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CORTE SUPREMA DE CANADÁ Aubry c. Ediciones Vice-Versa, [1998] 1 R.C.S. 591 Ediciones Vice-Versa Inc. y Gilbert Duclos Recurrentes c. Pascale Claude Aubry Recurrida y Sociedad Radio Canadá Interviniente Caratulada: Aubry c. Ediciones Vice-Versa Inc. N° de registro: 25579 Oída Diciembre 8, 1997; Resuelta Abril 9, 1998 Presentes: El muy honorable magistrado presidente Lamer y los honorables magistrados L’Heureux-Dubé, Gonthier, Cory, Iacobucci, Major y Bastarache. APELACIÓN PROVENIENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE QUÉBEC Responsabilidad civil Violación a la vida privada Publicación en una revista artística de una fotografía de una adolescente tomada en un espacio público sin su consentimiento - ¿Tal publicación conlleva un perjuicio al derecho a la imagen y a la vida privada de la adolescente? ¿Se halla permitida tal publicación en virtud de la libertad de expresión artística o del derecho del público a la información? - ¿La publicación en cuestión ha causado un daño a la adolescente? Carta de derechos y libertades de la persona, L.R.Q., ch. C-12, art. 3, 5, 9.1., 49. Libertades públicas Derecho a la vida privada Derecho a la imagen Publicación en una revista artística Publicación en una revista artística de una fotografía de una adolescente tomada en un espacio público sin su consentimiento - ¿Tal publicación conlleva un perjuicio al derecho a la imagen y a la vida privada de la adolescente? ¿Se halla permitida tal publicación en virtud de la libertad de expresión artística o del derecho del público a la información? - ¿La publicación en cuestión ha causado un daño a la adolescente? Carta de derechos y libertades de la persona, L.R.Q., ch. C-12, art. 3, 5, 9.1., 49. Libertades públicas Libertad de expresión Libertad de expresión artísitica - Publicación en una revista artística Publicación en una revista artística de una fotografía de una adolescente tomada en un espacio público sin su consentimiento - ¿Tal publicación conlleva un perjuicio al derecho a la imagen y a la vida privada de la adolescente? ¿Se halla permitida tal publicación en virtud de la libertad de expresión artística o del derecho del público a la información? - ¿La publicación en cuestión ha causado un daño a la adolescente? Carta de derechos y libertades de la persona, L.R.Q., ch. C-12, art. 3, 5, 9.1. Costas Costas adicionales Causa importante Costas adicionales inapropiadas en el presente caso aunque se haya reconocido que se trata de una causa tipo Inclusión de costas adicionales en

Aubry vs Éditions Vice-Versa (SCC)

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Sentencia de la Corte Suprema de Canadá, dictada en el recurso de apelación contra el fallo dictado por la Corte de apelaciones de Québec, relativo a una fotografía tomada en un lugar público y publicada sin autorización de la persona afectada. Versión no oficial en español correspondiente al titular de la cuenta.

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CORTE SUPREMA DE CANADÁ Aubry c. Ediciones Vice-Versa, [1998] 1 R.C.S. 591 Ediciones Vice-Versa Inc. y Gilbert Duclos Recurrentes c. Pascale Claude Aubry Recurrida y Sociedad Radio Canadá Interviniente Caratulada: Aubry c. Ediciones Vice-Versa Inc. N° de registro: 25579 Oída Diciembre 8, 1997; Resuelta Abril 9, 1998 Presentes: El muy honorable magistrado presidente Lamer y los honorables magistrados L’Heureux-Dubé, Gonthier, Cory, Iacobucci, Major y Bastarache. APELACIÓN PROVENIENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE QUÉBEC

Responsabilidad civil – Violación a la vida privada – Publicación en una revista artística de una fotografía de una adolescente tomada en un espacio público sin su consentimiento - ¿Tal publicación conlleva un perjuicio al derecho a la imagen y a la vida privada de la adolescente? – ¿Se halla permitida tal publicación en virtud de la libertad de expresión artística o del derecho del público a la información? - ¿La publicación en cuestión ha causado un daño a la adolescente? – Carta de derechos y libertades de la persona, L.R.Q., ch. C-12, art. 3, 5, 9.1., 49.

Libertades públicas – Derecho a la vida privada – Derecho a la imagen – Publicación en

una revista artística – Publicación en una revista artística de una fotografía de una adolescente tomada en un espacio público sin su consentimiento - ¿Tal publicación conlleva un perjuicio al derecho a la imagen y a la vida privada de la adolescente? – ¿Se halla permitida tal publicación en virtud de la libertad de expresión artística o del derecho del público a la información? - ¿La publicación en cuestión ha causado un daño a la adolescente? – Carta de derechos y libertades de la persona, L.R.Q., ch. C-12, art. 3, 5, 9.1., 49.

Libertades públicas – Libertad de expresión – Libertad de expresión artísitica - Publicación

en una revista artística – Publicación en una revista artística de una fotografía de una adolescente tomada en un espacio público sin su consentimiento - ¿Tal publicación conlleva un perjuicio al derecho a la imagen y a la vida privada de la adolescente? – ¿Se halla permitida tal publicación en virtud de la libertad de expresión artística o del derecho del público a la información? - ¿La publicación en cuestión ha causado un daño a la adolescente? – Carta de derechos y libertades de la persona, L.R.Q., ch. C-12, art. 3, 5, 9.1.

Costas – Costas adicionales – Causa importante – Costas adicionales inapropiadas en el

presente caso aunque se haya reconocido que se trata de una causa tipo – Inclusión de costas adicionales en

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un reclamo en daños y perjuicios contrarios al art. 477 C.p.c. – Código procesal civil, L.R.Q. ch. C-25, art. 477 – Tarifa de honorarios judiciales de abogados, R.R.Q. 1981, ch. B-1, r. 13, art. 15.

La recurrida inició una acción de responsabilidad civil contra los recurrentes,

un fotógrafo y la editorial de una revista, por haber visto publicada en una revista artística una fotografía suya, por entonces de 17 años, sentada en los escalones de un edificio. La fotografía, que fue tomada en un espacio público, fue publicada sin el consentimiento de la recurrida. El juez de primera instancia reconoció que la publicación no autorizada de la fotografía constituía una falta y condenó solidariamente a los recurrentes a pagar la suma de $ 2000. La Corte de Apelaciones, por mayoría, confirmó dicha sentencia.

Fallo (el magistrado presidente Lamer y el magistrado Major son disidentes): Se

rechaza la apelación. Los magistrados L’Heureux-Dubé, Gonthier, Cory, Iacobucci y Bastarache:

Aunque la violación de un derecho consagrado en la Carta de derechos y libertades de la persona de Québec, establece en el art. 49, núm. 1, un acción por daño moral y material, dicho recurso se halla sujeto a los principios que derivan del derecho civil. Por consiguiente, los elementos tradicionales de la responsabilidad civil deben ser demostrados.

El derecho a la imagen es un componente civil del derecho a la vida privada

inscripto en el art. 5 de la Carta quebequense. En la medida en que el derecho a la vida privada busca proteger una esfera de autonomía individual, debe incluir la facultad de una persona de controlar el uso que se hace de su imagen. Se debe hablar de violación del derecho a la imagen y, por consiguiente, de falta cuando la imagen se publica sin consentimiento y permita identificar a la persona en cuestión.

Sin embargo, el derecho al respeto de la vida privada se sobrepone, en autos, al

derecho a la libertad de expresión protegida por el art. 3 de la Carta quebequense. La libertad de expresión incluye a la liberta de expresión artística y no hay lugar a crear categorías particulares de expresión. El derecho al respeto de la vida privada como la libertad de expresión deben recibir una interpretación conforme a las disposiciones del art. 9.1 de la Carta quebequense. El derecho del público a la información amparada por la libertad de expresión, impone límites al derecho al respeto a la vida privada en ciertas circunstancias. La ponderación de los derechos en causa depende no sólo de la naturaleza de la información, sino también de la situación de los interesados. En suma, es una cuestión que depende del contexto. En el plano del análisis jurídico, es inútil recurrir a la noción de “información socialmente útil” retenida por la Corte de Apelaciones.

En autos, la responsabilidad de los recurrentes se halla comprometida a priori

puesto que existió la publicación de la fotografía en la cual la recurrida era identificable. La expresión artística de la fotografía no puede justificar la violación al derecho a la vida privada con que la misma cuenta. El derecho de un artista a dar a conocer su obra no es absoluto y no podría comprender el derecho a violar, sin justificación alguna, un derecho fundamental del sujeto cuya imagen aparece en la fotografía. El interés dominante del público en tomar conocimiento de esta fotografía no ha sido demostrado. En las presentes circunstancias, el derecho a la imagen es más importante que el derecho de los recurrentes a publicar la fotografía de la recurrida sin haber obtenido previamente su consentimiento. Con respecto al nexo causal entre la publicación de la fotografía y el perjuicio, la existencia del mismo es más que clara.

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En fin, aunque no podamos imputar un perjuicio al solo hecho de que hubo violación de un derecho protegido por la Carta quebequense, la prueba, aunque reducida, podía constituir un fundamento a los daños extrapatrimoniales acordados. A pesar de ciertos errores en la apreciación del daño moral, estos errores del juez de primera instancia no ponen en causa la existencia de tal daño resultado de la violación del derecho al respeto a la vida privada de la recurrida y no justifican que esta Corte intervenga para reducir una indemnización que, aunque elevada, se halla dentro de los límites de lo razonable.

El magistrado presidente Lamer (disidente): En materia de responsabilidad

civil, aunque la recurrida alegue que los recurrentes han violado un derecho protege la Carta quebequense, la misma debe demostrar que una falta de los recurrentes le ha ocasionado un daño. Aunque el derecho de la responsabilidad civil tenga en cuenta derechos constitucionales o cuasi constitucionales protegidos por las cartas de derechos, se debe dudar en resumir la falta a la sola violación de los derechos subjetivos. La simple violación de un derecho o una libertad no podría constituir necesariamente una falta. Son las violaciones injustificables las que producen una falta. Se debe igualmente dar un alcance interpretativo al primer inciso del art. 9.1 de la Carta quebequense, que prescribe que los derechos y libertades deben ejercerse los unos con relación a los otros, en el marco del respeto a los valores democráticos y al bienestar general, y adaptar, a la necesidad, el derecho de la responsabilidad civil para hacerlo compatible con los derechos protegidos por la Carta quebequense. Se debe, pues, ponderar los derechos en presencia. En suma, la noción de falta es central para la resolución del presente litigio. Tal aproximación reconoce el carácter amplio y contextual de esta noción y su habilidad para conciliar los derechos subjetivos invocados. La persona razonable respeta los derechos y libertades de todos y asume sus obligaciones estando al tanto de sus propios derechos. Esta posición se halla igualmente conforme con la letra del art. 9.1. de la Carta quebequense.

En autos, la difusión de la imagen de la recurrida constituye una violación a su

vida privada y a su derecho a la imagen. In abstracto, apropiarse de la imagen de otro sin su consentimiento para incluirlo en una publicación constituye una falta. Sin embargo, visto el primer inciso del art. 9.1 de la Carta quebequense, el derecho a la vida privada de la recurrida debe interpretarse y armonizarse en forma coherente con la libertad de expresión de los recurrentes y el derecho a la información del público, protegido por el art. 44 de la Carta quebequense. En materia de derecho a la imagen, la noción de interés público es la que juega tal rol de armonización. El contenido de esta noción depende de la naturaleza de la información vehiculada por la imagen y de la situación de las partes en presencia. Al contrario, la misma se pondera a través de las expectativas razonables en materia de vida privada que puede tener la persona cuya imagen se reproduce, y, generalmente, por la importancia de la expectativa de los derechos de las partes en litigio. La noción de interés público limitada al derecho de tomar conocimiento de la “información socialmente útil” es muy estrecha. En el presente caso, el interés público no justifica la falta cometida por los recurrentes. El fotógrafo habría podido fácilmente obtener el consentimiento de la recurrida, pero no lo hizo. Con respecto al nexo causal, éste no plantea problema alguno. En lo que concierne al daño, el derecho quebequés de la responsabilidad exige la prueba de un daño resultado de la falta. Ahora bien, la simple afirmación de la recurrida que sus compañeros de clases se burlaron de ella no constituye en sí una prueba adecuada del daño puesto que tal afirmación no proporciona información alguna acerca de sus sentimientos. Tampoco existe prueba alguna de que la recurrida se haya convertido en una “figura conocida” o que el presente procedimiento y su mediatización hayan hecho crecer su notoriedad.

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El magistrado Major (disidente): La apelación debió acogerse por las razones expuestas por el juez disidente de la Corte de Apelaciones, según las cuales no existe prueba alguna de ningún daño.

Jurisprudencia

Citada por los magistrados L’Heureux-Dubé y Bastarache

Fallos citados: Hodgkinson c. Simms, 1994 CanLII 70 (C.S.C.), [1994] 3 R.C.S.

377; Laurentide Motels Ltd. c. Ciudad de Beauport, 1989 CanLII 81 (C.S.C.), [1989] 1 R.C.S. 705; Béliveau St-Jacques c. Federación de empleados de servicios públicos, 1996 CanLII 208 (C.S.C.), [1996] 2 R.C.S. 345; Augustus c. Gosset, 1996 CanLII 173 (C.S.C.), [1996] 3 R.C.S. 268; Godbout c. Ciudad de Longueuil, 1997 CanLII 335 (C.S.C.), [1997] 3 R.C.S. 844; R. c. Dyment, 1988 CanLII 10 (C.S.C.), [1988] 2 R.C.S. 417; Field c. United Amusement Corp., [1971] C.S. 283; R. c. Keegstra, 1990 CanLII 24 (C.S.C.), [1990] 3 R.C.S. 697; Irwin Toy Ltd. c. Québec (Procurador general), 1989 CanLII 87 (C.S.C.), [1989] 1 R.C.S. 927; Ford c. Québec (Procurador general), 1988 CanLII 19 (C.S.C.), [1988] 2 R.C.S. 712; R. c. Butler, 1992 CanLII 124 (C.S.C.), [1992] 1 R.C.S. 452; Sucesión de Presley c. Russen, 513 F.Supp. 1339 (1981); Current Audio, Inc. c. RCA Corp., 337 N.Y.S.2d 949 (1972); Fraser c. Comisión de relaciones laborales de la función pública, 1985 CanLII 14 (C.S.C.), [1985] 2 R.C.S. 455; Dagenais c. Sociedad Radio-Canadá, 1994 CanLII 39 (C.S.C.), [1994] 3 R.C.S. 835; Hill c. Iglesia de cientología de Toronto, 1995 CanLII 59 (C.S.C.), [1995] 2 R.C.S. 1130; Moises c. Canadian Newspaper Co., 1996 CanLII 336 (BC C.A.), [1997] 1 W.W.R. 337; CKOY Ltd. c. La Reina, 1978 CanLII 40 (C.S.C.), [1979] 1 R.C.S. 2; R. c. Big M Drug Mart Ltd., 1985 CanLII 69 (C.S.C.), [1985] 1 R.C.S. 295; Kowarsky c. Québec (Procurador general), [1988] R.D.J. 339; Derecho de familia -- 1777, 1994 CanLII 5709 (QC C.A.), [1994] R.J.Q. 1493; Banco canadiense imperial de comercio c. Aztec Iron Corp., [1978] C.S. 266; Berthiaume c. Réno-Dépôt inc., reflex, [1996] R.J.Q. 1323.

Citada por el magistrado presidente Lamer (disidente)

Béliveau St-Jacques c. Federación de empleados de servicios públicos, 1996 CanLII 208 (C.S.C.), [1996] 2 R.C.S. 345; R. c. Duarte, 1990 CanLII 150 (C.S.C.), [1990] 1 R.C.S. 30; R. c. Wong, 1990 CanLII 56 (C.S.C.), [1990] 3 R.C.S. 36; R. c. Dyment, 1988 CanLII 10 (C.S.C.), [1988] 2 R.C.S. 417; Godbout c. Ciudad de Longueuil, 1997 CanLII 335 (C.S.C.), [1997] 3 R.C.S. 844; Ford c. Québec (Procurador general), 1988 CanLII 19 (C.S.C.), [1988] 2 R.C.S. 712; R. c. Edwards Books and Art Ltd., 1986 CanLII 12 (C.S.C.), [1986] 2 R.C.S. 713; Hill c. Iglesia de cientología de Toronto, 1995 CanLII 59 (C.S.C.), [1995] 2 R.C.S. 1130; R. c. Salituro, 1991 CanLII 17 (C.S.C.), [1991] 3 R.C.S. 654; Deschamps c. Renault Canada (1977), 18 C. de D. 937; Sociedad Radio-Canadá c. Radio Sept-Îles inc., 1994 CanLII 5883 (QC C.A.), [1994] R.J.Q. 1811; Sindicado de comunicaciones gráficas local 41-M c. Journal de Montréal, [1994] R.D.J. 456; Towner c. Constructions H. Rodrigue inc., reflex, [1991] R.J.Q. 381; Gazette (The) (Division Southam inc.) c. Valiquette, 1996 CanLII 6064 (QC C.A.), [1997] R.J.Q. 30; Rebeiro c. Shawinigan Chemicals (1969) Ltd., [1973] C.S. 389.

Leyes y reglamentos citados

Carta canadiense de los derechos y libertades, art. 1, 8. Carta de los derechos y libertades de las personas, L.R.Q., ch. C-12, art. 3, 4, 5, 9.1 [ad.

1982, ch. 61, art. 2], 44, 49.

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Código civil del Bajo Canadá, art. 1053, 1073. Código civil de Québec, L.Q. 1991, ch. 64, art. 36. Código procesal civil, L.R.Q., ch. C-25, art. 477, al. 1. Tarifa de honorarios judiciales de abogados, R.R.Q. 1981, ch. B-1, r. 13, art. 15.

Doctrina citada

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droits et libertés de la personne» (1978), 56 R. du B. can. 197. Chevrette, François. «La disposition limitative de la Charte des droits et

libertés de la personne: le dit et le non-dit» (1987), 21 R.J.T. 461. Deleury, Édith, et Dominique Goubau. Le droit des personnes physiques, 2e éd.

Cowansville, Qué.: Yvon Blais, 1997. Glenn, H. Patrick. «Le droit au respect de la vie privée» (1979), 39 R. du B.

879. Kayser, Pierre. La protection de la vie privée, 2e éd. Paris: Économica, 1990. Nerson, R. Les droits extrapatrimoniaux. Paris: L.G.D.J., 1939. Perret, Louis. «De l’impact de la Charte des droits et libertés de la personne

sur le droit civil des contrats et de la responsabilité au Québec» (1981), 12 R.G.D. 121. Potvin, Louise. La personne et la protection de son image: étude comparée des droits

québécois, français et de la common law anglaise. Cowansville, Qué.: Yvon Blais, 1991. Québec. Assemblée nationale. Journal des débats: Commissions parlementaires, 3e

sess., 32e lég. Commission permanente de la justice, Étude des projets de loi nos 101, 219, 260, 254, 262, 269, 278, 221 et 86 -- Loi modifiant la Charte des droits et libertés de la personne, 16 décembre 1982, no 230, p. B-11609.

Ravanas, J. La protection des personnes contre la réalisation et la publication de leur

image. Paris: L.G.D.J., 1978. Vallières, Nicole. La presse et la diffamation. Montréal: Wilson & Lafleur, 1985. APELACIÓN contra una sentencia de la Corte de Apelaciones de Québec,

1996 QCCA 5770, [1996] R.J.Q. 2137, 141 D.L.R. (4th) 683 (sub. nom. Aubry c. Duclos), 71 C.P.R. (3d) 59, [1996] A.Q. n° 2116 (QL), que confirmó un fallo de la Corte de Québec, [1991] R.R.A. 421. Apelación rechazada, el magistrado presidente Lamer y el magistrado Major son disidentes.

Guylaine Bachand, por los recurrentes Ediciones Vice-Versa inc. Viviane De Kindler, por el recurrente Duclos.

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Nathalie Charbonneau e Yves Archambault, por la recurrida Marc-André Blanchard y Marie-Philippe Bouchard, por el interviniente. La opinión de los magistrados L’Heureux-Dubé, Gonthier, Cory,

Iacobucci y Bastarache ha sido redactada por LOS MAGISTRADOS L’HEUREUX-DUBÉ Y BASTARACHE –

1. La presente apelación se refiere al alcance del derecho a la imagen como componente del derecho más general a la vida privada. Por otra parte, la misma plantea la cuestión de la ponderación del derecho a la vida privada y de la libertad de expresión. 2. Nótese antes que nada que los hechos que dieron lugar al presente caso se produjeron en 1988, por lo que el litigio se rige por el Código civil del Bajo Canadá. I. Los hechos 3. La recurrida, la señora Pascale Claude Aubry, inició una acción de responsabilidad civil contra los recurrentes, Gilbert Duclos y Ediciones Vice-Versa inc., por la toma y publicación de una fotografía suya sentada en el pórtico, frente a un edificio de la calle Ste-Catherine, en Montreal. Ambas partes admiten que la fotografía fue tomada en un espacio público y publicada sin el consentimiento de la recurrida. De acuerdo a lo probado, el recurrente Gilbert Duclos fue quien tomó la fotografía de la recurrida. La misma fue publicada por Ediciones Vice-Versa inc. en el número de junio de la revista Vice-Versa, una revista de temas artísticos, cuya edición en cuestión registró una venta de 722 ejemplares. La fotografía fue señalada a la recurrida por un amigo suyo, que había adquirido un ejemplar de la revista. La misma, que por entonces contaba con 17 años, inició la presente acción de indemnización por daños y perjuicios por la suma de $ 10.000, de la cual la mitad a título de indemnización compensatoria y la otra a título de indemnización punitiva. II. Las decisiones anteriores A. La Corte de Québec, [1991] R.R.A. 421 4. En primera instancia, el juez Bourret de la Corte de Québec hizo lugar, parcialmente, a la demanda de la recurrida. Reconociendo que la publicación no autorizada de la fotografía constituía una falta a la cual contribuyeron el editor de la revista y el fotógrafo que le confió la fotografía, y les condenó solidariamente al pago de la suma de $ 2.000. La sentencia padece, sin embargo, una cierta ambigüedad con relación a la naturaleza de la indemnización que dicha suma busca compensar. El juez Bourret sostuvo con relación a éste punto (p. 423):

El hecho de tomar conocimiento a través de bromas de sus compañeros de su edad que su imagen fue publicada en una revista de prestigio y gran difusión, sin que siquiera haya sabido que una fotografía suya había sido tomada por un tercero y sin que haya jamás autorizado su publicación, merece, según la apreciación del Tribunal, una indemnización de al menos $ 2.000 para compensar la humillación ocasionada por la violación a su vida privada y su reputación.

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5. Este pasaje sugiere que la suma de $ 2.000 cubriría a la vez el daño resultante de la violación a la reputación y la pérdida de la vida privada ocasionada por la publicación de la fotografía. 6. Por otra parte, dado que la fotografía no poseía carácter difamatorio, ni en sí misma, ni por asociación al texto que la acompañaba en la revista, el juez Bourret denegó toda indemnización al respecto. Igualmente, en ausencia de toda prueba de dolo de parte de los demandados, denegó conceder indemnización punitiva. B. La Corte de Apelaciones, 1996 QCCA 5770, [1996] R.J.Q. 2137 7. La Corte de Apelaciones, por mayoría, confirmó el fallo del juez Bourret. Los jueces LeBel y Biron (ad hoc) concluyeron que la falta residía no en la toma de la fotografía, sino en la publicación. Según el juez LeBel, que redactó la opinión mayoritaria, estando la recurrida en un espacio público al momento de la toma de la fotografía, no puede hallarse en tal gesto una violación de la intimidad. La publicación no autorizada de la fotografía constituiría, sin embargo, una violación al anonimato, componente esencial del derecho a la vida privada. 8. El juez LeBel reconoció que la publicación no autorizada de una fotografía podría verse justificada en nombre del interés legítimo del público a la información. En su opinión, no obstante, el derecho quebequés no reconoce tal excepción en beneficio de la actividad artística. Aun en ausencia de mala fe, la difusión de la fotografía, constituyó, pues, una falta. 9. La mayoría reconoció que la prueba del daño moral era reducida. Sin embargo, se negó a modificar la decisión del juez Bourret. Apoyándose en la jurisprudencia de esta Corte en los casos Hodgkinson c. Simms, 1994 CSC 70, [1994] 3 R.C.S. 377, p. 426, y Laurentide Motels Ltd. c. Ciudad de Beauport, 1989 CSC 81, [1989] 1 R.C.S. 705, p. 810, recordaron de una corte de apelaciones de hacer prueba de retención respecto de las conclusiones de hecho a las que haya arribado el juez de primera instancia. 10. La disidencia del juez Baudouin radica esencialmente en la cuestión del daño. En su opinión, no se podría imputar un daño por el solo hecho de la difusión de una fotografía aunque ello sea resultado de una falta. No se podría, tampoco, disimular bajo el vocablo “daños nominales” la ausencia de pruebas de daños. Esto es aun más importante, en su opinión, cuando se reivindica el derecho a la vida privada frente a la libertad de información o de la libertad. En tal caso, el juez Baudouin rechazó considerar como prueba suficiente la sola afirmación siguiente de la recurrida: “ellos se han reído de mí” (sic). No se trata, pues, en su opinión, de una cuestión de credibilidad que justifique que una corte de apelaciones retenga unas conclusiones, sino más bien de un caso de ausencia de prueba. III. Disposiciones legislativas pertinentes 11. Carta de los derechos y libertades de la persona, L.R.Q., ch. C-12h

3. Toda persona es titular de libertades fundamentales tales como la libertad de consciencia, la libertad de religión, la libertad de opinión, la libertad de expresión, la libertad de reunión pacífica y la libertad de asociación.

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4. Toda persona tiene derecho a la protección de su dignidad, de su honor y de su reputación. 5. Toda persona persona tiene derecho al respeto de su vida privada. 9.1. Las libertades y derechos fundamentales se ejercen en el marco del respeto a los valores democráticos, del orden público y del bienestar general de los ciudadanos de Québec.

La ley puede, a este respecto, fijar el alcance y regular su ejercicio.

49. Una injerencia ilícita hacia un derecho o libertad reconcida por la presente Carta confiere a la víctima el derecho a obtener la cesación de tal injerencia y la reparación del daño moral o material que de la misma resulte.

En caso de injerencia ilícita e intencional, el tribunal podrá, además,

condenar al autor al pago de indemnización punitiva. IV. Análisis 12. Este litigio plantea un problema de derecho civil y a la luz de este derecho el mismo debe ser resuelto. La violación de un derecho consagrado por la Carta de los derechos y libertades de la persona (en adelante, la “Carta quebequense”) establece, en el art. 49 inc. 1, un recurso por daño moral y material. Este recurso está sujeto a los principios que rigen al derecho civil. Por consiguiente, los elementos tradicionales de la responsabilidad, sea la falta, el daño y el nexo causal, deben ser probados. Véanse Béliveaux St-Jacques c. Federación de empleados de servicios públicos, 1996 CSC 208, [1996] 2 R.C.S. 345, par. 122, y Augustus c. Gosset, 1996 CSC 173, [1996] 3 R.C.S. 268, par. 58. 13. Señalemos antes que nada que restringiremos nuestro análisis a la única cuestión en litigio ante esta Corte, es decir, a la publicación de una fotografía tomada sin permiso. 14. En derecho francés es controvertida e incierta en derecho quebequés la cuestión de saber si el derecho a la imagen es un derecho autónomo de la personalidad o un componente del derecho a la vida privada. Véase al respecto, L. Potvin, La personne et la protection de son image: étude comparée des droits québecois, français et de la common law anglaise (1991), p. 33, y É. Deleury y D. Goubau, Le droit des personnes physiques (2da. Ed., 1997), pp. 168-170. En nuestra opinión, el derecho a la imagen, que cuenta con un componente extrapatrimonial y otro patrimonial, es un componente del derecho a la vida privada inscripto en el art. 5 de la Carta quebequense. Esta constatación se halla conforme con la interpretación amplia que se da a la noción de vida privada en el reciente caso Godbout c. Ciudad de Longueuil, 1997 CSC 335, [1997] 3 R.C.S. 844, y en la jurisprudencia de esta Corte. Véase R. c. Dyment, 1988 CSC 10, [1988] 2 R.C.S. 417, p. 427. 15. En el caso Godbout c. Ciudad de Longueuil, la Corte Suprema falló que la protección acordada a la vida privada busca proteger una esfera de autonomía individual con relación al conjunto de decisiones que se relacionan a “opciones de naturaleza fundamentalmente privada o intrínsecamente personal” (par. 98). En la medida en que el derecho a la vida privada consagrada por el art. 5 de la Carta quebequense busca proteger una esfera de autonomía individual, este derecho incluye la facultad de controlar el uso que

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se hace la imagen puesto que el derecho a la imagen se apoya en la idea de autonomía individual, es decir, sobre el control que a cada uno corresponde con relación a su identidad. Podemos afirmar también que este control supone una opción persona. Notamos en fin, que el art. 36 del nuevo Código civil de Québec, L.Q. 1991, ch. 64, que, sin embargo, no halla aplicación en autos, confirma esta interpretación puesto que reconoce como violación a la vida privada el hecho de utilizar el nombre de una persona, su imagen, su perfil o su voz para cualquier fin que difiera de la legítima información a la que tiene derecho el público. 16. Puesto que el derecho a la imagen integra el derecho al respeto a la vida privada, podemos postular que toda persona posee sobre su imagen un derecho que se halla protegido. Este derecho surge cuando el sujeto es reconocible. Debemos, pues, hablar de violación al derecho a la imagen, y consecuentemente, de falta, desde que la imagen es publicada sin consentimiento y que permita la identificación de la persona. Véase Field c. United Amusement Corp., [1971] C.S. 283. 17. El derecho al respeto a la vida privada no debe ser confundido con el derecho al honor y la reputación inscripto en el art. 4 de la Carta quebequense aunque, en ciertas circunstancias, la publicación en falta de una imagen puede, por sí sola conllevar una violación al honor y la reputación. Teniendo toda persona derecho a la protección de la vida privada, y estando su imagen protegida en tal carácter, los derechos propios a la protección de la vida privada podrían ser violados aunque la imagen publicada no tenga ningún carácter reprensible y no conlleve mancha alguna a la reputación de la persona. En autos, los jueces de primera instancia y de apelaciones concluyeron que la fotografía no revistía ningún carácter reprensible y conllevaba violación alguna a la reputación de la recurrida. La Corte de Apelaciones concluyó igualmente que la yuxtaposición de la fotografía con el texto no permitía una asociación de ambos elementos, y que, de todas formas, el texto era suficientemente serio y no se prestaba al ridículo. 18. El derecho al respeto a la vida privada se contrapone, en autos, a otro derecho protegido por la Carta quebequense, en su art. 3, el derecho a la libertad de expresión. Los jueces LeBel y Biron mencionan que el derecho quebequés ignora siempre la excepción artística como derecho autónomo. Creemos que la libertad de expresión comprende la libertad de expresión artística. Véase, por ejemplo, R. c. Keegstra, 1990 CSC 24, [1990] 3 R.C.S. 697, p. 762; Irwin Toy Ltd. c. Québec (Procurador general), 1989 CSC 87, [1989] 1 R.C.S. 927, pp. 969, 970 y 1009; Ford c. Québec (Procurador general), 1988 CSC 19, [1988] 2 R.C.S. 712, pp. 756 y 767; R. c. Butler, 1992 CSC 124, [1992] 1 R.C.S. 452, p. 490. No hay, pues, lugar a crear una categoría particular para tener en cuenta la libertad de expresión artística. La expresión artística no tiene necesidad de una categoría especial para realizarse. Tampoco existe justificación que le atribuya un status superior a la libertad de expresión general. El artista puede invocar su derecho a la libertad de expresión siguiendo idénticas condiciones que cualquier otra persona. No hay lugar a distinguir la libertad de expresión artística del reportaje periodístico, como se nos ha invitado a hacerlo. 19. El derecho al respeto a la vida privada como la libertad de expresión deben recibir una intepretación conforme con las disposiciones del art. 9.1 de la Carta quebequense. Para arribar a ello se debe antes realizar la ponderación de estos dos derechos. 20. El derecho del público a la información, amparado por la libertad de expresión, impone límites al derecho al respeto a la vida privada en ciertas circunstancias.

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Ello tiene en cuenta el hecho de que la expectativa de vida privada se halla reducida en ciertos casos. El derecho al respeto a la vida privada de una persona incluso puede verse limitada en razón del interés del público en conocer ciertos razgos de su personalidad. El interés del público a ser informado es, en suma, una noción que permite determinar si un comportamiento atacado sobrepasa el límite de lo permitido. 21. El interés público así definido es, pues, determinante, en ciertos casos. La ponderación de los derechos en causa depende no sólo de la naturaleza de la información, sino también de la situación de los interesados. Esta es una cuestión que depende del contexto. Así, generalmente es reconocido que ciertos elementos de la vida privada de una persona que ejerce una actividad pública o que haya adquirido una cierta notoriedad pueden devenir materia de interés público. Este es el caso, especialmente, los artistas y personalidades políticas, y también, más globalmente, de todos aquellos cuyo éxito profesional depende la opinión pública. Puede darse también el caso que un individuo hasta entonces desconocido se vea llamado a desempeñar un rol de primer plano en un caso que corresponda al dominio público, por ejemplo, un proceso importante, una actividad económica mayor con gran incidencia en el empleo de fondos públicos, o una actividad que ponga en causa una la seguridad pública. Se reconoce generalmente que existe exoneración de responsabilidad del fotógrafo y de quienes publican la fotografía cuando a través de esta acción, aunque sea involuntaria, un simple particular se halla accidentalmente y accesoriamente en la misma. La persona se halla, en cierta forma, ubicada bajos los focos de la cámara. Para ello basta con imaginar la fotografía de un loco durante un evento deportivo o una manifestación. 22. Otra situación en la que el interés público predomina es aquella en que una persona aparece en forma accesoria en la fotografía de un espacio público. La imagen tomada en un espacio público puede, entonces, ser considerada como un elemento anónimo de decoración, aunque sea técnicamente posible identificar a las personas en la fotografía. En tal hipótesis, visto que la atención del observador imprevisto se concentrará normalmente fuera, la persona “captada por la vista” no podrá quejarse. Igual solución se impone respecto de una persona que integra un grupo en espacio público. Esta persona no puede oponerse a la publicación de tal fotografía si no fuera el sujeto principal. Por el contrario, el carácter público del lugar en que una fotografía fue tomada carece de consecuencia cuando tal lugar sirve simplemente para encuadrar a una o varias personas que constituyen el verdadero objeto de la fotografía. 23. En el contexto de la libertad de expresión, que se halla en el centro del interés público en ser informado, se debe, pues, tener en cuenta el consentimiento expreso o tácito de la persona para la publicación de su imagen. Para un análisis más profundo del conjunto de estos medios de exoneración, véase Potvin, op. cit., pp. 351-431. 24. Los jueces LeBel y Biron analizaron esta cuestión a la luz de la noción de “información socialmente útil” (p. 2149). En su opinión, estamos en presencia de la libertad de expresión y del derecho del público a ser informado cuando la expresión en causa se refiere a una “información socialmente útil”. Esta noción parece haber sido exportada al derecho de los Estados Unidos el cual establece una distinción entre la información útil, en el sentido del derecho a ser informado, y de la información que sirve a un fin comercial. Véase Sucesión de Presley c. Russen, 513 F.Supp. 1339 (D.N.J- 1981), y Current Audio, Inc. c. RCA Corp., 337 N.Y.S.2d 949 (Sup. Ct. 1972). Únicamente la primera categoría halla protección en los Estados Unidos. En los Estados Unidos la libertad de expresión y de información prevalece por sobre el derecho a la vida privada salvo cuando la

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información no sirva sino a fines comerciales. Tal como el interviniente, creemos que esta noción de lo “socialmente útil” se refiere simplemente al hecho de que la información en cuestión tenga valor económico, político, artístico, cultural, deportivo u otro. La fotografía de una sola persona puede ser “socialmente útil” cuando sirva para ilustrar un tema. Esto no hace, sin embargo, aceptable su publicación si la misma atenta contra la vida privada. En el marco del análisis jurídico, no vemos la utilidad de retener la noción de lo “socialmente útil”. La distinción fundada en el fin comercial no es compatible con el art. 9.1 de la Carta quebequense. Una sola cuestión se plantea: la de la ponderación de los derechos en causa. Hay, pues, lugar a decidir si el derecho del público a la información puede justificar la difusión de una fotografía tomada sin autorización. 25. En autos, la responsabilidad de los recurrentes se halla, a priori, comprometida, dado que hubo publicación de la fotografía cuando la recurrida era identificable. No creemos que la expresión artísitica de la fotografía, de la que se ha alegado que servía para ilustrar la vida urbana contemporánea, pueda justificar la violación al derecho a la vida privada con la que ella cuenta. El interés dominante del público en tomar conocimiento de esta fotografía no ha sido demostrado. El argumento de que el público tiene interés en tomar conocimiento de toda obra artística no puede ser retenido, especialmente porque el derecho del artista a hacer conocer su obra, al igual que las demás formas de libertad de expresión, no es absoluto. En efecto, conviene recordar en este momento el texto del art. 9.1 de la Carta quebequense, el cual afirma, como esta Corte lo ha afirmado repetidas veces, que la libertad de expresión debe ser delimitada teniendo en cuenta todos los valores en juego. Véanse: Fraser c. Comisión de relaciones laborales de la función pública, 1985 CSC 14, [1985] 2 R.C.S. 455; Dagenais c. Sociedad Radio-Canadá, 1994 CSC 39, [1994] 3 R.C.S. 835; y Hill c. Iglesia de cientología de Toronto, 1995 CSC 59, [1995] 2 R.C.S. 1130, par. 103. Véase también Moses c. Canadian Newspapers Co., 1996 BCCA 336, [1997] 1 W.W.R. 337 (C.A.C.B.). 26. El derecho a hacer conocer la obra no comprende el derecho del artista a violar, sin justificación alguna, un derecho fundamental del sujeto de cuya imagen contiene la obra. Si se debe tener en cuenta el derecho del artista, se deben también considerar los derechos del sujeto de la fotografía. Si aceptáramos que hacer conocer la obra es un ejercicio de la libertad de expresión, también habría que aceptar el derecho de la recurrida a negar su consentimiento. Esto es lo que ha resuelto esta Corte en el marco de la Declaración canadiense de derechos en el caso CKOY Ltd. c. La Reina, 1978 CSC 40, [1979] 1 R.C.S. 2, pp. 14 y 15, en el cual la Corte negó a una estación de radio el derecho a difundir un comentario sin consentimiento del autor. 27. Cuando nos vemos llamados a ponderar los valores en litigio en un caso, es importante recordar que esta Corte se caracteriza por el reconocimiento de los derechos interrelacionaldos que tienen por objeto reforzar el ideal democrático. En el corazón mismo de dicho ideal, hallamos a la libertad individual. He aquí lo que ha dicho el magistrado Dickson (más tarde magistrado presidente) en el caso R. c. Big M Drug Mart Ltd., 1985 CSC 69, [1985] 1 R.C.S. 295, pp. 336-337:

La libertad puede caracterizarse esencialmente por la ausencia de coerción o constreñimiento. Si una persona es coaccionada por el Estado o por la voluntad de otro a una conducta que, sin ella, habría podido no escoger, esta persona no actúa por sí misma y no podemos decir que es verdaderamente libre. Uno de los objetivos importantes de la Carta es proteger, dentro de límites razonables, contra la coacción o constreñimiento. La coerción

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comprende no solamente el constreñimiento flagrante [...] sino igualmente las formas indirectas de control que permiten determinar o restringir las posibilidades de acción de otro.

28. Ninguna de las excepciones fundadas en el derecho del público a conocer la información que antes hemos mencionado es aplicable en autos. No parece, pues, que exista alguna jusfiticación que otorge razón a los recurrentes, si no fuera su posición que es prácticamente imposible para un fotógrafo obtener el consentimiento de todas las personas cuyas fotografías haya tomado en espacios públicos antes de publicarlas. Aceptar tal argumento sería, en efecto, admitir que el derecho del fotógrafo es ilimitado, dado que su fotografía ha sido tomada en un espacio público. Ello significaría extender su libertad a expensas de la de los demás. Rechazamos tal punto de vista. En autos, el derecho de la recurrida a la protección de su imagen es más importante que el derecho de los recurrentes a publicar la fotografía de la misma sin haber obtenido previamente su consentimiento. V. El daño 29. Los recurrentes alegaron la inexistencia de nexo causal entre la publicación de la fotografía y el daño. En nuestra opinión, ningún problema particular se plantea puesto que el daño es la consecuencia directa e inmediata de la acción. La sensibilidad de una adolescente y la posibilidad de burlas de parte de sus compañeros son eminentemente previsibles. 30. Era necesario, no obstante, que la recurrida demuestre que padeció un perjuicio. El mismo puede ser extrapatrimonial, patrimonial, o ambos. 31. En lo que respecta a los daños extrapatrimoniales, creemos, como el juez Baudouin, que no se podría imputar el daño al solo hecho de haberse dado una violación a un derecho protegido por la Carta quebequense. La concesión de daños y perjuicios simbólicos tampoco cuando los tribunales desean sancionar la violación de un derecho subjetivo que producirá, a menudo, un perjuicio mínimo. Ello iría contra los principios de la responsabilidad civil. 32. Los daños deben, por consiguiente, ser considerados probados. Como lo señala el decano Nerson en su tesis Les droits extraptrimoniaux (1939), p. 384 (cit. Potvin, op. cit., p. 272), el daño “puede consistir simplemente en la desazón que experiementa la persona al convertirse en una figura conocida”. La publicación de la imagen de una persona que divulgue una escena de su vida privada atenta contra el sentimiento de pudor “eminentemente respetable” de la víctima y puede ocasionarle un daño moral considerable. El señor J. Ravanas describe así, en su tesis intitulada La protection des personnes contre la réalisation et la publication de leur image (1978), n° 347, pp. 388 y 389 (cit. Potvin, op. cit., p. 274), los elementos del daño moral:

Tal sentimiento corre peligro de ser enfriado cada vez que el fotógrafo se inmiscuye en la vida privada de las personas o la presente en bandeja al público. El objetivo fotográfico capta un momento humano en el cual existe mucha intensidad, y, en virtud de la instantaneidad, este momento resulta “profanado”. El instante privilegiado de la vida personal se convierte “en una imagen-objeto ofrecida a la curiosidad de la mayoría”. El sorprendido en su vida íntima por el cazador de imágenes es desprovisto de su trascendencia y de su dignidad humana puesto que es reducido al nivel de “espectáculo” para los

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demás... Esta “indecencia de la imagen” priva a las personas representadas de su sustancia más secreta.

33. En autos, la prueba del daño moral es sumaria. El perjuicio moral se describa en algunas líneas. Sin embargo, al juez de primera instancia le fue posible, en un caso de esta naturaleza, juzgar del comportamiento de la víctima y extraer de las palabras por ella utilizadas una violación a la dignidad en el sentido en que la describe el señor Ravanas.

P. ¿La fotografía en cuestión le ha ocasionado burlas? R. Burlas; ellos se han reído de mí. P. Ellos, ¿quiénes son ellos? R. Mis amigos, la gente de la escuela. P. ¿La gente de la escuela? R. Ah-ha. P. No más preguntas, Señoría.

34. Aunque la prueba sea escasa, creemos, como los jueces LeBel y Biron, que habiéndola aceptado el juez de primera instancia, la misma puede constituir el fundamento de la indemnización otorgada. Esta prueba existía e ilustraba, de acuerdo al juez de primera instancia, la molestia y las burlas que padeció la recurrida tras la publicación de su fotografía. De esta manera, al contrario de lo que afirma el juez Baudouin, el juez de primera instancia no imputó la producción del daño al solo hecho de la publicación de la fotografía. Para concluir la inexistencia del daño moral, se tendría que analizar la credibilidad de la recurrida, dominio esencialmente librado a la apreciación soberana del juez de primera instancia. Ningún error manifiesto y determinante ha sido demostrado. Véase a tal efecto Hodgkinson c. Simms, cit., p. 426. 35. La indemnización acordada es de $ 2000, la cual parece elevadad. Debemos, no obstante, reconocer que la evaluación del daño moral es siempre difícil y que corresponde al juez de primera instancia llevarla a cabo. Esta Corte señaló la importancia del rol del tribunal de primera instnacia en este campo y la prudencia que deben demostrar las cortes de apelaciones antes de intervenir con respecto a tal apreciación. Véase Laurentide Motels Ltd. c. Ciudad de Beauport, cit., p. 810:

La regla desea que una corte de apelación no debe modificar el quantum de la indemnización determinado por el juez de primera instancia por el simple hecho de que la misma habría acordado un monto distinto si hubiera entendido la causa en primera instancia. Para modificar el monto, se debe demostrar a la corte de apelaciones que el juez de primera instancia aplicó un principio jurídico en forma errónea o que la suma acordada constituye una indemnización manifiestamente incorrecta con relación al daño padecido.

36. Sin embargo, resulta claro que el juez de primera instancia cometió un error con respecto a la importancia de la difusión de la revista. Igualmente cometió un error

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al afirmar que la indemnización compensaba en parte la humillación sufrida por la recurrida por la violación a su reputación, mientras que ninguna violación al honor fue probada. Estos errores de apreciación, no obstante, no ponen en causa la existencia del daño moral resultante de la violación al derecho al respeto a la vida privada de la recurrida. Los mismos no justifican la intervención de esta Cortes para reducir una indemnización que aun se halla dentro de los límites de lo razonable. 37. En lo que respecta al aspecto patrimonial de la violación a la vida privada, somos de opinión que la explotación comercial o publicitaria de la imagen, sea de una persona conocida o de un simple particular, es susceptible de causar a la víctima un daño material. La indemnización debe, pues, ser calculada en función a la pérdida efectivamente sufrida y a la ganancia que se dejó de percibir (art. 1073 C.c.B.C.). En tal situación, la recurrida tiene razón en afirmar que la revista no dejar de ser “comercial” por el solo hecho de su contenido artístico. En autos, la fotografía fue utilizada para fines comerciales, especialmente para vender la revista. El juez de primera instancia especificó que el monto de $ 2000 únicamente compensaba el daño moral. Ni el juez de primera instancia, ni los jueces de la Corte de Apelaciones, trataron la cuestión del aspecto patrimonial del daño. Ahora bien, la recurrida estaba en su derecho al exigir una suma de dinero a cambio de la utilización de su imagen. La recurrida alega que hubo explotación comercial y presentó las pruebas que apoyaban su demanda de indemnización en tal carácter. El testimonio del señor Gilbert Duclos revela que éste debe pagar habitualmente entre $ 30 y $ 40 la hora por los servicios de manequín generalmente por un período de dos a cuatro horas. La recurrida tendría, pues, normalmente derecho a una suma de dinero. Notamos que en autos ésta es la única prueba que disponemos para calcular estos daños. En tales circunstancias, siguiendo a la prueba ofrecida, no es imposible que los daños patrimoniales sean compensados con una participación en los beneficios, según las reglas del daño emergente y el lucro cesante. Dado que ninguna apelación reconvencional ha sido presentada con relación al monto de la indemnización, no modificaremos el que fue acordado por el juez de primera instancia. 38. La apelación se rechaza con costas. 39. La recurrida solicita igualmente que los recurrentes sean condenados no solamente en costas sino también en honorarios, o gastos entre abogado y cliente. En Québec, la atribución de las costas está regulada en forma exhaustiva por el Código procesal civil, L.R.Q., ch. C-25, y las diversas tarifas. Véase Kowarsky c. Procurador general de Québec, [1988] R.D.J. 339 (C.A.). Éstos reconocen al juez un poder discrecional en materia de costas adicionales. 40. El primer párrafo del art. 477 C.p.c. dispone:

477. La parte perdidosa soportará las costas, incluidos los gastos del estenógrafo, a menos que, por decisión motivada, el tribunal las mitigue, compense o disponga en contrario.

41. El art. 15 de la Tarifa de honorarios judiciales de abogados, R.R.Q. 1981, ch. B-1, r. 13, dispone:

15. La Corte podrá, de oficio o a petición de parte, acordar un honorario especial, además de los demás honorarios, en una causa importante.

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42. Los tribunales de Québec no han intepretado los artículos antes transcriptos como autorizando la imposición de costas adicionales para sancionar la mala fe o el abuso del procedimiento, como es el caso de las jurisdicciones de common law. El tribunal puede, no obstante, en los términos del art. 477, ordenar que las costas sean pagadas personalmente por el abogado, cuando sea hallado culpable de una conducta reprensible. Véase Derecho de familia – 1777, 1994 QCCA 5709, [1994] R.J.Q. 1493 (C.A.), p. 1501 (el juez Delisle). 43. La “causa importante” a la que se refiere el art. 15 no compende, tampco, las costas adicionales que tienen por objeto sancionar una conducta reprensible. Véase Banco canadiense imperial de comercio c. Aztec Iron Corp., [1978] C.S. 266, p. 284 (el juez Archambault), y Derecho de familia – 1777, cit., p. 1501. Dicha expresión se refiere, sin embargo, a una causa muy larga y compleja (véase Berthiaume c. Réno-Dépôt inc., reflex, [1996] R.J.Q. 1323 (C.S.)). En ciertos casos, una causa-tipo podría satisfacer las exigencias del art. 15 dado que su importancia para una industria de hecho la haya transformado en una causa más larga y compleja que en circunstancias normales no hubiera justificado más que el interés de las partes inmediatas. 44. En autos, la recurrida alega que los medios han tomado más o menos la iniciativa de los procedimientos a fin de obtener una decisión que establezca sus propios derechos en el ejercicio de la profesión de fotógrafo y de periodista, y que esto justifica la imposición de costas adicionales, aunque si la recurrida siempre fuera admisible a ayuda jurídica. La abogada del recurrente, Éditions Vice-Versa inc., alega, por su parte, que la recurrida había debido prever las costas a título de indemnización. Aun cuando se haya reconocido que la presente se trata de una causa-tipo, no creemos que sea apropiado acordar costas adicionales. Debemos, sin embargo, precisar, que rechazamos también la posición de los recurrentes con relación a la necesidad de incluir las costas adicionales en el reclamo de la indemnización por daños y perjuicios. Esta posición sería totalmente contraria a las disposiciones del art. 477 C.p.c. Notése, además, que en el presente caso, las costas no pueden ser consideradas como derivadas en forma directa de la Carta quebequense.

La opinión que sigue ha sido redactada por EL MAGISTRADO PRESIDENTE LAMER (disidente) –

45. He tenido la ocasión de leer la opinión conjunta de los magistrados L’Heureux-Dubé y Bastarache y, aunque generalamente esté de acuerdo con ellos, no puedo adherir enteramente a su método de análisis y a su conclusión. Por una parte, formularé ciertos comentarios con relación a la naturaleza del derecho a la imagen y a la forma en que creo que los derechos subjetivos deben integrarse en un análisis de responsabilidad civil. Por otra, expondré por qué me inclinaría por hacer lugar a la apelación por ausencia de pruebas que demuestren el daño. I. La responsabilidad civil y los derechos subjetivos 46. En una amplia medida, los alegatos de las partes ante esta Corte han versado sobre la extensión del derecho a la imagen y los límites que le imponen las libertades de expresión de un fotógrafo y una editorial. Así, la interviniente, la Sociedad Radio-Canadá, se apoyó en la jurisprudencia de esta Corte en materia de libertad de expresión para contestar el alcance del derecho que una persona tiene sobre su imagen. Se

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ha invocado el importante rol que la libertad de expresión juega en nuestra sociedad. Aun cuando estos argumentos sean bastante útiles para la resolución del litigio, creo importante precicar, antes que nada, la manera en que los derechos subjetivos influencian nuestro análisis de la responsabilidad civil. Esta afirmación nos aclara la forma de conciliar los valores contradictorios en cuestión. 47. Insisto en el hecho de que la noción de falta es capital para la resolución del litigio. Antes que el legislador quebequés edicte una carta de derechos y libertades de la persona, era el régimen de la responsabilidad civil, con toda la flexibilidad que conocemos, el que protegía en el derecho privado quebequés la vida privada y el derecho a la imagen. Al respecto, he leído con interés la opinión de los jueces de la Corte de Apelaciones. Así, al adoptar la Carta de derechos y libertades de la persona, L.R.Q., ch. C-12, el legislador cristalizó los avances de la responsabilidad civil en materia de protección de los derechos humanos: M. Caron, “Le Code civil québecois, instrument de protection des droits de la personne” (1978), 56 R. du B. can. 197, pp. 199 y 200; H.P. Glenn, “Le droit au respect de la vie privée” (1979), 39 R. du B. 879, pp. 880 y 881. 48. Esta Corte, por otra parte, reconoció tal continuidad histórica y conceptual entre el derecho de la responsabilidad civil y la Carta quebequense en el caso Béliveau St-Jacques c. Federación de empleados de los servicios públicos, 1996 CSC 208, [1996] 2 R.C.S. 345. A través de la pluma del magistrado Gonthier en el par. 120, afirmamos que el recurso que confiere el art. 49 de la Carta quebequense no se distingue del recurso general de la responsabilidad civil por sus elementos constitutivos:

El hecho de que el intérprete de la Carta deba, en primer lugar, precisar el alcance de un derecho protegido a la luz de un texto preciso no diferencia este ejercicio del que consiste en deducir del principio reconocido en el art. 1053 C.c.B.C. una aplicación particular.

49. Tiendo, de esta manera, a reemplazar en su contexto teórico propio el método analítico que califica el diferendo en autos como siendo ante todo un conflicto entre los derechos subjetivos de la recurrida y los de los recurrentes. En consecuencia, a pesar de haber invocado un cierto derecho a la imagen, la demandante recurrida debe probar que una falta de los recurrentes le ha ocasionado un perjuicio. 50. Destaco, además, que las partes nos han citado un gran número de caso de derecho público. No dudo que el derecho de la responsabilidad civil tenga en cuenta derechos constitucionales o “cuasi-constitucionales” protegidos por las cartas. Estoy segudo que la persona razonable respeta el derecho a la vida privada, el derecho a la imagen y la libertad de expresión de todos, conforme a las cartas. Creo, empero, que es importante destacar el carácter global y contextual de la falta civil. No debemos ser apresurados para resumir la falta a la sola violación de los derechos subjetivos. Creo que tal afirmación se halla repleta de fallas, de las cuales he aquí las que me parecen las más notorias. 51. Más a menudo que otra cosa, la jurisprudencia de esta Corte sobre los derechos fundamentales fue elaborada en el contexto del derecho penal. En primer lugar, conviene preguntarnos si esta jurisprudencia puede hallar aplicación inmediata cuando nos hallamos en presencia de un conflicto que opone a partes privadas, como en autos. Sin querer concluir sobre esta cuestión de manera general, un ejemplo ilustra mi propósito.

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52. El art. 8 de la Carta canadiense de los derechos y libertades ofrece protección contra las búsquedas, allanamientos y cateos abusivos, y protege en forma cierta el derecho a la vida privada. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte relativa al art. 8 admite la existencia de una diferencia fundamental entre las expectativas razonables de vida privada de una persona en sus relaciones con el Estado, y sus expectativas razonables de vida privada en sus relaciones con simples ciudadanos. Hago alusión aquí a las opiniones mayoritarias de esta Corte en los casos R. c. Duarte, 1990 CSC 150, [1990] 1 R.C.S. 30, pp. 43-45, y R. c. Wong, 1990 CSC 56, [1990] 3 R.C.S. 30, pp. 48-55. Por ejemplo, el magistrado La Forest sostuvo en el caso Wong, p. 48: “resulta necesariamente que existe una diferencia importante entre el riesgo de que nuestras actividades sean observadas por otras personas y el riesgo de que agentes del Estado, sin autorización previa, registren en forma permanente estas actividades a través de medios magnéticos”. Ahora bien, de acuerdo a la opinión del magistrado La Forest, p. 51, podemos consentir uno de los riesgos sin hacerlo con el otro: “Debemos estar listos a tolerar el primer riesgo, empero, en una sociedad libre y abierta, no debemos tolerar el espectro del segundo riesgo”. 53. Cometeríamos un error si fijáramos el alcance del derecho a la vida privada entre ciudadanos sobre la sola base de la jurisprudencia derivada del art. 8. Aunque suscriba a las definiciones funcionales de vida privada adoptadas por esta Corte, especialmente en los casos R. c. Dyment, 1988 CSC 10, [1988] 2 R.C.S. 417, y Godbout c. Ciudad de Longueuil, 1997 CSC 335, [1997] 3 R.C.S. 844, me parece que el derecho a la vida privada puede tener un alcance distinto en derecho privado. 54. El análisis bajo la Carta canadiense se distingue también de un análisis de responsabilidad civil de otra manera. Así, en materia de la Carta, esta Corte desarrolló una posición en dos etapas: la parte demandantes debe, antes que nada, demostrar que un derecho o una libertad ha sido esperado, antes que la parte demandada intente demostrar el carácter razonable de un límite a los derechos protegidos. Por ejemplo, la libertad de expresión cuenta en Canadá con una amplia protección. Toda actividad pacífica que transmita o intente transmitir un mensaje está protegida por la libertad de expresión. De acuerdo a esta definición, aun las expresiones difamatorias están protegidas por la libertad de expresión. La persona que sostiene la validez de un límite a esta expresión soporta, pues, la carta de demostrar el carácter razonable de tal limitación. En lo que atañe a la Carta canadiense, la carga de la prueba incumbe siempre al Estado. 55. Por otra parte, las reglas de la responsabilidad civil son diferentes. Por una parte, en mi opinión, la simple violación de un derecho o una libertad no podría constituir necesariamente una falta. Por ejemplo, los bomberos que irrumpen en una asamblea política para evacuar un edificio amenazado por las llamas no cometen una falta. Desde esta óptica, creo, se debe interpretar la opinión del magistrado Gonthier en el caso Béliveau St-Jacques, cit.: “es manifiesto que la violación de un derecho protegido por la Carta equivale a una falta civil” (par. 120). Únicamente las restricciones injustificadas a la libertad de expresión, tal como se define a esta libertad en derecho público, las que constituyen una falta. 56. Por lo demás, no creo que un análisis de responsabilidad civil tolere la inversión de la carga de la prueba entre las partes de igual manera que no lo acepta el derecho de las cartas. Aquí entra en juego el art. 9.1 de la Carta de los derechos y libertades de la persona, que dispone:

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9.1. Las libertades y derechos fundamentales se ejercen en el marco del respeto a los valores democráticos, al orden público y al bienestar general de los ciudadanos de Québec.

La ley puede, a este respecto, fijar el alcance y regular su ejercicio.

57. Esta Corte afirmó en casos en los que se atacó la validez de una disposición legislativa que el art. 9.1 se interpreta de la misma manera que el art. 1 de la Carta canadiense. Sin embargo, también avanzó que esta disposición puede contar con un sentido algo diferente. Así en el caso Ford c. Québec (Procurador general), 1988 CSC 19, [1988] 2 R.C.S. 712, pp. 769 y 770, la Corte sugirió una interpretación difernte en estos términos:

Se sostuvo en la audiencia que en razón de su redacción completamente diferente, el art. 9.1 no es una disposición justificativa análoga al art. 1 [de la Carta canadiense], sino simplemente una disposición que indica que las libertades y derechos fundamentales protegidos por la Carta quebequense no son absolutos sino relativos y deben, pues, interpretarse y ser ejercidos en forma compatible con los valores, intereses y consideraciones mencionados en el art. 9.1, es decir, los “valores democráticos”, “el orden público” y el “bienestar general de los ciudadanos de Québec”. En autos, el Tribunal Superior y la Corte de Apelaciones concluyeron que el art. 9.1 constituía una disposición justificativa correspondiente al art. 1 de la Carta canadiense y que su aplicación estaba sometida a un criterio similar de proporcionalidad y nexo racional. La Corte adhiere a dicha conclusión. El primer párrafo del art. 9.1 habla de la manera general en que una persona debe ejercer las libertades y derechos fundamentales. Esto no constituye una limitación al poder del gobierno, sino, antes bien, una indicación de la manera de interpretar el alcance de estas libertades y derechos fundamentales. [Subrayado en el original, las cursivas son mías]

La Corte prosiguió su análisis en Ford resaltando que el segundo párrafo del art. 9.1 refiere antes bien al “poder del legislador de imponer límites a las libertades y derechos fundamentales” (p. 770). Con relación a dicho segundo párrafo, la Corte concluyó que el mismo debía ser interpretado de igual manera que el art. 1 de la Carta canadiense. 58. De igual manera, en el reciente caso Godbout c. Ciudad de Longueuil, cit., el magistrado La Forest se expresó como sigue, en el par. 103:

Como surge de su redacción misma, esta disposición prevé la posibilidad que legislativamente se impongan límites a las “libertades y derechos fundamentales” protegidos por la Carta quebequense. Aun cuando podamos pretender – y no me aventuraré a pronosticar el éxito del argumento – que la obligación de residencia en litigio no constituiría una “ley” por aplicación del art. 9.1 y aunque la doctrina parezca no fijarse en la cuestión de saber si el primer párrafo del art. 9.1 puede tener por efecto limitar los derechos aun en ausencia de “ley” aplicable en tal sentido (véase F. Chevrette, “La disposition limitative de la Charte des droits et libertés de la personne: le dit et le non-dit” en De la Charte québécoise des droits et libertés: origine, nature et défis (1989), 71), no creo, por las razones que a continuación expondré, que se deba resolver sobre una u otra de estas cuestiones en autos. [El subrayado es mío]

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59. Podemos así percibir que la formulación del test del art. 1 de la Carta canadiense refiere al “objetivo legislativo que la restricción tiende a promover”: R. c. Edward Books and Art Ltd., 1986 CSC 12, [1986] 2 R.C.S. 713, p. 768. Este lenguaje difícilmente se explica en materia de derecho de la responsabilidad civil. El art. 1053 del Código civil del Bajo Canadá contiene una norma de conducta que no se presta en su formulación a un análisis suficientemente preciso de su objetivo. Confrontados a tal realidad, debemos, creo yo, dar un alcance interpretativo al primer párrafo del art. 9.1, y adaptar el derecho de la responsabilidad civil a la necesidad para hacerlo más conforme a los derechos protegidos por la Carta quebequense. 60. Al respecto podemos hacer un paralelo entre el caso de autos y el que la Corte debió examinar en Hill c. Iglesia de cientología de Toronto, 1995 CSC 59, [1995] 2 R.C.S. 1130. Esta Corte reconoció en el mismo que en los casos de difamación, “los valores gemelos de reputación y libertad de expresión entrarán en conflicto” (par. 100). Es el tipo de ponderación que debe realizarse aquí. Por otra parte, aunque esta Corte haya concluido en dicho caso que la Carta canadiense no hallaba aplicación con relación a las acciones del actor Casey Hill, se repitió que la Carta canadiense rige al common law. A tal efecto, el magistrado Cory citó las palabras del magistrado Iacobucci en el caso R. c. Salituro, 1991 CSC 17, [1991] 3 R.C.S. 654, p. 675:

Cuando los principios que sostienen una regla de common law son contrarios a los valores consagrados por la Carta, los tribunales deberán examinar cuidadosamente esta regla. Si es posible modificarla de manera a hacerla compatible con los valores de la Carta, sin perturbar el justo equilibrio entre la acción judicial y la acción legislativa precedentemente referida, la misma debe ser modificada.

Creo que el mismo es un proceso judicial análogo al que prescribe el art. 9.1. 61. En suma, la verdadera cuestión en litigio consiste en interrogarse acerca de la falta de los recurrentes, acerca de si existe una. Esta posición reconoce el carácter amplio y contextual de la noción de falta, y su habilidad para reconciliar los derechos subjetivos invocados en autos (véase L. Perret, “De l’impact de la Charte des droits et libertés de la personne sur le droit civil des contrats et de la responsabilité civil au Québec” (1981), 12 R.G.D. 121, p. 124). La persona razonable respeta los derechos y libertades de todos, y asume sus obligaciones estando al tanto de sus propios derechos. 62. Esta posición se halla igualmente conforme con la letra del art. 9.1 de la Carta quebequense. Los trabajos parlamentarios que llevaron a la adopción del art. 9.1 precisan la intención del legislador de conferir al primer párrafo del art. 9.1 un carácter limitativo que rija las relaciones privadas antes que hallar aplicación frente a la ley misma: véase F. Chevrette, “La disposition limitative de la Charte des droits et libertés de la personne: le dit et le non-dit” (1987), 21 R.J.T. 461, pp. 463-468. Podemos también recordar, con la prudencia que conviene, las palabras del ministro de Justicia de Québec al momento de la adopción de dicha disposición en 1982:

El art. 9.1 tiene por objeto atenuar el carácter absoluto de las libertades y derechos que regulan los arts. 1 al 9 tanto desde el ángulo de los límites impuestos al titular de estos derechos y libertades con relación a otros ciudadanos, lo que es el caso del primer párrafo, como desde el ángulo de los

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límites que allí puede introducir el legislador con relación al conjunto de la colectividad, principio que se se halla en el segundo párrafo. (Journal des débats: Commissions parlementaires. 3ra sesión, 32da legislatura, 16 de diciembre de 1982, p. B-11609).

63. No basta con invocar el derecho a la imgen de la recurrida o la libertad de expresión de los recurrentes para dar solución al presente litigio: se deben, todavía, ponderar los derechos en conflicto. Dado que la libertad de expresión es muy bien conocida, me referiré ahora al derecho a la imagen. II. El derecho a la imagen 64. Los tribunales de Québec han puesto en marcha los principios de la responsabilidad civil para permitir la indemnización del daño padecido a través de la utilización sin consentimiento de la imagen de una persona. Para la doctrina, de tales intervenciones judiciales resulta que un derecho subjetivo a la imagen se halla en causa en causa en autos. La opinión de la Corte de Apelaciones resume en detalle la evolución de la jurisprudencia quebequense y francesa, y estoy completamente satisfecho con dicha exposición. Agregaré, no obstante, los siguientes comentarios. 65. No puedo concluir que el derecho a la imagen carezca de toda existencia autónoma del derecho a la vida privada. Es notorio que esta Corte definió en términos muy amplios el derecho a la vida privada (si bien lo hizo en el marco del derecho público). En el caso Dyment, cit., el magistrado La Forest concluyó, así como ciertos autores, que la noción de vida privada “se halla en el centro de la de libertad en un Estado moderno” (p. 427) y que la misma se funda “en la noción de dignidad e integridad de la persona” (p. 429). Esta posición funcional fue retomada por el magistrado La Forest en el caso Godbout c. Ciudad de Longueuil, cit., en cual afirmó en el par. 97 que el derecho a la vida privada protege, entre otras cosas, “la esfera limitada de autonomía personal en la que se toman decisiones intrínsecamente privadas”, una opinión compartida por todos los miembros de esta Corte. Creo que el derecho a la vida privada se analiza en términos similares en derecho privado. Además, este derecho comprende ciertamente el derecho de una persona sobre su imagen. No obstante, no excluyo que el interés comercial de una persona con relación a su imagen no derive únicamente de su derecho a la vida privada. A este efecto, conviene, quizá, preservar cierta integridad al concepto de vida privada. 66. De igual manera, comparto la opinión de mis colegas que el derecho a la imagen es, ante todo, un derecho de la personalidad, un interés de naturaleza extrapatrimonial. No creo necesario ir más allá y determinar si existe también un derecho a la imagen de naturaleza patrimonial, como lo sugirió el juez Rothman en el caso Deschamps c. Renault Canada (1977), 18 C. de D. 937 (C.S. Qué.). Agregaré simplemente que no es contrario al orden público para una persona, célebre o no, obtener beneficios a través de su consentimiento a la utilización de su imagen. 67. En autos, soy de opinión que la difusión de la imagen de la recurrida constituye una violación a su vida privada y su derecho a la imagen. In abstracto, apropiarse de la imagen de otro sin consentimiento para incluirla en una publicación constituye una falta. Soy de opinión que una persona razonable habría actuado de manera más diligente y haría al menos intentado obtener el consentimiento de la recurrida para la publicación de su fotografía. En tal caso, podemos trazar un paralelo con la obligación de diligencia de la que

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debe hacer gala un medio de información al momento de reunir informaciones a fin de evitar comprometer su responsabilidad por difamación si sus afirmaciones fueran inexactas: Sociedad Radio-Canadá c. Radio Sept-Îles inc., 1994 QCCA 5883, [1994] R.J.Q. 1811 (C.A.), pp. 1818-1821. 68. No dudo que la libertad de expresión ofrezca a los recurrentes poderosos argumentos según los cuales actuaron en forma razonable. Sin embargo, como lo establece el art. 931 de la Carta quebequense, los derechos y libertades deben ser ejercidos unos respecto a otros, en un marco de respeto hacia el orden público, valores democráticos y al bienestar general (véase también Sindicatos de comunicaciones gráficas, local 41-M c. Journal de Montréal, [1994] R.J.D. 456 (C.A.), p. 458; Towner c. Constructions H. Rodrigue inc., reflex, [1991] R.J.Q. 381 (C.S.), pp. 382-383). De esta manera, los derechos de los recurrentes y de la recurrida deben armonizarse con los hechos de la causa. Este el rol que intenta jugar la noción de interés público, en materia de derecho a la imagen como en materia de derecho al honor y a la reputación. Esta es la regla que conviene analizar acto seguido. III. El interés público 69. El derecho a la vida privada de la recurrida debe interpretarse en forma coherente con la libertad de expresión de los recurrentes y el derecho del público a la información, protegidos por el art. 44 de la Carta quebequense. Como recientemente lo explicó la Corte de Apelaciones en el caso The Gazette (Division Southern inc.) c. Valiquette, 1996 QCCA 6064, [1997] R.J.Q. 30 (C.A.), p. 36:

El derecho a la vida privada, por el contrario, no es absoluto. Éste, cuenta con una serie de límites y su puesta en práctica llama a un equilibrio con otros derechos fundamentales, como el derecho del público a la información. No podríamos, pues, calificar de ilícita o dañina la violación del derecho a la vida privada si existe una justificación razonable, un fin legítimo o aun si podemos concluir que existió consentimiento del afectado para la intrusión en su vida privada.

70. Es inevitable que la noción de interés público siga siendo floja. En su obra acerca de la difamación, Nicole Vallières se refiere al interés público en tal contexto: “esta noción abstracta es difícil de abarcar, en nuestra opinión, en una definición del interés público aplicado a la prensa en la jurisprudencia quebequense”: La presse et la diffamation (1985), p. 90. En mi opinión, el contenido de la noción de interés público depende de la naturaleza de la información vehiculada y de la situación de las partes en conflicto. Por otra parte, la misma se halla ponderada por las expectativas razonables de vida privada con las que la persona cuya imagen se reproduce puede contar, y generalmente, por la importancia de la violación a los derechos de las partes en conflicto. 71. Con todo respeto, creo que el juez LeBel de la Corte de Apelaciones cometió un error al limitar la noción de interés público al derecho a tomar conocimiento de la información “socialmente útil” (1996 QCCA 5770, [1996] R.J.Q. 2137, p. 2149). Esta noción me parece demasiado estrecha. Sea como sea, soy de opinión que el interés público no justifica en autos la falta cometida por los recurrentes. El recurrente Duclos habría podido obtener fácilmente el consentimiento de la recurrida, pero no lo hizo. Es posible que el interés público justifique la difusión de la imagen de una persona que se halla en una fiesta o en forma totalmente accesoria en la escena de un evento importante. No obstante, no emitiré opinión alguna con relación a este punto y no pienso que sea conveniente

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precisarlo en el marco de este ligitio las condiciones en las cuales el interés público prevalece por sobre el derecho de una persona sobre su imagen. Basta con afirmar que los recurrentes cometieron una falta. Y visto que el nexo causal no plantea problema alguno en la presente apelación, consideraré ahora el daño y la prueba. IV. El daño 72. El derecho quebequés de la responsabilidad civil exige la prueba del daño que resulte de la falta. Se trata de un elemento esencial de la responsabilidad civil. Respecto a la cuestión del daño, estoy de acuerdo con lo expresado por el juez Baudouin, al afirmar que la actora recurrida no logró probar el daño que padeció. 73. Toda la prueba presentada se limitaba a lo siguiente:

P. ¿La fotografía en cuestión le ha ocasionado burlas? R. Burlas; ellos se han reído de mí. P. Ellos, ¿quiénes son ellos? R. Mis amigos, la gente de la escuela. P. ¿La gente de la escuela? R. Ah-ha. P. No más preguntas, Señoría.

74. El juez de primera instancia concluyó de la prueba que la recurrida fue víctima de “burlas de parte de compañeros de su edad”, y que ello le daba derecho a una indemnización “de por lo menos $ 2.000 para compensar la humillación sufrida con relación a su vida privada y su reputación” ([1991] R.R.A. 421, p. 423). Por su parte, en la Corte de Apelaciones, el juez LeBel afirmó que el carácter sumario de la prueba fue creída por el juez del proceso, lo que la convertía, pues, en una prueba suficiente del daño alegado. Ahora bien, “para concluir la inexistencia del daño moral, inexistencia del daño moral, se debería volver sobre esta apreciación de la credibilidad, dominio esencialmente reservado a la apreciación soberana del juez de los hechos, en ausencia de error manifiesto, grave y determinante” (p. 2150). 75. Creo que si la recurrida hubiera afirmado: “me sentí humillada cuando ví mi fotografía publicada en la revista Vice-Versa”, se habría contado en autos con prueba suficiente del daño en la medida en que el juez Bourret haya creído a la recurrida. Como lo da a entender el juez Perrault del Tribunal superior en el caso Rebeiro c. Shawinigan Chemicals (1969) Ltd., [1973] C.S. 389, p. 391, “puede que no sea placentero para ciertas personas el ver su fotografía aparezca en carteles publicitarios; corresponde a cada uno juzgarlo y decidir dar o no la autorización necesaria”. 76. Sin embargo, en mi opinión, la afirmación “...ellos se han reído de mí” no constituye en sí misma una prueba adecuada del daño puesto que esta afirmación no proporciona información respecto a los sentimientos de la recurrida Aubry. La aceptación de esta prueba por el juez de primera instancia, sin motivo alguno o explicación de su parte,

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da a entender que el mismo ha cometido un error al presumir un daño por el solo hecho de que sus colegas de clase se hayan burlado de ella. De la relectura de la sentencia de la Corte de Québec, no puedo convencerme que el juez Bourret haya comprendido este elemento sine qua non de la responsabilidad civil. 77. La recurrida sugiere, no obstante, que su daño consiste en el hecho de haberse convertido en una figura conocida abandonando así su anonimato. Con la debida reserva, no existe prueba alguna en autos que demuestre que la recurrida haya devenido una “figura conocida”. Ninguna persona ha testificado que la apariencia o la persona de la recurrida le eran ahora conocidas como consecuencia de los hechos que dieron origen al litigio. La recurrida pretende también que el proceso civil en la instancia y su mediatización aumentaron su notoriedad, por lo cual debería ser compensada. Una vez más, no se ha producido prueba alguna con relación a la notoriedad de la recurrida. 78. Los magistrados L’Heureux-Dubé y Bastarache afirman que la prueba que obra en autos “podría constituir el fundamento de la indemnización acordada”. Esta prueba existía e ilustraba, en opinión del juez de primera instancia, el malestar y las burlas que la recurrida padeció tras la publicación de su fotografía” (par. 34). Ahora bien, el juez de primera instancia ni siquiera concluyó que la recurrida haya padecido malestar. El juez Bourret bien afirmó “la humillación padecida por la violación a su vida privada y su reputación” (p. 423, el subrayado es mío), empero, esta afirmación no hace sino confirmar que el juez del proceso ha cometido un error importante en la identificación del interés lesionado por los eventos que originaron el litigio. 79. Un autor francés afirma que el daño, en caso de violacion al derecho a la imagen, puede consistir simplemente en la desazón que experiementa la persona al convertirse en una figura conocida” (L. Potvin, La personne et la protection de son image: étude comparée des droits québécois, français et de la common law anglaise, (1991), p. 272, citando al decano Nelson, Les droits extrapatrimoniaux (1939), tesis de la Universidad de Lyon, p. 384). Con el debido respeto, esta afirmación no podría significar que la sola afectación a un derecho de la personalidad desata en Québec la responsabilidad civil en ausencia de otra prueba del daño, al contrario de lo que parece suceder en Francia: P. Kayser, La protection de la vie privée (2da. Ed., 1990), pp. 222-266. 80. Por consiguiente, concluyo que no existe la más remota posibilidad que la posibilidad de difusión de la imagen de una persona ocasione un daño por el cual la misma pueda ser indemnizada. Como lo bien lo afirma el juez Baudouin, p. 2125:

el perjuicio existe cuando la imagen es explotada comercialmente sin autorización (Deschamps c. Renault Canada, (1977) 18 C. de D. 937 (C.S.) o con fines distintos a los que motivaron el consentimiento original (Rebeiro c. Shawinigan Chemicals (1969 Ltd. [1973] C.S. 389; Cohen c. Queenswear International Ltd., [1989] R.R.A. 570 (C.S.); P.T. c. B.R., C.S. Montreal 500-05-015382-912, 3 de marzo de 1993, comentarios: Adrian Popovici, “Chroniques sectorielles. L’alteration de la personalité aux yeux du public”, (1994) 28 R.J.T. 289-302).

No obstante, la prueba no me convence que el caso de autos forme parte de esta categoría de casos.

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V. Dispositivo 81. Soy de opinión que la prueba producida es insuficiente para concluir que la difusión de la fotografía de la recurrida Aubry le haya ocasionado un daño moral. Por tanto, me inclinaría por hacer lugar a la apelación, revocar las sentencias de los tribunales inferiores, y rechazar la acción, con costas.

La opinión que sigue ha sido redactada por EL MAGISTRADO MAJOR (disidente) –

82. Suscribo el resultado al cual arriba el magistrado presidente y soy de opinión que debió hacerse lugar a la apelación por las razones expuestas por el juez Baudouin, según las cuales no existe prueba alguna que avale el daño.

Apelación rechazada. El magistrado presidente LAMER y el magistrado MAJOR votan en disidencia.

Representantes del recurrente Les Éditions Vice-Versa inc.: McCarthy, Tétrault, Montreal. Representate del recurrente Duclos: Vivianne De Kinder, Montreal. Representantes de la recurrida: Charbonneau & Archambault, Montreal. Representantes del interviniente : Lafleur, Brown, Montreal.