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Número de registro: 18313 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XX, Septiembre de 2004 Página: 110 CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y OTROS, Y EL PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y OTROS. CONSIDERANDO: TERCERO. En relación con la materia de esta contradicción, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el siete de febrero de dos mil uno el recurso de revisión fiscal 14/2001, y el veintidós de marzo del mismo año, los expedientes de la misma naturaleza registrados con los números 133/2001 y 114/2001, sustentó las consideraciones que a continuación se reproducen. En la revisión fiscal 14/2001 interpuesta por el administrador local Jurídico de Ingresos de Guadalupe, Nuevo León, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del presidente del Servicio de Administración Tributaria, destaca que el referido tribunal sostuvo: "SEXTO. Resulta infundado el agravio expresado. De los expedientes acumulados de origen, se desprende que el agente Francisco Braniff López demandó la nulidad de las resoluciones (2) emitidas por el administrador local Jurídico de Ingresos de Guadalupe, Nuevo León, ambas de fechas nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirman, respectivamente, las diversas resoluciones contenidas en el oficio 326-SAT-R3-A21-275 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se impuso una multa de trescientos cuarenta y cuatro pesos por infracción en el llenado del pedimento de importación número 8024107 y el oficio 326-SAT-R3-A21-6006 de siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se impuso, igualmente, una multa de trescientos cuarenta y cuatro pesos por infracción en el llenado del pedimento de importación número 8021388. Seguido por sus trámites legales la Sala Fiscal al dictar sentencia declaró la nulidad lisa y llana de las multas impugnadas, considerando que la infracción la determina la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998 y no el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera y en tal sentido, se vulneró el artículo 33, fracción I, inciso g), y 38 fracción III, del Código Fiscal Federal. Contra dicho fallo, la recurrente expresó que las infracciones determinadas se prevén en el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, ya que el CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS. -1-

Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

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Número de registro: 18313

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XX, Septiembre de 2004

Página: 110

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS

TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

CUARTO CIRCUITO Y OTROS, Y EL PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA

Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y OTROS.

CONSIDERANDO:

TERCERO. En relación con la materia de esta contradicción, el Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el siete de febrero de dos mil uno el

recurso de revisión fiscal 14/2001, y el veintidós de marzo del mismo año, los expedientes de

la misma naturaleza registrados con los números 133/2001 y 114/2001, sustentó las

consideraciones que a continuación se reproducen.

En la revisión fiscal 14/2001 interpuesta por el administrador local Jurídico de Ingresos de

Guadalupe, Nuevo León, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y

del presidente del Servicio de Administración Tributaria, destaca que el referido tribunal

sostuvo:

"SEXTO. Resulta infundado el agravio expresado. De los expedientes acumulados de origen,

se desprende que el agente Francisco Braniff López demandó la nulidad de las resoluciones

(2) emitidas por el administrador local Jurídico de Ingresos de Guadalupe, Nuevo León,

ambas de fechas nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirman,

respectivamente, las diversas resoluciones contenidas en el oficio 326-SAT-R3-A21-275 de

treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se impuso una

multa de trescientos cuarenta y cuatro pesos por infracción en el llenado del pedimento de

importación número 8024107 y el oficio 326-SAT-R3-A21-6006 de siete de noviembre de

mil novecientos noventa y ocho, por la que se impuso, igualmente, una multa de trescientos

cuarenta y cuatro pesos por infracción en el llenado del pedimento de importación número

8021388. Seguido por sus trámites legales la Sala Fiscal al dictar sentencia declaró la nulidad

lisa y llana de las multas impugnadas, considerando que la infracción la determina la

Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998 y no el artículo 184, fracción III, de

la Ley Aduanera y en tal sentido, se vulneró el artículo 33, fracción I, inciso g), y 38 fracción

III, del Código Fiscal Federal. Contra dicho fallo, la recurrente expresó que las infracciones

determinadas se prevén en el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, ya que el

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numeral 36 de la misma legislación precisa que el pedimento deberá presentarse en la forma

oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo precisamente en la

Resolución Miscelánea de Comercio Exterior donde se publicó dicho formato y su instructivo

de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran la información

estadística (anexo 19), por lo que, al no ser llenado el pedimento de acuerdo al anexo 22 de la

citada resolución miscelánea, pues se llenó incorrectamente por cuanto al pedimento de

importación 8024107, el campo relativo a unidad de medida de comercialización de las

mercancías (campo 36) dato que, de no llenarse correctamente, altera la información

estadística conforme al anexo 19, punto 12; por lo que toca al pedimento de importación

8021388, se llenó incorrectamente el campo 35 relativo a la cantidad de mercancías en

unidades de comercialización de acuerdo a lo señalado en la factura, alterando así la

información estadística conforme al anexo 19 punto 13; por tanto, en ambos casos se

actualiza el supuesto de infracción contenida en la fracción III, del artículo 184 aludido. Para

un mayor panorama del presente asunto se transcriben, en lo conducente, los fundamentos en

que se apoyó la autoridad administrativa, que establecen: ‘Artículo 184. Cometen las

infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones,

quienes: I. ... II. ... III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones

anteriores, con datos inexactos o falsos, en su caso, omitiendo algún dato siempre que alteren

la información estadísticas y no impliquen la comisión de otra infracción prevista en esta

ley.’. Regla 3.26.10: ‘Para efectos de los artículos 184, fracción III, de la ley y 197 del

reglamento, se considerará que se varía información estadística cuando se trate de alguno de

los campos o datos señalados en el anexo 19 de esta resolución, siempre que sea obligatorio

el llenado del campo de que se trate.’. ‘Anexo 22. Instructivo para el llenado de formas

oficiales en materia aduanera campo: 35. Cantidad. En la segunda columna la cantidad de

mercancías en unidades de comercialización de acuerdo a lo señalado ‘en la factura’; campo

36: Unidad. En la tercera columna la clave correspondiente unidad de medida de

comercialización de mercancías, conforme apéndice 5.’. ‘Anexo 19, datos que alteran la

«información estadística» campo: 1. ... 12. Clave de la unidad de medida de comercialización

de la mercancía. 13. Cantidad de mercancías en unidades de comercialización.’. Bajo este

contexto, son infundados los anteriores argumentos pues, contrario a lo sostenido por la

recurrente, este órgano colegiado considera que la Sala responsable con acertado criterio

declaró la nulidad de la resolución impugnada, al no cumplirse en la resolución pronunciada

por la aduana de Monterrey, con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a

las leyes expedidas con anterioridad a los hechos, por tanto, no se encuentra debidamente

fundada ni motivada la causa legal del mismo. Lo anterior, ya que si bien es cierto, el artículo

184, fracción III, de la Ley Aduanera, prevé como infracción la de presentar, en este caso, el

pedimento de importación con datos inexactos o falsos u omitiendo alguno de ellos, también

es cierto que dicho supuesto de infracción se configura siempre que se altere la información

estadística, en tal virtud, acertadamente, como lo resolvió la Sala responsable, tanto la

obligatoriedad de llenar de tal o cuál forma el pedimento de importación, ello se consigna en

el anexo 22, mientras que la regulación de los datos que alteran la información estadística se

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contienen en el anexo 19, ya citado, de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para

1998. En tal virtud la autoridad demandada vulnera los artículos 33, fracción I, inciso g), y

38, fracción III, del Código Tributario Federal, tal como lo expresó la responsable, por la

indebida aplicación de los artículos 184, fracción III, y 185, fracción II, ambos de la Ley

Aduanera, al dejar de considerar específicamente que los anexos 19, puntos 12 y 13 y 22,

campos 35 y 36 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998, tienen como

finalidad esencial la de facilitar a los contribuyentes el pago de contribuciones y el debido

cumplimiento a las disposiciones fiscales otorgándoles derechos, esto es, facilidades, mas no

obligaciones fiscales, puesto que estas últimas sólo deben estar contempladas en una ley

formal y materialmente creada. Lo anterior se estima así toda vez que la aduana de

Monterrey, Nuevo León, infracciona al demandante mediante resolución de treinta y uno de

diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad con lo dispuesto en la regla

3.26.10, anexo 22 campo 36, en relación con el anexo 19, punto 12, de la Resolución

Miscelánea de Comercio Exterior para 1998, considerando que el agente aduanal debió

declarar en el campo 36, relativo a ‘la unidad’ de su documento de importación, la clave

correspondiente a la unidad de medida de comercialización de las mercancías, siendo que en

el pedimento de importación declaró en el campo señalado ‘4 juegos’, en tanto que debió

declarar ‘2 juegos, existiendo un faltante de 2 juegos’; todo ello en relación con el anexo 22,

así como en el punto 12 del anexo 19 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para

1998; y en la diversa resolución de siete de noviembre del mismo año se infracciona al actor

de conformidad con la misma regla fiscal 3.26.10, anexo 22, campo 35, relativo a ‘la unidad’

de su documento de importación, la cantidad de mercancías en unidades de comercialización

de acuerdo con lo señalado en la factura, siendo que en el pedimento de importación declaró

en el campo número 35 ‘empaques de caucho sintético tipo 125-00.75-sap y 125-01-000-sap

en la fracción arancelaria 4016.93.01 en cantidad de 2,390 juegos’, en tanto debió declarar ‘la

cantidad correcta de piezas de los empaques de caucho sintético que son 1,002 piezas y no

como declara en el pedimento’, todo ello en relación con el anexo 22, así como en el punto

13 del anexo 19 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior vigente en ese año. Lo

cual es jurídicamente inadmisible, pues la citada resolución no es emitida por el Poder

Legislativo, y para su emisión no se ha seguido el proceso de creación establecido por los

artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, no

es pronunciada por el Poder Ejecutivo, el cual únicamente, de conformidad con el artículo 89,

fracción I, de la Constitución Federal, puede crear reglamentos para la exacta observancia de

la ley; por tanto, al fundar la multa el administrador de la aduana de esta ciudad, en un

supuesto incumplimiento a la ‘obligación’ establecida en el citado anexo 22 de la mencionada

Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, la conducta no se ajusta a los supuestos del

artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, aplicado indebidamente por la autoridad

demandada, tal como lo determinó la Sala responsable. No es obstáculo para arribar a la

determinación adoptada, lo alegado por la recurrente en el sentido de que la Sala soslaya el

propio artículo 36 de la Ley Aduanera, el cual precisa que el pedimento deberá presentarse en

la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; toda vez que

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resulta innegable que la citada Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, que contiene el

instructivo para el llenado del pedimento de importación, tiene como finalidad esencial la de

conceder derechos, mas no obligaciones, en virtud de que estas últimas, como ya se dijo,

deben estar contempladas en una ley formal y materialmente legislativa, lo que no sucede en

la especie con el citado instructivo para el llenado del pedimento de importación. Además, el

citado artículo 36 de la Ley Aduanera no es aplicable al caso concreto, pues si bien es cierto

señala como obligación, para quienes importen o exporten mercancías, la de presentar un

pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

también es cierto que en él no se establecen cuáles son los campos que son obligatorios para

su llenado, para que así pueda darse el supuesto de la infracción prevista en el diverso

artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, máxime que el artículo 33, fracción I, inciso

g), e incluso último párrafo del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades

fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades proporcionarán asistencia gratuita a los

contribuyentes y para ello procurarán publicar anualmente las resoluciones dictadas por las

autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de

manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar

aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año y,

asimismo, que las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los

medios de difusión que se señalen en las reglas de carácter general, los criterios de carácter

interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos

que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello

nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos

cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. Por último, del contenido de la

Ley Aduanera se advierte que en ninguno de sus artículos se establece cuáles son los campos

que son obligatorios para su llenado, razón por la cual sólo existe la obligación en el

instructivo de llenado del pedimento de importación, contenido en el anexo 22 de la

Resolución Miscelánea de Comercio Exterior antes mencionada, el cual no puede ser

equiparado a la ley, en virtud de que es emitida con el único objeto de facilitar el

cumplimiento de las obligaciones fiscales para los contribuyentes. En tales consideraciones y

al desestimarse el único agravio expresado, lo procedente es declarar infundado el presente

recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida. Por lo anteriormente expuesto y con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se

resuelve: ÚNICO. Se confirma la sentencia revisada."

Por otra parte, en la revisión fiscal 133/2001 interpuesta por el administrador local Jurídico

de Ingresos de Guadalupe, Nuevo León, en representación del secretario de Hacienda y

Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad

demandada en el juicio de nulidad en el que se dictó la sentencia recurrida, se advierte que el

mismo Primer Tribunal Colegiado sostuvo:

"SEXTO. Resulta infundado el único agravio expresado. Del expediente de origen se

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desprende que el agente aduanal Francisco Braniff López demandó la nulidad de la

resolución emitida por el administrador local Jurídico de Ingresos de Guadalupe, Nuevo

León, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la

diversa resolución contenida en el oficio 326-SAT-R3-A21-5791 de cinco de octubre de mil

novecientos noventa y ocho, por la que se impuso una multa de trescientos veinticuatro

pesos, por infracción en el llenado del pedimento de importación número 3391-7009851.

Seguido por sus trámites legales, la Sala Fiscal al dictar sentencia declaró la nulidad lisa y

llana de la multa impugnada, al considerar que la infracción fue determinada con base en la

Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998 cuyas reglas fueron creadas para

facilitar a los importadores y exportadores sus operaciones de comercio exterior, de ahí que

no pueden ser aplicadas como fundamento y base de la determinación de una sanción, puesto

que no crean obligaciones, máxime que ni siquiera pueden ser equiparables a la propia ley,

por lo que existe una indebida aplicación del artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera.

Contra dicho fallo, la recurrente expresó que la infracción determinada sí se prevé en el

artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, ya que el numeral 36 de la misma legislación

precisa que el pedimento deberá presentarse en la forma oficial aprobada por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, que es precisamente en la Resolución Miscelánea de Comercio

Exterior donde se publicó dicho formato y su instructivo de llenado (anexo 22),

estableciéndose, además, los datos que alteran la información estadística (anexo 19), por lo

que, al no ser llenado el pedimento de acuerdo al anexo 22 de la citada resolución

miscelánea, pues se llenó incorrectamente el campo 35, alterando así la información

estadística; por tanto se actualiza el supuesto de infracción contenida en la fracción III, del

artículo 184 aludido. Para un mayor panorama del presente asunto se transcriben, en lo

conducente, los fundamentos en que se apoyó la autoridad administrativa, que establecen:

Ley Aduanera vigente en 1998, época de los hechos: ‘Artículo 184. Cometen las infracciones

relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, quienes: I. ...

II. ... III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos

inexactos o falsos, en su caso, omitiendo algún dato siempre que alteren la información

estadísticas y no impliquen la comisión de otra infracción prevista en esta ley.’. Regla

3.26.10: ‘Para efectos de los artículos 184, fracción III, de la ley y 197 del reglamento, se

considerará que se varía información estadística cuando se trate de alguno de los campos o

datos señalados en el anexo 19 de esta resolución, siempre que sea obligatorio el llenado del

campo de que se trate.’. ‘Anexo 22. Instructivo para el llenado de formas oficiales en materia

aduanera campo: 35. Cantidad. en la segunda columna la cantidad de mercancías en unidades

de comercialización de acuerdo a lo señalado ‘en la factura’. ‘Anexo 19, datos que alteran la

«información estadística» campo: 1. ... 13. Cantidad de mercancías en unidades de

comercialización.’. Por su parte, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación establece:

‘Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan

excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de

aplicación estricta ...’. En este contexto, son infundados los anteriores argumentos, pues

contrario a lo sostenido por la recurrente, este órgano colegiado considera que la Sala

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responsable con acertado criterio declaró la nulidad de la resolución impugnada, al no

cumplirse en la resolución pronunciada por la Aduana de Monterrey con las formalidades

esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos,

por tanto, no se encuentra fundada ni motivada su causa legal. Lo anterior, ya que si bien es

cierto el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera prevé como infracción la de presentar,

en este caso, el pedimento de importación con datos inexactos o falsos u omitiendo alguno de

ellos, también es cierto que dicho supuesto de infracción se configura siempre que se altere la

información estadística, en tal virtud, acertadamente, como lo resolvió la Sala responsable,

tanto la obligatoriedad de llenar de tal o cuál forma el pedimento de importación, ello se

consigna en el anexo 22, mientras que la regulación de los datos que alteran la información

estadística se contienen en el anexo 19 ya citado de la Resolución Miscelánea de Comercio

Exterior para 1998. En tal virtud la autoridad demandada vulnera los artículos 33, fracción I,

inciso g) y 38, fracción III, del Código Tributario Federal, por la indebida aplicación de los

artículos 184, fracción III y 185, fracción II, de la Ley Aduanera al dejar de considerar,

específicamente, que los anexos 19, punto 13 y 22, campo 35 de la Resolución Miscelánea de

Comercio Exterior para 1998 tienen como finalidad esencial la de facilitar a los

contribuyentes el pago de contribuciones y el debido cumplimiento a las disposiciones

fiscales otorgándoles derechos, esto es, facilidades, mas no obligaciones fiscales, puesto que

estas últimas sólo deben estar contempladas en una ley formal y materialmente creada. Lo

anterior se estima así toda vez que la aduana de Monterrey infracciona al demandante

mediante resolución de cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad

con lo dispuesto en la regla 3.26.10, anexo 22, campo 35, en relación con el anexo 19, punto

13, de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998, considerando que el agente

aduanal debió declarar en el campo 35 relativo a ‘La cantidad’ de su documento de

importación, la cantidad de mercancías en unidades de comercialización de acuerdo a lo

señalado en la factura, siendo que en el pedimento de importación declaró la importación

temporal de la mercancía en la cantidad de quinientas cuarenta piezas de cintas magnéticas

grabadas y ciento cuarenta y cinco discos compactos nuevos grabados, cuando el

reconocimiento físico y documental debió declarar cuatrocientas quince cintas magnéticas

grabadas y doscientos setenta discos compactos nuevos grabados. No es obstáculo para

arribar a la determinación adoptada lo alegado por la recurrente en el sentido de que la Sala

soslaya el propio artículo 36 de la Ley Aduanera, el cual precisa que el pedimento deberá

presentarse en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

toda vez que resulta innegable que la citada Resolución Miscelánea de Comercio Exterior,

que contiene el instructivo para el llenado del pedimento de importación, tiene como

finalidad esencial la de conceder derechos, mas no obligaciones, en virtud de que estas

últimas, como ya se dijo, deben estar contempladas en una ley formal y materialmente

legislativa, lo que no sucede en la especie con el citado instructivo para el llenado del

pedimento de importación. Además, el citado artículo 36 de la Ley Aduanera no es aplicable

al caso, pues si bien es cierto señala como obligación, para quienes importen o exporten

mercancías, la de presentar un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de

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Hacienda y Crédito Público, también es cierto que en él no se establecen cuáles son los

campos que son obligatorios para su llenado, para que así pueda darse el supuesto de la

infracción prevista en el diverso artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, máxime que

el artículo 33, fracción I, inciso g), e incluso último párrafo del Código Fiscal de la

Federación, establece que las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus

facultades, proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán

publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan

disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por

parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos

efectos se limitan a un año y, así mismo, que las autoridades fiscales darán a conocer a los

contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en las reglas de carácter

general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las

disposiciones fiscales, salvo aquellos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter

de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente

derivarán derechos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. En tales

consideraciones y al desestimarse el único agravio expresado, lo procedente es declarar

infundado el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida."

Por último, en la revisión fiscal 114/2001, interpuesta por el administrador local Jurídico de

Ingresos de Monterrey, Nuevo León, en representación del secretario de Hacienda y Crédito

Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad

demandada en el juicio de nulidad en el que se dictó la sentencia recurrida, destaca que el

aludido tribunal sostuvo:

"SEXTO. Es conveniente precisar que el punto a dilucidar es determinar si es ajustada a

derecho la sentencia de la Sala Regional responsable al declarar nula la determinación del

crédito fiscal en la que concluyó que el agente aduanal cometió la infracción prevista en el

artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera o, por el contrario, si es ilegal por haber

considerado que la cometió apoyándose en disposiciones que no contemplan esa infracción

como tal, concretamente la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil

novecientos noventa y ocho, para lo cual se transcriben los siguientes artículos. Del Código

Fiscal de la Federación, ‘Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los

particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las

infracciones y sanciones, son de aplicación estricta ...’. Del propio ordenamiento legal,

‘Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los

siguientes requisitos: ... III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o

propósito de que se trate ...’. De la Ley Aduanera, ‘Artículo 1o. Esta ley, las de los impuestos

generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables,

regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios

en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de

éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará

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supletoriamente a lo dispuesto en esta ley.’. Además, el siguiente: ‘Artículo 184. Cometen las

infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones,

quienes: I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea,

los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que

almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones,

manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros,

autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo

36, fracción I, inciso e) de esta ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones. II.

...’. De la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y ocho,

la regla 3.5.1 ... Apartado A: ‘Para efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la ley, la

obligación de presentar la factura se cumplirá cuando las mercancías amparadas, tengan valor

comercial superior a trescientos dólares de los Estados Unidos de América o de su

equivalente en otras monedas extranjeras.’. ... La factura comercial deberá contener los

siguientes datos: A. ‘Lugar y fecha de expedición. B. Nombre y domicilio del destinatario de

la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter

anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura. C.

La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a

clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los

valores unitario y global en el lugar de venta. No se considerará descripción comercial

detallada, cuando la misma venga en clave. D. Nombre y domicilio del vendedor. La falta de

alguno de los datos o requisitos a que se refieren los rubros anteriores, así como las

enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales. Se considerará como falta de

factura, excepto cuando dicha omisión sea suplida por declaración, bajo protesta de decir

verdad, del importador, agente o apoderado aduanal. En este caso, dicha declaración deberá

ser presentada antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.’ (foja 39 expediente). De

lo anterior se colige a) que las disposiciones que fijen infracciones son de aplicación estricta,

como en el caso en materia aduanera por la supletoriedad del Código Fiscal de la Federación

a la Ley Aduanera; b) que las resoluciones en que se impongan deben estar fundadas y

motivadas y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; c) que son dos los

supuestos para incurrir en la infracción de la fracción I del artículo 184 de la ley especial

invocada, primero, una omisión (no presentarlos) y, segundo, presentar la factura sin

contener, entre otros datos, lugar y fecha de expedición, nombre y domicilio del destinatario

de la mercancía y la descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de

ellas, así como los valores unitario y global en el lugar de venta; d) que en caso de enmendar

o alterar los datos asentados en los documentos que se tiene obligación de presentar, ello se

considera falta de factura. Precisado lo anterior, se debe llegar al origen de la infracción, el

cual consistió, según la autoridad administrativa, en que el contribuyente presentó por

conducto de agente aduanal pedimento número 3163-800334, clave A 1, declarando que la

mercancía consistente en carretilla de accionamiento hidráulico, viene amparada por la

factura 656898, la cual no reúne los requisitos que se contemplan en la regla 3.5.1 de la

Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y ocho, siendo

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que de conformidad con el inciso a) de la citada regla debe asentarse la fecha y número de

folio, lo cual se omitió en la factura mencionada, configurándose como falta de factura,

presumiéndose cometida la infracción del artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera. En

tales condiciones, contrario a lo argumentado por la autoridad recurrente, resulta claro que el

agente aduanal presentó una factura cuyas características no se sitúan en ninguna de las dos

hipótesis previstas en el analizado artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, de ahí que

la infracción impuesta resulte ilegal y, por ello, se estima que la autoridad administrativa

incorrectamente encuadró la conducta infractora del contribuyente en la regla 3.5.1 de la

Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y ocho, la que

por tratarse de una regla general no puede ser equiparada, jurídicamente, a las establecidas en

una ley o reglamento, ya que tienen como finalidad facilitar a los contribuyentes el pago y

debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, otorgándoles derechos, mas no así

obligaciones. Además, el hecho de que la factura no contenga la fecha y número de folio,

resulta irrelevante para efectos de aplicar el artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, ya

que éste en ninguna de sus partes así lo contempla; luego, es evidente que se aplicó la regla

de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, pues es ésta la que equipara a falta de

factura, lo cual es ilegal por no tener base para que permita hacerlo a la autoridad y obligue,

por ende, a cumplir al sujeto pasivo de la norma tributaria, esto es, la fracción analizada que

contempla la sanción impuesta no permite ni faculta que esa miscelánea formule nuevas

hipótesis para sancionar, además de las que ya contempla; por tanto, no puede tener

repercusiones jurídicas, en atención a la aplicación estricta de la ley exigida legalmente para

este tipo de sanciones; cuenta habida que, tal como precisó la Sala, no debió tomar en cuenta

la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998, por una parte, porque únicamente

tiene como finalidad esencial la de facilitar a los contribuyentes el pago de contribuciones y

el debido cumplimiento a las disposiciones fiscales, otorgándoles derechos, esto es,

facilidades, mas no obligaciones fiscales, puesto que éstas últimas sólo deben estar

contempladas en una ley formal y materialmente creada. Conviene agregar que la citada

resolución no es emitida por el Poder Legislativo y, para su emisión, no se ha seguido el

proceso de creación de una ley, establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; tampoco es pronunciada por el Poder Ejecutivo, el

cual de conformidad con el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, puede crear

reglamentos para la exacta observancia de la ley; por ende, al estar contemplada la hipótesis

normativa en ella, la conducta del actor no encuadra en el supuesto del artículo 184, fracción

III, de la Ley Aduanera, que fue aplicado indebidamente por la autoridad hacendaria. Lo

anterior se patentiza aún más, porque el artículo 33, fracción I, inciso g), último párrafo, del

Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales, para el mejor

cumplimiento de sus facultades, proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y

para ello procurarán publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades

fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que

faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente

aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año y las

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autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión

que se señalen en las reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan

para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos que, a juicio de la

propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones

para los particulares y únicamente derivarán derechos cuando se publiquen en el Diario

Oficial de la Federación. En consecuencia, al resultar infundados los agravios planteados, lo

procedente es confirmar la sentencia recurrida."

En relación con otro punto materia de la presente contradicción, el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diez de abril de mil

novecientos noventa y uno el amparo directo 142/91 promovido por Materiales de Plásticos,

Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo:

"QUINTO. Por razón de método, los conceptos acabados de transcribir se analizarán en

forma diversa a la propuesta. Es infundado el concepto marcado con el número 4. En él se

hace valer la omisión en que incurrió la original sentenciadora al no realizar el

pronunciamiento relativo a que la autoridad demandada no está facultada para ‘reponer los

actos liquidatorios en base a un acuerdo dictado por el Consejo Consultivo’. Y es el caso que

este argumento no fue planteado en la demanda de nulidad, pues del examen de la misma se

llega al conocimiento de que en ella se hizo valer, en síntesis, que la cédula de liquidación

combatida carece de la debida fundamentación y motivación porque se sustenta en

documentos afiliatorios de los cuales no se le corrió traslado a la ahora quejosa; porque la

propia cédula no contiene un desglose pormenorizado de conceptos; carece de firma

autógrafa del funcionario que la emitió y, por último, que la autoridad emisora no tiene

competencia legal, porque ésta se sustenta en un acuerdo del Consejo Técnico del Instituto

Mexicano del Seguro Social y que tal acuerdo no fue emitido por el presidente de la

República. En consecuencia, el argumento a que se refiere la promovente, no pudo ser objeto

de estudio por la responsable. SEXTO. En cambio, resulta fundado el concepto identificado

con el número 2. Al respecto debe precisarse que en el concepto de nulidad número 6, la

entonces actora expresó que la autoridad emisora del crédito recurrido resulta incompetente,

porque la misma fundó su actuación en el acuerdo 308/88, dictado por el Consejo Técnico del

Instituto Mexicano del Seguro Social y que tal acuerdo no puede ser considerado como un

ordenamiento que acate los requisitos constitucionales y legales para su validez, puesto que

sólo el presidente de la República, en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el

artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, puede emitir esa clase de ordenamientos. La Sala

Regional se negó a analizar esta cuestión por considerar que la misma debe ser dilucidada por

los tribunales integrantes del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior es contrario a

derecho, pues si bien es cierto que el Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia

para resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, ya que tal facultad

le corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de

amparo, no menos verdad es que en el caso a estudio lo que le fue planteado a la Sala

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Regional, fue la ilegalidad de un acuerdo emanado del Consejo Técnico del Instituto

Mexicano del Seguro Social, tema respecto del cual sí tiene competencia la propia Sala, ya

que el impedimento de que se trata no alcanza a otros ordenamientos administrativos de

carácter general y abstracto, cuya naturaleza jurídica sea distinta de la ley y del reglamento;

motivo por el cual el Tribunal Fiscal de la Federación debe analizar y resolver, como

corresponda, los conceptos de anulación que combatan los indicados ordenamientos

administrativos. En tal virtud, si no lo hizo así la responsable, ello infringe el artículo 237 del

Código Fiscal de la Federación y resulta violatorio del artículo 14 constitucional, lo que da

lugar a otorgar el amparo solicitado para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia

reclamada y, en su lugar, se dicte otra como en derecho corresponda, en la que además de lo

ya resuelto se externe el pronunciamiento relativo al concepto que se ha puntualizado. Tiene

aplicación, en la especie, la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 2844, con el número 1774, que literalmente

dice: ‘SENTENCIA FISCAL, DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE

NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN

EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO

FALLO. Las sentencias de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben contener el

examen de los conceptos de nulidad y las consideraciones que hace valer la actora, es decir,

el análisis de los argumentos que se hacen valer en la demanda de nulidad. Al dejar de

estudiar la Sala responsable algún concepto de nulidad, debe concederse al quejoso el amparo

para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y la Sala responsable dicte

otra en que analice además el concepto de nulidad omitido.’."

En similares términos, al resolver el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres

el amparo directo 1632/93, promovido por Filio y G. Wiechers Abogados, Sociedad Civil, el

referido Tribunal Colegiado del Primer Circuito sostuvo:

"QUINTO. Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado el concepto de

violación transcrito, en tanto que en el mismo se hizo valer la violación al artículo 237 del

Código Fiscal de la Federación. En el considerando tercero de la sentencia que se reclama, la

Sala responsable señaló que respecto a los conceptos de anulación números 1, 3 y 4 ‘... esta

Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno en relación con los referidos conceptos

de anulación, toda vez que este Tribunal Fiscal de la Federación no es competente para

conocer de violaciones directas a la Constitución, por estar reservada al Poder Judicial de la

Federación, de conformidad a los artículos 103 y 107 constitucionales.’. Ahora bien, dichos

conceptos textualmente dicen: ‘1. La resolución reclamada resulta ser un acto ilegal

violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales por contravenir lo dispuesto en el artículo

28 de nuestra Carta Magna, precepto que prohíbe las exenciones de impuestos a título

particular cuyo tenor a la letra dice: «Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos, quedan

prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de

impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a

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las prohibiciones a título de protección a la industria.». En virtud del precepto que se hace

alusión debe entenderse, para el caso en lo particular, que tal exención lo sea a título

particular, o sea, para un caso individual, según se desprende de todo nuestro sistema legal

como más adelante se explicará. Por lo pronto, y en virtud de la trascendencia,

transcribiremos la opinión de don Gabino Fraga plasmada a foja 388 de su libro de Derecho

Administrativo, según la edición de 1939 y que a la letra dice: «Conforme al artículo 28 de la

Constitución Federal, en los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de

ninguna clase ni exención de impuestos ni prohibiciones a título de protección a la

industria.». Esa prohibición contenida en el precepto transcrito, indudablemente que no puede

referirse a aquellos casos en los cuales se libra a una clase determinada de individuos o de

actividades del pago de los impuestos, pues de acuerdo con lo que expusimos en el número

anterior, la proporcionalidad y la equidad del impuesto exige que se reconozca la desigualdad

de condiciones que hay entre los individuos, no significando la proporcionalidad en el

impuesto la universidad de su pago, como dice Vallarta, sino su relación con los capitalistas

que afecta. Por tanto, es indubitable que cuando por vía de disposición general se eximen

capitales que están abajo de cero mínimo en el cual empieza a cobrarse el impuesto, no se

viola la prohibición constitucional pues, en dicho caso, no se concede una protección

individual que venga a romper la igualdad entre los particulares ni a obstruir el libre juego de

las leyes económicas sobre la concurrencia. En dicho caso, la exención tiene un carácter de

generalidad que hace que gocen de ella todos aquellos que reúnan las condiciones legales. De

aquí se desprende que lo que la Constitución prohíbe es la exención para un caso individual,

es decir, que se sustraiga un caso particular de una regla general creada de antemano. En tal

ocurrencia, sí existe una verdadera desigualdad entre los sujetos del impuesto, se crea una

protección en favor del individuo exento y se le coloca en una situación de superioridad en la

lucha económica. De la transcripción que antecede, nos permitimos concluir que al sustraerse

a una sola persona de una regla general acaece la exención de impuestos prohibidos por el

propio artículo 28 constitucional, circunstancia que exactamente se da al negársele a mi

mandante la solicitud del pago de impuestos en parcialidades y la condonación de recargos

una vez ya otorgado dicho tratamiento a otra persona moral contribuyente en los mismos

términos que la demandante. Cabe hacer notar que en los términos del artículo 21, penúltimo

párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los recargos participan de la naturaleza del

impuesto por disposiciones de ley, por lo que se exime de los recargos a persona alguna física

o moral, a título particular sin que esta exención se aplique en forma genérica, entonces, se

viola el mandato constitucional que prevé el artículo 28 de nuestra Carta Magna y que ya se

ha invocado. Y ello es lo que en la especie, pues el acto que hoy se reclama en este juicio de

nulidad viola la disposición referida, o sea, el artículo vigésimo octavo precepto normativo,

que desde luego se ve conculcado con la resolución hoy impugnada y de ahí la ilegalidad que

dicho acto reviste por ser violatorio del precepto anteriormente mencionado por lo que se

genera la causal de nulidad prevista en el artículo 238, fracción V, del Código Fiscal de la

Federación ...’ 3. Por otro lado, consideramos que en perjuicio de la demandante acaece una

violación directa al artículo 13 constitucional, mismo que prohíbe la existencia de fueros o

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privilegios, en razón de que a la demandante se le niega una condonación ya otorgada, en los

mismos términos y circunstancias, a otro contribuyente, precepto constitucional en el que

claramente se lee: ‘Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales

especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero ...’. Según la definición que la

Real Academia Española proporciona en su Diccionario a foja 118 edición de 1935 por

privilegio se entiende lo siguiente: Fuero. 4. Cada uno de los privilegios y exenciones que se

conceden a una provincia, ciudad o persona. De lo expuesto se infiere que nuestra

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe el otorgamiento, a título

particular, de exenciones, prerrogativas o fueros. Y esto es precisamente lo que acontece en la

especie al no concederle la demandada al suscrito el mismo tratamiento que con anterioridad

ya fuera concedido a otro contribuyente. Lo que está prohibido, precisamente, es que en

tratándose de exenciones, prerrogativas o fueros de carácter fiscal éstos se otorguen a título

particular. En otras palabras, la demandante al ser un contribuyente en los términos del

artículo 31 fracción IV constitucional, tiene el mismo derecho a obtener las exenciones

prerrogativas y condiciones fiscales otorgadas a Talleres Martínez Vara, S A., derecho que

nace del propio artículo 13 de nuestra Carta Magna, toda vez que para que el oficio 101-478

no se considere una exención o privilegio a título particular, la autoridad demandada debió

dar a la demandante el tratamiento exigido, pero optó por violar abiertamente el artículo 13

en comento, al no darle al oficio 101-478 los efectos genéricos que, forzosamente, debió

darle en los términos de los artículos 28 y 13 constitucionales, y al no actuar el administrador

demandado dentro del marco constitucional se genera, en la especie, la causal de ilicitud

prevista en la IV fracción del artículo 238 del Código Tributario Federal, máxime que la

resolución reclamada le da efectos particulares, personales y concretos al oficio 101-478,

dejando de aplicar el contenido del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, razón

suficiente para decretar la nulidad del acto reclamado. 4. Ciertamente brilla por su

importancia la fracción IV contenida en el artículo 31 de nuestro Máximo Ordenamiento de

carácter legal, y que imputa a los mexicanos las siguientes obligaciones y que en materia

fiscal destaca por sí sola al ser base esencial de principio de legalidad de los tributos y dice:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del

Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las

leyes. A nuestra manera de ver consideramos que entre los conceptos de equidad debe

incluirse el que la exención, fuero o prerrogativa se dicte a título general, pues no es

equitativo que se otorgue una exención a una empresa y la misma exención fuero o

prerrogativa se le niegue a otro contribuyente, para que prevalezca el contenido de los

artículos 28, 13 y 31 constitucionales. Cabe resaltar el concepto previsto en el Diccionario de

la Real Academia Española, y por equidad señala lo siguiente: ‘Igualdad de ánimo ...’ Por

supuesto que no existe igualdad de ánimo si le otorgan a otro contribuyente fueros,

prerrogativas y exenciones, condiciones éstas que se niegan a la demandante. De esta suerte

resulta claro que el acto que hoy se demanda viola abiertamente el principio de equidad

tributaria normado por la IV fracción del artículo 31 constitucional, ya que le da efectos

particulares y no genéricos al oficio 101-478, generándose, en la especie, el supuesto jurídico

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plasmado en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, razón suficiente

para decretar la nulidad del acto reclamado’. De lo anterior se advierte que la Sala

incorrectamente estimó que carecía de competencia para resolver los citados argumentos,

toda vez que si bien es cierto que el Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia

para resolver sobre la inconstitucionalidad de leyes y reglamentos, ya que tal facultad

corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo,

no menos cierto es que en el caso a estudio lo que le fue planteado a la Sala Regional fue la

inconstitucionalidad de la resolución combatida, al decir que viola los artículos 13, 28 y 31,

fracción IV, de la Constitución, que contemplan el principio de equidad, en virtud de que no

obstante que a la empresa Talleres Martínez Vara se le autorizó el pago en parcialidades de

contribuciones bajo determinadas condiciones, al hoy quejoso se le negó. Ahora bien, el

impedimento que tiene el Tribunal Fiscal de la Federación de ocuparse de cuestiones de

constitucionalidad no alcanza más que a leyes y reglamentos, cuya naturaleza es distinta a las

resoluciones administrativas como la impugnada en el caso. Resulta aplicable, por analogía,

la tesis que este tribunal formuló al resolver el DA. 142/91, Materiales Plásticos, S.A. de

C.V., en sesión de primero de abril de mil novecientos noventa y uno, pendiente de

publicación, que dice: ‘ORDENAMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER

GENERAL Y ABSTRACTO QUE NO SON LEY NI REGLAMENTO, EL TRIBUNAL

FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LOS

CONCEPTOS DE ANULACIÓN QUE SE HAGAN VALER EN CONTRA DE. Si bien es

cierto que el Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para resolver sobre la

inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, ya que tal facultad le corresponde

exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, tal

impedimento no alcanza a otros ordenamientos administrativos de carácter general y

abstracto, cuya naturaleza jurídica sea distinta de la ley y del reglamento; motivo por el cual

el Tribunal Fiscal de la Federación debe analizar y resolver, como corresponda, los conceptos

de anulación que combaten los indicados ordenamientos administrativos.’. Así las cosas, al

no haber analizado los señalados conceptos de anulación, la Sala infringió el artículo 237 del

Código Fiscal de la Federación que, entre otras cosas, obliga a las Salas a resolver todos los

argumentos de anulación hechos valer y, como consecuencia de esta violación, ha resultado

transgredida en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad que consagra el artículo 14

constitucional. Debe por tanto, otorgarse el amparo para el efecto de que la Sala Fiscal

responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que analice, además,

los conceptos de anulación omitidos."

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa se pronunció en los mismos

términos al resolver los juicios de amparo directo 2622/93 y 142/94 promovidos,

respectivamente, por Inmobiliaria Cim, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Activos

Fijos en Arrendamiento, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que resulta

innecesaria su transcripción para informar el presente fallo.

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Posteriormente, al resolver el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro el

amparo directo 1082/94 promovido por Arturo Filio Rubio, el propio Tribunal Colegiado del

Primer Circuito sostuvo:

"CUARTO. Por ser suficiente para informar el sentido del presente fallo sólo se transcribe el

siguiente párrafo de los conceptos de violación: ‘Cabe resaltar que la responsable se declara

incompetente para resolver la ineficacia del acuerdo de circunscripción territorial planteado

por la demandada, siendo que el Tribunal Fiscal Federal sí puede resolver cuestiones de

ineficacia de orden jurídica, ya que el único impedimento constitucional consiste en analizar

y resolver cuestiones de constitucionalidad, pero mi mandante nunca hizo valer agravio

alguno en este sentido, por lo que se viola en perjuicio de mi mandante el artículo 237 del

Código Fiscal de la Federación, la razón suficiente para otorgar el Amparo y Protección de la

Justicia Federal que hoy se reclama.’. QUINTO. Es fundado y suficiente para conceder el

amparo solicitado el concepto de violación transcrito, en tanto que en el mismo se hizo valer

violación al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación. En la última parte del

considerando segundo de la sentencia que se impugna la Sala responsable señaló: ‘Por

último, es de señalarse que este tribunal no es competente para ventilar argumentos como el

de la supuesta ineficacia del acuerdo de circunscripción territorial que se citó en la resolución

impugnada, ello en virtud de lo señalado en la jurisprudencia número 258 sustentada por este

tribunal, cuyo rubro reza: ‘COMPETENCIA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA

FEDERACIÓN CARECE DE ELLA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS O DECRETOS.’. Ahora bien, el

argumento respecto del cual se declaró incompetente la Sala es del tenor literal siguiente:

‘Por otro lado, funda la autoridad demandada la resolución reclamada en el acuerdo

publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de enero de 1993, pero es el caso en el

presente negocio, dicho acuerdo carece de eficacia legal para fundar el acto de molestia,

virtud de que es emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en

el artículo 6o. fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, no obstante que la facultad legislativa únicamente puede emanar del

Congreso de la Unión, artículo 73 constitucional y del Poder Ejecutivo Federal, artículo 89

fracción I, de la Carta Magna; por lo que si el acuerdo mencionado viene a definir un

elemento sustancial de la competencia de la Administración Local de Recaudación del Sur

del Distrito Federal, resulta ineficaz en el campo del derecho fiscal, ya que pretender

reglamentar en la esfera administrativa para la exacta observancia de la ley, atribución

inherente solo al Poder Ejecutivo Federal, exclusivamente, o bien, al Congreso de la Unión.

En los términos del artículos 90 constitucional, la administración pública federal centralizada

o paraestatal, únicamente, podrá definirse conforme a un acto formal y materialmente

legislativo, o bien, mediante un reglamento que promulgue el Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos y es el caso en el presente negocio que el acuerdo por el que se pretende

determinar la competencia de la Administración Local de Recaudación del Sur, emanan la

voluntad del secretario de Hacienda y Crédito Público, órgano carente de facultades para

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reglamentar la esfera administrativa y, por tanto, ineficaces jurídicamente, así como sus

frutos, como lo es el acto hoy reclamado. Ineficaz el acuerdo de circunscripción territorial

antes mencionado, según quedó comprobado, nulos sus frutos, como lo es el oficio que en

esta vía se demanda y todo ello en contradicción a los artículos 14 y 16 constitucionales, por

lo que debe decretarse la nulidad que en esta vía se reclama.’. De lo anterior se advierte que

la Sala incorrectamente estimó que carecía de competencia para resolver el citado argumento,

toda vez que si bien es cierto que el Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia

para resolver sobre la inconstitucionalidad de leyes y reglamentos, ya que tal facultad

corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo,

no menos cierto es que en el caso a estudio lo que le fue planteado a la Sala Regional fue la

inconstitucionalidad del acuerdo por el que se señala el número, nombre, sede y

circunscripción territorial de las Unidades Administrativas de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de

mil novecientos noventa y tres, al decir que al haberse emitido éste por el secretario de

Hacienda y Crédito Público viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución. Ahora bien, el

impedimento que tiene el Tribunal Fiscal de la Federación para ocuparse de cuestiones de

constitucionalidad no alcanza más que a leyes y reglamentos, cuya naturaleza es distinta a los

acuerdos como el impugnado en el caso. Resulta aplicable, por analogía, la tesis de este

tribunal, pendiente de publicación, que dice: ‘ORDENAMIENTOS ADMINISTRATIVOS

DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO QUE NO SON LEY NI REGLAMENTO.

EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR

LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN QUE SE HAGAN VALER EN CONTRA DE. Si

bien es cierto que el Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para resolver

sobre la inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, ya que tal facultad le

corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo,

tal impedimento no alcanza a otros ordenamientos administrativos de carácter general y

abstracto, cuya naturaleza jurídica sea distinta de la ley y del reglamento; motivo por el cual

el Tribunal Fiscal de la Federación debe analizar y resolver, como corresponda, los conceptos

de anulación que combaten los indicados ordenamientos administrativos.’. Así las cosas, al

no haber analizado el señalado concepto de anulación, la Sala infringió el artículo 237 del

Código Fiscal de la Federación, que entre otras cosas obliga a las Salas a resolver todos los

argumentos de anulación hechos valer, y como consecuencia de esta violación, ha resultado

transgredida en perjuicio del quejoso, la garantía de legalidad que consagra el artículo 14

constitucional."

De las anteriores consideraciones derivó la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y

datos de identificación:

"ORDENAMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL Y

ABSTRACTO QUE NO SON LEY NI REGLAMENTO. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA

FEDERACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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ANULACIÓN QUE SE HAGAN VALER EN CONTRA DE. Si bien es cierto que el

Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para resolver sobre la

inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, ya que tal facultad le corresponde

exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, tal

impedimento no alcanza a otros ordenamientos administrativos de carácter general y

abstracto, cuya naturaleza jurídica sea distinta de la ley y del reglamento; motivo por el cual

el Tribunal Fiscal de la Federación debe analizar y resolver, como corresponda, los conceptos

de anulación que combaten los indicados ordenamientos administrativos." (Octava Época.

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 80, agosto de 1994. Tesis

I.2o.A. J/42. Página 33).

CUARTO. En sentido opuesto a los criterios sostenidos en los fallos antes transcritos,

destacan las resoluciones que se transcriben en el presente considerando.

Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Séptimo Circuito resolvió el treinta de noviembre de dos mil y el cuatro de mayo de dos mil

uno, respectivamente, los recursos de revisión fiscal 65/2000 y 33/2001.

En primer lugar, al resolver la revisión fiscal 65/2000 interpuesta por la administradora local

Jurídica de Ingresos de Xalapa, Veracruz, en representación del secretario de Hacienda y

Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y del

Administrador de la Aduana Marítima de Tuxpan, Veracruz, el citado Tribunal Colegiado del

Séptimo Circuito sostuvo:

"IV. Son fundados los agravios transcritos. En efecto, el artículo 33, fracción I, inciso g), del

Código Fiscal de la Federación establece: ‘Las autoridades fiscales para el mejor

cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: 1. Proporcionarán asistencia gratuita a

los contribuyentes y para ello procurarán ... g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas

por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas

de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar

aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año

...’. Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria prevé: ‘El

presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: ... III.

Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación

fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la junta de gobierno aquéllas que considera

de especial relevancia. ...’. A su vez, los numerales 36, fracción I, 144, fracción XXVI, 184,

fracciones I y III, y 185 de la Ley Aduanera, por su orden en lo que interesa, disponen:

‘Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la

aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial

aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y

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Page 18: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios

electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total

o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de: l.

En importación: a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas

establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme

al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan

dichas reglas. b). El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo,

ambos revalidados por la empresa portadora o sus agentes consignatarios. c) Los documentos

que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la

importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre

que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en

términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la

tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. d) El documento con base en el cual se

determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de

preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras

medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables ... f) El

certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la

secretaria mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de

tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento. g) La información que permita la

identificación, análisis y control que señale la secretaria mediante reglas. En el caso de

mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números

de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales

necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos

datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá

consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa

que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o

apoderado aduanal ...’. ‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el

Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... XXVI. Dar a

conocer la información contenida en los pedimentos de importación que establezca la

secretaría mediante reglas ...’. ‘Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las

obligaciones de presentar documentación y declaraciones, quienes: I. Omitan presentar a las

autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las

mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos,

facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de

carga, avisos, relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros, autorizaciones, así como el

documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de

esta ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones ... III. Presenten los

documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u

omitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística.’ y ‘Artículo 185-B. Se

aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las

obligaciones de presentar documentación y declaraciones prevista en el artículo 184 de esta

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Page 19: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

ley:... II. Multa de $700.00 a $1,000.00, a la señalada en la fracción III, por cada

documento.’. A su vez, el Reglamento de la Ley Aduanera establece: ‘Artículo 197. Sólo se

considerará que varía la información estadística a que se refiere la fracción III del artículo

184 de la ley, cuando en el pedimento no se alteren los datos que determine la secretaría.’.

Por último, la regla 3.26.10, derivada de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para

mil novecientos noventa y ocho, emitida por el presidente del Servicio de Administración

Tributaria el veinticuatro de febrero de ese año y publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dieciséis de marzo siguiente indica: ‘Para los efectos de los artículos 184,

fracción III, de la ley y 197 del reglamento, se considerará que se varía la información

estadística cuando se trate de alguno de lo campos o datos señalados en el anexo 19 de esta

resolución, siempre que sea obligatorio el llenado del campo de que se trate.’. Ahora bien, de

conformidad con los preceptos legales transcritos, a los que aluden las autoridades

recurrentes y contra lo analizado por la Sala Regional, no es de la regla de comercio exterior

3.26.10 antes citada, de la que nace la obligación del actor en el juicio fiscal, para cumplir

con determinados requisitos al efectuar una operación de comercio exterior, sino de los

referidos artículos 36, fracción I, inciso g) y 184, fracción III, de la invocada Ley Aduanera,

ya que es de dichos preceptos, cuya cita no se controvierte en la resolución impugnada, en los

que se regula la observancia de los requisitos que ahí se indican, y en el diverso 185, fracción

II, del mismo ordenamiento legal, se desprende la facultad de imponer la multa al agente

aduanal que al presentar a las autoridades aduaneras los pedimentos de importación o

exportación, lo haga con datos inexactos o falsos u omitiendo, siempre que se altere la

información estadística. Por otra parte, de los restantes artículos invocados se desprende que

la manera en que tanto el presidente del Servicio de Administración Tributaria como la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecen las formas oficiales y los datos que las

mismas deben contener, es a través de disposiciones o reglas administrativas que se hacen

necesarias para aplicar de manera eficaz la legislación fiscal y aduanera, las cuales se

conocen como resoluciones miscelánea, por tanto, como aduce la autoridad recurrente, al

apoyarse el fallo impugnado de nulidad, además de en los referidos preceptos y en la regla

3.26.10 en mención, derivada de la mencionada Resolución Miscelánea de Comercio Exterior

para mil novecientos noventa y ocho, ello no implica, como lo consideró la Sala Regional

Fiscal, que se haya rebasado el marco legal que el actor contribuyente está obligado a

observar, ni que se establezca en contra de éste una obligación o carga no contemplada en la

ley, toda vez que, se reitera, en ésta se precisan los elementos que configuran la infracción

atribuida en el caso, el agente aduanal Lorenzo R. Acierno Milchorena y, en cambio, como se

alega en la regla de carácter general, sólo se determina el alcance y debido cumplimiento que

se debe dar al mencionado numeral 184, fracción III, de la citada Ley Aduanera, al precisarse

en aquélla las formas y lo que debe entenderse por datos inexactos o falsos que alteren la

información estadística, de manera que, se repite, no es en la mencionada regla en la que se

impone la obligación al actor, sino en las disposiciones legales antes referidas. Por último,

contra lo expresado por la pluricitada Sala Fiscal Regional y como lo argumentan las

inconformes, la regla de que se trata y que deriva de la resolución miscelánea indicada, no

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Page 20: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

goza de las características atribuibles a una circular, ya que, ciertamente y como se precisó,

dicha regla fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento con lo

dispuesto por los artículos 3o. y 4o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia

Común y para toda la República en Materia Federal, 33, fracción I, inciso g), del Código

Fiscal de la Federación, 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria,

144, fracción XXVI, de la Ley Aduanera y 197 del reglamento de esa ley y, en cambio, las

circulares generalmente constituyen comunicaciones internas entre dependencias públicas

expedidas por autoridades superiores para dar a conocer ciertas instrucciones, órdenes o

avisos a sus inferiores. En tales condiciones, al resultar ilegal la sentencia recurrida, procede

revocarla y ordenar a la Sala Fiscal Regional responsable, emita una nueva en la que

analizando los restantes motivos de nulidad aducidos por el actor y la respuesta que al

respecto se dio en la contestación por las correspondientes autoridades, con plenitud de

jurisdicción, resuelva lo que proceda en derecho, pero prescindiendo de los argumentos que

aquí se estimaron incorrectos. Cabe precisar que igual criterio sostuvo este tribunal al

resolver las revisiones fiscales números 22/2000, 43/2000, 61/2000 y 66/2000. Por lo

expuesto y fundado, y con apoyo, además, en el artículo 248 del Código Fiscal de la

Federación, se resuelve: ÚNICO. Para el efecto que se precisa en el considerando cuarto de

esta ejecutoria, se revoca la sentencia dictada el tres de abril del dos mil por la Tercera Sala

Regional del Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en Xalapa,

Veracruz, en el juicio fiscal de nulidad número 2489/99-07-03-9, promovido por Lorenzo R.

Acierno Milchorena, agente aduanal, por su propio derecho, mediante la que declaró la

nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-R5-A27-III-1-

0900005.".

Por su parte, al resolver la diversa revisión fiscal 33/2001, interpuesta por la administradora

local Jurídica de Ingresos de Xalapa, en representación del secretario de Hacienda y Crédito

Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y del administrador de la

Aduana Marítima de Tuxpan, Veracruz, el mismo Primer Tribunal determinó:

"QUINTO. Los agravios son fundados. En efecto, de las constancias que integran el juicio de

nulidad se desprende que el administrador de la Aduana de Tuxpan, para emitir la resolución

número 326-SAT-R5-A27- III- 1- 0901 (la que fue impugnada de nulidad por el actor), en la

cual determinó un crédito fiscal a cargo de Lorenzo R. Acierno Milchorena, se apoyó en el

hecho de que en el pedimento de importación número 3322-8000719, aquél omitió indicar el

destino de la mercancía, alterando con ello la información estadística, ‘situación que actualiza

la conducta tipificada por el artículo 184, fracción III, misma que se sanciona conforme al

artículo 185, fracción II, ambos de la Ley Aduanera’ (foja 20). Los artículos 36, 184, fracción

III, y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, establecen, respectivamente: ‘Artículo 36.

Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por

conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la

secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no

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arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento

deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas

regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de: l. En importación: a)

La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la

secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de

transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas

reglas. b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, ambos

revalidados por la empresa porteadora o sus agentes consignatarios. c) Los documentos que

comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la

importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre

que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en

términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la

tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. d) El documento con base en el cual se

determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de

preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras

medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables. ... f)

El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la

secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de

tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento ...’. ‘Artículo 184. Cometen las

infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones,

quienes: I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea,

los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que

almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones,

manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros,

autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo

36, fracción I, inciso e), de esta ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones. ...

III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos

inexactos o falsos, en su caso, omitiendo algún dato siempre que altere la información

estadística. ...’. ‘Artículo 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las

infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones,

previstas en el artículo 184 de esta ley: ... II. Multa de $700.00 a $1,000.00 a la señalada en la

fracción III, por cada documento.’. Por su parte, el Reglamento de la Ley Aduanera previene:

‘Artículo 197. Sólo se considerará que varía la información estadística a que se refiere la

fracción III del artículo 184 de la ley, cuando en el pedimento se alteren los datos que

determine la secretaría.’. Por último la regla 3.26.10 derivada de la Resolución Miscelánea de

Comercio Exterior para mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el dieciséis de marzo de ese año, indica: ‘Para efectos de los artículos 184,

fracción III, de la ley y 197 del reglamento se considerará que se varía la información

estadística cuando se trate de alguno de los campos o datos señalados en el anexo 19 de esta

resolución, siempre que sea obligatorio el llenado del campo de que se trate.’. Ahora bien, de

conformidad con las constancias antes citadas y los preceptos legales transcritos, le asiste

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Page 22: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

razón a las autoridades recurrentes al aducir que no es de la regla de comercio exterior

3.26.10, de la que nace la obligación a cargo del actor en el juicio de nulidad para cumplir

con determinados requisitos al efectuar una operación de comercio exterior, en el caso

concreto, indicar el destino de la mercancía importada, sino de los artículos 36, 184, fracción

III, y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, ya que, contrario a lo estimado por la Sala Fiscal,

es de estos preceptos legales (cuya cita no se controvierte en la resolución impugnada en el

juicio fiscal), de donde deriva la imposición de una multa al agente aduanal que al presentar a

las autoridades aduaneras los pedimentos lo haga con datos inexactos o falsos u omitiendo

alguno, siempre que se altere la información estadística. No obsta a lo anterior que la

resolución determinante del crédito fiscal, además de apoyarse en los antes citados preceptos

legales, lo haga en la regla en mención, puesto que ello no implica, como lo considera la Sala

Regional, que se haya rebasado el marco legal al que está obligado a observar el actor

contribuyente, ni que se establezca en contra de éste una obligación o carga no contemplada

en la ley, toda vez que, se reitera, es ésta en la que precisan los elementos que configuran la

infracción atribuida al actor en el juicio fiscal y, en cambio, como se alega, en la citada regla

de carácter general sólo se determina el alcance y debido cumplimiento que se debe dar al

citado numeral 184, fracción III, de la Ley Aduanera, al señalarse en aquélla las formas y lo

que debe entenderse por datos inexactos o falsos que alteren la información estadística, de

manera que no es en la mencionada regla en la que se impone la obligación al actor, sino las

disposiciones legales antes indicadas. Al respecto, resulta aplicable la tesis de este Tribunal

Colegiado que dice: ‘REGLA DE COMERCIO EXTERIOR 3.26.10. LA FACULTAD DE

LA AUTORIDAD FISCAL PARA IMPONER MULTAS POR ASENTAR DATOS

FALSOS U OMITIR ALGUNO EN LOS PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN, AL

AMPARO DE ESA REGLA, EMANA DEL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, EN

RELACIÓN CON EL DIVERSO 184, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA. Dado

que los artículos 36, fracción I, inciso g), y 184, fracción III, de la Ley Aduanera, estatuyen,

en su orden, en lo que interesa, que: «Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías

están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un

pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría ... I. En importación ... g) La

información que permita la identificación, análisis y control que señale la secretaría mediante

reglas. En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán

indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones

técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras

similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g).»,

y «Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar

documentación y declaraciones, quienes: ... III. Presenten los documentos a que se refieren

las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre

que se altere la información estadística.», y que, a su vez, la regla de comercio exterior

3.26.10. establece que: «Para efectos de los artículos 184, fracción III de la ley y 197 del

reglamento, se considerará que se varía la información estadística cuando se trate de alguno

de los campos o datos señalados en el anexo 19 de esta resolución, siempre que sea

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Page 23: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

obligatorio el llenado del campo de que se trate.», es claro y patente que la obligación del

contribuyente para cumplir con determinados requisitos al efectuar una operación de

importación de mercancía, no nace propiamente de la indicada regla 3.26.10., sino de los

invocados artículos 36, fracción I, inciso g), y 184, fracción III, de la Ley Aduanera,

debidamente relacionados entre sí, ya que es en estos preceptos en los que se regula la

observancia de los requisitos que ahí se indican, y en el diverso 185, fracción II, de la citada

ley, además, se desprende la facultad de imponer la multa al agente o apoderado aduanal que

al presentar a las autoridades aduaneras los pedimentos de importación lo haga con datos

inexactos o falsos u omitiendo alguno, siempre que se altere la información estadística.’. En

consecuencia, al resultar ilegal la resolución recurrida, procede revocarla y ordenar a la Sala

Fiscal emita un nuevo fallo en el que analice los restantes motivos de nulidad aducidos por el

actor, pero tomando en cuenta la respuesta dada por las autoridades en la contestación al

libelo, resuelva lo que proceda. Cabe precisar que igual criterio sostuvo este tribunal al

resolver las revisiones fiscales números 58/2000, 61/2000, 65/2000 725/2001. Por lo

expuesto y fundado y con apoyo, además, en el invocado artículo 248 del Código Fiscal de la

Federación, se resuelve: ÚNICO. Se revoca la sentencia recurrida, dictada por la Sala

Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa, con residencia en

Xalapa, Veracruz, en autos del juicio fiscal número 2479/99-07-03-4, para el efecto que se

indica en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria."

El mismo criterio con base en similares consideraciones sostuvo el referido tribunal al

resolver los recursos de revisión fiscal 25/2001, 58/2000 y 61/2000, por lo que resulta

innecesaria su transcripción para informar el sentido del presente fallo.

Por otra parte, en relación con los mismos puntos de derecho materia de esa contradicción,

deben tomarse en cuenta las consideraciones vertidas en las sentencias dictadas por el

Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el veintiséis de octubre de dos

mil los recursos de revisión fiscal 91/2000 y 106/2000.

Dicho tribunal, al resolver el recurso de revisión fiscal 91/2000, interpuesto por la

administradora local Jurídica de Ingresos de ciudad Obregón, Sonora, en representación del

secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración

Tributaria y del subadministrador de Operación Aduanera de la Aduana de Nogales, Sonora,

consideró que:

"SEXTO. Son sustancialmente fundados los anteriores agravios. Las inconformes aducen, en

esencia, que la sentencia recurrida fue dictada en contravención a lo dispuesto por los

artículos 35 y 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por la indebida aplicación

de los numerales 33, 36, fracción I, inciso a), 184 fracción III, de la Ley Aduanera y 197 del

reglamento de la misma, por falta de aplicación. Señalan que contrario a la conclusión de la

Sala Fiscal, la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior de mil novecientos noventa y

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Page 24: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

nueve (sic), en la que se apoyó la autoridad demandada para fundar la resolución impugnada,

no es violatoria del artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dicho

dispositivo legal se refiere al criterio que establecen las autoridades fiscales que deben seguir

las diversas dependencias en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, es decir,

circulares de tipo administrativo que en ocasiones se publican en el Diario Oficial de la

Federación, pero que constituyen criterios de interpretación muy particulares para sectores

específicos que encuadren en dichos supuestos, que, sin embargo, la Sala Fiscal afirma

categóricamente que la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, específicamente la

regla 3.26.10, así como los anexos 19 y 22, son violatorios del artículo 35 del Código Fiscal

de la Federación, pues instaura obligaciones como lo es la de establecer supuestos de

infracción no previstos en la Ley Aduanera ni en su reglamento, lo cual es incorrecto, pues la

resolución miscelánea se emite por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o,

en su caso, el presidente del Servicio de Administración Tributaria, para reglamentar la

aplicación de la ley en lo que ésta les reserve facultades, con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 33, fracción I, inciso g) y último párrafo del Código Fiscal de la Federación. Que

la resolución miscelánea fiscal se emite como un compendio reglamentario de las

disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, según se aprecia en sus

propios considerandos que se publican anualmente y que comprenden todo tipo de

reglamentaciones a las diversas figuras jurídicas previstas en las leyes fiscales

específicamente ‘Las atribuciones que en las leyes se otorgue a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y al Servicio de la Administración Tributaria (principio de reserva de la

ley).’, y en el caso concreto no tiene nada que ver con el artículo 38 del Código Fiscal de la

Federación, que la Sala considera violentado. Que lo anterior no significa que se autorice a

dichas dependencias a legislar sobre los elementos constitutivos de las sanciones como

sujeto, objeto, tasa o tarifa, ni a establecer supuestos de infracción, sino a reglamentar

cuestiones secundarias, después de que la ley ha establecido las bases jurídicas de cierto

supuesto, lo cual no es inconstitucional (cita tesis que considera aplicable). Que analizando el

artículo 36, fracción I, inciso a), de la Ley Aduanera y la regla 3.26.10 de la resolución

miscelánea de comercio exterior para mil novecientos noventa y nueve (sic), así como los

anexos 19 y 22, reglamentan la forma en que se llena un pedimento de importación mediante

un instructivo, además de los datos que alteran dicha información estadística que a su vez se

relacionan con los artículos 184, fracción III, de la Ley Aduanera y 197 de su Reglamento, de

lo que se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene facultades para

establecer la forma en que se llena el formato de pedimento de importación; para determinar

los datos que alteran la información estadística así como para sancionar a los contribuyentes

cuando impriman en los pedimentos datos inexactos o falsos. Que el legislador quiso que

fuera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, el Servicio de

Administración Tributaria, quien determinara los requisitos que deben contener los

pedimentos de importación, mediante un instructivo y cuáles errores constituían infracción

por alterar información. Que los supuestos del artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera

fueron sin lugar a dudas los que actualizó el agente aduanal, ya que el motivo determinante

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Page 25: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

de la sanción fue que en un pedimento de importación se asentaron datos inexactos que

alteraron la estadística, de tal suerte que se actualizó dicho supuesto, además se citó el

artículo 197 del reglamento de la misma, que hace referencia a la facultad de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público o, en su caso, el Servicio de Administración Tributaria, de

establecer lo datos que afecten la información estadística. Que la Sala Fiscal hace un indebida

apreciación de estos últimos al afirmar que ni en la Ley Aduanera ni en el reglamento de la

misma se establece como supuesto de infracción que se deban asentar en el pedimento de

importación lo datos de que disponga el instructivo de llenado que emite la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público. Que la materia tributaria no puede ser regulada en su totalidad

por una ley formal, sino que es suficiente un acto normativo primario que contenga la norma

esencial que marca un límite para las normas secundarias, las cuales no pueden contravenir lo

dispuesto por la norma primaria y sólo en casos excepcionales y que se justifique pueden

existir remisiones a las leyes secundarias siempre que hagan una regulación subordinada y

dependiente de la ley y que constituyan un complemento de la regulación que sea

indispensable para el cumplimiento de la finalidad recaudatoria (cita tesis que considera

aplicable). Que de la correlación de los artículos 36, fracción I, 184, fracción III, de la Ley

Aduanera, 197 de su reglamento y regla 3.26.10 de su resolución miscelánea de comercio

exterior para mil novecientos noventa y nueve, puede concluirse la existencia de una

infracción prevista por la ley, actualizada por la conducta de un agente aduanal que anexó un

pedimento de importación con datos inexactos al llenar el formato establecido por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, alterando con ello la información estadística.

Como se dijo, son sustancialmente fundados los anteriores agravios toda vez que, contrario a

lo sostenido por la Sala Fiscal, la resolución impugnada sí funda y motiva debidamente la

conducta infractora de la que derivó la imposición de la multa, pues de la lectura de sus

considerandos segundo y tercero se advierte que estableció los preceptos legales aplicables al

caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en

cuenta la autoridad para la emisión del acto, configurándose así las hipótesis normativas. En

efecto, la resolución determinante del crédito fiscal de ocho de julio de mil novecientos

noventa y nueve, en lo conducente establece: ‘SEGUNDO. en la causa que nos ocupa el

agente aduanal Napoleón Romo Medrano, cometió la infracción que se señala en el artículo

184, fracción III, de la Ley Aduanera, ya que ésta infracciona a todo aquel que presente

documentos con datos falsos siempre que altere la información estadística y no implique la

comisión de otra infracción prevista en la misma ley, y es el caso que la conducta del referido

agente aduanal encuadró en la hipótesis citada, ya que al momento de tramitar la importación

al amparo del pedimento No. 3242-9000615, resultó que: La mercancía de los números de

orden 07, 09, 10 y 13, no cumplen con lo especificado en el artículo 177, fracción VIII, de la

ley, regla 3.26.7 sobre datos de identificación de la mercancía, anexo 18.’. ‘TERCERO. Las

irregularidades que se presentaron afectan la información estadística de conformidad con el

artículo 197 del Reglamento de la Ley Aduanera, y regla 3.26.10, que señalan que se

considerará que se varía la información estadística cuando se trate de alguno de lo campos o

datos señalados en el anexo 19 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998,

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Page 26: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

y es el caso que en su punto 50 dice: que los números de serie, parte, marca, modelo o en su

defecto las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías

y distinguirlas de otras similares, son datos que alteran la información estadística.’ (fojas 9 y

10 del juicio). Como se aprecia de lo transcrito, la autoridad fiscal para determinar el crédito

a cargo del actor, estimó que se actualizaba el supuesto previsto por el artículo 184, fracción

III, de la Ley Aduanera, en virtud de que las irregularidades que se presentaron en el

pedimento de importación presentado afectaron la información estadística, de conformidad

con el 197 de su reglamento y regla miscelánea 3.26.10, ya que el punto 50 del anexo 19,

dice que los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones

técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras

similares, son datos que alteran la información estadística. Ahora bien, los artículos 184,

fracción III, de la Ley Aduanera, 197 de su reglamento, la regla miscelánea 3.26.10 y la

número 50 del anexo 19, dicen: ‘Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las

obligaciones de presentar documentación y declaraciones, quienes: ... III. Presenten los

documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u

omitiendo algún dato, siempre que se alteren la información estadística y no impliquen la

comisión de otra infracción prevista en esta ley ...’. ‘Artículo 197. Sólo se considerará que

varía la información estadística a que se refiere la fracción III del artículo 184 de la ley,

cuando en el pedimento se alteren los datos que determine la secretaría.’. La regla 3.26.10,

establece: ‘Para los efectos de los artículos 184, fracción III de la ley y 197 del reglamento, se

considerará que se varía la información estadística cuando se trate de alguno de lo campos o

datos señalados en el anexo 19 de esta resolución, siempre que sea obligatorio el llenado del

campo de que se trate.’. La regla 50 del anexo 19 de la miscelánea, dice: ‘Datos que alteran la

información estadística ... 50. Los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto,

las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y

distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, y no se consignen en el

pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en la relación que en su caso se

haya anexado al pedimento.’. Como se aprecia de los numerales transcritos, la conducta

desplegada por el actor guarda relación entre los motivos aducidos y los preceptos aplicables

al caso, ya que la autoridad se basó en que en el pedimento de importación número 3242-

9000615, el agente había proporcionado datos falsos que alteraban la información estadística

y no implicaban la comisión de otra infracción prevista en la ley aduanera, lo cual es acorde

con el supuesto normativo previsto en el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera. Bajo

esa tesitura, asiste la razón a las recurrentes, toda vez que según se desprende de los artículos

33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, y 197 del Reglamento de la Ley

Aduanera, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la

miscelánea fiscal, determinar los requisitos que deben contener los pedimentos de

importación, mediante un instructivo, así como indicar cuáles errores constituyen infracción

por alterar información; de ahí que los supuestos del citado numeral 184, fracción III, de la

Ley Aduanera, fueron sin lugar a dudas los que actualizó la conducta del agente aduanal, ya

que el motivo determinante de la sanción fue que en un pedimento de importación se

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asentaron datos inexactos que alteraron la información estadística. Por ende, la Sala Fiscal

hace una indebida apreciación de los citados numerales, ya que sostiene que la Ley Aduanera

no establece como supuesto de infracción que se deben asentar en el pedimento de

importación los datos de que disponga el instructivo de llenado que emita la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, cuando de la lectura de los preceptos y reglas transcritas se

desprende que regulan las conductas por las cuales se hace aplicable la sanción, de lo que

deriva la existencia de una infracción prevista por la ley, actualizada por la conducta de un

agente aduanal que anexó un pedimento de importación con datos inexactos al llenar el

formato establecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, alterando con ello la

información estadística; lo cual es correcto, toda vez que la materia tributaria no puede ser

regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente un acto normativo primario

que contenga la norma esencial que marca un límite para las normas secundarias, de ahí que

puedan existir remisiones a las leyes secundarias siempre que hagan una regulación

subordinada y dependiente de la ley y que constituyan un complemento de la regulación que

sea indispensable para el cumplimiento de la finalidad recaudatoria. A mayor abundamiento,

la Sala Fiscal carece de competencia para examinar lo correcto de la sanción con base en que

el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, no establece ‘expresamente’ como

infracción qué datos se deben asentar en los pedimentos de importación, toda vez que la

omisión de dicho precepto en regular de manera exacta las hipótesis de infracción y la

necesaria remisión que faculta el numeral 197 del Reglamento de la Ley Aduanera y la regla

3.26.10, son aspectos que atañen a cuestiones de constitucionalidad de la norma en sí,

reservadas para el Poder Judicial de la Federación, pues mientras no se determine sobre la

inconstitucionalidad de tales hipótesis normativas, las autoridades fiscales se encuentran

obligadas a acatarlo, es decir, a imponer la sanción que establece dicho numeral en todos los

casos en que se configuren las hipótesis normativas que establece el mismo. Sirve de apoyo

la jurisprudencia P./J. 74/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo X, agosto de 1999, a página 5, que dice: ‘CONTROL DIFUSO DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL

ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la

Constitución Federal previene que «Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha

Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o leyes de los Estados.». En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la

Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto

Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una

interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución.

En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133

constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que

ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las

leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan

desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen

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Page 28: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.’. De igual forma, no existe violación a lo

establecido por el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la resolución

miscelánea se emite por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su

caso, el presidente del Servicio de Administración Tributaria, para reglamentar la aplicación

de la ley en lo que ésta les reserve facultades, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

33, fracción I, inciso g) y último párrafo, la que se emite como un compendio reglamentario

de las disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, y que comprende

todo tipo de reglamentaciones a las diversas figuras jurídicas previstas en las leyes fiscales

específicamente, de lo que se concluye que no guarda relación con el citado numeral, además

de que, en todo caso, la sanción administrativa y las correlativas obligaciones que ésta

genera, no emanan de la miscelánea, sino del precepto 184, fracción III, de la Ley Aduanera.

En efecto, los citados numerales, en lo conducente, establecen: ‘Artículo 33. Las autoridades

fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: ... I.

Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán ...’. ‘... g)

Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan

disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por

parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos

efectos se limitan a periodos inferiores a un año ...’. ‘... Asimismo, las autoridades fiscales

darán a conocer a los contribuyentes a través de los medios de difusión que se señalen en

reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido

cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia

autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los

particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario

Oficial de la Federación.’. ‘Cuando las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales

hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a

cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio Administrativo

Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del

Servicio de Administración Tributaria, su reglamento interior o cualquier otra disposición

jurídica que emane de ellos.’. ‘Artículo 35. Los funcionarios fiscales facultados debidamente

podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la

aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los

particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario

Oficial de la Federación.’. Como se aprecia de lo transcrito, el numeral 35 señala la

prohibición de que se generen obligaciones para los particulares en tratándose de los criterios

que establecen las autoridades fiscales que deben seguir las diversas dependencias en cuanto

a la aplicación de las disposiciones fiscales, los cuales sí pueden generar derechos a favor de

los particulares cuando se publican en el Diario Oficial de la Federación; de lo que se

desprende que los mencionados criterios constituyen simples juicios de interpretación de las

leyes fiscales que formulan los funcionarios fiscales facultados, hacia el interior del servicio

de administración tributaria, para garantizar el debido cumplimiento de los ordenamientos

fiscales, los que incluso, como lo señala el penúltimo párrafo del citado precepto 33, pueden

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ser de carácter confidencial a juicio de la propia autoridad. De ahí que los citados criterios no

puedan generar obligaciones a cargo de los contribuyentes, pues se basan en simples

apreciaciones de la ley, que si bien resultan de aplicación necesaria hacia el interior de las

dependencias, su contenido no necesariamente refleja su interpretación exacta, dado que se

basa en el análisis de determinado precepto legal, cuyo alcance corresponde dilucidar en

definitiva a los órganos jurisdiccionales atendiendo al caso concreto. En cambio, la

resolución de miscelánea fiscal (sic) de comercio exterior, constituye un agrupamiento de

disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que por regla general se

publican anualmente y que regulan diversas figuras jurídicas previstas en las leyes fiscales,

las cuales poseen carácter obligatorio para los contribuyentes, pues fueron expedidas en uso

de las facultades que otorga a las autoridades fiscales el citado precepto 33, fracción I, inciso

g) del Código Fiscal de la Federación, cuya publicación, además, es indefectible para las

autoridades fiscales, a fin de que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes,

pudiendo en ocasiones publicarse aisladamente cuando sus efectos se limiten a periodos

inferiores a un año. Tan es así que en la propia resolución miscelánea se cita como

fundamento, entre otros numerales, el mencionado precepto 33, fracción I, inciso g), sin que

se cite el ordinal 35 de la legislación en cita. Como corolario de lo anterior, tal como lo

aducen las recurrentes, en el presente caso no resulta aplicable el artículo 35 del

ordenamiento en consulta, pues la resolución miscelánea de comercio exterior para mil

novecientos noventa y ocho, específicamente la regla 3.26.10 y los anexos 19 y 22 de la

misma, constituyen normas que forman parte de un compendio reglamentario de

disposiciones fiscales de aplicación obligatoria para los contribuyentes, y no criterios de

interpretación realizados hacia el interior de las diversas dependencias del Servicio de

Administración Tributaria a que se refiere exclusivamente la disposición legal en comento.

En las relatadas condiciones, al ser sustancialmente fundados los agravios hechos valer, lo

procedente es declarar fundado el recurso y revocar la sentencia que se revisa. Por lo

expuesto y con fundamento en los artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 33 y 35 del Código Fiscal de la Federación; 184 de la Ley

Aduanera y 197 de su Reglamento, se resuelve: PRIMERO. Es fundado el recurso de revisión

fiscal interpuesto por la administradora local Jurídica de Ingresos de Ciudad Obregón,

Sonora, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, presidente del

Servicio de Administración Tributaria y subadministrador de Operación Aduanera de la

Aduana de Nogales, Sonora, contra la sentencia dictada en los autos del juicio de nulidad

2389/99-01-01-4, promovido por Napoleón Romo Medrano. SEGUNDO. Se Revoca la

sentencia de veintitrés de marzo de dos mil, dictada por la Primera Sala Regional del

Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federación, con sede en Ciudad Obregón, Sonora, dentro

del juicio de nulidad precitado."

El mismo Segundo Tribunal Colegiado al resolver la revisión fiscal 106/2000, interpuesta por

la administradora local Jurídica de Ingresos de Ciudad Obregón, Sonora, en representación

del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 30: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

Tributaria y de la Administración de la Aduana de Naco, Sonora, sostuvo que:

"SEXTO. Son sustancialmente fundados los anteriores agravios. Las inconformes aducen en

esencia que la sentencia recurrida fue dictada en contravención a lo dispuesto por los

artículos 35 y 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación por indebida aplicación de

los numerales 33, 36, fracción I, inciso a), 184, fracción III, de la Ley Aduanera y 197 del

reglamento de la misma, por falta de aplicación. Señalan que, contrario a la conclusión de la

Sala Fiscal, la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior de mil novecientos noventa y

nueve, en la que se apoyó la autoridad demandada para fundar la resolución impugnada, no es

violatoria del artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dicho dispositivo

legal se refiere al criterio que establecen las autoridades fiscales que deben seguir las diversas

dependencias en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, es decir circulares de

tipo administrativo que en ocasiones se publican en el Diario Oficial de la Federación, pero

que constituyen criterios de interpretación muy particulares para sectores específicos que

encuadren en dichos supuestos, que, sin embargo, la Sala Fiscal afirma categóricamente que

la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, específicamente la regla 3.26.10, así como

los anexos 19 y 22 son violatorios del artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, pues

instaura obligaciones como lo es la de establecer supuestos de infracción no previstos en la

Ley Aduanera ni en su reglamento, lo cual es incorrecto, pues la resolución miscelánea se

emite por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, el presidente

del Servicio de Administración Tributaria, para reglamentar la aplicación de la ley en lo que

ésta les reserve facultades, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33, fracción I,

inciso g) y último párrafo. Que la resolución miscelánea fiscal se emite como un compendio

reglamentario de las disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, según

se aprecia en sus propios considerandos que se publican anualmente y que comprenden todo

tipo de reglamentaciones a las diversas figuras jurídicas previstas en las leyes fiscales

específicamente, ‘Las atribuciones que en las leyes se otorgue a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y al Servicio de la Administración Tributaria (principio de reserva de la ley)’

y, en el caso, concreto no tiene nada que ver con el artículo 35 del Código Fiscal de la

Federación, que la Sala considera violentado. Que lo anterior no significa que se autorice a

dichas dependencias a legislar sobre los elementos constitutivos de las sanciones como

sujeto, objeto, tasa o tarifa, ni a establecer supuestos de infracción, sino a reglamentar

cuestiones secundarias, después de que la ley ha establecido las bases jurídicas de cierto

supuesto lo cual no es inconstitucional (cita tesis que considera aplicable). Que analizando el

artículo 36, fracción I, inciso a), de la Ley Aduanera y la regla 3.26.10, de la Resolución

Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y nueve, así como los anexos

19 y 22, reglamentan la forma en que se llena un pedimento de importación mediante un

instructivo, además de los datos que alteran dicha información estadística que a su vez se

relacionan con los artículos 184, fracción III, de la Ley Aduanera y 197 de su reglamento, de

lo que se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene facultades para

establecer la forma en que se llena el formato de pedimento de importación; para determinar

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 31: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

los datos que alteran la información estadística así como para sancionar a los contribuyentes

cuando impriman en los pedimentos datos inexactos o falsos. Que el legislador quiso que

fuera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, el Servicio de

Administración Tributaria, quien determinará los requisitos que deben contener los

pedimentos de importación, mediante un instructivo y cuáles los errores que constituían

infracción por alterar información. Que los supuestos del artículo 184, fracción III, de la Ley

Aduanera fueron sin lugar a dudas los que actualizó el agente aduanal, ya que el motivo

determinante de la sanción fue que en un pedimento de importación se asentaron datos

inexactos que alteraron la estadística, de tal suerte que se actualizó dicho supuesto, además,

se citó el artículo 197 del reglamento de la misma que hace referencia a la facultad de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, el Servicio de Administración

Tributaria, de establecer los datos que afecten la información estadística. Que la Sala hace

una indebida apreciación de estos últimos al afirmar que ni la Ley Aduanera ni en el

reglamento de la misma se establece como supuesto de infracción que se deban asentar en el

pedimento de importación los datos de que disponga el instructivo de llenado que emite la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Que la materia tributaria no puede ser regulada en

su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente un acto normativo primario que

contenga la norma esencial que marca un límite para las normas secundarias las cuales no

pueden contravenir lo dispuesto por la norma primaria y sólo en casos excepcionales y que se

justifique pueden existir remisiones a las leyes secundarias siempre que hagan una regulación

subordinada y dependiente de la ley y que constituyan un complemento de la regulación que

sea indispensable para el cumplimiento de la finalidad recaudatoria (cita tesis que considera

aplicable). Que de la correlación de los artículos 36, fracción I, 184, fracción III, de la Ley

Aduanera, 197 de su reglamento y regla 3.26.10 de la Resolución Miscelánea de Comercio

Exterior para mil novecientos noventa y nueve, puede concluirse la existencia de una

infracción prevista por la ley, actualizada por la conducta de un agente aduanal que anexó un

pedimento de importación con datos inexactos al llenar el formato establecido por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, alterando con ello la información estadística.

Como se dijo, son sustancialmente fundados los anteriores agravios, toda vez que, contrario a

lo sostenido por la Sala Fiscal, la resolución impugnada sí funda y motiva debidamente la

conducta infractora de la que derivó la imposición de la multa, pues de la lectura de sus

considerandos primero y punto resolutivo segundo se advierte que estableció los preceptos

legales aplicables al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas que tomó en cuenta la autoridad para la emisión del acto, configurándose así las

hipótesis normativas. En efecto, la resolución determinante del crédito fiscal de dieciséis de

agosto de mil novecientos noventa y nueve, en lo conducente establece: ‘PRIMERO. Que

previo el análisis de todas y cada una de las constancias que integran el presente crédito

fiscal, tomando en consideración lo manifestado con inmediata antelación, cometió la

infracción prevista en el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, toda vez que presentó

ante esta Aduana el pedimento de importación número 3738-9000823, de fecha 30 de junio

de 1999 con datos falsos que alteran la información estadística ... Lo cual sucedió en el caso

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Page 32: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

que nos ocupa ya que efectivamente, tal como quedó acreditado plenamente con anterioridad;

Usted presentó el pedimento de importación citado con anterioridad declarando en su campo

38, la clave CI que incida que dicha importación la está llevando a cabo mediante un permiso

previo de importación definitiva, habiendo anexado al pedimento un registro como empresa

comercial de autos usados números MAQ9705142B1AU000999, de fecha 16 de marzo de

1999, por lo que al anexar al pedimento de referencia, un registro y no un permiso previo, es

que debió declarar en el campo 38 de dicho pedimento la clave OA, que de acuerdo al

apéndice (6) contenido en el anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior

para 1999, ya citada en el punto que antecede, significa que dicha importación se está

llevando a cabo conforme al decreto de comercio para mercancía originaria de los Estados

Unidos de Norteamérica ... por lo que al proporcionar falsamente los datos antes indicados,

alteró con ello la información estadística a que se refiere el anexo 19 de la Resolución

Miscelánea de Comercio Exterior para 1999 (datos que alteran la información estadística)

publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 14 de mayo de 1999 (campo 44 tipo

o tipos de permisos del anexo de referencia), ya que en el pedimento se alteró un dato que

previamente la secretaria en el anexo 19 antes invocado, había determinado como variante de

una información que es utilizada con fines estadísticos ...’. ‘... RESOLUTIVO SEGUNDO.

La sanción (crédito fiscal, impuesta a su cargo, es en estricto apego a lo dispuesto en el

artículo 184, fracción III, y sancionado por el diverso 185, fracción II ambos de la Ley

Aduanera; con base además en lo señalado en el anexo 19 de la Resolución Miscelánea de

Comercio Exterior para 1999, datos que alteran la información estadística, publicada en el

Diario Oficial de la Federación con fecha 14 de mayo de 1999, relativo al número de orden

44 (tipo o tipos de permisos) de dicho anexo, campo 38 del pedimento de importación que se

incluye en el anexo 22 de la resolución citada, y su apéndice 6, publicado con fecha 14 de

mayo de 1999; con apoyo en la regla 3.26.10, de la Resolución Miscelánea de Comercio

Exterior para 1999, y en cumplimiento al artículo 197 del Reglamento de la Ley Aduanera,

ya que en el multicitado pedimento se detectó la irregularidad descrita en los puntos que

anteceden, siendo la razón y con apoyo en los artículos 54 y 195 de la Ley Aduanera, que

cometió la infracción consistente en datos inexactos que alteran la información estadística ...’

(fojas 9 a 13 del juicio). Como se aprecia de lo transcrito, la autoridad fiscal para determinar

el crédito a cargo del actor estimó que se actualizaba el supuesto previsto por el artículo 184,

fracción III, de la Ley Aduanera, en virtud de que las irregularidades que se presentaron en el

pedimento de importación presentado, afectaron la información estadística, de conformidad

con el 197 de su reglamento y la regla miscelánea 3.26.10, ya que el punto 44 del anexo 19

dice que los tipo o tipos de permiso son datos que alteran la información estadística. Ahora

bien, los artículos 184, fracción III, de la Ley Aduanera, 197 de su reglamento, la regla

miscelánea 3.26.10, y la número 44 del anexo 19, dicen: ‘Artículo 184. Cometen las

infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones,

quienes: ... ‘... III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores,

con datos inexactos o falsos, en su caso, omitiendo algún dato siempre que alteren la

información estadísticas y no impliquen la comisión de otra infracción prevista en esta ley

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Page 33: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

...’. La regla 3.26.10, establece: ‘Para los efectos de los artículos 184, fracción III, de la ley y

197 del reglamento, se considerará que se varía información estadística cuando se trate de

alguno de los campos o datos señalados en el anexo 19 de esta resolución, siempre que sea

obligatorio el llenado del campo de que se trate.’. La regla 44 del anexo 19 de la miscelánea,

dice: ‘Datos que alteran la información estadística ... 44. Tipo o tipos de permisos.’. Como se

aprecia de los numerales transcritos, la conducta desplegada por el actor guarda relación entre

los motivos aducidos y los preceptos aplicables al caso, ya que la autoridad se basó en que en

el pedimento de importación número 3738-9000823, el agente había proporcionado datos

falsos que alteraban la información estadística y no implicaban la comisión de otra infracción

prevista en la Ley Aduanera, lo cual es acorde con el supuesto normativo previsto en el

artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera. Bajo esa tesitura, asiste la razón a las

recurrentes, toda vez que según se desprende de los artículos 33, fracción I, inciso g), del

Código Fiscal de la Federación, y 197 del Reglamento de la Ley Aduanera, corresponde a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la miscelánea fiscal, determinar los

requisitos que deben contener los pedimentos de importación, mediante un instructivo, así

como indicar cuáles errores constituyen infracción por alterar información, de ahí que los

supuestos del citado numeral 184, fracción III, de la Ley Aduanera fueron, sin lugar a dudas,

los que actualizó la conducta del agente aduanal, ya que el motivo determinante de la sanción

fue que en un pedimento de importación se asentaron datos inexactos que alteraron la

información estadística. Por ende, la Sala Fiscal hace una indebida apreciación de los citados

numerales, ya que sostiene que la Ley Aduanera no establece como supuesto de infracción

que se deben asentar en el pedimento de importación los datos de que disponga el instructivo

de llenado que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando de la lectura de los

preceptos y reglas transcritas se desprende que regulan las conductas por las cuales se hace

aplicable la sanción, de lo que deriva la existencia de una infracción prevista por la ley,

actualizada por la conducta de un agente aduanal, que anexó un pedimento de importación

con datos inexactos al llenar el formato establecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, alterando con ello la información estadística; lo cual es correcto, toda vez que la

materia tributaria no puede ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es

suficiente un acto normativo primario que contenga la norma esencial que marca un límite

para las normas secundarias, de ahí que puedan existir remisiones a las leyes secundarias

siempre que hagan una regulación, subordinada y dependiente de la ley y que constituyan un

complemento de la regulación que sea indispensable para el cumplimiento de la finalidad

recaudatoria. A mayor abundamiento, la Sala Fiscal carece de competencia para examinar lo

correcto de la sanción con base en que el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, no

establece ‘expresamente’ como infracción qué datos se deben asentar en los pedimentos de

importación, toda vez que la omisión de dicho precepto en regular de manera exacta las

hipótesis de infracción y la necesaria remisión que faculta el numeral 197 del reglamento de

la Ley Aduanera y la regla 3.26.10, son aspectos que atañen a cuestiones de

constitucionalidad de la norma en sí, reservadas para el Poder Judicial de la Federación, pues

mientras no se determine sobre la inconstitucionalidad de tales hipótesis normativas, las

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Page 34: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

autoridades fiscales se encuentran obligadas a acatarlo, es decir, a imponer la sanción que

establece dicho numeral en todos los casos en que se configuren las hipótesis normativas que

establece el mismo. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/99, sustentada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, a página 5, que dice: ‘CONTROL

DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO

AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo

133 de la Constitución Federal previene que «Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha

Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o leyes de los Estados.». En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la

Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto

Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una

interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución.

En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133

constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que

ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las

leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan

desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen

previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.’. De igual forma, no existe violación a lo

establecido por el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la resolución

miscelánea se emite por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su

caso, el presidente del Servicio de Administración Tributaria para reglamentar la aplicación

de la ley en lo que ésta les reserve facultades, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

33, fracción I, inciso g) y último párrafo, la que se emite como un compendio reglamentario

de las disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, y que comprende

todo tipo de reglamentaciones a las diversas figuras jurídicas previstas en las leyes fiscales

específicamente; de lo que se concluye que no guarda relación con el citado numeral; además

de que, en todo caso, la sanción administrativa y las correlativas obligaciones que ésta

genera, no emanan de la miscelánea, sino del precepto 184, fracción III, de la Ley Aduanera.

En efecto, los citados numerales en lo conducente, establecen: ‘Artículo 33. Las autoridades

fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: ... I.

Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán ...’. ‘... g)

Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan

disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por

parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos

efectos se limitan a periodos inferiores a un año ...’. ‘... Asimismo, las autoridades fiscales

darán a conocer a los contribuyentes a través de los medios de difusión que se señalen en

reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido

cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos que, a juicio de la propia

autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los

particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 35: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

Oficial de la Federación’. ‘Cuando las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales

hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a

cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio Administrativo

Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del

Servicio de Administración Tributaria, su reglamento interior o cualquier otra disposición

jurídica que emane de ellos.’. ‘Artículo 35. Los funcionarios fiscales facultados debidamente

podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la

aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los

particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario

Oficial de la Federación.’. Como se aprecia de lo transcrito, el numeral 35 señala la

prohibición de que se generen obligaciones para los particulares en tratándose de los criterios

que establecen las autoridades fiscales que deben seguir las diversas dependencias en cuanto

a la aplicación de las disposiciones fiscales, los cuales sí pueden generar derechos a favor de

los particulares cuando se publican en el Diario Oficial de la Federación; de lo que se

desprende que los mencionados criterios constituyen simples juicios de interpretación de las

leyes fiscales que formulan los funcionarios fiscales facultados, hacia el interior del servicio

de administración tributaria, para garantizar el debido cumplimiento de los ordenamientos

fiscales, los que incluso, como lo señala el penúltimo párrafo del citado precepto 33, pueden

ser de carácter confidencial a juicio de la propia autoridad. De ahí que los citados criterios no

puedan generar obligaciones a cargo de los contribuyentes, pues se basan en simples

apreciaciones de la ley, que si bien resultan de aplicación necesaria hacia el interior de las

dependencias, su contenido no necesariamente refleja su interpretación exacta, dado que se

basa en el análisis de determinado precepto legal, cuyo alcance corresponde dilucidar en

definitiva a los órganos jurisdiccionales atendiendo al caso concreto. En cambio, la

resolución de miscelánea fiscal (sic) de comercio exterior, constituye un agrupamiento de

disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que por regla general se

publican anualmente y que regulan diversas figuras jurídicas previstas en las leyes fiscales,

las cuales poseen carácter obligatorio para los contribuyentes, pues fueron expedidas en uso

de las facultades que otorga a las autoridades fiscales el citado precepto 33, fracción I, inciso

g), del Código Fiscal de la Federación; cuya publicación, además, es indefectible para las

autoridades fiscales, a fin de que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes,

pudiendo en ocasiones publicarse aisladamente cuando sus efectos se limiten a periodos

inferiores a un año. Tan es así que en la propia resolución miscelánea se cita como

fundamento, entre otros numerales, el mencionado precepto 33, fracción I, inciso g), sin que

se cite el ordinal 35 de la legislación en cita. Como corolario de lo anterior, tal como lo

aducen las recurrentes, en el presente caso no resulta aplicable el artículo 35 del

ordenamiento en consulta, pues la resolución miscelánea de comercio exterior para mil

novecientos noventa y ocho, específicamente la regla 3.26.10 y los anexos 19 y 22 de la

misma, constituyen normas que forman parte de un compendio reglamentario de

disposiciones fiscales de aplicación obligatoria para los contribuyentes, y no criterios de

interpretación realizados hacia el interior de las diversas dependencias del Servicio de

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Page 36: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

Administración Tributaria, a que se refiere exclusivamente la disposición legal en comento.

En las relatadas condiciones, al ser sustancialmente fundados los agravios hechos valer, lo

procedente es declarar fundado el recurso y revocar la sentencia que se revisa."

Similar criterio sustentan en su parte considerativa los fallos correspondientes a los recursos

de revisión fiscal 149/2000, 150/2000 y 170/2000 emitidos, respectivamente, el nueve de

noviembre de dos mil, por lo que resulta innecesaria su transcripción para informar el

presente fallo.

QUINTO. Tomando en cuenta las resoluciones transcritas, corresponde verificar si en el caso

existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los diversos

Tribunales Colegiados de Circuito.

Para tal efecto es conveniente señalar que una contradicción de tesis se presenta cuando los

Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que generan la denuncia, examinaron

cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y,

además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, interpretaciones o

razonamientos jurídicos de los fallos respectivos, requiriéndose, asimismo, que los criterios

provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de

identificación son los siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos

107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo,

cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de

amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que

corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen

tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los

negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten

posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en

las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;

y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava

Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Número 58, octubre de 1992. Tesis 4a./J. 22/92. Página 22).

Con base en lo anterior, atendiendo a que en las resoluciones que integran este expediente se

advierten diversos puntos de contradicción, a continuación, en orden lógico, se precisan las

interpretaciones opuestas a las que arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito, partiendo

de elementos idénticos y respecto de diversos problemas jurídicos.

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I. En cuanto al alcance del principio de legalidad tributaria y la posibilidad de que en una

Resolución Miscelánea de Comercio Exterior se regule la conducta infractora que dará lugar

a la imposición de una multa, destaca:

Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al

resolver los recursos de revisión fiscal 14/2001 y 133/2001, sostuvo que las obligaciones

fiscales sólo deben estar contempladas en una ley formal y materialmente creada y que la

regla 3.26.10 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos

noventa y ocho en la que se establecen los requisitos que deberán reunir los pedimentos de

importación conforme a lo dispuesto en los artículos 184, fracción III, de la Ley Aduanera y

197 de su reglamento, no cumple con tales características, pues no fue emitida por el Poder

Legislativo y para su emisión no se siguió el proceso de creación de una ley establecido en

los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En sentido contrario, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los

recursos de revisión fiscal 91/2000, 106/2000, 149/2000, 150/2000 y 170/2000, estableció

que la materia tributaria no puede ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es

suficiente un acto normativo primario que contenga la norma esencial que marca un límite

para las normas secundarias, de ahí que puedan existir remisiones a las leyes secundarias

siempre que hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley y que constituyan un

complemento de la regulación que sea indispensable para el cumplimiento de la finalidad

recaudatoria, por lo que es válido que los elementos de la conducta infractora prevista en el

artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera se precisen en la Resolución Miscelánea de

Comercio Exterior para mil novecientos noventa y ocho.

De la síntesis efectuada, se advierte que existe contradicción entre lo sostenido por los

Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo del

Quinto Circuito, ya que para el primero de ellos no se respeta el principio de legalidad

tributaria cuando se regula una conducta infractora en una resolución miscelánea, dado que

las obligaciones fiscales únicamente pueden contemplarse en un acto formal y materialmente

legislativo; en cambio, para el segundo de esos tribunales, en el supuesto descrito sí se

respeta el referido principio, ya que éste no exige que la materia tributaria se regule en su

totalidad por una ley formal.

En tal virtud, el primer punto de contradicción que esta Sala debe dilucidar consiste en

determinar si se respeta el principio de legalidad tributaria al precisarse en una Resolución

Miscelánea de Comercio Exterior una conducta infractora.

II. En relación con la posibilidad de que las reglas generales publicadas en términos de lo

dispuesto en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación regulen

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 38: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

obligaciones o precisen el alcance de las previstas en una ley, destaca:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los

recursos de revisión fiscal 14/2001 y 133/2001, sostuvo que la Resolución Miscelánea de

Comercio Exterior para mil novecientos noventa y ocho tiene como finalidad facilitar a los

contribuyentes el pago de contribuciones y el debido cumplimiento a las disposiciones

fiscales, otorgándoles derechos mas no obligaciones fiscales, máxime que en el artículo 33,

fracción I, inciso g) y en el último párrafo de ese numeral del Código Fiscal de la Federación,

se establece que las autoridades fiscales, para el mejor cumplimiento de sus facultades,

proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán publicar

anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan

disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por

parte de los contribuyentes, que se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos

efectos se limitan a un año y, asimismo, que las autoridades fiscales darán a conocer a los

contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en las reglas de carácter

general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las

disposiciones fiscales, salvo aquellos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter

de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente

derivarán derechos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

En cambio, en relación con este tema, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al

resolver las revisiones fiscales 91/2000, 106/2000, 149/2000, 150/2000 y 170/2000,

consideró que las reglas generales contenidas en una resolución miscelánea, se publican por

el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, por el presidente del

Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33,

fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, como un compendio reglamentario

de las disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que comprende todo

tipo de reglamentaciones a las diversas figuras jurídicas previstas en las leyes fiscales de

manera específica y que, por tanto, poseen carácter obligatorio para los contribuyentes, a

diferencia de los criterios de interpretación a los que refiere el artículo 35 del Código Fiscal

de la Federación, los que no pueden crear obligaciones a los contribuyentes.

En apoyo a esta postura, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de

Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver las revisiones fiscales 58/2000, 61/2000, 65/2000,

33/2001 y 725/2001, sostuvo que la referida regla general no goza de las características de

una circular, las que generalmente constituyen comunicaciones internas, sino que tiene su

origen en lo previsto en el artículo 36, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la

Federación y, además, se emiten con base en lo establecido el artículo 14, fracción III, de la

Ley del Servicio de Administración Tributaria.

En tal virtud, se advierte que sí existe contradicción entre lo sustentado por el Primer

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 39: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y lo sostenido por los

Tribunales Colegiados Segundo del Quinto Circuito y Primero en Materias Administrativa y

de Trabajo del Séptimo Circuito, pues mientras que el primero de ellos consideró que las

reglas generales contenidas en una resolución miscelánea no pueden establecer obligaciones a

los gobernados, los dos restantes tribunales consideraron que dichas reglas, al emitirse y

publicarse con base en lo previsto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria y 36, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, sí

pueden regular obligaciones de los gobernados. Por tanto, el segundo punto de contradicción

que debe resolver esta Sala se traduce en determinar si las reglas generales emitidas y

publicadas por las autoridades hacendarias competentes, con base en lo dispuesto en los

citados preceptos legales, pueden regular obligaciones de los contribuyentes.

III. En relación con la competencia del entonces Tribunal Fiscal de la Federación,

actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para analizar la

constitucionalidad de las reglas generales administrativas, destaca:

Por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

al resolver los amparos directos 142/91, 1632/93, 2622/93, 142/94 y 1082/94, sostuvo, en

síntesis, que si bien es cierto que el referido tribunal administrativo carece de competencia

para resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, ya que tal facultad

corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, también es cierto que sí tiene

competencia para pronunciarse en relación con la validez de otros ordenamientos

administrativos de carácter general y abstracto, cuya naturaleza jurídica sea distinta de la ley

y del reglamento.

En sentido opuesto, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los

recursos de revisión fiscal 91/2000, 106/2000, 149/2000, 150/2000 y 170/2000, sostuvo que

las Salas del mencionado Tribunal Fiscal carecen de competencia para examinar la

constitucionalidad de los artículos 184, fracción III, de la Ley Aduanera y 197 de su

reglamento, así como de la regla 3.26.10 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior

para mil novecientos noventa y ocho, pues el hecho de que el primero de esos preceptos

omita señalar de manera exacta los supuestos de una infracción y tal cuestión se regule en la

referida regla general, son aspectos que atañen a cuestiones de constitucionalidad que están

reservadas al Poder Judicial de la Federación. Incluso, para ese tribunal, de aceptarse la

referida atribución, ello implicaría un control difuso no permitido en el sistema constitucional

de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo sintetizado se observa que existe contradicción entre los criterios sustentados por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo

Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ya que para el primero de ellos sí es válido que una

Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Federación, aborde el estudio de constitucionalidad de lo previsto en normas inferiores a una

ley o un reglamento; en cambio, para el segundo de esos tribunales analizar cualquier aspecto

de la validez de lo dispuesto en una regla de una Resolución Miscelánea de Comercio

Exterior escapa a las atribuciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Luego, el tercer punto de contradicción que debe dilucidar esta Sala es si el actual Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación, está

legalmente facultado para analizar la validez de disposiciones de observancia general

emitidas por una autoridad administrativa con base en una habilitación legal.

Al respecto, de especial relevancia resulta señalar que el referido punto de contradicción no

se afecta por el hecho de que cuando se sostuvieron los referidos criterios aquel tribunal

tuviera una denominación diferente, ya que para efectos de este asunto resultan irrelevantes

los cambios de atribuciones que el mismo sufrió al constituirse en Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, pues con ello no se modificaron los diversos preceptos que

resultan relevantes para resolver este punto de contradicción, entre otros, la fracción IX del

artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto se mantiene incólume desde la

entrada en vigor de este ordenamiento y cuya interpretación es relevante para tal fin, como se

precisa más adelante.

IV. En cuanto a la validez de la multa impuesta con motivo de que un gobernado presente un

pedimento de importación con datos inexactos que afectan la información estadística,

configurando la conducta infractora prevista en el artículo 184, fracción III, de la Ley

Aduanera, para cuya actualización es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 197 del

Reglamento de la Ley Aduanera, en la regla 3.26.10 de la Resolución Miscelánea de

Comercio Exterior para mil novecientos noventa y ocho y en sus anexos 19 y 22, y en

relación con los actos cuyo apego al marco normativo puede analizar el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación, para pronunciarse

sobre la validez de la mencionada sanción pecuniaria, debe tomarse en cuenta que partiendo

de los mismos elementos de hecho, a saber, el conocimiento de diversos recursos de revisión

fiscal interpuestos contra sendas sentencias del referido tribunal administrativo, en las que se

determinó la invalidez de una sanción pecuniaria de la mencionada naturaleza, los Tribunales

Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Primero en Materias

Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Segundo del Quinto Circuito, arribaron a

conclusiones disímiles en los siguientes términos:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los

recursos de revisión fiscal 14/2001 y 133/2001, sostuvo, en síntesis, que si bien es cierto que

en el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera se prevé como infracción la de presentar

el pedimento de importación con datos inexactos o falsos u omitiendo alguno de ellos

siempre que se altere la información estadística, también es cierto que la obligatoriedad de

llenar de tal o cual forma el pedimento de importación, no tiene su origen en lo previsto en el

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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artículo 36 de la Ley Aduanera que establece la obligación de presentar un pedimento en la

forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que este numeral

no señala qué campos deben preverse en el referido pedimento, por lo que en realidad la

referida conducta infractora deriva de lo previsto en la regla 3.26.10 y en los anexos 19 y 22

de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y ocho, lo

que vulnera los artículos 33, fracción I, inciso g) y 38, fracción III, del Código Fiscal de la

Federación, por indebida aplicación de los artículos 184, fracción III, y 185, fracción II,

ambos de la Ley Aduanera, al dejar de considerar que las referidas reglas generales tienen

como finalidad facilitar a los contribuyentes el pago de contribuciones y el debido

cumplimiento a las disposiciones fiscales otorgándoles derechos mas no obligaciones

fiscales, aunado a que las disposiciones que regulan infracciones son de aplicación estricta,

en términos de lo previsto en el artículo 5o. del propio código tributario.

En sentido opuesto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo

del Séptimo Circuito, al resolver diversos recursos de revisión fiscal, entre otros, los

registrados con los números 65/2000 y 33/2001, sostuvo que no es de la regla 3.26.10 de la

Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y ocho de la que

nace la obligación para presentar un pedimento de importación reuniendo determinados

requisitos, sino de lo dispuesto en los artículos 36, fracción I, inciso g) y 184, fracción III, de

la Ley Aduanera, pues en estos numerales es en donde se establece que quien importa bienes

debe presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, al cual se debe acompañar la información que permita la

identificación, análisis y control que señale la propia secretaría mediante reglas generales y

que quien presente un pedimento con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato siempre

que se altere la información estadística, incurrirá en una infracción relacionada con las

obligaciones de presentar documentación o declaraciones, que es sancionable con una multa.

En tal virtud, sostiene este último tribunal, no es en la respectiva resolución miscelánea o en

sus anexos en los que se establece la obligación cuyo incumplimiento da lugar a la multa

impugnada, aunado a que las referidas reglas son necesarias para la aplicación eficaz de la

legislación fiscal y aduanera, y se expiden por la autoridad competente en términos de lo

previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver las revisiones

fiscales 91/2000, 106/200, 149/2000, 150/2000 y 170/2000, sostuvo que, según se desprende

de los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación y 197 del

Reglamento de la Ley Aduanera, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

a través de la "miscelánea fiscal", determinar los requisitos que deben contener los

pedimentos de importación, mediante un instructivo, así como indicar cuáles errores

constituyen infracción por alterar información estadística; de ahí que los supuestos del

artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera fueron los que se actualizaron con motivo de la

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conducta del agente aduanal, ya que la causa determinante de la sanción fue que en un

pedimento de importación se asentaron datos inexactos que alteraron la información

estadística, por lo que la multa impugnada se encuentra debidamente fundamentada y

motivada. Además, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación carecía de competencia para

examinar la validez de la multa impugnada tomando en cuenta si, a su vez, es válida la

omisión del artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, al no establecer expresamente

como infracción qué datos se deben asentar en los pedimentos de importación, toda vez que

la omisión de dicho precepto en regular de manera exacta la hipótesis de infracción y la

necesaria remisión que faculta el numeral 197 del Reglamento de la Ley Aduanera y la regla

3.26.10, son aspectos que atañen a cuestiones de constitucionalidad de la norma en sí,

reservadas para el Poder Judicial de la Federación.

Dicho en otras palabras, el referido Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que para analizar

la validez de la multa impugnada el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, no debía

considerar la validez de lo dispuesto en las diversas disposiciones de observancia general que

rigen su imposición, en el caso la Ley Aduanera, el Reglamento de la Ley Aduanera y la

Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y ocho, sino

simplemente analizar si la conducta sancionada encuadraba o no en la conducta infractora

configurada, con base en lo dispuesto en diferentes numerales de esos ordenamientos.

De las consideraciones antes sintetizadas, por orden lógico, es menester señalar que del

análisis detenido de lo sostenido por los Tribunales Colegiados Primero en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del

Séptimo Circuito, en contraste con lo señalado por el diverso Segundo del Quinto Circuito, se

advierte una contradicción implícita, ya que al abordar la materia propia de un recurso de

revisión fiscal y analizar la legalidad de una sentencia dictada en un juicio contencioso

administrativo en el que los actores se limitaron a impugnar una multa impuesta por una

autoridad administrativa con motivo de la comisión de una conducta infractora regulada en la

Ley Aduanera, en el Reglamento de la Ley Aduanera y en la Resolución Miscelánea de

Comercio Exterior y sus anexos, los dos primeros Tribunales Colegiados de Circuito no se

limitaron a pronunciarse sobre los vicios propios de la determinación en la que se impuso la

sanción pecuniaria, ya que incluso analizaron si las referidas reglas generales administrativas,

atendiendo a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley del Servicio de

Administración Tributaria y en la Ley Aduanera, podían válidamente regular determinados

aspectos de una conducta infractora prevista en el último ordenamiento citado, en tanto que el

Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito señaló con precisión que para abordar el

estudio de validez del acto en el que se impuso la multa en comento, el entonces Tribunal

Fiscal de la Federación debía limitarse a estudiar si se encontraba acreditada la respectiva

conducta infractora, con independencia de que ésta se regulara incluso en una regla general

administrativa.

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Page 43: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

En ese orden de ideas, debe estimarse que implícitamente para los Tribunales Colegiados

Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Primero en Materias Administrativa

y de Trabajo del Séptimo Circuito cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación, aborda el estudio de validez del acto

en el que se impone una multa cuya conducta infractora se encuentra regulada incluso en un

regla general administrativa, debe analizarse si esta última se apega a lo previsto en las leyes

que se desarrollan o pormenorizan por la misma y no limitarse al estudio de los vicios

propios del acto concreto en el que se impone la respectiva sanción pecuniaria, en tanto que

para el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el mencionado tribunal deberá

limitarse al estudio de los referidos vicios y no adentrarse en el estudio de aspectos de validez

de la referida regla general.

Cabe agregar que en relación con la posibilidad de que se suscite una contradicción de tesis

implícita, resultan ilustrativas las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE

LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES

RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN

DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO

PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no

exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico

materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene

elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado,

pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones,

razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para

determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los

órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo

problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya

que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un

criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, marzo de 2002. Tesis

2a. XXVIII/2002. Página 427).

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS

CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE

ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios

divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que

pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga

jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones

esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."

(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta. Tomo II, septiembre de 1995. Tesis 2a. LXXVIII/95. Página 372).

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y

SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS. La circunstancia de que en las

resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal

Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo

admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos

Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma

cuestión procesal, pero en sentido diverso." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995. Tesis 2a.

LXVIII/95. Página 283).

Por tanto, el cuarto punto de contradicción que debe dilucidarse consiste en determinar si en

un juicio contencioso administrativo seguido ante el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa, en el que se impugna una multa impuesta con motivo de una conducta

infractora que se encuentra regulada tanto en la Ley Aduanera como en una regla general

administrativa, el referido tribunal debe limitarse al estudio de los vicios propios del

correspondiente acto sancionatorio o si, incluso, puede analizar si la referida regla se apega a

lo previsto en la ley.

Por otra parte, como se advierte de la síntesis efectuada, existe una contradicción expresa

entre lo sostenido por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del

Cuarto Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ya

que para el primero de ellos la multa impuesta en términos de lo previsto en el artículo 184,

fracción III, de la Ley Aduanera, cuando se presenta un pedimento de importación con datos

inexactos que alteran la información estadística, atendiendo a lo previsto en la Resolución

Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y ocho, implica sancionar a

los gobernados por el incumplimiento de una obligación establecida en la referida resolución

miscelánea y no en la ley, ya que lo dispuesto en aquélla no se justifica por lo previsto en el

artículo 36 de la Ley Aduanera, en tanto que el segundo de los citados tribunales considera

que la obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene sustento en lo previsto en el artículo

36 de la Ley Aduanera, por lo que la validez de la respectiva sanción pecuniaria no se afecta

con lo previsto en la mencionada resolución miscelánea que se apega a lo establecido en ese

numeral, máxime que las reglas contenidas en ésta son necesarias para la aplicación eficaz de

la legislación fiscal y aduanera y se expiden por la autoridad competente en términos de lo

previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

En tal virtud, el quinto y último punto de contradicción que debe esclarecer esta Sala con

motivo de este asunto consiste en determinar si la regulación prevista en la Resolución

Miscelánea de Comercio Exterior y sus anexos para mil novecientos noventa y ocho, en

relación con la conducta infractora establecida en el artículo 184, fracción III, de la Ley

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Aduanera, se apega a lo previsto en este ordenamiento o si por el contrario lo dispuesto en las

referidas reglas generales administrativas carece de sustento legal, lo que, en consecuencia,

trasciende a la validez de las multas impuestas con motivo de la infracción en comento.

De especial relevancia resulta señalar que no obsta a la procedencia del anterior punto de

contradicción la circunstancia de que algunas de las normas que fueron materia de

interpretación hayan sido derogadas o modificadas, ya que en los ordenamientos vigentes se

conserva la misma regulación cuya interpretación por los respectivos Tribunales Colegiados

de Circuito dio origen a la contradicción de criterios.

En estos casos, atendiendo a la finalidad de la contradicción de tesis se cumple con el

propósito de esa institución procesal, cuya finalidad es generar seguridad jurídica tanto a los

gobernados como a los órganos encargados de aplicar las disposiciones respectivas, al

conocer el criterio judicial que debe regir para resolver un problema jurídico que actualmente

subsiste.

Para corroborar esta postura es preciso realizar un examen comparativo entre las

disposiciones en materia aduanera en las que se basaron los Tribunales Colegiados de

Circuito antes referidos y las vigentes que contienen hipótesis similares.

Al respecto, destaca que los numerales materia de interpretación en las sentencias

contradictorias fueron los artículos 36, párrafo primero, 184, fracción III y 185, fracción II,

de la Ley Aduanera, 197 del Reglamento de la Ley Aduanera y la regla 3.26.10 de la

Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y ocho, y sus

anexos 19 y 22. En los referidos numerales se disponía:

Ley Aduanera.

"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la

aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial

aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y

restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios

electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total

o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de: I.

En importación: a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas

establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme

al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan

dichas reglas. ..."

"Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar

documentación y declaraciones, quienes: I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo

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hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o

exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las

constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de

mercancías, equipaje y pasajeros, autorizaciones, así como el documento en que conste la

garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e), de esta ley en los casos en que la

ley imponga tales obligaciones. ... III. Presenten los documentos a que se refieren las dos

fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que altere

la información estadística."

"Artículo 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones

relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, previstas en el

artículo 184 de esta ley: ... II. Multa de $700.00 a $1,000.00 a la señalada en la fracción III,

por cada documento."

Reglamento de la Ley Aduanera.

"Artículo 197. Sólo se considerará que varía la información estadística a que se refiere la

fracción III del artículo 184 de la ley, cuando en el pedimento se alteren los datos que

determine la secretaría."

Resolución Miscelánea.

"Regla 3.26.10. Para efectos de los artículos 184, fracción III de la ley y 197 del reglamento,

se considerará que se varía la información estadística cuando se trate de alguno de los campos

o datos señalados en el anexo 19 de esta resolución, siempre que sea obligatorio el llenado

del campo de que se trate."

A su vez, los anexos 19 y 22 de esta resolución miscelánea, publicados en el Diario Oficial de

la Federación, respectivamente, el veintitrés y el veinticinco de marzo de mil novecientos

noventa y ocho, señalaban en lo conducente:

"Anexo 19 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998.

"Datos que alteran la información estadística.

"1. Fecha de entrada y presentación de la mercancía.

"2. Clave de la aduana.

"3. Clave de la sección de la aduana.

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"4. Tipo de operación.

"5. Número de documento."

"Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998.

"Instructivo para el llenado de formas oficiales en materia aduanera.

"Instructivo de llenado del pedimento de importación.

"No. CampoContenido

"1.Fecha de pagoFecha en que se pretende

pagar las contribuciones al

comercio exterior.

Artículos 56 y 83 de la Ley

Aduanera.

"2. Tipo de operaciónClave que identifica la

operación.

1. Importación.

"3. Aduana/secciónClave de la aduana y sección

aduanera ante la que

se promueve el despacho."

En la actualidad, las citadas disposiciones de observancia general señalan:

Ley Aduanera.

"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la

aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial

aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y

restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios

electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total

o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de: I.

En importación: a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas

establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme

al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan

dichas reglas. ..."

"Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar

documentación y declaraciones, quienes: I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo

hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o

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exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las

constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de

mercancías y equipaje, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que

se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley en los casos en que la ley imponga

tales obligaciones. ... III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones

anteriores, con datos inexactos o falsos, u omitiendo algún dato, siempre que altere la

información estadística. ..."

"Artículo 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones

relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, previstas en el

artículo 184 de esta ley: ... II. Multa de $700.00 a $1,000.00 a la señalada en la fracción III,

por cada documento. No se pagará (agregar segundo párrafo)."

Reglamento de la Ley Aduanera.

"Artículo 197. Sólo se considerará que varía la información estadística a que se refiere la

fracción III del artículo 184 de la ley, cuando en el pedimento se alteren los datos que

determine la secretaría."

Por su parte, la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y

ocho, fue sustituida por las actuales Reglas de Carácter General en Materia de Comercio

Exterior para dos mil cuatro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve

de marzo del año indicado. Específicamente, por lo que respecta a la regla 3.26.10, el

supuesto regulado en ella ahora se prevé con una redacción diferente, en el inciso c) del

apartado B de la regla 2.12.2, la cual señala:

"Regla 2.12.2. Para los efectos del artículo 184 de la ley, se estará a lo siguiente:

"...

"B. Para el supuesto de la fracción III,

"...

"3. Se considera que no se comete esta infracción de conformidad con el artículo 196 del

reglamento, en los siguientes casos:

"...

"c) Cuando no se varíe la información estadística. Se considerará que ésta varía, cuando se

trate de alguno de los campos o datos señalados en el anexo 19 de la presente resolución."

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En relación con el anexo 19 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil

novecientos noventa y ocho, en el que se establecen los datos que alteran la información

estadística, si bien fue sustituido por el que se encuentra en las Reglas de Carácter General en

Materia de Comercio Exterior para dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el treinta y uno de mayo de dos mil dos, en esencia son similares, ya que el

referido anexo continúa precisando los datos que alteran la información estadística y dicho

anexo aún continúa vigente según se desprende de lo establecido en el respectivo artículo

octavo transitorio, tanto de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior

para dos mil tres, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de abril de

dos mil tres, como de las diversas reglas para dos mil cuatro, publicadas en el Diario Oficial

de la Federación el veintinueve de marzo del propio año. Dichos numerales transitorios

disponen:

"Octavo. Los anexos de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para

2002, estarán en vigor hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas de

Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003."

"Octavo. Los anexos de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para

2003, estarán en vigor hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas de

Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004."

Respecto al anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil

novecientos noventa y ocho, en el que se establece el instructivo para el llenado del

pedimento correspondiente, cabe señalar que actualmente se encuentra vigente el diverso

anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para dos mil

tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil cuatro, cuyo

contenido es esencialmente igual al señalado en primer lugar, ya que en este último continúan

precisándose las reglas para el llenado de los pedimentos y dicho anexo aún continúa vigente

según se desprende de lo establecido en el artículo octavo transitorio de las Reglas de

Carácter General en Materia de Comercio Exterior para dos mil cuatro, publicadas en el

Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil cuatro. Dicho numeral

transitorio dispone:

"Octavo. Los anexos de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para

2003, estarán en vigor hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas de

Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004."

Del examen de las disposiciones abrogadas y vigentes, se desprende que los supuestos

normativos que analizaron los referidos Tribunales Colegiados de Circuito permanecen en el

orden jurídico nacional, por lo que es necesario y conveniente resolver el referido punto de

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contradicción.

La conclusión que antecede encuentra sustento en la tesis jurisprudencial cuyos rubro, texto y

datos de identificación son los siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA

INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE

REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen

de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido

derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la

contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que

sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación

por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar

criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."

(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XII, septiembre de 2000. Tesis 2a./J. 87/2000. Página 70).

SEXTO. En la presente contradicción de tesis no deben participar los criterios sustentados

por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Segundo

Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, atento a las consideraciones

siguientes.

De acuerdo a lo sostenido por este Alto Tribunal para que exista una contradicción de tesis,

resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma

cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano y que expresa o implícitamente hayan

arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión.

Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los

criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que

sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 314/96, otorgó la

protección constitucional porque el acto reclamado se sustenta en una circular que no

proviene del legislador sino de una autoridad administrativa, por lo que por su propia

naturaleza no puede tener el alcance de aplicación de una ley.

A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al

resolver el amparo directo 61/99, negó la protección constitucional al declarar infundados e

inoperantes los agravios planteados por la parte quejosa en relación con los vicios que

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atribuyó al acto reclamado y en cuanto a la inconstitucionalidad que hizo valer respecto de las

disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

determinó que esas reglas generales sólo establecen requisitos en el ámbito administrativo

para que los contribuyentes cumplan con la obligación impuesta en el precepto legal

correspondiente, lo cual no vulnera el artículo 89, fracción I, constitucional.

Las anteriores determinaciones se refieren a cuestiones ajenas a los puntos de contradicción,

ya que versan sobre normas y problemas jurídicos que no guardan relación con la materia de

análisis de la presente contradicción, por lo que no pueden válidamente formar parte de la

misma.

SÉPTIMO. Una vez que se han precisado los puntos de contradicción que deben abordarse,

las razones que aun justifican su resolución y las sentencias denunciadas que no deben

participar en el presente asunto, es posible abordar el primer punto de oposición, el cual

consiste en determinar si se respeta el principio de legalidad tributaria al precisarse en una

Resolución Miscelánea de Comercio Exterior los datos cuya omisión da lugar a que se altere

la información estadística y, por ende, a la actualización de la infracción prevista en el

artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera.

Antes de entrar al estudio del referido punto, conviene recordar que atendiendo a que la

resolución de una contradicción de tesis tiene como finalidad fundamental resguardar el

principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución General de la República, cuando la

Suprema Corte de Justicia de la Nación emite el criterio que finalmente debe prevalecer, ello

puede realizarlo adoptando un criterio diverso al sostenido por los respectivos Tribunales

Colegiados de Circuito, circunstancia que acontece respecto del presente punto de

contradicción. Sirve de apoyo a esta consideración la tesis jurisprudencial que lleva por

rubro, texto y datos de identificación:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE

DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA

ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los

artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al

otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver

las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito,

estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de

las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo

que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental

propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de

la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se

establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas

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o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger

un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del

problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto

indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe

prevalecer." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación. Número 74, febrero de 1994. Tesis 4a./J. 2/94. Página 19).

Al respecto, conviene comenzar por señalar que la infracción relacionada con las

obligaciones de presentar documentación y declaraciones, consistente en presentar un

pedimento de importación omitiendo algún dato estadístico en forma tal que con ello se altere

la información estadística, así como la multa que deberá imponerse ante su incumplimiento,

se regula tanto en lo dispuesto en los artículos 184, fracción III y 185, fracción II, de la Ley

Aduanera, como en el diverso 197 del reglamento de ese ordenamiento, y al momento de

emitirse las respectivas sentencias contradictorias en la regla 3.26.10 de la Resolución

Miscelánea en Materia de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y ocho y sus

anexos 19 y 22. Esas disposiciones señalan:

"Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar

documentación y declaraciones, quienes: I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo

hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o

exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las

constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de

mercancías y equipaje, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que

se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley en los casos en que la ley imponga

tales obligaciones. ... III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones

anteriores, con datos inexactos o falsos, u omitiendo algún dato siempre que altere la

información estadística."

"Artículo 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones

relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, previstas en el

artículo 184 de esta ley: ... II. Multa de $700.00 a $1,000.00 a la señalada en la fracción III,

por cada documento."

Reglamento de la Ley Aduanera.

"Artículo 197. Sólo se considerará que varía la información estadística a que se refiere la

fracción III del artículo 184 de la ley, cuando en el pedimento se alteren los datos que

determine la secretaría."

Resolución Miscelánea.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 53: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

"Regla 3.26.10. Para efectos de los artículos 184, fracción III de la ley y 197 del reglamento,

se considerará que varía la información estadística cuando se trate de alguno de los campos o

datos señalados en el anexo 19 de esta resolución, siempre que sea obligatorio el llenado del

campo de que se trate."

A su vez, los anexos 19 y 22 de esta resolución miscelánea, publicados en el Diario Oficial de

la Federación, respectivamente, el veintitrés y el veinticinco de marzo de mil novecientos

noventa y ocho, señalaban en lo conducente:

"Anexo 19 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998.

"Datos que alteran la información estadística.

"1. Fecha de entrada y presentación de la mercancía.

"2. Clave de la aduana.

"3. Clave de la sección de la aduana.

"4. Clave de documento.

"5. Tipo de operación."

"Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998.

"Instructivo para el llenado de formas oficiales en materia aduanera.

"Instructivo de llenado del pedimento de importación.

"No. CampoContenido

"1.Fecha de pagoFecha en que se pretende

pagar las contribuciones al

comercio exterior.

Artículos 56 y 83 de la Ley Aduanera.

"2. Tipo de operaciónTipo de operación.

Clave que identifica la

operación.

1. Importación.

"3. Aduana/secciónClave de la aduana y sección

aduanera ante la que

se promueve el despacho."

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 54: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

De lo establecido en las disposiciones antes transcritas, se advierte que la infracción cuya

regulación se prevé en las mismas no se traduce en la falta de pago de alguna contribución,

sino en el incumplimiento de una obligación tributaria accesoria consistente en señalar en el

pedimento de importación determinados datos establecidos en una regla general

administrativa, cuya omisión dará lugar a la imposición de una sanción pecuniaria.

En ese orden de ideas, al no tratarse de la regulación de alguno de los elementos esenciales de

una contribución ni de una conducta infractora consistente en la falta de pago de algún tributo

que, por ende, dé lugar a una multa que en términos de lo previsto en el artículo 2o., párrafo

último, del Código Fiscal de la Federación sea accesoria del tributo respectivo y, por tanto,

comparta su naturaleza, debe considerarse que la regulación en comento no es expresión del

ejercicio de la potestad tributaria del Estado mexicano y, por ende, no se rige por el principio

de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General

de la República.

En tal virtud, debe estimarse que la regulación tanto de la obligación tributaria de carácter

accesorio consistente en los datos que debe contener el pedimento de importación como de la

infracción correlativa, no se rige por el principio de legalidad tributaria en su aspecto formal,

también denominado como reserva de ley, consistente en que los elementos esenciales de las

contribuciones deben preverse exclusivamente en actos formal y materialmente legislativos,

por lo que el hecho de que en el caso concreto los datos que deben contenerse en la referida

declaración tributaria no se prevean en una ley sino en una regla general administrativa, no

conlleva una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional.

En relación con el criterio relativo a que los principios garantizados en el artículo 31, fracción

IV, constitucional, únicamente son exigibles respecto del ejercicio de la potestad tributaria,

destacan las consideraciones que sostuvo esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión

229/2002, promovido por Empresas ICA, Sociedad Controladora, Sociedad Anónima de

Capital Variable y otras, fallado por unanimidad de cinco votos el siete de febrero de dos mil

tres, en las cuales se sostuvo en lo conducente:

"Cabe destacar que resulta ineficaz el planteamiento de la parte quejosa en el sentido de que

la anterior situación, esto es, la supuesta creación de una nueva categoría de contribuyentes

exentos, así como el hecho de que la exención se establezca tomando como parámetro el

nivel de ingresos percibidos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta durante mil

novecientos noventa y nueve, no resulta violatorio de las garantías de equidad y

proporcionalidad tributarias, ello, en virtud de que como quedó reiterado en el considerando

que antecede, el decreto materia de análisis en la presente resolución no establece una

exención en materia de la contribución denominada impuesto al activo, porque no elimina de

la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravables, de tal manera que tales

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 55: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

razonamientos no son susceptibles de análisis a la luz de lo dispuesto en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución General de la República, esto es, atendiendo a los principios

tributarios de legalidad, proporcionalidad y equidad que de él derivan, ya que dicho precepto

de la Ley Fundamental rige únicamente tratándose de contribuciones y, por ende, de las

exenciones establecidas con motivos de éstas, las que en términos del artículo 2o. del Código

Fiscal de la Federación son los impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones

de mejoras y derechos, en tanto que, como se ha visto, la emisión del decreto tiene como

propósito estimular el crecimiento de las empresas medianas y pequeñas, lo cual resulta ajeno

a los principios mencionados.

"En efecto, cuando la fracción IV del artículo 31 constitucional establece que los mexicanos

están obligados a ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito

Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que

dispongan las leyes.’, la exigencia de que tales obligaciones consten en disposiciones formal

y materialmente legislativas se predica de los tributos o contribuciones, más específicamente,

de los elementos de éstas.

"Esta Suprema Corte ha establecido:

"‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido

por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben

contribuir para los gastos públicos ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las

leyes’, y está además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos

preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se

determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma

abarca. Por otra parte , examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del

sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y

de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria

de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del

impuesto debe emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado está

encargado de la función legislativa -ya que así se satisface la exigencia de que sean los

propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que

deben soportar-, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la

forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa

en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras,

ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de

la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los

gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones

generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada

causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al

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Page 56: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o

autorizados por disposición legal anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley

Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en

las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, debe considerarse

absolutamente proscrito en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con

que se pretenda justificársele.’ (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación. Tomo LXXXI. Página 5753).

"Si de acuerdo con la tesis transcrita, el principio de legalidad tributaria derivado de la

fracción IV del artículo 31 constitucional, se aplica, por una parte, a los elementos esenciales

de los tributos, esto es, sujeto, objeto, base, tasa y época de pago; por otra, al hecho de que

tales tributos deben estar consignados en una ley en sentido formal y material; y si el artículo

2o. del Código Fiscal de la Federación enumera como contribuciones, limitativamente, los

impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos,

ha de concluirse que los principios constitucionales en materia de contribuciones no resultan

aplicables tratándose de un decreto que no emana del Poder Legislativo sino del titular del

Poder Ejecutivo, el que como se ha reiterado en esta resolución, no establece una exención en

materia del impuesto al activo de las empresas, sino un estímulo de naturaleza fiscal tendente

a beneficiar a las pequeñas empresas."

Por otra parte, en relación con el criterio relativo a que la regulación de las conductas

infractoras y su sanción, ajenas a la falta de pago de una contribución, no implican el

ejercicio de la potestad tributaria y, por ende, no se rige por el principio de legalidad

tributaria, resultan ilustrativas las tesis de este Alto Tribunal que llevan por rubro, texto y

datos de identificación:

"SEGURO SOCIAL. EL REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR

INFRACCIÓN A LA LEY RELATIVA Y SUS REGLAMENTOS, EN CUANTO

ESPECIFICA LAS SANCIONES ALUDIDAS EN EL ARTÍCULO 304 DE AQUÉLLA, NO

SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PREVISTO EN LA

FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL. La Suprema Corte en la tesis de

jurisprudencia 162, consultable en la compilación de 1995, Tomo I, con el rubro:

‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS

EXPRESAMENTE EN LA LEY.’, ha sostenido que al disponer el artículo 31 constitucional,

en su fracción IV, que ‘son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos,

así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional

y equitativa que dispongan las leyes.’, exige que los elementos esenciales del tributo (sujeto,

objeto, base, tasa y época de pago), estén consignados de manera expresa en la ley; y si por

otra parte, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación enumera como contribuciones,

limitativamente, los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de

mejoras y los derechos, debe concluirse que el principio de legalidad tributaria no es

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Page 57: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

aplicable a las multas previstas en el Reglamento para la Imposición de Multas por Infracción

a la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, porque su naturaleza difiere de aquéllas, en

cuanto a que éstas son definidas como sanciones económicas de carácter personal que se

imponen por acciones u omisiones violatorias de disposiciones generales, pues quedan

comprendidas de conformidad con el artículo 3o. del Código Fiscal, en el concepto de

aprovechamientos." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Tesis 2a./J. 24/99. Página 159).

"SEGURO SOCIAL. EL REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR

INFRACCIÓN A LA LEY RELATIVA Y SUS REGLAMENTOS, EN CUANTO PREVÉ

LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 304 DE AQUÉLLA, NO VIOLA

EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73,

FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Conforme al

artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, las multas establecidas en el reglamento

citado pertenecen al concepto de aprovechamientos, que son ingresos que percibe el Estado

por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos

derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las

empresas de participación estatal; en tal virtud, el principio de reserva de la ley previsto en el

artículo 73, fracción VII, de la Constitución, no opera para las multas a que se refiere el

Reglamento para la Imposición de Multas por Infracción a la Ley del Seguro Social y sus

Reglamentos, pues sólo rige para las contribuciones -impuestos, aportaciones de seguridad

social y contribuciones de mejoras-, de ahí que para que las multas tengan existencia válida,

pueden constar en leyes o en reglamentos. No es obstáculo para esta conclusión, que el

último párrafo del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación disponga que las sanciones

que establece, entre otros accesorios, participan de la naturaleza de las contribuciones, porque

esto sólo significa que el régimen a que están sujetas es precisamente el fiscal, para

diferenciarlas de las multas de otros órdenes, como son las penales, administrativas,

procesales, etc., pero esto no puede llevar a que se les confunda con las contribuciones,

máxime si se tiene en cuenta que el mismo último párrafo advierte que siempre que en ese

código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los

accesorios." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Tesis 2a./J. 25/99. Página 173).

"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76,

FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE

AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. Si se

toma en consideración que conforme al contenido de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

Séptima Época, Volumen 66, Primera Parte, página 77, de rubro: ‘AUDIENCIA,

GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA

PREVIA.’, cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal derivado del

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 58: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia consagrada en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede conferirse a

los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación, resulta inconcuso que

tratándose de la sanción prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la

Federación, el derecho de audiencia del sujeto sancionado puede otorgarse con posterioridad

a la emisión de la respectiva resolución, en virtud de que el crédito fiscal que deriva de la

imposición de aquélla tiene su origen en la omisión del pago de una contribución y, por ende,

al tenor del artículo 2o., párrafo último, del propio ordenamiento, constituye un accesorio del

tributo respectivo, que participa de su naturaleza, tornándose en un crédito fiscal tributario.

En consecuencia, debe decirse que la oportunidad que otorga el legislador al gobernado que

sea sancionado en términos de lo establecido en el referido numeral, para impugnar la

resolución respectiva, tanto en la parte que se refiera a la existencia de la conducta infractora,

como a la individualización de la sanción aplicable, mediante el recurso de revocación en

sede administrativa, en términos de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del citado código

tributario, o mediante el juicio contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el título

sexto del propio ordenamiento, es suficiente para cumplir con la mencionada garantía

constitucional." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XIV, agosto de 2001. Tesis 2a. CXLVII/2001. Página 243).

"VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE

COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR

LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE

QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE LES IMPONGA UNA MULTA,

TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De

conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía

de audiencia previa, tutelada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, implica que la emisión de un acto materialmente

administrativo, cuyo efecto es desincorporar algún derecho de la esfera jurídica de los

gobernados, generalmente esté precedida de un procedimiento en el que se permita a éstos

desarrollar plenamente sus defensas. En tal virtud, si al tenor de lo establecido en los artículos

42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la

Federación, la autoridad que califica los hechos u omisiones relacionados con el

incumplimiento de los requisitos que rigen la expedición de comprobantes fiscales, puede

imponer una multa al sujeto visitado sin que previamente se le permita ofrecer prueba alguna

con el fin de desvirtuar los referidos hechos u omisiones -los que constan en el acta levantada

con motivo de la visita correspondiente-, es indudable que lo dispuesto en el citado artículo

49, fracción VI, transgrede la mencionada garantía constitucional, pues con ello, sin

justificación alguna, se impide a los gobernados ejercer sus defensas antes de la emisión de

un acto privativo; máxime que la referida multa constituye un crédito fiscal no tributario, en

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 59: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

tanto que no deriva de la falta de pago de una contribución, sino del incumplimiento de una

obligación accesoria, cuyo acatamiento no implica el pago de una contribución, por lo que

respecto de su imposición no rige la jurisprudencia de este Alto Tribunal publicada con el

número 110 en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN

MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’." (Novena Época.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo

XVI, julio de 2002. Tesis 2a. LXXIII/2002. Página 463).

En ese contexto jurisprudencial, atendiendo al alcance del principio de legalidad tributaria y a

la naturaleza de la infracción establecida en el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera,

debe estimarse que la circunstancia de que la respectiva conducta infractora se prevea,

incluso, en una regla general administrativa, no conlleva una violación al artículo 31, fracción

IV, constitucional, ya que al no tratarse de la regulación de los elementos esenciales de una

obligación tributaria principal, sino simplemente de obligaciones accesorias, no se está en

presencia del ejercicio de la potestad tributaria, cuya relevante afectación a la esfera jurídica

de los gobernados sí exige que su ejercicio se realice, exclusivamente, mediante un acto

formal y materialmente legislativo.

Cabe agregar que las anteriores consideraciones no implican que la referida regla general al

emitirse, se haya apegado fielmente a lo dispuesto en las normas ordinarias que rigen su

dictado, cuestión que será materia de análisis al dilucidar posterior punto de contradicción, ya

que el estudio antes desarrollado únicamente reconoce que al establecerse en una regla

general administrativa los datos cuya omisión en un pedimento de importación darán lugar a

estimar que se ha alterado la información estadística y, por ende, a la actualización de la

infracción prevista en el citado artículo de la Ley Aduanera, no se invade el ámbito de la

potestad normativa reservada constitucionalmente al Poder Legislativo.

OCTAVO. Una vez dilucidado el primer punto de contradicción materia del presente asunto,

es menester abordar el segundo de ellos, el cual consiste en determinar si las reglas generales

emitidas y publicadas por las autoridades hacendarias competentes con base en lo dispuesto

en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 36,

fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, pueden regular obligaciones a los

contribuyentes.

En relación con el referido punto de contradicción, por principio, es conveniente señalar cuál

es la naturaleza de las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior, así como los

principios constitucionales que rigen su expedición.

Al respecto, destaca que las mencionadas disposiciones de observancia general son una

especie de "reglas generales administrativas", actos materialmente legislativos cuyo dictado

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encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al

tenor de la cual una autoridad administrativa diversa al presidente de la República es dotada

de la atribución para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo

previsto en una ley o en un reglamento, generalmente con el objeto de regular cuestiones de

carácter técnico que por su complejidad o minucia es conveniente sean desarrolladas por una

autoridad administrativa que atendiendo a su elevado nivel de especialización puede levantar

de la realidad cambiante, con mayor oportunidad y precisión, las particularidades de los

fenómenos sociales que ameritan ser normados.

Incluso, en cuanto a su fundamento constitucional, debe tomarse en cuenta que esta Segunda

Sala ha señalado que de la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el

artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el

principio de división de poderes en relación con la atribución de los órganos del Estado

mexicano para expedir disposiciones de observancia general, implica que en ningún caso,

salvo lo dispuesto en los artículos 29 y 131 de esa Norma Fundamental, un órgano del Estado

diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones

que constitucionalmente están reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formal y

materialmente legislativos, que por su especial jerarquía se ubican por encima de las

disposiciones de observancia general que se emiten por el presidente de la República con

base en la facultad reglamentaria que le es conferida en el artículo 89, fracción I,

constitucional, por lo que si en dicho Magno Ordenamiento no se reservó al Poder

Legislativo la emisión de los actos de autoridad materialmente legislativos, sino la de las

disposiciones de observancia general de mayor jerarquía en el respectivo orden jurídico

parcial, no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión

habilitar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial,

para expedir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o

primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso h), constitucional, lo que

conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior no puede derogar,

limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, que tienen sobre ellas una

fuerza derogatoria y activa, pudiendo derogarlas o elevarlas de rango convirtiéndolas en ley.

Así deriva del criterio jurisprudencial, cuyo primer precedente se falló el diez de noviembre

de dos mil, que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE

OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL. De la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en

el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que

con el establecimiento del principio de división de poderes se buscó, por un lado, dividir el

ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos órganos o entes

que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los

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Page 61: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco; y, por

otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislativo

y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir, respectivamente, los actos

materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional,

de donde se sigue que la prohibición contenida en el referido numeral, relativa a que el Poder

Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva que en ningún caso, salvo lo

previsto en los artículos 29 y 131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del Estado

diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones

que constitucionalmente les son reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos

formalmente legislativos, por ser constitucionalmente la fuente primordial de regulación

respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica de los

gobernados, deben aprobarse generalmente por el órgano de representación popular. En tal

virtud, si al realizarse la distribución de facultades entre los tres poderes, el Constituyente y el

Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la emisión de la totalidad

de los actos de autoridad materialmente legislativos, y al presidente de la República le

otorgaron en la propia Constitución la facultad para emitir disposiciones de observancia

general sujetas al principio de preferencia de la ley, con el fin de que tal potestad pudiera

ejercerse sin necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal atribución, debe

concluirse que no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la

Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o

Judicial, la facultad necesaria para emitir disposiciones de observancia general sujetas al

principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso

H), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango

inferior, no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente

legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y activa sobre aquéllas, pues pueden

derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello

su propia fuerza superior." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002. Tesis 2a./J. 143/2002.

Página 239).

Más adelante, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la

habilitación conferida por el Congreso de la Unión a una autoridad administrativa para

expedir reglas generales administrativas no conlleva una delegación de facultades

legislativas, ni pugna con el principio de división de poderes, tomando en cuenta que tales

disposiciones tienen una naturaleza diversa a la que corresponde a los reglamentos, decretos,

acuerdos y órdenes dictadas por el presidente de la República. Al respecto, resultan

ilustrativas las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación:

"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE

LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE

EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 62: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

LEGISLATIVAS. El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las secretarías de

Estado a emitir reglas técnico-operativas de observancia general en su ramo, no entraña una

delegación de facultades, pues aquel órgano legislativo no se despoja de una facultad propia,

lo que constituye una condición insalvable de todo acto delegatorio, sino que asigna

directamente a un órgano de la administración pública federal, una tarea operativa para

facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción. Lo anterior se

justifica en la medida en que el Poder Legislativo no suele ocuparse de esos detalles técnico-

operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública; de ahí que resulte

apropiado que los secretarios de Estado, como integrantes de la administración pública

federal y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud,

firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la

Unión." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XV, abril de 2002, Tesis P. XII/2002. Página 8).

"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I,

INCISO A), DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y SEIS, QUE AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PARA EXPEDIRLAS EN MATERIA DE IMPORTACIÓN, NO CONTRAVIENE LOS

ARTÍCULOS 89, FRACCIÓN I, Y 92 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer

el artículo 36, fracción I, inciso a), de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y

seis, la autorización al secretario de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas generales

que sirvan para precisar los requisitos y datos que deben reunir las facturas comerciales de las

mercancías que se importan a territorio nacional, cuando su valor en aduana se determine

conforme al valor de la transacción y la cuantía de dichas mercancías exceda de la cantidad

que también precisarán esas reglas, no contraviene lo dispuesto en los artículos 89, fracción I

y 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues

con exclusión de las facultades conferidas al presidente de la República en los mencionados

dispositivos constitucionales, el Congreso de la Unión puede expedir leyes donde autorice a

los secretarios de Estado para dictar reglas técnico-operativas dentro del ámbito de su

competencia; esto es, mientras el mencionado órgano legislativo no interfiera en la formación

de los decretos, reglamentos, acuerdos u órdenes, que corresponde al titular del Poder

Ejecutivo, puede otorgar directamente a las secretarías de Estado la atribución de emitir

reglas operativas de observancia general dentro del campo de una ley específica." (Novena

Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV,

abril de 2002. Tesis P. XIII/2002. Página 5).

"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE

UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO

PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS

ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO. El primer párrafo del artículo 90 de la Constitución

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 63: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que ‘La administración pública federal

será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que

distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las

secretarías de Estado ...’. De lo anterior se deduce que las reglas generales administrativas

dictadas en ejercicio de una facultad conferida por una ley expedida por el Congreso de la

Unión a una secretaría de Estado constituyen una categoría de ordenamientos que no son de

índole legislativa ni reglamentaria, sino que se trata de cuerpos normativos sobre aspectos

técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes

avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública, por lo que

su expedición no pugna con el principio de distribución de atribuciones entre los diferentes

órganos del poder público. Lo anterior es así, porque los reglamentos, decretos, acuerdos y

órdenes, cuya expedición compete al presidente de la República, en términos de lo dispuesto

en el artículo 92 de la propia Carta Magna, tienen diferente forma y materia que las reglas

citadas, y mientras el Congreso de la Unión no interfiera en la formación de aquellos actos,

puede conferir directamente a los secretarios de Estado la atribución de expedir reglas

técnico-operativas dentro del campo de una ley específica; de manera que si el otorgamiento

de atribuciones por la Norma Fundamental a los diferentes órganos gubernativos no puede

extenderse analógicamente a otros supuestos distintos a los expresamente previstos en

aquélla, las reglas técnicas y operativas están fuera del ámbito exclusivo del titular del Poder

Ejecutivo, al gravitar dentro de la potestad legislativa del Congreso de la Unión para autorizar

su expedición mediante una ley a alguna o varias de las secretarías de Estado y

departamentos administrativos, cuya distribución de competencias figura tanto en la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal, como en las demás leyes que le incumben al

Congreso de la Unión." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002. Tesis P. XIV/2002. Página 9).

En ese tenor, debe señalarse que en el orden jurídico federal las reglas generales

administrativas se ubican por debajo de las leyes del Congreso de la Unión y de los

reglamentos del presidente de la República, son emitidas por autoridades administrativas

diversas al titular del Ejecutivo Federal con base en una disposición de observancia general

formalmente legislativa o formalmente reglamentaria que contiene una cláusula habilitante

que, a su vez, se sustenta constitucionalmente en lo dispuesto, entre otros, en los artículos 73,

fracción XXX, 89, fracción I y 90 de la Constitución General de la República.

Por ende, atendiendo al origen de la facultad para emitir reglas generales administrativas, así

como a su jerarquía, pueden señalarse como notas que las distinguen de otras disposiciones

de observancia general, las siguientes:

1. Las reglas generales administrativas al ser expedidas con base en un habilitación legal o

reglamentaria, se encuentran por debajo de las leyes del Congreso de la Unión o de las

Legislaturas Locales, así como de los reglamentos del presidente de la República o de los

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Page 64: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

gobernadores de los Estados.

2. Al encontrarse sujetas al principio de primacía de la ley y al diverso de primacía

reglamentaria, las referidas reglas administrativas no pueden derogar, limitar o excluir lo

previsto en las disposiciones de observancia general contenidas en actos formalmente

legislativos o formalmente reglamentarios.

Incluso, para su validez deben acatar los diversos derechos fundamentales que tutela la

Constitución General de la República y, además, las condiciones formales y materiales que

para su emisión se fijen en la respectiva cláusula habilitante.

3. La habilitación para expedir disposiciones de observancia general no puede conferirse en

una materia que constitucionalmente esté sujeta al principio de reserva de la ley.

4. Las reglas generales administrativas son emitidas por órganos del Estado y, por ende, sin

rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante pueden vincular a los gobernados y

precisar el alcance de los deberes y obligaciones que legalmente les corresponden.

5. La emisión de las reglas generales administrativas puede sujetarse por el órgano que

establezca la respectiva cláusula habilitante, al desarrollo de un procedimiento previo en el

que se cumplan determinadas formalidades que estime convenientes el órgano habilitante.

Ahora bien, una vez precisado el contexto constitucional que rige la expedición de las reglas

generales administrativas, es necesario señalar que la emisión y publicación de las Reglas

Generales en Materia de Comercio Exterior denominadas anteriormente "Resolución

Miscelánea de Comercio Exterior" y actualmente "Reglas Generales en Materia de Comercio

Exterior", se ha realizado señalando como fundamento para ello lo dispuesto en los artículos

14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso

g), del Código Fiscal de la Federación, por lo que, como se precisa a continuación, ese tipo de

reglas generales de ninguna manera se rigen por lo dispuesto en el artículo 35 de este último

código ni, menos aún, en el párrafo penúltimo de su artículo 33. Los referidos preceptos

señalan:

Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a

lo siguiente:

"...

"I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

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Page 65: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

"...

"g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan

disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por

parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos

efectos se limitan a periodos inferiores a un año.

"...

"Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los

medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter

interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos

que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello

nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos

cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. ..."

"Artículo 35. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las

diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las

disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente

derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación."

Ley del Servicio de Administración Tributaria.

"Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones

siguientes:

"...

"III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la

legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la junta de gobierno aquellas que

considere de especial relevancia."

Como se advierte de los preceptos antes transcritos, debe distinguirse entre los criterios de

carácter interno que emiten las autoridades fiscales con el fin de lograr el debido

cumplimiento de las disposiciones fiscales, previstos en los artículos 33, párrafo penúltimo y

35 del citado código tributario, y las disposiciones de observancia general que una específica

autoridad hacendaria puede emitir, las cuales encuentran su origen en una habilitación legal

mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73,

fracción XXX y 90 de la Constitución General de la República -en ejercicio de sus

atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que

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integran la administración pública federal centralizada-, faculta a una autoridad

administrativa para emitir disposiciones de observancia general, como sucede en el caso en

virtud de lo previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración

Tributaria.

En efecto, la atribución que se confiere a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los

criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las diferentes normas tributarias, se

refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de

observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una

regla general administrativa, por lo que por su propia naturaleza no pueden generar

obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de

alguna norma de esa naturaleza y, en su caso, de publicarse en el Diario Oficial de la

Federación otorgarán derechos a los contribuyentes. Es decir, se trata de la difusión del

alcance que conforme al criterio de una autoridad fiscal debe darse a una disposición general,

sin que tal interpretación sea vinculatoria para los gobernados, lo que se explica porque no

son actos producto del ejercicio de una potestad normativa que conforme a lo establecido en

la respectiva cláusula habilitante pueden desarrollar lo previsto en una ley o un reglamento,

sino simplemente interpretaciones administrativas.

En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se realiza en

términos de lo previsto en la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria y en el inciso g) de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal

de la Federación, tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en

las leyes y reglamentos que inciden en el ámbito fiscal, expedidos por el Congreso de la

Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas

a una serie de principios derivados del diverso de seguridad jurídica, entre otros, los de

reserva de la ley, reserva reglamentaria, primacía de la ley y preferencia reglamentaria, por lo

que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley o al reglamento, ni ir en contra de lo

dispuesto en actos de esta naturaleza, es decir, deben ceñirse a lo previsto en el contexto

formal y materialmente legislativo o reglamentario que habilita y condiciona su emisión.

Entonces, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que

las disposiciones de observancia general agrupadas en la anteriormente denominada

"Resolución Miscelánea de Comercio Exterior", actualmente "Reglas Generales en Materia

de Comercio Exterior", se rigen por lo previsto en los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del

Código Fiscal de la Federación, ya que estos numerales se refieren exclusivamente a los

criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento

serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia

general que emita el presidente del Servicio de Administración Tributaria las que son de

cumplimiento obligatorio para los gobernados sin menoscabo de que alguna de ellas, en

virtud de una sentencia dictada en alguno de los medios de defensa jurisdiccionales que prevé

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Page 67: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos total o parcialmente por no respetar los

principios que rigen su emisión. En estos términos se pronunció el Pleno de este Alto

Tribunal al resolver bajo la ponencia del señor Ministro Mariano Azuela Güitrón, el once de

mayo de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 1532/2003,

promovido por Aldeas Vacacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Con base en lo anteriormente expuesto, atendiendo a la naturaleza de las Reglas Generales en

Materia de Comercio Exterior emitidas por el presidente del Servicio de Administración

Tributaria, así como a los principios constitucionales y legales que rigen su expedición, este

segundo punto de contracción debe dilucidarse concluyendo que en ellas sí es posible,

válidamente, regular obligaciones de los gobernados, siempre y cuando con ello no se vaya

más allá o se rebase lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, lo que implica que las

referidas disposiciones de observancia general sí pueden vincular a los gobernados, siempre y

cuando respeten los principios constitucionales que norman su expedición y, además, la

obligación respectiva tenga sustento en un acto formalmente legislativo o reglamentario, ya

que atendiendo a los principios de primacía legal y reglamentaria, las disposiciones de

aquella naturaleza deben apegarse fielmente a la voluntad del órgano dotado de la potestad

normativa, prevista expresamente en la Constitución General de la República que habilitó a la

autoridad administrativa correspondiente.

NOVENO. Resuelto el segundo punto de contradicción materia del presente asunto, debe

abordarse el tercero de ellos, el cual consiste en determinar si el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación, está legalmente facultado

para analizar la validez de reglas generales administrativas.

Al respecto, conviene comenzar por señalar que, tal como se precisó al iniciar el estudio del

primer punto materia de esta contradicción de tesis, cuando la Suprema Corte de Justicia de

la Nación emite el criterio que finalmente debe prevalecer, ello puede realizarlo adoptando un

criterio diverso al sostenido por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito,

circunstancia que acontece respecto del presente punto de contradicción. Sirve de apoyo a

esta consideración la tesis jurisprudencial antes transcrita que lleva por rubro:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE

DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA

ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO."

Ahora bien, con el fin de estar en aptitud de abordar este punto de oposición de criterios, debe

comenzar por señalarse que la constitucionalidad o validez de una regla general

administrativa, dada su especial naturaleza, se puede analizar al tenor de lo dispuesto en la

Constitución General de la República o bien confrontando su texto con lo dispuesto en un

ordenamiento inferior a esa Norma Fundamental pero que, por la naturaleza de la potestad

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 68: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

normativa cuyo ejercicio la generó, se ubica por encima de una regla general administrativa,

como puede ser el caso del acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que

habilita la emisión de ésta.

Entonces, abordar el estudio de constitucionalidad o validez de una regla general

administrativa puede implicar un estudio propiamente dicho de constitucionalidad, donde la

posible transgresión a la Norma Fundamental será directa, o bien un análisis de legalidad, en

donde la posible violación a la Constitución General de la República se dará en vía de

consecuencia, en forma indirecta.

En tal virtud, tal como lo señaló el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, debe

estimarse que el control de la constitucionalidad directa de lo dispuesto en una regla general

administrativa, en tanto implica verificar si lo previsto en ésta se apega a un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad que se

encuentra reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación, como sucedería

cuando se planteara que lo dispuesto en una disposición de esa naturaleza vulnera las

garantías de audiencia o de seguridad jurídica o bien el principio de legalidad tributaria, por

lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de ninguna manera podría

estimarse competente para realizar un estudio de tal naturaleza, ya que ello implicaría dotar a

ese tribunal de auténticas facultades de control difuso de la Constitución, lo cual no está

permitido en el sistema constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, tal como deriva de

la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES.

NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del

artículo 133 de la Constitución Federal previene que ‘Los Jueces de cada Estado se arreglarán

a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda

haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. En dicho sentido literal llegó a

pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con

posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido,

tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que

conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control

constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales,

respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias

actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser

interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."

(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo X, agosto de 1999. Tesis P./J. 74/99. Página 5).

A diferencia de lo anterior, si el control indirecto de la constitucionalidad de una regla

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Page 69: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

general administrativa, entendido como un mero control de la legalidad, no implica que el

órgano que conozca del mismo ejerza atribuciones reservadas constitucionalmente a

determinados órganos del Poder Judicial de la Federación, debe estimarse que no existe el

impedimento constitucional antes referido para reconocerle al Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa competencia para pronunciarse sobre la legalidad de una regla

general administrativa; sin embargo, para arribar a una conclusión sobre si legalmente está

dotado de tal atribución, es necesario analizar el contexto legal que rige la competencia de

ese tribunal administrativo e, incluso, la de los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Para tal fin, debe atenderse a lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 202, fracción IX, 208 y 238 del Código Fiscal

de la Federación, los cuales disponen:

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios

que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se

determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases

para su liquidación.

"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la

Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de

conformidad con las leyes fiscales.

"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones

anteriores.

"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan

las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional

o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al

erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de

acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

"Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número

de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado

con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea

diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 70: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de

servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria

que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.

"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas

celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.

"VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la

Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio

Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas

responsabilidades.

"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los

Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

"X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo

77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá

optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.

"XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.

"XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos

de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

"XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento

administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal

de Procedimiento Administrativo.

"XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se

indican en las demás fracciones de este artículo.

"XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán

definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea

optativa.

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Page 71: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que

promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables

a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las

fracciones anteriores como de su competencia.

"También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta

configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que

señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa

de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta,

cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se

pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad

administrativa."

Código Fiscal de la Federación

"Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

"...

"IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto,

sin haber sido aplicados concretamente al promovente.

"...

"La procedencia del juicio será examinada aun de oficio."

"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre

alguna de las siguientes causales:

"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el

procedimiento del que deriva dicha resolución.

"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del

particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de

fundamentación o motivación, en su caso.

"III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 72: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

de la resolución impugnada.

"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en

forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó

de aplicar las debidas.

"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no

corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser

de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la

ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.

"Los órganos arbitrales o páneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de

solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y

convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las

causales a que se refiere este artículo."

De la interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos se advierte que el legislador

estableció en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa los actos cuya validez puede impugnarse en un juicio contencioso

administrativo, y si bien en la gran mayoría de las fracciones de ese numeral no se establece

la posibilidad de impugnar disposiciones de observancia general, ello no obsta para reconocer

que actualmente existe un supuesto de competencia en el que expresamente se reconoce la

posibilidad de controvertir en forma destacada actos de esa naturaleza y que, además,

conforme al sistema que rige la procedencia de ese juicio así como los vicios que pueden

atribuirse a las resoluciones definitivas que son impugnables mediante él, los gobernados sí

pueden plantear en un juicio contencioso administrativo la ilegalidad de las disposiciones de

observancia general, inferiores a un reglamento del presidente de la República, cuando éstas

se aplican en su perjuicio en la resolución expresamente impugnable o en el procedimiento

que le precedió.

En efecto, por principio, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la fracción XI del

artículo 11 de la Ley Orgánica antes transcrita, en el juicio contencioso administrativo

pueden impugnarse las resoluciones que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la

Ley de Comercio Exterior, numeral este último que en cuya fracción V establece que procede

el recurso de revocación en contra de las resoluciones "que determinen cuotas

compensatorias definitivas", debiendo señalarse que tales resoluciones conllevan la emisión

de disposiciones de observancia general, tal como lo reconoce la tesis de esta Segunda Sala

que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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"CUOTAS COMPENSATORIAS. LA FACULTAD DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA

DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL (ACTUALMENTE SECRETARÍA DE

ECONOMÍA) PARA IMPONERLAS, NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA

PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE ESA NATURALEZA, PUES LA HIPÓTESIS DE

HECHO QUE AL SER REALIZADA POR LOS GOBERNADOS PROVOCARÁ LA

RESPECTIVA OBLIGACIÓN DE PAGO, SURGE CUANDO LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE EJERCE LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA

(CONTEXTO NORMATIVO VIGENTE HASTA EL 27 DE JULIO DE 1993). Al facultar la

Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en Materia de Comercio Exterior al titular de la Secretaría de Comercio y

Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), para crear cuotas compensatorias

provisionales o definitivas, se limita a conferirle la potestad para que, una vez acreditados un

cúmulo de hechos relacionados con la importación de mercancías bajo condiciones de

discriminación de precios y desarrollado un procedimiento en el que escuche a los afectados,

pueda emitir una disposición de observancia general conforme a la cual los gobernados que a

partir de su entrada en vigor realicen la importación de una mercancía, originaria de una

nación o de una o más empresas, deban realizar el pago de una prestación patrimonial de

carácter público, sin que ello implique que en el propio ordenamiento legal se establezca una

específica prestación patrimonial a cargo de los gobernados, ni la previsión de una conducta

cuya realización provocará la obligación del pago respectivo. En tal virtud, hasta en tanto no

se haya emitido la resolución administrativa en la que se precise que la importación de una

determinada mercancía proveniente de una nación o grupo de empresas, dará lugar al pago de

una específica cuota compensatoria, las importaciones correspondientes no generarán la

obligación de pago de esta última, sin que ello sea consecuencia de que la autoridad no haya

advertido la conducta respectiva, sino en razón de que en ese momento jurídicamente no se

ha establecido un supuesto de hecho cuya realización genere el pago de una cuota

compensatoria, pues solamente cuando la autoridad administrativa valora los elementos

respectivos y establece una prestación patrimonial de esta naturaleza, los gobernados que con

posterioridad se ubiquen en la respectiva hipótesis de hecho deberán realizar su pago."

(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XIV, agosto de 2001. Tesis 2a. CXXI/2001. Página 219).

Entonces, lo dispuesto en la fracción XI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa revela que en el juicio contencioso administrativo

sí es factible impugnar como actos destacados, cuando así lo establece expresamente el

legislador, disposiciones de observancia general emitidas por autoridades administrativas

diversas al presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que les son conferidas

en un acto formalmente legislativo o reglamentario mediante una de las llamadas cláusulas

habilitantes, por lo que no es contrario a la naturaleza de ese tribunal reconocerle atribuciones

para pronunciarse sobre problemas de legalidad, también denominados de constitucionalidad

indirecta, de una regla general administrativa, es decir, de una disposición inferior a los actos

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formalmente legislativos o formalmente reglamentarios.

Por otra parte, si bien es cierto que el referido tribunal sólo tiene competencia para conocer

de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican en el

artículo 11 de su ley orgánica, también es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo

202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, el juicio contencioso administrativo es

improcedente contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y

abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente, lo que procesalmente

implica que la validez de ese tipo de actos, las disposiciones de observancia general, sí puede

ser materia de análisis de la sentencia emitida en un juicio de esa índole, cuando el gobernado

que lo promueve, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento que le

precedió, sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de aquéllas.

Para arribar a esta conclusión basta interpretar sistemáticamente esa regla de procedencia del

juicio contencioso administrativo en relación con lo previsto en el diverso 11 de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tomando en cuenta,

incluso, el derecho a la administración de justicia completa que garantiza el artículo 17

constitucional y la finalidad del establecimiento de tribunales contencioso administrativos,

señalada en el diverso 73, fracción XXIX-H, de la propia Constitución General de la

República.

En esos términos, si conforme a lo dispuesto en el contexto legal que rige las atribuciones del

referido tribunal, por una parte, únicamente pueden impugnarse como actos destacados las

resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 11 de su ley orgánica y, por otra parte, el

legislador precisó en el artículo 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, la

posibilidad legal de que el tribunal en comento aborde el análisis de ordenamientos que den

normas o instrucciones de carácter general y abstracto solamente cuando se hayan aplicado

concretamente al promovente, tales disposiciones deben interpretarse atendiendo a los

principios constitucionales que rigen el desempeño del mencionado tribunal.

En efecto, si el artículo 17 constitucional garantiza a los gobernados el acceso a la justicia

completa a través de tribunales, dentro de los que se encuentra el Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, y, en términos de lo establecido en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la

propia Norma Fundamental ese tribunal tiene como finalidad dirimir las controversias que se

susciten entre los gobernados y la administración pública federal, tomando en cuenta que las

reglas generales administrativas son emitidas por lo regular por órganos que pertenecen a

dicha administración, es menester concluir que sin invadir las atribuciones reservadas

constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación,

cuando un gobernado controvierte en un juicio contencioso administrativo una de las

resoluciones definitivas mencionadas en el artículo 11 de la ley orgánica del tribunal

administrativo en comento, puede válidamente plantear la ilegalidad o inconstitucionalidad

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indirecta de lo dispuesto en las reglas generales administrativas que, en su caso, se le haya

aplicado en la resolución impugnada en forma destacada, debiendo el referido tribunal

abordar los planteamientos respectivos, los que de resultar fundados trascenderán a la validez

del acto controvertido en forma destacada, lo cual conlleva analizar la legalidad de

disposiciones generales emitidas por autoridades administrativas e, incluso, permitir a los

gobernados el acceso a una justicia pronta y completa que les evite acudir a más juicios para

tutelar los derechos que el legislador ordinario les ha conferido al tenor de la Constitución

General de la República.

Por tanto, la circunstancia de que, por lo regular, una disposición de observancia general

emitida por una autoridad administrativa diferente al presidente de la República no pueda ser

impugnada en forma destacada en un juicio contencioso administrativo, solamente implica

que en la demanda que se enderece contra la resolución en la que le fue aplicada no podrá

señalarse dicha disposición como resolución impugnada ni al órgano del Estado que la emitió

como autoridad demandada, por lo que en dicho escrito el actor se limitará a plasmar los

conceptos de impugnación en los que desarrolle los argumentos para demostrar por qué la

regla general administrativa que fue aplicada en su perjuicio, no se emitió en estricto apego a

lo dispuesto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que regula su

expedición.

Además, en congruencia con lo anterior, ante planteamientos de tal naturaleza, el referido

tribunal se limitará a estudiarlos en la parte considerativa de su sentencia y, en caso de

resultar fundados, precisará en qué términos afectan la validez de la resolución impugnada en

forma destacada, sin que la ilegalidad de la regla general respectiva se refleje en los puntos

resolutivos del fallo correspondiente.

Incluso, debe tomarse en cuenta que las reglas generales administrativas, al igual que las

resoluciones expresamente impugnables a través de un juicio contencioso administrativo,

pueden presentar cualquiera de los vicios a los que se refiere el artículo 238 del Código Fiscal

de la Federación.

En ese tenor, así como de lo previsto en el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la

Federación, resulta indiscutible que en un juicio contencioso administrativo pueden

plantearse conceptos de impugnación relacionados con los vicios que presenten los actos

emitidos dentro del procedimiento que precedió a la emisión de la resolución expresamente

controvertible, por mayoría de razón, tomando en cuenta lo dispuesto en la fracción IX del

artículo 202 del propio código tributario, también debe admitirse que en el referido juicio los

gobernados pueden válidamente atribuir vicios de legalidad a las reglas generales

administrativas que se hayan aplicado en su perjuicio en la resolución definitiva impugnable

o en el procedimiento respectivo.

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De especial relevancia resulta señalar que la conclusión antes adoptada es acorde con la

interpretación que desde la creación del entonces Tribunal Fiscal de la Federación esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado de lo dispuesto en la legislación que ha

regulado a ese tribunal.

Al respecto, cabe señalar que entre los primeros precedentes en los que se sustentó que en un

juicio contencioso administrativo los gobernados sí pueden válidamente plantear vicios de

legalidad a las disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos, que les

hubieren sido aplicadas en la resolución administrativa impugnada, se encuentra la revisión

fiscal 441/57, resuelta por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

bajo la ponencia del señor Ministro Felipe Tena Ramírez, el ocho de agosto de mil

novecientos cincuenta y ocho, de la cual derivó la tesis que lleva por rubro, texto y datos de

identificación:

"TRIBUNAL FISCAL. COMPETENCIA DEL. El Tribunal Fiscal de la Federación es

incompetente para conocer del problema de la inconstitucionalidad de las leyes, pero, con

esta única salvedad, dicho tribunal es competente para conocer de cualquier problema

relativo a la legalidad de los actos del Poder Ejecutivo, por lo cual está facultado para

estudiar y resolver las cuestiones referentes a la validez de cualquier acto formalmente

administrativo, como lo es una circular expedida por la Sub-secretaría de Impuestos de

Hacienda y Crédito Público. Aunque es verdad que una circular (en ciertos aspectos y en

cuanto a la generalidad de su aplicación) tiene semejanza con la ley, no deja por ello de

entrañar una resolución de carácter administrativo, si bien debe reconocerse que el Tribunal

Fiscal sólo puede conocer de una disposición general con motivo de su aplicación de un caso

individual y concreto. En lo que respecta a las excepciones, cabe hacer esta distinción.

Cuando la ley faculta a la autoridad administrativa para conceder o negar la franquicia, a su

arbitrio y según las circunstancias de cada caso, el goce de la exención sólo se inicia desde la

fecha de la correspondiente declaratoria; en cambio, cuando la ley misma señala las hipótesis

en que los particulares deben gozar de la exención y sólo facultan a la autoridad para realizar

el acto de comprobación de que el caso que se le plantea se haya comprendido dentro de la

hipótesis legal, el beneficio existe por virtud de la ley misma, y la declaratoria respectiva

retrotrae sus efectos al momento en que se inició la vigencia de la ley o en que el particular se

situó en la hipótesis prevista por la propia ley." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XIV, Tercera Parte. Página 95).

En el mismo sentido se pronunció esta Suprema Corte al resolver los precedentes que dieron

lugar a las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación:

"CIRCULARES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA, JUICIOS DE NULIDAD

CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DE. La circular número 210-9-66 publicada en el

Diario Oficial de 25 de julio de 1946, que indica la forma de recaudar el impuesto de

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compraventa sobre el consumo de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas en

hoteles, restaurantes, cantinas y otros giros similares, no es susceptible de causar perjuicio al

actor mientras no se le aplique, pues tiene expedita la facultad de someterse o no a ella en las

operaciones que realice, y sólo cuando se le exija mediante una resolución individualizada el

pago del impuesto en los términos de dicha circular, podrá promover juicio de nulidad ante el

Tribunal Fiscal de la Federación." (Quinta Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXIII. Página 60).

"TRIBUNAL FISCAL, COMPETENCIA DEL (CIRCULARES). El Tribunal Fiscal de la

Federación no tiene facultad para estudiar y resolver problemas relativos a la

constitucionalidad de las leyes aunque sí para estudiar la constitucionalidad de los

reglamentos y actos. Por tanto, pueden resolver sobre la de una circular, ya qué éstas no son

la realización de una función legislativa, ni la actividad realizada por el Estado, a través de

los órganos que forman el Poder Legislativo, y por tanto no tienen normas de índole jurídico,

sino simple y sencillamente explicaciones encaminadas a orientar a los funcionarios de la

organización administrativa, y sus actos, que no producen efectos jurídicos, deben

considerarse como actos meramente materiales, sin rebasar sus límites, estrechos de suyo,

para colocarse sobre la ley." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación. Tomo CIV. Página 2253).

"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, FACULTADES DEL. Los acuerdos

abstractos, generales e impersonales que definan situaciones no previstas por la ley,

completándola, no contienen en sí mismos ley alguna, ni su análisis está vedado al Tribunal

Fiscal, el que por el contrario, y cuando se trata de un acto administrativo de carácter fiscal,

cuyo control sí le está asignado, bien puede hacerlos motivo de su estudio, tal y como si se

tratase de ‘una circular o cualquier otro acto administrativo.’." (Sexta Época. Instancia:

Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXII, Tercera Parte.

Página 73).

"CIRCULARES. NO TIENEN CARÁCTER DE DISPOSICIONES LEGISLATIVAS. Dada

la naturaleza de las circulares debe entenderse, que las mismas constituyen meros actos

administrativos, tendientes a cumplimentar la ley, pues contienen exclusivamente

explicaciones enderezadas a orientar a los funcionarios de la administración, y por ello no

tienen ni pueden tener el carácter de disposiciones legislativas, ya que se trata, por decirlo así,

de un instrumento u opinión de los superiores jerárquicos administrativos, por lo que se

puede afirmar que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación no carecen de competencia

para conocer de los casos en que sean impugnadas." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXXIII, Tercera Parte. Página 11).

Como se advierte de los criterios antes transcritos, este Alto Tribunal ya ha sostenido que en

un juicio contencioso administrativo seguido ante el entonces Tribunal Fiscal de la

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Federación, actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los gobernados

sí pueden válidamente plantear vicios de legalidad a las disposiciones de observancia general,

inferiores a los actos formalmente legislativos y a los formalmente reglamentarios, siempre y

cuando aquéllas se hayan aplicado en perjuicio de los gobernados en la resolución

administrativa expresamente impugnable o en el procedimiento que haya precedido a ésta,

posibilidad jurídica que incluso fue recogida por el legislador con motivo de la expedición

del actual Código Fiscal de la Federación, que entró en vigor el primero de enero de mil

novecientos ochenta y tres, al señalarse en su artículo 202, fracción IX, antes transcrito, que

el juicio contencioso administrativo sería improcedente contra ordenamientos que den

normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados

concretamente al promovente.

En abono a lo anterior, es importante señalar que esta conclusión no desconoce la naturaleza

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues al resolver sobre esos vicios de

inconstitucional indirecta, también llamados de legalidad, se estará limitando a verificar si la

autoridad facultada para emitir la respectiva disposición de observancia general se apegó

fielmente a lo previsto en al acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que la

habilitó para expedir actos de esa naturaleza, lo que de ninguna manera conlleva ejercer un

control de la constitucionalidad de la disposición respectiva, atribución reservada

constitucionalmente a determinados órganos del Poder Judicial de la Federación y que

únicamente puede plantearse en determinados juicios del conocimiento de éstos.

Incluso, la circunstancia de que el mencionado tribunal pudiera llegar a declarar ilegal el

parámetro de control -regla general administrativa- que le sirve para analizar la validez del

acto administrativo en el cual tuvo lugar su aplicación, tampoco afecta la naturaleza o las

labores de dicho órgano, pues ante planteamientos en que se impugne tanto la referida regla

como su acto de aplicación, deberá abordarse inicialmente el estudio de legalidad de aquélla

y, de resultar infundados, se podrán abordar los vicios propios que se atribuyan al acto en que

se concretó.

En este tenor, debe estimarse que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí

debe pronunciarse sobre los planteamientos de ilegalidad de las reglas generales

administrativas y, por ende, verificar su apego a la respectiva cláusula habilitante, facultad

que, además, le permite cumplir cabalmente con la función que le es encomendada en el

artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución General de la República, pues ello implica

dirimir una controversia entre la administración pública federal y los particulares, respecto de

actos emitidos por ésta a la luz de un acto formalmente legislativo o formalmente

reglamentario, sin desconocer con ello las atribuciones de control directo de la

constitucionalidad que están reservadas al Poder Judicial de la Federación en los términos

previstos en los diversos numerales de la propia Norma Fundamental.

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Las anteriores consideraciones sirvieron de sustento a esta Segunda Sala al resolver la

contradicción de tesis 169/2002, fallada por unanimidad de votos bajo esta ponencia, el

diecisiete de octubre de dos mil tres, de la cual derivó la tesis jurisprudencial que lleva por

rubro, texto y datos de identificación:

"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CONTROVIERTAN LOS

VALORES CALCULADOS POR EL BANCO DE MÉXICO, CUANDO SIRVAN DE

BASE A UNA LIQUIDACIÓN. En términos de lo previsto en los artículos 17-A, párrafo

primero, 20, párrafo segundo y 20 bis del Código Fiscal de la Federación y 7o. de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, con el fin de que el monto de las contribuciones se entere a la

hacienda pública considerando la pérdida de valor de la moneda por el transcurso del tiempo,

el legislador estableció la aplicación de factores de actualización o de ajuste que derivan de

los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, los que por ser calculados por el

Banco de México y publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez

primeros días del mes siguiente al que correspondan, conforme al procedimiento estadístico

regulado en forma detallada en el referido artículo 20 bis, se incorporan al orden jurídico

nacional como actos que trascienden a la esfera jurídica de un número indeterminado de

gobernados con la finalidad de regir un número también indeterminado de casos. Por otra

parte, si bien es cierto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tiene

competencia expresa para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones

definitivas mencionadas en el artículo 11 de la ley orgánica que lo regula, también lo es que

conforme a lo previsto en el diverso 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, el

juicio contencioso administrativo es improcedente contra ordenamientos que establezcan

normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados

concretamente al promovente, lo que procesalmente implica que la legalidad de ese tipo de

actos -disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos del presidente de la

República- sí pueden ser materia de análisis de la sentencia que se emita en un juicio de esa

índole, cuando el gobernado que lo promueve sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de

aquéllas, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento que le precedió.

En ese tenor, la circunstancia de que, una regla general administrativa no pueda ser

impugnada en forma destacada en un juicio contencioso administrativo, sólo implica que en

la demanda que se enderece en contra de la resolución en la que fue aplicada no sea factible

señalarla como resolución impugnada, ni al órgano del Estado que la emitió como autoridad

demandada, por lo que en dicho escrito el actor se limitará a plasmar los conceptos de

impugnación en los que desarrolle los argumentos para demostrar por qué la respectiva regla

general no se emitió con apego a lo dispuesto en el acto formalmente legislativo o

formalmente reglamentario -cláusula habilitante- que regula su expedición, por lo que cuando

se trata de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, al constituir

disposiciones de observancia general que sirven de sustento a una liquidación, en la medida

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en que en ésta se actualiza con base en ellos el monto de la contribución adeudada, los

gobernados sí pueden atribuir vicios de legalidad a los actos a través de los cuales de calculan

los referidos valores, con independencia de que en la demanda del respectivo juicio no los

señale como actos impugnados, ni como autoridad demandada al órgano que los emitió, ya

que en cumplimiento al principio de legalidad aquéllos deben cuantificarse conforme a las

reglas establecidas en el artículo 20 bis del código citado, el cual se estableció con el fin de

generar certeza a los gobernados sobre sus obligaciones tributarias." (Novena Época.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo

XVIII, noviembre de 2003. Tesis 2a./J. 96/2003. Página 146).

En abono a lo anteriormente expuesto, conviene señalar que esta conclusión en nada

menoscaba las atribuciones que se confieren a los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en las fracciones I y III del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en cuanto señalan que a esos órganos jurisdiccionales federales les

corresponde conocer "De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las

leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de

autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas" y "De los juicios

de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en

materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo", ya que con la competencia

reconocida en este fallo al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se le

permite pronunciarse sobre la validez de leyes federales ni, menos aún, ejercer las

atribuciones de control de la constitucionalidad directa que están reservadas a los

mencionados Juzgados de Distrito, incluso, respecto de lo previsto en una regla general

administrativa.

En los mismos términos, la competencia que se ha reconocido por esta Segunda Sala a los

Tribunales Colegiados de Circuito para pronunciarse sobre la validez de una regla general

administrativa aplicada en la sentencia definitiva reclamada, en el procedimiento que le

precedió o en el acto administrativo de origen, tampoco se desconoce, ya que, por una parte,

la verificación de la constitucionalidad directa de ese tipo de disposiciones de observancia

general se mantiene en el ámbito de los referidos Tribunales Colegiados de Circuito y, por

otra, en cuanto al control de la legalidad de esas reglas generales administrativas se genera

certidumbre a los gobernados sobre la posibilidad de plantear los vicios respectivos ante el

mencionado tribunal administrativo, con las consecuencias que ello provoca en relación con

el principio de definitividad. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de esta Segunda Sala que

lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EN LA DEMANDA RESPECTIVA ES

FACTIBLE PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER

DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL. El párrafo segundo de la fracción IV del

artículo 166 de la Ley de Amparo, adicionado mediante decreto de veintinueve de diciembre

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de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis

de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establecía que ‘Cuando se impugne la

sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, ello será materia

únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto

reclamado la ley, y la calificación de ésta por el tribunal de amparo se hará en la parte

considerativa de la sentencia.’; posteriormente, mediante el diverso decreto de veintiuno de

diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se modificó el referido párrafo,

sustituyendo el término ‘ley’ por ‘la ley, el tratado o el reglamento’, en concordancia con la

adición de un tercer párrafo al diverso numeral 158, que hace referencia a las cuestiones

surgidas dentro del juicio, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de

leyes, tratados internacionales o reglamentos, los cuales sólo podrán hacerse valer en el

amparo directo que proceda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al

juicio; asimismo, en el artículo 114, fracción I, de la propia ley, el legislador modificó la

expresión genérica ‘contra leyes’ y en su lugar hizo referencia no sólo a leyes y reglamentos

federales o locales y tratados internacionales, sino incluso a una categoría específica de

normas generales, constituida por ‘otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia

general’. Ahora bien, de la interpretación teleológica de la exposición de motivos de los

numerales citados, se advierte que la finalidad de la reforma aludida fue la de asignar a los

Tribunales Colegiados de Circuito el control de la constitucionalidad de los reglamentos

autónomos y municipales, por lo que es indudable que al referirse el legislador en los citados

artículos 166 y 158, párrafo tercero, a ‘reglamentos’, no tuvo en modo alguno la intención de

limitar la posibilidad de impugnar disposiciones de observancia general en amparo directo, a

diferencia de lo establecido en el artículo 83, fracción V, de dicha ley, sino que se refirió

tanto a los reglamentos expedidos por el presidente de la República o los gobernadores de los

Estados, como a la categoría de normas que en el citado numeral 114, fracción I, se integra

por ‘otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general’, por lo que en la

demanda de amparo directo sí puede plantearse la inconstitucionalidad de cualquier

disposición de observancia general, no sólo de tratados internacionales, leyes o reglamentos

federales o locales. Lo anterior es congruente con el sistema de impugnación de actos de la

aludida naturaleza, conforme al cual los gobernados pueden optar por controvertir la

constitucionalidad de las disposiciones de observancia general con motivo de su primer acto

de aplicación acudiendo desde luego al amparo indirecto, o bien, agotar el recurso o medio de

defensa legal que proceda contra ese primer acto y, en contra de la resolución que recaiga a

éste, en su caso, promover amparo directo planteando tal cuestión." (Novena Época.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV,

marzo de 2002. Tesis 2a. XXVII/2002. Página 420).

Es corolario de lo expuesto que el tercer punto materia de la presente contradicción debe

resolverse en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es

competente para pronunciarse sobre los planteamientos de ilegalidad o inconstitucionalidad

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indirecta de lo dispuesto en una regla general administrativa, pero no respecto de la

inconstitucionalidad directa de esas disposiciones generales, atribución que se encuentra

reservada en la Constitución General de la República a los órganos del Poder Judicial de la

Federación.

DÉCIMO. Una vez dilucidado el tercer punto de contradicción materia del presente asunto,

debe abordarse el cuarto de ellos, el cual consiste en determinar si en un juicio contencioso

administrativo seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes

Tribunal Fiscal de la Federación, en el que se impugna una multa impuesta con motivo de

una conducta infractora que se encuentra regulada en la Ley Aduanera, en su reglamento y en

una regla general administrativa, el referido tribunal debe limitarse al estudio de los vicios

propios del correspondiente acto sancionatorio o si, incluso, puede analizar si la referida regla

se apega a lo previsto en la ley.

En relación con esta oposición de criterios, tomando en cuenta que conforme a lo

determinado en el considerando que antecede el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa sí tiene atribuciones para pronunciarse sobre los conceptos de invalidez en los

que se reclame la invalidez de una regla general administrativa, es menester señalar que

atendiendo al principio de congruencia externa que rige a toda sentencia, derivado del diverso

de justicia completa que garantiza el artículo 17 constitucional, los que se reflejan en el

diverso 237 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del referido tribunal

administrativo únicamente pueden abordar la legalidad de una regla general administrativa

cuando el actor haya hecho valer en su demanda tales planteamientos, por lo que si no los

hizo, deberá limitarse a analizar los vicios propios de la resolución impugnada, es decir, si se

apega al respectivo contexto normativo, el cual válidamente puede estar integrado, incluso,

por una regla general administrativa.

En relación con el referido principio de congruencia externa de las sentencias, resultan

ilustrativas las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación:

"SENTENCIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles, estatuye que: ‘Las sentencias deben ser claras, precisas y

congruentes con las demandas y con las contestaciones y con las demás pretensiones

deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo

todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido

varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos’. De esta disposición

se desprende, que el principio de congruencia lo infringe el juzgador, entre otros casos,

cuando concede al actor más de lo que pide, resuelve puntos que no figuran en la litis, o

comprende a personas que no han sido partes en el juicio." (Séptima Época. Instancia:

Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 78, Cuarta Parte. Página

49).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 83: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

"CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE. La congruencia significa

conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano

jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente

por las partes." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Volumen XXVIII, Cuarta Parte. Página 136).

A su vez, el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación señala:

"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se

fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su

demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos

notorios.

"...

"Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se

consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así

como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente

planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un

recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se

pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el

interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades

administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. ..."

Como se advierte de lo dispuesto en los diversos párrafos del numeral antes transcrito, el

mencionado tribunal administrativo únicamente puede pronunciarse sobre la pretensión que

haya hecho valer en la demanda la parte actora y solamente podrán anularse los actos

impugnados de manera expresa en la referida demanda, todo lo cual resulta revelador de que

el principio de congruencia externa sí rige respecto de las sentencias dictadas por el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En ese orden de ideas, debe estimarse que el mencionado tribunal administrativo, al analizar

la validez de una resolución, debe limitarse a estudiar los conceptos de invalidez que se

hayan planteado por la actora, por lo que si respecto de la determinación en la que, como en

el caso sucede, se impuso una multa, la actora se limita a atribuirle vicios propios, el referido

tribunal debe limitarse a estudiar tales vicios, sin que esté en posibilidad de pronunciarse

sobre la validez de la mencionada multa analizando si la regla general administrativa que

prevé o complementa los elementos que configuran la respectiva conducta infractora, se

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 84: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

apega a la ley o reglamento que habilita su expedición.

Es decir, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede introducir de oficio

el análisis de legalidad de la regla general administrativa que regula la conducta infractora

sancionada en la resolución impugnada si la actora no hizo valer en forma expresa un

concepto de invalidez en el que, de manera destacada, atribuya a tal disposición un vicio de la

naturaleza indicada, pues con ello se violentaría el principio de congruencia que debe cumplir

todo fallo; sin menoscabo de que, en el caso de existir jurisprudencia de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación sobre la inconstitucionalidad de una regla general administrativa,

deba aplicar la misma, en términos de lo señalado en la diversa que lleva por rubro, texto y

datos de identificación:

"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA

OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA

LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo

con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será

obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal

jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad

de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su

obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los

tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad

de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar

un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16

constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto

declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea

aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de

las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer

una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y

que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el

supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la

obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que

resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la

obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el

artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos

impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente

por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala,

obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley,

de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada

por su incorrecta aplicación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 85: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, agosto de 2002. Tesis P./J. 38/2002. Página 5).

Por tanto, en acatamiento al principio de congruencia externa de las sentencias que le

corresponde dictar y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la

Federación, este punto de contradicción debe resolverse en el sentido de que el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al conocer del juicio contencioso administrativo

en el que se impugna una multa que sanciona una conducta infractora regulada, incluso, en

una regla general administrativa, debe limitarse a estudiar los conceptos de nulidad que sobre

tal cuestión se hicieron valer, sin que esté en posibilidad de introducir el análisis de legalidad

o constitucionalidad indirecta de la respectiva regla general cuando la parte actora no haya

planteado tal cuestión.

DÉCIMO PRIMERO. Una vez resuelto el cuarto punto de contradicción materia del presente

asunto, debe abordarse el quinto de ellos, el cual consiste en determinar si la regulación

prevista en la regla 3.26.10 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil

novecientos noventa y ocho y sus anexos 19 y 22, en relación con la conducta infractora

prevista en el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, se apegan a lo previsto en este

ordenamiento o si, por el contrario, las referidas reglas generales carecen de sustento legal y,

por ende, debe declararse la nulidad de las multas impuestas con motivo de la respectiva

infracción.

Para resolver esta cuestión, por principio, conviene recordar que tal como se precisó en el

considerando octavo de esta resolución, las reglas generales administrativas pueden regular

obligaciones siempre y cuando con ello no se vaya más allá o se rebase lo dispuesto en la

respectiva cláusula habilitante, lo que implica que las referidas disposiciones de observancia

general sí pueden vincular a los gobernados, siempre y cuando respeten los principios

constitucionales que norman su expedición y, además, la obligación respectiva tenga sustento

en un acto formalmente legislativo o reglamentario, ya que atendiendo a los principios de

primacía legal y reglamentaria, las disposiciones de aquella naturaleza deben apegarse

fielmente a la voluntad del órgano dotado de la potestad normativa, prevista expresamente en

la Constitución General de la República, que habilitó a la autoridad administrativa

correspondiente.

Este principio general implica que, en primer lugar, la potestad para emitir reglas generales

administrativas que establezcan obligaciones a los gobernados está vinculada positivamente a

lo dispuesto en las leyes, es decir, a los actos formal y materialmente legislativos, por lo que

dichas obligaciones serán válidas siempre y cuando el legislador haya tenido la intención de

que en un específico ámbito las obligaciones de los gobernados se prevean en una regla

general administrativa.

Por tanto, si el legislador no ha manifestado esa intención, resultará insuficiente que mediante

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 86: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

algún reglamento expedido por el presidente de la República se habilite a una autoridad

administrativa para establecer obligaciones a cargo de los gobernados, ya que atendiendo al

principio de primacía de la ley, dicho reglamento no puede crear nuevas cargas a los

gobernados ni, menos aún, conferir una habilitación para tales fines si el legislador no la ha

autorizado. Al respecto, son ilustrativas, en lo conducente, las tesis jurisprudenciales que

llevan por rubro, texto y datos de identificación:

"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos

precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República

para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y

aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen

de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad

general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del legislativo, de donde, por

definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se

halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la

misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder

ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su

justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los

gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar

materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la

definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los

elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el

reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o

pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida." (Novena Época. Instancia:

Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de

1999. Tesis 2a./J. 29/99. Página 70).

"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la

doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro

sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en

sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la

división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e

impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en

detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus

mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y

justificación." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo II, septiembre de 1995. Tesis 2a./J. 47/95. Página 293).

En tal virtud, si bien a través de un reglamento del presidente de la República es posible

habilitar a una autoridad administrativa para emitir reglas generales que establezcan

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Page 87: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

obligaciones a los gobernados, para ello es indispensable que en alguna ley se encuentre el

sustento de esa habilitación.

Precisado lo anterior, en relación con este punto de contradicción, debe tomarse en cuenta

que los preceptos que conforman el contexto normativo que sirve de base a lo dispuesto en

las respectivas reglas generales administrativas, a saber, los artículos 14, fracción III, de la

Ley del Servicio de Administración Tributaria; 36 y 184, fracciones I y III, de la Ley

Aduanera; y 197 de su reglamento, señalan:

Ley del Servicio de Administración Tributaria

"Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones

siguientes:

"...

"III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la

legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la junta de gobierno aquellas que

considere de especial relevancia."

Ley Aduanera

"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la

aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial

aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y

restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios

electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total

o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de: I.

En importación: a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas

establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme

al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan

dichas reglas. ..."

"Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar

documentación y declaraciones, quienes: I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo

hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o

exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las

constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de

mercancías, equipaje y pasajeros, autorizaciones, así como el documento en que conste la

garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e), de esta ley en los casos en que la

ley imponga tales obligaciones. ... III. Presenten los documentos a que se refieren las dos

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Page 88: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato siempre que altere

la información estadística."

Reglamento de la Ley Aduanera

"Artículo 197. Sólo se considerará que se varía la información estadística a que se refiere la

fracción III del artículo 184 de la ley, cuando en el pedimento se alteren los datos que

determine la secretaría."

A su vez, la regla 3.26.10 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil

novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de

marzo de mil novecientos noventa y ocho, y los anexos 19 y 22 de esta resolución

miscelánea, publicados en el propio diario, respectivamente, el veintitrés y el veinticinco de

marzo del año indicado, señalaban, en lo conducente:

Resolución Miscelánea

"Regla 3.26.10. Para efectos de los artículos 184, fracción III, de la ley y 197 del reglamento,

se considerará que se varía la información estadística cuando se trate de alguno de los campos

o datos señalados en el anexo 19 de esta resolución, siempre que sea obligatorio el llenado

del campo de que se trate."

"Anexo 19 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998.

"Datos que alteran la información estadística.

"1. Fecha de entrada y presentación de la mercancía.

"2. Clave de la aduana.

"3. Clave de la sección de la aduana.

"...

"5. Tipo de operación.

"6. Número de documento. ..."

"Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998

"Instructivo para el llenado de formas oficiales en materia aduanera

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 89: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

"Instructivo de llenado del pedimento de importación

"No. CampoContenido

"1.Fecha de pagoFecha en que se pretende

pagar las contribuciones al

comercio exterior.

Artículo 56 y 83 de la Ley

Aduanera.

"2. Tipo de operación Clave que identifica la

operación.

1. Importación

"3. Aduana/secciónClave de la aduana y sección

aduanera ante la que

se promueve el despacho. ..."

En relación con lo previsto en los citados numerales, especialmente el que regula la conducta

infractora, por principio, cabe señalar que la circunstancia de que su interpretación sea

"estricta", en términos de lo previsto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación,

únicamente implica que dentro de la conducta respectiva solamente pueden encuadrar

aquellas que se ubiquen en el correspondiente supuesto de hecho, sin que dentro de la misma

puedan comprenderse por analogía o por mayoría de razón, conductas no previstas como

infractoras por el legislador, sin que tal restricción impida que el presidente de la República o

una autoridad administrativa, previa habilitación legal, puedan precisar el alcance de alguno

de los elementos de la conducta infractora, siempre y cuando se apeguen fielmente a la

intención del legislador. Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la tesis jurisprudencial

que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS

ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS

MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de

que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos

esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones

a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos

métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones,

cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso

común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el

legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis

jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en

ella, una vez desentrañado su alcance." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002. Tesis 2a./J.

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Page 90: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

133/2002. Página 238).

Es decir, si bien sólo podrán cometer la infracción en comento los que presenten alguno de

los documentos señalados en las fracciones I y II del artículo 184 de la Ley Aduanera con

datos inexactos o falsos u omitan alguno de ellos, en el supuesto de que con ello se altere la

información estadística, ello no obsta para reconocer que a través de un reglamento o de una

regla general administrativa se puede precisar el alcance de tal disposición, siempre y cuando

no se amplíe la conducta que a juicio de la autoridad legislativa debe sancionarse por afectar

los bienes jurídicos tutelados, por lo que la autoridad que mediante una regla general

administrativa pretenda fijar el alcance de tal disposición debe contar con la habilitación para

ello y, además, apegarse a los actos formal y materialmente legislativos que regulan la

respectiva conducta infractora.

En ese tenor, de la interpretación sistemática de los referidos numerales de la Ley Aduanera

se advierte que en la fracción III del artículo 184 se establece como conducta infractora

presentar los documentos a que se refieren las fracciones I y II del propio numeral, con datos

inexactos o falsos, en su caso, omitiendo algún dato, siempre que alteren la información

estadística.

De lo anterior se sigue que en dicho numeral se precisa que la infracción administrativa

tendrá lugar cuando se presente un documento, entre otros, un pedimento de importación que

contenga un dato inexacto o falso, o en él se omita un dato, siempre que con ello se altere la

información estadística; sin embargo, el propio legislador no realizó en esa u otra ley alguna

interpretación auténtica sobre cuándo la conducta referida implica una alteración de la

información estadística.

Ante ello, debe tomarse en cuenta, por una parte, que conforme a lo dispuesto en el artículo

14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria al presidente del

Servicio de Administración Tributaria le corresponde emitir disposiciones generales que

permitan aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera y, por otra parte, que al tenor

de lo previsto en el artículo 36, párrafo primero, de la Ley Aduanera, a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público le corresponde aprobar la forma oficial en la que debe

presentarse el pedimento de importación.

De lo dispuesto en los referidos numerales se advierte que fue voluntad del legislador dotar a

una misma dependencia del Ejecutivo Federal de la atribución para que expida disposiciones

de observancia general que permitan aplicar eficientemente la legislación aduanera y,

además, para que determine la forma oficial en la que se realizarán los pedimentos de

importación, lo que implica fijar qué datos deben contenerse en esa especie de declaración

tributaria.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 91: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

Por tanto, si ha sido voluntad del legislador habilitar a una autoridad administrativa para que

determine qué datos debe contener un pedimento de importación, lo que conlleva facultar a

ésta para que precise y pormenorice en qué términos deben los gobernados cumplir con la

obligación de presentar el referido pedimento, debe estimarse que la circunstancia de que la

misma autoridad administrativa señale qué datos al omitirse o señalarse en forma inexacta o

falsa implican una alteración de la información estadística, no implica rebasar o ir más allá de

lo establecido en el contexto legal que rige la expedición de las respectivas reglas generales

administrativas, pues ha sido voluntad del propio legislador que los datos que debe contener

el pedimento sean precisados por la autoridad hacendaria, lo que lleva implícito que sea ésta,

atendiendo a la relevancia de los referidos datos, la que fije cuáles de ellos al omitirse o

manifestarse en forma inexacta alteran la información estadística que corresponde procesar a

la propia autoridad administrativa.

Dicho en otras palabras, si bien la obligación de los gobernados cuyo incumplimiento da

lugar a la actualización de la infracción prevista en el artículo 184, fracción III, de la Ley

Aduanera, se precisa por una autoridad administrativa a través de una regla general

administrativa, lo cierto es que en el contexto legal que rige la habilitación correspondiente sí

se estimó conveniente facultar a esa autoridad para que fuera ésta la que regulara

detalladamente el alcance de la obligación respectiva, la que legalmente ya se encontraba

prevista, de donde se sigue que también fue intención del legislador, en vía de consecuencia,

que en ejercicio de su potestad normativa, la autoridad hacendaria precisara la conducta que

da lugar a la infracción correlativa, atendiendo a que esa autoridad cuenta con los

conocimientos técnicos que le permiten regular adecuadamente los datos que debe contener

un pedimento de importación, circunstancia que, como se precisó al resolver el primer punto

de contradicción materia de este asunto, no conlleva violación alguna al principio de

legalidad tributaria, al no estar reservada constitucionalmente la regulación de la referida

obligación al Congreso de la Unión, siendo suficiente que éste fije las bases correspondientes

y habilite a una autoridad administrativa para ello, lo que en el caso incluso se confirma con

lo dispuesto en el artículo 197 del Reglamento de la Ley Aduanera, el cual, con base en el

contexto legal antes mencionado, con mayor precisión habilita a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público para que sea ésta la que determine qué datos, de los que debe contener un

pedimento de importación, en caso de manifestarse con falsedad o inexactitud o bien

omitirse, darán lugar a afectar la información estadística.

En adición a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en el artículo 197 del Reglamento de la

Ley Aduanera se precisa que para efectos de lo previsto en la fracción III del artículo 184 de

la Ley Aduanera únicamente se considerará que varía la información estadística cuando en el

pedimento se alteren los datos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo

que además de acotar y reducir el ámbito de la respectiva conducta infractora, que alude tanto

al pedimento como a otros documentos, habilita expresamente a esa autoridad administrativa

para expedir las respectivas reglas generales, habilitación que encuentra sustento en lo

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previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera, conforme al cual corresponde a la referida

dependencia aprobar la forma oficial del pedimento de importación y, por ende, los datos que

debe contener.

Por último, cabe agregar que no obsta a la anterior conclusión la circunstancia de que la

facultad que expresamente se confiere en la Ley Aduanera a la autoridad hacendaria se

refiera a los datos que debe contener un pedimento atendiendo a la respectiva forma oficial,

pues si el legislador otorgó esta relevante atribución a la mencionada autoridad, atendiendo a

su especialización, debe concluirse que dentro de la misma se encuentra precisar en una regla

general qué datos de los que deben manifestarse en un pedimento, por su relevancia, al

omitirse o señalarse en forma inexacta o falsa, conllevan una alteración de la información

estadística, con lo que, además, se genera certeza a los gobernados ante la indefinición legal

sobre tal concepto, evitando que en forma discrecional y atendiendo al criterio de las diversas

autoridades aduaneras, en cada caso concreto, al analizar el pedimento respectivo se ejerza la

potestad sancionadora del Estado con base en criterios que pudieran ser opuestos.

En tal virtud, este último punto de contradicción se resuelve en el sentido de que la

regulación prevista en la regla 3.26.10 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior

para mil novecientos noventa y ocho y sus anexos 19 y 22, en relación con la conducta

infractora prevista en el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, se apegan a lo previsto

en este ordenamiento, ya que lo dispuesto en las referidas reglas administrativas no rebasa ni

va más allá de lo establecido en el contexto legal que regula la respectiva habilitación, en

virtud de que conforme a lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio

de Administración Tributaria y 36, párrafo primero, de la Ley Aduanera, corresponde a la

autoridad hacendaria establecer los datos que deben manifestarse en los pedimentos de

importación y, por ende, aquellos cuya omisión o declaración falsa o inexacta alteran la

información estadística, con lo que se genera seguridad jurídica a los gobernados sobre el

alcance de esa conducta infractora.

Es corolario de lo expuesto que atento a las consideraciones antes relatadas deben prevalecer

con el carácter de tesis jurisprudenciales los criterios sustentados por esta Sala, que llevan por

rubro y texto:

PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. LA REGULACIÓN DE LOS DATOS QUE DEBE

CONTENER, ASÍ COMO DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRE EN TÉRMINOS

DEL ARTÍCULO 184, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA, AL OMITIR ALGUNO

DE ELLOS O MANIFESTARLOS EN FORMA INEXACTA O FALSA DANDO LUGAR

A QUE SE ALTERE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, NO SE RIGE POR EL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El principio tributario de legalidad, así como

los de proporcionalidad, equidad y destino al gasto público garantizados en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es exigible

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001-SS.

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Page 93: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

respecto de los elementos de las contribuciones que deben sufragar los gobernados para

solventar los gastos públicos, por lo que las disposiciones de observancia general que rijan su

determinación deben sujetarse a aquéllos. En estas condiciones, si la regulación de la

obligación tributaria de carácter accesorio consistente en el llenado de los datos que contiene

un pedimento de importación, así como de la infracción en que se incurre, en términos del

artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, por omitir alguno de ellos o manifestarlos en

forma inexacta o falsa, siempre que se altere la información estadística, no incide en los

elementos esenciales de una contribución ni se refiere a una conducta infractora consistente

en la falta de pago de algún tributo, resulta evidente que tal normativa no es expresión de la

potestad tributaria del Estado Mexicano y, por ende, no se rige por el principio de legalidad

tributaria en su aspecto formal, por lo que el hecho de que los datos que debe contener el

mencionado pedimento no se prevean en una ley, sino en una regla general administrativa, no

conlleva una violación al citado precepto constitucional.

COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA

MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE

Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA

REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO

QUE RIGE SU EMISIÓN. Las referidas reglas generales las emite el presidente del Servicio

de Administración Tributaria con base en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio

de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación,

los que a su vez se sustentan en los diversos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no existe impedimento constitucional

para que mediante esas reglas se regulen determinadas obligaciones de los gobernados,

siempre y cuando no incidan en una materia sujeta a reserva de ley y no rebasen el contexto

legal y reglamentario que rige su emisión, aunado a que aquéllas no se rigen por lo previsto

en los artículos 33, penúltimo párrafo, y 35 del Código Fiscal de la Federación, ya que éstos

se refieren a los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas que

inciden en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general

administrativa, por lo que por su propia naturaleza no pueden generar obligación alguna a los

gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativos sobre el alcance de alguna disposición de

observancia general, y de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgar derechos a

los contribuyentes, a diferencia de las citadas reglas generales, que son de cumplimiento

obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, en virtud de sentencia

dictada en alguno medio de defensa jurisdiccional establecido por el orden jurídico nacional,

pueda perder sus efectos total o parcialmente, por no respetar los mencionados principios que

rigen su emisión.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE

LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS

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REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS APLICADAS EN PERJUICIO DEL

ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA EN FORMA DESTACADA.

Si bien es cierto que el citado Tribunal sólo tiene competencia expresa para conocer de los

juicios promovidos contra las resoluciones definitivas mencionadas en el artículo 11 de la ley

orgánica que lo regula, también lo es que conforme al diverso 202, fracción IX, del Código

Fiscal de la Federación, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra

ordenamientos que establezcan normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin

haber sido aplicados concretamente al promovente, lo que procesalmente implica que la

legalidad de ese tipo de actos -disposiciones de observancia general inferiores a los

reglamentos del presidente de la República- sí puede ser materia de análisis de la sentencia

que se emita en un juicio de esa índole, cuando el gobernado que lo promueve sufrió en su

perjuicio la aplicación concreta de aquéllos, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en

el procedimiento que le precedió, conclusión que atiende a la garantía de justicia pronta y

completa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y que, además, se basa en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia Norma

Fundamental, conforme al cual la finalidad del establecimiento de ese Tribunal fue dirimir las

controversias entre los particulares y la administración pública federal, siempre y cuando los

vicios que se atribuyan a dichas reglas sean de legalidad, es decir, impliquen confrontarlas

con alguna norma superior a ellas pero inferior a la Constitución Federal. En ese tenor, la

circunstancia de que una regla general administrativa no pueda ser impugnada en forma

destacada en un juicio contencioso administrativo, sólo implica que en la demanda que se

enderece en contra de la resolución en la que fue aplicada no sea factible señalarla como

resolución impugnada, ni al órgano del Estado que la emitió como autoridad demandada, por

lo que en dicho escrito el actor se limitará a plasmar los conceptos de impugnación en los que

desarrolle los argumentos para demostrar por qué la respectiva regla general no se emitió con

apego a lo dispuesto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario -

cláusula habilitante- que regula su expedición, y el referido Tribunal se limitará a estudiar

esos conceptos en la parte considerativa de su sentencia por lo que, en caso de resultar

fundados, precisará en qué términos afectan la validez de la resolución impugnada en forma

destacada, sin que la ilegalidad de la regla general respectiva se refleje en los puntos

resolutivos del fallo correspondiente.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE

SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA

RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA.

Conforme a la tesis jurisprudencial P./J. 74/99, emitida por el Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 5, con el rubro: "CONTROL

DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO

AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.", el control de la

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Page 95: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

constitucionalidad directa de lo dispuesto en una regla general administrativa, en tanto

implica verificar si lo previsto en ésta se apega a lo establecido en un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad que se

encuentra reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es incompetente para pronunciarse

respecto del planteamiento relativo a que lo previsto en una disposición de esa naturaleza

vulnera las garantías de seguridad jurídica o de audiencia, o bien, el principio de legalidad

tributaria.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA ÚNICAMENTE PUEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD

DE LA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA QUE SE APLICÓ EN LA

RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA, CUANDO EL PLANTEAMIENTO

RESPECTIVO SE HAGA VALER EN LA DEMANDA.-Atendiendo al principio de

congruencia externa que rige a toda sentencia y que deriva del de justicia completa

garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

los cuales se reflejan en el diverso 237 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual

las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolverán sobre la

pretensión del actor deducida de su demanda, sin que sea válido anular o modificar los actos

de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa, se concluye que el

mencionado Tribunal únicamente puede abordar el estudio de la legalidad de una regla

general administrativa que sirva de sustento a la resolución definitiva impugnada en forma

destacada, cuando el actor haya hecho valer en la demanda los planteamientos respectivos.

PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. LA REGLA 3.26.10 DE LA RESOLUCIÓN

MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 1998, ASÍ COMO SUS ANEXOS 19

Y 22, AL SEÑALAR LOS DATOS QUE DEBE CONTENER AQUÉL, CUYA OMISIÓN

O MANIFESTACIÓN FALSA O INEXACTA DAN LUGAR A QUE SE ACTUALICE LA

CONDUCTA INFRACTORA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 184

DE LA LEY ADUANERA, RESPETAN EL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO

QUE RIGE SU EMISIÓN.-Conforme a este último precepto legal es una infracción

administrativa presentar un pedimento de importación en el que se omitan datos o se

manifiesten en forma inexacta o falsa, siempre y cuando alteren la información estadística,

sin precisarse en algún acto formal y materialmente legislativo cuándo tiene lugar la

mencionada alteración; asimismo, en el artículo 197 del Reglamento de la Ley Aduanera se

establece que la información estadística a que se refiere la fracción III del artículo 184 de la

ley indicada varía cuando en el pedimento se alteren los datos que determine la Secretaría; a

su vez, en las citadas reglas generales administrativas se precisa cuáles son los datos que

provocan tal alteración. Ante ello debe tomarse en cuenta que, por una parte, conforme al

artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, corresponde a

su presidente emitir disposiciones generales que permitan aplicar eficientemente la

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Page 96: Número de registro: 18313 Instancia: Segunda Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/18313.pdf · de llenado (anexo 22), estableciéndose, además, los datos que alteran

legislación fiscal y aduanera y, por otra, al tenor del artículo 36, párrafo primero, de la Ley

Aduanera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la facultada para aprobar la forma

oficial en la que debe presentarse el pedimento de importación, de donde se sigue que fue

voluntad del legislador habilitar a una autoridad administrativa para que determine qué datos

debe contener un pedimento de importación, lo que conlleva facultar a ésta para que precise y

pormenorice en qué términos deben los gobernados cumplir con la obligación de presentar el

referido pedimento, por lo que la circunstancia de que la misma autoridad administrativa

señale qué datos, al omitirse o señalarse en forma inexacta o falsa, conllevan una alteración

de la información estadística, no implica rebasar lo establecido en el contexto legal y

reglamentario que rige su actuación, ya que en atención a la naturaleza de la atribución

conferida por el legislador, precisada por el presidente de la República en un Reglamento, la

referida autoridad administrativa sí está habilitada, tanto legal como reglamentariamente,

para expedir las respectivas reglas generales administrativas; máxime que con ello se genera

certeza a los gobernados ante la respectiva indefinición legal, evitando que en forma

discrecional, en cada caso concreto, al analizar el pedimento respectivo se ejerza la potestad

sancionadora del Estado con base en criterios que pudieran ser opuestos.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo

y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo en Materia

Administrativa del Primer Circuito, por una parte, y el Segundo del Quinto Circuito y el

Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, por la otra.

SEGUNDO.-No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito y Primero en

Materia Administrativa del Sexto Circuito.

TERCERO.-En términos del considerando final de esta resolución, deben prevalecer con

carácter jurisprudencial los criterios que sustenta esta Segunda Sala.

Notifíquese; remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación las tesis

jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, para los efectos establecidos en

el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los

Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad

de cinco votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David

Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y

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presidente Juan Díaz Romero. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.

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