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ESCUELAS PÍAS 2011 Traduccíón P.Ángel Martínez BULAS PARA LA ESCUELA PÍA Irán colocándose aquí las bulas del BULARIO EEPPP según se vayan traduciendo

Traduccíón P.Ángel Martínez · mismos ya aprobados (les permitimos) absolver, imponiéndoles la debida penitencia, a sus súbditos, de los casos reservados a la Sede Apostólica,

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ESCUELAS PÍAS

2011

Traduccíón P.Ángel Martínez

BULAS PARA LA ESCUELA PÍA Irán colocándose aquí las bulas del BULARIO EEPPP según se vayan traduciendo

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BULAS PARA LAS ESCUELAS PÍAS

BULLA I, Que es la 123ª de CLEMENTE VIII publicada en 1595 y 1604.

Aprobación y nueva Institución de la Congregación de los Clérigos Seculares de vida común, erigida bajo la advocación de la Bienaventurada Virgen María, hace algún tiempo por Alejandro, Obispo de Luca, en esta ciudad, con la concesión de privilegios y facultad de abrir nuevas casas en todas partes.

BULA II, CLEMENTE PAPA VIII

Continúa la facultad dicha de que pueda la Congregación ser recibida en otros cualesquiera lugares, dada el año 1604

BULLA VIII y décima quinta de Gregorio XV, publicada en el año 1622

Donación y concesión a la Congregación de los Clérigos Regulares Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías, de todas las exenciones, indultos y privilegios cualesquiera, concedidos del modo que sea así como de los que se concedan a las casas de la Orden de los Mendicantes y a las personas.

Declaraciones a las constituciones (CALASANZ, 1627) BULLA “DEBITUM PASTORALE”, Bula X y centésima de Urbano VIII, publicada en el año 1629.

Exención concedida a los Clárigos Regbulares Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías de la asistencia a las Procesiones y otros actos públicos.

“AD UBERES FRUCTUS” (Urbano VIII, 1630): “PARA MÁS ABUNDANTES FRUTOS”, Bula XI y centésima sexta de Urbano VIII, publicada en el año 1630

Prohibición de erigir Escuelas bajo la denominación de Escuelas Pías y anulación de las erigidas bajo tal nombre por otras personas distintas de los Clérigos Regulares de la Religión de los Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías. Prohibición así mismo de llevar el hábito que acostumbran llevar los dichos Clérigos.

Bulla «inscrutabili divinae», BULLA XII. (URBANO VIII, 1632)

José de la Madre de Dios es constituido Ministro General mientras viviere. Bulla «romanum decet», Bula XIII y ciento treintga y seis de Urbano VIII publicada el año 1634 Bulla «Ea quae pro», BULLA XV Y DECIMOSÉPTIMA DE INOCENCIO X, PUBLICADA EL AÑO 1646. (INOCENCIO X, 1646) Breve de Reducción de la Congregación de la Religión de los Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías

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BULLA XIX, Y nonagésima segunda de Alejandro VII, publicada en el año 1660.

Para el buen gobierno de la Congregación de los Clérigos Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías.

BULLA XXV, Y ciento veinticinco de Inocencio XI publicada el año 1684, Tem. XI, fol. 414.

Se confirma el Decreto de la Congregación de de los Cardenales de la Santa Iglesia Romana que exime a los Clérigos Regulares Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías de la jurisdicción de los Ordinarios.

BREVE DE BEATIFICIÓN DE JOSÉ DE CALASANZ (BENEDICTO XIV, 1748)

Breve de la Beatificación del Venerable Siervo de Dios José de Calasanz de la Madre de Dios, Fundador de la Congregación de las Escuelas Pías.

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BULLA I Que es la 123ª de CLEMENTE VIII publicada en 1595 y 1604. Aprobación y nueva Institución de la Congregación de los Clérigos Seculares de vida común, erigida bajo la advocación de la Bienaventurada Virgen María, hace algún tiempo por Alejandro, Obispo de Luca, en esta ciudad, con la concesión de privilegios y facultad de abrir nuevas casas en todas partes. CLEMENTE PAPA VIII Para constancia perpetua del tema.

BULLA I, QUAE EST 123ª CLEMENTIS VIII, EDITA ANNO 1595 ET 1604. Approbatio et nova Institutio Congregationis Clericorum Scecularium in communi viventium, sub invocatione Beatce Mariae, dudum ab Alexandro Episcopo Lucano in. ea Civitate erectae, cum Indultorum concessione et facultate alia ubique loca recipiendi. CLEMENS PAPA VIII AD PERPETUAM REI MEMORIAM.

Desde que Su Divina Majestad nos elevó, aunque indigno, a la cumbre de la Misión Pastoral, Nos -empeñamos cuanto nos fue posible, confiando en la ayuda divina, en que las Confraternidades o Sociedades o las Congregaciones instituidas para el aumento del culto divino, salvación de las almas, y que perseveran piadosa y religiosamente en la observancia de sus ministerios, fuesen confirmadas cada día más en su pío y santo propósito.

Ex quo Divina Majestas, ad Pastoralis Officii fastigium, Nos quamquam immeritos evexit, illa (...), quantum in Nobis semper fuit, Superno auxilio freti, facere conati sumus, ut Confraternitates seu Societates.aut Congregationes, quae ad Divini Cultus augmentum et animarum salutem istitutae sunt, et in observatione Institutorum suorum pie et religiose persistunt, magis quotidie in illo suo pio et sancto proposito confirmarentur.

1.- Así, pues, según nos informan, nuestro venerable Hermano Alejandro, Obispo de Luca, erigió hace ya algún tiempo la Confraternidad o Sociedad o Congregación de Clérigos Seculares y de Laicos de vida común bajo la invocación y la protección de la Bienaventurada y Gloriosa siempre Virgen María, en la Iglesia de Santa María de Curtis de los Orlandigos lucenses y concedió a los -cofrades de dicha Confraternidad o Congregación elegir a uno de ellos para que les presidiese y atendiera a los asuntos y bienes de la misma Confraternidad o Congregación, y al que los dichos miembros estuvieran obligados a obedecer; y (que pudieran) establecer Constituciones que deberían ser aprobadas por él. Todo lo cual consta con toda exactitud en las Letras del mismo Alejandro Obispo, escritas enteramente por él en el año del Señor de 1583, según se afirma, para que los miembros de esa Confraternidad o Congregación se esforzaran con total entrega en ser útiles con la administración de los Sacramentos de la Iglesia, con la predicación de la Palabra divina y con el ejemplo de sus buenas obras.

1. Cum itaque, sicut accepimus, Ven. Fr. Alexander Episcopus Lucanus iam dudum Confraternitatem seu Societatem aut Congregationem Clericorum Saecularium et Laicorum in communi viventium, sub invocatione, et vexillo B. et Gloriosae semperque Virginis Mariae, in Ecclesia S. Mariae Curtis Orlandigorum Lucan. erexerit, ac dictae Confraternitatis seu Congregationis Confratribus, ut unum ex eis, qui aliis praeesset, ad rerum et bonorum ipsius Confraternitatis seu Congregationis curam, et administrationem gereret, cuique ipsi Confratres parere tenerentur, eligere ac Constitutiones per eum approbandas condere possent, facultatem concesserit, prout in patentibus Litteris ipsius Alexandri Episcopi de anno Dni. 1583 desuper confectis plenius contineri dicitur; ac eius Confraternitatis seu Congregationis Confratres, Sacramentorum Ecclesiasticorum administratione, Divini Verbi praedicatione et aliorum bonorum operum exemplo iuvare totis viribus contendant

2.- Nos, para más animar a dichos miembros en su laudable propósito y para que se hagan más resueltos en el ejercicio de tan piadosas y santas obras, y los muchos, maduros y dulces frutos ofrecidos hasta el presente al viñador divino, se los ofrezcan en el porvenir mucho más dulces y maduros y abundantes, de motu propio, con conocimiento de causa cierto y con el poder omnímodo de la potestad apostólica, aprobamos y confirmamos la erección de la Confraternidad o Sociedad o Congregación de Clérigos Seculares verificada en la citada Iglesia por el mismo

2. Nos, ut ipsi Confratres in suo laudabili proposito magis confoveantur et ad huiusmodi pia et sancta opera exercenda promptiores reddantur ac fructus, quos in Vinea Dni. plurimos hactenus et maturos ac dulces locatori Dno. obtulerunt, eosdem longe dulciores et maturiores ac uberiores in posterum offerant, motu proprio et ex certa nostra scientia ac de Apostolicae potestatis plenitudine, erectionem Confraternitatis seu Societatis aut Congregationis Clericorum Saecularium, in dicta Ecclesia ab eodem Alexandro Episcopo, ut praefertur, factam, nec non omnia, et singula in

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Alejandro, Obispo, según se ha dicho, y les añadimos la fortaleza de una perpetua e inviolable estabilidad; además, con la misma autoridad apostólica y por las presentes aprobamos y confirmamos todo lo concerniente a dicha erección, contenido en las dichas patentes Letras, cuyo tenor damos por válido como si se tratase de palabras expresamente transcritas una por una y contenidas en este nuestro documento, consiguientemente obedecidas en cualquier parte; y suplimos todos y cada uno de los defectos juris et facti y las formalidades quizás en ellas omitidas, si es que algunas se les escaparon.

dictis patentibus litteris erectionem huiusmodi concernentia, quorum tenore ac si de verbo ad verbum insererentur praesentibus haberi volumus pro expressis, contenta, et inde sequuta quacumque (…) cumque, Apostolica auctoritate tenore praesentium approbamus et confirmamus, illisque perpetuae et inviolabilis firmitatis robur adiicimus; ac omnes et singulos, tam iuris quam facti et solemnitatum in eis forsan omissarum, defectus, si qui intervenerunt, in eisdem supplemus.

3.- Y erigimos y constituimos a tenor de las presentes, para siempre, a la dicha Confraternidad, nada menos que en Congregación de Clérigos Seculares bajo el título de la misma Bienaventurada Virgen María, con las mismas reglas, instituciones y facultades, autoridad y tenor antes expuestos y en la dicha Iglesia.

3. Et nihilominus eamdem Confraternitatem, in Congregationem Clericorum Saecularium, sub titulo seu invocatione eiusdem B. Mariae V., cum eisdem regulis, institutis et facultatibus, in dicta Ecclesia, auctoritate et tenore praemissis perpetuo erigimus et instituimus.

4.- También (permitimos) a los de ahora y a los futuros Rector y Socios de dicha Congregación establecer cualesquiera estatutos y ordenaciones referentes al feliz régimen y gobierno de la misma Congregación, con tal de que no vayan contra los sagrados Cánones y decretos del Concilio Tridentino y determinaciones de los Romanos Pontífices; pero una vez establecidos deberán ser aprobados por el Ordinario del Lugar.

4. Necnon nunc et pro tempore existentibus Rectori et Sociis dictae Congregationis, ut quaecumque statuta, et ordinationes, (…) felix regimen et gubernium ipsius Congregationis concernentia, ac sacris Canonibus et decretis Concilii Tridentini ac Romanorum Pontificum Constitutionibus non adversantia, condere, quae tamen condita ab Ordinario Loci approbentur;

5.- Y en lo referente a los Confesores de dicha Congregación, que hubiesen sido aprobados por el Ordinario, (les permitimos) oír las confesiones de cualesquiera que se les acercaren en cualquier tiempo del año e imponerles la debida penitencia en lugar de la culpa.

5. Quodque Confessores dictae Congregationis, qui ab Ordinario approbati fuerint, confessiones quorumcumque ad eos accedentium quocumque anni tempore audire, et debitam illis poenitentiam pro modo culpae injungere;

6.- Pero a los Superiores de la misma Congregación por sí o por medio de otro o de otros de entre ellos mismos ya aprobados (les permitimos) absolver, imponiéndoles la debida penitencia, a sus súbditos, de los casos reservados a la Sede Apostólica, pero no de los contenidos en las Letras que suelen leerse en el día de Jueves Santo.

6. Superiores autem ipsius Congregationis per se. vel alium seu alios ex ipsis iam approbatis, suos subditos a censuris in casibus Sedi Apostolicx reservatis, non tamen contentis in Litteris die Coenae Dni. legi solitis, absolvere, et etiam debitam illis poenitentiam injungere;

7.- Igualmente el Superior de dicha Congregación (podrá) castigar a los ya admitidos pero desobedientes y transgresores de sus Constituciones e imponerles a su arbitrio, según su culpa, una penitencia, observando, sin embargo, siempre la forma de las dichas Constituciones; y si le pareciere bien le concedemos autoridad y posibilidad para que pueda, por las presentes, con el asentimiento de la mayor parte de dicha Congregación, despachar a los culpables, invocando para esto, si fuese necesario, la ayuda del Obispo o del brazo secular.

7. Necnon, Superior dictae Congregationis receptos, inobedientes et illius Constitutionum transgressores, punire et poenitentia pro modo culpae, eius arbitrio, servata tamen semper dictarum Constitutionum forma, eosdem afficere, et, si sibi videbitur, cum assensu maioris partis dictae Congregationis, culpabiles ejicere, invocato etiam ad hoc, si opus fuerit, auxilio Episcopi seu brachii saecularis, libere, et licite valeant, eisdem auctoritate, et tenore concedimus.

8.- En lo referente a los que vayan a ser recibidos en esta Congregación, tanto Clérigos como Laicos, que tengan la obligación de prometer, siempre que a la Congregación no le parezca proceder de otro

8. Quodque, recipiendi in Congregationem huiusmodi, tam Clerici quam Laici teneantur, ubi aliter Congregationi visum non fuerit remittendum, promittere, etiam cum juramento, se refecturos

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modo, incluso bajo juramento, que repondrán los gastos habidos para ellos por la misma Congregación, si alguna vez ocurriera que se marchen espontáneamente o hayan sido expulsados por causas justas de la misma Congregación.

expensas pro ipsis ab eadem Congregatione factas, si quando contigerit ut sponte vel iusta de causa expulsi, ab eadem Congregatione discedant.

9.- Finalmente, para que esta Congregación esté y permanezca siempre bajo la protección de esta Sede Apostólica establecemos y ordenamos para siempre que no puedan ser retirados ni dispensados de la observancia del ministerio algunos Socios de la misma Congregación, sin expreso consentimiento de la misma en ningún caso, ni con ningún pretexto o matiz rebuscado; no exenta sin embargo la jurisdicción ordinaria de los Obispos Lucenses de cada época, en lo referente a las visitas y reformas, si fuese necesario, sólo según las Constituciones de la misma Congregación, y no por otras causas ni de otro modo.

9. Demum, quod Congregatio haec sit, et perpetuo remaneat sub protectione hujus Sedis Apostolicae, non tamen exempta ab Ordinaria jurisdictione Episcoporum Lucan., qui pro tempore erunt, quoad visitationem, et reformationem, si opus fuerit, iuxta Constitutiones eiusdem Congregationis tantum, nec alias aliter nec alio modo, nullo tamen casu praetextuve aut quaesito colore, aliquos ex Sociis praefatis ab eadem Congregatione, sine expresso consensu eiusdem, unquam extrahere nec ab observantia Instituti distrahere valeant, perpetuo statuimus, et ordinamus.

10.- Y así deben juzgar y ordenar, en todas partes, cualesquiera jueces en ejercicio, a todos y a cada uno de los cuales se les priva de la facultad y autoridad de juzgar e interpretar de otro modo (que el establecido); más, determinamos que sea inválido y sin vigor (lo que) de manera distinta sobre estos puntos pudiera ser intentado por cualquiera, (revestido de) la autoridad que fuere, tanto a sabiendas como por ignorancia.

10. Sicque, per quoscumque Iudices et Commissarios, quavis auctoritate fungentes sublata eis et eorum cuilibet, quavis aliter iudicandi et interpretandi facultate et auctoritate, ubique iudicari ac definiri debere, necnon irritum decernimus et inane, si secus super his a quoquam quavis auctoritate scienter vel ignoranter contigerit attentari.

11.- Y queremos que a las copias de las presentes (Letras) suscritas por mano de algún Notario público y reforzadas con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica se les preste totalmente la misma fe que se les prestaría a las -presentes si fuesen exhibidas o mostradas.

11. Volumus autem quod praesentium transumptis, manu alicuius Notarii publici subscriptis et sigillo alicuius personae in dignitate Ecclesiastica constitutae munitis, eadem prorsus fides adhibeatur, quae praesentibus adhiberetur, si forent exhibitae vel ostensae.

12.- (No impiden lo presente) cualesquiera Constituciones y Ordenaciones Apostólicas, y todo lo que esté en contra.

12. Non obstantibus quibuscumque Constitutionibus et Ordinationibus Apostolicis, ceterisque contrariis quibuscumque.

Dado en Frascati con el anillo del Pescador, el 13 de octubre, en el cuarto año de nuestro Pontificado.

Datum Tusculi, sub annulo Piscatoris, die 13 Octobris 1595. Pontificatus nostri anno 4.

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BULA II Continúa la facultad dicha de que pueda la Congregación ser recibida en otros cualesquiera lugares, dada el año 1604 CLEMENTE PAPA VIII Para perpetua constancia del tema

BULLA II Sequitur facultas dicta, Congregationis alia ubique loca recipiendi, edita an. 1604. CLEMENS PAPA VIII AD PERPETUAM REI MEMORIAM.

Proseguimos favoreciendo gustosamente por liberalidad apostólica a los que, bajo el suave yugo de Cristo, y prestando un agradable servicio al Altísimo producen los frutos deseados en la Iglesia militante para bien de los fieles de Cristo.

Illos Apostolicae benignitatis favoribus libenter prosequimur, qui sub suavi Christi iugo, gratum Altissimo famulatum. praestantes, in militanti Ecclesia ad Christi fidelium salutem optatos in Dño. fructus afferunt.

Proseguimos favoreciendo gustosamente por liberalidad apostólica a los que, bajo el suave yugo de Cristo, y prestando un agradable servicio al Altísimo producen los frutos deseados en la Iglesia militante para bien de los fieles de Cristo.

13. Alias siquidem Nos Congregationem Clerico - rum Saecularium B. Mariar Lucanensium approbavimus, ipsamque Congregationem sub Nostra, et Apostolice Sedis protectione suscepimus, illisque. diversa privilegia, indulta, et gratias concessimus, ita tamen ut Visitationi Loci Ordinarii, iuxta Constitutiones -ipsius Congregationis tantum, subessent.

14.- Más adelante, con el consentimiento de nuestro querido Hijo Bartolomé, Cardenal Diácono de Santa María in Porticu llamado Cesio, concedimos, como consta plenamente en nuestras Letras escritas por entero en forma de Breve, a la dicha Congregación, la Iglesia de Santa María in Porticu, en Roma, para que en ella un Superior y algunos miembros de la misma Congregación pudieran habitar y en su iglesia celebrar los Oficios divinos y administrar los sacramentos.

14. Et deinde eidem Congregationi Ecclesiam S. Ma• riae in Porticu de Urbe, ut apud illam unus Praepositus, et aliquot eiusdem Congregationis personae habitare, et in ipsa Ecclesia Divina Officia celebrare, et Ecclesiastica Sacramenta ministrare valerent, de consensu Dilecti Filii Nostri Bartholomaei, S. Mariae in Porticu Diaconi Cardinalis Cesii nuncupati, concessimus, prout in diversis Nostris in forma Brevis desuper expeditis litteris plenius continetur.

15.- Y, como hemos sido informados, la dicha Congregación produce en la Iglesia de Dios abundantes frutos para la salvación de los fieles de Cristo, y los clérigos de la misma llevan una vida laudable, haciendo, por el camino del Señor, frutos no mediocres, bajo la observancia de ciertas Constituciones y Reglas, examinadas por nuestro querido Hijo César del título de San Nereo y Aquíleo, Cardenal Presbítero, llamado Baronio, Protector de la misma Congregación, y aprobadas por la autoridad apostólica. Por tanto, si se les concediese a ellos la facultad de recibir otros lugares, casas e Iglesias para vivir en ellas según sus Constituciones y Reglas y celebrar los oficios divinos y administrar los santos Sacramentos, de donde se promovería en gran medida, sin duda, la salvación de las almas de los fieles cristianos y aumentaría mucho el consuelo espiritual, Nos, mirando por la propagación de la dicha Congregación y queriendo seguir favoreciendo a la misma y a sus miembros con especiales favores y gracias, manteniendo, además, confirmadas Nuestras anteriores Letras, por las presentes, con Nuestra Autoridad Apostólica, absolvemos a cada una de las personas de esa Congregación de cual sea Excomunión, Suspensión y Entredicho y de otras sentencias eclesiásticas, censuras y penas bien a jure vel ab homine, contraídas por cualquier

15. Cum autem, sicut accepimus, Congregatio praedicta uberes -in Ecclesia Dei fructus ad animarum Christi fidelium salutem proferat, et illius Clerici sub nonnullis Constitutionibus, et Regulis a Dilecto Filio Nostro Caesare tituili S.m Nerei, et Achillei Presbytero Cardinale Baronio nuncupato, ipsius Congregationis apud Nos Protectore esaminatis, et auctoritate Apostolica approbatis, laudabilem. vitam degant, et in via Dñi. non mediocres progressus faciant, et si illis, ut alia loca, domos, et Ecclesias ubique recipiendi, et in illis iuxta praedictas Constitutiones, et regulas -degendi, ac Divina Officia celebrandi, Ecclesiasticaque Sacramenta ministrandi facultas concederetur, inde profecto Christifidelium animarum salus valde promoveretur, ac spiritualis consolatio magis augeretur: Nos eiusdem Congregationis propagationi consulere, ac illam, et eius personas specialibus favoribus, et gratiis prosequi volentes, necnon singularum Nostrarum litterarum praedictarum tenores praesentibus pro expressis habentes, et singulas eiusdem Congregationis personas a quibusvis Excommunicationis, Suspensionis, et Interdicti, aliisque Ecclesiasticis sententiis; censuris, et poenis, a inre, vel ab homine, quavis occasione, vel causa latis, siquibus quomodolibet innodatae existunt, ad effectum praesentium dumtaxat

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motivo o causa, si en ellas estuvieran involucrados de algún modo, y los absolvemos de toda esa serie de penas, de las existentes en el momento presente tan sólo. Y, de motu propio y con conocimiento cierto de causa y por simple deliberación Nuestra y con la plena autoridad apostólica, concedemos a la misma Congregación y a su Prepósito General y Clérigos que puedan aceptar lugares y casas e Iglesias en cualesquiera ciudades y diócesis con licencia a conceder por los Ordinarios, y habitar en ellas y celebrar los divinos Oficios y administrar los santos Sacramentos, y que puedan y les prevalezca el disfrutar y ser dueños y gozar libre y lícitamente en todas partes de todos y cada uno de los privilegios, gracias, indultos, exenciones, libertades e inmunidades concedidas a la dicha Congregación, a su Superior y Clérigos por Nos en las primeras Letras antes citadas, observando, sin embargo, la forma expresada primeramente en las dichas Letras nuestras y contenida en las antes citadas Constituciones, conforme se presentan tras ser examinadas y aprobadas por mandato nuestro; y decretamos además que en manera alguna se les pueda perturbar, inquietar y molestar y que sea nulo y sin valor por completo cualquier otra cosa en contrario sobre estos puntos ya fuese intentada conscientemente o por ignorancia por cualquiera con autoridad.

consequendum, harum serie absolventes, et absolutas fore censentes, motu proprio, et ex certa scientia, et mera deliberatione Nostra, deque Aposto licae potestabs ptenitudine,eidem,Congregationi, eiusque Praeposito Generali, et Clericis, ut loca, Domos, et Ecclesias illis in quibusvis Civitatibus, et Dioecesibus de licentia Ordinariorum concedenda recipere, et in illis habitare, ac Divina Officia celebrare, et Ecclesiastica Sacramenta ministrare, ac omnibus, et singulis privilegiis, gratiis, indultis, exemptionibus, libertatibus, et immunitatibus ipsis Congregationi, Praeposito, et Clericis per Nos in primis dictis litteris concessis, ubique frui, potiri, et gaudere libere, et licite possint, et valeant; servata tamen forma in primo dictis Nostris litteris expressa, et in praedictis Constitutionibus, ut praefertur, iussu Nostro examinatis, et approbatis contenta, auctoritate Apostolica tenore praesentium, concedimus, et indulgemus: illosque desuper a quocumque quavis auctoritate impediri, molestari, perturbari, vel inquietari nullatenus posse, et -icritum, et inane quidquid secus super his a- quodunm quavis auctoritate, scienter, vel ignoranter contigerit attentari, decernimus.

16.- Acerca de lo cual, encomendamos y mandamos por las presentes a nuestros queridos Hijos César Cardenal Presbítero Baronio, actual, al igual que al que fuere con el tiempo Protector de la misma Congregación y al Vicario de Roma, así como al Auditor General de las Causas de la Cámara apostólica de la Curia, que publicando solemnemente las presentes Letras y cuanto en ellas se contiene ya ellos mismos, o dos o uno de ellos, por sí o por otro u otros donde y cuando fuere necesario y tantas veces cuantas fueren requeridos por los dichos Superiores y Clérigos, y asistiéndoles en su contenido con el recurso de una eficaz ayuda, consigan con Nuestra Autoridad que ellos, disfruten pacíficamente y gocen de los efectos de las cosas predichas, no permitiendo que ellos, en manera alguna, por cualquiera de cualquier autoridad, de cualquier manera, indebidamente sean molestados. Repriman a cualesquiera contravinientes por medio de censuras y penas eclesiásticas y otros medios oportunas juris et facti, pospuesta la apelación, invocando para esto, si fuese necesario, la ayuda del brazo secular.

16. Quocirca Dilectis Filiis Nostris Caesari Presbytero Cardinali Baronio, moderno, et pro tempore existenti eiusdem Congregationis Protectori, ac Vicario Urbis, necnon Causarum Curiae Camerae Apostolicae generali Auditori, per praesentes committimus, et mandamus, quatenus ipsi, vel duo, aut unus eorum, per se, vel alium, seu alios, praesentes litteras, et in eis contenta quaecumque, ubi, et quando opus fuerit, et quoties pro parte dictorum Praepositi, et Clericorum fuerint requisiti, solemniter publicantes, illisque in prxmissis efficacis defensionis praesidio assistentes, faciant Auctoritate Nostra illos eorumdem praemissorum effectu pacifice frui, et gaudere, non permittentes eos desuper a quoquam quavis auctoritate quomodolibet indebite molestari. Contradictores quoslibet per Censuras, et poenas ecclesiasticas, aliaque opportuna iuris, et facti remedia, appellatione postposita, compescendo, invocato etiam ad hoc, si opus fuerit, auxilio brachii saecularis.

17.- No obstantes las otras Constituciones y Ordenaciones apostólicas de nuestro Predecesor de feliz memoria Bonifacio Papa VIII sobre una dieta y lo mandado en el Concilio General sobre dos dietas, con tal de que nadie sea obligado por la autoridad de las presentes a juicio más allá de tres dietas, ni todo aquello que en las anteriores Letras quisimos que no se opusiera, y cualesquiera cosas en contrario.

17. Non obstantibus felicis recordationis Bonifacii Papae VIII Praedecessoris Nostri de una, et in Concilio generali edita de duabus dietis, dummodo ultra tres dietas aliquis auctoritate praesentium ad iudicium non trahatur, aliis Constitutionibus, et Ordinationibus Aposxolicis, atque omnibus illis, quae in praedictis litteris voluimus non obstare, ceterisque contrariis quibuscumque.

Dado en Roma en San Pedro bajo el anillo del Datum Romae apud S. Petrum, sub annulo

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Pescador, el día 24 de junio de 1604, en el año décimo tercero de Nuestro Pontificado.

Piscatoris, die 24 Iunii 1604. Pontificatus Nostri anno 13.

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BULLA VIII Y décima quinta de Gregorio XV, publicada en el año 1622 Donación y conceción a la Congregación de los Clérigos Regulares Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías, de todas las exenciones, indultos y privilegios cualesquiera, concedidos del modo que sea así como de los que se concedan a las casas de la Orden de los Mendicantes y a las personas. GREGORIO PAPA XV PARA RECUERDO PERPETUO Por los muchos frutos que día a día presentan nuestros amados hijos, el Ministro General y los Clérigos de la Congregación de los Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías en esta Iglesia militante, a cuyo gobierno, por disposición de la divina Misericordia estamos al frente, y esperando que con el tiempo serán aún más abundantes los frutos de la dicha Congregación, gustosa y merecidamente nos hemos propuesto atender a lo que contribuya a que esa misma Congregación siga adelante con más feliz incremento dia a día. 1.- Así pues, para que el Ministro y los dichos Clérigos perserveren con mayor fervor en su laudable Ministerio y queriendo proveer para que se vean pertrechados con mayores favores y gracias, decidimos que cada una de sus personas, de los dichos Ministro y Clérigos, sean absueltas de cualesquiera penas de excomunión, suspensión y entredicho y de otras sentencias eclesdiásticas, censuras, penas, a jure vel ab homine, dictadas en cualquier ocasión o por cualqueir causa, si es que estuviesen enredados de algún modo en ellas, con efecto circunscrito tan sólo al caso presente ; y atendiendo las preces que en nombre de ellos se nos han presentado, concedemos y permitimos a la dicha Congregación y a las personas de la misma, con nuestra Autoridad Apostólica y a tenor de las presentes, que puedan gozar libre, lícita y perpetuamente de todos y cada de los privilegios, inmunidades, libertades, facultades, exenciones, y otras gracias e indultos tanto espirituales como temporales de la Orden de los Mendicantes, concedidos de cualquier modo a sus Superiores y Profesos, así como a sus Iglesias, Monasterios, Casas Regulares, también por vía de comunicación o extensión o de otro modo cualquiera por cualesquiera de los Romanos Pontífices, Predecesores nuestros, así como también por Nos, y de los cuales ellos, no sólo sus Iglesias, sus Monasterios y Casas Regulares, por derecho, por uso, por costumbre, por privilegio o concesión Apostólica en general o en particular y tanto en conjunto como por partes, o de otro modo cualquiera usan, disfrutan y gozan y pueden y podrán de cualquier otro modo en el futuro usar, disfrutar y gozar; con tal, sin embargo, de que estén en uso y no hayan sido revocadas, o comprendidas bajo algunas revocaciones, ni se opongan a las Sagrados Cánones y decretos del Concilio Tridentino o Constituciones apostólicas; igualmente no solo a semejanza de ellos sino del mismo modo y en igualdad de condiciones, como si a ellos nominalmente y en particular hubiesen sido concedidos. Y dichos privilegios, inmunidades, libertades, facultades, exenciones, gracias e indultos se los comunicamos y se los extendemos a ellos. 2. Determinamos que las presentes letras sean válidas, inamovibles y eficaces al presente y en el futuro y que surtan y alcancen sus efectos plena e íntegramente y lo Propuesto no sólo socorra a los Clérigos predichos en todo sino también en todos los casos plenamente. 3. Y que así deban considerarlo cualesquiera Jueces ordinarios y delegados, incluso los Auditores de las Causas del Palacio Apostólico y lo declaren írrito y sin valor si de otra menera ocurriera atentarse por cualquier autoridad a sabiendas o con ignorancia.

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4. No se opone a ello nuestra voluntad de no conceder gracias semejantes así como cualesquiera Constituciones y Órdenes Apostólicas, y, si fuese necesario, las de las Órdenes dichas, aunque hayan sido dadas con juramento, con confirmación Apostólica o con estatutos salvaguardados con cualquier con cualquier otro tipo de refuerzo, así como las costumbres, incluso los privilegios, indultos, y cartas Apostólicas concedidas del modo que sea en contra de lo propuesto arriba, aunque hayan sido confirmadas y renovadas; todo lo cual y según el tenor de cada una de ellas, considerándolas aún en pleno vigor al presente, y aun suficientemente aclaradas aquellas otras que deben seguir siendo válidas por el motivo que sea, las derogamos sólo por esta vez particulalrmente así como a todo lo que sea en contrario. Dado en Roma en Santa María la Mayor, bajo el anillo del Pescador, el 15 de octubre de 1622, segundo año de Nuestro Pontificado.

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Declarationes nostrarum constitutionum declaraciones a las constituciones (CALASANZ, 1627) Traducido P. Ángel Martínes

In cap. 5, libri primi. De orationis studio Super illa verba: Si quis vero orationi non interfuerit.

En el cap. 5 del libro primero. Sobre el empeño en la oración Sobre aquellas palabras: Quien [con permiso del Superior] no ha participado en la oración común. (CC 45)

Declaravit neminem penitus ab oratione abesse, neque circa hoc Superiorem facile dispensare debere, sed si quando aliquem, aliqua urgente causa seu necessitate, abesse contigerit eodem die in Oratorio seu alias consueto loco huic defectui supplere conetur, numquam autem ambulando nisi iter facientibus in ipso itinere constitutis illam persolvere liceat.

Declaró que el Superior no debe dispensar fácilmente absolutamente a nadie que hubiese faltado a la oración. Si a alguien, por alguna causa urgente o necesidad, le hubiese ocurrido faltar, se empeñe en suplirla el mismo día en el Oratorio o en otro lugar acostumbrado. Nunca, sin embargo, paseando, a no ser a los que van de viaje se les permita cumplir con ella en la misma marcha.

Super verba: Bis etiam quotidie semel ante prandium etc.

Sobre las palabras: Dos veces al día, antes de la comida etc. (CC 46)

Declaravit in examine conscientiae matutino et vespertino dimidium horae quadrantem insumendum esse.

Declaró que se debe emplear un cuarto de hora en el examen de conciencia de la mañana y en el de la tarde.

In cap. 6º, lib. I, De silentio. Super illa verba: Neminem cum alio loqui nisi Superior concesserit permittatur.

En el cap. 6º del libro I. Sobre el silencio. Sobre aquellas palabras: A nadie se permita hablar con otro sin licencia del Superior. (CC 49)

[191] Declaravit non includit salutationes et breviloquia, de aliis vero nostris domibus venientibus, praeter simplices salutationes omnino prohibetur loqui de rebus et personis aliorum conventuum nisi cum Superiore vel habita ab eo prius licentia, quibus tamen magis quam aliis colloquia et relationes sub gravi poena arbitrio Superioris interdicuntur.

Declaró que no incluye los saludos y las breves palabras, pero a los que vienen de otras casas nuestras se les prohíbe por completo, a parte de los saludos simples, hablar de asuntos y personas de otros conventos, a no ser con el Superior o tenida antes la licencia de éste. A los cuales [los que vienen], sin embargo, más que a los otros [los de casa] se les prohíben las conversaciones e informaciones bajo pena grave al arbitrio del Superior.

In cap. 7m, I libri. De suscipiendis Sacramentis. Super illa verba: Semelque infra hebdomadam, ac diebus festivis primae et secundae classis coelesti cibo reficiantur.

En el capítulo 7º del libro I. Sobre la celebración de los Sacramentos. Sobre aquellas palabras: Recibirán el alimento celeste [todos los domingos], una vez entre semana y en las fiestas de primera y segunda clase. (CC 57)

Declaravit talem diem esse feriam quintam deditque facultatem Provinciali et Visitatori alios dies aliquo casu addendi et ministris

Declaró que tal día es la feria 5ª [i.e., el jueves] y dio facultades al Provincial y al Visitador de añadir otros días por algún

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localibus istos aliquando subtrahendi. motivo y a los superiores locales de suprimirlos de vez en cuando.

Super illa verba eiusdem cap.: Caveant Confessarii ne aliquorum confessiones in cellulis etc.

Sobre aquellas palabras del mismo cap.: Confiesen [los sacerdotes en los lugares señalados por el Superior;] no en las habitaciones etc. (CC 60)

Declaravit et designavit loca confessionum audiendarum esse ecclesiam, oratorium, sacrarium et chorum tantum nisi in casu infirmitatis et festis diebus cum in publico quis audierit confessiones superpelliceo et stola utatur et simili modo ruperpelliceis missis inserviendum.

Declaró y designó que los lugares para oír las confesiones son la iglesia, el oratorio, la sacristía y el coro tan solo en caso de enfermedad y cuando alguien oyere confesiones usando sobrepelliz y estola los días de fiesta con público. De igual modo se proceda aunque se haya quitado el sobrepelliz y la estola.

In cap. 8, lib. I. De Caeremoniarum observatione. Super illa verba: Nullum vas aureum nec argenteum nulla indumenta sacerdotalia serica nec sericis superornata fimbriis etc.

En el cap. 8 del libro I. Sobre la observancia de Ceremonias. Sobre aquellas palabras: No se tolere vaso sagrado de oro o plata… (CC 68); y los ornamentos sacerdotales… no sean de seda ni lleven hilos de seda etc (CC 69).

Declaravit sacerdotalibus indumentis nullam sericorum mixturam admittendam neque auro aut argento aut acuum labore ornanda sub quovis pretextu, et cum ista superflua esse non debeant non posse in unaquaque domo vel custodia haberi plures calices quam quot sunt altaria, casulas cuiusque coloris quot sunt altaria similiter et altarium pallia, pivialia1 autem et dalmanticae simplicia cuiusque coloris, albas autem, amictus, cingulos, corporalia, purificatoria, sudariola ad manus tergendas in Missa, sudoralia ad nares emungendas, mantilia seu tobaleas, manustergia maiora, manustergia minora, missalia et pulvinaria quot visitator iuxta nostram paupertatem approbaverit turibulum unum cum sua navi-[192]cula ex auricalco vel simili materia, pixides duas ad S.m Eucharistiae sacramentum ministrandi, ostensorium quod vocant in quo lunula tantum in qua hostia sacra est inserenda debeat esse argentea reliquum ex inferiori metallo etiam erit.

Declaró que no se debe admitir en las vestiduras sacerdotales, bajo ningún pretexto, mezcla alguna de material sedoso, ni de oro o plata o adornos de laborioso bordado. Y como estas cosas no deben ser suplerfluas2, no puede haber en cada una de las casas o custodias más cálices que altares, y, del mismo modo, tantas casullas de cada color como altares. Además [habrá] tantas capas pluviales y dalmáticas sencillas de cada color, albas, amitos, cíngulos, corporales, purificadores, paños para lavarse las manos en la Misa, paños para limpiarse la nariz, mantillas o toallas, manutergios3 mayores, manutergios menores, misales y cojines, cuantas aprobare el Visitador según nuestra pobreza. [Habrá] Un solo incensario con su naveta, de imitación de oro o material similar, dos píxides para administrar el Smo. Sacramento de la Eucaristía, [y], en lo que llaman ostensorio, tan sólo la lúnula en la que se inserta la hostia sagrada puede ser de plata; lo demás será también de un material inferior.

In cap. XI, eiusdem lib. De capitulo culparum et mortificationibus ... Super verba: Singulis sextis feriis quo die

En cap. 11 del mismo libro. Sobre el capítulo de culpas y mortificaciones. Sobre las palabras: Todos los viernes, día en

1 Italianismo. «Il piviale» es la capa pluvial.

2 “Supérflua” en el sentido de que haya más de las necesarias, sobrantes.

3 El manutergio, es un lienzo de tela de color blanco del que se sirve el sacerdote para secarse los dedos después del

lavabo. Se ha de poner plegado encima de las vinajeras, pero si éstas están provistas de un tapón o de una tapadera, se

pone sobre el platillo de las vinajeras.

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pro omnium culpis Christus etc. que Cristo [sufrió la cruz] por nuestros pecados, [se celebrará en todas las casas Capítulo de culpas] etc (CC 89).

Declaravit transferendum in praecedentem vel subsequentem diem quando in illo incidat festum primae aut secundae classis.

Declaró que se debe trasladar al día precedente o siguiente cuando en él coincida una fiesta de primera o segunda clase.

Super verba: Nemo de illo aliquid dicat nisi a Superiore etc.

Sobre las palabras: Ningún otro añade nada si el Superior [no lo requiere] etc (CC 89).

Declaravit prestare forsan zelatorem ab omnibus fratribus quid ipsi de aliis sentiant diligenter perquirere et quod audiverit in schedulam congerere et post eorum propriam accusationem ea coram omnibus patefacere.

Declaró que se nombre un celador para todos los hermanos que se entere diligentemente de las acusaciones contra otros y lo que oyere lo escriba en una cédula y tras las propias acusaciones de ellos la haga patente ante todos

Super verba: Si quis tamen gravem alicuius tentationem noverit Superiorem moneat.

Sobre las palabras: Quien conozca alguna grave tentación [de un religioso], prevenga [en secreto] al Superior… (CC 90)

Declaravit idem in aliis gravibus rebus servandum.

Declaró que se haga lo mismo en las otras cosas graves.

In cap. 2º partis 2ae. De obedientia. Super illa verba: adimpleantque omnes poenitentias etiam si ipsi ob defectum non culpabilem etc.

En el cap. 2º de la 2ª parte. Sobre la obediencia. Sobre aquellas palabras: Cumplan todos [cualquier] penitencia, aunque [se la impongan] por falta no imputable etc (CC 109).

Declaravit (espacio en blanco). Declaró (espacio en blanco).

In cap. 3, lib. 2i. De Castitate. Super illa verba: quem humilitatis actum, i.e. comittandi domum discipulos omnes exequentur etc.

En el cap. 3 del libro 2º. Sobre la castidad. Sobre aquellas palabras: Todos realizarán este acto de humildad, es decir, acompañar a los alumnos a casa etc. (CC 116)

Declaravit etiam magistros grammaticae licet sacerdotes semel saltem in 14iez14us14a et quandocumque necessitas erit teneri. [193]

Declaró que también los maestros de gramática, aunque sean sacerdotes, deben hacerlo por lo menos una vez por semana y cuando hubiera necesidad.

In cap. 4, 2i lib. De aliis mediis conservandae Castitatis. Super illa verba: nisi eo die occurrat festum cuius vigilia seu sabbato sit de praecepto ieiunandum.

En el cap. 4 del 2º libro. Sobre los otros medios de conservar la Castidad. Sobre aquellas palabras: Sin en ese día se celebra una fiesta, ayúnese la víspera; o el sábado si [ese sábado] es ayuno de precepto. (CC 119)

Declaravit idem in 14iez14us ieiuniis regularibus quocumque die occurrentibus 14ie servandum, paulo minus tamen rigida erunt haec quam illa, in quibus duae vel tres unciae panis sine obsonio, cum in illis

Declaró que lo mismo debe ser observado en todos los ayunos regulares en cualquier día que ocurran, sin embargo serán un poco menos severos éstos que aquellos, en los que se dan dos o tres onzas de pan sin vianda

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S. nostrae regulae quatuor cum obsonio dentur, praeter consuetum ieiunium nostrum diei veneris in quo cum transferri contigerit cibis quadragesimalibus erit utendum nisi incidat 15iez natalis Domini.

[companaje], dándose cuatro con vianda en aquéllos según nuestras Santas Reglas, menos en el ayuno acostumbrado del viernes, en el que si ocurriere transferirlo se usarán alimentos cuaresmales a no ser que coincida con el día del Nacimiento del Señor.

Super illa verba: ante cuius Assumptionem ieiunabitur more solito a festo S. Laurentii.

Sobre aquellas palabras: El ayuno de la Asunción, según es costumbre, comenzará desde la fiesta de San Lorenzo. (CC 120)

Declaravit illum diem festum inclusive intelligendum, atque idem faciendum hortatur ex devotione Matris Dei ante sex alias eius festivitates.

Declaró que se debe entender aquel día de fiesta inclusive, y del mismo modo se exhorta a hacerlo por devoción a la Madre de Dios los días anteriores a sus otras seis festividades.

Super illa verba: 2ª autem feria nullo modo carnibus vescemur excepta feria 2ª Paschatis et Pentecostes.

Sobre aquellas palabras: Nunca comeremos carne la 2ª feria [lunes], excepto las 2as ferias de Pascua y Pentecostés. (CC 121)

Declaravit die lunae nec iure carnium posse uti, carnibus autem eo die praeter duos praedictos si occurrerit festum natalis Domini, Circuncisionis, Epifaniae, Assumptionis Beatae Virginis, titularium nostrorum locorum et festum primae classis, licitum erit uti.

Declaró que el lunes no se puede usar de caldo de carne ni carnes, a excepción de los dos días antedichos. Si coinciden en la fiesta del Nacimiento del Señor, la Circuncisión, la Epifanía, la Asunción de la Santa Virgen, los titulares de nuestras casas y fiestas de primera clase, es lícito usar[la].

Super illa verba: feria autem 4°. Ieiunabitur per anni circulum nisi etc.

Sobre aquellas palabras: Se ayunará también las ferias 4as [miércoles] del año, a no ser que…. (CC 122)

Declaravit vetita non solum iura carnium sed et lacticinia absque ministri Generalis licentia nisi contingat ieiunium transferri ut superius dictum est, nullumque praeter Generalem indicere posse nova ieiunia sed tantum petentibus concedi poterunt.

Declaró prohibidos no sólo los caldos de carne sino también los lacticinios sin licentia del ministro General a no ser que haya que trasdladar el ayuno como se ha dicho antes, y que ninguno, excepto el General, pueda declarar nuevos ayunos, sino que tan sólo podrán ser concedidos a los que los pidan.

Super illa verba: Universi nostri cibi paupertatem et simplicitatem redoleant.

Sobre aquellas palabras: En todo tiempo nuestras comidas sepan a pobreza y sencillez. (CC 123)

Declaravit hic tacite excludi omnia aromata etiam saccarum extra valetudinarium de ordine medici ac esum carnium diebus ab ecclesia prohibitis etiam nostris infirmis et convalescentibus extra gravem necessitatem medici tamen arbitrio cognoscendam. [194]

Declaró aquí tácitamente que quedan excluidos todas las especias, incluso las de romero, fuera de la enfermería por orden del médico y comida de carnes en los días prohibidos por la Iglesia aun a los enferemos y convalecientes fuera de grave necesidad que deber ser conocida sin embargo por el médico. (194)

Super illa verba: Vini in quo est luxuria. Sobre aquellas palabras: El vino, en el que está la lujuria… (CC 124)

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Declaravit mensuram aquae miscendam iuxta diversa vinorum qualitatem arbitrio ministri localis.

Declaró al arbitrio del ministro local la medida de agua que se mezcla con las diversas calidades de los vinos.

Super illa verba : Victus communis sit omnibus et aequa portio etc.

Sobre aquellas palabras: Todos la misma comida, e igual porción, etc. (CC 128)

Declaravit includi cunctos ministros etiam Generales nullique praeterquam senibus permitti aliquid singulare etiam panis et vini extra valetudinarium, quare Superior modo ab una modo ab alia parte inservientem mensae dispensationem ferculorum incipere iubebit.

Declaró que quedan incluidos todos los superiores incluso el General, y que a nadie, excepto a los ancianos, se permita nada singular, incluso de pan ni de vino fuera de la enfermería, por lo cual el Superior, ya de una manera ya de otra, mandará comenzar la distribución de alimentos al servidor de la mesa..

Super alia verba: In aliquibus festivitatibus aliquid addi in principio prandii Superioris arbitrio.

Sobre aquellas palabras: En algunas festividades [podrá] añadirse otro [plato] al principio de la comida… al arbitrio del Superior. (CC 130)

Declaravit huiusmodi festivitates tantum primae et secundae classis ultra diem Dominicum Quinquagesimae in duobus sequentibus et diem jovis praecedentem.

Declaró que dichas festividades sean tan sólo las de primera y segunda clase después del Domingo de Quincuagésima (y) en los dos siguientes y el jueves precedente.

-Super verba: Caena sit levis. Sobre las palabras: La cena… sea ligera. (CC 131)

Declaravit levem ratione numeri et quantitatis ferculorum quam prandii. Quare semilibram carnis vel piscium vel similium, triginta circiter uncias panis unamque vini dilutam mensuram et dimidiam in caena a Ministro Generali taxandam ubique in nostris domibus excedere non liceat, licebit tamen ministro locali aliquam vere laborantium et itinerantium habere rationem ac aliorum praecipue [a]estatis tempore prout Constitutiones annuunt de imbecillis ac senibus.

Declaró que debe ser ligera en relación al número y la cantidad de alimentos como en la comida. Por lo tanto, no se permita exceder en ninguna de nuestras casas de media libra de carne o pescado o similar, unas treinta onzas de pan y una medida y media escasa de vino en la cena, a tasar por el Ministro General. Estará permitido, sin embargo, al Superior local tener cierta consideración de los que están trabajando verdaderamente y de los itinerantes y de otros, principalmente en el tiempo de verano, como nuestras Constituciones lo señalan sobre los débiles y los ancianos.

Super verba: De qua s. lectione aliquid recolere possint in communi recreatione.

Sobre las palabras: Sobre la cual lectura divina… de la que algo se puede repensar en la recreación común… (CC 133)

Declaravit recreationem saltem in die faciendam.

Declaró que hay que tener una recreación al menos al día.

Super verba: Extra mensam nec comedere nec bibere liceat sine licentia.

Sobre las palabras: Fuera de la mesa [=turno de comidas establecido] no se puede comer ni beber. (CC 126)

Declaravit mensas duas s[cilicet] prima et secunda gravi aliqua necessitate tertia expostulante ad quas bis in die statis horis

Declaró [que haya] dos mesas, a saber, la primera y la segunda, y si una grave necesidad lo pide, una tercera, a las que dos

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accedendum, cum domi fuerint nulli extra refectorium praeterquam convalescentibus, et extra domum praeterquam itineran-[195]tibus, ubi nostrae domus non fuerint, sive in civitate sive ruri apud saeculares vel alienos religiosos necessitate aliqua non urgente aliquando comedere vel bibere sine licentia raro concedenda nefas sit. Nullum tamen domi cogendum comedere etiam statis horis si extra urgentem necessitatem ieiunium ad sequentem consuetam horam protrahere et cibis vel similibus contentus esse velit.

veces al día, en las horas determinadas hay que acceder; a ninguno de los que están en casa se permita ni comer ni beber fuera del refectorio sin licencia del Superior excepto a los convalecientes, [y] donde no haya casas nuestras raremente se concederá licencia alguna que otra vez para comer o beber en casa de seglares o de otros relgiosos, sin necesidad alguna urgente ya sea en una ciudad o en descampado. A nadie sin embargo, en casa, se le obligue a comer, ni siquiera en las horas determinadas, fuera de una necesidad urgente, si quisiera prolongar el ayuno hasta la siguiente comida acostumbrada y quedarse contento con chucherías o cosas semejantes semejantes.

Declaravit etiam mensam unam pro pueris parvulis usque ad annum decimum sextum cum minori portione ciborum istiusque ac aliis inter comedendum perpetuum silentium omni casu et tempore indispensabiliter et aquam prius quam vinum infundendam, obsoniumque tempore ieiunii concessum unum quid fore in parva quantitate a stantibus sumendum in eadem parte qua solent sumere cum sedent.

Declaró también que haya una sola mesa para los niños pequeños hasta los dieciséis años con una cantidad menor de alimentos, y en éste y otros al comer [obsérvese] un permanente silencio en toda situación y momento sin dispensa posible y sírvase el agua antes que el vino, y el companaje concedido en los tiempos de ayuno [sea] solamente uno, el cual será en pequeña cantidad y deberá comerse de pie en el mismo lugar en que suelen comer sentados.

Super verba: Raro etiam externi nobiscum vescantur.

Sobre las palabras: En la medida de lo posible, que los de fuera no coman con nosotros. (CC 135)

Declaravit eo casu nihil amplius quam nostris consuetum praeter unum ferculum apponi posse, ut nostris de longe venientibus ad summum triduo apponendum est in loco dicto forasteria.

Declaró que en tal caso puede servirse un solo plato más que el acostumbrado a los nuestros, como a los nuestros que vienen de lejos a lo sumo, por tres días y en el lugar dicho “para los forasteros”.

Super illa verba: Ad studium conservandae castitatis corporis afflictatio etc.

Sobre las palabras: La penitencia corporal forma parte del empeño de salvaguardar la castidad… (CC 136)

Declaravit catenulam semel et disciplinam ter in hebdomada experiendam ex praecepto regulae non ex sola devotione.

Declaró [que se debe] experimentar la cadenilla una vez a la semana y la disciplina tres, por precepto de regla y no por sola devoción.

In cap. 5. 2ae partis. De Paupertate. Super illa verba: Si quae eleemosinae sponte oblatae fuerint ad oeconomum seu procuratorem mittantur etc.

En el cap. 5 de la 2ª parte. Sobre la Pobreza. Sobre aquellas palabras: Las limosnas que nos den espontáneamente, han de llevarse al ecónomo o procurador… (CC 142)

Declaravit de pecuniis intelligendum quare nostris etiam ministris et itinerantibus illas nec quaerere nec tangere liceat cum in posterum etiam huiusmodi oeconomus vel procurator saecularis futurus sit, non

Declaró que sobre los dineros debe entendese por qué no esté permitido a los nuestros, aunque sean superiores y estén de viaje, ni buscarlos ni tocarlos, puesto que luego habrá un ecónomo o procurador

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amplius frater operarius, cum illos non amplius operarios fratres sed clericos habeamus, sed saecularis oeconomus a communitatibus et principibus vel a nobismetipsis eligendus.52

secular al caso, no ya más hermano operario, puesto que nosotros no tenemos ya hermanos operarios, sino clérigos. Pero el ecónomo secular debe ser elegido por los ayuntamientos y los príncipes o por nosotros mismos

Super illa verba: Omnes vivant ex elemosinis quae tamen congruis temporibus ad annum provideri poterunt.

Sobre aquellas palabras: Vivan todos de las limosnas…, de las que podrán hacer provisión para todo el año. (CC 144)

[196] Declaravit hoc intelligendum de victualibus ut puta tritico, vino et oleo et similibus leguminibus lignis etc. quae ad annum provideri poterunt ne quotidiano labore ut Constitutiones dicunt litterariae exercitationes impediantur, et etiam ut loci ac terrae parvae minus graventur et facilius a nobis adiuvari ac nostro instituto uti possint, et ad evitandum superfluum talem quantitatem ad annum providendam iudicio prudentium ac peritorum committi declaravit ac superfluum vendere prohibuit.

Declaró que esto debe entenderse de las cosas de comer como el trigo, el vino, el aceite y semejantes legumbres, leña, etc., todas las cuales cosas podrán ser provistas para un año, para que no impidan el trabajo cotidiano al que las Constituciones llaman ejercitaciones literarias. Y también para que los lugares y poblaciones pequeños queden menos gravados y más fácilmente puedan ser ayudados por nosotros y por nuestro ministerio para evitar excedentes en cantidad provista por un año a juicio de los prudentes y peritos, y prohibió vender lo que excede.

Super verba: Praeter Ecclesiam, domum hortumque contiguum nulla bona stabilia admittantur.

Sobre las palabras: No admitamos ningún bien inmueble, excepto la iglesia, el edificio [para nuestras escuelas y vivienda], y una huerta contigua. (CC 145)

Declaravit: Immo Summus Pontifex in brevi fundationis nostrae Congregationis nos solum usum istorum bonorum habere, dominium vero esse sedi Apostolicae, nisi illi nobis talia donantes sibi vel aliis illud reservaverint.

Declaró: Incluso el Sumo Pontífice en el breve de la fundación de nuestra Congregación sólo [nos permitió] tener el uso de estos bienes, pero el dominio es de la sede Apostólica, a no ser que los donantes a nosotros de tales cosas, se hubieran reservado para sí o para otros [el dominio].

Super illa verba: Tamen communitates loci illius ubi aliquid fuerit legatum pro reparandis etc.

Sobre aquellas palabras: [Si apremia la necesidad], la Comunidad puede hacerse cargo [y administrar] algún legado que exista [para reparar el colegio o la iglesia]. (CC 146)

Declaravit iuxta Constitutiones nos ac nostros nostrasque domus sive professas sive alias quocumque nomine vel titulo appellari possint incapaces quomodolibet tam inter vivos quam ex causa mortis omnium non solum stabilium sed quae pro stabilibus habentur censuum, reddituum, annuorumque proventuum donatorum sicut omnium legatorum ac haereditatum solis alimentis iuxta consilium Apostoli et quibus

Declaró, según nuestras Constituciones, que nosotros y los nuestros y nuestras casas, ya profesas ya otras, llámense como se llamen, [somos] totalmente incapaces, tanto entre vivos como a causa de muerte, de todos los censos, réditos, ventajas anuales dadas (no sólo estables, sino incluso que se tienen como estables), así como de todos los legados y herencias; [quedando] contentos con sólo la comida según el consejo del

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Nota marginal: Haec declaratio non potest subsistere quoad oeconomos saeculares, prout idem Pater Petrus [Casani]

Provincialis Neapolitanus expertus est. / Esta declaración no puede subsistir [no tiene sentido ya] en lo referente a los

ecónomos seculares, como el mismo P. Pedro, Provincial de Nápoles experimentó

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tegamur contenti. Quare communitates seu Principes loci illius ubi aliquid tam pro construendis, reparandis vel dilatandis scholis piis vel ecclesiis nostris, quam pro aliis necessitatibus nostris sublevandis relicta fuerint ad illa ius adquirere et iuxta formam instituti ac paupertatis nostrae quantitatem solum necessariam ab ipsismet cognoscendam et probandam nobis tempore opportuno propter amorem Dei et tamquam per elemosinam absque ullo iure nostro in illis unquam acquirendo si illis placuerit subministrare.

Apóstol y con lo que nos vistamos. Por lo cual, las cosas que los ayuntamientos o los Príncipes de aquel lugar hubieren dejado tanto para construir, reparar, o ampliar las escuelas pías o las iglesias nuestras, como para atender a otras necesidades nuestras, [podamos] administrarlas por amor de Dios y como una limosna, si a ellos les pareciere bien, adquiriendo derecho sobre ellas según la forma del instituto y de nuestra pobreza, y sólo sobre la cantidad necesaria conocida y aprobada para nosotros por ellos mismos, durante el tiempo oportuno.

Super illa verba: Legata vero, soluto in Urbe praesenti aere alieno, et habita sufficienti habitatione, ubique reiiciantur.

Sobre aquellas palabras: Enjugada la deuda actual de Roma y teniendo edificio capaz [para nuestro ministerio], no se admitan -mandas en ningún sitio. (CC 148)

Declaravit urbem Romam ubi soluto aere alieno nostrae domus olim emptae et habita Romae ad supradicta habitatione [197] iuxta institutum et paupertatem nostram ubique scilicet ibi sint alibi reiiciantur modo supradicto quo ad nostram capacitatem.

Declaró que la ciudad de Roma en cuanto haya solventado la deuda de nuestra casa, hace tiempo comprada y tenida en Roma para residencia habitual, según el instituto y pobreza nuestra, en todas partes sean rechazados [los legados] según lo dicho anteriormente conforme a nuestra capacidad.

Super verba: ut sic praecissis litibus etc. Sobre las palabras: Porque, suprimida la posibilidad de pleitos… (CC148)

Declaravit non solum ut supra nos nullum ius habere ad petendum aliquid in iudicio sed nec ad comparendum ad nostram vel nostrae religionis defensionem cum in hoc iuri naturali renuntiare liceat, debebimus tamen significare dominis proprietatis seu directi dominii si quod damni rebus eorum quibus utimur insciis illis inferatur.

Declaró que no solamente como arriba nosotros no tenemos ningún derecho de pleitear en juicios, ni siquiera de comparecer para defender lo nuestro o de nuestra religión, puesto que a este derecho natural está permitido renunciar. Sin embargo, deberemos indicar a los dueños de la propiedad o del dominio directo si algún daño les hemos podido inferir, en las cosas suyas que hemos usado inconsciente

Super illa verba: Bona vero mobilia ne sint superflua etc.

Sobre aquellas palabras: Los bienes muebles no sean superfluos… (CC 149)

Declaravit huiusmodi bona mobilia intelligi victualia ac supellectilia necessaria nostrae paupertati conformia, quare excluduntur sedilia ex corio scanna ornata picturae vel sculpturae praetiosae et quidquid ad purum ornatum per[i]tinet coc[h]learia praeter lignea ex busso vel simili duro ligno cultri et furcinulae praeter ferreas et stragula

Declaró que por estos bienes muebles se entienden los víveres y el ajuar necesario conforme a nuestra pobreza, por lo cual quedan excluidas las sillas de cuero, los bancos adornados con pinturas o esculturas valiosas y todo lo que pertenece a puro ornamento. [También] las cucharas a no ser de madera de boj4 o de madera igualmente

4 Hemos entendido que “lignea ex busso” se refiere a la madera de boj (en italiano “bosso” y en latín “buxus”).

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similiter pretiosa, quae invenientes vel quorumlibet redundantiam visitatores resecent et culpabi1es severe puniant, vestiumque tam liniarum quam lanearum numerum in vestiario pariter pro multitu-dine seu numero fratrum asservandum visitatores taxabunt.

dura, los cuchillos y los tenedores sólo de hierro y las servilletas5 igualmente preciosas, las cuales cosas si los visitadores las encontraran o todo lo que sea redundancia de cualquier cosa, las supriman y castiguen a los culpables severamente. Y el número de ropa que debe guardarse en vestuario tanto de hilo como de lana, igualmente los visitadores lo tasen según el número de los hermanos.

In cap. 6, 2ae partis. De Vestibus. Super illa verba: Tunica talaris etc.

En el cap. 6 de la 2ª parte. Sobre el vestido. Sobre aquellas palabras: La túnica talar… (CC 155)

Declaravit debere esse quatuor digiti elevata a terra, et in latitudine circa palmos undecim a parte inferiori extensam, palium ad mensuram cuiusque genuflexi adhuc tribus digitis a terra distans, colaria iuxta aures versus mentum declinantia. Vestis interior cum qua dormiendum semper est ex viliori materia confecta aperta ab anteriori parte digitis octo elevatur a terra et sic supplebit pro tibialibus quae tantum ad modestiam erant. Birretum quoque clericale vilis pretii praeter novitios non sacerdotes qui foris pileum, domi pileolum rotundum portabunt, omnibus detur cum simus omnes clerici. Sudariolum ex lana et lino obscurioris coloris, citra nigrum, ap-pensum ad cingulum ex corda panno vili copertum a latere dextro et praecarii calculii a latere sinistro. [198]

Declaró que debe estar cuatro dedos separada del suelo, y a lo ancho unos once palmos de extensa por la parte inferior; el manteo a la medida de uno arrodillado debe quedar como a tres dedos distante del suelo; el alzacuello junto a las orejas un tanto inclinado hacia el mentón. La ropa interior con la cual hay que dormir siempre esté hecha de materia vil, abierta por la parte interior, ocho dedos sobre el suelo y así suplirá a los calcetines, que se usaban tan solo por modestia. El birrete clerical, también de escaso valor –excepto los novicios no sacerdotes que fuera de casa usarán el pileo, en casa el “pileolillo”– dése a todos, pues todos somos clérigos. El pañuelo, de lana o de hilo, y de color oscuro, casi negro, metido en bolsita de tela vil, colgada del ceñidor por una cuerda, en el lado derecho y el rosario6 en el izquierdo.

Super verba: Omnes in Domino hortamur ut vestium paupertatem munditia etc.

Sobre las palabras: A todos exhortamos [encarecidamente] en el Señor que [cuiden de embellecer] con la limpieza la pobreza en el vestir… (CC 161)

Declaravit propter munditiam unumquemque nostrum tertio saltem vel quarto quoque die verrere cellam suam. Idem facere mundanda domus munere fungentes, saepius tamen ecclesias et scholas a sacrarii[s] Prefectis ac Magistris.

Declaró sobre la limpieza que cada uno de los nuestros cada tres o cuatro días barra su celda. Lo mismo deben hacer los encargados por oficio para mantener la casa limpia; sin embargo debe hacerse más veces en las iglesias y clases por los Sacristanes, Prefectos y por los Maestros.

Super illa verba: Comam et barbam simili etc.

Sobre aquellas palabras: [Córtense todos] pelo y barba de modo uniforme… (CC 163).

5 El original latino dice “Stragula”, que literalmente es tela, alfombra,… hemos interpretado “servilleta” por el contexto.

6 En latín “praecarii calculi”, piedras o cuentas precarias, pequeñas… Hemos entendido que se refiere al Rosario.

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Declaravit diebus a Superiore designatis comam semel pectine crasso, barbam bis in mense pectine subtili tondendam.

Declaró que en los días designados por el Superior debe cortarse el cabello con un cardador basto, una vez al mes, y la barba dos veces al mes con un cardador más fino.

In cap. 7.m 2ae partis. De modestia et charitate. Super illa verba: Superiorem genuilexi, praeter Generalem et Superiores ministros quos nomine officii appellari poterunt.

En el cap. 7 de la 2ª parte. Sobre la modestia y la caridad. Sobre aquellas palabras: [Ante] el Superior arrodillados (CC 167); excepto al General y a los Superiores, que pueden ser nombrados por su cargo. (CC 170)

Declaravit Superiori genuflexi loquendum domi tantum et Patris Ministri nomine appellandum, Generale vero vestra Paternitas, sacerdotibus reverentia, caeteris vero dicatur Charitas, vel...

Declaró que al Superior hay que hablarle de rodillas, tan sólo estando en casa, y llamarle con el nombre de Padre Ministro, pero al General con “Vuestra Paternidad”, a los sacerdotes de “Vuestra Reverencia”, pero a los demás “Vuestra Caridad”,…

In cap. 9.m 2ae partis. De gubernatione Scholarum. Super illa verba: Docebitque Magister quomodo se debeant pueri preparare ad sacramentum Paenitentiae.

En el cap. 9 de la 2ª parte. Sobre el gobierno de las Escuelas. Sobre aquellas palabras: Enseñará el Maestro a los pequeños el modo de prepararse para el Sacramento de la Penitencia (cf. CC 194)

Declaravit unum futurum Gymnasium seu classem ad quod omnino accedendum sit iis qui scholas nostras adeunt ut in illis eru-diantur et periculum fiat an bene rudimenta fidei calleant, et quae sunt ad salutem necessaria nempe oratio Dominica salutatio Angelica simbolum Apostolorum Decalogum misterium SSmae Trinitatis, Incarnationis, Passionis, Juditii, Paradisi, inferni, peccati originalis et actualis, modum orandi, sacramenta sumendi, christiane recte ac devote vivendi et alia pro illorum captu.

Declaró que deberá haber un Gimnasio o clase al cual deben acceder absolutamente los que vienen a nuestras escuelas, para que en ellos sean enseñados y examinados sobre si dominan bien los rudimentos de la fe y las cosas que son necesarias para la salvación, a saber: la Oración Domincal, la Salutación Angélica, el Símbolo de los Apóstoles, el decálogo, el misterio de la Ssma. Trinidad, de la Encarnación, de la Pasión, del Juicio, del Paraíso, del Infierno, del pecado original y actual, el modo de hacer oración y de recibir los sacramentos, el modo de vivir cristiana, recta y devotamente y otras cosas según su capacidad.

In cap. 2.m 3ae partis. De Ministro Generali. Super illa verba: Et quia huius Congregationis institutum operarios et ministros omni virtute etc.

En cap. 2º de la 3ª parte. Sobre el Ministro General. Sobre aquellas palabras: Por una parte, [como se ha anunciado en el Proemio], el ministerio de nuestra Congregación exige obreros y servidores [dotados de] toda virtud… (CC 272)

[199] Declaravit, culpas leves graviores et gravissimas ultra quas hoc caput continet alias Congregatio Generalis addidit cum suis poenis seu poenitentiis iuxta delicta a Ministris propriis subditis infligendis, de quibus infra singillatim dicetur.

Declaró que más allá de las culpas leves, graves y gravísimas que contiene este capítulo, la Congregación General puede añadir otras con sus penas o penitencias, según los delitos, que las deben infligir los Ministros a los propios súbditos, de las cuales [culpas] se especificará una por una más adelante.

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In cap. 4.m 3ae partis. De Provincialibus. Super illa verba: Nomine Juniorum.

En el cap. 4. de la 3ª parte. Sobre los provinciales. Sobre aquellas palabras: Vienen comprendidos entre estos más jóvenes… (CC 300)

Declaravit etiam si sint sacerdotes per triennium a professione vel alios usque ad sacerdotii aetatem vel amplius [sic] prout Superiori videbitur expedire, quare cum professi senioribus loqui nec isti[s] cum illis sine expressa licentia impune sinatur.

Declaró también si son sacerdotes que no pueden hablar con los otros durante un trienio desde la profesión; los otros hasta que lleguen hasta la edad del sacerdocio o más según le pareciere al Superior conveniente. Por lo tanto, sin expresa licencia, no se permita hablar impunemente a los profesos con los mayores, ni a éstos con los otros.

In cap. 5m 3.ae partis. De Visitatoribus. Super illa verba: In itinere expensas si quae fuerint etc.

En el cap. 5º de la 3ª parte. Sobre los Visita- dores. Sobre aquellas palabras: [Pedirá a las casas que visita] el pago de los gastos de viajes que pueda haber… (CC 314)

Declaravit nostros nefas esse solos incedere, nec ita seiunctos esse questores ut alter alterum videre non posset tam in Urbe quam extra nisi forte cum prelatis aut principibus aliisque praecipuis viris agatur. Questores tamen ultra dictam si fieri potest non mittantur. In Urbe semper birretum portandum praeter questores et itinerantes, nisi pluvia frigore vento ardentiorique sole offendantur.

Declaró que a los nuestros no está permitido caminar solos, ni los cuestores vayan tan separados de modo que uno no pueda ver al otro, tanto en la ciudad cuanto fuera, a no ser que se trate, por casualidad, con los prelados y príncipes y otros importantes. Los cuestores, sin embargo, no sean enviados más allá de Roma, a poder ser. En Roma siempre han de llevar el bonete, a no ser los cuestores y los itinerantes en caso de que les haga daño de la lluvia, el viento frío o el ardor del sol.

In itineribus longis qui possunt baculo in manu, cruce ante pectus libello aliquo spirituali et scriptis nec alia re sine licentia alibi asportanda contenti sint, et ad summum asinis aliisque vilibus quibusdam gestatoriis vulgariter dicti carri o carrette treggi etc. et extra gravissimam necessitatem numquam utenda lectica sella vel etiam equo cum epifiis uti possint.

En las marchas largas, los que puedan, con el báculo en la mano, con una cruz ante el pecho, con algún libro espiritual y con notas, y estén contentos de no llevar otra cosa consigo sino la licencia. Y a lo sumo, asnos u algunos otros medios de transporte vulgarmente llamados carros o carretas y, fuera de una necesidad gravísima, nunca pueden usar silla de mano ni tampoco un caballo ensillado7.

Super illa verba: tandem librum elemosinarum etc.

Sobre aquellas palabras: [Revise cuida- dosamente] el libro de limosnas… (CC 308)

Declaravit in posterum opus non fore tali diligentia nisi circa alias elemosinas non pecuniarias saltem per Visitatorem etc.

Declaró finalmente que en lo porvenir no habrá necesidad de tal diligencia sino en lo referente a otras limosnas no pecunarias, a menos por medio del Visitador, etc.

7 Hemos traducido “cum epifiis” por «ensillado», atendiendo al signifcado de «ephippiatus,-a,-um: ensillado».

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BULA “DEBITUM PASTORALE” (Urbano VIII, 1629) Bula X y centésima de Urbano VIII, publicada en el año 1629. Exención concedida a los Clárigos Regbulares Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías de la asistencia a las Procesiones y otros actos públicos. URBANO PAPA VIII, SIERVO DE LOS SIERVOSDE DIOS. PARA PERPETUA MEMORIA La obligación de nuestro ministerio pastoral encomendado a Nos desde lo Alto nos urge y nos mueve a estar prontos a asentir cuanto podemos en el Señor al deseo de la vida piadosa de los Regulares que se dedican con esmero a la esnseñanza de los niños, para que los mismos no sean distraídos por otros. La petición entregada a Nos hace poco por parte de nuestro amado hijo el Ministro General de la Religión, o Congregación, de los Clérigos Regulares de la Madre de Dios de las Escuelas Pías, así llamados, contenía lo siguiente, a saber: que para que los Clérigos, Presbíteros y otros Superiores y personas de dicha Religión, o Congregación, puedan, según su piadoso ministerio instituido desde su origen, quedar libres para cuidar de la salvación de las almas y vigilar por ello en la enseñanza e instrucción de los niños con letras y costumbres buenas, así como con la doctrina cristiana y con otros piadosos y saludables instrumentos, no tengan en manera alguna obligacvión de asistir a ls Procesiones Públicas que se celebran en las ciudades y lugares, en los que su Religión, o Congregación, está al presente propagada, y que suelen ser mandadas por los Ordinarios del lugar. Y mucho menos que los Clérigos, Presbíteros y otros superiores dichos estén obligados a asistir y acompañar de vez e cuando, incluso bajo censuras eclesiásticas, a tales procesiones contra su ministerio; porque no sólo se encuentran no poco impedidos de sus piadosos ejercicios, sino que además suelen provocarse gravísimas riñas y disensiones entre ellos y los Frailes o Monjes de otras Religiones por asuntos de preeminencia. Así, pues, como en la dicha petición se añadía que no conviene al ministerio de dichos Clérigos, Presbíteros, Superiores y otros miembros acudir a tales Procesiones descuidando sus propios ministerios y también para evitar los escándolos que entre ellos y los Frailes o Monjes de otras Religiones pudieran ocurrir, desean ser eximidos y liberados de la asistencia a las dichas Procesiones públicas, como abajo se indica; por lo cual por parte del dicho Minisgtro General se nos suplicó humildemente que nos dignásemos en cuanto fuera posible proveer oportunamente con nuestra benignidad apostólica. Por tanto Nos que asentimos gustosamente a los deseos justos y honestos de los peticionarios y que los ponemos en marcha con dispensas oportunas, absolvemos a los mismos, Ministro General, Clérigos, Presbíteros, Superiores y a cada una de las personas de la Religión, o Congregación, de las Escuelas Pías de caulesquiera sentencias de excomunión, suspensión y entredicho así como de censuras y penas de derecho o personales en las que hubieran incurrido de cualquier modo que fuere y por cualquier ocasión o motivo infligidas, pero tan sólo para conseguir la presente petición y consierándolos ya de hecho absueltos, con el parecer de la Congregación De los Venerables Hermanos Nuestros Cardenales de la S.R.E., intérpretes del Concilio Tridentino, (determinamos que) el dicho Ministro

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General y primero en dicha Religión, o Congregación, y los Clérigos de la misma, Presbíteros, Superiores y personas, los presentes y los que fueren en el futuro no estén obligados en manera alguna a intervenir en cualesquiera Procesiones y cualesquiera actos públicos que se hagan y se celebren en los tiempos acostumbrados o por cualquier otro motivo o que sean impuestos por los Ordinarios del Lugar: a los que están fuera de Roma desde ahora y por supuesto de cara al futuro; pero a los que están en Roma al arbitrio de Nuestro amado hijo el Vicario del Romano Pontífice, el que sea en todo momento y Encargado de los asuntos espirituales. Y les concedemos y dispensamos para siempre con Aurtoridad Apostólica para que no puedan ser obligados contra su voluntad por cualesquiera de los dichos Ordinarios o por otras personas; y así mismo que los dichos (suplicantes) no puedan ser molestados, perturbados o inquietados en manera alguna por los mismos Ordinarios o por otras pñersonas. Queda anulado y sin valor lo contrario a esto, si ocurriere atentarse con ello por persona de cualquier autoridad a sabiendas o por ignorancia. Y que no lo puedan impedir cualesquiera Constituciones y ordenaciones apostólicas ya publicadas o que se hayan de publicar contrarias a lo dispuesto en ésta. Por consiguiente, a nadie le esté permitido infringir esta orden Nuestra de absolución, concesión, indulto y decreto o atreverse a contradecirla temerariamente; y si alguien presumiera atentar, sepa que queda incurso en la idignación de Dios Omnipotente, de los Bienventurados apóstoles Pedro y Pablo. Dado en Roma en Sangta María la Mayor, el 1 de junio del año de la Encarnación del Señor de 1629, y sexto de nuestro Pontificado.

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“AD UBERES FRUCTUS” (Urbano VIII, 1630): “PARA MÁS ABUNDANTES FRUTOS” Bula XI y centésima sexta de Urbano VIII, publicada en el año 1630 Prohibición de erigir Escuelas bajo la denominación de Escuelas Pías y anulación de las erigidas bajo tal nombre por otras personas distintas de los Clérigos Regulares de la Religión de los Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías. Prohibición así mismo de llevar el hábito que acostumbran llevar los dichos Clérigos. URBANO PAPA VIII PARA PERPETUA MEMORIA Consideramos empresa digna de nuestra consideración, más aún, la juzgamos obligación nuestra, el remover y prohibir, en cuanto nos está permitido en el Señor, todo lo que pueda oponerse al feliz desarrollo de la abundante cosecha que nuestros amados hijos, los Clérigos Regbulares de la Congregación de la Madre de Dios de las Esceulas Pías, producen en la viña del Señor. Queriendo, pues, seguir favoreciéndoles con espciales atenciones y gracias, les absolvemos uno por uno de cualesquiera excomunión, suspensión y entredicho así como de otras sentencias eclesiásicas, censuras y penas de derecho o personales, impertidas por cualqueir motivo, en el caso de que estuvieran afectados por ellas de algún modo, sea el que sea, con efecto tan solo para conseguir lo del momento presente, si bien las juzgamos invalidadas también de cara al futuro, ante las peticiones dirigidas a Nos, por el Ministro General de dicha Congregación, humildemente prosternado, a saber: que otros, con cualquier autoridad que tengan, puedan erigir escuelas bajo la dinominación de Escuelas Pías, o, incluso, a las ya erigidas, pueda llamar Pías, ni inscribirlas como tal; y menos aún se atrevan o presuman, bajo pena de excomunión y otras censuras eclesiásticas en las que inmcurrirán ipso ipso los contravinientes, de llevar el hábito que suelen llevar dichos Clérigos Regulares, lo que prohibimos y rechazamos con Autoridad Apostólica. Y decretamos que dichas letras sean válidas, firmes y eficaces ahora y en el futuro y deban ser observadas por todos invariablemente. Y así deben juzgar y determinar cualesquiera jueces ordinarios y delegados, incluso los Auditores de las Causas del Palacio Apostólico; y declaramos invalidado y sin vigor todo lo que de otra manera a lo determinado aquí llegare a ser intentado por cualquiera con cualquier autoridad a sabiendas o por ignorancia. Y quedan derogadas cualesquiera Constituciones y Órdenes Apostólicas que pudieran decir lo contrario a lo decretado al presente. Y para que todo lo presente quede con mayor claridad ante todos, queremos que a las copias de ello, incluso las de imprenta, firmadas por mano de algún Notario público y reforzadas com el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se les preste en todas partes la misma credibilidad que al Bula presente, cuando sean exhibidas o manifestadas. Dado en Roma en Santa María la Mayor bajo el anillo del Pescador, el día 7 de agosto de 1630, en el octavo año de nuestro Pontificado.

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Bulla «inscrutabili divinae» (URBANO VIII, 1632) BULLA XII. José de la Madre de Dios es constituido Ministro General mientras viviere. URBANUS PAPA VIII AD PERPETUAM REI MEMORIAM.

Bulla «inscrutabili divinae» (URBANO VIII, 1632) BULLA XII. Iosephus a Matre Dei constituitur Minister Generalis, quoad vixerit. URBANUS PAPA VIII AD PERPETUAM REI MEMORIAM.

Texto original latino tomado de Bullarium Religionis Scholarum Piarum, Madrid, 1899, p. 38. Aquí está numerada como la bula XII.

Traducido por el P. Ángel Martínez

Adhiriéndonos a los inescrutables designios de la Divina Providencia espontáneamente y por conocimiento cierto así como por un madura deliberación de los Nuestros, con Autoridad Apostólica y a ternor de las presentes hacemos, constituimos y deputamos a nuestro querido Hijo, José de la Madre de Dios Clérigo y Fundador de la misma Congregación, que por lo demás ha desempeñado laudablemente el cargo de Ministro General de la dicha Congregación, en Ministro General de la misma Congregación mientras viviere, con todas y cada una de las facultades, privilegios, autoridad, jurisdicción, gracias e indultos de los que otros, que en algún tiempo fueron Ministros Generales de dicha Congregación, por derecho, uso, costumbre, privilegio o de cualquier otro modo usaron o pudieron usar, pero, sin embargo, con la condición de que deba y tenga absoluta obligación de asumir a los amados hijos Pedro de la Natividad, Francisco de la Purificación, Santiago deSan Pablo y Juan de Jesús María, clérigos de la dicha Congregación, como asistentes suyos o consultores. – Y mandamos, etc.

INSCRUTABILI Divinæ Providentiæ arcano motu proprio, et ex certa scientia, ac matura deliberatione Nostris, dilectum Filium Iosephum a Matre Dei, eiusdem Congregationis Fundatorem et Clericum, qui alias munere Ministri Generalis dictæ Congregationis laudabiliter functus fuit, in ejusdem Congregationis Ministrum Generalem, quoad vixerit, cum omnibus et singulis facultatibus, privilegiis, auctoritatibus, jurisdictionibus, gratiis, et induitis, quibus alii, qui pro tempore fuerunt dictæ Congregationis Ministri Generales, de jure, usu, consuetudine, privilegio, aut alias quomodolibet usi sunt, seu uti potuerunt, ita tamen, ut dilectos filios Petrum a Nativitate, Franciscum a Purificatione, Jacobum a Sto. Paulo, et Joannem a Jesu Maria, dictæ Congregationis Clericos, sibi Assistentes seu Consultores assumere omnino debeat, et teneatur, Apostolica auct oritate tenore præsentium facimus, constituimus, et deputamus.- Mandantes, etc.

Dado en Roma en San Pedro bajo el anillo del pescador el 12 de enero de 1632, noveno añode neustro Pontificado. M. A. Maraldus

Datum Romæ apud S. Petrum, sub annulo Piscatoris, die 12 Januarii 1632. Pontificatus Nostri anno nono. M. A. MARALDUS.

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bulla «romanum decet» Bula XIII y ciento treintga y seis de Urbano VIII publicada el año 1634

BULLA XIII, ET CENTESIMA TRIGESIMA SEXTA URBANI VIII, EDITA ANNO 1634.

Declaración sobre que los Clérigos Regualres Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías no quedan comprendidos en los Decretos publicados acerca de los la reforma de los Regulares, en lo que respecta a la designación de los lugares para recibir novicios URBANO PPA VIII PARA FELIZ MEDORIA

Declaratio, quod Clerici Regulares Pauperes Matris Dei Scholarum Piarum non comprehendantur in Decretis circa Regularium reformationem editis, quoad locorum pro Novitiis recipiendis designationem. URBANUS PAPA VIII AD PERPETUAM REI MEMORIAM.

Texto latino original de Bullarium Religionis Scholarum Piarum, Madrid, 1899, pp. 39-40. Allí está numerada como la bulla nº XIII.

Traducción P. Ángel Martínez

Pertenece al ministerio del Romano Pontífice la aclaración de las dudas que pudieran surgir sobre la interpretación de las Constituciones o Decretos Apostólicos.

ROMANUM decet Pontificem, si quæ circa Constitutionum, seu Decretorum Apostolicorum intelligentiam dubia oriuntur, declaratio nis suæ ministerio de medio removere.

1.- Así, pues, como Nos ha sido expuesto por parte de nuestros queridos hijos, los Clérigos Regulares de la Congregación de los Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías, algunos, los que lo exponen, dudan de si a ellos les afecta lo expuesto en los decretos sobre admitir novicios sólo en ciertos Monasterios y lugares designados por la Sede Apostólica;

1.-Cum itaque, sicut pro parte dilectorum filiorum Clericorum Regularium Congregationis Pauperum Matris Dei Scholarum Piarum Nobis expositum fuit, a nonnullis in dubium revocetur, an dicti exponentes sub decretis de Novitiis non nisi in certis Monasteriis et locis a Sede Apostolica designatis, recipiendis, per felicis recordationis Clementem Papam VIII Prædecessorem Nostrum editis, et a Nobis confirmatis, comprehendantur;

2.- Nos, queriendo borrar todo motivo de duda sobre lo precedente, y queriendo absolver a los dichos expositores y a cada una de sus personas de cualquier excomunión, suspensión, entredicho y otras sentencias, censuras y penas contraidas por el Derecho o ab homine, en cualquier ocasión o causa, si es que estuiesen enredados al presente y juzgándolas absueltas de cara al futuro, pero sólo con efecto tan sólo de conseguir lo presente, inclinándonos a sus súplicas expuestas a Nos en su nombre humildemente, con el p-

2.-Nos, omnem in præmissis dubitandi materiam de medio tollere, dictosque exponentes spiritualibus favoribus et gratiis prosequi volentes, et eorum singulares personas a quibusvis excommunicationis, suspensionis, et interdicti, aliisque ecclesiasticis sententiis, censuris, et pœnis a iure, vel ab homine, quavis occasione vel causa [40] latis, si quibus quomodolibet innodatæ existunt, ad effectum præsentium dumtaxat consequendum, harum serie absolventes, et absolutas fore censentes;

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arecer de Nuestros Venerables Hermanos los Cardenales de la S.I.R. puestos al frente de los asuntos de los Regulares, declaramos a ternor de las presentes que dichos Clérigos Regulares de la dicha Congregación de Pobres de la Madre de Dios de lasEscuelas Pías no están comprendidos en los decretos del dicho Clemente Predecsor, aprpbados y renovados por Nos, asi como no lo están los restantes Clérigos Regulares.

supplicationibus illorum nomine Nobis super hoc humiliter porrectis inclinati, de Venerabilium Fratrum Nostrorum S. R. E. Cardinalium negotiis Regularium Præpositorum consilio, dictos Clericos Regulares dictæ Congregationis Pauperum Matris Dei Scholarum Piarum non comprehendi in Decretis præfatis dicti Clementis Prædecessoris per Nos approbatis, et innovatis, quemadmodum non comprehenduntur ceteri Clerici Regulares, Apostolica auctoritate, tenore præsentium declaramus.

3.- Determinamos que debe observarse, juzgarse y definise así por cualesquiera jueces ordinarios y por los delegados, incluso por los Auditores de las Causas del Palacio Apostólico; y declarmos que sea considerado írrito y sin valor lo que, sobre esto de otra forma, ocurriera ser intentado por ignorancia o a sabiendas por cualquiera de ellos y por cualquier causa.

3.-Sicque observari, et per quoscumque Iudices ordinarios, et delegatos, etiam Causarum Palatii Apostolici Auditores, iudicari, et definiri debere: ac irritum et inane, si secus super his a quoquam, quavis auctoritate, scienter vel ignoranter contigerit attentari, decernimus.

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Bulla «Ea quae pro» (INOCENCIO X, 1646) BULLA XV Y DECIMOSÉPTIMA DE INOCENCIO X, PUBLICADA EL AÑO 1646. Breve de Reducción de la Congregación de la Religión de los Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías

BULLA «EA QUAE PRO» (INOCENCIO X, 1646) BULLA XV, ET DECIMA SEPTIMA INNOCENTII X, EDITA ANNO 1646. Breve Reductionis in Congregationem Religionis Pauperum Matris Dei Scholarum Piarum.

Texto latino tomado de Bullarium Religionis Scholarum Piarum, Madrid, 1899, pp. 45-49. Allí está numerada como la Bula XV. Traducida por el P. Ángel Martínez

Es obligación nuestra proveer y moderar y cambiar cuanto nuestros Predecesores constituyeron a favor del feliz estado de los Regulares, según los tiempos lo aconsejan y vemos que conviene saludablemente en el Señor si se da por sabido que trae inconvenientes y que se opone al provecho y tranquilidad de las dichas personas en el camino del Señor,

Ea, quæ pro felici personarum Regularium statu a Romanis Pontificibus Prædecessoribus Nostris constituta fuerunt, cum incommodum affere, ac earumdem personarum in via Domini profectui et tranquillitati obesse noscuntur, Nostri muneris est provide moderari, et immutare, prout temporum ratio suadet, et conspicimus salubriter in Domino expedire.

1. Desde hace algún tiempo, nuestro Predecesor Pablo V de feliz memoria, por medio de la forma similar del Breve expedido el 6 de marzo del 1617 erigió e instituyó ciertamente en la casa de las Escuelas Pías de Roma cierta Congregación de las Escuelas Pías a regir y gobernar por un solo Prefecto, que, por lo demás, andando el tiempo se llamaría Paulina de los Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías, sin que pudiera extenderse más allá de 20 miliarios de Roma, ni poseer lugar alguno en el que no hubiese Escuelas Pías, exceptuadas las casas de los Novicios; y que los que quisieran dar su nombre a dicha Congregación, terminados los dos años de Prueba, tanto los promovidos a las Órdenes sagradas, incluso la del Presbiterado, y consignados con el carácter clerical tan sólo, como los Hermanos Operarios emitieran los tres votos simples, a saber, de Pobreza, y de Castidad y de Obediencia, de los cuales nadie pudiese dispensarles fuera del Romano Pontífice del momento, y debieran poner todo el cuidado y trabajo y entrega para instruir a los niños en los primeros conocimientos de la Gramática, Cóm(46)puto, y sobre todo en los rudimentos de la fe Católica e imbuirlos en las buenas y piadosas costumbres, y finalmente educarlos en el comportamiento cristiano, gratis y sin recibir ningún estipendio, regalo, salario u honorario. Pero de tal manera que los que hubiesen emitido el dicho voto simple de Pobreza, fuesen incapaces, por el tiempo en que permanecieran en la dicha Congregación, de cualquier dominio, derecho y propiedad. Y así mismo el voto de pobreza conllevaba en estos religiosos la pobreza suma tanto particularmente como en común, de modo que no tuvieran absolutamente derecho alguno, pero ni pudieran tener o adquirir con cualquier título ni siquiera los bienes que se conocen con el nombre de inmuebles o que por tales son

1. Dudum siquidem felicis recordationis Paulus V Papa, Prædecesor Noster, per suas in simili forma Brevis die 6 Martii 1617 expeditas litteras, in Domo Piarum Scholarum Urbis unam Congregationem Scholarum Piarum ab uno Præfecto regendam et gubernandam, quæ de cetero perpetuis futuris temporibus Paulina Pauperum Matris Dei Scholarum Piarum nuncupari, nec ultra 20 ab Urbe milliaria extendi, neque ullum locum in quo Scholæ Piæ non essent, Domibus Novitiorum exceptis, habere, et qui eidem Congregationi nomen dare voluissent, finitis duobus Probationis annis, omnes tam ad Sacros, et Presbyteratus Ordines promoti, et Clericali charactere dumtaxat insigniti, quam Fratres Operarii, tria simplicia vota, Pau pertatis videlicet, ac Castitatis, et Obedientiæ, super qui-bus a nemine præterquam a Romano Pontifice pro tempore existente dispensari posset, emittere, ac gratis, et nullo stipendio, mercede, salario, aut honorario recipiendo, ad pueros in primis elementis, Grammatica, Com[46]puto, ac præcipue in fidei Catholicæ rudimentis erudiendos, bonis et piis moribus imbuendos, ac demum christiano more educandos, operam, laborem, ac studium conferre deberet, erexit, et instituit: ita vero, quod qui simplex Paupertatis votum, ut præfertur, emisissent, quamdiu in prædicta Congregatione permansissent, cuiuscumque dominii, iuris, et proprietatis in capaces essent; idemque Paupertatis votum summam in iis paupertatem induceret tam in particulari, quam in communi, ita ut nihil omnino iuris haberent, sed nec habere aut acqui-rere quovis titulo possent in bonis, seu ad bona, quæ vocantur immobilia, vel quæ pro immobilibus habentur: huic vero Paupertati omnia ad eorum usum pertinentia, cibos, vestes, supellectilem, tam sacram, quam profanam statui, et Instituto convenientia; Domos vero, hortos contiguos Domibus, Ecclesias, Sacristias, Oratoria, ac Scholas,

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considerados. Ahora bien, declaró y decretó que debe ser de uso común a esta pobreza todo lo perteneciente al mismo, alimentos, vestidos, menaje, tanto sagrado como profano y convenientes a su estado y ministerio; pero las casas, huertos adyacentes, Iglesias, Sacristías, Oratorios y Escuelas, y todo los inmuebles semejantes, que conjuntamente se destinaban a su uso e igualmente convenientes como se ha dicho antes, por lo demás (estuvieran) bajo el dominio del Romano Pontífice del momento; pero los muebles, en el dominio de ellos. Más, como los Cardenales de la Santa Iglesia Romana destinados para los negocios de los Obispos y Regulares a los que la piadosa memoria del Papa Gregorio XV, también predecesor Nuestro, había encomendado tal negocio para que lo examinaran e informaran, hubiesen juzgado, según el Decreto preparado por ellos con antelación, que esta Congregación de las Escuelas Pías dichas, erigida e instituida,. como se ha indicado, podía se aprobada como Religión de tres votos solemnes, dicho Gregorio Predecesor, por Breve suyo semejante en la forma, el día 18 de noviembre de 1621, aprobó y confirmó el dicho Decreto y otras cosas como en las dichas letras de los mismos Pablo y Gregorio Predecesores se contiene abundantemente, de cuyo tenor (valor?) con las presentes (letras) como sabidas queremos que se tengan.

et huiusmodi immobilia, quæ pariter usui eorum destinabantur, similiter convenientia, ut præfertur, et præterea in dominio Romani Pontificis pro ,tempore existentis; mobilia vero in dominio ipsorum, in communi tamen esse debere decrevit, et declaravit: et deinde cum tunc existentes S. R. E. Cardinales negotiis Episcoporum, et Regularium præpositi, quibus piæ memoriæ Gregorius Papa XV etiam Prædecessor Noster negotium huiusmodi examinandum, et sibi referendum commiserat, decreto per eos desuper facto, censuissent, Congregationem Scholarum Piarum huiusmodi, ut præfertur, erectam, et insti-tutam, posse in Religionem trium votorum solemnium approbari, dictus Gregorius Prædecessor, per suas etiam in simili forma Brevis, die 18 Novembris 1621, expeditas litteras, Decretum prædictum approbavit, et confirmavit, et alias prout in dictis eorumdem Pauli, et Gregorii Prædecessorum litteris, quarum tenores præsentibus pro expressis haberi volumus, uberius continetur.

2. Mas como, se nos ha dado a conocer, se han suscitado graves perturbaciones, que aún persisten en semejante Religión, por ello, para apaciguarlas, vale la pena y en realidad será muy (conveniente) para el futuro de la dicha Religión, el reducirla a Congregación sin emisión de voto alguno, semejante al Instituto de la Congregación de Presbíteros (47) Seculares del Oratorio de la Iglesia de Santa María en Vallicella de Roma, erigida canónicamente, que se conoce como de San Felipe Neri.

2. Cum autem, sicut Nobis innotuit, graves in Re-ligione huiusmodi perturbationes suscitatæ fuerint, et etiam nunc vigeant, ita ut pro sedandis illis opere prætium, ac e re eiusdem Religionis summopere futurum sit, si illa in Congregationem absque ullorum votorum emissione, ad instar Instituti Congregationis Presbyterorum [47] Sæcularium Oratorii Ecclesiæ S. Mariæ in ValIicella de Urbe canonice erectæ, Sancti Philippi Nerii nuncupatæ, redigatur:

3. Por esto, Nos, deseosos de mirar por la tranquilidad de la dicha Religión cuanto en el Señor podemos, con el parecer de algunos Venerables Hermanos Nuestros Cardenales de la Santa Iglesia Romana y de ciertos amados hijos, Prelados de la Curia Romana, a los que encomendamos examinar este asunto, motu proprio y con conocimiento cierto y madura deliberación y con la plenitud de la potestad Apostólica, a todos y cada uno de los religiosos de la dicha Religión, también Profesos, tanto Sacerdotes como Laicos, u Operarios como los llaman, concedemos y hacemos partícipes a tenor de las presentes de la facultad de pasar a cualquiera otra Religión aprobada por esta Santa Sede Apostólica, incluso menos rigurosa, en la que encontraren benévolos receptores. Además, vetamos y prohibimos con otras penas a Nuestro arbitrio y del Romano Pontífice del momento que no se reciba ya en adelante en dicha Religión a nadie más ni se admitan para Profesar a

3. Hinc est quod Nos, pro cura Nostra Pastorali, eiusdem Religionis tranquillitati, quantum cum Domino possumus, consulere volentes, de nonnullorum Venerabilium Fratrum Nostrorum S. R. E. Cardinalium, ac quorumdam dilectorum filiorum Romanæ Curiæ Prælatorum, quibus hoc negotium examinandum commisimus, consilio, motu proprio, ac certa scientia, et matura deliberatione, deque Apostolicæ potestatis plenitudine, omnibus, et singulis Religionis prædictæ Religiosis, etiam Professis, tam Sacerdotibus, quam Laicis, sive, ut vocant, Operariis, facultatem transeundi ad quamcumque aliam Religionem ab hac S. Sede Apostolica approbatam, etiam laxiorem, in qua benevolos invenerint receptores, tenore præsentium concedimus, et impertimur.

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los recibidos que están en los Noviciados, bajo nulidad de la admisión y de dicha Profesión,. Para esto transferimos y sometemos y ponemos totalmente bajo la jurisdicción de los Ordinarios de los lugares en los que se encuentren, a todos y cada uno de los Religiosos de dicha Religión de cualquier nivel que sean y a sus Casas, Escuelas, y cualesquiera lugares, suprimida, tanto al Querido hijo José Calasanz, o conocido como de la Madre de Dios, en otro tiempo Ministro General de dicha Religión, como a otros Visitadores aun con autoridad Apostólica y a los superiores designados como Ministros de las casas y a los demás Superiores inferiores, toda y cualquier facultad y superioridad y autoridad tanto en asuntos espirituales como temporales referentes a los dichos Religiosos; y toda su autoridad, y superioridad y jurisdicción que residía en el Ministro General, en los Visitadores Apostólicos y otros Superiores como se ha expresado, total y completamente transferimos al dicho Ordinario del lugar; de tal manera que la Religión y los dichos ninguna jurisdicción, autoridad y supe(48)rioridad puedan atribuirse en adelante a no ser la que les fuere encomendada y delegada por los dichos Ordinarios.

Præterea ne de cetero ulli amplius in dicta Religione recipiantur, et ne iam recepti in Novitiatibus degentes ad Professionis emissionem admittantur, sub nullitatis receptionis, et Professionis huiusmodi, aliisque Nostri et pro tempore existentis Romani Pontificis arbitrii pœnis, interdicimus et prohibemus.

Pero a la Religión dicha reducimos y conducimos a Congregación similar a la dicha Congregación del Oratorio erigida según se ha dicho en la dicha Iglesia de Santa María en Vallicella, llamada de San Felipe Neri, sin emisión alguna de votos para ser gobernada y regida según Constituciones proporcionadas al primeramente nombrado Instituto, que han de ser publicadas además por Mandato nuestro; de tal manera que, sin embargo, los dichos religiosos nunca puedan llamarse Presbíteros o Clérigos de la Congregación del Oratorio o de San Felipe Neri, ni por tales ser tenidos. Pero el régimen y gobierno del Colegio Nazareno en la misma Roma lo abandonamos a la omnímoda disposición de los amados hijos, los Auditores de las Causas del Palacio Apostólico, de tal manera, sin embargo, que en lo posible, satisfaga la intención y buena memoria de Miguel Ángel Cardenal, llamado Nazareno, Institutor y Fundador del dicho Colegio.

Ad hæc omnes et singulos eiusdem Religionis Religiosos cuiuscumque qualitatis existant, eorumque Domos, Scholas, et loca quæcumque omnimode Ordinariorum locorum, in quibus reperiuntur, iurisdictioni subiicimus, et supponimus, sublata tam Dilecto filio Josepho Cala-santio, sive Matris Dei nuncupato, olim Minitro Generali Religionis prædictæ, quam aliis etiam auctoritate Apostolica Visitatoribus ac Superioribus deputatis Domorum Ministris, ceterisque inferioribus Superioribus, omni, et quacumque facultate, et superioritate, et iurisdictione tam in spiritualibus quam temporalibus erga prædicto Religiosos; eorumque omnem auctoritatem, superioritatem, et iurisdictionem, quæ penes Ministrum Generalem Visitatores Apostolicos, aliosque Superiores, ut præmittitur, residebat, totaliter, et omnimode in Ordinario locorum huiusmodi transferimus: ita ut Religio i prædicti nullam deinceps iurisdictionem, auctoritatem, et supe–[48]rioritatem sibi usurpare possint, nisi illam, quæ iis fuerit ab Ordinariis, ut supra, demandata, seu delegata.

Religionem vero prædictam in Congregationem similem Instituto prædictæ Congregationis Oratorii in dicta Ecclesia S. Mariæ in Vallicella, ut præfertur, erectæ, S. Philippi Nerii nuncupatæ, absque ulla votorum emissione regendam, et gubernandam, iuxta tamen Constitutiones primo dicto Instituto proportionabiles desuper iussu Nostro edendas, redigimus, et reducimus; ita tamen ut prædicti Religiosi numquam possint denominari Presbyteri, seu Clerici Congregationis Oratorii, vel S. Philippi Nerii, nec pro talibus se gerere. Regimen autem, et gubernium Collegii Nazareni de eadem Urbe dilectorum filiorum

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Causarum Palatii Apostolici Auditorum omnimodæ dispositioni relinquimus ita tamen, ut, quantum fieri possit, menti bonæ memoriæ Michaelis Angeli Cardinalis Nazareni nuncupati, prædicti Collegii Institutoris, et Erectoris satisfiat.

4. También las presentes letras y todo lo en ellas contenido son y serán siempre y perpetuamente válidas, firmes y eficaces para que surtan y se obtengan sus frutos plenos e íntegros.

4. Præsentes quoque litteras, et in eis contenta quæ-cumque semper, et perpetuo valida, firma, et efficacia fore, et esse, suosque plenarios, et integros effectus sortiri, et obtinere.

5. Y así y no de otro modo declaramos y decretamos que se juzgue en lo que precede por cualesquiera Jueces ordinarios y delegados aun por los Auditores de las Causas del Palacio Apostólico; y que sea nulo y sin valor si de otra manera sobre estos asuntos cualesquiera, con la autoridad que sea, a sabiendas o por ignorancia, tratare de atentar.

5. Sicque et non aliter in præmissis, per quoscurnue Iudices ordinarios, et delegatos, etiam Causarum Paii Apostolici Auditores, ac S. R. E. Cardinales, etiam de Latere Legatos, iudicari; ac irritum et inane, si secus super his a quoquam, quavis auctoritate, scienter vel ignoranter contigerit attentari, decernimus, et declaramus.

6. Sin oposición de las dichas letras de los mismos Predecesores ni de cualesquiera otras Apostólicas, ni tampoco de las publicadas en los Concilios Sinodales, generales, universales y provinciales, aun siendo Constituciones especiales u Ordenaciones, ni de cualesquiera, incluso la última voluntad del dicho Miguel Ángel Cardenal, la que en lo referente a lo expuesto suficiente y expresamente conmutamos, ni tampoco de los estatutos y costumbres, aun privilegios e indultos, exenciones y letras Apostólicas, aun con juramento, confirmación Apostólica o con cualquier otra firmeza apuntaladas y de cualquier modo concedidas, confirmadas e innovadas a la misma religión y a su Prefecto y (49) Clérigos, ni de cualesquiera otras cosas contrarias a lo que precede. Teniendo por plena y suficientemente expuesto, por las presentes, el tenor (valor?) de todas esas cosas y de cada una de ellas en particular, permaneciendo ellas en otros momentos en su vigor de cara al futuro, especial y expresamente las derogamos en lo tocante a la efectividad de cuanto precede, así como cualquier otra cosa en contra.

6. Non obstantibus prædictis eorumdem Prædecesm litteris, ac quibusvis aliis Apostolicis, necnon in Universalibus Provincialibusque, et Synodalibus Conciliis editis generalibus, vel specialibus Constitutionibus et Ordinationibus, ac quacumque, etiam ultima dicti Michaëlis Angeli Cardinalis, voluntate, quam quoad præmissa, sufficienter, et expresse commutamus; necnon dictæ Religionis etiam iuramento, confirmatione Apostolica, vel alia quavis firmitate roboratis statutis, et consuetudinibus, privilegiis quoque indultis, exemptionibus, et litteris Apostolicis eidem Religioni eiusque Præfecto, et [49] Clericis, ac aliis quibuscumque in contrarium præmissorum quomodolibet concessis, confirmatis et innovatis. Quibus omnibus et singulis, illorum tenores præsentibus pro plene et sufficienter expressis habentes, illis alias in suo robore permansuris, ad præmissorum effectum, specialiter et expresse derogamus, ceterisque contrariis quibuscumque.

Dado en Roma en San Pedro, bajo el anillo del Pescador el 16 de marzo en el asegundo año de nuestro Pontificado.

Datum Romæ apud S. Petrum, sub annulo Piscatoris, die 16 Martii 1646. Pontificatus Nostri anno secundo.

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-Bulla «Cum sicut accepimus (ALEJANDRO VII, 1660) BULLA XIX, Y nonagésima segunda de Alejandro VII, publicada en el año 1660. Para el buen gobierno de la Congregación de los Clérigos Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías.

Bulla «Cum sicut accepimus» (ALEJANDRO VII, 1660) BULLA XIX, ET NONAGESIMA SECUNDA ALEXANDRI VII EDITA ANNO 1660 Pro bono regimine Congregationis Clericorum Pauperum Matris Dei Scholarum Piarum.

Texto latino tomado de Bullarium Religionis Scholarum Piarum, Madrid, 1899, pp. 54-56. Allí está numerada como la Bula XIX.

Traducción por el P, Ángel Martínez

Habiéndonos enterado que en la Congregación Secular de los Clérigos Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías han nacido muchas controversias, Nos, deseando eliminarlas y promover el bien de la misma Congregación en cuanto podemos en el Señor:

Cum, sicut accepimus, in Congregatione Sæculari Clericorum Pauperum Matris Dei Scholarum Piarum plures exortæ sint controversiæ, Nos illas dirimere, et bonum ipsius Congregationis, quantum in Domino possumus, promovere cupientes;

1.- De Motu Proprio y con conocimiento cierto y madura deliberación de los Nuestros y con la plenitud de la potestad apostólica establecemos y determinamos a tenor de las presentes que el Prepósito General de la dicha Congregación y los cuatro Asistentes, tanto los elegidos en el último Capítulo General como los que hayan de ser elegidos en adelante deben durar un sexenio solamente; y que los mismos Asistentes tengan voto decisivo con el mismo Prepósito General en las elecciones, delegaciones y cambios de cualesquiera Superiores; igualmente en las causas y sentencias criminales, así como en cualesquiera otros actos que deban hacerse o expedirse por el Prepósito General y Asistentes originados en las Constituciones de la misma Congregación o en los decretos de los Capítulos Generales.

1.- Motu proprio, et ex certa scientia, et matura deliberatione Nostris, deque Apostolicæ Potestatis plenitudine statuimus, et decernimus tenore præsentium, ut Præpositus Generalis memoratæ Congregationis, et quatuor Assistentes, tam in ultimo Capitulo Generali electi, quam deinceps in perpetuum eligendi, durare debeant ad sexennium tantum; ipsique Assistentes votum habeant decisivum cum eodem Præposito Generali in electionibus, deputationibus, ac mutationibus quorumcumque Superiorum; item in causis et sententiis criminalibus, necnon in quibuscumque aliis actibus, qui ex Constitutionibus eiusdem Congregationis, vel decretis Capitulorum Generalium fieri, seu expediri debent a Præposito Generali et Assistentibus.

Pero, en lo demás asuntos, los dichos Asistentes tengan voto consultivo, y el Prepósito General, en cuanto sea posible, siga su consejo, según prescripción de las Constituciones de la misma Congregación y a una con el Prepósito General residan en la Casa de San Pantaleón en Roma.

In reliquis vero iidem Assistentes votum habeant consultivum, et Præpositus Generalis, quoad eius fieri poterit, eorum consilium sequatur, ad præscriptum Constitutionum ipsius Congregationis, et una omnes cum Præposito Generali resideant in Domo S. Pantaleonis de Urbe.

2.- Por lo demás, mandamos que se observe sin cambios el laudable ministerio de la dicha Congregación, principalmente en la costumbre de atraer a los niños pobres a sus casas, de llevar el hábito de calidad y forma prescritos por la dichas Constituciones; de ir con los pies descalzos, de recibir en las Escuelas a niños aptos para le enseñanza primaria, de usar camas según la manera de las dichas Constituciones, de nombrar a las personas de la misma Congregación no por el apellido familiar sino por el nombre de algún Santo; y finalmente de observar la Pobreza también en los viajes, la que los obreros de este Instituto profesan.

2.- Præterea inviolate servari præcipimus laudabile dictæ Congregationis institutum, præcipue in usu associandi pauperes pueros ad eorum domos; deferendi habitum qualitatis et formæ a prædictis Constitutionibus præscriptæ; incedendi pedibus discalceatis; recipiendi ad Scholas pueros aptos ad prima elementa; adhibendi lectulos ad formam dictarum Constitutionum; denominandi personas eiusdem Congregationis non ex cognomine gen-tilitio, sed ex nomine alicuius Sancti; ac demum servandi etiam in itinere Paupertatem, quam operarii huius Instituti profitentur.

3.- Sin embargo en lo demás, mandamos que se 3.- In ceteris vero servari iubemus antiquas Consti-

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observen las antiguas Constituciones de Congregación tal con todas las gracias, indultos, y privilegios concedidos a la misma por la Sede Apostólica; pero en lo que se adaptan y convienen al estado de una Congregación Secular y no se opone a las letras presentes.

tutiones Congregationis huiusmodi cum omnibus gratiis, induItis, et privilegiis a Sede Apostolica eidem concessis; in iis tamen quæ aptantur et congruunt statui Congregationis Sæcularis, et præsentibus litteris non adversantur.

4.- Determinamos que estas letras presentes sean consideradas siempre firmes, válidas y eficaces ahora y en el futuro y que sean aprobadas en su integridad por los aquellos a los que afecta y a los que andando el tiempo afectará, y que por ellos sean observadas respectiva e inviolablemente: y que así deba juzgarse y definirse en lo que precede por cualesquiera jueces ordinarios y delegados, incluso por los Auditores de las Causas del Palacio Apostólico; y que será nulo e sin valor cuanto sobre ello ocurriera ser atentado por cualquiera, de cualquier autoridad conscientemente o por ignorancia.

4.- Decernentes, easdem præsentes litteras semper firmas, validas et efficaces existere, et fore, ac illis ad quos spectat, et pro tempore spectabit, plenissime suffr agari, et ab illis respective inviolabiliter observari: sicque in præmissis per quoscumque Iudices ordinarios et delegatos, etiam Causarum Palatii Apostolici Auditores, iudicari, et definiri debere: ac irritum et inane, si secus super his a quoquam, quavis auctoritate, scienter vel ignoranter contigerit attentari.

5.- No obstan a cuanto precede ni las Constituciones y Ordenamientos Apostólicos, ni siquiera de la dicha Congregación si fuese necesario, ni cualesquiera otros estatutos aprobados aun con juramento, o por confirmación apostólica o por cualquier otra, ni costumbres, ni tampoco privilegios, indultos y letras Apostólicas concedidos del modo que sea y aun confirmados y renovados, que sean contrarios a lo que precede. Todos los cuales, incluso uno por uno, cuyo contendido queda explicitado total y suficientemente por las presentes, permaneciendo en otros aspectos en su valor, derogamos especial y expresamente por esta vez solamente para la eficacia de lo que precede, quedando excluido todo lo que sea contrario a lo dicho.

5.- Non obstantibus præmissis, ac Constitutionibus et Ordinationibus Apostolicis, necnon, quatenus opus sit, prædictæ Congregationis, et aliis quibusvis, etiam iuramento, confirmatione Apostolica, vel quavis firmitate alia roboratis statutis, et consuetudinibus, privilegiis quoque, indultis et litteris Apostolicis in contrarium præ-missorum quomodolibet concessis, confirmatis, et innovatis. Quibus omnibus et singulis, illorum tenores præsentibus pro plene et sufficienter expressis habentes, illis alias in suo robore permansuris, ad præmissorum effectum, hac vice dumtaxat specialiter et expresse derogarnus, ceterisque contrariis quibuscumque.

6.- Mas queremos que a las copias de las presentes suscritas por mano de algún Notario público y reforzadas con el sello de persona eclesiástica constituida en dignidad, se preste la misma fe en juicio o fuera de él que se prestaría a esas mismas si fuesen exhibidas o mostradas.

6.- Volumus autem, ut præsentium transumptis manu alicuius Notarit publici subscriptis, et sigillo personæ in ecclesiastica dignitate constitutæ munitis, eadem prorsus fides in iudicio et extra adhibeatur, quæ præsentibus ipsis adhiberetur, si forent exhibitæ vel ostensæ.

Dado en Castelgandolfo de la Diócesis Albanense con el anillo del Pescador el 28 de abril del año 1660, sexto de Nuestro Pontificado.

Datum in Arce Gandulphi Albanensis Diœcesis, sub annulo Piscatoris, die 28 Aprilis 1660. Pontificatus Nostri anno sexto.

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BULLA XXV, Y ciento veinticinco de Inocencio XI publicada el año 1684 Tem. XI, fol. 414. Se confirma el Decreto de la Congregación de de los Cardenales de la Santa Iglesia Romana que exime a los Clérigos Regulares Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías de la jurisdicción de los Ordinarios. INNOCENTIUS PAPA XI AD PERPETUAM REI MEMORIAM.

BULLA XXV, ET CENTESIMA VIGESIMA QUINTA INNOCENTlI XI, EDITA ANNO 1684. Tem. XI, fol. 414. Confirmatur Decretum Congregationis S. R. E. Cardinalium, Religionem Clericorum Regularium Pauperum Matris Dei Scholarum Piarum ab Ordinariorum iurisdictione eximens. INNOCENTIUS PAPA XI AD PERPETUAM REI MEMORIAM.

Tomada de Bullarium…, pp. 75-77. Aquí está numerada como la bulla nº XXV.

Traducida por el P. Ángel Martínez

Hace poco se expuso por parte del amado Hijo, el Prepósito General de la Congregación de los Clérigos Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías, a la Congregación de los Venerables hermanos nuestros, los Cardenales de la Santa Iglesia Romana encargada de los negocios y consultas de los Obispos y Regulares, amablemente que hace tiempo, a saber el día el 18 de noviembre de 1621, el Papa Gregorio XV de feliz memoria Predecesor nuestro erigió a dicha Congregación de Clérigos en Religión con emisión de los tres votos solemnes; y a ella luego, a saber, el 15 de octubre del 1622 concedió la comunicación de todos los privilegios concedidos a las Órdenes Mendicantes, no sólo en cierto modo, sino también de forma igual y con la misma eficacia, con amplísimos términos, como en la dos Cartas arriba mencionadas del mismo Gregorio Predecesor nuestro se dice que están contenidas plenamente con todo vigor.

Nuper pro parte dilecti Filii Præpositi Generalis Congregationis Clericorum Pauperum Matris Dei Scholarum Piarum, Congregationi Venerabilium Fratrum Nostrorum S. R. E. Cardinalium negotiis, et Consultationibus Episcoporum et Regularium præpositæ exposito, quod licet dudum, videlicet, die 18 Novembris 1621, felicis recordationis Gregorius Papa XV Prædecessor Noster dictam Congregationem Clericorum in Religionem cum emissione trium votorum solemnium erexerit; illique subinde, nempe die 15 Octobris 1622, com-municationem omnium privilegiorum Ordinibus Mendicantibus concessorum, non solum ad eorum instar, sed etiam pariformiter, et æque principaliter cum amplissimis clausulis concesserit, prout in binis Litteris ipsius Gregorii Prædecessoris desuper expeditis plenius dicitur contineri;

2.- Y después de algunos cambios de estado sufridos sucesivamente por la misma Congregación de Clérigos, El Papa Clemente IX de feliz memoria, también Predecesor nuestro restituyó y reintegró con autoridad apostólica a la misma Congregación al estado Regular con el Título de Religión con la emisión de los tres votos solemnes y el disfrute de todos y cada uno se los privilegios, inmunidades, facultades, exenciones y otras gracias, y de los indultos concedidos a las tales Órdenes Mendicantes del modo que sea, en todo y con todas las limitaciones de las dos dichas Cartas de Gregorio Predecesor y según la sucesión, la disposición y el tenor de las mismas.

2. Et post aliquas status mutationes, quas eadem [76] Congregatio Clericorum successive passa fuerat, recordabilis memoriæ Clemens Papa IX etiam Prædecessor Noster ipsam Congregationem ad statum Regularem, et titulum Religionis cum emissione trium votorum solemnium, et ad fruitionem omnium et singulorum privilegiorum, immunitatum, facultatum, exemptionum, aliarumque gratiarum, et indultorum Ordinibus Mendicantibus huiusmodi quomodolibet concessorum, in omnibus et per omnia ad limites supradictarum binarum Gregorii Prædecessoris Litterarum, et iuxta illarum seriem, dispositionem, et tenorem Auctoritate Apostolica restituerit et reintegraverit;

3.- Sin embargo, algunos esparcían la opinión de que no, por ello, la dicha Congregación y sus Clérigos Regulares estuviesen exentos de la jurisdicción de los Ordinarios, basados en el pretexto de que la concesión de semejante exención de dichos privilegios no estaba expresada uno individualmente (uno por uno?); y en la misma exposición se añadía que por tal opinión se producían muchos inconvenientes; por lo cual como sea notorio que a todos los Regulares, a los que se les ha concedido los privilegios de las Órdenes

3. Nihilominus a nonnullis spargebatur opinio, quod non ideo dicta Congregatio, eiusque Clerici Regulares ab Ordinariorum iurisdictione exempti essent, sub prætextu, quod huiusmodi exemptionis concessio in dictis privilegiis individualiter expressa non esset; et in eadem expositione subiuncto, quod ex huiusmodi opinione multa nascebantur incommoda; ideoque cum notorium sit, omnibus Regularibus, quibus privilegia Ordinum Mendicantium communicata sunt, exemptionern ab Ordinariorum iurisdictione huiusmodi competere,

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Mendicantes les compete la exención de la tal jurisdicción de los Ordinarios, el mismo Prepósito General deseaba ardientemente que se proveyera con una oportuna declaración sobre lo expuesto;

ipse Præpositus Generalis de opportuna in præmissis declaratione provideri plurimum cupiebat:

4.- Ante su súplica emanó de esta Congregación de Cardenales el Decreto que sigue del tenor siguiente, a saber: La Sagrada Congregación de los Eminentísimos Cardenales de la Santa Iglesia Romana puesta al frente de los negocios y consultas de los Obispos y Regulares, juzgó y declaró que la Religión de los Clérigos Regulares Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías goza de la exención de la jurisdicción de los Ordinarios del Lugar, y de todos los privilegios concedidos a los Regulares Mendicantes.

4. Emanavit ad eius supplicationem ab eadem Con-gregatione Cardinalium Decretum tenoris, qui sequitur, videlicet: Sacra Congregatio Erninentissimorum S. R. E. Car-dinalium, negotiis et consultationibus Episcoporum et Regularium præposita, censuit et declaravit, Religionem Clericorum Regularium Pauperum Matris Dei Scholarum Piarum gaudere exemptione a iurisdictione Ordinariorum locorum, ac omnibus privilegiis Regularibus Mendicantibus concessis.

En Roma, el 14 de enero del 1684. – G Cardenal Carpineus. – Hay aun sello. – Panciaticus, Secretario.

Romæ, 14 Ianuarii 1684. –G. CARDINALIS CARPINEUS.–Loco + Sigilli.–B. PANCIATICUS, SECRETARIUS.

5.- Mas como el dicho Prepósito General nos llegó a exponer luego que l deseaba muchísimo (77) que el dicho Decreto para que tuviera mayor fuerza y se obedezca con mayor exactitud estuviese refrendado con el patrocinio de nuestra confirmación: Nos, deseando complacer favorablemente los deseos del mismo Prepósito General sobre el asunto, y absolviéndolo de cualesquiera excomunión, suspensión y entredicho y de otras sentencias, censuras y penas a jure o ab homine dadas en cualquier ocasión o causa dadas, si estuviera enredado del modo que sea en ellas, y juzgando que estará absuelto, inclinándonos a sus súplicas sobre el asunto presentadas a Nos humildemente en su nombre, aprobamos y confirmamos en cuanto podemos en el Señor el Decreto inscrito más arriba con nuestra Autoridad apostólica a tenor de las presentes, y le añadimos la fuerza de la inviolable firmeza Apostólica, salva siempre en lo que precede la autoridad de la mentada Congregación de Cardenales. en cuanto podemos en el Señor

5. Cum autem, sicut præfatus Præpositus Generalis Nobis subinde exponi fecit, ipse Decretum huiusmodi, quo firmius subsistat, et servetur exactius, Apostolicæ confirmationis Nostræ patrocinio communiri summope-[77]re desideret: Nos ipsius Præpositi Generalis votis hac in re, quantum cum Domino possumus, favorabiliter annuere volentes, eumque a quibusvis excommunicationis, suspensionis, et interdicti aliisque ecclesiasticis sententiis, censuris et pœnis, a iure vel ab homine, quavis occasione vel causa latis, si quibus quomodolibet innodatus exsistit, ad effectum præsentium dumtaxat consequendum, harum serie absolventes, et absolutum fore cen-sentes, supplicationibus eius nomine Nobis super hoc humiliter porrectis inclinati, Decretum præinsertum Auctoritate Apostolica, tenore præsentium approbamus et confirmamus, illique inviolabilis Apostolicæ firmitatis robur adiicimus, salva tamen semper in præmissis auctoritate memoratæ Congregationis Cardinalium.

6.- Decretando que las presente Letras, las mismas, sean siempre firmes, válidas y eficaces y lo sean en el futuro y que surtan y obtengan sus plenos e íntegros efectos y por aquellos a los que afecta, y andando el tiempo afectare, en todo y por todo plenísimamente sean sufragadas y por ellos inviolablemente observadas; y así lo que precede, cualesquiera Jueces ordinarios y delegados, incluso los Auditores de las Causas del Palacio Apostólico deben ser juzgado y definido; y declaramos írrito y vacuo lo que de otro modo sobre estas cosas ocurriera atentarse por cualquiera revestido de la autoridad que sea a sabiendas o por ignorancia.

6. Decernentes, easdem præsentes Litteras semper firmas, validas, et efficaces existere et fore, suosque plenarios et integros effectus sortiri et obtinere, ac illis ad quos spectat, et pro tempore spectabit, in omnibus et per omnia plenissime suffragari, et ab eis respective inviolabiliter observari: sicque in præmissis per quoscumque Iudices ordinarios, et delegatos, etiam Causarum Palatii Apostolici Auditores, iudicari et definiri debere; ac irritum et inane, si secus super his a quoquam quavis auctoritate, scienter vel ignoranter contigerit attentari.

7.- Sin que haya oposición a lo que precede ni las Constituciones y Ordenaciones apostólicas y demás cosas contrarias cualesquiera.

7. Non obstantibus præmissis, ac Constitutionibus -et Ordinationibus Apostolicis, ceterisque contrariis quibuscumque.

8.- Mas queremos, que a la traducción o ejemplares 8. Volumus autem, ut earumdem præsentium Litte-

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de las mismas Letras presentes incluso si impresas, firmadas por mano de algún Notario público, y reforzadas con el sello de la persona constituida en dignidad eclesiástica, se le preste la misma fe en todas partes tanto dentro de un juicio como fuera de él, que se tendría a las mismas presentes si fuesen exhibidas o mostradas.

rarum transumptis seu exemplis, etiam impressis, manu alicuius Notarii publici subscriptis, et sigillo personæ in dignitate ecclesiastica constitutæ munitis, eadem prorsus fides ubique, tam in iudicio quam extra illud, habeatur, quæ ipsis præsentibus haberetur, si forent exhibitæ vel ostensæ.

Dado en Roma en San Pedro, bajo el anillo del Pescador el día 13 de marzo de 1684, en el año octavo de nuestro Pontificado.

Datum Romæ apud S. Petrum, sub annulo Piscatoris, die 13 Martii 1684. Pontificatus Nostri anno octavo.

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BREVE DE BEATIFICIÓN DE JOSÉ DE CALASANZ (BENEDICTO XIV, 1748) Breve de la Beatificación del Venerable Siervo de Dios José de Calasanz de la Madre de Dios, Fundador de la Congregación de las Escuelas Pías. Benedicto Papa XIV para perpetua memoria. contra los impíos empeños del enemigo que siembra la cizaña. El celestial Padre de Familia, cuyo juicio perenne resalta en su misericordia, para manifestar que no omite nada de lo que conviene al Agricultor óptimo y diligentísimo de su Viña, nunca permitió, contra los impíos empeños del enemigo que siembra la cizaña, que pasaran los años sin experimentar el poder y protección de su admirable diestra. En diversas horas del día, a saber, desde la primera hasta la hora nona, mandó ir a esa viña adquirida con su sangre a Operarios, no fuera que, creciendo los abrojos y envalentonándose Satanás, la porción querida del Señor se convirtiera en dispersión y desierto; de modo que de todas los lugares de la tierra no hubiera ni una sola región, ni un solo puerto, ni una sola isla, ningún lugar en definitiva, en el que este tipo de trabajadores, aun capoteando los máximos peligros, o desterraran la ignorancia de la Ley evangélica con la predicación, o aclarasen la verdad de la doctrina celestial a los fieles encomendados, o, rechazando los halagos del mundo, enderezasen los caminos del Señor en el desierto, o dieran, a los resbalados por caminos pésimos, dignos frutos de penitencia con su ejemplo. En la undécima y última hora, para perfeccionar su viña, la que plantó su mano diestra, atrajo nuevos operarios que enseñasen el temor del Señor, la ley de vida y disciplina a los niños, para que el Jabalí no se alimentara de las plantas recién bautizadas aún en flor. El Padre de las misericordias se dignó manifestar en esta ciudad, cabeza de todas, en el pasado siglo, por medio de su Siervo José de Calasanz de la Madre de Dios, una esplendorosa muestra, en verdad y digna de recuerdo, de esa su Providencia. Éste, de noble ascendencia en el reino de Aragón, en sus años jóvenes, por medio de la Piedad y el estudio de las Letras, y desempeñados, más adelante, varios ministerios a la perfección, llamado de improviso por la voz del Señor, llegado a Roma por impulso del Espíritu Santo, se entregó con diligencia y animosamente al ministerio de la nueva obra sumamente provechoso en el futuro para el pueblo cristiano. Porque, como en todas partes del mundo, niños pobrismos y abundantísimos parecían ir creciendo para deshonra del nombre cristiano y perjuicio de la sociedad, pues yacían abandonados a su suerte por las calles, divagando por las plazas públicas, a los que ni una formación religiosa, ni el miedo a perder la fama, ni el amor de la virtud, ni leyes permisivas reprimían, y además eran iniciados en los vicios por una infame desidia. El venerable siervo de Dios, como novedoso ciertamente Operario de la Viña del Señor se opuso decididamente a este pésimo desacierto y nada dejó de hacer para que tales niños, arrancados del contacto del diablo, fueran formados en la Religiosidad y la Caridad. Y en primer lugar pidiendo consejo, varón como era profundísimamente humilde, con oraciones y con cuanto pudo fue el Autor de acoger esta carga en favor de tantos. Pero frente a los que obraban de diversa manera, frente a todos los que denigraban tan gran obra de piedad, comprendió que le estaban reservados para sí, al margen de los demás, por el que reparte los ministerios de los hombres y de los ángeles la pobre ayuda del abandonado y del huérfano. Dejadas pues de lado todas las otras ocupaciones emprendió por sí mismo la obra y puso los fundamentos de la nueva Congregación de los Pobres de la Madre de Dios para ayuda y salvaguardia de loa Pobres adolescentes sobre todo.

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Había comenzado ya este saludabilísimo Instituto a crecer y a echar raíces, cuando los hombres con las insidias y fraudes del enemigo de siempre levantaron tan grandes perturbaciones contra su Fundador al igual que contra su familia, que el asunto parecía envilecido y acabado. Sin embargo, el Venerable Siervo de Dios, desde la inocencia de su corazón, en manera alguna quebrantado por los empeños de las potestades infernales, firmemente protegido con el escudo inexpugnable de la fe, en manera alguna pudo ser desviado ni apartado de la determinación de fundar una Congregación. Al contrario, incluso rechazadas constantemente grandes dignidades que espontáneamente le ofrecían, nada estimó más que el cuidado y el crecimiento de la obra comenzada: le vimos entregado a propagarla, desaparecidas las insidias, con el favor y empuje de Dios, por muchísimas provincias del mundo con gran fruto de las almas. Finalmente, este hombre de Dios, lleno de méritos y consumido por los achaques de más de noventa años, murió en la tierra para comenzar el sacrificio agradable que no muere, entre los Celestiales. Pero al crecer mucho y por todas partes su fama, fue traída su causa a la Congregación de los Venerables Hermanos Nuestros ,Cardenales de la Santa Iglesia Romana, puestos al frente de los Sagrados Ritos, en la que como se planteara como de costumbre la cuestión de apreciar sus virtudes según los dictámenes canónicos, Nos que por entonces desempeñábamos la función de Abogado del Aula Consistorial, acogimos en primer lugar la defensa de las mismas; luego, promovido al Oficio de Promotor de la fe (abogado del Diablo), examinamos perspicazmente su causa. Por lo cual, el Papa Benedicto XIII de gratos recuerdos, Predecesor Nuestro el VI de los idus de septiembre de 1728 se pronunció sobre la heroicidad de las mismas. Ahora bien, elevado Nos al supremo régimen de la Iglesia, aunque sin mérito, al tratarse de los milagros, dos sobre todo fueron aprobados por consenso unánime de los Cardenales entonces Consultores, en la segunda votación de la dicha Congregación; Nos, igualmente, por decreto nuestro en VI idus de Mayo de ese mismo año los dimos por auténticos. Por lo cual, asistiendo con paterna benignidad a las súplicas de muchos reyes, Obispos, y de otros Príncipes como también de los amados hijos Clérigos Regulares de la misma Congregación de Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías, con el consejo y asentimiento de la misma Congregación de Cardenales, permitimos con Autoridad apostólica a tenor de las presentes que el mismo siervo de Dios José de la Madre de Dios en adelante sea considerado por beato, y su cuerpo y reliquias sean expuestas a la veneración de los fieles (no, sin embargo, llevadas en Procesiones). También que sus imágenes sean adornadas con rayos o resplandores, y que todos los años vi kalendas septiembre día en el que fue sepultado su cuerpo muerto, se recite, de él, el Oficio y la Misa de común de Confesor no Pontífice con la oración aprobada pro Nos según las rúbricas del Breviario y del Misal Romano: mas la recitación del Oficio y la celebración de la Misa del mismo concedemos que se tengan tanto en toda la familia de los Clérigos Regulares de dicha familia, como en la ciudad de Peralta en Aragón, en donde el hombre de Dios nació, como en Ortoneda en el Vicariato de Tremp y en la ciudad de Urgel, a las que como obrero fue llamado primeramente la viña del Señor, y en las Sociedades de los doce Apóstoles, de la Doctrina Cristiana, de las Santas llagas de San Francisco, de la Santísima Trinidad de los Peregrinos y del Sufragio en Roma, a las que perteneció, por todos los fieles cristianos tanto seculares como regulares que estén obligados a las Horas canónicas; y en lo referente a la Misa también por todos los Sacerdotes asistgentges a las Iglesias en las que se celebre la fiesta. Por lo demás, concedemos igualmente facultad de que se celebren, en le primer año tan sólo de dadas estas Letras, en las Iglesias de la Congregación de los Clérigos Regulares de la Madre de Dios, las solemnidades de la Beatificación del dicho Siervo de Dios con el Oficio y la Misa bajo rito doble mayor, en el día designado por los respectivos Ordinarios, después de

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que fueren celebradas las solemnidades en Nuestra Basílica de San Pedro en el Vaticano, a saber, el XV de las kalendas de Septiembre del año en curso Sin oposición de las Constituciones Apostólicas, de los Decretos de non cultu dados, y el resto de los textos contrarios cualesquiera. Queremos, sin embargo, que la transcripción de las presentes letras en ejemplares también impresos, rubricados por mano del Secretario de dicha Congregación de Cardenales, tengan la misma validez ante un juicio y fuera de él que tendrían si ellas si estuviesen presentes si fueren exhibidas o mostradas. Dado en Roma en Santa María la Mayor bajo el anillo del pescador el 7 de agosto de 1748, en el año octavo de nuestro Pontificado