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y / 6 2 3 - 0h!0 m FUNCIÓN JUDICIAL 148053298-DFE Juicio No. 10281-2020-02754 JUEZ PONENTEiMANOSALVAS GRANJA FARID ESTUARDO, JUEZ AUTOR/A:MANOSALVAS GRANJA FARID ESTUARDO SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA. Ibarra, jueves 29 de abril del 2021. a las 12H10. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces titulares del Tribunal de la Sala Especializada Penal, Penal Militar. Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. La competencia ha radicado mediante sorteo legal. En lo principal- ORLANDO WILFRIDO LÓPEZ AGUILAR, ERNESTO ALBÁN BASTIDAS AGUILAR, WILMAN GERMÁN ORTÍZ ROJANO, FAUSTO PATRICIO PAZMIÑO MALDONADO, EDWIN MARCELO LARA ANDRADE, JOFRE ALEJANDRO RUANO CHULDE, PABLO ANIBAL NARVÁEZ TULCANAZA, CRISTIAN FABRICIO ALMACHI SURIAGA, DORIAN IVAN PONCE AVILES, NESTOR GAVINO BRAVO PRADO, LUIS ADRIÁN VINUEZA MONTENEGRO, JUAN CARLOS ESPINOSA ZURITA, MARCO ANTONIO CASTRO LLERENA, SANTIAGO VINICIO JATIVA CARRASCO, CARLOS ANDRÉS MUÑOZ FLORES, JOSÉ OCTAVIO RUBÉN OCLES MORALES, CARLOS IVÁN USHAKOV CASARES CASTRO, JOSÉ VICENTE VARGAS LOGACHO, IVAN IVANOV ROSERO CARTAGENA, EDGAR RENÉ YACELGA CALDERÓN, MARCO VINICIO SUNTAXI SUNTAXI, RICHARD ARMANDO MONTENEGRO ROSERO, NELSON VICENTE CENTENO ENRÍQUEZ, GERMÁN EUCLIDES CHAPACA GAVILANES, LUIS EDMUNDO VINUEZA, OSCAR MAURICIO RAMÍREZ RUIZ, CARLOS ANDRÉS MORALES HARO, JORGE ALEJANDRO FUENTES MONTALVO, HUGO RAMIRO GARZÓN GUERRA, KEVIN GUILLERMO ZAPATA MALES, DIEGO EDUARDO SALGADO CHACÓN, CARLOS PATRICIO MARTÍNEZ MOROCHO, JAIRO ADONIS RUIZ RIVERA, FABIAN DARIO POSSO VILLEGAS, JOHN ALEX CHALACAN GAÓN, PAOLA ELIZABETH DE LA CRUZ SALAZAR, JESSICA ELIZABETH REINOSO LOPEZ, JORGE LUIS MORA GARCÍA, MOISES BENIGNO ANDRADE MINA, WILFRUT NEUMANE MORENO SUAREZ, JORGE HUGO MACAS PROAÑO, ELIAS MANUEL VÁSQUEZ DEMERA, SAUL POLIVIO HERRERA CEVALLOS, OSWALDO YANEZ UNTUÑA, JOHN XAVIER ANDRADE BOLAÑOS, MARIO GABRIEL VILLAFUERTE SALAZAR, PEDRO JAVIER GUERRERO LOPEZ, OMAR JAVIER PINEDA CARRILLO, JHON ALFREDO ORTIZ PARDO, EDWIN ABDON ZAPATA SUÁREZ, FRANCISCO GABRIEL CASTANEDA RIVADENEIRA, LUIS HERNAN SALAZAR PILLAJO, JOSÉ ANDRÉS ECHEVERRÍA ALVARADO, GERARDO

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0h!0m■ FUNCIÓN JUDICIAL148053298-DFE

Juicio No. 10281-2020-02754

JUEZ PONENTEiMANOSALVAS GRANJA FARID ESTUARDO, JUEZ AUTOR/A:MANOSALVAS GRANJA FARID ESTUARDOSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA. Ibarra, jueves 29 de abril del 2021. a las 12H10.

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces titulares del Tribunal de la Sala Especializada Penal, Penal Militar. Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. La competencia ha radicado mediante sorteo legal. En lo principal- ORLANDO WILFRIDO LÓPEZ AGUILAR, ERNESTO ALBÁN BASTIDAS AGUILAR, WILMAN GERMÁN ORTÍZ ROJANO, FAUSTO PATRICIO PAZMIÑO MALDONADO, EDWIN MARCELO LARA ANDRADE, JOFRE ALEJANDRO RUANO CHULDE, PABLO ANIBAL NARVÁEZ TULCANAZA, CRISTIAN FABRICIO ALMACHI SURIAGA, DORIAN IVAN PONCE AVILES, NESTOR GAVINO BRAVO PRADO, LUIS ADRIÁN VINUEZA MONTENEGRO, JUAN CARLOS ESPINOSA ZURITA, MARCO ANTONIO CASTRO LLERENA, SANTIAGO VINICIO JATIVA CARRASCO, CARLOS ANDRÉS MUÑOZ FLORES, JOSÉ OCTAVIO RUBÉN OCLES MORALES, CARLOS IVÁN USHAKOV CASARES CASTRO, JOSÉ VICENTE VARGAS LOGACHO, IVAN IVANOV ROSERO CARTAGENA, EDGAR RENÉ YACELGA CALDERÓN, MARCO VINICIO SUNTAXI SUNTAXI, RICHARD ARMANDO MONTENEGRO ROSERO, NELSON VICENTE CENTENO ENRÍQUEZ, GERMÁN EUCLIDES CHAPACA GAVILANES, LUIS EDMUNDO VINUEZA, OSCAR MAURICIO RAMÍREZ RUIZ, CARLOS ANDRÉS MORALES HARO, JORGE ALEJANDRO FUENTES MONTALVO, HUGO RAMIRO GARZÓN GUERRA, KEVIN GUILLERMO ZAPATA MALES, DIEGO EDUARDO SALGADO CHACÓN, CARLOS PATRICIO MARTÍNEZ MOROCHO, JAIRO ADONIS RUIZ RIVERA, FABIAN DARIO POSSO VILLEGAS, JOHN ALEX CHALACAN GAÓN, PAOLA ELIZABETH DE LA CRUZ SALAZAR, JESSICA ELIZABETH REINOSO LOPEZ, JORGE LUIS MORA GARCÍA, MOISES BENIGNO ANDRADE MINA, WILFRUT NEUMANE MORENO SUAREZ, JORGE HUGO MACAS PROAÑO, ELIAS MANUEL VÁSQUEZ DEMERA, SAUL POLIVIO HERRERA CEVALLOS, OSWALDO YANEZ UNTUÑA, JOHN XAVIER ANDRADE BOLAÑOS, MARIO GABRIEL VILLAFUERTE SALAZAR,PEDRO JAVIER GUERRERO LOPEZ, OMAR JAVIER PINEDA CARRILLO, JHON ALFREDO ORTIZ PARDO, EDWIN ABDON ZAPATA SUÁREZ, FRANCISCO GABRIEL CASTANEDA RIVADENEIRA, LUIS HERNAN SALAZAR PILLAJO, JOSÉ ANDRÉS ECHEVERRÍA ALVARADO, GERARDO

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FLORENTINO MACIAS CABRERA, JOSE ISIDRO QUIROZ QUINTEROS, NELSON ANÍBAL REVELO NARVÁEZ, LUIS ABRAHAN PAGUAY YÉPEZ, CESAR ALEJANDRO LÓPEZ CÁRDENAS, LAURO MERCELO VEGA SEVILLA, HUGO MARCELO ROBALINO VILLALBA, JORGE FERNANDO RODRÍGUEZ QUIMBA, GUILLERMO EUCLIDES CAZCO BALSECA, ANGEL RAUL TUQUERES ABALCO, JOSE ARMANDO TREJO NAZATE, STALIN ANDRÉS PORTILLA CABRERA, MARCO ANTONIO CARLOSAMA CONSTANTE, LUIS ANTONIO AGUILAR PAVON, ANIBAL HERNAN BONILLA AMARI, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MENA, LUIS RENÉ VÉLEZ BOLAÑOS, SANTIAGO ANDRÉS CÁRDENAS FUELANTALA, GEOVANY VINICIO MEDINA CALDERÓN, LUIS MARCELO PROAÑO PAZMIÑO, EDWIN ALBERTO MACAS PALACIOS, CRISTIAN DANIEL ROBALINO SANCHEZ, MARCELO JAVIER AGUIRRE CARRANCO, JHONATAN SAUL CAMPOVERDE CERVANTES, JONATHAN FABRICIO ESPINOZA ZURA, SEGUNDO MARCELO IPIALES AGUIRRE, LADY DAYANA LUCERO CUASQUER, HARLINSON PAUL NARVAEZ CRIBAN, WASHINGTON PATRICIO PROAÑO ENCALADA, JEREMY JOSUE QUINATOA CISNEROS, WALTER VICENTE VILLAVICENCIOALBARRACÍN, MARIO ROMULO CAICEDO NUÑEZ, FRANKLIN HORFAY VALENCIA FLORES, OSWALDO EULOGIO TROYA ALARCÓN, CARLOS ALBERTO ORELLANA CASTAÑEDA, FRANCISCO ONOFRE VALENCIA FLORES, LISBETH MARITZA ALMEIDA SANCHEZ, FAUSTO MOISES VERGARA HURTADO, MARCOS VINICIO CRIOLLO CORDOVA, JONATHAN JOSÉ INTRIAGO MORALES, FERNANDO RODRIGO VÁSQUEZ VELARDE, GONZALO LEMA FLORES, MARLON BRADLEY SANTACRUZ ESPAÑA, FAUSTO VINICIO AGUAS TRUJILLO, JORGE ALFONSO SEGOVIA HERRERA, DIEGO JAVIER LÓPEZ ARROYO, HUGO MARCELO ORTÍZ ROJANO, ELIO HERNÁN ALVARADO LARGO, HECTOR NEPTALI MONTIEL COELLO, EDUARDO BALDEMAR MENDEZ MINDA, DIEGO VINICIO JACOBO HIDALGO VALLEJO, NELSON ALONSO LÓPEZ PROAÑO, CRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CRIOLLO, CARLOS ALFONSO MEZA FRAY, JULIO MILTON RODRÍGUEZ VELA, EDGAR MANUEL SANTOS CELY, JOSÉ AMABLE CHAMORRO ROMO, HECTOR EDMUNDO LOZADA CHAGNA, MIGUEL EMILIO AGUIRRE MENESES, ANGEL VINICIO GUZMÁN ENDARA, ANGEL WILFRIDO OBREGÓN REINOSO, JIMMY MIGUEL OCHOA VALAREZO, JOSÉ EFRÉN ESCALERAS ENCALADA, PATRICIO OSWALDO RIVADENEIRA, JOSÉ RAFAEL VARGAS DÍAZ, PACO DE PAÚL MORALES PRADO, EDGAR IVÁN GUAMA MONTALVO, MICHAEL ALEXANDER MIRANDA CISNEROS, JULIO KENEDY ROSERO ANDRADE, JORGE ROBERTO CÁCERES ALBARRACÍN, ALEXIS ALVARO MORALES TITISTAR, LUIS AGUSTIN ARCINIEGA HIDROBO, ALDRYN ALIBERY ESCOBAR MORILLO, GABRIEL DAVID GONZABAY ZALDUMBIDE,

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JUNIOR ALEXANDER VALDIVIEZO JUMBO, EDDER ARTURO NAREA RUMAZO, EDWIN MARCELO VILLARREAL ORTIZ, JAIME ENRIQUE LOZADA LOPEZ, GUALBERTO MANUEL ENRIQUE SANCHEZ ESPINOSA, JORGE RAMIRO LUNA YUCATO, SEGUNDO ANGEL MANRIQUE CHUMA, MANUEL ERNESTO ACOSTA VACA, GABRIELA DEL CARMEN YEPEZ GODOY, JESSICA ELIZABETH FIGUEROA SOZORANGA, ANTONIO RIGOBERTO BURGOS VILLAMAR, DIEGO OSWALDO AREVALO DUARTE, CINTYA ELIZABETH CIFUENTES RODRÍGUEZ, OSCAR DAMIAN GARCÍA INTRIAGO, MICHAEL XAVIER RIVADENEIRA REA, FRANCIS EDUARDO MARQUEZ POGO, JONATHAN JAVIER TULCANAZA ENRIQUEZ, VICENTE RAMIRO PROAÑO ANDRADE, JORGE LUIS AGUILERA URBINA, OLMES COLBET PEÑAFIEL ACOSTA, WILSON ALFONSO ESTRELLA PORTILLA, LUIS FERNANDO CISNEROS AULESTIA, LUIS ALFONSO RÍOS CHIQUI, BYRON ANDRÉS RÍOS POZO, MILTON ALEJANDRO QUINTEROS CAZAR, JOSÉ ALEJANDRO ERAS RIVERA, JUAN EDUARDO VACA CHILUIZA, ESTEBAN RAÚL JURADO GONZALEZ, WILMER EDISON JIMENEZ CUEVA, RAÚL JOFFRE PÉREZ GÓMEZ, CHRISTIAN WILFRIDO LÓPEZ GALLEGOS, VICTOR AUGUSTO ANDINO CADENA, EDISON GABRIEL TORO JIMENEZ, MODESTO BERNABE ANDAGOYA, MANUEL MESIAS CUALCHI IBADANGO, LUIS ANDRÉS LLUMIQUINGA MOROCHO, BORIS ANDERSON ESPINOZA MENESES, JONATHAN DARIO ESPAÑA CUASQUER, JEFFERSON VICENTE RAMÍREZ COELLO, HECTOR ALEXANDER GUAÑA POJOTA, JOSÉ HERNÁN CISNEROS MORALES, MARCO RAMIRO GUERRERO CARRERA, RONALD JOEL ROCHA YEPEZ, MARCO ANTONIO RAMÍREZ GUERRA, EDGAR ALEJANDRO DUQUE CHAMORRO, ALFREDO FERNANDO RODRÍGUEZ BARAHONA, RODRIGO FERNANDO JARAMILLO BENALCAZAR, LUIS EDUARDO ONTANEDA BENITEZ, MARIO ANTONIO ROMERO AGUIRRE, JOSÉ ELIAS JIMENEZ ROBAJLINO, SEGUNDO TOBÍAS VÁSQUEZ PANTOJA, ANA GERTRUDIS SAAVEDRA SAENZ, FABIÁN PATRICIO GALARZA NÚÑEZ, JUAN IGNACIO MELO ARÉVALO, JOSÉ DARÍO ROSERO TERÁN, CELSO SEGIFREDO CHULDE CHALCUALAN, CARLOS JULIO USIÑA ZABALA, ROSA JOSEFINA SHIMBAÑA, JORGE LEONARDO VÁSCONEZ CORREA, PABLO ESTALIN MUÑOZ REYES, LUIS PATRICIO VARGAS TUFIÑO, LUIS FABIÁN CHANCUSI QUISHPE, MAURO MARCELO ZHINGRE GONZALEZ, GUSTAVO WASHINGTON CEVALLOS VILLAFUERTE, LUIS UCLIDES PARDO PINZON, EDWIN MAURICIO TIPANTA MARCILLO, SEGUNDO JORGE QUIMBITA HERNANDEZ, PATRICK NICOLAS QUIÑONEZ MENA, FREDI EUSEBIO NEIRA GRANDA, GALO ERNESTO POSSO SALGADO, WASHINGTON MANUEL LLOACANA ARROBA, HECTOR MARCIAL MOYA RUIZ,

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GENESIS KATHERINE ACEVEDO PAREDES, LUIS BOLIVARANDRANGO ALCOCER, JORGE OSWALDO HARO HARO, LUIS ELIESES SANCHEZ TORRES, EDWIN HERNÁN ABATA VELASTEGUI, BEQUER EUGENIO MARTINEZ MEDIAVULLA, SAUL ANDRÉS BOLAÑOSRAMIREZ, GUIDO ALEJANDRO JARAMILLO SOLA, JOHN MICHAEL IBARRA TORRES, BOLÍVAR GONZALO BRITO VASCONEZ, JORGE ALFREDO LÓPEZ VACA, EFREN FRANKLIN DÍAZ CUAJALA, FELIPE DIONICIO VALAREZO LIBERIO, MARCO PATRICIO DOMINGUEZ LLANO, EDWIN JACINTO RIVADENEIRA GARRIDO, PATRICIO RAFAEL FUENTES CUNGUAN, MARCELO JAVIER DIAZ SANTACRUZ, WINSTON ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR, JUAN CARLOS SANCHEZ ROGEL, CARLOS ANDRÉS CERON GUERRERO, CATALINA MISHELL PERUGACHI DÍAZ, FAUSTO NELSON TERÁN CARRILLO, KEVIN ALEJANDRO SANCHEZ RAMÍREZ, ROBINSON DAVID FARINANGO CHANCOSA, JOHN HUMBERTO SALAZAR JIMENEZ, KaTERINE ROCÍO MORALES BUCHELI, SARA JIMENA FLORES TERÁN, FAVIO PATRICIO ARCINIEGA HIDROBO, JORGE ELADIO ESPIN HERRERA, DIEGO RONALD CHICA LUZURIAGA, PEDRO NICOLAY MORAN JIMENES, MONTENEGRO AYALA FERNANDA NATHALY, PAMELA BRYYITH QUISTIAL ZULETA, CELIO MAURICIO YEPEZ ECHEVERRÍA, JORGE RENÉ AGUIRRE GORDON, ONESIMO ELOY GARCÍA ARIAS, FELIX DAYSE SUAREZ ASENCIO, HILARIO SEGUNDO HUACON BURGOS, CARLOS ARTURO NARANJO CAIZALUISA, SIMÓN BOLÍVAR PAZMIÑO ARROYO, JACOB ALEJANDRO MERA RODRIGUEZ, ANDRÉS ARMANDO RIVAS ERAZO, WILMAN MARCELO LOPEZ ENRIQUEZ, PEDRO JOEL LEON SALCEDO, BRYAN ALEXANDER REYES VEGA, KLEBER ROBERTO CHICAIZA VILLARROEL, CORAL LUNA RODRIGO ALDEMAR, DEIVYS ALEXANDER RIVAS CASTILLO, DARLIN RAFAEL BRAVO RIVAS, MARCO DAVID MONTENEGRO ALDAS, DARWIN RODOLFO MOREIRA ZAMBRANO, LUIS HUMBERTO GUAMÁN GUANO, JOSÉ TARSICIO PROAÑO AGUILAR, GONZALO POLIVIO VÁSQUEZ, WILSON GALO URRESTA CUSIN, JONATHAN ANDRÉS DÁVILA CARDENAS, JOSÉ NAVARRETE GARCÍA, ANDRÉS EDUARDO ROBLES CORONEL, BRYAN JOSÉ REINOSO CHILUIZA, CRISTIAN PAUL PULUPA CABRERA, ANGEL SEGUNDO INSUASTE, WALTER LEONARDO JIMENEZ GALLARDO, todos integrantes del Cuerpo de Vigilancia Aduanera, en sus calidades de inspectores y vigilantes aduaneros, quienes han interpuesto recurso de apelación del auto de inadmisión a la demanda de acción de protección presentada por los referidos en contra del Presidente de la República, Lie. Lenin Moreno Garcés: de la Directora Nacional de la SENAE, Ing. Andrea Colombo Cordero; y, del Director del Cuerpo de Vigilancia Aduanera, Lie. Galo Andrade, actuación procesal emitida por el señor Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con sede en el cantón Ibarra. El Art. 8 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional prevé el recurso de apelación

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en tratándose de los autos de inadmisión y sentencias ante la Corte Provincial, razón por la cual una vez subido el proceso a la Sala Especializada Penal ha correspondido su conocimiento a este Tribunal, por lo que siendo el estado procesal del mismo correspondiendo emitir la resolución respectiva y para hacerlo, se considera: PRIMERO.- MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.- En la actualidad y conforme al Art. 1 de la Constitución de la República, el Ecuador es: “...Un Estado constitucional de derechos y justicia...”; el Art. 424, al referirse a la supremacía constitucional, dice: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico...”; el Art. 76 ibidem trata de las garantías del debido proceso, en su numeral 3, consigna en su parte pertinente: “...Sólo se puede juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento...”; y, el Art. Art. 169 ibidem, consigna: “...El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. Por otra parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el Art. 1, señala “Objeto y finalidad de la ley.- Esta ley tiene por objeto regular la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar jurisdiccionalmente los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos y de la naturaleza; y garantizar la eficacia y la supremacía constitucional.”; el Art. 4.7, dice: “Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:... 7. Formalidad condicionada.- La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades...”; en tanto que, el Art. 6 ibidem, expresa: “Finalidad de las garantías.- Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación...”; por su parte, el Art. 8.1.7 ibidem, en la parte pertinente, dice: “Normas comunes a todo procedimiento.- Serán aplicables las siguientes normas: 1. El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz... 8. Los autos de inadmisión y las sentencias son apelables ante la Corte Provincial.”; y, finalmente, el Art. 39 del mismo cuerpo legal refiriéndose a la acción de protección, manifiesta: “Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.”. Normativa que en su conjunto evidencia el nuevo Estado que actualmente vive la sociedad ecuatoriana, siendo una de sus principales características el llamado estado de derechos, el mismo que ha previsto como instrumento para la solución de conflictos sociales el proceso. SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala Especializada

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de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura es competente para conocer y resolver la apelación en virtud del sorteo realizado, de conformidad con los Arts. 178 de la Constitución de la República y Art. 8.8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y. Art. 208.4 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERO: ANTECEDENTES.- A la presente acción de protección han comparecido un sinnúmero de funcionarios pertenecientes al Servicio de Vigilancia Aduanera, inspectores y vigilantes aduaneros, formulado la misma en contra de Presidente de la República, Lie. Lenin Moreno Garcés; de la Directora Nacional de la SENAE, Ing. Andrea Colombo Cordero; y, del Director del Cuerpo de Vigilancia Aduanara. Lie. Galo Andrade, teniendo como pretensión: “...se ordene a los accionados den estricto cumplimiento a los que determina el COESCOP, en razón de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, se tome en cuenta los argumentos realizados en la presente acción de Protección y se declara la vulneración de los Derechos Constitucionales, referentes a la Seguridad Jurídica, Derecho a la igualdad Formal, Material y No discriminación, el Derecho al Trabajo, respecto de las remuneraciones justas, Estabilidad laboral; el Derecho a la Vida Digna y Proyecto de Vida; como medidas de satisfacción la respectivas DISCULPAS PÚBLICAS; como medida de reparación inmaterial el Derecho de No Repetición; como Medida de Reparación Material, se ordene el pago de las compensaciones conforme manda la ley; se realice las homologaciones dispuestas en la Transitoria Cuarta de manera inmediata, se elabore el Reglamento Institucional que nos permita mantener el ejercicio de una correcta aplicación de nuestro DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA; se elabore y se ponga en práctica el PLAN DE CARRERA INSTITUCIONAL, que hasta la fecha actual no existe; se nombre a las nuevas autoridades conforme lo determina la ley a través de la Comisión Evaluadora y se elija la nuevo Director de la Terna más antigua de las personas que somos parte del Cuerpo de Vigilancia Aduanera...”, (sic). La causa conforme al Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ha sido conocida en primera instancia por el Dr. Edwin Mauricio Cahueñas Iguago, Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales, quien luego del procedimiento respectivo ha dictado sentencia el 20 de enero de 2021, a las 14h50. rechazando la demanda presentada por improcedente al determinar que de los hechos no se desprende una violación de derechos constitucionales conforme al Art. 42.1 ibidem y en virtud que los accionantes han formulado recurso de apelación ha remitido el proceso a la Sala Multicompetente (Sala Especializada Penal. Penal Militar. Penal Policial y Tránsito) de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura conforme al Art. 24 ibidem. La apelación ha correspondido conocer al Tribunal de la referida Sala integrada por el Dr. Edison Fernando Cantos Aguirre. Juez Ponente, Dr. Marcelo Oswaldo Benavides Pérez y Dr. José Eladio Coral como integrantes del mismo, quienes con fecha 9 de febrero de 202La las 08h43, luego del análisis de las tablas procesales puestas en su conocimiento han dictado Auto de Nulidad Procesal que en su parte pertinente, dice: “...No considerándose correcto que el Juez de primera instancia a pesar de considerar que se le ha presentado una acción por incumplimiento resuelva la existencia o no de la vulneración de Derechos Constitucionales. Por lo expuesto al haberse a

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partir de la calificación de la demanda, tramitado y resuelto respecto de una acción constitucional contentiva de una acción por incumplimiento de norma sin tener competencia y al no existir posibilidad de convalidación de las mencionadas actuaciones del señor Juez A quo, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, declara la NULIDAD PROCESAL, a partir del auto de calificación de la demanda de fojas 336 del cuaderno de primera instancia; el expediente una vez ejecutoriado esta providencia deberá regresar al lugar de origen y el señor Juez a quo, se excusará por haber emitido criterio, para que en ese momento disponga el sorteo para conocimiento de otro Juez.NOTIFÍQUESE.”. Por lo que en función de la referida decisión se ha devuelto el expediente al Juez de origen quien se ha excusado en claro cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de alzada, fs. 428, correspondiendo continuar con el conocimiento de la misma al Dr. Niederman Pepe Ghandi Maldonado, quien cumpliendo lo ordenado por el Tribunal de la Sala Especializada, como asi lo dice, ha procedido c! 24 de marzo de 2021, a las 1 lh36, a dictar ei siguiente Auto de Inadmisión: “...por cuanto la demanda a pesar que dice acción de protección versa sobre una acción por incumplimiento. En tal sentido y con el fin de acatar lo ordenado por la sala de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, se dispone: l.-INADMITIR A TRÁMITE la presente demanda de acción de protección presentada por Orlando Wilfrido López Aguilar y otros, en contra del Señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Lie. Lenin Moreno Garcés, así como de la Directora Nacional de la SENAE, Ing. Andrea Colombo Cordero, y, del Director del Cuerpo de Vigilancia Aduanera, Lie. Galo Efrén Andrade; por cuanto dicha demanda es contentiva de una acción por incumplimiento, garantía jurisdiccional que es de competencia exclusiva de las y los señores jueces de la Corte Constitucional (Art. 52 y 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional). 2.- AI amparo de la normativa legal ut supra y por así también ordenar la referida sala de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, se dispone remitir la presente causa a la Corte Constitucional en razón de que la demanda de acción de protección es contentiva de una ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO; previo a ello obténgase copias certificadas de todo el proceso para respaldo del archivo de este despacho, para el efecto la parte accionante dará las facilidades del caso. CUMPLASE Y NOTFIQUESE.-“, decisión de la cual los accionantes han formulado recurso de apelación para conocimiento de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, cuyo conocimiento ha correspondido al presente Tribunal de la Sala Especializada Penal. CUARTO: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- La apelación es procedente al haberse formulado respecto del auto de inadmisión del Juez de primer nivel conforme al Art. 8.8 de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Los Arts. 150 del Código Orgánico de la Función Judicial sobre la jurisdicción y competencia, dice: “La jurisdicción es la potestad pública de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución

CUMPLASE Y

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y las leyes , y que se ejerce según las reglas de la competencia.” y “Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados.”. Por su parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el Art. 7 trata de la competencia constitucional y manifiesta: “Competencia.- Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal. En las acciones de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta ley. La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar. La jueza o juez que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá la acción en su primera providencia. La jueza o juez de turno será competente cuando se presente una acción en días feriados o fuera del horario de atención de los otros juzgados.”, norma general de aplicación a causas constitucionales conforme a las circunstancias fácticas y legales correspondientes. De la historia procesal referida en considerandos anteriores se advierte que el Juez de primer nivel en la motivación de su decisión discurre conforme a las alegaciones formuladas por los accionantes y derechos vulnerados; así como también, lo que él denomina Tercera Cuestión (Problema jurídico) trata lo que es el objeto de la acción de protección y la acción por incumplimiento contempladas en la Constitución de la República y desarrolladas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, señalando el juzgador que: “...En esta causa, la argumentación de los legitimados activos no estuvo dirigida a evidencia (por lo menos) la vulneración de los derechos referidos, sino en señalar que la norma de carácter general COESCOP en sus cuatro disposiciones transitorias No se encuentran cumplidas - por la falta de Reglamento, por lo que incluso hasta solicitaron que el juez en sentencia ordene el pago de compensaciones, que realice las homologaciones dispuestas en la transitoria cuarta de manera inmediata, que ordene la realización del Reglamento Institucional, que se elabore y ponga en práctica el Plan de carrera Institucional, que se nombre nuevas autoridades eligiendo al nuevo Director de la terna más antigua de las personas que son parte del Cuerpo de Vigilancia Aduanera...”, manifestando que los accionantes lo que pretendían era que dicho juzgador se pronuncie sobre cuestiones que no eran de su competencia, por considerar que aquello que buscaban era la expedición de normas como consecuencia de “omisiones normativas relativas” y que para ello existe otra vía procesal que es la llamada acción por incumplimiento contenida en el Art. 52 de la LOGAJCC, señala el Juez a quo, lo que lleva a concluir en la parte resolutiva que: “...En definitiva, no se verificó ninguna vulneración de derecho, y lo que pretendían los accionantes era el cumplimiento de una normativa legal, hecho que no corresponde a una acción de protección...”, llevándole a decidir en sentencia, lo siguiente: “DECISION: En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA

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EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, Improcedente la Acción Constitucional de Protección, planteada por los Legitimados Activos, al determinar que de los hechos no se desprende que exista una violación de derechos constitucionales, acorde con el Art. 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional...”. Lo anterior llevó al Tribunal de la Sala Especializada Penal al resolver el recurso de apelación presentado por los accionantes, conforme al marco legal que a su criterio garantizaba la formulación de las acciones jurisdiccionales, señalando entre otras normas lo que precisa el Art. 6 de la LOGAJCC, que dice: “Finalidad de las garantías.- Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación...”, señalando el Tribunal, que no obstante estas acciones tienen la misma naturaleza como garantías jurisdiccionales constitucionales, presentan diversa causalidad, caracterización e incluso competencia, lo que deviene en su tramitación procesal. Lo que les lleva a concluir que: “...nos encontramos en la presente causa que ante la presentación de la demanda de una acción constitucional denominada acción de protección, pero contentiva de la argumentación propia de una acción por incumplimiento, el Juez de primera instancia la ha tramitado y resuelto, pese a considerar que las argumentaciones y pretensiones (que constaban desde la demanda) correspondían a una acción por incumplimiento y por ende no se ubicaba en el ámbito de la garantía jurisdiccional de acción de protección...”, por lo que luego de referirse a la normativa que regula la acción de protección y acción por incumplimiento, especialmente el Art. 436.5 de la Constitución de la República, que dice: “La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:... 5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias...”, por lo que ha considerado que la presente acción, no obstante presentarse la demanda de acción de protección, que en virtud de la pretensión formulada y hechos discutidos se trata de una acción por incumplimiento, por lo que debía procederse a su inadmisión conforme al Art. 56.1 de la LOGJCC, que señala: “Causales de inadmisión.- La acción por incumplimiento no procede en los siguientes casos: 1. Si la acción es interpuesta para proteger derechos que puedan ser garantizados mediante otra garantía jurisdiccional...”, esto sin considerar que las causas de inadmisión en tratándose de la acción de protección están previstas en el Art. 42 de la LOGJCC, por cuyas reflexiones el Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal conocedor del recurso de apelación ha procedido con fecha de 9 de febrero de 2021, las 08h43, a dictar un auto por el que declara la nulidad procesal de lo actuado en la causa en los siguientes términos: “...No considerándose correcto que el Juez de primera instancia a

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pesar de considerar que se le ha presentado una acción por incumplimiento resuelva la existencia o no de la vulneración de Derechos Constitucionales. Por lo expuesto al haberse a partir de la calificación de la demanda, tramitado y resuelto respecto de una acción constitucional contentiva de una acción por incumplimiento de norma sin tener competencia y al no existir posibilidad de convalidación de las mencionadas actuaciones del señor Juez A quo, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, declara la NULIDAD PROCESAL, a partir del auto de calificación de la demanda de fojas 336 del cuaderno de primera instancia; el expediente una vez ejecutoriado esta providencia deberá regresar al lugar de origen y el señor Juez a quo, se excusará por haber emitido criterio, para que en ese momento disponga el sorteo para conocimiento de otro Juez. CÚMPLASE Y NOTIFIQUESE...” (sic). Así la causa volvió al Juez de primer nivel, quien cumpliendo lo ordenado en el auto referido se excusó, tocándole conocer la misma al Dr. Niederman Pepe Ghandi Maldonado, quien en primera providencia ha dictado el siguiente auto de inadmisión: “...por cuanto la demanda a pesar que dice acción de protección versa sobre una acción por incumplimiento. En tal sentido y con el fin de acatar lo ordenado por la sala de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, se dispone: 1.- INADMITIR A TRAMITE la presente demanda de acción de protección presentada por Orlando Wilfrido López Aguilar y otros, en contra del Señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Lie. Lenin Moreno Garcés, así como de la Directora Nacional de la SENAE, Ing. Andrea Colombo Cordero, y, del Director del Cuerpo de Vigilancia Aduanera, Lie. Galo Efrén Andrade; por cuanto dicha demanda es contentiva de una acción por incumplimiento, garantía jurisdiccional que es de competencia exclusiva de las y los señores jueces de la Corte Constitucional (Art. 52 y 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional). 2.- Al amparo de la normativa legal ut supra y por así también ordenar la referida sala de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, se dispone remitir la presente causa a la Corte Constitucional en razón de que la demanda de acción de protección es contentiva de una ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO; previo a ello obténgase copias certificadas de todo el proceso para respaldo del archivo de este despacho, para el efecto la parte accionante dará las facilidades del caso. CÚMPLASE Y NOTFIQUESE.-...”. Ahora bien, si estamos atentos al texto de la demanda y pretensión contenida en ella, advertimos que aquello que buscan los servidores aduaneros por medio de la acción de protección es una declaración de la vulneración de derechos constitucionales y la reparación que ello comportaría en caso de una decisión favorable, esto en virtud de la omisión o incumplimiento de lo dispuesto por el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público COESCOP en sus disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta, que confieren responsabilidades a diferentes entidades y estamentos públicos que debían dar cumplimiento a lo dispuesto en éstas (obligaciones de carácter normativo y administrativo), sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento, lo que a decir de los accionantes vulnera

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derechos constitucionales como la seguridad jurídica; el derecho a la igualdad formal, material y no discriminación; el derecho al trabajo respecto a las remuneraciones justas, estabilidad laboral; y, el derecho a una vida digna y proyecto de vida. Al respecto, el Art. 88 de la Constitución de la República sobre la acción de protección dice: Art. “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial: contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de losderechos constitucionales: y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta serv icios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.”, (Lo subrayado nos pertenece), por cuya razón se formuló esta acción, omisiones incurridas a decir de los accionantes por quienes tenían la obligación de acatarlas, lo que vulnera los derechos constitucionales señalados en la demanda, mas no se trataba de una acción por incumplimiento come precisa el Art. 52 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dice: “Objeto y ámbito.- La acción por incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos. Esta acción procederá cuando la norma, sentencia, decisión o informe cuyo cumplimiento se persigue contengan una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible.”, por cuya razón debía necesariamente sustanciarse la causa para luego del procedimiento respectivo y en virtud de la carga argumentativa ofrecida por las partes procesales el Juez que conocía la misma pueda pronunciarse conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República y la LOGJCC, que es justamente como ha actuado el Juez a quo quien conforme al Art 42.1 ibidem ha rechazado la demanda por improcedente, por lo que subido el proceso por apelación a la Sala Especializada correspondía al Tribunal pronunciarse de igual forma en sentencia sobre la procedencia o no de la misma y conforme a los Arts. 39, 40, 41 y 42 de la LOGJCC y no declarar la nulidad procesal a partir déla calificación de la demanda como obra de fs. 417 a 424 del cuaderno de primera instancia, pues, inclusive una vez declarada la nulidad lo correcto era que el mismo Tribunal de la Sala Penal, remita la causa para conocimiento del órgano competente la Corte Constitucional, manteniendo conformidad con sus reflexiones y en cuyo caso no era necesario reenviar la causa al Juez a quo. Por otra parte, con relación al auto de inadmisión dictado por el Juez que conoció la causa en virtud de la declaratoria de nulidad, quien ha dicho que haciendo caso a lo dispuesto por el Tribunal de la Sala Especializada que conoció y resolvió el recurso de apelación a la sentencia, procede a dictar auto de inadmisión considerando que la demanda presentada por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia Aduanera corresponde a una acción por incumplimiento, acción jurisdiccional cuya competencia corresponde a los jueces de la Corte Constitucional y de acuerdo a los Arts. 52 y 57 de la LOGJCC; más todavía, ha dicho que conforme a lo ordenado por la Sala se remita la causa a la Corte Constitucional a fin que radique en esta el conocimiento de la acción por incumplimiento. Lo actuado por el Juez de

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primer nivel es correcto conforme a las reflexiones expuestas y que como señalamos debió cumplirse por el Tribunal que declaró la nulidad procesal; sin embargo, siguiendo la lógica de las actuación del referido Tribunal y la devolución del proceso se entendería que aquello que buscaba era que la causa prosiga corrigiendo procedimiento, pero la actuación del Juez que conoció la nulidad procesal era de acuerdo a las consideraciones constitucional y legal realizada por el Tribunal y de la incompetencia de los jueces de conocer una acción constitucional por incumplimiento como ha manifestado el Tribunal de alzada. Sin embargo, el hecho que el Tribunal de la Sala devolvió el proceso al Juez a quo ha de entenderse no era para que se inadmita sino para que sustancie corrigiendo el procedimiento y resuelva con observancia de la Constitución y más leyes, lo que como decimos es errado en virtud de las reflexiones sentadas por el indicado Tribunal para la declaración de nulidad. No obstante sobre la inadmisión dictada por el Juez, esta debía observar lo dispuesto por el Art. 42 de la LOGAJCC, que dice: “Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede* I. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma.”, (Lo subrayado nos pertence), no obstante sobre la aplicabilidad y procedencia de estas causales la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la existencia de vulneración de derechos constitucionales con relación a la tutela judicial efectiva y debido proceso cuando mediante auto de inadmisión no se observa el procedimiento constitucional para sustanciar una acción de protección, como ha ocurrido en la sentencia No. 102-13-SEP-CC. Caso No. 0380-10-EP de 4 de diciembre de 2013, manifestando en la parte pertinente: “...Como se ha fundamentado, el deber del juzgador constitucional, en aras de garantizar el cumplimiento del principio de efectividad de la acción, consiste justamente en verificar las situaciones fácticas a través de medios procesales a su alcance, y sobre todo de la existencia o no de vulneraciones a los derechos constitucionales, esto es, mediante la integración de la relación jurídico procesal la cual se logra a partir de la notificación al accionado y a través de un mínimo recaudo probatorio, que le otorgue al operador de justicia el convencimiento necesario para fallar. Así, es central la importancia de la sustanciación de la causa en garantías jurisdiccionales de los derechos, en la especie la acción de protección, en la que el juzgador tiene la oportunidad de examinar tanto los soportes que presente el legitimado activo, como los aportados por el demandado, y en razón de ello resolver, es decir, determinar si la acción es procedente o no, precautelando el derecho de las partes al debido proceso...”, por lo que mal ha hecho el nuevo juzgador

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que conocía la causa luego de la nulidad procesal declarar la inadmisión en su primera providencia; tal es así, que en la referida sentencia la Corte Constitucional realiza un análisis sobre la procedencia de las causales contenidas en el Art. 42 de la LOGJCC. pronunciándose en dicha sentencia sobre el tema de la inadmisión de la demanda y realizando para ello la interpretación conforme y condicionada de carácter erga omnes de la norma referida en el sentido siguiente: “...El momento procesal para la determinación de la existencia de las causales de inadmisión previstas en los numerales 6 y 7 del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, será el de calificar la demanda y se pronunciará mediante auto. En tanto que las causales de improcedencia de la acción de protección contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deberán ser declaradas mediante sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional...”, particular que no se ha cumplido en el caso al inadmitir de forma directa y en primera providencia la demanda presentada y posterior a la nulidad procesal declarada por el Tribunal de la Sala Especializada Penal, se remita las actuaciones a la Corte Constitucional para que sustancie la acción por incumplimiento, particular que de la revisión de auto de nulidad procesal no se advierte que haya sido dispuesto por el Tribunal que conoció el recurso de apelación. Siendo por esta razón que el Juez que dictó sentencia rechazando la demanda de acción de protección por considerarla improcedente conforme al Art. 42.1 de la LOGJCC lo hizo conforme al espíritu de la referida sentencia de la Corte Constitucional y que de igual forma debió pronunciarse el Tribunal que conoció el recurso de apelación. Así, encontramos que con la actuación de la providencia recurrida no se cumple lo dispuesto por los Arts. 75 y 76.1 y 3 de la Constitución de la República, que en su orden, dicen: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, en ningún caso quedará en indefensión...”; y, “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes...”. En virtud de las actuaciones cumplidas por los señores jueces del Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal y Juez de primer nivel que dictó el auto de inadmisión motivo del presente pronunciamiento, se solicita que en lo posterior tengan más prolijidad en las causas a su cargo, cumpliendo con ello el principio de la debida diligencia previsto en el Art. 172 de la Constitución de la República, pues, actuar de forma contraria es afectar derechos de los usuarios del sistema de justicia. QUINTO: DECISIÓN.- Por las consideraciones expuestas, el Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar. Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, al amparo de los Arts. 75, 76 y 82 de la Constitución de la República. ACEPTA el recurso de apelación formulado por Orlando Wilfrido López Aguilar y otros, todos funcionarios del Cuerpo de Vigilancia Aduanera y revoca la providencia dictada el 24 de marzo de 2021, a las llh36, disponiendo que el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con sede en el cantón Ibarra continúe sustanciando la

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IFÍQUESfopresente causa conforme a derecho.-

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