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 1 Prof. Dr. ADOLFO SILVA WALBAUM DERECHO ECONOMICO II PONTIFICIA UNIVERSIDAD CA TOLICA DE VALPARAISO

Competencia Desleal en Chile

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    Prof. Dr. ADOLFO SILVA WALBAUM

    DERECHO ECONOMICOIIPONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAISO

  • OBJETO DE LA LEY

    Artculo 1.- Esta ley tiene por objeto proteger a competidores, consumidores y, en general, a cualquier persona afectada en sus intereses legtimos por un acto de competencia desleal

    Se trata en consecuencia de una Ley protectora de los mercados frente a dicho tipo de conductas.

    Lo anterior se reafirma por la intencin del legislador en cuanto a precisar la relacin de la nueva Ley 20.169 con las otras del ordenamiento que versan sobre la misma materia. As el Artculo 2, seala que, Una conducta podr ser calificada como un acto de competencia desleal conforme a las disposiciones de esta ley aunque resulten procedentes respecto de esa misma conducta, y ante los tribunales competentes, una o ms de las siguientes acciones:

    PROTECCIN DE LA COMPETENCIA DESLEAL EN CHILE

  • Las reguladas en el decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N 211, de 1973, sobre libre competenciaLas reguladas en la ley N 19.496, que establece normas sobre proteccin de los derechos de los consumidores.Las reguladas en la ley N 17.336, sobre propiedad intelectual, o en la ley N 19.039, sobre propiedad industrial.

    Del tenor del precepto citado surge que la Ley tiene por objeto proteger a los agentes econmicos de los diversos mercados sin perjuicio de que otros textos legales consagren acciones contra los actos de competencia desleal en mbitos mas especficos: Libre Competencia, Proteccin al Consumidor, Marcas y Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual.

  • COMPETENCIA DESLEAL Los artculos 3 y 4 de la Ley dan un concepto de competencia desleal utilizando un concepto genrico y una enumeracin enunciativa (a va ejemplar)

    Tipo Genrico As el Artculo 3, seala que: En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegtimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado De la definicin surge que:a) Se debe estar en presencia de conductas que impliquen un atentado a la buena fe o a las buenas costumbres.

  • La interrogante que surge es qu pretendi el legislador al sealar que estas conductas deben ser contrarias a la buena fe o las buenas costumbres.

    Nuestra posicin es que tanto la buena fe como las buenas costumbres, en la conceptualizacin que les ha dado la jurisprudencia y la doctrina, deben analizarse a luz de lo que son los mercados, esto es en un plano econmico.

    b) Las conductas contrarias a la buena fe y las buenas costumbres deben tener por objetivo desviar la clientela de un agente de mercado. Se exige, por lo expuesto, que se produzca un resultado tangible y medible que supone que los competidores se vern afectados por prdida de clientes.

    c) Las conductas suponen uso de medios ilegtimos. Lo anterior exige que las conductas contrarias a la buena fe y las buenas costumbres, que tienen por objetivo desviar la clientela de un agente de mercado, deben implicar el uso de medios ilegtimos.

  • En este punto surge la duda de si se exige que la conducta constituya una transgresin al ordenamiento jurdico, ya que es posible que los agentes econmicos, dentro del marco que le permite la ley, realicen prcticas que produzcan el resultado descrito: desviar la clientela.

    Estimamos que la ilegitimidad de la conducta no necesariamente exige una transgresin evidente al ordenamiento jurdico sino que abarca otras conductas que pudieran constituir un atentado a la buena fe o a las buenas costumbres y producir la desviacin de clientela.A dicha conclusin llegamos luego de analizar el artculo 4 de la misma Ley y advertir que algunos casos que prescribe dicen relacin con incumplimiento de normas legales, tales como los referidos a marcas y propiedad industrial (letra a), publicidad engaosa o inductiva a error (letras b y c), discriminacin (letra d).

    No lo es as con respecto a publicidad comparativa (letra e), induccin al incumplimiento contractual (letra f) y uso abusivo de acciones judiciales (letra g)

  • JurisprudenciaEs un comportamiento que implica un abuso o exceso del derecho o libertad de competir, y que requiere el dolo o intencin de daar al rival.

    Cuestin compleja ser para la judicatura analizar caso a caso si las conductas constituyen competencia desleal, ya que no bastar determinar si aquella se aparta o no del ordenamiento sino que si produce efectos nocivos en el mercado e implica un uso abusivo de un derecho.

  • Conductas de Competencia DeslealEnumeradas a va enunciativa El Artculo 4 de la Ley seala que "... en particular, y sin que la enumeracin sea taxativa, se considerarn actos de competencia desleal los siguientes...", lo que evidencia que se est frente a una enumeracin enunciativa debido a que el legislador no quiso establecer taxativamente las conductas constitutivas de competencia desleal debido a que sera imposible enumerarlas todas a priori.a) Uso de reputacin ajenaLa letra a) del artculo 4 seala que es conducta de competencia desleal "Toda conducta que aproveche indebidamente la reputacin ajena, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de un tercero...".Se trata de un aprovechamiento de la reputacin de un agente de mercado por parte de otro, induciendo a confusin en los dems agentes, entre ellos a los consumidores.

  • b) Uso de informacin falsa o inductiva a error

    La letra b) del artculo 4 seala que es un acto de competencia desleal el "... uso de signos o la difusin de hechos o aseveraciones, incorrectos o falsos, que induzcan a error sobre la naturaleza, proveniencia, componentes, caractersticas, precio, modo de produccin, marca, idoneidad para los fines que pretende satisfacer, calidad o cantidad y, en general, sobre las ventajas realmente proporcionadas por los bienes o servicios ofrecidos, propios o ajenos...".

    Estamos en presencia de una conducta desleal que supone la utilizacin o la difusin de informacin falsa o inductiva a error en los ms variados aspectos que pueden llevar a inducir a error a los dems agentes del mercado.

  • c) Desacreditacin de la competencia

    La letra c) del artculo 4 de la Ley 20.169 consagra como conducta de competencia desleal a la desacreditacin de la reputacin de un tercero en el mercado.El texto describe esta conducta como "...Todas las informaciones o aseveraciones incorrectas o falsas sobre los bienes, servicios, actividades, signos distintivos, establecimientos o relaciones comerciales de un tercero, que sean susceptibles de menoscabar su reputacin en el mercado. Son tambin ilcitas las expresiones dirigidas a desacreditarlos o ridiculizarlos sin referencia objetiva...".

    d) Discriminacin de agentesTambin es un acto de competencia desleal, al tenor de la letra d) del artculo 4, las "... manifestaciones agraviantes que versen sobre la nacionalidad, las creencias, ideologas, vida privada o cualquier otra circunstancia personal del tercero afectado y que no tenga relacin directa con la calidad del bien o servicio prestado...".

  • e) Publicidad comparativa que no es veraz y demostrable

    La letra e) del artculo 4 consagra como conducta de competencia desleal a "... Toda comparacin de los bienes, servicios, actividades o establecimientos propios o ajenos con los de un tercero, cuando se funde en algn antecedente que no sea veraz y demostrable, o, cuando de cualquiera otra forma infrinja las normas de esta ley...".

    Se estar refiriendo a la calidad del bien o servicio?

    A diferencia de las letras c) y d) en que la conducta descrita dice relacin con la desacreditacin de un agente econmico por aspectos ajenos a la calidad del bien o servicio, la letra e) alude a la publicidad comparativa de bienes y servicios que no sean veraces y demostrables.

  • El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha sealado en la resolucin N 58/ 2007 las caractersticas de la Publicidad Engaosa, regida por la ley 19.496 sobre Derechos del Consumidor:

    "La informacin que contiene debe ser falsa o tergiversada, debe recaer en uno de los elementos caractersticos del producto o servicio publicitado, y debe lograr o tender a lograr algn efecto relevante en la determinacin de compra o contratacin de un bien o servicio, induciendo errneamente a adquirir un producto que, de no haber mediado tal publicidad, no se habra adquirido."

  • f) Inducir al incumplimiento de contratos.

    La letra f) del artculo 4 seala que es acto de competencia desleal "... toda conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contrados con un competidor...".Se trata, en la especie, de aquel agente econmico que induce al incumplimiento de los contratos que los dems agentes, sean estos proveedores o consumidores, tienen vigente con otro competidor

    g) Ejercicio abusivo de acciones judiciales.La letra g) del artculo 4 seala que es conducta atentatoria a la libre competencia el ejercicio manifiestamente abusivo de acciones judiciales con la finalidad de entorpecer la operacin de un agente del mercado.

  • Acciones, procedimiento, y tribunal competente

    El artculo 5 de la ley 20.169 desarrolla el ejercicio de las acciones contra actos de competencia desleal, precisando que ellas se pueden ejercer conjunta o separadamente.

    Las acciones que reconoce el artculo 5 son:

    a) Accin de cesacin de acto o prohibicin del mismo si an no se ha puesto en prctica.

    b) Accin de declaracin de acto de competencia desleal, si la perturbacin creada por el mismo subsiste.

  • c) Accin de remocin de los efectos producidos por el acto, mediante la publicacin de la sentencia condenatoria o de una rectificacin a costa del autor del ilcito u otro medio idneo.

    La utilizacin del verbo "remover" no es a nuestro juicio el ms acertado, entendiendo que lo que quiso el legislador fue que los efectos que caus la conducta fueran eliminados mediante la aludida publicacin

    d) Accin de indemnizacin de los perjuicios ocasionados por el acto, sujeta a las disposiciones del Ttulo XXXV del Libro IV del Cdigo Civil. Se trata de la accin de indemnizacin por responsabilidad extracontractual.

  • Legitimado activo

    El artculo 6 seala que cualquiera que resulte directa y personalmente amenazado o perjudicado en sus intereses legtimos por un acto de competencia desleal podr ejercer las acciones antes descritas.Lamentablemente, la ley no precis qu se entiende por "intereses legtimos", debiendo asumir que se trata de intereses patrimoniales, ya que lo que el legislador consagra es una accin en favor de los que se resulten directa y personalmente amenazados o perjudicados por el acto. No hay, por tanto, accin popular.El mismo artculo 6 seala que no habr lugar a indemnizacin de perjuicios de acuerdo con los trminos de la ley que se analiza si el demandado ya hubiese sido condenado a reparar el mismo dao de conformidad con otro ordenamiento legal.No deja de ser relevante el reconocimiento de legitimado activo a las asociaciones gremiales que tengan la defensa de los intereses de agentes del mercado. Las acciones que se les permite ejercer son las de cesacin, declaracin y remocin, en inters de sus miembros lesionados por un acto de competencia desleal.

  • Quin podra ser por tanto legitimado activo?

    Consumidor: Consiste en engaar, o en el intento de engaar, a uno o varios consumidores sobre un bien o servicio ofertado.

    Competidor: Engao a un competidor en cuanto a la forma de competir en el mercado respectivo que se disputa.

  • Ej. Deslealtad hacia consumidor Engao en el porte del producto lo que lo hace ms atractivo siendo que el peso neto sigue siendo el mismo contendr verdaderamente pulpa de fruta?

  • Ej. Deslealtad hacia el competidor Si sientes esto cuando ahorras en tu banco entonces ahorra en banco del trabajo!Competencia alejada de la Buena Fe, denigracin , comparacin y dao a la reputacin ajena.

  • Prescripcin de las acciones

    El artculo 7 de la Ley 20.169 efecta un distingo con relacin a la prescripcin para el ejercicio de las acciones:a) Las de cesacin, declaracin o remocin prescriben en el plazo de un ao contado desde la fecha en que finaliza la realizacin del acto de competencia desleal, o desde que fue conocido, si ello ocurri con posterioridad.b) La accin de indemnizacin de perjuicios prevista en la letra d) del artculo 5 prescribe en el plazo de cuatro aos contado del mismo modo.

    La norma seala una regla especial de interrupcin de la prescripcin tratndose de la accin indemnizatoria del ttulo XXXV del Cdigo Civil, ya que seala que el ejercicio de alguna de las acciones previstas en las letras a) a c) del artculo 5, esto es la accin de cesacin, declaracin o remocin, interrumpir el plazo de prescripcin de la aquella.

  • Tribunal competente

    Conforme el artculo 8 de la Ley ser competente para conocer de las causas de esta ley el juzgado de letras en lo civil del domicilio del demandado o del actor, a eleccin de este ltimo.

    Estimamos desacertada la decisin del legislador, ya que un tribunal de competencia civil no tiene desarrollada la especialidad para conocer y fallar controversias referidas a competencia desleal.

    TramitacinEl artculo 9 seala que las acciones conferidas por la Ley 20.169 se tramitarn de acuerdo con las normas del procedimiento sumario, contempladas en el Ttulo XI del Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil.No obstante, no ser aplicable la norma del artculo 681.

  • Agrega el artculo 9 que si se ejercen las acciones referidas de cesacin, declaracin o remocin, de las letras a) a c) del artculo 5, y luego la accin indemnizatoria en juicio separado, los hechos establecidos en juicio entre las mismas partes respecto de aquellas acciones se tendrn por probados en el juicio en que se haga valer esta ltima.En cuanto a los recursos, se seala que contra la sentencia procedern todos los recursos que franquea la ley, de acuerdo con las reglas contenidas en el Cdigo de Procedimiento Civil. Debemos entender, en este punto, que se alude a la sentencia definitiva.En cuanto a las medidas precautorias, el inciso final del artculo 9 seala que si existe un indicio grave y preciso de amenaza o de ejecucin de un acto de competencia desleal, el tribunal, a solicitud de parte, podr ordenar su suspensin inmediata, sin perjuicio de las dems medidas precautorias previstas en Ttulo V del Libro II del Cdigo de Procedimiento Civil.

  • Sanciones

    Finalmente, el artculo 10 seala que si la sentencia firme establece que han existido uno o ms actos de competencia desleal, el tribunal que la dict deber remitir todos los antecedentes del juicio al Fiscal Nacional Econmico, quien tendr la facultad de requerir al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, atendidas la gravedad de la infraccin o la extensin del perjuicio provocado, la aplicacin una multa que fluctuar entre dos y mil unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal.

    La norma seala que para la determinacin del monto de la multa, se considerarn, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio econmico obtenido con motivo de la infraccin, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor

  • La norma antes transcrita llama la atencin debido a que las conductas de competencia desleal no necesariamente se da entre agentes que estn compitiendo en un mercado especfico, cuyo mbito de aplicacin es el del DFL N 1 (texto coordinador, refundido y sistematizado del D.L. N 211, sobre Libre Competencia o tambin conocida como "Ley Antimonopolios"), sino que tambin entre oferentes y demandantes o entre aquellos y sus proveedores.

    Por lo anterior resulta extrao que, adems, de las resultados que tendr el ejercicio de cada accin, esto es la cesin, la declaracin, la remocin o el pago de la indemnizacin de perjuicios, se abra la posibilidad de que se sancione a quien incurri en un acto de competencia desleal.

    Tal vez la idea del legislador fue que, tratndose de actos o conductas que sean declarados como de competencia desleal por el Juzgado Civil, y que a su vez sean infracciones al D.F.L. N 1, norma de orden pblico econmico, se informe de ello al Fiscal Nacional Econmico a fin de que ejerza la accin ante el Tribunal de la Libre Competencia, siempre que estime que ello es procedente,

  • Ejemplos de engaos y/o confusin