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Fmando Antonio Cárdenas Gonzála Dejinición y conceptos: El patrimonio de familia es una institución jurídica que fue creada para la protección de la familia, buscando fortalecer a ésta, con ciertos bienes, considerados indispensables para la subsistencia de este grupo familiar, pero que constituyan una garantía para cubrir las necesidades de habitación y bienestar, brindándole abrigo en los sobresaltos e incertidumbres económicas y con ello se desempeñe el importante papel de solidez y fortaleza necesaria para el desarrollo de la familia, pucs ssta es considerada como la célula primordial y básica de la sociedad. La fuente legislativa de esta figura jurídica se localiza en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que desde su promulgación (5 de febrero de 1917), la consagra en el tercer párrafo de la fracción XViI, del articulo 27 constitucional, y la frac- ción XXVIII del artículo 123 del mismo ordenamiento, que expresan respectivamente: "Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determi- nando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que serán inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno." "Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargo, y serán transmisibles a título de herencia, con simplificaci0n de las formalidades de los juicios sucesorios." La Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, nos dice: ART~CULO 173.-E1 Estado reconoce a la familia como la agrupación primaria, natural y fundamental de la sociedad. A este efecto, dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejora- www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 111, México, 1998. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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Fmando Antonio Cárdenas Gonzála

Dejinición y conceptos: El patrimonio de familia es una institución jurídica que fue creada para la protección de la familia, buscando fortalecer a ésta, con ciertos bienes, considerados indispensables para la subsistencia de este grupo familiar, pero que constituyan una garantía para cubrir las necesidades de habitación y bienestar, brindándole abrigo en los sobresaltos e incertidumbres económicas y con ello se desempeñe el importante papel de solidez y fortaleza necesaria para el desarrollo de la familia, pucs ssta es considerada como la célula primordial y básica de la sociedad.

La fuente legislativa de esta figura jurídica se localiza en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que desde su promulgación (5 de febrero de 1917), la consagra en el tercer párrafo de la fracción XViI, del articulo 27 constitucional, y la frac- ción XXVIII del artículo 123 del mismo ordenamiento, que expresan respectivamente:

"Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determi- nando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que serán inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno."

"Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargo, y serán transmisibles a título de herencia, con simplificaci0n de las formalidades de los juicios sucesorios."

La Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, nos dice:

ART~CULO 173.-E1 Estado reconoce a la familia como la agrupación primaria, natural y fundamental de la sociedad. A este efecto, dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejora-

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miento. La ley dispondrá la organización del patrimonio familiar, so- bre la base de ser inalienable, inembargable y estar exento de toda carga pública,

Con apoyo en lo dispuesto por la Constitución Federal, y la propia del Estado de Coahuila, el Código Civil de esta entidad, organiza y determina el patrimonio de familia, en e1 Libro Primero "de las Personas", Título Duodécimo, Capítulo Único, en 24 artículos del 723 al 746, inclusive, y la forma de constitución, modificación, extinción y transmisión por herencia lo reglamenta el Código de Procedimientos Civiles.

Sin embargo, esta figura jurídica cayó en un total desuso, pues no brindaba a la familia ni tampoco a la sociedad, una garantía de fortaleza y solidez económica para el desarrollo de ésta, principal- mente por lo siguiente:

a) El patrimonio de la familia se encontraba organizado bajo la base de que únicamente podían ser objeto de dicho la casa habitación de la familia o la parcela cultivable que podía comprender una casa, y lo cierto es de que no todas las familias coahuilenses cuentan con una casa habitación propia, dejándolos a los que se encontraban en esta situación fuera del alcance del beneficio que brinda esta figura jurídica.

b) Por el bajo y escaso valor que debían tener los bienes afectos al patrimonio de la familia pues el artículo '730 del Código Civil del Estado, actualmente reformado, determinaba que el valor máximo de estos bienes sería la cantidad que resultare de multiplicar por 3,650 el importe de salario mínimo general diario vigente en el lugar en donde se encontraban los mismos, en la época en que fuera constituido el patrimonio, por lo que de seguir vigente este artículo se contaría a la fecha con un valor de $82,125.00, suma que hoy se nos antoja con toda razón como ridícula, tomando en cuenta la continua y fuerte desvalorización de la moneda nacional que ha provocado la inflación en el país, conio también el hecho de no incrementar en forma adecuada y real los salarios mínimos a1 ritmo de la inflación y al costo de la vida.

Lo anterior trajo conio consecuencia de que no se cumplía con el espíritu del Constituyente en las garantías de propiedad y liber- tad que consagran los artículos 27 y 123 de la Constitución, pues el patrimonio familiar se considera de orden público.

Ante esta situaci6n y con el propósito de perfeccionar y hacer más dinámica esta institución jurídica, que va relacionada como hemos

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mencionado, con el desarrollo armónico de la familia como tal y de la propia sociedad. El Congreso del Estado de Coahuila, mediante de- creto número 363 de fecha 26 de noviembre de 1996, el cual fue pu- blicado en el Periódico Oficial del Estado el día 13 de diciembre de 1996, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, se refor- maron, modificaron y adicionaron, diversas disposiciones del Código Civil, en materia de patrinionio de familia, en las que sobresalen:

1. Nos brinda un concepto diferente de los bienes que son susceptibles de constituir el patrimonio de familia y nos habla de que lo pueden ser inmuebles, muebles y sernovienles> pero que los bie- nes que se destinen a ese fin específico, cumplan el objetivo de satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo de los miembros del núcleo familiar.

2. Nos dicen que el valor máximo de los bienes afectos al patri- monio de familia, no deberá ser superior a la cantidad de que resulte multiplicar la cantidad de 42,500 por e1 importe del salario mínimo general, diario vigente en el lugar donde se encuentren los bienes, en la fecha en que se constituye el patrimonio, que toman- do el salario actual de $22.50 nos daría la cantidad de $956,250.00.

3. Nos dejan establecido con claridad quc la constitución del patrimonio de familia no causa ningún impuesto, contribución, derecho o carga fiscal.

4. Sobresale también que el patrimonio de familia podrá esta- blecerse por el padre, la madre, por los cónyuges, o bien, por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascen- dientes, descendientes, o colaterales, siempre y cuando vivan f m a n d o una familia; con esta reforma el legislador amplía la posibilidad de que los bienes afectos al patrimonio de familia, los puedan gozar y disfrutar, no únicamente la familia en sentido restringido que se considera formada por el padre, la madre y los hijos, sino que se extiende a t.odos los demás acreedores alimeritarios, siempre y cuando vivan formando una familia, con la persona que estableció el patrimonio de familia.

5. Las reformas también determinan, los nuevos rcquisitos que deben satisfacerse para lograr la constitución del patrimonio de la familia, en los que sobresale la for~na de valuar los bienes afectados a ese fin, determinando que los inmuebles sean a través de avalúo catastral y los bienes muebles por dictamen pericial.

6. Establecen también las causas por las cuales la familia puede sustraerse del cumplimiento de habitar la casa habitación que se

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afecte a dicho fin, así como las causas por las cuales podrá dismi- nuirse el patrimonio de la familia.

Con estos cambios legislativos, los cuales iremos comentando en el desarrollo de este trabajo, el Estado pone a disposición de la sociedad, un instrumento jurídico que seguramente será utilizado con mucha mayor frecuencia por algunas familias, pues da respuesta a las necesidades actuales de una sociedad y en las que el Notario coahuilense, tendrá una importante y oportuna participación.

ORGANIZACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA

El sistema que establece el Cádigo Civil respecto del patrimonio de familia está organizado sobre la base de que no se transmite la propiedad de esos bienes a ninguno de los miembros de dicho grupo, ni a la familia misma considerándola colectivamente, sobre los cuales se forma una comunidad de goce y disfmte, siendo di- chos bienes inalienables e inembargables, que por disposición de ley quedan separados del poder de disposición del dueño.

El licenciado Ignacio Galindo Garfias, en su obra de Derecho Civil, Primm Curso, nos comenta que esta figura, sc haya íntimamente ligada con la obligación alimenticia que está a cargo de los miembros de la familia, puede llevarse a cabo por cualquiera de los miembros del grupo familiar, mayor de edad, y no necesariamente por el jefe de familia, que tenga la obligación de dar alimentos a los parientes en cuyo favor se constituye el patrimonio de familia, pero como la obli- gación alimenticia recae primeramente en los parientes más próximos en grado, quienes excluyen a los más lejanos, deberá entenderse de que la constitución del patrimonio de familia sólo podrá ser auto- rizada para que se constituya con bienes del pariente en quien recae la obligación alimenticia, por no encontrarse en posibilidad de cumplir con ella otros parientes más próximos en grado; por lo que es importante que se tenga presente cuando existe la obliga- ción de dar alimentos, para lo cual a coiitinuación citamos diversos preceptos del Código Civil con relación a lo que comentamos:

ART~CULO 301.-La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vcz el derecho de pedirlos.

ART~CULO 302.-Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determi- nará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley sekle.

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ART~CULO 303.-Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A hita o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieran más próximos en grado.

ART~CULO 304.-Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo estarán los descendientes más próximos en grado.

ART~CULO 305.-A falta o por imposibilidad de los ascendientes o des cendientes, la obligación recae en los hermanos del padre y madre, en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar :ilimentos los parientes colaterales den- tro del cuarto grado.

ART~CULO 306.-Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el articulo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

ARTÍCULO 307.-E1 adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

El Código Civil organiza y determina tres tipos de patrimonio de familia:

1. El patrimonio de familia voluntario. 2. El patrimonio de familia forzoso. 3. El patrimonio de familia voluntario administrativo.

Los patrimonios familiares citados en los puntos 2 y 3, el for~oso y el voluntario administrativo, su constitución, modificación y extin- ción, deberán plantearse, el primero ante un Juez competente y el segundo ante la autoridad administrativa que corresponda, en estos dos tipos de patrimonio el Notario no tiene ninguna participación, pero sin embargo de ellos haremos una breve y genérica exposición por formar parte d e este pequeño estúdio.

El patrimonio familiar voluntario todo lo relacionado con él, su constitución, modificación (disminución e incremento de los bienes afectos a ese fin), y extinción, puedc 1i-arnit.arse por decisión del interesado ante un Juez competente, que lo seria en este caso u n Juez de Primera Instancia de lo Familiar, o bien, ante un Notario, quienes deberán tener jurisdicción en el lugar donde se encuentren los bienes que serán destinados a ese fin específico, lugar también

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donde deberá estar domiciliado el pariente que solicite la constitu- ción de dicho patrimonio.

En este tipo de patrimonio familiar, por no existir controversia alguna, la ley considera que debe ser substanciado en jurisdicción voluntaria, en cuyos asuntos el Notario es competente para conocer- los y resolverlos.

PATRIMONIO DE FAMILIA FORZOSO

El sistema de constitución forzosa del patrimonio familiar es aquel en virtud del cual, contra la voluntad del miembro de la familia propietario de bienes, deudor alimentario de los miembros de la familia, éstos se afectan a la subsistencia y desarrollo del grupo familiar, y el cual tiene motivo cuando haya peligro de que alguno de los cónyuges o de los hiJos, obligados a dar alimentos, puedan perder sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando.

El patrimonio de familia podrá constituirse judicialmente hasta por el importe máximo establecido en el artículo 730 del Código Civil que será la cantidad que resulte de multiplicar por 42,500 el importe del salario mínimo general diario vigente del lugar donde se encuentran los bienes que serán afectos a dicho patrimonio.

El patrimonio familiar forzoso solamente puede solicitar su cons- titución, los padres, el cónyuge, los hijos, o el Ministerio Público, excluyendo a todos los demás acreedores alimentarios del miembro de la familia, propietario de los bienes que se soliciten su afectación.

El maestro Galindo Garfias, nos expresa que este procedimiento deberá intentarse en un juicio contencioso que se iniciará en con- tra del deudor alimentista, dilapidador o mal administrador puesto que la naturaleza misma del juicio es asegurar la subsistencia de los miembros de la familia, con objeto de que los efectos de la senten- cia que ordene la constitución del patrimonio familiar no sean nugatorios, procede el aseguramiento provisional, mediante embargo hasta por la suma que determina el artículo 730 del Código Civil, de los bienes que deben ser destinados forzosamente a la constitu- ción de ese patrimonio.

A este tipo de patrimonio familiar les serán aplicables los artícu- los 731 y 732, que determinan los requisitos que deberán agotarse para la constitución del patrimonio familiar, y una vez cubiertos los trámites correspondientes y autorizada la creación del patrimonio familiar, el mismo se inscribirá en el Registro Público de la Propie-

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dad correspondiente, el cual una vez inscrito producirá el efecto inmediato de sustraer los bienes patrimoniales afectos, a embargo y gravamen. Esta inscripción como todas en el Registro Público de la Propiedad desempeñan una función fundamental de publicidad, conforme a lo que se cubre la necesidad de que haya una notificación pública y auténtica a la sociedad, de la existencia de los derechos que se inscriben y con ella se evitan fraudes y abusos, pues se pone de manifiesto la condición de los bienes que fueron ya afectados al patrimonio de familia.

Es aquel que se da a través de la expropiación por causa de utilidad pública de terrenos particulares o por destinación de los bienes propios del Gobierno Federal, que no están afectados a un servicio público ni sean de uso común, para que sean vendidos a bajo precio a las familias que necesitan se les destine precisamente para la constitución de ese patrimonio, ya que sin estas considera- ciones estas familias por lo reducido de sus ingresos les resultaría imposible adquirir un bien en condiciones norrnales de venta.

Este tipo de patrimonio familiar lo determinan los artículos '735 al '738 inclusive, del Código Civil del Estado y el procedimiento para su constitución se llevará en la vía administrativa (no judicial ni ante Notario) pues la propia autoridad administrativa será quien lo apruebe y quien lo ordene la inscripción de los bienes afectos a ese fin, en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

PATRIMONIO FAMILIAR VOLUNTARIO

El patrimonio familiar voluntario en Coahuila, consiste en que un miembro de la familia destine voluntariamente ciertos bienes (inmuebles, muebles o semovientes) de su propiedad, para la satis- facción de las necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo de los miembros del núcleo familiar.

Este tipo de patrimonio de familia se desarrolla bajo las siguieri- tes bases, las cuales presento a través de preguntas y respuestas:

A) 2Ante quién se solicita la autmización para la creación del patrimonio familiar voluntario?

Se debe solicitar ante un Juez de Primera Instancia de lo Familiar o ante un Notario Público, según lo determine la parte interesada.

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Tanto el Juez como el Notario, deberán tener jurisdicción en el lugar donde se encuentren los bienes que serán afectos a ese fin específico, cuyo lugar deberá también corresponder al domicilio del constituyente del patrimonio de familia.

La fracción VI del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles determina: "Artículo 430.-. . . Fracción VI.. . No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se substanciará en jurisdicción voluntaria."

La Ley del Notariado vigente en el Estado en su artículo no- veno, determina cuáles son las atribuciones y facultades de los Notarios y en la fracción XIII, dice: "Intervenir, cuando el intere- sado opte por esta vía y no por la judicial, conforme a las dispo- siciones legales aplicables, en los procedimientos a que se refiere el Título Decimoquinto del Código de Procedimientos Civiles del Estado."

El Titulo Decimoquinto del Código de Procedimientos Civiles, en su primer articulo el 893 nos indica: "La jurisdicción voluntaria comp/en& todos los actos en que por disposición de la lq, o por solicitud de los interesados, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, se requiere la intervención de la autoridad judicial o, en su caso, de un Notario Público quien en sus actuaciones se sujetará a las disposiciones previstas en este Código. .."

El patrimonio de familia es precisamente uno de esos actos de jurisdicción voluntaria, que por disposición de la ley se encuentra determinado, si bien es cierto, no dentro del contenido del Título Decimoquinto del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero sí dentro del contenido de la legislación civil.

Satisfechos los requisitos fijados en el artículo 731 del Código Civil, el Notario o el Juez, según el caso, autorizará y aprobará la constitución del patrimonio de familia (con ello se afirma que se requiere af-ectación expresa para la constitución de dicho pa- trimonio) y se ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente para que surta efectos ante ter- ceros.

El artículo 732 del Código Civil establece: "Si se llenan las con- diciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patri- monio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones corres- pondientes en el Registro Público."

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B) i Cuál es el objetivo del patrimonio de ,familiay que bienes son susceptibles para constituirlo?

El artículo 723 del C6digo Civil actualmente reformado, nos dice: "El patrimonio de la familia a que este Código se refiere está compuesto por todos aquellos bienes constituidos para la satisfac- ción de las necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo de los miembros del núcleo familiar en los términos de este Código.

Son susceptibles de constituir el patrimonio de familia: Los bienes inmuebles, muebles y semovientes, que no rebasen

la cuantía contenida en el artículo 730 de este ordenamiento." La redacción del precepto citado, antes de haber sido reformado,

nos decía, que iínicamente eran objeto del patrimonio de familia, la casa habitación de la familia, o la parcela cultivable que podía com- prender una casa. Como se aprecia se limitaban los bienes afectos a ese fin específico.

De la actual redacción del precepto del que se habla determi- namos lo siguiente:

Que los bienes que constituyen el patrimonio de la familia, que pueden ser "inmuebles, muebles y semovientes", tienen un fin, que es el de satisfacer las necesidades minirnas de subsistencia y desarrollo de los miembros del núcleo familiar; por lo que se<gÚn estas nece- sidades, que serán distintas en cada familia, servirá de base para saber los bienes que se destinarán a formar parte de ese patrimonio.

La ley considera que las figuras jurídicas, de los alimentos y del patrimonio de la familia, son los dos pilares del sustento económico de la familia.

En virtud de que el patrimonio de la familia se encuentra ínti- mamente ligado a la obligación alimenticia a caigo de los familiares que la ley establece, debe entenderse que las necesidades mínimas de subsistencia del núcleo familiar, son las que requieren para vivir decorosamente, desde un punto de vista, biológico, económico, social y jurídico que se traduce en la casa habitación, vestido, comi- da, asistencia en caso de enfermedad y para los menores educación y un oficio o arte.

No debe dejarse de advertir que para determinar esas necesida- des mínimas de subsistencia es esericial tomar en cuenta su posición social; es decir, aquella situación que tiene en la sociedad la familia. En cuarito tal posici6ri razonable, imponga un decoroso medio de vida. .. siempre que ello pueda ser convenientemer1t.e satisfecho por quien establece el patrimonio de familia, de tal nianera que lo que

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es necesario para que una determinada familia pueda vivir, tal vez resulte excesivo o quizá insuficiente si se trata de otra.

Sin embargo, en la redacción del artículo que se comenta incluye la palabra desarrollo que conforme al Diccionario de la Real Academia Española nos dice: ". ..Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse, mental, med. El que comprende la adquisición de la capacidad motora y de la habilidad rnanual, de la facultad de hablar, de la inteligencia, del estudio y de la idoneidad para resolver los propios problemas y ambientarse en el medio social..."; con lo cual consi- deramos, que nos deja la posibilidad de incluir ciertos bienes en la constitución del patrimonio de la familia, pero no los necesarios para satisfacer únicamente las necesidades mínimas de subsistencia, sino además los suficientes para que la familia pueda tener un desarrollo colectivamente, como también en lo individual de cada miembro de ella, para que éste alcance su independencia total.

Surge la duda si se debe justificar al Notario o Juez competente, por el constituyente del patrimonio familiar, cuáles son las necesi- dades mínimas de subsis~encia y desarrollo del núcleo familiar, a efecto de destinar los bienes que formarán parte de ese patrimonio, al respect.0 existen dos criterios:

Primer criterio: Consideran que esas necesidades mínimas de sub- sistencia y desarrollo de la familia, deben ser probadas al Notario o al Juez, según el caso, apoyándose en ello en cl artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que determina que el promovente debe justificar los hechos constitutivos de su acción, y que el medio de convicción adecuado lo podría ser, un estudio socio-económico practicado por una trabajadora social, apoyado por el testimonio de testigos o bien con una auditoría contable, para que dichas pruebas sean valoradas por quien conozca del asunto y de esa forma se pueda justificar que los bienes que se solicitan su afectación, garantizarán la satisfacción de las necesidades mínimas de las que habla.

Segundo cmterio: Considera que sOlo basta una declaración bajo protesta de decir verdad, por el constituyente dc dicho patrimonio, en el sentido de que los bienes con los que pretende constiLuir el patrimonio de farnilia, son los necesarios e indispcrisables para la satisfacción de las nect:sidades mínimas de subsistencia y desarrollo de los miernbros del núcleo familiar.

Basan este criterio, en la buena Sc que en el Derecho procesal debe existir, ya que por é s ~ a debemos entender, "la convicción o

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creencia que una persona tiene respecto de ser el titular de un derecho, o el propietario de una cosa, o de que su conducta está ajustada a la ley". La doctrina y la jurisprudencia han declarado, como principio supremo, que todas las relaciones jurídicas, en todos sus aspectos y en todo su contenido, están sujetas al principio de la buena fe.

Esta buena fe, se robustece tratándose de una diligencia de jurisdicción voluntaria como es el caso, pues en estos procedimien- tos conforme al artículo 893, del Código de Procedimientos Civiles, no está promovida cuestión alguna entre partes, ni por tanto se resuelve ningún conflicto de intereses, independientemente que la autorización de dicho patrimonio familiar por el Notario o el Juez, según el caso, nunca adquiere la categoría de cosa juzgada.

También toman en cuenta en este criterio, que las diligencias de jurisdicción voluntaria se llevan a cabo sin las solemnidades de los juicios contenciosos, otorgando el legislador una simplificación en su tramitación, pues afirman que la jurisdicción voluntaria se limita a tutelar ciertos intereses de particulares, o a conceder efica- cia legal a la voluntad privada, pues se sostiene que sus fines son meramente constitutivos, pues argumentan que tiende siempre a la constitución de nuevas situaciones jurídicas o al desenvolvimiento de las ya existentes, dándoles autenticidad y eficacia, en tanto que en la contenciosa, el Juez actúa en relaciones existentes, para decidirlas y pronunciar una resolución sobre la controversia planteada.

Para los dos critmios: Cualquiera que sea el criterio que se apli- que, los derechos de los acreedores si los hubiese, quedan garanti- zados, pues el artículo '739 del Código Civil, prohíbe que la cons- titución del patrimonio de familia se haga en fraude de los derechos de los acreedores, y si esto ocurriere, la ley le concede al acreedor o acreedores, el derecho de ejercitar la acción pauliana o revocatoria y será la autoridad judicial quien resuelva lo que corresponda con- forme a derecho.

Desde nuestro punto de vista personal, compartimos el segundo criterio serialado, más aún por lo siguiente:

El precepto '731 del Código Civil del Estado, nos precisa los requisitos que deban satisfacerse para constituir el patrimonio de familia, y nos habla de siete supuestos, en los cuales cn ninguno de ellos aparece el de probar y justificar las necesidades rnínirnas de subsistencia y desarrollo do los miembros de la familia de quien solicita la constitución del patrimonio familiar.

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El precepto 732 del mismo ordenamiento invocado, nos deter- mina que cumplidas las exigencias del artículo anterior, previo los trámites que fije el Código de la materia, se aprobará la constitu- ción del patrimonio familiar, dicho artículo literalmente dice:

ART~CULO 732.-Si se llenan las condiciorics exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandar5 que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Con estos comentarios debemos concluir que los bienes afectos a ese fin específico deben garantizar esas necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo de los miembros del núcleo familiar, pues cada caso en particular será distinto, pudiéndose destinar a ese fin todo tipo de inmuebles, muebles y semovientes, pues la ley al refenr- se a ellos lo hace eri forma singular y en sentido lato, pero siempre y cuando los bienes afectos a ese fin no excedan de la cuantía máxima que señala el artículo 730 del Código Civil.

Si bien es cierto, el artículo 730 nos habla del valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia que nos determina una cantidad bastante considerable, desde nuestro punto de vista perso- nal, es con el propósito de que todas las familias independiente- mente de su posición económica, puedan disfrutar un patrimonio de familia y lógico es pensar que el patrimonio de las familias económicamente con mayor posibilidad, serán de mayor valor que los patrimonios familiares de familias de bajos recursos y no por eso consideramos, debemos entender que por contar con una cuantía considerable, se puedan incluir todo tipo de bienes para alcanzar o tratar de alcanzar esc valor, sino Única y exclusivamente serán des- tinados del patrimonio de la persona que constituya el patrimonio familiar, los bienes necesarios para satisfacer las necesidades míni- mas de subsistencia y desarrollo del níicleo familiar.

C) &ué valor máximo deben tener los bienes afectos al patrimonio & familia?

E1 artículo 730 del Código Civil nos determina que el valor máximo de los bienes que se afecten a ese fin, será la cantidad que resulte de multiplicar por 42,500 el importe del salario mínimo general diario vigente en el lugar donde se encuentran los bienes en que se constituye el patrirnonio, que tomando en cuenta el

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salario mínimo general actual para esta ciudad, que es de $22.50 tendríamos un valor a la fecha de $956,250.00.

El valor máximo de estos bienes, se hace cori el propósito de evitar fraudes a acreedores y para limitar el patrimonio familiar a las necesidades de subsistencia y desarrollo de familia, cuida la ley de asignar un valor máximo a los bienes afectos a él.

D ) ~ P w quién puede establecerse el patrimonio de familia, y quiénes pueden disfrutar y gozar de los bienes ajkctos a dicho patrimonio?

El doctor Ignacio Galindo Garfias, en su obra Derecho Civil, Przmm Curso, nos que esta figura se haya íntimamente ligada con la obligación alimenticia que está a cargo de los rniembros de la fami- lia que la ley determina, puede llevarse a cabo por cualquiera de los miembros del grupo fxriiliar, mayor de edad, y no necesariamente por el jefe de familia, que t.enga la obligación de dar alimentos a los parientes en cuyo favor se constituye el patrimonio de farnilia. Pero como la obligación alimenticia recae primeramente en los pa- rientes más próxirnos en grado,,quienes excluyen a los más lejanos, deberá entenderse de que la constitución del patrimonio de familia sólo podrá ser autorizada para que se coristitiiya con bienes del pariente en quien recae l.n obligación alimenticia, por no encon- trarse en posibilidad de cumplir con ella otros parientes rnás próxirnos en grado.

El artículo '729 del Código Civil del Estado, actualmente reror- mado, nos dice que el patrimonio de familia puede establecerse:

ART~CULO 729.-E1 patrimonio de la familia podra establecerse:

1. Por el padre, en su defecto por la madre, y en defecto de ambos por el ascendiente que ejerza la patria potestad; 11. Por los cónyuges sobre sus bienes respectivos, sin que, tratándose de la mujer, necesite esta autorización del marido; 111. Por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales siempre y cuando vivan for- mando una familia, y IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a menores.

La fracción tercera, del precepto que se comenta, deja la posibi- lidad de que el patrimoiiio de familia se constituya por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes, des- cendientes o colaterales, sujetándolo, a que estos vivan formando

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una familia, debiendo entender por esto último, que vivan bajo un mismo techo, una dependencia económica y que entre dichas perso- nas existan deberes, obligaciones, facultades y derechos que mani- festar.

Con lo anterior, se deja la posibilidad de que los bienes afectos al patrimonio de la familia, los p e d a r i gozar y disfrutar no única- mente la familia considerada en forma restringida que se compone por el padre, la madre y los hijos, sino también la familia conside- rada en sentido amplio, que se extiende a todos los acreedores alimenticios del constituyerite del patrimonio.

Consideramos que será necesario que el constituyente del patri- monio de la familia, individualice a los familiares que se beneficia- rán con este instrumento, en la que queda comprendido siri duda alguna el mismo constituyente.

E ) ~Qw' requisitos se deben de cubmr para constituil- el patmmonio de familia?

El artículo 731 del Código Civil, actualmente reformado, nos deter- mina siete requisitos que deben cumplirse para la constitución del patrimonio de familia, los cuales se explican por sí mismos y son:

1. Plantear por escrito ante Juez competente con jurisdicción en el lugar en que se encuentre la casa habitación, parcela o los demás bienes destinados a la constitución del patrimonio de familia, la intención y voluntad de hacerlo;

11. Indicar de manera clara y precisa los bienes que se pretende afectar, a fin de poder acordarse, oportunamente, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

111. Ser mayor de edad o estar emancipado; IV. Estar domiciliado cn el lugar donde pretende constituir el

patrimonio de su int.enciÓn; V. Comprobar la existencia de la familia legítima, a cuyo favor

se va a constituir el patrimonio, la acreditación de los vínculos fa- miliares se realizará con las copias o act.as certificadas, expedidas por la institución jurídica del Registro Civil;

VI. Acreditar que los bienes destinados al patrimonio son legí- timos del peticionante y que los mismos no reportan gravamen alguno, y

VII. Que el valor de los bieries destinados a constituir el patri- monio de la familia no exceda dcl máximo permitido en el artículo 7'30.

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Dicho valor solamente se acreditará mediante avalúo catastral tra- tándose de inmuebles, en tanto que los bienes muebles serán valuados mediante dictamen pericial.

F) ~Qw' función tiene el Ministmio Público con lo relacionado al patrimonio cle familia?

El Ministerio Público tiene entre sus funciones impedir que se realicen actos pequdiciales a los intereses de los acreedores alimen- ticios, a este efecto, será oído, en la constitución, modificación y extinción del patrimonio familiar, pues su finalidad es tutelar el conjunto de intereses dc orden público que existiesen dentro del seno de la familia.

El último párrafo del artículo 893 del Codigo de Procedimien- tos Civiles vigente en el Estado nos dice: "...En todo caso, el Nota- rio Público, al iniciar las diligencias de jurisdicci6n voluntaria, dará aviso al agente del Ministerio Público adscrito a los Juzgados civiles correspondientes, para que en un término de tres días manifieste lo que a su representación social convenga."

G) i Q ~ é efectos tiene la inscripcio'n del patrimonio de familia en el Registro Público de la Propiedad?

Para que surta efectos ant.e terceros, una vez autorizada la crea- ción del patrimonio de familia, se librarán las órdenes necesarias para que se hagan las inscripcioiies correspondientes, en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, el cual una vez inscrito producirá el efecto inmediato de sustraer los bicnes patrimoniales afectados a embargo y gravamen, esta inscripción como todas en el Registro Público de la Propiedad desempeñan una función funda- mental de publicidad, conforme a lo que se cubre la necesidad de que haya una notificación pública y auténtica a la sociedad, de la existencia de los derechos que se inscriben y con ella se evitan fraudes y abusos, pues se ponc de manifiesto la condicion de los bienes que fueron ya afectos al patrimonio de familia.

El artículo 2883, fracción 11, del Código Civil vigente en el Estado, est.ablece: "Se inscribirán en e1 ltegistro: . . .Fracción 11. La constitución del patrimonio de familia ..."

El art.í(:ulo 2884, del mismo ordena1riictit.o cicado, nos dice: "Los dociinientos que corilorrnc a este Código deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos, por cuanto a los actos

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jurídicos que comprendan, entre quienes los otorguen; pero no podrán ser oponibles a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables."

El artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles, dice: "Quedan exceptuados de embargo: 1. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil."

H ) ;La constitución del patrimonio de familia está gravado con algún derecho, impuesto o carga fiscal?

El primer párrafo del articulo 173 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, establece: "El Estado reconoce a la familia como la agrupación primaria, natural y fundamental de la sociedad. A este efecto, dictará las disposiciones necesarias para se seguridad, estabilidad y mejoramiento. La ley dispondrá la orga- nización del patrimonio familiar, sobre la base de ser inalienable, inembargable y estar exento de toda carga pública."

El segundo párrafo del artículo 720 del Código Civil señala: "Que la constitiición del patrimonio de la familia y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, no causará ningún impues- to, contribución, derecho, o carga fiscal."

Con los preceptos mencionados debemos concluir, que la cons- titución, modificación y extinción del patrimonio familiar, no estará gravado con ningún derecho, impuesto o carga fiscal, salvo que una ley de carácter federal lo grave lo cual dudo que exist.a un precepto en ese sentido.

Consideramos, que el o los inmuebles que queden afectos al patrimonio de familia, a partir de su afectación deben quedar exentos en el pago del impuesto predial y de conservación de pavimento, pues la parte final del artículo 1'73, de la Constitución del Estado, nos dice: " ... Y estar exento de toda carga pública."

En el contenido del articulo 720 del Código Civil, que se comenta se menciona las palabras "transmisión de dominio" por lo que debe quedar claro, como se expuso anteriormente, que en ningún momento al constituir el patrimonio de familia se transmite la propiedad de los bienes afectos a ese fin.

1) i Cuántos patrimonios de familia pueden cons t i t~~ i r s~ pm familia?

Con el patrimonio de familia se busca que los miembros de un grupo familiar tengan la garantía de una casa habitacion y de ciertos

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bienes que les proporcione seguridad económica y una garantía de subsistencia y desarrollo del núcleo familiar. Pero este régimen es excepcional y por lo mismo limitado, pues cada familia no pue- de tener sino un patrimonio familiar, lo contrario resultaría anti- económico, al generar problemas de amortización y de pérdidas del crédito personal, y sería de más contrario a la razón de ser de la afectación, que no es sino la de garantizar la subsistencia y desarrollo del grupo familiar.

Todo patrimonio familiar que se pretenda constituir subsistiendo el primero, no producirá efecto legal alguno, esto significa que el acto de constitución de más de un patrimonio familiar, por familia, será inexistente, por imposibilidad jurídica del objeto.

J) iSe transmite d dominio ak los bienes afectos al patrimonio &familia?

No se transmite el dominio de los bienes afectos a ese fin espe- cífico, a ninguno de los miembros de la familia, ni a la familia mis- ma considerándola colectivamente.

Patrimonio de familia no significa patrimonio perteneciente a la familia, a la que se le concede personalidad jurídica, ni significa patrimonio en copropiedad o comunidad familiar, se trata de un conjunto de bienes que forman parte del pat.rimonio de la persona que lo constituye, el cuai se destina a un fin específico: La subsis- tencia y desarrollo de la familia.

Los miembros de la ramilia sólo adquieren el derecho de disfru- tar los bienes afectos a ese patrimonio, surgiendo propiamente una comunidad de goce y disfrute.

K ) LOS bienes afectos al patrimonio de familia son inalienabks y están sujetos a embargo o gravamen alguno?

Sí, toda vez que el tercer párrafo de la fracción XVII, del artícu- lo 27 constitucional y la fracción XVIII, del artículo 223, del mismo ordenamiento, es~ablece que los bienes que constituyen el patrimonio de la familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni gra- vamen alguno.

Por la razón de la afectación de los bienes que se destinan a ese fin específico, por mandato de ley quedan separados del poder de disposición del dueño y en consecuencia con ello, se constituye una excepción a la regla general de que el deudor responde de sus

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obligaciones con todos sus bienes, pues los bienes afectos a ese fin, quedan sustraídos de la acción de los acreedores para hacerse pagos de sus créditos.

La inalienabilidad e inembargabilidad, sólo se tendrá hacia ter- ceros a partir de su inscripción, de la constitución de su patrimonio familiar en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

El artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles, nos dice: "Quedan exceptuados de embargo: 1. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde sil inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil."

L) ~Qw' debe en tenhse de que d patrimonio de la familia no debe hacerse en fraude dx los h e c h o s de acreedores?

El artículo 739 del Código Civil, nos dice: "La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los dere- chos de los acreedores."

Este precepto tiene su fundamento en el artículo 205'7 del mismo ordenamiento que es al tenor siguiente: "Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos."

En este último artículo se enuncia el concepto que se conoce como acción pauliana o revocatoria que se basa en razones de jus- ticia y equidad, que exige reparar el daño que se ha causado a otro, tiene su fundamento principal en la garantía patrimonial, que tie- nen los acreedores sobre los bienes del deudor, según lo dispuesto del artículo 2845 del Código Civil del Estado.

El licenciado IQiuardo Pallares, en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil nos precisa que los principios más importantes a que está sujeta esta acción son los siguientes:

a) Tiene por objeto reconstruir el patrimonio del deudor, para que vuelvan a figurar en él los bienes que &yan salido del mismo por virtud del acto indebido que ha producido la insolvencia total o parcial del propio deudor;

b) Es presupuesto de la acción, que el acto produzca la insolvencia del deudor en forma que no le queden bienes suficientes para pagar a su acreedor;

c) Si se trata de un acto a título gratuito, la acción procede aun cuando el tercero que haya conti-atado con el deudor lo haya hecho

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de buena fe. Si el contrato es a titulo oneroso, sólo cabe la nulidad del acto si el tercero es cómplice del fraude o lo que es igual si ha obrado también de mala fe, y

6) Para los efectos de la acción pauliana, se entiende que hay insolven- cia cuando "la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas" (art. 2166 del Código Civil). Como se ve, no basta que el acreedor afirme que el deudor es insolvente. Es necesario que lo demuestre mediante la justipreciación de los bienes que aquél posea.

El licenciado Ernesto Gutiérrez y González en su obra Las Obli- gaciones, nos define la acción pauliana como sigue: "Esta acción se puede entender como la facultad que otorga la ley a la víctima de un hecho ilícito, para que la autoridad judicial nulifique o revoque según sea el caso, el o los actos de disposición de sus bienes pecu- niarios que real y verdaderamente ejecutó su deudor y que produ- jeron su insolvencia.

El efecto de esta acción es obtener una sentencia que revoque o nulifique esos hechos del deudor y hacer que vuelvan al patrimonio de éste los bienes que enajenó y afectó y con el valor de ellos, se haga pago al acreedor que ejercita la acción."

Es importante tomar en cuenta que esta acción procede, cuando el crédito sea anterior al acto impugnado. Este requisito es una consecuencia del precedente. Los acreedores posteriores no pueden contar como garantía de su crédito los bienes que hayan salido del patrimonio del deudor o hallan sido afectados por éste antes del naci- miento de su crédito.

M) 2Pued.m aumentarse los bienes afectos al patrimonio de familia?

El artículo 733, del Código Civil nos deja la posibilidad de aumentar los bienes destinados a ese fin, siempre que éstos no rebasen el valor máximo establecido en el artículo 730 del ordena- miento citado.

Consideramos que esta ampliación del patrimonio de familia, estará basada siempre y cuando las necesidades mínimas de subsis- tencia y desarrollo del núcleo familiar, hayan tenido un incremento a las originalmente determinadas al momento de constituir el patri- monio, pues el artículo 723, de la legislación civil, nos dice que el patrimonio de familia se constituye por todos aquellos bienes para la satisfacción de las necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo

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del núcleo familiar; y si al constituir dicho patrimonio se destinaron ciertos bienes para satisfacer esas necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo, es lógico que si éstas se incrementan pueda aumentarse el patrimonio de familia, con los bienes necesarios para cubrir estas nuevas necesidades de la familia, siempre y cuando, el valor de los bienes destinados a ese fin, tanto los que fueron destinados al momento de su constitución, como los que se afecten con motivo del aumento de dicho patrimonio, en conjunto no excedan del valor máximo que determina el articulo 730 del Código Civil.

El segundo párrafo del artículo 730 del ordenamiento del que se viene hablando, nos establece que el incremento que sobrevenga respecto al valor de los bienes afectos a dicho patrimonio, origina- do por cualquier causa, tal circunstancia no lo sustrae del régimen que los salvaguarda, por lo que tal incremento o excedente, tampoco será embargable.

Si este incremento por causas posteriores a su constitución ha rebasado en más de un doscientos por ciento el valor máximo que puede tener conforme el artículo 730, deberá disminuirse el patri- monio de familia a los montos autorizados.

Para aumentar los bienes afectos al patrimonio de familia, será necesario llevar un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante el Juez competente o el Notario Público, según el caso, el cual justifi- cadas las causas, se autorizará la ampliación solicitada y se mandará inscribir en los libros del Registro Público de la Propiedad corres- pondiente.

N) j P ~ h disminuirse los bienes afectos al patrimonio d.e familiu?

El artículo 744 del Código Civil, nos establece cuáles son las causas para disminuir los bienes afectos al patrimonio de familia:

Articulo 744.-Pueden disminuirse el patrimonio de la familia:

1. Cuando se demuestra que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia, y

11. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitu- ción, ha rebasado en más de un doscientos por ciento el valor máximo que puede tener conforme al articulo 730.

Para llevar a cabo la reducción de los bienes afectos al patrimonio de familia, será necesario iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante un Juez competente o en su caso, un Notario

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Público, pues si se requiere la intervención de cualquiera de éstos, en la constitución de dicho patrimonio, es lógico que se exija la misma para el caso de reducción, deberá comprobarse las causas que originan la necesidad de la familia o la notoria utilidad a ésta, a fin de excluir determinados bienes del patrimonio familiar.

Cuando el valor de los bienes que constituyen el patrimonio familiar, han excedido del doscientos por ciento del valor máximo que conforme a la ley deben tener los bienes que lo constituyen, la reducción tendrá por objeto que éstos alcancen la suma que resulte de multiplicar por 42,500 el importe del salario mínimo general diario, vigente en el lugar donde se encuentran afectos a ese fin.

Consideramos que también será una causa de reducción de los bienes que forman parte del patrimonio de familia, cuando las necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo de los miembros del núcleo familiar, hayan disminuido a las inicialmente consideradas al constituir el patrimonio familiar, pues si bien es cierto, el precepto 723 del ordenamiento civil, nos precisa que el patrimonio de familia se constituye por todos aquellos bienes constituidos para la satisfac- ción de las necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo de los miembros del núcleo familiar, es lógico que si estas necesidades se ven disminuidas procederá la disminución del patrimonio de familia.

N) 2Existe obligación para los miembros de la familia para quienes se constituyó el patrimonio de familia de habitar la casa y aprovechar los bienes que fumon afectados a ese fin?

El artículo 740 del Código Civil del Estado, nos determina que una vez constituido el patrimonio de la familia, ésta deberá habitar la casa, en su caso de cultivar la parcela y de aprovechar los bienes restantes que lo conformen.

El segundo párrafo de dicho precepto, nos comenta, que del cumplimiento de habitar la casa, puede sustraerse la familia, sin necesidad de declaratoria judicial, si la persona que constituyó el patrimonio y los beneficiarios del mismo, por evidente necesidad o conveniencia, acuerdan darla en arrendamiento, y agrega dicho precepto si al ocurrir lo anterior, no hubiere mediado el acuerdo de referencia, el contrato o convenio pactado será nulo.

El patrimonio de familia tiene una función que llenar: La sub- sistencia y desarrollo de la familia. Esta finalidad conduce a que los miembros del núcleo familiar, además del derecho personalísimo de habitar la casa, cultivar la parcela y aprovechar los bienes restantes

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que formen dicho patrimonio, tengan el deber de cultivar ésta y habitar aquélla, sin embargo, el segundo párrafo del precepto que se comenta da una excepción a esta regla diciéndonos que de esos deberes puede sustraerse la familia, sin necesidad de declaratoria judicial, si la persona que constituyó el patrimonio y los beneficia- rios del mismo por evidente necesidad o conveniencia, acuerdan darla en arrendamiento.

Para que lo anterior surta efectos, será necesario tomar un acuerdo en ese sentido, en que se motive la evidente necesidad o convenien- cia de la familia, y recomendamos que el mismo sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, para darle la publicidad necesaria ante terceros.

O) jPWde extinguirse el patrimonio de familia y en qzcé casos?

El articulo '741 del Código Civil del Estado nos dice: "El patri- monio de la familia se extingue:

1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

11. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe de servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;

111. Cuando se demuestre que h q gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que la forman, y

V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el articulo 735, se declare judicial- mente nula o rescindida la venta de esos bienes.

Este precepto comenta cinco supuestos que motivan la extinción del patrimonio familiar, veamos estas causas:

1. El patrimonio de familia se extingue cuando los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos. Lo anterior, en virtud de que el patrimonio de familia ha dejado de llenar la función a que se le destinó;

2. La segunda fracción está motivada en que el patrimonio ha dejado de llenar la función a la que se le destinó. Desde otro punto de vista, la extinción se produce como una sanción por la falta de

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cumplimiento de la obligación de habitar la casa, en su caso, de cul- tivar la parcela y de aprovechar los bienes restantes que forman dicho patrimonio; la inactividad y la falta de interés de los benefi- ciarios en el cumplimiento de este deber, da lugar a que el patri- monio de la familia se extinga.

3. La fracción tercera nos dice que el patrimonio de familia se extingue cuando se demuestra que con ello es de gran necesidad o notoria utilidad para la familia. La afectación del patrimonio de la familia, haciéndolo inalienable, tiene una razón de ser en el bene- ficio que le reporta a la familia, al protegerla contra la incertidumbre del porvenir. Pero esta afectación no debe impedir el aprovecha- miento de las condiciones del momento para disponer de esos bienes, previa la extinción de dicho patrimonio en caso de evidente conveniencia, a fin de que se solvente esa evidente necesidad.

4. La cuarta causa de extinción del patrimonio familiar procede cuando por causa de utilidad pública se expropia los bienes que la forman. Esta causa de extinción que se explica por sí misma, se funda en la naturaleza del acto expropiatorio y la situación en que quedan los bienes objeto de él.

5. La última causa de extinción del patrimonio de familia se explica en razón de las consecuencias que la nulidad y rescisión traen consigo.

ORIGEN DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA EN NUESTRO DERECHO MEXICANO

Hemos querido dejar al final de este trabajo por cuestiones didácticas, y en respeto a la lectura del lector, los antecedentes históricos del patrimonio de familia, en nuestro Derecho mexicano, y podemos afirmar que el antecedente más inmediato del patrimo- nio familiar mexicano debemos buscarle en el Homestead de los EE.UU., que fue importado por los escoceses: el Homestead descien- de directamente del Twon Sh@s o reparto anual de terrenos colec- tivos de una comunidad política o municipio, como sucedía con el Mir. Dos tipos de Homstead son los conocidos: el domicilio o casa habitación y el rural. El fundamento de este patrimonio familiar radica en la protección judicial que al jefe de familia se le presta para que los acreedores no puedan disponer de tal patrimonio esencial para la persistencia de la familia. El jefe de familia solicita de la autoridad competente la inmunidad de su casa o domicilio y que se declare a este Homestead. La autoridad accede y se da publicidad

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a la constitución mediante edictos y con su correspondiente inscrip- ción en el Registro. Desde entonces la casa familiar es inembargable, inalienable intervivos y solamente puede el jefe de la familia dispo- ner de ella por testamento con el consentimiento del otro cónyuge si fue el fundador. El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad suceden íntegramente en la herencia de dicha casa cuyo do- minio adquieren, salvo si hay acreedores en cuyo caso el dominio es revocable al llegar los hijos a la mayor edad o al tomar estado las hijas. La extinción se realiza también por partición judicial o por abandono. Ahora bien: Para evitar fraudes de acreedores y para limitar el Iiomestead a las necesidades estrictas de la familia, su valor económico está limitado. Respecto al Homestead rural, está constitui- do por una parcela cultivable y goza de los mismos privilegios que el de la casa habitación. En los diferentes Estados de la Unión norte- americana la institución del Homestead tiene formas diferenciales que no afectan al fondo, y que no son del caso exponer. Respecto a su constitución hay tres modalidades: Homestead Preemption Law, Probate Homestead y Homestead Donation. La primera se originó en la Ley Federal de 1862 que repartió grandes extensiones de tierras vacantes para dedicarlas a la colonización, concediendo a cada fami- lia una extensión gratuita de 160 acres con la obligación de culti- varla durante cinco años y de formar allí el hogar; los beneficiarios fueron los ciudadanos mayores de 21 años, los jefes de familia y los licenciados del ejército sea cual fuere su estado o edad el Probate Homestead es un patrimonio familiar que se concede a la viuda en el caso de que su marido no lo hubiese fundado en vida. El Homestead Donation de Texas, se constituye por donación de 160 acres de tierra que el Estado hace a los jefes de familia carentes de patrimonio.

El Canadá adoptó la institución del patrimonio familiar por ley de 1878 modificada en 1886 y en 1893. Australia la incluye en su Ley de Colonización de 1895, cuando el gobierno repartió grandes extensiones de terreno para cultivo y fundación de hogar con dere- cho a la adquisición de dominio al cabo de cinco años. En Francia tenemos la ley de 12 de abril de 1894, reformada más tarde en 1906, en 5 de diciembre de 1922, y finalmente refundida con las reformas subsiguientes en las leyes de 6 de diciembre de 1923 y 10 de abril de 1925; t.odas las cuales instituyen el patrimonio fami- liar inembargable. A estas leyes hay que agregar en Francia las de 12 de junio de 1909, de S1 de octubre de 1919 y de 5 de agosto de 1920. En Rusia el patrimonio familiar está ordenado por el ar- tículo 10 de la Constitución de las Repúblicas Socialistas Soviéti-

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cas cuyo texto dice: "La ley protege la propiedad personal de los ciudadanos sobre los ingresos y ahorros, fruto de su trabajo; sobre su casa vivienda y su economía doméstica auxiliar; sobre los objetos de mobiliario de uso cotidiano, así como los objetos de uso y de co- modidad personales." El desarrollo de este artículo es materia de leyes importantísimas en el régimen colectivo de las tierras. En Ale- mania la Constitución de 1919 previó en su artículo 155 la obliga- ción del Estado de dar a todo alemán un patrimonio y una morada sana, y a todas las familias alemanas un pequeño patrimonio que subvenga a sus necesidades.

Pasando ahora a México hay que reconocer que el legislador tuvo siempre como preocupación fundamental, la de favorecer al campesinado, a pesar de la tendencia individualista y enemiga de los bienes comunales manifestada durante la reforma. Pero esa tendencia no cristalizó en preceptos legales hasta la revolución. La ley de 6 de enero de 1915 ordenó la dotación y restitución de ejidos. La Ley de Ejidos de 28 de diciembre de 1926 reglamentó la anterior, así como el artículo 2'7 constitucional. La ley de 19 de diciembre de 1925 dio preceptos sobre repartos de tierras ejidales, ley que fue derogada por la del Patrimonio Ejidal de 26 de agosto de 192'7. Esta última fue reformada en 26 de diciembre de 1930 y en 29 de diciembre de 1932, y refundida finalmente en el Código Agrario de 1934, reformado a su vez en 1943. En cuanto al patrimo- nio familiar propiamente dicho rcgulado por la Ley Sobre Relacio- nes Familiares (art. 284), fue aceptado por los siguientes Estados: San Luis Potosí, el 20 de noviembre de 191'7; Campeche, el 29 de noviembre de 1917; México, el 29 de diciembre de 191'7; Chiapas, el lQ de enero de 1918; Nayarit el 2 de enero de 1918; Guanajuat.0, el 8 de junio de 1918; Chihuahua, el 20 de febrero de 1919; Guerrero, el 11 de octubre de 1920; Tamaulipas, el 12 de junio de 1923; Colima, el 12 de junio de 1932, etcétera.

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