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EXPEDIENTE DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2014. 1 de 56 RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y LAS PERSONAS MORALES DENOMINADAS SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V. Y MAINBIT, S.A. DE C.V., REFERENTE A LA IMPLEMENTACIÓN Y SOPORTE DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ASPIRANTES, PRECANDIDATOS Y CANDIDATOS. México, Distrito Federal a doce de febrero de dos mil quince. V I S T O S los autos para resolver el expediente en que se actúa, correspondiente al procedimiento citado al rubro, se procede a dictar resolución. R E S U L T A N D O S 1. En términos de los artículos 41, base V, Apartado A y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 31 fracción II y 35 fracción II del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios, en adelante el REGLAMENTO, y las Políticas, Bases y Lineamientos en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios del Instituto Federal Electoral, en adelante las POBALINES, y los artículos transitorios Segundo, Tercero y Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, que contemplan “Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal Electoral o por el Instituto Nacional Electoral con antelación a la entrada en vigor del presente decreto seguirán vigentes’’, el doce de septiembre de dos mil catorce, se convocó el procedimiento de la invitación a cuando menos tres personas No. IA3-INE-018/2014 (Segunda Convocatoria), por lo que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 44 y 45 del REGLAMENTO, en acto público se emitió el fallo del procedimiento el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, mediante el cual resultó adjudicado el consorcio en participación conjunta integrado por SCYTL MÉXICO, DE R.L. de C,V.; SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A.; SOE SOFTWARE CORPORATION; CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. de C.V., y MAINBIT, S.A. de C.V., en adelante el Proveedor, con base en el convenio de participación que celebraron el diecinueve de septiembre del dos mil catorce y mediante el cual en su cláusula tercera establecieron que quedaban obligados de manera conjunta y solidaria.

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EXPEDIENTE DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2014.

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RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL

CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL

CATORCE, CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y LAS PERSONAS

MORALES DENOMINADAS SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC

VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE,

S.A. DE C.V. Y MAINBIT, S.A. DE C.V., REFERENTE A LA IMPLEMENTACIÓN Y SOPORTE DEL

SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ASPIRANTES,

PRECANDIDATOS Y CANDIDATOS.

México, Distrito Federal a doce de febrero de dos mil quince.

V I S T O S los autos para resolver el expediente en que se actúa, correspondiente al procedimiento

citado al rubro, se procede a dictar resolución.

R E S U L T A N D O S

1. En términos de los artículos 41, base V, Apartado A y 134 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; así como 31 fracción II y 35 fracción II del Reglamento del Instituto

Federal Electoral en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios, en

adelante el REGLAMENTO, y las Políticas, Bases y Lineamientos en Materia de Adquisiciones,

Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios del Instituto Federal Electoral, en adelante las

POBALINES, y los artículos transitorios Segundo, Tercero y Sexto de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo

de dos mil catorce, que contemplan “Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal

Electoral o por el Instituto Nacional Electoral con antelación a la entrada en vigor del presente

decreto seguirán vigentes’’, el doce de septiembre de dos mil catorce, se convocó el procedimiento

de la invitación a cuando menos tres personas No. IA3-INE-018/2014 (Segunda Convocatoria), por

lo que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 44 y 45 del REGLAMENTO, en acto público se

emitió el fallo del procedimiento el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, mediante el

cual resultó adjudicado el consorcio en participación conjunta integrado por SCYTL MÉXICO, DE

R.L. de C,V.; SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A.; SOE SOFTWARE CORPORATION;

CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. de C.V., y MAINBIT, S.A. de C.V., en adelante

el Proveedor, con base en el convenio de participación que celebraron el diecinueve de

septiembre del dos mil catorce y mediante el cual en su cláusula tercera establecieron que

quedaban obligados de manera conjunta y solidaria.

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2. De conformidad con lo señalado en los artículos 54 y 55 del REGLAMENTO, se celebró el

contrato plurianual de prestación de servicios número INE/SERV/024/2014, ‘’en adelante el

Contrato’’, de fecha treinta de septiembre del dos mil catorce, cuyo objeto consiste en el servicio

para la implementación y soporte del sistema de contabilidad en línea de los partidos

políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, en los términos y condiciones que se precisan

en el citado contrato, la convocatoria, la junta de aclaraciones y el acta de fallo del procedimiento de

invitación a cuando menos tres personas número IA3-INE-018/2014 (Segunda Convocatoria), así

como en la oferta técnica y económica del Proveedor, señalándose la descripción pormenorizada

del servicio y las fechas de los entregables del servicio en el “Anexo Dos” del contrato.

3. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Contrato, se celebró por una parte por el

Instituto Nacional Electoral, representado por el Licenciado Román Torres Huato, entonces

Director Ejecutivo de Administración, con la participación del Biólogo Armando Contreras León,

entonces Director de Recursos Materiales y Servicios, del Contador Público Certificado Alfredo

Cristalinas Kaulitz, Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, en su calidad de

área requirente, y del Contador Público Certificado, Luis Fernando Flores y Cano, Director de

Auditoria de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, éste último en su calidad de

administrador del contrato; por la otra, en participación conjunta y solidaria, las empresas SCYTL

MÉXICO, S. de R.L. de C.V.; SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A.; SOE SOFTWARE

CORPORATION; CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. de C.V., y MAINBIT, S.A.

de C.V.; las tres primeras representadas por los señores Edgardo Torres Caballero; José Antonio

Sánchez Pérez, y Felipe Mendoza Mendoza, respectivamente.

4. En cumplimiento a lo dispuesto por la CLÁUSULA SÉPTIMA del Contrato, SCYTL MÉXICO, S.

DE R.L. DE C.V., entregó la garantía de cumplimiento del contrato de fecha treinta de septiembre de

dos mil catorce, por un monto de $2,314,766.25 (Dos millones trescientos catorce mil setecientos

sesenta y seis pesos 25/100 M.N.), misma que exhibió mediante póliza de fianza emitida por

MAPFRE FIANZAS, S.A., con número 0031400013196 cuya vigencia es del treinta de septiembre de

dos mil catorce, al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, a efecto de garantizar para el

ejercicio fiscal de dos mil catorce, por el monto de $15,431,775.00 (Quince millones cuatrocientos

treinta y un mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) más el Impuesto al Valor Agregado.

5. De conformidad con las CLÁUSULAS SEGUNDA, TERCERA y QUINTA, del Contrato, se

pactaron, entre otras, las siguientes condiciones:

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“Quinta.- Lugar para la prestación del servicio y presentación de entregables La implementación del sistema de contabilidad en línea de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, las actualizaciones y soporte técnico serán en las instalaciones del “Proveedor” de acuerdo con lo señalado en el “Anexo Dos” y en las instalaciones del “Instituto” ubicadas en Acoxpa No. 436, Col. Ex Hacienda Coapa, Del. Tlalpan, C.P. 14300, México D.F., según se especifique en el plan de trabajo mismo que deberá ser presentado el 1 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en la foja 64 del “Anexo Dos”. El servicio de transferencia del conocimiento, se realizará en las instalaciones del “Instituto” ubicadas en Acoxpa No 436, Col. Ex Hacienda Coapa, Del. Tlalpan, C.P. 14300, Mexico D.F. El servicio de almacenamiento en la infraestructura que provea el servicio se prestará en los lugares en los que se ubiquen los centros de datos del “Proveedor” en la República Mexicana, conforme lo señalado en el “Anexo Dos”.

“El “Proveedor” deberá elaborar y entregar el plan de trabajo del proyecto, indicando la duración de cada una de las fases, de conformidad con lo establecido en el inciso b) de la foja 232 del “Anexo Dos” del presente contrato”. (…) Los entregables del sistema correspondiente a la 1ª, 2ª y 3ª etapa, se presentarán de acuerdo con los siguientes plazos: Entregables del sistema

Proceso Fecha Entregables

Entrega del Sistema (1ª etapa: módulo de contabilidad) 14 diciembre 2014

Módulo de contabilidad”

(…)

En términos de la CLÁUSULA SEGUNDA del Contrato, se estableció el monto a pagar por el

servicio contratado para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, por un importe total de

$17,900,859.00 (Diecisiete millones novecientos mil ochocientos cincuenta y nueve pesos

00/100 M.N. incluido el Impuesto al Valor Agregado; conforme a lo siguiente:

“Segunda.- Monto a pagar por el Servicio. El monto total a pagar por el servicio es por la cantidad de $61,034,402.21 (Sesenta y un millones treinta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos 21/100 Moneda Nacional) monto que incluye el 16% del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo siguiente:

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Ejercicio fiscal 2014

Descripción Precio 2014

Subtotal 2014 (M.N.)

Servicios de personalización, configuración e implementación del Sistema en Línea de Contabilidad de los Partidos Políticos – Módulo de Contabilidad

$10,288,500.00 $10,288,500.00

Transferencia de conocimiento Módulo de Contabilidad

$4,000,000.00 $4,000,000.00

IVA $2,286,160.00 $2,286,160.00

TOTAL $16,574,660.00 $16,574,660.00

(…) Servicio de Hospedaje Pago Trimestral Ejercicio fiscal 2014

Descripción Cuarto Trimestre

2014 Subtotal 2014

(M.N.)

Servicios de hospedaje $1,143,275.00 $1,143,275.00

IVA $182,924.00 $182,924.00

TOTAL $1,326,199.00 $1,326,199.00

Asimismo, en la CLÁUSULA TERCERA del Contrato, se estableció:

“Tercera.- Condiciones de Pago.

El pago se realizará conforme a lo siguiente:

Ejercicio fiscal Módulo Pago

2014 Contabilidad

Una vez liberado el módulo en la fecha señalada en la

Cláusula Quinta, previa presentación de los entregables.

Servicios de hospedaje para el cuarto trimestre.”

6. Toda vez que la CLÁUSULA QUINTA del contrato INE/SERV/024/2014, estableció el catorce de

diciembre del dos mil catorce, como fecha para el cumplimiento en el primer entregable, el quince de

diciembre del dos mil catorce, el C.P.C. Luis Fernando Flores y Cano, administrador del Contrato,

mediante oficio INE/DA/3278/2014, comunicó a la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.

que respecto de la primera etapa del módulo de contabilidad “…no hay evidencia en los archivos de

esta Unidad de dicha entrega…”.

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7. Mediante oficio número INE/DA/224/2014, el veintinueve de diciembre del dos mil catorce, el

C.P.C. Luis Fernando Flores y Cano, Director de Auditoría de los Partidos Políticos, Agrupaciones

Políticas y Otros, en su calidad de servidor público responsable de administrar y vigilar el

cumplimiento del contrato, informó a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, en adelante la

DRMyS, el incumplimiento en que incurrió el Proveedor, relacionado con la entrega del sistema

(1ª etapa módulo de contabilidad), el cual debió ser entregado el catorce de diciembre del dos

mil catorce, sin que hasta el momento de la entrega del referido oficio se haya recibido el

módulo de contabilidad.

8. Asimismo, con fundamento en el primer párrafo del artículo 155 de las POBALINES, el suscrito,

solicitó el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional

Electoral, mediante oficio número INE/DEA/DRMS/2926/2014, la opinión jurídica respecto del inicio

del procedimiento de rescisión con base en el informe referido en el resultando anterior.

9. En razón de lo anterior, el quince de enero del dos mil quince, el entonces Encargado del

Despacho de la Dirección Jurídica, mediante oficio número INE/DJ/064/2014 remitió la Opinión

respecto del inicio del procedimiento de rescisión administrativa del Contrato número

INE/SERV/024/2014, en sentido positivo.

10. Con base en el informe de incumplimiento realizado por el Administrador del Contrato número

INE/SERV/024/2014 y teniendo en cuenta la opinión de la Dirección Jurídica citada en el punto

anterior, el suscrito procedió de conformidad con lo señalado en el primer párrafo, fracción I del

artículo 64 del REGLAMENTO, así como a lo estipulado por el segundo párrafo del artículo 155 de

las POBALINES, a notificar en los domicilios del Proveedor señalados en las declaraciones II.9;

III.7; IV.7; V.9 y VI.9 del Contrato, mediante oficios números INE/DEA/DRMS/0039/2015,

INE/DEA/DRMS/0040/2015, INE/DEA/DRMS/0041/2015, INE/DEA/DRMS/0042/2015 y

INE/DEA/DRMS/0043/2015, todos de fecha quince de enero de dos mil quince, el inicio del

procedimiento de rescisión del contrato para que en un término de cinco días hábiles, expusieran lo

que a su derecho conviniera y aportaran, en su caso, las pruebas que estimaran convenientes, con

motivo de la actualización de dos causales de rescisión administrativa del contrato contenidas en su

cláusula DÉCIMO PRIMERA bajo los incisos b) y d) de la misma, que a la letra señalan:

Décima Primera.- Rescisión Administrativa. El “Instituto” podrá en cualquier momento rescindir administrativamente el presente contrato cuando el “Proveedor” incurra en incumplimiento de sus obligaciones, así como si incurre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Si el “Instituto” corrobora que el “Proveedor” ha proporcionado información falsa, relacionada con su documentación legal o su oferta técnica o económica;

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b) Si el monto calculado de las penas convencionales excede el monto de la garantía de cumplimiento;

c) Si el monto calculado de las deducciones exceden el monto de la garantía de cumplimiento, o d) Si incumple cualquier obligación establecida en el “Reglamento” o demás ordenamientos

aplicables.

En el supuesto de que el “Instituto” rescinda el presente contrato se atenderá conforme al procedimiento establecido en el artículo 64 del “Reglamento” y lo señalado en los artículos 151 y 152 de las “POBALINES”.

Lo anterior, en virtud de que desde el día catorce de diciembre del dos mil catorce, incumplió con la

entrega del Módulo de contabilidad previsto en la cláusula QUINTA del Contrato, y a la fecha de ese

informe, se generó una pena convencional por el equivalente a $3´086´500.00 (tres millones ochenta

y seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.) de acuerdo con lo señalado en la cláusula OCTAVA del

contrato, situación que advierte que se ha excedido el límite máximo de la garantía de cumplimiento

exhibida mediante póliza de fianza número 0031400013196, emitida por Mapfre Fianzas, S.A. de

acuerdo con la cláusula SÉPTIMA del multicitado contrato, sin perjuicio de las que se siguieren

contabilizando.

11. El día veintiséis de enero del dos mil quince, la empresa CLOUD DATA PROCESSING AND

STORAGE, S.A DE C.V., manifestó lo que a su derecho convino, dentro del plazo previsto en la

fracción I del artículo 64 del REGLAMENTO, pues entregó en la DRMyS, un escrito sin fecha,

relativo a las manifestaciones respecto de la notificación de inicio de procedimiento de rescisión con

referencia al oficio número INE/DEA/DRMS/0042/2015, suscrito por su Apoderado Legal, José

Antonio Sánchez Pérez, aportando las pruebas que estimó pertinentes; señalando como domicilio

para oír y recibir notificaciones el ubicado en Insurgentes Sur 1647, piso dos, oficina 206, Colonia

San José Insurgentes, México, Distrito Federal.

12. El día veintiséis de enero del dos mil quince, la empresa MAINBIT, S.A. DE C.V., manifestó lo

que a su derecho convino, dentro del plazo previsto en la fracción I del artículo 64 del

REGLAMENTO, pues entregó en la DRMyS, un escrito sin fecha, relativo a la formulación de

manifestaciones respecto al inicio del procedimiento de rescisión con referencia al oficio número

INE/DEA/DRMS/0043/2015, suscrito por su Apoderado Legal, Felipe Mendoza Mendoza, aportando

las pruebas que estimó pertinentes; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el

ubicado en Insurgentes Sur 1647, piso dos, oficina 206, Colonia San José Insurgentes, México,

Distrito Federal.

13. El día veintiséis de enero del dos mil quince, el representante legal de SCYTL MÉXICO, S. DE

R. L. de C.V., mediante escrito sin fecha solicitó a la DRMyS, copia certificada de las documentales

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referidas en su mismo escrito y solicitó tener pleno acceso al expediente en el que se expidió el

oficio No. INE/DEA/DRMS/039/2015 emitido el quince de enero de dos mil quince, en atención a ello,

el suscrito remitió los oficios números INE/DEA/DRMS/0117/2015 y el INE/DEA/DRMS/0153/2015

que fueron entregados, en el domicilio indicado por el representante legal los días veintisiete de

enero y tres de febrero del dos mil quince, respectivamente; señalando como domicilio para oír y

recibir notificaciones el ubicado en Calzada de los Leones No. 171, Despacho 101, Colonia Los

Alpes, Delegación Álvaro Obregón, Distrito Federal.

14. El día veintisiete de enero del dos mil quince, la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V.,

manifestó lo que a su derecho convino, dentro del plazo previsto en la fracción I del artículo 64 del

REGLAMENTO, entregando en la DRMyS, un escrito sin fecha, relativo a la formulación de

manifestaciones respecto al inicio del procedimiento de rescisión con referencia al oficio número

INE/DEA/DRMS/0039/2015, suscrito por su Representante Legal, Edgardo Torres Caballero,

aportando las pruebas que estimó pertinentes, señalando como domicilio para oír y recibir

notificaciones el ubicado en Calzada de los Leones No. 171, Despacho 101, Colonia Los Alpes,

Delegación Álvaro Obregón, Distrito Federal.

15. Mediante oficio INE/DEA/DRMS/0119/2015, el día dos de febrero del dos mil quince, el suscrito

remitió al Administrador del contrato los escritos a los que se refieren los resultandos precedentes, a

efecto de que desahogara las manifestaciones y las pruebas presentadas por las empresas CLOUD

DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A DE C.V., MAINBIT, S.A. DE C.V., Y SCYTL MÉXICO,

S. DE R. L. DE C.V.

16. El tres de febrero del dos mil quince, el representante legal de la empresa SCYTL MÉXICO, S.

DE R. L. DE C.V., entregó escrito sin fecha a la DRMyS, a efecto de presentar dos pruebas con el

carácter, según manifestó, de supervenientes, consistentes en los oficios

INE/DEA/DRMS/0117/2015 y el oficio INE/SE/0109/2015.

17. El tres de febrero de dos mil quince, las personas autorizadas por el representante legal de la

empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V., de acuerdo con el escrito referido en el resultando

trece, acudieron a las oficinas de la Subdirección de Adquisiciones de la DRMyS adscrita a la

Dirección Ejecutiva de Administración, a efecto de consultar el Expediente citado al rubro, dejando

constancia de tal situación en el mismo expediente.

18. El cuatro de febrero de dos mil quince, el suscrito, remitió mediante oficios números

INE/DEA/DRMS/170/2015 y el INE/DEA/DRMS/171/2015 al Administrador del Contrato y a la

Dirección Jurídica, respectivamente, copia simple del escrito y los documentos referidos en el

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resultando dieciséis.

19. El seis de febrero de dos mil quince, mediante oficio número INE/UTF/DA/053/2015, el

Administrador del Contrato informó a la DRMyS, que el representante legal de la empresa SCYTL

MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V., solicitó la disposición del Instituto Nacional Electoral para recibir el

Módulo de contabilidad, sobre el cual informó haber concluido lo que llamó el desarrollo del módulo

de contabilidad, el nueve de febrero del dos mil quince a las diez horas; asimismo el Administrador

del contrato, en el referido oficio, mencionó que el representante legal no adjuntó el plan de pruebas

que refirió en su escrito.

20. El nueve de febrero de dos mil quince, en atención al oficio del Administrador del contrato, el

suscrito procedió a informar al representante legal de la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. DE

C.V., mediante oficio número INE/DEA/DRMS/0195/2015, la disposición del Instituto para llevar a

cabo la reunión solicitada, confirmando la fecha del día diez de febrero siguiente, a las diez horas en

el domicilio que indicara el representante legal de la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V.,

para lo cual se le solicitó que entregara el plan de pruebas al que hizo referencia en su petición del

seis de febrero del año en curso, pero que omitió anexar.

21. El nueve de febrero de dos mil quince, el representante legal de la empresa SCYTL MÉXICO, S.

DE R. L. DE C.V., propuso que la reunión para la supuesta entrega se llevara a cabo, en la hora y

fechas señaladas, en las instalaciones ubicadas en Avenida Paseo de la Reforma No. 342, Piso 26,

Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06600, México, D.F. y entregó en un

dispositivo de almacenamiento USB archivos a los que llamó el plan y script de pruebas.

22. El día diez de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la citada reunión entre personal del

Instituto Nacional Electoral, entre otros, el C.P.C. Luis Fernando Flores y Cano, Director de Auditoría

de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas y Otros, adscrito a la Unidad Técnica de

Fiscalización de este órgano constitucional autónomo, en su calidad de administrador del contrato, y

personal de la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.; en el citado acto, el servidor público

mencionado, requirió a las personas presentes por parte de la persona moral de mérito, la entrega

física de cualquier información, relacionada con el Módulo de Contabilidad a que hace referencia el

Contrato, sin que éstas entregaran lo solicitado.

Ello para que permitiera al Instituto verificar y en su caso validar el cumplimiento o no del entregable

aludido y ejecutar las pruebas necesarias en términos del artículo 64 del Reglamento de

adquisiciones que respecto del procedimiento de rescisión que se resuelve establece:

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Artículo 64.- El Instituto podrá en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente: I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes; II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, el Instituto contará con un plazo de quince días hábiles para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el proveedor. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro de dicho plazo; y III. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar el Instituto por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento de rescisión. Iniciado un procedimiento de conciliación el Instituto, bajo su responsabilidad, podrá suspender el trámite del procedimiento de rescisión. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación del Instituto de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales correspondientes. El Instituto podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes. Dicho dictamen deberá ser elaborado de forma conjunta por el área requirente y el área técnica. Al no dar por rescindido el contrato, el Instituto establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 61 de este Reglamento. Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, el Instituto podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo.

Sobre el particular, se precisa que el Lic. Arturo Sobrino Franco, titular de la notaría pública número

cuarenta y nueve del Distrito Federal, dio fe de los hechos narrados, tal y como consta, en la

escritura pública trece mil quinientos cuarenta y tres, levantada ante su fe.

El mismo día, se recibió en la DRMyS, escrito sin fecha de la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R.L.

DE C.V., en el que refiere manifestaciones relativas a la reunión realizada con personal del Instituto

Nacional Electoral.

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23. El once de febrero del dos mil quince, el C.P.C. Luis Fernando Flores y Cano, Director de

Auditoría de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas y Otros adscrito a la Unidad Técnica de

Fiscalización de este órgano constitucional autónomo, mediante oficio INE/UTF/DA-L/59/15, informó

a esta autoridad resolutora, el seguimiento dado al escrito de fecha tres de febrero de dos mil

quince, presentado por la persona moral SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. y a la reunión

celebrada el día diez del mismo mes y año. Señalando que el Proveedor fue omiso en entregar o

señalar cualquier circunstancia que permita al Instituto pronunciarse o no sobre el cumplimiento del

entregable relativo al Módulo de Contabilidad establecido en el contrato INE/SERV/024/2014.

En este sentido y, al no encontrarse diligencias pendientes por realizar desahogadas todas las

pruebas, se declaró cerrada la instrucción al presente procedimiento de rescisión administrativa del

Contrato, a efecto de emitir la resolución administrativa correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- De conformidad con lo previsto por el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público

autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el

Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, quien tiene

encomendada la función estatal de organizar de las elecciones.

Los recursos que conforman el patrimonio de este Instituto, se rigen por lo establecido en el artículo

134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se precisa que deberán

administrarse bajo los principios con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez a fin de

satisfacer los objetivos a los que estén destinados, contando para tal efecto, con mecanismos tales

como las licitaciones públicas, invitación a cuando menos tres personas, entre otras, para llevar a

cabo las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de

servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra.

La aplicación del mencionado precepto constitucional, por cuanto hace a la materia de las

adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza,

se encuentra regulada por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

dicha legislación de orden público, prevé que los organismos dotados de autonomía, deberán aplicar

los Reglamentos que para tal efecto expidan.

Este Instituto al ser un organismo constitucional autónomo, tiene la potestad de emitir las

disposiciones a que deberá sujetar su actuación; en el caso que nos ocupa, el Reglamento del

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Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y

Servicios, regula las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de

cualquier naturaleza, vigente y aplicable en términos del artículo Sexto transitorio de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

veintitrés de mayo de dos mil catorce.

En esa tesitura, el artículo 64 del citado Reglamento, prevé la facultad de este Instituto para rescindir

administrativamente los contratos, cuando el Proveedor incurra en incumplimiento de sus

obligaciones, conforme al procedimiento establecido en el propio ordenamiento legal.

Ahora bien, es facultad de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, emitir las

Políticas, Bases y Lineamientos en la materia, motivo por el cual, en sesión ordinaria de fecha

veintiuno de noviembre del dos mil trece, la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo número

JGE164/2013, por el que se aprueban las Políticas, Bases y Lineamientos en materia de

Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios del Instituto Federal Electoral,

mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en fecha diez de febrero del dos

mil catorce.

Las POBALINES, se emiten en cumplimiento al tercer y cuarto párrafos del artículo 134 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo dispuesto por el Reglamento del

Instituto Federal Electoral en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y

Servicios, teniendo como finalidad el establecimiento e integración de las políticas, bases,

lineamientos, criterios, directrices, condiciones y acciones, que deben ser observados por los

servidores públicos del ahora Instituto Nacional Electoral y las personas que contraten con

éste, previa, durante y posterior a la realización de los procedimientos de contratación. Su finalidad

es concentrar y simplificar la regulación administrativa en la materia y aprovechar los recursos de

este Instituto.

En este sentido, de conformidad con el artículo 155 de las POBALINES, el Administrador del

contrato, será el responsable de informar por escrito a la DRMyS, siendo su titular el Director de

Recursos Materiales y Servicios en Órganos Centrales o su equivalente en Órganos Delegacionales

y Subdelegacionales, y anexar al mismo los documentos probatorios, del incumplimiento en que

incurran los Proveedores, con el propósito de contar con la opinión de la Dirección Jurídica e iniciar

con la documentación antes citada, el procedimiento de rescisión.

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Asimismo, la DRMyS en Órganos Centrales o su equivalente en Órganos delegacionales y

Subdelegacionales procederán a notificar al Proveedor o prestador del servicio la rescisión del

Contrato, siempre que se actualicen los supuestos previstos en el artículo 64 del Reglamento de

Adquisiciones.

De lo anterior, se desprende que el Administrador del contrato únicamente tiene la facultad de

informar a la DRMyS sobre los incumplimientos del Contrato, siendo esta autoridad la facultada para

conocer, sustanciar y resolver el presente Procedimiento de Recisión Administrativa.

Por otro lado, en relación con la manifestación hecha por SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., en

el sentido de que previo al inicio del procedimiento de rescisión debió ser llevado a cabo por la

Unidad Técnica de Fiscalización y no por el Director de Auditoria de los Partidos Políticos,

Agrupaciones Políticas y Otros -cuyo encargo era el de administrar el contrato-, debe precisarse que

la Dirección de Auditoria de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros es una unidad

administrativa adscrita a la Unidad Técnica de Fiscalización, de modo que en todo momento se dio

atención a las facultades de las instancias de este Instituto y al procedimiento atinente para dar

inicio, sustanciación y resolución del presente asunto.

SEGUNDO.- Con la finalidad de conocer, la relevancia y alcances del contrato firmado por el

Instituto Nacional Electoral y el Proveedor, cabe hacer las manifestaciones siguientes:

La reforma electoral de dos mil catorce modificó significativamente el marco institucional bajo el que

se administran las actividades de naturaleza político-electoral y se organizan los Procesos

Electorales en México. Entre las innovaciones de la reforma se encuentra el tránsito de un modelo

electoral basado en la delimitación precisa de competencias a otro fundado en la concurrencia y

coordinación entre una nueva autoridad de carácter nacional y las autoridades electorales de las

entidades federativas.

En materia de fiscalización, a nivel constitucional le fueron concedidas al Instituto Nacional Electoral

atribuciones para fiscalizar los ingresos y gastos de partidos políticos y candidatos en los Procesos

Electorales Federales y Locales. Las leyes generales aprobadas por el Congreso de la Unión

desarrollaron estas disposiciones, especificando sujetos obligados y competencias específicas al

interior del Instituto para el desarrollo de la función fiscalizadora.

El nuevo diseño legislativo de fiscalización en materia electoral implica, primero la redefinición de las

competencias a nivel federal y local; segundo, la transformación y creación de instancias de

ejecución y supervisión de las actividades en materia de fiscalización; tercero, la modificación de los

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procedimientos para rendir cuentas y de revisión por parte de la autoridad. En conjunto, estas

transformaciones no sólo suponen el tránsito hacia un nuevo diseño institucional sino el

redimensionamiento del volumen y alcances del trabajo a realizar por las instancias encargadas de

fiscalizar las actividades de naturaleza electoral.

En este orden de ideas, el decreto de reforma constitucional determinó en el artículo 41, Base V,

Apartado B, que corresponde al Instituto Nacional Electoral en los Procesos Electorales Federal y

Locales “la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos”. En forma

similar, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) señala en su artículo 32

que para los Procesos Electorales Federales y Locales el Instituto Nacional Electoral tiene como

atribución “la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos”. En el

Título Quinto del Libro Séptimo de la misma Ley se establece que estará a cargo de la Unidad

Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF) la

revisión de los informes sobre el origen y destino que presenten aspirantes y candidatos

independientes.

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), publicada también el veintitrés de mayo

del dos mil catorce, dispone en su artículo 7 que al Instituto Nacional Electoral corresponde “la

fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones

políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local”.

Como se observa, la reforma electoral trasformó el régimen de competencias en materia de

fiscalización en dos sentidos principales. Por una parte, expandió las atribuciones que antes tenía el

Instituto Federal Electoral en el ámbito federal, otorgando al Instituto Nacional Electoral la

responsabilidad de ahora también fiscalizar a los aspirantes a candidatos independientes y a los

candidatos independientes a cargos de elección federales. Por otro lado, dio al Instituto Nacional

Electoral la competencia de fiscalizar en el ámbito local a partidos políticos nacionales, partidos

políticos locales, precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes.

Ahora bien, por lo que hace a los tiempos de revisión con los que cuenta el Instituto Nacional

Electoral, la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) define nuevas normas relativas a la entrega y

revisión de los informes de precampaña y campaña, que están obligados a presentarse respecto de

los contendientes a cargos de elección popular postulados por partidos políticos y, como lo indica la

LGIPE, también de aquellos que contienden como aspirantes y candidatos independientes. La LGPP

define plazos más cortos para la presentación de los informes de precampaña (de treinta a diez

días) y establece que los informes de campaña deben presentarse por periodos de treinta días (y no

uno sólo como se hacía antes).

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Las implicaciones en la modificación de los plazos no es menor, pues el Instituto Nacional Electoral

en un tiempo significativamente breve (cuarenta y cinco días) deberá revisar aproximadamente

treinta y cuatro mil informes de campaña del Proceso Electoral Federal y de diecisiete Procesos

Electores Locales.

El Instituto Nacional Electoral para estar en condiciones de hacer frente a sus atribuciones en

materia de fiscalización tiene que desarrollar e implementar mecanismos electrónicos que

modernicen y agilicen sus capacidades. En ese tenor, entre las nuevas atribuciones de la autoridad

electoral se encuentra, en función de su capacidad técnica y financiera, desarrollar, implementar y

administrar un Sistema en Línea de Contabilidad de los partidos políticos, así como establecer

mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de

fiscalización.

El desarrollo de herramientas tecnológicas es parte fundamental para el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos y candidatos en materia de rendición de cuentas y para el Instituto Nacional Electoral, junto con otros elementos, proporcionar resultados sobre bases homogéneas, con información comparable y con la oportunidad que implican los plazos establecidos en las leyes generales.

De ahí la relevancia de contar en tiempo y forma con los elementos necesarios que hagan posible una efectiva fiscalización de los recursos de los sujetos obligados y, sobre todo, en los tiempos exigidos por las normas aplicables, bajo condiciones de transparencia en la rendición de cuentas que son relevantes para preservar la legalidad y equidad en las contiendas electorales.

En ese sentido, se considera que las atribuciones derivadas de la reforma constitucional y legal a la que hacemos referencia, tienen una incidencia directa en el objeto del contrato y el cumplimiento directo que la Carta Magna atribuye a este Órgano Constitucional Autónomo, por lo que de continuar con el Contrato bajo las circunstancias que se presentan y motivan el presente procedimiento de rescisión, se podría ocasionar un daño o perjuicio al Instituto Nacional Electoral en cumplimiento a dicho mandato.

TERCERO.- De las constancias que integran el presente procedimiento de recisión administrativa,

se desprende que, el diecinueve de septiembre del dos mil catorce, las personas morales SCYTL

MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE SOFTWARE

CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A. DE

C.V, suscribieron un Convenio Privado para presentar propuesta conjunta en el procedimiento de

invitación a cuando menos tres personas de carácter internacional número IA3-INE-18/2014.

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En la Cláusula Segunda, inciso G) del citado convenio de participación conjunta, denominada

“OBLIGACIONES DE LAS PARTES”, las personas morales denominadas en el párrafo que

antecede, pactaron que en atención a la obligación solidaria establecida en la cláusula tercera del

citado instrumento, las firmantes, cada una de las empresas debería cumplir con las obligaciones

asumidas, sin perjuicio de que el Instituto Nacional Electoral tendría la posibilidad de exigir el

cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de manera indistinta o conjunta a las

empresas que suscribieron el convenio en cita.

Asimismo, en la Cláusula TERCERA, denominada “OBLIGACIÓN SOLIDARIA” del convenio citado,

las partes convinieron de manera expresa que cada uno de los firmantes, quedaría obligada en

forma conjunta y solidaria para comprometerse por cualquier responsabilidad derivada del contrato

que se firmara.

Igualmente, en la cláusula CUARTA denominada “REPRESENTANTE COMÚN” del Convenio de

Participación Conjunta mencionado, las personas morales SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.,

SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA

PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V., pactaron en designar

como representante común a SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., por conducto de su

representante legal Edgardo Torres Caballero, otorgándole un poder amplio, suficiente y necesario

para que actuara ante el Instituto Nacional Electoral en nombre y representación de las personas

morales mencionadas, en todos y cada uno de los actos del procedimiento de invitación a cuando

menos tres personas de carácter internacional número IA3-INE-018/2014, y los que deriven del

mismo, incluida la suscripción del contrato y presentación de propuestas, así como elaborar y

suscribir cualquier otro documento que se requiera ya sea a lo largo de este procedimiento y/o en

actos que sea consecuencia de estos.

Ahora bien, es importante precisar que esta autoridad instructora y resolutora del procedimiento de

rescisión administrativa, tenía pleno conocimiento de que la representación del consorcio recaía en

SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., por conducto de su representante legal Edgardo Torres

Caballero; sin embargo, estimó conveniente notificar individualmente a cada una de las personas

morales integrantes del Convenio de Participación Conjunta en cita, el inicio del procedimiento.

Lo anterior, con la finalidad de garantizar el derecho de audiencia y debido proceso consagrado en

los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las

personas morales SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING,

S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE

C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V., esto es, para que todas y cada una de ellas estuviera en aptitud de

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manifestar lo que en derecho le correspondiera y presentar las pruebas que estimara pertinentes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:

“Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, Diciembre de 2005, Tesis: 1a./J. 139/2005, Página: 162

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.”

No obstante lo anterior, si bien es cierto que se notificó de manera personal a todos y cada uno de

los representantes de las personas morales relacionadas con el contrato, las mismas tenían el

derecho de ejercer una defensa conjunta en beneficio de sus intereses, bajo la figura legal de la litis

consorcio pasivo voluntario, en el que se señalara un representante común que ejerciera las

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excepciones y defensas que estimen pertinentes, con la finalidad de dar mayor certeza a sus

derechos constitucionales citados con antelación, sin embargo, dicha figura jurídica opera como un

beneficio procesal de la parte pasiva en un proceso legal pero de manera voluntaria, al existir

obligaciones solidarias derivadas del convenio de participación que suscribieron y las obligaciones

conjuntas que señalaron en el propio cuerpo del acuerdo de voluntades, por lo que al haber

señalado una defensa separada del caso, en nada afecta sus garantías procesales y sí por el

contrario, se respetó por parte de esta autoridad el derecho de audiencia y de ejercicio de los

derechos fundamentales señalados en párrafos precedentes.

CUARTO.- De las constancias que obran en el expediente del Procedimiento de Rescisión

Administrativa del Contrato, se desprende que las personas morales denominadas SCYTL SECURE

ELECTRONIC VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, fueron debidamente notificadas

del inicio del procedimiento en el que se actúa, mediante oficios INE/DEA/DRMS/0040/2015 y

INE/DEA/DRMS/0041/2015, respectivamente, ambos de fecha quince de enero de dos mil quince,

cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 95 del Reglamento del Instituto Federal

Electoral en materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios, así como el

diverso 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria en términos

del artículo 10 del citado Reglamento.

Esto es, el diecinueve de enero siguiente, la C. Erika Rocha Vega, Jefa de Departamento de

Contratos adscrita a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la Dirección Ejecutiva de

Administración del Instituto Nacional Electoral, se constituyó en el domicilio ubicado en Paseo de la

Reforma número 350, piso 10, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06600, de

esta Ciudad de México, Distrito Federal, señalado por las citadas personas morales SCYTL

SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, para oír y recibir todo

tipo de notificaciones, en el Contrato, para el efecto de notificar los oficios

INE/DEA/DRMS/0040/2015 y INE/DEA/DRMS/0041/2015, respectivamente. Sin embargo, al no

encontrarse el representante legal de las citadas empresas, procedió a dejar un citatorio, para el

efecto de que los representantes legales de las mismas, estuvieran presentes a las once treinta

horas del día veinte de enero de dos mil quince, y les notificaran personalmente los oficios de mérito,

en los cuales, se les informa del inicio del presente procedimiento administrativo. Precisando que de

conformidad con el mencionado precepto legal, en el supuesto de que no esté presente la persona

en el lugar, hora y fecha citada, se procederá a entender la diligencia con la persona que se

encuentre en el inmueble, acto del que dio fe el Lic. Fernando Pérez Arredondo, titular de la notaría

pública número doce del Distrito Federal.

EXPEDIENTE DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2014.

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Atento a lo anterior, a las once treinta horas del día veinte de enero del dos mil quince, el Lic.

Fernando Pérez Arredondo, titular de la notaría pública número doce del Distrito Federal, se

constituyó en el domicilio ubicado en Paseo de la Reforma número 350, piso 10, Colonia Juárez,

Delegación Cuauhtémoc, código postal 06600, Distrito Federal, señalado por las citadas personas

morales SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, para

oír y recibir todo tipo de notificaciones, en el Contrato, para el efecto de notificar los oficios

INE/DEA/DERMS/0040/2015 y INE/DEA/DERMS/0041/2015, respectivamente, ambos de fecha

quince de enero del dos mil quince, por el que se informa el inicio del presente procedimiento.

En ese acto, el fedatario público solicitó la presencia del representante legal de las personas morales

SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, o bien de

algún funcionario o apoderado con facultades suficientes o de alguna otra persona que pudiera

recibir notificaciones.

Al efecto, la diligencia fue entendida con el señor Rubén Alberto Baptista León, quien se identificó

con pasaporte ********** número 032717314, expedido por la **********, con número de cédula de

identidad **********, con vencimiento al día seis de marzo del dos mil quince, por lo que, se procedió

a realizar la notificación de los oficios INE/DEA/DRMS/0040/2015 y INE/DEA/DRMS/0041/2015,

dirigidos a las personas morales antes aludidas. Es importante resaltar que la persona citada

estampó su firma en cada uno de los dos instructivos de notificación respectivos. De manera que las

personas morales fueron debidamente notificadas de los oficios de mérito, para el efecto de que

manifestaran lo que a su derecho conviniera y presentarán las pruebas que estimarán pertinentes.

Los hechos narrados con antelación constan en la escritura pública número 32,984 de fecha

veintiuno de enero del dos mil quince, pasada ante la fe del Lic. Fernando Pérez Arredondo, titular

de la Notaría Pública 12 del Distrito Federal.

Por lo que, el término con que contaban las personas morales SCYTL SECURE ELECTRONIC

VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, para manifestar lo que en su derecho

conviniera y aportaran las pruebas que en derecho les correspondiera, transcurrió del día 21 de

enero de dos mil quince (día hábil siguiente al en que se practicó la notificación personal del inicio

del Procedimiento de Rescisión Administrativa del Contrato INE/SERV/024/2014 de fecha treinta de

septiembre de dos mil catorce), concluyendo el día veintisiete de enero del dos mil quince, debiendo

descontar de dicho cómputo de los diversos veinticuatro y veinticinco de enero de 2015, por

corresponder a días inhábiles, lo anterior, en términos del artículo 38 de la Ley Federal del

Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria al Reglamento del Instituto Federal Electoral

en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios.

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En este sentido, trascurrido el término concedido a las personas morales SCYTL, SECURE

ELECTRONIC VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, en los oficios

INE/DEA/DERMS/0040/2015 y INE/DEA/DERMS/0041/2015, respectivamente, ambos de fecha

quince de enero del dos mil quince, sin que hayan hecho manifestación alguna, no obstante de

haber sido debidamente notificados, se les tiene por precluido su derecho de pronunciarse respecto

del presente procedimiento de rescisión, no siendo óbice precisar que en su caso las personas

morales en cita podrían haber comparecido al procedimiento por conducto del representante común

haciéndose mención de esta circunstancia en la contestación emitida por la empresa SCYTL

MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.

QUINTO.- Las personas morales denominadas SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., CLOUD DATA

PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., manifestaron en relación

con los oficios INE/DEA/DRMS/0039/2015, INE/DEA/DRMS/0042/2015 y

INE/DEA/DRMS/0043/2015, respectivamente, mediante los cuales se notificó a las citadas personas

morales, el inicio del procedimiento de rescisión administrativa en el que se actúa, que no se señaló

la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente para poder realizar

adecuadamente su escrito de contestación, motivo por el cual, se encuentran en estado de

indefensión.

Tendente a desvirtuar tal argumento, se señala que en los oficios mediante los cuales se notifica el

inicio del procedimiento de recisión administrativa, se indican textualmente el domicilio en que se

encuentra el expediente, para el efecto de que, en un término de cinco días hábiles, las personas

morales, manifestaran lo que en su derecho correspondiera y en caso de considerarlo oportuno,

aportara las pruebas pertinentes. En este sentido, se sobreentiende que en el lugar señalado se

encontraba el expediente administrativo en comento, para que de considerarlo necesario procediera

a su consulta sin que se hubiera condicionado en el oficio de mérito previa petición de parte, razón

por la cual se estima que no se violenta el derecho de adecuada defensa del que gozan las

personas morales, pues situación que incluso se confirma con la presentación del escrito de fecha

veintiséis de enero de dos mil quince, al que se refiere el resultando trece en las oficinas de la

DRMyS, mediante el cual, el representante legal de SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., solicita

pleno acceso al expediente y solicita diversas copias certificadas referentes al expediente

administrativo tramitado ante esta autoridad.

Relativo a la aseveración del Proveedor en el sentido de que esta autoridad fue omisa en anexar a

los oficios por los cuales se notifica el inicio del procedimiento de rescisión administrativa, el diverso

INE/DJ/0057/2015 que contiene la opinión de la Dirección Jurídica sobre el asunto.

EXPEDIENTE DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2014.

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Es de precisarse, que de conformidad con lo previsto por los artículos 64 del Reglamento del

Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Muebles y Servicios y

155 de las POBALINES, se desprende la obligación de notificar el inicio de procedimiento de recisión

administrativa, con el informe del administrador del contrato sobre el incumplimiento y sus anexos,

mas no con la opinión jurídica, que es un documento de trabajo interno, no condicionante ni

vinculante para el área que inicia e instruye el procedimiento y que incluso, puede decidir en contra

de la opinión jurídica el inicio o no del proceso rescisorio, razón por la que no es un elemento

indispensable para que el Proveedor cuente con elementos de defensa, tomando en consideración

que obra en el expediente y que sirve de apoyo y sustento a la determinación de la DRMyS, pero no

señala la norma que sea de acatamiento obligatorio.

A mayor abundamiento, puede decirse que el acceso al expediente administrativo no implica que

con la primera actuación en el procedimiento de rescisión deban acompañarse todas y cada una de

las constancias que obran en poder de la autoridad, pues basta con que se anexen las

documentales base de la decisión, en el entendido de que si implica la posibilidad que tiene el

gobernado de acudir a las oficinas en que se encuentre el expediente administrativo de que se trate,

y se le permita el acceso al mismo, en el caso que nos ocupa, esta Dirección en ningún momento ha

impedido a las personas morales, por conducto de quienes las representen, la consulta y acceso al

expediente. Sirva de ejemplo, el oficio INE/DRMS/0117/2015 de fecha veintiséis de enero del dos mil

quince, en el que se además de reiterarle el libre acceso al expediente, del que goza, se le indica

sobre la tramitación de copias certificadas solicitadas por las personas morales.

En este sentido, la notificación de los oficios INE/DEA/DRMS/0039/2015, INE/DEA/DRMS/0040/2015, INE/DEA/DRMS/0041/2015, INE/DEA/DRMS/0042/2015 y INE/DEA/DRMS/0043/2015, todos de fecha quince de enero del dos mil quince, se practicó de manera correcta, sin que se encuentre afectada su validez so pretexto de que no se adjuntó la opinión jurídica rendida por la Dirección Jurídica de este órgano comicial, pues al respecto, es importante reiterar que la citada opinión jurídica constituye un presupuesto interno del inicio del procedimiento de rescisión administrativa, sin que en él se contengan elementos necesarios la debida defensa de las personas morales. En esa tesitura, la opinión jurídica no constituye un elemento que genere perjuicio alguno al Proveedor, susceptible de robustecer defensa alguna del Proveedor, pues la causa medular del procedimiento que se sustancia es dilucidar si existe un incumplimiento de las clausulas pactadas en el Contrato y las razones que se señalan en el escrito de inicio del procedimiento, junto con los documentos aportados por el administrador del contrato, adjunto a aquel, tal y como lo alega, o bien existen razones suficientes para proceder a la rescisión administrativa del contrato. Por lo anterior, se considera que los argumentos del Proveedor deben ser desestimados, pues no influyen en el fondo del asunto.

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SEXTO.- Las personas morales denominadas CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A.

DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., mediante escritos de fecha veintiséis de enero del dos mil quince,

ambos recibidos en las oficinas de la DRMyS de la Dirección Ejecutiva de Administración del

Instituto Nacional Electoral, el mismo día, se desprende que las personas morales de mérito

realizaron manifestaciones idénticas en el mismo sentido, por lo que, por economía procesal se

procederá al estudio conjunto de los argumentos esgrimidos por ambas empresas.

En este sentido, las personas morales citadas, manifestaron esencialmente lo siguiente:

1.- Que la causa de incumplimiento invocada por el Instituto Nacional Electoral, relativa a la

falta de entrega del Módulo de Contabilidad a que hace referencia el acuerdo de voluntades

INE/SERV/024/2014 de fecha treinta de septiembre del dos mil catorce, no constituye

responsabilidad para ellas, en tanto que, en el consorcio de proveedores integrado por

SCYTL, MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE

SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE

C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V., las obligaciones a cargo de cada una de las partes eran

diferenciadas, por lo que, en todo caso, el incumplimiento que derivó en el inicio del

procedimiento de rescisión, correspondía a la persona moral SCYTL SECURE

ELECTRONIC VOTING, S.A.

2.- Asimismo, manifiestan que no han estado al tanto de las particularidades de la ejecución

de los servicios del Instituto Nacional Electoral, pues la representación del consorcio

conformado por las empresas, SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE

ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA

PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V., durante el

procedimiento de invitación recaía en SCYTL, MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., (de acuerdo a

la cláusula CUARTA del Convenio de Participación Conjunta de fecha diecinueve de

septiembre del dos mil catorce, celebrado entre ellas.

3.- Por otra parte el Instituto Nacional Electoral, se hizo sabedor de los términos pactados en

el convenio de participación conjunta celebrado entre las empresas proveedoras, el cual se

agregó al contrato como "Anexo uno", aceptando los términos de representante común de

las empresas licitantes a favor de SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., para la etapa de

invitación, sin embargo en dicho convenio nada se precisa respecto de la representación

común durante la ejecución del contrato, omisión que también ocurre en el contrato mismo.

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4.- Es evidente que esa H. Autoridad comparte la interpretación relativa a que la

representación común era sólo para la etapa del procedimiento de invitación y no así para la

ejecución de los servicios derivados del contrato que ahora se pretende rescindir. De otra

forma no hubieran notificado personalmente a las personas morales CLOUD DATA

PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., para que

comparecieran al presente procedimiento de inicio de recisión del contrato, pues hubiera

bastado traer al procedimiento al representante común.

5.- Las personas morales CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V. y

MAINBIT, S.A. DE C.V., manifiestan desconocer el grado de avance de cada una de las

etapas iniciales del proyecto; así como, las incidencias en su ejecución, el Plan de Trabajo

respectivo, documento que contiene las particularidades de la presentación y autorización

por el Instituto Nacional Electoral, la ejecución de los servicios contratados y las fechas de

entrega de los mismos.

6.- Además, desconocen la notificación del Instituto Nacional Electoral al representante

común del consorcio, las penas por atraso conforme lo establecido en la Cláusula Octava del

Contrato, de la cual, se desprenda el método y cálculo de penas convencionales atribuidas

al mismo, acompañando el debido soporte documental, explicando también exigencia de

pago y/o ejecución de las mismas. Señala que lo anterior, es de suma relevancia toda vez

que al considerar que la recisión administrativa del aludido contrato encuentra sustento en

que el monto de penas convencionales ejecutadas excedió la garantía de cumplimiento.

7.- Asimismo, las personas morales CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE

C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., argumentan que de acuerdo con la cláusula TERCERA del

Convenio de Participación Conjunta de fecha diecinueve de septiembre del dos mil catorce,

celebrado por SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC

VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND

STORAGE, S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V.; denominada “Obligación Solidaria”, se

desprende que las partes convienen de manera expresa que cada uno de los firmantes,

quedará obligado en forma conjunta y solidaria para comprometerse por cualquier

responsabilidad derivada del contrato que se firme.

8.- Por lo anterior cuando el responsable de una obligación no cumple con ella, el obligado

solidario tiene la obligación de resarcir la totalidad de lo reclamado pese a que existan

también otras partes responsables, así la responsabilidad que se le atribuye a las personas

morales CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE

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C.V., a razón del presente procedimiento, resulta conforme a la solidaridad convencional

pactada, habida cuenta que en una primera instancia los incumplimientos materia de la

rescisión que se pretende son reprochables al obligado principal de la entrega de dichos

servicios, la empresa SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., por lo tanto la

solventación de los mismos, debió de requerirse expresamente a las personas morales

CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V.,

previamente al inicio del presente procedimiento administrativo y atendiendo la modalidad en

la que fue suscrito el contrato de servicios que nos ocupa.

Para acreditar sus manifestaciones, las personas morales CLOUD DATA PROCESSING AND

STORAGE, S.A. DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., ofrecieron como prueba las siguientes:

a) Contrato INE/SERV/024/2014 de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, para la

prestación del servicio para la implementación y soporte del Sistema de Contabilidad en Línea de los

Partidos Políticos, Aspirantes, Precandidatos y Candidatos; b) El Convenio de Participación Conjunta

de fecha 19 de septiembre de 2014, celebrado por SCYTL, MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL

SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA

PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V. y c) Los oficios

INE/DEA/DRMS/0042/2015 y INE/DEA/DRMS/0043/2015, ambos de fechas quince de enero del dos

mil quince, dirigidos a las personas morales CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE

C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., respectivamente.

Por su parte, el C.P.C. Luis Fernando Flores y Cano, Director de Auditoria de Partidos Políticos,

Agrupaciones Políticas y Otros adscrito a la Unidad de Técnica Fiscalización de este órgano

constitucional autónomo, mediante oficio INE/UTF/DA/051/15 de fecha cinco de febrero del dos mil

quince, sobre las manifestaciones realizadas por las personas morales aludidas, manifestando que

se debe declarar infundado el agravio único que señalan las personas morales CLOUD DATA

PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., pues, sí existe una

responsabilidad de parte de cada una de las empresas.

Ahora bien, una vez expuestas las manifestaciones de las personas morales CLOUD DATA

PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., se procede al estudio de

las mismas.

A juicio de esta autoridad resolutora, los argumentos esgrimidos por CLOUD DATA PROCESSING

AND STORAGE, S.A. DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., resultan INFUNDADOS, en virtud de lo

siguiente:

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El diecinueve de septiembre del dos mil catorce, las personas morales SCYTL MÉXICO, S. DE R.L.

DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION,

CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V, suscribieron

un Convenio Privado para presentar propuesta conjunta.

En la Cláusula Segunda, denominada “OBLIGACIONES DE LAS PARTES”, inciso G) del citado

convenio de participación conjunta, las personas morales denominadas SCYTL MÉXICO, S. DE R.L.

DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION,

CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V., pactaron

que en atención a la obligación solidaria establecida en la cláusula tercera del citado instrumento, las

firmantes, cada una de ellas debería cumplir con las obligaciones asumidas, sin perjuicio de que el

Instituto Nacional Electoral, tendría la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones

establecidas en el contrato de manera indistinta o conjunta a las empresas que suscribieron el

convenio en cita, por ser obligadas solidarias.

Asimismo, en la Cláusula TERCERA, denominada “OBLIGACIÓN SOLIDARIA” del convenio citado,

las partes convienen de manera expresa que cada uno de los firmantes, quedaría obligada en forma

conjunta y solidaria para comprometerse por cualquier responsabilidad derivada del contrato que se

firme.

En ese contexto, la personas morales que suscribieron el convenio de participación conjunta,

quedaron obligadas conjunta y solidariamente, lo que implica que los firmantes tienen el compromiso

irrestricto de responder de todas y cada una obligaciones contraídas en el Contrato, con el objeto

asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

En este sentido, resulta indispensable remitirnos a la parte conducente del artículo 1987 del Código

Civil Federal, el cual señala que existirá solidaridad pasiva cuando dos o más deudores

reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.

Esto es, todos o cualquiera de los obligados están constreñidos a dar cumplimiento a la totalidad de

ella y, a su vez, el cumplimiento de la obligación se puede exigir a todos o a cualquiera de los

obligados.

Por su parte, el diverso 1988 del citado ordenamiento legal, señala que la solidaridad no se

presume, sino que resulta de la Ley o de la voluntad de las partes, en el caso concreto, dichas

empresas celebraron el Convenio de Participación Conjunta por las personas morales SCYTL

MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE SOFTWARE

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CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A DE

C.V., el diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

Precisando que, en la cláusula Tercera denominada “OBLIGACIÓN SOLIDARIA”, las partes

convinieron expresamente a que cada uno de los firmantes quedarían obligados de forma conjunta y

solidaria para comprometerse por cualquier responsabilidad derivada del contrato que se celebraría

con el Instituto Nacional Electoral.

Robustece lo anterior, el contenido del segundo párrafo del artículo 1997 del Código Civil Federal,

establece que si hubiere mediado culpa de cualquiera de los responsables solidarios en el

incumplimiento de la obligación, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y

perjuicios.

En este sentido, el argumento esgrimido por CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A.

DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., consistente en que la causal de incumplimiento invocada por el

Instituto Nacional Electoral, relativa a la falta de entrega del Módulo de Contabilidad a que hace

referencia el Contrato, no constituye responsabilidad para ellas, en tanto que, el consorcio de

proveedores integrado por SCYTL, MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC

VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE,

S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V., las obligaciones a cargo de cada una de las partes eran

diferenciadas, por lo que, en todo caso, el incumplimiento que derivo en el inicio del procedimiento

de recisión, correspondía a la persona moral SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., resulta

INFUNDADO, en el sentido de que como ya quedó demostrado en el multicitado convenio, las

partes convinieron de manera expresa que cada uno de los firmantes, quedaría obligado en forma

conjunta y solidaria para comprometerse por cualquier responsabilidad derivada del Contrato; así

como, cada una de sus consecuencias.

Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la jurisprudencia siguiente:

“Época: Novena Época Registro: 172475 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/285 Página: 1800 LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES INEXISTENTE TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

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El litisconsorcio necesario presupone la afectación a una pluralidad de sujetos con motivo del derecho litigioso que se deduce en juicio, ya sea en forma activa o pasiva, de tal forma que la decisión que se dicte, de manera ineludible les afecte a todos, de ahí que cuando dos o más personas ejercen la misma acción u oponen la misma excepción se actualiza esta figura jurídica. Ahora bien, debe distinguirse entre el litisconsorcio voluntario y aquel de carácter necesario; el primero se da cuando la acción se insta o dirige indistintamente por o contra cada uno de los que están ligados por una misma obligación y deciden litigar en forma conjunta; el segundo acontece cuando es indispensable dar intervención a todos los interesados en el juicio para que puedan quedar vinculadas con lo resuelto en la sentencia que llegue a dictarse, esto es, que el proceso no puede iniciarse válidamente sino con la pluralidad de partes que intervienen en el acto objeto del litigio, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todas ellas; así, en tratándose del de naturaleza pasiva no sería posible condenar a uno de los demandados sin que ésta alcance al otro u otros. Sin embargo, en el caso de obligados solidarios, no se actualiza el supuesto del litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta que el artículo 1987 del Código Civil Federal, y sus correlativos de similar contenido en las entidades federativas, definen a la solidaridad pasiva como la obligación de dos o más deudores de prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida; de manera que si cada deudor responde por la totalidad de la obligación, no es requisito indispensable para su procedencia en juicio, que indefectiblemente se exija a todos los obligados solidarios, pues válidamente se puede pedir a uno de ellos la satisfacción de la totalidad de lo adeudado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Inconformidad 4/2004. Sergio Antonio Guerra Funes. 30 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Amparo en revisión 378/2004. Rosendo Toxqui Hernández. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo directo 283/2005. Gilberto Nader Márquez. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. Amparo en revisión 379/2006. Jorge Gómez Carranco. 11 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. Amparo en revisión 72/2007. Carlos Alberto o Carlos García Aguilar. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de diciembre de 2008, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 105/2008-PS en que participó el presente criterio.” [Énfasis añadido]

Asimismo, resultan aplicables mutatis mutandi, las tesis jurisprudenciales siguientes:

“Época: Novena Época Registro: 161533 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Julio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.978 C Página: 2151

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PAGARÉ A LA VISTA. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO PRACTICADO A CUALQUIERA DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS. Conforme a los artículos 152, 153 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el suscriptor y los avalistas de un pagaré se constituyen como obligados solidarios. La solidaridad pasiva implica que cualquiera de los deudores se encuentra obligado a responder por la totalidad de la deuda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1987 del Código Civil Federal. Una de las consecuencias jurídicas del emplazamiento es la de surtir efectos de interpelación judicial. Tratándose de títulos a la vista por contener vencimientos sucesivos, se entenderán pagaderos por la totalidad de la suma que expresen. Por tanto, el primero de los emplazamientos practicados a cualquiera de los deudores solidarios (obligado principal o avalista) de un pagaré exigible a la vista, surte los efectos de interpelación judicial sobre la totalidad de la deuda y, por ende, los pagos efectuados por los deudores con posterioridad a ese emplazamiento, se aplicarán a intereses moratorios. Amparo directo 282/2011. Conocimientos Integrales en Seguridad Privada, S.A. de C.V. y otro. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.” “Época: Décima Época Registro: 2000377 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.9o.C.6 C (10a.) Página: 1223 INTERESES MORATORIOS. EN EL CASO DE QUE SE ACTUALICE LA SOLIDARIDAD PASIVA EN RELACIÓN CON UN PAGARÉ, SE GENERARÁN A PARTIR DE LA FECHA DEL PRIMER REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMPLAZAMIENTO QUE SE REALICE A CUALQUIERA DE LOS DEUDORES. De los artículos 152, 154 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se colige que el suscriptor de un pagaré, así como los avalistas que de igual forma suscriben el título de crédito, se constituyen como obligados solidarios. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1987 del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente al Código de Comercio de conformidad con su artículo 2o., la solidaridad pasiva implica que cualquiera de los deudores se encontrará obligado a responder por la totalidad de la deuda. Luego, partiendo de la premisa de que tanto el suscriptor como los avalistas de un pagaré son obligados solidarios y que, por ende, cualquiera de ellos se encontrará obligado a responder por la totalidad de la deuda, así como del hecho de que el auto de exequendo tiene como primera finalidad requerir de pago al deudor, y que una de las consecuencias jurídicas del emplazamiento es la de surtir efectos de interpelación judicial, al practicarse la primera diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a cualquiera de los deudores solidarios, ya sea el obligado principal o los avales, respecto de un título pagadero a la vista, se hará exigible la obligación y ante su falta de pago, se incurrirá en mora. Por tanto, será a partir de la fecha del primer requerimiento de pago y emplazamiento que se realice a cualquiera de los deudores solidarios cuando, ante la falta de pago de la cantidad consignada en el pagaré, se generarán los intereses moratorios. No es óbice que en el caso se haya integrado litisconsorcio pasivo

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voluntario, y que la relación procesal no estaría integrada hasta en tanto no se emplazara a todos los codemandados; porque tal cuestión está relacionada con un aspecto meramente procesal, en tanto que el emplazamiento individual realizado a cada codemandado trasciende al derecho sustancial, pues la diligencia de llamamiento a juicio hace las veces de interpelación judicial y, en el caso, ya se demostró, existe solidaridad en la obligación entre los codeudores. Amparo directo 40/2012. Sistema Único de Autofinanciamiento, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.” [Énfasis añadido]

Ahora bien, respecto del argumento de las personas morales CLOUD DATA PROCESSING AND

STORAGE, S.A. DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., consistente en que la representación de

consorcio por las empresas, SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC

VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE,

S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V., recaía en SCYTL MÉXICO, S.R.L. DE C.V., por lo que, las

primera no estaban al tanto de cumplimiento del Contrato; así como todas su consecuencias

jurídicas, se declara INOPERANTE, en virtud de lo siguiente:

En la cláusula CUARTA denominada “REPRESENTANTE COMÚN” del Convenio de Participación

Conjunta mencionado, las personas morales SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE

ELECTRONIC VOTING, S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING

AND STORAGE, S.A. DE C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V., pactaron en designar como representante

común a SCYTL, MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., por conducto de su representante legal Edgardo

Torres Caballero, otorgándole un poder amplio, suficiente y necesario para que actuara ante el

Instituto Nacional Electoral en nombre y representación de cada una de las personas morales

mencionadas, en todos y cada uno de los actos del procedimiento de invitación cuando menos tres

personas de carácter internacional número IA3-INE-18/2014, y los que deriven del mismo, incluida la

suscripción del contrato y presentación de propuestas, así como elaborar y suscribir cualquier otro

documento que se requiera ya sea a lo largo de este procedimiento y/o en actos que sea

consecuencia de éstos.

Esto es, contrario a lo esgrimido por las contratadas, la representación atribuida a SCYTL MÉXICO,

S. DE R.L. DE C.V., no concluyó con la presentación del proyecto conjunto, sino, que sus efectos

continúan vigentes por así haberlo pactado de manera expresa en el contrato cuya rescisión se

resuelve.

Ahora bien, las personas morales no pueden sustraerse de su obligación referente a los actos

tendentes al cumplimiento del Contrato y sus consecuencias jurídicas, argumentando el

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desconocimiento del mismo, en virtud de que, la representación común del consorcio recaía en

SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., por conducto de su representante legal Edgardo Torres

Caballero.

En efecto, el Convenio de Participación Conjunta multicitado, es un acto privado celebrado entre las

personas morales SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING,

S.A., SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE

C.V., y MAINBIT, S.A. DE C.V., que regula la participación de las mismas en los actos del

procedimiento de invitación cuando menos tres personas de carácter internacional número IA3-INE-

18/2014, y los que deriven del mismo, incluida la suscripción del contrato y presentación de

propuestas, así como elaborar y suscribir cualquier otro documento que se requiera ya sea a lo largo

de este procedimiento y/o en actos que sea consecuencia de éstos.

Por lo que, si las citadas personas morales CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE

C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., estiman que no fueron debidamente notificadas de los actos

tendentes al cumplimiento del Contrato, y sus consecuencias jurídicas, son circunstancias que no

logran desvirtuar su obligación de cumplimiento del citado contrato; en todo caso, únicamente está

en aptitud de revertir las acciones que consideren pertinentes en contra de la persona moral

denominada SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., resultan aplicables mutatis mutandi, las tesis

jurisprudenciales siguientes:

“Época: Quinta Época Registro: 363760 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XXXII Materia(s): Civil Tesis: Página: 1813 MANDATARIO, CUENTAS DEL. El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere, no haciéndolo, cuando el mandante se las pida y, en todo caso, al fin del contrato Amparo civil directo 3318/30. Acosta Emilio N. 10 de agosto de 1931. Mayoría de tres votos. Ausente: Juan José Sánchez. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.” Época: Quinta Época Registro: 359609

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Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XLV Materia(s): Civil Tesis: Página: 2415 APODERADOS, ACCION DE RENDICION DE CUENTAS CONTRA LOS. La acción de rendición de cuentas no puede ser contraria a la reclamación del pago de determinada cantidad, tratándose del contrato de mandato, porque los artículos 2363 y 2364 del Código Civil de 1884, que rigió en el distrito, establecen dos obligaciones claras y distintas de parte del mandatario, o sea, una, de dar cuentas exactas de su administración al mandante, y otra, de entregar a éste, todo lo que haya recibido en virtud del poder; y estas dos obligaciones no pueden ser contrarias, porque la primera tiene como objeto dar o conocer al mandante como se ejercitó el poder, es decir, informar al dueño del negocio, la forma en que se llevó a cabo la administración conferida en el mandato; y en la segunda, el objeto es entregar al mandante lo que se hubiese recibido en virtud del poder, esto es, restituir al dueño lo que el mandatario, en calidad de representante y virtud de haber tomado el lugar de aquel, hubiere recibido en dinero o en especie; por lo que existiendo en la ley estas dos obligaciones claras y precisas, el hecho de que el mandante exija al mismo tiempo el cumplimiento de ambas obligaciones, no puede interpretarse en el sentido de que ejercite acciones contrarias, ya que las dos provienen de la misma acción directa del mandato; y como el artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, impone la obligación al titular de un derecho y por lo mismo de una acción, de ejercitar simultáneamente todas las acciones que tenga en contra de una persona, si no son contrarias, para evitar la multiplicidad de juicios, es claro que el mandante puede ejercitar la acción de rendición de cuentas, seguida al mismo tiempo del pago, para cumplir con lo ordenado en ese precepto; pues de lo contrario podría originar la excepción de extinción de ambas acciones, sin que obste la circunstancia de que la ejecución de la sentencia en contra del mandatario, pueda originar una situación desfavorable para el mismo, porque el rendir sus cuentas resultare algún saldo distinto de la cantidad a que se le condenó, porque existen textos expresos de la ley, que imponen al mandatario el cumplimiento de dos obligaciones, o sea, la de rendir cuentas y la de devolver lo recibido, y aun cuando aquella situación podría ser efecto de la falta de cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, o efecto, también, de las sentencias condenatorias, si están apoyadas en los textos expresos de la ley, ello es bastante para desestimar esta objeción, sin que la circunstancia de que el mandatario tenga derecho a que se le abonen los pagos que legítimamente hubiese hecho, desvirtúe estas razones, porque ese derecho es distinto y está consagrado en el artículo 2372 del Código Civil, que establece que el mandante está obligado a reembolsar al mandatario todos los gastos que necesariamente haga, y a indemnizarlo de los perjuicios que sufra, al cumplir el mandato, lo que constituye el derecho que origina la acción contraria que tiene el mandatario en contra de su mandante, para reclamar los gastos legítimamente hechos, acción y derecho independientes de los del mandante, para exigir la rendición de cuentas y el pago de lo recibido, en los términos de los citados artículos 2363 y 2364 del Código Civil de Tamaulipas. Amparo civil directo 3741/28. Porchini José María. 8 de agosto de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente. [Énfasis añadido]

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SÉPTIMO.- El apoderado legal de la persona moral denominada SCYTL MÉXICO S. DE R.L. DE

C.V., argumenta la incompetencia del Director de Recursos Materiales y Servicios para rescindir el

Contrato, puesto que el artículo 64 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de

Adquisiciones, Arrendamientos de Muebles y Servicios, es omiso en precisar la autoridad facultada.

Aduciendo además, que el Administrador del Contrato es quien se encuentra facultado para iniciar,

desarrollar y concluir el procedimiento, atento a lo previsto en el 155 de las POBALINES.

Tal y como se estableció en el considerando primero de la presente resolución, la potestad de esta

autoridad para rescindir administrativamente un contrato, se desprende del artículo 64 del

Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Muebles

y Servicios, en el que se establece de manera textual:

“Artículo 64.- El Instituto podrá en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones…”

En efecto, el Instituto Nacional Electoral, como organismo público dotado de autonomía

constitucional, tiene la facultad de optar por la rescisión administrativa, sin necesidad de acudir a los

órganos judiciales, pues su finalidad es el cumplimiento del servicio público encomendado, así, el

procedimiento enunciado por el artículo antes citado es el marco aplicable al caso concreto,

robusteciéndose con lo establecido en las políticas, bases y lineamientos en materia de

adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y servicios del Instituto Federal Electoral, mismas

que disponen en el segundo párrafo del artículo 155, la atribución del Director de Recursos

Materiales y Servicios (DRMyS), para rescindir administrativamente los contratos, tal y como se

desprende de la transcripción siguiente, en su parte conducente:

“Artículo 155. El Administrador del contrato, será el responsable de informar por escrito a la DRMyS o su equivalente en Órganos delegacionales y subdelegacionales, y anexar al mismo los documentos probatorios, del incumplimiento en que incurran los Proveedores, con el propósito de contar con la opinión de la Dirección Jurídica e iniciar con la documentación antes citada, el procedimiento de rescisión. La DRMyS o su equivalente en Órganos delegacionales y subdelegacionales procederán a notificar al Proveedor o prestador del servicio la rescisión del Contrato, siempre que se actualicen los supuestos previstos en el artículo 64 del Reglamento de Adquisiciones.

Tal y como se desprende de lo anterior, la DRMyS, esto es el Director de Recursos Materiales y

Servicios, es el facultado para iniciar y resolver el procedimiento que nos ocupa. No pasa

inadvertido, la manifestación del promovente en el sentido de que las políticas, bases y lineamientos

en materia de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y servicios del Instituto Federal

Electoral, no definen quién es el DRMyS, sin embargo, dicho acrónimo se encuentra definido en el

EXPEDIENTE DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2014.

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artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones,

Arrendamientos de Muebles y Servicios.

Tocante, a la manifestación realizada, en el sentido de que compete al Administrador del Contrato, el

inicio del procedimiento de rescisión, es de desestimarse puesto que en el precepto legal antes

señalado, se establece claramente que el administrador será encargado únicamente de dar aviso del

incumplimiento en que incurran los Proveedores, a fin de que el Director de Recursos Materiales y

Servicios, se avoque a solicitar la opinión de la Dirección Jurídica sobre la viabilidad de rescindir el

contrato y, en su caso, iniciar el procedimiento correspondiente.

En el caso concreto, se actualizan los extremos previstos por el precepto legal, pues mediante oficio

número INE/DA/224/2014, el veintinueve de diciembre del dos mil catorce, el C.P.C. Luis Fernando

Flores y Cano, Director de Auditoría de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, en su

calidad de servidor público responsable de administrar y vigilar el cumplimiento del contrato, informó

a la DRMyS, el incumplimiento en que incurrió el Proveedor, relacionado con la entrega del sistema

(1ª etapa módulo de contabilidad), el cual debió ser entregado el catorce de diciembre del dos mil

catorce, sin que hasta el momento de la entrega del referido oficio se haya recibido el módulo de

contabilidad.

En consecuencia, el suscrito, Director de Recursos Materiales y Servicios, previa solicitud de opinión

de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, procedió a notificar el inicio del

procedimiento de rescisión del contrato INE/SERV/024/2014.

Al respecto, cabe aclarar por el suscrito que el número de oficio con el que la Dirección Jurídica

entregó la opinión jurídica, que debió señalarse en el oficio de notificación a cada una de las

empresas en los oficios INE/DEA/DRMS/039/2015, INE/DEA/DRMS/039/2015,

INE/DEA/DRMS/039/2015, INE/DEA/DRMS/039/2015, y el INE/DEA/DRMS/039/2015, con los que

se comunica el inicio del procedimiento de rescisión, es el INE/DJ/0064/2015, tal y como obra en el

Expediente referido al rubro; por lo tanto, se manifiesta que corresponde a un ‘error mecanográfico’’

el haber señalado un número distinto al correcto, esta situación se sustenta con las tesis

jurisprudenciales que se indican a continuación:

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. LA CITA EN ÉSTA DE UN NÚMERO DIFERENTE DE LA FINCA DONDE SE UBICA EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE NO GENERA SU NULIDAD, SI EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ESTABLECER QUE SE TRATA DE UN ERROR MECANOGRÁFICO.

Es posible que el juzgador ejerza su facultad para determinar si un dato mal asentado en una actuación de autoridad fiscal se trata de un error mecanográfico, siempre y cuando, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, tomando en cuenta las peculiaridades de cada caso, pueda

EXPEDIENTE DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2014.

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determinarse que existen elementos para concluirlo cuidando, sobre todo, que el dato mal asentado no sea un elemento esencial que pueda afectar las defensas del contribuyente. En esa medida, el error en la cita del número de finca donde se ubica el domicilio del contribuyente, asentado en el cuerpo del acta de visita respectiva (verbigracia haber puesto 4027 en lugar de 2047) no genera la nulidad de esa actuación, si existen elementos suficientes para determinar que se trata de un mero error mecanográfico, como puede ser la cita correcta del domicilio respectivo en el encabezado de la propia acta o en diversas actuaciones, tales como la orden de visita y actas levantadas con posterioridad pero relativas a la misma visita o inclusive si la visita se entendió personalmente con el contribuyente, quien firmó de conformidad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 99/2006. Administrador Local Jurídico de Zapopan, Jalisco. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Abel Ascencio López.

Tesis: I.3o.C.1009 C (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época 160468 20 de 404

Tribunales Colegiados de Circuito

Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5

Pag. 4282 Tesis Aislada(Civil)

ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA.

Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: "DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.", que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 185/2011. Pluvioso, S.A. de C.V. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero. Nota: La tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/40 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1240.

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Tesis: I.9o.T.2 L Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 204972 1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo I, Junio de 1995 Pag. 439 Tesis Aislada(Laboral)

DOCUMENTAL. DEBE DESATENDERSE EL ERROR DE LA FECHA EN QUE SE INCURRA AL OFRECERSE UNA.

Es violatorio de garantías el desechamiento de un documento con base en que la fecha que se menciona en el escrito de ofrecimiento de pruebas, no coincide con los hechos debatidos, si del documento se desprende que se trató de un error mecanográfico al anunciarse, ya que en lugar de asentar un número se puso otro; pues en tales casos, debe atenderse al documento en sí mismo y no al instrumento con que se anunció. Esto es así, debido a que la prueba en sí es la que constituye la base de la acción o excepción respectivas, no así el escrito con que se ofrece, debido a que en este último sólo se transcriben consideraciones personales de su oferente y por ello, no se trata de una prueba, sino la vía para hacerlas llegar al juicio; afirmación que se hace con las reservas a que se refiere el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de tener por confesión expresa y espontánea, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones; de ahí que deba observarse la fecha del instrumento probatorio, para resolver si guarda o no relación con la litis laboral a efecto de resolver sobre su admisión, y en su caso, desatender el error en que se haya incurrido. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1589/95. Tum, Transportistas Unidos, S. A. de C. V. 21 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.

Tesis: II.T.262 L Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 181095 10 de 49

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo XX, Julio de 2004 Pag. 1750 Tesis Aislada(Laboral)

NOTIFICACIONES IRREGULARES POR ERROR MECANOGRÁFICO. SI CUMPLEN CON LA FINALIDAD PRIMORDIAL NO SON NULAS. De acuerdo con lo previsto en el artículo 746 de la Ley Federal del Trabajo, las notificaciones realizadas mediante boletín laboral deben contener, entre otros requisitos formales, la fecha, el número del expediente y el nombre de las partes en el juicio de que se trate, pero cuando se contenga algún error de los considerados como mecanográficos, tal irregularidad no conduce necesariamente a declarar la nulidad de la notificación, si del análisis de las actuaciones se llega a la convicción plena de que las partes tuvieron conocimiento oportuno y adecuado del acuerdo, proveído, laudo, o cualquier mandamiento jurisdiccional en general. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 841/2003. Patricia Vázquez García. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.

Por otra parte, el representante legal de la persona moral SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.,

afirma que las POBALINES no tienen el carácter de una ley o reglamento material y formalmente

hablando, puesto que no han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación, estimando

además que quien emite dichas políticas no se encuentra facultado para atribuir competencia.

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Contrario a lo esgrimido por el Proveedor, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo

del artículo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones,

Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios y en el artículo 38, numeral 1, inciso b del

Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, vigente al momento de la aprobación de las

políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y

servicios del Instituto Federal Electoral, la Junta General Ejecutiva de este Instituto, es el órgano

central de dirección encargado de coordinar y supervisar la ejecución de las Políticas y Programas

Generales del Instituto. En ese sentido, mediante sesión ordinaria de fecha veintiuno de noviembre

del dos mil trece, la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo número JGE164/2013, mediante el

cual, se aprueban las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos

de bienes muebles y servicios del Instituto Federal Electoral, mismas que fueron publicadas en el

Diario Oficial de la Federación, con fecha diez de febrero del dos mil catorce.

Así las cosas, las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos de

bienes muebles y servicios del Instituto Federal Electoral, son un ordenamiento legal que rige las

actuaciones del ahora Instituto Nacional Electoral, puesto que de conformidad con el artículo 2 del

citado ordenamiento legal, el contenido de las Políticas, bases y lineamientos son de observancia

general y obligatoria para los servidores públicos del Instituto y las personas que participen en el

proceso de compra y sus subprocesos de planeación y programación; contratación;

administración del contrato, y control y seguimiento, en Órganos centrales, delegacionales y

subdelegacionales del Instituto Federal Electoral. En este sentido, no asiste la razón al Proveedor,

máxime que al obligarse con este Instituto a la prestación de un servicio, quedó constreñido a

observar los ordenamientos legales que le son aplicables.

OCTAVO.- El apoderado legal de SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., aduce que la notificación de

fecha veinte de enero del dos mil quince, carece de efectividad puesto que se realizó en

contravención a lo establecido por el artículo 95 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en

materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios.

Al respecto, es de manifestarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Reglamento

del Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y

Servicios, el Procedimiento de Recisión Administrativa, inicia con la notificación que se haga al

proveedor respecto del incumplimiento en que ha incurrido, otorgándole un término de cinco días

hábiles para que exponga lo que en a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere

pertinentes.

EXPEDIENTE DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2014.

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En ese sentido, la notificación del inicio del procedimiento, de conformidad con lo establecido por el

artículo 95 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones,

Arrendamientos de Muebles y Servicios y el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, aplicado de manera supletoria con fundamento en el artículo 10 del mismo

Reglamento, las notificaciones habrán de practicarse personalmente en el domicilio del interesado,

debiendo entenderse con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de

ambos, es procedente dejar citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para

que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente en el caso concreto.

Bajo ese contexto, actuando bajo los principios que rigen las actuaciones de este Instituto y a efecto

de dar certeza a la diligencia, con fundamento en el artículo 12 de la Ley del Notariado del Distrito

Federal, mismo que establece que toda persona tiene derecho, al servicio profesional del notario,

por lo que, el fedatario público se encuentra obligado a prestar sus servicios cuando para ello fuere

requerido por las autoridades, particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales; el Instituto

Nacional Electoral, solicitó los servicios de fedatarios públicos para realizar todas las notificaciones

donde se precisa el inicio del procedimiento administrativo que nos ocupa.

De lo anterior, se desprende que la realización de la notificación por conducto del notario público, es

un acto al que este órgano comicial tiene derecho, sin que ello implique perjuicio para el proveedor,

por el contrario, se brinda certeza y seguridad jurídica, pues el acto se encuentra investido de fe

pública.

Ahora bien, la persona moral SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., señaló en el Contrato, como su

domicilio contractual, el ubicado en Paseo de la Reforma número 350, piso 10, colina Juárez,

Delegación Cuauhtémoc, código postal 06600, Distrito Federal, razón por la cual en fecha

diecinueve de enero del dos mil quince, siendo las once treinta horas, presentes en el domicilio

señalado por el proveedor, servidores públicos de este Instituto, acompañados por el Notario Público

número 12 del Distrito Federal, procedieron a dejar citatorio a fin de que el representante legal de las

personas morales SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SOE SOFTWARE CORPORATION Y

SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., esperaran al notificador en el día siguiente, esto es,

el veinte de enero del dos mil quince.

Así las cosas, presentes en el domicilio de las personas morales, siendo las once treinta horas del

día veinte de enero del dos mil quince, se dio inicio a la diligencia, en la que se procedió a notificar

los oficios INE/DEA/DRMS/0039/2015, INE/DEA/DRMS/0040/2015, INE/DEA/DRMS/0041/2015, tal y

como consta en la escritura pública número 32,984 de fecha veintiuno de enero el dos mil quince,

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pasada ante la fe del Lic. Fernando Pérez Arredondo, titular de la Notaría Pública 12 del Distrito

Federal, en la que se indica: “…Así pues, siendo las once horas con treinta minutos del día veinte de enero de dos mil quince y continuando con la diligencia que nos ocupa, me constituí nuevamente (…) en el Piso DIEZ del inmueble que por su nomenclatura es el marcado con el número TRECIENTOS CINCUENTA de la Avenida Paseo de la Reforma, (Edificio “Torres del Ángel)… ” [Énfasis añadido]

El acto dotado de fe pública, fue iniciado el día veinte de enero del dos mil quince, a las once treinta

horas, tal y como se estableció en el citatorio previo, desestimándose en consecuencia, la

apreciación del representante legal antes aludido. En este sentido, la notificación practicada tanto a

SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., como a las omisas en contestar SOE SOFTWARE

CORPORATION Y SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., se encuentra apegada a derecho

y por lo tanto surte sus efectos plenamente, resultando improcedente la emisión de un nuevo

citatorio a fin de que el representante legal de la persona moral, se encontrara presente, pues como

ya se ha manifestado, en el citatorio previo, se requirió la presencia del representante en comento,

sin embargo al no haber atendido tal requerimiento, lo procedente fue atender la diligencia con la

persona que se encontraba en el lugar, sin que ello afecte la esfera jurídica de SCYTL MÉXICO, S.

DE R.L. DE C.V.

La persona moral denominada SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., se encontraba en aptitud de

pronunciarse respecto del contenido del oficio INE/DEA/DRMS/0039/2015, tan es así que en fecha

veintisiete de enero del dos mil quince, produjo su contestación, no es óbice manifestar que el

representante legal aduce que el ocurso se realiza “Ad cautelam”, sin embargo, en el petitorio

primero de su escrito señala textualmente lo siguiente:

“PRIMERO. Tenerme por presentado en legal tiempo y forma, con la personalidad con la que me ostento compareciendo al procedimiento de recisión administrativa al que hace referencia el artículo 64 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de adquisiciones, arrendamientos de muebles y servicios. (“REGLAMENTO”)”

Se advierte que la persona moral por conducto de su representante legal, se apersona al

procedimiento de rescisión, razón por la cual convalida la notificación practicada, esto es, a pesar de

tildar de ineficaz e ilegal la notificación practicada, comparece al procedimiento de mérito, de lo que

se concluye que indefectiblemente tuvo conocimiento del inicio del procedimiento y se encontró en

aptitud de dilucidar sus derechos, ofertando las pruebas y realizando las manifestaciones que estimó

convenientes, razón por la cual es de desestimarse el argumento vertido.

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Por otra parte, el Proveedor realiza manifestaciones tendentes a desestimar el poder general para

pleitos y cobranzas otorgado por el Instituto Nacional Electoral en favor del suscrito Director de

Recursos Materiales y Servicios, pues aduce que no se acredita como representante legal.

Al respecto, es de señalarse que en la notificación del oficio INE/DEA/DRMS/0039/2015, se

acompañó a la escritura pública levantada por el Notario 12 del Distrito Federal, el testimonio

175,056 de fecha de veinte de noviembre del dos mil catorce, pasado ante la fe del Lic. Cecilio

González Márquez, titular de la Notaria Pública 151 del Distrito Federal, que contiene el poder

general y especial otorgado por el Instituto Nacional Electoral a favor del Lic. Lincoln Javier Salazar

Douglas en su carácter de Director de Recursos Materiales y Servicios, que en la cláusula Primera,

establece lo siguiente:

“PRIMERA.- El señor licenciado EDMUNDO JACOBO MOLINA, Secretario Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, en uso de las facultades que le confiere el artículo cincuenta y uno, numeral primero, incisos a) y s) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veintitrés de mayo del dos mil catorce, otorga en favor del licenciado LINCOLN JAVIER SALAZAR DOUGLAS, en su carácter de Director de Recursos Materiales y Servicios adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del citado Instituto un PODER GENERAL, para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las atribuciones que en esos casos determinan los dos primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil vigente para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de los demás Estados de la República Mexicana, con todas las facultades especiales que enumera el artículo dos mil quinientos ochenta y siete del mismo ordenamiento, a excepción de hacer cesión de bienes.” [Énfasis añadido]

De lo anterior, se desprende claramente, que el suscrito, en mi calidad de Director de Recursos

Materiales y Servicios, cuenta con facultades para realizar actos de pleitos y cobranzas y actos de

administración, razón por la cual me encuentro facultado para realizar la notificación aludida, por lo

que debe desestimarse el argumento vertido por el Representante Legal de SCYTL MÉXICO, S. DE

R.L. DE C.V.

A mayor abundamiento, el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, prevé la posibilidad

de encomendar el desempeño del mandato en un tercero, en este caso, el Secretario Ejecutivo del

Instituto Nacional Electoral, en el uso de las facultades que le otorga la ley, encomienda a diversos

servidores públicos, el desempeño de la representación legal, tal es el caso del suscrito Director de

Recursos Materiales y Servicios.

Por lo que hace al señalamiento referente a la falta de atribuciones del Secretario Ejecutivo del

Instituto Nacional Electoral, para otorgar poderes para pleitos y cobranzas, así como que el mismo,

no acreditó su carácter, es de precisarse que de conformidad con el artículo 51, párrafo 1, incisos a)

EXPEDIENTE DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2014.

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y s) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Secretario

Ejecutivo es el representante legal del Instituto Nacional Electoral y tiene la potestad de otorgar

poderes a nombre este órgano constitucional autónomo para actos de dominio, de administración y

para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares.

Teniendo como única limitación la de otorgar poderes actos de dominio sobre inmuebles destinados

al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, en este caso, el Secretario Ejecutivo

requerirá de la autorización previa del Consejo General.

De manera que, el Secretario Ejecutivo, es representante legal de este órgano comicial autónomo

por ministerio de ley, por lo que no requiere mayor documentación para acreditar su carácter,

máxime que en los poderes otorgados por dicho representante, se adjunta acta de sesión ordinaria

del Consejo General Electoral del Instituto Nacional Electoral, celebrada en fecha once de abril del

dos mil catorce, en la que se nombra al Licenciado Edmundo Jacobo Molina, como Secretario

Ejecutivo de esta autoridad comicial, por lo que resulta ociosa la manifestación del Proveedor,

mayormente porque dicha sesión fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, razón por la

cual constituye un hecho público y notorio que no requiere perfeccionamiento legal alguno.

NOVENO.- La persona moral SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., por conducto de su

representante legal, manifiesta que de las cláusulas del Contrato, se desprende la obligación a su

cargo para presentar un Programa de Trabajo, así como, la correlativa del Instituto Nacional

Electoral, consistente en revisar y en su caso aprobar el mencionado plan, atribuyendo

responsabilidades a este Instituto derivado de la supuesta falta de aprobación del programa de

trabajo.

Argumenta dicha persona moral que el Instituto Nacional Electoral no dio cumplimiento a sus

obligaciones expresas conforme al Contrato y que, por lo tanto, no se encuentra legitimado para

rescindir el mismo. Afirma la empresa mencionada que el supuesto incumplimiento del Instituto

imposibilitó la entrega en el plazo inicialmente establecido del primer módulo de contabilidad.

Al respecto, es menester señalar que las aseveraciones vertidas por dicha persona moral, carecen

de sustento legal, pues si bien es cierto, de la cláusula Quinta del Contrato, se desprende que “El

Proveedor” se comprometió a elaborar y entregar un plan de trabajo del proyecto, sucede que:

a) La aprobación de dicho plan de trabajo en nada modificaría las fechas de los entregables

pactadas en el acuerdo de voluntades, esto es, el plan de trabajo no es un medio para variar

o modificar los términos y condiciones del acuerdo de voluntades o el establecimiento de

obligaciones de las partes contratantes.

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b) El cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por SCYTL MÉXICO, S. DE

R.L. DE C.V. no quedó sujeto en términos absolutos a la notificación de la aprobación del

plan de trabajo.

Esto quiere decir que, siendo contractualmente conocedora de los trabajos comprometidos y

de los plazos de los mismos, no cabe que dicha persona moral alegue la imposibilidad

absoluta de su cumplimiento. En este sentido, hay que advertir que las obligaciones

adquiridas por las partes, si bien tienen la naturaleza de recíprocas, son plurales y no

implican que la supuesta falta de aprobación del plan de trabajo conduzca a la total

imposibilidad de cumplimiento, como pretende el Proveedor.

En ese mismo orden de ideas, la persona moral de mérito argumenta que en fecha primero de

octubre del dos mil catorce, presentó ante el Instituto Nacional Electoral, el Plan de Trabajo

relacionado con el contrato, dando un supuesto cumplimiento a lo establecido en la Cláusula quinta

del Contrato, así como al anexo 2 del mismo, añadiendo que, en fecha diez de noviembre del dos mil

catorce, elaboró y presentó un otro documento denominado "Servicio para la implementación y

soporte del sistema de contabilidad en línea de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y

candidatos," el cual contiene una propuesta de ajustes al Plan de Trabajo presentado el primero de

octubre del dos mil catorce, mismo que supuestamente consta en la Minuta de Reunión con número

de control A-26/2014 de fecha diez de noviembre del dos mil catorce. Dicha situación, en todo caso,

lo que revela es los trabajos, hasta esa fecha por lo menos, se estaban realizando conforme al Plan

de Trabajo original.

Al respecto, es de precisarse que dada la naturaleza del contrato que nos ocupa, existen

formalidades ineludibles para realizar cualquier modificación al mismo, tal y como se prevé en el

artículo 61 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones,

Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios, inclusive, dichas formalidades, fueron impactadas

en el Contrato, concretamente en la cláusula Décima octava, motivo por el cual, resulta inadmisible

que el proveedor intente modificar el convenio pactado en fecha treinta de septiembre del dos mil

catorce, a través de los documentos denominados minutas de trabajo.

También resulta inaceptable el planteamiento de la empresa mencionada, en el sentido de que la

supuesta falta de aprobación del Plan de Trabajo hubiera dado causa a que se dejara de cumplir en

su totalidad la obligación de entrega del módulo comprometido para el catorce de diciembre de dos

mil catorce, puesto que -como ya se ha dicho- el curso de los trabajos se desarrolló conforme a la

establecido en el contrato, por lo que hace a la celebración de reuniones de trabajo y seguimiento

EXPEDIENTE DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2014.

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del plan presentado el primero de octubre de dos mil catorce, sin que en momento alguno la persona

moral mencionada hubiera notificado al Instituto Nacional Electoral la existencia de circunstancias

que redujeran o cancelaran la viabilidad de cumplir con su obligación en la fecha mencionada.

En este orden de ideas, la ponderación que plantea la empresa respecto del impacto que

supuestamente tuvo en el vínculo contractual la presunta falta de aprobación del Plan de Trabajo, no

responde a las acciones que en realidad se llevaron a cabo por las partes con objeto de que el

módulo fuera entregado el catorce de diciembre de dos mil catorce. El incumplimiento absoluto de la

empresa a su obligación de entrega en la fecha acordada no puede ser resultado razonable de la

supuesta falta de aprobación del Plan de Trabajo.

A mayor abundamiento, cabe destacar como un hecho que reviste relevancia en el presente asunto,

que en la Junta de Aclaraciones celebrada en fecha diecisiete de septiembre del dos mil catorce, el

Proveedor puntualizó la cercanía de las fechas para la entrega de cada una de las fases del

proyecto, motivo por el cual, atendiendo a su petición, se modificaron las fecha de entrega, por lo

que, el consorcio conformado por SCYTL MÉXICO, S. de R.L. de C,V.; SCYTL SECURE

ELECTRONIC VOTING, S.A.; SOE SOFTWARE CORPORATION; CLOUD DATA PROCESSING

AND STORAGE, S.A. de C.V., y MAINBIT, S.A. de C.V., fue participe de la fijación de las fechas

para cada uno de los entregables materia del contrato de mérito, resultando en consecuencia

inconcuso, que el proveedor era sabedor y consciente de las fechas precisas en que debía

entregarse cada una de las fases.

Este elemento permite observar de nueva cuenta que la obligación de entrega por parte de la

empresa era jurídica y materialmente viable.

Incluso de las propias pruebas aportadas por el proveedor, se desprende la evidencia de la

cooperación del Instituto Nacional Electoral, para lograr el pleno desarrollo del proyecto contratado,

pues en ningún momento, se negó a la revisión del plan de trabajo, sin embargo, al presentar un

proyecto en el que se establecían fechas diversas a las señaladas en el acuerdo de voluntades, es

indudable que el mismo no podía ser aceptado, no siendo óbice señalar que el propio Proveedor

reconoce su plan de trabajo original presentado el primero de octubre de dos mil catorce solicitando

incluso se solicitó el ajuste correspondiente. Tal y como se desprende del correo electrónico enviado

por Hebert Saldaña Martínez (personal del Instituto Nacional Electoral) y dirigido a Fernando Luna

(personal del proveedor), de fecha primero de diciembre del dos mil catorce, en el que se indica

medularmente:

EXPEDIENTE DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2014.

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“Del análisis al programa de trabajo presentado el 12 de noviembre del año en curso, por la empresa

Scytl, para la administración y control del proyecto de “Contabilidad en Línea”, se identificaron las siguientes inconsistencias. Se incluyen en el programa de trabajo actividades que por su duración no es posible atender en tiempo y forma, definiéndose actividades importantes con un corto tiempo de duración, tales como: Actividades con menos de 7 días: Actividades con menos de 1 semana de duración, tales como

Análisis, Revisión y aprobación de procesos inicial

Entrega, Revisión y aprobación de los módulos de Configuración Electoral, Contabilidad, Fiscalización y Transparencia

Creación del plan de pruebas de estrés fase 1 Asimismo, el programa de trabajo no incluye las siguientes actividades Actividades pendientes de considerar: El programa de trabajo no especifica las siguientes actividades:

No existen actividades relacionadas con la capacitación del módulo de Transparencia. Del análisis de la situación actual conforme al programa de trabajo propuesto por Scytl, existen las siguientes actividades próximas a concluir que no han sido atendidas en su totalidad y resulta poco probable su conclusión ya que en ellas no se dimensionaron los 197 nuevos casos de uso, identificados con el personal experto para el proceso de Contabilidad, quedando pendientes de inventariar los casos de uso necesarios para definir los procesos de: Configuración Electoral y Administración de Usuarios. Próximas a concluir Según el programa de trabajo en los próximos 7 días se deberán de concluir 28 actividades entre las que se encuentran:

Diseño conceptual a nivel aplicativo 25/11/14

Diseño técnico infraestructura 25/11/14

Fase 1 Módulo Electoral y Gestión de Usuario: o Definición Análisis Funcional 25/11/14 o Entrega Análisis Funcional 25/11/14 o Revisión Análisis Funcional 28/11/14 o Aprobación del Análisis Funcional 28/11/14 o Diseño Técnico (Definición 2/12/14)

Fase 1b Módulo de Contabilidad o Definición Análisis Función 25/11/14 o Entrega Análisis Funcional 25/11/14 o Revisión Análisis Funcional 28/11/14 o Aprobación Análisis Funcional 28/11/14 o Diseño Técnico (Definición 2/12/14) A continuación se presentan aquellas actividades que conforme a las bases de licitación no se encuentran alineadas a los compromisos contraídos por el Proveedor.

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Actividades que se encuentra desfasadas conforme al calendario de las bases de Licitación. Actividades que no se ajustan a las fechas del calendario de entregables del Sistema en Línea de Contabilidad”.

# Proceso Fechas

Defasamiento (días)

Comentarios Bases de Licitación

Project Scytl

1 Entrega del Sistema (1ª etapa: módulo de contabilidad)

30/11/14 20/02/15 82 Terminación de pruebas de la fase 1 de Contabilidad

2 Capacitación a funcionarios del INE y partidos políticos (1ª etapa: módulo de contabilidad)

01al 26 de diciembre de 2014

27/02/15 63

Terminación de la fase de capacitación del módulo de Contabilidad.

3 Puesta en operación del Sistema (1ª etapa: módulo de contabilidad)

1ª semana de enero

2/02/15 54

Envío a producción del aplicativo (pase a producción Fase 1)

4 Entrega del Sistema (2ª etapa: módulo de fiscalización)

28 /02/15 20/02/15 20 Terminación de pruebas del módulo de Fiscalización.

5 Capacitación a funcionarios del INE y partidos políticos (2ª etapa: módulo de fiscalización)

02 al 13 de marzo de 2015

30/03/15 17

Terminación de la fase de capacitación del módulo de Fiscalización.

6 Puesta en operación del Sistema (2ª etapa: módulo de fiscalización)

15/03/15 30/03/15 14

Envió a producción del aplicativo (pase a producción del módulo de Fiscalización)

7 Desarrollo del Sistema (3ª etapa: módulo de transparencia)

8/05/15 29/05/15 21

Terminación de pruebas del módulo de Transparencia.

8 Capacitación a funcionarios del INE y partidos políticos (3ª etapa: módulo de transparencia)

11 al 22 mayo de 2015

S/F No se sabe

No se relacionaron actividades para este entregable.

9 Puesta en operación del Sistema (3ª etapa: módulo de transparencia)

25/05/15 8/06/15 14

Envío a producción del aplicativo (pase a producción del módulo de Transparencia).

Bajo ese contexto, el Instituto Nacional Electoral en ningún momento ha incumplido con las

obligaciones a su cargo contraídas en el acuerdo de voluntades, ya que la supuesta falta de

aprobación del plan de trabajo es en todo caso atribuible al proveedor, quien se limitó a presentar

diverso plan de trabajo en el que no se ajustó a las fechas acordadas. Así las cosas, se encuentra

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demostrado, que el Instituto Nacional Electoral, no incumplió en la aprobación del plan de trabajo y

por el contrario se avocó y cumplió con las fechas que se tenían previamente pactadas como

obligación entre las partes para tal efecto resulta necesario precisar que el plan de trabajo no

constituye el establecimiento de fechas para cumplir con lo entregables del contrato, sino por el

contrario, su fin es el de precisar los mecanismos para cumplir con las fechas establecidas en el

contrato, sin que la supuesta falta de aprobación lleve necesariamente al incumplimiento total por

parte del Proveedor de cumplir con los entregables, en el caso el módulo de contabilidad, en el

entendido de que, si éste advirtió algún desfase en los tiempos de entrega, debió haberlo

comunicado formalmente, a fin de que el Instituto acordara lo conducente.

A mayor abundamiento se debe considerar que estas fechas fueron establecidas desde la

confección del procedimiento de contratación que derivó en la celebración del contrato

INE/SERV/024/2014, de tal manera que desde la investigación de mercado en la cual participó la

persona moral SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., la convocatoria al procedimiento de invitación a

cuando menos tres personas número IA3-INE-018/2014, y el contrato señalado, se precisaron las

fechas requeridas por el Instituto, aunado a ello, la oferta técnica presentada por dicha persona

moral, se ajustaba a la fecha de cumplimiento solicitada por el Instituto.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que este Instituto hubiere omitido aprobar el plan de trabajo,

dicha situación no influye en el cumplimiento del contrato, ni mucho menos exime a las personas

morales contratantes del cumplimiento de las obligaciones a las que voluntariamente se sometieron

en el refreído contrato, puesto que tal situación no es obstáculo para que se diera cumplimiento con

la entrega del Módulo de Contabilidad pactado para el día catorce de diciembre del dos mil catorce,

con las bases y términos establecidos tanto en los documentos relativos al procedimiento de

contratación, como al contrato mismo. Por tal motivo, se desestiman los argumentos del Proveedor

por resultar insuficientes para acreditar la causa del incumplimiento por parte de este órgano

comicial, máxime que no se exhiben elementos de prueba suficientes que permitan acreditar su

dicho.

DÉCIMO.- SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., manifiesta que debido a que el Instituto Nacional

Electoral, omitió entregarle las definiciones de parámetros, información o características necesarias

para las funcionalidades del sistema contratado, no se logró el desarrollo oportuno y cabal

cumplimiento del proyecto, por lo que el actuar supuestamente negligente por parte de este órgano

constitucional ha impactado en el tiempo requerido para la construcción del módulo de contabilidad,

pues la indefinición de temas impidió cumplir con el plazo establecido.

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Al respecto, debe decirse en primer término que las definiciones de parámetros, información o

características necesarias para las funcionalidades del sistema contratado fueron establecidas

desde la convocatoria y sus bases, así como en la junta de aclaraciones y, fundamentalmente, en el

contrato y sus anexos, sin que el Proveedor señale que alguna posible deficiencia de dichas

especificaciones técnicas le impidiera el desarrollo del sistema contratado y, en su caso, en qué

consistía, ni mucho menos prueba haber solicitado dicha información, en el entendido de, advertir

alguna situación que pudiera provocarle un impedimento para cumplir en tiempo con el contrato,

estaba obligada a comunicarlo oportunamente y con las formalidades legales respectivas, lo cual, en

el caso, no sucedió, como se desprende de las constancias del expediente.

En este sentido, es de destacarse que el representante legal de la persona moral SCYTL MÉXICO,

S. DE R.L. DE C.V., realiza diversas manifestaciones genéricas y subjetivas sin aportar los

elementos que acompañen a su afirmación, es decir, sólo acompaña las minutas de trabajo sin que

las mismas constituyan elementos indubitables de prueba. En efecto, el doliente pretende dar pleno

valor probatorio a unas minutas de trabajo, sin tomar en consideración que las mismas no crean,

extinguen o modifican derechos y obligaciones, esto es, no hacen las veces de un convenio

modificatorio obligatorio para las partes contratantes, robustece lo anterior, porque su naturaleza es

la de una constancia de avance o seguimiento de las actividades llevadas a cabo, esto es son

meramente informativas, no así vinculatorias de acuerdo a los criterios siguientes:

“Época: Quinta Época Registro: 351138 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LXXVI Materia(s): Civil Tesis: Página: 3896 MINUTAS. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia firme en el sentido de que el tenedor de una minuta, no tiene otro derecho si pretende que su contexto debe surtir todos los efectos legales, que el exigir de la otra parte contratante, que esa minuta se eleve a escritura pública, y mientras esta formalidad no se llene, el contrato no está perfeccionado, ni el adquirente investido de los derechos que le puede conceder el convenio concertado, inclusive poder registrarla; por lo mismo, una minuta no puede servir de fundamento legal, para entablar una acción de tercería. Amparo civil directo 8010/40. González Carrera Manuel.- 3 de Junio de 1934.- Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.”

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De lo anterior se colige, que una minuta no constituye elemento suficiente para deducir una acción,

pues el tenedor de la misma, no se encuentra investido de los derechos que le pudieran concederse

con la suscripción del convenio modificatorio. En ese sentido, no puede tenerse por acreditado el

dicho del proveedor con la exhibición únicamente de las minutas de trabajo, sino que en todo caso

debió allegarse de elementos de prueba diversos que permitieran acreditar fehacientemente su

dicho, en el caso concreto, un convenio modificatorio.

Las minutas de las reuniones de trabajo constituyen elementos indiciarios respecto del desarrollo de

las reuniones, pero eso no significa que sean fuente de obligaciones contractuales, para lo cual

debieran estar adminiculadas con otras probanzas que pudieran llevar a la convicción de que, como

afirma el Proveedor, se ordenaron cambios significativos en el sistema, de manera tal que resultaba

imposible el cumplimiento en los tiempos pactados, situación que no sucede en el caso que nos

ocupa.

Toda vez que existen diversas afirmaciones del proveedor, respecto de supuestas irregularidades o

vicios en el consentimiento, en que ha incurrido este Instituto, corresponde a dicha persona moral, la

carga de la prueba de acreditar las mismas, sin que se hayan aportado elementos de convicción

tendentes a probar sus afirmaciones, razón por la cual, a la luz del caudal probatorio que obra en el

expediente, esta DRMyS, no puede tener por acreditadas tales afirmaciones, tomando en

consideración el principio jurídico de que el que afirma se encuentra obligado a acreditar su

afirmación y en tratándose de obligaciones cuyo incumplimiento una de las partes atribuye a la otra,

afirmando vicios en el consentimiento o situaciones de hecho y de derecho que indefectiblemente los

obligaron a no cumplir, debe en todo momento soportar la fatiga procesal de acreditar tal situación,

lo cual no se encuentra acreditado en este proceso y por lo tanto se estiman como INFUNDADOS

sus agravios al respecto.

En ese sentido, carece de validez lo argumentado por SCYTL MÉXICO, S. de R. L. de C. V., en el

sentido de que con las actividades solicitadas por el Instituto que son ajenas y adicionales al

Contrato se hace imposible el cumplimiento de la obligación pactada por las partes.

Al respecto, es preciso señalar que no solamente carece de validez y de sustento legal su

afirmación, sino que tampoco acompaña medios de prueba o elementos técnicos objetivos que

permitan a esta autoridad determinar como válidos o procedentes sus argumentos relativos a que los

requerimientos adicionales del Instituto llevaron indefectiblemente al incumplimiento del citado

Proveedor.

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Reviste importancia que la carga de la prueba corresponde al mismo para acreditar en un primer

momento la existencia de requerimientos adicionales a lo originalmente pactado, es decir,

situaciones de hecho comprobables que sean de impacto sustantivo en la obligación previamente

pactada, lo que no se acredita con el contenido de las minutas que transcribe.

Por otro lado, tampoco acredita con elementos sustantivos, que por dichos requerimientos se suscitó

el incumplimiento contractual. Aún ante esa circunstancia y suponiendo sin conceder que esa

hubiera sido una razón suficiente para el incumplimiento contractual, el aviso formal y solicitud de un

convenio modificatorio para estar en posibilidad de cumplir, nunca se dio de manera activa por el

Proveedor, por el contrario, dejó de manera dolosa correr los tiempos de cumplimiento del

entregable hasta su vencimiento que llevó al proceso que nos ocupa, conducta procesal que se

analiza en contra del Proveedor porque denota su falta de interés en el cumplimiento efectivo de sus

obligaciones pactadas contractualmente.

Por otra parte, el proveedor afirma que en el desarrollo del proyecto encomendado, se incrementó el

número de requerimientos funcionales, esto es de 23 requerimientos funcionales se incrementaron

en aproximadamente 100 requerimientos. Al respecto, se precisa, que de conformidad con las

pruebas aportadas por el propio Proveedor, consistentes en minutas de trabajo y correos

electrónicos que corresponden a las Pruebas indicadas con los números 8 y 20 en el propio escrito

del Proveedor, así como de las constancias que obran en los archivos de esta DRMyS, no se

desprende la existencia de solicitudes por parte de este Instituto en el sentido de incrementar los

requerimientos a que hace alusión, ni tampoco aporta elementos objetivos y tangibles que lleven a la

convicción de que los requerimientos que afirma se adicionaron hubieran modificado el objeto del

contrato, por lo cual, al no aportar los elementos que acompañen a su aseveración y al ser una

carga procesal atribuible al proveedor, por ser quien afirma, esta Dirección, no puede tener por

acreditadas sus afirmaciones, desestimándose en consecuencia sus argumentaciones, sirva de

sustento el criterio del Poder Judicial de la Federación que se enuncia a continuación:

“Época: Décima Época Registro: 2004289 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.65 C (10a.) Página: 1700

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE OBSERVARSE EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. NO SE INFRINGE AL VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES. El pronunciamiento jurisdiccional por antonomasia, la sentencia, no puede estimarse incongruente cuando se atienden los elementos probatorios que han arribado al juicio con motivo del cumplimiento que cada parte realiza respecto de las cargas procesales que les son propias, entre ellas la carga de la afirmación y la carga de la prueba, en sus variantes subjetiva y objetiva, que se traducen en quién y qué se debe probar, respectivamente (lo que se vincula estrechamente con la carga de la afirmación), pues la ponderación, conforme a la normativa aplicable, de las pruebas que obran en el sumario no encuentra mayor vinculación con la congruencia, que debe ser consubstancial a toda resolución judicial, ni aun cuando se afirme una inexistente alteración de la litis.

Amparo directo 740/2010. Spectrasite Communications, Inc. 15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.”

En efecto, este Instituto no cuenta con elementos que permitan arribar a la conclusión de que son

ciertas las afirmaciones del Proveedor, puesto que tanto en el escrito recibido en fecha veintisiete

de enero del dos mil quince, mediante el cual se apersona al procedimiento, así como el recibido el

tres de febrero del año en curso, donde se exhiben pruebas supervenientes, solo se exhiben minutas

de trabajo y correos electrónicos en los que en ningún momento se solicita la ampliación de

requerimientos funcionales, amén de que no revisten el carácter de pruebas supuestamente

supervenientes o hechos supervenientes ya que no se trataban de hechos desconocidos para las

partes del presente procedimiento.

No pasa inadvertido para esta resolutora, que mediante escrito de fecha dieciséis de diciembre del

dos mil catorce, presentado en la oficialía de partes de la Unidad Técnica de Fiscalización, en fecha

dieciocho de diciembre del dos mil catorce, el Presidente Consejo de Gerentes de SCYTL MÉXICO,

S. DE R.L. DE C.V., solicitó la modificación al plazo originalmente pactado para la prestación del

servicio, derivado del supuesto incremento significativo de los requerimientos funcionales, sin

embargo, dichas manifestaciones, se produjeron posterior a la fecha de entrega del módulo de

contabilidad, esto es el catorce de diciembre del dos mil catorce, esto es, no sólo no se demuestra el

supuesto incremento de requerimientos, sino que, además, a la fecha en que lo advirtió el

Proveedor, ya se encontraba en supuesto de incumplimiento contractual, razón por la cual, deviene

incongruente que la persona moral haya solicitado a este órgano comicial autónomo una

recalendarización en el proyecto, cuando ya existía incumplimiento de su parte.

Cobra relevancia lo anterior, porque el proveedor estuvo en aptitud de solicitar la celebración de

convenio modificatorio para no caer en el incumplimiento que se le imputa, durante el tiempo

transcurrido desde la firma del Contrato y hasta antes de incurrir en el mismo, sin que dicha situación

hubiese ocurrido, máxime que si las personas morales consideraban que debido a las solicitudes

supuestamente adicionales de este Instituto, no podrían cumplir en tiempo y forma con las

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obligaciones contraídas, debieron hacerlo oportunamente del conocimiento de esta autoridad, quien

en todo caso habría tenido la oportunidad de determinar lo conducente, y no fue sino hasta el

momento en que se les hizo notar la falta de entrega del módulo de contabilidad, que pretendieron

reprogramar la entrega del citado módulo.

No debe soslayarse esta situación, pues el proveedor se limitó a solicitar una modificación en las

fechas de entrega, sin siquiera acompañar el sustento de tal solicitud, motivo por el cual esta

autoridad no se encontraba en aptitud de estudiar la viabilidad de tal requerimiento, incluso en las

afirmaciones realizadas a lo largo del escrito mediante el cual se apersonan al procedimiento, existe

omisión de aportar elementos de prueba que acrediten o sustenten lo afirmado, ya que es de

destacar que incluso a la fecha no existe evidencia de que las personas morales contratantes, hayan

entregado el Módulo de Contabilidad ampliamente citado, debiendo desestimarse

consencuentemente, las aseveraciones del proveedor en cita.

DÉCIMO PRIMERO.- SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., señala que de las Minutas de Reunión se desprende que el Instituto Nacional Electoral incumplió reiteradamente con las obligaciones contenidas en el contrato, situación que trajo como consecuencia el incumplimiento de las personas morales, incluidas la fecha de entrega del Módulo de Contabilidad, aduciendo que no era jurídicamente exigible la obligación de entregar el Módulo de Contabilidad debido a que existían múltiples aspectos pendientes de cumplir. Del mismo modo, expresó que un sistema como el contratado por el Instituto Nacional Electoral, no puede desarrollarse correctamente cuando la contraparte no aprueba el Plan de Trabajo, y mucho menos, cuando omite atender los compromisos que asumió durante la ejecución misma del contrato. Como ya se señaló, las aseveraciones vertidas por dicha persona moral, carecen de sustento legal, pues el plan de trabajo del proyecto ya detallado en el considerando SEXTO de la presente resolución, no modifica las fechas de los entregables pactadas en el acuerdo de voluntades, esto es, el plan de trabajo no es un medio para variar o modificar los términos y condiciones del acuerdo de voluntades, ni mucho menos una condición suspensiva para la ejecución del contrato, pues las condiciones y requerimientos técnicos se encuentran debidamente detallados en los anexos del contrato, debiendo estar las partes al principio de derecho “pacta sunt servanda”, ya que lo estrictamente pactado debe ser cumplido por quienes suscribieron el acuerdo de voluntades, sin que pueda ser modificado o extinguidas las obligaciones salvo con un diverso acuerdo expreso de voluntades. Adicionalmente se reitera, si el Proveedor advertía alguna situación, cualquiera que fuera, que le impidiera entregar alguno de los productos objeto del contrato, debió de haberlo hecho del conocimiento del administrador del contrato de manera inmediata, con las formalidades legales, a fin

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de que se determinara lo conducente, y no, como sucedió, ante su incumplimiento, señalar supuestas razones para justificarlo. En ese orden de ideas, la persona moral de mérito argumenta la entrega de dos planes de trabajo, de fechas primero de octubre del dos mil catorce y diez de noviembre del mismo año, en los que se indica una recalendarización del cumplimiento de obligaciones. Al respecto, se considera que las manifestaciones devienen INFUNDADOS pues la presentación de planes de trabajo no hace las veces de un convenio modificatorio, pues en el mismo no se encuentra plasmada la voluntad de ambas partes y mucho menos cumple con las formalidades de ley para dicha modificación, motivo por el cual, carece de alcance probatorio la minuta B-003/14, a que alude el proveedor, pues aun y cuando señala fecha diversa para la entrega del Módulo de Contabilidad, se estima que no constituye prueba contundente en contra de este instituto, sino que por el contrario, deja de manifiesto el erróneo actuar de la empresa, quien además de incumplir el acuerdo de voluntades, pretende dar valor de un convenio modificatorio, a minutas cuya única función es la de registrar el avance de los trabajos realizados, mas no la aceptación, en forma alguna, por parte del Instituto, de una supuesta recalendarización de los trabajos, sino que, por el contrario, hace patente que en momento alguno se acordó la modificación de los términos contractuales. En ese sentido de conformidad con lo pactado por las partes, en particular lo establecido a fojas 233 y 234 del anexo dos del contrato de referencia, se establece que la conformación de equipos de trabajo proveedor-INE, tiene como finalidad el avance, seguimiento y coordinación interna del proyecto, por ello, las minutas que se realizaron respecto de las reuniones de trabajo, no pueden tener las veces de convenios modificatorios de obligaciones y tienen únicamente la finalidad de dejar constancia de tal seguimiento y no puede dárseles el carácter de fuentes de derechos y obligaciones como pretende el proveedor. Es de resaltarse, que el simple hecho de presentar una recalendarización de las obligaciones a que se encuentran constreñidas las personas morales contratantes, no implica la aceptación del mismo por parte del Instituto Nacional Electoral, máxime que el contrato materia de la presente resolución, tiene por objeto, el cumplimiento de una actividad estatal encomendada a este órgano comicial, que debe cumplirse dentro de los plazos constitucional y legalmente establecidos, como es la fiscalización de los recursos utilizados en la precampañas y campañas electorales. Ahora bien, tal y como se ha manifestado en el mismo considerando sexto, derivado de la presentación del plan de trabajo con fechas distintas a las pactadas en el Contrato, trajo como consecuencia la solicitud expresa del área encargado de vigilar el cumplimiento del contrato, en el sentido de que debía modificarse dicho plan pues no se ajustaba al acuerdo de voluntades suscrito entre las partes. De lo anterior se colige, que la modificación al contrato suscrito entre las partes, no se presume, sino que para que surta sus efectos legales, es necesario que conste en un convenio modificatorio, realizado con las formalidades de ley, por lo que resulta procedente en consecuencia, desestimar las afirmaciones vertidas por las persona moral de referencia.

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Tocante a la aseveración de existencia de dolo por parte de este Instituto, en el sentido de inducir y mantener en el error a las contratantes, es de precisarse, que las actuaciones del Instituto Nacional Electoral, se realizan actuando bajo los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, independencia, por lo que en ningún momento se actuó con la intención de causar perjuicio al proveedor o tendientes al incumplimiento del contrato, señalando de manera expresa que como se estableció en los considerativos, el dolo constituye un vicio en el consentimiento, cuya carga probatoria es de quien la afirma, lo cual con ninguno de los elementos probatorios lo acreditó el Proveedor. Lo anterior, se deduce de la existencia misma del Contrato, en el que se desprende la voluntad de SCYTL MÉXICO, S. de R.L. de C.V.; SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A.; SOE SOFTWARE CORPORATION; CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. de C.V., y MAINBIT, S.A. de C.V., quienes se comprometieron de manera solidaria a la prestación de un servicio para la implementación de un sistema de contabilidad en línea, pactando para tal efecto fechas precisas para cada uno de los entregables. Máxime que en el propio contrato, se estableció la leyenda siguiente: “Leído el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y fuerza legal, lo firman en cuatro tantos originales en la Ciudad de México del Distrito Federal, el treinta de septiembre del dos mil catorce”. En ese tenor, las personas morales contratantes, en ningún momento fueron engañadas, pues conocían el objeto del contrato, así como los alcances del mismo, sin que pueda argumentarse el desconocimiento de la calendarización existente, sobre todo porque este Instituto fijó las bases del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas número IA3-INE-018/2014 y fue el consorcio conformado por SCYTL MÉXICO, S. de R.L. de C,V.; SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A.; SOE SOFTWARE CORPORATION; CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. de C.V., y MAINBIT, S.A. de C.V., quien voluntariamente presentó una propuesta a fin de ser tomados en cuenta para la adjudicación del contrato. Así las cosas, el Instituto Nacional Electoral, actuó en todo momento en estricto apego a la ley, sin que en su actuación se haya causado perjuicio al proveedor, quien además es omiso en acompañar su dicho de pruebas que lo acrediten fehacientemente, por lo anterior, se deben desatender las manifestaciones del doliente, pues no existen elementos con los que sea posible otorgarle la razón. Ahora bien, el dolo es un elemento esencialmente subjetivo, tal como lo son los procesos anímicos de orden cognoscitivo y volitivo, cuya generación se produce en el interior de la mente del sujeto activo, de manera que un ente público gubernamental, no puede actuar con dolo, sino que en todo caso, la actuación dolosa puede provenir de un servidor público, no obstante, en las aseveraciones del proveedor, no se desprende imputación directa a determinado servidor público ni mucho menos se acompañan probanzas que acrediten tal circunstancia, razón por lo que esta resolutora considera que son INFUNDADOS los argumentos señalados.

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DÉCIMO SEGUNDO.- Referente a las manifestaciones del proveedor, en el sentido de que no se acreditan las causales de rescisión del contrato número INE/SERV/024/2014, tales como la no entrega del Módulo de contabilidad y el exceso del límite de la garantía de contrato, por la aplicación de penas convencionales, las mismas resultan INFUNDADAS, es de precisarse lo siguiente: De conformidad con la cláusula Quinta del Contrato, el Proveedor se comprometió a elaborar y entregar un plan de trabajo del proyecto, sin embargo dicho plan de trabajo no podía en forma alguna, no modificaba las fechas establecidas para los entregables del acuerdo de voluntades, razón por la cual no existe nexo causal entre la supuesta falta de aprobación del plan de trabajo y el incumplimiento en que incurrieron las personas morales. Mediante oficio INE/DA/3278/2014 de fecha quince de diciembre del dos mil catorce, el Responsable de Administrar y Vigilar el cumplimiento del Contrato, informó al representante legal SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., que hasta el día quince de diciembre del dos mil catorce, no existía constancia o evidencia de la entrega del módulo de contabilidad, es decir, se actualizaba el incumplimiento del Contrato. En este sentido, en tanto que en momento alguno se pretendió hacer entrega del referido módulo, conforme con la cláusula quinta del Contrato, desde el señalado día quince de diciembre y hasta el veinte de enero de dos mil quince, fecha en que se notificó la intención por parte del Instituto de rescindir el contrato, dado el incumplimiento, existe mora que implica la aplicación de la pena convencional; no obstante, dicha pena ha superado en exceso la garantía amparada por la póliza de fianza 0031400013196 expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., no es óbice manifestar que el incumplimiento se materializó desde el dos mil catorce y la póliza que continua vigente es precisamente la referida, actualizándose con ello lo previsto en el inciso b) de la cláusula décima primera del Contrato, tal y como se señala en el documento con el que se dio inicio al presente procedimiento de rescisión. Aunado a lo anterior, a la fecha de la resolución del procedimiento en que se actúa, no existe evidencia de la entrega del Módulo de Contabilidad en términos de lo establecido en el Contrato, incluso, es de considerarse para efectos de la presente resolución que con fecha seis de febrero de dos mil quince, la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., presentó un escrito en el que manifiesta medularmente:

“Le informo que hemos concluido el desarrollo del módulo de contabilidad a que se refiere el contrato INE/SERV/024/2014, el cual cumple con lo solicitado en la Tabla 1, requerimientos funcionales para el proceso de contabilidad del Anexo 1 “Especificaciones Técnicas” de la convocatoria a la invitación a cuando menos a tres personas de carácter nacional No. IA3-INE-018/2014. Le solicitamos nos confirmen su disposición para recibir del Módulo de Contabilidad materia del contrato INE/SERV/024/2014 el día 9 de febrero de 2015 a las 10:00 horas, a efecto de que a partir de ese momento el Instituto Nacional Electoral conjuntamente con SCYTL México, S.A. de C.V., lleven a cabo las pruebas funcionales, y con base en el resultado que estas arrojen, se lleven a cabo ajustes que resulten procedentes. Esto, es el 9 de febrero de 2014 se iniciará el proceso de UAT para el

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efecto de que se verifique el cumplimiento y características del sistema y en su caso, se hagan los ajustes u optimización que sea requerido.”

En ese contexto, mediante oficio INE/DEA/DRMS/0195/2015, de fecha nueve de febrero del presente, esta autoridad comunicó al proveedor que, el “C.P.C. Luis Fernando Flores y Cano, Director de Auditoria de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas y Otros”, en unión de diversos servidores públicos de este Instituto, estaban en condiciones de acudir el día diez de febrero del año en curso a las diez horas al domicilio que se señalara a fin de recibir y conocer el “Módulo de Contabilidad” previsto en el contrato “INE/SERV/024/2014” que se pretendía entregar. Bajo esa tesitura, el día diez de febrero del dos mil quince, a las diez horas, personal del Instituto Nacional Electoral, en compañía del Notario Público 49 del Distrito Federal, acudieron a las oficinas de SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., ubicadas en Avenida Paseo de la Reforma, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06600, en el Distrito Federal, lugar, fecha y hora pactadas, conforme con las comunicaciones que se refieren en los antecedentes de esta resolución, siendo que en dicha reunión, el administrador del contrato, solicitó al representante y/o expositor de la empresa SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., que estuvo presente, la entrega de física de cualquier elemento o información que hasta ese momento tuviera dicha empresa relacionada con el cumplimiento del Contrato, esto es, con la supuesta entrega que ofrecieron realizar; sin embargo dicho representante, indicó que el contrato celebrado entre las partes contempla un esquema de servicios y que por lo tanto “no estaban obligados a entregar nada’. , hecho tal que consta en el instrumento notarial número 113,543, pasado ante la fe del Notario 49 del Distrito Federal, que hace patente que hasta la fecha en que se dicta esta resolución el Proveedor ha dejado de entregar o dar acceso al módulo de contabilidad previsto como primer entregable, desde el catorce de diciembre, lo que por sí mismo implica un incumplimiento del contrato de referencia y que, además, impide el cumplimiento de las siguientes obligaciones, como son, por ejemplo, la realización de las pruebas técnicas y funcionales, la capacitación del personal correspondiente y, por supuesto la puesta en funcionamiento del sistema, tomando en cuenta que las fechas a las que se refieren todas las obligaciones anteriores ya han sido rebasadas. En ese sentido, se robustece la causal de rescisión planteada por este órgano comicial autónomo, establecida en el inciso d) de la cláusula décima primera del Contrato, pues es un hecho irrefutable a toda lógica, que no se ha entregado el Módulo de Contabilidad en términos de lo establecido en el Contrato, ni en la fecha planteada originalmente en el acuerdo de voluntades (contrato), ni en la fecha que posteriormente señala SCYTL MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V., en su escrito sin número de fecha nueve de febrero del dos mil quince, por lo que al no existir motivo alguno para dejar sin efecto la presente rescisión, además de que existe la manifestación expresa de la persona moral, por conducto de su representante legal, en el sentido de que no se prevé la entrega del Módulo o sistema alguno, hecho también reconocido en los escritos de SCYTL MÉXICO, S. de R.L. de C.V. , de fechas seis, nueve y diez de febrero del año en curso; por lo que al no existir por parte del Proveedor, voluntad de cumplir con el contrato referido, en aras de salvaguardar el orden público y el interés social y general, y con la finalidad de no afectar el desenvolvimiento de la función estatal encomendada constitucionalmente a este Instituto, se considera procedente rescindir

EXPEDIENTE DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO INE/SERV/024/2014 DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2014.

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administrativamente el Contrato, celebrado con las personas morales SCYTL MÉXICO, S. de R.L. de C.V.; SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A.; SOE SOFTWARE CORPORATION; CLOUD DATA PROCESSING AND STORAGE, S.A. de C.V., y MAINBIT, S.A. de C.V. DÉCIMO TERCERO.- Bajo el principio de anualidad del presupuesto, cabe precisar que los recursos autorizados que se encontraban disponibles únicamente en el año dos mil catorce para pago al que refiere el resultando quinto, y al no haber cumplido el proveedor con las obligaciones pactadas y que se debían devengar en el ejercicio dos mil catorce, ya no es factible presupuestalmente ejercerlos en el presente año. Por lo expuesto y fundado en términos de los dispuesto por el artículo 64 del Reglamento del

Instituto Federal Electoral en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y

Servicios, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Precluyó el derecho de las personas morales SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING,

S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, para que manifestaran lo que a su derecho

correspondiera y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes en el presente procedimiento de

rescisión administrativa, en términos del considerando CUARTO de la presente resolución.

SEGUNDO.- Los argumentos esgrimidos por las personas morales CLOUD DATA PROCESSING

AND STORAGE, S.A. DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., han resultado INOPERANTES en términos

de los considerandos QUINTO Y SEXTO de la presente resolución.

TERCERO.- Los argumentos esgrimidos por la persona moral SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.,

han resultado INOPERANTES e INFUNDADOS, en términos de los considerandos QUINTO,

SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO de la

presente resolución.

CUARTO.- Conforme a los razonamientos contenidos en la presente resolución y con fundamento

en lo dispuesto por la fracción XV del artículo 2 y la fracción III del artículo 64 del Reglamento del

Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y

Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil trece; el

Segundo Párrafo del artículo 155 de las Políticas, Bases y Lineamientos en materia de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Federal Electoral, publicadas en el Diario

Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, ambos ordenamientos vigentes; el

capítulo Sexto del título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y los incisos b) y

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d) de la Cláusula Décima Primera, Rescisión Administrativa del Contrato número

INE/SERV/024/2014, se rescinde el contrato número INE/SERV/024/2014 con fecha treinta de

septiembre de dos mil catorce, para todos los efectos legales, sin perjuicio del cobro de las

penas convencionales que correspondan, o en su caso, se haga efectiva la garantía de cumplimiento

de contrato.

QUINTO.- Con la presente resolución se deja a salvo los derechos del Proveedor, para que en caso

de resultar aplicable de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 64 del

Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes

Muebles y Servicios y el artículo 152 de las POBALINES, se formule y notifique el finiquito dentro de

los veinte días naturales siguientes a la fecha en que se notifique la presente rescisión.

SEXTO.- Se le hace saber a la personas morales SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., SCYTL

SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA

PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V., para el caso de

inconformidad con la presente resolución, podrá optar por interponer el recurso de revisión o, en su

caso, optar por la vía jurisdiccional que corresponda, de conformidad con lo estipulado en el artículos

83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria al

Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes

Muebles y Servicios, precisando que cuentan al efecto con los términos de quince y, cuarenta y

cinco días hábiles, respectivamente.

NOTIFÍQUESE personalmente a las personas morales SCYTL MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.,

SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A. y SOE SOFTWARE CORPORATION, CLOUD DATA

PROCESSING AND STORAGE, S.A. DE C.V. y MAINBIT, S.A. DE C.V.

Así lo proveyó y firma en seis tantos originales, el Licenciado Lincoln Javier Salazar Douglas,

Director de Recursos Materiales y Servicios del Instituto Nacional Electoral.

Atentamente

Licenciado Lincoln Javier Salazar Douglas

El Director de Recursos Materiales y Servicios

del Instituto Nacional Electoral

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LEYENDA DE CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

Fecha de clasificación: 16 de febrero de 2015.

Órgano responsable: Dirección Ejecutiva de Administración

Tipo de clasificación: Confidencial

Periodo de protección: Permanente, por ser datos personales

Fundamento legal: Artículos 2, párrafo 1, fracciones VII, XVII, XXXI y LII; 35, 36 y 37 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Motivación: Los datos protegidos corresponden a la nacionalidad, país de emisión del pasaporte y número de Cédula de Identidad de quien atendió la diligencia, información de una persona física que requiere el consentimiento de su titular y que fue recabada con una finalidad específica de identificación para el desahogo de la diligencia a que se hace referencia en el cuerpo de la resolución.

Titular del órgano responsable: Lic. Bogart Cristobal Montiel Reyna, Director Ejecutivo de Administración

Fecha de desclasificación: No aplica, por ser información de personas físicas.