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EL NOTARIO Y LA LEY AGRARIA * Por: Lic. Emiliano ZUBIRIA MAQUEO Notario del D.F. EL ARTfCULO 27 CONSTITUCIONAL, LA LEY AGRARIA Y EL NOTARIO * Ponencia presentada en el XX Congreso Nacional de la A.N.N.M., A. C., en Puebla de los Angeles, Puebla, octubre, 1992. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 103, México, 1993. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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EL NOTARIO Y LA LEY AGRARIA *

Por: Lic. Emiliano ZUBIRIA MAQUEO Notario del D.F.

EL ARTfCULO 27 CONSTITUCIONAL, LA LEY AGRARIA Y EL NOTARIO

* Ponencia presentada en el XX Congreso Nacional de la A.N.N.M., A. C., en Puebla de los Angeles, Puebla, octubre, 1992.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

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El 7 de noviembre de 1991, el Ejecutivo de la Unión envió a los Secre- tarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión ini- ciativa de Reformas y Adiciones al Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia Agraria.

En dicha iniciativa, en forma elocuente, documentada y profunda, se ex- puso que el campo es el ámbito de la Nación donde el cambio es más apremiante y más significativo para el futuro del país.

Se señaló que es necesario asociar dicho cambio con el progreso, basado éste en la ética y moral reconocidas por nuestra compleja realidad social, indicando que quienes menos tienen exigen con mayor vigor la transformación.

Indica la iniciativa que en ese proceso de cambio es indispensable el ratificar el propósito de liberar a los campesinos de toda forma de servidum- bre, con respeto y apego a las formas de vida en comunidad y a la legalidad como instrumento de dicha transformación.

En la época colonial se asimiló la propiedad indígena al marco jurídico español. Antes del encuentro hoy 5 veces centenario, la diversidad de civili- zaciones que poblaban el hoy México se reflejaba en diversas formas de control y acceso a la tierra, desde demarcaciones territoriales sin contenido de propiedad hasta sistemas de tenencia de la tierra en sociedades jerarqui- zadas y por lo tanto estratificadas, en las que se diferenciaban las tierras de las comunidades, las públicas y las entregadas en usufructo como prebendas de linaje o distinción castrense.

El marco jurídico ibérico reconocía asimismo diversas formas de tenen- cia de la tierra: de la corona, de los monarcas, de los nobles, de la iglesia, la pequeña propiedad y la comunal, formando parte de esta última el ejido, que se refería a las tierras de USO común.

Las tierras ocupadas fueron consideradas de la corona y ésta, por diversos mecanismos transmitió su propiedad, la mayoría de las veces por merced o

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gracia, y la comunal se otorgó a los pueblos y villas fundadas por los colo- nizadores.

En las Leyes de Indias se preveía el respeto a las tierras poseídas por los indígenas, sin que existiera procedimiento para garantizar tal fin.

A partir de 1567 se asimilaron las tierras de las comunidades indígenas con las comunales españolas, estableciéndose el fundo legal.

En principio, dentro de las comunidades indígenas se reconocían áreas di- ferentes: las del poblado, el ejido de uso común, la tierra para el pago de tributos de la comunidad y la parcialidad o común repartimiento.

Al no existir procedimiento que hiciera respetar las tierras comunales, se inició el fenómeno del minifundio y del latifundio.

Posteriormente las encomiendas propiciaron excesos, así como los mayo- razgos, y las donaciones y herencias en favor de la iglesia. En este marco nació la hacienda y con ello a finales del siglo xvm aparecieron expresiones de descontento.

En 1799 el obispo Abad y Queipo informó a la corona española del estado moral y político en que se hallaba la población del virreinato en Nueva España en dicho año, y concluia su informe proponiendo, entre otros puntos: "La división gratuita de las tierras de comunidades de indios entre los de cada pueblo".

Y al anhelo de libertad se sumaron entre otras, las desigualdades agrarias que desembocaron en la lucha por la Independencia. Las proclamas de Hi- dalgo y Morelos que ordenan se entregue la tierra a los indios y se les exima de tributo y deudas, lo ratifican, así como las reacciones tardías de los virreyes que dispusieron el reparto de la tierra entre los naturales.

Hidalgo en su estancia en Guadalajara, además del decreto de abolición de la esclavitud, dictó otro para que se devolvieran las tierras a los pueblos.

En forma tardía, el 9 de noviembre de 1812, se dictó un decreto por el virrey, cumpliendo una orden real, disponiendo se repartieran las tierras

¡ a los indios, y el 15 de noviembre lo amplió para puntualizar "que de cual- quier modo que se distribuyan esos terrenos, será en plena propiedad. . .".

Apenas restañadas las cicatrices de la Independencia, remergió el problema agrario, siendo uno de los detonadores los bienes en manos muertas.

1 En la Constitución de Apatzingán, a pesar de todos los defectos que se le

~ pueden atribuir, posee, además del mérito de su existencia, un programa

i e n el que se consideraba "la propiedad de la tierra para el indio".

l El 25 de junio de 1856 entró en vigor la Ley de desamortización de bie-

nes, y en su articulo 89 se exceptuaban del mismo los ejidos, a los que se dejó amortizados, es decir se ratificó el que se encontraban fuera del comer-

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cio y circulación, encadenados permanentemente a su finalidad, excluyendo por lo tanto a los demás del derecho a aspirar a su propiedad. Es decir, a estas tierras se les privó de la vida que adquieren las cosas cuando pasan libremente de mano en mano, sin ningún género de trabas.

En 1856 la Ley Lerdo, elevada a rango constitucional en 1857, estableció la propiedad particular de los individuos como modalidad general de te- nencia de la tierra. Conforme a esta Ley los indígenas usufructuarios de una parcela la recibirían como pequeña propiedad.

En el artículo 27 de la Constitución de 1857 ya no se incluyó la amor- tización de los bienes ejidales, lo que significó que a partir de esa fecha iba a existir la posibilidad de desamortizar los bienes agrarios.

Los arios de guerra fratricida y la intervención extranjera distorsionaron la aplicación de la legislación. Posteriormente se desamortizaron los bienes del clero y la forma de circulación de la propiedad acentuó la diferencia entre minifundio y latifundio. Los hacendados confinaron a las comunidades a su mínima expresión territorial y la expropiación de terrenos comunales se com- pensaron mediante aparcerías discrecionales y onerosas.

Entre 1880 y 1910 se expidieron el decreto sobre colonización y compa- ñías deslindadoras, en 1883, y la Ley sobre ocupación y enajenación de terrenos baldíos, en 1893.

La relación entre pueblos y haciendas era de tensión permanente. Cuando se cerraron las opciones y las instancias de gestión agraria, los pueblos cam- pesinos se sumaron a la Revolución Mexicana.

En el programa político de Madero, haciendo eco a la historia de México, amparado por las ideas de Morelos y Juárez, se preveía la supresión de la propiedad comunal y la constitución de la pequeña propiedad, o sea la creación de la clase media que tanta falta ha hecho a la República y que debe de convertirse en el aislante de la clase poderosa que todo lo tiene, y la clase desvalida, que nada posee.

En la Ley Agraria de 6 de enero de 1915, en su último considerando textualmente se indicaba: . . .No se trata de revivir las antiguas comunida- des, ni de crear otras semejantes. . . ; es de advertir que la propiedad de las tierras no ~ertenecerá al común del pueblo, sino que ha de quedar dividida en pleno dominio.

En la iniciativa del artículo 27 constitucional, en el año de 1917, se reco- nocían tres clases de derechos territoriales: la propiedad privada plena; la propiedad privada restringida de las. . . comunidades y las posesiones de hecho. Indicaba que se titularían todas las posesiones, para quedar: exclusivamente la propiedad privada plena y la propiedad privada restringida, hasta que

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ésta se incorpore a las otras para que quede un solo grupo. El constituyente del 17 quiso que las tierras dadas a los núcleos, nunca fueran expoltadas en forma definitiva en comunidad.

Se quería que los ejidatarios adquirieran sobre la parcela una propiedad privada plena.

El texto aprobado del artículo 27 constitucional fue inferior a la iniciativa, puesto que señaló que los terrenos de repartimiento serían inalienables mien- tras permanecieran indivisos, lo que hizo que se convirtieran en un usufructo ad perpetuam.

La Ley sobre repartición de tierras ejidales y constitución del patrimonio parcelario ejidal de 19 de diciembre de 1925, olvidó totalmente la filoso- fía del artículo 27 constitucional al señalar en la fracción primera de su ar- tículo 20 que: "serán inalienables los derechos de propiedad sobre la parcela ejidal". Con esta Ley que podríamos calificarla como de amortización de bienes agrarios, se traicionó el espíritu del artículo 27 constitucional, se desoyó a Abad y Queipo, a Hidalgo, a Morelos, a Juárez, a Carranza y al constitu- yente de 1917.

El artículo 27 estableció la propiedad originaria de la nación y su facultad para imponerle modalidades, así como a los recursos naturales, ordenando la restitución de las tierras a los pueblos.

En los inicios de la reforma agraria se atendió a los desposeídos y para acelerar el proceso se expidieron leyes, reglamentos y decretos, hasta terminar en una codificación integral.

Para 1937 la mitad de la tierra arable pasó a los campesinos. La dotación representaba la diferencia entre la indigencia y la supervivencia. Se estableció la parcela individual inalienable y transferible por herencia, como la forma de aprovechamiento económico, y se distinguió de la porción común e indivisible que servía a la comunidad de ejidatarios. Se conformaron así 3 áreas bjsicas: el centro de población, el área común y la parcelada.

El reparto de tierra se acompañó de otras medidas: destino de recursos públicos para financiar a la producción rural y el riego; regularización de la comercialización y el abasto; provisión de insumos para la producción, acceso a servicios esenciales de educación y salud y comunicación rural.

Hasta mediados de la década de los 60 lo anterior se tradujo en sufi- ciencia productiva y saldo positivo en la balanza comercial.

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A partir de entonces y dado el crecimiento demográfico, se inició en forma ascendente la insuficiencia productiva y por lo tanto los saldos negativos en la balanza comercial.

Con el objeto de obtener fuentes de inversión diversas a las del Estado; mayor eficacia en la producción y aplicación de mejor tecnología. La nueva Ley Agraria reconoció expresamente, dando fin a tabúes que posiblemente el día de hoy no tienen soporte real, la necesidad de abrir el campo mexi- cano a posibilidades reales de asociación y financiamicnto, para lograr su transformación competitiva y eficiente.

Antes de la reforma constitucional era usual encontrar prácticas aparente- mente ocultas y antes prohibidas de usufructo parcelario, de renta de parce!as, de asociaciones encubiertas, medierias e incluso ventas de terrenos ejidales al margen de la Ley.

Ésta fue la respuesta de la vida rural a la propiedad comunitaria, al mini- fundismo, al parvifundismo y a las condiciones de pobreza y a la dificultad, si no es que imposibilidad, de financiamiento, tecnología y por lo tanto de producción rentable.

Y la reforma constitucional y en consecuencia la nueva legislación agraria canaliza dichas prácticas cotidianas, antes prohibidas, en formas constructi- vas por la vía del derecho.

C o n la nu'eua legislación agraria, uerdadera ley de desamortización de bienes agrarios, se han rectificado los principios que e n gran medida dieron pie a la lucha de Independencia y a la Revolución Mexicana.

En breve, la fabulosa amortización que el ejido representa desaparecerá; vendrá el parcelamiento y México podrá ufanarse de haber colocado la piedra an,plar de su futuro desarrollo. La solución está en la propiedad, entendiendo ésta en su función social, y los mexicanos y los abogados y en especial los notarios, tendremos la grave responsabilidad y el honor de participar con profesionalismo e imparcialidad, asesorando adecuadamente a quienes nos lo soliciten, para llevar a cabo la desamortización agraria ji de esta forma culabo- rar en el mejor desarrollo de las instituciones repubjicanaq.

El artículo 27 constitucional reformado en materia agraria mantiene como basamento esencial el reconocimiento de la propiedad originaria de la nación. a quien ratifica su dominio directo, inalienable e imprescriptible sob;,e los recursos naturales; reitera el monopo!io del estado para la explotación directa

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del petróleo, carburo~ de hidrógeno, materiales radioactivos y de la genera- ción de la energía eléctrica para el servicio público y nuclear, así como su potestad sobre la zona económica del mar territorial y la facultad de expro- piar, determinar la utilidad pública y fijar la indemnización correspondiente, así como su obligación de impartir justicia en materia agraria y promover el desarrollo rural integral.

A efecto de lograr certidumbre en la tenencia de la tierra y revertir el creciente minifundio en el campo, derivado en gran medida de la obliga- ción de repartir tierras, da fin al reparto agrario. Reconoce una realidad: ya no existen tierras que repartir. Por eso derogó las fracciones décima a décima cuarta y la décima sexta y parcialmente la fracción décima quinta y el párrafo tercero. En estas fracciones y párrafo se establecía la reglamentación de los mecanismos e instituciones encargados del reparto agrario. Con su derogación se termina el reparto de tierras.

La fracción décima séptima se modifica, para mantener exclusivamente la obligación de fraccionar las extensiones que califiquen como latifundios, dan- do un plazo de un año para su venta, y en caso de rebeldía, ordenando su venta en pública almoneda.

Para garantizar la justicia y definitividad en materia agraria, en su frac- ción décima novena, segundo y tercer párrafos, establece los Tribunales Federales Agrarios, sustituyendo el procedimiento administrativo jurisdiccio- nal preexistente.

A efecto de capitalizar el campo y manteniendo los límites de la pequeña propiedad, se permite la intervención de sociedades c%iles y mercantiles, con lo que se espera superar las restricciones productivas del minifundio, dotar de capacidad económica a los productores y vincular profesionalmente a las con- diciones de mercado.

Se preserva y ratifica; como se ha indicado, la pequeña propiedad, ac- tualizándola con el fin de dar base a las asociaciones que permitan su capi- talización.

Se elimina la necesidad de detentar certificados de inafectabilidad, con la finalidad de dar seguridad jurídica.

Se redefine el concepto de pequeña propiedad forestal, ampliándola a 800 hectáreas, a fin de alcanzar rentabilidad.

Se mantiene el principio que proteje las mejoras en la calidad de la tie- rra, aunque como consecuencia de ellas se rebase la extensión de la pequeña propiedad, y se refuerza el mismo, dando la flexibilidad necesaria para cam- biar el uso agropecuario.

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Se facilitan las formas de asociación que agrupen la tierra para su pro- duccióril permitiendo la participación de las sociedades por acciones en las propiedades y producción rural; regulando su extensión máxima, el número de socios y la tenencia accionaria. Permite que pequeñas propiedades formen parte del patrimonio de la sociedad y que los ejidos adopten formas societa- rias, incluso mercantiles, para atraer socios capitalistas.

Se suprime en la fracción sexta la prohibición genérica a las corporaciones civiles de poseer, ser propietarias o administrar bienes raíces rurales.

Lo anterior con la finalidad de lograr una compactación productiva e incrementar la rentabilidad de las tierras.

Este artículo reformado ratifica las formas de la tenencia de la tierra, eleva a rango constitucional el reconocimiento y protección del ejido y la comunidad y les da autonomía de voluntad. En su fracción séptima reconoce la base territorial del asentamiento humano y la distingue de las tierras pro- ductivas; así como la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deseen adoptar. Prohíbe las ventas forzadas por deudas.

Se mantienen igual las disposiciones que determinan la capacidad de ad- quirir para los mexicanos, extranjeros, iglesias, instituciones de beneficencia y bancos: la jurisdicción federal; las nulidades y actos históricos y la nulidad por división.

La reforma se publicó el 6 de enero de 1992 en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el día siguiente de su publicación.

En forma paralela, con fecha 28 de enero de 1992 se adicionó un primer párrafo al Artículo 4" Con~titucio~nal en el que se reconoció que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. . . y que en los juicios y procedimientos agrarios en que sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la Ley.

Con lo anterior se reconoce una larga aspiración de las comunidades indí- genas creando los fueros indígenas, y con ello se refuerzan las normas del derecho internacional privado obligando a encontrar la solución de las con- troversias jurídicas que se planteen, en que sean parte, en sus propias normas y costumbres.

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VI. LEY AGRARIA

Con fecha 26 de febrero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Agraria, reglamentaria del Articulo 27 Constitucioaal, en la misma materia, misma que entró en vigor al día siguiente de su publica- ción y que abrogó la Ley Federal de la Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesino y todas las disposiciones que se opongan a su contenido, y derogó la Ley de Fomento Agropecuario, salvo en lo relativo a las normas que regulan el fideicomiso de riesgo com- partido.

La Ley Agraria se divide en diez títulos: Disposiciones Preliminares; del Desarrollo y Fomento Agropecuarios; de los Ejidos y Comunidades; de las Sociedades Rurales; de la Pequeña Propiedad Individual de Tierras Agríco- las, Ganaderas y Forestales; de las Sociedades Propietarias de Tierras Agrícolas, Ganaderas o Forestales; de la Procuraduría Agraria; del Registro Agrario Nacional; de los Terrenos Baldíos y Nacionales, y de la Justicia Agraria.

En la nueva Ley Agraria, en vigor a partir del 27 de febrero de 1992, verdadera Ley de desamortización de bienes civiles agrarios, se dan las bases necesarias para convertir la hoy propiedad ejidal en propiedad privada, fa- cilitando los medios para que el ejidatario adquiera su dominio pleno, para que a partir de ese momento se regule por las normas del Derecho Civil de la Entidad Federativa en que se encuentre ubicado el bien de que se trate.

Mientras lo anterior no suceda, se aplicarán supletoriamente a las dispo- siciones agrarias la Legislación Civil Federal, o sea el Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda la República en materia federal y, en su caso, la Legislación Mercantil, según la materia de que se trate, y el ejercicio de los derechos de propiedad en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se deberán ajustar a la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, a las Leyes de Desarrollo Urbano de cada Entidad Federativa y a sus Reglamentos, y a las disposiciones aplicables (Art. 2 0 ) .

En el marco de la nueva Legislación Agraria se da al fedarativo, enten- diendo por éste al Notario o a quien haga sus veces por no encontrarse pre- sente éste, una participación activa de fundamental importancia, toda vez que partiendo del principio de que es un profesional del derecho, impar- cial, que debe de asesorar a quienes acuden ante él y como perito en derecho elaborar cumpliendo con las normas de una sana técnica jurídica el instru- mento requerido, proceder a su inscripción ante los registros competentes,

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para que surta efectos ante terceros, previa la recaudación fiscal, federal, estatal y municipal que origine el acto, ejerciendo su actividad fedante con las certificaciones correspondientes, y posteriormente entregando reproduccio- nes del mismo a los interesados y conservando el original para posterior expedición de duplicados, es de fundamental importancia el conocer y pre- cisar el marco de su actividad.

De cumplir el notariado cabalmente con la tarea que le asigna la Ley Agraria, ratificará el compromiso que tiene ante la sociedad y el Estado de servir en el logro del bien común por todos deseado.

Y efectivamente, al Notario se le da participación activa eii este proceso de transformación de México, en este proceso de desamortización de los bie- nes civiles agrarios, esencialmente en 4 aspectos: en el Testamento Agrario, en las Asambleas de Ejidatarios y Comuneros, en la Constitución de Socie- dad de Rurales y en el Control de la Tenencia de la Tierra propiedad de Sociedades Civiles y Mercantiles.

A) Del Testamento Agrario

En la sección segunda del capítulo primero del título tercero, artículos 12 a 20, se define al ejidatario como el que es titular de derechos ejidales, lo que se acredita con el Certificado de Derechos Agrarios expedido por la auto- ridad competente; el certificado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario, y al avecindado como el mexicano mayor de edad que ha residido por un año o más en l a . tierras ejidalcs y que ha sido reconocido como tal por la asamblea ejidal o el tribunal agrario.

En su artículo 17 consagra, a diferencia de la legislación derogada, la facultad del ejidatario y por remisión expresa del comunero, de designar a sus herederos mediante la formulación de una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia confoime al cual deberá de hacerse la adjudicación a su fallecimiento, sobre los derechos sobre su parcela y demás inherentes a la calidad de ejidatario o comunero.

Resulta innecesario el listado contenido en el mismo articulo, en el que se indica que se podrá designar como beneficiario de los derechos ejidales o conlunales al cónyuge, concubina o concubinario, a uno de sus hijos o a uno de sus ascendentes, toda vez que "termina señalando" o a cualquiera otra persona.

Al indicarse "cualquier otra persona"; se consagra la libertad de testar del ejidatario o comunero mediante la formulación de la lista de sucesión,

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misma que según el artículo indicado se elabora sin ninguna formalidad por el propio ejidatario o comunero y se deposita en el Registro Agrario Nacio- nal, o se otorga como simple lista de sucesión ante Notario Público.

Es de observarse que cuando se otorga ante Notario Público no se le impone a éste obligación de informar de dicho acto al Registro Agrario Nacional, lo que debiera ser y que en los términos de la legislación común, de aplicación supletoria, el aviso sobre el otorgamiento de dicho testamento deberá realizarse, en el caso del Distrito Federal, al Archivo General de No- tarías, y en el de las demás entidades federativas ai Archivo Local o a quien cumpla dicha función.

Por ello es criticable el señalamiento de que con la misma formalidad podrá ser modificada la lista de sucesión, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. Y es criticable lo anterior puesto que al señalar con la misma for- malidad, debe de entenderse que si el listado original se hizo mediante lista de sucesión depositada en el Registro Agrario Nacional, la modificación pos- terior deberá verificarse de la misma manera; y si se otorgó ante Notario la modificación también deberá realizarse ante Notario. De otra forma al solicitarse cualquier informe sobre el otorgamiento de lista de sucesión de un ejidatario o comunero, podría incurrirse en error. Por ejemplo, si se otorga la lista original de sucesión y se deposita ante el Registro Agrario Nacional y la modificación posterior se realiza ante Notario, el Registro Agrario Na- cional informará como única disposición existente la primera, misma que fue revocada por la modificación posterior. Por ello se insiste en la necesidad ya señalada desde hace varias décadas, de que se cree y regule un Registro Federal de Actos de Última Voluntad, al que necesariamente quien conozca de cualquier trámite sucesorio deba de acudir para solicitar información so- bre la existencia o no de algún testamento o de algún acto de última voluntad.

Para el caso de que no haya habido designación de sucesores, o los se- ñalados en la lista de herederos tengan imposibilidad "material" o legal para heredar, como norma de excepción a lo dispuesto en la Legislación Civil se establece la prelación para suceder los derechos agrarios de que era titular el de cujus, señalándose en primer lugar a la cónyuge, en segundo a la con- cubina o al concubinario, en tercero a uno de los hijos del ejidatario o comunero, en cuarto a uno de sus ascendientes, y por Último alguna persona que hubiere dependido económicamente de él.

Para el caso de los tres últimos supuestos, indica el multicitado artículo, de existir dos o más personas con derecho a heredar, gozarán de un plazo de tres meses a partir de la muerte del ejidatario o comunero, para decidir

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de entre ellos quien conservará los derechos agrarios, en la inteligencia de que si no hay acuerdo el Tribunal Agrario proveerá la venta de los derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar.

Sería de desear que el legislador se abocara a determinar qué quiso decir cuando habla de imposibilidad material para heredar, toda vez que a la luz de la Ley Agraria no se puede determinar lo anterior.

Obviamente que la necesidad marcada por la Ley de que entre uno de los beneficiarios se elija al heredero, y en su defecto se proceda a la venta de los derechos ejidales, deriva del hecho de que dichos derechos ejidales son indivisibles, y por lo tanto únicamente pueden ser atribuidos a una sola persona.

Por último, se establece que cuando no existan sucesores el Tribunal Agra- rio proveerá la venta de los derechos agrarios al mejor postor, entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate, y que el producto resultante se entregará al núcleo de población ejidal. Este supuesto constituye otra excepción a la norma señalada en el Derecho Civil, que in- dica que cuando no existan herederos, heredará la beneficencia pública.

En los artículos 72 a 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, publicado en el Dzizrio Oficial del día 11 de agosto de 1992 y en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se regula el depósito de la lista de sucesión ante el Registro Agrario Nacional, indicándose que éste deberá verificar la firma o huella digital del ejidatario en la lista de sucesión "preferencial", estableciendo para el efecto los procedimientos necesarios.

Desconozco lo que el legislador quiso dar a entender con el término pre- ferencial, toda vez que resulta totalmente innecesario cuando se habla de una prelación.

Hecho lo anterior la lista de sucesión permanecerá al amparo del registro, el cual expedirá al interesado copia certificada, resguardando el original en sobre sellado, haciendo constar en ambos documentos la fecha de recepción (art. 7 3 ) . Esto en exceso a la Ley pero salvaguardando el principio de se- guridad jurídica que persiguen las normas del Testamento Público Abierto.

En el artículo 7 4 se señala que al fallecimiento del ejidatario o comu- nero, a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, y la presencia de por lo menos 2 testigos de asistencia, el Registro Agrario abrirá el sobre y expedirá el o los certificados que procedan para acreditar los derechos de sucesor, en los términos de la Ley.

Me resulta ambigua la expedición del certificado para acreditar los dere- chos del sucesor. Pareciera que con ello se adjudican los bienes agrarios al

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heredero, aún cuando pudiera pensarse que la certiiicación expedida servir5 para la posterior adjudicación de derechos. Creo recomendab!e el que se precise lo anterior.

El Reglamento es omiso respecto a la tramitación a seguirse cuando el Testamento haya sido otorgado ante Notario, en cuyo caso y dada la laguna, deberá aplicarse supletoriamente el Código Civil para el Distrito Federal y si el heredero es mayor de edad y capaz, tramitarse su sucesión ante Notario hasta la adjudicación correspondiente, y si no lo es o se trata de un incapaz, tramitarse el juicio sucesorio correspondiente.

Sería prudente el que el Reglamento previera el que una vez aceptada la herencia ante Notario o reconocidos los derechos del heredero en la pri- mera sección del juicio testamentario correspondiente, con fundamento en el testimonio expedido por el propio Notario o en base a las actuaciones judi- ciales, sin mayor trámite el Registro Agrario Nacional procediera a la ad- judicación correspondiente y expidiera los nuevos certificados parcelarios o comuneros del caso.

En síntesis, las disposiciones en materia testamentaria consagran la libertad de testar en materia agraria para los ejidatarios y comuneros, siendo reco- mendable el que se amplíe esta forma simplificada de testar a los avecinda- dos, a los posesionarios y a los pequeños propietarios, y el que se enriquezca la Ley para prever que las modificaciones a testamentos agrarios puedan ha- cerse indistintamente mediante la lista de sucesión presentada en el Registro Agrario Nacional o ante Notario, derogando la disposición que prevé que para modificar el testamento agrario se requiere la misma formalidad que para su otorgamiento.

Como consecuencia de lo anterior y a efecto de proporcionar seguridad y certeza jurídicas, es necesario lo siguiente:

a ) El que se cree el Registro Federal de Disposiciones de altima Vo- luntad, y a él se informe del otorgamiento de cualquier disposición testa- mentaria o asimilable.

b ) El que se permita la tramitación de la sucesión agraria ante Notario, cuando exista disposición testamentaria, los herederos sean mayores de edad y no exista oposición.

c ) El que se permita continuar ante el Registro Agrario Nacional el trámite de una sucesión intestada agraria cuando haya declaratoria de here- deros, designación y discernimiento del cargo de albacea, y los herederos sean mayores de edad.

d) El que se prevea la validez del testamento agrario cuando el ejida-

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tario o el comunero dejen de ser tales por haber pasado su propiedad de ejidal o comunal a plena propiedad regulada por el Derecho Civil.

e ) El que se defina lo que la Ley Agraria denomina imposibilidad ma- terial pala heredar, y como consecuencia de ella se tenga que tramitar la sucesión agraria intestamentaria.

B ) Dc las asambleas de ejidatarios y comuneros

En la sección tercera del capítulo primero del título tercero, artículos 21 a 42, se regulan los órganos del ejido, señalándose como tales a la Asamblea, órgano supremo del ejido en el que participan todos los ejidatarios; al Comisariado Ejidal, órgano encargado de la ejecución de los actierdos de asarnb!ea y representante para pleitos y cobranzas y actos de administración del ejido y al Consejo de Vigilancia, órgano vigilante de los actos del comi- sariacio, para que éstos se ajusten a la Ley, al reglamento interno y a las decisiones de 13. Asamblea.

Se xÍía!a que la Asamblea debe reunirse por lo menos una vez cada 6 meses, y sin que la Ley lo clasifique, por el quórum y votación necesarias para que sus decisiones sean válidas, a efectos prácticos se pueden distinguir 2 tipos de éstas:

a:; -1iambJcas Orilinazias. Aquellas que deben de convocarse con no me- nos de 8 ni más de 15 dias de anticipación por med'io de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido, e n firimera convocatoria, y con u n plazo no me no^ a 8 n i mayor n 30 días, e n segunda, y que requieren de u n quórum dc m& dc la mitad de los ejidatarios en el primer supuesto y cualquiera que sea .su núlnero en el segundo, y cuyas decisiones son por mayoria de votos c/c los presentes, teniendo el Presidente del Comi~ar~iaclo Ejidal voto de calidad, cn las que pueden tratxse la formulación y modificación del reglamento in- terno: la aceptación y separación de ejidatarios y aportaciones; elección y remocih del comisariado ejidal y consejo de vigilancia y la recepción de sus informes; cuentas, balances y aplicación de recursos; otorg¿imbiento de po- deres y mandatos: aprobación de contratos y convenios cuyo objeto sea el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común, y distribución de utili- dades.

b) A~mnli ica Elctraordinaria. Aque1la.s que deben ser convocadas por lo menos con u n mes de anticipación a la fecha de la asamblea, en primera convocatoria y e n segunda, e n los mismos plazos que las ordinarias, que re- qzsieren en p i m e r a coinvocatoria de u n quórum de cuando menos tres cuar-

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tas partes de los ejiddarios, y en segunda con los presentes, requiriendo para que las decisiones que se tomen sean válidas de voto favorable de cuando menos dos terceras partes de los asistentes.

E n este tipo de asambleas debe estar pnesente u n representante de la Pro- curaduría Agraria y u n Fedatario Público, siendo obligación de la Pvocuradu- ría el verificar que la convocatoria se haya expedido con la anticipación y formalidades indicadas, so pena de nulidad.

La asamblea extraordinaria es la avocada para conocer el señalamiento y delimitación de las áreas de asentamiento humano, fundo legal, parcelas, destino específico y área de urbanización; el reconocimiento del parcelamiento de hecho y la regulación de tenencia de los posesionarios; la autorización para que los ejidatarios adopten el dominio pleno sobre sus parcelas; la apor- tación de tierras de uso común a una sociedad; la delimitación, asignación y destino de tierras de uso común y su régimen de explotación; la división O

fusión del ejido; la terminación del régimen ejidal previo dictamen de la Procuraduría Agraria; la conversión del régimen ejidal al comunal; la instau- -

ración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva y las demás que establezca la Ley o el reglamento interno del ejido.

Se establece que en el caso de asambleas ordinarias puede asistir un man- datario mediante simple carta poder suscrita ante dos testigos que sean eji- datarios o avecindados y se señala que en asamblea e~~traordinaria no se Po- drá designar mandatarw.

Señala la obligación de levantar acta: de toda asamblea, la que se firmará por los miembros del comisasado ejidd y del consejo de vigilancia que mis- tan, así como por los ejidatarios que deseen hacerlo, y si se trata de decz'sionzes de las que conoció una asamblea extraordinaria, deberá asimismo ser firmada por el representante de la Procuraduríu Agraria y protocdizada ante Feda- tario Público.

Si la resolución es la terminación del régimen ejidal, debe publicarse ésta en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circula- ción en la localidad en que se ubique el ejido.

Los integrantes de los comisariados y de los consejos durarán en sus fun- ciones 3 años y no podrán ser reelectos para ningún cargo dentro del ejido hasta que haya transcurrido un lapso igual al que estuvieron en ejercicio. Tanto los comisariados como los consejos de vigilancia tienen miembros pro- pietarios y suplentes, y si al término de sus funciones no se han celebrado elecciones, los propietarios serán automáticamente sustituidos por los s i l -

plen tes.

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Por último, como órgano de participación de la comunidad se prevé que puede constituirse una junta de pobladores, la que podrá hacer propuestas sobre puntos relacionados con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios.

Obviamente resulta de particular interés para el notariado y para el éxito de la Nueva Ley Agraria, la debida realización de las Asambleas Extraordi- narias, en las que el Notario tendrá un papel fundamental, que son como se ha indicado con anterioridad aquellas que conocen del señalamiento y deli- mitación de las tierras agrarias y fundo legal; el reconocimiento de parcela- mientos de hecho y de posesionarios; de la adopción del pleno dominio; de la aportación de tierras a sociedades, así como de los regímenes de explota- ción de la tierra y de la división, escisión y terminación del régimen ejidal o conversión al comunal.

Es clara y precisa la Ley en el sentido de que el representante de la Pro- curaduría Agraria es quien tiene la obligación de verificar que se hayan cum- plido con todos los requisitos de la convocatoria, y que la misma contenga la Orden del Día y se haya dado a conocer con la anticipación y formalidades precisadas. En este punto, el Notario o Fedatario que acuda será un receptor de la declaración del representante de la Procuraduría Agraria en el sen- tido de si se cumplieron o no los requisitos indicados, y para ello la ley prevé en el mencionado Art. 28 que cuando se convoque a una Asamblea de eji- datarios, quien lo haga deberá notificar a la Procuraduría de la celebración de la Asamblea, y sería recomendable que simultáneamente se notificara de la convocatoria al Colegio o Consejo de Notarios de la Entidad Federativa o Ciudad correspondiente, a efecto de que éste, con toda anticipación pro- cure al Notario que asistirá el día de la Asamblea, ya que de no lograrse lo anterior se presentarán con mucha frecuencia situaciones en las que se solicite la intervención del Notariado prácticamente al momento de la celebración de la Asamblea, y como consecuencia de ello, y dada la intensa actividad del Notario, en algunas ocasiones no podrá responder al llamado con la celeridad precisada, y lo anterior propiciará que personas mal informadas o mal inten- cionadas señalen el que el Notariado no cumple con la función que le asigna la Ley Agraria, y con ello se desoriente a la comunidad respecto a la posición$ del Notariado de coadyuvar en este importante proceso de transformación.

Si el Notariado es requerido oportunamente para comparecer a las Asam- bleas Ejidales que se verifiquen, estoy cierto de que será el mejor coadyuvante en el cumplimiento de los nobles fines de la Nueva Ley Agraria.

Una vez instalado el Notario en el lugar en el que ha de celebrarse la Asamblea y recibida la declaración del representante de la Procuraduría Agra-

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ria de que ha verificado el que se han dado cumplimiento a los requisitos, plazos y formalidades de la convocatoria, actuara exclusivamente como fedante de los hechos que sucedan, en base a los elementos que se le proporcionen para ello.

Desde mi personal punto de vista al Notario no le corresponde, salvo que se le solicite expresamente, el verificar que todos y cada uno de los presentes tienen la calidad de ejidatarios, sino exclusivamente el identificar a los miem- bros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, y si se le solicita lo anterior, en base al Libro de registro de ejidatarios que el comisa- riado ejidal tiene obligación de llevar en los términos del Art. 22 y siguiendo los principios de identificación de personas que regulan las Leyes del Nota- riado de la República Mexicana, deberá proceder a lo anterior.

Por ello es recomendable el solicitar de las autoridades agrarias se ace- lere la entrega de identificaciones oficiales, ya que de otra forma se com- plicará en sumo grado el proceso.

Obvio resulta el señalar que en este tipo de asambleas puedan tratarse en forma conjunta dos o más de los puntos señalados en el Art. 23, y por lo tanto, si uno de los objetivos de la Asamblea es la asignación del dominio pleno, el que previamente y como elemento necesario para ello se haga el reconocimiento del parcelamiento económico y de hecho y la regularización de tenencia de posesionarios.

Cabe destacar en este punto que para la validez de algunas de las Asam- bleas se requerirán elementos adicionales, como pueden ser, para el caso de la asignación en pleno dominio, la existencia del plano general del ejido ela- borado por autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Na- cional; la delimitación y asignación previa de la mayor parte de las parcelas y el cumplimiento de las normas técnicas emitidas por el Registro Agrario Nacional, publicadas en el D,iario Oficial de la Federación del 25 de no- viembre de 1992.

Lo anterior es una labor de orientación por parte del Notario, toda vez que si se solicita su presencia para dar fe de un acto, y éste no es contrario al derecho o a las buenas costumbres, el Notario tiene obligación de dar fe de lo sucedido, aún cuando en sus certificaciones haga constar que hizo del conocimiento del comisariado ejidal, del comité de vigilancia y de los ejida- tarios presentes, el que para tomar la decisión pretendida y en los términos .de la Ley Agraria y del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, es necesario contar, por ejemplo, con plano oficial del ejido, con el parcela- miento previo y, en lo f~xturo, dar cumplimiento a las normas técnicas emi-

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tidas por el Registro Agrario Nacional en los términos del Art. 56 de la Ley de la materia.

Por lo anterior y por el hecho de que las normas técnicas fueron publica- das en el Diario Oficial de la Federación el 25 de septiembre de 1992, con- sidero que las actas celebradas con anterioridad a su expedición, cumpliendo con los demás requisitos de Ley, son válidas, y no nulas como a1g~:ien pu- diera pensar, y obviamente las celebradas con posterioridad 2 dicha fecha deberán de cumplir con todos los requisitos indicados.

En todo caso, cuando el Notario cumpla con su función fedante y de pe- rito en derecho, el acta que levante será válida, aún cuando alguno de los acuerdos tomados por los ejidatarios estén afectos de nulidad.

Creo que el Notariado Mexicano no debe de confundir la validez de siis actos con la del contenido de sus actas.

Levantada el acta correspondiente se procede a su protocolización, lo cual desde mi punto de vista sucede por el solo hecho de pasarla al proto- colo. y su primer testimonio se inscribe en el Registro Ayrario Nacional.

Hecho lo anterior, cuando se trate de la asignación del dominio pleno, los ejidatarios autorizados podrán, en los términos del Art. 82 y en el mo- mento en que lo estimen prudente, asumir el dominio pleno de sus parcelas, en cuyo caso solicitarán del Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja en dicho Registro, que se expida el certificado de propiedad respectivo y que se proceda a la inscripción de éste en el Re- gistro Público de la Propiedad competente.

A partir de la cancelación de la inscripción en el Registro Agrario Na- cional, las tierras como se ha señalado, dejan de ser ejidales y se sujetan a las disposiciones del derecho común. En este caso, en la. enajenación de las antes parcelas, los familiares del enajenante, las personas que las hayan trabajado por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el que deberán ejercitar en el plazo indicado de 30 días naturales.

La notificaciói~ para el ejercicio del derecho del tanto se debe hacer al comisariado ejidal, con la participación de 2 testigos o ante Notario Público, y ésta surtirá efectos de notificación personal a quienes gocen del drrecim del tanto. El cornisariado, bajo su responsabilidad, publicará. de hmediato en los lugares más visibles del ejido, la relación de bienes a derechos qci se ena- jenan.

Si S? ejercita s:'multáneametite el derecho del tanto, con posturas iguales, el comisariado ejii,al cn presencia de Notario Público, realizará. un sorteo para determinar a quien corresponde la preferencia.

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Dicha primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio que establezca avalúo de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o de Institución de Crédito (Art. 86).

De lo expuesto se desprende el que es imperativo el que se enriquezca el articulo 86 de la Ley Agraria que prevé que la primera enajenación a perso- nas ajenas al núcleo de población, de parcelas sobre las que se hubiese adop- tado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales, a efecto de que considere asimismo como primera enajenación los siguientes supuestos:

A ) La incorporación de tierras al régimen ejidal por aportación de las mismas para la constitución de un ejido.

B) La aportación de tierras que se hagan a los municipios o entidades fe- derativas, cuyo destino sea el servicio público.

C) La asignación en plena propiedad de tierras ejidales parceladas. D) La transmisión por manifiesta utilidad de terrenos de uso común a

sociedades civiles o mercantiles. E) La reversión de tierras a núcleos de población o ejidatarios, por diso-

lución de la sociedad a la que se aportaron con fines agrícolas. F) La aportación de derechos de usufructo sobre tierras parceladas o so-

ciedades civiles o mercantiles. G ) La enajenación de derechos parcelarios a ejidatarios o avecindados

del mismo núcleo de población; o su venta a familiares y jornaleros agrícolas. Como consecuencia de las múltiples posibilidades antes señaladas, de trans-

misión, aportación, asignación, adopción, etc., de tierras agrarias, es asimismo necesario el que la Ley Federal del Impuesto Sobre la Adquisición de In- muebles, a efecto de que prevea que no se causará impuesto de adquisición de bienes inmuebles en los casos señalados, ya que de otra forma dichas pri- meras enajenaciones, aportaciones, asignaciones o como se les llame, se evi- tarán para eludir el pago del impuesto correspondiente y se buscarán formas asociativas no necesariamente recomendables y sanas.

Con ello, y en vista de que la Ley Federal del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles se encuentra en suspenso, se propiciará la adecuación de las Leyes de Hacienda o de Ingresos de los Estados y de los Municipios, para evitar el que se graven dichas enajenaciones.

Asimismo es recomendable el que se corrija la fracción vigésima octava del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que prevé exención de dicho impuesto exclusivamente cuando se enajenen derechos parcelarios de ejidatarios, sea la primera transmisión que se efectúe sobre dicha parcela y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.

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Mientras las tierras parceladas no sean asignadas en pleno dominio, su uso y aprovechamiento corresponden a los ejidatarios titulares.

En los términos de la sección sexta del capítulo 2" Arts. 76 a 86, los eji- datarios pueden aprovechar su parcela en forma directa o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, aso- ciación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la Ley, sin necesidad de autorización alguna. Asimismo, podrán aportar sus de- rechos de usufructo a sociedades civiles o mercantiles.

Podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población y para la validez de la enajenación bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, quien deberá expedir el nuevo certificado parcelario. El comisariado ejidal deberá realizar la inscripción en el libro respectivo.

En caso de enajenación, el o la cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, mismo que deberán ejercer en un tér- mino de 30 días naturales a partir de la notificación.

Es oportuno en este apartado indicar que el articulo 34 de la Ley Agraria establece para los miembros del comisariado ejidal en funciones una incapa- cidad de ejercicio especial, consistente en que mientras se encuentre en fun- ciones estén (impedidos para adquirir tierras y derechos ejidales. Seguramente en este artículo se trata de limitar, toda vez que su eliminación resulta en la actualidad inverosímil, conductas casiquistas limiten la voluntad de los pro- pios ejidatarios para disponer libremente de sus derechos ejidales.

C j De las sociedades rurales

Este punto será tratado seguramente con mucha mayor profundidad por la especialización de su tema por el Notario Cecilio González Márquez.

No obstante lo anterior, considero conveniente el insistir el que la consti- tución de uniones de ejidos, de asociaciones rurales de interés colectivo, de sociedades de producción rural y de uniones de sociedades de producción rural, debe de hacerse necesariamente ante Notario Público, en los términos del párrafo cuarto del Art. 108 de la Ley Agraria y por remisión expresa de los Arts. 110, 111 y 113 del mismo ordenamiento legal, de forma tal que cualquier intento de constituir este tipo de sociedades rurales en forma dis- tinta, no cumplirá con la formalidad establecida con la Ley y por lo tanto dará pie, por aplicación supletoria del Art. 2 0 de la Ley General de Sociedades

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Mercantiles, a su existencia como sociedades irregulares, y en consecuencia, que sus órganos de administración y mandatarios respondan subsidiaria, soli- daria e ilimitadamente de las obligaciones sociales.

Asimismo es conveniente precisar el que a diferencia de otro tipo de so- ciedades, será la inscripción en el Registro Agrario Nacional la que le otorgue personalidad jurídica a dichas sociedades rurales, toda vez que se le d a efec- tos constitutivos a dicho registro.

Es de desearse el que el Registro Agrario Nacional en este aspecto deje de tener efectos constitutivos, para pasar a ser simplemente declarativo, sobre todo si se toma en consideración que a partir de la Nueva Ley Agraria inter- viene el Notario en la constitución de dichas sociedades, y éste como perito en derecho es responsable de que los estatutos cumplan los principios esta- blecidos en la Ley.

Con anterioridad era justificable el que el Registro tuviera efectos consti- tutivos, puesto que las sociedades rurales podían constituirse ante funcionarios diversos al Notario.

El Notario al elaborar los estatutos correspondientes y previa la reserva de denominación que obtenga de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en los términos del Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Extranjera, deberá cuidar escrupulosamente el que el objeto de la sociedad se ciña al permitido según el tipo de sociedad de que se trate, y tomar en consideración el que a diferencia de las sociedades mercantiles en las que la escritura constitutiva debe necesariamente contener la identificación de quienes la constituyen y el objeto, razón o denominación, duración e im- porte del capital social de la sociedad y la expresión de lo que cada socio aporte, así como el domicilio de la misma, en las sociedades rurales adicional- mente debe de establecerse en forma forzosa, sin que exista supletoridad. el régimen de responsabilidad; la lista de miembros y normas para su admisión, separación, exclusión derechos y obligaciones; los órganos de autoridad y vigilancia; las normas de funcionamiento, de ejercicios y balances; los fondos de reservas y reparto de utilidades y las relativas a su disolución y liqui- dación.

La Ley Agraria contempla cuatro tipos de Sociedades Rurales, a saber: Las Uniones de Ejidos, las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, ]as Sociedades de Producción Rural y las Uniones de Sociedades de Producción Rural.

a) UNIONES DE EJIDOS. SU objeto comprenderá la coordinación de acti- vidades productivas, asistencia mutua, comercialización y la constitución de

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empresas especiahadas qiie apoyen el cumplimiento de su objeto, el apro- vechamiento de sus recurso's naturales o cualquier otro fin. así como la pres- tación de servicios.

Su órgano supremo serA la Asamblea General, que se integrará con dos representantes de cada uno de los ejidos o comunidades socios, y dos repic- sentantes de entre los miembsos de cada comisariado y consejo de vi-;ilancia de los mismos.

Su dirección estará a cargo de un consejo de administración nombrado por asamblea y formado por un presidente, un secretario: un tesorero y los vocales previstos en estatutos, tanto propietarios como suplentes y será el re- presentante de la unión ante terceros, a cuyo efecto se requerirá, por lo me- nos, la firma mancomunada de 2 de sus miembros.

La vigilancia estará a cargo de un consejo de vigilancia integrado por un presidente, un secretario y un vocal propietarios y sus respectivos suplentes.

b) ASOCIACIONES RURALES DE INTERÉS COLECTIVO. Se constituyen por 2 o más ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural.

Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización o cualesquiera otra actividad económica. Tendrán per- sonalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional y si se integran con sociedades de producción rural o con uniones de Gstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Co- mercio.

La escritura constitutiva se o tor~ará ante Notario Píiblico y sus estatiitos, - órganos de administración y vigilancia se regulan por las mismas normas q i r las uniones de ejidos.

c) SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL. Se constituyen con un mínimo de 2 socios y su denominación deberá ir seguida de las palabras Sociedad de Prcdiicción Rural o su abreviatura S.P.R., así como del régimen de reepon- sabilidad adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

En las de responsabilidad ilimitada cada uno de sus socios responde soli- dariamente de las obligaciones sociales; en las de responsabilidad limitada los socios responden hasta por el monto de sus aportaciones, y en las de res- ponsabilidad suplementada los socios responden, además de con sus aporta- ciones, de las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por la cantidad determinada en la escritura constitutiva y que será su suplemento, cl cual en ningún caso será menor de 2 tantos su aportación.

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Al igual que en los anteriores casos, se constituyen ante Notario Público y sus estatutos, órganos de administración y vigilancia deben reunir los requi- sitos señalados para las uniones de ejidos.

La escritura constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio. Es de hacerse notar la posibilidad de que tanto las sociedades de producción rural como las asociaciones rurales de interés colectivo se pueden inscribir en el Registro Público de Comercio, lo que seguramente obligará a dichos registros a actualizar sus normas de opera- ción y a modificar el reglamento federal que al respecto existe.

Los derechos de los socios serán transmisibles previo consentimiento de la asamblea y cuando existan obligaciones con instituciones financieras, se re- quiere además su autorización.

En cuanto al capital de las sociedades de producción rural, es de hacerse notar que si la responsabilidad es ilimitada no se requiere aportación inicial, lo que resulta lógico si consideramos que los socios responden solidariamente de las deudas de la sociedad; en las de responsabilidad limitada, la aporta- ción inicial será la necesaria para formar un capital mínimo equivalente a 700 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, que al día de hoy equivale a $9 331 000.00, y en las de responsabilidad suplemen- tada, la aportación inicial para formar su capital mínimo será el equivalente a 350 veces el mencionado salario, o sea de $4 665 500.00.

d) UNIONES DE SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL. DOS O más sociedades de producción rural podrán constituir este tipo de uniones y en su constitu- tiva deberán observarse las normas señaladas para las uniones de ejidos.

Es de observarse, por último que el Art. 114 de la Ley Agraria señala que la Secretaría de Hacienda de Crédito Público considerando a los ejidos, comunidades, uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo, so- ciedades de producción rural y unión de sociedades producción rural, expida el Reglamento del Registro Público de Crédito Rural, en cuyo caso las ins- cripciones que ahí se realicen sobre operaciones crediticias surtirán los mismos efectos como si se tratara de inscripciones en el Registro Público de la Pro- piedad y del Comercio.

Lamentablemente la Ley Agraria simplemente prevé la expedición del reglamento, más no la de la existencia del Registro Público de Crédito Rural.

D ) De las sociedades pmpietarias de tierras agricolas, ganaderas o forestales

El título sexto de la Ley Agraria, Arts. 125 a 133 regula lo que podría

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llamarse la pequeña propiedad societaria de tierras agrícolas, ganaderas o fo- restales.

Indica que las sociedades civiles o mercantiles no podrán tener en pro- piedad extensión mayor que la equivalente a 25 veces los límites de la pequeña j)ropiedad individual, y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A ) Ser socios o accionistas, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad indi- vidual ;

Bj Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación O

comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto, y

C) Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales, identificadas con la letra "T", que será equivalente al capital aportado o destinado a la adquisición de tierras, de acuerdo con el valor de las mismas al momento de su aportación o adquisición.

Indica que en los estatutos sociales se deberá transcribir el artículo 126 de la Ley Agraria, sintetizado anteriormente; que los titulares de las acciones o partes sociales "T" tendrán derecho a recibir, en caso de liquidación, el pago en tierra y que ningún individuo, ya sea directa o a través de una sociedad, podrh detentar más acciones o partes sociales de la serie "T", ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pe- quefía propiedad.

Por lo que se refiere a los extranjeros, se señala que su participación no podrá exceder del 49% de las acciones o partes sociales de la serie "T".

De lo anterior debemos deducir, que los extranjeros, fuera de zona res- tringida y atendiendo a la Ley y al reglamento para promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera, podrán o no tener en otras series de acciones un porciento mayor al indicado.

Las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, ci- viles o mercantiles, se inscribirán, además de en el Registro de Comercio, en el Registro Agrario Nacional, así como los inmuebles de que sean propietarias, las personas tenedoras de partes sociales o acciones serie "T" y las sociedades tenedoras de dichas series, y se establece que los administradores de las SO-

ciedades y los socios tenedores de las acciones o partes sociales serie "T", serán responsables de proporcionar al Registro Agrario Nacional la mencio- nada información.

Por último, establece la nulidad de los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones o partes sociales de la serie "T".

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Lo dicho anteriormente no implica el que cuando una Sociedad Civil o Mercantil sea propietaria de tierras rústicas no destinadas a la agricultura, a la ganadería o sean tierras forestales, deba de tener una serie especial de ac- ciones "T', ya que este tipo de acciones representarán exclusivamente las in- versiones que se realicen para la adquisición de tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

VII. DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL Y DE LOS INFORMES DE LOS NOTARIOS

En el artículo 148 se determina que el Registro Agrario funcionará como órgano desconcentrado de la Secretaría de Reforma Agraria, cuya función es el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental, determi- nándose que sus inscripciones y las constancias que expida harán prueba plena en juicio y fuera de él.

En su artículo 156 señala como ~bl~igación de los notarios y de los Regis- tros Públicos de la Propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o do- cumentos sobre la conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal; la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civi- les y cualquier traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades civiles o mercantiles, el dar aviso al Registro Agrario Nacional.

CONCLUSIONES

PRIMERA-Con las Reformas habidas al Art. 27 Constitucional y la expe- dición de la Ley Agraria:

1. Se da fin al reparto agrario, y con ello certidumbre en la tenencia de la tierra, estableciendo las condiciones necesarias para revertir el crecimiento del minifundio.

2. Se crean los Tribunales Federales Agrarios, dotando de definitividad sus decisiones, y con ello proporcionando certeza y seguridad jurídica.

3. Se preserva y ratifica al pequeña propiedad individual, actualizándola con el concepto de pequeña propiedad societaria.

4. Se eliminan los certificados de inafectabilidad agropecuaria, dando así seguridad jurídica.

5. Se permite todo tipo de formas de asociación, cualquiera que sea su naturaleza, con la finalidad de capitalizar, tecnificar y hacer productivo al agro mexicano.

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6. Se permite a las sociedades civiles y mercantiles el ser propietarias de tierras agropecuarias.

7. Se eleva a rango constitucional el reconocimiento del ejido y de la comunidad, a quienes se les da plena autonomía de voluntad.

SEGUNDA. -~O~ la adición al artículo 4" de la Constitucih Política de los Estados LTeiriidos Mexica~ios, se crean los fueros indígenas, procurando con esto equidad dentro de la justicia.

SERCERA.-Con ia Nueva Ley Agraria en vigor a partir del 27 de febrero de 1992, el Xotariado Mexicano adquiere una nueva responsabilidad irente al pueblo de México, la de participar con profesionalismo y con la nueva filo- sofía que implican las reformas constitucionales habidas:

1. En la desamortización de los bienes civiles agrarios mediante su parti- cipación en las asambleas correspondientes;

II. En la seguridad jurídica en la transmisión mostis causa de los bienes agrarios a través del Testamento Agrario, y

111. En ln debida constitución de las sociedades rurales.

Tenemos un gran reto que cumplir. Contamos con la capacidad para ello. Demostremos una vez más que el Notariado Mexicano es solidario con las tareas del Estado en la búsqueda del bien común.

Muchas Gracias.

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