Coor-dinacin Universitaria.

    3. Slo podrn utilizarse las denominaciones de los cen-tros bsicos referidas en el apartado 1 cuando la autorizacinhaya sido otorgada de acuerdo con lo establecido en el presenteartculo.

    4. La creacin, modificacin y supresin de Departamen-tos y de cualesquiera estructuras especficas que acten comosoporte de la investigacin y de la docencia, as como deotros centros distintos a los recogidos en el apartado 1 delpresente artculo, corresponde exclusivamente a cada Univer-sidad conforme a sus Estatutos o a sus normas de organizaciny funcionamiento, y de acuerdo con las normas bsicas queapruebe el Gobierno de la Nacin, previo informe del Consejode Coordinacin Universitaria.

    CAPITULO IV

    DE LA ADSCRIPCION DE CENTROS DE ENSEANZAUNIVERSITARIA

    Artculo 12. Finalidad.1. La adscripcin de centros docentes de titularidad pbli-

    ca o privada a las Universidades pblicas de Andaluca tienecomo finalidad esencial asegurar la homogeneidad de los ttu-los correspondientes a los estudios impartidos por ellos y suarticulacin con los de la Universidad de adscripcin, garan-tizando los principios informadores del Sistema UniversitarioAndaluz.

    2. La adscripcin se producir mediante convenio entrelos titulares del centro a adscribir y la Universidad de ads-cripcin, en los trminos establecidos en el artculo 13 deesta Ley.

    3. Los centros docentes de enseanza superior adscritosa las Universidades se regirn por la Ley Orgnica de Uni-versidades, por la presente Ley y las respectivas disposicionesde desarrollo; por los Estatutos de la Universidad a la quese adscriban, en aquellos aspectos en que, por su naturaleza,resulten aplicables; por sus propias normas de organizaciny funcionamiento, y por el convenio de adscripcin corres-pondiente.

    Artculo 13. Contenido del convenio de adscripcin.1. El convenio de adscripcin ha de tener el siguiente

    contenido:

    a) Ubicacin y sede del centro, rganos de gobierno yenseanzas a impartir, as como el sistema de vinculacin jurdica, acadmica y administrativa del centro con la Uni-versidad.

    b) Plan de docencia, en el que constar el nmero depuestos escolares, la plantilla de personal docente y de admi-nistracin y servicios, su financiacin y rgimen econmicodesde el inicio hasta su implantacin total.

    c) Compromisos de financiacin,con referencia a lasapor-taciones de las entidades fundadoras, los precios que hayande percibir, los resultados econmicos estimados, su evolucinen el tiempo y las previsiones sobre la inversin de los bene-ficios obtenidos, en su caso. Igualmente, contemplar los com-promisos necesarios para garantizar el cumplimiento de los

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    requisitos de permanencia de funcionamiento, de viabilidaddel proyecto, de destino de los recursos y de incompatibilidaddel personal docente, en los trminos descritos en la Ley Org-nica de Universidades y en esta Ley para las Universidadesprivadas.

    d) Reglas de supervisin por la Universidad de la calidadeducativa.

    2. En las normas de organizacin y funcionamiento queacompaarn al convenio de adscripcin se detallarn los rga-nos de gobierno del centro adscrito, su composicin y fun-ciones, as como la adecuada participacin de la comunidaduniversitaria en la organizacin del centro.

    Artculo 14. Autorizacin.1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de

    Andaluca aprobar, mediante decreto, la adscripcin a unaUniversidad pblica de centros docentes pblicos o privados,a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejode Gobierno de la Universidad y del Consejo Andaluz de Uni-

    versidades, con los requisitos que reglamentariamente seestablezcan.De lo sealado en el prrafo anterior ser informado el

    Consejo de Coordinacin Universitaria.2. El comienzo de las actividades de los centros adscritos

    ser autorizado por la Consejera de Educacin y Ciencia dela Comunidad Autnoma.

    Artculo 15. Suspensin de la adscripcin.En caso de incumplimiento manifiesto de las obligaciones

    legales y de los compromisos adquiridos y cuando no fueranatendidos los requerimientos de la Universidad de adscripcino de los rganos competentes de la Comunidad Autnoma,la Consejera de Educacin y Ciencia acordar la suspensinprovisional de la adscripcin, previa audiencia del titular delcentro adscrito. La resolucin de suspensin provisional esta-blecer los efectos de la misma en relacin con el alumnadoafectado y las actividades del centro.

    Artculo 16. Revocacin de la adscripcin.1. Se producir la revocacin de la adscripcin cuando,

    una vez finalizado el plazo sealado en la resolucin de sus-pensin provisional, no se hubieran subsanado las irregula-ridades que la originaron.

    2. La revocacin de la adscripcin se acordar por decretodel Consejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma, a pro-puesta de la Consejera de Educacin y Ciencia, previa tra-mitacin del oportuno expediente, en el que se dar trmitede audiencia al titular del centro adscrito, y con informes de

    la Universidad correspondiente y del Consejo Andaluz deUniversidades.3. De la revocacin de la adscripcin ser informado el

    Consejo de Coordinacin Universitaria.

    CAPITULO V

    DEL CONSEJO SOCIAL DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS

    Artculo 17. Naturaleza.1. El Consejo Sociales el rganocolegiado de participacin

    de la sociedad en la Universidad.2. Se constituir un Consejo Social en cada una de las

    Universidades pblicas de la Comunidad Autnoma de Anda-

    luca.3. Las relaciones entre el Consejo Social y los rganos

    de gobierno de la Universidad se regirn por los principiosde coordinacin, colaboracin y lealtad en el ejercicio de susrespectivas atribuciones.

    Artculo 18. Funciones del Consejo Social.1. En el mbito de la programacin y la gestin uni-

    versitaria:a) Promover la adecuacin de la oferta de enseanzas

    y actividades universitarias a las necesidades de la sociedad.b) Proponer la creacin, modificacin y supresin de

    Facultades, Escuelas Tcnicas o Politcnicas Superiores,Escuelas Universitarias Politcnicas e Institutos Universitariosde Investigacin, previo informe del Consejo de Gobierno dela Universidad.

    c) Proponer la adscripcin y, en su caso, la revocacinde la misma, previo informe del Consejo de Gobierno de laUniversidad, de centros de investigacin de carcter pblicosy privados y de centros docentes pblicos o privados, paraimpartir estudios conducentes a la obtencin de ttulos decarcter oficial y validez en todo el territorio nacional.

    d) Aprobacin de las fundaciones u otras entidades jur-dicas que las Universidades, en cumplimiento de sus fines,puedan crear por s solas o en colaboracin con otras entidadespblicas o privadas.

    e) Proponer la creacin de centros dependientes de laUniversidad en el extranjero que impartan enseanzas con-ducentes a la expedicin de ttulos oficiales en modalidadpresencial.

    f) Proponer la implantacin y supresin de enseanzasconducentes a la obtencin de ttulos universitarios de carcteroficial, previo informe del Consejo de Gobierno de la Uni-versidad.

    g) Participar en la planificacin estratgica de la Uni-versidad.

    h) Aprobar la programacin plurianual de la Universidad,a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad.

    i) Solicitar cuantos informes considere necesarios parael mejor desempeo de sus atribuciones.

    2. En el mbito econmico, presupuestario y patrimonial:

    a) La supervisin de las actividades decarcter econmicode la Universidad y del rendimiento de sus servicios.

    b) Conocer las directrices bsicas para la elaboracin delpresupuesto de la Universidad y, a propuesta del Consejo deGobierno, aprobarlo o rechazarlo.

    c) Aprobar las cuentas anuales de la Universidad y delas entidades que de ella puedan depender.

    d) Aprobar el rgimen general de precios de las ense-anzas propias, cursos de especializacin y los referentes alas dems actividades autorizadas a las Universidades.

    e) Promover la celebracin por parte de la Universidadde contratos con entidades pblicas o privadas que permitansubvencionar planes de investigacin a la vista de las nece-sidades del sistema productivo.

    f) Aprobar los actos de disposicin de los bienes inmueblesy de los muebles de extraordinario valor, en los trminos esta-blecidos en la legislacin vigente y de acuerdo con lo recogidoen el artculo 95.2 de la presente Ley.

    g) Promover la colaboracin de la sociedad en la finan-ciacin de la Universidad.

    3. En relacin a los diferentes sectores de la comunidaduniversitaria:

    a) Aprobar las normas que regulen el progreso y la per-manencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdocon las caractersticas de los respectivos estudios.

    b) Acordar la asignacin singular e individual de retri-buciones adicionales ligadas a mritos docentes, investiga-dores y, en su caso, de gestin dentro de los lmites y pro-cedimiento fijados por la Comunidad Autnoma, a propuestadel Consejo de Gobierno de la Universidad, y previa evaluacinde la Agencia Andaluza de Evaluacin de la Calidad y Acre-ditacin Universitaria.

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    c) Participar en la promocin de la poltica de becas,ayudas y crditos a los estudiantes, as como en las moda-lidades de exencin parcial o total del pago de los preciospblicos por prestacin de servicios acadmicos.

    d) Promover el establecimiento de convenios entre la Uni-versidady entidadespblicasy privadas orientadas a completarla formacin del alumnado y facilitar su empleo.

    e) Fomentar el establecimiento de relaciones entre la Uni-versidad y sus antiguos alumnos y alumnas, a fin de mantenerlos vnculos y de potenciar las acciones de mecenazgo a favorde la institucin universitaria.

    f) Establecer programas para facilitar la insercin profe-sional de los titulados universitarios.

    g) Cualesquiera otras que le atribuyan la Ley Orgnicade Universidades, esta Ley, los Estatutos de la Universidady dems disposiciones legales.

    Artculo 19. Composicin.1. Forman parte del Consejo Social:

    a) El Presidente o Presidenta.b) El Rector o la Rectora.c) El Secretario o la Secretaria General de la Universidad.d) El Gerente o la Gerente de la Universidad.e) Un profesor o profesora, un estudiante y un repre-

    sentante del personal de administracin y servicios, que sernelegidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad de entresus componentes en la forma que prevean los Estatutos.

    f) Cuatro vocales designados por el Parlamento deAndaluca.

    g) Cuatro vocales designados por el Consejo de Gobiernode la Junta de Andaluca.

    h) Cuatro vocales a propuesta del Consejo de Gobiernode la Universidad. Uno de ellos ser antiguo alumno o alumnacon titulacin de la Universidad que corresponda. Los restantes

    vocales pertenecern a entidades cuya sede social radiqueen Andaluca que tengan convenios y proyectos de investi-gacin, desarrollo tecnolgico e innovacin con la Universidadcorrespondiente o que colaboren en programas de prcticasdirigidos a los alumnos de la Universidad.

    i) Dosvocales a propuestade lasorganizaciones sindicalesms representativas en el territorio de la Comunidad Autnomade Andaluca.

    j) Dos vocales a propuesta de las organizaciones empre-sariales ms representativas en el territorio de la ComunidadAutnoma de entre empresarios con implantacin en el mbitoprovincial que corresponda.

    k) Un vocal a propuesta de las organizaciones de la eco-noma social ms representativas en el territorio de la Comu-nidad Autnoma y con implantacin en el mbito provincial

    que corresponda.l) Dos vocales designados por la Federacin Andaluzade Municipios y Provincias.

    2. Los vocales representantes de los intereses sociales,a los que se refieren las letras f), g), h), i), j), k) y l) delapartado anterior, debern ser personalidades relevantes dela vida cultural, profesional, econmica, laboral, cientfica ysocial, y sern nombrados por orden de la Consejera de Edu-cacin y Ciencia. La duracin de su mandato ser de cuatroaos, prorrogables por otros cuatro.

    Artculo 20. Presidente y Secretario.1. El Presidente o la Presidenta del Consejo Social ser

    nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucade entre personalidades de la vida cultural, profesional, eco-nmica, laboral y social que no formen parte de la comunidaduniversitaria, a propuesta de la Consejera de Educacin yCiencia y odo el Rector o la Rectora. Su mandato ser decuatro aos, pudiendo ser renovado por una sola vez.

    2. El Secretario o la Secretaria del Consejo Social serdesignado por el Presidente o la Presidenta del propio Consejode entre sus miembros.

    Artculo 21. Renovacin y vacantes.1. Los miembros del Consejo Social cesarn como tales

    por:

    a) finalizacin del mandato,b) renuncia, fallecimiento o incapacidad,c) incurrir en algunas de las incompatibilidades legal o

    reglamentariamente establecidas,d) decisin del rgano competente para su designacin

    o propuesta como vocal del Consejo,e) prdida de la condicin que motiv su designacin,

    of) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a

    su cargo.

    2. En el supuesto de producirse alguna vacante en elConsejo Social, sta ser cubierta con arreglo a los mismoscriterios y procedimientos establecidos en los artculos ante-riores. El nuevomiembro ser nombradopor el perodo restantede mandato del miembro que ha sustituido.

    Artculo 22. Reglamento.1. El Consejo Social elaborar su Reglamento de Orga-

    nizacin y Funcionamiento, que se someter a la aprobacinde la Consejera de Educacin y Ciencia.

    2. El Reglamento del Consejo Social regular, necesa-riamente, el nmero y la periodicidad de las sesiones ordi-narias, los supuestos de las extraordinarias, el qurum precisopara su constitucin y para la adopcin de los acuerdos, lamayora requerida en cada caso, los deberes inherentes a lacondicin de miembro del Consejo Social, los procedimientos

    para apreciar el posible incumplimiento de los mismos y lasatribuciones de su Presidente o Presidenta y de su Secretarioo Secretaria.

    Artculo 23. Ejecucin de acuerdos.Corresponde al Rector o la Rectora de la Universidad la

    ejecucin de los acuerdos adoptados por el Consejo Social.A tal fin el Secretario o la Secretaria del Consejo Social comu-nicar al Rector o la Rectora, con el visto bueno del Presidenteo de la Presidenta del Consejo Social, los acuerdos adoptados.

    Artculo 24. Recursos.Segn lo previsto en el artculo 6.4 de la Ley Orgnica

    de Universidades, los acuerdos del Consejo Social agotan lava administrativa siendo directamente impugnables ante el

    orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdocon lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, regu-ladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.

    Artculo 25. Retribuciones.1. El Presidente o la Presidenta y el Secretario o la Secre-

    taria del Consejo Social, cuando desempeen sus funcionesen rgimen de dedicacin a tiempo completo, percibirn lasretribuciones que fije el Consejo de Gobierno de la Junta deAndaluca, en cuyo caso estarn sujetos a la normativa vigenteen materia de incompatibilidades.

    2. El desempeo de sus funciones por parte de los res-tantes miembros del Consejo Social dar lugar nicamentea las indemnizaciones que determinen las disposiciones dela Junta de Andaluca que desarrollen la presente Ley.

    Artculo 26. Incompatibilidades.La condicin de miembro del Consejo Social en repre-

    sentacin de los intereses sociales ser incompatible con lade miembro de la propia comunidad universitaria, de acuerdo

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    con lo previsto en el artculo 14.3 de la Ley Orgnica deUniversidades.

    Artculo 27. Presupuesto y medios.1. El Consejo Social elaborar su propio presupuesto, que

    figurar en captuloaparte dentro de los presupuestos generalesde la Universidad.

    2. De acuerdo con lo establecido en el artculo 14.4 dela Ley Orgnica de Universidades, el Consejo Social dispondrde unaorganizacinde apoyo tcnico y de recursos suficientes,para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

    CAPITULO VI

    DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA

    Artculo 28. Prerrogativas y potestades.1. Las Universidades pblicas andaluzas, en su calidad

    de Administraciones pblicas, y dentro de la esfera de suscompetencias, ostentarn las prerrogativas y potestades pro-pias de las mismas y, en todo caso, las siguientes:

    a) La potestad de reglamentacin de su propio funcio-namiento y organizacin.

    b) La potestad de programacin y planificacin.c) La potestad de investigacin, deslinde y recuperacin

    de oficio de sus bienes.d) La presuncin de legalidad y ejecutividad de sus actos.e) Las potestades de ejecucin forzosa y sancionadora.f) La potestad de revisin de oficio de sus actos y acuerdos.g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los

    trminos previstos en las leyes, las prelaciones y preferenciasreconocidas a la Hacienda Pblica para los crditos de la mis-ma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendasdel Estado y de la Comunidad Autnoma.

    h) La exencin de garantas, depsitos y cauciones antecualquier rgano administrativo de la Junta de Andaluca.

    2. De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jur-dico, tendrn plena capacidad para adquirir, poseer, reivin-dicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, cele-brar contratos, establecery explotar obras y servicios, obligarse,interponer los recursos establecidos y ejercitar las accionesprevistas en las leyes.

    Artculo 29. Principios de gestin.Los servicios acadmicos, as como los administrativos,

    econmicos y cualesquiera otros que sean precisos para elfuncionamiento de las Universidades andaluzas, adecuarnsu organizacin y funcionamiento a los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin,as como a los de cooperacin y asistencia activa a otras Uni-versidades y Administraciones pblicas.

    TITULO II

    DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

    CAPITULO I

    DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

    Artculo 30. La comunidad universitaria.La comunidad universitaria andaluza la componen el per-

    sonal docente e investigador, el personal de administraciny servicios y el alumnado del Sistema Universitario Andaluz.

    Artculo 31. Objetivos generales.Las Universidades andaluzas, en colaboracin con la Con-

    sejera de Educacin y Ciencia, impulsarn lneas de actuacindestinadas a favorecer la formacin y cualificacin profesional

    continuada de los miembros de la comunidad universitaria,su movilidad y el incremento de las relaciones interuniver-sitarias, as como su plena integracin en el espacio univer-sitario espaol e internacional.

    CAPITULO II

    DEL PROFESORADO DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS

    Artculo 32. Clases de personal docente e investigador.El personal docente e investigador de las Universidades

    pblicas andaluzas est compuesto por funcionarios de loscuerpos docentes universitarios y por el personal contratado,con carcter indefinido o temporal, de conformidad con loestablecido en la Ley Orgnica de Universidades y en estaLey.

    Artculo 33. Rgimen jurdico general.1. Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes

    universitarios y los funcionarios y funcionarias interinos se regi-rn por la Ley Orgnica de Universidades y disposiciones dedesarrollo, por la legislacin general de funcionarios que lessea de aplicacin, as como por los Estatutos de la Universidadrespectiva.

    2. El personal docente e investigador contratado se regirpor lo dispuesto en la Ley Orgnica de Universidades, en lapresente Ley y en sus respectivas disposiciones de desarrollo,as como por los Estatutos de las Universidades, la legislacinlaboral y los convenios colectivos que le sean de aplicacin.

    Artculo 34. Gestin de plantillas.1. Cada Universidad pblica incluir anualmente en el

    estado de gastos de su presupuesto, la relacin de puestosde trabajo, en la que deber incluirse la relacin debidamenteclasificada por Departamento y rea de conocimiento de todaslas plazas del profesorado funcionario y contratado, no pudien-do superar el coste autorizado por la Comunidad Autnoma.

    2. A efectos de esta ltima limitacin, los profesores efec-tivos se calcularn en equivalencias a tiempo completo y nose computarn:

    a) El profesorado contratado parael desarrollo de proyectosconcretos de investigacin cientfica o tcnica a que aludeel artculo 48.3 de la Ley Orgnica de Universidades.

    b) El profesorado asociado contratado en virtud de con-ciertos sanitarios, de acuerdo con la disposicin adicional duo-dcima de la Ley Orgnica de Universidades.

    3. Las Universidades mantendrn actualizados y regis-trados los datos relativos al profesorado contratado, extendien-do a tal fin las correspondientes hojas de servicio. Asimismo,a los efectos del ejercicio de las competencias que en estembito corresponden a la Comunidad Autnoma de Andaluca,comunicarn a la Consejera de Educacin y Ciencia la con-tratacinde los profesoresy las incidencias posteriores respectode los mismos.

    Seccin 1. Profesorado de los cuerpos docentes universitarios

    Artculo 35. Obligaciones docentes e investigadoras.1. El personal docente e investigador estar sometido a

    las directrices adoptadas sobre la organizacin de las ense-anzas por los rganos de gobierno de las Universidades.

    2. Las obligaciones docentes de primer, segundo y tercerciclo y las investigadoras sern establecidas por la propia Uni-versidad de acuerdo con la normativa vigente y respetandola libertad de ctedra y de investigacin.

    Artculo 36. Rgimen retributivo.1. El rgimen retributivo del personal docente e inves-

    tigador perteneciente a los cuerpos de docentes universitarios

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    ser el establecido por la legislacin general de funcionarios,adecuado, especficamente, a las caractersticas de dicho per-sonal, de acuerdo con lo establecido en el artculo 69 de laLey Orgnica de Universidades.

    2. Dentro de los lmites que para este fin fije el Consejode Gobierno de la Junta de Andaluca, y con el procedimientoque se determine reglamentariamente, el Consejo Social, apropuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previavaloracin positiva de la Agencia Andaluza de Evaluacin dela Calidad y Acreditacin Universitaria, podr acordar la asig-nacin singular e individualizada de complementos retributivosligados a mritos docentes, investigadores y de gestin.

    Artculo 37. Formacin, movilidad y licencias.1. Las Universidades impulsarn, en colaboracin con

    la Consejera de Educacin y Ciencia, programas conjuntosque faciliten y fomenten la formacin permanente del personaldocente e investigador, su movilidad y las relaciones condocentes e investigadores de otras comunidades universitarias.

    2. Las Universidades, en el marco de la normativa delEstado y de la Comunidad Autnoma, regularn el rgimende licencias y permisos, en particular a travs de programasde licencias septenales, del que pueda disfrutar el personaldocente e investigadorcon el finde incrementar susactividadesde intercambio, su aportacin al sistema de innovacin, inves-tigacin y desarrollo, a las actividades de transferencia de tec-nologa o su participacin en actividades acadmicas en otrasUniversidades o centros de investigacin .

    3. Se establecer un mecanismo especfico para facilitarla movilidad del profesorado ayudante entre las Universidades,que permita asegurar su formacin y completar los requisitoslegales para la continuidad de su carrera docente.

    Seccin 2. Personal docente e investigador contratado

    Artculo 38. Clases y modalidades de contratacin.

    1. Las Universidades pblicas podrn contratar en rgi-men laboral profesorado en las condiciones que establezcansus Estatutos y las disposiciones que desarrollen la presenteLey, y dentro de sus previsiones presupuestarias con arregloa las siguientes modalidades:

    a) Ayudantes, de entre quienes hayan superado todaslas materias de estudio que se determinen en los criteriosa que hace referencia el artculo 38 de la Ley Orgnica deUniversidades, y con la finalidad principal de completar suformacin investigadora.

    b) Profesorado ayudante doctor, de entre doctores y doc-toras que acrediten haber desarrollado, durante al menos dosaos, actividades docentes o de investigacin en centros novinculados a la Universidad contratante, durante los cuales

    no hayan mantenido ninguna relacin contractual, estatutariao como personal investigador en formacin con la misma,y que dispongan de evaluacin positiva de su actividad porparte de la Agencia Andaluza de Evaluacin de la Calidady Acreditacin Universitaria o de la Agencia Nacional de Eva-luacin de la Calidad y Acreditacin.

    c) Profesorado contratado doctor. Esta figura de contra-tacin podr realizarse en dos modalidades:

    1. Ordinaria, de entre doctores y doctoras con, al menos,tres aos de experiencia postdoctoral docente e investigadora,o prioritariamente investigadora, evaluada positivamente porla Agencia Andaluza de Evaluacin de la Calidad y AcreditacinUniversitaria o la Agencia Nacional de Evaluacin de la Calidady Acreditacin. Este profesorado ser contratado para desarro-llar tareas de docencia y de investigacin, o prioritariamentede investigacin.

    2. Extraordinaria, para desarrollar actividades de docenciae investigacin de naturaleza singular o especializada, de rele-vancia o de carcter no habitual por la dedicacin o experiencia

    requeridas, con al menos tres aos de actividad docente einvestigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral yque reciban evaluacin positiva de la Agencia Andaluza deEvaluacin de la Calidad y Acreditacin Universitaria o de laAgencia Nacional de Evaluacin de la Calidad y Acreditacin.Esta contratacin solo podr realizarse entre doctores y doc-toras que no hayan tenido relacin contractual con la Uni-versidad contratante en los ltimos cinco aos, y tendr carc-ter expresamente excepcional en los trminos que determinenlos Estatutos de las Universidades y las disposiciones quedesarrollen la presente Ley.

    d) Profesorado colaborador, de entre licenciados, arqui-tectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectostcnicos e ingenieros tcnicos, que dispongan de informe posi-tivo por parte de la Agencia Andaluza de Evaluacin de laCalidad y Acreditacin Universitaria o de la Agencia Nacionalde Evaluacin de la Calidad y Acreditacin y para desarrollartareas docentes en las reas especficas de conocimiento, deacuerdo con lo establecido en el artculo 51 de la Ley Orgnicade Universidades.

    2. Asimismo, las Universidades podrn contratar en rgi-men laboral:

    a) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre espe-cialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer suactividad profesional fuera de la Universidad, con antigedadde al menos tres aos y que mantengan el ejercicio de dichaactividad durante la totalidad de su perodo de contratacin.

    b) Profesorado visitante, de entre profesorado e inves-tigadores o investigadoras de reconocido prestigio, procedentesde otras Universidades y centros de investigacin pblicos yprivados, tanto espaoles como extranjeros, que mantengansu vinculacin laboral o funcionarial con los centros de pro-cedencia y obtenganla correspondiente licencia de losmismos.Las funciones del profesorado visitante, cuya actividad podrser docente o investigadora, sern las establecidas por losEstatutos de la Universidad y las que, de acuerdo con stos,se puedan prever especficamenteen sus respectivos contratos.

    c) Profesorado emrito, de entre funcionarios o funcio-narias jubilados de los cuerpos docentes universitarios quehayan prestado servicios destacados a la Universidad, almenos, durante veinticinco aos, previa evaluacin positivade los mismos por la Agencia Andaluza de Evaluacin de laCalidad y Acreditacin Universitaria. Las funciones del pro-fesorado emrito sern las establecidas por los Estatutos dela Universidad y las que, de acuerdo con stos, se puedanprever especficamente en sus respectivos contratos. La con-tratacin como profesor emrito es incompatible con la per-cepcin previa o simultnea de ingresos procedentes de laUniversidad en concepto de asignacin especial por jubilacino similar.

    Artculo 39. Rgimen general.1. El profesorado contratado estar adscrito a un Depar-

    tamento, sin perjuicio de las obligaciones que se deriven enrelacin con otras estructuras universitarias segn las esti-pulaciones de cada contrato. Los profesores contratados doc-tores podrn desempear cargos acadmicos universitarios,en los trminos establecidos en la Ley Orgnica de Univer-sidades y en los respectivos Estatutos de las Universidades.

    2. El profesorado contratado tendr plena capacidaddocente y, en el caso de que posea el ttulo de doctor, plenacapacidad investigadora.

    3. El rgimen de dedicacin del profesorado contratadode las Universidades pblicas se establecer por decreto delConsejo de Gobierno de la Junta de Andaluca, a propuestade la Consejera de Educacin y Ciencia y odo el ConsejoAndaluz de Universidades.

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    Artculo 40. Duracin de los contratos.1. La contratacin de profesores doctores en la modalidad

    ordinaria y profesores colaboradores ser a tiempo completoy poruna duracin inicial de cinco aos.Para quesuscontratospuedan ser renovados, este profesorado habr de someter aevaluacin de la Agencia Andaluza de Evaluacin de la Calidady Acreditacin Universitaria la actividad desempeada en losprimeros cinco aos de vigencia del contrato. Superada estaevaluacin positiva, el contrato pasar a tener carcter inde-finido, con los efectos que reglamentariamente se establezcan.

    El profesorado contratado doctor en la modalidad extraor-dinaria lo ser a tiempo completo y por la duracin que sefije en el contrato en funcin de la naturaleza de la actividaddocente o investigadora a realizar, hasta un mximo de cincoaos.

    2. La contratacin de ayudantes doctores y ayudantesser con dedicacin a tiempo completo y con una duracinde cuatro aos.

    3. De conformidad con lo establecido en el artculo 53de la Ley Orgnica de Universidades, los profesores asociadossern contratados con carcter temporal y dedicacin a tiempoparcial. La duracin mxima de dichos contratos y las con-diciones para su renovacin se fijarn en los Estatutos dela Universidad y en las disposiciones que desarrollen la pre-sente Ley.

    4. La contratacin de profesores visitantes tendr carctertemporal y podr ser a tiempo completo o a tiempo parcial.El rgimen de formalizacin, ejecucin y extincin de los con-tratos de los profesores visitantes ser el establecido para losprofesores asociados. Con independencia de las retribucionesque correspondana losdistintos contratos de profesor visitante,las Universidades podrn establecer indemnizaciones compen-satorias para los mismos por desplazamiento y estancia.

    5. La contratacinde profesores emritos ser porperodosanuales hasta un mximode tres aos.No obstante la extincinde la relacin contractual, el tratamiento de profesor emritoser vitalicio, con carcter honorfico.

    Artculo 41. Seleccin.1. De acuerdo con lo recogido en el artculo 48 de la

    Ley Orgnica de Universidades, la seleccin del profesoradocontratado se efectuar con respeto a los principios consti-tucionales de igualdad, mrito y capacidad, por el procedi-miento de concurso pblico. Dicha seleccin se realizar porlas Universidades respectivas de acuerdo con sus Estatutos,que fijarn, en su caso, el carcter de las pruebas que puedanefectuarse, as como con las disposiciones que desarrollenla presente Ley.

    2. Los rganos competentes de la Universidad aprobarnlas convocatorias de plazas de profesorado a las que darnla necesaria publicidad mediante su insercin, entre otrosmedios, en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca. Asi-mismo, en particular, se tendrn en cuenta las nuevas tec-nologas de la informacin y del conocimiento, al objeto dedarle a cada convocatoria la mayor difusin posible.

    3. El Consejo de Gobierno de cada Universidad aprobarlos criterios generales de valoracin de mritos y capacidadde los concursantes, para salvaguardar los principios cons-titucionales referidos en el apartado 1 de este artculo.

    Artculo 42. Formalizacin de los contratos.1. Los contratos se formalizarn por escrito de acuerdo

    con el modelo que al efecto, y con carcter general, apruebeel Consejo de Gobierno de la Universidad.

    2. Los Estatutos de la Universidad y las disposicionesque desarrollen la presente Ley establecern las obligacionesdocentes, as como, en su caso, las investigadoras del pro-fesorado contratado, segn los distintos regmenes de dedi-cacin o las que se puedan prever especficamente en susrespectivos contratos, sin perjuicio de las establecidas por laLey Orgnica de Universidades y su normativa de desarrollo.

    Artculo 43. Rgimen retributivo.1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca regu-

    lar el rgimen retributivo del personal docente e investigadorcontratado en las Universidades pblicas.

    2. Dentro de los lmites que para este fin fije el Consejode Gobierno de la Junta de Andaluca, y con el procedimientoque se determine reglamentariamente, el Consejo Social, apropuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previavaloracin positiva de la Agencia Andaluza de Evaluacin dela Calidad y Acreditacin Universitaria, podr acordar la asig-nacin singular e individualizada de complementos retributivosligados a mritos docentes, investigadores y de gestin.

    3. Todas las Universidades pblicas de Andaluca tendrnel mismo rgimen retributivo del profesorado contratado, consujecin a los siguientes criterios:

    a) La cuanta de la retribucin de cada categora serproporcional a la dedicacin del profesor segn se especifiqueen el respectivo contrato.

    b) El profesorado contratado no podr superar en ningncaso las retribuciones de un profesor titular de Universidad,sin perjuiciode las retribuciones adicionales pormritos docen-tes, investigadores y, en su caso, de gestin contempladosen esta Ley. Quedan al margen de esta limitacin los profesorescontratados doctores extraordinarios.

    CAPITULO III

    DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LASUNIVERSIDADES PUBLICAS

    Artculo 44. Clases de personal de administracin yservicios.

    De acuerdo con lo establecido en el artculo 73 de laLey Orgnica de Universidades, el personal de administracin

    y servicios de las Universidades estar formado por personalfuncionario de las escalas de las propias Universidades y per-sonal laboral contratado por la propia Universidad, as comopor personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalasde otras Administraciones pblicas.

    Artculo 45. Funciones generales del personal de admi-nistracin y servicios.

    1. Al personal de administracin y servicios correspondeparticipar en el desarrollo de la actividad universitaria y desem-pear las funciones previstas en el artculo 73 de la Ley Org-nica de Universidades.

    2. Las funciones propias del personal de administraciny servicios, enumeradas en el artculo 73.2 de la Ley Orgnicade Universidades, sern desempeadas por funcionarios pbli-

    cos a los que expresamente quedan reservadas las funcionesdecisorias, de certificacin o cualquier otra manifestacin depotestad pblica.

    3. Podrn ser desempeadas por personal laboral las fun-ciones que constituyan el objeto peculiar de una carrera, pro-fesin, arte u oficio, cuando no existan escalas de funcionarioscuyos miembros tengan la cualificacin especifica necesariapara su desempeo, as como las tareas que establezca cadaUniversidad de entre las previstas en el convenio colectivoque le sea de aplicacin.

    Artculo 46. Formacin y movilidad del personal de admi-nistracin y servicios.

    1. Las Universidades andaluzas fomentarn la oferta derecursos formativos para el personal de administracin yservicios a fin de, principalmente, aumentar sus habilidadesprofesionales, sus conocimientos sobre el entorno en el queoperan y de forma particular su utilizacin de las nuevas tec-nologas de la informacin, como medio para conseguir unamayor calidad de los servicios universitarios.

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    2. Las Universidades facilitarn la movilidad del personalde administraciny servicios procurando la existenciade incen-tivos que repercutan en la mejora de su condicin profesionaly en el funcionamiento ms eficiente de la institucin uni-versitaria.

    3. La movilidad del personal de administracin y servicios,prevista en el artculo 76.1 de la Ley Orgnica de Univer-sidades, se efectuar de acuerdo con lo que cada Universidadautorice a travs de las respectivas Relaciones de Puestosde Trabajo.

    4. La movilidad del personal de administracin y servicios,prevista en el artculo 76.4 de la Ley Orgnica de Univer-sidades, se efectuar previa suscripcin de los correspondien-tes convenios entre las Universidades o con otras Adminis-traciones pblicas, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

    Artculo 47. Rgimen retributivo.De conformidad con lo establecido en el artculo 74 de

    la Ley Orgnica de Universidades, el rgimen retributivo delpersonal de administracin y servicios se establecer por cada

    Universidad, dentro de los lmites mximos que determinela Ley del Presupuesto de la Comunidad Autnoma cada aoy, en su caso, en el marco de las bases que dicte el Estado.

    Seccin 1. Personal Funcionario

    Artculo 48. Rgimen jurdico general.1. El personal funcionario de administracin y servicios

    se regir por la Ley Orgnica de Universidades, por esta Leyy sus respectivas disposiciones de desarrollo, por los Estatutosde lasUniversidades y por la legislacingeneral de funcionariosde la Junta de Andaluca.

    2. El personal funcionario de administracin y serviciostendr los derechos y las obligaciones determinadas por lalegislacin sobre funcin pblica de la Junta de Andaluca,y en todo caso las previstas en la legislacin bsica del Estado.Ello sin perjuicio de las peculiaridades que, a travs de losEstatutos, puedan establecer las Universidades en materia deseleccin, promocin, provisin de puestos de trabajo, jornaday licencias.

    Artculo 49. Creacin de escalas y seleccin.1. Las Universidades podrncrear sus escalas de personal

    propio de acuerdo con los grupos de titulacin exigidos deconformidad con la legislacin general de la funcin pblica,que comprendern las especialidades necesarias dentro decada una de ellas, estableciendo los correspondientes sistemasde promocin entre escalas de la misma o diferente espe-

    cialidad.2. La seleccin del personal de administracin y servicios,su gestin y administracin se realizar por las Universidadesrespectivas de acuerdo con las leyes y estatutos que le seande aplicacin, con respeto a los principios constitucionalesde igualdad, mrito y capacidad. Se garantizar, en todo caso,la publicidad de las correspondientes convocatorias mediantesu publicacin en el Boletn Oficial del Estado y en el dela Comunidad Autnoma de Andaluca.

    Seccin 2. Personal Laboral

    Artculo 50. Rgimen jurdico.El personal laboral de administracin y servicios, adems

    de las previsiones de la Ley Orgnica de Universidades, dela presente Ley y de sus respectivas normas de desarrolloy de los Estatutos de su Universidad, se regir por la legislacinlaboral y por las disposiciones que en desarrollo de sta seelabore y el convenio colectivo aplicable.

    CAPITULO IV

    DE LOS ESTUDIANTES

    Artculo 51. Derechos y deberes de los estudiantes.1. Las Universidades y la Consejera de Educacin y Cien-

    cia establecern los mecanismos para garantizar los derechosreconocidos en el artculo 46.2 de la Ley Orgnica de Uni-versidades, en los Estatutos correspondientes y en las dis-posiciones que los desarrollen.

    2. Los estudiantes tienen el deber de ejercer su condicincon aprovechamiento y dedicacin, de cooperar con el fun-cionamiento general de las actividades universitarias y de par-ticipar en los rganos de gestin de las mismas cuando hayansido elegidos para ello.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,los estudiantes tendrn derecho a:

    a) Una educacin superior pblica y de calidad, asequiblepara todos los ciudadanos.

    b) Al establecimiento en el marco de las competenciasde la Comunidad Autnoma de un sistema de becas y ayudassuficiente, que garantice la eliminacin de desigualdades queprovoquen la exclusin o el abandono de los estudios porcuestiones de ndole econmica.

    c) La igualdad de oportunidades en el acceso y la libreeleccin de los estudios, nicamente limitado por la capacidaddel sistema universitario.

    d) La libertad de estudios y aprendizaje, garantizndoseel establecimiento y el respeto de los diversos mecanismosy medios de adquisicin de los conocimientos.

    e) La igualdad y objetividad de losestudiantes en la correc-cin de las pruebas, exmenes y sistemas de evaluacin delos conocimientos que las Universidades establezcan.

    f) Disponer de instalaciones y recursos adecuados quepermitan el correcto desarrollo de los derechos y libertadesde representacin, asociacin y reunin. Se proteger el ejer-cicio de estos derechos de manera que puedan complemen-tarse con las labores acadmicas de los estudiantes.

    g) La libertad de expresin y desarrollo de actividadesculturales, debiendo estar al servicio de los estudiantes losmedios necesarios para su desarrollo.

    h) Participar en los procesos de evaluacin de la calidadde la enseanza mediante los sistemas que se habiliten paratal efecto.

    i) Disponer de recursos, instalaciones y metodologas quepermitan a los estudiantes el uso de las nuevas tecnologasde la informacin y la comunicacin.

    4. Las Universidades y la Consejera de Educacin y Cien-cia promovern programas de actuacin conjunta que favo-rezcan la consecucin de los siguientes objetivos:

    a) La movilidad de los estudiantes con el fin de mejorarsu formacin integral y el conocimiento del entorno social,cultural y acadmico andaluz, espaol y europeo.

    b) La participacin de los estudiantes en las tareas decooperacin al desarrollo y la recepcinen Universidadesanda-luzas de estudiantes provenientes de otros pases menosdesarrollados.

    c) La mayor coordinacin entre las Universidades parafacilitarque los sistemas de accesogaranticen de forma efectivael cumplimiento de los principios de igualdad, mrito ycapacidad.

    d) La adecuacin de la capacidad del sistema universitarioa la demanda social, de forma que la libre eleccin de losestudios pueda ser efectiva.

    e) La plena y ms eficiente insercin laboral de los estu-diantes titulados, fomentando para ello cuantos anlisis dedemanda, convenios con empresas o procesos de formacinde postgrado puedan coadyuvar a ello.

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    f) El asociacionismo, la participacin y el espritu cvicoy solidario de los estudiantes como expresin de su formacinintegral y de la contribucin de los estudios universitarios ala generacin de una ciudadana libre, crtica y democrtica.

    g) La participacin democrtica de los estudiantes en losrespectivos rganos de gobierno, representacin y gestin dela Universidad.

    h) La participacin en los procesos de evaluacin de lacalidad de la docencia recibida.

    i) Losmecanismosque faciliten la eleccin delprofesoradopor parte del alumnado.

    j) Contribuir a eliminar los obstculos sociales por losque se puedan ver afectados los estudiantes, atendiendo asituaciones especiales de discapacidad, marginacin, exclu-sin o inmigracin.

    5. La Consejera de Educacin y Ciencia, odo el ConsejoAndaluz de Universidades, crear un Consejo Asesor de losestudiantes universitarios de Andaluca, en los trminos quereglamentariamente se establezcan por el Consejo de Gobiernode la Junta de Andaluca, que realizar funciones de ase-soramiento en orden a garantizar los derechos y deberes delos estudiantes reconocidos a stos en la normativa que resultede aplicacin.

    Artculo 52. Becas y crditos.1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 45

    de la de la Ley Orgnica de Universidades, el Consejo deGobierno de la Junta de Andaluca establecer el rgimen debecas al estudio y crditos que garantice el derecho a losestudios universitarios y la no discriminacin por razoneseconmicas.

    2. Particularmente, se establecer un rgimen de ayudasa los estudiantes de tercer ciclo con el fin de estimular laformacin investigadora y la continuidad de la carrera aca-dmica de los universitarios.

    TITULO III

    DE LA ACTIVIDAD UNIVERSITARIA

    CAPITULO I

    DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

    Artculo 53. Estudio, docencia e investigacin.1. Las Universidades andaluzas fomentarn el estudio,

    la docencia y la investigacin universitarios como actividadesencaminadas a lograr la formacin integral de los estudiantes,la continua transmisin de conocimientos desde la institucinuniversitaria, la creacin de conocimiento y el desarrollo delespritu crtico y emprendedor en todos los mbitos de la acti-vidad social.

    2. De manera singular, los programas de financiacinuniversitaria condicionada contemplarn ayudas a programasuniversitarios que estn orientados a favorecer la consecucinde los objetivos anteriores as como a todas aquellas actua-ciones de las Universidades destinadas a desarrollar iniciativasen favor del desarrollo econmico y social de Andaluca, lasostenibilidad ambiental y el desarrollo de las energas alter-nativas no contaminantes, la articulacin del territorio andaluz,la difusin e internacionalizacin de la ciencia, la cultura, elarte y el patrimonio de Andaluca, la cooperacin al desarrollo,interculturalidad, fomento de la cultura para la paz y la noviolencia, de las polticas y prcticas de igualdad y muy espe-cialmente las de gnero, y atencin a colectivos sociales espe-cialmente desfavorecidos.3. La Comunidad Autnoma de Andaluca reconocercomo de especial valor y de financiacin preferente en susplanes de investigacin, innovacin y desarrollo tecnolgicola investigacin universitaria encaminada a plantear y resolver

    problemasde cualquier naturalezaque tengan relacin singularcon Andaluca.

    4. Las polticas de calidad, y de forma especial la eva-luacin que se realice de la actividad universitaria en Anda-luca, tendrn en cuenta de manera explcita su orientacina la consecucin de los objetivos y principios generales quese contemplan en esta Ley.

    Artculo 54. Espacio europeo de enseanza superior.1. La poltica universitaria de la Comunidad Autnoma

    de Andaluca, de acuerdo con las Universidades andaluzas,perseguir como objetivo prioritario la homologacin y plenainsercin de la actividad universitaria en Andaluca con el espa-cio espaol y europeo de enseanza superior.

    2. Con el fin de facilitar la movilidad de estudiantes ytitulados en el espacio europeo de enseanza superior, lasUniversidades, en el marco del Consejo Andaluz de Univer-sidades, adoptarn, en relacin con sus enseanzas y ttulos,de acuerdo con la legislacin vigente, medidas tendentes a:

    a) Adaptar la estructura cclica de las enseanzas a laslneas generales del espacio europeo de enseanza superior.

    b) Acomodar la unidad de valoracin de las enseanzasal sistema de crditos europeo.

    c) Facilitar la adaptacin del sistema de evaluacin almarco europeo.

    d) Facilitar que los estudiantes puedan continuar sus estu-dios en otras Universidades de Europa, propiciando criteriosde acceso y permanencia que sean reconocidos y aceptadospor las Universidades del espacio europeo de educacin supe-rior, as como mecanismos para facilitar la informacin nece-saria a estos fines.

    e) Publicar las equivalencias de estudios en el espacioeuropeo de educacin superior como anexo al Catlogo deUniversidades, Ttulos, Estudios y Centros Andaluces.

    3. Asimismo, con el propsito sealado en el apartadoanterior, se podrn adoptar otras medidas que acuerde la Con-sejera de Educacin y Ciencia, a propuesta del Consejo Anda-luz de Universidades.

    CAPITULO II

    DEL ESTUDIO Y DE LAS ENSEANZASEN LAS UNIVERSIDADES DE ANDALUCIA

    Artculo 55. Estudios.1. Corresponde a las Universidades, de conformidad con

    lo establecido en la normativa vigente, el diseo de los planesde estudio universitarios.

    2. Las Universidades fomentarn el desarrollo de estudiosy conocimientos transversales, orientados al mejorconocimien-to del entorno andaluz.

    3. Las Universidades fomentarn igualmente los inter-cambios de estudiantes y profesores a otros centros de estudioy las actividades interuniversitarias de todo tipo.

    4. La financiacin anual afecta a resultados contemplarprogramas de actuacin para lograr el ms efectivo cumpli-miento de estos objetivos.

    Artculo 56. Las titulaciones universitarias.1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad

    Autnoma de Andaluca acordar la implantacin, suspensiny supresin de enseanzas conducentes a la obtencin dettulos de carcter oficial y validez en todo el territorio nacionalque se impartirn en las Universidades andaluzas, previo cum-plimiento de los siguientes trmites:

    a) Propuesta del Consejo Social o del rgano competentede las Universidades privadas, o bien por iniciativa del Consejode Gobierno de la Junta de Andaluca con el acuerdo del

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    Consejo Social, que en el caso de creacin de nuevas titu-laciones exigir, al menos, la previa presencia de la mismaen el Plan Estratgico de la Universidad en cuestin; el estudiode costes y beneficios monetarios y no monetarios, incluyendola previsin de incremento de ingresos privados y pblicos,tanto bsicos como afectos a resultados, que la Universidadesperaobtener como consecuenciade su implantacin; el estu-dio de la demanda efectiva de la titulacin, en el sistemauniversitario, que incluya los efectos sobre el entorno provincialy andaluz y las posibilidades de insercin laboral de los egre-sados; la valoracin de requerimientos de calidad de la titu-lacin; y el estudio de la complementariedad con otras titu-laciones de la propia Universidad y de las economas de alcan-ce y de integracin que la nueva titulacin genere.

    b) Informe del Consejo de Gobierno de la Universidad,en el caso de las pblicas, y de los rganos que se establezcanen las normas de organizacin y funcionamiento de lasprivadas.

    c) Informe del Consejo Andaluz de Universidades.

    2. De lo recogido en el apartado anterior ser informadoel Consejo de Coordinacin Universitaria.

    3. La creacin, suspensin o supresin de enseanzasconducentes a la obtencin de ttulos de carcter oficial yvalidez en todo el territorio nacional en las Universidades anda-luzas deber responder en todo caso a los siguientes principiosde actuacin:

    a) Adecuacin a la demanda social que se realiza desdeel entorno cultural, productivo y empresarial y a la demandavocacional de los estudiantes. En este sentido se potenciarnlas dobles titulaciones.

    b) Implantacin selectiva de las titulaciones de altaespecializacin.

    c) Eficiencia, que evite la sobreoferta de plazas de estudio,la duplicidad de costes y la inadecuacin de la oferta a lademanda de estudios.

    d) Planificacin, de manera que la creacin, supresino suspensin de titulaciones responda a la programacin estra-tgicadel Sistema Universitario Andaluz y de cadaUniversidad.

    e) Calidad, que garantice que las enseanzas impartidasconducen a la formacin cientfica, humana y tcnica nece-sarias para el desarrollo personal y profesional del estudiante.

    f) Promocin de las titulaciones propias universitarias einteruniversitarias.

    g) Proximidad de los estudios de alta demanda.

    4. La Comunidad Autnoma de Andaluca podr autorizary suprimir enseanzas conducentes a la obtencin de titu-laciones propias con validez en el territorio andaluz, a pro-puesta del Consejo Andaluz de Universidades.

    CAPITULO III

    DE LA DOCENCIA Y DE LA INVESTIGACION UNIVERSITARIAEN ANDALUCIA

    Seccin 1. Principios generales

    Artculo 57. Principios de calidad.1. Las Universidades andaluzas potenciarn la calidad

    de la docencia y la investigacin como expresin de la actividaduniversitaria.

    2. La Consejera de Educacin y Ciencia, a travs delConsejo Andaluz de Universidades, disear polticas de cali-dad que impliquen la evaluacin de la actividad docente einvestigadora de los profesores, el desarrollo de planes deactualizacin y mejora y la creacin de incentivos econmicosa travs de los complementos retributivos reconocidos en estaLey.

    3. En la evaluacin de la calidad de la docencia y lainvestigacin universitarias en Andaluca se tendr en cuentasu adecuacin a los principios que inspiran esta ley, su con-tribucin al conocimiento y al desarrollo del entorno, su vin-culacin a programas y proyectos educativos o investigadoresy, en general, sus implicaciones ticas y sus repercusionessociales.

    4. Las Universidades andaluzas y la Administracin auto-nmica tendern a establecer programas de perfeccionamientoque permitan desarrollar en su caso una carrera investigadoray generar recursos humanos en formacin postdoctoral sufi-cientes para el mantenimiento y mejora del Sistema Univer-sitario Andaluz.

    Artculo 58. Calidad de la docencia.Las Universidades otorgarn atencin prioritaria a la cali-

    dad de la docencia, fomentando, en colaboracin con la Con-sejera de Educacin y Ciencia, la investigacin y renovacinpedaggicas y didcticas del profesorado, con la finalidad demejorar la transferencia de los conocimientos, elaborando pro-gramas de actuacin conjunta orientados a coordinarlos yfinanciarlos.

    Artculo 59. Fomento de la excelencia, el desarrollo yla innovacin tecnolgica en la Universidad.

    1. Las Universidades andaluzas prestarn atencin prio-ritaria a la formacin de profesores e investigadores, prefe-rentemente, mediante la organizacin y desarrollo de los estu-dios de doctorado. A tal efecto, y en colaboracin con la Con-sejera de Educaciny Ciencia, elaborarn programas de actua-cin conjunta orientados a fomentarlos, coordinarlos y finan-ciarlos.

    2. Las Universidades andaluzas fomentarn la docenciay la investigacin universitarias de excelencia. Para ello, yde comn acuerdo con la Consejera de Educacin y Ciencia,

    elaborarn programas conjuntos que faciliten la movilidad desu personal docente e investigador, con el fin de mejorar suformacin y actividad investigadora.

    3. Para garantizar la vinculacin entre la investigacinuniversitaria y el sistema productivo, as como la transferenciade resultados de la investigacin, las Universidades podrncrear o participar en la creacin de empresas de base tec-nolgica, parques cientficos y tcnicos, otros agentes tecno-lgicos o cualquier otra persona jurdica de las contempladasen la legislacin vigente.

    Artculo 60. La investigacin universitaria en el sistemade ciencia-tecnologa de Andaluca.

    Con el fin de garantizar la coordinacin de la actividaduniversitaria con el resto del sistema de ciencia y tecnologa

    andaluz, las Universidades andaluzas podrn participar en losrganos de coordinacin que la Comunidad Autnoma deAndaluca cree, de acuerdo con la composicin y funcionesque se establezcan.

    Seccin 2. De los Institutos Universitarios de Investigacin.

    Artculo 61. Naturaleza Jurdica.De acuerdo con lo establecido en el artculo 10 de la

    Ley Orgnica de Universidades, los Institutos Universitariosde Investigacin son centros dedicados a la investigacin cien-tfica y tcnica o a la creacin artstica. Podrn organizar ydesarrollar programas y estudios de doctorado y de postgradosegn los procedimientos previstos en los Estatutos, y pro-porcionar asesoramiento tcnico en el mbito de sus com-petencias.

    Se regirn por la Ley Orgnica de Universidades, por lapresente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creacino de adscripcin, en su caso, y por sus propias normas.

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    Artculo 62. Creacin.1. Para la creacin de Institutos Universitarios de Inves-

    tigacin se estar a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 delartculo 11 de la presente Ley. La propuesta de creacin deberir acompaada de una memoria razonada, justificativa de losmotivos que aconsejan la creacin del Instituto y que en todocaso contendr los siguientes apartados: memoria y proyectocientfico o tcnico, memoria econmica, relacin de personal,relacin y mritos de los grupos participantes, propuesta dereglamento de funcionam