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1 INTRODUCCION La presente investigación se llevo a cabo dentro de la división jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, revisando los recursos administrativos que son interpuestos cuando la administración tributaria al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, incurriendo esta en un falso supuesto de hecho. El Código Orgánico Tributario establece como medio de impugnación o de defensa para el contribuyente: el recurso jerárquico (art.242) en vía Administrativa y el recurso contencioso Tributario (art.259) en vía Judicial. Los cuales se pueden oponer según las causales que señala este código. No es menos cierto que los contribuyentes alegan el falso supuesto de hecho como principal razón de su impugnación, en este caso la carga de la prueba recae sobre quien impugna el acto administrativo, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene de aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario. Respecto al contenido de la investigación, el Capitulo I contiene la institución, la ubicación, descripción, misión, visión, estructura organizativa y las actividades desarrolladas durante el periodo de las pasantías. Se tiene que en el Capítulo II se plantea y formula el problema sobre la base del criterio del investigador con respecto a la situación expuesta, también se fijan en el citado capitulo los objetivos de la

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1

INTRODUCCION

La presente investigación se llevo a cabo dentro de la división jurídica del

Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT), con

sede en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, revisando los recursos administrativos

que son interpuestos cuando la administración tributaria al dictar un acto

administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no

relacionados con el asunto objeto de la decisión, incurriendo esta en un falso supuesto

de hecho.

El Código Orgánico Tributario establece como medio de impugnación o de

defensa para el contribuyente: el recurso jerárquico (art.242) en vía Administrativa y

el recurso contencioso Tributario (art.259) en vía Judicial. Los cuales se pueden

oponer según las causales que señala este código.

No es menos cierto que los contribuyentes alegan el falso supuesto de hecho

como principal razón de su impugnación, en este caso la carga de la prueba recae

sobre quien impugna el acto administrativo, cualquiera sea su contenido; y que ello,

no sólo deviene de aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una

característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los

cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que

ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos

administrativos de contenido tributario.

Respecto al contenido de la investigación, el Capitulo I contiene la institución,

la ubicación, descripción, misión, visión, estructura organizativa y las actividades

desarrolladas durante el periodo de las pasantías. Se tiene que en el Capítulo II se

plantea y formula el problema sobre la base del criterio del investigador con respecto

a la situación expuesta, también se fijan en el citado capitulo los objetivos de la

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investigación, tanto el general, como los específicos, la justificación y limitaciones de

la misma.

El capítulo III, contiene todo lo relativo al contenido teórico y legal de la

investigación, y se divide en tres partes denominadas: antecedentes, bases teóricas y

legales y, definición básica de términos. Lo que corresponde al capítulo IV, el mismo

está conformado por las Fases Metodológicas, en las cuales se desarrollaran los

objetivos específicos de la investigación. Por último en el capítulo V se establece los

resultados, conclusiones y recomendaciones de la investigación.

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CAPITULO I

INSTITUCION

1.1 Nombre

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.

1.2 Ubicación

La institución tiene su sede en la Avenida Paseo Cabriales en la ciudad de

Valencia, Estado Carabobo, Edificio SENIAT.

1.3 Descripción

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

(SENIAT), es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía

funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular de

Planificación y finanzas, este definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su

organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y

sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento

jurídico.

De igual manera, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue

la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión. Además le corresponde la

aplicación de la legislación aduanera y tributaria Nacional, así como el ejercicio,

gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las

políticas aduaneras y tributarias fijadas por el.

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1.4 Organización

Nivel Directivo

-Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria

-Directorio Ejecutivo

-Comité Asesor de Dirección y planificación

-Comité asesor de Contratación, Presupuesto y Fondo de Gestión

-Consejo Asesor Para la Interpretación de Normas

Nivel Normativo

-Intendencia Nacional de Tributos Internos, formada por la Gerencia de Recaudación,

Gerencia de Fiscalización, Gerencias Regionales de Tributos Internos y

Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

-Intendencia Nacional de aduanas, constituida por la Oficina de Gestión Interna,

Oficina de Innovación y Desarrollo Aduanero, Gerencia de Arancel, Gerencia de

Valor, Gerencia de Regímenes Aduanero y Gerencias de Aduanas Principales.

-Gerencia General de Administración, compuesta por la Gerencia de

Almacenamiento y Disposición de Bienes Aduaneros, Gerencia Financiera

Administrativa, Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia de Infraestructura.

-Gerencia General de Tecnología de Información y comunicaciones, conformada por

la Coordinación de Apoyo Técnico, Gerencia de Desarrollo de Sistema de

información, Gerencia de Infraestructura y Tecnología de Datos y la Gerencia de

Planificación y Tecnología.

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-Gerencia General de Servicio Jurídicos, Integrada por la División de Sustanciación,

Tramitación y Archivo, Gerencia de Doctrina y Asesoría, Gerencia de Legislación y

Supervisión y la Gerencia de Recursos.

-Gerencia General de Control Aduanero, conformada por la Unidad de Cobros y

Recuperaciones, Unidad de Gestión Administrativa, Gerencia de Control Aduanero y

Gerencia de Control Tributario.

Nivel operativo:

-Gerencias Regionales de Tributos Internos: Región Capital, Región Central, Región

Centro Occidental, Región Zuliana, Región los Andes, Región Nororiental, Región

Los Llanos, Región Insular y Región Guayana, además de la Gerencia Regional de

Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

-Gerencias de Aduanas Principales y subalternas:

1. Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, Gerencia de Aduana Principal Aérea

de Maiquetía, Gerencia de Aduana Principal Postal de Caracas, Región Capital.

2. Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, Región Central.

3. Gerencia de Aduana Principal Los Llanos Centrales Región Los Llanos.

4. Gerencia de Aduana Principal Centro Occidental; Gerencia de Aduana Principal

Las Piedras Paraguaná, Región Centro Occidental.

5. Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo, Región Zuliana.

6. Gerencia de Aduana Principal San Antonio del Táchira, Región Los Andes.

7. Gerencia de Aduana Principal de Carúpano; Gerencia y aduana Principal de

Guanta, Puerto La cruz, Gerencia de Aduana Principal de Puerto Sucre, Gerencia de

Aduana Principal de Güiria, Región Nororiental.

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8. Gerencia de Aduana Principal de El Guamache, Región Insular.

9. Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana y la Gerencia de Aduana

Principal Puerto Ayacucho, Región Guayana.

1.5 Misión

Administrar eficientemente los procesos aduaneros y tributarios en el ámbito

nacional y otras competencias legalmente designadas, mediante la ejecución de

Políticas Publicas en procura de aportar la mayor suma de felicidad posible y

seguridad social a la Nación Venezolana.

1.6 Visión

Ser una institución modelo, moderna, inteligente, acorde con el desarrollo social y

económico del país, que fomente la cultura y garantice el cumplimiento de las

obligaciones y deberes aduaneros y tributarios, contribuyendo a consolidar el

Proyecto Socialista Bolivariano.

1.7 Principios y Valores

Dicha institución profesa como sus principios fundamentales a la transparencia,

eficacia, eficiencia y rendición de cuentas, teniendo como Valores Institucionales

Socialistas la solidaridad, el ser social colectivo, bien común, equidad, respeto,

lealtad, corresponsabilidad social, justicia y respeto.

1.8 Descripción de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional

Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT- Gerencia

Regional de Tributos Internos Región Central)- Área de Recursos Judiciales

Según Resolución No 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

en su dispositivo No 100, el Área de Recursos Judiciales es aquella encargada de:

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1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades

relacionadas con la gestión de la División, e impartir las Instrucciones para la

ejecución de las funciones correspondientes;

2. Velar por la aplicación de los lineamientos y políticas de interpretación

jurídica, con el objeto de garantizar la uniformidad de los criterios tributarios que

han de utilizarse;

3. Tramitar y evacuar las consultas formuladas por los Contribuyentes de la

Región, que tuvieren un interés personal y directo, en cuanto a la interpretación y

aplicación de las normas tributarias a situaciones concretas;

4. Asistir legalmente al Gerente Regional cuando se trate de asuntos de derecho

no resueltos con anterioridad;

5. Realizar el cobro judicial de la deuda tributaria de los Contribuyentes de la

Región;

6. Recibir, tramitar y decidir los Recursos Jerárquicos interpuestos ante la

Gerencia Regional, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico

Tributario;

7. Recibir, tramitar y decidir los Recursos de Revisión interpuestos ante la

Gerencia Regional, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico

Tributario;

8. Recabar la documentación, procesar y sustanciar las pruebas necesarias, a los

fines de fundamentar correctamente las decisiones respectivas, cuyo lapso de su

emisión deberá ser conforme a los establecido en los artículos 170 y 176 del

Código Orgánico Tributario;

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9. Asistir en todo los concerniente a la aportación de las pruebas, a los fines de

ilustrar los hechos que comprueben las transgresiones de la normativa tributaria

vigente;

10. Ejercer la Personería del Fisco Nacional, en los Recursos Contencioso-

Tributarios ejercidos por los contribuyentes domiciliados en la jurisdicción, por

ante el Tribunal Superior de lo Contencioso-Tributario correspondiente de la

Región;

11. Ejercer la Personería del Fisco Nacional en las causas cuyos créditos a favor

del Fisco Nacional se encuentren determinados y exigibles, tramitando la

demanda judicial correspondiente siguiendo el procedimiento previsto en el

Capítulo II del título V del Código Orgánico Tributario;

12. En los casos requeridos, solicitar ante los tribunales competentes de su

jurisdicción, las medidas cautelares para garantizar la percepción de los créditos

fiscales siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo III, Título V del

Código Orgánico Tributario;

13. Participar conjuntamente con el nivel central en los casos requeridos por él, en

la interpretación y aplicación de criterios uniformes jurídicos-tributario que se

emitan a través de las consultas, peticiones y recursos administrativos

interpuestos ante el SENIAT;

14. Mantener un sistema seguro de archivo de expedientes, con el objeto de llevar

el registro permanente de los recursos, consultas, peticiones recibidas, así como

los dictámenes, criterios y jurisprudencia emitida;

15. Recibir y tramitar las solicitudes de prescripción alegados por los

contribuyentes;

16. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;

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17. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de

acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de

Planificación; y,

18. las demás que se le atribuyan.

1.9 Estructura Organizativa de la División Jurídica

-Jefatura de División

-Secretaria

-Clasificador de Recursos y Revisión de Consulta

-Coordinacion de Recursos administrativos

-Coordinacion de Recursos Judiciales

1.10 Actividades Realizadas Durante el Periodo de Pasantía

Colaborar en la sustanciación de los expedientes y en la elaboración de listas

para la organización de los antes nombrados. Verificando el cumplimiento de los

requisitos y datos aportados por los recurrentes según la situación planteada,

como: cedula de identidad, Rif, Acta Constitutiva de la S.A, (si eran personas

jurídicas), Partidas de Nacimiento, actas de defunción, Títulos de propiedad,

planillas de liquidación, entre otros.

Analizar de expedientes contentivos de recursos jerárquicos, con el objeto de

conocer los procedimientos a seguir para la interposición de dicho recurso, así

como también para el estudio de la normativa que regula tanto a los recursos

como a su procedimiento. Se recibió tutoría institucional durante la realización de

estas actividades, donde se obtuvo la colaboración referente al aporte de

información, recopilación de datos, y realización de la investigación.

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1.11 Organigrama de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional

Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

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CAPITULO II

EL PROBLEMA

2.1 Planteamiento del problema

La administración tributaria está obligada a expresar la causa de los actos

dictados por esta así sea de manera sucinta, y esta causa es la prueba indubitable de

que los hechos abstractos, genéricos e impersonales formalizados en la norma

atributiva de competencia ocurrieron en realidad, es decir, que se dicto el acto en

forma justificada; que existe causa para el ejercicio del poder jurídico actuado por la

administración en el caso concreto.

Si para dictar un acto la Administración tergiversa los hechos, los aprecia

erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren

tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio en la causa

del acto que incide en su contenido y no en la forma.

Según lo antes planteado se puede observar, que todo acto administrativo

dictado bajo los fundamentos de hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los

asuntos, el contribuyente tendrá el derecho de impugnar dichos actos, que afecta sus

derechos e intereses subjetivos. Pero surge la problemática que la Administración

Pública en nuestro sistema jurídico positivo venezolano, es el único sujeto de derecho

con poder jurídico para declarar en forma unilateral y autoritaria, actos con fuerza

legítima para obligar a otros sujetos, sin necesidad de que la autoridad judicial

homologue posteriormente su voluntad jurídica.

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Por las razones antes expuestas, es que al acto administrativo se le califica como un

título jurídico ejecutivo con fuerza jurídica per se, que no exige el reconocimiento

judicial de validez, como si se exige respecto de cualquier otro título jurídico en el

mundo de las relaciones jurídicas. No obstante, vemos al contribuyente en un estado

de indefensión y el grado de dificultad cuando intente demostrar que la

administración se ha equivocado.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la

Administración Pública, desde una perspectiva material. En efecto, previa a la

emisión de todo acto administrativo, la Administración tributaria debe realizar una

doble operación:

• la comprobación de hechos

• la calificación y apreciación de los mismos

En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de esta

Administración, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos

administrativos dictados.

En el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en

el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, se establecen los supuestos de

nulidad absoluta. En ellos no figura ninguno, que de manera expresa, declare el falso

supuesto como una causal de nulidad absoluta. Por tanto una interpretación literal del

artículo 19 de la LOPA de manera concordada con el articulo 20 ejusdem, supondría

considerar al falso supuesto como vicio de nulidad relativa.

Así mismo en el Derecho Comparado se sostiene que el vicio en la causa

conduce a la nulidad absoluta del acto que adolezca por cuanto el error de hecho

quiebra la firmeza y la irrevocabilidad de los actos administrativos. Sin embargo, se

afirma que tal conclusión debe ser matizada por cuanto en determinadas

oportunidades el falso supuesto es subsanable.

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2.2 Formulación del problema

¿Cuáles son las principales causas y modalidades, que llevan a la administración

tributaria a incurrir en el falso supuesto de hecho que forma parte de la decisión de

los actos administrativos que adolecen de este vicio, y las acciones que pueden

ejercer los contribuyentes afectados?

2.3 Objetivos de la investigación

2.3.1 Objetivo General

Estudiar el falso supuesto de hecho como principal causal de anulabilidad de los actos

administrativos dictado por la administración tributaria.

2.3.2 Objetivos Específicos

- Revisar sentencias y doctrina en la que se determina el falso supuesto de

hecho como un vicio de los actos administrativos.

- Señalar los diversos medios probatorios utilizados por los recurrentes para

probar que el acto administrativo de efectos particulares se encuentra viciado

por el falso supuesto de hecho.

- Analizar las distintas modalidades del vicio de falso supuesto de hecho en las

que puede incurrir la administración tributaria.

2.4 Justificación y alcance

En la presente investigación se desarrollará un estudio jurisprudencial y

doctrinario sobre el falso supuesto de hecho como un vicio de los actos

administrativos dictados por la administración tributaria, para determinar las razones

por la que esta incurre. También cabe destacar que con este trabajo se pretende

encontrar algún medio alternativo que ayude a la administración tributaria a

comprobar y verificar aquellos hechos que forman parte de la motivación del acto. De

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la misma forma se intenta especificar los distintos recursos que pueden interponer el

contribuyente afectado y los medios probatorios que deben promover para demostrar

el falso supuesto.

La investigación servirá como guía de estudio y revisión documental para los

estudiantes y docentes de la facultad de ciencias jurídicas de la Universidad José

Antonio Páez, en lo que concierne al Derecho Tributario y a la motivación de los

actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.

2.5 Limitaciones

Esta investigación presenta algunos obstáculos que se constituyen como

limitaciones originadas por los siguientes aspectos:

- Poca información sobre el tema objeto de estudio.

- Carencia de investigadores especialistas en la materia objeto de estudio, con

quienes compartir y consultar sobre los asuntos considerados en el presente

trabajo.

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CAPITULO III

MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL

3.1 Antecedentes de la investigación

González P. (2009) Trabajo realizado en la Universidad de los Andes, para

optar por el titulo de Postgrado en ciencias contables, Importancia de la prueba

documental admitida en el Código Orgánico Tributario como medio de defensa

del contribuyente en el procedimiento administrativo. El Recurso Jerárquico es

uno de los medios de defensa que tiene el contribuyente en sede administrativa, y a

través de la prueba documental se puede demostrar la veracidad o falsedad de los

actos recurridos.

La presente investigación sienta sus bases dentro del derecho tributario

venezolano, a través, del estudio de las diversas leyes y demás disposiciones que

regulan las relaciones entre el Estado como ente recaudador con potestad tributaria y

el contribuyente como sujeto pasivo obligado al pago de los tributos, haciendo

principal referencia a los medios de defensa de que puede valerse un contribuyente

cuando sienta lesionados sus derechos e intereses legítimos, señalados en el Código

Orgánico Tributario, en sede administrativa.

El ordenamiento jurídico venezolano pone a disposición del contribuyente,

leyes y normas, que permitan impugnar en sede administrativa, actos emanados de la

Administración Tributaria, cuando estos lesionen los intereses legítimos de los

administrados, estos son los denominados Recursos Administrativos.

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El Recurso Jerárquico es un medio de defensa del contribuyente establecido

en el Código Orgánico Tributario, para impugnar un acto administrativo emanado de

la Administración Tributaria. Esta es la relación que guarda este trabajo con la

presente investigación, ya que el mismo señala un medio de prueba esencial para la

demostración del falso supuesto de hecho, como lo es la prueba documental, porque

no solo basta que el contribuyente lo alegue, si no que este lo pruebe.

Slipchenco S. (2002) Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado,

Trabajo presentado para optar al título de Especialista en Gerencia Tributaria. La

Defensa del Contribuyente Ante la Administración Tributaria. Se ha

Constitucionalizado el derecho que tiene el ciudadano en calidad de contribuyente

para defenderse frente al poder que tiene la administración, y específicamente la

Tributaria como órgano integrante del Poder Público, cuando es objeto de un

procedimiento administrativo o una fiscalización, utilizando el ordenamiento jurídico

constitucional sobre el contenido en las demás leyes.

Se tiene que dentro del ordenamiento jurídico venezolano cada contribuyente

se equipara con una persona humana o abstracta, por lo tanto goza y debe poder

ejercer los derechos que le otorga el referido ordenamiento jurídico, sobre todo lo que

se refiere al Derecho a la Defensa y especialmente ante la Administración Tributaria.

Con relación al problema que materializa la defensa del contribuyente frente a

la Administración Tributaria en el marco de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela se concluye que adquiere importancia dado el rango

Constitucional que tiene la norma que otorga derechos al contribuyente, y que aun

cuando el propio texto Constitucional faculta a la Administración para exigir tributos,

no le permite actuar en forma arbitraria y transgredir los derechos que también le

otorga al contribuyente.

Todo esto guarda una relación directa con la presente investigación debido a

que el Falso Supuesto de Hecho es un vicio de los actos administrativos y que en este

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caso en particular dicta la Administración Tributaria, y que además afecta los

derechos e intereses particulares de los contribuyentes, por tanto estos tienen el

Derecho a la defensa el cual tiene rango constitucional, y que si se impide el ejercicio

de este la Administración incurrirá en una flagrante violación la cual traerá sus

consecuencias.

Guevara C. (2006) Universidad Andina Simón Bolívar, tesis para la obtención

del grado de magíster. Motivación de las decisiones de la Administración Pública

en La Legislación Ecuatoriana. La actividad estatal es jurídica y en su desarrollo

debe aplicarse ciertos principios y valores de carácter jurídico, entre los que se

destaca la motivación. Las decisiones de la administración gozan del principio de

presunción de legitimidad, es decir se supone que sus resoluciones han sido dictadas

conforme a derecho, que su emisión responde a todas las prescripciones del orden

normativo.

La ley prevé formalidades esenciales, sustanciales y complementarias.

Esenciales, son aquellos requisitos necesarios para que la decisión forme parte de la

realidad jurídica y produzca los efectos deseados, es decir para que exista. Su

carencia lo hace inexistente, situación que como hemos dicho solo se reconoce

cuando es groseramente evidente, de lo contrario deviene en la posibilidad de

objetarla.

Sustanciales son aquellas que la ley señala necesaria para la validez de la

decisión, sin ellas la decisión existe pero es nula o anulable. Las complementarias son

aquellas que posterior a la decisión y otorgamiento de la misma se debe cumplir en

virtud de la ley para la eficacia de la misma, sin ellas la decisión existe y es válida

pero no produce los efectos requeridos.

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Es por ello que aun cuando las decisiones de la administración tuvieran o no

vicios manifiestos, en virtud del principio de legalidad, validez o judicialidad, toda

invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada

adecuadamente.

La motivación de las decisiones de la administración, en muchos casos es

indispensables, limita su actividad y está señalada por la Constitución, sin este

principio se lesionan intereses legítimos o derechos subjetivos, por lo que la propia

Constitución y la ley confieren a los administrados los medios jurídicos necesarios

para el control administrativo o judicial de tales decisiones.

Hay que resaltar que este trabajo guarda una relación y guía a esta

investigación ya que la motivación es un requisito de fondo, tanto para la legislación

Venezolana como para la Ecuatoriana, y que cuando la administración pública hace

una mala apreciación o en el peor de los casos que los hechos que fundamentan el

acto administrativo sean falsos nos estamos refiriendo al Falso Supuesto de Hecho.

2.2 Bases teóricas

2.2.1 el falso supuesto

Según Miguel Monaco (1998) El falso supuesto de hecho ocurre cuando la

administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que

sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración. De

esta forma el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las

circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente

ocurrieron, lo cual conlleva, también, a que no se corresponden tales hechos

invocados con el supuesto de hecho de la norma en cual la administración funda su

actividad.

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Debe señalarse que, para que se configure este tipo de falso supuesto, la falta

de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma

debe ocurrir respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la administración

para dictar la decisión, pues de lo contrario el vicio como tal no configurara. Al

respecto la corte primera de lo contencioso administrativo ha señalado:

“(…) de modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por

falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos

que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos,

pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea

falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden

anular al acto porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En

concreto cuando resulten inciertos determinados motivos, pero sin embargo la

veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma

decisión, no puede hablarse del falso supuesto como visión de ilegalidad de los actos

administrativos”

Así, el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos

condujera a la administración a tomar una decisión distinta a la hubiese sucedido si

ello no se hubiere producido. Este requisito puede ser asumido, en nuestro criterio,

como el test necesario para determinar en un caso concreto si se configuro o no el

vicio de falso supuesto. En efecto, el sentenciador se encuentra en la obligación de

revisar si el falseamiento de los hechos que altero el resultado del proceso cognitivo y

volitivo de la administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al

que la realidad obligaba.

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2.2.2 Los vicios en la motivación: la inmotivación y la motivación

Henrique Meier E. (2001) Entre los requisitos del elemento formal, la teoría

del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del

acto administrativo, según disponen los artículos 9o y 18o numeral 5o de la Ley

Orgánica de Procedimiento Administrativos. El primero de los dispositivos técnicos-

jurídicos citados establece:

“los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados

excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto

deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Y el

segundo: todo acto administrativo deberá contener… 5o) Expresión sucinta de los

hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales

pertinentes.

Concordando ambos preceptos, y teniendo en consideración el espíritu,

propósito y razón de la ley, la motivación se caracteriza por las notas siguientes:

1. Es una obligación del autor del acto administrativo de efectos particulares.

Se exceptúan únicamente los actos de trámite (por obvias razones), y los

decisorios que por expresa disposición de ley no requieran ser motivados.

2. Esa obligación consiste en la expresión sucinta de los hechos, las razones

alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

De los “fundamentos de hecho” del acto dictado, o el elemento causal del

mismo:

El sujeto administrativo está obligado a expresar la causa del acto así sea de

manera sucinta. Y la causa del acto –como se preciso en su momento- es la prueba

indubitable de que los hecho abstractos, genéricos e impersonales formalizados en la

norma atributiva de competencia ocurrieron en la realidad, es decir, que se dicto el

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acto en forma justificada; que existe causa para el ejercicio del poder jurídico actuado

por la administración en el caso concreto.

De las razones alegadas:

El sujeto administrativo también está obligado a dejar constancia de los

alegatos y de las pruebas que el interesado ha ofrecido y promovido, respectivamente,

en el curso de la sustanciación del iter procedimental. Y ello no de una manera

descriptiva, pues al igual que el juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la

administración debe valorar críticamente (sistema de la sana critica) las pruebas

ofrecidas y los alegatos expuestos por el interesado.

Es en este sentido que el derecho a la motivación del acto administrativo

constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa

(Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). No es

suficiente con que el particular haya tenido la oportunidad de promover las pruebas, y

que la administración las haya evacuado.

2.2.3 La invalidez de los Actos Administrativos

Allan Brewer C. (2009) Establece la invalidez de los Actos Administrativos, y

entre los vicios que este señala:

El vicio en la causa: el cuarto requisito de fondo de los actos administrativos,

es la causa o los motivos de los mismos, configuradas por los presupuestos de hecho

del acto. La causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre, está

vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que causa y

motivo es lo mismo, en los actos administrativos. Conforme a este requisito, cuando

un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos

que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos.

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Todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de

los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia

venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto,

por ejemplo, pueden ser falsos, y si la administración percibe o califica, en cuyo caso,

la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidarían los actos

dictados.

La administración, por tanto cuando al apreciar los hechos que son

fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de

falsos supuestos, y los dicta, provoca que estos actos estén viciados en la causa. Por

ejemplo un acto administrativo sanciona a una persona por una falta que ella no

cometió; ese acto estaría viciado en la causa, pues al dictárselo, hubo una errada

apreciación en los presupuestos de hecho, o hubo falsedad de ellos y la

administración lo aprecio mal.

Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la

administración no los prueba o lo hace inadecuadamente; es decir, cuando da por

supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario

o de una denuncia no comprobada, Por ejemplo, si se denuncia que un inmueble

amenaza ruina, la administración municipal no puede, pura y simplemente, ordenar su

demolición, sino que debe comprobar con elementos técnicos la situación.

La administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino

que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos, para determinar si son

suficientes para tomar la decisión administrativa. Sin duda, puede decirse que en el

elemento causa es donde está la mayoría de los vicios de los actos administrativos,

siendo esta, la parte más rica en cuanto a las exigencias de legalidad, sobre todo

cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y

conveniencia de su actuación.

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23

2.3 Bases legales

2.3.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 7. ° La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento

jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos

a esta Constitución.

Artículo 25. ° Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o

menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los

funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en

responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de

excusa órdenes superiores.

Artículo 26. ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración

de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a

la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,

autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,

sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 49. ° El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado

de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los

cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del

tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas

obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable

tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta

Constitución y la ley.

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2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las

debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un

tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien

no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un

intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las

jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta

Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la

identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por

comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí

misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren

previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de

los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la

situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda

a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del

magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de

actuar contra éstos o éstas.

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Artículo 51. ° Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante

cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que

sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley,

pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 141. ° La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y

ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad,

eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el

ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 259. ° La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal

Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la

jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos

administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación

de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios

originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la

prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de

las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 317. ° No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén

establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de

incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede

tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La

evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser

castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble

de la pena.

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Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se

entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades

extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta

Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y

financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima

autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de

conformidad con las normas previstas en la ley.

2.3.2 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el

acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y

de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la

titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por

delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la

competencia.

8. El sello de la oficina.

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El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los

funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo

justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea

estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los

siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o

legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y

que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente

incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento

lealmente establecido

Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la

nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una

parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá

plena validez.

2.3.3 Código Orgánico Tributario

Artículo 36. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar

el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Artículo 37. Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados:

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1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las

circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente

les corresponden.

2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente

constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Artículo 38. Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto

jurídico condicionado, se le considerará realizado:

1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.

2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.

Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.

Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o

a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por

ella.

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos

en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean

violatorios de una disposición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que

haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o

con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

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2.4 Definición de términos básicos

- Anulabilidad : Condición de los actos administrativos que pueden ser declarados

nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de producir

tal resultado, Así como los actos nulos carecen de validez por si mismo, los anulables

son validos mientras no se declare su nulidad; De ahí que la anulabilidad sea llamada

también por algunos nulidad relativa.

- Apreciación: es la valoración objetiva que hace la administración sobre los hechos

que van a fundamentar un acto administrativo.

- Calificación: Valoración de la suficiencia o no suficiencia de los hechos que

podrían constituir un acto administrativo.

- Causa: requisito de fondo de los actos administrativos relacionados con la

concordancia que debe existir entre el supuestos de hecho y la norma.

- Comprobación: Confirmar mediante pruebas o demostraciones una cosa de la que

se duda.

- Contribuyente: son los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho

imponible.

- Fundamentar: Establecer, asegurar y hacer firme algo.

- Impugnación: objeción, refutación, contradicción. Se refiere tanto a los actos

administrativos cuando pueden ser objeto de algún vicio.

- Presupuesto: Motivo, causa o pretexto con que se ejecuta algo.

- Tergiversar: Dar una interpretación forzada o errónea a palabras o acontecimientos.

- Vicio: defecto que anula o invalida un acto o contrato, sea de fondo o de forma.

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CAPITULO IV

FASES METODOLOGICAS

La investigación es un proceso dirigido a la solución de problemas del saber,

mediante la obtención de nuevos conocimientos. Es necesario que este trabajo sea

encuadrado en alguno de los tipos de investigación existentes para conocer alcance

del estudio que se desea efectuar. Diversos autores de la metodología de la

investigación clasifican la investigación en tres tipos: exploratorios, descriptivos y

explicativos.

4.1 Tipo de investigación

Es importante que se señale que este trabajo está encuadrado en lo que es un

tipo de investigación Documental- Descriptiva. Según el Dr. Salvador Mercado

(1999) la investigación documental es una que consiste en la selección y recopilación

de información por medio de la lectura y critica de documentos y materiales

bibliográficos, de bibliotecas, hemerotecas, centros de documentación información,

entre otros. (p. 72)

Por su parte un estudio descriptivo según Hernández Sampieri, Fernández

Collado y Baptista Lucio (2003) es aquel donde se busca especificar las propiedades,

las características y los perfiles importantes de personas, grupos, comunidades o

cualquier otro fenómeno que se someta a un análisis (p. 117). Para la realización de

este trabajo fue necesario realizar lecturas y críticas sobre documentos, resoluciones y

sentencias contenidos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera

y Tributaria (SENIAT) Sede de Valencia Edo. Carabobo.

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31

4.2 Fases de la Investigación

Fase I. Revisar sentencias y doctrina en la que se determina el falso supuesto de

hecho con un vicio de los actos administrativos.

En esta etapa fue necesario revisar las sentencias de los Tribunales

Contencioso Tributario y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia (TSJ), para poder guiar la investigación hacia fundamentos certeros.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002,

lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras,

a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su

decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto

de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos

que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo

acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en

una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su

decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del

administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la

anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia numero 1601 de fecha 14

de Agosto de 2009. Para decidir este Juzgado Superior observa:

“El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos

como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral

de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del

acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la

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forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la

normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una

consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes al determinar la

importancia del requisito de la causa, señalándolo como elemento de indiscutible

trascendencia, pues facilita el conocimiento de las razones que movieron a la

administración al dictar el acto, porque a su vez les permite el control de la legalidad

de sus motivos y la correspondencia con las normas en las cuales se basa.

Según Miguel Monaco (1998) El falso supuesto de hecho ocurre cuando la

administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que

sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración. De

esta forma el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las

circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente

ocurrieron, lo cual conlleva, también, a que no se corresponden tales hechos

invocados con el supuesto de hecho de la norma en cual la administración funda su

actividad.

Fase II. Señalar los diversos medios probatorios utilizados por los recurrentes

para probar que el acto administrativo de efectos particulares se encuentra

viciado por el falso supuesto de hecho.

Esta fase es esencial para la presente investigación. Anteriormente se

determino lo que era el falso supuesto de hecho para la doctrina y la jurisprudencia, y

ahora toca señalar cuales los medios probatorios idóneos y pertinentes, que le servirán

al recurrente para probar este vicio.

En el proceso tributario, al igual que en las distintas categorías de procesos,

rige como el principio de libertad probatoria, en el sentido de que es admisible todo

medio de prueba no prohibido expresamente por la ley. Sin embargo, en la práctica,

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las pruebas que aportan con mayor frecuencia las partes, son la prueba documental y

la prueba pericial o de experticia, lo cual no le resta importancia a los demás medios

probatorios, así como la inspección o reconocimiento judicial, testimonio, la prueba

de informes o exhibición de documentos, entre otros.

A continuación se va a presentar los dos medios probatorios más importantes

en el proceso tributario para probar la existencia del falso supuesto de hecho:

1) La prueba documental:

En términos generales es quizás la prueba más importante de todo proceso,

también uno de los más eficaces, habida cuenta de tratarse de una prueba

preconstituida que generalmente es confeccionada por los interesados para hacer

constar de manera cierta y permanente un negocio jurídico, una relación u otro acto

con trascendencia jurídica.

En materia tributaria la relevancia de la prueba documental reside

principalmente en que los procedimientos de fiscalización, determinación y

recaudación de los tributos, así como también el resto de los procedimientos

tributarios se desarrollan documentalmente. Ello obedece a dos razones, a saber:

1.- por la vigencia del principio de escritoriedad que informa los

procedimientos administrativos, y en cuya virtud todas las actuaciones

administrativas deben constar por escrito, aun cuando esa constancia repose en

documentos electrónicos o desmaterializados.

2.- por la circunstancia de que el grueso de los hechos relevantes para fines

tributarios realizados por los sujetos pasivos, constan en documentos que deben ser

aportados o cuando menos exhibidos por estos a la autoridad tributaria, la cual

recopilara todo en un expediente.

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En este contexto, conviene tener presente la naturaleza pública o privada de

los distintos documentos aportados en juicio, entre otras razones, para determinar la

tempestividad o no de su promoción, así como también con miras a valorar su

eficacia o fuerza probatoria.

Un ejemplo de documento privado en materia tributaria vendría a ser los

libros Contables y las facturas o comprobantes que respaldan los registros contables

asentados en los referidos libros; instrumentos estos que deben ser consignados en

originales.

2) Prueba de Experticia:

La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas

con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos) designadas

por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de

cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Así vemos que, en cuanto al ámbito de situaciones que se pueden comprobar

con la experticia se encuentra:

- Una experticia contable

- En materia sucesoral, se ha sostenido que la experticia viene a ser el medio

más idóneo para determinar el valor de mercado de los bienes dejados por el

de cujus a la fecha de su muerte.

Fase III. Analizar las distintas modalidades del vicio de falso supuesto de hecho

en las que puede incurrir la administración tributaria.

1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión

en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento

administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los

hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan

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sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al

expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún

valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

En los procedimientos administrativos sancionatorios adquiere especial

importancia la adecuada motivación del acto porque estos últimos siempre tienen un

contenido gravoso, a veces en grado superlativo, para el administrado. No puede la

administración, salvaguardarse en la odiosa interpretación conforme a la cual la

motivación no tiene que ser tan exhaustiva, porque el criterio solo es válido cuando

no estamos en el campo de los actos administrativos de gravamen. Se ha dicho al

respecto, que la motivación es no solo una elemental cortesía, sino un riguroso

requisito del acto de sacrificio de los derechos.

2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por

la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma

que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el

expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación

de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

Tanto el Código Orgánico Tributario vigente como las demás leyes especiales

que sea la base normativa de cualquier tributo, establece los procedimientos para la

determinación de la base imponible, así como también los hechos que califican como

un Ilícito Tributario los cuales traen como consecuencia la aplicación de una sanción

pecuniaria o pena restrictiva de la liberta; el hecho es que un funcionario de la

administración tributaria competente para la determinación de cualquier monto que

deba pagar un contribuyente por concepto de cualquier tributo o la imposición de

cualquier sanción por la comisión de un ilícito, este se debe regir restrictivamente por

los supuestos que establece la normativa legal.

3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y

calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo

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tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la

tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar

la aplicación de una norma.

Cuando un funcionario administración tributaria interpreta un hecho

añadiendo elementos que no ocurrieron o no se dieron de tal forma como él los

determina, todo esto con el fin de que la motivación del acto administrativo que este

dicte encuadre dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma tributaria, es

decir, este intenta forzar la aplicación de la ley que por sí sola le es insuficiente para

el ejercicio de la potestad en la búsqueda de la satisfacción de un interés personal o

individual.

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CAPITULO V

RESULTADOS, CONCLUSIONES, RECOMENDACIONES

5.1 Resultados

En el quinto capítulo se desarrollaran el análisis de los resultados, donde a

través de tres objetivos específicos, se le dará respuesta a la interrogante planteada en

la formulación del problema objeto de estudio; Por último se plasmaran las

conclusiones relacionadas al tema, las cuales se obtiene gracias a la investigación

hecha para elaborar el presente trabajo y al final se establecerán las distintas

recomendaciones que puedan seguir en relación al mismo.

1) Revisar sentencias y doctrina en la que se determina el falso supuesto de

hecho con un vicio de los actos administrativos.

Las sentencias ratifican al falso supuesto de hecho como un vicio de los actos

administrativos. Este entra dentro de la clasificación de los vicios que afecta la causa

de los actos, según sentencia No AP42-N-2009-000357 del año 2011, emanada de la

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, establece:

Los que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en

definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los

hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o

cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente

administrativo… (omisis)

Tanto el criterio jurisprudencial como la doctrina ambas determinan que el falso

supuesto de hecho es un vicio en la causa de los actos administrativo, y parte de un

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punto fundamental como lo es la obligación de la Administración Tributaria de

comprobar y luego calificar los hechos, para determinar si son suficientes para tomar

la decisión administrativa, en pocas palabras la administración no es libre de dar por

supuesto determinados hechos.

La doctrina ratifica que es en el elemento causa donde está la mayoría de los

vicios de los actos administrativos y esto se debe gracias a que esta parte es la de

mayor exigencias de legalidad, y se intensifica cuando la administración tiene poder

discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencias de su actuación.

La norma tributaria establece los supuestos en los cuales los contribuyentes

pueden infringirla, y esto delimita el marco de actuación de los funcionarios para

poder sancionar. En consecuencia, constituye una ilegalidad cuando los funcionarios

de la administración tributaria que ejerzan sus competencias, en supuestos distintos

de los expresamente previstos en la norma tributaria, o que distorsionen la real

ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar

de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes.

2) Señalar los diversos medios probatorios utilizados por los recurrentes

para probar que el acto administrativos de efectos particulares viciado

por el falso supuesto de hecho.

Partiendo de la premisa “el que afirma los hechos tiene que probarlos”,

mediantes los medios de pruebas legales, eficaces y pertinentes. En efecto, en el

marco del proceso tributario dada la vigencia de la presunción de veracidad y

legitimidad de los actos administrativos, el ONUS PROBANDI en principio recae

sobre el accionante (actori incumbit probatio)

Dentro de los medios probatorios existentes, hay dos que son los más

esenciales para probar el falso supuesto de hecho, una de ellas es la prueba

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documental, siendo la más eficaz debido al principio de escritoriedad que

informa a los procedimientos administrativos, así como también, por la

circunstancia de que los hechos relevantes para los fines tributarios realizados por

los sujetos pasivos, constan en documentos que deben ser aportados o cuando

menos exhibidos por estos a la autoridad tributaria. Tales documentos pueden ser:

- Facturas y comprobantes

- Libros diario, mayor, inventario, compras y ventas

- Contratos con implicaciones tributarias

- Cualquier especie de documentos públicos, privados o administrativos

contentivos de datos con virtualidad para dirimir un conflicto entre los

particulares y la administración tributaria.

La experticia es el otro medio probatorio pertinente y eficaz para

probar el vicio de falso supuesto de hecho. La prueba de experticia en nuestro

sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones

fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del

Código de Procedimiento civil que señala:

La experticia no se realizara sino sobre puntos de hecho, cuando lo

determine el tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a

petición de parte, (omissis).

En cuanto al ámbito de situaciones que pueden comprobar con la experticia esta la

contabilidad de una empresa o establecimiento comercial (experticia contable).

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3) Analizar las distintas modalidades del vicio de falso supuesto de hecho en

las que puede incurrir la administración tributaria.

Según una decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo contencioso

tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia

numero 058/2011 de fecha 27 de junio de 2011, establece las modalidades del falso

supuesto de hecho:

A) La ausencia total y absoluta de los hechos

B) Error en la apreciación y calificación de los hechos

C) Tergiversación en la interpretación de los hechos

La primera modalidad hace referencia a la no existencia o la insuficiencia de

pruebas, de los hechos que sirven de fundamento para que el funcionario pueda dictar

el acto administrativo de efectos particulares. La segunda modalidad como su propio

nombre lo indica se presenta cuando el funcionario que dicta el acto se fundamenta en

hechos que no guardan relación alguna con el supuesto previsto en la norma

tributaria, cuando la regla es la correcta apreciación de los hechos que fundamentan

las decisiones administrativas y esta constituye un factor esencial para la legalidad.

La tercera y última modalidad ocurre cuando cualquier funcionario de la

Administración tributaria interpreta un hecho añadiendo elementos que no ocurrieron

o no se dieron de tal forma como él los determina, todo esto con el fin de que la

motivación del acto administrativo que este dicte encuadre dentro de los supuestos de

hecho previstos en la norma tributaria, es decir, este intenta forzar la aplicación de la

ley que por si sola la resulta insuficiente para el ejercicio de la potestad en la

concreción de un interés personal o individual ajeno a correcta aplicación de la

norma.

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41

5.2 Conclusiones

1.- La falsedad de los supuestos motivos en que se basa cualquier funcionario de la

Administración Tributaria, que dicta un acto administrativo; que el acto este

fundamentado en motivos totalmente distinto a los que debieran servir de fundamento

a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de

los supuestos que deben ser el sustento del acto administrativo, entonces

indudablemente estamos hablando del vicio que afecta la causa de los actos

administrativos conocido como el falso supuesto de hecho.

Este criterio lo ratifica las decisiones dictadas por los tribunales contencioso

tributario y contencioso administrativo, al igual que la máxima autoridad judicial que

rige esta materia como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia. La doctrina también ha ejercido un rol fundamental al establecer todo lo

concerniente a este vicio y como afecta la esfera jurídica de los contribuyentes

cuando tal situación se les presenta.

2.- Con relación a la defensa del contribuyente que se ven perjudicados por un acto

administrativo que contenga el vicio de falso supuesto de hecho, hay que ser énfasis

que en el Código Orgánico Tributario, establece los recursos permitidos para que

estos ejerza su derecho a la defensa, tanto en vía Administrativa como también en vía

Judicial. Claro está que el recurrente debe probar que el acto si está viciado, ya que

estos gozan de una presunción innominada de legalidad. En la búsqueda de los

medios probatorios de mayor efectividad se encontró la prueba documental y la de

experticia, sin menoscabar cualquier otro tipo de medio probatorio que pretenda

implementar el interesado.

3.- El falso supuesto de hecho en cualquiera de sus modalidades tendrá como

consecuencia la nulidad del acto administrativo, según la esencialidad del presupuesto

de hecho omitido o falseado y esto se podrá determinar revisando la norma que

atribuye el poder y la gravedad de la situación.

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5.3 Recomendaciones

• Se recomienda la unificación del criterio jurisprudencial en cuanto a lo

concerniente al falso supuesto de hecho, ya que hay causas análogas que son

decididas de manera distintas, dejando dispersas las razones por las cuales se

pueden determinar si está presente o no este vicio.

• La recomendación es para los contribuyentes que se vean afectados por algún

acto administrativo dictado por la administración tributaria, que ejerzan su

Derecho a la defensa y prueben oportunamente la situación que está

infringiendo sus Derechos.

• Igualmente se recomienda a la administración tributaria en general la creación

de un mecanismo de control preventivo, para verificar y constatar que toda la

información referente a los hechos que motivan a un funcionario adscrito

para dictar un acto administrativo de efectos particulares; y de esta manera

poder determinar internamente si están incurriendo en algunas de las

modalidades del falso supuesto de hecho o en cualquier otro vicio.

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43

BIBLIOGRAFIA

- Brewer A. (2009) El Derecho Administrativo y La Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana.

- Brewer A. y Hernandez, Victor. (2010). Ley Orgánica de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. Editorial jurídica Venezolana, Caracas.

Venezuela.

- Garay .j. Comentarios al Código Orgánico Tributario (2001). Reedición

2010. Editorial Juan Garay. Caracas 2010.

- Fraga P. (1998) La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración

Tributaria . Editorial FUNEDA.

- Gordillo A. (2006) Tratado de Derecho Administrativo. Editorial

FUNEDA.

- Hernández S., Fernández C., Baptista P. (2003) Metodología de la

Investigación.

- Meier H. (2001) Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo.

Editorial Jurídica Alva.

- Merkl A. (1980) Teoría General del Derecho Administrativo. Editorial

Nacional.

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- Monaco M. (2006) V Jornadas Internacionales de Derecho

Administrativo . Editorial FUNEDA.

- Mercado S. (1999) ¿Cómo hacer una tesis? Editorial Limusa México.

REFERENCIAS NORMATIVAS

- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Publicada en Gaceta

Oficial Extraordinaria N o 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, 24 de Marzo de 2000.

- Código Orgánico Tributario en Gaceta Oficial No 37.305 de la República

Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de Octubre de 2001.

- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Gaceta Oficial No 2.818 de

la República de Venezuela de fecha 01 de Julio de 1981.

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ANEXOS

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46

Anexo No 1: decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo contencioso

tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, numero

058/2011 de fecha 27 de junio de 2011.

Asunto: AF49-U-2001-000121 Sentencia Nº 058/2011

Antiguo: 1705

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2011

201º y 152º

El 26 de octubre del año 2001, la ciudadana Mariella Blasini Hoffmann, quien es

venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad

número 6.556.818 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

número 28.833, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil

DROGUERIAS NACIONALES, C.A. DRONACA sociedad mercantil inscrita en el

Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado

Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1964, bajo el número 94, Tomo 42-A, con

Registro de Información Fiscal (RIF) J-00044048-4, se presentó ante el Tribunal

Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del

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Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso

Tributario contra el acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos

Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional

Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la

Providencia Administrativa GCE-2001-2959 de fecha 29 de junio de 2001, notificada

en fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de

Remisión Tributaria efectuada en fecha 23 de octubre de 1996 mediante escrito

signado con el número 08441.

El 26 de octubre de 2001, el Tribunal Distribuidor remitió el Recurso Contencioso

Tributario a este Tribunal Superior, al cual se le dio entrada en fecha 17 de diciembre

del año 2001, ordenándose las notificaciones de ley. Asimismo, se ofició al Gerente

Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y

Tributaria (SENIAT) a los fines de la remisión del expediente administrativo del

caso.

El 27 de junio de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal

admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día

de despacho siguiente.

El 15 de julio de 2002, la ciudadana Mariella Blasini Hoffmann, antes identificada,

actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de

promoción de pruebas.

El 6 de diciembre de 2002, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA, abogada Lilia María Casado Balbás, titular de la cédula de identidad

número 8.959.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

número 41.984 y la apoderada judicial de la recurrente presentaron sus informes.

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48

El 13 de enero de 2003, la recurrente presentó escrito de observaciones a los

informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir

previa consideración de los alegatos de las partes los cuales se exponen a

continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente sostiene:

Que el acto administrativo impugnado esta nulo a tenor de lo establecido en los

artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar

viciado en cuanto a su finalidad por haberse distorsionado el procedimiento previsto

en el articulo 7, literal e) del instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley

de Remisión Tributaria.

Aduce que la actividad administrativa debe estar dirigida a la consecución de dos

fines legales: el fin de interés general, que es común a todos los actos administrativos

y el fin particular propio de cada uno de ellos.

Indica que la actividad administrativa en el Estado Moderno, está condicionada por la

Ley, siempre, a la consecución de determinados resultados. Por lo tanto, la

Administración tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la Ley, y

no puede buscar resultados distintos a los perseguidos por el legislador, pues la Ley

lo que prescribe es el logro de determinado y preciso fin.

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Que la Ley de Remisión Tributaria de 1996 en su Artículo 14 establece el requisito de

obtener el dictamen previo de la Contraloría General de la República a los efectos de

la concesión de la remisión.

Aduce que la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General

de la República, remitió Dictamen número 04-00-01-458 a la Gerencia Regional de

Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio

Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

comunicándole la opinión de dicho ente contralor en el sentido de que se consideraba

procedente la remisión solicitada por la contribuyente.

Señala que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 7 del

Instructivo, corresponde a la Administración Tributaria el otorgar el correspondiente

finiquito.

Asimismo indica que la Administración Tributaria no otorgó dicho finiquito y

procedió a imputar a otros conceptos, las cantidades pagadas en concepto de

impuesto, con motivo de su solicitud de remisión parcial, mediante Resolución

Culminatoria del Sumario Administrativo.

Aduce que la Consultaría Jurídica del Ministerio de Finanzas, mediante Oficio

número F-CJ-E-298, modifica el criterio anterior, que había quedado expuesto en el

dictamen número HCJ-E-923, la cual consideró improcedente la solicitud de remisión

tributaria sobre la base de que la misma había sido efectuada en forma parcial y no

sobre la totalidad de los impuestos que fueron determinados por la Administración

Tributaria para los ejercicios fiscales de 1992, 1993 y 1994.

Indica que la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la

República mediante Oficio número 04-02-22, resolvió dejar sin efecto el Dictamen

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número 04-00-01-458 y se abstuvo de emitir el pronunciamiento solicitado por la

Administración Tributaria con base al nuevo criterio de ésta.

Por otra parte, alego que la Administración Tributaria al emitir la Providencia

Administrativa GCE-2001-2959 de fecha 9 de junio de 2001, ignoró ambas

comunicaciones de la Contraloría General de la República emitidas con relación al

caso en concreto y basa su decisión en la opinión de la Consultoría Jurídica del

Ministerio de Finanzas, en un caso correspondiente a un contribuyente distinto.

Alega que la Administración Tributaria configuró una desviación de poder que afecta

la finalidad del acto y lo vicia de nulidad.

Que el acto impugnado esta basado en un falso supuesto de derecho, a tenor de lo

establecido en el Artículo 20 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al

interpretar y aplicar erradamente los artículos 2 literal c) y 7 literal e) del instructivo

para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria.

Sostuvo que la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela número 35.945 del 24 de abril de 1996, estableció un

régimen único, de carácter excepcional y temporal, de remisión parcial de los

tributos, así como de la totalidad de los multas e interés provenientes de deudas

pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado

de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con excepción de las deudas por

concepto de Impuesto al Valor Agregado, las de Impuesto al Consumo Suntuario y

Ventas al Mayor, los del Impuesto al Débito Bancario, las correspondientes a

retenciones o percepciones no enteradas y las multas impuestas por incumplimiento

de deberes formales. Dicho régimen solo era aplicable a deudas por concepto de

tributos y sus accesorios hasta el ejercicio fiscal 1994 inclusive.

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Aduce que el artículo 6 de la mencionada Ley establece que los contribuyentes o

responsables que se encuentren en fase del Sumario Administrativo o hayan ejercido

recursos administrativos o judiciales por reparos tributarios, podrán acogerse al

régimen previsto en esta Ley, mediante el pago parcial del tributo conforme a las

modalidades establecidas en el artículo 8 y quedarán exentos del pago de la multa y

de los intereses moratorios.

Asimismo alega que el artículo 14 de la Ley establece el requisito de obtener el

dictamen previo de la Contraloría General de la República a los efectos de la

concesión de la remisión, el cual deberá ser necesario y evaluado en un plazo máximo

de un (1) mes.

Que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de derecho cuando

interpreta y aplica erradamente el precepto contenido en el literal e) del artículo 7 del

Instrumento para la Interpretación y Aplicación de la Ley de Remisión Tributaria, por

cuanto establece que el finiquito será otorgado siempre y cuando el contribuyente o

responsable solicite la remisión por la totalidad de los reparos efectuados, el sumario

administrativo quedará concluido y el expediente administrativo será archivado.

Arguye que el principio de legalidad exige que el alcance de ésta forma de extensión

de la obligación tributaria, como es la remisión tributaria, se encuentre expresamente

establecido en la Ley especial, sin que le sea permitido a la Administración ni por vía

de interpretación ni mucho menos por vía de analogía el modificar, limitar o ampliar

el alcance de la norma.

No obstante lo anterior, adujo que la Administración Tributaria encontrándose en un

procedimiento de determinación oficiosa de la obligación tributaria en fase de

Sumario Administrativo, pueda considerarse que el allanamiento parcial que pueda

hacer el contribuyente en dicha fase a los reparos efectuados, o el acogimiento parcial

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durante la misma a la Ley de remisión tributaria, constituya un fraccionamiento de

dicha obligación, atentatorio del principio de indivisibilidad de la obligación

tributaria carece de fundamento.

Concluye alegando que existe falso supuesto de hecho cuando la Administración

Tributaria omitió considerar a lo largo del procedimiento hechos fundamentales,

como lo son los dictámenes favorables emitidos por la Consultoría Jurídica del

Ministerio de Hacienda en fecha 10 de junio de 1996 y por la Contraloría General de

la República en fecha 14 de julio de 1996 que consideró que debieron determinar el

otorgamiento del finiquito correspondiente a la contribuyente.

Por otra parte, la ciudadana Lilia María Casado Balbás, quien es venezolana, mayor

de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.959.783,

inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984,

actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

en su escrito de informes señaló:

Que por vicio o irregularidad del acto administrativo, puede entenderse toda

infracción a normas constitucionales, legales o reglamentarias, así como a principios

generales del Derecho, en que incurre la autoridad administrativa, tanto en el

procedimiento de formación del acto como en el acto en sí, el que contiene la

voluntad final y decisoria de la Administración.

Aduce que la Administración Tributaria plegó su actuación al principio a la cual está

obligada, como lo es de legalidad, previsto en el Artículo 137 de la Constitución de la

República, al emitir su pronunciamiento, tomando en consideración el cumplimiento

de las condiciones señaladas en la Ley de Remisión Tributaria, para la procedencia de

la condonación de las deudas de la contribuyente, y por ende, de la emisión del

finiquito correspondiente.

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Señala que la contribuyente no cumplió con el requisito previsto específicamente en

el literal e) del Artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, como lo es, solicitar la

remisión por la totalidad de los reparos formulados, por lo cual no era procedente el

que se pudiera acoger a dicho régimen excepcional de perdón o condonación.

Por otra parte alega, que el acto administrativo logró su fin, ajustándose

perfectamente al objeto prescrito en la Ley, como lo es negar la remisión solicitada

por la contribuyente, por cuanto no cumplió con todas las condiciones o requisitos

para su legal procedencia, las cuales están expresamente señaladas en la Ley de

Remisión Tributaria y el Instructivo para su interpretación y aplicación.

Continúa alegando que los actos administrativos deben cumplir con una serie de

requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como

requisito de fondo señala: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos

y la finalidad del actos, como requisitos de forma: la motivación, las formalidades

procedimentales y la exteriorización del acto.

Arguye que la Administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar

caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en

consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o

fundamentación legal que autorizan su actuación y que esos supuestos de hecho

concuerden con la norma y con los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del

acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.

No obstante lo anterior, adujo que el acto administrativo en general disfruta de una

cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo

contrario y en el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza

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incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal

como se desprende de lo dispuesto el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

Arguye que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de

los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia

legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino

demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de

voluntad de la Administración hará sucumbir la impugnación interpuesta por el

administrado.

Que el fin que persigue el Estado al establecer este régimen de condonación o perdón

de las deudas tributarias, no es otro, que lograr que un gran número de sujetos pasivos

(contribuyentes o responsables), se acojan al mismo, pagando todas sus deudas

pendientes, conforme lo señalado en la ley que lo regula, y queden así solventes con

la Administración Tributaria.

Alega que ciertamente el Estado da al contribuyente o responsable, la posibilidad de

pagar todas sus deudas pendientes, líquidas y exigibles, tal como lo indica claramente

el Artículo 4 de la Ley de Remisión Tributaria y se observa en la norma que se refiere

a tributos adeudados al Fisco hasta el 31 de diciembre de 1994.

No obstante lo anterior, adujo que el finiquito se otorgará, siempre y cuando el

contribuyente o responsable solicite la remisión por la totalidad de los reparos

efectuados, así como el procedimiento sumario administrativo quede concluido y el

expediente administrativo sea archivado.

En este mismo sentido, alega que la Administración Tributaria apreció y calificó

correctamente los hechos, y aplicó a dicho supuesto las disposiciones legales

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correspondientes previstas en la Ley de Remisión Tributaria y en su respectivo

Instructivo.

Que los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública,

pueden ser modificados, es decir, la Administración no está sujeta a sus precedentes

y, por lo tanto, ante nuevas situaciones se pueden adoptar nuevas interpretaciones, sin

embargo, los cambios de criterio no pueden dar lugar a la modificación de los actos

definitivamente firmes.

Aduce que la Administración Tributaria no había emitido acto administrativo alguno

para el momento en que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas cambió su

criterio con respecto a la solicitud de remisión, modificación que perfectamente

puede realizar en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, y en efecto, se dictó el acto denegatorio de la

solicitud de remisión, presentado por la contribuyente.

Concluye sosteniendo que la Administración Tributaria emitió el acto administrativo

ajustándose al nuevo criterio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda

(Hoy Ministerio de Finanzas), criterio este que a su vez se apoya en el Dictamen de la

Contraloría General de la República número 04-00-01-596 de fecha 10 de septiembre

de 1996, referido a un caso similar, en el cual el contribuyente pagó un monto menor

al correspondiente y pretendió acogerse al régimen de remisión.

II

MOTIVA

Una vez examinados los alegatos esgrimidos en el caso de autos, tanto por la

recurrente como por la representación de la República, este Juzgador colige que el

thema decidendum se circunscribe a determinar si realmente el Servicio Nacional

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Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir el acto

administrativo identificado con el número GCE-2001-2959 de fecha 9 de junio de

2001 incurrió en: i) vicio en cuanto a su finalidad por haberse distorsionado en el

procedimiento previsto en el Artículo 7 literal c) del instructivo para la interpretación

y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria; ii) falso supuesto de derecho al

interpretar los artículos 2, literal c) y 7 literal e) del Instructivo para la interpretación

y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria; y iii) falso supuesto de hecho por

ignorar los dictámenes emitidos por la Consultoría Jurídica del Ministerio de

Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas) y de la Contraloría General de la República.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

i) Con respecto al vicio denunciado sobre la finalidad del acto por haberse

distorsionado en el procedimiento previsto en el artículo 7 literal e) del instructivo

para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria.

Sobre este particular, este Juzgador debe señalar que por vicio del acto

administrativo, debe entenderse toda infracción a normas constitucionales, legales o

reglamentarias, en el cual puede incurrir la autoridad administrativa, tanto en el

procedimiento de formación del acto como en el acto en sí, el que contiene la

voluntad final y decisoria de la Administración.

Ahora bien, el vicio en la causa, en el fin, y en el procedimiento, se produce en el iter

procedimental, siendo la distorsionada intención de la autoridad administrativa de

emplear su poder, desde el inicio de la tramitación, para obtener un fin diferente al

previsto por la ley para el ejercicio de la competencia actuada, no es algo que ocurra

al final del procedimiento administrativo; el fin desviado no es tampoco un vicio que

aparezca sólo como el resultado de la tramitación.

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En este orden de ideas debemos examinar si la Administración Tributaria aplicó lo

establecido en la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela número 35.945 del 24 de abril de 1996, la cual establece:

“Artículo 1: de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de

la República y en los artículos 49 y 76, numeral 2 del Código Orgánico Tributario,

bajo las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley, se establece por un a

sola vez un régimen único, de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de

los tributos, así como de la totalidad de las multas e intereses provenientes de deudas

pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado

de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se excluye de esta remisión las deudas por concepto del Impuesto al Valor Agregado,

promulgado mediante Decreto-Ley No 3.315 publicado en Gaceta Oficial de la

República de Venezuela No 4.664, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1993

y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente.

Este régimen sólo será aplicable para las deudas por concepto de los tributos y sus

accesorios, hasta el Ejercicio Fiscal de 1994, inclusive.

Parágrafo Primero: No podrán incluirse en este régimen lo correspondiente a

retenciones o percepciones de impuestos efectuadas y no enteradas al Fisco Nacional.

Parágrafo Segundo: Tampoco se incluirán en este régimen, los montos adeudados por

los contribuyentes del impuesto previsto en el Decreto-Ley que establece el Impuesto

sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, publicado en la

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.541 del 2 de mayo de 1994, por

concepto de tributos y sus accesorios derivados del incumplimiento del mismo”

(Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior)

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De igual manera debemos observar el Instructivo para la Interpretación y Aplicación

de la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de

Venezuela número 35.957 del 13 de mayo de 1996, establece en su artículo 7 el

procedimiento a seguir:

“Artículo 7: en los casos de contribuyentes o responsables que se encuentren en la

fase de sumario administrativo, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de

Remisión Tributaria, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Los contribuyentes o responsables que se encuentren en fase de sumario

administrativo podrán presentar se declaración omitida o sustitutiva adicional, según

sea el caso, efectuando el pago respectivo, de acuerdo con los porcentajes señalados

en el artículo 8 de la Ley de Remisión Tributaria, quedando exentos del pago de las

multas correspondientes. El pago será autoliquidado por el propio contribuyente en el

formulario correspondiente. Al tributo de que se trate, debiendo colocar la frase

“PAGO EFECTUADO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY DE

REMISIÓN TRIBUTARIA”.

En los casos de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, los

contribuyentes al momento del pago deberán hacerlo en la planilla de pago forma 02,

debiendo indicar en la casilla correspondiente a la forma, que corresponde a la

número 32.

b) Efectuado el pago, los contribuyentes o responsables deberán presentar ante las

Divisiones de Tramitaciones de: i)la Gerencia Regional de Tributos Internos de su

domicilio fiscal; ii) la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de

la Región Capital; según corresponda, una solicitud en la cual manifieste su voluntad

de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria. A la solicitud se

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acompañará original y fotocopia de la declaración del tributo respectivo, y en los

casos de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, original y

fotocopia de la declaración y de la planilla de pago forma 02. Los referidos originales

le serán devueltos al solicitante una vez cotejados con la respectiva fotocopia.

c) La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la

Región Capital o las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán enviar los

recaudos correspondientes a la Contraloría General de la República, a los fines de que

el organismo contralor emita el dictamen previo a que hace referencia al artículo 14

de la Ley de Remisión Tributaria.

d) Recibido el dictamen de la Contraloría General de la República, se otorgará el

correspondiente finiquito.

e) Otorgado el finiquito, siempre y cuando el contribuyente o responsable solicite la

remisión por la totalidad de los reparos efectuados, el sumario administrativo quedará

concluido y el expediente administrativo será archivado.”

De las normas transcritas se puede apreciar que la Administración Tributaria tomando

en consideración las condiciones señaladas en la Ley de Remisión tributaria y el

Instructivo para la Interpretación y Aplicación de la Ley de Remisión Tributaria,

debía verificar la procedencia de la condonación de las deudas de los contribuyentes,

y por ende de ser procedente, la emisión del finiquito correspondiente al tributo

solicitado.

En el presente caso este Juzgador observa que para la fecha en la cual la recurrente

decidió someterse al beneficio de remisión tributaria (23 de octubre de 1996), se

encontraba pendiente reparo, conforme a Actas de Fiscalización, por la cantidad de

Bs. 196.067.360,22 (Bs.F. 196.067,00), por concepto de diferencia de impuesto, así

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como la cantidad de Bs. 1.160.803,51 (Bs.F. 1.160,80) por concepto de retenciones,

pagando sólo la cantidad de Bs. 5.708.753,66 (Bs.F. 5.708,75), la cual en ningún

modo representa el 70%, de lo previsto en la ley especial para que se cumplan los

postulados legales.

En efecto, de las normas trascritas se puede apreciar, que para que opere el beneficio

de remisión, se debe cumplir con el pago de la totalidad del monto correspondiente a

la etapa en la cual solicita la condonación de la deuda pendiente, más no una porción

a discreción del solicitante con lo cual queda evidenciado que no se produjo

desviación ni distorsión en el procedimiento previsto para conseguir el fin de la

norma, por lo tanto se desestima la denuncia de la contribuyente. Así se declara.

ii) Con relación a la delación por falso supuesto de derecho al interpretar los artículos

2, literal c) y 7 literal e) del Instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley

de Remisión Tributaria; este Jugador de manera reiterada ha establecido que el

mencionado vicio, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del

derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la

Causa”,

La Teoría Integral de la Causa, asume que la labor del intérprete consiste en agrupar

todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y

precisa conforme a la norma y analizar el método mediante el cual los hechos

observados durante el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal

aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica

acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las

siguientes:

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a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión

en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento

administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los

hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan

sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al

expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor

jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por

la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma

que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el

expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación

de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y

calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo

tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la

tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar

la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia

mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha

expresado lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber:

cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en

hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión,

incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan

origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son

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verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma

errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual

incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está

en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la

Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios

o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en

hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por

el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar

cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable

al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Ahora bien, es preciso para dilucidar la presente controversia, analizar nuevamente el

Instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria al

caso en concreto con el fin de determinar si existe el falso supuesto invocado por la

recurrente en su escrito recursorio. Dicho instrumento legal dispone:

“Artículo 1: La Ley de Remisión Tributaria establece por un a sola vez un régimen

único de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como

de la totalidad de as multas e intereses provenientes de deudas pendientes por

concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a excepción de las deudas por

concepto del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto al Consumo Suntuario y

Ventas al Mayor y del Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas de

Instituciones Financieras.

Este régimen solo será aplicable para las deudas por concepto de los tributos y sus

accesorio, hasta el ejercicio fiscal 1994, inclusive. En los casos de ejercicios fiscales

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de periodos cortos, de ejercicios irregulares, distintos del año civil y de hechos

imponibles que no se determinen por periodos, el régimen de remisión se aplicará

hasta el ejercicio que culmine el 31 de diciembre de 1994, o a los hechos imponibles

que se hayan materializado hasta ese fecha.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

A su vez la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela número 35.945 del 24 de abril de 1996, establece:

“Artículo 3. Los contribuyentes que no hayan presentado se declaración, durante los

plazos previstos y hasta el 31 de diciembre de 1994, podrán hacerlo; al pagar el

impuesto correspondiente de acuerdo a los establecido en esta Ley, quedarán

solventes con el Fisco Nacional, sin imposición de multas ni cobro de intereses.

Artículo 4: Los contribuyentes o responsables que tengan obligaciones pendientes,

líquidas y exigibles, por concepto de tributos nacionales administrados por el Servicio

Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el

momento de la promulgación de esta Ley, podrán pagar los tributos y quedarán

exentos del pago de los accesorios o sanciones correspondientes.

Artículo 8: El pago establecido en esta Ley, se efectuará conforme a las siguientes

modalidades:

1) Si la solicitud es presentada durante el primer trimestre de vigencia de la Ley, el

contribuyente o responsable deberá pagar el sesenta y dos por ciento (62%) del

tributo adeudado.

2) Si la solicitud es presentada hasta el quinto mes de vigencia de la Ley, el

contribuyente o responsable deberá pagar el sesenta y cinco por ciento (65%) del

tributo adeudado.

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3) Si la solicitud es presentada hasta el sexto mes de vigencia de la Ley, el

contribuyente o responsable deberá pagar el setenta por ciento (70%) del tributo

adeudado.

Parágrafo Único: Si los montos declarados de conformidad con este artículo resultan

inferiores en más de un veinte por ciento (20%) a la declarado en le Ejercicio Fiscal

de 1995, la Administración Tributaria deberá practicar una fiscalización. (Resaltado

de este Tribunal Superior)

De las normas transcritas este Tribunal observa que el contribuyente tendría que

pagar en virtud de la fecha en la cual solicita la condonación, el 70% de la totalidad

del tributo adeudado, lo cual no hizo, además de lo anterior la consecuencia de este

procedimiento es la emisión del finiquito, el cual se otorgará siempre y cuando el

contribuyente o responsable solicite la remisión por la totalidad de los reparos

efectuados y pague la totalidad del monto resultante luego de la porción condonada,

por lo tanto la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al interpretar

correctamente las normas. Así se declara.

iii) Con Relación al falso supuesto de hecho por ignorar los Dictámenes emitidos por

la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas) y de

la Contraloría General de la República, este Tribunal debe señalar lo establecido en el

artículo 11 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece.

“Artículo 11: Los Criterios establecidos por los distintos órganos de la administración

pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a

situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo

caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos

definitivamente firmes.”

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De la norma precedente se aprecia como principio general, que los criterios

establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública, pueden ser

modificados, es decir, la Administración no está sujeta a sus precedentes y, por lo

tanto, ante nuevas situaciones se pueden adoptar nuevas interpretaciones las cuales no

pueden aplicarse a situaciones anteriores, por lo tanto se desestima la denuncia

realizada por la contribuyente por cuanto la Administración Tributaria no esta

obligada a permanecer atada a un mismo criterio.

Tampoco tales criterios son vinculantes para la Administración Tributaria, debe

entenderse que el sujeto activo del tributo, tiene facultades de control en el pago de

los impuestos y en el cumplimiento de sus funciones puede observar errores no

apreciados por otros organismos que intervienen en el procedimiento, tal como ha

sucedido en el presente caso.

No obstante lo anterior, el Tribunal observa que tanto la Contraloría General de la

República, como el Ministerio de Finanzas, apreciaron los hechos en forma parcial,

esto es, desconocían que el pago realizado haya sido menor al del total expresado en

la ley y en una proporción inferior al total del monto reparado, por lo que a la

Administración Tributaria no le quedaba otra opción que dictar el acto conforme a las

normas que regulan la remisión en la cual se plantea que el pago remitido debe

pagarse en su totalidad y no en una porción, actuando conforme a derecho. Se

declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso

Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto sociedad

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mercantil DROGUERIAS NACIONALES, C.A. DRONACA contra el acto

administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de

Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la Providencia

Administrativa GCE-2001-2959 de fecha 29 de junio de 2001, notificada en fecha 9

de julio de 2001, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de Remisión

Tributaria efectuada en fecha 23 de octubre de 1996 mediante escrito signado con el

número 08441.

Se CONFIRMA el acto impugnado según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente

juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la

publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo

copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo

Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año

dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga

ASUNTO: AF49-U-2001-000121

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ANTIGUO: 1705

RGMB/ppa.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011),

siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.), bajo el número 058/2011 se

publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga