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B AVISOS JUDICIALES DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Miércoles, 28 de abril del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. Psje. Atahualpa 686 2° Piso Int. 18 4. EDICTOS PENALES EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE SAN MARCOS Exp. N° 181-2019-20 JUEZ: CAMACHO SE EMPLAZA: JOSÉ JILMER TELLO ABANTO, en la presente investigación seguida en su con- tra por el delito contra La Familia – Omisión a la Asistencia Familiar, en la modalidad de Incum- plimiento de Obligación Alimentaria, previsto en el artículo 149 primer párrafo del Código Penal, en agravio de los menores de iniciales T.T.I. y T.T.L, representados por su madre María Martha Tinoco Chávez; proceso en el cual me- diante número TRES, de fecha ocho de Julio del dos mil veinte, se RESOLVIÓ: CITAR a Audien- cia de Juicio Inmediato, para el día TREINTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE a horas Miércoles, 28 de abril del 2021 DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS

EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA DR. ELARD

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BAVISOS JUDICIALES DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Miércoles, 28 de abril del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/.

Psje. Atahualpa 6862° Piso Int. 18

4. EDICTOS PENALESEDICTO PENAL

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE SAN MARCOS Exp. N° 181-2019-20 JUEZ: CAMACHOSE EMPLAZA: JOSÉ JILMER TELLO ABANTO, en la presente investigación seguida en su con-tra por el delito contra La Familia – Omisión a la Asistencia Familiar, en la modalidad de Incum-plimiento de Obligación Alimentaria, previsto en el artículo 149 primer párrafo del Código Penal, en agravio de los menores de iniciales T.T.I. y T.T.L, representados por su madre María Martha Tinoco Chávez; proceso en el cual me-diante número TRES, de fecha ocho de Julio del dos mil veinte, se RESOLVIÓ: CITAR a Audien-cia de Juicio Inmediato, para el día TREINTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE a horas

EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA Viernes, 03 de Enero del 2020

APERTURA DEL AÑO JUDICIAL 2020 Mg. Edith Irma Alvarado Palacios Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca

Señoras y señores jueces superiores, integrantes de la Sala Plena de esta Corte Superior, señoras juezas y señores jueces de Paz, de Paz Letrados, Especializados y Mixtos; señoras y señores representantes de las instituciones públicas y privadas que nos honran con su presencia, señoras y señores.

En primer lugar, quiero agradecer a Dios por la vida y la salud, sobre todo por haberme permitido culminar el año de gestión como presidenta de esta Corte Superior de Justicia, dando cumplimiento al plan de trabajo trazado, en forma especial, porque estoy segura de que se ha logrado mejorar la calidad del servicio judicial para la ciudadanía cajamarquina, gracias al trabajo dedicado de los y las magistradas, del personal jurisdiccional y administrativo, así como de cada persona que diariamente aporta un granito de arena para que la impartición de justicia se haga de una manera más transparente, eficiente y predecible. He sido testigo del esfuerzo responsable y honesto, desplegado día a día por quienes integramos el sistema de justicia en esta región del país, para realizar nuestras funciones con excelencia y con ello, acercarnos a la ansiada legitimación social de nuestro servicio.

Hace un año atrás, en una fecha como hoy, compartí con ustedes y con la colectividad Cajamarquina, el objetivo principal de mi gestión: Consolidar a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, como una institución que preste un servicio de justicia célere, transparente y eficiente, con funcionarios y servidores honestos, que brinden buen trato al usuario judicial. Es con esta meta, que durante los 365 días de mi gestión, he impulsado y apoyado el trabajo de las áreas administrativas y jurisdiccionales de sede y provincias, a fin de llegar a la ejecución de proyectos orientados a la optimización de los procesos internos, los que sin duda se viene consiguiendo con niveles de eficiencia, eficacia y mejora en los servicios de justicia.

La Corte Superior de Justicia de Cajamarca, no ha sido ajena al objetivo estratégico trazado por el Poder Judicial, cuál es el de fortalecer la gestión institucional, a través del uso de tecnologías de información y de comunicación en todas las sedes del distrito (depósitos judiciales electrónicos, sistemas de notificaciones electrónicas-SINOE, registro de control biométrico de procesados y sentenciados libres, etc.); fue por ello que en el año judicial 2019, fuimos la primera Corte del interior del país, que pudo acceder a 02 nuevos proyectos de sistemas digitales

Miércoles, 28 de abril del 2021 DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS

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BAVISOS JUDICIALES DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Miércoles, 28 de abril del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV

Psje. Atahualpa 6862° Piso Int. 18

Psje. Atahualpa 6862° Piso Int. 15

EXPEDIENTE: 01144-2020-0-0601-JR-PE-01DEMANDADOS: CRISTINA LISSETH DÍAZ OSORIOPOLICÍA DE LA COMISARÍA DE FAMI-LIA DE CAJAMARCADEMANDANTE: SEGUNDO SAÚL LO-ZANO RODRÍGUEZBENEFICIARIO: ALEXIS SMITH LOZA-NO ZAVALETAASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUSESP. DE CAUSAS: EVER LUIS CHÁVEZ VÁSQUEZESP. DE AUD.: MILAGROS ROCÍO PAEZ ARRIBASPLATA

RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETECajamarca, dos de diciembre del año dos mil veinte.-I. AUTOS, VISTOS y OÍDOS:En audiencia pública, el recurso de ape-lación interpuesto por la defensa técnica del demandante Segundo Saúl Lozano Rodríguez, en contra de la resolución número dos de fecha 29 de setiembre de 2020, emitida por el Juez del Primer Juz-gado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la que resolvió de-clarar la improcedencia liminar de la de-manda de Habeas Corpus, interpuesta por Segundo Saúl Lozano Rodríguez a su menor hijo Alexis Smith Lozano Zava-leta, en contra de: i) La Jueza del Juzga-do Mixto de Celendín; y, ii) La Policía de la Comisaría de Familia de Cajamarca.

II. PARTE EXPOSITIVA:2.1. ANTECEDENTES PROCESALES:2.1.1. Demanda constitucional de Há-beas Corpus:1. Fluye de los actuados, que con fecha 25 de octubre de 2020, Segundo Saúl Lozano Rodríguez, interpuso a favor de su hijo Alexis Smith Lozano Zavale-ta, demanda constitucional de Hábeas Corpus, la misma que dirigió en contra de: La Jueza del Juzgado Mixto de Ce-lendín, Cristina Lisseth Díaz Osorio; y, ii) La Policía de la Comisaría de Familia de Cajamarca (quien ejerza el mando de dicha unidad).Demanda constitucional que, en sín-tesis, se sustenta en el peligro latente al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal del beneficiario, así como también a sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto, de seguridad moral y material, e incluso a la integridad personal. Toda

981175455Cel.

vez que, se ha emitido dentro de in ilegal proceso de violencia familiar, medidas de protección ilegales y desproporcionadas; es por ello que plantea como pretensión:a. La “inejecución” de la resolución número uno, de fecha 28 de agos-to de 2020 y recaída en el Exp. N° 390-2020-0603-JR-PF-01, en lo referido al otorgamiento de la “tenencia provisio-nal” del beneficiario, a favor de Jhaneth Zabaleta Mariñas, al ser vulneradora de derechos de éste último.b. Otorgar, de forma excepcional, la te-nencia del beneficiario a su padre (el demandante), pues la resolución ilegal, pone en riesgo los derechos del menor.

2.1.2. Fundamentos centrales de la reso-lución impugnada:2. Así, mediante resolución número dos de fecha 29 de setiembre de 2020, el Juez del Primer Juzgado de Investiga-ción Preparatoria de Cajamarca, declaró la improcedencia liminar de la demanda de Hábeas Corpus antes detallada. De-cisión sustentada centralmente en los siguientes fundamentos:a. Dado que el Habeas Corpus cuestiona una resolución judicial, debe verificarse si se cumple con el requisito de firmeza; así, tras la revisión del Sistema Integra-do Judicial, se advierte que la resolución cuya inejecutabilidad se pretende, no ha sido impugnada por el demandante, con-forme el artículo 16-C de la Ley 30364. Entonces, la resolución que concede provisionalmente la tenencia del menor Alexis Smith Lozano Zvaleta a su madre Jhaneth Zavaleta Mariñas y dispone la entrega de éste por parte del demandan-te, no ha adquirido firmeza, por ende no se cumple con el requisito antes mencio-nado.b. No se ha acreditado que no se haya permitido al justiciable, el acceso a los recursos que contempla la Ley N° 30364 o que la causa del agotamiento de los re-cursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, pues conforme el tenor de la demanda, el menor beneficiario aún se encuentra con el demandante.c. Las sentencias constitucionales a las que alude el demandante, se refieren a casos distintos al presente, en los ataca no se ataca directamente una resolución judicial o su decisión. Además, según el art. 139.2 de la Constitución, ninguna autoridad puede avocarse a causas pen-dientes ante el órgano jurisdiccional.

2.1.3. Argumentos centrales de la impug-nación planteada por el demandante:3. Ante lo resuelto, con fecha 30 de se-tiembre de 2020, la defensa técnica del

RESOLUCIÓN

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DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 3DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 3DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 3DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 3DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Miércoles, 28 de abril del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 3

demandante interpuso recurso de ape-lación en contra de la resolución antes detallada, solicitando que sea revocada y, reformándola, se declare fundado el Hábeas Corpus. Pretensión que se sus-tenta en los siguientes argumentos:a. No se está cuestionado en sí el proce-so de violencia familiar y mucho menos la falta de motivación; sino, el hecho de cambiar la situación fáctica de un menor de 04 años que en los últimos meses ha vivido con su padre, y que mediante una denuncia de violencia familiar realizada de mala fe, ilegalmente se ha pretendido modificar una tenencia del menor.b. No es legal ni correcto usar normas muy cuestionables (Ley N° 30364), y darle un matiz de legalidad a hechos que jamás se han dado.c. Si bien atravesamos por una emer-gencia sanitaria nacional, ello no implica que por primera vez en la historia, una Jueza del Poder Judicial otorgue una tenencia provisional en una primera re-solución y sin que se acredite el lazo filial del ahora beneficiario con la “supuesta” madre denunciante de violencia familiar.d. Aclarado los hechos que se deman-dan, es evidente que opera la proceden-cia excepcional del Hábeas Corpus, para corregir la ilegalidad con la que se pre-tende afectar el cuerpo del beneficiario en relación a dónde va a ir a vivir y más aún, se le afecta el derecho a tener una familia que le brinde seguridad y amor. e. El Tribunal Constitucional ya ha se-ñalado que bajo ciertas circunstancias, opera la procedencia de un Hábeas Cor-pus para poder dilucidar temas relativos a la tenencia de un menor, siempre que se verifique la violación de sus derechos.f. El control difuso de constitucionalidad es obligación de todo Juez, más aún cuando se invocan procedimientos ex-cepcionales a partir de una emergencia. No se trata de esperar y ver cómo ter-mina todo el procedimiento de violencia familiar, y recién allí hacer un análisis constitucional, mientras el beneficiario es maltratado.g. En la doctrina, en las decisiones juris-prudenciales se alude al informalismo del Hábeas Corpus, pero lamentablemente el Juez de Investigación Preparatoria, ha hecho caso omiso, entendiendo esta ac-ción constitucional de forma restrictiva, y bajo formalismos de agotamiento de la vía ordinaria.h. La Sala Civil, como órgano revisor que conocería el proceso ordinario, no está realizando sorteos de expedientes, vis-tas de causa y menos aún está senten-ciando; entonces, no es posible dejar de admitir un Hábeas Corpus.

III. PARTE CONSIDERATIVA:3.1. PREMISAS NORMATIVAS:3.1.1. Hábeas Corpus y su procedencia contra resoluciones:

4. En principio, es necesario señalar que la libertad personal es un derecho sub-jetivo reconocido por el artículo 2.24.f° de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución), el artículo 9.1° del Pacto Internacional de Derechos Ci-viles y Políticos y el artículo 7.2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero no sólo ello, sino que también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado Consti-tucional de Derecho, pues se instituye como base de diversos derechos funda-mentales y justifica la propia organiza-ción constitucional.5. Una vez delimitado lo anterior, debe recordarse que el Hábeas Corpus es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 200.1° de la Constitución; y que, “(…) procede ante el hecho u omi-sión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los de-rechos constitucionales conexos. (…)”. (Negrita y subrayado agregadas).6. Por su parte, el artículo 4° del CP-Const., referido a la procedencia del Hábeas Corpus, contra resoluciones ju-diciales, establece que: “(…) El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela proce-sal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) de defensa (…), a no ser desviado de la ju-risdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolu-ción fundada en derecho, (…) a la impo-sibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legali-dad procesal penal.”.7. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 12 de la sentencia re-caída en el Exp. N° 06218-2007-PHC/TC JUNÍN (Víctor Esteban Camarena), de fecha 17 de enero de 2008, señaló lo siguiente:“(…) los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando: a. Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4). b. Los hechos y el petitorio de la deman-da no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1). c. A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un de-recho constitucional o ésta se haya con-vertido en irreparable (artículo 5.5).d. Se cuestione una resolución firme re-caída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6).e. Se cuestionen las resoluciones defi-

nitivas del Consejo Nacional de la Ma-gistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido mo-tivadas y dictadas con previa audiencia al interesado (artículo 5.7).f. En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifica en la medida que las resoluciones cuestionadas no inci-den directamente en el contenido cons-titucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella. f. Se tra-te de conflictos entre entidades de dere-cho público interno (artículo 5.9).”8. Finalmente, el artículo 25° del CP-Const., prescribe: “Procede el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes dere-chos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…) También pro-cede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.”.

3.2. FUNDAMENTOS QUE SUSTEN-TAN LA DECISIÓN DEL COLEGIADO SUPERIOR:9. Es claro que la pretensión planteada por el recurrente, busca que se revoque la resolución impugnada, y consecuen-temente se declare fundada la deman-da de Hábeas Corpus interpuesta. En función a ello, esta Sala Superior debe iniciar el análisis señalando que resulta imposible acoger la pretensión impugna-toria, tal cual ha sido formulada, toda vez que, la resolución impugnada, no contie-ne un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado en la demanda interpuesta; sino sólo contiene una decisión de re-chazo liminar, al haberse constatado la presunta concurrencia de una causal de improcedencia.10. Incluso, el artículo 31° del Código Procesal Constitucional, establece que en casos distintos a la detención arbi-traria y a la vulneración de la integridad personal (circunstancias urgentes que no se corresponden con los hechos de-mandados), “el Juez podrá […] de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resol-verá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad.”; sin em-bargo, tal posibilidad no ha sido objeto de análisis por parte del Juzgador por-que, como se menciona, la demanda no ha sido siquiera admitida a trámite, sino rechazada de plano.11. Es por ello que, en el eventual es-cenario en que se evidencie que los argumentos propuestos en la apelación tienen la entidad para revocar la deci-sión de primera instancia, este Tribunal de Alzada, a lo sumo, podría disponer

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DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Miércoles, 28 de abril del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Miércoles, 28 de abril del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4

que el Juez de Primera Instancia, admita a trámite la demanda formulada; y por consiguiente, continúe el trámite corres-pondiente, esto es evaluar por lo menos la necesidad de recurrir a diligencias adicionales, o informes por partes de los demandados, a efectos de decidir sobre el fondo de lo solicitado.12. Ahora bien, tras la revisión de los ac-tuados, resulta evidente que la demanda que obra en autos, corresponde a un Há-beas Corpus preventivo1, toda vez que no se alega la transgresión materializa-da a algún derecho conexo a la libertad individual o integridad personal del be-neficiario. De igual manera, es evidente que el Hábeas Corpus se ha interpuesto en contra de la resolución número uno de fecha 27 de agosto de 2020, recaída en el Exp. N° 00390-2020-0-0603-JR-FP-01, ello por cuanto: i) La demanda sostiene que en esta resolución, inmersa en un “ilegal proceso de violencia fami-liar” (lo cual resulta contradictorio con la afirmación contenida en la apelación que señala que no se cuestiona en sí el pro-ceso de violencia familiar), se han dis-puesto medidas de protección “ilegales y desproporcionadas”; y, ii) La demanda busca que se disponga la inejecución de la referida resolución, en el extremo que concede de forma provisional la tenencia del menor beneficiario, a favor de Jha-neth Zavaleta Mariñas.13. Entonces, el Hábeas Corpus preven-tivo que obra en autos, se ha interpuesto en contra de una resolución judicial. Al respecto, el Código Procesal Constitu-cional, en su artículo 4° prevé que “El Hábeas Corpus procede cuando una re-solución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva” (Resaltado agregado). En otras palabras, el Código precisa que la resolución cuestionada mediante la acción constitucional, debe tener la con-dición de firme.

1 Se emplea ante la amenaza de viola-ción de derechos fundamentales; es de-cir, cuando sin que se concrete ninguna privación efectiva de la libertad, existe una amenaza cierta e inminente de que ella se produzca con vulneración de la Constitución y la Ley.

14. Respecto al precepto normativo an-tes citado, el Tribunal Constitucional ha establecido: “[…] si bien se encuentra acreditada la existencia de un proceso de extradición, no se evidencia que a través del presen-te proceso de hábeas corpus se preten-da cuestionar resolución alguna, sino la totalidad del proceso, a través de argu-mentos, que deberán ser merituados por el juez competente al momento de deci-dir si concede la solicitud planteada por

el Gobierno Italiano o no, puesto que los mismos inciden en aspectos sustantivos que podrían ser merituados por el juez ordinario, en caso le sean planteados y de ser ese su criterio. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que la demanda de hábeas corpus resulta prematura, puesto que no se aprecia la existencia de resolución firme que pu-diera ser impugnada.” (EXP. N.° O4396-2005-PHC/TC, de fecha 23 de agosto de 2005)“[…] el Código Procesal Constitucio-nal establece, en su artículo 4°, que el proceso constitucional de hábeas cor-pus procede cuando una resolución ju-dicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la re-solución judicial que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendien-te de pronunciamiento judicial.” (EXP. N.° 02375-2013-PHC/TC ANCASH, de fecha 27 de noviembre de 2013)15. A partir de ello, se aprecia con suma claridad que el criterio sostenido de for-ma pacífica por el máximo intérprete de la Constitución, es que la acción consti-tucional de Hábeas Corpus, dirigida en contra de una resolución judicial, será procedente en la medida que ésta última tenga la condición de firme; es decir, que en contra de la misma se hayan agotado todos los recursos impugnatorios regu-lados por la ley ordinaria. Lo que se re-fuerza con el hecho de que mediante la sentencia recaída en el Exp. N° 06218-2007-PHC/TC JUNÍN (citada en el con-siderando 7 de la presente resolución), el mismo Tribunal estableció que una de las causas por las que el Juez puede rechazar de forma liminar la demanda de Hábeas Corpus, es que se cuestiona una resolución carente de la condición de firme.A criterio de este Colegiado Superior, dicho requisito encuentra su justificación en el carácter excepcional del Hábeas Corpus, y debe entenderse además que no Sólo los jueces constitucionales, sino también los Jueces ordinarios (de Paz Letrado, Especializados, Superiores y Supremos), tienen la tarea de proteger los derechos fundamentales de los jus-ticiables; y, además, porque revela que la afectación ocasionada es de tal inje-rencia e importancia que se ha obligado al demandante a agotar todos los meca-nismos existentes en el proceso judicial.

16. Ahora bien, pese a que en la resolu-ción impugnada, se ha establecido que el motivo nuclear del rechazo liminar de la demanda, es la falta de firmeza de la resolución judicial cuestionada; en la impugnación, pese a formular una pre-

tensión revocatoria, no se establece de modo alguno por qué, contrariamente a lo sostenido por el Juez constitucional, la resolución cuestionada sí cumple con el requisito de la firmeza.Ello es así, simplemente porque en rea-lidad la resolución cuya inejecutabilidad parcial se pretende, no cuenta con la condición de firme, pues si bien ha sido impugnada (tal como aparece en el Sis-tema Integrado Judicial), se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial.17. Por el contrario, creemos que al tener conciencia del escenario antes descrito, el recurrente ha alegado que, atendiendo a los hechos que son obje-to de la demanda, opera “la proceden-cia excepcional del Hábeas Corpus”; incluso, ha introducido la posibilidad de aplicar el control difuso. Sobre el parti-cular, no existe una norma en el Código Procesal Constitucional que regule, por lo menos de forma expresa, la proceden-cia excepcional del Hábeas Corpus, y si bien, el artículo III del Título Preliminar de dicho cuerpo normativo, regula princi-pios como los de impulso de oficio, ade-cuación de formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales, y la preferencia de continuar con el pro-ceso ante la duda sobre su conclusión; consideramos que tales principios, no se aplican al caso de autos, toda vez que no se trata de una mera formalidad, como lo sugiere el recurrente, sino de un re-quisito de procedencia de la demanda de Hábeas Corpus, descrita taxativamente en la norma.18. Adicionalmente, consideramos que la aplicación de una “procedencia ex-cepcional del Hábeas Corpus” en el caso que nos ocupa, vendría de la mano ne-cesariamente de la aplicación de un con-trol difuso, a través del cual se deje de aplicar el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en el extremo que exige la firmeza en la resolución cuestionada, para que así proceda la demanda inter-puesta. 19. Sin embargo, ni en el recurso de apelación, así como tampoco duran-te la audiencia de vista respectiva, se han logrado advertir fundamentos que incidan sobre las pautas para plantear y/o realizar un adecuado control difu-so, las mismas que han sido estableci-das en la Consulta, recaída en el Exp. 7307-2014-AREQUIPA2, los cuales no se verifican tampoco en los actuados, menos aún las circunstancias particula-res de la presente causa que deberían justificar dicho control, sobre todo si –como bien ha subrayado el a quo– el planteamiento que contiene la deman-da sugiere que el beneficiario continúa, de hecho, bajo el cuidado del ahora de-mandante; y, si bien, la decisión judicial que “amenaza” la continuidad de dicha situación de facto, aún continúa vigente,

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DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Miércoles, 28 de abril del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5

lo cierto es que ésta aún debe ser objeto de pronunciamiento por parte de los ór-ganos revisores dentro del proceso civil correspondiente, el cual se encuentra pendiente.

2 “a) A partir de la presunción de cons-titucionalidad de las normas legales, respetar el orden y seguridad jurídica, teniendo presente que cuando se enjui-cie la inconstitucionalidad de una norma esta circunstancia debe probarse.b) Efectuarlo en el acto procesal por el cual se resuelve el asunto, esto es en la sentencia o el auto, empero se reco-mienda en ambos casos, que se trate del pronunciamiento sobre el fondo o tema principal del asunto que se resuelve.c) Requiere previamente un examen del caso donde se determine sin lugar a dudas la norma legal aplicable, esto es la norma relevante e indisoluble para la resolución del caso.d) Ubicada la norma legal, debe proce-derse con la labor interpretativa en for-ma exhaustiva agotando la búsqueda de una interpretación compatible con las normas constitucionales y derechos fun-damentales.e) Finalmente, sólo cuando no es posible salvar la constitucionalidad de la norma, procede declarar la inaplicación para el caso concreto.”.

20. Adicionalmente, el recurrente sostie-ne que el Tribunal Constitucional ya ha señalado que bajo ciertas circunstan-cias, opera la procedencia de un Hábeas Corpus para poder dilucidar temas rela-tivos a la tenencia de un menor, siem-pre que se verifique la violación de sus derechos. En efecto, como anexos a la demanda interpuesta se han presentado dos sentencias, de las cuales rescata-mos lo siguiente:“Sin embargo, ello no implica que toda demanda de hábeas corpus relacionada con la tenencia carezca per se de rele-vancia constitucional. Así, este Tribunal en otras ocasiones ha declarado funda-das demandas en las que se ha impedi-do el contacto de los hijos con uno de los padres porque ello vulneraba el derecho de crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, reconocido en el princi-pio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño (Exp. Nº 1817-2009-HC). […] Ahora bien, no se trata que el hábeas corpus se convierta en un instrumento ordinario de ejecución de sentencias en materia de tenencia, sino que en deter-minados casos la negativa de uno de los padres de dejar ver a sus hijos constitu-ye un acto violatorio de los derechos a tener una familia, a crecer en un ambien-te de afecto y de seguridad moral y ma-terial e incluso a la integridad personal y otros derechos fundamentales.”. (EXP.

N.° 02892-2010-PHC/TC LIMA, de fecha 06 de diciembre de 2010).“Al respecto, si bien este proceso consti-tucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la tenencia de me-nores o régimen de visitas, cuya compe-tencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hi-jos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desborda-do las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el hábeas corpus re-sulta ser la vía idónea para conocer la controversia (STC N ° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) con la única finalidad de dilucidar si la par-te demandada ha afectado los citados derechos. Tal criterio es aplicable tam-bién al caso de autos, en el que no es la madre quien estaría impidiendo que la menor beneficiaría tenga contacto con su padre, el demandante, sino la abuela materna. […]”. (Exp 0069-2015-PHC/TC, EL SANTA, de fecha 21 de noviembre de 2017).21. Como se advierte, el Tribunal Cons-titucional ha establecido que no toda demanda de Hábeas Corpus, que incida sobre la tenencia de un menor debe des-estimarse de manera preliminar, pues si bien ello es materia de la justicia or-dinaria, existen casos en los que la vul-neración si es pasible de un análisis en sede constitucional; no obstante, prevé dos supuestos para ello: i) Cuando uno de los padres (o cualquier familiar del menor) impide que el otro progenitor vea a sus hijos; y, ii) Cuando se han desbor-dado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria.22. En el presente caso, no ha acaecido ninguno de los supuestos antes men-cionados, pues la demanda no sugiere que es Jhaneth Zavaleta Mariñas, quien sería la madre del menor beneficiario, la que tiene actualmente, de hecho, la tenencia del menor beneficiario y en esas circunstancias, no permite que el demandante Segundo Saúl Lozano Ro-dríguez, quien sería el padre del menor, vea a este último; asimismo, como se ha desarrollado previamente, no se han agotado los recursos impugnatorios que prevé la Ley, para recién afirmar que las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, se han desbordado.23. En consecuencia, compartimos el criterio descrito en la recurrida, referido a que la demanda ha sido interpuesta en contra de una resolución judicial que no cuenta con la condición de firme. De ma-nera que corresponde desestimar la pre-tensión impugnatoria y confirmar la reso-

lución venida en grado, más aún si esta se encuentra adecuadamente motivada.Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la SALA MIXTA DE EMERGENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, UNANIMIDAD, RE-SUELVE:

IV. RESOLUCION:1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del demandante Segundo Saúl Lozano Rodríguez, en contra de la re-solución número dos de fecha 29 de se-tiembre de 2020, emitida por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Prepa-ratoria de Cajamarca2. CONFIRMAR la resolución número dos de fecha 29 de setiembre de 2020, emitida por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Caja-marca, mediante la que resolvió declarar la improcedencia liminar de la demanda de Habeas Corpus, interpuesta por Se-gundo Saúl Lozano Rodríguez a su me-nor hijo Alexis Smith Lozano Zavaleta, en contra de: i) La Jueza del Juzgado Mixto de Celendín; y, ii) La Policía de la Comisaría de Familia de Cajamarca.3. DISPONER que en la oportunidad y forma de Ley, se ARCHIVEN estos autos y se publique la presente sentencia en el Diario Oficial, “El Peruano”, sin perjui-cio de su publicación en el diario judicial, “La República”, oficiándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde co-rresponda, conforme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional).4. DISPONER que en la oportunidad y forma de Ley, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a la Jefatura de la ODECMA de esta Corte Superior de Justicia, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la presente resolución, para los fines legales correspondientes, en cum-plimiento del Oficio Circular N° 020-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha diecisiete de enero de año dos mil siete, de la Sala Plena de la Corte Supre-ma de Justicia de la República.5. DEVOLVER la correspondiente carpe-ta al Juzgado de origen, conforme a Ley.6. NOTIFICAR a las partes procesales con la presente resolución de vista.

Juez Superior: R. Sáenz Pascual, Po-nente y director de debates.-

Ss. SAENZ PASCUAL.ARAUJO ZELADA.ALVARADO LUIS.

FP/ 26, 27, 28 abril

Page 6: EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA DR. ELARD

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DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 7DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 7DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 7DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 7DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Miércoles, 28 de abril del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 7

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e el

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DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 8DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 8DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 8DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 8DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Miércoles, 28 de abril del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 8

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