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INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA COORDINACIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA GENERAL COORDINACION JURIDICA LABORAL CASIANO LUIS MEJIA 9511173565 [email protected]

Curso de Normatividad Actualizado

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INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA

COORDINACIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA GENERALCOORDINACION JURIDICA LABORAL

CASIANO LUIS MEJIA9511173565

[email protected]

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INTRODUCCIÓN

La Dirección de Educación Primaria General en el Estado, a través de la coordinación jurídica-laboral del nivel, en apego a las obligaciones establecidas en el reglamento del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, hemos diseñado el curso-taller denominado “normatividad laboral en educación primaria general”, con la finalidad de aportar los elementos jurídicos necesarios para el desarrollo de la función directiva. Es de vital importancia precisar que no se pretende convertir las normas laborales como instrumento para regular la vida institucional de las instituciones educativas del estado ,el curso fue diseñado con la finalidad de facilitar la elaboración de documentos administrativos que se practican dentro de su ámbito de competencia, como ejemplo tenemos: que una acta administrativa por inasistencias, es elaborada por autoridades educativas competentes de a cuerdo a un formato establecido, toda vez que es un documento práctico de elaborar para los efectos reglamentados, sin embargo existen otros tipos de actas que resultan de importancia elaborarlos, contra actos del trabajador o por actos que ocurren en la escuela y por la lejanía no se puede acudir al agente del ministerio público, por lo que es imperativo practicar el documento para los efectos posteriores ante la autoridad judicial o administrativa.

Para el desarrollo del curso-taller, fue necesario reunir la bibliografía precisa, para compilarlos en la presente antología, pues no basta conocer el acuerdo 96 o la circular 04, sino ante la creación de organismos que protegen y tutelan los derechos del niño, se hace necesario hacerse del conocimiento para no ser sujetos de aplicación de la normatividad.

El objetivo del presente curso es dotar a los directivos, supervisores y jefes de sector de nuestro nivel de herramientas necesarias para que contribuya en la asesoría jurídica en las comunidades, a efecto de recuperar el liderazgo y la estima de antaño, no olvidemos que nuestra función social no se limita en las aulas, sino también con la sociedad y particularmente con aquella que interactuamos para nuestra labor.

REGLAMENTO DEL INSTITUTO

ESTATAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE OAXACA

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Dirección de educación primaria.

Artículo 24. Para el ejercicio de sus funciones, la dirección de educación primaria, se conformará con un director que será el titular y por las dependencias y departamentos que determine la estructura orgánica.

Artículo 25.- corresponde a la dirección de educación primaria.

I.- organizar y asesorar a las jefaturas de sector y supervisiones escolares.

II.- organizar, asesorar y supervisar al personal directivo, docente y no docente de este nivel educativo en el desempeño de sus funciones.

IV.- difundir la normatividad educativa, administrativa y laboral vigente al personal adscrito, orientar para su aplicación y verificar su cumplimiento.

IX.- difundir la normatividad respectiva a las asociaciones de padres de familia y madres de familia.

INDICE

N/P TITULO PÀGINA1.- LEY FEDERAL DEL TRABAJO

2.- LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

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3.- REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA

4.- ACUERDO NUMERO 96, QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS

5.- ACUERDO 200 POR EL QUE SE ESTABLECE NORMAS DE EVALUACIÓN DE APRENDIZAJE EN EDUCACIÓN PRIMARIA, SECUNDARIA Y NORMAL

6.- REGLAMENTO DE ASOSIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA

7.- CIRCULAR 004. DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA GENERAL EN QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA TRATAR LOS CONFLICTOS LABORALES.

8.- LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE OAXACA

9.- LEY DE AMPARO10.- DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS.11.- DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL

NIÑO12.- MANUAL PRACTICO DE ACTAS13.- FORMATO DE DICTAMEN14.- OTROS DOCUMENTOS

ADMINISTRATIVOS

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TITULO PRIMERO

Principios Generales

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.

Artículo 2o.- Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.

Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.

Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

Artículo 4o.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando e ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando se trate de substituir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y

II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.

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b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niños menores de catorce años;

II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años

V. Un salario inferior al mínimo;

VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;

VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;

XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y

XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.

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Artículo 7o.- En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos. No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales

Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.

Artículo 11.- Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores

Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

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Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y

II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:

I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y

II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 16.- Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

Artículo 17.- A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

Artículo 19.- Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.

TITULO SEGUNDORelaciones Individuales de Trabajo

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CAPITULO IDisposiciones generales

Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Artículo 22.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.

Artículo 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito

Cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en Poder de cada parte.

Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Si la relación de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;

III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

IV. El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo;

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V. La duración de la jornada;

VI. La forma y el monto del salario;

VII. El día y el lugar de pago del salario;

VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y

IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

Artículo 26.- La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.

Artículo 27.- Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.

Artículo 28.- Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes:

I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes:

a) Los requisitos señalados en el artículo 25.

b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos.

c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos;

d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica;

II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;

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III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios; y

V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito.

Artículo 29.- Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados.

Artículo 30.- La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables.

Artículo 31.- Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.

Artículo 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

Artículo 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

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I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;

II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; y III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.

CAPITULO II

Duración de las relaciones de trabajo

Artículo 35.- Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 36.- El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en el caso siguiente:

I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y

III. En los demás casos previstos por esta Ley.

Artículo 38.- Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado.

Artículo 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

Artículo 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.

Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

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El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.

CAPITULO III

Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo

Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I. La enfermedad contagiosa del trabajador;

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;

IV. El arresto del trabajador;

V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;

VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y

VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.

Artículo 43.- La suspensión surtirá efectos:

I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;

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II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa,

Hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto;

III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años; y

IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.

Artículo 44.- Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar su antigüedad.

Artículo 45.- El trabajador deberá regresar a su trabajo:

I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y

II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.

CAPITULO IVRescisión de las relaciones de trabajo

Artículo 46.- El trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

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IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y

XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera grave y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.

El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta

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respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

Artículo 48.- El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, queso le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

III. En los casos de trabajadores de confianza;

IV. En el servicio doméstico; y

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.

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Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50.

CAPITULO V

Terminación de las relaciones de trabajo

Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. El mutuo consentimiento de las partes;

II. La muerte del trabajador;

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III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;

IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y

V. Los casos a que se refiere el artículo 434.

Artículo 54.- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 55.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48.

TITULO TERCERO

Condiciones de Trabajo

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 56.- Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Artículo 57.- El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen. El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

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CAPITULO II

Jornada de trabajo

Artículo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

Artículo 62.- Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.

Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.

Artículo 64.- Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Artículo 65.- En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.

Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

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Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

CAPITULO III

Días de descanso

Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

Artículo 70.- En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.

Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Artículo 72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.

Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

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VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

VIII. El 25 de diciembre, y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.

Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

CAPITULO IV

Vacaciones

Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.

Artículo 78.- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.

Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que

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contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.

CAPITULO V

Salario

Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo.

Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.

Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

Artículo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.

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Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.

En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.

CAPITULO VI

Salario mínimo

Artículo 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satis factores.

Artículo 91.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.

Artículo 92.- Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 93.- Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación.

Artículo 94.- Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del

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gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 95.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones Consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II del Título Trece de esta Ley.

Artículo 96.- La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.

Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y

II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.

IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.

CAPITULO VII

Normas protectoras y privilegios del salario

Artículo 98.- Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.

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Artículo 99.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.

Artículo 100.- El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.

El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.

Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

Artículo 102.- Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo.

Artículo 103.- Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes:

I. La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;

II. Los precios de venta de los productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado;

III. Las modificaciones en los precios se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y

IV. En el convenio se determinará la participación que corresponda a los trabajadores en la administración y vigilancia del almacén o tienda.

Artículo 103 Bis.- El Ejecutivo Federal reglamentará la forma y términos en que se establecerá el fondo de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores, que otorgará financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo anterior y, asimismo, gestionará de otras instituciones, para conceder y garantizar, créditos baratos y oportunos para la adquisición de bienes y pago de servicios por parte de los trabajadores.

Artículo 104.- Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.

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Artículo 105.- El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna.

Artículo 106.- La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 107.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto.

Artículo 108.- El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.

Artículo 109.- El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación.

Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un

Mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.

IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores.

Del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y

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VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.

VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103-bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.

Artículo 111.- Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses.

Artículo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.

Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.

Artículo 113.- Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.

Artículo 114.- Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.

Artículo 115.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

Artículo 116.- Queda prohibido en los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación. Esta prohibición será efectiva en un radio de cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones. Para los efectos de esta Ley, son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.

CAPITULO VIII

Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

Artículo 117.- Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión

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Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

Artículo 118.- Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales.

Artículo 119.- La Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes.

Artículo 120.- El Porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa. Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 121.- El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:

I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría.

Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;

II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente;

III. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y

IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.

Artículo 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba

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pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores.

El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente.

Artículo 123.- La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.

Artículo 124.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario.

En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año.

Artículo 125.- Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:

I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga;

II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del Trabajo;

III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y

IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días.

Artículo 126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:

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I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento;

II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;

III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración;

IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;

V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; y

VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes

I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;

II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.

III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;

IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;

V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;

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VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y

VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.

Artículo 128.- No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.

Artículo 129.- La participación en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores.

Artículo 130.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes.

Artículo 131.- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

TITULO CUARTO

Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

CAPITULO I

Obligaciones de los patrones

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;

II.- Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes

En la empresa o establecimiento;

III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;

IV.- Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a

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título de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

V.- Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo;

VI.- Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;

VII.- Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido;

VIII.- Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios;

IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo;

X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años;

XI.- Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse;

XII.- Establecer y sostener las escuelas Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública;

XIII.- Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la alfabetización de los trabajadores;

XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los

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estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón.

Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año, por lo menos;

XV.- Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título.

XVI.- Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar, en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias autoridades;

XVII.- Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables que señalen los instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra;

XVIII.- Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene;

XIX.- Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia;

XX.- Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima;

XXI.- Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe local en las

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condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;

XXII.- Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI;

XXIII.- Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;

XXIV.- Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; y

XXV.- Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles los equipos y útiles indispensables.

XXVI.- Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador.

XXVII.- Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos.

XXVIII.- Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones:

I.- Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de su sexo;

II.- Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

III.- Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;

IV.- Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;

V.- Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato;

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VI.- Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;

VII.- Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;

VIII.- Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento;

IX- Emplear el sistema de poner en el índice a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación;

X.- Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones; y

XI.- Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante.

CAPITULO II

Obligaciones de los trabajadores

Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores:

I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables;

II.- Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones para la seguridad y protección personal de los trabajadores;

III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo;

IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo;

VI.- Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles

Que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estos

Objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construcción;

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VII.- Observar buenas costumbres durante el servicio;

VIII.- Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;

IX.- Integrar los organismos que establece esta Ley;

X.- Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;

XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas;

XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones; y

XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.

Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores:

I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe;

II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón;

III. Substraer de la empresa o establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;

IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;

V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo;

VII. Suspender las labores sin autorización del patrón;

VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo;

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IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados; y

X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento.

CAPITULO III

Habitaciones para los trabajadores

Artículo 136.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.

Artículo 137.- El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Artículo 138.- Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 139.- La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 137.

Artículo 140.- El organismo a que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a su cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de construcción de casas habitación destinada a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.

Artículo 141.- Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:

I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;

II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga

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entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente.

Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas pertinentes.

Artículo 142.- Cuando una empresa se componga de varios establecimientos, la obligación a que se refiere el Artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su conjunto.

Artículo 143.- Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;

b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;

c) Las aportaciones al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;

d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;

e) Los premios por asistencia;

f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;

g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas.

Artículo 144.- Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.

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Artículo 145.- Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte,

Que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos.

Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.

Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.

Artículo 146.- Los patrones no estarán obligados a pagar las aportaciones a que se refiere el Artículo 136 de esta Ley por lo que toca a los trabajadores domésticos.

Artículo 147.- El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido por este capítulo:

I. Los deportistas profesionales y

II. Los trabajadores a domicilio.

Artículo 148.- El Ejecutivo Federal podrá establecer modalidades para facilitar la aportación de las empresas que tengan un capital o un ingreso inferior a los mínimos que el propio Ejecutivo determine.

Estas resoluciones podrán revisarse total o parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 149.- El organismo que se cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y los que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

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Al efectuar la aplicación de recursos, se distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y localidades del país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.

Para el otorgamiento individual de los créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, en los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 139.

Artículo 150.- Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo.

Artículo 151.- Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se observarán las normas siguientes:

I. Las empresas están obligadas a mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes:

II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes:

a) Pagar las rentas.

b) Cuidar de la habitación como si fuera propia.

c) Poner en conocimiento de la empresa los defectos o deterioros que observen.

d) Desocupar las habitaciones a la terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco días y

III. Está prohibido a los trabajadores:

a) Usar la habitación para fines distintos de los señalados en este capítulo.

b) Subarrendar las habitaciones.

Artículo 152.- Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Artículo 153.- Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo.

CAPITULO III BIS

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De la capacitación y adiestramiento de los trabajadores

Artículo 153-A.- Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 153-B.- Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento, se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas.

Artículo 153-C.- Las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 153-D.- Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.

Artículo 153-E.- La capacitación o adiestramiento a que se refiere el artículo 153-A, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.

Artículo 153-F.- La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:

I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad; así como proporcionarle información sobre la aplicación de nueva tecnología en ella;

II. Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;

III. Prevenir riesgos de trabajo;

IV. Incrementar la productividad; y,

V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.

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Artículo 153-G.- Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso que requiera capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, reciba ésta, prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos colectivos.

Artículo 153-H.- Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:

I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;

II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y,

III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos.

Artículo 153-I.- En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.

Artículo 153-J.- Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores.

Artículo 153-K.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los Patrones, Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento de tales ramas Industriales o actividades,

Los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría. Estos Comités tendrán facultades para:

I. Participar en la determinación de los requerimientos de capacitación y adiestramiento de las ramas o actividades respectivas;

II. Colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en la de estudios sobre las características de la maquinaria y equipo en existencia y uso en las ramas o actividades correspondientes;

III. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes;

IV. Formular recomendaciones específicas de planes y programas de capacitación y adiestramiento;

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V. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; y, VI. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Artículo 153-L.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, así como las relativas a su organización y funcionamiento.

Artículo 153-M.- En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo.

Además, podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión.

Artículo 153-N.- Dentro de los quince días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo, los patrones deberán presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados con aprobación de la autoridad laboral.

Artículo 153-O.- Las empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento.

Artículo 153-P.- El registro de que trata el artículo 153-C se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos;

II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y

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III. No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún credo religioso, en los términos de la prohibición establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional.

El registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta Ley.

En el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 153-Q.- Los planes y programas de que tratan los artículos 153-N y 153-O, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Referirse a períodos no mayores de cuatro años;

II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;

III. Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;

IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría;

V. Especificar el nombre y número de registro en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras; y,

VI. Aquellos otros que establezcan los criterios generales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las empresas.

Artículo 153-R.- Dentro de los sesenta días hábiles que sigan a la presentación de tales planes y programas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ésta los aprobará o dispondrá que se les hagan las modificaciones que estime pertinentes; en la inteligencia de que, aquellos planes y programas que no hayan sido objetados por la autoridad laboral dentro del término citado, se entenderán definitivamente aprobados.

Artículo 153-S.- Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, dentro del plazo que corresponda, en los términos de los artículos 153-N y 153-O, o cuando presentados dichos planes y programas, no los lleve a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata.

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Artículo 153-T.- Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a través de las autoridades de la propia Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.

Artículo 153-U.- Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia que señale la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la correspondiente constancia de habilidades laborales.

Artículo 153-V.- La constancia de habilidades laborales es el documento expedido por el capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.

Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento.

Si en una empresa existen varias especialidades o niveles en relación con el puesto a que la constancia se refiera, el trabajador, mediante examen que practique la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento respectiva acreditará para cuál de ellas es apto.

Artículo 153-W.- Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el Estado, sus organismos descentralizados o los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación con carácter terminal, serán inscritos en los registros de que trata el artículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él.

Artículo 153-X.- Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.

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CAPITULO IV

Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso

Artículo 154.- Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.

Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.

Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.

Artículo 155.- Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.

Artículo 156.- De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa.

Artículo 157.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

Artículo 158.- Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.

Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores

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inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 159.- Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertas escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.

Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad.

En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.

Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia.

Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.

En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos.

Artículo 160.- Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior.

Artículo 161.- Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.

La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión deja sin efecto la disposición anterior.

Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

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III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

CAPITULO V

Invenciones de los trabajadores

Artículo 163.- La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:

I. El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención;

II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y

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III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.

TITULO QUINTO

Trabajo de las Mujeres

Artículo 164.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

Artículo 165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

Artículo 166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

Artículo 167.- Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto. Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

Artículo 168.- (Se deroga).

Artículo 169.- (Se deroga).

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto;

III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

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IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa;

V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

Artículo 171.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.

Artículo 172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.

TITULO QUINTO BIS

Trabajo de los Menores

Artículo 173.- El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.

Artículo 174.- Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo . Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

I. De dieciséis años, en:

a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.

b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.

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c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

d) Trabajos subterráneos o submarinos.

e) Labores peligrosas o insalubres.

f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal.

g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche.

h) Los demás que determinen las leyes.

II. De dieciocho años, en: Trabajos nocturnos industriales.

Artículo 176.- Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere el artículo anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que queden comprendidos en la anterior definición.

Artículo 177.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.

Artículo 178.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.

Artículo 179.- Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.

Artículo 180.- Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de

Trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

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III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;

IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,

V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.

TITULO SEXTO

Trabajos Especiales

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 181.- Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.

CAPITULO II

Trabajadores de confianza

Artículo 182.- Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.

Artículo 183.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 184.- Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.

Artículo 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.

El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.

Artículo 186.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación.

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CAPITULO III

Trabajadores de los buques

Artículo 187.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana.

Artículo 188.- Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador.

Artículo 189.- Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 190.- Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.

Artículo 191.- Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de quince años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros.

Artículo 192.- No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar, con servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Tampoco se considerará relación de trabajo el convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los mexicanos que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.

Artículo 193.- Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente capítulo en lo que sean aplicables.

Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.

Artículo 194.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la Inspección del Trabajo del lugar donde se estipularon

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Artículo 195.- El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:

I. Lugar y fecha de su celebración;

II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;

III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios;

IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;

V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión;

VI. La distribución de las horas de jornada;

VII. El monto de los salarios;

VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador;

IX. El período anual de vacaciones;

X. Los derechos y obligaciones del trabajador;

XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y

XII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 196.- La relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga.

Si es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.

Artículo 197.- Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28.

Artículo 198.- Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.

Artículo 199.- Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de doce días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios.

Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.

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Artículo 200.- No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.

Artículo 201.- A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.

Artículo 202.- Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.

Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

Artículo 203.- Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque es solidariamente responsable con el patrón por los salarios e indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.

Artículo 204.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Proporcionar abordo alojamientos cómodos e higiénicos;

II. Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y cabotaje y de dragado;

III. Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsistirá en

Puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador;

IV. Pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero;

V. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas;

VI. Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;

VII. Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;

VIII. Llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua;

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IX. Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón; y

X. Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo. Si el buque llega a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque.

Artículo 205.- Los trabajadores están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones.

Artículo 206.- Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a los trabajadores, así como que éstos introduzcan a los buques tales efectos.

Queda igualmente prohibido a los trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo 208, fracción III.

Artículo 207.- El amarre temporal de un buque que, autorizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.

Las reparaciones a los buques no se considerarán como amarre temporal.

Artículo 208.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La falta de asistencia del trabajador a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;

II. Encontrarse el trabajador en estado de embriaguez en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir el buque o durante la navegación;

III. Usar narcóticos o drogas enervantes durante su permanencia a bordo, sin prescripción médica.

Al subir a bordo, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

IV. La insubordinación y la desobediencia a las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad;

V. La cancelación o la revocación definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por las leyes y reglamentos;

VI. La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y

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VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.

Artículo 209.- La terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetará a las normas siguientes:

I. Cuando falten diez días o menos para su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;

II. Las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos que en este último caso se cambie el destino final del buque;

III. Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias;

IV. Cuando las relaciones de trabajo sean por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero o fletador con setenta y dos horas de anticipación;

V. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo, quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436; y

VI. El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador, naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.

Artículo 210.- En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los

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días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.

Artículo 211.- El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.

Las violaciones al reglamento se denunciarán al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán de Puerto.

Artículo 212.- Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto.

Artículo 213.- En el tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:

I. Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto en que termina la relación de trabajo, se considerará concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee o atraque el buque;

II. La alimentación de los trabajadores por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los trabajadores proveerse de alimentos;

III. La permanencia obligada a bordo se considera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados; y

IV. El descanso semanal será forzosamente en tierra.

Artículo 214.- El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de la Casa del Marino y fijará las aportaciones de los patrones.

CAPITULO IV

Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas

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Artículo 215.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana. Tienen como finalidad, además de la prevista en el artículo 2o, garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en que correspondan a este propósito.

Artículo 216.- Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 217.- Las relaciones de trabajo a que se refiere este capítulo se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios.

Artículo 218.- Deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas correspondientes:

I. El piloto al mando de la aeronave (Comandante o Capitán);

II. Los oficiales que desarrollen labores análogas;

III. El navegante; y

IV. Los sobrecargos.

Artículo 219.- Serán considerados representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, y cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.

Los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, consignen al respecto.

Artículo 220.- El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte.

Las responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, no podrán ser reducidas ni modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que les corresponden conforme a las normas de trabajo.

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Artículo 221.- Para la determinación de las jornadas de trabajo, se considerarán las tablas de salida y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al en que se encuentre la aeronave en vuelo.

Artículo 222.- Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.

Artículo 223.- El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales.

Artículo 224.- El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas.

Artículo 225.- El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado será extraordinario.

Artículo 226.- Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche.

Artículo 227.- Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente.

Artículo 228.- Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto.

Artículo 229.- Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios señalado en este capítulo.

Artículo 230.- Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos de este artículo, no será objeto de nuevo pago.

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Artículo 231.- Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas excedentes se retribuirán en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 67.

Artículo 232.- Los Tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 75. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional.

Para los efectos de este artículo, los días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo oficial del lugar de la base de residencia.

Artículo 233.- Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.

Artículo 234.- No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que establezca primas de antigüedad.

Artículo 235.- El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que se hayan trabajado.

Los pagos, sea cualquiera su concepto, se harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo pacto en contrario.

Artículo 236.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con las normas siguientes:

a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los tripulantes.

b) Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará según el número de

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comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común acuerdo;

II. Pagar a los tripulantes los gastos de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común acuerdo;

III. Repatriar o trasladar al lugar de contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje; y

IV. Conceder los permisos a que se refiere el artículo 132 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas.

Artículo 237.- Los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Cuidar que en las aeronaves a su cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes;

II. Conservar en vigor sus licencias, pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de su trabajo;

III. Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;

IV. Someterse, cuando menos dos veces al año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos y los contratos de trabajo;

V. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas

Características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;

VI. Planear, preparar y realizar cada vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el patrón;

VII. Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios, las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada, aprovisionada y avituallada;

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VIII. Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletín el patrón o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;

IX. Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de emergencia, o cuando ocurra un accidente;

X. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;

XI. Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad, los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la tripulación;

XII. Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y

XIII. Poner en conocimiento del patrón al terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman existen en la aeronave.

Artículo 238.- Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos.

Artículo 239.- El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:

I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;

II. La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y

III. La antigüedad, en igualdad de condiciones.

Artículo 240.- El tripulante interesado en una promoción de su especialidad, deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtener la licencia requerida para cada especialidad por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

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Artículo 241.- En el caso de operación de equipo con características técnicas distintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de trabajo.

Artículo 242.- Queda prohibido a los tripulantes:

I. Ingerir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las veinticuatro horas anteriores a la iniciación de los vuelos que tengan asignados;

II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista en medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y III. Ejecutar como tripulantes algún vuelo que disminuya sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos al servicio de su patrón.

Artículo 243.- Es causa especial de suspensión de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, la suspensión transitoria de las licencias respectivas, de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras cuando sea imputable al tripulante.

Artículo 244.- Son causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La cancelación o revocación definitiva de los documentos especificados en el artículo anterior;

II. Encontrarse el tripulante en estado de embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo;

III. Encontrarse el tripulante, en cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes salvo lo dispuesto en el artículo 242, fracción II;

IV. La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías, en el desempeño de sus servicios;

V. La negativa del tripulante, sin causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;

VI. La negativa del tripulante a cursar los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio establezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementar su eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características técnicas;

VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la tripulación, de los pasajeros

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o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros; y

VIII. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 237 y la violación de la prohibición consignada en el artículo 242, fracción III.

Artículo 245.- La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.

CAPITULO V

Trabajo ferrocarrilero

Artículo 246.- Los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos.

Artículo 247.- En los contratos colectivos se podrá determinar el personal de confianza, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 9o.

Artículo 248.- En los contratos colectivos se podrá estipular que los trabajadores tenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones.

Artículo 249.- Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajo sólo podrá rescindirse por causas particularmente graves que hagan imposible su continuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos colectivos. A falta de disposiciones expresas se estará a lo dispuesto en el artículo 161.

Artículo 250.- No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos.

Si en las mismas condiciones los abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas, con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los

Puestos abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o en los que queden vacantes.

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Artículo 251.- Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de personal o de puestos, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si éstos vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos.

Artículo 252.- Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche.

Artículo 253.- No es violatorio del principio de igualdad de salario la fijación de salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales de diversa importancia.

Artículo 254.- Queda prohibido a los trabajadores:

I. El consumo de bebidas embriagantes, y su tráfico durante el desempeño de sus labores, por cuenta ajena a la empresa;

II. El consumo de narcóticos o drogas enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y

III. El tráfico de drogas enervantes.

Artículo 255.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La recepción de carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para estos fines; y

II. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción, sin causa justificada.

CAPITULO VI

Trabajo de autotransportes

Artículo 256.- Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.

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La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.

Artículo 257.- El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.

Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.

Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa. En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.

No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.

Artículo 258.- Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y seis por ciento.

Artículo 259.- Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89.

Artículo 260.- El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.

Artículo 261.- Queda prohibido a los trabajadores:

I. El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación;

II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y

III. Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para esos fines.

Artículo 262.- Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con precaución;

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II. Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo;

III. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;

IV. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o hasta el lugar señalado para su reparación; y

V. Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón.

Artículo 263.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;

II. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general;

III. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y

IV. Observar las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos.

Artículo 264.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general; y

II. La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.

CAPITULO VII

Trabajo de maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal.

Artículo 265.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y

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equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o conexos.

Artículo 266.- En los contratos colectivos se determinarán las maniobras objeto de los mismos, distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores.

Artículo 267.- No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciséis años.

Artículo 268.- Son patrones las empresas navieras y las de maniobras, los armadores y fletadores, los consignatarios, los agentes aduanales, y demás personas que ordenen los trabajos.

Artículo 269.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, que en forma conjunta ordenen los trabajos comprendidos en este capítulo, son solidariamente responsables por los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, por los trabajos realizados.

Artículo 270.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los bultos o de cualquiera otra manera.

Si intervienen varios trabajadores en una maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus categorías y en la proporción en que participen.

Artículo 271.- El salario se pagará directamente al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.

El pago hecho a organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pago a los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones.

Artículo 272.- Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se aumente en un dieciséis sesenta y seis por ciento como salario del día de descanso.

Asimismo, se aumentará el salario diario, en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones.

Artículo 273.- En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados sus servicios, se observarán las normas siguientes:

I. La antigüedad se computará a partir de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón;

II. En los contratos colectivos podrá establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar de la Junta de

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Conciliación y Arbitraje que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y

III. La distribución del trabajo se hará de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los contratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime conveniente para la distribución del trabajo.

Artículo 274.- Los sindicatos proporcionarán a los patrones una lista pormenorizada que contenga el nombre y la categoría de los trabajadores que deben realizar las maniobras, en cada caso.

Artículo 275.- Los trabajadores no pueden hacerse substituir en la prestación del servicio. Si se quebranta esta prohibición, el substituto tiene derecho a que se le pague la totalidad del salario que corresponda al trabajo desempeñado y a que el pago se haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.

Artículo 276.- Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se observarán las

Normas siguiente:

I. Si el riesgo produce incapacidad, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483;

II. El patrón bajo cuya autoridad se prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo; y

III. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del trabajador durante 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en que hubiese utilizado los servicios.

El trabajador podrá ejercitar la acción de pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir contra ellos.

Artículo 277.- En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.

Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo.

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La institución cubrirá las pensiones previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 278.- En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago, de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Alcanzado el monto del fondo, no se harán nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.

CAPITULO VIII

Trabajadores del campo

Artículo 279.- Trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos propios y habituales de la agricultura, de la ganadería y forestales, al servicio de un patrón.

Los trabajadores en las explotaciones industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

Artículo 280.- Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón, tienen a su favor la presunción de ser trabajadores de planta.

Artículo 281.- Cuando existan contratos de arrendamiento, el propietario del predio es solidariamente responsable con el arrendatario, si este no dispone de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Si existieren contratos de aparcería, el propietario del predio y el aparcero serán solidariamente responsables.

Artículo 282.- Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes.

Artículo 283.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en períodos de tiempo que no excedan de una semana;

II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionadas al número de familiares o dependientes económicos, y un terreno contiguo para la cría de animales de, corral;

III. Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes;

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IV. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal que los preste;

V. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que existan **proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días; y

VII. Permitir a los trabajadores dentro del predio:

a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral.

b) La caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las disposiciones que determinan las leyes.

c) El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos.

d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.

e) Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores.

f) Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares.

Artículo 284.- Queda prohibido a los patrones:

I. Permitir la entrada a vendedores de bebidas embriagantes;

II. Impedir la entrada a los vendedores de mercancías o cobrarles alguna cuota; y

III. Impedir a los trabajadores que críen animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno.

CAPITULO IX

Agentes de comercio y otros semejantes

Artículo 285.- Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

Artículo 286.- El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas.

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Artículo 287.- Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes:

I. Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y

II. Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan.

Artículo 288.- Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base.

Artículo 289.- Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.

Artículo 290.- Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento.

Artículo 291.- Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas.

CAPITULO X

Deportistas profesionales

Artículo 292.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de fútbol, basquet-bool, frontón, box, luchadores y otros semejantes.

Artículo 293.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones.

A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Si vencido el término o concluida la temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo indeterminado.

Artículo 294.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.

Artículo 295.- Los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club, sin su consentimiento.

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Artículo 296.- La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes:

I. La empresa o club dará a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan;

II. El monto de la prima se determinará por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y

III. La participación del deportista profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por lo menos.

Artículo 297.- No es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores.

Artículo 298.- Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Someterse a la disciplina de la empresa o club;

II. Concurrir a las prácticas de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalada por la empresa o club y concentrarse para los eventos o funciones;

III. Efectuar los viajes para los eventos o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la empresa o club; y

IV. Respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.

Artículo 299.- Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores contrincantes.

En los deportes que impliquen una contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido por los reglamentos.

Artículo 300.- Son obligaciones especiales de los patrones:

I. Organizar y mantener un servicio médico que practique reconocimientos periódicos; y

II. Conceder a los trabajadores un día de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 71.

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Artículo 301.- Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida.

Artículo 302.- Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los reglamentos a que se refiere el artículo 298, fracción IV.

Artículo 303.- Son causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo;

I. La indisciplina grave o las faltas repetidas de indisciplina; y

II. La pérdida de facultades.

CAPITULO XI

Trabajadores actores y músicos

Artículo 304.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o del músico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use.

Artículo 305.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

No es aplicable la disposición contenida en el artículo 39.

Artículo 306.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

Artículo 307.- No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores actores y músicos.

Artículo 308.- Para la prestación de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28, las disposiciones siguientes:

I. Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y

II. Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.

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Artículo 309.- La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia del trabajador actor o músico, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.

Artículo 310.- Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.

CAPITULO XII

Trabajo a domicilio

Artículo 311.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.

Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en el párrafo anterior, se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

Artículo 312.- El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un trabajador para que éste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación semejante, constituye trabajo a domicilio.

Artículo 313.- Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de su familia para un patrón.

Artículo 314.- Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los útiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea la forma de la remuneración.

Artículo 315.- La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le concede este capítulo.

Artículo 316.- Queda prohibida la utilización de intermediarios. En el caso de la empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, regirá lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 317.- Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el Registro de patrones del trabajo a domicilio, que funcionará en la Inspección del Trabajo. En el registro constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señalen los reglamentos respectivos.

Artículo 318.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección del Trabajo. El escrito contendrá:

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I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Local donde se ejecutará el trabajo;

III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

IV. Monto del salario y fecha y lugar de pago; y

V. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 319.- El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse por el patrón, dentro de un término de tres días hábiles, a la Inspección del Trabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la Inspección del Trabajo, dentro de tres días, hará a las partes las observaciones correspondientes, a fin de que hagan las modificaciones respectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma Inspección del Trabajo.

Artículo 320.- Los patrones están obligados a llevar un Libro de registro de trabajadores a domicilio, autorizado por la Inspección del Trabajo, en el que constarán los datos siguientes:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;

II. Días y horario para la entrega y recepción del trabajo y para el pago de los salarios;

III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

IV. Materiales y útiles que en cada ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador;

V. Forma y monto del salario; y

VI. Los demás datos que señalen los reglamentos.

Los libros estarán permanentemente a disposición de la Inspección del Trabajo.

Artículo 321.- Los patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta foliada y autorizada por la Inspección del Trabajo, que se denominará Libreta de trabajo a domicilio y en la que se anotarán los datos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, y en cada ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la fracción IV del mismo artículo.

La falta de libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

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Artículo 322.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

I. La naturaleza y calidad de los trabajos:

II. El tiempo promedio para la elaboración de los productos;

III. Los salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los mismos o semejantes productos; y

IV. Los precios corrientes en el mercado de los productos del trabajo a domicilio.

Los libros a que se refiere el artículo 320 estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Artículo 323.- Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo.

Artículo 324.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Fijar las tarifas de salarios en lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo;

II. Proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las fechas y horas convenidas;

III. Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;

IV. Hacer constar en la libreta de cada trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y

V. Proporcionar a los Inspectores y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que le soliciten.

Artículo 325.- La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho al trabajador a domicilio a una indemnización por el tiempo perdido.

Artículo 326.- Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón;

II. Elaborar los productos de acuerdo con la calidad convenida y acostumbrada;

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III. Recibir y entregar el trabajo en los días y horas convenidos; y

IV. Indemnizar al patrón por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida en el artículo 110, fracción I.

Artículo 327.- También tienen el derecho de que en la semana que corresponda se les pague el salario del día de descanso obligatorio.

Artículo 328.- Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89.

Artículo 329.- El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos consignados en el artículo 48.

Artículo 330.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Comprobar si las personas que proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el Registro de Patrones. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren, apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les aplicarán las sanciones que señala esta Ley;

II. Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al día los Libros de registro de trabajadores a domicilio y las Libretas de trabajo a domicilio;

III. Vigilar que la tarifa de salarios se fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el trabajo;

IV. Verificar si los salarios se pagan de acuerdo con la tarifa respectiva;

V. Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;

VI. Practicar visitas en los locales donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre higiene y seguridad; y

VII. Informar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las diferencias de salarios que adviertan, en relación con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.

CAPITULO XIII

Trabajadores domésticos.

Artículo 331.- Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

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Artículo 332.- No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley:

I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y

II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.

Artículo 333.- Los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche.

Artículo 334.- Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

Artículo 335.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

Artículo 336.- Para la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración las condiciones de las localidades en que vayan a aplicarse.

Artículo 337.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;

II. Proporcionar al trabajador un local cómodo e higiénico para dormir, una alimentación sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.

Artículo 338.- Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:

I. Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes;

II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y

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III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún asistencial.

Artículo 339.- En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.

Artículo 340.- Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y respeto; y

II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.

Artículo 341.- Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo.

Artículo 342.- El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación.

Artículo 343.- El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con el dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.

CAPITULO XIV

Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos

Artículo 344.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.

Artículo 345.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

Artículo 346.- Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.

Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

Artículo 347.- Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las artes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.

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Artículo 348.- La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva.

Artículo 349.- Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del establecimiento.

Artículo 350.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar que la alimentación que se proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva;

II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y

III. Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo.

CAPITULO XV

Industria familiar

Artículo 351.- Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos.

Artículo 352.- No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad.

Artículo 353.- La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO XVI

Trabajos de médicos residentes en período de adiestramiento en una especialidad.

Artículo 353-A.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:

I. Médico Residente: El profesional de la medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia.

II. Unidad Médica Receptora de Residentes, el establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las Residencias, que para los efectos de los artículos 161 y 164 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, exige la especialización de los profesionales de la Medicina;

III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento; para realizar estudios y prácticas de postrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse,

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dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas respectivas.

Artículo 353-B.- Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones de este Capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.

Artículo 353-C.- Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:

I. Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia;

II. Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este Capítulo.

Artículo 353-D.- Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:

I. Cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes;

II. Acatar las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste;

III. Cumplir las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto no contraríen las contenidas en esta Ley;

IV. Asistir a las conferencias de teoría sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicoradiológicas, bibliográficas y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización;

V. Permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, en los términos del artículo siguiente; y

VI. Someterse y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad correspondiente.

Artículo 353-E.- Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes

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como en las demás formas de estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos.

Artículo 353-F.- La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener el Certificado de Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las causas de rescisión señaladas en el artículo 353. G.

En relación con este Capítulo, no regirá lo dispuesto por el artículo 39 de esta ley.

Artículo 353-G.- Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 47, las siguientes:

I. El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III y VI del artículo 353.D; II. La violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica Receptora de Residentes en la que se efectúe la residencia; y

III. La comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica, consignados en el Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes.

Artículo 353-H.- Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo 53 de esta Ley:

I. La conclusión del Programa de Especialización; II. La supresión académica de estudios en la Especialidad en la rama

de la Medicina que interesa al Médico Residente.

Artículo 353-I.- Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a aquellas personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud.

CAPITULO XVII

Trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley.

Artículo 353-J.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones

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de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas instituciones.

Artículo 353-K.- Trabajador académico es la persona física que presta servicios de docencia o investigación a las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas, Trabajador administrativo es la persona física que presta servicios no académicos a tales universidades o instituciones.

Artículo 353-L.- Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos.

Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan.

Artículo 353-M.- El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora clase.

Artículo 353-N.- No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas.

Artículo 353-Ñ.- Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, únicamente estarán formados por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de ellas y serán:

I. De personal académico;

II. De personal administrativo, o

III. De institución si comprende a ambos tipos de trabajadores.

Artículo 353-O.- Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o local la ley que creó a la universidad o institución de que se trate.

Artículo 353-P.- Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en el Artículo 388. Para tal efecto el sindicato de institución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de personal académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento de sindicato gremial.

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Artículo 353-Q.- En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente.

En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por expulsión a que se refiere el Artículo 395.

Artículo 353-R.- En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.

Además de los casos previstos por el Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.

Artículo 353-S.- En las Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de Conciliación Permanentes, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.

Artículo 353-T.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competente expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad o institución nombrará su representante, y que deberán celebrarse sendas convenciones para la elección de representantes de los correspondientes trabajadores académicos o administrativos.

Artículo 353-U.- Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

TITULO SEPTIMO

Relaciones Colectivas de Trabajo

CAPITULO I

Coaliciones.

Artículo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.

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Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

CAPITULO II

Sindicatos, federaciones y confederaciones.

Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él. Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;

II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;

III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;

IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y

V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.

Artículo 361.- Los sindicatos de patrones pueden ser:

I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y

II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

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Artículo 362.- Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años.

Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.

Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y en la que se otorgue éste.

Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.

Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

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Artículo 367.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 368.- El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.

Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

I. En caso de disolución; y

II. Por dejar de tener los requisitos legales.

La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro.

Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

Artículo 371.- Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que le distinga de los demás;

II. Domicilio;

III. Objeto;

IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;

V. Condiciones de admisión de miembros;

VI. Obligaciones y derechos de los asociados;

VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.

b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a

La decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.

c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

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e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los

Estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.

Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos; IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros;

X. Período de duración de la directiva;

XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;

XIII. Época de presentación de cuentas;

XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y

XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.

Artículo 372.- No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos:

I. Los trabajadores menores de dieciséis años; y

II. Los extranjeros.

Artículo 373.- La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.

Artículo 374.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:

I. Adquirir bienes muebles;

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II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y

III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.

Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.

Artículo 376.- La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.

Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.

Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;

II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y

III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.

Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos:

I. Intervenir en asuntos religiosos; y

II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

Artículo 379.- Los sindicatos se disolverán:

I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y

II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.

Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables.

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Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.

Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán:

I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;

II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y

III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.

Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.

Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva.

La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.

CAPITULO III

Contrato colectivo de trabajo

Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

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Artículo 387.- El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.

Artículo 388.- Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:

I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;

II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y

III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.

Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.

El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.

Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá:

I. Los nombres y domicilios de los contratantes;

II. Las empresas y establecimientos que abarque;

III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;

IV. Las jornadas de trabajo;

V. Los días de descanso y vacaciones;

VI. El monto de los salarios;

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VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;

VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;

IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y,

X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 392.- En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.

Artículo 393.- No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.

Artículo 394.- El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento.

Artículo 395.- En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.

Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.

Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.

Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.

Artículo 398.- En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:

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I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;

II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y

III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos. Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:

I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;

II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y

III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.

Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.

Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.

Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.

Artículo 401.- El contrato colectivo de trabajo termina:

-Por mutuo consentimiento;

-Por terminación de la obra; y

-En los casos del capítulo VIII de este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento.

Artículo 402.- Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.

Artículo 403.- En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.

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CAPITULO IV

Contrato Ley

Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

Artículo 405.- Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local.

Artículo 406.- Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.

Artículo 407.- La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativa s o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o Jefe del Departamento del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.

Artículo 408.- Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406.

Artículo 409.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.

Artículo 410.- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días.

Artículo 411.- La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.

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La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente.

Artículo 412.- El contrato-ley contendrá:

I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;

II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional;

III. Su duración, que no podrá exceder de dos años;

IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;

V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,

VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 413.- En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.

Artículo 414.- El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores a que se refiere el artículo 406 y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores.

Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.

Artículo 415.- Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;

II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406;

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III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado;

IV. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones;

V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y

VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes:

a) Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.

b) El Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.

Artículo 416.- El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta.

Artículo 417.- El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador.

Artículo 418.- En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la administración.

Artículo 419.- En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes:

I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías señaladas en el artículo 406;

II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;

III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones

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afectados a una convención, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 411; y

IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.

Artículo 419 Bis.- Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley.

Artículo 420.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración.

Artículo 421.- El contrato-ley terminará:

I. Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406; y

II. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquéllos ejerciten el derecho de huelga.

CAPITULO V

Reglamento interior de trabajo

Artículo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.

No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos.

Artículo 423.- El reglamento contendrá:

I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada;

II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;

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III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;

IV. Días y lugares de pago;

V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;

VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;

VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;

VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;

IX. Permisos y licencias;

X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y

XI. Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.

Artículo 424.- En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:

I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón;

II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;

III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley; y

IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.

Artículo 425.- El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.

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CAPITULO VI

Modificación colectiva de las condiciones de trabajo

Artículo 426.- Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:

I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y

II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

CAPITULO VII

Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

II. La falta de materia prima, no imputable al patrón;

III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;

V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y

VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables.

Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

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I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que está, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes,

La apruebe o desapruebe;

II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y

III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes.

Artículo 430.- La Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Artículo 431.- El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos.

Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.

Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento, si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.

CAPITULO VIII

Terminación colectiva de las relaciones de trabajo.

Artículo 433.- La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.

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Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;

II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;

III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;

IV. Los casos del artículo 38; y

V. El concurso o la quiebra legalmente declarada, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.

Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o

Desapruebe;

II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización

De la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes; y

III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 436.- En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

Artículo 437.- Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad.

Artículo 438.- Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en estado d concurso o quiebra.

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Artículo 439.- Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

TITULO OCTAVO

Huelgas

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

Artículo 441.- Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes.

Artículo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.

Artículo 443.- La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.

Artículo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450.

Artículo 445.- La huelga es ilícita:

I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y

II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.

Artículo 446.- Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.

Artículo 447.- La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.

Artículo 448.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta

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de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI.

Artículo 449.- La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.

CAPITULO II

Objetivos y procedimientos de huelga

Artículo 450.- La huelga deberá tener por objeto:

I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;

III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;

IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;

V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;

VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y

VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren el artículo 399 bis y 419 bis.

Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere:

I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;

II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento.

La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la

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huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y

III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente:

Artículo 452.- (Se deroga).

Artículo 453.- (Se deroga).

Artículo 454.- (Se deroga).

Artículo 455.- (Se deroga).

Artículo 456.- (Se deroga).

Artículo 457.- (Se deroga).

Artículo 458.- (Se deroga).

Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si:

I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;

II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y

III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.

No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 460.- (Se deroga).

Artículo 461.- (Se deroga).

Artículo 462.- (Se deroga).

Artículo 463.- (Se deroga).

Artículo 464.- (Se deroga).

Artículo 465.- (Se deroga).

Artículo 466.- Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:

I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y

II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de

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suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.

Artículo 467.- (Se deroga).

Artículo 468.- (Se deroga).

Artículo 469.- La huelga terminará:

I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;

II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;

III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y

IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

Artículo 470.- (Se deroga).

Artículo 471.- (Se deroga).

TITULO NOVENO

Riesgos de Trabajo

Artículo 472.- Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352.

Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

Artículo 476.- Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513.

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Artículo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden producir:

I. Incapacidad temporal;

II. Incapacidad permanente parcial;

III. Incapacidad permanente total; y

IV. La muerte.

Artículo 478.- Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

Artículo 479.- Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

Artículo 480.- Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

Artículo 481.- La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Artículo 482.- Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad.

Artículo 483.- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.

Artículo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.

Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de

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aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

I. Asistencia médica y quirúrgica;

II. Rehabilitación;

III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curación;

V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

VI. La indemnización fijada en el presente Título.

Artículo 488.- El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y

IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

Artículo 489.- No libera al patrón de responsabilidad:

I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;

II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y

III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.

Artículo 490.- En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:

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I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo;

II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;

III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;

IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y

V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.

Artículo 491.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.

Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.

Artículo 492.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.

Artículo 493.- Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

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Artículo 494.- El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades.

Artículo 495.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.

Artículo 496.- Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el período de incapacidad temporal.

Artículo 497.- Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.

Artículo 498.- El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.

Artículo 499.- Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.

Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente

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a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la

Proporción en que cada una dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo,

Independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje,

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con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

Artículo 504.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;

II. Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación;

III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;

IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;

V. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) Nombre y domicilio de la empresa;

b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario;

c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos;

d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y,

e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.

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VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.

VII. (Se deroga).

Artículo 505.- Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 506.- Los médicos de las empresas están obligados:

I. Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;

II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;

III. A emitir opinión sobre el grado de incapacidad; y

IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defunción.

Artículo 507.- El trabajador que rehusé con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga este Título.

Artículo 508.- La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla. Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmente designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.

El patrón podrá designar un médico que presencie la autopsia.

Artículo 509.- En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.

Artículo 510.- Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.

Artículo 511.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

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I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;

II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y

III. Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.

Artículo 512.- En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

Artículo 512-A.- Con el objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salubridad y Asistencia, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión.

Artículo 512-B.- En cada Entidad Federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya finalidad será la de estudiar y proponer la adopción de todas aquellas medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo comprendidos en su jurisdicción.

Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Gobernadores de las Entidades Federativas y en su integración participarán también representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y Salubridad y Asistencia y del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen, conjuntamente, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad correspondiente.

El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva, fungirá como Secretario de la misma.

Artículo 512-C.- La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento de esta Ley que se expida en materia de seguridad e higiene.

El funcionamiento interno de dichas Comisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.

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Artículo 512-D.- Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de los instructivos que con base en ellos expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.

Si aplicadas las sanciones a que se hace referencia anteriormente, subsistiera la irregularidad, la Secretaría, tomando en cuenta la naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la obligación respectiva, oyendo previamente la opinión de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene correspondiente, sin perjuicio de que la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con dicha obligación.

Cuando la Secretaría del Trabajo determine la clausura parcial o total, lo notificará por escrito, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la clausura, al patrón y a los representantes del sindicato. Si los trabajadores no están sindicalizados, el aviso se notificará por escrito a los representantes de éstos ante la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.

Artículo 512-E.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 512-F.- Las autoridades de las Entidades Federativas auxiliarán a las del orden federal en la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.

Dicho auxilio será prestado en los términos de los artículos 527-A y 529.

Artículo 513.- Para los efectos de este Título la Ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo.

TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO

Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral.

1. Afecciones debidas a inhalación de polvos de lana.

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Trabajadores de la industria textil y demás manipuladores de este producto.

2. Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.

Colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas, Pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de carne.

3. Afecciones debidas a la inhalación de polvos de madera.

Carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera.

4. Tabacosas: Afecciones debidas a la inhalación de polvos de tabaco. Trabajadores de la industria del tabaco.

5. Bagazosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera, tolveros, cernidores y bagaceras, trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos.

6. Suberosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho.

Trabajadores del corcho.

7. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.

Cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombreros (de sombreros de paja), empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras duras, fabricantes de muebles, industria papelera.

8. Bisinosis.

Trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto.

9. Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.

Trabajadores de la industria del cáñamo.

10. Linosis: afecciones producidas por la inhalación del polvo de lino.

Trabajadores de la industria del lino.

11. Asma de los impresores (por la goma arábiga).

12. Antracosis.

Mineros (de las minas de carbón), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito y antracita.

13. Siderosis.

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Mineros (de las minas de hierro), fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro.

14. Calcicosis.

Trabajadores que manejan sales cálcicas, como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.

15. Baritosis.

Trabajadores que manejan compuestos de bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.

16. Estanosis.

Trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido.

17. Silicatosis.

Trabajadores expuestos a la aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).

18. Afecciones debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos:

Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.

19. Silicosis.

Mineros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos refractarios que contengas sílice.

20. Asbetosis o amiantosis.

Mineros (de minas de asbesto), canteros, en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislante del calor y la electricidad.

21. Beriliosis o gluciniosis.

Afecciones debidas a inhalación de polvos de berilio o glucinio.

Mineros (de las minas de berilio), trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X, industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas fluorescentes e industria atómica.

22. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cadmio.

Mineros, trabajadores de fundiciones, preparación de aleaciones, en dentistería, industria fotoeléctrica, telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.

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23. Afecciones debidas a inhalación de polvos de vanadio.

Mineros, petroleros, fundidores, trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales.

24. Afecciones debidas a inhalación de polvos de uranio.

Mineros (de las minas de uranio), cuando se exponen a la acción del hexa-fluoruro, separado del mineral.

25. Afecciones debidas a inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).

Mineros (de las minas de manganeso), trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la soldadura del acero al manganeso y otros usos.

26. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cobalto.

Trabajadores expuestos a la aspiración de polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.

27. Talcosis o esteatosis.

Trabajadores de la industria química y de cosméticos que manejan talco o esteatita.

28. Aluminosis o pulmón de alumínio.

Fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúmina y sílice (enfermedad de Saber), en trabajadores de la fundición de bauxita y abrasivos.

29. Afecciones debidas a inhalación de polvos de mica.

Fabricación de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.

30. Afecciones debidas a inhalación de tierra, de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli kieselgur).

Trabajadores que manipulan productos silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.

Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores Afecciones provocadas por substancias químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.

31. Asfixia por el ázoe o nitrógeno.

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Obreros que trabajan en procesos de oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción de amoníaco y cianamida cálcica.

32. Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.

Trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.

33. Por el metano, etano, propano y butano.

Trabajadores de la industria del petróleo, yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.

34. Por el acetileno.

Trabajadores dedicados a su producción y purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores

De las industrias química y petroquímica.

35. Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoníaco.

Trabajadores de la producción de esta substancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías de petróleo e industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y frigoríficos, preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores, de tenerías y establos.

36. Por el anhídrido sulfuroso.

Trabajadores de la combustión de azufre, preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores, refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de azufre).

37. Por el formaldehído y formol.

Trabajadores de la fabricación de resinas sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil, química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas anatómicas y embalsamadores.

38. Por aldehídos, acridina, acroleína, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.

Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos.

39. Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro. Trabajadores de la preparación del cloro y compuestos clorados, de blanqueo y desinfección,

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en la industria textil y papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.

40. Por el fósgeno o cloruro de carbonilo.

Trabajadores de la fabricación de colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, de extinguidores de incendios.

41. Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.

Trabajadores de la fabricación y manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis, soldadura, abonos

Nitratos y silos.

42. Por el anhídrido sulfúrico.

Trabajadores de la fabricación de ácido sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.

43. Por el ozono.

Trabajadores que utilizan este agente en la producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina, almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la industria eléctrica y en la soldadura.

44. Por el bromo.

Trabajadores que manejan el bromo como desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria químico-farmacéutica, fotografía y colorantes.

45. Por el flúor y sus compuestos.

Trabajadores que manejan estas substancias en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del

Ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y compuestos, preparación de insecticidas y raticidas.

46. Por el sulfato de metilo.

Trabajadores que manipulan este compuesto en diversas operaciones industriales.

47. Asma bronquial por los alcaloides y éter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.

Trabajadores de la industria química, farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas. Dermatosis

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Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantes primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.

48. Dermatosis por acción del calor.

Herreros, fundidores, caldereros, fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos.

49. Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.

Trabajadores de cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y de productos refrigerados.

50. Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.

Trabajadores al aire libre, salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia, etc.

51. Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.

Trabajadores de la fabricación del cloro y productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorio, etc.

52. Dermatosis por acción de sosa cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.

Trabajadores dedicados a la producción y manipulación de estos álcalis.

53. Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.

Trabajadores de las fábricas de colorantes de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías, tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.

54. Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.

Trabajadores de las plantas arsenicales, industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores de arsénico.

55. Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio.

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Trabajadores de fundiciones y manipulaciones diversas.

56. Dermatosis por acción de la cal, u óxido de calcio.

Trabajadores de la manipulación de la cal, preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.

57. Dermatosis por acción de substancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitro-benceno.

Trabajadores de la fabricación y utilización de esas substancias (acción fotosensibilizante de las tres últimas).

58. Dermatosis por benzol y demás solventes orgánicos.

Trabajadores de la industria textil, hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etc.

59. Dermatosis por acción de aceites de engrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis), petróleo crudo.

Trabajadores que utilizan estos productos en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera, petroquímica y derivados.

60. Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehído,

Cianamida cálcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etc., en trabajadores que utilizan y manipulan estas sustancias.

61. Callosidades, fisuras y grietas por acción mecánica:

Cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana, lino, etc.; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas, cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes, dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros, grabadores, pulidores, músicos, etc.

62. Dermatosis por agentes biológicos.

Panaderos, especieros del trigo y harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etc.

63. Otras dermatosis. Dermatosis de contacto.

Manipuladores de pinturas, colorantes vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros, especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas,

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barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana, médicos, enfermeras y laboratoristas.

64. Lesiones ungueales y peringueales.

Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia por exposición a solventes, humedad y traumatismos. Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

65. Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano).

Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes. Oftalmopatías profesionales

(Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otros agentes físicos, químicos y biológicos)

66. Blefaroconiosis (Polvos minerales, vegetales o animales).

Trabajadores expuestos a la acción de estos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores, pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre, manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etc.

67. Dermatitis palpebral de contacto y eczema palpebral. (Polvos, gases y vapores de diversos Orígenes). Trabajadores de la industria químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industria petroquímica, plásticos, productos de hule y derivados de la parafenileno-diamina, alquitrán, asfaltos, solventes y barnices, industria de la vainilla, cultivo del champiñón, carpinteros, etc.

68. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis: (por agentes físicos (calor); químicos o alergizantes: amoníaco, anhídrido sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono, ácido sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos, tetracloretano, alcohol metílico, viscosa, lana, pluma, pelos, pólenes, algodón, trigo, cacahuate, lúpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos medicamentosos, etc.)

Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, panaderos, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir de la celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógeno sulfurado) y demás agentes mencionados.

69. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X). Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra-violeta solar; trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia,

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vidriería, etc.; radiólogos y demás trabajadores de la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energía radiante.

70. Pterigión. Por irritación conjuntival permanente por factores mecánicos, (polvos); físicos (rayos infra-rojos, calóricos). Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades que Comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

71. Queratoconiosis:

Incrustación en la córnea de partículas duras: (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales). Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

72. Argirosis ocular. (Sales de plata). Cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.

73. Catarata por radiaciones. (Rayos infra-rojos, calóricos, de onda corta, Rayos X). Vidrieros, herreros, fundidores, técnicos y trabajadores de gabinetes de rayos X, técnicos y trabajadores de la energía atómica.

74. Catarata tóxica. (Naftalina y sus derivados). Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

75. Parálisis oculomotoras. (Intoxicación por sulfuro de carbono, plomo).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

76. Oftalmoplegía interna. (Intoxicación por sulfuro de carbono).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición estos agentes.

77. Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis. (Intoxicación por naftalina, benzol). Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición de estos agentes.

78. Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino: (intoxicación por tricloretileno). Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a este agente.

79. Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica: (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio). Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

80. Conjuntivitis por gérmenes patógenos.

Médicos y enfermeras con motivo de la práctica de su profesión.

81. Oftalmía y catarata eléctrica.

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Trabajadores de la soldadura eléctrica, de los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltáico durante la producción, transporte y distribución de la electricidad. Intoxicaciones

Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea.

82. Fosforismo e intoxicación por hidrógeno fosforado.

Trabajadores de la fabricación de compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industria del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.

83. Saturnismo o intoxicación plúmbica.

Trabajadores de fundiciones de plomo, industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores, fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas y demás manipuladores de plomo y sus compuestos.

84. Hidrargirismo o mercurialismo.

Mineros (de las minas de mercurio), manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis de las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de explosivos y en la industria químico-farmacéutica.

85. Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado.

Trabajadores en las plantas de arsénico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes, pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.

86. Manganesismo.

Mineros (de minas de manganeso), trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería y decoloración del vidrio, soldadores.

87. Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.

Fundidores y soldadores del metal, de la galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales galvanizados.

88. Oxicarbonismo.

Page 128: Curso de Normatividad Actualizado

Trabajadores en contacto de gas de hulla, gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustión interna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos los casos de combustión incompleta del carbón.

89. Intoxicación ciánica.

Trabajadores que manipulan ácido cianhídrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de la extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético, materias plásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilización del cianógeno y tintoreros en azul.

90. Intoxicación por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico.

Trabajadores que los utilizan como solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias y materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.

91. Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla.

Trabajadores de las industrias petrolera, petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la absorción de estas sustancias.

92. Intoxicación por el tolueno y el xileno.

Trabajadores que manipulan estos solventes en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (TNT), pinturas y barnices.

93. Intoxicaciones por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.

Trabajadores que utilizan el cloruro de metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente, o en la industria de las pinturas.

94. Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.

Trabajadores que manipulan estas substancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extinguidores de incendios, etc.

95. Intoxicaciones por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados).

Trabajadores que los utilizan como frigoríficos, insecticidas y preparación de extinguidores de incendios.

96. Intoxicación por el di-cloretano y tetra-cloretano.

Page 129: Curso de Normatividad Actualizado

Trabajadores que manipulan estas substancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas, dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química.

97. Intoxicación por el hexa-cloretano.

Trabajadores que lo utilizan para desengrasar el aluminio y otros metales.

98. Intoxicación por el cloruro de vinilo o monocloretileno.

Trabajadores de la fabricación de materias plásticas y su utilización como frigorífico.

99. Intoxicación por la mono-clorhidrina del glicol.

Trabajadores expuestos durante la fabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y manipulación de abonos y fertilizantes.

100. Intoxicaciones por el tri-cloretileno y per-cloretileno.

Trabajadores que utilizan estos solventes en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y de lana, fabricación de betunes y pinturas.

101. Intoxicaciones por insecticidas clorados.

Trabajadores que fabrican o manipulan derivados aromáticos clorados como el diclorodifeniltricloretano (DDT), aldrín, dieldrín y similares.

102. Intoxicaciones por los naftalenos clorados y difenilos clorados.

Trabajadores que los utilizan como aislantes eléctricos.

103. Sulfo-carbonismo.

Trabajadores expuestos durante su producción, o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón, celofán, cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en la extracción de grasas y

Aceites.

104. Sulfhidrismo o intoxicación por hidrógeno sulfurado.

Trabajadores de la producción de esta substancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías, retortas y gasómetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del rayón.

105. Intoxicación por el bióxido de dietileno (dioxán).

Trabajadores que utilizan este solvente en la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y plásticos; preparación de tejidos en histología.

106. Benzolismo.

Page 130: Curso de Normatividad Actualizado

Trabajadores que utilizan el benzol como solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación de nitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado, tintorería, etc.

107. Intoxicación por el tetra-hidro-furano.

Trabajadores de la industria textil, que lo utilizan como solvente.

108. Intoxicaciones por la anilina (anilismo) y compuestos.

Trabajadores de la industria química, colorantes, tintas y productos farmacéuticos.

109. Intoxicaciones por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.

Trabajadores de la industria de los colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.

110. Intoxicaciones por trinitro-tolueno y nitroglicerina.

Trabajadores de la industria y manipulación de los explosivos.

111. Intoxicación por el tetra-etilo de plomo.

Trabajadores de la fabricación y manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes,

Limpieza y soldadura de los recipientes que lo contienen.

112. Intoxicación por insecticidas orgánico-fosforados.

Trabajadores de la producción y manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (TPHE), pirofosfato. tetraetílico (PPTE), paratión y derivados.

113. Intoxicaciones por el dinitrofenol, dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol. Trabajadores que utilizan estos compuestos como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y conservación de las maderas.

114. Intoxicaciones por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina. Trabajadores que manipulan estas substancias en la industria hulera y fabricación de colorantes.

115. Intoxicaciones por carbonatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.

Fabricación, formulación, envase, transporte y aplicación de pesticidas en general.

116. Intoxicaciones por la piridina, clorpromazina y quimioterápicos en general.

Page 131: Curso de Normatividad Actualizado

Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas substancias en la industria químico-farmacéutica.

117. Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia.

(Hidruros de boro, oxígeno líquido, etc.). Técnicos y trabajadores expuestos en la preparación, control y manejo de estos productos.

Infecciones, parasitosis, micosis y virosis

Enfermedades generalizadas o localizadas provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos y virus.

118. Carbunco.

Pastores, caballerangos, mozos de cuadra, veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos, carneros, cabras, etc.

Trabajadores de los rastros y empacadores.

119. Muermo.

Caballerangos, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros veterinarios.

120. Tuberculosis.

Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de diagnóstico, personal de lavandería en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros y mineros, cuando previamente exista silicosis.

121. Brucelosis.

Veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros de veterinaria.

122. Sífilis.

Sopladores de vidrio (accidente primario bucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las manos).

123. Tétanos.

Caballerangos, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la industria agropecuaria, jardineros.

124. Micetoma y actinomicosis cutánea.

Trabajadores del campo, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno.

Page 132: Curso de Normatividad Actualizado

125. Anquilostomiasis.

Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros, areneros y fabricantes de teja.

126. Leishmaniasis.

Chicleros, huleros, vainilleros, leñadores de las regiones tropicales.

127. Oncocercosis.

Trabajadores agrícolas de las plantaciones cafetaleras.

128. Esporotricosis.

Campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.

129. Candidasis o moniliasis.

Fruteros y trabajadores que mantienen manos o pies constantemente húmedos.

130. Histoplasmosis.

Trabajadores de la extracción y manipulación del guano.

131. Aspergilosis.

Criadores de animales, limpiadores de pieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo.

132. Coccidioidomicosis.

Trabajadores de la extracción y manipulación de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.

133. Paludismo.

Obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.

134. Ricketsiosis. (Tifus exantemático y otras similares).

Médicos, enfermeras, personal de limpieza de los servicios de infectología y laboratorios, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

135. Espiroquetosis. (Leptospirosis y otras similares).

Trabajos ejecutados en las alcantarillas, minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales.

Page 133: Curso de Normatividad Actualizado

136. Virosis (hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis infecciosa poliomielitis y otras).

Médicos, enfermeras y personal de limpieza en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos, personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

137. Erisipeloide.

Trabajadores en contacto con animales o sus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos y demás desperdicios, personal de lavandería en los hospitales, personal que maneje ropa sucia o contaminada.

138. Toxoplasmosis.

Trabajadores de rastros.

Enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos

139. Hormonas sintéticas; enfermedades producidas por hormonas sintéticas de actividad específica, estrogénica, androgénica, etc.

Personal de las industrias que sintetizan productos hormonales.

140. Enfermedades producidas por la exposición a antibióticos.

(Penicilina, estreptomicina y otros similares de amplio o mediano espectro).

Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas substancias en la industria químico-farmacéutica.

Enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo

141. Bursitis e higromas.

Trabajadores en los que se realizan presiones repetidas, como mineros (de las minas de carbón y manganeso), cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre

Determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).

142. Osteoartrosis y trastornos angioneuróticos (dedo muerto).

Trabajadores que utilizan martillos neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas, remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros, pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de calzados, etc.

143. Retracción de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos.

Page 134: Curso de Normatividad Actualizado

Cordeleros, bruñidores, grabadores.

144. Deformaciones.

Trabajadores que adoptan posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros, dactilógrafas, bailarinas de ballet, etc.

145. Rinitis atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica y alergias por elevadas temperaturas.

Trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etc.

146. Congeladuras.

Trabajadores expuestos en forma obligada a la acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo, etc.

147. Enfermedades por descompresión brusca, intoxicación por oxígeno y

Aeroembolismo traumático.

Osteoartrosis tardías del hombro y de la cadera.

Trabajadores que laboran respirando aire a presión mayor que la atmosférica: buzos, labores subacuáticas y otras similares.

148. Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas.

Aeronautas sometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.

149. Enfisema pulmonar.

Músicos de instrumentos de viento, sopladores de vidrio.

150. Complejo cutáneo-vascular de pierna por posición de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados.

Tipógrafos, dentistas, enfermeras de quirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías y otras actividades similares.

Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto el cáncer.

151. Trabajadores de la industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores nucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y betaterapia, isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores y técnicos de rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etc.; que presenten:

Page 135: Curso de Normatividad Actualizado

a) en piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis;

b) en ojos, cataratas;

c) en sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopenia o anemia;

d) en tejido óseo, esclerosis o necrosis;

e) en glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfunciones hormonales;

f) efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes;

g) envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida.

Cáncer

Enfermedades neoplásicas malignas debidas a la acción de cancerígenos, industriales de origen físico, o químico inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.

152. Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos radiactivos, radium y demás radioelementos; arsénico y sus compuestos; pechblenda, productos derivados de la destilación de la

Hulla, alquitrán, brea, asfalto, benzopireno y dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los deshollinadores), creosota; productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de esquistos lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo (aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo).

153. Cáncer bronco-pulmonar.

Mineros (de las minas de uranio, níquel).

Trabajadores expuestos al asbesto (mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico, berilio.

154. Cáncer de etmoides, de las cavidades nasales;

Trabajadores empleados en la refinación del níquel.

155. Cánceres diversos.

Carcinomas (y papilomatosis) de la vejiga en los trabajadores de las aminas aromáticas; leucemias y osteosarcomas por exposición a las radiaciones; leucosis bencénica.

Enfermedades endógenas

Page 136: Curso de Normatividad Actualizado

Afecciones derivada de la fatiga industrial.

156. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.

157. Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radiotelegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarios, mecanógrafas, manejo de máquinas sumadoras, etc.

158. Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etc.

159. Tendo-sinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros.

160. Nistagmo de los mineros (minas de carbón).

161. Neurosis:

Pilotos aviadores, telefonistas y otras actividades similares.

Artículo 514.- Para los efectos de este Título, la Ley adopta la siguiente:

TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTES

Miembro superior.

Pérdidas.

1. Por la desarticulación interescapulotorácica de.............................................. 80 a 85%

2. Por la desarticulación del hombro de......................................................................75 a 80%

3. Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo, de………. 70 a 80%

4. Por la desarticulación del codo, de........................................................................ 70 a 80%

5. Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca, de… 65 a 75%

6. Por la pérdida total de la mano, de...................................................................... 65 a 75%

Page 137: Curso de Normatividad Actualizado

7. Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos, de......................60 a 70%

8. Por la pérdida de los 5 dedos, de............................................................................60 a 70%

9. Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante, de...................................................................................... 55 a 65%

10. Por la pérdida de 4 dedos de la mano incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa, de............................................................................................................................................................ 60 a 70%

11. Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar móvil, de............................................................................................................................................................ 45 a 50%

12. Conservando el pulgar inmóvil, de......................................................................... 55 a 60%

13. Por la pérdida del pulgar índice y medio, de..................................................52 a 57%

14. Por la pérdida del pulgar y del índice, de.........................................................40 a 45%

15. Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente.............. 35%

16. Por la pérdida del pulgar solo, de....................................................................... 25 a 30%

17. Por la pérdida de la falange ungueal del pulgar.................................................... 20%

18. Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste, de............................................................................................................................................................ 20 a 25%

19. Por la pérdida del dedo índice............................................................................................. 20%

20. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del índice........................................................................................................................................................ 12%

21. Por la pérdida de la falangeta del índice..........................................................................6%

Page 138: Curso de Normatividad Actualizado

22. Por la pérdida del dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de este......................................................................................................... 18%

23. Por la pérdida del dedo medio............................................................................................. 15%

24. Por la pérdida de la falangeta con mutilación o pérdida de la falangina del dedo medio. ………………………………………………………………………............................................10%

25. Por la pérdida de la falangeta del dedo medio............................................................5%

26. Por la pérdida del dedo anular o del meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte..................................................................................................................... 15%

27. Por la pérdida del dedo anular o del meñique......................................................... 12%

28. Por la pérdida de la falangeta con mutilación de la falangina del anular o del meñique……………………………………………………………………………………………………….. 8%

29. Por la pérdida de la falangeta del anular o del meñique......................................4%

Anquilosis

Pérdida completa de la movilidad articular

30. Completa del hombro con movilidad del omóplato, de...........................35 a 40%

31. Completa del hombro con fijación e inmovilidad del omóplato,de 40 a 55%

32. Completa del codo en posición de flexión (favorable) entre 110° y 75°, de............................................................................................................................................................ 30 a 35%

33. Completa del codo en posición de extensión (desfavorable) entre 110° y 180°, de………………………………………………………………………………………………...... 45 a 50%

Page 139: Curso de Normatividad Actualizado

34. De torsión, con supresión de los movimientos de pronación y supinación, de........................................................................................................................................................... 15 a 25%

35. Completa de la muñeca en extensión, según el grado de movilidad de los dedos, de………………………………………………………………………………………………... 20 a 45%

36. Completa de la muñeca en flexión, según el grado de movilidad de los dedos, de………………………………………………………………………………………………... 45 a 60%

37. Anquilosis de todas las articulaciones de los dedos de la mano en flexión (mano en garra) o de extensión (mano extendida), de.....................................65 a 75%

38. Carpo-metacarpiana del pulgar, de..........................................................................15 a 20%

39. Metacarpo-falángica del pulgar.............................................................................................. 12%

40. Interfalángica del pulgar................................................................................................................ 6%

41. De las dos articulaciones del pulgar................................................................................. 15%

42. De las articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del primer dedo, de............ 25 a 30%

43. Articulación metacarpo-falángica del índice..................................................................... 7%

44. Articulación de la primera y de la segunda falanges del índice.....................10%

45. Articulación de la segunda y tercera falanges del índice..................................... 4%

46. De las dos últimas articulaciones del índice............................................................... 10%

47. De las tres articulaciones del índice................................................................................. 15%

48. Articulación metacarpo-falángica del dedo medio...................................................... 5%

Page 140: Curso de Normatividad Actualizado

49. Articulación de la primera y de la segunda falanges del dedo medio....... 7%

50. Articulación de la segunda y de la tercera falanges del dedo medio........ 2%

51. De las dos últimas articulaciones del dedo medio................................................. 10%

52. De las tres articulaciones del dedo medio................................................................... 15%

53. Articulación metacarpo-falángica del anular o del meñique.............................................................................................................................................................. 3%

54. Articulación de la primera y segunda falanges del anular o del meñique.............................................................................................................................................................. 5%

55. Articulación de la segunda y de la tercera falanges del anular o del meñique.............................................................................................................................................................. 2%

56. De las dos últimas articulaciones del anular o del meñique............................. 8%

57. De las tres articulaciones del anular o del meñique...............................................12%

Rigideces articulares

Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares

58. Del hombro, afectando principalmente la propulsión y la abducción, de............................................................................................................................................................ 10 a 30%

59. Del codo, con conservación del movimiento en posición desfavorable, entre 110° y 180°.................................................................................................................................................. 30%

60. Del codo, con conservación del movimiento en posición favorable, entre 110° y 75° de................................................................................................................................. 10 a 20%

61. De torsión, con limitación de los movimientos de pronación y supinación, de........... 5 a 15%

Page 141: Curso de Normatividad Actualizado

62. De la muñeca, de............................................................................................................... 10 a 15%

63. Metacarpo-falángica del pulgar, de...............................................................................2 a 4%

64. Interfalángica del pulgar, de............................................................................................ 3 a 5%

65. De las dos articulaciones del pulgar, de............................................................ 5 a 10%

66. Metacarpo-falángica del índice, de.............................................................................. 2 a 3%

67. De la primera o de la segunda articulaciones interfalángicas del índice, de................................................................................................................................................................. 4 a 6%

68. De las tres articulaciones del índice, de.............................................................. 8 a 12%

69. De una sola articulación del dedo medio...........................................................................2%

70. De las tres articulaciones del dedo medio, de.................................................. 5 a 8%

71. De una sola articulación del anular o del meñique................................................. 2%

72. De las tres articulaciones del anular o del meñique, de............................ 4 a 6%

Pseudoartrosis

73. Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea de............................................................................................................ 45 a 60%

74. Del húmero, apretada, de............................................................................................. 15 a 35%

75. Del húmero, laxa, de........................................................................................................ 40 a 50%

Page 142: Curso de Normatividad Actualizado

76. Del codo, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea, de................................................................................................................... 40 a 55%

77. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de...............................................5 a 10%

78. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de.......................................................20 a 40%

79. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de....................................... 20 a 35%

80. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de.....................................................40 a 50%

81. De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea................................................................................................................................ 40%

82. De todos los huesos del metacarpo, de.......................................................... 30 a 40%

83. De un solo metacarpiano........................................................................................................... 10%

84. De la falange ungueal del pulgar........................................................................................... 8%

85. De la falange ungueal de los otros dedos..................................................................... 6%

86. De la otra falange del pulgar................................................................................................. 15%

87. De las otras falanges del índice........................................................................................... 10%

88. De las otras falanges de los demás dedos.................................................................... 5%

Cicatrices retráctiles que no puedan ser resueltas quirúrgicamente.

89. De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del brazo, de............................................................................................................................................................ 20 a 50%

90. Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo, entre los 135° y 45°,

Page 143: Curso de Normatividad Actualizado

de…………………………………………………………………………………………………..... 10 a 40%

91. Del codo en flexión aguda del antebrazo, a 45% o menos, de.... 45 a 50%

92. De la aponeurosis palmar que afecten la flexión o extensión, la pronación, supinación, o que

Produzca rigideces combinadas, de..................................................................................10 a 30%

Trastornos funcionales de los dedos, consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices flexión permanente de uno o varios dedos

93. Pulgar, de................................................................................................................................. 10 a 25%

94. Indice o dedo medio, de................................................................................................. 8 a 15%

95. Anular o meñique, de......................................................................................................... 8 a 12%

96. Flexión permanente de todos los dedos de la mano, de..................... 65 a 75%

97. Flexión permanente de 4 dedos de la mano incluyendo el pulgar, de............................................................................................................................................................ 45 a 50%

Extensión permanente de uno o varios dedos.

98. Pulgar, de................................................................................................................................. 18 a 22%

99. Indice, de................................................................................................................................. 10 a 15%

100. Medio, de................................................................................................................................. 8 a 12%

101. Anular o meñique, de...................................................................................................... 8 a 12%

Page 144: Curso de Normatividad Actualizado

102. Extensión permanente de todos los dedos de la mano, de..............65 a 75%

103. Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluyendo el pulgar, de............................................................................................................................................................ 45 a 50%

Secuelas de fracturas

104. De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del hombro, de........................................................................................................................................................... 10 a 15%

105. De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro, de........................................................................................................................................................... 10 a 30%

106. Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia muscular, de.................................................................................................................................... 10 a 30%

107. Del olécrano, con callo óseo o fibroso corto y limitación moderada de la flexión, de............................................................................................................................................ 5 a 10%

108. Del olécrano, con callo fibroso largo y trastornos moderados de los movimientos, de.......................................................................................................................... 10 a 15%

109. Del olécrano, con callo fibroso largo, trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps, de.................................................................................. 20 a 25%

110. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano, de.............................................................................................. 10 a 20%

111. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitaciones de los movimientos de pronación o supinación, de........................................................... 10 a 20%

112. Con abolición de movimientos, de...................................................................... 20 a 40%

113. Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación secundaria de la mano y entorpecimiento de los movimientos de los dedos, de............... 10 a 20%

Page 145: Curso de Normatividad Actualizado

Parálisis completas e incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos.

114. Parálisis total del miembro superior, de......................................................... 70 a 80%

115. Parálisis radicular superior..................................................................................................... 40%

116. Parálisis radicular inferior........................................................................................................ 60%

117. Parálisis del nervio sub-escapular..................................................................................... 12%

118. Parálisis del nervio circunflejo, de....................................................................... 15 a 30%

119. Parálisis del nervio músculo-cutáneo, de..........................................................30 a 35%

120. Parálisis del nervio mediano, en el brazo................................................................... 45%

121. En la muñeca, de............................................................................................................ 15 a 25%

122. Parálisis del nervio mediano con causalgia, de......................................... 50 a 80%

123. Parálisis del nervio cubital si está lesionado a nivel del codo................... 35%

124. Parálisis del nervio cubital si está lesionado en la mano.................................30%

125. Parálisis del nervio radial si está lesionado arriba de la rama del tríceps................................................................................................................................................................ 50%

126. Parálisis del nervio radial si está lesionado abajo de la rama del tríceps................................................................................................................................................................ 40%

En caso de parálisis incompleta o parcial (paresia), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.

Luxaciones que no puedan ser resueltas quirúrgicamente.

Page 146: Curso de Normatividad Actualizado

127. De la clavícula, no reducida o irreductible, interna, de.......................... 5 a 10%

128. De la clavícula, no reducida o irreductible, externa.............................................. 5%

129. Del hombro, de................................................................................................................. 10 a 30%

130. De los dos últimos metacarpianos, de............................................................. 15 a 20%

131. De todos los metacarpianos, de.............................................................................30 a 40%

132. Metacarpo-falángica del pulgar, de.................................................................... 10 a 25%

133. De la falange ungueal del pulgar........................................................................................ 5%

134. De la primera o de la segunda falange de cualquier otro dedo................................................................................................................................................................... 10%

135. De la tercera falange de cualquier otro dedo........................................................... 4%

Músculos

136. Amiotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular............................................................................................................................................................ 15%

137. Amiotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez articular, de............................................................................................................................................................ 10 a 15%

138. Amiotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular, de........... 5 a 10%

Vasos

139. Las secuelas y lesiones arteriales y venosas, se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que produzcan (amputaciones, rigideces articulares,

Lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.). En caso de lesiones bilaterales, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro, sin que en ningún caso sobrepasen

Page 147: Curso de Normatividad Actualizado

del.......................................................................................................................................................................100%

140. Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización calculada conforme a esta tabla en un.....................................................................................10%

141. En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, telegrafistas y labores similares, la pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, luxaciones, parálisis, retracciones cicatrízales y rigideces de los dedos utilizados efectivamente en el trabajo, así como en los casos de retracciones de la aponeurosis palmar de la mano que interese esos mismos dedos, se aumentará hasta el 250%, observándose lo dispuesto en el artículo 494.

Miembro inferior

Pérdidas.

142. Por la desarticulación de la cadera, de......................................................... 75 a 80%

143. Por la amputación del múslo, entre la cadera y la rodilla, de........70 a 80%

144. Por la desarticulación de la rodilla, de........................................................... 65 a 70%

145. Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal de la rodilla y amiotrofia del tríceps,.............................................................................................................. 20 a 40%

146. Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie, de........................................................................................................................................................... 55 a 65%

147. Por la pérdida total del pie, de........................................................................... 50 a 55%

148. Por la mutilación de un pie con conservación del talón, de......... 35 a 45%

149. Por la pérdida parcial o total del calcáneo, de..........................................10 a 30%

150. Por la desarticulación medio-tarsiana, de..................................................... 35 a 40%

151. Por la desarticulación tarso metatarsiana, de........................................... 25 a 30%

Page 148: Curso de Normatividad Actualizado

152. Por la pérdida de los cinco ortejos, de......................................................... 20 a 25%

153. Por la pérdida del primer ortejo; con pérdida o mutilación de su metatarsiano, de 20 a 30%

154. Por la pérdida del primer ortejo sólo............................................................................ 15%

155. Por la pérdida de la falange ungueal del primer ortejo..................................... 7%

156. Por la pérdida de un ortejo que no sea el primero................................................................................................................................................................ 5%

157. Por la pérdida de las dos últimas falanges de un ortejo que no sea el primero................................................................................................................................................................ 3%

158. Por la pérdida de la falange ungueal de un ortejo que no sea el primero................................................................................................................................................................ 2%

159. Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de su metatarsiano, de…………………………………………………………………………………...... 20 a 30%

Anquilosis

160. Completa de la articulación coxo-femoral, en rectitud, de............... 50 a 55%

161. De la articulación coxo-femoral en mala posición (flexión, aducción, abducción, rotación), de......................................................................................................... 60 a 65%

162. De las dos articulaciones coxo-femorales, de.......................................... 90 a 100%

163. De la rodilla en posición de extensión (favorable), de 180° a 135°, de............................................................................................................................................................ 30 a 40%

164. De la rodilla en posición de flexión (desfavorable), de 135° a 30°, de............................................................................................................................................................ 40 a 65%

165. De la rodilla en genu-valgum o genu-varum, de...................................... 40 a 50%

Page 149: Curso de Normatividad Actualizado

166. Del cuello del pie en ángulo recto, con movilidad suficiente de los ortejos, de......................................................................................................................................... 10 a 15%

167. Del cuello del pie en ángulo recto, con entorpecimiento de la movilidad de los ortejos de......................................................................................................................... 25 a 30%

168. Del cuello del pie, en actitud viciosa, de.........................................................30 a 55%

169. Del primer ortejo, en rectitud................................................................................................. 5%

170. Del primer ortejo en posición viciosa, de...................................................... 10 a 15%

171. De los demás ortejos, en rectitud.............................................................................. . 5%

172. De los demás ortejos en posición viciosa, de.................................................5 a 15%

Rigideces articulares

Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares.

173. De la cadera, con ángulo de movilidad favorable, de............................15 a 25%

174. De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable, de................. 30 a 40%

175. De la rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo de flexión, de……………………………………………………………………………………………….. 10 a 20%

176. De la rodilla que no permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión, del...........................................................................................25 a 35%

177. Del cuello del pie, con ángulo de movilidad favorable, de................. 5 a 10%

178. Del cuello del pie, con ángulo de movilidad desfavorable, de...... 10 a 20%

Page 150: Curso de Normatividad Actualizado

179. De cualquier ortejo, de..................................................................................................... 2 a 5%

Pseudoartrosis

180. De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de substancia ósea, de........................................................................................................... 50 a 70%

181. Del fémur, de...................................................................................................................... 40 a 60%

182. De la rodilla con pierna de badajo. (Consecutiva a resecciones de rodilla), de............................................................................................................................................................ 40 a 60%

183. De la rótula con callo fibroso corto, flexión poco limitada............................................................................................................................................................. 15%

184. De la rótula con callo fibroso largo, extensión activa débil y flexión poco limitada............................................................................................................................................................. 20%

185. De la rótula con callo fibroso largo, extensión activa casi nula y amiotrofia del muslo............................................................................................................................... 40%

186. De la tibia y el peroné, de....................................................................................... 40 a 60%

187. De la tibia sola, de........................................................................................................ 30 a 40%

188. Del peroné sólo, de......................................................................................................... 8 a 18%

189. Del primero o del último metatarsiano, de...................................................... 8 a 15%

Cicatrices retráctiles que no puedan ser resueltas quirúrgicamente.

Page 151: Curso de Normatividad Actualizado

190. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión de 170° a 135°, de............................................................................................................................................................ 20 a 30%

191. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión de 135° a 90°, de............................................................................................................................................................ 30 a 50%

192. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión a menos de 90°, de............................................................................................................................................................ 50 a 60%

193. De la planta del pie, con retracción de la punta hacia uno de sus bordes, de......................................................................................................................................... 20 a 40%

Secuelas de fracturas

194. Doble vertical de la pelvis, con dolores persistentes y dificultad moderada para la marcha y los esfuerzos, de.............................................................................. 15 a 25%

195. Doble vertical de la pelvis, con acortamiento o desviación del miembro inferior, de………………………………………………………………………………………………...25 a 50%

196. De la cavidad cotiloidea, con hundimiento, de.......................................... 15 a 40%

197. De la rama horizontal del pubis, con ligeros dolores persistentes y moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos, de.............................. 15 a 20%

198. De la rama isquiopúbica, con moderada dificultad para la marcha y los esfuerzos, de................................................................................................................................... 15 a 20%

199. De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica, con dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada dificultad para la marcha o los esfuerzos, de................................................................................................................................... 40 a 60%

200. Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional moderada, claudicación y dolor de................................................................................ 30 a 40%

Page 152: Curso de Normatividad Actualizado

201. Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares y desviaciones angulares, de............................................................................................................................................................ 60 a 80%

202. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 1 a 4 centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de................................................................. 8 a 15%

203. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular media, sin rigidez articular, de.................................................................... 15 a 30%

204. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular media y rigidez articular, de......................................................................... 30 a 40%

205. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares, de............................................................................... 30 a 50%

206. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 135°, de...................................................................................................... 50 a 70%

207. De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la rodilla, claudicación, etc., de...................................................................................................................................................... 30 a 50%

208. De la rótula, con callo óseo, extensión completa y flexión poco limitada............................................................................................................................................................ 10%

209. De la tibia y el peroné, con acortamiento de 2 a 4 centímetros, callo grande y saliente y atrofia muscular, de................................................................... 15 a 30%

210. De la tibia y el peroné, con acortamiento de más de 4 centímetros, consolidación angular, desviación de la pierna hacia fuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie, marcha posible, de ..................................... 35 a 50%

211. De la tibia y el peroné, con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha imposible, de..............................................................................................55 a 70%

Page 153: Curso de Normatividad Actualizado

212. De la tibia, con dolor, atrofia muscular y rigidez articular, de............................................................................................................................................................ 10 a 25%

213. Del peroné, con dolor y ligera atrofia muscular de................................. 5 a 10%

214. Maleolares, con desalojamiento del pie hacia adentro, de............... 25 a 40%

215. Maleolares, con desalojamiento del pie hacia afuera, de.................. 25 a 40%

216. Del tarso, con pie plano post-traumático doloroso, de....................... 15 a 20%

217. Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera, de............................................................................................................................................................ 20 a 30%

218. Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna de............................................................................................................ 30 a 50%

219. Del metatarso, con dolor, desviaciones o impotencia funcional, de............................................................................................................................................................ 10 a 20%

Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos

220. Parálisis total del miembro inferior, de............................................................ 70 a 80%

221. Parálisis completa del nervio ciático mayor.............................................................. 40%

222. Parálisis del ciático poplíteo externo............................................................................. 35%

223. Parálisis del ciático poplíteo interno............................................................................. 30%

224. Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo.............................................................................................................................................................. 40%

225. Parálisis del nervio crural, de................................................................................. 40 a 50%

Page 154: Curso de Normatividad Actualizado

226. Con reacción causálgica, de los nervios antes citados, aumento de........................................................................................................................................................... 20 a 30%

227. En caso de parálisis combinadas por lesiones de los nervios antes mencionados en ambos miembros, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada uno, sin que en ningún caso las incapacidades sumadas pasen del............................................................................................................................... 100%

228. En caso de parálisis incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.

Luxaciones que no puedan ser resueltas quirúrgicamente.

229. Del pubis, irreductible o irreducida, o relajación extensa de la sínfisis, de............. ……………………………………………………………………………………………………25 a 40%

Músculos

230. Amiotrofia del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular......................................30%

231. Amiotrofia del lóculo anterior del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular… 20%

232. Amiotrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular.............................. 30%

233. Amiotrofia del lóculo antero-externo de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular...... 15%

234. Amiotrofia total del miembro inferior............................................................................. 40%

Vasos

235. Las secuelas de lesiones arteriales se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.)

236. Flebitis debidamente comprobada, de.............................................................. 15 a 25%

237. Ulcera varicosa recidivante, según su extensión, de................................ 8 a 20%

Page 155: Curso de Normatividad Actualizado

238. En caso de lesiones bilaterales se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro, sin que en ningún caso sobre pasen del................................................................................................................................................................. . 100%

239. En caso de que el miembro lesionado (superior o inferior) no estuviera, antes del accidente,

Íntegro fisiológica y anatómicamente, se reducirá la indemnización proporcionalmente.

Cabeza

Cráneo

240. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional discreto, de…………10 a 20%

241. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional moderado, de…… 20 a 35%

242. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional acentuado, de.......... 35 a 50%

243. Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo, de................... 20 a 35%

244. Pérdida ósea del cráneo hasta de 5 centímetros de diámetro, de............................................................................................................................................................ 10 a 20%

245. Pérdida ósea más extensa, de............................................................................... 20 a 30%

246. Epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando las crisis puedan ser controladas

Médicamente y permitan desempeñar algún trabajo, de................................. 50 a 70%

247. Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando las crisis no puedan ser controladas médicamente y no permitan el desempeño de ningún trabajo.................................................. 100%

248. Epilepsia jacksoniana, de............................................................................................ 10 a 25%

249. Anosmia por lesión del nervio olfativo........................................................................... 5%

250. Por lesión del nervio trigémino, de................................................................... 15 a 30%

Page 156: Curso de Normatividad Actualizado

251. Por lesión del nervio facial, de............................................................................. 15 a 30%

252. Por lesión del neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados), de........................................................................................................................ 10 a 50%

253. Por lesión del nervio espinal, de.......................................................................... 10 a 40%

254. Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral....................................... 15%

255. Por lesión del nervio hipogloso, bilateral..................................................................... 60%

256. Monoplegia superior.................................................................................................................... 70%

257. Monoparesia superior, de........................................................................................... 20 a 40%

258. Monoplegia inferior, marcha espasmódica, de............................................ 40 a 60%

259. Monoparesia inferior, marcha posible, de...................................................... 20 a 40%

260. Paraplegia ..................................................................................................................................... 100%

261. Paraparesia, marcha posible, de ........................................................................ 50 a 70%

262. Hemiplegia, de ................................................................................................................. 70 a 90%

263. Hemiparesia, de .............................................................................................................. 20 a 60%

264. Diabetes azucarada o insípida, de .................................................................... 10 a 40%

265. Afasia discreta, de ........................................................................................................ 20 a 30%

Page 157: Curso de Normatividad Actualizado

266. Afasia acentuada, aislada, de .............................................................................. 40 a 80%

267. Afasia con hemiplegia............................................................................................................. 100%

268. Agrafia, de............................................................................................................................ 20 a 30%

269. Demencia crónica..................................................................................................................... 100%

Cara

270. Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas, de......................................................................................................................................................... 90 a 100%

271. Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el inferior, de......................................................................................................................................................... 90 a 100%

272. Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin prótesis posible, o del maxilar en su totalidad, de...........................................................................................60 a 80%

273. Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación imposible, de………………………………………………………………………………………………………………50 a 60%

274. Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible, pero limitada, de……………………………………………………………………………………………………………. 20 a 30%

275. En caso de prótesis con mejoría comprobada de la masticación, de.............................................................................................................................................................. 5 a 15%

276. Pérdidas de substancia en la bóveda palatina, no resueltas quirúrgicamente, según el sitio y la extensión, de.............................................. 15 a 35%

277. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada, de .......... 5 a 10%

Page 158: Curso de Normatividad Actualizado

278. Pseudoartrosis del maxilar inferior, con masticación posible, por falta de consolidación, apretada, de la rama ascendente, de.......................................... 5 a 10%

279. Cuando sea laxa en la rama ascendente, de............................................. 15 a 25%

280. Cuando sea apretada en la rama horizontal, de..................................... 10 a 20%

281. Cuando sea laxa en la rama horizontal, de................................................ 25 a 35%

282. Cuando sea apretada en la sínfisis, de.......................................................... 25 a 30%

283. Cuando sea lexa en la sínfisis, de...................................................................... 25 a 40%

284. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada, de............. 5 a 20%

285. Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de substancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación insuficiente o abolida, de.....50 a 60%

286. Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten la articulación de los arcos dentarios y limiten la masticación, de............. 20 a 30%

287. Cuando la dificultad de la articulación sea parcial, de......................... 5 a 15%

288. Cuando con un aparato protésico se corrija la masticación, de......5 a 10%

289. Pérdida de uno o varios dientes………………………………………………... reposición.

290. Pérdida total de la dentadura, prótesis no tolerada.............................................30%

291. Pérdida total de la dentadura, prótesis tolerada.................................................. 15%

292. Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada..................... 20%

293. Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada.............................. 10%

Page 159: Curso de Normatividad Actualizado

294. Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no tolerada............... 15%

295. Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada.......................... 5%

296. Bridas cicatrízales que limiten la abertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, la masticación o dejen escurrir la saliva, de............................................................................................................................................................ 20 a 50%

297. Luxación irreductible de la articulación temporo-maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional, de..................................................................................... 20 a 35%

298. Amputaciones más o menos extensas de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución, de................ 20 a 40%

299. Fístula salival no resuelta quirúrgicamente, de........................................... 10 a 20%

Ojos

300. Ceguera total, con conservación o pérdida de los globos oculares............................. …………………………………………………………………………………...…100%

301. Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja. (Visión restante con corrección óptica.)

TABLA I

A.V. 1 a 0.8 0.7 0.6 0.5 0.4 0.3 0.2 0.1 0.05 0. E.c./p.* E.p./i.**

1 a 0.8 0% 4% 6% 8% 12% 18% 25% 30% 33% 35% 50% 60%

0.7 4% 9 11 13 17 23 30 35 38 40 55 65

0.6 6% 11 13 15 19 25 32 37 40 45 60 70

0.5 8% 13 15 17 21 27 35 45 50 55 65 75

0.4 12% 17 19 21 25 35 45 55 60 65 70 80

0.3 18% 23 25 27 35 45 55 65 70 75 80 85

0.2 25% 30 32 35 45 55 65 75 80 85 90 95

0.1 30% 35 37 45 55 65 75 85 90 95 98 100

0.05 33% 38 40 50 60 70 80 90 95 100 100 100

Page 160: Curso de Normatividad Actualizado

0 35% 40 45 55 65 75 85 95 100 100 100 100

E.c./p.* 50% 55 60 65 70 80 90 98 100 100 100 100

E.p./i. 60% 65 70 75 80 85 95 100 100 100 100 100

* Enucleación con prótesis.

** Enucleación, prótesis imposible.

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado, (segunda línea horizontal).

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en cada ojo es inferior a 0. 2, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.

En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y

de la línea horizontal correspondiente.

302. Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia visual, (visión restante con corrección óptica).

TABLA II

A.V. 1 a 0.8 0.7 0.6 0.5 0.4 0.3 0.2 0.1 0.05 0. E.c./p.* E.p./i.**

1 a 0.8 0% 6% 9% 12% 15% 20% 30% 35% 40% 45% 50% 60%

0.7 6% 13 16 19 22 27 37 42 47 52 57 67

0.6 9% 16 19 22 25 30 40 45 50 55 62 72

0.5 12% 19 22 25 33 43 50 55 60 67 77

0.4 15% 22 25 28 31 40 50 60 65 70 75 82

0.3 20% 27 30 33 40 50 60 70 75 80 85 90

0.2 30% 37 40 43 50 60 70 77 85 90 95 98

Page 161: Curso de Normatividad Actualizado

0.1 35% 42 45 50 60 70 77 90 95 98 100 100

0.05 40% 47 50 55 65 75 85 95 98 100 100 100

0 45% 52 55 60 70 80 90 98 100 100 100 100

E.c./p.* 50% 57 62 67 75 85 95 100 100 100 100 100

E.p./i.** 60% 67 72 77 82 90 98 100 100 100 100 100

* Enucleación con prótesis.

** Enucleación, prótesis imposible.

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal, en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen inscritos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado.

(Segunda línea horizontal.)

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en cada ojo es inferior a 0. 2, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.

En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.

303. Pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en sujetos monóculos (ceguera o visión inferior a 0. 05 en el ojo contralateral).

(Visión restante con corrección óptica.)

TABLA III

Agudeza visual Incapacidades en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja Incapacidades en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia visual.

0.7 9 13

0.6 13 19

0.5 17 25

0.4 25 31

0.3 45 50

Page 162: Curso de Normatividad Actualizado

0.2 65 70

0.1 85 90

0.05 95 100

0 100 100

304. Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación ostensible, que permite el uso de prótesis...................................................................................................................50%

305. Con lesiones cicatrizantes o modificaciones anatómicas que impidan el uso de prótesis………………………………………………………………………………………………... 60%

306. Al aceptarse en servicio a los trabajadores, se considerará para reclamaciones posteriores por pérdida de la agudeza visual, que tienen la unidad aunque tuvieran 0. 8 (8 décimos en cada ojo).

307. Los escotomas centrales se valuarán según la determinación de la agudeza visual, aplicando las tablas anteriores.

308. Estrechamiento del campo visual, con conservación de 30 grados en un solo ojo............................................................................................................................................................ 10%

309. En ambos ojos, de.......................................................................................................... 15 a 30%

310. Estrechamiento del campo visual, con conservación de menos de 30 grados en un solo ojo, de................................................................................................... 15 a 35%

311. En ambos ojos, de.......................................................................................................... 40 a 90%

Hemianopsias verticales.

312. Homónimas, derecha o izquierda, de................................................................ 20 a 35%

313. Heterónimas binasales, de......................................................................................... 10 a 15%

314. Heterónimas bitemporales, de................................................................................. 40 a 60%

Page 163: Curso de Normatividad Actualizado

Hemianopsias horizontales.

315. Superiores, de.................................................................................................................... 10 a 15%

316. Inferiores, de....................................................................................................................... 30 a 50%

317. En cuadrante superior,.............................................................................................................. 10%

318. En cuadrante inferior, de........................................................................................... 20 a 25%

Hemianopsia en sujetos monóculos (visión conservada en un ojo y abolida o menor a 0. 05 en el contralateral), con visión central.

319. Nasal, de................................................................................................................................ 60 a 70%

320. Inferior, de............................................................................................................................ 70 a 80%

321. Temporal, de....................................................................................................................... 80 a 90%

322. En los casos de hemianopsias con pérdida de la visión central unilaterales o bilaterales se agregará al porcentaje de valuación correspondiente a la hemianopsia, el relativo a la visión restante, observándose lo dispuesto en el artículo 494.

Trastornos de la movilidad ocular 323. Estrabismo por lesión muscular o alteración nerviosa correspondiente, sin diplopia, en pacientes que previamente carecían de fusión, de................................................................................................................ 5 a 10%

324. Diplopia susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, de............................................................................................................................. 5 a 20%

325. Diplopia en la parte inferior del campo, de................................................. 10 a 25%

Page 164: Curso de Normatividad Actualizado

326. Diplopia no susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, acompañada o no de potosís palpebral, con o sin oftalmología interna, que amerita la oclusión de un ojo, de............................................................................................................................................................ 20 a 30%

327. Diplopia no susceptible de corregirse con prismas o mediante posición compensadora de la cabeza, por lesión nerviosa bilateral que limita los movimientos de ambos ojos y reduce el campo visual por la desviación, originando desviación de cabeza para fijar, además de la oclusión de un ojo, de............................................................................................................................................................ 40 a 50%

Otras lesiones

328. Afaquia unilateral corregible con lente de contacto:

Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase de 35% en trabajadores de mediana o baja exigencia visual, o de 45% en los de elevada exigencia visual.

329. Afaquia bilateral corregible con lentes tóricos o de contacto:

Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase el 100%, conforme a las estipulaciones del artículo 494.

330. Catarata traumática unilaterales o bilateral inoperable: será indemnizada de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.

331. Oftalmoplegia interna total unilateral, de....................................................... 10 a 15%

332. Bilateral, de.......................................................................................................................... 15 a 30%

333. Midriasis, iridodiálisis o iridectomía en sector, cuando ocasionan trastornos funcionales, en un ojo.................................................................................................... 5%

334. En ambos ojos................................................................................................................................ 10%

335. Protosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta, de............... 5 a 10%

Page 165: Curso de Normatividad Actualizado

336. Protosis palpebral o blefaroespasmo unilaterales, no resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar: serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.

337. Protosis palpebral bilateral, de.............................................................................. 20 a 70%

Estas incapacidades se basan en el grado de la visión, según que en posición primaria (mirada horizontal de frente) la pupila está más o menos descubierta.

338. Desviación de los bordes palpebrales (entropión, ectropión, triquiasis, cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón), unilateral, de.............................................................................................................................................................. 5 a 15%

339. Bilateral, de......................................................................................................................... 10 a 25%

Alteraciones de las vías lagrimales

340. Lagoftalmos cicatrizal o paralítico unilateral, de ...................................... 5 a 15%

341. Bilateral, de ...................................................................................................................... 10 a 25%

342. Epífora, de ........................................................................................................................... 5 a 15%

343. Fístulas lagrimales, de................................................................................................ 15 a 25%

Nariz

344. Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no corregida plásticamente, de............................................................................................................................................................ 10 a 20%

345. Pérdida de la nariz sin estenosis, no reparada plásticamente, de............................................................................................................................................................ 30 a 40%

346. Cuando haya sido reparada plásticamente, de......................................... 15 a 20%

Page 166: Curso de Normatividad Actualizado

347. Cuando la nariz quede reducida a muñón cicatrizal, con estenosis, de............................................................................................................................................................ 30 a 50%

Oídos

348. Pérdida o deformación excesiva del pabellón auricular, unilateral, de.............................................................................................................................................................. 5 a 10%

349. Bilateral, de…………........................................................................................................... 10 a 15%

350. Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado, de......... 30 a 50%

Sorderas e hipoacusias profesionales 351. Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:

% de hipoacusia bilateral

Combinada

% de incapacidad

Permanente

10 10

15 14

20 17

25 20

30 25

35 30

40 35

45 40

50 45

55 50

60 55

65 60

70 65

75 a 100 70

Page 167: Curso de Normatividad Actualizado

Se recomienda la exploración por medio de la audiometría tonal, determinando la incapacidad funcional auditiva binaural, sin reducción por presbiacusia o estado anterior.

Cuello

352. Desviación (tortícolis, inflexión anterior) por retracción muscular o amplia cicatriz, de........................................................................................................................................ 10 a 30%

353. inflexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón, de………………………………………………………………………………………….... 40 a 60%

354. Estrechamientos cicatrízales de la laringe que produzcan disfonía, de............................................................................................................................................................ 10 a 20%

355. Que produzcan afonía sin disnea, de.............................................................. 20 a 30%

356. Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos................................................. 10%

357. Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos, de………………………………………………………………………………………………………………20 a 70%

358. Cuando produzcan disnea de reposo, de..................................................... 70 a 80%

359. Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a permanencia, de........................................................................................................................................................... 70 a 90%

360. Cuando causen disfonía (o afonía) y disnea, de..................................... 25 a 80%

361. Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución, de............................................................................................................................................................ 20 a 40%

Tórax y contenido.

362. Secuelas discretas de fractura aislada del esternón......................................... 10%

Page 168: Curso de Normatividad Actualizado

363. Con hundimiento o desviación, sin complicaciones profundas....................................................................................................................................................... 20%

364. Secuela de fracturas de una a tres costillas, con dolores permanentes al esfuerzo, de........................................................................................................................................ 5 a 10%

365. De fracturas costales o condúrales con callo deforme doloroso, y dificultad al esfuerzo torácico o abdominal, de.......................................................................... 10 a 15%

366. Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados, de.....20 a 30%

367. Adherencias y retracciones cicatrízales pleurales consecutivas a traumatismos, de.......................................................................................................................... 20 a 30%

368. Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares, según el grado de lesión orgánica y de los trastornos funcionales residuales, de............................................................................................................................................................ 10 a 90%

369. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades lineales o reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes grados 1 ó 2, u opacidades miliares grado 1, habitualmente), con función cardio-respiratoria sensiblemente normal, de......................................................................................................... 5 a 10%

370. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades puntiformes grados 2 ó 3, u opacidades miliares grados 1 ó 2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con insuficiencia cardio-respiratoria ligera, parcial o completa, de................................................................................................................................... 10 a 25%

371. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 ó 3, u opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia cardio-respiratoria media, de................................................................. 30 a 60%

372. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades miliares grado 3, u opacidades nodulares grado 2 ó 3, u opacidades confluentes grados B o C, habitualmente), con insuficiencia cardiorespiratoria acentuada o grave,

Page 169: Curso de Normatividad Actualizado

de......................................................................................................................................................... 60 a 100%

373. Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, clínica y bacteriológicamente curada: agregar 20% al monto de las incapacidades consignadas en las fracciones anteriores relativas, sin exceder del..................................................................................................................................................................... 100%

374. Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni bacteriológicamente, abierta............................................................................................................................................................ 100%

375. Las neumoconiosis no fibróticas y el efisema pulmonar, se valuarán según el grado de insuficiencia cardio-respiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados en las fracciones relativas anteriores.

376. Hernia diafragmática post-traumática no resuelta quirúrgicamente, de............................................................................................................................................................ 30 a 40%

377. Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente, de........ 20 a 70%

378. Adherencias pericárdicas post-traumáticas sin insuficiencia cardíaca, de............................................................................................................................................................ 10 a 20%

379. Con insuficiencia cardíaca, según su gravedad de…………………… 20 a 100%

Abdomen

380. Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables, de............................. 10 a 20%

381. Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico, de…………………………………………………………………………………………………………..... 20 a 30%

382. Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad, de............................................................................................................................ 10 a 30%

383. Cicatrices con eventración, inoperables o no resueltas quirúrgicamente, de............................................................................................................................................................ 30 a 60%

Page 170: Curso de Normatividad Actualizado

384. Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o cuando produzcan alguna incapacidad, de................................................................................. 20 a 60%

385. Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada, de............................................................................................................................................................ 30 a 80%

Aparato génito-urinario

386. Pérdida o atrofia de un testículo, de............................................................... 15 a 25%

387. De los dos testículos, tomando en consideración la edad, de... 40 a 100%

388. Pérdida total o parcial del pene, o disminución o pérdida de su función, de ...................................................................................................................................................... 50 a 100%

389. Con estrechamiento del orificio uretral, perineal o hipogástrico, de .............................................................................................................................................................. 70 a 100%

390. Prolapso uterino consecutivo a accidentes de trabajo, no resuelto quirúrgicamente, de ................................................................................................................. 50 a 70%

391. Por la pérdida de un seno, de .............................................................................20 a 30%

392. De los dos senos, de ............................................................................................... 50 a 70%

393. Pérdida orgánica o funcional de un riñón estando normal el contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad, de ................................................................................................................................................................. 35 a 50%

394. Con perturbación funcional del riñón contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad, de ................................................................................................................................................................. 50 a 90%

395. Incontinencia de orina permanente, de ......................................................... 30 a 40%

396. Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente,

Page 171: Curso de Normatividad Actualizado

de .................................................................................................................. 30 a 40%

397. Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto quirúrgicamente ........................................................................................................... 60%

398. Estrechamiento infranqueable de la uretra, post-traumático, no resuelto quirúrgicamente, que obligue a efectuar la micción por un meato perineal o hipogástrico, de .......................................................................................................................... 60 a 90%

Columna vertebral

Secuelas de traumatismo sin lesión medular.

399. Desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco, con acentuado entorpecimiento de los movimientos, de .................................................................. 30 a 50%

400. Escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna, de ................................................................................................ 30 a 40%

401. Saliente o depresión localizada, con dolores y entorpecimiento de los movimientos, de ......................................................................................................................... 20 a 30%

Secuelas de traumatismos con lesión medular

402. Paraplegia ...................................................................................................................................... 100%

403. Paraparesia de los miembros inferiores, si la marcha es imposible, de ................................................................................................................................................................. 70 a 90%

404. Si la marcha es posible con muletas, de .................................................. 50 a 70%

Clasificaciones diversas

405. Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o riesgo de trabajo ………………………………………………………………………………………………………...... 100%

Page 172: Curso de Normatividad Actualizado

406. La pérdida de ambos ojos, ambos brazos arriba del codo, desarticulación de la cadera de ambos lados o de un brazo arriba del codo y de una pierna arriba de la rodilla del mismo lado, lesión medular por cualquier traumatismo que produzca parálisis completa de los miembros inferiores con trastornos esfinterianos, enajenación mental incurable, se considerarán como incapacidad total permanente .................................................................................................................................. 100%

407. Las deformaciones puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, sólo en el caso de que en alguna forma disminuyan la capacidad de trabajo de la persona lesionada, teniendo en cuenta la profesión a que se dedica.

408. Las lesiones producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades especiales de la incapacidad, de........................................................................................................................................................ 20 a 100%

409. Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrízales, independientemente de las perturbaciones funcionales que acarreen en los segmentos adyacentes.

Artículo 515.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo.

TITULO DECIMO

Prescripción

Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

Artículo 517.- Prescriben en un mes:

I.-Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

II.-Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los

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errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

Artículo 519.- Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y

II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo,

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aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

TITULO ONCE

Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;

III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;

IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento;

VI. A la Inspección del Trabajo;

VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;

VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

IX. A las Juntas Federales y Locales de Conciliación;

X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y

XII. Al Jurado de Responsabilidades.

Artículo 524.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Departamentos y Direcciones del Trabajo tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.

Artículo 525.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social organizará un Instituto del Trabajo, para la preparación y elevación del nivel cultural del personal técnico y administrativo.

Artículo 526.- Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que

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esta Ley impone a los patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

CAPITULO II

Competencia constitucional de las autoridades del trabajo

Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

I. Ramas Industriales:

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos;

9. Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

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18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y,

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.

II. Empresas:

1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y,

3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

Artículo 527-A.- En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.

Artículo 528.- Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 527, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de servicios.

Artículo 529.- En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán:

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I. Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones;

II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal de Capacitación y Adiestramiento;

III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo;

IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local;

V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento;

VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y,

VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.

CAPITULO III

Procuraduría de la defensa del trabajo

Artículo 530.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y

III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

Artículo 531.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

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Artículo 532.- El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de tres años;

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y

V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 533.- Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y haber terminado los estudios correspondientes al tercer año o al sexto semestre de la carrera de licenciado en derecho, por lo menos.

Artículo 534.- Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán gratuitos.

Artículo 535.- Las Autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 536.- Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

CAPITULO IV

Del servicio nacional del empleo, capacitación y adiestramiento

Artículo 537.- El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento tendrá los siguientes objetivos:

I. Estudiar y promover la generación de empleos;

II. Promover y supervisar la colocación de los trabajadores;

III. Organizar, promover y supervisar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; y,

IV. Registrar las constancias de habilidades laborales.

Artículo 538.- El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que

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competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.

Artículo 539.- De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:

I. En materia de promoción de empleos:

a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;

b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de crecimiento;

c) Formular y actualizar permanentemente el Catálogo Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

d) Promover, directa o indirectamente, el aumento de las oportunidades de empleo;

e) Practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su correcta ejecución;

f) Proponer lineamientos para orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;

g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,

h) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

II. En materia de colocación de trabajadores:

a) Encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieran sus servicios, dirigiendo a los solicitantes más adecuados, por su preparación y aptitudes, hacia los empleos que les resulten más idóneos;

b) Autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas;

c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales;

d) Intervenir, en coordinación con las respectivas Unidades Administrativas de las Secretarías de Gobernación, de Patrimonio y Fomento Industrial, de Comercio y de Relaciones Exteriores, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero;

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e) Proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,

f) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

III. En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadores:

a) Cuidar de la oportuna constitución y el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento;

b) Estudiar y, en su caso, sugerir, la expedición de Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, en aquellas ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente; así como la fijación de las bases relativas a la integración y funcionamiento de dichos comités;

c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales que señalen los requisitos que deban observar los planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento que corresponda;

d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación y adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, _en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido;

e) Aprobar, modificar o rechazar, según el caso, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que los patrones presenten;

f) Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere el artículo 153-B;

g) Dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis del Título Cuarto;

h) Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para implantar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor;

i) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

IV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales:

a) Establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y

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b) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

Artículo 539-A.- Para el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo integrado por representantes del Sector Público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.

Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales, serán designados conforme a las bases que expidan la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; fungirá como Secretario del mismo, el funcionario que determine el Titular de la propia Secretaría; y su funcionamiento se regirá por el Reglamento que expida el propio Consejo.

Artículo 539-B.- Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales de Capacitación y Adiestramiento.

Los Consejos Consultivos Estatales estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.

Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada una de ellos.

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Artículo 539-C.- Las autoridades laborales estatales auxiliarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo que establecen los artículos 527-A y 529.

Artículo 539-D.- El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta Ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes de las Entidades Federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos.

Artículo 539-E.- Podrán participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia

Artículo 539-F.- Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales.

Dichas autorizaciones se otorgarán previa solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberá ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

CAPITULO V

Inspección del trabajo

Artículo 540.- La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo;

II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo;

III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos;

IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y

V. Las demás que le confieran las leyes.

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Artículo 541.- Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;

II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación;

III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;

IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;

V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;

VI. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, y la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente;

VII. Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y

VIII. Los demás que les confieran las leyes.

Los Inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones.

Artículo 542.- Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:

I. Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones;

II. Inspeccionar periódicamente las empresas y establecimientos;

III. Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo;

IV. Levantar acta de cada inspección que practiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia a las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y

V. Las demás que les impongan las leyes.

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Artículo 543.- Los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestra lo contrario.

Artículo 544.- Queda prohibido a los Inspectores de Trabajo:

I. Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;

II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones; y

III. Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.

Artículo 545.- La Inspección del Trabajo se integrará con un Director General y con el número de Inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo 540. Los nombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión

Social y por los Gobiernos de las Entidades Federativas.

Artículo 546.- Para ser Inspector del Trabajo se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educación secundaria;

III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;

IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones;

V. No pertenecer al estado eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 547.- Son causas especiales de responsabilidad de los Inspectores del trabajo:

I. No practicar las inspecciones a que se refiere el artículo 542, fracciones II y III;

II. Asentar hechos falsos en las actas que levanten;

III. La violación de las prohibiciones a que se refiere el artículo 544;

IV. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de los trabajadores o de los patrones;

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V. No cumplir las órdenes recibidas de su superior jerárquico; y

VI. No denunciar al Ministerio Público, al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que omita el pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general a un trabajador a su servicio.

Artículo 548.- Las sanciones que pueden imponerse a los Inspectores del Trabajo, independientemente de lo que dispongan las leyes penales, son:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por tres meses; y

III. Destitución.

Artículo 549.- En la imposición de las sanciones se observarán las normas siguientes:

I. El Director General practicará una investigación con audiencia del interesado;

II. El Director General podrá imponer las sanciones señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y

III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para su decisión.

Artículo 550.- Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Inspección del Trabajo.

CAPITULO VI

Comisión nacional de los salarios mínimos

Artículo 551.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.

Artículo 552.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y económicos;

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IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y

V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 553.- El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Someter al Consejo de Representantes el plan anual de trabajo preparado por la Dirección Técnica;

II. Reunirse con el Director y los Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos; vigilar el desarrollo del plan de trabajo que efectúen las investigaciones y estudios complementarios que juzgue conveniente;

III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;

IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes;

V. Disponer la organización y vigilar el funcionamiento de las Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional;

VI. Presidir los trabajos de las Comisiones Consultivas o designar, en su caso, a quienes deban presidirlos;

VII. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 554.- El Consejo de Representantes se integrará:

I. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. Con un número igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores o los patrones no hacen la designación de sus representantes, la hará la misma Secretaría del Trabajo y Previsión Social, debiendo recaer en trabajadores o patrones; y

III. El Consejo de Representantes deberá quedar integrado el primero de julio del año que corresponda, a más tardar.

Artículo 555.- Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

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II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;

III. No pertenecer al estado eclesiástico; y

IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 556.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No pertenecer al estado eclesiástico; y

III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 557.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Determinar, en la primera sesión, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;

II. Aprobar anualmente el plan de trabajo de la Dirección Técnica;

III. Conocer el dictamen formulado por la Dirección Técnica y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen las áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos. La resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

IV. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la Dirección Técnica que efectúe investigaciones y estudios complementarios;

V. Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones o realicen estudios especiales;

VI. Aprobar la creación de comisiones consultivas de la Comisión Nacional y determinar las bases para su integración y funcionamiento.

VII. Conocer las opiniones que formulen las comisiones consultivas al término de sus trabajos;

VIII. Fijar los salarios mínimos generales y profesionales; y

IX. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 558.- La Dirección Técnica se integrará:

I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

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II. Con el número de Asesores Técnicos que nombre la misma Secretaría; y

III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Asesores Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 559.- La designación de Asesor Técnico Auxiliar a que se refiere la fracción III del artículo anterior, es revocable en cualquier tiempo, a petición del cincuenta y uno por ciento de los trabajadores o patrones que la hubiesen hecho. La solicitud se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la que después de comprobar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente. La solicitud deberá contener el nombre y domicilio de la persona que deba desempeñar el cargo.

Artículo 560.- El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;

III. No pertenecer al estado eclesiástico; y

IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 561.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Realizar los estudios técnicos necesarios y apropiados para determinar la división de la República en áreas geográficas, formular un dictamen y proponerlo al Consejo de Representantes;

II. Proponer al Consejo de Representantes modificaciones a la División de la República en áreas geográficas y a la integración de las mismas; siempre que existan circunstancias que lo justifiquen;

III. Practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para que el Consejo de Representantes pueda fijar los salarios mínimos;

IV. Sugerir la fijación de los salarios mínimos profesionales;

V. Publicar regularmente las fluctuaciones ocurridas en los precios y sus repercusiones en el costo de la vida para las principales localidades del país;

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VI. Resolver, previa orden del Presidente, las consultas que se le formulen en relación con las fluctuaciones de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios;

VII. Apoyar los trabajos técnicos e investigaciones de las Comisiones Consultivas; y

VIII. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 562.- Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la Dirección Técnica deberá:

I. Practicar y realizar las investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lo menos:

a) La situación económica general del país.

b) Los cambios de mayor importancia que se hayan observado en las diversas actividades económicas.

c) Las variaciones en el costo de la vida por familia.

d) Las condiciones del mercado de trabajo y las estructuras salariales.

II. Realizar periódicamente las investigaciones y estudios necesarios para determinar:

a) El presupuesto indispensable para la satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las de orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación, bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación de los hijos.

b) Las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores de salario mínimo.

III. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales y estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

IV. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones; y

V. Preparar un informe de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los trabajadores y los patrones y someterlo a la consideración del Consejo de Representantes.

Artículo 563.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:

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I. Coordinar los trabajos de los asesores;

II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;

III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y

IV. Disponer, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión Nacional, la integración oportuna de los Secretariados Técnicos de las Comisiones Consultivas; y

V. Los demás que le confieran las leyes.

CAPITULO VII

Comisiones consultivas de la comisión nacional de los salarios mínimos

Artículo 564.- El Presidente de la Comisión Nacional determinará, en cada caso, las bases de organización y funcionamiento de las Comisiones Consultivas.

Artículo 565.- Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Con un presidente;

II. Con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de esta Ley;

III. Con los asesores técnicos y especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la Comisión Nacional; y

IV. Con un Secretariado Técnico.

Artículo 566.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.

Artículo 567.- Las Comisiones Consultivas tendrán los deberes y atribuciones siguientes:

I. Determinar en la primera sesión su forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;

II. Aprobar el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y solicitarle, en su caso, la realización de investigaciones y estudios complementarios;

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III. Practicar y realizar directamente las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su función;

IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562, Fracción III;

V. Solicitar la opinión de organizaciones de trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública o privada;

VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad pública o privada;

VII. Allegarse todos los elementos que juzguen necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;

VIII. Emitir un informe con las opiniones y recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de su competencia; y

IX. Los demás que les confieran las leyes.

Artículo 568.- El Presidente de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

I. Citar y presidir las sesiones de la Comisión;

II. Someter a la Comisión Consultiva el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y vigilar su desarrollo;

III. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión Nacional, en su caso, del desarrollo de los trabajos de la Comisión Consultiva y hacer de su conocimiento la terminación de los mismos;

IV. Presentar al Consejo de Representantes por conducto del Presidente de la Comisión Nacional los resultados de los trabajos de la Comisión Consultiva; y

V. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 569.- El Secretariado Técnico de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el Plan de Trabajo aprobado por la Comisión Consultiva y los que posteriormente se le encomienden;

II. Solicitar toda clase de informes y estudios de dependencias e instituciones oficiales y entidades públicas y privadas relacionadas con la materia objeto de sus trabajos;

III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;

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IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;

V. Preparar los documentos de trabajo e informes que requiera la Comisión;

VI. Preparar un informe final que deberá contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la consideración de la Comisión Consultiva; y

VII. Los demás que le confieran las leyes.

CAPITULO VIII

Procedimiento ante la comisión nacional de los salarios mínimos

Artículo 570.- Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente.

Los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias económicas que lo justifiquen:

I. Por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión Social quien formulará al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos que la motiven; o

II. A solicitud de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones y confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio por lo menos dicho Porcentaje de trabajadores.

b) La solicitud contendrá una exposición de los fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los estudios y documentos que correspondan.

c) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se refiere el inciso a) de este artículo, la hará llegar al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la acompañen.

Artículo 571.- En la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el primer párrafo del artículo 570 se observarán las normas siguientes:

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I. Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término que vencerá el último de noviembre para presentar los estudios que juzguen convenientes;

II. La Dirección Técnica presentará a la consideración del Consejo de Representantes, a más tarde el último día de noviembre, el Informe al que se refiere la fracción V del artículo 562 de esta Ley;

III. El Consejo de Representantes, durante el mes de Diciembre y antes del último día hábil del mismo mes, dictará resolución en la que fije los salarios mínimos, después de estudiar el informe de la Dirección Técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitar a la Dirección Técnica información complementaria;

IV. La Comisión Nacional expresará en su resolución los fundamentos que la justifiquen; y

V. Dictada la resolución, el Presidente de la Comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación la que deberá hacerse a más tardar el treinta y uno de Diciembre.

Artículo 572.- (Se deroga).

Artículo 573.- En la revisión de los salarios mínimos a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 570 de la Ley se observarán los siguientes procedimientos:

I. El Presidente de la Comisión Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud del Secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso la que le hayan presentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará al Consejo de Representantes para estudiar la solicitud y decidir si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión. Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la Dirección Técnica la preparación de un informe que considere el movimiento de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; así como los datos más significativos de la situación económica nacional para que el Consejo de Representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los salarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si su resolución es negativa la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. La Dirección Técnica dispondrá de un término de cinco días, a partir de la fecha en que hubiera sido instruida por el Presidente de la Comisión Nacional, para elaborar el informe a que se refiere la fracción anterior y hacerlo llegar al Consejo de Representantes por conducto del Presidente de la Comisión;

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III. El Consejo de Representantes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la Dirección Técnica dictará la resolución que corresponda fijando, en su caso, los salarios mínimos que deban establecerse;

IV. La resolución de la Comisión Nacional establecerá la fecha en que deba iniciarse la vigencia de los nuevos salarios mínimos que se fijen, la cual no podrá ser posterior a diez días contados a partir de la fecha en que se emita la resolución; y

V. El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos ordenará la publicación de la Resolución en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya emitido.

Artículo 574.- En los procedimientos a que se refiere este Capítulo se observarán las normas siguientes:

I. Para que pueda sesionar el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional será necesario que ocurra el cincuenta y uno por ciento del total de sus miembros, por lo menos;

II. Si uno o más representantes de los trabajadores o de los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a los suplentes, si éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados, el Presidente de la Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que haga la designación de la persona o personas que deban integrar la Comisión en sustitución de los faltistas;

III. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumaran al del Presidente de la Comisión; y

IV. De cada sesión se levantará un acta, donde suscribirán el Presidente y el Secretario.

CAPITULO IX

Comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas estatales.

Artículo 575.- La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las empresas se integrará y funcionará para determinar el porcentaje correspondiente y para proceder a su revisión, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 576.- La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.

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Artículo 577.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo 552.

Artículo 578.- El Presidente de la Comisión tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Someter al Consejo de Representantes el plan de trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprender todos los estudios e investigaciones necesarias y apropiadas para conocer las condiciones generales de la economía nacional;

II. Reunirse con el Director y Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan de trabajo;

III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;

IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes; y

V. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 579.- El Consejo de Representantes se integrará:

I. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; y

II. Con un número igual, no menor de dos ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores y los patrones no hacen la designación de representantes, la misma Secretaría hará las designaciones correspondientes, que deberán recaer en trabajadores o patrones.

Artículo 580.- Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 555.

Los representantes de los trabajadores y de los patrones a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.

Artículo 581.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Determinar, dentro de los quince días siguientes a su instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones,

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II. Aprobar el plan de trabajo de la Dirección Técnica y solicitar de la misma que efectúe investigaciones y estudios complementarios;

III. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente para el mejor cumplimiento de su función;

IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 584, fracción II;

V. Solicitar la opinión de las asociaciones de trabajadores y patrones;

VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores y los patrones;

VII. Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones y realicen estudios especiales;

VIII. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;

IX. Determinar y revisar el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

X. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 582.- La Dirección Técnica se integrará:

I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. Con el número de asesores técnicos que nombre la misma Secretaría; y

III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría.

Artículo 583.- El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 560. Es aplicable a los Asesores auxiliares lo dispuesto en el artículo 559.

Artículo 584.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por el Consejo de Representantes y los que posteriormente se le encomienden;

II. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y

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económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.

III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;

IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;

V. Preparar un informe, que debe contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la consideración del Consejo de Representantes; y

VI. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 585.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Coordinar los trabajos de los Asesores;

II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;

III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y

IV. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 586.- En el funcionamiento de la Comisión se observarán las normas siguientes:

I. El Presidente publicará un aviso en el Diario Oficial, concediendo a los trabajadores y a los patrones un término de tres meses para que presenten sugerencias y estudios, acompañados de las pruebas y documentos correspondientes;

II. La Comisión dispondrá del término de ocho meses para que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo aprobado por el Consejo de Representantes y para que éste cumpla las atribuciones señaladas en el artículo 581, fracciones III a VIII;

III. El Consejo de Representantes dictará la resolución dentro del mes siguiente;

I. La resolución expresará los fundamentos que la justifiquen. El Consejo de Representantes tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 118, el informe de la Dirección Técnica, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las sugerencias y estudios presentados por los trabajadores y los patrones;

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V. La resolución fijará el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores sobre la renta gravable, sin hacer ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas; y

VI. El Presidente ordenará se publique la resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 587.- Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá:

I. Por convocatoria expedida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen; y

II. A solicitud de los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores o de los patrones, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones o confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio dicho porcentaje de trabajadores.

b) La solicitud contendrá una exposición de las causas y fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de los estudios y documentos correspondientes.

c) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los noventa días siguientes, verificará el requisito de la mayoría.

d) Verificado dicho requisito, la misma Secretaría, dentro de los treinta días siguientes, convocará a los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes.

Artículo 588.- En el procedimiento de revisión se observarán las normas siguientes:

I. El Consejo de Representantes estudiará la solicitud y decidirá si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social y se disolverá; y

II. Las atribuciones y deberes del Presidente, del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica, así como el funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 589.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o los patrones, no podrán presentar una nueva solicitud de revisión, sino después de transcurridos diez años de la fecha en que hubiese sido desechada o resuelta la solicitud.

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Artículo 590.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas contenidas en el artículo 574.

CAPITULO X

Juntas federales de conciliación

Artículo 591.- Las Juntas Federales de Conciliación tendrán las funciones siguientes:

I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones;

II. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV; y

III. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 592.- Las Juntas Federales de Conciliación funcionarán permanentemente y tendrán la jurisdicción territorial que les asigne la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No funcionarán estas Juntas en los lugares en que está instalada la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Cuando la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en una demarcación territorial no ameriten el funcionamiento de una Junta permanente, funcionará una accidental.

Artículo 593.- Las Juntas Federales de Conciliación Permanente se integrarán con un Representante del Gobierno, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que fungirá como Presidente y con un representante de los trabajadores sindicalizados y uno de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la misma Secretaría. Sólo a falta de trabajadores sindicalizados la elección se hará por los trabajadores libres.

Artículo 594.- Por cada representante propietario de los trabajadores y de los patrones se designará un suplente.

Artículo 595.- Las Juntas Federales de Conciliación Accidentales se integrarán y funcionarán cada vez que sea necesario, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del Título Catorce.

Artículo 596.- Para ser Presidente de las Juntas Federales de Conciliación Permanente se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educación secundaria;

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III. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social;

IV. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;

V. No pertenecer al estado eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 597.- Los Presidentes de las Juntas Federales de Conciliación Accidentales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, fracciones I, IV, V y VI y haber terminado la educación obligatoria.

Artículo 598.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educación obligatoria;

III. No pertenecer al estado eclesiástico; y

IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 599.- No podrán se representantes de los trabajadores o de los patrones en las Juntas Federales de Conciliación:

I. En las Permanentes, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los sindicatos de las ramas de la industria representadas en las Juntas; y

II. En las Accidentales, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los sindicatos afectados.

Artículo 600.- Las Juntas Federales de Conciliación tienen las facultades y obligaciones siguientes:

I. Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo;

II. Recibir las pruebas que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El término para la recepción de las pruebas no podrá exceder de diez días.

Terminada la recepción de las pruebas o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Junta remitirá el expediente a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

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III. Recibir las demandas que les sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

IV. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario;

V. Cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias que les encomienden otras Juntas Federales o Locales de Conciliación y las Juntas Federales y Locales del Conciliación y Arbitraje; y

VI. Denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar el salario mínimo general a uno o varios de sus trabajadores;

VII. De ser procedente, aprobar los convenios que les sean sometidos por las partes; y

VIII. Las demás que les confieran las leyes.

CAPITULO XI

Juntas locales de conciliación.

Artículo 601.- En las Entidades Federativas funcionarán Juntas Locales de Conciliación, que se instalarán en los Municipios o zonas económicas que determine el Gobernador.

Artículo 602.- No funcionarán las Juntas de Conciliación en los Municipios o zonas económicas en que estén instaladas Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 603.- Son aplicables a las Juntas Locales de Conciliación las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las atribuciones asignadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobiernos de los Estados y Territorios.

CAPITULO XII

Junta federal de conciliación y arbitraje.

Artículo 604.- Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV.

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Artículo 605.- La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Habrá uno o varios secretarios generales según se juzgue conveniente.

Artículo 606.- La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo anterior.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 607.- El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 608.- Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de la industria o de las actividades representadas en la Junta, ésta se integrará con el Presidente de la misma y con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 609.- Las Juntas Especiales se integrarán:

I. Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial en los demás casos; y

II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 610.- Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808, el Presidente de la Junta y los de las Juntas Especiales serán substituidos por Auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:

I. Competencia;

II. Nulidad de actuaciones;

III. Substitución de patrón;

IV. En los casos del artículo 727; y

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V. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo 806.

Artículo 611.- En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de Auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita.

Artículo 612.- El Presidente de la Junta será nombrado por el Presidente de la República, percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho;

III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción anterior, por lo menos;

IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;

V. No pertenecer al estado eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 613.- El Presidente de la Junta será substituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Secretario General de mayor antigüedad.

Artículo 614.- El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Expedir el Reglamento Interior de la Junta y el de las Juntas de Conciliación;

II. Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta;

III. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno;

IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias;

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V. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento;

VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y

VII. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 615.- Para uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:

I. El Pleno se reunirá en sesión especial, no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto;

II. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de las dos terceras partes del total de sus miembros, por lo menos;

III. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán citados a la sesión y tendrán voz informativa;

IV. Las resoluciones del pleno deberán ser aprobadas por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros que lo integran, por lo menos;

V. Las decisiones del Pleno que uniformen el criterio de resolución serán obligatorias para todas las Juntas Especiales;

VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud del cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones, del cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y

VII. El pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente.

Artículo 616.- Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes:

I. Conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas;

II. Conocer y resolver los conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el lugar en que se encuentren instaladas;

III. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503;

IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos;

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V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo. Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y

VI. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 617.- El Presidente de la Junta tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta;

II. Presidir el Pleno;

III. Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I;

IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior;

V. Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes;

VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los Presidentes de las Juntas Especiales;

VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictadas por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; y

VIII. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 618.- Los Presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes:

I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial;

II. Ejecutar los laudos dictados por la Junta Especial;

III. Conocer y resolver las providencias cautelares;

IV. Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes;

V. Cumplimentar los exhortos que le sean turnados por el Presidente de la Junta;

VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial;

VII. Informar al Presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y

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VIII. Las demás que les confieran las leyes.

Artículo 619.- Los Secretarios Generales de la Junta tienen las facultades y obligaciones siguientes:

I. Actuar como Secretarios del Pleno;

II. Cuidar de los archivos de la Junta; y

III. Las demás que les confiera esta Ley.

Artículo 620.- Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:

I. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente;

II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:

a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica bastará la presencia de su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.

Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y substitución del patrón. El mismo Presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.

b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.

c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del Presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.

d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del Presidente o al del Auxiliar;

III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o Presidente Especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el

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de la Junta Especial, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los substituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente.

CAPITULO XIII

Juntas locales de conciliación y arbitraje

Artículo 621.- Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 622.- El Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Artículo 623.- La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, respectivamente.

Artículo 624.- El Presidente de la Junta del Distrito Federal percibirá los mismos emolumentos que correspondan al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

TITULO DOCE

Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje

Artículo 625.- El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de Actuarios, Secretarios, Auxiliares, Secretarios Generales y Presidentes de Junta Especial.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta.

Artículo 626.- Los Actuarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

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II. Haber terminado el tercer año o el sexto semestre de la carrera de licenciado en derecho, por lo menos;

III. No pertenecer al estado eclesiástico; y

IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 627.- Los Secretarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

III. No pertenecer al estado eclesiástico; y

IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 628.- Los Auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho;

III. Tener tres años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y

V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 629.- Los Secretarios Generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, y tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo.

Artículo 630.- Los Presidentes de las Juntas Especiales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 631.- Los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de Circuito, y los de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal los que correspondan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

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Artículo 632.- Los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales no podrán ejercer la profesión de abogados en asuntos de trabajo.

Artículo 633.- Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 634.- Los nombramientos de los Presidentes de las Juntas Especiales podrán ser confirmados una o más veces.

Artículo 635.- Los Presidentes de las Juntas Especiales serán substituidos en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Auxiliar que esté conociendo del negocio.

Artículo 636.- El incumplimiento de las obligaciones del personal jurídico de las Juntas, que no constituya una causa de destitución, se sancionará con amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses.

Artículo 637.- En la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las normas siguientes:

I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado, e impondrá la sanción que corresponda a los Actuarios, Secretarios y Auxiliares; y

II. Cuando se trate de los Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Artículo 638.- Para imponer las sanciones se tomarán en consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario.

Artículo 639.- La imposición de una sanción produce el efecto de inhibir al funcionario en el conocimiento del negocio en que se hubiese cometido la falta.

Artículo 640.- Son faltas especiales de los Actuarios:

I. No hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

II. No notificar oportunamente a las partes, salvo causa justificada;

III. No practicar oportunamente las diligencias, salvo causa justificada;

IV. Hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;

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V. No devolver los expedientes inmediatamente después de practicar las diligencias; y

VI. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 641.- Son faltas especiales de los Secretarios:

I. Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada;

II. No dar cuenta oportunamente a la Junta de las promociones;

III. No dar cuenta inmediata al Presidente de los depósitos hechos por las partes;

IV. No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certificaciones que les corresponda;

V. Dar fe de hechos falsos;

VI. Entregar algún expediente a los representantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir el recibo correspondiente;

VII. No requerir oportunamente a los representantes para que firmen las resoluciones;

VIII. No informar oportunamente al Presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior;

IX. No levantar las actas de las diligencias en que intervengan o asentar en ellas hechos falsos;

X. No engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley;

XI. Engrosar los laudos en términos distintos a los consignados en la votación; y

XII. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 642.- Son faltas especiales de los Auxiliares:

I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

II. Retardar la tramitación de un negocio;

III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;

IV. No informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y

V. Las demás que establezcan las leyes.

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Artículo 643.- Son faltas especiales de los Presidentes de las Juntas Especiales:

I. Los casos señalados en las fracciones I, II y III del artículo anterior;

II. No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos;

III. No informar oportunamente al Presidente de la Junta de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que presidan;

IV. No denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenando por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir, a uno o varios de sus trabajadores.

V. Las demás que establezcan las leyes

Artículo 644.- Son causas generales de destitución de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:

I. Violar la prohibición del artículo 632;

II. Dejar de asistir con frecuencia a la Junta durante las horas de trabajo e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo;

III. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes; y

IV. Cometer cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

Artículo 645.- Son causas especiales de destitución:

I. De los Actuarios: hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;

II. De los Secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar substancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen;

III. De los Auxiliares:

a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.

b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto.

c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y

IV. De los Presidentes de las Juntas Especiales:

a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.

b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.

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c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos.

Artículo 646.- La destitución del cargo de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

Artículo 647.- Las sanciones a que se refiere este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal.

TITULO TRECE

Representantes de los Trabajadores y de los Patrones.

CAPITULO I

Representantes de los trabajadores y de los patrones en las juntas federales y locales de conciliación y arbitraje y en las juntas de

conciliación permanentes.

Artículo 648.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje y en las Juntas de Conciliación Permanentes, serán elegidos en convenciones que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 649.- Se celebrarán tantas convenciones como Juntas Especiales deban funcionar en la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 650.- El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.

Artículo 651.- La convocatoria contendrá:

I. La distribución de las ramas de la industria y de las actividades que deban estar representadas en la Junta;

II. La autoridad ante la que deben presentarse los padrones y credenciales;

III. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y

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IV. El lugar, local, fecha y hora de celebración de las convenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 659.

Artículo 652.- Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los delegados que previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes:

I. Tienen derecho a designar delegados a las convenciones:

a) Los sindicatos de trabajadores debidamente registrados.

b) Los trabajadores libres que hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos registrados;

II. Serán considerados miembros de los sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:

a) Estén prestando servicios a un patrón.

b) Hubiesen prestado servicios a un patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria;

III. Los trabajadores libres a que se refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o establecimiento; y

IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los trabajadores libres.

Artículo 653.- Los representantes de los patrones serán designados en las convenciones por los mismos patrones o por sus delegados, de conformidad con las normas siguientes:

I. Tienen derecho a participar en la elección:

a) Los sindicatos de patrones debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.

b) Los patrones independientes que tengan trabajadores a su servicio;

II. Los sindicatos de patrones designarán un delegado;

III. Los patrones independientes podrán concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y

IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos.

Artículo 654.- Para los efectos de los artículos precedentes, los trabajadores y patrones formarán los patrones siguientes:

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I. Los sindicatos de trabajadores formarán el padrón de sus miembros que satisfagan los requisitos del artículo 652, fracción I, inciso a);

II. Los trabajadores libres formarán el padrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado;

III. Los sindicatos de patrones formarán los padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros; y

IV. Los patrones independientes formarán los padrones de sus trabajadores.

Artículo 655.- Los padrones contendrán los datos siguientes:

I. Denominaciones y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de patrones;

II. Nombres, nacionalidad, edad, sexo y empresa o establecimiento en que presten sus servicios; y

III. Nombres del patrón o patrones, domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.

Artículo 656.- Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, el día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar.

Artículo 657.- Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.

Artículo 658.- Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, el día quince de noviembre del año de la elección, a más tardar.

La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial.

Artículo 659.- Las convenciones se celebrarán el día cinco de diciembre de los años pares que correspondan, en las capitales de la República, de los Estados, o en el lugar de residencia de la Junta.

Artículo 660.- En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normas siguientes:

I. Por cada Junta Especial se celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones;

II. Los delegados y los patrones independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus credenciales;

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III. Las convenciones funcionarán con el número de delegados y patrones independientes que concurran;

IV. Los delegados y los patrones independientes, tendrán en las convenciones un número de voto igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;

V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por la persona que éstos designen;

VI. Instalada la convención, se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en la elección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y los patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El cómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente;

VII. Instalada la Mesa Directiva, se procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en los artículo 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención;

VIII. Aprobadas las credenciales se procederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cada propietario se elegirá un suplente; y

IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

Artículo 661.- Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el Gobernador del Estado o en el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 662.- Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o a la Dirección o Departamento del Trabajo de la Entidad Federativa, para la revisión de las mismas y para su identificación personal.

Artículo 663.- El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una justicia

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pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente.

Artículo 664.- En la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas de Conciliación Permanentes y en las Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:

I. La convocatoria indicará la competencia territorial de la Junta;

II. Las convenciones se celebrarán en el lugar de residencia de la Junta; y

III. Tendrán derecho a concurrir a la elección de representantes, los trabajadores sindicalizados o los libres y los patrones que deban estar representados en la Junta.

Artículo 665.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educación obligatoria;

III. No pertenecer al estado eclesiástico; y

IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 666.- Los representantes percibirán las retribuciones que les asignen los presupuestos federales o locales.

Artículo 667.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones durarán en su encargo seis años.

Artículo 668.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.

Artículo 669.- El cargo de representante es revocable de conformidad con las normas siguientes:

I. Podrán solicitar la revocación las dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o actividades representadas en la Junta Especial o los patrones que tengan a su servicio dicha mayoría de trabajadores;

II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal;

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III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal; y

IV. A falta de suplente o cuando la revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberán señalarse los nombres de los substitutos.

Artículo 670.- Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.

Artículo 671.- Son causas de responsabilidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones:

I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos, de conformidad con esta Ley;

II. Litigar en alguna otra Junta Especial salvo en causa propia, de sus padres, de su cónyuge o de sus hijos;

III. Faltar sin causa justificada a la celebración de las audiencias;

IV. Negarse a emitir su voto en alguna resolución;

V. Negarse a firmar alguna resolución;

VI. Sustraer de la oficina un expediente, sin otorgar recibo al Secretario;

VII. Sustraer de algún expediente cualquier constancia o modificar el contenido de las actas después de firmadas por las partes, testarlas, o destruir en todo o en parte las fojas de un expediente;

VIII. Retener indebidamente un expediente o negarse a devolverlo al ser requeridos por el Secretario;

IX. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;

X. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes en conflicto; y

XI. Litigar un representante suplente en la Junta en la que esté en funciones el propietario o litigar éste estando en funciones el suplente.

Artículo 672.- Las sanciones aplicables a los representantes de los trabajadores y de los patrones son:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por tres meses; y

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III. Destitución.

Artículo 673.- Son causas de destitución:

I. Las señaladas en el artículo 671, fracciones I, II, VI, VII, IX, X y XI;

II. La no concurrencia a cinco Plenos en un año, sin causa justificada; y

III. La negativa a votar tres resoluciones o la comisión de cinco faltas distintas de las causas de destitución, dentro de un término de un año, sin causa justificada.

Artículo 674.- Las sanciones a los representantes de los trabajadores y de los patrones se impondrán por el Jurado de Responsabilidades de los Representantes, que se integrará:

I. Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe del Departamento del Distrito Federal; y

II. Con un representante propietario de los trabajadores y otro de los patrones, y sus respectivos suplentes, elegidos cada seis años en las convenciones a que se refiere este capítulo.

Artículo 675.- En los procedimientos ante el Jurado se observarán las normas siguientes:

I. El Presidente de la Junta y los Presidentes de las Juntas Especiales deberán denunciar ante el Jurado las faltas de que tengan conocimiento;

II. Las personas que tengan interés en el negocio podrán asimismo denunciar las faltas de que tengan conocimiento;

III. Se pondrán los hechos denunciados en conocimiento del acusado y se le oirá en defensa por sí, por persona de su confianza, o por ambos;

IV. El Jurado tendrá las más amplias facultades para investigar los hechos, debiendo citar al acusado para la práctica de las diligencias;

V. El acusado podrá ofrecer las pruebas que juzgue conveniente; y

VI. Terminada la recepción de las pruebas, el Jurado escuchará los alegatos y dictará resolución, comunicándola, si fuese condenatoria, a la Autoridad a la que corresponda decretar la destitución.

CAPITULO II

Representantes de los trabajadores y de los patrones en la comisión nacional de los salarios mínimos y en las comisiones

consultivas.

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Artículo 676.- Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior, con las modalidades de los Artículos siguientes.

Artículo 677.- El día quince de mayo del año impar que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social convocará a los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación que se juzgue conveniente.

Artículo 678.- La convocatoria contendrá:

I. La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 554 Fracción II;

II. La distribución del número de representantes que se haya determinado entre las distintas actividades económicas según su importancia;

III. Las autoridades ante las que deban presentarse los padrones y credenciales;

IV. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y

V. El local y la hora en que deban celebrarse las convenciones.

Artículo 679.- Las Convenciones se celebrarán el día 25 del mes de junio del año impar que corresponda, en la Capital de la República.

Artículo 680.- Para la elección de representantes en la Comisión Nacional se celebrarán una Convención de trabajadores y otra de patrones por cada uno de los grupos en que se hubiesen distribuido las ramas de la actividad económica.

Artículo 681.- Tienen derecho a participar en la elección los sindicatos de trabajadores y de patrones y los patrones independientes. Los representantes ante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los trabajadores sindicalizados y patrones de la República con derecho a voto.

Artículo 682.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá delegar en las autoridades de las Entidades Federativas, total o parcialmente, las atribuciones que le corresponden en la certificación de padrones y credenciales y en el funcionamiento de las convenciones.

Artículo 682-A.- Las Comisiones consultivas serán creadas por resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación y contendrá:

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I. La materia objeto de la Comisión Consultiva;

II. La duración de sus trabajos;

III. El número de representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Consultiva, los que serán designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional;

IV. El término para la designación de representantes, los requisitos que deberán cumplir en cada caso y el lugar que se determine para la notificación de las designaciones; y

V. El lugar y fecha en el que se iniciarán formalmente los trabajos de la Comisión Consultiva.

CAPITULO III

Representantes de los trabajadores y de los patrones en la comisión nacional para la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas.

Artículo 683.- En la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, se observarán las disposiciones contenidas en los dos capítulos anteriores, con la modalidad del artículo siguiente.

Artículo 684.- La convocatoria para la determinación o revisión del porcentaje de utilidades, contendrá:

I. La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579, fracción II, así como la distribución de las ramas de la industria y de las actividades, según su importancia, entre el número de representantes que se hubiese determinado;

II. El lugar y la fecha de presentación de los padrones y credenciales; y

III. El lugar, fecha y hora en que deban celebrarse las convenciones.

TITULO CATORCE

Derecho Procesal del Trabajo.

CAPITULO I

Principios procesales.

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Artículo 685.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

Artículo 686.- El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos para procesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.

Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.

Artículo 687.- En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.

Artículo 688.- Las autoridades administrativas y judiciales, están obligados, centro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

De la capacidad y personalidad.

Artículo 689.- Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

Artículo 691.- Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante.

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Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato.

Artículo 693.- Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

Artículo 694.- Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.

Artículo 695.- Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.

Artículo 696.- El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Page 223: Curso de Normatividad Actualizado

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

CAPITULO III

De las competencias

Artículo 698.- Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales.

Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, Apartado A fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de esta Ley.

Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.

Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:

I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios;

II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:

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a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos.

b) La Junta del lugar de celebración del contrato.

c) La Junta del domicilio del demandado.

III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;

IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;

V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la Junta del domicilio del demandado; y

VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.

Artículo 701.- La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o Tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley.

Artículo 702.- No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.

Artículo 703.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.

La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.

Artículo 704.- Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto.

Artículo 705.- Las competencias se decidirán:

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I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de:

a) Juntas de Conciliación de la misma Entidad Federativa, y

b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa.

II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre sí recíprocamente.

III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:

a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.

c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.

d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.

Artículo 706.- Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.

CAPITULO IV

De los impedimentos y excusas

Artículo 707.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

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III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;

IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;

V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;

VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;

VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y

VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.

Artículo 708.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.

Artículo 709.- Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

I. Las instruirán y decidirán:

a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.

b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.

II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;

III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolución; y

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IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido.

Artículo 710.- Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.

Si se comprueba el impedimento se le substituirá en la siguiente forma:

a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad;

b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;

c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y

d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes. Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.

Artículo 711.- El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa salvo disposición en contrario de la Ley.

CAPITULO V

De la actuación de las juntas

Artículo 712.- Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.

La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.

Artículo 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.

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Artículo 714.- Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.

Artículo 715.- Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus labores.

Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.

Artículo 717.- Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cual es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión.

Artículo 719.- Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.

Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

Artículo 721.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.

Artículo 722.- Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.

Artículo 723.- La Junta, conforme a lo establecido en esta Ley, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o

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constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.

Artículo 724.- El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

Artículo 725.- En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.

Artículo 726.- En el caso del artículo anterior, la Junta señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. La Junta podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta Ley.

Artículo 727.- La Junta, de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.

Artículo 728.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

Artículo 729.- Por su orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, son:

I. Amonestación;

II. Multa que no podrá exceder de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación; y

III. Expulsión del local de la Junta; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 730.- Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, la Junta

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levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.

Artículo 731.- El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

Los medios de apremio que pueden emplearse son:

I. Multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción;

II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 732.- Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley.

CAPITULO VI

De los términos procesales

Artículo 733.- Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 734.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Junta, salvo disposición contraria de esta Ley.

Artículo 735.- Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

Artículo 736.- Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se consideraran de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta Ley.

Artículo 737.- Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, esta podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.

Artículo 738.- Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.

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CAPITULO VII

De las notificaciones

Artículo 739.- Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.

Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta Ley, y faltando ese, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la Junta.

Artículo 740.- Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el de el centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

Artículo 741.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.

Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;

II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;

III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;

IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;

V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

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VI. El auto que cite a absolver posiciones;

VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;

VIII. El laudo;

IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;

X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;

XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley; y

XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.

Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;

II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará, la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquella.

III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijara una copia de la resolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.

En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

Artículo 744.- Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no

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se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el Actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.

El actuario asentará razón en autos.

Artículo 745.- El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.

Artículo 746.- Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.

El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.

Artículo 747.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y

II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta.

Artículo 748.- Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 749.- Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

Artículo 750.- Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.

Artículo 751.- La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:

I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación;

II. El número de expediente;

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III. El nombre de las partes;

IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y

V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula.

Artículo 752.- Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.

CAPITULO VIII

De los exhortos y despachos.

Artículo 753.- Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la República Mexicana.

Artículo 754.- Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.

Artículo 755.- A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas:

I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y

II. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, no establecen ese requisito.

Artículo 756.- En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana, no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida.

Artículo 757.- La Junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene.

Artículo 758.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad

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requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de quince días.

Artículo 759.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhorten lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.

Artículo 760.- La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.

El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.

CAPITULO IX

De los incidentes.

Artículo 761.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.

Artículo 762.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

I. Nulidad;

II. Competencia;

III. Personalidad;

IV. Acumulación; y

V. Excusas.

Artículo 763.- Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato.

Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

Artículo 764.- Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 765.- Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.

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CAPITULO X

De la acumulación.

Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.

Artículo 767.- Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.

Artículo 768.- Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.

Artículo 769.- La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y

II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta en una sola resolución.

Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.

Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

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CAPITULO XI

De la continuación del proceso y de la caducidad.

Artículo 771.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.

Artículo 772.- Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el Presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.

Artículo 773.- Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

Artículo 774.- En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley.

Artículo 775.- El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total terminación.

Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en el juicio en que intervino.

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CAPITULO XII

De las pruebas

Sección Primera

Reglas Generales

Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

I. Confesional;

II. Documental;

III. Testimonial;

IV. Pericial;

V. Inspección;

VI. Presuncional;

VII. Instrumental de actuaciones; y

VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 777.- Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

Artículo 778.- Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.

Artículo 779.- La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litas planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

Artículo 780.- Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

Artículo 781.- Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.

Artículo 782.- La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el

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esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

Artículo 783.- Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.

Artículo 785.- Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo

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de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Confesional

Artículo 786.- Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 787.- Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

Artículo 788.- La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

Artículo 789.- Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.

Artículo 790.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:

I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;

II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas

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las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;

III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;

IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;

V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;

VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y

VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

Artículo 791.- Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.

La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante.

Artículo 792.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.

Artículo 793.- Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.

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Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía.

Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

SECCIÓN TERCERA

De las Documentales.

Artículo 795.- Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

Artículo 796.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.

Artículo 797.- Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.

Artículo 798.- Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.

Artículo 799.- Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.

Artículo 800.- Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta Ley.

La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.

Artículo 801.- Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.

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Artículo 802.- Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.

Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.

La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.

Artículo 803.- Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.

Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y

V. Los demás que señalen las leyes.

Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.

Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.

Artículo 806.- Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente.

Artículo 807.- Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.

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Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.

Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.

Artículo 808.- Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.

Artículo 809.- Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; la Junta de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique.

Artículo 810.- Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.

Artículo 811.- Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.

Artículo 812.- Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas.

SECCIÓN CUARTA

De la Testimonial

Artículo 813.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Solo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;

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II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;

III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y

IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

Artículo 814.- La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la Policía.

Artículo 815.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:

I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;

II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello;

III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta Ley;

IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;

V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;

VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;

VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;

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VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y

IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el Secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción.

Artículo 816.- Si el testigo no habla el idioma español rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

Artículo 817.- La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

Artículo 818.- Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta.

Cuando se objetare de falso a un testigo, la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.

Artículo 819.- Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.

Artículo 820.- Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:

I. Fue el único que se percató de los hechos;

II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y

III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.

SECCIÓN QUINTA

De la Pericial.

Artículo 821.- La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.

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Artículo 822.- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.

Artículo 823.- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.

Artículo 824.- La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Si no hiciera nombramiento de perito;

II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y

III. Cuando el trabajador lo solicita, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;

II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;

III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;

IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y

V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.

Artículo 826.- El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título.

La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.

SECCIÓN SEXTA

De la Inspección

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Artículo 827.- La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.

Artículo 828.- Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.

Artículo 829.- En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:

I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;

II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;

III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y

IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.

SECCIÓN SÉPTIMA

De la Presuncional

Artículo 830.- Presunción es la consecuencia que la Ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Artículo 831.- Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.

Artículo 832.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.

Artículo 833.- Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.

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Artículo 834.- Las partes al ofrecer la prueba Presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella.

SECCIÓN OCTAVA

De la Instrumental

Artículo 835.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio.

Artículo 836.- La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.

CAPITULO XIII

De las resoluciones laborales

Artículo 837.- Las resoluciones de los tribunales laborales son:

I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;

II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y

III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.

Artículo 838.- La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley.

Artículo 839.- Los resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el Secretario, el mismo día en que las voten.

Artículo 840.- El laudo contendrá:

I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie;

II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;

III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta;

V. Extracto de los alegatos;

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VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y

VII. Los puntos resolutivos.

Artículo 841.- Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.

Artículo 842.- Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

Artículo 843.- En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.

Artículo 844.- Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.

Artículo 845.- Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán requeridos en el acto por el Secretario quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el Secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta Ley.

En estos casos se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de acuerdos se tomarán por el presidente o auxiliar y los representantes que la voten. En caso de empate el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar;

II. Si se trata de laudo:

a) Si después del requerimiento insisten en su negativa, quedarán excluidos del conocimiento del negocio y el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, llamará a los suplentes.

b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para que designen las personas que los

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substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del Presidente.

Artículo 846.- Si votada una resolución uno o más de los representantes ante la Junta, se niegan a firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el Secretario y, si insiste en su negativa previa certificación del mismo Secretario, la resolución producirá sus efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los omisos.

Artículo 847.- Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.

La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo.

Artículo 848.- Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.

Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.

CAPITULO XIV

De la revisión de los actos de ejecución.

Artículo 849.- Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.

Artículo 850.- De la revisión conocerá:

I. La Junta de Conciliación o la Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuando se trate de actos de los presidentes de las mismas;

II. El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios legalmente habilitados; y

III. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria.

Artículo 851.- La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.

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Artículo 852.- En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:

I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;

II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y

III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.

Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los artículos 637 al 647 de esta Ley.

Artículo 853.- Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas de Conciliación, de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas.

Artículo 854.- En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:

I. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;

II. Al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes; y

III. La Junta citará a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquél en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución.

Artículo 855.- De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que procede la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable la sanción que previene el artículo 672 de esta Ley.

Artículo 856.- Los Presidentes de las Juntas, podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación notoriamente improcedente, una multa de dos a siete veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo en que se cometió la violación.

Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio de su Presidente, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.

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CAPITULO XV

De las providencias cautelares

Artículo 857.- Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:

I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda.

II. Secuestro provisional, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

Artículo 858.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.

Artículo 859.- El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.

Artículo 860.- La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Presidente de la Junta hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.

Artículo 861.- Para decretar un secuestro provisional se observarán las normas siguientes:

I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;

II. El Presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le solicite, podrá decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; y

IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.

Artículo 862.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el

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demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del Presidente, exista el riesgo de insolvencia.

Artículo 863.- La providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra quien se dictó. El propietario de los bienes secuestrados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario lo será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

Artículo 864.- Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado.

CAPITULO XVI

Procedimientos ante las juntas de conciliación

Artículo 865.- En los procedimientos ante las Juntas Federales y Locales de Conciliación, se observarán las normas que establecen las fracciones I y II del artículo 600 de esta Ley.

Artículo 866.- Terminado el procedimiento de conciliación, las partes deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Junta Federal, Local o Especial de Conciliación y Arbitraje a la que deba remitirse el expediente; si no hacen el señalamiento, las subsecuentes notificaciones, aún las personales, se harán en el boletín o estrados de la Junta correspondiente.

Artículo 867.- Cuando las Juntas de Conciliación conozcan de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones, cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario, se observarán las disposiciones contenidas en el Capítulo XVIII de este Título.

Artículo 868.- Si no existe Junta de Conciliación Permanente, los trabajadores o patrones, pueden ocurrir ante la representación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante la Autoridad Municipal, según el caso, para que se integre la Junta de Conciliación Accidental.

Artículo 869.- En la integración de las Juntas de Conciliación Accidentales, se observarán las normas siguientes:

I. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en su caso, prevendrán a los trabajadores y patrones que dentro del término de veinticuatro horas

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designen sus representantes, y les darán a conocer el nombre del representante del Gobierno que presidirá la Junta; y

II. Las autoridades citadas harán las designaciones de los representantes obrero y patronal, cuando éstos no hayan hecho las designaciones

CAPITULO XVII

Procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje.

Artículo 870.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.

Artículo 871.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.

Artículo 872.- La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.

Artículo 873.- El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalara los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

Artículo 874.- La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se

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desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.

Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.

Artículo 875.- La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:

a) De conciliación;

b) De demanda y excepciones; y

c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.

II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.

III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;

IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de Ley;

V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y

VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

Artículo 877.- La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.

Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

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I. El Presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promoverte, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;

VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y

VIII. Al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.

Artículo 879.- La audiencia se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes.

Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y

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admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Artículo 880.- La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;

II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y

IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.

Artículo 881.- Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.

Artículo 882.- Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo.

Artículo 883.- La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del

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actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días.

Artículo 884.- La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley;

III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos.

Artículo 885.- Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del Secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:

I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;

II. El señalamiento de los hechos controvertidos;

III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y

V. Los puntos resolutivos.

Artículo 886.- Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se

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practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.

La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.

Artículo 887.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el Presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.

Artículo 888.- La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:

I. Se dará lectura al proyecto de resolución a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;

II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y

III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el Presidente declarará el resultado.

Artículo 889.- Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.

Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.

Artículo 890.- Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.

Artículo 891.- Si la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo y lugar de residencia de la Junta. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes.

CAPITULO XVIII

De los procedimientos especiales

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Artículo 892.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.

Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.

Artículo 894.- La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 895.- La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley;

II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;

III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y

IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.

Artículo 896.- Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.

Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.

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Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta Ley.

Artículo 897.- Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial.

Artículo 898.- La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta.

Artículo 899.- En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean aplicables.

CAPITULO XIX

Procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 900.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.

Artículo 901.- En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.

Artículo 902.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.

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No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI.

Artículo 903.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:

I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;

II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y

III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.

Artículo 904.- El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente:

I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan;

II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo;

III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;

IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

Artículo 905.- La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 906.- La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:

I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;

II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición;

III. Si concurren las dos partes, la Junta, después de oír sus alegaciones, la exhortará para que recuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la

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misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;

IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;

V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello;

VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas;

VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado; y

VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.

Artículo 907.- Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y

III. No haber sido condenados por delito intencional.

Artículo 908.- Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto de la Junta o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.

Artículo 909.- Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

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I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y

III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.

Artículo 910.- El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:

I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;

II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;

III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;

VI. Las condiciones generales de los mercados;

VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y

VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.

Artículo 911.- El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.

El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.

Artículo 912.- Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen.

La Junta, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.

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Artículo 913.- La Junta tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.

Artículo 914.- Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten.

Artículo 915.- Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.

Artículo 916.- Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:

I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;

II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;

III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta;

IV. Un extracto de los alegatos; y

V. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.

Artículo 917.- El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para recibirlos.

Artículo 918.- El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley.

Artículo 919.- La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

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CAPITULO XX

Procedimiento de huelga.

Artículo 920.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de pre huelga;

II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta.

III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.

Artículo 921.- El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.

La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.

Artículo 922.- El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a

La de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 923.- No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta,

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antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente.

Artículo 924.- A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:

I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;

II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;

III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y

IV. Los demás créditos fiscales.

Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.

Artículo 925.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de

Hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.

Artículo 926.- La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.

Artículo 927.- La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:

I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se

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observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables;

II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores;

III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y

IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

Artículo 928.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:

I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el Presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:

a) Falta de personalidad.

b) Incompetencia.

c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935.

d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.

II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;

III. Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto;

IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y

V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.

Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin de que se _le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta

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designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.

Artículo 929.- Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley.

Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.

Artículo 930.- En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:

I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;

II. La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;

IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;

V. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y

VI. Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de empate, se sumarán al del Presidente los votos de los ausentes.

Artículo 931.- Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas

Siguientes:

I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;

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II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;

III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;

IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y

V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.

Artículo 932.- Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:

I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;

II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;

III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y

IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.

Artículo 933.- En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley.

Artículo 934.- Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

Artículo 935.- Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.

Artículo 936.- Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.

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Artículo 937.- Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.

Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.

Artículo 938.- Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:

I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley;

II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

III. Si el escrito se presenta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y

IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro del mismo término de veinticuatro horas.

TITULO QUINCE

Procedimientos de Ejecución

CAPITULO I

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Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 939.- Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

Artículo 940.- La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Artículo 941.- Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

Artículo 942.- El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

Artículo 943.- Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante.

Artículo 944.- Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.

Artículo 945.- Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación.

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

Artículo 946.- La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

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III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución.

Artículo 948.- Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.

Artículo 949.- Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Procedimiento del Embargo.

Artículo 950.- Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

Artículo 951.- En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán la norma siguiente:

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

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V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

Artículo 952.- Quedan únicamente exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;

IV. Los meses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

Artículo 953.- Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

Artículo 954.- El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

Artículo 955.- Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentren y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

Artículo 956.- Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

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Artículo 957.- Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

Artículo 958.- Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

Artículo 959.- El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

Artículo 960.- Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y a intentar todas las acciones y recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Artículo 961.- Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 962.- Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 963.- Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Presidente Ejecutor;

II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;

III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;

IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;

V. Presentar para su autorización al Presidente Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;

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VI. Pagar, previa autorización del Presidente Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y

VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Presidente Ejecutor.

El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

Artículo 964.- Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:

a) Vigilar la contabilidad:

b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y

III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

Artículo 965.- El actor puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

II. Cuando se promueva una tercería.

El Presidente Ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

Artículo 966.- Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas

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de la Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

III. El que haya re embargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

SECCIÓN TERCERA

Remates.

Artículo 967.- Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.

Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución.

Artículo 968.- En los embargos se observarán las normas siguientes:

A. Si los bienes embargados son muebles:

I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente Ejecutor;

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y

III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente Ejecutor.

B. Si los bienes embargados son inmuebles:

I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta;

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque; y

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III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y se publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.

Artículo 969.- Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:

I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a la Nacional Financiera, S. A., o a alguna otra institución oficial;

II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo;

III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III referente a muebles; y

IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.

Artículo 970.- Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A., el importe del diez por ciento de su puja.

Artículo 971.- El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;

II. Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;

III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;

V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y

VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

Artículo 972.- La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

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Artículo 973.- Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.

Artículo 974.- El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.

Artículo 975.- Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;

II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará;

a) El anterior propietario entregará al Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.

b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.

c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía; y

III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.

CAPITULO II

Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito

SECCIÓN PRIMERA

De las Tercerías

Artículo 976.- Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.

Artículo 977.- Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

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I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;

II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;

III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Catorce de esta Ley;

IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y

V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.

Artículo 978.- El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.

La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Preferencia de Créditos.

Artículo 979.- Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.

Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.

Artículo 980.- La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:

I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan

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adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;

II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y

III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.

Artículo 981.- Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.

Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.

CAPITULO III

Procedimientos para procesales o voluntarios.

Artículo 982.- Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

Artículo 983.- En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir a la Junta competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.

La Junta acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y

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ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.

Artículo 984.- Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.

La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Presidente de la Junta o de la Junta Especial quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.

Artículo 985.- Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado

Dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la notificación, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:

I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:

a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.

b) Los intereses legales computados por un año.

II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 986.- La Junta al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.

Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano.

Artículo 987.- Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al trabajador por concepto de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta aún no haya

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determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formulen el proyecto del reparto individual.

Artículo 988.- Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

La Junta de Conciliación y Arbitraje, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.

Artículo 989.- Los trabajadores podrán solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje

Correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.

Artículo 990.- El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente a la Junta correspondiente.

Artículo 991.- En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del Actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.

TITULO DIECISEIS

Responsabilidades y Sanciones.

Artículo 992.- Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la violación.

Artículo 993.- Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente

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de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 994.- Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:

I. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero;

III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;

IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello;

V. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan en los términos del artículo 512-D;

VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.

Artículo 995.- Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

Artículo 996.- Al armador, naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 992, se le impondrá multa por el equivalente:

I. De 3 a 31 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II _y 213, fracción II; y

II. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

Artículo 997.- Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

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Artículo 998.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 992, al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces el salario mínimo general.

Artículo 999.- Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

Artículo 1000.- El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, cometido en el transcurso de una semana se sancionará con multas por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992 tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más semanas, se acumularán las multas. La reincidencia se sancionará con la misma multa, aumentada a un veinticinco por ciento.

Artículo 1001.- Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 30 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

Artículo 1002.- De conformidad con lo que establece el artículo 992, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el último párrafo del artículo 21 Constitucional.

Artículo 1003.- Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del Trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

Los Presidentes de las Juntas Especiales, los de las Juntas Federales Permanentes de Conciliación, los de las Locales de Conciliación y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.

Artículo 1004.- Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

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I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

En caso de reincidencia se duplicarán las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres Fracciones de este Artículo.

Artículo 1005.- Al Procurador de la Defensa del Trabajo, o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta, en los casos siguientes:

I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y

II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.

Artículo 1006.- A todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana.

Artículo 1007.- Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.

Artículo 1008.- Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

Artículo 1009.- La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.

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Artículo 1010.- Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1970, con excepción de los artículos 71 y 87 que entrarán en vigor el día 1o. de julio de 1970, y el artículo 80 que entrará en vigor el día 1o. de septiembre de 1970.

Artículo 2º.- Se abroga la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, con las modalidades a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º.- Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta Ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose substituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta Ley.

Los contratos de trabajo individual o colectivo o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les concede, continuarán surtiendo efectos.

Artículo 4º.- En la aplicación del artículo 159, en relación con el 132, fracción XV, los contratos colectivos que contengan sistemas de capacitación profesional que ya estén funcionando en la fecha de publicación de la presente Ley, y en los que establezcan requisitos de examen o la comprobación práctica de la aptitud y de la posesión de los conocimientos adecuados a fin de que los trabajadores puedan ascender en los casos de vacantes o puestos de nueva creación de conformidad con la antigüedad que les corresponda, podrán continuar aplicándose.

Artículo 5º.- Para el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 a los trabajadores que ya estén prestando sus servicios a una empresa en la fecha en que entre en vigor esta Ley, se observarán las normas siguientes:

I. Los trabajadores que tengan una antigüedad menor de diez años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de salario;

II. Los que tengan una antigüedad mayor de diez y menor de veinte años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los dos años siguientes a la fecha a que se refiere la fracción anterior, tendrán derecho a que se les paguen veinticuatro días de salario;

III. Los que tengan una antigüedad mayor de veinte años que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los tres años siguientes a la fecha

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a que se refieren las fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les paguen treinta y seis días de salario;

IV. Transcurridos los términos a que se refieren las fracciones anteriores se estará a lo dispuesto en el artículo 162; y

V. Los trabajadores que sean separados de su empleo o que se separen con causa justificada dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de salario. Transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha de la separación, tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años que hubiesen transcurrido a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley.

Artículo 6º.- Las guarderías infantiles instaladas en las empresas o establecimientos continuarán funcionando hasta que el Instituto Mexicano del Seguro Social se haga cargo de ellas.

Artículo 7º.- No podrá procederse a la revisión de la Resolución de 13 de diciembre de 1963 dictada por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, sino hasta que se cumplan diez años contados a partir de la fecha citada.

Artículo 8º.- Cuando se trate de empresas inscritas en el Instituto Mexicano del Seguro Social, las obligaciones consignadas en el artículo 504 quedarán a cargo de las empresas, en la medida en que no esté obligado el Instituto a prestarlas de conformidad con su Ley.

Artículo 9º.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, reorganizarán las Juntas de Conciliación Permanentes y las de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro de un término de tres meses, contado a partir de la fecha de su vigencia.

Artículo 10.- Las mismas autoridades a que se refiere el artículo anterior reorganizarán las restantes autoridades del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro del mismo término de tres meses.

Artículo 11.- No se exigirán los requisitos señalados en los artículos 626, fracción II; 627, fracción II; 628, fracciones II y III, y 629 del Título Doce, al personal jurídico que señala el artículo 625, que tenga la categoría de base y que al momento de entrar en vigor esta Ley preste sus servicios en las Juntas de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 12.- Los juicios pendientes ante las _Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo del 18 de agosto de 1931, entre tanto se efectúa la reorganización a que se refiere el artículo 9o. Transitorio. Efectuada la reorganización, los juicios se tramitarán de conformidad con las disposiciones de esta Ley; la Junta hará saber a las partes el momento en

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que la tramitación quedará sometida a los procedimientos establecidos en esta Ley.

En los juicios pendientes ante las Juntas de Conciliación, se recibirán las pruebas que hubiesen ofrecido las partes y se remitirá el expediente a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje que corresponda.

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán conociendo de los negocios a que se refiere el artículo 600, fracción IV, de que ya conozcan.

Artículo 13.- Se faculta a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para que establezcan el incremento de los salarios mínimos generales, del campo y profesionales vigentes.

Para efectuar la nivelación de los salarios mínimos a que se refiere el párrafo anterior, se observará el siguiente procedimiento:

I. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, las comisiones regionales de los Salarios Mínimos dictarán resolución estableciendo el incremento de los salarios mínimos.

II. Los presidentes de las comisiones regionales bajo su responsabilidad, comunicarán a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las correspondientes resoluciones dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de haberse dictado.

III. El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos convocará al Consejo de representantes y someterá al mismo el dictamen pertinente para que dentro de los tres días siguientes a la recepción de las comunicaciones a las que se refiere la fracción anterior, dicten resolución confirmando o modificando las que hubieren dictado las comisiones regionales, debiendo fijar el incremento que deba aplicarse a los salarios mínimos vigentes, para que en forma obligatoria se modifiquen tomando en cuenta lo dispuesto en la resolución expedida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de fecha 19 de marzo de 1982.

IV. El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos enviará al Diario Oficial de la Federación, para su publicación, la resolución del Consejo de Representantes que contenga los salarios mínimos que correspondan al aumento establecido.

México, D. F., 2 de diciembre de 1969. Luis L. León Uranga, S. P.- Joaquín Gamboa Pascoe, D. P.- Arturo Moguel Esponda, S. S.- Alberto Briseño Ruiz, D. S.- Rúbricas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

.TRANSITORIO

Page 292: Curso de Normatividad Actualizado

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por la conmemoración en el año 2006 del natalicio de Don Benito Juárez García, Benemérito de las Américas, la fracción III, tendrá vigencia a partir del año 2007.

Page 293: Curso de Normatividad Actualizado

LEY FEDERAL DE

LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL

ESTADO,

REGLAMENTARIA

DEL APARTADO B)

DEL ARTÍCULO 123

CONSTITUCIONAL.

Page 294: Curso de Normatividad Actualizado

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123

CONSTITUCIONAL

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos

Mexicanos.- Presidencia de la República.

ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

REGLAMENTARIA

DEL APARTADO B) DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL

TITULO PRIMERO

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y

trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno

del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda,

Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto

Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión

Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro

Materno- Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de

los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan

a su cargo función de servicios públicos.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se

entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones

citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los

órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.

Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico,

intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por

figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

Page 295: Curso de Normatividad Actualizado

Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de

base.

Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:

I.- Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos

cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del

Presidente de la República;

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades

comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123

Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a

que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales,

que de manera permanente y general le confieren la representatividad e

implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores

generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de

departamento.

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las

jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de

la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que

en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones

ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de

disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de

apoyo queda excluido.

d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el

personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales

funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o

de las Áreas de Auditoría.

e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la

dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar

decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal

encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe

puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las

dependencias y entidades con tales características.

f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o

salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

Page 296: Curso de Normatividad Actualizado

g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para

determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.

h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los

siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial

Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del

Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades.

i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o

Ayudantías.

j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor

y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus

equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente

al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.

k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.

l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías

Preventivas.

Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella

clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el

personal docente de la Secretaría de Educación Pública.

La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las

dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.

III.- En el Poder Legislativo:

A. En la Cámara de Diputados: Secretario General, Secretarios de Servicios,

Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores,

Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Particulares, Secretarías

Privadas, Sub contralores, Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores,

Consultores, Investigadores, Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o

Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de

Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y

parlamentarias, y el personal del Servicio de Carrera.

B. En la Auditoría Superior de la Federación: Auditor Superior, Auditores

Especiales, Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores,

Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores, Visitadores, Inspectores,

Asesores y Secretarios Particulares, Vigilantes, Supervisores de las áreas

administrativas y técnicas.

C. En la Cámara de Senadores: Secretarios Generales, Tesorero,

Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores,

Page 297: Curso de Normatividad Actualizado

Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Técnicos, Secretarios

Particulares, Sub contralores, Auditores, Asesores, Consultores,

Investigadores, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección

Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias,

Enlaces y Secretarías Privadas. Con independencia del nombramiento

expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será

considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las

siguientes funciones:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales,

que de manera permanente y general le confieren la representatividad e

implican poder de decisión en el ejercicio del mando.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el

presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que

en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones

ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de

disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el

personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales

funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de

las áreas de Auditoría.

e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la

Cámara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las

adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con

elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos

presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados

con tales características.

f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida

de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;

g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su

naturaleza sean análogas a las anteriores.

IV.- En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas;

V.- (Se deroga).

Artículo 6o.- Son trabajadores de base:

Page 298: Curso de Normatividad Actualizado

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán

inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de

seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo

5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se

determinará expresamente por la disposición legal que formalice su

creación.

Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de

confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y

Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la

Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice

legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de

vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y

aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean

sujetos al pago de honorarios.

Artículo 9o.- Los trabajadores de base deberán ser de nacionalidad

mexicana y sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan

mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo. La sustitución será

decidida por el titular de la dependencia oyendo al sindicato.

Artículo 10.- Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga.

Artículo 11.- En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se

aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el

Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la

costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.

TITULO SEGUNDO

Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Titulares

CAPITULO I

Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de

nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por

estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra

determinada o por tiempo fijo.

Artículo 13.- Los menores de edad que tengan más de dieciséis años

tendrán capacidad legal para prestar servicios, percibir el sueldo

correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente ley.

Artículo 14.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores,

aun cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:

Page 299: Curso de Normatividad Actualizado

I.- Una jornada mayor de la permitida por esta ley;

II.- Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de

dieciséis años;

III.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el

trabajador, o para la salud de la trabajadora embarazada o el producto de la

concepción;

IV.- Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en

general, en el lugar donde se presten los servicios, y

V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás

prestaciones económicas.

Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener:

I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;

II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor

precisión posible;

III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por

tiempo fijo o por obra determinada;

IV.- La duración de la jornada de trabajo;

V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y

VI.- El lugar en que prestará sus servicios.

Artículo 16.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra,

la Dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer previamente al

trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los

gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere

solicitado por el trabajador. Si el traslado es por período mayor de seis

meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran

Previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa

indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea

recta ascendentes o descendientes, o colaterales en segundo grado,

siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá

derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes

mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del

propio trabajador.

Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes

causas:

I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;

II.- Por desaparición del centro de trabajo;

Page 300: Curso de Normatividad Actualizado

III.- Por permuta debidamente autorizada; y

IV.- Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 17.- Las actuaciones o certificaciones que se hicieren con motivo

de la aplicación de la presente ley no causarán impuesto alguno.

Artículo 18.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes

inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al

uso y a la buena fe.

Artículo 19.- En ningún caso el cambio de funcionarios de una

dependencia podrá afectar los derechos de los trabajadores.

Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno

del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los

Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de

los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las

entidades sometidas al régimen de esta Ley se clasificarán conforme a sus

propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno.

En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos,

participarán conjuntamente los titulares o los representantes de las

dependencias y de los sindicatos respectivos, en los temas que les sean

aplicables.

CAPITULO II

Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y

las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.

Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de

ocho horas.

Artículo 23.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.

Artículo 24.- Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las

jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque

menos de tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará como

jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete

horas y media.

Artículo 25.- Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada

máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que puede

trabajar un individuo normal sin sufrir quebranto en su salud.

Artículo 26.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las

horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como

Page 301: Curso de Normatividad Actualizado

extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces

consecutivas.

Artículo 27.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día

de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.

Artículo 28.- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la

fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después

del mismo. Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por

día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos.

Artículo 29.- Serán días de descanso obligatorio los que señale el

calendario oficial y el que determinen las Leyes Federales y Locales

Electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada

electoral.

Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos

de servicios, disfrutaran de dos períodos anuales de vacaciones, de diez

días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en

todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes,

para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren

derecho a vacaciones. Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las

vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio,

disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya

desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en

ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones

tendrán derecho a doble pago de sueldo.

Artículo 31.- Durante las horas de jornada legal, los trabajadores tendrán

obligación de desarrollar las actividades cívicas y deportivas que fueren

compatibles con sus aptitudes, edad y condición de salud, cuando así lo

disponga el titular de la dependencia respectiva.

CAPITULO III

Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores

regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al

trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras

prestaciones ya establecidas.

Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al

salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se

aumente éste.

Page 302: Curso de Normatividad Actualizado

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión

de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará

las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias

en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles

de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere

el párrafo anterior.

En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados

por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen

interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos.

Artículo 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los

puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal

y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los

Presupuestos de Egresos respectivos.

Artículo 34.- La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del

artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del

Presupuesto de Egresos a que corresponda. Por cada cinco años de servicios

efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán

derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los

Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el

monto o proporción de dicha prima.

Artículo 35.- Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados

tomando en

Consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas

económicas de la República. La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil,

conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las

autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la

revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas

en que éstos deberán regir.

Artículo 36.- (Se deroga).

Artículo 37.- Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores

presten sus servicios y se harán precisamente en moneda del curso legal o

en cheques.

Artículo 38.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones

al salario de los trabajadores cuando se trate:

Page 303: Curso de Normatividad Actualizado

I.- De deudas contraídas con el Estado, por concepto de anticipos de

salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente

comprobados;

II.- Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la

constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador

hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad;

III.- De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado con motivo de obligaciones

contraídas por los trabajadores;

IV.- De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para

cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador, y

V.- De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya

consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones

legalmente consideras como baratas, siempre que la afectación se haga

mediante fideicomiso en institución nacional de crédito autorizada al efecto.

VI.- Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo de la

vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de

casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos

descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no

podrán exceder del 20% del salario.

El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del

importe del salario total, excepto en los casos a que se refieren las

fracciones III, IV, V y VI de este artículo.

Artículo 39.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento

por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria.

Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que

se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario

íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el

salario del último mes.

Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán

derecho a un pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de

su sueldo presupuestal de los días ordinarios de trabajo.

Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten

de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán

una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal

que les corresponda durante dichos períodos.

Page 304: Curso de Normatividad Actualizado

Artículo 41.- El salario no es susceptible de embargo judicial o

administrativo, fuera de lo establecido en el artículo 38.

Artículo 42.- Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona.

Artículo 42 Bis.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual

que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá

pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el

15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin

deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para

fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el

trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.

CAPITULO IV

Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo

1o. de esta Ley:

I.- Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y de

antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo

estuvieren; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar; a los

Veteranos de la Revolución; a los supervivientes de la invasión

norteamericana de 1914; a los que con anterioridad les hubieren prestado

servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al

escalafón.

Para los efectos del párrafo que antecede, en cada una de las dependencias

se formarán los escalafones de acuerdo con las bases establecidas en el

título tercero de esta ley;

II.- Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de

accidentes a que están obligados los patrones en general;

III.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los haber

separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados

por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores

afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en

categoría y sueldo;

IV.- De acuerdo con la partida que en el Presupuesto de Egresos se haya

fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada

cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola

exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical,

aguinaldo y quinquenios en los términos del laudo definitivo.

Page 305: Curso de Normatividad Actualizado

V.- Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales

necesarios para ejecutar el trabajo convenido;

VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los

trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales

comprendidos en los conceptos siguientes:

a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso,

indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de

enfermedades no profesionales y maternidad.

c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.

d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los

términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de

guarderías infantiles y de tiendas económicas.

f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se

impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir

los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar

el mantenimiento de su aptitud profesional.

g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su

Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas.

h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones

sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a

fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos,

crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio,

habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o

mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley

regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y

adjudicarán los créditos correspondientes.

VII.- Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, las prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con

la ley y los reglamentos en vigor;

Page 306: Curso de Normatividad Actualizado

VIII.- Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus

derechos y antigüedad y en los términos de las Condiciones Generales de

Trabajo, en los siguientes casos:

a).- Para el desempeño de comisiones sindicales.

b).- Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras

comisiones, en dependencia diferente a la de su adscripción.

c).- Para desempeñar cargos de elección popular.

d).- A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los

términos del artículo 111 de la presente Ley, y

e).- Por razones de carácter personal del trabajador.

IX.- Hacer las deducciones, en los salarios, que soliciten los sindicatos

respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta ley.

X.- Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que

se le soliciten para el trámite de las prestaciones sociales, dentro de los

términos que señalen los ordenamientos respectivos.

CAPITULO V

Artículo 44.- Son obligaciones de los trabajadores:

I.- Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados,

sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos

respectivos.

II.- Observar buenas costumbres dentro del servicio.

III.- Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones

generales de trabajo.

IV.- Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con

motivo de su trabajo.

V.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de

sus compañeros.

VI.- Asistir puntualmente a sus labores;

VII.- No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o

lugares de trabajo, y

VIII.- Asistir a los institutos de capacitación, para mejorar su preparación y

eficiencia. -

CAPITULO VI

Artículo 45.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de

un trabajador no significa el cese del mismo.

Son causas de suspensión temporal:

Page 307: Curso de Normatividad Actualizado

I.- Que el trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro

para las personas que trabajan con él, y

II.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o

el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que,

tratándose de arresto el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

resuelva que debe tener lugar el cese del trabajador. Los trabajadores que

tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser

suspendidos hasta por sesenta días por el titular de la dependencia

respectiva, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión mientras

se practica la investigación y se resuelve sobre su cese.

CAPITULO VII

Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En

consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo

dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las

dependencias por las siguientes causas:

I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta

injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o

equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que

cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro

la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los

Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.

II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;

III.- Por muerte del trabajador;

IV.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le

impida el desempeño de sus labores;

V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los

casos siguientes:

a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en

actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o

compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera

de las horas de servicio.

b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa

justificada.

c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos,

materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

Page 308: Curso de Normatividad Actualizado

e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere

conocimiento con motivo de su trabajo.

f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la

seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de

las personas que allí se encuentren.

g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que

reciba de sus superiores.

h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo

la influencia de algún narcótico o droga enervante.

i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de

trabajo de la dependencia respectiva.

j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.

En los casos a que se refiere esta fracción, el Jefe superior de la oficina

respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la

terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella

en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma Entidad

Federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el

conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la

Dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está

conforme el Sindicato correspondiente; pero si este no estuviere de

acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los

incisos a), c), e), y h), el Titular podrá demandar la conclusión de los efectos

del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el

cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los

efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo

principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para

determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la

terminación de los efectos del nombramiento. Cuando el Tribunal resuelva

que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin

responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de

los salarios caídos.

Artículo 46 Bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a

que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina

procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y

un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se

Page 309: Curso de Normatividad Actualizado

asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los

testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los

que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo

entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al

representante sindical. Si a juicio del Titular procede demandar ante el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del

nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como

instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos

que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.

TITULO TERCERO

Del Escalafón

CAPITULO I

Artículo 47.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada

dependencia conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar

las promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas.

Artículo 48.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser

ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en

la plaza del grado inmediato inferior.

Artículo 49.- En cada dependencia se expedirá un Reglamento de

Escalafón conforme a las bases establecidas en este título, el cual se

formulará, de común acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo.

Artículo 50.- Son factores escalafonarios

I.- Los conocimientos.

II.- La aptitud.

III.- La antigüedad, y

IV.- La disciplina y puntualidad.

Page 310: Curso de Normatividad Actualizado

Se entiende:

a) Por conocimientos: La posesión de los principios teóricos y prácticos que

se requieren para el desempeño de una plaza.

b) Por aptitud: La suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa,

laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada.

c) Por antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la dependencia

correspondiente, o a otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la

presente Ley, siempre que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de

reasignación con motivo de la reorganización de servicios, o de los efectos

de la desconcentración administrativa aun cuando la reasignación tuviere

lugar por voluntad del trabajador.

En el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, las plazas de Directores y Subdirectores de Clínicas, Jefes de

División Quirúrgica y de División Médica; Jefes de Servicios de Especialidad

Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico, serán ocupadas por

oposición entre los trabajadores de la misma Institución. Para calificar la

oposición, la Comisión de Escalafón se asesorará de las Academias

Nacionales de Medicina y de Cirugía, según el caso, las que rendirán el

dictamen correspondiente, mismo que servirá de base para la designación.

En el caso de que las Academias mencionadas declaren desierto el concurso

para ocupar las plazas de Jefes de División de Medicina y Cirugía y Jefes de

Especialidad Médica y Quirúrgica, podrá convocarse a oposición abierta

entre todos los especialistas de la rama en la República.

Artículo 51.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría

inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y

calificación de los factores escalafonarios. En igualdad de condiciones

tendrá prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos

de su familia y cuando existan varios en esta situación, se preferirá al que

demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad

burocrática.

Artículo 52.- Los factores escalafonarios se calificarán por medio de los

tabuladores o a través de los sistemas adecuados de registro y evaluación

que señalen los reglamentos.

CAPITULO II

Page 311: Curso de Normatividad Actualizado

Artículo 53.- El personal de cada dependencia será clasificado, según sus

categorías, en los grupos que señala el artículo 20 de esta ley.

Artículo 54.- En cada dependencia funcionará una Comisión Mixta de

Escalafón, integrada con igual número de representantes del titular y del

sindicato, de acuerdo con las necesidades de la misma Unidad, quienes

designarán un árbitro que decida los casos de empate. Si no hay acuerdo, la

designación la hará el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un

término que no excederá de diez días y de una lista de cuatro candidatos

que las partes en conflicto le propongan.

Artículo 55.- Los titulares de las dependencias proporcionarán a las

Comisiones Mixtas de Escalafón los medios administrativos y materiales

para su eficaz funcionamiento.

Artículo 56.- Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y

derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón y de sus Organismos

Auxiliares en su caso, quedarán señalados en los reglamentos y convenios,

sin contravenir las disposiciones de esta ley.

CAPITULO III

Artículo 57.- Los titulares darán a conocer a las Comisiones Mixtas de

Escalafón las vacantes que se presenten dentro de los diez días siguientes

en que se dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente la creación de

plazas de base.

Artículo 58.- Al tener conocimiento de las vacantes, las Comisiones Mixtas

de Escalafón procederán desde luego a convocar a un concurso, entre los

trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o

boletines que se fijarán en lugares visibles de los centros de trabajo

correspondientes.

Artículo 59.- Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar

derechos, plazos para presentar solicitudes de participación en los

concursos y demás datos que determinen los reglamentos de las

Comisiones Mixtas de Escalafón.

Artículo 60.- En los concursos se procederá por las comisiones a verificar

las pruebas a que se sometan los concursantes y a calificar los factores

escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos, constancias o hechos

que los comprueben, de acuerdo con la valuación fijada en los reglamentos.

Page 312: Curso de Normatividad Actualizado

Artículo 61.- La vacante se otorgará al trabajador que habiendo sido

aprobado de acuerdo con el reglamento respectivo obtenga la mejor

calificación.

Artículo 62.- Las plazas de última categoría de nueva creación o las

disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos con

motivo de las vacantes que ocurrieren, y previo estudio realizado por el

Titular de la Dependencia, tomando en cuenta la opinión del Sindicato, que

justifique su ocupación, serán cubiertas en un 50% libremente por los

Titulares y el restante 50% por los candidatos que proponga el Sindicato.

Los aspirantes para ocupar las plazas vacantes deberán reunir los requisitos

que para esos puestos, señala cada una de las Dependencias.

Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de

seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se

trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba

cubrirla.

Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán

ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán

nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si

quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se

correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última

categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin

responsabilidad para el titular.

Artículo 65.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las

que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los

términos del artículo 43 fracción VIII de esta Ley.

Artículo 66.- El procedimiento para resolver las permutas de empleos, así

como las inconformidades de los trabajadores afectados por trámites o

movimientos escalafonarios, será previsto en los reglamentos.

Artículo 67.- Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que

laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio,

mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.

Artículo 68.- En cada dependencia sólo habrá un sindicato. En caso de que

concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al

mayoritario.

Page 313: Curso de Normatividad Actualizado

Artículo 69.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del

sindicato correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su

ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueren

expulsados.

Artículo 70.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los

sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto

de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos

sindicales.

Artículo 71.- Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo

formen veinte trabajadores o más, y que no exista dentro de la dependencia

otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros.

Artículo 72.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los

siguientes documentos.

I.- El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la

directiva de la agrupación;

II.- Los estatutos del sindicato.

III.- El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia

autorizada de aquella, y

IV.- Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con

expresión de nombres, de cada uno, estado civil, edad, empleo que

desempeña, sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus

antecedentes como trabajador.

El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de

registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces,

que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se

trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa

unidad, para proceder, en su caso, al registro.

Artículo 73.- El registro de un sindicato se cancelará por disolución del

mismo o cuando se registre diversa agrupación sindical que fuere

mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona

interesada y el Tribunal, en los casos de conflicto entre dos organizaciones

que pretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego el recuento

correspondiente y resolverá de plano.

Artículo 74.- Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad

fueren expulsados de un sindicato, perderán por ese solo hecho todos los

Page 314: Curso de Normatividad Actualizado

derechos sindicales que esta ley concede. La expulsión sólo podrá votarse

por la mayoría de los miembros del sindicato respectivo o con la aprobación

de las dos terceras partes de los delegados sindicales a sus congresos o

convenciones nacionales y previa

defensa del acusado. La expulsión deberá ser comprendida en la orden del

día.

Artículo 75.- Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los

sindicatos.

Artículo 76.- El Estado no podrá aceptar, en ningún caso, la cláusula de

exclusión.

Artículo 77.- Son obligaciones de los sindicatos:

I.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley, solicite el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

II.- Comunicar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los

diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su

directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las

modificaciones que sufran los Estatutos;

III.- Facilitar la labor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los

conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del Sindicato o de sus

miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite, y

IV.- Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuando les fuere solicitado.

Artículo 78.- Los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos

de Trabajadores al

Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado.

Artículo 79.- Queda prohibido a los sindicatos:

I.- Hacer propaganda de carácter religioso;

II.- Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro.

III.- Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se

sindicalicen;

IV.- Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades, y

V.- Adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas.

Artículo 80.- La directiva del sindicato será responsable ante éste y

respecto de terceras personas en los mismos términos que lo son los

mandatarios en el derecho común.

Page 315: Curso de Normatividad Actualizado

Artículo 81.- Los actos realizados por las directivas de los sindicatos

obligan civilmente a éstos, siempre que hayan obrado dentro de sus

facultades.

Artículo 82.- Los sindicatos se disolverán:

I.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren y

II.- Porque dejen de reunir los requisitos señalados por el Artículo 71.

Artículo 83.- En los casos de violación a lo dispuesto en el Artículo 79, el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinará la cancelación del

registro de la directiva o del registro del sindicato, según corresponda.

Artículo 84.- La Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del

Estado se regirá por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones

relativas a los sindicatos que señala esta Ley. En ningún caso podrá

decretarse la expulsión de un sindicato del seno de la Federación.

Artículo 85.- Todos los conflictos que surjan entre la Federación y los

sindicatos o sólo entre éstos, serán resueltos por el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje.

Artículo 86.- Las remuneraciones que se paguen a los directivos y

empleados de los sindicatos y, en general, los gastos que origine el

funcionamiento de éstos, serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo

caso por los miembros del sindicato de que se trate.

CAPITULO II

Artículo 87.- Las Condiciones Generales de Trabajo se fijarán por el Titular

de la Dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del Sindicato

correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.

Artículo 88.- Las condiciones generales de trabajo establecerán:

I.- La intensidad y calidad del trabajo;

II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de

riesgos profesionales;

III.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.

IV.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a

exámenes médicos previos y periódicos, y

V.- Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los

menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras

embarazadas; y

VI.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor

seguridad y eficacia en el trabajo.

Page 316: Curso de Normatividad Actualizado

Artículo 89.- Los sindicatos que objetaren substancialmente condiciones

generales de trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, el que resolverá en definitiva.

Artículo 90.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir

de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 91.- Las condiciones generales de trabajo de cada dependencia

serán autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la

Federación, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen

erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deban cubrirse a través

del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá

exigirse al Estado su cumplimiento.

CAPITULO III

Artículo 92.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado

de una coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que esta

Ley establece.

Artículo 93.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de

la mayoría de los trabajadores de una dependencia de suspender las

labores de acuerdo con los requisitos que establece esta Ley, si el titular de

la misma no accede a sus demandas.

Artículo 94.- Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga

respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se

violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el

apartado B, del artículo 123 Constitucional.

Artículo 95.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de

los trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los

efectos del propio nombramiento.

Artículo 96.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del

trabajo.

Artículo 97.- Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las

personas o de fuerza sobre las cosas cometidos por los huelguistas, tendrán

como consecuencia, respecto de los responsables, la pérdida de su calidad

de trabajador; si no constituyen otro delito cuya pena sea mayor, se

sancionarán con prisión hasta de dos años y multa hasta de diez mil pesos,

más la reparación del daño.

Page 317: Curso de Normatividad Actualizado

Artículo 98.- En caso de huelga, los trabajadores con funciones en el

extranjero, deberán limitarse a hacer valer sus derechos por medio de los

organismos nacionales que correspondan; en la inteligencia de que les está

vedado llevar a cabo cualquier movimiento de carácter huelguístico fuera

del territorio nacional.

CAPITULO IV

Artículo 99.- Para declarar una huelga se requiere:

I.- Que se ajuste a los términos del artículo 94 de esta Ley, y

II.- Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores de la

dependencia afectada.

Artículo 100.- Antes de suspender las labores los trabajadores deberán

presentar al Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje su

pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya

acordado declarar la huelga. El Presidente, una vez recibido el escrito y sus

anexos, correrá traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionarios

de quienes dependa la concesión de

las peticiones, para que resuelvan en el término de diez días, a partir de la

notificación.

Artículo 101.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje decidirá

dentro de un término de setenta y dos horas, computado desde la hora en

que se reciba copia del escrito acordando la huelga, si ésta es legal o ilegal,

según que se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los

artículos anteriores. Si la huelga es legal, procederá desde luego a la

conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de éstas en las

audiencias de avenimiento.

Artículo 102.- Si la declaración de huelga se considera legal, por el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y si transcurrido el plazo de diez

días a que se refiere el artículo 95, no se hubiere llegado a un

entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender las

labores.

Artículo 103.- Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes de los diez

días del emplazamiento, el Tribunal declarará que no existe el estado de

huelga; fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que

reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen, quedarán

cesados sin responsabilidad para el Estado, salvo en casos de fuerza mayor

Page 318: Curso de Normatividad Actualizado

o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que el Estado o

funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad.

Artículo 104.- Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es

ilegal, prevendrá a los trabajadores que, en caso de suspender las labores,

el acto será considerado como causa justificada de cese y dictará las

medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión.

Artículo 105.- Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, quedarán

cesados por este solo hecho, sin responsabilidad para los titulares, los

trabajadores que hubieren suspendido sus labores.

Artículo 106.- La huelga será declarada ilegal y delictuosa cuando la

mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o

las propiedades, o cuando se decreten en los casos del artículo 29

Constitucional.

Artículo 107.- En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado

un estado de huelga, el Tribunal y las autoridades civiles y militares deberán

respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías y

prestándoles auxilio que soliciten.

Artículo 108.- La huelga terminará:

I.- Por avenencia entre las partes en conflicto;

II.- Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la

mayoría de los miembros;

III.- Por declaración de ilegalidad o inexistencia, y

IV.- Por laudo de la persona o tribunal que, a solicitud de las partes y con la

conformidad de éstas, se aboque al conocimiento del asunto.

Artículo 109.- Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el

Tribunal a petición de las autoridades correspondientes y tomando en

cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los

huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores,

a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión

perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de las

instalaciones o signifique un peligro para la salud pública.

TITULO QUINTO

De los Riesgos Profesionales y de las Enfermedades no

Profesionales

CAPITULO I

Page 319: Curso de Normatividad Actualizado

Artículo 110.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se

regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en

su caso.

Artículo 111.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales,

tendrán derecho a que se les concedan licencias, para dejar de concurrir a

sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia médica, en los

siguientes términos:

I.- A los empleados que tengan menos de un año de servicios, se les podrá

conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días con

goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con medio sueldo.

II.- A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con

goce de sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo.

III.- A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y

cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con

medio sueldo, y

IV.- A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta

días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.

En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias

con sueldo y medio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al

trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto

cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse

por servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea

mayor de seis meses. La licencia será continua o discontinua, una sola vez

cada año contado a partir del momento en que se tomó posesión del

puesto.

TITULO SEXTO

De las Prescripciones

Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento

otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las

condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de

los casos previstos en los artículos siguientes:

Artículo 113.- Prescriben:

I.- En un mes:

Page 320: Curso de Normatividad Actualizado

a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y

b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la

plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a

partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.

II.- En cuatro meses:

a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la

reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados

a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o

suspensión.

b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra

equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y

c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus

trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.

Artículo 114.- Prescriben en dos años:

I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por

incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;

II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los

trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para

reclamar la indemnización correspondiente, y

III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje. Los plazos para deducir las acciones a que se

refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el

momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la

enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde

que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.

Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado.

Artículo 115.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su

tutela conforme a la Ley;

II.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de

guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan

hecho acreedores a indemnización, y

III.- Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su

libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada.

Page 321: Curso de Normatividad Actualizado

Artículo 116.- La prescripción se interrumpe:

I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, y

II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de

aquella contra quien prescribe, por escrito o por hechos indudables.

Artículo 117.- Para los efectos de la prescripción los meses se regularán

por el número de días que les correspondan; el primer día se contará

completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la

prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente.

TITULO SEPTIMO

Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento

ante el mismo

CAPITULO I

Artículo 118.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será

colegiado, funcionará en Pleno y en Salas, se integrará cuando menos con

tres Salas, las que podrán aumentarse cuando así se requiera. Cada Sala

estará integrada por un Magistrado designado por el Gobierno Federal, un

Magistrado representante de los trabajadores, designado por la Federación

de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y un Magistrado tercer

árbitro, que nombrarán los dos primeros y que fungirá como Presidente de

Sala.

Además de las Salas a que se refiere el párrafo anterior, en las capitales de

las entidades federativas podrán funcionar las Salas Auxiliares del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje que el Pleno considere necesarias,

integradas en igual forma que las Salas. El Pleno se integrará con la

totalidad de los Magistrados de las Salas y un Magistrado adicional,

designado por el Presidente de la República, que fungirá como Presidente

del propio Tribunal.

Artículo 119.- Para la designación de nuevos Magistrados si quedan

vacantes, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior. El

Presidente del Tribunal será sustituido en sus faltas temporales, y en las

definitivas en tanto se expide nuevo nombramiento, por el Secretario

General de Acuerdos del Tribunal. Las faltas temporales de los Presidentes

de las Salas serán cubiertas por el Secretario General Auxiliar de la Sala o

Sala Auxiliar correspondiente y la de los demás Magistrados por la persona

que señale quien haya hecho la designación original.

Page 322: Curso de Normatividad Actualizado

Artículo 120.- El Presidente del Tribunal y los Presidentes de Sala y Sala

Auxiliar, durarán en su encargo seis años. Los Magistrados representantes

del Gobierno Federal y de los Trabajadores al Servicio del Estado, podrán

ser removidos libremente por quienes los designaron.

Artículo 120-A.- El Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Ejercer la representación del Tribunal;

II.- Dirigir la administración del mismo;

III.- Presidir las sesiones del Pleno;

IV.- Cuidar el orden y la disciplina del personal del Tribunal y conceder las

licencias que, de acuerdo con la Ley, le sean solicitadas;

V.- Asignar los expedientes a cada una de las salas, conforme a las normas

que establezca el Reglamento Interior;

VI.- Vigilar que se cumplan los laudos dictados por el Pleno;

VII.- Vigilar el correcto funcionamiento de las Salas y de las Salas

Auxiliares;

VIII.- Rendir los informes relativos a los amparos que se interpongan en

contra de los laudos y de las resoluciones dictadas por el Pleno;

IX.- Llevar la correspondencia oficial del Tribunal salvo las reservadas a los

Presidentes de las Salas, y

X.- Las demás que le confieran las Leyes.

Artículo 120-B.- El Presidente de cada una de las Salas, tiene las

facultades y obligaciones siguientes:

I.- Cuidar el orden y la disciplina del personal de la Sala;

II.- Vigilar que se cumplan los laudos dictados por la Sala;

III.- Rendir los informes en los amparos, cuando las Salas tengan el carácter

de autoridad responsable;

IV.- Informar al Presidente del Tribunal de las deficiencias que observe en el

funcionamiento de la Sala y sugerir las medidas convenientes para

corregirlas;

V.- Tramitar la correspondencia relacionada con los asuntos de la

competencia de la Sala, y

VI.- Las demás que le confieran las Leyes.

Artículo 120-C.- Los Presidentes de las Salas Auxiliares, tendrán las

facultades y obligaciones siguientes:

I.- Cuidar el orden y la disciplina del personal de la Sala;

Page 323: Curso de Normatividad Actualizado

II.- Remitir al Tribunal los expedientes, dentro del término fijado en la

fracción II del artículo 124-C de esta Ley;

III.- Rendir los informes en los amparos, cuando las Salas Auxiliares tengan

el carácter de autoridad responsable,

IV.- Tramitar la correspondencia relacionada con los asuntos de la

competencia de la Sala, y

V.- Las demás que le confieran las Leyes.

Artículo 121.- Para ser Magistrado del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra

nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser mayor de 25 años, y

III.- No haber sido condenado, por delitos contra la propiedad o a sufrir

pena mayor de un año de prisión por cualquier otra clase de delitos

intencionales.

El Presidente del Tribunal y los Presidentes de Sala y de Sala Auxiliar, así

como el Magistrado nombrado por el Gobierno Federal, deberán poseer

título profesional de Licenciado en Derecho, legalmente expedido cuando

menos cinco años antes de la designación, y tener un mínimo de tres años

de experiencia acreditable en materia laboral. El Magistrado represéntate

de los trabajadores, deberá haber servido al Estado como empleado de

base, por período no menor de cinco años, precisamente anterior a la fecha

de la designación.

Artículo 121-A.- El Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje disfrutará de

emolumentos iguales a los de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, y los Presidentes de las Salas y Salas Auxiliares, así como los

magistrados de las mismas disfrutarán de los que correspondan a los que

perciben los Jueces de Distrito.

Artículo 122.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje contará con

un Secretario General de Acuerdos. El Pleno contará con el personal que sea

necesario para atender los asuntos de su competencia. En cada Sala y Sala

Auxiliar, habrá un Secretario General Auxiliar y el número de Secretarios de

Acuerdos, Actuarios y personal administrativo, que sean necesarios para

atender el volumen de asuntos.

Page 324: Curso de Normatividad Actualizado

El Tribunal tendrá también el número de Conciliadores que sean necesarios

para prestar el servicio público de conciliación en los asuntos de la

competencia del Tribunal o que le encomiende el Presidente de éste,

interviniendo y dando fe pública de los convenios que las partes celebren

con su intervención. El nombramiento de los Conciliadores será hecho por el

Presidente del Tribunal. Contará asimismo con una Procuraduría de la

Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado integrada por un

Procurador y el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario

para la defensa de los intereses de los trabajadores y que, en forma

gratuita, representará o asesorará a los trabajadores, siempre que lo

soliciten, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de esta Ley,

interponiendo los recursos ordinarios y el juicio de amparo, cuando

procedan, para la defensa del trabajador y proponiendo a las partes

interesadas soluciones conciliatorias para el arreglo de sus conflictos

haciendo constar los resultados en actas autorizadas. Los nombramientos

del Procurador y de los Procuradores Auxiliares los hará el Presidente del

Tribunal, con el acuerdo del Pleno. Las autoridades están obligadas a

proporcionar a la Procuraduría los datos e informes que solicite para el

mejor desempeño de sus funciones. El Reglamento determinará las

atribuciones y obligaciones de la Procuraduría. Los Secretarios de Acuerdos,

Actuarios y el personal administrativo del Tribunal son de base y estarán

sujetos a la presente Ley; pero los conflictos que se susciten con motivo de

la aplicación de la misma, serán resueltos por las autoridades federales del

trabajo. El Secretario General de Acuerdos, los Secretarios Generales

Auxiliares, los Secretarios de Acuerdos y el Jefe de Actuarios, deberán

satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus

derechos;

II.- Tener título legalmente expedido de Licenciado en Derecho, y

III.- No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena

corporal.

Artículo 123.- El Tribunal, por conducto del Pleno, nombrará, removerá o

suspenderá a sus trabajadores en los términos de esta Ley.

Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal serán cubiertos por el

Estado, consignándose en el presupuesto de la Secretaría de Gobernación.

Page 325: Curso de Normatividad Actualizado

El personal jurídico y administrativo del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, tendrá las facultades y atribuciones específicas que determinen

esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal.

CAPITULO II

Artículo 124.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será

competente para:

I.- Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de

una dependencia o entidad y sus trabajadores.

II.- Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el Estado y las

organizaciones de trabajadores a su servicio;

III.- Conceder el registro de los sindicatos o, en su caso, dictar la

cancelación del mismo;

IV.- Conocer de los conflictos sindicales e antisindicales, y

V.- Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo,

Reglamentos de Escalafón, Reglamentos de las Comisiones Mixtas de

Seguridad e Higiene y de los Estatutos de los Sindicatos.

Artículo 124-A.- Al Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

corresponde:

I.- Expedir el Reglamento Interior y los manuales de organización del

Tribunal;

II.- Uniformar los criterios de carácter procesal de las diversas Salas,

procurando evitar sustenten tesis contradictorias;

III.- Tramitar y resolver los asuntos a que se refieren las fracciones II, III, IV

y V del artículo anterior;

IV.- Determinar, en función de las necesidades del servicio, la ampliación de

número de Salas y de Salas Auxiliares que requiera la operación del

Tribunal, y

V.- Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.

Artículo 124-B.- A cada una de las Salas corresponde:

I.- Conocer, tramitar y resolver los conflictos individuales que se susciten

entre los titulares de las dependencias o entidades y sus trabajadores, y que

le sean asignados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento

Interior, y

II.- Las demás que les confieran las Leyes.

Artículo 124-C.- A las Salas Auxiliares corresponde:

Page 326: Curso de Normatividad Actualizado

I.- Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre las

dependencias o entidades a que se refiere el Artículo Primero de esta Ley y

sus trabajadores, cuando éstos presten sus servicios en las entidades

federativas de su jurisdicción;

II.- Tramitar todos los conflictos a que se refiere la fracción anterior hasta

agotar el procedimiento, sin emitir laudo, debiendo turnar el expediente al

Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los

diez días siguientes a aquél en que se declare cerrada la instrucción, para

que éste lo turne a la sala correspondiente que dictará el laudo, y

III.- Las demás que les confieran las Leyes.

CAPITULO III

Artículo 125.- Tan pronto reciba la primera promoción relativa a un

conflicto colectivo o sindical, el Presidente del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, citará a las partes dentro de las veinticuatro horas

siguientes a una audiencia de conciliación, que deberá llevarse a cabo

dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la citación.

En esta audiencia procurará avenir a las partes; de celebrarse convenio, se

elevará a la categoría de laudo, que las obligará como si se tratara de

sentencia ejecutoriada. Si no se avienen, remitirá el expediente a la

Secretaría General de Acuerdos del Tribunal para que se proceda al arbitraje

de conformidad con el procedimiento que establece este capítulo.

Artículo 126.- En el procedimiento ante el Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o

intervención de las partes.

Artículo 127.- El procedimiento para resolver las controversias que se

sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la

presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o

verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en

igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y

alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del

propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se

ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo.

Artículo 127 Bis.- El procedimiento para resolver las controversias

relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los

trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se

desarrollará en la siguiente forma:

Page 327: Curso de Normatividad Actualizado

I.- La Dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del

acta administrativa y de los documentos a que se alude el artículo 46 bis,

solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea

posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción;

II.- Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda se

correrá traslado de la misma al demandado, quien dispondrá de nueve días

hábiles para contestar por escrito, acompañando las pruebas que obren en

su poder, señalando el lugar o lugares en donde se encuentren los

documentos que no posea, para el efecto de que el Tribunal los solicite, y

proponiendo la práctica de pruebas durante

la audiencia a la que se refiere la fracción siguiente; y

III.- Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas que se

hubiesen presentado con la demanda y la contestación, el Tribunal citara a

una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes de

recibida la contestación, en la que se desahogaran pruebas, se escucharán

los alegatos de las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo, que

se engrosará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración

de la audiencia, salvo cuando a juicio del Tribunal se requiera la práctica de

otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará que se

lleven a cabo y una vez desahogadas se dictará el laudo dentro de quince

días.

Artículo 128.- Las audiencias, según corresponda, estarán a cargo de los

Secretarios de Audiencias, del Pleno o de las Salas y Salas Auxiliares. El

Secretario General de Acuerdos del Tribunal o los Secretarios Generales

Auxiliares de las Salas y Salas Auxiliares, resolverán todas las cuestiones

que en ellas se susciten. A petición de parte, formulada dentro de las

veinticuatro horas siguientes, estas resoluciones serán revisadas por el

Pleno o por las Salas respectivas. Para el funcionamiento del Pleno se

requerirá la presencia del Presidente del Tribunal y de la mayoría de los

Magistrados que lo integran. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría

de votos de los Magistrados presentes. Para el funcionamiento de las Salas

y Salas Auxiliares, bastará la presencia del Presidente de la misma, pero los

tres Magistrados que la integran deberán conocer necesariamente de las

resoluciones siguientes:

I.- Las que versen sobre personalidad;

II.- Las que versen sobre competencia;

Page 328: Curso de Normatividad Actualizado

III.- Las que versen sobre admisión de pruebas;

IV.- Las que versen sobre nulidad de actuaciones;

V.- El laudo, en el caso de las Salas, y

VI.- Las que versen sobre el desistimiento de la acción de los trabajadores,

en los términos del artículo

140 de esta Ley.

Artículo 129.- La demanda deberá contener:

I.- El nombre y domicilio del reclamante;

II.- El nombre y domicilio del demandado;

III.- El objeto de la demanda;

IV.- Una relación de los hechos, y

V.- La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el

reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la

verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya

práctica solicite con el mismo fin.

A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos

que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre

personalmente.

Artículo 130.- La contestación de la demanda se presentará en un término

que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su

notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que

comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V

del artículo anterior. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera

del lugar en que radica el Tribunal, se ampliará el término en un día más por

cada 40 kms. de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 131.- El Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la

demanda una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la

práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en

su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.

Artículo 132.- El día y hora de la audiencia se abrirá el período de

recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que

estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente

inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación

con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las

del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el

Page 329: Curso de Normatividad Actualizado

Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y

la celeridad en el procedimiento.

Artículo 133.- En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas

previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo

caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas

contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan

antes de cerrarse la audiencia.

Artículo 134.- Los trabajadores podrán comparecer por sí o por

representantes acreditados mediante simple carta poder.

Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese

carácter mediante simple oficio.

Artículo 135.- Las partes podrán comparecer acompañadas de los

asesores que a su interés convenga.

Artículo 136.- Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del

término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada

la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

Artículo 137.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le

presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los

asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su

laudo las consideraciones que se funde su decisión.

Artículo 138.- Antes de pronunciarse el laudo, los magistrados

representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en

cuyo caso el Tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias.

Artículo 139.- Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento,

resultare, a juicio del Tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio.

Artículo 140.- Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda

intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de

tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación

del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez

transcurrido este término, declarará la caducidad.

No operará la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo

de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal o por estar

pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido

solicitadas.

Artículo 141.- Los incidentes que se susciten con motivo de la

personalidad de las partes o de sus representantes de la competencia del

Page 330: Curso de Normatividad Actualizado

Tribunal, del interés de tercero, de nulidad de actuaciones u otros motivos,

serán resueltos de plano.

Artículo 142.- La demanda, la citación para absolver posiciones, la

declaratoria de caducidad, el laudo y los acuerdos con apercibimiento, se

notificarán personalmente a las partes. Las demás notificaciones se harán

por estrados.

Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquél en que

se haga el emplazamiento, citación notificación, y se contará en ellos el día

del vencimiento.

Artículo 143.- El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le

cometan, ya sea por escrito o en cualquiera otra forma. Las sanciones

consistirán en amonestación o multa. Esta no excederá de cincuenta pesos

tratándose de trabajadores ni de quinientos tratándose de funcionarios.

Artículo 144.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no podrá

condenar al pago de costas.

Artículo 145.- Los miembros del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje no podrán ser recusados.

Artículo 146.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje serán inapelables y deberán ser cumplidas, desde

luego, por las autoridades correspondientes. Pronunciado el laudo, el

Tribunal lo notificará a las partes.

Artículo 147.- Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar

auxilio al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para hacer respetar

sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.

De los medios de Apremio y de la Ejecución de los Laudos

CAPITULO I

Artículo 148.- El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá

imponer multas hasta de mil pesos.

Artículo 149.- Las multas se harán efectivas por la Tesorería General de la

Federación para lo cual el Tribunal girará el oficio correspondiente. La

Tesorería informará al Tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando

los datos relativos que acrediten su cobro.

CAPITULO II

Artículo 150.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la

obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a

Page 331: Curso de Normatividad Actualizado

ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que

a su juicio sean procedentes.

Artículo 151.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal

despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que,

asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la

demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola da

que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo

anterior.

TITULO NOVENO

De los Conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus

servidores

CAPITULO I

Artículo 152.- Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus

servidores, serán resueltos en única instancia por el pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 153.- Para los efectos del artículo anterior, se constituye con

carácter permanente, una comisión encargada de substanciar los

expedientes y de emitir un dictamen, el que pasará al Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

Artículo 154.- La Comisión substanciadora se integrará con un

representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nombrado por

el Pleno, otro que nombrará el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial

de la Federación, y un tercero, ajeno a uno y otro, designado de común

acuerdo por los mismos. Las resoluciones de la comisión se dictarán por

mayoría de votos.

Artículo 155.- La comisión funcionará con un Secretario de Acuerdos que

autorice y dé fe de lo actuado; y contará con los actuarios y la planta de

empleados que sea necesaria. Los sueldos y gastos que origine la comisión

se incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la

Federación.

Artículo 156.- Los miembros de la Comisión Substanciadora deberán reunir

los requisitos que señala el artículo 121 de esta Ley. El designado por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el tercer miembro,

deberán ser además, licenciados en derecho y durarán en su encargo seis

años. El representante del Sindicato durará en su encargo sólo tres años.

Los tres integrantes disfrutarán del sueldo que les fije el presupuesto de

Page 332: Curso de Normatividad Actualizado

egresos y únicamente podrán ser removidos por causas justificadas y por

quienes les designaron.

Artículo 157.- Los miembros de la Comisión substanciadora que falten

definitiva o temporalmente, serán suplidos por las personas que al efecto

designen los mismos que están facultados para nombrarlos.

CAPITULO II

Artículo 158.- La Comisión Substanciadora, se sujetará a las disposiciones

del capítulo III del Título Séptimo de esta Ley, para la tramitación de los

expedientes.

Artículo 159.- En los conflictos en que sea parte un Tribunal Colegiado de

Circuito, un Magistrado Unitario de Circuito o un Juez de Distrito y tengan

que desahogar diligencias encomendadas por la Comisión Substanciadora,

actuarán como auxiliares de la misma con la intervención de un

representante del Sindicato. El trabajador afectado tendrá derecho a estar

presente.

Artículo 160.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se

reunirá cuantas veces sea necesario, para conocer y resolver los

dictámenes que eleve a su consideración la Comisión Substanciadora.

Artículo 161.- La audiencia se reducirá a la lectura y discusión del

dictamen de la Comisión Substanciadora y a la votación del mismo. Si fuere

aprobado en todas sus partes o con alguna modificación, pasará al

Presidente de la Suprema Corte para su cumplimiento; en caso de ser

rechazado, se turnarán los autos al ministro que se nombre ponente para la

emisión de un nuevo dictamen.

TITULO DECIMO

De las Correcciones Disciplinarias y de las Sanciones

CAPITULO UNICO

Artículo 162.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje impondrá

correcciones disciplinarias:

a) A los particulares que faltaren al respeto y al orden debidos durante las

actuaciones del Tribunal, y

b) A los empleados del propio Tribunal, por las faltas que cometan en el

desempeño de sus funciones.

Artículo 163.- Las correcciones a que alude el artículo anterior serán:

I.- Amonestación;

II.- Multa que no podrá exceder de cien pesos, y

Page 333: Curso de Normatividad Actualizado

III.- Suspensión del empleo con privación de sueldos hasta por tres días.

Artículo 164.- Las correcciones disciplinarias se impondrán oyendo al

interesado y tomando en cuenta las circunstancias en que tuvo lugar la falta

cometida.

Artículo 165.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan

establecida otra sanción, se castigarán con multa hasta de mil pesos.

Las sanciones serán impuestas por el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje.

TRANSITORIOS

Artículo 1o.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Diario Oficial de la

Federación.

Artículo 2o.- Se abroga el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los

Poderes de la Unión y se derogan las disposiciones que se opongan a la

presente ley, con excepción de aquellas dictadas a favor de los Veteranos

de la Revolución como servidores del Estado.

Artículo 3o.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que sustituye al

Tribunal de Arbitraje, seguirá conociendo de los asuntos pendientes hasta

su terminación, conforme a esta ley y funcionará de acuerdo con el

Reglamento Interior que expida.

Artículo 4o.- El Poder Judicial Federal y el Sindicato de sus Trabajadores,

dentro de un término de treinta días, contados a partir de la publicación de

esta ley, procederán a la integración de la Comisión Substanciadora creada

por el título noveno, la que expedirá su Reglamente Interior.

Artículo 5o.- Todo aquel personal que siendo titular de una plaza de base,

pase o haya pasado con licencia o sin ella, a un cargo de confianza, caso a

que se refieren los artículos 5o. y 65, al causar baja en la plaza de

confianza, tendrá derecho a regresar a su plaza de base original. También

tendrá derecho a que, para efectos de antigüedad en su base, se le

compute todo el tiempo que haya desempeñado el puesto de confianza.

Artículo 6o.- Los Directores y Subdirectores de Clínicas; Jefes de División

Quirúrgica y de División Médica, Jefes de Servicios de Especialidad Médica y

Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico que actualmente estén

desempeñando estos cargos, para ser ratificados en ellos deberán sujetarse

al procedimiento que establece el párrafo final del artículo 50.

Page 334: Curso de Normatividad Actualizado

Artículo 7o.- El registro de los Sindicatos ante el Tribunal de Arbitraje,

hecho durante la vigencia del Estatuto Jurídico, prorrogará plenamente sus

efectos en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Joaquín Gamboa Pascoe.- D. P.- Rúbrica.- Lic. Manuel Moreno Sánchez,

S. P.- Rúbrica.- J.

Guadalupe Mata López, D. S.- Rúbrica.- Lic. Carlos Román Celis, S. S.-

Rúbrica.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida

publicación y observancia, expido la presente ley en la residencia del Poder

Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete

días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.- Adolfo

López Mateos.-Rúbrica.- El Subsecretario de Gobernación encargado del

Despacho, Luis Echeverría. Rúbrica.- El Secretario de Relaciones

Exteriores, Manuel Tello.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Manuel

Zermeño Araico.- Rúbrica.- El

Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Rúbrica.-

El Secretario del Patrimonio Nacional, Eduardo Bustamante.-Rúbrica.- El

Secretario de Industria y Comercio, Raúl Salinas Lozano.- Rúbrica.- El

Secretario de Agricultura y Ganadería, Julián Rodríguez Adame.- Rúbrica.-

El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Walter C. Buchanan.-

Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Javier Barros Sierra.- Rúbrica.-

El Secretario de Recursos Hidráulicos, Alfredo del Mazo.- Rúbrica.- El

Secretario de Educación Pública, Jaime Torres Bodet.- Rúbrica.- El

Secretario de Salubridad y Asistencia, José Álvarez Amézquita.- Rúbrica.-

El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Salomón González Blanco.-

Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Donato Miranda Fonseca.-

Rúbrica.- El

Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Roberto

Barrios.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Francisco

González de la Vega.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito

Federal, Ernesto P. Uruchurtu.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998

Page 335: Curso de Normatividad Actualizado

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se

adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior

Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y

173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo

denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo

170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el

artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la

Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I,

del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del

Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del

Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento

de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para

toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus

respectivas

fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120,

en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos,

de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo

párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de

Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267

de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del

artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley

Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del

Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la

Comisión Nacional de

Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6,

segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e

Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción

I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema

Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión

Page 336: Curso de Normatividad Actualizado

Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los

Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26,

fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y

15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López,

Presidente.- Dip. Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio

Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida

publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del

Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los

treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B

del Artículo 123 Constitucional.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2006

ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifican los artículos 2 y 20 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del

Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

..........

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 5o. de la Ley

Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del

Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

..........

ARTÍCULO TERCERO.- Se modifica el tercer párrafo y se adiciona un

cuarto párrafo al artículo 32, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Page 337: Curso de Normatividad Actualizado

Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123

Constitucional, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 6 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P.,

Presidenta.- Sen. Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Marcos

Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,

Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida

publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del

Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los

veintiocho días del mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.-

Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-

Rúbrica.

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES

GENERALES DE TRABAJO DEL

PERSONAL DE LA

Page 338: Curso de Normatividad Actualizado

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

MANUEL ÁVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución general de la república, con fundamento en los artículos 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la unión, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario un ordenamiento que establezca los derechos y obligaciones de los trabajadores de la secretaría de educación Pública y que regula las condiciones de trabajo en esa misma dependencia y en atención a que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del Estatuto aludido, se ha tomado en cuenta la opinión del Sindicato nacional de Trabajadores de la educación- que es la Agrupación Gremial legalmente reconocida-, el que manifestó su aceptación completa respecto al proyecto que fue sometida a la consideración de este Ejecutivo de mi cargo, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1º- El presente Reglamento es la observancia obligatoria para Funcionarios, Jefes y Empleados de la Secretaría de Educación Pública, y

Page 339: Curso de Normatividad Actualizado

tiene por objeto fijar las condiciones generales de trabajo del personal de base de la misma dependencia, en los términos de lo dispuesto por los artículos 63 y 64 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

Artículo 2º- El Sindicato de Trabajadores de la Educación acreditará, en cada caso por escrito, ante la Secretaría, sus representantes legales generales, parciales y especiales. La Secretaría tratará los asuntos que interesen colectivamente —a todos o una parte de los trabajadores de Educación Pública—, con las representaciones sindicales correspondientes, generales, parciales o especiales. Los asuntos de interés individual podrán ser tratados, a elección del interesado, por medio de las representaciones sindicales o directamente ante las autoridades de la Secretaría.

Artículo 3º- La Secretaría y el Sindicato fijarán de común acuerdo, los asuntos que deban ser gestionados por las representaciones sindicales generales, las parciales y las especiales.

CAPITULO II

Trabajadores de base y trabajadores de confianza

Artículo 4º- De conformidad con el artículo 4º del Estatuto Jurídico, serán considerados como trabajadores de confianza los que desempeñen los puestos siguientes:

a) Secretario, Subsecretario y Oficial Mayor;

b) Todo el personal administrativo, técnico y de servidumbre que integre las respectivas Secretarías Particulares de los tres funcionarios anteriores;

c) Directores y Subdirectores Generales, con exclusión de los Directores Federales de Educación en la República;

d) Directores y Subdirectores de Institutos;

e) Jefes y Subjefes de Departamentos;

f) Los trabajadores que tengan nombramiento de Secretario Particular de algún Director General, Director de Instituto o Jefe de Departamento;

g) Jefes de Zona de Inspección en la República;

h) Directores de las Escuelas: Normal Superior, Normal para Varones en el D.F., Normal para Mujeres en el D.F., Normal de Especialización, Normal de Educación Física y Normal de Música (Conservatorio Nacional);

i) Investigadores científicos;

j) Delegados administrativos;

Page 340: Curso de Normatividad Actualizado

k) Visitadores generales y especiales;

l) Inspectores administrativos;

m) Cajeros y contadores;

n) Intendentes de cualquier categoría;

o) Todo el personal administrativos, técnico, docente y manual que integra el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio, la Administración General de la Campaña contra el Analfabetismo, y, por dos años, el que labora en la Dirección General de Profesiones;

p) El Presidente y los Delegados de la Comisión Nacional de Escalafón.

Artículo 5º- Los trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública se subdividirán en tres grandes grupos: docentes, técnicos y administrativos.

Artículo 6º- Para los efectos de este Reglamento, son trabajadores docentes, los que desempeñan funciones pedagógicas. Para fines escalafonarios se consideran separados en dos grupos: maestros titulados y no titulados.

Artículo 7º- Son trabajadores técnicos, aquellos que necesitan para desempeñar el puesto en el que fueren nombrados, acreditar que poseen título profesional debidamente registrado y, en el caso que no exista rama profesional, la autorización legal que proceda.

Artículo 8º- Se considera como administrativo, al personal que no desempeña funciones de las enumeradas en los artículos 6º y 7º.

Artículo 9º- Ningún trabajador adquirirá el carácter de empleado de base, sino hasta que transcurran seis meses de la fecha de su ingreso, con nombramiento definitivo, a una plaza que no sea de confianza; o de su reingreso, en las mismas condiciones anteriores, después de estar separados tres años del servicio de la Secretaría.

CAPITULO III

De los nombramientos y promociones

Artículo 10.- El nombramiento legalmente aceptado obliga a la Secretaría y al trabajador al cumplimiento recíproco de las disposiciones contenidas en el Estatuto Jurídico y en el presente Reglamento, así como a las derivadas de la buena fe, la costumbre y el uso. Para el personal obrero que figure en listas de raya no será necesaria la expedición de nombramientos, a juicio de la Secretaría.

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Artículo 11.- Los trabajadores prestarán a la Secretaría servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros mediante nombramiento definitivo, interino, por tiempo fijo o por obra determinada, expedido por el Titular de la misma o por la persona que estuviere facultada para ello.

Artículo 12.- Para formar parte del personal de la Secretaría, se requiere:

I. Tener por lo menos 16 años cumplidos;

II. Prestar una solicitud utilizando la forma oficial que autorice la Secretaría, que deberá contener los datos necesarios para conocer los antecedentes del solicitante y sus condiciones personales;

III. Ser de nacionalidad mexicana, con la salvedad prevista en el artículo 6º del Estatuto Jurídico;

IV. Estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos que les correspondan, de acuerdo con su sexo y edad;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delitos graves;

VI. No haber sido separado de algún empleo, cargo o comisión por motivos análogos a los que se consideran como causas de destitución, a no ser que, por el tiempo transcurrido, que no será menor de dos años a partir de su separación, la Secretaría estime que son de aceptarse sus servicios;

VII. No tener impedimento físico para el trabajo, lo que se comprobará con el examen médico en la forma prevista por este Reglamento;

VIII. Tener los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo, a juicio del Jefe de la Dependencia donde existe la vacante, o sujetarse al concurso o pruebas de competencia que fije la Secretaría. En caso de empleo técnico, acreditar la posesión del título profesional registrado;

IX. Rendir la protesta de ley;

X. Caucionar su manejo, en su caso y;

XI. Tomar posesión del cargo.

Artículo 13.- Las órdenes que autoricen al trabajador a tomar posesión de su empleo, serán expedidas dentro de un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de los acuerdos de designación o promoción.

Artículo 14.- Todo nombramiento que se expida quedará insubsistente cuando el trabajador no se presente a tomar posesión del empleo conferido en un plazo de cinco días si se tratare de nuevo ingreso o ascenso, siempre que el cargo deba desempeñarse en la población en donde se encuentre el domicilio del trabajador; de 15 días si se tratare de nuevo ingreso o 30 si de ascenso, en el caso en que el nombrado deba cambiar su domicilio o tomar posesión de su empleo fuera de él. Los plazos se contarán a partir de la fecha en que se comunique legalmente al trabajador su designación y

Page 342: Curso de Normatividad Actualizado

podrán ser ampliados cuando, a juicio del Departamento de Personal de la Secretaría, circunstancias especiales lo ameriten.

Artículo 15.- Las vacantes pueden ser definitivas o temporales: son definitivas las que ocurran por muerte, renuncia, abandono de empleo, y en general, por cese del trabajador en los efectos del nombramiento del trabajador.

Artículo 16.- La Secretaría nombrará libremente a los trabajadores que deban cubrir las plazas de las categorías presupuestales más bajas, ya sea las que resulten vacantes al correrse el escalafón o que sean de nueva creación, cualquiera que sea su denominación o categoría, de acuerdo con la disposición legal que las establezca.

Artículo 17.- La Secretaría nombrará también libremente a quienes deban cubrir las vacantes temporales que no excedan de 6 meses y en los casos que expresamente señale el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

Artículo 18.- La Secretaría podrá remover, a su arbitrio, a todo trabajador de nuevo ingreso, antes de que cumpla 6 meses de servicios a partir de la fecha de su nombramiento.

Artículo 19.- Las vacantes definitivas que no sean de las categorías presupuestales más bajas y las provisionales a que se refiere expresamente el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, serán cubiertas mediante movimientos escalafonarios.

Artículo 20.- Todo movimiento escalafonarios será hecho invariablemente de acuerdo con el dictamen previo que emita la Comisión Nacional de Escalafón.

Artículo 21.- La Comisión Nacional de Escalafón se integrará en la forma prevista por la parte final del artículo 41 del Estatuto y será sostenida económicamente, junto con sus organismos auxiliares, por la Secretaría.

Los representantes de la Secretaría y del Sindicato, serán nombrados y removidos libremente por sus respectivos representantes.

Artículo 22.- Las plazas de nueva creación que hubiere en la Secretaría, deberán colocarse inmediatamente en la especialidad, categoría, grupo o grado correspondientes.

Artículo 23.- Los Jefes de las dependencias de la Secretaría, de acuerdo con los representantes sindicales respectivos, podrán proponer, con objeto de cubrir vacantes sujetas a escalafón, que mientras la Comisión Nacional de Escalafón rinda el dictamen procedente, se hagan movimientos de carácter provisional. Dichos movimientos se propondrán en todo caso, tomando en cuenta la mayor eficiencia en el trabajo y los méritos demostrados por los trabajadores que resulten ascendidos. Los nombramientos que se expidan

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tendrán el carácter de interinos en espera del movimiento definitivo que se corra en virtud del dictamen de la Comisión Nacional de Escalafón.

CAPITULO IV

De los derechos y obligaciones de los trabajadores.

Artículo 24.- Son derechos de los trabajadores:

I. Percibir la remuneración que les corresponda;

II. Disfrutar de los descansos y vacaciones procedentes;

III. Obtener, en su caso, los permisos y licencias que establece este ordenamiento;

IV. No ser separado del Servicio sino por justa causa;

V. Percibir las recompensas que señala este Reglamento;

VI. Obtener atención médica en la forma que fija este Reglamento;

VII. Ser ascendido en los términos que el escalafón determine;

VIII. Percibir las indemnizaciones legales que les correspondan por riesgos profesionales;

IX. Renunciar al empleo;

X. Y las demás que en su favor establezcan las leyes y reglamentos.

Artículo 25.- Son obligaciones de los trabajadores:

I. Rendir la protesta de ley;

II. Asistir con puntualidad al desempeño de sus labores y cumplir con las disposiciones que se dicten para comprobarla;

III. En caso de enfermedad, dar el aviso correspondiente a la dependencia de su adscripción y al Servicio Médico, dentro de la hora siguiente a la reglamentaria de entrada a sus labores, precisando el lugar en que deba practicarse el examen médico;

IV. Desempeñar el empleo o cargo en el lugar a que sean adscritos;

V. Desempeñar las funciones propias de su cargo con la intensidad y calidad que éste requiera;

VI. Obedecer las órdenes e instrucciones que reciban de sus superiores en asuntos propios del servicio. Una vez cumplidas expresarán las objeciones que ameriten;

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VII. Comportarse con la discreción debida en el desempeño de su cargo;

VIII. Tratar con cortesía y diligencia al público;

IX. Observar una conducta decorosa en todos los actos de su vida pública y no dar motivos con actos escandalosos a que de alguna manera se menoscabe su buena reputación en perjuicio del servicio que se les tenga encomendado;

X. Abstenerse de denigrar los actos del Gobierno o fomentar por cualquier medio la desobediencia a su autoridad;

XI. En caso de renuncia, no dejar el servicio sino hasta que le haya sido aceptada y entregar los expedientes, documentos, fondos, valores o bienes cuya atención, administración guarda estén a su cuidado, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

XII. Residir en el lugar de su adscripción, salvo los casos de excepción a juicio de la Secretaría.

XIII. Trasladarse al lugar de nueva adscripción señalado por la Secretaría, en un plazo no mayor de cinco días contado a partir de la fecha en que hubiere hecho entrega de los asuntos de su anterior cargo. Dicha entrega deberá ser hecha, salvo plazo especial señalado expresamente por la Secretaría, en un lapso máximo de diez días;

XIV. Dar facilidades a los médicos de la Secretaría para la práctica de visitas y exámenes en los casos siguientes:

a. Incapacidad física;

b. Enfermedades;

c. Influencia alcohólica o uso de drogas enervantes;

d. A solicitud de la Secretaría o del Sindicato en cualquier otro caso.

XV. Procurar la armonía entre las dependencias de la Secretaría y entre éstas y las demás autoridades en los asuntos oficiales;

XVI. Comunicar oportunamente a sus superiores cualquier irregularidad que observen en el servicio.

Artículo 26.- Queda prohibido a los trabajadores:

I. Aprovechar los servicios del personal en asuntos particulares o ajenos a los oficiales de la Secretaría;

II. Proporcionar a los particulares, sin la debida autorización, documentos, datos o informes de los asuntos de la dependencia de su adscripción;

III. Llevar a cabo colectas para obsequiar a los jefes o compañeros, así como organizar rifas dentro de las horas laborables;

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IV. Hacer préstamos con interés a sus compañeros de labores, salvo los casos en que se constituyen en Caja de Ahorros autorizadas legalmente;

V. Prestar dinero a réditos a personas cuyos sueldos tengan que pagar, cuando se trate de cajeros, pagadores o habilitados; así como retener sueldos por sí o por encargo o comisión de otra persona, sin que medie orden de autoridad competente;

VI. Habitar en alguna dependencia de la Secretaría, salvo los casos de necesidad del servicio, a juicio de la misma con autorización de los funcionarios superiores de ésta y mediante la remuneración o renta a que haya lugar;

VII. Y en general, ejecutar actos contrarios al desempeño de las funciones encomendadas por la Secretaría.

CAPITULO V

De las jornadas de trabajo

Artículo 27.- Se consideran como jornadas de trabajo diurna, la comprendida entre las seis y las veinte horas; la nocturna de las veinte a las seis horas, y mixta la que comprende periodos de ambas jornadas; siempre que el período nocturno sea menor de tres y media horas.

Artículo 28.- La duración máxima de la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho horas para la diurna; siete y media para la mixta y siete para la nocturna.

Artículo 29.- Las jornadas mixta y diurna podrán ser trabajadas en forma continua o discontinua, según lo requieren las necesidades del servicio o lo disponga el Reglamento interior de la respectiva dependencia. La nocturna será continua.

Artículo 30.- Cuando se aumenten las horas de la jornada máxima, excepción hecha del aumento debido al retraso imputable al trabajador, el trabajo será considerado como extraordinario y se retribuirá con salario doble.

Artículo 31.- En el caso de los conserjes, porteros, veladores, guardianes y otros empleados que presten servicios análogos, no será aplicable lo establecido en el artículo anterior, pues tales empleados tendrán obligación de desempeñar su trabajo aún fuera de las horas ordinarias, sin que por tal motivo se considere que trabajan tiempo extra.

Artículo 32.- Tratándose de personal obrero sujeto a cuota diaria fija y que cobre por lista de raya, el séptimo día de descanso, se pagará sólo en el caso de que haya trabajo seis días laborables de la semana. Si hubiera tiempo extraordinario, la cuota diaria se calculará sin tomar en cuenta el séptimo día.

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Artículo 33.- Siguiendo las normas de los artículos precedentes de este capítulo, al expedir los reglamentos de trabajo de cada dependencia de la Secretaría, se precisarán las jornadas respectivas, oyendo el parecer del Sindicato.

Artículo 34.- Las horas extraordinarias sólo se justificarán cuando razones imperiosas del servicio lo requieran, y siempre que una situación transitoria las demande, para lo cual será necesario que los Jefes de las Dependencias soliciten previamente la autorización respectiva del Secretario, Subsecretario u Oficial Mayor, con una exposición amplia de los motivos que los originan, o bien por resolución del titular del Ramo. En los casos de fuerza mayor, los Jefes de las Dependencias podrán ordenar la prestación de servicios extraordinarios justificando posteriormente las causas.

CAPITULO VI

Asistencia al trabajo

Artículo 35.- El Reglamento interior de cada dependencia fijará el procedimiento que juzgue conveniente para el control de asistencia y trabajo de su personal.

Artículo 36.- Los horarios establecerán el tiempo laborable, concediendo una tolerancia de diez minutos para llegar al trabajo.

Artículo 37.- Se faculta a los jefes de las dependencias para disculpar dos retrasos en una quincena a un mismo empleado, quedando no obstante, a dar el aviso correspondiente al Departamento de Personal, en los días 15 y último de cada mes, según el caso, o mensualmente si se tratare de oficinas foráneas.

CAPITULO VII

Intensidad y calidad del trabajo

Artículo 38.- La calidad del trabajo estará determinada por la índole de funciones o actividades que normalmente se estimen eficientes, y que deba desempeñar el trabajador de acuerdo con su nombramiento o contrato de trabajo respectivo.

Artículo 39.- La intensidad del trabajo estará determinada por el conjunto de labores que se asignen a cada empleo en los reglamentos interiores de las Dependencias de la Secretaría, y que correspondan a las que racional y humanamente puedan desarrollarse por una persona normal y competente para el objeto, en las horas señaladas para el servicio.

Artículo 40.- El trabajo será permanente o temporal.

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Será permanente el desempeño mediante nombramiento definitivo y para los servicios que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Será temporal el desempeñado mediante nombramiento interino o para ejecutar obra o trabajo que requiera tiempo determinado y asimismo, el que se realice por personal obrero o supernumerario, cuyos salarios se cubran por medio de listas de raya o con cargos a partidas globales del presupuesto.

CAPITULO VIII

De los salarios

Artículo 41.- El salario es la retribución al trabajador como compensación de los servicios que presta. En consecuencia, el pago de salarios sólo procede: por servicios desempeñados; vacaciones legales; licencias con goce de sueldo y días de descanso, tanto los obligatorios como los eventuales que la Secretaría determine.

Artículo 42.- Los salarios y demás cantidades a que tengan derecho los trabajadores, serán pagados en los términos de las disposiciones fiscales vigentes.

Artículo 43.- Los trabajadores, podrán nombrar un habilitado dentro de cada dependencia, a fin de que recoja la pagaduría respectiva el importe de sus salarios.

Artículo 44.- Los trabajadores que la Secretaría comisione para especializar o perfeccionar sus estudios en Escuelas o Universidades Nacionales o del extranjero, gozarán del subsidio que al efecto la propia Secretaría les señale.

CAPITULO IX

De las vacaciones

Artículo 45.- Las vacaciones de los trabajadores docentes, se regirán por los respectivos calendarios escolares, y las de los trabajadores no docentes que prestan servicios en las escuelas, por las disposiciones que dicten las dependencias de su adscripción.

Artículo 46.- Se cubrirán salarios íntegros durante el período final de vacaciones a los trabajadores docentes que se encuentren en los siguientes casos:

I.- Quienes teniendo nombramiento permanente y sin limitación, no hayan disfrutado de licencia para asuntos particulares por un término mayor de

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tres meses; hayan dado la clase respectiva durante los cuatro últimos meses del año escolar, y presenten pruebas o exámenes de su curso;

II.- Quienes en las mismas condiciones de la fracción anterior, después de prestar sus servicios en una escuela con nombramiento permanente, presenten en otra, o en el mismo plantel, los reconocimientos o exámenes finales, aun cuando para servir a esta última se les hubiera expedido nombramiento temporal, por ascenso provisional o puesto superior inmediato;

III.- Quienes por estar disfrutando de licencia por gravidez no presentan las pruebas finales o los exámenes de su curso, siempre que no hubiera gozado anteriormente de licencia para asuntos particulares por un término mayor de tres meses, pues en tal caso se les dará sueldo íntegro durante aquellas partes de las vacaciones comprendidas dentro del período de gravidez y medio sueldo por el lapso restante.

En las mismas circunstancias se considerará a las maestras que también estén en estado de gravidez y a quienes se hubiere dado nombramiento con limitación, en la inteligencia de que éstas solamente percibirán sueldo íntegro durante parte del período de gravidez y hasta la fecha fijada como límite del nombramiento.

IV.- Quienes, aun cuando tengan nombramiento temporal, hayan dado la clase respectiva por un período no menor de cuatro meses y presenten las pruebas finales o exámenes de su curso, siempre que no hubieren disfrutado de licencia para asuntos particulares por un término no mayor de tres meses.

Artículo 47.- Tendrán derecho a que se les pague la mitad de sus sueldos durante el período de vacaciones:

I.- Los trabajadores docentes que teniendo el carácter de interinos hayan trabajado por un período mayor de tres meses y siempre que presenten los exámenes o pruebas finales de su curso.

II.- Los trabajadores docentes que por causas independientes a su voluntad no presenten exámenes o pruebas finales; pero que hayan desempeñado la docencia, cuando menos, durante cuatro meses anteriores al octavo mes lectivo.

Artículo 48.- No tendrán derecho a percibir sueldo durante el período de vacaciones:

I.- Los trabajadores docentes que, aun cuando reúnan alguna o algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 46, no presenten las pruebas o exámenes finales de su curso por estar gozando de licencia que les hubiere sido concedida para asuntos particulares o por causas que no se justifiquen a satisfacción de la Dirección General o Departamento de su adscripción;

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II.- Los trabajadores docentes que durante el ejercicio escolar respectivo hubieren disfrutado de licencia para asuntos particulares por un término mayor de tres meses;

III.- Los trabajadores docentes que teniendo nombramiento temporal, no hayan dado la clase respectiva por un período mayor de cuatro meses, aun cuando presenten las pruebas o exámenes finales de su curso.

Artículo 49.- Los trabajadores no podrán negarse a disfrutar de sus vacaciones en las fechas que les sean señaladas, con excepción de los que se encuentren en el desempeño de comisiones accidentales, al mismo tiempo que deban disfrutar de aquéllas, en cuyo caso podrán tomarlas treinta días después de su regreso a la dependencia de su adscripción.

CAPITULO X

De las licencias

Artículo 50.- Las licencias a que se refiere este ordenamiento serán de dos clases: sin goce y con goce de sueldo.

Artículo 51.- Las licencias sin goce de sueldo se concederán en los siguientes casos:

I.- Para el desempeño de puestos de confianza, cargos de elección popular, comisiones oficiales federales y comisiones sindicales.

II.- Para el arreglo de asuntos particulares a solicitud del interesado; una vez dentro de cada año natural y siempre que no tenga nota desfavorable en su expediente; hasta de 30 días a los que tengan un año de servicios; hasta de 90 días a los que tengan de uno a cinco años; y hasta de 180 días a los que tengan más de cinco años.

Artículo 52.- Las licencias con goce de sueldo se concederán en los siguientes casos:

I.- Por enfermedades no profesionales, a juicio de los médicos de la Secretaría:

a) Si el trabajador tiene por lo menos seis meses de servicio, hasta 15 días con sueldo íntegro; hasta 15 días más con medio sueldo y hasta un mes sin goce de sueldo;

b) A los que tengan de 1 a 5 años de servicios hasta 30 días con goce de sueldo íntegro, 30 días más con medio sueldo y hasta 60 más sin sueldo;

c) A los que tengan de 5 a 10 años de servicios hasta 45 días con sueldo íntegro, a 45 días más con medio sueldo y a 90 más sin sueldo;

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d) A los que tengan de 10 años de servicios en adelante, hasta 60 días con goce de sueldo íntegro, a otros 60 con medio sueldo y a 180 días más sin sueldo.

Concluidos los anteriores términos sin que el trabajador que se encuentre en el caso respectivo haya reanudado sus labores, la Secretaría queda en libertad de dejar sin efecto su nombramiento, sin responsabilidad para el Estado. Los cómputos de los anteriores términos se harán por servicios continuados o cuando, de existir una interrupción en la prestación de los servicios, ésta no sea mayor de 6 meses.

II.- Por enfermedades profesionales durante todo el tiempo 6 meses como máximo — que sea necesario para el restablecimiento del trabajador, y en la inteligencia de que su reingreso y la indemnización que le corresponda, en su caso, se ejecutarán a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; y

III.- Por cualquier otro motivo hasta por tres días en tres condiciones distintas, separadas cuando menos por un mes, dentro de cada año. Estas licencias podrán ser concebidas por los jefes de las respectivas dependencias de la Secretaría bajo su responsabilidad, dando el aviso correspondiente al Departamento de Personal de la misma Secretaria.

Artículo 53.- Para la concesión de las licencias a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

a. En caso de enfermedad no profesionales de los trabajadores, las licencias serán concebidas previa comprobación hecha por los médicos de la Secretaría — precisamente el día en que deba empezar a contarse la licencia — y expedición del certificado correspondiente en el que se haga constar la clase de enfermedad y el tiempo que requiera su atención, así como si la misma amerita la separación del servicio de acuerdo con el artículo 85 del Estatuto Jurídico. No se aceptará para conceder licencias con goce de sueldo, ningún certificado médico que se presente después de veinticuatro horas de verificada la visita de comprobación, salvo por deficiencia comprobada del Servicio Médico tanto lo que hace a la visita de comprobación como por lo que atañe a la expedición del certificado. Si hubiere inconformidad del trabajador con el dictamen del médico oficial podrá; solicitar la intervención del médico del Sindicato, y en el caso de discrepancia de opiniones, la Secretaría y el Sindicato de común acuerdo nombrarán un tercero en discordia. Los honorarios del médico árbitro, serán cubiertos por mitad por la Secretaría y el Sindicato.

b. El personal foráneo deberá recabar certificado de las delegaciones médicas de la Secretaría, o en el caso de que no existan éstas, de las correspondientes a la Secretaría de Asistencia y Salubridad Pública o de cualquier otro servicio médico de alguna unidad burocrática del Poder Ejecutivo Federal existente en el lugar de adscripción del empleado. En los lugares que no radiquen médicos al servicio de la Federación, la

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comprobación se hará por medio de certificados expedidos por los de la localidad, legalmente autorizados para ejercer su profesión.

c. En los casos en que se refiere la última parte del inciso anterior, la Secretaría se reserva el derecho, cuando lo estime conveniente, de hacer reconocer a los trabajadores por un médico de confianza y de haber discrepancia entre ambos dictámenes, se observará el procedimiento señalado por el inciso a).

Artículo 54.- Cuando los trabajadores dejen los puestos de escalafón para desempeñar empleos o comisión en la Secretaría de Educación, conservarán el derecho al puesto que tenían y se les computará el tiempo de servicios para todos los efectos legales. Estos trabajadores obtendrán licencia para separarse de su empleo, la que durará todo el tiempo que desempeñen el nuevo cargo, y al dejarlo, volverán a ocupar su puesto en el Escalafón.

CAPITULO XI

De los cambios

Artículo 55.- Los cambios de los trabajadores sólo se efectuarán:

I.- Por necesidades del servicio. En este caso, si el trabajador manifiesta su oposición en un plazo de cinco días contados desde la fecha en que se le dé a conocer su cambio, deberá demostrar ante la dependencia de su adscripción la improcedencia de la medida, para que ella determine lo conducente. Salvo que el traslado se deba a incompetencia del trabajador o como sanción por faltas cometidas por el mismo, la Secretaría deberá sufragar los gastos que demande el viaje correspondiente y si el traslado fuera por tiempo largo o indefinido, pagará los gastos que origine el transporte del menaje de casa indispensable para la instalación del cónyuge del trabajador y de los familiares hasta el segundo grado, que de él dependan;

II.- Por permuta de empleos que reciban retribución, tengan equivalencia escalafonaria y condiciones similares de promoción, concertada de común acuerdo entre los trabajadores, sin perjuicio de tercero y con anuencia de la Secretaría; y

III.- Por razones de enfermedad, peligro de vida, seguridad personal, debidamente comprobadas a juicio de la Secretaría, a solicitud del interesado.

Artículo 56.- Se considerará insubsistente la permuta cuando, en un lapso de 90 días después de efectuada, se compruebe que se realizó por inmoralidad de alguno de los permutantes.

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Artículo 57.- Ningún trabajador podrá hacer una permuta definitiva si le faltan menos de cinco años para su jubilación, ni temporal por un tiempo mayor al que le falte para adquirir derechos de jubilación.

CAPITULO XII

De las suspensiones y destituciones

Artículo 58.- La suspensión de los efectos del nombramiento de los trabajadores a que se refiere el artículo 43 del Estatuto, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, se decretará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. En los casos de comisión de delitos de cualquier género, la suspensión procederá inmediatamente que la Secretaría tenga conocimiento de la prisión preventiva, retrotrayéndose los efectos de aquélla al día en que el trabajador fue aprehendido.

Esta suspensión tendrá vigencia hasta la fecha en que se compruebe ante la Secretaría de Educación que se ha ordenado la libertad por resolución judicial ejecutoriada.

En caso de que se dicte sentencia condenatoria firme, la suspensión continuará en vigor hasta que el Tribunal de Arbitraje resuelva si debe tener lugar el cese del empleado;

II. Cuando el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que signifique peligro para las personas que trabajan con él, la suspensión operará inmediatamente que lo resuelva la dependencia de su adscripción, sin perjuicio de lo que determine el dictamen médico correspondiente, teniendo en cuenta las disposiciones que norman la concesión de licencias; y

III. En los casos de suspensión a que se refiere la fracción V del artículo 44 del Estatuto, la Secretaría, previa e invariablemente solicitará del Sindicato su conformidad con tal suspensión, y éste a su vez, estará obligado a otorgarla si aquélla demuestra que los hechos imputados al trabajador son de los comprendidos en la mencionada fracción.

Artículo 59.- En la aplicación de la fracción V del artículo 44 del Estatuto, la Secretaría deberá invariablemente presentar demanda ante el Tribunal de Arbitraje, pidiendo autorización para cesar al trabajador, sin responsabilidad para el Estado.

Artículo 60.- El abandono de Empleo a que se refiere la fracción I del artículo 44 del Estatuto, se considerará consumado, al cuarto día después de que el trabajador haya faltado tres días consecutivos sin aviso, ni causa justificada, o si en las mismas condiciones faltare un día después de haber dejado de concurrir a sus labores sin aviso, justificación en ocho ocasiones, en los 30

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días anteriores a la falta que motive el abandono. También se considerará como abandono de empleo la falta de asistencia sin aviso y sin justificación, de un trabajador por más de un día, si maneja fondos o tiene a su cuidado valores y bienes, en cuyo caso, la inasistencia hará presumir la comisión de hecho delictuoso.

CAPITULO XIII

De los riesgos profesionales

Artículo 61.- De acuerdo con lo que establece el artículo 284 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores que presten servicios en despoblado o en regiones incomunicadas tienen derecho a que se consideren también como riesgos profesionales los asaltos que sufran de los fascinerosos, salvo el caso de que tales atentados hubieren sido, de alguna manera provocados por los propios trabajadores.

Artículo 62.- Los trabajadores que sufran accidentes o enfermedades profesionales están a dar aviso a sus superiores inmediatos, dentro de las 72 horas siguientes al accidente o a partir del momento en que tengan conocimiento de su enfermedad por dictamen médico rendido en los términos de este Reglamento.

Artículo 63.- Al recibir el aviso a que se refiere el artículo anterior, los jefes de las dependencias proporcionarán a la Dirección General de Administración los siguientes datos:

I.- Nombre y domicilio de la víctima;

II.- Funciones, categorías y sueldo asignado;

III.- Día, hora y lugar en que ocurrió el accidente;

IV.- Testigos del accidente;

V.- Lugar a que fue trasladado;

VI.- Nombre de las personas a quienes corresponda la indemnización en caso de muerte;

VII.- Informes y elementos de que disponga para fijar las causas del accidente; y

VIII.- Certificado médico o de autopsia en su caso.

Artículo 64.- En casos de accidente o enfermedades profesionales, la Secretaría proporcionará lo necesario para la atención del trabajador y su debida asistencia médica. Para ese efecto irá establecido, según se lo vayan permitiendo las condiciones de su Presupuesto, en cada una de sus dependencias, los medicamentos, material de curación e instrumentos

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necesarios para atenciones urgentes y, además, en las cabeceras de jurisdicción de las Direcciones de Educación Federal y en las dependencias en donde presten servicios de 50 a 100 trabajadores, puestos de socorros bajo la dirección de un médico cirujano y con el suficiente personal para proporcionar atención quirúrgica y médica de emergencia.

Artículo 65.- La Secretaría y el Sindicato, mediante convenios especiales, coordinarán y regularán los servicios médicos para trabajadores. Todo lo relativo a visitas, reconocimientos y certificaciones que sirvan para la obtención de licencias quedará íntegra y exclusivamente controlado y a cargo de las dependencias correspondientes y del personal de la Secretaría.

Artículo 66.- Los médicos al servicio de la Secretaría que atiendan a los trabajadores en los puestos de socorro, sanatorios, hospitales y servicio médico en general, están obligados:

I. Al realizarse el accidente, a certificar si el trabajador queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo y el tiempo probable que dure esa incapacidad;

II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores;

III. A calificar la incapacidad definitiva que resulte;

IV. En caso de enfermedad, a precisar los elementos necesarios para determinar si se trata de una enfermedad profesional; y

V. A expedir los certificados de defunción y autopsia en su caso.

Artículo 67.- En el caso de incapacidad parcial permanente, el trabajador que la sufra, podrá optar entre percibir la indemnización respectiva u obtener otro empleo equivalen te al anterior, para cuyo desempeño no esté imposibilitado.

Artículo 68.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 284, 285, 286 y 287 de la Ley Federal del Trabajo, y para evitar los riesgos profesionales, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Los reglamentos interiores de trabajo de las diversas dependencias de la Secretaría, establecerán las medidas que consideren necesarias para ese efecto;

II. En los lugares peligrosos de los centros de trabajo se fijarán avisos claros, precisos y llamativos que sirvan a los trabajadores para prevenir los riesgos y normar sus actos.

III. Periódicamente y dentro de las horas laborables, se instruirá a los trabajadores sobre maniobras contra incendios, en aquellas dependencias en que, por la naturaleza del trabajo puedan ocurrir esos siniestros;

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IV. La Secretaría, según lo vayan permitiendo sus necesidades presupuestales, procurará acondicionar los locales de trabajo de manera que llenen las condiciones de higiene y seguridad prescritas por la Ley Federal del Trabajo, el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y las demás disposiciones aplicables. En la misma forma proporcionará a los trabajadores los medios de protección adecuados a la clase de trabajo que desempeñen;

V. Los trabajadores están obligados a someterse a las medidas profilácticas o exámenes médicos que señalen tanto las leyes y disposiciones de Salubridad Pública, como el reglamento interior de trabajo de cada dependencia;

VI. En el desempeño de sus funciones los trabajadores estarán obligados a poner todo el cuidado necesario para evitar riesgos o enfermedades de cualquier naturaleza;

VII. Los trabajadores deberán comunicar a sus jefes inmediatos cualquier irregularidad peligrosa para su salud, o bien, los actos de sus compañeros que pudieran acarrear perjuicios personales o al servicio que tengan encomendado.

VIII. Los trabajadores que deben operar máquinas cuyo manejo no esté encomendado a su cuidado, salvo instrucciones expresas de sus superiores; en este caso, si desconocieren su manejo deberán manifestarlo así para que sean tomadas las medidas procedentes;

IX. Sólo los trabajadores autorizados para ello podrán acercarse, operar o trabajar en instalaciones o equipos eléctricos, debiendo, en todo caso, adoptar las precauciones necesarias y usar las herramientas o útiles de protección adecuados;

X. Los trabajadores deben informar a sus superiores de los desperfectos que observen en las herramientas y útiles de trabajo.

XI. Los trabajadores no deben fumar en los lugares en que se manejen artículos inflamables; y

XII. Queda prohibido a los trabajadores manejar explosivos, gasolina u otras substancias inflamables sin la debida precaución.

Artículo 69.- Los trabajadores que presenten sus servicios en el Distrito Federal pasarán los exámenes a que se refiere la fracción V del artículo anterior, en el Consultorio Oficial del Personal Médico de la Secretaría, salvo los casos de su excepción a juicio de éste. El personal foráneo cumplirá esta obligación en los términos a que se contrae el inciso b) del artículo 53 de este Reglamento.

CAPITULO XIV

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De las infracciones y recompensas

Artículo 70.- En todos los casos de infracciones y recompensas no prevista por el Estatuto se aplicarán las prevenciones del presente capítulo.

Artículo 71.- Las infracciones de los trabajadores a los preceptos de este Reglamento, darán lugar a:

I. Extrañamientos y amonestaciones verbales y escritas;

II. Notas Malas en la hoja de servicio;

III. Pérdida de derechos para percibir sueldos;

IV. Suspensión de empleo, cargo o comisión; y

V. Cese de los efectos del nombramiento.

Artículo 72.- Los extrañamientos por escrito se harán a los trabajadores directamente por el jefe de la dependencia a que pertenezcan, con copia al Departamento de Personal y a la Comisión Nacional Escalafón.

Artículo 73.- La acumulación de tres extrañamientos se computará por una nota mala.

Artículo 74.- Previa justificación, las notas malas serán impuestas por el Departamento de Personal con notificación al afectado, y a solicitud, en su caso, de la dependencia donde preste sus servicios el trabajador.

Artículo 75.- Las notas malas serán permanentes en el expediente del trabajador y podrán ser compensados con notas buenas a que se haga acreedor por servicios extraordinarios, acciones meritorias o cualesquiera otros motivos que justifiquen tal recompensa.

Artículo 76.- La falta de cumplimiento en la fracción II del artículo 25 dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por la fracción II del artículo 71, sin perjuicio de la pérdida de derecho a percibir el salario correspondiente a los días de inasistencia, que se considerarán injustificados.

Artículo 77.- La falta de cumplimiento a las obligaciones que señalan las fracciones V, VII, VIII, X, XV, y XVI del artículo 25, dará lugar a la aplicación de las fracciones I y II del artículo 71 en su caso, a juicio del jefe de la dependencia en que preste sus servicios el trabajador.

Artículo 78.- La falta de cumplimiento de las obligaciones marcadas por las fracciones VI, IX, XII y XIV del artículo 25, y la inobservancia de las prevenciones enumeradas en el artículo 26, dará lugar a la aplicación de la fracción I del artículo 71, sin perjuicio de que la gravedad de estas infracciones o la reincidencia, en su caso, permitan a la Secretaría solicitar al Tribunal de Arbitraje la terminación de los efectos de los nombramientos respectivos.

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Artículo 79.- La falta de cumplimiento a los incisos XI y XIII del artículo 25, dará lugar a la aplicación de la fracción V del artículo 71 de este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir el trabajador.

Artículo 80.- La falta de puntualidad en la asistencia a las labores a que se refiere la fracción II del artículo 25 estará sujeta a las siguientes normas:

a. Todo empleado que se presente a sus labores después de transcurridos los 10 minutos de tolerancia que concede este Reglamento, pero sin que el retardo exceda de 20 minutos, dará origen a la aplicación de una nota mala por cada dos retardos en un mes;

b. El empleado que se presente a sus labores después de que hayan transcurridos los primeros 20 minutos siguientes a los 10 de tolerancia, pero sin exceder de 30, dará lugar a una nota mala por cada retardo.

c. Transcurridos los 30 minutos de que hable el inciso anterior, después de la hora fijada para la iniciación de las labores, no se permitirá a ningún empleado registrar su asistencia, por considerarse el caso como falta injustificada y el trabajador no tendrá derecho a percibir el salario correspondiente;

d. El empleado que acumule 5 notas malas por retardos en que incurra, computados en los términos de los incisos anteriores, dará lugar a un día de suspensión de sus labores y sueldo.

e. El empleado que haya acumulado 7 suspensiones en el término de un año motivadas por impuntualidad en la asistencia, dará lugar a que se solicite del Tribunal de Arbitraje la terminación de los efectos de su nombramiento, de acuerdo con el artículo 44, fracción V, inciso i) del Estatuto;

f. La falta del trabajador a sus labores que no se justifique por medio de licencia legalmente concebida, lo priva del derecho de reclamar el salario correspondiente a la jornada o jornadas de trabajo no desempeñado;

g. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso que antecede, cuando las faltas sean consecutivas, se impondrán al empleado: por 2 faltas, el importe del salario correspondiente y amonestación por escrito; por 3 faltas, el importe del salario que deje de devengar durante los días faltados y un día de suspensión; por 4 faltas el importe del salario correspondiente a los días que deje de concurrir y 2 de suspensión, sin perjuicio a la facultad concedida a la Secretaría por el artículo 44, fracción V, inciso b) del Estatuto;

h. Si las faltas no son consecutivas, se observarán las siguientes reglas: hasta por cuatro faltas en dos meses, se amonestará al empleado por escrito sin derecho a cobrar el importe de los días no trabajados; hasta por 6 faltas en dos meses, se les impondrán hasta tres días de suspensión sin

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derecho a cobrar el importe del salario correspondiente a los días no laborados injustificadamente, ni el de los relativos a la suspensión; por trece a dieciocho en seis meses, siete días de suspensión también sin derecho a cobrar el salario de los días no laborados, ni los relativos a la suspensión y sin perjuicio de aplicar el inciso i), fracción V del artículo 44 del Estatuto.

Artículo 81.- Los trabajadores al servicio de la Secretaría tendrán derecho a recompensar por los servicios meritorios que presten en el desempeño de sus funciones y que podrán consistir en:

a. Notas buenas en su hoja de servicios, y

b. Felicitaciones por escrito.

Artículo 82.- Las infracciones no comprendidas en el presente capítulo, darán lugar a lo que determine la Secretaría teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias que concurran en cada caso.

Artículo 83.- Las sanciones que se impongan conforme a este capítulo, serán recurribles por escrito ante el funcionario que ordenó la sanción, en un plazo de 10 días hábiles, a partir de la fecha en que sean comunicadas, y la resolución que se dicte no admitirá recurso alguno dentro de la misma Secretaría, quedando expedito el derecho del trabajador para hacer uso de los recursos legales que procedan.

Artículo 84.- Siempre que este Reglamento señale algún plazo para perder un derecho o para merecer una sanción, se considerará prorrogado en un lapso razonable cuando se tratare de trabajadores cuyo domicilio y lugar de trabajo se encuentren en sitios carentes de vías de comunicación expedita o lejana de centros administrativos de la Secretaría.

Artículo 85.- La Comisión Nacional de Escalafón será oportunamente notificada por el Departamento de Personal de las sanciones que se impongan y de las recompensas que se otorguen en definitiva a los trabajadores, con objeto de que se hagan las anotaciones respectivas en su hoja de servicios.

CAPITULO XV

Disposiciones generales

Artículo 86.- Cuando por necesidades del servicio, al formularse el proyecto anual por el Presupuesto del Ejercicio Fiscal siguiente, se trate de disminuir el monto de los salarios o de suprimir plazas que correspondan a empleos de base, se oirá previamente al Sindicato. También en la misma oportunidad indicada, se consultará su opinión en el caso en el que se pretenda modificar alguna partida dedicada a prestaciones en beneficio directo de los trabajadores y aquellas que tengan conexión con aspectos técnicos de la enseñanza.

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Artículo 87.- A la renuncia de un trabajador y previa la solicitud respectiva, la Secretaría le extenderá carta de servicios, con copia del Sindicato, especificando tiempo y calidad de aquéllos, puesto que hubiere desempeñado y salarios que hubiere percibido.

Artículo 88.- Cuando lo permitan los lineamientos económicos y legales que la Secretaría de Hacienda señale a la de Educación para la formulación de su proyecto de presupuesto anual de egresos, se incluirán las partidas correspondientes a fin de cumplir con las obligaciones que al Estado impone el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, respecto al suministro a los trabajadores de habitaciones cómodas e higiénicas, ya sean adquiridas en propiedad o rentadas mediante alquiler que no exceda del 6% anual del valor catastral de las fincas.

Artículo 89.- Los pagos que deban hacerse por concepto de sobresueldos, viáticos, pasajes y defunción de los trabajadores, se regularán por lo que al efecto disponga la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento. La aplicación y distribución anual de la partida presupuestal de Sobresueldos por vida cara e insalubre se hará por una comisión mixta de tres personas, una nombrada por la Secretaría, otra por el Sindicato y la tercera elegida de común acuerdo.

Artículo 90.- La Secretaría establecerá Guarderías Infantiles debidamente atendidas, en los lugares que se juzgue necesario, previo el estudio que se formule al efecto a petición del Sindicato, en acatamiento a la parte final del artículo 25 del Estatuto Jurídico.

Artículo 91.- Las condiciones generales de trabajo que fija este Reglamento, subsistirán si al iniciarse nuevo período presidencial no se establecen otras normas en los términos a que se refieren los artículos 63 y 64 del Estatuto Jurídico.

Artículo 92.- Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por la Secretaría, oyendo el parecer del Sindicato y teniendo en cuenta las normas que establece el artículo 8º del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Las 19 resoluciones respectivas serán publicadas inmediatamente para conocimiento de los trabajadores.

TRANSITORIOS:

I.- El presente Reglamento estará en vigor 15 días después de su publicación en el "Diario Oficial".

II.- A los empleados que actualmente tengan nombramiento de Delegados que hubieren obtenido la plaza por escalafón y que desempeñen servicios de oficina, les será cambiado su nombramiento por el de Jefe de Oficina. A los que, con la misma designación actual y en las mismas circunstancias,

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desempeñen otros servicios, les será cambiado su nombramiento por el del empleo de base que corresponda a su categoría presupuestal.

III.- Todos los empleados de base que por escalafón hubieran adquirido un nombramiento de Visitador, Inspector Administrativo o Intendente, serán, a determinación de la Secretaría, conservados en su actual puesto, hasta que por ascenso dejen vacante el puesto de confianza, o bien, serán nombrados en plaza equivalente de base de nueva creación - aunque o sean creadas el efecto -, de la misma categoría presupuestal.

IV.- A los dos años de la vigencia de este Reglamento y si hubiere terminado el registro de todos los títulos expedidos antes de que entrara en vigor la Ley sobre el Ejercicio Profesional, la Secretaría dará a conocer al Sindicato la lista de plazas y de personal de la Dirección General de Profesiones que adquirirán desde ese momento la categoría de base.

V.- La Secretaría de Educación, oyendo al Sindicato, expedirá los reglamentos interinos de trabajo de cada una de sus dependencias. Para el efecto, los CC. Jefes procederán en un plazo no mayor de 60 días, contados a partir de fecha en que entre en vigor este Reglamento, a formular los proyectos correspondientes y remitirlos al Departamento Jurídico de la Secretaría para su revisión. Dichos proyectos deberán contener:

a. Competencia de la dependencia.

b. Organización interior de la misma.

c. Distribución de autoridad.

d. Distribución del trabajo entre las unidades que la integren.

e. Labores que debe desempeñar cada trabajador y forma de realizarlas.

f. Horas de trabajo.

g. Medidas para evitar los riesgos profesionales.

h. Otras reglas que tiendan a contribuir al mejor servicio, dentro de las normas generales que fijan el Estatuto Jurídico y este Reglamento.

VI.- La Comisión Nacional de Escalafón, además de lo dispuesto en el artículo anterior, dará a conocer por medio de boletines la puntuación y el lugar escalafonario que correspondan a cada uno de los trabajadores de base que dependen de la Secretaría de Educación.

VII.- Los preceptos de este Reglamento derogan todas las disposiciones reglamentarias que se les opongan.

|Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F. A los cuatro días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y seis. - Manual Ávila Camacho. - Rúbrica.

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- El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública. - Jaime Torres Bodet. - Rúbrica. - Al.C. Lic. Primo Villa Michel. Secretario de Gobernación. - Presente.

*Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de enero 1946

*Última Revisión 22 de Julio de 2004

ACUERDO NÚMERO 96,

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QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS

PRIMARIAS.

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ACUERDO NÚMERO 96,

QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS.

(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el Martes 7 de Diciembre de 1982) 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Educación Pública.

ACUERDO que establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38, fracciones I, inciso a) y V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 16 y 24, fracciones I y XIII, de la Ley Federal de Educación, y 5o., fracción I, 21, 26 y 55, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y

CONSIDERANDO

Que es preocupación del Estado Mexicano proporcionar educación a los habitantes del país, a fin de propiciar su desenvolvimiento armónico;

Que uno de los objetivos que persigue el programa educativo del Gobierno Federal es brindar una educación primaria a toda la población, particularmente a la que se encuentra en edad escolar; 

Que la educación primaria es la base y el antecedente obligatorio de cualquier tipo de educación que forme parte del Sistema Educativo Nacional y

Que es necesario que las instituciones educativas que imparten educación primaria cuenten con un ordenamiento jurídico que regula su funcionamiento, al efecto de lograr mayor eficiencia en el desarrollo de la labor a su cargo, he tenido a bien expedir el siguiente……………………………………………………………………..

 

ACUERDO NÚMERO 96

CAPITULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.-El presente acuerdo rige la organización y funcionamiento de las escuelas primarias dependientes de la Secretaría de Educación Pública y de las escuelas particulares de este tipo que la propia Secretaría autorice, conforme a las disposiciones legales aplicables. 

ARTICULO 2o.-Las escuelas de educación primaria son instituciones destinadas a proporcionar educación general básica, cuyo objetivo primordial es dotar al educando de la formación, los conocimientos, y las habilidades que fundamentan cualquier aprendizaje posterior, así como propiciar el desarrollo de las capacidades individuales y la adquisición de hábitos positivos para la convivencia social.

ARTICULO 3o.-Corresponde a las escuelas de educación primaria:

 I.-Propiciar que se cumplan los objetivos de la educación primaria, con absoluto apego a lo establecido en el artículo 3o. constitucional y a los demás principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Educación;

 II.-Promover el desarrollo integral del educando, su adaptación al ambiente familiar, escolar y social, y el fortalecimiento de actitudes y hábitos tendientes a la conservación y mejoramiento de su salud física y mental, así como a la ampliación de su cultura;

 III.-Proporcionar al educando las bases para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes cívico-sociales;

 IV.-Aplicar el plan y los programas de estudio establecidos por la Secretaría de Educación Pública; y

 V.-Desarrollar los contenidos educativos de modo que los conocimientos, las habilidades, los hábitos y las aptitudes que se adquieran, sean aplicables en la vida ulterior del educando.

ARTICULO 4o.-La educación primaria impartida en los planteles a los que se aplica este acuerdo, deberán ajustarse a las normas jurídicas y pedagógicas, contenidos, planes y programas de estudio aprobados por la Secretaría de Educación Pública.

En caso de que se requiera modificarlos para su adaptación a la realidad y necesidades culturales, sociales y económicas de la región en donde se ubique el plantel, se requerirá de autorización expresa de la Secretaría de Educación Pública, a través de la dirección o delegación general correspondiente.

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ARTICULO 5o.-Los libros de texto gratuitos elaborados y editados por la Secretaría de Educación Pública serán de uso obligatorio, sin perjuicio de la utilización de textos auxiliares, aprobados por la misma dependencia.

Los libros proporcionados por la Secretaría de Educación Pública o cualquier otro organismo público se entregará sin costo alguno a los alumnos.

Los materiales que pudieran proporcionar gratuitamente organismos privados se aceptarán previa autorización de las autoridades competentes de la Secretaría de Educación Pública.

ARTICULO 6o.-Las escuelas de nueva creación llevarán el nombre que designen o elijan las autoridades correspondientes, de una terna propuesta por el director del plantel, en la que no podrán figurar nombres de personas que aún vivan.

ARTICULO 7o.-La Secretaría de Educación Pública es la autoridad competente para interpretar el presente acuerdo y vigilar su correcta observancia.

 

CAPITULO II

CLASIFICACIÓN DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS

ARTICULO 8o.-Las escuelas primarias se clasifican:

I.-Por su ubicación:

a) Urbanas: escuelas que se localizan en núcleos de población mayores de 2,500 habitantes.

b) Rurales: escuelas que se localizan en núcleos de población menores de 2,500 habitantes.

II.-Por su organización:

 

a) De organización completa: escuelas que imparten los seis grados de educación primaria y tienen un maestro por cada grado.

b) De organización incompleta: escuelas que, independientemente del número de grupos y maestros con que cuentan, no imparten el ciclo completo de educación primaria.

c) Unitarias: escuelas que cuentan con un solo maestro, independientemente del número de grados o grupos que atienda.

d) Rurales unitarias completas; escuelas en las que uno o dos maestros atienden los seis grados de educación primaria.

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III.-Por la permanencia de los alumnos en el plantel:

a) Internas: escuelas cuyos alumnos residen en el plantel y reciben alimentación completa dentro del mismo.

b) Medio Internas: escuelas en las que los alumnos permanecen en el plantel, además de las horas de clase, el tiempo necesario para que se les proporcione uno o dos alimentos.

c) Externas: escuelas cuyos alumnos permanecen en el plante únicamente durante las horas de clase.

VI.-Por el alumnado al que presten sus servicios:

a) Comunes: escuelas dedicadas a la atención de alumnos típicos.

b) Especiales: escuelas dedicadas a la atención de alumnos atípicos.

c) Bilingües o Biculturales: escuelas que imparten educación a los diferentes núcleos étnicos que existen en el país.

V.-Por el sexo de los alumnos, las escuelas particulares con autorización:

a) Unisexuales: escuelas que atienden a alumnos de un solo sexo.

b) Mixtas: escuelas que atienden simultáneamente a alumnos de ambos sexos.

Las escuelas oficiales serán mixtas.

VI.-Por su dependencia económica:

a) Federales: escuelas cuyo sostenimiento, control técnico y administrativo están a cargo de la Secretaría de Educación Pública.

b) Federalizadas: escuelas cuyo control técnico y administrativo y sostenimiento se rigen por convenios suscritos entre la Secretaría de Educación Pública y las entidades federativas.

c) Coordinadas: escuelas cuyo control técnico y administrativo está a cargo de la Secretaría de Educación Pública, y son sostenidas por las entidades federativas.

d) Escuelas Artículo 123: escuelas cuyo control técnico y administrativo está a cargo de la Secretaría de Educación Público, y su sostenimiento corresponde a las empresas públicas y privadas en cumplimiento de la fracción XII del artículo 123 constitucional.

e) Por cooperación Clave "C": escuelas en las que el control técnico y administrativo está a cargo de la Secretaría de Educación Pública, y su administración y sostenimiento corresponden a personas físicas o morales de carácter privado.

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VII.-Por su turno de trabajo:

a) Matutinas: escuelas cuya función docente es realizada de las 8:00 a las 12.30 horas.

b) Vespertinas: escuelas en que la función docente se realiza de las 14:00 a las 18.30 horas

c) Nocturnas: escuelas cuya función docente se realiza de las 19:00 a las 21:00 horas.

Estos horarios podrán ser modificados de acuerdo a con las necesidades escolares de la zona de ubicación del plantel, previa autorización expresa de las autoridades educativas competentes.

ARTICULO 9o.-Las escuelas primarias pueden ser militarizadas cuando cuenten con autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional para impartir instrucción militar.

CAPITULO III

DESCONCENTRACIÓN 

ARTICULO 10.-Las escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública que presten servicios de educación primaria y primaria bilingüe-bicultural y que funciones en el Distrito Federal, sujetarán su organización, operación, desarrollo y supervisión a las disposiciones normativas que emitan las Direcciones Generales de Educación Primaria y de Educación Indígena.

ARTICULO 11.-La educación primaria y primaria bilingüe-bicultural que se imparta en los planteles dependientes de la Secretaría de Educación Pública, ubicados en las entidades federativas, será organizada, operada, desarrollada y supervisada por la Delegación General de la Secretaría de Educación Pública correspondiente, conforme a las disposiciones del Reglamento Interior de la propia Secretaría, a lo establecido por el presente ordenamiento y a las normas que emitan las Direcciones Generales de Educación Primaria y de Educación Indígena.

ARTICULO 12.-Las escuelas particulares que funcionen con autorización de la Secretaría de Educación Pública se sujetarán a los procesos de supervisión que practiquen las Direcciones Generales de Educación Primaria

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y de Educación Indígena, en las que funcionen en el Distrito Federal, y las delegaciones generales, de acuerdo con las normas técnicas y administrativas emitidas por las primeras, en las ubicadas en las entidades federativas.

Los procesos de supervisión a que se refiere este artículo se ajustarán a los lineamientos que emita la Dirección General de Incorporación y Revalidación.

ARTICULO 13.-Las escuelas primarias que se rijan por este acuerdo deberán aportar a las autoridades correspondientes, la información y la documentación necesarias para que las Direcciones Generales de Educación Primaria y de Educación Indígena, o las delegaciones generales, según corresponda, verifiquen el cumplimiento de las normas pedagógicas, los contenidos, planes y programas de estudio y métodos aprobados y evalúen la educación que se imparta en ello.

CAPITULO IV

DIRECTORES

ARTÍCULO 14.-El director del plantel es aquella persona designada o autorizada, en su caso, por la Secretaría de Educación Pública, como la primera autoridad responsable del correcto funcionamiento, organización, operación y administración de la escuela y sus anexos.

ARTICULO 15.-En sus ausencias temporales el director será suplico por el profesor de mayor antigüedad en la escuela y que atienda el grado más alto. En caso de que la falta exceda de una semana, lo suplirá la persona designada por la dirección o delegación general correspondiente.

ARTÍCULO 16.-Corresponde al director de la escuela:

I.-Encauzar el funcionamiento general del plantel a su cargo, definiendo las metas, estrategias y política de operación, dentro del marco legal, pedagógico, técnico y administrativo que le señalen las disposiciones normativas vigentes;

II.-Organizar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de administración, pedagógicas, cívicas, culturales, deportivas, sociales y de recreación del plantel:

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III.-Acatar, difundir y hacer cumplir en el plantel las disposiciones e instrucciones de la Secretaría de Educación Pública, emitidas a través de las autoridades competentes;

IV.-Representar técnica y administrativamente a la escuela;

V.-Estudiar y resolver los problemas pedagógicos y administrativos que se presenten en la escuela, así como plantear ante las autoridades correspondientes, aquellos que no sean de su competencia;

VI.-Suscribir la documentación oficial del plantel, evitar que sea objeto de usos ilegales, preservarla de todo tipo de riegos y mantenerla actualizada;

VII.-Elaborar el plan de trabajo anual de la escuela y presentarlo al supervisor escolar y demás autoridades competentes dentro del primer mes de labores;

VIII.-Revisar y aprobar, en su caso, el plan de trabajo anual que, para desarrollar el programa de educación primaria vigente, elabore el personal docente, controlando que aquél se adecue a las técnicas pedagógicas aplicables; 

IX.-Dictar las medidas necesarias para que la labor del personal docente se desarrollo ininterrumpidamente, de conformidad con el calendario escolar y los planes de trabajo autorizados;

X.-Proporcionar la información que, a través de sus autoridades competentes, le requiera la Secretaría de Educación Pública en el tiempo que ésta señale:

XI.-Tramitar, ante las autoridades competentes, el permiso necesario para la celebración de actividades didácticas, culturales o recreativas que se realicen fuera del plantel;

XII.-Autorizar la celebración de eventos y espectáculos públicos relacionados con las actividades propias del plantel, previo permiso de la dirección o delegación general correspondiente. Los actos a que se refiere esta fracción no deberán causar gravamen económico al alumno;

XIII.-Organizar y coordinar el desarrollo de las actividades de inscripción, reinscripción, registro, acreditación y certificación de estudios;

XIV.-Dictar las medidas necesarias para garantizar la atención de los grupos que eventualmente queden sin maestro;

XV.-Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes del activo fijo del plantel y notificar a las autoridades correspondientes las modificaciones que sufra el mismo;

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XVI.-Cuidar de la conservación del edificio escolar y sus anexos, vigilando que los mismos reúnan las condiciones necesarias de seguridad, funcionalidad e higiene;

XVII.-Informar a las autoridades competentes acerca de las necesidades del plante, en materia de capacitación del material docente, ampliación del inmueble, equipos y materiales didácticos;

XVIII.-Supervisar la adquisición y distribución del material didáctico y el correcto uso de equipos y demás instalaciones materiales.

XIX.-Convocar a la integración, en su caso, del Consejo Técnico Consultivo de la escuela dentro de los primeros quince días del inicio del año escolar;

XX.-Formar parte del Consejo Técnico Consultivo de la zona, participar en sus deliberaciones y dar cumplimiento a los acuerdos y recomendaciones que en éste se adopten;

 

XXI.-Aplicar las medidas disciplinarias a las que hace referencia este ordenamiento;

XXII.-Llevar un registro de entrada y salida del personal, así como uno en que se anoten recomendaciones del inspector escolar y otras autoridades competentes;

XXIII.-Supervisar el cumplimiento de la obligación de rendir honores a la bandera nacional los días lunes de cada semana, en los términos de las disposiciones legales aplicables:

XXIV.-Radicar en la comunidad donde preste sus servicios;

XXV.-Abstenerse de abandonar sus labores dentro del plantel, así como de disponer del personal o edificio y equipo escolar para atender ocupaciones particulares, Y

XXVI.-Realizar las demás funciones que siendo análogas a las anteriores le confieran este ordenamiento y otras disposiciones aplicables.

CAPITULO V

PERSONAL DOCENTE

ARTICULO 17.-Para los efectos de este acuerdo se entiende por personal docente al que, cumpliendo con los requisitos que determina la Secretaría de Educación Pública, desempeñe funciones pedagógicas en el plantel.

ARTÍCULO 18.-Corresponde al personal docente:

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I.-Responsabilizarse y auxiliar a los alumnos en el desarrollo de su formación integral:

II.-Elaborar y presentar al director de la escuela el plan anual de trabajo para el desarrollo de las actividades educativas que le correspondan, conforme al programa de educación primaria vigente;

III.-Adecuar las tareas educativas a las aptitudes, necesidades e intereses del alumno, al tiempo previsto para el desarrollo del contenido programático y a las circunstancias del medio en que se realice el proceso de enseñanza;

IV.-Desempeñar con eficiencia las labores para las que fuera designado temporal o definitivamente y cumplir las comisiones especiales que le asigne la dirección del plantel.

V.-Participar en las reuniones del Consejo Técnico consultivo;

VI.-Concurrir a las reuniones que convoque el director para tratar asuntos del servicio e implementar los acuerdos derivados de las mismas; 

VII.-Organizar las actividades educativas diarias, disponiendo de los recursos materiales, en forma adecuada, con objeto de lograr mayor eficiencia en la labor docente y mejor calidad en la enseñanza;

VIII.-Concurrir a los cursos de capacitación pedagógica, juntas de estudio y reuniones de carácter profesional;

IX.-Elaborar y entregar al director la documentación de control escolar en los plazos estipulados para tal efecto;

X.-Cuidar de la disciplina de los educandos en el interior de los salones y en los lugares de recreo, así como durante los trabajos o ceremonias que se efectúen dentro o fuera del plantel;

XI.-Vigilar la regular y puntual asistencia de los alumnos y reportar sus ausencias a las autoridades superiores;

XII.-Inculcar a los alumnos hábitos de disciplina e higiene ejemplificados en su conducta personal;

XIII.-Cubrir las guardias semanarias de horario extraordinario, ajustándose a las disposiciones que normen las mismas;

XIV.-Organizar la ceremonia de honores a la bandera, los días lunes de cada semana, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables;

XV.-Mantener sus salones de clase en buenas condiciones de orden e higiene y contribuir a que todo el edificio escolar y sus anexos ostenten iguales características.

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XVI.-Cuidar la correcta utilización, funcionamiento y conservación de los anexos escolares que le asigne el director para el desarrollo de las funciones a su cargo;

XVII.-Asistir puntualmente a la escuela, de acuerdo con los horarios vigentes, absteniéndose de abandonar sus labores durante el tiempo señalado;

XVIII.-Conservar dentro del plantel la documentación oficial del grupo a su cargo;

XIX.-Abstenerse de dar clases particulares mediante remuneración, dentro del plantel en el que preste sus servicios, tanto en período escolar ordinario como de vacaciones, y

XX.-Realizar las demás funciones que siendo análogas a las anteriores le confieran este ordenamiento y otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 19.- El personal docente que preste sus servicios en escuelas bilingües y bioculturales, deberán dominar el idioma español y la lengua nativa del lugar.

ARTICULO 20.- Los maestros de enseñanzas especiales adscritos a las escuelas primarias tendrán las facultades y obligaciones enumeradas en el artículo 12 que les sean aplicables, además de las especificaciones que sus funciones requieran.

CAPITULO VI

CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO

ARTÍCULO 21.- En las escuelas que cuenten con un mínimo de cinco maestros, se integrará un Consejo Técnico como órgano de carácter consultivo de la dirección del plantel. 

En el caso de escuelas unitarias o de escuelas que cuenten con un máximo de cuatro maestros, el supervisor de zona será el responsable de organizar sectorialmente el Consejo Técnico Consultivo, de acuerdo al número y características de las escuelas ubicadas en su zona.

ARTÍCULO 22.- El Consejo Técnico Consultivo de la escuela se integrará durante el primer mes del año escolar, con el director del plantel como presidente y los maestros como vocales, entre quienes se elegirá al secretario por mayoría de votos.

En las escuelas de más de doce grupos, se elegirá un representante por cada grado, para formar parte del Consejo. Esta elección se hará mediante voto directo de los representados.

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ARTICULO 23.- En el caso del segundo párrafo del artículo 16, los maestros que funjan como vocales en el Consejo Técnico Consultivo desempeñarán su encargo durante un año lectivo, pudiendo ser reelectos.

ARTICULO 24.-El Consejo Técnico consultivo sesionará por lo menos una vez al mes. Para la celebración de sus asambleas se requerirá de la presencia de su presidente y de la mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 25.-Corresponde al Consejo Técnico Consultivo analizar y recomendar respecto de los siguientes asuntos:

I.-Planes y programas de estudio;

II.-Métodos de enseñanza;

III.-Evaluación de los programas tendientes a la superación del servicio educativo;

IV.-Capacitación del personal docente;

V.-Adquisición, elaboración y uso de auxiliares didácticos, y

VI.-Las demás cuestiones de carácter educativo.

ARTICULO 26.-Cuando el caso lo amerite, podrán ser desechadas las recomendaciones del Consejo Técnico Consultivo a juicio de su presidente, o bien podrá diferirse la aplicación de las mismas, hasta ser estudiadas por el inspector de la zona o por el director o delegado general correspondiente. 

ARTÍCULO 27.-El Secretario del Consejo Técnico Consultivo llevará un libro en el que se asentarán las actas correspondientes a cada una de las sesiones que se celebren.

ARTÍCULO 28.-El Consejo Técnico Consultivo realizará sus funciones conforme a las disposiciones de este acuerdo, y a las de los instructivos que se expidan por la autoridad competente.

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CAPITULO VII

PERSONAL ADMINISTRATIVO

ARTICULO 29.-El personal administrativo estará integrado por los empleados que atiendan los servicios ordinarios de oficina y por los que desempeñen las actividades de mantenimiento, aseo y vigilancia.

 

ARTÍCULO 30.-Corresponde al personal administrativo de oficina:

I.-Cumplir las instrucciones del director o de la persona que éste designe;

II.-Permanecer en el lugar de trabajo el tiempo señalado para el desarrollo de sus labores;

III.-Desempeñar diligentemente las tareas que correspondan a su función;

IV.-Cumplir las comisiones que en relación con el servicio se le recomienden;

V.-Cuidar y conservar en el mejor estado, el material y los útiles o instrumentos que tenga a su cargo;

VI.-Sugerir a los superiores inmediatos todas las medidas que estime necesarias para mejorar los servicios de oficina, e institución.

VII.-Realizar las demás funciones que siendo análogas a las anteriores, le atribuyan el presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 31.-Corresponde al personal administrativo encargado del mantenimiento y aseo del plantel:

I.-Desempeñar las labores oficiales, ordinarias o extraordinarias que le asigne el director de la escuela, conforme a su nombramiento y horario;

II.-Participar en el cuidado y vigilancia de los alumnos y del patrimonio escolar, e informar a las autoridades del plantel de actos que pongan en peligro la integridad física y moral de los educandos o que atenten contra la conservación del edificio e instalaciones;

III.-Evitar que se disponga de los bienes o servicios encomendados a su custodia, sin la orden correspondiente del director del plantel;

IV.-Desempeñar las guardias que las necesidades del servicio requieran, y

V.-Realizar las demás funciones que siendo análogas a las anteriores, le atribuya el presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables.

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ARTÍCULO 32.-Corresponde al personal administrativo encargado de la vigilancia del plantel:

I.-Ejercer la jefatura inmediata del personal de aseo, mantenimiento y vigilancia de la escuela y, conforme a los lineamientos que establezca el director, distribuir equitativamente los trabajos y comisiones que exija el servicio;

II.-Programar semanariamente el servicio de veladores y designar las guardias de servicio para días festivos y períodos de vacaciones, previa anuencia del director;

III.-Vigilar el edificio escolar y hacerse cargo de las llaves de las diferentes dependencias del local;

IV.-Rendir al director un informe diario de su actuación y novedades ocurridas durante el servicio;

V.-Ocupar como habitación únicamente el local que le esté destinado para estos efectos dentro del plantel, y

VI.-Realizar las demás funciones que siendo análogas a las anteriores, le atribuyan el presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables.

 

CAPITULO VIII

ALUMNADO

 

ARTICULO 33.-Se consideran alumnos de una escuela primaria los solicitantes que habiendo cumplido con todos los requisitos para ingresar al plantel hayan quedado registrados en alguno de los grupos de éste. Las personas consideradas atípicas serán atendidas, en su caso, en establecimientos especializados.

ARTICULO 34.-Son requisitos para la admisión de alumnos:

I.-Haber cumplido 6 años de edad y tener menos de 15 para el ingreso en escuelas matutinas y vespertinas; los de 15 años o más, deberán inscribirse en escuelas nocturnas;

II.-Ser presentados al plantel por quien ejerza la patria potestad o tutela, en caso de menores de edad, y

III.-Presentar los siguientes documentos:

a) Acta de nacimiento para alumnos de 1er. grado y, en su caso, de 6o. grado;

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b) Boleta de calificaciones de estudios aprobados, correspondientes al grado inmediato inferior al que pretendan inscribirse, y

c) Boleta del grado correspondiente, en el caso de alumnos no promovidos.

ARTÍCULO 35.-Corresponde a los alumnos:

I.-Asistir puntualmente a clases y participar en todas las actividades de carácter educativo y cultural que se desarrollen en el plantel;

II.-Justificar ante el profesor, a través del padre o tutor respectivo, los retardos o inasistencias en que incurran;

III.-Cumplir con las labores escolares que les sean encomendadas por el maestro;

IV.-Guardar la consideración debida a los maestros y demás personal que labora en la escuela, así como a sus compañeros;

V.-Cuidar que el edificio y mobiliario escolar conserven sus características de orden, funcionalidad e higiene;

VI.-Ser admitidos después del cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 29, en las escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública, sin el cobro de cuotas de inscripción u otros conceptos;

VII.-Gozar de los mismos derechos y oportunidades para recibir educación, dentro de las prescripciones reglamentarias, planes de estudio y programas de orientación que determine la Secretaría de Educación Pública;

VIII.-Recibir trato respetuoso de parte de las autoridades, maestros y demás personal que labora en el plantel, así como de sus condiscípulos;

IX.-Obtener la orientación necesaria para resolver sus problemas académicos, y

X.-Gozar de 30 minutos de descanso dentro del tiempo de labores, en caso de ser alumnos de escuelas matutinas o vespertinas.

CAPITULO IX

DISCIPLINA

ARTICULO 36.-Es responsabilidad directa del personal docente y los alumnos, el mantenimiento del orden en el plantel y en cada uno de los grupos escolares. 

ARTÍCULO 37.-Con objeto de establecer un orden disciplinario dentro del plantel, el director adoptará las siguientes medidas:

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I.-Evitar en lo posible cambios de maestros durante el ejercicio lectivo;

II.-Impulsar la participación activa de los alumnos en los aspectos funcionales del plantel; 

III.-Vigilar la regular y puntual asistencia del personal a sus labores, comunicar por escrito sus inasistencias justificadas o no a las autoridades competentes, así como elaborar las actas administrativas en los términos de las disposiciones legales aplicables;

IV.-Establecer las medidas pertinentes para mantener el respeto mutuo y buena conducta entre el personal de la escuela y los alumnos;

V.-Mantener en constante actividad y bajo vigilancia a los grupos escolares;

VI.-Procurar que el alumno tenga, desde el principio de año, los útiles básicos de estudio y trabajo, y

VII.-Las demás que sean necesarias para el mantenimiento del orden y buen funcionamiento de la escuela.

ARTÍCULO 38.-Las faltas de los alumnos a las normas de conducta establecidas en este acuerdo serán objeto de:

I.-Amonestación al alumno en privado por parte de los maestros o por la dirección del plantel, y

II.-Comunicación por escrito a los padres o tutores del menor.

ARTICULO 39.-En el caso de infracciones cometidas por el personal que labora en el plante, el director del mismo o el supervisor de zona dará aviso al superior jerárquico, a fin de que imponga las sanciones correspondientes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior no obsta para el ejercicio de las acciones que correspondan conforme a otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 40.-Queda prohibida la aplicación de medidas disciplinarias diversas a las establecidas en el artículo 38. En caso de ser violada esta disposición, los padres o tutores, en su caso, o el propio afectado, podrán presentar su denuncia ante las autoridades competentes de la Secretaría de Educación Pública y ejercitar las demás acciones que correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 41.-Previa anuencia de los padres y bajo la responsabilidad del director, los alumnos que presenten problemas graves de disciplina, serán motivo de un estudio por parte del director de la escuela, auxiliado por el personal especializado de otras dependencias de la Secretaría, los cuales sugerirán las medidas a adoptarse, comunicándolas a la autoridad inmediata superior para resolver en definitiva.

 

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CAPITULO X

Evaluación

 

ARTÍCULO 42.-La evaluación de conocimientos del alumno, se hará de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 43.-Los exámenes a título de suficiencia para adquirir certificados de educación primaria se ajustarán a las disposiciones emitidas sobre la materia por la Secretaría de Educación Pública.

CAPITULO XI

RECURSOS MATERIALES

 

ARTICULO 44.-Los recursos materiales con que cuente la escuela, así como el edificio escolar y sus anexos reunirán las condiciones necesarias de seguridad, funcionalidad e higiene, de manera que en ellos puedan realizarse eficientemente todas las actividades y funciones a que están destinados.

ARTÍCULO 45.-Para los defectos de este acuerdo se consideran anexos los locales que en forma adyacente al edificio escolar están afectados a usos vinculados al funcionamiento de la escuela.

ARTICULO 46.-La administración y cuidado de cada uno de los anexos de la escuela estarán a cargo de los maestros que los utilicen directamente, quienes serán responsables ante el director. Asimismo, responderán del funcionamiento y conservación de los útiles, instrumento, equipos, máquinas y animales al servicio del plantel.

ARTÍCULO 47.-La entrega y recepción del plante y los anexos escolares se hará mediante inventario firmado conjuntamente por el director y los maestros responsables de su administración, uso y cuidado.

ARTÍCULO 48.-Los alumnos participarán en el cuidado del edificio y sus anexos bajo la dirección del personal docente.

ARTÍCULO 49.-El funcionamiento y administración de la parcela escolar se regirán por el reglamento vigente sobre la materia.

 

CAPITULO XII

SUPERVISIÓN

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ARTICULO 50.-La labor de supervisión dentro de los planteles de educación primaria, se realizará de conformidad con lo que establezcan las disposiciones dictadas a tal efecto por la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 51.-Las autoridades de cada plantel prestarán la colaboración y apoyo necesarios para que se lleven a cabo las funciones de supervisión

 .

CAPITULO XIII

ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA

 

ARTICULO 52.-En cada una de las escuelas de educación primaria a que se refiere este acuerdo, habrá una asociación integrada por los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los educandos.

ARTICULO 53.-Las asociaciones de padres de familia deberán constituirse y registrarse de conformidad con la Ley Federal de Educación y el Reglamento de las Asociaciones de Padres de Familia.

ARTÍCULO 54.-La organización y funcionamiento de las asociaciones de padres de familia que se constituyan en las escuelas de educación primaria se realizará de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-Se derogan las disposiciones que se opongan al presente acuerdo.

SEGUNDO.-El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sufragio Efectivo. No Reelección.

 México, D. F., a 26 de noviembre de 1982.-El Secretario, Fernando Solana, Rúbrica.

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ACUERDO NUMERO 200 POR EL QUE SE

ESTABLECE NORMAS DE EVALUACIÓN DE

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APRENDIZAJE EN EDUCACIÓN PRIMARIA,

SECUNDARIA Y NORMAL.

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ACUERDO NÚMERO 200 POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE EN EDUCACIÓN PRIMARIA,

SECUNDARIA Y NORMAL.

(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 1994)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública.

JOSE ANGEL PESCADOR OSUNA, Secretario de Educación Pública, con fundamento en los artículos 38 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12 fracción I, 47 fracción IV, 50 de la ley General de Educación, y 5o. fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y CONSIDERANDO. Que de conformidad con la Ley General de Educación, la evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio;

Que en este contexto, una evaluación permanente y sistemática posibilita la adecuación de los procedimientos educativos, aporta más y mejores elementos para decidir la promoción de los educandos, coadyuva al diseño y actualización de planes y programas y, en general, conduce a una mejor planeación en el sistema educativo nacional, y que la evaluación permitirá al docente orientar a los alumnos durante su proceso de aprendizaje y, además, asignar calificaciones parciales y finales conforme a su aprovechamiento, en relación con los propósitos de los programas de estudio, he tenido a bien dictar el siguiente:

ACUERDO NUMERO 200 POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE EVALUACION DEL APRENDIZAJE

EN EDUCACION PRIMARIA, SECUNDARIA Y NORMAL.

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ARTICULO 1o.- Es obligación de los establecimientos públicos federales, estatales y municipales, así como de los particulares con autorización, que imparten educación primaria, secundaria y normal, en todas sus modalidades, evaluar el aprendizaje de los educandos, entendiendo éste como la adquisición de conocimientos y el desarrollo de habilidades, así como la formación de actitudes, hábitos y valores señalados en los programas vigentes.

ARTICULO 2o.- La evaluación del aprendizaje se realizará a lo largo del proceso educativo con procedimientos pedagógicos adecuados.

ARTICULO 3o.- La evaluación permanente del aprendizaje conducirá a tomar decisiones pedagógicas oportunas para asegurar la eficiencia de la enseñanza y del aprendizaje.

ARTICULO 4o.- La asignación de calificaciones será congruente con las evaluaciones del aprovechamiento alcanzado por el educando respecto a los propósitos de los programas de aprendizaje.

ARTICULO 5o.- La escala oficial de calificaciones será numérica y se asignará en números enteros del 5 al 10.

ARTICULO 6o.- El educando aprobará una asignatura cuando obtenga un promedio mínimo de 6.

ARTICULO 7o.- Las calificaciones parciales se asignarán en cinco momentos del año lectivo: al final de los meses de octubre, diciembre, febrero, abril y en la última quincena del año escolar.

El conocimiento de las calificaciones parciales por parte de los padres de familia no limita el derecho de éstos a informarse sobre el aprovechamiento escolar de sus hijos en el momento que lo deseen.

ARTICULO 8o.- La calificación final de cada asignatura será el promedio de las calificaciones parciales.

ARTICULO 9o.- Las actividades de desarrollo: educación física, educación artística y educación tecnológica se calificarán numéricamente, considerando las regularidades en la asistencia, el interés y la disposición para el trabajo individual, de grupo y de relación con la comunidad mostradas por el alumno.

ARTICULO 10.- Los directivos de las instituciones educativas comunicarán las calificaciones parciales a los educandos y a los padres de familia o tutores y promoverán la comunicación permanente entre éstos y los docentes, para atender las necesidades que la evaluación del proceso educativo determine.

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ARTÍCULO 11.- La promoción de grado, acreditación de estudios y regularización de los educandos se realizará conforme a las disposiciones que en ejercicio de sus facultades emita la Secretaría de Educación Pública.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación y será aplicable a partir del ciclo escolar 1994-1995.

SEGUNDO.- Se derogan el acuerdo 165 y las demás disposiciones administrativas emanadas de la Secretaría De Educación Pública que se opongan a lo dispuesto en este instrumento.

Sufragio Efectivo. No. Reelección.

México, D. F., a 31 de agosto de 1994.- El Secretario de Educación Pública, José Ángel Pescador Osuna.-

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REGLAMENTO DE ASOCIACIONES DE

PADRES DE FAMILIA

REGLAMENTO DE ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

LICENCIADO JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 14, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Federal de Educación, he tenido a bien expedir el siguiente:

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REGLAMENTO DE ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA

CAPÍTULO PRIMERO

OBJETIVO Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 1°. El presente reglamento regirá la organización y funcionamiento de las asociaciones de padres de familia que se constituyan en las escuelas de educación preescolar, primaria y secundaria, dependientes de la Secretaría de Educación Pública y en las escuelas de estos tipos que la propia Secretaría autorice, reconozca o registre, conforme a la Ley Federal de Educación.

ARTÍCULO 2°. Las asociaciones de padres de familia, deberán constituirse y registrarse de conformidad con la Ley Federal de Educación y este reglamento.

ARTÍCULO 3°. Los Padres de familia, los tutores y quienes ejerzan la patria potestad, tendrán derecho de formar parte de las asociaciones a que se refiere el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 7°. Para el cumplimiento de su objeto en los términos previstos en este reglamento:

I. Las asociaciones de las escuelas:

a) Representarán a los padres de familia, tutores y a quienes ejerzan la patria potestad miembros de las mismas;

b) Tratarán sus problemas, propuestas de soluciones y ofertas de colaboración con los respectivos directores de las escuelas, supervisores escolares y con las asociaciones estatales a que pertenezcan;

II. Las asociaciones estatales y la del Distrito Federal:

Representarán a las asociaciones de padres de familia de cada entidad federativa;

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Desarrollarán sus respectivos programas de trabajo y cooperación y tratarán sus problemas y las soluciones que ofrezcan con las delegaciones generales de la Secretaría de Educación Pública, y en el Distrito Federal, con las direcciones generales competentes de la propia Secretaría;

III. La Asociación Nacional de Padres de Familia:

Representará a las asociaciones estatales y a la del Distrito Federal;

Planteará y ejecutará sus planes de cooperación en beneficio general de las escuelas, alumnos y asociaciones, y Desarrollará sus programas de trabajo y tratará sus asuntos que presenten las asociaciones estatales y la del Distrito Federal, y los que acuerden la propia asociación nacional con las autoridades superiores de la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 8°. Las asociaciones que anteceden elaborarán y aprobarán sus estatutos, los que observarán estrictamente las disposiciones de este Reglamento por cuanto a su organización y funcionamiento y en todo lo concerniente a su relación con las autoridades educativas.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 9°. En cada establecimiento de educación preescolar, primaria y secundaria, dependiente de la Secretaría de Educación Pública y en los de estos tipos que la propia Secretaría autorice, reconozca o registre, conforme a la ley, habrá una asociación integrada por los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.

ARTÍCULO 10. En los locales en que existan dos o más escuelas de las que menciona el artículo anterior, se organizará una asociación de padres de familia por cada institución educativa. Si éstas tienen más turnos, se constituirá una asociación por cada turno.

ARTÍCULO 11. Los directores de las escuelas de educación preescolar, primaria y secundaria, convocarán a las personas a que se refiere el artículo 9° de este reglamento, dentro de los 15 primeros días siguientes a la iniciación de cada ciclo escolar, para que, reunidas en asamblea, constituyan la asociación de padres de familia y elijan a su mesa directiva, en los términos que más adelante se establecen, levantándose las actas correspondientes, con la formalidad que señala el artículo 49.

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Las asambleas que se celebren para elegir a las mesas directivas, designarán una mesa de debates provisional integrada por un presidente, un secretario y tres escrutadores. Se declararán electos quienes obtengan la mayoría de votos.

ARTÍCULO 12. Las autoridades educativas correspondientes de la Secretaría de Educación Pública acordarán lo necesario para que se proceda a la integración de las asociaciones regionales, y en su caso, estatales, del Distrito Federal y de la Asociación Nacional a que se refiere el artículo 5° anterior y se convoque para elección de sus mesas directivas, en los términos de este reglamento.

ARTÍCULO 13. Para constituir a las asociaciones estatales de padres de familia, se observarán las siguientes reglas:

I. En cada Estado se integrará un consejo de 30 miembros propietarios y de 30 suplentes; 25 de ellos mediante insaculación de todos los presidentes de las asociaciones de las escuelas que menciona el artículo 1° del presente reglamento, y los cinco restantes, por los presidentes de las asociaciones de escuelas de zonas urbanas y rurales cuya importancia educativa amerite su incorporación;

II. Los consejos elegirán a las mesas directivas de las asociaciones estatales de padres de familia, conforme a las previsiones de este reglamento;

III. Los miembros de los consejos durarán en su encargo dos años, y

IV. Los miembros suplentes sustituirán a los propietarios en sus ausencias definitivas o temporales.

ARTÍCULO 14. Para integrar a la asociación de padres de familia del Distrito Federal, se aplicarán las reglas que fija el artículo precedente.

ARTÍCULO 15. La Asociación Nacional de Padres de Familia se constituirá con los presidentes de las asociaciones estatales de padres de familia y el de la asociación del Distrito Federal, que formarán el consejo de la propia asociación nacional y su mesa directiva se elegirá en los términos de la convocatoria que expida conforme al artículo 12 anterior.

ARTÍCULO 16. El domicilio de las asociaciones de las escuelas será el mismo de los establecimientos escolares en que estén constituidas.

Las asociaciones estatales, la del Distrito Federal y la asociación nacional a que se refiere el presente reglamento, tendrán sus domicilios en las respectivas capitales de los Estados y en el Distrito Federal, en los locales que ellas ocupen o en los que decida poner a su disposición la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 17. Las asociaciones de padres de familia que menciona el artículo 5° de este ordenamiento, acordarán estatutariamente o mediante acuerdos especiales, el financiamiento para su operación.

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La Secretaría de Educación Pública podrá considerar programas específicos que presenten las asociaciones, dentro del marco jurídico que les corresponde, para eventualmente conceder su apoyo financiero.

CAPÍTULO TERCERO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS

ARTÍCULO 18. Son derechos y obligaciones de los miembros de las asociaciones de padres de familia;

I. Solicitar la intervención de la asociación para el planteamiento, ante las autoridades escolares competentes, de problemas relacionados con la educación de sus hijos, pupilos o representados;

II. Ejercer el voto en las asambleas;

III. Ser electos para formar parte de las mesas directivas y consejos de las asociaciones a que se refiere el presente reglamento;

IV. Cooperar para el mejor funcionamiento de las asociaciones;

V. Participar en actividades de educación para adultos que emprendan las asociaciones;

VI. Colaborar, a solicitud de las autoridades escolares, en las actividades culturales y sociales que se realicen en los planteles;

VII. Desempeñar las comisiones que les sean conferidas en las asambleas;

VIII. Participar, de acuerdo con los educadores, en el tratamiento de los problemas de conducta y de aprendizaje de sus hijos, pupilos o representados, y

IX. Cumplir con las que el ejercicio de la patria potestad o tutela, les señalen las disposiciones legales.

ARTÍCULO 19. Los socios podrán ser suspendidos en sus derechos cuando así lo determine la asamblea de padres de familia, por infracciones graves al presente reglamento y a los estatutos de las asociaciones, tras haber sido oídos conforme a derecho lo que tuvieran que alegar a su defensa y, a la vez, podrán ser restablecidos en sus derechos por acuerdo de las propias asambleas.

Igualmente, se suspenderán sus derechos a los padres de familia cuando dejen de ejercer la patria potestad por resolución judicial.

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CAPÍTULO CUARTO

FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 20. Son órganos de gobierno de las asociaciones de padres de familia:

I. Las asambleas de las asociaciones de cada escuela;

II. Los consejos de las asociaciones estatales y el del Distrito Federal, que son sus propias asambleas;

III. El Consejo de la Asociación Nacional de Padres de Familia, que es su asamblea, y

IV. Las mesas directivas de las asociaciones.

ARTÍCULO 21. El quórum de las asambleas, de los consejos y las mesas directivas, se integrará con la mayoría de sus miembros.

ARTÍCULO 22. Los padres y madres de familia, los tutores, y quienes ejerzan la patria potestad, tendrá cada uno un voto en las asambleas de las asociaciones de las escuelas.

ARTÍCULO 23. Los acuerdos de los órganos de gobierno de las asociaciones de padres de familia se tomarán por mayoría de votos. En caso en empate el presidente tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 24. Las asambleas de las asociaciones de padres de familia de las escuelas, así como los consejos de las asociaciones estatales y el del Distrito Federal a que se refiere este ordenamiento, se reunirán para conocer los siguientes asuntos:

I. Elegir a los integrantes de las mesas directivas que los representen, en la forma que prescribe este capítulo;

II. Conocer los asuntos propios de su objeto;

III. Acordar y proponer las aportaciones voluntarias en numerario, bienes y servicios de los asociados;

IV. Estudiar, proponer y gestionar la realización de programas de educación para adultos;

V. Elaborar y aprobar sus estatutos y las modificaciones a los mismos;

VI. Sancionar los informes de los representantes de las asociaciones, en su caso;

VII. Nombrar a los miembros del comité de patrocinadores y a los del consejo consultivo, conforme al artículo 40 de este reglamento;

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VIII. Decidir sobre la suspensión y restablecimiento de los derechos de los asociados, y

IX. Resolver los demás asuntos que, de acuerdo con el objeto de las asociaciones de padres de familia, sometan a su consideración los asociados.

ARTÍCULO 25. Las asambleas sesionarán en forma ordinaria dos veces al año, cuando menos, y extraordinaria cuando lo pida la mesa directiva por escrito, como mínimo, una cuarta parte de sus miembros.

ARTÍCULO 26. Los consejos de las asociaciones estatales y el de la asociación del Distrito Federal, celebrarán dos sesiones ordinarias anuales cuando menos y extraordinaria cuando las convoque su presidente o lo soliciten, por escrito, diez de sus miembros.

ARTÍCULO 27. El consejo de la Asociación Nacional de Padres de Familia, conocerá de los siguientes asuntos:

I. Elegirá la mesa directiva del consejo conforme a la convocatoria que se expida en los términos del artículo 12 del presente reglamento;

II. Aprobará su estatuto y sus modificaciones;

III. Examinará y aprobará su programa de trabajo y las actividades que estimen necesarias dentro de su objeto;

IV. Sancionará los informes de la mesa directiva;

V. Resolverá los asuntos que pongan a su consideración las mesas directivas de las asociaciones estatales y la del Distrito Federal, que se susciten en cumplimiento de su objeto;

VI. Conocerá los conflictos que se presenten en la integración de las asociaciones estatales, en la del Distrito Federal y en la elección de sus mesas directivas;

VII. Elegirá a los miembros del consejo consultivo y del comité de patrocinadores de la asociación nacional, y

VIII. Los que le sometan los propios miembros del consejo, dentro del margen legal de este reglamento.

ARTÍCULO 28. El consejo de la asociación nacional celebrará dos sesiones ordinarias anuales, como mínimo y extraordinarias cuando las convoque su presidente o lo soliciten por escrito, cuando menos, diez de sus miembros.

Las sesiones se celebrarán en el domicilio oficial de la asociación nacional o en el que sus miembros determinen para reunirse en otras entidades federativas.

ARTÍCULO 29. Las mesas directivas se integrarán en la forma siguiente:

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I. En las asociaciones de padres de familia de las escuelas con un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y seis vocales;

II. En las Asociaciones estatales de padres de familia y en la del Distrito Federal, con un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un tesorero y ocho vocales: dos por la educación preescolar, dos más por la educación primaria, igual cifra por la educación secundaria y, los dos restantes; uno por los consejos consultivos y otro por los comités de patrocinadores a que se refiere el artículo 40 de este reglamento, y

III. En la Asociación Nacional de Padres de Familia, con un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un tesorero y diez vocales; seis por la educación preescolar, primaria y secundaria, a razón de dos por nivel educativo; dos por los consejos consultivos y dos más por los comités de patrocinadores a que alude la fracción anterior.

ARTÍCULO 30. Las mesas directivas que anteceden se elegirán por dos años y se renovarán anualmente la mitad de sus miembros, con excepción de las mesas directivas de las escuelas de educación preescolar que durarán en su encargo un año.

No serán admisibles las candidaturas de las personas que ocupen puestos en las mesas directivas de las asociaciones a que se refiere el artículo 5° del presente reglamento, para un nuevo periodo, con igual representación.

El presidente y el tesorero de las mesas directivas salientes entregarán a los nuevos presidentes y tesoreros electos, la documentación comprobatoria de ingresos y egresos del periodo anterior cumplido y la información contable y de trabajo conforme a las normas que expida la Secretaría de Educación Pública.

Si se presenta renuncia o se abandona el cargo para que el que hubiere sido electo cualquier miembro de las mesas directivas de las asociaciones que se rigen por este ordenamiento, la propia mesa directiva elegirá al sustituto, salvo el caso del Presidente, que será sustituido por el vicepresidente.

ARTÍCULO 31. Las mesas directivas de las asociaciones de las escuelas, de las asociaciones estatales y de la del Distrito Federal, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Representar a las citadas organizaciones para el debido cumplimiento de su objeto;

II. Proponer el trato de asuntos a las asambleas y consejos dentro del objeto de las asociaciones;

III. Rendir informes de sus actividades a la asamblea o al consejo que corresponda;

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IV. Elaborar el proyecto de estatuto y someterlo a la consideración y aprobación de la asamblea o consejo respectivo, al igual que sus modificaciones;

V. Convocar a las asambleas o consejos ordinarios y extraordinarios;

VI. Cumplir los acuerdos de las asambleas y de los consejos;

VII. Proponer a las asambleas o a los consejos correspondientes la designación de los miembros de los comités de patrocinadores y de los consejos consultivos, y

VIII. Las demás que les confieran este reglamento y el estatuto de la asociación.

ARTÍCULO 32. Las mesas directivas celebrarán sesiones ordinarias cada dos meses y extraordinarias cuando las convoque su presidente o lo soliciten por escrito, cuando menos, cuatro de sus miembros.

ARTÍCULO 33. La mesa directiva de la Asociación Nacional de Padres de Familia, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar los intereses que en materia educativa, en el plano nacional, sean comunes a las asociaciones de padres de familia, para el debido cumplimiento de su objeto;

II. Coordinar las actividades de los consejos de las asociaciones estatales y las del consejo del Distrito Federal para el mejor desempeño de sus tareas;

III. Presentar al consejo sus programas de trabajo y actividades específicas;

IV. Cumplir los acuerdos del Consejo;

V. Proponer a los miembros del consejo consultivo y del comité de patrocinadores de la asociación nacional, y

VI. Las demás que les confieran este reglamento y las normas que la rijan.

ARTÍCULO 34. La representación legal de las asociaciones de padres de familia a que se refiere este reglamento, recaerá:

I. Mancomunadamente en el presidente y el tesorero de la mesa directiva, en todos los asuntos que impliquen manejo de fondos y, en general, de actos de dominio;

II. En el Presidente de la mesa directiva en los demás casos, si es que la asociación no hubiere establecido algún mandatario especial, y

III. En los mandatarios que para efectos específicos designe la propia asociación.

ARTÍCULO 35. Los vicepresidentes gozarán de voz y sólo votarán en las sesiones cuando sustituyan a los presidentes.

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ARTÍCULO 36. Si los presidentes de las mesas directivas son electos posteriormente como presidentes de una asociación de superior grado, de una asociación estatal, de la del Distrito Federal o de la asociación nacional, cesarán en sus funciones a partir de la fecha de su toma de posesión en el nuevo encargo y hasta el término del mismo, periodo durante el cual serán suplidos por los respectivos vicepresidentes.

ARTÍCULO 37. Los directores de los planteles, por sí mismos o por medio de sus representantes, podrán participar en calidad de asesores, en las asambleas de padres de familia.

ARTÍCULO 38. Los funcionarios encargados de realizar la tarea de supervisión escolar en la Secretaría de Educación Pública, fungirán como asesores de las asociaciones de padres de familia con domicilio en sus correspondientes circunscripciones territoriales y cooperarán con ellas para el mejor cumplimiento de su objeto, de conformidad con las instrucciones que reciban de la citada Secretaría por conducto de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 39. Los delegados generales de la Secretaría de Educación Pública en los Estados y los directores generales de la propia dependencia, en el Distrito Federal, por sí o por los representantes que acrediten, podrán participar, en calidad de asesores, en las respectivas asambleas de las asociaciones estatales y en las de la asociación del Distrito Federal.

ARTÍCULO 40. Las asociaciones que mencionan el presente ordenamiento, podrán contar con dos organismos auxiliares: un comité de patrocinadores que incorpore al trabajo de las asociaciones a personas destacadas de la comunidad en el área de influencia de las escuelas, en los Estados y en el ámbito nacional, y por un consejo consultivo integrado por personas con experiencia en la actividad de las propias asociaciones.

ARTÍCULO 41. Los vocales que representen a los consejos consultivos y a los comités de patrocinadores en las mesas directivas, según el artículo 29 de este reglamento, sólo tendrán voz.

ARTÍCULO 42. Los conflictos internos que se presenten en las asociaciones de padres de familia, se conocerán en la forma siguiente:

I. Los consejos de las asociaciones estatales y el de la asociación del Distrito Federal, a propuesta de sus mesas directivas, atenderán los de las asociaciones de las escuelas que las formen, y

II. Las asociaciones interesadas, podrán recurrir en segunda instancia al escalón superior en jurisdicción conforme a la enumeración del artículo 5° de este reglamento.

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ARTÍCULO 43. Serán honoríficos y, en consecuencia, no remunerados, los trabajos que desarrollen los miembros y representantes de las asociaciones, para el cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 44. Conforme al programa que autorice la Secretaría de Educación Pública, y con la colaboración que se acuerde de las asociaciones estatales, la del Distrito Federal, y la asociación nacional, podrá convocar directamente o a través de sus delegados generales en los Estados, a reuniones regionales, estatales o nacionales de las asociaciones de padres de familia para el examen de asuntos, planes y programas que ofrezcan un interés educativo especial, dentro del objeto que la Ley Federal de Educación, y este reglamento, señalan a tales asociaciones.

CAPÍTULO QUINTO

REGISTRO

ARTÍCULO 45. La Secretaría de Educación Pública llevará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Asociaciones de Padres de Familia, en el que gratuitamente se inscribirán:

I. El acta de constitución de las asociaciones a que se refiere este ordenamiento;

II. Los estatutos de las organizaciones que menciona la fracción anterior, y

III. Las actas en que conste la elección de las mesas directivas, miembros de los consejos y representantes según proceda, así como los nombres y cargos de quienes resulten electos, su aceptación y protesta, y los cambios posteriores que por cualquier causo tengan lugar.

ARTÍCULO 46. Las delegaciones generales de la Secretaría de Educación Pública en los Estados, efectuarán, dentro de sus respectivas circunscripciones, las inscripciones a que se refiere el artículo anterior, una vez que se cercioren del cumplimiento de los requisitos correspondientes y concentrarán la información conforme a las disposiciones que dicte la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 47. Las inscripciones relativas a los consejos y a las mesas directivas de las asociaciones estatales y del Distrito Federal, así como la de la Asociación Nacional de Padres de Familia, se harán, al igual que las de las asociaciones de las escuelas del Distrito Federal, en la dependencia que designe el secretario de Educación Pública.

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ARTÍCULO 48. Las inscripciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 45, en el Registro Nacional de Asociaciones de Padres de Familia, a que están obligadas las organizaciones mencionadas en el artículo 5° de este reglamento, deberán solicitarse precisamente dentro de un lapso de diez días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho o acto que deba registrarse.

Para solicitar el registro de los estatutos según la fracción II del propio artículo 45, se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha de constitución de la asociación de padres de familia que corresponda.

ARTÍCULO 49. Para que la Secretaría de Educación Pública efectúe las inscripciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 45, de este reglamento, será necesario que las actas y documentos que deban presentarse para registro cuenten con la constancia que expidan los representantes de la Secretaría de Educación Pública, acreditados al efecto.

ARTÍCULO 50. Los registros serán tramitados por los representantes de las mesas directivas, a través de las autoridades escolares y educativas competentes en la localidad de que se trate.

ARTÍCULO 51. La Secretaría de Educación Pública podrá negar o cancelar el registro, según el caso, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por incumplimiento de las disposiciones relativas de la Constitución, la Ley Federal de Educación y de este reglamento;

II. Por falta de requisitos de la documentación que se presente;

III. Por falsedad en los documentos que se ofrezcan para el registro;

IV. Por no acatar las disposiciones de la Secretaría de Educación Pública emitidas conforme a este ordenamiento, y

V. Por clausura o baja del establecimiento escolar.

ARTÍCULO 52. Para los efectos del presente reglamento, las asociaciones constituidas conforme al mismo podrán ejercer sus derechos y obligaciones a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Padres de Familia.

La representación legal de las mesas directivas, a que se refiere el artículo 34 de este reglamento será acreditada mediante la constancia de registro que al efecto se expida.

CAPÍTULO SEXTO

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 53. Las asociaciones de padres de familia deberán limitarse a realizar sus labores dentro del marco legal que señala su objeto; se abstendrán de intervenir en los aspectos técnicos y administrativos de los establecimientos educativos; no efectuarán actividades lucrativas en beneficio de sus asociados y ajustarán su actividad a las previsiones del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal de Educación y de este reglamento.

ARTÍCULO 54. En caso de duda respecto a la interpretación y aplicación del presente reglamento, el secretario de Educación Pública determinará el criterio que deba prevalecer.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento para constitución y funcionamiento de las Asociaciones de Padres de Familia, en las escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública, expedido el 13 de enero de 1949, publicado en el “Diario Oficial” de la Federación el 22 del mismo mes y año.

ARTÍCULO TERCERO. Para ser operante la renovación anual, por mitad, de los miembros de las mesas directivas de las asociaciones, con exclusión de los de las escuelas de educación preescolar, a que se refiere el artículo 30 de este reglamento, las convocatorias que cursen las autoridades competentes señalarán los siguientes cargos que, inicialmente, tendrán un solo periodo anual:

I. En las asociaciones de las escuelas de educación primaria y secundaria, a que se refiere el artículo 1° del presente reglamento, en la primera elección se elegirán por un año el vicepresidente, el secretario de la asociación y los tres primeros vocales y, por dos años, el presidente, el tesorero y los vocales 4°, 5° y 6°;

II. En las asociaciones estatales, el vicepresidente, el secretario general, los dos primeros y los dos últimos vocales se elegirán por un año y, el presidente, el tesorero y los vocales 3°, 4°, 5° y 6°, por dos años; y

III. En el caso de la mesa directiva de la Asociación Nacional de Padres de Familia, se elegirán por un año, el vicepresidente, el secretario general y los vocales 1°, 3°, 5°, 7° y 9°, y, por dos años, el presidente, el tesorero y los vocales 2°, 4°, 6°, 8° y 10°.

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ARTÍCULO CUARTO. Los directores de las escuelas harán las convocatorias que menciona el artículo 11, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

La primera elección de las mesas directivas a que se refiere este reglamento, se harán por un periodo que concluirá con la elección de las mesas directivas correspondientes al ciclo 1981-1982, para los que resulten electos por un año conforme al artículo transitorio anterior.

ARTÍCULO QUINTO. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente reglamento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos ochenta.- El Presidente de la República JOSÉ LÓPEZ PORTILLO.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, FERNANDO SOLANA.- Rúbrica.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 1980.

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CIRCULAR 004 DE LA DIRECCIÓN DE

EDUCACIÓN PRIMARIA GENERAL

EN QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA

TRATAR LOS CONFLICTOS LABORALES.

CIRCULAR 004, DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA GENERAL EN EL ESTADO, EN EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA ATENDER LOS PROBLEMAS LABORALES DENTRO DEL SERVICIO EDUCATIVO DEL NIVEL (REFORMADO EL 16 DE JULIO DEL 2010)

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Con la finalidad de que cada instancia de nuestro nivel cumpla

cabalmente con sus funciones y en apego a las atribuciones de su

principio de Autoridad, la Dirección de Educación Primaria emite la

presente circular reformada, a efecto de dar a conocer los criterios

que habrá de mantener para los problemas que surjan dentro del

servicio educativo:

1. Cómo lo establece el artículo 14 del acuerdo 96, sobre la

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS,

Publicado en el Diario Oficial de la Federación en 1982, El Director

de la Escuela” es aquella persona designada o autorizada, en su

caso, por la Secretaría de Educación Pública, como la primera

autoridad responsable del correcto funcionamiento, organización,

operación y administración de la escuela y sus anexos”, por lo que:

como administrador de la Institución Educativa a su cargo, velará

para que el personal adscrito cumpla con sus funciones. El buen

desempeño como Directivo evitará que surjan

controversias al interior de la Escuela. Si por alguna razón

surgiera un conflicto, será el propio Director como autoridad

responsable y con la capacidad que le caracteriza, en coordinación

con el Representante Sindical del Centro de Trabajo, quienes

resolverán el asunto de que se trate. Es importante resaltar que

esta primera instancia tiene la obligación de atender y resolver con

responsabilidad el problema; ya que a veces, por un simple

asunto, llegan los interesados hasta la Dirección de Educación

Primaria, poniendo en entredicho a la Supervisión y Jefatura de

Sector respectivamente.

2.- A partir del momento en que surja una controversia dentro del

ámbito de competencia de cada estructura, dará a conocer de

forma inmediata por oficio al superior jerárquico con los

pormenores del asunto, a efecto de que a partir de ese momento

se empiece a computar el tiempo de investigación y en

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consecuencia la solución del problema, misma que no podrá

exceder de 15 días naturales. Concluida la investigación se emitirá

el dictamen respectivo, firmando necesariamente la parte oficial,

sindical, testigos y el infractor. Para salvaguardar el derecho de

defensa del infractor se le hará entrega de un tanto del

dictamen, para que en caso de inconformidad, recurra a la

instancia inmediata

3.-Cuando el Director haya emitido el dictamen respectivo

remitirá copia del mismo al supervisor escolar a efecto de que

cuente con los datos necesarios cuando el infractor recurra a esta

instancia; al igual que en el punto anterior, dará a conocer por

oficio a su superior jerárquico y contará con el mismo tiempo en

dar fin al conflicto. Para la investigación y solución del problema se

hará valer del comité Ejecutivo Delegacional quienes al término de

la investigación emitirán el dictamen respectivo, entregando copia

al trabajador y remitiendo al Jefe de sector el expediente

respectivo. En caso de continuar la controversia el Jefe de sector

hará lo propio con el sectorial de la Sección XXII, contando con el

mismo tiempo de investigación y siguiendo con el procedimiento

establecido en el punto 2 de la presente circular.

4.-Esta Dirección de Educación Primaria a mi cargo, intervendrá a

petición de partes; siempre y cuando el Director de Escuela,

Supervisor y Jefe de Sector comprueben haber atendido el asunto

de que se trate, turnando a la Dirección de Educación

Primaria General, el expediente y dictamen

correspondiente. En caso contrario, regresará a la instancia

respectiva. Al intervenir esta Dirección de Educación Primaria, se

integrará una Comisión Única de Investigación SEP-SNTE, quienes

emitirán el dictamen con carácter irrevocable; el cual tendrán que

respetar todas las partes en conflicto. De no ser así, se aplicará la

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norma vigente, en base a los resultados obtenidos para hacer

válido el Principio de Autoridad.

5.- Esta Dirección, los exhorta a que se dé cumplimiento a esta

disposición para rescatar el principio de autoridad, en cada una de

las instancias; con ello se dignificará y se valorará la dedicación y

empeño del Director, Supervisor o Jefe de Sector. Además,

permitirá agilizar los diferentes trámites que tenemos en esta

Dirección.

6.-Cabe hacer mención que cada instancia emitirá un dictamen de

la investigación realizada, observando que cada etapa del proceso

de investigación se haga con justicia, imparcialidad, transparencia,

respeto y honestidad; pero sobre todo, en el marco jurídico legal.

7.-Se recomienda no involucrar a los Padres de Familia, para evitar

serias complicaciones. Los asuntos de los Trabajadores de la

Educación, deben ser resueltos por ellos mismos.

8.-Quien omita aplicar la circular para la búsqueda de solución a la controversia suscitada dentro del ámbito de su competencia y simplemente lo ignore o corra el asunto a la siguiente instancia sin haber demostrado haberlo atendido debidamente, contribuirá con su actitud en graves perjuicios al sistema educativo y administrativo de nuestro nivel, se hará a creedor a las sanciones previstas por el artículo 71 del REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, por el superior jerárquico inmediato.

9.- El superior Jerárquico de cada instancia será vigilante del tiempo y de la aplicabilidad de los principios de imparcialidad, honradez y transparencia en la investigación. En caso de que el infractor observe algún procedimiento incorrecto podrá recurrir a la queja y el superior en forma de exhortación a su subordinado.

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FUNDAMENTO JURÍDICO

a).- Acuerdo 96,

2).-El reglamento de las condiciones generales de trabajo del personal de la secretaría de educación pública

3).-La ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado y municipios de Oaxaca.

4).-Diario oficial de la federación 1982.

ATENTAMENTE

PROFR. VALERIO FABIÁN GARCÍADIRECTOR DE EDUC. PRIM. GRAL.

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LEY DE RESPONSABILIDADE

S DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DEL ESTADO Y

MUNICIPIOS DE OAXACA

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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y

MUNICIPIOS DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en materia de:

I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio público estatal y municipal;

II.- Las obligaciones en dicho servicio público;

III.- Las responsabilidades y sus sanciones tanto las de naturaleza administrativa disciplinaria y resarcitoria, como las que se deban resolver mediante juicio político;

IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones a que se refiere esta Ley;

V.- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de protección constitucional; y,

VI.- El registro patrimonial de los servidores públicos del Estado y de los Municipios.

Artículo 2º.- Son sujetos de esta Ley, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal y en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, sea cual fuera la naturaleza de su nombramiento, designación o elección. También quedan sujetos a esta Ley, todas aquellas personas que manejen, recauden, apliquen, administren o resguarden recursos económicos estatales, municipales, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con sus Municipios.

Igualmente, se sujetan a ésta Ley, aquellas personas que en los términos del artículo 83 de este Ordenamiento, se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, mantenimientos y construcción de obras públicas, así como prestación de servicios relacionados, que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

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Artículo 3º.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:

I.- El Congreso del Estado.

II.- La Contraloría General.

III.- Las demás dependencias del Ejecutivo del Estado en el ámbito de atribuciones que les otorga este ordenamiento.

IV.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado.

V.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

VI.- Los demás órganos que determinen las leyes.

Artículo 4º.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas; así como los delitos del orden común serán perseguidos y sancionados en los términos de la Legislación Penal del Estado.

Artículo 5º.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas; no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 6º.- Para los efectos de esta Ley salvo disposición expresa en contrario, se entenderá por:

I.- Contraloría: a la Contraloría General del Poder Ejecutivo del Estado.

II.- Superior Jerárquico: en el Poder Ejecutivo del Estado al Titular de la Dependencia correspondiente y en las Entidades Paraestatales al Coordinador del Sector respectivo; en el Gobierno Municipal al Ayuntamiento, que determinará las sanciones cuya imposición se le atribuyen, para ejecución o aplicación por el Presidente Municipal; en los Poderes Legislativo y Judicial, a los Presidentes de dichos Poderes, quienes aplicarán las sanciones que establece esta Ley, por conducto de su órgano de control interno, cuando sus respectivas Leyes Orgánicas no dispongan otra cosa.

III.- Órgano de Control Interno: en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, a los Delegados de Contraloría o equivalentes; en el Gobierno Municipal, a los Contralores Internos o equivalentes; en el Poder Legislativo, a la Contaduría Mayor de Hacienda o al Órgano que determine la Ley Orgánica de dicho Poder, y en el Poder Judicial, a los Contralores Internos o al Órgano que determine la Ley Orgánica de dicho Poder.

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IV.- Salario Mínimo Mensual: el equivalente de treinta veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado

V.- Obsequio: todo bien que reciban con motivo de sus funciones los servidores públicos, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el 4º grado.

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TÍTULO SEGUNDO

DEL JUICIO POLITICO Y DE LA DECLARACION

DE PROCEDENCIA ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 7º.- Son sujetos de juicio político los Diputados del Congreso Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Titulares de las Secretarías y el Procurador General de Justicia del Estado.

El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo sólo será responsable por delitos graves del orden común y por violación expresa al artículo 81 de la Constitución Particular del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del artículo 110 de la Constitución General de la República.

Artículo 8º.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales del Estado o de su buen despacho.

Redundan en perjuicio de los intereses fundamentales del Estado y de su buen despacho:

I.- El ataque a las instituciones democráticas.

II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y democrático del Estado, así como a la organización política y administrativa de los municipios.

III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales y sociales.

IV.- El ataque a la libertad de sufragio.

V.- La usurpación de atribuciones.

VI.- Cualquier infracción a la Constitución Local o a las leyes estatales cuando causen perjuicios graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.

VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y

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VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas, presupuestos de la administración estatal o municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

Artículo 9.- El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el artículo anterior. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

Artículo 10.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Y según la gravedad del caso podrá también imponerse inhabilitación definitiva para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, o temporal desde un año hasta doce años.

Artículo 11.- En todo lo no previsto por este Título relacionado al procedimiento, ofrecimiento y valorización de pruebas, son aplicables supletoriamente las disposiciones relativas del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales del Estado.

CAPÍTULO II.

DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO

Artículo 12.- El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 13.- Corresponde al Congreso del Estado iniciar el juicio político, constituyendo al efecto una Comisión Instructora Permanente para sustanciar el procedimiento consignado en el presente Capítulo y en los términos de la Ley Orgánica y del Reglamento Interno del Congreso.

La Comisión Instructora estará integrada en forma plural por un mínimo de cinco Diputados.

Las vacantes que ocurran en la Comisión Instructora, serán cubiertas por designación que haga el Congreso del Estado de entre sus miembros o la Diputación Permanente en su caso.

Artículo 14.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso del Estado por las conductas a que se

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refiere el artículo 8º de esta Ley, ofreciendo, en su caso, aquellas pruebas que por su naturaleza necesiten de determinado plazo para su presentación; presentada la denuncia y ratificada dentro de tres días naturales, el Presidente del Congreso turnará aquellas con la documentación que la acompañe a la Comisión Instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el precepto citado y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.

De no satisfacerse los anteriores requisitos, la Comisión Instructora declarará la improcedencia del juicio político y lo comunicará por escrito al Presidente del Congreso del Estado y al denunciante.

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto

Artículo 15.- Acreditados los extremos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la Comisión Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.

Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la Comisión Instructora notificará por vía de emplazamiento al servidor público de que se trate sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer personalmente o a través de su defensor o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación citada.

En la contestación al pliego de acusación el servidor público emplazado deberá acompañar las pruebas de que disponga y ofrecer las que no tuviera a su alcance.

Artículo 16.- La Comisión Instructora, con vista de lo manifestado por el denunciado o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que lo hubiere hecho, abrirá un período de pruebas de 30 días naturales dentro del cual recibirá las que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia comisión estime necesarias.

Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo discrecionalmente en la medida que lo estime estrictamente necesario.

En todo caso, la Comisión Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes.

Artículo 17.- Desahogadas las pruebas se dará por terminada la instrucción, del procedimiento y se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales y por otros tres a la del servidor público y

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sus defensores, con el objeto de que tomen los datos que requieran a fin de formular alegatos, mismos que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.

Artículo 18.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, la Comisión Instructora, en un plazo de ocho días naturales, formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.

Artículo 19.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Comisión Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho en materia de la denuncia que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público encausado, las conclusiones propondrán la aprobación de los siguientes puntos:

I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia.

II.- Que existe probable responsabilidad del encausado; y

III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley.

En tal caso la Comisión Instructora, dentro de un plazo de tres días naturales, remitirá el expediente integro, por conducto de los Secretarios del Congreso, al Presidente del mismo, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.

Artículo 20.- La Comisión Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al Diputado Secretario del Congreso, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contados desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar del Congreso, que se amplíe el plazo para perfeccionar la instrucción, por un término que no excederá de quince días naturales. Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del período ordinario de sesiones del Congreso o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.

Artículo 21.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Comisión Instructora las entregará junto con el expediente al Diputado Secretario del Congreso o Diputación Permanente,

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para que le dé cuenta al Presidente de la misma, quien dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente anunciará que dicho Congreso debe reunirse en pleno como Gran Jurado de sentencia y resolver sobre la imputación de la comisión instructora y señalará día y hora para la erección en jurado de sentencia, reunión que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la declaración formulada por el Presidente.

El Diputado Secretario del Congreso o Diputación Permanente, notificará al denunciante y al servidor público denunciado, el señalamiento del día y hora para la erección del Congreso del Estado en Jurado de sentencia. Así mismo emplazará al denunciante y al servidor público denunciado para que se presenten ante el Congreso erigido en Jurado, con el objeto de formular alegatos respecto a las conclusiones formuladas por la Comisión Instructora.

Las conclusiones de la Comisión se harán saber al denunciante y al servidor público acusado quien podrá estar asistido por su defensor, teniendo derecho a voz.

Artículo 22.- El día y hora señalados, conforme al artículo anterior, el Congreso del Estado, erigido en Jurado de sentencia iniciará la audiencia respectiva procediéndose de la siguiente manera:

I.- Se instalará la Legislatura con las dos terceras partes de sus miembros cuando menos, erigida en Gran Jurado de sentencia;

II.- El Diputado Secretario dará lectura a las constancias del expediente así como a las conclusiones de la Comisión Instructora;

III.- Acto continuo, se concederá la palabra al denunciante y enseguida al servidor público denunciado o a su defensor o a ambos, para que aleguen lo que a sus intereses convenga.

IV.- El denunciante podrá hacer uso del derecho de réplica y, a su vez el servidor público y su defensor del de duplica.

V.- Terminados los alegatos, la réplica y la dúplica si las hubiere, el denunciante y el servidor público encauzado se retirarán y una vez retirados el servidor público y su defensor, así como el denunciante, permanecerán los diputados en la sesión y procederán a discutir y a votar las conclusiones de la Comisión Instructora y a aprobar los que sean puntos de acuerdo que en ellas se contengan.

VI.- Hecho lo anterior, el Presidente del Congreso del Estado hará la declaratoria que corresponda en definitiva, sobre la inocencia o responsabilidad del encauzado, así como de la sanción o sanciones que, en su caso, deban aplicarse. Dicha declaratoria tendrá efectos de sentencia resolutiva.

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Artículo 23.- Si la resolución es absolutoria, el servidor público enjuiciado continuará en el ejercicio de su función. En caso contrario, la resolución decretará la destitución del cargo y el período de inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la función pública.

La resolución condenatoria del Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, se comunicará a quien corresponda para su ejecución.

CAPÍTULO III.

DE LA DECLARACION DE PROCEDENCIA

POR RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 24.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares bajo su responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse en la misma vía en contra de los servidores públicos a que se refieren los artículos 139 y 142 de la Constitución del Estado, se actuará en lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo anterior de esta Ley, en materia de Juicio Político ante el Congreso del Estado. En este caso, la Comisión Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la probable existencia del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia de la protección del fuero Constitucional cuya remoción se solicita.

Concluida esta averiguación, la Comisión dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

Si a juicio de la Comisión Instructora la imputación fuese notoriamente improcedente, lo notificará de inmediato al Congreso del Estado, para que éste resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Comisión deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días naturales, salvo que fuere necesario disponer de más tiempo, a criterio de la propia Comisión En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.

Artículo 25.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente del Congreso del Estado anunciará a éste que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente al que se hubiese entregado el dictamen, notificándolo al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o en su caso al Ministerio Público, quien tendrá intervención en todo caso.

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Artículo 26.- El día señalado, previa declaración del Presidente del Congreso del Estado, éste conocerá en asamblea el dictamen que la Comisión Instructora le presente y procederá en los mismos términos previstos por el artículo 22 de esta Ley en materia de juicio político, instalándose el Congreso como Jurado de Procedencia.

Artículo 27.- Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los Tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras conserve la protección Constitucional que la norma fundamental del Estado le otorga, pero tal declaración no impedirá que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión.

Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos del artículo 111 de la Constitución General de la República, el Congreso del Estado, al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la declaración correspondiente, procederá conforme a sus atribuciones y en los términos de la Constitución Local a declarar si procede la homologación de la declaratoria del Congreso de la Unión y consecuentemente el retiro de la protección que la propia Constitución del Estado otorga a tales servidores públicos a fin de ser enjuiciados como legalmente hubiere lugar.

Artículo 28.- Cuando se siga proceso penal a un servidor público da los mencionados en el artículo 7º de esta Ley, sin haberse satisfecho el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaria del Congreso del Estado o de su Diputación Permanente, librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL PROCEDIMIENTO

DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE

PROCEDENCIA POR RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 29.- Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado, son inatacables por recursos o medios de defensa ordinario en los términos de la Legislación Estatal.

El Congreso enviará por riguroso turno a la Comisión Instructora, las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se le presenten.

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Artículo 30.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los capítulos II y III de este título.

Artículo 31.- Cuando la Comisión Instructora o el Congreso del Estado, deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito, se entenderá que contesta en sentido negativo.

La Comisión respectiva, cuando se trate de las diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia del Congreso, solicitará al Tribunal Superior de Justicia del Estado que las encomiende al Juez que corresponda para que se practiquen dentro de su jurisdicción y para cuyo efecto se remitirá a dicho Tribunal Superior de Justicia, el testimonio de las constancias conducentes.

El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Tribunal, en auxilio del Poder Legislativo.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se notificarán personalmente o se enviarán por correo certificado con acuse de recibo, libres de cualquier gasto.

Artículo 32.- Los miembros de la Comisión y, en general, los Diputados del Congreso del Estado que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala el Código de Procedimientos Penales del Estado.

Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de la Comisión Instructora que conozca de la imputación presentada en su contra, o a Diputados de la Legislatura que deban participar en actos de procedimiento.

El propio inculpado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor, hasta la fecha en que se cite al Congreso del Estado para que actúe.

Artículo 33.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días naturales siguientes en un incidente que se substanciará ante la Comisión a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de la propia Comisión, se llamará a los suplentes. En el incidente se escuchará al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. El Congreso calificará en los demás casos de excusa o recusación.

Artículo 34.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante, podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos, las copias certificadas

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de documentos que pretendan ofrecer como prueba, ante la Comisión respectiva o ante el Congreso del Estado.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo hicieren, la Comisión o el Congreso del Estado a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.

Por su parte, la Comisión o el Congreso del Estado solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien la solicitasen no las remitiere dentro del plazo discrecional que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 35.- La Comisión o el Congreso del Estado podrán solicitar por sí, o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección dispuesta en el artículo anterior.

Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Comisión o el Congreso del Estado estimen pertinentes.

Artículo 36.- La Comisión Instructora o el Congreso no podrán erigirse en Órgano de Acusación o Jurado de Sentencia o Procedencia en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante o en su caso el Ministerio Público, han sido debidamente citados.

Artículo 37.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público; tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

Artículo 38.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución del Estado, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso, para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.

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Artículo 39.- En el juicio político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del Congreso se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presente la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés en general, exijan que la audiencia sea secreta.

Artículo 40.- Cuando en el curso del procedimiento incoado(SIC) a un servidor público de los mencionados en el artículo 7º de esta Ley, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.

Si la acumulación fuese procedente, la Comisión formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.

Artículo 41.- La Comisión y el Congreso del Estado podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.

Artículo 42.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso del Estado con arreglo a esta Ley, se comunicarán al Tribunal Superior de Justicia, si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial a que alude esta Ley; y en todo caso al Ejecutivo Local para su conocimiento y efectos legales, y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El Congreso del Estado recibirá la notificación de las declaratorias de las Cámaras del H. Congreso de la Unión relativa al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en los términos de los Artículos 110 y 111 de la Constitución General de la República.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

DEL REGISTRO PATRIMONIAL DE

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LOS SERVIDORES PUBLICOS

Artículo 43.- La Contraloría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración Pública del Estado en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Las atribuciones que este Título otorga a la Contraloría, se confieren en el ámbito de sus respectivas competencias al Tribunal Superior de Justicia, al Congreso del Estado y a los Ayuntamientos.

Para los efectos del párrafo que antecede, a las citadas autoridades conforme a la legislación respectiva determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.

Artículo 44.- Tienen la obligación de presentar Declaración de Situación Patrimonial en los términos y plazos señalados por la presente Ley y bajo protesta de decir verdad:

I.- Ante el órgano competente del Congreso del Estado: Los Diputados, Oficial Mayor, Tesorero, Contador Mayor de Hacienda, Directores, Jefes, Auditores o responsables de las unidades, áreas o departamentos, y en general todos aquellos que manejen recursos económicos, materiales o humanos estatales, sea cual fuere el carácter de su denominación o designación. Así también lo harán los Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos,

Secretario, Tesorero, Oficial Mayor hasta los servidores públicos municipales con nivel de Jefes de Departamento o sus equivalentes y aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos económicos, materiales o humanos municipales, sea cual fuere el carácter de su denominación o designación.

II.- Ante la Contraloría: Todos los servidores públicos del Poder Ejecutivo, desde el nivel de Jefes de Departamento hasta el Gobernador del Estado; así corno aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos económicos, materiales o humanos estatales, sea cual fuera el carácter de su denominación o designación.

Así como los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, desde el Procurador General hasta los Jefes de Departamento, incluyendo a los Agentes del Ministerio Público y Policías Judiciales.

III.- Ante el órgano competente del Poder Judicial: Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales

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Y Ejecutores de cualquier categoría o designación y en general todos aquellos que manejen recursos económicos, materiales o humanos sea cual fuera el carácter de su denominación o designación.

Así mismo deberán presentar declaración de situación patrimonial los demás servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que determine la Contraloría, mediante disposiciones generales debidamente fundadas y motivadas.

El servidor público que en su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta Ley, será suspendido y, cuando en su importancia lo amerite, destituido o inhabilitado de tres meses a tres años.

Artículo 45.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:

I.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión;

II.- Durante el mes de mayo de cada año, siempre y cuando continúe el servidor público en el desempeño de su cargo, empleo o comisión, salvo que en ese mismo año se hubiese presentado la declaración a que se refiere la fracción I.

III.- Dentro de los treinta días naturales siguientes, a la conclusión del encargo.

Artículo 46.- La Contraloría y los órganos de control interno de los Poderes Legislativo y Judicial, así como del Gobierno Municipal, expedirán las normas y los formatos bajo los cuales el servidor público, deberá presentar la declaración de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que señalarán lo que es obligatorio declarar.

El manejo indebido o ilícito que se haga de la información contenida en las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos, se sancionará por la autoridad competente en los términos que disponga la Ley Penal. La Contraloría, sus Delegaciones y los órganos de control interno de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Municipios, denunciarán los hechos al Ministerio Publico.

Artículo 47.- En la declaración inicial y final de situación patrimonial se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.

En las declaraciones anuales se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha valor de adquisición, en todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.

Tratándose de bienes muebles, la Contraloría y órganos de control interno competentes decidirán las características que deba tener la declaración.

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Artículo 48.- Si transcurridos los plazos a que hacen referencia las fracciones I y II del artículo 45, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, quedará sin efecto el nombramiento respectivo, previa declaración de la Contraloría, substanciado el procedimiento administrativo que establece el Título Cuarto de esta Ley, declaración que se comunicará, en su caso, al titular de la dependencia o entidad en la que se encuentre adscrito el servidor público.

En el procedimiento que se instruya contra el servidor público omiso, al formularse el citatorio previsto por esta Ley se le prevendrá que de no presentar la declaración omitida dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del citatorio, la Contraloría procederá a la investigación del patrimonio del infractor en los términos del artículo 49 de esta Ley.

Para el caso de que se omita la declaración prevista por la fracción III del artículo 45, la Contraloría procederá a la investigación del patrimonio del servidor público infractor en los términos del artículo 49 de esta Ley, sin perjuicio de aplicar una sanción económica consistente en el importe de quince días a seis meses del último sueldo base presupuestal percibido por el servidor público, o inhabilitarlo por un período de uno a seis años, o ambas sanciones.

Artículo 49.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, la Contraloría podrá ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la práctica de visitas de inspección y auditorías.

Cuando estos actos requieran orden de Autoridad Judicial, la propia Contraloría formulará ante ésta, la solicitud correspondiente.

Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al servidor público de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que aquellos consten, para que exponga lo que a su derecho convenga.

Artículo 50.- El servidor público a quien se practique visita de investigación o auditoría, podrá interponer inconformidad ante la Contraloría contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la inclusión de aquellas, en el que se expresarán los motivos de la inconformidad y ofrecerá las pruebas que considere necesario acompañar o rendir dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del recurso.

Todas las actas que se levanten con motivo de la visita, deberán ir firmadas por el servidor público y los testigos que para tal efecto designe. Si el servidor público o los testigos se negaren a firmar, el visitador lo hará constar, sin que estas circunstancias afecten el valor probatoria que, en su caso, posea dicho documento.

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Artículo 51.- La Contraloría hará al Ministerio Público, en su caso, declaratoria de que el servidor sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente Ley, no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio manifestado, de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo. Al efecto presentará la denuncia de hechos correspondiente para que el Ministerio Público inicie la averiguación previa.

Los servidores públicos que incurran en enriquecimiento ilícito, serán sancionados en los términos que disponga la Legislación Penal del Estado.

Artículo 52.- Para los efectos de esta Ley y del Código Penal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o que dispongan su cónyuge o sus dependientes económicos directos, salvo que acredite que estos bienes los obtuvieron por sí mismos o por motivos ajenos al servicio público.

Artículo 53.- Los Poderes Judicial y Legislativo y los Ayuntamientos, actuarán en lo conducente respecto a sus servidores públicos, conforme a las disposiciones que se establecen en el presente Capítulo.

Artículo 54.- Durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y un año después, los servidores públicos no podrán solicitar, aceptar o recibir por sí, o por interpósita persona, dinero o cualquier otra donación, servicio, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XX del artículo 56 y que procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que determinen conflicto de intereses.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considerarán los que reciba el servidor público en una o más ocasiones, de una misma persona física o moral de las mencionadas en el apartado precedente, durante un año, cuando el valor acumulado durante ese año, no sea superior a veinticinco veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado en el momento de su recepción. Los bienes a que se refiere este párrafo deberán ser manifestados por el servidor público en su declaración de situación patrimonial anual.

En ningún caso se podrán recibir de dichas Personas títulos-valor, bienes inmuebles o cesiones de derechos sobre juicios o controversias en las que se dirima la titularidad de los derechos de posesión o de propiedad sobre bienes de cualquier clase.

Se castigarán como cohecho las conductas de los servidores públicos que violen lo dispuesto en este artículo.

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TÍTULO CUARTO

DE LA RENPONSABILIDAD ADMISTRATIVA.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 55.- Los servidores públicos y las personas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2º de esta Ley, serán sujetos de responsabilidad administrativa disciplinaria, cuando incumplan las obligaciones a que se refiere el artículo 56 de esta Ley. Los servidores públicos y las personas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 2º de esta Ley, serán sujetos de responsabilidad administrativa resarcitoria, en los términos del artículo 83 de este ordenamiento.

Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general, cuyo incumplimiento generará que se incurra en responsabilidad administrativa, dando lugar a la instrucción del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la aplicación de las sanciones que esta Ley consigna, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se transgreda, sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en las normas específicas.

I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; II.- Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

III.- Abstenerse de causar daños y perjuicios a la hacienda pública estatal o municipal, sea por el manejo irregular de fondos y valores estatales o municipales, o por irregularidades en el ejercicio o pago de recursos presupuestales del Estado o Municipios, o de los concertados, o convenidos por el Estado con la Federación, o sus Municipios;

IV.- Utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que estén afectos;

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V.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción u ocultamiento o inutilización indebida de aquella;

VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de este;

VII.- Observar en la dirección de sus subalternos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;

VIII.- Guardar el secreto respecto de los asuntos de los que tenga conocimiento con motivo de su cargo;

IX.- Evitar los actos u omisiones que pongan en peligro su seguridad y la de los demás servidores públicos, así como las de las oficinas de su adscripción;

X.- Asistir puntualmente a sus labores;

XI.- Abstenerse de hacer propaganda de toda índole durante las horas de trabajo;

XII.- Cumplir las intervenciones que reciba con motivo de su empleo, cargo o comisión;

XIII.- Abstenerse de concurrir al desempeño de sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas prohibidas;

XIV.- Dar el curso que corresponda a las peticiones y promociones que reciba;

XV.- Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;

XVI.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas que le suscite la procedencia de las ordenes que reciba;

XVII.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el período para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa en el ejercicio de sus funciones;

XVIII.- Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldos y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;

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XIX.- Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohíba, así como aquellos que no sean compatibles.

La compatibilidad se da en dos o más empleos siempre que se trate de dependencias y entidades distintas, se desempeñen efectivamente las funciones en turnos diferentes o en horarios y jornadas de labores fijadas para la prestación del servicio, que no Interfieran entre sí y se cumplan los requisitos y perfiles del o los puestos a desempeñar;

XX. Abstenerse de nombrar, contratar o promover como servidores públicos a su cónyuge, parientes consanguíneos y afines hasta el cuarto grado o civiles, y que por razón de su adscripción dependan jerárquicamente de la unidad administrativa de la que sea titular. Cuando al asumir el servidor público el cargo, o comisión de que se trate, y ya se encontrare en ejercicio de una función o responsabilidad pública el familiar comprendido dentro de la restricción prevista en esta fracción, deberán preservarse los derechos previamente adquiridos por este último. En este caso el impedimento será para el fin de excusarse de intervenir, en cualquier forma respecto del nombramiento de su familiar;

XXI.- Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XXII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos y afines hasta el cuarto grado, o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el Servidor Público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

XXIII.- Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y quesean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación o resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; Para los efectos de esta fracción y de la fracción XXIX de este artículo, se entenderá por superior jerárquico al Titular de la Dependencia o Entidad.

XXIV.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por si o por interpósita persona, dinero, objeto mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para la persona a las que se refiere la fracción XX de este artículo y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público

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de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se halla retirado del empleo, cargo o comisión.

En este caso se procederá en los términos previstos por el artículo 54 de esta Ley;

XXV.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XX de este artículo;

XXVI.- Abstenerse de intervenir o participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XX de este artículo;

XXVII.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial en los términos que señala esta Ley;

XXVIII.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Contraloría y de los órganos de control interno correspondientes conforme a la competencia de ésta;

XXIX.- Informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las fracciones de este artículo, y en los términos de las normas que al efecto se expidan. Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Contraloría, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior Jerárquico omite la comunicación a la Contraloría, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto;

XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;

XXXI.- Abstenerse de impedir, por si o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, la formulación de quejas y denuncias; o que con motivo de las mismas realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida, que lesione los intereses de los quejosos o denunciantes;

XXXII.- Proporcionar en forma oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquella pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan;

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XXXIII.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos, mantenimientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Contraloría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XXXIV.- Cumplir con la entrega del despacho a su cargo, en los términos que establezcan las disposiciones legales o administrativas que al efecto se señalen; y

XXXV.- Las demás que le impongan las leyes y disposiciones reglamentarias o administrativas.

Artículo 57.- Las sanciones por responsabilidad administrativa, consistirán en:

I.- Apercibimiento dirigido con la finalidad de que se evite la repetición de una falta. Si se hace de modo personal será apercibimiento privado; si se hace por escrito y queda asentado en el expediente del sancionado será apercibimiento público;

II.- Amonestación o advertencia hecha en resolución sobre las consecuencias de la infracción cometida, excitando a la enmienda y previniendo la imposición de una sanción mayor en caso de incurrir en nueva infracción. La amonestación podrá ser pública o privada;

III.- Suspensión del ejercicio del empleo, cargo o comisión conferidos y a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo que dure la misma.

La suspensión en ningún caso podrá ser menor de tres días ni mayor de seis meses. La suspensión se aplicará sin perjuicio de las prestaciones que el sancionado tuviere en el sistema de seguridad social;

IV.- Destitución o separación del cargo, por extinción de la relación laboral entre la dependencia o entidad y el servidor público, decretada mediante el procedimiento preestablecido;

V.- Sanción económica o pago en dinero, que en concepto de retribución debe hacer el servidor público a favor del erario, estatal o municipal, por la infracción cometida. La sanción económica se fijará en cantidad líquida que en ningún caso será inferior al importe de diez días, ni mayor a cien, del sueldo base presupuestal que perciba el servidor público, siempre que de la infracción cometida no obtenga beneficios o cause daños y perjuicios;

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VI.- Inhabilitación o prohibición temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión, al servicio del Estado o Municipios.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro al servidor público o cause daños y/ o perjuicios a la Administración Pública, será de uno a diez años, si el monto de aquellos no excede de quinientas veces el salario mínimo mensual vigente en la Capital del Estado, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Artículo 58.- Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de Ley, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requiere que el Titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, solicite autorización a la Contraloría o en su caso, a los órganos de control interno de los Poderes Legislativo, Judicial y de los Municipios, según corresponda, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo anterior será causa de responsabilidad administrativa para el titular de la dependencia o entidad, en los términos de esta Ley, quedando sin efecto el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

Artículo 59.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere el presente Título de esta Ley, la Contraloría, los órganos de control interno y los Ayuntamientos podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I.- Sanción económica de hasta veinte veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado;

II.- Auxilio de la fuerza pública.

Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal.

Artículo 60.- Los procedimientos que se sigan de conformidad a las disposiciones de este Título Cuarto, deberán ser breves y sencillos y estarán sujetos a los principios de inmediatez, concentración y rapidez, el personal de la Contraloría y de los órganos de control interno, deberán manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia.

En todo lo relacionado al procedimiento, ofrecimiento y valoración de pruebas que se regulan en este Título Cuarto, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

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CAPÍTULO II.

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y APLICACION

DE SANCIONES DISCIPLINARIAS.

Artículo 61.- En las dependencias y entidades de la administración pública estatal y en los Ayuntamientos, se establecerán módulos específicos, que dependerán de la Delegación de Contraloría correspondiente, a los que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.

Artículo 62.- La Contraloría, las Delegaciones de aquella y los órganos de control interno correspondientes, al conocer e investigar el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, iniciarán el trámite de la queja o denuncia bajo las

I.- Las quejas o denuncias deberán presentarse por comparecencia directa o por escrito; en este caso el promovente deberá ser citado para que ratifique su promoción, en caso de que no sea ratificada se archivará el expediente correspondiente; lo anterior sin perjuicio de que la autoridad competente pueda darle seguimiento de oficio al asunto respectivo.

II.- La Contraloría, sus Delegaciones y los demás órganos de control interno correspondientes, practicarán todas las diligencias que estimen necesarias a fin de contar con los elementos suficientes para la mejor sustanciación del asunto que se investiga.

III.- Si la Contraloría, sus Delegaciones y los demás órganos de control interno correspondientes, después de valoradas las constancias y actuaciones, consideran que no ha lugar a iniciar formal procedimiento de determinación de responsabilidad en contra del servidor público, archivará el expediente respectivo, lo que hará del conocimiento del promovente, para que en su caso, éste aporte mayores elementos de prueba que motiven el inicio del procedimiento respectivo.

IV.- Si se cuenta con elementos que hagan probable responsabilidad del servidor público, se iniciará el procedimiento que establece el artículo 69 de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en Queda facultada la Contraloría para establecer las normas y procedimientos, para que las instancias del público sean atendidas y resueltas, salvo las relativas a las quejas y denuncias contra los servidores públicos municipales que serán fijadas por los Ayuntamientos respectivos.

Lo propio hará en la esfera de su competencia los Poderes Legislativo y Judicial a través de sus órganos competentes.

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Artículo 63.- La Contraloría, y todos los servidores públicos, tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y denuncias a que se refiere el artículo anterior, y evitar que con motivo de las mismas se causen molestias indebidas a los quejosos o denunciantes.

Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten.

Artículo 64.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de sus servidores públicos, derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 56, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente Título Cuarto, Capítulo anterior, por conducto del superior jerárquico, en los términos de los artículos 59 fracción IV y 106 fracción III de la correspondiente Ley Orgánica.

Lo propio hará el Congreso del Estado, respecto a sus servidores públicos y conforme a la legislación respectiva; siendo también competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, tratándose de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, así como para aplicarles las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.

Los Ayuntamientos establecerán los órganos y sistemas respectivos en los términos del primer párrafo de este artículo y aplicarán las sanciones respectivas, previa instrucción de los procedimientos por el Presidente Municipal.

Artículo 65.- Todo servidor público deberá denunciar por escrito al órgano de control interno competente o a la Contraloría en su caso, los hechos que a su juicio impliquen incumplimiento de obligaciones de sus servidores subordinados.

El órgano de control interno competente o la Contraloría en su caso determinará si existe o no responsabilidad administrativa y aplicará las sanciones disciplinarias correspondientes.

En lo que respecta a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, las denuncias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se presentaran ante las Delegaciones de Contraloría, debiendo estas enviar a la Contraloría, copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves, o cuando, en su concepto y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la Contraloría deba conocer el caso o participar en las investigaciones.

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Tratándose de denuncias en contra de los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial, o de los Municipios, las mismas se presentarán ante sus respectivos órganos de control interno competentes para determinar responsabilidades y aplicación de las sanciones que procedan.

Artículo 66.- Si las Delegaciones de Contraloría y los órganos de control interno a que se refiere el artículo anterior tuvieran conocimiento de hechos que implique responsabilidad penal, deberán dar vista de ellos a la Contraloría y a la autoridad competente para conocer del ilícito.

Cuando se trate de servidores públicos municipales, el Presidente Municipal dará vista al Ayuntamiento y a la autoridad competente en el caso.

Artículo 67.- Si de las investigaciones y auditorías que realice la Contraloría apareciera la responsabilidad de servidores públicos, informará de ello a la Delegación de Contraloría correspondiente o al órgano de control interno respectivo, para que proceda a la determinación y sanción disciplinaria por dicha responsabilidad, sí fuera de su competencia.

Si se trata de responsabilidad cuyo conocimiento sólo compete a la Contraloría ésta se avocará directamente al asunto, informando de ello al Titular de la Dependencia o Entidad de adscripción del servidor público infractor, para que, por sí o a través de un representante participe o coadyuve en el procedimiento de determinación de responsabilidades. De todas las actuaciones que se practiquen se dará vista a la dependencia o entidad en la que el presunto responsable preste sus servicios.

En los casos de que se trate de irregularidades en los supuestos a que se refiere el artículo 82 de esta Ley, se estará a sus disposiciones.

Artículo 68.- La Contraloría aplicará las sanciones correspondientes a los Titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública, cuando estos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.

En el ámbito del Poder Ejecutivo los Delegados de Contraloría de Dependencias y Entidades, serán competentes para imponer sanciones disciplinarias por Acuerdo del Contralor General, excepto las económicas cuyo monto sea superior a doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en la Capital del Estado, las que en términos de esta Ley corresponde aplicar exclusivamente a la Contraloría, quien informará al Titular de la dependencia o entidad de los resultados del procedimiento.

Cuando del fincamiento de una responsabilidad se desprenda una sanción económica superior a doscientas veces el salario mínimo mensual, la Delegación de Contraloría respectiva remitirá a la Contraloría las actuaciones que haya realizado, para su intervención en los términos del párrafo anterior.

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Los servidores públicos de la Contraloría y de sus Delegaciones, que incurran en responsabilidad administrativa, serán sancionados conforme al presente CAPÍTULO, por el órgano que disponga su Reglamento Interior.

En los mismos términos procederán el Congreso del Estado, El Tribunal Superior de Justicia del Estado y los Ayuntamientos del Estado, respecto a sus servidores públicos, de conformidad con sus respectivas Leyes Orgánicas.

Artículo 69.- Las sanciones administrativas cuya aplicación corresponda a la Contraloría y a los órganos de control interno correspondientes, excepto la amonestación que procederá de plano, se aplicarán mediante el siguiente procedimiento:

I.- Se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a sus intereses convenga, por sí o por medio de un defensor.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

II.- Al concluir la audiencia o dentro de los treinta días siguientes, se resolverá sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad, e impondrá al infractor en el primer caso la sanción o sanciones administrativas correspondientes. La resolución se notificará al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la Dependencia y al superior jerárquico, dentro de las setenta y dos horas siguientes;

III.- Si de la audiencia se desprende que no existen elementos suficientes para resolver o se adviertan elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad administrativa con cargo del presunto responsable o de responsabilidad de otras personas o servidores públicos, se podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y

IV.- Para el caso de que la resolución a que se refiere la fracción II de este artículo, no se dicte al concluir la audiencia, la Contraloría y los órganos de control interno correspondientes podrán determinar tratándose de servidores públicos, la suspensión temporal de los presuntos responsables respecto de sus empleos, cargos o comisiones, si así conviene, para la conducción o continuación de las investigaciones.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior no prejuzga sobre la responsabilidad imputada. La determinación hará constar expresamente esta salvedad.

La suspensión temporal a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, suspenderá los efectos del acto que haya dado origen al empleo, cargo o

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comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio.

La suspensión cesará cuando así lo resuelva la autoridad instructora, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo.

Si los servidores suspendidos temporalmente, no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieron recibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos, publicándose en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado la resolución respectiva.

Se requerirá la autorización del Gobernador del Estado o del Presidente Municipal correspondiente para dicha suspensión, cuando el nombramiento del servidor público de que se trate hubiese sido realizado por alguno de aquellos. Igualmente, se requerirá autorización del Congreso del Estado, o de la Diputación Permanente o en su caso, del ayuntamiento correspondiente si dicho nombramiento requirió ratificación de alguno de éstos, en términos de la Constitución Política del Estado.

V.- Si el servidor público sujeto al procedimiento disciplinario confesare su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar la resolución, a no ser que quien conozca del procedimiento disponga de la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión.

Procediéndose en los términos del artículo 73 de esta propia Ley.

El Titular de la dependencia o entidad que corresponda a la adscripción del servidor público sujeto al procedimiento disciplinario, podrá designar un representante que asista a las diligencias, dándosele vista de todas las actuaciones.

Artículo 70.- Las citaciones y notificaciones que se deban realizar para la práctica del procedimiento disciplinario se comunicarán conforme a las reglas siguientes:

El citatorio para la audiencia de ley a que se refiere la fracción I del artículo anterior se comunicará en forma personal al servidor público encausado; de la misma forma se realizará la notificación de la resolución del fondo del asunto, siempre y cuando el servidor público resida en el lugar del juicio. En caso contrario, se le notificará mediante envío por correo certificado con acuse de recibo.

Todas las demás notificaciones se sujetarán a lo dispuesto por la última parte del párrafo anterior de este artículo.

Así mismo se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen recabando las firmas de quienes participen o intervengan en

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ellas, haciéndose los apercibimientos en términos de Ley a quienes declaren con falsedad ante autoridades competentes.

Las resoluciones y acuerdos que emitan los órganos disciplinarios durante el procedimiento al que se refiere este capítulo, constarán por escrito y se asentarán en el registro de la Contraloría u órgano de control interno competente, que comprenderá las secciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios, y especialmente las de inhabilitación.

Los Ayuntamientos procederán en lo conducente.

Artículo 71.- En los procedimientos disciplinarios ante los Delegados de la Contraloría se observarán en lo conducente las prescripciones y formalidades a que se refieren los artículos precedentes, particularmente las del artículo 69 de esta Ley, excepto en la amonestación que procederá de plano. Serán aplicables dichas prescripciones y formalidades a los procedimientos disciplinarios que se sigan ante los órganos competentes de los Poderes Judicial y Legislativo, sin perjuicio de lo que establezcan sus Leyes Orgánicas.

Es también aplicable en lo conducente, lo dispuesto por este artículo, en(SIC) tratándose de los procedimientos disciplinarios que se instruyan en los Ayuntamientos, respecto a los servidores públicos municipales.

Artículo 72.- La Contraloría podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado.

Lo anterior es aplicable a los Poderes Judicial y Legislativo, así como también a los Ayuntamientos a través de sus respectivos órganos competentes.

Artículo 73.- En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 56, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.

En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión del servidor público sujeto a procedimiento, se impondrá al mismo dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a la indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de la autoridad que resuelve disponer o no la suspensión, separación o inhabilitación.

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Artículo 74.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;

IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V.- La antigüedad del servicio;

VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VII.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones.

Artículo 75.- Para la imposición y ejecución de las sanciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas:

I.- El apercibimiento, la amonestación, la suspensión del empleo, cargo o comisión y de la remuneración correspondiente, y la destitución de aquéllos, serán aplicadas por la autoridad competente y se ejecutarán por el superior jerárquico.

II.- Las sanciones económicas constituirán créditos fiscales, y serán impuestas por la autoridad competente, ejecutándose en los términos que establecen las leyes respectivas.

III.- La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por resolución que dictará la Contraloría, o los superiores jerárquicos en los Poderes Legislativo y Judicial, y en los Ayuntamientos, atendiendo a la gravedad de la infracción.

IV.- Tratándose de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, corresponde al Congreso del Estado y respecto a los demás servidores públicos municipales, las sanciones corresponden aplicarlas y ejecutarlas a los Ayuntamientos por conducto del Presidente Municipal.

V.- El superior jerárquico deberá ejecutar las sanciones administrativas impuestas por la autoridad competente, en los términos previstos en el artículo 78 de esta Ley.

VI.- Cuando el superior jerárquico en términos de esta Ley, no ejecute las sanciones administrativas impuestas, la Contraloría o la Autoridad competente en los Poderes Legislativo y Judicial y en los Ayuntamientos, cuando lo considere necesario, podrá ejecutar tales sanciones notificando al superior jerárquico omiso lo conducente.

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Incurrirán en responsabilidad los servidores públicos que se abstengan injustificadamente de sancionar a los infractores o que, al hacerlo, no se ajusten a lo previsto por esta Ley. La Contraloría y los órganos de control interno competentes informarán de ello al superior jerárquico que corresponda y aplicarán las sanciones respectivas.

Artículo 76.- La Contraloría y los órganos de control interno competentes, expedirán constancias que acrediten la no existencia de registro de inhabilitación, que serán exhibidas para los efectos pertinentes, por las personas que sean requeridas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Para tales efectos, los órganos competentes de los Poderes Judicial y Legislativo, y de los Ayuntamientos remitirán a la Contraloría, las resoluciones por las que se imponga sanción de inhabilitación para su registro correspondiente.

Artículo 77.- Las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé, prescribirán:

I.- En un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor, no excede del equivalente de diez veces el salario mínimo general mensual en el Estado, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero; El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fuese de carácter continuo; y

II.- En tres años, en los demás casos.

En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 69 de esta Ley. En todo momento la Contraloría, los órganos de control interno de los Poderes Legislativo, Judicial y del Ayuntamiento, podrán hacer valer la prescripción de oficio.

Artículo 78.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerará de orden público.

Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución, se sujetarán a lo previsto en la Ley correspondiente.

Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales del erario Estatal o Municipal en su caso, se harán efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia.

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Artículo 79.- Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas por el servidor público, ante la Contraloría o el órgano de control interno competente, mediante el recurso de revisión tratándose de resolución emitida por las Delegaciones de Contraloría de dependencias y entidades y mediante el recurso de revocación, tratándose de resoluciones emitidas por la propia Contraloría. Dichos recursos se interpondrán dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación recurrida.

La tramitación de los recursos de revisión y revocación se sujetarán a las normas siguientes:

I.- Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir;

II.- La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se basa la resolución. Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de cinco días hábiles, que a solicitud del servidor público o de la autoridad podrá ampliarse una sola vez por cinco días hábiles más; y

III.- Concluido el período probatorio, el superior jerárquico emitirá resolución en el acto, o dentro de los diez días hábiles siguientes, notificándola al interesado dentro de las setenta y dos horas siguientes.

La resolución que se dicte con motivo de la sustanciación de los recursos a que se refiere este artículo será inimpugnable.

Artículo 80.- La interposición de cualquiera de los recursos a que se refiere el artículo anterior suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promoverte, conforme a estas reglas:

I.- Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevengan las leyes fiscales del Estado;

II.- Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:

a).- Que se admita el recurso;

b).- Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente, y

c).- Que la supervisión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interés social o al servicio público.

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Artículo 81.- Las resoluciones anulatorias dictadas por la Contraloría y los órganos de control interno competentes, que causen ejecutoria, tendrán el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones revisadas o revocadas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

CAPÍTULO III

DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES

ADMINISTRATIVAS RESARCITORIAS

Artículo 82.- La Contraloría, en funciones de auditoría, fiscalización, control, vigilancia e inspección como instrumentos y mecanismos de que dispone en el ejercicio de sus atribuciones, actuando directamente o a través de los órganos de control interno, podrá fincar pliegos preventivos de responsabilidad cuando detecte irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de fondos, valores y de recursos económicos del Estado o de aquellos concertados o convenidos con la Federación y los Municipios, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la Hacienda Pública del Estado, del Municipio o al Patrimonio de las entidades de la administración pública.

Artículo 83.- Las responsabilidades a que se alude en el artículo anterior, se constituirán y fincarán en forma directa a los servidores públicos que hayan cometido las irregularidades relativas; en forma subsidiaría a los servidores que por la índole de sus funciones hayan 1omitido la revisión o autorizado los actos irregulares sea en forma dolosa, culposa o por negligencia; y en forma solidaria a los proveedores, contratistas o particulares que por virtud de los actos o contratos que realicen con el Estado, se afecten los recursos económicos a que se refiere el artículo citado, o cuando hayan participado con dichos servidores en las irregularidades que originen responsabilidad.

Los responsables garantizarán con el embargo precautorio en forma individual el importe de los pliegos preventivos, a reserva de la calificación o constitución definitiva de la responsabilidad por parte de la Contraloría.

Artículo 84.- Las responsabilidades a que se refiere este Capítulo, tendrán por objeto reparar, indemnizar o resarcir los daños y perjuicios que se causen a la Hacienda Pública Estatal o Municipal así como al Patrimonio de las entidades de la administración pública afectadas, mismas que se fijarán en cantidad líquida exigiéndose se solventen de inmediato y tendrán el carácter de créditos fiscales.

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Dichas responsabilidades se harán efectivas por la Secretaría del Finanzas mediante el procedimiento económico coactivo, y para efectos de su ejecución en su carácter de créditos fiscales, tendrán la prelación que corresponda, en los términos de los ordenamientos fiscales aplicables.

Sin perjuicio de lo dispuesto por este artículo, en tratándose de servidores públicos, procederá en su caso, la aplicación de sanciones disciplinarias en los términos de los Capítulos I y II de este Título.

Artículo 85.- El fincamiento o constitución definitiva de las responsabilidades que regula este Capítulo, será resuelto por la Contraloría a través del procedimiento administrativo que establece el artículo 69 de esta Ley, ya sea que las confirme, modifique o cancele constituyendo el pliego preventivo el acto de inicio de dicho procedimiento.

Son aplicables estas disposiciones a los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Ayuntamientos, observándose lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ley.

Artículo 86.- La Contraloría por una sola vez, podrá dispensar las responsabilidades relativas en los términos del artículo 72 de esta Ley, siempre que los hechos que las constituyan no revistan carácter delictuoso, ni se deban a culpa grave del responsable.

Cuando a juicio de la Contraloría se consideren incosteables en la práctica de su cobro, por una sola vez, podrá cancelar los créditos derivados del fincamiento de responsabilidades que no exceden de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la Capital del Estado.

Artículo 87.- Las facultades de la autoridad para constituir responsabilidades en los términos de este Capítulo, prescriben en la misma forma que para los créditos fiscales establecen las Leyes de la materia.

Artículo 88.- Corresponde a la Contraloría la atribución de interpretar las disposiciones de este Capítulo, facultándosele para dictar las normas procedimentales relativas a la constitución y efectos administrativos de los pliegos preventivos de responsabilidad, previa autorización del titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 89.- Las atribuciones que este Capítulo otorga a la Contraloría, se confieren en el ámbito de sus respectivas competencias al Tribunal Superior de Justicia, al Congreso del Estado y a los Ayuntamientos.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INDEMNIZACION POR REPARACION DE DAÑOS

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DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Artículo 90.- El Estado es subsidiariamente responsable de la reparación de los daños causados a particulares por los servidores públicos sancionados administrativamente con motivo de la aplicación de esta Ley o sentenciados penalmente.

El ejecutivo del Estado a propuesta de la Contraloría, en el primer caso y por la Procuraduría General de Justicia en el segundo, podrá subrogarse al cumplimiento de esta responsabilidad en cualquier momento.

Artículo 91.- Los particulares ofendidos o quien los represente, podrán solicitar al Ejecutivo por conducto de la Contraloría, el pago de la reparación del daño a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 92.- El pago de la indemnización que haga el Ejecutivo, determina la subrogación en favor del Estado de los Derechos a la reparación del daño que tenga el particular ofendido.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Oaxaca, de fecha 16 de junio de 1989, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Número 39, del 30 de septiembre del mismo año y se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente Ley.

SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se continuarán en cuanto a su tramitación conforme a las disposiciones de la presente Ley hasta su conclusión

TERCERO.- Las Dependencias y las Entidades a que se refiere el artículo 61 de la Ley, establecerán en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de la misma, módulos específicos de quejas y denuncias.

CUARTO.- El Tribunal Superior de Justicia y el Congreso del Estado, establecerán los órganos y sistemas a que hacen referencia los artículos 61 Y 62 de esta Ley,

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LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103

Y 107 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

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LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

LIBRO PRIMERO

Del Amparo en General

TITULO PRIMERO

Reglas Generales

CAPITULO I

Disposiciones fundamentales

Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Artículo 2o.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.

A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 3o.- En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley.

Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo, directo o indirecto, no causarán contribución alguna.

Artículo 3 Bis.- Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en la zona geográfica que corresponda al momento de realizarse la conducta sancionada.

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El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.

CAPITULO II

De la capacidad y personalidad

Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:

I.- El agraviado o agraviados;

II.- La autoridad o autoridades responsables;

III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

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Artículo 6o.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.

Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

Artículo 7o.- (Se deroga).

Artículo 8o.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 8 Bis.- (Se deroga).

Artículo 9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.

Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.

Artículo 10.- La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:

I.- Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;

II.- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,

III.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional, trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

Artículo 12.- Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los Gobernadores y Jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados directamente conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.

En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

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Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.

Artículo 13.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.

Artículo 14.- No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste.

Artículo 15.- En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo.

Artículo 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.

Artículo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

Artículo 18.- En el caso previsto por el artículo anterior, si a pesar de las medidas tomadas por el juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad que conozca del juicio de amparo, después de

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que se haya resuelto sobre la suspensión procedimiento en lo principal y consignará los hechos al Ministerio Público.

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal del agraviado, se tendrá por no interpuesta la demanda.

Artículo 19.- Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites de juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.

El Presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos por esta Ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las Secretarías de Estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.

Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas respectivas.

Artículo 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.

Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.

CAPITULO III

De los términos

Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de

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ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.

II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.

En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.

III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.

No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.

Artículo 23.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de} amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo

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alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.

La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo.

Artículo 24.- El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;

II.- Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;

III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.

IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.

Artículo 25.- Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.

Artículo 26.- No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión.

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CAPITULO IV

De las notificaciones

Artículo 27.- Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.

El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el titular de la Secretaría de Estado, con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o con la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo o, en su caso, se estará a lo dispuesto en los acuerdos generales a los que se hace referencia en el artículo 19 de esta Ley. Las notificaciones a las que se hace referencia en este párrafo deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a la residencia oficial que corresponda.

Artículo 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:

I.- A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;

II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.

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Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;

También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.

III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.

En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades síntesis de la resolución que se notifique.

Artículo 29.- Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:

I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.

Los jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos;

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II.- Al Procurador General de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.

Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales. Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista.

III.- Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente.

Artículo 30.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.

Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:

I.- Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.

El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.

II.- Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará

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por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.

III.- Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista.

Artículo 31.- En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, _de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, _si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje.

Artículo 32.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.

Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.

Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario.

Artículo 33.- Los representantes de las autoridades responsables estarán obligados a recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dichos oficios se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta

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contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio.

Artículo 34.- Las notificaciones surtirán sus efectos:

I.- Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.

II.- Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia.

CAPITULO V

De los incidentes en el juicio

Artículo 35.- En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.

En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.

Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.

CAPITULO VI

De la competencia y de la acumulación

Artículo 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo

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será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.

Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.

Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.

Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.

Artículo 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.

Artículo 39.- La facultad que el artículo anterior reconoce a los jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

Artículo 40.- Cuando el amparo se promueva contra un juez de Primera Instancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuando reclamándose contra diversas autoridades, no resida en el lugar juez de Primera Instancia o no pudiere ser habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el artículo anterior, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él reside la autoridad ejecutora. El juez recibirá la demanda y procederá conforme a los dos artículos precedentes.

Artículo 41.- En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si el promovente del amparo no justificare que la autoridad ejecutora señalada en la demanda reside dentro de la jurisdicción del juez ante quien la haya presentado, el juez de Distrito impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a quien haya promovido en su nombre, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta

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hasta ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17. Esta multa se impondrá aun cuando se sobresea en el juicio por desistimiento del quejoso o por cualquier otro motivo legal.

Artículo 42.- Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo Distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho juez. Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquel.

Artículo 43.- Cuando se trate de actos de autoridad que actúe en auxilio de la Justicia Federal o diligenciando requisitorias, exhortos o despachos, no es competente para conocer interponga contra aquéllos el juez de Distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado, o que hubiere librado la requisitoria, despacho o exhorto, aun cuando la autoridad responsable esté dentro de su jurisdicción, aplicándose en este caso lo dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.

Artículo 45.- (Se deroga).

Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

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Artículo 47.- Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.

Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.

Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52.

Artículo 48.- Cuando alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia tenga conocimiento de que otra Sala de la misma está conociendo de amparo o de cualquiera otro asunto de que aquella deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a ésta para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, la Sala requerida dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos a la Sala requirente. Si la Sala requerida no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución a la Sala requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que proceda.

Cuando se turne a una de la Salas de la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo o la revisión o cualquiera otro asunto en materia de amparo, y estime que con competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos a la Sala que, en su concepto, lo sea.

Si ésta considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución a la Sala que se haya declarado incompetente y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que estime procedente.

Artículo 48 Bis.- Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de

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requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el Tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al Tribunal requirente. Si el Tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al Tribunal requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.

Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.

Artículo 49.- Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del juez. En el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en caso de revocación, mandará devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los jueces de Distrito.

Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el juez de Distrito se declarará incompetente conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la autoridad responsable para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 171 a 175 de esta ley.

Artículo 50.- Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora alguna, al juez de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 54.

Artículo 51.- Cuando el juez de Distrito ante quien se haya promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro

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juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho juez, por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.

Recibido el oficio por el juez requerido, previas las alegaciones que podrán presentar las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le corresponde el conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al juez requirente.

Si el juez requerido decidiere que se trata del mismo asunto y reconociere la competencia del otro juez, le remitirá los autos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el juez requirente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste, remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren en su poder.

Si el juez requirente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata de jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al juez requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, con las cuales se iniciará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual de los jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.

Si la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, se remitirá entonces, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, lo turnará a la Sala respectiva, la cual resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual de los jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.

Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el juez originalmente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya negado o

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concedido ésta. El Juez de Distrito declarado competente, sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el juez incompetente, sin perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones o medidas de aseguramiento relacionados con dicho auto. Si éste último incidente se encontrare en revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal, al superior que esté conociendo de dicha revisión, para que decida lo que proceda.

Si el juez de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito, no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, un multa de treinta a ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17.

Artículo 52.- Cuando ante un juez de Distrito se promueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al juez, que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el juez requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.

Si el juez requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requirente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el juez requerido no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al juez requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar su resolución al juez requerido, dándose por terminado el incidente.

Cuando el juez requirente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho juez remitirá los autos a éste y dará aviso al juez requerido, para que exponga ante el Tribunal, lo que estime pertinente.

Si la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el juez requirente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al juez requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.

Recibidos los autos y el oficio relativo del juez requerido, en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la Sala correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro de los ocho días siguientes, quien de los dos

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jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos jueces y remitiéndose los autos al que sea declarado competente.

En los casos previstos por éste artículo y por el anterior, la Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro juez de Distrito de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta Ley.

Artículo 53.- Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.

Artículo 54.- Admitida la demanda de amparo ningún juez de Distrito podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva.

En los casos de notoria incompetencia del juez de Distrito ante quien se presente la demanda, el juez se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el artículo 17, remitiendo, sin proveer sobre la admisión de la demanda, los autos al juez de Distrito que considere competente. Fuera de estos casos, recibida la demanda, el juez de Distrito, sin proveer sobre su admisión y sin substanciar incidente de suspensión, la remitirá con sus anexos al juez de Distrito que corresponda.

Artículo 55.- Ningún juez o Tribunal podrá promover competencia a sus superiores.

Artículo 56.- Cuando alguna de las partes estime que un juez de Distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, y que aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir al Presidente de dicho Tribunal Colegiado de Circuito, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes. El citado Presidente pedirá informe al juez, y con lo que exponga, ordenará o no la remisión de los autos.

Artículo 57.- En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:

I.- Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables.

II.- Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos

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hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos.

Artículo 58.- Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno.

Artículo 59.- Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, _el juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno.

Artículo 60.- Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.

Si el juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución.

El juez a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación.

Artículo 61.- Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al juez requirente con emplazamiento de las partes.

Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al juez requirente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno.

Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, además, qué juez debe conocer de los amparos acumulados.

Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

Artículo 62.- Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión.

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Artículo 63.- Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos.

Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente.

Artículo 64.- En los juicios de amparo que se promuevan ante el superior del tribunal a quien se impute la violación, conforme al artículo 37, se observarán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en este Capítulo; pero cuando se trate de competencia o acumulación en juicios de que conozcan tribunales comunes y jueces de Distrito, éstos deben ser designados competentes.

Artículo 65.- No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas o el Tribunal mencionado encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia Sala o del mismo Tribunal, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo, así, pudiendo acordar también que sea un Ministro o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta con ellos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, podrán acumularse para el efecto de su resolución en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal haya similitud en los agravios expresados contra los fallos de los jueces de Distrito.

CAPITULO VII

De los impedimentos

Artículo 66.- No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:

I.- Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de

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grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;

II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;

III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;

IV.- Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de Amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.

V.- Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;

VI.- Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.

En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.

Artículo 67.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se trate. Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.

De igual manera procederán los jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que resuelva sobre el impedimento.

Artículo 68.- El impedimento se calificará de plano admitiéndolo o desechándolo, en el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:

I.- La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo Pleno;

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II.- La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los impedimentos de los Ministros de la misma Sala y de los de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, y

III.- Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37.

Artículo 69.- Cuando uno sólo de los Ministros que integren la Sala se manifieste impedido, los cuatro restantes calificarán el impedimento. Si lo admitieren, la Sala continuará el conocimiento del negocio con los Ministros restantes; solamente en caso de empate de la votación se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda por turno, para que integre la Sala en la nueva vista del negocio.

Cuando se manifiesten impedidos dos o más Ministros de la Sala, se calificará, en todo caso, el impedimento del Ministro que primero lo hubiere manifestado, votando al respecto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que se estimen impedidos. _Si se admitiere, se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda, a efecto de calificar el impedimento expresado en segundo lugar y que en su caso, integre la propia Sala. En la calificación de dicho impedimento votarán el Ministro designado y los restantes de la Sala, aún cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que también se hayan manifestado impedidos, procediéndose en forma análoga respecto a los restantes impedimentos.

Artículo 70.- El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado; y ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos.

En el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el segundo, el Tribunal remitirá a la Suprema Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito del promovente y el informe respectivo; y en el tercero, el juez de Distrito o la autoridad mencionada enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las veinticuatro horas, los citados escritos y su informe.

Si el Magistrado de Circuito, el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya alegado el impedimento ocurrirá al Presidente de la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda conforme al párrafo siguiente:

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las

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fracciones I, II y III del artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento.

Artículo 71.- Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Si el ministro, magistrado o juez hubiere negado la causa del impedimento y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley.

Artículo 72.- El juez que se declare impedido no queda inhabilitado para dictar y ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el negocio, en el que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido hará saber al promovente que ocurra al juez que debe substituirlo en el conocimiento del negocio.

CAPITULO VIII

De los casos de improcedencia

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

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VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución

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recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

CAPITULO IX

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Del sobreseimiento

Artículo 74.- Procede el sobreseimiento:

I.- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;

II.- Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona;

III.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;

IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.

V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

Artículo 75.- El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado.

CAPITULO X

De las sentencias

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Artículo 76.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

III.- En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley.

IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.

V.- En favor de los menores de edad o incapaces.

VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;

II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.

Artículo 78.- En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.

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En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.

Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

Artículo 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Artículo 81.- Cuando en un juicio de amparo se dicte sobreseimiento, se niegue la protección constitucional o desista el quejoso, y se advierta que se promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto del que emana el acto reclamado o de entorpecer la ejecución de las resoluciones respectivas o de obstaculizar la legal actuación de la autoridad se impondrá al quejoso o a sus representantes, en su caso, al abogado o a ambos, una multa de diez a ciento ochenta días de salario, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

CAPITULO XI

De los recursos

Artículo 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.

Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:

I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

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II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y

c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Artículo 84.- Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando:

a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

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b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;

II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.

III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.

Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, no reviste características especiales para que se aboque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca.

Artículo 85.- Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

I.- Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y

II.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.

III.- (Se deroga).

Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno.

Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 87.- Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de

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cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta Ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.

Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.

Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 88.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.

Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiere, el Juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso.

Artículo 89.- Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a aquélla o a éste, dentro del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal.

En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito.

Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus

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notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del recibo.

Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito de agravios y la dentro del término de veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente.

Artículo 90.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión,

Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de las salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.

Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio Tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.

Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

Artículo 91.- El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

I.- Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.

II.- Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;

III.- Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los

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casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y

IV.- Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y

V.- (Se deroga).

VI.- Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78.

Artículo 92.- Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla.

La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.

Artículo 93.- Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.

Artículo 94.- Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito

Conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.

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Artículo 95.- El recurso de queja es procedente:

I.- Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;

II.- Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;

III.- Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;

IV.- Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

VII.- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.

VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando

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las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;

IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y

XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

Artículo 96.- Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.

Artículo 97.- Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:

I.- En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de esta ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal, por resolución firme;

II.- En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida;

III.- En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro a de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.

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IV.- En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 98.- En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.

Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días.

Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda.

Artículo 99.- En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.

En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.

En los casos de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere la fracción X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal colegiado de circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.

La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días.

En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se

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formule la queja al Tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda.

Artículo 100.- La falta o deficiencia de los informes en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que dicte sobre ella.

Artículo 101.- En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal _se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.

Artículo 102.- Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario; salvo que el juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17.

Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.

CAPITULO XII

De la ejecución de las sentencias

Artículo 104.- En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del

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juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.

En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.

Artículo 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella.

Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.

Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo, ésta se tendrá por consentida.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la

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sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.

Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.

Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.

Artículo 106.- En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio.

En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.

Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior.

Artículo 107.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observarán también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.

Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.

Artículo 108.- La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la

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petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.

Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 109.- Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al artículo anterior gozare de fuero constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad.

Artículo 110.- Los jueces de Distrito a quienes se hicieren consignaciones por incumplimiento de ejecutoria, o por repetición del acto reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos, y si apareciere otro delito diverso se procederá como lo previene la parte final del artículo 208.

Artículo 111.- Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el juez de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuvieren el cumplimiento de la sentencia, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquéllos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere editar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del

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juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio.

Artículo 112.- En los casos a que se refiere el artículo 106 de esta ley, si la Sala que concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento de la ejecutoria respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al juez de Distrito que corresponda, quien se sujetará a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.

Artículo 113.- No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.

Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.

Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.

TITULO SEGUNDO

Del Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito

CAPITULO I

De los actos materia del juicio

Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

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En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

Artículo 115.- Salvo los casos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juicio de amparo sólo podrá promoverse, contra resoluciones judiciales del orden civil, cuando la resolución reclamada sea contraria a la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica.

CAPITULO II

De la demanda

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Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;

VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

Artículo 116 Bis.- (Se deroga).

Artículo 117.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.

Artículo 118.- En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto puede hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo.

Artículo 119.- Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedarán

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sin efecto las providencias decretadas y se impondrá una multa de tres a treinta días de salario al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos previstos en el artículo 17 de esta ley, en los cuales se procederá conforme lo establece el artículo 18 de la misma.

Artículo 120.- Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley.

Artículo 121.- Cuando el amparo se pida en comparecencia, el juez de Distrito, o la autoridad ante quien se haya promovido, mandará expedir las copias a que se contrae el artículo anterior.

CAPITULO III

De la suspensión del acto reclamado

Artículo 122.- En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo.

Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:

I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

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Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

I.- Que la solicite el agraviado;

II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y

g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

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El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Artículo 124 bis.- Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.

El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:

I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;

II. La situación económica del quejoso, y

III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

Artículo 125.- En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Artículo 126.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:

I.- Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

II.- El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;

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III.- Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;

IV.- Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito.

Artículo 127.- No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley.

Artículo 128.- El juez de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 129.- Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

Artículo 130.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.

En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.

El juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior.

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Artículo 131.- Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas.

Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan la partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.

No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 132.- El informe previo se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.

En casos urgentes el juez de Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable que rinda el informe de que se trata, por la vía telegráfica. En todo caso lo hará, si el quejoso asegura los gastos de la comunicación telegráfica correspondiente.

La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para él solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el mismo juez de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de esta clase de correcciones.

Artículo 133.- Cuando alguna o algunas de las autoridades responsables funcionen fuera del lugar de la residencia del juez de Distrito, y no sea posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía telegráfica, se celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas; pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en la primera audiencia en vista de los nuevos informes.

Artículo 134.- Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido

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por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

Artículo 135.- Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.

Artículo 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.

De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.

Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la

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suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.

En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.

Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.

Artículo 137.- Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las órdenes de libertad del quejoso, o de ocultarlo, trasladándolo a otro lugar, el juez de Distrito podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir dichas órdenes.

Artículo 138.- En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.

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Artículo 139.- El auto en que un juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.

El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

Artículo 140.- Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.

Artículo 141.- Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

Artículo 142.- El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado.

Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el juez de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado.

Artículo 143.- Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley.

Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo 136.

Artículo 144.- Las autoridades judiciales comunes, autorizadas por el artículo 38 de esta ley para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado, deberán formar por separado un expediente en el que se consigne un extracto de la demanda de amparo, la resolución en que se mande suspender provisionalmente el acto reclamado, copias de los oficios o mensajes que hubiesen girado para el efecto y constancias de entrega, así como las determinaciones que dicten para hacer cumplir su resolución, cuya eficacia deben vigilar, en tanto el juez de Distrito les acusa recibo de la demanda y documentos que hubiesen remitido.

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CAPITULO IV

De la substanciación del juicio

Artículo 145.- El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.

Artículo 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.

Artículo 147.- Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.

Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.

Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas.

Artículo 148.- Los jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver

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si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas.

Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.

Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.

Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.

Artículo 150.- En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.

Artículo 151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del

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señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estimen convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.

Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.

La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.

Artículo 152.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del juez que requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

Al interesado que informe al juez que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.

Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo 153.- Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.

Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.

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Cuando el juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario.

Artículo 154.- La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas.

Artículo 155.- Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.

El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda.

Artículo 156.- En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.

Artículo 157.- Los jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por las autoridades de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario.

El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente en los casos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, y cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, de la libertad, o entrañe

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deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

TITULO TERCERO

De los Juicios de Amparo Directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.

Artículo 158 bis.- (Se deroga).

Artículo 159.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

I.- Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

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II.- Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;

III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;

IV.- Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

V.- Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

VI.- Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;

VII.- Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;

VIII.- Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;

IX.- Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

X.- Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;

XI. En tratándose del procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a la Constitución o de actos de imposible reparación, y

XII. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.

Artículo 160.- En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

I.- Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;

II.- Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite

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la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;

III.- Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;

IV.- Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

V.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

VI.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;

VII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

VIII.- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;

IX.- Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;

X.- Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;

XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;

XII.- Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;

XIII.- Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;

XIV.- Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;

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XV.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

XVI.- Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;

XVII.- En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.

Artículo 161.- Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o sí, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.

Artículo 162.- (Se deroga).

Artículo 163.- La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente.

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Artículo 164.- Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al Tribunal al que haya remitido la demanda.

La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.

Artículo 165.- La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley.

CAPITULO II

De la demanda

Artículo 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

III.- La autoridad o autoridades responsables;

IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;

V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;

VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación;

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VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.

Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

VIII. (Se deroga).

Artículo 167.- Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.

Artículo 168.- Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.

En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será, motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.

Artículo 169.- Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.

Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique.

La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan

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el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto.

CAPITULO III

De la suspensión del acto reclamado

Artículo 170.- En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley.

Artículo 171.- Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.

Artículo 172.- Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.

Artículo 173.- Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.

Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.

Artículo 174.- Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá

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la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.

Artículo 175.- Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.

En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza.

Artículo 176.- Las cauciones a que se refieren los artículos 173 y 174 de esta ley se harán efectivas ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el Artículo 129.

CAPITULO IV

De la substanciación del juicio

Artículo 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.

Artículo 178.- Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.

Artículo 179.- Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo.

Artículo 180.- El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal

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Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167.

Artículo 181.- Cuando el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento, deberá devolverlos dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término mencionado, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio.

Artículo 182.- La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:

I.- Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión;

II.- Cuando el Procurador General de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al Procurador General de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente;

III.- Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior.

Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás ministros, quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la Secretaría.

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Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.

Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez.

Artículo 182-Bis.- (Se deroga).

Artículo 183.- Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones.

Artículo 184. Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los tribunales colegiados de circuito observarán las siguientes reglas:

I. El Presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia;

II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos, y

III. Las sesiones de los tribunales colegiados de circuito que resuelvan los juicios o recursos promovidos ante ellos, deberán ser videos grabados, con el fin de integrar un archivo digital que puede ser difundido posteriormente. Estas grabaciones y su difusión se realizarán bajo los lineamientos que al efecto formule el Consejo de la Judicatura Federal, y de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, protegiendo en todo momento los datos personales.

Artículo 185.- Atraído, en su caso, un amparo directo por la Suprema Corte de Justicia, y hecho el estudio del asunto en los términos del artículo 182, el presidente de la Sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el Ministro relator.

En cada Sala se formará una lista de los asuntos que deban verse en la audiencia, la cual se fijará el día anterior en lugar visible y surtirá los efectos de notificación del auto en que se cite para resolver.

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Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que las salas acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada.

Ningún aplazamiento excederá del término de sesena días hábiles.

Artículo 186.- El día señalado para la audiencia, el secretario respectivo dará cuenta del proyecto de resolución a que se refiere el artículo 182, leerá las constancias que señalen los ministros y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente debatido, se procederá a la votación y, acto continuo, el Presidente hará la declaración que corresponda.

El ministro que no estuviere conforme con el sentido de la resolución, podrá formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolución que estime debió dictarse.

La resolución de la sala se hará constar en autos bajo la firma del presidente y del secretario.

Artículo 187.- Toda ejecutoria que pronuncien las salas deberá ser firmada por el Ministro Presidente y por el ponente, con el secretario que dará fe, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación del proyecto correspondiente, siempre que se hubiese aprobado sin adiciones, ni reformas.

Si no fuere aprobado el proyecto, pero el Ministro ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión. En este caso, así como cuando deba designarse a un Ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con el sentido de la votación y con base en los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración, la ejecutoria deberá ser firmada por todos los Ministros que hubiesen estado presentes en la votación, dentro del término de quince días.

Artículo 188.- Si el proyecto del magistrado relator fue aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes.

Si no fuere aprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar firmada dentro del término de quince días.

Artículo 189.- Cuando por cualquier motivo cambiare el personal de la Sala que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los ministros que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del ministro relator, la sentencia será autorizada

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válidamente por los ministros que integran aquélla, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.

Cuando hubiere sido desechado el proyecto y fuere necesario redactar la sentencia, se dará cuenta nuevamente con el asunto de la Sala integrada con el nuevo personal, para él solo efecto de que designe al ministro que deba redactarla, de acuerdo con las versiones taquigráficas y constancias del expediente.

Artículo 190.- Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda el amparo.

Artículo 191.- Concluida la audiencia del día en cada una de las Salas, el secretario de Acuerdos respectivo fijará en lugar visible una lista, firmada por él, de los asuntos que se hubiesen tratado, expresando el sentido de la resolución dictada en cada uno.

TITULO CUARTO

De la Jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito

Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.

Artículo 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

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Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

Artículo 193 Bis.- (Se deroga).

Artículo 194.- La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

Artículo 194-Bis.- (Se deroga).

Artículo 195.- En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:

I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;

II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;

III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y

IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.

El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.

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Artículo 195-Bis.- (Se deroga).

Artículo 196.- Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla.

Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:

I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y

III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.

Artículo 197.- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, y el Procurador General de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin

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que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-B.- Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente.

TITULO QUINTO

De la Responsabilidad en los Juicios de Amparo

CAPITULO I

De la responsabilidad de los funcionarios que conozcan del amparo.

Artículo 198.- Los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal, en funciones de aquéllos, los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son responsables en los juicios de amparo por los delitos de faltas que cometan, ya en la substanciación de éstos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este capítulo.

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Artículo 199.- El juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal.

Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

Artículo 200.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, si la procedencia de la suspensión fuere notoria y el juez de Distrito que conozca del incidente no la concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que fija el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

Artículo 201.- La sanción a que se refiere el precepto precedente se aplicará igualmente al juez de Distrito o autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los casos siguientes:

I.- Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables de esta ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la autoridad competente, si con el excarcelación se cometiere otro delito;

II.- Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

III.- Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia constitucional;

IV.- Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por virtud de ella se produzca un daño o se conceda una ventaja indebida.

Artículo 202.- La falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigará con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal a los responsables del delito de abuso de autoridad.

Artículo 203.- La imposición de cualquiera pena privativa de la libertad por causa de responsabilidad, importa la destitución de empleo y suspensión de

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derechos para obtener otro en el ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Público, por un término hasta de cinco años.

CAPITULO II

De la responsabilidad de las autoridades

Artículo 204.- Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad.

Artículo 205.- La autoridad responsable que maliciosamente revocare el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas en el Código Penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de abuso de autoridad.

Artículo 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.

Artículo 207.- La autoridad responsable que en los casos de suspensión admita fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

Artículo 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.

Artículo 209.- Fuera de los casos señalados en los artículos anteriores, cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en materia de amparo será sancionada en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los

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delitos cometidos contra la administración de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos.

Artículo 210.- Siempre que al concederse definitivamente al quejoso el amparo de la Justicia Federal apareciere que la violación de garantías cometida constituye delito, se hará la consignación del hecho al Ministerio Público.

CAPITULO III

De la responsabilidad de las partes

Artículo 211.- Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario:

I.- Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17;

II.- Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de amparo, que presente testigos o documentos falsos, y

III.- Al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17.

LIBRO SEGUNDO

Del Amparo en Materia Agraria

TITULO UNICO

CAPITULO UNICO

Artículo 212.- Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente Libro Segundo en los siguientes juicios de amparo:

I.- Aquéllos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.

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II.- Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.

III.- Aquéllos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.

Artículo 213.- Tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:

I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales;

II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.

III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

Artículo 214.- Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población, acreditarán su personalidad en la siguiente forma:

I.- Los miembros de los Comisariados, de los Consejos de Vigilancia, de los Comités Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes Comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la Asamblea General en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada.

II.- Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente.

Artículo 215.- Si se omitiere la justificación de la personalidad en los términos del artículo anterior, el juez mandará prevenir a los interesados para que la acrediten, sin perjuicio de que por separado solicite de las autoridades respectivas las constancias necesarias. En tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, el juez podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados.

Artículo 216.- En caso de fallecimiento de ejidatario o comunero que sea parte en un juicio de amparo, tendrá derecho a continuar su trámite el campesino que tenga derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias.

Artículo 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan

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tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

Artículo 218.- Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días.

Artículo 219.- Se notificará personalmente a las entidades o individuos que cita el artículo 212:

I.- El auto que deseche la demanda;

II.- El auto que decida sobre la suspensión;

III.- La resolución que se dicte en la audiencia constitucional;

IV.- Las resoluciones que recaigan a los recursos;

V.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y VI.- Cuando la Ley así lo disponga expresamente.

Artículo 220.- Cuando se señalen como reclamados actos que tengan o puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejosa, o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros, podrá acudirse, en los términos del artículo 38 de esta Ley, a la competencia auxiliar que estará facultada para suspender provisionalmente el acto reclamado.

Artículo 221.- Con la demanda de amparo, el promovente acompañará copias para las partes que intervengan en el juicio. No será obstáculo para la admisión de la demanda la falta de cumplimiento de este requisito, en cuyo caso el juez oficiosamente mandará sacarlas.

Artículo 222.- En los amparos interpuestos en materia agraria, las autoridades responsables deberán rendir sus informes justificados dentro del término de diez días, que el Juez de Distrito podrá ampliar por otro tanto, si estimare que la importancia del caso lo amerita.

Artículo 223.- En los amparos en materia agraria, los informes justificados deberán expresar:

I.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hay;

II.- La declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda o si han realizado otros similares o distintos de

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aquellos, que tengan o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso;

III.- Los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o que pretenden ejecutar;

IV.- Si las responsables son autoridades agrarias, expresarán, además, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones agrarias que amparen los derechos del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas; así como los actos por virtud de los cuales hayan adquirido sus derechos los quejosos y los terceros.

Artículo 224.- Las autoridades responsables deberán acompañar a sus informes copias certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las actas de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias, de los censos agrarios, de los certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados.

La autoridad que no remita las copias certificadas a que se refiere este artículo, será sancionada con multa de veinte a ciento veinte días de salario. En caso de que subsista la omisión no obstante el requerimiento del juez, la multa se irá duplicando en cada nuevo requerimiento, hasta obtener el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 225.- En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el artículo 212. La autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en éste último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual.

Artículo 226.- Los jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas las pruebas necesarias para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan la intervención que legalmente les corresponde en la preparación, ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deban ser de su conocimiento.

Artículo 227.- Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el

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artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios.

Artículo 228.- El término para interponer el recurso de revisión en materia agraria será de diez días comunes a las partes, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 229.- La falta de las copias a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, no será causa para que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión que hagan valer los núcleos de población, o los ejidatarios o comuneros en lo particular, sino que la autoridad judicial mandará expedir dichas copias.

Artículo 230.- Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo.

Artículo 231.- En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifica el artículo 212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas:

I.- No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos salvo que sea acordado expresamente por la Asamblea General;

II.- No se sobreseerá por inactividad procesal de los mismos;

III.- No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí podrá decretarse en su beneficio, y;

IV.- No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que emane de la Asamblea General.

Artículo 232.- El Ministerio Público cuidará que las sentencias dictadas en favor de los núcleos de población ejidal o comunal sean debidamente cumplidas por parte de las autoridades encargadas de tal cumplimiento.

Artículo 233.- Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal.

Artículo 234.- La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de garantía para que surta sus efectos.

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TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta ley comenzará a regir el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Los juicios de amparo iniciados ante los Juzgados de Distrito contra laudos de las juntas de conciliación y arbitraje, sean federales o locales, que se encuentren pendientes de resolución ante ellos, al entrar en vigor la presente ley, continuarán tramitándose en dichos juzgados con arreglo a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal de 18 de octubre de 1919; y si se interpusiere revisión, ésta se substanciará y decidirá conforme a la presente.

Artículo Tercero.- Los juicios de amparo que se encuentren pendientes de resolución ante la Suprema Corte de Justicia, seguirán tramitándose de conformidad con la presente ley.

Artículo Cuarto.- Los juicios de amparo que se encuentren en revisión y los promovidos directamente ante la Suprema Corte de Justicia, pendientes de resolución, en que únicamente se afecten derechos patrimoniales, sólo podrán continuarse y decidirse si el agraviado o recurrente lo solicitare dentro del término de seis meses, contado desde el día siguiente al en que entre en vigor esta ley.

No haciéndose la promoción a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por desistido al quejoso de su demanda o al recurrente del recurso interpuesto.

Artículo Quinto.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I.- Los juicios promovidos contra las juntas de conciliación y arbitraje, cuando el quejoso o recurrente sea la parte obrera;

II.- Los juicios en que el agraviado o recurrente sea el Fisco Federal, o el de algún Estado o Municipio.

III.- Los amparos que se relacionen con los bienes que menciona el artículo 27 de la Constitución Federal en su fracción VII, inciso segundo.

Artículo Sexto.- Las competencias promovidas por los jueces de Distrito conforme al artículo 35, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, de 18 de octubre de 1919, que se encuentran pendientes de resolución ante la Suprema Corte de Justicia al entrar en vigor la presente ley, continuarán tramitándose y se resolverán conforme a aquélla; pero será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 51, párrafo quinto, de esta ley.

Artículo Séptimo.- La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que esta ley entre en vigor, obligará, en los términos del artículo 194 de la misma, y sólo podrá modificarse en la forma que previene el artículo 195.

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Artículo Octavo.- Se deroga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, de fecha 18 de octubre de 1919.

Rafael Anaya, D. P.-Dámaso Cárdenas, S. P.-Gustavo Marín R., D. S.- Alejandro Antena, S. S.- Rúbricas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994

ARTICULO CUARTO.- De la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforman los siguientes artículos: 5 fracción IV, 22, 66 fracción IV, 78 tercer párrafo y 136, y se adiciona: un tercer párrafo a la fracción segunda del artículo 22, un segundo párrafo a la fracción X del artículo 73, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

SEGUNDO.- Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones contenidas en ese decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.

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TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. México, D. F., a 21 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales, y de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1999

ARTICULO TERCERO.- Se reforma el artículo 73, fracción X, párrafo segundo; se adicionan un segundo párrafo al artículo 138, y un último párrafo al artículo 155, y el artículo 124 bis, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren sujetas a proceso penal por alguno de los delitos contenidos en las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, mencionadas en el Artículo Primero de este Decreto, le serán aplicables las disposiciones de dichos artículos vigentes al momento de la comisión del delito.

Los procedimientos penales y de amparo no concluidos en la fecha señalada en el transitorio anterior, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de

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Amparo vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Las resoluciones de la autoridad judicial en las que se hubiere prorrogado el arraigo domiciliario decretado originalmente seguirán subsistiendo por todo el término que se hubiere señalado en la prórroga.

México, D.F., a 2 de diciembre de 1998.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Dip. Horacio Veloz Muñoz, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 10, 192 párrafo segundo y 194 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2000

ARTICULO PRIMERO.- SE REFORMAN LOS ARTICULOS 10, 192 PARRAFO SEGUNDO Y 194 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA QUEDAR COMO SIGUEN.

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción al artículo 114 de la Ley de Amparo, que será la VII, para quedar como sigue:.

TRANSITORIO

UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del

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Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2001

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 95, fracción X; 99, primer párrafo, y 105, cuarto párrafo; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 99, recorriéndose los demás en su orden, los párrafos quinto y sexto al artículo 105, y un segundo y tercer párrafos al artículo 113, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 25 de abril de 2001.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona y reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2005

ÚNICO.- Se adiciona un nuevo primer párrafo al artículo 12, recorriéndose los subsecuentes y se reforma el primer párrafo del artículo 19, ambos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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México, D.F., a 23 de junio de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de agosto de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006 Artículo Único.- Se reforman los artículos 124, fracción II, párrafo segundo y 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 de marzo de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Carlos Chau rand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Yolanda E.

González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la fracción II y se adiciona una fracción III al artículo 184 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman las fracciones XXXV y XXXVI del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2009

Artículo Primero. Se reforma la fracción II y se adiciona una fracción III al artículo 184 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107

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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de la Judicatura Federal deberá implantar las acciones necesarias para la realización de las grabaciones de las sesiones de los tribunales colegiados de circuito, en un plazo no mayor a 90 días hábiles.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Manuel Portilla Diéguez, Secretario.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Monte Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2009

Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 10 de febrero de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida

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publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Monte Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009 Artículo Único.- Se reforman los artículos 19; 27, tercer párrafo; 28, fracción I; 33, y se adiciona el artículo 87 con un párrafo tercero a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 5 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Manuel Portilla Diéguez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Monte Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se reforma el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009 Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

………..

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 2002. Continuarán vigentes las normas expedidas con apoyo en la ley que se abroga, en lo que no se opongan a la presente.

TERCERO.- Las funciones de la Policía Federal Investigadora como auxiliar del Ministerio Público de la Federación, serán realizadas por la Policía Federal Ministerial, en los términos de la normatividad correspondiente. Los agentes de la Policía Federal Investigadora podrán incorporarse a otra institución de procuración de justicia o de seguridad pública siempre que cumplan los requisitos que establezca la normatividad aplicable.

Los agentes de la Policía Federal Investigadora que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en activo en la Procuraduría General de la República, tendrán un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para manifestar su voluntad de someterse al proceso de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales o, en su caso, de adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal.

Quienes aprueben el proceso de evaluación a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la normatividad aplicable, podrán permanecer en la Procuraduría General de la República en el servicio de carrera de la Policía Federal Ministerial. En todo caso se respetarán derechos adquiridos y antigüedad.

Quienes no se sometan o no aprueben el referido proceso de evaluación, serán separados del servicio en la Procuraduría General de la República.

CUARTO.- En un marco de respeto a sus derechos laborales, el personal de base que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República, tendrá un plazo de sesenta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para optar por cualquiera de las alternativas siguientes:

I. Manifestar su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República en cuyo caso deberá someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas;

II. Acogerse al programa de reubicación dentro de la Administración Pública Federal conforme con su perfil, o

III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal.

La Procuraduría General de la República contará con un período de tres años a partir del inicio de la vigencia de la presente ley, a efecto de instrumentar lo dispuesto en este artículo.

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El personal que opte por lo dispuesto en la fracción I de este artículo y no se someta o no apruebe las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, dejará de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable.

QUINTO.- Todo el personal de la Procuraduría General de la República deberá ser evaluado dentro del plazo y bajo las condiciones señaladas en el artículo tercero transitorio de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y para los efectos del artículo cuarto transitorio de la misma ley.

SEXTO.- En tanto se expide el reglamento de esta ley, se aplicará el reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de junio de 2003, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

SÉPTIMO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, el Consejo de Profesionalización estará facultado para emitir normas generales relativas al desarrollo y operación de dicho servicio.

OCTAVO.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Investigadora y los peritos que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General de la República se someterán a las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que se expidan para tal efecto.

NOVENO.- En tanto se expide el reglamento de esta ley y se regulariza la estructura y la asignación de plazas de la Visitaduría General, los agentes del Ministerio Público de la Federación visitadores en términos de la ley que se abroga continuarán desarrolla do las actividades propias de su encargo.

DÉCIMO.- Cuando se expida el reglamento de esta ley, las menciones a la unidad especializada a que se refiere el artículo 8 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se entenderán hechas a la unidad administrativa que se establezca en dicho ordenamiento reglamentario.

DÉCIMO PRIMERO.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa que se encuentren en trámite ante el Consejo de Profesionalización, continuarán hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria

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de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 114; se adiciona un inciso h) a la fracción II del artículo 124 y se ADICIONA una nueva fracción XI para que la actual XI pase a ser XII en el artículo 159 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto se expida el Reglamento de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración y destino de los recursos del Fondo que se constituya con la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 61 de la propia Ley, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

TERCERO.- El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá exceder de un año, contado a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados especializados en extinción de dominio a que se refiere el artículo 10 del mismo. En tanto, serán competentes los jueces de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal.

México, D. F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Pérez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Monte Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009 Artículo Único.- Se reforma el artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 21 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. María Eugenia Jiménez Valenzuela, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Monte Urueta.- Rúbrica.

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LOS DERECHOS HUMANOS

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LOS DERECHOS HUMANOS

Los derechos humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos1 que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, orientación sexual, etnia o nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente. Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas, identificándose consigo mismos y con los otros.2

Habitualmente, se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables. Por definición, el concepto de derechos humanos es universal (para todos los seres humanos) e igualitario, así como incompatible con los sistemas basados en la superioridad de una casta, raza, pueblo, grupo o clase social determinados.3 Según la concepción iusnaturalista tradicional, son además atemporales e independientes de los contextos sociales e históricos.4

Los derechos humanos, herederos de la noción de derechos naturales,5 son una idea de gran fuerza moral6 y con un respaldo creciente.7 Legalmente, se reconocen en el Derecho interno de numerosos Estados y en tratados internacionales. Para muchos, además, la doctrina de los derechos humanos se extiende más allá del Derecho y conforma una base ética y moral que debe fundamentar la regulación del orden geopolítico contemporáneo. La Declaración Universal de los Derechos Humanos se ha convertido en una referencia clave en el debate ético-político actual, y el lenguaje de los derechos se ha incorporado a la conciencia colectiva de muchas sociedades.7 Sin embargo, existe un permanente debate en el ámbito de la filosofía y las ciencias políticas sobre la naturaleza, fundamentación, contenido e incluso la existencia de los derechos humanos;8 y también claros problemas en cuanto a su eficacia, dado que existe una gran desproporción entre lo violado y lo garantizado estatalmente.9

La doctrina ha realizado un importante esfuerzo por clasificar y sistematizar los derechos humanos. Normalmente se dividen en dos categorías: derechos positivos y derechos negativos. Los derechos negativos, como el derecho a la intimidad, se definen exclusivamente en términos de

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obligaciones ajenas de no injerencia; los derechos positivos, por el contrario, imponen a otros agentes, tradicionalmente –aunque ya no de manera exclusiva– el Estado,10 la realización de determinadas actividades positivas.11 Otra clasificación muy extendida es la que ordena los derechos humanos en tres o más generaciones, atendiendo por lo general al momento histórico en que se produjo o produce su reivindicación. Son los atributos, prerrogativas y libertades que se le reconocen a un ser humano por el simple hecho de serlo, e indispensables para una vida digna. Sin ellos no es posible un desarrollo civilizado de personas y de pueblos, en el que prevalezcan la libertad, el respeto al derecho del otro, la justicia, la equidad, la tolerancia y la solidaridad.

La Declaración Universal de Derechos Humanos es un acontecimiento renovador. Constituye la más grande prueba histórica de consenso mundial sobre un determinado sistema de valores, aceptado libre y expresamente, a través de los estados nacionales, por la mayor parte de las mujeres y los hombres que habitan la Tierra.

Los derechos humanos han sido reconocidos como garantías individuales y sociales en las normas jurídicas de la historia moderna; por ejemplo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular de Jalisco, en las convenciones y tratados internacionales, en su mayoría suscritos por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República, con plena vigencia como ley suprema, y en los principios universales del derecho. La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró hace poco que los tratados firmados por México están por encima de las leyes federales y locales.

Los derechos humanos se fundamentan en la dignidad de la persona. Por eso todo ser humano, sin importar su edad, religión, sexo o condición social, goza de ellos.

Los derechos humanos son las facultades, prerrogativas y libertades fundamentales que tiene una persona por el simple hecho de serlo, sin los cuales no se puede vivir como tal.

El Estado no sólo tiene el deber de reconocerlos, sino también de respetarlos y defenderlos; concretar su actuación a los límites señalados por la ley, la cual le impone en determinados casos la obligación de no hacer o actuar con el fin de garantizar a los individuos la vigencia de sus libertades y derechos consagrados en la Constitución.

En otras palabras , los servidores públicos solo podrán hacer aquello que la ley expresamente les faculta , a diferencia de los ciudadanos que podrán hacer todo aquello que no les este prohibido.

Este control pretende limitar la actuación de los agentes del Estado y evitar así arbitrariedades en su actuación.

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CLASIFICACIÓN EN TRES GENERACIONES

Existen diversas formas de clasificar los derechos humanos; una de las más conocida es la llamada tres generaciones, en la que se toma en cuenta su protección progresiva.

PRIMERA GENERACIÓN, O DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Surgen con la Revolución francesa como rebelión contra el absolutismo del monarca. Imponen al Estado el deber de respetar siempre los derechos fundamentales del ser humano:

A la vida

A la integridad física y moral

A la libertad personal

A la seguridad personal

A la igualdad ante la ley

A la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

A la libertad de expresión y de opinión

De resistencia y de inviolabilidad del domicilio

A la libertad de movimiento o de libre tránsito

A la justicia

A una nacionalidad

A contraer matrimonio y fundar una familia

A participar en la dirección de asuntos políticos

A elegir y ser elegido a cargos públicos

A formar un partido o afiliarse a alguno

A participar en elecciones democráticas

SEGUNDA GENERACIÓN, O DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

La constituyen los derechos de tipo colectivo, los sociales, económicos y culturales. Surgen como resultado de la revolución industrial, por la desigualdad económica. México fue el primer país en incluirlas en su Constitución, en 1917.

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Los derechos económicos, sociales y culturales surgen después de la segunda guerra mundial. Están integrados de la siguiente manera:

Derechos económicos

A la propiedad (individual y colectiva)

A la seguridad económica

Derechos sociales

A la alimentación

Al trabajo (a un salario justo y equitativo, al descanso, a sindicalizarse, a la huelga)

A la seguridad social

A la salud

A la vivienda

A la educación

Derechos culturales

A participar en la vida cultural del país

A gozar de los beneficios de la ciencia

A la investigación científica, literaria y artística

Tercera generación, o derechos de los pueblos o de solidaridad

Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones, así como de los distintos grupos que la integran. Se forma por los llamados derechos de los pueblos:

A la paz

Al desarrollo económico

A la autodeterminación

A un ambiente sano

A beneficiarse del patrimonio común de la humanidad

A la solidaridad

DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.

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El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios".

PREAMBULO

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos

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de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

 La historia recién comienza a escribirse, porque definir al niño como sujeto de derecho y crear las condiciones sociales para su cumplimiento no es fácil.

Nos obliga a todos a re-significar el valor de la vida, desde los temas más simples hasta la dramática realidad de saber que son cientos los chicos que aún están en poder de apropiadores, herencia de la última dictadura militar.

Por ello, popularizar los derechos del niño fue meta de un largo quehacer que aprendí junto a los chicos de la Escuela Nº 2 de Villa Gesell, y que se enriqueció en los gestos cotidianos de mis compañeras de trabajo.

La propuesta de este Cuadernillo es la de compartir la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por las Naciones Unidas en 1959, a través de la genialidad de Quino y su maravillosa "Mafalda". Son diez artículos que invitan a una profunda reflexión sobre la dignidad del ser humano.

Al inicio de esta página para Internet coloqué un deseo de Mafalda, Guille, Susanita, Felipe, Manolito, Miguelito y Libertad -los "chicos" de Quino- de construir una sociedad mejor. Si "algún zanahoria nos perdió los planos" o se niega a dibujarlos, quiero responsabilizarlo del llanto de Víctor porque no tiene documento de identidad, de Pamela que no oye bien y se olvida de las letras, de Gonzalo porque el cinturonazo del "viejo le arde en el lomo", de María Cristina que cuida hasta las 5 de la mañana a sus hermanitos hasta que la mamá vuelve de trabajar, de Julián que va a trabajar en el palenque, de Augusto que volvió a la escuela y al comedor, de María Belén que sueña con una casa como un castillo muy blanco y muy lindo donde vive una princesa muy feliz.

En la esperanza de estar cuidando a los constructores de un mundo libre de injusticia renuevo el compromiso hasta la victoria Virginia casas, algunas palabras actuales, y necesarias comparto con todas y todos aquellos que siguen cuidando a los constructores del “hombre nuevo” esta experiencia que me permite sentirme confiada por un rato.

Hace unos días, en la puerta de una escuela una mujer de unos treinta y pico acompañada por dos nenes me preguntó si era Virginia Casas. Ante mi respuesta me dice “¿No se acuerda de mí?” Sus ojos eran enormes, oscuros, sonreían a pesar de mi penoso olvido. “Soy Isabel B” La vida corrió veloz para atrás.

Isabel era una nena de 12 años que iba poco al escuela, que cuando llegaba a la aula estaba cansada no entendía, se olvidaba. la abuela de Isabel, único adulto de la familia, era ciega , juntas corrían todas las

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dependencias municipales, caritas y los comercios solidarios pidiendo algo para seguir en pie.

Isabel era su lazarillo, mientras caminaba le informaba sobre las personas con las que se cruzaba, los posibles lugares donde les podrían dar algo : comida, remedios, ropas, chapas, colchones .

Caminaba con su abuela todo el día y al llegar a casa , le hacia la comida y cuidar a sus hermanitos , alguna vez Isabel escribía algo ilegible en su cuaderno, que nunca era suficiente para pasar de grado. En mi querida escuela numero 2 decidimos que no podíamos arreglar la vida familiar de Isabel, que otros eran responsables de tanta indigencia ; pero si podíamos cambiar la frustración . Y lo hicimos , Isabel termino su escuela primaria , sabía leer y escribir , los números los manejo siempre . La abrazo y vuelve a ser una nena de 12 años. Le dice a sus hijos “ella era mi maestra”. Yo era Orientadora Educacional y sin embargo la escuela nos alumbra a todos como maestras y maestros, lo cual es una certeza que se resiste ante la fragilidad posmoderna.

Isabel sonríe aún más y me confía: “Vivo con un hombre bueno, me trata bien, trabaja, tengo dos chicos, me estoy haciendo la casita. Los chicos van a la escuela, no les gusta mucho pero yo les digo que tienen que ir para ser buenos en la vida”.

Nos volvemos a abrazar. Seguramente todas y todos necesitamos una vez al menos, la experiencia de encontrarse con un constructor de futuro y sentir que “Hasta la victoria siempre” sigue vigente. Virginia Casas.

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DECLARACION DEL LOS DERECHOS DEL

NIÑO

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DECLARACION DEL LOS DERECHOS DEL NIÑO

Artículo 1º.

El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta declaración.

Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

Artículo 2º.

El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 3º. El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.

Artículo 4º. El niño debe de gozar de los beneficios de seguridad social , tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud , con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su Madre , cuidados especiales , incluso atención prenatal y posnatal .

El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.

Artículo 5º. El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.

Artículo 6º. El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita Amor y compresión.Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de

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los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.

Artículo 7º. El niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.

Artículo 8º. El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.

Artículo 9º. El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación.

No será objeto de ningún tipo de trata.

No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.

Artículo 10º. El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación

Racial, religiosa o de cualquier otra índole.

Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.

1. ANTECEDENTES JURÍDICOS INTERNACIONALES:

Declaración de los Derechos del Niño. Ginebra, 1924.

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Naciones Unidas, 10 de diciembre de 1948.

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Declaración de los Derechos del Niño. Naciones Unidas, 1959.

Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. Diciembre de 1966; puesta en vigencia en 1976.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Diciembre de 1966; entra en vigencia en 1976.

Convención americana sobre Derechos Humanos. San José de Costa Rica, 21 de noviembre de 1969; entró en vigor el 18 de julio de 1978.

Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia. Resolución 3318. Asamblea General de Naciones Unidas, 14 de diciembre de 1974.

Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Asamblea General Naciones Unidas, 1975. En junio de 1987 entró en vigor la Convención contra la tortura.

Marco jurídico sobre adopción y hogares de guarda. Resolución 41/85. Asamblea General Naciones Unidas, 3 de diciembre de 1986.

Reglas de Beijing sobre justicia de menores. Resolución 40/33. Asamblea General Naciones Unidas, 29 de noviembre de 1985.

Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1989. Tratado Internacional de 54 artículos que profundiza los derechos del niño, reafirmando la necesidad de proporcionarles cuidado y asistencia especiales en razón de su vulnerabilidad, subraya de manera especial la responsabilidad primordial de la familia por lo que respecta a la protección y asistencia; la necesidad de protección jurídica y no jurídica del niño antes y después de su nacimiento; la importancia del respeto de los valores culturales de la comunidad del niño, y el papel crucial de la cooperación internacional para que los derechos del niño se hagan realidad.

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MANUAL PRACTICO PARA LA

ELABORACIÓN

DE ACTAS ADMINISTRATIVAS

MANUAL PRACTICO PARA LA ELABORACIÓN DE ACTAS ADMINISTRATIVAS

I.- Abreviaturas

I. Consideraciones generales.II.III. Hechos en que puede incurrir el personal y constituyen

causales de terminación de los efectos del nombramiento.

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IV. Instructivo para la elaboración del citatorio dirigido al personal que se le atribuye algún hecho que constituya una causal de cese.

V. Formato para citar al levantamiento del acta administrativa al personal que se le atribuye algún hecho que constituya una causal de cese.

VI. Formato para citar a los testigos de cargo a del acta administrativa.

VII. Formato para citar al representante sindical al levantamiento del acta administrativa

VIII. Instructivo para el levantamiento del acta administrativa

IX. Formato para la elaboración del acta administrativa por abandono de empleo (arts. 47 frac. X de la ley laboral en relación al artículo 60 de las condiciones generales del trabajo)

X. Formato para la elaboración del acta administrativa por abandono de labores técnicas (arts. 47, frac. V y VII de la ley federal del trabajo en relación con los arts. 59 de las C.G.T , en aplicación del artículo 44 del estatuto )

XI. Formato para la elaboración del acta administrativa por falta de probidad u honradez (articulo 47 frac II de la ley federal del trabajo)

XII.- Formato para la elaboración del acta administrativa por concurrir

Habitualmente en estado de embriaguez o bajo la influencia de

Algún narcótico, art. 47 frac XIII, de la ley federal del trabajo, en

relación al artículo 59 de las C.G.T en aplicación al frac V del

artículo 44 del estatuto)

XIII. Formato para la elaboración del acta administrativa por insubsistencia del nombramiento( artículo 14 de las C.G.T )

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XIV. Formatos para notificar al trabajador el cese de los efectos de su nombramiento(artículo 14 de las C.G.T )

XV. Recomendaciones para la elaboración de las órdenes que deben girarse al personal, pre constituyendo pruebas con el objeto de configurar la causal del artículo artículo 47 frac. XI, en relación al artículo 59 de las C.G.T, en aplicación a la frac V del artículo 44 del estatuto, inciso h), cuando se niega a cumplir las órdenes que reciba.

XVI. Leyenda que se asentara al reverso del citatorio o la notificación del cese, cuando el trabajador se niegue a recibir dicha comunicación en su centro de trabajo.

XVII. Leyenda que se asentara al reverso del citatorio o la notificación del cese cuando el trabajador se niegue a recibir dicha comunicación en su domicilio particular.

XVIII. Memorándum para girar instrucciones

ABREVIATURAS

Para los efectos de este manual, se entenderá por:

1. La Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Oaxaca

2. El Sindicato, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

3. La ley, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

4. La Ley, a la Ley Federal del Trabajo.

5. Al reglamento de las Condiciones Generales de los Trabajadores de la Secretaria de Educación Pública.

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6. El Tribunal, al Tribunal Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.

7. Trabajador, al Trabajador.

DISPOSICIONES GENERALES

CONOCIMIENTO DE LA FALTA: Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo 47 fracs. X a la XV de la ley federal del trabajo los directores, supervisores o jefes de sector procederán en su caso, a elaborar los citatorios para el trabajador, testigos, etc., como parte de los actos previos al levantamiento del acta administrativa.

NOTIFICACIÓN: Una vez conocida la falta se procederá a girar los citatorios al trabajador afectado, al representante sindical y a los testigos de cargo. Conviene señalar que el trabajador afectado tiene el derecho de ofrecer testigos de descargo. En estos documentos se señalará el objeto de la diligencia y se precisarán la causa, fecha, hora y lugar determinados para el levantamiento del acta administrativa, con una anticipación de veinticuatro horas, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo

ACTA ADMINISTRATIVA: Procede el levantamiento de actas administrativas en todo caso de incumplimiento de las obligaciones de un trabajador o de la ejecución de conductas que estén prohibidas por la normatividad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 frac VIII de la ley federal del trabajo, en relación al artículo 59 de las C.G.T, en aplicación al artículo 44 frac V, inciso d) del estatuto.

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El levantamiento del acta administrativa se llevará a cabo en el lugar, día y hora previamente establecidos, con la presencia del superior jerárquico correspondiente, dándose intervención al trabajador, al representante sindical, a los testigos de cargo y descargo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, las declaraciones del trabajador afectado del representante sindical y de los testigos propuestos.

El acta se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, (los cuales no declaran y sólo firman el acta al final de la actuación), se hace notar la importancia de anexar los citatorios, probanzas documentales y en términos generales todos los documentos soporte del acta que se levante. Para finalizar el procedimiento, se entregará en ese mismo acto, una copia del acta al trabajador y otra al representante sindical, quienes acusarán el recibo correspondiente.

Por regla general, deben someter a la consideración de la coordinación jurídica laboral del nivel, las actas levantadas para su revisión y su posterior tramitación en la dirección de servicios jurídicos del IEEPO.

CESE: Es el acto unilateral por virtud del cual la secretaría de educación pública( IEEPO), por conducto del titular o de la persona facultada para ello, o por resolución firme dictada por el tribunal, dan por terminados los efectos del nombramiento que unen al trabajador con la dependencia.

CESE POR CONDUCTO DEL TITULAR: Procede dar por terminada la relación jurídica laboral sin responsabilidad para la dependencia, única y limitativamente en los casos enumerados en el artículo 47, de las fracs I de la ley federal del trabajo , sin que exista asimismo la obligación de levantar acta administrativa para el efecto.

Cabe destacar que aún y cuando la ley no señala esta obligación, se recomienda la elaboración del acta administrativa para evitar que se diluyan, por el efecto del tiempo las pruebas, declaraciones, testimonios, etc., que servirían de base en el dictamen que efectúe la dirección de servicios jurídicos del IEEPO, así como para la mejor defensa de la secretaría.

En el caso de fallecimiento del trabajador en el centro de trabajo, se procederá al levantamiento del acta administrativa con la asistencia de un familiar del trabajador fallecido, efecto de delimitar los objetos y documentos propiedad de la secretaría o del trabajador, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 59 de las C.G.T en aplicación ala frac III del artículo 44 del estatuto, para los efectos administrativos correspondientes.

CESE POR RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL.- Procede cuando el trabajador incurre en alguna de las hipótesis a que se refiere la frac II,V, VII, VIII,X,XI,XII,XIII,XIV del artículo 47 de la ley federal del trabajo , siendo imprescindible instrumentar el acta administrativa con estricto apego a las formalidades señaladas por el artículo 59 de las C.G.T , en aplicación de la frac V del artículo 44 , incisos a, b, c, d, e, f ,g ,h del estatuto , toda vez

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que ésta y los demás documentos relacionados, constituyen los instrumentos base de la acción para el procedimiento laboral que se desahoga ante el tribunal, conforme a las reglas previstas en la ley federal del trabajo. Cabe destacar, que de conformidad con la tesis jurisprudencial 2ª/j.46/97, dictada por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los titulares de las dependencia no tienen facultades para cesar unilateralmente a los trabajadores de base que hayan incurrido en alguna de las causales establecidas en la fracción V del artículo 44 de los estatutos, sino que se debe promover demanda ante el tribunal, para que éste decida en un laudo si se demostró o no la causal rescisoria, por lo que de no observarse el procedimiento antes mencionado, el cese será considerado injustificado si lo demanda el trabajador.

SUSPENSIÓN. Se dará la suspensión de los efectos del nombramiento cuando el trabajador incurra en las sanciones establecidas en el capitulo XVII de las medidas disciplinarias de las C.G.T lapso durante el cual no están obligados, el trabajador a prestar el servicio y la dependencia a pagar el salario. Cabe señalar que dicha suspensión no podrá exceder de ocho días.

ENFERMEDAD: En los casos de inasistencia por enfermedad no se deben aceptar justificantes expedidos por otras instituciones públicas o privadas, incluso ni de la propia secretarla de salud, sino únicamente los otorgados por los médicos del ISSSTE.

DESOBEDIENCIA: Para que se configure esta causal que se refiere a la desobediencia reiterada e injustificada de las órdenes que reciba el trabajador de sus superiores y proceda demandar el cese ante el tribunal,

Las instrucciones deben girarse por el jefe del departamento del área de adscripción, por escrito cuando menos dos veces, ya que de no hacerse así, se carecerá de elementos para proceder conforme a derecho. Por reiterada debe entenderse dos o más veces.

En este manual, los apartados XIV y XV señalan algunas recomendaciones para la elaboración de las órdenes que deben girarse al personal, pre constituyendo pruebas con el objeto de encuadrar dicha causal, asimismo se encuentra el formato de memorándum para girar dichas instrucciones.

INASISTENCIA DEL TRABAJADOR O DEL REPRESENTANTE SINDICAL. No se suspende ni se inválida la diligencia de levantamiento de acta administrativa, por la inasistencia del trabajador o del representante sindical debidamente notificados. En su caso, deberá hacerse constar en ella tal circunstancia, agregándose al acta los acuses de recibo correspondientes del citatorio que le fue entregado o de las constancias de notificación. En el caso de que el trabajador se niegue a recibir la notificación, deberá procederse a asentar la razón al reverso.

Del citatorio, conforme a los formatos XVI y XVII de este manual, con dos testigos a quiénes les conste esta situación. Queda a criterio y responsabilidad del superior jerárquico, en el supuesto de que el trabajador

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no se presente a la actuación y acredite la causa que motivara su inasistencia, podrá ser citado nuevamente cumpliendo las formalidades del caso.

CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR. Se entiende por circunstancias de tiempo: el día, mes, año y la hora en que sucedieron los hechos. Por modo la forma cómo sucedieron, describiendo lo más exactamente posible los hechos, es decir, con la mayor precisión. Por lugar se entiende: La descripción de la oficina, sitio o local en donde se sucedieron los hechos.

II. HECHOS EN QUE PUEDE INCURRIR EL PERSONAL Y CONSTITUYEN CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO.

El artículo 10 de las C.G.T menciona que el nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme al citado ordenamiento y a los usos, así como a la buena fe.

Son causales de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores de la secretaría de educación pública, sin perjuicio de lo que dispone la ley federal de responsabilidades de los servidores públicos y el código penal federal, las que se señalan en el artículo 47 de la ley federal del trabajo y en el capítulo XII de las C.G.T, referentes a la terminación de los efectos del nombramiento, y de los derechos, obligaciones y prohibiciones de los trabajadores.

De esta manera, el nombramiento o designación de los trabajadores solo dejan de surtir efectos sin responsabilidad para el titular de la dependencia, por las siguientes causas (artículo 47 de la ley federal del trabajo en relación al capítulo XII de la suspensión y destitución de las C.G.T , en aplicación al frac V del artículo 44 del estatuto ):

ARTÍCULO 44 DEL ESTATUTO

I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva

II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación

III.- Por muerte del trabajador;

IV.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;

V.- Por resolución del tribunal federal de conciliación y arbitraje, en los casos siguiente:

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a).-cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.

b).-Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin Causa justificada.

c).-Por destruir intencionalmente edifícios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

d).-Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

e).-Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.

f).-Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.

g).-Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores.

h).-Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

i).-Por falta comprobada de cumplimiento de las C.G.T de la dependencia respectiva.

j).-Por prisión que sea el resultado de sentencia ejecutoriada.

Al respecto de las causales anteriormente enumeradas, se señalan que para su debida interpretación se tomarán en cuenta los siguientes criterios

SE ENTENDERÁ POR ABANDONO DEL EMPLEO:

1.- El hecho de que un trabajador falte a sus labores por más de cuatro días laborales consecutivos, sin aviso ni causa justificada;

2.- Acumule seis faltas o más aun cuando no sean consecutivas, dentro del término de treinta días;

3.- No asista desde el primer día tratándose de manejadores de fondos, valores, o bienes de la secretaría, siempre que la ausencia haya sido motivada por la comisión de algún delito contra los intereses encomendados a su cuidado.

4.- Cuando el trabajador no reanude la asistencia a sus labores, sin aviso ni causa justificada, dentro de los cuatro días siguientes al término de un período de vacaciones, de una licencia legalmente autorizada, de una

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incapacidad expedida por el ISSSTE o de la conclusión de la suspensión de los efectos del nombramiento.

ABANDONO DE LABORES DOCENTES

Se entiende por abandono de labores docentes, el retiro injustificado o sin autorización de un trabajador o la negligencia en el desempeño de sus labores, dentro del horario de las mismas, cualquiera que sea el tiempo, si su ausencia o negligencia pone en peligro la salud o la vida de personas, los bienes a su cargo o bien que cause la suspensión o deficiencia de un servicio. Cabe hacer notar que en esta situación no importa el tiempo, puede ser una hora y media, treinta minutos, etc., pero es necesario cerciorarse que efectivamente realiza labores docentes y además debe acreditarse de manera indudable el daño causado con la ausencia del trabajador.

Para efectos de lo señalado en el párrafo que antecede, son labores docentes las asignadas a los trabajadores con título profesional, cuyo desempeño no pueden efectuar los trabajadores sin los conocimientos, la habilidad o experiencia necesarios.

POR FALTA DE PROBIDAD U HONRADEZ.

Se entiende el no proceder correctamente en las funciones encomendadas, con menoscabo de la rectitud de ánimo, o sea, apartarse de las obligaciones que se tienen encomendadas o actuando contrariamente en perjuicio. Debe estimarse que no es necesario para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño patrimonial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder.

Es causal de cese el conducirse con faltas de probidad y honradez de manera general, pero también se consideran faltas de probidad y honradez las siguientes conductas:

Actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes, compañeros o contra familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, y por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante (articulo 47 frac XIII, de la ley federal del trabajo, articulo 44 frac V inciso g de los estatutos).

Cabe señalar que basta que se presente alguna de estas causales para que se proceda a demandar el cese ante el tribunal, salvo con algunas excepciones que determinan que la conducta sea reiterada o se realice en dos o más ocasiones, como es el caso del estado de embriaguez o la desobediencia reiterada, que implica la pre constitución de elementos

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Probatorios para proceder a demandar la autorización para la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador.

ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO EL EFECTO DE ALGUNA DROGA ENERVANTE

Para que se configure esta causal es necesario la instrumentación de cuando menos dos actas administrativas dentro de un término no mayor de cuatro meses para que se configure la conducta habitual que señala la ley y se cumpla con el término que tiene el funcionario para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores. Por lo que siempre será necesario levantar acta cada vez que se observe esta conducta, para que se acredite la habitualidad.

Es importante destacar que en la declaración que hagan los testigos de cargo para acreditar esta causal deberán detallar en forma sencilla y completa las características externas del estado de embriaguez o del efecto del narcótico que pudieron apreciar por medio de los sentidos, como hablar entrecortado, arrastrar la voz, el aliento alcohólico, el caminar zigzagueante, etc. y nunca deberán concretarse a ratificar o negar hechos expuestos previamente.

EL ACTA ADMINISTRATIVA POR INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO.

Se elabora cuando el trabajador no se presenta a tomar posesión del empleo dentro de los cinco si se tratare de nuevo ingreso o ascenso, siempre que el cargo deba desempeñarse en la población donde se encuentre el domicilio del trabajador y de 15 días si se tratare de nuevo ingreso o ascenso si el trabajador tuviere que cambiar de domicilio , los plazos se contaran a partir de la fecha en que se comunique legalmente al trabajador su designación y podrán ser ampliados , cuando a juicio del departamento del personal de la secretaria , circunstancias especiales lo ameriten . (Artículo 14 de las C.G.T).

SON TRABAJADORES DE BASE,

Los no incluidos en la enumeración del artículo 11 de las C.G.T y por ello serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

III. INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACIÓN DEL CITATORIO DIRIGIDO AL PERSONAL QUE SE LE ATRIBUYE ALGÚN HECHO QUE CONSTITUYA UNA CAUSAL DE CESE.

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El citatorio se entregará personalmente al trabajador afectado, preferentemente en el centro de trabajo y dentro de su jornada, o bien, en el domicilio que tenga registrado en la dependencia a la fecha fijada para el levantamiento del acta administrativa.

Ahora bien, si un trabajador que ha sido citado para el levantamiento del acta se niega a firmar de recibido el citatorio o bien cambió de domicilio, sin haberlo hecho del conocimiento de la dependencia, se deberá asentar al reverso de dicho documento la leyenda señalada en

Los formatos XVI y XVII de este manual, que hará constar tal situación, firmada por el encargado de hacer la notificación y por dos testigos, para los efectos procedentes. Lo mismo se deberá hacer cuando se trate de notificar el cese al trabajador. Por otra parte, no debe olvidarse por ningún motivo, recabar la firma de recibido al momento de entregar el citatorio.

El trabajador al recibir el citatorio, se le solicitara anotar la fecha y hora, así como su nombre y firma. Dichos citatorios se deben entregar al trabajador y a la delegación sindical con una anticipación de 24 horas por lo menos, al levantamiento del acta.

¿QUE ES UN ACTA ADMINISTRATIVA?

Un acta administrativa es un proceso administrativo laboral que describe los hechos, autos o circunstancias que lesionen los intereses de sirve de fundamento para tomar decisiones y dictaminar una sanción en el ámbito laboral, según sea el caso y si lo amerita uno o varios trabajadores. Es la prueba del patrón para determinar la sanción, apegado a derecho y en relación con nuestro contrato colectivo de trabajo pactado entre la Secretaria de Educación Pública del Estado de Oaxaca y nuestro Sindicato, en este documento consta la falta en que incurrió el empleado, a fin de ser acreedor a las sanciones previstas en la ley federal del trabajo. Toda relación laboral entre la secretaría de educación pública y los trabajadores al servicio del estado está basada en la ley federal del trabajo, en su título cuarto, denominado derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones, capítulo I, obligaciones de los patrones, artículo 132, fracción I la XXVIII, y en el artículo 133, fracción I a la XI, así como en el capítulo II, obligaciones de los trabajadores, artículo 134, fracción I a la XIII, y artículo 135, fracción i a la x. nuestro contrato colectivo de trabajo 2004-2006 está apegado a dicha normatividad, en su relación contractual entre el sindicato único de trabajadores de la unión.

ACTA ADMINISTRATIVA

La Secretaria de Educación Pública del Estado de Oaxaca es sabido que tenemos obligaciones y prohibiciones como trabajadores al servicio del

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estado , pero también los funcionarios poseen obligaciones y prohibiciones, algo estipulado en nuestro contrato colectivo, de conformidad con el articulo 47 frac I a la XV de la ley federal del trabajo, articulo 44 frac. V del estatuto, trabajadores administrativos con contrato temporal y definitivo, en el articulo 47 frac I de la ley federal del trabajo, en aplicación al artículo 4 frac. II del estatuto, los trabajadores de confianza después de seis meses podrán ser de base.

En el artículo 47 frac I a la XV de la ley federal del trabajo, artículo 59 de las C.G.T en aplicación al artículo 44 frac V del estatuto están especificadas las faltas en que podría incurrir el trabajador y las sanciones correspondientes. Por lo regular, el jefe inmediato levanta un acta administrativa cuando un empleado lo amerite, y en otras ocasiones, cuando existen diferencias entre el jefe inmediato y el trabajador. Si el empleado está inconforme con esa acta, puede acudir al sindicato, a fin de solicitar su intervención e investigar y aclarar los hechos que originaron dicho documento. No perdamos de vista que siempre, para cada uno de estos, existe un requisito establecido en nuestro contrato colectivo. Dentro de esos procesos, el trabajador implicado tiene derecho a participar y ser escuchado, con el objetivo de aportar los medios probatorios para su defensa. También estará la representación sindical, para defender al empleado. Cualquier sanción aplicada a algún trabajador, sin cumplir con la formalidad señalada por el contrato colectivo de trabajo y la propia ley federal del trabajo, carece de legalidad. La secretaría de conflictos hace un llamado a la base trabajadora, con el objetivo de verificar que exista un cabal cumplimiento de nuestro contrato colectivo de trabajo, en el momento en que sea llevado a cabo un proceso administrativo de este tipo. De igual manera, nos ponemos a sus órdenes para cualquier duda acerca de estos asuntos.

En nuestras Secretaria de Educación Pública del Estado de Oaxaca resulta frecuente escuchar o hacer comentarios acerca de los procesos administrativos o actas administrativas, y sin embargo, muchos trabajadores ignoran en realidad qué es este mecanismo y cuáles son sus implicaciones. En efecto, en torno a este tema existen vacíos e imprecisiones. Por ejemplo, algunos funcionarios de la secretaria amenazan a nuestros agremiados con levantar un acta administrativa cuando incurren en alguna falta, algo que no es posible, porque esto necesita de ciertos requisitos, además de que el documento a realizar sería un acta circunstanciada de hechos.

ACTAS ADMINISTRATIVAS

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PROCEDIMIENTO 14 LEVANTAMIENTO DE ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTAMIENTO DE ACTAS ADMINISTRATIVAS

INSTRUCTIVO PARA EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA ADMINISTRATIVA

Si el trabajador o su representante no asisten al levantamiento del acta administrativa, debe asentarse esta circunstancia, así como el hecho que fue debidamente notificado, para lo cual se agregará al acta el oficio de notificación con la leyenda prevista en el formato XVI de este documento.

Si alguna de las partes que intervinieron en la investigación se niega firmar el acta, se hará constar con dos testigos

Cuando el acta se conforme de varias hojas, debe ser firmada cada una de ellas al margen y la última al calce por todas las personas que intervinieron en ella. Se hace hincapié en el hecho de que las firmas deberán asentarse al finalizar el acta y nunca en hojas separadas, para el caso de que no haya espacio se deberá firmar al reverso de la última hoja del acta.

Se recomienda elaborar las actas en original y cuatro copias de acuerdo a los instructivos y formas que al efecto se establecen, ya que en caso contrario se carecerá de elementos jurídicos para proceder conforme a derecho. En la elaboración de cualquier acta se debe escribir a renglón seguido y sin borrar. Cuando haya espacios se deberán llenar con guiones, asimismo no se debe utilizar números ni abreviaturas.

Si se incurrió en algún error, se deberá anotar inmediatamente después del mismo la leyenda “SE DICE” sin encimar, enmendar, tachar o borrar; repitiendo algunas de las palabras previas al error, para dar coherencia a la lectura y escribir enseguida lo correcto. Ejemplo: “...A esta audiencia comparece el señor José Torres Alonso, SE DICE, comparece el señor Juan Torres Alonso...”

Por último, todas las actas administrativas deben ser turnadas a la Dirección de Servicios Jurídicos del IEEPO, Previa revisión en la Coordinación Jurídica laboral del nivel.

EL ACTA CONTENDRA PRIMORDIALMENTE LOS SIGUIENTES DATOS

1.- INICIO. El acta debe empezar: “En la Ciudad de Oaxaca de Juárez Oaxaca”, o bien, de ser el caso, mencionando la entidad federativa y el municipio de que se trate.

2.- FECHA. Debe precisarse la hora, día, mes y año en que se está formulando el acta.

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3.- LUGAR. Es el espacio físico donde se levanta el acta. Se debe señalar con toda precisión la ubicación del domicilio, calle, número, colonia, delegación y entre qué calles se localiza el centro de trabajo, así como el área concreta dentro de la institución donde se llevará a cabo la diligencia.

Estos tres primeros datos invariablemente deben coincidir con los señalados en los citatorios respectivos.

4.- AUTORIDAD O FUNCIONARIO. Es la persona física ante quien se levanta el acta, o bien, el representante del titular con facultades para representarlo administrativamente, quien necesariamente debe tener el carácter de superior jerárquico de la escuela o lugar de adscripción del trabajador afectado, pudiendo ser auxiliado por el área jurídica correspondiente, sin que esto implique que este personal jurídico pueda comparecer en el acta.

5.- SUJETOS PARTICIPANTES. Se escribirá el nombre completo y general de las personas que concurren a la audiencia y el carácter con que lo hacen

6.- FUNDAMENTO. Se anotarán los artículos de la Ley federal del trabajo y de las CGT, que fundamentan el levantamiento del acta administrativa.

7.- HECHOS IMPUTADOS. Al inicio del levantamiento del acta el superior jerárquico del área de adscripción del trabajador afectado, detallará la falta o irregularidad que se investiga, que será la misma contenida en el citatorio respectivo.

8.- DECLARACION DE TESTIGOS. Se asentarán en el acta las manifestaciones de los testigos con la mayor fidelidad posible, exhortándolos a que se conduzcan con verdad y con el apercibimiento de las penas en que incurren los que declaran con falsedad. Deberán decir lo que les conste en forma completa y no concretarse a ratificar o negar hechos expuestos previamente.

Los hechos que tengan que decir deberán constarles de manera directa, precisándolos en tiempo, lugar y modo, así mismo, firmarán al margen izquierdo del acta donde obre su declaración.

9.- PRUEBAS. Las presentarán al superior jerárquico y el trabajador afectado; de dichas pruebas y de los testigos (si los hay) se hará una relación y se procederá a su desahogo.

10.- FINAL. El acta se concluirá con el siguiente texto: “Concluido el desahogo de las pruebas presentadas y agregados a las actuaciones los documentos exhibidos, el superior jerárquico se reservó para dictar la resolución que al efecto corresponda, dando por terminado el levantamiento del acta administrativa y, previa lectura que de la misma hacen los que en ella intervinieron, la ratifican en sus respectivas declaraciones por contener la verdad de los hechos y constarles los mismos, firmando al margen y al

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calce para su constancia y efectos legales procedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSTE.”--------------------------------------------------------------------------------------------

VIII. FORMATO PARA LA ELABORACION DEL ACTA ADMINISTRATIVA POR

ABANDONO DE EMPLEO (Arts. 46, Frac. I, de la Ley y 30 fracs. I, II, III y IV de

Las CGT)

(1) Superior jerárquico

(2) Trabajador afectado

(3) Testigo de Cargo

(4) Testigo de Cargo

(5) Representante sindical

(6) Testigo de asistencia

(7) Testigo de asistencia

a).- El hecho de que un trabajador falte al desempeño de sus labores por más de cuatro días consecutivos, sin aviso ni causa justificada;

b).- El hecho de que un trabajador, sin permiso ni causa justificada, acumule seis faltas o más, aún cuando no sean consecutivas, dentro del término de treinta días;

c) .- La inasistencia de un trabajador desde el primer día tratándose de manejadores de fondos, valores, o bienes de la Secretaria o de los servicios siempre que la ausencia haya sido motivada por la comisión de algún delito contra los intereses encomendados a su cuidado, y

d).- Cuando el trabajador no reanude la asistencia a sus labores, sin aviso ni causa justificada, dentro de los cuatro días siguientes al término de un período de vacaciones, de una licencia legalmente autorizada, de una incapacidad expedida por el ISSSTE o de la conclusión de suspensión de los efectos del nombramiento. Para el caso de que el trabajador comparezca, su declaración deberá asentarse inmediatamente después de los testigos de cargo.

NOTA: Para el caso de inasistencia del trabajador afectado se utiliza el párrafo siguiente:

CONSTANCIA. Se hace constar que estando presente el testigo de cargo, la representación sindical y los testigos de asistencia, no comparece a esta diligencia el C._________________________, no obstante de que fue

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debidamente notificado, para su comparecencia a estas actuaciones según consta en el oficio de notificación, con acuse de recibo de fecha _________________________

Mismo que se agrega a esta acta administrativa para que surta sus efectos legales y administrativos a que haya lugar.

NOTA: Esta comunicación debe ser notificada a un mínimo de dos testigos a quienes de manera personal y directa les consten los hechos atribuidos al trabajador afectado, excepto en el caso del testigo único y singular, contemplado en el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, precisándose esta circunstancia. Debe ser expedida por EL DIRECTOR, SUPERVISOR O JEFE DE SECTOR EN SU CASO. Siempre que sean los superiores de la oficina de adscripción agregándose para constancia a la actuación principal.

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ACTA ADMINISTRATIVA POR FALTAS DE ASISTENCIA

En (la ciudad o población)_________________________________________Municipio de _____________________ Distrito de __________________________ del Estado de Oaxaca, siendo las _______________ horas del día _____________de ___________ del dos mil ____________________, en el local que ocupa __________________ ubicado en la calle de ______________________________ número __________en la colonia _______________________; ante la presencia de (el) (la) C. _______________________ (cargo)_______________________ quien actúa en representación del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, con los declarantes testigos, (nombre de los testigos) para dar constancia del acto, quienes firman al margen y calce de este documento, se procedió a levantar el Acta Administrativa por Faltas de Asistencia en contra de (el) (la) C._____________________________, adscrito (a) a ____________________________________, con categoría de ____________________, con un horario de ________________________________, con Clave (s) Presupuestal (es) de Cobro No. ___________________________ R.F.C. ____________________________, con fundamento en el artículo 47 fracción X, 134 fracción V; y 135 fracción II de la Ley Federal de Trabajo ,art.60 de las C.G.T ; para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.-----------------------------------------------------

En tal virtud estando presente el (la) C._________________________________________, quien dijo llamarse como quedó escrito y por sus generales manifestó ser originario (a) de ______________________ y vecino (a) de _____________________, de _________ años de edad, estado civil ______________________, con categoría de ________________ y con domicilio particular en __________________________, apercibiendo (a) de las penas en que incurren los falsos declarantes y protestando conducirse con verdad ante autoridad pública, manifiesto quedar enterado (a) y al efecto.-------------------------------------------

D E C L A R A : Que sabe y le consta que el (la) C.__________________________, ha faltado a sus labores lo días _________-del mes de ____________ del dos mil ______________, que lo anterior le consta porque presta sus servicios en el mismo lugar que el (la) C.______________________________________, ( que declare cual es su puesto, cargo, horario y que narre todo lo relacionado a esos días que falto el maestro cuyos horarios deben coincidir contra el profesor faltista) que es todo lo que tiene que declarar, y leída su declaración la ratifica en todos sus términos firmando al margen y calce para legal constancia.---------------------------------------- Retirado el primer testigo, comparece en el mismo acto el (la) C.____________________________, que declare cual es su puesto, cargo, horario y que narre todo lo relacionado a esos días que falto el maestro cuyos horarios deben coincidir contra el profesor faltista), apercibiendo (a) de las penas en que incurren los falsos declarantes y protestando conducirse con verdad ante autoridad pública manifestó quedar enterado (a) y al efecto.------------------------------- D E

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C L A R A: Que sabe y le consta que el (la) C. __________________________, ha faltado a sus labores los días ______________ del mes de ___________________ del año dos mil _________________, que lo anterior le consta porque presta sus servicios en el mismo lugar que el (la) C.________________________, que es todo lo que tiene que declarar y leída su declaración la ratifica en todos sus términos firmando al margen y calce para su legal constancia.----------------------------------------------------------------------------------------

C O N S T A N C I A : El personal que actúa hace constar que tuvo a la vista (el libro, tarjetas, etc.) de entradas y salidas del control de asistencias del personal adscrito al centro de trabajo, mismo que se anexa a la presente acta, así como las copias del reporte de inasistencia------------------------------------------------------------------ Túrnese el original a la Dirección de Servicios Jurídicos, y copias al área de la cual depende el trabajador infractor, a las Direcciones de Recursos Humanos, y a la Subdirección de Pagos del Instituto estatal de Educación Pública de Oaxaca, debiendo llegar estas a su destino en un plazo no mayor de tres días hábiles para que surta todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, concluyendo en estos términos el acta administrativa y previa lectura que de la misma hacen los que en ella intervinieron, la ratifican en sus respectivas declaraciones por contener la verdad de los hechos y constarles los mismos, firmando al margen y calce para constancia y efectos legales procedentes.

SUPERIOR JERÁRQUICO

TESTIGOS

FORMATO PARA LA ELABORACION DEL ACTA ADMINISTRATIVA POR FALTADE PROBIDAD U HONRADEZ (Art. 47 Frac. II, de la Ley federal del trabajo)

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En la Ciudad de ________________________________________, siendo las ______________ horas del día ___________ de _____________________ de dos mil ______, en el local que ocupa _______________________________, ubicado en la calle de ______________________ número _________, en la colonia _____________________código postal _______________, Delegación____________________ y ante la presencia del C. (1). _______________________________, Jefe ____________________________________ quien actúa legalmente con los declarantes y los testigos de asistencia que firman al margen y al calce de este documento, se procedió a levantar el acta administrativa por faltas de probidad u honradez, consistentes en _______________________en contra del C. (2)________________________________________adscrito a la Sección _________ de ________________________, con horario de _________, con clave de cobro número _____________, con registro de control de asistencia número ________ y con fundamento en el artículo 59 de las CGT, el artículo 44, fracción V, inciso a) del estatuto y 47 frac. II de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para los efectos legales y administrativos a que haya lugar.---------------------------------------------------------------------------------------------Presente en este acto el C. (3)___________________________________________________________quien por sus generales manifestó ser originario de __________________________, de

__________ Años de edad, estado civil _______________, con categoría de

_______________________________, con domicilio particular en ______________________________________________ y apercibiendo de las penas en que incurren los falsos declarantes y protestando para conducirse con verdad, DECLARA:

Que sabe y le consta que _________________ que lo afirmado le consta

porque___________________________________________________ que es todo lo que tiene que decir y leída que fue su declaración la ratifica en todos sus términos, firmando al margen y al calce para legal constancia.-----Retirado el testigo, comparece en el mismo acto el C. (4)_______________________________, quien dijo llamarse como ha quedado escrito y que por sus generales manifestó ser originario de _________, de _______ años de edad, estado civil ___________, con categoría de __________________________, con domicilio

Particular en __________________________________ y apercibido de las penas en que incurren los falsos declarantes y protestando conducirse con verdad, DECLARA: Que sabe y le consta que __________________________________________ que lo afirmado le consta porque ________________________________________________________________ que

Es todo lo que tiene que decir y leída que fue su declaración la ratifica en todos sus términos, firmando al margen y al calce para legal constancia.

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---------------------------------------------------------------------------------------- Retirado el testigo, comparece en el mismo el C (5).

__________________________________, Jefe

_________________________________________________ Quien dijo llamarse como quedó escrito y que por sus generales manifestó ser originario de

______________________________________, de ______ años de edad, estado civil

______________________, con categoría de __________________________________,

con domicilio particular en ________________________________________________ , apercibido de las penas en que incurren los falsos declarantes y protestando conducirse con verdad, DECLARA: Que sabe y le consta que ____________ que lo afirmado le consta porque __________________________________________________________que es todo lo que tiene que decir y leída que fue su declaración la ratifica en todos sus términos firmando al margen y al calce para legal constancia ----------------------------------------------------------------------------Retirado el testigo, comparece en el mismo el C. (2)

__________________________________, adscrito a ______ que por sus generales

Manifestó ser originario de ______________________________________________, de

______ Años de edad, estado civil _____________, con categoría de

____________________________, domicilio particular en____________________________________, apercibido de las penas en que incurren los falsos declarantes y protestando conducirse con verdad, en

Relación con los hechos que se le atribuyen, DECLARA: Que____________ es todo lo que tiene que decir y leída que fue su declaración la ratifica en todos sus términos, firmando al margen y al calce para constancia. Presente en el acto el C.

(6)_________________________________ ofrecido como testigo de descargo por el C.

(2)_______________________ Quien dijo llamarse como quedó escrito y que por sus

generales manifestó ser originario de ______________, con domicilio particular en________________________, apercibido de las penas en que incurren los falsos declarantes y protestando conducirse con la verdad, DECLARA: Que sabe y le consta que________________ lo afirmado le consta que ___________________________________________ que es todo lo que tiene que decir y leída que fue su declaración la ratifica en todos sus términos, firmando al margen y al calce para legal constancia.-------------------------------------------------------------------------------------------

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---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------Retirado el testigo, comparece en el mismo acto el C. (7)

_______________________________, en su carácter de

_______________________________________________________________, de la

Sección ________, del Sindicato Nacional de los trabajadores de la Secretaría de Salud el cual manifiesta que ______________________________ que es todo lo que tiene que decir y leída que fue su declaración la ratifica en todos sus términos, firmando al margen y al calce para legal constancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSTANCIA.- El personal que actúa hace constar que se tuvieron a la vista los __________________________ Concluido el desahogo de las pruebas presentadas y agregadas a las actuaciones los documentos exhibidos, el superior jerárquico se reservó para dictaminar la resolución que al efecto corresponda, dando por terminado el levantamiento del acta administrativa y, previa lectura que de la misma hacen los que en ella intervinieron, la ratifican en sus respectivas declaraciones por contener la verdad de los hechos y constarles los mismo, firmando al margen y al calce para su constancia y efectos legales procedentes CONSTE. -------------------------------------------------------

__________________________________

(1)

__________________________________ __________________________________

(2) (3)

__________________________________ __________________________________

(4) (5)

__________________________________ __________________________________

(6) (7)

__________________________________ __________________________________

(8) (9)

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(1) Superior jerárquico

(2) Trabajador inculpado

(3) Testigo de Cargo

(4) Testigo de Cargo

(5) Testigo de Descargo

(6) Testigo de Descargo

(7) Representante Sindical

(8) Testigo de Asistencia

(9) Testigo de Asistencia

FORMATO PARA LA ELABORACIÓN DEL ACTA ADMINISTRATIVA PORINSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO

En la Ciudad de ________________________________________ siendo las _______horas del día _____________ de ___________ de dos mil ________, en el local que ocupa__________________________ubicado_______________________________________________ número __________, en la _________________ colonia ______________ código postal __________, delegación __________ y ante la presencia del C. (1) ______________ ____________________________________Jefe _____________________________

quien actúa legalmente con los declarantes y los testigos de asistencia que firman al margen y al calce de este documento, se procedió a levantar el acta administrativa por insubsistencia de nombramiento con fundamento en el artículo 14 de las Condiciones Generales del Trabajo en contra del C (2) ________________________, para los efectos legales y administrativos a

Que haya lugar.------------------------------------------------------------------- En tal virtud estando presente el C. (3) quien dijo llamarse como quedó escrito y que por sus generales manifestó ser originario de _______________________, de ______ años de edad, estado civil _____________, con categoría de

Page 565: Curso de Normatividad Actualizado

________________________, con domicilio particular en _________________________________________, y apercibido de las penas

En que incurren los falsos declarantes y protestando conducirse con verdad, DECLARA: Que sabe y le consta que el C. (2______________________adscrito en _________________________________________ que lo anterior lo sabe y le consta porque __________________________________________________________ que es todo lo que

Tiene que decir y leída su declaración la ratifica en todos sus términos, firmando al margen y a calce para legal constancia. ----------------------------

Retirado el testigo comparece el C. (4)_______________________________ quien dijo llamarse como quedó descrito y que por sus generales manifestó ser originario de _______________________, de ______ años de edad, estado civil _____________, con categoría de ______________________________, con domicilio particular en ___________, y apercibido de las penas en que incurren los falsos declarantes y protestando conducirse con verdad, DECLARA: Que sabe y le consta que el C.

(2) _______________________ adscrito en _______________________________que lo

Anterior lo sabe y le consta porque_____________________________________________

_______ es todo lo que tiene que decir y leída su declaración la ratifica en todos sus términos, firmando al margen y a calce para legal constancia. - -CONSTANCIA: El personal que actúa hace constar que______________________________________________ DETERMINACION: En virtud de que el C. (2) _______________________________ ha omitido tomar posesión material del empleo a que se refiere su nombramiento, con el siguiente perjuicio al servicio educativo

, el suscrito, (1) ________________________________________ Jefe de

____________________________se reservó el derecho para dictar la resolución que al efecto corresponda, dando por terminado el presente levantamiento del acta administrativa y, previa lectura que de la misma hacen los que en ella intervinieron, la ratifican en sus respectivas declaraciones por contener la verdad de los hechos y constarles los mismos, firmando al margen y al calce para su constancia y efectos legales procedentes CONSTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

__________________________________

(1)

__________________________________

(2)

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__________________________________

(3)

___________________________________

(4)

(1) Superior jerárquico

(2) Trabajador inculpado

(3) Testigo

(4) Testigo

DATOS QUE DEBERÁ CONTENER EL CITATORIO:

1.- Asunto. Se colocará en el lado superior derecho, la siguiente leyenda:

“asunto: se cita al levantamiento de acta administrativa”.

2.- Nombre. En el lado izquierdo se pondrá el nombre completo del trabajador afectado, su categoría y clave presupuestal.

3.- Audiencia. Hay que precisar la hora, día, mes y año en que se llevará a cabo el levantamiento del acta administrativa, así como el lugar exacto de la realización de la misma, incluyendo el domicilio de la oficina.

4.- Hechos. Se deben describir con la mejor redacción y lo más completo posible, la falta o faltas que se imputan al trabajador, precisando las circunstancias de modo (descripción de lo sucedido), tiempo (día y hora en que sucedió) y lugar (descripción del sitio en donde sucedieron los hechos).

Nota: Los hechos a que se hace mención son los siguientes: haber faltado al desempeño de sus labores sin permiso o causa justificada los días veintitrés, treinta y treinta y uno de marzo, así como también los días cuatro, once, trece de abril de dos mil uno, acumulando seis faltas no consecutivas en un periodo de treinta días. O bien haber faltado al desempeño de sus labores sin permiso o causa justificada los días dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós de abril de dos mil uno, acumulando más de cuatro faltas de asistencia en forma consecutiva.

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CITATORIOS

FORMATO PARA CITAR AL REPRESENTANTE SINDICAL AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA ADMINISTRATIVA

Es necesario que la persona que reciba la notificación en el local de la Delegación Sindical, anote la fecha y hora en que recibe, así como su nombre, firma y la impresión del sello de la organización sindical.

ASUNTO: Se cita al levantamiento de acta administrativa.

Ciudad de ______________, a _________ de ________________ de 200____.

C: __________________________________________________

SECRETARIO GENERAL DE LA DELEGACIÒN SINDICAL D-I- DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORESDE LA EDUCACION SECCION XXII.PRESENTE.

En su calidad de Secretario General de la Delegación sindical D-I- del Sindicato Nacional de los trabajadores de la Educación Sección XXII, por este conducto se le notifica que queda legalmente citado para el día ______________, del mes de_____________________, de dos mil ____, a las __________________ horas, en el local

Que ocupa la ___________________________________________________ cita en

______________________________, para el levantamiento del acta administrativa en contra

Del C. _______________________con motivo de las irregularidades en que incurrió en este

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Centro de trabajo.

Atentamente

(Cargo)

(NOMBRE Y FIRMA)

FORMATO PARA CITAR A LOS TESTIGOS DE CARGO AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA ADMINISTRATIVA

ASUNTO: Se cita al levantamiento de acta administrativa.

Ciudad de ______________, a _________ de ________________ de 200____.

C: __________________________________________________

CATEGORÍA: ________________________________________

CLAVE PRESUPUESTAL: ______________________________

PRESENTE.

Por este conducto se le notifica que queda legalmente citado para el día __

Del mes de ____________ de dos mil ______, a las _____________ horas, en el local que ocupa la ____________________________________________________con domicilio en__________________________________________, para el levantamiento del acta administrativa en contra del C. ____________________________________________,

Con motivo de las irregularidades en que incurrió, toda vez que a usted le constan los hechos de manera personal y directa.

Atentamente

(Cargo)

(NOMBRE Y FIRMA

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FORMATO PARA CITAR AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA ADMINISTRATIVA AL PERSONAL QUE SE LE ATRIBUYE ALGUN HECHO QUE CONSTITUYA UNA CAUSAL DE CESE.

ASUNTO: Se cita al levantamiento de acta administrativa.

Ciudad de ______________, a _________ de ________________ de 200_____.

C: __________________________________________________

CATEGORIA: ________________________________________

CLAVE PRESUPUESTAL: ______________________________

PRESENTE.

En virtud de que se le atribuye haber incurrido en los hechos que adelante se indican, se le

Cita para que comparezca a las ________ horas, del día ________________, del mes de

__________, de dos mil _____, al levantamiento del acta administrativa que se llevará a

Cabo en ________________________________________________________ sita en

_________________________________________________________________________

Los hechos que se atribuyen son los siguientes: ________________________________________________________________

_________________________________________________________________________

_______________________________________________________________________

A dicha audiencia podrá usted ofrecer los testigos de descargo por los hechos que se le Atribuyen, haciendo de su conocimiento de que en el supuesto que no comparezca a la Diligencia citada, ésta no se suspenderá ni se podrá invalidada por ese motivo. Atentamente

(Cargo

(NOMBRE Y FIRMA)

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ACTA ADMINISTRATIVA DE HECHOS

En la Ciudad de ______________, siendo las _______ horas, del día _________, reunidos en _______________, el (o la) C. __________, quien actúa con los CC. _________ como testigos de cargo y los C.C._______________________, como testigos de asistencia se procedió a instrumentar la presente acta en contra del (o la) CC. _________________, de quien se hace constar su (comparecencia o incomparecencia) a la elaboración de la presente acta a la que fue debidamente citado (a), mediante oficio número_________, según constancia de notificación elaborada por el (la) C. _________________; asimismo se hace contar la (comparecencia o incomparecencia) del Representante Sindical de la Sección ______ del S.N.T.E., a la que fue debidamente citado(a) mediante oficio número _________. Se hace constar que el (la) C._______________, tiene el puesto de _______________, con clave ________, con sueldo quincenal de $____________, asignado en la Escuela ______________________, mediante oficio número ________, de fecha _____________. Asimismo se hace constar que el motivo de la presente es por virtud de que ______________ (explicación detallada de los hechos o actos cometidos por el trabajador al que se le levanta el acta). Acto seguido se presenta el primer testigo de cargo (por separado) de nombre __________________ (persona que va a declarar como testigo de que le constan los hechos que se le atribuyen al trabajador que se le instrumenta el acta) quien dice ser mayor de edad, con domicilio particular en ____________, quien se identifica con la credencial número ________, expedida a su favor por ____________, y quien bajo protesta de decir verdad declara que sabe y le consta que el (o la) C. ___________ (nombre completo de la persona a la que se levanta el acta) con puesto de __________________, quien presta sus servicios en este lugar, _____________(explicación detallada por el testigo de cargo de cuándo, dónde, y cómo sucedieron los hechos y/o actos que se le atribuyen al trabajador al que se le levanta el acta), siendo todo lo que desea declarar. Acto seguido comparece el segundo testigo (por separado) de nombre ______________(persona que va a declarar como testigo de que le constan los hechos que se le atribuyen al trabajador al que se le levanta el acta), quien dice ser mayor de edad, con domicilio particular e_________, quien se identifica con credencial número ________, expedida a su favor por ______________, y quien bajo protesta de decir verdad declara: que sabe y le consta que el (o la) C. _________, con puesto de___________, quien presta sus servicios en este lugar, ___________(explicación detallada por el testigo de cargo de cuándo, dónde y cómo sucedieron los hechos y/o actos que se le atribuyen al trabajador al que se le levanta el acta), siendo todo lo que desea declarar. Enseguida se concede el uso de la palabra al (o la) C. _____________, quien una vez enterado de los hechos que se le atribuyen, bajo protesta de decir verdad manifiesta ________ (declaración del trabajador instrumentado, respecto a los hechos que se le atribuyen en forma personal libre y espontánea), refiriendo que es todo lo que desea manifestar. El primer testigo de asistencia el (o la) C. _____________, con filiación (R.F.C. del

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primer testigo de asistencia), quien dijo ser mayor de edad, con domicilio particular_____________, quien se identifica con credencial número _______, expedida a su favor por _____________. El segundo testigo de asistencia, el (o la) C. ________________, con filiación (R.F.C. del segundo testigo de asistencia), quien dijo ser mayor de edad, y con domicilio particular en_________________________, expedida a su favor por ______________, quienes han oído y presenciado lo declarado por los comparecientes, mismo que se asentó en esta acta, la que se da por concluida, y firmando al margen y calce para constancia legal, los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo.

_________________________

(AUTORIDAD)

(JEFE SUPERIOR)

______________________________________

(NOMBRE DEL TRABAJADOR INSTRUMENTADO)

____________________________________

(NOMBRE DEL REPRESENTANTE

SINDICAL)

_________________________________

(NOMBRE DEL TESTIGO

DE CARGO)

___________________________________

(NOMBRE DEL TESTIGO

DE CARGO)

__________________

(NOMBRE DEL TESTIGO

DE ASISTENCIA)

_____________________

(NOMBRE DEL TESTIGO

DE ASISTENCIA)

RECOMENDACIONES:

1.- Las recomendaciones que a continuación se enlistan no deberán de ser transcritas en el acta.

2.- Transcribir el formato en hoja blanca a renglón seguido, sustituyendo lo que aparece en paréntesis con los datos correspondientes.

4.- Reunir todos los datos del trabajador instrumentado y de los participantes en el acta.

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5.- Presentar esta acta en la dirección de relaciones laborales a más tardar el día siguiente de su instrumentación.

6.- Anexar fotocopia de las identificaciones de los que firman en el acta administrativa.

7.- La clave presupuestal y/o número de empleado se pondrá en el acta según sea el caso particular.

8.- Acompañar el acta con la tarjeta y/o diario de asistencia y puntualidad debidamente sellados y firmados por la autoridad que haya levantado el acta.

9.- Acompañar los originales de los oficios con que fue citado el trabajador y el representante sindical, así como las actas de notificación efectuadas.

ACTA DE HECHOS

En la agencia de santa maría Ixcotel, santa lucia del camino, centro, Oaxaca ,siendo las quince horas con veintiocho minutos del día cuatro de junio de dos mil diez, reunidos en la oficina que ocupa la dirección de educación primaria dependiente del instituto estatal de educación pública de Oaxaca y estando presentes el c. Lic. Casiano Luis Mejía, en su carácter de titular de la coordinación jurídica laboral del nivel, quien interviene en calidad de actuante; el c. profe. Marcelino Pedro Pérez Osorio, en su carácter de ofendido; la c. Lic. Sandra o. Vargas mayoral en su carácter de testigo y el c. Rubén bautista Sánchez en su carácter de testigo, por lo que firman al margen y al calce para constancia; lo anterior a efecto de hacer constar los hechos que más adelante se declaran ---------------------------------------------------------------------------------por lo que se procede a levantar la presente acta para los efectos legales y administrativos a que haya lugar, el c. Lic. Casiano Luis Mejía personal que actúa, manifiesta ante los presentes que se levanta esta acta de hechos para hacer constar de los hechos que desea manifestar el c. profe. Marcelino Pedro Pérez Osorio con el carácter ya señalado, por sus generales dijo llamarse como indica, de 40 años de edad, estado civil casado, originario de san Francisco telixtlahuaca, Oaxaca con domicilio en calle Ópalo número110 , colonia Bugambilias, Santa Rosa Panzacola, centro, Oaxaca, identificándose con licencia de conducir número 01113009, enterado el declarante del motivo de la presente acta, quien protestada en términos de ley para conducirse con verdad y apercibida de las penas en que incurren los que declaran con falsedad ante autoridad pública distinta a la judicial, prevista en el artículo 23 de la ley federal de responsabilidades administrativas de servidores públicos, asimismo como en la fracción I del

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artículo 247 del código penal y en relación con lo que se pretende hacer constar en la presente acta, expresando bajo protesta de decir verdad, declara:---------------------------------------------------------------------------------------que el día de hoy cuatro de junio del presente año aproximadamente las trece horas, cuando se presento en la oficina del director de educación primaria general para ver algunos asuntos propios del nivel , entro en la oficina la Lic. Sandra o. Vargas mayoral, quien se dirigió a él para decirle si ya habían cambiado los formatos de propuesta y contratación y si había firmado algunos documentos de propuesta para contratación este día, ya que le parecía sospechosa la documentación presentada por la c. ___________, a quien se le recogieron las originales, que pretendía pasar en la subdirección administrativa, por lo que una vez analizados los documentos se detecto que la orden de comisión firmada por el profesor Valerio Fabián García, es falsa, así como la propuesta de contratación, falsificando la firma y el sello respectivo, por lo que comparece ante esta autoridad administrativa-jurídica a efecto de deslindar responsabilidades y solicitar se inicie la averiguación previa respectiva con el ministerio publico y castigar a los responsables del ilícito. Manifestando que es todo lo que tiene que declarar previa lectura de la declaración la ratifica y firma para constancia. --------------------------------------------------------------------------

Presente en este acto la c. ____________________________ con el carácter ya señalado, por sus generales dijo llamarse como indica, de __ años de edad, estado civil ______, originaria de________________ con domicilio _______ número __, colonia __________, identificándose con credencial que la identifica como empleada del fideicomiso para la cineteca nacional número ______, enterada la declarante del motivo de la presente acta, exhortándola a que se conduzca con verdad y apercibido de las penas en que incurren los que declaran con falsedad ante autoridad pública distinta a la judicial, prevista en el artículo 23 de la ley federal de responsabilidades administrativas del los servidores públicos, asimismo como la fracción i del artículo 247 del código penal y en relación con lo que se pretende hacer constar en la presente acta, expresando bajo protesta de decir verdad, declara que:_________________________________________________________________________

Manifestando que es todo lo que desea declarar previa lectura que realiza el mismo firmando para constancia.--------------------------------------------------------------

presente en este acto la c. ______________________ con el carácter ya señalado, por sus generales dijo llamarse como indica, de años de edad, estado civil ______, originaria de ________________ con domicilio _______ número __, colonia __________, identificándose con credencial que la identifica como empleada del fideicomiso para la cineteca nacional número ______, enterada la declarante del motivo de la presente acta, exhortándola a que se conduzca con verdad y apercibido de las penas en que incurren los

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que declaran con falsedad ante autoridad pública distinta a la judicial, prevista en el artículo 23 de la ley federal de responsabilidades administrativas del los servidores públicos, así mismo como la fracción I del artículo 247 del código penal y en relación con lo que se pretende hacer constar en la presente acta, expresando bajo protesta de decir verdad, declara que:

_________________________________________________________________________ Manifestando que es todo lo que desea declarar previa lectura que realiza el mismo firmando para constancia.-----------------------------------------------------

Intervención del c. __________________, con el carácter ya señalado, por sus generales dijo llamarse como indica, de __años de edad, estado civil ______, originario de ________________, con domicilio en ____________, depto. ___, colonia ________, delegación ______________, c.p. _____, identificándose con credencial que lo identifica como empleado del fideicomiso número ______, enterando al declarante del motivo de la presente acta, quien protestado en términos de ley para conducirse con verdad y apercibido de las penas en que incurren los que declaran con falsedad ante autoridad pública distinta a la judicial, prevista en el artículo 23 de la ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, asimismo como en la fracción i del artículo 247 del código penal y en relación con lo que se pretende hacer constar en la presente acta, expresando bajo protesta de decir verdad, declara que:

_________________________________________________________________________

Siendo todo lo que tengo que declarar previa lectura y ratificación de mi declaración firmando para la constancia ---------

En este acto se anexa copia de la siguiente documentación:

1. -----------------------------------------------------------------------------------------------

2. -----------------------------------------------------------------------------------------------

3. -----------------------------------------------------------------------------------------------

No habiendo más que hacer constar se concluye la presente acta a las ______ horas con _______ minutos del día de su inicio, firmando por triplicado al margen y al calce quienes intervinieron y así quisieron hacerlo, ante los testigos de asistencia que fueron mencionados al inicio de la presente acta----

FIRMAS

QUIEN ACTÚA

_________________________________________________________________________

D E C L A R A N T E S

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c. ___________________________ c. ________________________________________

c____________________________ c. ________________________________________

TESTIGOS DE ASISTENCIA

c. ------------------------------- c. ------------------------

EXP.CJL/167/2009.

SANTA MARIA IXCOTEL, SANTA LUCIA DEL CAMINO CENTRO, OAXACA DE JUAREZ, A 06 DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ ………………………………………………………….

VISTO EL EXPEDIENTE DE NÚMERO AL RUBRO INDICADO, PARA RESOLVER EN DEFINITIVA EL ESTADO EN QUE DEBERÁ QUEDAR LA SITUACIÓN LABORAL DE LA C. PROFRA.------------------------------------------------CON RFC:----------------------------- Y CLAVE PRESUPUESTAL: ---------------------------------, PROFRA.DEL QUINTO GRADO GRUPO_______ DE LA ESCUELA PRIMARIA “-----------------------” CLAVE: ---------------------, DE LA ZONA ESCOLAR: N° ---------------, SECTOR ESCOLAR: ---------------- ESTABLECIDA EN___________________________________________________________, OAXACA. POR LO QUE:

INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA

SECCION XXII DEL S.N.T.E.

COMISION MIXTA DE INVESTIGACIÓN

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REUNIDOS EN LA OFICINA DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA. LOS CC. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN MIXTA DE INVESTIGACIÓN IEEPO-SECCION 22 DEL SNTE, LIC. CASIANO LUIS MEJIA, RESPONSABLE DE LA COORDINACION JURIDICA Y LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA GENERAL, LIC.DANIEL ELEAZAR PÉREZ GÓMEZ, AUXILIAR DE LA COORDINACIÓN JURÍDICA Y LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA GENERAL, PROFR. ROBERTO MARTINEZ MARQUEZ, AUXILIAR DE LA SECRETARIA DE TRABAJO Y CONFLICTOS DEL NIVEL DE PRIMARIA FORMAL DE LA SECCION 22 DEL SNTE Y PROFESOR ALFREDO CORTES GIJON, AUXILIAR DE LA SECRETARIA DE TRABAJOS Y CONFLICTOS DEL NIVEL PRIMARIA DE LA SECCIÓN 22 DEL SNTE, PARA CONSTITUIRSE COMO COMISION MIXTA DE INVESTIGACIÒN ESTATAL PARA ANALIZAR Y DETERMINAR EN DEFINITIVA LA PROBLEMÁTICA SUSCITADA EN LA ZONA ESCOLAR No--------------------, DE ----------------------------------------------------------------------------------------, POR LO QUE UNA VEZ REVISADO LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS Y -------------------------------

RESULTANDO

1.- QUE DE ACUERDO AL EXPEDIENTE CON No. CJL/167/2009, QUE OBRA EN LA COORDINACIÓN JURÍDICA DEL NIVEL DE PRIMARIAS, OFICIO DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE GIRADO POR LA PROFESORA DE LA ESCUELA PRIMARIA “_______________________” CLAVE: ________________________, EN DONDE SE SOLICITA LA INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURICO-LABORAL DEL NIVEL DE PRIMARIAS PERTENECIENTE A LA SECCIÓN XXII POR EL CONFLICTO QUE SE VIENE PRESENTANDO EN EL PLANTEL EDUCATIVO. EN DONDE SE MANIFIESTA QUE LA PROFRA. ________________________, A CARGO DEL QUINTO GRADO GRUPO”D”. HA HECHO CASO OMISO DE LOS ACUERDOS TOMADOS EN CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO; COMO PLANEACIONES DIDÁCTICAS Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN OFICIAL, DESACATO A LA SUPERIORIDAD INMEDIATA. ASI COMO CON LA ACTITUD INCITADORA QUE ÉSTA TIENE, TANTO CON PADRES DE FAMILIA Y ALUMNOS AL REVELARSE EN CONTRA DE LAS DISPOSICIONES OFICIALES.POR LO TANTO NO SE HA PODIDO LOGRAR EL BUEN FUNCIONAMIENTO EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA. DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO IV DEL ACUERDO 96. DE LA FUNCIÓN DE LOS DIRECTIVOS EN EL ART. 16 FRACCIÓN III. ES RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE LA ESCUELA, ACATAR, DIFUNDIR Y HACER CUMPLIR EN EL PLANTEL LAS DISPOSICIONES E INSTRUCCIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EMITIDAS A TRAVÉS DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

2.- EXISTE EN EL EXPEDIENTE CJL/167/09, ACTA DE ASAMBLEA DE CARÁCTER SINDICAL EL PERSONALDOCENTE DE LA ESCUELA PRIMARIA “ __________________“ CLAVE :____________________, CON EL OBJETO DE TRATAR ASUNTOS DE IRREGULARIDADES DEL MAL FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCION ESCOLAR DE LA CITADA ESCUELA A CARGO DEL PROFR._______________________ . NO FIRMANDO EL DIRECTOR DE LA ESCUELA.

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3.- EXISTE EN EL EXPEDIENTE CJL/167/09, MINUTA DE ACUERDOS DEL DIA 5 DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE, REUNIDOS EN UNA DE LAS AULAS DE LA ESCUELA “ DIECISEIS DE SEPTIEMBRE “ CON CLAVE :__________________________, EL DIRECTOR DE LA ESCUELA , PROFR.____________________, LO CUAL ACEPTA Y ASUME SU RESPONSABILIDAD DE HABER INCURRIDO EN CIERTOS ERRORES QUE MELLARON LA RELACION DIRECTOR-PERSONAL DOCENTE, MOTIVO POR EL CUAL SE COMPROMETE A PARTICIPAR EN LA CADENA DE CAMBIOS DE DIRECTORES POR SU PROPIA VOLUNTAD, LA CUAL SE REALIZARA AL FINAL DEL CICLO ESCOLAR 2007-2008

4.- CON FECHA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2009 EL C. PROFR. _______________________ DIRECTOR DE LA ESCUELA “ _________________“ CON CLAVE : _________________, CON SEDE OFICIAL EN ____________________, _________________, OAXACA. INFORMANDO QUE A PARTIR DE ESTA FECHA QUEDA A DISPOSICIÓN DE LA SUPERVISION DE LA ZONA ESCOLAR _____________ LA PROFRA. __________________, POR NO CUMPLIR CON SU RESPONSABILIDAD EN EL TRABAJO PEDAGÓGICO Y ADMINISTRATIVO DEL AULA Y LA INSTITUCIÓN, MOSTRANDO FALTA DE RESPETO AL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO, ASÍ COMO NO RESPETAR Y ACATAR LAS ÓRDENES DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA SUPERIOR.

5.- OBRA EN EL EXPEDIENTE DE LA CJL/167/ 2009,UN ESCRITO DE FECHA 25 DE AGOSTO DEL 2009, UN ACTA DE ACUERDOS DEL PERSONAL DOCENTE DIRIGIDO POR PROFR._____________________ DIRECTOR DE LA ESCUELA “ __________________________ “ EN DONDE SE ACUERDAN DOS PUNTOS INDISPENSABLES PARA LA DESORGANIZACION DEL INSTITUTO EL PRIMERO REFERENTE AL HIMNO NACIONAL Y HONORES A LA BANDERA, EL SEGUNDO POR ACUERDO DE TODO EL PERSONAL DOCENTE, DE ASISTIR DEBIDAMENTE UNIFORMADOS HOMBRES DE PANTALON AZUL Y CAMISA BLANCA Y MUJERES CON FALDA DE COLOR AZUL Y BLUSA BLANCA DE LUNES A VIERNES.

6.- OBRA EN EL EXPEDIENTE DE LA CJL/167/2009 UN ESCRITO CON FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2009 ENVIADO POR EL DIRECTOR DE LA ESCUELA “ _____________________ “CON CLAVE: ________________ PROFR.__________________ EN DONDE MANIFIESTA LA EXHORTACION HACIA LA PROFRA. ___________________, QUE CUMPLA CON LO ESTIPULADO EN EL ACUERDO DEL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO CELEBRADO EL 25 DE AGOSTO DE 2009, REFERENTE A QUE TODO EL PERSONAL DOCENTE DEBERA ASISTIR DEBIDAMENTE UNIFORMADO.

7.- OBRA EN EL EXPEDIENTE DE LA CJL/167/2009 UN ESCRITO CON FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 ENVIADO POR EL DIRECTOR DE LA ESCUELA “ _____________________ “CON CLAVE: ___________________ PROFR. __________________________ EN DONDE MANIFIESTA LA SEGUNDA EXHORTACION HACIA LA PROFRA. ________________________, PARA QUE CUMPLA CON LO ESTIPULADO EN EL ACUERDO DEL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO CELEBRADO EL 25 DE AGOSTO DEL 2009, REFERENTE A QUE TODO EL PERSONAL DOCENTE DEBERA ASISTIR DEBIDAMENTE UNIFORMADO.

8.- OBRA EN EL EXPEDIENTE DE LA CJL/167/2009 UN ESCRITO CON FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 ENVIADO POR EL DIRECTOR DE LA ESCUELA “_____________________ “ CON CLAVE: ___________________ PROFR.

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__________________ EN DONDE SE EXTIENDE UNA NOTA DE EXTRAÑAMIENTO POR DESACATO, A LOS ACUERDOS DEL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO CELEBRADO EL 25 DE AGOSTO DEL 2009, REFERENTE A QUE TODO EL PERSONAL DOCENTE DEBERA ASISTIR DEBIDAMENTE UNIFORMADO.

9.- OBRA EN EL EXPEDIENTE DE LA CJL/167/2009 UN ESCRITO CON FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 ENVIADO POR EL DIRECTOR DE LA ESCUELA “ __________________ “CON CLAVE: ________________ PROFR. ________________________ EN DONDE SE EXTIENDE UNA SEGUNDA NOTA DE EXTRAÑAMIENTO POR DESACATO HACIA LA PROFRA. __________________ DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO CELEBRADO EL 25 DE AGOSTO DEL 2009, REFERENTE A QUE TODO EL PERSONAL DOCENTE DEBERA ASISTIR DEBIDAMENTE UNIFORMADO, Y SE LE DA TRES DIAS A PARTIR DE LA SEGUNDA NOTA DE EXTRAÑAMIENTO PARA QUE CUMPLA CON LO ESTIPULADO.

10.- OBRA EN EL ARCHIVO DE LA COORDINACIÓN JURÍDICO LABORAL DE EDUCACIÓN PRIMARIA CON N°. DE EXPEDIENTE. 167/2009. UN OFICIO GIRADO CON FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2009 POR LA PROFRA. ____________________ DIRIGIDO AL SUPERVISOR DE LA ZONA ESCOLAR C. PROFR. ____________________, EN DONDE MANIFIESTA QUE ACTUALMENTE ATRAVIESA POR LA SITUACION DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, EVIDENCIÁNDOLA Y RECRIMINANDOLA CADA LUNES DURANTE EL HOMENAJE DELANTE DE TODOS LOS MAESTROS Y EL ALUMNADO, TODO ESTO DE PARTE DEL DIRECTOR DE LA ESCUELA EL PROFR. _____________________ Y DE ALGUNOS PROFESORES DE LA INSTITUCION.

11.- OBRA EN EL ARCHIVO DE LA COORDINACIÓN JURÍDICO LABORAL DE EDUCACIÓN PRIMARIA CON N°. DE EXPEDIENTE. 167/2009. UN OFICIO GIRADO CON FECHA 27 DE OCTUBRE DEL 2009 POR LA PROFRA. ________________________ DIRIGIDO AL JEFE DEL SECTOR ESCOLAR NUM. ________ EL C. PROFR. ____________________________, EN DONDE MANIFIESTA QUE ACTUALMENTE ATRAVIESA POR LA SITUACION DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, EVIDENCIANDOLA Y RECRIMINANDOLA CADA LUNES DURANTE EL HOMENAJE DELANTE DE TODOS LOS MAESTROS Y EL ALUMNADO, TODO ESTO DE PARTE DEL DIRECTOR DE LA ESCUELA EL PROFR. ______________________ Y DE ALGUNOS PROFESORES DE LA INSTITUCION.

12.- OBRA EN EL ARCHIVO DE LA COORDINACIÓN JURÍDICO Y LABORAL UN ESCRITO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2009.UNA ACTA DE ACUERDOS DEL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO, EN DONDE DESTACAN ALGUNOS PUNTOS COMO LO SON REFERENTE AL UNIFORME DE LA ESCUELA NO ES UNA IMPOSICION DE LA DIRECCION DE LA ESCUELA, SI NO UN ACUERDO DEL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO QUE EN NINGUN MOMENTO SE HA EVIDENCIADO A LA PROFRA. _________________________, NI MUCHO MENOS HOSTIGANDOLA O ACOSANDO COMO MENCIONA LA MAESTRA EN UN OFICIO ANTERIOR.

13.- OBRA EN EL ARCHIVO DE LA COORDINACIÓN JURÍDICO Y LABORAL UN ESCRITO DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2009. ENVIADO AL C.______________________ DELEGADO DE SERVICIOS EDUCATIVO DE LA ____________, EN DONDE MANIFIESTA QUE ACTUALMENTE ATRAVIESA POR LA SITUACION DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, EVIDENCIANDOLA Y RECRIMINANDOLA CADA LUNES DURANTE EL HOMENAJE DELANTE DE TODOS LOS MAESTROS Y EL ALUMNADO, TODO ESTO DE PARTE DEL DIRECTOR DE

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LA ESCUELA EL PROFR._____________________ Y DE ALGUNOS PROFESORES DE LA INSTITUCION.

14.- OBRA EN EL ARCHIVO DE LA COORDINACIÓN JURÍDICO Y LABORAL UN ESCRITO DE FECHA 05 DENOVIEMBRE DEL 2009.OFICIO ENVIADO PARA EL PROFR. ______________________JEFE DE SECTOR NO. __________, DE PARTE DEL ING.______________, SOLICITANDO SU INTERVENCION A FIN DE SUPERAR LA SITUACION Y REINSTALAR A LA PROFRA. ________________________.

15.- OBRA EN EL ARCHIVO DE LA COORDINACIÓN JURÍDICO Y LABORAL UN OFICIO DE FECHA 05 DENOVIEMBRE DEL 2009. DE PUESTA A DISPOSICION A LA SUPERVISION, A LA PROFRA. ____________________, QUE DESPUES DE HABER BUSCADO DE MANERA VERBAL VARIAS SOLUCIONES , HACIENDOLE DOS EXHORTACIONES , DOS NOTAS DE EXTRAÑAMIENTO, Y AL NO TENER CUMPLIMIENTO A LOS ACUERDOS DEL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO DE LA ESCUELA,SE HACE LA PUESTA A DISPOSICION.

16.- OBRA EN EL ARCHIVO DE LA COORDINACIÓN JURÍDICO Y LABORAL UN ESCRITO DE FECHA 09 DENOVIEMBRE DEL 2009. OFICIO DE SOLICITUD DE INTERVENCION ENVIADO PARA EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURIDICOS DEL NIVEL DE PRIMARIAS DE PARTE DE LA PROFRA. _____________________, REFERENTE A QUE LA SUPERVISION ___________________ Y LA JEFATURA DEL SECTOR ______________, NO HAN TOMADO EN CONSIDERACION LA DENUNCIA DE LA CITADA PROFESORA.

17.- OBRA EN EL ARCHIVO DE LA COORDINACIÓN JURÍDICO Y LABORAL UN ESCRITO DE FECHA 11 DE ENERO DEL 2010.EN LA CUAL EL JEFE DE SECTOR NO. ____________ C. PROFR.______________________ EN DONDE RECOMIENDA AL SUPERVISOR DE LA ZONA ______________, PROFR.______________________ NO COMISIONAR A NINGUN PERSONAL DOCENTE A LA ESCUELA PRIMARIA “___________________ “ EN TANTO LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE NO RESUELVA LA SITUACION LABORAL DE LA PROFRA. ________________________________.

18.- OBRA EN EL ARCHIVO DE LA COORDINACIÓN JURÍDICO Y LABORAL UN ESCRITO DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2010. ENVIADO AL PROFR. _________________________ DE SECTOR ESCOLAR No._________________ LA SOLICITUD DE ATENDER EL ASUNTO RELACIONADO CON LA PROFRA. __________________, CON ESTRICTO APEGO EN LO ESTIPULADO EN LA CIRCULAR 004, DEL ACUERDO 96 Y DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PÚBLICA.

ANALIZADOS LOS SUSTENTOS QUE ENTECEDEN, ES PRECISO ENTRAR AL ESTUDIO Y ANÁLISIS DEL CASO, POR LO QUE SE INSTRUMENTA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EFECTO DE DETERMINAR LO PROCEDENTE EN RELACIÓN AL ESTADO EN QUE DEBERÁ QUEDAR LA SITUACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE ASUNTO, FORMÁNDOSE EL EXPEDIENTE QUE NOS ACUPA, EL CUAL SE RADICÓ CON EL NÚMERO CJL/167/2009. Y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- QUE ESTA COMISIÓN MIXTA DE INVESTIGACIÓN IEEPO-SECCION 22 DEL SNTE SE INTEGRA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTICULO 8º DEL REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA. Y QUE DE ACUERDO A LA CIRCULAR No 004 SE AGOTARON TODAS Y CADA UNO DE LAS INSTANCIAS QUE RIGEN NUESTRO NIVEL.

SEGUNDO.- QUE EN EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN, SE ENCONTRARON INCONSISTENCIAS EN LA PARTE DE LA PROFRA.________________________, ADEMAS DE UN DIVISIONISMO MARCADO EN EL PERSONAL DOCENTE, FALTA DE COMUNICACIÓN EN LAS RELACIONES LABORALES, NO RESPETANDO LA CIRCULAR 004 QUE A LA LETRA DICE. DE ACUERDO ALA RECOMENDACIÓN No.3 LOS ASUNTOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, DEBEN SER RESUELTOS POR ELLOS MISMOS.

TERCERO QUE EXISTE UNA NORMATIVIDAD OFICIAL VIGENTE QUE RIGE LA IMPARTICIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO DENTRO DE LOS CAUSES ESTABLECIDOS Y QUE ADEMÁS EXISTEN LINEAMIENTOS SINDICALES GENERALES QUE NECESITAN SER RESPETADOS POR LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LO CONTRARIO SE CAUSARÍAN GRAVES DESAJUSTES EN LA IMPARTICIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO Y LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN.

CUARTO.- QUE DE ACUERDO AL TRABAJO DE INVESTIGACION REALIZADA POR ESTA COMISIÓN INVESTIGADORA IEEPO- SECCION XXII DEL SNTE, LOS DOCENTES DE LA INSTITUCIÒN CITADA MANIFIESTAN JUNTO CON EL DIRECTOR DE LA ESCUELA PROFR. ______________________,QUE NO EXISTE PROBLEMA ALGUNO EN LA INSTITUCION, ADEMÀS QUE PERMEA UNA ACTITUD DE TRABAJO Y COOPERACION CON LA ESCUELA PRIMARIA “ ___________________ ” _____________, POR LO QUE DESARROLLAN DE MANERA NORMAL SU QUEHACER EDUCATIVO.- HECHO LO ANTERIOR Y UNA VEZ REALIZADAS LAS ENTREVISTAS, VISTAS Y ANALIZADAS LAS DOCUMENTALES EXISTENTES, LOS CUESTINONAMIENTOS ,DESAHOGADAS LAS PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCEDENTES , CON EL SUPERVISOR ESCOLAR DE LA ZONA NÚM. ________________ CON CABECERA OFICIAL EN ______________________., CON LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO DELEGACIONAL D-I-___________, CON EL PERSONAL DE LA ESCUELA . PRIMARIA “ _________________ ” _________________,DE__________________ OAX. DE CONFORMIDAD CON LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERANDOS. CON LA FINALIDAD DE REGULARIZAR LA SITUACIÓN LABORAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ESCUELA CITADA Y EN PARTICULAR EL CASO DE LA C. PROFRA.________________________ Y EN BASE A LOS RESULTADOS DEL 1 AL 18 Y CONSIDERANDOS QUE ANTECEDEN EN EL PRESENTE DICTAMEN, ES PROCEDENTE FIJAR COMO SANCIÓN DISCIPLINARIA, LA REUBICACIÓN DE LA PROFRA. __________________ EN OTRO CENTRO DE TRABAJO DE ACUERDO A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS Y APLICABLES A LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA, POR LO QUE ES PROCEDENTE DICTAMINAR COMO EN EFECTO SE DICTA EL PRESENTE:

D I C T A M E N

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1º LA COMISIÓN MIXTA DE INVESTIGACIÓN IEEPO-SECCION 22 DEL SNTE ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LA PROBLEMÁTICA PRESENTADA EN LA ESCUELA PRIMARIA “ __________________ ” _________________ DE LA COMUNIDAD DE ___________________. OAX. PERTENECIENTE A LA ZONA ESCOLAR NÚM. ___________ DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN IX, ARTICULO 8º DEL REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA.

2°.- QUE LA PROFRA C. ___________________, MAESTRA DEL GRUPO DE LA ESCUELA PRIMARIA “ ______________________ “ CLAVE: _______________ DE LA ZONA ESCOLAR NÚM. ______________. POR ACUERDO DE LA COMISION MIXTA SE CONCENTRARÁ INMEDIATAMENTE EN LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA, A EFECTO DE QUE SEA UBICADA EN OTRA ZONA ESCOLAR DE CONFORMIDAD CON SU DERECHO LABORAL, LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO, EN LO DISPUESTO POR EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, ADEMAS POR EL EXPEDIENTE QUE OBRA EN EL ARCHIVO DE LA COORDINACIÓN JURÍDICA CON NÚMERO CJL/167/2009, EN DONDE EXISTEN DOCUMENTOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN BASE AL ACUERDO DE LA CIRCULAR 004, ADEMÀS DE QUE SE COMPROBÒ EL DESACATO A LA AUTORIDAD INMEDIATA, ASI MISMO SE VIOLENTÒ EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, SE GENERÒ LA INESTABILIDAD DE TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEPENDIENTES DE LA ZONA ESCOLAR NÚM. ________, POR LO QUE RESULTA MAS QUE EVITEN LA ACTITUD DE LA CITADA PONIENDO EN ENTRE DICHO LA LABOR DOCENTE-

3.- EL COMITÉ EJECUTIVO DELEGACIONAL D-I_________ DE ________________________, OAXACA. DEBE CUMPLIR Y HACER CUMPLIR CON RESPONSABILIDAD LOS ACUERDOS ESTABLECIDOS Y EMANADOS DE LAS

ASAMBLEAS ESTATALES, PRE PLENOS, CONGRESOS Y PRE CONGRESOS YA QUE SON LAS INSTANCIAS QUE RIGEN LA VIDA POLÍTICA SINDICAL DE LA SECCIÓN 22 DEL SNTE.

4.-REMITASE UN TANTO DEL PRESENTE AL DIRECTOR DE EDUCACIÓN PRIMARIA GENERAL EN EL ESTADO, PROFESOR VALERIO FABIÁN GARCÍA A EFECTO QUE EMITA LA ORDEN RESPECTIVA A LOS INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE DICTAMEN.

5.-POR ÚLTIMO SE EXHORTA AL PERSONAL DOCENTE, DIRECTIVO Y A LOS ASISTENTES DE SERVICIOS EN PLANTEL DE LA ESCUELA A CUMPLIR CON RESPONSABILIDAD EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES EN BIEN DEL SERVICIO EDUCATIVO, Y DE ABSTENERSE DE INVOLUCRAR ALOS PADRES DE FAMILIA EN ASUNTOS QUE COMPETE RESOLVER EXCLUSIVAMENTE A LOS MAESTROS, ANTE LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES Y EN LOS FOROS ADECUADOS.

PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HUBIERA LUGAR, LA COMISIÓN MIXTA DE INVESTIGACIÓN IEEPO-SECCION 22 DEL SNTE EMITE EL PRESENTE DICTAMEN CON CARÁCTER IRREVOCABLE A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ A LAS DOCE CON DIEZ HORAS DEL MISMO DIA DE SU INICIO. NOTIFICÁNDOSE A CADA UNA DE LAS PARTES PARA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, EN CASO DE NO ACATAR EL PRESENTE DICTAMEN ESTA COMISIÓN SE RESERVA EL DERECHO DE SANCIONAR A QUIEN O A QUIENES LO INFRINJAN.---------------

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POR LA COMISION MIXTA DE INVESTIGACIÓN IEEPO-SECCION 22 DEL SNTE

LIC. CASIANO LUIS MEJIA LIC. DANIEL E. PEREZ GOMEZ.

TITULAR DE LA COORD. JURIDICA Y LAB. AUX. DE LA COORD. JURIDICA Y LAB.

PROFR. ROBERTO MARTINEZ MARQUEZ PROFR: ALFREDO CORTES GIJON

AUX. DE LA SRIA. DE TRAB. Y CONFLICTOS AUX. DE LA SRIA. DE TRAB. Y CONFLICTOS

NIVEL DE PRIM. DE LA SECCION 22 DEL SNTE NIVEL DE PRIM. DE LA SECCION 22 DEL SNTE

ASUNTO: PERDIDA DE DERECHOS PARA PERCIBIR SUELDOS

C._____________________________

En atención a que usted ha acumulado a la fecha, un total de cinco notas malas por retardos, las cuales les fueron impuestas por oficio no. _____, _______, ________,_______________, y __________De fechas ____________________________________________________________

Respectivamente, incurriendo así en el supuesto previsto en el articulo 80 inciso d), del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaria de Educación Pública, con fundamento en el artículo 71 fracción III del ordenamiento antes mencionado, queda usted suspendido el día ____________ de _____________ del año en curso, perdiendo su derecho a percibir el salario correspondiente.

ATENTAMENTE

__________________________

c.c. Expediente.-

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SOLICITO: NOTA MALA

C._______________________

_________________________

Tomando en cuenta que Usted, el día _____________ de ________20____

____________________________________________________________________ha incurrido en la violación a lo dispuesto por el (los) articulo (s) ________fracción (es) _____________, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaria de Educación publica, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, fracción II del citado ordenamiento, se le sanciona con la presente NOTA MALA para todos los efectos legales y/o administrativos a que haya lugar.

A T E N T A M E N T E .

Page 584: Curso de Normatividad Actualizado

c.c.- ESCALAFON

c.c.- ARCHIVO PERSONAL

c.c.- expediente

OFICIO NÚM._______________

ASUNTO.- NOTA BUENA.

C._______________________________

P R E S E N T E

Tomando en cuenta que Usted, el día _____________ de ________20____

____________________________________________________________________ con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 81 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaria de Educación publica, se le otorga una NOTA BUENA en su hoja de servicios, para todos los efectos legales y/o administrativos a que haya lugar.

A T E N T A M E N T E.

c.c.- ESCALAFON

c.c.- ARCHIVO PERSONAL

c.c.- EXPEDIENTE

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ASUNTO: SE SOLICITA NOTA MALA .

SANTA MARÍA IXCOTEL, SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CENTRO, OAX., A 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2010.

SUBDIRECCION DE PERSONAL DEL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACION PUBLICA DE OAXACAPRESENTE:

En mi calidad de director de la escuela primaria “DONAJI” , con clave: 20DPR0103G de la comunidad de San Lucas Cuilapa de Guerrero Oaxaca perteneciente a la zona escolar numero 04 de SANTA CRUZ XOXOCOTLAN OAXACA, con fundamento al artículo 74, 70,71,72,77,78 del reglamento de las CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO del personal de la Secretaria de Educación Pública de Oaxaca , atentamente solicito se le imponga a la c. profesora Elena Escamilla Díaz , con R.F.C: EADE750517HQ2 Y CLAVE PRESUPUESTAL : 11072012E028100292210 adscrita en la institución antes citada, una NOTA MALA en su hoja única de servicios por haber infringido lo dispuesto en el artículo : 25 , frac:-----,del reglamento en comento , con su conducta consistente en ( aquí debe de narrarse las causas que dieron origen a la nota mala , precisando cada una con la mayor claridad posible )

Como ejemplo:

“Por negarse a registrar su asistencia sin causa justificada y sin permiso de esta institución a partir del día ------------- del mes ------------ del 2010, según se puede c constatar en la libreta de control de asistencia que se lleva en esta institución ”

ATENTAMENTE

EL DIRECTOR DE LA ESCUELA

EL TRABAJADOR INFRACTOR.

C.C.PSupervisor escolar de la zona 04.Jefe de sector escolar numero 035A la Dirección de Educación Primaria General en el Estado Comisión estatal mixta de escalafón del nivel

Nota:

En caso de que el trabajador se niegue a firmar o no se encuentra presente , será hará constar al reverso del documento con los

Page 586: Curso de Normatividad Actualizado

testigos correspondientes , con la siguiente leyenda “se hace constar que con esta fecha se cito al trabajador infractor para que firmara y se le hiciera entrega de la nota mala correspondiente , negándose a recibirlo como lo hace constar los testigos que firman en la presente ”

ATENTAMENTE:

EL DIRECTOR DE LA ESCUELA.

TESTIGO: TESTIGO:

Razón:

En la misma fecha se acuerda turnar la presente a la instancia respectiva con la anotación que antecede solicitando surta sus efectos correspondientes .

ATENTAMENTE:

DIRECTOR DE LA ESCUELA

ASUNTO: NOTA EXTRAÑAMIENTO.

SANTA MARÍA IXCOTEL, SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CENTRO, OAX., A 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2010.

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C. PROFESOR CASIANO LUIS MEJIA.R.F.C.LUMC680813C30.CLAVE PRESUPUESTAL: 11078712E0281000202595.PRESENTE:

En mi calidad de director de la escuela primaria “DONAJI” , con clave: 20DPR0103G de la comunidad de San Lucas Cuilapa de Guerrero Oaxaca perteneciente a la zona escolar numero 04 de SANTA CRUZ XOXOCOTLAN OAXACA, con fundamento al artículo 25, FRAC.---------,70, 71,frac. I , 77,78, del reglamento de las CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO del Personal de la Secretaria de Educación Pública de Oaxaca , con esta fecha le impongo UNA NOTA D E EXTRAÑAMIENTO ,por haber incurrido en ( aquí debe de narrarse las causas que dieron origen a la nota mala , precisando cada una con la mayor claridad posible )

Como ejemplo:

“Por negarse a registrar su asistencia sin causa justificada y sin permiso de esta institución a partir del día ------------- del mes ------------ del 2010, según se puede c constatar en la libreta de control de asistencia que se lleva en esta institución ”

ATENTAMENTE

El director de la escuela

El trabajador infractor.

C.C.P

Supervisor escolar de la zona 04.

Jefe de sector escolar numero 035

Al dirección de educación primaria general en el estado

Comisión estatal mixta de escalafón del nivel

Nota:

En caso de que el trabajador se niegue a firmar o no se encuentra presente , será hará constar al reverso del documento con los testigos correspondientes , con la siguiente leyenda “se hace constar que con esta fecha se cito al trabajador infractor para que firmara y se le hiciera entrega de la nota mala correspondiente ,

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negándose a recibirlo como lo hace constar los testigos que firman en la presente ”

ATENTAMENTE:

EL DIRECTOR DE LA ESCUELA.

TESTIGO: TESTIGO:

Razón:

En la misma fecha se acuerda turnar la presente a la instancia respectiva con la anotación que antecede solicitando surta sus efectos correspondientes .

ATENTAMENTE:

DIRECTOR DE LA ESCUELA