Derecho de Sucesiones bolivia

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    10. LA PARTICIN DE LA HERENCIA

    1. CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA PARTICIN

    La particin se regula en el captulo VI ttulo III del libro III del Cc com-prendiendo los arts. 1051 a 1087.

    Y se puede definir como aquel acto jurdico unilateral o plurilateral, irre-vocable que constituye causa normal de extincin de la comunidad here-ditaria, compuesto de un conjunto de operaciones verificadas sobresupuestos de hecho y derecho y en el cual, despus de determinarse el cau-dal de la masa hereditaria de proceder a su avalo y liquidacin se divide

    y distribuye entre los coherederos transformando sus cuotas indivisas yabstractas en partes concretas y materiales.

    La naturalezajurdica de la particin puede considerarse desde el puntode vista formal y desde el punto de vista de su contenido y efecto.

    1. En el primer sentido no es posible predicar una naturaleza comna todos los tipos de particin as:

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    la realizada por el causante o por un comisario testamentario sonnegocios jurdicos unilaterales.

    la practicada de comn acuerdo por todos los herederos tiene carc-ter de un verdaderocontrato.

    y siguiendo a Castn la mera aprobacin judicial, habiendo acuer-do entre los interesados, no vara su naturaleza ni an cuando, esaaprobacin tenga lugar dentro del juicio de testamentaria pero sihay oposicin y ha de seguirse en juicio declarativo, la particintiene el carcter de unacto judicial.

    2. Desde el punto de vista de su contenido se han seguido diversas teoras:

    2.1. La teora tradicional de origen romano segn la cual la par-ticin se estima atributiva de la propiedad significando unarecproca cesin de bienes entre los interesados. La consecuen-cia prctica es que una vez realizada la particin quedan sub-sistentes los actos realizados durante el periodo intermedio porcada uno de los coherederos. Autores como Snchez Romn,Manresa o Mucius Scaevola consideraron que esta teora erala acogida por nuestro Cc en tanto que el mismo en su art.1068 dispone que La particin legalmente hecha confiere a cadaheredero la propiedad exclusiva de cada uno de los bienes que le

    hayan sido adjudicados.

    2.2. El segundo sistema es el seguido por el Cc francs para el que

    la particin es un acto declarativo y retroactivo presumiendo quecada heredero ha sido siempre propietario nico de los bienes pues-tos en su lote. Por tanto los copartcipes son causahabientes direc-tamente del cuius. La consecuencia prctica es que los actos reali-zados durante la indivisin por los partcipes estn subordinados alos resultados de la particin. Han considerado que ste era el sis-tema acogido en nuestro derecho por los arts. 450 y 399 autorescomo de Buen o Roca.

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    2.3. Finalmente es la teora seguida hoy por la mayora de autores,la que entiende que se ha de distinguir:

    entrela funcin de la particin en el total proceso sucesorio, es decir enla relacin de los herederos respecto del causante supuesto en el quese configura como acto complementario de la delacin y cumplejunto con ella una funcin traslativa y.

    la funcin de la particin en la comunidad hereditaria, esto es, en larelacin de cada coheredero respecto de los dems, cumple enton-ces una funcin determinativa.

    2. LEGITIMACIN PARA PEDIR LA PARTICIN

    Pues es nuestro ordenamiento jurdico de acuerdo con la tradicinjurdica romana se considera que los estados de indivisin constituyenun equilibrio inestable y se sigue la regla in comunione vel societate

    nemo compellitur invitus detineri que no ordena imperativamente ladivisin pero si permite a cualquier comunero ya se trate de unacomunidad ordinaria o hereditaria exigir coactivamente la divisin,que en la comunidad hereditaria es la particin y se prev en el art.1051.

    Esta accin tiene su origen en la actio familiae erscincundae y es impres-criptible de acuerdo con el artculo 1965, pero su ejercicio est restrin-gido en los siguientes supuestos:

    1. Por el art. 1051 cuandoel testador prohiba expresamente la divisin peroaun en estos supuestos la misma tendr siempre lugar por alguna delas causa por las que se extingue la sociedad.

    En cuanto a la posible duracin de esta prohibicin si el testadorno ha puesto plazo alguno, cualquier heredero podr pedir la par-ticin, a pesar de la misma por aplicacin del art. 1700.

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    Si el testador ha puesto plazo consideran:

    Roca Sastre y Castn que ste no tiene lmite. Mientras que para Snchez Romn, Ferrandis y Albadalejo la

    prohibicin del testador no podr exceder de 10 aos porque noparece que exista razn alguna para otorgar un mayor poder enesta materia al testador que a los herederos.

    2. Tampoco podr ejercitarse la accinsi existe convenio entre los herederos Estaprohibicin al igual que la anterior habr de sujetarse en cuanto a suduracin segn la opinin de la mayor parte de la doctrina a los lmitesde artculo 400 por tiempo determinado que no exceda de 10 aos, pro-rrogable por nueva convencin con igual lmite. Asimismo por unanimi-dad pueden desistir del acuerdo segn se desprende de una interpretacinanalgica del citado precepto establecido para la comunidad de bienes.

    Esta accin en los supuestos examinados la ejercitan por tanto:

    1. En primer lugar los herederos en los trminos previstos en los art-culos 1052 y siguientes en virtud de los cuales:

    Todo coheredero que tenga la libre administracin y disposicin de sus

    bienes, podr pedir en cualquier tiempo la particin de la herencia.

    Por los incapacitados y por los ausentes debern pedirla sus representan-

    tes legtimos.

    La reforma de 2 de mayo de 1975 suprimi la incapacitacin que elartculo 1053 contemplaba en orden a la solicitud de la particin dela herencia por la mujer casada.

    Y segn el artculo 1054los herederos bajo condicin no podrn pedir laparticin hasta que aquella se cumpla. Pero podrn pedirla los otros cohere-

    deros, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de

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    cumplirse la condicin, y hasta saberse que sta ha faltado o no puede ya veri-

    ficarse, se entender provisional la particin.

    Claro es que esta regla se refiere a la condicin suspensiva y no a laresolutoria.

    2. En segundo lugar dispone el artculo 1055 que:

    Si antes de hacerse la particin muere uno de los coherederos, dejando dos o

    ms herederos, bastar que uno de stos la pida; pero todos los que interven-

    gan en este ltimo concepto debern comparecer bajo una sola representacin.

    3. Pueden pedirla tambin los legatarios de parte alcuota pues inde-pendientemente de que se les reconozca o no el carcter de heredero laLEC 1/2000 de 7 de enero as lo dispone art. 782.1.

    4. Los cesionarios de los herederos o legatarios de parte alcuota infi-rindose ello de varios preceptos entre ellos el art. 403 del cdigo.

    5. En cuanto a la participacin de los acreedores en la divisin de la heren-cia establece el citado art. 782 de la LEC 1/2000 de 7 de enero que:

    (...) los acreedores no podrn instar la divisin, sin perjuicio de las accio-

    nes que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o

    los coherederos, que se ejercitarn en el juicio declarativo que correspon-

    da, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de divisin de la herencia.

    No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por

    los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un ttulo eje-cutivo podrn oponerse a que se lleve a efecto la particin de la herencia

    hasta que se les pague o afiance el importe de sus crditos. Esta peticin

    podr deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la

    entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.

    Los acreedores de uno o ms coherederos podrn intervenir a su costa en la

    particin para evitar que sta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

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    MBITO DERECHOS FORALES:

    El CS de Catalua. de 30 de diciembre de 1992. En relacin a la legiti-macin para la particin prev en el artculo 45 que:

    Todo coheredero, o su representante legitimo, podr pedir, en cualquier tiem-

    po, la particin de la herencia. Sin embargo, el causante podr ordenar, y los

    herederos convenir unnimemente, que, tanto respecto a la herencia como a

    bienes concretos de esta no se proceda a la particin durante un plazo que no

    podr exceder de diez aos a contar desde la apertura de la sucesin. Este

    plazo podr llegar a los quince aos respecto al inmueble que sea residencia

    habitual de uno de los coherederos si ste es cnyuge o hijo del testador. Si se

    fija un plazo superior, ste se reducir en cuanto al exceso.

    Aunque haya prohibicin o pacto de indivisin, el juez podr autorizar la

    particin a instancia de cualquier coheredero, si concurre una causa justa

    sobrevenida.

    La Ley de sucesiones por causa de muerte de Aragn de 24 de febre-ro de 1999 regula la legitimacin para pedir la particin en su artculo 50a 53 cuyo tenor:

    Artculo 50. Derecho a la divisin.

    1. Todo titular de una cuota en una herencia o porcin de ella tiene derecho a

    promover en cualquier tiempo la divisin de la comunidad.

    2. No obstante, el disponente podr ordenar que tanto respecto a la herenciacomo a bienes concretos de sta no se proceda a la particin durante un tiem-

    po determinado, que no podr exceder de quince aos a contar desde la aper-

    tura de la sucesin, o por el tiempo en que los bienes estn sujetos al usufruc-

    to del viudo. Igualmente, los partcipes podrn convenir unnimemente la

    indivisin por un plazo mximo de quince aos. En ambos casos, podr pro-

    rrogarse la indivisin por acuerdo unnime de los partcipes por trmino que,

    cada vez, no sea superior a quince aos.

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    La compilacin de derecho civil foral de Navarra de 1 de marzo de1973 en la ley 331 regula la accin de divisin disponiendo que:

    Cualquiera de los herederos podr exigir en todo tiempo la divisin de laherencia, excepto en los casos siguientes:

    1. Cuando el causante hubiera ordenado la indivisin, bien por todo el

    tiempo que dure el usufructo de fidelidad a favor del cnyuge viudo, bien

    por el tiempo que falte para que el heredero de menos edad tome estado

    o, aun sin contraerlo llegue a los veinticinco aos; bien, en cualquier otro

    caso, por un plazo mximo de diez aos, a contar del fallecimiento.

    2. Cuando los herederos acuerden por el tiempo y en cualquiera de los

    supuestos previstos en el nmero 1. Mediante nuevo acuerdo, estos plazos

    podrn prorrogarse por trmino que, cada vez, no sea superior a diez aos.

    3. OPERACIONES PARTICIONALES

    3.1. CLASES DE OPERACIONES PARTICIONALES.

    1. supuesto en el que las puede realizar el propio testador directamentecomo prev el artculo 1056 o bien encomendndola a una tercera per-sona como indica el artculo 1057 sealan estos preceptos que:

    Artculo 1056.

    Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por ltima voluntad, laparticin de sus bienes, se pasar por ella, en cuanto no perjudique a la leg-

    tima de los herederos forzosos.

    El testador que en atencin a la conservacin de la empresa o en inters de

    su familia quiera preservar indivisa una explotacin econmica o bien man-

    tener el control de una sociedad de capital o grupo de stas podr usar de la

    facultad concedida en este artculo, disponiendo que se pague en metlico su

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    legtima a los dems interesados. A tal efecto no ser necesario que exista

    metlico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el

    abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el con-tadorpartidor por l designado aplazamiento, siempre que ste no supere

    cinco aos a contar desde el fallecimiento medio de extincin de las obliga-

    ciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario

    podr exigir su legtima en bienes de la herencia. No ser de aplicacin a la

    particin as realizada lo dispuesto en el artculo 843 y en el prrafo prime-

    ro del artculo 844.

    Modificado por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitadaNueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, deSociedades de Responsabilidad Limitada.

    El lmite de las legtimas en la particin de la herencia hecha por el testadorno puede ser calculado hasta el momento de su muerte, esto comporta queen la particin realizada por el causante siempre debe haber cierto margende provisionalidad, pues slo ser plenamente eficaz si finalmente nosobrepasa el lmite cuantitativo y cualitativo legitimario, en este sentido sepuede traer a colacin la Sentencia de 20 de noviembre de 1990 en la queel Tribunal Supremo dispuso que el testador, no pudiendo conocer el pre-cio real de sus bienes y derechos a la hora de su deceso y los que existan ental momento, no puede a pesar de las disposiciones de los preceptos que sedicen conculcados, soslayar la referida intangibilidad de las legtimas que nopuede eludirse por va de la particin realizada por el de cuius.

    Por ello, debido a que con frecuencia en este tipo de particin, no se inclu-

    yen la totalidad de los bienes integrantes en la herencia, en ocasiones en eltestamento se nombra un contador partidor que complete la particin rea-lizada por el testador. En dichos casos se plantea el problema de cul es lanormativa aplicable a dicha particin, si la relativa a la particin realizadapor el testador o la relativa a la realizada por contador partidor. Dichoproblema tiene especial trascendencia en relacin con el artculo 1.075del Cc y la imposibilidad de rescindir la particin realizada por el testadorcomo consecuencia de lesin en ms de un cuarto. El Tribunal Supremo

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    se ha pronunciado sobre esta cuestin en sentencia de 24 de febrero de1968 mantiene que tiene preferencia la normativa relativa a la particin

    realizada por el testador. Por el contrario, la STS de 25 de enero de 1971afirma que cuando se ha nombrado contadores partidores para realizar laparticin, aunque el testador haya asignado determinados bienes a deter-minados interesados, si posteriormente la particin la realizan los conta-dores partidores ser una particin del artculo 1.057 y no del 1.056, porlo que no le ser aplicable el artculo 1.075.

    La particin realizada por el testador puede ser revocada por l mismo encualquier momento. As, la STS de 6 de marzo de 1945 seala que laposibilidad que tiene el testador de realizar la particin no obstaculiza laposible variacin de la voluntad del causante durante toda su vida y elotorgamiento consiguiente de otro testamento que deje sin efecto el ante-rior y la divisin realizada.

    La particin debe venir referida exclusivamente a aquellos bienes que seanpropiedad del causante, o a la cuota o a la parte de los bienes que lecorrespondan en condominio. Si se incluyesen en la particin bienes de losque fuesen titulares otras personas segn algunos autores se podra enten-der que cuando el verdadero titular del bien hiciese uso de la accin rei-vindicatoria y se produjese la prdida de la propiedad por parte del adju-dicatario, este ltimo podra hacer uso de la facultad que le concede elartculo 1.069 del Cc y solicitar la eviccin al resto de herederos. Pero noha sido esta la solucin por la que ha abogado el Tribunal Supremo ensentencias como las de 20 de mayo de 1965, 17 de mayo de 1974, 3de marzo de 1980, 5 de junio de 1985 o la 7 de diciembre de 1988,

    en esta ltima seal que: la particin que, como una ms de las claseso formas de particin hereditaria, puede hacer el propio testador, confor-me al artculo 1.056 del mismo Cdigo civil, presupone necesariamente,como requisito condicionante de la validez y eficacia de la misma, que serefiera a bienes que formen parte del patrimonio del testador que la hace,como exige expresamente el citado precepto cuando habla de "la particinde sus bienes", sin que, por tanto, pueda referirse o comprender bienesque no sean de su pertenencia..

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    La particin realizada por el testador no est sujeta a ningn condicio-nante formal y as como se dispuso entre otras en sentencia de 28 de

    junio de 1961, puede ser hecha tanto en documento pblico comoprivado.

    artculo 1057.

    El testador podr encomendar por acto inter vivos o mortis causa para des-

    pus de su muerte la simple facultad de hacer la particin a cualquier per-

    sona que no sea uno de los coherederos.

    Siendo de destacar la previsin contenida en el tercer prrafo del mismoprecepto segn el cual:

    Lo dispuesto en este artculo y en el anterior se observar aunque entre los

    coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por

    prodigalidad o por enfermedades o deficiencias fsicas o psquicas; pero el con-

    tador partidor deber en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con

    citacin de los representantes legales o curadores de dichas personas.

    La jurisprudencia parte de la equiparacin de esta particin y la realizadapor el testador, ello se desprende de sentencias como la de 17 de diciem-bre de 1988 del siguiente tenor literal: doctrinalmente y jurispruden-cialmente la particin realizada por un comisario nombrado expresamen-te por el testador equivale a la hecha por ste. En un mismo sentido lasentencia de 17 de abril de 1943 dispuso que la particin por comisa-rio recibe de la ley que la autoriza su fuerza de obligar, cual si fuera hecha

    por el propio testador y segn la sentencia 11 de mayo de 1967 la par-ticin hecha por comisario expresamente nombrado por el testador, equi-vale a la hecha por ste, por ser su representante en cierto modo. Si bienesta equiparacin requiere hacer algunas salvedades as existiendo entre losherederos, menores de edad o personas sujetas a tutela, como destac lareferida sentencia de 17 de diciembre de 1988 el contador debe realizarinventario de los bienes y citar a los representantes, mientras que dichorequisito no es necesario en la particin realizada por el testador, a efectos

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    de la rescisin de la particin por lesin en ms de un cuarto, la realizadapor el testador no es impugnable y s lo es la realizada por el contador par-

    tidor. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1971.Aunque los cargos de albacea y de contador partidor son diferentes habi-da cuenta que como puso de manifiesto la STS de 23 de noviembre de1974, el artculo 1.057 no determina ni la naturaleza del cargo, ni espe-cifica las clases, ni seala siquiera el plazo dentro del cual deben desempe-ar su cargo por ello, como se hizo en esa misma resolucin se asimila elalbaceazgo a los contadores partidores pues es una especie de mandatoespecial post mortem que guardaba cierta analoga con el cargo de alba-cea, y, por tanto, que le eran aplicables las disposiciones que regulan ste,en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de aqul.

    As a diferencia del albacea, el de contadorpartidor suele ser un cargoretribuido aunque para la exigibilidad de los honorarios, si los herederosno estn conformes en su abono, no basta como seal la STS de 11 dejunio de 1930 con la realizacin del trabajo sin ms, sino que es necesa-rio que la obra realizada rena las condiciones que permitan utilizarladebidamente.

    El periodo del que el contadorpartidor dispone para realizar su cometi-do constituye un lapsus de tiempo en el se limita la facultad de disponerde los bienes de la herencia como indic la RDGRN de 28 de abril de1945, por ello este periodo no puede ser indefinido. Su determinacinpuede hacerla el testador en el testamento o, en su defecto, cabe acudir alartculo 904 y analgicamente aplicar el plazo legal de un ao.

    Determinada la cuestin previa del plazo para el ejercicio del cargo quedapor esclarecer la controvertida cuestin acerca de cundo debe entenderseque se inicia el cmputo del mismo. As la STS de 23 de noviembre de1974 establece que el momento inicial del plazo para que el contadorpueda realizar la particin, no es el de la aceptacin del cargo, como pare-ce indicar el artculo 904 del Cc, pues si as se entendiera, se vendra adejar a merced de aqul la prolongacin excesiva de un plazo que la ley

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    quiere que sea corto y perfectamente definido en su inicio; ni lo es tam-poco el hecho del conocimiento por dicho contador, de su designacin,

    porque sta, por s sola no le faculta para actuar, sino que su legal actua-cin slo puede comenzarla despus de que ocurra el fallecimiento del tes-tador y se compruebe que tal designacin no ha sido revocada por dispo-sicin testamentaria posterior. Sin embargo la RDGRN de 11 de octu-bre de 1982 comienza a contar el plazo desde el momento en que el con-tador tuvo conocimiento del encargo que le haba sido realizado.

    Realizada la particin por el contador partidor fuera del plazo se imponela declaracin de nulidad de la misma ante la reclamacin de cualquiera delos interesados, en este sentido STS 30 de noviembre de 1971. Salvoque el plazo se hubiese puesto en beneficio de uno slo de los interesadosy ste renuncie que la actuacin del contador se realice en dicho periodode tiempo, entonces la actuacin del contador partidor no debe reputarsenula Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1977.

    El contador partidor deber respetar escrupulosamente la voluntad deltestador siempre que esta sea legal, STS de 11 de febrero de 1952. Si laparticin es contraria a dicha voluntad podr ser declarada nula como dis-pusieron entre otras las sentencias de 18 de mayo de 1983, 20 denoviembre de 1990 y 2 de diciembre de 1991.

    La peticin de nulidad de la particin puede ser realizada por cualquierinteresado y no es obligatorio demandar al contador partidor. Tan slo sijunto con la peticin de nulidad de la particin se solicita una indemniza-cin por daos y perjuicios por no haber realizado correctamente el encar-

    go testamentario, ser obligatoria como dispuso la sentencia del TribunalSupremo de 15 de julio de 1988, la presencia del contador comodemando.

    La D.G.R.N. se ha mostrado partidaria de impedir las particiones reali-zadas por los coherederos cuando en el testamento se hubiese nombradoa un contadorpartidor. Y si bien es posible que en las actuaciones pre-particionales participen los coherederos con objeto de facilitar el trabajo

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    del contador, la particin no es vlida si no es realizada por ste o al menoscambia de naturaleza al convertirse de un acto unilateral en uno plurilate-

    ral, asimilndose a un contrato. Por contra, la doctrina ms moderna delTribunal Supremo ha permitido que los coherederos de modo unnimerealicen la particin, prescindiendo del previo nombramiento de un con-tador partidor, as la sentencia de 20 de octubre de 1992; o la de 22 defebrero de 1997 en la que se afirm: aunque no se trata de una cues-tin doctrinalmente pacfica, pues algn autor opina en sentido contrarioa lo que a continuacin se expone, el ms amplio sector de la doctrina sos-tiene el criterio de que, salvo que el testador lo haya prohibido expresa-mente en su testamento, los herederos mayores de edad, que se hallen enla libre disposicin y administracin de sus bienes, cuando medie entreellos un acuerdo unnime (nemine descripante) pueden prescindir de laintervencin del contadorpartidor y efectuar, por s solos, la particin delmodo que tengan por conveniente, cuyo criterio doctrinal lo comparteesta sala.

    Existiendo un contadorpartidor, la sentencia del Tribunal Supremo de30 de diciembre de 1944 admiti la posibilidad que los coherederosnombraran un contador partidor dativo, mientras que la RDGRN de 28de abril de 1945 neg esta posibilidad.

    Una vez que la particin ha sido realizada por el contadorpartidor noser posible su modificacin por l mismo. Su trabajo no es revisable salvopor el acuerdo unnime de los coherederos, pero dicho negocio ya nosera particional sino que como seal la sentencia del Tribunal Supremode 24 de abril de 1994 tendra un carcter contractual.

    Como seala Robles Latorre, cuando habiendo sido nombrado un conta-dor partidor uno de los coherederos est sometido a patria potestad, tute-la o curatela, el artculo 1057 obliga a que se realice un inventario delpatrimonio del causante para cuya realizacin debe ser citado los represen-tantes de dichas personas. Como afirma la STS de 17 de diciembre de1988, la finalidad de dicho inventario es la proteccin de quien est some-tido a tutela o curatela y la falta de citacin de su representantes para la rea-

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    lizacin del inventario comporta como sealo la sentencia de 23 dediciembre de 1976, la posibilidad de anular la particin a instancia no de

    cualquier interesado, sino de las personas para las que dicha proteccin fuepensada. Cuando la persona que est incurso en alguno de los supuestospara los que el artculo 1.057 precepta la realizacin del inventario es unlegatario de parte alcuota, ser igualmente preceptiva la citacin para elinventario. Por el contrario, y como dispuso la RDGRN de 25 de marzode 1952, si se trata de legatario de cosa cierta y determinada, no ser pre-ceptiva su citacin. Cuando entre los representantes legales y el representa-do exista contraposicin de intereses ser necesario el nombramiento de undefensor judicial, en este sentido se puede traer a colacin las sentencia delTribunal Supremo de 15 de octubre de 1973. En cualquier caso el con-tador partidor cumplir su obligacin citando a la realizacin del inventa-rio al representante legal y para ello, como se afirma en la ltima de la sen-tencias citadas as como en la de 11 de mayo de 1967, podr utilizar cual-quier medio. La no asistencia del representante a la realizacin del inventa-rio existiendo citacin previa no anula la particin realizada.

    El momento para determinar la situacin de incapacidad del interesado esel momento en el que se Sentencia Tribunal Supremo de 16 de mayode 1984 realiza la particin. La posterior modificacin del estado del inte-resado, no convalida la particin irregularmente realizada.

    La funcin particional puede ser asignada a un nico contador o a varios,y en este ltimo caso de modo solidario o mancomunado. tambin esposible el nombramiento de varias personas llamadas sucesivamente, sien-do entonces nombrados segn la STS de 23 de noviembre de 1974

    como una especie de sustitutos vulgares del nombrado en primer lugar.

    Cuando existiendo un llamamiento mancomunado a uno de los designa-dos le es imposible cumplir con su obligacin las funciones que deba rea-lizar son asumidas por el resto de nombrados. Esta es la doctrina cons-tante del Tribunal Supremo respecto del cargo de albacea que, por analo-ga, se aplica a los contadores partidores, STS de 2 de diciembre de1991. Habindose producido llamamientos sucesivos, a cada uno de los

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    llamadas le debe ser de aplicacin un plazo individual para realizar su fun-cin. El plazo debe contarse, como establece la Sentencia del Tribunal

    Supremo de 24 de noviembre de 1994, desde que cada uno fue llama-do a realizar su labor.

    El artculo 1057 dispone que no podr ser contador partidor la personaque tenga el carcter de coheredero. Sin embargo, cuando se ha renuncia-do a dicha condicin s se podr actuar como partidor, salvo que la renun-cia se haya producido a favor de persona determinada, lo que equivale auna aceptacin, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de1962. Igualmente se ha de permitir conforme a lo establecido porRDGRN de 30 de junio de 1956, la particin realizada por parte dellegatario de parte alcuota.

    Por otro lado de la RDGRN de 8 de febrero de 1957 puede deducirseque tambin el heredero sometido a condicin suspensiva tiene posibili-dad de ser nombrado contador partidor, pero slo si reparte durante elperiodo de vigencia de la condicin.

    1. La operacin particional extrajudicial tambin pueden realizarla lospropios coherederos como dispone el artculo 1058 por el que:

    Cuando el testador no hubiese hecho la particin ni encomendado a otro esta

    facultad , si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administracin

    de sus bienes, podrn distribuir la herencia de la manera que tenga por con-

    veniente.

    2. Pero cuando como prev el artculo 1059.

    Los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la

    particin, quedar a salvo su derecho para que la ejerciten en la forma pre-

    venida en la L.E.C.

    Entonces la particin se configura como judicial y se regula en captulo Idel ttulo II del libro IV de la LEC 1/2000.

    -634-

    Marta Molina Porcel

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    3. Se habla de particin mixta en los supuestos en que la autoridad judi-cial concurre para aprobar la particin, supuesto previsto en el artculo

    1057 prrafo 2:No habiendo testamento, contadorpartidor en l designados o vacante el

    cargo, el Juez, a peticin de herederos y legatarios que representen, al menos,

    el 50 por 100 del haber hereditario, y con citacin de los dems interesados,

    si su domicilio fuere conocido, podr nombrar un contadorpartidor dativo,

    segn las reglas que la L.E.C. establece para la designacin de peritos. La

    particin as realizada requerir aprobacin judicial, salvo confirmacin

    expresa de todos los herederos y legatarios.

    4. Finalmente las operaciones particionales pueden realizarse arbitralmente.

    3.2. MODELOS DE DOCUMENTOS.

    -635-

    Derecho de Sucesiones

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    Demanda de juicio especial para la divisin de la herencia

    AL JUZGADO

    Don ..............., Procurador de los Tribunales y de Don ..............., segn tengo

    acreditado mediante la escritura de poderes que acompao para su unin a los

    autos, ante el Juzgado comparezco y, como mejor en Derecho proceda, DIGO:

    Que mediante el presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO ESPECIAL

    PARA LA DIVISIN DE HERENCIA, respecto del patrimonio hereditario de

    Doa........, madre de mi mandante, con el fin de proceder a la total divisin, par-

    ticin y adjudicacin de la herencia de la misma en favor de quienes ostenten

    cualquier derecho sobre ella, basando esta demanda en los hechos y funda-

    mentos de derecho que se detallan a continuacin.

    Mi mandante, Don ..............., es asistido en este pleito por el abogado Don

    ............... y representando por el procurador que suscribe.

    HECHOS

    PRIMERO. La madre de mi mandante, Doa..........., falleci el da........, tal y

    como resulta acreditado de la certificacin de defuncin que se acompaa como

    documento n UNO.El referido documento constata igualmente que el ltimo

    domicilio de la causante radic en ...............

    SEGUNDO. Del matrimonio habido entre la madre de mi mandante y Don

    ..............., nacieron y viven dos hijos: mi representado, Don ..............., y Doa

    ............... Como documentos ns. DOS, TRES y CUATRO, se acompaan, res-pectivamente, las correspondientes certificaciones de matrimonio y de naci-

    miento de los dos hijos.

    TERCERO. La causante dispuso de sus bienes mediante testamento autoriza-

    do por el Notario de ..............., Don ..............., en fecha ..............., en el que atri-

    bua el caudal relicto, sin designacin de partes, a sus dos hermanos y a sus dos

    hijos. Como documentos ns CINCO y SEIS se acompaan, respectivamente,

    -636-

    Marta Molina Porcel

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    copia autntica del mencionado testamento as como certificacin del Registro

    de Actos de ltima Voluntad.

    CUARTO. Para el cumplimiento de lo establecido en el art. 783 L.E.C., se inte-

    resa la citacin de Don ............... y Doa ..............., con domicilio en ...............

    y en ..............., respectivamente, herederos testamentarios de la causante,

    madre de mi principal. Igualmente, debe ser citada Doa ..............., hija de la

    causante y heredera suya, que reside en ............... Don ..............., viudo de

    Doa ..............., que reside en ..............., deber ser asimismo citado, en cum-

    plimiento de la norma ritual referida. Respecto de los dems interesados en la

    herencia de la finada, se interesa su citacin mediante los preceptivos edictos,

    debido a que mi mandante desconoce sus domicilios.

    QUINTO. Por lo que respecta a los principales bienes hereditarios de la causan-

    te Doa ..............., debe ser referida la finca urbana sita en la calle ..............., de

    la ciudad de ..............., inscrita, con el nmero ..............., en el Registro de la

    Propiedad de ...............Tambin forman parte constitutiva del haber hereditario

    los valores, efectos y dinero propiedad de la causante existentes en diferentes

    entidades bancarias, que a continuacin se detallan:"..............."De esta relacin

    se desprende, sin perjuicio del resultado ajustado que pueda arrojar el inventa-rio que en su da se practique, que el valor de la herencia asciende aproximada-

    mente a ...........euros.

    A los anteriores hechos les son de aplicacin los siguientes.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I. Se basa mi mandante en la posibilidad que tiene cualquier heredero de solicitarla particin de la herencia, reconocida expresamente en el art. 1052 C.c.:"Todo

    coheredero que tenga la libre administracin y disposicin de sus bienes, podr

    pedir en cualquier tiempo la particin de la herencia".La jurisprudencia admite la

    posibilidad de realizar la particin adjudicando titularidades concretas a los cohe-

    rederos (como pretende mi mandante) o bien estableciendo situaciones de coti-

    tularidad sobre los bienes que integran la herencia (cosa que se debe descartar

    en ciertos casos, como el presente, en que el mantenimiento de situaciones de

    -637-

    Derecho de Sucesiones

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    20/70

    proindivisin no deseadas podra dar lugar a futuros problemas):"Tiene por obje-

    to la particin hereditaria la transformacin de las participaciones abstractas de

    los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidadesconcretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en

    proindivisin"(STS de 29 de diciembre de 1988)La posibilidad de solicitar la parti-

    cin de herencia se basa en el principio de no obligatoriedad de permanencia en

    la indivisin de la herencia, contenido en el propio art. 1051 C.c., y que deriva de

    los mismos fundamentos que se hallan en la base de la denominada actio com-

    muni dividundo, cuya jurisprudencia interpretadora es claramente aplicable a los

    supuestos de particin de herencia como el que aqu nos ocupa.

    As, la jurisprudencia ha sealado que "nuestro Derecho ve con disfavor la obli-

    gacin de permanecer en la indivisin (arts. 400 y 1051 C.c.)" (STS de 22 de

    septiembre de 1988)STS de 19 de octubre de 1992: "Las situaciones de indivi-

    sin en los estados de comunidad de bienes, son tenidas en las legislaciones

    modernas como transitorias, al actualizarse el aforismo de la jurisprudencia

    romana communio est mater discordiarum, por lo que la transformacin del

    derecho por cuota de condominio en propiedades privadas e individualizadas

    viene a ser la regla normal que se ha de procurar, ya que encuentra aval firme no

    slo en razones estrictamente jurdicas, sino tambin econmicas e inclusosociales, para posibilitar convivencias ms armnicas".Los demandados no pue-

    den oponerse al ejercicio de la accin por mi representado, ya que, como ha

    sealado la jurisprudencia en muchas ocasiones (en sede de divisin de cosa

    comn, pero extrapolable a la accin de particin de herencia): "La accin "com-

    muni dividundo" derivada del art. 400 del Cdigo, representa un derecho indis-

    cutible e incondicional para cualquier propietario, y es de tal naturaleza que su

    ejercicio no est sometido a circunstancia obstativa alguna, valiendo como nica

    causa de oposicin el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no supe-rior a diez aos. Consecuencia de lo anterior es que los dems comuneros no

    pueden impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de

    ellos, ni el ejercicio de la accin procesal al respecto, cuyo resultado se impone

    por va de imperio, bien sea el de adjudicacin a uno e indemnizacin a los

    dems, para el caso de ser la cosa indivisible, bien sea, el de la venta de la cosa

    con reparto del precio" (STS de 5 de junio de 1989,). Desde el punto de vista

    procesal, legitima activamente a mi mandante el art. 782.1 de la L.E.C.

    -638-

    Marta Molina Porcel

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    II. En cuanto al modo de practicarse la divisin, es de aplicacin el art. 1061

    C.c.: "En la particin de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, hacien-

    do lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma natu-raleza, calidad o especie".La peticin de mi mandante, consistente en efectuar

    la particin adjudicando a cada coheredero una finca de las que componen el

    caudal relicto, es pues la que ms se ajusta a la indicada disposicin legal.

    STS de 30 de noviembre de 1988: "La facultad divisoria al no establecer el legis-

    lador modalidades excluidas para llevarla a cabo, puede realizarse, de estimarse

    judicialmente procedente, y como ms adecuado, con formacin de lotes y subsi-

    guiente sorteo de ellos entre los condminos, para alcanzar la mayor objetividad

    en la divisin, modalidad que ya concretamente se considera en la especfica cesa-

    cin de la comunidad hereditaria a medio de lo normado en el art. 1061 C.c.".

    III.Art. 1965 C.c.: "No prescribe entre coherederos, condueos o propietarios de

    fincas colindantes la accin para pedir la particin de herencia, la divisin de la

    cosa comn o el deslinde de las propiedades contiguas."La imprescriptibilidad de

    la accin de particin de herencia, a parte de proclamada expresamente por el

    indicado precepto, es recogida en numerosas resoluciones jurisprudenciales.

    Sirvan, ad exemplum, las siguientes: STS de 8 de junio de 1945: "es doctrina cl-sica, formulada ya en el Derecho romano y consagrada por las legislaciones

    modernas y por el artculo 1965 de nuestro Cdigo Civil, que las llamadas accio-

    nes divisorias, por medio de las cuales, en ciertos casos de comunidad de bienes,

    cada una de las partes puede exigir la disolucin de la comunidad y la divisin del

    patrimonio comn, estn sustradas a los efectos de la prescripcin extintiva".STS

    de 31 de diciembre de 1985: "el fundamento de la accin de divisin ... sobre la

    base de conceptuar a la copropiedad como una situacin transitoria que no mere-

    ce trato de favor, otorga a la dicha accin un carcter absoluto, pues no se reco-noce excepcin alguna a su ejercicio, es concebida como irrenunciable e impres-

    criptible y no se admite sino muy limitadamente el pacto de indivisin"STS de 9 de

    febrero de 1970: "La facultad de obtener la divisin de la cosa comn es impres-

    criptible, porque se trata de una facultad, y para ello vale el principio "in facultativis

    non datur prescriptio", y, adems, de una facultad inherente al dominio, que no

    desaparece por efecto de la sola prescripcin extintiva"En idntico sentido, entre

    otras muchas, SSTS de 2811 y 30357, 8643, 6617, 241106 y 15404.

    -639-

    Derecho de Sucesiones

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    IV.Arts. 23 y 31 L.E.C., en cuanto a la representacin y asistencia procesal, a

    los que se da cumplimiento de conformidad con lo expresado en el encabeza-

    miento del presente escrito.

    V.Art. 45 L.E.C., en cuanto a la competencia objetiva.

    VI.Art. 52.4 L.E.C., en relacin con la competencia territorial.

    VII.Arts. 782796 L.E.C., en relacin con el procedimiento a seguir, pese a lo

    cual se determina la cuanta del pleito en el Hecho Quinto de este escrito, de

    conformidad con lo establecido en le art. 251.3.12 de la L.E.C. y en cumpli-

    miento de lo que establece el art. 253 de la L.E.C.

    VIII.Art. 394 L.E.C., en cuanto a las costas procesales.

    IX. Principio "Iura novit curia" y cuantos otros principios sean de aplicacin.

    En su virtud, al amparo del ejercicio de las acciones hereditarias que se des-

    prenden de lo referido en el presente escrito.

    AL JUZGADO SUPLICO, que habiendo por presentado este escrito con sus

    copias y documentos acompaados se sirva admitirlo; me tenga por compare-

    cido y parte en la representacin que ostento y tengo acreditada en la forma

    dicha de Don ..............., ordenando se entiendan conmigo las actuaciones judi-

    ciales y dems notificaciones que recaigan, y teniendo por promovido JUICIO

    PARA LA DIVISIN DE HERENCIA de la causante Doa ..............., y citados los

    herederos y dems interesados, se proceda a la divisin, particin y adjudicacin

    de los bienes relictos en la forma establecida por la Ley.

    PRIMER OTROS DIGO: Sea citado el Ministerio Fiscal, como representante de

    toda persona que pueda tener o tenga, a virtud de la condicin que sea, inters

    en el caudal relicto de la causante Doa ...............

    AL JUZGADO SUPLICO, se sirva acordar de conformidad a lo anteriormente

    solicitado.

    -640-

    Marta Molina Porcel

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    SEGUNDO OTROS DIGO: Que siendo parte interesada en presente procedi-

    miento Doa ..............., hija de la causante; Don ............... y Doa ...............,

    herederos testamentarios de la causante, y Don ..............., viudo de la misma,se les cite en sus correspondientes domicilios, consignados en los Hechos de

    este escrito, emitiendo el correspondiente despacho a los Juzgados que com-

    peta, para proceder a la citacin.

    AL JUZGADO SUPLICO, se sirva acordar segn lo solicitado, expidiendo opor-

    tuno despacho/s al Juzgado/s de ............... para citacin de Don/Doa

    ..............., entregndose al suscrito causdico para cuidar de su curso y gestin.

    TERCER OTROS DIGO: Que segn lo establecido en los arts. 792 y ss. de la

    L.E.C., esta parte interesa se lleve a cabo el inventario de los bienes relictos del

    causante, as como se forme pieza separada de la administracin de tales bienes.

    AL JUZGADO SUPLICO, se sirva acordar la formacin de inventario del haber

    hereditario y el nombramiento de administrador.

    CUARTO OTROS DIGO: Que existiendo fundados motivos para que existan

    valores, efectos y/o metlico de la causante en las siguientes entidades finan-cieras: Banco ..............., Agencia n ........, domiciliada en ...............Banco

    ..............., Agencia n ........, domiciliada en ...............etc.

    AL JUZGADO SUPLICO, se sirva acordar los oportunos despachos de auxilio

    judicial para que los indicados establecimientos financieros expidan certificacin

    acreditativa de los distintos depsitos que consten, ya sea individual o conjunta-

    mente, a nombre de la causante en los mismos.

    b) Solicitud aprobacin judicial de la particin de la herencia.

    -641-

    Derecho de Sucesiones

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    4. ORDEN DE LAS OPERACIONES PARTICIONALES

    El cdigo no contiene reglas sobre el orden en que han de practicarse lasoperaciones que integran el cuerpo de particin y normalmente se sigueel siguiente orden:

    4.1. INVENTARIO Y AVALUO

    Se dispone una relacin de bienes que comprende el inventario y avalode la masa hereditaria objeto de la particin.

    El inventario es la enumeracin de los bienes, derechos y deudas que com-prenden el patrimonio hereditario descritos de forma que sean perfecta-mente identificables y si son bienes inmuebles conforme a lo descrito enel art. 9 de la ley hipotecaria.

    El avalo se practica generalmente al mismo tiempo que se confeccio-na el inventario y consiste en una valoracin referida al momento de

    la particin de cada uno de los bienes que figuran en el mismo, puederealizarse por quien haga la particin o por peritos nombrados poraqul o aquellos.

    4.2. LIQUIDACIN

    La segunda operacin es la liquidacin que siguiendo a Snchez Romnes la operacin aritmtica, mediante la cual a partir del importe de los

    bienes inventariados, previa la deduccin de las cantidades que en aqul sedeban hacer, y el aumento del importe de los bienes colacionables cuandolos hubiere, se fija el lquido del caudal hereditario divisible entre los par-tcipes de ella.

    En cuanto a las cuantas a DEDUCIR deben incluirse en las mismaslos gastos de particin en los trminos sealados en el artculo 1064al que posteriormente se har referencia.

    -642-

    Marta Molina Porcel

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    La COLACIN por su parte se regula en los artculos 1035 ysiguientes en virtud de los cuales:

    Artculo 1035.

    El heredero forzoso que concurra, con otros que tambin lo sean, a una suce-

    sin, deber traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese reci-

    bido del causante de la herencia, en vida de ste, por dote, donacin u otro

    ttulo lucrativo, para computarlo en la regulacin de las legtimas y en la

    cuenta de particin.

    El Tribunal Supremo ha procurado diferenciar la colacin de otros meca-nismos como la computacin y la imputacin de las donaciones establecidasen los artculos 818 y siguientes del Cc as en STS de 17 de marzo de1989 dispuso que la reduccin de las disposiciones efectuadas a ttulo gra-tuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidadde la legtimas, que garantiza el artculo 813 del Cc, y la colacin tienecomo finalidad de procurar entre los herederos legitimarios la igualdad oproporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante noquiso la desigualdad de trato, de manera que la donacin otorgada a uno deellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria.

    La determinacin de si los negocios son onerosos o por el contrario son gra-tuitos y por lo tanto objeto de colacin es una cuestin de prueba que portanto ha de resolverse caso por caso, hecho ste, que ha suscitado copiosajurisprudencia del Supremo, basta citar a ttulo ejemplificativo las siguientessentencias 12 de mayo de 1925, 3 de abril de 1936, 22 de abril de

    1967, 19 de junio de 1978 o la de 12 de julio de 1984, si bien a efectosde concluir cual es la doctrina general que se puede extraer del contenido detodas ellas es especialmente significativa la de 24 de mayo de 1992 que sepronunciaba en los siguientes trminos: la ley, al referirse a la materia cola-cionable, menciona dos conceptos especficos (dote y donacin) y unogenrico con la expresin "u otro ttulo gratuito" pero en el concepto de"donacin " habr de comprenderse tanto las que se llaman propias, inclui-das en el artculo 618 del Cc, como las "impropias" que suponen enrique-

    -643-

    Derecho de Sucesiones

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    cimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultnea transmisin debienes; en cambio cuando la ley habla, con carcter general, de otro ttulo

    gratuito, ha de entenderse que el mismo habr de reunir los requisitos de serderivativo y dimanante del de cuius, con lo que se excluyen los que no re-nan tales caracteres, siendo ajeno por tanto, a la materia colacionable cuan-do no sea lucro que proceda de la voluntad del causante, bien tenga porcausa una obligacin incumplida cualquiera, apropiacin unilateral, rendi-cin de cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro dbito convencio-nal o legal, ajeno al motivo especfico al que se refiere el artculo 1.035 delCc. se puede citar la sentencia de 3 de junio de 1965.

    En cuanto a los momentos en que debe practicarse la colacin existe dis-paridad de criterios.

    Segn la sentencia de 23 de septiembre de 1992 puede estimarsecomo operacin distinta a la particin o como parte integrante de lamisma.

    Para la sentencia de 3 de junio de 1965 la consider como una ope-racin previa a la particin de la herencia.

    Y finalmente las sentencias de 19 de julio de 1982 o la de 19 dejunio de 1978 han estimado que era posible realizarla con posteriori-dad a la particin.

    Artculo 1036.

    La colacin no tendr lugar entre los herederos forzosos si el donante as lohubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo

    el caso en que la donacin deba reducirse por inoficiosa.

    Artculo 1037.

    No se entiende sujeto a colacin lo dejado en testamento si el testador no dis-

    pusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legtimas.

    -644-

    Marta Molina Porcel

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    Artculo 1038.

    Cuando los nietos sucedan al abuelo en representacin del padre, concu-rriendo con sus tos o primos, colacionarn todo lo que debiera colacionar el

    padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.

    Tambin colacionarn lo que hubiese recibido del causante de la herencia

    durante la vida de ste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contra-

    rio, en cuyo caso deber respetarse su voluntad si no perjudicare a la legti-

    ma de los coherederos.

    Artculo 1039.

    Los padres no estarn obligados a colacionar en la herencia de sus ascen-

    dientes lo donado por stos a sus hijos.

    Artculo 1040.

    Tampoco se traern a colacin las donaciones hechas al consorte del hijo; pero,

    si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estarobligado a colacionar la mitad de la cosa donada.

    Artculo 1041.

    No estarn sujetos a colacin los gastos de alimentos, educacin, curacin de

    enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario,

    ni los regalos de costumbre.

    Artculo 1042.

    No se traern a colacin, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen

    a la legtima, los gastos que ste hubiere hecho para dar a sus hijos una

    carrera profesional o artstica; pero cuando proceda colacionarlos, se reba-

    jar de ellos lo que el hijo habra gastado viviendo en la casa y compaa

    de sus padres.

    -645-

    Derecho de Sucesiones

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    Artculo 1043.

    Sern colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sushijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un ttulo de

    honor y otros gastos anlogos.

    Se trata de atribuir a un beneficio obtenido por uno slo de los hermanosel carcter de anticipo de la cuota hereditaria y por tanto no es un supues-to de colacin de donaciones.

    Artculo 1044.

    Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirn

    como inoficiosos sino en la parte que excedan en un dcimo o ms de la can-

    tidad disponible por testamento.

    Artculo 1045.

    No han de traerse a colacin y particin las mismas cosas donadas, sino su

    valor al tiempo en que se evalen los bienes hereditarios.

    El aumento o deterioro fsico posterior a la donacin y aun su prdida total,

    casual o culpable, ser a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

    En el caso de que sean los coherederos los que realicen los actos parti-cionales, la L.E.C. prev la posibilidad que las valoraciones realizadaspor ellos no coincidan con las hechas por el testador. En dicho caso,

    prefiere la valoracin realizada por el testador a la realizada por loscoherederos. Sin embargo, si los coherederos unnimemente decidenvalorar de modo distinto los bienes hereditarios, esa unanimidad haceque prime su criterio.

    Si por el contrario es el contador partidor el encargado de realizar la par-ticin, tiene la obligacin de efectuar los actos de colacin conforme a loestablecido en el artculo 1.045 (STS 30 marzo de 1949).

    -646-

    Marta Molina Porcel

  • 7/25/2019 Derecho de Sucesiones bolivia

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    Con relacin a lo previsto en el prrafo segundo de este precepto bastacon traer a colacin dos sentencias en las que se pueden concluir de

    forma meridianamente clara las reglas hermenuticas que de l se des-prenden:

    La primera es la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de juliode 1982, como segn el artculo todas las transformaciones del biensern ignoradas en el momento de hacer la valoracin porque se tratade que el beneficiario de la donacin tome de menos justo aquello enlo que se benefici, establece la resolucin para el caso en que el bien

    donado fue una finca en la que el donatario realiz con posterioridadconstrucciones que lo nico que deba ser objeto de valoracin aefectos colacionables era el terreno y no la construccin posterior-mente realizada.

    La segunda sentencia es de 17 de diciembre de 1992 en la que se resol-vi el siguiente supuesto: Se haba donado una finca, pero a la hora de cal-cular su valor para la colacin, haba cambiado su calificacin de rstica

    por urbana, con el consiguiente incremento de valor. El Tribunal Supremoconsider que no se trataba de un cambio fsico y por tanto, dicho aumen-to era colacionable y beneficiaba al conjunto de coherederos y no exclusi-vamente al donatario.

    Artculo 1046.

    La dote o donacin hecha por ambos cnyuges se colacionar por mitad en la

    herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionar en suherencia.

    Artculo 1047.

    El donatario tomar de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubie-

    se recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible,

    en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

    -647-

    Derecho de Sucesiones

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    Artculo 1048.

    No pudiendo verificarse lo prescrito en el artculo anterior, si los bienes donados fue-ren inmuebles, los coherederos tendrn derecho a ser igualados en metlico o valo-

    res mobiliarios al tipo de cotizacin; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en

    la herencia, se vendern otros bienes en pblica subasta en la cantidad necesaria.

    Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos slo tendrn dere-

    cho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su

    libre eleccin.

    Artculo 1049.

    Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colacin no se deben a la masa

    hereditaria sino desde el da en que se abra la sucesin.

    Para regularlos, se atender a las rentas e intereses de los bienes hereditarios

    de la misma especie que los colacionados.

    Artculo 1050.

    Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligacin de colacionar

    o sobre los objetos que han de traerse a colacin, no por eso dejar de prose-

    guirse la particin, prestando la correspondiente fianza.

    2. El valor de las donaciones computables ser el que tenan al tiempo de

    fallecer el causante, previa deduccin de las mejoras tiles costeadas por

    el donatario en los bienes donados y del importe de los gastos extraordi-narios de conservacin o reparacin que haya sufragado el mismo, no

    causados por su culpa. Al valor de los bienes se agregar la estimacin de

    los deterioros originados por culpa del donatario que hubiesen disminui-

    do su valor. De haber enajenado el donatario los bienes donados, se toma-

    r como valor el que tenan en el momento de su enajenacin. De los

    bienes que hubiesen perecido por culpa del donatario, slo se computar

    su valor al tiempo en que su destruccin tuvo lugar.

    -648-

    Marta Molina Porcel

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    3.No sern colacionables las donaciones en favor de sucesores forzosos,

    salvo que el donante disponga lo contrario o no haga apartamiento

    expreso.

    4. Las donaciones colacionables lo sern por el valor de las mismas al tiem-

    po de la particin.

    4.3. DIVISIN Y ADJUDICACIN

    Por ltimo procede la divisin y adjudicacin, ambas operaciones estnntimamente enlazadas. La divisin consiste en sealar la cuota de cadaheredero y la adjudicacin en aplicar al pago de la misma bienes o valoresdeterminados. En la prctica se engloba en lo que se llama la formacinde lotes.

    El Cc dispone en relacin estas operaciones lo siguiente.

    Artculo 1061.

    En la particin de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, hacien-do lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma natu-

    raleza, calidad o especie.

    Artculo 1062.

    Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su divisin, podr

    adjudicarse a uno, a calidad de abonar los otros el exceso en dinero.

    Pero bastar que uno solo de los herederos pida su venta en pblica subasta,

    y con admisin de licitadores extraos para que as se haga.

    Artculo 1063.

    Los coherederos deben abonarse recprocamente en la particin las rentas

    y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impen-

    -649-

    Derecho de Sucesiones

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    sas tiles y necesarias hechas en los mismos, y los daos ocasionados por

    malicia o negligencia.

    Artculo 1064.

    Los gastos de particin hechos en inters comn de todos los coherederos se

    deducirn de la herencia; los hechos en inters particular de uno de ellos

    sern a cargo del mismo.

    Artculo 1065.

    Los ttulos de adquisicin o pertenencia sern entregados al coheredero adju-

    dicatario de la finca o fincas a que se refieran.

    Artculo 1066.

    Cuando el mismo ttulo comprenda varias fincas adjudicadas a diversos

    coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos a ms, el ttulo

    quedar en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilita-rn a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el

    inters fuere igual, el ttulo se entregar, a falta de acuerdo, a quien por

    suerte corresponda.

    Siendo original, aqul en cuyo poder quede deber tambin exhibirlo a los

    dems interesados cuando lo pidieren.

    Por ltimo dispone el art. 1086 que:

    Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga

    real perpetua, no se proceder a su extincin, aunque sea redimible,

    sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare. No acor-

    dndolo as, o siendo la carga irredimible, se rebajar su valor o capi-

    tal del de la finca, y sta pasar con la carga al que le toque en lote o

    por adjudicacin.

    -650-

    Marta Molina Porcel

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    4.4. EL CUADERNO PARTICIONAL

    Las operaciones mencionadas: inventario y avalo, liquidacin, divi-sin y adjudicacin suelen reflejarse, aunque no necesariamente, porel orden expuesto en lo que se conoce como cuaderno particional,que permite comprobar la correccin con la que se han efectuado lasmismas.

    A la formalizacin del cuaderno particional alude el artculo 786 de laL.E.C. al referirse al escrito que debe ser presentado por el contador, dice

    el citado precepto que:1. El contador realizar las operaciones divisorias con arreglo a lo dis-

    puesto en la ley aplicable a la sucesin del causante, pero si el testador

    hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalo, liqui-

    dacin y divisin de sus bienes, se atendr a lo que resulte de ellas,

    siempre que no perjudiquen las legtimas de los herederos forzosos.

    Procurar, en todo caso, evitar la indivisin, as como la excesiva divi-

    sin de las fincas.

    2. Las operaciones divisorias debern presentarse en el plazo mximo de dos

    meses desde que fueron iniciadas y se contendrn en un escrito firmado por

    el contador, en el que se expresar:

    1. La relacin de los bienes que formen el caudal partible.

    2. El avalo de los comprendidos en esa relacin.

    3. La liquidacin del caudal, su divisin y adjudicacin a cada uno de los

    partcipes.

    La que se reproduce a continuacin constituye una de las mltiples for-mas que, siempre que respeten el contenido indicado en el artculo 786de la L.E.C., puede adoptar el cuaderno particional.

    -651-

    Derecho de Sucesiones

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    LO FORMALIZAN: Sus hijos Don ..., y Doa ..., por su propio nombre y

    derecho.

    Compareciendo como herederos testamentarios, PROCEDEN MEDIANTE LA

    PRESENTE A LA PRACTICA DE LAS OPERACIONES DIVISORIAS DE LA

    HERENCIA DE Doa ... Y Don ...

    Dan comienzo con el siguiente,.

    INVENTARIO

    1. Casa en ...

    Privativa de la madre por herencia.

    2. Casa ...

    Ganancial por compraventa.

    3. Casa ...

    Mitad del padre privativo por herencia y mitad ganancial por compraventa.

    4. Almacn sito ...

    5. Fincas:

    a) Campo en ...

    b) Olivar ...

    Todos ellos privativos de la madre.

    6. Garaje ...

    Compraventa ganancial.

    7. Dinero. Banco de ... Ganancial.

    Suma este inventario ... euros.

    -652-

    Marta Molina Porcel

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    Formalizando el anterior inventario establecen las siguientes,.

    BASES

    PRIMERA. Fallecimiento. Doa ..., la primera causante, falleci en ..., el da

    ... de ... de ..., estando casada en nicas nupcias con Don ..., el segundo

    causante.

    El segundo causante falleci en ..., el da ... de ... de ..., casado en nicas nup-

    cias con Doa ...

    Este enlace dej ... hijos llamados ..., ..., ...

    SEGUNDA. Forma de sucesin. Los causantes Doa ... y Don ..., otorgaron tes-

    tamento, hacindolo Doa ... ante el Sr Notario de .., Don ..., nmero de proto-

    colo ..., y Don ... ante el Sr. Notario de ..., Don ..., nmero de protocolo ..., res-

    pectivamente.

    TERCERA.Anlisis del testamento. ...

    CUARTA. Liquidacin de la Sociedad Conyugal. Los esposos nombrados, con-

    trajeron matrimonio sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales, por lo que,

    el consorcio hubo de regirse, y a l se atuvieron siempre los esposos, por el

    Rgimen econmico legalmente supletorio de la Sociedad de Gananciales. Por

    ello todos los bienes de la Sociedad Conyugal tenan el carcter de gananciales

    y correspondan a cada esposo por mitad. Estos son el 1, parte del 2, 4, mitad

    del 5, 7 y 8.

    QUINTA. Liquidacin de Herencia, haberes y adjudicaciones. La herencia de los

    causantes Doa ... y Don ..., est formada por sus bienes privativos que impor-

    tan ... y sus bienes gananciales que ascienden a ..., que se adjudican a sus 4

    nicos hijos por partes iguales ascendentes a ...

    Dispuesto cuanto antecede se hacen las siguientes.

    -653-

    Derecho de Sucesiones

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    ADJUDICACIONES

    1) A Don ..., en pago de su haber se le adjudica en pleno dominio los siguien-tes bienes:

    a. Garaje. (Inventariado al n 6).

    b. Almacn. (Inventariado al n 4).

    SUMA DE LO ADJUDICADO ... EUROS.

    Respecto del exceso de ..., declara Don ..., haberlo pagado en metlico a Don

    ..., que declara haberlo recibido en igual forma.

    SUMA TOTAL DE LO ADJUDICADO ... EUROS.

    2) A Doa ..., en pago de su haber se le adjudican en pleno dominio los siguien-

    tes bienes:

    a. Casa ... (Inventariado al n 1).

    b. Finca ... (Inventariado al n 5).

    3) A Don ...:Casa ... (Inventariado al n 3).

    4) A Don ...

    a) Casa ... (Inventariado al n 3).

    b) Garaje ... (Inventariado al n 7).

    DECLARACIONES FINALES

    Con cuyas declaraciones dan por terminados los presentes trabajos, que han

    sido llevados a efecto por los reunidos con el asesoramiento tcnico correspon-

    diente, firmando, en prueba de conformidad.

    En ............., a ... de ......... de 200...

    -654-

    Marta Molina Porcel

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    5. EFECTOS DE LA PARTICIN

    El efecto esencial de la particin es poner fin a la comunidad hereditariasustituyendo el derecho abstracto que cada partcipe tena antes de la divi-sin sobre una cuota de la comunidad por un derecho concreto sobrebienes o derechos determinados.

    Y de este efecto derivan los siguientes:

    Se atribuye al sujeto la titularidad exclusiva de los bienes o derechosque se le han adjudicado, as lo expresa el art. 1068 aunque slo se

    refiera a la titularidad del derecho de propiedad.

    Por el art. 1069 hecha la particin los herederos estarn recprocamen-te obligados a la eviccin y saneamiento de los bienes adjudicados.

    La doctrina entiende que son aplicables como supletorias en esta materialas reglas que rigen el saneamiento en la compraventa.

    Comprender, segn esto la responsabilidad de los coherederos: el sanea-miento por eviccin y el saneamiento por vicios o defectos ocultos.

    La obligacin a que se refiere los artculos mencionados solo cesa en lossupuestos contemplados en el artculo 1070, a saber:

    1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la particin, a no ser que apa-

    rezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva

    siempre la legtima.

    2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la particin.

    3. Cuando la eviccin proceda de causa posterior a la particin, o fuere oca-

    sionada por culpa del adjudicatario.

    Este precepto debe ponerse en relacin con lo sealado en los dos artcu-los siguientes.

    -655-

    Derecho de Sucesiones

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    Artculo 1071.

    La obligacin recproca de los coherederos a la eviccin es proporcionada a surespectivo haber hereditario; pero, si alguno de ellos resultare insolvente, res-

    pondern de su parte los dems coherederos en la misma proporcin, dedu-

    cindose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado.

    Los que pagaren por el insolvente conservarn su accin contra l para cuan-

    do mejore de fortuna.

    Artculo 1072.

    Si se adjudicare como cobrable un crdito, los coherederos no respondern de

    la insolvencia posterior del deudor hereditario, y slo sern responsables de su

    insolvencia al tiempo de hacerse la particin. Por los crditos calificados de

    incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se

    distribuir lo percibido proporcionalmente entre los herederos.

    6. NULIDAD DE LA PARTICIN

    La particin puede adolecer de vicios e imperfecciones que den lugar a suimpugnacin.

    Las acciones que pueden esgrimirse por los respectivos perjudicados son:las de nulidad, rescisin y modificacin, debindose atender en su ejerci-cio al principiofavor partitionis, por el que, en caso de duda, debe man-

    tenerse la validez de la particin.

    Por ello, cuando la inclusin de bienes no hereditarios en la particin nocausa un dao econmico importante pues los bienes incorrectamenteincluidos son proporcionalmente escasos en comparacin a los heredita-rios, la Jurisprudencia del TS, en sentencias como la 25 de febrero de1969 o la de 15 de junio de 1982, apoyndose en el principio de con-servacin de la particin realizada y para evitar situaciones que se presen-

    -656-

    Marta Molina Porcel

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    tan ms complejas y con dificultades de realizacin practica de volver alestado de indivisin hereditaria, opta por mantener el negocio realizado.

    En otras ocasiones, as en STS de 17 de marzo de 1955, el tribunal ha opta-do por ordenar rehacer la particin entera, sin llegar a especificar el tipo deineficacia del que adolece el negocio. No habiendo participado los albaceasde la esposa en la liquidacin de la sociedad de gananciales que se realiz trasla muerte del marido viudo y habindose procedido a la particin de la heren-cia del padre incluyendo bienes pertenecientes al patrimonio de la madre, eltribunal afirma que ante deficiencias de tanto volumen, que tienen su mani-festacin en las primeras y bsicas actuaciones del juicio de testamentara, esineludible rehacer todas las operaciones realizadas dando la participacin exi-gida por la ley a los representantes del cnyuge viudo, hoy sus herederos.

    No hay precepto en el cdigo que con carcter general se refiera a la nuli-daden la particin, pero se entienden aplicables a la materia los principiosgenerales del derecho sobre nulidad de los actos jurdicos, y principal-mente de los contratos.

    Puede tambin aplicarse a la particin la distincin entre actos nulos einexistentes, admitiendo la existencia de particiones anulables y radical-mente nulas.

    El Cc contiene una sola regla especial sobre la nulidad de particiones queimplica un caso de inexistencia y es la de del art. 1081 segn el cual:

    La particin hecha con uno a quien se crey heredero sin serlo, ser nula.

    El efecto de la nulidad de la particin es volver a la comunidad heredita-ria, y la nulidad de los actos ligados a la particin declarada nula.

    La de la nulidad es quiz la solucin ms frecuente, adoptada por el TribunalSupremo para solventar el conflicto producido por la inclusin de bienes nohereditarios en la particin. Es el supuesto de la SSTS de 9 de mayo de1968 de 12 de noviembre de 1996 o la de 22 de febrero de 1997.

    -657-

    Derecho de Sucesiones

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    7. RESCISIN DE LA PARTICIN

    La rescisin de la particin.Se puede producir.

    Por las mismas causas que la rescisin de las obligaciones segn sedesprende de lo dispuesto en el art. 1073.

    Tambin por causa de lesin en ms de la cuarta parte atendido el valorde las cosas cuando fueron adjudicadas, segn dispone el art. 1074.

    No obstante, ha habido ocasiones en que se ha incluido un bien no here-ditario en la particin y el Tribunal Supremo ha optado por rescindir la par-ticin sin que existiera lesin ni fraude... as la STS de 30 de enero de1951 mantuvo la decisin del tribunal de instancia de declarar rescindidauna particin pero no por haberse producido una lesin superior a unacuarta parte de la cuota que le corresponda al heredero, sino como conse-cuencia de haberse incluido bienes no hereditarios en la particin. Afirmala sentencia que el fallo recurrido no declara rescindible el proyecto parti-cional por la causa especfica de causar lesin a dos de los herederos, sinopor la indebida inclusin en el inventario de bienes privativos suyos.

    Sin embargo no tendr lugar la rescisin.

    De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1075 en la rescisin por lesin sila particin ha sido hecha por el testador a no ser que perjudique la legti-

    ma o que se deduzca de la voluntad del testador el permitir dicha rescisin.

    Como dice el art. 1078 si el heredero ha enajenado el todo o una partede los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

    La rescisin puede ser evitada segn el art. 1077 si el heredero deman-dado opta por indemnizar el dao en numerario o en la misma cosa enque resulte el perjuicio.

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    Marta Molina Porcel

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    La indemnizacin puede hacerse en numerario o en la misma cosa en queresult el perjuicio.

    Si el obligado a indemnizar no opta por esta solucin, la particin quedasin efecto y renace la comunidad hereditaria, debindose proceder a unanueva particin que no alcanzar a los que no hayan sido perjudicados nipercibido ms de lo justo.

    Sin embargo, esta tendencia de mantener la particin, cuyo exponentemximo en el articulado del Cdigo es la opcin prevista en el artculo1077, debe tener unos lmites. Cuando existe una lesin enorme a uno delos interesados, el Tribunal Supremo no siempre ha concedido a la partefavorecida el beneficio de la opcin. Como afirma la STS de 19 de mayode 1945 Cierto que el precepto citado, respondiendo a un prudente cri-terio que aconseja evitar en cuanto sea laudable las dificultades y cuestio-nes que es susceptible de producir la prctica de una nueva particin,faculta al heredero demandado para optar entre sta o indemnizar el daoque significa la lesin, pero la concesin y el uso de esta facultad han dequedar lgicamente supeditados a que las circunstancias con que la parti-cin aparezca producida la lesividad perjudicial para el heredero que fun-dado en ella demande, sea reparable por cualquiera de los medios indica-dos, y no lo es, notoriamente, en el caso cuestionado en el pleito, demanera distinta de la que ofrece la prctica de una nueva particin en laque con exactitud veraz se valoren los bienes de la herencia y se asigne lacuota hereditaria que corresponde a la demandante. En el mismo senti-do se puede citar la sentencia de 5 de noviembre de 1955.

    Como seala Robles Latorre, aunque el precepto afirme que la opcinpuede ejercitarla el demandado, ser necesario que exista una declaracinjudicial que afirme la existencia de una lesin. La STS de 17 de enero de1985 declara que solamente despus de declararse la rescisin puede leheredero ejercitar el derecho que el artculo 1077 del Cdigo civil le otor-ga, reservndosele al heredero beneficiado el ejercicio de la opcin. Lamisma idea se desprende de la STS de 31 de mayo de 1980. Pero en elmismo escrito de contestacin a la demanda, y para el supuesto de que el

    -659-

    Derecho de Sucesiones

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    juzgador aceptase la peticin del demandante declarando rescindida laparticin, se estableciese el deseo del demandado de indemnizar en vez de

    rehacer la particin, como le permite el supuesto estudiado. La opcin sepuede ejercitar en cualquier momento a lo largo del procedimiento, inclu-so en ejecucin de sentencia.

    Sin embargo, una vez que se ha optado por la realizacin de una nuevaparticin o que se ha elegido pagar la indemnizacin no es posible variarde opinin. La STS de 23 de junio de 1952 resuelve el supuesto enque los demandados, despus de haber optado por pagar la indemniza-cin, pretenden rehacer la particin. El tribunal sienta que el derechode opcin que concede a los demandado ya lo ejercitaron en el pleito,eligiendo el pago en metlico como forma de reparar la lesin causadaen su caso a la demandante lo que impide la realizacin de una nuevaparticin.

    La opcin se ha concedido exclusivamente para el supuesto en el que serescinde la particin por lesin. Si la declaracin de ineficacia de la parti-cin se fundamenta en otra irregularidad jurdica, el demandado no ten-dr posibilidad de indemnizar. Incluso declarada la rescisin de la parti-cin por un motivo diferente a la lesin en la porcin adjudicada, no seraplicable el artculo 1077. Como afirma la STS de 30 de enero de1951. Si el artculo 1074 no constituye el fundamento esencial del fallorecurrido no entra en juego el derecho de opcin que concede al deman-do el artculo 1077.

    Otro requisito que es exigido para poder ejercitar con xito el derecho de

    opcin, es que se fije de forma concreta que la cuanta que debe ser indem-nizada. Dicha cuanta debe cubrir el perjuicio que ha sufrido el deman-dante de la rescisin por lesin. La no fijacin, por parte del tribunal dela cuanta de la indemnizacin hara ilusorio el ejercicio del derecho deopcin, como afirma la STS de 25 de febrero de 1980. Sin embargocomo explica la misma sentencia, no es necesario que la fijacin de la cifraque debe alcanzar la indemnizacin se tenga que hacer de modo expreso.Bastar que en la sentencia que se establezcan las bases en funcin a las

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    Marta Molina Porcel

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    cuales pueda calcularse numricamente la lesin, y en su consecuencia, laindemnizacin.

    El valor de los bienes a tener en cuenta ser segn dispuso la STS de 21de marzo de 1985 el que corresponda al tiempo en que sean puestos a dis-posicin del agraviado y no el que tuvieren cuando se practic la particin.

    La accin de rescisin por los art. 1076 y 1299 tiene un plazo de cadu-cidad de 4 aos contados desde que se hizo la particin.

    8. LA MODIFICACIN DE LA PARTICIN

    Se produce la modificacin de la particin en los dos casos siguientes.

    El dispuesto en el art. 1079 por el que la omisin de algn valor uobjeto de la herencia a lo que da lugar esa que se complete o adicionela particin con otra referida a los objetos o valores omitidos.

    El previsto en el art. 1080.

    La particin hecha con pretericin de alguno de los herederos no se res-

    cindir, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los

    otros interesados; pero stos tendrn la obligacin de pagar al preterido

    la parte que proporcionalmente le corresponda.

    Siguiendo a Robles Latorre la primera cuestin que se debe dejar clara

    en este artculo y as lo hace la jurisprudencia aunque no de una formamuy reiterada es el mbito de aplicacin de este precepto. No se trata deuna pretericin testamentaria regulada en el artculo 814, sino de unapretericin particional. El no llamado es un heredero (da igual que seaforzoso o no) y lo que no se le atribuye es su cuota hereditaria (que puedecoincidir con su legtima, ser mayor o simplemente distinta, pues puedeno ser legitimario). La STS de 15 de octubre de 1957 deja claramentesentada esta diferencia entre pretericin testamentaria y particional.

    -661-

    Derecho de Sucesiones

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    Por otro lado en las escasas sentencias que han abordado el problemase aprecia que la regla general es mantener cuando sea posible la parti-

    cin realizada y partiendo de esta premisa se pueden apreciar dos ten-dencias segn que al preterido se le hayan respetado o no sus derechoshereditarios, aun no habiendo participado en la particin.

    Ejemplo de la primera es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10de junio de 1958, realizada una particin adicional modificativa deun acuerdo anterior y con ausencia de uno de los coherederos este pidela nulidad del acto por ausencia de consentimiento. El TribunalSupremo afirma que por el tribunal a quo se considera y califica dichodocumento como parte esencial de la particin total y completa; por-que an cuando alguna de sus clusulas no interese directamente a larecurrida, por otras se dividen y distribuyen bienes determinados, quepor formar an parte de la herencia, de ellos no puede disponerse uni-lateralmente, a espaldas de ningn heredero, alterando profundamen-te la cualidad y cuanta del haber hereditario de alguno; siendo, ensuma, lo convenido, verdadera particin desplazada y complementariade la que en la misma fecha se otorgaba por la totalidad de los intere-sados, y si es innegable que la particin de herencia exige para su vali-dez la declaracin de voluntad de cada uno de stos, expresiva de con-formidad en el modo y manera en que han de ser divididos y adjudi-cados la totalidad de los bienes a cuya indivisin se pone trmino,constituyendo un todo orgnico sobre cuyo conjunto ha de coincidirel simultneo consentimiento, es incuestionable tambin, que la faltade este asentimiento en el verdadero y esencial contrato particional ensu integridad, es determinante, como acertadamente concluye la Sala

    sentenciadora, de la nulidad radical que declara tambin STS 27 demayo de 1967.

    En otras ocasiones, aun no participando alguno de los coherederos ypor tanto sin haber prestado su consentimiento, el Tribunal opta pormantener el negocio, porque las personas que realizaron la particintuvieron en cuenta la cuota que corresponda al ausente en el acto. Elnegocio se considera, respecto del ausente, como un negocio res inter

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    alios acta y por tanto, pendiente de ratificacin. La STS 5 de diciem-bre de 1959 afirma que la falta de intervencin de los dos ausentes no

    pudo determinar la inexistencia del contrato particional, aun cuando elartculo 1.059 del Cdigo haya venido a sancionar el principio de launanimidad en su otorgamiento, ya que este principio admite la excep-cin del artculo 1.080 antes citado; sin que la pretericin a que elmismo se refiere pierda su sentido y haya de entenderse necesariamen-te en su limitado alcance conceptual, cuando se dan las circunstanciasque concurrieron en el caso de autos, por el solo hecho de habrselesadjudicado los bienes que se estim corresponderles, pues habida cuen-ta de aquellas circunstancias y de la buena fe que suponen en los otroscontratantes, no puede reputarse ms grave el reconocimiento y adju-dicacin de bienes a los no presentes que incluso puede satisfacer suderecho, y nada consta en contrario, que la omisin absoluta del copar-tcipe sin asignarle cuota alguna y ni siquiera mencionarlo; pero en lti-mo trmino, con relacin al omitido o no interviniente, la particin asverificada tendra la condicin de res inter alios acta, ineficaz respecto al con arreglo al artculo 1.257 de dicho cdigo, pero sin impedirlehacer uso de la facultad que le confiere el prrafo segundo del mismoartculo, para aceptar en su caso la adjudicacin hecha si la estimarafavorable. En un mismo sentido STS de 29 de marzo de 1968.

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    Derecho de Sucesiones

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    9. LA PARTICIN DE LA HERENCIA Y LA COLACINEN LOS DERECHOS FORALES

    9.1. LA PARTICION DE LA HERENCIA Y LA COLACIN

    EN EL DERECHO CIVIL CATALN.

    La colacin se regula en el captulo V artculos 43 y 44.

    Artculo 43.

    El descendiente que como heredero concurra con otro descendiente tam-

    bin heredero en la sucesin de un ascendiente comn solo tendr que

    colacionar, a los efectos de particin de la herencia, salvo voluntad con-

    traria del causante expresada en testamento o codicilo, o al otorgar la

    donacin o liberalidad, los bienes que haya recibido de dicho causante

    por actos entre vivos a titulo gratuito para pagarle la legitima o cuan-

    do en el otorgamiento de la liberalidad se establece expresamente que sea

    colacionable.

    el nieto heredero en la sucesin de su abuelo tendr que colacionar la dona-

    cin o liberalidad que por algunos de los conceptos expresados habra recibi-

    do y tenido que colacionar en la misma sucesin su padre si viviera, en el

    supuesto de que fuera tambin heredero de este dicho nieto, y en cuanto al

    todo o la parte que haya llegado a su poder.

    Artculo 44.

    La colacin no podr aprovechar a los coherederos que no sean descen-

    dientes del causante ni a los legatarios y acreedores de la herencia. los

    bienes colacionables lo sern por el valor que tuvieran al tiempo de falle-

    cer el causante, con aplicacin de lo que dispone la regla segunda del

    articulo 355.

    El captulo VI del ttulo I prev el rgimen jurdico de la particin

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    Marta Molina Porcel

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    Artculo 45.

    Todo coheredero, o su representante legitimo, podr pedir, en cualquier tiem-po, la particin de la herencia. Sin embargo, el causante podr ordenar, y los

    herederos convenir unnimemente, que, tanto respecto a la herencia como a

    bienes concretos de esta no se proceda a la particin durante un plazo que no

    podr exceder de diez aos a contar desde la apertura de la sucesin este

    plazo podr llegar a los quince aos respecto al inmueble que sea residencia

    habitual de uno de los coherederos si este es cnyuge o hijo del testador. Si se

    fija un plazo superior, este se reducir en cuanto al exceso.

    Aunque haya prohibicin o pacto de indivisin, el juez podr autorizar la

    particin a instancia de cualquier coheredero, si concurre una causa justa

    sobrevenida.

    Artculo 46.

    La particin de la herencia se suspender en los siguientes casos:

    1. Si la viuda ha quedado embarazada, hasta que se produzca el parto o elaborto.

    2. Si se ha entablado una demanda sobre filiacin, hasta que se dicte sen-

    tencia firme.

    3. Si se ha iniciado un expediente de adopcin, hasta que este termine con

    sentencia o resolucin firme.

    4. Si el causante ha expresado de forma fehaciente su voluntad de fecun-

    dacin asistida , hasta que se produzca el parto o trans-

    curra el plazo correspondiente segn la ley.

    5. Si el causante ha hecho alguna disposicin a favor de una fundacin que

    ha ordenado crear en el testamento, hasta que quede constituida vlida-

    mente de conformidad con la ley.

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    Derecho de Sucesiones

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    Artculo 47.

    En tanto no tenga lugar la divisin de la herencia, el juez podr, a instan-cia de cualquier interesado, adoptar las medidas que crea oportunas con vis-

    tas a conservar el caudal, incluso nombrar a un administrador, si no hay

    ninguna persona especialmente facultada para administrar la herencia. En

    los otros casos, corresponde a los herederos la administracin del caudal.

    Artculo 48.

    Los acreedores del causante podrn oponerse a que se lleve a cabo la particin

    de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus crditos

    Artculo 49.

    En la particin deber guardarse la posible igualdad, tanto si se hacen lotes

    como si se adjudican bienes concretos.

    Las cosas indivisibles o que desmerezcan al dividirse y las colecciones de inters

    histrico, cientfico o artstico se adjudicaran a un coheredero, que, si procede,tendr que pagar a los otros el exceso en dinero de acuerdo con el valor de mer-

    cado. Si hay varios interesados, se adjudicaran al mas favorecido en la herencia

    y, si han sido favorecidos por igual, decidir la suerte. A falta de interesados en

    la adjudicacin, se vender la cosa y se repartir su precio entre los herederos.

    Las disposiciones del prrafo anterior se entienden sin perjuicio de la volun-

    tad del testador o del acuerdo unnime de los herederos.

    Artculo 50.

    Los coherederos se pagaran recprocamente, en la particin de la herencia, las

    rentas y los frutos percibidos de los bienes que la componen, las mejoras tiles

    y necesarias que se hayan hecho en ella y los daos causados por dolo o culpa.

    Los gastos que en inters comn de los herederos ocasione la particin se

    deducirn de la herencia.

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    Marta Molina Porcel

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    Artculo 51.

    Los coherederos podrn ejercitar, en proporcin a sus respectivas cuotas, losderechos de tanteo y retracto cuando alguno de ellos venda su cuota heredi-

    taria a un extrao.

    El plazo para el ejercicio de estos derechos sera de un mes desde la notifica-

    cin de la decisin de vender y las circunstancias de la venta, o desde que se

    enteren de esta, respectivamente.

    Lo dispuesto en el presente articulo es tambin aplicable a los casos de dacion en