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Fallo de la Corte de apelaciones de Québec relativo al derecho a la intimidad, en que se cuestionó la toma de una fotografía y la publicación de la misma sin permiso de la persona afectada. Versión no oficial en español realizada por el titular de la cuenta.
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CORTE DE APELACIONES
PROVINCIA DE QUÉBEC
SECRETARÍA DE MONTREAL
No: 500-09-000567-917
(500-02-016447-893)
15 de agosto de 1996
POR ANTE: LOS HONORABLES LeBEL
BAUDOUIN, JJ.C.A.
BIRON, J.C.A. ad hoc
______________________________________________
LES ÉDITIONS VICE-VERSA INC.,
RECURRENTE - demandada
c.
PASCALE CLAUDE AUBRY,
RECURRIDA - actora
y
GILBERT DUCLOS,
Demandado
______________________________________________
La Corte, entendiendo en la apelación presentada por Éditions Vice-Versa
Inc., contra una sentencia de la Corte de Québec dictada en Montreal, el 29 de marzo
de 1991, por el honorable Roland Bourret, que le condenó en forma solidaria con el
demandado Gilbert Duclos a pagar a la recurrida, la señora Pascale Claude Aubry, una
suma de CAN$ 2000, más intereses y costas,
Por las razones expuestas en la opinión del juez LeBel, que integra la presente
sentencia, a la cual adhiere el juez Biron:
RECHAZA la apelación con costas.
El juez Baudouin, disidente, por las razones que expone en su opinión, que
igualmente integra la presente sentencia, se inclina por hacer lugar a la apelación,
revocar la sentencia de la Corte de Québec y rechazar con costas la demanda de la
recurrida.
___________________________________
LOUIS LeBEL, J.C.A.
___________________________________
JEAN-LOUIS BAUDOUIN, J.C.A.
___________________________________
ANDRÉ BIRON, J.C.A. (ad hoc)
GUYLAINE BACHAND
(McCarthy Tétrault)
por el recurrente Éditions Vice-Versa Inc.
VIVIANNE de KINDER
por el demandado Gilbert Duclos
NATHALIE CHARBONNEAU
(Charbonneau, Archambault)
por la recurrida
FECHA DE LA AUDIENCIA: 31 de enero de 1996
CORTE DE APELACIONES
PROVINCIA DE QUÉBEC
SECRETARÍA DE MONTREAL
No: 500-09-000567-917
(500-02-016447-893)
15 de agosto de 1996
POR ANTE: LOS HONORABLES LeBEL
BAUDOUIN, JJ.C.A.
BIRON, J.C.A. ad hoc
______________________________________________
LES ÉDITIONS VICE-VERSA INC.,
RECURRENTE - demandada
c.
PASCALE CLAUDE AUBRY,
RECURRIDA - actora
y
GILBERT DUCLOS,
Demandado
______________________________________________
La Corte, entendiendo en la apelación presentada por Éditions Vice-Versa
Inc., contra una sentencia de la Corte de Québec dictada en Montreal, el 29 de marzo
de 1991, por el honorable Roland Bourret, que le condenó en forma solidaria con el
demandado Gilbert Duclos a pagar a la recurrida la señora Pascale Claude Aubry una
suma de CAN$ 2000, más intereses y costas,
Por las razones expuestas en la opinión del juez LeBel, que integra la presente
sentencia, a la cual adhiere el juez Biron:
RECHAZA la apelación con costas.
El juez Baudouin, disidente, por las razones que expone en su opinión, que
igualmente integra la presente sentencia, se inclina por hacer lugar a la apelación,
revocar la sentencia de la Corte de Québec y rechazar con costas la demanda de la
recurrida.
___________________________________
LOUIS LeBEL, J.C.A.
___________________________________
JEAN-LOUIS BAUDOUIN, J.C.A.
___________________________________
ANDRÉ BIRON, J.C.A. (ad hoc)
GUYLAINE BACHAND
(McCarthy Tétrault)
por el recurrente Éditions Vice-Versa Inc.
VIVIANNE de KINDER
por el demandado Gilbert Duclos
NATHALIE CHARBONNEAU
(Charbonneau, Archambault)
por la recurrida
FECHA DE LA AUDIENCIA: 31 de enero de 1996
CORTE DE APELACIONES
PROVINCIA DE QUÉBEC
SECRETARÍA DE MONTREAL
No: 500-09-000567-917
(500-02-016447-893)
POR ANTE: LOS HONORABLES LeBEL
BAUDOUIN, JJ.C.A.
BIRON, J.C.A. ad hoc
______________________________________________
ÉDITIONS VICE-VERSA INC.,
RECURRENTE - demandada
c.
PASCALE CLAUDE AUBRY,
RECURRIDA - actora
y
GILBERT DUCLOS,
Demandado
_____________________________________________
No: 500-09-000568-915
(500-02-016447-893)
GILBERT DUCLOS,
RECURRENTE - demandado
c.
PASCALE CLAUDE AUBRY,
RECURRIDA - actora
y
ÉDITIONS VICE-VERSA INC.,
Demandada
____________________________________________
OPINIÓN DEL JUEZ LeBEL
Presentadas por un fotógrafo, el recurrente Gilbert Duclos, y por un editor, las
Éditions Vice-Versa inc. (Vice-Versa), tras su condena por daños y perjuicios a través de
una sentencia de la Corte de Québec, dictada por el honorable Roland Bourret, el 29
de marzo de 1991, en Montreal, las presentes apelaciones vuelven a poner en causa el
problema del derecho a la imagen y sus mecanismos de protección jurídica. En efecto,
ambos recurrentes fueron condenados solidariamente a pagar la suma de CAN$ 2000 a
título de indemnización por daños y perjuicios, tras la publicación en 1988, en una revista
artística de Montreal, Vice-Versa, de una fotografía de la recurrida, la señora Pascale
Claude Aubry, tomada y publicada sin su autorización. Los recurrentes solicitan la
revocación de dicha sentencia, alegando que no cometieron falta alguna ni violaron el
derecho de la recurrida a la protección de su imagen, si de ello se trata.
Subsidiariamente, atacan la evaluación de los daños y perjuicios.
La simplicidad de los hechos de este caso no disminuye la complejidad y la
seriedad de sus enredos jurídicos. En efecto, se pone en causa la naturaleza del derecho
a la imagen, la extensión de la protección del mismo, la búsqueda de un equilibrio con
otros derechos protegidos como el derecho a la información.
EL ORIGEN DEL LITIGIO
El señor Gilbert Duclos trabaja como fotógrafo profesional en Montreal. Se
dedica regularmente a actividades de fotografía artística. A menudo, toma fotografías
al azar de sus encuentros o descubrimientos, para el desarrollo de sus colecciones, la
preparación de exposiciones y, en forma general, para sus actividades de fotografía de
arte. Frecuentemente cede gratuitamente algunas de sus fotografías para fines de
publicación.
La editorial Vice-Versa publicaba, en 1988, una revista literaria y artística
distribuida en Québec, en otras partes de Canadá y en otros países. Su difusión no
alcanzaba, en dicho momento, más que setecientos u ochocientos ejemplares, aun
cuando se imprimían algunos miles. La misma publicaba textos literarios diversos,
ensayos, novelas cortas, así como fotografías, utilizando elegantes técnicas de puesta
en página y grafismos sofisticados.
En 1988, el recurrente Duclos tomó una fotografía a la señora Aubry, sin que
ésta lo supiera, mientras la misma de hallaba en la escalera exterior de un edificio, en
una calle no identificada de Montreal, vestida de manera simple pero correcta. Algunos
meses más tarde, algunos compañeros de estudios comentaron, con tono bastante
burlón, según la misma, que su fotografía había sido publicada en un número temático
de Vice-Versa en la ciudad. Publicada en la página 20, en la parte superior izquierda, se
hallaba un cuadro intitulado “Dentro y fuera de la casa de vidrio”. El recurrente Duclos
permitió al editor utilizar dicha fotografía, sin remuneración, valga la aclaración.
En dicho número de Vice-Versa, se hallaban numerosas fotografías de
paisajes, edificios, pasantes y grupos de niños. Los textos publicados comprendían
algunos ensayos acerca de los aspectos de la vida en las ciudades como Montreal o
Vancouver, así como críticas literarias o novelas cortas, como aquella cuyo texto
empezaba en la misma página en que se encontraba la fotografía de la recurrida. Muy
simple, la misma reproducía la imagen de una mujer rubia, joven, bella, ataviada de un
pantalón, una blusa negra, algo pensativa, con la cabeza ligeramente inclinada hacia
la izquierda. En la página siguiente, tras el fin de la novela corta, se veía la fotografía de
un pasante inmóvil cercano a un afiche, frente a un edificio comercial, perdido tras sus
anteojos negros. Esta fotografía tampoco guardaba relación en el tema “Dentro y fuera
de la casa de cristal”.
La señora Aubry inició una acción de indemnización por daños y perjuicios
contra el fotógrafo y el editor. A través de este procedimiento reclamó indemnización
por el daño moral resultante de una injerencia en su vida privada, por haberse tomado y
publicado una fotografía suya sin su autorización. Incluyó además, una petición de
indemnización punitiva, en virtud del art. 49 de la Carta de derechos y libertades de la
persona (L.R.Q., c. C-12).
La defensa del editor alegó que la publicación de la fotografía no conllevó
ninguna violación a ningún derecho protegido por la Carta de derechos y libertades de
la persona. La misma no habría conllevado ninguna violación a los derechos de la
señora Aubry respecto a su vida privada y su reputación. En este alegato invocó
además la ausencia de dolo, en el sentido del derecho de la responsabilidad civil. La
defensa del fotógrafo sostuvo que la fotografía tomada en un espacio público la había
situado fuera del contexto de la vida privada y que ningún consentimiento era requerido
al efecto. Además, de todas formas, la fotografía no conllevó atentado a la reputación
de la actora.
LA SENTENCIA DE LA CORTE DE QUÉBEC
Tal como se ha indicado más arriba, la sentencia de la Corte de Québec
hizo lugar a la demanda. De acuerdo al juez de primera instancia, la fotografía fue
tomada sin la autorización y su publicación expuso a la señora Aubry a las bromas de sus
compañeros, a raíz de su publicación al lado de un texto calificado de insólito (m.a., pp.
41-42). La editorial Vice-Versa cometió una falta publicando y distribuyendo dicha
fotografía. Esta publicación habría conllevado una violación al derecho a la imagen,
considerado como un componente del derecho a la vida privada. Por su parte, el
fotógrafo Duclos habría cometido una falta que conllevó una violación a la vida privada
de la señora Aubry al tomar una fotografía suya, sin su consentimiento, y a través de la
cesión de ésta última a Vice-Versa, también sin autorización.
Según la Corte de Québec, la actuación del fotógrafo y de la editorial
violaron el derecho a la imagen y, por tanto, a la vida privada. En consecuencia, la
misma fue asimilada a una falta civil, sobre la cual fundó una condena solidaria, a
indemnización por daño moral. Rechazó, sin embargo, acordar indemnización punitiva,
en ausencia de prueba de dolo.
La sentencia conllevó una solicitud de autorización de recurso ante un juez
de este Tribunal. El mismo hizo lugar al pedido, la apelación proyectada cuestionaba
tanto las bases jurídicas de la condena como la evaluación de los daños y perjuicios.
Ahora, procederemos a examinar la naturaleza y el marco jurídico de la apelación de
modo a identificar correctamente los vericuetos del presente caso.
EL MARCO JURÍDICO DE LA APELACIÓN
El presente caso plantea el problema y la naturaleza y de la protección del
derecho a la imagen de un particular que no se halla comprometido con la vida
pública. Como punto de partida debemos igualmente notar que el debate sobreviene
fuera del contexto de una violación a la reputación o al honor. Como desde luego lo
reconoce la sentencia, ni la fotografía ni su modo de publicación implican elementos
difamatorios. Además, el texto de la novela corta publicada en la misma página
tampoco puede ser calificada de “mórbida” como se lo hizo en primera instancia.
Dicha novela corta trataba temas literarios frecuentes, especialmente el de un pasaje
en la vida de un escritor, tratándoles a través de una escritura rápida y evocadora. El
presente caso no plantea, de esta manera, sino la cuestión de la toma y publicación sin
autorización, y a título gratuito, de la fotografía de un particular anónimo, que no cuenta
con compromiso en la vida pública en ningún carácter. ¿Permiten dichos actos fundar
una condena en daños y perjuicios sobre la base del derecho civil y de los derechos
protegidos por la Carta de los derechos y libertades de la persona?
Este litigio se inició antes de la entrada en vigor del Código civil de Québec,
No podemos, pues, invocar el artículo 36 C.c.Q. para resolverlo. Su marco jurídico es,
pues, el establecido por derecho de la responsabilidad civil tal como ha sido
desarrollado por la jurisprudencia y la interpretación doctrinal en virtud del Código civil
del Bajo Canadá, así como por las disposiciones de la Carta de los derechos y libertades
de la persona de Québec. A pesar de la importancia de este problema, la
jurisprudencia quebequense es escasa. Aun cuando importantes comentarios
doctrinales hayan sido publicados en Québec, será pues útil, a título comparativo,
examinar el avance que la jurisprudencia francesa ha realizado en materia de derechos
y la puesta en vigor de reglas de responsabilidad civil como instrumentos de su
protección. El estudio de estas fuentes permitirá determinar si hay lugar a revocar la
sentencia de la Corte de Québec.
Es importantes, sin embargo, recordar la naturaleza precisa del problema en
causa. Aunque la imagen publicada no contenía ningún carácter reprensible y no haya
conllevado ninguna afectación a la reputación de la persona, los derechos propios a la
protección de la vida privada pueden sin embargo haber sido afectados (véase A.
Popovicci, L’altération de la personalité aux deux du public, [1994] 28 R.J.T. 290, p. 295;
véase también D. Tallon, Encyclopédie juridique Dalloz, Repertoire de droit civil, Droit de
la personalité, p. 4, par. 33).
La legislación asocia a veces defensa del honor y la reputación y protección
a la vida privada, como en el art. 35 C.c.Q. Los mismos actos pueden constituir
violaciones a estos derechos en principio distintos, que la jurisprudencia invoca
simultáneamente, en ocasión, para sancionar comportamientos ilícitos. Su puesta en
vigor llama distinciones, en razón de la imposibilidad de identificar totalmente el campo
de aplicación del concepto de violación a la vida privada y el del perjuicio a la
reputación. La apelación en examen no cuestiona sino el derecho a la imagen, su
naturaleza, su relación con los derechos de la personalidad en general, con el derecho
a la vida privada en particular, y su protección, sin afectar a la cuestión de la
difamación.
LA JURISPRUDENCIA QUEBEQUENSE
Aunque sea poco abundante sobre la cuestión del derecho a la imagen, y
de su naturaleza, la jurisprudencia quebequense contiene, sin embargo, ciertas
indicaciones sobre la materia. Así, mucho tiempo antes de la adopción de la Carta, una
sentencia del Tribunal Superior (Robbins c. Canadian Broadcasting Corp., [1958] C.S. 152)
hizo lugar a una demanda por violación del derecho a la vida privada como fuente de
responsabilidad civil. Se condenó, pues, a la Canadian Broadcasting Corp. a pagar
daños y perjuicios por haber el animador de una de sus emisiones de televisión invitado
a sus televidentes a comunicarse con uno de sus críticos dando su dirección y número
telefónico en vivo. La responsabilidad civil fue reconocida sobre la base de una
incitación a la violación del derecho a la intimidad y el anonimato del actor. Ya en el S.
XIX, una sentencia del Tribunal Superior invocó el derecho de toda persona a la
protección de su vida privada, para fundar una condena por violación del secreto de
una correspondencia (Cordingly c. Nield, [1874] 18 L.C. 204, p. 204, p. 207, el juez
Torrance).
Algunas sentencias versan más precisamente sobre la cuestión del derecho
a la imagen (Field c. United Amusement Corp. y otros, [1971] C.S. 283; Rebeiro c.
Shawinigan Chemicals, [1973] C.S. 389; Deschamps c. Automobiles Renault Canada
Ltée, C.S. (Montreal) 500-05-018140-71, 24 de febrero de 1972). Podemos agregar a las
mismas las sentencias dictadas por el Tribunal Superior en los casos Cohen c. Queenwear
International Ltd., [1989] R.R.A. 570 (C.S.), y D’Alexis c. Sociedad de Publicaciones Merlin
Ltda, C.S. (Montreal) 500-09-7199-828, 10 de enero de 1995, el juez Forget.
En el caso United Amusement, el actor Field demandó a United Amusement
como distribuidora de un documental acerca del Festival de Woodstock. La demanda
argumentó que una secuencia mostraba al actor desvistiéndose bajo la lluvia en
compañía de una joven, para luego desaparecer tras unas altas hierbas con su
compañera. Solicitó en vano una medida cautelar que impidiera proyección del film o
el corte de la secuencia en la que aparecía.
La defensa opuso no podía identificarse al actor. Afirmó también que
difundía un documental de interés público sobre un festival popular importante que
atrajo a medio millón de espectadores. Por otra parte, los camarógrafos fueron
autorizados por los organizadores a filmar el festival. En las circunstancias del caso,
ninguna violación a la vida privada fue cometida, en opinión de la United Amusement.
En sus comentarios sobre la defensa, la sentencia del Tribunal Superior contiene un
pasaje susceptible de hacer creer que la publicación de una fotografía tomada en un
lugar público no conlleva violación a la vida privada:
“En sí, no existe violación a la intimidad ni a la vida privada al
publicar una fotografía de un individuo, sin su consentimiento, y el
interés público puede, en ocasiones, constituir una inmunidad
relativa” (op. cit., p. 285).
Otros elementos de esta sentencia atenúan, sin embargo, el absolutismo de
tal afirmación. En primer lugar, el tribunal estaba convencido que el actor no podía ser
identificado (loc. cit., p. 286). Por otra parte, se estaba ante una demanda de medida
cautelar, en la que el actor dejó pasar un lapso bastante extenso antes de iniciar el
procedimiento.
De acuerdo a ciertos pasajes, esta sentencia se basa sobre todo en un
deseo de preservación de un equilibrio entre el interés público a la información, en el
caso un evento extremadamente mediatizado como lo fue el Festival de Woodstock y el
derecho a la vida privada (véase P. Glenn, “Civil Responsability Right to Privacy in
Quebec – Recent Cases”, [1974] 52 R. du B. Can. 297, p. 298). El tribunal denegó la
medida cautelar principalmente porque el actor Field se hallaba en un espacio público
y participaba de un evento público, al momento de la filmación. Además, la secuencia
en la que aparecía como actor involuntario era corta y no permitía su identificación
cierta (véanse también los comentarios sobre Field c. United Amusement, M. Caron, “Le
Code civil quebécois, instrument de protection des droits et libertés de la personne”,
[1988] 56 R. du B. Can. 197, p. 207; L. Potvin, La personne et la protection de son image,
Ed. Yvon Blais, Cowansville, 1991, p. 16; N. Vallières, La presse et la diffamation ; J.-L.
Baudouin, “La responsabilicé des dommages causés par les moyens d’information de
masse”, [1973] 8 R.J.T. 201, p. 208). Recientemente, el Tribunal superior, por otra parte,
sostuvo nuevamente que la presencia en un sitio público y la participación en una
actividad deportiva en dicho sitio como motivos de rechazo de una acción por daños y
perjuicios por la publicación de una fotografía tomada en ocasión de una práctica de
boxeo (véase D’Alexis c. Sociedad de Publicaciones Ltée, cit., pp. 12-13).
El caso Deschamps c. Renault Canada (sentencia inédita, en principio, pero
publicada más tarde en 1977, 18 C. de D. 937, p. 940) abordó un aspecto particular del
problema de la imagen, el de su explotación comercial. Examinando no el problema de
la defensa de la vida privada, sino el de la protección de un interés comercial en una
imagen y un nombre que habían tomado un verdadero valor patrimonial, se reconoció
que esta variante del derecho de propiedad ameritaba igualmente protección.
El caso Rebeiro versó, en forma más pura, sobre una cuestión del derecho a
la imagen. Trabajando eun una usina durante un verano, Rebeiro, que en su vida
profesional habitual se desempeñaba como profesor, consintió dejarse tomar fotografías
cerca de los equipos utilizados en sus labores para demostraciones a clientes. Tras la
finalización de dicho empleo, se halló con que sus fotografías fueron publicadas en
anuncios aparecidos en una revista de carácter técnico, durante el año 1968. Inició una
demanda y obtuvo indemnización por la utilización de su fotografía para un fin no
previsto. Esta utilización no autorizada le ocasionó daño moral susceptible de ser
indemnizado, según el Tribunal superior:
“De lo cual resulta que nadie debe arrogarse el derecho de
publicar la fotografía de alguien, como en el presente caso, sin
autorización. La publicación de una fotografía como la que nos
ocupa en autos no podría hacer creer que el actor consintió
servirse de tal medio para aumentar sus ganancias, lo que no
podría ser apreciado por todos...” (loc. cit., p. 391)
Según un autor como P. Glenn, la sentencia dictada en Rebeiro reconoce
claramente el principio según el cual, en ciertos casos, la violación del derecho a la
imagen conllevaría la violación de la vida privada. Más precisamente, el Tribunal
superior habría entendido proteger uno de sus componentes principales, el derecho al
anonimato (P. Glenn, “Le secret de la vie privée en droit québecois” [1974] 5 R.G.D. 24,
p. 29).
La sentencia del Tribunal superior, en el caso Cohen c. Queenswear
International Ltd., sancionó, por su parte, la utilización no autorizada de fotografías. La
actora, la señora Cohen, encontró, en efecto, su fotografía en traje de baño, sobre
embalages de accesorios de baño, distribuidos por la demandada por todo Canadá.
Según la intepretación de la prueba realizada por el Tribunal superior, la misma jamás
consintió en la utilización de dicha fotografía tomada originalmente con su
consentimiento, pero sin que le sea informado el destino de su utilización. El juez Bishop
hizo, en consecuencia, lugar a la acción de indemnización por daños y perjuicios sobre
la base una violación a la vida privada (véase pp. 574-576; y también la 578).
Descartando las alegaciones de violación al honor y a la reputación, fundó su
razonamiento en la violación del derecho a la preservación de la vida privada. Fundó la
condena especialmente en los artículos 4 y 5 de la Carta de los derechos y libertades, sin
pronunciarse explícitamente en la admisibilidad del recurso en virtud del artículo 1053
C.c.B.C. Si esta decisión evocó las cuestiones del derecho a la vida privada, la misma
estudió ante todo el problema de la protección de los derechos patrimoniales a la
utilización comercial de la imagen.
En algunas de estas decisiones, la jurisprudencia quebequense no reconoció
explícitamente la existencia de un derecho autónomo a la imagen. Ella lo considera
como uno de los aspectos del derecho a la vida privada, elemento de los derechos
fundamentales de la personalidad. Estos derechos se situan en general en la esfera de
los intereses extra-patrimoniales, aun cuando se admita que la evolución de una carrera
y de una personalidad pueda dar valor patrimonial a su imagen como a su nombre,
cuya sanción hallará sustento jurídico en las reglas del derecho a la propiedad, como en
el caso Deschamps.
En principio, en el marco de la protección a este derecho a la imagen, la
publicación no autorizada o realizada con fines desprovistos de consentimiento viola los
derechos a la intimidad o al anonimato. Estos serían elementos constitutivos del derecho
a la vida privda, estos actos constituirían así una violación de éste último. En ciertos
casos, como en Field c. United Amusement, la presencia en un sitio público no
significaría consentimiento implícito a la toma de una imagen y su utilización. El mismo
podría, sin embargo, inferirse de las circunstancias, como en el caso D’Alexis, o ceder
ante la necesidad del reconocimiento de un derecho público a la información. De
todas maneras, esta ausencia de consentimiento no podría ser planteada cuando, a
causa de las condiciones de la toma de vista, el derecho al anonimato no fue
claramente violado. En fin, la violación a tal derecho daría lugar a un daño moral,
indemnizable en virtud del derecho común. Por otra parte, una de dichas sentencias, la
dictada en el caso Cohen, fundó más explícitamente la condena en las disposiciones
de la Carta quebequense, sin pronunciarse explícitamente sobre la equivalencia entre
las nociones de violación ilícita a los derechos que ella protege y la falta civil.
Las características esenciales del problema del derecho a la imagaen se
desprenden así de esta jurisprudencia quebequense. La doctrina quebequense les ha
precisado, inspirándose ampliamente en el derecho civil francés. Sin retomar la historia
de la evolución de esta doctrina, el recuerdo de sus conclusiones permitirá identificar
mejor los principios jurídicos aplicables a la apelación bajo estudio y apreciar la validez
de las soluciones a las que arribó el juez de primera instancia.
LA DOCTRINA QUEBEQUENSE
Las técnicas de la fotografía y del film capturan y conservan una visión
momentánea de la apariencia de una persona. La imagen fugitiva llamada a
desaparecer en la vida corriente, subsiste, no obstante, gracias a soportes tecnológicos
variables. ¿La toma de esta imagen y su difusión, comprometen a los valores del
derecho de la personalidad humana?
Para la doctrina quebequense, esta relación ha tenido lugar. La protección
de la imagen corresonde a los derechos de la personalidad, más exactamente al
derecho a la vida privada. Una larga evolución del sistema jurídico condujo al
reconocimiento de estos derechos calificados en derecho privado como “prerrogativas
que tienen por función asegurar, desde un punto de vista jurídico, la protección de lo
que constituye la individualidad propia de la persona en las relaciones entre
particulares” (E. Deleury y D. Goubaou, Le droit des personnes physiques, Ed. Yvon Blais,
Cowansville, 1994, p. 60). Estos autores citan a Carbonnier, quien opina que los derechos
de la personalidad se presentan como “derechos humanos oponibles a otras personas”
(J. Carbonnier, Droit civil, T. 1, Personas, 17ma. Ed., París, P.U.F. 1990, p. 117).
Por el solo hecho se su existencia, se reputa que la persona goza de estos
derechos. Aun antes de toda intervención legislativa expresa, los mismos derivan de la
acción judicial y de la doctrina. A pesar de su contenido variable, este concepto
incorpora derechos considerados como exigencias fundamentales de la existencia y de
la actividad humana. Uno de estos derechos primordiales, el mejor y más
tempranamente reconocido por cierto, fue el de la protección a la vida privada (véase
Deleury y Goubau, op. cit., p. 69; M. Caron, “Le Code civil du Québec, instrument de
protection des droits et libertés de la personne”, [1978] 56 R. du B. 197, p. 199; F.R. Scott,
“The Bill of Rights in Quebec Law”, [1959] 36 R. du B. Can. 135; L. Baudouin, “La personne
humaine au centre du droit québecois”, [1966] 26 R. du B. Can. 66, pp. 115 y sigtes.).
Tratado como fundamental, este derecho cuenta con un valor absoluto en nuestro
sistema jurídico, que permite, en efecto, de oponerlo a todos.
Los intereses y los derechos fundamentales conexos a la vida privada
difícilmente se definen en forma exhaustiva. Existe, no obstante, un acuerdo bastante
generalizado, en derecho público como en derecho privado, para clasificar entre sus
elementos constitutivos contemporáneos el derecho al anonimato y a la intimidad de la
persona y, por otra parte, el derecho a la autonomía en el desarrollo de la vida personal
y familiar.
El derecho público, expresado especialmente en las disposiciones de la
Carta federal de derechos, se refiere primordialmente al desarrollo de las relaciones
entre la esfera privada y el Estado. En tal desarrollo, reconoce la importancia de la
protección de la vida privada, fundada no solamente en el respeto del anonimato y de
la intimidad de la persona, sino también en el de su autonomía (véase R. c. Dyment,
1988 CSC 10, [1988] 2 R.C.S. 417, pp. 427-428, opinión del magistrado La Forest).
En las relaciones de derecho privado entre las personas, el derecho a la vida
privada como elemento de los derechos de la personalidad busca proteger una zona
esencial de libertad personal. El derecho al anonimato y a la intimidad surgieron
entonces como instrumentos necesarios para asegurar esta libertad frente a otros, que
se funda en la separación entre las esferas de lo público y lo privado.
De esta manera, para el profesor Patrick Glenn, estos valores de intimidad y
anonimato representan constantes esenciales de la vida privada (véase, por ejemplo, P.
Glenn, “Le secret de la vie privée en droit québecois”, [1974] 5 R.G.D., p. 24). Derecho a
la soledad y derecho al anonimato le parecen elementos de protección indispensables
de una oscuridad querida por la persona (op. cit., p. 27). Incluso antes de la entrada en
vigor de la Carta quebequense, este valor fundamental del derecho al anonimato y a la
intimidad fue reconocido por el derecho civil, como merecedor de protección jurídica.
Independiente del derecho a la propiedad, el mismo se corresponde con la
personalidad misma (P. Glenn, “Le droit au respect de la vie privée”, [1979] 39 R. du B.
879, p. 881, p. 889; P.-A. Molinari, P. Trudel, “Le droit au respect de l’honneur, de la
réputation et de la vie privée: aspects généraux et appréciation”, en: Application des
Chartes des droits et libertés en matière civil, Ed. Yvon Blais, Cowansville, 1988, p. 197).
El derecho a la vida privada, por su complejidad, alcanza así valores diversos
que incluyen primero el derecho a la intimidad y al anonimato, y a la tranquilidad frente
a otros:
“Es el derecho a estar tranquilo, a hacer respetar su vida íntima, el
carácter privado de su persona...” (Deleury y Goubau, op. cit., p.
137)
Los mismos autores citan también una descripción de este derecho general
a la tranquilidad que realiza Carbonnier:
“... Esta tranquilidad que es un valor psicológico protegido, reviste
de múltiples aspectos concretamente disparejos: el permanecer
desconocido; no ser espiado, seguido, solicitado, cuestionado,
de no oír pronunciar su nombre en público; no ver divulgada su
biografía o genealogía, el estado de su fortuna o deudas; que no
se cuenten los actos de su existencia cotidiana, etc...” (Op. cit.,
pp. 137-138 ; véase también: D. Parent, “La reconaissance et la
limite du droit à la vie privée en droit québecois”,
Développements récents en droit administratif, Ed. Yvon Blais,
Cowansville, 1994, p. 211)
Las dificultades de la preservación del anonimato y de la intimidad tomaron
rumbo más agudo al surgir el problema de la preservación de la imagen. En la doctrina
quebequense, el mismo surgió como un aspecto del problema más amplio de la
protección de la personalidad. Salvo en las situaciones de utilización comercial de un
nombre y una imagen que hayan tomado valor patrimonial, el derecho a la imagen se
encuentra incluido en los elementos constitutivos del derecho a la vida privada. Se tiene
derecho a la protección contra la apropiación y la utilización involuntaria de la imagen,
cuando las formas y condiciones de éstas comprometan los valores fundamentales del
anonimato y la intimidad de la persona. Los primeros comentarios sobre este tema ya
habían reconocido que la violación del derecho a la imagen se asimilaría a una
violación de los derechos de la personalidad, especialmente el del respeto a la vida
privada (véase M. Ouellette-Lauzon, “Le droit à l’image”, [1974] 34 R. du B. Can., 69; P.
Glenn, “Le secret de la vie privée en droit québécois”, [1974] 5 R.G.D. 24, p. 30; véase
también, del mismo autor, “Le droit au sécret de la vie privée”, [1979] 39 R. du B. 879, pp.
881-882).
Para los profesores Deleury y Goubau, este derecho a la imagen se relaciona
a la vez con el derecho a la reputación y con el derecho a la vida privada (op. cit., pp.
142-143). Según el juez Baudouin, el derecho a la imagen corresponde a una zona de
intimidad unida a la vida privada que todos están obligados a respetar (J.-Baudouin, La
responsabilicé civile délictuelle, 3ra. Ed., Edit. Yvon Blais, Cowansville, 1990, pp. 153-154 ;
E. Deleury, “Une perspective nouvelle: le sujet reconnu comme objet de droit”, [1972] C.
de D. 529, p. 540). Ciertos textos del profesor Molinari parecen, sin embargo, concluir la
autonomía del derecho a la imagen. Esta posición parece más bien aislada en derecho
quebequés (véase P. Molinari, “Le droit de la personne su son image en droit québécois
et en droit français”, [1977] R.J.T. 95).
Aun cuando el derecho se encuentra elevado así al rango de los derechos
humanos, como elemento constitutivo del derecho a la vida privada, su puesta en
práctica y su contenido efectivo encuentran problemas de equilibrio a raíz de sus
relaciones con otros derechos protegidos, especialmente el derecho general del
público a la información, en una sociedad de carácter democrático. Como lo remarca
P.-A. Molinari, no todos los actos de apropiación de la imagen se asimilan a violaciones a
los derechos intereses de la persona representada (P.-A. Molinari, “Observations sur la
production des théories juridiques – les images floues du droit à l’image”, in: Nouvelles
technologies et proprietés, Actes du colloque tenu à la faculté de l’Université de
Montreal, 9-10 de noviembre de 1990, Ed. Thémis – Litec, Montreal-París, 1991, p. 14).
Si se da un alcance absolutista al derecho a la imagen, el simple hecho de
captura de la imagen, sin el consentimiento de la persona concernida, sería
considerado como una violación a la esfera de su vida privada. A posteriori, la
publicación y la difusión de la misma violaría no solamente su intimidad, sino también
potencialmente, su anonimato. A la inversa, exagerando especialmente el alcance de
ciertas teorías de consentimiento implícito, desde que una imagen sería capturada en
público, fuera del marco de la intimidad del domicilio o de la vida familiar, se concluiría
imprudentemente que la toma y la publicación de la fotografía eran a priori lícitas.
Ahora bien, dicho alcance debió ser atenuado para buscar un equilibrio entre intereses
a veces contradictorios, preservando especialmente el derecho a la circulación de la
información, al precio, a veces, de una violación al anonimato, por no decir a la
intimidad de los interesados (véase especialmente: N. Vallières, La presse et la
diffamation, p. 98).
La doctrina quebequense parece haber examinado sobre todo el problema
de las interfases entre la vida privada y la vida públcia y la utilización de las imágenes
tomadas en estas situaciones. De comentarios como los de los profesores Deleury y
Goubau, se puede extraer que el alcance del concepto de vida privada y la regla de la
inviolabilidad del domicilio prohibirían toda toma de fotografías sin autorización en el
marco estrecho de la vida familiar. La toma de fotografías devendría, pues,
intrínsecamente ilegal (op. cit., pp. 139 a 141). La misma constituiría, en efecto, una
violación del domicilio (véase Deleury y Goubau, op. cit., pp. 142-143).
Sin embargo, la protección de la imagen no se detendría en interior del
marco de la estricta vida privada, al domicilio o en el medio familiar. Se reconoce que
este derecho a la imagen protege ciertas actividades públicas. Esta protección del
anonimato alcanzaría, a veces, a la captura y utilización de imágenes de los lugares
públicos, a menos que un interés legítimo a la información se halle en causa (véase
Deleury y Goubau, op. cit., p. 143). Ello porque, no por estar en un lugar público,
renunciamos a nuestro derecho al anonimato.
Este derecho al anonimato no cede sino cuando surge un derecho legítimo
a la información pública. Este último prevalce cuando la persona cuya imagen es
capturada se haya involucrado voluntariamente en la vida pública. La misma solución
se impone cuando por su acción, aun involuntaria, una persona se convierte en el
elemento de una imagen. La persona se encuentra, pues, de alguna manera,
accidental y accesoriamente incluida en la imagen. Su derecho al anonimato, por no
decir a la intimidad, se borra puesto que estos problemas no se hallan en causa, el
derecho a la información debería respetar los imperativos del derecho a la protección
del honor y la reputación. Éste protegería a la imagen contra su desnaturalización o
deformación, si de ello resulte una violación a la reputación de la persona. Sancionaría
también la comunicación de informaciones relevantes de la esfera privada, cuando no
exista ningún interés legítimo en la difusión de este tipo de información.
El alcance del derecho a la protección de la imagen contiene también
zonas inciertas. Es precisamente una de ellas la que se ha presentado en el caso que nos
ocupa, es decir, la toma de una imagen en un sitio público de una joven dama que no
deseaba salir de su anonimato, sin que, no obstante, la fotografía ponga en causa de
manera alguna su reputación o su honor. Tal como las partes lo han afirmado, este
debate pone en cuestión el equilibrio entre intereses y derechos a veces opuestos:
derecho a la vida privada, derecho a la información, y quizá el derecho a la creación
artísitica.
RESUMEN DEL DERECHO FRANCÉS
El derecho francés conoció, desde el siglo pasado, intesos debates sobre
estos problemas. La doctrina francesa, que inspiró ampliamente los estudios de derecho
civil quebequés, permanece dividida en ambos bandos. Será útil recordar, no obstante,
algunos elementos de su evolución, a contar desde el momento en que, en el S. XIX, se
presentó por primera vez, en forma clara, la cuestión de la protección a la imagen. Fue
en ocasión de un caso en que se había resuelto judicialmente que ciertos editores, que
publicaron sin autorización de la familia, un dibujo que reproducía los rasgos de una
célebre actriz, Rachel, por entonces en su lecho de muerte (D. Tallon, op. cit., p. 10).
A partir de las primeras sentencias sobre la cuestión, a mediados del s. XIX,
evolucionó una jurisprudencia a emnudo abundante, atenuada y a veces,
contradictoria, y una doctrina muy propensa a la controversia y que jamás hizo de la
unanimidad una cualidad primordial (véase P. Berchon, Juriclasseur civil, arts. 1382 a
1386, fasc. 131.1, p. 19). Tales conflictos, no obstante, permitieron afirmar ciertas nociones
básicas. Entre otras, la doctrina distinguió espcialemente la protección de la vida
privada de la del honor y la reputación. El concepto de vida privada protegía la vida
personal y familiar. La protección del honor o de la reputación defendía a las personas
contra las alegaciones difamatorias relativas a todas sus actividades tanto privadas
como públicas. Se puede atentar, de esta manera, contra la vida privada de un
individuo sin que por ello se comprometa su honor (P. Kayser, La protection de la vie
privée, Presses universitaires d’Aix-Marseille, 1984, p. 76; D. Tallon, op. cit., par. 33).
Tesis y soluciones contradictorias fueron confrontadas; autonomía del
derecho a la imagen o asimilación al derecho a la vida privada, carácter
extrapatrimonial o no de este derecho, unión con el derecho a la personalidad o, a
veces, al derecho a la propiedad bajo la forma ella misma, distinción entre esfera
pública y privada, propiedad de la pura captura de la imagen o exigencia de difusión
para que exista violación a la vida privada (D. Tallon, op. cit., par. 108; P. Berchon, op.
cit., p. 19, par. 62). De estudios importantes, de los cuales, entre otros, los P. Kayser (La
protection de la vie privée) y J. Ravanas (Jacques Ravanas, La protection des personnes
contre la réalisation et la publication de leur image, L.G.D.J., Paris, 1978), se extrajo, cierto
número de elementos esenciales.
En primer lugar, el derecho a la imagen representa un aspecto del derecho
a la vida privada, generalmente clasificaa entre los derechos de la personalidad. Deriva
de una voluntad de protección a la intimidad, la soledad y el anonimato del individuo
(véase J. Ravanas, op. cit., p. 129).
En la intimidad de la vida privada, la persona presentada puede oponerse
tanto a la toma como a la difusión de la fotografía. Esta esfera dicha privada desborda
el marco de la vida estrictamente privada o familiar. Aun la presencia en la calle, en
una plaza u otro lugar público, no autoriza a tomar fotografía alguna, ni, por sobre todo,
utilizarla sin el consentimiento del sujeto concernido.
Por otra parte, la toma y la difusión de la imagen pueden ser lícitas cuando
exista un fin legítimo, que corresponde sobre todo a la preservación del derecho a la
información pública (véase especialmente, J. Ravanas, op. cit., p. 141, p. 173). Aun
careciendo de consentimiento, la fotografía de un particular, que se encuentra
presenta como elemento del conjunto de una escena ante un monumento en una
manifestación, al momento de un incidente en la vía pública, puede igualmente ser
legítimamente publicada. El individuo no constituye, pues, el objeto de la toma de la
fotografía. Figura, de alguna manera, accesoriamente, como parte de esta escena.
Este interés general a la información justifica también la publicación de las
fotografías de personas comprometidas en una vida pública, tal como los políticos o
artistas, ciertas categorías de personas de negocios, etc., bajo reserva de su derecho a
una protección contra la desnaturación o alteración de su imagen o contra las
publicaciones que constituyen una violación a sus intereses patrimoniales, edificados a
partir de una imagen o un nombre. Agregamos que el marco jurídico de esta protección
resulta esencialmente de la actividad de los tribunales completada, desde 1970, por el
texto del artículo 9 del Código civil frrancés. En fin, aun cuando un autor como J.
Ravanas estima que la simple realización de una fotografía, aun en público, constituiría
una violación al derecho a la imagen, la protección acordada parece sobre todo
referida a una toma junto a la difusión eventual.
Así, en derecho francés como en derecho quebequés, se reconoce que un
derecho fundamental de la personalidad, el derecho a la vida privada, absorvió
ampliamente al derecho a la imagen como tal. Se acuerda una protección al mismo a
través de su inclusión en el conjunto de los derechos extrapatrimoniales calificados de
derechos de la personalidad. Éstos protegen, al menos, contra la difusión y la distribución
de una imagen, aunque haya sido tomada en un espacio público, cuando el sujeto
constituye el objeto principal de la misma, la publicación viola, en consecuencia, su
anonimato reproduciendo sus rasgos contra su voluntad, en ausencia de todo interés
legítimo a la información pública. Por otra parte, la simple toma de una imagen en un
lugar privado, aun sin difusión o publicación ulterior, se considera como un verdadero
atentado contra el anonimato y la intimidad de la vida privada.
EL DERECHO DE LA RECURRIDA A LA PROTECCIÓN DE SU IMAGEN
A raíz del conjunto de estos principios, consagrados por el art. 5 de la Carta
de derechos y libertades de la persona, la señora Aubry disfruta del derecho a la
protección de su vida privada. Éste le habría reconocido el derecho a oponerse a la
simple toma de su fotografía en el marco de su domicilio. En el pasaje entre la esfera
estrictamente privada y un espacio público, a raíz de su presencia en la calle de una
ciudad donde fue fotografiada, la situación se plantea más compleja. En público, toda
persona consiente en ser vista. Se objetará, quizá, que ella no acepta que su imagen
sea captada. Sin embargo, hablando estrictamente, la misma renunció a esta parte de
su intimidad que la sustrae a las miradas o a los contactos con otros. No obstante, a
pesar de estar sentada en un escalón, en las calles de Montreal, la recurrida seguía
siendo una simple particular. La misma permanecía en el campo de sus actividades
privadas y no deseaba salir del anonimato que la protegía.
La sola toma de la fotografía no constituye una violación a la intimidad de la
vida privada de la recurrida, quien no puede alegar violación de esta zona de
intimidad, dado que ella misma salió de ella. Queda pues la violación al anonimato. El
acto del fotógrafo carecería de todo efecto en ausencia de difusión o publicación. En
tales circunstancias, para realizarse, la violación del art. 5 de la Carta supone una forma
de difusión. Si la misma tiene lugar, el atentado sobreviene y comporta la violación de
los derechos protegidos por el art. 5 de la Carta, a menos que la misma se halle justificda
por otro interés legítimo, como el del derecho a la información.
Esta justificación no parece encontrarse en la actividad artística como la de
autos. Ciertas legislaciones europeas analizadas por un autor como Ravanas contienen
una excepción artística (véase J. Ravanas, op. cit., p. 140). El derecho quebequés en
cuestión lo ignoró siempre cuando se presentan casos para el estudio. No reconoce sino
al interés de información como motivo de limitación del derecho al anonimato de la
vida privada.
Por otra parte, la señora Aubry no participaba en un evento en el cual
podría haber sido captada por el fotógrafo como un elemento de un conjunto que
comprendía los lugares y las presonas y en el cual la misma no habría sido el principal
objeto de la fotografía. En tal caso, su derecho a la protección de la vida privada habría
cedido ante las exigencias de la circulación de una información socialmente útil. Como
éstas estaban ausentes, difundiendo la fotografía, aun sin mala fe de su parte, en el
marco de una actividad artísitica, permitiendo al editor utilizarla, el recurrente Duclos
cometió una violación del art. 5 de la Carta y, también, una falta civil, como el e ditor, a
raíz de la publicación.
No hay lugar a examinar el problema de las relaciones entre la Carta
quebequense y el sistema general de responsabilidad civil, ni a aprecial su autonomía
con relación a uno u otro. Basta con constatar que, en el presente caso, se puede
concluir como el juez de primera instancia que los actos cometidos tanto por el
fotógrafo, al difundir la fotografía, como por el editor al publicarla constituyen faltas
civiles generadoras de responsabilidad civil, en el sentido del derecho quebequés de la
responsabilidad civil.
Esta constatación no significa que existirá siempre una adecuación absoluta
entre el régimen general de responsabilidad civil y los derechos a indemnización por
violación a derechos protegidos por la Carta (véase acerca de esta controversia,
especialmente, G. Otis, “Le spectre d’une marginalisation des voies de recours
découlant de la Charte québécoise”, [1991] 51 R. du B. 561, pp. 566-567). La puesta en
marcha de estos derechos tiene en vista, a veces, problemas sociales de los cuales el
derecho tradicional de la responsabilidad civil apenas dan cuenta, como las
consecuencias de las situaciones de discriminación sistémica.
Estas preocupaciones son ajenas al presente caso. Inevitablemente, de
todas formas, las relaciones entre los principales valores de la Carta y los del sistema de
derecho civil, como el de la responsabilidad, se vuelven estrechas. A menudo, una
violación a derechos ahora protegidos por la Carta equivaldría a una falta civil, que, por
otra parte, lo cual por otra parte frecuentemente fue sancionada como tal, a veces,
largo tiempo antes que sean adoptadas por las legislaciones sobre derechos humanos,
tal como la Carta quebequense (véase Bilodeau St-Jacques c. FEESP, C.S.C., no 22339,
20 de junio de 1996, opinión del magistrado Gonthier, pp. 19-20). La misma inspiró
igualmente ciertas concepciones de orden público que se repercuten sobre el
contenido y los valores del derecho de las obligaciones y de la responsabilidad civil
(véase Cervecería Labbatt c. Vílla, 1994 QCCA 6270, [1995] R.J.Q. 73, pp. 77-78, opinión
del juez Baudouin). No debe extrañar que el derecho civil tradicional concerva
suficiente flexibilidad y capacidad de evolución para lograr adaptarse a la emergencia
de nuevos valores y para darle reconocimiento eficaz, como en dicho caso.
LOS DAÑOS
La Corte de Québec juzgó correctamente al concluir la existencia de falta
solidaria del editor y del fotógrafo. Como no cabe duda de la existencia del nexo
causal, resta únicamente la cuestión de los daños para determinar si los elementos
constitutivos de la responsabilidad civil se han demostrado. Incuestionablemente,
algunos errores se han producido en el análisis de esta cuestión. De esta manera, el juez
de primera instancia ha cometido un error respecto de la importancia de la difusión de
la revista, mucho más restringida que éste no evaluó. La simple lectura de la novela
corta a cuyo lado se hallaba la fotografía no permite calificarla de mórbida o anormal.
Además, la Corte de Québec de todas formas, ya había reconocido que no exitían
nexos entre los dos elementos de la publicación. La fotografía no conllevó violación
alguna a honor o la reputación de la recurrida.
Por otra parte, la prueba del daño moral es sumaria. La misma se limita a
algunas líneas del testimonio de la recurrida (véase m.a., pp. 96-97). Ésta explicó en
dicho momento, en forma muy breve que la publicación de la fotografía la expuso a
bromas en su medio escolar. Ninguna otra prueba ha sido presentada, tanto por parte
de la actora como por parte de la demandada. No obstante, esta prueba fue
aceptada por el juez de primera instancia. En la medida en que fue aceptada,
constituyó prueba suficiente de la existencia de un daño moral susceptible de
indemnización, dado que ninguna regla de derecho de la prueba civil exige su
corroboración.
Para concluir la inexistencia del daño moral, se debería volver sobre esta
apreciación de la credibilidad, dominio esencialmente reservado a la apreciación
soberana del juez de los hechos, en ausencia de error manifiesto, grave y determinante.
La jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Canadá niega a una corte de
apelaciones intermedia el derecho de proceder a dicha reevaluación en dicha
ausencia, hanciendo de este principio una regla de derecho (véase Hodkinson c. Simms,
1994 C.S.C. 70, [1994] 3 R.C.S. 377, p. 426). Como no se ha demostrado ningún otro
motivo de intervención, el examen de la cuestión de los daños debe efectuarse sobre la
base de las constataciones de hecho del juez de primera instancia, quien concluyó la
existencia del daño moral. Entonces no queda sino la cuestión de su alcance.
A pesar de las reservas antes expresadas acerca del estudio que realizó el
juez de primera instancia, el monto acordado de CAN$ 2.000 es moderado. Debemos
reconocer también que la evaluación de un daño moral siempre es difícil y corresponde
primordialmente al juez de los hechos. Por otra parte, de manera más general, la Corte
Suprema de Canadá señaló la importancia del tribunal de primera instancia en este
campo y la prudencia que deben manifestar las cortes de apelaciones antes de
intervenir con respecto a tal apreciación (véase Laurentide Motels inc. c. Ciudad de
Beauport, 1989 C.S.C. 81, [1989] 1 R.C.S. 705, p. 810, opinión de la magistrada L’Heureux-
Dubé). Los errores de apreciación percibidos más arriba no ponen en causa la existencia
de un daño moral, categoría de perjuicio susceptible de indemnización en el derecho
de la responsabilidad civil. Tales errores no justifican la intervención de esta Corte para
reducir una indemnización que se halla situada dentro de los límites de lo razonable.
Por tales razones, sugiero rechazar la apelación con costas.
LOUIS LeBEL, J.C.A.
CORTE DE APELACIONES
PROVINCIA DE QUÉBEC
SECRETARÍA DE MONTREAL
No: 500-09-000567-917
(500-02-016447-893)
POR ANTE: LOS HONORABLES LeBEL
BAUDOUIN, JJ.C.A.
BIRON, J.C.A. ad hoc
______________________________________________
ÉDITIONS VICE-VERSA INC.,
RECURRENTE - demandada
c.
PASCALE CLAUDE AUBRY,
RECURRIDA - actora
y
GILBERT DUCLOS,
Demandado
_____________________________________________
No: 500-09-000568-915
(500-02-016447-893)
GILBERT DUCLOS,
RECURRENTE - demandado
c.
PASCALE CLAUDE AUBRY,
RECURRIDA - actora
y
ÉDITIONS VICE-VERSA INC.,
Demandada
____________________________________________
OPINIÓN DEL JUEZ BAUDOUIN
Suscribo, en gran parte, el análisis que realiza mi colega el juez Louis LeBel.
Con todo respeto, sin embargo, no puedo compartir la conclusión a la cual arriba. Dada
la importancia práctica del presente caso, me permitiré igualmente ciertos comentarios
de naturaleza general.
A. La naturaleza del derecho
El “derecho a la imagen” analizado tanto por la doctrina francesa como por
la quebequense [además de los textos citados por mi colega, me referiré también a los
textos siguientes: Del derecho francés: P. KAYSER, La protection de la vie privée, Presses
Universitaires d’Aix-Marseille, 1995; P. BERCHON, Droit à la reputation, Juriclasseur,
Répertoire de droit notarial. Responsabilité civile – verbo “Droit à la réparation”, Fasc. 133-
1; D. ACQUARONE, L’ambigüité du droit à l’image, D-1985, ch. 129. Del derecho
quebequés: P. TRUDEL, Droit du public à l’information et vie privée: deux droits
irreconciliables?, Montreal, Ed. Themis, 1992; P. MOLINARI, Les nouveaux moyens de
reproduction et les droits de la personnalité, (1986) 46 R. du B. 719; y Le droit de la
personne sur son image: de la curiosité juridique à la théorie des droits fondamentaux, en
“Vues canadiennes et européennes des droits et libertés”, Cowansville, Ed. Yvon Blais,
1988; M. MICHAUD, Le droit au respect de la vie privée dans le contexte médiatique,
Montreal, Wilson y Lafleur, 1996; L. POTVIN, La protection de l’image humaine en droit civil
québecois, en common-law canadienne et en droit constitutionnel, Ministerio de Justicia
de Canadá, 1996, (inédito)] integra, en mi opinión, el derecho a la vida privada, al igual
que el derecho a la intimidad, el derecho a la involabilidad del domicilio, el derecho a
la confidencialidad de las comunicaciones y de la correspondencia, el derecho a la
utilización del nombre, etc... Este conjunto que integra el derecho a la vida privada
constituye un derecho subjetivo autónomo.
Por ello, el mismo se halla integrado al conjunto de los derechos de la
personalidad, derechos que muchas dificultades dieron a la doctrina visto su doble
aspecto patrimonial y extrapatrimonial [véanse, entre otros, la interesante tesis de R.
GAILLARD, La double nature du droit à l’image et ses conséquences en droit positif
français, D-1984, ch. 161]. Esta calificación se halla, por otra parte, consagrada por el art.
3 C.c.Q. El derecho a la imagen, por cierto, es extrapatrimonial puesto que tiene
características de no disponibilidad, inaccesibilidad et imprescriptibilidad. Tiene también,
sin embargo, ciertos atributos patrimoniales puesto que puede ser monetariamente
protegido y, en ciertas circunstancias, tiene también un valor económico. Este derecho,
como, me parece, bien lo demuestra la jurisprudencia citada por mi colega, no es, pues,
stricto sensu un derecho de propiedad [contra: B. EDELMAN, Esquisse d’une théorie du
sujet: l’homme et son image, D-1970, ch. 119; véase: P. GLENN, Le droit au respect de la
vie privée, (1979) 39 R. du B. 879]. El mismo no representa sino una de las formas posibles
de atentado a la vida privada.
No se podría ya confundirlo, como a veces ha ocurrido, con el derecho al
honor y a la reputación, y aun si en ciertos casos una publicación de una imagen puede
evidentemente conllevar este tipo de perjuicio. Cada individuo tiene derecho a la
protección de su vida privada, y siendo su imagen parte de la misma, no es pues
necesario que se verifique un daño a la reputación o se mancille el honor para sostener
el reconocimiento y la sanción de este derecho.
B. La protección jurídica del derecho
El derecho al respeto de la vida privada, amenazada por el modernismo de
la técnica y los medios de comunicación cada vez más perfeccionados, se halla
codificado en los arts. 35 y sigtes. C.c.Q. Anteriormente, el artículo 5 de la Carta de
derechos y libertades lo protegía y, antes de ello, el Código civil a través de sus
disposiciones generales sobre la responsabilidad [M. CARON, Le Code civil au Québec,
instrument de protection des droits et libertés de la personne, (1978) 56 R. du B. can. 197].
Por otra parte, como ahora por cierto, la sanción de este derecho no se hallaba
asegurada por un régimen estructural independiente resultante de su consagración por
la Carta, sino antes bien, se hallaban al interior mismo del derecho civil, por las normas
generales de la responsabilidad civil legal (antiguamente, art. 1053 C.c.B.-C., ahora 1457
C.c.Q.). Estos, pues, son los principios que deben ser aplicados en autos y,
evidentemente, las reglas relativas a las condiciones clásicas referentes a la falta, al
daño y al nexo causal.
Visto que el nexo causal no plantea problemas particulares en autos, espero
se me dispense de tratarlo.
1) La falta
La falta, como lo admiten en forma casi unánime doctrina y jurisprudencia
francesa y quebequense, consiste sea en la captación de la imagen en sí misma, sea en
su difusión cuando tales actos no se estén autorizados por la misma persona o
justificados a través de una de las excepciones clásicas especialmente la presencia en
ciertos casos en un espacio público: el rol del personaje público; la satisfacción del
derecho a la información o a la historia; la precedencia del orden público... (Véanse
como ejemplos: Field c. United Amusement Co., [1971] C.S. 283 ; D’Alexis c. Sociedad de
publicaciones Merlin Ltée, C.S.M. n° 500-05-007199-878, del 10 de enero de 1995).
Hago mía la siguiente cita tomada de una sentencia de la jurisprudencia
francesa y que me parece completamente aplicable al caso de autos bajo reserva,
respecto al último miembro de esta cita, de la disposición del artículo 36(5) C.c.Q. que
prevé que la imagen pueda servir a la información legítima del público.
“Una fotogravía, desprovista de carácter escandaloso o imoral,
que representa a dos jóvenes personas caminando uno al lado
del otro en la vía pública con actitud de personas correctas y sin
que se revele intimidad particular alguna, ilustrando en una
revista seria un tema de interés general y acompañada de una
inscripción que nada tiene de ofensivo, no constituye el más
mínimo atentado a la vida privada de las personas interesadas
que tienen derecho a pretender que se respete su anonimato,
este derecho debe prevalecer por sobre el derecho del público a
la información”. Tribunal de Gran Instancia, París, 11 de mayo de 1988, Boletín
informatico de la Corte de Casación, 1 de noviembre de 1988, n°
849, p. 30, citada por J. RAVANAS en Juriclasseur des droits civils,
Juriclasseur, Répertoire notarial de droit français – verbo
“Jouissance des droits civils”, Fasc. 1, n° 57, p. 14.
Aquí, efectivamente tuvo lugar la comisión de una falta de parte de los
demandados aun cuando no se haya manifestado ninguna mala fe de su parte.
2) El daño
Con respecto al daño, no puedo, en forma preliminar, suscribir la opinión de
una cierta parte de la jurisprudencia francesa que señala que toda difusión a raíz de
una falta de la imagen hace nacer automáticamente un daño o bien hace que éste se
presuma necesariamente [véase: Cass. Civ. II, febrero 1970, D-71, 409]. Esta afirmación
me parce confundir dos elementos bien distintos de la responsabilidad civil y, por otra
parte, plantea indirectamente los fundamentos de una responsabilidad absoluta desde
la falta probada o presumida.
La publicación o la difusión no consentida de la imagen ciertamente
constituyen una falta. En la presente instancia, ésta radica para el fotógrafo en la
captación no autorizada y en la difusión de ésta a un tercero y, para la Revista Vice-
Versa, en la publicación sin el consentimiento previo de la recurrida. De ello no resulta,
sin embargo, necesariamente un derecho objetivo a la compensación. Como, desde
luego, lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, el perjuicio existe cuando la imagen es
explotada comercialmente sin autorización [Deschamps c. Renault Canada, (1978) 18
C. de D. 937 (C.S.)], o con otros fines distintos a los que motivaron el consentimiento
original [Rebeiro c. Shawinigan Chemicals Co., (1973) C.S. 389; Cohen c. Queenswear
International Ltd., (1989) R.A.A. 570 (C.S.); P.T. c. B.R. y P. Inc., C.S.M. n° 500-05-015382-912,
comentarios A. POPOVICI, (1994) 28 R.J.T. 291 y sigtes.]
Nadie podría negar que la violación a la vida privada, se trate de la imagen,
de la reputación, del nombre u otros de sus componentes, pueda ocasionar un daño.
Éste, como desde luego en todas las hipótesis, puede ser económico (pensemos, por
ejemplo, en el manequín profesional cuya imagen constituye su gana pan) o moral
(piénsese en la fotografía que ha expuesto a alguien al ridículo o al odio). No obstante, a
menos que una disposición legislativa particular lo establezca, el daño jamás se presume
y debe ser probado de acuerdo a las reglas ordinarias de preponderancia. Existen, en
efecto, a menudo situaciones en que la falta es evidente, pero en las que no
habiéndose padecido daño alguno, el autor de la falta no puede ser condenado a
pagar indemnización alguna.
La prueba del daño efectivamente padecido es, por otra parte, más
importante en autos que el derecho a la imagen en conflicto con otros derechos tan
importantes como el de la libertad de información (que aquí no se halla en causa) y el
derecho del artista sobre su obra y, pues, su derecho a la protección de su creación
artística (que el medio sea la fotografía u otro). Los principios generales de la
responsabilidad civil que deben ser aplicados, no basta, pues, para demostrar la falta,
faltando aun probar el daño padecido.
Durante mucho tiempo cierta jurisprudencia ubicada ante las situaciones de
evaluación siempre más difíciles de un perjuico no económico, se contentó con
aproximaciones que acordaban una suerte de suma reparadora bajo el vocablo de
“daños nominales”. En ciertos casos, que se me dispensará citar aquí, la concesión de
daños nominales se parecía mucho más a una técnica que permitía dispensar al
reclamante de acercar cualquier prueba del daño. En otras palabras, el daño
simplemente se planteaba desde el instante en que era invocado o simplemente
afirmado. Ésta práctica, en nuestros días, me parece absolutamente condenable.
La dificultad inherente que puede plantearse al cifrar un daño no
económico no debe, pues, equivaler, por una parte, a una dispensa de aportar la
prueba de su existencia y, por otra parte, a una derogación de la regla general de la
preponderancia de la prueba y de la obligación de la parte demandante de
satisfacerla al menos en forma mínima, sobre todo cuando otros derechos
fundamentales se hallan en juego.
En el presente expediente, la sola y única prueba del daño que la recurrida
pretende haber padecido radica exclusivamente en las líneas siguientes:
P. ¿La fotografía en cuestión le ha ocasionado burlas?
R. Burlas; ellos se han reído de mí.
P. Ellos, ¿quiénes son ellos?
R. Mis amigos, la gente de la escuela.
P. ¿La gente de la escuela?
R. Ah-ha.
P. No más preguntas, Señoría.
(M.A. pp. 96-97)
Lo que se halla en causa en el presente expediente, una vez más, no es una
mercantilización de la imagen, sino únicamente su toma, y después su difusión
restringida subsiguiente sin autorización. Los recurrentes, por su parte, invocan, en lo que
respecta al fotógrafo, su derecho a la creación artísitica y, por lo que respecta a la
revista, su derecho a una libre circulación de información (entendida aquí, por la misma,
en el sentido amplio del término).
Estas personas, me parece, tienen derecho a esperar que una verdadera
prueba, que responda a las exigencias bien conocidas de la preponderancia sea
presentada. El simple hecho que el perjuicio haya sido moral, no permite, en mi opinión,
contentarse con una simple afirmación general. Por otra parte, el conjunto de los hechos
no proporciona indicio alguno que permita, por presunción de hecho, concluir que un
daño moral fue efectivamente padecido y que ha sido consecuente. Muy por el
contrario, remarcamos los hechos siguientes: la difusión de la Revista Vice-Versa es muy
limitada, de modo que en todo caso, el daño moral no sería sustancial; su contenido es
literario y la asociación entre la fotografía y el texto no es ofensivo; el artículo bajo el cual
se halla la fotografía reprochada es serio y no se presta, pues, al ridículo; la recurrida,
que no es persona pública, no podría ser reconocida sino por un pequeño grupo de sus
amigos; en fin, la fotografía cuenta incuestionablemente con un valor artístico, sino que
por ello, tenga aspecto degradante, humillante y ni siquiera se presta al sarcasmo.
La recurrida afirma que “...ellos se han reído de mí...” (sic). No creo que esta
única afirmación, sin corroboración alguna, pueda en el contexto de las circunstancias
relatadas más arriba, constituir por sí misma una prueba mínima suficiente de un perjuicio
que ella habría sufrido. No se trata, en mi opinión, de una simple cuestión de
apreciación de la credibilidad de un testigo, cuestión sobre la cual el juez de primera
instancia tiene evidentemente un poder soberano, sino de un problema más
fundamental que es la ausencia total de prueba de la existencia misma de cualquier
perjuicio.
Por lo expuesto, soy, pues, de opinión que debió hacerse lugar a la
apelación y rechazarse la demanda con costas.
JEAN-LOUIS BAUDOUIN, J.C.A.