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FT-V>^ 0£S? FUNCIÓN JUDICIAL 127589877-DI;I- Juicio No. 17576-2020-00143 JUEZ PONENTE:ROMERO ESTEVEZ INES MARITZA, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA AUTOR/A:ROMERO ESTEVEZ INES MARITZA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quilo, martes 14 de julio del 2020, a las 14hl0. VISTOS.- Encontrándose legalmcnte integrado este Tribunal de Alzada, procede a emitir la resolución respectiva del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Denisse Andino Eguez y María Alexandra Benavides Peñafiel. en representación del Dr. Luis Marcelo Ocaña, calidad de Procurador Judicial de la Ministra de Salud Pública y el Dr. Marco Lucio Muñoz, en contra de la sentencia de Acción de Protección, emitida por la Jueza Mayra Pilco Pilco, de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y Familia, por medio de la cual ha resuello conceder la Acción de Protección, presentada por los accionantes doctores Patricia Alexandra Cajas Tobar y Jonathan Ricardo Araujo Villareal. Radicada la competencia en esta Sala Especializada, en razón del trámite y sorteo de ley, según así lo dispone la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, encontrándose el proceso en estado de resolver, previamente hacerlo se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la apelación de la sentencia venida en grado, por así disponerlo los artículos «S6 de la Constitución; artículos 8, 166, número 2, y 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en concordancia con el artículo 208. números 1 y 8 del Código Orgánico de la Función Judicial: SEGUNDO.- Validez Procesal.- Al no evidenciarse omisión de solemnidad sustancial que acarree la nulidad procesal, el proceso es válido y así se lo declara. en TERCERO.- FUNDAMENTOS DE HECHO 3.1.- DE LOS ACCIONANTES.- Los accionantes PATRICIA ALEXANDRA CAJAS TOBAR y JONATHAN RICARDO ARAUJO VILLAREAL, de nacionalidad ecuatorianos, estado civil casados entre sí. de profesión médicos, con especialidad en Oftalmología la accionante y especialidad en Neumología el accionante por sus propios derechos y por los que representan como padres de los niños F.R. A.C (de 8 años de edad) y L. A. A. C (3 años de edad), a través de una demanda de ACCION CONSTITUCIONAL DE PROTECCION dirigida en contra del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICO (MSP) (a través de su representante legal) y EL COMITÉ ACADEMICO Y DE BECAS, en la persona de su presidente como DIRECTOR NACIONAL DE NORMATIZACION DEL TALENTO HUMANO EN SALUD, señalan: “Conforme los documentos que adjuntan a la presente

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FT-V>^0£S?FUNCIÓN JUDICIAL127589877-DI;I-

Juicio No. 17576-2020-00143

JUEZ PONENTE:ROMERO ESTEVEZ INES MARITZA, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA AUTOR/A:ROMERO ESTEVEZ INES MARITZASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quilo, martes 14 de julio del 2020, a las 14hl0.

VISTOS.- Encontrándose legalmcnte integrado este Tribunal de Alzada, procede a emitir la resolución respectiva del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Denisse Andino Eguez y María Alexandra Benavides Peñafiel. en representación del Dr. Luis Marcelo Ocaña,

calidad de Procurador Judicial de la Ministra de Salud Pública y el Dr. Marco Lucio Muñoz, en contra de la sentencia de Acción de Protección, emitida por la Jueza Mayra Pilco Pilco, de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y Familia, por medio de la cual ha resuello conceder la Acción de Protección, presentada por los accionantes doctores Patricia Alexandra Cajas Tobar y Jonathan Ricardo Araujo Villareal. Radicada la competencia en esta Sala Especializada, en razón del trámite y sorteo de ley, según así lo dispone la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, encontrándose el proceso en estado de resolver, previamente hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la apelación de la sentencia venida en grado, por así disponerlo los artículos «S6 de la Constitución; artículos 8, 166, número 2, y 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en concordancia con el artículo 208. números 1 y 8 del Código Orgánico de la Función Judicial:

SEGUNDO.- Validez Procesal.- Al no evidenciarse omisión de solemnidad sustancial que acarree la nulidad procesal, el proceso es válido y así se lo declara.

en

TERCERO.- FUNDAMENTOS DE HECHO

3.1.- DE LOS ACCIONANTES.- Los accionantes PATRICIA ALEXANDRA CAJAS TOBAR y JONATHAN RICARDO ARAUJO VILLAREAL, de nacionalidad ecuatorianos, estado civil casados entre sí. de profesión médicos, con especialidad en Oftalmología la accionante y especialidad en Neumología el accionante por sus propios derechos y por los que representan como padres de los niños F.R. A.C (de 8 años de edad) y L. A. A. C (3 años de edad), a través de una demanda de ACCION CONSTITUCIONAL DE PROTECCION dirigida en contra del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICO (MSP) (a través de su representante legal) y EL COMITÉ ACADEMICO Y DE BECAS, en la persona de su presidente como DIRECTOR NACIONAL DE NORMATIZACION DEL TALENTO HUMANO EN SALUD, señalan: “Conforme los documentos que adjuntan a la presente

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acción de protección, tomara conocimiento usted señor Juez que yo. Patricia Alexandra Cajas Tobar, soy médico especialista en Oftalmología, originaria de la ciudad de Quito, lugar donde residí y en el que he estado domiciliada toda mi vida. En dicha ciudad vivimos junto con mi esposo. Jonathan Ricardo Araujo Villarreal, médico especialista en Neumología y con nuestros hijos hasta el inicio de nuestro proceso de devengación de beca con el Ministerio de Salud Pública. Tras haber postulado exitosamente en el proceso de convocatoria a becas en la especialidad de Oftalmología y Neumología, puesto en marcha por dicha entidad para postgrados en salud, aunque de las bases del concurso no se desprendieran las condiciones de las mismas, arrancamos nuestro proceso de formación en postgrado en enero de 2014. y no fue sino hasta meses después cuando ya habíamos invertido tiempo, esfuerzo y dinero, que finalmente se puso a nuestra disposición el contrato de beca con el antiguo Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE (actualmente Instituto de Fomento al Talento Humano IFTH) donde finalmente constaban las condiciones de la misma, es decir ex post facto. A pesar de las dificultades e irregularidades mencionadas, transcurrido el tiempo de nuestra especialización, finalizada la misma, cada uno a su tiempo, se nos realizó la convocatoria para el sorteo de asignación de plazas de devengación a mi Patricia, en febrero de 2017 y, a mí, Jonathan, en febrero de 2018. mismas que se anexan al presente y que reposan en nuestros expedientes en el Ministerio de Salud Pública. En dichas convocatorias se informó de las plazas a ser asignadas y pudimos constatar que en ninguno de nuestros casos podríamos tener opción para devengar en nuestra ciudad de residencia, lo que puso en evidencia la falta de análisis de nuestras circunstancias personales y nuestro perilI por parte del MSP. Es importante mencionar que en el comunicado se determinó cual sería el proceso de asignación de plaza, que nos permitimos transcribir y detallar a continuación: "PROCESO DE ASIGNACION DE PLAZA. - La metodología de asignación de plazas se realizará en base al siguiente detalle: I. La nota final para asignación de plaza será el promedio de la nota de ingreso y la nota promedio de postgrado. 2. La primera prioridad para escoger las plazas, la tendrá el profesional con el mayor puntaje académico: 3. Las prioridades se seguirán dando en forma descendente de acuerdo a las calificaciones; 4. Cuando existan profesionales con la misma nota, se someter a sorteo para el escogitamiento de la unidad operativa o dependencia respectiva. Cualquier supuesto análisis que alegue haber realizado el Ministerio de Salud Pública se desdice con los documentos de asignación de plaza, pues, como se desprende de estos documentos denominados "CREDENCIAL DE SELECCION DE PLAZAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA DEVENGACION DE BECA", se nos asignó, sin motivación adecuada como la ley requiere, colocándonos con ello en indefensión, plazas arbitrarias y alejadas de nuestro lugar de domicilio, sin tener presentes condiciones personales, académicas, profesionales y familiares, entre las cuales debe ser una consideración fundamental no solo nuestras propias características individuales sino la afectación e impacto de aquellas decisiones en nuestros hijos menores de edad. Todas las plazas que podían ser electas se encontraban fuera de la ciudad de Quito, asignándosenos, a mí, Patricia, el 23 de febrero de 2017, el Hospital General San Vicente de Paul, en la ciudad de Ibarra, provincia de Imbabura y. a mí. Jonathan, el 23 de febrero de 2018, el Hospital Luis G. Dávila, en el cantón Tulcán, provincia de Carchi. Sin embargo, ante su falta de respuesta positiva y ante la

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violación de mis derechos, en el extremo de la desesperación por no estar junto a mis hijos y mi esposo, arriesgando mi vida cada día, decidí acudir de lunes a jueves a Ibarra y trabajar 10 horas diarias; viajando todos los días ida y vuelta. Este régimen lo mantuve durante aproximadamente un año. con la esperanza de que mi esposo termine su postgrado y le permitan devengar su beca en la ciudad de Quito, para que de esta manera yo pueda volver a la ciudad en donde deseo residir junto con mi familia; esta esperanza fue anidada ya que desde el punto de vista técnico y de salud. Neumología es prácticamente una subespecialidad que debería existir solamente en hospitales de tercer nivel; sin embargo, una vez más el MSP demostró, como en mi caso, que no hace la más mínima valoración y no analiza de manera adecuada las plazas de devengación a las cuales asigna a los profesionales. 3. 13. Es así que, yo. Jonathan, tras los cuatro años de especialización. termine mi formación en diciembre de 201 7. pero por causas NO imputables a mi persona, el registro de mi título no se pudo realizar sino hasta el 21 de agosto de 2018; a pesar de aquello, la asignación de plazas fue en febrero de 2018 (6 meses antes], sorteo en el cual, con igual ausencia de motivación, con iguales faltas al debido proceso y sin considerar mis circunstancias personales como dicta el propio Acuerdo Ministerial 2870. - se me asigno la ciudad de Tulcán, convocándoseme finalmente a iniciar mi periodo de devengación en diciembre de 2018. causando con ello una nueva serie de problemas partiendo del hecho de que ilegalmente se me estaba obligando a cambiar mi domicilio, sin base legal ni fáctica para hacerlo, profundizando la ruptura familiar y la afectación a mis hijos. Trasciende la arbitrariedad en estas decisiones por parte del Comité Académico y de Becas, pues con ellas forzaron de manera ilegal c inconstitucional no solo a trasladar nuestra residencia y la de nuestros hijos, sino a separar y dispersar a nuestra familia, saliendo de nuestra ciudad de domicilio, perdiendo nuestras estructuras de soporte, desestabilizándonos afectiva y emocionalmente, y afectando severamente el desarrollo integral de nuestros hijos. 3. 15. Dejamos expresado múltiples veces que nuestros hijos pequeños han participado de actividades de cuidado y estudio en la ciudad de Quito, estando nuestro hijo mayor, Felipe, matriculado en la Unidad Educativa Atenas School en esa ciudad; sin embargo, la arbitraria decisión del Ministerio de Salud Publica en materia de la asignación de plazas, la cual - reiteramos - carece completamente de motivación, nos obligó a modificar nuestra residencia y con ello, el entorno social, cultural, educativo y afectivo de nuestros hijos. Aquello ha tenido y tiene repercusiones serias y duraderas en nuestra estabilidad y sobre todo en la salud de nuestro hijo mayor, Felipe, como se desprende de la abundante documentación de respaldo que refleja claramente los DANOS que el ilegal proceder del MSP nos ha causado, debido a la GRAVE violación de derechos nuestros y de los que asisten a nuestros hijos en este proceso. 3. 16. Desde que fue asignada la plaza de devengación de la ciudad de Ibarra, nuestro hijo, Felipe, empezó a presentar síntomas de ansiedad como morder cosas y ennresis nocturna frecuente, por lo que solicitamos la evaluación y tratamiento de un grupo de psicólogas infantiles en ANIMA, tratamiento que si bien ayudo a su evolución, se determinó que el mismo no podía completarse de manera satisfactoria debido a nuestra inestabilidad; diagnóstico corroborado cuando, ante la noticia de que la siguiente asignación fue la plaza de Tulcán, Felipe presento signos como ennresis, llegando incluso a presentar cncopresis en varias ocasiones, por lo que tuvo y tiene que ser evaluado también por el urólogo pediatra del

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IICAM. en Quito. 3. 17. Es fundamental enfatizar la afectación que la decisión arbitraria del MSP ha venido causando en nuestro pequeño, un niño que ha tenido sensibles retrocesos en su desarrollo, el TDAI I que ahora presenta tiene múltiples efectos conductuales que afectan su diario vivir, y manifestaciones físicas que no le permiten llevar adelante un nivel de vida digno, todo a causa de decisiones sin fundamento en las que la entidad del Estado ha optado por excluir de sus valoraciones principios tan importantes como el del interés superior del menor. 3.18 Tal fue la angustia por la situación que hemos intentado mantener de alguna manera una presencia más permanente en la ciudad de Quito, jugándonos la vida en cada viaje que hacemos entre las dos ciudades, habiendo padecido ya un accidente de tránsito con sustanciales desafíos materiales, pero sobre todo, riesgo para nuestra vida y la de nuestros hijos, accidente que fue reconocido por cl IESS como de naturaleza laboral, es decir conexo con nuestro proceso de dcvengación. Esta constante inestabilidad incluso en algo tan básico como el de tener un solo lugar que llamar hogar está causando estragos también en nuestro otro hijo, Leonardo, quien demuestra fuertes reacciones a los frecuentes traslados y ausencias que nos vemos obligados a tener para seguir adelante con nuestro proceso de dcvengación. 3.21 Si bien es cierto, en nuestra profunda angustia recurrimos a medidas extremas para buscar reunir nuestro descompuesto núcleo familiar y así paliar las afecciones de salud que todos empezamos a padecer, suplicando la comprensión del Ministerio - como si de un ruego, y NO de obligaciones legales, se tratara - llegamos incluso a sacrificar nuestras justas y legítimas aspiraciones de vivir en nuestro lugar de domicilio, donde mis hijos estaban adaptados y en condiciones que, a pesar de las circunstancias de salud de nuestro hijo mayor, nos permitían sobrellevar su condición, por lo que solicitamos como medida SUBSDIARIA y DESESPERADA, a través del memorando Nro. MSP-DNGA-SG-I0-20I 8-5663-E de 20 de abril de 2018, se nos permita, como última opción posible, devengar en la misma plaza (Ibarra), aunque no fuera nuestro lugar de domicilio; esta opción residual fue aceptada por el Ministerio el 09 de mayo de 2018, resolviéndose que devengáramos los dos en la referida ciudad. 3. 22. En el año 2018, un mes después de haber entregado la solicitud de nuestro cambio, a nuestro hijo Felipe además del Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (CIE-10 F900). le diagnosticaron Disfusión miccional e Hiperactividad del detrusor (CIE-10 N3I8] tras haberle realizado una Uroflujometria, con este resultado el urólogo pediatra del HCAM (Dr. Pablo Guarnan] inicio tratamiento con oxibutinina 2.5 mg tres veces al día e indico la necesidad de fisioterapia de piso pélvico con relajación perineal y electro estimulación tibial posterior. 3. 23 Es así que en nuestro caso NO se ha motivado la decisión en la asignación de plazas, NO se ha expuesto el sustento legal para la metodología utilizada en la asignación de plazas. NO se ha justificado el análisis sobre como aquella decisión tendría presente los derechos de nuestros hijos como parte de un grupo de atención prioritaria, el principio de interés superior del menor, y los derechos de nuestra familia, a la luz de los preceptos constitucionales, ni se ha sustentado la base legal para poder asignarnos una plaza de dcvengación fuera de la ciudad de Quito.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados.- Derecho a la Seguridad Jurídica (artículo 82 CRE), Derecho al Debido Proceso, la defensa y la motivación (literal I, numeral 7

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del artículo 76 CRE). Derecho ante la igualdad ante la ley y no discriminación (numeral 4 del artículo 66 y numeral segundo del artículo I 1 de la CRE), Derecho a la libertad de trabajo (artículo 33 y numeral 17 el artículo 66 de la CRE). Derecho a la libertad de residencia (numeral 14 del artículo 66 de la CRE), Derecho a la salud e integridad (artículo 66 CRE). Derecho a la Protección familiar (artículo 67 de la CRE).

PRETENSION CONCRETA. En virtud de los elementos expuestos, al amparo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, persiguiendo como finalidad de la presente aetino. "la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución en los instrumentos Internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación. Declarar la violación de nuestros derechos constitucionales a la seguridad jurídica, debido proceso, igualdad ante la ley y no discriminación, libertad de residencia y libertad de trabajo, y los derechos constitucionales de nuestros hijos, en tanto derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho al desarrollo integral, derecho a la salud a integridad, así como el derecho a la protección familiar, contenidos en las siguientes normas constitucionales que han sido, así, violadas: Derecho a la seguridad jurídica (artículo 82 Constitución de la República del Ecuador). Derecho al debido proceso, la defensa y la motivación de las resoluciones de los poderes públicos (literal I, numeral 7 del artículo 76 - CRE). Derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación (numeral 4 de articulo 66 y numeral segundo de! artículo 11 de la CRE). Derecho a la libertad de trabajo (artículo 33 y numeral 17 del artículo 66 de la CRE. Derecho a la libertad de residencia (numeral 14 del articulo 66 de la CRE). Derechos de niños, niñas y adolescentes, desarrollo integral (artículo 44 y 45 de la CRE). Derecho a la salud e integridad (artículo 66, numerales 2 y 3 de la CRE). Derecho a la protección familiar (artículo 67 de la CRE. Todos los derechos indicados han sido vulnerados por parte del Ministerio de Salud Pública, y el Comité Académico y de Becas, mediante la aplicación lesiva de la normativa en violación de derechos constitucionales a graves de los actos administrativo denominados "CREDENCIAL DE SELECCION DE PLAZAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA DEVENGACION DE BECA" por los cuales se nos asignaron las plazas de devengación, fuera de nuestro lugar de residencia, así como las respuestas negativas cursadas a nuestros escritos presentados, en particular el presentado el 15 de agosto de 2019. así como el presentado el 16 de diciembre de 2019. en legitime ejercicio del derecho de petición, expresando de manera clara e inequívoca nuestra voluntad de devengar nuestra beca en Quito, pues es el lugar en donde residimos y deseamos residir y es en donde los derechos de nuestros hijos puede ser efectivamente tutelados; pues las mismas no toman en cuenta nuestros derechos constitucionales ni los de nuestros hijos, puntualizando que la priori dad del MSP es la necesidad institucional en la ciudad de Ibarra.

3.2.- DE LA ENTIDAD ACCIONADA MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. A través de su representante abogado Andino Eguez María Denisse, señaló: Ofreciendo poder y ratificación a nombre del procurador judicial de la Ministra de Salud Pública, impugno la prueba presentada por la parte accionante en lo que se refiere, que el IESS había determinado que el

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accidente de tránsito se considera como un accidente laboral, quisiera que se especifique y determine en que parte el IESS manifiesta que es un accidente laboral en razón de lo cual impugno esta prueba. La LOGJCC en su Art. 40 especifica los requisitos establecidos para interponer una acción de protección y habla de la violación de un derecho constitucional, de la acción o inacción de una autoridad pública y otros mecanismos de defensa y no existen los requisitos primero cual es el procedimiento para terminar cual es el procedimiento de asignación de beca y posteríos asignación para la concesión de una beca, la asignación de una devengación entre el Ministerio de Salud Pública el IFTM y las universidades existe un convenio tripartito en el cual las universidades específicamente se encargan determinar cuál va ser la carga estudiantil cine van a tener, y todo lo que se refiere con la beca como tal, y posterior a esto cuando ya existe una aprobación de los estudiantes a los estudios o especialidades que realicen el Ministerio de Salud Pública continuar con el procedimiento y realizar la asignación de plazas, no es que los accionantes no tenían conocimiento de cuál era la modalidad o como debían realizar su devengación, toda vez que en el contrato de concesión de becas en la cláusula 7.1 literal G se determina qué es cumplir con el periodo de devengación correspondiente al doble de tiempo del financiamiento de la beca en las unidades operativas definidas por el ministerio de salud pública, es decir que los doctores acción antes tenían amplio conocimiento que debían realizar la devengación [...]. Ya con la aprobación de la beca y con el oficio con el cual se le notifica a los doctores que se va a realizar el sorteo de las plazas, en este documento se determina que la asignación de plazas será de acuerdo al mérito académico, es decir que el comité académico y de becas de acuerdo al artículo 28 que señaló la parte accionante en su parte pertinente manifiesta: se tomará en consideración la situación personal de cada devengante y la situación familiar y demás cosas, pero hay una parte en la que manifiesta que no necesariamente constituir en determinante para la designación del lugar y que se ajustará el criterio del comité Académico y de becas, [...] Es decir si existe la normativa clara y oportuna y en este caso la parte accionante manifiesta que existe una vulneración a la seguridad jurídica, específicamente manifiestan lo indicado en la Constitución, en este caso comité académico y de becas es la entidad competente para emitir el criterio bajo el cual se va a hacer la asignación de becas de acuerdo lo que determina el acuerdo ministerial artículo 28 [...] es totalmente falso, la parte accionante manifiesta que la doctora Cajas fue designada para realizar su devengación en Ibarra y que el doctor Araujo había sido notificado para iniciar su devengación en Tulcán, devengación que de la revisión de los documentos se determina que nunca se inició toda vez que a la vez realizado el requerimiento a la institución le concedió y dispuso que en razón de la convivencia familiar y de la no disgregación de la misma , que empiece su devengación en la ciudad de Ibarra. El procedimiento para la devengación se realiza en base al mérito académico es decir que la fecha del sorteo de las plazas ya se había determinado cuáles eran los lugares en los cuales se iba realizar la devengación. En muchos de los sorteos no necesariamente Quito es una plaza óptima o seleccionada para realizar la devengación, y los médicos en razón de su calificación pueden elegir la plaza que les corresponde. [...] libertad de trabajo que se encuentra en el libelo de la demanda, se encuentra desvirtuada ya que al haber accedido a la beca que fue pagada por la institución y posterior a eso a realizar una devengación, que pese a que están

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devengando el dinero que se invirtió en ellas reciben una paga, un sueldo como especialistas que aproximadamente oscila entre 2200.00 a 2300.00 dólares qué es lo que reciben como sueldo, pese a que realizan una devengación de la beca otorgada . el derecho a la convivencia familiar, al encontrarse todos en la ciudad de Ibarra gozan de convivencia familiar se encuentran juntos, no hay relación familiar, mal se podría mencionar que se encuentra violando dicho derecho, y el derecho de los niños niñas y adolescentes, existe certificados médicos que determinan cuales son las patologías, y existen documentación que determina que está haciendo tratados médicamente, y que tranquilamente en Ibarra si el hospital del 1ESS no cuenta con los especialistas los mismos pueden ser derribados a una institución privada para que se realicen las terapias los estudios y todo lo que los menores necesitan y no vería porque se estaría violentando dichos derechos. No se encuentran méritos que cumplan con los preceptos establecidos en el artículo 40 y se marcaría en lo que determina los numerales del artículo 42 referente la improcedencia de la acción, por lo que solicito que esta acción se declara improcedente.

3.3.- COMITE ACADEMICO Y DE BECAS Y DIRECCION NACIONAL DE ÑOR MATIZ ACION DE TALENTO HUMANO EN SALUD, a través - DOCTOR MARCO LUCIO MUÑOZ HERRERIA, Ofreciendo poder y ratificación Ab. Benavides Peñafiel María Alexandra: Realizado una precisiones que no ha puesto la parte accionante, todo surge de un convenio tripartita entre el IFTH, las universidades y el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Salud Pública conforme al mandato constitucional establecido en el 361 y siguientes realiza el proceso por cuanto requiere el personal de talento humano a efecto de cumplir con el mandato constitucional de otorgarla atención en salud a todas las personas dentro del territorio ecuatoriano, ese es el fin por el que surge ese proceso, los doctores han iniciado el proceso académico para obtener un título de cuarto nivel a través del benefician que otorga el estado a través del ministerio de salud pública, tomando en consideración que en este país la educación gratuita llega al tercer nivel, el ministerio de salud pública, por los méritos de los doctores dentro de un proceso que han ganado han logrado obtener una beca en las diferentes especialidades, con la diferencia entre los esposos de devengación de un año, la norma que rige este proceso es el acuerdo ministerial 2870, de manera errónea el abogado hace referencia al acuerdo que se encuentra derogado, que hay que rescatar de este acuerdo y cuál es la imprecisión que cofunde en esta audiencia en relaciona a la aplicación del 2870 [...] Si bien la brecha se encuentra establecida a nivel nacional en el caso específico de los doctores, esta validación de brecha en Tulcán, nunca lúe ejecutada, nunca fu viable, porque la momento que la doctora, se adelanta un año en el 2017 devenga en Ibarra y el doctor pone en conocimiento con varios escritos al comité académico y de becas que ha hecho en relación a su facultad del 2870. conocer a través de sesiones y resolver, tomando en consideración que este comité es ente colegiado que tiene varas instancias en el MSP en relación a los pedidos de los devengantes, el doctor puso en conocimiento que estaba iniciada su asignación a la ciudad de Tulcán, pero sin embargo y reconoce en un documento escrito que su esposa se encuentra ya devengando en la ciudad de Ibarra y por lo cual piden una reagrupación, y hasta ese entonces el doctor aun no tenía registrado su título, registra su título anterior a un año y el

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registro el título posterior a eso, sin embargo el comité en estudio del caso establece la procedencia de una reagrupación familiar y establece que realizará en la ciudad de Ibarra, el doctor empieza a devengar la beca entre diciembre de 2018 y enero de 2019 que firmó un contrato ocasional de servicios ocasionales en el mismo hospital que se encuentra devengando su esposa que es el hospital San Vicente de Paul que tiene cobertura en Imbabura y es catalogada como zonal N° 1 es referencia de provincias aglutinadas y si tiene especialistas, por ende los doctores se encentran ahí. no es un hospital básico y sirve de referencia para el tratamiento de ciertas enfermedades y asombra que su hijo no pueda ser tratado en un hospital que es de referencia regional [...], esta cartera otorga las becas de posgrado, tiene que promover el bien común anteponiendo en interés general, consta del expediente administrativo una de las notificaciones entregadas los doctores, en el que me voy a permitir leer, del doctor Araujo, que se procedió a asignar la plaza de acuerdo a las necesidades institucionales, cartera de servicios, capacidad instalada, licénciamiento de unidades, perfil epidemiológico a los posgradistas de las diferentes especialidades que terminaron su formación académica y retomaron de las prórrogas del comité académico de becas, esta es una mortificación, tenemos otra notificación, en la que nuevamente se señala de manera textual que el Ministerio de Salud esta asignación de plaza en relación a los parámetros ya comentados, esto de conformidad al Art 28 del acuerdo 2870, es decir quien tiene la facultad y competencia y conoce sobre la brecha es el MSP a través de sus instancias técnicas y han puesto la información en conocimiento de los devengantes y otro ejemplo a fs. 385, en el cual, en la motivación de la asignación de plaza consta el olicio en el cual el 14 de agosto de 2018 el MSP. indica que la asignación se debe a las necesidad institucional, capacidad, licénciamiento, perfil, cartera de servicios y es decir que no se ha impartido actos administrativos que no contemplen la motivación pues dentro de ellos consta base legal y por ende la conclusión y en este caso el doctor posterior a la obtención del título estaba habilitado para devengar y para ese entonces el comité ya tomó la decisión para los accionantes, se ha mencionado que se ha presentado sendos escritos, que se han respondido en cuanto a lo emitido por el comité, en el cual se ha determinado que lo más factible es la reagrupación y conforme la constitución que determina sobre la familia y también hay una relación entre estado familia y sociedad, siendo la familia la primera llamada en cumplimiento de derechos constitucionales, es decir que las decisiones que tome como padre estarán en beneficio del cumplimiento de lo mejor para mis hijos y no puedo trasladar esa responsabilidad al estado, cuando yo me he beneficiado en doble partida de los dineros de los ecuatorianos. Respecto a la prueba, hacen alusión a documentos que reposan en el expediente de los cuales no tenemos inconveniente en reconocerlos ya que prueban como se ha generado la relación jurídica entre el MSP y los accionantes, pero se agregan algunos informes médicos que determinan que sus hijos sufren alguna afección, es importante determinar que estamos frente a un trastorno de déficit de atención e hiperactividad tipo mixto, grado leve o tratable, se concluye que el diagnóstico es clínico, clínico quiere decir que es tratable que no estamos dentro de una enfermedad de aquellas que requieran atención especializada que solo Quito y Guayaquil que concentran centros de especialización de tercer nivel, es decir que la afectación puede ser tratada, dependiendo del cumplimiento de la obligación de los padres: así mismo [...] consta

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el expediente de la documentación en relación a los dos procesos de devengación de becas y contratos legalmente firmados, entendiéndose que fueron realizados por personas con capacidad, por lo que en ningún momento este proceso ha atentado al derecho a la seguridad jurídica y si tengo no conformidad con el proceso no se trata en esfera constitucional cuando tengo mecanismos para actos que son de mera legalidad [...] ha llegado a la conclusión que el MSP. con la reagrupación familiar ha tomado en cuanta el 2870 Art. 28 que ha sido interpretado por la corte constitucional, misma que tampoco obliga al Comité Académico y de becas a decir que todos los que sean padres son en la ciudad de Quito [...], esto llama la atención, dicen que hemos violentado el derecho al trabajo, en este país casi ningún funcionario público tiene estabilidad los doctores tienen estabilidad mientras dure el periodo de devengación de beca, me pregunto en qué manera se atenta al derecho al trabajo, mencionan que hemos sabido que pueden activar otro hospital, estos procesos tienen asignaciones de dinero y no solo interviene el MSP, también el economía y trabajo y la partida de devengación es exclusiva y este proceso lleva a cabo la financiación de los recursos en respecto a las normas por lo que no se ha demostrado que se haya violentado ninguno de los derechos invocados y en la demanda consta que se violenta la derecho a la igualdad y la Corte Constitucional indica que corresponde a los accionantes demostrar como el derecho se viabilizo. no solo es la enunciación simple de ios derechos, y no por ende corresponde probar las alegaciones; por lo tanto, hemos incurrido en las causales del Art.42 de la LÜGJCC, no se ha establecido una violación a un derecho constitucional, se ha manejado la defensa en ciertas partes que ha incurrido en el numeral 5 que buscan es la declaración a un derecho, y numeral 4 que estos actos pueden ser revisados en la vía correspondiente ante el contencioso administrativo y no constitucional como se quiere sorprender. El expediente administrativo es entregado en 497.

3.4.- PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO , a través del abogado Benavides Aguirre Byron Mauricio, señala: Demostraré que la acción de protección punteada constituye un acto de mera legalidad y no es la instancia en la que se debió plantear, la Corte Constitucional dice que no basta con nombrar normas constitucionales si no que se debe probar el contenido de las mismas, debo dejar en claro porque es una mera legalidad esta acción, no se ha hecho caer en cuenta de donde nace el objeto de la Litis, es de la suscripción de un contrato entre las partes libre y voluntariamente, lo cual representa ley para las partes y un acto de mera legalidad, ha llamado la de atención en varias de sus pretensiones la parte accionante, ha mencionado que los accionantes no conocían del tiempo en el que debían devengar la beca, lo cual es sorprendente pues los dos accionantes suscribieron un contrato que en el numeral 7 literal g dice: cumplir con la compensación correspondiente al doble de tiempo e financiamiento de la beca a las unidades del MSP, por lo tanto señora jueza es sorprendente que los accionantes aducen que no sabían el tiempo de devengación de la misma, indican que hay una vulneración a la seguridad jurídica, cl Art 82 de la Constitución ( le articulo ) la autoridad competente fue la que emano el acto administrativo que hoy cuestionan mediante el cual el acuerdo 2870 Art. 28 menciona ( le articulo ) en su parte pertinente dice: “...en la que los devengantes de beca realizaran su periodo de devengación, salvo el caso de

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las o los serviros de nombramiento que ganaren la beca quienes deberán regresar a la unida educativa acorde la título y necesidad institucional, dentro del cantón a donde pertenecen presupuestariamente...", esta salvedad es la única que otorga algún tipo de seguridad donde van a realizar I devengación de la beca, también dice “... para la asignación de la plaza para la devengación del profesional se tomara en consideración las situaciones de carácter personal que no necesariamente constituirán en determinante s para la asignación del lugar y que se ajustara al criterio del comité académico y de becas..." es en lo que se ha basado la entidad accionada tomando en cuenta el Art 28 del acuerdo 2870 la entidad accionada a signado las plazas donde los accionantes deben devengar, como ya se ha demostrado constituye una obligación pública dentro de la cual los accionantes son ciudadanos privilegiados de acuerdo al estado del país y se ha mencionado que ha existido violación de libertad de residencia y del derecho de los niños niñas y adolescentes al desarrollo integral, derecho a la protección familiar, como han mencionado todas estas violaciones no han dado lugar toda vez que a la doctora se ubicó en Ibarra y el doctor ni empezó en la ciudad de Tulcán sino que por la solicitud fueron reasignados para su reagrupación familiar en la ciudad de Ibarra por lo que todos estos derechos supuestamente violados no existirán t y se ha mencionado una violación al derecho al trabajo, no se les está vulnerando más bien el estado les ha hecho crecer en su perfil profesional y además se paga una remuneración mensual hasta el tiempo del doble de la devengación de la beca, se ha hecho mención a la sentencia de la corle Constitucional que se ha hecho mención solo a la parte pertinente, pero el fondo de la sentencia 388 aplica para las mujeres solteras madres y cabezas de hogar lo cual no es el caso de la doctora ni del doctor, se hiso caer en cuanta que los doctores por vivir en Ibarra sufrieron un accidente, pero todos por mala suerte estamos propensos a los accidentes y esto no es una violación de derechos, se observa que la pretensión de los accionantes es de mera legalidad y tratan de obviar las obligaciones provenientes de un contrato que es ley para las partes y se deje en invalides un acto administrativo el cual goza de legalidad, validez y eficacia, y exístela vía ordinaria correspondiente; quisiera solicitar que la acción se deje sin efecto y se desestime por cuanto no cumple con cl Art 40 y sus requisitos y Art. 42 numerales 1,3, 4 y 5 de la LOGJCC.

3.5.- PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La jueza doctora Pilco Pilco Mayra Yecenia de la UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA - 6 , de fecha 26 de mayo de 2020. emitió el fallo correspondiente, que en la parte resolutiva dice:

... RESOLUCIÓN.- A tenor de tales razonamientos jurídicos expuestos, en observación al artículo 76 numeral 7 literal l; de conformidad con el Art. 86 y 88 de la Constitución de la República y Arts. 39. 40 y 42 de ¡a Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN EL NOMBRE DEL

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PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPÚBLICA; se ACEPTA la acción de prolección planteada por verificarse ¡a vulneración de Derechos previstos en los artículos 44 y 66 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, a! no haberse garantizado el principio de interés superior del niño en el ejercicio de su derecho al desarrollo integral y derecho a la salud, por lo que se dispone: I.- Como medida de reparación el Comité Académico y de Becas o a quien corresponda asigne plazas para el cumplimiento de devengación de becas de los Doctores: Patricia Alexandra Cajas Tobar y Jlionatan Ricardo Araujo Villareal en la ciudad de Quito. 2.- Se deja sin efecto ¡os actos administrativos de Credencial de Selección de Plazas (suscritos con los hoy accionantes), y los que fueren necesarios para el efectivo cumplimiento de esta disposición. 3.- De! cumplimiento de las medidas dispuestas en esta sentencia se informará a esta dependencia. 4.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia cuéntese con la Defensoría del Pueblo a quien se le notificará con esta disposición. 5.- Esta sentencia tiene efecto inter partes.- Las intervenciones de la AB MARIA ALEXANDRA BENAVIDES PEÑA FI EL y AB. MARIA DENISSE ANDINO EGUEZ. en representación del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y EL COMITÉ ACADEMICO Y DE BECAS, en la persona de su presidente como DIRECTOR NACIONAL DE NORMALIZACION DEL TALENTO HUMANO EN SALUD y así también ¡as intervenciones del AB. BYRON BENAVIDES AGUIRRE en representación de! Señor Procurador General del Estado ya se han dado por legitimadas.- Cúmplase con lo que dispone el Art. 86 numera! 5 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías .Jurisdiccionales y Control Constitucional.-CUMPLASE Y NOTIFÍOLIESE... ”

4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

4.1.- Naturaleza jurídica de la acción de protección.- En el Ecuador rige un Estado constitucional de derechos y justicia conforme lo propugna el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, estado en el que juegan un papel preponderante las garantías jurisdiccionales, precisamente porque a través de ellas la Función Judicial tiene la obligación de hacer prevaler los derechos de los más débiles dentro de la interacción social. En esc contexto, el rol que desempeña la Función Judicial, bajo el fin fundamental de administrar justicia, da cabida al efectivo reconocimiento de los derechos ciudadanos, por lo que sin garantías jurisdiccionales se puede concluir que los derechos no pueden ejercerse de manera eficaz evidenciándose así la ausencia de una protección judicial.

El artículo 25 del Pacto de San José, trata sobre el derecho a la protección judicial, entendido este, como el derecho de acceder a garantías judiciales. Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la existencia de un derecho de amparo judicial ante la violación de un derecho humano, como un procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto tutelar los derechos fundamentales. El artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el sistema procesal será un medio para alcanzar la justicia, que

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comprende la provisión constitucional y legal de medios idóneos para exigir al Estado su cumplimiento, lo cual radica en la confianza ciudadana para acceder a los órganos judiciales en busca de conseguir la tan aclamada justicia ante la vulneración de derechos; concordante con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 75 ibidem.

Para hacer plausible el Estado constitucional de derechos y justicia, mediante un efectivo ejercicio de los derechos, el legislador constituyente previo la instrumentalización de las denominadas garantías jurisdiccionales establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Constitución de la República, artículos 86 al 04, particularmente, en su artículo 88. se contempla la figura de la acción de protección cuyo objeto primordial es el amparo y/o tutela directo y eficaz de los derechos constitucionales de las personas ante su vulneración por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial.

La Constitución de la República, en su artículo 88. dice que la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas: cuando la violación procede de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación"; y a su turno la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 39 dice que se trata de una acción cuyo objeto consiste en el '‘Amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que no estén amparados por las acciones de habeas corpus, acceso a la información pública, babeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena’'. De manera que conforme la Corte Constitucional, la acción de protección, constituye en definitiva, un mecanismo procesal de la corte constitucional que se caracteriza por ser tutelar, directo, sumario, preferente inmediato, intercultural, preparatorio y preventivo, según sea el caso. Así pues en virtud de la naturaleza de la presente acción, el análisis de la Sala, a más de versar sobre la forma de que ha dado cumplimiento a los respectivos procedimientos, se centrará en la determinación de la posible vulneración de derechos constitucionales, a fin de satisfacer las exigencias previstas para la emisión de las sentencias de acción de protección, a cuyo efecto tendrá en cuenta la relación de los hechos, los argumentos expuestos por los sujetos procesales, las pruebas actuadas ante el Juez a quo y además aspectos que deben ser analizados en este tipo de causas.

Ll artículo 86 de la Constitución de la República , establece que se puede ejercer la acción de protección contra: actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y. cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoque daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentre en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

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4.2.- Consideraciones sobre el recurso de apelación.-

La apelación constituye una manifestación del derecho a impugnar garantizado en la Constitución de la República, así como en los Tratados Internacionales, en efecto el Art. 76 numeral 7, literal m de la Constitución de la República, señala: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a ladefensa incluirá las siguientes garantías: (...) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos’'.

De igual forma los tratados internacionales, reconocen el derecho de las personas a recurrir de los fallos y resoluciones y desarrollar las posibilidades del recurso judicial, ante el órgano competente, como una garantía del debido proceso; así lo indican: La Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto San José): Art. 8.2 literal h) “Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: “... derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior.” Art. 25 numeral 2 literal b) “...a desarrollar las posibilidades de recurso judicial.”

Corresponde a los Tribunales de segunda instancia proporcionar certeza ratificando, revocando o corrigiendo los errores de las sentencias impugnadas; de ser el caso, aplicar la regulación prevista en el artículo 4.13 de la LOGJCC, que contiene el principio ¡tira novit curia, facultad del o la Jueza de aplicar una norma distinta de la invocada por los participantes en la resolución de los procesos constitucionales. Además, al tenor de lo previsto como otra de las garantías básicas del debido proceso contenida en el artículo 76.7.1) de la CRE, declarar la nulidad de la resolución por carecer de motivación, debiendo el Tribunal de Alzada proceder a dilucidar si el acto u omisión administrativo impugnado fueron o no violatorios de derechos fundamentales previstos en la Constitución o en instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por nuestro país.

4.3.- Análisis jurídico.-

El artículo 24 de la LOGJCC establece las reglas sobre el recurso de apelación, entre otras, dispone que la Corte Provincial resuelva por el “mérito del expediente”; fase procesal en la que es aplicable el artículo 4.9 ibidem, refiriéndose a la motivación, ordena que el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás ¡ntervinientes en el proceso. Los legitimados pasivos pol­las abogadas Denisse Andino Eguez y María Alexandra Benavides Peñafiel, en representación del Dr. Luis Marcelo Ocaña, en calidad de Procurador Judicial de la Ministra de Salud Pública y el Dr. Marco Lucio Muñoz, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia la Jueza doctora Pilco Pilco Mayra Yecenia de la UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA - 6 , de fecha 26 de mayo de 2020, aduciendo no se

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analizado las pruebas presentadas, mismas que demuestran que la demanda tiene actos de mera legalidad no susceptibles a una acción de protección, que no se ha violentado ningún derecho constitucional.

4.4.- Análisis de la Sala relación a la sentencia emitida por la Jueza A quo y los derechos constitucionales presuntamente violados.-

Los recurrentes en su recurso de apelación señalan, su inconformidad con la sentencia emitida por la Jueza A quo, al considerar que no se ha violentado ningún derecho constitucional. Que la sentencia es inmotivada pues se está declarando un derecho lo cual está prohibido en materia constitucional. Que existe un contrato entre las partes en donde voluntariamente aceptan las plazas asignadas. Al considerar ser improcedente la presente acción, solicitan se acepte el recurso y se revoque la sentencia inferior declarando improcedente la demanda.

Al respecto este Tribunal considera:

Respecto al principio de interés superior del niño, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que el interés superior del niño es un “principio que regula la normativa de los derechos del niño y tiene como base la dignidad del ser humano"!1!. De ahí que los Estados han establecido en sus textos constitucionales el principio de interés superior del niño como un criterio supremo de protecciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a fin de que en la toma de decisiones -sean estas judiciales o administrativas- no afecten los intereses de las personas menores de edad.

Por tanto, la Constitución ecuatoriana consagra en su artículo 44 que: “El Estado, la sociedad y la familia deben promover con prioridad el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, para asegurar el pleno ejercicio de sus derechos; así como también se debe atender el principio de interés superior del niño y que sus derechos prevalecerán sobre los demás derechos"!2!. Mientras que el Código de la Niñez y Adolescencia manifiesta en su artículo I lo siguiente: “La protección integral que brinda el Estado, la sociedad y la familia, a fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que residen en el Ecuador, y lograr su desarrollo integral y pleno disfrute de sus derechos, teniendo como base la libertad, dignidad y equidad. Pero también este artículo se refiere al goce y ejercicio de los derechos, deberes, responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y como hacerlos efectivos, para poder garantizarlos y protegerlos, atendiendo el principio del interés superior de la niñez y adolescencia y la protección integral"!2!.

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La Corte Constitucional del Ecuador, como máximo órgano de interpretación constitucional, con respecto al principio de interés superior del niño, afirma lo siguiente:

El interés superior del niño es una obligación, para todas las funciones del Estado, en adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas entre otras, para garantizar con prioridad los derechos de los niños, niñas y adolescentes, privilegiando el desarrollo integral y el desarrollo de su personalidad. Este grupo vulnerable goza de todos los derechos y garantías que las leyes contemplan en favor de las personas, además de aquellos específicos a su edad, motivo por el que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia de este principiol4!.

En la actualidad se dice que uno de los instrumentos internacionales de “mayor aceptación internacional firmado y ratificado por 193 Estados es la Convención de los Derechos del N¡ño”22, lo cual demuestra el grado de validez, eficacia y alcance de los Derechos Humanos tanto en el ámbito interno de los Estados como en la esfera internacional de los Estados suscriptores. Pero lo importante de lodo esto no es solamente el reconocimiento de la positivización de estos derechos, sino el alto grado de apiicabilidad, eficacia y de respeto en cada localidad estatal, que debe cumplir en cada caso concreto en donde se encuentren inmersos los derechos de niños, niñas y adolescentes, a fin de brindar de mejor manera una protección integral a estos derechos, no restringiéndolos.

En el contexto ecuatoriano la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) generó un cambio total en el derecho interno, y también tuvo su aceptación en otros Estados, con el objetivo de que los jueces y las autoridades administrativas garanticen los derechos de infancia de una forma progresiva con respeto a los derechos de los niños, los mismos que hoy en día son considerados como sujetos de derechos y no como se concebía anteriormente al niño, como objetos de derechos. Por lo expuesto, cabe enfatizar que tanto el juez como cualquier otra autoridad, del sistema de administración de justicia ecuatoriano debe tener en cuenta la aplicación de otros principios previstos en la Convención, desde luego sin apartarse del principio del interés superior, a fin de que sus decisiones tengan más certeza en la solución de conflictos en los que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

Si bien es cierto que existen instrumentos internacionales que propugnan el respeto y la aplicación de este principio que han sido ratificados por el Estado ecuatoriano, es necesario establecer lo siguiente:

En primer lugar, al interés superior del niño se lo ha definido como un principio garantista, por cuanto toda decisión que involucre derechos de menores de edad debe ser con una visión

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garantista hacia la plena satisfacción integral de sus derechos subjetivos.

En segundo lugar, este principio del interés superior del niño tiene una amplitud que trasciende todo presupuesto legal o judicial y se extiende a todas las autoridades e instituciones públicas, para que a través de la formulación de las políticas públicas se garantice el respeto del núcleo familiar del niño. De ahí que la representación legal que tienen los progenitores sobre sus hijos no es absoluta y, por lo tanto, se encuentra limitada por los derechos de los niños bajo el enfoque del principio de interés superior del niño.

En tercer lugar, se tiene que el interés superior del niño es una norma de interpretación y tiene como parámetro de aplicación la Convención de los Derechos del Niño, a fin de dar solución frente a los con 11 icios que surgen en relación a otros derechos o sujetos de derechos. Lo que significa que la supremacía de este principio como criterio de interpretación debe ser analizada de una forma sistemática para asegurar una mejor protección a los derechos de infancia, ya que así lo exige la Convención, que no admite limitación alguna de restricción de derechos de los niños, ya que existe una ponderación primordial frente a los intereses colectivos.

De acuerdo al manual sobre los Derechos Humanos en la Administración de Justicia, para Jueces, Fiscales y Abogados, que trata sobre los derechos del niño en la administración de justicia y sus principios básicos, manifiesta que los Estados deben garantizar estos principios no solamente en los debates políticos y en la adopción de decisiones, ‘‘sino que además estén integrados en forma apropiada e todas las revisiones de las legislaciones, así como en las decisiones judiciales y administrativas y en los proyectos, en los programas y en los servicios que tienen repercusiones en los niños"l5l.

En el caso en análisis, se verifica que el 8 de abril de 2014, la doctora Cajas Tobar Patricia, suscribió el contrato de financiamiento para el Ministerio de Salud Pública programas de posgrado, para realizar estudios técnicos, tecnológicos y de cuarto nivel en las Instituciones de Educación Superior y Particulares, Nacionales e Internacionales, en el ámbito de ciencias de salud y afines Contrato de Beca No. 2014-AR2Q3664 con el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas.

El contrato establece en su "CLÁUSULA TERCERA OBJETO: El presente contrato

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tiene por objeto el otorgamiento de una beca en favor de la adjudicatario/a CAJAS TOBAR PATRICIA ALEXANDRA para que realicen estudios modalidad PRESENCIAL en OFTAMOLOGÍA,ECUADOR,

de POSGRADO. En laen Universidad central DEL

dentro del "Programa de Becas para CLÁUSULA SÉPTIMA.-

situada en QUITOfortalecimiento del Talento Humano en Salud"(... ).OBLIGACIONES DE LAS PARTES: Son obligaciones de las partes, las siguientes:

(...) 7.1 DEL (LA) BECARIA(A) g. Cumplir con el periodo de compensación, correspondiente al doble de tiempo de financiamiento de la beca, en las unidades operativas

definidas por el Ministerio de Salud Pública.(...)".

Así mismo el 8 de abril de 2014 cl Dr. Araujo Villarreal Jonathan Ricardo, suscribe el Contrato de Financiamiento para el MSP programas de posgrado, para realizar estudios Técnicos, Tecnólogos y de cuarto nivel en las Instituciones de Educación Superior Públicas

y Particulares, Nacionales e Internacionales, en el ámbito de ciencias de salud y aliñes Contrato de Beca No. 2014-AR2Q3672 con el Instituto Ecuatoriano de Crédito

Educativo y Becas el 8 de abril del 2014, mismo que señala: "CLAUSULA TERCERA OBJETO: El presente contrato tiene por objeto el otorgamiento de una beca en favor del

adjudicatario/a ARAUJO VILLARREAL JONATHAN RICARDO para que realice estudios de POSGRADO, en la modalidad PRESENCIAL en NEUMOLOGÍA. en la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, situada en QUITO dentro del "Programa de Becas para fortalecimiento del Talento Humano en Salud"( ... ). CLÁUSULA SÉPTIMA.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES: Son obligaciones de las partes, las siguientes:(...) 7,1 DEL (LA) BECARIA(A) g. Cumplir con el periodo de compensación, correspondiente al doble de tiempo de financiamiento de la beca, en las unidades operativas definidas por el Ministerio de Salud Pública. (...)."

De los documentos constantes en el expediente se desprende que en convocatoria de febrero del 2017 la Dra. Cajas Tobar Patricia Alexandra escoge la plaza de devengación de beca en el Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Ibarra. En la convocatoria del 23 de febrero del 2018 de asignación de plaza de devengación de beca el doctor Araujo Villarreal Jonathan Ricardo, escogió la plaza del Hospital Luis G. Dávila ubicado en la provincia de Carchi Cantón Tulcán.

Los accionantes han señalado en su demanda que se han violentado sus derechos constitucionales y las de sus hijos menores de edad al no considerar su situación familiar y condición emocional y psicológica de uno de los menores, no permitiéndoles la devengación de la beca en la ciudad de Quilo.

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En el presente caso, se verifica que los menores de edad ya existían a la fecha que sus padres aplicaron a la beca. Los accionantes escogieron de manera voluntaria las plazas de devengación de beca, conforme los documentos constantes en el expediente se desprende que en convocatoria de febrero del 2017 la Dra. Cajas Tobar Patricia Alexandra escoge la plaza de devengación de beca en el Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Ibarra. En la convocatoria del 23 de febrero del 2018 de asignación de plaza de devengación de beca el doctor Araujo Villarreal Jonathan Ricardo, escogió la plaza del Hospital Luis G. Dávila ubicado en la provincia de Carchi Cantón Tulcán. El Ministerio de Salud Pública, no está provocando la separación familiar, puesto que los accionantes libre y voluntariamente accedieron al beneficio de una beca, lo cual implicaba que una vez que culmine con el posgrado de especialidad, tenían el compromiso de devengar la misma, conforme lo dispone la Reglamentación vigente. No se ha vulnerado los derechos a la protección familiar ni al

interés superior al niño, puesto que los accionantes estuvieron conscientes que al acceder a una beca, implicaba devengar la misma en el lugar donde el Estado lo requiera. Se verifica además que la petición de cambio de la plaza asignada al médico Jonathan Ricardo Araujo Villarreal fue aceptada por el Ministerio de Salud. El Comité Académico y de Becas, mediante sesión ordinaria mantenida el 09 de mayo de 2018 en uso de sus atribuciones reglamentarias, por decisión unánime de los concurrentes resolvió: "Aprobar el cambio de plaza del Dr. Jonathan Rodrigo Araujo Villarreal, postgradista de la especialidad de Neumología con plaza asignada al Hospital Luis G. Dávila hacia el Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Ibarra, considerando lo expuesto en el trámite Nro. 5663,

tomando en cuenta su petición por consideraciones familiares, análisis realizado por la Dirección Nacional de Hospitales, considerando que la reagrupación familiar se dará en la ciudad de Ibarra, según las plazas asignadas como devengantes de beca; además tomando en cuenta la necesidad institucional del Ministerio de Salud Pública de contar con el

contingente del profesional a fn de cubrir así la demanda de pacientes en el Hospital San Vicente de Paúl, con lo cual se determina no existe vulneración constitucional, su entorno familiar no se desintegró ya que los menores se encuentran junto a sus padres en una sola ciudad.

En cuanto una presunta vulneración al debido proceso, es necesario señalar, en todo proceso donde se determinen derechos y obligaciones se asegurará un debido proceso de acuerdo a las garantías básicas dispuestas por la Constitución de la República. La Corte Constitucional en sentencia de 01 de junio de 2009, respecto a este derecho ha expresado que: “(...) £7/ sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como limite de la función punitiva de! Estado. Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como ¡a legalidad, la controversia, la celeridad. La

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publicidad, la prohibición de la reformatio in pejius, y el doble procesamiento por los mismos hechos...'".

"El debido proceso es el conjunto de condiciones que deben cumplirse para la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial ..J6!

El debido proceso constituye una serie de circunstancias que imperativamente deben cumplirse en el desarrollo de los distintos procesos judiciales o administrativos en los cuales se decidan derechos, a fin de proteger y garantizar la defensa e igualdad de derechos de las partes intervinientes, que están siendo objeto de una resolución judicial, o se ven afectadas por ésta. Así, el debido proceso lo que busca es la observancia plena y el respeto a todos los principios generales y normas esencialmente constitucionales y procesales, en aras de conseguir la efectiva vigencia del derecho sustantivo; es una institución jurídica cuyo objetivo radica en una recta administración de justicia y la protección a los ciudadanos y ciudadanas frente a la inseguridad jurídica que pueda presentarse, en este contexto la ley viene a regular los deberes y derechos de las personas, así como el procedimiento para ejercitarlos.

La Corle Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones respecto a la naturaleza del derecho del debido proceso, en los siguientes términos: “ ... en relación al derecho al debido proceso plasmado en el artículo 76 de la Constitución de la República, se muestra como un conjunto de garantías con las cuales se pretende que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo se sujeten a reglas mínimas, con el fin de proteger los derechos garantizados por la Carta Suprema, constituyéndose el debido proceso en un límite a la actuación discrecional de los jueces. Por tanto, no es sino aquel proceso que cumple con las garantías básicas establecidas en la Constitución, y que hace efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo, basada en derecho”.!7]

De igual forma la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia N° 008-17-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 0865-14-EP estableció: “Como se observa, el constituyente determinó que el derecho al debido proceso se ha de materializar en la aplicación de garantías básicas que permitan el desarrollo de un procedimiento que ofrezca un resultado justo, equitativo e imparcial, basado en normas previas, claras y públicas, a fin de procurar el respeto a los derechos de todas las personas que afrontan un proceso, garantizando el derecho a recibir un trato igual de parte del órgano jurisdiccional que ha de interpretar la Constitución y la Ley como un instrumento de defensa y de garantías para las partes para garantizar el correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales

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de las partes, observando el trámite propio de cada procedimiento según sus características, que ha de culminar con una resolución motivada, de la que se puedan desprender la enunciación de las normas en las que se funda y la pertinencia de su aplicación al caso concreto”!8!.

El derecho al debido proceso consagrado en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes"... 7.- El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento; b) Contar preparación de la defensa; c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones..."

el tiempo y medios adecuados para lacon

En el presente caso se constata como se manifestó en líneas anteriores, que el Ministerio de Salud Pública no está provocando la separación familiar, puesto que los accionantes libre y voluntariamente accedieron al beneficio de una beca, lo cual implicaba que una vez que culmine con el posgrado de especialidad, tenían el compromiso de devengar la misma.

De ahí que el acto administrativo del Ministerio de Salud Pública, no ha vulnerado el Derecho al Debido Proceso, puesto que el artículo 76 de la Constitución de la República garantiza el debido proceso y señala que: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.", por lo que cumplir con el debido proceso es respetar los principios y garantías constitucionales reflejadas en las previsiones normativas de la ley procesal, en donde ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley, procedimiento que puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el “debido", el mismo que debe existir antes que se inicie un proceso, para que pueda desarrollarse con observancia del trámite propio de cada procedimiento. En el presente caso se constata se ha respetado el debido proceso.

no

De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 173 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo establecido en los numerales 1,3, 4 y 5 del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la pretensión de la

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accionante resulta improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece: “Art. 41.- Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra: l.Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías...4. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona; y, /as causas de la improcedencia de la acción constan en el Art. 42 de la mencionada Ley. que dice: "Art. 42.- Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales''. En el presente caso es evidente no existe vulneración constitucional.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal se la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve aceptar el recurso de apelación propuesto por las abogadas Denisse Andino Eguez y María Alexandra Benavides Peñafiel. en representación del Dr. Luis Marcelo Ocaña, en calidad de Procurador Judicial de la Ministra de Salud Pública y el Dr. Marco Lucio Muñoz y, revoca la sentencia venida en grado, por lo tanto se declara la improcedencia de la demanda de acción de protección. Con el objeto de dar cumplimiento a Lis disposiciones contenidas en los artículos 76, 82 y 172, inciso segundo, de la Constitución de la República del Ecuador, que garantiza el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y al principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia, se dispone que el señor Secretario Relator de esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, remita una copia certificada de la misma a la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el Art. 86, numeral 5, ibidem, y, luego, devuélvase expediente al juzgado de origen.- Notifíquese y cúmplase.-

1. A En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto que este

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principio es un2. A Constitución de la República del Ecuador [2008], lit. II, "Derechos ", cap. tercero,

"Derechos de las3. A Ecuador, Código de la Niñez y Adolescencia, en Registro Oficial, No. 737 (3 de enero

de 2003), art.l.4. * Ecuador, Corte Constitucional, [Sentencia N. 064-15-Sep-C.C-caso N. (0331-12-

EP)f5. A Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño

consagra que: Humans Rigths Library, Derechos humanos en la administración de justicia: un manual sobre derechos humanos para jueces, fiscales y abogados (Minesotta: Universidad de Minessota, 2010), 423.

6. A Corte Interamericana de Derechos Humanos ( Opinión Consultiva 9/19877. A Sentencia No. 0034-09-SEP-CC, de 9 de diciembre de 20098. A Corte Constitucional de! Ecuador, sentencia No. 008- 17-SEP-CC, caso N.° 0865-14-

EP.

ROMERO ESTEVEZ INES MARTI ZA

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHIN CHA(PON ENTE)

AVILA FREIRE LADY RUTH

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

FABARA GALLARDO FABIAN PLINIO

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Firmado por FABIAN PLINIO EFRAIN FABARA GALLARDO

fill FUNCIÓN JUDICIALC = EC

DOCUMENTO FIRMADO L = QUITO ELECTRONICAMENTE 1704084936

FUNCIÓN JUDICIAL & FUNCION JUDICIALMire DOCUMENTO FIRMADO FjlfilTO

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