Upload
others
View
0
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
1
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la ciudad de *****, *****, siendo las ONCE HORAS
DEL DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE; día y
hora señalados para la celebración de la audiencia
constitucional relativa al juicio de amparo número *****,
promovido por *****, contra actos del Juez *****
Especializado en Materia Familiar, con sede en esta
ciudad; se cuenta con la presencia de *****, Juez ***** de
Distrito en el Estado de *****, con sede en esta ciudad, ante
la Secretaria ********, quien autoriza y da fe, sin la
comparecencia de las partes; con fundamento en los
artículos 121, 123 y 124 de la Ley de Amparo vigente, se
procede a su celebración. A continuación, la Secretaria da
lectura a la demanda y a los informes justificados. Al
respecto, el Juez provee: téngase por hecha la relación
secretarial de constancias. Abierto el periodo de pruebas,
la Secretaria certifica: no existen pruebas por acordar. El
Juez acuerda: los informes justificados y constancias
relativas serán estudiados en la sentencia correspondiente.
Enseguida, se pasa al período de alegatos, haciéndose
constar que la parte tercero interesada realizó
manifestaciones a ese título, sin que el resto de las partes
lo hicieran, y que la Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrita omitió formular pedimento. Con lo
anterior, el Juez, da por terminada la audiencia y procede al
dictado de la sentencia.
S E N T E N C I A
VISTOS los autos para resolver el juicio de amparo
indirecto *****; y,
R E S U L T A N D O
2
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito
presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en el Estado de *****, turnado al
Juzgado ***** de Distrito, con sede en esta ciudad, *****, por
propio derecho promovió juicio de amparo contra la autoridad
y acto que a continuación se indican:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
Juez ***** Especializado en Materia
Familiar, con sede en esta ciudad.
ACTO RECLAMADO:
El acto reclamado será precisado en el considerando
segundo de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite dado a la demanda de amparo.
Por razón de turno, correspondió a este Juzgado el
conocimiento del asunto, se admitió a trámite, se requirió
informe justificado a la autoridad señalada como responsable;
se emplazó a la parte tercero interesada; se dio a la Agente
del Ministerio Público de la Federación adscrita, la
intervención que corresponde; se señaló fecha para la
celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo
verificativo al tenor del acta que antecede.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado ***** de
Distrito en el Estado de ***** es competente para resolver
este juicio de amparo, de conformidad con los artículos 103,
fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 36 y 114, fracción V, de la
Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
3
la Federación y el Acuerdo General 03/2013, emitido por el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado.
Del análisis íntegro del escrito de demanda y demás
constancias que conforman el expediente, se tienen como tal:
La resolución de tres de marzo del dos mil quince,
dictada en el juicio ordinario civil ******* del índice del
Juzgado ***** Especializada en Materia Familiar, con
sede en esta ciudad, que redujo la pensión alimenticia
provisional fijada, del sesenta al cuarenta y uno por
ciento de sueldo y demás prestaciones que recibe el
deudor alimentario, así como las consecuencias
legales de esa resolución.
Al respecto, cabe precisar que del sesenta por ciento de
la pensión originalmente fijada correspondía el veinte por
ciento a cada uno de los acreedores, siendo estos la hoy
quejosa y sus dos menores hijos; asimismo, que al resolver la
reclamación que se señala como acto reclamado, la autoridad
responsable dejó intocados los porcentajes correspondientes
a los menores hijos de los contendientes, reduciendo
únicamente el porcentaje otorgado a la hoy quejosa del
cuarenta a uno por ciento. Lo anterior motivó la promoción
del juicio de amparo en que se actúa.
TERCERO. Análisis relativo a la existencia de los
actos reclamados.
Es cierto el acto reclamado a la autoridad responsable
denominada Juzgado ***** Especializada en Materia
Familiar, con sede en esta ciudad, pues así lo manifestó al
rendir su informe justificado, lo cual se corrobora con la
prueba documental que acompañó, consistente en copia
4
certificada del juicio ordinario civil ****** (fojas 28 a 126), a la
cual se concede valor probatorio pleno, en términos de lo
dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a
la Ley de Amparo.
CUARTO. Apartado relativo a las causas de
improcedencia.
Las partes no hicieron valer ninguna causa de
improcedencia, ni se advierte alguna de oficio.
QUINTO. Análisis de los conceptos de violación.
Los conceptos de violación son esencialmente
fundados.
La parte quejosa manifiesta, en esencia, que la
resolución reclamada es inconstitucional porque violó en su
perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es esencialmente fundado, supliendo la
deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción II,
de la Ley de Amparo, como se explica a continuación.
HIPÓTESIS NORMATIVA
En términos del artículo 16 constitucional, las
autoridades responsables están obligadas a fundar y motivar
por escrito cualquier acto de molestia que pueda afectar a
una persona, en la inteligencia de que los fundamentos
jurídicos y la motivación respectivos, deben ser congruentes
con el fondo de la decisión que se emita.
5
Por otra parte, de conformidad con el artículo 210 del
Código Procesal Civil del Estado, en el auto en que se dé
entrada a la demanda de alimentos, el juez podrá decretar a
petición de parte, una pensión alimenticia provisional; y el
monto que se fije, puede ser reclamado al contestar la
demanda. La reclamación ahí prevista tiene por objeto
reconsiderar la determinación provisional de fijación de
alimentos atendiendo a las circunstancias del caso y
tomando en consideración los documentos aportados,
tanto los que se hayan ofrecido con la demanda, como en su
caso, los allegados, incluso, por ambas partes en la
reclamación y al desahogar la vista del recurso en contra de
la pensión de alimentos provisional.
En materia de alimentos, los artículos 233 y 234 del
Código Civil para el Estado de *****, establecen la obligación
de dar alimentos que existe mutuamente entre los cónyuges,
así como la de proporcionar alimentos de padres a hijos.
Asimismo, el artículo 239 del mismo código, prevé que
los alimentos que solicita el acreedor alimentario están
destinados a satisfacer sus necesidades indispensables para
subsistir, como son la alimentación, el vestido, la habitación,
la asistencia en ocasión de enfermedades y, en su caso, los
gastos necesarios para sufragar su educación básica y
proporcionarle un oficio, arte o profesión.
A su vez, el artículo 337 del Código Procesal Civil,
dispone que los tribunales deben recibir y valorar las
pruebas de acuerdo con lo previsto en el capítulo respectivo
de la propia ley, a menos que de la adminiculación de las
pruebas rendidas en el juicio y de las presunciones formadas,
el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos
del litigio.
6
Precisado lo anterior, debe decirse que en materia de
alimentos la base de su legalidad es que deben ser
proporcionados conforme con la posibilidad del que debe
darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos como
lo señala el artículo 242 del Código Civil de *****, analizando
las pruebas que obren en autos de cada una de las partes en
el juicio.
Por otra parte, al analizar la obligación entre cónyuges
de proporcionarse alimentos, deben tomarse en cuenta los
criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en julio de dos mil trece en el sentido de
hacer realidad el derecho a la igualdad y no discriminación es
un mandato derivado de la Constitución y de los
instrumentos internacionales que atañen a toda persona
que aplica el derecho, por ello, todos y todas las impartidoras
de justicia tienen el deber de juzgar con perspectiva de
género, aun y cuando las partes involucradas en el caso
no la hayan contemplado en sus conceptos de violación
o alegatos, en la inteligencia de que se juzga con
perspectiva de género para lograr una igualdad material o
sustantiva entre el hombre y la mujer.
Es importante señalar que lo que determina si en un
proceso se debe o no aplicar la perspectiva de género es la
existencia de relaciones asimétricas de poder o bien
contextos de desigualdad estructural basados en el sexo,
género o las preferencias u orientaciones sexuales de las
personas.
Son aplicables las tesis siguientes:
Época: Décima Época Registro: 2005793 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
7
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. C/2014 (10a.) Página: 523
“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”
Época: Décima Época Registro: 2005794 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I
8
Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.) Página: 524
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12 de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
9
En ese sentido, es necesario tener en consideración la
definición de los conceptos siguientes:
a) Igualdad formal. Esta es la igualdad reconocida a
todas las personas en las leyes
b) Igualdad material. Es la igualdad que debe
prevalecer en la realidad y ser congruente con la
igualdad legal, ya que a pesar del reconocimiento
formal de los derechos (en las leyes), debido a
factores como el sexo, género, preferencias
sexuales, raza, religión, entre otros, a veces no es
posible que todas las personas gocen
efectivamente de ellos.
c) Igualdad estructural. Es la igualdad que debe
procurarse atendiendo a los factores de
discriminación derivados de la marginación y
sometimiento histórico de ciertos grupos, como
las mujeres, en atención a los cuales estos
sectores no pueden acceder efectivamente a los
derechos reconocidos legalmente.
En ese sentido, es importante referir lo establecido por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo
doscientos ochenta y seis de la sentencia dictada el
veintiocho de noviembre de dos mil doce en el caso Artavia
Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs Costa Rica respecto
a la discriminación indirecta. Dicha Corte estableció lo
siguiente: “Este concepto implica que una norma o práctica
aparentemente neutra, tiene repercusiones particularmente
negativas en una persona o grupo con unas características
determinadas. Es posible que quien haya establecido esta
norma o práctica no sea consiente de esas consecuencias
prácticas y, en tal caso, la intensión de discriminar no es lo
esencial y procede una inversión de la carga de la prueba”.
10
Para efectos de detectar la referida presencia de
discriminación indirecta, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en su Protocolo para Juzgar con Perspectiva de
Género señala que los estereotipos son todas aquellas
actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son
atribuibles a las personas en razón de alguna de las
condiciones enumeradas como categorías sospechosas
(sexo, género, preferencias sexuales, edad, discapacidades,
condición social, condición de salud, religión, opinión, estado
civil, raza, color, idioma, origen nacional, social o étnico, entre
otras). Los estereotipos están profundamente arraigados y
aceptados por la sociedad que los crea, produce y trasmite.
La problemática surge cuando a dichas características,
actitudes y roles se les adjudica consecuencias jurídicas
–como limitar el acceso a los derechos- y sociales.
Los estereotipos de género están relacionados con las
características social y culturalmente asignadas a hombres y
mujeres a partir de las diferencias físicas basadas
principalmente en su sexo. Si bien los estereotipos afectan a
hombres y mujeres, tiene un efecto mayormente negativo en
las segundas, pues históricamente la sociedad les ha
asignado roles invisibilizados, en cuanto a su relevancia y
aportación, y jerárquicamente considerados inferiores a los
de los hombres. La naturalización y aceptación de los
estereotipos a los que deben adecuarse hombres y mujeres
legitiman, perpetúan e invisibilizan tratos diferenciados
ilegítimos. La discriminación por estereotipos genera
consecuencias en el reconocimiento de la dignidad de las
personas y/o en la distribución justa de los bienes públicos.
Es importante destacar que los señalados “roles
invisibilizados” han sido expuestos desde décadas pasadas,
incluso en manifestaciones artísticas como se advierte en la
canción del canta-autor británico John Lennon, titulada
11
“Woman is the nigger of the world”, en la que expresa cómo
con los roles que se han asignado a las mujeres, existe
incluso un esclavismo simbólico y un sometimiento expreso
de las mujeres hacia los hombres, minimizando las acciones
de las mismas.
Es transcendental señalar que los estereotipos
permean la labor de quien juzga con manifestaciones tales
como suponer que las normas neutrales no generan
discriminación.
Ahora bien, en la sociedad mexicana, en los
matrimonios, históricamente se ha establecido un estereotipo
sobre roles sexuales por el cual el hombre es concebido
como el asistente y protector de la mujer, el administrador del
patrimonio conyugal, el representante conyugal; relegando a
la mujer al cuidado del hogar y de los hijos, estableciéndoles
la posibilidad de tener un oficio o desempeñar una actividad
profesional en la medida que no desatiendan sus labores en
el hogar.
Esto significa que, debido a tal estereotipo, la mujer no
ha podido acceder a todas las fuentes de ingresos y, por
tanto, no cuenta con las mismas oportunidades de captar
ingresos que los hombres, pues solo puede acceder a ellas
en la medida que no descuide el rol invisibilizado de
trabajadora en el hogar que tal estereotipo le ha impuesta por
mucho tiempo.
Las anteriores afirmaciones tienen fundamento en las
consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver, el nueve de enero
12
de dos mil trece, al resolver la contradicción de tesis
416/20121, de entre las cuales se destacan las siguientes:
“(…)No se puede negar que en México la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como a cuidar y educar a los hijos, razón por la cual no han estado en posibilidad de desarrollarse profesional y laboralmente, o que en su caso, ese desarrollo se encuentra limitado en comparación con el de su marido.
Ciertamente, en agosto de 2007, en la Décima
Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, los países participantes, entre ellos México, acordaron desarrollar instrumentos de medición periódica del trabajo no remunerado que realizan las mujeres y hombres, especialmente encuestas de uso del tiempo para hacerlo visible y reconocer su valor, incorporar sus resultados al sistema de cuentas nacionales y diseñar políticas económicas y sociales.
México al igual que otros países, reconoció la
necesidad de cuantificar el tiempo dedicado a todas las formas de trabajo; ayudar a evidenciar el tiempo asignado a servicios no remunerados de los hogares y facilitar su reconocimiento como una actividad que interviene de manera relevante en la economía del país (…).”
En la contradicción de tesis de referencia, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado
de diversos datos estadísticos que entonces se destacaron,
concluyó que era innegable la existencia de una notable
diferencia del uso del tiempo dedicado al trabajo doméstico y
cuidado de personas en el hogar entre mujeres y hombres; y
que ello, es resultado en parte, de la división genérica del
trabajo y de la permanencia de roles de género, que han
asignado a las mujeres la responsabilidad del cuidado del 1 De la que surgiera la jurisprudencia de rubro: ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).(Época: Décima Época, Registro: 2003217, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 6/2013 (10a.), Página: 619.).
13
hogar y de los hijos, lo cual necesariamente ha limitado sus
oportunidades de acceso al trabajo remunerado y a la
obtención de ingresos.
En ese contexto es importante traer a colación datos
estadísticos proporcionados en dos mil trece por el Centro de
Investigación de la Mujer en la Alta Dirección, publicado por
el “IPADE Busines School” de la Universidad Panamericana
de México2, dónde señalan lo siguiente:
Las mujeres en los países pertenecientes a la OCDE
perciben 16% menos en su salario que los hombres
(OCDE,2013).
México ocupa el lugar 83 de 135 países en el último
reporte de Brecha de Género del World Economic
Forum (World Economic Forum ,2013).
Las mujeres destinan más del 70% de sus ganancias a
la comunidad y a su familia, en tanto que los hombres
solo aportan entre 30 y 40% de sus recursos para
dichos fines (Asociación Mexicana de Mujeres
Empresarias Ammje, 2013).
Las mujeres en México sólo representan el 16% del
sector empresarial de acuerdo con el INEGI
(INEGI,2012).
A pesar de importantes avances en educación, las
brechas de género en términos de trabajo remunerado
y no remunerado en México están entre las mayores de
la OCDE (OCDE,2011).
Muchas mujeres mexicanas se enfrentan a importantes
obstáculos que les impiden participar plenamente en el
mercado laboral. Estos incluyen: la carga del trabajo no
remunerado (las mexicanas dedican 4 horas diarias
más al trabajo no remunerado que los hombres); los
2http://www.ipade.mx/Documents/cimad/Estad%C3%ADsticas%20sobre%20mujeres%20y%2
0empresarias%20en%20M%C3%A9xico.pdf, consultado en doce de junio de 2015.
14
tradicionales roles de género; y la carencia de políticas
de conciliación entre trabajo y vida familiar,
especialmente la insuficiente oferta de servicios de
cuidado infantil y de prácticas laborales flexibles
(OCDE,2011).
El 24.5% de las mujeres trabajan medio tiempo, solo
8.2% de los hombres trabajan bajo esta modalidad
(OCDE,2011).
Carrera profesional: las mujeres ocupan menos de un
tercio de los puestos gerenciales y tienen una
participación de 1 mujer por cada 10 hombres en los
puestos directivos (OIT,2012).
Actualmente, las mujeres terminar la universidad con
mejores calificaciones que los hombres, pero antes de
que cumplan 30 años ya van a estar ganando 10%
menos que ellos (GEM,2012).
En las áreas donde hay más mujeres son las áreas
donde están más castigados los salarios, en la medida
en la que hay más presencia de hombres en un sector
suben los salarios (ONU Mujeres 2012).
En ese contexto, se considera que tal estereotipo sobre
roles sexuales provoca una desigualdad material entre el
hombre y la mujer respecto a las fuentes de ingresos, pues si
bien ambos pueden tener acceso a éstas, no son de la misma
naturaleza para el hombre y para la mujer; pues, para la
mujer, debido a tal estereotipo, las fuentes de ingresos a las
que puede acceder deben permitirle mantener sus labores en
el hogar, mientras que los hombres pueden acceder a
cualquier fuente de ingreso sin preocuparse de tal situación.
Todo esto produce una relación asimétrica de poder entre el
hombre y la mujer respecto a los ingresos obtenidos; lo que
equivale a un estado de discriminación sistémica en contra de
ésta.
15
HECHOS
De la resolución reclamada se advierte que el juez
responsable, sintetizó los agravios hechos valer por el
reclamante en el sentido de que la actora alimentista omitió
manifestar que ella también cuenta con un trabajo
remunerado como empleada del “Casino Caliente”; además
de que el salario del reclamante únicamente le permite vivir
de forma limitada debido a que de manera permanente le
hace llegar a la actora (aquí quejosa) y a sus menores hijos la
cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 m.n.)
mensuales, además de apoyarle con despensa y gastos
extraordinarios; asimismo, que el deudor alimentario también
tiene gastos personales para su sobrevivencia y que es de
pleno conocimiento de la parte actora que el deudor hace un
pago mensual al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores (INFONAVIT), por la cantidad de
$1,400.00 (mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n.) por lo que
solicitó que se redujera la pensión provisional decretada en
60% (sesenta por ciento) al 30% (treinta por ciento).
Luego, la responsable relacionó las pruebas aportadas
por el reclamante (aquí tercero interesado) y las valoró
únicamente en cuanto a su validez formal (no respecto de su
contenido o su alcance probatorio) citando los artículos que
estimó aplicables al respecto.
En seguida la responsable asentó que la parte actora,
aquí quejosa, no desahogó la vista que se le diera con la
reclamación a estudio por lo que atendiendo a lo dispuesto
por el artículo 210 del Código Procesal Civil, para efectos de
resolver la referida reclamación tomó en consideración las
documentales que la parte actora exhibió anexas a su
demanda inicial, las que también relacionó y valoró
únicamente en cuanto a su validez formal.
16
En esas condiciones, la autoridad responsable
determinó que resultaba procedente la reclamación hecha
valer por el hoy tercero interesado, por lo que redujo la
pensión alimenticia provisional decretada en autos del
sesenta al cuarenta y uno por ciento del salario y demás
prestaciones que percibía el deudor de su fuente de trabajo,
porcentaje que se estableció que sería repartido de la
siguiente manera; veinte por ciento para cada uno de sus
dos hijos y uno por ciento para la actora (hoy quejosa).
Determinación que la responsable tomó afirmando que la
parte actora no acreditaba su necesidad manifiesta de recibir
alimentos una vez que el demandado acreditó que la parte
actora trabajaba y se encontraba adscrita al Instituto
Mexicano del Seguro Social.
Para justificar lo anterior, la autoridad responsable citó
los elementos contenidos en el artículo 242 del Código Civil
para el Estado de *****, siendo relevante para el caso en
estudio el primero de ellos, relativo a las necesidades
alimentarias de los acreedores, respecto de lo cual llegó a la
conclusión de que no existía duda respecto de la necesidad
que tenían los menores hijos de los contendientes; sin
embargo, por cuanto hace a la parte actora, estableció que
hasta ese momento procesal, ésta no acreditó la urgente
necesidad de recibir alimentos, y que por el contrario, su
contraparte comprobó el hecho de que ella cuenta con un
empleo remunerado, para lo cual aportó como medio de
convicción el reporte de semanas cotizadas de la asegurada
*****, que hasta la fecha de expedición del mismo, es decir, el
cinco de diciembre de dos mil catorce, se encontraba
laboralmente activa, con un salario base de cotización de
$261.74 (doscientos sesenta y un pesos 74/100) diarios.
17
En consecuencia la autoridad responsable determinó
que si el estado de necesidad de la actora no estaba
plenamente probado, no tenía por qué continuar percibiendo
alimentos; sin embargo, únicamente los redujo al uno por
ciento ante la imposibilidad de cancelarlos de conformidad
con la jurisprudencia de rubro siguiente:
Época: Novena Época Registro: 178961 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 9/2005 Página: 153 “PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE *****).”
En ese sentido, no se observa que para determinar el
estado de necesidad de la parte actora, la autoridad
responsable hubiera hecho algún ejercicio con base en los
principios para juzgar con perspectiva de género, pues
únicamente tomo en cuenta el hecho de que se enctontraba
demostrado que la hoy quejosa contaba con un trabajo
remunerado, respecto lo cual no identificó primeramente si
existían situaciones de poder que por cuestiones de género
dieran cuenta de un desequilibrio entre las partes de la
controversia; no cuestionó los hechos ni valoró las pruebas
desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin
de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por
condiciones de sexo o género.
Para tal efecto se destacan las declaraciones vertidas
en la demanda principal y la contestación de ésta, que debió
analizar la autoridad responsable para percatarse de la
18
posible existencia en la relación de la quejosa y el tercero
interesado respecto de los estereotipos sobre roles sexuales.
Así pues, la quejosa en su demanda manifestó los
siguientes hechos:
“Una vez que regresamos a nuestro domicilio le pedí a mi madre (…) que nos apoyara a cuidar a nuestro hijo (…), de lunes a viernes ya que los fines de semana me encargaba de cuidarlo todo el día, dejando al niño con mis papás porque habíamos quedado de ir por el cuando la suscrita saliera del trabajo y fue entonces cuando empezaron los problemas, porque mi esposo no me apoyaba para recoger a nuestro hijo, siempre me dejaba la carga sola, cuando salía de trabajar la suscrita lo iba a recoger en taxi y mi esposo ahora demandado llegaba tomado y provocaba que peleáramos, por que no se me hacía justo que el tomando con sus amigos del trabajo mientras que yo trabajaba y me encargaba de los cuidados de nuestro hijo y además de mantener limpia nuestra casa y sobre de todo atendiéndolo a él, ya que le planchaba y la hacía de cenar (foja 35).”
Por su parte, el hoy tercero interesado, al contestar los
hechos únicamente se dedicó a descalificar a la quejosa
manifestando que tenía adicciones a la bebida y al juego; sin
embargo en ningún momento desvirtuó lo dicho por su
contraparte en relación a los cuidados del primer menor de
edad que tuvieron mientras vivían juntos, respecto de lo cual
únicamente se advierten manifestaciones como “… que en
mi carácter de esposo cubría todas las necesidades de
nuestro hogar y de nuestro menor hijo...”, haciendo
únicamente alusión a las cargas monetarias como su
aportación a la familia; y en relación con el cuidado del menor
únicamente hace referencia a que con motivo de las altas
horas en que su esposa regresaba del trabajo, no le prestaba
atención a su hijo “toda vez que siempre los deja al
cuidado de la abuela materna”, con lo que hace manifiesto
que atribuye el cuidado del menor a su esposa y además
confirma el dicho de ella en relación a que, para que ella
19
pudiera trabajar, el menor se quedaba al cuidado de su
abuela materna, sin manifestar nada en relación con lo
señalado por la hoy quejosa en el sentido de que ella era la
responsable de llevarlo y traerlo de casa de los abuelos
(fojas 63 a 68).
CONCLUSIÓN
De lo anterior se considera, respetuosamente, que la
resolución reclamada es inconstitucional, pues si bien la juez
responsable citó los fundamentos legales que consideró
aplicables para reducir la cantidad líquida de la pensión
alimenticia decretada a favor de la quejosa y sus menores
hijos en 60% (sesenta por ciento) al 41% (cuarenta y uno por
ciento) del sueldo, sobresueldo, compensaciones y demás
prestaciones que percibía el demandado por su fuente de
empleo, respecto de lo cual correspondía el 20% (veinte por
ciento) a cada uno de los dos menores y el 1% (uno por
ciento) a la hoy quejosa debido a que ella no acreditó su
necesidad de recibirlos, debido a que cuenta con un trabajo
remunerado, para lo cual únicamente tomó en cuenta el
reporte de semanas cotizadas de la asegurada *****, hasta el
cinco de diciembre de dos mil catorce, fecha de
expedición del mismo, medio de prueba aportado por el ahí
demandado y respecto del resto de las pruebas aportadas
por las partes únicamente les otorgó valor formal sin
valorarlas respecto de su contenido.
En ese sentido, afirmar que con el único hecho de que
la mujer trabaja es suficiente para desvirtuar su necesidad de
recibir alimentos, constituye una práctica aparentemente
neutra que tiene inmersa una discriminación indirecta.
Por otra parte, más allá de señalar que el motivo por el
cual la parte quejosa no requería de una pensión alimenticia
20
consistía en que ella misma contaba con un trabajo
remunerado, no se advierten los motivos por los cuales
consideró que dicho trabajo la colocaba en igualdad de
condiciones que su contraparte para tener la misma calidad
de vida y poder aportar en igualdad de circunstancias lo
correspondiente a la pensión alimenticia de los menores.
Es decir, no se advierte que la responsable haya
valorado objetivamente las constancia de autos así como las
pruebas ofrecidas por las partes, manifestando qué se
lograba probar con cada una de ellas, o con cuáles de las
referidas pruebas corroboró, o no, lo dicho por el hoy tercero
interesado en el sentido de que la hoy quejosa no requería
pensión alimenticia y tampoco que hubiera cuestionado los
hechos ni valorado las pruebas desechando cualquier
estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las
situaciones de desventaja provocadas por condiciones de
sexo o género.
Además, la autoridad responsable debió llevar a cabo lo
anterior atendiendo a la obligación constitucional de juzgar
con perspectiva de género, para lo cual debió considerar si
en el caso existían situaciones de poder que por cuestiones
de género dieran cuenta de un desequilibrio entre las partes
de la controversia y en su caso, si el material probatorio no
fuera suficiente para aclarar la situación de violencia,
vulnerabilidad o discriminación por razones de género, de
conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a.
C/2014 (10a.), debió ordenar las pruebas necesarias para
visibilizar dichas situaciones y no lo hizo.
En ese sentido, se estima que la responsable no refirió
por qué las pruebas ofrecidas por el demandado fueron
suficientes para anular simbólicamente la pensión alimenticia
21
provisional correspondiente a la parte actora, además de que
no precisó cómo arribó a la conclusión de que el cuarenta por
ciento (40%) de los ingresos del quejoso que fue otorgado a
los menores y no otro porcentaje era el adecuado para fijarlo
como medida, y cómo ello impactaría en la correspondiente
obligación de la madre de aportar en ese sentido ya que la
responsable se concretó a declarar procedente de manera
categórica la reclamación interpuesta, sin valorar que los
menores se encuentran viviendo con la quejosa con lo que se
supone que existe una aportación material de alimentos, de
ahí que la juez responsable debió considerar si en esas
circunstancias tanto la actora como el demandado quedaban
en iguales condiciones de vida o si resultaba necesario que el
deudor aportara también una pensión a la hoy quejosa como
factor estabilizador.
Es así, pues para graduar la medida alimentaria
provisional, no basta aludir al principio de proporcionalidad
que consagra el artículo 242 del Código Civil *****ano, sino
que es necesario exponer de manera clara las circunstancias
especiales del caso; por lo que, al no haberlo hecho así la
autoridad responsable, el acto reclamado carece de la debida
motivación, infringiéndose en perjuicio de la quejosa el
principio de legalidad establecido en el artículo 16
constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis siguiente:
“Registro No. 176546 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Página: 162 Tesis: 1a./J. 139/2005 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
22
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso”.
En consecuencia, procede conceder el amparo
solicitado, para que la autoridad responsable:
a) Deje sin efectos la resolución reclamada; y,
b) Con plenitud de jurisdicción emita una nueva
determinación, en el mismo sentido o en uno
diverso; empero, tomando como base las
consideraciones aquí apuntadas, esto es, deberá
subsanar completamente los vicios formales
señalados en la presente sentencia y sobre todo al
analizar la necesidad de la hoy quejosa de recibir
23
una pensión alimenticia deberá realizar un
ejercicio de juzgar con perspectiva de género
tomando en cuenta los principios establecidos
en esta resolución.
SEXTO. Expedición de copias. Con apoyo en los
artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos
Civiles aplicado supletoriamente conforme con el artículo 2°
de la Ley de Amparo en vigor, deberá entregarse copia
autorizada de esta resolución a la parte que lo solicite y esté
legitimada para ello.
SÉPTIMO. Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Gubernamental. En otro contexto, tomando en
consideración que las partes en el presente juicio de amparo,
no se opusieron a que su nombre y datos personales se
incluyan en la publicación de la sentencia respectiva sin
supresión de datos, en el plazo concedido para tal efecto, no
obstante haber sido legalmente notificados del proveído en el
que se le hizo de su conocimiento tal circunstancia; por tanto,
se hace efectivo el apercibimiento efectuado en dicho auto, y
como consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 8° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
información pública gubernamental en relación con los
diversos artículos 6, 7, y 8 del Reglamento de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura
Federal, para la aplicación de la Ley en comento, la presente
sentencia estará a disposición del público para su consulta,
cuando así se solicite, conforme con el procedimiento de
acceso a la información, sin supresión de datos.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos
74, 75, 76, 79 y demás relativos a la Ley de Amparo, se
resuelve lo siguiente:
24
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA a *****,
por propio derecho contra el acto reclamado al Juez *****
Especializado en Materia Familiar, con sede en esta
ciudad, para los efectos precisados en el considerando
quinto.
SEGUNDO. Como está ordenado en el considerando
sexto, entréguese copia autorizada del presente fallo a la
parte que lo solicite y se encuentre legitimada para ello.
TERCERO. Cúmplase lo establecido en el
considerando último de esta resolución.
Notifíquese como corresponda.
Así lo resuelve y firma *****, Juez ***** de Distrito en el
Estado, ante ******, Secretaria con quien actúa. Doy fe.
RAZON. En la misma fecha se giró el oficio ****** a las
autoridades indicadas al tenor de la minuta que se agrega.
Conste.