28
28 Economist & Jurist Febrero INTRODUCCIÓN El 26 de enero de 1981 dictó su primera senten- cia el Tribunal Constitucional español. A los 25 años de esa primera sentencia, echando la vista atrás, podemos comprobar cómo sin la actuación del TC sería difícil imaginar la transición del sistema de valores del antiguo régimen al radi- calmente distinto que surgió de la Constitución. Ya en el año 1997, en el número de abril de esta revista, seleccionamos diez sentencias del TC que todo Abogado debía tener a mano. Ahora, con mayor perspectiva, hemos seleccionado 25 sentencias que han transformado nuestro derecho procesal. Esta selección, entre las miles de sentencias que ha dictado el Tribunal Constitucional, sólo puede servir para señalar ciertos hitos sin que tengamos posibilidad de comentar su alcance ni su posterior evolución; en defi- nitiva, esta recopilación sólo puede consti- tuir una especie de “vademecum jurídico” de aquellas sentencias del Tribunal Constitucio- nal que han marcado un giro en nuestro derecho procesal. Las sentencias escogidas -de las que se ofrece un extracto- se distribuyen en dos grupos, las que afectan al proceso en general, sea de la jurisdicción que sea y las que se refieren al pro- ceso penal. >>> En Portada 25 años de la primera Sentencia del TC Referenciamos las 25 sentencias imprescindibles en la actividad cotidiana de cualquier despacho de abogados El autor compendia las 25 sentencias que, de alguna manera, han transformado el derecho procesal. Para ello estructura el estudio en dos grandes apartados: por un lado, enumera las sentencias más significativas que aluden al proceso en general; por otro, se centra en aquellas que, más concretamente, aluden al proceso penal español. Son sentencias todas ellas imprescindibles en cualquier base de datos y un referente obligatorio en el mundo de la abogacía. F. Chamorro Bernal • Doctor en Derecho, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona >>> 1

En Portada - Economist & Jurist

  • Upload
    others

  • View
    5

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: En Portada - Economist & Jurist

28E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

INTRODUCCIÓN

El 26 de enero de 1981 dictó su primera senten-cia el Tribunal Constitucional español.

A los 25 años de esa primera sentencia, echandola vista atrás, podemos comprobar cómo sin laactuación del TC sería difícil imaginar la transicióndel sistema de valores del antiguo régimen al radi-calmente distinto que surgió de la Constitución.

Ya en el año 1997, en el número de abril de estarevista, seleccionamos diez sentencias del TC quetodo Abogado debía tener a mano. Ahora, con mayorperspectiva, hemos seleccionado 25 sentencias quehan transformado nuestro derecho procesal.

Esta selección, entre las miles de sentenciasque ha dictado el Tribunal Constitucional,sólo puede servir para señalar ciertos hitossin que tengamos posibilidad de comentarsu alcance ni su posterior evolución; en defi-nitiva, esta recopilación sólo puede consti-tuir una especie de “vademecum jurídico” deaquellas sentencias del Tribunal Constitucio-nal que han marcado un giro en nuestroderecho procesal.

Las sentencias escogidas -de las que se ofreceun extracto- se distribuyen en dos grupos, lasque afectan al proceso en general, sea de lajurisdicción que sea y las que se refieren al pro-ceso penal.

>>> En Portada25 años de la primeraSentencia del TCReferenciamos las 25 sentencias imprescindibles en la actividad cotidianade cualquier despacho de abogados

El autor compendia las 25 sentencias que, de alguna manera, han transformado elderecho procesal. Para ello estructura el estudio en dos grandes apartados: porun lado, enumera las sentencias más significativas que aluden al proceso engeneral; por otro, se centra en aquellas que, más concretamente, aluden alproceso penal español. Son sentencias todas ellas imprescindibles en cualquierbase de datos y un referente obligatorio en el mundo de la abogacía.

F. Chamorro Bernal • Doctor en Derecho, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona

>>>

1

Page 2: En Portada - Economist & Jurist

29E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>>

En Portada

Sumario1.- Introducción

2.- Sentencias que afectan al proceso en general (núm. 1 a 13)

3.- Sentencias que afectan al proceso penal. (núm.14 a 25)

>>> Privado el incapacitado, como regla general, del ejercicio de acciones, la acción de separación

solo puede ejercitarse por medio de su tutor y si a éste se le niega legitimación para ello, se produce

la violación del derecho a la tutela judicial efectiva <<<

>>> CUADRO DE SENTENCIAS

SENTENCIAS QUE AFECTAN AL PROCESO EN GENERAL.

1.- Acceso a los Tribunales: legitimación.STC 97/1991, de 9 de mayo (BOE 29 de mayo de 1991). Base de Datos Economist & Jurist Jurisprudenciaconstitucional. Marginal 53319 .

La resolución arriba citada sienta la regla de oro en esta materia, diría básicamente: “Donde hay interés, tiene quehaber legitimación”, entendiéndose por interés “cualquier ventaja o utilidad jurídica” derivada de lo que se pretende.

2.- Limitaciones a la legitimación.STC 311/2000, de 18 de diciembre (BOE 16 de enero de 2001). Base de Datos Economist & Jurist Jurispru-dencia constitucional. Marginal 51687 .

Las limitaciones a la legitimación han de interpretarse restrictivamente. La tiene, por tanto, la madre que es tutorade su hija para pedir, en su nombre, la separación conyugal.

3.- El interés no sólo puede ser individual sino común.STC 214/1991, 11 de noviembre (BOE 17 de diciembre de 1991). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Juris-prudencia constitucional. Marginal 53019 .

El interés no sólo puede ser individual sino común. Lo tiene una persona judía para reaccionar contra ofensas alpueblo judío. Caso de Violeta Friedman.

4.- Emplazamientos por edictos. STC 203/1990, 13 de diciembre (BOE 10 de enero de 1991). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurispru-dencia constitucional. Marginal 52235 .

Los emplazamientos por edictos sólo son constitucionales si el destinatario está realmente en paradero descono-cido. Se perfilan, por tanto, como el último mecanismo al que solo hay que recurrir cuando el emplazamiento nosea posible por los cauces ordinarios.

5.- Resolución judicial: motivación genérica.STC 154/1986, 4 de diciembre (BOE 31 de diciembre de 1986). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurispru-dencia constitucional. Marginal 54072 .

La motivación genérica de una resolución judicial no es una auténtica motivación

Page 3: En Portada - Economist & Jurist

30E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>> F. Chamorro Bernal

SENTENCIAS QUE AFECTAN AL PROCESO EN GENERAL.

6.- Resolución de las cuestiones planteadas.STC 200/1987, 16 de diciembre (BOE 8 de enero de 1988). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurisprudenciaconstitucional. Marginal 54250 .

Las sentencias judiciales deben resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas, so pena de incurrir enincongruencia por omisión.

7.- La incongruencia como indefensión. STC 46/1993, 8 de febrero (BOE 11 de marzo de 1993). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurisprudenciaconstitucional. Marginal 51778 .

La incongruencia tiene una clara dimensión constitucional en la medida que se presenta como una manifestaciónde indefensión.

8.- Ejecución de sentencias por los órganos judiciales STC 167/1987, 28 de octubre, (BOE 21 de noviembre 1987). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurispruden-cia constitucional. Marginal 54231 .

Los órganos judiciales deben llevar a cabo la ejecución de sus sentencias, frente a maniobras dilatorias aunque seande la Administración.

9.- Subsanabilidad o no de los defectos procesalesSTC 121/1990, 2 de julio, (BOE 30 de julio de 1990). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurisprudencia cons-titucional. Marginal 53135 .

La finalidad de las normas procesales es el criterio básico para saber si un defecto procesal puede subsanarse o no.

SENTENCIAS QUE AFECTAN AL PROCESO PENAL.

14.- Presunción de inocencia.STC 31/1981, 28 de julio de 1981(BOE 13 de agosto de 1981) Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurispru-dencia constitucional. Marginal 51831 .

Primera sentencia sobre la presunción de inocencia. Anulación de una condena basada exclusivamente en confe-sión realizada en el atestado policial

15.- Separación de fases en el proceso penal.STC 145/1988, 12 de julio de 1988(BOE 8 de agosto de 1988). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurispru-dencia constitucional. Marginal 51847 .

La necesaria separación entre la instrucción y el juicio. Ello ha permitido desarrollar el principio de imparcialidad.Sentencia que marcó un hito en nuestro proceso al consagrar el principio de imparcialidad e identificarlo con la nece-saria separación de funciones orgánicas, de manera que el juez que ha sido instructor de la causa, no puede ser elmismo que a la postre dicte la sentencia. Se preserva también el derecho a juez ordinario predeterminado por la ley.

16.-. Prisión provisional.STC 128/1995, 26 de julio de 1995(BOE 22 de agosto de 1995). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurispru-dencia constitucional. Marginal 52507 .

La sentencia establece los criterios constitucionales que deben conjugarse para poder decretar la medida cautelar de natu-raleza personal, si cabe, de mayor trascendencia, por lo que tiene de afectación del derecho fundamental a la libertad.

17.- Secreto del sumario.STC 13/1985, 31 de enero (BOE 5 de marzo 1985). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurisprudencia consti-tucional. Marginal 53088 .

Verdadero alcance del secreto del sumario, configurado en la Ley de Enjuiciamiento criminal como una medidaexcepcional.

Page 4: En Portada - Economist & Jurist

31E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>>

En Portada

18.- Importancia de la motivación. STC 108/2001, 23 de abril, (BOE 29 de mayo de 2001). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurisprudenciaconstitucional. Marginal 55224 .

Se subraya la relevancia de la motivación de las resoluciones judiciales al anularse una sentencia por no motivar lacuantía de la multa.

19.- Audiencia de parte no prevista legalmente.STC 178/2001, de 17 de septiembre, (BOE 19 de octubre de 2001). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Juris-prudencia constitucional. Marginal 55269 .

El recurso de queja no puede resolverse sin dar audiencia a la otra parte, aunque ello no esté previsto legal-mente.

20.- Adhesión al recurso formulado por las partes acusadoras.STC 50/2002, 25 de febrero. Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurisprudencia constitucional. Marginal54603 .

Del contenido de la sentencia desestimatoria del amparo y del extenso Voto particular, se desprende que es posibleal acusado absuelto adherirse al recurso de casación de las partes acusadoras para modificar determinados presu-puestos fácticos defectuosos de la sentencia absolutoria.

21.- Presunción de inocencia. STC 70/2002, 3 de abril (BOE 25 de abril de 2002). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurisprudencia consti-tucional. Marginal 54630 .

El TC, con el fin de respetar al art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, hace unarecreación del recurso de casación para permitir en él la discusión de la culpabilidad desde el punto de vista de lapresunción de inocencia.

10.- Garantía de indemnidad. STC 55/2004, 19 de abril de 2004, (BOE 18 de mayo de 2004). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurispru-dencia constitucional. Marginal 159287 .

El despido de un trabajador, como consecuencia de una carta de su Abogado a la empresa con la que tenía un pro-blema laboral, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

11.- Publicación de fotografías: ProhibiciónSTC 13/1985, 31 de enero de 1985(BOE 5 de marzo de 1985). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurispru-dencia constitucional. Marginal 53088 .

Se considera irrazonable la decisión de prohibir publicar las fotografías sobre un incendio que el Juzgado de Ins-trucción investigaba, alegando el perjuicio para esa instrucción cuando... ¡el Juzgado no las había visto!

12.- Falta de traslado de copias: Inadmisión de recurso.STC 107/2005, 9 de mayo. Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurisprudencia constitucional. Marginal221549 .

El eterno formalismo. Inadmisión de un recurso por no haber entregado al Procurador contrario copia del escrito deinterposición.

13.- Libertad de expresión del Abogado en el ejercicio del derecho de defensa.STC 117/2003, 16 de junio de 2003(BOE 17 de julio de 2003), Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurispru-dencia constitucional. Marginal 93733 .

La sentencia explora los limites y hasta donde llega el ejercicio del derecho de defensa por parte de los abogados.

Page 5: En Portada - Economist & Jurist

SENTENCIAS QUE AFECTAN AL PROCESOEN GENERAL

1. STC 97/1991 de 9 mayo, BOE 29 mayo 1991, FJ 2:

“Dicho todo ello, el problema que se nos plantea acercade si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho delrecurrente a la tutela judicial efectiva, sin sufrir indefen-sión, debe resolverse, tal y como lo ha planteado el Fiscalen su escrito de alegaciones, abarcando las tres cuestio-nes siguientes: La legitimación pasiva o carácter de inte-resado que alega poseer el solicitante de amparo, suidentificabilidad con los datos que obraban en el procedi-miento y la indefensión que efectivamente se le hayapodido causar por la falta de emplazamiento.

En cuanto al interés que el demandante de amparo dicetener en el proceso contencioso-administrativo en el querecayó, sin contradicción, la Sentencia impugnada, es evi-dente que el Arquitecto Técnico, autor del proyecto de laobra autorizada por la licencia que resultó anulada, es titu-lar de un interés legítimo en el sentido del art. 24.1 C.E.Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la expre-sión "interés legítimo" es más amplia que la de "inte-rés directo" de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [STC 60/1982], y como tal resulta identifica-ble con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de lareparación pretendida (ATC 356/1989). Ahora bien, esteTribunal también ha precisado que la expresión "interés

legítimo" utilizada en nuestra Norma fundamental, auncuando sea un concepto diferente y más amplio que elde "interés directo" ha de entenderse referida a uninterés en sentido propio, cualificado o específico[STC 257/1988]. En el presente caso, el recurrente enamparo es el Arquitecto Técnico autor del proyecto deobras cuya licencia se impugnó con base en la falta decompetencia de los Arquitectos Técnicos para suscribirese tipo de proyectos. Es claro que, en cuanto tal, es titu-lar de un interés legítimo que es común e idéntico a todala categoría profesional a la que pertenece lo que sinembargo no significa, en contra de lo que alega la repre-sentación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extrema-dura, que su defensa corresponda exclusivamente al Cole-gio Profesional. Se trata de un interés profesional del quees titular el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos y tam-bién todo Arquitecto Técnico, individualmente consideradoque haya tenido relación directa con el objeto del procesoadministrativo, por lo que el hecho de que sean interesescomunes a una pluralidad o categoría de sujetos determi-nada no puede excluir la posibilidad de que los mismos sedefiendan individualmente. En el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente proceso deamparo, y en el cual no fue emplazado directa y personal-mente el actor, su interés no era sólo el común a toda lacategoría profesional sino también ostentaba el hoyrecurrente un interés directo, propio, cualificado oespecífico, por ser el autor del proyecto de obras cuyalicencia resultó anulada por su falta de competencia

32E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>> F. Chamorro Bernal

SENTENCIAS QUE AFECTAN AL PROCESO PENAL.

22.- Sentencia: notificación personal al condenado.STC 91/2002, 22 de abril.(BOE 22 de mayo de 2002). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurisprudenciaconstitucional. Marginal 53229 .

Las sentencias penales también deben notificarse personalmente al condenado.

23.- Sentencia: notificación personal a los perjudicados.STC 220/1993, 30 de junio.(BOE 2 de agosto de 1993). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurisprudenciaconstitucional. Marginal 53543 .

Las sentencias deben notificarse también a los perjudicados, aunque no hayan comparecido, para posibilitar, en sucaso, el ejercicio de la acción civil

24.- Principio de inmediación.STC 167/2002, 18 de septiembre (BOE 9 de octubre de 2002). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurispru-dencia constitucional. Marginal 54730 .

No puede revisarse en apelación una previa sentencia absolutoria, basada en pruebas personales, si no se cele-bra una vista en la que se revisen esas pruebas personales

25.- Interrupción de la prescripción.STC 63/2005, 14 de marzo. (BOE 19 de abril de 2005). Base de Datos Ecomonist & Jurist, Jurisprudenciaconstitucional. Marginal 221505 .

Para interrumpir la prescripción no basta la presentación de una denuncia o querella, sino que se requiere la admi-sión del órgano judicial, que debe disponer para ello de un plazo mínimo para decidirlo.

2

Page 6: En Portada - Economist & Jurist
Page 7: En Portada - Economist & Jurist

34E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>> F. Chamorro Bernal

profesional para realizarlo; así, pues, de la resolución delrecurso se podían derivar consecuencias negativas parasus intereses patrimoniales y profesionales. Y, en estesentido, es acertada la afirmación del Fiscal de que esta-ban en juego, no sólo sus honorarios profesionales por elproyecto firmado sino también su capacidad para interve-nir en provectos similares en el futuro. Por todo lo dichohay que concluir que el hoy recurrente en amparo es titu-lar de un interés legítimo, directo y personal que podíaverse afectado por la decisión adoptada en un procesocontencioso-administrativo, del que no fue parte”.

2. STC 311/2000 de 18 diciembre, BOE 16 enero 2001, FJ 4:

“En el presente caso, y atendidas las circunstancias enque se ha producido la negación a la recurrente de la legi-timación para interponer, como tutora de su hija incapaci-tada, demanda de separación matrimonial contra el espo-so de ésta y procedimiento de medidas provisionales,debe inquirirse si existe un interés legítimo al que se lehaya cerrado el acceso a la tutela judicial, en cuyo caso lavulneración del art. 24 CE sería innegable.

Al respecto se ha de observar que en concreto la separa-ción matrimonial y la acción judicial, que constituye elmedio para obtenerla, vienen a satisfacer un interés legí-timo de defensa de los cónyuges frente a la situación deconvivencia matrimonial, cuando ésta les resulta perjudi-cial en las situaciones previstas por el legislador comosupuestos legales de las distintas causas de separación.Ese perjuicio, por ejemplo, puede referirse, bien directa-mente a la persona del cónyuge, que puede encontrarseincluso en una situación de peligro físico en su conviven-cia con el otro cónyuge (piénsese, v. gr., en el supuestode la causa 4 del art. 82 CC), o que puede afectar demodo inaceptable a su dignidad (v. gr. el supuesto de lacausa 1 del propio artículo del CC), o bien a su situaciónpatrimonial en supuestos fácilmente reconducibles alincumplimiento de los deberes conyugales (v. gr. causas1 y 2 del precepto de reiterada cita).

Dichos intereses y perjuicio posibles pueden darse en losincapacitados casados, e incluso de modo más dramática-mente perceptible en ellos, si quedasen por su desvali-miento bajo una sumisión absoluta a su cónyuge capaz.Dadas la situación teórica de dicha vitanda sumisión y dedicho indiscutible interés, el único medio de defensa jurí-dica del incapaz, cuando su cónyuge no consiente laseparación, es precisamente el ejercicio de tal acción.

Pues bien, en el presente caso, en que la tutora y madrede la incapacitada ha acudido al ejercicio de la acción deseparación matrimonial, autorizada judicialmente al efec-to, y después de que se le negase en cambio autorizaciónpara el ejercicio de acción reivindicatoria, resulta claroque era únicamente la vía de la separación la queresultaba viable para la defensa de los intereses patri-moniales de la incapacitada.

En esas circunstancias la negativa de la legitimación de latutora para el ejercicio de la acción de separación matri-monial de la hija incapacitada determina de modo inexora-ble el cierre, desproporcionado por su rigorismo, del acce-so del interés legítimo de ésta a la tutela judicial, si seadvierte que, privado el incapacitado con carácter generaldel posible ejercicio de acciones, dado lo dispuesto en elart. 2 LECiv, el ejercicio de la separación sólo puedeverificarse por medio de su tutor; con lo que, si a éstese le niega la legitimación para ello, dicho cierre abso-luto es su ineludible consecuencia. Y puesto que ésta quese ha producido en el presente caso, resulta claro que seha producido en él la violación del derecho de tutelajudicial efectiva (art. 24.1 CE) contra la que se demandael amparo de este Tribunal, que debe ser otorgado”

3. STC 214/1991 de 11 noviembre, BOE 17 diciembre 1991, FJ 4:

“En el caso que nos ocupa, tal y como aduce el escrito dealegaciones del Ministerio Público y se deduce de losantecedentes de hechos de la Sentencia dictada en la pri-mera instancia, resulta acreditado que la demandante esjudía y que, desde la ocupación alemana de su ciudadnatal (Marghita, Transilvania), se le impuso la estrella deDavid, fue sacada de su hogar con toda su familia y con-ducida con otros ciudadanos judíos a A., en donde lamisma noche de su llegada fue enviada toda su familia,salvo ella y su hermana, a la cámara de gas.

Pues bien, desde su doble condición, de ciudadana deun pueblo como el judío, que sufrió un auténticogenocidio por parte del nacionalsocialismo, y de la dedescendiente de sus padres, abuelos maternos y bis-abuela (personas todas ellas que fueron asesinadasen el referido campo de concentración), forzoso sehace concluir que, sin necesidad de apelar aquí a lareferida legitimación por "sucesión" procesal del derechosubjetivo al honor de sus parientes fallecidos (al amparode los arts. 4.2 y 5 de la L.O. 1/1982, de protección delderecho al honor), que también cumpliría la recurrente, lainvocación del interés que la demandante efectúa en

>>> Desde su doble condición,de ciudadana del pueblo judío, y

de la de descendiente de sus padres,abuelos paternos y bisabuela,

que fueron asesinados, la invocacióndel interés que la demandanteefectúa merece ser calificado

de legítimo a los efectos de obtener el restablecimiento del derecho

al honor de la colectividad judía <<<

Page 8: En Portada - Economist & Jurist

35E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>>

En Portada

su escrito de demanda en relación con las declaracionesdel demandado, negadoras del referido exterminio y atri-butivas de su invención al pueblo judío, merece ser cali-ficado de "legítimo" a los efectos de obtener el resta-blecimiento del derecho al honor de la colectividadjudía en nuestro país, de la que forma parte la recurren-te, por lo que, de conformidad también con nuestra doc-trina sobre el derecho de tutela, ha de merecer de esteTribunal un examen de la totalidad del fondo del asunto”

4. STC 203/1990 de 13 diciembre, BOE 10 enero 1991, FJ 3:

“... se acudió a la notificación edictal sin haber agotado otrasposibilidades de comunicación que aseguran en mayorgrado la recepción por el destinatario de la cédula, ya quedado el carácter del emplazamiento edictal como remedioúltimo para la comunicación del órgano judicial con las par-tes, debía éste haber extremado los medios que permitie-sen el emplazamiento personal y en este sentido resultabaexigible del órgano judicial que garantizase, formalmente almenos, que el demandado podría llegar a tener conoci-miento de la citación, siendo a él únicamente imputable, encaso de que no llegase a ser efectivo, las consecuenciasanudadas al emplazamiento edictal, de manera que si esteconocimiento no llegara a producirse en modo alguno ellosería debido a la pasividad del órgano judicial. Pero es que,además, se decidió la citación edictal sin que existieradato en base al cual pudiera entenderse suficientemen-te fundado el hecho de que era desconocido el domici-lio del demandado o que por haberse mudado de domi-cilio se encontraba en ignorado paradero, circunstanciasque son el presupuesto necesario para la citación edictalpues únicamente consta en la diligencia la manifestación de"la vecindad", sin identificación personal de nadie de que sehabía marchado a Canarias, sin que se hiciera constar quétipo de viaje era ese y cual su duración y que desconocíansus señas en este lugar. Y sin que a partir de tal manifesta-ción, admitida sin mayor cautela por el órgano jurisdiccio-nal que, pese a no llevar a cabo ninguna otra actuación,la equiparó a ignorancia del paradero o del domicilio,pueda alcanzarse la convicción o certeza de la inutilidad dela entrega de la cédula "al vecino más próximo que fuerehabido", como determina el art. 268 de la LEC, en cuantomodalidad de citación que ofrece mayor seguridad a larecepción por el destinatario de la cédula. Así lo pone demanifiesto la circunstancia de que cuando el órgano judicialle notifica la providencia por la que se sacó a subasta públi-ca el piso propiedad del demandado por cédula que fueentregada al portero del inmueble, aquella resolución judi-cial llegó a su destinatario”

5. STC 154/1986 de 4 diciembre, BOE 31 diciembre 1986, FJ 2:

“En el presente caso el Auto de 18 de marzo de 1985 dic-tado por la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró lainadmisión del recurso de casación interpuesto contra

Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorialde Granada de 28 de diciembre de 1983, por haberse for-malizado con arreglo a la L. E. C. reformada por la Ley34/1984 en lugar de hacerlo por el texto anterior a la refor-ma conforme al cual se había preparado el recurso. Peroen este Auto, a diferencia del anulado por el Pleno del Tri-bunal en la sentencia referida en el fundamento jurídicoanterior, no se citan los requisitos de la Ley aplicableque hayan sido omitidos, sino solamente la indicadaargumentación genérica de haberse atenido a lanueva Ley en lugar de a la anterior...

Resulta, pues, insuficiente la motivación del Auto recu-rrido para que pueda este Tribunal en su función de ampa-ro constitucional determinar si la inadmisión del recurso decasación a que el mismo se refiere, vulnera o no el derechogarantizado por el art. 24.1 de la Constitución. Y como lamotivación que ésta exige en el art. 120.3 tiene por finali-dad que pueda ejercitarse el derecho de defensa que el art.24.1 garantiza en todo caso, ha de declararse la nulidaddel Auto recurrido y retrotraer las actuaciones almomento inmediatamente anterior a ser dictado, paraque la Sala se pronuncie sobre la admisión o inadmisióndel recurso, concretando en este último caso los requisitosque considera omitidos o defectuosamente cumplidos y,entre ellos, el que se cita al final de su único considerandoen la siguiente forma: "... aparte de su improcedencia por lacuantía", que no aparece motivado. Procede pues, que laSala Primera del Tribunal Supremo se pronuncie nue-vamente sobre la admisión o inadmisión del recursoexpresando, en su caso, los requisitos de la L. E. C.anterior a la reforma en que base su resolución”.

6. STC 200/1987 de 16 diciembre, BOE 8 enero 1988, FJ 6:

“La Sentencia impugnada de la Magistratura de Trabajohabía considerado que el Ayuntamiento de Almería seencontraba obligado al pago de los salarios reclamados,y como "lógico efecto" de tal consideración absolvía a lacodemandada Delegación Provincial de Educación. Ahorabien, el Tribunal Central de Trabajo, partiendo como se hadicho de la existencia de la prestación de servicios porparte de la actora, se limita a excluir el carácter de empre-sario del Ayuntamiento, y, en consecuencia, a revocar eneste aspecto la Sentencia impugnada, sin pronunciarsesobre la responsabilidad de la Delegación Provincial, auncuando esta cuestión aparecía indisolublemente vincula-da a la anterior, y, en palabras de la Sentencia de Magis-tratura, como "lógico efecto" de la misma.

Como consecuencia de todo ello, y al abstenerse elT.C.T. de efectuar pronunciamiento alguno sobre siexistía o no relación laboral entre la demandante y laDelegación Provincial del MEC, deja de resolver un ele-mento esencial del caso, como es determinar el suje-to de una deuda salarial no discutida; y como señala elMinisterio Fiscal, al dejar subsistente en este respecto laSentencia de Magistratura, incurre en incongruencia

Page 9: En Portada - Economist & Jurist

omisiva, pues mantiene al mismo tiempo una afirmación(que el Ayuntamiento no es en este caso empresario), ysu contraria (que la Delegación del MEC, tampoco lo es).Efecto de todo ello es que la recurrente se ve privadade tutela judicial, como resultado de la actuación con-junta de ambas instancias, y no obtiene contestación a supretensión concreta, esto es, la satisfacción de los sala-rios adeudados.

Por ello, en lugar de ocuparse únicamente de la posiciónque la entidad recurrente en suplicación tenía frente a lareclamación salarial que dio origen al proceso, debió elTCT, pronunciarse también sobre el sujeto responsablede los créditos salariales reclamados, habida cuenta quela segunda institución, que podía responder, había sidoabsuelta en la instancia, pronunciamiento que era posible,como dice el Ministerio Fiscal, una vez que el TCT, aten-diendo a los motivos del recurso de suplicación, habíamodificado los hechos que en Magistratura de Trabajo sehabían declarado probados. Al no llevar a cabo ese pro-nunciamiento, el TCT privó de tutela judicial a la hoy recu-rrente, a la que procede, en consecuencia, conceder elamparo solicitado”

7. STC 46/1993 de 8 febrero, BOE 11 marzo 1993, FJ único:

“La simple lectura del fundamento único de la Sentenciadel Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Sen-tencia de instancia y el contenido del recurso de suplica-

ción (que no fue impugnado de contrario), cuyos conteni-dos quedan suficientemente reflejados en los anteceden-tes de esta Sentencia, muestra que existe una desvia-ción evidente y radical entre lo que se le planteaba al Tri-bunal Superior -en relación al derecho a la prestacióneconómica de incapacidad laboral transitoria por quienno había podido recibir asistencia médica de la Seguri-dad Social ni había tenido ocasión de haber sido dado debaja por enfermedad común a consecuencia de una ena-jenación mental, que le llevó a un homicidio que provocóluego su prisión, posterior absolución y reclusión en unestablecimiento sanitario- y la respuesta estereotipadaque éste da en relación a una temática (la de la invalidezen relación a unos supuestos informes facultativos con-tradictorios) ajena al debate procesal y que en modoalguno supone una respuesta congruente y suficiente-mente motivada del recurso planteado por la parte acto-ra, además de resolver, sin debate, sobre una contingen-cia, la invalidez, a cuyas prestaciones podía eventual-mente tener derecho la recurrente, según sostiene en suescrito de alegaciones la representación de la entidadgestora. Como reiteradamente ha afirmado este Tribunal[por todas, SSTC 20/1982, 177/1985, 136/1987, 43/1988,48/1989, 74/1990] lesiona el derecho a la tutela judi-cial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE "una des-viación sustancial entre la Sentencia y los términosen que el recurso se ha planteado, que supone unacompleta modificación de los términos del debateprocesal, desconoce el principio de contradicción yha ocasionado una indefensión a la recurrente" (STC74/1990, fundamento jurídico 3.º)”

36E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>> F. Chamorro Bernal

Page 10: En Portada - Economist & Jurist

37E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>>

En Portada

8. STC 167/1987 de 28 octubre, BOE 21 noviembre 1987, FJ 4:

“... Con un entendimiento puramente formal de lo que la eje-cución significa dentro del sistema de protección judicial delos derechos, la Sala ha estimado que su fallo ha quedadocumplido por la Administración con el acto de nombramien-to del recurrente como Jefe de la Oficina de Turismo de SanFrancisco, desentendiéndose a partir de ese momento de laincidencia que para la efectividad de la ejecución de la Sen-tencia pudo tener la posterior actividad administrativa, cuyadirecta relación con aquel nombramiento -de modo singular,la creación del Comisionado y la supresión de la Oficina deTurismo con el traslado forzoso del señor M. S. a los servi-cios centrales del Departamento- era patente. Al procederasí y remitir al recurrente a un nuevo proceso en el quehabría de examinarse la legalidad de tales actos adminis-trativos, la Sala no ha actuado en consonancia con la efica-cia real de su fallo y con la satisfacción del derecho recono-cido en la declaración judicial, pues en dicho proceder hafaltado, incluso, la previa comprobación de que la Adminis-tración no había infringido su obligación de cumplimiento,presupuesto necesario para la remoción de eventuales obs-taculizaciones a la materialización de lo acordado judicial-mente por Sentencia firme. No es admisible, por ello, la afir-mación de que los actos administrativos posteriores al nom-bramiento son cuestiones nuevas no debatidas en el recur-so contencioso-administrativo, y cuyo examen en vía inci-dental de ejecución habría dado lugar a una improcedenteampliación del contenido de la Sentencia, pues el mismohecho de la posterioridad de aquéllos con relación al fallo

impidió con toda evidencia que fueran combatidos por elrecurrente durante la tramitación del proceso principal. Porel contrario, la relación inmediata que tales actos guar-daban con el contenido dispositivo de la Sentencia, asícomo las circunstancias observadas en la ejecución(dilación en el nombramiento y proximidad a éste de lasdecisiones administrativas contrarias al mismo que elrecurrente denunció a la Sala) debieron determinar laapertura del incidente de ejecución en la forma previstaen la legislación procesal, y la emisión a su término deuna resolución fundada acerca de si tales actos admi-nistrativos respondían al legítimo ejercicio de la potes-tad administrativa organizatoria o suponían más bienuna desviación de poder por estar dirigidos a un disi-mulado incumplimiento de la Sentencia; pues siendocierto, como advierte el Letrado del Estado, que "ningunaSentencia puede tener la virtualidad de congelar una situa-ción funcionarial, eliminando las facultades organizativasque ostenta la Administración Pública sobre sus propiosservicios", no es menos verdad que tales facultades deorganización no pueden ser ejercidas en directomenoscabo o detrimento de la santidad de la cosa juz-gada y con lesión del derecho de la parte contraria a laefectiva tutela judicial. Sólo entonces podrá estar la Salaen condiciones de adoptar, en su caso, las medidas con-cretas que dicha tutela judicial requiere, utilizando para ello,si necesario fuere, los medios de ejecución sustitutorios quela legislación procesal dispone o acudiendo a una ejecuciónsubsidiaria por equivalente si apreciase justa causa, conaplicación de las previsiones contenidas en los arts. 18 dela Ley Orgánica del Poder Judicial y 107 de la Ley regula-dora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

9. STC 121/1990 de 2 julio, BOE 30 julio 1990, FJ 2:

“... a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos los Tri-bunales están obligados a hacerlo en el sentido más favo-rable a la efectividad de este derecho, evitando la imposi-ción de formalismos enervantes contrarios al espíritu yfinalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidaden un obstáculo insalvable para la prosecución del proce-so, de modo que al examinar el cumplimiento de losrequisitos procesales, los órganos judiciales estánobligados a ponderar la entidad real del vicio adverti-do, en relación con la sanción del cierre del proceso y,además, a permitir en la medida de lo posible la sub-sanación del vicio advertido -SSTC 69/1984, 29/1985,36/1986, 90/1986, 174/1988 y 59/1989-. Hemos afirmadoasimismo que el art. 148.2 de la Ley de ArrendamientosUrbanos debe ser interpretado conforme a la finalidad quecon él se persigue, que no es otra que la legítima salva-guarda de los intereses del arrendador que ha obtenidouna sentencia favorable, evitando que el proceso arrenda-ticio y el derecho del arrendatario a acceder al sistema derecursos sea instrumentalizado, como una maniobra dila-toria, en claro perjuicio de la contraparte. De acuerdo conello, en cuanto que dichos intereses quedan protegidoscon el pago o consignación efectuados en el momento deejercer la impugnación, dicho pago o consignación han de

Page 11: En Portada - Economist & Jurist

38E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>> F. Chamorro Bernal

considerarse como requisitos esenciales e insubsanables,mientras que la acreditación de los mismos ha de serlocomo un simple requisito formal siempre subsanable, loque hoy es una exigencia que deriva de lo dispuesto en elart. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”

10. STC 55/2004 de 19 abril, BOE 18 mayo 2004, FJ 4 y 5:

“4. La lícita y frecuente (en la práctica) intervención de Abo-gado en esta fase previa, no necesaria, pero viable, exige elexamen de la cuestión relativa a la imputación de las expre-siones vertidas por el Abogado en la defensa (todavía nojudicial) de su cliente. Las Sentencias impugnadas en lademanda de amparo imputaron directamente al Sr. ………las declaraciones incluidas en la carta dirigida a la empresa(con un contenido negativo relativo al uso de la patente porparte de la empresa y a la capacitación profesional de dosempleados de la misma) tras calificar, en la resolución de lainstancia, la relación existente entre el Sr. ……… y su Abo-gado como contrato de mandato. Con independencia de lacorrección de esta calificación del contrato desde la pers-pectiva propia de la legalidad ordinaria, en el plano de enjui-ciamiento en el que nos sitúan los derechos fundamentalesimplicados debe afirmarse que las instrucciones que uncliente da a su Abogado no determinan que sea impu-table a aquél el contenido de una carta que el Abogadoelabora en ejercicio de su tarea profesional. El trabaja-dor ha de poder relatar con absoluta libertad su versiónde los hechos al Abogado. Esto explica el deber desecreto profesional (arts. 24.2 CE y 542.3 LOPJ) que seextiende a "cualquiera de las modalidades de su actua-ción profesional". Pero es el Abogado quien elaboraresos datos para la defensa de su cliente y se hace res-ponsable del uso que haga de ellos. En esta direcciónapunta la expresión que, según los hechos declarados pro-bados en la Sentencia del Juzgado de lo Social, se conte-nía en la carta dirigida a la empresa: "tras nuestro estudio dela documentación aportada por nuestro cliente...".

5. Sobre esta base, y no correspondiéndonos en el ámbitosubjetivo de este recurso examinar la corrección de laactuación del Abogado, ha de concluirse que el despido deldemandante de amparo se conectaba directamente conuna actuación tendente a la evitación del proceso, lo que,en los términos antes señalados, constituye una vulnera-ción de la garantía de indemnidad contraria al art. 24.1 CE.

Es procedente, por consecuencia de los razonamientosanteriores, el pronunciamiento de otorgamiento del ampa-ro previsto en el art. 53 a) LOTC)”

11. STC 13/1985 de 31 enero, BOE 5 marzo 1985, FJ 2:

“Es claro, y el Juez instructor lo admite en su auto de 29 demarzo, según acabamos de ver, que su resolución de 19 demarzo afectó directamente, limitando su ejercicio al derechodel recurrente a comunicar libremente información y que talafectación supuso, asimismo, la correspondiente limitacióndel derecho a obtener dicha información por parte de todoslos potenciales destinatarios de la noticia gráfica cuya difu-sión quedó impedida, pues como se dijo en la sentencia6/1981, de 16 de marzo, de la Sala Segunda -fundamentojurídico cuarto - y en la sentencia 105/1983, de 23 denoviembre, de la misma Sala -fundamento jurídico 11 -, lafórmula del artículo 20.1.d) de la Constitución incluyedos derechos distintos, si bien íntimamente conectados:el derecho a comunicar información que, en cierto senti-do, puede considerarse como una simple aplicación con-creta de la libertad de expresión y del derecho a recibiresa misma información. La legitimidad constitucional dedicha limitación de derechos no fue motivada en la decisiónprimera de 19 de marzo, y sí sólo en el auto del mismo Juz-gado de 29 de marzo, en el que, desestimándose el recur-so de reforma promovido por el hoy recurrente en amparo,se adujo que aquellos derechos encontraban un límite a laluz de los tratados y convenios internacionales en la mate-ria suscritos por España en el "interés de la justicia", valoréste que, en el presente caso, se concretaría en las dispo-siciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativas a lainvestigación sumarial y al secreto de la misma, todo elloteniendo en cuenta los indicios de criminalidad que desde lainspección ocular se habrían advertido y la inconvenienciade sacar a la luz pública, mediante la publicación de las foto-grafías en cuestión, "extremos de interés con daño para lainvestigación del sumario". En parecidos términos -invoca-ción de normas internacionales del secreto sumarial- sepronunció, por lo que aquí interesa, el auto de 27 de abril dela audiencia Provincial de Palma de Mallorca, desestiman-do el recurso de apelación deducido contra la providenciainicial del Juzgado de Instrucción.

La interpretación de los poderes judiciales ligados a la ins-trucción del proceso, y del sentido y límites de la calificacióncomo secreta de esta etapa del procedimiento, constituyenasí un presupuesto obligado para la resolución del presenterecurso. No obstante, aun cuando el entendimiento deaquellas facultades y de estas notas del "secreto" permitie-sen fundamentar el contenido de la resolución recurrida(hipótesis que, por las razones que veremos en seguida,habrá que rechazar), es lo cierto que el examen de estamuestra ya, preliminarmente, anomalías bastantes comopara apreciar que dichas facultades del Juez instructor seejercieron aquí de modo desviado, deparando una intromi-

>>> Las instrucciones que un cliente da a su abogado no determinan que sea imputable a aquél el contenido de una carta que el abogado elabora

en el ejercicio de su tarea profesional. Este se hace responsable del uso que haga de los datos suministrados por su cliente <<<

Page 12: En Portada - Economist & Jurist
Page 13: En Portada - Economist & Jurist

40E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>> F. Chamorro Bernal

sión ilegítima en la libertad defendida por el recurrente.Como se dijo en la sentencia 62/1982, de 15 de octubre, dela Sala Primera -fundamento jurídico segundo-, toda reso-lución que limite o restrinja el ejercicio de un derechofundamental ha de estar motivada añadiéndose (funda-mento jurídico quinto) que las medidas limitadorashabrán de ser necesarias para conseguir el fin perse-guido. Pues bien, en el presente caso, no es ya sólo, comose acaba de advertir, que la decisión de 19 de marzo seadoptase sin motivación (lo que acaso podría tener unsentido en su carácter urgente y provisorio), sino, sobretodo, que la decisión inicial, y su confirmación por autode 29 de marzo, se adoptaron sin haber considerado enningún momento el objeto mismo sobre el que recayóla prohibición, no habiendo reclamado el Juez las foto-grafías de cuya publicación se seguirían, sin embargo,y según su razonamiento posterior, daños no especifi-cados en el interés de la justicia. Este proceder del ins-tructor, aun admitiendo hipotéticamente que fuesen ciertaslas competencias argüidas, resultó lesivo de los derechosafectados, porque no puede entenderse como fundada enderecho una resolución que no considera mínimamente laidentidad efectiva del objeto cuya libre difusión se coarta. Laapreciación de la necesidad de la limitación de un derechofundamental [el del 20.1.d) CE] y el cálculo consiguiente dela proporcionalidad de la medida adoptada no pudieron serenunciados en la mente del Juez a falta de un examen, nisiquiera mínimo, del objeto sobre el que recayó su prohibi-ción, que constituye así una ablación del derecho a comu-nicar y a recibir información del artículo 20.1d) de la Consti-tución, así como también un acto contrario al principio gene-ral de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3)”

12. STC 107/2005 de 9 mayo, FJ 6:

“Resulta evidente que la finalidad que el art. 276.1 LECiv,persigue al establecer la obligación de los Procuradores dedar traslado a las restantes partes de las copias de losescritos y documentos que se presenten por medio del ser-vicio de recepción de notificaciones, a que alude el art. 28.3de la misma Ley, es la de agilizar la entrega de tales copias,descargando a los órganos judiciales de tal labor, lo que, endefinitiva, debería redundar en una mayor celeridad y efi-cacia en la administración de justicia. Es lógico, además,que para la efectividad de la medida, la Ley establezca unaconsecuencia ligada a su incumplimiento, que ha quedadoplasmada en la regla del art. 277 LECiv, conforme al cual"no se admitirá la presentación de escritos y documentos sino consta que se ha realizado el traslado de las copiascorrespondientes a las demás partes personadas".

La discrepancia de las actoras con las resoluciones judi-ciales cuestionadas no se ha centrado en discutir que elprecepto reseñado pueda no ser conforme con el art. 24CE, sino que la infracción de éste la anudan exclusiva-mente a la interpretación que de la previsión legal hanrealizado los Tribunales, sosteniendo, por su parte, otroentendimiento del precepto que consideran más acordecon la norma constitucional.

Pues bien, hay que comenzar señalando que no correspon-de a este Tribunal imponer una determinada interpretaciónde la legalidad ordinaria, al tratarse de una cuestión que per-tenece al exclusivo ámbito de competencia de los Jueces yTribunales ordinarios, ya que interferiríamos en el núcleo dela potestad de juzgar (SSTC 258/2000, de 30 de octubre; y6/2001, de 15 de enero). Ahora bien, ello no quita para que,desde la estricta perspectiva constitucional en que noscorresponde analizar la actuación judicial, no podamos llegara la conclusión de que la decisión del Juzgado, ratificadaposteriormente por la Audiencia Provincial, ha resultado,atendidas las circunstancias del caso, irrazonable. En efec-to, cuando las actoras recurrieron en reposición la providen-cia de 14 de mayo de 2001 plantearon que el defecto sedebía entender subsanado por el traslado de las copias rea-lizado por el propio Juzgado en la citada providencia y que,en todo caso, se debería haber concedido la posibilidad desubsanar la omisión en aplicación del art. 231 LECiv, tenien-do en cuenta, sobre todo, que en el momento de la interpo-sición del recurso todavía restaban tres días del plazo legal-mente establecido. El órgano judicial rechazó la aplicaciónautomática de dicho precepto y que cupiese subsanar, no uncumplimiento defectuoso, sino la ausencia misma del actoimpuesto por el art. 276 LECiv. Por ello, aun admitiendo queel escrito "podría volver a presentarse en la forma debida",opone a dicha posibilidad el principio de preclusión de losactos, indicando que "[n]o es la no presentación del escritoen debida forma lo que conduce a la no admisión del recur-so de apelación, sino el hecho de que cuando el escrito seha presentado ha precluido la posibilidad de subsanar eldefecto porque ha vencido el plazo para recurrir". Esta tesisfue respaldada por la Audiencia Provincial, al afirmar, al finaldel segundo de los razonamientos jurídicos del Auto de 29de enero de 2002, que "[l]o único factible es la subsanacióndel defecto de acreditar el cumplimiento del requisito confor-me a lo dispuesto en el artículo 231, pero nunca su cumpli-miento extemporáneo, que ya impediría la presentación delescrito de preparación en el plazo procesal hábil para ello".

En suma, ambos órganos judiciales anudaron la impo-sibilidad de corregir la omisión padecida a la preclu-sión del plazo para la interposición del recurso deapelación como consecuencia de la presentación delescrito, entendiendo que, si se admitiera la subsana-ción del defecto, se estaría permitiendo extemporáne-amente dicha interposición. Ello equivale a decir que,con independencia del momento en que se presentó elescrito, ya no cabía la posibilidad de subsanar las inco-rrecciones u omisiones padecidas en el mismo porquehabría quedado definitivamente cerrado el trámite, sinposibilidad de presentar nuevamente el escrito con cum-plimiento de todas las exigencias legales.

A la vista de tales consideraciones, cabe afirmar que la inter-pretación que los órganos judiciales han llevado a cabo nopuede ser admitida desde la perspectiva del art. 24 CE, encuanto conduce a una conclusión irrazonable. Aunque elplazo de que disponen las partes para la interposicióndel recurso por determinación legal es, ciertamente, unplazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquéllas,

Page 14: En Portada - Economist & Jurist

41E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>>

En Portada

tampoco puede quedar acortado por la presentación delescrito sin cumplir todos los requisitos previstos en lanorma procesal y, en concreto, en nuestro caso, el estable-cido en el art. 276.1 y 2 LECiv, que es precisamente la con-secuencia a la que conducen las resoluciones recurridas.

En efecto, basta examinar las actuaciones para comprobarque el escrito de preparación del recurso de apelación sepresentó, como afirman las demandantes de amparo, elsegundo día hábil de los cinco que a tal efecto concede elart. 457.1 LECiv, restando, por lo tanto, tres días del plazolegalmente previsto, dentro de los cuales podían haber ejer-citado en debida forma su derecho al recurso de habérselespuesto de relieve a su debido tiempo la omisión sufrida. Loque ocurre es que el Juzgado de Primera Instancia núm. 15,habiendo admitido inicialmente la presentación del escrito,tardó casi dos meses en proveerlo, momento en el que,efectivamente, se había consumido sobradamente el plazoestablecido en aquel precepto. Esto es, el órgano judicial,en el caso concreto enjuiciado, hizo recaer sobre las jus-ticiables las consecuencias de su indebida actuación yde su propio retraso en resolver respecto de la admi-sión del escrito, acudiendo al argumento ya reseñado deconsiderar precluido el plazo por la presentación defec-tuosa del escrito de preparación del recurso, cuando lológico, y lo exigible desde la perspectiva del art. 24.1CE, según se ha expuesto, habría sido que se pusiera en

conocimiento de aquéllas de forma inmediata la omi-sión padecida, lo que les hubiera permitido disponer delplazo restante para el ejercicio de su derecho, según loprevisto en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En definitiva, de cuanto antecede se concluye que el jui-cio emitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15de Madrid, ratificado por la Sección Vigésima de laAudiencia Provincial de Madrid, al inadmitir el recursoplanteado en aplicación del art. 277 LECiv, resulta, atodas luces, irrazonable y, por ende, contrario al derechofundamental a la tutela judicial efectiva de las actoras.Procede, por ello, otorgar el amparo solicitado, con retro-acción de las actuaciones para que se dicte nueva reso-lución que respete el derecho fundamental vulnerado.

13. STC 117/2003 de 16 junio, BOE 17 julio 2003, FJ 4:

“Tal como reconoce en su resolución la Sala de Gobiernodel Tribunal Superior de Justicia, las descalificaciones con-tenidas en el escrito de recusación aquí enjuiciado no se

dirigen personalmente a los Magistrados de la Sección, sinoa las resoluciones dictadas por éstos, que se reputan "sis-temáticamente adversas, infundadas, irrazonadas y des-acertadas", sin utilizar expresiones objetivamente injuriosas;sin que la referencia a la animosidad y el "encono intrapro-cesal" vayan más allá de lo necesario, para fundamentar laconcurrencia de enemistad manifiesta como causa de recu-sación. No se trata por tanto de expresiones descalificado-ras que se formulan en términos que no son los habitualesni los propios de la crítica a un Juez o Magistrado (ATC10/2000, de 11 de enero). Por el contrario, son calificativosempleados en términos de defensa que no deben con-siderarse ni insultantes ni vejatorios para el Tribunal, nireveladores de un menosprecio hacia la función judi-cial, pues pretenden demostrar la concurrencia de lacausa de recusación invocada por el Letrado demandan-te, lo cual exige referirse forzosamente a la actuación delTribunal en términos críticos. Por ello las expresiones verti-das por el recurrente en su escrito de recusación se ampa-ran en la libertad de expresión del Letrado que, precisa-mente por su carácter específico, le permite una mayor"beligerancia en los argumentos" (STC 113/2000, de 5 demayo, F. 6) dada su conexión con el derecho de defensa dela parte. Y ello con independencia de la actitud procesal delLetrado recurrente, sobre la que no debemos pronunciarnosporque no fue propiamente objeto de la corrección discipli-naria impuesta por los órganos judiciales.

En definitiva, el Abogado recurrente actuó en este casoen defensa de su cliente, intentando la recusación delos Magistrados que, a su juicio, mostraban haciaaquél una enemistad manifiesta que podía inferirse delcontenido de sus resoluciones, a las que criticó en tér-minos básicamente jurídicos que, pese a su rotundi-dad, no pueden considerarse transgresores de la liber-tad de expresión en la defensa letrada. En consecuen-cia, los Acuerdos ahora recurridos, al sancionar al deman-dante de amparo exclusivamente por la utilización de talestérminos, vulneraron esta manifestación cualificada de lalibertad de expresión, y por ello debe otorgarse el amparo”.

SENTENCIAS QUE AFECTAN AL PROCESO PENAL

14. STC 31/1981 de 28 julio, BOE 13 agosto 1981, FJ 3 y 4:

“3. El principio de libre valoración de la prueba, reco-gido en el artículo 741 de la LECr, supone que los dis-

>>> La actividad instructora puede provocar en el ánimo del instructor perjuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que le influyan a la hora de sentenciar, de ahí la necesidad de separar las dos funciones

sin que el juez que dicte la sentencia pueda ser el mismo que hubiese instruido la causa <<<

3

Page 15: En Portada - Economist & Jurist

42E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>> F. Chamorro Bernal

tintos elementos de prueba puedan ser ponderadoslibremente por el Tribunal de instancia, a quien corres-ponde, en consecuencia, valorar su significado y trascen-dencia en orden a la fundamentación del fallo contenidoen la sentencia. Pero para que dicha ponderaciónpueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia,es preciso una mínima actividad probatoria producidacon las garantías procesales que de alguna formapueda entenderse de cargo y de la que se pueda dedu-cir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tri-bunal Constitucional quien ha de estimar la existencia dedicho presupuesto en caso de recurso. Por otra parte, laspruebas a las que se refiere el propio artículo 741 de laLECr son "las pruebas practicadas en el juicio", luego elTribunal penal sólo queda vinculado a lo alegado y pro-bado dentro de él ("secundum allegata et probata").

4. En el caso que nos ocupa, del examen de los medios deprueba propuestos por la parte y el Ministerio Fiscal sededuce que sólo la confesión del procesado ante laPolicía, recogida en el folio 21 del sumario, podría desvir-tuar la presunción de inocencia. Ahora bien, dicha declara-ción al formar parte del atestado tiene, en principio, úni-camente valor de denuncia, como señala el artículo 297de la LECr, y no basta para que se convierta en pruebade confesión con que se dé por reproducida en el jui-cio oral; es preciso que sea reiterada y ratificada anteel órgano judicial, circunstancia que no concurre en elcaso presente, pues el procesado no sólo negó los hechosen el juicio oral, sino también ante el Juez instructor núme-ro 8 de Barcelona y ante el Juez instructor de Pamplona.Por otra parte, ha de añadirse que la declaración, que tuvolugar en fecha anterior a la de la Constitución, se realizó sinla presencia de Abogado, con lo que, en todo caso, al nohaberse ratificado, se estaría incorporando a un procesopenal posterior a la entrada en vigor de la Constitución unmedio de prueba que no va acompañado de las garantíasque la propia Constitución establece en su artículo 17.

En consecuencia, una vez aprobada la Constitución yconsagrada en el artículo 24 la presunción la inocenciacomo derecho fundamental de la persona que vincula atodos los poderes públicos, no puede considerarse quela sola declaración del procesado ante la Policía sinlas garantías establecidas en el artículo 17 y sin habersido ratificada ante el órgano judicial constituya basesuficiente para desvirtuar dicha presunción”.

15. STC 145/1988 de 12 julio, BOE 8 agosto 1988, FJ 5:

“Resueltas así las objeciones previas a la admisión de lascuestiones aquí examinadas es preciso entrar en el fondode estas últimas. Las cuestiones se refieren, en primertérmino, a la posible inconstitucionalidad del art. 2 de laLey Orgánica 10/1980, y más concretamente, a su segun-do párrafo que, como se ha visto, establece que "en nin-gún caso" será aplicable al Juez competente para elconocimiento y fallo de las causas que han de enjuiciarsepor dicha ley el motivo de recusación (y, consiguiente-mente, de abstención) previsto en el art. 54.12 de la LECr.consistente en haber sido el citado Juez "instructor de lacausa". Esta causa de abstención y recusación se encua-dra en el sistema de procedimiento penal regulado por laLECr., en la que para los casos de delito se preveían dosfases distintas: La sumarial, en la que un Juez lleva acabo la instrucción, y la vista oral, en la que un Tribunalconoce y falla la causa. Naturalmente, no es éste el únicosistema procesal que sería posible en nuestro marcoconstitucional, pero siendo el establecido en la actualidad,resulta claro que deben respetarse en él y en los demásvigentes, de acuerdo con sus peculiaridades, las garantí-as constitucionales que impone la Norma Suprema. Entreellas figura la prevista en el art. 24.2 que reconoce a todosel derecho a "un juicio público... con todas las garantías",garantías en las que debe incluirse, aunque no se cite enforma expresa, el derecho a un Juez imparcial, que cons-tituye sin duda una garantía fundamental de la Adminis-tración de Justicia en un Estado de Derecho, como lo esel nuestro de acuerdo con el art. 1.1 de la Constitución. Aasegurar esa imparcialidad tienden precisamente las cau-sas de recusación y de abstención que figuran en lasleyes. La recogida en el citado art. 54.12 de la L.E.Cr.busca preservar la llamada imparcialidad "objetiva", esdecir, aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva dela relación que el Juez haya tenido o tenga con las partes,sino de su relación con el objeto del proceso. No se trata,ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de losJueces que lleven a cabo la instrucción ni de desconocerque ésta supone una investigación objetiva de la verdad,en la que el Instructor ha de indagar, consignar y apreciarlas circunstancias tanto adversas como favorables al pre-sunto reo (art. 2 de la L.E.Cr.). Pero ocurre que la activi-dad instructora, en cuanto pone al que la lleva a caboen contacto directo con el acusado y con los hechosy datos que deben servir para averiguar el delito y susposibles responsables puede provocar en el ánimodel instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos,prejuicios e impresiones a favor o en contra del acu-sado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso aun-que ello no suceda es difícil evitar la impresión de que elJuez no acomete la función de juzgar sin la plena impar-cialidad que le es exigible. Por ello, el Tribunal Europeode Derechos Humanos (TEDH), en su decisión sobre elcaso "De Cubber", de 26 de octubre de 1984, y ya antesen la recaída sobre el caso "Piersack", de 1 de octubre de1982, ha insistido en la importancia que en esta materiatienen las apariencias, de forma que debe abstenersetodo Juez del que puedan temerse legítimamente una

>>> No puede considerarse que la sola declaración

del procesado ante la policía sin lasgarantías establecidas en el Art. 17

y sin haber sido ratificada ante el órgano judicial constituya

base suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia <<<

Page 16: En Portada - Economist & Jurist

>>>

En Portada

43E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que losTribunales de una sociedad democrática han de inspirar alos justiciables, comenzando, en lo penal, por los mismosacusados. Esta prevención que el Juez que ha instruido yque debe fallar puede provocar en los justiciables vieneaumentada si se considera que las actividades instructo-ras no son públicas ni necesariamente contradictorias, yla influencia que pueden ejercer en el juzgador se produ-ce al margen de "un proceso público" que también exigeel citado art. 24.2 y del procedimiento predominantemen-te oral, sobre todo en materia criminal, a que se refiere elart. 120.2, ambos de la Constitución. En un sistema pro-cesal en que la fase decisiva es el juicio oral, al que la ins-trucción sirve de preparación, debe evitarse que este jui-cio oral pierda virtualidad o se empañe su imagen exter-na, como puede suceder si el Juez acude a él con impre-siones o prejuicios nacidos de la instrucción o si llega acrearse con cierto fundamento la apariencia de que esasimpresiones y prejuicios existan. Es de señalar tambiénque a las mismas conclusiones ha llegado el TEDH inter-pretando el art. 6.1 del Convenio para la Protección de losDerechos Humanos y de las Libertades Fundamentalesde 1950. El citado artículo del Convenio, de conformidadcon el cual deben interpretarse las normas relativas a losderechos fundamentales y a las libertades que la Consti-tución reconoce, afirma el derecho de toda persona a quesu causa sea oída "por un Tribunal independiente eimparcial". Pues bien, en su citada Sentencia "De Cub-ber", el TEDH entendió que la actuación como Juez enel Tribunal sentenciador de quien había sido Juez Ins-tructor de la causa suponía, por las razones ya expues-tas, una infracción del derecho al Juez imparcial con-sagrado en el citado artículo del Convenio. De todo lo queantecede resulta que el párrafo segundo del apartadosegundo de la Ley Orgánica 10/1980, que prohíbe entodo caso la recusación (y consiguientemente la abs-tención) del Juez sentenciador que ha sido instructorde la causa es inconstitucional por vulnerar el dere-cho al Juez imparcial que reconoce el art. 24.2 de laConstitución. No es necesario, en cambio, declarar lainconstitucionalidad del párrafo primero del mismo art. 2de la Ley Orgánica 10/1980, que se limita a atribuir lacompetencia para el conocimiento y fallo (no, por tanto,para la instrucción) de las causas sometidas a dicha ley alos Jueces de Instrucción del partido en que el delito sehaya cometido, sobre todo si se tiene en cuenta que exis-ten partidos judiciales en que hay más de un Juez de Ins-trucción, por lo que la abstención o recusación cuandoproceda del Juez que haya instruido no impide la actua-ción de otro Juez del mismo partido como juzgador.

16. STC 128/1995 de 26 julio, BOE 22 agosto 1995, FJ 4:

“La controversia constitucional que plantea el recurrenteno reside en la alegación de fines espurios en el auto dela Audiencia de confirmación de su prisión provisional,sino en la incorrecta apreciación de su presupuesto -sos-pechas razonables de responsabilidad criminal- y de sufin -conjurar el peligro de huida-. Se suscitan con ello dos

cuestiones trascendentes a los fines resolutivos que senos demandan: la afección al derecho a la libertad de losdefectos en la argumentación de la concurrencia de loselementos fácticos que justifican la prisión provisional y lapropia competencia de este Tribunal para calibrar la sufi-ciencia y adecuación de dicha motivación.

a) El derecho fundamental a la libertad, de carácterpreeminente en nuestro Texto constitucional no se conci-be en el mismo, sin embargo, como un derecho absolu-to. De modo expreso indica el artículo 17 su limitación enfunción de otros intereses fundamentales. La determina-ción de esta frontera sirve para identificar, si bien concarácter negativo, el propio objeto del derecho (que sea lalibertad protegida por el artículo 17) y su contenido propio(facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ile-gítima de privación o restricción), y para fiscalizar lasactuaciones públicas que le afecten. Que la prisión pro-visional puede constituir un supuesto limitativoexcepcional del derecho a la libertad no parece afir-mación que despierte controversia; que la misma deberestringirse para ello a determinados casos es algoque ya hemos explicitado en el fundamento anterior; quesu decreto debe revestir determinadas formas, pecu-liarmente la de resolución judicial motivada [SSTC41/1982, fundamento jurídico 2.º; 108/1984, fundamentojurídico 2.º a); 56/1987, fundamento jurídico 4.º; 3/1992,fundamento jurídico 5.º; 13/1994, fundamentó jurídico6.º], es inferencia de la letra del artículo 17, de su remi-sión a la ley y de los propios principios constitucionalesque informan el derecho a la libertad.

En efecto, más allá de las menciones del apartado segun-do del artículo 17 a la autoridad judicial y más allá de laregulación que de los aspectos formales de la prisión pro-visional hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debeacentuarse la íntima relación que existe entre la moti-vación judicial -entendida en el doble sentido de explici-tación del fundamento de Derecho en el que se basa ladecisión y, sobre todo, del razonamiento seguido por elórgano judicial para llegar a esa conclusión- y las cir-cunstancias fácticas que legitiman la privación pre-ventiva de libertad, pues sólo en aquélla van a ser cog-noscibles y supervisables éstas. De este modo, amén deal genérico derecho a la obtención de tutela judicial efec-tiva del artículo 24.1 CE (SSTC 66/1989, fundamento jurí-dico 5.º; 9/1994, fundamento jurídico 6.º; 13/1994, funda-mento jurídico 6.º), en este supuesto de afección judicialal objeto del derecho, la falta de motivación de la reso-lución que determine la prisión provisional afecta pri-mordialmente, por la vía de uno de sus requisitos for-males esenciales, a la propia existencia del supuestohabilitante para la privación de la libertad y, por lotanto, al propio derecho a la misma.

b) En cuanto al alcance de la competencia de este Tribu-nal para enjuiciar la suficiencia y adecuación de la moti-vación, lo primero que debe destacarse es que corres-ponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la cons-tatación y valoración de los antecedentes fácticos

Page 17: En Portada - Economist & Jurist

44E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>> F. Chamorro Bernal

justificativos de la medida cautelar (STC 40/1987, fun-damento jurídico 2.º), ya se refieran a las sospechas deresponsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a laobstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otrosrequisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigirla ley. Esto es así ya que, con independencia de lo quesugieren la dicción del artículo 44.1 b) LOTC y la propianaturaleza de la jurisdicción de este Tribunal, la propialógica de dichas actividades exige una inmediación a laque sólo pueden acceder los Tribunales ordinarios.

Al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección delderecho fundamental a la libertad, tan sólo le corres-ponde supervisar la existencia de motivación sufi-ciente -en el doble sentido de resolución fundada y razo-nada, a la que ya nos hemos referido- y su razonabili-dad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener estamedida se haya ponderado la concurrencia de todoslos extremos que justifican su adopción y que estaponderación o, si se quiere, que esta subsunción, nosea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con laspautas del normal razonamiento lógico y, muy especial-mente, con los fines que justifican la institución de la pri-sión provisional. No corresponde, pues, al TribunalConstitucional determinar en cada caso si concurreno no las circunstancias que permiten la adopción o elmantenimiento de la prisión provisional, sino única-mente el control externo de que esa adopción o man-tenimiento se ha acordado de forma fundada, razona-da, completa y acorde con los fines de la institución.

Cuáles sean en este contexto los elementos que constitu-yen el canon de razonabilidad y que, en consecuencia,deben necesariamente ponderarse al adoptar la medidade prisión provisional es una cuestión que en este recur-so de amparo no debemos pretender resolver con carác-ter general, sino que debemos limitarnos a lo necesariopara resolver el caso enjuiciado.

Desde esta perspectiva, y dejando aparte la ponderaciónde la existencia o no de responsabilidad criminal, respec-to de la constatación del peligro de fuga que, comoveremos, constituye el único objeto viable de este proce-so de amparo, bastará señalar dos criterios de enjuicia-miento de relieve decisivo.

En primer lugar, que al constatar la existencia de esepeligro deberán, en todo caso, tomarse en consideración,además de las características y la gravedad del delitoimputado y de la pena con que se le amenaza, las cir-cunstancias concretas del caso y las personales delimputado. En efecto la relevancia de la gravedad del deli-to y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga-y, con ello, de frustración de la acción de la Administra-ción de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho deque a mayor gravedad más intensa cabe presumir la ten-tación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayorgravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta deenjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en elcaso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perse-

guidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo ini-cial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener encuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debeponerse en relación con otros datos relativos tanto a lascaracterísticas personales del inculpado -como el arraigofamiliar, profesional y social, las conexiones en otros paí-ses, los medios económicos de los que dispone, etc...-,como a las que concurren en el caso enjuiciado (Senten-cias del TEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister;de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter; de 10 denoviembre de 1969, caso Sto gmu ller; de 26 de junio de1991, caso Letellier; de 27 de agosto de 1992, casoTomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza).

El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razo-nabilidad de la medida es que los requisitos exigidos enel momento inicial de su adopción no son necesaria-mente los mismos que deben exigirse con posteriori-dad para decretar su mantenimiento. Debe tenerse pre-sente al respecto que el mero transcurso del tiempo, almargen de propiciar la aparición de circunstancias sobre-venidas, va disminuyendo el peligro de fuga puesto quesi bien es cierto que la gravedad de la pena que amenazaal imputado podría constituir en un primer momento razónsuficiente para afirmar un peligro efectivo y relevante defuga, no contrarrestable con otras medidas de asegura-miento de menor intensidad coactiva, también lo es queeste argumento se debilita por el propio paso del tiempo yla consiguiente disminución de las consecuencias puniti-vas que puede sufrir el preso (Sentencia del TEDH de 27de junio de 1968, caso Wemhoff; de 27 de junio de 1968,caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, casoMatznetter). Es más, incluso el criterio de la necesidad deponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturalezadel delito, las circunstancias personales y del caso, puedeoperar de forma distinta en el momento inicial de la adop-ción de la medida, que cuando se trata de decidir el man-tenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efectoen un primer momento, la necesidad de preservar los finesconstitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p. e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datosde los que en ese instante cuenta el instructor, pueden jus-tificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo aten-diendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de lapena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estascircunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimien-to de la medida deben ponderarse inexcusablemente losdatos personales así como los del caso concreto”

17. STC 13/1985 de 31 enero, BOE 5 marzo 1985, FJ 3:

“Importa ahora considerar el problema sustantivo que mues-tra el presente caso, relativo al sentido y alcance del secretosumarial y a los correspondientes poderes del instructor engarantía del mismo. Es necesario empezar por destacar quela medida prohibitiva que se considera se intentó basar entodo momento, de modo sustancial, sobre el carácter secre-to de las actuaciones sumariales, sin que las invocaciones

Page 18: En Portada - Economist & Jurist

"Con la garantía deCon la garantía de

por sólo

40,00 €(+4% de IVA)*

Bo

le

n

de

p

ed

id

o Difusión Juridica y temas de Actualidad ref. 3/1

Dpto. Suscripción: Tel. 902.10.25.60 • Fax: 91.578.45.70 • e-mail: [email protected]

# Deseo me remitan la obra “El Peritaje en el Proceso Civil”al precio de 40,00 € (+4% de IVA) a la siguiente dirección:

Razón Social__________________________________________________________________ NIF ____________________________________________________

Apellidos _____________________________________________________________________ Nombre ________________________________________________

Calle / Plaza ___________________________________ Número________ C.P. _____________ Población ____________________________________________

Provincia __________________________ Teléfono ____________ Fax ________________ e-mail _________________________________________________

Sistema de pago: # Cheque nominativo adjunto # Domiciliación bancaria:

Entidad Oficina Control nº de cuenta Firma

Le informamos que los datos que usted nos facilite serán incluidos en un fichero responsabilidad de Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, con domicilio en la calle Hermosilla 48, 3º-D C.P. 28001 deMadrid, donde podrá ejercer en su caso los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con el fin de realizar la gestión de administración general, informar y comercializar nuestros servicios.Por todo ello solicitamos su autorización para realizar el tratamiento de sus datos conforme a lo dispuesto en la cláusula anterior así como para la comunicación a las empresas del mismo grupo empresa-rial. Dicha comunicación podrá tener la finalidad de realizar tareas de gestión general, información, desarrollo y comercialización. Si no recibimos noticias suyas en sentido contrario en el plazo de un mes,entenderemos que los datos son correctos y otorgado su consentimiento para el envío de informaciones que sean de su interés que, en todo caso, usted podría revocar en cualquier momento.

* Todos los precios tienen un incremento de 7,00 € en concepto de gastos de envío

por sólo

40,00 €(+4% de IVA)*

¿Quién paga al perito?¿Es necesaria la provisión de fondos?¿Cómo se reparte el coste?¿Y si hay justicia gratuita?¿Puede incluirse su coste en las costas procesales?Todo esto y mucho másen la obra: El Peritaje en el Proceso Civil

Estudio especial de su coste económico: provisión de fondos, justicia gratuita y costas procesalesIncluye jurisprudencia y formularios procesales

Ricardo Yañez Velasco

El peritaje constituye pieza indispensable para eléxito de los intereses del justiciable en un alto por-centaje de litigios civiles. Sin embargo, ante la tutelajudicial pretendida por el demandante o por eldemandado, se presenta un destacable obstáculo designo económico. Quienes no pueden beneficiarse dela justicia gratuita afrontan un destacable coste peri-cial, en algunas ocasiones insalvable, en otras irrecu-perable si, pese a vencer en juicio con declaración decostas, el condenado a su pago resulta insolvente.

En esta obra se repasa el régimen de peritos en elproceso civil español, estudiando muchos de sus pro-blemas prácticos que a diario se plantean en los tri-bunales.

¿Quién paga al perito?¿Es necesaria la provisión de fondos?¿Cómo se reparte el coste?¿Y si hay justicia gratuita?¿Puede incluirse su coste en las costas procesales?Todo esto y mucho másen la obra: El Peritaje en el Proceso Civil

Estudio especial de su coste económico: provisión de fondos, justicia gratuita y costas procesalesIncluye jurisprudencia y formularios procesales

Ricardo Yañez Velasco

El peritaje constituye pieza indispensable para eléxito de los intereses del justiciable en un alto por-centaje de litigios civiles. Sin embargo, ante la tutelajudicial pretendida por el demandante o por eldemandado, se presenta un destacable obstáculo designo económico. Quienes no pueden beneficiarse dela justicia gratuita afrontan un destacable coste peri-cial, en algunas ocasiones insalvable, en otras irrecu-perable si, pese a vencer en juicio con declaración decostas, el condenado a su pago resulta insolvente.

En esta obra se repasa el régimen de peritos en elproceso civil español, estudiando muchos de sus pro-blemas prácticos que a diario se plantean en los tri-bunales.

Page 19: En Portada - Economist & Jurist

46E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>> F. Chamorro Bernal

por parte de la Sala de la Audiencia Provincial de algunos delos preceptos que, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con-figuran los poderes judiciales en la instrucción (arts. 326 ysiguientes) se muestre como suficiente al efecto, puesto queno se cita disposición alguna de este texto legal que funda-mente de modo expreso la intervención de un derecho fun-damental que ahora se enjuicia. Tratándose, pues, de unainvocación pura y simple a la regla que establece que "lasdiligencias del sumario serán secretas hasta que no se abrael juicio oral" (art. 301 de la LECr.) es indispensable, en estemomento, proceder a una interpretación del sentido constitu-cional de esta norma a los solos efectos de apreciar la legiti-midad de la medida que en ella quiso basarse. La regla quedispone el secreto de las actuaciones sumariales es,ante todo, una excepción a la garantía institucional ins-

crita en el artículo 120.1 de la Constitución, según el cual"las actuaciones judiciales serán públicas, con las excep-ciones que prevean las leyes de procedimiento". La admisiónque hace esta misma disposición constitucional de excep-ciones a la publicidad no puede entenderse como un apode-ramiento en blanco al legislador, porque la publicidad proce-sal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subje-tivas de los ciudadanos que tienen la condición de derechosfundamentales: derecho a un proceso público, en el artículo24.2 de la Constitución, y derecho a recibir libremente infor-mación, según puede derivarse de la sentencia 30/1982, de1 de junio, de la Sala Segunda, fundamento jurídico cuarto.Esta ligazón entre garantía objetiva de la publicidad y dere-chos fundamentales lleva a exigir que las excepciones a lapublicidad previstas en el artículo 120.1 de la Constitución se

acomoden en la previsión normativa,y en su aplicación judicial concreta, alas condiciones fuera de las cuales lalimitación constitucionalmente posibledeviene vulneración del derecho. Sonestas condiciones, por lo que aquíimporta, la previsión de la excepciónen cuestión en norma con rango de laLey (art. 53.1 de la CE), la justificaciónde la limitación misma en la protec-ción de otro bien constitucionalmenterelevante y, en fin, la congruenciaentre la medida prevista o aplicada yla procuración de dicho valor asígarantizado. La previsión de la excep-ción se halla dispuesta en norma deley (art. 301 de la LECr.) y puede invo-car efectivamente en su apoyo dife-rentes disposiciones en la materiarecogidas en textos internacionales,tales como, en relación con el artículo10.2 de la Constitución, el artículo14.1 del Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos, de 1966, y elartículo 6.1 del Convenio para la Pro-tección de los Derechos Humanos yde las Libertades Fundamentales, de1950, reconducibles al artículo 20.4de la CE, precepto que hay que inter-pretar de conformidad con ellos (art.10.2 CE). Sobre estas bases puededecirse que el proceso penal, institu-ción con la que se trata de hacer efec-tiva la protección del ordenamiento a"derechos reconocidos en este título"(es decir, en el primero de la Constitu-ción, según dice el art. 20.4) puedetener una fase sumaria amparada porel secreto y en cuanto tal limitativa dela publicidad y de la libertad. Pero estagenérica conformidad constitucionaldel secreto sumarial no está, sinembargo, impuesta o exigida directa-mente por ningún precepto constitu-cional y, por lo mismo, se requiere, en

>>> La falta de motivación de la resoluciónque determine la prisión provisional afecta

primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia

existencia del supuesto habilitante para la privación de libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma <<<

Page 20: En Portada - Economist & Jurist

47E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>>

En Portada

su aplicación concreta, una interpretación estricta, no siendosu mera alegación fundamento bastante para limitar másderechos -ni en mayor medida de lo necesario- que losestrictamente afectados por la norma entronizadora delsecreto. El punto firme desde el que ha de partirse aquí, sen-tadas las bases anteriores, viene dado por el hecho de quela regulación legal del secreto sumarial no se interponecomo un límite frente a la libertad de información (dere-cho, sin embargo, afectado aquí exclusivamente), sino, másamplia y genéricamente, como un impedimento al cono-cimiento por cualquiera -incluidas las mismas partes enalgún caso: artículo 302 de la LECr.- de las actuacionesseguidas en esta etapa del procedimiento penal. Lo quepersigue la regla impositiva del secreto es impedir talconocimiento y ello en aras de alcanzar, de acuerdo conel principio inquisitivo antes aludido, una segura repre-sión del delito. Por consiguiente, aquellos datos a los queno se tiene acceso legítimo no podrán -a fortiori- ser objetode difusión, por cualquier medio, lo cual implica un límite delderecho a informar, pero sólo de modo derivado, es decir enla medida en que aquello que se quiera difundir o comunicarhaya sido obtenido ilegítimamente, quebrando el secretomismo del sumario, esto es, en la medida en que se estéante lo que llama la ley procesal misma (art. 301) una "reve-lación indebida". Cabe concluir, en coherencia con todo loexpuesto, que el secreto del sumario se predica de lasdiligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cier-to, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de laLECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto actoformal complejo o procedimiento lo integran. Tal secretoimplica, por consiguiente, que no puede transgredirse lareserva sobre su contenido por medio de "revelacionesindebidas" (art. 301.2 LECr.) o a través de un conoci-miento ilícito y su posterior difusión. Pero el secreto delsumario no significa, en modo alguno, que uno o varios ele-mentos de la realidad social (sucesos singulares o hechoscolectivos cuya conocimiento no resulte limitado o vedadopor otro derecho fundamental según lo expuesto por el artí-culo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de infor-mación, en el doble sentido de derecho a informarse y dere-cho a informar, con el único argumento de que sobre aque-llos elementos están en curso unas determinadas diligenciassumariales. De ese modo, el mal entendido secreto delsumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima "materiareservada" sobre los hechos mismos acerca de los cualesinvestiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial,y no sobre "las actuaciones" del órgano judicial que constitu-yen el sumario (art. 299 de la LECr.).

En el caso que nos ocupa, las fotografías se realizaronantes de que dieran comienzo las actuaciones sumaria-les, se obtuvieron directamente sobre el lugar dondeacaecieron los hechos sin transgredirse para obtener lainformación ninguna norma o derecho y, desde luego, nofueron extraídas del sumario, ni para su obtención se uti-lizo información alguna que constara en un sumario nisiquiera abierto en el momento de su realización. En con-secuencia, una información obtenida antes y al mar-gen del sumario no puede considerarse atentatoria alsecreto sumarial, que sólo limita la libertad de infor-

mación en cuanto para informar haya previamenteque quebrantarlo. Por todo ello, hay que concluir que laresolución judicial de 19 de marzo de 1984 y los posterio-res autos de 29 de marzo y de 27 de abril que la confir-maron no encuentran fundamento en la institución delsecreto sumarial constitucionalmente interpretada y síviolaron el artículo 20.1.d) de la Constitución al impedir sinfundamento el ejercicio del derecho de la recurrente a lalibertad de información, así como, por derivación, el dere-cho de los ciudadanos a recibir esa misma información”.

18. STC 108/2001 de 23 abril, BOE 29 mayo 2001, FJ 4:

“En el presente caso, la Sentencia condenatoria aplicó elsistema de pena denominado días-multa, introducido en elCódigo Penal de 1995 siguiendo a otros ordenamientos dela Europa continental, como una forma de sanción pecu-niaria que pretende reducir el impacto desigual sobre laspersonas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Suimposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración:por un lado, la determinación de la extensión temporal (art.50.5 CP) atendiendo, básicamente, a la gravedad del deli-to y a las circunstancias modificativas de la responsabili-dad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y,por otro lado, la fijación del importe de las cuotas quecorresponde satisfacer al condenado por cada períodotemporal, magnitud que se determina teniendo en cuentaexclusivamente la situación económica del reo, deducidade su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familia-res y demás circunstancias personales (art. 50.5 CP).

El demandante de amparo fue condenado por el Juzgadode lo Penal como autor responsable de un delito de con-ducción bajo influencia de bebidas alcohólicas (art. 379CP), a la pena de cuatro meses de multa a razón de unacuota diaria de mil pesetas, con responsabilidad personalsubsidiaria de setenta y cinco días en caso de impago, asícomo a la privación del permiso conducir durante un añoy un día; y como autor de una falta de circulación sinseguro obligatorio (art. 636 CP) a la pena de un mes demulta con cuota diaria de mil pesetas, con una responsa-bilidad personal de quince días para el caso de impago.La resolución fundamenta de forma razonada los hechosdeclarados probados y su calificación jurídica, así como lapena impuesta, que es la señalada al tipo de delito con-sumado, sin que concurran en el caso circunstanciasmodificativas de la responsabilidad. En este aspecto, y deacuerdo con los criterios que debe seguir nuestro control,nada puede reprocharse a la determinación de la exten-sión temporal de la pena por parte del órgano sentencia-dor, que cumple debidamente las exigencias constitucio-nales de motivación derivadas del derecho a la tutela judi-cial efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia citada.

En lo referente a la determinación del importe de las cuotasque corresponde satisfacer al condenado por cada períodotemporal, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal,como alega el Ministerio Fiscal, no aporta criterio algunopara delimitar la cantidad fijada, mientras la Sentencia de la

Page 21: En Portada - Economist & Jurist

48E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>> F. Chamorro Bernal

Audiencia Provincial declara que la cuantificación efectua-da en instancia "resulta ajustada a derecho y ponderada alas circunstancias del hecho y de la persona del acusado",sin especificar cuáles fueron las concretas circunstanciasque se tuvieron en cuenta para individualizar las cuotas. Eneste extremo, las resoluciones incumplirían las exigenciasdel art. 50.5 CP, precepto que establece la obligación de losJueces o Tribunales de fijar motivadamente en la Senten-cia el importe de las cuotas "teniendo en cuenta para elloexclusivamente la situación económica del reo, deducidade su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiaresy demás circunstancias personales del mismo".

Tal incumplimiento adquiere también relieve constitucionalpor cuanto la falta de motivación en la imposición de estetipo de pena supone la ausencia de los elementos y razo-nes de juicio que permiten conocer los criterios de la deci-sión judicial -resultado de una indagación de la capacidadeconómica del reo- y garantizan su posterior control a tra-vés de los recursos. La ausencia de motivación en la fija-ción del importe de las cuotas correspondientes a lapena de días-multa incumple el deber reforzado demotivación de las Sentencias penales condenatorias,por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva seconecta aquí, a través de la responsabilidad personalsubsidiaria, con el derecho a la libertad personal. Porotro lado, como ya hemos declarado, el margen de dis-crecionalidad del que legalmente goza el Juez a la horade adoptar una decisión -en este caso, la de fijar unacuota diaria entre doscientas pesetas y cincuenta mil pese-tas (art. 50.4 CP)- no constituye por sí mismo justifica-ción suficiente de la decisión finalmente adoptada,sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultadviene condicionado estrechamente a la exigencia deque tal resolución esté motivada, pues sólo así puedeprocederse a un control posterior de la misma en evi-tación de toda arbitrariedad (SSTC 224/1992, de 14 dediciembre, F. 3; 25/2000, de 31 de enero, F. 2).

Por todo ello, la ausencia total de motivación sobre los cri-terios de determinación de las cuotas diarias finalmentefijadas en las Sentencias impugnadas ha redundado enuna lesión del derecho del recurrente a obtener de losórganos judiciales una resolución motivada y fundada enDerecho, y, en consecuencia, procede estimar el presen-te recurso de amparo, anulando la Sentencia de 5 de abrilde 1999 de la Audiencia Provincial de Madrid en lo refe-rente a la cuantificación de las cuotas diarias fijadas en lapena de multa, para que ésta resuelva de nuevo sobre talextremo de forma motivada y acorde con el derecho a latutela judicial efectiva del recurrente”

19. STC 178/2001 de 17 septiembre, BOE 19 octubre 2001, FJ 4:

“... argumentar que el recurso de queja ha sido tramita-do de acuerdo con la normativa procesal que lo regula,en la que no se prevé que se dé traslado del mismo a laspartes personadas en el proceso, con la excepción delMinisterio Fiscal, si la causa fuera por un delito en quetenga que intervenir (arts. 233 y 234 LECrim). Comoseñala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones,los preceptos que regulan el recurso de queja, sibien es cierto que no prevén dicho trámite, no lo pro-híben en forma alguna, y la necesidad del mismoresulta de una interpretación de tal normativa proce-sal a la luz de los preceptos y principios constitu-cionales, al ser obligado, en todo caso, preservar elderecho de defensa de las partes en el proceso, demodo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 24 CE,procedía integrar tales preceptos legales de origen pre-constitucional (arts. 233 y 234 LECrim) con las garantí-as que impone el artículo constitucional citado, queincluye la contradicción e igualdad de armas entrelas partes y, por tanto, en este supuesto, haber dadotraslado a la demandante de amparo del recurso dequeja al objeto de que pudiera contradecir y rebatirlos argumentos expuestos por la parte contraria yformular cuantas alegaciones tuviera por convenien-te en defensa de sus derechos e intereses (en estesentido, SSTC 66/1989, de 17 de abril, F. 12; 53/1987,de 7 de mayo, F. 3; 162/1997, de 3 de octubre, F. 3;16/2000, de 31 de enero, F. 6 y 7; 79/2000, de 27 demarzo, F. 3; 93/2000, de 10 de abril, F. 4; 101/2001, de23 de abril, F. 3). La necesidad de tal intervención, ade-más, aparece reforzada en casos como el presente porla propia configuración legal, como ya hemos tenidoocasión de señalar, del recurso de queja en el procedi-miento penal abreviado, en el que ha perdido su carac-terización inicial de medio de impugnación de la inadmi-

sión de otros recursos o como recurso detipo residual (arts. 218, 862 y ss.LECrim), y se ha convertido en un recur-so ordinario más, que procede contratodos los Autos del Juez de Instrucción ydel Juez de lo Penal denegatorios delrecurso de reforma, que no sean suscep-tibles de recurso de apelación, el cualúnicamente se admitirá en los casosexpresamente señalados (art. 787.1

LECrim). La generalización del recurso de quejacomo un recurso ordinario más en el seno del pro-cedimiento penal abreviado frente a las resolucionesinterlocutorias del Juez Instructor y del Juez de lo Penal,y, por consiguiente, la trascendencia de las decisionesjudiciales a adoptar con ocasión del mismo en orden alas pretensiones e intereses en juego de las partes,como acontecía en el presente supuesto, impone, deacuerdo con los arts. 24 CE y 5.1 y 7.2 LOPJ, una inter-pretación integradora de la normativa procesal regu-ladora de su tramitación con el fin de preservar lasgarantías de defensa de las partes personadas”.

>>> El secreto del sumario se predica delas diligencias que lo constituyen, es decir, delos actos singulares que en cuanto acto formalcomplejo o procedimiento lo integran <<<

Page 22: En Portada - Economist & Jurist

49E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>>

En Portada

20. STC 50/2002 de 25 febrero, FJ 5:

“... La cuestión que el recurrente plantea desde la ópticaactual de la presunción de inocencia, la de la falta derazonamiento de los medios de prueba y su valoración,tendría sentido, si de algún modo en la impugnación delrecurso de casación el demandante se hubiese dolido deesa falta de razonamiento de la conclusión probatoria dela Sentencia de instancia, puesto que es ese relato, y nootro, el soporte fáctico de su condena.

En el caso actual la argumentación del actor en la que sedenuncia la falta de razonamiento de la prueba tiene undoble objeto de referencia: el relato de hechos probadosde la Sentencia de la Audiencia Provincial, y los alegadosaditamentos de ese relato, a su juicio, contenidos en lafundamentación jurídica de la Sentencia del TribunalSupremo. La solución procedente en cada una de esasdos referencias debe ser distinta.

En cuanto a la primera, según lo ya adelantado, el cues-tionamiento de la falta de argumentación del soporteprobatorio del relato de hechos probados, para poderser planteado ante este Tribunal Constitucional,debía haber sido suscitado previamente ante el Tri-bunal Supremo, lo que el actor no hizo. Y esa omisióndel demandante le cierra el paso para que puedaplantearlo "per saltum" y por primera vez en el recur-so de amparo.

Y en cuanto a la segunda de las referencias, no habríaobstáculo, en principio, para el cuestionamiento de la con-clusión probatoria si, en efecto, existiese la adición dehechos que el recurrente alega. Pero el examen de laSentencia del Tribunal Supremo, y en este punto debeaceptarse la tesis del Ministerio Fiscal, no justifica laimputación que le hace el demandante. No existe pro-piamente en la fundamentación jurídica de dicha Sen-tencia adición de ningún contenido fáctico significati-vo que no existiera en la Sentencia de la AudienciaProvincial, sino simplemente un complemento argu-mental del relato de hechos probados de ésta, expues-to desde la óptica de la justificación de la existencia enese relato de hechos de una conducta culposa. Se tratamás bien de la argumentación jurídica y valorativa alusivaa la concurrencia del elemento culpa, y no de la configu-ración de una determinada conducta imputable al recu-rrente. Esto sentado, falta la base para poder imponer a

la Sentencia del Tribunal Supremo la carga de un razona-miento probatorio, solo exigible, en su caso, cuando elobjeto de discusión es el relato de hechos probados”

21. STC 70/2002 de 3 abril, BOE 25 abril 2002, FJ 7:

“En definitiva, conforme a nuestra doctrina, existe una asi-milación funcional entre el recurso de casación y el dere-cho a la revisión de la declaración de culpabilidad y lapena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se rea-lice una interpretación amplia de las posibilidades de revi-sión en sede casacional y que el derecho reconocido enel Pacto se interprete no como el derecho a una segundainstancia con repetición íntegra del juicio, sino como elderecho a que un Tribunal Superior controle la correccióndel juicio realizado en primera instancia, revisando lacorrecta aplicación de las reglas que han permitido ladeclaración de culpabilidad y la imposición de la pena, enel caso concreto. Reglas entre las que se encuentran,desde luego, todas las que rigen el proceso penal y loconfiguran como un proceso justo, con todas las garantí-as; las que inspiran el principio de presunción de inocen-cia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme alas cuales han de realizarse las inferencias que permitenconsiderar un hecho como probado. Esta interpretaciónes perfectamente posible a la vista del tenor literal delPacto y conforme a la de efectuada por el Tribunal Euro-peo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio(STEDH de 13 de febrero de 2001, caso K. c. Francia,que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelode casación francés, en el que se revisa sólo la aplicacióndel Derecho).

c) Conviene, no obstante, realizar alguna precisión adi-cional respecto de las posibilidades de revisión en sedecasacional y, en concreto, de la posibilidad de examinarlos hechos probados. Y ello para poder responder a lacuestión de si existe o no la posibilidad de una "revisióníntegra" del fallo condenatorio y la pena impuesta, enten-diendo por tal la que permite, junto a la revisión de losaspectos formales o legales de la Sentencia (lo que, con-forme al Dictamen del Comité, por sí sólo no cumple conlas garantías derivadas del Pacto), la revisión de loshechos probados en los que se fundamenta el fallo con-denatorio.

Al respecto ha de señalarse, en primer lugar, que no escorrecto afirmar, como pretende el recurrente, que nues-tro sistema casacional se limite al análisis de cuestionesjurídicas y formales y que no permita revisar las pruebassalvo en el estrecho cauce que ofrece el art. 849.2LECrim. Actualmente, en virtud del art. 852 LECrim, entodo caso el recurso de casación podrá interponersefundándose en la infracción de un precepto constitu-cional. Y a través de la invocación del 24.2 CE (tantodel proceso con todas las garantías como, fundamen-talmente, de la presunción de inocencia), es posibleque el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la

>>> La ausencia de motivaciónen la fijación del importe de las

cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber

reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias <<<

Page 23: En Portada - Economist & Jurist
Page 24: En Portada - Economist & Jurist

51E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>>

En Portada

prueba practicada en la que se fundamenta el fallo,como su suficiencia para desvirtuar la presunción deinocencia y la razonabilidad de las inferencias reali-zadas. En definitiva, mediante la alegación como motivode casación de la infracción del derecho a la presunciónde inocencia, el recurrente puede cuestionar no sólo elcumplimiento de las garantías legales y constitucionalesde la prueba practicada, sino la declaración de culpabili-dad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido(STC 2/2002, de 14 de enero, F. 2). Por tanto, tiene abier-ta una vía que permite al Tribunal Supremo la "revisióníntegra", entendida en el sentido de posibilidad de acce-der no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a lasfácticas en que se fundamenta la declaración de culpabi-lidad, a través del control de la aplicación de las reglasprocesales y de valoración de la prueba. Todo ello -comoha puesto de relieve también el propio Tribunal Supremo,Auto de la Sala de lo Penal de 14 de diciembre de 2001,F. 7- sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebasque el acusado no pudo ofrecer en el proceso, puede, ensu caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954LECrim), posibilidad que completa el conjunto de garantí-as del debido proceso.

d) Finalmente, y aplicando las anteriores consideracionesal presente caso, ha de concluirse que en el mismo no seha producido vulneración alguna del derecho al pro-ceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, pues elTribunal Supremo ha revisado el fallo condenatorio yla pena conforme a las exigencias derivadas del art. 14.5PIDCP.

Sostiene el recurrente en amparo que, ante su denunciade errores en la valoración de la prueba por parte de laAudiencia Provincial, basados en documentos obrantesen autos, y su solicitud de una nueva valoración, el Tribu-nal Supremo se limita a contestarle que tales datos noson esenciales y no los valora, con lo que se habría vul-nerado su derecho a la revisión íntegra del fallo condena-torio y la pena.

Pues bien, en primer lugar, lo que el Tribunal Supremocontesta al recurrente en el fundamento jurídico 11 esque el cauce casacional abierto por el art. 849.2 LECrim"está restringido a los casos de oposición entre una afir-mación fáctica de la sentencia y lo que un documentocasacional propiamente dicho acredite por sí mismo", yque en este caso no hay contradicción alguna de estanaturaleza y que "las omisiones que se enumeran serefieren a datos no esenciales, en su mayoría aludidos yvalorados en las sentencias de instancia y en ésta decasación". Pero de ello no puede derivarse ni una inter-pretación excesivamente rigorista del cauce casacional,ni una negativa a la revisión del fallo condenatorio y lapena, puesto que en el fundamento jurídico anterior (F.10), al analizar la presunta vulneración del derecho a lapresunción de inocencia, la Sentencia ya se había ocu-pado ampliamente del análisis de la prueba de cargopracticada (testimonio del coimputado corroborado peri-féricamente por el testimonio del testigo don Juan

Ramón M. y por la nota manuscrita ocupada al recu-rrente en el momento de la detención), considerandoque las citadas pruebas se han practicado con las debi-das garantías legales y se han valorado por el Tribunalde instancia de forma "extensa y lógica", por lo que con-sidera que existe actividad probatoria de cargo suficien-te para desvirtuar la presunción de inocencia.

Lo cual -unido al resto de la fundamentación jurídica de laSentencia, en la que el Tribunal Supremo da al recurren-te respuesta respecto de las múltiples cuestiones plante-adas en su recurso-, nos permite afirmar que, en el pre-sente caso, se han cumplido las exigencias derivadas deldoble grado de jurisdicción, habiéndose controlado nosólo los aspectos formales o legales, sino también los fác-ticos, a través del control de la aplicación de las reglasprocesales y de valoración de la prueba llevada a cabopor el Tribunal inferior”

22. STC 91/2002 de 22 abril, BOE 22 mayo 2002, FJ 4:

“Partiendo de la doctrina expuesta, y a la vista de losantecedentes fácticos relativos al juicio de faltas del quetrae causa el presente recurso de amparo, la cuestión quedebemos abordar se concreta en determinar si, de acuer-do con las normas relativas a la notificación de las Sen-tencias penales dictadas en primera instancia, al plazo deinterposición del recurso de apelación y a las causas deinadmisión de éste, se ha de entender conforme o no conel art. 24.1 CE la decisión del Juzgado de Instrucciónnúm. 1 de Torrox, ratificada por la Audiencia Provincial deMálaga. Recordemos que éstos consideraron suficien-te la notificación de la Sentencia recaída en el juiciode faltas, realizada exclusivamente a la representa-ción procesal de la condenada, lo que determinó laconsiguiente declaración de extemporaneidad delrecurso de apelación interpuesto contra ella, porcomputarse el plazo de cinco días establecido en el art.976 LECrim desde la referida notificación al Procura-dor de la demandante de amparo.

A tal efecto, es preciso recordar que las actuaciones remi-tidas por los órganos judiciales actuantes ponen de relie-ve que doña Isabel A. F. fue condenada por Sentencia de2 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de Instrucciónnúm. 1 de Torrox en el juicio de faltas núm. 200/1997,como autora de una falta de lesiones del art. 617 CP, a lapena de multa de dos meses, a razón de 1.000 pesetaspor día, o 30 días de arresto sustitutorio en caso de impa-go o insolvencia, así como a indemnizar a doña DiamelaM. H. en 236.600 pesetas. Dicha Sentencia fue notificadacon fecha 11 de junio de 1998 a la representación proce-sal de doña Isabel A. F., pero no se notificó personalmen-te a la hoy recurrente que, mediante escrito presentado el14 de julio de 1998, interpuso recurso de apelación con-tra la resolución condenatoria. Tal recurso fue inadmitidopor extemporáneo, al considerar los órganos judicialesque el cómputo del plazo se inició con la notificación de la

Page 25: En Portada - Economist & Jurist

52E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>> F. Chamorro Bernal

Sentencia al Procurador de la demandante de amparo,obviando el hecho de que no se había realizado notifica-ción personal a la condenada.

La normativa de aplicación al caso determina que laSentencia dictada en el juicio de faltas "es apelable enel plazo de los cinco días siguientes al de su notifica-ción" (art. 976, párrafo 1, LECrim). Asimismo, y concarácter general, el art. 212, párrafo 1, LECrim disponeque "el recurso de apelación se entablará dentro decinco días, a contar desde el siguiente al de la últimanotificación de la resolución judicial que fuere su objetohecha a los que expresa el artículo anterior", preceptoque se refiere a "los que sean parte en el juicio". Por loque se refiere a las notificaciones, el art. 182, párrafo 1,LECrim establece, como regla general, que "las notifi-caciones... podrán hacerse a los Procuradores de laspartes", mientras que, con referencia a las Sentenciasdefinitivas, el art. 160, párrafos 1 y 2, de la misma Leypreviene que "se leerán y notificarán a las partes y a

sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día enque se firmen o, a lo más, en el siguiente. Si por cual-quier circunstancia o accidente no se encontrare a laspartes al ir a hacerles la notificación personal, se haráconstar por diligencia y bastará en tal caso con la noti-ficación hecha a sus Procuradores".

Del último de los preceptos citados se deduce que lasSentencias dictadas tras la celebración de juicio oral-como es el caso de los juicios de faltas-, habrán denotificarse no sólo a los Procuradores, sino tambiénpersonalmente a las partes, y así lo ha reconocido esteTribunal, entre otros pronunciamientos, en los AATC160/1982, de 5 de mayo (F. 2) y 662/1985, de 2 de octu-bre (F. 2). Tal consideración también estuvo presente enlos supuestos resueltos por las SSTC 190/1994, de 20 dejunio, y 88/1997, de 5 de mayo. En esta última dijimos que"Frente a una Sentencia que, en principio, requiere doblenotificación a tenor del art. 160 LECrim, la Audiencia Pro-vincial... desconoce uno de los principales efectos dedicha garantía excepcional, cual es la del inicio del cóm-puto del plazo cuando la notificación se completa o, almenos, cuando se produce la notificación que tiene pordestinatario al interesado. Lo desconoce, además, sinexplicación alguna que pudiera revelar la razonabilidad dela medida y generando la indefensión propia de quien seve privado de recurrir en demanda de su absolución deuna condena penal por confiar, en una interpretación noirrazonable, en que aún no había comenzado el plazo que

le concede para ello la legislación procesal aplicable" (F.4). A su vez, en la primera de las Sentencias citadas con-cluimos que "no puede considerarse adecuada a lasgarantías consagradas en el art. 24.1 CE una interpreta-ción judicial que considera extemporánea la presentacióndel escrito cuando aún no había transcurrido el plazo decinco días desde la última notificación, porque produce unefecto desproporcionadamente gravoso en el derecho delrecurrente a que su causa sea revisada por un Tribunalsuperior, que no se justifica por la salvaguardia de otrosvalores apreciables desde la perspectiva del propio art.24.1 CE" (F. 3).

Pues bien, en el caso presente, la situación es similar ala planteada en los mencionados pronunciamientos, yaque las resoluciones judiciales cuestionadas obvia-ron la necesaria notificación personal de la Senten-cia a la demandante de amparo, de acuerdo con laprevisión del art. 160, párrafo 1, LECrim, y estable-cieron el "dies a quo" para el cómputo del plazo

para apelar la Sentencia dictada por el Juzgado deInstrucción núm. 1 de Torrox a partir de su notifica-ción al Procurador de la actora, siendo así quedicho plazo aún no podía haber comenzado a correr,al no haberse producido el hecho al que la normativalegal referida, teleológicamente interpretada desde laperspectiva del art. 24.1 CE, vincula el inicio del cóm-puto del plazo de apelación: la notificación personalde la Sentencia a la condenada. Omitida la preceptivanotificación personal, el reiterado plazo debía comen-zar su transcurso desde el momento en que la pro-pia recurrente se dio por enterada de la Sentencia,esto es, cuando interpuso contra ella el correspondien-te recurso de apelación.

Por consiguiente, examinadas las circunstancias del casoa la luz de la legalidad procesal aplicable, interpretada enconsonancia con el art. 24.1 CE, hay que concluir que ladecisión de inadmisión adoptada por el Juzgado de Ins-trucción núm. 1 de Torrox y por la Audiencia Provincial deMálaga no sólo resultó desproporcionada y, en conse-cuencia, restrictiva del derecho de acceso al recurso, porlo que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de lademandante de amparo, en su vertiente del derecho deacceso al recurso en materia penal por parte de la con-denada, haciendo recaer sobre ésta las consecuenciasnegativas de la omisión en que incurrió el citado Juzgadoa la hora de notificar la Sentencia dictada en el juicio defaltas núm. 200/1997”

>>> La cuestión que el recurrente plantea desde la óptica actual de la presunción de inocencia, la de la falta de razonamiento de los medios

de prueba y su valoración, tendría sentido, si de algún modo en la impugnacióndel recurso de casación el demandante se hubiese dolido de esa falta de

razonamiento de la conclusión probatoria de la sentencia de instancia <<<

Page 26: En Portada - Economist & Jurist

53E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>>

En Portada

23. STC 220/1993 de 30 junio, BOE 2 agosto 1993, FJ 4 y 5:

“Planteados así los términos del problema, no corres-ponde ciertamente a este Tribunal revisar la legalidadaplicada ni establecer, en concreto, la interpretación quehaya de darse a las normas que regulan los plazos deprescripción en el ejercicio de los derechos y acciones oestablecen el cómputo de dichos plazos. Sin embargo,dentro de la función de garante de los derechos funda-mentales que le está encomendada, corresponde a esteTribunal determinar si las resoluciones judiciales impug-nadas, por prescindir enteramente de la falta de notifica-ción de la providencia de archivo de las actuacionespenales a la perjudicada, es contraria al derecho deacceso al proceso en el orden civil, que el art. 24.1 CEle reconoce.

A este fin ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, queel perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar elejercicio de la acción civil para la reparación del dañocausado hasta que hayan terminado las actuacionespenales (arts. 111 y 114 LECrim). Dato que, por sí solo,pone de relieve que el conocimiento de la fecha en quehan finalizado dichas actuaciones constituye un presu-puesto necesario para el ulterior ejercicio de la accióncivil ante otro orden jurisdiccional. En segundo término,el conocimiento de este hecho ha de valorarse en aten-ción a las consecuencias negativas que puede sufrir elperjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de laacción civil. Y es evidente que si el perjudicado ignorael momento en el que ha finalizado el proceso penal,por no haberse personado en las actuaciones, esedesconocimiento puede suponer que transcurra elplazo de prescripción de un año y, si así ocurre, quese vea privado del acceso a la jurisdicción en elorden civil para la defensa de sus pretensiones yque se extinga, de este modo, su derecho a obtenerreparación por el daño sufrido. Lo que no se compa-dece con la plena efectividad del derecho a la tutela judi-cial que el art. 24.1 CE reconoce.

Consecuencias negativas que son precisamente las quese han producido en el presente caso, ya que la perjudi-cada, al practicarse la diligencia prevista en el art. 109LECrim, manifestó no renunciar a la indemnización quepudiera corresponderle por la responsabilidad civil; e ins-truida del derecho que le asistía para mostrarse parte enel proceso, manifestó quedar enterada, sin ejercerlo y, portanto, convertirse en parte. Y pese a que se le notificó lasolicitud de sobreseimiento provisional instada por elMinisterio Fiscal (art. 642 LECrim), por no ser parte en elproceso penal ni le fue notificado el Auto de sobresei-miento provisional ni tampoco laprovidencia de archivo de las actua-ciones; habiendo ya transcurrido elplazo de un año cuando la perjudi-cada reinició el ejercicio de la accióncivil ante el Juzgado de Primera Ins-tancia núm. 1 de Granada.

En tercer lugar, es de observar que cuando el perjudi-cado no ha renunciado a la acción civil, como aquí haocurrido, no puede constituir una justificación de laausencia de notificación de la providencia de archi-vo de las actuaciones penales, el hecho de nohaberse convertido en parte cuando se le ofrecióesta posibilidad en el trámite del art. 109, párrafo 1.º,de la LECrim. No cabe olvidar, en efecto, que si la Leyde Enjuiciamiento Criminal atribuye al Ministerio Fiscalel ejercicio de la acción civil, el perjudicado puedeconfiar en la actividad que este órgano ha de llevara cabo en las actuaciones penales, sin necesidad depersonarse en las mismas. Pero además, de aceptar-se dicha justificación la consecuencia sería que el dere-cho de la perjudicada a personarse en las actuacionespenales vendría a convertirse en una verdadera obliga-ción; lo que no es exigible no sólo por referirse a unhecho aún incierto -como es el ulterior curso del proce-so penal y su eventual terminación por sobreseimiento-, sino porque entrañaría un condicionamiento indirecto,no previsto legalmente, para su ulterior derecho deacceso al orden jurisdiccional civil. Y es de observar, deotra parte, que con posterioridad a la regulación conte-nida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el art. 270LOPJ ha establecido que los órganos jurisdiccionaleshan de notificar las resoluciones judiciales no sólo atodos los que sean "partes" en el pleito o la causa, sinotambién a "quienes se refieran o puedan parar perjui-cios", cuando así se disponga expresamente en lasresoluciones, de conformidad con la Ley. De maneraque si el órgano jurisdiccional no notifica el archivode las actuaciones a la perjudicada, no se le hadado ocasión para conocer si el proceso penal hafinalizado y comienza a correr el plazo de prescrip-ción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsis-tiendo la llamada acción civil derivada de delito porno haberse renunciado a la misma el perjudicado, yno habiéndose personado éste en el proceso penal,los órganos judiciales han de proceder a la notifica-ción de la providencia de archivo de las actuacionespenales; pues en otro caso, la ausencia de esta noti-ficación es susceptible de afectar negativamente,como aquí ha ocurrido, a la efectividad del derechoconstitucional de la perjudicada de acceder al pro-ceso en el orden civil y hacer valer sus pretensionespara la reparación del daño sufrido.

5. En definitiva, ha de concluirse que las sentencias aquíimpugnadas -por prescindir del conocimiento por parte dela perjudicada del momento de finalización del procesopenal para que ésta pueda reiniciar el ejercicio de laacción civil en otro orden jurisdiccional y, además, porimputarle una falta de diligencia al no haber averiguado

>>> Las sentencias dictadas tras la celebración de juicio oral, habrán

de notificarse no solo a los procuradores, sino también personalmente a las partes <<<

Page 27: En Portada - Economist & Jurist

54E

cono

mis

t &

Jur

ist

Feb

rero

>>> F. Chamorro Bernal

aquel hecho, pese a que no se le notificó el archivo de lasactuaciones penales- está en oposición con el derechofundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y,en particular, es contraria a la plena efectividad del dere-cho de acceso de la perjudicada a la jurisdicción en elorden civil.

Lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitadopor el Ministerio Fiscal y a la anulación de las resolu-ciones judiciales impugnadas en el presente procesoconstitucional, retrotrayendo las actuaciones al momen-to anterior a dictar Sentencia la Audiencia Territorial deGranada.

24. STC 167/2002 de 18 septiembre, BOE 9 octubre 2002, FJ 11:

“De acuerdo con la descrita configuración del recurso deapelación la Audiencia Provincial debía conocer en elcaso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho,como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronun-ciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de losdemandantes de amparo, absueltos en primera instanciadel delito que se les imputaba, quienes en el acto del jui-cio habían negado que hubieran cometido los hechos delos que se les acusaba. Además en este caso, dada laprohibición constitucional de valorar como pruebas decargo, como ya se ha dejado constancia en el fundamen-to jurídico 9, las diligencias de entrada y registro practica-das en el local de la entidad mercantil de uno de losdemandantes de amparo y en el domicilio del otro y lapericial llevada a cabo respecto al material intervenidocon ocasión de dichos registros, la Audiencia Provincial,al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia delos recurrentes en amparo, debía valorar y ponderarlas declaraciones incriminatorias prestadas por éstosante la policía y ratificadas ante el Juez de Instruc-ción, y las declaraciones exculpatorias que realizaronen el acto del juicio, dependiendo de la valoración y pon-deración de tales declaraciones la condena o absoluciónde los demandantes de amparo. En tales circunstanciases evidente que, de acuerdo con los criterios antes rese-ñados, el respeto a los principios de inmediación ycontradicción, que forman parte del derecho a un proce-so con todas las garantías, exigían que el Tribunal deapelación hubiera oído personalmente a los deman-dantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valo-ración y ponderación”.

25. STC 63/2005 de 14 marzo, BOE 19 abril 2005, FJ 7:

“Esto último es precisamente lo que ha sucedido en elpresente caso, al haber concluido el órgano judicial deapelación que los hechos enjuiciados no podían conside-rarse prescritos a la vista de que la querella formuladacontra los actores por la Agencia Tributaria fue presenta-da con anterioridad al vencimiento del plazo de prescrip-

ción legalmente establecido para el delito que se lesimputaba, sin que el hecho de que no fuera admitida a trá-mite hasta pasados casi dos años después de su presen-tación tuviera para el Tribunal ad quem relevancia algunaa este respecto. Frente a ello aducen los recurrentes quela querella en cuestión ciertamente fue presentada enplazo que todavía era hábil para ello, pero que, al estardormitando durante casi dos años en el Juzgado sin queel Juez realizara actuación alguna de cara a promover lapersecución del delito de alzamiento de bienes que cons-tituía su objeto, dicho delito ha de considerarse prescritoy, por consiguiente, extinguida toda posibilidad de exigir-les responsabilidad criminal por motivo de su supuestaparticipación en el mismo.

Planteada la cuestión en los indicados términos se haceevidente la irrazonabilidad a que se ve abocada la inter-pretación jurisprudencial de la expresión legal "cuando elprocedimiento se dirija contra el culpable" anteriormenteexpuesta, ya que demuestra cómo, llevada a sus últimosextremos, conduce a tener que reconocer el efecto inte-rruptivo de la prescripción de aquellas querellas y denun-cias (incluso anónimas) que, presentadas dentro delplazo de prescripción, se hayan visto posteriormente olvi-dadas durante años (consciente o negligentemente) porsus propios impulsores o por los órganos judiciales,haciendo así ilusorios los plazos de prescripción legal-mente establecidos, cuya verdadera esencia, comohemos dicho, no es de carácter procesal sino material,al afectar los mismos a derechos fundamentales constitu-cionalmente protegidos, venir imbricados en la teoría delos fines de la pena y cumplir, entre otras funciones, la degarantizar la seguridad jurídica del justiciable que nopuede ser sometido a un proceso penal más allá de untiempo razonable.

El carácter ilusorio del plazo de prescripción legalmenteestablecido resultaría, en efecto, evidente en este caso deadmitirse la interpretación seguida por el Tribunal adquem, toda vez que, conforme a la misma, no habiéndo-se discutido en ningún momento que la querella pre-sentada por la Agencia Tributaria hubiese sido formu-lada en tiempo todavía hábil para ello, dicha presenta-ción tendría la virtualidad de abrir un nuevo plazo deprescripción por tiempo de otros cinco años, dentrodel cual el órgano judicial podría resolver acerca de suadmisión o inadmisión a trámite. La misma insatisfac-ción que provoca semejante conclusión pone de mani-fiesto no sólo su carácter de interpretación restrictivacontra reo, sino, esencialmente, su condición de inter-pretación incompatible con el fundamento y fines delinstituto de la prescripción penal” $

>>> La esencia de los plazos de prescripción no es de carácterprocesal sino material <<<

Page 28: En Portada - Economist & Jurist

I.S.D.E.Instituto Superior de Derecho y Economía

Por fin una jornada que nosdará claves para entender elcontrato de obra y protegernuestros intereses

Deseo inscribirme a la Jornada “Claves para entender el contrato de obra y protegernuestros intereses” ref. 3/1

Nombre: ____________________________________________________

Apellidos. ____________________________________________________

Dirección:____________________________________________________

C.P.: _______________Población: _______________________________

Provincia: ____________________________________________________

Teléfono: _____________________________________________________

Fax: __________________________________________________________

e-mail: _______________________________________________________

Ex-alumno de I.S.D.E.Suscriptor de Economist&Jurist

Forma de pago:

Mediante cheque nominativo o transferencia a:

Instituto Superior de Derecho y Economía, S.A.Nº de cuenta: 2100 0707 30 0200169426

Enviar datos de inscripción junto con la copia del justificante dela transferencia o cheque nominativo a:

Instituto Superior de Derecho y Economía, S.A.Consejo de Ciento, 413-415, 2º 2ª08009 BARCELONA

Información:

Tel. 902 118 894 Fax: 93 232 12 02e-mail: [email protected]

Programa:

Mañana 9:30-13:30

• Conceptos Generales

- Características del contrato de obra

- Clases de contrato de obra (general, contrato parcial de

construcción, diseño y construcción)

- Precio. Fórmulas para su determinación (alzado, por pie-

zas, por administración)

• Agentes de la edificación

• Desarrollo del contrato

- Ejecución de las obras

- Plazo

- Entrega y recepción

- Pago del precio

• ¿Cómo afrontar incidencias en la obra?

- Demora, suspensión de la obra, desistimiento

- Incumplimiento

- Causas de resolución

• Principales cláusulas previstas en los contratos de obra. Ejem-

plos prácticos

Tarde 15:30-18:30

• Project Management

• Responsabilidades de los agentes de la construcción

• El Contrato de Obra y la normativa actual: LOE, CTE

Destinatarios:

• Promotor inmobiliarias

• Empresas constructoras

• Jefes de departamentos

• Arquitectos,aparejadores, ingenieros, intermediarios etc.

Profesores

D. Bernat Mullerat, Dª Victoria GonzálezCuatrecasas

D. Gerardo MuchinikIngeniero de Caminos Canales y Puertos, Director Gene-

ral de Construcción de Hines Interest España Inves-

tments, S. L.

D. José Matías Vilaclara, Dª Susana Añoveros,

Dª Blanca Ochoa Clifford Chance

Precio

449900,,0000 €*

(el precio incluye coffee break y el almuerzo).

* Ex-alumnos I.S.D.E. o Suscriptores Economist&Jurist:8% descuento: 450,80 €Recuerden que el importe de los derechos de asistencia a las Jornadas y

la formación de personal pueden ser gasto deducible en los Impuestos

sobre Renta y Sociedades (RDL 3/2004, texto refundido le la Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y RDL 4/2004, texto

refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente).

Le informamos que los datos que usted nos facilite serán incluidos en un fichero responsabilidad del Instituto Superior de Derecho y Economía, con domicilio en la calle Consejo de Ciento, 413-415, 2º 2ª, C.P. 08009 de Bar-celona, donde podrá ejercer en su caso los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con el fin de realizar la gestión de administración general, informar y comercializar nuestros servicios. Por todo ello soli-citamos su autorización para realizar el tratamiento de sus datos conforme a lo dispuesto en la cláusula anterior así como para la comunicación a las empresas del mismo grupo empresarial. Dicha comunicación podrá tenerla finalidad de realizar tareas de gestión general, información, desarrollo y comercialización. Si no recibimos noticias suyas en sentido contrario en el plazo de un mes, entenderemos que los datos son correctos y otorgado suconsentimiento para el envío de informaciones que sean de su interés que, en todo caso, usted podría revocar en cualquier momento.

Viernes, 24 de marzo de 2006Horario: 9:30-13:30 y 15:30-18:30

Lugar de celebración:

Aula I.S.D.E. Consejo de Ciento, 413-415, 2º 2ª • 08009 BARCELONA