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Número de registro: 22147 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXXI, Abril de 2010 Página: 1159 AMPARO EN REVISIÓN 478/2008. **********. MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, GUSTAVO RUIZ PADILLA, ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ Y FERNANDO TINOCO ORTIZ. CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales del Tribunal Pleno 5/2007 y 6/2008 de seis de febrero de dos mil siete y ocho de abril de dos mil ocho, respectivamente, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, tema que en sesión privada de seis de octubre del año próximo pasado, el Tribunal Pleno asignó a esta Sala para su conocimiento y resolución. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes nueve de junio de dos mil ocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del once al veinticuatro de junio siguientes, debiéndose descontar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio del mismo año por ser inhábiles, siendo que el ocurso respectivo se presentó en el juzgado del conocimiento el martes diecisiete de junio de dos mil ocho. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por **********, persona autorizada en términos amplios del artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, a quien se le reconoció dicho carácter en el auto admisorio de la demanda de amparo, de lo que deriva que se hizo valer por persona legitimada para ello. AMPARO EN REVISIÓN 478/2008. -1-

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Número de registro: 22147

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XXXI, Abril de 2010

Página: 1159

AMPARO EN REVISIÓN 478/2008. **********.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, GUSTAVO RUIZ

PADILLA, ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ Y FERNANDO TINOCO ORTIZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84,

fracción I, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales del

Tribunal Pleno 5/2007 y 6/2008 de seis de febrero de dos mil siete y ocho de abril de dos mil

ocho, respectivamente, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un

Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se

reclamó la inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, tema que en sesión

privada de seis de octubre del año próximo pasado, el Tribunal Pleno asignó a esta Sala para

su conocimiento y resolución.

SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de

diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia

recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes nueve de junio de dos mil

ocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del once al veinticuatro de junio siguientes,

debiéndose descontar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio del mismo año

por ser inhábiles, siendo que el ocurso respectivo se presentó en el juzgado del conocimiento

el martes diecisiete de junio de dos mil ocho.

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por **********, persona

autorizada en términos amplios del artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, a

quien se le reconoció dicho carácter en el auto admisorio de la demanda de amparo, de lo que

deriva que se hizo valer por persona legitimada para ello.

AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.

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CUARTO. Queda firme por falta de impugnación por la parte a quien pudiera perjudicar el

sobreseimiento decretado en el juicio respecto de la ejecución del decreto impugnado

atribuida al tesorero del Distrito Federal.

QUINTO. Agravios. En el presente medio de impugnación la quejosa señala que la Juez

Federal también estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73,

fracción V, de la Ley de Amparo, con base en la consideración de que la persona que

promovió la demanda de amparo es diferente de la propietaria del inmueble de que se trata,

según se desprende de las pruebas documentales exhibidas junto con la demanda,

consistentes en dos comprobantes de pago de la Tesorería del Distrito Federal, Secretaría de

Finanzas, y dos declaraciones de valor catastral y pago del impuesto predial, donde se asienta

el nombre del propietario del inmueble ubicado en la calle de **********, colonia

**********, delegación **********, C.P. **********, con número de cuenta predial,

**********, que es **********, persona diferente de **********, que es la promovente

del juicio de garantías, siendo que de las constancias de autos no puede derivarse

fehacientemente la identidad entre ambas, por lo que se llega a la conclusión de que la

quejosa no es la misma gobernada que se ve afectada en sus plenos derechos con los actos

controvertidos.

Entonces, si la persona que promovió la demanda de amparo no logró acreditar ser la misma

a la que se refieren las documentales de mérito, esto motivó que la impetrante no acreditó de

manera suficiente su interés jurídico, razón por la que procede el sobreseimiento del juicio.

Alega la recurrente que la anterior argumentación es incorrecta en razón de que su nombre,

que lo es **********, no puede aparecer completo en las boletas de declaración de valor

catastral y pago del impuesto predial, porque es un nombre demasiado largo, razón por la que

se asentó abreviado, **********, y en apoyo a su argumento presentó el testimonio de la

escritura pública número **********, otorgada ante la fe del notario público número

**********, de Tehuacán, Puebla, el veinte de julio de mil novecientos noventa y tres,

donde se hace constar que el seis de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, fue

presentada en el Registro Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal, con el nombre de

**********, y que en razón de haber celebrado matrimonio civil con el señor **********,

también es conocida como ********** o **********.

El anterior argumento es fundado, pues resulta evidente que la quejosa **********,

promovente del amparo, es la misma persona que **********, y que **********, en tanto

que el agregado "de **********" y la eliminación del apellido materno únicamente indica su

condición de casada, lo que resulta corroborado con el instrumento notarial que la actora

exhibe, y el hecho de que en las boletas de declaración de valor catastral y pago del impuesto

predial, aparezca el nombre reducido, como de **********, no deriva en confusión, pues es

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evidente que en la "**********" se refiere a "**********" (apellido de casada) y la

"**********" a ********** (segundo nombre), de modo que no puede concluirse que se

trata de personas diferentes.

En esos términos, contrario a lo resuelto por la Juez Federal, de constancias de autos sí puede

derivarse fehacientemente la identidad entre la promovente del amparo y la persona a la que

acreditó el pago del impuesto predial, y por ello es incorrecto lo resuelto por la Juez de

Distrito, en el sentido de que en el caso no se acreditó la afectación del interés jurídico de la

solicitante de la protección constitucional para acudir al juicio de garantías por la razón

apuntada, y de ahí que fue indebido que decretara el sobreseimiento en el juicio por esa

razón.

Consecuentemente, lo que procede es modificar la sentencia reclamada.

SEXTO. Aunado a lo anterior, advirtiéndose que dado el sentido de la resolución recurrida, la

Juez de Distrito dejó de estudiar las diversas causas de improcedencia alegadas en el juicio,

procede abordar tal aspecto de conformidad con el artículo 73, último párrafo, de la Ley de

Amparo, que dispone que el análisis de las causas de improcedencia es de orden público.

Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/97, emitida por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son

los siguientes:

"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO

EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de

improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de

primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en

relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de

orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el

Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."(1)

Al rendir su informe con justificación el secretario de Gobierno, en ausencia del jefe de

Gobierno del Distrito Federal, afirmó que en el caso se actualizan las siguientes causas de

improcedencia:

1. La prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con el artículo 74, fracción III, de la

Ley de Amparo, en tanto que la quejosa omitió demostrar encontrarse dentro de los supuestos

que regula la disposición cuya inconstitucionalidad impugna, por lo que no acreditó la

afectación a sus intereses jurídicos.

AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.

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A fin de robustecer su argumento explica la distinción entre las normas autoaplicativas y las

heteroaplicativas, expresando que tal distinción no se basa en que al momento de expedirse el

ordenamiento de observancia general existan individuos colocados en sus hipótesis, sino en la

manera como se ejecuta el mandamiento, de modo que si para realizarlo debe intervenir la

autoridad, los preceptos de la ley reclamada no son autoaplicativos ni se les puede combatir

por su sola expedición; y sí, en cambio, basta con el imperativo de la norma para que el

particular no pueda dejar de cumplirla, de modo que la actividad de los órganos del Estado es

meramente pasiva ante la realización del mandato de observancia general, se está frente a

disposiciones que por su sola expedición pueden atacarse en el juicio de garantías.

Agrega que tratándose de normas heteroaplicativas no cualquier acto legitima al gobernado

para acudir en demanda de amparo, sino que es requisito indispensable que dicho acto

materialice los supuestos previstos por la norma y que ello trascienda a la esfera jurídica del

gobernado generándole un perjuicio, lo que no ocurre en el caso pues la quejosa omitió

demostrar encontrarse dentro de los supuestos que regula la disposición cuya

inconstitucionalidad impugna, y como en el juicio de amparo la prueba de interés jurídico

para promoverlo no puede ser indiciaria sino que debe demostrarse en forma indudable, al no

haberlo hecho así se surte la causa de improcedencia referida, por lo que procede sobreseer

en el juicio.

2. La causa prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el artículo 74, fracción III,

ambos numerales de la Ley de Amparo, en virtud de que, como se desprende de su propio

dicho, la parte quejosa ha ido pagando el impuesto predial oportunamente y calculando el

gravamen conforme al procedimiento previsto en la fracción I del artículo 149, en relación

con el 151 y 152, fracción I, así como con las normas de aplicación de las tablas de valores,

todos del Código Financiero del Distrito Federal, lo que implica su consentimiento, mas si se

toma en cuenta que el procedimiento previsto en los numerales aludidos no sufrió reforma

alguna en cuanto a la mecánica para obtener el valor catastral de un inmueble, con aplicación

de las tablas de valores unitarios por metro cuadrado y de construcción, motivo por el cual

existe el consentimiento tácito de la ley.

3. La causa prevista en el artículo 73, fracción IV, en relación con el numeral 74, fracción III,

ambos de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado, que se hace consistir en la

aplicación de la ley a través de la propuesta de pago, constituye un acto ulterior de aplicación

de la mecánica prevista en el artículo 149, fracción I y 151 de las normas de aplicación de las

tablas de valores que prevé el Código Financiero del Distrito Federal, para obtener el valor

catastral de un inmueble a través de la aplicación de los valores unitarios por metro cuadrado

de construcción, pues de la confesión expresada en el punto II del capítulo de hechos de la

demanda se acredita que la quejosa ha estado tributando el impuesto predial, aplicando la

mecánica establecida en los aludidos numerales.

AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.

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Deriva de lo anterior que el acto reclamado en este juicio no consiste el primer acto de

aplicación de la ley, sino uno ulterior, en contra del cual, el juicio de amparo es

improcedente.

4. La causa prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con el artículo 74, fracción III,

de la Ley de Amparo, por lo que respecta al reclamo que la quejosa hace de los artículos 149,

fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, así como del artículo segundo

transitorio del decreto de reformas del mismo ordenamiento, pues el sistema de

determinación de valor catastral a través de valores unitarios no le irroga un agravio personal

y directo, dado que el legislador estableció que la aplicación de ese valor es alternativo u

optativo para el contribuyente, pues de no estar de acuerdo con el procedimiento, puede

obtener el valor catastral a través del avalúo directo.

Por otro lado, la directora general jurídica y de Estudios Legislativos del Distrito Federal,

aceptó el acto que se le imputa, de ordenar publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,

el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del

Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, y negó los demás actos que se le

reclaman; sentado lo cual, adujo que debe sobreseerse en el juicio de amparo de conformidad

con el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de

Amparo, pues al no haber esgrimido la quejosa concepto de violación alguno en relación con

la publicación del ordenamiento impugnado, reconoció tácitamente que tal acto carece de

vicios propios.

Por su parte, el director general de Asuntos Jurídicos y representante de la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal aduce que el acto que le fue reclamado, consistente en el

decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del

«Distrito Federal, de» veintisiete de diciembre de dos mil siete, y en particular las tablas de

valores unitarios de suelo y construcción para su aplicación en el año de dos mil ocho, para la

Delegación Miguel Hidalgo, es constitucional, toda vez que se realizó con estricto apego al

procedimiento y facultades que al efecto establecen los artículos 122, apartado C, base

primera, fracción V, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 42, fracciones II y IX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigentes

en la fecha en que se realizó el acto reclamado, por lo que, en su opinión, no se causa agravio

a las garantías de la quejosa ni se contraviene precepto alguno de la Constitución, razón por

la que opina que debe sobreseerse en el juicio.

SÉPTIMO. No les asiste la razón a las autoridades responsables, pues las causas de

improcedencia resumidas en el considerando precedente no se actualizan en el caso,

conclusión a la que se arriba en atención a las consideraciones que enseguida se expondrán.

Resulta infundada la causa de improcedencia que invoca el secretario de Gobierno en

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ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, resumida en el número uno del

considerando precedente, que es la prevista en el numeral que a continuación se transcribe:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; ..."

La hipótesis legal transcrita encuentra su origen en lo dispuesto en la fracción I del artículo

107 constitucional, de conformidad con la que el juicio de amparo es un medio de control de

la constitucionalidad de los actos de las autoridades que se seguirá siempre a instancia de

parte agraviada, principio que reglamenta el artículo 4o. de la Ley de Amparo, en los

siguientes términos:

"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien

perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame,

pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que

corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos

en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su

representante legal o por su defensor."

Deriva de lo anterior que para que un gobernado pueda estar en aptitud de que la Justicia

Federal lo ampare, es presupuesto indispensable que cuente con un derecho legítimamente

tutelado por el orden normativo vigente y que tal derecho haya sido trastocado por actos de la

autoridad.

En tales términos, el interés jurídico para impugnar mediante el juicio de amparo un acto de

autoridad deviene del perjuicio que éste ocasione en uno o varios derechos, lo que faculta a

su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación; en

este sentido, cuando un acto autoritario no afecte los intereses jurídicos del accionante del

amparo, el juicio que contra éste se promueva será improcedente.

De acuerdo con lo anterior, el interés jurídico ha sido definido, para efectos del juicio de

garantías, como el derecho subjetivo derivado de una norma objetiva que se concreta en

forma individual en algún sujeto determinado, otorgándole una facultad o potestad de

exigencia oponible a la autoridad o a terceros, postura que ha sido sustentada por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia I.1o.A J/17, publicada

en la página 35 de la Gaceta Número 60 del Semanario Judicial de la Federación, que esta

Segunda Sala comparte y que es del tenor siguiente:

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"INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El

interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente

definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se

conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva,

se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o

potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se

reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo

particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la

existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un

particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello,

tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia

referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo

hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés

jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro

juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser

promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que

la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como

de relatividad o particularidad de la sentencia."

Sentado lo anterior, cabe apuntar que el principio de "instancia de parte agraviada" no es

ajeno al amparo que se intente contra leyes, pues para que el juicio resulte procedente

aquéllas deben provocar un perjuicio jurídico en la esfera del gobernado, legitimándolo para

accionar el medio de control constitucional, debiendo puntualizar que el menoscabo o

perjuicio puede derivar de la sola vigencia de la norma general o del primer acto concreto en

que ésta se aplique.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII, y 114,

fracción I, todos de la Ley de Amparo, establecen las bases para la procedencia del juicio de

garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza;

es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas); o bien, si

requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación

al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas).

En el primer caso es suficiente que el gobernado se ubique dentro de los supuestos previstos

en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar

de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad;

es decir, sin condicionar su individualización, para que esté en aptitud de ejercitar la acción

constitucional dentro del plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor del

precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de

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Amparo.

En el segundo supuesto se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o

haga observar los mandatos legales para que se produzca la actualización de la hipótesis

normativa; esto es, se condiciona la individualización de la norma a un acto ajeno a su sola

vigencia, supuesto en el que el plazo con que cuenta el agraviado para promover el juicio de

garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley de la

materia.

Ilustra lo anterior, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, identificado con la tesis P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, que señala lo que

a continuación se transcribe.

"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN

EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las

leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de

individualización incondicionada, de las mismas, consustancial a las normas que admiten la

procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de

disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su

cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen

situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de

referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite

conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en

forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto

necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de

administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad

del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de

la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella

misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia

de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las

obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su

sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que

condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización

condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla

sometida a la realización de ese evento."

Sentado lo anterior, debe tenerse presente que la sola existencia de los actos reclamados no

acredita por sí misma el interés jurídico del impetrante de garantías, sino que éste debe

acreditar que aquéllos efectivamente le causaron perjuicio.

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Aplica a lo anterior, en lo conducente, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en una anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, página 88, con el rubro y texto

siguientes:

"INTERÉS JURÍDICO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los

artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o., de la Ley de

Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés

jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca,

en forma genérica y no atributiva, la existencia del acto, en virtud de que una es la existencia

del acto en sí mismo y otra cosa el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto."

En la especie, la quejosa se duele del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, vigente para el

ejercicio fiscal de dos mil ocho, particularmente en su artículo segundo, por lo que hace a las

tablas catastrales del Código Financiero aplicables para ese ejercicio, que modificaron las

correspondientes al dos mil siete, y que contienen los valores del suelo y de construcción para

las colonias catastrales del Distrito Federal, en lo particular en la Delegación Miguel Hidalgo,

ello a efectos del pago del impuesto predial.

Ahora bien, para determinar si la solicitante del amparo acredita su interés jurídico para

acudir a la vía constitucional, conviene traer a contexto el artículo 148 del Código Financiero

del Distrito Federal en vigor, que dispone lo siguiente:

"Artículo 148. Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este capítulo, las

personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones

adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un

tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los

inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea

controvertible. ..."

De lo anterior deriva que los propietarios del suelo o del suelo y las construcciones adheridas

a él, y los poseedores (respecto de los bienes que no se conozca propietario o el derecho de

propiedad sea controvertible), se encuentran obligados a pagar bimestralmente el impuesto

predial, y una vez determinada la categoría del sujeto pasivo del tributo de que se trata debe

destacarse cuál es la actividad que genera el hecho imponible, que lo es la propiedad o

posesión sobre el suelo y las construcciones adheridas a él.

De lo anterior se obtiene que para que pueda tenerse por acreditado el interés jurídico que

permita reclamar las disposiciones que rigen el cálculo del impuesto predial, es necesario que

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la peticionaria del amparo acredite, al menos, alguno de los siguientes extremos:

1. Que se le tiene reconocido el carácter de sujeto pasivo del tributo al haberlo pagado

previamente; o bien, porque la autoridad le dirigió una propuesta de pago bajo ese supuesto.

2. Que es propietario del suelo o del suelo y construcciones adheridas a él, o que es poseedor

del suelo o del suelo y construcciones adheridas a él, siempre que no se conozca al

propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.

Ahora bien, del análisis a la demanda de amparo se aprecia que la quejosa se ostenta como

propietaria del inmueble ubicado en la calle **********, número **********, colonia

**********, delegación **********, con el número de cuenta predial **********, y de

manera adjunta a su demanda exhibió la declaración de valor catastral y pago correspondiente

al primer bimestre de dos mil ocho, respecto de ese inmueble -que consta en las páginas trece

y catorce del expediente principal-, documento que tiene valor probatorio pleno en términos

de los artículos 197, 211 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles -de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo, por mandato expreso de su artículo 2o. , toda vez que se trata

de un documento público expedido por las autoridades tributarias locales, del que se

desprende que la demandante sufrió la aplicación de la disposición que impugna, habida

cuenta de que el veintiuno de enero de dos mil ocho, enteró el impuesto atendiendo a los

valores unitarios por metro cuadrado de suelo vigentes para ese año, que ascendieron a la

cantidad de $9,631.51 (nueve mil seiscientos treinta y un pesos 51/100 M.N.), siendo que en

el sexto bimestre de dos mil siete, dicho valor correspondió la cantidad de $5,590.59 (cinco

mil quinientos noventa pesos 59/100 M.N.) como lo acredita con la declaración de valor

catastral y pago del impuesto predial, correspondiente al sexto bimestre de dos mil siete, que

consta en la página doce del mismo expediente.

En tal contexto, con ese pago la quejosa combate la norma impugnada con motivo del primer

acto de aplicación y con ello el interés jurídico que le asiste para acudir al juicio de garantías,

pues con él demostró que es sujeto del gravamen que reclama y que los valores que le fueron

aplicados para determinar el monto a pagar, produjeron, efectivamente, una afectación en su

esfera jurídica.

Es aplicable al respecto, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 43/2000 de esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 112 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época de contenido

siguiente:

"LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS

NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE

PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS

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RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN

LO PREVISTO EN AQUÉLLAS. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia, para acreditar una afectación al interés jurídico del gobernado, que lo legitime para

impugnar en el juicio de amparo una disposición de observancia general con motivo de su

primer acto de aplicación, resulta necesario que se compruebe, fehacientemente, que a través

de dicho acto la respectiva hipótesis normativa se concretó expresa o implícitamente en su

perjuicio, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones contenidas en la

demanda de garantías o en los diversos escritos presentados durante la tramitación del juicio

sino, en todo caso, del contenido del supuesto acto de aplicación. En tal virtud, a través del

formato de declaración de pago de uno o varios impuestos, es factible acreditar la aplicación

de las disposiciones jurídicas que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se

plasma en él, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas

sustentan los resultados contenidos en el mismo, lo que no acontece si los datos reportados no

generan convicción al órgano de control constitucional sobre la norma que sirvió de base al

cálculo de un determinado concepto, situación que puede suceder cuando la ley

correspondiente establece diversos sistemas y, por ende, diferentes hipótesis o porciones

normativas, que regulan disímiles procedimientos para obtener el mismo concepto, por lo

que, en tales casos, para acreditar el respectivo acto de aplicación no bastará, por sí solo, el

formato de declaración de pago, ya que será necesario el desahogo de la prueba idónea para

acreditar el sistema utilizado y, por ende, la norma jurídica efectivamente aplicada."

Desvirtuada la causa de improcedencia hecha valer por el secretario de Gobierno, en ausencia

del jefe de Gobierno del Distrito Federal, identificada con el punto número uno, procede

referirse a las que quedaron resumidas en los números dos y tres, que resultan igualmente

infundadas como se desprende de las consideraciones que a continuación se expondrán.

Alega la autoridad en cita que debe sobreseerse en el juicio al actualizarse la causa prevista

en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa ha venido

pagando puntualmente el impuesto predial, en relación con el inmueble materia del presente

juicio, atendiendo al procedimiento previsto en la fracción I del artículo 149, en relación con

los numerales 151 y 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, así como con

las normas de aplicación de las tablas de valores, del mismo ordenamiento, disposiciones que

no sufrieron reforma en cuanto a la mecánica para obtener el valor catastral de un inmueble,

lo que implica el consentimiento de la ley.

Asimismo, aduce que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la

fracción IV del artículo 73 del ordenamiento legal en cita, ya que el acto reclamado se hace

consistir en la aplicación de la ley en razón del pago del impuesto predial, correspondiente al

primer bimestre de dos mil ocho, el cual constituye un acto ulterior de aplicación de la

mecánica prevista en el artículo 149, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal,

para obtener el valor catastral de un inmueble a través de la aplicación de los valores

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unitarios por metro cuadrado y de construcción.

Dada la estrecha relación que existe entre las causas de improcedencia aludidas, por razón de

método se procede a su estudio de manera conjunta, anticipando que deberán desestimarse al

no existir en el caso vestigio alguno de consentimiento tácito o expreso de las normas

reclamadas.

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que

no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21,

22 y 218.

"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en

amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI

de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya

promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal

por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el

interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer

caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del

plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al

recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente

motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el

artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento; ..."

En los anteriores términos, el consentimiento de un acto de autoridad puede ser:

Expreso:

a) Cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto.

b) Cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento.

Tácito: Cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan

los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, que dicen lo siguiente:

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"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días.

Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la

ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya

tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de

los mismos."

"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de

amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.

"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal,

deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.

"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.

"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista

en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna

persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15

días.

"III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al

juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado

tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del

lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de

ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la

sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará

sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.

"No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que

los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones

en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya

motivado el acto reclamado."

La lectura de los dispositivos transcritos lleva a la conclusión de que la impugnación de una

ley que se considera inconstitucional se puede realizar -como ya se dijo anteriormente- en dos

momentos fundamentales: por su sola vigencia dentro del término de treinta días, o bien, con

motivo de su aplicación dentro de los quince días siguientes a ello.

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En el caso en estudio, la demanda en la que se combatió el decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal,

publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil

siete, en particular la modificación de las tablas de valores unitarios, en el año de dos mil

ocho, se interpuso dentro del término de treinta días que señala el artículo 22 de la Ley de

Amparo, según se advierte del sello de recepción que obra en dicha documental, en el cual se

indica que fue presentada el doce de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, pues el decreto de reformas combatido, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, quedando consignado en su artículo

primero transitorio, que entraría en vigor el primero de enero de dos mil ocho, de modo que

el plazo de treinta días para su impugnación, venció el trece de febrero de dos mil ocho,

descontándose los días declarados como inhábiles para la tramitación del juicio de amparo;

primero de enero, sábados y domingos, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el cuatro de

febrero del mismo año en conmemoración del día cinco de febrero siguiente con fundamento

en el punto primero, inciso c), del Acuerdo General 10/2006, de tres de febrero de dos mil

seis, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días

inhábiles y los de descanso.

En ese contexto, no obstante que la demanda se presentó dentro de ese plazo, el haber

acreditado el pago del tributo de que se trata (el veintiuno de enero de dos mil ocho), pone de

manifiesto que el juicio de amparo se promovió con motivo del primer acto de aplicación de

las normas combatidas, y esta interposición fue oportuna en términos del artículo 21 de la

Ley de Amparo, pues el plazo concedido conforme con tal numeral corrió del veintidós de

enero al doce de febrero (descontándose los días veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres,

nueve y diez de febrero por ser sábados y domingos, y el cinco de febrero por haber sido

inhábil), día en que el libelo de garantías fue presentado.

Sentado lo anterior procede referirse al argumento en el que el jefe de Gobierno del Distrito

Federal sostiene que la quejosa ha venido pagando puntualmente el impuesto predial, en

relación con el inmueble materia del presente juicio, atendiendo al procedimiento regulado

por diversos numerales que no sufrieron reforma en cuanto a la mecánica para obtener el

valor catastral de un inmueble, lo que implica el consentimiento de la ley, argumento que

resulta infundado como se demostrará a continuación.

Al respecto, cabe aclarar que es verdad que los artículos 149, fracción I, 151 y 152, fracción

I, del Código Financiero para el Distrito Federal vigente en dos mil ocho, así como las

normas de aplicación de las tablas de valores unitarios, no sufrieron reforma en cuanto a la

mecánica para obtener el valor catastral de un inmueble, por el decreto publicado el

veintisiete de diciembre de dos mil siete; sin embargo, también es verdad que esos numerales

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no constituyen actos reclamados en el presente juicio de garantías, y que los valores unitarios,

que sí lo son, sí se modificaron por el decreto impugnado, lo que se reflejó a la vez en la

cuantía que debe pagarse por concepto del impuesto predial, en el ejercicio de dos mil ocho.

En ese tenor, al haber sido modificados dichos valores se está ante un nuevo acto legislativo,

vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho, que no ha sido consentido expresa ni

tácitamente, y que se combatió con motivo de su primer acto de aplicación, motivo por el

cual resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer en ese sentido.

Es aplicable, al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 124/99, sustentada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X,

diciembre de 1999, página 191, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"LEYES TRIBUTARIAS. LA MODIFICACIÓN DE UN RANGO, TASA O CUOTA DE

UNA TARIFA APLICABLE PARA LA DETERMINACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN,

CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO QUE AFECTA EL INTERÉS

JURÍDICO DE LOS CONTRIBUYENTES. La tarifa aplicable a un tributo constituye un

todo, es decir, una misma hipótesis jurídica, pues a través de ella, incluidos todos sus rangos

y tasas o cuotas aplicables, al gravarse el mismo hecho o conducta en diferente proporción, el

legislador plasma fehacientemente el trato progresivo que pretende dar a los contribuyentes

de un mismo tributo; de ahí que cualquier modificación que reciba esa estructura conlleva un

nuevo tratamiento fiscal, generando una diversa tarifa que trasciende en su conjunto a la

esfera jurídica de los contribuyentes afectando su interés jurídico, con independencia del

rango en el que se ubiquen una vez calculada la base correspondiente, ya que para verificar si

el respectivo tributo cumple los principios constitucionales de justicia tributaria, debe

analizarse el tratamiento que se da al mismo hecho imponible, respecto de la misma categoría

de contribuyentes, pues esto último es lo que llevará a concluir si un específico impuesto

atiende a la capacidad contributiva de los gobernados y da un trato igual a los que realizan el

hecho o conducta gravados en la misma cuantía y en análogas circunstancias."

A mayor abundamiento, el artículo 73, fracción IV, que invoca la autoridad, no guarda

relación con la situación que priva en esta instancia constitucional, pues no nos encontramos

en presencia de un amparo promovido en contra de actos o leyes que sean o hayan sido

materia de otro juicio de amparo, en tanto que en el sumario no obra constancia alguna que

autorice a concluir en ese sentido.

En esa tesitura, lo conducente es desestimar la propuesta de improcedencia por inconducente.

También resulta infundada la causa de improcedencia que hace valer el jefe de Gobierno del

Distrito Federal, a través del secretario de Gobierno, ambos del Distrito Federal, resumida en

el punto cuatro, donde afirma que en el caso se actualiza la causa de improcedencia

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establecida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el sistema de

determinación de valor catastral es alternativo u optativo para el contribuyente, pues para

obtener el valor catastral de su inmueble es factible recurrir al avalúo directo.

Para resolver el anterior argumento, debe tomarse en consideración que, efectivamente, del

texto del artículo 149, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, se puede

advertir que dicho dispositivo legal establece dos alternativas para determinar la base del

impuesto predial, en función del valor catastral de los inmuebles: 1) mediante la práctica de

un avalúo directo en el que se comprendan las características e instalaciones particulares,

construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias e instalaciones

especiales, todo ello con la finalidad de determinar el valor comercial del inmueble de que se

trate; o bien, 2) aplicando a los inmuebles, los valores unitarios a que alude el artículo 151 del

propio ordenamiento legal.

Así, cabe puntualizar que en el caso de que los contribuyentes utilicen el método de avalúo

directo para determinar el valor catastral del inmueble, el perito valuador tendrá que ajustar

su dictamen a la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él,

accesorios u obras complementarias, ello en términos de lo previsto en el artículo 151, primer

párrafo, del ordenamiento legal invocado en los numerales 2o., fracción VI, 17 y 23 del

Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de

Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos, y del propio artículo segundo

del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del

Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de diciembre de

dos mil cinco, cuyo artículo 151 establece lo siguiente:

"Artículo 151. Para los efectos de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la

fracción I del artículo 149 de este código, la asamblea emitirá la relación de valores unitarios

del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos

accesorios u obras complementarias, que servirán de base a los contribuyentes para

determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su cargo. ..."

Por su parte, en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación

Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos se

dispone lo siguiente:

"Artículo 2. Para efectos de este manual, se entenderá por:

"...

"VI. Avalúo: el dictamen técnico practicado por persona autorizada o registrada ante la

autoridad fiscal, que permite determinar el valor de mercado de un bien inmueble, con base

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en su uso, características físicas y urbanas de la zona en que se ubica, así como en la

investigación, análisis y ponderación del mercado inmobiliario, y que plasmado en un

documento que reúna los requisitos de forma y contenido establecidos en el presente manual,

sirve como base para determinar alguna de las contribuciones establecidas en el código;

cuando la contribución que se determine con base en dicho avalúo sea el impuesto sobre

adquisición de inmuebles, el anexo a la declaración forma parte integrante del avalúo; ..."

"Artículo 17. Todo avalúo deberá reunir como mínimo los siguientes elementos:

"I. Datos de identificación y autentificación del inmueble:

"a. Número de cuenta catastral y el o los números de cuenta correspondientes al pago de los

derechos por el suministro de agua.

"b. Ubicación del inmueble, anexando croquis de localización.

"c. Nombre del propietario o poseedor del inmueble y su domicilio para oír y recibir

notificaciones.

"d. El nombre y número de autorización de la institución de crédito o sociedad civil o

mercantil que practicó el avalúo, en su caso.

"e. El nombre y número de registro del perito valuador que practicó o auxilió en la práctica

del avalúo, en su caso.

"f. El nombre y número de registro del corredor público que practicó el avalúo, en su caso.

"g. En cada hoja el sello de la institución de crédito, sociedad civil o mercantil, y la firma de

su representante legal ante la autoridad fiscal, así como la firma del perito valuador que

auxilió en la práctica del avaló, en su caso.

"h. En cada hoja el sello y firma del perito valuador o corredor público que haya practicado el

avalúo, según se trate.

"i. Fecha en la que se practicó el avalúo y, en su caso, la fecha a la que se retrotrae el valor.

"j. Claves correspondientes a: área o corredor de valor; uso; rango de nivel y clase de cada

porción de la construcción; denominación, y factores de eficiencia que identifican el

inmueble o a porciones del mismo.

"k. Nombre y domicilio de la persona que directamente solicitó el avalúo,

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independientemente de la persona que hubiese pagado los honorarios respectivos.

"l. Motivo del avalúo.

"II. Características del inmueble:

"a. Descripción de los elementos urbanos significativos del área o corredor en que se ubique

el inmueble, destacando, en su caso, aquellos que lo distinguen de otras áreas de valor o

corredor de valor del Distrito Federal.

"b. Descripción del inmueble y su uso actual.

"c. Descripción del terreno en forma tal que permita identificarlo y, en su caso, distinguir los

elementos que lo hacen diferente de otros terrenos del área o corredor de valor en que se

ubica.

"d. Descripción de cada porción de construcción que permita reconocerla y, en su caso, los

elementos que la hacen diferente de las clases similares.

"e. Descripción de cada instalación especial, elementos accesorios u obras complementarias

que posea el inmueble.

"f. Superficies correctas de terreno, construcción, instalaciones especiales, elementos

accesorios u obras complementarias y, en el caso de condominios, del indiviso que

corresponda.

"g. Fotografías del inmueble referentes a: fachadas, interiores, estructura, instalaciones y

acabados; así como fotografías de fachadas de los bienes inmuebles comparables, para el

método comparativo de mercado.

"III. Valor del inmueble:

"a. Descripción y justificación del método o métodos y factores de eficiencia que se aplicaron

para determinar el valor del inmueble.

"b. Investigación exhaustiva del mercado inmobiliario, reconociendo en cada oferta las

características particulares que fundamentan el valor de la misma, así como las relaciones

numéricas o factores de homologación necesarios para establecer, a partir del análisis

pormenorizado respectivo, los valores unitarios correspondientes al área de valor o corredor

de valor aplicables en la determinación del valor del terreno del inmueble, así como los

valores unitarios de reposición nuevos correspondientes al tipo de edificaciones existentes

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aplicables en la determinación del valor de las construcciones del mismo, señalándose con

precisión la fuente de información aplicada.

"c. Las operaciones necesarias que permitan reconocer los cálculos hechos para determinar el

valor del inmueble.

"d. El valor de mercado del inmueble.

"e. Las aclaraciones metodológicas pertinentes.

"Los valores de referencia que se utilizarán tanto para la elaboración como para la revisión de

los avalúos, serán aquellos que para tal efecto sean publicados."

"Artículo 23. La autoridad fiscal aplicará para la revisión de los avalúos, el método de

comprobación establecido en este capítulo, así como los indicadores del mercado

inmobiliario reflejados en los valores unitarios de referencia y en los factores de eficiencia.

En cuanto a la aplicación de valores de suelo y de construcción, así como de los deméritos de

las construcciones en avalúos catastrales, se atenderá a los valores unitarios y deméritos

contenidos en el código vigente en la época en que se practique el avalúo."

La interpretación sistemática de los numerales transcritos, permite señalar que de calcular y

declarar el valor catastral del inmueble, los contribuyentes mediante la práctica de avalúo

directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado

por persona autorizada, esta última al practicarlo deberá observar los valores unitarios del

suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos

accesorios u obras complementarias, así como las definiciones y normas que se indican en el

artículo segundo del decreto reclamado, incluidas las matrices de características y de puntos

(sistema de puntuación implementado para clasificar el inmueble), que le servirán de base

para determinar el valor catastral y el impuesto predial a pagar.

Por tanto, el ámbito de aplicación de los valores unitarios establecidos en el Código

Financiero del Distrito Federal comprende las dos formas de determinar la base gravable del

impuesto predial; es decir, los valores unitarios se utilizan tanto para determinar el valor

comercial del inmueble a través de avalúo directo por perito autorizado, como el valor

catastral aplicando el procedimiento previsto en el código citado, lo que evidencia lo

infundado del argumento propuesto por la autoridad responsable, pues con independencia de

qué procedimiento se siga para determinar la base gravable (valor de mercado o valor

catastral), en ambos casos se deben aplicar las matrices y tablas de los valores unitarios, lo

que es susceptible de causar perjuicio en la esfera jurídica de los contribuyentes del tributo de

que se trata, que como en el caso, acreditaron haber enterado un monto por ese concepto,

razón por la cual, resulta infundada la causa de improcedencia planteada.

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Agotadas y desestimadas las causas de improcedencia hechas valer por el jefe de Gobierno

del Distrito Federal, procede avocarse a la que fue esgrimida por la directora general jurídica

y de Estudios Legislativos del Distrito Federal, que es la prevista en el artículo 73, fracción

XVIII, en relación con el 116, fracción V, de la Ley de Amparo, con el argumento que la

promovente no esgrimió conceptos de violación por vicios en contra de la publicación del

decreto impugnado, que es el acto que específicamente se reclama de dicha autoridad.

Tal causa de improcedencia deviene infundada y para llegar a tal conclusión es pertinente

invocar el contenido de los artículos en que se funda, que son del tenor siguiente:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la

improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

... V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso

estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide

con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley."

La disposición imperativa de la fracción XVIII transcrita, a diferencia de las diecisiete

fracciones que le preceden, no prevé de manera específica algún motivo de improcedencia

del juicio de garantías, lo que se debe a que el legislador no podía prever en forma casuística

todas las causas de inejercitabilidad de la acción constitucional, y para no pasar por alto

alguna disposición legal que debiera tomarse en consideración cuando se formulan los

supuestos de improcedencia, hizo culminar tal enumeración con una regla como la que

estatuye en la fracción que se analiza, lo que está ciertamente justificado pues existen causas

de improcedencia establecidas en la Carta Magna y en la propia Ley de Amparo, que no

encuadran en ninguno de los supuestos específicos que prevé el artículo 73 de este último

ordenamiento.

Sobre esa base es pertinente destacar que el artículo 116, fracción V, de la misma ley,

establece la obligación a cargo de todo peticionario de garantías de expresar en su demanda

los conceptos de violación tendentes a controvertir la inconstitucionalidad del acto

reclamado, y si se omite expresarlos o sólo se combate el acto reclamado aduciendo que es

incorrecto, infundado, inmotivado, o se utilizan otras expresiones semejantes sin razonar por

qué se considera así, tales afirmaciones, tan generales e imprecisas, no constituyen la

expresión de conceptos de violación requerida en el artículo invocado, y de suceder así, el

Juez de Distrito, salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no puede analizar el

planteamiento de constitucionalidad, lo que determina la improcedencia del juicio, de

conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la ley de la materia.

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Ahora bien, si en la demanda se señaló como acto reclamado una determinada disposición

legal, formulándose conceptos de violación en contra de su contenido, entendiendo por éstos

los argumentos en que se mencione la lesión o agravio que la quejosa considera que aquélla

le depara, así como los motivos que originaron dicho agravio, y se llamó a juicio a la

autoridad que la expidió y a todas aquellas que intervinieron en el proceso que le dio

vigencia, no hay impedimento para examinar su constitucionalidad aunque no se hayan

expresado conceptos de violación específicos respecto de cada etapa del proceso legislativo

por vicios propios; pues, en todo caso, la eficacia o falta de fundamento de aquellos

conceptos habrá de afectar a todos los actos de ese proceso.

Ahora bien, de la lectura integral de la demanda de garantías en análisis, se advierte que la

parte quejosa propuso conceptos de violación encaminados a demostrar la

inconstitucionalidad de las tablas de valores unitarios contenidas en el artículo segundo del

decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código

Financiero del Distrito Federal, publicado el veintisiete de diciembre de dos mil siete, que

han de tomarse en cuenta para el cálculo del impuesto predial, para el ejercicio de dos mil

ocho; luego entonces, el argumento en el que se aduce que no expuso motivos de

inconformidad específicos en contra de la publicación del referido numeral y que por eso

debe sobreseerse respecto de dicho acto es infundado, pues lo aducido en vía de conceptos de

violación en contra de la disposición aludida comprende también a esa etapa de su proceso

legislativo en tanto que se trata de una fase que es resultado del desarrollo del mismo

proceso, y ello es así, porque la publicación de una ley se encuentra ligada a los actos previos

que determinan su existencia y eficacia legal y, al ser de esa manera, necesariamente los

conceptos de violación expresados en contra del contenido de la norma afectan la actuación

que se atribuye a la autoridad que la publica, al no poder ser desvinculada su actuación dentro

del estudio de constitucionalidad que se realice.

Dicho en otras palabras, al reclamarse una norma legal, ello incluye, en su conjunto, las

diversas etapas de su formación, sin que sea necesario que se le atribuyan vicios propios a

cada una de dichas fases, situación que sólo se hace necesaria cuando la ley se reclama por un

vicio atinente a una determinada etapa, y es el caso que en la demanda de garantías que se

analiza, la publicación del decreto reclamado no se combatió por vicios propios, y que tal

publicación encuentra su origen y razón de ser en la existencia del mismo acto legislativo, sin

cuya existencia no podría concebirse; de ahí que, aunque no se hayan formulado conceptos de

violación para demostrar que la publicidad de dicho acto infringe, por sí misma, alguna de las

garantías individuales que consagra la Constitución Federal, resultaría incorrecto decretar el

sobreseimiento, tal como lo propone la responsable.

Aunado a lo anterior, en caso de resultar fundados los motivos de inconformidad en contra de

la ley reclamada, los efectos de la concesión del amparo comprenderán, necesariamente, a los

de su publicación, pues ésta no puede subsistir con independencia de aquélla en tanto tal acto

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legislativo concurre para que ley tenga vigencia, para que pueda ser aplicada y para que tenga

obligatoriedad.

Entonces, resulta que los actos que en la especie se atribuyen a la directora general jurídica y

de Estudios Legislativos del Distrito Federal, se reclaman como integrantes del proceso

legislativo que dio origen a la disposición legal que la quejosa tilda de inconstitucional, y de

ahí que deban examinarse como parte integrante de una unidad, incluyendo lo relativo a la

procedencia del juicio; y, por tanto, es incorrecta la apreciación de la directora general

jurídica y de Estudios Legislativos del Distrito Federal.

Es aplicable al caso, por analogía, la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada con el número 1665, en la página 1163, Tomo I, Constitucional,

Precedentes Relevantes, SCJN, del Apéndice 1917-2000 al Semanario Judicial de la

Federación, de rubro y texto siguientes:

"LEYES, AMPARO CONTRA, EL ACTO RECLAMADO ESTÁ INTEGRADO POR

TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO. Si en la demanda se señaló como

acto reclamado la expedición de la ley y se llamó a juicio al Congreso que la expidió,

expresándose conceptos de violación en contra de dicha expedición, no hay impedimento

para examinar la constitucionalidad del ordenamiento combatido, aunque no se hayan

expresado conceptos de violación respecto del acto de promulgación por vicios propios, pues

habiéndose oído a las autoridades responsables expedidoras del ordenamiento combatido

incluyendo al Ejecutivo que la promulgó, la eficacia o falta de fundamento de los conceptos

de violación habrá de afectar a todos los actos de formación de la ley."

De igual manera es aplicable, también por analogía, la jurisprudencia 284 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, visible en la página 265 del Tomo I,

Parte SCJN, del Apéndice de 1995, que es del siguiente tenor:

"REFRENDO DE UNA LEY, CONSTITUCIONALIDAD DEL. Por lo que ve al argumento

de que no se invocaron conceptos de violación contra el refrendo de una ley, debe estimarse

que es suficiente expresar conceptos de violación contra ésta, para que la eficacia o falta de

fundamento de ellos trascienda al acto del refrendo. Por lo mismo, sólo habría existido

necesidad de invocar conceptos de violación contra el refrendo de la ley, en el caso de que tal

refrendo fuera combatido por vicios propios, independientemente de la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de la ley refrendada."

También resulta ilustrativa la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época,

Tomo I, Apéndice de 1995, página 197, que a la letra señala lo que a continuación se

transcribe.

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"LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN

DE LAS. En el amparo contra la promulgación, publicación y refrendo de la norma legal

impugnada, no procede el sobreseimiento, porque si bien es cierto que en el procedimiento de

formación de la ley intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo

que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación, dichos actos no

pueden considerarse consumados irreparablemente para los efectos del amparo, toda vez que

en su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y, por tanto, hacen que el

ordenamiento respectivo pueda ser aplicado a los casos concretos comprendidos en las

hipótesis normativas, y son todos ellos los que pueden ser reparados a través del juicio de

garantías. La expedición, promulgación y publicación de una ley no pueden quedar

subsistentes o insubsistentes, aisladamente, puesto que tales actos concurren para que tenga

vigencia la ley y pueda ser aplicada, y en cambio necesariamente dejan de producir efectos

conjuntamente al pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional a la ley, en el caso

concreto a que se refiere el fallo. Consecuentemente, a pesar de que se produzcan por órganos

diferentes, no pueden considerarse consumados irreparablemente ni improcedente su

declaración en el juicio de amparo que se interpone contra una ley."

Sentado lo anterior procede referirse a la causa de improcedencia hecha valer por el director

general de asuntos jurídicos y representante de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

en argumento que resulta inoperante ya que vincula cuestiones íntimamente relacionadas con

el fondo del asunto, al defender la constitucionalidad del decreto que reforma, adiciona y

deroga diversas disposiciones del Código Financiero, en particular de las tablas catastrales

aplicables en dos mil ocho, bajo el argumento de que la reforma se realizó con estricto apego

al procedimiento y facultades que al efecto establecen los artículos 122, apartado C, base

primera, fracciones V, incisos b) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 42, fracciones II y IX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigentes en

la fecha en que se realizó el acto reclamado, por lo que no se causa agravio a las garantías

individuales, ni se contraviene ninguno de los artículos de la Norma Fundamental.

Por último, cabe mencionar que no es motivo de estudio la causa de improcedencia hecha

valer por el tesorero del Distrito Federal, relativa a que al negar los actos que le fueron

atribuidos debía sobreseerse en el juicio, de conformidad con el artículo 74, fracción IV,

párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la Juez de Distrito que conoció del asunto

sobreseyó sobre tales actos sin que la parte recurrente combatiera dicho sobreseimiento en la

revisión; de manera que éste debe declararse firme.

OCTAVO. Estudio de fondo. Promulgación del decreto impugnado. En este contexto, al

haber resultado infundadas las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades

responsables y sin que esta Segunda Sala advierta de oficio la actualización de alguna

diversa, con fundamento en el artículo 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, se

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procederá al análisis de los conceptos de violación cuyo estudio omitió la Juez de Distrito.

En esta tesitura, atendiendo a la técnica que rige el estudio de conceptos de violación en el

juicio de amparo en materia tributaria, en primer término, se analizará el segundo concepto

de violación hecho valer por la quejosa donde aduce que el decreto reclamado no cumplió

con las formalidades esenciales del proceso legislativo en tanto se expidió el dieciocho de

diciembre de dos mil siete y se promulgó el seis del mismo mes y año; es decir, primero se

promulgó y después se expidió, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 122,

apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, por lo cual, al estar viciado dicho acto legislativo no puede surtir efecto

legal alguno y, por ende, no es susceptible de ser aplicado a los gobernados.

Lo anterior deviene infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

Recordemos que el jefe de Gobierno del Distrito Federal el treinta de noviembre de dos mil

siete presentó, para aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la iniciativa

de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del

Distrito Federal.

Por su parte, de conformidad con el contenido del Diario de los Debates de cuatro de

diciembre de dos mil siete, se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

incluyó en la orden del día de la sesión ordinaria de dicha fecha la iniciativa que ahora nos

ocupa, según se desprende de lo siguiente:

"A las 11:35 horas

"La C. Presidenta diputada Kenia López Rabadán. Proceda la secretaría a pasar lista de

asistencia a las diputadas y diputados presentes.

"El C. Secretario diputado Alfredo Vinalay Mora. Por instrucciones de la presidencia, se va a

proceder a pasar lista de asistencia.

"(Lista de asistencia).

"Diputada presidenta, hay una asistencia 50 de diputados. Hay quórum.

"La C. Presidenta. Se abre la sesión.

"Me permito agradecer a los integrantes de esta Asamblea Legislativa, IV Legislatura, el voto

de confianza para esta mesa directiva que realizará los trabajos de diciembre de este primer

periodo de sesiones del segundo año legislativo, toda vez que en la última década de esta

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Asamblea Legislativa la presidencia no había sido ocupada por una mujer.

"Por lo tanto, agradezco a los integrantes de esta IV Legislatura la visión de género que

tienen para con las diputadas integrantes de esta legislatura.

"Proceda la secretaría a dar lectura del orden del día.

"El C. Secretario. Por instrucciones de la presidencia se va a proceder a dar lectura al orden

del día.

"Orden del día

"Sesión ordinaria. 4 de diciembre de 2007.

"1. Lista de asistencia.

"2. Lectura del orden del día.

"3. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.

"Acuerdos

"4. Acuerdo de la Comisión de Gobierno que establece las reglas para la sesión en la que se

discutirán los dictámenes de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de

Justicia y de Salud y Asistencia Social a las diferentes iniciativas de reformas presentadas en

materia penal, salud, así como la Ley de Voluntad anticipada para el Distrito Federal.

"Dictámenes

"5. Dictamen a las diferentes iniciativas de reformas presentadas en materia penal, salud, así

como la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, que presentan las Comisiones

Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Salud y Asistencia Social.

"Iniciativas

"6. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones

del Código Financiero del Distrito Federal, que remite el licenciado Marcelo Luis Ebrard

Casaubón, jefe de Gobierno del Distrito Federal.

"7. Iniciativa de Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2008, que remite

el licenciado Marcelo Luis Ebrard Casaubón, jefe de Gobierno del Distrito Federal.

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"8. Iniciativa con proyecto de decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el

ejercicio fiscal 2008, que remite el licenciado Marcelo Luis Ebrard Casaubón, jefe de

Gobierno del Distrito Federal.

"Comparecencia

"9. Comparecencia del secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, maestro

Mario Delgado Carrillo.

"10. Dictamen a la iniciativa de reformas a la Ley para el Funcionamiento de

Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de

Administración Pública Local y de Fomento Económico.

"Cumplida su instrucción, diputada presidenta.

"...

"Esta presidencia informa que se recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma,

adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que

remitió el licenciado Marcelo Ebrard Casaubón, jefe de Gobierno del Distrito Federal. Con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 146 del Reglamento para el Gobierno Interior de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se instruye la inserción íntegra de la iniciativa en

el Diario de los Debates.

"...

"Continúe la secretaría con los asuntos en cartera.

"La C. Secretaria diputada María del Carmen Peralta Vaqueiro. Diputada presidenta, esta

secretaría le informa que se han agotado los asuntos en cartera.

"Se va a proceder a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

"Orden del día

"Sesión ordinaria. 6 de diciembre de 2007.

"1. Lista de asistencia.

"2. Lectura del orden del día.

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"3. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.

"Los demás asuntos con los que cuenta la secretaría.

"Es cuanto, diputada presidenta.

"La C. Presidenta diputada Kenia López Rabadán. Se levanta la sesión y se cita para la que

tendrá lugar el día jueves 6 de diciembre del presente año a las 11:00 horas.

"Se ruega a todos su puntual asistencia.

"A las 17:00 horas."

De lo hasta aquí expuesto, podemos adelantar lo siguiente:

1. El jefe de Gobierno del Distrito Federal presentó el treinta de noviembre de dos mil siete la

iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código

Financiero del Distrito Federal.

2. De conformidad con lo dispuesto en el Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa

del Distrito Federal de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, se desprende que la

presidencia de la mesa directiva correspondiente informó que se recibió una iniciativa con

proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código

Financiero del Distrito Federal, remitida por el licenciado Marcelo Ebrard Casaubón, jefe de

Gobierno del Distrito Federal, instruyendo la inserción íntegra de la iniciativa en el Diario de

los Debates.

3. La presidenta diputada en turno levantó la sesión y citó para una nueva que tuvo

verificativo el seis de diciembre de dos mil siete.

Ahora bien, del Diario de los Debates de dieciocho de diciembre de dos mil siete, se

desprende que en esa fecha se llevó a cabo la discusión y aprobación del dictamen de la

iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del

Código Financiero del Distrito Federal, presentado por las Comisiones Unidas de

Presupuesto y Cuenta Pública, como a continuación se destaca:

"A las 12:10 horas

"El C. Presidente diputado Juan Carlos Beltrán Cordero. En lo dispuesto por los artículos 41,

44 fracción XI y 36 fracciones I, II y III, 37 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa

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del Distrito Federal, los integrantes de la Comisión de Gobierno y de la mesa directiva,

encargados de coordinar los trabajos de este órgano de gobierno durante el mes de diciembre

del presente año, tienen a bien suscribir el siguiente acuerdo:

"...

"Sírvase la secretaría pasar lista de asistencia.

"La C. Secretaria diputada María Elba Garfias Maldonado. Por instrucciones de la

presidencia, se va a proceder a pasar lista de asistencia.

"(Lista de asistencia)

"Diputado presidente, hay una asistencia de 42 diputados. Hay quórum.

"El C. Presidente. Se abre la sesión.

"...

"Orden del día

"Sesión ordinaria. 18 de diciembre de 2007.

"...

"Dictámenes

"12. Dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas

disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que presentan las Comisiones

Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública.

"...

"El C. Secretario diputado Alfredo Vinalay Mora. Diputada presidenta, el resultado de la

votación es el siguiente: 55 votos a favor, 0 votos en contra, 0 abstenciones.

"La C. Presidenta. En consecuencia se aprueba el dictamen que presentaron las Comisiones

Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda con proyecto de decreto por el que se

reforma, adiciona y deroga el Código Financiero del Distrito Federal.

"Remítase al jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la

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Gaceta Oficial del DF y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

"...

"La C. Presidenta diputada Kenia López Rabadán. Se levanta la sesión y se cita para la

solemne que tendrá lugar el día jueves 20 de diciembre a las 11:00 horas y al finalizar ésta la

ordinaria programada para esa misma fecha.

"Se ruega a todos su puntual asistencia a las 17:00 horas."

Retomando lo anterior, podemos dejar asentada la siguiente cronología:

a) El Poder Ejecutivo del Distrito Federal presentó la iniciativa que se combate el treinta de

noviembre de dos mil siete.

b) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal da cuenta con la iniciativa de referencia el

cuatro de diciembre de dos mil siete.

c) La Asamblea Legislativa lleva a cabo la discusión y aprobación del dictamen que

presentan las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a

la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código

Financiero del Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de dos mil siete.

d) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal en esa misma fecha -dieciocho de diciembre

de dos mil siete- ordena remitir al jefe de Gobierno del Distrito Federal el proyecto aprobado

para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor

difusión en el Diario Oficial de la Federación.

De conformidad con la publicación llevada a cabo por el jefe de Gobierno del Distrito

Federal, tanto en la Gaceta del Distrito Federal como en el Diario Oficial de la Federación el

veintisiete de diciembre de dos mil siete, del Decreto por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, aprobado por la

Asamblea Legislativa correspondiente, se desprende que el jefe de Gobierno del Distrito

Federal, en cumplimiento al mandato constitucional, emitió el decreto promulgatorio de

referencia el día seis de diciembre de dos mil siete; esto es, en una fecha anterior a la que

corresponde a la discusión y aprobación por parte de la referida Asamblea Legislativa -

dieciocho de diciembre de dos mil siete-, según se desprende del siguiente texto:

"Administración pública del Distrito Federal jefatura de Gobierno.

"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código

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Financiero del Distrito Federal.

"(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. Capital en movimiento)

"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código

Financiero del Distrito Federal.

"Marcelo Luis Ebrard Casaubón, jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes

sabed:

"Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme

el siguiente:

"Decreto

"(Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos

Mexicanos. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura) Asamblea Legislativa

del Distrito Federal IV Legislatura.

"Decreta

"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código

Financiero del Distrito Federal.

"...

"Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de

diciembre del año dos mil siete. Por la mesa directiva. Dip. Kenia López Rabadán,

presidenta. Dip. María Elba Garfias Maldonado, secretaria. Dip. Alfredo Vinalay Mora

secretario. (firmas).

"En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción

II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67,

fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial del jefe de

Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los seis días del mes de diciembre

del año dos mil siete. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, Marcelo Luis Ebrard

Casaubón. Firma. El secretario de Gobierno, José Ángel Ávila Pérez. Firma. El secretario de

Finanzas, Lic. Mario Martín Delgado Carrillo. Firma."

La anterior incongruencia pudiera considerarse violatoria de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, ya que no es posible que el Ejecutivo Local, en cumplimiento de

su obligación constitucional promulgue una ley que todavía no ha sido discutida y aprobada

por el órgano competente para ello, que en la especie es la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal.

Sin embargo, es evidente que la diferencia en la fecha de promulgación en relación con la de

la aprobación por parte del Poder Legislativo Local, es derivada de un error mecanográfico

que no trasciende a la eficacia normativa del decreto.

Lo anterior es así, ya que basta comparar, en su totalidad, el paquete fiscal aprobado por la

Asamblea Legislativa el dieciocho de diciembre de dos mil siete con la fecha de expedición

del decreto promulgatorio -seis de diciembre de dos mil siete- publicado por el jefe de

Gobierno del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dicho año, para concluir que

coinciden plenamente, por lo que al no haber diferencias entre el documento aprobado y el

promulgado, es inconcuso que se trata del mismo documento y que la incongruencia en las

fechas resulta de un error que no actualiza una violación constitucional.

Además, en la parte final del decreto promulgatorio por parte del Ejecutivo Local se contiene

la referencia al "Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días

del mes de diciembre del año dos mil siete. Por la mesa directiva. Dip. Kenia López Rabadán,

presidenta. Dip. María Elba Garfias Maldonado, secretaria. Dip. Alfredo Vinalay Mora

Secretario. (firmas)", esto es, un elemento adicional de convicción para concluir que la

diferencia en las fechas entre el paquete fiscal aprobado por la Asamblea Legislativa en

comento y la correspondiente a la promulgación por parte del jefe de Gobierno del Distrito

Federal, no es más que un error mecanográfico, sin trascendencia para la eficacia normativa

del decreto.

Esto es, el Ejecutivo Local para dar cumplimiento a su obligación constitucional contenida en

el inciso b) de la fracción II de la base segunda del apartado C del artículo 122 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en promulgar y publicar

las leyes que expida la Asamblea Legislativa, transcribió el decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que

fue remitido por esta última el dieciocho de diciembre de dos mil siete, según se desprende de

la transcripción antes realizada, por lo que no es posible que el Poder Ejecutivo del Distrito

Federal haya podido promulgar las reformas, adiciones y derogaciones de diversas

disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, antes que su discusión y aprobación

por parte del órgano legislativo.

NOVENO. Constitucionalidad del artículo segundo del decreto impugnado. Por otra parte,

debe señalarse que no asiste razón a la quejosa en cuanto aduce en su primer concepto de

violación que los valores unitarios del suelo que prevé el artículo segundo del decreto

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impugnado, desde el punto de vista material, no pueden considerarse como acto legislativo en

tanto carecen de las características de generalidad y abstracción, debido a que se establecen

de acuerdo a la región y manzana que se asignan en el número de cuenta catastral que

corresponde a cada inmueble en lo individual.

En efecto, de acuerdo a la teoría de la división de poderes, las funciones del Estado se

clasifican como legislativas, administrativas y judiciales. En lo que interesa, basta con señalar

que la función legislativa se manifiesta a través de la creación de normas generales y

abstractas, cuya expresión general es la ley y la administrativa se expresa mediante la

aplicación de ésta a situaciones particulares o específicas, de lo que deriva que mientras el

acto legislativo se caracteriza principalmente por su generalidad y abstracción, el acto

administrativo se distingue por su concreción.

Conforme a dicha teoría, el Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo,

Ejecutivo y Judicial. Así, por regla general, corresponde al Poder Legislativo la función

legislativa, al Ejecutivo la administrativa y al Judicial la jurisdiccional, de ahí que la división

de poderes constituye en rigor una división de las funciones estatales cuyo ejercicio

corresponde a diferentes órganos de gobierno, sin embargo, dicha división no es absoluta

toda vez que diversos sistemas jurídicos -como el nuestro- admiten que un órgano del Estado,

por excepción, realice funciones que son propias de otro, tal como acontece por ejemplo con

la facultad conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo Federal para ejercer funciones

legislativas en los términos y condiciones previstos en los artículos 29 y 131 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se traduce en una excepción al

principio de división de poderes que el citado ordenamiento constitucional consagra en su

artículo 49.(2)

Por tal motivo, las funciones del Estado se analizan desde dos puntos de vista, uno formal y

otro material. Desde el formal, dichas funciones se caracterizan por el órgano que las lleva a

cabo y desde el material por la naturaleza intrínseca del acto en que se manifiesta sin

considerar el órgano que realiza la actividad.

En tal sentido, desde el punto de vista formal, una ley es un acto legislativo cuando es creada

por el Poder Legislativo -que en nuestro sistema jurídico se deposita en el Congreso de la

Unión, las Legislaturas Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal- y desde el

punto de vista material, cuando las disposiciones que contiene son generales y abstractas.

La generalidad, como característica esencial de la ley, se refiere a la indeterminación

subjetiva, es decir, "en el supuesto jurídico de la norma legal, no se determina

individualmente al sujeto a quien se le imputarán las consecuencias jurídicas que establece y

dichas consecuencias deberán aplicarse a cualquier persona que actualice los supuestos

previstos" y la abstracción, se refiere a la indeterminación objetiva, esto es, "la ley debe

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regular por igual todos los casos que impliquen la realización de su supuesto normativo, sin

excluir individualmente a ninguno y la disposición que contiene no pierde su vigencia al

aplicarse a uno o más casos previstos y determinados, sino que sobrevive hasta que es

derogada o abrogada mediante un procedimiento igual al de su creación o por una norma

jerárquica superior".(3)

Así, para poder estimar que una disposición legal reúne las características de generalidad y

abstracción, es menester que no se dirija a una persona o grupo de personas individualmente

determinadas, que sus consecuencias jurídicas se apliquen a todas los sujetos que se coloquen

en el supuesto normativo que prevé sin distinción alguna y que su vigencia perviva después

de su aplicación a un caso concreto para regular los casos posteriores que actualicen la

hipótesis que contiene hasta en tanto no sea derogada o abrogada.

Ahora bien, el artículo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en lo conducente,

dispone lo siguiente:

"Artículo segundo. Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones

adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero

del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará

conforme a las definiciones y normas que se indican:

"Definiciones

"I. Región: Es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal

determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres

primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.

"II. Manzana: Es una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más

calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado

número de cuenta, la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a

cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos más en el

caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio

construido en un lote.

"III. Colonia catastral: Es una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal

que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo,

expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto

a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de colonia catastral: Área

de valor, enclave de valor y corredor de valor.

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"...

"Normas de aplicación

"1. Para la aplicación de la tabla de valores unitarios de suelo a un inmueble específico, se

determinará primero la delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se

encuentra comprendido dentro de la tabla de colonia catastral de tipo enclave o de tipo

corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por

metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los tres primeros

dígitos del número de cuenta catastral y su manzana con los tres siguientes dígitos del mismo

número de cuenta, a los cuales deberá corresponder una colonia catastral de tipo área con un

valor unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se multiplicará

por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo

del inmueble."

De lo anterior se desprende que la primera agrupación de inmuebles dentro del Distrito

Federal atiende a una circunscripción territorial determinada con fines de control catastral

que se denomina REGIÓN, la que se representa en los tres primeros dígitos del número de

cuenta catastral asignada por la autoridad fiscal.

Por su parte, la MANZANA es una parte de la región que se encuentra delimitada por tres o

más calles o límites semejantes, y se representa por los tres dígitos siguientes del mencionado

número de cuenta catastral, la que tiene otros dos dígitos que representan el lote, que es el

número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y en

caso de condominios, se asignan tres dígitos adicionales para identificar cada localidad dentro

del lote.

A su vez, la COLONIA CATASTRAL es una porción determinada de territorio del Distrito

Federal que agrupa manzanas o lotes a la que se le asigna un valor unitario de suelo,

expresado en pesos por metro cuadrado.

El valor unitario de suelo asignado a cada colonia catastral, atiende al valor de mercado del

suelo en el Distrito Federal y a la homogeneidad existente por virtud de las características,

exclusividad y valor comercial que comparten los grupos de inmuebles que integran dicha

porción territorial.

Existen tres tipos de colonias catastrales;

1. Tipo área de valor: Grupo de manzanas con características similares en infraestructura,

equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.

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2. Tipo enclave de valor: Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso

habitacional que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de los lotes o manzanas

del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y

equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas, cuentan con características

internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área,

como son la ubicación en áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior,

que cuentan con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades

internas y alumbrado público y/o privado.

3. Tipo corredor de valor: Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del

Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor

comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o

entrada principal de los inmuebles.

Ahora bien, el valor total del suelo de un inmueble mediante la aplicación de las tablas

respectivas, se determina conforme a lo siguiente:

En primer término, se debe determinar la delegación a la que corresponde el inmueble, para

efecto de elegir la tabla de valores que corresponde, ello tomando en consideración que existe

una tabla para cada tipo de colonia catastral por cada delegación.

Identificada la delegación, debe verificarse si el inmueble de que se trata colinda con alguna

de las vialidades públicas que se consignan en la tabla de valores para las colonias tipo

corredor, o bien, en alguno de los enclaves precisados en la tabla respectiva, para obtener el

valor del suelo por metro cuadrado, como se aprecia de las siguientes tablas:

Ver tablas

En caso de que el inmueble no se encuentre en alguna de las delimitaciones territoriales o en

los enclaves contenidos en las tablas antes precisadas se procede a la aplicación de la tabla

tipo área de valor que corresponda.

Para ello, debe identificarse la región a la que corresponde, misma que está representada con

los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral respectivo y la manzana a la que

pertenece representada con los tres siguientes dígitos, a los que les deberá corresponder una

colonia catastral.

La identificación de la región y manzana a la que pertenece el inmueble de que se trata,

permite obtener el valor del suelo por metro cuadrado que el legislador le ha asignado a la

colonia catastral en que se ubica, tal como se desprende de la porción normativa de la tabla

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que a continuación se transcribe:

Ver tabla

El valor unitario de suelo por metro cuadrado que corresponda a la colonia catastral donde se

ubica el inmueble, deberá multiplicarse por el número de metros cuadros de terreno que tiene

para obtener el valor total del suelo.

De lo expuesto con antelación derivan tres aspectos fundamentales para el tema que nos

ocupa, a saber:

a) Para establecer el valor unitario del suelo en el Distrito Federal, su territorio se divide en

regiones y éstas a su vez en manzanas, las que atendiendo a la homogeneidad observable en

las características de los inmuebles que las integran, se agrupan en un concepto denominado

"colonia catastral".

b) Cada colonia catastral se integra por un grupo de inmuebles ubicados en una porción

determinada de territorio continuo del Distrito Federal que tienen características comunes en

cuanto al uso del suelo, infraestructura, servicios, equipamiento urbano y valor comercial. De

acuerdo a dichas características, se le asigna a cada colonia catastral un valor unitario de

suelo expresado en pesos por metro cuadrado.

c) Para determinar el valor unitario que debe aplicarse para calcular el valor total del suelo de

un inmueble en específico, es necesario identificar en las tablas respectivas la colonia

catastral a la que corresponde. Tratándose de colonias tipo área de valor, su identificación se

realiza considerando los seis primeros dígitos del número de cuenta catastral del inmueble de

que se trata, mismos que representan la región y manzana en que se ubica.

Luego, es evidente que lo dispuesto en el numeral 1 de las Normas de Aplicación de las

Tablas de Valores Unitarios, en el sentido de que a los seis primeros dígitos del número de

cuenta catastral de un inmueble les corresponde una colonia catastral a la que se le asigna un

valor unitario expresado en pesos por metro cuadrado, no implica que dichos valores se

refieren a una persona determinada individualmente, dado que una colonia catastral

comprende un grupo indeterminado de inmuebles que comparten características comunes y,

por ende, el valor asignado a cada colonia catastral se aplica para calcular el valor total del

suelo de todos los inmuebles que se ubican dentro de la referida demarcación territorial.

Lo anterior se corrobora, tomando en cuenta que de acuerdo a la tabla de valores unitarios

para las colonias catastrales tipo área de valor precisada con antelación, a la colonia catastral

A010513 que comprende las manzanas 105 a 109, 116 y 118 de la región 037 se le asigna un

valor unitario por metro cuadrado de $1,691.17, lo que evidencia que dicho valor no se

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refiere a un inmueble individualmente determinado sino a una porción delimitada de

territorio continuo que agrupa un indeterminado número de inmuebles.

Por tanto, es dable concluir que contrario a lo que sostiene la quejosa, el artículo segundo del

Decreto por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones del Código

Financiero del Distrito Federal, publicado en el Gaceta Oficial de esa entidad el veintisiete de

diciembre de dos mil siete, en cuanto prevé los valores unitarios del suelo, cumple con los

requisitos de generalidad y abstracción que caracterizan al acto legislativo desde el punto de

vista material, dado que cada valor unitario se asigna a una colonia catastral que es una

porción delimitada de territorio continuo que agrupa un indeterminado número de inmuebles

que comparten características comunes en relación con el uso de suelo, infraestructura,

servicios, equipamiento urbano y valor comercial y se aplica, sin distinción alguna, a todos

los inmuebles que atendiendo a su ubicación quedan comprendidos dentro de la aludida

demarcación territorial, de lo que deriva que su vigencia pervive después de aplicarse a un

caso concreto.

Tampoco asiste razón a la parte quejosa en cuanto aduce que de acuerdo al criterio que se

contiene en la jurisprudencia P./J 122/2004 del Pleno de este Alto Tribunal, la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal debió exponer las razones por las cuales se incrementaron los

valores unitarios del suelo y precisar el factor que tomó en consideración para ello, toda vez

que dicho criterio no resulta aplicable en la especie, en atención a las siguientes

consideraciones.

La jurisprudencia P./J 122/2004,(4) a que alude la parte quejosa es del tenor siguiente:

"PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS

LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO

(INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL). La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, al disponer el proceso de regulación del impuesto predial,

divide las atribuciones entre los Municipios y las Legislaturas Locales, pues mientras

aquéllos tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de

suelo que servirán de base para el cobro del impuesto relativo, así como las cuotas o tarifas

que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad a pagar por los

contribuyentes; las Legislaturas Estatales, por su parte, son competentes para tomar la

decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las Leyes de Ingresos de los Municipios.

Ahora bien, el alcance exacto y la articulación mutua de las competencias señaladas debe

derivarse de una interpretación sistemática de la citada fracción IV, la cual regula, entre otros

aspectos, las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos

económicos municipales, asimismo, establece diversas garantías a favor de los Municipios,

como la libre administración de la hacienda municipal, la integridad de los recursos

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económicos municipales y la existencia de fuentes de ingreso reservadas a los Municipios, las

cuales quedarían soslayadas si las Legislaturas Estatales pudieran determinar con absoluta

libertad los elementos configuradores del mencionado impuesto, sin necesidad de considerar

la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de

partida formal del proceso legislativo. Por ello, si se toma en cuenta que dicha atribución de

propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas

Locales, y que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas

municipales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen

para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable; de ahí que

cuando las legislaturas, al aprobar las Leyes de Ingresos municipales, modifiquen las

propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, es necesario que las

discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados

no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus

decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva

comisión de dictamen legislativo."

Como se puede advertir, el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en el sentido

de que las Legislaturas de los Estados deben exponer las razones que tomaron en

consideración para modificar las propuestas presentadas por los Municipios en relación con

el impuesto predial se sustenta, fundamentalmente, en las siguientes premisas que derivan del

análisis del artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República:

• Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria que establezcan las Legislaturas

Estatales -como el impuesto predial- constitucionalmente están reservadas a los Municipios,

los que administrarán libremente su hacienda pública.

• La facultad conferida a los Municipios para proponer a la Legislatura del Estado al que

pertenecen, la tarifa del impuesto predial y las tablas de valores unitarios que sirven de base

para la determinación de su base gravable, es de rango constitucional y, por tanto, equivalente

a la facultad decisoria del Congreso Local.

• La potestad tributaria de las Legislaturas Locales en materia de contribuciones sobre la

propiedad inmobiliaria no es absoluta, en tanto se comparte con la facultad de los Municipios

de iniciar leyes en esa materia y se complementa con los principios de fortalecimiento

municipal y reserva de fuentes de ingresos, motivo por el cual, si bien puede apartarse de la

propuesta formulada por los Municipios, lo cierto es que debe expresar los motivos que tuvo

para ello a fin de garantizar la existencia de la fuente de ingresos reservados a los Municipios,

la integridad de sus recursos económicos y la libre administración de su hacienda pública.

Luego, es evidente que el criterio jurisprudencial a que alude la quejosa se sustenta

fundamentalmente en la facultad compartida entre dos niveles de gobierno -el municipal y el

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estatal- para imponer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como en el destino

de los recursos relativos, y tiene como fin salvaguardar las garantías que prevé la

Constitución General de la República a favor de los Municipios.

Precisado lo anterior, es de señalarse que el Municipio Libre, configurado

constitucionalmente como un tercer nivel de gobierno de los Estados, no forma parte de la

organización política administrativa del Distrito Federal, toda vez que por disposición

constitucional expresa, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y los órganos

legislativo, ejecutivo y judicial de carácter local, que a saber son: la Asamblea Legislativa, el

jefe Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respectivamente,(5) lo

que se explica en virtud de ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados

Unidos Mexicanos,(6) sin que pueda estimarse que las delegaciones de dicha entidad

federativa se equiparan a los Municipios, en tanto forman parte de la administración pública

local, la cual está a cargo del jefe del Gobierno del Distrito Federal, habida cuenta que no

están facultadas para presentar iniciativas de ley en materia tributaria ante la Asamblea

Legislativa.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el punto C, base primera y segunda, del artículo 122 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del

Distrito Federal debe sujetarse, entre otras, a las siguientes bases:

1. La Asamblea Legislativa está facultada para examinar, discutir y aprobar anualmente el

presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las

contribuciones necesarias para ello.

2. Son aplicables a la hacienda del Distrito Federal en lo que no sea incompatible con su

naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el artículo 115,

fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución General de la República, conforme

a las cuales:

• Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer contribuciones

sobre la propiedad inmobiliaria y por la prestación de servicios públicos, ni concederán

exenciones en relación con las mismas.

• Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución

alguna en relación con las contribuciones antes precisadas.

• Sólo estarán exentos del pago de tales contribuciones los bienes del dominio público, de la

Federación, de los Estados o de los Municipios, excepto cuando sean utilizados por entidades

paraestatales o por particulares, por cualquier título, para fines diversos a los de su objeto

público.

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3. El jefe de Gobierno tendrá a su cargo la administración pública local del Distrito Federal.

Para su organización se fijarán los criterios para efectuar su división territorial y los

lineamientos para la distribución de competencias de sus órganos centralizados,

descentralizados y desconcentrados, así como de los órganos político-administrativos que se

establecerán en cada una de las demarcaciones territoriales y la relación de éstos con el jefe

de Gobierno.

Ahora bien, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente, en lo que interesa, establece

lo siguiente:

A. La organización política y administrativa del Gobierno del Distrito Federal está

determinada por su condición de sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados

Unidos Mexicanos; la unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y la

coordinación con las jurisdicciones locales, estatales y federales para la planeación y

ejecución de las acciones en las zonas conurbadas limítrofes con dicha entidad federativa.(7)

B. La Asamblea Legislativa está facultada para expedir la Ley de Ingresos y el presupuesto

de egresos del Distrito Federal, así como para legislar en materia de administración pública

local y expedir las normas legales para administrar la hacienda pública. Las leyes federales

no limitarán su facultad para imponer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria ni

podrán establecer exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales a favor de persona

alguna en relación con dichas contribuciones. Sólo los bienes del dominio público de la

Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las mismas.(8)

C. El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

corresponde exclusivamente a los diputados que la integran, al jefe de Gobierno y a los

ciudadanos del Distrito Federal, a través de la iniciativa popular, excepto en materia tributaria

o fiscal.(9)

D. La hacienda pública del Distrito Federal se integrará por las contribuciones que establezca

la Asamblea Legislativa, los rendimientos de sus bienes y cualquier otro ingreso que por

derecho le corresponda, cuya recaudación, comprobación, determinación y administración

estará a cargo de las autoridades fiscales del Distrito Federal que determine la ley.(10)

E. El jefe de Gobierno del Distrito Federal es el titular de la administración pública local que

será centralizada, desconcentrada y paraestatal y contará con un órgano político

administrativo en cada demarcación territorial que se denominará genéricamente como

"delegación". La jefatura de Gobierno y las dependencias que determine la ley integrarán la

administración pública centralizada. Las delegaciones del Distrito Federal ejercerán, con

autonomía de gestión, el presupuesto que les asigne la Asamblea Legislativa a propuesta del

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jefe de Gobierno, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas,

así como en términos de los acuerdos administrativos de la administración pública

central.(11)

Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, la Secretaría de Finanzas es una dependencia de

la administración pública centralizada y le corresponde el desarrollo de la política de

ingresos, la administración tributaria y la programación y evaluación del gasto público. Para

tal efecto cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones: a) formular el proyecto de

presupuesto de egresos del Distrito Federal para someterlo a consideración del jefe de

Gobierno, tomando en cuenta los requerimientos de las delegaciones; b) elaborar los

proyectos de leyes fiscales y las iniciativas de la Ley de Ingresos y del decreto de presupuesto

de egresos del Distrito Federal; c) recaudar y administrar los impuestos, contribuciones y

demás ingresos a que tenga derecho el Distrito Federal; y, d) en general, vigilar y asegurar el

cumplimiento de las disposiciones fiscales.(12)

De las disposiciones constitucionales y legales antes precisadas se advierte que la hacienda

pública del Distrito Federal se integra, entre otros conceptos, por las contribuciones sobre la

propiedad inmobiliaria que establezca la Asamblea Legislativa y se administra por el jefe de

Gobierno, a través de la Secretaría de Finanzas, que es un órgano integrante de la

administración pública local centralizada.

Asimismo, se desprende que la facultad de iniciar leyes en materia tributaria ante la

Asamblea Legislativa es exclusiva de sus integrantes y del jefe de Gobierno, correspondiendo

a la Secretaría de Finanzas elaborar la iniciativa de ley respectiva, así como el proyecto de la

Ley de Ingresos y del decreto de presupuesto de egresos que el referido jefe de Gobierno

debe presentar ante la Asamblea Legislativa para su aprobación.

Luego, es evidente que las delegaciones no pueden equipararse a los Municipios, dado que, a

diferencia de éstos no se configuran como un tercer nivel de Gobierno del Distrito Federal y

tampoco están facultados constitucional ni legalmente para administrar su hacienda pública

federal y menos aún para proponer a la Asamblea Legislativa las cuotas y tarifas de los

impuestos, derechos y contribuciones de carácter local y las tablas de valores unitarios del

suelo y de las construcciones que sirven de base para la determinación de las contribuciones

sobre la propiedad inmobiliaria.

De lo expuesto se colige que el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en el

sentido de que las Legislaturas de los Estados deben exponer las razones que tomaron en

consideración para modificar las propuestas presentadas por los Municipios en relación con

el impuesto predial, no resulta aplicable a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dado

que el Municipio, configurado como un tercer nivel de gobierno de las entidades federativas,

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no forma parte de la estructura orgánica y administrativa del Distrito Federal, sin que sus

delegaciones políticas puedan equipararse a aquél, en tanto forman parte de la administración

pública local que está a cargo del jefe de Gobierno y carecen de facultades para proponer al

citado órgano legislativo las tarifas y las tablas de valores unitarios que sirven de base para la

determinación del tributo en comento, ya que dicha atribución es exclusiva de los integrantes

de la Asamblea Legislativa y del jefe de Gobierno, quien además es el encargado de

administrar la hacienda pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Finanzas.

En esa tesitura, es dable afirmar que no asiste razón a la parte quejosa en cuanto pretende

demostrar que la ausencia de motivación del incremento de los valores unitarios conlleva una

violación a la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, pues contrario

a lo que sostiene, tratándose de leyes tributarias expedidas por la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal sí resulta aplicable el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en el sentido de que el legislador no está obligado a precisar las razones o

circunstancias especiales que tomó en consideración para expedir una ley, dado que el

requisito de motivación se satisface cuando ésta se refiere a relaciones sociales que reclaman

ser jurídicamente reguladas. Así se desprende de la jurisprudencia sin número,(13) sustentada

por el Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."

Luego, si se toma en cuenta que el legislador puede definir en cada época qué contribuciones

son necesarias para cubrir el gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y

económicas que prevalecen en cada época, así como a las responsabilidades que el Estado va

asumiendo en la prestación de los servicios públicos, entonces, es evidente que tratándose de

leyes tributarias, la motivación está inmersa en el propio fin que persigue la contribución que

es destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que el legislador

no esté obligado a razonar o explicar en el proceso legislativo respectivo, el porqué se crea la

prestación patrimonial pública, al existir, adicionalmente, el deber de contribuir para tales

gastos.

Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la tesis 2a.

LXXV/2005,(14) sustentada por esta Segunda Sala que lleva por rubro: "RENTA. EL

PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL TÍTULO IV, CAPÍTULO VI,

DENOMINADO ‘DE LOS INGRESOS POR INTERESES’ DE LA LEY RELATIVA, NO

TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16,

PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE

EN 2003)."

No es óbice a lo anterior lo alegado en el sentido de que los valores unitarios del suelo se

incrementaron en más del cien por ciento -100%-, no obstante que en la exposición de

motivos del decreto impugnado se precisó que las cuotas, tarifas, multas, valores y en general

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todas las cantidades que prevé el Código Financiero del Distrito Federal "se actualizaban"

conforme al índice inflacionario, que a decir de la quejosa fue del tres punto siete por ciento -

3.7%- en el año dos mil siete, pues esa sola circunstancia es insuficiente para estimar que

dicho decreto es inconstitucional, dado que este Alto Tribunal sostiene que las exposiciones

de motivos no condicionan en modo alguno la facultad del legislador para crear o modificar

una ley, de ahí que pueda apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa y

modificar los textos propuestos, aun cuando éstos tengan un efecto o alcance distinto al

expresado por el autor de tal iniciativa. Así deriva de la jurisprudencia P./J. 15/1992,(15) del

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se lee bajo el rubro:

"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN."

No obstante, se estima conveniente precisar que del proceso legislativo del decreto

impugnado se advierte que sí se expresaron las razones por las cuales se incrementaron los

valores unitarios del suelo sin atender al índice inflacionario y los factores que se tomaron en

consideración para ello.

En efecto, en la iniciativa de reformas al Código Financiero del Distrito Federal presentada

por el jefe de Gobierno, se propuso eliminar el sistema de rentas para calcular el impuesto

predial, ya que con ello se coloca a todos los sujetos pasivos en un solo supuesto para

determinar la base del tributo a través de la práctica de avalúo directo, o bien, mediante la

aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero del

Distrito Federal, con lo cual se atiende al objeto real del impuesto, al no tener que considerar

las contraprestaciones recibidas por otorgar el uso o goce temporal de un inmueble.

Asimismo, se propuso "actualizar las cuotas, tarifas, multas, valores y, en términos generales,

las cantidades que establece el código tributario en razón del factor inflacionario" de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del citado ordenamiento legal.

En su comparecencia ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para "informar

y detallar las acciones señaladas en el paquete presupuestario 2008 para la Ciudad de México

que presentó el pasado 30 de noviembre el jefe de Gobierno del Distrito Federal", el

secretario de Finanzas manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:

"Cabe mencionar que con el fin de aumentar la recaudación por este concepto y para hacer

del impuesto predial una de las contribuciones más importantes para la ciudad y reducir el

problema de devoluciones que se ha tenido en los últimos años ... se ésta planteando a esta

honorable Asamblea en el Código Financiero eliminar la base renta del impuesto predial, con

lo cual se eliminaría la inconstitucionalidad del factor 10, se simplifica el cálculo del

gravamen a todos los sujetos destinatarios del impuesto en una sola base y se acaba con las

controversias derivadas de la aplicación de los factores para la determinación de la base renta.

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"En línea con las acciones anteriormente mencionadas, la Secretaría de Finanzas continuará

dando prioridad al proyecto de modernización catastral que permitirá mejores acciones de

fiscalización a través de la actualización del padrón.

"...

"Con respecto al impuesto predial, lo que se hace es enfrentar el problema. La historia es: en

99 hay una reforma constitucional donde dice que la base del impuesto a la propiedad es el

valor catastral que debe ser igual al valor comercial. Entonces el mecanismo que se utiliza en

la ciudad para alcanzar rápidamente esta igualación de valor catastral a valor comercial,

depende de un factor, el factor 10. La Corte lo declara inconstitucional en el 2002 y a partir

de ahí empieza una caída que no se ha detenido en este impuesto. ¿Cuál es la razón? La

cantidad de devoluciones que tenemos que hacer que tienen su origen en los juicios que

perdemos porque fue declarado inconstitucional el factor 10.

"Entonces nos vamos a quedar con una sola base en la ciudad, va a ser más transparente la

forma de calcular el impuesto, además estamos proponiendo una simplificación,

compactamos de 26 rangos a 15. Entonces va a dar mayor, va a tener mayor certeza jurídica

esta base.

"¿Ahora qué necesita esa base? Ahí lo que tenemos que reponer es la desactualización que

hay en los valores catastrales respecto de los valores comerciales.

"...

"¿Ahora, cuál es la diferencia con esfuerzos anteriores o con esfuerzos que hacen en todos los

Estados? Que se hace el barrido, se hace la fotografía y se hace la actualización, pero no se

piensan en mecanismos que vayan actualizando los valores catastrales a partir de los

movimientos de valor que hay en el mercado inmobiliario.

"Para nosotros corregir eso, lo que vamos a hacer es lo que nosotros decimos, el gobierno

tiene una ventaja aquí, porque el gobierno tiene información de qué predios se están

vendiendo y en cuánto, de en dónde se están vendiendo, cuál es la oferta inmobiliaria, quién

está construyendo, en dónde, hacia dónde va la infraestructura pública, de tal manera que si

organizamos toda esa información, nosotros nos podemos convertir en la referencia más

importante para todo el mercado inmobiliario de cuánto vale una propiedad con ciertas

características en ciertas zonas de la ciudad.

"...

"Con la actualización de los valores catastrales a partir de los valores comerciales y asegurar

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su permanente actualización, entonces vamos a tener que el impuesto predial en la ciudad se

va a mover, va a captar esas plusvalías que se vayan generando y entonces vamos a convertir

al impuesto predial en la principal fuente de recursos de la ciudad, a eso es a lo que aspiramos

..."

El dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de

Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la parte que interesa, precisa lo

siguiente:

"Antecedentes

"1. El día 30 de noviembre de 2007, el Gobierno del Distrito Federal envió a este órgano

legislativo la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del

Código Financiero del Distrito Federal.

"...

"3. En sesión ordinaria del Pleno de la Asamblea Legislativa realizada el 4 de diciembre de

2007, compareció el secretario de Finanzas a fin de explicar los pormenores de la iniciativa

en dictamen.

"...

"5. Mediante oficio SF/PFDF/SLC/SIPJ/2007/1681 de fecha 11 de diciembre del año en

curso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal remitió al Dip. Enrique Vargas Anaya,

presidente de la Comisión de Hacienda de esta H. Asamblea Legislativa, la actualización de

cuotas y tarifas previstas en el Código Financiero del Distrito Federal, tomando en

consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor dado a conocer por el Banco de

México, para noviembre de 2007, publicado el 10 de diciembre del presente año. Lo anterior

a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 del código tributario local.

"6. Asimismo, a través del oficio SF/PFDF/SLC/SIPJ/2007/1683 de fecha 12 de diciembre

del año en curso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal remitió al Dip. Enrique Vargas

Anaya, presidente de la Comisión de Hacienda de esta H. Asamblea Legislativa, la

actualización de las tarifas correspondientes al impuesto predial y del impuesto sobre

adquisición de inmuebles, así como lo relativo a las tablas de valores unitarios de suelo y

construcción, y las colonias catastrales tipo corredor de valor y tipo enclaves de valor, con la

propuesta de un incremento por ajuste en la tarifa actual de acuerdo a la inflación anual del

3.9917%, y los textos de definiciones y normas de aplicación.

"...

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"Considerandos

"...

"Quinto. Que entre las reformas que se presentan a esta H. Asamblea Legislativa, destaca por

su importancia y trascendencia, la eliminación del impuesto predial con base en rentas, que se

prevé en la fracción II, del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal vigente, la

cual tiene como principal objetivo, proporcionar seguridad y certeza jurídica a los sujetos

obligados al pago del impuesto predial en el Distrito Federal.

"...

"En este sentido, la forma de determinar el valor catastral de los inmuebles, ya sea por avalúo

directo o por la aplicación de los valores unitarios, atendería al objeto real del impuesto, sin

tomar en cuenta las contraprestaciones recibidas por otorgar el uso o goce temporal de un

inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de

publicidad; con lo cual se daría a los contribuyentes de esta ciudad, la seguridad y la certeza

jurídica que necesitan, estimulando que tributen bajo los elementos de proporcionalidad y

equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

"...

"Resuelve

"Único. Se aprueban las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del

Código Financiero del Distrito Federal de acuerdo con los considerandos que integran el

presente dictamen, para quedar en los siguientes términos: ..."

En sesión celebrada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el dieciocho de

diciembre de dos mil siete, se aprobó el dictamen de mérito por 57 votos a favor y ninguno en

contra.

Del proceso legislativo del decreto impugnado antes precisado, se advierte que el sistema de

rentas para calcular el impuesto predial que preveía el artículo 149, fracción II, del Código

Financiero del Distrito Federal, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete,

se estableció como un mecanismo para igualar el valor catastral de los inmuebles a través de

la aplicación del "factor 10"; sin embargo, al haberse declarado inconstitucional dicho factor

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estimó conveniente eliminar ese sistema

para otorgar certeza jurídica a los sujetos pasivos, colocándolos a todos en un solo supuesto

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para determinar la base del tributo, a través de la práctica de avalúo directo, o bien, mediante

la aplicación de los valores unitarios, motivo por el cual se estimó necesario "reponer" la

desactualización de los valores unitarios del suelo respecto de su valor comercial -como una

primer medida encaminada a equiparar los valores catastrales de los inmuebles a su valor de

mercado-, considerando para ello la información que tiene el Gobierno del Distrito Federal en

relación con la oferta inmobiliaria y la infraestructura pública.

En ese orden, es dable concluir que si bien en la exposición de motivos del decreto

impugnado no se precisó la razón por la cual los valores unitarios del suelo se incrementaron

sin atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no obstante haberse señalado que

las cuotas, tarifas y en general todas las cantidades que prevé el Código Financiero del

Distrito Federal se incrementaban de acuerdo a la inflación anual que fue del 3.9917%, lo

cierto es que de ello no puede derivar su contravención a la garantía de legalidad que

consagra el artículo 16 constitucional, ya que las exposiciones de motivos no condicionan en

modo alguno la potestad tributaria del legislador y, por ende, puede apartarse de la propuesta

presentada en la iniciativa respectiva sin necesidad de exponer las razones que tuvo para ello,

puesto que la motivación de una norma tributaria está inmersa en el propio fin que persigue la

contribución que es el destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad,

habida cuenta que del proceso legislativo respectivo se desprende que al eliminarse el sistema

de base rentas para el cálculo de la base gravable del impuesto predial -que permitía igualar

el valor catastral de los inmuebles a su valor de mercado-, se estimó necesario reponer la

desactualización de los valores unitarios del suelo respecto de su valor comercial,

considerando para ello la información que tiene el Gobierno del Distrito Federal en relación

con la oferta inmobiliaria y la infraestructura pública, en tanto el valor catastral de los

inmuebles deberá determinarse por avalúo directo o aplicando los valores unitarios.

Al haber resultado fundado el agravio hecho valer e infundados los conceptos de violación

aducidos por la quejosa recurrente, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y negar

el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del artículo segundo del decreto por el

que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del

Distrito Federal, vigente en dos mil ocho, específicamente en cuanto prevé los valores

unitarios del suelo para el cálculo del valor catastral de los inmuebles.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la

sentencia recurrida únicamente respecto del acto de ejecución del decreto impugnado,

atribuido al tesorero del Gobierno del Distrito Federal.

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TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código

Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, publicado en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, específicamente respecto de su

artículo segundo que prevé los valores unitarios del suelo para el cálculo del valor catastral de

los inmuebles.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de

origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad

de cinco votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora

Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y presidente

José Fernando Franco González Salas con el sentido del asunto. La señora Ministra Margarita

Beatriz Luna Ramos votó en contra de algunas de las consideraciones.

En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos.

Nota: La tesis de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN,

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS." citada en esta ejecutoria, apareció

publicada con el número 203 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-

1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 197.

______________

1. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI,

julio de 1997, página 137.

2. Sobre este aspecto resulta ilustrativa la jurisprudencia que en su parte conducente es del

tenor siguiente: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE

CARÁCTER FLEXIBLE.-La división de poderes que consagra la Constitución Federal no

constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente

consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo,

el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales,

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corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional

otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las

Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos

por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución

consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y

bajo las condiciones previstas en dichos numerales ..." (Séptima Época. Instancia: Segunda

Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 151-156, Tercera Parte, página 117).

3. Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo IV, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la

Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México, 2004, página 923.

4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

XX, diciembre de 2004, página 1124.

5. Así se desprende del artículo 122 de la Constitución General de la República en cuanto

señala: "Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito

Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo,

legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.-Son autoridades

locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal

y el Tribunal Superior de Justicia."

6. El artículo 44 de la Constitución Federal precisa: "La Ciudad de México es el Distrito

Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se

compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se

trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión

que le asigne el Congreso General.".

7. "Artículo 11. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y

administrativa está determinado por: I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes

de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; II. La unidad geográfica y estructural

de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de

las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y

atención de las necesidades públicas; y III. La coordinación con las distintas jurisdicciones

locales y municipales y con la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las

zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del apartado G del

artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

8. "Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para: ... II. Examinar, discutir y

aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal,

aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto ... Las leyes

federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la

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propiedad inmobiliaria ... Tampoco considerarán a personas como no sujetos de

contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor

de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas

contribuciones ... Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal

estarán exentos de las contribuciones señaladas. ... IX. Expedir las disposiciones legales para

organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto

público del Distrito Federal ... XI. Legislar en materia de administración pública local, su

régimen interno y de procedimientos administrativos ..."

9. "Artículo 46. El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal corresponde: I. A los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal; II. Derogada; III. Al jefe de Gobierno del Distrito Federal. La facultad de iniciativa

respecto de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al

jefe de Gobierno del Distrito Federal; y IV. A través de la iniciativa popular, los ciudadanos

del Distrito Federal podrán presentar a la Asamblea Legislativa, proyectos de leyes respecto

de las materias de la competencia legislativa de la misma, de conformidad con las siguientes

bases: a) No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias: 1. Tributaria o

fiscal así como de egresos del Distrito Federal ..."

10. "Artículo 94. El Distrito Federal manejará, con sujeción a las disposiciones legales

aplicables, su hacienda pública, misma que se compondrá de las contribuciones que la

Asamblea Legislativa establezca, mediante ley, así como de los rendimientos de los bienes

que le pertenezcan y en general de cualquier otro ingreso que en derecho le corresponda ..."

"Artículo 95. La recaudación, comprobación, determinación y administración de las

contribuciones y demás ingresos a que se refiere el artículo anterior, quedará a cargo de las

autoridades fiscales del Distrito Federal en los términos que determine la ley."

11. "Artículo 12. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito

Federal; será electo y ejercerá sus funciones conforme a lo establecido en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno, la presente ley y demás

disposiciones jurídicas aplicables. ..."

"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada

y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la

Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito

Federal.-La jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás

dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.-

Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-

administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito

Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y

en las leyes."

"Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-

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administrativo en cada demarcación territorial.-Para los efectos de este estatuto y las leyes,

las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se

denominarán genéricamente delegaciones.-La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su

ámbito territorial y su identificación nominativa."

"Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno

deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las

delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo ... Las delegaciones

ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y

reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la

administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas

prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta

atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral."

12. "Artículo 30. A la Secretaría de Finanzas corresponde el despacho de las materias

relativas a: El desarrollo de las políticas de ingresos y administración tributaria, la

programación, presupuestación y evaluación del gasto público del Distrito Federal ...

Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: ... II. Elaborar el presupuesto de

ingresos de la entidad que servirá de base para la formulación de la iniciativa de Ley de

Ingresos del Distrito Federal; ... IV. Recaudar, cobrar y administrar los impuestos, derechos,

contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás ingresos a que tenga

derecho el Distrito Federal en los términos de las leyes aplicables; ... VI. Determinar,

recaudar y cobrar los ingresos federales coordinados, con base en las leyes, convenios de

coordinación y acuerdos que rijan la materia, así como ejercer las facultades de

comprobación que las mismas establezcan; ... IX. Vigilar y asegurar en general, el

cumplimiento de las disposiciones fiscales; ... XIII. Formular el proyecto de presupuesto de

egresos y presentarlo a consideración del jefe de Gobierno, considerando especialmente los

requerimientos de cada una de las delegaciones; ... XVIII. Formular los proyectos de leyes y

disposiciones fiscales del Distrito Federal, así como elaborar las iniciativas de Ley de

Ingresos y decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal; ..."

13. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239.

14. Texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio

de que cualquier autoridad está obligada a cumplir con los requisitos de fundamentación y

motivación previstos en dicho dispositivo constitucional, pero tratándose de los actos

legislativos, aquéllos se satisfacen si las autoridades encargadas de su formación actúan

dentro de los límites de las facultades que la Ley Fundamental les confiere (fundamentación),

y que las leyes que expidan se refieran a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente

reguladas (motivación), sin que implique, en modo alguno, que todas y cada una de las

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normas que integren un cierto ordenamiento sean necesariamente materia de motivación

particular. En congruencia con las anteriores generalidades, el proceso legislativo que

culminó con la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, en especial, su título IV, capítulo VI,

denominado ‘De los ingresos por intereses’, no transgrede la garantía de legalidad, pues los

artículos 31, fracción IV, 71, 72, 73, fracciones VII y XXIX, y 74, fracción IV, de la Ley

Suprema, autorizan al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para

cubrir el presupuesto, las cuales dimanan de la expresión de su potestad tributaria; además, el

requisito de motivar tratándose de este tipo de actos legislativos de índole tributaria se

satisface al estar inmersa en los mismos fines que sigue la contribución relativos a destinarla

a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que los órganos encargados de

imponerla no estén obligados a razonar, explicar o justificar el proceso legislativo

respectivo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXII, julio de 2005, página 505).

15. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

tomo 52, abril de 1992, página 11.

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