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Biblioteca del Congreso Nacional ------------------------------------------------------------------------------ Identificación de la Norma : DTO-101 Fecha de Publicación : 07.06.1968 Fecha de Promulgación : 29.04.1968 Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Ultima Modificación : DTO-73, TRABAJO Y PREVISION SOCIAL 07.03.2006 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° NOTA 16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL NOTA 1 TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Núm. 101.- Santiago, 29 de abril de 1968.- Vistos, lo dispuesto en la ley 16.744, publicada en el Diario Oficial de 1° de febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, Decreto: Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la ley 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales: NOTA: El DTO 202, Salud, publicado el 13.10.1981, derogó el presente decreto en todo lo que le fuere contrario. Posteriormente el DTO 3, Salud, publicado el 28.05.1984 derogó el decreto 202 citado y reitera la misma derogación respecto del presente Reglamento. NOTA 1: El DTO 73, Trabajo, publicado el 07.03.2006, modificó la presente norma en el sentido de reemplázar en este reglamento, todas las menciones que se hacen al "Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" como "seguro" por "Seguro". TITULO I (ARTS. 1-6) Definiciones y afiliación Artículo 1° Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por: DTO 73, TRABAJO a) "Trabajador" a toda persona, sea empleado, Art. Primero Nº1 obrero, aprendiz, servidor doméstico o que en cualquier 1.1, 1.2, 1.3 carácter preste servicios a las "entidades empleadoras" D.O. 07.03.2006 definidas por el artículo 25° de la ley y por los cuales obtenga una remuneración, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; b) "Trabajadores independientes" a todos DTO 73, TRABAJO aquellos que ejecutan algún trabajo o desarrollan Art. Primero Nº1 alguna actividad, industria o comercio, sea 1.4 independientemente o asociados o en colaboración con D.O. 07.03.2006 otros, tengan o no capital propio y sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad

D.S. 1010, Aplicación de La Ley 16.744

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  • Biblioteca del Congreso Nacional------------------------------------------------------------------------------

    Identificacin de la Norma : DTO-101Fecha de Publicacin : 07.06.1968Fecha de Promulgacin : 29.04.1968Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIALUltima Modificacin : DTO-73, TRABAJO Y PREVISION SOCIAL 07.03.2006

    APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N NOTA16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL NOTA 1TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

    Nm. 101.- Santiago, 29 de abril de 1968.- Vistos,lo dispuesto en la ley 16.744, publicada en el DiarioOficial de 1 de febrero de 1968 y de acuerdo con lafacultad que me confiere el N 2 del artculo 72 de laConstitucin Poltica del Estado,

    Decreto:

    Aprubase el siguiente reglamento para laaplicacin de la ley 16.744, que establece normas sobreAccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:

    NOTA:

    El DTO 202, Salud, publicado el 13.10.1981, derog el presente decreto en todo lo que le fuere contrario. Posteriormente el DTO 3, Salud, publicado el 28.05.1984derog el decreto 202 citado y reitera la misma derogacin respecto del presente Reglamento.

    NOTA 1: El DTO 73, Trabajo, publicado el 07.03.2006, modific la presente norma en el sentido de reemplzar en este reglamento, todas las menciones que se hacen al "Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" como "seguro" por "Seguro".

    TITULO I (ARTS. 1-6) Definiciones y afiliacin

    Artculo 1 Para los efectos del presentereglamento, se entender por: DTO 73, TRABAJO a) "Trabajador" a toda persona, sea empleado, Art. Primero N1obrero, aprendiz, servidor domstico o que en cualquier 1.1, 1.2, 1.3carcter preste servicios a las "entidades empleadoras" D.O. 07.03.2006definidas por el artculo 25 de la ley y por loscuales obtenga una remuneracin, cualquiera que sea sunaturaleza jurdica; b) "Trabajadores independientes" a todos DTO 73, TRABAJOaquellos que ejecutan algn trabajo o desarrollan Art. Primero N1alguna actividad, industria o comercio, sea 1.4independientemente o asociados o en colaboracin con D.O. 07.03.2006otros, tengan o no capital propio y sea que en susprofesiones, labores u oficios predomine el esfuerzointelectual sobre el fsico o ste sobre aqul y queno estn sujetos a relacin laboral con alguna entidad

  • empleadora, cualquiera sea su naturaleza, derivada delCdigo del Trabajo o estatutos legales especiales, auncuando estn afiliados obligatoria o voluntariamente acualquier rgimen de seguridad social; c) "INP", al Instituto de Normalizacin DTO 73, TRABAJOPrevisional, como sucesor legal del ex - Servicio Art. Primero N1de Seguro Social y de las ex - Cajas de 1.5Previsin, fusionados en el mismo; D.O. 07.03.2006 d) "Seguro", al Seguro Social contra Riesgos deAccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; e) "Mutualidades", a las Mutualidades de DTO 73, TRABAJOEmpleadores que podrn administrar el seguro a las que Art. Primero N1se refiere el artculo 12 de la ley; 1.6, 1.7 f) "Servicio" o "Servicios", a los Servicios de D.O. 07.03.2006Salud; g) "Seremi", a la o las Secretara(s) Regional(es) Ministerial(es) de Salud; h) "Organismos administradores", al Instituto de DTO 73, TRABAJONormalizacin Previsional, a los Servicios de Salud, a Art. Primero N1las Secretaras Regionales Ministeriales de Salud y a 1.8, 1.9, 1.10las Mutualidades de Empleadores; D.O. 07.03.2006 i) "Administradores delegados" o"administradores delegados del seguro" a las entidadesempleadoras que, en la forma y condiciones establecidasen la ley y en el presente reglamento, tomen a su cargoel otorgamiento de las prestaciones derivadas delseguro, exceptuadas las pensiones; j) "Organismos intermedios o de base" lasOficinas, Servicios o Departamentos de Bienestar, lasCajas de Compensacin de Asignacin Familiar y lossindicatos legalmente constituidos; k) "Superintendencia", la Superintendencia deSeguridad Social; y, l) "ley", sin especificacin de su nmero odesprovista la expresin de toda mencin, la ley16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentesdel Trabajo y Enfermedades Profesionales, publicada enel Diario Oficial N 26.957, de 1 de febrero de 1968.

    Artculo 2.- El trabajador de pleno derecho DTO 73, TRABAJOquedar automticamente cubierto por el Seguro. Art. Primero N3 Sin perjuicio de lo anterior, la entidad empleadora D.O. 07.03.2006que se encuentre adherida a una Mutualidad o que por el solo ministerio de la ley se encuentre afiliada al INP, deber declarar al respectivo organismo administrador, a la totalidad de sus trabajadores y las contrataciones o trminos de servicios, a travs del instrumento que al efecto instruya la Superintendencia.

    Artculo 3 DEROGADO DTO 73, TRABAJO Art. Primero N4 D.O. 07.03.2006

    Artculo 4 Las entidades empleadoras debern DTO 73, TRABAJOentregar, en el acto del pago de la primera Art. Primero N5 5.1cotizacin, una declaracin jurada ante notario que D.O. 07.03.2006definir su actividad. En caso de pluralidad de

  • actividades, stas se enunciarn segn su orden deimportancia. Su actividad principal ser aquella enque el mayor nmero de trabajadores preste servicios. Igual procedimiento se observar en los casos en DTO 73, TRABAJOque cualquiera entidad empleadora cambie de actividad Art. Primero N5 5.2principal. D.O. 07.03.2006

    Artculo 5.- El dueo de una empresa, obra o DTO 73, TRABAJOfaena ser subsidiariamente responsable de las Art. Primero N6obligaciones que impone el Seguro a sus contratistas D.O. 07.03.2006en su calidad de entidades empleadoras. Igual responsabilidad afectar a los contratistas con las obligaciones de sus subcontratistas. La responsabilidad subsidiaria del dueo de una empresa, obra o faena operar, en el caso de los subcontratistas, slo en subsidio de la responsabilidad de los contratistas.

    Artculo 6 Las garantas y/o retencionesestablecidas y/o que se establezcan para caucionar elcumplimiento de las obligaciones previsionales derivadasde la ejecucin de contratos de construccin de obras,reparacin, ampliacin o mejoras, comprendern lascotizaciones fijadas para el financiamiento del segurosocial contra riesgos de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales. TITULO II (ARTS. 7-11) Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

    Artculo 7 El trayecto directo, a que se refiereel inciso 2 del artculo 5 de la ley, es el que serealiza entre la habitacin y el lugar de trabajo; oviceversa. La circunstancia de haber ocurrido el accidente enel trayecto directo deber ser acreditada ante elrespectivo organismo administrador mediante elcorrespondiente parte de Carabineros u otros medios DTO 73, TRABAJOigualmente fehacientes. Art. Primero N7 D.O. 07.03.2006

    Artculo 8 La prdida de rganos o partesartificiales que substituyen a los naturales y ejercensus funciones debe estimarse como accidente del trabajo,si concurren los dems requisitos legales. Artculo 9 Las expresiones "a causa o con ocasindel desempeo de sus cometidos gremiales", empleadas porel inciso 3 del artculo 5 de la ley, comprenden noslo los accidentes ocurridos durante la faena y en elsitio en que ella o las actuaciones sindicales serealizaban, sino tambin los acaecidos antes odespus, fuera de dichos lugares, pero directamenterelacionados o motivados por las labores gremialesque el dirigente va a cumplir o ha cumplido. INCISO DEROGADO DTO 73, TRABAJO Art. Primero N4 D.O. 07.03.2006

  • Artculo 10.- En el caso de los accidentes a que DTO 73, TRABAJOse refiere el artculo 6 de la ley, stos no podrn ser Art. Primero N8considerados para la determinacin de la tasa de D.O. 07.03.2006cotizacin adicional de acuerdo a lo que establece el respectivo reglamento.

    Artculo 11.- La calificacin y evaluacin de las DTO 73, TRABAJOenfermedades profesionales se establecer en un Art. Primero N9reglamento especial. D.O. 07.03.2006

    TITULO III (ARTS. 12-36) Administracin del seguro

    Artculo 12.- El Seguro ser administrado por: DTO 73, TRABAJO Art. Primero N10a) Los Servicios, las Seremi y el INP, respecto de D.O. 07.03.2006 los trabajadores de las entidades empleadoras que no estn adheridas a una Mutualidad;b) Las Mutualidades constituidas con arreglo a la ley y a su Estatuto Orgnico, respecto de los trabajadores de las entidades empleadoras miembros o adherentes de ellas; yc) Los administradores delegados.

    Artculo 13 El INP cumplir sus fines atravs del Departamento de Accidentes del Trabajo yEnfermedades Profesionales, el cual tendr a su cargo: DTO 73, TRABAJO a) determinar y conceder las prestaciones de orden Art. Primero N11econmico establecidas en la ley en caso de 11.1, 11.2, 11.3accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en D.O. 07.03.2006conformidad a lo establecido en los artculos 9y 10 dela ley. b) organizar y mantener en coordinacin con losServicios y las Seremi, estadsticas completassobre los diversos aspectos relacionados con laaplicacin de la ley, en lo que se refiere a losafiliados al INP; c) preparar la parte del proyecto de presupuestodel INP que se refiere al Fondo del Seguro deAccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; d) proponer las medidas de fiscalizacin que podradoptar el INP en las materias que la ley o losreglamentos entregan a su competencia; e) realizar los estudios que se le encomienden oestime convenientes en orden a perfeccionar el sistemade seguro; f) organizar fuentes permanentes de informacintcnica tanto en lo nacional como en lo internacional; g) disponer la suspensin del pago de las pensionesen los casos a que se refiere el artculo 42 de laley; y, h) las dems funciones que, en razn de suespecialidad, le asigne el Director del INP.

  • Artculo 14 Las funciones relacionadas con el DTO 73, TRABAJOseguro que sean de orden administrativo sern coordinadas Art. Primero N12por el Departamento a que se refiere el artculo D.O. 07.03.2006anterior.

    Artculo 15 Corresponder, principalmente, DTO 73, TRABAJOa los Servicios: Art. Primero N13 D.O. 07.03.2006a) Otorgar las prestaciones mdicas a los afiliados a que se refiere el articulo 9 de la ley;b) Administrar el producto de las cotizaciones y dems recursos que les corresponda o deban entregrseles en la forma y para los fines sealados en la ley y en los reglamentos;c) Emitir los informes a que estuvieren obligados, al INP cuyos afiliados atiendan, y los antecedentes que sean necesarios para el otorgamiento de las prestaciones que a ellos correspondan y, con fines estadsticos y de control; yd) Desempear todas las funciones de atencin mdica que les encomiendan la ley y los reglamentos.

    Corresponder, principalmente, a las Seremi:

    e) Ejercer las funciones de fiscalizacin que les atribuye la ley y sus reglamentos;f) Requerir de los dems organismos administradores, administradores delegados y organismos intermedios o de base, los antecedentes e informaciones para fines estadsticos, segn lo prescribe el inciso tercero del artculo 76 de la ley;g) Administrar el producto de las cotizaciones y dems recursos que les corresponda o deban entregrseles en la forma y para los fines sealados en la ley y en los reglamentos;h) Emitir los informes a que estuvieren obligadas, en relacin a los afiliados al INP; yi) Otorgar los subsidios por incapacidad temporal a los afiliados a que se refiere el artculo 9 de la ley.

    Artculo 16 Las Seremi controlarn que, dentro DTO 73, TRABAJOdel plazo que fije el Presidente de la Repblica Art. Primero N14 en el decreto que conceda personalidad 14.1jurdica a alguna Mutualidad, sta cumpla con las D.O. 07.03.2006exigencias de disponer de servicios mdicos adecuados yde realizar actividades permanentes de prevencin deaccidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Debern dar cuenta, a lo menos anualmente, y a la DTO 73, TRABAJOSuperintendencia, de las condiciones de mantenimiento Art. Primero N14 de dichos servicios mdicos y actividades de prevencin, 14.2y particularmente cuando a su juicio hubieren disminuido D.O. 07.03.2006su aptitud en trminos de no resultar adecuados o satisfactorios.

    Artculo 17 DEROGADO DTO 73, TRABAJO Art. Primero N4

  • D.O. 07.03.2006

    Artculo 18 Las Seremi y los Servicios DTO 73, TRABAJOcontabilizarn separadamente de sus propios recursos, e Art. Primero N15 individualmente, las sumas que le corresponda percibir 15.1por aplicacin de las disposiciones de la ley, debiendo D.O. 07.03.2006destinarlas exclusivamente a los objetivos encomendados. Igualmente, los dems organismos administradores incluidos, los administradores delegados e intermedios DTO 73, TRABAJOo de base, llevarn contabilidad separada de sus ingresos Art. Primero N15 y gastos. 15.2 D.O. 07.03.2006

    Artculo 19.- Derogado.- DS 143, N 1 Previsin 1968. Artculo 20.- Los convenios que celebre el INP con DTO 73, TRABAJO los Servicios para el otorgamiento de las prestaciones Art. Primero N16mdicas a los afiliados al INP, como sucesor de las ex - D.O. 07.03.2006Cajas de Previsin, se regirn por las tarifas establecidas en los aranceles vigentes.

    Artculo 21.- El INP administrar el Seguro en DTO 73, TRABAJObeneficio de los trabajadores dependientes cuyas Art. Primero N17entidades empleadoras no estn adheridas a una D.O. 07.03.2006Mutualidad, as como de los trabajadores independientes no adheridos a aqullas, otorgndoles las prestaciones mdicas y pecuniarias que contempla la ley. Asimismo otorgar las pensiones de los trabajadores de las empresas con administracin delegada.

    Artculo 22 Tambin administrarn el seguro lasMutualidades de Empleadores que no persigan fines delucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas y de los trabajadores DTO 73, TRABAJOindependientes adheridos, cuando cumplan con las Art. Primero N18exigencias establecidas en la ley y en su Estatuto D.O. 07.03.2006Orgnico.

    Artculo 23 Las entidades empleadoras que, segninforme de la Direccin del Trabajo, ocupenhabitualmente en sus faenas 2.000 o ms trabajadores,y cuyo capital y reservas sea superior a mil DTO 73, TRABAJOquinientos sesenta ingresos mnimos para fines no Art. Primero N19remuneracionales, podrn actuar como administradores 19.1delegados del seguro previa autorizacin de la D.O. 07.03.2006Superintendencia, en las siguientes condiciones: a) debern poseer y mantener servicios mdicosadecuados, con personal especializado enrehabilitacin; b) debern realizar actividades permanentes yefectivas de prevencin de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales. Las Seremi fiscalizarn e informarn, al DTO 73, TRABAJOmenos anualmente, la subsistencia de las Art. Primero N19

  • condiciones indicadas en las letras 19.2anteriores al INP y a la Superintendencia; D.O. 07.03.2006 c) debern otorgar beneficios iguales o superioresa los que conceda el delegante; d) no podrn otorgar ni pagar pensiones. Estas DTO 73, TRABAJOprestaciones se otorgarn y pagarn por el INP; Art. Primero N19 e) debern constituir, para asegurar el fiel 19.3cumplimiento de las obligaciones que asumen, una D.O. 07.03.2006garanta que consistir en un depsito al contado y DTO 73, TRABAJOen dinero efectivo, hecho en el INP, equivalente a Art. Primero N19dos meses de las cotizaciones que les hubiere 19.4correspondido enterar en conformidad a la ley; D.O. 07.03.2006 f) debern contar con el o los Comits Paritariosa que se refiere el artculo 66 de la ley; g) debern incluir en la proteccin que otorguen, DTO 73, TRABAJOa la totalidad de sus trabajadores, para lo cual Art. Primero N19gestionarn la delegacin ante el INP; y. 19.5 h) no podrn deducir suma alguna del aporte a que D.O. 07.03.2006se refiere el artculo 25 para gastos deadministracin. INCISO DEROGADO DTO 73, TRABAJO Art. Primero N4 D.O. 07.03.2006

    Artculo 24 El ingreso mnimo a que se refiere elinciso 1 del artculo 23 ser el vigente al 31 DTO 73, TRABAJOde diciembre del ao inmediatamente anterior a aquel Art. Primero N20en que se solicitare la delegacin; y el monto del D.O. 07.03.2006capital y reservas se determinar en base al balancecorrespondiente al mismo ao.

    Artculo 25 El aporte que los administradores DTO 73, TRABAJO delegados debern efectuar al INP, en cumplimiento Art. Primero N21de lo dispuesto en el artculo 72 de la ley, ser D.O. 07.03.2006el porcentaje que se establezca anualmente por decreto, calculado sobre la suma de las cotizaciones bsica y adicional que les hubiere correspondido enterar si no hubieran tenido esa calidad.

    Artculo 26 Las condiciones a que se refiere elartculo 23 debern subsistir durante todo el tiempoque los administradores delegados desempeen lasfunciones de tales. La falta de una cualquiera de ellas,en cualquier momento que se produzca, dar margen paraque la Superintendencia revoque la delegacin. El mismo efecto sealado en el inciso anteriorproducir la mora o el simple retardo en el entero delaporte mencionado en el artculo 25. Artculo 27 Revocada la delegacin, el INP como DTO 73, TRABAJOorganismo delegante y los Servicios, en su caso, Art. Primero N22asumirn respecto de los trabajadores afiliados, D.O. 07.03.2006todas las obligaciones que les impone la ley. Igualmente,las entidades a quienes se hubiere revocado la delegacin debern efectuar todas las cotizaciones establecidas para el financiamiento del seguro. Los subsidios e indemnizaciones que se estuvierenpagando al momento de la revocacin, sern de

  • responsabilidad de la entidad empleadora hasta suextincin.

    Artculo 28 Las entidades empleadoras que,cumpliendo con las exigencias legales y reglamentarias,ejercieren el derecho a ser administradores delegados,debern solicitarlo por escrito al INP, acompaando DTO 73, TRABAJOlos documentos justificativos del cumplimiento de Art. Primero N23los requisitos establecidos en el inciso 1 y 23.1en las letras a), f) y g) del artculo 23. D.O. 07.03.2006 El INP elevar los antecedentes a DTO 73, TRABAJOla Superintendencia, quien resolver con Art. Primero N23informe de la Seremi que corresponda. 23.2 La garanta a que se refiere la letra e) del D.O. 07.03.2006artculo 23 deber constituirse dentro de los 30das siguientes a la fecha en que la Superintendenciaotorgue su autorizacin, bajo sancin de caducidad dela misma.

    Artculo 29 El organismo delegante invertir DTO 73, TRABAJOa garanta que se le depositare en los Art. Primero N24instrumentos financieros sealados en las 24.1letras a), b), c), d) e) y k) del DL N 3.500, de 1980, D.O. 07.03.2006conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia. Los reajustes que se produzcan incrementarn el monto de la garanta. Los intereses acrecern el Fondo del Seguro administrado por el INP. INCISO DEROGADO DTO 73, TRABAJO El administrador delegado tendr derecho a la Art. Primero N4restitucin de la garanta y sus reajustes en el D.O. 07.03.2006evento de que por propia voluntad resolviere ponertrmino a la delegacin y estuviere al da en elcumplimiento de todos los requisitos y obligaciones. La voluntad de poner unilateralmente trmino a ladelegacin deber ser comunicada al delegante, a lomenos, con 6 meses de anticipacin. La restitucin nocomprender los intereses devengados y/o percibidos,los que acrecern el fondo del seguro de accidentes DTO 73, TRABAJOdel trabajo y enfermedades profesionales del INP. Art. Primero N24 Si se revocare la delegacin, el capital, reajuste 24.2, 24.3e intereses de la garanta constituida cedern a favor D.O. 07.03.2006del INP y de los Servicios.

    Artculo 30 Los organismos intermedios o de base podrn ser autorizados por el INP y por las DTO 73, TRABAJOmutualidades para el otorgamiento de determinadas Art. Primero N25prestaciones del seguro, siempre que tengan un 25.1nmero de afiliados no inferior a 200, cuenten con D.O. 07.03.2006personalidad jurdica y constituyan, en los trminossealados en los artculos 23 y 28 una garanta cuyo monto fijar el organismo administrador. La autorizacin a que se refiere el inciso anterior DTO 73, TRABAJOdeber ser acordada, en todo caso, por los Consejos Art. Primero N25Directivos y Directorios, segn correspondiere, del 25.2Servicio, Cajas de Previsin o Mutualidades. D.O. 07.03.2006

  • Artculo 31 Las prestaciones que se podrnconvenir con los organismos intermedios o de base,sern: a) el otorgamiento de prestaciones mdicas, las queno podrn ser inferiores a las que proporcionen losorganismos administradores; b) la entrega de subsidios, y c) la entrega de indemnizaciones. Artculo 32 Los organismos administradores debern DTO 73, TRABAJOproporcionar a los organismos intermedios o de base los Art. Primero N26recursos para atender el otorgamiento de las D.O. 07.03.2006prestaciones segn el convenio que celebren al efecto. Los recursos a que se refiere el inciso 1 losdebern destinar los organismos intermedios o de base asus especficas finalidades, quedndose absolutamenteprohibido deducir suma alguna para gastos deadministracin o bajo cualquier otro ttulo.

    Artculo 33 Respecto de la garanta queconstituyan los organismos intermedios o de base regirlo prescrito en el inciso primero del artculo 29. DTO 73, TRABAJO Art. Primero N27 D.O. 07.03.2006

    Artculo 34 Si por cualquiera circunstancia dejarede subsistir alguna de las condiciones sealadas en elartculo 30, o si se deja de cumplir oportuna entegramente alguna de las prestaciones convenidas, sepondr trmino inmediato al convenio celebrado con losorganismos intermedios o de base. La decisin DTO 73, TRABAJOde ponerle trmino ser adoptada por el Director Art. Primero N28del INP o por el Directorio de las Mutualidades, D.O. 07.03.2006segn corresponda.

    Artculo 35 Cuando el trmino del convenio tuviere por causa el incumplimiento de las prestacionesconvenidas, la garanta constituida con arreglo alartculo 30 ceder en beneficio del organismoadministrador. En los dems casos, se proceder a DTO 73, TRABAJOrestituir el capital y reajustes al organismo Art. Primero N29intermedio o de base, y los intereses cedern a D.O. 07.03.2006favor del organismo delegante.

    Artculo 36 El INP, los Servicios, las Seremi y las Mutualidades, no podrn destinar a los DTO 73, TRABAJOgastos de administracin del Seguro Social contra Art. Primero N30riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades D.O. 07.03.2006profesionales una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan para este seguro. Corresponder a la Superintendencia establecer lasnormas que servirn para calificar la propiedad deestos gastos, independientemente de aquellosrelacionados con las dems actividades o funciones decada organismo administrador. Anualmente, el Ministerio del Trabajo y PrevisinSocial, previo informe de la Superintendencia de

  • Seguridad Social, fijar el porcentaje mximo de losingresos a que podrn ascender los gastos deadministracin.

    Artculo 36 bis. Los administradores del seguro y DS 176, a)los administradores delegados estarn obligados a Previsin,mantener las estadsticas y la contabilidad del sistema 1969.en la forma que determine la Superintendencia deSeguridad Social. TITULO IV (ARTS. 37-46) Cotizaciones y financiamiento

    Artculo 37. La cotizacin adicional DTO 73, TRABAJOdiferenciada a que se refiere la letra b) del Art. Primero N31artculo 15 de la ley se sumar a la cotizacin bsica 31.1general establecida en la letra a) del artculo 15 de D.O. 07.03.2006la ley, calculndose sobre las remuneraciones o rentas indicadas en el artculo 17 de la ley y el producto se enterar en la misma forma y oportunidad que las dems cotizaciones previsionales. Las cotizaciones antes sealadas se efectuarn DTO 73, TRABAJOpor la totalidad de los trabajadores de cada empresa, Art. Primero N31sin distincin de sus labores especficas ni de su 31.2calidad jurdica, habida consideracin nicamente D.O. 07.03.2006a la actividad principal de la empresa determinada con arreglo a las normas contempladas en el artculo 4 de este reglamento. El recargo, la rebaja y la exencin de las DTO 73, TRABAJOcotizaciones adicionales a que se refiere el artculo 16 Art. Primero N31de la ley sern materia de un reglamento especial. 31.3 D.O. 07.03.2006

    Artculo 38 El porcentaje aplicado para gastos deadministracin, el que se determine para formar elfondo de eventualidades y el que sea destinado alfinanciamiento de pensiones asistenciales, de acuerdo alo dispuesto en los artculos 14, 19 y 1 transitoriode la ley, respectivamente, se calcularn sobre eltotal de los ingresos o recursos establecidos para elseguro dentro de cada organismo administrador. Artculo 39 Los organismos administradores DTO 73, TRABAJOdebern aprobar anualmente, de acuerdo a las Art. Primero N32instrucciones que imparta la Superintendencia, 32.1un presupuesto para la aplicacin del Seguro. D.O. 07.03.2006 Las empresas con administracin delegada debern DTO 73, TRABAJOremitir a la Superintendencia, en el mes de enero de Art. Primero N32cada ao, el presupuesto para la aplicacin de este 32.2Seguro. D.O. 07.03.2006 Los presupuestos a que se refieren los incisos DTO 73, TRABAJOAnteriores estarn sujetos a la revisin e informe de la Art. Primero N32Superintendencia, con arreglo a las disposiciones de la 32.3ley 16.395. D.O. 07.03.2006

    Artculo 40 Las Mutualidades debern, adems,formar con arreglo al Estatuto Orgnico una reservaadicional para atender el pago de las pensiones y susfuturos reajustes.

  • Artculo 41 El Presidente de la Repblica fijar DTO 73, TRABAJOanualmente, mediante decreto supremo: Art. Primero N33 a) el porcentaje de las cotizaciones establecidas en 33.1, 33.2 las letras a) y b) del artculo 15 de la ley que el D.O. 07.03.2006INP sucesor legal del ex -Servicio de Seguro Social debe entregar a los Servicios y a las Seremi segn corresponda, conforme a lo prevenido en el inciso 1 del artculo 21 de la misma; b) el porcentaje de los ingresos que el INP como DTO 73, TRABAJOsucesor legal de las ex - Cajas de Previsin debe Art. Primero N33entregar a los Servicios y a las Seremi, segn 33.3corresponda, para los fines sealados en el inciso D.O. 07.03.2006segundo del artculo 21 de la ley.

    Artculo 42 Los excedentes que se produzcan en losfondos del seguro que el INP debe formar con arreglo a DTO 73, TRABAJOla ley sern distribuidos por el Presidente de la Art. Primero N34Repblica entre este organismo y los Servicios y las 34.1Seremi. D.O. 07.03.2006 Esta distribucin se har por medio de decretosupremo que atender, para estos efectos, a lasnecesidades del INP, de los Servicios y de las Seremi, DTO 73, TRABAJOindicndose el destino que cada una de ellas dar a Art. Primero N34estos recursos. 34.2 En el decreto deber consultarse un porcentaje de D.O. 07.03.2006los excedentes para el Fondo Especial de Rehabilitacinde Alcohlicos creado por el artculo 24 de la ley. El decreto supremo a que se refiere esa disposicinse dictar, previo informe de la Superintendencia, enel mes de noviembre de cada ao, con el fin de que talesaportes sean incorporados en los presupuestos que parael ao siguiente deben confeccionar las institucionesantes sealadas.

    Artculo 43.- Los aportes que deba realizar el INP DTO 73, TRABAJOcon cargo a sus excedentes, de conformidad con el Art. Primero N35decreto que dicte el Presidente de la Repblica, deber D.O. 07.03.2006efectuarlos directamente a las entidades en l sealadas, por duodcimos presupuestarios y dentrode los primeros 10 das de cada mes.

    Artculo 44 La Superintendencia, con ocasin dela revisin de los balances, proceder a determinarlos ajustes de los aportes a que se refiere el inciso 3del artculo 21 de la ley, establecindose, cuandoprocediere, las compensaciones necesarias en lospresupuestos correspondientes al ejercicio siguiente ala fecha de la aprobacin de los balances. Artculo 45 En la distribucin de excedentes quese realice de acuerdo con los artculos 42, 43 y 44de este reglamento, no se incluirn en forma alguna lasmutualidades ni los administradores delegados. Artculo 46.- Durante los perodos de incapacidad DTO 73, TRABAJOtemporal, los organismos administradores, los Art. Primero N36administradores delegados y los intermedios o de base, D.O.07.03.2006si correspondiera, debern efectuar las cotizaciones previsionales que establezca la normativa vigente.

  • TITULO V (ARTS. 47-70) Prestaciones

    Artculo 47.- Para los efectos de la determinacin DTO 73, TRABAJOde los beneficios establecidos en la ley, el trabajador Art. Primero N37podr servirse ante el organismo administrador de D.O. 07.03.2006cualquier medio de prueba tendiente a acreditar que ha percibido una remuneracin superior a aqulla por la que se le hicieron cotizaciones.

    Artculo 48 DEROGADO DTO 73, TRABAJO Art. Primero N4 D.O. 07.03.2006

    Artculo 49 Los gastos de traslado y otrosnecesarios, contemplados en la letra f) del artculo29 de la ley, sern procedentes slo en el caso quela vctima se halle impedida de valerse por s misma odeba efectuarlos por prescripcin mdica, certificaday autorizada una y otra circunstancia por el mdicotratante. Los medios de traslado debern ser adecuados a la DTO 73, TRABAJOcondicin de salud del trabajador. Art. Primero N38 D.O. 07.03.2006

    Artculo 50 Las vctimas de accidentes debidos afuerza mayor extraa que no tenga relacin alguna conel trabajo o producido intencionalmente por ellas, slotendrn derecho a las prestaciones mdicas sealadasen el artculo 29 de la ley. Las prestaciones mdicas de urgencia recibidas en elextranjero por accidentes del trabajo ocurridos fueradel pas, debern ser pagadas por el empleador en DTO 73, TRABAJOsu oportunidad, quien podr solicitar su reembolso en Art. Primero N39moneda nacional al organismo administrador respectivo. D.O. 07.03.2006El cobro deber hacerse presentando las facturascorrespondientes con la certificacin del respectivocnsul chileno en que conste la efectividad delaccidente y que el gasto efectuado est dentro de lastarifas habituales de los servicios de salud del pasde que se trate.

    Artculo 51 En los trabajos por tiempo,por medida u obra, de temporada u otros en que laremuneracin no sea mensual, el subsidio diarioestablecido en el artculo 30 de la ley sedeterminar considerando la remuneracin o renta que DTO 73, TRABAJOen el ltimo perodo de pago hubiere percibido o Art. Primero N40estuviere percibiendo el afiliado. D.O. 07.03.2006 Se entender, para estos efectos, por perodos de pago, el establecido en el respectivo contrato de trabajo.

  • Artculo 52 El monto del subsidio se determinarsobre las remuneraciones o rentas imponibles que elafiliado est percibiendo o haya percibido en los DTO 73, TRABAJOperodos de pago que correspondan, independientemente Art. Primero N41de la circunstancia de que se hayan o no hecho 41.1cotizaciones sobre ellas con arreglo a lo D.O. 07.03.2006dispuesto en el artculo 56 de la ley. Durante el perodo en que el asegurado goce de DTO 73, TRABAJOsubsidio se considerar como activo en la respectiva Art. Primero N41institucin de previsin social, disfrutando de todos 41.2los beneficios que rijan en ella. Para los efectos D.O. 07.03.2006anteriores y el registro del tiempo durante el que se pague el subsidio, el organismo que lo otorgue deber comunicarlo mensualmente a las respectivas instituciones de previsin.

    Artculo 53 El monto de los subsidios serreajustado por los organismos administradores, cuandoas proceda, por el alza que experimenten los sueldos ysalarios en virtud de leyes generales o por aplicacinde convenios colectivos del trabajo, debiendo pagarse elreajuste a partir de la fecha en que comience a regirdicha alza. Artculo 53 bis.- La prrroga del perodo de DTO 73, TRABAJOsubsidio a que se refiere el inciso segundo del artculo Art. Primero N4231 de la ley podr ser autorizada por la Mutualidad o la D.O. 07.03.2006correspondiente Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), segn sea el caso. El rechazo de la prrroga deber ser fundado y puesto en conocimientodel interesado y del organismo administrador cuando corresponda, a ms tardar dentro del plazo de 5 das hbiles, de emitida la resolucin respectiva. Los plazos sealados en el artculo 31 de la ley, regirn independientemente para cada enfermedad o accidente que sufra el trabajador, a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuacin o evolucin de la primera, en cuyo caso los perodos se computarn como uno solo. El organismo administrador deber iniciar el expediente para la evaluacin de la eventual incapacidad permanente a ms tardar transcurridas 40o 92 semanas de subsidio por incapacidad laboral, segn sea el caso, sea ste continuo o discontinuo.

    Artculo 54 En la determinacin de lasindemnizaciones se tendr por sueldo vital mensual DTO 73, TRABAJOde Santiago, el 22,2757% del ingreso mnimo Art. Primero N43vigente a la poca del nacimiento del derecho. D.O. 07.03.2006

    Artculo 55 La cnyuge superviviente cesar enel goce de su pensin, sea sta vitalicia o temporal,a partir de la fecha en que contraiga nuevas nupcias. Con todo, la que disfrutaba de pensin vitaliciatendr derecho a que se le pague de una sola vez elequivalente a dos aos de su pensin, calculada segnsu monto vigente a la poca del nuevo matrimonio. Artculo 56 La circunstancia de haber vivido la

  • madre de los hijos de filiacin no matrimonial del DTO 73, TRABAJOcausante a sus expensas, y el viudo invlido a Art. Primero N44expensas de la cnyuge afiliada, slo podr ser D.O. 07.03.2006establecida por informe de asistente social del organismo administrador. Sin este requisito, no podr darse curso a las pensiones contempladas enlos artculos 45 y 46 de la ley.

    Artculo 57 Los descendientes del causantetendrn derecho a la pensin fijada en los artculos47 y 48 de la ley hasta el ltimo da del ao en quecumplieren los 18 24 aos de edad, segn el caso. DTO 73, TRABAJO Art. Primero N45 D.O. 07.03.2006

    Artculo 58 Para los efectos de conceder elaumento de pensiones contemplado en el artculo 49 dela ley, se entender faltar el padre y la madre cuando,en el caso de los hijos, no hubiere cnyugesobreviviente y, en la situacin de los demsdescendientes, tal circunstancia sea anterior a la fechade fallecimiento del asegurado. Artculo 59 Las personas designadas en elartculo 48 de la ley slo sern llamadas al goce depensiones de supervivencia en el caso de faltar, a lamuerte del asegurado, todos los beneficiarios indicadosen los artculos 44 y 47 de la misma ley. Artculo 60 En trminos generales, no existeacrecimiento en las pensiones de supervivencia. El acrecimiento de pensiones regulado en elartculo 50 de la ley, slo operar si hubiereexistido reduccin y hasta alcanzar los lmites quedichas pensiones hubieren tenido de no haber mediadodicha reduccin. Artculo 61 Las pensiones de supervivencia quecorrespondieren a descendientes del asegurado fallecidoque careciere de padre y madre podrn ser entregadas alas personas o instituciones que los tengan a su cargo,siempre que: a) el descendiente sea menor de 18 aos, o invlidode cualquiera edad; b) la persona o institucin a cuyo cargo stecompruebe hallarse atendiendo a su educacin escolar otcnica, o preste garanta suficiente de que proveera ella; y c) medie informe favorable de asistente social sobrelas condiciones de vida proporcionadas al descendiente. Artculo 62 DEROGADO DTO 73, TRABAJO Art. Primero N4 D.O. 07.03.2006

    Artculo 63 DEROGADO DTO 73, TRABAJO Art. Primero N4 D.O. 07.03.2006

    Artculo 64 Por regla general, las prestaciones

  • mdicas, los subsidios, las indemnizaciones y las pensiones establecidas en la ley, se otorgarn y pagarn sin necesidad de previo conocimiento o DTO 73, TRABAJOacuerdo del Jefe Superior del Servicio o Directorios de Art. Primero N46los organismos administradores, segn corresponda. D.O. 07.03.2006

    Artculo 65 Exceptanse de lo dispuesto en elartculo anterior, las pensiones que deban concederse DTO 73, TRABAJOconforme a los artculos 6, 26 incisos tercero y Art. Primero N47cuarto y 56 de la ley y el pago de la indemnizacin D.O. 07.03.2006global en la forma a que se refiere el artculo 36 de la misma ley.

    Artculo 66.- Se requerir resolucin del Director DTO 73, TRABAJOo acuerdo de los Directorios de los organismos Art. Primero N48administradores, segn corresponda, en los casos D.O. 07.03.2006establecidos expresamente por la ley, y para la entrega a terceros de las pensiones de menores contemplada en el inciso segundo del artculo 49 de ella.

    Artculo 67 Para determinar, de acuerdo con elartculo 53 de la ley, en conformidad con las normasgenerales que rijan en el organismo de previsinrespectivo, el sueldo base que servir para calcular lapensin de vejez que sustituir a la del seguro, setendr como renta a las pensiones que hubiere percibidoel accidentado o enfermo profesional durante el perodorequerido. La pensin de vejez extinguir, a contar de lafecha de su vigencia, la pensin de seguro, sea stapagada por el mismo organismo administrador que laconcede o por otro diverso. En ningn caso la pensin de vejez podr serinferior a la que sustituye ni al monto que resulte del siguiente clculo: 80% del sueldo base que sirvipara calcular la pensin del seguro, amplificado deacuerdo con el artculo 26 de la ley en relacin alporcentaje de variacin del ingreso mnimo vigente a DTO 73, TRABAJOesa fecha, y a aqulla en que se cumpli el requisito Art. Primero N49para obtener pensin de vejez. La suma resultante se D.O. 07.03.2006incrementar en la forma prevenida por el artculo 41 de la ley en consideracin al nmero de hijos del beneficiario a la fecha en que hubierecumplido la edad necesaria para tener pensin de vejez.Este incremento no podr exceder del 20% del sueldobase amplificado, sin perjuicio del incremento por graninvalidez, si procediere, y ser aumentado o disminuidoen los trminos establecidos en el inciso 3 delartculo 41 citado. El pago de la pensin de vejez ser de cargo delorganismo administrador que la conceda, sin perjuicio de las concurrencias que correspondan de acuerdo conlas disposiciones legales pertinentes.

    Artculo 68 En el caso de los pensionados porinvalidez parcial, a que se refiere el inciso 3 del

  • artculo 53 de la ley, regirn las mismas normasestablecidas en el artculo anterior, pero el sueldobase que servir para calcular la nueva pensinestar constituido por la suma de la renta de actividadimponible y la pensin del seguro que perciban alcumplir la edad requerida. Artculo 69 Los pensionados del seguro que recibenel beneficio de alguna Mutualidad quedarn obligados aefectuar las cotizaciones a que se refiere el artculo54 de la ley en la institucin previsionalcorrespondiente, la que a su vez les otorgar lasprestaciones sealadas en dicho artculo. Las Mutualidades tendrn la obligacin de efectuarlos descuentos correspondientes e integrarlos en lainstitucin previsional, dentro de los plazosestablecidos, pudiendo operar, cuando sea procedente,los sistemas de compensacin. Artculo 70.- Las pensiones e indemnizaciones DTO 45, TRABAJOcausadas por enfermedades profesionales sern pagadas Art. 1 N 2en su totalidad, por el organismo administrador de la D.O. 09.09.1985Ley N 16.744 a que se encuentre acogida la vctima al tiempo de adquirir el derecho a pensin oindemnizacin. Las concurrencias se calcularn en relacin con eltiempo de imposiciones existentes en cada organismoadministrador y en proporcin al monto de la pensin oindemnizacin fijado de acuerdo con las normas de esteseguro. Tratndose de una pensin, los organismosconcurrirn al pago del monto del beneficio que otorgueel organismo pagador del mismo. Con respecto a las indemnizaciones, debernenterarse las concurrencias que procedieren, dentro delplazo de 30 das hbiles contados desde la fecha derecepcin del requerimiento efectuado por el organismopagador del beneficio. Las empresas de administracin delegada concurrirntambin, en la forma y oportunidad que se ha sealado, al pago de las correspondientes indemnizaciones. Igualmente, los organismos administradores concurrirnal pago de las indemnizaciones concedidas por las empresas de administracin delegada. Trimestralmente los organismos debern compensarlos valores pagados que correspondan a la parteproporcional de las pensiones con las cuales contribuyena la pensin total, debiendo liquidarse las diferenciasque resultaren. En cuanto al reajuste de pensiones se observar lodispuesto en el artculo 14 del D.L. N 2.448, de 1979 DTO 73, TRABAJOy dems normas sobre la materia. Art. Primero N50 D.O. 07.03.2006

    TITULO VI Reclamaciones y procedimientos

    Artculo 71.- En caso de accidentes del trabajo o DTO 73, TRABAJOde trayecto deber aplicarse el siguiente procedimiento: Art. Primero N51 D.O. 07.03.2006a) Los trabajadores que sufran un accidente del

  • trabajo o de trayecto deben ser enviados, para su atencin, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda.b) La entidad empleadora deber presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo" (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deber presentarse con la informacin que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente.c) En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, sta deber ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comit Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el mdico tratante. Sin perjuicio de lo sealado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podr hacer la denuncia.d) En el evento que el empleador no cumpla con la obligacin de enviar al trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda o que las circunstancias en que ocurri el accidente impidan que aqul tome conocimiento del mismo, el trabajador podr concurrir por sus propios medios, debiendo ser atendido de inmediato.e) Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde segn su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercana del lugar donde ocurri el accidente y su gravedad as lo requieran. Se entender que hay urgencia cuando la condicin de salud o cuadro clnico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atencin mdica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deber informar dicha situacin a los organismos administradores, dejando constancia de ello.f) Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo administrador o a aqul con el cual ste tenga convenio, deber contar con la autorizacin por escrito del mdico que actuar por encargo del organismo administrador.g) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el respectivo organismo administrador deber instruir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas para que registren todas aquellas consultas de trabajadores con motivo de lesiones, que sean atendidos en policlnicos o centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de atencin. El

  • formato del registro ser definido por la Superintendencia.

    Artculo 72.- En caso de enfermedad profesional DTO 73, deber aplicarse el siguiente procedimiento: TRABAJO Art. primeroa) Los organismos administradores estn obligados a N52 efectuar, de oficio o a requerimiento de los D.O. 07.03.2006 trabajadores o de las entidades empleadoras, los exmenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, slo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a los trabajadores los resultados individuales y a la entidad empleadora respectiva los datos a que pueda tener acceso en conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deber indicar que sean trasladados a otras faenas donde no estn expuestos al agente causal de la enfermedad. El organismo administrador no podr negarse a efectuar los respectivos exmenes si no ha realizado una evaluacin de las condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador as lo sugiera.b) Frente al rechazo del organismo administrador a efectuar dichos exmenes, el cual deber ser fundado, el trabajador o la entidad empleadora, podrn recurrir a la Superintendencia, la que resolver con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

    c) Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o presenta sntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deber remitir la correspondiente "Denuncia Individual de Enfermedad Profesional" (DIEP), a ms tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atencin al establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se le debern realizar los exmenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen comn o profesional de la enfermedad. El empleador deber guardar una copia de la DIEP, documento que deber presentar con la informacin que indique su formato.d) En el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido en la letra anterior, sta deber ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comit Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el mdico tratante. Sin perjuicio de lo sealado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podr hacer la denuncia.

  • e) El organismo administrador deber emitir la correspondiente resolucin en cuanto a si la afeccin es de origen comn o de origen profesional, la cual deber notificarse al trabajador y a la entidad empleadora, instruyndoles las medidas que procedan.f) Al momento en que se le diagnostique a algn trabajador o ex-trabajador la existencia de una enfermedad profesional, el organismo administrador deber dejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del diagnstico, la patologa y el puesto de trabajo en que estuvo o est expuesto al riesgo que se la origin.g) El organismo administrador deber incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia epidemiolgica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de riesgo que as lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profesional.

    Artculo 73.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los DTO 73, TRABAJOartculos 71 y 72 anteriores, debern cumplirse las Art. Primero N53siguientes normas y procedimientos comunes a Accidentes D.O. 07.03.2006del Trabajo y Enfermedades Profesionales:

    a) El Ministerio de Salud, a travs de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artculo 14 C del DL N 2.763, de 1979, establecer los datos que deber contener la "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo" (DIAT) y la "Denuncia Individual de Enfermedad Profesional" (DIEP), para cuyo efecto, solicitar informe a la Superintendencia. El Ministerio de Salud, a travs de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artculo 14 C del DL N 2.763, de 1979, y la Superintendencia establecern, en conjunto, los formatos de las DIAT y DIEP, de uso obligatorio para todos los organismos administradores.b) Los organismos administradores debern remitir a las Seremi la informacin a que se refiere el inciso tercero del artculo 76 de la ley, por trimestres calendarios, y en el formulario que establezca la Superintendencia.c) Los organismos administradores debern llevar un registro de los formularios DIAT y DIEP que proporcionen a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, con la numeracin correlativa correspondiente.d) En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o ms das, el mdico a cargo de la atencin del trabajador deber extender la "Orden de Reposo ley N 16.744" o "Licencia Mdica", segn corresponda, por los das que requiera guardar reposo y mientras ste no se encuentre en

  • condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales.e) Se entender por labores y jornadas habituales aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.f) Los organismos administradores slo podrn autorizar la reincorporacin del trabajador accidentado o enfermo profesional, una vez que se le otorgue el "Alta Laboral" la que deber registrarse conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia.g) Se entender por "Alta Laboral" la certificacin del organismo administrador de que el trabajador est capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por el mdico tratante.h) La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia ser responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se sealan en dicha denuncia.i) La simulacin de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional ser sancionada con multa, de acuerdo al artculo 80 de la ley y har responsable, adems, al que formul la denuncia del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas por ste por concepto de prestaciones mdicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o enfermo profesional.

    Artculo 74.- Los organismos administradores DTO 73, TRABAJOestarn obligados a llevar una base de datos -"Base de Art. primero N54Datos Ley N 16.744"- con, al menos, la informacin D.O. 07.03.2006contenida en la DIAT, la DIEP, los diagnsticos de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a la ley N 19.628 y a las instrucciones que imparta la Superintendencia.

    Artculo 75.- Para los efectos del artculo 58 de DTO 73, TRABAJOla ley, los organismos administradores debern, segn Art. Primero N55sea el caso, solicitar o iniciar la declaracin, D.O. 07.03.2006evaluacin o reevaluacin de las incapacidades permanentes, a ms tardar dentro de los 5 das hbiles siguientes al "Alta Mdica", debiendo remitir en dichos casos los antecedentes que procedan. Se entender por "Alta Mdica" la certificacin del mdico tratante del trmino de los tratamientos mdicos, quirrgicos, de rehabilitacin y otros susceptibles de efectuarse en cada caso especfico.

    Artculo 76.- El procedimiento para la DTO 73, TRABAJOdeclaracin, evaluacin y/o reevaluacin de las Art. Primero N56incapacidades permanentes ser el siguiente: D.O. 07.03.2006

    a) Corresponder a las Comisiones de Medicina

  • Preventiva e Invalidez (Compin) la declaracin, evaluacin, reevaluacin de las incapacidades permanentes, excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades, en cuyo caso la competencia corresponder a estas instituciones.b) Las Compin y las Mutualidades, segn proceda, actuarn a requerimiento del organismo administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora.c) Las Compin, para dictaminar, formarn un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre stos aquellos a que se refiere el inciso segundo del artculo 60 de la ley, y los dems que estime necesarios para una mejor determinacin del grado de incapacidad de ganancia.d) Las Compin, en el ejercicio de sus funciones, podrn requerir a los distintos organismos administradores y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes sealados en la letra c) anterior.e) Tratndose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al INP, las Compin debern contar, necesariamente, entre los antecedentes, con la declaracin hecha por el organismo administrador de que ste se produjo a causa o con ocasin del trabajo y con la respectiva DIAT. Las Compin debern adoptar las medidas tendientes para recabar dichos antecedentes, no pudiendo negarse a efectuar una evaluacin por falta de los mismos.f) Las resoluciones que emitan las Compin y las Mutualidades debern contener los antecedentes, y ajustarse al formato, que determine la Superintendencia. En todo caso, dichas resoluciones debern contener una declaracin sobre las posibilidades de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejora o agravacin. Tales resoluciones debern ser notificadas a los organismos administradores que corresponda y al interesado, a ms tardar dentro del plazo de 5 das hbiles desde su emisin.g) El proceso de declaracin, evaluacin y/o reevaluacin y los exmenes necesarios, no implicarn costo alguno para el trabajador.h) Con el mrito de la resolucin, los organismos administradores procedern a determinar las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentacin de solicitud por parte de ste.i) Para los efectos de lo establecido en este artculo, las Compin estarn integradas, segn sea el caso, por uno o ms mdicos con experiencia en relacin a las incapacidades evaluadas y/o con experiencia en salud ocupacional.j) En las Compin actuar un secretario, designado por el Secretario Regional Ministerial de la Seremi de la cual dependan, quien tendr el carcter de

  • ministro de fe para autorizar las actuaciones y resoluciones de ellas.k) De las resoluciones que dicten las Compin y las Mutualidades podr reclamarse ante la Comisin Mdica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales conforme a lo establecido en el artculo 77 de la ley y en este reglamento.

    Artculo 76 bis.- Las declaraciones de DTO 73, TRABAJOincapacidad permanente sern revisables por agravacin, Art. Primero N57mejora o error en el diagnstico y, segn el resultado D.O. 07.03.2006de estas revisiones, se conceder, mantendr o terminar el derecho al pago de las pensiones, y se ajustar su monto si correspondiere, sin que sea necesaria la presentacin de solicitud por parte del interesado. Para los efectos sealados en el inciso primero delartculo 64 de la ley, el invlido deber ser citado cada dos aos por la Mutualidad o la respectiva Compin, segn corresponda, para la revisin de su incapacidad. En caso de que no concurra a la citacin, notificada por carta certificada, el organismo administrador podr suspender el pago de la pensin hasta que asista para tal fin. En la resolucin que declara la incapacidad podr,por razones fundadas, eximirse a dicho trabajador del citado examen en los 8 primeros aos. En los perodos intermedios de los controles y exmenes establecidos en el Ttulo VI de la ley, el interesado podr por una sola vez solicitar la revisinde su incapacidad. Despus de los primeros 8 aos, el organismo administrador podr exigir los controles mdicos a los pensionados, cada 5 aos, cuando se trate de incapacidades que por su naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejora o agravacin. Asimismo, el interesado podr, por una vez en cada perodo de 5 aos, requerir ser examinado. La Compin o la Mutualidad, en su caso, deber citar al interesado mediante carta certificada, en la que se indicarn claramente los motivos de la revisin y, si ste no asiste se podr suspender el pago de la pensin hasta que concurra. La Compin o la Mutualidad, en su caso, debern emitir una resolucin que contenga el resultado del proceso de revisin de la incapacidad, instruyendo alorganismo administrador las medidas que correspondan, segn proceda. Esta resolucin se ajustar a lo dispuesto en la letra f) del artculo anterior. Transcurridos los primeros 8 aos contados desde lafecha de concesin de la pensin y en el evento que el invlido, a la fecha de la revisin de su incapacidad, no haya tenido posibilidad de actualizar su capacidad residual de trabajo, deber mantenerse la pensin que perciba, si sta hubiere disminuido por mejora u error en el diagnstico, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artculo 64 de la ley.

  • Artculo 77 La Comisin Mdica de Reclamos deAccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (Comere) es una entidad autnoma, y sus relaciones DTO 73, TRABAJOcon el Ejecutivo deben efectuarse a travs del Art. Primero N58Ministerio del Trabajo y Previsin Social. D.O. 07.03.2006

    Artculo 78 La Comere funcionar en la ciudad de DTO 73, TRABAJOSantiago, en las oficinas que determine el Ministerio Art. Primero de Salud, pudiendo sesionar en otras ciudades del pas, Nos. 59 y 60cuando as lo decida y haya mrito para ello. D.O. 07.03.2006

    Artculo 79.- La Comere tendr competencia para DTO 73, TRABAJOconocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre Art. Primero N61todas las decisiones recadas en cuestiones de hecho que D.O. 07.03.2006se refieran a materias de orden mdico, en los casos de incapacidad permanente derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Le corresponder conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artculo 42 de laley. En segunda instancia, conocer de las apelaciones entabladas en contra de las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artculo 33 de la misma ley.

    Artculo 80 Los reclamos y apelaciones deberninterponerse por escrito, ante la Comere o ante la DTO 73, TRABAJOInspeccin del Trabajo. En este ltimo caso, el Art. Primero N62Inspector del Trabajo le enviar de inmediato el D.O. 07.03.2006reclamo o apelacin y dems antecedentes. Se entender interpuesto el reclamo o recurso ala fecha de la expedicin de la carta certificada enviada a la Comisin Mdica o Inspeccin del Trabajo,y si se ha entregado personalmente, a la fecha en que conste que se ha recibido en las Oficinas de la Comisin Mdica o de la Inspeccin del Trabajo.

    Artculo 81 El trmino de 90 das hbilesestablecidos por la ley para interponer el reclamo odeducir el recurso se contar desde la fecha en que sehubiere notificado la decisin o acuerdo en contra delos cuales se presenta. Si la notificacin se hubierehecho por carta certificada, el trmino se contardesde el tercer da de recibida en Correos. DTO 73, TRABAJO Art. Primero N63 D.O. 07.03.2006

    Artculo 82 Para la designacin de losrepresentantes mdicos de los trabajadores y de los empleadores ante la Comere, a que se refieren las DTO 73, TRABAJOletras b) y c) del artculo 78 de la Ley N 16.744, se Art. Primero N59seguir el siguiente procedimiento: D.O. 07.03.2006

    Cada federacin, confederacin o central sindical y

  • cada federacin o confederacin gremial de empleadores,podr proponer una lista de hasta tres mdicos, conindicacin de su especialidad y domicilio, para proveerel cargo de representante de trabajadores y empleadores,respectivamente, ante la Comere. Las personas que DTO 73, TRABAJO figuren en la lista debern tener, de preferencia, Art. Primeroexperiencia en traumatologa y/o en salud ocupacional. N 59 y 64.1 D.O. 07.03.2006 La lista ser presentada a la Superintendencia deSeguridad Social, dentro del plazo que sta indiquepara tal efecto por medio de avisos publicados en el DTO 61, TRABAJODiario Oficial y en, al menos, dos diarios de Art. 1 N 1circulacin nacional. D.O. 04.08.1993

    La Superintendencia remitir al Ministerio delTrabajo y Previsin Social, un listado con los nombresde todos los mdicos propuestos que renan los DTO 73, TRABAJOrequisitos, a fin de que el Presidente de la Repblica Art. Primero N64efecte las correspondientes designaciones. 64.2 D.O. 07.03.2006 En caso que las referidas organizaciones de DTO 61, TRABAJOtrabajadores y/o empleadores no efecten proposiciones, Art. 1 N 2el Presidente de la Repblica designar libre y D.O. 04.08.1993directamente a los mdicos representativos de esasentidades.

    Artculo 83 El abogado integrante de la Comere ser DTO 73, TRABAJOdesignado libremente por el Presidente de la Art. Primero N59Repblica. D.O. 07.03.2006 El Presidente de la Repblica, previa propuesta DTO 73, TRABAJOdel Ministro de Salud, designar los dos mdicos que Art. Primero N65integrarn la Comere, a que se refiere la letra a) del D.O. 07.03.2006artculo 78 de la ley, uno de los cuales la presidir.

    Artculo 84.- Los miembros de la Comere durarn DTO 73, TRABAJOcuatro aos en sus funciones y podrn ser reelegidos. La Art. Primero N66designacin de reemplazantes, en caso de impedimento o D.O. 07.03.2006inhabilidad sobreviniente de alguno de sus miembros, se har por el Presidente de la Repblica para el perodo necesario, sin que exceda al que le habra correspondido servir al reemplazado, considerando, en su caso, las listas de mdicos propuestos en el ltimo proceso de designacin, si las hubiere. Se considerar que un miembro est impedido de ejercer su cargo cuando no asista injustificadamente a tres sesiones continuadas y en todo caso, cuando ha tenido ausencias que superan el 50% de las sesiones realizadas durante 2 meses calendarios continuos. La certificacin de estas circunstancias deber ser efectuada por el secretario de la Comisin. Los cargos de integrantes de la Comere sern NOTAincompatibles con los de miembros de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de las Comisiones evaluadoras de incapacidades de las Mutualidades de Empleadores. Asimismo, sern incompatibles con la prestacin de servicios a las Mutualidades, a las empresas con administracin delegada y al INP.

  • NOTA: El Art. Tercero del DTO 73, Trabajo, publicado el 07.03.2005, dispuso que las incompatibilidades que este inciso establece entrarn en vigor el primerda del sexto mes siguiente al de su publicacin.

    Artculo 85.- La Comere sesionar segn el DTO 73, TRABAJOcalendario que definan peridicamente sus miembros, en Art. Primero N67consideracin a los asuntos que deba resolver, y en todo D.O. 07.03.2006caso, ser convocada por su Presidente cada vez que tenga materias urgentes que tratar y funcionar con la mayora de sus miembros, y si dicha mayora no se reuniere, funcionar con los que asistan. Cuando deba resolver acerca de incapacidades derivadas de accidentes del trabajo, la Comere deber citar a las sesiones, al respectivo organismo administrador y/o a la empresa con administracin delegada, segn corresponda, y en caso de incapacidadesderivadas de enfermedades profesionales, deber citar a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el trabajador.

    Artculo 86 La Comere deber presentar al DTO 73, TRABAJOSubsecretario de Salud Pblica una terna compuesta de Art. Primero tres funcionarios de ese Servicio, de entre cuyos Nos. 59 y 68miembros el Subsecretario designar al secretario, que D.O. 07.03.2006desempear sus funciones sin derecho a mayorremuneracin.

    Artculo 87 Los miembros de la Comere gozarn de DTO 73, TRABAJOuna remuneracin equivalente a un ingreso mnimo por Art. Primero N59cada sesin a que asistan, la que se pagar D.O. 07.03.2006mensualmente. En ningn caso, la remuneracin DTO 5, TRABAJOmensual podr exceder de cuatro ingresos mnimos Art. nicomensuales. D.O. 10.03.2000

    Artculo 88 El Secretario de la Comere tendr el DTO 73, TRABAJOcarcter de ministro de fe para hacer la notificacin Art. Primero N59de las resoluciones que ella pronuncie y para autorizar D.O. 07.03.2006todas las actuaciones que le correspondan, en conformidad a la ley y al reglamento. Las notificaciones que sea preciso practicar se DTO 73, TRABAJOharn personalmente o mediante carta certificada o, Art. Primero N69casos excepcionales que determine la Comere, podr D.O. 07.03.2006solicitar a la Direccin del Trabajo que sta encomiende a alguno de sus funcionarios la prcticade la diligencia, quien proceder con sujecin a las instrucciones que se le impartan, dejando testimonio escrito de su actuacin.

    Artculo 89 Los gastos que demande elfuncionamiento de la Comere sern de cargo del DTO 73, TRABAJOMinisterio de Salud, a travs de las autoridades Art. Primerocorrespondientes, de acuerdo a lo establecido en Nos. 59 y 70el artculo 14 C del DL N 2.763, de 1979, y se D.O. 07.03.2006

  • imputarn a los fondos que les corresponda percibirpor aplicacin de la ley.

    Artculo 90 La Superintendencia conocer de lasactuaciones de la Comere: DTO 73, TRABAJO Art. Primero N59 D.O. 07.03.2006 a) en virtud del ejercicio de sus facultades DTO 73, TRABAJOfiscalizadoras, con arreglo a las disposiciones de la Art. Primero N71ley y de la ley 16.395; y, D.O. 07.03.2006 b) por medio de los recursos de apelacin que se DTO 73, TRABAJOinterpusieren en contra de las resoluciones que la Art. Primero N59Comere dictare en las materias de que conozca D.O. 07.03.2006en primera instancia, en conformidad con lo sealadoen el artculo 79. La competencia de la Superintendencia serexclusiva y sin ulterior recurso.

    Artculo 91 El recurso de apelacin, establecidoen el inciso 2 del artculo 77 de la ley, deberinterponerse directamente ante la Superintendencia ypor escrito. El plazo de 30 das hbiles para apelarcorrer a partir de la notificacin de la resolucindictada por la Comere. En caso que la notificacin se DTO 73, TRABAJOhaya practicado mediante el envo de carta certificada, Art. Primerose tendr como fecha de la notificacin el tercer da Nos. 59 y 72de recibida en Correos. D.O. 07.03.2006

    Artculo 92.- La Comere y la Superintendencia, en DTO 73, TRABAJOel ejercicio de sus funciones, podrn requerir a los Art. Primero N73distintos organismos administradores, y a las personas y D.O. 07.03.2006entidades que estimen pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios para mejor resolver. Los exmenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas ante la Comere o la Superintendencia sern de cargo del organismo administrador o de la respectiva empresa con administracin delegada.

    Artculo 93.- Para los efectos de la reclamacin DTO 73, TRABAJOante la Superintendencia a que se refiere el inciso Art. Primero N74tercero del artculo 77 de la ley, los organismos D.O. 07.03.2006administradores debern notificar al afectado, personalmente o por medio de carta certificada, todas las resoluciones que dicten, adjuntndole copia de ellas. En caso que la notificacin se haya practicado mediante el envo de carta certificada, se tendr como fecha de la notificacin el tercer da de recibida en Correos.

    Artculo 94 Las multas que los organismos DTO 205, TRABAJOadministradores deban aplicar en caso de infraccin a N 3cualquiera de las disposiciones de la ley o sus D.O. 24.10.1970reglamentos se regularn, en cuanto a su monto, por loestablecido en el artculo 80 de la ley y se harn

  • efectivas en conformidad a las normas contempladas enlas leyes por las que se rigen. Dichas multas debern DTO 73, TRABAJOser informadas trimestralmente a la Superintendencia. Art. Primero N75 D.O. 07.03.2006

    TITULO VII (ARTS. 1-23) Disposiciones transitorias Artculo 1 Las entidades empleadoras efectuarn,a partir de la vigencia de la ley, y ante lasinstituciones de Previsin Social que correspondan, lascotizaciones que el Presidente de la Repblica fije deacuerdo con lo establecido en el artculo 15 de lamisma ley, sobre las remuneraciones imponibles de sustrabajadores, cuyos riesgos por accidentes del trabajo yenfermedades profesionales no estn asegurados al 1 demayo de 1968, sea por sistema de plizas, afiliacin amutualidades o por autoseguro. Las instituciones de previsin socialcondicionarn la recepcin del pago de cotizacionesque las entidades empleadoras deban hacer por el mes demayo del ao actual, a la entrega por parte de stas deuna declaracin jurada ante notario que contendr lossiguientes datos: a) actividad, entendiendo por tal aquella queconstituye el objeto principal de la entidad empleadora.En el caso de pluralidad de actividades, stas seenunciarn segn su orden de importancia, determinadopor el nmero de trabajadores por cuenta ajena quepresten servicios en cada una de ellas; b) nmero de trabajadores asegurados por los queestn exentos de cotizar con expresin del montoglobal de sus remuneraciones imponibles. Para estosefectos, se tendrn por remuneraciones imponibles lasdeterminadas en el artculo 17 de la ley, y c) fecha de expiracin de las respectivas plizascon indicacin de las remuneraciones de lostrabajadores en la forma indicada en el nmeroanterior. La falta de oportuno entero de las cotizacionesderivadas de la condicin impuesta en el inciso 2, noliberar a las entidades de los intereses, sanciones ymultas establecidas sobre la materia por las leyesvigentes. Artculo 2 Se entender que han dado cumplimientoa las disposiciones de la ley y de su reglamento lasentidades empleadoras que al 1 de mayo de 1968, tengancontratos de seguro vigentes sobre accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales en compaasmercantiles o en la Caja de Accidentes del Trabajo, yhasta el trmimo de los respectivos contratos. Vencidosstos, las entidades empleadoras quedarn sometidas atodas las disposiciones de la ley y sus reglamentos. Lo dispuesto en el inciso anterior ser tambinaplicable a las entidades empleadoras actualmenteafiliadas a una mutualidad o al sistema denominado deautoseguro. Artculo 3 Dentro de los 10 das siguientes a lapublicacin de este reglamento en el "Diario Oficial",los organismos administradores que no posean servicios

  • mdicos adecuados debern convenir el otorgamiento delas prestaciones mdicas. En tanto se perfecciona el convenio respectivo, elServicio Nacional de Salud estar obligado aproporcionar las prestaciones mdicas con cargo a lasCajas de Previsin, las que debern cancelarlas deacuerdo con las tarifas del "Arancel de PrestacionesAsistenciales" de dicho Servicio. Artculo 4 Los excedentes a que se refieren losartculos 42, 43 y 44 de este reglamento y quecorrespondan al ejercicio de 1968, sern determinadospor el Presidente de la Repblica en el decreto quedicte con arreglo al inciso 1 del artculo 37 de estereglamento. En dicho decreto se establecer tambin laoportunidad y forma en que se harn efectivos losaportes correspondientes. Artculo 5 Todos los beneficios acordados oestablecidos con anterioridad a la ley, y que no seencuentren en las situaciones previstas en losartculos 1 y 6 transitorios de ella, subsistirn enigual forma. Artculo 6 Las Compaas de Seguros darncumplimiento a los contratos a que se refiere elartculo 5 transitorio de la ley en los trminosestipulados, entendindose incorporadas a ellos, lasleyes vigentes al tiempo de su celebracin. Artculo 7 Reconcense, para los efectos delseguro, las Mutualidades de entidades empleadoras que,al 1 de mayo de 1968, se hallaban legalmenteconstituidas. Los trabajadores de las entidades empleadoras que, ala sealada fecha, estuvieren asegurados en alguna dedichas Mutualidades, se considerarn afiliados alsistema de seguro instituido en la ley a partir de esemomento y tendrn derecho a la totalidad de lasprestaciones que en ella se establecen. Estos organismos debern exigir de sus afiliadoslas mismas cotizaciones generales establecidas en laley, a contar desde su vigencia, sin perjuicio deobservar las estipulaciones de los contratos o convenioscelebrados con anterioridad a esa fecha, en la formaestablecida en el artculo 5 transitorio de la leypara las compaas privadas de seguros. Las referidas Mutualidades debern dar cumplimientoa los requisitos establecidos en los artculos 12 y13 de la ley y en el Estatuto Orgnico que para ellase dicte, en la fecha que ste se determine. Las entidades empleadoras podrn asegurar en las DS 143 N 2Mutualidades a que se hallen adheridas a sus nuevos Previsintrabajadores. Las Mutualidades podrn, tambin, 1968aceptar la adhesin de nuevas entidades empleadoras. Artculo 8 No podrn crearse nuevas Mutualidadesen tanto no sea dictado por el Presidente de laRepblica el Estatuto Orgnico respectivo. Artculo 9 Reconcese la calidad deadministradores delegados del seguro a las entidadesempleadoras que al 1 de mayo de 1968 se hallenotorgando prestaciones por el sistema denominado deautoseguro. A partir de la indicada fecha, dichos

  • administradores delegados quedarn sometidos en todassus partes a las prescripciones de la ley y de susreglamentos, especialmente en lo relativo a aportes y aprestaciones. Dentro del plazo de seis meses, contado desde el 1de mayo de 1968, debern celebrar nuevos convenios quecontemplen debidamente la totalidad de los requisitosexigidos por el sistema de seguro. Sin embargo, si al suscribirse el nuevo convenio secomprueba que el administrador delegado no puede cumplircon las exigencias de nmero de trabajadores y decapital y reservas mnimas establecidas en el inciso 1del artculo 23 del reglamento, el Presidente de laRepblica podr autorizar su subsistencia, previoinforme favorable de la Superintendencia y mientras dencumplimiento a los dems requisitos. La garanta a quese refiere la letra e) del artculo 23 de estereglamento se constituir a la suscripcin del nuevoconvenio. Las entidades empleadoras que, con anterioridad al1 de mayo de 1968, hubieren estado otorgandoprestaciones por el sistema de autoseguro o no desearencontinuar hacindolo, debern comunicarlo al ServicioNacional de Salud y a los organismos administradores quecorresponda dentro de los 10 das siguientes a lapublicacin de este reglamento en el "Diario Oficial". Artculo 10 Los ingresos que corresponden al Fondode Garanta, que es absorbido por el Fondo deAccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales deacuerdo con el artculo 81 de la ley, continuarnefectundose en este ltimo, el que, a su vez, tendra su cargo todos los compromisos que gravaban al Fondode Garanta. De consiguiente, el Fondo de Accidentes continuarpercibiendo los aportes de carcter permanente, comolos que debe hacer el Fisco en conformidad a lodispuesto en los artculos 18 y 19 de la ley 14.688,el producto de las primas provenientes de las plizascontratadas por la Caja de Accidentes del Trabajo conanterioridad a la vigencia de la ley; y, en general, losdems recursos asignados al Fondo de Garanta. Artculo 11 Las garantas constituidas directa oindirectamente por las entidades empleadoras en loscasos a que se refiere el artculo 22 de la ley 4.055,podrn ser rescatadas en los trminos del inciso 2del artculo 4 transitorio de la ley. El monto del capital representativo que, en talcaso, debern pagar al Servicio, ser calculadoactuarialmente por ste y estar sujeto a laaprobacin de su Consejo Directivo. Artculo 12 Al Jefe del Departamento del Serviciole corresponder, hasta tanto dicho cargo sea servidopor el funcionario que al 1 de mayo de 1968 tena elcarcter de Vicepresidente Ejecutivo de la Caja deAccidentes del Trabajo: a) seguir integrando el Consejo de la Caja dePrevisin y Estmulo de los Empleados del Banco delEstado de Chile, y b) seguir integrando el Consejo Consultivo delMinisterio de Salud Pblica.

  • Artculo 13 El Servicio designar, en losucesivo, a sus representantes ante el Directorio de laCompaa de Seguros Generales "El Trabajo", S.A.C. Unode ellos deber ser el ex Vicepresidente de la Caja deAccidentes del Trabajo, mientras desempee el cargo deJefe del Departamento. Artculo 14 Las obras de reparacin yconstruccin efectuadas o iniciadas con fondosprovenientes del artculo 104 de la ley 14.171, seproseguirn en la misma forma hasta su totalterminacin. Los fondos respectivos sern puestos a disposicindel Servicio de Seguro Social, quien los contabilizarseparadamente. Artculo 15 Los empleadores a que se refiere elartculo 6 transitorio de la ley debern comunicar alServicio, dentro de los 10 das siguientes a lapublicacin de este reglamento en el "Diario Oficial",los nombres de los trabajadores comprendidos en elseguro que tengan vigente. Respecto de los dems trabajadores, debernefectuar en los organismos administradores quecorresponda la totalidad de las cotizaciones ordenadaspor la ley a contar desde la fecha de su vigencia. Artculo 16 Cuando el seguro que tuvieren vigentelos empleadores a que se refiere el artculo anteriorslo cubriere indemnizaciones calculadas sobre unarenta inferior a la percibida realmente por eltrabajador, debern enterarse las cotizacionesestablecidas por la ley sobre la diferencia existenteentre ambas rentas, desde la fecha de su vigencia. Artculo 17 transitorio: El Supremo Gobierno, D.S N 26durante los aos 1974 y 1975, designar libre y Previsin,directamente a los representantes mdicos sealados en 1974.las letras b) y c) del artculo 78 de la ley 16.744 DS N 282sin sujecin al procedimiento contemplado en el Previsinartculo 82 del presente decreto. 1975. Artculo 18 transitorio. El Supremo Gobierno, DS N 75durante el ao 1978, designar libre y directamente a Previsinlos representantes mdicos sealados en las letras b) y 1978c) del artculo 78 de la ley 16.744, sin sujecin alprocedimiento contemplado en el artculo 82 delpresente decreto. Artculo 19 transitorio. El Supremo Gobierno, DS N 85,durante los aos 1982, 1983, 1985 y 1986, designar Previsin,libre y directamente a los representantes mdicos 1982.sealados en las letras b) y c) del artculo 78 de la DS 86Ley N 16.744 sin sujecin al procedimiento contemplado Previsinen el artculo 82 del presente decreto. 21-ENE-1986 Artculo 20 transitorio.- El Supremo Gobierno, DS N 53,durante el ao 1988, designar libre y directamente Previsin,a los representantes mdicos sealados en las letras 18-JUN-1988b) y c) del artculo 78 de la Ley N 16.744, sinsujecin al procedimiento contemplado en el artculo82 del presente Decreto. Artculo 21 transitorio.- Prorrgase por 8 meses DTO 116, TRABAJOla duracin de las funciones de los miembros de la Art. 2actual Comisin Mdica de Reclamos, a que se refiere D.O. 20.11.1992el artculo 84 del presente Reglamento.

  • Artculo 22 transitorio.- Prorrgase por seis meses DTO 61, TRABAJOla duracin de las funciones de los miembros de la Art. 2actual Comisin Mdica de Reclamos, a que se refieren D.O. 04.08.1993las letras b) y c) del artculo 78 de la Ley 16.744.

    Artculo 23 transitorio.- Convaldase la DS 131,PREV.designacin del miembro de la Comisin Mdica de 1994,Art.Reclamos a que se refiere la letra d) del artculo 78 nico.de la Ley N 16.744, hasta el 30 de Junio de 1994. Tmese razn, comunquese, publquese einsrtese en la recopilacin que corresponda de laContralora General de la Repblica. EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo Len.- RamnValdivieso.