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1 AUDIENCIA CONSTITUCIONAL En la ciudad de *****, *****, siendo las ONCE HORAS DEL DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE; día y hora señalados para la celebración de la audiencia constitucional relativa al juicio de amparo número *****, promovido por *****, contra actos del Juez ***** Especializado en Materia Familiar, con sede en esta ciudad; se cuenta con la presencia de *****, Juez ***** de Distrito en el Estado de *****, con sede en esta ciudad, ante la Secretaria ********, quien autoriza y da fe, sin la comparecencia de las partes; con fundamento en los artículos 121, 123 y 124 de la Ley de Amparo vigente, se procede a su celebración. A continuación, la Secretaria da lectura a la demanda y a los informes justificados. Al respecto, el Juez provee: téngase por hecha la relación secretarial de constancias. Abierto el periodo de pruebas, la Secretaria certifica: no existen pruebas por acordar. El Juez acuerda: los informes justificados y constancias relativas serán estudiados en la sentencia correspondiente. Enseguida, se pasa al período de alegatos, haciéndose constar que la parte tercero interesada realizó manifestaciones a ese título, sin que el resto de las partes lo hicieran, y que la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita omitió formular pedimento. Con lo anterior, el Juez, da por terminada la audiencia y procede al dictado de la sentencia. S E N T E N C I A VISTOS los autos para resolver el juicio de amparo indirecto *****; y, R E S U L T A N D O

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL...o alegatos, en la inteligencia de que se juzga con perspectiva de género para lograr una igualdad material o sustantiva entre el hombre y la mujer. Es importante

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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la ciudad de *****, *****, siendo las ONCE HORAS

DEL DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE; día y

hora señalados para la celebración de la audiencia

constitucional relativa al juicio de amparo número *****,

promovido por *****, contra actos del Juez *****

Especializado en Materia Familiar, con sede en esta

ciudad; se cuenta con la presencia de *****, Juez ***** de

Distrito en el Estado de *****, con sede en esta ciudad, ante

la Secretaria ********, quien autoriza y da fe, sin la

comparecencia de las partes; con fundamento en los

artículos 121, 123 y 124 de la Ley de Amparo vigente, se

procede a su celebración. A continuación, la Secretaria da

lectura a la demanda y a los informes justificados. Al

respecto, el Juez provee: téngase por hecha la relación

secretarial de constancias. Abierto el periodo de pruebas,

la Secretaria certifica: no existen pruebas por acordar. El

Juez acuerda: los informes justificados y constancias

relativas serán estudiados en la sentencia correspondiente.

Enseguida, se pasa al período de alegatos, haciéndose

constar que la parte tercero interesada realizó

manifestaciones a ese título, sin que el resto de las partes

lo hicieran, y que la Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrita omitió formular pedimento. Con lo

anterior, el Juez, da por terminada la audiencia y procede al

dictado de la sentencia.

S E N T E N C I A

VISTOS los autos para resolver el juicio de amparo

indirecto *****; y,

R E S U L T A N D O

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PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito

presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en el Estado de *****, turnado al

Juzgado ***** de Distrito, con sede en esta ciudad, *****, por

propio derecho promovió juicio de amparo contra la autoridad

y acto que a continuación se indican:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Juez ***** Especializado en Materia

Familiar, con sede en esta ciudad.

ACTO RECLAMADO:

El acto reclamado será precisado en el considerando

segundo de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite dado a la demanda de amparo.

Por razón de turno, correspondió a este Juzgado el

conocimiento del asunto, se admitió a trámite, se requirió

informe justificado a la autoridad señalada como responsable;

se emplazó a la parte tercero interesada; se dio a la Agente

del Ministerio Público de la Federación adscrita, la

intervención que corresponde; se señaló fecha para la

celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo

verificativo al tenor del acta que antecede.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado ***** de

Distrito en el Estado de ***** es competente para resolver

este juicio de amparo, de conformidad con los artículos 103,

fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 36 y 114, fracción V, de la

Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

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la Federación y el Acuerdo General 03/2013, emitido por el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado.

Del análisis íntegro del escrito de demanda y demás

constancias que conforman el expediente, se tienen como tal:

La resolución de tres de marzo del dos mil quince,

dictada en el juicio ordinario civil ******* del índice del

Juzgado ***** Especializada en Materia Familiar, con

sede en esta ciudad, que redujo la pensión alimenticia

provisional fijada, del sesenta al cuarenta y uno por

ciento de sueldo y demás prestaciones que recibe el

deudor alimentario, así como las consecuencias

legales de esa resolución.

Al respecto, cabe precisar que del sesenta por ciento de

la pensión originalmente fijada correspondía el veinte por

ciento a cada uno de los acreedores, siendo estos la hoy

quejosa y sus dos menores hijos; asimismo, que al resolver la

reclamación que se señala como acto reclamado, la autoridad

responsable dejó intocados los porcentajes correspondientes

a los menores hijos de los contendientes, reduciendo

únicamente el porcentaje otorgado a la hoy quejosa del

cuarenta a uno por ciento. Lo anterior motivó la promoción

del juicio de amparo en que se actúa.

TERCERO. Análisis relativo a la existencia de los

actos reclamados.

Es cierto el acto reclamado a la autoridad responsable

denominada Juzgado ***** Especializada en Materia

Familiar, con sede en esta ciudad, pues así lo manifestó al

rendir su informe justificado, lo cual se corrobora con la

prueba documental que acompañó, consistente en copia

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certificada del juicio ordinario civil ****** (fojas 28 a 126), a la

cual se concede valor probatorio pleno, en términos de lo

dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a

la Ley de Amparo.

CUARTO. Apartado relativo a las causas de

improcedencia.

Las partes no hicieron valer ninguna causa de

improcedencia, ni se advierte alguna de oficio.

QUINTO. Análisis de los conceptos de violación.

Los conceptos de violación son esencialmente

fundados.

La parte quejosa manifiesta, en esencia, que la

resolución reclamada es inconstitucional porque violó en su

perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es esencialmente fundado, supliendo la

deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción II,

de la Ley de Amparo, como se explica a continuación.

HIPÓTESIS NORMATIVA

En términos del artículo 16 constitucional, las

autoridades responsables están obligadas a fundar y motivar

por escrito cualquier acto de molestia que pueda afectar a

una persona, en la inteligencia de que los fundamentos

jurídicos y la motivación respectivos, deben ser congruentes

con el fondo de la decisión que se emita.

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Por otra parte, de conformidad con el artículo 210 del

Código Procesal Civil del Estado, en el auto en que se dé

entrada a la demanda de alimentos, el juez podrá decretar a

petición de parte, una pensión alimenticia provisional; y el

monto que se fije, puede ser reclamado al contestar la

demanda. La reclamación ahí prevista tiene por objeto

reconsiderar la determinación provisional de fijación de

alimentos atendiendo a las circunstancias del caso y

tomando en consideración los documentos aportados,

tanto los que se hayan ofrecido con la demanda, como en su

caso, los allegados, incluso, por ambas partes en la

reclamación y al desahogar la vista del recurso en contra de

la pensión de alimentos provisional.

En materia de alimentos, los artículos 233 y 234 del

Código Civil para el Estado de *****, establecen la obligación

de dar alimentos que existe mutuamente entre los cónyuges,

así como la de proporcionar alimentos de padres a hijos.

Asimismo, el artículo 239 del mismo código, prevé que

los alimentos que solicita el acreedor alimentario están

destinados a satisfacer sus necesidades indispensables para

subsistir, como son la alimentación, el vestido, la habitación,

la asistencia en ocasión de enfermedades y, en su caso, los

gastos necesarios para sufragar su educación básica y

proporcionarle un oficio, arte o profesión.

A su vez, el artículo 337 del Código Procesal Civil,

dispone que los tribunales deben recibir y valorar las

pruebas de acuerdo con lo previsto en el capítulo respectivo

de la propia ley, a menos que de la adminiculación de las

pruebas rendidas en el juicio y de las presunciones formadas,

el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos

del litigio.

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Precisado lo anterior, debe decirse que en materia de

alimentos la base de su legalidad es que deben ser

proporcionados conforme con la posibilidad del que debe

darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos como

lo señala el artículo 242 del Código Civil de *****, analizando

las pruebas que obren en autos de cada una de las partes en

el juicio.

Por otra parte, al analizar la obligación entre cónyuges

de proporcionarse alimentos, deben tomarse en cuenta los

criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en julio de dos mil trece en el sentido de

hacer realidad el derecho a la igualdad y no discriminación es

un mandato derivado de la Constitución y de los

instrumentos internacionales que atañen a toda persona

que aplica el derecho, por ello, todos y todas las impartidoras

de justicia tienen el deber de juzgar con perspectiva de

género, aun y cuando las partes involucradas en el caso

no la hayan contemplado en sus conceptos de violación

o alegatos, en la inteligencia de que se juzga con

perspectiva de género para lograr una igualdad material o

sustantiva entre el hombre y la mujer.

Es importante señalar que lo que determina si en un

proceso se debe o no aplicar la perspectiva de género es la

existencia de relaciones asimétricas de poder o bien

contextos de desigualdad estructural basados en el sexo,

género o las preferencias u orientaciones sexuales de las

personas.

Son aplicables las tesis siguientes:

Época: Décima Época Registro: 2005793 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada

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Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. C/2014 (10a.) Página: 523

“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”

Época: Décima Época Registro: 2005794 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I

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Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.) Página: 524

ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12 de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.

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En ese sentido, es necesario tener en consideración la

definición de los conceptos siguientes:

a) Igualdad formal. Esta es la igualdad reconocida a

todas las personas en las leyes

b) Igualdad material. Es la igualdad que debe

prevalecer en la realidad y ser congruente con la

igualdad legal, ya que a pesar del reconocimiento

formal de los derechos (en las leyes), debido a

factores como el sexo, género, preferencias

sexuales, raza, religión, entre otros, a veces no es

posible que todas las personas gocen

efectivamente de ellos.

c) Igualdad estructural. Es la igualdad que debe

procurarse atendiendo a los factores de

discriminación derivados de la marginación y

sometimiento histórico de ciertos grupos, como

las mujeres, en atención a los cuales estos

sectores no pueden acceder efectivamente a los

derechos reconocidos legalmente.

En ese sentido, es importante referir lo establecido por

la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo

doscientos ochenta y seis de la sentencia dictada el

veintiocho de noviembre de dos mil doce en el caso Artavia

Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs Costa Rica respecto

a la discriminación indirecta. Dicha Corte estableció lo

siguiente: “Este concepto implica que una norma o práctica

aparentemente neutra, tiene repercusiones particularmente

negativas en una persona o grupo con unas características

determinadas. Es posible que quien haya establecido esta

norma o práctica no sea consiente de esas consecuencias

prácticas y, en tal caso, la intensión de discriminar no es lo

esencial y procede una inversión de la carga de la prueba”.

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Para efectos de detectar la referida presencia de

discriminación indirecta, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en su Protocolo para Juzgar con Perspectiva de

Género señala que los estereotipos son todas aquellas

actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son

atribuibles a las personas en razón de alguna de las

condiciones enumeradas como categorías sospechosas

(sexo, género, preferencias sexuales, edad, discapacidades,

condición social, condición de salud, religión, opinión, estado

civil, raza, color, idioma, origen nacional, social o étnico, entre

otras). Los estereotipos están profundamente arraigados y

aceptados por la sociedad que los crea, produce y trasmite.

La problemática surge cuando a dichas características,

actitudes y roles se les adjudica consecuencias jurídicas

–como limitar el acceso a los derechos- y sociales.

Los estereotipos de género están relacionados con las

características social y culturalmente asignadas a hombres y

mujeres a partir de las diferencias físicas basadas

principalmente en su sexo. Si bien los estereotipos afectan a

hombres y mujeres, tiene un efecto mayormente negativo en

las segundas, pues históricamente la sociedad les ha

asignado roles invisibilizados, en cuanto a su relevancia y

aportación, y jerárquicamente considerados inferiores a los

de los hombres. La naturalización y aceptación de los

estereotipos a los que deben adecuarse hombres y mujeres

legitiman, perpetúan e invisibilizan tratos diferenciados

ilegítimos. La discriminación por estereotipos genera

consecuencias en el reconocimiento de la dignidad de las

personas y/o en la distribución justa de los bienes públicos.

Es importante destacar que los señalados “roles

invisibilizados” han sido expuestos desde décadas pasadas,

incluso en manifestaciones artísticas como se advierte en la

canción del canta-autor británico John Lennon, titulada

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“Woman is the nigger of the world”, en la que expresa cómo

con los roles que se han asignado a las mujeres, existe

incluso un esclavismo simbólico y un sometimiento expreso

de las mujeres hacia los hombres, minimizando las acciones

de las mismas.

Es transcendental señalar que los estereotipos

permean la labor de quien juzga con manifestaciones tales

como suponer que las normas neutrales no generan

discriminación.

Ahora bien, en la sociedad mexicana, en los

matrimonios, históricamente se ha establecido un estereotipo

sobre roles sexuales por el cual el hombre es concebido

como el asistente y protector de la mujer, el administrador del

patrimonio conyugal, el representante conyugal; relegando a

la mujer al cuidado del hogar y de los hijos, estableciéndoles

la posibilidad de tener un oficio o desempeñar una actividad

profesional en la medida que no desatiendan sus labores en

el hogar.

Esto significa que, debido a tal estereotipo, la mujer no

ha podido acceder a todas las fuentes de ingresos y, por

tanto, no cuenta con las mismas oportunidades de captar

ingresos que los hombres, pues solo puede acceder a ellas

en la medida que no descuide el rol invisibilizado de

trabajadora en el hogar que tal estereotipo le ha impuesta por

mucho tiempo.

Las anteriores afirmaciones tienen fundamento en las

consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolver, el nueve de enero

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de dos mil trece, al resolver la contradicción de tesis

416/20121, de entre las cuales se destacan las siguientes:

“(…)No se puede negar que en México la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como a cuidar y educar a los hijos, razón por la cual no han estado en posibilidad de desarrollarse profesional y laboralmente, o que en su caso, ese desarrollo se encuentra limitado en comparación con el de su marido.

Ciertamente, en agosto de 2007, en la Décima

Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, los países participantes, entre ellos México, acordaron desarrollar instrumentos de medición periódica del trabajo no remunerado que realizan las mujeres y hombres, especialmente encuestas de uso del tiempo para hacerlo visible y reconocer su valor, incorporar sus resultados al sistema de cuentas nacionales y diseñar políticas económicas y sociales.

México al igual que otros países, reconoció la

necesidad de cuantificar el tiempo dedicado a todas las formas de trabajo; ayudar a evidenciar el tiempo asignado a servicios no remunerados de los hogares y facilitar su reconocimiento como una actividad que interviene de manera relevante en la economía del país (…).”

En la contradicción de tesis de referencia, la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado

de diversos datos estadísticos que entonces se destacaron,

concluyó que era innegable la existencia de una notable

diferencia del uso del tiempo dedicado al trabajo doméstico y

cuidado de personas en el hogar entre mujeres y hombres; y

que ello, es resultado en parte, de la división genérica del

trabajo y de la permanencia de roles de género, que han

asignado a las mujeres la responsabilidad del cuidado del 1 De la que surgiera la jurisprudencia de rubro: ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).(Época: Décima Época, Registro: 2003217, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 6/2013 (10a.), Página: 619.).

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hogar y de los hijos, lo cual necesariamente ha limitado sus

oportunidades de acceso al trabajo remunerado y a la

obtención de ingresos.

En ese contexto es importante traer a colación datos

estadísticos proporcionados en dos mil trece por el Centro de

Investigación de la Mujer en la Alta Dirección, publicado por

el “IPADE Busines School” de la Universidad Panamericana

de México2, dónde señalan lo siguiente:

Las mujeres en los países pertenecientes a la OCDE

perciben 16% menos en su salario que los hombres

(OCDE,2013).

México ocupa el lugar 83 de 135 países en el último

reporte de Brecha de Género del World Economic

Forum (World Economic Forum ,2013).

Las mujeres destinan más del 70% de sus ganancias a

la comunidad y a su familia, en tanto que los hombres

solo aportan entre 30 y 40% de sus recursos para

dichos fines (Asociación Mexicana de Mujeres

Empresarias Ammje, 2013).

Las mujeres en México sólo representan el 16% del

sector empresarial de acuerdo con el INEGI

(INEGI,2012).

A pesar de importantes avances en educación, las

brechas de género en términos de trabajo remunerado

y no remunerado en México están entre las mayores de

la OCDE (OCDE,2011).

Muchas mujeres mexicanas se enfrentan a importantes

obstáculos que les impiden participar plenamente en el

mercado laboral. Estos incluyen: la carga del trabajo no

remunerado (las mexicanas dedican 4 horas diarias

más al trabajo no remunerado que los hombres); los

2http://www.ipade.mx/Documents/cimad/Estad%C3%ADsticas%20sobre%20mujeres%20y%2

0empresarias%20en%20M%C3%A9xico.pdf, consultado en doce de junio de 2015.

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tradicionales roles de género; y la carencia de políticas

de conciliación entre trabajo y vida familiar,

especialmente la insuficiente oferta de servicios de

cuidado infantil y de prácticas laborales flexibles

(OCDE,2011).

El 24.5% de las mujeres trabajan medio tiempo, solo

8.2% de los hombres trabajan bajo esta modalidad

(OCDE,2011).

Carrera profesional: las mujeres ocupan menos de un

tercio de los puestos gerenciales y tienen una

participación de 1 mujer por cada 10 hombres en los

puestos directivos (OIT,2012).

Actualmente, las mujeres terminar la universidad con

mejores calificaciones que los hombres, pero antes de

que cumplan 30 años ya van a estar ganando 10%

menos que ellos (GEM,2012).

En las áreas donde hay más mujeres son las áreas

donde están más castigados los salarios, en la medida

en la que hay más presencia de hombres en un sector

suben los salarios (ONU Mujeres 2012).

En ese contexto, se considera que tal estereotipo sobre

roles sexuales provoca una desigualdad material entre el

hombre y la mujer respecto a las fuentes de ingresos, pues si

bien ambos pueden tener acceso a éstas, no son de la misma

naturaleza para el hombre y para la mujer; pues, para la

mujer, debido a tal estereotipo, las fuentes de ingresos a las

que puede acceder deben permitirle mantener sus labores en

el hogar, mientras que los hombres pueden acceder a

cualquier fuente de ingreso sin preocuparse de tal situación.

Todo esto produce una relación asimétrica de poder entre el

hombre y la mujer respecto a los ingresos obtenidos; lo que

equivale a un estado de discriminación sistémica en contra de

ésta.

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HECHOS

De la resolución reclamada se advierte que el juez

responsable, sintetizó los agravios hechos valer por el

reclamante en el sentido de que la actora alimentista omitió

manifestar que ella también cuenta con un trabajo

remunerado como empleada del “Casino Caliente”; además

de que el salario del reclamante únicamente le permite vivir

de forma limitada debido a que de manera permanente le

hace llegar a la actora (aquí quejosa) y a sus menores hijos la

cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 m.n.)

mensuales, además de apoyarle con despensa y gastos

extraordinarios; asimismo, que el deudor alimentario también

tiene gastos personales para su sobrevivencia y que es de

pleno conocimiento de la parte actora que el deudor hace un

pago mensual al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores (INFONAVIT), por la cantidad de

$1,400.00 (mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n.) por lo que

solicitó que se redujera la pensión provisional decretada en

60% (sesenta por ciento) al 30% (treinta por ciento).

Luego, la responsable relacionó las pruebas aportadas

por el reclamante (aquí tercero interesado) y las valoró

únicamente en cuanto a su validez formal (no respecto de su

contenido o su alcance probatorio) citando los artículos que

estimó aplicables al respecto.

En seguida la responsable asentó que la parte actora,

aquí quejosa, no desahogó la vista que se le diera con la

reclamación a estudio por lo que atendiendo a lo dispuesto

por el artículo 210 del Código Procesal Civil, para efectos de

resolver la referida reclamación tomó en consideración las

documentales que la parte actora exhibió anexas a su

demanda inicial, las que también relacionó y valoró

únicamente en cuanto a su validez formal.

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En esas condiciones, la autoridad responsable

determinó que resultaba procedente la reclamación hecha

valer por el hoy tercero interesado, por lo que redujo la

pensión alimenticia provisional decretada en autos del

sesenta al cuarenta y uno por ciento del salario y demás

prestaciones que percibía el deudor de su fuente de trabajo,

porcentaje que se estableció que sería repartido de la

siguiente manera; veinte por ciento para cada uno de sus

dos hijos y uno por ciento para la actora (hoy quejosa).

Determinación que la responsable tomó afirmando que la

parte actora no acreditaba su necesidad manifiesta de recibir

alimentos una vez que el demandado acreditó que la parte

actora trabajaba y se encontraba adscrita al Instituto

Mexicano del Seguro Social.

Para justificar lo anterior, la autoridad responsable citó

los elementos contenidos en el artículo 242 del Código Civil

para el Estado de *****, siendo relevante para el caso en

estudio el primero de ellos, relativo a las necesidades

alimentarias de los acreedores, respecto de lo cual llegó a la

conclusión de que no existía duda respecto de la necesidad

que tenían los menores hijos de los contendientes; sin

embargo, por cuanto hace a la parte actora, estableció que

hasta ese momento procesal, ésta no acreditó la urgente

necesidad de recibir alimentos, y que por el contrario, su

contraparte comprobó el hecho de que ella cuenta con un

empleo remunerado, para lo cual aportó como medio de

convicción el reporte de semanas cotizadas de la asegurada

*****, que hasta la fecha de expedición del mismo, es decir, el

cinco de diciembre de dos mil catorce, se encontraba

laboralmente activa, con un salario base de cotización de

$261.74 (doscientos sesenta y un pesos 74/100) diarios.

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En consecuencia la autoridad responsable determinó

que si el estado de necesidad de la actora no estaba

plenamente probado, no tenía por qué continuar percibiendo

alimentos; sin embargo, únicamente los redujo al uno por

ciento ante la imposibilidad de cancelarlos de conformidad

con la jurisprudencia de rubro siguiente:

Época: Novena Época Registro: 178961 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 9/2005 Página: 153 “PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE *****).”

En ese sentido, no se observa que para determinar el

estado de necesidad de la parte actora, la autoridad

responsable hubiera hecho algún ejercicio con base en los

principios para juzgar con perspectiva de género, pues

únicamente tomo en cuenta el hecho de que se enctontraba

demostrado que la hoy quejosa contaba con un trabajo

remunerado, respecto lo cual no identificó primeramente si

existían situaciones de poder que por cuestiones de género

dieran cuenta de un desequilibrio entre las partes de la

controversia; no cuestionó los hechos ni valoró las pruebas

desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin

de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por

condiciones de sexo o género.

Para tal efecto se destacan las declaraciones vertidas

en la demanda principal y la contestación de ésta, que debió

analizar la autoridad responsable para percatarse de la

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posible existencia en la relación de la quejosa y el tercero

interesado respecto de los estereotipos sobre roles sexuales.

Así pues, la quejosa en su demanda manifestó los

siguientes hechos:

“Una vez que regresamos a nuestro domicilio le pedí a mi madre (…) que nos apoyara a cuidar a nuestro hijo (…), de lunes a viernes ya que los fines de semana me encargaba de cuidarlo todo el día, dejando al niño con mis papás porque habíamos quedado de ir por el cuando la suscrita saliera del trabajo y fue entonces cuando empezaron los problemas, porque mi esposo no me apoyaba para recoger a nuestro hijo, siempre me dejaba la carga sola, cuando salía de trabajar la suscrita lo iba a recoger en taxi y mi esposo ahora demandado llegaba tomado y provocaba que peleáramos, por que no se me hacía justo que el tomando con sus amigos del trabajo mientras que yo trabajaba y me encargaba de los cuidados de nuestro hijo y además de mantener limpia nuestra casa y sobre de todo atendiéndolo a él, ya que le planchaba y la hacía de cenar (foja 35).”

Por su parte, el hoy tercero interesado, al contestar los

hechos únicamente se dedicó a descalificar a la quejosa

manifestando que tenía adicciones a la bebida y al juego; sin

embargo en ningún momento desvirtuó lo dicho por su

contraparte en relación a los cuidados del primer menor de

edad que tuvieron mientras vivían juntos, respecto de lo cual

únicamente se advierten manifestaciones como “… que en

mi carácter de esposo cubría todas las necesidades de

nuestro hogar y de nuestro menor hijo...”, haciendo

únicamente alusión a las cargas monetarias como su

aportación a la familia; y en relación con el cuidado del menor

únicamente hace referencia a que con motivo de las altas

horas en que su esposa regresaba del trabajo, no le prestaba

atención a su hijo “toda vez que siempre los deja al

cuidado de la abuela materna”, con lo que hace manifiesto

que atribuye el cuidado del menor a su esposa y además

confirma el dicho de ella en relación a que, para que ella

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pudiera trabajar, el menor se quedaba al cuidado de su

abuela materna, sin manifestar nada en relación con lo

señalado por la hoy quejosa en el sentido de que ella era la

responsable de llevarlo y traerlo de casa de los abuelos

(fojas 63 a 68).

CONCLUSIÓN

De lo anterior se considera, respetuosamente, que la

resolución reclamada es inconstitucional, pues si bien la juez

responsable citó los fundamentos legales que consideró

aplicables para reducir la cantidad líquida de la pensión

alimenticia decretada a favor de la quejosa y sus menores

hijos en 60% (sesenta por ciento) al 41% (cuarenta y uno por

ciento) del sueldo, sobresueldo, compensaciones y demás

prestaciones que percibía el demandado por su fuente de

empleo, respecto de lo cual correspondía el 20% (veinte por

ciento) a cada uno de los dos menores y el 1% (uno por

ciento) a la hoy quejosa debido a que ella no acreditó su

necesidad de recibirlos, debido a que cuenta con un trabajo

remunerado, para lo cual únicamente tomó en cuenta el

reporte de semanas cotizadas de la asegurada *****, hasta el

cinco de diciembre de dos mil catorce, fecha de

expedición del mismo, medio de prueba aportado por el ahí

demandado y respecto del resto de las pruebas aportadas

por las partes únicamente les otorgó valor formal sin

valorarlas respecto de su contenido.

En ese sentido, afirmar que con el único hecho de que

la mujer trabaja es suficiente para desvirtuar su necesidad de

recibir alimentos, constituye una práctica aparentemente

neutra que tiene inmersa una discriminación indirecta.

Por otra parte, más allá de señalar que el motivo por el

cual la parte quejosa no requería de una pensión alimenticia

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consistía en que ella misma contaba con un trabajo

remunerado, no se advierten los motivos por los cuales

consideró que dicho trabajo la colocaba en igualdad de

condiciones que su contraparte para tener la misma calidad

de vida y poder aportar en igualdad de circunstancias lo

correspondiente a la pensión alimenticia de los menores.

Es decir, no se advierte que la responsable haya

valorado objetivamente las constancia de autos así como las

pruebas ofrecidas por las partes, manifestando qué se

lograba probar con cada una de ellas, o con cuáles de las

referidas pruebas corroboró, o no, lo dicho por el hoy tercero

interesado en el sentido de que la hoy quejosa no requería

pensión alimenticia y tampoco que hubiera cuestionado los

hechos ni valorado las pruebas desechando cualquier

estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las

situaciones de desventaja provocadas por condiciones de

sexo o género.

Además, la autoridad responsable debió llevar a cabo lo

anterior atendiendo a la obligación constitucional de juzgar

con perspectiva de género, para lo cual debió considerar si

en el caso existían situaciones de poder que por cuestiones

de género dieran cuenta de un desequilibrio entre las partes

de la controversia y en su caso, si el material probatorio no

fuera suficiente para aclarar la situación de violencia,

vulnerabilidad o discriminación por razones de género, de

conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a.

C/2014 (10a.), debió ordenar las pruebas necesarias para

visibilizar dichas situaciones y no lo hizo.

En ese sentido, se estima que la responsable no refirió

por qué las pruebas ofrecidas por el demandado fueron

suficientes para anular simbólicamente la pensión alimenticia

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provisional correspondiente a la parte actora, además de que

no precisó cómo arribó a la conclusión de que el cuarenta por

ciento (40%) de los ingresos del quejoso que fue otorgado a

los menores y no otro porcentaje era el adecuado para fijarlo

como medida, y cómo ello impactaría en la correspondiente

obligación de la madre de aportar en ese sentido ya que la

responsable se concretó a declarar procedente de manera

categórica la reclamación interpuesta, sin valorar que los

menores se encuentran viviendo con la quejosa con lo que se

supone que existe una aportación material de alimentos, de

ahí que la juez responsable debió considerar si en esas

circunstancias tanto la actora como el demandado quedaban

en iguales condiciones de vida o si resultaba necesario que el

deudor aportara también una pensión a la hoy quejosa como

factor estabilizador.

Es así, pues para graduar la medida alimentaria

provisional, no basta aludir al principio de proporcionalidad

que consagra el artículo 242 del Código Civil *****ano, sino

que es necesario exponer de manera clara las circunstancias

especiales del caso; por lo que, al no haberlo hecho así la

autoridad responsable, el acto reclamado carece de la debida

motivación, infringiéndose en perjuicio de la quejosa el

principio de legalidad establecido en el artículo 16

constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis siguiente:

“Registro No. 176546 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Página: 162 Tesis: 1a./J. 139/2005 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

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LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso”.

En consecuencia, procede conceder el amparo

solicitado, para que la autoridad responsable:

a) Deje sin efectos la resolución reclamada; y,

b) Con plenitud de jurisdicción emita una nueva

determinación, en el mismo sentido o en uno

diverso; empero, tomando como base las

consideraciones aquí apuntadas, esto es, deberá

subsanar completamente los vicios formales

señalados en la presente sentencia y sobre todo al

analizar la necesidad de la hoy quejosa de recibir

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una pensión alimenticia deberá realizar un

ejercicio de juzgar con perspectiva de género

tomando en cuenta los principios establecidos

en esta resolución.

SEXTO. Expedición de copias. Con apoyo en los

artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos

Civiles aplicado supletoriamente conforme con el artículo 2°

de la Ley de Amparo en vigor, deberá entregarse copia

autorizada de esta resolución a la parte que lo solicite y esté

legitimada para ello.

SÉPTIMO. Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Gubernamental. En otro contexto, tomando en

consideración que las partes en el presente juicio de amparo,

no se opusieron a que su nombre y datos personales se

incluyan en la publicación de la sentencia respectiva sin

supresión de datos, en el plazo concedido para tal efecto, no

obstante haber sido legalmente notificados del proveído en el

que se le hizo de su conocimiento tal circunstancia; por tanto,

se hace efectivo el apercibimiento efectuado en dicho auto, y

como consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 8° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

información pública gubernamental en relación con los

diversos artículos 6, 7, y 8 del Reglamento de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura

Federal, para la aplicación de la Ley en comento, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta,

cuando así se solicite, conforme con el procedimiento de

acceso a la información, sin supresión de datos.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos

74, 75, 76, 79 y demás relativos a la Ley de Amparo, se

resuelve lo siguiente:

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R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA a *****,

por propio derecho contra el acto reclamado al Juez *****

Especializado en Materia Familiar, con sede en esta

ciudad, para los efectos precisados en el considerando

quinto.

SEGUNDO. Como está ordenado en el considerando

sexto, entréguese copia autorizada del presente fallo a la

parte que lo solicite y se encuentre legitimada para ello.

TERCERO. Cúmplase lo establecido en el

considerando último de esta resolución.

Notifíquese como corresponda.

Así lo resuelve y firma *****, Juez ***** de Distrito en el

Estado, ante ******, Secretaria con quien actúa. Doy fe.

RAZON. En la misma fecha se giró el oficio ****** a las

autoridades indicadas al tenor de la minuta que se agrega.

Conste.