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JA-104/2014-I 1 INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCOMPETENCIA EXPEDIENTE: JA-104/2014-I INCIDENTISTA: AUDITORÍA SUPERIOR DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: D. en D. SERGIO FLORES NAVARRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN. Morelia, Michoacán de Ocampo, diecinueve de agosto de dos mil catorce. VISTOS para dictar sentencia interlocutoria en el Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento Sobre Incompetencia de este Tribunal, interpuesto por la Auditoría Superior de Michoacán, dentro de los autos que integran el juicio JA-104/2014-I; y, RESULTANDO PRIMERO. En escrito presentado el veintisiete de enero del año en curso, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

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JA-104/2014-I 1

INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCOMPETENCIA EXPEDIENTE: JA-104/2014-I INCIDENTISTA: AUDITORÍA SUPERIOR DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: D. en D. SERGIO FLORES NAVARRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, diecinueve de agosto

de dos mil catorce.

VISTOS para dictar sentencia interlocutoria en el

Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento Sobre

Incompetencia de este Tribunal, interpuesto por la

Auditoría Superior de Michoacán, dentro de los autos que

integran el juicio JA-104/2014-I; y,

RESULTANDO

PRIMERO. En escrito presentado el veintisiete de enero

del año en curso, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

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de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, la C.

___________, formuló demanda administrativa en contra de

la resolución administrativa de cuatro de mayo de dos mil

diez, dictada dentro del procedimiento administrativo de

responsabilidades número FIM-654/2006, su respectiva

constancia de notificación, las cuales manifestó conocer

hasta el diez de enero de dos mil catorce, atribuyendo su

emisión a la Auditoría Superior de Michoacán; asimismo,

impugnó el oficio de dieciocho de diciembre de dos mil trece,

emitido por el Tesorero Municipal de Uruapan, Michoacán,

tendiente a hacer efectivo un crédito fiscal derivado de la

resolución referida de cuatro de mayo de dos mil diez.

SEGUNDO. Mediante proveído de treinta y uno de

marzo de dos mil catorce, el Magistrado Instructor de la

Primera Ponencia de este órgano jurisdiccional, admitió a

trámite la demanda, admitió las pruebas ofrecidas y ordenó

emplazar a las autoridades demandadas, para que dentro del

término de ley formularan la contestación respectiva.

TERCERO. A través de escrito presentado el seis de

mayo de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal, la demandada Auditoría Superior de Michoacán,

formuló la contestación de demanda y planteó incidente de

incompetencia de este Tribunal de Justicia Administrativa

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del Estado para conocer de la demanda planteada por la C.

______________.

CUARTO. Por auto de dos de julio de dos mil catorce

se admitió a trámite el incidente de incompetencia planteado

por la demandada y se ordenó su sustanciación en términos

de los artículos 265 y 266 fracción IV, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, ordenando correr traslado a la

parte actora, para que en el término legal de tres días

manifestara lo que a sus intereses conviniera.

QUINTO. Mediante proveído de dos de julio de dos mil

catorce, se tuvo a la parte actora desahogando la vista dada

en relación al incidente de incompetencia y se citó a las

partes a la audiencia incidental de desahogo de pruebas y

alegatos.

SEXTO. El doce de agosto del año en curso se

desahogó la audiencia incidental prevista en el artículo 265

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, haciéndose constar en el acta

correspondiente la inasistencia de las partes, el desahogo de

las pruebas y abierto el periodo de alegatos se hizo constar

que ninguna de las partes ejerció ese derecho; concluida la

audiencia, se ordenó poner los autos del incidente en estado

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de resolución para la formulación de la sentencia

interlocutoria correspondiente; la cual se hace en los

siguientes términos:

CONSIDERANDO

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

órgano jurisdiccional. Esta Primera Ponencia del Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, es competente para conocer y resolver la presente

incidencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 265 y

266 del Código de Justicia Administrativa de esta Entidad

Federativa, así como en el artículo 8, fracción VI del

Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado.

SEGUNDO. Fijación de la litis incidental. La litis

incidental a resolver, consiste en determinar, si como lo

afirma la incidentista Auditoría Superior de Michoacán, este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado es

incompetente para conocer y resolver de la demanda

planteada por __________, para lo cual medularmente

expone los siguientes razonamientos:

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Que la demanda planteada por el actor fue

admitida no obstante que el Tribunal es

incompetente para conocer asuntos de la

Auditoría Superior, pasando por alto lo

establecido en el Decreto 344 de fecha 8 de

septiembre de 2011, publicado en el Periódico

Oficial del Estado el 22 de septiembre de ese año,

en el cual se realizó una reforma al segundo

párrafo del artículo 95 de la Constitución Política

del Estado de Michoacán.(Lo trascribe)

Que del dictamen elaborado por las Comisiones

de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública,

de Hacienda y Deuda Pública y de Puntos

Constitucionales, se turnó iniciativa de Decreto

que reforma el párrafo segundo del artículo 95 de

la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo, por lo que

este Tribunal es incompetente para conocer del

juicio.

Que los artículos 40 y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establecen con claridad el principio de

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supremacía constitucional, el cual refiere que

ninguna autoridad, ciudadano o ente jurídico,

estará facultado para emitir actos o ejercer

facultades que establece tanto la Constitución

federal como las Constituciones de los Estados,

no obstante que una ley secundaria federal o

estatal lo permitan.

Que no obstante que el artículo 1 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

establezca la competencia a favor del Tribunal de

Justicia Administrativa, para conocer de los juicios

promovidos en contra de resoluciones

pronunciadas por la Auditoría Superior de

Michoacán, la máxima ley en el orden jurídico

michoacano es la Constitución Política del Estado

de Michoacán, la cual en su artículo 95 establece

con meridiana claridad la competencia del

Tribunal, entre la cual no se encuentra la

concerniente a impugnaciones promovidas en

contra de resoluciones que emita la Auditoría

Superior.

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Que el actor nunca estuvo en estado de

indefensión, toda vez que se le siguió

procedimiento en términos de la Ley de

Fiscalización Superior del Estado de Michoacán,

por lo que se le garantizó su derecho de

audiencia.

Que en caso de que exista una resolución

definitiva que afecte al sujeto revisado, esté podrá

interponer el recurso de revocación y en el caso,

al actor siempre se le garantizó el derecho de

audiencia y no obstante que este Tribunal es

incompetente para conocer de los Actos de

Auditoría Superior, existe como última instancia el

juicio de amparo.

Al respecto, la parte actora adujo esencialmente lo

siguiente:

Que son improcedentes por infundados, los

razonamientos vertidos por la autoridad al

considerar que este Tribunal es incompetente

para conocer de los asuntos de la Auditoría

Superior de Michoacán, ya que en el acuerdo de

admisión de demanda, sí sustentó su

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competencia en legal y debida forma en el artículo

1 del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, del cual se advierte que al Tribunal

le compete conocer y resolver en definitiva las

controversias que se susciten por actos u

omisiones de la Auditoría Superior de Michoacán.

Que de la interpretación literal y teleológica que

se haga del artículo 95 de la Constitución Política

del Estado de Michoacán, se podrá advertir que el

Tribunal de Justicia Administrativa, está dotado de

autonomía para dictar sus fallos y tienen como

finalidad dirimir cualquier controversia que se

suscite entre la Administración Pública Estatal y

los particulares en materia administrativa o fiscal,

sin que dicho numeral restrinja, delimite o acote

dicha facultad, razón por la que debe entenderse

que la competencia es amplia.

Que la competencia del Tribunal debe

considerarse amplia y genérica para no

desproteger sino privilegiar el derecho de acceso

a la justicia previsto en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos y 1º de la Constitución del Estado de

Michoacán, de manera que se haga efectivo el

derecho fundamental de impartición de justicia por

los Tribunales de forma completa, pronta e

imparcial.

Que aunado a lo anterior, debe considerarse que

los actos de la autoridad demandada son de

naturaleza administrativa, al tratarse de un

procedimiento sustentado en la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Michoacán y la Ley de Fiscalización

Superior del Estado de Michoacán.

Que debe declararse infundado el incidente de

incompetencia, ya que la competencia del

Tribunal para conocer del juicio JA-104/2014-I, se

encuentra establecida en el artículo 1 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán.

TERCERO. Estudio de la litis incidental. A juicio del

Magistrado de esta Primera Ponencia del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, el incidente planteado por la

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Auditoría Superior de Michoacán, resulta

IMPROCEDENTE, con base a las siguientes consideraciones

de hecho y de derecho:

De manera preliminar, conviene señalar que a partir de

las reformas al artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos del diez de junio de dos mil once,

es obligación de este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado, ejercer un control de convencionalidad ex officio, al

encontrarse obligado a velar no sólo por los derechos

humanos contenidos en los instrumentos internacionales

firmados por el Estado mexicano, sino también por los

derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y

cualquier orden secundario que de ella derive, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se

trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro

persona.

Tiene aplicación en lo conducente la tesis1 del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto

indica:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN

MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el

1 Registro No. 160589. Localización: Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011. Página: 535. Tesis: P.

LXVII/2011(9a.). Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional.

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artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de

sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por

los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal,

sino también por aquellos contenidos en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando

la interpretación más favorable al derecho humano de que se

trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro

persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o.

constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben

interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para

determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a

cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de

control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la

función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del

artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en

donde los jueces están obligados a preferir los derechos

humanos contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario

que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces

no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o

expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias

a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los

tratados (como sí sucede en las vías de control directas

establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la

Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas

inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución

y en los tratados en la materia.”

El citado artículo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo dispone:

“Artículo 1°.

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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán

de conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

…”

La porción normativa constitucional, como antes se dijo,

regula la forma en la cual se debe interpretar las normas

relativas a derechos humanos, es decir, obliga a la aplicación

del principio hermenéutico que debe prevalecer en los

conflictos donde se encuentren de por medio derechos

humanos en México. Para llevar a cabo dicha labor, se

introducen dos elementos destacados: 1. la interpretación

conforme a la Constitución y a los tratados de derechos

humanos, y 2. la aplicación del principio pro persona como

máximo principio interpretativo.

Sin embargo, el aspecto a resaltar es la aplicación del

principio pro persona como criterio hermenéutico que deberá

prevalecer al interpretar los derechos humanos reconocidos

en el bloque de constitucionalidad. Pero además de ser el

principio interpretativo obligado en materia de derechos

humanos, es también el elemento que rompe jerarquías entre

las normas integrantes del bloque de constitucionalidad y

evita conflicto entre éstas, ya que en caso de que esté en

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pugna el contenido de una norma de la Constitución stricto

sensu y una norma de la Constitución lato sensu, la

aplicación del principio pro persona será la llave que dé la

solución, la base para la toma de decisión de la norma que

prevalecerá.

Al interpretarse normas que consagran o reconocen

derechos humanos se ha considerado que es válido,

aceptado y necesario tener en cuenta una regla que esté

orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar

y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma que mejor

proteja los derechos fundamentales del ser humano, es decir,

que debe hacerse una interpretación extensiva de los

alcances de los derechos humanos y restrictiva de sus

limitaciones. El principio pro persona tiene como fin acudir a

la norma más protectora y/o a preferir la interpretación de

mayor alcance de ésta al reconocer y/o garantizar el ejercicio

de un derecho fundamental.

El principio pro persona tiene dos reglas principales que

son:

a. preferencia interpretativa.

b. preferencia de normas.

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En ese sentido, al ser los derechos humanos el eje

central de la nueva reforma constitucional se obligó a todas

las autoridades, en el ámbito de su competencia, a promover,

respetar y garantizar los derechos humanos de conformidad

con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad.2

Lo anterior, se ajusta a lo dispuesto por el artículo 1° de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo

1° de la Convención Interamericana para Prevenir y

Sancionar la Tortura, artículo 2 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, artículo 2 de la Convención

sobre derechos del Niño, artículo 1 de la Convención sobre

los derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros

ordenamientos de carácter internacional.

En consecuencia, los principios que rigen en el ámbito

de la defensa de los derechos humanos, son los siguientes:

a. Universalidad, que significa que los derechos

humanos tienen vigencia en cualquier parte y para cualquier

persona porque se trata de derechos inherentes al ser

humano y que son reflejo del consenso de la comunidad

2 Artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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internacional respecto de dichos derechos, sin que ello tenga

que suponer, en principio, la imposición de ningún tipo de

hegemonía jurídica, política o cultural, sino más bien, el

establecimiento de un referente de valores universales.

b. Interdependencia, que se refiere a todos los

derechos humanos sin importar cómo se clasifiquen

académicamente (civiles y políticos, económicos sociales y

culturales), dependen unos de otros y se interrelacionan

todos entre sí por la propia naturaleza humana, por lo que la

afectación de uno puede derivar en la afectación de muchos

o todos los derechos humanos.

c. Indivisibilidad, que representa que así como el

ser humano no puede ser dividido, sus derechos tampoco,

con lo cual no puede respetarse y garantizarse sólo en parte,

o unos derechos sí y otros no, sino que todos deben ser

atendidos al mismo tiempo logrando los equilibrios que sean

necesarios para que todos subsistan en la realidad hasta el

máximo de las posibilidades.

d. Progresividad significa que siempre se debe ir

avanzando en la garantía, protección y desarrollo de todos

los derechos humanos y que una vez que se ha alcanzado un

nivel determinado, no se puede, en principio, retroceder ni

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reducir éste, siendo un principio aplicable no sólo a los

derechos económicos, sociales y culturales, sino a todos los

derechos humanos.

Precisado lo anterior, es necesario resaltar que la

incidentista Auditoría Superior de Michoacán, es el órgano

técnico del Congreso del Estado de Michoacán, datado de

plena autonomía técnica y de gestión, a afecto de ejercer

plenamente sus atribuciones para el eficaz cumplimiento de

sus resoluciones, acorde a lo establecido en la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Ocampo, Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del

Estado de Michoacán de Ocampo, Ley Fiscalización Superior

del Estado de Michoacán, la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado, que le otorgan la facultad

de actuar con plena autonomía técnica y de gestión. Además,

tiene facultades para sancionar a los servidores públicos que

incurran en responsabilidad en el ejercicio de su mandato.

Ahora bien, es cierto lo que señala la incidentista en el

sentido de que el artículo 95 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, fue

reformado en relación a la competencia de este Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado, suprimiendo la de conocer

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de asuntos propios de la Auditoría Superior de Michoacán y

que en términos de dicha disposición legal el Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado tiene la finalidad de revisar,

analizar y resolver los actos y procedimientos del poder

ejecutivo, de las autoridades estatales y municipales, así

como de los organismos descentralizados que se ejecuten o

traten de ejecutar en contra de los particulares, que se refiere

a una relación de supra a subordinación.

Sin embargo, conviene puntualizar ciertas cuestiones

que contradicen la posición adoptada por la Auditoría

Superior de Michoacán en su incidente de incompetencia.

En primer término, se señala que el artículo 95 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo -antes de la reforma del mes de

octubre de dos mil once- establecía lo siguiente:

“Artículo 95. El Tribunal de Justicia Administrativa, será órgano

autónomo, independiente en sus resoluciones y de jurisdicción

plena en materia administrativa con sujeción a los principios de

igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

Tendrá competencia para dirimir, resolviendo en forma

definitiva, las controversias que se susciten por actos u

omisiones de naturaleza administrativa o fiscal entre el

Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, de

los ayuntamientos, de los organismos autónomos, de las

entidades u organismos descentralizados o

desconcentrados, estatales o municipales. La ley

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determinará las atribuciones y procedimientos al tenor de

la presente Constitución.

Funcionará y se organizará según lo determine su Ley

Orgánica, en colegio de tres Magistrados y sus sesiones serán

públicas.

Para ser Magistrado del Tribunal se deberán satisfacer los

requisitos que señala esta Constitución para ser designado

Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

El Poder Legislativo elegirá a los magistrados por el voto de las

dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso

del Estado, mediante convocatoria pública.

Los magistrados tendrán un periodo constitucional de cinco

años en el ejercicio del cargo y podrán ser reelectos hasta en

dos ocasiones. Al término de su periodo cesarán en sus

funciones.

El Congreso del Estado conocerá de las quejas en contra de

los magistrados, podrá privarlos de su encargo, por las mismas

causas que señala el artículo 77 de esta Constitución y

determinará su retiro forzoso de conformidad con el artículo 78

de esta Constitución.”

Del dispositivo legal se derivaba expresamente la

competencia constitucional de este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado para conocer de los actos y

resoluciones de carácter definitivo que emitía la Auditoría

Superior de Michoacán. Pero, mediante reforma publicada

del veintidós de septiembre de dos mil once en el Periódico

Oficial del Estado, el artículo 95 de la constitucional local,

quedó redactado en los siguientes términos:

“Artículo 95. El Tribunal de Justicia Administrativa, será órgano

autónomo, independiente en sus resoluciones y de jurisdicción

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plena en materia administrativa con sujeción a los principios de

igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

Tendrá competencia para dirimir, resolviendo en forma

definitiva, las controversias que se susciten por actos u

omisiones de naturaleza administrativa o fiscal entre el

Poder Ejecutivo, los ayuntamientos, los organismos

autónomos, las entidades u organismos descentralizados o

desconcentrados, estatales o municipales y los particulares.

La ley determinará las atribuciones y procedimientos al

tenor de la presente Constitución.

Funcionará y se organizará según lo determine su Ley Orgánica,

en colegio de tres Magistrados y sus sesiones serán públicas.

Para ser Magistrado del Tribunal se deberán satisfacer los

requisitos que señala esta Constitución para ser designado

Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

El Poder Legislativo elegirá a los magistrados por el voto de las

dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del

Estado, mediante convocatoria pública.

Los magistrados tendrán un periodo constitucional de cinco años

en el ejercicio del cargo y podrán ser reelectos hasta en dos

ocasiones. Al término de su periodo cesarán en sus funciones.

El Congreso del Estado conocerá de las quejas en contra de los

magistrados, podrá privarlos de su encargo, por las mismas

causas que señala el artículo 77 de esta Constitución y

determinará su retiro forzoso de conformidad con el artículo 78

de esta Constitución.

La actual redacción del citado artículo aún conserva la

existencia jurídica del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado, su competencia e integración. Sin embargo, no se

advierte ninguna restricción para que este órgano

jurisdiccional para conocer de litigios planteados por un

particular en contra de la Auditoría Superior de Michoacán, al

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no contener en su texto -ni en ninguno otro- disposición

alguna que determine que este tribunal es incompetente o se

encuentra impedido para analizar la legalidad de las

resoluciones emitidas por la citada auditoría.

Por el contrario, en el segundo párrafo del artículo

multicitado señala que el Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado tiene competencia para conocer y resolver en

forma definitiva, las controversias que se susciten por actos u

omisiones de naturaleza administrativa o fiscal entre

organismos autónomos y los particulares, y conforme a los

artículos 133 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo y el 2° de la Ley de

Fiscalización Superior del Estado, la Auditoría Superior de

Michoacán es un órgano técnico que goza de autonomía

técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones -lo

cual no es motivo de disenso-.

Además, no es sostenible los argumentos de la

incidentista, en razón de que la reforma constitucional del

veintidós de septiembre de dos mil once, no le siguieron las

reformas correspondientes al Código de Justicia

Administrativa del Estado, no obstante que con posterioridad,

mediante decreto legislativo número 369 publicado en el

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Periódico Oficial del Estado del diecinueve de octubre de dos

mil once, se reformaron diversos artículos del Código de

Justicia Administrativa del Estado, pero no así los que

expresamente otorgan a este órgano jurisdiccional la

competencia para conocer de las controversias suscitadas

entre particulares y la Auditoría Superior de Michoacán por

actos y resoluciones de ésta, como son los artículos 1° y 154,

primer párrafo, que señalan:

“Artículo 1. Las disposiciones del presente Código son de

orden público e interés general y tienen por objeto regular los

actos y procedimientos administrativos entre el particular y las

dependencias, entidades y organismos públicos

desconcentrados del Poder Ejecutivo Estatal, la Auditoría

Superior de Michoacán, los Organismos Públicos Autónomos

y como bases normativas para los ayuntamientos y las

dependencias, entidades y organismos públicos

desconcentrados de la Administración Pública Municipal. Así

como garantizar el acceso a la justicia administrativa en el

Estado de Michoacán, la cual se impartirá por el Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y

resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio

se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos,

dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar,

según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de la Auditoría

Superior de Michoacán, por los ayuntamientos, por los

organismos autónomos, las entidades u organismos

descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales:

…”

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Estas disposiciones legales regulan el derecho al

acceso a la justicia que no es otra cosa que el derecho

público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos

y términos que fije el Código, para acceder de manera

expedita a este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con

el fin de que a través de un proceso en el que se respeten

ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la

defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Este derecho

se encuentra regulado expresamente en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al

establecer lo siguiente:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí

misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

…”

Por otra parte, el artículo 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José,

Costa Rica 1969), relativo a la protección judicial, dispone:

“Artículo 25.- Protección Judicial.

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JA-104/2014-I 23

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o

a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley

o la presente convención, aún cuando tal violación sea

cometida por personas que actúen en ejercicio de sus

funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el

sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda

persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades

competentes, de toda decisión en que se haya estimado

procedente el recurso.”

Este artículo regula el denominado recurso judicial

efectivo que ha sido interpretado por la Corte Interamericana

de Derechos Humanos de la siguiente forma:

“78. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos

generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso

judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales.

Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte

ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un

recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia

de los tribunales o procedimientos formales o aún a la

posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos

deben tener efectividad3, es decir, debe brindarse a la persona la

posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de

3 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000.

Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

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aquel precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno

de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino

del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en

el sentido de la Convención”4. Asimismo, conforme al artículo

25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a

desarrollar las posibilidades del recurso judicial.”5

De lo anterior se advierte que el Estado Mexicano ha

reconocido el principio de la tutela judicial efectiva, pro

actione, iura novit curia y de eficiencia, previstos en los

artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos. Lo anterior se convalidad además con lo dispuesto

por el artículo 1° del Código de Justicia Administrativa del

Estado.

Ahora, el principio de tutela judicial efectiva implica, en

primer lugar, el derecho de acceso a la jurisdicción, es

decir, a que el particular pueda ser parte en un proceso

jurisdiccional, dando con ello inicio a la función de los

órganos jurisdiccionales; en segundo, el relativo a que en

dicho proceso se sigan las formalidades esenciales, a fin de

no dejar al justiciable en estado de indefensión y, en tercero,

4 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No.

34, párr. 82; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 192; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131.

5 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184. Párrafo 78.

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JA-104/2014-I 25

el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la

cuestión planteada y su cabal ejecución.

A su vez, el principio pro actione exige que los órganos

judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente

previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de

evitar que los meros formalismos o entendimientos no

razonables de las reglas procesales impidan un

enjuiciamiento del fondo del asunto.

Por su parte, el principio iura novit curia que significa,

literalmente, el Juez conoce el derecho, es utilizado para

referirse al principio de derecho procesal según el cual, el

Juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, es innecesario

que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

Finalmente, el principio de eficiencia implica excluir

cualquier interpretación que anule o prive de eficacia algún

precepto constitucional, además de que aquélla no debe

hacerse en función de la intención de las partes, sino a partir

de la necesidad de producir un efecto útil en el momento de

su aplicación.

En ese sentido, es cierto que al reformarse el artículo

95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

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JA-104/2014-I 26

Michoacán de Ocampo, se eliminó del ámbito de la

competencia de este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado el conocer de los actos y resoluciones que emita la

Auditoría Superior de Michoacán -también es cierto lo relativo

al diario de debates realizada en la sesión 146 del 6 seis de

julio de dos mil once-; sin embargo, el artículo 1° y 154 del

Código de Justicia Administrativa del Estado aún sigue

otorgando dicha competencia a este órgano jurisdiccional

para seguir conociendo de ellos.

Además, de la interpretación -que reconoce y garantiza

el ejercicio del derecho al acceso a la justicia administrativa-

que se realizó del actual redacción del artículo 95 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo en armonización con los artículo 1° y

154, primer párrafo, del Código de Justicia Administrativa del

Estado, se desprende la competencia de este Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado para conocer de actos y

resoluciones de carácter definitivo que emita la Auditoría

Superior de Michoacán.

Considerar lo contrario, sería tanto como admitir que la

actual redacción del artículo 95 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

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contradice el principio de progresividad previsto en el artículo

1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Esto es así, en razón de que la anterior redacción

del citado artículo 95 otorgaba en favor de los sujetos

fiscalizados que son los servidores públicos y los particulares

-sancionados por la Auditoría Superior de Michoacán- el

derecho humano a un recurso judicial efectivo y acceso a la

justicia administrativa por un juez ordinario -el Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado- en contra de los actos de

la autoridad Auditoría Superior de Michoacán y

posteriormente suprime dicho derecho.

Luego, se tiene que en lugar de existir un avance en el

derecho al acceso a la justicia administrativa -derecho ya

reconocido con la reforma al artículo 95 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Ocampo del veintitrés de mayo de dos mil seis- se estaría

admitiendo un retroceso al citado derecho al haberse

eliminado la competencia de este tribunal para conocer de los

citados actos administrativos, que de suyo era ya reconocido

y otorgado antes de la enmienda de mérito.

Esto es así, ya que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha establecido jurisprudencia donde

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señala que toda persona tiene “[. . .] El derecho a ser juzgado

por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a

procedimientos legalmente previstos constituye un principio

básico del debido proceso. El Estado no debe crear

‘tribunales que no apliquen normas procesales debidamente

establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda

normalmente a tribunales ordinarios’6”.

En definitiva, el juzgamiento de asuntos administrativos

compete a la justicia ordinaria, específicamente al Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado, de lo contrario se verá

conculcado el derecho al juez natural y consecuentemente el

debido proceso que tiene toda persona. Con la competencia

de este órgano jurisdiccional para conocer de la impugnación

de los actos y resoluciones que emita la Auditoría Superior de

Michoacán se cumple con lo dispuesto por el artículo 8° de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esto es así, en razón de que “El artículo 8 de la

Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra

los lineamientos del llamado ‘debido proceso legal’ o ‘derecho

de defensa procesal’, que consisten en el derecho de toda

persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un

6 Eur. Court H.R. Langborger case, decision of 27 Junuary 1989, Series A no. 155, para. 32; y

Eur. H.R. Campbell and Fell (. . .) para. 78.

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plazo razonable por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la

ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada en su contra o para la determinación de sus

derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”7.

Además, sostener la postura de la incidentista, sería

tanto como negarle al demandante el derecho humano al

acceso a la justicia administrativa que se encuentra

reconocido expresamente en el Código de Justicia

Administrativa del Estado, que si bien fue suprimido de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo, ello no es impedimento para que

este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado conozca

de la controversia planteada por la accionante _________, al

existir una norma que le otorga tal facultad.

En consecuencia, en aplicación del principio

hermenéutico pro homine este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado se encuentra imposibilitado a

declinar competencia en el presente litigio al existir un

derecho humano en beneficio del actor ____________, que

es el acceso a la justicia administrativa ante este órgano

7 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero

de 1997. Serie C No. 30, párr. 74.

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jurisdiccional, que si fue el elegido por el demandante el

escoger la vía contencioso administrativa para impugnar los

actos de la Auditoría Superior de Michoacán el cual se

encuentra regulado en el Código de Justicia Administrativa

del Estado.

En aplicación del principio pro persona este órgano

jurisdiccional tiene la facultad de acudir a la norma más

protectora que en este supuesto lo es el Código de Justicia

Administrativa del Estado, no así la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo -en los

términos interpretados por la autoridad incidentista-.

Resaltando que con el actual bloque de constitucionalidad,

que rige el sistema jurídico mexicano, se rompe jerarquías

entre las normas que lo integran y se prefiere la norma que

más protectora de los derechos humanos.

En consecuencia, se concluye que la competencia de

este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado regulada

en el Código de Justicia Administrativa del Estado, es la más

favorable para el derecho humano de acceso a la justicia en

favor de ____________, por lo que se sostiene la

competencia para conocer los actos que se reclaman en

contra de la Auditoría Superior de Michoacán.

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Tiene sustento lo anterior en la tesis8 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto

indican:

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La

posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en

ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento

de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que,

precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el

contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el

Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex

officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los

siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio,

lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las

demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el

orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales

en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en

todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b)

Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que

cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los

jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad

de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los

derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea

parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de

estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las

alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o

rompe con la lógica de los principios de división de poderes y

de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser

8 Registro No. 160525. Localización: Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011. Página: 552. Tesis: P.

LXIX/2011(9a.). Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional.

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el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva

de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en

los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano

es parte.”

No es óbice para lo anterior, lo señalado por la

incidentista en el sentido de que la incompetencia de este

Tribunal no deja en estado de indefensión al actor, ya que se

puede recurrir al juicio de amparo en contra de la resolución

administrativa que emita la Auditoría Superior de Michoacán,

pues con independencia de ello, y atendiendo al principio pro

personae, dicha situación no le es más favorable que

demandar la nulidad ante este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, al ser más benévolo el juicio de

nulidad en el aspecto procesal. Lo anterior, se puede

observar del siguiente cuadro9:

Juicios Características

Juicio de Nulidad Juicio de Amparo

Término de presentación de demanda

45 días Art. 223 C.J. A.* 15 días**. Art. 17 L. A.* **

Litis Abierta . Arts. 154, fracc. XII, incisos a), b), 234, fracción II, 238, C.J.A.

Cerrada Art. 75 L.A. y abierta excepcionalmente.

Impugnación de Actos

Conociendo el acto y aun no conociéndolo. Arts. 223 y 234, Fracc. II, C.J.A.

A partir de su pleno conocimiento. Art. 17 L. A.

* C.J.A. se refiere al Código de Justicia Administrativa del Estado. ** Regla general con excepciones contenidas en el artículo 22. *** L.A. se refiere a la Ley de Amparo.

9 Sin que sea un estudio completo comparativo entre ambos juicios, sino algunos aspectos

trascendentales.

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Además, con la emisión de la resolución administrativa

en el procedimiento administrativo de responsabilidades

número FIM 654/2006 por la Auditoría Superior de Michoacán

en cuanto órgano fiscalizador, donde determinó la

responsabilidad e impuso una sanción al ahora actor, la cual

pretende ejecutar, es evidente que emitió un acto que

directamente afecta la esfera jurídica de éste, razón por la

cual además de que tuvo el carácter de servidor público que

lo convirtió en sujeto de responsabilidad administrativa en

términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de la Ley de Fiscalización Superior del

Estado, también tiene el carácter de particular, al verse

afectado en sus derecho por la decisión adoptada por la

Auditoría Superior de Michoacán el procedimiento

administrativo.

En ese sentido, se tiene que la resolución administrativa

-de carácter sancionador- la Auditoría Superior de Michoacán

lo hace con el carácter de autoridad y constituye actos

administrativos unilaterales, imperativos y coercitivos, toda

vez que su emisión depende sólo de la voluntad de la

autoridad y se puede emitir aún en contra de la voluntad del

particular o servidor público, en relación a su cumplimiento se

puede lograr con uso de la fuerza pública.

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Por tanto, aún y cuando la materia de los

procedimientos de fiscalización y determinación de

responsabilidades en su momento constituyen actos de

autoridad, ya en el procedimiento administrativo los

servidores públicos sujetos al mismo, que emitieron esos

actos, no comparecen en cuanto autoridades en el ejercicio

de sus facultades, ni siquiera como funcionarios públicos,

sino como particulares a deducir sus derechos frente a la

autoridad que le está instaurando un procedimiento, de ahí

que la Ley de Fiscalización Superior del Estado, establezca

en su artículo 37 garantías judiciales en favor de los

acusados, como son el derecho a un debido proceso, la

garantía de audiencia, para los procedimientos de

determinación y aplicación de sanciones. En tanto, la

Auditoría Superior de Michoacán actúa como autoridad

instructora de ese procedimiento, en un plano superior a los

particulares (servidores públicos o no) sujetos a

procedimientos, y actuando en beneficio del orden público y

del interés social.

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Aunado a lo anterior, cabe señalar que en la vigente

Ley de Fiscalización Superior del Estado10 en su artículo 6711

adicionó como leyes supletorias a las siguientes:

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado

Código de Procedimientos Civiles para el Estado

Código de Procedimientos Penales del Estado.

Código de Justicia Administrativa del Estado.

Por tanto, al aplicarse en los procedimientos

administrativos que sigue la Auditoría Superior del Estado el

Código de Justicia Administrativa del Estado como norma

supletoria, es indudable que entra dentro de la competencia

de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado para

los aspectos jurisdiccionales. Es decir, la nueva Ley de

Fiscalización Superior del Estado reconoce aún más la

competencia de este órgano jurisdiccional en relación a los

actos y resoluciones emitidos por la Auditoría Superior del

Estado.

10

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL 24 DE ENERO DE 2012,

TOMO: CLIII, NÚM. 51, SÉPTIMA SECCIÓN. 11

Artículo 67. Son de aplicación supletoria a la presente Ley, la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, el Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal Municipal, el

Código de Procedimientos Civiles del Estado y el Código de Procedimientos Penales del

Estado.

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CUARTO. Conclusión del estudio. En atención a lo

expuesto, esta Primera Ponencia del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, declara improcedentes los

argumentos en que la demandada Auditoría Superior de

Michoacán basó su incidencia y confirma el acuerdo del

treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en el que esta

Actuante admitió a trámite el juicio administrativo,

sosteniendo la competencia de este Tribunal para conocer y

resolver el litigio planteado por la actora

___________________ en contra de la Auditoría Superior

de Michoacán.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en el

artículo 265 del Código de Justicia Administrativa de

Michoacán de Ocampo, se RESUELVE:

PRIMERO. Esta Primera Ponencia del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado es competente para

conocer y resolver el presente Incidente.

SEGUNDO. Resultó IMPROCEDENTE el Incidente de

Incompetencia planteado por la demandada Auditoría

Superior de Michoacán, por los motivos expuestos en el

Considerando TERCERO de esta sentencia.

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TERCERO. Se confirma la competencia de este

Tribunal, sustentada en el acuerdo del treinta y uno de

marzo de dos mil catorce, en atención a los razonamientos

precisados en los considerandos del presente fallo;

continúese la tramitación del proceso ordinario.

CUARTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió y firma el Magistrado Instructor de la

Primera Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa de

Michoacán, ante el Secretario de Estudio y Cuenta, que

autoriza y da fe. DOY FE.-

EL MAGISTRADO

D. en D. SERGIO FLORES NAVARRO

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA

LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN