24
t! J l J J - J , 07 de diciembre de 2010 Licenciada Ana Isabel Antillón Dirección Legislativa Congreso de la República Su Despacho Apreciable Señora Directora: De manera atenta me dirijo a usted y de conformidad con lo regulado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, adjunto el DICTAMEN FAVORABLE, emitido en la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, el día seis de diciembre del año dos mil diez, a la Iniciativa de Ley número 3989, que dispone aprobar LEY DEL INTERPRETE Y DEL TRADUCTOR JURADO. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterar a la Señora Directora las muestras de mi alta estima. 0 ..: +:- '1 ', ce. arch.

DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

  • Upload
    others

  • View
    5

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

t! J l J ~ J - J ,

07 de diciembre de 2010

Licenciada Ana Isabel Antillón Dirección Legislativa Congreso de la República Su Despacho

Apreciable Señora Directora:

De manera atenta me dirijo a usted y de conformidad con lo regulado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, adjunto el DICTAMEN FAVORABLE, emitido en la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, el día seis de diciembre del año dos mil diez, a la Iniciativa de Ley número 3989, que dispone aprobar LEY DEL INTERPRETE Y DEL TRADUCTOR JURADO.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterar a la Señora Directora las muestras de mi alta estima.

0 ..: +:­'1 ',

ce. arch.

Page 2: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

.1 .JL\\ ~t J \ , \ .

Y!o71f!1'e4()' de k PI?e¡uMlic(~ ctlt",alemak, Yf:9s:1'.

DICTAMEN NÚMERO 16-2010

INICIATIVA NÚMERO 3989

LEY DEL INTÉRPRETE Y DEL TRADUCTOR JURADO

HONORABLE PLENO:

ANTECEDENTES

La Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales recibió por mandato expreso del Honorable Pleno del Congreso de la República, el día diecisiete de febrero de dos mil nueve, la iniciativa de Ley identificada con el número 3989 de la Dirección Legislativa que dispone aprobar la "Ley del Intérprete y del Traductor Jurado", misma que fue remitida para su estudio, análisis y correspondiente dictamen a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, el veinte de febrero de dos mil nueve y presentada por la Diputada Ingrid Roxana Baldetli Elías.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa analizada por la Comisión pretende regular un amplio espectro de situaciones tanto básicas como complejas con las que antes no se contaba, por ejemplo, la incorporación de definiciones como las del Intérprete y Traductor Jurado y establecer los requisitos mínimos para ejercer las funciones de Intérprete y/o Traductor Jurado en el país.

Aunado a lo anterior, es importante mencionar que esta iniciativa pretende crear un Registro de Intérpretes Jurados y Traductores Jurados que estará a cargo de la

Page 3: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

l J \." ·

Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; la importancia radica en que al crearse una institución central autosostenible, se tiene un mejor control y un mayor orden para un gremio que crea documentos con fe pública, situación que implica una gran responsabilidad personal, legal y social.

La creación de este Registro aporta beneficios para todas las partes involucradas: Al poseedor de un documento que necesita una traducción o que busca un intérprete, le confiere un respaldo y una mayor certeza jurídica el saber que su traductor o intérprete se encuentra debidamente autorizado, que es profesional en su tarea y que si acaso no lo fuera, la ley le otorga un mecanismo administrativo para la defensa de sus derechos. Para el traductor y el intérprete es beneficioso ya que ayuda a garantizar que dentro de su gremio habrá personas responsables y profesionales lo que ayudará a mantener una buena reputación en el ejercicio de dicha actividad.

Desde la óptica gubernamental, los beneficios son evidentes de igual manera, ya que, en primer lugar, la reforma del procedimiento persigue su desjudicialización al sacar los trámites de los juzgados de primera instancia civil y crear, en caso de conflictos, una instancia administrativa que ayudaría a solventar de manera más rápida y eficiente los conflictos que se pudieran presentar. Por otra parte, la existencia de un Registro procura un mayor control, lo que repercute en un menor índice en la comisión o en la tentativa de comisión de un delito.

Otro punto a favor que vale la pena mencionar es que esta ley pondría a los traductores e intérpretes a la vanguardia con la tecnología ya que les daría la opción de obtener una firma electrónica, situación que facilitaría en gran medida el comercio y las relaciones internacionales, a la par del abaratamiento de costos.

Es importante también resaltar que la iniciativa de "Ley del Intérprete y del Traductor Jurado" reúne por primera vez y bajo condiciones de igualdad a traductores e intérpretes de idiomas, del lenguaje de señas y del, Sistema Braille, y todo esto tanto para idiomas nacionales como extranjeros. /'-<~ /

:,,)0',,\

Page 4: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

. . . .~ ). , U \)1. I '\ I

La Comisión consideró y realizó cambios en el proyecto de ley que se presenta, habiendo dado audiencia a la ponente en su oportunidad.

CONSIDERACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

La normativa vigente que rige a los Traductores Jurados data de hace ciento treinta años, es el Decreto Número 251 de fecha 22 de noviembre del año 1879, instituido por el presidente de aquel entonces, Don Justo Rufino Barrios y Auyón, el cual ha sido reformado en varias pero escasas ocasiones. Asimismo, estas normas vigentes son ambiguas y se encuentran dispersas, regulan únicamente y de forma básica, el trámite a seguir para que un guatemalteco se pueda convertir en Traductor Jurado;

En la actualidad los intérpretes y traductores jurados desempeñan un papel muy importante en el desarrollo de las relaciones comerciales por un lado y jurídico­legales por el otro, sirven de puentes de comunicación en sociedades multilingües como la nuestra y en general, facilitan la comunicación entre naciones que hablan idiomas distintos.

Las actividades que desempeñan los traductores jurados e intérpretes tienen una relación estrecha con la administración de justicia y con la actividad notarial, razón por la cual se hace necesario reformar el Código de Notariado, específicamente el inciso seis del artículo 29; de igual forma el artículo 135 del Código Procesal Civil y Mercantil relacionado con las declaraciones ante jueces competentes y la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a la admisibilidad de los documentos provenientes del extranjero.

La Constitución Política de la República garantiza el acceso a la justicia a todos los ciudadanos sean guatemaltecos o no, que se encuentren dentro del territorio nacional, y por tal razón es congruente actualizar la legislación a efecto que la actividad del intérprete y traductor jurado sea una herramienta más que construya_~ -< /

\.. ... ~\.¡~~., ,-~~ -- ,

Page 5: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

.) I.' ' t J (, ..Ji

el Estado Constitucional de Derecho y de certeza jurídica en las diversas actividades que se desarrollan en el país.

DICTAMEN:

Con base en todo lo anteriormente expuesto, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales emite DICTAMEN FAVORABLE a la iniciativa de ley identificada con el número 3989 por ser un proyecto de Ley oportuno, viable, conveniente y que se ajusta al orden constitucional y legal, por lo que se presenta ante el Honorable Pleno del Congreso de la República para su trámite correspondiente.

Dado en la sala de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de la República de Guatemala, en la ciudad de Gua seis de diciembre de dos mil diez. ·'~~~7~Af'..,

~, \ , \

i \ ~ G ndara Torrepiarte f~Gértósecretario /

\ /

alé! el día lunes "

Alicia Dolores Beltrán López

Page 6: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

Ronnie Danilo Escobar

Osear Valentín Leal

Carlos Enrique López Girón

Roderico Martínez Escobedo

Mariano Rayo Muñoz

Page 7: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

-I

CONGRESO DE lA REPlIBLlCA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO

Que se hace necesario actualizar la Legislación de la materia, atendiendo al contexto social prevaleciente en la realidad guatemalteca, que responde a las características de multiétnico, pluricultural y multilingüe.

CONSIDERANDO

Que la presente ley tiene por finalidad facilitar y estrechar los lazos de comunicación en éste que es un país multilingüe, lo que a su vez fomentará un mayor intercambio cultural y comercial tanto en el ámbito interno como externo del país.

CONSIDERANDO

Que existe la necesidad de emitir una nueva ley que sustituya la del Decreto número 251 del 22 de noviembre de 1879, del General Justo Rufino Barrios, y sus reformas, que modernice los preceptos de la referida Ley que unifique en un solo cuerpo legal que sea claro y congruente, las disposiciones que se refieren y regulan el ejercicio del Intérprete y del Traductor Jurado.

POR TANTO:

En ejercicio de la función que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente,

lEY DEL INTÉRPRETE Y DEL TRADUCTOR JURADO

CAPíTULO I

Page 8: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

'. ·tl ~';! -: f' ) I i 1,

í' ~. r I "1. ; - i ,1, I {. ¡ }:< '., !

., ,;, L\ ¡.{t.:p;:~)::.." L.:. ::

Articulo 1°. Objeto y Ámbito. La presente ley tiene por objeto normar la calidad, ámbito, funciones, procedimientos y formalidades de las personas reconocidas y/o habilitadas como Intérpretes y Traductores Jurados en el territorio de la República de Guatemala.

Artículo 2°. Definiciones. Se entenderá por:

a) Interpretación: Transposición fiel de los términos de cualquier índole que se hace del idioma español o castellano a otro idioma o lenguaje o viceversa; se realiza de forma oral. La interpretación incluye las modalidades enumeradas a continuación:

a.1) Interpretación Simultánea: En la que el intérprete sigue el hilo de la exposición con una diferencia de pocos segundos, sin interrumpir al orador. a.2) Interpretación Consecutiva: En la que el intérprete puede o no tomar notas de la alocución del expositor y, después de un lapso prudencial, lo interrumpe y presenta oralmente una versión en la lengua meta de lo expuesto, de forma total o sumaria y siempre siendo fiel a lo expuesto por el expositor. a.3) Técnica de interpretación a la Vista: Lectura en voz alta en la lengua meta de un texto escrito en otro idioma o lenguaje. a.4) Técnica de interpretación del susurro o murmullo: En la que el intérprete susurra o murmura a quien lo requiere lo que el orador esta diciendo.

b) Interpretación Jurada: Es la interpretación practicada por intérprete jurado habilitado, se realizada bajo juramento y goza de fe pública.

c) Intérprete Jurado: Es la persona que cuenta con la habilitación para desempeñar la función de interpretación jurada de uno o más idiomas, como resultado de haber obtenido título educativo, en alguno de los grados reconocidos por la ley e inscrito el mismo junto con su firma y sello en el Registro de Intérpretes Jurados y Traductores Jurados de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, lo que lo habilita para hacer interpretaciones juradas que se realicen por disposición de Ley o a requerimiento de parte.

d) Interpretación oficial: La interpretación practicada por intérprete jurado habilitado, realjzada en audiencias públicas o en actos de las instituciones

públicas. /- <-' \,-~A

/1/

Page 9: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

e) Traducción: Expresión en un idioma o lenguaje de lo escrito o expresado en otro.

f) Traducción jurada: La traducción practicada por traductor habilitado, realizada bajo juramento y que goza de fe pública. Es característico que cada una de las páginas de las traducciones juradas vaya firmada y sellada en original por el traductor.

g) Traductor jurado: Es la persona que cuenta con la habilitación para desempeñar la función de traducción jurada de uno o más idiomas, como resultado de haber obtenido título educativo, en alguno de los grados reconocidos por la ley e inscrito el mismo junto con su firma y sello en el Registro de Intérpretes Jurados y Traductores Jurados de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, lo que lo habilita para hacer traducciones juradas que se realicen por disposición de Ley o a requerimiento de parte.

h) Traducción oficial: La traducción practicada por traductor jurado habilitado, realizada de documentos oficiales a otro idioma o lenguaje, para fines de instituciones públicas o bajo su responsabilidad.

i) Lenguaje de Señas: Lengua de expresión que utiliza signos y configuración gesto-espacial y percepción visual, o incluso táctil, por el cual personas con sordera y/o ceguera pueden establecer un canal de comunicación con su entorno social. El lenguaje de señas crea un canal gesto-visa-espacial.

j) Interpretación Jurada por Señas: Interpretación Jurada practicada por intérpretes jurados especializados en la utilización del Lenguaje de Señas, se realiza bajo juramento y goza de fe pública.

k) Traducción in situ: Traducción escrita en lengua meta de lo escuchado en el idioma o lengua fuente.

1) Lengua fuente: Idioma o lenguaje del documento o de la expresión original desde la cual se realiza la traducción o interpretación.

m) Lengua meta: Idioma o lenguaje hacia el cual se traduce o se interpreta.

Artículo 3°. Funciones. Será función esencial de los traductores jurados e intérpretes jurados traducir documentos o interpretar declaraciones, __>

C~~"-~yt ./~.

Page 10: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

, .

¡ " . i~1JJ ,. :

respectivamente, de forma fiel, de uno o más idiomas extranjeros o nacionales al español y viceversa, en los casos que las leyes lo establezcan o a petición de parte interesada.

Se entenderá que la traducción y/o la interpretación son fieles cuando sean reflejo de los documentos o declaraciones. Para llevarlas a cabo, los traductores y los intérpretes deberán considerar la importancia del formato original y tomar muy en cuenta los signos de puntuación, los modismos y la forma de redacción o entonación para así evitar que se atribuya una interpretación o significado distinto del que deba tener.

Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo de éste artículo, los traductores jurados e intérpretes jurados, que se encuentren legalmente habilitados, podrán traducir documentos o interpretar declaraciones, respectivamente, desde:

a) Un idioma nacional a otro; b) Un idioma nacional a uno extranjero; y c) Un idioma extranjero a uno nacional.

Artículo 4°. Acreditación anual. Los Intérpretes Jurados y Traductores Jurados deberán pagar anualmente y dentro de los primeros veinte días del mes de enero una inscripción que los acreditará como Intérpretes Jurados activos y Traductores Jurados activos según sea el caso. Una vez transcurrido el tiempo antes señalado para el pago de la inscripción, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia tendrá derecho al cobro de una multa en concepto de mora.

Los fondos provenientes de la acreditación anual y las multas serán fondos privativos del Organismo Judicial y tendrán como destino el pago del personal e insumos que la Corte Suprema de Justicia utilice en el manejo, mantenimiento, mejora y administración del Registro de Intérpretes Jurados y Traductores Jurados a cargo de la Secretaría de esta Corte; así como para la emisión de un carné credencial.

La determinación de los montos por la inscripción anual y de la multa acá mencionada los acordará la Corte Suprema de Justicia; partiendo del principio de autosostenibilidad de dicho registro.

Artículo 5°. Niveles de Formación del Intérprete y del Traductor Jurado. Para efectos de formación, los estudios de las carreras de Intérprete Jurado y Traductor

/~ ( ,,-.~ ,- "- .,··..f

Page 11: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

i, ';1" ,\,

lj

. i·í U

Jurado deberán impartirse como mínimo a nivel de educación técnica y deberán observarse las características y requerimientos académicos específicos de acuerdo al nivel educativo.

Adicionalmente, quienes deseen optar por las carreras de Intérprete Jurado y/o Traductor Jurado, deberán como mínimo, haber finalizado todos los ciclos correspondientes al Nivel de Educación Media.

CAPíTULO 11 REQUERIMIENTOS MíNIMOS PARA lAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS QUE

DESEEN IMPARTIR El TÉCNICO O lA CARRERA DE INTERPTRETACIÓN JURADA Y/O TRADUCCiÓN JURADA

Artículo 6°. Universidades de Guatemala que deseen impartir la carrera de Traducción Jurada y/o Interpretación Jurada. En el caso de las Universidades, estas no se encuentran obligadas a regirse por lo estipulado en el presente artículo y tendrán que seguir los mismos procedimientos ya establecidos por la legislación guatemalteca para la apertura de cualquier carrera de educación superior; aunque los títulos que extiendan sí tendrán que ser presentados ante el Registro de Intérpretes Jurados y Traductores Jurados a cargo de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia para cumplir con lo estipulado en el artículo cuarto de la presente ley.

Artículo 7°. Calidades mínimas que las instituciones educativas deben poseer. Las demás instituciones educativas que deseen impartir los Técnicos de Interpretación Jurada y/o Traducción Jurada deberán quedar debidamente acreditadas ante el Ministerio de Educación, específicamente ante la Dirección General de Educación Extraescolar de dicho ministerio, o bien, ante la dirección que haga sus veces. El procedimiento exacto para la obtención de dicha acreditación será señalado por el Ministerio de Educación mediante el reglamento respectivo; sin embargo, deberá enfocarse, entre otros asuntos, en tres principales, estos son:

1. La comprobación de la existencia de un pensum mínimo de estudios que sea efectivo y que profundice en:

1.1. La gramática de los idiomas meta y fuente; /- / ~ \.,~v "

...~ "}~

/\/\

Page 12: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

"" .

• ! ¡U \,' 't l.

1.2. La cultura o culturas que practican dichos idiomas;

1.3. El campo histórico de los idiomas;

1.4. Se deberán impartir asignaturas que relacionen las técnicas y la puesta en práctica de la Interpretación y/o Traducción en sus distintas áreas y/o tipos (Por ejemplo, el Derecho, las finanzas, la economía, la medicina y la ingeniería),

Los incisos anteriores deberán dar tanta importancia al idioma fuente como al idioma meta.

2. Los directores docentes de las Instituciones Educativas deberán:

2.1. Contar con títulos educativos y experiencia fehacientemente comprobable de su ejercicio constante en el campo de la Interpretación y/o la traducción de los idiomas que desean impartir en sus instituciones;

2.2. Poseer título(s) universitarios en el campo de la enseñanza tales como: Profesorado de Segunda Enseñanza, Profesorado de enseñanza media, Licenciatura en Literatura y Enseñanza de la Lengua, Pedagogía, Psicopedagogía; sin excluir a otras que pudieran por su naturaleza, ir incluidas dentro de la misma área.

El resto del cuerpo docente de las instituciones educativas deberá también comprobar sus capacidades y experiencia dentro de las áreas en las que deseen impartir cursos, quedará a discreción del Ministerio de Educación la forma en la que dichos docentes deberán comprobar sus capacidades, dicho procedimiento deberá quedar plasmado en el reglamento correspondiente.

3. La finalización del Técnico de Interpretación Jurada y/o Traducción Jurada llegará con la elaboración de un examen final que tendrá por objetivo el comprobar que el estudiante del técnico se encuentra listo{a) para el ejercicio de la Interpretación Jurada y/o Traducción Jurada. Dicho examen final deberá comprender todo lo previsto en el pensum de estudios de las instituciones educativas. El método y el contenido mínimo de dicho examen deberán ser regulados por el Ministerio de Educación de acuerdo con lo que se estipule en el reglamento correspondiente. /' .

" """v..,¡ \,.."'- rJ """'"

~"

Page 13: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

4. Las instituciones educativas que consideren encontrarse en capacidad de cumplir con lo requerido en el presente capítulo y con lo que sea solicitado en el reglamento de la presente ley, deberán solicitar la correspondiente autorización al Ministerio de Educación para quedar oficialmente autorizadas para impartir el Técnico en Traducción Jurada y/o el Técnico en Interpretación Jurada. Únicamente las escuelas que sean autorizadas por el Ministerio de Educación podrán realizar los exámenes finales a los que el inciso tercero del presente artículo se refiere y en consecuencia se encontrarán autorizadas para extender diplomas que acrediten la obtención del Técnico en Traducción Jurada y/o el Técnico en Interpretación Jurada; la aprobación de dicho examen es prerrequisito para la inscripción del Traductor Jurado y/o Intérprete Jurado en el Registro de Intérpretes Jurados y Traductores Jurados a cargo de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 8°. Intérpretes Jurados y/o Traductores Jurados de Idiomas Mayas. Sumado a lo estipulado en los artículos previos, la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, en su calidad de entidad autónoma y de acuerdo con las normas que le son aplicables, podrá también impartir las carreras de Traducción Jurada e Interpretación Jurada a nivel Técnico por medio de sus centros de enseñanza o por medio de los establecidos por las comunidades maya hablantes reconocidas.

Artículo 9°. Intérpretes Jurados y/o Traductores Jurados de Idiomas Garífuna y Xinka. El Ministerio de Educación desarrollará acciones pertinentes, teniendo en cuenta la necesidad que existe de conservar estas comunidades y que a la vez participen en el proceso.

Artículo 10°. Intérpretes Jurados y/o Traductores Jurados de habilidades distintas. El Ministerio de Educación, previa opinión y en colaboración con el Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad de Guatemala (CONADI) emitirá disposiciones especiales en el reglamento de esta ley para regular la formación en grado técnico, de intérpretes y traductores en lenguaje de señas y Sistema Braille por las instituciones públicas y privadas que los enseñen.

Artículo 11°. Incorporación de títulos del extranjero. El Ministerio de Educación reconocerá los títulos otorgados en el extranjero. El procedimiento especifico para la incorporación de los títulos se desarrollará en el reglamento de esta ley. En el caso de los títulos provenientes de instituciones de educación terciaria que no tengan categoría de universidades, es decir a nivel técnico, los postulantes ~ ./

r .. ( ;::--...., -­' ....•.•?~•..

Page 14: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

.;~~ '\ ~J., \'I)\JI'_ !¡,\!' ".';

¡ I

," ,J' .,¡Ji 3'- J \.;

deberán aprobar los exámenes de incorporación que las escuelas privadas o públicas que impartan el técnico en Traducción Jurada y/o Interpretación Jurada señalen. En el caso de títulos otorgados por universidades extranjeras, su incorporación se regirá por las mismas normas y leyes que rigen la incorporación para los demás títulos a nivel de licenciatura en otras carreras.

Artículo 12°. Acuerdos de fomento y promoción educativa para el desarrollo la Traducción Jurada y la Interpretación Jurada. Todas las instituciones educativas incluidas dentro del presente capítulo y que se encuentren autorizadas para otorgar títulos técnicos en Traducción Jurada e Interpretación Jurada quedan en libertad para negociar con las distintas universidades nacionales de forma que los títulos técnicos que otorguen puedan ser reconocidos por las universidades de forma que con estudios adicionales que profundicen en el campo, puedan llegar a convertirse en Licenciaturas en Traducción Jurada y/o Interpretación Jurada.

Se considera importante el desarrollo educativo y la investigación en este campo por lo mismo se debe procurar y fomentar el desarrollo de estudios a nivel de Técnico, Licenciatura, Maestrías y Doctorados.

CAPíTULO 111 REQUISITOS E IMPEDIMENTOS

DEL INTÉRPRETE Y DEL TRADUCTOR JURADO

Artículo 13°. Requisitos. Para ejercer las funciones del Intérprete y del Traductor Jurado, se requiere:

a) Ser mayor de edad b) Ser de notoria honradez. Lo cual deberá ser comprobado ante la

Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, por medio de documento que acredite la carencia de antecedentes penales o policíacos.

c) Haber obtenido título expedido en la República de Guatemala, o estar incorporado o reconocido de conformidad a la ley.

d) Estar domiciliado en la República, excepto los Cónsules y Agentes Diplomáticos de la República, acreditados y residentes en el exterior, que sean Intérpretes y/o Traductores hábiles conforme la ley.

Artículo 14°, Impedimentos. TienEln impedimento para ejercer las funciones de

Intérprete y Traductor Jurados: //~. .~.·,~x '-- '~.rj/ ,

Page 15: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

, . ':'\ J \. ,

a) los civilmente incapaces y los declarados en ausencia o muerte presunta;

b) los declarados en estado de interdicción, mientras éste permanezca; c) los toxicómanos y ebrios habituales; d) los que adolezcan de cualquier defecto físico o mental que les impida el

correcto desempeño de su cometido; e) los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos de

falsedad, falsificación de documentos, revelación de secreto profesional, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, prevaricato y malversación. Así también los delitos de perjurio y falso testimonio;

f) los que se encuentren bajo prisión preventiva o bien ya cumpliendo una pena de prisión;

g) los que no hayan pagado el derecho de acreditación anual que esta ley señala;

h) los que hubieren sido suspendidos e inhabilitados conforme a la ley.

Artículo 15°. Impedimento sobrevenido. Si alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo anterior, surge con posterioridad a la inscripción del Intérprete Jurado o Traductor Jurado: en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, y con base en la certificación de la resolución definitiva que se le presente, se hará una anotación en el registro de Intérprete Jurado o Traductor Jurado, indicando el impedimento que tiene para ejercer esta actividad y la duración de la misma. De igual forma se procederá cuando la causa que motivó el impedimento termine.

Artículo 16°. Rehabilitación. Para la rehabilitación del Intérprete Jurado o Traductor Jurado, a quienes se les hubiera inhabilitado para el ejercicio de la actividad, se estará a los procedimientos preceptuados por el Código Procesal Civil y Mercantil o por el Código Penal, según sea procedente.

Artículo 17°. Inhabilitación definitiva. Acontecerá la inhabilitación definitiva de aquel Intérprete Jurado o Traductor Jurado que por tercera ocasión incurriere en alguna de las circunstancias inhabilitantes que señala el inciso T del artículo seis de la presente ley. lo anterior implica que quien incurra en lo preceptuado en el presente artículo, no será sujeto de la rehabilitación que relata el artículo ocho de

/

la presente ley.( "~....: \......."'-/'v""'"

CAPíTULO IV

! ! . : 't '1

Page 16: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL INTÉRPRETE Y DEL TRADUCTOR JURADO

Artículo 18°. Derechos. El Intérprete Jurado y el Traductor Jurado, tendrán los siguientes derechos:

a) Contratar libremente sus servicios, honorarios y condiciones. b) Rehusarse a prestar sus servicios profesionales aún cuando hubieren

sido contratados si los documentos o material que deban traducir o interpretar fueran contrarios a la ley, la ética, la moral o las buenas costumbres.

c) Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a la interpretación o traducción jurada realizada por su persona.

Artículo 19°. Obligaciones del Intérprete Jurado y del Traductor Jurado. Son obligaciones del Intérprete Jurado y del Traductor Jurado, las siguientes:

a) Respetar los intereses de las personas a quienes les presten sus servicios; b) Guardar el secreto profesional; c) Apegarse estricta y fielmente al contenido del documento que se traduce o

a las declaraciones que se interpreten, sin poder hacer variación alguna sobre el mismo;

d) Informar a la brevedad posible al Registro de Intérpretes Jurados y Traductores Jurados de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia sobre cualquier circunstancia que modifique los datos de su inscripción; así como inscribir cualquier cambio de su firma o sello; y

e) Las demás que otras leyes establezcan.

Artículo 20°. Prohibiciones al Intérprete y al Traductor Jurado. Al Intérprete Jurado y el Traductor Jurado, en su caso específico, les es prohibido:

a) Hacer uso de nombre distinto al que aparece en su título y/o registro, en los diversos actos que intervengan en ejercicio de su actividad;

b) Hacer uso de firma o sellos distintos a los que aparecen registrados; c) Interpretar o traducir cuando exista conflicto de intereses. Se entenderá

que existe conflicto de intereses cuando se produzca alguna de las causales de excusa, impedimento o recusación aplicables a los peritos;

d) Interpretar actos o traducir documentos en los cuales sea parte del asunto o tenga interés directo o indirecto en él; /"""'-""

~,~.,/ ,~ .

Page 17: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

, .... "iD

e) Las demás que otras leyes establezcan.

CAPíTULO V FORMALIDADES Y REQUISITOS DE lAS

TRADUCCIONES JURADAS

Artículo 21°. Formalidades. Las Traducciones Juradas contendrán las formalidades siguientes:

a) Un epígrafe con la identificación breve del documento b) Un encabezamiento que contenga:

b.1) El nombre del Traductor Jurado, como aparecen en su título. b.2) Número de registro del título del Traductor Jurado. b.3) Los idiomas autorizados y pertinentes al documento traducido. b.4) La fe: De haber tenido a la vista los documentos y materiales, originales o copias que van a ser traducidos, debidamente identificados.

c) El texto de la traducción entre comillas. d) Un cierre que contenga:

d.1) La afirmación del traductor de que asume con responsabilidad únicamente por la traducción y no por el contenido.

d.2) La certeza: De todo lo anteriormente expuesto y el número total de hojas empleadas, anverso y reverso.

d.3) El lugar y la fecha. dA) La firma y el sello del Traductor Jurado.

e) Se adjuntará copia del documento que se tradujo debidamente sellado y firmado.

f) El Traductor Jurado, deberá inhabilitar cualquier espacio en blanco con una línea y deberá numerar, firmar y sellar cada hoja de la traducción en cualquier lugar.

Lo relativo a la forma de presentación de las hojas en que se impriman las traducciones, número de renglones a utilizar y márgenes, será regulado por el reglamento de esta ley.

Artículo 22°. Discrepancia en Cifras. Si una cantidad se hace constar en números y letras, y hay discrepancia en ambos se traducirá en la misma forma como aparece en el texto, salvo que se trate de un error que se encuentre corregido legalmente dentro del mismo texto .../. ~

~-~~A· /7

Page 18: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

Artículo 23°. De las Firmas. Las firmas que aparecen en los documentos deberán consignarse literalmente, precedidas de la palabra firma. Si ésta fuera ilegible, se hará constar tal circunstancia.

Artículo 24°, Sellos, Estampillas y Membretes. El texto que aparece en los sellos, estampillas y membretes deberán traducirse literalmente, indicando su lugar de ubicación dentro del documento. Si el sello, estampilla o membrete fueren ilegibles se hará constar tal circunstancia.

Artículo 25°. Nota de Traductor, Cuando el Traductor Jurado considere que el texto no es claro, podrá explicar la divergencia en una Nota de Traductor que escribirá entre paréntesis o corchetes.

CAPíTULO VI INTÉRPRETES Y TRADUCTORES ESPECIALES

Artículo 26°, Intérpretes por señas. Son intérpretes por señas, los que pueden comunicarse por el lenguaje de señas o por la lectura de los labios, con personas que con discapacidad auditiva o del habla; y que además pueden interpretar en las distintas formas que indica la presente Ley, en una o dos vías, es decir usando únicamente el lenguaje por señas o usando este lenguaje y la forma oral para información de terceros.

Tales intérpretes quedan sujetos a los requerimientos, impedimentos, prohibiciones, derechos y obligaciones que establece la presente Ley, en lo que fuese aplicable.

Artículo 27°. Intérpretes y Traductores del Sistema Braille. Son traductores del Sistema Braille los que poseen conocimiento de dicho sistema y pueden traducirlo como lengua fuente hacia un idioma nacional que se consideraría como lengua meta y viceversa a favor de personas con discapacidad visual.

Se conoce como Intérprete del Sistema Braille a quien traduce en forma verbal, del sistema Braille al idioma español

/ u otros idiomas nacionales, a favor de

personas con discapacidad visual. ~~X' /:!

Page 19: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

, n

l ; ~; ;. I • t ()

Los Intérpretes Jurados y Traductores Jurados en sistema Braille quedan sujetos a los mismos requerimientos, impedimentos, prohibiciones, derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en lo que les fuese aplicable.

CAPíTULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 28°. Intérpretes en Procesos Judiciales. Son intérpretes en proceso judicial quienes fueren nombrados por el tribunal competente y tengan reconocimiento como Intérpretes Jurados o Especiales, o en su caso, aquellas personas que fungieren como tal, sin serlo, en los casos regulados en leyes específicas.

Sin perjuicio de lo establecido por leyes procesales específicas, se observarán los siguientes preceptos:

a) El intérprete jurado o especial acreditará su calidad por medio de su credencial o certificación expedida por autoridad competente;

b) Al ser discernido el cargo o cuando se le interrogue, en los casos que legalmente proceda, el intérprete jurado o especial no deberá prestar juramento o declarar bajo juramento sobre su capacidad para el ejercicio de su carrera, sino solamente sobre su deber de interpretar las declaraciones de forma clara, exacta e imparcial;

e) Se discernirá el cargo de intérprete en proceso judicial a los intérpretes jurados o especiales que sean guatemaltecos, salvo que no los haya para el idioma que se requiera o que los nacionales disponibles tuvieran una causa de excusa o impedimento válidamente invocada o fueran recusados, casos en los que el cargo recaerá en un intérprete jurado o especial extranjero;

d) Los intérpretes y traductores jurados cobrarán sus honorarios y gastos a la parte que los propuso; mientras que los designados de oficio o con la conformidad de ambas partes en litigio, podrán exigir el pago correspondiente a la parte condenada en costas y, en su defecto, a cualquiera de éstas o ambas;

e) Para fijar los honorarios que corresponden a los intérpretes y traductores en proceso judicial, el tribunal tendrá en cuenta la naturaleza y complejidad del idioma y de las técnicas empleadas y el mérito de su servicio, apreciado por el tiempo de dedicación, la calidad, eficacia y extensión del trabajo. La.

('.. 'vv'---o ,,- ."""\

Page 20: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

liquidación y cobro de estos honorarios se hará por medio de los procedimientos regulados en el Decreto 111-96 del Congreso de la República.

Artículo 29. Idiomas sin carreras establecidas. En el caso que una persona desee ejercer como Intérprete Jurado y/o Traductor Jurado de un idioma del que no se impartieran cursos en ninguna institución educativa nacional, se observarán los siguientes procedimientos:

a) Si posee título obtenido en el extranjero, deberá realizar el procedimiento de incorporación o reconocimiento, de acuerdo a la normativa aplicable;

b) Si la persona declara bajo juramento tener la aptitud para ejercer como Intérprete Jurado y/o Traductor Jurado de un idioma, sin poseer título alguno, y solicita ser reconocido como tal, acudirá ante la Dirección General de Educación Extraescolar del Ministerio de Educación, donde se conformará una terna evaluadora idónea para la elaboración de un examen de suficiencia, que deberá practicarse conforme a los parámetros en la presente ley y en su reglamento. Para la conformación de la terna evaluadora, la Dirección General de Educación Extraescolar, con la colaboración de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, podrá designar a Intérpretes Jurados y/o Traductores Jurados previamente autorizados y registrados para este idioma. También podrá auxiliarse, de los profesores que impartan cursos del idioma requerida como segunda lengua en la Escuela de Ciencias Lingüísticas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y de cualquier otra institución educativa o centros privados de aprendizaje de idiomas autorizados en la República. Todos los costos y honorarios en los que se incurra correrán por cuenta del interesado. El procedimiento descrito se deberá llevar a cabo únicamente mientras no exista una institución educativa que imparta la carrera para el idioma a evaluar. Cuando hubiera menos de tres traductores o intérpretes jurados inscritos para determinado idioma, el interesado podrá informar al Ministerio de Educación los nombres y lugar para citar a los potenciales miembros de la terna. Si no hubiere traductores o intérpretes jurados ni profesores del idioma requerido para conformar la terna evaluadora, se le informará al interesado y el trámite quedará suspendido hasta que se pueda integrar una. El procedimiento para regular los casos descritos en este inciso y el otorgamiento del título correspondiente, en grado de técnico, se establecerá en el reglamento de la ley.(·~"",,~ /'

~ .;t/

Page 21: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

Artículo 30. Traducciones en idiomas mayas. De acuerdo a las leyes especiales de la materia, todas las traducciones oficiales de leyes, acuerdos y otras normas o disposiciones de carácter general, de cualquier naturaleza, se practicarán por la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala. Tales traducciones oficiales son imperativas para todo intérprete o traductor jurado.

Las traducciones a idiomas mayas de actuaciones administrativas que deban realizar cualquiera de los organismos del Estado y sus instituciones descentralizadas y autónomas, serán hechas por traductores jurados activos contratados por estos o por la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, pagando el arancel correspondiente.

Para la traducción a idiomas mayas de documentos privados u obras literarias para fines particulares o para ser incorporados a expedientes de cualquier naturaleza, el interesado podrá contratar directamente a un traductor jurado activo o requerir los servicios de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, pagando el arancel correspondiente.

Artículo 31. Intérpretes y Traductores Jurados en Ejercicio. Los Acuerdos Gubernativos o Ministeriales relativos al otorgamiento y reconocimiento de los títulos de Intérpretes o Traductores Jurados y de autorización para la enseñanza de estas carreras, debidamente expedidos antes de la vigencia de la presente Ley, tendrán plena validez legal. Los derechos adquiridos para el ejercicio de la actividad de traducción e interpretación juradas y de su enseñanza deberán ser respetados y no podrán ser limitados o restringidos.

Sin embargo, los interesados deberán cumplir con los demás requisitos que le sean aplicables que indica la presente Ley y sus reglamentos. En especial, los traductores e intérpretes jurados en ejercicio deberán proceder a inscribirse en el Registro de Intérpretes Jurados y Traductores Jurados a cargo de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y pagar su derecho de acreditación, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley. Asimismo, los propietarios o representantes legales de los centros de enseñanza privados, que impartan las carreras de traducción jurada e interpretación jurada, procederán en el mismo plazo a realizar su inscripción ante la Dirección General de Educación Extraescolar del Ministerio de Educación conforme los requerimientos estipulados en la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 32. Se reforma el artículo 37 del Decreto Número 2-89 del Congreso de

( "'-~", .. /?~

Page 22: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

la República, Ley del Organismo Judicial, el cual queda así:

Artículo 37. Para que sean admisibles los documentos provenientes del extranjero que deban surtir sus efectos en Guatemala, tendrán que ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si los documentos están redactados parcialmente en español o total o parcialmente en uno o más idiomas extranjeros, deberán ser vertidos al español por traductor jurado autorizado en la República.

Serán admisibles ante cualquier autoridad los documentos que, por el idioma o idiomas en que fueron escritos originalmente o por las anotaciones, membretes, sellos o timbres que en ellos aparezcan, deban ser objeto de:

1. Dos o más traducciones íntegras, por uno o más traductores jurados, para poder verterlos al español;

2. Dos o más traducciones parciales, por uno o más traductores jurados, para poder verterlos al español; y

3. Traducción concurrente de dos o más idiomas al español, por un solo traductor jurado.

De no haber traductor jurado para determinado idioma, los documentos serán traducidos total o parcialmente por dos personas que hablen y escriban tal idioma y el Español, mediante declaración jurada ante Notario. En estos casos se procurará implementar lo regulado en el articulo 29 de la Ley del Intérprete y Traductor Jurado, en lo aplicable.

Artículo 33. Se reforma el inciso 6 del articulo 29 del Decreto Número 314 del Congreso de la República, Código de Notariado, el cual queda así:

"6. La intervención de un intérprete jurado, nombrado por la parte que ignore el idioma español. Cuando no hubiera uno habilitado para el idioma requerido o éste no resida en el municipio donde el instrumento se otorgará, la parte interesada designará uno, quien deberá firmar el acto. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un testigo."

Artículo 34. Se adiciona un último párrafo al artículo 135 del Decreto Ley Número 107 del Jefe de Gobierno, Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"Si el absolvente no sabe españolo no pudiere hablarlo, declarará por medio d(:E3 -.~~. / , \>;'.--1

Page 23: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

: L:;: ) , '-' ...

un intérprete que será nombrado por el juez, a petición de parte o, en su defecto, de oficio. El intérprete deberá ser jurado o especial, salvo cuando no hubiere uno habilitado para el idioma requerido. El intérprete tendrá prohibido hacer sugestiones o indicaciones para que el absolvente responda en determinado sentido. Si el absolvente lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete."

Artículo 35. Reglamentos. La Corte Suprema de Justicia deberá emitir el reglamento respectivo para organizar el Registro de Intérpretes Jurados y Traductores Jurados y normar las demás materias que le competen de acuerdo a esta ley.

El Ministerio de Educación emitirá el reglamento correspondiente para lo regulado en el Capítulo II y el artículo 29 de esta ley. En dicho reglamento, entre otros aspectos, se hará especial regulación de lo concerniente al pensum de estudios de las carreras de Intérprete y Traductor Jurado, forma y requisitos de los exámenes, procedimiento para la obtención del título y características del diploma acreditativo.

Dentro del plazo improrrogable de noventa días, contados a partir de la fecha en que sea publicada esta ley, deberán haberse emitido y publicado los reglamentos respectivos.

Artículo 36. Utilización de Firma electrónica por Traductores Jurados. Cuando un Traductor Jurado registre su título, firma y sello en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, adquirirá automáticamente derecho a la obtención y uso de su firma electrónica. La certeza jurídica y seguridad que se otorgue mediante sistemas de este tipo se considera fundamental para la correcta aplicación y aprovechamiento de este recurso por los Traductores Jurados e Intérpretes Jurados. Lo atinente a la emisión y uso de la misma se verá regulado supletoriamente por la ley de la materia correspondiente.

Artículo 22°. Derogatoria. Al entrar en vigor esta ley, quedan derogados el Decreto número 251 de fecha 22 de noviembre de 1879; el arancel del 12 de noviembre de 1885, el Decreto número 1478 del 14 de noviembre de 1939; Acuerdo Presidencial de fecha 18 de junio de 1937, Acuerdo Presidencial de fecha 21 de julio de 1937; el Reglamento del 7 de junio de 1938; el Acuerdo Gubernativo de fecha 7 de junio de 1938; el Acuerdo Gubernativo del 27 de julio de 1973, el Acuerdo Gubernativo 043 del 27 de septiembre de 1973, Resolució~

, "

Page 24: DICTAMEN FAVORABLE, DEL INTERPRETE Y DEL …

¡4;i:· \',

¡ I .5 1I

05-95 del 27 de enero, de 1995, así como aquellas disposiciones contenidas por demás leyes, Acuerdos Gubernativos, Acuerdos Ministeriales o resoluciones que se hayan emitido sobre la materia y que se opongan a la presente Ley.

Artículo 23°. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia, seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO, PARA SU PUBLICACiÓN Y CUMPLIMIENTO.

Dado en el Palacio del Organismo l.egislativo, en la Ciudad de Guatemala, el __

de dedos mil ... / ~L ~'-'/1/ "\