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1 LAS FIGURAS JURIDICAS DEL “VALUADOR” Y EL “PERITO VALUADOR” EN EL DERECHO MEXICANO Por Lic. Susana Margarita Bravo Vieytez 1 I.- INTRODUCCION II.- CONCEPTO JURIDICO DE VALUADOR 1.- La libertad ocupacional o libertad de trabajo 2.- ¿La actividad que realizan los valuadores es de naturaleza comercial o profesional? a.- ¿es el valuador considerado un comerciante y la actividad valuatoria que realiza considerada como un acto de comercio? b.- ¿es el valuador considerado un proveedor y la actividad valuatoria que realiza considerada como servicio regulado por la Ley Federal de Protección al Consumidor? c.- ¿la actividad que realiza el valuador es de naturaleza profesional? i.- Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativa al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal ii.- Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal II.- CONCEPTO JURIDICO DE PERITO VALUADOR 1.- Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos del Gobierno del Distrito Federal 2.- Código de Comercio 3.- Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal 4.- Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal 5.- Código Federal de Procedimientos Civiles 6.- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 7.- Código Financiero del Distrito Federal 8.- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República 9.- Ley Agraria 10.- Ley Orgánica de la Administración Publica Federal 11.- Reglamento de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales 12.- Ley Federal de Correduría Pública BIBILIOGRAFIA 1 Abogada por la Escuela Libre de Derecho.- Corredor Público No. 53 en la Plaza del Distrito Federal.- Analista Valuadora, oficialmente reconocida por la “National Association of Certified Valuation Analysts” (NACVA), con sede en Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos.

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LAS FIGURAS JURIDICAS DEL “VALUADOR” Y EL “PERITO VALUADOR” EN EL

DERECHO MEXICANO

Por Lic. Susana Margarita Bravo Vieytez1

I.- INTRODUCCION II.- CONCEPTO JURIDICO DE VALUADOR 1.- La libertad ocupacional o libertad de trabajo

2.- ¿La actividad que realizan los valuadores es de naturaleza comercial o profesional?

a.- ¿es el valuador considerado un comerciante y la actividad valuatoria que realiza considerada como un acto de comercio? b.- ¿es el valuador considerado un proveedor y la actividad valuatoria que realiza considerada como servicio regulado por la Ley Federal de Protección al Consumidor? c.- ¿la actividad que realiza el valuador es de naturaleza profesional?

i.- Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativa al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal ii.- Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

II.- CONCEPTO JURIDICO DE PERITO VALUADOR 1.- Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos del Gobierno del Distrito Federal 2.- Código de Comercio 3.- Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal 4.- Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal 5.- Código Federal de Procedimientos Civiles 6.- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 7.- Código Financiero del Distrito Federal 8.- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República 9.- Ley Agraria 10.- Ley Orgánica de la Administración Publica Federal 11.- Reglamento de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales 12.- Ley Federal de Correduría Pública

BIBILIOGRAFIA

1 Abogada por la Escuela Libre de Derecho.- Corredor Público No. 53 en la Plaza del Distrito Federal.- Analista Valuadora, oficialmente reconocida por la “National Association of Certified Valuation Analysts” (NACVA), con sede en Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos.

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I.- INTRODUCCIÓN

El presente trabajo pretende realizar un breve estudio acerca de la reciente corriente en México de regular el ejercicio profesional de la actividad valuatoria2 en general. Para ello es necesario primero definir los conceptos de “valuador” y “perito valuador”, haciendo referencia a la libertad ocupacional o libertad de trabajo establecida como una garantía individual dentro de nuestra Carta Magna, y la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal y de su Reglamento para determinar cuáles son las que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, y en dicha facultad está implícita la de establecer las prohibiciones correlativas y la sancionar su violación. Una vez establecido lo anterior poder establecer una conclusión acerca de la reciente corriente en México de regular el ejercicio profesional de la actividad valuatoria en general.

II.- CONCEPTO JURÍDICO DE VALUADOR

En el Diccionario de Derecho no se define el concepto de “valuador” sino el de

“valor” como sigue: “VALOR.- estimación o precio de las cosas”3

Por lo tanto definimos el concepto de “valuador” como:

“Valuador es aquella persona que profesionalmente practica la actividad de estimar, cuantificar o valorar los bienes jurídicos patrimoniales.”

Antes de seguir con el análisis del concepto de “valuador” resulta necesario conocer como regula nuestro Derecho a las profesiones. En el caso de “profesiones” el concepto está definido en el Diccionario Jurídico Méxicano como:

“PROFESIONES. I. (Del latín profesionis, empleo, facultad u oficio que cada uno tiene, y ejerce públicamente.) II. Bajo la óptima del derecho administrativo, las profesiones son actividades u oficios de los particulares en la sociedad, cuyo libre ejercicio se sujeta a normas y requisitos de orden administrativo que la ley establece tales como la obtención y registro de los títulos con que se demuestra haber cursado los estudios que integran las carreras profesionales y cumplido, con los

2 Son objeto de la actividad valuatoria todos los bienes jurídicos patrimoniales. Se entiende por bien jurídico patrimonial todo aquello de carácter económico susceptible de apropiación particular. Código Civil Federal.- “Art. 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.” “Art. 748. – Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.” “Art.749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.” Dependiendo del bien jurídico patrimonial ha valuar la práctica valuatoria en México ha distinguido varios tipos de avalúos: inmobiliarios (residencial, comercial, etc.) de maquinaria y equipo, agropecuarios, de joyas y obras de arte, mobiliarios (automóviles, aviones, embarcaciones, etc.) de bienes intangibles (derechos de autor, patentes, marcas, etc.) y de negocios, entre otros. 3 DE PINA, RAFAEL Y RAFAEL DE PINA VARA.- “Diccionario de Derecho”.- Editorial Porrúa, S. A. 24ª Edición, México 1997. Pág. 494

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requisitos que al efecto se determine en las instituciones autorizadas para impartir educación profesional. Por el contrario de lo que sucede en la doctrina francesa, en donde tradicionalmente se concede, como fuente del derecho administrativo, menor importancia a la legislación que a la jurisprudencia, en México la determinación de cuáles deben ser las profesiones que para su ejercicio deben regularse por la ley, es atribución indelegable del Congreso de la Unión. De esta circunstancia, la Ley Reglamentaria del Artículo 5º. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, en su segundo transitorio, del decreto de 31-XII-1973, publicado en el D.O del 2.I.1974, enuncia cuales son las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio, a saber las de: “actuario, arquitecto, bacteriólogo, biólogo, cirujano dentista, contador, corredor, enfermera, enfermera y partera, ingeniero, licenciado en derecho, licenciado en economía, marino, médico, médico veterinario, metalúrgico, notario, piloto aviador, profesor de educación preescolar, profesor de educación primaria, profesor de educación secundaria, químico y trabajador social”. Es evidente que las restricciones al ejercicio libre de una profesión se fundan en el interés del Estado por proteger al público en general que requiere los servicios de profesionales y puesto que en el orden constitucional las restricciones a las garantías individuales deben ser impuestas a través de los actos del poder legislativo nuevamente impera el principio de que sólo a la ley corresponde determinar las restricciones citadas, atendiendo al interés público...”4

Por lo tanto, como las restricciones al ejercicio libre de una profesión se fundan en las garantías individuales, es necesario conocer brevemente acerca de la libertad ocupacional o libertad de trabajo.

1.- La libertad ocupacional o libertad de trabajo

El artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra

la libertad ocupacional o de trabajo como una garantía individual, la cual no es un derecho irrestricto, sino sujeto a las limitaciones que el propio ordenamiento constitucional señala.

El artículo 5º de la Carta Magna establece en su parte conducente lo siguiente:

“Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. .... El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.....”

En este punto el maestro Juventino V. Castro al estudiar las garantías de la libertad, menciona en relación con la garantía ocupacional lo siguiente:

“El artículo anteriormente transcrito establece la garantía ocupacional, pero al propio tiempo las limitaciones que a esa garantía se establecen, así como las seguridades jurídicas que se le otorgan. Por ello se examina a continuación cuáles son esas limitaciones y las seguridades, en la siguiente forma: Primera limitación.- La primera a la libertad ocupacional, consiste en que podrá impedirse la misma a una persona, cuando la actividad que desarrolle sea ilícita......Bajo este criterio, un trabajo u ocupación son ilícitos cuando contravienen a una disposición jurídica que así lo establece, la cual es

4 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO “Diccionario Jurídico Mexicano.- Tomo P-Z.-Editorial Porrúa, S.A. 10a Edición. México 1997. Pag. 2594

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apreciada por una autoridad con facultades para declararlo y, eventualmente sancionar la conducta transgresora de la norma concreta.” “Segunda limitación. La libertad que examinamos, puede limitarse por determinación judicial. En lo que toca a la materia penal, debe recordarse que el inciso 12, del artículo 24 del Código Penal Federal permite – en forma genérica- utilizar como sanción la suspensión o privación de derechos, y dentro de ellos el de ejercer una profesión o actividad, siendo muy característico lo señalado en ese sentido para delitos imprudenciales, en el artículo 60 del propio ordenamiento.” “También las leyes civiles, mercantiles o laborales proporcionan ejemplos sobre resoluciones que permiten la limitación del ejercicio de una ocupación, por edad, capacitación u otras circunstancias.” “Tercera limitación.- El artículo 5º autoriza igualmente la limitación de libertad ocupacional por resolución gubernativa, cuando la autoridad administrativa aplique una ley que así lo disponga.” “Es bien claro – y así lo resuelve la doctrina y la jurisprudencia -, que una resolución gubernativa de esta naturaleza sólo puede fundamentarse en una ley en sentido material y formal, y no en un reglamento, a menos que éste se haya expedido regulando precisamente lo dispuesto en una ley del Congreso, a la cual reglamenta” “Sobre esta última limitación, resulta aplicable lo dispuesto en la siguiente tesis jurisprudencial: “Tesis 331. ARTICULO 4º (AHORA 5º) CONSTITUCIONAL.- La facultad para reglamentarlo, es exclusiva de los Poderes Legislativos de los Estados o del de la Unión, y la reglamentación que hagan las autoridades administrativas, es inconstitucional.”5

Asimismo resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

“Quinta Epoca

Instancia: Segunda Sala No. de Registro: 326,948 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia (s): Constitucional Tomo: LXXII Página: 6716 LEYES Y REGLAMENTOS, DIFERENCIA ENTRE LOS. El carácter propio de la ley, aunque no reside en su generalidad ni en la impersonalidad de las órdenes que da, ya que ese carácter puede tenerlo también los reglamentos, si consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante los Congresos, lo que no puede decirse de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativo. Los Reglamentos deben estar sujetos a una ley cuyos preceptos no pueden modificar; así como las leyes deben circunscribirse a la esfera que la Constitución les señala, la mima relación debe guardar el reglamento en relación con la ley respectiva, según nuestro régimen constitucional. Algún tratadista dice: que la ley es una regla general escrita, a consecuencia de una operación de procedimiento, que hace intervenir a los representantes de la nación, que declara obligatorias las relaciones sociales que derivan de la naturaleza de las cosas, interpretándolas desde el punto de vista de la libertad, el reglamento es una manifestación de voluntad, bajo la forma de regla general, emitida por una autoridad que tiene el poder reglamentario y que tiende a la organización y a la policía del Estado, con un espíritu a la vez constructivo y autoritario; (hasta aquí el tratadista). Cuando mucho, se podrá admitir que el reglamento, desde el punto de vista material, es un acto legislativo, pero nunca puede serlo bajo el aspecto formal, ni contener materias que están reservadas a la ley, o sea actos que puedan emanar de la facultad que corresponde al poder legislativo, porque desaparecería el régimen constitucional de separación de funciones. La ley tiene cierta preferencia, que consiste en que sus disposiciones no pueden ser modificadas por un reglamento. Este principio es reconocido en el inciso “f” del artículo 72 de la Constitución, que previene que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. Conforme a la misma Constitución, hay materias que solo pueden ser reguladas por una ley. La reglamentación de las garantías individuales sólo pueden hacerse, salvo casos excepcionales, por medio de una ley, en sentido formal; del mismo modo que se necesita una ley para imponer contribuciones y penas para organizar la guardia nacional, etcétera. De modo que si bien existen algunas relaciones entre el reglamento y la ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma, ya que solo tiene por objeto proveer la exacta observancia las leyes que expide el Congreso de la Unión, de donde se deduce que si el artículo 4º. Constitucional exige una ley previa para que se restrinja la libertad de comercio y trabajo y la ley que establece la restricción no es mas que un reglamento, como los artículos constitucionales no pueden ser reglamentados sino por una ley, está fuera de duda que la reglamentación administrativa esta en pugna con la Constitución, pues el artículo 89,

5 CASTRO V., JUVENTINO.- “Lecciones de Garantías y Amparo”.- Editorial Porrúa, S.A. México, 1978,segunda edición. Pags. 75- 76

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fracción I, de la Constitución vigente, sólo establece la facultad reglamentaria por lo que hace a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, y el mismo espíritu imperó en todas las Constituciones anteriores. Amparo administrativo en revisión 58/33. “Revendedores de Boletos de Espectáculos Públicos”, S.C.L. y coags- 15 de noviembre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Garza Cabello y José María Truchuelo, Relator: Agustín Gómez Campos. Nota: El artículo 4º., a que se refiere esta tesis, corresponde al actual 5º.”

Continuando con el maestro Juventino V. Castro con relación a las limitaciones

de la garantía ocupacional sostiene que:

“Cuarta limitación.- Existen determinadas actividades que, para protección de la sociedad – evitando graves perjuicios generales- requieren de una capacitación profesional debidamente acreditada y reconocida.” “Por ello, en estos casos, se exige la obtención de un título, su debido registro y la expedición de una cédula de ejercicio, que constituyen una verdadera limitación a la libertad ocupacional, y que puede motivar responsabilidades penales para el caso de que se no cumplimente el requisito.” “Es pertinente recordar que la fracción V del artículo 121 constitucional dispone que los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros....”6

Por lo tanto podemos concluir que por lo se refiere al ejercicio de las profesiones, dicho art. 5º. Constitucional faculta especialmente a las legislaturas de los Estados para determinar cuáles son las que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, y en dicha facultad está implícita la de establecer las prohibiciones correlativas y la sancionar su violación. De la lectura del apartado anterior, surge la siguiente pregunta:

2.-¿la actividad que realizan los valuadores es de naturaleza comercial o profesional?

En punto resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

“COMERCIO Y EJERCICIO PROFESIONAL, LIBERTAD DE INTERES JURIDICO. El artículo 5º. Constitucional garantiza en principio a todos los mexicanos el derecho de dedicarse a actividades comerciales y profesionales lícitas. Así pues, se trata de un derecho que no depende de una graciosa concesión de las autoridades administrativas, sino de un derecho otorgado en forma primaria por la Constitución Federal. Es cierto que ese derecho puede ser limitado por las autoridades administrativas, pero ello debe ser siempre con miras al interés público y con base en una ley formalmente emanada del Congreso. Es decir, no es que las autoridades administrativas concedan a los particulares el derecho a dedicarse a actividades lícitas, y así ese derecho entre en su patrimonio y sea defendible mediante el juicio de amparo, sino que ese derecho pertenece a los particulares por mandato constitucional que lo garantiza, y en esos términos es defendible mediante el juicio de amparo, contra la limitación que de ese derecho pretendan hacer las autoridades administrativas. Si sólo se pudiese defender mediante el amparo el derecho a dedicarse a una actividad profesional o comercial cuando las autoridades administrativas autorizan ejercerla, ello equivaldría a derogar la garantía constitucional y a sustituirla por la autorización de las autoridades, pues sin ésta, no habría derecho constitucionalmente protegido, y con esa autorización, saldría sobrando ese derecho. Así pues, siempre que las autoridades nieguen u obstaculicen a un particular el dedicarse a una actividad comercial o profesional, ese particular tendrá expedita la acción de amparo para defender su pretensión basada en la garantía constitucional, y será en el juicio de amparo en el que se determine, examinadas las cuestiones legales que se planteen por el quejoso y por la autoridad, si ésta está justificada o no, para impedirlo, en cualquier forma, estorbar al particular el ejercicio de la actividad de que se trate. Así pues, aunque en el amparo se plantee la inconstitucionalidad de la negativa a otorgar al quejoso una autorización o licencia, ese amparo no puede ser desechado por falta de interés jurídico del quejoso, en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por la falta de esa autorización o licencia, porque ello equivaldría a prejuzgar que la autoridad actuó lícitamente

6 Ibidem. Págs. 76 y 77

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al negar al quejoso la autorización para dedicarse a una actividad protegida en principio por el artículo 5º. Constitucional y, por ende, a derogar esa garantía cuando las autoridades administrativas niegan tales autorizaciones. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATRIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 584/76. Unión Mexicana de Mariachis del D.F. 11 de enero de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E. Bota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro “INTERES JURIDICO. ACTIVIDADES COMERCIALES Y PROFESIONALES”.

a) ¿es el valuador considerado un comerciante y la actividad valuatoria que realiza considerada como un acto de comercio ?

El Artículo 3º del Código de Comercio establece quienes son considerados

legalmente como comerciantes:

“ARTICULO 3.- Se reputan en derecho comerciantes: I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.”

En el Diccionario de Derecho se define comerciante como:

“COMERCIANTE. Persona física que realiza habitualmente, con carácter profesional, actos de comercio.”7

De la lectura de la disposición anterior se puede deducir que el valuador no puede ser considerado como comerciante debido a que el objeto de la actividad valuatoria es la de estimar, cuantificar o valorar los bienes jurídicos patrimoniales, actividad que no está contemplada dentro del concepto de acto de comercio. Por lo tanto la actividad valuatoria no es un acto de comercio ni el valuador al realizar dicha actividad valuatoria es un comerciante en los términos del Código de Comercio.

7 Diccionario de Derecho.- pag. 163.- En dicho diccionario también se define al comerciante individual de la siguiente forma “COMERCIANTE INDIVIDUAL. De acuerdo con la fracción I del artículo 3º del Código de Comercio son comerciantes las personas físicas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria.....Los artículos 3º y 5º del Código de Comercio, establecen como requisito para ser considerado legalmente comerciante, además del de la capacidad, el ejercicio del comercio. Veamos el significado de esta expresión. Frecuentemente la doctrina ha considerado que la expresión “ejercer el comercio” significa lo mismo que realizar efectivamente actos de comercio. Esta equiparación no es acertada. Como dice MANTILLA MOLINA (Derecho mercantil), “no todos los actos de comercio son aptos para conferir el status de comerciante”. En efecto, una persona puede, en forma habitual, reiterada, librar cheques para el pago de sus deudas y, a pesar de que esa actividad implica la realización efectiva de actos de comercio, no por ello adquiere la calidad de comerciante, porque puede afirmarse seriamente que ejerce el comercio en ese supuesto. Así. MANTILLA MOLINA (Derecho mercantil) considera que pretende que la fracción I del artículo 3º del Código de Comercio debe entenderse como si dijera “ejercicio efectivo de actos de comercio”. “Si nos detenemos – escribe el autor citado- en el artículo 3º para fijar el concepto de comerciante, si escudriñamos todo el código de que forma parte, para obtener una interpretación sistemática del texto legal, encontramos múltiples preceptos que descansan en el supuesto de que el comerciante es titular de una negociación, bien se la llame así, bien se empleen expresiones que en el léxico del código resultan sinónimas (establecimiento mercantil, empresa, almacén, tienda, casa de comercio).... Por tanto, puede afirmarse, haciendo una interpretación sistemática del artículo 3º, que es comerciante quien tiene una negociación mercantil.” Pags.163 y 164

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b) ¿es el valuador considerado un proveedor y la actividad valuatoria que realiza considerada como servicio regulado por la Ley Federal de Protección al Consumidor?

El artículo 2º de la ley define los conceptos de consumidor y proveedor como

sigue:

“Art. 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: 1.-.Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. No es consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con el objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros. 2.- Proveedor: la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda concede el uso o disfrute de bienes, servicios y productos....”

Por su parte el artículo 5º de la misma ley establece la siguiente excepción:

“Art. 5.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los de las instituciones y organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones Bancarias y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil.”

De la lectura de las disposiciones anteriores se puede deducir que el valuador

no puede ser considerado como proveedor, porque a pesar de ser una persona que pueda habitual o periódicamente ofrecer sus servicios de valuación, hemos concluido en el apartado anterior que el objeto de la actividad valuatoria es la de estimar, cuantificar o valorar los bienes jurídicos patrimoniales, actividad que no está contemplada dentro del concepto de acto de comercio, y por lo tanto no es una actividad de carácter mercantil. En este caso podemos concluir que el valuador no es considerado proveedor y la actividad valuatoria que realiza no es considerada como un servicio regulado por la Ley Federal de Protección al Consumidor.

c) ¿La actividad que realiza el valuador es de naturaleza profesional?

Nuevamente mencionamos que en cuanto al ejercicio de las profesiones, el art. 5º. Constitucional faculta especialmente a las legislaturas de los Estados para determinar cuáles son las que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, y en dicha facultad está implícita la de establecer las prohibiciones correlativas y la de sancionar su violación. A continuación analizaremos brevemente los siguientes ordenamientos jurídicos:

i.- Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativa al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

En este punto es necesario recordar lo sostenido por el maestro Juventino V. Castro en el sentido de que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que una resolución gubernativa acerca de la limitación de la garantía ocupacional o del trabajo solamente puede fundamentarse en una ley en sentido material y formal.

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Asimismo es también necesario recordar que con relación al ejercicio de las profesiones, se faculta especialmente a las legislaturas de los Estados para determinar cuáles son las que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlas. A continuación resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial “Séptima Epoca No. De Registro: 233,614 Instancia: Pleno aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen: 31 Primera Parte Materia(s):Administrativa Página 37

PROFESIONES. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5º DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE DURANGO, PUBLICADA EL 21 DE MAYO DE 1953. CONSTITUCIONALIDAD. En el artículo 4º constitucional no se consagra la libertad de trabajo como un derecho irrestricto, sino sujeto a las limitaciones que el propio precepto señala. Por cuanto concierne al ejercicio de las profesiones, faculta especialmente a las legislaturas de los estados para determinar cuáles son las que han de expedirlo; en dicha facultad va implícita la de establecer las prohibiciones correlativas y la de sancionar su violación. La conformidad de la Ley de Profesiones que se impugna, con el artículo 4º de la Constitución, implica lógicamente su constitucionalidad en relación con los artículos, esto es, con el 5º, 14 y 16 de la Constitución, puesto que cualquier oposición entre el contenido del artículo 4º, y el de estos preceptos entrañarían el establecimiento de una excepción constitucionalmente válida. Amparo en revisión 3594/53. Sixto Zavala y otros. 27 de julio de 1971. Unanimidad de 16 votos. Ponente: Mariano Azuela Rivera. Nota: En la publicación original esta tesis aparece con la siguiente leyenda ”Véase: Séptima Epoca: Volumen 18, Primera Parte, págs. 80 y 81, Volumen 21, Primera Parte, págs. 42 y 43 (2 asuntos) Nota: El artículo 4º, a que se refiere esta tesis corresponde al actual 5º.”

En cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 5º Constitucional, se expidió la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de mayo de 1945.

Las disposiciones de esta ley rigen en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal. (Art.7º )

Toda persona a quien legalmente se haya expido título profesional o grado académico equivalente, 8, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.(Art. 3º) 8 Ley Federal de Educación.- “Art. 10.-La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público. Constituyen el sistema educativo nacional: I.- Los educandos y educadores; II.- Las autoridades educativas; III.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos; IV.- Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados; V.- Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y VI.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía. Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.” “Art. 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. La educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria. El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.” “Art. 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República. Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República. La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en

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La Ley establece en el artículo 2º que las leyes que regulen campos de acción

relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan titulo y cédula para su ejercicio, y en su artículo segundo transitorio establece las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio en tanto se expidan las leyes correspondientes.9

Dependiente de la Secretaría de Educación Pública10 se establece una dirección que se denomina “Dirección General de Profesiones”, que se encarga de la vigilancia del

la República sean reconocidos en el extranjero.” “Art. 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema. La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.” “Art 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.” “Art. 63.- La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes. La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fracción V del artículo 13. Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias. Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.” “Art 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral. El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.” 9 Art. segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.- “En tanto se expidan las leyes a que se refiere el artículo 2º. Reformado, las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio son las siguientes:Actuario,Arquitecto,Bacteriólogo,Biólogo,Cirujanodentista,Contador,Corredor,Enfermera,Enfermera y partera, Ingeniero, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Marino, Médico Médico veterinario ,Metalúrgico, Notario, Piloto aviador, Profesor en educación preescolar, Profesor en educación primaria, Profesor en educación secundaria ,Químico, Trabajador social.” 10 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.—“Art. 38.- A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas; a) La enseñanza preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana y rural. b) La enseñanza que se imparta en las escuelas, a que se refiere la fracción XII del Artículo 123 Constitucional c) La enseñanza técnica, industrial, comercial y de artes y oficios, incluida la educación que se imparta a los adultos .d) La enseñanza agrícola, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. e) La enseñanza superior y profesional .f) La enseñanza deportiva y militar, y la cultura física en general; II.- Organizar y desarrollar la educación artística que se imparta en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares; IV.- Crear y mantener, en su caso, escuelas de todas clases que funcionen en la República, dependientes de la Federación, exceptuando las que por la Ley estén adscritas a otras dependencias del Gobierno Federal; V.- Vigilar que se observen y cumplan las disposiciones relacionadas con la educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y normal, establecidas en la Constitución y prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas particulares al sistema educativo nacional; VI.- Ejercer la supervisión y vigilancia que proceda en los planteles que impartan educación en la República, conforme a lo prescrito por el Artículo 3o. Constitucional; VIII.- Promover la creación de institutos de investigación científica y técnica, y el establecimiento de laboratorios, observatorios, planetarios y demás centros que requiera el desarrollo de la educación primaria, secundaria, normal, técnica y superior; orientar, en coordinación con las dependencias competentes del Gobierno Federal y con las entidades públicas y privadas el desarrollo de la investigación científica y tecnológica; IX.- Patrocinar la realización de congresos, asambleas y reuniones, eventos, competencias y concursos de carácter científico, técnico, cultural, educativo y artístico; XII.- Organizar, controlar y mantener al corriente el registro de la propiedad literaria y artística; XV.- Revalidar estudios y títulos, y conceder autorización para el ejercicio de las capacidades que acrediten; XVI.- Vigilar, con auxilio de las asociaciones de profesionistas, el correcto ejercicio de las profesiones; XXVI- Organizar, promover y supervisar programas de capacitación y adiestramiento en coordinación con las dependencias del Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, las entidades públicas y privadas, así como los fideicomisos creados con tal propósito. A este fin organizará, igualmente, sistemas de orientación vocacional de enseñanza abierta y de acreditación de estudios ;XXXI.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.” Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública.-

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ejercicio profesional y es el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas. (Art. 21)

La Dirección General de Profesiones forma comisiones técnicas relativas a cada una

de las profesiones, que se encargan de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada Comisión está integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, otro de la Universidad Autónoma de México o del Instituto Politécnico Nacional en sus ramas profesionales respectivas y otro del Colegio de Profesionistas. Cuando en ambas instituciones educativas se estudie una misma profesión, cada una de ellas designará un representante. (Art. 22)

Entre las facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones se

encuentran las siguientes: • Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere la Ley de la materia, de

conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de este ordenamiento; • Autorizar para el ejercicio de una especialización; • Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de

patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales (Art. 23 fracs. I, III, IV)

El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones,

que lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones. (Art. 4º)

En el caso del ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente:

1.- Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley; 2.- Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.” (Art. 5º.)

“Art.1º..-La Secretaría de Educación Pública, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Educación y demás leyes, así como también los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República.” “Art. 22.- Corresponde a la Dirección General de Profesiones el ejercicio de las siguientes atribuciones: I.- Vigilar el ejercicio profesional, en términos de la Ley Reglamentaria del Articulo 5º Constitucional, relativo a el ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal; II.- Mantener las relaciones entre la Secretaría y los colegios de profesionistas; III.- Coordinar la participación de los colegios y demás instancias pertinentes en la elaboración de la normatividad y criterios para el reconocimiento de licencias y certificados a prestadores de servicios profesionales de otros países con los que México tenga celebrados tratados sobre la materia; IV.- Registrar los títulos profesionales y grados académicos, así como también expedir cédulas profesionales con efectos de patente;V.- Expedir autorizaciones a los profesionistas cuyo título se encuentre en tramite para ejercer en la rama correspondiente; VI.- Expedir autorización a los pasantes de las diversas ramas para ejercer profesionalmente; VII:- Expedir autorización para el ejercicio de una especialidad a quienes tengan título profesional registrado; VIII:- Registrar la creación de los colegios de profesionistas y sus federaciones IX.- Participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad de los servicios profesionales; X.- Comunicar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos aquellos casos en que conozca de conductas presumiblemente delictivas o infracciones previstas en al Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, a efecto de que se presenten las querellas y denuncias que correspondan; y XI.- Proponer la adopción de medidas de coordinación que, de conformidad con el marco constitucional, permitan uniformar las normas a que deba sujetarse el ejercicio profesional en toda la República y promover la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades del país.”

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La ley define el ejercicio profesional como la realización habitual a título oneroso o

gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato. (Art. 24)

Para trabajos no comprendidos en los aranceles, el profesionista deberá celebrar

contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las partes. (Art. 31)

Cuando no se hubiere celebrado contrato a pesar de lo dispuesto por el artículo

anterior y hubiere conflicto para la fijación y pago de los honorarios, se procederá en la forma prescrita por la ley aplicable al caso.(Art. 32) Por lo tanto podemos concluir que la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativa al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal cumple con el precepto constitucional de referencia al limitar la garantía ocupacional o del trabajo mediante una ley en sentido material y formal que determina cuáles son las que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, y en dicha facultad está implícita la de establecer las prohibiciones correlativas y la sancionar su violación.

ii.-Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

En este punto es necesario recordar lo sostenido por el maestro Juventino V. Castro en el sentido de que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que una resolución gubernativa acerca de la limitación de la garantía ocupacional o del trabajo solamente puede fundamentarse en una ley en sentido material y formal y no en un reglamento, a menos que éste se haya expedido regulando precisamente lo dispuesto en una ley, a la cual reglamenta.

Para regular lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional,

relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, se expidió su reglamento, siendo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1º de octubre de 1945.

Dicho Reglamento rige las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º

Constitucional: I.- En el Distrito Federal en los asuntos del fuero común; II:- En toda la República en los asuntos del orden federal siguiente: a).- El ejercicio profesional ante autoridades federales, excepto las materias excluidas por la ley; b).- El ejercicio profesional que se haga en actividades reguladas por una ley federal, excepto cuando el asunto sea de jurisdicción concurrente y conozca de él la autoridad local; o para cumplir requisitos exigidos por una ley federal. (Art.1º) Las autoridades federales y las del Distrito Federal antes de expedir cualquier

nombramiento o de otorgar una comisión para el desempeño de alguna actividad de las comprendidas en los artículos 2º y segundo transitorio de la Ley deberán

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cerciorarse de que la persona designada posee título profesional debidamente requisitado conforme a este Reglamento. (Art.2)

Las mismas condiciones deberán reunirse tratándose de nombramientos de

auxiliares de la administración de justicia o de peritos que dictaminen respecto de las materias a que se refiere el artículo anterior.(Art. 3º)

Salvo los casos en que la ley indique expresamente lo contrario, los aranceles

regirán únicamente para el caso en que no haya habido convenio entre el profesionista y su cliente, que regule los honorarios.(Art. 45)

Cuando no hubiere contrato celebrado y se trate de trabajos no comprendidos en

los aranceles, la prestación del servicio se regirá por la ley particular aplicable al caso y, en su defecto, por la primera parte del artículo 2607 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal.(Art. 46)

Las comisiones técnicas serán órganos de consulta de la Dirección General de

Profesiones y tendrán por objeto estudiar y dictaminar, entre otros, los siguientes asuntos:

a).- Los reglamentos de ejercicio y delimitación de cada profesión de las ramas en que se subdivide; b).- Nuevas profesiones respecto de las cuales convenga que la Ley exija título para su ejercicio. (Art. 58)

Por lo tanto podemos concluir que el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal cumple con el precepto constitucional de referencia al limitar la garantía ocupacional o del trabajo mediante una ley en sentido material y formal y en un reglamento, que se haya expedido regulando precisamente lo dispuesto en una ley, a la cual reglamenta. Este punto resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

“Sexta Epoca No. de Registro: 253,989 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen: 86 Sexta Parte Materia (s): Administrativa Página: 69 PROFESIONES. CARRERAS QUE NO REQUIEREN CEDULA PARA SU EJERCICIO .El artículo 5º. Constitucional (anterior artículo 4º.) señala que en principio a nadie puede impedirse que se dediquen a la profesión que le acomode, y que esa libertad sólo podrá restringirse mediante leyes formalmente expedidas por el poder legislativo correspondiente, que determinen cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio. O sea que únicamente el legislador podrá establecer restricción al ejercicio de una profesión, sin que tal restricción legal pueda derivar del simple hecho de que las escuelas reconocidas establezcan planes de estudio y otorguen títulos a nuevas carreras profesionales, ya que la constitución no otorgar a tales instituciones la facultad de limitar el ejercicio de nuevas profesiones. Consecuentemente los artículos 2º., 3º., y relativos, en su texto anterior, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4º. Y 5º. Constitucionales Relativos al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales, establecían el sistema legal de otorgar cédulas con efectos de patente, para autorizar el ejercicio de una profesión restringida, a quienes tuvieran el título profesional correspondiente, o satisficieran ciertos requisitos legales como prácticos. Pero resulta inadecuado e ilógico que se otorgue una patente para autorizar el ejercicio de una profesión cuyo ejercicio no está restringido por la ley. En primer lugar, la expedición de una cédula tiene el efecto de una patente que autorice el ejercicio de una profesión restringida, pero no tiene el efecto de servir como documento de identificación personal, ni como prueba de que se ha cursado una carrera completa. Para esto último, la prueba de que se han efectuado los estudios y aprobado los exámenes correspondientes, es el título profesional expedido por la institución educativa. Y será ese título el que acredite, en un momento que una persona se ha capacitado para cierta actividad profesional en una institución adecuada. Pero si el legislador no ha restringido el

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ejercicio de esa profesión, y cualquier persona tiene derecho constitucional a dedicarse a ella, resulta ilógico que se otorguen patentes para su ejercicio, en forma de cédulas profesionales, a quienes han obtenido un título de las escuelas o facultades correspondientes, pues por una parte, es absurdo conceder una patente de ejercicio para autorizar que se ejercite una profesión que no requiere de patente para ser ejercita, y por otra parte, ello podría llevar a crear un ilegal ambiente de que el ejercicio de esa profesión podría estar vedada a quienes no tienen título, con clara violación del artículo 4º. constitucional. Por lo demás, esta situación no ha variado con el nuevo texto de los artículos 2º. Y 3º. de la ley reglamentaria a comento (publicación en el Diario Oficial del 2 de enero de 1974), pues esos preceptos deben interpretarse en forma conjunta, de manera que ambos surtan efectos y no se les atribuyan efectos incongruentes, ilógicos o estériles. Así pues, el artículo 2º. reformado viene a establecer que sólo el legislador puede determinar cuáles actividades profesionales necesitan título para su ejercicio y, por ende, una cédula con efectos de patente que lo autorice. Y el artículo 3º, solo viene a establecer que a quien ha obtenido el título, en una de esas profesiones restringidas en su ejercicio, o grado académico equivalente, las autoridades están obligadas a otorgar la patente que autorice su ejercicio, cuando la soliciten, sin que puedan negar tal patente a quien obtuvo el título exigiéndole algún otro requisito diferente a la expedición de ese título. Y sería ilógico pensar que el artículo 2 señala que sólo la ley puede determinar cuáles profesiones necesitan patente para su ejercicio, y que el 3º, viniera a señalar, incongruentemente, que debe otorgarse patente para su ejercicio profesional a todos los que tienen un título, aunque la profesión no requiera patente para su ejercicio y cualquiera tenga derecho a ejercerla. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 40/74. Ruperto Eramo Flores y Fernández. 24 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.”

Ahora bien, regresando a la pregunta de; ¿si la actividad que realiza el valuador es de naturaleza profesional?

Podemos afirmar que la misma es de naturaleza profesional. Ahora bien, conforme a la reciente corriente en México de regular el ejercicio

profesional de la actividad valuatoria podemos concluir lo siguiente: 1.- Con fundamento en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos se establece la libertad ocupacional o de trabajo como una garantía individual.

2.- Que dicha garantía individual tiene restricciones en cuanto al libre ejercicio mediante actos del poder legislativo estatal.

3.- Que las leyes que expida el poder legislativo estatal deberán establecer qué profesiones necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo así como establecer las prohibiciones correlativas y sancionar su violación. En los demás casos, es decir, cuando no se establezca que una profesión necesita de título para su ejercicio, la misma estará regulada por las legislaciones civiles correspondientes, en el capítulo correspondiente al contrato de prestación de servicios profesionales. (Arts. 122 IV g y 124 constitucionales)

4.- En el caso de que instituciones que impartan educación profesional

establezcan planes de estudio y otorguen títulos a nuevas carreras profesionales y su correspondiente cédula profesional, los mismos no serán válidos si dichas profesiones no están contempladas en leyes formalmente expedidas por el poder legislativo correspondiente, que determinen que las mismas son las profesiones que necesitan título para su ejercicio.

5.- En el caso de que las leyes estatales no contemplen la profesión de valuador como aquella profesión que necesitan título para su ejercicio, su ejercicio

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podrá ser realizado libremente siempre que se trate de una actividad lícita11 y regulados por la legislación civil correspondiente12.

6.- Actualmente en las leyes reglamentarias estatales se regulan diversas

profesiones que requieren de título para su ejercicio y que dentro de su ejercicio profesional se encuentran vinculados con la actividad valuatoria, en este caso, en concordancia con el artículo 7º de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal el Ejecutivo Federal, y con fundamento en el artículo artículo 4º del citado ordenamiento, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones, con lo cual se estaría regulando la actividad valuatoria dentro de cada profesión que requiere de título para su ejercicio.

7.- En caso de que el Estado Mexicano considere necesario proteger al público en general de los servicios profesionales de valuación será necesario que cada Entidad Federativa regule expresamente dicha profesión contemplada como las que requieren de título profesional para su ejercicio.

8.- En el caso de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativa al

ejercicio al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal se establecen diversas profesiones que requieren de título para su ejercicio, sin incluir a la profesión de valuador.

9.- En la citada Ley Reglamentaria se reconoce el emitir cédulas profesionales a

los grados académicos otorgados por instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.(Art. 3 ) Por lo tanto, los profesionistas cuya actividad requiere de un título para su ejercicio podrá obtener grados académicos por dichas instituciones que dentro de los planes de estudio se incluya la materia de la valuación.

10.- En el caso anterior, como se trata de grados académicos relacionados con la valuación y no de profesiones que requieren de título para su ejercicio, no podrá impedirse a cualquier persona que carece de tal grado académico que se dedique a la profesión de valuación, debido a que esa libertad solo podrá restringirse mediante leyes formalmente expedidas por el poder legislativo correspondiente, que determine cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio.

II.- CONCEPTO JURÍDICO DE PERITO VALUADOR

En el Diccionario Jurídico solamente se define al Perito como:

11 Entendiéndose por actos ílicitos aquellos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público (Art. 8 del Código Civil Federal) 12 Tanto el Código Civil Federal como el Código Civil del D.F. en sus respectivos artículos 2606 establecen: “Art. 2606.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. ”En este punto Ramón Sánchez Medal, en su libro “De los Contratos Civiles” (Editorial Porrua, 1976, pags. 282 y sigs.) sostiene: “Es el contrato por el que una persona llamada profesionista o profesor se obliga a prestar determinados servicios que requieren una preparación técnica y a veces un título profesional, a otra persona llamada cliente que se obliga a pagarle una determinada retribución llamada honorario”.

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“Persona entendida en alguna ciencia o arte que puede ilustrar al juez o tribunal acerca de los diferentes aspectos de una realidad concreta, para cuyo examen se requieran conocimientos especiales en mayor grado que los que entran en el caudal de una cultura general media. El perito puede ser titulado o práctico”13 Desde un punto de vista doctrinal, el maestro José Becerra Bautista define al

perito como:

“...personas que auxilian al juez con sus conocimientos científicos, artísticos o técnicos en la investigación de los hechos controvertidos...Los peritos pueden actuar de varios modos: auxiliando al juez en la percepción o inteligencia de los hechos; indicándole los principios científicos o técnicos que le permitan deducir consecuencias de hecho indispensables al conocimiento de la verdad, deduciendo ellos mismos las consecuencias que de tales hechos derivan, al amparo de sus conocimientos ...” 14

En cuanto a los requisitos de capacidad para ser perito dicho autor menciona lo

siguiente:

“Además de los requisitos genéricos de capacidad jurídica, como son mayoría de edad y plena capacidad mental, los peritos, en principio deben tener conocimientos en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer. Sin embargo, la comprobación de esos conocimientos varía: cuando la profesión o el arte estuviesen legalmente reglamentados, se necesita que el perito tenga título legalmente válido. Por ejemplo, si se trata de dictaminar sobre un problema de medicina o de química, será necesario que el perito tenga título legalmente válido de médico o de químico. Aun cuando se trate de profesión legalmente reglamentada, pero que en el lugar no hubiere profesionistas de la especialidad, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título. Lo mismo sucede también, cuando la profesión o el arte no están legalmente reglamentados...... El medio objetivo de acreditar los conocimientos del perito es el título expedido por entidad capacitada legalmente para acreditar los estudios y el examen profesional de una persona.... El problema surge cuando se trata de personas entendidas. La persona nombrada por la parte será bajo su conveniencia y responsabilidad; la nombrada por el juez quedará a su discreción absoluta, pues no existe solución legal para acreditar quienes son personas entendidas...”15

En este punto resulta importante citar las siguientes tesis jurisprudenciales:

“PRUEBA PERICIAL, NATURALEZA DE LA. La doctrina, siendo coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regula la institución de la prueba por peritos o peritación, ha sustentado que ésta (la peritación), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente; su función tiene indispensablemente un doble aspecto: a) verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos; y, b) suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Igualmente al abordar el tema de la argumentación del dictamen, se ha expresado que así como el testimonio debe contener la llamada razón de la ciencia del dicho, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al Juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. En ese contexto de ilustración, se conoce que la prueba pericial, resulta imperativa, cuando surgen cuestiones que por su carácter eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular, que el órgano jurisdiccional está impedido para dar por carecer de los conocimientos especiales en

13 DE PINA, RAFAEL Y RAFAEL DE PINA VARA.- “Diccionario Jurídico”.- Editorial Porrúa. México 1997, pág. 403 14 BECERRA BAUTISTA, JOSE.- “El Proceso Civil en México”.- Editorial Porrúa, México,..1977, sexta edición, pág.. 123 15 Ibidem, pag. 125

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determinada ciencia o arte, de manera que, bajo el auxilio que le proporciona tal dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta; si lo anterior es así, es entonces evidente, que para que un dictamen pericial pueda ser estimado por la autoridad, debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en él se indique ha de ser accesible o entendible para la autoridad del conocimiento, de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano resolutor. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. VIII.1o.31 K

Amparo directo 818/98.-Manuel Martínez Riojas.-9 de septiembre de 1999.-Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Rocca Valdez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.-Secretaria: Sanjuana Alonso Orona. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. Tomo X, Octubre de 1999. Tesis: VIII.1o.31 K Página: 1328. Tesis Aislada.”

“RUBRO: VALUADORES. (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). Localización: Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Epoca: 5A Tomo: XCIII Página: 20 Texto: La ley no requiere que la persona designada para desempeñar el cargo de perito valuador, sea forzosamente ingeniero. Precedentes: Amparo civil en revisión 9252/45. Hanoune Jorge Abraham y coagraviada. 1o. de julio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.”

“RUBRO: VALUADORES, SON TRABAJADORES DEL ESTADO DE BASE. Localización: Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: 5A Tomo: LXXXVIII Página: 841 Texto: El artículo 4o del Estatuto Jurídico contiene una lista limitativa y enunciativa de los empleos que deban considerarse de confianza, y como los peritos valuadores no están incluidos en la numeración que hace el artículo citado, deben estimarse de base, por exclusión, pues no pueden considerarse por analogía investigadores científicos o consultores técnicos auxiliares de oficinas superiores, porque las funciones de un perito valuador no requieren la amplitud y profundidad de conocimientos que definen a un investigador científico o consultador técnico. Precedentes: Amparo revisión en materia de trabajo 6020/45. Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales. 15 de abril de 1946. Mayoría de tres votos. Relator: Roque Estrada.” “PRUEBA PERICIAL. TIENE VALOR AUNQUE EL PERITO CAREZCA DE ESTUDIOS DE POSGRADO. Para que un perito emita su opinión técnica, basta que cuente con los conocimientos necesarios sobre la materia que dictamine, y, en su caso, con la autorización que reglamente la ley, según lo establece el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo; luego, la falta de especialidad específica sobre el aspecto que verse la prueba, no afecta el valor de la apreciación externada por el perito, en tanto que, no es el hecho de haber cursado o no un posgrado lo que determina la eficacia probatoria de su dictamen, sino que la misma depende de los conocimientos técnicos o científicos que el diestro tenga sobre la materia y se reflejen en las consideraciones expuestas al emitirlo, que son precisamente las que originan que la Junta, en uso de la facultad soberana que tiene para apreciar la prueba pericial que ante ella se rinda, le conceda o niegue valor probatorio. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 861 Octava Epoca: Amparo directo 373/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de septiembre de 1992.

Unanimidad de votos. Amparo directo 538/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de octubre de 1992. Unanimidad

de votos.

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Amparo directo 205/93. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de junio de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 234/93. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de junio de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 40/94. Instituto Mexicano del Seguro Social. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos.”

Tesis III.T.J/45, Gaceta número 79, pág. 51; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Julio, Primera Parte, pág. 347.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Epoca: Octava Epoca. Tomo V, Parte TCC. Tesis: 861 Página: 596. Tesis de Jurisprudencia.”

Por lo tanto y en concordancia con el artículo 7º de la Ley Reglamentaria del

Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal16 y con fundamento en el artículo 2º del citado ordenamiento y los artículos 2º y 3º de su Reglamento, podemos definir al perito valuador como:

“El perito valuador es aquella persona a quien las leyes que regulan campos de acción relacionados con la rama o especialidad profesional de la valuación le confiere tal carácter para auxiliar a la autoridad competente para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se someten a su consideración conforme a la materia reservada por dicha ley.”

Dentro del Derecho Mexicano existen diversas disposiciones jurídicas tanto en el ámbito federal como local que regulan en forma específica a los peritos, y en ocasiones en forma particular a los peritos valuadores. Como se podrá apreciar a continuación, con excepción del Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos del Gobierno del Distrito Federal, todas las disposiciones transcritas regulan la actividad del perito valuador pero no establecen su definición.

1.-Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos”17 del Gobierno del Distrito Federal

Ø En cuanto al concepto de “perito valuador” el artículo 2º del lo define como:

“Artículo 2º.- .... Asimismo, se entenderá por peritos valuadores a las personas físicas que auxilien a las instituciones de crédito y sociedades civiles o mercantiles, en la realización de avalúos, registrados ante la autoridad fiscal.”

2.-El Código de Comercio

16 Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal .- “Art.2o.- Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan titulo y cédula para su ejercicio.” “Art 7o.- Las disposiciones de esta ley regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.” Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.- “Art. 2º.- Las autoridades federales y las del Distrito Federal antes de expedir cualquier nombramiento o de otorgar una comisión para el desempeño de alguna actividad de las comprendidas en los artículos 2º y segundo transitorio de la Ley deberán cerciorarse de que la persona designada posee título profesional debidamente requisitado conforme a este Reglamento.” “Art. 3º.- Las mismas condiciones deberán reunirse tratándose de nombramientos de auxiliares de la administración de las materias a que se refiere el artículo anterior.” 17 Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 27 de diciembre de 2001.

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Al regular la prueba pericial establece lo siguiente:

“Artículo 1252.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio. Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título. La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares. El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.”

“Artículo 1257.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje. Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez. En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo conducente. En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.

Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos. En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.”

3.-El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

al regular la prueba pericial establece lo siguiente:

“Artículo 346.- La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares. Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria requieren título para su ejercicio. Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título. El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.”

“Artículo 353.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o de entre aquéllos propuestos, a solicitud del juez, por colegios,

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asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de cámaras, o la que corresponda al objeto del peritaje. Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que proponga se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez. En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 349 de este código, en lo conducente. En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo. Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos. En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.”

4.- la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

Por lo que se refiere a este ordenamiento considera al perito como auxiliar de la

administración de justicia al establecer:

“Artículo 4º.- . Son auxiliares de la administración de justicia: ...V. Los Peritos Médico Legistas; VI. Los Intérpretes oficiales y demás Peritos en las ramas que les sean encomendadas; ...VIII. Los Albaceas, Interventores, Depositarios, Tutores, Curadores y Notarios, en las funciones que les encomienden las leyes correspondientes; ...X. Todos los demás a quienes las leyes les confieran este carácter. Los auxiliares comprendidos en las fracciones III a IX de este artículo están obligados a cumplir las órdenes que, en ejercicio de sus atribuciones legales, emitan los Jueces y Magistrados del Tribunal. El Jefe del Distrito Federal, facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo.”

“Artículo 101. El peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante las autoridades comunes del Distrito Federal, es una función pública y en esa virtud los profesionales, los técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la administración pública, están obligados a cooperar con dichas autoridades, dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.” “Artículo 102. Para ser Perito se requiere ser ciudadano mexicano, gozar de buena reputación, tener domicilio en el Distrito Federal. así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Consejo de la Judicatura, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible.”

“Artículo 103. Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior. Los peritos profesionales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley, deberán provenir de la lista de peritos, que en cada materia profesional, elaboran anualmente los colegios de profesionistas y estar colegiados de acuerdo con la Ley reglamentaria de la materia. Así mismo se considerarán las propuestas de Institutos de Investigación que reúnan tales requisitos.”

“Artículo 104. Sólo en casos precisos, cuando no hubiere en la localidad de que se trate ciudadanos mexicanos suficientemente idóneos para el peritaje respectivo, podrá dispensarse el requisito de nacionalidad; pero las personas designadas, al protestar cumplir su cargo, deberán someterse expresamente a las leyes mexicanas para todos los efectos legales del peritaje que vayan a emitir.”

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“Artículo 105. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que se trate, o que los enlistados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente, y se ocurrirá de preferencia a las instituciones públicas, poniendo el hecho en conocimiento del Consejo de la Judicatura para los efectos a que haya lugar.”

5.-El Código Federal de Procedimiento Civiles

al regular la prueba pericial establece lo siguiente:

“Artículo 143.- La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.”

“Artículo 144.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que tenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado. Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas Artículo 154.- Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley.”

“Artículo 155.- Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que en su caso, produjera o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las bases para el avalúo.

6.-Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

El artículo 88, fracción XXIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que es atribución del Consejo de la Judicatura Federal formar anualmente una lista por ramas, especialidades y circuitos judiciales, con nombres de las personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

7.-el Código Financiero del Distrito Federal

En esta materia se establece lo siguiente:

“ARTICULO 35. Para efectos fiscales los avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código, sólo podrán ser practicados además de la autoridad fiscal, por: I.- Instituciones de Crédito; II.- Sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización de avalúos, las cuales deberán tener cuando menos el 51% de su capital suscrito por las personas físicas a que se refiere el presente artículo; III. Dirección General de Patrimonio Inmobiliario; IV.- Corredores Públicos. Las instituciones de crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a que se hace mención, deberán auxiliarse para la realización de los avalúos de personas físicas registradas ante la autoridad fiscal, debiendo acreditar ante ella los siguientes requisitos, mismos que deberán aplicarse a los corredores públicos. a) Que tengan la acreditación de perito valuador de bienes inmuebles otorgada por el colegio profesional respectivo, en concordancia con la ley de la materia; o registro de la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario; b) Que tengan como mínimo una experiencia de dos años en valuación inmobiliaria; c) Que tengan conocimientos suficientes de los procedimientos y lineamientos técnicos y de los manuales de valuación que la propia autoridad emita, así como del mercado de inmuebles del Distrito Federal, para lo cual se someterá a los aspirantes a los exámenes teóricos-prácticos que la propia autoridad fiscal estime conveniente; y d) Que tengan título profesional en algún ramo relacionado con la materia valuatoria, registrado ante la autoridad competente, o que legalmente se encuentren habilitados para ejercer como corredores, y que figuren en la lista anual de Peritos autorizados del Colegio Profesional respectivo, en concordancia con la ley de la materia.

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Las instituciones de crédito y las sociedades civiles o mercantiles, a que se refiere la fracción II de este artículo, deberán obtener previamente a la iniciación de actividades, autorización para la realización de avalúos, por parte de la autoridad fiscal, para lo cual deberán acreditar los requisitos a que se refiere la citada fracción. Los corredores públicos deberán acreditar ante la autoridad fiscal que cumplen con los requisitos de los incisos b), c) y d) de este artículo. Las personas a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, deberán presentar a más tardar el día 15 de cada mes, copia de los avalúos que suscriban realizados en el mes inmediato anterior, respecto de inmuebles ubicados en el Distrito Federal.”

8.-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

“Artículo 24.- Para ingresar y permanecer como perito del Servicio Civil de Carrera, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que se deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables, no necesite título o cédula profesional para su ejercicio; III. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal; IV. Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso relativos a la selección, y en su caso formación y capacitación de los peritos del Ministerio Público de la Federación, siendo requisito indispensable para acceder al cargo, la aprobación del concurso de ingreso en los términos de las disposiciones aplicables; V. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables; y VII. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.”

“Artículo 36.- Los Agentes del Ministerio Público de la Federación, Agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, serán adscritos por el Procurador General de la República o por otros servidores públicos de la Institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración su categoría y especialidad. Igualmente, se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran de acuerdo con su categoría y especialidad.”

“Artículo 49.- Las categorías de Peritos se determinarán por materia y dentro de ellas se establecerán los rangos atendiendo a la especialización, años mínimos de práctica, grado académico en la disciplina de que se trate y otros criterios que permitan establecerlos. El rango básico de cada categoría se identificará con la primer letra del alfabeto. Para el ingreso al rango básico de cada categoría se realizará concurso de ingreso, con las características que determinen las disposiciones aplicables.”

9.-Ley Agraria

En materia agraria el Reglamento de Operación del Comité Técnico de Valuación de la Secretaría de la Reforma Agraria 18 en sus siguientes artículos regula al perito valuador:

18 El Reglamento de Operación del Comité Técnico de Valuación de la Secretaría de la Reforma Agraria fue emitido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 frac. I de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal: “Art. 41.- A la Secretaría de la Reforma Agraria corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Aplicar los preceptos agrarios del artículo 27 constitucional, así como las leyes agrarias y sus reglamentos”157 al 162 y octavo transitorio de la Ley Agraria”.- Art. 161 La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales .Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.” Arts. 36, 39,119, 120, 130 y 146 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

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“Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto establecer los lineamientos para el funcionamiento del Comité Técnico de Valuación como la instancia técnica de la Secretaría de la Reforma Agraria responsable de la emisión de avalúos de predios rústicos.”

“Artículo 3.- Las funciones del Comité serán las siguientes: I. Emitir los avalúos que solicite la Secretaría sobre terrenos nacionales en explotación o con potencial agropecuario; excedentes de tierras ejidales y lotes de colonias agrícolas y ganaderas, considerando los elementos que permitan dar precisión a dichos valores; II. Integrar el Padrón Nacional de Peritos Valuadores y mantenerlo actualizado; III. Elaborar los instructivos y lineamientos a que deberán sujetarse los peritos valuadores, durante la realización de los trabajos de campo que se efectúen; IV. Fijar las tarifas de los avalúos que realicen los peritos, mismas que se actualizarán cada año; V. Analizar los avalúos de los peritos para aprobar y, en su caso, ordenar las modificaciones o rectificaciones que se estimen pertinentes; VI. Elaborar los Manuales de Organización y de Procedimientos, los que deberán someterse a la aprobación del Titular de la Secretaría, y VII. Las demás funciones que expresamente le confiera el Titular de la Secretaría.” “Artículo 7.- Para ser miembro del Comité se requiere: I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Contar con título y cédula profesional debidamente registrados, de ingeniero civil o agrónomo, arquitecto, médico veterinario zootecnista, o en disciplinas afines a la naturaleza del Comité; III. Comprobar experiencia mínima de tres años en trabajos relacionados con la valuación de predios rústicos, y IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.” “Artículo 9.- Con el objeto de llevar a cabo los trabajos de campo necesarios para dar atención a las solicitudes que reciba el Comité, se integrará un Padrón Nacional de Peritos Valuadores a través de una convocatoria pública, donde quedarán establecidas las bases que deberán cubrir los solicitantes para ser registrados como aspirantes para formar parte del padrón. Para tal efecto, el Comité elaborará el formato de inscripción correspondiente.”

“Artículo 10.- El análisis de la información debidamente requisitada en los formatos de solicitud de registro, permitirá al Comité inscribir o rechazar a los aspirantes en el Padrón Nacional de Peritos Valuadores.” “Artículo 11.- Los interesados a inscribirse en el Padrón Nacional de Peritos Valuadores, deberán de reunir los mismos requisitos que son necesarios para ser miembro del Comité y presentar ante éste la solicitud correspondiente, anexando la documentación comprobatoria que sea necesaria.”

10.-Ley Organica de la Admnistración Publica Federal.

En este ordenamiento se establece lo siguiente:

“Art.- 37.- A la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ....XXIII. Regular la adquisición, arrendamiento, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la Administración Pública Federal y, en su caso, representar el interés de la Federación; así como expedir las normas y procedimientos para la formulación de inventarios y para

“Art. 36.-El Comité Técnico de Valuación de la Secretaría, emitirá el avalúo sobre la superficie a enajenar.”.-“Art-119.- El avalúo que al efecto emita el Comité Técnico de Valuación deberá incluir valores catastrales y comerciales, ubicación geográfica del terreno, características topográficas, uso y clase de la tierra, vías de comunicación e hidrografía .El Comité Técnico de Valuación estará facultado para tomar en cuenta al momento de emitir el avalúo, consideraciones de carácter socioeconómicas del solicitante y de la región en que estén ubicados los terrenos nacionales correspondientes.” “ Art. 130.-La postura legal de los terrenos nacionales con vocación agropecuaria, se fijará con base en el avalúo que realice el Comité Técnico de Valuación de la Secretaría. Tratándose de subasta de terrenos de cualquier otra índole, se estará al valor comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales” “Art.146.-El Comité Técnico de Valuación de la Secretaría, será el competente para determinar el valor de los lotes.” Art .5 fracs. XXI y XXII y 12 frac. V del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria. “Art. 5. El secretario tendrá las siguientes facultades no delegables: ...XXII. Expedir los lineamientos para la operación del Comité Técnico de Valuación de la Secretaría de la Reforma Agraria, a que se refiere el artículo 161 de la Ley Agraria,...”

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la realización y actualización de los avalúos sobre dichos bienes que realice la propia Secretaría, o bien, terceros debidamente autorizados para ello;...”

11.-Reglamento de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales

“Art. 1.- Corresponden a la Dirección General Jurídica las siguientes atribuciones: I. Integrar los criterios de interpretación que en materia de valuación de bienes autorice el Presidente de la CABIN;..”

“Art-4º- Para el ejercicio de sus atribuciones, la CABIN se integrará con: I. Las siguientes unidades administrativas: ...b) Dirección General de Avalúos.”

“5º- El Presidente de la CABIN, quien será designado por el Titular de la Secretaría, tendrá las siguientes atribuciones: .... IV. Someter a la consideración del Titular de la Secretaría, los criterios técnicos, metodologías y procedimientos de valuación, así como las modificaciones o adecuaciones correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto por la fracción II del artículo 12 del Reglamento Interior de la Secretaría; ....VI. Aprobar las reglas de operación para el registro, revalidación, suspensión y revocación del registro de los peritos valuadores; VII. Proponer al Titular de la Secretaría los aranceles para el cobro de los servicios que presta la CABIN, así como determinar la forma de pago a los peritos valuadores de los honorarios y gastos efectuados por la realización de trabajos valuatorios;..”

“7º- Corresponden a la Dirección General de Avalúos las siguientes atribuciones: ....II. Coordinar las actividades de los Cuerpos Colegiados de Avalúos relativas a la emisión de dictámenes y justipreciaciones de rentas; III. Coordinar las actividades de seguimiento, control y evaluación de las solicitudes de servicios valuatorios, así como adoptar las medidas administrativas tendientes a agilizar la realización de los trabajos valuatorios; IV. Revisar la integración de las solicitudes de servicios valuatorios en lo relativo a su soporte documental y, en caso procedente, acordar su recepción; VI. Determinar, en cada caso, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, la adjudicación de trabajos valuatorios a los peritos, en atención al volumen, grado de complejidad, peculiaridades y distribución geográfica de los bienes a valuar, así como del tiempo disponible y del menor costo posible, sin menoscabo de la calidad técnica del trabajo, así como suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios; VII. Recibir y revisar que los avisos de justipreciaciones de rentas automáticas que remitan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en su carácter de arrendatarias, cumplan con los criterios normativos aplicables; VIII. Seleccionar entre los criterios técnicos, procedimientos y metodologías aprobados, los que resulten aplicables a cada trabajo valuatorio; así como planear, organizar, dirigir, verificar y controlar los trabajos valuatorios que lleven a cabo los peritos y, en su caso, requerir a éstos para que aclaren, complementen, corrijan o modifiquen dichos trabajos, según proceda; IX. Elaborar los proyectos de normas, políticas, lineamientos, criterios técnicos, metodologías y procedimientos a que deberá sujetarse la práctica de los avalúos y justipreciaciones de rentas; X. Proponer a la superioridad los mecanismos para fijar el monto máximo en que se incrementará el importe de las rentas, por periodos determinados, para continuar la ocupación de los inmuebles arrendados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; ...XIII. Mantener actualizados los tabuladores de valores de bienes distintos a la tierra y demás información y documentación que utilice la CABIN para la realización de trabajos valuatorios; XIV. Coordinar a las Delegaciones Regionales y apoyarlas en sus requerimientos técnicos para realizar los trabajos valuatorios que le sean solicitados en sus respectivas circunscripciones territoriales; XV. Proponer al Presidente de la CABIN el registro, revalidación, suspensión y revocación del registro de los peritos valuadores de las Oficinas Centrales y de las Delegaciones Regionales de la propia Comisión, de conformidad con la normatividad aplicable, así como evaluar el desempeño de los peritos, mantener actualizado el padrón de peritos valuadores y expedir a éstos sus credenciales de identificación; XVI. Elaborar y someter a la consideración del Presidente de la CABIN, el proyecto de arancel para el cobro de los servicios que presta el órgano desconcentrado y el correspondiente al pago de honorarios a los peritos valuadores, así como determinar en cada caso específico el monto de los honorarios de la CABIN, y comunicarlo a la Dirección General de Administración y Finanzas para efectos de cobro, y

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XVII. Revisar y, en caso procedente, aprobar los gastos generados por la realización de cada trabajo valuatorio; comunicar el monto resultante y turnar la respectiva documentación para su revisión desde el punto de vista contable, fiscal y presupuestal a la Dirección General de Administración y Finanzas....”

“Art-26.- La CABIN, a través de la Dirección General de Avalúos, integrará y actualizará un padrón nacional de peritos valuadores, cuyo número por especialidades deberá ser suficiente para atender oportunamente el volumen de trabajo.”

“Art-27.- La CABIN podrá otorgar el registro como perito valuador a la persona física que cumpla los siguientes requisitos: I. Ser mexicano; II. Contar con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de alguna carrera afín a la especialidad en la que pretenda su registro; III. Acreditar un mínimo de 2 años de experiencia profesional en materia valuatoria; IV. Aprobar la evaluación que realice la CABIN, a través de la Dirección General de Avalúos, respecto de los conocimientos técnicos del interesado en la especialidad valuatoria en la que pretenda su registro; V. Observar una conducta honesta y manifestar bajo protesta de decir verdad no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de un delito intencional, y VI. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Asimismo, la CABIN podrá otorgar el registro como perito valuador a personas morales que tengan por objeto la realización de avalúos, cuando se trate de sociedades constituidas conforme a las leyes de la República Mexicana, que acrediten como mínimo 2 años de experiencia profesional en materia valuatoria y cumplan con los demás requisitos establecidos por la propia Comisión. Los peritos valuadores deberán abstenerse de intervenir en los avalúos y justipreciaciones de rentas cuando se encuentren en alguno de los supuestos que establece el artículo 23 de este Reglamento.”

“Art-29.- La CABIN podrá otorgar el registro como perito valuador a la persona física que cumpla los siguientes requisitos: I. Ser mexicano; II. Contar con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de alguna carrera afín a la especialidad en la que pretenda su registro; III. Acreditar un mínimo de 2 años de experiencia profesional en materia valuatoria; IV. Aprobar la evaluación que realice la CABIN, a través de la Dirección General de Avalúos, respecto de los conocimientos técnicos del interesado en la especialidad valuatoria en la que pretenda su registro; V. Observar una conducta honesta y manifestar bajo protesta de decir verdad no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de un delito intencional, y VI. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Asimismo, la CABIN podrá otorgar el registro como perito valuador a personas morales que tengan por objeto la realización de avalúos, cuando se trate de sociedades constituidas conforme a las leyes de la República Mexicana, que acrediten como mínimo 2 años de experiencia profesional en materia valuatoria y cumplan con los demás requisitos establecidos por la propia Comisión. Los peritos valuadores deberán abstenerse de intervenir en los avalúos y justipreciaciones de rentas cuando se encuentren en alguno de los supuestos que establece el artículo 23 de este Reglamento.”

12.-La Ley Federal de Correduría Pública

Esta Ley menciona al perito valuador al establecer las funciones del Corredor Público:

“Artículo 6o.- Al corredor público corresponde:. .II.- Fungir como perito “valuador, para estimar,

cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente;...”19

19 Artículo 8º de la Ley Federal de Correduría Pública.-“ Para ser corredor se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Contar con título profesional de licenciado en derecho y la cédula correspondiente; III.- No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal; IV.- Solicitar, presentar y aprobar el examen para aspirante y el examen definitivo, habiendo obtenido la habilitación correspondiente.”

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Sin embargo, en este punto cabe precisar que en cuanto al Corredor Público, no se trata de una profesión, pese a que lo mencionan así diversas leyes reglamentarias estatales que regulan el ejercicio de las profesiones en sus respectivas Entidades Federativas, sino que se trata de un nombramiento (habilitación) expedido por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Economía, con lo cual queda plenamente justificada la función del Corredor Público como perito valuador.

A continuación se mencionan las siguientes tesis jurisprudenciales que se aplican por analogía al Corredor Público.

“RUBRO: NOTARIADO EN EL ESTADO DE PUEBLA, NO CONSTITUYE UNA PROFESION. Localización: Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Epoca: 5a. Tomo: LXX Página: 418 Texto: En el Estado de Puebla, no todo empleo, faculta u oficio debe reputarse profesión y la de notario, en la actualidad, no constituye una de ellas, pues para ser notario no se necesita título otorgado por alguna Universidad, sino sólo el nombramiento expedido por el Ejecutivo del Estado. Precedentes: TOMO LXX, Pág. 418.- Hidalgo Uriel F.- 8 de Octubre de 1941.- Cinco votos.”

“No. De Registro 287,884 Aislada Quinta Epoca Materia(s): Administrativa Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federaxción Tomo: VIII Página: 1046 NOTARIADO Si bien es cierto que el artículo 4º constitucional garantiza la libertad de trabajo, también lo es qu en el notariado no se ejerce simplemente una profesión, sino que se demsenpeñan funciones públicas; de suerte que el no permitir a un individuo el ejercicio del notariado, porque no se ajuste a la ley de la materia, no importa violación del artículo 4º. Constitcional.Amapro admnistrativo en revisión. Velasco Enrique. 21 de junio de 1921. Unaminidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Nota: el artículo 4º, a que se refiere esta tesis, corresponde asl actual 5º.”

En este punto es necesario aclarar brevemente que el corredor público es una figura jurídica regulada en México desde la época colonial. Por Real Cédula de 1527 el Emperador Carlos V haciendo “gracia a la Ciudad de México” instutuyó el oficio de Corredor. Desde las primeras leyes, se le otorgaron al corredor público las funciones que hasta la fecha conserva y que son:

• Fedatario público • Perito legal • Agente intermediario

En cuanto a la función de perito legal el artículo 4º del Reglamento de Corredores para la Plaza de México, aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señala lo siguiente: “Art. 4º.- El carácter de perito legal autoriza al corredor para estimar, calificar, apreciar o avaluar lo que se someta a su juicio con alguno de estos fines por nombramiento privado o de autoridad competente.”

Asimismo es importante resaltar que la Ley de Instituciones de Crédito establece en su fracción XXII del artículo 46 lo siguiente:

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“Art- 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: ...XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;...”

Por lo tanto de acuerdo con la reciente corriente en México de regular el

ejercicio profesional de la actividad valuatoria respecto del perito valuador consideramos que en concordancia con el artículo 5º constitucional, el artículo 7º de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativa al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal20 y con fundamento en el artículo 2º del citado ordenamiento y los artículos 2º y 3º de su Reglamento, solamente mediante la expedición de una ley sobre una materia determinada en sentido material y formal se podrá regular la actividad del perito valuador.

20 Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal .- “Art.2o.- Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan titulo y cédula para su ejercicio.” “Art 7o.- Las disposiciones de esta ley regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.” Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.- “Art. 2º.- Las autoridades federales y las del Distrito Federal antes de expedir cualquier nombramiento o de otorgar una comisión para el desempeño de alguna actividad de las comprendidas en los artículos 2º y segundo transitorio de la Ley deberán cerciorarse de que la persona designada posee título profesional debidamente requisitado conforme a este Reglamento.” “Art. 3º.- Las mismas condiciones deberán reunirse tratándose de nombramientos de auxiliares de la administración de las materias a que se refiere el artículo anterior.”

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BIBLIOGRAFIA

DE PINA, RAFAEL Y RAFAEL DE PINA VARA.- “Diccionario de Derecho”.- Editorial Porrúa, S.A. 24ª Edición. México 1997. CASTRO V, JUVENTINO.- “Lecciones de Garantías y Amparo”.- Editorial Porrúa, S.A. 2ª Edición, México 1978. SANCHEZ MEDAL, RAMON.- “De los Contratos Civiles”.- Editorial Porrúa, S.A. México, 1976. BECERRA BAUTISTA, JOSE.- “El Proceso Civil en México”.- Editorial Porrúa, S.A. 6ª Edición, México 1977. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO.- “DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO”.- Tomo P-Z.- Editorial Porrúa, S.A.- 10 Edición.- México.- 1997. CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5º CONSTITUCIONAL, RELATIVA AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR LEY FEDERAL DE EDUCACION LEY AGRARIA LEY FEDERAL DE CORREDURIA PUBLICA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO CODIGO DE COMERCIO CODIGO CIVIL FEDERAL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL CODIGO FEDERAL DE PROCIDIMIENTOS CIVILES CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL

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CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5º CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL REGLAMENTO DE LA COMISION DE AVALUOS DE BIENES NACIONALES REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL COMITÉ TECNICO DE VALUACION DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA REGLAMENTO DE CORREDORES PARA LA PLAZA DE MÉXICO, APROBADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MANUAL DE PROCEDIMIENTOS Y LINEAMIENTOS TECNICOS DE VALAUCIÓN INMOBILIARIA, ASI COMO DE AUTORIZACION Y REGISTRO DE PERSONAS PARA PRACTICAR AVALUOS