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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Referencia: Expediente C-1100131030272001-00601-01 Se decide el recurso de casación que interpuso JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS, respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de JOSÉ BENJAMÍN RUÍZ VARÓN y JOSÉ BELTIER MARULANDA contra el recurrente, JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS y LUZ MARINA CAÑÓN DE VALENCIA. ANTECEDENTES 1.- Los demandantes solicitaron que se declarara la rescisión o revocatoria del contrato consignado en la escritura pública No. 0080 del 12 de enero de 2001, corrida en la Notaría Segunda de Bogotá, por medio del cual los esposos JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS y LUZ MARINA CAÑON DE VALENCIA vendieron a JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS, un inmueble de su propiedad, a fin de que el citado bien vuelva al patrimonio de los cónyuges citados para que

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).

Referencia: Expediente C-1100131030272001-00601-01

Se decide el recurso de casación que interpuso

JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS, respecto de la

sentencia de 8 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso

ordinario de JOSÉ BENJAMÍN RUÍZ VARÓN y JOSÉ BELTIER

MARULANDA contra el recurrente, JAVIER ALFONSO

VALENCIA HOYOS y LUZ MARINA CAÑÓN DE VALENCIA.

ANTECEDENTES

1.- Los demandantes solicitaron que se

declarara la rescisión o revocatoria del contrato consignado en la

escritura pública No. 0080 del 12 de enero de 2001, corrida en la

Notaría Segunda de Bogotá, por medio del cual los esposos

JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS y LUZ MARINA CAÑON

DE VALENCIA vendieron a JUAN CARLOS CHAPARRO

CÁRDENAS, un inmueble de su propiedad, a fin de que el citado

bien vuelva al patrimonio de los cónyuges citados para que

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responda por sus obligaciones, todo con las consecuencias que

sean del caso.

2.- Las pretensiones se fundamentaron en los

hechos que se compendian:

2.1.- El demandado JAVIER ALFONSO

VALENCIA HOYOS contrajo obligaciones con la sociedad

NAVISPORT LIMITADA, entre otras personas, a quien giró y

endosó varios cheques que no fueron pagados por el librado,

razón por la cual dicha sociedad promovió su cobro compulsivo en

el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, solicitando el

embargo del inmueble objeto del negocio jurídico impugnado.

Como la medida cautelar no pudo consumarse,

toda vez que por escritura No. 1424 de 20 marzo de 1998,

suscrita en la misma Notaría, registrada días antes de la

radicación del embargo y once años después de haber adquirido

el inmueble, los mentados cónyuges lo afectaron a vivienda

familiar, dicha sociedad también les entabló proceso ordinario

ante el Jugado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad,

tendiente a obtener la cancelación de la citada limitación del

dominio, para poder registrar el embargo.

2.2.- En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Bogotá, JOSÉ BENJAMÍN RUÍZ VARÓN y JOSÉ BELTIER

MARULANDA, promovieron un proceso ejecutivo contra los

esposos VALENCIA-CAÑON, con el objeto de obtener el pago de

la obligación incorporada en un pagaré por $100.000.000.oo, título

que ellos habían otorgado el 27 de noviembre de 1998. Entre

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junio y septiembre de 2000 se procuró notificarlos personalmente

y estando al tanto de ello “procedieron de mala fe a suscribir la

escritura simulada en comento”.

2.3.- JOSE BELTIER MARULANDA denunció

penalmente a los cónyuges VALENCIA-CAÑÓN por los delitos de

fraude procesal y falsas imputaciones, de cuyo diligenciamiento

estaban plenamente enterados, actuaciones judiciales que los

indujeron a suscribir la citada escritura No. 0080 del 12 de enero

de 2001, mediante la cual levantaron la afectación a vivienda

familiar del inmueble de que se trata y lo trasfirieron a JUAN

CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS por la pírrica suma de

$86.000.000.oo, cuando vale más de $150.000.000.00, cantidad

que el comprador no estaba en condiciones de pagar al contado.

2.4.- Los vendedores obraron de mala fe, con la

complicidad del comprador. Prueba de ello es el compromiso que

adquirieron de indemnizarle al adquirente los perjuicios que

pudieran resultar de una sentencia adversa en el mentado

proceso ordinario, hasta por $100.000.000.00, pues responder

hasta esos límites por un inmueble vendido en cifra inferior, sin

contar con bienes para el efecto, amén de no saldar las deudas

con el precio de la venta, denota su interés por eludir el

cumplimiento de sus obligaciones. Más aún, asumir esa carga por

el resultado de un proceso en el que no se persigue prestación

económica alguna, conllevaba que adeudaban la suma cobrada

en el Juzgado Tercero Civil del Circuito.

2.4.- El comprador es persona de escasos

recursos. Deriva su sustento de un puesto de venta de flores en el

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parqueadero de la plaza de Paloquemao, y por ello debe

comprobar la disponibilidad de recursos para adquirirlo, su origen,

el respectivo egreso patrimonial, la forma de pago. Nunca ha

ocupado la casa, por cuanto habita con sus progenitores.

3.- Los demandados vendedores se opusieron

a las pretensiones y formularon las excepciones que nominaron

“ausencia de insolvencia”, apoyada en que al momento del

contrato de compraventa eran propietarios de diversos inmuebles,

muebles y automotores adquiridos con el producto de sus

actividades; y “ausencia del eventus damni y consilium fraudis”, al

haber realizado el negocio de buena fe, mediante un acto de

disposición que no estaba vedado. Defensa esta última que

igualmente formuló el comprador, escudado en que obró

correctamente al negociar, a más de la que nominó “ejercicio de la

posesión desde el momento de la compra”, pues ha pagado

impuestos, servicios públicos y lo ha dado en arrendamiento.

4.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de

Bogotá, mediante sentencia estimatoria de 29 de julio de 2005,

clausuró la primera instancia, decisión que por vía de apelación el

Tribunal confirmó en el fallo recurrido en casación por el

demandado JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Previa definición del objeto de cognición,

circunscrito a los motivos de inconformidad de los recurrentes, y

sentadas algunas reflexiones sobre la responsabilidad patrimonial

del deudor, la función y elementos de la acción propuesta,

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examina el sentenciador la queja que aboga por un

pronunciamiento inhibitorio, debido a que en el petitum se depreca

la “rescisión de un contrato por fraude pauliano”, en tanto que en

la causa de pedir se alude a una “enajenación simulada”,

alegación que desecha por su inoportunidad y porque esa falencia

no implica, de suyo, la inidoneidad del libelo por la falta de

correspondencia del sustrato fáctico con la acción propuesta.

Explica que si bien con evidente falta de técnica

se enunciaron circunstancias reveladoras de una enajenación

aparente, lo pretendido con ellas es “destacar la existencia de

varios indicios que daban lugar, en su sentir, a afirmar la

existencia del fraude pauliano demandado”.

2.- Seguidamente se ocupa de la alegada

solvencia de los vendedores, subrayando su orfandad probatoria,

carencia en la que ve un indicio de que la venta estuvo dirigida a

torpedear el embargo del predio. Si eran propietarios de otro bien

raíz, de varios automotores y de un establecimiento comercial,

debieron allegar “los certificados correspondientes a dichos

bienes”, máxime cuando la prueba de la propiedad inmobiliaria es

solemne, sin que pueda suplirse con la testifical, menos si

proviene del padre del comprador, cuya versión sería sospechosa.

Sobre el argumento de haber firmado, “bajo

amenazas de muerte” el título valor que incorpora el crédito de los

demandantes, el sentenciador defiere al juez de la ejecución la

competencia para elucidarlo, y añade que en el proceso penal

dentro del cual se investigó esa situación se dictó resolución de

preclusión de la investigación en favor de aquéllos, anotándose

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simplemente que se había limitado a solicitar, “aunque no con

buenos modales”, el pago de la deuda.

3.- Centrado en el fraude pauliano, el Tribunal

advierte que aunque al momento de la promesa de venta no había

anotación en la oficina de registro que obstruyera la enajenación,

varias circunstancias revelan el conocimiento del comprador sobre

la mala situación económica de los vendedores, como así lo

indican los testigos por ellos solicitados.

JUAN DE JESÚS CHAPARRO FONSECA,

padre del adquirente, manifestó que los esposos VALENCIA-

CAÑÓN, incumplieron el pago de un préstamo que les hizo y que

para saldar la deuda le ofrecieron en venta el bien objeto del

proceso; además, que sabía de una deuda hipotecaria con el

Fondo Nacional del Ahorro. Sentido en el que asimismo se

pronunció el hermano del comprador, señor JORGE ENRIQUE

CHAPARRO CÁRDENAS.

La misma inferencia conduce la cláusula cuarta

del contrato de compraventa impugnado, en donde se acordó que

en cuanto a limitaciones del dominio el inmueble soportaba una

inscripción de demanda ordenada por el Juzgado 24 Civil del

Circuito de Bogotá, en el mentado proceso ordinario, respecto de

lo cual los vendedores se comprometían a responder por los

perjuicios que se causaran en el evento de un fallo adverso a los

mismos, hasta la suma de $100.000.000.oo.

Subraya que contrariamente a lo sostenido por

los opositores, el proceso ejecutivo iniciado por los demandantes

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es anterior al contrato de compraventa, pues mientras aquél se

radicó el 31 de enero de 2000, el contrato prometido se

perfeccionó el 12 de enero de 2001.

Agrega que siendo oneroso el acto de

disposición, la carga probatoria sobre el fraude pauliano era

mayor, porque obligaba al acreedor a demostrar el consilium

fraudis del deudor y del tercero, es decir, el conocimiento que éste

tenía sobre que el deudor “se insolventaría o que dicho estado se

agravaría con menoscabo de los acreedores”. Hecho que por

pertenecer a su fuero interno, no era de fácil acreditación, por lo

que, de ordinario, la prueba indirecta resultaba la más eficaz, de la

cual echa mano en el caso, apuntando que existía una pluralidad

de indicios que respaldan el juicio del a-quo.

En primer lugar, el sentenciador resalta las

dudas que generaba el hecho de que en la promesa de

compraventa se hubiere acordado el pago de parte del precio por

instalamentos diarios: $16.000.000.00 el 15 de marzo de 1999,

$16.000.000.00 el 16, $16.000.000.000 el 17, $16.000.000.00 el

18 y $14.500.000.00 el 19 de los mismos mes y año.

Extraño le parece igualmente que como si fuese

otra parte del precio, se haya convenido que el comprador pagaría

$5.000.000.00 por concepto de impuestos prediales pendientes,

cuando es el vendedor quien corre con la carga de tales tributos.

El pago del precio por la familia CHAPARRO, así

figure como comprador únicamente JUAN CARLOS CHAPARRO

CÁRDENAS, también es un indicio contra los demandados,

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porque nada de eso informaba la promesa de venta ni la escritura

de venta. Si bien, en palabras del adquirente, ese proceder es

común en su grupo familiar, no comprobó ese aserto, sin que

pueda establecerse con el dicho de sus parientes, no sólo por el

lazo familiar, sino porque al afirmarse que pagaron el precio de la

venta, interesados estaban en la subsistencia del negocio, a más

que su exposición no concordaba con otras pruebas.

Así mismo, pone de presente que aunque JUAN

CARLOS CHAPRARRO CÁRDENAS dijo haber pagado los

servicios públicos del inmueble durante 1999, ese hecho lo

pretendió establecer con recibos de 2001.

Indicios a los que suma la existencia de los

procesos ejecutivo y ordinario tramitados contra los enajenantes

del inmueble en distintos juzgados de esta ciudad.

Frente a lo anterior, el Tribunal descubre que

con el contrato ajustado lo que se intentó fue “evadir el pago de

las deudas radicadas en cabeza de los esposos Valencia, pues

de allí se desprende, indiciariamente, una de las pruebas del

fraude pauliano investigado, esto es, estar el vendedor o verse

amenazado por el cobro de obligaciones vencidas”

Advierte que para enervar “las anteriores

probanzas” el comprador demandado allegó copias informales de

consignaciones y cheques girados a JAVIER ALFONSO

VALENCIA HOYOS y al FONDO NACIONAL DEL AHORRO,

documentos que de todos modos no tienen ningún mérito

demostrativo por estar desprovistos de autenticidad.

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4.- Concluye el Tribunal que del acervo

probatorio se desprende que la compraventa impugnada “sí tuvo

por objeto el distraer el inmueble de propiedad de los

demandados Valencia Hoyos y Cañón de Valencia de la

persecución judicial iniciada en su contra”, realidad frente a la cual

resuelve confirmar el pronunciamiento apelado.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

1.- El único cargo formulado denuncia la

violación de los artículos 768, 769, 1602, 1603, 2488 y 2491 del

Código Civil, y 83 de la Constitución Política, como consecuencia

de la comisión de errores de hecho y de derecho probatorios.

2.- Precisado, con cita de doctrina y

jurisprudencia, que el fraude pauliano no consiste en la intención

de dañar, sino en el conocimiento que el deudor tenga del mal

estado de sus negocios, provocado o acrecentado por el acto

jurídico atacado, el censor primero explica la distinción del

régimen probatorio, según ese acto sea gratuito u oneroso, y

luego critica al Tribunal por haber justificado únicamente aquél

evento y callarlo respecto del último.

3.- Recordando que la prueba más socorrida

para la demostración del conocimiento del tercero sobre la mala

situación económica del vendedor, es la indiciaria, el recurrente a

continuación consigna algunas reflexiones sobre dicho medio de

prueba y tras enunciar los hechos indicativos que sirvieron al

sentenciador para tenerlo por acreditado, procede a combatirlos,

en los términos que a renglón seguido se compendian.

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3.1.- La forma de pago del precio estipulada en

la promesa de compraventa de manera alguna conduce a inferir

que JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS sabía del apremio

económico de sus vendedores al suscribir la promesa de

compraventa, porque entre dicha estipulación y el conocimiento

“no existe ninguna conexidad lógica”.

Ese aspecto tendría una connotación distinta si

lo que estuviere en entredicho fuere la realidad del acto y se

hubiere alegado la falta de pago del precio, pero como ello no es

un presupuesto de la acción pauliana, ninguna razón había para

tal discernimiento.

En su afán por relievar la firmeza del indicio, el

sentenciador incurrió en otro error, al distorsionar el convenio de

las partes, cuando agregó, “de su cosecha, una cuota (la del 16

de marzo) al precio acordado por las partes”, estipulación que de

haber sido bien vista, no le habría llevado a colegir el

conocimiento del promitente comprador sobre la insolvencia de

los promitentes vendedores.

La discrecionalidad en la apreciación de los

indicios no puede confundirse con la arbitrariedad, pues mientras

aquélla se finca en la racionalidad y por ende admite una

explicación lógica, ésta, por ser irracional, no puede ser

interpretada a la luz de tal criterio, o del sentido común, como se

hizo, pues el Tribunal se limitó a argüir “serias dudas” y

“extrañeza”, salvo que hubiese confundido el fraude pauliano con

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simulación, situación que se descarta puesto que al interpretar la

demanda tuvo por ejercido el primero.

3.2.- La explicación sobre que el convenido

pago de impuestos estaba a cargo del prometiente comprador, es

contradictoria, porque fueron precisamente los vendedores

quienes asumieron dicha obligación, “ya que lo que consta es que

del precio acordado se descuentan los $5.000.000 con el

propósito previsto”. Si lo pactado hubiera sido que el adquirente

cancelara los tributos, sin incidencia alguna en el precio, eso sí

denotaría la mala situación económica de los otros contratantes.

3.3.- De las alegaciones del comprador sobre

que él y su familia pagaron el precio del inmueble, no se puede

inferir el conocimiento que se investiga, porque no son más que

eso, pero que si estuvieren probadas, el hecho se deduciría de las

pruebas y no de las afirmaciones, por lo que resultaba arbitrario

encontrar un hecho indicador en algo que no perjudica a la parte.

Aunque se estimara que una aserción en favor

puede ser tenida como hecho indicativo de otro desconocido, de

todos modos es erróneo deducir de las señaladas alegaciones,

que su autor, en este caso el comprador, estaba al tanto de la

mala situación económica de los enajenantes, por cuanto una

inferencia de ese talante “no se funda ni en la lógica ni en las

reglas o máximas de la experiencia”.

3.4.- Los indicios derivados de la aseveración

del pago de los servicios públicos por parte del comprador durante

1999, pero acreditados con recibos de 2001, ninguna relación,

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lejana o próxima, tiene ese hecho con que se tuviera

conocimiento de la insolvencia de los vendedores.

3.5.- Si bien de la existencia de los procesos

incoados contra los esposos VALENCIA-CAÑÓN, puede

deducirse un indicio de la conciencia del deudor sobre su difícil

situación económica, pues nadie más que él sabe del estado de

sus obligaciones, eso mismo no puede predicarse del tercero con

el que se contrató, salvo que conociese ese hecho, pues de ser

así “es perfectamente lógico suponer que ese tercero era sabedor

de las insuperables dificultades económicas del sujeto con quien

hubiese contratado”. De lo primero, “es inferible el indicio con

respecto al deudor, no con respecto al tercero”, porque a éste lo

vincula es lo segundo.

El conocimiento de esas actuaciones judiciales

por parte del comprador no se desprende del contenido de la

cláusula cuarta de la escritura de compraventa, puesto que en ella

se alude al proceso tendiente a obtener la cancelación de la

afectación a vivienda familiar que pesaba sobre la casa

comprada, toda vez que mediante ese trámite no se perseguía la

satisfacción de un crédito insoluto, “y argüir que tras ese proceso

sí obraba una obligación no satisfecha por los vendedores es

anotar algo que, si bien puede ser válido para éstos, no lo es, en

cambio, para el comprador pues se diluye o desvanece la firmeza

que debe tener el hecho indicador: lo que se está afirmando es

que el conocimiento de un proceso (ordinario sobre cancelación

de una afectación a vivienda familiar) lleva a suponer la existencia

de otro proceso ejecutivo, o, por lo menos, de un crédito a cargo

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de los vendedores, del cual, ahora sí, se desprendería el

conocimiento del mal estado de los negocios de los vendedores”.

4.- El censor, igualmente, critica la apreciación

del Tribunal acerca de los testimonios del padre y hermano del

comprador demandado, así como de la cláusula cuarta del

contrato de compraventa.

4.1.- En cuanto a los primeros, porque además

de la incoherencia en que incurre al desecharlos por sospechosos

en lo que aprovecha al adquirente, respecto del pago del precio,

los acepta para deducir indicios en su contra, lo que ellos relatan

no es más que un negocio común y corriente, pero de esto no

puede predicarse la mala fe de quienes los conciertan.

El pago de parte del precio “compensando,

asumiendo o cancelando deudas del vendedor con terceros o con

el co-contratante”, no da pie, sin más, para pensar que el

comprador estaba enterado de la insolvencia del vendedor. Así

mismo, del hecho que el “acreedor realice un negocio con el

deudor que le ha incumplido no se puede traducir, sin incurrir en

una distorsión por suposición de la prueba, en que era sabedor

de la insolvencia del último”.

El sentenciador, de otro lado, dejó de ver que si

bien el hermano del comprador alude al incumplimiento de los

cónyuges VALENCIA-CAÑÓN, también refiere que solicitó el folio

de matrícula inmobiliaria de la casa, constatando que sólo tenía

una hipoteca a favor del Fondo Nacional de Ahorro. Si ese dato

hubiera sido observado, se habría comprendido que los

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CHAPARRO eran ajenos a la situación económica de los

vendedores, porque si no para qué pedir copia del folio de

matrícula inmobiliaria. Si el sentenciador hubiere apreciado

rectamente los citados testimonios, tendría que haber concluido

que en ellos “no se percibía el hecho indicador de que Juan

Carlos Chaparro conociese el déficit patrimonial que aquejaba a

sus vendedores”.

4.2.- Sobre la cláusula contractual, el Tribunal

dijo “algo diametralmente opuesto a lo que de lo expresado y

acordado por los contratantes se puede deducir con acatamiento

de las reglas o máximas de la experiencia”. Resulta “absurdo

pensar que, con conocimiento de causa, alguien pacte con quien

se encuentre en estado de insolvencia, que, en un caso dado,

este último le responda por un valor de cien millones de pesos”.

5.- Por último, el recurrente denuncia la

comisión de un error de derecho en la apreciación de las copias

informales de unos documentos, porque al negarles valor

probatorio por la ausencia de autenticidad, el sentenciador olvidó

que tenía a la mano el instrumento legal para superar el entuerto,

pero se abstuvo de hacerlo, en ejercicio de los poderes que le

otorga el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Explicada la repercusión de los errores

denunciados en la determinación adoptada, el censor solicita la

casación del fallo para que, colocada en sede de instancia, la

Corte revoque la sentencia de primera instancia y desestime, en

su lugar, las súplicas de la demanda.

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CONSIDERACIONES

1.- Aparte de la función preventiva que la acción

pauliana pueda desempeñar, por lo disuasiva que debe resultar,

frente a posibles enajenaciones fraudulentas, la posibilidad de que

excepcionalmente sean privadas de efectos por ese medio, es

claro que su misión es “eminentemente ética o moralizadora,

como quiera que va destinada a sancionar el fraude o mala fe con

que actúan los deudores en sus negocios jurídicos respecto de

sus acreedores” (G.J. t. CLXXVI, pág. 93).

De ahí que si dicha acción es de naturaleza

excepcional, pues de antemano, para la debida seguridad jurídica,

se imponen principios básicos, como el de preservación de los

negocios y la presunción buena de fe que ampara a los

contratantes, ésta inclusive de raigambre constitucional, es

apenas obvio que el acreedor que hace uso de la misma,

tendiente a reconstituir el patrimonio del deudor, con los activos

de los que maliciosamente ha dispuesto para frustrar su

persecución, es quien corre con la carga de rendir

fehacientemente la prueba de ese carácter fraudulento, toda vez

que, salvo que la ley así lo señale, ni el dolo ni la mala fe se

presumen legalmente.

En ese cometido, imprescindible deviene tener

claro que el fraude pauliano no se identifica con el dolo instituido

como vicio del consentimiento de los actos o contratos, ni con el

dolo de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Por

esto, el legislador patrio, siguiendo la tradición romanista, en es

específico caso tiene configurado el fraude cuando el deudor

Con formato

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“conociendo” el mal estado de sus negocios, ejecuta actos o

contratos en “perjuicio” de sus acreedores (artículo 2491 del

Código Civil). Por lo tanto, no es la simple demostración del ánimo

preconcebido del otorgante lo que agota la carga probatoria dicha,

sino el discernimiento que tiene sobre el daño que va a irrogar con

el negocio, porque debido a los quebrantos patrimoniales que lo

aquejan, va a tornar nugatorio el derecho de tales acreedores.

La prueba dirigida a ese propósito, entonces,

por lo excepcional de la acción, según quedó dicho, debe ser

contundente, porque al decir de la Corte, se trata de “una

situación de espíritu: es el conocimiento por parte del deudor del

perjuicio que va a causar a sus acreedores. El deudor sabe que al

realizar tal acto, se va a convertir en insolvente o va a aumentar

su insolvencia y, por consiguiente, a perjudicar a sus acreedores.

Esto basta” (G.J. LXIX, pág. 535).

Aunque esa comprobación es suficiente cuando

el acto por el cual el deudor desaparece sus activos es gratuito,

exiguo resulta cuando es a título oneroso, porque en ese evento

el acreedor también tiene que comprobar el “consilium fraudis”, es

decir, la complicidad del tercero que contrató con el deudor, pues

sólo en la medida en que aquél igualmente conozca el mal estado

de los negocios de éste, queda expuesto a la acción del acreedor,

como así lo consagra el precepto citado, diferencia de tratamiento

que, desde luego no es casual, pues obedece a la disímil

situación en que se encuentra el adquirente de buena o mala fe.

Sobre el particular la Corte tiene explicado que

el “acreedor, cuando demanda la revocación de un acto

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fraudulento a título gratuito, está tratando de evitar un daño, sin

que la revocación implique para el tercero adquirente un perjuicio,

sino la privación de un lucro; por tanto, nada interesa la buena o

mala fe con que actuó este último. Por el contrario, cuando el

acreedor solicita la revocación de un acto fraudulento a título

oneroso, no sólo trata de evitar su propio daño, sino que a la vez

le va a causar un perjuicio al tercero adquirente, como quiera que

éste se verá obligado a restituir el bien recibido del deudor. En

tales circunstancias, se debe proteger al tercero que está de

buena fe” (G. J. CLXXVI-95).

2.- En el caso, para el tribunal quedó clara la

confabulación del comprador en el fraude cometido por los

vendedores, al celebrar el contrato impugnado, conducta que, por

ende, lo hacía blanco de la acción de la que dispone el acreedor

para retraer al patrimonio del deudor los bienes de los que

dispuso en perjuicio de su derecho crediticio.

El sentenciador llegó a ese convencimiento

porque los indicios que citó, la prueba testifical y documental que

relacionó, le hicieron ver que el comprador, al momento de la

negociación, sabía la mala situación económica de sus

enajenantes, pese a lo cual consintió en el negocio jurídico,

conclusión que se refuta en el cargo, porque como se advierte,

son manifiestas las equivocaciones en las que incurrió al sopesar

los medios probativos en los que está erigida.

3.- Diversas huellas dieron a entender al

Tribunal que el comprador era sabedor del mal estado de los

negocios de los vendedores: a) La forma de pago del precio

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pactada en la promesa de compraventa que antecedió a la venta;

b) El compromiso del promitente comprador de asumir el pago de

impuestos prediales debidos; c) Alegar, sin demostrar, la

participación de su grupo familiar en la cancelación del precio, así

como haber pagado los servicios del inmueble durante 1999; y d)

La existencia de procesos contra los vendedores.

4.- Sin embargo, no hace falta hilar profundo

para descubrir que la razón está del lado del censor, porque como

pasa a verificarse, si la prueba del fraude en los contratos

onerosos debe ser contundente, las conclusiones del Tribunal no

conducen a ese resultado.

4.1.- En primer lugar, porque estipular en la

promesa de venta el pago de una parte del precio en cuotas

diarias, o afirmar que JUAN CARLOS canceló ese precio con

recursos propios y de su familia, cuando de esto último nada

habla ese acto preparatorio ni el contrato de compraventa, amén

de asegurar que éste ocupó el predio desde 1999, sin que a la

sazón se hubiere comprobado tales asertos, no es indicativo de

que el citado comprador sabía de las dificultades patrimoniales

que encaraban sus enajenantes.

El conocimiento de esa situación no es cosa

que lógicamente se desprenda de tales hechos, puesto que entre

esto y aquello no hay ningún nexo. Si el indicio es “toda huella,

vestigio o circunstancia conocida o debidamente comprobada,

susceptible de conducir la mente, por vía de inferencia, al

conocimiento de un hecho desconocido” (sentencia de 12 de

marzo de 1974), su fundamento probatorio reside precisamente

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en el poder que tenga para guiar al juez a la inferencia del hecho

por el cual indaga, a través de un razonamiento apoyado en las

máximas de la experiencia, o de la técnica, según sea el caso.

Lo que se evidencia es que el sentenciador

perdió el norte de su investigación, porque en lugar de averiguar

por la mala fe del comprador, se preocupa es por la realidad del

negocio, como así también se deja entrever en la réplica al cargo.

Los hechos apuntados, aunque eventualmente podrían dar pábulo

para desconfiar de la sinceridad del precio, de su pago, o de la

detentación del inmueble por el comprador, y llevarlo a inferir la

irrealidad del contrato, nada indican sobre el conocimiento del

adquirente sobre los apremios económicos de los vendedores.

4.2.- Lo mismo debe decirse de los diversos

procedimientos judiciales encauzados contra estos últimos,

porque si bien ese hecho eficazmente puede contribuir a enseñar

que los enajenantes eran plenamente concientes del mal estado

de sus negocios y para evaporar la prenda de los acreedores

convinieron el negocio censurado, en relación con el comprador

sólo puede tener esa significación, en principio, si también sabía

de la existencia de tales procesos.

En el punto, en realidad, el Tribunal es parco,

dado que apunta únicamente a decir que el proceso ejecutivo de

los ahora demandantes, contrariamente a lo sostenido por los

opositores, es anterior a la venta, hecho que de ningún modo

implica que el comprador tuviere noticia de su diligenciamiento.

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4.3.- Podría interpretarse que el sentenciador

tuvo sobreentendido ese conocimiento, en virtud de lo acordado

en la cláusula cuarta del contrato de venta, tenida asimismo como

prueba de la cooperación del adquirente en la maniobra, en donde

se expresó que en cuanto a limitaciones del dominio el inmueble

soportaba una inscripción de la demanda ordenada por el

Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

Empero, ese pacto tan sólo deja ver que el

comprador sabía del proceso iniciado con el objeto de cancelar la

limitación del dominio de que se habla, actuación que por su

propia naturaleza, resulta insuficiente para fundar la anotada

inferencia, pues estar al corriente de que los vendedores

encaraban ese trámite, no conllevaba, per se, que se supiere del

estado crítico de sus negocios. La lógica y la experiencia

enseñan, por regla, que el conocimiento de la insolvencia de las

personas con las que se negocia es un hecho que en lugar de

inducir, disuade de contratar, luego también es errado el

razonamiento del Tribunal al hallar entre una y otra cosa el enlace

lógico para tenerlo como vestigio de la mala fe del adquirente.

4.4.- La confabulación del comprador con los

vendedores para defraudar al acreedor, el sentenciador también

la dedujo del hecho de haberse convenido, “como si fuese otra

parte del precio”, que los “prometientes compradores pagarían la

suma de $5.000.000 para la cancelación de los impuestos

prediales pendientes de pago”, pues, según su explicación, es el

vendedor quien asume esa carga.

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Si eso es lo que la estipulación comprueba, es

decir, que el vendedor corría con ese gasto, porque al fin y al

cabo lo acordado fue que se cubriría con el precio de la venta,

que a él pertenece, pues esa es la contraprestación que recibe

por la cosa vendida, la inferencia se apuntala en una circunstancia

tergiversada a raíz de la errada percepción del acuerdo en cita.

En todo caso, vista desde su real perspectiva, la

cláusula nada tiene de inusual, ni da pie para pensar, como

consecuencia lógica, que el comprador conocía los tropiezos

económicos de sus vendedores, al punto que les impedía pagar

directamente los tributos debidos, porque bien pudo concertarse

así para comodidad de los enajenantes, o para evitar la

circulación innecesaria del dinero, circunstancias bajo las cuales

ese hecho ningún peso tendría, dado que la fuerza del indicio

“depende de su univocidad, o sea, de su directa orientación hacia

el señalamiento del hecho indicado, por supuesto con exclusión

de otras posibilidades, por cuanto la equivocidad, la multivocidad,

merman y reducen en grado sumo el valor probatorio, tornando en

indicio leve el grave, o impidiendo definitivamente la operación

lógica que en fin de cuentas estructura el medio en comentario”

(Sentencia 003 del 7 de febrero de 2002).

4.5.- Sobre la verdadera situación económica de

los vendedores, al menos de VALENCIA HOYOS, en realidad son

bastante ilustrativos los testimonios de JUAN DE JESÚS

CHAPARRO FONSECA y JORGE ENRIQUE CHAPARRO

CÁRDENAS, progenitor y hermano del comprador.

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El primero manifestó que desde hace cerca de

25 años lo conoce, porque como él, es comerciante de flores y

tuvieron negocios vinculados a esa actividad; que como le hizo un

préstamo y no le pagó, para saldarlo ofreció venderle la casa de

Modelia; que reunió a sus hijos para ver si podían comprarla y al

comprobar que estaban en capacidad de hacerlo, consultaron el

certificado de tradición del inmueble, constatando que sólo

registraba una hipoteca a favor del Fondo Nacional de Ahorro,

acordándose el pago de la obligación por ese medio garantizada,

con parte del precio de la venta, así como de la obligación que

tenía el citado con ERNESTO CHAPARRO FONSECA, por

$3.000.000; que para ese momento no figuraba la inscripción de

demanda ordenada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá,

medida de la cual supieron unos seis meses después, lo mismo

que de una ejecución de NAVISPORT LIMITADA contra el citado

vendedor por suma cercana a los $22.000.000; que para la fecha

de la negociación le conocía “otra propiedad en la calle 39 con 76

o 75, tenía una floristería despachaba flor, lo veía y le conocí

cerca de cuatro carros”, y nada sabían de los aquí demandantes,

ni de su crédito contra los esposos VALENCIA-CAÑÓN.

JORGE ENRIQUE CHAPARRO CÁRDENAS,

hermano del comprador, ratificó lo narrado por su padre, en

cuanto a la razón y forma de adquisición de la casa, la

inexistencia de medidas cautelares que la afectaran por esa

época, la hipoteca con la que estaba gravada a favor del Fondo

Nacional de Ahorro y su cancelación con parte del precio, el

conocimiento ulterior de la inscripción de demanda, y sobre la

situación económica de VALENCIA expresó que “como era colega

de trabajo, le conocí a él una casa en Modelia también, (…) le

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conocí que tenía carros, en alguna oportunidad comentó que tenía

distribuidora en Manizales y en Bucaramanga”.

Las anteriores versiones ponen de presente que

en marzo de 1999, pues para esa época aparece suscrita la

promesa de compraventa que el tribunal tuvo por demostrada con

el documento del 14 de ese mismo mes y año, al punto que de

sus estipulaciones desgajó algunos de los indicios de la mala fe

del comprador, prueba que por no haber sido controvertida en

casación, resulta intangible para la Corte, el comprador y su

familia sabía que VALENCIA HOYOS tenía contraída una

obligación con el padre de aquél, cabeza de dicho grupo, que no

había sido cumplida.

Así mismo, que hecha la indagación pertinente

para conocer la situación jurídica del inmueble, tuvieron noticia de

la deuda hipotecaria con el Fondo Nacional de Ahorro, y supieron

además de la obligación que tenía VALENCIA HOYOS para con

ERNESTO CHAPARRO FONSECA, hermano de JUAN DE

JESÚS, por información del propio deudor, pasivos para cuya

satisfacción se acordó destinar parte del precio.

Igualmente, que por la época de la promesa de

compraventa se ignoraba la inscripción de la demanda ordenada

dentro del proceso iniciado en el Juzgado 24 Civil del Circuito de

Bogotá, lo mismo que la existencia del cobro forzado de la deuda

contraída por uno de los promitentes vendedores con la sociedad

que promovió ese juicio, pues de ello se vinieron a enterar a

través del abogado del acreedor, unos seis meses después.

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Sin embargo, ninguna de esas circunstancias es

indicativa de que el comprador demandado y su familia estaban al

tanto de la “mala situación económica por la que atravesaban” los

esposos VALENCIA-CAÑÓN. El hecho de tener obligaciones y

proveer a su satisfacción en la forma dicha, no es revelador de la

apuntada condición, que de ser conocida para ellos, como señala

el censor, no habría ameritado el examen del certificado de

tradición del inmueble prometido en venta para indagar por su

situación jurídica y la de sus dueños.

Con mayor razón cuando, en comparación con

el precio estipulado en la promesa, $124.000.000.oo, para esa

fecha la familia CHAPARRO conocía de obligaciones de los

vendedores demandados por un monto inferior. Concretamente,

$13.335.000.oo, con el Fondo Nacional del Ahorro,

$3.000.000.oo, con ERNESTO CHAPARRO, y $14.000.000.oo,

con la señora NOHORA CÁRDENAS DE CHAPARRO, cuyo pago

se previó en la misma promesa, quedando un remanente

considerable a favor de los enajenantes, todo lo cual, en términos

generales, coincide con el dicho de los testigos, que por lo tanto,

en lugar de debilitarlos, dado el parentesco, los fortalece.

Si bien la existencia de tales procesos, esto es,

el ejecutivo de NAVISPORT LIMITADA y el dirigido a la

cancelación de la afectación a vivienda familiar, inclusive, en

gracia de discusión, el ejecutivo de los ahora demandantes, debe

tenerse como del conocimiento del adquirente al tiempo del

contrato de compraventa, 12 de enero de 2001, esto tampoco

refleja su complicidad en el fraude, porque al fin y al cabo

perfeccionar el contrato prometido ya no era discrecional del

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adquirente, dado que la fuerza vinculante del negocio preparatorio

se lo imponía, al punto que podía ser compelido para ese

propósito judicialmente.

Lo dicho, inclusive, sin tener en cuenta, como lo

manifestaron los testigos citados, la situación económica de los

demandados vendedores, en particular la de JAVIER ALFONSO,

a quien señalan como vendedor de flores de tiempo atrás, esto

es, con una actividad productiva estable, con diversos bienes en

su patrimonio: la casa que ofreció venderles para saldar el crédito

pendiente, otro inmueble, varios automóviles, en otras palabras,

como persona que tenía con qué responder por sus deudas –en

eso reside la solvencia-, tal cual efectivamente lo estaba haciendo

con uno de los bienes de su propiedad.

Es más, el compromiso que adquirieron los

vendedores en la cláusula cuarta del contrato de venta, de

responder por el daño que pudiere surgir como consecuencia de

una sentencia favorable en el proceso ordinario citado, que para

el recurrente igualmente fue visto de manera equivocada, en sana

lógica deja ver el convencimiento del comprador sobre la normal

marcha de los negocios de sus enajenantes y la condigna

capacidad para afrontarlo, porque ningún sentido tendría tratar de

precaver el daño que de allí pudiere derivar con la estipulación de

una obligación indemnizatoria a cargo de los vendedores, a

sabiendas de que, frente a sus tropiezos económicos, imposible

habría de resultar el cumplimiento espontáneo o forzado.

5.- En suma, como de las pruebas vistas no

aflora el contubernio del comprador demandado para la

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celebración del negocio jurídico, por haberlo concluido con todo y

saber del déficit patrimonial de los vendedores, cual lo infirió el

Tribunal, inútil resulta escrutar los yerros en que hubiera podido

incurrir al sopesar los elementos aducidos por los demandados en

defensa de sus intereses, pues es tan evidente el alejamiento de

lo que aquellos medios dicen, que por sí son suficientes para

quebrar la sentencia impugnada.

Desde luego que fuera de ser contundente la

equivocación en la crítica de los señaladas pruebas, la misma

trascendió a la parte resolutiva de la decisión, porque merced a

ella el sentenciador dio curso a la acción revocatoria del acreedor

sin que estuvieren dadas las condiciones legalmente exigidas

para el efecto, por faltar la prueba del consilium fraudis,

indispensable para su buen suceso por ser oneroso el acto

atacado, proceder con el cual quebrantó indirectamente los textos

legales que el cargo enlista, particularmente los que le dan al

acreedor, bajo las circunstancias dichas, el derecho de obtener la

revocatoria de los actos que fraudulentamente ha ejecutado el

deudor en perjuicio de su derecho de crédito.

6.- El cargo, en consecuencia, se abre paso.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

1.- Los presupuestos procesales se encuentran

reunidos y no se observa causal de nulidad. Es procedente, en

consecuencia, dictar sentencia de mérito.

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2.- Diversas circunstancias deben ser

demostradas para el buen suceso de la acción pauliana, ante todo

la existencia del crédito a favor de quien la ejercita y contra su

destinatario. La insolvencia o la agravación de este estado en el

demandado, a causa del acto jurídico por ese medio impugnado,

con el consiguiente daño a sus acreedores, y el designio

fraudulento del deudor al celebrarlo, requisitos a los que se suma,

cuando el acto impugnado es a título oneroso, el concierto del

adquirente en el fraude del deudor, es decir, el consilium fraudis.

Como quedó explicado, este último elemento no

fue objeto de comprobación en el juicio y frente a su orfandad

probatoria la acción revocatoria intentada por el acreedor no

estaba llamada a fructificar.

3.- Por tal razón, el fallo apelado debe ser

revocado para desestimar las pretensiones de los demandantes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la

sentencia proferida el 9 de febrero de 2006 por la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el

proceso ordinario de JOSÉ BENJAMÍN RUÍZ VARÓN y JOSÉ

BELTIER MARULANDA contra JAVIER ALFONSO VALENCIA

HOYOS, LUZ MARINA CAÑÓN DE VALENCIA y JUAN CARLOS

CHAPARRO CÁRDENAS, y actuando en sede de instancia,

REVOCA en todas sus partes, salvo en lo relacionado con la

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cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda

dispuesta en este asunto, la sentencia dictada el 29 de julio de

2005 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para

en su lugar NEGAR las pretensiones y CONDENAR a los

demandantes a pagar las costas de ambas instancias. Tásense

en su oportunidad por el Tribunal y el juzgado.

Sin costas en casación por la prosperidad del

recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el

expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

WILLIAM NAMÉN VARGAS

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA