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D RA . J OSEFINA S APENA G IMÉNEZ 1 LECCIÓN 1 TEORÍA GENERAL DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS EL HECHO. Nociones Generales En una acepción restringida de los hechos, los podemos considerar como acciones del hombre. Según Salvat:... “La palabra hecho (en latín factum) deriva de hacer (facere), y supone en su significado etimológico la acción del hombre; los hechos, desde este punto de vista, son las acciones realizadas o ejecutadas por el hombre”. 1 En su acepción más amplia, el hecho es: “algo que sucede” (definición del Diccionario de la Lengua Española). Entonces, son hechos todos y cada uno de los sucesos que acaecen diariamente a nuestro alrededor, aunque ni siquiera los veamos y cualquiera sea su origen: humano o natural. En efecto, dentro del concepto de: “algo que sucede” tenemos infinitos ejemplos: el viento, las olas, cada movimiento de nuestro cuerpo y del de las personas que nos rodean, el movimiento de los astros celestes, la caída de una hoja, el ladrido de un perro, etc. Desde el punto de vista jurídico, esta palabra se emplea para significar: “a cualquier suceso o acontecimiento que ocurra y caiga en el mundo de nuestras percepciones, ya se trate de acontecimientos producidos por el hombre, ya de acontecimientos extraños a él, por ejemplo, una inundación, el nacimiento, la muerte, etc2 . Según Luis de Gasperi, “hecho es todo acontecimiento producido en el mundo exterior, sensible a la percepción de los sentidos3 . Conclusión: La palabra “hecho” desde el punto de vista jurídico es todo acontecimiento que ocurra y caiga en el mundo de nuestras percepciones, ya se trate de acontecimientos producidos por el hombre, ya de acontecimientos extraños a él. EL HECHO JURÍDICO. Nociones Generales 1. Según la definición del Código de Vélez Sarsfield: “Hechos jurídicos son todos los acontecimientos susceptibles susceptibles susceptibles susceptibles de producir una adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”. Observemos que al hablar de hechos este Código se refiere a los hechos considerados como fuente de derecho, pero no como objeto de derecho. 2. Según Salvat: “Los hechos jurídicos son aquellos susceptibles susceptibles susceptibles susceptibles de influir en los derechos u obligaciones, ya sea para adquirirlos, ya sea para modificarlos, transferirlos o extinguirlos4 . 3. Según Savigni, “hechos jurídicos son los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho nacen y terminan5 4. Según Bonifacio Rios Avalos “El hecho jurídico es el acontecimiento o suceso que produce efecto juridico por disposicion de la ley6 1 RAIMUNDO SALVAT. Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General. 10º Edición. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires. Año 1954. Pág. 169. 2 Ortolán, citado por Raimundo Salvat. Obra citada. Pág. 169 3 LUIS DE GASPERI-MORELLO. Tratado de Derecho Civil. Teoria General de los Hechos y Actos Jurídicos. Tipografica Editora Argentina. Buenos Aires. Año 1964. Pág. 7 4 Salvat. Obra citada. Pág. 170 5 Citado por Raimundo Salvat. Obra citada. Pág. 171 6 Bonifacio Rios Avalos. Introducción al Estudio de los Hechos y Actos juridicos. 4º Edicion. Editar S.R.L. Año 1999. Asunción-Paraguay. Pág. 32.

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LECCIÓN 1

TEORÍA GENERAL DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

EL HECHO. Nociones Generales

En una acepción restringida de los hechos, los podemos considerar como acciones del hombre. Según Salvat:... “La palabra hecho (en latín factum) deriva de hacer (facere), y supone en su significado etimológico la acción del hombre; los hechos, desde este punto de vista, son las acciones realizadas o ejecutadas por el hombre”.1

En su acepción más amplia, el hecho es: “algo que sucede” (definición del Diccionario de la Lengua Española). Entonces, son hechos todos y cada uno de los sucesos que acaecen diariamente a nuestro alrededor, aunque ni siquiera los veamos y cualquiera sea su origen: humano o natural. En efecto, dentro del concepto de: “algo que sucede” tenemos infinitos ejemplos: el viento, las olas, cada movimiento de nuestro cuerpo y del de las personas que nos rodean, el movimiento de los astros celestes, la caída de una hoja, el ladrido de un perro, etc.

Desde el punto de vista jurídico, esta palabra se emplea para significar: “a cualquier suceso o acontecimiento que ocurra y caiga en el mundo de nuestras percepciones, ya se trate de acontecimientos producidos por el hombre, ya de acontecimientos extraños a él, por ejemplo, una inundación, el nacimiento, la muerte, etc”2 . Según Luis de Gasperi, “hecho es todo acontecimiento producido en el mundo exterior, sensible a la percepción de los sentidos”3 .

Conclusión: La palabra “hecho” desde el punto de vista jurídico es todo acontecimiento que ocurra y caiga en el mundo de nuestras percepciones, ya se trate de acontecimientos producidos por el hombre, ya de acontecimientos extraños a él.

EL HECHO JURÍDICO. Nociones Generales

1. Según la definición del Código de Vélez Sarsfield: “Hechos jurídicos son todos los acontecimientos susceptibles susceptibles susceptibles susceptibles de producir una adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”. Observemos que al hablar de hechos este Código se refiere a los hechos considerados como fuente de derecho, pero no como objeto de derecho.

2. Según Salvat: “Los hechos jurídicos son aquellos susceptibles susceptibles susceptibles susceptibles de influir en los derechos u obligaciones, ya sea para adquirirlos, ya sea para modificarlos, transferirlos o extinguirlos”4.

3. Según Savigni, “hechos jurídicos son los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho nacen y terminan”5

4. Según Bonifacio Rios Avalos “El hecho jurídico es el acontecimiento o suceso que produce efecto juridico por disposicion de la ley”6

1 RAIMUNDO SALVAT. Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General. 10º Edición. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires. Año 1954. Pág. 169. 2 Ortolán, citado por Raimundo Salvat. Obra citada. Pág. 169 3 LUIS DE GASPERI-MORELLO. Tratado de Derecho Civil. Teoria General de los Hechos y Actos Jurídicos. Tipografica Editora Argentina. Buenos Aires. Año 1964. Pág. 7 4 Salvat. Obra citada. Pág. 170 5 Citado por Raimundo Salvat. Obra citada. Pág. 171 6Bonifacio Rios Avalos. Introducción al Estudio de los Hechos y Actos juridicos. 4º Edicion. Editar S.R.L. Año 1999. Asunción-Paraguay. Pág. 32.

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5. Según Orgaz, “hecho jurídico es todo acontecimiento al que la ley liga una consecuencia Jurídica”7

• Observación

De la lectura de las definiciones precedentemente transcritas, se observan dos puntos de controversia entre los autores:

a) Para Velez Sarsfield, y Salvat los hechos jurídicos son hechos que son capaces de generar, modificar, transformar o extinguir derechos, mientras que para Savigni y otros; no basta con que el hecho sea susceptible de producir una adquisición de derechos, sino que el hecho tiene que haber efectivamente producido un efecto jurídico para que sea un hecho jurídico.

b) Asimismo, existe una vieja disputa referente a si es el elemento de hecho o es el precepto de derecho el que produce el efecto jurídico: para algunos como Velez Sarsfield, es el hecho jurídico en si mismo que produce el efecto jurídico, de aquí que el hecho jurídico se conciba como el acontecimiento que produce o puede producir una consecuencia jurídica. Para otros, como Orgaz el hecho en si mismo es insuficiente para producir una consecuencia jurídica. Es la ley la que, aplicada a dicho hecho, produce un efecto jurídico. El hecho es el antecedente para que se produzca la consecuencia (nacimiento, modificación o extinción de derechos), pero si ésta se produce es por disposición de la ley. Otros tienen una posición ecléctica: Por ejemplo, Paul Oertamann destaca que son elementos de un hecho jurídico, un hecho o sea un acontecimiento positivo o negativo, y una declaración del ordenamiento positivo que liga con aquel hecho, un determinado efecto jurídico. Ambos elementos son igualmente necesarios para el nacimiento de ese efecto.8 También Scialoja, representante de la escuela italiana dice: ninguno de estos elementos puede decirse que sea la causa exclusiva de la relación jurídica, sino ambos al mismo tiempo. Es evidente que si no se diese aquel hecho no podrían surgir esos efectos jurídicos, mas no es menos cierto que si no existiera la norma de derecho objetivo que le proporciona aquellos determinados efectos, no se producirían tampoco.9

El Hecho Jurídico en el Código Civil Paraguayo:

“La política legislativa actual no recomienda las definiciones en los Códigos, por considerarlas propias de los tratados o materia de la doctrina. Por tanto, el Código Civil Paraguayo no contempla tal definición; sin embargo, de acuerdo a sus disposiciones normativas se puede concluir que la definición de Velez sigue en vigencia hasta hoy”. 10

Al respecto de la disputa doctrinaria que citamos más arriba en el punto a), acerca de si es necesario que un hecho produzca un efecto jurídico para que sea considerado un hecho jurídico, o si es suficiente con sea susceptible de producir un efecto jurídico para que sea considerado un hecho jurídico, nuestro código se adscribe a la segunda posición. Recordemos

que para Velez Sarsfield: “Hechos jurídicos son todos los acontecimientos susceptibles susceptibles susceptibles susceptibles de producir una adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”. Ejemplos: El art. 1834 inc. b) del C.C.P. establece que los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo. Y el artículo 1959 del mismo cuerpo legal, cuando regula un peligro de derrumbe, autoriza al posible perjudicado a pedir las medidas necesarias para la protección de sus derechos. Es decir que la posibilidad (o susceptibilidad) de causar un daño es ya fuente de derecho para el posible perjudicado.

7 Citado por Raimundo Salvat. Obra citada. Pág. 173 8 Citado por Raimundo Salvat. Obra citada. Pág. 175 9 Citado por Raimundo Salvat. Obra citada. Pág. 177. 10 Ríos Ávalos. Obra citada. Pág. 40.

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Relación entre los “hechos” y el “derecho”

Nada mejor que la definición de Vélez Sarsfield para determinar la relación entre “hechos” y “derecho”. Dice así: “En la vida del Derecho, no podrá existir ningún efecto jurídico si no se produce el acontecimiento o el hecho previsto para que pudiera tener efecto la norma jurídica. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una, persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos”.11

También Joaquín Llambías aporta algo a este estudio al decir: “Esta importante trascendencia de los hechos resulta verificable por el más simple análisis de la norma jurídica, que muestra en ella dos partes perfectamente definidas: la primera parte está constituida por los hechos previstos por la ley, cuya ocurrencia dará lugar a la consecuencia que la norma impone.... La segunda parte, se refiere al deber ser, a lo que debe suceder, supuesto que los hechos mentados por la ley ocurran en la forma prevista por ella”.12

Desde este punto de vista se podría decir que el “hecho” es la causa, la fuente productora de un derecho. Pero para que entre en funcionamiento la norma jurídica hace falta también que el autor del “hecho” sea imputable. Dados estos dos requisitos, la norma jurídica debe imponer una sanción, otro elemento fundamental del Derecho.

Relación de los Hechos con la Relación Jurídica.

“La relación jurídica, es un vínculo entre personas, en virtud del cual una de ellas puede pretender algo a lo que la otra está obligada. Toda relación jurídica, lo mismo que cualquier fenómeno del mundo de la naturaleza, está sujeto al principio de “razón suficiente”, que conduce a la investigación de la causa de dicha relación jurídica. Si analizamos la relación que vincula al acreedor con el deudor, para determinar la medida de los derechos y deberes de uno y otro, será menester acudir al estudio de la causa de esa vinculación....”

Es procedente concluir entonces que, toda relación jurídica reconoce su origen -causa eficiente- en un hecho que le es antecedente”.13

Conclusión: La relación jurídica es un vínculo entre personas, en virtud del cual una de ellas puede pretender algo a lo que la otra está obligada. Toda relación jurídica se origina en un hecho jurídico.

El Hecho como Objeto y como Fuente de un derecho.

El Código Civil distingue los hechos desde dos puntos de vista:

Como fuente de un derecho, y como objeto de un derecho. En esta materia, “De los Hechos y Actos jurídicos”, se estudia a los hechos como fuente de derecho.

1. El hecho como fuente de un derecho es la causa productora o que da origen a un derecho, como por ej. Si una persona se apodera de un campo que me pertenece, este hecho me da derecho de reclamarle la restitución del campo e indemnización de daños

11 Nota a la sección 2º del libro 2 del Código Civil. Citado por Jorge Joaquín Llambías, obra citada, pág. 240. 12 Jorge Joaquín Llambías. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo II, 2º edición actualizada, Editorial Perrot. Buenos Aires. Año 1964. pág. 240. 13 Llambías, obra citada, pág. 239.

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y perjuicios. Por otro lado, la posesión pacífica, pública y continua de un inmueble, conservada con ánimo de dueño durante 20 años, produce el efecto de substituir la titularidad del mismo a favor de quien lo posee. Vélez Sarsfield dice que no hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos.

2. El hecho como objeto de derecho es aquella acción u omisión, sobre la que recae el derecho. Ej. Si una persona debe entregar una cosa a otra, si debe prestarle sus servicios, etc., la entrega de la cosa, o los servicios que deben prestarse, constituyen aquí el objeto del derecho. Desde este punto de vista el estudio de los hechos queda comprendido en el de las obligaciones.

Conclusión: Los hechos como objeto de derecho son servicios u obligaciones que una persona debe prestar o ejecutar a favor de otro, y los hechos como fuente de derecho, son la causa productora de un derecho.

EL ACTO JURÍDICO. Nociones Generales:

1. Según Bonnecase el acto jurídico es: “una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo es engendrar, fundada en una regla de derecho, en contra o en provecho de una o varias personas un estado, es decir una situación jurídica”.14

2. Según Eduardo Couture, “el acto jurídico es un hecho humano voluntario lícito al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos”.15

3. Para Savigni, “son actos jurídicos todas las declaraciones de voluntad realizadas con discernimiento, intención y libertad, que dan lugar al nacimiento, modificación o extinción de un derecho".

4. Según nuestro Código Civil son actos humanos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato crear, modificar, transformar, conservar o extinguir derechos u obligaciones.

• Observaciones:

De la lectura de las distintas definiciones encontramos una disidencia entre los autores: La definición del Código Civil Paraguayo tiene su fuente en el concepto que Savigni tiene de los actos jurídicos. Hay una diferencia sustancial entre este concepto y el de Bonnecase o Couture: Para Savigni la voluntad tiene una fuerza vinculativa inmediata, o sea la voluntad por sí misma, siempre que revista las características de discernimiento intención y libertad, da lugar a la adquisición, modificación o extinción de derechos. Sin embargo, para Bonnecase o Couture, la voluntad viene a ser una condición para que la regla de derecho actúe con el objeto de producir una situación jurídica. La voluntad sola es impotente para hacer nacer, modificar o extinguir derechos.

Requisitos de los "Actos Jurídicos".

a) La existencia de voluntad: Son actos voluntarios aquellos ejecutados con discernimiento intención y libertad. Estos son elementos internos de la voluntad. El art. 277 del Código Civil establece que: Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos no producirán efecto alguno. Pero también hace falta una declaración de voluntad,

14 Citado por Luís de Gasperi, obra citada, pág. 14. 15 Citado por Luís de Gasperi, obra citada, pág. 16.

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como elemento externo, para que la voluntad quede configurada. Son necesarios hechos exteriores que manifiesten o demuestren la voluntad para que esta sea considerada por el derecho. Así lo establece el art. 279 del mismo cuerpo legal: Ningún acto tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

b) Que sea lícito: los hechos voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Para que podamos hablar de un acto jurídico el hecho voluntario debe ser lícito, es decir, debe ajustarse al ordenamiento jurídico. Los actos voluntarios ilícitos también causan un efecto jurídico en contra del que lo comete: pago de indemnización, privación de libertad, inhabilitación, etc. pero dicho efecto se produce no por voluntad del autor, sino porque lo quiere el ordenamiento jurídico a fin de corregir su voluntad contraria a derecho y para combatir los efectos antisociales de su actividad.

c) Que tenga un fin inmediato jurídico: Es decir, que las consecuencias jurídicas aparecen como el resultado esperado, conforme al fin perseguido por el autor del acto. En otras palabras, que las partes hayan tenido la intención de adquirir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Ej. al firmar un contrato de compraventa de inmueble, el dueño del mismo, desea transferir su propiedad a la otra parte firmante, y así lo hace, mediante el contrato, que es una manifestación exterior de su voluntad, y es un acto lícito.

Acto Jurídico v Simple Acto Humano Voluntario Lícito.

Diferencias:

"Hay que hacer la distinción entre el acto jurídico (firma de un contrato, o un testamento) y el simple acto humano voluntario lícito (ir de pesca, al cine). La diferencia, pues, entre actos voluntarios lícitos y actos jurídicos es que éstos siempre tienen un fin inmediato de producir consecuencias jurídicas, mientras que los simples actos voluntarios no; por ese motivo, los actos jurídicos siempre producen efectos jurídicos, en tanto que los simples actos voluntarios solo lo hacen cuando la ley así lo establece, expresamente.16

El simple acto voluntario lícito puede producir efectos jurídicos como en el ejemplo dado a continuación por este mismo autor, de una persona que, de buena fe planta o siembra en terreno ajeno con semillas propias, (art. 1984, Cód. Civil). Esa persona; tiene derecho a que el propietario le restituya el mayor valor que adquirió la propiedad, si bien ese no fue su objetivo cuando realizó la plantación, sino simplemente, sembrar y después, cosechar. O el escritor quien, con su trabajo, simplemente persigue el objeto de desarrollar su talento, o ganar dinero; sin, embargo, el ordenamiento jurídico le concede el derecho de autor, independientemente de que el lo quiera o no.

En conclusión: los actos jurídicos constituyen una categoría especial de los actos voluntarios lícitos, diferenciándose de ellos en lo siguiente: los actos jurídicos producen siempre efectos jurídicos; los simples actos voluntarios lícitos, por el contrario, sólo los producen cuando la ley expresamente lo establece.

Relación y Diferencias entre Hechos Jurídicos y Actos Jurídicos

1. Según Joaquín Llambías, “entre hecho y acto jurídico existe la diferencia que hay entre el género y la especie. Todo acto jurídico (especie) es también hecho jurídico (género), pero a la inversa no todo hecho jurídico es acto jurídico. Por ej. la edificación que se haga en suelo ajeno es un hecho jurídico y no es un acto jurídico porque no reúne los caracteres necesarios para serlo. En efecto, o el edificante sabe que el suelo es ajeno y entonces el acto no es lícito,

16 José A. Moreno Rodríguez. Curso de derecho civil y actos jurídicos. Intercontinental Editora. Asunción, Paraguay. Año 2001. Pág. 45.

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o no lo sabe y entonces carece de la intención de provocar una creación, modificación o extinción de derechos”. 17

2. Según Borda “los actos jurídicos se distinguen de los demás actos voluntarios lícitos en que tienen por fin inmediato producir efectos jurídicos. Ejemplo: el contrato de compraventa, el de transporte, etc. En cambio, en los restantes actos voluntarios lícitos las partes no se proponen un fin jurídico que, no obstante, puede producirse por imperio de la ley. Así por ejemplo, el acto de alambrar un campo tiene un fin exclusivamente práctico, (evitar el paso de la hacienda), sin embargo, es un acto posesorio del que derivan todas las consecuencias establecidas en la ley. El artista que pinta una tela o talla la piedra, sólo se propone crear una obra de arte, pero por imperio de la ley, se produce un efecto jurídico, la adquisición del derecho intelectual sobre el cuadro o la escultura”.18

3. Según Bonnecase “ambos tienen una función común que es poner en acción una regla de derecho, con la particularidad de que, mientras el autor de un acto jurídico propende directamente y de una manera reflexiva a hacerlo, el autor del hecho jurídico la sufre” 19

Conclusión:

a) El hecho jurídico puede ser un hecho natural o humano; en tanto que el acto jurídico es siempre un hecho humano, voluntario, lícito.

b) El hecho jurídico es "susceptible" de producir consecuencias jurídicas; mientras que el acto jurídico tiene por "fin inmediato" producir consecuencias jurídicas.

Teoría Clásica de la Voluntad v Teoría de la Declaración

La teoría de los actos voluntarios ha hecho surgir la siguiente pregunta: Cuando no concuerda la voluntad interna con la que aparece en su declaración, ¿a cuál de ellas debe el derecho dar prelación? Por ejemplo, cuando una persona es obligada a firmar una declaración de voluntad. ¿Le obliga la declaración que ha firmado?

Existen dos doctrinas tradicionales que difieren en la respuesta. La escuela "Clásica" o "de la Voluntad", que nos viene del Derecho Romano y que formulara también Savigni, según la cual el querer interno es el verdadero productor de los efectos jurídicos por lo cual, debe prevalecer la voluntad interna del autor.

Y la escuela “de la Declaración” u “Objetiva”, según la cual basta la declaración para que produzca por si sola los efectos jurídicos y a ella es a la que debe darse preferencia en caso de presentarse la discrepancia señalada.

Según Orgaz: "Las dos teorías no se han mantenido ni pueden mantenerse pues, en toda su pureza, en una disciplina que, como el derecho, atiende tanto a las circunstancias concretas de la vida, no pudiendo así darse una regla absoluta y cualquiera que se dé exige la limitación de algunas excepciones. El pensamiento dominante, en la actualidad, acepta una conciliación de ambas teorías, con predominio de la clásica o subjetiva” 20

17 Llambías, obra citada, pág. 245. 18 Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Parte General II. 6º Edición. Editorial Perrot. Buenos Aires. Año 1976. Pág. 83. 19 Citado por Luís de Gasperi, obra citada, pág. 16. 20 Orgaz, citado por Raimundo Salvat, obra citada, pág. 190.

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Posición de nuestro Código Civil:

Nuestro Código Civil actual establece que los actos ejecutados sin discernimiento, intención y libertad no surten efecto alguno, (art. 277 del C.C.P). Esto implica que, como regla general, en nuestro sistema jurídico, predomina la teoría clásica o “de la voluntad”, pues si la declaración de voluntad no representa lo que realmente quería interiormente el autor, el acto no se considera voluntario, y por ende no son imputables a su autor las consecuencias jurídicas de dicho acto.

Sin embargo, este principio tiene sus excepciones, entre las cuales cabe citar el art. 285 del mismo cuerpo legal, que establece que la ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos. Ejemplos: a) Si yo firmo voluntariamente un contrato de compra-venta, no puedo después anularlo alegando no haber sabido que el efecto de dicho contrato es la transmisión de la propiedad del objeto vendido (ignorancia de las leyes), b) Una persona está ocupando una propiedad que me pertenece y lo hace ininterrumpidamente por el plazo de 20 años, con una posesión pacífica y pública. Después me demanda por usucapión. En dicho juicio no podría yo alegar a mi favor que creía que el plazo era de 30 años, porque ese era el plazo en el Código Civil anterior, ya que el error de derecho no puede ser invocado para impedir el efecto de los actos lícitos, c) Tampoco puedo pretender escabullirme de la responsabilidad de la comisión de un ilícito alegando no haber sabido que dicha acción constituía un delito.

También es una excepción la establecida en el artículo 284 del Código Civil que dice que: todo el que, de forma involuntaria, cause un daño a otro y con dicho daño se enriqueciera a si mismo o a su autor está obligado a responder en la medida en que se hubiere enriquecido.

Importancia del Estudio de los Hechos y Actos Jurídicos.

l. "El Derecho Civil como fuente de remisión de las demás ramas del D "El Derecho Civil como fuente de remisión de las demás ramas del D "El Derecho Civil como fuente de remisión de las demás ramas del D "El Derecho Civil como fuente de remisión de las demás ramas del Derecho:erecho:erecho:erecho: El estudio de los Hechos y Actos Jurídicos, se realiza como parte del Derecho Civil. El Derecho Civil es el tronco común del cual se han desprendido las demás ramas del derecho positivo privado: (derecho comercial, derecho laboral, etc). Por ello, sus principios, tan fuertemente sedimentados con el transcurrir de los siglos, han servido - siguen sirviendo- como fuente permanente de remisión, ya sea con carácter supletorio o integrador, ya sea simplemente como punto de partida o como guía de comprensión de los preceptos ordinarios que la rama nueva está derogando o modificando". 21

2. La teoría general de los hechos y actos jurídicos es aplicable en forma supletoria a todas las ramas del derecho, pues cada disciplina jurídica funda su normativa en un hecho. “Es imprescindible como presupuesto fundamental para abordar cualquier cuestión jurídica, un dominio completo y acabado de las nociones y conceptos fundamentales que rigen todo lo relativo a la teoría general de los hechos jurídicos” 22 .... En efecto, siendo como lo es, el hecho jurídico, uno de los puntos medulares de todo el derecho, sin un hecho o un acto jurídico, no hay norma que lo regule, ni hay relación jurídica. La teoría general de los hechos y actos jurídicos, es aplicable no solamente al derecho civil que es el que lo incluye en su normativa (Código Civil), sino a todas las ramas del derecho en forma supletoria, pues cada disciplina del derecho funda su normativa en un hecho. Por ejemplo, el derecho penal se funda en el hecho delictual, el derecho administrativo en el acto administrativo, el derecho procesal en el acto procesal y así sucesivamente.

3. Toda relación jurídica reconoce su origen, o causa eficiente en un hecho que le antecede. Dijimos antes que la relación jurídica es un vínculo entre personas, en virtud del

cual una de ellas puede pretender algo a lo que la otra está obligada. Ahora bien, de donde

21 Moreno Rodríguez, obra citada, pág. 14. 22 Moreno Rodríguez, obra citada, pág. 13.

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surge el derecho de una y la obligación de la otra?: Surge del acaecer del hecho o acto jurídico, y de la norma que prevé una consecuencia jurídica para tal hecho o acto jurídico. Sin un hecho o un acto jurídico, no hay relación jurídica alguna. Como lo dijera Velez Sarsfield: “No hay derecho que no provenga de un hecho, y de la variedad de hechos procede la variedad de derechos”.

En ese orden de cosas, cabe transcribir también la opinión del Dr. Ramón Silva Alonso, quien ha expresado lo siguiente: …”Si el mundo del derecho se compone de relaciones jurídicas, derechos, acciones, pretensiones, etc., y categorías de eficacia jurídica, si éstas solo pueden existir en cuanto una norma jurídica les atribuye o imputa una cierta significación, tenemos que concluir que el mundo jurídico constituye un producto del hecho jurídico, el mundo jurídico constituye un producto del hecho jurídico, el mundo jurídico constituye un producto del hecho jurídico, el mundo jurídico constituye un producto del hecho jurídico, resultado de la unión de la norma jurídica con la situación de hecho prevista por ella. Puesto en una fórmula, esa verdad puede expresarse del modo siguiente: mj=h+n.mj=h+n.mj=h+n.mj=h+n.23232323

4. En el derecho privado, para conocer la función y los límites del principio de la autonomía de la voluntad en el ordenamiento positivo. Sabemos que los actos jurídicos, o negocios jurídicos, como los llama la doctrina germana, descansan sobre la voluntad de las partes que intervienen en ellos. Esta voluntad es protegida en nuestro derecho y en el de cualquier país civilizado por el principio de la autonomía de la voluntad según el cual, la voluntad de las partes interesadas en vincularse para realizar negocios jurídicos, manifestada en un contrato, tiene fuerza de ley (ver art. 715 C.C.P). Sin embargo, el principio de la autonomía de la voluntad no puede imponerse en forma ilimitada, sino que debe enmarcarse en las leyes que reglamentan a los contratos en general, a cada contrato en particular y también en las leyes que reglamentan los actos jurídicos (ver art. 669 C.C.P.). Las leyes que reglamentan los actos jurídicos entonces, son instrumentos que el Derecho pone a disposición de los particulares para que éstos puedan desenvolverse libremente, puedan reglar sus intereses, de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad, pero dentro de un marco legal obligatorio, necesario para que las relaciones jurídicas sean justas y no pueda alguna de las partes abusar de la otra impunemente.

Consecuencias de los Hechos y Actos Jurídicos.

1) Adquisición: La adquisición de derechos en virtud de un acto jurídico puede clasificarse en adquisición originaria o derivada.

� Originaria : “cuando los derechos atribuidos por la ley al sujeto titular no descansan en el derecho de algún predecesor; por ejemplo la usucapión, la caza, la pesca o la apropiación de cosas abandonadas” 24

� Derivada: cuando la titularidad del derecho es adquirida de otra persona, como en la compraventa, o la donación.

Comentario: “La importancia de la distinción radica en la eficacia y el contenido del derecho, que puede quedar ligado o no a su antecedente. En la adquisición originaria el adquirente no queda ligado a los vicios o condiciones que existían anteriormente; sin embargo en las adquisiciones derivadas el sucesor recibe el derecho con todos los vicios y gravámenes, se rige por el viejo principio romano de que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso del que gozaba” 25

2) Modificación: Las relaciones jurídicas provocan una constante alteración del derecho, ya sea que se acreciente o disminuya su valor para el titular del mismo, ya sea que cambie de titular. Al decir del Dr. José A. Moreno Rodríguez. “Se habla de modificación para señalar

23 Ramón Silva Alonso. Derecho Internacional Privado. Teoría General y Parte Especial. 9º Edición. Ampliada y Actualizada. Con la Colaboración de Horacio Antonio Petit. Intercontinental Editora. Asunción-Paraguay. Año 2009. Pág. 247. 24 Ríos Ávalos, obra citada, pág. 64. 25 Rios Avalos, obra citada, pág. 65.

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las distintas vicisitudes, cambios, alteraciones e incrementos en un derecho”. 26Ejemplo la constitución de una garantía real de hipoteca sobre un inmueble disminuye el derecho de propiedad del dueño del inmueble, pues, como consecuencia, se le restringe por ley algunas de las facultades inherentes al propietario. Continúa diciendo el autor citado que: “Se habla también de modificación inclusive para mencionar la adquisición por un sujeto de un derecho que, a su vez, es perdido por otro. Ej. como cuando en virtud de un contrato de compraventa, un inmueble es transferido de una persona a otra.

3) Extinción o Pérdida: Existe una diferencia entre la pérdida de un derecho y la extinción del mismo. La extinción de un derecho significa que el derecho en si mismo ha dejado de existir, no solamente para su titular sino para cualquier persona. Por ejemplo, la destrucción de una cosa impide que alguien (cualquiera) sea su dueño. La perdida por el contrario, puede sobrevenir por la extinción del derecho o por transferencia del mismo a otra persona.. Entonces, en el primer caso, el derecho desaparece para todos, en el segundo, el derecho simplemente se separa del sujeto que hasta entonces era titular del mismo. Para nuestra materia, debe interpretarse que la extinción no significa únicamente destrucción del derecho; sino también el cambio del titular (pérdida).

Clasificación de los Hechos Jurídicos

a) Según la causa que los produce:

La más amplia clasificación de los hechos jurídicos adopta como principio de división la causa que los produce. Según esta clasificación los hechos pueden ser:

1) Exteriores: llamados también naturales, son aquellos que se producen por causas completamente ajenas al hombre e independientes de él, causas sobre las cuales el hombre no ha podido influir ni modificarlas. Ej. un terremoto, una inundación. El nacimiento y la muerte también son considerados “hechos naturales”, aunque hay que decir, que las técnicas de reproducción asistida han revolucionado este concepto. En efecto, la fecundación ha dejado de ser un hecho fundado siempre en la naturaleza, ya que en ocasiones, es la ciencia la que posibilita que se produzca la unión de óvulo y el espermatozoide. Sin embargo, tampoco podríamos afirmar que los nacimientos han dejado de ser un hecho natural. Basta comprobar el elevado porcentaje de abortos espontáneos que suceden en los primeros meses del embarazo, a pesar de los esfuerzos médicos para evitarlos, para convencernos de que la última palabra, la sigue teniendo la naturaleza.

2) Humanos: Son aquellos producidos por el hombre mismo, es decir ejecutados o realizados por él. Los hechos humanos se dividen en:

� Voluntarios e Involuntarios: Son voluntarios los actos realizados con discernimiento, intención y libertad. Si falta alguno de estos elementos el acto es involuntario. Los hechos involuntarios no producen efectos jurídicos, pues en realidad no son manifestaciones de la voluntad sino más bien acontecimientos. Principio que nos viene del Derecho romano el cual, sin embargo está sometido a ciertas excepciones. Ej.: Según nuestro Código Civil. art. 289, “todo el que, de forma involuntaria, cause un daño a otro y con dicho daño se enriqueciera a sí mismo o a su autor está obligado a responder en la medida en que se hubiere enriquecido”. Asimismo, es válido el matrimonio de la mujer que ha celebrado matrimonio siendo menor de 14 años, y ha concebido, aunque supuestamente a dicha edad la persona aún no tiene capacidad de discernimiento.

Los actos voluntarios se subdividen a su vez en:

� Lícitos e ilícitos: Son hechos lícitos las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos. Ej. El cultivo

26 Moreno Rodríguez, obra citada, pág. 37.

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de un campo. Los ilícitos son aquellos cuya ejecución o realización es reprobada por la ley. Tanto los actos lícitos como los ilícitos admiten nuevas subdivisiones:

� Los actos lícitos se dividen según que sus autores tengan o no intención de producir un efecto jurídico, en actos jurídicos y en simples hechos voluntarios lícitos. Estos últimos, solamente producen efectos jurídicos si la ley expresamente los establece. Los actos humanos voluntarios lícitos que fueron realizados con el fin inmediato de producir efectos jurídicos, reciben el nombre de actos jurídicos, por ejemplo: Un contrato, un testamento. Los actos jurídicos por consiguiente, constituyen una categoría especial de los hechos jurídicos, diferenciándose de un simple acto humano voluntario lícito en lo siguiente: los actos jurídicos producen siempre efectos jurídicos, los actos voluntarios lícitos, por el contrario solo los producen cuando la ley expresamente lo establece.

� Los actos ilícitos se dividen en delitos y cuasidelitos según que el autor haya obrado o no con intención de dañar.

b) Los hechos como acción u omisión:

1. Positivos: son acontecimientos o sucesos que ocurren.

2. Negativos: consisten en la no realización del acontecimiento o el no hacer. La abstención es una manera de ser de la acción, la cual, también puede causar efectos jurídicos, y de hecho los causa. Ejemplos: a) la falta de ejercicio de la acción por parte del acreedor en el tiempo fijado por la ley, extingue la obligación, porque se opera la prescripción (art. 633 C.C.P.); b) la ley entiende aprobado por el cuenta correntista, el resumen que le envía el banco, si no lo impugna dentro del plazo legal; c) la ley considera denegada la petición formulada a la administración pública que no es contestada por ésta en el plazo legal.

c) Hechos simples y complejos

1. Simples: Cuando la norma jurídica prevé la realización de un solo acontecimiento como antecedente de la parte dispositiva de la norma, estamos ante un hecho simple. Por ej. la destrucción de una cosa, el fallecimiento de una persona, etc.

2. Complejos: Cuando la norma jurídica prevé un conjunto armónico de acontecimientos, todos los cuales deben suceder para producir consecuencias plenas. Ejemplo: la usucapión, que requiere la posesión continua, ininterrumpida, pacífica, pública; y por el término fijado en la ley. (art. 1989 C.C.P). Los hechos complejos pueden estar integrados por varios hechos humanos, o por una combinación de hechos naturales y humanos, como en el ejemplo dado, en el que el factor tiempo constituye un hecho natural. Asimismo cabe aclarar que si bien para que un hecho complejo produzca pleno efecto deben haber acontecido todos los hechos que la componen, aún antes de que así sea, se pueden producir ciertas consecuencias conforme vayan produciéndose los acontecimientos, por ejemplo: en la usucapión si bien la misma no se puede declarar operada hasta que se den todos los requisitos, nada obsta que antes de ello, el ejercicio de la posesión pueda defenderse mediante las acciones posesorias. Ahora bien, tratándose de hechos simples, las consecuencias jurídicas son simultáneas.

Regulación de los Hechos y Actos Jurídicos en el Código Civil Paraguayo.

Nuestro Código Civil, regula esta materia en el Libro Segundo, Título I, denominado “De los Hechos en General”. El libro está organizado en tres capítulos, denominados I) De los hechos en general; II) De los actos jurídicos en general, III) Del ejercicio y prueba de los derechos; Los capítulos, a su vez se hallan subdivididos en secciones y estas en parágrafos, con relación a determinadas cuestiones.

El capítulo primero, aunque denominado “De los Hechos en General”, solo se ocupa de

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una especie particular de los hechos, que son los “actos voluntarios”. Esta omisión constituye una anomalía, ya que, se podría pensar que los únicos hechos son los actos voluntarios, lo cual no es cierto. También se podría pensar que los únicos hechos que merecen regulación jurídica son los actos voluntarios, lo cual tampoco es así.

Recordemos que los actos voluntarios son una especie dentro de los “hechos jurídicos”, y que los “hechos jurídicos” son una especie dentro de los “hechos”. Y recordemos que los “hechos jurídicos” son todos los acontecimientos susceptibles de producir una adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones, ya se trate de actos exteriores no humanos (un terremoto, un volcán, etc.), como de actos humanos voluntarios, lícitos o ilícitos. Evidentemente, los “hechos jurídicos” también son relevantes para el derecho y necesitan regulación legal. Y pareciera que nuestro Código los ha dejado de lado. Sin embargo, en la práctica, aunque no esté dicho expresamente en el Código, los “hechos jurídicos” también se rigen por este capítulo del código. Asimismo, le son aplicables a los “actos jurídicos” las reglas de éste capítulo.

Esta omisión es grave por la importancia que los hechos tienen en la vida del derecho, ya que como bien lo dijo Velez Sarsfield: No hay derecho que no provenga de un hecho, y de la variedad de hechos proviene la variedad de derechos. Al respecto de esta laguna, el Dr. Bonifacio Ríos Avalos opina lo siguiente: “...La omisión decapita el sistema, pues elude mencionar a la CATEGORÍA MAYOR, la de los HECHOS, sin referirse a la cual no es posible exponer la síntesis de las relaciones del Derecho Privado”27

El capítulo II de este Libro, trata de los “Actos Jurídicos” y solamente se aplica a los “actos jurídicos”, no a los “hechos jurídicos”.

En el Código de Velez Sarsfield, vigente por casi 100 años en nuestro país, esta materia se encontraba después de la regulación de los “Contratos”, e inserta en el libro de las “Obligaciones”, como si solo a éstas fueran aplicables, lo cual es un error de técnica legislativa. Muchas legislaciones, basadas en la teoría del codificador brasileño Texeira de Fleitas, han establecido la materia de “Hechos y Actos jurídicos” en una parte general, es decir, independiente de los contratos y de las obligaciones, pues hechos jurídicos son también los delitos, los terremotos (porque causan efectos jurídicos), las sentencias judiciales, los matrimonios, y en fin, todo y cualquier acontecimiento susceptible de producir consecuencias jurídicas.

“A pesar de las criticas de que ha sido objeto la metodología utilizada para legislar el Código Civil vigente, se debe reconocer, que esta metodología constituye, indudablemente un progreso respecto a su fuente principal, el Código Civil Argentino, al regular en el libro segundo, título primero a los hechos y actos jurídicos y en el título segundo, a las obligaciones".28 También hay que tener en cuenta que los legisladores, en su tarea, se encuentran limitados por otros objetivos aparte del de ubicar correctamente cada materia en el Código, como por ejemplo el de mantener una armonía en la distribución del articulado del Código, manifestada por una igualitaria extensión de cada libro, motivo que probablemente también influyó en la redacción final de la ley.

En conclusión, a los hechos jurídicos le son aplicables las reglas establecidas en el Título I, Capítulo I del Código Civil, las cuales también se pueden aplicar a los actos jurídicos. Las reglas establecidas en el Capítulo II del mismo Título, solo son aplicables a los actos jurídicos.

27 Ríos Ávalos, obra citada, pág. 50. 28 Rios Avalos, obra citada, pág. 50.

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Metodología:

La palabra metodología proviene de la palabra método, la cual, en rigor, significa: el procedimiento que se sigue en las ciencias para hallar la verdad y enseñarla. La metodología de que habla el programa es entonces el procedimiento que siguieron los legisladores en la regulación de los hechos y actos jurídicos, con el fin de ubicarlos en el sitio adecuado dentro del cuerpo legal. Como preludio conviene aclarar que hechos jurídicos no son solamente los contratos. También lo son los testamentos, los matrimonios, las muertes, las sentencias judiciales, los homicidios, los accidentes de tránsito, y en fin, todo y cualquier acontecimiento susceptible de producir la adquisición, modificación o extinción de derechos y/o obligaciones. Si ese acto fue voluntario, lícito, y tuvo la intención expresa de causar un efecto jurídico, se trata de un acto jurídico, si no, se trata de un hecho jurídico. A fin de valorar si la ubicación de los artículos referentes a los "Hechos y Actos Jurídicos", es o no adecuada, debemos tener en cuenta primeramente, en qué parte del Código Civil se ha legislado sobre esta materia. Pues bien, estas disposiciones legales se encuentran en el Libro Segundo, denominado "De los Hechos y Actos Jurídicos y de las Obligaciones”. Es decir que en nuestra legislación actual, la materia "Hechos y Actos Jurídicos" se encuentra inserta dentro del libro de las “Obligaciones” como si sólo a éstas fueran aplicables.

El Libro III del Código Civil legisla sobre "Los Contratos y otras Fuentes de Obligaciones". Entonces: ¿es correcta esta ubicación?: La respuesta no es fácil. La ubicación de las disposiciones legales relativas a los hechos y actos jurídicos, dentro del Código Civil, ha sido objeto de opiniones divergentes entre los doctrinarios y juristas. El Dr. Moreno Rodríguez expresa lo siguiente: "En efecto, está la tesis desarrollada por el codificador brasileño Teixeira de Freitas -adoptada por varias legislaciones entre ellas la Alemana- quien deslindó científicamente la materia, previendo normas de carácter general que tuvieran aplicación para todos los hechos y actos jurídicos, y no solo en particular para los contratos.29 Es decir que en la parte general, se establecen las disposiciones generales relativas a los “Hechos y Actos Jurídicos”, las cuales son aplicables a “todos” los hechos y actos jurídicos, y en la parte especial se trata cada materia en particular: obligaciones, contratos, sucesiones, etc

Nuestro Código Civil actualmente vigente, como vimos, no sigue el plan del Código Alemán pues no deslinda una parte general de una especial, y mantiene la materia “hechos y actos”, inserta dentro del libro de las “obligaciones”, como si solo a éstas fueran aplicables sus principios, lo cual no es así. Sin embargo, a su favor se puede decir que por lo menos, ubicó dicho tema antes que la regulación de las “obligaciones”, y no después, como lo hizo Velez Sarsfield, autor del Código Civil Argentino, vigente por muchos años en nuestro país.

Según el Dr. Bonifacio Ríos Avalos, “en la doctrina no se admite discusión respecto a la ubicación correcta de los hechos y actos jurídicos en la “Parte General”.30 A la luz de estas afirmaciones corresponde deducir que a criterio del autor citado precedentemente, la ubicación del titulo que legisla sobre los hechos y actos jurídicos, no es correcta. De todos modos al decir del Dr. José Moreno Rodríguez “no puede calificarse de retrogrado el método adoptado por nuestro Código, pues también otras legislaciones han dejado de lado la división entre parte general y parte especial, como la italiana, de gran influencia en la legislación contemporánea. De allí que, el rigor con que se enfoquen cuestiones relativas a su metodología debe tender simplemente hacia una exposición ilustrativa de lo que hoy día tenemos con relación a otros ordenamientos, y no a un cerrado embate contra posiciones adoptadas por los legisladores paraguayos y, el proyectista De Gásperi, que, como se vio, serán perfectamente rebatibles con argumentos igualmente eficaces”.31

29 Moreno Rodríguez, obra citada, pág. 15. 30 Ríos Ávalos, obra citada, pág. 49. 31 Moreno Rodríguez, obra citada, pág. 15.

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LECCION 2

TEORÍA DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

Importancia de su Estudio.

De trascendental importancia para el Derecho es la Teoría de los Actos Voluntarios pues, en principio, solamente los actos voluntarios producen efectos jurídicos. Los involuntarios no producen obligación alguna a cargo del que los ha realizado porque no se trata de manifestaciones de la personalidad del autor, sino más bien de acontecimientos accidentales, salvo algunas excepciones que veremos más adelante.

Entonces, a los efectos de determinar las responsabilidades correspondientes por la comisión de actos lícitos o ilícitos, es absolutamente necesario determinar cuáles son actos voluntarios y cuáles no lo son.

El Código Civil y los actos voluntarios: Metodología.

La "teoría de los actos voluntarios" no se aplica solo a los "actos jurídicos", sino también a los "simples actos humanos voluntarios". Éstos se diferencian de los "actos jurídicos" en que su autor no tiene la intención expresa de producir consecuencias jurídicas, las cuales pueden producirse de todos modos por decisión de la ley. Por ello, nuestro Código Civil se ocupa de los actos voluntarios en los arts. 277 y siguientes, en el Capítulo I, que se ocupa de los hechos en general.

El artículo 277 establece que: "los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán efecto alguno”.

Entonces, los actos voluntarios, son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad, y solo este tipo de actos surte efectos jurídicos. Los que fueron ejecutados por error, dolo o con violencia (que son los vicios de la voluntad), no producen obligación alguna, pues no se trata de manifestaciones de la personalidad del autor del hecho, sino más bien de acontecimientos accidentales. Pero hay que aclarar que los vicios de la voluntad (error, dolo y violencia), deben ser demostrados. Hasta entonces, el acto jurídico surte plenos efectos.

En conclusión, el principio general determinado por el art. 277 es que en nuestra legislación, los actos involuntarios no producen efecto alguno. Pero las excepciones son varias, como la contenida en el art. 284 del C.C.P. que dice así: "Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiese enriquecido”.

Elementos del acto voluntario

Las condiciones necesarias para que un acto tenga el carácter de voluntario son de dos tipo: internas y externas. Las primeras se relacionan con la existencia misma de la voluntad, y son el discernimiento, la intención y la libertad. Las segundas, con su exteriorización, o sea la manifestación de la voluntad. Ambos tipos de condiciones: internas y externas, son necesarias para que la voluntad sea una fuente de obligaciones para su autor.

Puede suceder que surja una contradicción entre los elementos internos de la voluntad y la declaración de la misma, en otras palabras puede suceder que no exista coincidencia entre lo realmente querido por el autor y lo declarado por el mismo. En este caso: ¿A cual de éstos elementos debe dar prelación la ley?

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La respuesta no es fácil, pues no hay acuerdo entre los autores sobre este tema. Tenemos a la Escuela “Clásica”, que formulara la llamada “Teoría de la Voluntad”, que nos viene del Derecho Romano y que formulara también Savigni, según la cual en el caso que no concuerden la voluntad interna del agente con su manifestación exterior, o “declaración”, el derecho debe dar prevalencia a la voluntad interna del autor. Y tenemos, por otro lado, a la Escuela “de la Declaración” u “Objetiva”, según la cual, basta la declaración para que produzca por si sola los efectos jurídicos y a ella es a la que debe darse preferencia en caso de presentarse la discrepancia señalada. Estas dos doctrinas, son inaplicables en su forma pura, pues son muy extremistas, y lo mejor es buscar un intermedio. A criterio de Orgaz, citado por Moreno Rodríguez, el pensamiento dominante acepta una conciliación entre ambas teorías. Nuestro Código Civil vigente, al consagrar que los actos realizados sin discernimiento intención y libertad no producen efectos, sienta como principio general que en casos de conflicto entre la voluntad interna y la declaración, prevalece la voluntad interna del agente, o sea, prevalece lo que el agente realmente quería. Sin embargo, existen varias excepciones a esta regla. Por ejemplo: El artículo 285 del mismo cuerpo legal, que establece que: La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos.

Según el Dr. Jose A. Moreno Rodríguez: "de buenas a primeras, se puede afirmar que nuestro Código se adscribe a las corrientes que aceptan, al menos globalmente, la teoría de los actos voluntarios: realza el querer real antes que lo meramente declarado, lo meramente exteriorizado, que es el fundamento de la teoría contraria, es decir, de la teoría de la declaración". Continúa diciendo este autor que "ninguna de estas posiciones ha terminado por prevalecer en forma absoluta o pura en el derecho comparado, teniendo las distintas legislaciones matices de una y otra, razón por la cual la discusión puede considerarse cerrada, y reservada al exclusivo plano dogmático" 32

Análisis de elementos internos de los actos voluntarios

1. El discernimiento Concepto.

Qué es el discernimiento?. Según Salvat "el discernimiento consiste en la aptitud de apreciar o juzgar nuestras acciones; en términos mas breves y expresivos, podría decirse que es la: aptitud de saber lo que se hace" 33

Según De Gasperi "el discernimiento es la facultad que nos permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, señalar la diferencia que existe entre ellos y medir las consecuencias posibles de nuestras acciones".34

Según José A. Moreno Rodríguez "el discernimiento es la facultad de razonar, es decir, aquel don distintivo, ínsito en el ser humano, que lo distingue de los demás seres vivientes, cual es la inteligencia".35

Llambías afirma que el discernimiento "consiste en la aptitud del espíritu humano que permite distinguir lo verdadero de los falso, lo justo de lo injusto, y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de las acciones humanas. El discernimiento es la versión jurídica de la inteligencia".36

32 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 50. 33 Salvat. Obra citada. Pág. 202. 34 De Gasperi , Obra citada. Pág. 21. 35 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 247. 36 Llambías. Obra citada. Pág. 247

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Causas que Obstaculizan el Discernimiento:

Al decir de Joaquín Llambías: "Hay dos tipos de causas que obstaculizan el discernimiento: la inmadurez, y a insanidad mental, que a su vez puede provenir de un factor orgánico o accidental".37

La inmadurez se refiere a la falta de discernimiento por razón de la edad del autor de un hecho. En efecto, el hombre, hasta llegada cierta edad, no tiene la capacidad de apreciar el alcance de sus acciones, aptitud que constituye el fundamento de la imputabilidad de las mismas, y consiguientemente de su responsabilidad. Por ello, la ley reconoce que recién a partir de cierta edad se puede presumir que una persona actuó con discernimiento.

La insanidad mental. También se puede hablar de personas que están privadas de razón, o no están en uso de sus facultades mentales, o de enajenados mentales. Existen varios tipos de “insanos mentales”. Están aquellos cuya falta de salud mental proviene de un factor orgánico, como por ejemplo la esquizofrenia. Y están aquellos cuya falta de discernimiento proviene de un factor accidental, es decir, tiene un origen adquirido, como el alcoholismo o drogadicción.

El Discernimiento en el Código Civil

Nuestra ley establece a este respecto en su artículo 278 que: "los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:

a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años; b) cuando sus agentes por cualquier causa estuviesen privados de razón; c) y si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código.

Lo que este artículo establece son los casos en que se presume que no hay discernimiento. Pero es importante aclarar que estas son excepciones, pues el principio general en esta materia es que “Los actos de las personas se juzgan efectuados con discernimiento, pues el mismo, es una facultad exclusiva del ser humano, que lo distingue de los demás seres vivientes. Natural resultará entonces que, en principio, los actos humanos se presuman celebrados con discernimiento, por mas que, de hecho, existan diferencias en cuanto al desarrollo de las facultades intelectuales entre los hombres: cultos, de formación media, ignorantes”.38

Es importante aclarar que los incisos b) y c) se refieren a diversas clases de insanidad mental. El inciso b) se refiere a una persona que no está en uso de sus facultades mentales, pero cuya enajenación no ha sido declarada judicialmente. La persona sujeta a interdicción es aquella cuya enajenación mental ha sido declarada judicialmente. Y la persona sujeta a inhabilitación, se refiere a una persona que debido a un problema accidental, como la drogadicción o el alcoholismo, no es capaz de cuidar sus intereses, y por ello, es declarado inhábil por un juez.

De la prueba del Discernimiento:

Como ya lo dijimos, todos los actos humanos se presumen realizados con discernimiento. De ello se desprende que la falta de discernimiento hay que demostrarla. Solamente en los siguientes casos no es necesario demostrar la falta de discernimiento: a) cuando el autor del acto no hubiera cumplido aún 14 años (art. 278 C.C.P. inc. a); y b) cuando el autor del acto fuera un interdicto con sentencia judicial que lo demuestre (art. 278 C.C.P inc. c).En estos dos casos, basta con presentar el documento que acredite la minoría de edad (cédula de identidad), o la sentencia de interdicción.

37 Llambías. Obra citada. Pág. 247 38 Arauz Castex, citado por José A. Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 55.

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Pero en todos los demás casos de falta de discernimiento, inclusive en los restantes supuestos establecidos en el artículo 278, (cuando el autor del hecho se halla privado de razón o es una persona inhabilitada), es necesario demostrar que el autor no sabía lo que hacía, que no podía distinguir entre el bien y el mal, que no podía medir las consecuencias de sus actos, etc.

Falta de Discernimiento por razones de edad.

En el caso de falta de discernimiento en razón de la edad (ser menor de 14 años el autor), La presunción es iuris et de jure, o sea, no admite prueba en contra. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona antes de los 14 años no tiene discernimiento. Por ende, no le son imputables a los menores de 14 años las consecuencias de sus actos.

Las presunciones absolutas son medidas drásticas que se toman cuando existe un interés muy importante que proteger. En el caso de esta presunción, se pretende simplificar la demostración del discernimiento, de manera que para apreciar si concurre el discernimiento en el agente, al juez le basta comparar su edad con la que fija taxativamente la ley.

En contraposición a este sistema, está el sistema flexible, según el cual, se presume el discernimiento a cualquier edad, y quien alegue lo contrario deberá demostrar, en cada caso particular, por los medios técnicos y científicos pertinentes, la ineptitud del menor para realizar el acto.

Falta de Discernimiento por razón de la edad e Incapacidad de Hecho. Diferencias.

Se suele confundir la "falta de discernimiento por razón de la edad", con la “Incapacidad de Hecho”, debido quizás, a que en ambos casos, hasta alcanzada cierta edad, la persona se encuentra sometida a ciertas limitaciones jurídicas.

Pero se trata de limitaciones diferentes. La cuestión de la edad del discernimiento se refiere a la época en que el ser humano puede ser considerado responsable de sus actos y en que, por consiguiente, le son imputables las consecuencias de sus actos voluntarios; la cuestión de la edad en que principia la capacidad de hecho, se refiere a la aptitud del hombre para ejercer por sí mismo sus derechos, en otros términos, para realizar actos jurídicos.

Las consecuencias de los hechos realizados sin discernimiento, o sin capacidad de hecho, son también diferentes. Llambías expresa al respecto que “la capacidad solo incide en la invalidez del acto jurídico, en tanto que el discernimiento opera en un plano de mayor generalidad; su ausencia impide la misma imputabilidad del acto al agente, que si es su autor material no resulta su autor moral. Por ello la carencia de discernimiento se refleja no sólo en la invalidez de lo obrado, sino en la irresponsabilidad del agente por las consecuencias de una actividad que no le es moralmente imputable”.39

Nuestra ley reputa capaz de hecho a las personas recién a partir de los 18 años de edad, y capaz de discernir sin embargo, a partir de los 14 años. Vemos así que se trata de cosas diferentes, lo cual no quiere decir que no estén relacionados, pues sin discernimiento no hay capacidad de hecho. La capacidad de hecho se funda en el discernimiento.

Falta de Aptitud Mental como causal de Discernimiento:

� Interdicción: “Se refiere a las personas mayores de 14 años cuya falta de discernimiento ha sido declarada judicialmente, ya sea debido a que tienen enfermedades mentales; o a que son sordomudos que no puedan darse a entender por escrito. La persona que sufre una alienación mental permanente debe ser sujeta a incapacitación; vale decir, debe restársele la capacidad de ejercer sus derechos por sí

39 Citado por De Gasperi. Obra citada. Pág, 22

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misma, pues no está en condiciones de hacerlo adecuadamente. Para el efecto, se recurre a la interdicción, que consiste en la privación del alienado – por medio de una declaración judicial – del manejo de su patrimonio y del gobierno de su persona, todo lo cual se encarga a un curador. (ver arts. 73 – 88 del Cód. Civil)” 40 . Por ejemplo: el interdicto no puede viajar sin permiso del curador, y no puede realizar actos de administración o disposición de sus bienes. Puede sí seguir adquiriendo derechos y obligaciones, pues su incapacidad es simplemente de hecho, no de derecho, pero no lo puede hacer el mismo, sino a través de un representante, de un curador.

� Inhabilitación: “Se refiere a cualquier persona que temporalmente está privada de razón, como por ejemplo, un sonámbulo o una persona hipnotizada. También puede tratarse de un enajenado mental con intervalos lúcidos, o de un enajenado mental cuya interdicción no haya sido declarada judicialmente. Aquí se deja abierta, entonces, en forma amplia, la posibilidad de probar que el agente no se hallaba con el recto juicio al celebrar el acto, que no tenía discernimiento, por más que no pesara en ese momento sobre el mismo una sentencia de incapacitación. Lo cual permitirá obtener la invalidación del acto de que se trate.41

El art. 89 del Cód. Civil, dice lo siguiente: se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, u otros impedimentos psicofísicos, no sean aptos para cuidar de su persona o intereses. Y el art. 90 establece los efectos de la inhabilitación de la siguiente forma: el inhabilitado no podrá disponer de sus bienes ni gravarlos, estar en juicio, celebrar transacciones, recibir pagos, recibir ni dar dinero en préstamo, ni realizar acto alguno que no sea de simple administración, sin la autorización del curador que será nombrado por el juez.

El Dr. José A. Moreno Rodríguez critica esta redacción de la ley, (la del art. 278 inc. c) por incluir la inhabilitación entre las causales de falta de discernimiento, pues a su criterio, la inhabilitación no está dirigida a personas carentes de raciocinio “para las cuales está reservada la interdicción, sino para aquellas que por razones de edad, salud, de toxicomanía o alguna otra alteración o inclusive prodigalidad, se hace aconsejable el auxilio de un curador para que realicen los actos más trascendentes, como son los de disposición” (enajenación., hipoteca, préstamos, etc.)42. Continúa diciendo Moreno Rodríguez que "siendo que los inhabilitados pueden realizar actos de administración, y hasta actos extrapatrimoniales tan trascendentes como el matrimonio es una incoherencia negarles la capacidad de discernimiento”.

2. La Intención: Concepto.

� Según Salvat “la intención consiste en el propósito de realizar el acto” 43

� Según Borda "los tres elementos del acto voluntario pueden reducirse a uno solo: la intención. En efecto, si falta el discernimiento, no puede hablarse de acto intencional, porque la intención presupone la aptitud de discernir; tampoco puede decirse que un acto es intencional si el agente ha obrado bajo violencia, lo que significa que la falta de libertad afecta también la intención”.44

� Según Llambías “la ausencia de intención se caracteriza por la discordancia entre el fin o propósito del acto y el resultado que éste produce. Cuando hay concordancia entre el fin del acto y el resultado obtenido, entonces el acto es intencionado. Cuando existe

40 Moreno Rodríguez. Obra Citada. Pág. 58 41 Moreno Rodríguez. Obra Citada. Pág. 59 42 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pag. 60 43 Salvat. Obra citada. Pág. 205 44 Borda. Obra citada. Pág. 71

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discordancia entre el propósito del acto, y el resultado efectivamente lograda, el acto es inintencionado”

José A. Moreno Rodríguez afirma que “por intención debe entenderse el discernimiento aplicado a un acto en particular. Si el agente no tiene aptitud para razonar, si no tiene discernimiento, desde luego no podrá tener intención de realizar acto alguno. Pero a pesar de tener esa facultad intelectual -discernimiento- puede no haber querido un acto específico, puede no haber tenido intención. ¿Por qué? Por equivocación: ya sea porque haya tenido una idea diferente con relación al acto que estaba celebrando; ya sea porque un tercero, valiéndose de argucias, lo indujo a concretar un acto no querido realmente. En el primer caso, hay error, y en el segundo, dolo. Ambos vicios hacen que acto carezca de intención, que es el segundo de los elementos de la voluntad”45

La Intención en el Código Civil

Nuestro Código Civil establece en su artículo 278 última parte que: se tendrán como cumplidos sin intención, los actos viciados por error o dolo...

Diferencia entre "Intención" y "Voluntad"

Es fácil confundir las palabras "intención" y la "voluntad", porque en el lenguaje corriente se las utilizan casi indistintamente, como si fueran sinónimos. Pero en el lenguaje jurídico, no son sinónimos. La "voluntad" es un concepto más amplio, que engloba a la intención. Recuérdese que uno de los elementos de la "voluntad" es justamente la "intención". Siendo así, no es posible considerarlos sinónimos.

Diferencias entre Discernimiento e Intención:

La Intención actúa en forma dependiente del Discernimiento. En efecto, los hechos realizados con intención suponen discernimiento, pues no se puede tener el propósito de realizar un acto determinado, si no se posee la aptitud de conocer, en general, cualquier acto. En otras palabras no puede existir intención sin discernimiento.

Sin embargo, sí puede darse el caso de un acto con discernimiento pero sin intención, cuando el autor del hecho actuó por "error". Es decir, el autor es una persona mentalmente sana, sabe lo que quiere, pero debido a una equivocación, obtuvo algo que no quería, actuó sin intención.

Según López Olaciregui "el discernimiento consiste en saber lo que se quiere y la intención en querer lo que se sabe".

También se distinguen las consecuencias de la ausencia de intención y la de discernimiento, siendo las consecuencias de la falta de discernimiento, más severas que las consecuencias de la falta de intención.

Según Llambías: a)....la carencia de discernimiento excluye la imputación al agente de cualquier acto y sus consecuencias. En cambio la ausencia de intención sólo excluye la imputación del acto en cual se carecía de intención, y de sus consecuencias”.46

3. El Derecho a La Libertad: Concepto

El derecho a la libertad es uno de los derechos naturales del ser humano, razón por la cual ha sido consagrado como un derecho constitucional, caracterizado en dicho cuerpo legal,

45 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 60 46 Llambías. Obra citada. Pág. 255

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en su art. 9, como el derecho de poder hacer todo lo que la ley no prohíbe, y de poder dejar de hacer todo lo que la ley no manda

Es decir que el derecho a la libertad no es absoluto, sino que tiene restricciones, pues nadie es libre de hacer lo que la ley prohíbe, ni de dejar de hacer lo que la ley ordena. El fundamento de estas restricciones es explicado claramente por Luis de Gasperi en estas palabras: "Como un Estado de derecho es incompatible con la libertad absoluta, se impone la necesidad de su reglamentación por un estatuto adecuado a la coexistencia de la libertad de cada uno dentro de la convivencia.... El Estado no debe reconocer y realizar más que la libertad verdadera, o sea la que se funda en la moral. Esta concepción de libertad se inspira en la ideas de Montesquieu, para quien ella consiste en poder hacer no todo lo que se quiere, sino lo que se debe querer y en no ser obligado a hacer lo que no debe quererse”.47

Restricción legítima de la Libertad.

Como ya lo dijimos antes, existen ciertos supuestos en los cuales se puede restringir legítimamente la libertad, y presionar lícitamente, inclusive por medio de la violencia, la voluntad del agente hacia una conducta determinada.

En efecto, el artículo 283 del Código Civil, en perfecta correspondencia con el principio constitucional establecido en el artículo 9 de la Carta Magna, establece: Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin estar legalmente autorizado para ello. Quien por la ley tenga facultad para dirigir las acciones de otro podrá impedirlo, aún por la fuerza, que se dañe a sí mismo. También será permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un acto ilícito, cuando no sea posible a la autoridad pública intervenir oportunamente.

La Libertad como Elemento de la Voluntad

La libertad como elemento de la voluntad se refiere a que uno haya actuado sin la influencia de una coacción física o moral. En este sentido, los diversos autores han dado su definición de “libertad”, las cuales las transcribo a fin de un mejor entendimiento:

� Según Salvat “la libertad, consiste en el poder de decidir por sí mismo sus propios actos; en otros términos, en la ausencia de toda coacción exterior, que nos presione y obligue a obrar en un sentido o en otro. La falta de libertad implica la falta de intención, pues es evidente que los actos realizados bajo el imperio de una coacción, son actos que no se ha tenido la intención de realizar” 48

� Según Llambías “el acto humano será efectuado con libertad cuando no se ejerza sobre el agente coacción externa que excluya la espontaneidad de su determinación. Si por el contrario concurre una causa que elimina la espontaneidad del sujeto, forzándolo a obrar en un cierto sentido, entonces el acto habrá sido obrado sin libertad, y será tratado por la ley como involuntario, con el aditamento de que las consecuencias del acto no serán imputadas a su autor material, sino a su autor moral, que seria quien hubiese ejercido la presión exterior para lograr el resultado obtenido” 49

La Libertad en nuestro Código Civil:

Nuestro Código Civil caracteriza a los actos ejecutados sin libertad cuando dice que: se tendrán como cumplidos sin libertad ...cuando mediase fuerza o temor (art. 278 última parte). El Dr. José A. Moreno Rodríguez explica que “no existe libertad para celebrar un acto, cuando, al efecto, una persona es coaccionada, ya sea por una fuerza física irresistible, ya

47 De Gasperi. Obra Citada. Pág. 73 48 Salvat. Obra citada. Pág. 205 49 Llambías. Obra citada. Pág. 257.

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sea por intimidación mediante injustas amenazas dirigidas a quien, de esa manera, es inducido a celebrar el acto” 50

Vicios de la Voluntad:

Los vicios de la voluntad, son defectos que afectan a la voluntad del autor de un hecho, de modo que, si bien el mismo, es su autor material, no puede ser considerado su autor moral, y por ende no le son imputables las consecuencias de dicho hecho.

Someramente desarrollaremos los conceptos de tales vicios, los cuales serán analizados en profundidad en las bolillas 12, 13 y 14.

Recordemos que los elementos internos del acto voluntario son el discernimiento, la intención y la libertad.

a) Falta de Discernimiento: Si el autor de un hecho es un menor de 14 años, o un interdicto, o una persona privada de razón por cualquier causa, el discernimiento se encuentra viciado.

b) Error o Dolo: Ambos son vicios que afectan a la intención. El error es el falso conocimiento que se tiene de algo. El dolo supone el engaño a que es sometida una persona, con el propósito de conseguir una determinada declaración de voluntad de ésta.

c) Violencia: Es el vicio que afecta a la libertad. Es toda coacción de carácter físico o moral, enderezada a obtener una declaración de voluntad por influjo de la fuerza.

Análisis del elemento externo del Acto Voluntario: Manifestación de Voluntad

Importancia de la manifestación de la Voluntad en el Código Civil:

Nuestro Código Civil establece en su artículo 279: “Ningún acto tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”. Quiere decir que existe otro elemento fundamental para que un acto se considere voluntario, que es la manifestación de voluntad. En efecto, las condiciones internas de la voluntad por sí solas son insuficientes para conformar el acto voluntario, que requiere la traducción al mundo exterior del estado de conciencia del sujeto, mediante un hecho perceptible: tal es la manifestación de voluntad.

Formas de manifestarse la voluntad:

Señala López Olaciregui que: “...hechos y palabras son signos exteriorizantes del querer íntimo. La voluntad de hacer o de querer algo se expresa de dos formas: haciéndolo o diciendo que se lo quiere hacer”

El artículo 280 del Código Civil establece cuanto sigue: “La voluntad podrá manifestarse ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita”. En virtud de esta disposición legal podemos afirmar que existen dos tipos principales de manifestación de voluntad: a) la positiva y b) la tácita. La manifestación de voluntad realizada por un hecho material consumado es una forma de manifestación tácita.

Pero aunque no lo dice expresamente este artículo existe una tercera clase de manifestación de voluntad, contenida en numerosos artículos de la ley, que es la manifestación presumida por la ley, muy relacionada a las normas procesales.

50 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 62.

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a) Manifestación expresa o positiva. Concepto.

Llambías dice: “...por declaración expresa debe entenderse la manifestación de la voluntad de las partes realizada con la intención de exteriorizar dicha voluntad”51

José A. Moreno Rodríguez dice "es la que resulta de exteriorizaciones deliberadas, por las cuales el agente hace saber positivamente su voluntad interna. Lo hace tendenciosamente, con un propósito consciente encaminado a trasuntar al mundo exterior esa voluntad"52

Según Bonifacio Ríos Avalos, "la expresión positiva de voluntad es aquella que se manifiesta ya sea en forma escrita, verbal o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos"53

Formas de la manifestación expresa o positiva

� Escrita: La declaración escrita puede constar en instrumento privado o en instrumento público, éste ultimo cuando la ley lo exige. Tiene como ventaja la facilidad de demostración, lo cual da mayor seguridad a los derechos de los que la utilizan. Como una especie de lenguaje, se consideran a las representaciones simbólicas, que son un lenguaje por signos que tienen un significado convencional, como por ejemplo: El semáforo, las señales de tránsito en general, etc.

� Verbal: por medio del lenguaje, las partes pueden ponerse de acuerdo sobre sus derechos y obligaciones, pueden negociar. Esta forma de manifestación de voluntad está muy desacreditada y es escasamente utilizada actualmente, debido a las dificultes que su prueba apareja, en contraposición a la declaración escrita, En ciertos casos, inclusive la ley expresamente la prohíbe, como cuando se exige que un cierto tipo de contrato se pruebe por escrito. Ej. Los contratos de valor pecuniario superior a diez jornales mínimos solo pueden ser probados por escrito, o con el auxilio de un principio de prueba por escrito, (art. 706 Cod. Civil).

� Por signos inequívocos: Dice el Dr. José Moreno Rodríguez que "no debe confundirse esta forma de declaración con la manifestación tácita, puesto que los signos inequívocos -a diferencia de la manifestación tácita- son declaraciones positivas de la voluntad, están encaminados directamente a exteriorizar el querer interno del sujeto. Por ejemplo: los signos utilizados en los remates, en los cuales el postor se obliga a la compra, de no mejorarse su postura; o el del transeúnte que acepta la oferta de un vendedor ambulante. con una inclinación de cabeza v señalando el objeto que desea".54

b) Manifestación Tácita.

Dice Savigny: "La manifestación tácita es aquella que se infiere de la conducta del agente, que sin embargo no ha deliberadamente exteriorizado su voluntad por una manifestación expresa o positiva”.55

Dice Moreno-Rodríguez: “Para determinar si estamos o no ante una declaración tácita, debemos atender a los propósitos del agente que la emite. Estaremos ante una declaración tácita cuando éste no ha tenido un propósito directo o inmediato de expresar su

51 Llambías. Obra citada. Pág. 260 52 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 66 53 Rios Avalos. Obra citada. Pág. 92 54 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 67 55 Citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 68

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voluntad, la que, sin embargo, surge de un modo indirecto o implícito, por las características del acto y de todas las circunstancias que lo rodean” 56

El artículo 282 del Código Civil establece: la manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario.

Ejemplos: a) se considera que el acreedor que recibe el capital sin los intereses, y no hace ninguna aclaración respecto a los mismos, ha perdonado al deudor el pago de los intereses; b) el acreedor que recibe los intereses por adelantado implica la prórroga del préstamo, hasta la fecha cubierta por los intereses; c) el heredero que vendió algún bien de la sucesión en presencia de los demás co-herederos, recibiendo éstos su parte, implica que éstos accedieron tácitamente a la venta del bien.

La manifestación tácita de voluntad puede consistir también en un “hecho material consumado”. El art. 280 del mismo cuerpo legal expresa: la voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita. En otras palabras, un hecho material consumado es una manifestación tácita de voluntad. Ej. la entrega que el hace el acreedor al deudor del titulo de la deuda (hecho material consumado), se considera como una declaración tácita de la voluntad del acreedor de perdonar al deudor su obligación, o una prueba de que éste ya ha pagado la deuda.

Requisitos de la manifestación tácita:

� Que se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad: No pueden quedar dudas al respecto de la voluntad del autor, para que la manifestación tácita pueda ser reconocida por el derecho. Debe ser una manifestación extraída de inferencias claras, que no se preste a dudas, ambigüedades o equívocos.

� Que no se exija una declaración positiva de voluntad: En ciertas ocasiones la ley exige una declaración positiva de voluntad para reconocer la existencia de la misma, como cuando exige para la validez de un acto la observancia de una forma positiva determinada. En estos casos, dado que la solemnidad se halla impuesta antemano, la manifestación tácita debe descartarse. Ej. El contrato de compra-venta: para que pueda ser oponible a terceros debe ser hecho por escritura pública e inscripto en el registro.

� Que no exista una declaración expresa en sentido contrario: Es decir que la voluntad de una persona se puede inferir o deducir de su conducta, lo que se conoce “manifestación de voluntad tácita”, siempre que no exista una declaración de voluntad expresa en sentido contrario. Ejemplo de una declaración expresa en sentido contrario es una protesta o reserva de derechos, los cuales son actos que contienen la manifestación de voluntad, para que a sus actos no se les dé un significado distinto del que tienen. Por ejemplo: a) Cuando un acreedor recibe el capital, sin los intereses, puede hacer una reserva aclarando que ello no implica que haya renunciado a éstos últimos. En ese caso, habiendo una declaración expresa en sentido contrario, no puede inferirse de dicho acto una manifestación tácita de parte del acreedor, de renunciar a los intereses.; b) Cuando en un contrato de alquiler se agrega una cláusula que aclare que el vencimiento del plazo establecido en el contrato no implica una tácita reconducción.

c) Manifestación presumida por ley

En virtud de las presunciones, se da por cierto un hecho, teniendo en consideración las reglas de la experiencia, que dicen cual es la forma normal en que ocurren las cosas. Es decir, se hace una generalización, que da como resultado una presunción. Una generalización es decir, por ejemplo: “siempre que una persona citada judicialmente, no comparece a reconocer una firma que se le atribuye a pesar de estar debidamente notificada, es porque tiene algo que 56 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 68

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ocultar” Como consecuencia de esa generalización, surge la presunción de que es suya la firma que se le atribuye. En nuestro derecho, la manifestación de voluntad solo se presume en casos previstos expresamente por la ley (artículo 282 del Cód. Civil, última parte).

El Dr. Moreno Rodríguez al explicar el fundamento de tal figura jurídica dice lo siguiente: “existen ciertas situaciones que, por lo general. son de muy difícil prueba, tanto es así, de exigirse una comprobación categórica e incontrarrestable, probablemente la manifestación no podría hacerse valer, precisamente por la razón apuntada. De allí que la ley facilite el cargo de la prueba y, dados ciertos hechos antecedentes, deduzca de antemano una presunción de la manifestación de que se trate. En el entendimiento de que más loable resulta sacrificar los casos aislados en que la presunción no se opera en la realidad, que los supuestos en que normalmente ocurre lo contrario”57

Diferencias entre la Manifestación Tácita y la Presumida por la Ley

La manifestación tácita se infiere de la conducta del autor, es decir, resulta de sus acciones, que dan a conocer su voluntad claramente, aunque no en forma expresa (por escrito, por signos inequívocos, etc.). En la presunción de la ley en cambio, hay una manifestación ficticia de voluntad, declarada por la ley, para dar por probados determinados hechos, que de otra forma, seria muy difícil demostrarlos.

Presunciones absolutas o iuris et de jure: y presunciones relativas o iuris tantum.

La presunción legal puede no admitir prueba en contra, (iuris et de iure), en cuyo caso estamos ante una presunción absoluta; o puede admitirlo (iuris tantum), en cuyo caso la presunción operará simplemente hasta tanto se demuestre lo contrario. En caso de duda acerca de si se trata de una presunción absoluta o relativa, debe entenderse que la presunción es al solo efecto probatorio, es decir: iuris tantum.

Ejemplos de presunciones iuris et de jure: a) el hijo habido dentro del matrimonio, cuya filiación no es impugnada dentro del plazo legal, es hijo del marido de la madre; b) los actos cometidos por menores de 14 años son realizadas sin discernimiento; c) el recibo del capital por el acreedor sin reserva de los intereses, implica la extinción de la deuda, ya sea por remisión o pago.

Ejemplos de presunciones iuris tantum: a) la notable desproporción entre las prestaciones a que se obligan las partes en virtud de un contrato, hace presumir la explotación de una de ellas, salvo prueba en contrario (art. 671 C.C.P); b) la inacción del afectado, cuando está en conocimiento de que alguien gestiona sus negocios, presume el mandato tácito (art. 880 2° parte C.C.P); c) el pago de la última cuota en prestaciones periódicas presume, salvo prueba en contrario, el de las anteriores (art. 573 C.C.P).

d) El Silencio como Manifestación de la Voluntad en el Código Civil:

El silencio no constituye en nuestro derecho una manifestación de voluntad sino en los supuestos excepcionales previstos por la ley, contrariamente a lo expresado en el dicho vulgar, según el cual “el que calla otorga”. El articulo 282 del Cod. Civil establece: el silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley.

De los términos de esta disposición legal podemos concluir lo que dice el Dr. Bonifacio Ríos, que: “como regla general, en nuestro derecho, el silencio no puede tomarse como un asentimiento positivo de la voluntad, en virtud del principio de que fuera de una

57 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 73

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exigencia legal, nadie está obligado a manifestarse. Los casos excepcionales, previstos por el Código, son los únicos que pueden tomarse como asentimientos positivos de voluntad”.58

Existen dos excepciones previstas por nuestra ley, casos en los cuales el silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta:

a. cuando exista el deber legal de explicarse, y el citado no lo hiciera. Existe el deber legal de explicarse, por ejemplo, cuando se cita judicialmente a una persona bajo apercibimiento de ley para el reconocimiento de su firma obrante en un instrumento privado. Si no concurre; entonces se valora a dicho silencio como una manifestación positiva de su voluntad, en otras palabras, se tiene por reconocida la firma obrante en el documento en cuestión. Lo mismo sucede si se cita a una persona a absolver posiciones, bajo apercibimiento de ley; su incomparecencia dar lugar a la confesión ficta del incompareciente.

b. a causa de la relación entre el silencio actual v la conducta anterior del agente: Dice Llambías que “...esto sucede cuando es posible relacionar el silencio actual con la conducta anterior del sujeto. Entonces se da en llamar lo que Planiol y Ripen llaman “silencio calificado o circunstanciado”, que autoriza a presumir en el silente una voluntad concordante con sus manifestaciones precedentes”59.

Como ejemplo tenemos el caso del comerciante, quien siempre pagó la mercadería que acostumbra recibir, al precio que le fija el proveedor. Si en un momento dado, el proveedor cambia el precio de la mercadería y se lo informa al comerciante, y éste recibe una nueva partida en silencio, acepta el nuevo precio.

El Silencio como Manifestación Expresa, Tácita y Presumida por la Ley.

Según Bonifacio Ríos Avalos: "El silencio no constituye una forma independiente de manifestación de la voluntad, sino que puede importar a veces una declaración expresa, otras veces tácita y otras, presumida por la ley" 60

Como ejemplo el autor más arriba nombrado cita el caso del comerciante, quien siempre pagó la mercadería que acostumbra recibir, al precio que le fija el proveedor. Si en un momento dado, el proveedor cambia el precio de la mercadería y se lo informa al comerciante, y éste recibe una nueva partida en silencio, acepta el nuevo precio. El silencio en este caso, es una manifestación tácita de voluntad.

El silencio puede ser una manifestación expresa de voluntad en el caso en que las partes de un contrato, de antemano, prevean que el silencio de cualquiera de ellas, luego de transcurrido un plazo determinado supondrá la prórroga del mismo, como por Ej. la cláusula que es usual en los contratos de alquiler que dice que, el contrato se considera prorrogado automáticamente por un período más, de no mediar por parte del dueño, un preaviso al inquilino referente a su intención de no prorrogar el contrato, con 1 mes de anticipación cuanto menos.

Por último, el silencio puede ser una manifestación de voluntad presumida por la ley, cuando se cita a una persona a reconocer firmas o a absolver posiciones bajo apercibimiento de ley, en cuyo caso, de no comparecer el citado, su silencio se presume como un reconocimiento de firmas o de las posiciones formuladas por su contraparte.

58 Rios Avalos. Obra citada. Pág. 96 59 Llambías. Obra citada. Pág. 263 60 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 78

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LECCION 3

DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Concepto

Los actos jurídicos son acciones u omisiones humanas, voluntarias, licitas, que tengan por objeto producir consecuencias jurídicas. Tienen suma influencia en la vida de cualquier comunidad, pues los actos jurídicos son el mayor medio con que cuentan los hombres para resguardar y desarrollar sus relaciones jurídicas, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad.

Clasificación:

Los Actos Jurídicos admiten numerosos criterios de clasificación, entre los cuales podemos citar los siguientes: según el campo normativo pertinente (actos de derecho privado o de derecho público), según el número de participantes del acto (unilaterales y bilaterales), según el modo de exteriorización del acto (positivos o negativos), según si benefician a ambas partes o solo a una de ellas (onerosos o gratuitos), según el contenido y el momento de sus efectos (declarativos y constitutivos), etc. Los criterios de clasificación más importantes son los siguientes:

1) Actos Jurídicos Unilaterales o Bilaterales:

Los actos jurídicos unilaterales son aquellos en los que basta la voluntad de una sola persona para celebrarlos, como un testamento, una sentencia judicial, etc,

Son bilaterales aquellos que requieren el consentimiento unánime de dos o más personas. Ejemplo: todos los contratos: compraventa, depósito, alquiler, etc.

2) Actos Jurídicos Entre Vivos o de Última Voluntad

Los Actos Jurídicos Entre Vivos, son aquellos que producen sus efectos desde el día en que quedan celebrados en forma legal, como son los contratos.

Los Actos Jurídicos de Última Voluntad son aquellos que no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquel de cuya voluntad emanan, como los testamentos, o la designación de tutor realizada por los padres de un menor, para el caso en que ambos fallecieran antes de que este cumpla la mayoría de edad; o el consentimiento que presta una persona para donar sus órganos, después de su muerte.

3) Actos Jurídicos de contenido Patrimonial o Extrapatrimonial.

“Los patrimoniales tienen un contenido económico, apreciable en dinero; no así los extrapatrimoniales, que son productores de relaciones no susceptibles de apreciación pecuniaria” 61

Son ejemplos de actos jurídicos patrimoniales los contratos de compra-venta, de depósito, de locación, etc. Entre los extrapatrimoniales tenemos a los actos jurídicos que regulan las relaciones familiares, como la patria potestad, el matrimonio, la adopción, la designación de tutor, el reconocimiento de los hijos, etc. Sin embargo, es de destacar que algunos actos jurídicos familiares pueden ser patrimoniales, como las capitulaciones matrimoniales, o la prestación de alimentos.

61 Llambías, citado por Santos Cifuentes. El Negocio Jurídico. Editorial Astea. Buenos Aires. Año 1986. Pág. 225

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Distinción con los demás Actos Voluntarios Lícitos.

Lo que distingue a un acto jurídico de los demás actos voluntarios lícitos es la intención de producir consecuencias jurídicas que tiene el autor de un acto jurídico. Un simple acto voluntario lícito no tiene por objeto producir consecuencias jurídicas, aunque, eventualmente, puede producirlas, si la ley así lo establece. Ej. el hecho de pintar un cuadro, no es un acto jurídico, es un acto voluntario lícito, al que la ley ha otorgado protección jurídica al conceder al pintor un derecho de propiedad intelectual sobre el mismo.

Elementos del Acto Jurídico.

a) Elementos esenciales. Son aquellos que hacen relación a la misma existencia del acto jurídico, y a su vez se subclasifican en:

� Generales: Los actos jurídicos revisten ciertos elementos esenciales comunes a todos ellos, que son: el sujeto, el objeto y la forma.

� Particulares: Además de los elementos esenciales generales, ciertos actos jurídicos requieren otros elementos indispensables para su validez, que tienen relación con la naturaleza de ese acto jurídico en particular. Ejemplo: el contrato de compraventa, requiere de un elemento esencial particular que es el “precio”, además de unos sujetos, un objeto y una forma determinadas.

b) Elementos naturales: Son elementos sobreentendidos en determinados actos que pueden ser dejados de lado por los particulares. Así por ejemplo, en el contrato de compraventa normalmente ambas partes pagan por igual los impuestos y gastos del contrato, pero si hubiera acuerdo de partes, esa circunstancia podría cambiar y ser solventados dichos gastos solo por una de las partes.

c) Elementos accidentales: Son los que se agregan por voluntad de las partes en un negocio jurídico, con el fin de restringir los efectos de un acto jurídico en concreto. Ejemplo: los actos sometidos a las modalidades de condición o plazo.

Análisis de los Elementos Esenciales Generales.

a) Sujetos del acto jurídico

Quienes son los sujetos del acto jurídico:

� las partes: Son los titulares de los derechos en juego. Se puede tratar de personas físicas o jurídicas.

� un representante legal o convencional: Los representantes actúan en sustitución de las

partes, pero las consecuencias jurídicas del acto se imputarán a las partes. La representación puede ser forzosa, en este caso es legal, o por voluntad de las partes, y en este caso es convencional. Ejemplos de representantes legales son los padres en ejercicio de la patria potestad, y los tutores. Ejemplo de representante convencional es el abogado que, en virtud de un poder de representación, actúa en nombre de un particular en una demanda judicial.

Requisitos de los sujetos:

� El sujeto debe tener capacidad.

La capacidad genéricamente hablando es la aptitud legal de adquirir derechos y contraer obligaciones. Si se trata de la facultad de ser titular de esos derechos y obligaciones, estamos hablando de capacidad de derecho. Si se trata del goce o ejercicio del derecho por el mismo titular, sin necesidad de representación, estamos hablando de la capacidad de hecho. La

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incapacidad de derecho es siempre relativa, pues es un principio de derecho natural que toda persona es un ente de derecho. La incapacidad de derecho se declara en función a ciertas circunstancias especiales con el objeto de preservar el orden público. Ejemplo “Toda persona tiene derecho a casarse pero ninguna persona tiene derecho de casarse con un-hermano/a”. La incapacidad de hecho puede ser absoluta o relativa, y esta íntimamente relacionada con la edad de las personas y su salud mental. Tienen incapacidad de hecho relativa los menores que hayan cumplido 14 años de edad, y los inhabilitados judicialmente. Son absolutamente incapaces de hecho: los menores de 14 años de edad, los enfermos mentales (con sentencia de interdicción), y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

Las personas jurídicas también tienen capacidad para adquirir, derechos y contraer obligaciones, pero deben hacerlo, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Ej. Directorio, Consejo, Presidente, etc.

� El sujeto debe tener voluntad.

Es decir el acto debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad; y debe manifestar esa voluntad en forma expresa, tácita, o por presunción de la ley. Si se trata de una persona jurídica la voluntad de ésta se debe exteriorizar a través de sus órganos representativos, y no puede contrariar el objeto de la misma, establecido en el estatuto.

b) Formas:

Es el conjunto de solemnidades que la ley exige para que ciertos actos jurídicos sean válidos.

c) Objeto:

Concepto:

En doctrina se discute el concepto de "objeto" del acto jurídico, pues algunos identifican el objeto con el "contenido" (prestación), y otros lo distinguen. Nuestro Código Civil no hace distingo alguno entre objeto y contenido.

“El objeto del acto jurídico sería el bien material o inmaterial sobre el cual recae el interés jurídico de las partes o de una de ellas” 62. En otras palabras es aquello que las partes persiguen con su celebración. Cuando hablamos de bien material nos referimos a cosas, que tengan un valor para una de las partes del acto jurídico, ya sea económico o de otro tipo: sentimental, por ejemplo. Cuando hablamos de bienes inmateriales nos referimos a derechos, de cualquier tipo, ejemplo: derechos posesorios, intelectuales, créditos, etc.

Nuestro Código Civil establece en su artículo 418: La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica o corresponder a un interés personal aún cuando no sea patrimonial del acreedor.

Es necesario distinguir entre el “objeto” del acto jurídico, y los “efectos” del mismo. El “efecto” del acto jurídico, sería el conjunto de derechos y obligaciones que surgen del mismo.

Caracteres que debe reunir el Objeto:

Nuestro Código Civil establece en su artículo 299: No podrán ser objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del comercio. Ejemplo: los bienes inembargables, las cuotas alimentarias, las pensiones, el derecho de uso y habitación, y todos los demás derechos establecidos en el art. 742 del Código Civil; b) lo comprendido en una prohibición legal. Ejemplo: el artículo 697 del Código Civil que establece la prohibición de establecer a la herencia futura como objeto de un contrato; y c) los hechos imposibles, ilícitos contrarios a la

62 Rios Avalos. Obra citada. Pág. 172

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moral y a las buenas costumbres o que perjudiquen los derechos de terceros. Teniendo en cuenta estas prohibiciones podemos deducir los caracteres que debe reunir el objeto de un acto jurídico:

� Debe ser posible: La imposibilidad del objeto puede ser física o jurídica. Para que exista imposibilidad física el objeto debe ser absolutamente irrealizable. Ej. tocar el cielo con las manos, transformar un metal común en oro, etc. La imposibilidad jurídica guarda relación con prohibiciones de la ley. Ej. pretender constituir una hipoteca sobre un bien mueble, o una prenda sobre un bien inmueble, etc.

� Debe ser determinado o determinable: Si bien este requisito no surge de la lectura del

texto legal, es unánimemente aceptado por la doctrina como uno de los caracteres que debe reunir el objeto de un acto jurídico. Por lo demás, en la parte que regula el objeto de los “contratos” sí se lo nombra como uno de los requisitos de validez. Entonces, se puede aplicar por analogía a todos los actos jurídicos.

El objeto debe ser determinado tanto en su cantidad como en su calidad. Se determina la cantidad cuando se establece el número del objeto. Ej. 1000 animales. Se determina la calidad cuando se establece la especie. Ej. 1000 animales vacunos. Se dice que el objeto también puede ser determinable porque eventualmente, podría no fijarse la cantidad al tiempo de celebrarse el contrato, pero si debe ser posible que dicha cantidad sea determinada al momento de la ejecución del mismo, sin un nuevo acuerdo de partes, es decir, la determinación quedaría librada a la decisión de un tercero. Ejemplo: se contrata a una empresa para reforestar un terreno y se fija el precio del trabajo de dicha empresa, en relación a los árboles cosechados. En el momento de la celebración del contrato, no es posible determinar el número exacto de árboles que crecerán, pero si se puede determinar dicho número en el momento de cosechar los mismos.

� Debe ser susceptible de apreciación pecuniaria o corresponder al interés personal del

agente. Es decir, el objeto tiene que tener un precio, determinado por su valor real, o por el valor que dicho objeto tenga para el agente.

� Debe ser lícito. Es decir, no contrario a la ley.

Ilicitud del Objeto:

Sería ilícito el objeto cuando:

a) Es contrario a las leyes o disposiciones especiales, ordenanzas municipales, disposiciones reglamentarias, u otros actos de autoridad: Ejemplo: El Código Civil declara que no pueden formularse las siguientes condiciones a un contrato: habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero; mudar o no mudar de religión; casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo; y vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse. Es decir, que ninguna de estas condiciones puede ser objeto de un contrato, por haber sido declaradas ilícitas de antemano por la ley. Tampoco puede contratarse sobre la herencia futura, de conformidad al artículo 69 del mismo cuerpo legal. Cabe aclarar que sí es válida la condición de casarse o no casarse en general, es decir, sin nombrar a alguna persona en particular quien es objeto de la prohibición.

b) se contrata sobre bienes que están fuera del comercio: están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública. El art. 742 del Código Civil establece algunas de las cosas que están fuera del comercio. Ej. acciones fundadas en derechos inherentes a la persona, bienes inembargables, cuotas alimentarias, pensiones, derecho de uso y habitación, etc.

c) cuando perjudica a terceros. Ejemplo: los, actos celebrados en fraude de los acreedores, estos consisten en enajenaciones que realiza el deudor en connivencia con un tercero, de

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bienes de su patrimonio, a fin de que sus acreedores no puedan ejecutarlos para satisfacer sus créditos.

d) Cuando contraría a la moral y las buenas costumbres. Si bien la Moral normalmente no puede ser coercitivamente impuesta, lo que la diferencia del Derecho, el artículo 299 inc. c) del Código Civil abre la posibilidad de que ciertos actos jurídicos, cuyo objeto sea contrario a la moral y las buenas costumbres, sean anulados. Ejemplo: ciertos procedimientos médicos (hechos jurídicos) como la inseminación post-mortem, la inseminación artificial en mujer sola, o la maternidad subrogada, están prohibidos en varios países, y por ende, los contratos que pretenden constituir derechos y obligaciones para las partes, en función a dichos procedimientos, son nulos.

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LECCION 4

TEORÍA DE LOS ACTOS ILÍCITOS

Concepto y Elementos:

Recordemos que los hechos jurídicos admiten una primera clasificación en humanos y naturales (o exteriores). Los humanos se dividen a su vez en voluntarios e involuntarios, y los voluntarios se subdividen en lícitos e ilícitos.

Según Llambías “Los actos ilícitos son. Actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un daño imputable al agente en razón de su dolo o culpa. El análisis de la definición nos permite distinguir los elementos del acto ilícito, cuya concurrencia es indispensable para que éste quede configurado”:

a) la voluntariedad del acto: El acto debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad, y ser manifestado exteriormente. Hay que aclarar que no es lo mismo acto ilícito que acto antijurídico: en efecto, cuando una persona infringe la ley involuntariamente (sin discernimiento, intención o libertad), estaríamos en presencia de un acto antijurídico, pero no de un ilícito, pues la presencia de voluntad es necesaria para que se pueda imputar al agente el daño causado.

b) La reprobación de la ley: Toda acción que no contraríe una disposición legal es un acto lícito. Los actos lícitos son innumerables, pues toda conducta que no esté prohibida está permitida, según lo señala el artículo 9 segunda parte de nuestra Constitución Nacional al establecer: nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Entonces, podemos afirmar que el ámbito de desenvolvimiento de lo lícito es indefinido e ilimitado. Por el contrario, el campo de desenvolvimiento de lo ilícito es "delimitado", por las prohibiciones expresas a la libre actividad de los particulares, determinadas por el legislador.

c) la existencia de un daño: Por daño debe entenderse todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria y comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito. Asimismo el daño puede ser moral es decir, no susceptible de apreciación pecuniaria, sino que se mide por medio de otros elementos como el sufrimiento, o el miedo.

d) la intención dolosa o culposa: No basta que el acto dañoso y reprobado por la ley sea voluntario para que ya al propio tiempo sea ilícito, se requiere que el agente haya obrado con una determinada intención susceptible de ser calificada como dolosa o como culposa, según que en el ella aparezca el dolo o la culpa.” 63

Regulación de los Actos Ilícitos en el C.C.P.

El Código Civil se ocupa de los Actos Ilícitos en el Libro III (de los Contratos y otras fuentes de las Obligaciones), Título VIII (De la Responsabilidad Civil), arts. 1833 en adelante. Es que, el acto ilícito constituye una importante fuente de obligaciones, casi tan importante como los contratos mismos.

Diferencias entre lo Ilícito Civil y lo Ilícito Penal

El delito penal y el delito civil tienen un régimen legal independiente. Si bien la mayoría de los actos contrarios a las leyes, son reconocidos como delitos tanto en el ámbito

63 Llambías. Obra citada. Pág. 286/287

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penal como en el civil; como por ejemplo: los accidentes de tránsito, que hacen surgir responsabilidad en ambos órdenes (civil y penal), no siempre es así. Es decir que, puede ocurrir que un hecho punible penalmente no lo sea civilmente, y viceversa. Así, una tentativa de delito será reprimida por la legislación penal (art, 3 Cod. Penal) pero si no produce daño no habrá ilicitud civil; a la inversa, si un hecho causa un perjuicio patrimonial, estará configurado un ilícito civil, pero puede que ello no esté previsto como delito del derecho criminal, en cuyo caso no se producirá consecuencia punitiva alguna de este orden.

Las principales diferencias entre el ilícito penal y el ilícito civil son:

a) En cuanto a quién perjudica.

La ilicitud civil perjudica principalmente a particulares. El delito criminal perjudica a la sociedad entera. Es por ello que se considera que el derecho penal corresponde al derecho público, ya que las normas dictadas en ese ámbito, no son susceptibles de derogación por parte de los individuos, pues éstos no son titulares de tales derechos, sino la sociedad entera. Ejemplo, a) una persona no puede autorizar a otra a que la mate, sin consecuencias. Si lo hiciera, su autorización sería nula, y el que cometiese el atentado contra su vida, deberá sufrir las consecuencias penales de dicha acción de todos modos. Por el contrario, el delito civil corresponde al campo del derecho privado, y este campo está regido por el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual, todos tenemos derecho a establecer las condiciones y las reglas que regirán nuestros negocios o transacciones, de acuerdo a nuestros intereses, siempre que no incurramos en alguna prohibición legal expresa.

b) En cuanto a las leyes que se transgreden.

Los delitos criminales están taxativamente determinados en el Código Penal, en tanto que el ilícito civil es una contravención a cualquier disposición del ordenamiento legal. Ejemplo: transgresiones a leyes del derecho civil, de derecho laboral, de derecho administrativo, ordenanzas municipales, etc. De ello se sigue que los actos ilícitos civiles son innumerables, en tanto que los ilícitos penales, son solamente los determinados en el Código Penal.

c) En cuanto a la extensión de sus efectos.

En el Derecho Penal, las consecuencias del ilícito se extinguen con el fallecimiento del autor. En el Derecho Civil, las consecuencias se extienden a sus herederos.

d) En cuanto al fin de la sanción.

El fin principal de la sanción en el Derecho Penal es la represión del hecho y la rehabilitación del autor. En el Derecho Civil, el fin de la sanción es la restitución del equilibrio de intereses de las partes, mediante la reparación del daño causado por el autor a otra persona, o mediante el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho.

e) En cuanto al tipo de sanción.

Debido al distinto fin que persiguen, las sanciones son también distintas. En el delito penal la mayoría de las sanciones son de tipo corporal, por ejemplo: medidas restrictivas de libertad, destitución de cargos públicos, inhabilitación etc., si bien también hay casos en que se opone una multa. En cuanto que en el delito civil, las sanciones son, en su mayoría, económicas. Por ejemplo: Indemnización, Restitución. También existe otro tipo de sanciones, como la nulidad, que pretende restar efectos al hecho dañoso.

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Requisitos de la existencia de lo Ilícito Penal

Según el Dr. José Moreno Rodríguez “caracteriza a la ilicitud penal la tipicidad. Esto implica que el hecho debe coincidir con la figura tipo que prevé el Código Penal, para la cual se halla reservada la sanción correspondiente” 64 Al respecto, señala Martínez Miltos que “nuestro Código Penal, a diferencia de otros, como el español, no da un concepto del delito, pero de su normativa surge claramente que el delito en la ley penal será la adecuación del hecho a la descripción de la ley para que éste sea punible” 65

Según el Dr. Bonifacio Ríos Avalos:... “para la existencia de lo ilícito en materia penal es necesaria la violación de una norma de carácter penal, con la realización de hechos calificados como ilícitos y tipificados en el cuerpo legal. En la tentativa, el delito frustrado, etc., no es necesaria la consumación, y mucho menos que la realización de tales ilícitos produzca daños” 66

Según Llambías: “los delitos criminales, sean dolosos o culposos, responden a la nota de la tipicidad, es decir han de estar taxativamente determinados en el Código Penal, de manera de no poderse incriminar como delito criminal cualquier acción humana que no quede encuadrada en la figura típica respectiva”. Ejemplo de figuras tipo: el homicidio, la estafa, el secuestro, etc.

Requisitos de la existencia de lo ilícito civil.

El delito civil es aquel acto contrario a cualquier disposición legal, sea civil, administrativa, etc., que es imputable a su autor.

El art. 1833 del Código Civil dice lo siguiente: el que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente. El artículo 1834 por su parte establece: Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos: a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido. b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención.

De la lectura de estas disposiciones legales podemos afirmar que los requisitos son: a) la antijuricidad del acto; b) daño ocasionado a otra persona en sus intereses; y c) la imputabilidad del agente. Dentro de la imputabilidad se encuentra implícita la relación causal entre el hecho y el daño.

a) Antijuricidad del Acto:

La antijuricidad de un acto implica la infracción a la ley. La antijuricidad del acto se configuraría si el mismo estuviera prohibido por las leyes, ordenanzas municipales u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente.

Pero hay que tener en cuenta que la infracción a la ley se puede producir por una acción o por una omisión, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido. (art. 1834 Cod. Civil). Ejemplo de una omisión antijurídica: la ley municipal ordena que se respeten las señales de tránsito. Si yo las desobedezco, estoy omitiendo cumplir una ley. Si por ese motivo tengo un accidente y perjudico patrimonialmente a alguien, entonces adquiero una responsabilidad civil de indemnizar el daño causado. 64 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pag. 99 65 Citado por Moreno Rodríguez. Obra citada. Pag. 99/100 66 Ríos Avalos. Obra citada. Pag. 99/100

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Otro aspecto a ser tenido en cuenta es que no siempre la prohibición legal debe ser expresa para que se produzca la “antijuricidad”, es decir que lo mismo es “antijurídica” la infracción a una prohibición tácita de la ley. Según el Dr. Moreno Rodríguez, ... “la doctrina ha señalado conteste que no es necesaria la existencia de una prohibición expresa en la ley; basta con que exista una prohibición implícita, o que el acto ocasione un perjuicio a terceros, para que quede configurada la antijuricidad, en aplicación del-principio de que nadie puede dañar a otro, lo cual de ocurrir, de por sí, configura la ilicitud” 67 Llambías se adhiere a esta posición y agrega como sustento el siguiente ejemplo: “aún el hecho máximamente ilícito como el homicidio, no está prohibido de una manera expresa porque no hay una norma legal que diga no matar. Pero no hay dudas de que está prohibido matar pues la ley castiga ese hecho con una sanción severa. En conclusión, siempre que un acto sea desaprobado por el ordenamiento jurídico debe entenderse que está prohibido por la ley”.

b) Daño:

Según el art. 1835 del Cód. Civil: habrá daño siempre que se causara a otro algún perjuicio en su persona o en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión.

El daño es cualquier menoscabo a los derechos subjetivos del particular afectado. El daño es un elemento esencial en el ilícito civil, no así en el ilícito penal, ya que hay acciones consideradas delitos penales, que no causan ningún daño, como la tentativa de delito.

Pero en la determinación de lo ilícito civil, el daño tiene tal trascendencia, que de por sí solo, puede hacer surgir la responsabilidad de indemnizar, aunque no se encuentren reunidos todos los elementos que hacen a un ilícito civil.

En efecto, en algunos casos, un acto involuntario puede hacer surgir la obligación de indemnizar, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que éste se haya enriquecido, de conformidad al principio del enriquecimiento injusto, de conformidad con el artículo 284 del Código Civil.

Asimismo, un acto no antijurídico puede hacer surgir la obligación de indemnizar, si se ha causado un daño a otra persona mediante ese acto. En efecto, en principio, todo acto que no viole una norma jurídica es legítimo, permitido y merece la protección de la ley, y en consecuencia mientras el autor se limite al uso de esa libertad de obrar, no está obligado a indemnizar los daños que pueden derivar de su actividad, puesto que no serían daños injustos. Sin embargo, existen numerosos casos en que un hecho no prohibido por la ley puede igualmente generar en el autor la obligación de indemnizar, si ha causado un daño a otra persona. Ejemplo: la expropiación, acto plenamente lícito, que obliga al Estado a indemnizar al afectado, en virtud del principio del enriquecimiento sin causa.

También es significativo que basta con que exista la posibilidad de un daño para que sea considerada ilícita una acción, a tenor del inc. b) del art. 1834 del C.C., que incluye entre los actos ilícitos a los produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionar un daño. Esta previsión resulta plenamente justificada desde que con ella se permite evitar el perjuicio ante su inminencia, y no esperar a que éste ocurra; lo cual, racionalmente carece de sentido.

El daño puede ser material o moral. El daño material comprende los perjuicios efectivamente sufridos por el damnificado (daño emergente) y las ganancias de que se ha visto privado (lucro cesante). El daño moral comprende todas las aflicciones, padecimientos o sufrimientos que ha sufrido el damnificado por el ilícito, que también se puede traducir en un resarcimiento patrimonial.

67 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pag. 105

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c) Imputabilidad:

Un acto es imputable cuando al agente se le puede atribuir como obra suya, es decir, cuando hay razón suficiente para considerar que el agente es el autor moral de la conducta obrada, como causa inteligente y libre de dicha conducta.

Elementos de la Imputabilidad:

� Voluntad: Los elementos de la imputabilidad coinciden con los elementos de la voluntad. Porque un acto ilícito es imputable a su autor siempre que se lo haya cometido con discernimiento, intención y libertad. Pero también hay otros dos elementos de la imputabilidad que son:

� Culpa o dolo del autor: la imputabilidad supone una conducta culposa o dolosa del agente, al infringir una norma o un deber legal. Por culpa se entiende una conducta negligente del autor, que causó un daño a otra persona. En este caso, se reprocha al autor el hecho de no prever las consecuencias naturales del acto que cometió. El acto doloso es aquel cometido por el agente con la particular intención de causar el daño que deriva de éste. En este caso, se reprocha al agente la intención maligna de perjudicar al otro.

� La relación causal o nexo: Dentro de la imputabilidad se encuentra implícita la relación causal entre el hecho y el daño, en razón de que solamente se puede atribuir la imputabilidad de un delito al agente, si las consecuencias del hecho le son atribuibles. Todos los fenómenos del mundo jurídico, como los del mundo físico, están sujetos al principio de causalidad. En efecto, todo lo que acontece con alguna relevancia en el derecho, responde a un hecho anterior que le sirve de causa o antecedente. Para que se pueda imputar al autor de un hecho la responsabilidad de las consecuencias del mismo, es necesario que exista una conexión causal entre el hecho del autor y el daño sufrido por quien pretende la reparación.

Inimputabilidad: Causales:

En principio, los actos humanos se reputan imputables, porque lo normal en el hombre, que es un ser racional, es que obre voluntariamente. La inimputabilidad es un estado de excepción. Es decir que las causales de inimputabilidad hay que demostrarlas. Las causas de inimputabilidad son tres y coinciden con los vicios de la voluntad:

� la falta de discernimiento,

� el error de hecho esencial y excusable. El error es Esencial cuando la creencia errónea del autor recae sobre la substancia del hecho principal constitutivo del acto ilícito. Ejemplo: el campesino que creyendo ver a un animal atacando a sus gallinas mata a un ladrón. Pero para que el error esencial pueda ser invocado por la víctima, debe ser también excusable. Así lo requiere el artículo 289 del Código Civil al decir: El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. Según Joaquín Llambías, con esta exigencia, el codificador ha venido a templar el excesivo individualismo resultante de las disposiciones legales que facultan la invocación del error. Pues si siempre que alguien sufriera un error esencial pudiese estar autorizado para invalidar el acto, entonces quedaría eliminada toda seguridad de las transacciones jurídicas. 68 Entonces, quedamos en que el error tiene que ser esencial y excusable para ser causal de inimputabilidad. Pero, ¿cuándo un error es excusable?: El error es excusable cuando el autor ha puesto la prudencia y cuidados que las circunstancias aconsejaban, de modo que se pueda decir que el error fue inevitable. Cuando el error es esencial y es excusable, el

68 Obra citada, pág. 462.

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autor no es imputable de las consecuencias de sus actos. Cabe aclarar que el error de derecho no es causal de inimputibilidad. O sea, no se puede liberar a nadie de que pague sus culpas por la comisión de un delito, porque no haya sabido (real o supuestamente) que dicho acto era un delito.

� y la carencia de libertad.

Efectos Del Ilícito Civil

Para determinar la responsabilidad civil de una persona por un ilícito civil, hay que distinguir, si se trata de un acto ilícito voluntario o involuntario.

Actos Ilícitos Voluntarios:

El acto ilícito voluntario lógicamente que engendra la obligación de reparar el daño causado, ya sea restableciendo el estado de cosas anteriores al hecho dañino, ya sea indemnizando por los perjuicios que se ha ocasionado.

En otras palabras, el acto antijurídico, realizado con discernimiento, intención y libertad, que causa un daño a otra persona, hace responsable a su autor de las consecuencias del mismo.

Actos Ilícitos Involuntarios:

Los actos ilícitos involuntarios serían los actos antijurídicos, dañosos, celebrados sin uno de los elementos de la voluntad del autor.

El artículo 277 del Cód. Civil establece el principio de que los actos involuntarios no surten ningún efecto. Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicha regla. Como la establecida en -el art., 284 del Cód. Civil que dice: Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, solo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiere enriquecido. Esta excepción se funda en el principio del enriquecimiento sin causa, en virtud del cual nadie se puede enriquecer injustamente a costa de otro.

Pero tampoco esto quiere decir que los actos ilícitos involuntarios (de los menores de 14 años o interdictos) que causen daño, no engendren ninguna responsabilidad civil. En estos casos, de los ilícitos cometidos por menores o enfermos mentales, quienes según la ley están privados de discernimiento, responden sus padres o tutores, y si están en el colegio, en el momento del cometimiento del ilícito, los directores del mismo. El artículo 1834 establece los casos en que surge la “responsabilidad por hecho ajeno”: Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando habitan con ellos. Los tutores o curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos. Los directores de colegio y los artesanos son responsables de los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia. La responsabilidad por hecho ajeno se extinguirá si las personas mencionadas en él, prueban que no pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y el cuidado que era de su deber emplear. Cesará también cuando los incapaces hubieren sido puestos bajo la autoridad y vigilancia de otra persona, caso en el que la responsabilidad será de cargo de ella.

Por último está la disposición del artículo 1850 del Cód. Civil que, evidentemente tiene por objeto reparar la injusticia que significaría que una persona sin discernimiento pero con recursos económicos, cause daños patrimoniales a una persona necesitada de ellos. Dice así: En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa. Ejemplo, si una persona que ha sido declarada interdicta causa daños a una vivienda ajena, y su curador no tiene los recursos económicos necesarios para reparar el daño,

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ni tampoco la víctima, pero el interdicto si, entonces el Juez puede condenar a éste a una indemnización equitativa

Grados de Responsabilidad Civil:

Existen, diversos grados de responsabilidad, variable según varios factores.

a) la intención del autor determina la mayor o menor responsabilidad del mismo. En los ilícitos voluntarios la intención del agente determina si el mismo actuó con dolo o culpa. El dolo implica el propósito de dañar, en tanto que la culpa la omisión de todas las diligencias necesarias para evitar el daño que se produjo. Lógicamente que la intención dolosa es más severamente castigada que la simple culpa.

b) El daño causado también puede ser de mayor o menor magnitud, y a mayor daño se deberá mayor indemnización y viceversa. Por ende, para determinar la responsabilidad del autor se deben computar los daños que causó.

c) La relación causal o nexo: Es necesario discriminar las causas del daño, para establecer en que proporción el hecho ilícito es causante de dichos daños. Eso es debido a que las consecuencias de un hecho pueden ser de distinto grado: mediatas, inmediatas o casuales. Las consecuencias inmediatas son aquellas que normalmente se producen si ocurre el hecho originario. Ejemplo: si yo atropello a un peatón este será golpeado y sufrirá alguna o muchas heridas. Las consecuencias mediatas son las que derivan de la conexión del hecho originario con otro acontecimiento distinto. Cabe aclarar que las consecuencias mediatas, así como las inmediatas, son perfectamente previsibles. Ejemplo de consecuencia mediata: La rotura de la cerca donde estaban encerrados los animales, tiene como consecuencia la salida de los mismos (consecuencia inmediata); mi vecino tiene una plantación de soja (hecho relacionado); los animales, al dispersarse causaron grandes daños a dicha plantación (consecuencia mediata). Las consecuencias casuales son las consecuencias mediatas que el autor no podía prever, es decir son imprevisibles. Ejemplos: a) Hecho: Juan dispara a Pedro en la pierna. Consecuencia inmediata: Pedro sufre una herida de gravedad; Consecuencia mediata: Los médicos deciden operar a Pedro. Pedro tiene una afección cardiaca (hecho relacionado), y durante la operación, sufre un ataque cardíaco y muere; Consecuencia Casual: el padre de Pedro es depresivo y se suicida al saber de la muerte de su hijo.

Actos Ilícitos y Capacidad

La capacidad de hecho es la aptitud legal de ejercer por sí mismo sus derechos, y la capacidad de derecho es la capacidad de ser titular de los derechos. ¿De qué manera influye la falta de capacidad de hecho, en la responsabilidad derivada de los actos ilícitos?: La falta de capacidad de hecho del autor de un acto ilícito, causaría la nulidad del acto, pero no la inimputabilidad del autor.

El artículo 1844 expresa que: el incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. En otras palabras, para que a una persona se le puedan imputar las consecuencias de sus actos ilícitos, debe tener discernimiento. No hace falta que tenga capacidad de hecho ni de derecho. Cómo habíamos dicho en otra lección, los efectos de la falta de “capacidad de hecho” y de la falta de “discernimiento” son distintos: la falta de “capacidad de hecho” del autor, causa la nulidad del acto; y la falta de “discernimiento” causa, a más de la nulidad del acto, la inimputabilidad de las consecuencias del acto al autor del mismo. Entonces, si una persona con incapacidad de hecho (menor de 18 años), pero mayor de 14 años, comete un acto antijurídico, se presume que actuó con discernimiento. Ergo: Es imputable y si además de ello, causó un daño, debe responder por los daños que hubiera causado.

Delitos y Cuasidelitos.

La clasificación de ilícitos en delitos y cuasidelitos se remonta al derecho romano. El primero se caracteriza por la intención maliciosa de perjudicar al cometerse

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el hecho, y el segundo, por la negligencia inexcusable en la comisión de un hecho, que causa perjuicio a otro. El agente que obra con culpa, no tenía intención de causar el daño producido. Pero si tenía el deber de advertir las consecuencias de sus actos, de prever el resultado de su acción. Y porque no previó el daño o no lo evitó, pudiendo hacerlo, se lo hace responsable del mismo y se lo obliga a repararlo69. Ejemplo típico del acto doloso es el homicidio, y del acto culposo es el accidente de tránsito. La distinción tiene relevancia pues influye en la responsabilidad del autor: si existe dolo, hay mayor responsabilidad que si solo hubo negligencia.

Nuestro Código Civil al igual que los Códigos modernos, no hace distingo alguno respecto a tipos de actos ilícitos, es decir que no clasifica a los actos ilícitos. Pero esto no significa que en la práctica, la distinción haya desaparecido. Al contrario, del contexto general de las disposiciones de este cuerpo legal, se desprende claramente que existen los delitos y cuasidelitos y que la distinción influye en el grado de responsabilidad del autor de un ilícito.

En efecto, si el hecho es culposo, el autor no responde de las consecuencias casuales; pero sí responderá cuando hay dolo y las tuvo en miras al ejecutar el hecho, de conformidad con el artículo 1856 que establece: el obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho. La última frase "y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho", se refiere a la existencia de dolo en el autor. Es decir que, si el autor de un ilícito obró con dolo, debe responder de las consecuencias inmediatas, mediatas y casuales. Pero si solo obró con culpa, no responderá de las consecuencias casuales.

69 Llambías. Obra citada. Pág. 290.

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LECCION 5

FORMAS: Nociones Generales:

Habíamos dicho que la voluntad, para ser reconocida por el derecho, debe exteriorizarse. La forma es la exteriorización de la voluntad, la apariencia externa, visible, y necesaria para que la voluntad trascienda al exterior del sujeto y sea reconocida por el derecho. De Gasperi decía que "la forma puede ser concebida como el molde en que la voluntad, substancia del acto, se vacía y se hace sensible, adquiriendo un sentido, mediante el cual pueden los terceros reconocerla, ponderar sus alcances y prever sus consecuencias"70. Por su parte, Ihering dice que:..."no existe forma sin contenido, ni contenido sin forma"71. La forma sería el continente y la voluntad el contenido. Se refiere el autor a que la forma (continente), da sustento físico a la voluntad, que es la substancia del acto (contenido).

Forma en sentido amplio y en sentido estricto o legal:

La palabra forma puede ser utilizada en el derecho en un sentido amplio (forma esencial) o en un sentido estricto, (forma legal). Forma en sentido amplio se refiere a la forma como medio de exteriorización de la voluntad, o forma esencial, denominada por nuestro Código Civil como manifestación de la voluntad, o exteriorización de la voluntad, declaración de voluntad, etc. Forma en sentido estricto, o forma legal, es el conjunto de solemnidades que la ley establece que deben reunir ciertos actos jurídicos, en el momento de su realización. Ej. la exigencia de escritura pública, de testigos, de la presencia de un magistrado, de un escribano, etc.

Quiere decir entonces que “si bien todos los actos jurídicos tienen indispensablemente una forma esencial, pues sin ella no hay manifestación de voluntad, no todos tienen una “forma legal”, es decir, impuesta por la ley bajo pena de invalidez”. 72

En principio, rige en nuestro derecho la libertad de formas, es decir que solo excepcionalmente, cuando la ley así lo establezca taxativamente, deberá observarse alguna solemnidad determinada para el acto de que se trate. Se puede decir entonces que la forma legal es un elemento eventual o circunstancial de los actos jurídicos. Hay que aclarar que todo acto jurídico debe tener alguna forma en sentido amplio, pues como ya lo hemos estudiado, la voluntad para ser reconocida por el derecho debe manifestarse externamente. En otras palabras, decir que las partes pueden elegir la forma de un acto jurídico, o que un acto jurídico no tiene una forma determinada por ley, o que para tal acto rige el principio de la "libertad de formas", no quiere decir que el acto jurídico pueda prescindir de la forma esencial, sino que la exteriorización de la voluntad, puede manifestarse libremente en forma oral o escrita, por signos inequívocos, con o sin presencia de Escribano o de testigos, etc.

Objeto de las formas en el Derecho Romano:

Si bien se supone que las personas deben conducirse con honestidad y buena fe entre sí en sus relaciones económicas, ello no siempre sucede, y es necesario entonces, prever métodos de protección de los derechos de las partes, y ese fue el objetivo de la utilización de las formas en un comienzo. En otras palabras, las formas fueron introducidas por el derecho con el objeto de dar seguridad a las transacciones y publicidad a los actos jurídicos. A través del tiempo, la regulación de las formas ha sufrido modificaciones, disminuyendo paulatinamente en cuanto a la cantidad exigida, y en cuanto a los efectos de 70 Citado por Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 179 71 Citado por Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 179 72 Jorge Joaquin Llambías. Atilio A. Alterini. Contratos en General. Sociedad Conyugal. Compraventa. Tomo III-A. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Año 1982. Pág. 91,

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la falta de forma, los cuales han ido evolucionando hacia una mayor tolerancia en caso de incumplimiento y una mayor libertad para elegir la forma que exteriorizará la voluntad de las partes.

En razón de que no se utilizaba aún la escritura en el derecho antiguo, las formas tenían una función aún más trascendente en esta época, ya que la seguridad de las transacciones y la publicidad de las mismas, dependían exclusivamente de que la gente (las partes y los terceros) recuerden un acto jurídico determinado. Es por ello que los actos jurídicos se celebraban en ceremonias públicas, y se exigían fórmulas rituales y sacramentales, o actos simbólicos, los cuales causaban un gran impacto en los presentes, otorgantes y testigos, destinado a mantener el evento inalterable en la memoria de los mismos. Esto producía el doble efecto de proteger a las partes, quienes no podían desentenderse fácilmente de los compromisos asumidos, y a los terceros, quienes de esa forma se enteraban de las transacciones celebradas. Ejemplo: para transferir una propiedad el vendedor debía entregar con la mano al comprador, un puñado de tierra arrancado de la misma, al mismo tiempo que pronunciaba extensas y complicadas fórmulas.

La falta de formalidad se castigaba severamente, siempre con la nulidad del acto jurídico. Con la aparición de la escritura la exigencia de muchos rituales fue atemperándose, pues la escritura de por sí cumple esa función de servir como prueba de un acto jurídico, y de dar firmeza a los mismos. Además se organizaron los registros públicos, con el objeto de proteger a terceros. La influencia moralizadora del cristianismo también contribuyó al relajamiento de las formas, ya que pregona la buena fe que debe regir las relaciones de las partes, y el respeto de la palabra empeñada, sin importar formalismos ni rigorismos de ningún tipo.

También la aparición del derecho comercial favoreció a la liberalización de las formas, ya que éste fue creado para facilitar el intercambio comercial, el cual, por su naturaleza, necesita de la agilidad y buena fe de las partes.

Objeto de las Formas en nuestros días.

La forma de los actos jurídicos protege a las partes fundamentalmente de dos maneras: sirve como medio de prueba de la existencia del acto jurídico, y da claridad o certeza a éstos mediante la determinación de la voluntad de las partes. A los terceros los protege al dar publicidad al acto jurídico, ya que de otro modo éstos están expuestos a la buena fe de las partes. Ejemplo: si no fuera necesario inscribir en el registro las alteraciones de derechos reales, un tercero no podría saber si la propiedad que desea comprar de otra persona, le pertenece todavía al supuesto vendedor.

Desventajas de las "Formas".

Ihering, citado por el Dr. Moreno Rodríguez, hace notar dos desventajas en la forma: su peligro y su incomodidad.

Peligro porque cualquier omisión afecta al acto como tal, con todas las consecuencias perjudiciales que ello acarrea. Esto aumenta a medida que se multiplican las formas, pues así se complica su conocimiento y aplicación; más aún para el hombre honrado desconocedor de negocios, a merced del adversario astuto que se sirve de la forma para perjudicar al inexperto.

...Incomodidad porque implica ciertos rigorismos muchas veces onerosos, que por otro lado, importan también, muchas veces, pérdida considerable de tiempo.

Otra desventaja que hay que apuntar, es que el formalismo actúa en detrimento de la celeridad en las transacciones comerciales, que requieren, por su naturaleza de una

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exención de rigorismos que permita la eficaz circulación de bienes y valores".73

Regulación de las Formas en el Código Civil Paraguayo.

El Código Civil utiliza la palabra "forma" en sentido estricto. Entonces, debe entenderse por "formas" el conjunto de solemnidades prescritas por la ley, que deben ser observadas al tiempo de la celebración de ciertos actos.

El principio que rige actualmente es el de libertad de formas, o sea que, solo cuando la ley exige taxativamente ciertas solemnidades a los actos jurídicos, las partes se encuentran limitadas a éstas. Si no hay una disposición expresa, las partes pueden elegir libremente la forma en virtud de la cual declarar su voluntad. El Código Civil dice al respecto: en la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes.

Las formalidades que exige nuestro derecho, no son, normalmente palabras sacramentales, tampoco lo son actos simbólicos, basta con que la voluntad sea claramente expresada.

El formalismo actual tiene como objeto, fundamentalmente asegurar la prueba del acto, y su conocimiento a terceros, vale decir, su publicidad.

Clasificación de los Actos en cuanto a su Forma:

Actos Formales y no Formales.

Actos no formales: El principio general que rige en materia de formas es el de la autonomía de la voluntad. Es decir que, cuando la ley no designa una forma determinada para un acto jurídico, éste puede adoptar la forma que consensualmente decidan las partes. Es así que el artículo 302 dice: en la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades previstas en la ley. A falta de regla especial las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes.

Actos formales: Son aquellos que deben celebrarse observándose las solemnidades prescritas en la ley.

Sub-clasificación de los Actos Formales.

Los actos formales se subdividen en solemnes y no solemnes.

b.1) Actos formales solemnes: "son aquellos que requieren en su formación la observancia de las formas prescritas por las leyes, bajo pena de ineficacia. En cierto sentido, la forma integra el contenido del acto, de tal forma que, faltando la forma, no existe el acto" 74. Por ello la nulidad de los actos formales solemnes es siempre absoluta, no se puede convalidar el acto solemne viciado, porque la forma está vinculada a la existencia misma del acto. La única manera de solucionar el problema sería volviendo a repetir el acto jurídico, no mediante una subsanación de los vicios, sino mediante un nuevo acto jurídico, independiente del anterior.

Son actos formales solemnes el matrimonio, las convenciones matrimoniales, las donaciones de inmuebles, las donaciones con cargo, o de prestaciones periódicas o vitalicias, la constitución de sociedades anónimas, los testamentos, etc.

Hay que aclarar que formalidad "ad solemnitatem" no significa que el acto jurídico deba ser celebrado por escritura pública. La ley establece distintas solemnidades para cada 73 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pag. 155/156 74 Brebbia, citado por Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 159

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acto, siendo en algunos casos, la escritura pública, como en el caso de la donación inmobiliaria.

b.2.) Actos formales no solemnes: "los actos formales no solemnes solo requieren la solemnidad prescrita a los efectos de la prueba (ad probationem)75. En este caso es posible separar la forma del contenido del acto jurídico. Por ello, la nulidad acarreada por defecto de forma puede ser subsanada con posterioridad, porque la voluntad no se halla identificada con la forma. Cuando hay un vicio en un acto jurídico formal no solemne, y éste es declarado nulo, se anula sólo el instrumento, pero no afecta la voluntad de las partes, si no que la misma subsistirá como convenio particular. La forma "ad probationem" se constituye para beneficio de las partes y conocimiento de terceros.

Ejemplo de actos jurídicos no solemnes son los establecidos en el artículo 700 del Código Civil, los cuales deben ser otorgados en escritura pública, a saber: contratos sobre derechos reales, partición extrajudicial de bienes, cesión, repudiación o renuncia de bienes hereditarios, constitución de sociedades, poderes generales o especiales etc. Estos actos jurídicos deben ser realizados bajo la formalidad de escritura pública, sin embargo, si así no fuera, aunque el instrumento que exterioriza la voluntad sea nulo, la voluntad no lo será, y subsistirá como convenio que obliga a las partes. Es así que el artículo 701 del mismo cuerpo legal dispone: los contratos que debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumentos privados o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquellos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a la obligación de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública.

Formalidades impuestas por las Partes:

Las formalidades pueden ser exigidas por la ley o por voluntad de las partes que intervienen en el acto. Por ejemplo, la ley no exige que un contrato de menos de 10 jornales mínimos sea probado por escrito (art. 706 C.C.P), pero las partes sí pueden exigirlo para dar seguridad a sus negocios y facilitar la prueba de los mismos.

Las partes incluso pueden crear formalidades solemnes, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, como por ejemplo, convenir que la venta de un inmueble será materializada por escritura pública bajo pena de nulidad absoluta.

Hay que aclarar en este punto, que las partes no pueden en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, suprimir formalidades solemnes impuestas por la ley; lo que si pueden hacer es exigir formalidades más severas que las impuestas por la ley, siempre que no contravengan disposiciones de orden público, la moral o las buenas costumbres.

75 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pag. 160

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LECCIÓN 6

TEORÍA DEL INSTRUMENTO

La voluntad puede manifestarse en diversas formas: por escrito, verbalmente, por signos inequívocos, etc. El instrumento público y el instrumento privado son formas escritas de manifestarse la voluntad.

En nuestro derecho rige el principio de la libertad de formas, es decir que, en principio, las partes pueden emplear las formas que estimen convenientes, en la celebración de los actos jurídicos.

Pero si la ley expresamente dispone una u otra forma determinada, en este caso, las partes deben adecuarse a la forma establecida por la ley. Si así no lo hicieran, el acto sería nulo (art. 303/4 C.C.P).

Distinción entre documento e instrumento:

El instrumento es una especie de documento; el género sería el documento, la especie el instrumento. El documento es toda forma de dejar testimonio del pensamiento humano, con el fin de perpetuar una idea, ya sea en forma de escritura, u otra forma, como filmaciones, fotografías, hitos, mojones, etc. El instrumento, en cambio, solamente puede tener forma escrita.

El Instrumento como Prueba y como Presupuesto de Validez del Acto Jurídico

El instrumento, en general, cumple dos funciones fundamentales:

• es un medio de prueba: El instrumento está estrechamente vinculado a la prueba del derecho, porque mediante el mismo se prueba lo convenido, lo dicho o lo ejecutado por las partes.

• da seguridad al acto jurídico: pues expone claramente la voluntad de las partes.

En algunos casos, es también un presupuesto de validez del acto jurídico: Como lo dijimos en la lección anterior, cuando la formalidad es exigida por la ley en forma solemne, el instrumento (forma) está vinculado a la misma existencia del acto jurídico, en cuyo caso el vicio de forma causa la nulidad absoluta del acto jurídico.

El Instrumento como concepto autónomo.

“El instrumento es un concepto autónomo puesto que se desliga por completo de la declaración de voluntad en él contenida“ 76. Tal es así que un acto jurídico puede invalidarse por vicios de la voluntad, a pesar de no haber vicios formales en el instrumento (Ej. Cuando falta de discernimiento o libertad, o hay error esencial y excusable), y viceversa, es decir, puede anularse el instrumento por vicios de forma, aunque la voluntad sea válida (Ej. En los actos formales solemnes, como la donación, el testamente ológrafo, etc).

INSTRUMENTOS PRIVADOS

Concepto:

Son aquellos que no requieren por ley de la intervención del oficial público, y son otorgados por las partes, o sus representantes, por escrito. Su autenticidad no se

76 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 170

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presume, sino que hay que demostrarla. El Código Civil establece en su artículo 399: los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes, pero la firma de ellas será indispensable para su validez, sin que sea permitido substituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos.

Requisitos:

La forma de los instrumentos privados se rige por el principio de la autonomía de la voluntad. Es decir que las partes pueden elegir libremente la forma que va a tener el instrumento, (por acuerdo privado, por escritura pública, etc); el día de la celebración del acto jurídico y el idioma en que va a estar redactado.

Los requisitos que sí son básicos para que cualquier instrumento privado tenga validez, son: la firma y la pluralidad de ejemplares, como partes haya con interés distinto.

La Firma: Requisitos de validez.

"La firma es la manera habitual con que una persona escribe su nombre y apellido, con el objeto de asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe”77.

El Código Civil establece en su artículo 399 que: para la validez del instrumento privado es necesaria la firma de las partes, sin que sea posible sustituirla por signos, ni por las iniciales de nombres y apellidos.

De la lectura de la disposición legal transcripta surge la pregunta siguiente: ¿es válida la firma que describe solo iniciales, o la que combina la trascripción completa de un elemento, por ejemplo el apellido, pero del nombre solo describe las iniciales?.

Llambías dice al respecto lo siguiente: “No hay obligación de reproducir todas las letras del nombre y apellido. Lo que importa es que la firma configure el medio habitual de signar las manifestaciones de voluntad. Si en cambio, los caracteres consignados, aunque provenientes del interesado, no lo son a modo de firma, no se les podrá atribuir ese carácter: es el caso de las iniciales u otros signos que se suele poner para indicar que el escrito ha sido revisado por el signante, pero no pueden invocarse contra él para imputarle el contenido como manifestación de su voluntad” 78

Por su parte, José A. Moreno Rodríguez dice lo siguiente: “No es necesario que la firma describa los nombres y apellidos del firmante, porque la firma representa un sello de su personalidad, y lo hace de tal forma que lo distinga de otros y que no sea susceptible de fácil falsificación. Normalmente, la firma debe ir al pie del instrumento, a los efectos de obligar al firmante a reconocer el contenido del mismo” 79

Efectos de la Falta de Firma en un Instrumento Privado:

El instrumento privado que no tiene firma, o cuya firma no cumple los requisitos legales, no es un medio probatorio válido en sí mismo, pues no puede obligarse al supuesto obligado a que reconozca la firma que se le atribuye, y sin ese reconocimiento no puede imputarse al obligado las responsabilidades que asumió. Tal es así que el artículo 405 del Código Civil dice: Ninguna persona que hubiere suscrito con iniciales o signos un instrumento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma.

77 Borda. Obra citada. Pág. 166. 78 Llambías. Obra citada. Pág. 372/3 79 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 205

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Pero si bien el documento no es eficaz como medio de prueba de la obligación asumida por el firmante, conserva la calidad de “principio de prueba por escrito”. Esto significa que:

a) Si la firma es reconocida voluntariamente por el obligado, el documento en cuestión adquiere toda la vigencia de un instrumento privado legal, y por ende, son válidos los derechos y obligaciones que en su virtud pactaron las partes.

b) Aunque no sea reconocida voluntariamente la firma por el firmante, de todos modos el Juez debe evaluar el valor probatorio de ese documento, pues podría ser que, sumado a otras probanzas ofrecidas, ayude a crear el convencimiento en su ánimo. El Código Civil, en el artículo 705 se refiere a este tema, al decir: Se considerará principio de prueba por escrito cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso. Ejemplo: un acuerdo privado de compraventa sin firma, no puede tener la suficiente fuerza por sí sólo, como para probar los derechos y obligaciones de las partes. Pero puede presentarse a juicio, acompañado de otras pruebas, sumadas las cuales convenzan al juzgador de la realización del acuerdo.

Firma a Ruego:

“Es aquella que estampa una tercera persona en nombre de un analfabeto, que como tal está imposibilitado de hacerlo” 80. También puede darse el caso de una persona que no pueda firmar circunstancialmente, por un accidente, por ejemplo, y que por ende, solicita a otra persona que firme en su nombre. Si la firma a ruego se realiza en instrumento público, la misma hace plena prueba de la voluntad de las partes. Si se realiza en instrumento privado, la misma serviría como principio de prueba por escrito.

La Impresión Digital :

La impresión digital no constituye propiamente una firma, sino más bien un signo, lo cual es descalificado por nuestra ley como sustituto de una firma, según el artículo 399 del CCP ya transcripto. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de que una persona que no sepa firmar (analfabeto) o una que esté incapacitada temporalmente de hacerlo, recurran a este medio para expresar su ratificación de un acto jurídico. En estos casos, se podría darle el valor de un principio de prueba por escrito a la impresión digital, teniendo en consideración las demás pruebas ofrecidas, y las circunstancias especiales del caso. Por ejemplo, se debe analizar si el analfabeto entendió los alcances del acto jurídico, es decir si tuvo discernimiento intención y libertad en el momento en que asentó su impresión digital en el instrumento.

Firma del Ciego:

El Código Civil no se refiere en forma especial a los ciegos, con respecto a la validez de las firmas que éstos estampen en un instrumento privado, por lo cual no cabe hacer distinción entre éstos y la gente vidente. Eso sin perjuicio de probar que se haya cometido un abuso o aprovechamiento de dicha persona debido a su ceguera.

Pluralidad de Ejemplares:

El segundo requisito de validez de los instrumentos privados es la "pluralidad de ejemplares". El Código Civil dispone: los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto, con expresión en cada uno de ellos del número de ejemplares suscritos. En tal caso, no importa que en un ejemplar falte la firma de su poseedor, con tal que en él figure la de

80 Rios Avalos. Obra citada. Pág. 178

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los otros obligados. A falta de los requisitos enunciados el instrumento solo valdrá, en su caso, como principio de prueba por escrito.

Las convenciones bilaterales que menciona el artículo pre-transcrito, son los contratos bilaterales, que imponen obligaciones a cargo de ambas partes, u obligaciones recíprocas. Debido a esa reciprocidad de derechos y obligaciones, la ley exige que todas las partes con interés distinto en un contrato bilateral, tengan una copia del contrato, con expresión del número de ejemplares suscritos, firmada por los otros coobligados, no hace falta que esté firmada por el poseedor. El propósito de esta formalidad es evitar que solo una de las partes quede en poder del contrato, con lo cual, quedaría en situación de desventaja el otro, pues no tendría forma de demostrar la existencia del contrato, ni de exigir su cumplimiento. Ejemplo: tres condóminos Pedro, Juan y Sergio hacen un acuerdo privado en virtud del cual dividen la propiedad en tres partes iguales en valor. Dicho acuerdo tendrá que hacerse en tres copias, una para cada uno de ellos. La copia que tenga en su poder Pedro, tendrá que tener necesariamente la firma de Sergio y de Juan, pero no la suya propia.

El contrato bilateral que no fuera otorgado con pluralidad de ejemplares, no tendrá la eficacia de un "instrumento privado", pero conserva la calidad de principio de prueba por escrito. Además de esto, no se anularía el "acto jurídico", pues los elementos de la voluntad pueden estar intactos. Es que son, como ya se ha dicho, dos cosas distintas el acto jurídico y el instrumento que lo declara, pudiendo ser nulo el instrumento pero no el acto y viceversa.

Casos en que tienen validez los Instrumentos Privados que no cuentan con la Firma y/o la Pluralidad De Ejemplares. (Art. 401 CCP)

Estos casos, que son en realidad excepciones a la regla, tienen relación con la credibilidad de la realización del acto jurídico. En efecto, si de cualquier otra circunstancia que no sea la firma y la pluralidad de ejemplares, se puede demostrar que el acto jurídico en cuestión se realizó, entonces, hay que darle validez. Se considera demostrada la realización del acto jurídico, (aunque el contrato no cuente con la firma de las partes y la pluralidad de ejemplares), cuando:

1. Uno de los otorgantes del acto haya cumplido con todas las obligaciones por él asumidas en la convención. (Pues el cumplimiento de lo convenido demuestra la autenticidad del contrato)

2. Siempre que se demostrará, por otras pruebas, que el acto fue concluido.

3. Cuando se suscribió el acto en un solo ejemplar, y se lo depositó en una Escribanía o en poder de una persona encargada de custodiarlo.

4. Los otorgantes cumplieran con posterioridad al convenio, en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. (pues el cumplimiento de lo convenido demuestra la autenticidad del contrato).

5. Quien alegare la falta del requisito, presentare su respectivo ejemplar. Esta hipótesis está relacionada al principio de derecho de que no existe la nulidad por la nulidad misma. Para que un acto jurídico pueda ser anulado por vicios formales es necesario que el vicio haya causado un daño a una de las partes. Si no hay daño, no hay nulidad. Entonces, si quien alegare la falta de cumplimiento del requisito de la pluralidad de ejemplares, presentare al mismo tiempo su propia copia del mismo, estaría pidiendo que se declare la nulidad sin haber sufrido ningún daño, lo cual, es improcedente. Además de esto, al presentar su propio ejemplar, se estaría demostrando la celebración del acto jurídico.

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Cartas Misivas:

El Código Civil dice al respecto en su artículo 411: Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté interesada, sea cual fuere su carácter.

Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su asentimiento, en juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a él, o cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario.

Puede también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de esos dos casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea confidencial.

Conclusión:

a) Para que una carta pueda ser presentada en juicio como prueba, por una de las partes, se requiere que esa parte sea el remitente o el destinatario de la tal carta.

b) Si la carta es dirigida a un tercero, solo se la puede presentar en los siguientes casos: si su contenido incluye también a la parte que la presenta en juicio; o si el tercero consintió la presentación de la carta en juicio.

c) De puede prescindir de la autorización del destinatario si la carta perdió su carácter de documento privado por haber sido expuesta ya sea en juicio o de cualquier otro modo.

El artículo 412 por su parte dice: El valor probatorio de las cartas no depende de

la observancia de forma alguna. Pueden ser admitidas, según las circunstancias aunque no estén firmadas, si son manuscritas, o si sólo están suscriptas con signos o iniciales. Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no serán consideradas como instrumentos privados sujetos a las prescripciones de este Código, y su mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

La falta de formalidades que caracteriza a las cartas como medio probatorio (no hace

falta que estén firmadas, se aceptan los signos en lugar de firmas, etc.) se justifica porque no se puede desconocer que las cartas dirigidas a miembros de la familia, amigos, etc., generalmente son firmadas con apodos o signos, o no son firmadas en absoluto. Pero aunque esto es una realidad innegable, también lo es el hecho de que el contenido de un documento no firmado, puede ser negado por quien lo escribió, así, simplemente.

Entonces, cómo demostrar que tal documento fue escrito por tal o cual persona?

Según el Dr. Miguel A. Pangrazio, .. prueba coadyuvante de la autenticidad de las cartas no firmadas, como serían las esquelas que se estilan en las relaciones de amores ilícitos, sería una pericia caligráfica.81 O sea que se puede recurrir a otros medios de prueba para demostrar quién escribió la carta, como pruebas periciales, testificales, etc.

Efectos del Reconocimiento de Firma en los Instrumentos Privados.

Los instrumentos privados, como ya lo dijimos antes, sirven como prueba de la existencia del acto jurídico. A diferencia de los documentos públicos, no hacen plena fe en juicio, hasta tanto no sea reconocida la firma de las partes, voluntariamente (ante un

81 Miguel Ángel Pangrazio. Código Civil Paraguayo Comentado. Libro Segundo. Intercontinental Editora. 2º Edición. Asunción-Paraguay. Año 1995. Pág.264.

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escribano) o por mandato judicial (audiencia de reconocimiento de firma o reconocimiento tácito). El artículo 404 del CCP dice: toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya.

Si la firma no fuera reconocida se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad. Es decir, que si la parte niega la autenticidad de la firma, se recurrirá a un peritaje caligráfico, para, por medio de la comparación de firmas indudablemente autenticas (como la que obra en la cédula de identidad), y la dudosa, descubrir la autenticidad de la misma. Hay que aclarar que el juez no necesariamente tiene que atenerse al dictamen pericial, sino que tiene que juzgar en virtud de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el dictamen.

El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento: esto significa que, reconocida la firma, se supone que el contenido del documento también es auténtico. El efecto principal del reconocimiento de firma entonces sería que, reconocida la firma, se reconoce el contenido del documento, o sea, la obligación. Sin embargo, la persona que reconoce su firma, puede desconocer el contenido del documento, en cuyo caso, queda a su cargo la demostración de la falsedad de lo expresado en el contenido. Ej. un empleado afirma que su patrón le obligaba a firmar recibos en blanco, por lo cual, citado a reconocer las firmas, reconoce las mismas, pero desconoce el contenido de los recibos. En este caso, el empleado debe demostrar la falsedad del contenido.

Efectos del Instrumento Privado con respecto a las partes:

El art. 407 del Código Civil dice: “El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opone o declarado judicialmente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.

La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquellos que los presentaren”.

Es decir que los instrumentos privados reconocidos judicialmente, hacen plena prueba solamente entre las partes y sus herederos, no respecto de terceros, como sí ocurre con los instrumentos públicos. Al decir de Miguel A. Pangrazio, esto es debido a que: “…los instrumentos privados, aun reconocidos, carecen de la publicidad y formalidades que tienen los instrumentos públicos. De ahí que esos instrumentos sólo resuelven las cuestiones entre las partes y sus sucesores.82

En palabras simples, el instrumento privado, reconocido en juicio, tiene la misma credibilidad que un instrumento público, es decir, que hace plena fe para las partes, a no ser que fuera redarguido de falso por acción civil o criminal.

Efectos del Instrumento privado con respecto a terceros. Fecha Cierta:

El art. 408 del Código Civil dice lo siguiente: Los instrumentos privados, aunque estén reconocidos, no prueban contra los terceros, o los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. Son terceros con respecto a un instrumento privado, todos aquellos que, no habiendo intervenido en el acto que aquel documenta, tienen sobre el objeto del mismo, un derecho. Esta disposición, contenida en el artículo 408 del CCP, tiene por objeto evitar fraudes cometidos por las partes contra los terceros, mediante la antidatación de la fecha contenida en los mismos, circunstancia que a los terceros les sería imposible de demostrar.

82 Miguel A. Pangrazio. Código Civil Paraguayo Comentado. 2º Edición. Libro Segundo. Intercontinental Editora. Asunción-Paraguay. Año 1995. Obra citada, pág. 259

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Ejemplo: Jorge y María son un matrimonio cuyo régimen patrimonial es el de comunidad de bienes. Esto significa que todo lo que adquieran mientras estén casados, con dinero proveniente del trabajo de cualquiera de los dos, pasa a integrar la comunidad de bienes. Jorge desea adquirir un inmueble, con dinero proveniente de su trabajo, pero no quiere que dicho inmueble ingrese en la comunidad conyugal. Entonces, de común acuerdo con el vendedor, antedatan la fecha del acuerdo privado de contraventa, poniéndole una fecha anterior a la de su realización, cuando la comunidad de bienes aún no existía. En este caso, la esposa, que es el tercero, se vería perjudicada si no fuera por la existencia de esta disposición legal, pues sería prácticamente imposible que ella pudiera probar el fraude cometido por las partes. En cambio, en virtud de la disposición del artículo 408 el documento privado solamente adquirirá, fecha cierta con respecto a ella, en la, fecha en que suceda uno de los siguientes supuestos:

1. la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivado;

2. la de su autenticación o certificación por un escribano,

3. la de su transcripción en cualquier registro público, y

4. la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó como testigo.

Entonces, para la esposa, el contrato privado de compraventa tendrá la fecha de su exhibición en juicio, de su autenticación por escribano, etc., con lo cual, la maniobra fraguada por las partes quedará sin efecto.

Documentos firmados por Incapaces.

Art. 406 CCP: no serán admitidos a reconocimiento los instrumentos privados cuyos firmantes fueren incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo, aún cuando al tiempo de suscribirlos hubieren sido capaces.

No tendría objeto citar a un incapaz a que reconozca su firma, pues el reconocimiento realizado sin discernimiento, intención y libertad, no sería válido.

Documentos en blanco:

“En la práctica de los negocios es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante, que por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza. En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita. Pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo con lo pactado y con las instrucciones recibidas del firmante” 83.

El Art. 402 C.C:P dice: los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser redactados, y en tal caso, harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas. El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna, o de contraer las obligaciones que resultan de él. No bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por escrito. La nulidad que en tal caso decretare el juez no producirá efecto contra terceros que hubieren contratado de buena fe.

Ejemplo: un banco demanda a una persona por cobro de guaraníes, teniendo como título ejecutivo un pagaré de 100.000.000 de guaraníes. El demandado, reconoce la firma, pero

83 Borda. Obra citada. Pág. 184.

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desconoce la obligación, afirmando que el pagaré lo firmó en blanco, en el momento de solicitar un préstamo a dicho Banco y que el préstamo solicitado era de Gs. 10.000.000. Lógicamente que no basta el simple desconocimiento de la deuda formulada por el demandado, para anular un titulo ejecutivo, sino que el demandado debe demostrar lo alegado, y tiene derecho a hacerlo, pero no serán admitidas cualquier tipo de pruebas. Por ejemplo: la prueba testimonial por si sola no basta para demostrarlo. Se debe acompañar algún principio de prueba por escrito. Ahora bien, si el demandado logra demostrar mediante las pruebas correspondientes, que su deuda es menor a la suma reclamada, el Juez deberá anular el pagaré y rechazar la demanda de cobro de guaraníes. Pero si el Banco hubiera transmitido dicho pagaré a un tercero de buena fe, y sea éste quien reclame judicialmente la obligación allí consignada, la nulidad no podría ser opuesta al tercero de buena fe. Es decir que el firmante debería pagar al tercero, y luego podría demandar al banco para obtener la repetición de lo pagado.

Sustracción o Apoderamiento de Documentos en Blanco.

Si el documento en blanco firmado se hubiera sustraído del signatario o de quien lo poseía con su autorización, las reglas cambian. Se admite cualquier tipo de pruebas, y ni los terceros de buena fe se pueden sustraer a la nulidad que tendrá dicho documento si se demuestra que fue robado y falsificado. El artículo 403 dice: si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o fraudulentamente obtenido del signatario, o de la persona a quien se haya confiado y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrán admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el portador del instrumento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.

INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Concepto:

Son aquellos otorgados por escrito, con la intervención del oficial público que los autoriza. Su autenticidad se presume, salvo prueba en contrario. Esto no significa que sea inexpugnable, simplemente que no requiere, de buenas a primeras, la prueba de su autenticidad material, que la ley presume, debido a que en su formación interviene un oficial público, y que en su confección deben observarse una serie de requisitos formales, resultando muy difícil su adulteración, la cual, se encuentra penada fuertemente. De allí que la ley los presuma auténticos como instrumentos materiales, tanto con respecto a las partes y terceros, como así también en lo que hace a la fecha de su otorgamiento, que a diferencia de los privados, se presume cierta también para los terceros. El artículo 383 del Código Civil establece la forma de impugnar un instrumento público al decir: el instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia.

Importancia de los Instrumentos Públicos.

Su importancia radica en la presunción de su autenticidad, que trae como consecuencia que las partes no necesitan probar que el mismo es auténtico, lo cual favorece a la seguridad de los actos jurídicos celebrados bajo esta forma.

Efecto de los Instrumentos Públicos. Diferencia con los efectos del Instrumento Privado.

Debido a la presunción de autenticidad que rodea a los instrumentos públicos, éstos hacen plena fe en juicio, tanto para las partes como respecto de terceros, acerca de la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados

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en su presencia. No resulta igual en los instrumentos privados, los cuales, una vez reconocidos judicialmente, hacen plena fe solamente para las partes y sus sucesores.

También la fecha contenida en el instrumento público se presume cierta tanto para las partes como para los terceros, a diferencia de los instrumentos privados, en los cuales, la fecha en ellos contenida, sólo es cierta respecto de las partes.

Requisitos

a) Intervención del Oficial Público

Si no hay intervención de un Oficial Público, el documento no es un instrumento público. Los Oficiales Públicos, son depositarios de la fe pública. Por ello, los documentos suscritos ante su presencia se suponen auténticos.

b) Competencia del Oficial Público:

� Competencia en razón del territorio: la ley asigna un territorio dentro del cual deberá cumplir con sus funciones cada oficial público. Por ej. el Juez de Paz de Luque, no podrá trasladarse a autorizar actos en Capiatá, salvo autorización de la Corte Suprema de Justicia.

� Competencia en razón de la materia: Asimismo la ley asigna ciertos límites a las atribuciones de los oficiales públicos, impuestos por la propia naturaleza del acto. Ej. un escribano no podrá celebrar un matrimonio, ni un oficial de Registro Civil de las personas podría extender una escritura pública.

c) Formalidades: O sea, el cumplimiento de las formalidades prescritas para el instrumento de que se trate.

Incidente de Redargución de Falsedad:

El artículo 383 del CCP establece: el instrumento público hará plena fe mientras no fuere arguido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia.

Entonces, en principio, el instrumento público hace plena fe sobre la realidad de los hechos que el oficial público dijere que se han cumplido o han pasado en su presencia. Sin embargo, si lo declarado por el Oficial Público no fuera verdad, se podría impugnar dicho instrumento, mediante la redargución de falsedad por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente. Conviene aclarar muy bien qué es lo que se debe y se puede argumentar en un incidente de redargución de falsedad, ya que es muy común encontrar este tipo de incidentes con fundamentos equivocados, pues muchos abogados no saben que lo que deben demostrar por la vía de este recurso, es la "falsedad material o ideológica" del documento, y no los vicios del consentimiento que pudieron haber tenido las partes al firmarlo. Es decir, hay que demostrar que el documento ha sido adulterado (ejemplo: se falsificó la firma de un oficial público); o que los datos relativos a la celebración del acto jurídico, no son sinceros. Ejemplo: el oficial de justicia mintió en lo que respecta a la fecha en que se firmó la escritura, o respecto de las personas que lo firmaron como partes o como testigos, o respecto de los documentos que se le exhibieron, etc.

Pero si el vicio que ostenta el instrumento no es por falsedad material o ideológica del mismo, sino por vicios de la voluntad de alguna de las partes, como ser la falta de discernimiento, de intención o de libertad, la vía adecuada para impugnarlo, no es la redargución de falsedad, sino la nulidad, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Ejemplo: un acto formalizado por escritura pública, como una escritura compraventa de inmueble, puede haberse realizado con todos los requisitos formales, pero tener alguno de los

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vicios del consentimiento (error, dolo o violencia), o tener alguno de los vicios de los actos jurídicos (lesión, simulación o fraude pauliano); en cuyo caso, se podría impugnar la validez de dicha escritura, pero no por la vía del incidente de redargución, sino por la vía del incidente de nulidad, en el cual habría que demostrar la falta de discernimiento, o la existencia de violencia, o que el contenido del acto es simulado, etc.

Instrumentos Públicos Nulos v Anulables.

El artículo 377 del Código Civil establece: Son instrumentos nulos:

a) los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia:

b) aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad, tuvieren interés personal respecto del asunto a que se refiere;

c) los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público.

Artículo 378: Serán anulables:

a) si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscripto por error, dolo o violencia; y

b) siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.

Efecto del Instrumento Público Nulo:

Se debe distinguir si la nulidad (sanción) deviene como consecuencia de la falta de formalidades en un instrumento público formal solemne o no solemne. Si se trata de un acto formal solemne, no solamente se anula el instrumento, sino también la voluntad en él contenida. Si se trata de un instrumento público formal no solemne, entonces, si la voluntad no tiene vicios, es posible utilizarlo como instrumento privado. Es decir, si se reconoce la firma puede ser utilizado como medio de prueba idóneo.

Enumeración de los Instrumentos Públicos:

Leer artículo 375 del CCP.

Escrituras Públicas:

“Se llama escritura pública a una clase especial de instrumentos públicos otorgados por los escribanos en su libro de protocolo, de acuerdo con las normas especiales que la ley establece para ellas”. 84

“La especie más importante de los instrumentos públicos son las escrituras públicas, autorizadas por los escribanos públicos, y en los lugares donde no haya escribanos, por los jueces de Paz; se caracterizan en nuestra legislación por la estricta observancia de los requisitos formales que condicionan su validez”.85

84 Borda, Obra citada. Pág. 216 85 Rios Avalos. Obra citada. Pág. 234

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El Escribano Público. Requisitos para la obtención del Registro:

“Los notarios y escribanos públicos son profesionales del Derecho, con títulos otorgados por la Universidad e investidos por el Estado y la ley a dar a fe de los actos que se formalizan en su presencia... Nuestra legislación limita el número de escribanos con registro en función a las necesidades del territorio y la población. Cada escribano puede tener 3 adscriptos, nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia” 86

“Los notarios deben ser paraguayos naturales o naturalizados. Son depositarios de la fe pública. Por fe pública se entiende la veracidad, confianza o autoridad legítima atribuida a determinados funcionarios, acerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad”. 87

Deberes v Atribuciones.

Los deberes y atribuciones de los escribanos se encuentran enumerados en el Código de Organización Judicial, Ley 879/81, en el artículo 111. La más trascendente es la de dar fe de los actos jurídicos autorizados en su presencia.

El Protocolo:

El protocolo es el conjunto de escrituras pasadas en una escribanía, que al final de cada año se encuadernan en uno o más volúmenes. El protocolo estará formado por:

a) las escrituras matrices, u originales,

b) las constancias o diligencias complementarias que se consignan al margen de las escrituras matrices,

c) los demás documentos que se incorporen por disposición de la ley o a pedido de las partes interesadas; y

d) el índice final.

Según el artículo 111 del COJ es uno de los deberes de los escribanos públicos, ordenar el protocolo anualmente, que contendrá todos los puntos citados más arriba.

Honorarios.

El artículo 112 de la Ley 879/81 dice al respecto: los escribanos no podrán cobrar más emolumentos por sus servicios profesionales que los fijados por la ley.

Incompatibilidades

El artículo 115 de la Ley 879/81 establece: la función notarial es incompatible con el ejercicio de una función o empleo de carácter público o privado, y con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena, o de cualquier otra profesión.

El artículo 116 establece como excepción el ejercicio de la docencia, los empleos de carácter cultural o científico y el de accionista de sociedades comerciales, siempre que dicha circunstancia no interfiera con el buen desempeño de sus funciones.

86 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 234/235 87 Cabanellas. Citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 239

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Sanciones.

Las sanciones de que son pasibles los escribanos por mal desempeño de sus funciones van, según la gravedad de la falta, desde la destitución del cargo, a la suspensión del mismo, el apercibimiento, y eso sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les correspondiera según el caso.

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LECCION 7

EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

La regla "res inter alios acta"

El acto jurídico, en principio, solo produce efectos entre las partes, quienes, voluntariamente, se relacionaron con el fin de producir consecuencias jurídicas. No sería justo que las partes de un acto jurídico impongan obligaciones a un tercero, sin su consentimiento. La regla "res inter alios acta" caracteriza ese principio cuando dice que: lo actuado entre unos, a los otros ni les perjudica ni les aprovecha.

El principio en el Código Civil.

El Código Civil recoge el principio de la “res inter alios acta” en el libro relativo a los contratos, al afirmar que los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley. Dicho precepto, por aplicación analógica es extensivo a la generalidad de los actos jurídicos. Del artículo transcripto surge que los actos jurídicos no serán oponibles a terceros, pero tampoco podrán ser aprovechados por ellos. En otras palabras, solo las partes podrán perjudicarse o aprovecharse de los efectos de los actos jurídicos que realicen.

Relatividad de los efectos del Acto Jurídico

Decir que los actos jurídicos solo producen efectos entre las partes, es lo mismo que decir que sus efectos son relativos, debido a que solo se extienden a quienes son partes del mismo. Y las partes, deben respetar las obligaciones concertadas como a la ley misma. Así lo establece el Código Civil en su artículo 715 cuando dice: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Esta disposición legal si bien está ubicada en el capítulo que regula los “contratos”, es aplicable a todos los actos jurídicos. Asimismo, el artículo 717 refuerza esta posición cuando dice: ...los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley.

Excepciones al Principio de la "Res Inter Alios Acta"

A pesar del principio “res inter alios acta”, en ocasiones los terceros sí se ven afectados por actos jurídicos en cuya celebración no han participado, en algunos casos por expresa aceptación de la ley, y en otros, como consecuencia indirecta de la aplicación de ésta.

Por autorización expresa de la ley:

a) Actos unilaterales:

La ley autoriza expresamente que ciertos actos unilaterales afecten a terceros, pero siempre que se trate de un “beneficio” y no de una “obligación”. Por ejemplo, una donación, ya que prohibir que se beneficie a un tercero sería un despropósito.

b) Convenios bilaterales:

De igual forma, la ley autoriza la realización de convenios bilaterales, que surtan efectos contra terceros, pero siempre que se trate de otorgarle beneficios y no obligaciones. Por ejemplo: un seguro de vida o una renta vitalicia a favor de un tercero.

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Como consecuencia indirecta de la aplicación de la ley:

Existen situaciones que afectan derechos de terceros, no por autorización expresa de la ley, sino como consecuencia indirecta de la aplicación de la ley. Ejemplo:

a) Los inquilinos, al respecto de los contratos firmados por el propietario del inmueble. Ejemplo: si el inmueble es vendido a un tercero por el propietario, el inquilino tendrá un nuevo locador, ante quién estará obligado de la misma forma en que se obligó con el propietario originario.

b) Herederos Universales, al respecto de los contratos firmados por el causante, cuyos efectos no terminen, a pesar de haber acontecido su muerte. Ejemplo: Contrato de compra-venta celebrado por el causante antes de morir, pagadero en cuotas. Si esto sucediera, el heredero universal tendría derecho a cobrar las cuotas impagas y asimismo estaría obligado a transferir el inmueble al comprador.

c) Legatarios, al respecto de las obligaciones que asumió el causante sobre los bienes adquiridos por legado. Ejemplo: si el inmueble adquirido está hipotecado, el legatario estará obligado a pagar la deuda contraída por el causante, para que se pueda levantar la hipoteca.

d) Acreedores, respecto de los contratos que realice el deudor, que produzcan un aumento o disminución de sus bienes. Ejemplo: los acreedores quirografarios, si el deudor hipoteca una propiedad. En ese caso, los acreedores hipotecarios tienen prioridad en el pago de sus créditos, lo cual perjudica a los acreedores quirografarios, sin que éstos puedan hacer nada para evitarlo.

Los Inquilinos.

La ley autoriza vender una propiedad que se encuentra alquilada. Cuando esto sucede, si bien el inquilino (tercero) no fue parte del contrato de compraventa, sufre los efectos de dicho acto jurídico. En efecto, se encuentra de pronto con un nuevo locador (propietario), y el propietario, se encuentra con que tiene un locatario (inquilino), con quien él no contrató, debiendo ambos cumplir sus obligaciones recíprocas como si hubieran convenido personalmente los términos del contrato.

Herederos Universales

En principio, toda persona tiene derecho a disponer de su patrimonio, salvo que tenga alguna inhabilidad legal (personas interdictas, menores de edad, con quiebra fraudulenta, etc.). Estos contratos que una persona pudiera realizar en vida, afectan posteriormente a sus sucesores universales (terceros), ya que los efectos de esos contratos a veces se prolongan más allá de la vida de las partes. Por ejemplo, si una persona vende una propiedad en cuotas, y muere antes de que el comprador la termine de pagar. En este caso, el derecho de cobrar las cuotas impagas y la obligación de transferir la propiedad del inmueble se transmite a los herederos universales.

a) Sucesión a título universal.

El artículo 2444 del CCP dice lo siguiente: La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento. Es decir que los sucesores universales reciben no solo los derechos personales o creditorios sino también los derechos reales y todas las obligaciones de aquél, salvo las obligaciones personalísimas. Por eso se dice que los herederos continúan la personalidad del causante, pues reciben sus bienes y derechos –activo–, así como también cargan con sus deudas –pasivo–.

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Se considera a los sucesores universales como partes en los actos jurídicos del causante (aunque no participaron en la celebración de los mismos, y en ese sentido son terceros), desde que se les transmitirán sus efectos como si los hubieran celebrado ellos mismos, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona del causante, o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato o de su naturaleza misma, según el artículo 717 del CCP. Ejemplo de un contrato cuya obligación fuere inherente a la persona es un contrato de actuación, o de música, o de cualquier expresión artística, ya que para los herederos de la persona que se comprometió sería poco menos que imposible cumplir con esa obligación.

b) Derechos y obligaciones que se transmiten en la sucesión a Título Universal:

Los sucesores universales son los que reciben la totalidad del acervo hereditario, con beneficios y con cargas. Si son varios herederos cada uno de ellos recibe una parte alícuota del mismo.

La herencia comprende todos los bienes materiales (cosas) que pertenecieron al causante, todos los derechos reales (dominio, condominio, usufructo, uso etc.); los derechos personales del causante (créditos pendientes de pago), y todas las obligaciones de aquél, salvo las obligaciones personalísimas.

No se transmiten a los sucesores universales los siguientes derechos y obligaciones:

a) aquellos en que así lo dispone la ley, como por ejemplo la obligación de pasar alimentos, (arts. 255/6 C.C.P) o el derecho real de uso y el de habitación (arts. 2281, 2282 C.C.P);

b) los derechos patrimoniales intuitu personae, por ejemplo los contratos celebrados con un artista, o un médico, atendiendo a tal calidad,

c) cuando la intransmisibilidad fuera dispuesta por las partes, expresa o tácitamente; y

d) los derechos intransmisibles por su naturaleza misma, como por ejemplo, los derivados del ejercicio de la patria potestad.

c) Sucesión bajo beneficio de inventario.

Se trata de una forma de recibir la herencia, cuya principal característica es que mantiene separados el patrimonio del causante del patrimonio del heredero. Actualmente, esta es la forma normal de recibir una herencia, aunque no lo era según el Código anterior, en el cual, el principio era la que la aceptación se producía simple y llanamente, y la excepción era el beneficio de inventario, que era considerado como una opción. El Código Civil vigente dice lo siguiente: Art. 2468 que dice así: Toda aceptación de herencia se presume hecha a beneficio de inventario. La realización de actos prohibidos por este Código por el heredero beneficiario, importará la pérdida del beneficio.

En virtud de esta forma de aceptar la herencia, el heredero recibe la herencia bajo inventario, lo cual tiene como consecuencia que se desobliga de las deudas del causante. Vale decir, si de la confrontación del activo y pasivo, surge que el causante tiene mayores bienes que deudas, se liquidan estas últimas y el remanente pasa a los herederos; pero si ocurre lo contrario, el heredero no está obligado a pagar las deudas de su causante, pues se ha acogido al beneficio de inventario.

El artículo 2469 dice así: El beneficio de inventario separa el patrimonio del causante de los bienes del heredero. Éste conservará contra la sucesión los derechos que tuvo contra aquél, y sólo responderá por las deudas y cargas con los bienes que hubiere recibido: pero deberá satisfacer a la masa lo que adeudare al autor. Los acreedores de la sucesión y los

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legatarios tendrán preferencia sobre los acreedores personales del heredero para ser pagados con esos bienes.

Es decir que el heredero conserva el derecho de reclamar a la sucesión los créditos que tuviera contra el causante, y solo responde de las deudas de éste con los bienes que heredó. Pero si bien no está obligado a pagar las deudas del causante con su patrimonio, sí debe pagar las deudas que él tenía con el causante, las cuales pertenecen a la masa hereditaria, y deben ser satisfechas como sea, con lo heredado o con su patrimonio.

d) Derechos y obligaciones que se transmiten en la sucesión bajo beneficio de inventario.

El artículo 2443 C.C.P. dice que: Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellos que deban recibirla. El heredero asume la posesión de los créditos y de las acciones, los derechos de propiedad y otros derechos reales, así como la de los bienes que se encontraban en la posesión del difunto, y se obliga a responder de las deudas hereditarias solo con lo heredado, en principio, a no ser que haya aceptado la herencia lisa y llanamente.

Entonces, el heredero que recibe una herencia bajo beneficio de inventario, también recibe, al igual que el heredero que la recibe a título universal, todos los bienes materiales, (cosas) que pertenecieron al causante, todos los derechos reales (dominio, condominio, usufructo, uso etc.); y todos los derechos personales del causante (créditos pendientes de pago). Pero de las obligaciones que recibe, solo responde con lo heredado.

e) Diferencia entre Sucesores a título Universal y Sucesores bajo beneficio de inventario.

La diferencia fundamental que existe entre la sucesión a título universal y la sucesión bajo beneficio de inventario es que el patrimonio del causante se confunde con el del heredero que aceptó la herencia lisa y llanamente, en tanto que en el caso del heredero que la aceptó bajo beneficio de inventario se consideran cosas separadas el patrimonio del causante y del heredero. Esto trae consigo, que existan otras diferencias más entre ambos tipos de aceptación:

• El heredero universal que acepta la herencia lisa y llanamente debe responder con sus bienes inclusive para pagar las deudas pendientes del causante, mientras que el que la acepta bajo beneficio de inventario solo responde de las deudas del causante con los bienes que heredó.

• El heredero que acepta la herencia a título universal, no necesita devolver a la masa lo que adeudare al causante, en tanto que el que la acepta bajo beneficio de inventario, sí debe satisfacer a la masa lo que adeudare al autor de la sucesión; y

• El heredero a título universal no puede reclamar a la sucesión los créditos que él tenía contra el causante, mientras que el heredero que recibe la herencia bajo beneficio de inventario sí lo puede hacer.

Legatarios (Sucesores a Título Singular).

Concepto:

Son aquellos que reciben una cosa particular o un derecho particular de su autor o causante. Ejemplo: el comprador de un inmueble, o el legatario de un bien en una sucesión. El sucesor particular no es un heredero de su autor ni asimilable a sus herederos, pues los herederos universales reciben el patrimonio entero del autor, mientras que éste le sucede solo en las cosas o derechos que le han sido transmitidos.

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Derechos y Obligaciones de Sucesor Particular.

Las obligaciones que asumió el dueño de la cosa respecto a esa cosa, pasan al sucesor particular. Ejemplo: el propietario de un campo, lo arrienda o lo hipoteca. Posteriormente lo vende. El comprador, estará obligado a respetar ese contrato de arrendamiento o hipoteca, siempre que la hipoteca se haya inscripto en el registro correspondiente.

Pero el sucesor particular no es un continuador de la personalidad del causante, y por ende, no está obligado con su persona o bienes por las obligaciones de su autor, sino solamente con la cosa transmitida. Es decir que, si vendido el inmueble en remate, el importe obtenido no basta para pagar al acreedor hipotecario, el sucesor particular no está obligado a pagar la diferencia.

Derechos y obligaciones que se transmiten.

Se puede transmitir cualquier derecho u obligación de orden patrimonial. No se pueden transmitir derechos basados en la relación personal de las partes. Por ejemplo: si se contrata un constructor para una obra sobre un terreno, que es vendido, el nuevo adquirente no puede exigir al constructor que cumpla dicho acuerdo, pues el mismo se basó en una relación personal entre el primer propietario y el constructor. Tampoco derechos familiares o intransferibles por naturaleza.

Diferencia entre sucesores singulares y universales.

Los sucesores universales, tienen vocación hereditaria, es decir que su derecho deriva del parentesco que tenían con el causante, el cual está reconocido por la ley como fuente del derecho de heredar. En cambio los sucesores singulares no tienen vocación hereditaria, sino que su derecho proviene o de un contrato con el causante (de compraventa, de préstamo, etc); o de un legado, que no se basa en la relación de parentesco, sino que puede ser por amistad, por agradecimiento, etc.

Otra diferencia entre los sucesores universales y los sucesores singulares es que éstos solo responden con la cosa transferídale, pudiendo hacer abandono de la misma y liberarse de la obligación; en tanto que los primeros responden con todo su patrimonio.

Acreedores.

Cualquier persona, por más deudas que tenga, puede seguir administrando sus bienes, y disponiendo de los mismos, aunque con algunas limitaciones y excepciones establecidas por la ley. Esta circunstancia lógicamente, afecta los derechos de los acreedores quirografarios, que son los acreedores cuyo crédito no tiene garantía real, y que son terceros en los actos celebrados por sus deudores con relación a su patrimonio. En efecto, cualquier aumento o disminución de los bienes del deudor influirá en la mayor o menor posibilidad de cobrar su crédito.

Distinta es la situación de los acreedores con garantía real, cuya deuda está garantizada con un bien particular del mismo. Por ejemplo en el caso de un bien hipotecado, si el deudor vende el inmueble a otra persona, la hipoteca sigue al bien hipotecado, de modo que al acreedor hipotecario no le afecta el cambio de titular. El único caso en que el acreedor hipotecario puede verse afectado es si se remata el bien hipotecado por una suma inferior a la que se le debe al mismo. En este caso, el acreedor hipotecario para a ser quirografario por el saldo que le quede por cobrar.

REPRESENTACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

Recordemos previamente que uno de los elementos esenciales generales del acto jurídico es el sujeto. Y quienes pueden ser sujetos del acto jurídico?: a) las partes; y b) los representantes de las partes.

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Entonces, antes de entrar a estudiar el tema de la “representación de los actos jurídicos”, o de los “representantes” legales o convencionales, corresponde aclarar otros conceptos íntimamente relacionados, como ser el de “partes”, y también el de “signatarios”.

Las Partes

“ Las partes en un acto jurídico son los sujetos que por sí o por medio de Las partes en un acto jurídico son los sujetos que por sí o por medio de Las partes en un acto jurídico son los sujetos que por sí o por medio de Las partes en un acto jurídico son los sujetos que por sí o por medio de representantes representantes representantes representantes han adquirido derechos o se han comprometido a cumplir determinadas han adquirido derechos o se han comprometido a cumplir determinadas han adquirido derechos o se han comprometido a cumplir determinadas han adquirido derechos o se han comprometido a cumplir determinadas obligacionesobligacionesobligacionesobligaciones” 88

Los Signatarios

El signatario es quien firma o suscribe el acto jurídico. No hay que confundir No hay que confundir No hay que confundir No hay que confundir parte con signatario del acto; signatario es quien ha suscrito el parte con signatario del acto; signatario es quien ha suscrito el parte con signatario del acto; signatario es quien ha suscrito el parte con signatario del acto; signatario es quien ha suscrito el acto. Por lo general será acto. Por lo general será acto. Por lo general será acto. Por lo general será la propia parte, pero puede no serlo. El signatario puede ser también la propia parte, pero puede no serlo. El signatario puede ser también la propia parte, pero puede no serlo. El signatario puede ser también la propia parte, pero puede no serlo. El signatario puede ser también un representante de un representante de un representante de un representante de la/s parte/s, alguien que actúa en nombre de otrla/s parte/s, alguien que actúa en nombre de otrla/s parte/s, alguien que actúa en nombre de otrla/s parte/s, alguien que actúa en nombre de otroooo” 89

Los Representantes:

Los representantes son signatarios del acto, o sea que actúan en nombre de otro. No son partes en el acto jurídico, por lo que no se le pueden imputar los efectos jurídicos del acto jurídico que suscriban a nombre sus representados, a no ser que se hayan excedido en su mandato, en cuyo caso el principio tiene sus excepciones.

Evolución de la “Representación”.

En el derecho romano de la primera época la representación no existía, pues no se concebía la idea de confiar a otra persona el manejo de los propios intereses. Esta circunstancia, propia de las civilizaciones poco avanzadas, sumado al hecho de que, en realidad no era imposible que cada cual se ocupe de lo suyo, pues la vida era más tranquila, evitaron que en esa época se nombraran representantes.

En una época posterior, reconociendo que la obligación de presentarse personalmente era molesta e inútil, los romanos autorizaron una forma de representación, a la cual se llama representación indirecta, que consiste en que el representante obre con los terceros en nombre propio, y luego transfiera los derechos que adquiera a su mandante. Este tipo de representación conlleva graves riesgos para el mandante, pues hasta el momento en que el representante le transfiera efectivamente los derechos adquiridos, él no adquiere los derechos del acto realizado.

En nuestros días, la representación directa es la más frecuente. En ésta, el representante obra en nombre del representado, y con efectos respecto del representado. “El “El “El “El representante emite srepresentante emite srepresentante emite srepresentante emite su voluntad, pero por cuenta y a nombre del representado; actúa u voluntad, pero por cuenta y a nombre del representado; actúa u voluntad, pero por cuenta y a nombre del representado; actúa u voluntad, pero por cuenta y a nombre del representado; actúa en en en en cierta esfera de responsabilidad y libertad, pues siguiendo instrucciones, decide él; cierta esfera de responsabilidad y libertad, pues siguiendo instrucciones, decide él; cierta esfera de responsabilidad y libertad, pues siguiendo instrucciones, decide él; cierta esfera de responsabilidad y libertad, pues siguiendo instrucciones, decide él; realiza por sí el negocio, atendiendo los límites de la representación”realiza por sí el negocio, atendiendo los límites de la representación”realiza por sí el negocio, atendiendo los límites de la representación”realiza por sí el negocio, atendiendo los límites de la representación”.90

“Hay pues, representación, en “Hay pues, representación, en “Hay pues, representación, en “Hay pues, representación, en sentido estricto, cuando una persona llamada sentido estricto, cuando una persona llamada sentido estricto, cuando una persona llamada sentido estricto, cuando una persona llamada representante actúa en nombre de otra, que toma el nombre de representado, de manera que el representante actúa en nombre de otra, que toma el nombre de representado, de manera que el representante actúa en nombre de otra, que toma el nombre de representado, de manera que el representante actúa en nombre de otra, que toma el nombre de representado, de manera que el acto jurídico se considera hecho por este último, cuando ha sido efectuado en los límites de la acto jurídico se considera hecho por este último, cuando ha sido efectuado en los límites de la acto jurídico se considera hecho por este último, cuando ha sido efectuado en los límites de la acto jurídico se considera hecho por este último, cuando ha sido efectuado en los límites de la autorización”.autorización”.autorización”.autorización”.91

88 Borda. Citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 277 89 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 277 90 Santos Cifuentes. Negocio Jurídico. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1986. Pág. 144 91 Roberto H. Brebbia. Hechos y Actos Jurídicos. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1995. Pág. 117.

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Utilidad de la Representación para la Sociedad.

Para la sociedad contemporánea la representación constituye una herramienta necesaria para su desenvolvimiento, porque ella facilita los negocios jurídicos; por ejemplo, la representación mediante poder en los tribunales, el poder para administrar bienes, negocios, comercios, etc.

Clases:

a) Representación Legal

La representación legal se funda en una necesidad de orden público y su origen se encuentra en la ley. El adjetivo "legal" no indica que la designación del representante sea hecha por la ley, sino que es la ley la que exige que el representado nombre un representante. El representado no tiene otra alternativa más que hacerse representar, pues, sin ese requisito, no podrá obligarse ni adquirir derechos. La representación legal afecta a los incapaces en general y es fijada por la ley en cada caso. La tienen también las personas jurídicas, quienes solamente se obligan si actúan a través de su representante legal.

b) Representación Convencional.

La representación convencional tiene su origen en la voluntad de las partes. El nombramiento depende únicamente del interesado, que es árbitro de decidir, primero, si otorga poder, y segundo, a quien. Cuando una persona decide voluntariamente nombrar un representante, puede ser por diversos motivos.

a) Conveniencia: Desde el punto de vista práctico, es mejor que cada persona se ocupe de lo que sabe. Entonces, en ocasiones, una persona encarga a otra el manejo de sus negocios, debido a que reconoce que aquella está mejor capacitada para ello. Por ejemplo, una persona no avezada en negocios puede decidir confiar la administración de sus bienes a un Administrador. También está el caso de la persona física capaz que, si bien podría gestionar personalmente en juicio sus propios derechos, nombra un abogado para que la represente en juicio. No existe una necesidad legal de nombrar un abogado que la represente, (si de que la patrocine), sin embargo, en la practica, le será muy difícil a una persona no letrada en abogacía, concurrir diariamente a los tribunales para tramitar un juicio en que esté actuando como parte.

b) Comodidad: La comodidad es un factor que también puede dar lugar al nombramiento de un representante, como en el caso de una persona que no desea ocuparse personalmente de la administración de sus bienes, pues desea llevar una vida tranquila, y en consecuencia, nombra un administrador que lo haga.

La representación convencional es otorgada siempre a través de un contrato de mandato, por el cual una persona confiere a otra, poder para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos. Solo pueden otorgar mandato las personas físicas capaces, desde que para la validez de cualquier acto jurídico, en este caso, un contrato de mandato, es necesaria la capacidad de las partes.

Requisitos para que haya representación:

Según Roberto Brebbia, los requisitos para que haya representación son:

a) Debe existir una autorización que provenga de la ley o de la voluntad del Debe existir una autorización que provenga de la ley o de la voluntad del Debe existir una autorización que provenga de la ley o de la voluntad del Debe existir una autorización que provenga de la ley o de la voluntad del representado. representado. representado. representado. Ej. poder para representar.

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b) Se hace necSe hace necSe hace necSe hace necesario también que el representante actúe invocando la esario también que el representante actúe invocando la esario también que el representante actúe invocando la esario también que el representante actúe invocando la representación, es decir, que actúe en nombre del representado. Este requisito es representación, es decir, que actúe en nombre del representado. Este requisito es representación, es decir, que actúe en nombre del representado. Este requisito es representación, es decir, que actúe en nombre del representado. Este requisito es el que diferencia a la representación propiamente dicha de la llamada el que diferencia a la representación propiamente dicha de la llamada el que diferencia a la representación propiamente dicha de la llamada el que diferencia a la representación propiamente dicha de la llamada representación indirecta, cuyo ejemplo más típicorepresentación indirecta, cuyo ejemplo más típicorepresentación indirecta, cuyo ejemplo más típicorepresentación indirecta, cuyo ejemplo más típico es el que se origina en el es el que se origina en el es el que se origina en el es el que se origina en el contrato de comisión. contrato de comisión. contrato de comisión. contrato de comisión.

c) El representante debe actuar dentro de los límites del poder conferido por la ley El representante debe actuar dentro de los límites del poder conferido por la ley El representante debe actuar dentro de los límites del poder conferido por la ley El representante debe actuar dentro de los límites del poder conferido por la ley o por el representado. Fuera de esos límites, la representación desaparece. o por el representado. Fuera de esos límites, la representación desaparece. o por el representado. Fuera de esos límites, la representación desaparece. o por el representado. Fuera de esos límites, la representación desaparece. 92929292 Es decir que si el representante se excede de los límites que le concede su “poder”, el poder es anulable, y sus actos no obligan al representado, salvo ratificación. (art. 346 C.C.P). Cabe aclarar que según nuestro derecho, existe una excepción a este principio: Cuando se hubieran involucrado terceros de buena fe, quienes se verían perjudicados si se anulara el poder para representar, aunque el representante se hubiera excedido, el acto obligará al representado, siempre que el acto quedare comprendido dentro del título habilitante del representante. En caso de duda, se entenderá que el representante obró por cuenta propia (art. 344 C.C.P).

Otros casos de intervención de personas ajenas en el negocio de otro. Sus diferencias con la representación.

a) Nuncio o Agente.

El Nuncio o agente es un representanteEl Nuncio o agente es un representanteEl Nuncio o agente es un representanteEl Nuncio o agente es un representante que simplemente transmite la voluntad de que simplemente transmite la voluntad de que simplemente transmite la voluntad de que simplemente transmite la voluntad de su mandante. No aporta elementos propios a la declaración de voluntad, solamente es un su mandante. No aporta elementos propios a la declaración de voluntad, solamente es un su mandante. No aporta elementos propios a la declaración de voluntad, solamente es un su mandante. No aporta elementos propios a la declaración de voluntad, solamente es un “medio” del cual se vale el representa“medio” del cual se vale el representa“medio” del cual se vale el representa“medio” del cual se vale el representadodododo para hacer saber su voluntad y para hacer saber su voluntad y para hacer saber su voluntad y para hacer saber su voluntad y determinaciones determinaciones determinaciones determinaciones propias, como cuando le es conferido unpropias, como cuando le es conferido unpropias, como cuando le es conferido unpropias, como cuando le es conferido un poder para vender una propiedad, poder para vender una propiedad, poder para vender una propiedad, poder para vender una propiedad, sin indicación sin indicación sin indicación sin indicación del precio y del compradordel precio y del compradordel precio y del compradordel precio y del comprador”. 93

“El nuncio es un instrumento material de transmisión de la voluntad, “El nuncio es un instrumento material de transmisión de la voluntad, “El nuncio es un instrumento material de transmisión de la voluntad, “El nuncio es un instrumento material de transmisión de la voluntad, equivalente al correo o a la entre de un disco o casete. Dado que no efectúa una equivalente al correo o a la entre de un disco o casete. Dado que no efectúa una equivalente al correo o a la entre de un disco o casete. Dado que no efectúa una equivalente al correo o a la entre de un disco o casete. Dado que no efectúa una declaración propia, resultadeclaración propia, resultadeclaración propia, resultadeclaración propia, resulta indiferente que sea capaz o no de obrar (un menor impúber, un indiferente que sea capaz o no de obrar (un menor impúber, un indiferente que sea capaz o no de obrar (un menor impúber, un indiferente que sea capaz o no de obrar (un menor impúber, un demente, pueden ser mensajeros). ”.demente, pueden ser mensajeros). ”.demente, pueden ser mensajeros). ”.demente, pueden ser mensajeros). ”.94

b) Comisión civil o comercial.

Estos son casos de representación indirecta. El comisionista obra en nombre propio, El comisionista obra en nombre propio, El comisionista obra en nombre propio, El comisionista obra en nombre propio, con la finalidad de perseguir el cuidado de con la finalidad de perseguir el cuidado de con la finalidad de perseguir el cuidado de con la finalidad de perseguir el cuidado de intereses ajenos, y queda obligado intereses ajenos, y queda obligado intereses ajenos, y queda obligado intereses ajenos, y queda obligado personalmente con las personas que negocia. personalmente con las personas que negocia. personalmente con las personas que negocia. personalmente con las personas que negocia. En cambio, el representante actúa en nombre En cambio, el representante actúa en nombre En cambio, el representante actúa en nombre En cambio, el representante actúa en nombre del representado y no queda obligado personalmente con la persona que negocia, en forma del representado y no queda obligado personalmente con la persona que negocia, en forma del representado y no queda obligado personalmente con la persona que negocia, en forma del representado y no queda obligado personalmente con la persona que negocia, en forma directa y personal, pues el acto jurídico se directa y personal, pues el acto jurídico se directa y personal, pues el acto jurídico se directa y personal, pues el acto jurídico se considera celebrado por el representado.considera celebrado por el representado.considera celebrado por el representado.considera celebrado por el representado.95959595

Vicios de la Voluntad en el Representante

El representante tiene que ser una persona en pleno uso de sus facultades mentales, capaz de actuar con discernimiento, intención y libertad. Según nuestro ordenamiento jurídico, los actos voluntarios que no reuniesen tales requisitos, no surten ningún efecto, salvo algunas excepciones

Si la voluntad del representante legal o convencional estuvo viciada, podrán impugnarse los actos del mismo, es decir si actuó sin discernimiento, intención o libertad, de conformidad al mismo artículo 343 que, en su segunda parte dice: las consecuencias de

92 Roberto Brebbia. Obra citada. Tomo II. Pág. 118.- 93 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 283/284 94 Roberto H. Brebbia. Obra citada, Tomo I. Pág. 119. 95 Roberto H. Brebbia. Obra citada, Tomo II, Pág. 120.

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un acto jurídico serán consideradas respecto a la persona del representante, en lo concerniente a los vicios de su voluntad, o al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias.

Incapacidad de hecho en el Representante.

Como ya lo afirmamos, el representante tiene que ser una persona en pleno uso de sus facultades mentales, capaz de actuar con discernimiento, intención y libertad. Según nuestro ordenamiento jurídico, los actos voluntarios que no reuniesen tales requisitos, no surten ningún efecto, salvo algunas excepciones. O sea que si un menor de 14 años actuase como representante, todas sus actuaciones serían nulas, porque la ley presume que un menor de 14 años no tiene discernimiento.

Pero, ¿qué pasaría si el representante, tiene entre 15 y 17 años? La ley lo considera capaz de discernir, pero todavía no tiene plena capacidad de hecho. Para responder a dicha pregunta previamente recordemos que:

• Tienen incapacidad de hecho absoluta los menores de 14 años. • Tienen incapacidad de hecho relativa los menores de 18 años.

¿Cómo afecta la incapacidad de hecho del representante a la validez del acto jurídico?:

No siempre la incapacidad de hecho del representante afecta la validez del acto jurídico firmado por éste. Solamente en caso de incapacidad del representante legal, el acto es anulable, por violación a disposiciones legales concretas. Ej. si se trata de un escrito judicial firmado por un abogado en nombre y representación de una persona jurídica, y luego se demuestra que el supuesto abogado no es tal, entonces el escrito será considerado nulo y deberá ordenarse su desglose del expediente.

Si se trata de un “representante convencional”, la falta de capacidad del representante no anula el acto jurídico, de conformidad al artículo 343 in fine del Código Civil, que dice así: Aunque el representante sea incapaz, valdrá el acto que realice a nombre de su representado. En efecto, si se trata de un menor de 18 años, pero mayor de 14 años, el mismo es incapaz de hecho, sin embargo, tiene discernimiento. Por ende, los actos que realice en función de un mandato de representación son válidos, siempre que su mandante sí sea una persona con capacidad de hecho y de derecho, y en pleno uso de sus facultades mentales.

Extralimitación:

Las limitaciones impuestas por la ley al representante (o mandatario) están fundadas en el orden público, en la moral y a veces en la protección del interés del representado. Se pretende evitar que el representante hiciere un ejercicio abusivo de sus facultades en detrimento de los intereses de su representado (o mandante).

Los artículos 344 y 346 del Código Civil regulan el caso en que el representante (o mandatario) se extralimitara, y para interpretar la cuestión deben analizarse armónicamente ambos artículos.

Según el artículo 344, primera parte, Los actos del representante se reputarán como celebrados por el representado, siempre que los ejecutare dentro de los límites de sus poderes. O sea que el representante tiene la obligación legal de atenerse a sus poderes, y si así no lo hiciere, es decir si actúa sin facultades, no obliga al representado (o mandante).

Pero el art. 346 establece que: Si el representante careciere de poderes, o los hubiere excedido, y el representado o la autoridad competente en su caso, no ratificaren el acto obrado en su nombre, éste no obligará al representado. A contrario sensu, podemos

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concluir que, si el representado ratifica lo actuado por su representante, aunque este se hubiera extralimitado, entonces, la actuación del representante sí obliga al representado.

El artículo 344 del mismo cuerpo legal, última parte establece una excepción para el principio de que los actos del representante solo obligan al representado en caso de que el representante haya actuado dentro del límite de su poder habilitante. En efecto, dicho artículo, establece que cuando se encuentra involucrado un tercero de buena fe, quien se vería perjudicado si se anulara el acto jurídico, aunque el representante se hubiera excedido, el acto obligará al representado, siempre que el acto quedare comprendido dentro del título habilitante del representante. Continúa diciendo dicho artículo que, en caso de duda, se entenderá que el representante obró por cuenta propia.

Ejemplo: Tenemos un poder que autoriza al mandatario a tomar prestados un millón de guaraníes. El mandatario, por un mal entendido, piensa realmente que tiene atribución para solicitar dos préstamos de un millón de guaraníes. Entonces, solicita un préstamo a Pedro, y otro préstamo a Juan, quien no tiene conocimiento del primer préstamo. Tanto el mandatario como el tercero obraron de buena fe, pero el mandatario se extralimitó. Aún así, el mandante es obligado tanto a Pedro como a Juan, pues Juan es un tercero de buena fe. Eso sin perjuicio de la responsabilidad civil del representante frente al representado. Es decir que, el representado deberá devolver el dinero a Juan y a Pedro, pero después podrá reclamar a su representante que le indemnice por los daños que le causó.

Pero si hubiera una duda acerca de la buena fe del mandatario, o del tercero de buena fe, se considerará que el mandatario procedió por cuenta propia, es decir que su actuación, no obligará al mandante, y quedará él mismo obligado a devolver el importe del préstamo a Juan.

Actos que pueden ser objeto de Representación:

El artículo 343 del Código Civil dice: podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación en los casos expresamente autorizados por este Código.

El principio general que rige en esta materia es que todos los actos jurídicos entre vivos pueden ser objeto de representación. Es decir, que los actos jurídicos que versaren sobre derechos patrimoniales, ya sea que se trate de derechos reales (posesión, propiedad, derechos intelectuales, etc) o de derechos personales (o creditorios), pueden ser objeto de representación, salvo que la ley establezca lo contrario. En el derecho patrimonial la única excepción son las disposiciones de última voluntad (testamento), las cuales no pueden manifestarse por intermedio de un representante.

Ahora bien, en cuanto a los actos que versaren sobre derechos de familia, el principio general no se aplica. Pues en este tipo de actos, la representación solo se admite cuando estén expresamente autorizados por este Código. Ejemplo de actos de familia que no pueden ser representados: el ejercicio de la patria potestad, la tutela, la curatela, etc. Ejemplo de un acto del derecho de familia que sí puede ser representado, por estar expresamente permitido en la ley, es la celebración del matrimonio, que puede celebrarse por poder.

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LECCION 8

MODALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

La condición, el plazo y el cargo son “modalidades de los actos jurídicos”. La condición es una modalidad que subordina los efectos del acto jurídico a un acontecimiento futuro e incierto; el plazo es una modalidad que limita la exigibilidad del acto jurídico en el tiempo; y el cargo es una modalidad que obliga a quien resulta titular del derecho al cumplimiento de una prestación accesoria.

Estas “modalidades” son estipulaciones accesorias de un acto jurídico, insertadas al mismo por voluntad de las partes. Es decir, se trata de cláusulas que forman parte del contrato por voluntad de las partes, no por imposición de la ley.

LA CONDICIÓN

Concepto.

La palabra condición tiene varias acepciones en el derecho. En el sentido que ahora nos interesa, la condición es la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la perdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto. Por extensión suele llamarse condición también al acontecimiento mismo del cual depende la adquisición o la extinción de un derecho.

El C.C.P. en su art. 318 dice: En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos. Es decir que la condición, en el sentido que estamos estudiando, solo puede surgir de la voluntad de las partes.

Presunción legal.

Debido a este carácter voluntario que caracteriza a la condición, la misma debe establecerse expresa y claramente en el acto jurídico; en caso de duda acerca de la existencia o no de una condición, es necesario considerar a la obligación no condicionada, es decir, pura o simple.

Caracteres de la condición:

El acontecimiento del cual depende la adquisición de un derecho, debe tener las siguientes características:

1. Debe ser incierto: Este es el carácter esencial de la condición; debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir, como un tornado, o un accidente. En cambio, si se trata de un acontecimiento que de seguro ocurrirá, como la muerte, o la lluvia, se está en presencia de un plazo y no una condición.

2. Debe ser futuro: Esta exigencia está vinculada con la incertidumbre, que es de la esencia de la condición, porque si se tratara de un hecho pasado o presente no habría incertidumbre.

Condiciones prohibidas.

Las condiciones prohibidas son las establecidas en el Art. 319 1 ° parte que dice así: La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico.

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a) Hecho imposible:

La imposibilidad de un hecho puede ser física o jurídica. Existe imposibilidad física cuando es materialmente imposible realizar el hecho. Existe imposibilidad jurídica cuando es jurídicamente imposible realizarlo. Ejemplo de imposibilidad física es condicionar el nacimiento de un derecho, a que la persona vuele, o a que convierta la plata en oro, etc. Ejemplo de imposibilidad jurídica es pretender constituir una hipoteca sobre un bien mueble.

La imposibilidad debe existir al momento de la celebración del acto jurídico; si fuera sobreviniente no anula la obligación. Ej. si se pone como condición para adquirir un derecho, el dar un concierto de piano en el plazo de 2 días, a una persona que nunca ejecutó dicho instrumento ni ningún otro, la condición es causa de anulación del contrato, pues sin duda existe una imposibilidad que ya existe al momento de celebrarlo. Sin embargo, si dicha condición es impuesta a un avezado pianista, y éste posteriormente se rompe la mano, la imposibilidad es sobreviniente, y por ende, no anula el contrato.

La imposibilidad debe también ser objetiva y absoluta (imposible para cualquier persona), y derivar de la misma naturaleza del acto; no bastaría una imposibilidad personal del sujeto que deba realizarla. Ejemplo: si se pone como condición para adquirir un derecho, que la persona que va a adquirirlo pueda caminar, y justamente dicha persona sea un paralítico, la condición es válida, ya que dicha imposibilidad no es absoluta, sino que se trata de una imposibilidad personal, y que inclusive podría revertirse.

b) Condiciones contrarias a la moral o las buenas costumbres:

Las condiciones “contrarias a la moral o a las buenas costumbres” son las llamadas “especialmente prohibidas” en la 2° parte del mismo artículo. ¿Qué se debe entender en el lenguaje de derecho, por “buenas costumbres”?. Según De Gasperi estas comprenden los deberes impuestos al hombre por las leyes divinas y humanas.

Art. 319. Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones:

1. Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;

Lo que se pretende proteger es la libertad del hombre, la cual, no puede ser enajenada, está fuera del comercio.

2. Mudar o no mudar de religión;

Se protege en este caso la libertad religiosa, garantizada por la Constitución Nacional. Se parte del principio de que el sentimiento religioso no debe obedecer sino puramente a la conciencia de cada uno.

3. Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, pero será válida la de contraer matrimonio; y

4. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse.

Estas dos últimas condiciones vulneran el derecho de una persona de constituir familia, y siendo la familia el fundamento de la sociedad, se afectaría inclusive el orden público.

c) Condiciones prohibidas por la ley:

La condición es prohibida por la ley cuando se trata de un hecho ilícito. Ej. Te dono una casa si lastimas a mi acreedor. En este caso la cláusula es nula.

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Clasificación:

1) Condición Suspensiva.

En la condición suspensiva, el nacimiento de la obligación está supeditado a que ocurra el acontecimiento futuro e incierto.

Ejemplo: María pone como condición de una donación de dinero, que el beneficiario (Juan) contraiga matrimonio. Hasta tanto Juan no contraiga matrimonio (condición suspensiva), sus derechos están suspendidos. Si nunca contrae matrimonio, no podrá acceder a dichos derechos.

2) Condición Resolutoria.

En la condición resolutoria, la extinción de los efectos del acto jurídico está supeditada a que ocurra el acontecimiento futuro e incierto. Es decir que en este caso, los efectos del acto jurídico tienen plena vigencia desde su celebración, y solamente dejarán de tenerlo si acontece la condición resolutoria.

Ejemplo: Gabriela, dueña de una casa, le concede a su hijo (Santiago) y su nuera (Patricia) el usufructo de ésta, siempre que continúen casados y viviendo juntos. Si se divorcian o separan (condición resolutoria), el usufructo terminará.

3) Condiciones Potestativas, Casuales y Mixtas

La condición es potestativa potestativa potestativa potestativa cuando su cumplimiento depende del arbitrio del obligado96. Las condiciones potestativas anulan la obligación, cuando el cumplimiento de la condición depende del deudor, ya que en este caso no existe propiamente una obligación. Por ejemplo: me comprometo a pagarte los 10.000 USD que me prestaste, si quiero hacerlo. En caso de que la condición sea potestativa respecto del acreedor, la misma es válida. Ej. cuando se supedita el pago de una deuda a la condición de que el acreedor la reclame.

La condición es casual cuando se trata de un hecho totalmente ajeno a la voluntad de las partes; por ejemplo: el granizo o el rayo. Este tipo de condición es válida, pues no es imposible ni física ni jurídicamente, ni ilegal, ni contraria a las buenas costumbres.

Es mixta cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de los interesados y en parte de factores extraños; por ejemplo, cuando se supedita una obligación a la realización de un viaje; es indudable que éste depende en gran medida de la voluntad del obligado, pero también está subordinado a otras circunstancias, tales como la posibilidad de conseguir el pasaje, de que el vuelo no se suspenda por mal tiempo, etc. Las condiciones mixtas son validas. En caso de duda de si una condición es puramente potestativa o es mixta, es necesario considerarla mixta, o sea valida.

4) Condiciones Positivas y Negativas.

La condición es positiva si consiste en la realización de un hecho, el cual, cambia el actual estado de cosas. Ejemplo: la obtención de un empleo, un casamiento, accidente, una curación, etc.

La condición es negativa si consiste en la omisión o en la falta de realización de un acontecimiento, es decir, que el estado actual de cosas, no cambie. Ejemplo: que una persona no muera dentro de cierto tiempo, o que no pierda su empleo, o que no se divorcie, etc.

96 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 269

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5) Condición Expresa o Tácita:

La condición es expresa cuando se halla escrita en el acto, y es tácita la que, aún no formalizada, se la entiende existente virtualmente, sea en razón de la naturaleza del contrato, sea por exigirlo así el Derecho. Ejemplo: cuando se prometen los frutos de un campo, se sobreentiende que a condición de que los hubieran"97. En caso de duda acerca de la existencia de una condición, la obligación debe considerarse pura y simple.

Efectos: Condición Suspensiva.

a) .Inexigibilidad de la obligación subordinada. Repetición de lo entregado. (art. 323 .Código Civil)

• “Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada”. En otras palabras, cuando la condición es suspensiva el acto no produce sus efectos sino a partir del momento en que aquélla se cumple.

• “Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió”. ¿Qué es lo que se juzgará inexistente?. El acuerdo, y por ende los derechos y obligaciones que de el provengan.

• “Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos”. Debido a que el acto se tiene por inexistente, si lo que se debía bajo condición se pagó por error (o sea, sin haberse cumplido la condición), el deudor podrá repetir (recuperar) el bien entregado, el cual le deberá ser devuelto por el acreedor con sus incrementos naturales, pero sin los frutos que ya haya percibido durante el tiempo que estuvo en posesión de la cosa. Si luego de entregada la cosa, por error, o sea, sin haberse cumplido aún la condición, pero antes de que el deudor reclame la devolución, se cumple la condición, entonces el deudor ya no podrá repetirla.

b) Derecho a indemnización de Daños: en caso de que el derecho se destruya o .limite estando pendiente la condición. (art. 324 Código Civil)

“El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo en que su derecho estuvo suspendido, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición”. (Art. 324 C.C.P).

Habíamos dicho que el derecho supeditado a una condición suspensiva, no nace hasta que se cumpla ésta. Aún así, quien tiene un derecho condicionado, tiene derecho a que se conserve el objeto de su derecho, a que no sea limitado o destruido, por la otra parte, quien todavía está en poder del mismo. Entonces, si durante el tiempo que transcurrió entre la celebración del acto jurídico y el cumplimiento de la condición (que trae consigo el nacimiento del derecho), su derecho se hubiera destruido o limitado, tendrá acción de daños y perjuicios contra la parte que destruyó o limitó su derecho.

c) Nulidad de los actos de disposición, pendiente la condición. (art. 325 Código ..Civil)

“Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella”………..“La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe” (art. 325 C.C.P).

97 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 270

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Un objeto cuya adquisición depende de una condición, permanece en poder de su dueño original hasta que se cumpla el hecho futuro e incierto (la condición), pero, aún así, dicho objeto ya no está libre como para ser vendido o entregado a un tercero, porque su dueño, ya se comprometió a entregar o vender el mismo, con aquel con quien firmó el contrato sujeto a condición suspensiva.

En otras palabras, quien adquiere un derecho sujeto a condición suspensiva, tiene derecho a que el mismo sea conservado por quien se lo vendió, hasta que se cumpla la condición, momento en el cual él pasará automáticamente a ser propietario del mismo, sin que haga falta ni siquiera una declaración judicial. Porque si el derecho condicionado ya pasó a poder de un tercero: cómo podría él exigirle el cumplimiento del contrato que firmó con el dueño original? En la práctica, ello implicaría la pérdida de su derecho.

Por ello, la ley establece que si el objeto sobre el que recae el derecho condicionado es enajenado a un tercero, quien sabía de la existencia del pacto anterior, y posteriormente se cumpliese la condición, dicha venta sería anulable.

Pero si el tercero adquirente, hubiese desconocido la existencia del pacto anterior, o sea, fuera un tercero de buena fe, entonces, el contrato mantendría su validez, y la transferencia realizada al tercero de buena fe quedaría firme. Es que la ley protege a los terceros de buena fe, en la certeza de que eso es necesario para dar seguridad a los actos jurídicos. En este caso, queda a cargo del dueño original reparar los daños que se hubieran causado al que perdió el objeto bajo condición suspensiva.

d) Medidas conservatorias

Aún antes de cumplirse la condición, el acreedor tiene derecho a exigir las medidas conservatorias de la cosa, para el caso de que la condición se cumpla.

Los efectos se producen "ipso iure":

Los efectos de la condición suspensiva se operan de pleno derecho; es decir, por el solo hecho de que acaezca el acontecimiento previsto, aunque las partes lo ignoren y sin que sea necesaria una declaración judicial. En la práctica, esto tiene importancia porque acelera el cobro de los derechos supeditados.

Aplicación práctica de los efectos de la condición suspensiva.

Teniendo en cuenta la siguiente hipótesis, estudiaremos los efectos de la condición suspensiva. María dona 100.000$ a Juan a condición de que éste contraiga matrimonio.

a) Mientras Juan no se case no tendrá ningún derecho a la suma de dinero que le fue donada condicionalmente. Cuando Juan contraiga matrimonio, podrá acceder a dicha suma de dinero inmediatamente, sin necesidad de declaración judicial, y se considerará que su derecho nunca fue condicionado. Si Juan no se casase, se juzgará que el acuerdo nunca existió. Si Juan fabricara un certificado de matrimonio falso para engañar a María, y ésta, convencida del cumplimiento de la condición, entregara al mismo la suma prometida, y posteriormente se percatara del engaño, tendría derecho a exigir a Juan que le devuelva el dinero. Si Juan se casa realmente durante el intervalo de tiempo que transcurre entre que María entrega a Juan el dinero, y se percata del engaño, entonces, la donación queda firme y no hay derecho de repetición por parte de María

b) Si Juan se casara (condición suspensiva), y al entrar en posesión del dinero, comprobara que hay una disminución del capital, podría pedir indemnización de daños y perjuicios al administrador temporal de éstos.

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c) Si María, antes de que Juan se case, utiliza ese dinero para comprar una casa a un tercero (Pedro), y posteriormente Juan se casa, el contrato de compraventa celebrado entre María y Pedro sería nulo, sí este último sabía de la existencia de la donación subordinada a condición. Por ende, Pedro deberá restituir el dinero a María y María a Pedro la casa. Luego María deberá entregar a Juan el dinero prometido. Por el contrario, si Pedro no sabía de la existencia del pacto entre Juan y María, se trataría de un tercero de buena fe y entonces no podría salir perjudicado, por lo que el contrato de compra-venta celebrado con María sería válido. En este caso, pesaría sobre María la responsabilidad de conseguir el dinero para pagarle a Juan lo prometido.

d) Juan tiene derecho a exigir medidas conservatorias del dinero, para el caso de que la condición se cumpla. Puede pedir que el mismo sea depositado en una cuenta a la orden de juzgado y de esa forma evitaría que María disponga de él y se haga imposible la entrega del mismo, cumplida la condición.

Efectos. Condición Resolutoria:

a) Restablecimiento del estado anterior y derecho a la restitución de lo obtenido: (art. 322 Código Civil).

En la condición resolutoria, los derechos subordinados a ésta, comienzan a gozarse desde el momento mismo de la celebración del acto, pero cesan si la condición se cumple. O sea que, cumplida la condición, se disuelve el contrato, se considera como si el derecho nunca hubiera existido, y debe restituirse lo que se hubiera recibido en virtud del mismo.

b) Derecho a la restitución de frutos.

Cumplida la condición, surge la obligación de restituir lo que se hubiera recibido en virtud de la obligación, pero sin que sea necesaria la restitución de frutos.

c) Derecho a indemnización de daños: en caso de destrucción o limitación del derecho, si se cumple la condición. (art. 324 Código Civil).

En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá derecho de pedir indemnización de daños y perjuicios aquél en cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior”.(Art. 324 C.C.P)

Si se cumple la condición resolutoria, el objeto que había sido transmitido, vuelve al poder del dueño original. En este caso, sería él quien podría pedir indemnización de daños y perjuicios a la otra parte, si durante el tiempo en que la cosa estuvo en su poder, la misma fue destruida, o, si se tratara de un derecho, si el mismo fue limitado.

d) Nulidad de los actos de disposición, si se cumple la condición. (Art. 325 Código Civil)

Por las mismas razones que está prohibido enajenar un objeto bajo condición suspensiva, está prohibido enajenar un objeto bajo condición resolutoria.

Entonces, si el objeto sobre el que recae el derecho condicionado es enajenado a un tercero, y posteriormente se cumpliese la condición, dando lugar a la extinción del derecho, dicha venta sería nula, salvo que se trate de un tercero de buena fe, que sería aquel que desconociera la existencia del pacto anterior.

Aplicación práctica de los Efectos de la Condición Resolutoria.

Teniendo en cuenta la siguiente hipótesis, estudiaremos los efectos de la condición resolutoria: Gabriela cede sus derechos de propiedad sobre una casa a su hermana

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(Andrea), a condición de que ésta viva por lo menos 8 meses al año en el Paraguay (condición resolutoria).

a) Andrea pasa a ser propietaria del inmueble desde el momento de la celebración del contrato. Si Andrea fuera a Estados Unidos supuestamente por turismo, pero se quedara a vivir allí, la condición se cumpliría pasados los 8 meses, entonces perdería su derecho de propiedad, y se considerará que nunca fue propietaria de la casa en cuestión.

b) En el patio de la casa de Gabriela existen frutales. Andrea deberá devolver a Gabriela la casa, pero no tiene obligación de devolver asimismo los frutos que hubiera consumido.

c) Es decir, cumplida la condición, el acto se tiene por no celebrado. Gabriela recupera el derecho de propiedad sobre el inmueble, y si Andrea hubiera destruido total o parcialmente la casa, Gabriela podría exigirle indemnización de daños y perjuicios.

d) En el caso de que Andrea hubiera vendido la casa a un tercero (Matías), y luego, se muda a vivir a Estados Unidos, ¿qué pasaría con el contrato de compra-venta celebrado con Matías?

• Si Matías no tenía conocimiento de que el derecho de Andrea estaba condicionado, es considerado como tercero de buena fe, y por ende, el contrato de compraventa se mantiene firme. En este caso Gabriela tendría derecho reclamar indemnización por daños y perjuicios a Andrea.

• Si Matías sí lo sabía, el contrato queda sin efecto, y el inmueble vuelve sin más al poder de Gabriela.

Los efectos se producen ipso-iure.

Así como en el caso de la condición suspensiva, los efectos de la condición resolutoria se operan de pleno derecho; por el solo hecho de que acaezca el acontecimiento previsto, aunque las partes lo ignoren y sin que sea necesaria una declaración judicial. En la práctica esto tiene importancia; si se trata de una condición resolutoria, el interesado (Gabriela, en el ejemplo que estamos aplicando), puede pedir inmediatamente la transferencia del inmueble, pues Andrea tiene la obligación de transmitirle la propiedad del mismo en el mismo momento en que se radica en otro país.

La Retroactividad

Posición del Código Civil Paraguayo

Que significa la palabra “retroactivo”?: “se dice de lo que tiene aplicación o efectividad sobre cosas pasadas”. (Diccionario MARIA MOLINER de español)

¿Qué significa que los efectos del cumplimiento de la condición tienen efecto retroactivo?. En primer lugar hay que aclarar cuál es el efecto del cumplimiento de la condición. En la condición suspensiva el efecto es el nacimiento de un derecho. En la condición resolutoria es la extinción de un derecho. Entonces, ¿qué significa que ese efecto tenga efecto retroactivo?. Significa que el nacimiento o la extinción del derecho, se retrotrae al momento de la celebración del acto jurídico.

En el caso de la condición suspensiva ello implica que, cumplida la condición, se considera que el acto jurídico fue otorgado en forma pura y simple, en otras palabras, se considerará que el derecho nació desde el mismo momento de la celebración del acto jurídico, que nunca estuvo pendiente, o condicionado.

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En los actos realizados bajo condición resolutoria, se considerará que el derecho nunca existió, y debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación.

Nuestro Código Civil Paraguayo sienta ese principio en los artículos 322 y 323 última parte que dicen así: Artículo 322: Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de ese momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación.

Artículo 323:....Si la condición (suspensiva) no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió.

Cumplimiento Ficto:

Se dice que la condición tiene cumplimiento ficto cuando la ley la juzga como cumplida, aunque realmente no haya sido así. El artículo 321 del CCP establece los casos en que hay cumplimiento ficto, y que son: a) cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha voluntariamente la renuncien. Ejemplo: Juan entregó a Pedro el uso de un vehículo bajo la condición resolutoria de que no se mude de la ciudad. Pasado un tiempo, Pedro se muda a vivir al interior, a pesar de lo cual, Juan no reclama de devolución del vehículo, con lo cual, la condición se tiene por cumplida, aunque no se cumpla realmente; y b) cuando dependiendo del acto condicionado de un tercero, éste se negare al acto o rehusare su asentimiento. Ejemplo: se lega un inmueble con la condición de que el legatario dé una suma de dinero a un tercero: si éste (el tercero) se niega a recibir el dinero la condición se juzga cumplida, pues no sería justo que esta actitud perjudicase al legatario, quien estaba dispuesto a cumplirla.

Tiempo y Forma del cumplimiento de la Condición:

La condición debe cumplirse de la manera como se estipuló, expresa la primera parte del artículo 320, es decir, debe cumplirse en el tiempo y forma como fue estipulada.

EL MODO O CARGO:

Concepto

El modo o cargo es una obligación accesoria que se impone al que recibe una liberalidad, y cuyo incumplimiento no afecta a la eficacia el derecho, salvo en los casos en que la ley así lo establece. Ejemplo: María da a su hijo una mensualidad, con el cargo de que cada fin de año le presente una constancia expedida por la facultad, donde figure qué notas ha obtenido.

Distinción de la condición:

“¿Cuál es la diferencia entre la condición y el cargo?: La diferencia es que: a) el incumplimiento de la condición trae aparejada la extinción del beneficio, el incumplimiento del cargo, no, salvo algunos casos excepcionales. B) los interesados pueden exigir judicialmente el cumplimiento del cargo, cosa que no podrían hacer si fuera condición” 98

Es posible que surja la duda acerca de si una cláusula determinada de un contrato impone una condición o un cargo; en caso de duda, se juzgará que importa un simple cargo, pues la ley se inclina por la solución menos severa para el beneficiado.

98 Borda. Obra citada. Pág. 293

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Clasificación:

a) Cargo Puro o Simple:

El Cargo Puro o Simple es la regla. Es decir, que de no hacerse alguna otra aclaración referente al tipo de cargo, éste debe ser considerado puro o simple. Como ya lo dijimos, se trata de una obligación accesoria que se impone al que recibe una liberalidad. El derecho del beneficiario nace instantáneamente a la celebración del acto jurídico (liberalidad). Si el beneficiario no cumpliera con el cargo, no perderá su derecho, pero podrá ser constreñido judicialmente a cumplir con el mismo. Y si no obstante la sentencia, el deudor se negare a cumplirlo, estará obligado a indemnizar al benefactor.

Nuestra legislación también permite que el cargo se imponga como condición suspensiva o resolutoria.

b) Cargo como condición suspensiva:

Dice el artículo 328 primera parte: Si el cargo fuera impuesto como condición suspensiva, el mismo, impedirá el efecto del acto jurídico hasta tanto se cumpla el cargo. Nótese que, mientras no se ejecute el cargo, el incumplimiento impedirá el efecto del acto jurídico, no el nacimiento del derecho del beneficiario o sea, el derecho existirá pero no tendrá eficacia, no podrá ser ejercido ni exigido, a diferencia de la condición suspensiva, caso en el cual, de no cumplirse la condición, el derecho nunca nace. La última parte de dicho artículo dice lo siguiente: En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido. El fundamento de esta disposición es que nuestra legislación considera como principio general que los actos jurídicos son puros y no sometidos a restricciones.

c) Cargo como condición resolutoria:

Si el cargo fuera impuesto como condición resolutoria, su incumplimiento trae aparejada la extinción del beneficio, pero solo se podrá tener por incumplido el cargo por sentencia judicial. Así lo establece el artículo 329 del CCP cuando dice: Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho adquirido. Aquí radica la diferencia fundamental entre la condición resolutoria y el cargo impuesto como condición resolutoria: en la condición, los efectos por el incumplimiento de la misma, operan de pleno derecho. O sea, cumplida la condición, el derecho del benefactor se extingue automáticamente. Si se trata de un cargo impuesto como condición, el derecho del beneficiario solo se perderá cuando el Juez, por sentencia judicial, declare incumplido el cargo.

Cargo expreso. El principio en el Código Civil.

Para que un cargo pueda ser equiparado a una condición debe aclararse expresamente dicha circunstancia, pues la regla es que el cargo es puro y simple. Es decir que, de no expresarse la voluntad de imponerse como condición, rige el cargo puro o simple.

Efectos del incumplimiento del cargo:

El artículo 330 del CCP dice así: Si no hubiere condición resolutoria, la falta del cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto.

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El incumplimiento del cargo puro y simple no trae aparejada la pérdida de los derechos adquiridos, pero el beneficiario de la liberalidad puede ser compulsado judicialmente a cumplirlo. Y si no obstante la sentencia, el deudor se negare a cumplirlo, estará obligado a indemnizar al benefactor.

Excepciones:

La regla es, como ya lo dijimos, que el incumplimiento del cargo no afecta el derecho en sí. Sin embargo, existen excepciones, que son:

- cuando el cargo importa una obligación eminentemente personal (intuite personae) del beneficiario, y se produce el fallecimiento del mismo antes de cumplir con el cargo, se extingue el derecho que tenía, es decir, no pasa a sus herederos.

- cuando no se cumple el cargo impuesto como condición resolutoria, y previa declaración judicial (relativa al incumplimiento), se pierde el derecho del beneficiario.

Terceros de buena fe.

Si durante el plazo que tenía el beneficiario para cumplir con el cargo impuesto como condición resolutoria, éste vendió sus derechos a un tercero de buena fe, los derechos adquiridos por este último no se ven afectados por el incumplimiento del cargo. Queda a salvo el derecho del perjudicado (benefactor), de pedir indemnización de daños al beneficiado.

Fijación del Plazo en el Cargo:

El cargo debe cumplirse en el plazo establecido en el acto; sin embargo, si no se hubiere fijado un plazo, se debe recurrir al Juez para que prudencialmente fije un plazo determinado, dentro del cual el obligado debe cumplir con esa carga.

El artículo 331 establece: A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del plazo señalado por el Juez.

Cargos imposibles, ilícitos y contrarios a la moral y las buenas costumbres:

El Código Civil Paraguayo con respecto a este tema solamente dice lo siguiente: Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.

Ejemplo: se dona un inmueble a la Municipalidad, con el cargo de destinarlo a una plaza pública. Posteriormente el Congreso Nacional expropia dicho inmueble por motivos de interés social para destinarlo a otros objetivos. En ese caso, el cargo se hace imposible a la Municipalidad, sin que haya tenido culpa alguna, y por ende, no perderá sus derechos de propiedad sobre dicho inmueble. Por ende, tendrá derecho a cobrar la indemnización que paga el Estado Paraguayo en concepto de expropiación.

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LECCION 9

MODALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

EL PLAZO

Concepto:

El Código de Vélez Sarsfield dice que: “la obligación es a plazo cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio”.

“El plazo o término es la cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el tiempo los efectos de un acto jurídico. A diferencia de la condición, que puede o no suceder, y que, por consiguiente, es esencialmente incierta, el plazo ha de ocurrir fatalmente. De ahí surge esta consecuencia: de la condición depende la existencia misma de la obligación, mientras que, cuando media plazo, sólo está en juego su exigibilidad”.99

El artículo 334 del CCP dice: podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente.

Actos que pueden someterse a plazo.

En principio, todos los actos pueden someterse a plazo. Sólo por excepción y casi siempre por razones de orden moral, la ley lo prohíbe en algunos casos. Así tenemos que la mayoría de los actos jurídicos derivados del derecho de familia no pueden someterse a plazo. Por ejemplo: el matrimonio, el reconocimiento de filiación, la aceptación o repudio de la herencia. etc.

En otras palabras, no sería valida la cláusula que dijera por ejemplo: Yo, Juan Salas, me comprometo a reconocer la paternidad de nuestro hijo dentro de 5 años. En este caso la madre del niño podría pedir judicialmente el reconocimiento del vínculo filial que une a su hijo con Juan Salas, y éste no podría argumentar en su favor el plazo citado para dilatar el reconocimiento.

A favor de quien se establece el plazo. Código civil:

El artículo 335 dice: el plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos, el plazo es a favor del beneficiario.

Lo que esto significa, es que unilateralmente ni el deudor ni el acreedor pueden modificar el plazo, salvo que convencionalmente lo decidan. Dicha disposición legal surgió para proteger los intereses de las partes. En efecto, en el caso que sea el acreedor el que pretende adelantar el cobro de su crédito, el perjuicio para el deudor es evidente. En el caso de que sea el deudor quien pretende adelantar el pago, si la deuda es en dinero, probablemente su objetivo sea no pagar los intereses, lo cual perjudica al acreedor. Si la deuda es en especie, por ejemplo, granos, el acreedor puede no estar preparado para recibirlos anticipadamente. Por ello es que el plazo se presume establecido “a favor de

99 Borda. Obra citada. Pág. 282

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todos los interesados”. La frase “a no ser que resultare lo contrario del objeto del acto jurídico o de otras circunstancias”, significa que, eventualmente, puede establecerse el plazo en beneficio de una de las partes, si las partes, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad así lo deciden.

Clasificación:

Plazo suspensivo y resolutorio

Según Llambías, para realizar esta clasificación, “se toma en cuenta el efecto que ha de seguir al cumplimiento del plazo. Es suspensivo el plazo que difiere en el tiempo el ejercicio de las facultades que incumben al titular de un derecho; ejemplo: la obligación de restituir una suma de dinero prestada al cabo de un mes, noventa días, etc. Es resolutorio el plazo cuando opera al cabo de cierto tiempo la caducidad de un derecho”.100

“El plazo es suspensivo cuando se difieren los efectos del acto jurídico hasta el cumplimiento del término fijado”.101 El acreedor tiene un derecho que está suspendido, no puede hacerlo efectivo, recién finalizado el plazo puede exigir la devolución del capital prestado y sus intereses, y de allí el término de plazo suspensivo. Por ejemplo: Pedro pagará a Marcos, la suma de Gs 20.000.000, el día 1 ° de septiembre del año 2006.

“El plazo es resolutorio cuando se limitan hasta cierto momento los efectos del acto; como ocurre en la renta vitalicia, que subsiste hasta la muerte del beneficiario” 102. En el plazo resolutorio el derecho se goza hasta producirse el término; y una vez producido aquél el derecho se extingue. Ejemplo: Un padre que desea medir la capacidad de administrar de su hijo, le cede a éste la administración de la estancia que le pertenece, por el plazo de 2 años. Este es un claro ejemplo de plazo resolutorio, pues el derecho del hijo de administrar la estancia, nace y es ejercido por el mismo desde el momento de la celebración del trato, y se extinguirá una vez finalizado el plazo. Según Lomonaco, citado por De Gasperi: “El plazo resolutorio acompaña, como modalidad, a todas las convenciones cuyo efecto se limita a un espacio acotado del porvenir, como la locación, la sociedad, etc. Más que un plazo propiamente dicho, es una consecuencia de la naturaleza de tales convenciones....” 103

El Código Civil regula estos dos tipos de plazo en forma implícita cuando dice en su artículo 334 que: podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo (plazo suspensivo), o que se extinguirá al término de éste (plazo resolutorio).

Efectos del Plazo:

1) Plazo suspensivo

Antes del vencimiento del plazo: el Acreedor no tiene todavía un derecho exigible; por consiguiente, no puede accionar por vía ordinaria o ejecutiva para obtener el cobro de su crédito. En cambio, dispone de todas las medidas conservatorias reconocidas al acreedor condicional, con tanta mayor razón puesto que su derecho no es incierto sino solamente diferido.

Después del Vencimiento del plazo: la obligación se torna pura y simple y, por consiguiente, es exigible y judicialmente ejecutable.

100 Llambías. Obra citada. Pág. 349 101 Borda. Obra citada. Pág. 284 102 Borda. Obra citada. Pág. 284 103 Luis de Gasperi. Obra citada. Pág. 363

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2) Plazo Resolutorio:

Antes del Vencimiento: El beneficiado con el plazo, goza del derecho que se le ha concedido.

Después del Vencimiento: Se extingue el derecho del beneficiado con el plazo.

Plazo cierto e incierto:

El plazo cierto es aquel fijado para terminar en un determinado año, mes o día. O sea que lo que caracteriza a un plazo cierto es que se sabe desde el comienzo el vencimiento. Ejemplo: el plazo que tienes pagarme tu deuda es hasta el 3 de marzo del presente año.

El plazo es incierto cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho se realice. Por ejemplo: me obligo a prestarte servicio hasta el día de tu fallecimiento. El carácter distintivo es que no se sabe exactamente la fecha en que ha de fallecer el beneficiario del servicio prometido; pero se sabe que dicha circunstancia ocurrirá en algún momento. El Código Civil regula estos dos tipos de plazo en forma implícita cuando dice, en su artículo 334: Dicho término podrá referirse a una fecha dada (plazo cierto), o a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente (plazo incierto).

Plazo expreso o tácito:

"El plazo es expreso cuando aparece directamente convenido, por ejemplo, un préstamo con vencimiento cierto; esta es la forma normal de establecer un plazo, por ende, en caso de duda, la obligación debe reputarse pura y simple”104. Es que el plazo es una modalidad del acto jurídico, un elemento accesorio, no necesario. Por ello, si el plazo no está establecido en forma expresa, y por ello hay dudas acerca de que se trate de una obligación a plazo o no, se la debe considerar como pura o simple.

Excepcionalmente, se puede aceptar la existencia de un plazo tácito, que sería aquel que resulta de las circunstancias del caso. Así por ejemplo: en el contrato de transporte, aunque no se estipule plazo, es evidente que el transportador no está obligado a hacer entrega de la cosa en el lugar del destino, antes del tiempo estipulado para llevarla.” 105

Plazo legal, judicial o convencional:

El plazo puede ser legal, judicial o convencional. El plazo es legal cuando es determinado por ley, judicial cuando es determinado por el juez, y convencional cuando es acordado por las partes.

Fijación del Plazo

Recordemos ahora que existen tres tipos de plazos: legal, convencional o judicial.

Ahora bien, ¿Cómo se fijan los distintos tipos de plazos?

El plazo legal, es el establecido o fijado por la ley. Si hay un plazo legal para el cumplimiento de la obligación convenida, este debe ser respetado. No se pueden derogar plazos legales, convencionalmente. Por ejemplo: no es posible modificar un plazo de prescripción o un plazo procesal por acuerdo de partes.

104 Borda. Obra citada. Pág. 284 105 Borda. Obra citada. Pág. 288

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El plazo como modalidad de los actos jurídicos, es un plazo convencional, porque es establecido por acuerdo entre las partes. Recordemos que este tipo de plazo es un elemento accesorio, o accidental, en el acto jurídico, introducido por voluntad de las partes. Por ello, se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, con las limitaciones establecidas en los artículos 334/341 del Código Civil, que establecen algunas cuestiones tales como: a favor de quién se establecen los plazos, y los modos de computar los mismos; y con la limitación ya explicada precedentemente, de que no se pueden derogar plazos legales, convencionalmente.

Entonces, hasta ahora hemos dicho acerca de la fijación de los plazos que:

a) Si hay un plazo legal para el cumplimiento de una obligación, este debe ser respetado;

b) Si no hay un plazo legal, la fijación del plazo puede hacerse en forma convencional.

¿Cuándo entra a funcionar la determinación del plazo en forma judicial? Esto sucede en los casos en que no hay un plazo legal, y tampoco las partes lo han establecido convencionalmente al momento de celebrar el negocio jurídico, o el contrato. Entonces, las partes pueden pedir al juez que lo establezca.

Ejemplificando los distintos tipos de plazos, consideremos los siguientes casos: PLAZO LEGAL: El art. 628 del C.P.C. establece que, en caso de hacer lugar al desalojo, el Juez debe ordenar el lanzamiento del demandado en el plazo máximo de 10 días. Este plazo debe ser respetado, por las partes y por el Juez. No se puede ni judicial ni convencionalmente ampliarlo o restringirlo.

PLAZO CONVENCIONAL: El art. 674 del Código Civil establece que una vez firme la sentencia que condena a rendir cuenta, el Juez fijará un plazo prudencial para que se realice la misma. No habiendo un plazo legal, las partes pueden establecerlo convencionalmente al momento de celebrar el contrato. Por ejemplo: en el contrato las partes acuerda que, de haber una sentencia de rendición de cuentas, la realización de la misma tendría que tener lugar en el plazo máximo de 1 mes. En este caso, este plazo deberá ser respetado, y ni aún judicialmente se podría extenderlo.

PLAZO JUDICIAL: Continuando con el ejemplo del juicio de rendición de cuentas, si las partes no hubieran fijado el plazo convencionalmente, el Juez podría fijarlo dentro de dicho juicio, teniendo en cuenta que sea prudencial.

Caducidad del Plazo: Concepto

“La caducidad del plazo es el decaimiento anticipado del mismo”. 106 Por motivos diversos la ley suele disponer la caducidad del plazo establecido en los actos jurídicos, reconociendo al acreedor el derecho a ejecutar su crédito, no obstante que el término no esté vencido. Las hipótesis más importantes son las siguientes: a) cuando el deudor es sometido a concurso (convocatoria de acreedores o quiebra), y b) cuando el deudor hubiera disminuido por actos propios la garantía prometida.

La caducidad de los plazos también puede tener origen convencional, y de hecho esta práctica es muy corriente, pues facilita las operaciones comerciales realizadas a plazo. Ejemplo: al adquirir en compra a plazo cualquier artículo, es de uso corriente en el campo comercial estipular que la “falta de pago de dos cuotas consecutivas traerá aparejada la caducidad del plazo, y hará exigible la totalidad de la obligación”

106 Rios Avalos. Obra citada. Pág. 284

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Efectos de la Caducidad del Plazo

El efecto de la caducidad del plazo es que el derecho del acreedor de ejecutar su crédito nace antes del vencimiento del plazo. Ahora bien, en este caso, surge la pregunta: ¿se puede exigir también la totalidad de los intereses?: Según Colmo, citado por De Gasperi: “el acreedor no puede reclamar el pago de todos los intereses, sino el de los vencidos hasta el momento del decaimiento. El deudor no usa de su capital, y mal puede el acreedor reclamar un precio (los intereses) por un uso que no existió” 107

Forma de Computarse el Plazo:

a) Plazo fijado en meses o años:

El CCP dice en su artículo 337: Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano. Esto significa que:

1) Si el plazo se fija en años: Se considera que el año tiene 365 días. Es decir, que, tanto si el año es bisiesto o no, se considera que el año tiene 365 días. Entonces, un contrato celebrado en fecha 15 de enero, vencerá en el año próximo, el 15 de enero.

2) Si el plazo se fija en meses: se considera que el mes tiene 30 días. Esa es la base por la cual se establecieron otras disposiciones legales referidas al cómputo de los plazos, de la siguiente forma:

Art. 339: “El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo. La aplicación de este articulo no presenta problemas cuando el plazo comienza en a correr por ejemplo un 28 de abril; en este caso el plazo vence el día 28 de mayo. Cuando si puede dar lugar a confusiones es cuando el plazo comienza a correr por ejemplo un 30 de abril (que es el último día de ese mes), y termina en un mes que tiene 31 días, como por ejemplo, mayo; en este caso, el plazo vence el 30 de mayo, no el 31 de mayo, que es último día de ese mes.

Art. 340: Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquél en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes. Ejemplo: un plazo de 1 mes que empiece a correr el día 31 de mayo, vencerá el 30 de junio.

Ejercicios:

1- Pedro presta a Juan la suma de Gs. 10.000.000, los cuales Juan debe devolver en el plazo de 6 meses. El acuerdo se firmó el 30 de septiembre. ¿Cuándo vence el plazo?

Respuesta: Los seis meses se cumplen en marzo. Marzo tiene 31 días, pero en virtud de los arts 338/339 del C.C.P. el plazo vence el 30 de marzo.

2- Marcos alquila a Juan un inmueble por término de 7 meses. El contrato se celebró el 31 de octubre.

Respuesta: Los siete meses se cumplen en abril. Abril tiene 30 días. ¿Cuándo vence el plazo: el 30 de abril o el 1º de junio?. Vence el 30 de abril, de acuerdo a los arts. 338/340 del C.C.P.

b) Plazo fijado en días.

107 Luis De Gasperi. Obra citada. Pág. 381

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Artículo 338: Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea.

Si el plazo estuviere fijado en días, y no se establece nada al respecto de cuándo empezar a contar el plazo, entonces se empieza a contar desde el día siguiente a la celebración del acto jurídico. Sin embargo, podría ser que las partes, de común acuerdo, hayan establecido que el plazo se empezará a contar desde otro día, que no sea el día siguiente la de la celebración del acto jurídico. En este caso, dicho día quedará excluido del cómputo, es decir que el plazo empezará a correr desde el día siguiente a ese día determinado.

Hay que tener en cuenta asimismo que el plazo incluye el día del vencimiento. Esta circunstancia implica que el deudor recién incurre en mora al día siguiente del día del vencimiento del plazo, si no hubiera pagado la obligación.

Por último, hay que considerar que si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea. Es decir que, por ejemplo, si se tratara de un domingo, el cumplimiento recién deberá hacerse efectivo el lunes.

Cabe aclarar que en los plazos fijados en meses o años, no se empieza a contar el plazo desde el día siguiente, sino desde el mismo día de su celebración.

Ejercicios.

1- Natalia debe a Jorge la suma de Gs. 6.000.000, suma que se comprometió a pagar en el plazo de diez días, en virtud de un acuerdo celebrado el 1º de septiembre.

Respuesta:

a) Si no se estableció nada al respecto de qué día se debe empezar a contar el plazo: en este caso el plazo empieza a correr al día siguiente de la celebración del acto jurídico, o sea, el 2 de septiembre, y vence al 10º día, que sería el 11 del mismo mes y año. Como el plazo incluye el día del vencimiento, Jorge recién puede exigir el pago del crédito el día 12 de septiembre. Si el 12 de septiembre cae en día domingo, el cumplimiento de la obligación recién sería exigible el lunes 13.

b) Si se estableció que el plazo se debe contar desde uno determinado por ejemplo, desde el 15 de septiembre: El plazo empieza a correr desde el 16 de septiembre, y vence al 10º día, que sería el día 25 del mismo mes y año. Como el plazo incluye el día del vencimiento, Jorge recién puede exigir el pago del crédito el día 26 de septiembre. Si el 26 de septiembre cae en día domingo, el cumplimiento de la obligación recién sería exigible el lunes 27.

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LECCION 10

INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Puede suceder que las cláusulas de un contrato sean poco claras, insuficientes, oscuras, en cuanto a la intención de las partes, y en estos casos se hace necesaria la interpretación de las mismas. Si las partes pudieran ponerse de acuerdo sobre el alcance de las mismas, y cumplieran con lo que han prometido, no habría problema y el conflicto no llegaría a sede judicial. Pero si no fuera así, será el Juez quien deberá realizar la tarea de interpretación, que desembocará en una sentencia que impondrá obligaciones a la/las partes que no hayan cumplido con éstas.

Interpretar un acto es desentrañar el verdadero sentido de las cláusulas ambiguas o dudosas, para fijar el alcance de sus términos, de modo a conocer las obligaciones que surgen de las mismas.

Nuestro Código Civil regula la interpretación de los actos jurídicos en la parte que corresponde a los “contratos”, por ser éstos la especie mas importante de los actos jurídicos.

Función de la Interpretación:

“La función de la interpretación será definir el recto sentido del acto, sus efectos y las obligaciones que de él se derivan” 108

Pautas para la Interpretación:

Generales o Especiales.

“No podría concebirse que se deje al antojo y arbitrio del magistrado a quien se somete a consideración una cuestión conflictiva, la apreciación de lo que las partes han concertado. Es menester que éste cuente con pautas ciertas y seguras, no libradas a su capricho o al azar, para la investigación del sentido y alcance del acto” 109. Nuestro Código Civil en la parte que regula los actos jurídicos en general, solamente cuenta con dos disposiciones legales relativas a la interpretación de éstos, en las disposiciones de los artículos 300 y 301.

El libro relativo a los contratos contiene reglas para la interpretación de los mismos, las cuales son aplicables por analogía a todos los actos jurídicos, de los cuales, los contratos son la especie mas importante.

Entonces, podemos afirmar que existen en nuestra legislación dos tipos de pautas: pautas generales, y pautas especiales.

Las PAUTAS GENERALES de interpretación de los actos jurídicos, son las establecidas en los artículos 300 y 301 del CCP.

Las PAUTAS ESPECIALES: son las establecidas en los artículos 708 al 715 del CCP, que se refieren concretamente a la interpretación de los contratos, aplicadas por analogía a todos los actos jurídicos.

108 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 305 109 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 305

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Carácter de las pautas: ¿obligatorias o voluntarias?

“Por mucho tiempo estuvo en discusión si las pautas de interpretación constituían verdaderas normas imperativas de observancia obligatoria, o si eran meras recomendaciones al juez quien, como tales, podría apartarse de ellas... Pero actualmente las coincidencias apuntan en considerarlas verdaderas normas jurídicas de carácter obligatorio. Ello surge desde luego de la redacción imperativa del Código: "...se deberá indagar...." (art. 708); "...se deberá apreciar...." (art. 709); "...deben entenderse...." (art. 712), "...debe ser interpretado..." (art. 714). 110

Pautas para la Interpretación de Actos entre vivos

A los actos entre vivos se los llama también actos recepticios porque para que la declaración de una de las partes ligue a la otra, debe contar también con la adherencia de ésta.

“La buena fe y la intención de ambas partes, son los dos pilares sobre los que se asienta la interpretación de los actos entre vivosactos entre vivosactos entre vivosactos entre vivos” 111

a) Buena Fe:

Si todas las personas actuasen de buena fe, se producirían mucho menos malentendidos en la redacción de los contratos. Asimismo, no haría falta exigir a nadie que cumpla con las obligaciones pactadas, porque lo harían voluntariamente. La buena fe consiste en que las partes cumplan con lo prometido en forma honesta, sin pretender engañar al otro, dando a la declaración de voluntad sus efectos usuales, los mismos que ordinariamente ha producido en casos iguales.

“Un elemental principio de moral incorporado a la ley manda que las convenciones sean cumplidas de buena fe. Empero, la buena fe no es sino un ideal. La realidad es otra. Abunda el engaño, el dolo. El afán de lucro con que el hombre conduce sus negocios, alienta designios contrarios a la buena fe jurada en los contratos, dándose casos de convenciones redactadas en términos ambiguos, con el propósito de legitimar una ejecución reñida con la intención real que presidió su redacción”. 112

Como consecuencia, la legislación debió integrar numerosas disposiciones relativas a la necesidad de la buena fe y a las pautas de interpretación de los contratos. Está el artículo 715 que dice así: "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que está expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas".

Y también está el artículo 714 que en su última parte dice: "el contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe". El artículo 372 sienta como principio general que los derechos deben ser ejercidos de buena fe, y proscribe el ejercicio abusivo de los derechos.

b) La Intención Real:

Esta regla está contenida en el artículo 708 del CCP cuando dispone:..”al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras “.

He aquí el ejemplo con que Pothier ilustra el punto: “Vos habíais alquilado de mí un pequeño departamento de una casa, el resto del cual ocupaba yo. Os he renovado el contrato 110 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 306 111 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 308 112 Luis de Gasperi. Obra citada Pág. 134

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en estos términos: Doy en alquiler a X, mi casa, por tantos años, por el precio establecido en el precedente arrendamiento. ¿Estaríais autorizado a pretender que os he alquilado toda mi casa?. No, pues, aunque los términos “mi casa” en su sentido gramatical, significan la casa entera, y no un simple departamento, es visible, sin embargo, que nuestra intención no ha sido sino la de renovar el alquiler del departamento; y esta intención, de la que no puede dudarse, debe prevalecer sobre los términos del contrato” 113

Existen diversas pautas de interpretación para desentrañar la voluntad real exteriorizada en el acto.

a) Pautas generales:

1. Art. 300 CCP: "la calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta". “La ley pretende juzgar al acto de acuerdo al propósito de las partes, y no encadenarlas a la expresión literal de las cláusulas. Esto significa que si se cometió un error con relación al nombre del contrato, esto no autoriza a invalidar el acto, sino meramente a que se investigue su real contenido y se apliquen las normas que sean pertinentes. Ejemplo: “Si las partes han rotulado un acto como contrato civil de servicios, en tanto que de su contenido real surge que están propiamente ante un contrato de trabajo, no por ello se invalidará la convención o se aplicarán reglas que se aparten a su contenido real; simplemente el juez aplicará las normas que correspondan, en este caso las laborales, sin atender a la calificación que las partes dieron al

acto” 114

2- El art. 301 dice así: "Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley".

Lo que significa esta redacción de la ley es que la interpretación se atiene a lo declarado en el acto, no a los procesos internos que no trascienden. Ejemplo: Juan y Pablo discuten en juicio acerca del alcance de un contrato, el cual, cada uno interpreta a su manera. Lo que el juez debe indagar es la intención real que tuvieron Juan y Pablo al suscribir ese contrato. Por ejemplo: Si quisieron hacer un contrato de alquiler o un contrato de usufructo. El Juez no analizará si existió dolo error o violencia, porque estos vicios corresponden a la voluntad interna, no declarada, y deben ser objeto de prueba, no de interpretación.

En otras palabras, el objeto de la interpretación será siempre la declaración de voluntad; de ella deberá partirse, para investigar, con todas las circunstancias del caso, la voluntad real, pero siempre y cuando ella surja de hechos exteriorizados.

b) Pautas especiales:

1- El artículo 708 dice: "...Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aún posterior a la conclusión del contrato". Hay que recalcar que no puede interpretarse la intención en base al comportamiento de solo una de las partes, “pues de admitirse esto último, sería muy fácil, para quien así le convenga, desviarse de la recta intención del convenio mediante una conducta tendenciosa en ese sentido”115. Asimismo, es necesario apreciar el comportamiento anterior con prudencia extrema, puesto que muchas veces no es índice seguro de lo que en definitiva se concertó.

113 Pothier, citado por Luis de Gasperi. Obra citada. Pág. 146 114 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 310 115 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 312

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2- El artículo 709 dice así: “...las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general”. Esto significa que no se puede tomar aisladamente las palabras o cláusulas de un contrato para interpretar la intención común de las partes, se debe tener en cuenta el contexto general del contrato para interpretar cada palabra y cláusula del mismo.

3- El artículo 710 dice así: “...Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes se han propuesto contratar”. Esta restricción tiene por objeto evitar la ampliación indebida en cuanto a la esfera de aplicación de un acto. Ejemplo: he firmado un contrato de compraventa del inmueble identificado como Finca No. XX. No puedo reclamar también las cosas muebles que habían en la casa, a no ser que dicha circunstancia se haya especificado expresamente en el contrato.

4- El artículo 711 dice así: "...cuando en un contrato se hubiere hecho referencia a un caso con el fin de explicar un pacto, no se presumirán excluidos los casos no expresados, a los que, de acuerdo con la razón, puede extenderse dicho pacto”. En otras palabras, un caso tomado como ejemplo para explicar el pacto, no excluye a otros casos similares.

5- Art. 712: "...las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultara la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad". En otras palabras, entre la nulidad y la validez del contrato, en caso de duda debe interpretarse por la validez. Si ambas cláusulas dieran validez al acto, pero hubiera dudas en cuanto a su alcance, debe tenerse en cuenta la naturaleza del acto, y las reglas de la equidad. ¿Qué significa interpretar en función a la naturaleza del acto?: Podemos explicarlo con un ejemplo: ... en un contrato de alquiler por el término de un año donde se fija una suma de Gs. 200.000. Debe entenderse, indudablemente, conforme a la naturaleza del acto, que la suma se refiere a cuotas mensuales. 116

6- Art. 713: "...las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán en caso de duda, a favor del otro". Es decir que, las cláusulas imprecisas insertas en las condiciones generales del contrato, o en los contratos de adhesión, deben interpretarse en contra de quien las redactó. Ejemplo de un contrato de adhesión es un contrato laboral. El empleador fija las condiciones y el empleado las acepta y toma el empleo, o no las acepta y rechaza el empleo. Si hubiera dudas respecto al alcance de alguna cláusula de un contrato de trabajo, se la debe interpretar a favor del trabajador.

7- Art. 714: "...si a pesar de las normas de interpretación subsistiera la oscuridad del acto, éste deberá ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuera a título gratuito, y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuera a título oneroso”. ... “Esta es la última ratio (herramienta) cuando todos los esfuerzos del juez han sido frustrados por la oscuridad. Si el acto fuera a título gratuito, vale decir, si las prestaciones del mismo solo estuvieran a cargo de una de las partes, resulta natural que en caso de ambigüedad, la duda se entienda a favor de su liberación, dado que la otra parte nada aporta en contraprestación. Es lo que se conoce como el principio del favor favor favor favor devitóris...devitóris...devitóris...devitóris...Distinta es la regla cuando estamos ante actos a título oneroso, con contraprestaciones a cargo de ambas partes. En ese supuesto, el juez deberá recurrir a la equidad, concepto que, en suma, no implica sino aplicar justicia al caso en particular que se presenta. ...Es decir, debe fallar en el sentido que

116 Rios Avalos. Obra citada. Pág. 305

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mantenga la igualdad de las contraprestaciones, que desde luego en los actos a título oneroso se suponen equivalentes, siendo inclusive un motivo de invalidación, la grosera desproporción de las mismas, tanto en la formación del convenio (teoría de la lesión, art. 671 CCP), como en su ejecución, si las circunstancias se alteran de modo tal que las obligaciones de una de las partes se vuelven excesivamente gravosas con relación a las de la otra (teoría de la imprevisión, art. 672 CCP)” 117

8- Otras reglas consagradas por la doctrina y la jurisprudencia son : a) el fin práctico o económico: para indagar la intención real, el juez debe situarse en el lugar de las partes, como cualquier persona normal, atendiendo los intereses prácticos o económicos perseguidos en el acto, y no hacer una rígida y abstracta aplicación de las cláusulas del convenio y de la ley; b) las palabras equivocas deben interpretarse en el sentido que les ha sido conferido por el uso, y no en el que les atribuye uno de los contratantes, salvo que ello se hubiera aclarado expresamente en el acto. Así por ejemplo, se podría insertar en el texto una cláusula que disponga: “se aclara que a los efectos de este contrato, la palabra... tiene la siguiente significación”. Si este tipo de cláusulas se hubieran insertado, entonces la palabra equívoca se deberá interpretar en este sentido. Si así no fuese, las palabras equívocas se interpretarán en el sentido que les ha sido conferido por el uso.

Pautas para la interpretación de actos de última voluntad:

“En los actos de última voluntad, también llamados no recepticios, no existe voluntad común o intención común, sino exclusivamente la del testador. Por ello, si bien siempre queda por indagar la intención real, aquí será exclusivamente la del testador. Cuando se atienda a las palabras, no se considerará ya el significado común de ellas, sino el modo propio de expresarse el declarante, sus convicciones o afectos, e incluso sus prejuicios, sin consideración alguna a las expectativas, ideas e ilusiones ajenas” 118. Porque, como dice Borda, “mientras que en los contratos la principal preocupación del Juez debe ser cuidar la lealtad en los negocios, la seguridad en las transacciones; en los testamentos debe hacer cumplir fielmente la voluntad del declarante” 119

Interpretación de la Ley y del Acto Jurídico

La función de la interpretación de los actos jurídicos, como lo dijimos, es definir el recto sentido del acto, o sea, determinar cuáles son los derechos y obligaciones que se derivan del acto jurídico (por ejemplo: contrato de alquiler), para las partes que intervinieron en el mismo.

Ahora bien, las leyes, también son objeto de interpretación, pues el juez necesita dar este paso previo, para después poder aplicarlas. No es lo mismo interpretar la ley que interpretar el acto jurídico, ya que la ley es dictada en sentido abstracto y general, a diferencia del acto jurídico, el cual, establece una relación jurídica entre dos o más personas, quienes buscan satisfacer sus intereses particulares, concretando un negocio jurídico.

Nuestro Código Civil establece algunas pautas para la interpretación de la ley, en el Título Preliminar, de las Disposiciones Generales; artículos 2°, al 6°. Básicamente lo que dice en tales artículos es lo siguiente:

117 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 318 118 Stolfi, citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 320 119 Borda, citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 320

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a) Las leyes disponen para el futuro: esto significa que:

• La ley no tiene efecto retroactivo. Entonces, el principio general que rige en la materia es que una ley nueva, no afecta a los casos anteriores a su promulgación. Sin embargo, este principio no es de carácter absoluto. Reconoce una excepción: cuando sale una ley penal más benigna para el encausado, el Juez debe aplicar ésta y no la antigua ley.

• Las leyes no pueden alterar los derechos ya adquiridos, sino que solo pueden ser aplicadas a casos anteriores cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa: ¿Cuáles son los “derechos adquiridos”, y cuáles los “derechos en expectativa”?: Los “derechos adquiridos” son las ventajas obtenidas, gozadas, bajo la vigencia de la ley derogada.. Por su parte, los “derechos en expectativa” son aquellos que aún no han sido ejercidos, o gozados. Entonces, las ventajas ya gozadas (derechos adquiridos), no pueden ser modificadas; pero las ventajas futuras, que aún no han sido gozadas, éstas sí deberán ser considerados dentro del ámbito de aplicación de la nueva ley. Ejemplo: se dicta una ley que prohíbe deforestar e impone sanciones para los infractores. Las personas que antes se dedicaban a comercializar rollos de madera, no serán castigadas por los árboles que cortaron antes de la vigencia de la nueva ley, pero no podrán seguir haciéndolo, porque si bien antes lo hacían, no tienen un “derecho adquirido” sobre los árboles que aún no se cortaron, sino solamente un derecho en expectativa sobre los mismos. Es decir que un derecho adquirido que aún no ha sido gozado o ejercido sí se verá afectado por una nueva ley.

b) Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras de la ley, los jueces deben tener en consideración:

• El espíritu de la ley.

• Las disposiciones legales que regulan los casos o materias análogas,

• Los principios generales del derecho.

c) La intención del legislador: Se debe tener en cuenta, a más de la redacción gramatical de la disposición legal a ser interpretada, la intención del legislador. A esta regla cabe agregar que el juez debe aplicar la ley aunque no considere justa la intención del legislador, en otras palabras, el juez no puede juzgar a la ley, solamente interpretarla y aplicarla.

d) El contexto general: Para interpretar un artículo de un cuerpo legal, se debe analizar todo el contexto al que pertenece, es decir, cada artículo debe ser interpretado en forma concordante con los demás.

e) El contexto social, económico, o político en que se dictó una ley: Estos factores, tienen influencia en el nacimiento o en la modificación de las leyes. En efecto, algunas veces una circunstancia económica hace necesario el dictamiento de una ley especial, como la quiebra del Banco General, que dio origen a la ley de los ahorristas estafados. Entonces, el estudio del contexto en que fue dictada esta ley, debe ser tenido en cuenta para interpretarla, pues es sintomática de la intención del legislador.

La prueba de los hechos y actos jurídicos:

“La prueba consiste en la demostración de la realidad de un hecho controvertido, del cual depende la existencia de un derecho” 120. “Desde el punto de vista judicial la prueba es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para

120 Messineo, citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 322

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abonarla. El juez trata de reconstruir los hechos, y por ello su misión es análoga a la del historiador, en cuanto ambos tienden a averiguar cómo ocurrieron las cosas en el pasado, utilizando los mismos medios, o sea los rastros que los hechos dejaron” 121.

Desde el punto de vista de las partes, la prueba es además, una forma de crear la convicción del magistrado.

La prueba es importante en la defensa de cualquier derecho, porque por muy justa que sea la petición de una persona, si no puede demostrar los hechos en que funda su reclamación, no podrá el Juez reconocer su derecho, y por ende, no podrá imponer coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones de su deudor.

Existen diferentes medios de prueba, algunos prueban directamente el hecho invocado, (ejemplo: reconocimiento judicial), y otros indirectamente (ejemplo: testifícales). Algunas pruebas tienen más valor probatorio que otras. En la mayoría de los actos jurídicos, se admiten los diversos medios de prueba para demostrar los hechos invocados, (instrumentales, testificales, indicios, periciales, etc.). Pero hay algunos actos jurídicos cuya prueba está limitada a los modos en que establece la ley. Ejemplo: La simulación de acto jurídico invocada por las partes, solamente puede ser demostrada con un contradocumento o una confesión.

“Hay que aclarar que lo que se prueba son los hechos, hechos, hechos, hechos, nunca el derecho, derecho, derecho, derecho, éste basta con ser invocado si así lo desean las partes, sin embargo, no es esencial su invocación en forma expresa, porque rige el principio IURA NOVIT CURIA, la presunción de que el juez conoce el derecho” 122

¿A quien incumbe la carga de la prueba?: El principio general que rige en esta materia es que aquel que afirma un hecho, debe probarlo. Es decir, que al actor incumbe la carga de la prueba de los hechos que afirma, al demandado le bastaría con negar los cargos.

Pero este principio no es absoluto pues también está consagrada la obligación de probar a aquel que tenía una obligación legal que cumplir; en estos casos se invierte la carga de la prueba. Ejemplo: los empleadores deben llevar los libros de tenencia obligatoria y otros documentos, donde se consignan datos importantes relativos a la existencia de la relación laboral, el tipo de contrato, la antigüedad, el salario y otros. Entonces, en caso de que se controviertan estos datos en un juicio por despido injustificado; y que el trabajador reclame beneficios por un salario superior al que tenía o por una antigüedad superior a la real, es la patronal quien debe encargarse de desvirtuar las afirmaciones del trabajador, pues la obligación de almacenar esa información estaba a su cargo según la ley.

Forma y Prueba de los Actos Jurídicos. Estos son conceptos inconfundibles. Mientras la forma es el elemento externo del acto jurídico, la prueba es el medio –no necesariamente instrumental- por el cual se demuestra la verdad del hecho de haberse efectuado dicho acto jurídico. Sin embargo, en algunas ocasiones, estos dos elementos pueden coincidir: Por ejemplo, cuando un contrato se realizó por escritura pública (forma) y dicha escritura es presentada en juicio para demostrar la celebración del contrato (prueba).

Interpretación y Prueba:

La prueba es la demostración legal de la veracidad de un hecho. La interpretación de un acto es la tarea de desentrañar el verdadero sentido y alcance del mismo. Vemos entonces que se trata de dos cosas distintas. La prueba es siempre previa a la interpretación. Por medio de ella se fijan los hechos, para luego interpretarlos, otorgando la calificación jurídica correspondiente al negocio y subsumiéndolo bajo las normas del ordenamiento

121 Alsina, citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 322/323 122 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 306/306

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jurídico. Ejemplo: Dos personas han firmado un contrato de prestación de servicios. Una de ellas demanda a la otra por incumplimiento de contrato. La demandada considera que ya cumplió con sus obligaciones. En este caso, primero hay que probar el contrato (fijar el hecho), y luego interpretarlo, pues hay una desinteligencia en cuanto a las obligaciones del demandado. La prueba del acto jurídico es el contrato firmado por las partes. Una vez probado el contrato, el Juez deberá interpretarlo, para fijar el alcance de sus términos y conocer así las obligaciones que surgen del mismo.

Función de la Prueba:

La prueba de los hechos tiene una doble importancia:

1. La prueba como fundamento de los "hechos" alegados: ... “la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio” 123. Entonces, por más derecho que tenga una persona, si no puede probar los “hechos” en que se funda su derecho, no podrá exigirlo.

2. La prueba como fundamento del "derecho" aplicable: De la valoración de las pruebas, depende la determinación de los “hechos”. De los “hechos demostrados” depende la calificación jurídica del negocio; de la calificación jurídica depende cuales disposiciones legales aplicará el juez al caso sometido a su estudio y decisión. Ejemplo: para demostrar que Juan Sánchez me debe dinero (hecho), presento al Juez el contrato correspondiente (prueba). El contrato, permitirá al Juez establecer en qué concepto me debe dinero, si es en concepto de alquiler, o de préstamo, etc. (calificación jurídica). Una vez calificado el negocio, se aplican las disposiciones legales correspondientes al mismo.

Clasificación.

a) los medios de prueba pueden ser directos o indirectos. En la prueba directa el juez tiene un contacto inmediato con los objetos o hechos que habrán de demostrarse en el juicio. El ejemplo típico de la prueba directa es el reconocimiento judicial. “Pero este medio de prueba funciona en escasas oportunidades. Un hecho es casi siempre una circunstancia pasajera, y lo normal, lo regular, es que la posibilidad de observación de ese hecho se haya perdido definitivamente cuando el juez tenga que fallar el litigio” 124 Es necesario recurrir entonces a las pruebas indirectas, que son aquellas en que la percepción del Juez recae en un objeto que representa al hecho que se desea probar. “La representación de los hechos se produce de dos maneras: mediante documentos (pruebas documentales) que han recogido algún rastro de los hechos, o mediante relatos, es decir una reconstrucción de los hechos efectuada a través de la memoria humana (testificales)125.

b) Reales o personales: "las reales son aquellos cuyo instrumento está constituido por una cosa o bien exterior diferente a la persona humana” 126, Ejemplo: “documentos, reconocimiento judicial, etc. Las personales personales personales personales son los medios de prueba cuyo objeto instrumental lo constituye una persona” 127 Ej: confesión, testigos, etc.

c) Nominados o innominados: “los nominados nominados nominados nominados son los medios de prueba expresamente regulados en el Código Procesal, en tanto que innominados innominados innominados innominados son aquellos que no están previstos. Como se vio, nuestro Código, abre las puertas a la producción de cualquier otro medio no legislado con la sola limitación de no afectar la moral y las buenas

123 EDUARDO COUTRE. Fundamentos de Derecho Procesal 3º Edición. Editorial Desalma. Buenos Aires. Año 1993. Pág. 217 124 Eduardo Couture. Obra citada. Pág. 264 125 Eduardo Couture. Obra citada. Pág. 264 126 Palacio, citado por Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 330 127 Palacio, citado por Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 330

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costumbres” 128.

Medios de Prueba

a) La Prueba Confesoria: “es el reconocimiento de un hecho realizado por una persona, que participó en el mismo, que puede producir las consecuencias jurídicas a su cargo”129. La misma puede ser de carácter judicial y extrajudicial; la primera se denomina absolución de posiciones. La confesión extrajudicial es la realizada fuera del juicio, normalmente ante un Notario Público.

b) La Documental: nos hemos referido a este tipo de prueba en la bolilla 6. Sin embargo podemos recordar que los documentos son toda forma de dejar testimonio del pensamiento humano, con el fin de perpetuar una idea, ya sea en forma de escritura, u otra forma, como filmaciones, fotografías, hitos, etc. El instrumento es una forma de documento, y el más importante, como medio de prueba. Los instrumentos pueden ser públicos o privados. Los públicos son aquellos autorizados por el Oficial Público, conforme a las formalidades legales, y dentro de los límites de su competencia, en razón de la materia y en razón del territorio. Su eficacia probatoria es plena; solo puede destruirse mediante la redargución de falsedad. Los instrumentos privados son los autorizados por los particulares, sin observación de formalidades especiales, a excepción de ciertos requisitos básicos como la firma y la pluralidad de ejemplares, y tiene fuerza probatoria entre las partes recién después de reconocida la firma ante escribano o en juicio, haciendo plena prueba a partir de ese momento entre las mismas, y sus sucesores universales, no así respecto a terceros.

c) La Testimonial: “consiste en la declaración no ya de las partes afectadas dentro del juicio, sino de terceras personas, sin interés alguno en el juicio, acerca de hechos relacionados con la cuestión que se ventila, y que les consta por haber caído dichos hechos bajo su percepción; por haberlos presenciado, visto u oído” 130.

d) La Pericial: “se recurre a ella cuando para la apreciación de hechos controvertidos es imprescindible el auxilio de personas entendidas en alguna profesión, arte o industria” 131, ya que el juez no puede conocer ciertos datos técnicos. Por ello recurre al dictamen de peritos, como pueden serlo entendidos en contabilidad, medicina, agrimensura, etc.

e) El Reconocimiento Judicial: “prueba que anteriormente se llamaba Inspección Ocular: es un medio probatorio por el cual el juez, percepción directa mediante, constata la existencia de ciertos hechos, lugares o cosas” 132. Se ha descartado la terminología anterior de inspección ocular, desde que la percepción puede realizarse por otros sentidos aparte del de la vista, como por medio del oído, el olfato etc.

f) Las Presunciones: cuando por alguna razón no se puede obtener la prueba directa (reconocimiento judicial), ni la indirecta (testifícales, documentales) existe todavía la posibilidad de reconstruir los hechos mediante deducciones lógicas, infiriendo de los hechos conocidos (indicios), los hechos desconocidos. Para llegar a una “presunción”, hace falta que haya “indicios”, que son rastros, huellas o principios de prueba, todos los cuales, combinados, e interpretados a la luz de la lógica, dan lugar al nacimiento de la presunción. El valor de los indicios depende de las circunstancias: en todos los casos deben ser precisos, graves y concordantes, respecto de los hechos en que ellos se funden, para que puedan dar origen a una presunción. Las presunciones pueden ser legales y judiciales: las legales pueden ser Iuris tantum:

128 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 330 129 Rios Avalos. Obra citada. Pág. 309 130 Fenochieto- Arazzi, citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 328 131 Alsina, citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 328 132 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 328

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que son las que admiten prueba en contrario; y Iuris et de Iure: que son las que no la admiten.

g) Las Reproducciones y Exámenes: “son medios probatorios independientes, consisten en la ejecución de planos, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos, documentos, lugares o sonidos, como asimismo en la reconstrucción de los hechos y los exámenes científicos necesarios para su mejor esclarecimiento” 133

h) La Prueba de Informes: el Juez, sea de oficio o a petición de parte, puede solicitar informes de las instituciones públicas, entidades privadas o entes autárquicos, etc., respecto a cuestiones relacionadas con sus actividades o registradas en sus archivos.

La Prueba en el Código Civil Paraguayo:

“El Código Civil se ocupa de la prueba en el capítulo III del libro II, sección segunda, ocupándose de los instrumentos públicos, escrituras públicas, instrumentos privados, y cartas y otras pruebas escritas....No incorpora así, una sección general dedicada a la prueba de los actos jurídicos, como si lo hacía su modelo, el proyecto argentino”134

.

Sin embargo, a todo lo largo del Código se encuentran disposiciones legales que hacen referencia a los medios de prueba, como ser:

• pruebas admitidas para demostrar determinados hechos: Ejemplo: el artículo 36 preceptúa que el nacimiento y la muerte se prueban con testimonio del registro civil, en su defecto por certificaciones de registros parroquiales; el artículo 242 establece que la filiación se prueba por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, y tratándose de hijos matrimoniales, se requiere además, el certificado de matrimonio; el artículo 172 establece al respecto del juicio de divorcio que, toda clase de prueba será admitida en juicio con excepción de la confesión y el testimonio de ascendientes o descendientes de los cónyuges.

• limitaciones en cuanto a la admisión de pruebas: Ejemplos: el artículo 234 prohíbe la investigación de la maternidad cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste haya nacido antes del matrimonio; o el artículo 172 ya transcripto que prohíbe cierto tipo de pruebas para demostrar las causales de divorcio invocadas por los cónyuges.

• condiciones que debe reunir la prueba de determinados hechos: Ejemplo: las condiciones de validez de los instrumentos públicos (art. 376), de las escrituras públicas (art. 394), de los instrumentos privados (art. 399), etc.

• presunciones legales: Ejemplo: el artículo 220 que establece el plazo para que la unión de dos personas se presuma concubinaria, el artículo 225 que establece el plazo para que se presuma la filiación matrimonial, etc.

Todo lo relativo a la producción de la prueba en juicio, como ser la oportunidad de ofrecerla, el plazo para producirla, la agregación de la misma, etc., se encuentra legislado en el Código Procesal Civil. Sin embargo, el Código Civil posee algunas disposiciones de corte netamente procesal como por ejemplo el procedimiento para la declaración judicial de interdicción (art. 75) o para la declaración de fallecimiento presunto (art.68).

133 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 328 134 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 330/331

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Prueba de los Vicios de la Voluntad.

Los vicios de la voluntad deben siempre ser objeto de prueba, no de interpretación. Una vez que el Juez determine la existencia o inexistencia de vicios de la voluntad, en virtud de las pruebas ofrecidas en ese sentido, recién pasará a interpretar las cláusulas del contrato, teniendo en cuenta lógicamente, dicha circunstancia.

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LECCION 11

LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Concepto.

“El derecho requiere que sus mandatos sean cumplidos, sus mandatos no contienen una invitación o sugerencia, sino que, a la conducta que se aparte de ellos, le atribuye una sanción”135. “Si la ley no fuera obligatoria, en realidad, su observancia sería una vana quimera” 136, y el orden y la seguridad social desaparecerían.

“La nulidad es la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de la celebración. La sanción de nulidad corresponde tanto a los actos nulos como a los anulables” 137.

“Sin embargo, no todas las trasgresiones a las normas jurídicas pueden causar la nulidad del acto; existe una zona reconocida por la ley en que las partes pueden incluso dejar sin efecto sus disposiciones cuando no se alza contra una norma imperativa o contra una prohibición de la ley, o contra el orden público, la moral y las buenas costumbres. Este es un reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad consagrado por el CCP, donde la convención o el acuerdo entre las partes, es una norma a la cual éstos deben someterse como a la ley misma. Entonces, se puede concluir que las nulidades se originan en aquellos actos que se alzan contra una prohibición legal, de conformidad al principio de actos que se alzan contra una prohibición legal, de conformidad al principio de actos que se alzan contra una prohibición legal, de conformidad al principio de actos que se alzan contra una prohibición legal, de conformidad al principio de que todo lo que no está expresamente prohibido está permitque todo lo que no está expresamente prohibido está permitque todo lo que no está expresamente prohibido está permitque todo lo que no está expresamente prohibido está permitido.ido.ido.ido. Y también de conformidad al artículo 27 del CCP que establece que: Los actos prohibidos por la ley son de ningún valor, Los actos prohibidos por la ley son de ningún valor, Los actos prohibidos por la ley son de ningún valor, Los actos prohibidos por la ley son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravenciónsi la ley no establece otro efecto para el caso de contravenciónsi la ley no establece otro efecto para el caso de contravenciónsi la ley no establece otro efecto para el caso de contravención” 138.

Entonces, todo lo que no está prohibido, está permitido (Art….C.N.). No todas las transgresiones a la ley dan lugar a la nulidad, porque en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden someter sus contratos a sus propias normas, siempre que no se esté atentando contra una expresa prohibición legal, o el orden público, la moral, y las buenas costumbres. La sanción de nulidad se da a los actos que se alzan contra una expresa prohibición legal, como por ejemplo, la contenida en el artículo 742 del Código Civil que dice así: No pueden ser objeto de compraventa: las acciones fundadas en derechos inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual naturaleza, los bienes inembargables, las cuotas alimentarias…. Entonces, un contrato de compraventa que se realice sobre un bien inembargable, por ejemplo es nulo.

Los actos contrarios a las leyes originan dos tipos de sanciones distintas:

a) Las resarcitorias: que procuran restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito: la primera es la “nulidad”, “que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley” 139, mediante la restitución del bien objeto del acto anulado; la segunda es la “indemnización de daños y perjuicios”, que tiene por objeto reparar el daño causado a la víctima.

b) Las represivas: que imponen una pena a ser cumplida por la víctima. Son represivas las normas penales en general, pero no exclusivamente, ya que también existen penas civiles, como la que se impone al padre que abandona a su hijo (perdida de patria potestad), o la que se impone al heredero declarado indigno (pérdida de derechos hereditarios), etc.

135 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 434. 136 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 394. 137 Borda. Obra citada. Pág. 402. 138 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 394/395. 139 Borda. Obra citada. Pág.401.

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Clasificación de las Nulidades:

a) Actos Nulos y Anulables. Concepto:

“Los actos nulos para nuestro Código son los que atentan contra el orden público, o contra el interés general.

Son meramente anulables aquellos actos que, si bien en su formación transgreden el ordenamiento jurídico, solo afectan un interés particular de a quien perjudica la irregularidad” 140.

Este es el criterio de clasificación más importante para nuestra legislación porque de ello depende el efecto que va a tener la sanción de nulidad. Es decir, dependiendo de que la nulidad provenga de un acto nulo o anulable, la sanción tendrá efectos más o menos severos.

Diferencias:

a) Una diferencia entre los actos nulos y los anulables es que los nulos se reputan tales, aunque su nulidad no haya sido juzgada, mientras que los anulables se reputan válidos hasta la sentencia que los anula. Esto es debido a que los actos nulos tienen un vicio causante de nulidad, generalmente ostensible y evidente en el propio acto pues deriva de contrariar expresamente una prohibición legal. Pero hay que aclarar que también puede suceder que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente. (art. 356 CCP). En cambio en los actos anulables, la causa de la nulidad nunca se halla manifiesta en el acto, y siempre debe ser objeto de comprobación judicial. Por eso, los actos anulables surten efectos hasta la sentencia que los anula.

b) La nulidad es imprescriptible; la anulabilidad no: prescribe a los dos años.

c) La nulidad puede ser declarada de oficio; la anulabilidad solo a petición de la parte perjudicada.

d) La nulidad pueden alegarla todos los interesados; la anulabilidad solo las personas designadas por la ley.

e) La nulidad no puede ser convalidada, y la anulabilidad si, mediante confirmación, que consiste en la no impugnación del acto anulable.

f) Por último, en los actos nulos la sentencia siempre tiene efecto retroactivo tanto para las partes como para los terceros (independientemente de la buena o mala fe de éstos), en los actos anulables no, cuando los terceros sean de buena fe, y la transmisión hubiera sido a título oneroso y anterior a la anulación del acto.

Enumeración legal de los actos nulos y anulables.

Actos Nulos: Dice el artículo 357: Es nulo el acto jurídico:

a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento

b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles

c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley

140 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 446/447.

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d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; y

e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.

Actos Anulables: Dice el artículo 358 del C.C.P.: Es anulable el acto jurídico:

a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare privado de razón.

b) Cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviere discernimiento;

c) Si estuviere viciado de error, dolo, violencia o simulación;

d) Cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese anulable el instrumento respectivo; y

f) Si fuese practicado contra la prohibición general o especial de disponer, dictada por Juez competente.

b) Nulidades Expresas y Nulidades Implícitas.

El art. 355 de nuestro Código Civil establece que: Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código. La lectura textual de este artículo permite distinguir dos tipos de nulidades: la nulidad expresa y la implícita.

Un ejemplo de nulidad expresa es la establecida en el artículo 299 del Código Civil que establece prohibiciones referentes al objeto de los contratos, y a continuación dice que: …la inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo.

Un ejemplo de nulidad implícita es la establecida en el artículo 29 del Código Civil: ..Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención….

c) Nulidades Manifiestas y Nulidades No Manifiestas.

“El vicio que obsta a la validez del acto puede estar patente en el mismo, o, por el contrario, estar oculto, de modo que se requiera una investigación para ponerlo de relieve” 141.

“En el sistema de nulidades del Código Civil derogado, uno de los criterios que se utilizaban para distinguir los actos nulos de los anulables consistía en determinar la forma en que se manifestaba en cada uno de ellos el vicio o defecto invalidante, de modo que para saber si se estaba ante un acto nulo, se requería que en él, el vicio o defecto invalidante fuera patente o evidente; mientras que en el acto anulable no aparecía visible, requiriendo de la investigación judicial para ser reconocido” 142. En otras palabras, en nuestro Código anterior se identificaba a los “actos nulos” con las “nulidades manifiestas”, y a los “actos anulables” con las “nulidades no manifiestas”, porque siempre, sin excepciones, se requería que la causa de la nulidad sea evidente para que el acto fuera nulo.

La situación cambió con el nuevo Código Civil ya que éste reconoce situaciones en las que un acto es nulo, aunque la causa de la nulidad sea “no manifiesta”, es decir, no evidente.

141 Llambías. Obra citada. Pág. 547. 142 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 402/403.

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Entonces, las nulidades manifiestas y no manifiestas no se identifican con los actos nulos y los anulables, y por ende, deben ser consideradas en la clasificación, como categorías independientes de nulidades.

No se puede negar sin embargo, que en la mayoría de los casos, los actos nulos son de una “nulidad manifiesta”, es decir, que tienen un vicio causante de nulidad, ostensible y evidente en el propio acto, pues deriva de contrariar expresamente una prohibición legal. Ej. Cuando un menor de 14 años celebra un acto jurídico; el acto es nulo porque la ley así lo establece expresamente: Art. 357 C.C.P: Es nulo el acto jurídico: a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento…. La nulidad es manifiesta porque con solo verificar la fecha del nacimiento del menor en el documento correspondiente, se demuestra que el mismo no podía validamente celebrar un acto jurídico. Entonces, el juez debe limitarse a comprobar la edad del menor, y la realización del acto jurídico.

Pero también puede suceder que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente. (Art. 356 CCP). Ejemplo: cuando se presenta en juicio un testamento ológrafo con todas las formalidades, pero en realidad la escritura y la firma no corresponden al testador: en estos casos, el testamento es nulo, ya que el Código Civil exige que sea el testador quien escriba y firme el testamente. Se trata de una formalidad solemne, lo cual significa que su falta de cumplimiento anula el acto jurídico. Pero, la falsificación de la firma o del texto del testamento no es manifiesta, hay que demostrarla. Por ello decimos que es un acto nulo de nulidad no manifiesta

En los actos anulables, en todos los casos, la causa de la nulidad no se halla manifiesta en el acto, y debe ser objeto de comprobación judicial. Ejemplo: si una de las partes del acto jurídico es una persona privada de sus facultades mentales, pero cuya interdicción no ha sido declarada, el acto es anulable, y en este caso, el Juez debe recibir la prueba y apreciar si, a la luz de ellas, se puede concluir que la misma estaba privada de razonamiento al momento de la celebración del acto jurídico. Lo mismo pasa cuando se solicita la anulación de un acto jurídico por vicios de la voluntad: error dolo o violencia.

d) Nulidad Total y Nulidad Parcial.

La nulidad es total o parcial según que invalide todo el acto jurídico, o partes de él. Para que se produzca la nulidad parcial es necesario que el acto jurídico sea divisible, es decir que, la anulación de una cláusula, no afecte la intención que han tenido las partes que crearon el acto, es decir que, aún sin esa parte el acto jurídico se hubiera celebrado.

El principio general que rige en materia de actos de última voluntad es que: la ineficacia de una disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal de que sean separables…. (art. 365 Código Civil). Cuando hablamos de actos de última voluntad estamos hablando de un testamento. Entonces, en los testamentos, en principio, la nulidad de una cláusula no invalida a las otras. El ejemplo que presta Miguel A. Pangrazio, es el siguiente: En un testamento, se puede instituir legatarios. Para Juan, una casa con Cta. Cte. No. 22.925-07, Finca 3113 del distrito de Areguá. Para Luís, un automóvil. Para Pedro, un avión que cayó en decomiso por contrabando. Respecto del legatario Pedro la disposición testamentaria es ineficaz, pero no invalida las liberalidades otorgadas por el testador a favor de Juan y Luís, por constituir actos lícitos143.

A la inversa, en materia de actos entre vivos la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieran concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos. (art. 365 C.C. última parte). Es decir que, en los actos entre vivos el principio general es que la nulidad de una cláusula anula totalmente el contrato, salvo excepciones. Esto es así porque en la generalidad de los casos, la nulidad de una cláusula, altera la esencia del contrato. El ejemplo dado por Miguel A.

143 Miguel Ángel Pangrazio. Código Civil Paraguayo Comentado. Libro Segundo, 2º Edición. Intercontinental Editora. Asunción-Paraguay. Año 1995. Pág. 217.

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Pangrazio es el siguiente:…como cuando se celebra una compraventa con una fianza que la garantiza. Si la fianza es nula por incapacidad del fiador, se habrá modificado sustancialmente el contrato, al condicionarse la venta a esa garantía, y el acto jurídico afectará de nulidad total la convención.144.

¿En qué casos la nulidad de una cláusula (de un acto entre vivos) no afecta a las demás? En el caso que del contexto del contrato resulte que las cláusulas pueden separarse, sin alterar la esencia del contrato. Ejemplo de esto, son las cláusulas que contienen obligaciones accesorias, como la cláusula penal, dado que esta es separable de la obligación principal, por lo que su nulidad no afecta al contrato.

e) Nulidades Absolutas y Relativas:

El Código de Velez clasificaba a las nulidades según el criterio doctrinal predominante en la época en: a) actos nulos y anulables; y b) nulidades relativas y absolutas. Posteriormente, la doctrina empezó a cuestionar dicha clasificación, pregonando que había que simplificar las cosas, y clasificar a las nulidades simplemente en actos nulos o anulables; pues las nulidades absolutas se identifican con los actos nulos, y las nulidades relativas con los actos anulables, teoría que fue recogida por varias legislaciones como la francesa, e italiana. El nuevo Código omite toda mención de las nulidades absolutas y relativas, a las que el derogado código si se refería, lo cual nos lleva a concluir que en nuestro derecho las nulidades absolutas o relativas han pasado a equivaler a lo que el Código Civil trata como actos nulos o anulables.

Cabe aclarar que esto mismo no sucede en derecho procesal, en el cual sí subsiste la diferenciación entre nulidades absolutas y nulidades relativas.

Efectos de la nulidad entre partes y respecto de terceros:

1) Ineficacia del acto jurídico:

La nulidad afecta de manera distinta a los actos nulos y a los anulables. La ineficacia, que es uno de los efectos de dicha sanción, opera también de manera distinta.

a) En los actos nulos:

La primera parte del artículo 356 del Código Civil dice: los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada… esto significa que la nulidad tiene efecto retroactivo con respecto a los actos nulos, aunque no hayan sido declarados nulos por un Juez. “Pues siendo el acto nulo sin valor, por una falla que la ley ha definido como tal, su carácter vicioso no ha podido escapar a la comprensión de las partespartespartespartes que conocieron, o debieron conocer el vicio del acto. La situación de los tercerostercerostercerosterceros es, en principio, la misma. De aquí se sigue que los derechos transmitidos por el acto nulo, subsisten en cabeza del tradens. Las obligaciones nulas no constriñen al deudor ni favorecen al acreedor. El vínculo obligatorio, en fin, no liga a las partes”145.

b) En los actos anulables:

En el caso de actos anulables, la causal de nulidad no es evidente. Por ello, los actos anulables se reputarán validos mientras no sean anulados y sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia. Sería el caso de un incapaz sin sentencia de interdicción, en cuyo caso, el acto jurídico surtiría plenos efectos hasta que el Juez lo declare interdicto.

144 Obra citada, pág. 217. 145 Llambías. Obra citada. Pág. 586.

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El acto anulable, vive una existencia innegable hasta el pronunciamiento de la sentencia que lo destruye. “Los derechos transmitidos, en principio, se transmiten. El vínculo obligatorio liga a las partespartespartespartes en tanto no sea disuelto el acto jurídico por una sentencia judicial. Los derechos derivados a favor de tercerostercerostercerosterceros que se apoyan en el acto aún no anulado deben estimarse válidos por haberse constituido antes de la anulación, esto es, en una época en que los adquirentes podían confiar en la regularidad de su título, puesto que entonces, la misma ley lo consideraba correcto y regular” 146.

2) Acción reivindicatoria.

Concepto:

La acción de reivindicación es la corresponde al propietario de una cosa mueble o inmueble, para obtener la devolución de la misma, de quien la posee injustamente. Entonces, eso quiere decir que el que haya recibido la cosa mueble o inmueble en virtud del acto anulado, tiene la obligación de restituirla, y ese es justamente el objeto de la acción reinvindicatoria: que el juez imponga la restitución.

Legitimados para promoverla:

¿Quiénes son los que tienen legitimación para promover la Acción de Reivindicación? El perjudicado por el acto nulo o anulable sería el que tiene legitimación para promover la acción de reivindicación, en los casos en que proceda la restitución, ya que hay que aclarar que no siempre procede esta acción, como cuando el acto nulo o anulable ha afectado también los derechos de un tercero de buena fe.

Entonces, la respuesta correcta sería: en los casos en que la restitución es procedente, el legitimado para promoverla es quien se ha visto privado de su propiedad en virtud del acto nulo o anulable, a fin de obtener la devolución (restitución) de la misma.

Casos en que procede la restitución.

La sanción de nulidad repercute sobre el acto en forma distinta según se trate de un acto nulo o de uno anulable.

a) Actos nulos:

Si se trata de una nulidad derivada de acto nulo, surge la obligación de restituir el bien objeto del contrato nulo, obligación que afecta a las partes y a los terceros, independientemente de que sean de buena o mala fe.

“En efecto, pesando sobre el acto nulo una sanción de invalidez que es independiente de la sentencia respectiva, los derechos constituidos por su intermedio quedan en cabeza del titular precedente” 147. De aquí se sigue que el adquirente de un derecho por un título nulo carece de tal derecho, y por ende, no es capaz de transmitirlo válidamente, desde que nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor ni mas extenso que el suyo propio.

Queda a salvo el derecho del tercero de buena fe, de pedir indemnización de daños a la parte con la que hubiera realizado el contrato, si éste fuera a título oneroso.

b) Actos anulables:

En este caso, los efectos son diferentes según se trate de las partes o de terceros.

146 Llambías. Obra citada. Pág. 586. 147 Llambías. Obra citada. Pág. 606.

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• Efecto entre partes:

1- Si el acto no ha sido ejecutado, (o sea, no se trasmitió aún la cosa, ni se pagó el precio correspondiente), se les niega toda acción a las partes para imponer el cumplimiento de las obligaciones recíprocas establecidas en el acto jurídico.

2- Si el acto ha sido ejecutado, el principio general respecto a los efectos de la sanción de nulidad, para las partes, es que la sentencia tiene efecto retroactivo, hasta el día de la celebración del acto jurídico, y su natural consecuencia es que las partes deben devolverse recíprocamente lo que hubieren recibido en virtud del acto anulado.

• Situación de los terceros:

Cuando la nulidad proviene de un acto anulable, la situación de los terceros, depende de varios factores: de su buena o mala fe; del carácter del acto: si fue un acto oneroso, o gratuito; y también si el acto jurídico fue celebrado antes o después de que se declare la nulidad.

Si la anulación es anterior a la adquisición del tercero: la transmisión no tiene ningún valor, y el tercero, debe, evidentemente restituir lo obtenido en virtud del acto anulado, independientemente de su buena o mala fe. También en este caso queda a salvo el derecho del tercero de buena fe, de pedir indemnización de daños a la parte con la que hubiera realizado el contrato, si éste fuera a título oneroso.

Si la anulación es posterior a la adquisición del tercero: En este caso, sería injusto que el castigo recayese sobre los terceros de buena fe que han celebrado un acto jurídico a título oneroso. Por ende, no cabe la acción de reivindicación en contra del tercero en este caso, es decir que el mismo, conserva la propiedad de lo que adquirió. Adviértase que el vicio llevaba una existencia no manifiesta, oculta a los ojos de la sociedad y del derecho, que ha atribuido al acto la eficacia de un acto perfecto hasta que el pronunciamiento judicial ha definido y manifestado la causa de invalidez. Esto explica por qué la sentencia puede retro-obrar respecto de las partes del acto, y en cambio debe respetar los derechos legítimamente adquiridos por los terceros de buena fe 148.

3) Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios.

Concepto y Legitimados para promoverla.

Asimismo, por el principio general de que nadie puede enriquecerse injustamente a costa del perjuicio de otro, cualquiera que se haya visto perjudicado por el acto anulado, tiene derecho a iniciar la correspondiente acción de daños y perjuicios en contra de quien se benefició económicamente a costa suya.

La acción de indemnización puede ser promovida:

• Por una de las partes celebrantes de un acto que fue declarado nulo, que haya sido obligada a restituir, si su derecho proviniera de un acto a título oneroso, independientemente de la buena o mala fe que haya tenido, siempre que la otra parte se hubiera enriquecido injustamente a su costa. Ejemplo: María y Jorge celebran un contrato de compraventa. María es una persona con incapacidad declarada por sentencia de interdicción, y por ende, el acto es nulo. Jorge ya pagó el precio del inmueble, y debe devolver el inmueble, pero asimismo, independientemente de si estaba o no enterado de dicha circunstancia, el tiene derecho a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puesto que María se enriqueció a su costa: se quedó con el inmueble y con el dinero.

148 Llambías. Obra citada. Pág. 615.

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• Por el tercero, afectado por la declaración de nulidad de un acto, por ser obligado a restituir un derecho que lo adquirió en forma onerosa, independientemente de la buena o mala fe que hayan tenido, siempre que la otra parte se hubiera enriquecido injustamente a su costa. Ejemplo: Teniendo como premisa el ejemplo anterior, del contrato de compraventa celebrado entre María y Jorge. Ocurre que Jorge vendió el inmueble a un tercero (Rodrigo), y éste ya pagó el precio requerido. Luego María le reclama a Rodrigo la restitución del inmueble, y éste tiene la obligación de cumplir con dicho reclamo. Pero asimismo tiene derecho a pedir indemnización de daños y perjuicios contra Jorge, quien se quedó con el dinero proveniente de la venta del inmueble, enriqueciéndose injustamente a su costa.

Relaciones entre la Acción Reivindicatoria y la Acción de Indemnización de daños:

a. Caso en que proceden simultáneamente la acción de reivindicación y la indemnización:

Si el acto anulado, como tal, resultase ilícito, cabrá al damnificado, además de la restitución, la correspondiente acción de indemnización de daños y perjuicios. Ejemplo:

La empresa de Adopciones “Vida”, vende al matrimonio González un bebé. Según nuestra legislación no es lícito que el objeto de un contrato sea una persona. El acto es nulo. La madre del bebé tiene derecho tanto a pedir que se le devuelva a su hijo, como a pedir una indemnización de daños.

b. Caso en que se deja a opción del damnificado obtener la reparación del daño de una u otra forma, pero la elección de una de ellas, hace desaparecer su derecho a la otra.

El artículo 2416 del CCP: en los casos en que procede la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o entablar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación, y si obtuviere de estos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa. Es decir que la ley concede al que está legitimado para promover la acción de reivindicación contra el tercero, optar entre promoverla, o directamente accionar por daños y perjuicios contra el enajenante. Ejemplo: Juan y Pablo celebran un contrato de compraventa. Juan es el enajenante, y es menor de 14 años. El acto es nulo, y no surte efectos, es decir, no se consuma la transmisión del dominio. Pablo vende el inmueble a un tercero de buena fe (Santiago). Juan tiene derecho a reivindicarla de Santiago, pero en vez de ello decide demandar a Pablo por daños y perjuicios. En este caso, ya no tendrá derecho a reclamar la devolución del inmueble a Santiago.

4) Restitución de frutos.

Según nuestra legislación la posesión de buena fe constituye título legítimo de propiedad sobre los frutos percibidos (art. 2428 C.C.P). Es decir que la restitución de los frutos dependerá del carácter de la posesión, según fuere de buena o mala fe. La buena fe desaparece desde el momento en que se notifique de la demanda al poseedor.

“Por tanto, aún mediando sentencia de nulidad que disponga adicionalmente la restitución de la cosa, el poseedor de buena fe podría conservar los frutos percibidos antes de la interposición de la demanda, pero no los posteriores, pues a partir de entonces su posesión habrá perdido aquel carácter en razón del conocimiento de la causa desvirtuante del título en que se apoyaba su posesión”149.

149 Borda. Obra citada. Pág. 603.

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5) Efectos especiales de ciertos actos nulos o anulables.

No obstante la declaración de nulidad, algunos actos, por disposición expresa de la ley, surten efectos, a veces importantes, ya que de lo contrario se estarían contradiciendo otras reglas jurídicas: Ejemplos: 1) Si se casan dos hermanos sin saber que lo eran, y tienen hijos y bienes en común, no se podría anular la filiación matrimonial de los hijos de dicha unión, ni la comunidad de bienes que se formó entre ambos cónyuges, si bien el matrimonio sí sería anulado. 2) “cuando se ha adjudicado sin licitación pública, un contrato de pavimentación de una calle a un contratista, lo cual es innegablemente nulo, pero una vez pavimentada la calle sería un absurdo destruir lo ya hecho, y tampoco se podría dejar de retribuir al contratista pues implicaría un enriquecimiento sin causa por parte de los frentistas”150.

Carácter de la Sentencia de Nulidad: Sentencia Declarativa o Constitutiva.

Antes que nada conviene exponer la distinción entre una sentencia declarativa y una constitutiva.

La sentencia es declarativa cuando no hace falta la sentencia para que el acto sea nulo. El acto es nulo en sí mismo, no debido a la declaración judicial de su nulidad; y

La sentencia es constitutiva cuando la misma, convierte en nulo al acto jurídico. Antes de la sentencia, el acto jurídico era válido.

Existe una estrecha vinculación entre la forma de manifestarse la nulidad y el carácter de la sentencia.

a) Nulidad Manifiesta:

Hemos dicho antes que existen actos nulos de nulidad manifiesta y actos nulos de nulidad no manifiesta. Los actos anulables también son de nulidad no manifiesta. La sentencia de nulidad dictada respecto a un acto de nulidad manifiesta, es meramente declarativa del vicio preexistente. No es necesaria una declaración judicial de nulidad en el caso de que la nulidad sea evidente o manifiesta. “El acto nulo es invalidado directamente por la ley, que lo tiene por tal aunque su nulidad no haya sido juzgada. Su ineficacia existe ab initio, desde el origen mismo del acto, el cual nace con un vicio congénito, definido por la ley, de tal manera que es ese vicio (y no la sentencia), lo que obsta a la validez del acto e impide la producción de sus efectos”151.

Ejemplo: la donación por contrato privado de un inmueble no produce ningún efecto jurídico aún sin sentencia judicial que la declare, porque la ley establece como formalidad ad-solemnitatem que una donación inmobiliaria debe realizarse por escritura pública.

b) Nulidad no manifiesta:

La nulidad no manifiesta puede afectar tanto a un acto nulo como a uno anulable. Si la nulidad no es manifiesta, es decir, no aparece en el acto, deberá comprobarse judicialmente la causal de nulidad, y por ende, la sentencia judicial sería necesaria para que el acto jurídico cese de surtir los efectos correspondientes. Ejemplo: a) de actos nulo de nulidad no manifiesta: El art. 2628 del C.C.P establece que: El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador en todas sus hojas. Si por mandato del otorgante, una parte del instrumento fuere de mano extraña, el acto será nulo. Entonces, si se presenta en juicio un testamento ológrafo supuestamente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador, el acto jurídico sería válido, a no ser que se demuestre que la firma, o la letra de cualquier parte del instrumento corresponde en realidad a otra persona, no al testador.

150 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 416. 151 Llambías. Obra citada. Pág. 599.

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Como vemos, en este caso, la causa de la nulidad no aparece manifiesta y en consecuencia deberá comprobarse en los estrados judiciales dicho vicio; y b) de acto anulable (siempre son de nulidad no manifiesta): todos los actos jurídicos que tienen vicios de la voluntad: error, dolo y violencia, surten efecto hasta que se demuestre la existencia de dichos vicios por quien solicita la anulación del acto jurídico.

Confirmación de los actos jurídicos:

La confirmación importa la renuncia del afectado, al derecho de impugnar el acto anulable, ya sea mediante la ejecución del contrato; o mediante el saneamiento de los vicios que le afectaban al acto, realizando un nuevo acto jurídico válido. Es decir que hay dos tipos de confirmación:

a) la tácita que es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial del acto anulable, y la no impugnación del acto por la vía judicial correspondiente; y

b) expresa, que consiste en la realización de otro acto jurídico válido, realizado por quien tuviere el derecho de pedir la anulación, después de cesar el defecto de que provenía la invalidez.

Nuestro C.C.P dice al respecto en su articulo 366: se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido; quien tuviere el derecho para pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.

Caracteres:

La confirmación es a) un acto jurídico b) unilateral de la parte afectada, no requiriéndose el concurso de la otra, y c) constituye una renuncia a la acción de anulación.

Actos que admiten confirmación:

Solo los anulables.

Privilegio de los incapaces:

En el caso de que se haya celebrado un contrato entre una persona capaz y una incapaz, la ley les da distinto tratamiento a las partes, según la existencia o no capacidad de hecho. Lógico es que ley proteja en forma prioritaria al incapaz, teniendo en cuenta su vulnerabilidad.

El artículo 362 por su parte dice: si el acto fuere nulo o anulable por incapacidad de hecho, la parte capaz no podrá exigir la restitución de lo entregado, ni el reembolso de los gastos, salvo si probare que aún existe en poder del incapaz lo que le hubiere dado, o que el acto redundó en provecho manifiesto del mismo. Esta disposición se propone evitar que la parte capaz pueda exigir al incapaz la restitución del bien, para el caso de que éste lo haya perdido, lo cual es perfectamente posible tratándose de un incapaz. Pero si el incapaz aún tuviera en su poder el objeto requerido, justo es que lo devuelva, caso contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa a su favor.

A contrario sensu, el incapaz sí puede exigir incondicionalmente la restitución de lo entregado o el reembolso de los gastos, claro está, por intermedio de su representante legal.

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LECCION 12

VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS :

“Se denominan vicios de los actos jurídicos a ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen” 152. Tales vicios pueden afectar a) la voluntad de las partes; o b) al acto en sí en cuanto a la buena fe y la seguridad jurídica se refiere.

Vicios de la Voluntad:

Recordemos que la voluntad requiere cuatro elementos: el discernimiento, la intención y la libertad, (elementos internos); y la declaración de voluntad (elemento externo).

Cuando hablamos de “vicios de la voluntad”, nos referimos a defectos que afectan a la intención o a la libertad, pero no al discernimiento ni a la exteriorización de la voluntad (forma). En palabras de Brebbia, por vicios de la volutad entendemos a “aquellos defectos congénitos de los actos voluntarios que afectan a la intención o la libertad de los agentes”. 153

Es que la falta de discernimiento se rige por otras reglas, porque cuando falta el discernimiento, no existe en absoluto acto voluntario, porque desaparece el presupuesto mismo de la voluntad: la facultad de razonar, o de deliberar. En cambio, cuando se encuentran afectadas la libertad o la intención, la voluntad interna, aunque viciada, existe, excepto en el caso de fuerza irresistible.

Tampoco, cuando hablamos de “vicios de la voluntad”, nos estamos refiriendo a vicios en la “forma” del acto jurídico. Es que “Los vicios de forma provienen de la inobservancia de las formalidades exigidas por la ley respecto de ciertos actos jurídicos. Como son sumamente variados no se prestan para una sistematización unitaria: he ahí la razón por la cual la teoría de los vicios de los actos jurídicos deja de lado a los vicios de forma y sólo se refiere a los que Freitas denomina vicios substanciales” 154

También por este motivo seguramente, nuestro Código Civil no hace mención a los vicios de forma entre los vicios de la voluntad, y solamente se refiere a los vicios de la voluntad interna.

Para Freitas, citado por Llambías, “si se trata de un vicio que afecta a los elementos internos, es un vicio substancial. Si se trata de un vicio que afecta al elemento externo, es un vicio formal” 155.

Los vicios substanciales son: el error, el dolo, y la violencia. El error puede ser de hecho o de derecho, y en términos generales la palabra error significa tener una falsa creencia acerca de algo: si se trata de un dato relativo al acto jurídico es un error de hecho; si se trata del desconocimiento de una norma jurídica, se trata de un error de derecho. El dolo como vicio de la voluntad se configura cuando una persona es víctima de un engaño, de una maquinación la cual dio como consecuencia su declaración de voluntad en la realización del acto jurídico. Y la violencia es toda coacción física o moral, encaminada a obtener una declaración de voluntad por influjo de la fuerza.

152 Llambías. Obra citada. Pág. 441 153 Brebbia. Hechos y Actos Jurídicos. Tomo I. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1979. Pág. 276. 154 Llambías. Obra citada. Pág. 441 155 Llambías. Obra citada. Pág. 441

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Conclusión: Los vicios de la voluntad son el error, el dolo y la violencia, que afectan a los elementos internos de la voluntad: la intención, y la libertad respectivamente. Vicios del Acto:

“El fraude, la simulación y la lesión, no afectan la voluntad de las partes, en principio intactas, pero sí al acto jurídico en sí, en tanto repugnan y atentan contra la buena fe, la seguridad, y la estabilidad de las relaciones jurídicas, todo lo cual debe ser lo suficientemente resguardado” 156

En efecto, en el Fraude Pauliano, el deudor enajena ciertos bienes de su patrimonio, con el objeto de burlar a sus acreedores, actuando de mala fe y perjudicando a éstos.

En la simulación, se declara en el acto jurídico una voluntad falsa o irreal, con la intención de engañar a terceros, constando la verdadera intención de las partes en otra declaración de voluntad, que obra en un contradocumento.

Y en la lesión una de las partes obtiene una ventaja desproporcionada e injusta a costa de otra, aprovechándose de su necesidad o inexperiencia. En este caso, no es que existe una coacción física o moral ejercida sobre la víctima, circunstancias que darían lugar a lo que se conoce como el vicio de “violencia”, sino que son las circunstancias (necesidad, entendida como pobreza), las que influyen y empujan al perjudicado a actuar en contra de sus propios intereses. Por ello es anulable dicho acto jurídico. En cuanto a la inexperiencia, que se relaciona íntimamente con la ignorancia, también podría dar lugar a que se configure este vicio, pero sería más difícil de comprobar, porque en principio, se supone que todos conocemos las leyes, y también se supone que todos tenemos discernimiento.

EL ERROR

Concepto: “El error es el falso conocimiento que se tiene de una cosa, mientras que la ignorancia es la ausencia de conocimiento acerca de algo” 157

El Error de Hecho y de Derecho:

“El error de hecho es la noción equivocada acerca de un dato, de una circunstancia, de una cosa” 158, relativos al acto. “Así por ejemplo, si creo comprar una casa que en realidad estoy alquilando, o pienso comprar un animal de raza y en realidad adquiero uno que no lo es, evidentemente estoy errando acerca de las circunstancias tenidas en cuenta al celebrar estos actos” 159

“El error de derecho consiste en el desconocimiento de una norma jurídica, o en su apreciación, o interpretación errónea, o en la creencia de la permanencia en vigor de una ley derogada” 160

El efecto que ambos tipos de errores causa, es substancialmente diferente: el error de hecho (cuando se trata de un error esencial y excusable), puede ser invocado para restar eficacia a un acto que se encuentra viciado por esa circunstancia. Por ejemplo: Pensé que adquirí un vehículo por 20.000.000 Gs. pero en realidad el precio es de 20.000

156 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 335 157 Llambías. Obra citada. Pág. 446 158 Llambías, citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 338 159 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 338 160 Stolfi, citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 339

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(veinte mil) euros.

Sin embargo, la ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos. Así por ejemplo, en un acto lícito, como contestar una demanda ordinaria. Vencido el plazo para hacerlo, no se puede alegar que se ignoraba que el plazo era de 18 días, y pretender que con tal excusa el juez tenga por contestada la demanda de todos modos, pues se presume el conocimiento de las leyes. Es decir que, en este caso, el juez deberá hacer caso omiso de la manifestación formulada, y ordenar el desglose del escrito de contestación de demanda por extemporáneo. En el caso de los ilícitos, quien comete un hecho delictual, como por ejemplo, un homicidio, no puede desentenderse de sus consecuencias alegando que no sabía que matar era un delito.

El principio, sin embargo, tiene sus excepciones. El artículo 285 del CCP dice así: la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista en la ley.

Entonces, la ley prevé ciertas excepciones en casos concretos, como por ejemplo la del artículo 9° del Código Procesal Laboral que preceptúa: el error de derecho del trabajador es excusable para ser exonerado de las cargas procesales, cuando a, juicio del juez o tribunal, pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar, pero no para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales.

Fundamento de la obligatoriedad de las leyes.

“Las leyes se presumen conocidas por todos desde el momento en que son publicadas. Si se admitiese la invocación de la ignorancia de la ley para hacer una excepción a la aplicabilidad de ella, se quebraría su obligatoriedad, y con ello se desnaturalizaría el carácter normativo que le corresponde: la ley dejaría de ser derecho.

En el orden práctico la posibilidad de aducir el error de derecho significaría la instauración del caos y de la inseguridad más completa, pues podría pretenderse desvirtuar la fuerza de los derechos mejor establecidos alegando el desconocimiento de su régimen” 161

Muchos autores, entre ellos el Dr. Moreno Rodríguez critican la ficción creada por ley de que las leyes se presumen conocidas desde el momento de su publicación, pues, “ en realidad, ni el más avezado jurista puede llegar a conocer todas las leyes y menos aún de saber interpretarlas. Por ello, afirma éste, que si la ley se cumple, o si se refuerza su cumplimento, no es en base a ficción alguna, - sobre todo a una tan apartada de la realidad, como la que nos ocupa- sino simplemente en base a su obligatoriedad” 162

Requisitos para que "error de hecho" torne anulable el acto jurídico.

No todo error de hecho causa la anulabilidad del acto. Para que el error de hecho pueda ser invocado por la víctima como causal de invalidación, debe ser, al mismo tiempo: a) esencial; y b) excusable.

El Error Esencial y el Error Accidental:

“El error esencial es aquel que recae sobre un elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo, o sobre algún elemento considerado esencial para producir la declaración de voluntad errónea y que resulte capaz de provocar la 161 Borda. Obra citada. Pág. 466 162 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 340

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invalidez del acto” 163. Ej. el precio en un contrato de compraventa. Si yo pensé que compré un inmueble por Gs. 20.000.000., cuando en realidad el precio es de 20.000 euros.

“El error accidental es aquel que recae sobre circunstancias secundarias o totalmente accidentales del acto; esta clase de error no suprime la voluntad, y en consecuencia, no puede producir la nulidad del acto” 164. Ej. Pensé que compré un doberman pura sangre negro, pero en realidad es un doberman pura sangre marrón.

El Error Esencial. Sus casos y efectos:

El Código Civil no da un concepto de errores esenciales, pero si establece los casos en que el error es considerado así. En su artículo 286 establece lo siguiente: No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos siguientes:

1. Error sobre la naturaleza del acto: En este caso, el error es de tal magnitud que algunos autores dicen que aquí el acto jurídico es inexistente. “Ejemplo: una persona entrega un objeto en préstamo y la otra lo toma creyendo que se trata de una donación; en este caso existe un error en el negocio jurídico, donde las partes han deseado celebrar un acto diferente” 165

2. Error sobre la persona: En nuestro Código, el principio general es establecido en el artículo 286 que establece que: no será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre: …inc.b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere. Es decir que, en principio, siempre que hubiera habido error en la persona con quien se contrató, el acto jurídico es anulable. Sin embargo, hay excepciones. a) cuando la ley expresamente lo dispone; por ejemplo: en materia de depósitos, el error sobre la identidad personal de uno de los contratantes no invalida el contrato (el contrato de depósito obliga al depositario a guardar y restituir la cosa que le hubiese sido entregada); y b) cuando la persona con la que se forma la relación jurídica es totalmente indiferente: que sería el caso de una compraventa realizada al contado.

3. Error sobre la cualidad de la persona: ¿Qué pasa si el error versa sobre las cualidades de la persona? Sus aptitudes personales, condiciones morales, etc. Hay que utilizar el mismo criterio. En principio, el acto jurídico es anulable. Solamente si, analizada la cuestión, el Juez concluye que la consideración de la persona era indiferente, se podría dar validez al acto.

4. Error en la causa: La causa es el móvil que tuvieron en mira las partes para relacionarse jurídicamente. La razón sin la cual no se hubiese realizado el acto jurídico; el elemento intencional, causal y final de la voluntad. El inciso incluye al error en la causa como uno de los errores esenciales, que conllevan la nulidad del acto jurídico al decir: la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios.

5. Error sobre el objeto: El inciso d) del artículo 286 establece: ..el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad, extensión o suma, u otro hecho que no sea aquél que se quiso designar, y.. Analicemos cada hipótesis: a) el caso de haberse indicado un bien diverso: el contrato de compra-venta recae sobre una casa situada en Asunción, y el comprador entiende que se trata de una casa situada en Encarnación; b) cuando se indica un bien de distinta especie: creo que compré una vaca Nelore, cuando que en realidad fue una vaca Brahman ; c) el caso de haber un error sobre la cantidad: se ofertan cien kilos de harina, que se consideran mil; d) diferente extensión: si se toman mil hectáreas de campo por diez mil; e) diferente suma: se pide un

163 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 319 164 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 319 165 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 320

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préstamo por diez millones, te conceden un millón; y d) error sobre cualquier otro hecho que no sea el que se quiso designar: compro un pasaje de ómnibus a Ciudad del Este, pero el ómnibus va a Encarnación.

6. Error esencial sobre cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado: Esta disposición pone de manifiesto que la enumeración precedente es enunciativa, no taxativa, dejándose abiertas las puertas para la invalidación de los actos en que hubiera habido cualquier clase de error que haya influido en la “causa” del acto jurídico. También hay que recalcar que la buena fe debe ser la guía para deducir lo que las partes consideraron como elemento necesario al acto celebrado.

El Error Excusable y su relación con la Culpa.

Según Orgaz “la inexcusabilidad del error está legalmente definida por el elemento de la culpa”. 166

A esto se refiere el Código en su artículo 289 cuando dice: el error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En palabras de Salvat: “El error solo puede ser alegado por quien ha puesto la prudencia y cuidados que las circunstancias aconsejan para cada caso en particular, de modo que el error pueda considerarse en cierto modo, inevitable” 167

En palabras de Brebbia, “el error no es invocable cuando sea imputable la culpa al que erró, es decir, cuando su equivocación sea de tal magnitud que supere el nivel medio de tolerancia” 168 “Para determinar la excusabilidad o inexcusabilidad del error, regirán los principios generales referentes a la culpa, en el sentido de que el agente deberá observar las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, lugar y tiempo (art. 421 CCP). Para el efecto, deberán atenderse: las condiciones personales del que erró, su intelecto, sus aptitudes, su grado de cultura, su medio ambiente físico y social, las circunstancias de tiempo, la mayor o menor premura al obrar, etc” 169

El Error Excusable y su relación con la Buena Fe.

Dijimos que el error excusable es aquel que no pudo ser evitado. Normalmente este tipo de error torna anulable el acto jurídico. Pero no siempre. Cuando la teoría del error, se enfrenta con la buena fe, nuestro ordenamiento jurídico da prioridad a la defensa de la buena fe. Es decir que, si en la celebración de un contrato, una de las partes incurrió en error esencial y excusable, y por ende, quisiera que el contrato se anule, pero el hecho de anular el contrato causaría daños a la otra parte, quien actuó de buena fe, habría que mantener la validez del contrato.

El artículo 288 expresa: la parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra las reglas de la buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse, siempre que la otra parte se allanare a su cumplimiento. Así por ejemplo, si una de las partes (prestamista), creyó equivocadamente que se fijó el precio de un contrato en dólares, en tanto que lo fue en guaraníes, no podrá exigir que la deuda se liquide en dólares, si la otra parte no lo desea, pues la buena fe así lo impone. Nótese que en este caso la ley no hace distinción entre el error excusable o inexcusable. Es decir que aunque el error del prestamista hubiera sido excusable, si la otra parte contratante tuvo buena fe, entonces el acto solo podrá ser anulado si esta última accede a la nulidad.

166 Citado por Salvat. Obra citada. Pág. 542 167 Salvat. Obra citada. Pág. 540 168 Brebbia, citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 345 169 Aguiar, citado por Brebbia, citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 346

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Esta solución legal obedece “al interés de proteger la buena fe del otro contratante que, habiendo ignorado la existencia de ese error, y siendo además ajeno a él, pudo razonablemente contar con la eficacia del acto” 170

Hay que tener en cuenta que la buena fe es un valor jurídico trascendental para nuestra legislación, y que se trata asimismo de la regla No. 1 en la interpretación de los actos jurídicos.

Conclusión:

a. El error excusable es el error inevitable. Torna anulable al acto jurídico, pero si la otra parte contratante hubiera actuado de buena fe y se negara a anular el acto jurídico, su derecho prevalecerá sobre el del que erró.

b. El error inexcusable es aquel que proviene de la negligencia culpable del que erró. No torna anulable al acto jurídico.

Culpa In Contrahendo:

Existen distintas sanciones para los vicios de los actos jurídicos. Una es la anulabilidad del acto, y otra es la indemnización de daños. Ambas son sanciones resarcitorias, pero la nulidad tiene por objeto restablecer el estado de cosas al momento anterior a la celebración del acto jurídico, mientras que la indemnización tiene por objeto reparar el daño causado. Estos dos tipos de sanciones son aplicadas en forma independiente. Es decir que se las puede aplicar conjunta o separadamente. Pues la indemnización se debe siempre que haya habido un perjuicio económico injusto, en virtud del principio del enriquecimiento sin causa. Entonces, si mediante la anulación, -que impone a las partes la obligación de restituirse todo lo que hubieran recibido mediante el acto jurídico-, no se corrigieran del todo los efectos negativos del acto jurídico vicioso, es decir, si aún así hubiera un perjuicio económico que reparar, cabría también la sanción de la indemnización de daños y perjuicios.

“La culpa in contrahendo culpa in contrahendo culpa in contrahendo culpa in contrahendo implica que quien pretenda la anulación por mediar error, deberá resarcir a la otra parte por los perjuicios que ello le pudo haber ocasionado, siempre y cuando a su vez, esta no haya procedido con dolo o culpa o sea, que no hubiera conocido o debido conocer la causal de la equivocación” 171. Esta regla está consagrada en la 2° parte del artículo 289 que dice así: quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo.

La obligación de indemnizar está relacionada con la buena o la mala fe de la otra parte contratante. Es decir que si ésta, estaba al tanto del error que se estaba cometiendo, en el momento de la celebración del acto jurídico (tendría mala fe en este caso), entonces no habría obligación de indemnizarle si se anulara el contrato.

Ejemplo: dos personas realizan un contrato de compraventa de semillas de eucalipto. El comprador, posteriormente se percata de que su terreno no es apto para dicha plantación. Por ello, pretende devolver lo comprado, y puede hacerlo, pero deberá resarcir a la otra parte por los perjuicios que la devolución le ocasiona. A no ser que el vendedor, haya sabido que el producto vendido no iba a poder ser utilizado y no se lo haya avisado al comprador.

170 Salvat. Obra citada. Pág. 542 171 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 347

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La Teoría de la Causa en el Código Civil:

La legislación antigua preveía como elementos del contrato: el consentimiento, el objeto, la forma y la causa. El Código Civil actual ya no incluye a la causa, como un elemento del contrato. Según la exposición de motivos del Código, esta decisión estuvo fundada en la gran diversidad de opiniones existentes en las legislaciones de los distintos países con respecto a su conceptuación, y también en la poca utilidad que reporta, pues, cualquiera sea la teoría que con respecto a ella se adopte, puede ser suplida por la aplicación de otras disposiciones legales.

Ello no significa que la noción de causa ya no tenga cabida en el Código Civil. Por el contrario, la “causa” sigue siendo un concepto con trascendencia jurídica. Por ejemplo: Uno de los casos de “error esencial” –que es el tipo de error que hace anulable el acto jurídico-, se produce cuando hay error en la “causa” del acto jurídico.

Y ¿qué es la “causa” del acto jurídico? La noción de causa se encuadra dentro de la noción de voluntad. La causa sería el móvil o la intención que las partes tuvieron al realizar el acto jurídico. Si hay un error esencial en cuanto al móvil de las partes, entonces hay una falta de causa, y por ende, el acto jurídico es anulable.

El Error In Mente Retenta:

El error in mente retenta es aquel que no ha sido exteriorizado. El derecho solamente se ocupa de voluntades exteriorizadas, no se puede interesar en el estado psicológico de las personas. La buena fe, como principio rector, así lo impone.

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LECCION 13

EL DOLO

Concepto:

La palabra dolo tiene varias acepciones en Derecho. En primer lugar se llama así a la “intención de cometer un hecho dañino” o sea un hecho ilícito, en segundo lugar, se utiliza esa palabra para calificar la “conducta renuente del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones”, y por último, se lo utiliza para enunciar un "vicio de la voluntad", que tiene la gravedad de aniquilar la intención, que como sabemos, es uno de los elementos internos de la voluntad. Nuestro Código Civil establece en su art. 290 que acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier argucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas.

“Lo característico del dolo como vicio de la voluntad, reside en el engaño que se emplea para decidir a alguien a la realización de un acto jurídico” 172. Dicho engaño puede ser producto de una acción o de una omisión. Como dicen Planiol-Ripert, “la omisión dolosa consiste en guardar voluntariamente silencio acerca de un hecho que la otra parte tendría interés en conocer” 173. “Por ejemplo: el que vende un animal a sabiendas de que está enfermo, y no lo advierte al comprador; o el que, al tanto de la demolición de un inmueble, ya ordenada por la autoridad, calla y lo vende al comprador” 174

Fundamento

Divergen los autores al respecto del fundamento de la anulabilidad del acto doloso. Borda afirma que “en el supuesto del dolo la nulidad se basa en el hecho ilícito de quien comete el engaño” 175 Según otros autores, como Llambias, opinión que compartimos, “esto no es correcto, pues de ser así, no cabría diferenciar entre el dolo principal y el incidental, pues ambos tornarían nulo al acto jurídico. Sin embargo, solo el dolo principal (que es el que incide en la “causa” del acto jurídico), torna anulable el acto jurídico, lo cual demuestra que la nulidad no deriva del carácter ilícito del engaño, sino del carácter proteccionista de la sanción de nulidad, que torna anulable al acto jurídico viciado de dolo, pues afecta a la intención, que es uno de los elementos internos indispensables de la existencia de voluntad” 176

Conclusión: El dolo torna anulable el acto jurídico pues afecta a la intención, requisito indispensable para la existencia de voluntad en nuestro derecho.

El dolo y el error provocado:

El parentesco entre el dolo y el error es señalado por algunos autores. En efecto, el dolo es en cierta forma un error provocado. Algunos, por ello, dicen que no estamos sino ante uno de los supuestos de error, lo cual no deja de ser cierto, pero tampoco se puede afirmar que hay una coincidencia exacta entre el error provocado y el error simple. En efecto, "en el error la víctima se engaña a si misma; en el dolo, es engañada por una voluntad ajena" 177 . Es

172 Llambias. Obra citada. Pág. 475 173 Citado por Moreno Rufinelli. Obra citada. Pág. 381 174 De Gasperi, citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 381 175 Borda, citado por Llambias. Obra citada. Pág. 481 176 Llambias. Obra citada. Pág. 481 177 Llambías. Obra citada. Pág. 481

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decir que en el error cometido por dolo, hay un elemento que no tiene el simple error, y es la intención de engañar que tuvo una de las partes, que desembocó en la realización del acto jurídico. La existencia de una maniobra engañosa inductora del error, justifica plenamente una categorización y normatización independiente y especial.

Requisitos para que el dolo vicie el acto.

Para que el engaño vicie el acto, se requiere, a tenor del artículo 291 del C.C.P.:

1. Que haya sido determinante de la declaración de voluntad. O sea, que el dolo sea determinante.

Al dolo determinante se lo llama también dolo principal y es el que ha tenido influencia en la “causa” de la realización del acto. Aquel sin el cual es acto jurídico no se hubiera realizado. Como contrapartida a este tipo de dolo, está el dolo incidental, o no determinante, que es aquel que no invalida la voluntad pues el acto igual se hubiera realizado, en otras condiciones, pero se hubiera realizado. Ejemplo: a) de dolo determinante: si por medio de engaños me hacen vender una propiedad que no tenía intención de vender; b) de dolo incidental: si por el contrario, mi intención era vender dicha propiedad, pero por medio de engaños, la vendo por un precio muy inferior al que vale.

La importancia de esta diferenciación es fundamental. El dolo principal causa la anulabilidad del acto y da derecho a la víctima e pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera sufrido. El dolo incidental solo puede causar el derecho de pedir indemnización de daños y perjuicios. Determinar si el dolo fue principal o incidental es una cuestión de hecho, sujeta a la prudente apreciación del juez. Si no fue plenamente probado que el dolo fue el móvil determinante de la voluntad, la nulidad no puede ser pronunciada. Para el efecto deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima: intelectuales, culturales, hábitos, etc.

2. Que haya causado daño.

Solamente se puede anular un acto jurídico viciado por dolo, si se ha causado un daño a quien fue engañado, pues no existe la nulidad por la nulidad misma, principio general que tiene por objeto proteger la seguridad de las transacciones. En efecto, la nulidad de un acto jurídico causa la invalidez del mismo, motivo por el cual surge la obligación de las partes de restituirse todo lo que hubieran obtenido en virtud del acto anulado. Si no hubiera habido perjuicio, la nulidad del acto carecería de objeto práctico.

Prueba del Dolo:

“Es un principio general que la prueba con relación a los vicios de la voluntad corresponde a quien lo invoca, pues la estabilidad en las relaciones así lo impone. La prueba directa, sin embargo, será muchas veces difícil, razón por la cual se admiten también las presunciones, siempre y cuando éstas reúnan las condiciones procesales requeridas para erigirse en un medio probatorio idóneo. 178

Dolo Determinante y Dolo Incidental. Importancia de la distinción.

Es necesario distinguir los efectos del dolo determinante o principal, de los efectos del dolo incidental.

a) Dolo Determinante o Principal:

El dolo principal o determinante da lugar a la anulabilidad del acto jurídico. Esto se 178 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 390

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desprende del artículo 292, párrafo 1º del Código Civil que dice: Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño.

Pero aunque no lo diga expresamente el Código Civil, el dolo determinante o principal, también da lugar a la indemnización de daños y perjuicios de la víctima. Eso se puede inferir de dos fuentes:

• Que en nuestro ordenamiento jurídico, toda conducta antijurídica que cause daño, trae consigo la obligación de reparar el daño, en virtud del principio de derecho que dice que es ilícito enriquecerse injustamente a costa de otro; y

• Que la 2º parte del artículo 292 establece que: El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio. Entonces, si el dolo incidental, que es de menor gravedad que el dolo determinante, hace surgir la obligación de reparar el daño, con más razón lo hará el dolo determinante.

b) Dolo Incidental:

El dolo incidental solamente da lugar a la indemnización de daños y perjuicios de la víctima del dolo. Se desprende de la 2º parte del artículo 292 que dice: El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio.

Efectos del Dolo:

a) Anulación del acto:

Hay que aclarar que el dolo no causa la nulidad del acto jurídico, sino su anulabilidad, conceptos diferentes en cuanto a los efectos que causan. Las diferencias entre actos nulos y anulables serán estudiadas a profundidad en el capítulo correspondiente a la nulidad pero podemos resumirlas así: Los actos nulos son los que atentan contra el orden público, o el interés general. Los actos anulables solo afectan un interés particular de a quien perjudica la irregularidad. Entonces, la nulidad que proviene de un acto nulo tiene efectos más severos que la nulidad que proviene de un acto anulable. En efecto:

1) Los actos nulos se reputan tales aunque su nulidad no haya sido juzgada, los actos anulables se reputan válidos hasta la sentencia que los anula;

2) cuando la nulidad proviene de un acto nulo, la acción es imprescriptible, cuando proviene de un acto anulable, no lo es;

3) cuando la nulidad proviene de un acto nulo, la misma puede ser declarada de oficio, cuando proviene de un acto anulable, solamente a petición del afectado o de las demás personas designadas por la ley;

4) Cuando la nulidad proviene de un acto nulo, no es posible convalidar el acto jurídico viciado, cuando proviene de un acto anulable, si se lo puede convalidar mediante la confirmación, es decir, la no impugnación del acto viciado.

5) Cuando la nulidad proviene de un acto nulo, la sentencia tiene siempre efecto retroactivo tanto para las partes como para los terceros, sin excepciones. En los actos anulables sin embargo, hay excepciones para esta regla. En efecto cuando se vieren afectados derechos de terceros de buena fe, y la transmisión hubiera sido a título oneroso, y anterior a la anulación del acto, la sentencia no tiene efecto retroactivo con respecto al mismo.

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Conclusión:

a) El dolo causa la anulabilidad del acto jurídico.

b) El acto es en principio, válido, y se lo considerará nulo recién después de pronunciada la sentencia de nulidad, que solo podrá ser invocada a instancia de la parte perjudicada, la cual, por otra parte, podrá optar por la confirmación del acto.

c) La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido en virtud de él, como si nunca hubiera existido, salvo las excepciones establecidas en este código.

b) Indemnización de daños y perjuicios:

Hemos dicho que para el dolo sea causal de anulabilidad debe ser un dolo determinante o principal, y que cause daño. También hemos aclarado que la anulabilidad y la indemnización de daños son sanciones independientes, que pueden ser impuestas conjunta o separadamente.

Nuestro Código Civil no dice expresamente que el dolo de lugar a la indemnización de daños y perjuicios. Pero si lo dice tácitamente al consagrar que: el dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del daño. ¿Qué implica esto? Dos cosas:

1) Que solo el dolo principal causa la anulabilidad del acto.

2) Que tanto el dolo principal como el incidental hacen surgir el derecho de la víctima de reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que hubiera sufrido como consecuencia del engaño del que fue objeto. En efecto, si el dolo principal, da lugar a la anulabilidad del acto (sanción más severa), se deduce que también da lugar a la indemnización (sanción menos severa).

Recordemos también que el daño es uno de los elementos esenciales del ilícito civil, y que toda conducta antijurídica que cause daño trae consigo la obligación de reparar el mismo, en virtud del principio de que es ilícito enriquecerse injustamente a costa de otro (enriquecimiento ilícito). Como conclusión lógica podemos afirmar que, aunque el CCP no lo dice expresamente, los dos tipos de dolo: principal o incidental, hacen surgir la obligación del resarcir los daños y perjuicios causados a la víctima.

Vías adecuadas para obtener la reparación del daño.

Como lo hemos dicho, si se tratara de un dolo principal, el perjudicado tendría derecho de anular el acto jurídico, (y así obtener la restitución del objeto entregado), mediante la instauración de una demanda de "nulidad de acto jurídico"; y también el derecho de pedir "indemnización de daños y perjuicios" en el caso de que ni con la restitución del bien se pueda reparar el daño causado a sus intereses económicos, o en el caso de que sea imposible la restitución del bien por haberlo adquirido onerosamente un tercero de buena fe. El perjudicado puede iniciar simultáneamente ambas acciones, es decir, en forma complementaria; o también puede pedir solamente la indemnización.

Si se las promueve en forma complementaria, entonces el Juez deberá resolver previamente la cuestión de la anulación del acto jurídico. Si esta demanda tuviera sentido favorable, habría que retrotraer el estado de cosas al momento del acto anulado, y como tal, imponer las respectivas restituciones. Todo otro daño que quede pendiente, será indemnizado por la parte que actuó con dolo.

Si ya no hay posibilidades de que la víctima obtenga la restitución del bien, por uno u otro motivo (como por ejemplo que la cosa haya pasado a ser propiedad de un tercero de buena fe), entonces es conveniente optar por pedir directamente la indemnización de daños y perjuicios.

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Ahora bien, en el caso de que se trate de un acto viciado por dolo incidental, el perjudicado debe iniciar directamente la acción de "indemnización de daños y perjuicios".

Efectos del Dolo de Terceros.

Dispone el artículo 292 del CCP: el dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un tercero. Es decir que el dolo proveniente de un tercero, al igual que el dolo proveniente de una de las partes, provoca la anulabilidad del acto, ya que el engaño y el daño igualmente se produjeron

Ejemplo: Oscar, quien es propietario de una playa de venta de autos, recibe a Luis, un potencial comprador, quien desea adquirir un vehículo que no tenga más 1.000 km andados. Oscar tiene un vehículo para la venta, propiedad de un tercero (Nicolás), con las características que desea el comprador, excepto que dicho vehículo tiene 10.000 km. andados. El vendedor entonces adultera el kilometraje y en connivencia con Nicolás, mienten a Luis asegurándole que solo tiene andados 500 km. Como consecuencia., Luis compra a Nicolás el vehículo en cuestión. Nos encontramos en la situación de que dos personas, -una de las cuales es “parte” del acto jurídico (Nicolás), y la otra es un tercero (Oscar)- engañan a la otra “parte” del acto jurídico (Luis), provocando la celebración de un contrato de compra-venta que no se hubiera realizado de no haber mediado dicho engaño.

Personas contra quienes puede dirigirse la acción:

Cuando el dolo proviniese de una de las partes, la acción de nulidad deberá ser promovida por el perjudicado, y dirigirse contra el autor del dolo, o contra sus sucesores universales. Si el autor del dolo ya hubiera transferido la cosa litigiosa a un tercero; ¿a quien hay que demandar?: En primer lugar, hay que tener en cuenta que los terceros de buena fe en ciertos casos son protegidos contra los perjuicios de que pudieran ser víctimas. Entonces, en caso de que el tercero adquirente sea de buena fe, no se podrá anular dicho acto jurídico, y la acción de indemnización deberá dirigirse contra el autor del dolo y sus cómplices si los hubiere. Si no es un tercero de buena fe, la demanda de nulidad del acto jurídico tiene que dirigirse hacia el autor del engaño y también contra el tercer adquirente, para poder obtener la restitución del bien; si la demanda no prosperara se podría pedir indemnización de daños y perjuicios contra ambos.

Si el dolo proviniese de un tercero, la demanda de nulidad debe promoverse contra el tercero, autor del dolo, y también contra la "parte" que fue beneficiada con el acto jurídico. No es necesario demostrar la complicidad de estos dos. En principio, se supone que si actuó un tercero lo hizo con la connivencia, o por lo menos con la tolerancia de una de las partes. La parte que ha sido cómplice en el dolo debe ser responsable solidariamente con el autor con relación a los daños y perjuicios que nazcan del hecho.

Prescripción: La acción de anulación por dolo prescribirá a los dos años de conocido el vicio. (art. 663 inc. a) CCP).

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LECCION 14

LA VIOLENCIA

Concepto:

"La violencia es toda coacción de carácter físico o moral, enderezada a obtener una declaración de voluntad por influjo de la fuerza" 179 . Es un vicio de la voluntad que afecta a la libertad del agente. Para que la violencia quede configurada es necesario que la fuerza o la intimidación hayan sido de tal naturaleza que hayan sido el móvil determinante o causa de la declaración de voluntad.

Fuerza o Temor:

"La violencia puede producirse a) por la fuerza irresistible -fuerza-; o b) por la intimidación -temor-. En ambos casos faltará libertad en el agente, y por tanto su voluntad estará viciada (arts. 277 in fine y 293), lo cual dará pie, si así lo opta el afectado a la invalidación del acto, y a la indemnización por los perjuicios ocasionados" 180. La distinción entre estos dos tipos de violencia, nos viene del Derecho Romano, que diferenciaba la violencia física o VIS ABSOLUTA, y la violencia moral o VIS COMPULSIVA. La fuerza, como causal de la falta de libertad de que habla nuestro Código, equivale a la VIS ABSOLUTA de los romanos, es un mal presente infligido a la persona, que queda reducida al estado pasivo y viene a ser un mero instrumento de la voluntad de otro.

"Se citan como ejemplo el de forzar la mano de una persona para hacerle firmar un documento, o para que oprima el gatillo de un arma de fuego....” 181 "Si bien estas hipótesis son de difícil presentación en la vida práctica, existe todo un campo en que puede tener gran aplicación, como ocurre con los actos en sentido negativo. Estos serían, por ejemplo; impedir que una persona concurra a celebrar un acto en una fecha determinada, o impedirle que concurra a cumplir con una obligación o deber legal, o que pague una deuda, o que firme una escritura, o que cierre una barrera cuando pase el tren" 182 El vicio de la voluntad caracterizado como Temor en nuestro Código Civil, se equipara a la VIS COMPULSIVA de los romanos.

Requisitos para que la fuerza vicie el acto:

“Los requisitos para que la fuerza quede configurada son: a) debe haber sido el móvil determinante, al punto que el acto no se hubiera celebrado en otras condiciones” 183 y b) “debe ser irresistible, es decir, debe haber una completa destrucción del poder de decisión de quien es objeto de la fuerza, al decir de Brebbia, citado por Moreno Rodríguez, debe haber un avasallamiento total de la víctima” 184. Para apreciar la concurrencia de este requisito el Juez deberá tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima, su carácter, sus aptitudes, su tamaño, su salud, etc.

Requisitos para que la intimidación vicie el acto:

“El temor, violencia moral o VIS COMPULSIVA para los romanos, consiste

179 Rios Avalos. Obra citada. Pag. 337 180 Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 396 181 Bevilaqua, citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 397 182 Brebbia, citado por Moreno Rodriguez. Obra citada. Pág. 397 183 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 398 184 Brebbia, obra citada. Pág. 399

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en amenazas hechas a una persona para inducirla en todo o en parte a realizar el acto” 185. En este caso, la voluntad del sujeto no desaparece, pero está viciada por resultar afectada fundamentalmente la libertad del mismo. Los requisitos para que el temor, como vicio de la voluntad quede configurado son:

1. Que las amenazas sean injustas: “La amenaza es la promesa de causar eventualmente un mal a alguien. Para que ella de lugar al vicio de violencia, debe estar calificada por la injusticia” 186 Es decir que la amenaza de ejercer un derecho no está prohibida. Ejemplo: si yo amenazo a un deudor renuente al pago de su deuda, con que lo voy a demandar para el cobro de mi crédito. el deudor no podría alegar que lo he sometido a intimidación. Se podría hablar de una presión, pero no de una fuerza o violencia moral. Ahora bien, si yo lo amenazara con cobrarle una indemnización desmesurada, o el cobro de intereses exhorbitantes, allí ya la amenaza pasa a ser injusta y por ende, se encuadra dentro del concepto de intimidación. A esto se refiere el artículo 294 del CCP cuando dice: el ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto.

El artículo transcripto no es sino la aplicación estricta de la doctrina del abuso de derecho, consagrada ahora legislativamente como principio general en el art. 372 del Código 187 que dice así: los derechos deben ser ejercidos de buena .fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por los perjuicios que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente.

Hay que aclarar que no puede considerarse injusta la amenaza de un mal imposible, o inevitable, o menor del resultante del acto. Ejemplo de mal imposible sería: Te voy a hacer secuestrar por extraterrestres, o voy a convertir todas tus joyas de oro en piedras.

Ejemplo de mal inevitable es amenazar a alguien con que se va a morir cuando le llegue su hora. Si se amenaza a alguien con algo inevitable, la amenaza no es efectiva, pues el hecho, igualmente ocurrirá sin la intervención del que amenaza. Ejemplo de hechos inevitables son todos los fenómenos naturales: lluvia, sequía, transcurso del tiempo, muerte natural, etc.

Ejemplo de mal menor del resultante del acto: Marcelo desea comprar la propiedad de al lado de su casa, pero su vecina, Laura, no se la quiere vender porque han tenido algunos problemas de vecindad y lo odia. Por ende Laura le dice a Marcelo que donará dicho inmueble a una fundación. Marcelo le amenaza con que tirará toda su basura a su patio. Dicha amenaza no puede afectar en nada a Laura, ya que el mal que Marcelo le promete hacer sufrir, es menor al mal que de hecho ella piensa asumir al donar su propiedad. Por ende, no puede ser considerada como una intimidación.

Tampoco puede serlo el mero temor espontáneo que el sujeto haya tenido del evento dañoso, aunque fuera grave; es necesario que el temor sea provocado por amenazas que provengan de una persona.

2. La amenaza debe recaer sobre los bienes determinados por la ley: Los bienes tutelables son “la vida, libertad, honra o bienes de la persona, o la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales”. También eventualmente puede

185 Bonfante, citado por Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 399 186 Llambías. Obra citada. Pág. 486 187 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 398

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recaer sobre otras personas: Resulta lógico que la amenaza planteada contra la persona del agente, lo cual se puede traducir en la promesa de infringirle heridas o causarle la muerte, de lugar al vicio de violencia. Una amenaza contra la libertad del agente sería la promesa de secuestrarle o encarcelarle. La amenaza contra la honra del mismo, podría consistir en hacer público un vicio de su persona o un acto vergonzoso. La amenaza de afectar cualquiera de estos bienes (persona, libertad, honra) de los hijos, padres, o cónyuge del agente, se considera equivalente a la que afecte a éste mismo. En caso de que la amenaza afecte a un tercero (amigos o hasta un extraño), la ley deja abierta la posibilidad de que el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, también pueda tener por configurada la violencia como vicio de la voluntad.

3. Que se amenace con sufrir un mal inminente y grave: "La inminencia alude a la ocurrencia del daño en un lapso breve, casi inmediato, que imposibilita a la víctima recurrir a la autoridad para paralizar la amenaza o defenderse de ella" 188 No es necesario que la ley fije un plazo determinado de tiempo que deba transcurrir para que la amenaza se considere inminente, pero se supone que no debe ser muy largo, pues en ese caso desaparecería la imposibilidad de la víctima de recurrir a la autoridad. “La gravedad del mal se refiere a su magnitud con relación al valor que para la persona tiene el bien sobre el cual pende la amenaza. Naturalmente cuanto más valga para el agente el bien amenazado más grave será el mal que puede sufrir la víctima de la violencia, independientemente de que ésta se ejerza por medios físicos o morales” 189.

4. Que el temor sea fundado: “No cualquier temor configura el vicio de violencia, sino que debe ser un temor fundado, es decir, racional y proporcionado a la amenaza empleada y a las condiciones personales de la víctima” 190 Además, y fundamentalmente debe haber sido el móvil determinante de la declaración de voluntad de la víctima. Cuanto más débil fuere el carácter de la persona amenazada, más se justifica que acuda la ley en su auxilio admitiendo el vicio de la voluntad y con ello la nulidad del acto jurídico realizado.

Diferencias entre la "fuerza" y la "intimidación"

El Dr. Moreno Rodríguez expone claramente las diferencias entre fuerza e intimidación en estas palabras:

1. “En primer lugar, la fuerza se ejerce en forma inmediata sobre el cuerpo del sujeto pasivo para destruir su voluntad, en tanto que la intimidación en forma mediata sobre el ánimo del agente mediante la amenaza de infligirle un mal futuro. En cuya consecuencia,

2. La fuerza física existe al momento del acto, en tanto que la intimidación siempre precede al acto.

3. La fuerza constituye un mal presente, y la intimidación, la amenaza de uno futuro.

4. En la fuerza física el poder de decisión ha sido destruido por completo, en tanto que en la intimidación resta siempre la posibilidad de no realizar el acto, y afrontar el mal objeto de la amenaza” 191

188 Llambías. Obra citada. Pág. 488 189 Llambías. Obra citada. Pág. 488 190 Salvat, citado por Llambías. Obra citada. Pág. 487 191 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 398

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Efectos de la Violencia:

a) Anulación del acto:

Al igual que el dolo, la violencia da lugar a la anulabilidad del acto, no a la nulidad del mismo. Recordemos que se trata de conceptos distintos, y que los efectos de la nulidad son más severos por estar comprometidos derechos que afectan el interés público o el orden social; mientras que los actos anulables solo afectan los intereses particulares de las partes.

Resumidamente, las diferencias son las siguientes:

1. Los actos nulos se reputan tales aunque su nulidad no haya sido juzgada, los actos anulables se reputan válidos hasta la sentencia que los anula;

2. cuando la nulidad proviene de un acto nulo, la acción es imprescriptible, cuando proviene de un acto anulable, no lo es;

3. cuando la nulidad proviene de un acto nulo, la misma puede ser declarada de oficio, cuando proviene de un acto anulable, solamente a petición del afectado o de las demás personas designadas por la ley;

4. Cuando la nulidad proviene de un acto nulo, no es posible convalidar el acto jurídico viciado, cuando proviene de un acto anulable, si se lo puede convalidar mediante la confirmación, es decir, la no impugnación del acto viciado.

5. Cuando la nulidad proviene de un acto nulo, la sentencia tiene siempre efecto retroactivo tanto para las partes como para los terceros, sin excepciones. Sin embargo, en los actos anulables hay excepciones para esta regla. En efecto cuando se vieren afectados derechos de terceros de buena fe, y la transmisión hubiera sido a título oneroso, y anterior a la anulación del acto, la sentencia no tiene efecto retroactivo con respecto al mismo.

Conclusión:

a) La Violencia causa la anulabilidad del acto jurídico. b) El acto es en principio, válido, y se lo considerará nulo recién después de pronunciada

la sentencia de nulidad, que solo podrá ser invocada a instancia de la parte perjudicada, la cual, por otra parte, podrá optar por la confirmación del acto.

c) La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido en virtud de él, como si nunca hubiera existido, salvo las excepciones establecidas en este código.

b) Indemnización de daños y perjuicios: La violencia es un hecho ilícito dañino, y como tal, da lugar también a la reparación de

los daños y perjuicios causado a quien fue objeto del mismo. Para la determinación del monto debido en concepto de indemnización, el Juez deberá tener en cuenta si el violentador actuó privado de discernimiento o por error, etc.

“Esta acción es independiente de la acción de nulidad, por lo que puede deducirse sola o acumulativamente con aquélla a opción del demandante. En el primer caso, el interesado se desentiende de la invalidez del acto, que deja subsistir en la plenitud de su eficacia, pero procura la reparación de los daños y perjuicios que el proceder malicioso de la otra parte le ha causado. En el segundo caso, el interesado ataca la validez del acto y adicionalmente demanda el resarcimiento de los gastos que la celebración del acto inválido

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le ha provocado” 192.

Es decir que, indudablemente son acciones independientes, la de nulidad y la de indemnización en el sentido de que se pueden solicitar conjunta o separadamente. Pero tampoco se puede negar que se encuentran relacionadas, ya que, la nulidad influirá según Llambías, “sobre la acción de responsabilidad en lo que concierne al monto de la indemnización, ya que será diversa la cuantía del daño” 193

Violencia de tercero:

La violencia de un tercero también vicia el acto. Es decir que aunque no sea una de las partes personalmente la que ejerza la violencia, sino un tercero (por cuenta propia o en nombre de una de las partes), igualmente el acto estará viciado de violencia, y podrá ser anulado. Si la parte beneficiada no tuvo conocimiento de la violencia, entonces no tiene porqué responder por los daños causados. Si lo tuvo, entonces responderá solidariamente con el autor de la fuerza o la intimidación.

Ejemplo: deseo adquirir en compra un inmueble, pero el propietario no desea vendérmelo. Mi padre, o mi hermano (tercero), enterado de la situación, amenaza al mismo con inferirle lesiones graves en caso de no vender la propiedad, motivo por el cual éste me la vende.

Personas contra quienes debe dirigirse la acción:

La acción debe dirigirse contra el autor de la violencia; ya sea que se trate de una de las partes o de un tercero. Si el autor de la violencia fue asimismo la parte beneficiada, entonces se promueve la acción de nulidad en su contra. Si el autor de la violencia fue un tercero, la acción deberá dirigirse contra éste, y contra quien es parte del acto jurídico para poder obtener la anulación del mismo.

Corresponde también analizar a quien corresponde demandar si la parte beneficiada, ya hubiera transferido la cosa litigiosa a un tercero. En primer lugar, hay que tener en cuenta que los terceros de buena fe en ciertos casos son protegidos contra los perjuicios de que pudieran ser víctimas.

Entonces, en caso de que el tercero adquirente sea de buena fe, no se podrá anular el acto jurídico, y la acción de indemnización deberá dirigirse contra el autor de la violencia y sus cómplices, si los hubo. Si el tercero no es de buena fe, es decir, que conocía la existencia de la violencia, la demanda de nulidad del acto jurídico tiene que dirigirse hacia el autor del vicio y también contra el tercero de mala fe, para poder obtener la restitución del bien; si la demanda no prosperase, se podría pedir indemnización de daños y perjuicios en contra de ambos.

Prescripción:

La acción para obtener la anulación de los actos ejecutados mediando violencia prescribe a los dos años, con la particularidad de que el plazo se empieza a computar desde que cesó la fuerza o intimidación.

Prueba de la Violencia:

El cargo de la prueba pesará siempre sobre el afectado por el vicio. Dadas las dificultades de la prueba directa, se aceptarán también las presunciones.

192 Llambías. Obra citada. Pág. 491 193 Llambías. Obra citada. Pág. 491

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La Violencia y su relación con la Culpa

La ley no exige "culpa" por parte del violentador, para que su acción torne anulable al acto jurídico, porque, como ya lo hemos afirmado se trata de un hecho ilícito, injusto, que causa daño, entonces sea que el violentador haya obrado prudente o negligentemente, sea que lo haya hecho en uso o no de sus facultades mentales, la violencia toma anulable al acto jurídico.

Así lo dice Borda, citado por Moreno Rodríguez: "No importa que la amenaza provenga de una persona privada con discernimiento o que haya obrado por error, o por hallarse circunstancialmente privada de razón, ya que la ley no exige culpa por parte del violentador. Siempre el afectado podrá reclamar la anulación del acto”

Ahora bien, la culpa del autor de la violencia si tendrá trascendencia en la determinación de la imputabilidad del autor de la violencia, para la graduación de su responsabilidad penal, así como también en su obligación de indemnizar. Evidentemente una persona inimputable por insanidad mental no podrá ser responsabilizada penalmente por sus actos, ni tampoco podrá ser obligada a indemnizar, salvo en la medida en que ella se hubiera enriquecido.

La Violencia y el Temor Reverencial

“El temor reverencial es aquel ejercido por los ascendientes respecto a sus descendientes, o el que ejerce el superior sobre sus subordinados, o todos aquellos casos en que exista entre los mismos una relación jerárquica. En principio, el temor reverencial no vicia la voluntad, sin embargo, cuando por ese medio se haya obtenido ventaja manifiestamente injustificada e inmoral, igualmente debe considerarse arrancada la declaración de voluntad por medio ilícito, afectando la validez de la misma y en consecuencia deberá anularse el acto” 194

La Violencia y el Estado de Necesidad.

El estado de necesidad es la situación en que se encuentra la persona a quien le falta algo imprescindible, como el alimento, vestido, casa, etc. Esta persona es víctima de una violencia objetiva, es decir, proveniente de acontecimientos exteriores, no de una persona en particular. Durante mucho tiempo este tipo de coacción no se consideró como un vicio de la voluntad, pues, si no mediaban acciones, imputables a alguien, dirigidas a provocar la coacción moral de la persona cuyo consentimiento se deseaba arrancar, no había vicio de violencia. “Esta situación varió en el año 1887 a raíz de un fallo dictado por la Corte de Casación francesa, quien dictaminó que cuando el consentimiento no es libre, cuando se presta bajo el imperio del temor inspirado por un mal considerable y presente, el contrato celebrado queda viciado y es anulable. Esta solución ha sido aprobada por todos los autores .... Consiguientemente si las circunstancias exteriores han resultado tan duras y apremiantes v.gr. hambre, peligro inminente de muerte, etc., es dable ver en ellas un factor que ha afectado substancialmente la libertad del agente." 195

Además de esto, está el artículo 671 del Código Civil que regula la "lesión", que no es otra cosa que el aprovechamiento de uno de los contratantes, de la necesidad o la inexperiencia del otro, situación que, de configurarse, daría lugar a la anulabilidad del contrato o su modificación equitativa. En este caso la violencia estaría dada por el abuso en que incurre una de las partes, del peligro exterior en que se encuentra la otra, para obtener de ella un lucro desmesurado.

194 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 345 195 Llambías. Obra citada. Pág. 494/495

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LECCION 15

VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS. EL FRAUDE PAULIANO.

Concepto:

“Los acreedores, y particularmente los comunes o quirografarios, tienen ligada la suerte de sus créditos al estado de la fortuna del deudor. Todo egreso de bienes supone una disminución de la garantía común; pero mientras se trate de actos normales de administración o disposición, ellos deben soportar sus consecuencias y carecen de remedio legal para impugnarlos. Sólo cuando el acto está encaminado a defraudarlos, la ley acude en su defensa. Ocurre que a veces un deudor que está a punto de caer en insolvencia o que se encuentra ya en este estado, enajena alguno de sus bienes para sustraerlo a la acción de sus acreedores; el dinero o los valores mobiliarios que recibe a cambio, escapan fácilmente al embargo” 196

A estos actos de enajenación, encaminados a sustraer ciertos bienes a la ejecución de sus acreedores, se los denomina FRAUDE PAULIANO, el cual podemos definir entonces como: “el acto otorgado por el deudor en forma fraudulenta para provocar o agravar su insolvencia y burlar de esta manera a sus acreedores, imposibilitando el cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad” 197.

El acto fraudulento entonces, consiste en la realización de actos que achican o empobrecen el patrimonio del deudor, con el fin de evitar que sus acreedores hagan uso, con éxito, de la facultad que les acuerda la ley civil, de pedir el remate de los bienes de sus deudores, para obtener el cobro compulsivo de sus créditos. En tal caso, la ley reconoce a los acreedores la acción Revocatoria o Pauliana.

Metodología en el Código Civil

“El Código Civil Paraguayo legisla el Fraude Pauliano dentro de los actos jurídicos en general, conforme a la doctrina contemporánea, en razón de que no constituye un vicio de la voluntad propiamente dicho, sino un defecto del acto jurídico que afecta a la buena fe.

El error, dolo y violencia, sin embargo se encuentran en el Código Civil Paraguayo, dentro del capítulo 1, “de los hechos en general”, pues éstos, constituyen vicios de la voluntad, y, por principio, cuando falta uno de los elementos internos de la voluntad (discernimiento, intención y libertad), los hechos cumplidos por el agente no son ACTOS JURÍDICOS técnicamente, sino HECHOS” 198

ACCIÓN PAULIANA.

Antecedentes

En el derecho romano, el Pretor Paulus creó esta acción destinada a obtener la revocación de los actos fraudulentos contra los intereses de los acreedores quirografarios. Es en homenaje al citado Pretor romano, que la acción de referencia se llama indistintamente revocatoria o pauliana.

196 Borda. Obra citada. Pág. 380 197 Moreno Rodriguez. Pág. 352 198 Moreno Rodriguez. Pág. 352

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Concepto:

“La acción revocatoria o pauliana es el derecho que tienen los acreedores quirografarios de obtener la revocación de los actos fraudulentos de sus deudores, que provocan o agravan su insolvencia, para abrir una vía con el fin de satisfacer dichos créditos” 199

Naturaleza Jurídica:

“Contrariamente a lo que muchas veces se dice, la acción revocatoria no constituye una acción de nulidad. El acto fraudulento es perfectamente válido y eficaz, tanto respecto de las partes cuanto respecto de los terceros en general. Sólo frente a ciertas personas, los acreedores anteriores del enajenante de los bienes, el acto deja de ser eficaz, pudiendo tales personas prescindir de su realización, como si ella no hubiera ocurrido.

Este desdoblamiento del acto jurídico, que mantiene su validez y eficacia, salvo respecto de las personas autorizadas para impugnarlo, se reconoce en doctrina con el término de inoponibilidad, diciéndose que el acto fraudulento no es inválido, sino inoponible a los acreedores del enajenante” 200

O sea que, por medio de esta acción, lo que se obtiene no es el reingreso del bien al poder del deudor, sino el remate del mismo, para el cobro del crédito.

Actos contra los cuales se ejerce la Acción Pauliana.

Esta acción típicamente se ejerce contra los actos de compraventa; sin embargo, es igualmente aplicable a actos a título gratuito, y otros. El Código Civil Paraguayo dispone expresamente respecto a los actos de disposición a título gratuito u oneroso, en los artículos 311 y 312 respectivamente, que dicen lo siguiente: Art. 311: Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores. El artículo 312 dice así: Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento.

Asimismo, la acción es procedente contra los actos de “renuncia de derechos”, al decir del artículo 313: Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren irrevocablemente adquiridos, con lo que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados.

También existe la posibilidad de revocar la constitución de los derechos reales de garantía, realizada por el deudor en perjuicio de sus acreedores, de conformidad con el artículo 314 que dice así: También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

Según Roberto H. Brebbia, la enumeración que hace el Código Civil no es taxativa. Así dice este autor: Queda claro, entonces, que no son sólo impugnables los actos de Queda claro, entonces, que no son sólo impugnables los actos de Queda claro, entonces, que no son sólo impugnables los actos de Queda claro, entonces, que no son sólo impugnables los actos de enajenación sino también todos aquellos actos susceptibles de comprometer seriamente el enajenación sino también todos aquellos actos susceptibles de comprometer seriamente el enajenación sino también todos aquellos actos susceptibles de comprometer seriamente el enajenación sino también todos aquellos actos susceptibles de comprometer seriamente el patrimonio del deudor, y llevarlo, en consecuencia, a la insolvencia o a su agravación. La patrimonio del deudor, y llevarlo, en consecuencia, a la insolvencia o a su agravación. La patrimonio del deudor, y llevarlo, en consecuencia, a la insolvencia o a su agravación. La patrimonio del deudor, y llevarlo, en consecuencia, a la insolvencia o a su agravación. La doctdoctdoctdoctrina y la jurisprudencia así lo han consagrado, al margen de los casos específicamente rina y la jurisprudencia así lo han consagrado, al margen de los casos específicamente rina y la jurisprudencia así lo han consagrado, al margen de los casos específicamente rina y la jurisprudencia así lo han consagrado, al margen de los casos específicamente recogidos por la ley…recogidos por la ley…recogidos por la ley…recogidos por la ley…201201201201 Ejemplo: el pago de deudas no vencidas, la partición hereditaria por la cual se adjudica al deudor bienes de valor inferior al asignado en la cuenta particionaria, o 199 Moreno Rodriguez. Pág. 353 200 Llambías. Obra citada. Pág. 524/525 201 Roberto H. Brebbia. Obra citada. Pág. 350.

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bienes no ejecutables, para burlar a los acreedores, la renuncia a recibir una indemnización de daños y perjuicios, etc.

Se infiere de la variedad de estos actos jurídicos susceptibles de configurar fraude a Se infiere de la variedad de estos actos jurídicos susceptibles de configurar fraude a Se infiere de la variedad de estos actos jurídicos susceptibles de configurar fraude a Se infiere de la variedad de estos actos jurídicos susceptibles de configurar fraude a los acreedores, que la ley los acreedores, que la ley los acreedores, que la ley los acreedores, que la ley no distingue entre actos que producen una disminución no distingue entre actos que producen una disminución no distingue entre actos que producen una disminución no distingue entre actos que producen una disminución patrimonial y actos que impiden un enriquecimiento del patrimonio. Ambos casos patrimonial y actos que impiden un enriquecimiento del patrimonio. Ambos casos patrimonial y actos que impiden un enriquecimiento del patrimonio. Ambos casos patrimonial y actos que impiden un enriquecimiento del patrimonio. Ambos casos producen un dañoproducen un dañoproducen un dañoproducen un daño al patrimonio de deudor y, por repercusión, se traducen en perjuicio para al patrimonio de deudor y, por repercusión, se traducen en perjuicio para al patrimonio de deudor y, por repercusión, se traducen en perjuicio para al patrimonio de deudor y, por repercusión, se traducen en perjuicio para los acreedores al reducir la prelos acreedores al reducir la prelos acreedores al reducir la prelos acreedores al reducir la prenda de sus créditos. nda de sus créditos. nda de sus créditos. nda de sus créditos. 202202202202

Requisitos para su procedencia:

a) En Actos a Título Gratuito y Oneroso:

• En primer lugar, es necesario que el deudor se halle en estado de insolvencia. Esto se explica puesto que si el deudor es solvente los acreedores no tienen interés en la revocación del acto realizado, ni consiguientemente el derecho de pedirlo. "La insolvencia debe existir en el momento de la iniciación de la demanda de acción pauliana, es decir que, si al momento de la promoción de la demanda el deudor ya no es insolvente, la acción no procedería. Puede ocurrir, en efecto, que el acto impugnado haya provocado la insolvencia del deudor, pero si más tarde éste, por operaciones afortunadas, ha logrado hacer ingresar a su patrimonio nuevos bienes que restablecen su patrimonio, los acreedores carecerían de interés en la acción 203 . ¿Cómo se demuestra el estado de insolvencia?: Tenemos dos situaciones posibles: a) Cuando el deudor está sometido a concurso, es decir hay un pedido de convocatoria de acreedores o de quiebra en su contra; en este caso la insolvencia se presume, es decir no hace falta demostrarla. b) Si el deudor no está sometido a concurso, se debe probar que el activo no alcanza a cubrir el pasivo.

• En segundo lugar, es necesario que el acto impugnado provoque o agrave la insolvencia del deudor. Esto significa que “debe haber una relación directa e inmediata entre la celebración del acto y el estado de insolvencia del deudor. Si, en cambio, la enajenación de bienes no causa la insolvencia, aunque ésta se produzca después, la impugnación del acto será improcedente” 204.

• En tercer lugar, es necesario que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea de fecha anterior al acto impugnado. “Este requisito se justifica claramente, pues siendo el fundamento de la acción revocatoria el derecho a ejecutar los bienes del deudor integrantes de la prenda de los acreedores, los bienes enajenados con anterioridad a la constitución del crédito, nunca han formado parte de la prenda del acreedor. En otras palabras, tal enajenación no ha podido causar perjuicio a los acreedores, porque éstos deben atenerse al estado patrimonial del deudor al tiempo de la constitución del crédito” 205

Sin embargo, ...si por virtud del acto fraudulento se tratare de eludir responsabilidad derivada de la comisión de un delito penal, no hace falta que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea de fecha anterior al acto impugnado, según el artículo 312 última parte del Código Civil. En este caso, el crédito de la víctima o sus herederos surgirá del hecho delictuoso. Lo que se pretende evitar es que la persona que comete un ilícito premeditadamente, enajene sus bienes con anterioridad, con el fin de sustraerlo a las responsabilidades civiles que surjan como consecuencia del delito.

202 Roberto H. Brebbia. Obra citada, Pág.350. 203 Borda. Obra citada. Pág. 524/525 204 Llambías. Obras citada. Pág. 526 205 Llambías. Obras citada. Pág. 526

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El ejemplo dado por Borda es el siguiente: “una persona, movida por sentimientos de venganza, se propone matar a otra; pero antes de consumar el crimen, y en previsión de que será obligado a pagar los daños y perjuicios, vende sus bienes y oculta el dinero. Realizado el hecho, la víctima o sus herederos si aquélla fallece, tienen abierta la acción pauliana, siempre, claro está, que se cumplan las restantes exigencias legales” 206

b) En los actos a título oneroso.

En el caso de los actos a título oneroso, a más de los tres requisitos explicados más arriba, es necesario también que el tercero sea cómplice en el fraude. “La connivencia del tercero, como requisito para hacer lugar a la revocación de actos onerosos, es una exigencia inevitable de la seguridad de las transacciones; si bastara la sola mala fe del enajenante, nadie podría estar seguro de los derechos que adg1uiere, por más que haya pagado por ellos su justo precio y haya actuado de perfecta buena fe” 207

Nuestro Código Civil dice en su artículo 312: serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando la insolvencia fuera notoria o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento. Ahora bien, ¿Cómo se demuestra la complicidad del tercero?: Tenemos dos situaciones posibles: a) cuando la insolvencia es notoria, es decir, cuando haya un concurso civil o juicio de quiebra en contra del deudor. En estos casos, se presume que el tercero adquirente obró de mala fe; aunque la presunción es al solo efecto probatorio, es decir que admite prueba en contrario; y b) Aunque no haya convocatoria de acreedores o quiebra, si se demuestra que el tercero tenía fundados motivos para tener conocimiento de la insolvencia del deudor. Borda afirma que: "en la práctica, la complicidad del tercero resulta muy difícil de probar; de ahí que sean poco frecuentes los casos de jurisprudencia en que se haga lugar a la acción pauliana.

Según Brebbia, …la doctrina y la jurisprudencia señalan, en general, que la sola circunstancia de que el acreedor supiese que el deudor tenia dificultades económicas o estuviese inhibido, no son suficientes para concluir la existencia de fraude en el acreedor.208 Porque es posible que el adquirente, tenga una sospecha de la difícil situación económica que atraviesa el deudor, pero crea de buena fe que con el dinero que éste obtiene de la venta del bien, podrá pagar a sus acreedores lo que les debe.

Borda agrega que a pesar de la dificultad que entraña probar la complicidad del adquirente (en cuyo caso no procede la Acción Pauliana), no por ello este recurso puede considerarse ineficaz, ya que …. desempeña, sobre todo, un papel preventivo; ante el temor de una eventual revocación, los terceros suelen abstenerse de realizar actos fraudulentos" 209

Efecto general de la Acción Pauliana.

a) Inoponibilidad del acto:

"El acto realizado en fraude de acreedores debe dejarse sin efecto en la medida del perjuicio que se les ha ocasionado. La revocación no importa, en rigor, una nulidad; simplemente el acto impugnado es inoponible a los acreedores. De allí

206 Borda. Obra citada. Pág. 383 207 Borda. Obra citada. Pág. 386 208 Brebbia. Obra citada. Pág. 372. 209 Borda. Obra citada. Pág. 387

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que la ley limite los efectos de la acción al importe del crédito del acreedor que la hubiera intentado (art. 315 CCP), pero una vez satisfechas las deudas mantiene sus efectos entre las partes que lo han celebrado....

....El efecto de la acción pauliana no es, por consiguiente, hacer reingresar el bien al patrimonio del deudor, sino dejar expedita la vía para que los acreedores puedan cobrarse sus créditos." 210

En palabras de Brebbia, “…no se trata de reconocer un derecho de propiedad a favor del acreedor, o del deudor, sino solo salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones del acreedor sobre los bienes enajenados..” 211

b) Indemnización de Daños y Perjuicios.

Como ocurre con la acción de nulidad, la acción de inoponibilidad lleva aneja de daños y perjuicios que origina el acto jurídico, cuando es de carácter ilícito. En consecuencia, si la revocación del acto se ha hecho imposible por haber salido del patrimonio del deudor el bien objeto del acto fraudulento y ser imposible su recuperación, en razón de haber sido transferido a un sub-adquirente a título oneroso y de buena fe, el acreedor accionante podrá reclamar daños y perjuicios contra el deudor y su cómplice. 212

Efectos entre el acreedor demandante y el adquirente:

"El que adquirió el bien por acto revocado, debe restituirlo para que los acreedores demandantes puedan cobrar sus créditos. Pero es necesario distinguir entre los adquirentes de buena y mala fe.

a) Adquirentes de buena fe: Cuando el acto fue a título oneroso, la acción revocatoria no procede contra los adquirentes buena fe. Cuando el acto fue a título gratuito la obligación de los adquirentes de buena fe se limita a la restitución del bien; como poseedores de buena fe no están obligados a restituir los frutos, ni responden por la destrucción total o parcial de la cosa, ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causados por hechos suyos,

b) Adquirentes de mala fe: Por el contrario, el adquirente que ha sido cómplice en el fraude está obligado a devolver la cosa con todos sus frutos, como poseedor de mala fe. (art. 316 CCP). Si, a su vez, la hubiera enajenado a un tercero de buena fe, o si la cosa se hubiera perdido, deberá indemnizar a los acreedores por los daños y perjuicios sufridos (art. 317 CCP)" 213

Efectos entre el deudor y el adquirente:

“Entre el deudor y el adquirente, el acto revocado mantiene su validez. De ahí las siguientes consecuencias: 1) si cobrados los acreedores quedara un remanente, éste pertenece al adquirente y no al deudor; 2) el adquirente despojado total o parcialmente de un bien tiene derecho a que el deudor le repare el daño” 214

En este punto cabe responder a dos preguntas:

210 Borda. Obra citada. Pág. 394 211 Roberto H. Brebbia. Obra citada. Pág. 368. 212 Roberto H. Brebbia. Obra citada. Pág. 363. 213 Borda. Obra citada. Pág. 395 214 Borda. Obra citada. Pág. 395

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a) ¿en qué casos el adquirente sufre un daño?: Solamente si la adquisición lo fue a título oneroso, y él tuvo mala fe. Porque si lo fue a título gratuito, al restituir el bien no sufre ningún daño, y si lo fue a título oneroso pero él tuvo buena fe, tampoco sufre daño porque no tiene obligación de restituir el bien.

b) ¿Por qué debe repararse el daño si el adquirente obró de mala fe?: En virtud del principio general de que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro, el enajenante deberá resarcir al adquirente de los daños económicos que sufriera, como consecuencia de haber tenido que restituir el bien.

Relaciones entre los distintos acreedores.

“La acción pauliana entablada por un acreedor no beneficia a los demás, sino solamente al que la ha intentado.( art. 315 1° parte CCP).

Esta solución se explica porque la acción pauliana no tiene por efecto la reintegración de los bienes al patrimonio del deudor que los había enajenado, sino que se limita a dejar expedita la vía para que sobre esos bienes pueda recaer la ejecución de los acreedores que hubieran probado la existencia del fraude" 215

Cómo puede paralizarse la acción:

“El adquirente a quien hubiesen pasado los bienes sujetos a la acción pauliana, puede hacer cesar sus efectos satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado o dando fianzas suficientes del pago íntegro de sus créditos, para el caso de que los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos” 216. Así, el artículo 315 2° parte dice: cesará la acción del acreedor si el tercero efectuare el pago o constituyese garantía para el caso de ser insuficiente el patrimonio del deudor.

“Esta disposición se explica por si sola. Llevar la acción adelante, no obstante que el poseedor de los bienes paga el crédito o da fianza suficiente de que será pagado, importaría un verdadero abuso de derecho” 217

215 Borda Obra citada. Pag. 396 216 Borda. Obra citada. Pág. 396 217 Borda. Obra citada. Pág. 396

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LECCION 16

VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS. LA SIMULACIÓN.

Concepto.

“De una manera general, podemos decir que acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta de la realidad. Hay un contraste entre la forma externa y la realidad querida por las partes; el negocio que aparentemente es serio y eficaz, es en realidad una máscara para ocultar un negocio distinto” 218.

“Hay simulación cuando conscientemente se hace una declaración inexacta o cuando se celebra una convención aparente cuyos efectos son modificados o suprimidos por otra, contemporánea de la primera y secreta” 219

“La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”220.

La “simulación” en los actos jurídicos se produce cuando existe una declaración de voluntad total o parcialmente falsa e irreal de las partes, que se encuentra en forma ostensible en el acto, realizada con intención de engañar a terceros, y otra declaración de voluntad que se encuentra oculta, que representa la voluntad real de las partes. Por ejemplo, una persona vende a una fundación un inmueble, pero en un contradocumento se establece que la venta es ficticia y que el supuesto vendedor en realidad, donó la propiedad.

La simulación en si misma, no es ni buena ni mala. El fin perseguido por las partes puede ser lícito o ilícito. Nuestra legislación sanciona a la simulación solamente cuando es ilícita o perjudica a terceros, haciendo anulable a dicho acto jurídico. En el ejemplo que dimos más arriba, si la intención del vendedor era esquivar el pago de sus acreedores, la simulación es ilícita y puede ser anulada. Si su intención era ocultar la donación por razones de discreción, y no perjudica a sus acreedores, la simulación es perfectamente lícita.

Caracteres:

1) Todo acto simulado supone una declaración de voluntad ostensible y otra oculta, destinada a mantenerse reservada entre las partes; es esta última la que expresa la verdadera voluntad de ellas.

2) El acto simulado tiene por objeto provocar un engaño. Adviértase que el engaño no supone siempre un daño, puesto que algunas simulaciones son perfectamente inocuas.

3) “El otro requisito exigido por la doctrina es el “concierto de las partes” para emitir una declaración deliberadamente divergente de lo realmente querido. No mediando este acuerdo, no habría simulación, porque si es una sola de las partes la que lo quiere, habría reserva mental, figura que tiene analogías con el dolo y con la broma….En la reserva mental el declarante guarda en su interior parte de su voluntad”221.

COMENTARIO: Hay discordancias en cuanto a la necesidad de que este último elemento esté presente para que se configure la simulación, porque algunos autores como Borda afirman

218 Borda. Obra citada. Pág.347. 219 Esmein, citado por Salvat. Obra citada. Pág. 479. 220 Ferrara, citado por Salvat. Obra citada. Pág. 484. 221 Salvat. Obra citada. Pág. 480.

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que: “ ...esto no es un requisito esencial de la simulación. A veces no existe acuerdo entre las partes, sino entre una de ellas y un tercero, y el propósito es engañar a la otra parte”222.

Sin embargo, la opinión de Salvat representa a la mayoría de los doctrinarios y también a la jurisprudencia mayoritaria, establecida en las sentencias de los tribunales de apelación argentinos, una de las cuales, transcripta por Salvat, afirma: ….. “la orientación jurisprudencial predominante reputa que sólo puede haber acto simulado cuando concurre la voluntad de ambos otorgantes; si uno de ellos ignora que el otro actúa como prestanombre, sólo hay reserva mental de este último, que no afecta la validez del acto”223.

Clasificación:

a) La simulación puede ser absoluta o relativa:

“Es absoluta cuando se celebra un acto que no tiene nada de real; se trata de una simple y completa ficción” 224. “El negocio es ilusorio, un no negocio o un negocio fantasma. La simulación absoluta es siempre ilícita pues no se la puede concebir sino como un modo de ocasionar un perjuicio a terceros” 225. Algunos ejemplos dado por Borda son: “1) un deudor que desea sustraer sus bienes a la ejecución de los acreedores, los vende simuladamente a un tercero; en un contradocumento consta que la operación no es real y que el vendedor aparente continúa siendo propietario; y 2) se simula el otorgamiento de títulos a la orden para inflar el pasivo de un comerciante que se halla en estado de quiebra, ya sea para obtener un concordato favorable, o para influir en la junta de acreedores, etc.”226.

“La simulación es relativa cuando el acto aparente esconde otro real distinto de aquel”227; o cuando el acto contiene cláusulas que no son del todo sinceras o fechas que no son verdaderas. En la simulación relativa existe un acto real y otro aparente, a diferencia de la simulación absoluta, que es una ficción total, es decir que, lo que se esconde es la inexistencia de acto alguno. Los siguientes ejemplos los hemos extraído del libro de Borda: La simulación relativa puede recaer: 1) sobre la naturaleza del contrato: así, por ejemplo, “una persona que desea favorecer a uno de sus hijos más allá de lo que le permite la porción legítima disponible, simula venderle una propiedad que en realidad le dona, a fin de que no pueda ser obligado a colacionar. En este caso, la simulación es ilícita pues tiene por fin perjudicar a los demás herederos forzosos, los cuales, podrían lograr la anulación de dicha donación mediante una acción de nulidad por simulación de acto jurídico”. 2) sobre el contenido del contrato: así por ejemplo, “se simula un precio menor del que en realidad se ha pagado, para evitar el impuesto a las ganancias eventuales; o se simula la fecha, antidatando o postdatando el documento”; y 3) sobre la persona de los contratantes: por ejemplo: “una persona transmite la propiedad de un inmueble a un amigo/a (prestanombre), para que éste a su vez lo transfiera al verdadero destinatario (amante), a quien el vendedor no quiere transmitir directamente la propiedad por razones de orden moral. También podría ser que se trate de esconder la transferencia del inmueble a uno de los herederos forzosos del vendedor, en perjuicio de los otros” 228.

222 Borda. Obra citada. Pág. 348. 223 Salvat. Obra citada. Pág. 480. 224 Borda. Obra citada. Pág. 349. 225 Salvat. Obra citada. Pág. 486. 226 Borda. Obra citada. Pág. 349. 227 Borda. Obra citada. Pág. 350. 228 Borda. Obra citada. Pág. 350.

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b) La simulación también puede ser lícita o ilícita:

b.1. La simulación es lícita cuando no viola la ley ni perjudica a terceros.

Según Borda: “en sí misma, la simulación no es ni buena ni mala; es incolora” 229. El fin perseguido por las partes puede ser lícito o ilícito. Nuestro Código Civil dice que: la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

• Tal es el caso de los negocios fiduciarios, que “son aquellos en que se transmite un derecho para un fin económico que no exige tal transmisión” 230. El nombre de estos negocios deriva de fe, porque efectivamente importan un acto de confianza. Los siguientes ejemplos han sido extraídos del libro de Bonifacio Ríos Ávalos: “para no ejecutar el propio acreedor el cobro de un crédito, lo transmite al abogado por cesión de créditos, para que éste ejecute a nombre propio y luego rendir cuenta de lo obtenido; El propietario de un establecimiento ganadero, por ausentarse del país por cierto tiempo, transmite dicho establecimiento a su administrador para facilitarle la tarea de administración”231.

• También es inocua la simulación cuando el móvil de la ficción ha sido una razón de discreción, o de modestia. Ejemplo cuando una persona dona un inmueble a una fundación simulando una compraventa.

b.2. La simulación es ilícita cuando perjudica derechos de terceros o viola normas imperativas.

Dispone el art. 306 del CCP: se podrá anular el acto jurídico cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito.

Perjuicio a terceros: El perjuicio a terceros convierte en ilícita a la simulación aunque no haya violación a la ley.

Fin ilícito: La simulación tiene un fin ilícito cuando se pretende realizar algo prohibido por la ley. Cuando el fin es ilícito el acto simulado es doblemente nulo: por violar la ley, y por tener un objeto ilícito, ya que, como sabemos, el acto jurídico no puede tener un objeto prohibido por la ley, de conformidad al art. 299 inc. b) del CCP. Ejemplo: si para evitar el pago de impuestos, se simula el precio en un contrato de compraventa, se está violando tanto la ley impositiva, como el artículo 299 CCP.

LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

Concepto

“Se da el nombre de acción de simulación a la que compete a las partes del acto simulado, o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se le imputaban a ese acto”232.

229 Borda. Obra citada. Pág. 350. 230 Borda. Obra citada. Pág. 354. 231 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 363. 232 Llambías. Obra citada. Pág.503.

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Legitimación para ejercer la Acción de Simulación.

a) De los Terceros:

Los terceros podrán ejercer la acción de simulación siempre que se hubieran visto perjudicados, pues el perjuicio a un tercero convierte sin más en ilícita a la simulación. Esto significa que, independientemente de que el acto jurídico haya violado o no alguna ley, ellos pueden pedir la anulación del mismo si le causó un perjuicio. En virtud de la declaración de nulidad del acto, se deben volver las cosas a su estado anterior; es decir, el que recibió una transmisión simulada deberá devolver el bien recibido.

b) De las Partes:

Las partes solo podrán ejercer la acción de simulación cuando una de ellas se haya enriquecido a costa de la otra. Es decir que, la única circunstancia que las partes pueden invocar en su beneficio, es el enriquecimiento sin causa de la otra parte, de conformidad al Art. 1817 del Código Civil que dice: …el que se enriquece sin causa en daño de otro, está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda.

Carga de la prueba de la simulación:

La carga de la prueba la tiene el que alega la existencia del acto simulado, como en todos los demás vicios de los actos jurídicos (error, dolo, etc.).

Medios de prueba.

a) Contradocumento:

El contradocumento es un medio de prueba especial para demostrar la existencia de un acto simulado. “El contradocumento es una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes, de carácter generalmente secreto, y destinada a probar que el acto ha sido simulado”233. El CCP dice al respecto del contradocumento lo siguiente: si hubiere un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

b) Otros medios de prueba:

En principio, todos los medios de prueba reconocidos por la ley procesal están al alcance de cualquier litigante: Prueba confesoria, testifical, de informes, periciales, presunciones, etc. Sin embargo, en algunos casos se restringe la utilización de ciertos medios de prueba, como en el caso del juicio de simulación. Dependiendo de quién sea el que promueve la demanda de simulación (las partes o un tercero), y de la licitud o ilicitud del acto simulado, se admitirán más o menos medios de prueba.

Prueba entre partes:

Hay que distinguir si el acto simulado es lícito o no.

233 Borda. Obra citada. Pág.360.

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a) Acto jurídico lícito :

Si se tratara de un acto simulado lícito (no contrario a la ley, ni perjudicial para derechos de terceros), sino que solo causó un perjuicio a la parte que promueve la acción, los jueces deben ser estrictos con la prueba de la simulación.

Deben exigir una prueba incontrovertible de la celebración de dicho acto jurídico. En principio, solamente se admitiría como prueba el contradocumento. El principio de seguridad jurídica y estabilidad exigen que sea así. En efecto, “los contratantes tienen a su disposición, en el momento de celebrar el acto, un medio cómodo de asegurarse la prueba de la simulación, que es el contradocumento; si no han tenido la precaución de otorgarlo, deben sufrir las consecuencias de su propia imprevisión” 234. Ejemplo: Juan entrega a su abogado (Pedro), unos cheques al portador para que los ejecute a su nombre. Simultáneamente firman un contradocumento que aclara que el verdadero acreedor es Juan. Cobrado el importe de los cheques, Pedro se niega a entregarle a Juan lo que le corresponde por derecho. Juan tiene derecho a promover la acción de simulación, a fin de demostrar que él era el verdadero acreedor y lograr el reintegro de su crédito, pero necesitará del contradocumento para demostrar lo afirmado.

Se debe considerar sin embargo, que generalmente el acto simulado se realiza entre personas que se tienen confianza una a otra, y podría suceder que la parte perjudicada, por tener una completa confianza en la otra parte en el momento de la celebración del acto simulado, no haya exigido el contradocumento correspondiente. En este caso, si la parte perjudicada convenciera al Juez de que el acto simulado se realizó, por medio de otras pruebas contundentes, como lo sería una confesión de la otra parte, o su allanamiento a la demanda, entonces el Juez podría prescindir del contradocumento, y debería hacer lugar a la demanda. “Siempre que haya una prueba incontrovertible, cierta, inequívoca de la simulación, es lógico admitir la acción, aunque no hubiera un contradocumento”235,

En cuanto a la prueba de PRESUNCIONES, o la TESTIFICAL, si bien puede admitírselas como complemento, no son suficientes por sí solas para demostrar una simulación en este caso.

b) Acto jurídico ilícito :

Si se tratara de un acto simulado ilícito (contrario a la ley o perjudicial para derechos de terceros), se admitiría cualquier medio de prueba. Es decir, a mas del contradocumento, todos los medios de prueba admitidos por la legislación procesal: confesoria, testificales, informes, etc.

Prueba de los terceros:

“Mientras el Juez debe ser riguroso en la apreciación de la prueba producida por las partes, no puede serlo respecto de terceros. La situación de éstos es muy distinta. Las partes han podido y, salvo casos excepcionales, debido, procurarse un contradocumento, pero los terceros no pueden poseerlo, justamente porque la simulación se hace en su perjuicio, y si aquél se otorgó, las partes lo mantendrán en secreto”236.

Es por eso que para los terceros, se deben admitir todos los medios de prueba, incluso el de las presunciones. En realidad, las más de las veces la única prueba que tendrán a su favor serán las presunciones, las cuales adquieren en este caso una importancia singular. Si éstas son concordantes, y suficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de la existencia del

234 Borda. Obra citada. Pág. 361. 235 Borda. Obra citada. Pág. 361. 236 Borda. Obra citada. Pág.365.

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acto simulado, entonces éste ya tiene elementos los legales necesarios para anularlo, con prescindencia del contradocumento.

Indicios de la existencia de una simulación:

Las presunciones que generalmente se admiten como prueba de la simulación son las siguientes:

a) la causa simulandi: es decir el motivo que pudieron tener las partes para simular el acto jurídico. Por ejemplo: eludir el pago de las deudas. “Descubrir ese motivo tiene gran importancia porque arroja una luz esclarecedora sobre todo negocio y facilita de modo notable la interpretación de la conducta de las partes”237 . Sin embargo, hay que tener en cuenta que es muy difícil deducir la intención de las partes, pues en un acto simulado ésta casi siempre es rebuscada, y fue escondida adrede. Por ello, según Borda: “la prueba de la causa simulandi no es indispensable, si bien es muy útil para demostrar que existe la simulación. Y si no se la prueba, ni aparece como razonable, el criterio para la apreciación de la prueba debe ser riguroso”238.

b) “El parentesco próximo o amistad íntima, existente entre las partes del acto simulado”;

c) La carencia de recursos del adquirente: es decir, su imposibilidad económica para adquirir los bienes que aparecen vendidos;

d) la ausencia de ejecución material del contrato celebrado, v.gr. la continuación de la posesión de la cosa enajenada por parte del primitivo dueño.

e) la naturaleza e importancia de los bienes enajenados. Desde este punto de vista ha resultado sospechosa la venta de bienes que por constituir la fuente de recursos del vendedor éste podía estar interesado en conservar; y

f) Las circunstancias y peculiaridades del acto, como ocurre en la venta de bienes efectuada por el esposo al tiempo de iniciarse el divorcio, o el pagaré suscripto por el apoderado de un insano cuya declaración de demencia se pide dos días después”239.

g) “la conducta incorrecta, inmoral o deshonesta de las partes en su vida de relación, el pago anticipado del precio, el precio vil” 240.

Caso de duda:

En caso de duda, es decir si el juez no estuviera convencido de la simulación en virtud de las pruebas ofrecidas, el mismo debería rechazar la demanda, es decir, optar por mantener la validez del acto simulado.

Efectos Generales de la Simulación.

La simulación puede dar lugar a dos efectos principales:

a) Anulación del Acto jurídico: Torna anulable el acto jurídico, si la simulación es ilícita o perjudica a terceros. El acto simulado es anulable, es decir que surte todos sus efectos normales hasta la sentencia que declare la nulidad del mismo, cuya invalidez solo puede ser peticionada por las personas perjudicadas por el acto simulado, pero no de oficio por

237 Borda. Obra citada. Pág. 366. 238 Borda. Obra citada. Pág. 366. 239 Llambías. Obra citada. Pág. 515/516. 240 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 370.

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el Juez. Si la nulidad del acto jurídico fuera declarada, el efecto de dicha sanción es que el bien objeto del negocio simulado, se reintegrará al patrimonio del enajenante simulado; y

b) Indemnización de Daños y Perjuicios: Si fuera imposible lograr el reintegro del bien al patrimonio del enajenante simulado, por haberse transferido el mismo a un tercero de buena fe, entonces el perjudicado tendrá derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos.

Acción de Simulación promovida por Terceros de buena fe.

Antes que nada corresponde definir quiénes son terceros: “Terceros son aquellos que no han tomado parte en el acto simulado o que no deben legalmente sufrir sus efectos, ni son herederos o legítimos representantes de los simuladores” 241.

El CCP protege a los terceros de buena fe. Puede darse el caso de que el titular aparente haya realizado actos de administración o enajenación a título oneroso, a terceros de buena fe, y de ser así, los efectos de la sentencia declarativa de nulidad no podrán alcanzar a aquellos actos. Pero la cuestión no es tan simple porque existen dos tipos de “terceros”:

1. El que es perjudicado directamente por el acto simulado, y

2. El que, posteriormente a la simulación, concertó algún negocio, a título oneroso, con el titular aparente, de buena fe.

Supongamos que Santiago simula vender a Marcos un inmueble, para sustraerlo de la comunidad de bienes que tiene con su esposa. Santiago y Marcos son las partes del negocio simulado. Marisa, la esposa, es el tercero directamente perjudicado. Posteriormente, Juan, sin tener conocimiento de la simulación, compra a Marcos dicho inmueble. Si esta situación se produjera, Marisa evidentemente se vería perjudicada. Sin embargo, aunque logre demostrar la simulación del acto jurídico, y el perjuicio que ha sufrido, no podrá obtener que el bien se reintegre al patrimonio del enajenante simulado, porque el contrato que realizaron Juan y Marcos no puede ser anulado, por ser éste un tercero de buena fe. Entonces, Marisa, sólo podrá obtener la reparación del daño mediante la acción de indemnización de daños y perjuicios. Los otorgantes del acto simulado serán solidariamente responsables frente a ésta para el pago de la indemnización.

Cabe aclarar que Juan, no solo debía haber ignorado la simulación, sino que debió haber actuado en forma prudente y cautelosa en la celebración del acto jurídico, empleando la diligencia común para conocer la realidad o irrealidad del acto.

Lo mismo pasaría si son las partes de común acuerdo quienes desean anular el acto simulado, o una de ellas por enriquecimiento injusto de la otra. Si el titular aparente ya hubiera transmitido el bien objeto del contrato simulado a un tercero de buena fe, los efectos de la sentencia que declara la simulación, no le afectarán al tercero de buena fe.

Acción de Simulación promovida por los Acreedores quirografarios de las partes.

En otra ocasión hemos afirmado que la ley no prohíbe a las personas que tienen deudas a que sigan disponiendo de sus bienes. Sólo si se trata de un deudor con convocatoria de acreedores o en algunos otros casos excepcionales, se le niega la disposición de sus bienes. Ello significa que los acreedores pueden verse perjudicados por estos actos de disposición, pues si el deudor se queda sin bienes ellos no tendrán posibilidad alguna de cobrar sus créditos. Por ello, la ley acude a proteger también a los acreedores, los cuales, en realidad son también terceros al acto jurídico simulado.

241 Salvat. Obra citada. Pág. 492.

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Pero es necesario no confundirlos a éstos (los acreedores), con los terceros a que se refiere el artículo 308 del Código Civil. Los terceros de que habla el artículo 308 son los sucesores a título singular del bien objeto del acto simulado, en tanto que un acreedor es alguien que tiene un crédito en contra de una de las partes del negocio simulado, en otro concepto. Ejemplo: Santiago vende simuladamente un inmueble a Marcos. Marcos (titular aparente) vende a Juan dicho inmueble, y además pide un préstamo al Banco. Juan es un sucesor a título singular de dicho bien; y es un tercero al acto simulado; y el Banco es un acreedor de Marcos.

¿Cuál es la protección legal que tienen los acreedores? Está establecida en el art. 309 del Código Civil:

a) que la simulación no podrá ser anulada a pedido de las partes cuando los acreedores del titular aparente de buena fe hubieren realizado actos de ejecución sobre bienes que hubiesen sido objeto del contrato simulado. Esta regla tiene su origen en la consideración de que el acreedor quirografario del comprador aparente, aún sin un derecho específico sobre el patrimonio del deudor, es titular, en virtud de un acto de ejecución, de un derecho tutelable de modo autónomo, aún contra el propio deudor. Ejemplo: el titular aparente (Marcos) se compromete por escrito a transferirle el inmueble objeto del acto simulado al acreedor (Banco), en pago de su deuda, y éste a su vez, se compromete con otra persona, a transferirle dicho inmueble en pago de su deuda. En este caso, si Santiago quisiera anular el acto simulado para que el bien inmueble regrese a su patrimonio, no lo podría hacer, en virtud de la disposición legal citada.

b) Que en caso de conflicto de derechos entre los acreedores del que simuló el acto y del adquirente simulado, serán preferidos los acreedores del primero, siempre que tuvieran un crédito con fecha anterior al acto simulado.

Para entender esta disposición es necesario aclarar previamente que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Entonces, si los acreedores del enajenante aparente tienen un crédito con fecha anterior al acto simulado, el bien objeto del acto simulado todavía integraba su patrimonio, tanto real como aparentemente, es decir que era, sin dudas, la prenda común de los acreedores. Es por eso que, si hubiera un conflicto con los acreedores del titular aparente, ellos tienen preferencia para el pago del crédito.

Si, por el contrario, el crédito del acreedor del enajenante aparente es posterior al acto simulado, es preferido el acreedor del titular aparente, pues el bien, en virtud del acto simulado, aparentemente integraba el patrimonio de este último. Es decir que “los acreedores anteriores no pudieron tomar en cuenta, al computar la solvencia de su deudor, los bienes ingresados con posterioridad, y consiguientemente no fueron engañados por la apariencia proveniente de la simulación” 242.

Presunción de Buena Fe de Acreedores y Terceros.

Hay que aclarar que la buena fe de los acreedores de cualquiera de las partes del acto simulado, se presume hasta el momento previo a la inscripción preventiva de la acción de simulación. Es decir, una vez que se dicta una medida de anotación de litis contra el inmueble, en el juicio de simulación, ya se supone que los terceros deben conocer del acto simulado.

Actos que pueden someterse a simulación:

En principio, todos los actos sean bilaterales o unilaterales son simulables, es decir, pueden ser simulados. Sin embargo, algunos actos no deben ser simulados, pues su simulación está prohibida por ley, porque está involucrado un derecho de “interés general” que se vería afectado si se admitiera la simulación.

242 Llambías. Obra citada. Pág. 520.

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Los actos que no son simulables (en el sentido de que no deben simularse), son:

a) Los actos de derecho público, por la intervención de las autoridades administrativas.

b) Tampoco lo son ciertos actos jurídicos relativos al derecho de familia, como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de filiación, entre otros. Aquí no se está en presencia de una relación de derecho que solo atañe a las partes, sino de una relación que involucra a la familia, cuya protección, como célula fundamental de la sociedad, atañe al interés general, al cual deben subordinarse los intereses individuales de los particulares.

c) En materia procesal tampoco es posible admitir la simulación. Es decir, que no es posible anular la voluntad declarada por el Juez (en las providencias o resoluciones), o por las partes (en un escrito), por ser una voluntad simulada.

¿Y qué pasa en el caso de que sean simulados estos actos “no simulables”? Habíamos dicho antes que la simulación hace anulable al acto jurídico. Pero cuando el acto no es simulable, entonces no puede alegarse la simulación como base para reclamar la nulidad de dicho acto. Por ejemplo:

• Si una pareja contrae matrimonio cumpliendo con todos los requisitos legales, pero dejan constancia en un contra-documento que en realidad, su intención no es contraer matrimonio. El matrimonio es válido, aún con la existencia del contradocumento.

• Un Juez pretende anular una providencia por ser simulada. No puede hacerlo. La providencia es válida porque los actos procesales no son simulables. Tampoco las partes podrían pretender anular su declaración realizada en la prueba confesoria, argumentando que las respuestas fueron simuladas, porque la declaración de voluntad exteriorizada por el Juez o por las partes en el marco de un juicio, no son actos jurídicos simulables. Hay que aclarar que sin embargo, sí es admisible que las partes litigantes hagan una reserva mental, como en el caso de los negocios fiduciarios. – En la reserva mental el declarante guarda en su interior parte de su voluntad-243. Ejemplo de negocio fiduciario: deseo cobrar un crédito a un deudor moroso, pero no deseo aparecer como demandante pues se trata de un pariente. Por ello, cedo mi crédito ficticiamente a mi abogado, firmando simultáneamente un contradocumento en el cual figura que soy el titular del título ejecutivo. Es decir, el juicio existe conforme a las normas procesales, sin embargo, es posible admitir una reserva mental de las partes litigantes, que consiste en que el declarante guarda en su interior una parte de su voluntad. Nótese que en este caso la simulación no perjudica al tercero, mi deudor, pues el título ejecutivo es válido y está vencido, o sea que la deuda debe ser cancelada, no importa quien demande por su cobro.

243 Salvat. Obra citada. Pág. 481.

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LECCION 17

VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS. LA LESIÓN.

Antecedentes históricos:

“Ocurre a veces que las prestaciones recíprocas de un contrato presentan una desigualdad notoria. Una de las partes, valiéndose de su mayor experiencia o capacidad intelectual o aprovechando las necesidades de la otra, logra hacerle suscribir un contrato en el cual sus obligaciones son considerablemente menos gravosas. En una palabra, falta equivalencia. ¿Es válida esta convención?

El problema es arduo y de vieja data. El primitivo derecho romano, rigurosamente individualista, no conoció la institución de la lesión. Sólo en los últimos tiempos y bajo la influencia de la Iglesia Católica, se atenuó este rigorismo” 244.

La aparición de la figura de la lesión ocurrió en el Código de Justiniano, donde se legisló sobre la “lesión enorme”. “Caracteriza a la “lesión enorme” de aquella época, la preeminencia absoluta del elemento objetivo, es decir, que hubiera prestaciones notoriamente desproporcionadas, sin que importara si para la celebración del acto hubiera mediado o no la explotación de algún estado de inferioridad o de necesidad de la víctima, elemento netamente subjetivo que tardaría aún muchos siglos en aparecer”245. “Además, el elemento objetivo estaba rígidamente fijado en cuanto a su proporción. Debía tratarse de una “venta de un inmueble por precio menor al de la mitad de su valor”246. “Por último, es de destacar que la lesión romana solo tenía aplicación con relación a los contratos de compraventa de inmuebles, y en beneficio exclusivo del vendedor, no extendiéndose a otros supuestos”247.

Estos principios fueron acogidos por los legisladores en la Edad Media, quienes revitalizaron y adaptaron el derecho romano a aquella época. También el Cristianismo tuvo su mérito en la consagración de esta figura.

“Pero el auge del liberalismo trajo aparejado un nuevo ocaso de estos principios. Se pensaba que las partes eran el mejor juez de sus propios intereses y que el acatamiento ciego del contrato era el principio superior de progreso de una sociedad libre”248.

También el racionalismo Francés desacreditó esta institución resaltando las situaciones en que la aplicación de la institución resulta improcedente, pues no siempre que exista una inequivalencia objetiva de prestaciones se puede hablar de un abuso de derecho. Por ejemplo: en una donación, hay una total desigualdad, pero no hay una lesión para nadie, pues la misma es realizada voluntariamente. Asimismo resaltaron el hecho de que el “precio” en un contrato de compraventa es un elemento altamente subjetivo, pues lo que para una persona puede ser un objeto muy preciado, por su valor sentimental, para otra puede tener un ínfimo valor.

“Velez Sarsfield, haciéndose eco de las acerbas críticas que sufría esta institución en el derecho comparado, fue más allá que su fuente francesa, suprimiéndola por completo. Es lo que expresa en la nota al art. 943 de su Código…: dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o todas

244 Borda. Obra citada. Pág. 337. 245 Moisés de Espanés, citado por Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 410. 246 Zannoni, citado por Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 411. 247 Sapena Pastor, citado por Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 411. 248 Borda. Obra citada. Pág. 337.

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nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos”249.

La necesidad de proteger a la parte más necesitada de los abusos de personas inescrupulosas, hizo que los jueces, muniéndose del artículo 953 que establecía la prohibición de que el objeto de los actos jurídicos contraríe la moral, en la práctica dieran vida a dicha institución, produciendo una lenta evolución que culminó con una modificación del Código Civil que la instauró nuevamente en forma oficial.

La normativa del Código Civil Paraguayo:

En el antecedente del actual Código Civil, o sea, el anteproyecto de De Gasperi, se insertó a la figura de la lesión como “apéndice de la disposición que proscribe el objeto inmoral de los actos”250. Dicha ubicación tiene como desventaja que la nulidad que sobreviene por ser inmoral o ilícito el objeto del contrato, es absoluta, en tanto que la nulidad por “lesión”, no necesita tener esa entidad

Es por eso que el actual Código Civil lo incluye dentro de las “disposiciones comunes” de los contratos, y no en el “objeto de los contratos”. En opinión del Dr. Moreno Rodríguez, la disposición que regula la lesión en realidad debería estar ubicada en el título relativo a los “actos jurídicos”, -“pues se trata de un vicio de los actos jurídicos que afecta a la buena fe, que debe ser el norte de todas las relaciones jurídicas. Pero la ubicación es atendible si se considera que el vicio de la lesión solo se da en ciertos tipos de relaciones contractuales, exclusivamente”251.

Sea como sea, nuestro CCP, en el artículo 671 dice al respecto cuanto sigue: si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza, o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y su modificación.

Elementos de la figura:

a) Elemento objetivo:

El elemento objetivo se encuentra en la “ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada” que obtiene uno de los contratantes, con relación a la que recibe el otro. –“Será el prudente arbitrio del juez el que determine la manifiesta desproporción del acto, sin necesidad de atenerse a rígidos moldes matemáticos”252 “La desproporción debe verificarse al momento de la celebración del acto”253; “si sobreviene en el tiempo, durante su ejecución, se aplicarán otros principios, los que rigen la “imprevisión” u “onerosidad sobrevenida”254.

b) Elemento subjetivo:

El elemento subjetivo se configura si una de las partes se “aprovechó de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la víctima”. El término “necesidad” se refiere a las carencias que experimente la víctima, la falta de medios materiales de subsistencia. La ligereza

249 Ríos Avalos, obra citada. Pág. 413. 250 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 415/416. 251 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 416. 252 Conf. Bellucio-Zannoni, citados por Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 418. 253 Conf. Zannoni, citado por Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 418. 254 Moreno Ruffinelli, citado por Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 418.

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es provocada por debilidades patológicas: inferioridad mental, alcoholismo, etc.; los cuales, cuando son permanentes autorizan a que se declare judicialmente la inhabilitación. “La inexperiencia supone la falta de los conocimientos que se adquieren con la práctica”255.

Prueba de la explotación:

No es necesario probar expresamente la explotación. Si fuera esto una exigencia se neutralizaría en gran medida a este instituto, ya que esta es una circunstancia de difícil prueba. Lo que si es necesario demostrar es la notable desproporción entre las prestaciones. Probada ésta la explotación se presume. La presunción es juris tantum, es decir que admite prueba en contrario, y la carga de probar lo contrario la tiene quien niega que se ha producido la explotación.

Fundamento de la presunción.

Borda afirma que: …. “Si además de la prueba de la desproporción de las contraprestaciones se exigiera la prueba de que medió propósito de aprovecharse de la inferioridad de la otra parte, se esterilizaría en gran medida la institución, pues esa prueba es muy difícil y a veces imposible de producir. Además, es inútil. Cuando hay una gran desproporción entre las contraprestaciones recíprocas, esa desproporción no puede tener otro origen que el aprovechamiento de la situación de inferioridad de una de las partes, a menos que se trate de una liberalidad”256.

Ríos Avalos no está de acuerdo del todo con esta redacción de la ley. A su criterio: …“ la oferta y la demanda son el alma que mueve los negocios jurídicos….en cada negocio jurídico existe una desproporción en las prestaciones sin que la misma sea remotamente lesiva. Esto nos demuestra que la protección legal se refiere o debe referirse, exclusivamente, a la desproporción INJUSTA: esta desproporción injusta existe, pues, porque previamente existió un abuso o aprovechamiento de una de las circunstancias previstas en la ley”257. Entendemos, que, en otras palabras, lo que propone este autor es que, además de probar que las prestaciones son notablemente desproporcionadas, habría que probar también que la desproporción es injusta, para que se presuma la explotación.

Ámbito de aplicación.

a) Actos que no pueden ser atacados por lesión:

Los actos gratuitos: Estos actos no pueden ser atacados por lesión, puesto que en ellos, de hecho, las obligaciones pesan sobre una sola de las partes, la cual tiene el propósito de hacer una liberalidad. Es decir que no procede por ejemplo, que una persona que regaló una joya costosa a otra, pretenda posteriormente reintegrarla a su patrimonio, invocando para ello la figura de lesión.

Los actos unilaterales: Como sabemos, los actos unilaterales son aquellos en cuya formación basta la voluntad de una sola de las partes, y crean obligaciones a cargo de ésta, como un testamento, una donación. Por ello, no cabe aplicar la teoría de la lesión a este tipo de actos, “desde que, concurriendo solo una voluntad en su formación, mal podría hablarse de aprovechamiento subjetivo de alguna inferioridad de la víctima”258. Por lo demás cabe recordar que un acto unilateral solo es oponible a otra persona si le es beneficioso.

255 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 420. 256 Borda. Obra citada. Pág. 342. 257 Ríos Avalos. Obra citada. Pág. 381. 258 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág.424.

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Cláusula penal exorbitante: “La cláusula penal es una indemnización sustitutiva que las partes se imponen de antemano para el caso de incumplimiento o de retardo en el cumplimiento de una obligación” 259, que debe coincidir con la magnitud de los perjuicios efectivamente sufridos. Pero si así no fuera, es decir, si la indemnización sustitutiva es exorbitante, nuestro Código Civil, impone la sanción de reducir la cláusula penal a su justo límite. No cabe pues, su nulidad, por lesión, puesto que la ley ya ha solucionado cualquier injusticia a que pudiera dar lugar esta cláusula por otra vía.

b) Actos que pueden ser atacados por lesión:

Todos los actos bilaterales y onerosos: Dentro de esta categoría entran la mayoría de los contratos establecidos en el libro tercero del Código Civil, como por ejemplo: la compraventa, la permuta, el préstamo, la locación, el contrato de servicios, el contrato de obra, el contrato de edición, el de mandato, el de transporte, etc. Entre estos contratos cabe resaltar que fue la usura en los contratos de mutuo o préstamo una de las causas principales de que se haya creado esta acción.

Contratos aleatorios: “Los contratos serán aleatorios cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes o solamente para una de ellas dependan de un acontecimiento incierto” 260. En estos contratos, una de las partes, voluntariamente, hace depender la existencia de una ventaja a su favor, de un acontecimiento “incierto”, o sea, que no se sabe si ocurrirá o no. Es decir que esa parte, se apoya, en realidad, en su “suerte” para obtener una ganancia. Se trata de una decisión voluntaria, por ende, si se produjera una perdida en lugar de una ganancia, dicha parte no tendría derecho de alegar que se ha abusado de su necesidad, o inexperiencia, o ligereza.

Sin embargo, en casos en que riesgo normal sea excedido, algunos autores afirman que sí le podría alegar el vicio de “lesión” para anular el contrato. Por ejemplo, Moreno Rodríguez, quien afirma: “no hay porqué excluir la teoría de la lesión a los contratos aleatorios como el juego, la apuesta o el sorteo, en supuestos en que el riesgo normal del contrato sea excedido”261.

Naturaleza Jurídica de la Lesión:

Ya hemos señalado que la lesión constituye un vicio del acto jurídico. No es un vicio de la voluntad, pues no faltan discernimiento intención o libertad, pero es un vicio que atenta contra la buena fe, elemento básico en el que se fundamenta el orden moral.

Acciones que nacen de la lesión:

a) Anulación

Nuestro CCP, art. 671 dice que: … podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. Es decir que el acto jurídico viciado por “lesión” es anulable, no nulo. En efecto, la lesión afecta preponderantemente el interés del particular afectado, no afecta el interés general. Solo el lesionado, y por supuesto, sus herederos tienen derecho a utilizar esta acción, la nulidad del acto jurídico por lesión no puede ser declarada de oficio por el Juez, ni a petición de otra persona que no sea el perjudicado. Y si éste no lo impugna en el plazo correspondiente, el acto jurídico queda firme por convalidación del mismo.

259 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 425. 260 ALBERTO. G. SPOTA. Instituciones de Derecho Civil. Contratos. Volumen 1. 4º Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. Año 1984. Pág. 162. 261 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 424.

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b) Modificación de las condiciones del convenio:

El lesionado puede optar por solicitar al juez la modificación de las condiciones del convenio, para restablecer la equidad de las contraprestaciones, en lugar de pedir la anulación del mismo.

Si el lesionado opta por pedir la nulidad del acto, la ley le concede al demandado el derecho de pedir al juez que en lugar de anular el acto jurídico, se reajusten las contraprestaciones.

Si una de las partes solicite la nulidad y la otra la modificación, el Juez debe dar prelación a esta última. Esto se debe a que “el efecto normal de la acción derivada de una lesión es el reajuste, pues lo que en definitiva se sostiene es que se recibió menos de lo que se dio; en consecuencia, la justicia se satisface con restablecer la equidad de las contraprestaciones”262.

c) Indemnización de daños y perjuicios.

“Aquí habrá que distinguir: si se han reajustado las prestaciones, ya nada tiene el lesionado que reclamar; desde que su interés queda agotado con ese restablecimiento del equilibrio, pero si se anuló el acto, podrá reclamar los daños y perjuicios que ello le ocasionó, que proceden siempre que haya mediado un daño patrimonial, elemento de por si solo, configurativo del ilícito civil” 263.

En otras palabras, la indemnización de daños procede siempre que aún no se haya reparado todo el perjuicio económico a través de la nulidad, y solo en este caso. Si, a través del reajuste de las prestaciones o de la restitución del bien se ha reparado todo el daño, ya no procede la indemnización.

Opción de demandado: Reajuste subsidiario:

Hemos afirmado que así como el lesionado puede optar por pedir la modificación del contrato, en lugar de su anulación, también el demandado en un juicio de nulidad por “lesión” puede pedir el reajuste de las contraprestaciones, y así convertir a la acción de nulidad en una de reajuste. La última parte del artículo 671 dice así: ...el demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación,….

Algunos autores, como Borda, sostienen que “para que el demandado pueda acogerse a este beneficio debe haber asumido desde un principio una posición franca, de reconocimiento del abuso en que incurrió” 264. Pero tal tesis no encuentra sustento en nuestra legislación: es decir que tanto si el demandado reconoció la lesión como si la negó, tiene el derecho de pedir el reajuste en forma subsidiaria.

El reajuste será cuantificado por el juez, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo de la celebración del contrato, y las circunstancias al tiempo de la modificación del mismo.

Caso de omisión del pedido de reajuste por parte de demandado. Facultades de Juez

“Si el actor accionó por anulación y el demandado no ofreció el reajuste, el Juez deberá decretar la nulidad y no podrá disponer de oficio el reajuste”265. 262 Borda. Obra citada. Pág. 343. 263 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 427. 264 Citado por Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 429. 265 Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 430.

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Limitación de los derechos del demandado, en el caso que el lesionado opte por la Modificación del convenio.

“Si el accionante demanda solo la modificación del contrato, el demandado no podrá reconvenir por nulidad, en aplicación de la máxima de que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”266.

Irrenunciabilidad:

-La acción por lesión es irrenunciable. De no ser así, todos los contratos incluirían una cláusula de renuncia, con lo que esta moralizadora institución vendría a quedar esterilizada-267.

Prescripción:

La acción de lesión prescribe a los dos años de celebrado el acto.

266 Zannoni, citado por Moreno Rodríguez. Obra citada. Pág. 430. 267 Borda. Obra citada. Pág. 346.