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Rev. 13 de junio de 2019 www.ogp.pr.gov Página 1 de 12 “Ley de Pesquerías de Puerto Rico” Ley Núm. 278 de 29 de Noviembre de 1998, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 181 de 1 de Agosto de 2004 Ley Núm. 5 de 15 de Abril de 2005 Ley Núm. 68 de 11 de Agosto de 2009 Ley Núm. 229 de 30 de Diciembre de 2010) Para establecer una nueva Ley de Pesquerías de Puerto Rico, redefinir los conceptos de pesquerías, pez, pescadores y definir otros conceptos; para conceder facultades y deberes al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para reglamentar la pesca, establecer penalidades, disponer de los procesos administrativos y para derogar la Ley Núm. 83 de 13 de mayo de 1936, según enmendada. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Núm. 83 de 13 de mayo de 1936, estableció disposiciones limitadas para regular la pesca en Puerto Rico. En los últimos veinticinco (25) años la Ley Núm. 83 se ha enmendado solamente para ampliar la jurisdicción del mar territorial y la duración del término de licencia de pescador comercial a cuatro (4) años. La Ley, no obstante, sigue siendo deficiente a tono con las realidades y tecnologías actuales en cuanto a los conceptos de pesca, peces y licencias a otorgarse a pescadores. La presión sobre los recursos acuáticos y la degradación del ambiente han ocasionado una merma en estos recursos que hacen patente la necesidad de proveer nuevos mecanismos para el manejo sustentable de los mismos que garantice su disponibilidad a generaciones futuras. Los pescadores reconocen la necesidad de desarrollar nuevas estrategias para el mejor uso, manejo y conservación de los recursos pesqueros y que la relación de éstos con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales sea una de cooperación y co-manejo. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. Título y Declaración de Propósitos. (12 L.P.R.A § 25 nota) Esta Ley se conocerá como Ley de Pesquerías de Puerto Rico y tiene como propósito reglamentar las actividades que tengan efectos en los recursos pesqueros dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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Rev. 13 de junio de 2019 www.ogp.pr.gov Página 1 de 12

“Ley de Pesquerías de Puerto Rico”

Ley Núm. 278 de 29 de Noviembre de 1998, según enmendada

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 181 de 1 de Agosto de 2004

Ley Núm. 5 de 15 de Abril de 2005

Ley Núm. 68 de 11 de Agosto de 2009

Ley Núm. 229 de 30 de Diciembre de 2010)

Para establecer una nueva Ley de Pesquerías de Puerto Rico, redefinir los conceptos de

pesquerías, pez, pescadores y definir otros conceptos; para conceder facultades y deberes

al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para reglamentar la

pesca, establecer penalidades, disponer de los procesos administrativos y para derogar la

Ley Núm. 83 de 13 de mayo de 1936, según enmendada.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 83 de 13 de mayo de 1936, estableció disposiciones limitadas para regular la

pesca en Puerto Rico. En los últimos veinticinco (25) años la Ley Núm. 83 se ha enmendado

solamente para ampliar la jurisdicción del mar territorial y la duración del término de licencia de

pescador comercial a cuatro (4) años. La Ley, no obstante, sigue siendo deficiente a tono con las

realidades y tecnologías actuales en cuanto a los conceptos de pesca, peces y licencias a

otorgarse a pescadores.

La presión sobre los recursos acuáticos y la degradación del ambiente han ocasionado una

merma en estos recursos que hacen patente la necesidad de proveer nuevos mecanismos para el

manejo sustentable de los mismos que garantice su disponibilidad a generaciones futuras.

Los pescadores reconocen la necesidad de desarrollar nuevas estrategias para el mejor uso,

manejo y conservación de los recursos pesqueros y que la relación de éstos con el Departamento

de Recursos Naturales y Ambientales sea una de cooperación y co-manejo.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. — Título y Declaración de Propósitos. (12 L.P.R.A § 25 nota)

Esta Ley se conocerá como Ley de Pesquerías de Puerto Rico y tiene como propósito

reglamentar las actividades que tengan efectos en los recursos pesqueros dentro de los límites

territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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“Ley de Pesquerías de Puerto Rico” [Ley 278-1998, según enmendada]

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Artículo 2. — Definiciones. (12 L.P.R.A § 25)

Los términos utilizados en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

a. Acuacultura — Cultivo de organismos acuáticos en un ambiente controlado o semi-

controlado, ya sea en agua dulce, salobre o salada, utilizando métodos técnicos o científicos.

b. Agente del Orden Público — Significa la Policía de Puerto Rico, los agentes del Cuerpo de

Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, los funcionarios de abordaje

de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico, agentes de Servicio de Aduana, funcionarios de la

Guardia Costanera y la Guardia Municipal donde ocurra la infracción.

c. Ambientes Acuáticos — El mar, los embalses, los estuarios, las lagunas, los ríos, las

quebradas, las charcas, los canales, los caños, los pantanos, los lodazales, los humedales y todos

los otros cuerpos de agua en Puerto Rico que no sean de dominio privado.

d. Arte de Pesca — Cualquier artefacto o aparato que se utilice para pescar, según la definición

de esta Ley.

e. Departamento — Significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

f. Licencia — Autorización otorgada por el Secretario para pescar organismos acuáticos o semi-

acuáticos en aguas jurisdiccionales de Puerto Rico.

g. Organismo acuático — Especie dependiente de ambientes acuáticos en todas las etapas de su

vida.

h. Organismo semi-acuático — Especie dependiente del agua en alguna etapa de su vida,

excluyendo la avifauna, los insectos y los anfibios.

i. Pez — Todo tipo de organismo acuático o semi-acuático en cualquier etapa de su vida.

j. Persona — Toda persona natural o jurídica incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico y sus instrumentalidades.

k. Pesca — Producto de la actividad de pescar.

l. Pescador Comercial a Tiempo Completo — Persona natural que se dedica a la pesca con

fines lucrativos, devenga cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso total anual de la pesca, y

que posee una licencia al efecto expedida por el Secretario.

m. Pescador Comercial a Tiempo Parcial — Persona natural que se dedica a la pesca con fines

lucrativos, devenga menos del cincuenta (50) por ciento de su ingreso total anual de la pesca, y

que posee una licencia al efecto expedida por el Secretario.

n. Pescador Comercial Principiante — Persona natural que se inicia en la pesca con fines

lucrativos, o que solicita una licencia para pescar comercialmente por primera vez.

o. Pescador Especial — Toda persona natural que pesca con fines de investigación científica, o

con fines educativos, o con fines de exhibición y que posee un permiso al efecto expedido por el

Secretario.

p. Pescador Recreativo — Toda persona natural que practica la pesca sin fines de lucro con el

fin de recrearse como deporte o con propósitos de competencia o para su consumo y que posee

una licencia al efecto, expedida por el Secretario.

q. Pescar — Incluye capturar, coger, ocupar, cosechar, matar, herir o extraer organismos

acuáticos mediante cualquier método o el uso o colocación de artefactos o aparatos para estos

propósitos.

r. Pesquerías — Significa una o más agrupaciones (usualmente basadas en relaciones genéticas,

distribución geográfica o patrones de movimiento) de organismos acuáticos o semi-acuáticos; o

las operaciones pesqueras sobre estas agrupaciones de organismos, las cuales se pueden

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identificar sobre fundamentos geográficos, científicos, técnicos, comerciales, recreativos y

características económicas.

s. Secretario — Significará el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales.

t. Veda — Prohibición decretada por el Secretario, cuando en su opinión la información

científica corroborada lo aconseje necesario para la protección de la salud pública o para la

restauración de una pesquería, para limitar parcial o totalmente las siguientes actividades:

1. Pesca en lugares específicos.

2. Utilización de artes de pesca o métodos de pescar.

3. Pesca de determinadas especies en su totalidad o en alguna etapa o estado de su ciclo de

vida.

a. por especie

b. por etapa de ciclo de vida

c. por tamaño

d. por cantidad

Toda veda comprenderá siempre pescar, transportar, tener en depósito (ya sea vivo, muerto o

refrigerado) los recursos acuáticos que se pretenden proteger.

Artículo 3. — Declaración de Política Pública. (12 L.P.R.A § 25a)

Por la presente se declaran de dominio público, todos los organismos acuáticos y

semiacuáticos que se encuentren en cuerpos de agua que no sean dominio privado. Podrán ser

pescados, aprovechados, y comerciados libremente, con sujeción a las disposiciones de esta Ley

y los reglamentos promulgados a su amparo. El Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales promoverá el mejor uso, la conservación y el manejo de los recursos pesqueros de

acuerdo a las necesidades del Pueblo de Puerto Rico.

Artículo 4. — Jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (12 L.P.R.A § 25b)

Se declara que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá jurisdicción para efectos de

esta Ley sobre el mar territorial de la Isla de Puerto Rico y de las islas que políticamente le

pertenecen. El mar territorial se extenderá hasta doce (12) millas desde el límite de la línea de

marea baja o desde las líneas de base que se tracen de acuerdo a los principios de derecho

internacional.

Artículo 5. — Poderes y Deberes del Secretario. (12 L.P.R.A § 25c)

El Secretario tendrá los poderes y deberes convenientes y necesarios para llevar a cabo la

política pública según señalada en esta Ley y para proteger los recursos pesqueros de modo que

puedan ser utilizados por el Pueblo de Puerto Rico. A estos efectos tendrá los poderes y deberes

que a continuación se indican, sin que se entienda como una limitación.

a. Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para la ejecución de esta Ley, de conformidad con

el inciso (q) de este Artículo de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170

de 12 agosto de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo

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Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico”].

b. Reglamentar el uso, operación, cantidad, tamaño y materiales de construcción de las artes de

pesca utilizadas en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de

conformidad con el inciso (q) de este Artículo.

c. Expedir, renovar, denegar, suspender, o revocar permisos y licencias de pesca.

d. Establecer por reglamento de conformidad con el inciso (q) de este Artículo los métodos o las

artes de pesca que podrán ser utilizadas según el tipo de licencia, permiso de pesca o por razón

de sitio.

e. Establecer vedas.

f. Confiscar las artes de pesca o las embarcaciones que hayan sido utilizadas en violación a las

disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, además de incautar el producto de la pesca.

g. Establecer por reglamento de conformidad con el inciso (q) de este Artículo sistemas de

identificación para las embarcaciones y artes de pesca.

h. Reglamentar de conformidad con el inciso (q) de este Artículo la importación de peces

cuando se demuestre que las especies a importarse representan un peligro potencial para especies

nativas o establecidas, para sus comunidades naturales, su hábitat o para la salud pública.

i. Establecer planes de conformidad con el inciso (q) de este Artículo para el manejo

sustentable de los recursos acuáticos bajo la jurisdicción del estado Libre Asociado de Puerto

Rico en los cuales podrán incluir el establecimiento conjuntamente con el Secretario del

Departamento de Agricultura medidas que limiten el acceso abierto a las pesquerías, ya sea

limitado el número de pescadores, artes de peca o captura total permitida para una pesquería, se

diligenciara la participación de otras agencias estatales, tales como el Departamento de

Agricultura, todas las agencias u organizaciones federales que reglamentan y promueven la

pesca, los pescadores comerciales y recreativos así como entes similares en los países de la

Cuenca del Caribe.

j. Establecer por reglamento de conformidad con el inciso (q) de este Artículo la tarifa a

cobrarse por la expedición de licencias, permisos de pesca y permitir la expedición de licencias

recreativas en establecimientos comerciales, en las Asociaciones o clubes de Pesca Recreativa.

Se exceptúa del pago de derecho a los menores de quince (15) años que estén acompañados de

un adulto que posea una licencia de pesca.

k. Reglamentar de conformidad con el inciso (q) de este Artículo la captura y establecer cuotas

para esta actividad de peces vivos.

l. Establecer mediante reglamento los requisitos específicos para cada tipo de licencia y

permiso de conformidad con el inciso (q) de este Artículo.

m. Instar acciones civiles y perjuicios en cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados

Unidos de América para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente o a los

recursos naturales al cometerse cualquier violación a la presente Ley y sus reglamentos. El

importe de la sentencia que al efecto se cobre, se depositará en el Fondo Especial para el Manejo

de la Pesca en Puerto Rico a favor del Departamento.

n. Acudir ante los tribunales de Puerto Rico o ante los de Estados Unidos de América

representada por el Secretario de Justicia, por los abogados del Departamento, o por un abogado

particular que al efecto se contrate para solicitar que se ponga en ejecución la orden dictada por

el Secretario, o solicitar remedio solicitado por el Departamento mediante cualquier acción civil.

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o. Contratar los servicios profesionales de abogados y expertos para que asesore o represente en

las respectivas materias y asuntos legales de su especialidad profesional y fijarles la

compensación correspondiente.

p. Prohibir la pesca, captura, transportación, posesión o exportación de juveniles organismos

acuáticos utilizados para acuarios.

q. Creará una Junta Asesora de Pesca que asesorará al Secretario en la formulación de política

pública relacionada con la pesca recreativa y comercial; emitirá recomendaciones sobre los

mecanismos administrativos a implantarse para el manejo del recurso pesquero; y revisará el

Reglamento de Pesca a establecerse para emitir recomendaciones sobre posibles enmiendas de

así estimarlo necesario.

La Junta Asesora de Pesca estará constituida por cuatro (4) miembros de los pescadores

comerciales representativos de los cuatro puntos cardinales de Puerto Rico a saber norte, sur, este

y oeste; un (1) representante de los pescadores recreativos, dos (2) representantes de una

organización promovente de la conservación de los recursos marinos, un (1) biólogo especialista

en recursos marinos de una entidad académica, un (1) biólogo especialista en recursos marinos

del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, un (1) representante del Consejo de

Pesquería del Caribe y un (1) representante del Departamento de Agricultura.

Esta Junta tendrá la obligación de considerar los planteamientos y enmiendas de los grupos

de pescadores puertorriqueños debidamente reconocidos por las autoridades pertinentes dándole

participación activa en el proceso de reglamentación.

r. En aquellos casos que estime necesario, podrá establecer, aprobar, enmendar y derogar

reglamentos, órdenes administrativas e implementar planes conforme a las leyes, reglamentos,

cartas circulares y boletines de la Oficina de Servicio Nacional de Pesquerías Marinas, de la

agencia “National Oceanic and Atmospheric Administration”, del Departamento de Comercio

Federal. No obstante, esto no deberá entenderse como una limitación a las prerrogativas y

facultades concedidas por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor

conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-

2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”] o cualquier otra Ley.

Artículo 6. — Licencias de Pesca. (12 L.P.R.A § 25d)

Toda persona que pesque en aguas jurisdiccionales de Puerto Rico, tendrá que poseer las

licencias y permisos necesarios debidamente expedidos por el Secretario, salvo las excepciones

dispuestas por el reglamento. Los mismos deberán estar disponibles para inspección en todo

momento que el pescador esté ejerciendo su oficio o practicando esta actividad o deporte, y no

serán transferibles. Además la obtención de las licencias y permisos de pesca no eximirá al

solicitante de obtener otros permisos requeridos por agencias del gobierno de Puerto Rico y de

los Estados Unidos.

Los solicitantes tendrán que demostrar conocimiento de la Ley de Pesquerías y sus

reglamentos y cumplir con los requisitos que a continuación se expresan y cualquier otro

establecido por reglamento antes de otorgársele la licencia. Los pescadores deberán presentar

documentos fidedignos que demuestren el cumplimiento de los requisitos de la otorgación de las

licencias y el ingreso que devenga de la pesca comercial. Los solicitantes de licencias para pescar

comercialmente en aguas jurisdiccionales de Puerto Rico deberán ser mayores de edad, o podrán

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ser menores de 18 años que sometan la autorización que emite el Departamento del Trabajo y

Recursos Humanos a menores de edad para poder trabajar.

Será responsabilidad del Departamento publicar, suministrar y mantener disponible copia de

las leyes y reglamentos aplicables.

A. Licencia de Pescador Comercial a Tiempo Completo

El solicitante de esta licencia tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de licencia de pescador comercial a tiempo completo.

2. Ser residente legal en Puerto Rico durante un año previo a la solicitud.

3. Haber rendido o acordar rendir estadísticas de su actividad de pesca.

4. Pagar la cantidad que se determine por reglamento.

5. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

Esta licencia tendrá una duración de cuatro (4) años, excepto para aquellos pescadores que

tengan sesenta (60) años o más, y/o personas pensionadas por incapacidad los cuales tendrán el

beneficio de poseer dicha licencia por término vitalicio. Todos los demás requisitos y

condiciones que se exigen en esta Ley se mantienen en vigor. La posesión por término vitalicio

aquí establecida sólo se otorgará ante la solicitud para la renovación de la licencia de pescador

comercial a tiempo completo.

B. Licencia de Pescador Comercial a Tiempo Parcial

El solicitante de esta licencia tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de Licencia de Pescador Comercial a Tiempo Parcial.

2. Ser residente legal en Puerto Rico durante un año previo a la solicitud.

3. Haber rendido o acordar rendir estadísticas de su actividad de pesca.

4. Pagar la cantidad que se determine por reglamento.

5. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

Esta licencia tendrá una duración de cuatro (4) años.

C. Pescador Comercial Principiante

El solicitante de esta licencia tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de licencia de pescador comercial principiante.

2. Ser residente legal en Puerto Rico durante un año previo a la solicitud.

3. Acordar rendir estadísticas de su actividad de pesca.

4. Pagar la cantidad que se determine por reglamento.

5. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

Esta licencia tendrá una duración máxima de un (1) año. Si el pescador muestra evidencia de

que durante el año de vigencia no ha podido cumplir con los requisitos necesarios para obtener

una licencia en cualquier otra categoría, se le podrá renovar la licencia de Pescador Comercial

Principiante por un (1) año, una sola vez.

D. Licencia de Pescador Comercial No-Residente

La obtención de esta licencia precisará de los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de Licencia de Pescador Comercial No-Residente.

2. Ser ciudadano de los Estados Unidos.

3. Acordar rendir estadísticas de su actividad de pesca.

4. Pagar la suma que se determine por reglamento.

5. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

Esta licencia tendrá una duración de seis (6) meses.

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E. Licencia de Pescador Recreativo

La obtención de esta licencia precisará de los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de Licencia de Pescador Recreativo que deberá

incluir una obligación de no vender o traficar con el producto de la pesca.

2. Pagar la suma que se determine por reglamento. Se harán excepciones por reglamento por

el pago de esta licencia.

3. Ser residente legal de Puerto Rico durante un año previo a la solicitud.

4. Acordar rendir estadística de su actividad de pesca.

5. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

Esta licencia tendrá una duración de un (1) año.

F. Licencia Provisional de Pescador Recreativo

La otorgación de esta licencia precisará de los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de Licencia Provisional de Pescador Recreativo.

2. Pagar la cantidad que se determine por reglamento.

3. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

La duración de esta licencia podrá ser variable hasta un máximo de seis (6) meses.

G. Licencia de Pesca Recreativa para Dueños de Botes de Alquiler

La otorgación de esta licencia precisará los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de Licencia de Pesca Recreativa para Dueños de

Botes de Alquiler.

2. Pagar la cantidad que se determine por reglamento.

3. Ser ciudadano de los Estados Unidos de Norte América o residente legal en Puerto Rico

durante un año previo a la solicitud.

4. Acordar rendir estadísticas de su actividad de pesca.

5. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

La licencia tendrá una duración establecida por reglamento.

Artículo 7. — Permisos Especiales de Pesca. (12 L.P.R.A § 25e)

A. Toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a la captura o pesca de

organismos acuáticos o semi-acuáticos vivos con fines de investigación científica, educativos, de

exhibición, acuacultura, mercadeo y posesión de peces de acuario, tendrá que solicitar uno de los

siguientes permisos al Secretario:

- Permiso de captura

- Permiso para la importación y exportación

-Permiso de tenencia

Estos permisos tendrán una duración de un (1) año.

B. Los pescadores comerciales tendrán que poseer, además de la licencia de pesca, los siguientes

permisos, los cuales estarán incluidos en el comprobante de la licencia de pesca comercial para la

pesca de los siguientes organismos:

(1) Pesca de la langosta común.

(2) Pesca de carrucho.

Estos permisos tendrán una duración de un (1) año, excepto para aquellos pescadores que

tengan sesenta (60) años o más, los cuales tendrán el beneficio de poseer dichos permisos por

término vitalicio.

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C. Los pescadores recreativos tendrán que poseer, además de su licencia de pesca, los siguientes

permisos para la pesca de los siguientes organismos:

- Permisos especiales para la pesca recreativa

- Pesca de la langosta común

- Pesca de carrucho

- Pesca de peces de pico y pez espada

D. Toda persona que desee pescar con fines recreativos en áreas designadas por el Departamento

a esos efectos y bajo la custodia y supervisión del oficial a cargo de dichas instalaciones, podrá

obtener, de carecer de licencia para pesca recreativa y cumpliendo con los requisitos establecidos

por reglamento, un permiso de pesca incidental el cual será expedido, por delegación expresa del

Secretario, por el oficial a cargo correspondiente o cualquier otra persona autorizada. Este

permiso tendrá la duración del día en que se expida y un costo a determinarse por reglamento. El

Departamento, podrá mediante reglamento exigir permisos para la captura de otros organismos

acuáticos y semi-acuáticos. Los permisos tendrán un costo y una duración a establecerse por

reglamento.

Las personas que contraten los servicios del tenedor de la licencia recreativa para el dueño de

botes de alquiler estarán exentos del requisito de la licencia de pesca recreativa, no obstante los

peces capturados deberán ser incluidos en la estadística.

Artículo 8. — Denegación o Revocación de Licencias o Permisos. (12 L.P.R.A § 25f)

Será motivo para denegar o revocar una licencia o permiso expedido bajo esta Ley cualquiera

de las siguientes circunstancias:

A. Violaciones anteriores, por el solicitante, sus representantes o agentes, de cualquier

resolución, decisión u orden emitida por el Secretario a cualquiera de las disposiciones de esta

Ley o de reglamentos promulgados al amparo de ésta.

B. Haber presentado información falsa en la solicitud.

C. Negarse a suministrar información pertinente requerida por el Departamento al amparo de

esta Ley o de sus reglamentos.

Artículo 9. — Requisitos de Información. (12 L.P.R.A § 25g)

A. Todo poseedor de licencia de pescador vendrá obligado a suministrar información

estadística sobre la totalidad de su pesca, captura o compra, según se lo requiera el Departamento

mediante reglamento.

B. Todas las entidades comerciales o personas que trafiquen con recursos pesqueros vivos en

Puerto Rico vendrán obligadas a mantener un registro oficial de la procedencia, cantidad y

especies objeto de su tráfico, mediante el registro oficial suministrado por el Departamento. Este

registro estará accesible al personal del Departamento, conforme al reglamento.

C. La información contenida en los registros será confidencial y los registros no se

considerarán públicos. La información contenida en los mismos será recopilada o publicada en

tal forma que no revele información de negocio.

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Artículo 10. — Acuacultura. (12 L.P.R.A § 25h)

La acuacultura será fomentada, desarrollada y administrada por el Departamento de

Agricultura del Gobierno de Puerto Rico.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales podrá requerir permisos y endosos

necesarios para reglamentar las actividades de esta industria que puedan tener impacto en los

ambientes acuáticos. Luego de la otorgación de los permisos pertinentes, el acuacultor podrá

aprovechar con carácter exclusivo y privativo los peces cultivados.

Artículo 11. — Reglamentos y Licencias Vigentes. (12 L.P.R.A § 25i)

Los reglamentos relacionados con la pesca que fueron promulgados según la Ley que por la

presente queda derogada, quedarán en vigor hasta tanto el Departamento los sustituya. El

Departamento deberá publicar en dos (2) periódicos locales de circulación general, su intención

de adoptar nuevos reglamentos dentro del plazo de cinco (5) meses a partir de la fecha de

efectividad de esta Ley. El Departamento celebrará vistas públicas previo a la aprobación de

nuevos reglamentos. En el aviso deberá además indicar la fecha y lugar de celebración de las

vistas. Los reglamentos relacionados con las licencias de pesca deberán ser aprobados en un

plazo de seis (6) meses a partir de la efectividad de esta Ley.

El procedimiento de adoptar los reglamentos deberá cumplir con lo dispuesto en la Sección 2

de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada. Las licencias en vigor,

expedidas con anterioridad a esta Ley, permanecerán en vigor hasta noventa (90) días después de

promulgado su reglamento de licencias. La expedición de las nuevas licencias estará sujeta al

cumplimiento con los criterios establecidos en esta Ley.

Artículo 12. — Medidas de Emergencias. (12 L.P.R.A § 25j)

Cuando la información científica disponible demuestre que un recurso pesquero se encuentra

seriamente amenazado o la actividad pesquera fuera amenazante o exista un peligro a la salud, el

Secretario podrá decretar una emergencia mediante Orden Administrativa y tomar las medidas

que sean necesarias.

Artículo 13. — Prácticas Prohibidas. (12 L.P.R.A § 25j-1)

“Queda prohibido arrojar o echar o hacer o mandar que se arrojen o se depositen en cualquier

lago, laguna, manantial, río, quebrada, caño o cualquier corriente de agua de Puerto Rico,

aceites, ácidos, venenos o cualquier substancia que mate o destruya los peces, crustáceos o

moluscos. Disponiéndose que cuando cualquier persona natural o jurídica tuviere necesidad de

hacer arrojar al mar o cualquier lago, laguna, manantial, río, quebrada, caño o cualquier corriente

de agua de Puerto Rico, los residuos o desperdicios de cualquier factoría, empresa industrial o

agrícola, será menester que obtenga previamente el correspondiente permiso de la Agencia

Federal de Protección Ambiental y la Junta de Calidad Ambiental. Cualquier persona natural o

jurídica, que infrinja las disposiciones de este Artículo incurrirá en un delito menos grave y

convicta que fuere será castigada con pena de multa no menos de quinientos (500) dólares ni

mayor de tres mil (3,000) dólares. Las disposiciones de este Artículo no se interpretarán en el

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sentido de impedir a las autoridades sanitarias pertinentes echar en las aguas substancias

necesarias para la protección de la salud pública.

Artículo 14. — Multas y penalidades. (12 L.P.R.A § 25k)

Cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley o los reglamentos en vigor

promulgados bajo la presente Ley, podrá ser penalizada, con una multa administrativa a

determinarse por reglamento. Toda persona que viole la reglamentación tendrá derecho a

solicitar una vista administrativa. Cada captura o pesca ilegal constituye una violación. En el

caso de las artes de pesca, cada arte de pesca en violación a las disposiciones de esta Ley y sus

reglamentos.

Las violaciones a esta Ley o los reglamentos vigentes bajo la misma serán sancionadas con

una multa no menos de cien (100) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada

violación.

Artículo 15. — Vistas Administrativas. (12 L.P.R.A § 25l)

El procedimiento a seguirse en la vista administrativa se ajustará a lo dispuesto en la Sección

3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-

2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”] y en los reglamentos

aprobados a su amparo por el Departamento.

Artículo 16. — Poderes Adicionales del Secretario. (12 L.P.R.A § 25m)

El Secretario en el ejercicio de las facultades concedidas por esta Ley para la protección de

los recursos pesqueros o el interés público, podrá dictar órdenes de cesar y desistir de cualquier

actividad contraria a esta Ley o sus reglamentos, órdenes de mostrar causa, órdenes de hacer, así

como emitir resoluciones e imponer multas administrativas a tenor con la reglamentación

vigente.

Artículo 17. — Auxilio de Jurisdicción. (12 L.P.R.A § 25n)

De una parte incumplir con una orden o resolución del Secretario, éste podrá recurrir en

auxilio a la Sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia para que se expida una orden

judicial y de esa forma exigir el cumplimiento de la anterior bajo apercibimiento de que se

incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.

Artículo 18. — Ejecución de la Ley. (12 L.P.R.A § 25o)

El Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, o cualquier

otro agente del orden público queda facultado para intervenir en cualquier fase de la ejecución de

esta Ley o los que se aprueben bajo esta Ley, según se dispone en la Ley Núm. 1 de 29 de junio

de 1977, conocida como “Ley de Vigilantes de los Recursos Naturales”.

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Artículo 19. — Fondo Especial. (12 L.P.R.A § 25 nota)

Se crea un fondo que será para uso y beneficio del Negociado de Pesquerías y Vida Silvestre

del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, que se conocerá como Fondo Especial

para el Manejo de la Pesca en Puerto Rico. Las cantidades recaudadas por concepto de las

licencias y permisos que se establecen en los Artículos 6 al 9, así como las recaudadas por

concepto de multas y donaciones, ingresarán en el Fondo y se utilizarán para la operación del

programa de licencias y permisos de pesca, divulgación de información acerca de esta Ley y sus

reglamentos, administración de programas de pesca, e investigaciones dirigidas hacia la

protección y manejo de los recursos pesqueros.

Artículo 20. — Cláusula de Separabilidad. (12 L.P.R.A § 25 nota)

Si cualquier párrafo, artículo, inciso, título o parte de esta Ley fuese declarado

inconstitucional por un Tribunal Competente, dicho fallo no invalidará o afectará las otras

disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado al párrafo, artículo, inciso, título o

parte que hubiese sido declarado.

Artículo 21. — Derogación. Por la presente se deroga la Ley Núm. 83 de 13 de mayo de 1936,

según enmendada, conocida como “Ley de Pesca”.

Artículo 22. — Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de

Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una

compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección

de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida

por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa

de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del

Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

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