Cedulario Civil 1

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    1. El acto jurídico dentro de la clasificación de los hechos jurídicos

    Material (No jurídico): Supuestos facticos, fenómenos de la naturaleza o actos del ser humano que no

    producen consecuencias jurídicas (Ej.: estudiar, alimentarse, dormir).

    Jurídico: Fenómenos de la naturaleza o actos del ser humano que producen consecuencias jurídicas (Ej.:

    Nacimiento, muerte). El carácter jurídico se lo otorga el derecho objetivo al atribuirle consecuencia en

    el orden jurídico.

    De la naturaleza o propiamente tal: Tiene su origen en la naturaleza, no interviniendo la voluntad la

    voluntad humana (Ej.: nacimiento, muerte, mayoría de edad).

    Del Hombre: Interviene la voluntad humana (Ej.: celebrar cualquier contrato).

    Voluntarios: Deriva de la actividad consciente y voluntaria del ser humano (Ej.: testar, contratar.)

    Involuntarios: No deriva de la actividad consciente y voluntaria del ser humano (Ej.: actos realizados por

    un demente).

    Lícitos: Actividad aprobada y protegida por las normas del derecho (Ej.: celebrar contrato de

    compraventa observando el cumplimiento de todos sus requisitos).

    -Con intención

    -Sin intención

    Ilícitos: Actividad desaprobada y desprotegida por las normas del derecho (Ej: robo).

    -Con intención

    -Sin intención

    Acto jurídico: Manifestación de voluntad formada con la intención de producir efectos jurídicos

    queridos por su autor y previstos por el Ordenamiento Jurídico.

    Negocio jurídico: Manifestación de voluntad tendiente a producir efectos jurídicos queridos por su

    autor, pero no previstos por el Ordenamiento Juridico.

    Cuasicontrato: La propia ley es la que genera la obligación, prescindiendo de la voluntad de las partes.

    Delito Civil: Hecho dañoso realizado con dolo (intención maliciosa de cometer un perjuicio a otro).

    Cuasidelito Civil: Hecho dañoso realizado sin tener una intención maliciosa de cometer un perjuicio a

    otro.

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    2. Concepto de acto jurídico.

    Manifestación de la voluntad formada con la intención de producir efectos jurídicos y que causa los efectos

     jurídicos queridos por su autor y previstos por el ordenamiento jurídico [Capitant, citado por Barcia].

    3. Diferencia entre convención y contrato.

    La convención es un acuerdo de voluntades tendientes a crear, modificar, transferir o extinguir una

    relación jurídica.

    El contrato en cambio, crea derechos y obligaciones.

    La convención es el género y el contrato la especie. Por lo tanto todo contrato es una convención pero

    no toda convención es un contrato

    El código civil confunde los concepto de contrato y convención, haciéndolos sinónimos haciéndolos en

    varias disposiciones como los artículos 1437 y 1438. Pero doctrinariamente no cabe confundir ambos

    términos.

    En nuestro derecho en virtud de un acto jurídico unilateral como el testamento, se pueden transmitir

    derechos y obligaciones, pero en virtud de un acto jurídico bilateral no se pueden transmitir derechos

    4. Clasificación del acto jurídico.

    La clasificación dada para los contratos a partir del art. 1439 y ss., es aplicable indistintamente a los actos

     jurídicos.

    5. Clasificación doctrinaria del acto jurídico.

    1.- Según la norma que los regula

    -Publico: Es el regulado por el derecho público, pertenecen los actos de la administración del Estado,

    los que estudiamos que emana de la potestad reglamentaria.

    -Privado: Es el regulado por el derecho privado (regla general)

    2.- Según su regulación legal

    -Nominado (Típico): Es el acto que tiene una regulación legal, para que sea nominado no basta que la

    ley lo mencione, es necesario que la ley lo regule. Ej.: contrato de venta.

    -Innominado: Es el que no tiene una regulación legal, son creados en virtud de la autonomía de la

    voluntad. Muchos nacen innominados y luego son regulados. Ej.: Contrato de arriendo con promesa de

    venta p leasing.

    3.- Según el contenido

    -Patrimoniales: Tienen un contenido económico o pecuniario. Ej.: la compraventa o el mutuo.

    -Extra patrimoniales: No tiene contenido económico o éste, de tenerlo, es de menor importancia,

    prevaleciendo en ello el carácter moral. Ej.: los actos de familia el contrato de matrimonio.

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    4.- Según el poderío de la voluntad

    -De libre discusión: Aquellos en que las partes se encuentran en un pie de igualdad, las partes tienen

    plena libertad para discutir el contenido de las cláusulas contractuales. Son la regla general. Se les llama

    también actos jurídicos abiertos.

    -Actos jurídicos dirigidos: Aquel cuyos elementos básicos o esenciales se encuentran regulados en la

    ley, las partes no pueden modificarlos o alterarlos .Porque la ley supone que las partes no están en una

    condición de igualdad, entra a regular las condiciones mínimas del acto. Ej.: Contrato de trabajo.

    -Actos jurídicos forzosos: Aquellos que el legislador obliga a celebrar para desarrollar una determinada

    actividad. Ej.: En algunos casos el contrato de seguro, los estatutos de las cooperativas o asociaciones

    gremiales.

    -Acto jurídico de adhesión o estandarizados: Aquellos que una de las partes tiene la facultad de

    imponer a la otra todas las condiciones del acto o contrato, restándole a la otra solo la libertad para

    aceptar o rechazar la celebración del contrato.

    5.- Según la época en que produce efectos

    -Entre vivos: Los efectos se producen normalmente en vida de sus autores (Ej.: contrato dearrendamiento, contrato de compraventa, sociedad).

    -Por causa de muerte: La muerte es el evento esencial para que se produzcan los efectos propios del

    negocio (Ej.: testamento).

    6.- Según la forma en que se cumplan sus efectos

    -Instantáneos: El acto cuyos efectos se producen todos en un solo instante, inmediatamente después

    de celebrarlos.

    -De tracto sucesivo o continuado: Los actos en que los efectos se van desarrollando a través del tiempo.

    Ej.: contrato de sociedad, contrato de seguros.

    7.- Según si están efectos a modalidad

    -Puros y simples: Aquellos que producen sus efectos normalmente y son la regla general.

    -Sujetos a modalidad: Aquellos en que las partes han incorporado elementos accidentales para alterar

    sus efectos normales (las modalidades más usuales son la condición, el plazo, el modo, la

    representación, la cláusula penal etc).

    8.- Según si sirven o no para preparar un futuro contrato

    -Contrato preliminar o preparatorio: tiene por objeto establecer las condiciones necesarias a fin de hacer

    posible la celebración de un contrato en el futuro, por ejemplo, el contrato de promesa de celebrar un

    contrato (Art. 1554). Estos contratos sólo producen algunas obligaciones bajo ciertas condiciones. Los

    contratos preliminares, por regla general, tienen un contenido inmaterial que da lugar a una obligación de

    hacer.

    -Contrato definitivo: aquel que no tiene por objeto establecer condición alguna para la celebración de un

    contrato posterior.

    9.- Según si existe o no una razón o motivo para celebrarlo

    -Causado: Aquel que exige una causa (motivo que induce al acto) y es la regla general.-Abstracto o incausado: Aquel que carece de causa o se celebra sin tener una relación directa con una

    causa determinada, como la letra de cambio o la fianza.

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    6. Clasificación legal del acto jurídico

    1.- Según número de voluntades

    a) Unilateral: Interviene una sola voluntad para dar nacimiento al acto y para que éste produzca todos sus

    efectos. Ejemplo: oferta, aceptación, reconocimiento de un hijo, etc.

    -Simple: La parte está constituida por una única persona (Ej.: testamento).

    -Complejo o Colectivo: La parte está formada por varias personas (Ej.: Sociedad Anónima)

    b) Bilateral: Intervienen dos o más voluntades para que pueda nacer a la vida del Derecho.

    -Convención: Acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar, transferir o extinguir una relación

     jurídica.

    -Contrato (Art. 1438): Acuerdo de voluntades por la cual se crean derechos y obligaciones.

    2.- Atendiendo a la utilidad

    a) Gratuito o de beneficencia (Art. 1441): Tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la

    otra el gravamen (Ej: donación, depósito, mutuo sin interés, comodato).

    b) Oneroso: Tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del

    otro (Ej: compraventa, mandato).

    3.-Según en qué consista la equivalencia de las prestaciones que impone el contrato

    -Oneroso

    a) Conmutativo: Es aquel en que las prestaciones se miran como equivalentes.

    b) Aleatorio: Tiene como prestación un evento o contingencia incierta de ganancia o pérdida (Ej: seguro devida).

    4.- Según si se requiere o no el acto de otro para subsistir (Art. 1442)

    a) Principal: Puede existir por sí mismo, sin necesidad de otro (Ej: compraventa).

    b) Accesorio: Aquel que para existir requiere de un acto jurídico principal al cual acceder (Ej: prenda,

    hipoteca, fianza).

    - Reales: Si afectan bienes para asegurar el cumplimiento de la obligación principal (hipoteca, prenda).

    - Personales: Cuando se afecta el patrimonio general de una persona para garantizar el cumplimiento deuna obligación (Ej.: fianza).

    c) Dependiente: Existe por sí solo, pero sus efectos no se producen sino cuando exista otro negocio

    determinado (Ej.: capitulaciones matrimoniales).

    5.- Según la forma como la ley exige que se manifieste la voluntad para perfeccionar el acto o contrato

    a) Contrato real: Se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa (Ej: contratos de comodato, mutuo,

    depósito y prenda).

    b) Contrato solemne: Su perfeccionamiento está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales,

    de manera que sin ellos no produce ningún efecto civil (Ej.: contrato. hipoteca).

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    c) Contrato consensuales: Aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes (Ej.:

    arriendo, mandato).

    7. Acto jurídico unilateral- bilateral.

    Acto jurídico unilateral: En él interviene una sola voluntad para dar nacimiento al acto y para que este

    produzca todos sus efectos. Ejemplo oferta, aceptación, reconocimiento de un hijo etc.

    -Si el acto jurídico nace unilateral, por regla general, va a terminar siempre unilateral.

    Acto jurídico bilateral: Es aquel en el que intervienen dos o más voluntades para que pueda nacer a la

    vida del derecho.

    -Aunque el art. 1438 del Código Civil define a una convención como un acto por el cual una parte se

    obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1438 CC). La doctrina

    tradicionalmente las ha definido como actos jurídicos bilaterales que crean, modifican o extinguen

    derechos. Al artículo 1438 (y al 1437) se le reprocha tradicionalmente haber confundido el contrato

    con la convención, cuando, se dice, el contrato es un tipo especial de convención, es decir, la quetiene por objeto crear derechos (no extinguirlos).

    8. Contrato unilateral- bilateral.

    Contrato unilateral: Cuando de ese acto jurídico bilateral, denominado contrato, nacen

    obligaciones para uno de los contratantes.

    Contrato bilateral: Cuando ambos contratantes se obligan

    9. Contrato gratuito- oneroso

    Contrato es gratuito o de beneficencia: cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes,

    sufriendo la otra el gravamen.

    Es oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a

    beneficio del otro (art. 1441).

    Negocio oneroso típico es la compraventa en que una parte recibe el precio y el otro la cosa. Ambos se

    gravan porque uno se desprende del precio y el otro de la cosa. Negocio gratuito típico es la donacióndonde se grava solo el donante y se beneficia el donatario.

    10. Contrato conmutativo- aleatorio.

    Los negocios Jurídicos onerosos se clasifican en conmutativos o aleatorios (Art. 1441 Cód. Civil):

    -Son conmutativos cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira

    como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer.

    -Son aleatorios cuando el equivalente de las prestaciones consiste en una contingencia incierta de

    ganancia o pérdida.

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    11. Contrato Principal- accesorio.

    Un acto es principal cuando subsiste por sí mismo.

    Un acto es accesorio cuando tiene por objeto garantizar el cumplimiento de otro, de modo que no

    puede subsistir sin éste.

    -La distinción es importante porque “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Como un ejemplo,

    puede citarse el caso de la hipoteca: La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación

    accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden (Art. 2516 Cód. Civil)

    12. Contrato consensual- real – solemne.

    Actos solemnes son aquellos cuyo perfeccionamiento está, de acuerdo a la ley, sujeto al cumplimiento

    de ciertas formalidades (la escritura pública, en el caso de la compraventa de bienes raíces, conforme al

    artículo 1801 inc. 2º Cód. Civil);

    Actos no solemnes (o consensuales) son aquéllos cuyo perfeccionamiento no requiere formalidad

    alguna, sino basta el mero consentimiento de las partes.

    Consentimiento entendido como el “concurso real de voluntades”.

    Regla general es contratos “consensuales”.

    Los negocios jurídicos son “reales” (1443) cuando para su perfeccionamiento requiere la entrega o

    tradición de la cosa (deposito, mutuo, comodato, prenda).

    13. Elementos particulares de los actos jurídicos. Indique ejemplos.

    Los elementos del acto jurídico se contienen en el art. 1444; “Se distinguen en cada contrato las cosas

    que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales”

    Elementos especiales se entiende contenidos en el elemento de la esencia, son aquellos sin los cuales

    el acto produce efectos pero del tipo de otro contrato o sea, su ausencia hace que degenere en otroacto jurídico diferente, por ejemplo:

    -La gratuidad en el contrato de depósito (si no es gratuito degenera en arrendamiento de servicio)

    -El precio en la compraventa (Si no hay precio degenera en donación).

    -El arriendo de un inmueble, si no se establece la renta degenera en comodato (préstamo para uso de

    una cosa).

    a) Elementos esenciales: Son de la esencia de un contrato, aquellas cosas sin las cuales o no produce

    efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. Pueden ser de dos tipos:

    i. Generales: Son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno, como por ejemplo, la

    voluntad, el objeto o la causa en todos los contratos. Se clasifican en requisitos de existencia y devalidez.

    ii. Especiales: Aquellos sin los cuales el acto produce efectos pero del tipo de otro contrato o sea, su

    ausencia hace que degenere en otro acto jurídico diferente.

    b) Elementos de la naturaleza: Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él,

    se entienden pertenecerle, sin la necesidad de una clausula especial.

    c) Elementos accidentales: Aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan

    por medio de cláusulas especiales.

    14. Requisitos del acto jurídico.

    Requisitos de existencia y validez

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    15 Requisitos de existencia

    Dentro de los elementos del contrato (o acto jurídico) están aquellos que son de la esencia, este se

    subdivide en:

    - los elementos esenciales generales: son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno,

    que se clasifican en requisitos de existencia y validez

    - Los elementos esenciales especiales: son aquellos sin los cuales el acto produce efectos, pero los

    de otro contrato, o sea, su ausencia hace que degenere en otro acto jurídico diferente.

    Son requisitos de existencia aquellos cuya ausencia determinaría que el acto no produzca efecto alguno,

    término que llamaría a la aplicación de la máxima sanción, que es la inexistencia del acto jurídico. Aquellos

    sin los cuales el acto no nace a la vida del derecho

    El código civil no reconoce explícitamente que por falta de uno de los los elementos de existencia del acto,

    este queda como inexistente frente al ordenamiento jurídico. La sanción máxima es la nulidad absoluta del

    acto

    Nulidad relativa por aplicación del art. 1682, que contiene un catálogo de las causales de nulidad absoluta, entre ellas

    no se menciona el error esencial, se comprende que la regla general es la nulidad relativa.

    El encabezado del art. 1454 que regula el error sustancial utiliza la expresión: “vicia asimismo el consentimiento”, y

    hay acuerdo entre los autores de que la sanción del error sustancial es la nulidad relativa.

    Los elementos de existencia de todo acto jurídico son:

    1. La voluntad o consentimiento: aptitud del alma para querer algo

    2. El objeto: el código civil establece que el objeto del acto se reduce al objeto sobre el cual recae la

    prestación de una obligación (material o inmaterialmente o una conducta). 1460CC [Según doctrina

    es toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o mas cosas que trata de dar, hacer o

    no hacer]

    No hay que confundir objeto del acto jurídico con la cosa sobre la cual cae la prestación

    3. La causa: es el motivo que induce a la celebración del acto o contrato

    4. Las formalidades: son algunos requisitos externos que según la ley deben celebrarse en algunos

    actos. Ejemplo en la compraventa de inmuebles la ley exige como formalidad la “escritura pública”

    e “inscripción de bienes raíces”

    16 Requisitos de validez

    Son aquellos sin los cuales, si bien el acto nace a la vida del Derecho, nace viciado, y es susceptible de ser anulado. El

    acto nace y existe, pero peligra de subsistir , nace viciado. Se debe declarar judicialmente su nulidad

    Los requisitos de validez son

    1. Voluntad exenta de vicios

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    2. Objeto licito

    3. Causa licita

    4. Capacidad de las partes o del autor

    17 Voluntad. Requisitos de la voluntad. Clasificación

    Es la aptitud o facultad humana, manifestada con discernimiento, intención y libertad, para hacer algo o actuar en unsentido determinado

    Requisitos

    1. Debe manifestarse en el mundo exterior, debe exteriorizarse. Si el acto es bilateral la voluntad de las partes se

    denomina consentimiento

    Hay actos jurídicos en que la voluntad no se presenta

    2. Debe ser seria, es decir, manifestarse con la intención de producir efectos jurídicos con intención negocial. Debe

    emanar de una persona capaz y no debe estar viciada

    ¿Cuál es la posición del CC?: Art. 1560: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella

    más que a lo literal de las palabras”

    La teoría de la voluntad. A esto algunos suman el artículo 1445, que dispone que para que una persona se

    obligue para con otra es necesario que consienta en esa declaración y que su consentimiento no adolezca de

    vicios.

    Clasificacion

    1. Puede ser expresa: se manifiesta en termino formales y explicitos. No requiere interpretación

    2. Tácita: cuando se deduce de ciertos comportamientos exteriores de las personas que, inequívocamente,

    demuestran que se está manifestando la intención. Debe ser interpretada. Ej art 1241CC

    3. Presunta: Esto es excepcional en el derecho civil chileno, y ocurre sólo cuando la ley lo dice. Por regla general,

    entonces, el silencio es silencio.

    4. Se puede manifestar incluso con el mero silencio : sólo en algunos casos la ley imputa al silencio efectos diversos.

    18 El silencio como manifestación de voluntad

    La voluntad se puede manifestar incluso con el mero silencio, esto es, lo que se conoce como silencio

    circunstanciado.

    Como regla general no tienen valor, no permite interpretación. Excepcionalmente, si ese silencio se encuentra

    rodeado de ciertos requisitos la ley le asigna valor.

    A diferencia de la voluntad presunta donde hay un comportamiento, en el silencio circunstanciado la persona no

    hace nada, las circunstancias permiten interpretar la voluntad, son solo algunos casos que estipula la ley

    Art. 2125 Cc: “Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas adeclarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido

    un término razonable, su silencio se mirará como aceptación”.

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    - Este es el caso de abogados.

    En los actos jurídicos solemnes el silencio nunca podrá interpretarse, porque se pide que la voluntad sea

    manifestada a través de una formalidad

    19 Conflicto entre voluntad real y declarada

    Por regla general la voluntad del autor o las partes es congruente con lo que se declara.

    El conflicto entre voluntad real y la voluntad que se declarada puede originarse consciente o inconscientemente.

    Ejemplos la reserva mental las declaraciones no serias, la simulación etc..

    La divergencia entre voluntad interna y voluntad expresada puede ser consecuencia de un síntoma involuntaria o

    inconsciente de quien declara

    Clásico ejemplo del extranjero que dice que si queriendo decir que no y compra otro objeto.

    Surge el conflicto sobre que voluntad debe primar si aquella interna o la voluntad declarada, y surgen dos doctrinas

    1. Teoría de la voluntad: (Savigny) La declaración de voluntad consta de dos elementos: la existencia de unavoluntad, de algo que es querido, y su exteriorización, lo que puede incluso ocurrir tácitamente, por lo que lo

    importante es la voluntad interna del sujeto.

    2.- Teoría de la declaración: (S. XIX) Lo que es de relevancia para el derecho es la declaración de la voluntad, ya que

    esta permite formar el acto jurídico.

    ¿A cuál se adhiere nuestro código civil?

    A la teoría de la voluntad real, con ciertas atenuantes

    Art. 1560: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de laspalabras”

    artículo 1445, que dispone que para que una persona se obligue para con otra es necesario que consienta en esa

    declaración y que su consentimiento no adolezca de vicios.

    20 formación del consentimiento normas q lo regulan.

    A.J unilat. = voluntad

    A.J bilat = consent.

    Para formar el consentimiento se reencuentran 2 actos unilat. “oferta y aceptación”

    El c.c. no se refiere a la formación del consentimiento, se recure a las normas del cod de com. En sus art 96 a 106.

    Formado el consentimiento el A.J esta perfeccionado y comienza a producir efectos.

    21 Etapas de formación del consentimiento

    - En actos bilaterales la voluntad se denomina consentimiento.

    - El contrato, idealmente, es precedido por una fase de negociación (“tratativas preliminares”) el que

    termina con el perfeccionamiento del contrato o su fracaso. En esta etapa, las partes buscan

    obtener el máximo de provecho y se presentan dos problemas:

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    1.- determinar cuándo terminan las negociaciones de las partes y comienza el contrato propiamente dicho (este

    problema se le denomina con la expresión ‘formación del consentimiento’).

    2.- determinar qué tipo de obligaciones se deben las partes unas a otras antes de la celebración del contrato

    (responsabilidad pre contractual).

    Regulada no en el Cc. sino que en el Cco. (art. 97-105) siendo el último supletorio del Cc.

    - En la formación del consentimiento deben distinguirse dos momentos: La oferta, que es un acto

    por el cual una persona invita (ofrece) a otra a celebrar un contrato,

    - la aceptación, que es un acto por el cual la persona invitada acepta la invitación y consiente a la

    oferta que se le formuló.

    22 La oferta. Concepto. Elementos. Clasificación

    Es una declaración de voluntad a tal punto completa y seria que la sola aceptación pura y simple de la

    persona a quien va dirigida basta para formar el contrato.

    Es un acto por el cual una persona invita (ofrece) a otra a celebrar un contrato

    Elementos de la oferta

    1- Intención: debe ser hecha en forma seria , con ánimo de celebrar el acto juridico

    2- Manifestación : debe exteriorizarse

    Clasificación

    a) Oferta verbal/escrita; Es posible agregar a estas categorías la de la oferta tácita.

    b) Oferta entre presentes/entre ausentes. La distinción no dice relación con el hecho de que las partes

    estén en la presencia del otro. Tiene que ver, con el tiempo mínimo que media entre la oferta y la

    aceptación. Por regla general, si las partes están efectivamente en presencia una de la otra, la oferta será

    entre presentes. Pero de lo contrario no se puede deducir que es una oferta entre ausentes, sin conocer el

    medio de comunicación a través del cual ella se hizo.

    c) Oferta a persona determinada/a persona indeterminada.

    Hay tres categorías;

    1º la oferta puede ser hecha a una persona determinada con la cual uno quiera contratar;

    2º la oferta puede ser hecha mediante circulares, catálogos, notas de precios etc., a personas

    indeterminadas, o bien, 3º lugar, puede hacerse mediante esos avisos a personas determinadas.

    Las ofertas hechas mediante avisos a personas indeterminadas no son obligatorias para el

    proponente (art. 105 Cód. Comercio). Las hechas mediante avisos a personas determinadas son

    débilmente obligatorias (su obligatoriedad parece estar sujeta a una condición meramente

    potestativa que depende de la sola voluntad de la persona que se obliga), pues llevan siempre la

    condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos

    ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del

    oferente (art. 105 inc. 2º Cód. Comercio).

    23. La aceptación. Concepto. Elementos y clasificación

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    Es un acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien se le ha hecho una oferta manifiesta pura y

    simplemente su voluntad afirmativa de adherir a la oferta

    Elementos

    a) Que sea oportuna, es decir, que la oferta esté vigente(en un tiempo útil, que no haya

    caducado)

    b) Que sea pura y simple, es decir, que se limite a aceptar la oferta en todas y cada una de sus

    partes, sin agregar ni objetar nada. Si la aceptación no es pura y simple, es decir, si es

    condicional, ella se convierte en una nueva oferta (art. 102 Cco).

    Hay casos en los que la aceptación pura y simple de una oferta no produce el efecto de

    perfeccionar el consentimiento: se trata de las ofertas contenidas en catálogos o avisos ( art 105

    Cco)

    Si esa oferta es dirigida a personas indeterminadas no es obligatoria para el proponente, mientras

    que si se hace a personas determinadas "lleva siempre la condición implícita de que al tiempo de

    la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en

    su precio, y de que existan en el domicilio del oferente".

    Clasificación de la aceptación

    1. Expresa o Tácita: es tacita cuando se deduce indiscutiblemente del comportamiento del destinatario.

    Producen los mismos efectos y tienen el mismo valor.

    2. Pura y simple y condicional: es pura y simple cuando el destinatario se limita a adherir en la oferta. Escondicional aquella que tiene reservas o modificaciones

    24 Consentimiento. Momento en que se forma y su importancia

    Hay diversas teorías sobre el momento en que se forma el consentimiento, nuestro código civil acepta

    la teoría de la aceptación

    Por regla general es que el consentimiento se forme en el momento en que el destinatario acepta la

    oferta Art 101 CoCo

    La cual establece que el consentimiento se forma con la sola aceptación que el destinatario de la oferta

    realiza, aun cuando el proponente (oferente) no la conozca. Esta tesis discurre sobre la base de que el

    consentimiento se forma al momento preciso en que la oferta es aceptada, con independencia de que

    el oferente sepa de eso.

    Es importante determinar cuando se forma el consentimiento por muchas razones

    1. Porque una vez perfeccionado el consentimiento se forma el contrato: esto solo se aplica a los

    contratos consensuales [si son reales se necesita la entrega o tradición]

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    2. Para la revocación de la oferta: una vez conformado el consentimiento, la oferta no puede ser

    revocada/anulada

    3. Para determinar causales de caducidad de la oferta

    4. Para determinar hasta cuándo puede retractarse el aceptante

    5. Teoría de los riesgos: los riesgos pertenecen al acreedor, por lo tanto es necesario saber quien será

    y eso se sabe una vez que el acto jurídico esta perfeccionado

    6. Para la aplicación del art 22 ley de efecto retroactivo para determina que ley va a regir en el

    contrato

    7. Para efectos de la prescripción extintiva: Art 2514 desde que la obligación se ha hecho exigible

    (esto es cuando el contrato se perfecciona)

    25 Consentimiento exento de vicios

    La voluntad es un elemento de la esencia general del acto jurídico, si esta falta no hay acto jurídico. Cuando

    el acto jurídico nace con un vicio de la voluntad este tiene posibilidad de ser nulo.

    La exigencia de una voluntad sin vicios es un requisito de validez Art 1445

    Artículo 1437, una de las fuentes de las obligaciones es “E l concurso real de dos o más voluntades’”.

    Tanto el consentimiento como la voluntad deben estar exenta de vicios, ya sea acto unilateral o bilateral.

    Importante: Mientras mayor amplitud se reconozca a los vicios del consentimiento mayor será la

    impredecibilidad de las relaciones negóciales.

    El código protege la voluntad exteriorizada, por lo tanto es un rol “curativo”, no preventivo.

    La ley consagra 3 vicios de la voluntad

    1. Error

    2. Fuerza3. Dolo

    Estos vicios afectarán efectivamente la voluntad cuando recae sobre aspecto relevantes, determinante,

    porque si son aspectos secundarios o accidentales no habrá vicio de voluntad

    Los vicios de la voluntad pueden afectar al AJ de dos maneras

    1. El vicio puede excluir completamente a la voluntad (fuerza física, error esencial) [en estos casos no

    corresponde hablar de vicios propiamente tal]

    2. El vicio puede intervenir distorsionando la voluntad y este contrato quedaría nulo.

    El legislador agrega un cuarto vicio que es excepcional y objetivo, la Lesión

    26 Error y sus clases

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    Falso concepto que se tiene o que se representa el sujeto del acto jurídico acerca de la persona con quien

    se contrata, a la cosa que es el objeto del acto, al acto mismo, o a la ley.

    El error se manifiesta como una falta de concordancia entre lo que piensa el sujeto y la realidad.

    Errar es diferente de ignorar, en el error se tiene conocimiento pero equivocado

    Clases

    - Error de hecho

    - Error de derecho (1452 CC)

    1. Error esencial (1453 CC)

    2. Error sustancial (1454 inc. 1º CC)

    3. error accidental (1454 inc. 2º CC) y

    4. Error en la persona (art. 1455 CC).

    5. Se discute también la relevancia del error común

    27 Error de derecho

    Error de derecho es el falso concepto que se tiene de la existencia o del sentido o alcance de una norma

     jurídica, es decir, es aquel que recae en una norma jurídica y concretamente puede consistir en ignorarla.

    Se yerra de derecho, entonces, cuando se tiene un falso concepto de una norma jurídica o cuando se le da a

    ella una inadecuada aplicación.

    Este error no vicia la voluntad, porque si la viciara se atentaría, como se señaló, contra el principio de la

    omnipotencia de la ley y contra la presunción del conocimiento de la ley. El Art. 1452 señala: '"El error

    sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento".

    El error de derecho no permite que una persona pueda alegar que no conoce una norma para solicitar la

    nulidad del acto y así eximirse de cumplir con sus obligaciones. La ley estima que una alegación de este tipo

    es una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario (Art. 706 inc. 3°).

    En el mismo Art. 706 inc. 3° se señala que un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.

    (De aplicación general)

    Si se aceptara el error de derecho, el acto jurídico sería nulo y las partes no cumplirían y podrían excusarsede no cumplir una obligación, simplemente señalando que desconocían la ley que regulaba el acto.

    28. Error de Hecho

    Error de hecho, es el falso concepto que se tiene de una realidad, pudiendo ésta recaer en la persona con

    quien se contrata (O en alguno de sus atributos, como el nombre) o en la cosa que es objeto del acto, ya

    sea en alguna de sus cualidades o en el acto jurídico que se ejecuta o se celebra o incluso, en la causa del

    acto, en el motivo que se tuvo para celebrarlo o ejecutarlo. Por regla general, el error de hecho puede

    llegar a viciar la voluntad, según el Art. 1453.

    La ley contempla seis tipos de error:1) Error esencial u obstáculo.

    2) Error sustancial.

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    3) Error accidental.

    4) Error en la persona.

    5) Error en los motivos.

    6) Error común.

    29. Error obstáculo o esencial

    Dispone el Art. 1453: "El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato

    que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación: o sobre la identidad 

    de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa

    determinada, y el comprador entendiese comprar otra".

    Se distingue, entonces, claramente dos tipos de error esencial u obstáculo y en ambos existe una falta o ausencia

    de voluntad que impide que se forme el consentimiento:

    - Error en el negocio (especie de acto jurídico que se celebra) o in negotium: cuando creyendo comprar una cosa

    en realidad lo que hago es tomarla en arriendo o celebrar otro acto o contrato.

    - Error en la identidad de la cosa o in corpore: cuando pensando comprar una liebre compro un gato. En este

    caso, como se ve, se trata del mismo acto jurídico, pero no hay acuerdo entre las partes en la identidad de la

    cosa específica que es objeto del acto o contrato.

    30. Error sustancial. (Art. 1454 inc.1 cc)

    Art. 1454. “ El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por 

    alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de

    algún otro metal semejante.”

    Nuestro código civil sigue el criterio subjetivo, donde el error puede recaer en:

    La sustancia de la cosa, referida a su composición físico-química.

    La calidad esencial del objeto, es decir, en aquellas cualidades o atributos intelectuales que le dan

    una fisionomía propia.

    En cualquiera de los dos casos, el error vicia la voluntad y en cualquiera de los dos casos su sanción

    es la nulidad relativa, siendo esta la regla general.

    31. Error en la identidad de la persona.

    Art. 1455. “ El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia elconsentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

    Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser 

    indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.”

    La regla general es que en materia patrimonial errar sobre la persona del otro contratante no vicia la

    voluntad, Excepto cuando la consideración de esa persona haya sido la causa principal que induce a

    contratar; en cambio para los actos jurídicos extrapatrimoniales y patrimoniales gratuitos se

    ejecutan o celebran en consideración a la persona del otro contratante, solo dándose estos últimos

    requisitos el error en la persona viciaría el acto.

    De acuerdo al inciso 2 del art.1455, cuando el error en la persona vicia la voluntad, la ley señala quehay que determinar si las personas con las que erróneamente se contrató estaban de buena fe o mala

    fe. Solo si estaban de buena fe, tienen derecho a la indemnización de perjuicios.

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    El error en las personas cuando excepcionalmente vicia la voluntad, también tiene como sanción la

    nulidad relativa.

    32. Error accidental (Art.1454 inc.2)

    Art.1454 inc.2: “ El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento

    de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar,

     y este motivo ha sido conocido de la otra parte”.

    Este error recae sobre una calidad accidental de la cosa. Por regla general Este error accidental no

    vicia el consentimiento, sin embargo, el Código contiene la excepción en que este error lo vicia

    cuando la calidad accidental es el principal motivo que induce a una de las partes a contratar y ese

    motivo es conocido por la otra parte.

    En este caso excepcional, el error va a viciar la voluntad y la sanción será la nulidad relativa.

    33. Sanción del error.

    1.- Error de derecho: no vicia el consentimiento.

    2.- Error de hecho:

    - Error esencial: sanción discutida, tres posiciones se enfrentan: los q proponen la Inexistencia, ya

    que en estos casos no pudo formarse el consentimiento por lo que no habría concurso de voluntades,

    pero la inexistencia no está regulada por el legislador; otros plantean la Nulidad absoluta ya que es

    la máxima sanción de nuestro código civil y porque la voluntad como requisito de validez es

    exigida en atención a la naturaleza del acto o contrato; por ultimo algunos plantean la Nulidad 

    relativa ya que el art.1682 señala taxativamente las causales de nulidad absoluta en la cual no está

    el error esencial, y de ahí también se colige que la regla general es la nulidad relativa y la parte delencabezado del Art. 1454 que regula el error sustancial dice que el error vicia, asimismo, el

    consentimiento y todos los autores están de acuerdo en considerar que la sanción al error sustancial

    es la nulidad relativa.

    Mayoritariamente se piensa que la sanción es la inexistencia o la nulidad absoluta, porque no hay

    consentimiento, las voluntades de las partes nunca se van a encontrar y, por lo tanto, falta un

    requisito de existencia que es la voluntad, entendida ésta en términos amplios, integrando el

    consentimiento.

    - Error substancial: Nulidad relativa.

    - Error accidental: no vicia sino por excepción, y en este caso es Nulidad relativa.- Error en la persona: no vicia sino por excepción, en este caso la sanción es la nulidad relativa con

    indemnización de perjuicios.

    34. Error común.

    Es aquel que es compartido por la mayoría de las personas de una localidad o por todas ellas.

    Este tipo de error tiene como efecto preservar el acto, es decir, actúa como justificar, precisamente,

    para no dejarlo sin efecto.Para que el error común le dé validez al acto tiene que cumplir con tres requisitos:

    - Debe ser común.

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    - Debe existir una justa causa de error, el error debe ser verosímil.

    - Debe existir buena fe por parte de las personas que padecen el error.

    Casos del Código civil donde se presenta:

    En el Art. 1013, sobre el testamento: la ley permite que sean testigos personas que no hayan

    cumplido las reglas establecidas por la ley, pues no se demuestra en su apariencia.

    En el Art. 704 N° 4, cuando se refiere al heredero putativo o aparente, que es aquella persona que

    sin ser heredero parece serlo.

    En el Art. 51 Ley Matrimonio Civil, en el matrimonio putativo es aquel matrimonio nulo, pero que

    produce los mismos efectos que el válido si al menos uno de los cónyuges está de buena fe y lo

    celebró con justa causa de error.

    35. La fuerza. Concepto y clases de fuerza.

     La fuerza se define como la presión o coacción física o moral que se ejerce sobre la voluntad de

    una persona para obligarla a manifestarla en un sentido determinado, querido por el autor de la

    fuerza.

    La fuerza se entiende también como el conjunto de apremios físicos o morales, que se ejercen sobrela voluntad de una persona, para obligarla a consentir.

    Clases de fuerza:

    Fuerza física: consiste en el empleo de procedimientos materiales de violencia, ejercidos

    sobre la voluntad de una persona para obligarla a consentir.

    La fuerza física no vicia el consentimiento ya que no existe voluntad en este caso.

    Fuerza moral: consiste en amenazas o intimidaciones, las que pueden ser al honor, dignidad,

    prestigio, patrimonio y la persona en sí.

    Esta fuerza vicia el consentimiento. La fuerza como vicio del consentimiento siempre debe

    provenir del hombre.

    36. Requisitos de la fuerza.

    El Art.1456 del Código Civil señala los requisitos para que vicie el consentimiento:

    "La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en

    una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza

    de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su

    consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

     El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debesumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento".

    Para que la fuerza vicie el consentimiento debe de reunir, entonces, los siguientes requisitos:

    1°. Debe ser grave o sea, tratarse de una impresión fuerte.

    Quiere decir que debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio,

    tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Es, por lo tanto, un sistema subjetivo para determinar

    la gravedad de la fuerza.

    Se presume de derecho que la fuerza ha sido grave cuando el acto “infunde en una persona un justo

    temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal

    irreparable y grave.La fuerza moral debe ser capaz, es decir, apta para producir el efecto querido por su autor; el efecto

    perseguido debe ser el causar una impresión fuerte.

    La medida de la fuerza es estándar, y para ello se toma como sujeto de medición una persona de

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    sano juicio, debe de aplicarse coherentemente, considerando que según la edad, no es lo mismo

    infundir miedo a un niño, a un adulto o a un anciano.

    Luego nos dice el Código que se mira como una fuerza de este género todo acto, con lo cual

    pareciera que sólo se refiere a acciones, en circunstancias que bien se puede tratar de omisiones,

    también nos expresa que este acto debe infundir a una persona un justo temor, es decir, no cualquier

    temor, sino uno verosímil, creíble, considerable.

    2°. Debe ser determinante.Significa que debe existir una relación de causalidad entre la amenaza y la conducta que adoptó la

    persona víctima de la fuerza, que aparezca de forma inequívoca que sin la fuerza la persona no

    habría contratado o lo habría hecho en términos muy distintos.

    3°. Debe ser injusta o ilegítima.

    Nos dice que sea contraria a derecho, es decir, que no debe estar amparada por el ordenamiento

     jurídico, pues hay fuerzas que son legítimas (Por ejemplo aquella que se otorga para el embargo

    sobre los bienes de otro o para proceder al retiro de las especies para proceder a su remate).

    4°. Debe ser obra del hombre.

    Puede provenir de cualquier persona, pero no así de una cosa o un animal.

    Las cosas o animales manipulados por el hombre para infundir una impresión de las características

    ya mencionadas se consideran instrumentos del hombre, y por consiguiente, obra de él.

    5°. Debe ser actual

    Además de las consideraciones anteriores se establece que la fuerza se debe ejercer de forma

    coetánea a la celebración del acto jurídico.

    Que la fuerza sea actual significa que la amenaza tiene que existir al momento de la manifestación

    de voluntad, aun cuando el mal que ella envuelve haya de realizarse con posterioridad. (Hay autores

    que plantean que este requisito va envuelto en la gravedad)

    37. Sanción.

    El acto jurídico adolecerá de nulidad relativa como vicio del consentimiento (1681 y 1682) se

    cuentan en el caso del error y el dolo, desde que se celebra el acto o contrato; en el caso de la

    fuerza, desde que la fuerza cesa (Art. 1691). En el caso del testamento (1007) la doctrina cree que la

    sanción será la nulidad absoluta.

    38. El dolo. Teoría unitaria del dolo.

    El Dolo es uno sólo pero se aplica en 3 grandes áreas del Derecho Civil.

    1 .- Como vicio de la voluntad en la formación del acto jurídico

    En este caso, la definición del Art. 44 no corresponde exactamente a los fines que persigue el autor

    en la formación del contrato. En materia de vicios se lo concibe como una "maquinación

     fraudulenta destinada a conducir a la contraparte a expresar su voluntad en forma distorsionada a

     fin de obligarla a consentir en los términos que pretende su autor".

    En este caso, la persona a través de engaños o fraudes hace que su contraparte caiga en error y

    producto de ese error expresa una voluntad distorsionada; por esto muchos autores dicen que el dolono es un vicio independiente porque supone error (los vicios autónomos serían sólo el error y la

    fuerza).

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    La diferencia se encuentra en que en el error la parte incurre voluntariamente al representarse una

    realidad distinta de la existente. En el dolo, la parte que yerra es inducida a ese error mediante

    engaños.

    2.- En materia de cumplimiento de las obligaciones

    Las obligaciones se pueden incumplir por culpa o por dolo.

    El dolo se concibe como ardides que planifica y comete el deudor a fin de eludir el cumplimiento de

    sus obligaciones.

    El incumplimiento culposo limita los perjuicios que debe reparar el deudor a los daños directos y

    previstos. Si, en cambio, incumple con dolo se agrava su responsabilidad, y debe responder de losperjuicios directos, previstos e imprevistos.

    En este escenario el dolo no actúa como vicio de la voluntad, sino que como agravante de la

    responsabilidad del deudor.

     3.- En materia delictual o extracontractual 

    En esta parte el dolo es un elemento del delito civil, destacando la definición del art. 2284, que

    señala que es un hecho ilícito cometido con la intención de dañar.

    La definición genérica de dolo contenida en el Art. 44, corresponde al dolo integrante del delito

    civil. Este es el único caso en que es necesario que el dolo cause un daño efectivo.

    39. Concepto de dolo.

    Tradicionalmente se define al dolo como toda maquinación fraudulenta destinada a obtener una

    declaración de voluntad que de no mediar éste no se hubiere obtenido o se hubiere obtenido en

    términos substancialmente diferentes.

    El Art. 44 inciso final lo define: " El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la

     persona o propiedad de otro".

    El elemento determinante es la intención exteriorizada del agente de dañar a otro, ya sea en su

    persona o bienes.

    El Art. 1458 del Código civil nos señala los requisitos para que el dolo vicie el consentimiento: "Eldolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece

    claramente que sin él no hubieran contratado.

     En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o

     personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total

    valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado

    del dolo".

    40. Características del dolo.

    El dolo como vicio del consentimiento reúne las siguientes características:

    a) El dolo es un vicio de la voluntad o del consentimiento, aunque si no opera como tal puede dar

    lugar a una indemnización de perjuicios en contra del que lo ha fraguado o se ha aprovechado de él.

    b) Las normas que regulan el dolo son de orden público.

    Las normas que regulan el dolo no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes.

    c) Como una consecuencia de la característica anterior la condonación del dolo futuro no vale.

    Conforme al artículo 1465 del C.C. hay objeto ilícito en la condonación del dolo futuro.

    El dolo no puede condonarse, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:

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    i) El artículo 1451 del C.C. no enumera a la lesión enorme entre los vicios del consentimiento.

    ii) Los vicios del consentimiento son subjetivos, atienden a la voluntad; en cambio, la lesión enorme

    aceptada en el Derecho chileno es objetiva.

    b) La monstruosidad en la prestación se determina objetivamente. Para que la lesión afecte el acto o

    contrato se requiere que sea enorme, que exista una desproporción monstruosa entre las

    prestaciones de las partes. La lesión en nuestra legislación a diferencia de otras como la alemana o

    suiza, no se centra en la voluntad de las partes, es decir, no es subjetiva.c) Nuestro ordenamiento jurídico no reguló en forma general y expresa la lesión enorme, sino que

    se refirió a ella sólo en disposiciones aisladas.

    d) Las normas que regulan la lesión son de orden público. Por ello, no se puede renunciar

    anticipadamente a la lesión enorme.

    e) La acción de lesión enorme prescribe en cuatro años contados desde la celebración del acto o

    contrato.

    f) La acción de lesión enorme no necesariamente conduce a la rescisión, ya que el demandado

    puede optar por la subsistencia del acto.

    g) La lesión enorme afecta al acto jurídico al tiempo de su celebración y no a los efectos de éste.Así, esta figura se diferencia claramente de la imprevisión.

    45. Casos de lesión enorme.

    Los casos en que nuestro ordenamiento jurídico consagra la lesión enorme, son los siguientes:

     A. Compraventa (artículos 1890 y 1891 del C.C.). En la compraventa sólo se aplica la lesión

    enorme respecto a los bienes raíces. La lesión enorme no procede en la compraventa de bienes

    muebles ni las que se hicieren por el ministerio público.

     B. Permuta (artículo 1900 del C.C.).

    C. Aceptación de una asignación hereditaria.

    La lesión enorme está regulada en el Derecho sucesorio como una lesión grave que puede afectar a

    las asignaciones testamentarias en el artículo 1234.1º y 3º del C.C., en los siguientes términos:

    “Artículo 1234. La aceptación, una vez hecha con los requisitos le gales, no podrá rescindirse, sino

    en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de

    disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

     Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.

    Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad”.

     D. Partición. La lesión enorme procede en la partición por aplicación del artículo 1348 del C.C.,

    que señala lo siguiente:

    “Artículo 1348. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas

    reglas que los contratos.

     La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su

    cuota”.

     E. Cláusula penal. La cláusula penal es enorme en tres supuestos a los que se refiere el artículo

    1544 del C.C. Así, la referida norma señala textualmente lo siguiente:

    “Artículo 1544. Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad 

    determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consisteasimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo

    lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.

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     La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o

    indeterminado.

     En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximo del interés que es permitido

    estipular.

     En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias

     pareciere enorme”.

    F. En las operaciones de crédito en dinero. (Mutuo con intereses excesivos)

    En éstas se pueden cobrar intereses convencionales, que son los intereses pactados, pero no pueden

    ser superiores al máximo de interés convencional. La trasgresión a este máximo es la rebaja delinterés convencional al corriente. Esta rebaja tiene por fundamento la lesión enorme que se

    produciría de permitirse un interés convencional sin límite.

    G. En la anticresis, conforme al artículo 2443 del C.C., se aplica una regla similar a la del mutuo.

    En este sentido, la referida norma señala literalmente lo siguiente:

    “Artículo 2443. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su

    totalidad, o hasta concurrencia de valores.

     Los intereses que estipularen estarán sujetos en el caso de lesión enorme a la misma reducción queen el caso de mutuo”.

    46.- La capacidad

    El articulo 1445 C.C dispone que Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad

    es necesario

    1.- Que sea legalmente capaz.

    La capacidad en los actos jurídicos se clasifica en dos grandes áreas: la capacidad de goce, de disfrute o

    adquisitiva y la capacidad legal o de ejercicio o poder.

    En nuestro código civil, la capacidad de ejercicio es la regla general y el código la denomina capacidad legal . Lo

    dice el art. 1446: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces.” 

    47.- Capacidad de goce

    Es la aptitud legal para adquirir, gozar, ser titular o sujeto de un derecho.

    No esta definida por el Código, pero se estudia doctrinariamente como un atributo de la personalidad, por lo que

    todo individuo de la especie humana tiene capacidad de goce.

    Excepcionalmente la ley reconoce algunas incapacidades de goce propias a entes colectivos no constituidos

    como personas jurídicas y a ciertas personas naturales y jurídicas.

    Art 963 y 965, que se refieren a las incapcidades para suceder:

    963 : Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no

    sean personas jurídicas.

    965: Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni auncomo albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o

    habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea

    miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

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    48.- Capacidad de ejercicio

    En términos generales es, la aptitud legal para hacer valer, poner en movimiento o ejercitar por si mismo un

    derecho o para contraer obligaciones civiles.

    El artículo 1445 las define señalando que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si

    misma y sin el ministerio o autorización de otra.

    La capacidad de ejercicio supone la capacidad de goce y no lo contrario.

    49.-incapacidades absolutas

    La incapacidad absoluta impide ejecutar acto jurpidico alguno. El incapaz absoluto no puede ejercitar el derecho

    bajo ningún respecto ni circunstancia alguna.

    Sólo la ley puede establecer incapacidades absolutas, no pueden ser creadas convencionalmnete ni interpretarse

    en forma extensiva o por analogía, al ser de orden público además son irrenunciables.

    Art. 1447 incs. 1° y 2°

    Son absolutamente incapaces los dementes, impúberes y los sordos o sordomudos que no puedan darse a

    entender claramente Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admite caución (Garantía que se

    establece en un contrato)Los absolutamente incapaces solo pueden actuar en la vida del derecho representados. El artículo 43 señala

    quienes son representantes legales de un incapaz : “son representantes legales de una persona el padre o a la

    madre, el adoptante y su turo o curador”.

    La sanción a los actos ejecutados por los incapaces absolutos es la nulidad absoluta, según lo prescribe el art.

    1682 inc.2

    Los dementes:

    La palabra demente está tomanda por A. Bello en sentido natural y obvio, es decir. Como toda enfermedad

    mental privativa de razón.

    i)La interdicción de una persona se produce por resolución judicial en que el tribunal declara la incapacidad a

    petición de las personas hablitadas que la ley señala para solictarla.

    Es importante advertir que no es la interdicción del demnte lo que configura su incapacidad absoluta, sólo sirve

    para efectos probatorios y para hacer oponible ese estado de incapacidad respecto de todos aquellos que

    quieran contratar con el demente.

    ii) Los intervalos lúcidos:

    Señala el artículo 456 que el adulto que se halla en estado habitual de demencia deberá ser privado de la

    administración de sus bienes, aunque tenga intervalo lúcidos.

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    Si el demente celebra un acto o contrato estando declarado en interdicción por esa causa, el contratante del

    demente no podrá probar que el acto se celebró o ejecuto en un intervalo lúcido. Si, en cambio el demente no

    estaba declarado en interdicción, el contratante del demente podrá probar, para validar el acto, frente a la

    demanda de nulidad, que éste se celebró o ejecutó lúcido.

    Los impúberes:

    Se llama impúber al varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12 años. (Dentro de laclasificación del impúber, la ley distingue al infante o niño, que es todo el que no ha cumplido 7 años.)

    El impúber es incapaz absoluto, a los ojos de la ley, pues su minoría de edad lo hace carecer de una voluntad

    vinculante en derecho (tiene voluntad pero esta no es apta para generar efectos jurídicos) su incapacidad al igual

    que los dementes esta dada para protegerlos de aquellos que quieran aprovecharse patrimonialmente de ellos.

    Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente:

    En este caso la causa de la incapacidad radica en que dichas personas carecen de un medio para expresar su

    voluntad con claridad.

    50.- incapacidades relativas

    Permiten la celebración de actos jurídicos.

    El relativamente incapaz puede ejercitar sus derechos bajo determinados respectos y ciertas circunstancias

    Las incapacidades relativas aparecen señaladas en nuestro código en el art. 1447 inc.3

    1-Menores adultos

    Art 26 : mujer mayor de 12 años y menor de 18 años y el hombre mayor de 14 y menor de 18 años.

    Los actos de los menores adultos tienes valor y producen efectos cuando han sido ejecutado con la autorización

    de su representante legal o a través de este, o bien, cuando se refieren al peculio profesional o industrial o los

    actos de familia, dentro de los cuales los menores adultos gozan de plena capacidad.

    (El peculio profesional o industrial corresponde a todos los bienes adquiridos por el púber en el ejercicio de todo

    empleo, profesión, industria u oficio, teniendo sobre los cuales la administración y goce, pudiendo hacersedueño de los frutos que ellos produzcan, considerándose para todo los efecto legales como mayor de edad.)

    El legislador ha puesto ciertas restricciones para la enajenación de los bienes del menor adulto:

    “no se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio

    profesional, sin autorización del juez con conocimiento de la causa.

    El menor adulto tiene mas capacidad (voluntad) que el infante, pero todavía esa voluntad no es completa y

    merece ser protegida. La capacidad para a actuar en el mundo del derecho, es mayor, ya que se le permite

    complementar la capacidad faltante actuando autorizado por su representante.

    2- Disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo

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    Se llama disipador o pródigo al individuo que gasta habitualmente en forma desproporcionada sus haberes y sin

    finalidad lógica.

    Si el disipador no ha sido puesto bajo interdicción es por lo tanto plenamente capaz ( art 445- 447)

    - ¿cómo actúa en el mundo del derecho el relativamente incapaz?

    A diferencia del absolutamente incapaz el relativamente incapaz puede actuar el mismo en la vida del derecho

    pues el art. 1447 inc. 3° parte final señala que: “sus actos pueden tener valor bajo ciertas circunstancias y bajo

    cierto respectos determinado por las leyes”, eso sí para actuar debe hacerlo representado o autorizado por su

    representante legal.

    Según la ley los relativamente incapaces pueden y deben actuar personalmente en ciertas circunstancias , es

    decir de actos personalísimos y por lo mismo, indelegables: los actos de familia en gral.

    El reconocimiento de hijo, por ej. Es personalísimo e indelegable como lo es su facultad de testar.

    - Valor de los actos de los relativamente incapaces

    Para la celebración de actos jurídicos deben sujetarse a formalidades llamdas “formalidades habilitantes”, pues

    son exigidas en consideración al estado o calidad de las personas, de manera que si en el acto se observan las

    formalidades, el acto es valido, si se omiten en cambio es nulo de nulidad relativa (por la omisión de los

    requisitos que la ley exige)

    51.- Incapacidades especiales

    Son incapacidades particulares ( incapacidades generales : Absoluta Y relativa) Consisten en la prohibición que la

    ley ha impuesto a ciertas personas, absolutamente capaces, para ejecutar ciertos actos. No se refieren a un

    problema de capacidad para celebrar el acto o contrato, sino a un problema de legitimidad para hacerlo.

    - La falta de legitimidad para el negocio

    Para celebrar in acto no basta tener capacidad, por plena que sea, sino que es necesario además estar

    legitimado, o sea, tener calidad o ser un sujeto calificado para ejercitar el derecho de que concretamente se trata

    en cada caso. Si no se tiene dicha calidad, falta la legitimación para el negocio, que nuestro código hace

    equivalente a la prohibición impuesta por la ley a ciertas personas para ejecutar cierto actos.

    La legitimación para el negocio ha sido definida como la idoneidad jurídica del agente para ser sujeto de la

    relación que se desarrolla en un determinado y concreto acto jurídico.

    - ¿Qué valor tienen los actos ejecutados sin observar la incapacidad particular?

    La legitimación para el negocio puede traer sanciones diversas.

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    a) Puede Acarrear como sanción la nulidad absoluta: cuando la incapacidad se traduce en la

    imposibilidad absoluta de celebrar el acto a que se refiere. Por ej: en la compraventa entre

    cónyuges no separados judicialmente o entre padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.

    b) Puede acarrear como sanción la nulidad relativa: cuando la incapacidad se traduce, no en la

    prohibición absoluta de ejecutar el acto, si no en la misma imposibilidad que tiene la persona

    de ejecutarlo por si misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

    c) Puede la ley establecer otras sanciones diversas: por ej: no hay nulidad en el caso del que no

    habiendo cumplido 18 años se casaré sin el consentimiento de un ascendiente. La sanción sería

    quedar desheredado.

    52. objeto y sus requisitos

    Todo acto jurídico produce efectos jurídicos, es decir, crea, modifica o extingue derechos y obligaciones.

    La obligación a su vez tiene un objeto, que consiste en la prestación que impone a cada parte y esta prestación

    finalmente tiene como objeto la cosa o el hecho que se trata de dar, hacer o no hacer, tal como lo señala el art.

    1460.

    Existen tres conceptos relacionados con el objeto que es necesario diferenciar:

    El objeto del acto jurídico: fines jurídicos que se persiguen, es decir, la creación, modificación o extinción de

    derechos y obligaciones. (Derecho y obligaciones que este acto crea)

    El objeto de la obligación: prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.

    (prestaciones que deben hacerse las partes)

    El objeto de la prestación: la cosa que se trate de dar o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor

    si la obligación es de hacer o no hacer. (cosa o hecho que se debe dar. Hacer o dejar de hacer)

    En claro el objeto mediato de todo acto jurídico es una o mas cosas que se tratan de dar, hacer o no hacer. El

    objeto inmediato de todo acto jurídico es crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

    Requisitos del objeto

    Hay que distinguir:

    a) Requisitos del objeto cuando recae sobre cosas materiales.

    1. Real

    2. Comerciable

    3. Determinado o determinable

    Art. 1461. Incs. 1 y 2 : No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las

    que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén

    determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

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    La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para

    determinarla.

    1) Que sea real :

    Significa que debe existir a tiempo de celebrarse el acto o contrato.

    Si no existe, debe esperarse razonablemente que exista o llegue a existir.

    Si el objeto no existe pero se espera que exista es necesario distinguir dos situaciones :

    1. Si la cosa existe pero perece antes de contratar, no hay obligación, ya que carece de objeto.

    2. Si la cosa no existe pero se espera que exista, el acto puede ser puro y simple, aleatorio o sujeto a condición.

    2) Que sea comerciable:

    Significa que La cosa debe ser susceptible de dominio y posesión privada, lo son las cosas que se encuentran en

    el comercio jurídico.

    El principio general es que todas las cosas sean comerciables. (las cosas son susceptibles de dominio o posesión

    privada)

    Excepcionalmente no son comerciables algunas cosas en razón de su misma naturaleza, como las comunes a

    todos los hombres por ej: el alta mar, el aire (art 585), las que denominaremos absolutamente incomerciables en

    razón a su naturaleza; o como los bienes nacionales de usos público (art.589), las que denominaremos

    relativamente incomerciables en razón de su naturaleza, pues su uso y goce exclusivo puede entregarse, en

    determinadas circunstancias a ciertos particulares.

    3) Que sea determinada :

    Significa que la cosa sobre la que versa el acto contrato debe ser determinada, a lo menos, en cuanto a su

    género. (art. 1461 inc. 1)

    Las determinaciones pueden ser:

    -Determinada en cuanto a su especie que es la máxima determinación de una cosa, ya que se le individualiza

    con todas las particularidades que la distinguen de las demás.

    Determinada en cuanto a su género: es la clase que tiene mayor extensión, se halla, pues extensivamente

    encima de la especie .

    además presenta una subcategoría, una limitación cualitativa y otra cuantitativa.

    Limitación cualitativa : sin esta no podría decirse que hay una declaración seria de voluntad. Ej: si sólo se dice

    que se debe una animal, bien puede extinguirse la obligación entregando una elefante como una mosca.

    Limitación cuantitativa: sin esta limitación a pesar de estar limitada cualitativamente tampoco no podría decirseque hay una declaración seria de voluntad, pues la obligación no podría cumplirse . ej: se sabe que se deben

    caballos percherones , pero no se sabe si se deben 2, 4 o millones de ellos.

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    b) Requisitos del objeto que recae sobre un hecho

    El objeto de la obligación y por ende del acto puede ser la ejecución (hacer) de un hecho o una abstención ( no

    hacer), es decir , puede ser un hecho positivo o un hecho negativo.

    Por lo tanto el hecho :

    -Debe ser determinado o posible de determinar . ( de lo contrario no habría declaración seria de voluntad)

    -Debe ser físicamente posible.

    De la imposibilidad física se dice :

    Que debe ser absoluta, es decir, que el hecho al que se refiere debe ser irrealizable por todos, por cualquiera

    persona. Nótese lo exigente de esta condición: ‘cualquiera persona’ y Que debe apreciarse históricamente (hoy

    es posible viajar a la luna).

    Si es absolutamente imposible no hay obligación alguna, ya que “ a lo imposible nadie está obligado”

    -Debe ser moralmente posible.

    El hecho es moralmente imposible cuando es prohibido por las leyes. Esta disposición debe leerse

    teniendo a la vista el artículo 10 del Código Civil y el 1466 (hay objeto ilícito generalmente en todo

    contrato prohibido por las leyes’).

    Es también imposible el hecho contrario al orden público y a las buenas costumbres.

    -Debe ser lícito  art 1445

    53.-Objeto lícito

    Para que el acto jurídico sea válido, el objeto no sólo debe existir (o esperarse que exista), sino que además debe

    ser licito, ya que según el artículo 1445 N°3 para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de

    voluntad es necesario que recaiga sobre un objeto lícito.

    La noción de objeto lícito sólo se observa en el Proyecto Inédito, lo que explica la falta de definición del mismo.

    Para Claro Solar, es el que está conforme a la ley y amparado por ella.

    Para Somarriva objeto lícito es el conforme a la ley, las buenas costumbres y el orden público.

    Para Alessandri el término lícito es sinónimo de comerciable.

    A.Bello nos entrega un catálogo de casos de ilicitud del objeto, con lo cual hay que estarse a ellos para, por

    exclusión, determinar si el objeto del acto es licito.

    Dicho de otro modo, si no estamos seguros de la licitud del objeto debemos estudiar si éste cae dentro de lashipótesis de ilicitud que nos entrega el legislador.

    Hay que concluir que la idea del legislador en cuanto a objeto lícito, está relacionada con aquel que se conforma

    a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.

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    54.- Casos de objeto ilícito

    Los casos de objeto ilícito han sido establecidos concretamente por el legislador.

    Hay objeto ilícito en los siguientes casos:

    1.- Todo lo que contraviene el derecho público chileno

    2.- Pacto de sucesión futura

    3.- Condonación de dolo futuro

    4.- Deudas contraídas en juegos de azar y venta de libros de circulación prohibida.

    5.- Todo contrato prohibido por las leyes.

    6.- Enajenación de ciertas cosas

    1. Todo lo que contraviene el derecho público chileno

    El derecho público es el conjunto de normas que rigen la organización y la actividad del Estado y demás órganos

    públicos y las relaciones entre los particulares y estos organismos.

    Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio

    del objeto (art. 1462 CC).

    2.- Pacto de sucesión futura

    Se refiere al derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva.

    Estos no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma

    persona.

    El fundamento de la prohibición es la inmoralidad que encierra dicho acto, ya que se especula sobre la muerte de

    una persona.

    Además dicho pacto puede generar un interés o motivación peligrosa ya que el beneficiario puede buscar

    adelantar la sucesión.

    En nuestro país no tiene cabida la sucesión contractual. Art. 952

    Pacto de no mejorar

    Constituye una excepción dentro de la sucesión futura.

    El causante puede disponer de la cuarta de mejoras a su entera voluntad, para mejorar a cualquiera de sus

    descendientes, cónyuge o ascendientes.

    Lo que el pacto de no mejorar produce es que el causante se obliga a no mejorar a ninguno de sus legitimarios,

    dejando ese 25% para ser repartido entre todos los legitimarios.

    3.-Condonación del dolo futuro

    Art. 1465: “El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en

    ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale”.

    Condonar anticipadamente el dolo equivaldría a permitir de antemano a alguien comportarse de mala fe. Estoestá prohibido por la ley, sin perjuicio, desde luego, que una vez ocurrido el dolo pueda condonarse.

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    En el fondo el código nos señala que hay ilicitud del objeto en la autorización anticipada que hace una de las

    partes a la otra para que lo engañe . por ello, perdonar anticipadamente el engaño adolecería de nulidad.

    Si una vez ejecutado el hecho se descubre el engaño, este se puede perdonar. El dolo que se perdona es el dolo

    pasado.

    4. Deudas contraídas en juegos de azar y venta de libros de circulación prohibida

    -Los juegos de azar : son aquellos en que no interviene la destreza, la fuerza o el ingenio, sino la casualidad.

    Para los juegos de azar lícitos requieren de leyes que los autoricen.

    Ej: la polla chilena de beneficencia, el kino etc.

    .

    -venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente,

    La norma se extiende a : láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la

    libertad de la prensa (art. 1466 CC).

    La venta, distribución y exhibición de estos materiales es constitutiva de delito, conforme al artículo 374 del

    Código Penal.

    Es discutible la constitucionalidad de estas disposiciones, conforme al artículo 19 N° 12 de la Constitución Política

    (libertad de emitir opinión y de informar).

    5. Todo contrato prohibido por las leyes

    Norma genérica, comprende a todos los actos prohibidos por la ley.

    6. Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464

    Art. 1464: ”Hay un objeto ilícito en la enajenación:

    1º De las cosas que no están en el comercio;

    2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

    3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;

    4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio

    En este artículo la palabra enajenación se entiende en sentido amplio, es decir, transferir el dominio y constituir

    derechos reales sobre dichos objetos.

    Es posible advertir que el artículo incorpora casos de prohibición absoluta y otros de prohibición relativa.

    55.- Análisis del 1464 C.C

    Para comenzar a analizar este artículo se hace necesario advertir ciertas cosas:

    1° no todos los actos jurídicos sobre las cosas enumeradas en el art. 1464 adolecen de objeto ilicito, solo los

    actos de enajenación.

    2° el legislador no ha definido que se entiende por enajenación.

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    3° existen:

    Enajenación absolutamente prohibitiva: N°s 1 y 2 por lo que resultan normas prohibitivas.

    Enajenación relativa : N°s 3 y 4: esta prohibida bajo ciertos supuestos que cumplidos, la autorizan por lo que

    resultan normas imperativas ( de requisito)

    Enajenación en sentido amplio: significa todo acto de disposición entre vivos por el cual el titular transfieres u

    derecho a otra persona o constituye sobre él un nuevo derecho a favor de un tercero que viene a limitar o

    agravar el suyo ya existente. ( en consecuencia se enajena cuando se transfiere el dominio, como cuando se

    hipoteca, empeña o constituye una servidumbre)

    • Lo primero que corresponde es sostener que la venta ni ningún otro contrato referidos a las cosas

    señaladas en el art. 1464 es enajenación. Pero : ¿Pueden venderse las cosas enumeradas por el

    artículo 1464?

    • Hay ilicitud por aplicación del Art. 1810: “Pueden venderse todas las cosas corporales o

    incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley”.

    • Si se celebra un contrato de compraventa sobre cosas cuya enajenación está prohibida se estaría

    contraviniendo un precepto prohibitivo.

    • La contravención a un precepto prohibitivo es la nulidad absoluta, aplicando los arts. 10 1466 y

    1682

    Análisis:

    1° De las cosas que no están en el comercio

    -Aquellas que no pueden ser objeto de dominio o posesión privada. (cosas comunes a todos los hombres y losbienes nacionales de uso público)

    -Existe discusión entre la relación que hay entre la incomerciabilidad de un objeto y si ésta es un factor de

    inexistencia de objeto o de ilicitud del objeto.

    El profesor ruz nos dice:

    Si la comercialidad es requisito de existencia quiere decir que si la cosa es incomerciable, no hay objeto y, por

    ende, inexistencia jurídica, si por el contrario, solo es un requisito de validez, el objeto será ilícito y el acto nulo

    absolutamente.

    2°De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona

    Dichos derechos son llamados personalísimos, como los derechos reales de uso o habitación y de alimentos,

    entre otros.

    3°De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

    Antes de entrar en el análisis de este caso de ilicitud del objeto se deben tratar 3 grandes temas:

    -Sentido de la palabra embargo

    No hay una definición legal de la palabra embargo.

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    La doctrina lo define como un acto jurídico procesal propio del juicio ejecutivo que consiste en la aprehensión

    compulsiva material o simbólica, hecha por mandamiento del juez que conoce de la ejecución de uno o más

    bienes determinados del deudor y en su entrega a un depositario que debe mantenerlos a disposición del

    tribunal, con el fin de asegurar el pago de la deuda.

    El concepto se considera en un sentido amplio, incorporando a su concepción las medidas precautorias de

    enajenar y gravar bienes, como el secuestro, la retención de bienes muebles y la prohibición judicial de celebrar

    actos y contratos sobre bienes determinados.

    -Momento a partir del cual las cosas embargadas caen en la incomerciabilidad

    Respecto de las partes, los efectos se producen desde que ellas son notificadas de la medida.

    Respecto de los terceros, hay que distinguir:

    Bienes muebles: afecta a los terceros desde que toman conocimiento del embargo o prohibición.

    Bienes inmuebles: produce sus efectos desde que se inscribe en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del

    Conservador de Bienes Raíces respectivo.

    -Medios para enajenar válidamente las cosas embargadas

    Autorización del juez que decreto la prohibición o embargo: pedida por el acreedor al juez, quien resolverá

    considerando los antecedentes pertinentes

    Consentimiento del o los acreedores: como la ley no distingue la forma en la que debe ser expresado el

    consentimiento, se admiten todas las ya estudiadas.

    4° De las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio.

    Debemos empezar definiendo que se entiende por especies litigiosas.

    Especies litigiosas

    -Son las cosas corporales, muebles o inmuebles, sobre cuyo dominio discuten en el juicio el demandante y el

    demandado. ( la causa de pedir es el derecho de dominio)

    *Ojo no confundir con embargo: para el embargo no se discute el dominio de la cosa embargada, al contrario

    esta debe ser del domino del deudor, esta sólo servirá para satisfacer el crédito del acreedor.

    -Comienza una vez contestada la demanda y siempre que exista controversia entre las partes acerca de quién es

    el titular del derecho que se reclama sobre ella.

    Requisitos para que la especie se considere litigiosa

    Debe existir un juicio donde el objeto y causa de pedir sea la especie cuya propiedad se litiga.

    Se requiere que el tribunal haya decretado la prohibición de celebrar actos y contratos o cualquiera otra medida

    para asegurar el resultado de la acción sobre la cosa litigiosa.

    Las cosas litigiosas pueden enajenarse válidamente, previa autorización judicial o del o los acreedores. La de este

    último puede ser incluso tácita.

    56.- Causa

    La causa es un requisito de existencia del A.J, además debemos saber que la causa licita es requisito de validez

    del mismo.

    En gral. La causa de un acto o contrato se determina respondiendo a la pregunta ¿por qué se debe?, si nos

    hacemos la pregunta para determinar el objeto nos preguntaremos ¿que se debe?

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    Nuestro código sigue la teoría clásica de la causa que veremos en un momento.

    Estrictamente considerada la causa es el fin que tienen las partes en vista. Cabe sólo en las obligaciones.

    Pero hay quienes sostienen que hay una naturaleza determinante no en la obligación, sino que en la

    declaración de voluntad, porque las partes realizan el acto en consideración a una causa que la obligación está

    destinada a realizar.

    Concepto de causa (1467): es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato.

    Esta definición se ha prestado para numerosas dudas acerca de su exactitud y alcance.

    Requisitos de la causa:

    - Debe ser real.

    - Debe ser lícita.

    57.-Concepto

    La causa está regulada en el artículo 1467 y, a diferencia de lo que ocurre con el objeto, la causa es definida por

    la ley: la causa es el motivo que induce al acto o contrato.

    58.- Requisitos

    1- Debe ser real: es decir, debe tener una existencia efectiva

    Si la causa no existe se que hay una ausencia de causa y la sanción sería la nulidad absoluta o la inexistencia.

    Si al causa verdadera no corresponde a la expresada, hay causa falsa o errónea, pero hay causa al fin y al cabo.

    Esto nos llevará a vincular el estudio de la causa con la simulación, que en términos generales consiste en que las

    partes expresan algo que no corresponde a lo realmente querido por ellas, por lo que se producen dos

    situaciones :

    -simulación absoluta: puede ser que las partes no quieran celebrar ningún acto jurídico, pero aparentan celebrar

    uno. Por ej : si vendo mis bienes no con el de intercambiarlos por dinero, sino sólo para burlas a mis acreedores.

    -simulación relativa: puede que las partes quieran celebrar un acto jurídico, pero fingen celebrar otro distinto. Ej:

    donación que se hace para evitar el paso de impuestos o evitar los tributos y consecuencias patrimoniales delcontrato de compraventa.

    En la caso de la simulación absoluta no hay causa, la sanción entonces es la nulidad absoluta o la inexistencias.

    En el caso de la simulación relativa la persona ha señalado que el acto jurídico verdadero es que vale , no el

    simulado, siempre y cuando el verdadero tenga una causa real y lícita ¿ qué pasa con el segundo , el simulado?

    Ese lo podemos atacar de nulidad (relativa).

    2- debe ser lícita

    Esto queda de manifiesto en su tratamiento como requisito de validez del A.J. La ley define la causa ilícita,

    señalando que es la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

    Nuestro código señala que la causa se presume ( T° causalista), es decir no es necesario expresarla, esta

    presunción es simplemente legal pues admite prueba en contrario. Además, la ley lo reafirma al estimar que lo

    actos en los cuales mas se necesitaría expresar la causa, como en los actos de beneficencia o gratuitos, la sola

    liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

    La causa se determina según el tipo de acto:

    a) En los actos jurídicos típicos bilaterales en gral. : la causa de la obligación de una de las partes es el

    objeto de la obligación de la otra. Por ej: ¿cual es la causa de la obligación de comprador? El

    automóvil que adquiere. ¿cual es la causa de la obligación del vendedor? El dinero que recibe.

    b) En los actos jurídicos reales: la causa de la obligación de una de las partes está representada por laentrega o tradición de la cosa.

    c) En los actos jurídicos gratuitos: la ley se encarga de señalar, como vimos en el 1467 inc 1. Partes

    final que la pura liberalidad o deseo de beneficiar a otro , es causa suficiente.

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