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Página 30729 Número 203 Jueves, 3 de septiembre de 2015 I. COMUNIDAD AUTÓNOMA 1. DISPOSICIONES GENERALES Consejo de Gobierno 9315 Decreto n.º 220/2015, de 2 de septiembre de 2015, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, desarrolla la nueva organización de la Educación Secundaria Obligatoria en los artículos 22 a 31, configurándose como una etapa educativa en la que finaliza la educación básica y se contribuye a garantizar una formación integral que favorece el pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos. La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, introduce un artículo 6.bis, conforme al cual corresponde al Gobierno, entre otras competencias, el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez dentro del territorio nacional de las titulaciones a las que se refiere dicha ley; por otra parte, conforme al mismo, corresponde a las administraciones educativas competentes complementar los currículos básicos en los términos establecidos en el mencionado artículo. De acuerdo con la disposición adicional trigésima quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en cooperación con las Comunidades Autónomas, es quien describe las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato a través de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato. El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece en su artículo 16 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección, para su cumplimiento y garantía. Por Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y por Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptaron dichas competencias y se atribuyeron a la Consejería de Educación y Cultura las funciones y servicios transferidos. Así pues y una vez concretado el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria en el Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, corresponde a la Consejería competente en materia de educación establecer el currículo para esta etapa educativa en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. NPE: A-030915-9315

Curriculo Eso Lomce

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Curriculo Educacion Secundaria Obligatoria LOMCE

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  • Pgina 30729Nmero 203 Jueves, 3 de septiembre de 2015

    I. ComunIdad autnoma

    1. Disposiciones Generales

    Consejo de Gobierno

    9315 Decreto n. 220/2015, de 2 de septiembre de 2015, por el que se establece el currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia.

    La Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, modificada por la Ley Orgnica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, desarrolla la nueva organizacin de la Educacin Secundaria Obligatoria en los artculos 22 a 31, configurndose como una etapa educativa en la que finaliza la educacin bsica y se contribuye a garantizar una formacin integral que favorece el pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos.

    La Ley Orgnica 8/2013, de 9 de diciembre, introduce un artculo 6.bis, conforme al cual corresponde al Gobierno, entre otras competencias, el diseo del currculo bsico, en relacin con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluacin, estndares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formacin comn y el carcter oficial y la validez dentro del territorio nacional de las titulaciones a las que se refiere dicha ley; por otra parte, conforme al mismo, corresponde a las administraciones educativas competentes complementar los currculos bsicos en los trminos establecidos en el mencionado artculo.

    De acuerdo con la disposicin adicional trigsima quinta de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, el Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte, en cooperacin con las Comunidades Autnomas, es quien describe las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluacin de la Educacin Primaria, Educacin Secundaria Obligatoria y el Bachillerato a travs de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluacin de la Educacin Primaria, la Educacin Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

    El Estatuto de Autonoma para la Regin de Murcia, aprobado por Ley Orgnica 4/1982, de 9 de junio, establece en su artculo 16 que corresponde a la Comunidad Autnoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecucin de la enseanza en toda su extensin, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 27 de la Constitucin y leyes orgnicas que, conforme al apartado 1 del artculo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el nmero 30 del apartado 1 del artculo 149 y de la alta inspeccin, para su cumplimiento y garanta.

    Por Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administracin del Estado a la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia en materia de enseanza no universitaria y por Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptaron dichas competencias y se atribuyeron a la Consejera de Educacin y Cultura las funciones y servicios transferidos.

    As pues y una vez concretado el currculo bsico de la Educacin Secundaria Obligatoria en el Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, corresponde a la Consejera competente en materia de educacin establecer el currculo para esta etapa educativa en la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia.

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    En desarrollo del currculo bsico, se dicta el presente decreto, mediante el cual se pretende incrementar la autonoma de los centros, que pueden decidir desarrollar y complementar el currculo, as como fijar la oferta de materias de los bloques de asignaturas especficas y de libre configuracin autonmica, en el marco de la programacin de las enseanzas que establezca la Administracin regional.

    Un currculo que se desarrolla con la suficiente flexibilidad para que los centros, en el uso de su autonoma, puedan adaptarse a las diferencias individuales y a su entorno socioeconmico y cultural, de modo que todos los alumnos puedan alcanzar el grado de excelencia que sus condiciones les permitan.

    Transitar adecuadamente por las etapas del sistema educativo es condicin inherente al xito escolar. Por tanto, debe asegurarse una adecuada conexin, por un lado, entre Educacin Primaria y Educacin Secundaria Obligatoria y, por otro, entre Educacin Secundaria Obligatoria y Bachillerato, de modo que las distintas etapas resulten integradas en un proceso formativo de los alumnos, facilitando su desarrollo personal e intelectual en el entorno social y escolar.

    En el marco de esta concepcin del sistema educativo como un todo formativo compuesto de etapas unidas entre s, el presente decreto establece un currculo para la Educacin Secundaria Obligatoria que propicia las condiciones que permiten el oportuno cambio metodolgico, de forma que los alumnos sean parte activa en su proceso de aprendizaje.

    Esta configuracin del currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria, adems de la autonoma pedaggica y organizativa de los centros, favorece de manera especial el aprendizaje por competencias, la atencin personalizada, la deteccin precoz de las dificultades de aprendizaje, un mayor y mejor uso de las nuevas Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin (TIC), el aprendizaje de las lenguas extranjeras, as como propiciar la mejora continua de los resultados del alumnado en las evaluaciones individualizadas y externas.

    La Educacin Secundaria Obligatoria es una etapa educativa determinante por cuanto permite la adquisicin del conjunto de conocimientos, estrategias de aprendizaje que capacitan a los alumnos para incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Solo un sistema educativo de calidad, inclusivo, integrador y exigente, garantiza la igualdad de oportunidades y hace efectiva la posibilidad de que cada alumno desarrolle el mximo de sus potencialidades.

    En el proceso de elaboracin de este decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Regin de Murcia.

    En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educacin y Universidades, de acuerdo con el Consejo Jurdico de la Regin de Murcia y previa deliberacin del Consejo de Gobierno en su reunin del da 2 de septiembre de 2015,

    Dispongo:

    Captulo I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto

    El presente decreto tiene por objeto fijar reglas de ordenacin y establecer el currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia y constituye el desarrollo para esta etapa de lo dispuesto en el Ttulo I, Captulo III de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, as como en el Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currculo bsico de la Educacin Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

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    Artculo 2. mbito de aplicacin

    Este decreto ser de aplicacin en los centros docentes de la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia que impartan la Educacin Secundaria Obligatoria.

    Artculo 3. Principios generales y organizativos

    1. Al amparo de lo establecido en los artculos 3.3 y 4.1 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, esta etapa forma parte de la enseanza bsica y, por tanto, tiene carcter obligatorio y gratuito.

    2. Los principios generales de esta etapa educativa se atendrn a lo dispuesto en el artculo 22 de la citada ley orgnica y en el artculo 10 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.

    3. De acuerdo con lo establecido en el artculo 22.1 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, la Educacin Secundaria Obligatoria comprende cuatro cursos, que se seguirn ordinariamente entre los doce y los diecisis aos de edad.

    4. Conforme a lo previsto en el artculo 23 bis de la citada ley orgnica, esta etapa educativa comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el segundo de uno, el cual tendr un carcter fundamentalmente propedutico.

    5. En base al apartado 2 del artculo 6 bis de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, la distribucin de la carga horaria lectiva semanal de las materias de la Educacin Secundaria Obligatoria ser la establecida en el anexo I del presente decreto.

    Artculo 4. Currculo

    1. Conforme a lo dispuesto en el artculo 6.1 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, y 2.1.a) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, se entiende por currculo la regulacin de los elementos que determinan los procesos de enseanza y aprendizaje para cada una de las enseanzas y etapas educativas.

    2. Considerando las definiciones recogidas en el artculo 2.1 del citado real decreto y al amparo de lo dispuesto en el artculo 6.2 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, el currculo estar integrado por los siguientes elementos:

    a) Competencias: capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realizacin adecuada de actividades y la resolucin eficaz de problemas complejos.

    b) Objetivos: referentes relativos a los logros que el alumno debe alcanzar al finalizar esta etapa, como resultado de las experiencias de enseanza-aprendizaje intencionalmente planificadas para ello.

    c) Contenidos: conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen a la adquisicin de las competencias y al logro de los objetivos de la etapa educativa. En esta etapa educativa los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias y mbitos.

    d) Criterios de evaluacin: son el referente especfico para evaluar el aprendizaje de los alumnos. Describen aquello que se quiere valorar y que los alumnos deben lograr, tanto en conocimientos como en competencias; responden a lo que se pretende conseguir en cada asignatura.

    e) Estndares de aprendizaje evaluables: especificaciones de los criterios de evaluacin que permiten definir los resultados de aprendizaje y que concretan lo que el alumno debe saber, comprender, y saber hacer en cada materia o mbito. Deben ser observables, medibles y evaluables y permitir graduar el rendimiento o logro alcanzado. Su diseo debe contribuir y facilitar el diseo de pruebas estandarizadas y comparables.

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    f) Metodologa didctica: conjunto de estrategias, procedimientos y acciones organizadas y planificadas por el profesorado, de manera consciente y reflexiva, con la finalidad de posibilitar el aprendizaje del alumnado y el logro de los objetivos planteados.

    3. A efectos del presente decreto y al amparo de lo previsto en el artculo 2.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, se identifican siete competencias para su desarrollo en la Educacin Secundaria Obligatoria:

    a) Comunicacin lingstica.

    b) Competencia matemtica y competencias bsicas en ciencia y tecnologa.

    c) Competencia digital.

    d) Aprender a aprender.

    e) Competencias sociales y cvicas.

    f) Sentido de iniciativa y espritu emprendedor.

    g) Conciencia y expresiones culturales.

    La Educacin Secundaria Obligatoria ha de contribuir a la consecucin de las competencias a travs de las distintas materias. En esta etapa se potenciar el desarrollo de las competencias en comunicacin lingstica, competencia matemtica y competencias bsicas en ciencia y tecnologa, de conformidad con lo establecido en el artculo 2.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.

    La descripcin de las competencias se recoge en el anexo I de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluacin de la educacin primaria, la educacin secundaria obligatoria y el bachillerato. Conforme a lo dispuesto en el artculo 5.7 de la citada orden, todas las materias deben contribuir al desarrollo competencial. El conjunto de estndares de aprendizaje evaluables de las diferentes materias que se relacionan con una misma competencia dar lugar al perfil de esa competencia.

    4. Son objetivos de esta etapa los dispuestos en el artculo 23 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, recogidos en el artculo 11 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.

    5. Los contenidos, criterios de evaluacin y estndares de aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas troncales, especficas y de libre configuracin autonmica, as como las recomendaciones de metodologa didctica quedan establecidos, respectivamente, en los anexos II, III y IV.

    Captulo II

    Organizacin curricular

    Artculo 5. Organizacin del primer ciclo de la Educacin Secundaria Obligatoria

    1. De conformidad con lo establecido en el artculo 3.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en la Educacin Secundaria Obligatoria las asignaturas se agruparn en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas especficas y de asignaturas de libre configuracin autonmica.

    2. En los dos primeros cursos del primer ciclo de la Educacin Secundaria Obligatoria, el alumnado cursar las materias del bloque de asignaturas troncales previstas en el artculo 24.1 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.

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    3. De acuerdo con lo establecido en el artculo 24.7 de la citada ley orgnica y en el artculo 17 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, con el fin de facilitar el trnsito del alumnado entre la Educacin Primaria y el primer curso de Educacin Secundaria Obligatoria, y en funcin de sus posibilidades organizativas, los centros docentes podrn agrupar las materias del primer curso de la etapa en los trminos previstos en el citado artculo en los siguientes mbitos de conocimiento:

    a) mbito de ciencias aplicadas, que incluir los aprendizajes de las materias de Biologa y Geologa y de Matemticas.

    b) mbito sociolingstico, que incluir los aprendizajes de las materias de Geografa e Historia y de Lengua Castellana y Literatura.

    4. Conforme a lo dispuesto en el artculo 13.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en el curso tercero los alumnos debern cursar las materias del bloque de asignaturas troncales recogidas en el artculo 24.2 de la citada ley orgnica, as como una de las siguientes materias de opcin, a eleccin de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, de los propios alumnos:

    a) Matemticas Orientadas a las Enseanzas Acadmicas.

    b) Matemticas Orientadas a las Enseanzas Aplicadas.

    5. A tenor de lo establecido en el artculo 13.3 del citado real decreto, dentro del bloque de asignaturas especficas, los alumnos debern cursar las siguientes materias en cada curso de este ciclo:

    a) Educacin Fsica.

    b) Religin o Valores ticos, dependiendo de la decisin de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, de los propios alumnos.

    6. Al amparo de lo dispuesto en el artculo 13.3.c) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos cursarn las siguientes asignaturas especficas en los cursos del primer ciclo de Educacin Secundaria Obligatoria:

    a) Primer curso: Educacin Plstica, Visual y Audiovisual y Tecnologa.

    b) Segundo curso: Educacin Plstica, Visual y Audiovisual y Msica.

    c) Tercer curso: Msica y Tecnologa.

    7. De conformidad con lo establecido en el artculo 13.4 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, asimismo, los alumnos elegirn una de las siguientes materias del bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica en este ciclo, en funcin de la oferta del centro educativo, que, en los centros sostenidos con fondos pblicos estar sujeta a la regulacin que establezca la Consejera competente en materia de educacin en base al nmero de alumnos del centro:

    a) Iniciacin a la Investigacin. Los alumnos podrn cursar esta materia en uno o en varios cursos del ciclo, pudiendo elegirla en segundo y tercer curso aunque no la hayan cursado con anterioridad.

    b) Segunda Lengua Extranjera, que ser de oferta obligada en los tres cursos.

    c) Creacin y Expresin Musical en primer curso.

    d) Robtica en segundo curso.

    e) Comunicacin Audiovisual, Cultura Clsica, Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial en tercer curso.

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    f) Una materia a determinar por el centro, en cuyo caso deber contar con autorizacin de la Consejera competente en materia de educacin, previa aprobacin del currculo de la misma por el Consejo de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el apartado dcimo del presente artculo.

    8. Los alumnos que presenten dificultades en la adquisicin de la competencia lingstica en castellano que les impidan seguir con aprovechamiento sus aprendizajes, podrn cursar, como materia de libre configuracin autonmica, Refuerzo de la Competencia en Comunicacin Lingstica en las condiciones que establezca la Consejera competente en materia de educacin.

    9. Asimismo, el alumnado sordo o hipoacsico matriculado en el programa especfico regulado en el artculo 24, podr cursar la materia de Lengua de Signos Espaola, previa solicitud de los padres, madres, tutores legales, conforme al procedimiento que establezca la Consejera competente en materia de educacin.

    10. La solicitud de autorizacin de una materia propuesta por los centros docentes deber ir acompaada de la justificacin de la misma, la correspondiente propuesta de contenidos, criterios de evaluacin, estndares de aprendizaje, as como la aprobacin del Claustro de profesores. Una vez analizada la propuesta, la Administracin educativa podr aprobar el currculo de las materias que sean propuestas a travs del correspondiente decreto.

    Artculo 6. Organizacin del cuarto curso de la Educacin Secundaria Obligatoria

    1. Al amparo de lo dispuesto en el artculo 25.1 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, independientemente de la opcin cursada por el alumno en el tercer curso de la etapa, los padres, madres o tutores legales o, en su caso, los alumnos podrn escoger cursar el cuarto curso de la Educacin Secundaria Obligatoria por una de las dos siguientes opciones:

    a) Opcin de enseanzas acadmicas para la iniciacin al Bachillerato.

    b) Opcin de enseanzas aplicadas para la iniciacin a la Formacin Profesional.

    2. De acuerdo con lo establecido en el artculo 14.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en la opcin de enseanzas acadmicas, los alumnos deben cursar las materias generales del bloque de asignaturas troncales previstas en el artculo 25.2 de la citada ley orgnica, as como una de las dos siguientes opciones, a eleccin de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, los propios alumnos:

    a) Biologa y Geologa y Fsica y Qumica.

    b) Economa y Latn.

    3. De conformidad con lo establecido en el artculo 14.3 del citado real decreto, en la opcin de enseanzas aplicadas, los alumnos deben cursar las materias generales del bloque de asignaturas troncales previstas en el artculo 25.4 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial y una de las siguientes materias, a eleccin de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, los alumnos:

    a) Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.

    b) Tecnologa.

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    4. En virtud de lo dispuesto en el artculo 14.4 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, dentro del bloque de asignaturas especficas, los alumnos cursarn las siguientes materias en ambas opciones:

    a) Educacin Fsica.

    b) Religin o Valores ticos, a eleccin de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, de los propios alumnos.

    5. De conformidad con lo establecido en el artculo 14.4, letra c) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos de las dos opciones previstas en el apartado primero del presente artculo cursarn una de las siguientes asignaturas especficas en este curso, en funcin de la oferta del centro educativo, que estar sujeta a la regulacin que establezca la Consejera competente en materia de Educacin en funcin del nmero de alumnos del centro:

    a) Artes Escnicas y Danza.

    b) Cultura Cientfica.

    c) Cultura Clsica. Los alumnos podrn cursar esta materia aunque no la hayan cursado en tercer curso.

    d) Educacin Plstica, Visual y Audiovisual.

    e) Filosofa.

    f) Msica.

    g) Segunda Lengua Extranjera, que ser de oferta obligada.

    h) Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin.

    i) Materia de opcin no cursada del bloque de asignaturas troncales de cualquiera de las opciones del apartado primero del presente artculo. Los alumnos podrn cursar Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial aunque no la hayan cursado en tercer curso.

    6. Los alumnos de la opcin de enseanzas aplicadas no podrn cursar Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial como asignatura especfica.

    Artculo 7. Horario semanal y periodos lectivos

    1. El horario semanal para los alumnos de cada uno de los cursos de la Educacin Secundaria Obligatoria ser, como mnimo, de treinta periodos lectivos, distribuidos uniformemente de lunes a viernes, con una duracin mnima de 55 minutos. No obstante, los apoyos o refuerzos que se realicen para atender a grupos reducidos de alumnos, dentro o fuera del aula, podrn organizarse en periodos de inferior duracin.

    2. En los centros de educacin especial y aulas abiertas especializadas, el horario semanal para los alumnos de cada uno de los cursos ser, como mnimo, de veinticinco horas, distribuidas uniformemente de lunes a viernes.

    3. Con carcter general, despus de cada dos o tres periodos lectivos habr un descanso no inferior a diez minutos. La suma total de estos periodos de descanso ser, como mnimo, de treinta minutos diarios.

    4. La carga lectiva asignada en el anexo I a las materias troncales de opcin previstas en el artculo 6.2 y 6.3 ser de 3 periodos lectivos semanales para cada una de las materias cursadas.

    5. Al amparo de lo establecido en el artculo 120.4 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, los centros docentes podrn ampliar el nmero mnimo de periodos lectivos previstos en el apartado primero del presente artculo, previa

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    comunicacin a la Consejera competente en materia de educacin, hasta un mximo de 35 periodos semanales, siempre y cuando no se supere un mximo de 7 periodos lectivos al da en jornada de maana. La ampliacin de periodos lectivos se podr destinar a alguna de las siguientes medidas:

    a) Aumentar el nmero mnimo de periodos semanales previstos para cada materia en el anexo I.

    b) Impartir una segunda materia del bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica en el primer ciclo o una segunda materia del bloque de asignaturas especficas en el segundo ciclo de la etapa, que ser voluntaria para el alumno.

    En el caso de los centros sostenidos con fondos pblicos, esta ampliacin no podr suponer aportacin econmica por parte de las familias, ni exigencias para la Administracin educativa.

    Artculo 8. Fomento de la lectura

    1. De conformidad con lo establecido en el artculo 15.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en la Educacin Secundaria Obligatoria se fomentar el hbito de la lectura, dedicando un tiempo a la misma en la prctica docente de todas las materias, empleando textos relacionados con la disciplina de la que se trate.

    2. La Consejera competente en materia de educacin impulsar la adopcin de planes o programas especficos que fomenten el hbito de la lectura en esta etapa educativa.

    Captulo III

    Especializacin curricular

    Artculo 9. Especializacin curricular

    1. Al amparo de lo dispuesto en el artculo 121.7 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, los centros docentes podrn realizar una organizacin curricular de Educacin Secundaria Obligatoria distinta de la del captulo anterior, previa autorizacin de la Consejera competente en materia de educacin.

    2. A tenor de lo establecido en el artculo 6 bis.2.e) de la citada ley orgnica, la especializacin curricular prevista en el apartado anterior garantizar que el horario lectivo mnimo correspondiente a las materias del bloque de asignaturas troncales no ser inferior al 50% del total del horario lectivo general establecido para cada uno de los ciclos de la etapa.

    3. La especializacin curricular de esta etapa educativa podr realizarse, entre otras, para el desarrollo de alguna de las siguientes medidas:

    a) Profundizacin en los aprendizajes de determinadas materias, para lo cual se podr modificar la distribucin de periodos lectivos semanales prevista en el anexo I.

    b) Promocin de la competencia en comunicacin lingstica en lenguas extranjeras, conforme a lo establecido en el captulo IV.

    c) Compatibilizacin de los estudios de Educacin Secundaria Obligatoria con otras enseanzas, de acuerdo con lo dispuesto en el captulo V.

    d) Desarrollo de una oferta educativa especfica en los centros que desarrollen acciones de calidad, de conformidad con lo establecido en el artculo 122 bis 2 y 3 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.

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    e) Desarrollo de una oferta educativa especfica para el alumnado con necesidad especfica de apoyo educativo.

    f) Atencin al alumnado con necesidades educativas especiales graves y permanentes escolarizado en centros de educacin especial y aulas abiertas especializadas, de acuerdo con lo establecido en el artculo 31.

    Captulo IV

    Aprendizaje de lenguas extranjeras

    Artculo 10. Lenguas extranjeras

    1. Con carcter general la materia Primera Lengua Extranjera del bloque de asignaturas troncales ser ingls, pudiendo cursarse una lengua extranjera distinta, conforme determine la Consejera competente en materia de educacin.

    2. Asimismo, con carcter general la materia Segunda Lengua Extranjera ser francs, pudiendo cursarse una lengua extranjera diferente en las condiciones que establezca la Consejera competente en materia de educacin.

    3. Con carcter excepcional se podr cursar, como primera o Segunda Lengua Extranjera, un idioma distinto al cursado con anterioridad en los trminos que determine la Consejera competente en materia de educacin.

    4. La enseanza en lenguas extranjeras se ajustar a lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto de la disposicin adicional segunda del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, siendo prioritarias la comprensin y la expresin oral.

    5. A tal fin, se garantizar que el 50% de la carga lectiva asignada a la materia de Primera Lengua Extranjera en el anexo I se destine al desarrollo de las destrezas orales y la interaccin en grupos reducidos, en las condiciones que determine la Consejera competente en materia de educacin.

    Artculo 11. Sistema de enseanza bilinge

    1. La enseanza de materias del currculo en lenguas extranjeras se ajustar a lo dispuesto en la disposicin adicional segunda del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.

    2. Para la autorizacin de un sistema de enseanza bilinge se exigir que se imparta en la lengua extranjera objeto del programa al menos una materia, adems de la materia de Primera Lengua Extranjera.

    3. En funcin de su autorizacin, los centros que impartan un sistema de enseanza bilinge podrn utilizar la lengua extranjera como lengua vehicular en el aprendizaje de todas las materias, a excepcin de las siguientes materias lingsticas: Latn, Lengua Castellana y Literatura, Refuerzo de la Competencia en Comunicacin Lingstica, Segunda Lengua Extranjera y Lengua de Signos Espaola.

    4. Al amparo de lo dispuesto en la disposicin adicional segunda del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, se procurar que los alumnos adquieran tambin en castellano la terminologa propia de las materias no lingsticas que sean cursadas en una lengua extranjera, mediante el desarrollo de programas educativos impulsados por la Consejera competente en materia de educacin, as como otras medidas e iniciativas que los centros docentes desarrollen a tal fin.

    5. Los centros docentes podrn realizar agrupamientos de alumnos que cursen este sistema de enseanza junto con alumnos del mismo curso de la etapa que no lo cursen, a excepcin de las materias no lingsticas que se impartan usando dicho idioma como lengua vehicular, las cuales sern impartidas en grupos especficos.

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    6. Para valorar los aprendizajes de los alumnos en las materias que se impartan usando la lengua extranjera como lengua vehicular, se evaluar el grado de consecucin de los estndares de aprendizaje previstos para dichas materias. En ningn caso se tendr en cuenta la consecucin de los estndares de aprendizaje de la materia de Primera Lengua Extranjera a efectos de valorar los aprendizajes de los alumnos en el resto de materias.

    7. Se procurar que el profesorado que imparta alguna materia en una lengua extranjera no imparta ninguna otra materia al mismo grupo de alumnos en castellano.

    Artculo 12. Incorporacin a un sistema de enseanza bilinge

    1. La Consejera competente en materia de educacin podr establecer requisitos lingsticos para que los alumnos matriculados en un centro puedan acceder a un sistema de enseanza bilinge.

    2. Se favorecer la incorporacin a este sistema de enseanza de aquellos alumnos que lo hayan solicitado y que, una vez matriculados en el centro, procedan de un sistema de enseanza bilinge en la misma lengua extranjera siempre y cuando hayan superado el rea de Primera Lengua Extranjera.

    Captulo V

    Compatibilizacin de educacin secundaria obligatoria y enseanzas artsticas

    Artculo 13. Enseanzas artsticas

    1. La Consejera competente en materia de educacin impulsar el desarrollo y la aplicacin de medidas de ordenacin acadmica y de organizacin que faciliten al alumnado cursar simultneamente las Enseanzas Profesionales de Msica y Danza y la Educacin Secundaria Obligatoria, en aplicacin de lo establecido en el artculo 47 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.

    2. De conformidad con el Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, por el que se establecen convalidaciones entre las enseanzas profesionales de Msica y de Danza y la Educacin Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, as como los efectos que sobre la materia de Educacin Fsica deben tener la condicin de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseanzas profesionales de Danza, los alumnos o sus padres o tutores legales cuando sean menores de edad, podrn solicitar la convalidacin o exencin de materias en los trminos previstos en el mismo, conforme al procedimiento que determine la Consejera competente en materia de educacin.

    3. Al amparo de lo establecido en la disposicin adicional segunda del Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, los alumnos que cursen simultneamente las Enseanzas Profesionales de Msica y Danza y la Educacin Secundaria Obligatoria podrn solicitar la convalidacin de la materia del bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica del primer ciclo previstas en el artculo 5.7 del presente decreto, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejera competente en materia de educacin.

    Artculo 14. Compatibilizacin de Educacin Secundaria Obligatoria y Enseanzas Profesionales de Msica y Danza

    1. En aplicacin de lo dispuesto en el artculo 47 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejera competente en materia de educacin podr determinar medidas organizativas que faciliten la racionalizacin de la jornada

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    escolar de los alumnos que cursan simultneamente la educacin Secundaria Obligatoria y las Enseanzas profesionales de Msica y Danza.

    2. A tal fin, se permitir la distribucin de los periodos lectivos semanales previstos en el anexo I mediante una serie de medidas organizativas que favorezcan jornadas escolares continuas en las que se coordinen los horarios de ambas enseanzas de manera distinta a la establecida en el artculo 8.1.

    Captulo VI

    Metodologa

    Artculo 15. Principios pedaggicos

    1. Al amparo de lo dispuesto en el artculo 5 de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, las competencias del currculo deben estar integradas en las materias de la propuesta curricular de la etapa, las cuales deben participar, desde su mbito correspondiente, en el desarrollo de las distintas competencias del alumnado.

    2. Conforme a lo establecido en el artculo 15.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en esta etapa se prestar una atencin especial a la adquisicin y el desarrollo de las competencias establecidas en el artculo 4.3 del presente decreto y se fomentar la correcta expresin oral y escrita y el uso de las matemticas.

    3. Al amparo de lo dispuesto en el artculo 6.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, sin perjuicio de su tratamiento especfico en algunas de las materias de la etapa, la comprensin lectora, la expresin oral y escrita, la comunicacin audiovisual, las Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin (en adelante, TIC), el emprendimiento y la educacin cvica y constitucional se trabajarn en todas las materias.

    4. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artculo 6.3 del citado real decreto, se fomentar que el alumnado participe en actividades que le permita afianzar el espritu emprendedor y la iniciativa empresarial a partir de aptitudes como la creatividad, la autonoma, la iniciativa, el trabajo en equipo, la confianza en uno mismo y el sentido crtico.

    Artculo 16. Orientaciones metodolgicas

    1. De acuerdo con las competencias atribuidas en el artculo 6 bis 2.c).3. de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, y las orientaciones para facilitar el desarrollo de estrategias metodolgicas recogidas en el anexo II de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, se realizan las siguientes recomendaciones de metodologa didctica:

    a) Se disearn actividades de aprendizaje integradas que permitan a los alumnos avanzar hacia los resultados de aprendizaje de ms de una competencia al mismo tiempo.

    b) Se secuenciar la enseanza de tal modo que se parta de aprendizajes ms simples para avanzar gradualmente hacia otros ms complejos.

    c) Se potenciarn metodologas activas y contextualizadas que faciliten la participacin e implicacin del alumnado y la adquisicin y uso de conocimientos en situaciones reales.

    d) La accin docente incluir las estrategias interactivas que permitan compartir y construir el conocimiento y dinamizar las sesiones de clase mediante el intercambio verbal y colectivo de ideas.

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    e) Se fomentar la reflexin e investigacin, as como la realizacin de tareas que supongan un reto y desafo intelectual para los alumnos.

    f) Los mtodos docentes debern favorecer en los alumnos la motivacin, la curiosidad y la necesidad por adquirir conocimientos, destrezas, actitudes y valores.

    g) Se podrn planificar estrategias, procedimientos y acciones que permitan el aprendizaje por proyectos, la experimentacin, los centros de inters, el estudio de casos o el aprendizaje basado en problemas y que supongan el uso significativo de la lectura, escritura, TIC y la expresin oral mediante debates o presentaciones orales.

    h) Se arbitrarn estrategias metodolgicas que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje, favorezcan la capacidad de aprender por s mismos y promuevan el trabajo en equipo.

    i) Asimismo, podrn realizarse agrupamientos flexibles en funcin de la tarea y de las caractersticas individuales de los alumnos con objeto de realizar tareas puntuales de enriquecimiento o refuerzo.

    j) El espacio deber organizarse en condiciones bsicas de accesibilidad y no discriminacin necesarias para garantizar la participacin de todos los alumnos en las actividades del aula y del centro.

    k) Se procurar seleccionar materiales y recursos didcticos diversos, variados, interactivos y accesibles, tanto en lo que se refiere al contenido, como al soporte.

    l) Se recomienda el uso del portfolio como herramienta de evaluacin continua, as como para potenciar la autonoma y el pensamiento crtico en los alumnos.

    2. Los centros docentes podrn disear e implantar mtodos pedaggicos propios, con una adecuada coordinacin entre los docentes sobre las estrategias metodolgicas y didcticas que se vayan a utilizar y previo acuerdo del Claustro de profesores, teniendo en cuenta las caractersticas de los alumnos.

    Captulo VII

    Tutora y orientacin

    Artculo 17. Principios

    1. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 15.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, la tutora personal del alumnado y la orientacin educativa, psicopedaggica y profesional, constituyen un elemento fundamental en esta etapa.

    2. En la Educacin Secundaria Obligatoria cada grupo de alumnos tendr un profesor tutor, quien coordinar la intervencin educativa del equipo docente. Se entiende por equipo docente el conjunto de profesores que imparten docencia al mismo grupo de alumnos. Excepcionalmente, y para atender casos de especial complejidad en la composicin del grupo o la imparticin de determinadas enseanzas, se podr nombrar un profesor cotutor en los trminos que se determine en la correspondiente orden de desarrollo.

    3. El tutor mantendr una relacin permanente con los padres, madres o tutores legales de los alumnos, para facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artculo 4.1.d), e) y g) de la Ley Orgnica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educacin, facilitando orientaciones y pautas de actuacin que contribuyan a la maduracin personal del alumno, as como a la mejora del xito acadmico de este.

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    4. Al amparo de lo establecido en el artculo 121.2 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, los centros elaborarn un plan de accin tutorial, en el que se incluirn las medidas que posibiliten la aplicacin de lo establecido en el presente artculo, as como aquellas otras que el centro pueda establecer relativas a la accin tutorial.

    5. La carga lectiva prevista para tutora en el anexo I del presente decreto se destinar al desarrollo de las medidas previstas en el plan de accin tutorial, a la orientacin acadmica y profesional, as como al desarrollo de la educacin en los valores previstos en el artculo 6 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.

    Artculo 18. Organizacin

    1. Para designar al tutor de un grupo, se considerar preferentemente a aquellos profesores con mayor carga lectiva con todos los alumnos del grupo.

    2. No obstante, el director designar a los tutores de los grupos de la etapa atendiendo a criterios pedaggicos, considerando en los grupos de primer curso su idoneidad para facilitar la integracin del alumnado en el centro.

    3. En funcin de lo establecido en el Plan de accin tutorial y en el Plan de orientacin acadmica y profesional, el profesorado de la especialidad de Orientacin educativa participar en el desarrollo de las medidas recogidas en el artculo 17.5, en coordinacin con el correspondiente tutor del grupo, en las sesiones que, por su especificidad o temtica, requieran la presencia del orientador.

    4. Con objeto de que la incorporacin de los alumnos a la etapa sea positiva, los centros docentes adoptarn las medidas de coordinacin necesarias entre los tutores de grupos del primer curso de la misma con los centros donde cursaron Educacin Primaria. Asimismo, los centros recogern en su plan de accin tutorial medidas que faciliten la integracin del alumnado que se incorpore al primer curso de la etapa.

    5. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 22.7 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, al final de cada uno de los cursos de Educacin Secundaria Obligatoria se entregar a los padres, madres o tutores legales o, en su caso, al propio alumno, un consejo orientador, que se atendr a lo establecido en dicho artculo.

    Captulo VIII

    Equidad en la educacin

    Artculo 19. Atencin a la diversidad

    1. Al amparo de lo previsto en el artculo 15.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los centros elaborarn sus propuestas pedaggicas para esta etapa desde la consideracin de la atencin a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la educacin comn.

    2. La atencin al alumnado con necesidad especfica de apoyo educativo en esta etapa se atendr a lo dispuesto en el los artculos 9 y 16 del citado real decreto, as como a lo establecido en el Decreto 359/2009, de 30 de octubre, por el que se establece y regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia.

    3. Al amparo de lo dispuesto en el artculo 9.3 del citado real decreto, los servicios de orientacin educativa de los centros realizarn la identificacin del

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    alumnado que requiera una atencin educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades especficas de aprendizaje, por trastorno por dficit de atencin e hiperactividad (TDAH) o por altas capacidades intelectuales.

    4. Conforme a lo dispuesto en el artculo 16 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, y en el ejercicio de su autonoma pedaggica, organizativa y de los recursos de los que dispongan, los centros podrn organizar de manera flexible la atencin a la diversidad en esta etapa, mediante el desarrollo de medidas o programas para el alumnado con necesidad especfica de apoyo educativo, entre los que se podrn incluir:

    a) Adecuaciones metodolgicas y curriculares a las necesidades especficas de apoyo educativo.

    b) El desdoblamiento de un grupo de alumnos en las materias que se determine.

    c) El agrupamiento de alumnos de diferentes cursos en las materias que se determine.

    d) Agrupamientos flexibles para la realizacin de tareas puntuales de enriquecimiento curricular o de refuerzo educativo.

    e) Apoyo y refuerzo educativo dentro o fuera del aula en las materias del bloque de asignaturas troncales que el centro considere, preferentemente en las siguientes materias: Lengua Castellana y Literatura, Matemticas, Matemticas Orientadas a las Enseanzas Acadmicas y Matemticas Orientadas a las Enseanzas Aplicadas. Los centros docentes procurarn destinar esta medida a los alumnos con dificultades especficas de aprendizaje y TDAH, as como a aquellos alumnos que se hayan incorporado a un grupo ordinario despus de haber cursado alguno de los programas regulados en este captulo.

    f) Apoyo y refuerzo especfico dentro o fuera del aula para el desarrollo de los planes de trabajo individualizados de los alumnos con necesidades educativas especiales y de compensacin educativa.

    g) Reduccin de la ratio de los grupos de alumnos de especial complejidad o singularidad.

    h) Acompaamiento escolar para el alumnado del primer ciclo que presente bajo rendimiento escolar, priorizando la atencin al alumnado con situaciones econmicas, sociales, personales o familiares menos favorables.

    i) El Programa de Refuerzo Curricular previsto en el artculo 26.

    j) El Programa de Mejora del Aprendizaje y el Rendimiento regulado en el artculo 27 del presente decreto.

    k) Refuerzo y recuperacin individualizada para aquellos alumnos que, conforme a lo previsto en el artculo 22.6 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, deban permanecer un ao ms en el mismo curso, orientado a la superacin de las dificultades detectadas en el curso anterior.

    5. Asimismo, previa autorizacin de la Consejera con competencias en materia de educacin, los centros podrn desarrollar, entre otras, las siguientes medidas o programas de tratamiento personalizado para los alumnos con necesidad especfica de apoyo educativo:

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    a) Oferta de alguna asignatura de libre configuracin autonmica destinada a alumnado con necesidad especfica de apoyo educativo, conforme al procedimiento previsto en el artculo 5.10.

    b) Modificacin del horario lectivo previsto en el anexo I para el desarrollo de medidas o programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad especfica de apoyo educativo.

    c) Programa especfico para alumnado sordo o hipoacsico usuario de lengua de signos establecido en el artculo 24.

    d) Programa de aprendizaje especfico para alumnos que se incorporen de forma tarda al sistema educativo espaol con desconocimiento del castellano previsto en el artculo 25 del presente decreto.

    e) El Programa de Aprendizaje Integral regulado en el artculo 28.

    f) Aulas abiertas especializadas destinadas al alumnado con necesidades educativas especiales graves y permanentes que precisen apoyo extenso y generalizado en todas las asignaturas del currculo.

    6. La Consejera con competencias en materia de educacin podr desarrollar, entre otras, las siguientes medidas o programas de tratamiento personalizado para los alumnos que, por presentar necesidades especficas de apoyo educativo, no pueden cursar las enseanzas de la etapa de manera normalizada:

    a) Atencin educativo-teraputica para alumnado con trastornos graves de conducta.

    b) Aulas ocupacionales previstas en el artculo 29.

    c) Programa de apoyo educativo al alumnado con medidas judiciales de internamiento, conforme a lo dispuesto en el artculo 30 de este decreto.

    Artculo 20. Plan de trabajo individualizado para los alumnos con necesidades especficas de apoyo educativo

    1. Todo alumno que presente necesidades especficas de apoyo educativo, previstas en el artculo 71.2 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, contar con un plan de trabajo individualizado.

    2. El plan de trabajo individualizado recoger las medidas organizativas que den respuesta a dichas necesidades, as como la adecuacin de los elementos del currculo o las adaptaciones individuales de las materias que precisen dichos alumnos.

    3. La Consejera competente en materia de educacin establecer el procedimiento y los trminos en los que el equipo docente desarrollar este plan de trabajo individualizado.

    Artculo 21. Necesidades educativas especiales

    1. Los centros realizarn una distribucin homognea del alumnado con necesidades educativas especiales entre los grupos del mismo curso de la etapa, excepto en las siguientes circunstancias:

    a) Agrupamientos para la realizacin de apoyo o refuerzo fuera del aula en grupo reducido.

    b) Desarrollo de las medidas o programas de tratamiento personalizado para los alumnos con necesidad especfica de apoyo educativo previstas en el artculo 19.5.

    c) Desarrollo de acciones de calidad tendentes a la especializacin curricular de alumnos con necesidades educativas especiales, conforme a lo previsto en el apartado tercero del artculo 122 bis de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.

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    d) Otras circunstancias debidamente motivadas que aconsejen dicha organizacin, siempre y cuando justifiquen que de no hacerlo se perjudicara la atencin educativa de estos alumnos. En este supuesto excepcional se requiere la previa autorizacin de la Consejera competente en materia de educacin.

    2. A tenor de lo dispuesto en el artculo 9.4 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, las adaptaciones curriculares significativas que se realicen para atender a los alumnos con necesidades educativas especiales que las precisen perseguirn el mximo desarrollo posible de las competencias del currculo.

    3. La evaluacin continua y la promocin dentro en esta etapa tomarn como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones.

    4. No obstante, al amparo de lo establecido en dicho artculo, los alumnos con adaptaciones curriculares significativas debern superar la evaluacin final prevista en el artculo 36 para poder obtener el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.

    5. Con objeto de prestar una atencin educativa ajustada a sus necesidades, los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad auditiva o visual cuya discapacidad requiera la elaboracin de una adaptacin curricular significativa en Msica o Educacin Plstica, Visual y Audiovisual respectivamente, podrn no cursar estas materias especficas en el primer ciclo de la etapa, conforme al procedimiento que establezca la Consejera con competencias en materia de educacin.

    Artculo 22. Altas capacidades intelectuales

    1. La atencin al alumnado con altas capacidades intelectuales se ajustar a las necesidades educativas e intereses de estos alumnos, cuyo plan de trabajo individualizado se basar en el enriquecimiento de contenidos y la exposicin a tareas que supongan desafos y retos intelectuales. A tal fin, el director del centro podr nombrar un mentor, que se encargar de tutelar al alumno en su orientacin acadmica o profesional.

    2. Se promover el enriquecimiento de contenidos y competencias previstos para el curso en el que est matriculado, mediante la realizacin de proyectos de enriquecimiento curricular significativos durante la jornada escolar dentro o fuera del aula, debidamente tutelados por los profesores del centro.

    3. Dependiendo de la organizacin del centro, y previo informe del orientador, el director podr autorizar que el alumno asista a sesiones de asignaturas de otros cursos o realice los proyectos de enriquecimiento curricular previstos en el apartado anterior, durante un periodo de tiempo no superior al 40% de la jornada escolar.

    4. En el segundo ciclo de la etapa, los alumnos que hayan sido objeto de flexibilizacin en alguna materia podrn realizar un proyecto de investigacin tutelado por un profesor del departamento didctico responsable de la materia que haya sido flexibilizada. Los periodos lectivos de la materia objeto de flexibilizacin se dedicarn a la realizacin de este proyecto.

    5. La escolarizacin del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el orientador correspondiente, podr flexibilizarse cuando las medidas educativas menos significativas se consideren insuficientes y en razn a los trminos y procedimientos que determine la normativa vigente.

    6. En virtud de lo establecido en el artculo 9, los centros podrn ofertar programas de enriquecimiento curricular para desarrollar al mximo las capacidades del alumnado con altas capacidades intelectuales o especialmente motivado para el aprendizaje.

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    Artculo 23. Dificultades especficas de aprendizaje

    Los centros educativos adoptarn las medidas organizativas y curriculares necesarias para atender al alumnado que presente alguna necesidad especfica de aprendizaje (dislexia, discalculia, TDAH, entre otros) facilitando el acceso al currculo y adaptando, en su caso, los instrumentos de evaluacin.

    Artculo 24. Programa ABC

    1. El Programa ABC es un programa de aprendizaje especfico para alumnado con discapacidad auditiva usuario de lengua de signos, desarrollado mediante un sistema de enseanza bilinge en castellano y en Lengua de Signos Espaola.

    2. Este programa se desarrollar en los centros docentes que determine la Consejera competente en materia de educacin.

    3. El alumnado que curse este programa podr cursar como asignatura de libre configuracin autonmica Lengua de Signos Espaola en el primer ciclo de la etapa.

    4. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 21.5, en funcin de la organizacin de los centros, los alumnos de segundo y tercer curso de la etapa que cursen este programa podrn solicitar no cursar la materia especfica de Msica.

    Artculo 25. Integracin tarda

    1. Los centros educativos adoptarn las medidas de refuerzo necesarias que faciliten la integracin escolar de los alumnos que se incorporen de forma tarda al sistema educativo espaol por proceder de otros pases o por cualquier otro motivo.

    2. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 18 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de ms de dos aos podrn ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondera por edad. En caso de recuperar dicho desfase y poder continuar con aprovechamiento sus estudios, se reincorporarn al curso correspondiente a su edad.

    3. Los centros que escolaricen alumnos que se incorporen de forma tarda al sistema educativo espaol con desconocimiento del castellano podrn desarrollar un programa de aprendizaje especfico, previa autorizacin de la Consejera competente en materia de educacin.

    4. Estos alumnos podrn cursar la materia de Refuerzo de la Competencia en Comunicacin Lingstica como materia del bloque de libre configuracin autonmica durante el primer ciclo de la etapa, en los trminos que establezca la Consejera competente en materia de educacin.

    Artculo 26. Programa de Refuerzo Curricular

    1. Al amparo de lo establecido en el artculo 16 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los centros podrn organizar un Programa de Refuerzo Curricular para alumnos de primer curso de la etapa con desfase curricular y dificultades de aprendizaje, preferentemente aquellos cuyas dificultades no sean imputables a falta de estudio o esfuerzo, que hayan repetido algn curso en Educacin Primaria y que hayan promocionado desde sexto curso con evaluacin negativa, tras haber agotado el nmero mximo de aos de permanencia en dicha etapa o que deban repetir primer curso de Educacin Secundaria Obligatoria para que puedan superar las dificultades detectadas.

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    2. Este programa consistir en la organizacin de las materias troncales de primer curso, excepto la Primera Lengua Extranjera, en los mbitos previstos en el artculo 5.3 del presente decreto, pudiendo cursar estos mbitos como grupo especfico o dentro de un grupo ordinario en los trminos que determine la Consejera competente en materia de educacin, debiendo cursar las materias no pertenecientes al bloque de asignaturas troncales con un grupo de referencia del mismo curso de la etapa.

    3. La distribucin de la carga horaria lectiva semanal de los mbitos especficos del programa incluir la carga de las materias que los integran.

    4. Los alumnos del programa cursarn la materia de Refuerzo de la Competencia en Comunicacin Lingstica como asignatura de libre configuracin autonmica.

    5. El acceso a este programa requerir la conformidad de los padres, madres o tutores legales, as como la autorizacin del director, odo el alumno, a la vista de la propuesta del equipo docente en los trminos que establezca la consejera competente en materia de educacin.

    Artculo 27. Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento

    1. Los Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento se atendrn a lo dispuesto en el artculo 27 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artculo 19 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre y tendrn como finalidad que los alumnos puedan incorporarse al segundo ciclo de la etapa en una de las opciones previstas en el artculo 6.1 del presente decreto y obtengan el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.

    2. En ambos cursos del programa, los aprendizajes del bloque de asignaturas troncales se organizarn en los siguientes mbitos:

    a) mbito de carcter cientfico y matemtico, que incluir los aprendizajes de las materias Fsica y Qumica y Matemticas en el primer curso del programa y de Biologa y Geologa, Fsica y Qumica y Matemticas en el segundo. Los contenidos, criterios de evaluacin y estndares de aprendizaje evaluables de este mbito, as como su metodologa didctica, quedan establecidos en el anexo V.

    b) mbito de carcter lingstico y social, que incluir los aprendizajes de las materias Geografa e Historia y Lengua Castellana y Literatura. Los contenidos, criterios de evaluacin y estndares de aprendizaje evaluables de este mbito, as como su metodologa didctica, quedan establecidos en el anexo V.

    c) mbito de lenguas extranjeras, que incluir los aprendizajes de la materia de Primera Lengua Extranjera, priorizando los aprendizajes incluidos en los estndares de aprendizaje evaluables que se consideren bsicos o esenciales de dicha materia. Los contenidos, criterios de evaluacin y estndares de aprendizaje evaluables de este mbito, as como su metodologa didctica, quedan establecidos en el anexo II.

    3. Dentro del bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica, los alumnos cursarn la materia de Refuerzo de la Competencia en Comunicacin Lingstica en ambos cursos del programa.

    4. Al amparo de lo establecido en el artculo 19.3.b) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos cursarn los mbitos del programa en grupos especficos formados por el nmero de alumnos que se determine, debiendo cursar las materias no pertenecientes al bloque de asignaturas troncales con un grupo de referencia del mismo curso de la etapa. No obstante,

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    en el caso de que el centro no disponga del nmero mnimo de alumnos para crear un grupo especfico para cursar los mbitos del programa, se podr cursar el mismo de manera integrada, conforme a lo dispuesto en el artculo 19.3.a) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.

    5. La distribucin de la carga horaria lectiva semanal de los mbitos especficos del programa incluir la carga de las materias que los integran.

    6. El equipo docente podr proponer a los padres, madres o tutores legales la incorporacin a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento de dos cursos al alumnado que haya repetido al menos un curso en cualquier etapa, y que una vez cursado el primer curso de Educacin Secundaria Obligatoria no est en condiciones de promocionar al segundo curso, preferentemente entre el alumnado que presente dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo.

    7. Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 19.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, el equipo docente podr proponer a los padres, madres o tutores legales la incorporacin a un Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento de un solo curso a aquellos alumnos que, habiendo repetido al menos un curso en cualquier etapa, hayan cursado segundo curso y no estn en condiciones de promocionar a tercero. Asimismo, aquellos alumnos que, habiendo cursado tercer curso de Educacin Secundaria Obligatoria, no estn en condiciones de promocionar al cuarto curso, podrn incorporarse excepcionalmente a un Programa de Mejora del Aprendizaje y el Rendimiento para repetir tercer curso. En ambos casos, se tendr en especial consideracin al alumnado que presente dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo.

    8. Conforme a lo establecido en el artculo 19.2 del citado real decreto, la incorporacin a un Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento requerir la evaluacin tanto acadmica como psicopedaggica, en los trminos que determine la Consejera competente en materia de educacin.

    9. Al amparo de lo previsto en el citado artculo, el director autorizar, una vez odos los propios alumnos y sus padres, madres o tutores legales, la incorporacin a este programa a la vista de la propuesta del equipo docente y de los informes citados en el apartado anterior.

    10. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 27.4 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado con discapacidad seleccionado para participar en estos programas dispondr de los recursos de apoyo que, con carcter general, se prevean para este alumnado en esta etapa.

    Artculo 28. Programa de Aprendizaje Integral

    1. El Programa de Aprendizaje Integral est destinado al alumnado en edad de escolarizacin obligatoria de segundo curso que valore negativamente el marco escolar y presente serias dificultades de adaptacin al medio, debido a condiciones personales o de historia escolar que hagan muy difcil su incorporacin y promocin en la etapa por presentar absentismo y riesgo de abandono escolar y no renan los requisitos de acceso a enseanzas de formacin profesional.

    2. El director autorizar la incorporacin de un alumno a este programa, previo informe del orientador y con la conformidad de los padres, madres o tutores legales, odo el alumno.

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    3. Excepcionalmente, se podr autorizar la incorporacin extraordinaria al programa a un alumno que deba repetir el primer curso de la etapa, siempre y cuando cumpla al menos catorce aos en el ao de inicio y rena el resto de requisitos de acceso del apartado primero del presente artculo.

    4. Se promover la motivacin hacia el aprendizaje continuo, las habilidades sociales, la educacin emocional y la formacin prctica.

    5. Con el fin de favorecer un cambio de actitud hacia el estudio y aumentar las expectativas de xito de este alumnado, as como para facilitar su integracin en el marco escolar, se organizarn las materias de este programa en los siguientes mbitos de conocimiento:

    a) mbito de ciencias aplicadas, que incluir aprendizajes de las materias de Biologa y Geologa, Fsica y Qumica y Matemticas. Los contenidos, criterios de evaluacin y estndares de aprendizaje evaluables de este mbito, as como su metodologa didctica, sern los establecidos para el primer curso en el anexo V, debiendo priorizar los aprendizajes incluidos en los estndares de aprendizaje que se consideren bsicos o esenciales.

    b) mbito sociolingstico, que incluir aprendizajes de las materias de Geografa e Historia y Lengua Castellana y Literatura. Los contenidos, criterios de evaluacin y estndares de aprendizaje evaluables de este mbito, as como su metodologa didctica, sern los establecidos para el primer curso en el anexo V, debiendo priorizar los aprendizajes incluidos en los estndares de aprendizaje que se consideren bsicos o esenciales.

    c) mbito artstico, que incluir aprendizajes de Educacin Plstica, Visual y Audiovisual y Msica.

    d) mbito motriz y de expresin corporal, que incluir los aprendizajes de Educacin Fsica.

    6. Asimismo, los alumnos del programa debern cursar Religin o Valores ticos, y Primera Lengua Extranjera.

    7. Los contenidos, criterios de evaluacin y estndares de aprendizaje evaluables de las materias incluidas en los apartados 5.c), 5.d) y 6 de este artculo sern los establecidos en el anexo II y III, debiendo priorizarse los aprendizajes incluidos en los estndares de aprendizaje evaluables que se consideren bsicos o esenciales.

    8. En este programa se prestar especial atencin a la accin tutorial con objeto de reforzar la autoestima, las habilidades sociales, as como estrategias y tcnicas que fomenten la autorregulacin.

    9. Los centros docentes distribuirn la carga lectiva semanal prevista en el artculo 8.1 entre los mbitos y materias anteriores en base a criterios pedaggicos, asignando al menos el 50% del total de la carga lectiva a las materias integradas en el mbito de Ciencias aplicadas y el mbito Sociolingstico.

    Artculo 29. Aulas ocupacionales

    1. El aula ocupacional es una medida extraordinaria de compensacin educativa, establecida al amparo de lo dispuesto en el artculo 71 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, y 16 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, dirigida al alumnado de 15 aos que, habiendo sido objeto, previamente, de medidas de atencin a la diversidad, valore negativamente el marco escolar y presente serias dificultades de adaptacin al medio, debido a condiciones personales o de historia escolar que hagan muy difcil su incorporacin y promocin en la etapa por presentar absentismo y riesgo de abandono escolar.

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    2. La Consejera competente en materia de educacin podr autorizar un aula ocupacional, que se desarrollar conforme a la ordenacin prevista para la modalidad adaptada de los programas formativos profesionales previstos en la disposicin adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos especficos de la Formacin Profesional Bsica de las enseanzas de formacin profesional del sistema educativo, se aprueban catorce ttulos profesionales bsicos, se fijan sus currculos bsicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedicin de ttulos acadmicos y profesionales correspondientes a las enseanzas establecidas en la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin y en el Decreto 12/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las condiciones de implantacin de la Formacin Profesional Bsica y el currculo de trece ciclos formativos de estas enseanzas y se establece la organizacin de los programas formativos profesionales en la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia.

    Artculo 30. Programa de apoyo educativo al alumnado con medidas judiciales de internamiento

    1. Al amparo de lo dispuesto en el artculo 71 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, y 16 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos menores de diecisis aos sujetos a medidas judiciales de internamiento podrn seguir un programa educativo especfico, organizado en mbitos de aprendizaje, en las condiciones que establezca la Consejera competente en materia de educacin.

    2. Los alumnos que estn escolarizados en un centro docente seguirn matriculados en el mismo durante el periodo que reciban docencia en el centro de internamiento.

    3. Los alumnos que no estn escolarizados en ningn centro docente podrn ser escolarizados en rgimen presencial o a distancia, conforme establezca la Consejera competente en materia de educacin.

    4. En todos los casos se garantizar la coordinacin de los docentes del centro de internamiento y del centro educativo en que el alumno est escolarizado.

    Artculo 31. Enseanza en centros de educacin especial y aulas abiertas especializadas

    1. Los alumnos escolarizados en centros de educacin especial o aulas abiertas que puedan cursar aprendizajes propios de la Educacin Secundaria Obligatoria lo harn conforme al currculo establecido en los anexos II, III y IV del presente decreto, adaptado a las necesidades del alumnado, sus intereses y los programas que se desarrollen en el centro.

    2. Dada la atencin especfica que precisan los alumnos con necesidades educativas especiales graves y permanentes escolarizados en estos centros y aulas, las materias del bloque de asignaturas troncales y especficas se organizarn en los siguientes mbitos:

    a) mbito de conocimiento y participacin en el medio social y natural, que incluir los aprendizajes de las materias Biologa y Geologa, Fsica y Qumica, Geografa e Historia y Tecnologa.

    b) mbito de comunicacin y representacin, que incluir los aprendizajes de las materias Lengua Castellana y Literatura, Matemticas y Primera Lengua Extranjera.

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    c) mbito artstico, que incluir los aprendizajes de Educacin Plstica, Visual y Audiovisual y de Msica.

    3. En el primer ciclo de la etapa, los alumnos cursarn la materia de Competencias y Aprendizajes Funcionales para la Vida como asignatura de libre configuracin autonmica. Los contenidos, criterios de evaluacin y estndares de aprendizaje evaluables de esta materia, as como su metodologa didctica quedan establecidos en el anexo IV.

    Captulo IX

    Autonoma de los centros

    Artculo 32. Autonoma pedaggica y organizativa

    1. En el mbito de su autonoma pedaggica y organizativa los centros docentes podrn:

    a) Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, especficas y de libre configuracin autonmica, al amparo de lo establecido en el artculo 6 bis.2.d.1. de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.

    b) Disear e implantar mtodos pedaggicos y didcticos propios, conforme a lo establecido en el artculo 16.2 del presente decreto, en virtud de lo dispuesto en el artculo 6 bis.2.d.2. de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.

    c) Establecer los mecanismos de coordinacin ms adecuados del profesorado, ya sea entre los profesores de un mismo departamento o entre los profesores del mismo equipo docente.

    d) Configurar la oferta formativa de la etapa. La oferta formativa del centro incluir las materias que se impartirn en cada curso de la etapa, la carga horaria correspondiente a las mismas, as como la fundamentacin pedaggica de dicha oferta, previa aprobacin del Claustro de profesores y conforme a lo establecido en los artculos 5 y 6 del presente decreto.

    e) Ofertar materias de libre configuracin autonmica de diseo propio en el primer ciclo de la etapa, en los trminos establecidos en el artculo 5.7.f) de este decreto.

    2. Los centros docentes sostenidos con fondos pblicos podrn ampliar el nmero de periodos lectivos en las condiciones previstas en el artculo 7.5.

    Artculo 33. Propuesta curricular

    1. Los departamentos que impartan docencia en la Educacin Secundaria Obligatoria elaborarn la propuesta curricular de la etapa, que ser aprobada por el Claustro de profesores.

    2. Esta propuesta curricular de etapa formar parte de la programacin general anual del centro e incluir:

    a) Las decisiones para la etapa en relacin con las estrategias e instrumentos de evaluacin de los alumnos.

    b) Los criterios de promocin, conforme a lo dispuesto en el artculo 35 del presente decreto.

    c) Los perfiles de las competencias del currculo descritos en el apartado tercero del artculo 4.

    d) Las programaciones docentes de cada una de las materias de la etapa.

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    3. Las programaciones docentes sern elaboradas por los departamentos, teniendo en cuenta el currculo fijado en el presente decreto y debern contener, al menos, los siguientes elementos para cada una de las materias:

    a) Secuencia y temporalizacin durante el curso de los siguientes elementos del currculo: contenidos, criterios de evaluacin y estndares de aprendizaje evaluables.

    b) El perfil competencial de la materia descrito en el artculo 34.6 de este decreto.

    c) Instrumentos para evaluar los estndares de aprendizaje evaluables. Debern relacionarse los instrumentos con los estndares de referencia en cada evaluacin.

    d) Recursos didcticos.

    e) Relacin de actividades complementarias para ese curso escolar. Se consideran actividades complementarias aquellas que utilicen espacios o recursos diferentes al resto de actividades ordinarias de la materia, aunque precisen tiempo adicional del horario no lectivo para su realizacin. Sern evaluables a efectos acadmicos y obligatorias, tanto para los profesores, como para los alumnos. No obstante, tendrn carcter voluntario para los alumnos, aquellas que se realicen fuera del centro o que precisen aportaciones econmicas de las familias, en cuyo caso se garantizar la atencin educativa de los alumnos que no participen en las mismas.

    f) Indicadores de logro del proceso de enseanza y de la prctica docente.

    4. En los centros de educacin especial y aulas abiertas especializadas, la propuesta curricular y las programaciones docentes sern elaboradas por el equipo docente.

    Captulo X

    Evaluacin y promocin

    Artculo 34. Evaluacin de los aprendizajes

    1. Conforme a lo establecido en el artculo 7.1 de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, tanto en la evaluacin continua en los diferentes cursos, como en la evaluacin final en la etapa, deber tenerse en cuenta el grado de dominio de las competencias establecidas en el artculo 4.3 de este decreto, a travs de procedimientos de evaluacin e instrumentos de obtencin de datos que ofrezcan validez y fiabilidad en la identificacin de los aprendizajes adquiridos.

    2. Los resultados de la evaluacin en la Educacin Secundaria Obligatoria se expresarn en los trminos establecidos en el apartado segundo de la disposicin adicional sexta del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre. En los centros de educacin especial y aulas abiertas especializadas los resultados de evaluacin tambin se podrn expresar en trminos cualitativos.

    3. Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo de la citada disposicin adicional, a los alumnos que, al finalizar la etapa, obtengan en una determinada materia la calificacin de 10, podr otorgrseles una Mencin honorfica, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un rendimiento acadmico excelente a lo largo de la etapa. La Consejera competente en materia de educacin determinar el procedimiento, los efectos y el nmero mximo de menciones que para cada uno de los centros se puedan atribuir por materia.

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    4. Al amparo de lo establecido en el artculo 20.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, sin perjuicio de que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluacin de cada materia, la evaluacin de los procesos de aprendizaje de los alumnos ser continua, formativa e integradora.

    5. De acuerdo con lo establecido en el artculo 20.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los referentes para la comprobacin del grado de adquisicin de las competencias sern los criterios de evaluacin y los estndares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos II, IIl y IV de este decreto.

    6. Conforme a lo dispuesto en el artculo 5.6 de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, el conjunto de estndares de aprendizaje evaluables de una materia determinada dar lugar a su perfil de materia. Dado que los estndares de aprendizaje evaluables se ponen en relacin con las competencias, este perfil permitir identificar aquellas competencias que se desarrollan a travs de esa materia.

    7. Sin perjuicio de que la evaluacin deba contemplar la totalidad de los estndares de aprendizaje de cada materia, el equipo docente tendr en especial consideracin aquellos estndares que se estimen bsicos o esenciales en cada curso.

    8. Al amparo de lo dispuesto en el artculo 20.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se aplicarn medidas de refuerzo educativo que estarn dirigidas a garantizar la adquisicin de las competencias imprescindibles para continuar su proceso educativo.

    9. Los centros docentes planificarn y realizarn las oportunas pruebas extraordinarias de las diferentes materias de la etapa, una vez finalizadas las actividades lectivas, para los alumnos que hayan obtenido calificacin negativa en estas en la evaluacin final ordinaria.

    Artculo 35. Promocin

    1. La promocin de un curso a otro dentro de la etapa se atendr a lo establecido en el 28.2 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artculo 22 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.

    2. De conformidad con lo establecido en el artculo 28.2 de la citada ley orgnica, los alumnos promocionarn de curso cuando hayan superado todas la materias cursadas o tengan evaluacin negativa en dos materias como mximo, y repetirn curso cuando tengan evaluacin negativa en tres o ms materias, o en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemticas, de forma simultnea.

    No obstante, se podr autorizar, de forma excepcional, la promocin de un alumno con evaluacin negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

    a) Que dos de las materias con evaluacin negativa no sean simultneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemticas.

    b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluacin negativa no impide al alumno seguir con xito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperacin y que la promocin beneficiar su evolucin acadmica,

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    c) Que se apliquen al alumno las medidas de atencin educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 18.5 del presente decreto.

    Adems, podr autorizarse, de forma excepcional, la promocin de un alumno con evaluacin negativa en Lengua Castellana y Literatura y Matemticas de forma simultnea, cuando el equipo docente considere que el alumno puede seguir con xito el curso siguiente, que tienen expectativas favorables de recuperacin y que la promocin beneficiar su evolucin acadmica, y siempre que se apliquen al alumno las medidas de atencin educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 18.5 del presente decreto.

    3. Conforme a lo dispuesto en el artculo 21.2.4. del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, las materias con la misma denominacin en diferentes cursos de la etapa se considerarn como materias distintas.

    4. En virtud de lo establecido en el artculo 22.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, cuando un alumno promocione con alguna materia no superada, deber matricularse de las materias no superadas.

    5. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 22.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, as como en el apartado primero de este artculo, la repeticin de curso se considerar una medida de carcter excepcional y se tomar tras haber agotado el resto de medidas ordinarias de refuerzo y apoyo educativo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno.

    6. Al amparo de lo dispuesto en el artculo 22.4 del citado real decreto, la repeticin se podr aplicar en un mismo curso de la etapa una sola vez y dos veces como mximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repeticin deba producirse en tercero o cuarto curso, el alumno tendr derecho a permanecer en rgimen ordinario cursando la enseanza bsica hasta los diecinueve aos de edad, cumplidos en el ao en que finalice el curso. Excepcionalmente podr repetirse una segunda vez cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

    7. Adems de la posible repeticin en la etapa, al amparo de lo previsto en el artculo 16.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, se podr prolongar un curso ms la escolarizacin de los alumnos con necesidades educativas especiales en centros ordinarios al finalizar la etapa Educacin Secundaria Obligatoria siempre que ello favorezca su integracin socioeducativa.

    8. Los alumnos que deban repetir curso, as como los que promocionen con alguna materia evaluada negativamente contarn con un plan de refuerzo y recuperacin en los trminos que establezca la Consejera competente en materia de educacin.

    9. La Consejera competente en materia de educacin facilitar orientaciones para evaluar el grado de adquisicin de las competencias del currculo.

    Artculo 36. Evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria

    1. La evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria se atendr a lo dispuesto en el artculo 29 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artculo 21 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.

    2. Al amparo de lo dispuesto en el artculo 21.7 del citado real decreto, la Consejera competente en materia de educacin ofertar cursos preparatorios de la evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria, en rgimen presencial o distancia, para aquellos alumnos que no hayan superado la misma y renan los requisitos de edad establecidos en el artculo 4.2 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.

    3. La Consejera competente en materia de educa cin podr establecer las fechas de la evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria.

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    Artculo 37. Ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria

    1. De acuerdo con lo establecido en el artculo 23 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, para obtener el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria ser necesaria la superacin de la evaluacin final de la etapa, as como una calificacin final de dicha etapa igual o superior a 5 puntos sobre 10.

    2. Conforme a lo dispuesto en el apartado primero del citado artculo, la calificacin final de Educacin Secundaria Obligatoria se deducir de la siguiente ponderacin:

    a) Con un peso del 70%, la media de las calificaciones numricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educacin Secundaria Obligatoria.

    b) Con un peso del 30%, la nota obtenida en la evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria. En caso de que el alumno o alumna haya superado la evaluacin por las dos opciones de evaluacin final, a que se refiere el artculo 29.1 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, para la calificacin final se tomar la ms alta de las que se obtengan teniendo en cuenta la nota alcanzada en ambas opciones.

    3. De acuerdo con lo establecido en el artculo 23.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en caso de que se obtenga el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria por la superacin de la prueba para personas mayores de dieciocho aos, la calificacin final de Educacin Secundaria Obligatoria ser la obtenida en dicha prueba.

    4. El ttulo de Graduado de Educacin Secundaria Obligatoria se ajustar a lo dispuesto en el artculo 23.2 del citado real decreto.

    Artculo 38. Informacin y objetividad de la evaluacin

    1. En relacin con el progreso acadmico de los alumnos, los padres, madres o tutores legales de estos conocern las medidas de apoyo y refuerzo adoptadas para mejorar el rendimiento acadmico de sus hijos, as como las decisiones sobre evaluacin y promocin.

    2. Los padres, madres o tutores legales recibirn orientaciones para participar y apoyar el proceso educativo de sus hijos.

    3. Los centros educativos facilitarn a los alumnos y, en su caso, a sus padres, madres o tutores legales, el acceso a los instrumentos de evaluacin.

    4. Asimismo, los padres, madres o tutores legales y, en su caso, los alumnos, tendrn acceso a cuantos documentos se deriven de sus evaluaciones, as como a obtener copia de los mismos, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas de organizacin y funcionamiento del centro.

    Artculo 39. Evaluaciones individualizadas

    1. Las evaluaciones individualizadas de esta etapa se atendrn a lo dispuesto en el artculo 144 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artculo 21 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.

    2. Asimismo, al amparo de los establecido en el artculo 144.2 de la Ley Orgnica, 2/2006, de 3 mayo, la Consejera competente en materia de educacin podr impulsar evaluaciones individualizadas con fines de diagnstico para valorar el grado de adquisicin y el desarrollo de las competencias del currculo en el primer ciclo de la etapa.

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    Artculo 40. Documentos de evaluacin y certificaciones

    1. Los alumnos que, tras haber cursado la Educacin Secundaria Obligatoria, no obtengan el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria recibirn una certificacin con carcter oficial y validez en toda Espaa en los trminos previstos en el artculo 23.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.

    2. Cuando un alumno se vaya a incorporar a un ciclo de formacin profesional bsica, tras cursar el primer ciclo de Educacin Secundaria Obligatoria o, con carcter excepcional, al finalizar el segundo curso de la etapa, se le entregar un certificado de estudios que se ajuste a lo previsto en el artculo 23.4 del citado real decreto.

    3. Los documentos oficiales de evaluacin de la Educacin Secundaria Obligatoria son los establecidos en la disposicin adicional sexta del precitado real decreto.

    Artculo 41. Evaluacin del proceso de enseanza y de la prctica docente

    1. La evaluacin interna del proceso de enseanza y de la prctica docente orientar la toma de decisiones de los profesores de la etapa.

    2. Los departamentos y los equipos docentes evaluarn el proceso de enseanza y la prctica docente, para lo cual la Consejera competente en materia de educacin facilitar indicadores comunes a todos los centros.

    3. La evaluacin del proceso de enseanza y de la prctica docente de la evaluacin final ser incorporada a la memoria anual del centro.

    4. Los equipos docentes analizarn y valorarn los resultados de sus alumnos en evaluaciones individualizadas. Asimismo, el Claustro de profesores analizar y valorar tanto los resultados de los alumnos de la etapa en evaluaciones externas como sus resultados acadmicos al finalizar cada evaluacin, adoptando planes especficos de mejora a raz de dicho anlisis.

    5. En el ejercicio de la competencia establecida en el artculo 132.h) de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, el director del centro impulsar la evaluacin de la prctica docente de los profesores, departamentos y de los equipos docentes que presenten diferencias significativas en los indicadores que se establezcan y, en especial, cuando se observen dichas diferencias, respecto a la media de resultados del resto de profesores del mismo equipo docente, respecto a otros departamentos, o respecto a otros equipos docentes del mismo curso de la etapa.

    Disposicin adicional primera. Enseanza de religin

    1. Las enseanzas de religin se incluirn en la Educacin Secundaria Obligatoria de acuerdo con lo establecido en la disposicin adicional segunda de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, y en la disposicin adicional tercera del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.

    2. Conforme a lo establecido en el apartado tercero de la disposicin adicional tercera del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, la determinacin del currculo de la enseanza de religin Catlica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado espaol ha suscrito acuerdos de Cooperacin en materia educativa ser competencia, respectivamente, de la jerarqua eclesistica y de las correspondientes autoridades religiosas.

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    3. De conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposicin adicional segunda de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, las decisiones sobre utilizacin de libros de texto y materiales didcticos y, en su caso, la supervisin y aprobacin de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado espaol.

    Disposicin adicional segunda. Libros de textos y dems materiales curriculares

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposicin adicional anterior del presente decreto, en relacin con los libros y materiales didcticos, y de acuerdo con lo establecido en la disposicin adicional cuarta de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, en el ejercicio de la autonoma pedaggica, corresponde a los rganos de coordinacin didctica de los centros pblicos adoptar los libros de texto y dems materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseanzas sin que la edicin o adopcin de los libros de texto y dems materiales requieran autorizacin de la Administracin educativa.

    2. Los Claustros de profesores en los centros pblicos y el titular en los centros privados concertados aprobarn los libros de texto o materiales curriculares previa comprobacin de lo dispuesto en el apartado segundo de la disposicin adicional cuarta de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de lo cual se dar traslado al Consejo Escolar del centro.

    Disposicin adicional tercera. Aplicacin en centros privados

    1. En los centros docentes privados concertados, la aplicacin de aquellos preceptos relativos a las competencias de los rganos colegiados y unipersonales se adaptar a lo dispuesto en los artculos 54 y siguientes de la Ley Orgnica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educacin, respetando las competencias del Titular con los lmites que establece la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin.

    2. El presente decreto ser de aplicacin en los centros docentes privados no concertados, sin perjuicio de la autonoma reconocida a estos en el artculo 25 de la Ley Orgnica 8/1985, de 3 de julio.

    Disposicin adicional cuarta. Documentos institucionales del centro

    1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente, los documentos institucionales de los centros docentes que imparten Educacin Secundaria Obligatoria son el proyecto educativo, la programacin general anual y la memoria anual y se regirn por lo dispuesto en la presente disposicin.

    2. El proyecto educativo se regir por lo dispuesto en el artculo 121 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, e inclu