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ITA IUS ESTO IIE ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DE LA LEY DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Karla Vilela Carbajal Resumen: En el presente trabajo la autora hace un análisis de la ley de conciliación y resalta puntos vitales en la actual regulación. Dada la situación de ineficacia de los dos regímenes de conciliación, es necesario que se refuerce uno de ellos, en este caso se propone que sea la conciliación judicial pues es la que sin condicionar la existencia del proceso judicial permite que sean las mismas partes quienes solucionen sus controversias, en este caso ayudas por el juez. Ello no quita que, reforzado el régimen de la conciliación judicial, el legislador busque otras maneras de solucionar los conflictos. Y a este fin, tal vez lo recomendable es que realice medidas correctivas para hacer efectiva la ley de conciliación. Palabras clave: Ley de conciliación, equidad, veracidad, buena fe, conciliación extrajudicial. SUMARIO: I. La ley de conciliación. II. Obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. III. La conciliación. IV. Del proceso de conciliación. A. Materias conciliables. 1. Competencia. 2. Solicitud de conciliación. 3. Audiencia de conciliación. 4. Concurrencia personal a la audiencia. 5. Conclusión del procedimiento conciliatorio. 6. Mérito y ejecución del acta de conciliación. B. Objetivos del procedimiento conciliatorio. Conclusiones. I. La ley de conciliación El 13 de noviembre de 1997 se publicó en el Peruano, la Ley Nº 26872, “Ley de conciliación”. Dicha norma legal está actualmente bajo vacatio legis como consecuencia de las diferentes normas legales que han postergado su aplicación en el tiempo, pues prevista inicialmente para ingresar en vigencia a los dos años de su publicación (14 de enero de 2000), la imposibilidad de lograr su aplicación forzosa en todo el territorio nacional y el riesgo de su inadecuada implementación, se dispuso que esto ocurra recién el 14 de enero de 2001, pero de allí hasta la fecha ( casi 10 años) la situación no ha cambiado en mucho. Lo increíble de esta norma es que casi todos los gobiernos la han ignorado o no tienen una visión clara de lo que desean para desarrollar esta institución pues ha sido Doctora en Derecho por la Universidad de Navarra (España). Profesora de las asignaturas de Derecho Procesal General, Derecho Procesal Civil, Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.

ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DE LA LEY DE …itaiusesto.com/wp-content/uploads/2012/12/8_8-Vilela_Carbajal.pdf · una incapacidad del aparato judicial de absolver una demanda. Si los

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ITA IUS ESTO

IIE

ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DE LA LEY DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Karla Vilela Carbajal

Resumen: En el presente trabajo la autora hace un análisis de la ley de conciliación y resalta puntos vitales en la actual regulación. Dada la situación de ineficacia de los dos regímenes de conciliación, es necesario que se refuerce uno de ellos, en este caso se propone que sea la conciliación judicial pues es la que sin condicionar la existencia del proceso judicial permite que sean las mismas partes quienes solucionen sus controversias, en este caso ayudas por el juez. Ello no quita que, reforzado el régimen de la

conciliación judicial, el legislador busque otras maneras de solucionar los conflictos. Y a este fin, tal vez lo recomendable es que realice medidas correctivas para hacer efectiva la ley de conciliación.

Palabras clave: Ley de conciliación, equidad, veracidad, buena fe, conciliación extrajudicial.

SUMARIO: I. La ley de conciliación. II. Obligatoriedad de la

conciliación extrajudicial. III. La conciliación. IV. Del proceso de

conciliación. A. Materias conciliables. 1. Competencia. 2. Solicitud de conciliación. 3. Audiencia de conciliación. 4. Concurrencia personal a la audiencia. 5. Conclusión del procedimiento conciliatorio. 6. Mérito y ejecución del acta de conciliación. B. Objetivos del procedimiento conciliatorio. Conclusiones.

I. La ley de conciliación

El 13 de noviembre de 1997 se publicó en el Peruano, la Ley Nº 26872, “Ley de

conciliación”. Dicha norma legal está actualmente bajo vacatio legis como

consecuencia de las diferentes normas legales que han postergado su aplicación en el

tiempo, pues prevista inicialmente para ingresar en vigencia a los dos años de su

publicación (14 de enero de 2000), la imposibilidad de lograr su aplicación forzosa en

todo el territorio nacional y el riesgo de su inadecuada implementación, se dispuso que

esto ocurra recién el 14 de enero de 2001, pero de allí hasta la fecha ( casi 10 años) la

situación no ha cambiado en mucho.

Lo increíble de esta norma es que casi todos los gobiernos la han ignorado o no

tienen una visión clara de lo que desean para desarrollar esta institución pues ha sido Doctora en Derecho por la Universidad de Navarra (España). Profesora de las asignaturas de Derecho

Procesal General, Derecho Procesal Civil, Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos, en la

Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.

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postergada hasta ahora y en el 2005 se da un nuevo reglamento, perdiendo la

oportunidad de dictar una nueva ley que enmiende los errores de la ley del 97. Y en

junio de 2008 se ha dictado el D.Leg 1070 que la modifica en muchas de sus normas,

pero sólo la maquilla y no elimina los errores. El 29 de agosto de 2008, se expide el DS

014-2008-JUS, que contiene el nuevo reglamento de la ley de conciliación, el mismo

que ha sido modificado mediante el DS 006-2010-JUS. Asimismo se ha publicado un

cronograma de aplicación progresiva de la norma, mediante el DS N° 005-2010-JUS el

mismo que indica que en el Distrito judicial de Piura dicha norma entró en vigencia el 1

de noviembre de 2010, así como se ha publicado el DS 008-2011-JUS que establece el

cronograma de aplicación de dicha norma en diversos distritos judiciales durante el

presente año.

La primera cuestión que surge en torno a esta ley es su propia denominación. La

Ley se llama “Ley de Conciliación”, a secas, por lo que esta denominación tan general

parece aplicarse a todo tipo de conciliación; y en concreto tanto a la conciliación

judicial como a la extrajudicial. Y nada más equivocado. Esta ley sólo regula la

conciliación extrajudicial, puesto que la judicial sigue normándose por lo dispuesto en

el Código Procesal Civil (CPC, en adelante)1. Ahora cabe plantearse una segunda

cuestión, derivada de la primera, ¿era necesario disponer de dos ordenamientos jurídicos

diferenciados en torno a la figura de la conciliación?.

Para resolver esta segunda cuestión es necesario reparar en lo siguiente:

mediante esta ley de conciliación se busca promover una “cultura de paz”. Así lo

establece el art. 2 de la ley. Para empezar debe hacerse un análisis sobre la necesidad de

buscar nuevas fórmulas de solución de conflictos, como medio para propiciar una

cultura de paz. ¿Por qué se torna necesaria esta búsqueda?. La generalizada crisis del

poder judicial ha conducido a la mayoría de los países a buscar vías que le permitan

lograr una renovación de su judicatura. En pocas palabras, el Poder Judicial se ha vuelto

insuficiente para satisfacer los intereses de la población de manera adecuada2.

Así, esta norma tiene por finalidad descongestionar al Poder Judicial de un

importante número de causas que, bien manejadas por las partes de modo directo, le

impiden actuar dentro de plazos razonables que la ley y el principio de razonabilidad

1 Y así lo dispone la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Conciliación.

Aunque las modificaciones del CPC del año 2009 casi han desaparecido en la práctica, la posibilidad de

que se realice la conciliación judicial, ya que sólo se regula tal posibilidad cuando ambas partes, de

común acuerdo, así se lo soliciten al juez. 2 La moderna sociedad compleja no se contenta más con los modos legados de administrar justicia. No se

contenta por muchas y diversas razones que aquí se pasa a enunciar: primera razón, los costos de la

defensa técnica en relación inconveniente con los beneficios obtenibles de una resolución jurisdiccional

favorable y a ello se suma que la disciplina de las costas procesales está inspirada, como en nuestro

ordenamiento, por el denominado principio de sucumbencia, es decir el pago de los mismos los asume el

perdedor del proceso. La segunda razón es la crisis fiscal y burocrática del Estado que ha provocado un

progresivo giro hacia niveles de insuficiencia siempre menos tolerables en la administración de la justicia

civil. Tercera y conexa razón, la imposibilidad, en todo caso, de gestionar convenientemente el inevitable

aumento de las controversias. Cuarta y última razón, el movimiento cultural e ideológico que, sobre todo

después de colapso de los ordenamientos del socialismo real, tiende, en un modo “globalizado” sobre una

única dimensión, a exaltar el rol del mercado y de las privatizaciones, de modo que se quiere que también

la justicia, al menos en parte, quede sustraída del monopolio del Estado. Y no hay que olvidar que a esta

situación de crisis del Poder Judicial también se une el mal trabajo de abogados inescrupulosos, quienes,

con la mentalidad “pleitista”, en vez de gestionar un conflicto lo hacen crecer en intensidad y en duración,

ya que eso les conviene a fin de “asegurar” sus ingresos profesionales.

Algunas cuestiones acerca de la Ley de Conciliación Extrajudicial

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consideran los adecuados para la resolución de una controversia3. Se pretende, con la

implementación y obligatoriedad de esta institución del Derecho procesal, desviar del

órgano jurisdiccional el aumento innecesario de litigios en nuestra sociedad, bajo una

adecuada técnica jurídica de negociación y persuasión. Y ello se hace sin tener en

cuenta que los medios extrajudiciales funcionan mejor en la medida que el aparato

estatal no los regule en exceso y, lamentablemente, en el caso de la conciliación el

legislador la ha regulado de manera abundante y al detalle, como si se tratara de otro

proceso judicial4.

El art. 2 LC presenta nueve principios éticos de la conciliación y el reglamento

desarrolla el contenido de esos nueve principios de manera referencial, entendiendo no

que los principios y sus definiciones sean cambiantes, sino que estamos frente a

conceptos dinámicos, y que se van acompansando con el tiempo y que en la adecuación

a las circunstancias particulares encuentran su mejor plasmación. Así tenemos que el

reglamento ha dado pautas que permiten obtener una orientación respecto del contenido

de los mismos. De acuerdo a lo establecido en el art. 2 LC y en el art. 2 del RLC, los

principios que rigen la conciliación son los siguientes5:

a) Equidad.- Concebida como el sentido de la justicia aplicada al caso particular,

materia de conciliación. Es decir, significa que quien quiere conciliar debe

entender que la manera más efectiva y justa de resolver los conflictos es aquella

en que una parte reconoce el interés de la otra y a partir de allí busca una

solución al problema existente.

b) Veracidad.- Búsqueda de lo querido realmente por las partes. Se refleja en el

curso al que llegan libremente las partes, como la mejor solución para ambas. El

conciliador debe dirigir sus esfuerzos a lograr que las partes se despojen de una

actitud de enfrentamiento y la cambien por una de sinceramiento para, a partir

del conocimiento que el conciliador tome de los intereses de cada de una de

ellas, poder ayudarlas en la búsqueda de soluciones mutuamente satisfactorias.

Este principio se refiere a la necesidad de contar con información fidedigna

durante la audiencia conciliatoria. En ninguna circunstancia se debe verter

información tendenciosa o imprecisa ya que ésta afecta a las partes, al

conciliador y a la institución conciliadora.

3 Pero esta afirmación necesita una matización, y así se comparte la idea que expresara Sergio Chiarloni:

No es una situación de “explosión de litigios”, sino de “explosión de expedientes”, ya que lo que hay es una incapacidad del aparato judicial de absolver una demanda. Si los jueces concluyen los procedimientos

iniciados según un ritmo largamente soportable por una eficiente administración de justicia, permitiendo

un progresivo aumento del retraso hasta hacer intolerable la duración de los procesos, no parece que el

principal objetivo de un buen reformador deba ser aquel de buscar mecanismos deflactivos. Debería

concentrarse en el aparato, interviniendo sobre el procedimiento y sobre la organización, para ir

obteniendo sensibles incrementos en la productividad de los magistrados. Cfr. CHIARLONI, Sergio.

Estado actual y perspectiva de la conciliación extrajudicial. En Revista Peruana de Derecho Procesal, nº

7, 2004, p.167. 4 Entre las excesivas formalidades impuestas tenemos, por ejemplo, las relativas a la concurrencia

personalísima a la audiencia de conciliación, los requisitos de validez del acta de conciliación, la

supervisión de la legalidad de los acuerdos, las formalidades de la solicitud de conciliación, etc. 5 Un estudio más detallado de estos principios lo encontramos en LA ROSA CALLE, Javier. “Los

principios de la Conciliación y la Ley Nº 26872”. En revista Derecho PUCP, Nº 52, diciembre 1998/abril

1999, pp. 107 – 117.

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c) Buena fe.- Necesidad de que las partes procedan de manera honesta y leal,

conducta que debe llevarse adelante durante todo el procedimiento. Aparece

como un principio jurídico o standard que determina su contenido en forma

evolutiva de acuerdo con las valoraciones que la comunidad va forjando acerca

de las conductas que se desenvuelven en su seno, enjuiciándolas por fines y

motivaciones.

Debe entenderse como la obligación de las partes, representantes, asesores y

todos lo que participen en una audiencia de conciliación a conducirse en forma tal que

no se utilice este mecanismo como un instrumento para beneficiarse personalmente a

costa de los demás.

d) Confidencialidad.- Supone, tanto del conciliador como de las partes, guardar

absoluta reserva de todo lo actuado, sostenido o propuesto. Asimismo implica

que todo lo que se sostenga o se proponga durante el procedimiento de

conciliación no tiene valor probatorio alguno en ningún proceso judicial o

arbitral que se inicie con posterioridad como consecuencia de la falta de acuerdo

conciliatorio o de un acuerdo parcial.

e) Imparcialidad y neutralidad.- Ambas son garantías de seguridad y justicia.

Supone la intervención del conciliador durante todo el procedimiento sin

identificación alguna con los intereses de las partes. La neutralidad se refiere a la

no existencia de vínculo alguno entre el conciliador y de una de las partes que

solicita sus servicios. Lo que quiere evitar este principio es el surgimiento de un

conflicto de intereses o que afecte la neutralidad percibida o real en el ejercicio

de las funciones conciliatorias. De darse este último supuesto, el conciliador por

sí solo o a pedido de una de las partes deberá eximirse inmediatamente, sin

trámite alguno, de llevar a cabo la conciliación. No obstante, puede darse la

excepción a este principio si es que las partes, luego de conocer con toda certeza

el tipo de vinculación existente aceptan, a pesar de esa situación, la participación

del conciliador.

Con respecto a la imparcialidad, ésta es un estado mental que exige que el

conciliador, durante el desarrollo de sus servicios, mantenga una postura libre de

perjuicios o favoritismos a través de acciones o palabras. La imparcialidad implica un

compromiso para ayudar a todas las partes, en lugar de ayudar sólo a una, en el logro de

una solución mutuamente satisfactoria.

f) Legalidad.- Expresa la conformidad del acuerdo conciliatorio al que arriben las

partes, con el ordenamiento jurídico. Este principio es una de las dimensiones

del principio de equidad en virtud del cual los acuerdos conciliatorios deben

sujetarse a la legalidad existente. El conciliador debe velar porque este principio

se cumpla verificando la legalidad del acuerdo o remitiendo a las partes a sus

asesores legales para que revisen los acuerdos.

g) Celeridad.- Es co-sustancial al procedimiento de conciliación, permitiendo la

solución pronta y rápida del conflicto.

h) Economía.- Está dirigida a que las partes eliminen el tiempo que les demandaría

estar involucradas en un proceso judicial, ahorrando los costos de dicho proceso.

Algunas cuestiones acerca de la Ley de Conciliación Extrajudicial

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Como se puede apreciar sin mayor esfuerzo, todos estos principios no son ajenos

a la conciliación judicial, la misma se rige por esos mismos principios, salvo el de

confidencialidad pero su ausencia no atenta contra la esencia de la institución de la

conciliación. Por esta razón y porque pesar de que el CPC regula la conciliación para

que se realice en un momento determinado dentro del iter proccesal, ello no es

obstáculo para que la conciliación se pueda realizar en cualquier momento, antes de

emitirse la sentencia. Es por ello que hay quienes no están de acuerdo con clasificar a la

conciliación según la institución que la lleva a cabo, es decir si es judicial o

extrajudicial, ya que consideran dicha clasificación como artificial6.

Si se consulta la doctrina en torno a la clasificación de las conciliaciones se verá

que los sistemas de conciliación se dividen en dos categorías generales: el prejudicial

(llamado también extrajudicial o extraprocesal) y el procesal, judicial o intrajudicial7.

La conciliación es preprocesal cuando se realiza antes de iniciar un proceso

judicial, y recibe su nombre porque se realiza fuera del ámbito judicial. Esta

conciliación es la que ha sido regulada por la Ley 27682. Pero esta conciliación no es en

strictu sensu una conciliación fuera del ámbito judicial, por cuanto la norma incluye a

los jueces de paz letrado como conciliadores. Asimismo hay quien8 no está de acuerdo

de signar a este tipo de conciliación con el calificativo de “extrajudicial” pues considera

que las conciliaciones que se dan antes y después9 del proceso son también

extrajudiciales. Los efectos de las conciliaciones previas, difieren según la entidad que

lo realice. Cuando se practica ante los centros privados de conciliación, jueces de paz

letrado, jueces de paz, conciliadores en equidad y el Ministerio Público se consideran

títulos de ejecución. Fuera de dichas entidades, los efectos que se les asigna será la de

un documento privado.

La conciliación intraprocesal es la que se desarrolla al interior de un proceso

judicial con la finalidad no de la desjudicialización del conflicto, sino de trabajar con el

conflicto judicializado para lograr una solución a base de la autonomía de la voluntad.

Con respecto a la conciliación procesal, el proceso peruano antes de la modificación de

junio de 2008 por el D. Leg. 1070, establecía tres tipos de sistemas conciliatorios en

sede judicial:

a) Audiencia obligatoria para el juez.- El CPC preveía en sus arts. 323 y ss. la

realización obligatoria e indelegable de la audiencia de conciliación.

6 Al respecto Cfr. ORMAECHEA CHOQUE, Iván y SOLIS VARGAS, Rocío. Retos y posibilidades de

la conciliación en el Perú. Primer estudio cualitativo. Propuestas de políticas y lineamientos de acción.

Cuadernos de debate judicial. Consejo de Coordinación Judicial, Lima, 1998, p. 54. 7 Cfr. MONROY CABRA, Marco. “La conciliación como medio alterno de solución de conflictos”. En

Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XXXV, Nº. 56, Argentina, enero – diciembre 1995,

pp. 175-176. Asimismo, HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Formas especiales de conclusión del

proceso. Primera edición, Gaceta Jurídica editores, Lima, 1998, pp. 47-48. También ORMAECHEA

CHOQUE, Iván y SOLIS VARGAS, Rocío. Op. Cit., pp. 57-58 y LEDESMA NARVAEZ, Marianella. El

procedimiento conciliatorio. Primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, pp. 88- 95. . 8 Cfr. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Op. Cit., p. 88.

9 Es falsa la idea que la conciliación no se pueda dar a posteriori de la sentencia judicial, pues nuestro

sistema procesal permite que, a través del art. 339 CPC, se practiquen actos jurídicos después del dictado

de la sentencia con la finalidad de regular o modificar el cumplimiento de la misma.

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b) Audiencia facultativa del juez.- El juez está facultado para convocar a las

partes a una nueva audiencia de conciliación, de oficio, cuando lo consideraba

necesario. Ello estaba previsto en los arts. 324 CPC y 188 LOPJ.

c) Audiencia facultativa de las partes.- Los justiciables tienen la facultad de

solicitar al juez la celebración de una nueva audiencia de conciliación. Así lo

regulaban los arts. 324 CPC y 188 LOPJ.

De estas tres clases de conciliación procesal sólo queda regulada la última, la

misma que se encuentra prevista en los modificados arts. 323 y 324 CPC.

II. Obligatoriedad de la conciliación extrajudicial.-

La obligatoriedad de acudir al proceso conciliatorio antes de ingresar al proceso

judicial, como requisito sine qua non de éste, tiene por finalidad la disminución del

ingreso de nuevas causas judiciales cuya tramitación supone un costo tanto para las

partes como para el estado.

Ahora bien esa obligatoriedad se refiere al proceso de conciliación, no así a que

las partes deban necesariamente resolver sus conflictos.

Este rasgo de obligatoriedad también se manifiesta en el cumplimiento del

acuerdo al que lleguen las partes, pues caso contrario requerirá el apoyo de la autoridad

judicial para su ejecución10

.

Se entiende que la exigencia de obligatoriedad tiene como justificación el rol

activo del Estado peruano en la sociedad ya que se busca a través de esta obligatoriedad

un cambio de cultura en el país. Se ha considerado a este cambio como difícil si no se

presenta a la conciliación como figura obligatoria, ya que lo que se busca es concienciar

a las personas de los beneficios que pudieren obtener mediante su utilización y, por otro

lado, hacer que las propias personas se reconozcan como partícipes de esta forma

pacífica de resolución de conflictos11

.

Entonces si el legislador peruano optó por la obligatoriedad de la conciliación,

¿éste era el único camino a seguir?. Se cree que no, por el contrario se piensa que lo

más conveniente es que el legislador haga intervenciones ligeras y, por así decirlo de

corniza12

. Se trata de dirigir las diversas iniciativas de modo que estén reguladas

garantizando el respeto de cánones fundamentales, como la imparcialidad del órgano de

conciliación y la paridad de armas entre las partes.

Lamentablemente frente a la opción que tomó el legislador peruano se está en

presencia de una típica manifestación del pensamiento dominante, donde la opción

operada se retuerce contra el propósito conseguido. La inevitable consecuencia ha sido

10

Esto es afirmado por QUIROGA LEÓN, Aníbal. “Presentación de la Ley de Conciliación Ley Nº.

26872”. En revista Derecho PUCP, Nº. 52, diciembre 1998/abril 1999, p. 204. 11

Cfr. SHIRAKAWA OKUMA, Rosely. “La conciliación extrajudicial en el Perú, como medio para

promover una cultura de paz”. En revista Derecho PUCP, Nº 52, diciembre 1998/abril 1999, p. 200. 12

De la misma opinión cfr. LATORRE BOZA, Derik. “La conciliación extrajudicial y su perspectiva a

futuro. Los demonios al asecho”. En Hechos & Derecho, suplemento mensual de editora Normas Legales,

año 1, Nº. 7, 2003, pp. 6-7.

Algunas cuestiones acerca de la Ley de Conciliación Extrajudicial

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la creación de una instancia burocrática por parte de los despachos. Si bien es verdad

que introducir como condición de procedibilidad de la demanda la realización de una

tentativa de conciliación no viola la disposición constitucional sobre el ejercicio del

derecho de acción, por tratarse de un caso de jurisdicción condicionada que no hace

muy difícil el acceso a la tutela jurisdiccional, no es menos cierto que nos encontramos

frente a una elección muy inoportuna.

Vista la elección del legislador la conciliación se contempla desde la perspectiva

de un proceso posterior y entonces se trata de un presupuesto procesal13

. Si el legislador

ha previsto la conciliación como obligatoria la ha convertido ya en un requisito

preprocesal, pero el paso siguiente es decidir si su falta va a ser simplemente un

impedimento procesal o si la va a elevar a la condición de verdadero presupuesto.

Nuestro legislador en este punto no muestra claramente qué opción toma porque si bien

es cierto considera que el acta de conciliación extrajudicial es un título de

procedibilidad. Así lo dispone el Art. 6 de la ley al señalar que el acudir a un proceso

judicial sin haber intentado un arreglo conciliatorio será causal de improcedencia de la

demanda por carecer de manifiesto interés para obrar. Pero el Art. 9 de esta misma ley

establece que tal requisito no será exigible en los procesos de ejecución, tercería,

prescripción adquisitiva de dominio, retracto, de convocatoria a asamblea general de

socios o asociados, de impugnación judicial o de nulidad de acuerdos societarios, en los

procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los

provenientes de daños en materia ambiental, en los procesos contenciosos

administrativos.

Pero el legislador ha previsto que también cabe la conciliación extrajudicial

facultativa, aunque muy limitadamente. Y así prevé que por la iniciativa de las partes la

conciliación puede ser obligatoria o facultativa.

a) Será obligatoria para los casos de los derechos disponibles. Entiéndase por

derechos disponibles aquellos que tienen un contenido patrimonial; es decir los

que son susceptibles de ser valorados económicamente. Son también derechos

disponibles aquellos que, no siendo necesariamente patrimoniales, pueden ser

objeto de libre disposición.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 9 LC, y para efectos de la conciliación, en

los asuntos relativos a alimentos, régimen de visitas, violencia familiar y la

responsabilidad civil proveniente de delito, sólo son conciliables los derechos de libre

disposición.

La conciliación en asuntos laborales supone el respeto de los derechos

intangibles del trabajador, por lo que sólo opera en el ámbito de disponibilidad que éste

disfruta.

b) Facultativa: De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del art. 6º. LC,

cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero, en los procesos cautelares,

de ejecución y de garantías constitucionales. Otro caso se presenta cuando las

partes han convenido que cualquier discrepancia entre ellas se solucionará en la

13

En este sentido se manifiesta MONTERO AROCA, Juan. La conciliación previa o extrajudicial en el

proceso laboral. Tirant lo blanch, Valencia, 1999, pp. 19- 20.

Karla Vilela Carbajal

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vía arbitral. En esta situación, las partes quedan habilitadas para iniciar

inmediatamente el arbitraje

En el párrafo inicial de este trabajo se mencionaba que la Ley de Conciliación

entró en régimen de vacatio legis, entre otras razones por la imposibilidad de lograr su

aplicación forzosa en todo el territorio nacional. Pero ¿cuáles fueron las razones que

llevaron a retardar la entrada en vigencia de la obligatoriedad de la ley? ¿por qué dilatar

más la institucionalización de un mecanismo en el cual ya muchas personas se

encontraban inmersas y con muchas expectativas?

Empezaremos por analizar las razones o argumentos que habría llevada al

Ministerio de justicia a proponer dicha postergación14

:

1º Número de salas de audiencias de conciliación según la carga procesal: “El

Ministerio de justicia considera que para la Conciliación Extrajudicial cumpla sus fines

debe existir una adecuada proporción entre centros de conciliación y carga procesal. Si

los centros no pueden atender las solicitudes de conciliación dentro de los plazos fijados

por la ley, se crearían un cuello de botella, ya que las personas no podrían conciliar y

tampoco podrían acceder al poder judicial.

2º Difusión de la conciliación: “La segunda razón es que las personas deber

conocer la institución de la conciliación, los principios en los cuales se basan, sus

ventajas, las facultades del conciliador, el valor del acuerdo, y otras características de

esta institución que les lleve a confiar en ella”.

Estas razones esgrimidas para la no entrada en vigor de la obligatoriedad de la

conciliación extrajudicial pueden ser fácilmente desechadas, y con ello se ve una razón

de fondo. Así, la primera de ellas también es utilizada para argumentar el fracaso de la

conciliación judicial15

. En cuanto a la segunda razón es también posible de ser usada

para lograr un mayor éxito de la conciliación judicial16

. Con ello la razón de fondo que

se asoma es la no necesidad de la instauración de regímenes legales diferenciados de

conciliaciones.

III. La conciliación

La conciliación es básicamente una figura procesal. Muchas veces tendemos a

pensar que lo procesal es siempre litigioso, controversial17

; de manera que la

14

Estas razones fueron esgrimidas por la Secretaria Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia,

Dra. María Luisa Valdez Bortesi en el Fórum Internacional Retos y posibilidades realizado en diciembre

de 1997, evento organizado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estos datos fueron

consignados por VIGO CARRILLO, Renzo. “¿Estamos preparados para asumir el reto de la

conciliación?”. En revista Derecho PUCP, Nº. 52, diciembre 1998/abril 1999, p. 182. 15

Y así por ejemplo lo destaca APENAC (Asociación Peruana de Negociación, Arbitraje y Conciliación).

Conciliación en el Código Procesal Civil. La experiencia de APENAC. Cuadernos alternativos Nº. 1,

Lima, 1996, p. 9. 16

Ibidem, pp. 6- 7. Ello impulsó a APENAC a la creación de programas pilotos de conciliación en

diversos distritos judiciales del país. 17

Pero esto no es más que un mito cultural existente en los tiempos actuales. Se considera al conflicto

como algo negativo, cuando en realidad el conflicto no es ni positivo ni negativo en sí mismo, sino que

será destructivo si no es resuelto y escala en violencia y constructivo si permite analizar las diferencias y

Algunas cuestiones acerca de la Ley de Conciliación Extrajudicial

IIE

122

conciliación debería estar fuera de lo procesal por ser institutos incompatibles. Pero si se

mira dentro de la teoría general del proceso, se observa que la conciliación es una de las

formas que el proceso proporciona para lograr la solución de controversias, a mitad de

camino ente la fórmula autocompositiva y la forma heterocompositiva. Por lo tanto,

sostener que a la conciliación le corresponde ser una etapa anterior a la del proceso

judicial, conforme señala la propia Ley de conciliación, es u n error porque la

conciliación tiene naturaleza procesal.

A partir de la idea de conciliación que esboza la Ley de Conciliación se pueden

señalar como principales características de la misma, las siguientes: la existencia de un

conflicto; la realización de una negociación asistida; la intervención de un tercero que

da especial importancia en recuperar la relación entre las partes utilizando para ello sus

cualidades con el fin de lograr que las partes consigan una solución propia; la libre

aceptación de las partes de acudir libremente a este proceso, sin embargo, en la LC éste

será un requisito obligatorio desde el 14 de enero de 2001, lo que las partes sí aceptan

será al tercero neutral; la existencia de un procedimiento flexible e informal ya que los

procesos de conciliación no suponen etapas obligatorias ni instancias y las pruebas no

requieren de las formalidades propias del proceso judicial, dado que no existe un juez

que les tenga que dar mérito. La participación activa de las partes hace de la

conciliación un proceso informal y práctico, donde se llegará a una acuerdo según la

voluntad de las mismas; el llegar a una acuerdo no es obligatorio y esto porque aún

cuando las partes acudan por ley a una conciliación, no están obligadas a llegar a un

acuerdo; y finalmente que, el proceso es coordinado por el conciliador ya que el llegar a

un acuerdo supone el resultado del papel facilitador, del conciliador y de la decisión de

las partes.

Basta un poco de observación para darse cuenta que todas estas características

también las tiene la conciliación judicial. Incluso la de ser un procedimiento flexible o

informal, y ahora mucho más con la modificación de ese tema en el CPC ya que

también se sabe que el proceso judicial es formal pero no formalista, y antes de

consagrarse al cuidado de las formas procesales del acto protege la consecución del fin

del mismo, que en este caso en concreto es que las partes lleguen a la solución de la

controversia.

Tal vez por la conclusión anterior es que los entendidos de la materia18

, le

otorgan a la conciliación extrajudicial las siguientes ventajas:

a) Comunicación entre las partes.- El conflicto puede ser sano, pero no resuelto

es un peligro. En la medida en que la conciliación constituye una alternativa

para solucionar conflictos crea un clima de paz, aun cuando producto del

proceso de conciliación no se hubiera llegado a un acuerdo, sí se ha logrado

un entendimiento entre las partes, restaurándose la comunicación entre

ambas. Esta ventaja también la tiene la conciliación judicial, ya que son las

mismas partes quienes llegan al acuerdo, ayudadas por el juez.

actuar racionalmente hacia una solución. Cfr. CAIVANO, Roque. Negociación, conciliación y arbitraje.

APENAC, Lima, 1998, p. 74. 18

Entre otros, Cfr. GUZMÁN BARRÓN, César. “La conciliación: principales antecedentes y

características”. En revista Derecho PUCP, Nº. 52, diciembre 1998/abril 1999, pp. 71- 72.

Karla Vilela Carbajal

IIE

123

b) Economía.- Al adoptarse un acuerdo con rapidez los costos del proceso son

bajos, debiéndose pagar tanto al conciliador como los honorarios del centro

de conciliación. Se alega que los costos del proceso judicial y del arbitral son

más caros. Pero esto no es así, en el caso de un proceso judicial que termine

por conciliación, porque obviamente se trataría de un proceso judicial más

breve y por lo tanto menos oneroso para las partes intervinientes.

c) Rapidez.- La conciliación es un proceso rápido que puede concluir en una o

varias sesiones, frente a otros procesos como el arbitral que suele demorar no

menos de seis meses; y el proceso judicial es, normalmente, mayor a seis

meses. Obviamente, la conciliación judicial permite que los procesos

judiciales terminen más rápido que con la emisión de la sentencia. Y ello es

una expresión de los principios de economía y celeridad procesal.

d) Protagonismo de las partes.- Las partes son protagonistas de sus decisiones.

Las partes controlan el proceso, así como el resultado que es producto

exclusivo de sus decisiones. A diferencia de lo que ocurre con el proceso

judicial y el arbitraje, la solución no es delegada a un tercero sino que es

retenida por los propios interesados. Las posibilidades de solución dependen

de las partes.

e) Flexibilidad.- En la conciliación se utiliza un lenguaje sencillo y directo, a

diferencia de lo que ocurre en los procesos judiciales. En muchos casos es

preferible recuperar las relaciones que mantener las formas, lográndose una

solución de mayor permanencia, dado que se sustenta en los intereses y no

en las posiciones.

f) Informalidad.- En la conciliación no existe ningún tipo de requisito formal

dado que cada parte participa voluntariamente y el conciliador hace uso de

técnicas y herramientas que refuerzan la comunicación entre las partes.

Tanto la flexibilidad como la informalidad achacables a la conciliación

extrajudicial, también pueden ser irrogadas a la conciliación judicial puesto

que por el principio de vinculación y formalidad de la normas procesales

(art. IX TP CPC) y por aplicación del art. 172 CPC, se sabe que en el

proceso judicial por encima de la forma se encuentra el cumplimiento de la

finalidad del acto.

g) Solución realizable.- Por tratarse de una solución adoptada por las partes, en

la conciliación las decisiones adoptadas logran un 95% de eficacia. Es decir,

son pocos los casos en los que las partes no cumplen con los acuerdos que

ellos mismos han adoptado. Se trata de soluciones propias, producto de la

creatividad de las partes, más que de soluciones formales que se adoptan por

imposición de un tercero y que se sustentan en la ley y en la jurisprudencia.

No se trata de encontrar quién tiene la razón sino más bien buscar entre las

partes, utilizando su disponibilidad e inteligencia, las fórmulas más

apropiadas al caso materia del conflicto. Y además en cuanto a los efectos

del acta de conciliación podemos señalar que ésta tendrá valor de título de

ejecución, (sentencia de última instancia), con lo cual, si una de las partes

incumple el acuerdo al que han llegado vía el Acta de conciliación, la otra

parte podrá pedir al juez, ya no que conozca del proceso, sino que exija el

cumplimiento del mismo.

Algunas cuestiones acerca de la Ley de Conciliación Extrajudicial

IIE

124

h) Mantenimiento de los derechos.- Ya que al someter un conflicto a

conciliación no se está renunciando a la posibilidad de llevarlo después a la

justicia estatal; esto no sucede cuando se pacta un arbitraje.

i) Es de fácil acceso para las partes.- Ya que no requiere del patrocinio de un

abogado, ni el pago de las costas del proceso a cargo de la parte que pierde el

litigio.

j) Promueve una cultura de paz en la comunidad, permite cambiar la

mentalidad, modo de pensar y actuar de las partes.

Como se puede apreciar, estas cuatro últimas ventajas signadas a la conciliación

extrajudicial también se les pueden otorgar a la conciliación judicial. Con lo que

nuevamente se ve innecesario la creación de dos regímenes diferenciados de

conciliación. Por eso es que los defensores de la conciliación extrajudicial, van más allá

llegando a afirmar que la conciliación extrajudicial no sólo es ventajosa para las partes

sino también al Estado ya que además de descongestionar el poder judicial, le permite

ahorrar dinero en infraestructura y personal, y promover la solidificación de la

democracia mediante una cultura de paz. Pero estas ventajas no son tan reales como ya

hemos visto, ya que las partes conciben a la conciliación extrajudicial como un mero

trámite burocrático necesario antes de iniciar el respectivo proceso judicial.

Y contra lo esperado a esta institución también se le irrogan desventajas19

, las

cuales son:

a) El modo de pensar actual de los litigantes.- Ya que ellos tienen la idea de que

sólo a través del proceso judicial, el estado puede solucionar el conflicto.

b) La voluntariedad.- Ya que las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo.

c) La incertidumbre.- Toda vez que la conciliación no garantiza que el conflicto

sea resuelto, ni siquiera que sea dirimido, lo que puede prolongar la situación de falta de

certeza de las partes.

d) La falta de capacitación el mediador

e) Poca difusión de esta nueva institución

f) La conciliación impuesta como medida obligatoria y necesaria a todo litigante,

podría ser perjudicial, ya que impuesto como obligatorio no sería ese acto más que un

trámite preliminar y necesario, una especie de pasaporte que se toma como una

formalidad del procedimiento sin que ninguno de los litigantes tenga el menor ánimo de

transigir sus diferencias.

El tiempo transcurrido desde el 2001 hasta el presente año no hace más que

corroborar que estas desventajas han sido más fuertes que las ventajas de la conciliación

extrajudicial, en especial, la última que ha sido un factor determinante para el fracaso de

la conciliación extrajudicial. Por ello se piensa que en vez de tener dos regímenes de

conciliación diferenciados y que funcionen a medias (por no decir que no funcionan), es

19

Ibidem, p. 72.

Karla Vilela Carbajal

IIE

125

preferible que el Estado peruano centre sus fuerzas para que una de estas conciliaciones,

la judicial, tenga la fuerza necesaria y sea un verdadero mecanismo de solución de

conflictos.

IV. Del proceso de conciliación

Con este apartado lo que se quiere mostrar es el excesivo reglamentarismo del

legislador al prever de manera detallada el procedimiento conciliatorio, sin tener en

cuenta que los mecanismos extrajudiciales funcionan mejor en la medida en que el

Estado no los regula en exceso. Y es más, por exceso de regulación es que se cometen

errores, los mismos que se señalarán en las líneas siguientes.

La conciliación es el proceso por el cual dos o más personas en conflicto logran

restablecer su relación gracias a la intermediación de un tercero denominado

conciliador.

En el proceso conciliatorio tendrá la intervención un tercero cuya misión será la

de encaminar el proceso de tal modo que la fórmula conciliatoria a la cual se arribe sea

una que imponga un nuevo status jurídico definitivo para las partes. Y también será

misión de este tercero proponer alternativas de solución previas a la decisión de acudir

al poder judicial. La definición de la conciliación está en el art. 5 LC. Asimismo el art. 5

LC nos dice que las partes pueden acudir a un centro de conciliación a fin que se le

asista en la búsqueda consensual al conflicto20

. Así la normativa peruana establece que

la conciliación extrajudicial puede realizarse también en vía judicial, lo que genera

distintos problemas, ya que no se entiende, por ejemplo, cómo hará el juez para actuar

como conciliador extrajudicial en un momento determinado, despojándose de su

investidura de magistrado, cuando inclusive, como conciliador tendrá que sujetarse a la

Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en lo que se refiera a responsabilidad

disciplinaria21

.

A. Materias conciliables

En este aspecto las modificaciones contenidas en el D. Leg. 1070 han mejorado

la regulación que este tema en la normativa anterior.

Como regla general puede establecerse que son materias conciliables aquellas

pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las

partes (Art. 7 LC). El reglamento (Art. 4) establece como limitación a la autonomía de

la voluntad el orden público y las buenas costumbres.

Se entiende como pretensión determinada aquella por la cual se desea satisfacer

un interés que ha sido perfectamente fijado en la solicitud de conciliación. La pretensión

20

Recordemos que por Ley 27398, del 13 de enero de 2001, el derecho de optar entre el Centro de

Conciliación y el Juzgado de Paz Letrado queda en suspenso hasta que se implementen los medios

necesarios. Con la modificación de la ley en el 2008, se eliminó la posibilidad de acudir al Juez de Paz

Letrado. 21

Este problema es vislumbrado por LATORRE BOZA, Derik. Op. Cit., p. 7.,aunque esto es previsto

expresamente por la LC en el art. 35.

Algunas cuestiones acerca de la Ley de Conciliación Extrajudicial

IIE

126

es determinable cuando ésta es susceptible de fijarse con posterioridad a la presentación

de la solicitud de conciliación.

No existe inconveniente para que, en el desarrollo de la conciliación, el

conciliador y las partes den un contenido diferente a las pretensiones determinadas o

determinables previstas inicialmente previstas. En este caso, el acuerdo conciliatorio

deberá referirse a éstas últimas. (primer párrafo Art. 7 RLC).

Según la legislación actual y concordando los artículos 7 y 9 se puede concluir

que por la iniciativa de las partes, la conciliación puede ser obligatoria o facultativa.

a) Será obligatoria para los casos de los derechos disponibles. Entiéndase por

derechos disponibles aquellos que tienen un origen en la autonomía de la voluntad de

las partes, sean o no susceptibles de ser valorados económicamente.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 7 LC, y para efectos de la conciliación, en

los asuntos relativos a familia son conciliables las pretensiones de alimentos, régimen

de visitas, tenencia, y otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las

cuales, las partes tengan derecho de libre disposición.

La conciliación en asuntos laborales supone el respeto de los derechos

intangibles del trabajador, por lo que sólo opera en el ámbito de disponibilidad que éste

disfruta y será llevada ante los centros de conciliación públicos y privados que cuenten

con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia.

b) Facultativa: De acuerdo con lo establecido en Art. 9º. LC, no será exigible la

conciliación extrajudicial cuando se traten de procesos de ejecución, de tercería, de

prescripción adquisitiva, retracto, convocatoria a asamblea general de socios o

asociados, de impugnación judicial de acuerdos societarios (Art. 139 LGS) o de nulidad

(Art. 150 LGS), en los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y

faltas y los provenientes de daños en materia ambiental, en los contenciosos

administrativos.

Sin embargo, el Art. 9 RLC establece que no son supuestos de conciliación

obligatoria: cuando se desconoce el domicilio de la persona invitada o cuando ésta

domicilia en el extranjero.

Las materias de conciliación no obligatorias son los procesos cautelares, los de

garantías constitucionales, nulidad, ineficacia y anulabilidad (por incs. 1, 3 y 4 del 221

CC) de acto jurídico, de petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la

solicitud de declaración de heredero, en los de violencia familiar (salvo en la regulada

en la ley 28494 ley de conciliación fiscal en asuntos de derecho de familia) y en los

demás casos que no sean de libre disposición.

Así, para que in conflicto de naturaleza civil o comercial pueda resolverse a

través de conciliación, debe reunir tres requisitos generales, a saber:

- Que se trate de un conflicto de naturaleza patrimonial (contenido económico)

o extrapatrimonial, originado en alguna de las fuentes de las obligaciones

civiles o mercantiles (la ley, el negocio jurídico, el acto jurídico, el daño,

etc.)

Karla Vilela Carbajal

IIE

127

- Que la controversia sea susceptible de transacción, vale decir, que verse

sobre asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de

disposición.

- Que no exista prohibición legal de transar o conciliar en el tema considerado.

1. Competencia

Según el Art. 13 LC y 6 RLC la competencia se rige según lo dispuesto por el

art. 14º del CPC –regla general de competencia-, es decir, en función del domicilio; en

consecuencia la solicitud para audiencia conciliatoria deberá ser presentada ante el

centro de conciliación o Juzgado de paz letrado del lugar del domicilio del requerido a

conciliar, y en caso que se desconozca éste o carezca de uno será competente el centro

de conciliación o juzgado en donde se encuentre o el del domicilio del solicitante, a

elección de éste.

Se ha eliminado la referencia a los denominados Distritos conciliatorios, que

hacía la normativa anterior a la modificación de junio del año pasado, aunque en

algunos artículos aún se mencionan (Art. 14 LC).

2. Solicitud de conciliación

Se formula por escrito y según, el art. 12º del reglamento se establece que

deberán contener los siguientes requisitos: fecha de la solicitud, nombre o demás datos

de identidad, domicilio del solicitante; nombre y domicilio del representante del

solicitante (poder especial, Art. 13 RLC); nombre o razón social y domicilio o centro de

trabajo de la persona con la que se desea conciliar; los hechos precisos que dieron lugar

al conflicto; la indicación clara de la pretensión y la firma del solicitante o huella digital.

Asimismo, el Art. 13º del reglamento señala que a la solicitud de conciliación se

deberá acompañar los siguientes documentos: copia simple del documento de identidad

del solicitante y, en su caso, del representante; el documento que acredita la

representación; copias simples de los documentos relacionados con el conflicto; tantas

copias simples de la solicitud y de sus anexos como invitados a conciliar.

La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas

que deban actuar a través de representantes de acuerdo a ley.

En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos

conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren

impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su

apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. El poder deberá

ser por escritura pública y no requerirá estar inscrito en el caso de haber sido otorgado

con posterioridad a la invitación a conciliar.

Otro caso de representación se da cuando una de las partes esté conformada por

5 o más personas, quienes podrán tener un apoderado común.

En el caso que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la

invitación el poder deberá contener la facultad para que el apoderado pueda ser invitado

a un proceso conciliatorio.

Algunas cuestiones acerca de la Ley de Conciliación Extrajudicial

IIE

128

El Art. 15 RLC dispone que una vez recibida la solicitud, el centro de

conciliación deberá designar hasta el día hábil siguiente al conciliador (antes era en el

día) y éste deberá invitar a las partes, para la audiencia, dentro de los 2 días útiles

siguientes. El contenido de dichas invitaciones viene establecida en el Art. 16 RLC, y

contendrá, entre otros: el nombre o identidad y domicilio de la persona a invitar y así

como del solicitante; la denominación y dirección del dentro de conciliación, el asunto

sobre el cual se pretende conciliar, copia simple de la solicitud de conciliación y sus

anexos, información relacionada con la conciliación en general y ventajas en particular;

día y hora para la audiencia de conciliación, fecha de invitación, nombre y firma del

conciliador.

La invitación deberá entregarse personalmente al invitado en el domicilio

señalado por el solicitante. El responsable de cursar la invitación será el centro de

conciliación quien, en caso de no encontrarse el invitado entregará la invitación a la

persona capaz que se encuentre en dicho domicilio, en caso se trate de persona natural.

Si se tratase de persona jurídica se entenderá la notificación a través de sus

representantes o dependientes, debidamente identificados.

En caso no se pueda realizar la notificación según el párrafo anterior, entonces el

responsable dejará aviso de día y hora en que regresará para realizar la diligencia de la

notificación. Si el día del aviso tampoco se puede realizar la notificación se podrá dejar

la invitación bajo puerta, levantándose un acta en donde se dejará constancia de las

circunstancias y las características del inmueble donde se dejó la invitación, fecha, hora,

nombre, DNI y firma de la persona que realizó la notificación, y si es posible se debe

incorporar a un testigo que identificado corrobore lo que se levanta en el acta.

Podrá acompañar al notificador un notario público, cuyos costos serán asumidos

por el solicitante.

3. Audiencia de conciliación

Según el Art. 12 LC recibida la solicitud, el centro de conciliación designará al

conciliador al día hábil siguiente, teniendo éste dos días hábiles para cursar las

invitaciones.

El plazo para la realización de la audiencia no superará los 7 días hábiles

contados a partir del día siguiente de haber cursado las invitaciones, debiendo mediar

por lo menos 3 días entre la recepción de la invitación y la fecha de la audiencia.

Si una de las partes no concurre, el conciliador señalará nueva fecha de

audiencia, notificando en el acto a la parte concurrente, respetando los plazos arriba

señalados.

Si la solicitud de conciliación ha sido presentada de manera conjunta, la

audiencia de conciliación se podrá realizar en el día si es que el centro de conciliación

cuanta con disponibilidad de salas y conciliador (in fine primer párrafo del Art. 15

RLC)

La conciliación se lleva a cabo en audiencia única, sin embargo, ésta podrá

comprender una o varias sesiones (Art. 10 LC). Se deberá realizar en el local del centro

de conciliación en presencia del conciliador y de las partes, aunque si se cuenta con la

Karla Vilela Carbajal

IIE

129

autorización del Ministerio de la Justicia se podrá realizar en otro local, siempre y

cuando cuente con la infraestructura necesaria.

En caso que una de las partes no pueda desplazarse al local del centro de

conciliación por causa de discapacidad permanente o temporal, el centro podrá disponer

o una nueva fecha o que la audiencia se lleve a cabo en el domicilio de la parte

incapacitada.

El plazo de duración de la audiencia es de 30 días calendarios contados a partir

de la primera sesión realizada. El plazo puede ser prorrogando por acuerdo de la s partes

(Art. 11 LC).

Para la realización de la audiencia de conciliación deberán observarse las

siguientes reglas:

1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza o especialistas,

sean letrados o no. El conciliador no permitirá su presencia en el ambiente donde

se lleva a cabo la conciliación cuando, a su juicio, perturben o impidan el

desarrollo de la misma o cuando su presencia sea objetada por la otra parte sin

necesidad de expresión de causa. Los asesores, cuando su presencia se admita,

podrán ser consultados por las partes para que tomen una decisión informada,

pero no tendrán derecho a voz ni podrán interferir en las decisiones que se

tomen.

2. Si la audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa

constancia de la interrupción en el acta respectiva, señalándose en ese momento

el día y hora en que continuará la audiencia.

La sola firma de las partes en el Acta significa que han sido debidamente

invitadas para la siguiente sesión.

3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más

sesiones, dándose por concluido el procedimiento de conciliación.

4. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a

una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá darse por

concluida la audiencia y el procedimiento de conciliación.

5. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o

consecutivas, el conciliador deberá dar por concluida la audiencia y el

procedimiento de conciliación.

6. Cuando las partes asisten a la primera sesión, el conciliador debe promover el

diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si

al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la

audiencia y el procedimiento de conciliación deben darse por concluidos.

Concluido el procedimiento de conciliación, el centro queda obligado a otorgar

inmediatamente, a cada una de las partes, copia certificada del acta. En caso asistiera

una sola de las partes, el Centro de conciliación entregará a ésta una copia certificada

del acta de manera gratuita. En caso ninguna de las partes concurra a la audiencia, el

Algunas cuestiones acerca de la Ley de Conciliación Extrajudicial

IIE

130

centro de conciliación queda facultado a entregarles copia del acta, previo pago del

derecho respectivo.

4. Concurrencia personal a la audiencia

La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas

que conforme a ley deban actuar a través de representantes legales (art. 14º LC.)

La representación en el procedimiento de conciliación supone la declaración de

voluntad del representante que interviene a nombre, por cuenta y en interés del

representado, surtiendo su declaración efectos directos respecto del representado.

Es responsabilidad del centro verificar la autenticidad de los documentos

presentados y la vigencia de los poderes.

Cuando se requiera, el poder debe estar debidamente traducido, no siendo

necesaria, su aceptación (art. 19).

Las personas domiciliadas en el extranjero puede facultar a un representante para

conciliar, de acuerdo con el segundo párrafo del art. 14 de la ley. (art. 20).

Tanto para las personas naturales, como para las jurídicas, debe entenderse que

los poderes en los que se hubiera otorgado facultades especiales de representación

procesal para conciliar, llevan implícita la facultad de conciliar extrajudicialmente,

salvo que se exprese lo contrario. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con

representación.

En caso una de las partes no pueda acudir al centro de conciliación para asistir a

la audiencia, ésta podrá realizarse en cualquier otro lugar donde se encuentre la parte

impedida, siempre y cuando pueda manifestar su voluntad de forma indubitable, para lo

cual el conciliador señalará día y hora para la realización de la audiencia, respetando los

mismos plazos de la convocatoria inicial. El reglamento en el Art. 19 establece que el

nuevo lugar será el domicilio del incapacitado, siempre y cuando el lugar cumpla con

las exigencias previstas en la ley.

5. Conclusión del procedimiento conciliatorio

Viene establecido por el art. 15 LC. Así, se da por concluido por: acuerdo total o

parcial de las partes, falta de acuerdo entre las partes, inasistencia de una parte a dos

sesiones o inasistencia de ambas partes a una sesión o por decisión motivada del

conciliador en audiencia por violación a los principios de la conciliación, por retirarse

alguna de las partes antes de la conclusión de la audiencia o por negarse a firmar el acta

de conciliación.

Efectos de las inasistencias:

1) No todas las causales arriba señaladas produce la suspensión del plazo de

prescripción. No lo producen las causales de inasistencia ni la decisión del conciliador.

Karla Vilela Carbajal

IIE

131

Al respecto, el Art. 23 del reglamento establece que el caso de inasistencia de

ambas partes a la audiencia se produce la ineficacia de la suspensión del plazo de

prescripción generada con la presentación de la solicitud de conciliación.

En el otro caso de inasistencia, así como en el caso de decisión del conciliador, y

sólo en caso que quien inasista sea el solicitante, la prescripción reanuda su curso,

adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.

2) La reconvención en el proceso judicial sólo será admitida si es que la parte

que la propone no provocó la suspensión del proceso conciliatorio por inasistencia de

una parte a dos sesiones o por la decisión del conciliador.

3) En el proceso judicial la inasistencia produce el efecto de presunción relativa

de verdad sobre los hechos alegados en el acta de conciliación, siempre y cuando estén

reproducidos en la demanda.

4) El mismo efecto se produce en caso de reconvención a favor del invitado que

asista y exponga una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista.

Sin embargo, este efecto parece imposible de poder ser cumplido ya que cuando el

solicitante de la conciliación no asiste, la demanda presentada por él va a ser declarada

improcedente, en virtud del Art. 6 LC.

6. Mérito y ejecución del acta de conciliación

Podemos decir que el título de ejecución, es aquel que contiene actos

constitutivos de derechos ya declarados, no solamente por un órgano jurisdiccional sino

que también son definidos por la voluntad de las partes involucradas en el conflicto,

cuyo efecto será de “vinculación formal” entre los partícipes de la controversia. El

aspecto formal de este título se va a expresar en el acta conciliatoria. La ley (Art. 16)

define al Acta como el documento que expresa la manifestación de voluntad de las

partes en la conciliación extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de

algunas de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de nulidad:

lugar y fecha de suscripción, nombres, documento de identidad y domicilio de las partes

y representantes y del conciliador, hechos expuestos por las partes, el acuerdo

conciliatorio, firma del conciliador.

Los requisitos que debe contener el acta son los siguientes: número correlativo

del acta, número del expediente, lugar y fecha de suscripción del acta, nombres,

identificación y domicilio de las partes; nombre e identificación del conciliador; número

de registro y especialidad del conciliador, descripción de las controversias, el acuerdo

conciliatorio que establezca de manera clara los derechos, deberes u obligaciones

ciertas, expresas y exigibles; o en su caso, la falta de acuerdo o la inasistencia de las

partes a la audiencia; firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus

representantes legales, cuando asistan a la audiencia; nombre, firma, número de registro

y huella del abogado del centro de conciliación, quien verificará la legalidad de los

acuerdos adoptados.

En caso alguna de las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por

algún impedimento físico intervendrá un testigo quien firmará e imprimirá su huella

digital. En caso de personas analfabetas también intervendrá un testigo quien dará

Algunas cuestiones acerca de la Ley de Conciliación Extrajudicial

IIE

132

lectura del acta y la firmará, colocando el analfabeto su huella digital, la misma que

significará la aceptación del contenido del acta.

La omisión del número correlativo del acta, número del expediente, número de

registro y especialidad del conciliador, huella digital del conciliador y el nombre,

registro, firma y huella digital del abogado del centro no quitan eficacia al acta en los

casos de conclusión del procedimiento conciliatorio.

El acta no debe contener las propuestas de las partes o del conciliador o la

posición de una de las partes respecto a éstas, salvo que las partes lo autoricen

expresamente, lo que podrá ser merituado por el juez en su oportunidad.

La ley establece que el acta con cuerdo conciliatorio constituye título de

ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que

consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones

judiciales (Art. 18). Lo curioso del caso es que por D.Leg. 1069 se modificó el CPC y

ahora sólo hay títulos ejecutivos.

La razón fundamental por la cual se concede el mérito de título de ejecución al

acta es facilitar la ejecución de los acuerdos conciliatorios en caso de incumplimiento

sin mayor trámite judicial alguno. De esta manera también se quiere evitar procesalizar

la conciliación ya que si no se diera tal mérito, el incumplimiento del acta se canalizaría

a través de un proceso sobre inejecución de obligaciones contractuales22

.

22

El mérito de ejecución del acta van a ser exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones

judiciales. Ello no significa que su ejecución, tan igual como la sentencia u otros títulos que la ley le

confiera esa categoría, generen cosa juzgada. La ley no le otorga dicho efecto a los títulos de ejecución de

los acuerdos conciliatorios extraprocesales trabajados al amparo de la Ley Nº 26872, como sí lo hace a la

conciliación intraproceso en mérito al art. 328 del CPC. La explicación lo ubicamos en que dichos

acuerdos no involucran a la jurisdicción y más aún, la Ley no ha diseñado cuáles son los mecanismos de

control que se ejercerán sobre el contenido de los acuerdos, hecho que sí se confiere en las conciliaciones

intraproceso al Magistrado. “El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles,

siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza del derecho en litigio (art. 325 CPC). En estos casos

estaríamos hablando de la homologación de acuerdos conciliatorios a través de la procesalización.

Homologación, que en cierta manera, encierra el control de la jurisdicción sobre la autonomía privada de

la voluntad de las partes. Recién, a partir, de la satisfacción del control, podemos atribuir al acuerdo los

efectos de cosa juzgada, situación que no se da en los conciliatorios.

SOLICITUD

Requisitos

Art. 12 RLC

Designación

de conciliador.

Realizada por

centros de

conciliación

Notificación de

invitación a

conciliar

Audiencia de

conciliación.

Personal salvo

actúen con

representante

arts. 14 LC, 21 y

22 RLC.

Poder del

extranjero

traducido, no

aceptado, 19

RLC

Asesores no

intervienen y se

les puede

retirar. Art. 14

RLC.

Acta de

conciliación

Documento

en que

consta el

resultado de

la

conciliación.

No incluye

posiciones de

las partes.

Art. 24 RLC.

Constituye

título de

ejecución

(Art. 22 RLC).

Todo lo

sostenido o

propuesto

tiene valor

probatorio.

Karla Vilela Carbajal

IIE

133

B. Objetivos del procedimiento conciliatorio

El procedimiento conciliatorio está orientado al logro de objetivos de índole

material y formal. Se entiende por fines materiales del procedimiento conciliatorio el

que se dirige a la solución del conflicto de intereses que distancia a los participantes, de

tal forma que la solución que se logre a través del procedimiento evita que la discusión

de esta controversia termine judicializando las diferencias y ventilándose éstas a través

del proceso judicial.

Por otro lado, el procedimiento conciliatorio apunta a obtener resultados de

forma que van a estar expresados en los títulos de ejecución y de procedibilidad. No

obstante que ambos nacen de la iniciativa conciliatoria, sus efectos serán el distintivo

que los separa, a pesar que ellos van a tener directa repercusión en el proceso judicial.

A) Título de ejecución

B) Título de procedibilidad

A. Título de ejecución

B. Título de procedibilidad

El título de ejecución, es aquel que contiene actos constitutivos de derechos ya

declarados, no solamente por un órgano jurisdiccional sino que también son definidos

por la voluntad de las partes involucradas en el conflicto, cuyo efecto será de

“vinculación formal” entre los partícipes de la controversia. El aspecto formal de este

título se va a expresar en el acta conciliatoria. La ley define al Acta como el documento

que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación extrajudicial.

Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en

algunos de los incisos del art. 16 de la ley, bajo sanción de nulidad (art. 16 LC). Los

requisitos que debe contener el acta son los siguientes: lugar y fecha de suscripción de

la acta, nombres, identificación y domicilio de las partes; nombre e identificación del

conciliador; descripción de las controversias, el acuerdo conciliatorio que establezca de

manera clara los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su

caso, la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia; firma y huella

digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la

audiencia; nombre y firma del abogado del centro de conciliación, quien verificará la

legalidad de los acuerdos adoptados.

Algunas cuestiones acerca de la Ley de Conciliación Extrajudicial

IIE

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El acta en ningún podrá contener las propuestas o la posición de una de las

partes respecto a éstas (art. 16 LC), si es que las partes así lo solicitan y el conciliador lo

considerase oportuno.

La ley establece en su art. 18 que el acta con acuerdo conciliatorio constituye

título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles

que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de

resoluciones). Y ello va en concordancia con el art. 713 inc. 3 CPC en donde el

legislador con el texto “son títulos de ejecución... 3.- Los que señale la ley”, ha decidido

otorgarle al acta de conciliación el mismo valor que una sentencia judicial y que un

laudo arbitral firme. Las implicancias de esta decisión legislativa son de gran

importancia para la conciliación. El mérito de título de ejecución otorga al acta el

máximo grado de ejecutabilidad al acuerdo conciliatorio. En caso, que el acta se

incumpla se podrá exigir al juez y bajo pedido de parte la ejecución forzosa de la

misma.

La razón fundamental por la cual se concede el mérito de título de ejecución al

acta es facilitar la ejecución de los acuerdos conciliatorios en caso de incumplimiento

sin mayor trámite judicial alguno. De esta manera también se quiere evitar procesalizar

la conciliación ya que si no se diera tal mérito, el incumplimiento del acta se canalizaría

a través de un proceso sobre inejecución de obligaciones contractuales23

.

Conclusiones

Dada la situación de ineficacia de los dos regímenes de conciliación, es

necesario que se refuerce uno de ellos, en este caso se propone que sea la conciliación

judicial pues es la que sin condicionar la existencia del proceso judicial permite que

sean las mismas partes quienes solucionen sus controversias, en este caso ayudas por el

juez.

23

El mérito de ejecución del acta va a ser exigible a través del proceso de ejecución de resoluciones

judiciales. Ello no significa que su ejecución, tan igual como la sentencia u otros títulos que la ley le

confiera esa categoría, generen cosa juzgada. La ley no le otorga dicho efecto a los títulos de ejecución de

los acuerdos conciliatorios extraprocesales trabajados al amparo de la Ley Nº 26872, como sí lo hace a la

conciliación intraproceso en mérito al art. 328 del CPC. La explicación se encuentra en que dichos

acuerdos no involucran a la jurisdicción y más aún, la Ley no ha diseñado cuáles son los mecanismos de

control que se ejercerán sobre el contenido de los acuerdos, hecho que sí se confiere en las conciliaciones

intraproceso al Magistrado. “El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles,

siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza del derecho en litigio (art. 325 CPC). En estos casos se estaría hablando de la homologación de acuerdos conciliatorios a través de la procesalización.

Homologación, que en cierta manera, encierra el control de la jurisdicción sobre la autonomía privada de

la voluntad de las partes. Recién, a partir, de la satisfacción del control, podemos atribuir al acuerdo los

efectos de cosa juzgada, situación que no se da en los conciliatorios extraprocesales. Y ello teniendo en

cuenta que el reglamento en el art. 24 dice que la verificación de la legalidad del acuerdo conciliatorio

deberá efectuarla el abogado del centro de conciliación. Y el art. 39 RLC dice que si el conciliador es

abogado colegiado, ejercerá doble función en la conciliación: la de conciliador y la de supervisor de la

legalidad de los acuerdos. Pero ni el abogado ni el conciliador son funcionarios jurisdiccionales. Y el

problema se presenta en peor intensidad en los casos de la conciliación en equidad, actualmente

suspendida. ¿Y qué pasa si la conciliación se hace ante un juez de paz letrado?. En este caso la

conciliación sí adquiriría la calidad de cosa juzgada y sería uno de los supuestos en los que no se puede

desconocer la calidad de autoridad jurisdiccional del juez, aunque actúe como conciliador; tal y como

ocurre para el caso de la aplicación de sanciones disciplinarias si el juez, actuando como conciliador,

incurre en disfunciones.

Karla Vilela Carbajal

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135

Ello no quita que, reforzado el régimen de la conciliación judicial, el legislador

busque otras maneras de solucionar los conflictos. Y a este fin, tal vez lo recomendable

es que realice medidas correctivas para hacer efectiva la ley de conciliación. Primero

que nada debe abandonarse la idea de una transferencia jussu judicis del proceso a la

instancia conciliativa.

Además, de modo realista, debe dejarse de lado toda ilusión acerca de la eficacia

deflativa de cualquier obligatoriedad de la tentativa de conciliación. La conciliación,

debería ser promocionada pero siempre y cuando se deje a la iniciativa de al menos una

de las partes la elección de valerse de tal instrumento.

Bajo estas condiciones, un texto legislativo que promueva adecuadamente para

el entero universo de las controversias sobre derechos disponibles el recurso a una

forma de “justicia coexistencial”, como la conciliación, sería un utilísimo instrumento a

disposición de los ciudadanos en conflicto. Un instrumento no tanto para obtener una

disminución de las causas ante los jueces ordinarios con la consecuente disminución de

su duración, cuanto para obtener la emersión al contencioso sumergido, vale decir de

aquellas controversias que permanecen silentes porque su valor es tan modesto como

para no “justificar” el recurso a una administración de justicia formalizada y costosa.

Si luego, como un moderado optimismo induce a esperar, la administración de

justicia ordinaria alcanzara a salir de la situación ruinosa en la cual actualmente se

encuentra gracias a las reformas procesales, se perfilará finalmente un cuadro donde los

institutos conciliativos extrajudiciales podrán florecer, en una feliz relación de

integración con el cotidiano compromiso de los jueces, extendiéndose mucho más allá

de la litigiosidad de conflictos menores dentro de los cuales se encuentran, en este

momento, confinados. No se puede olvidar que si bien es cierto los mecanismos

alternativos de solución de conflictos han tomado su reciente importancia de la grave

crisis por la que atraviesa el poder judicial, el estudio de los mismos se debe hacer de

manera independiente a esa situación coyuntural.

En suma, si se piensa en los numerosos aspectos que, según nuestro parecer, se

deben tener en cuenta en el terreno de los puntos adoptados por nuestro legislador para

afrontar el fenómeno conciliativo, se puede decir, modificando un viejo proverbio, que

los caminos al paraíso están a menudo empedrados de malas decisiones.

La octava edición de la Revista Ita Ius Esto se realizó gracias al auspicio de:

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