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1 INFORME SOBRE COMPETENCIA DESLEAL Y PRÁCTICAS PUBLICITARIAS VULNERADORAS DE LAS NORMAS DEONTOLÓGICAS 1. Motivación. 2. Planteamiento. 3. Desarrollo Normativo. 4. Conclusión y posicionamiento.

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INFORME SOBRE COMPETENCIA DESLEAL Y PRÁCTICAS

PUBLICITARIAS VULNERADORAS DE LAS NORMAS

DEONTOLÓGICAS

1. Motivación.

2. Planteamiento.

3. Desarrollo Normativo.

4. Conclusión y posicionamiento.

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1.- MOTIVACIÓN

Debido a la emersión de determinadas prácticas relacionadas con

la publicidad en materia de servicios de la abogacía, se ha apreciado la

necesidad de intervenir de alguna manera con el fin de que estas

actuaciones no se sigan produciendo.

Por ello, queremos trasladar nuestro análisis y punto de vista en

relación a este tema.

2.- PLANTEAMIENTO

De cara a entender la motivación, pondremos algunos ejemplos de

a lo que nos estamos refiriendo:

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Respecto a esta página web, se puede leer dentro de la oferta que

se le hace al cliente, que será él quien establezca el “precio justo” en

relación a lo que esté dispuesto o pueda pagar para que se le tramite un

asunto. En términos deontológicos esto supondría que no serían unos

honorarios pactados entre cliente y abogado/a tal y como indica nuestro

Código, las condiciones económicas estarían marcadas por el cliente,

dado que nunca se podrían establecer unos honorarios diferentes a los

marcados por él (también indicado en la web), atentando directamente

contra la independencia del abogado/a que también se desprende de las

normas deontológicas.

Este anuncio en una página de compra y venta de productos,

supone una vulneración de lo regulado en nuestras normas

deontológicas, dado que se ofrecen unos servicios gratuitos por el

desempeño de la labor como abogado/a, se trataría de una clara

captación desleal de clientes, así como una publicidad engañosa,

indigna y desleal que atenta frontalmente contra nuestra regulación en

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materia deontológica. A mayor abundamiento, si nos centramos en el

contenido final de la oferta y la importancia de contactar el mismo día

del accidente con los letrados/as, supondría un segundo

incumplimiento de lo indicado en nuestro Código Deontológico al

dirigirse a víctimas de accidentes que se encuentran en una situación de

especial vulnerabilidad.

En relación a este último anuncio, procedente de la misma página

que el anterior, supone un pago por captación de clientela que está

expresamente prohibido en nuestro Código Deontológico.

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Vemos en la página web de esta conocida firma de abogados y en

el blog donde hablan los usuarios de este despacho, que en el caso de

perder el procedimiento, Arriaga asumiría las costas del procedimiento.

Supone otro claro caso de publicidad engañosa, las costas

procesales son a cargo del cliente siempre, y de la misma manera es él

el obligado al pago de las mismas. Únicamente se ofrece este “sistema

fraudulento” con el fin de captar clientes, asegurándoles que no van a

perder absolutamente nada de dinero en ningún caso, mintiendo en la

información ofrecida en la oferta.

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Vemos en esta página web cómo se oferta un divorcio por 175€

por cónyuge, con procurador incluido, así mismo y en el contenido de la

propia web se afirma lo siguiente: “Contamos con un sistema propio de

tramitación de divorcio express para que su sentencia esté lista en

cuestión de semanas. Asimismo disponemos de abogados

especializados para defender sus derechos con éxito en procesos de

divorcio o guarda y custodia contenciosos”

Consideramos incumplidos aquí dos preceptos del Código

Deontológico, el primero de ellos sería el 7.2.c) debido a que se están

prometiendo resultados que no dependen únicamente de la labor del

letrado como la obtención de una sentencia en cuestión de semanas. Y

por otro lado se estaría incumpliendo el artículo 8 en relación con el

artículo 17.2 de la Ley de Competencia Desleal, que regula la venta a

pérdida y en el primer supuesto dice que se considera tal “a) Cuando sea

susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de

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otros productos o servicios del mismo establecimiento”. El precio ofertado y

que aparece en la fotografía induce a error en los consumidores acerca del

nivel de precios y el coste real de tramitación de un procedimiento de divorcio.

En el presente anuncio de un despacho de abogados, vemos que

se publicitan los servicios, y que se cobran únicamente en el caso de

que el procedimiento “se gane”, es decir, que termine con un resultado

favorable para el cliente. El cliente al ver este anuncio puede considerar

que su deja el procedimiento en este despacho, sólo va a pagar en el

caso de que salga todo bien, lo que induce a error en el consumidor, por

ello se trataría de un supuesto de competencia desleal, suponiendo una

venta a pérdida, porque es posible que se haga todo el trabajo, se lleve

el procedimiento a término y el resultado no sea favorable, por lo que

no se cobraría nada, habiendo trabajado gratis.

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Vemos en este anuncio otro presunto supuesto de competencia

desleal, el precio ofrecido a modo de oferta de “Black Friday”, está

bastante por debajo del precio de mercado, el hecho de introducir la

cuota Litis, puede disuadir la competencia desleal, porque finalmente, si

la cuantía del despido es amplia, puede llegar a cobrarse un precio de

mercado respecto al trabajo realizado. A pesar de ello, se considera que

induce a error el tema de los 100€.

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En este caso nos encontramos con un claro caso de

pago por captación de clientela que está prohibido

por nuestro Código Deontológico en su artículo 19.

En este caso, sobrepasa el límite del

ofrecimiento de servicios gratuitos, lo que

sucede en este caso es que el propio

abogado adelanta parte de la

indemnización de su propio dinero,

siendo esto, un acto de competencia

desleal, de los regulados en el artículo 8

de nuestro Código Deontológico.

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Aquí se pueden apreciar dos interpretaciones diferentes, al ofrecer

visita y análisis del caso gratuito, se puede considerar una venta a

pérdida de la Ley de Competencia Desleal, a priori, aunque se

asemejaría a la primera consulta gratuita, que si realmente está

condicionada a que el procedimiento se quede en el despacho, es

posible que no exista como tal esa venta a pérdida.

En relación a la frase “Reclama SIN RIESGOS”, se puede decir que

está prometiendo un resultado de no riesgo en un procedimiento de

reclamación, y cabe la posibilidad de que en caso de perder y ser

condenado en costas, sean pagadas por el despacho, lo que supondría

un acto de competencia desleal.

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El precio ofrecido por llevar el divorcio, es un precio que induce

claramente a error en los consumidores y produce una venta a pérdida,

porque capta al consumidor, por su bajo precio, aunque luego la

realidad sea diferente, y es probable que incluso este despacho que se

anuncia le termine cobrando más, pero ya genera el error y la confusión

desde el momento en el que se pone un precio tan bajo en la portada de

la web. Contravención del artículo 8.2 e) del Código Deontológico

En este caso, al indicar en su anuncio que es el “número 1 en

España”, se está dando el supuesto del artículo 7.2 f) del Código

Deontológico: "afirmaciones infundadas de autoalabanza". De esta

manera, capta al cliente, quien irá a su despacho, creyendo que contrata

al mejor despacho de abogados de España en divorcios, cuando esa

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afirmación a priori, es infundada y supone un ejercicio de captación

desleal de clientela.

3.- DESARROLLO NORMATIVO

Señalaremos a continuación los artículos concretos a los que

hemos hecho referencia en la motivación de manera genérica.

CÓDIGO DEONTOLÓGICO

Artículo 2.- Independencia:

1. La independencia del abogado es una exigencia del Estado de

Derecho y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por

lo que para el abogado constituye un derecho y un deber.

2. Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos

intereses de sus clientes, el abogado tiene el derecho y el deber

de preservar su independencia frente a toda clase de injerencias y

frente a los intereses propios o ajenos.

3. El abogado deberá preservar su independencia frente a presiones,

exigencias o complacencias que la limiten, sea respecto de los

poderes públicos, económicos o fácticos, los tribunales, su cliente

mismo o incluso sus propios compañeros o colaboradores.

4. La independencia del abogado le permite rechazar las

instrucciones que, en contra de sus propios criterios

profesionales, pretendan imponerle su cliente, sus compañeros de

despacho, los otros profesionales con los que colabore o

cualquier otra persona, entidad o corriente de opinión, cesando

en el asesoramiento o defensa del asunto de que se trate cuando

considere que no pueda actuar con total independencia.

5. Su independencia prohíbe al abogado ejercer otras profesiones o

actividades que la limiten o que resulten incompatibles con el

ejercicio de la abogacía, así como asociarse o colaborar

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profesionalmente con empresas o profesionales que las ejerzan, o

hacer uso, en relación con ellas, de las posibilidades

contempladas en el artículo 29 del Estatuto.

Artículo 7.- De la publicidad

1. El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz,

de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad

de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias,

sobre defensa de la competencia y competencia desleal,

ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas

recogidas en el presente Código y las que, en su caso, dicte el

Consejo Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.

2. Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella

publicidad que comporte, entre otros supuestos:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones

amparados por el secreto profesional.

b) Afectar a la independencia del abogado.

c) Prometer la obtención de resultados que no dependan

exclusivamente de la actividad del abogado que se publicita.

d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio

Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus

éxitos o resultados.

e) Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o

desgracias que carecen de plena y serena libertad para la elección de

abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente

desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.

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f) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus

actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza.

g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros

que por su similitud pudieran generar confusión, ya que su uso se

encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional que, en

beneficio de la profesión en general, sólo pueden realizar los Colegios,

Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española.

h) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

i) Utilizar medios o expresiones, audiovisuales o escritos que

supongan un descrédito, denigración y menosprecio de la

Abogacía, de la Justicia y de sus símbolos.

j) No identificar al Abogado o Bufete Colectivo que ofrece sus

servicios.

k) Utilizar medios o contenidos.

Artículo 8.- Competencia desleal

1. El Abogado no puede proceder a la captación desleal de

clientes.

2. Son actos de competencia desleal todos aquellos que

contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen

la leal competencia y en especial los siguientes:

a) La utilización de procedimientos publicitarios directos e

indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad,

y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el presente

Código Deontológico y restantes normas complementarias.

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b) Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que

atenten a la dignidad de las personas o a la función social de la

Abogacía.

c) La utilización de terceros como medio para eludir las

obligaciones deontológicas. Se considerará responsable al abogado o

abogados favorecidos por tal publicidad en caso de incumplimiento del

art. 28.3 del Estatuto General de la Abogacía Española en tanto no

acrediten su total ajeneidad y su dimisión inmediata del encargo

profesional al tener conocimiento de aquella.

d) La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo las

normas legales sobre competencia y las establecidas en este Código

Deontológico.

e) La contravención de los artículos. 15 y 16 de este Código, y/o

la prestación de servicios gratuitos que suponga la venta a pérdida en

los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Competencia

Desleal.

“Artículo 19.- Pagos por captación de clientela:

El Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones,

ni ningún otro tipo de compensación a otro Abogado, ni a ninguna otra

persona por haberle enviado un cliente o recomendado a posibles

clientes futuros”

ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

“Artículo 25

1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea

digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a

la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y

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competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas

deontológicas.

2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la

Abogacía la publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones

amparados por el secreto profesional.

b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

c) Ofrecer sus servicios, por si o mediante terceros, a víctimas de

accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el

momento en que carecen 12de plena y serena libertad para la elección

de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal

o colectiva.

d) Prometer la obtención de resultados que no dependan

exclusivamente de la actividad del abogado.

e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio

abogado.

f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquéllos otros que

por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la

publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la

profesión en general.

3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u

ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las

mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios

que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.”

Como podemos apreciar de todo lo expuesto en este desarrollo

normativo, los ejemplos mencionados en este informe son susceptibles

de una posible denuncia en la materia deontológica que nos ocupa.

4.- CONCLUSIÓN Y POSICIONAMIENTO

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La conclusión principal a la que se llega es que este tipo de

ofertas y páginas webs que se les ofrece a los consumidores y usuarios

atentan con la dignidad de la profesión e incurren en prohibiciones

expresas que marca nuestro Código Deontológico y el Estatuto General

de la Abogacía Española, por lo que el posicionamiento de esta

Comisión es contrario a este tipo de prácticas que en nada pueden estar

amparadas por la libertad de competencia, ya que de base suponen una

competencia desleal, que es el límite de esa libre competencia.

Dado que el posicionamiento es contario, se propone elevar este

informe a instancias superiores como puede ser la Comisión de

Recursos y Deontología del Consejo General de la Abogacía Española, a

modo de denuncia para que actúe en consecuencia, y desde la

Confederación Española de Abogacía Joven, comenzar una campaña de

concienciación de la lucha contra este tipo de prácticas que no hacen

sino desprestigiar la Abogacía.

Comisión de Deontología CEAJ