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ALGO MAS SOBRE « ETOSIN'ES » PO R FRANCISCO RODRIGUEZ GUERRER O En el número 36 de esta prestigiosa Revista he leído co n verdadero deleite y no poca pesadumbre el documentado ar- ticulo que, sobre esta singular institución jurídica, ha escrit o don Manuel González Herrero . El placer, por lo acabado de ese estudio y del hecho d e que, por primera vez, se hayan querido compilar sus antece- dentes históricos y jurídicos, hasta ahora expuestos sólo en for- ma dispersa y fragmentaria ; es éste un trabajo que, por su sis - temática y documentación, merece gran estima y es element o eficaz para el estudioso de las particularidades del vivir de est a tierra segoviana, y aún de valor práctico para el profesional . El pesar mío nace de haberme visto adelantado en la exposició n de ese trabajo jurídico, ya que habiendo tenido necesidad po r mi actividad profesional de estudiar a fondo el origen, natura- leza y vigencia actual de los Fetosines, prendido ya en su ur- dimbre, admirado de su grande y benéfico contenido jurídico , tan lleno de problemas y sugerencias, me propuse, hace ya va- rios años, publicar el fruto de mi investigación ; y he aquí que , entregado a otros afanes y preocupaciones, confiado en el pro - pósito siempre latente de llevar a colmo mi proyecto, veo co n agradable sorpresa que mi prestigioso compañero se ha adelan- tado en mi empeño . Me consuela grandemente el hecho de que , con ello, hemos ganado mucho, pues el mío siempre habría re- sultado más pobre que el estudio que ahora me limito a comen- tar y apostillar con algunas sugerencias y pareceres propios . I .—ANTECEDENTE S Allá por el año 1947 se me presentó, por primera vez, oca- sión de enfrentarme con esta figura jurídica, por el encargo qu e recibí de una vecina de Escalona del Prado, que en la adjudi- cación de una suerte de «Fetosín» había sido eliminada, a pe- sar de ser la vecina más antigua de aquel lugar, y ello por e l 11

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ALGO MAS SOBRE « ETOSIN'ES »

PO R

FRANCISCO RODRIGUEZ GUERRER O

En el número 36 de esta prestigiosa Revista he leído co nverdadero deleite y no poca pesadumbre el documentado ar-ticulo que, sobre esta singular institución jurídica, ha escrit odon Manuel González Herrero .

El placer, por lo acabado de ese estudio y del hecho d eque, por primera vez, se hayan querido compilar sus antece-dentes históricos y jurídicos, hasta ahora expuestos sólo en for-ma dispersa y fragmentaria ; es éste un trabajo que, por su sis-temática y documentación, merece gran estima y es element oeficaz para el estudioso de las particularidades del vivir de est atierra segoviana, y aún de valor práctico para el profesional .El pesar mío nace de haberme visto adelantado en la exposició nde ese trabajo jurídico, ya que habiendo tenido necesidad po rmi actividad profesional de estudiar a fondo el origen, natura-leza y vigencia actual de los Fetosines, prendido ya en su ur-dimbre, admirado de su grande y benéfico contenido jurídico ,tan lleno de problemas y sugerencias, me propuse, hace ya va-rios años, publicar el fruto de mi investigación ; y he aquí que ,entregado a otros afanes y preocupaciones, confiado en el pro -pósito siempre latente de llevar a colmo mi proyecto, veo co nagradable sorpresa que mi prestigioso compañero se ha adelan-tado en mi empeño . Me consuela grandemente el hecho de que ,con ello, hemos ganado mucho, pues el mío siempre habría re-sultado más pobre que el estudio que ahora me limito a comen-tar y apostillar con algunas sugerencias y pareceres propios .

I .—ANTECEDENTES

Allá por el año 1947 se me presentó, por primera vez, oca-sión de enfrentarme con esta figura jurídica, por el encargo qu erecibí de una vecina de Escalona del Prado, que en la adjudi-cación de una suerte de «Fetosín» había sido eliminada, a pe-sar de ser la vecina más antigua de aquel lugar, y ello por e l

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sólo hecho de ser soltera. Con la reserva de aceptar o no el en -cargo, me entregué a un previo estudio de la cuestión, para de-cidir. Resultado de ello, fué conocer las fuentes que regían ta linstitución, llegando a deducir que éstas no eran otras sino l aescritura fundacional, aplicada según costumbre, y las normasdel Código Civil y administrativo más o menos afines a la figur ajuridica de la institución.

Enfrentando el caso concreto que se me sometía, así com oanteriores resueltos contenciosamente con la Escritura funda-cional, pude en seguida apreciar que la primera fuente, habl asido ignorada en su aplicación, resaltando la manifiesta oposi-ción entre su claro y generoso espíritu fundacional, con la apli-cación que, de ella, se hizo, en casos cual el que se me confió .

En cuanto a la costumbre, a la que tanto valor se conced epor el vulgo y hasta por ciertos órganos inferiores de la admi-nistración (Ayuntamientos, Confederaciones, Hermandades, et-cétera), aparte de su escaso o nulo contenido jurídico en mu-chos casos, y ser sólo una fuente subsidiaria de Derecho, observéque, en éste como en cantos otros, era mudable, cambianteo peor aún, que lo establecido en determinada época, como re-sultante de ciertas circunstanctas particulares, corno por ejem-plo y en este caso, despoblación o determinación como sign ode riqueza de la reducción a metálico del servicio militar, seadoptaron como normas universales en el tiempo, y por últim olo que era muchísimo más pernicioso y antijurídico, se us ócomo elemento acomodaticio a los fines, no siempre justos, d elos que habían de impartir las adjudicaciones, siendo en defini-tiva arma de caciquismo o parcialidad .

II .—LAGUNA LEGAL

Por lo que respecta a su enmarcación dentro del Derech opositivo, hube de lamentar el vacío en que la cuestión se encon-traba: en efecto, basándose en simple afinidad fonética, se h adado sin más en definir esta institución como un censo enfitéuti -co, o en otras ocasiones como reservativo ; otros la definen com ouna donación fideicomisaria y, en general, se palpa un gran des -concierto y un desenfoque de la cuestión, en tanto se confund e

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su naturaleza, al fundir en una sola figura jurídica el complejo d econtratos que suponen el Fetosín . Ello, sin duda, obedece a esatiránica propensión a la sistematización y definismo, que no sfuerza a encerrar, en una estricta fórmula concreta y encasilla-da en un Código, todas cuantas convenciones, pactos o situa-ciones fácticas nos presenta la relación humana, sin caer en l acuenta de que, si es imposible normalizar la vida por su infinitavariedad, no menos lo ha de ser el Derecho que pretende s uregulación, fin Último para el que fuá creado . Es por ello por loque nuestro Código fundamental, antes de desarrollar las insti-tuciones típicas que regulan la relación en nuestra civilizació nromana y cristiana, proclama y consagra la licitud de la libr econvención, va enunciada en nuestro ordenamiento de Alcalá ,promulgado por Alfonso XI (1348) : «Mas que sea valedera l aobligación o el contracto que fuesen fechos en cualquier maneraque parezca que alguno se quiso obligar a otro, o facer contrat ocon él» .

II1.—LA CUESTION FILOLOGIC A

Resulta, pues, simplista e infundada esa obstinación tozud ade encasillar nuestra segoviana figura, en el marco de una ins-titución reglamentaria; tanto más en cuanto que, analizada s uestructura, hemos de ver que se trata de un complejo jurídic oque comprende, no una, sino dos convenciones perfectamentediferenciadas . Mucho más desviado, y podriamos afirmar qu eerróneo, es el camino dirigido al conocimiento de su naturalez apor la senda de la fonética ; es decir que, por nombrársele Fe-losín, se trate de un censo Enfiléa!ico, así sin más, es una afir-mación simplisima, inaceptable para el estudioso del Derecho ,porque el contenido y enjundia de la convención en ningú ncaso se determina por su denominación : mucho menos en estecaso, en que ni por la propia semántica, ni fonética, o filología ,se nos aclaran y pueden decir nada a favor de tan simplist aafirmación . Sabemos que nada más caprichoso y anárquico qu ela etimología ; el pueblo crea palabras o le atribuye acepcione spor motivos totalmente azarosos, y así el vocablo «Fetosín» ,pudo comenzarse a usar por su aparente semejanza fonética

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con la romana enfiteusis, o por su propio contenido, al tene rcierta similitud con aquella secular institución, Pero no se pue-de olvidar la también posible derivación del entonces subsis-tente pecho feudal ; parece ser, por su mayor concordancia ,y cabe también, acaso por ello, que fonéticamente, aún en con-tra de la regla aceptada por los filólogos sobre la dulcificació ndel sonido de las consonantes dentales, haya que aceptarse ,como bien dice el señor González Herrero, la posibilidad—qu eapunta –sobre la derivación etimológica del Fetosin, del voca-blo gótico «Fehu», como raíz de Feudo, y de ahí Fetosin .

IV.—ANTECEDENTES HISTORICOS

Más trascendente parece, en lugar de afincarse en estas so -meras cuestiones lingüísticas, adentrarse en la sustancia de lproblema: y para ello, circunscribiéndome a los Fetosines d eEscalona del Prado, que por lo dicho fueron los que estudié ,y tomándolos como ejemplo, quizá arrojen alguna luz las cir-cunstancias históricas .

Alusiones al Fetosin encontramos, en muchas citas de do-cumentos derramados por gran parte del área de nuestra actua lprovincia, y más aún; con otras denominaciones, ciertamente ,pero con parecido contenido, se hallan en distintos países .Estos de Escalona nacen, como es sabido, por fundación d edon Alfonso González de la Hoz en el año 1454 . Eran losLa Hoz una poderosa e influyente familia segoviana, que brillaprincipalmente en el reinado del Rey Enrique IV, quien am óy adoptó como suya a Segovia . Colmenares lo cita por primeravez, como componente del sínodo diocesano celebrado en Tu-régano el 3 de mayo de 1440 ; don Alfonso figura como repre-sentante del Consejo de la Ciudad y su tierra, tratándose, en él ,de cuestiones gravísimas, relativas a política general. Discurreaquel reinado en constante revuelta, en las que, según sus ava-tares, era frecuente verse un poderoso señor privado de susbienes y señoríos . Vuelve nuestro historiador a citar como figu-ra principal a don Alfonso—que a la sazón era regidor de l aCiudad y Secretario del entonces Príncipe don Enrique, luegoRey Enrique IV—cuando relata el solemne acto de la fundación

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del Monasterio del Parral ; más tarde vuelve a referirse especial -mente a él, haciendo constar que conserva su cargo de Secre-tario y Regidor, siendo ya Rey don Enrique, acompañándol ecomo persona de su mayor confianza y corno «muy amig oy confidente de don Juan de Pacheco», el inquieto e intriganteMarqués de Villena. Las numerosas citas de nuestro fundado ry de otros miembros de su familia, el tener enterramiento pro-pio en la Iglesia de Santa María del Parral y casa fuerte queguarda la más principal entrada de Segovia—la conocida Cas ade los Picos—es prueba de que su poderío, que se prolongó entiempos de Isabel de Castilla, fué grande .

V.—LAS FUENTES DE DERECHO APLICABLE

Por otro lado, no puede dudarse de sus conocimientos ju-rídicos; su cualidad de Secretario Real y Regidor, expresa y re-petidamente citada, acreditan su condición de jurista . A la sa-zón regia en Castilla, con carácter general, amén de los fuero slocales, la compilación que se conoce con el titulo de Ordena -miento de Alcalá y que abarca, con más o menos amplitu dy sentido, todos los elementos que constituyen nuestro Derech opatrio : de un Iado, recoge la influencia germánina—feudal d elos Fueros Municipales—Fueros locales, cartas pueblas--y lo snobiliarios—Fazañas y albedríos, Fueros de los fijos dalgos—as ícomo el elemento romanizante ya desarrollado en el Fuer oReal, y más sistematizado en las Partidas, a las que da fuerz alegal, así como a las anteriores leyes y fueros : «Como se debenentender las palabras de los Libros de las Partidas, o del Fuerode las Leyes, e de las Facannas, e costumbres antiguas de Es-panna e de los Ordenamientos de Corte que fablan Sennorio d elos hogares» . He aquí una revigorización del derecho secular ,actualizado y sistematizado ; en este marco jurídico hemos, pues ,de encuadrar nuestro fetosín . Veamos, al respecto, lo que nosdicen las Partidas: El Título XXVIII de la Partida IIí en su Ley 1 ,define el dominio así : ((Señorío es poder que orne ha en su cas ade fazer della e en ella lo que quisiere, segund Dios e segundfuero)) ; enumera luego tres formas de señorío, la primera se re-fiere a la soberanía de las leyes «poder que han los Reyes» l a

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segunda, define la plena propiedad «poder que orne ha en lascosas muebles e ravz de este mundo en su vida e despues de s umuerte para a sus herederos o a aquéllos a quien los enagena nmientras biviere», la tercera forma es la que más nos interesaen este caso, dice: «La tercera manera de señorio es poderio ,que orne ha en fruto o en renta de algunas casas en su vida,o a tiempo cierto, o en castillo o en tierra que orne ()viese en

feudo, assí como dize en las leyes des te nuestro libro, que fabla nen esta razón» . Aquí nos parece que está la raíz de nuestracuestión, nótese que en esta tercera forma se dibuja perfecta -mente la división del dominio entre dominio directo y domini oútil—«frutos y rentas)) y sin embargo y a pesar de la influenciaromanizante del Código, no se define la enfiteusis, y ni siquierase habla del censo ; se dice claramente Feudo, revelando el as-cendiente germánico de la institución que tratamos.

VI.—MOTIVACION DE LA INSTITUCION

En ese clima de revueltas y desórdenes en que, con tant afrecuencia, se producían súbitos cambios, defecciones, traicio-nes; en ese ambiente de banderías, de terribles persecuciones ,en las que los señores se veían desposeídos de sus bienes y se-ñoríos o aumentados a costa de los despojos de simultznea sconfiscaciones, don Alfonso González de la Hoz, adscrito fiel -mente al bando de don Enrique, pero sin poder confiar en eltornadizo Pacheco, es muy de asegurar que viere sus bienes e npeligro; y no resulta, por ende, aventurado suponer que su apa-rente y luego alabada generosidad, no fuese otra cosa sino u nmedio de asegurar su señorio, cediendo en favor del «Consej oy bornes buenos» de Escalona el dominio de sus tierras, si bienconservando el feudo : es decir, cede lo económico y conserv alo político .

VII.—CONTENIDO JLRIDICO DE LA TRANSMISIO N

Sea como fuera, lo cierto es que ahí está el hecho ; don Al-fonso González de la Hoz dona a Escalona del Prado toda suheredad, en los términos que obran en la escritura extendida

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al efecto, cuya copia me fué facilitada por el ilustre hijo quefué de aquella villa, el culto abogado don Pedro Bravo Galindo ,quien me entregó dos ejemplares del diario segoviano «La Tie-rra de Segovia» correspondiente a los días 11 y 12 de diciembr ede 1920, en los que se publicó una documentada reseña histó-rica de la fundación del señor de la Hoz . Los términos esencia-les de la escritura fundacional son los siguientes :

1 .—La escritura se otorga «en Escalona Aldea de la MuyNoble y leal Ciudad de Segovia)) el día 10 de diciembre del añ o1454 «del Nascimiento de Nuestro Señor Jesucristo» .

2.—Otorga la escritura, como donante «yo don Alfons oGonzález de la Hoz, Secretario del Rey nuestro Señor y del suConsejo, vecino y Regidor en la Muy Noble y leal Ciudad d eSegovia)) .

3.—Están presentes «El Concejo, Alcaldes, oficiales y bo-rnes buenos de Escalona Aldea de la dicha Ciudad y habitado-res en su Concejo en el Cimenterio cerca de la Iglesia de el di -cho lugar especialmente llamados por campana tañida segun tque los avedes por uso y costumbre . . .» nombrando personal-mente por el Concejo a Juan García v Pero Fernandez, Alcal-des de dicho lugar y Juan Fernandez Alfagense y hasta cercade cuarenta vecinos y «habitadores» .

4.—Otorgamiento. Don Alfonso de su «propia, libre, agra-dable espontánea voluntad y cierta ciencia y propio motu,otorgo e conosco por este Instrumento público que do en feto-sín y por nombre de contrabto de infetosin perpetuo para ago-ra y para siempre jamás . . . »

5.—Donatarios . Sigue la escritura «a Vos, el Concejo Alcal-des, oficiales y homes buenos de Escalona» sigue la relación depresentes y termina con la significativa frase de «y otros veci-nos y moradores en el dicho lugar Escalona» y para vuestros he-rederos y subcesores e para quien de vos o de ellos obiere títu-lo, razón y causa de ov día de la fecha de este Instrumento e nadelante para siempre jamas» .

G.—Bienes que dona, dice la escritura «la heredad y here-damientos y bienes que yo he y tengo y poseo y me perteneceny pertenecen pueden y deben en el dicho lugar de Escalon ay sus términos, que yo hobe de Sancho Falconi, es a saber so-

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lares de casas y tierras de pan llevar y prados y pastos y fonta-neras y eras ycualesquiera otras tierras, sin las casas maioresy lagares y corrales que yo tengo y poseo» . Se remite en cuantoa la determinación de la heredad a la escritura de apeamient oy deslinde hecha ante el Bachiller Alfonso Pérez escribano pú-blico (notario) de la cibdad de Segovia, la que da por reprodu-cida «palabra a palabra aquí fuere encorporado» .

7.—Contenido de lo donado .—Todo ello lo da perpetua-mente «para siempre jamás para que vos el dicho Concej oy homes buenos y buestros herederos y subcesores podedes en-trar y tomar y téner y poseer y vender y dar y trocar y cambia ry traspasar e enagenar la dicha heredad y heredamientos y bie-nes y facer de ello y en ello todo lo que quisieredes y por bie ntobieredes como de cosa buestra propia».

S.—Tributo.—Establece por sí «para siempre jamás po rpensión y tributo en cada un año perpetuamente para siempr ejamás de Duscientas fanegas de pan meitad trigo y meitad ce-vada, bueno limpio enjuto tal que sea de dar y de tomar medi-do por la medida derecha de la dicha Cibdad de Segovia «e masdiez pares de Gallinas Buenas vivas» pagadero todo en el loga rEscalona «el día de San Bartholomé del mes de Agosto qu eberma el año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mi le quatrocientos y cincuenta y cinco años adelante e venidero sperpetuamente para siempre jamás» .

9.—Posterior escritura .—En la reseñada, que es la funda-cional, se había establecido que se revisara o renovara cadaveinte años; pero antes de pasar el primer plazo, concretament eel 9 de marzo de 1462, se otorgó, ante el escribano públic oSancho García Pardo, nueva escritura, por la que amplió la do-nación a todos, absolutamente todos, los bienes que poseía e nEscalona, desapareciendo la reserva de los inmuebles que retu-vo en la primera Escritura . Por ello aumenta el tributo a cua-trocientas fanegas de pan, en iguales condiciones, ya dichas ,y las aves en número de veinticinco pares, aclarando que elgrano había de pagarse en Escalona por San Bartolomé deagosto y las aves en Segovia por pascua de Navidad .

10.—Vicisitudes ulteriores .—.Más tarde, ya en el siglo vvl ,debido acaso a la general despoblación de España, por la emi -

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gración a la recién descubierta América, o quizá, en este caso ,a un movimiento absentista motivado por el florecimiento in-dustrial de Segovia—fabricación de paños—el número de veci-nos de Escalona se redujo a veinticinco, de los que sólo dieci-séis eran labradores: era imposible, por carencia de brazosy medios, atender a toda la labranza, y por ello el tributo serebajó a 276 fanegas de grano y diez v ocho pares de gallinas .Ya en el siglo xviii, Escalona va recuperando su antigua pobla-ción; se le había concedido el título de Villa—año 1627—y po raquellas fechas contaba con casi doscientos vecinos ; es por estarazón por la que los descedientes de don Alfonso reclamaro nla vuelta a la tributación determinada en la ,Escritura del añ o1462, es decir, las cuatrocientas fanegas de grano y las cincuent agallinas . Ante la negativa del Concejo de Escalona y sus vecinos ,se entabló pleito que se substanció en la Real Chancillería deValladolid, condenando en última instancia el Consejo Real deCastilla a ambas partes a perpetuo silencio . Con esta cómodasentencia continuó hasta el presente siglo, en que el Municipi oha liberado en parte el pago del tributo (hoy llamado cens oo renta) qué viene vinculado a los Marqueses de Quintanar, po rel Condado de Cobatilla en dicha casa acumulado, como suce-sores de los González de la Hoz .

VIII.—ANALISIS JURIDICO DE LA ESCRITUR A

En su conjunto, aparece este Instrumento, salvando, claroes, la redacción y ortografía propias de la época, con una per-fección notable; se palpa no ya la intervención del escribano ,sino el conocimiento jurídico del otorgante ; ello nos permite ,cómodamente, deducir principios claros, veamos :

1 .—Fecha del otorgamiento : unos meses después de la ele-vación de Enrique, a su vacilante trono, en condiciones qu ehacían preveer un turbulento reinado.

2.—Otorga la escritura un señor, hombre de leyes ; por actounilateral; nótese que a los demás comparecientes se les nom-bra presentes ; pero no partes contratantes . Ello tiene una granimportancia jurídica, según veremos luego .

3.—Entre los presentes se incluyen, con su mera condició n

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de aceptantes, como primer personaje, el Concejo, luego su srepresentantes los Alcaldes y oficiales y los homes buenos y ha-bitadores; más adelante distingue, vecinos y moradores, distin-ción que hemos de traducir en nuestra actual nomenclaturacomo naturales, nacidos del pueblo, y asentados o avecindado s .Muy importante para comprender que el beneficio que otorga-ba abarcaba universalmente a todos cuantos vivían con casa enEscalona .

4.—La expresión de voluntad, se circunscribe a la propi adel donante; en toda la escritura no se encuentra frase al-guna que revele voluntad de contraparte, ni mera aceptación ,por lo que queda excluido el elemento sinalagmático . Se trata d eun contrato unilateral. Merced que el señor, por su agradabl evoluntad, hace a sus vasallos.

5.—Da en fetosin, por contrato de ese nombre, a perpetui-dad, para los presentes y sucesores suyos y lo que es más, par aaquéllos a quienes transmiten esos bienes por cualquier razó ny causa: Libertad de enagenación .

6.—Al reseñar lo que es objeto de donación, obsérvase qu edistingue heredad y heredamiento, esto es bienes y derechos, e sdecir, entrega el pleno dominio, todo cuanto adquirió de San-cho Falconi .

7.—La libertad de disposición se afirma rotundamente a ldeclarar expresamente—que los beneficiados entran en plen aposesión de los bienes y derechos que dona y pueden vender ,dar, trocar y traspasar «como cosa buestra propia . : facultaddominical plena, por la libertad de disposición .

8.—Establece—no se conviene—por su agradable voluntad ,la fijación de un tributo perpetuo, si bien revisable, en cuantoa su cuantía, cada veinte años . Tributo que, también por suúnica y soberana voluntad, eleva, antes de aquel plazo, al doble .

9.—Consecuencias juridicas .—Calificación . Al llegar a estepunto es forzado preguntar, y llegar así al fondo del asunto ;¿qué se quiso decir al emplear la denominación «contrabto d eenfetosin»?

Para contestar a esta fundamental cuestión hemos, a prio-r' de sentar dos afirmaciones evidentes :

a) Debe contemplarse la fundación a la luz de las circuns-

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tancias históricas, jurídicas y económicas de su época, no de lanuestra .

b) El fundador, trata el fetosin, como figura usual y co-rriente: en modo alguno trató de instituir nada nuevo u original .

Con estos dos presupuestos veamos el contenido :Resalta ante nuestro criterio actual la ausencia de bilatera-

lidad; don Alfonso da, pero la aceptación, sólo viene implícita ;no expresa . Ello conduce a la idea de la presencia de un con -trato unilateral, y aquí podríamos desarrollar la teoría de l avoluntad unilateral como fuente de obligación, que vincula a lotorgante, sin la concurrencia de otra voluntad . Aquí, el señor ,usando magnánimamente de su facultad de dominio, cambi ael régimen de disfrute de su feudo, sin que, para ello, cuent enada la voluntad de sus vasallos . Creemos, sin embargo, dema-siada atrevida esta postura, a pesar de conocer la influyente tesi s—mantenida por Siegel—de que, en oposición a lo que fué re-gla general en Derecho romano, en el germánico, fué conside-rado vinculante la simple promesa, o dación, independiente -mente de su aceptación ; y ello reforzaría, aceptándolo, la raí zgermánica de que está impregnada la figura que estudiarnos .Sin embargo, repugna tanto a nuestra concepción actual delDerecho que, aún admitiendo la uniteralidad contractual vin-culante—la promesa de premio, por ejemplo—creemos encon-trar la bilateralidad, en la pasiva aceptación de la donación, qu eaquellos «bornes buenos)) de Escalona hicieron con sumisió na los deseos de su señor . Ahora bien, a esta aceptación, no pue-de dársele el rango de voluntad contractual ; ni ellos, los veci-nos, ni el Concejo de Escalona, eran libres de aceptar o no, n icontrataron nada .

¿Qué hizo, pues don Alfonso González de la Hoz? Sencilla -mente, lo que dice la escritura ; dar toda su heredad y hereda -miento al Consejo y homes buenos, tanto vecinos como habita -dores de Escalona del Prado, plenamente, con facultad de tras-mitir mortis causa e intervivos, de trocar y traspasar «comocasa propia» .

Pero, se objetará, que la escritura también dice expresa -mente que lo da «enfetosín», por «conrato de enfetosin» ; luegono parece hayamos adelantado nada . Y es porque esta dona-

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ción no es pura y simple, y no lo es porque el donatario es un acolectividad a la que impone una condición ; podéis vender, tro-car, etc ., pero la heredad por siempre jamás ha de ser de lo shomes buenos y habitadores de Escalona ; es decir, se establec eun bien comunal—ya veremos el valor que hay que dar a est econcepto—y además los donatarios han de seguir vinculados a ldonante por un lazo feudal : el tributo .

Hemos tenido referencia de multitud de contratos de enfi-teusis coetáneos con la fundación de este Fetosín : en todas sele llama Censo perpetuo, se establece el comiso y otras caracte-rísticas distintivas de la enfiteusis, pero siempre se da ésto cuan -do se constituyó a favor de personas fisicas individualizadas .Sin embargo cuando se instituye el Fetosin, siempre lo es e nfavor de una colectividad—lugar y su concejo y todos sus mo-radores—y nunca se habla del comiso, ni menos aún de laude-mio, retracto y demás signos de la enfiteusis .

Lo que, engañosamente, ha parecido a algunos precio o ren -ta de la enfiteusis, a la vista de la escritura fundacional, ha d eentenderse, como lo que dice: ((tributo» o pecho ; es la materia-lización del vinculo feudal que quiere conservarse ; y es por ell opor lo que el señor cuando lo estima conveniente, por nuev aescritura adicional, lo eleva, y más tarde lo reduce en razóna las causas dichas; pero siempre por su unilateral voluntad .Hubiéramos querido estudiar la sentencia de la Real Chancille-ria de Valladolid y del Consejo Real de Castilla, porque ella no shabría dado mucha luz, aunque siempre vendría apagada, e nparte, porque se produce dos siglos después de la fundació ny la evolución del derecho, sin duda, deformaría el criterio pri-mitivo .

Nos encontramos con una donación condicionada, a u nente colectivo, a perpetuidad, sin redención, ni rescisión, si ncomiso, ni laudemio : ¿puede ser llamado con corrección técni-ca un censo enfitéutico? ¿Cumple algunos de los requisitos que ,como esenciales, impone nuestro actual derecho positivo? ¿Cum-plía las condiciones de la clásica enfiteusis romana? Es clar oque no puede verse ni el jus in re aliena que veía Zenón, n inada de lo que dió origen a esta institución . Lo que si se perfi-la, con caracteres bastantes definidos, es una manifestación de l

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ALGO MÁS SOBRE «FETOSPVES »

«jus ad reme nacida según Brúmeck (Ucberden Urzprung de sjus ad rem 1869) Stutz (Holtzendorf Koliler Enocy Klopedi e1904) Gierke (Deutsch Privatrecht 1911) del derecho feudal, po rel que el señor concede al vasallo un beneficio por derecho d einvestidura . Y a eso, a esa donación «sui generis» es a lo que ,tanto en el caso de Escalona, como en los demás, a lo que sellama Contrato de enfetosín, perfectamente diferenciado delCenso perpetuo, o sea el censo enfitéutico .

Luego, el correr de los tiempos, fué cambiando el concept ode la institución ; las corrientes sociales modificaron el sentidodel derecho (Revolución Francesa, abolición del derecho feu-dal, leyes desvinculadoras, extinción de mayorazgos, desamor-tización de manos muertas, etc .), dieron un matiz distinto al pri -mitivo contrato, y se intentó la acomodación a la modern aregulación: y, ya en ese camino, se la encuadró erróneament een el área de la enfiteusis, y se redimieron como si de verdade-ros censos se tratara, sin base legal contractual, ni económica ,suficiente .

Hoy el problema ha perdido mucho en importancia, po rcuanto, bien por las llamadas redenciones, o por otros pacto so simple prescripción, en la mayoría de los casos, los llamado sfetosines (el vulgo los confunde con las tierras y bienes raícesque son su objeto) pertenecen de pleno a los municipios y ell onos lleva a estudiar su condición como tales bienes y su disfrute .

X.—CONDICION JURIDICA DE LOS BIENES REGIDOSEN FETOSIN

Aceptado el sentido germánico de la institución, es obliga-do reconocer su matiz feudal ; cierto que en Castilla y más aúnen la Castilla baja, la Extremadura de Castilla, los propios fue -ros locales constituían verdaderos privilegios, acaso por su po-sición fronteriza; e impidieron que arraigasen «los malos fue -ros» ; pero ello no empece a que el derecho de aplicación y l arelación social y económica viniese influenciada por el espírit ugermánico, hasta ya muy entrada la Edad Moderna . Cierto e stambién el espíritu de generosidad y protección al agro y a lo smunicipios, que se traduce en esas libérrimas donaciones seño -

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riales ; pero, aparte de las razones politicas determinantes, es ono es más que signo de señorío—nadie puede dar lo que n otiene—. Cierto que hay que despojar al fetosin de toda concep-ción censual—tanto enfitéutico como reservativo ; pero de ellono puede colegirse que la dación haya sido, en ningún caso ;para destinarla a una explotación colectivista . Ya hemos vistoque la escritura que estudiamos, nada dice acerca de la form ade su disfrute, v la frase «disponer de la heredad como de cosabuestra», en correcta hermenéutica, no permite interpretars ecomo definición juridica de lo donado .

La expresión dar la heredad, como «cosa buestra», no pue-de tener, ni tiene, alcance de obligar a una explotación en co-mún; otra cosa es lo que quería instituirse ; un aprovechamientoen común, que es muy distinto, y es, en definitiva, lo que h asucedido, tanto en Escalona como en los demás lugares estable -cidos. Y no se oponga a ello el caso de los llamados fetosine sde viudas de Bernuy : porque ello no supone, sino una expre-sión de espíritu de beneficencia, al mismo tiempo que un régi-men de mejor explotación . Un aprovechamiento colectivo exi-giría, no sólo la comunidad en el disfrute de la tierra, sino unrégimen de trabajo en común, una prestación de gastos de ex-plotación—abonos, máquinas, herramientas y energía—aporta-do por la colectividad y por último, un reparto de frutos y apro-vechamientos ; evidente es que esto no se da ; cada favorecidocon su «suerte de fetosin» se posesiona exclusivamente de ella ,la explota como tiene por conveniente, sufre por sí sólo losriesgos, emplea los medios de labranza que quiere, y no tieneotra obligación sino abonar el Municipio la pensión señalada ,al menos para pagar lo que hoy titulan «censo)), debida al do-nante de la tierra—a sus sucesores, se entiende—o, en los caso sde no existir tal obligación, a manera de aportación comunal ,para aliviar las cargas del Ayuntamiento ; en algunos casos e ldisfrute del «fetosín» es totalmente gratuito .

Concluir pues, luego de esto, en síntesis, que «el fetosin »consiste en el dominio y aprovechamiento colectivo o, mejor ,comunal de la «tierra Agrícola» y que «la comunidad vecina lactúa y desarrolla su peculiar sistema colectivo de labranz ay goce de la tierra)), parece demasiado atrevido, ya que se con-

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figura esta institución como una especie de «Koljós», comple-tamente extraño y antagónico al uso que de ellos se hace ,a nuestro derecho, aún el más ascentral, y a nuestro naturaltemperamento individualista .

Si queremos encajar en Derecho esta propiedad, hemos d etener en cuenta:

a) Que estamos ante donación, hecha a favor de una co -munidad ; el—Concejo y los vecinos—naturales o avecindados .

b) Todos están asistidos del mismo derecho al disfrute ,pero no todos gozan simultáneamente . Unos tienen el plenodisfrute, otros la expectativa .

c) Cada uno de los que alcanzan el fetosin pueden explo-tarlo como mejor les convenga, incluso arrendándolo . Sólotienen la limitación de que la explotación no se ha de lleva rpor forasteros .

d) Nadie tiene derecho, ni expectativa, a determinadasuerte o porción ; ni-menos aún, participa en la comunidad co ncuota ideal .

e) El Concejo—Ayuntamiento—actúa como representant ede la comunidad, es regulador del régimen de distribució ny administrador en cuanto se refiere al pago del censo y gasto sderivados .

Con estos datos, nos hallamos a presencia de un caso típic ode comunidad germánica . No podía ser de otro modo, dado s uascendiente visigótico, como antes hemos demostrado . La cues-tión de la influencia germánica en los derechos latinos—el nues-tro entre ellos—ha suscitado las más encontradas controversias .El «condominium iuris germanici», se dibuja perfectamente—e nel caso que nos ocupa, claramente diferenciado del «condomi-nium iuris romani» . Es la llamada «propiedad en mano comú n(Gesammteigenthum, Gemeinschaft Zurgesammten Hand), es l aregulación de la antigua Marka y el Allmenda o Folkland, en l aque el fundo pertenece a la colectividad, y sus componente sson meros usufructuarios .

Ni el Concejo, ni los vecinos pueden disponer de la cosa ;aquél regula el disfrute, éstos lo aprovechan .

Aún no recogido explícitamente en nuestro derecho positi-vo, si que está aceptada esta forma de propiedad por la doctri-

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na y aún por la Jurisprudencia, y no hay duda de que dis-tinguimos su marca en instituciones nacionales, como en l acomunidad hereditaria, sociedad de gananciales y, profusamen-te, en nuestro derecho foral, singularmente en los aprovecha-mientos agrícolas y forestales: pastos y leñas: en Aragón, laalera foral y los boalares : en Navarra, los pastos de facerías :y en Cataluña, los bienes de emprius .

La intervención del Concejo—Ayuntamiento—ya impuest adesde la fundación, imprime cierto matiz administrativo, si-quiera sea por la función que asume en la distribución y admi-nistración, y de aquí que hayamos de tener en cuenta este as-pecto . Si nuestro derecho civil no regula el régimen de propie-dad gérmánico, en nuestro derecho administrativo se aborda e lcaso: ya en la ley municipal de 1877, se definían los bienes qu econstituyen los Patrimonios Municipales, luego recogida en l ade 1935 y en nuestra vigente én sus artículos 183 y siguientes ;quedan clasificados asi :

de uso público (calles, aguas ,etcétera).

de servicio público (Matade-ros, Mercados, etc. )

de propios (fuente de ingre -so del Erario municipal) .

comunales (disfrute por lo svecinos).

Indudable resulta que a esta última pertenecen, en cuant oa lo administrativo se refiere, y ello justifica la jurisdicción con-tenciosa administrativa que ha resuelto los litigios nacidos delas adjudicaciones .

Sin que consideremos agotado el tema, si creemos habe rdado una visión de la naturaleza jurídica del fetosin en cuant oa su institución ; pero queda un segundo problema y es el de s urégimen jurídico en cuanto a su disfrute .

de dominio público .

Bienes .

patrimoniales

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XI.—REGIMEN DE APROVECHAMIENT O

Dijimos que esta institución envolvia, no un contrato, sin odos, claramente diferenciados. Es el primero la constitución, lafundación, la relación entre donante y donatario; esto ya hasidd desarrollado y aún podemos decir que sólo un interés eru-dito puede justificar su estudio, pues su importancia práctica esnula, o muy escasa; en la mayoría de los casos, por pactos co nlos fundadores se han extinguido aquellas tributaciones, con la simpropiamente llamadas redenciones; en otros ha sido la mer aprescripción extintiva la que ha conferido al Municipio la libe -ración de aquellas exacciones; en los que aún subsiste, no cons-tituye problema práctico, ni de hecho constituye grave carga,ni origina pleitos .

No ocurre así con la otra cara de la cuestión : Dueño e lpueblo de la hacienda que fué objeto del fetosín, surge la difi-cultad de establecer un régimen que, respetando la volunta dfundacional, se ajuste a lo equitativo y más beneficioso . Paraello ha de construirse una ordenación, que constituye una nue-va institución que si bien derivada de la donación, es totalmen-te diferente .

Son sus datos esenciales :

1 .—LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA FUNDACION

Ni en este caso, en que se establece por una escritura perfec -ta, ni en tantos otros en que no se tienen noticias ciertas de s uinicio, los fundadores impusieron régimen alguno de distribu-ción y aprovechamiento . Unicamente, en nuestro caso, pode-mos deducir :

a) La donación se hizo para la comunidad «La Aldea d eEscalona»; ello supone una inalienabilidad : por «siempre ja-más», ese fundo ha de pertenecer al pueblo .

b) Lo han de disfrutar «sus vecinos y moradores», es de-cir, nativos y asentados ; para sí y sus sucesores, no para extra-ños; y si bien pudieran parecer engañosas aquellas liberale sfrases de podéis dar y vender, permutar y trocar. . . ello, combi-nándolo con lo anterior y armonizándolo con el cuerpo de la

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escritura, no revela más que la facultad de libertad entre los pro-pios beneficiarios .

c) La intervención del Concejo y su mención especia ly primera en la escritura, obliga a concedérsele el carácter d erepresentante y administrador .

2.-REGIMEN SEGUID O

En general, sujetándose en lo esencial y peculiar de est ainstitución, la laguna que ofrecía en cuanto a lo que podemo sllamar régimen interno, ha sido llenada con normas consuetu-dinarias, con todos los inconvenientes que ello representa .Ya muy recientemente, convencidos casi todos de las perturba-ciones que originaba, se inicia la corriente reglamentista qu ehan adoptado muchos de los lugares favorecidos por esta insti-tución . En todo caso, las cuestiones principales que ofrece son :

a) Repartimiento : Es claro que la fundación, por ampli aque haya sido, no cubre las apetencias de todos los que tienenderecho al disfrute ; aún llegando a una extrema división, siem-pre quedarían sin cubrir los deseos de los que vinieren acce-diendo al derecho de disfrute . Hubo, pues, de hacerse una frag-mentación que, teniendo en cuenta el rendimiento de la tierra ,fuese remunerativa, es decir, se formaron lo que hoy llamamo s«unidad minima del cultivo» variable en cada término y aú ndentro de éstos dadas las distintas calidades ; son las llamadas,suertes, medias suertes, rachas, cuarteles, etc ., por extensión s eles llama fetosín. En Escalona, la superficie a distribuir so n770 obradas segavianas (303,38 Has .) y lo son entre setenta y sie-te suertes, de aproximadamente, diez obradas, ya que, más qu ea la igualdad superficial, se atiende a la igualdad de producción.

b) Adjudicación .—Dado que el número de lotes no llegaa satisfacer a todos los derechohabientes, se ha seguido u ncriterio indudablemente loable, dándole un carácter benéfico ,aunque la escritura fundacional, como vimos, no estableció nin -guno, ni distinguió entre los beneficiarios .

En Escalona, teniendo presente el signo de la indigencia ,a la que generosamente se quería redimir, se excluyen los ha-cendados, y tomando como «signo externo» de riqueza la re-

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dención por dinero del servicio militar, los que no «servían »quedaban excluidos . Esto conducía a una consecuencia contra-dictoria, cual era la de privar del beneficio a los inválidos, e sdecir, los que en su vejez habían de verse más necesitados .Otra torpe exclusión era la de las mujeres solteras, ya que des -amparaba en la vejez a las menos agraciadas físicamente y, loque era peor, las que por ser pobres no alcanzaban las nupcias .

Estas v otras anomalías dieron lugar a multitud de discor-dias que desembocaban en pleitos . (Recursos Contenciosos Ad-ministrativos) que sin unanimidad de criterio, ni mantenid adoctrina, no acababan de apaciguar las inquietudes creand orencores y «malquerencias», es decir, transformando en fuent ede lucha la que debía de ser de paz y bienestar .

Obvio resulta afirmar que, dada la situación de nuestr oagro provincial, no existen diferencias económicas entre lo svecinos de nuestros puebtos, capaces de justificar diferencia ssuficientes para excluir a ninguno de los que, según la funda-ción, tienen derecho «todos los vecinos y moradores» .

c) Orden de las adjudicaciones .—Punto de controversiaenconada y fuente de pleitos fué el criterio a seguir en cuantoal orden temporal . Imperó la antigüedad en la vecindad, no l aedad; pero ello envolvía otra cuestión dificultosa, cual es el ini-cio del cómputo—mayoría de edad, matrimonio, ingreso en elservicio militar, fecha de avecindamiento, etc.—, cada uno deellas presenta su cuadro de dudas, ya que la casuística de cad asupuesto es extensisima.

Otro punto que, al respecto, ofrecía serias dificultades, e sel del cómputo de antigüedad cuando la permanencia en el pue-blo era interrumpida ; ausencias, forzosas o voluntarias ; por mo-tivos nobles o punitivos, servicio militar o prisión ; carácter delas ausencias, si permanentes o alternativas, prolongadas o bre -ves, esporádicas o sistemáticas, etc .

Aún podríamos seguir relacionando derivaciones más o me -nos perniciosas del uso de la costumbre, como única fuent erectora del mecanismo interno del disfrute de fetosines, y queimponen su regulación mediante una reglamentación que, si ncaer en casuísmo, sirva como base para proteger el derechoy guía para los que han de aplicarlo .

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d) Aprovechamiento.—Posesionado el adjudicatario de lasuerte, ha de dedicarla a una explotación según uso y costum-bre de buen labrador en nuestra tierra—siembra de cereale sa dos hojas y trashojos ello por si o mediante arriendo, entre lo svecinos del pueblo—, troncalidad territorial . Esta cuestión de laprovechamiento viene impuesta por el espíritu benéfico qu einfunde la institución, por cuanto que si exigiere su aprovecha -miento directo y personal, en muchos casos seria condició nimpeditiva, dada la avanzada edad de los que alcanzan el dis-frute .

XII . —NATURALEZA DEL DERECHO DE DISFRUT E

Llegado el momento de adjudicación de una suerte, surg euna relación jurídica nueva e independiente de la que dió luga ral establecimiento de la fundamental institución. Parécenos qu eesta nueva figura no puede ofrecer duda en su calificación jurí-dica . En efecto, son sus elementos los que siguen .

1.—A virtud de la donación «en fetosín» el pueblo, el co-mún, es dueño de la heredad, si bien con las particularidade sexpresadas .

2.-Este dominio se ejerce en el régimen de «propiedad e nmano común» . Es un bien comunal .

3.—Estos derechos dominicales vienen defendidos y admi-nistrados por el órgano gestor del bien común : el Conce-jo = Ayuntamiento.

4.—A virtud del régimen interno de concesión, el propie-tario— Municipio—representado por su Ayuntamiento, ha dedar el disfrute de una suerte a un vecino .

5 .—Es el cedente una persona jurídica, una entidad, es e lcesosianario una persona física, el vecino .

6.—Se le cede en régimen de disfrute vitalicio y aún pro-longado en el cónyuge supérstite, en caso de fallecimiento .

7.—El disfrute permite la subsiguiente facultad de cesió npara que el aprovechamiento se realice, con cierta limitación ,arrendamiento o aparcería a otro vecino del pueblo, con pag ode precio precisamente en especie .

Con estos datos hemos de calificar forzosamente este dis-

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frute como usufructo vitalicio, y ello es así porque el Munici-pio, dueño directo del fundo—bien comunal—lo otorga a u nvecino y éste no es dueño de lo cedido; es si, un derecho ha-biente de su disfrute, era un expectante de derecho y aquí ca-bría desarrollar todo el amplio campo que se abre ante las lla-madas expectativas de derechos, tan livianamente tratadas ennuestro derecho positivo, a pesar de su indudable importanci ay de la cabida que tiene en el mismo . Obligaciones a términ oo condicionales, derechos hereditarios, la promesa, la opció nde derechos, etc . Pero sin llegar a ello, resulta evidente la afir-mación de que el expectante no puede confundirse con el tene-dor del derecho. Así pues, el vecino tiene derecho, sí, a que e nsu día se le adjudique una «suerte», pero no es dueño de ella .

Si, pues, el dueño le confiere su disfrute, y hasta la faculta dde ceder, no hay duda de que lo que posee es un «jus in resaliena». No empece, ni desfigura ello, la existencia, en alguno scasos, del pago de una pensión o renta, pues aparte de que e lusufructo puede ser oneroso, entendemos que en este caso n iaún llega a eso, sino que queda reducida a un arbitrio o pres-tación personal para contribuir al levantamiento de las carga sque en sí lleva el fetosin .

Menos aún puede desfigurarle el hecho de la transmisión a lcónyuge supérstite, puesto que nuestro Código admite expresa-mente esta transmisión (artículos 469 y 516) y ciertamente e susadísima esta forma de establecimiento ; ni tampoco puedeobjetarse que éste sea un derecho personalísimo, es decir, im-puesto por razón de la persona, aparte de que estos están reco-nocidos en nuestro derecho positivo (usufructo de los padre ssobre los bienes de sus hijos menores), es sabido que este ele-mento—la personalidad—era distintivo del usufructo antes d ela promulgación del Código vigente . El hecho de que este usu-fructo sea inalienable, no debe asombrarnos, pues esa inaliena-bilidad es otra de las notas distintivas de usufructo al tiemp odel establecimiento del régimen de fetosín «usufructus alie-nare non potest»—y caso de quebrantamiento—era causa d eextinción (Ley 24, título XXXI, Partida 3. 8) . Es con nuestro vi-gente Código cuando siguiendo al Código napoleónico, se con -cede el derecho de enajenar el usufructo y aún así, continúa

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una serie numerosa de ilustres comentaristas manteniendo l atesis tradicionalista (Beltrán de Heredia, Roca Sastre y otros )los que, armonizando el derecho positivo vigente con aquel su-pletorio, sostienen que el derecho de enajenar abarca sólo el d epercibir los frutos, pero no el usufruto en si . No olvidemos queel Código civil que nos rige no anula los contratos, pactos y con -venciones establecidos con anterioridad a su promulgación ,antes al contrario, los ratifica plenamente en sus últimas dispo-siciones transitorias; ni tampoco que las condiciones estableci-dos en el vigente Código sobre el usufructo, tiene carácter su-pletorio, por cuanto su articulo 470 que nos dice que «Los de-rechos y las obligaciones del usufructuario serán las que deter-mine el título constituido del usufructo ; en su defecto, o porinsuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenida sen las dos secciones siguientes» . En suma, cedido el goce portiempo limitado—sucesión conyugal—y con la conservación de lsello distintivo de «salva rerum substanciae» tenemos en est ecaso perfectamente configurado un usufructo que es simpl e(atribuído a una persona o múltiple y sucesivo (sucesión matri-monial), normal porque recae sobre bienes raíces, personalísi-mo e intransmisible, singular, oneroso y vitalicio .

Con toda propiedad, podemos y debemos calificar com ousufructo el goce por los vecinos de las partes en que se distri-buyen en los fundos objeto del Fetosín .

XIII.—RESUMEN

En síntesis de lo expuesto presentamos en su conjunto estasingular figura de nuestra tierra en la siguiente forma :

1 .—Donación plena y perpetua por el se -ñor, unilateralmente, con reserva del

A) Fundación del

señorío feudal .

Fetosín i 2.—Tácita aceptación por el Concejo devecinos .

3.—Donante el señor, donatario el Conce-jo (bien comunal) .

4.-Pecho o tributo como signo de señorío .

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1 .—Bienes raíces del señor .2.—Donados, pasan a ser bienes comu-

nales .3.-Bienes inalienables, administrados, se -

gán los fines de la fundación, por elConcejo .

1 .—Otorgante : el Concejo; nudo propieta-rio de ellos con el dicho carácter .

2.—Beneficiarios, los vecinos que reuna nlas condiciones, consuetudinarias o re-glamentadas, en usufructo vitalicio su-cesivo oneroso e inalienable .

3.-Expectatitia de derecho al usufructopor los restantes vecinos .

1.—Explotación individual, por sí o po rotro, mediante aparcería o arriendo.

í .—Pago de tributo por el Concejo hast aextinción convenida con el señor do-

D) Onerosidad . . ,

nante .2.—Pago por l os usufructuarios del cáno n

Impuesto, como arbitrio .

`i en definitiva podríamos definir al Fetosin así :Donación hecha por quien tiene señorío sobre un lugar ,

de todo o parte de sus bienes rnices, en favor de sus vecino sy moradores, a perpetuidad y para ser gozados como bien co-munal por todos ellos, seg_'in mejor les convenga, con estable -cimiento de un tributo en especie .

Institución de claro matiz ger!..i .nico, perfectamente lícit ay con plenitud de vigencia .

Como consecuencia de ella, para su goce y aprovechamien-to; pero con absoluta independencia, la costumbre estableció ,por Concejo abierto u otro medio, normas o modos de regula rel disfrute de aq uellos bienes, los q ue, como comunales, son re-partidos entre los vecinos, en las formas expresadas .

Creo innecesario insistir en la benéfica influencia que 11a

B) Objeto del Fe -tosín

C) Disfrute

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ejercido en la vida de los pueblos favorecidos por esta institu-ción; acaso no hayan sido tan espectaculares como la de aqué-llos que conservan como propios los bienes de las antiguas Co-munidades de tierra ; pero si en cambio sus frutos, más repar-tidos, han llegado directamente a los beneficiarios creando un aseguridad económica para el último y más penoso período d ela vida, con lo que ha creado un arraigo a la tierra poderoso ,contra el que ha chocado el absentismo, lo que explica el soste-nimiento y auge de los lugares favorecidos con el Fetosín .

TIA'.—CO\CLUSIO\

Después de meditado y laborioso estudio, ya que estab aayuno de todo conocimiento serio de esta Institución, acepté e lencargo de aquella vecina de Escalona . _'Zo se me ocultaba l adificultad que ofrecía la carencia de norma escrita, ni las de la sreglas a aplicar de las consuetudinarias ; pero tan convencid oquedé del derecho que asistía a mi ya cliente, que aún a riesg o—que le hice ver—de un fracaso, me propuse defender lo qu eestimaba tan justo, hasta agotar todas las posibilidades . Desgra-ciada o afortunadamente, según luego resultó, nuestra demand aseguida en Recurso Contencioso Administrativo, no prosperó ,pero la misma sentencia allí dictada (Recurso n .° 7 del añ o1947, sentencia de 22 de abril de 19-18), declaraba en su funda -mental considerando que, no existiendo norma escrita y sólo l acostumbre, no podía con sólo ella revocar la adjudicación ; perocomo quiera que, tanto ella como lo que es lo mismo, la exclu-sión decretada, era contraria a la equidad y aún al mismo es-píritu de la institución fundacional, no teniendo el Tribuna lSentenciador facultad para revocar la norma consuetudinaria ,remitiase a la necesaria regulación por la Autoridad Gubernati-va, la que podría promover la formación de un Reglament nmás conforme con la equidad y con la Ley y evitaría los futu-ros desafueros que pudieran producirse con la mera aplicació nde la norma consuetudinaria «praeter legis» .

Esta resolución provocó, en efecto, un deseo unánime o, a lmenos, muy extendido en Escalona, de regirse por un Regla -mento que, recogiendo en lo más posible la norma tradicional ,

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en tanto estuviere de acuerdo con la Carta de fundación y lo sprincipios generales de Derecho, se acomodase, en cuanto sepudiere, a nuestro actual derecho positivo .

Así lo suplicaron, mediante razonada exposición escrita, a lentonces Gobernador civil de Segovia, Excmo . Sr. D. JoaquínPérez Villanueva, quien por su cultura y espíritu de justicia ,captó plenamente la importancia e interés de la cuestión, aco-giéndola con el mayor calor, ofreciendo dentro del trámite le-gal su apoyo para que fuese una realidad operante la promul-gación de unos Estatutos o Reglamentos que, con tal espíritu ,hiciese posible que la fundación de don Alfonso González de l aHoz fuese lo que, sin duda quiso, fuente de bienestar y no dediscordias .

Encargado quien escribe de la formación de un proyecto ,realicé dicho cometido con el más ardiente afán, procurando pe-netrar en todo cuanto de bueno podía extraerse de las normastradicionales y plasmarlo en una síntesis lo más concreta y uni-versal posible . No es correcto, ni aún permisible que haga yo l aantalogia de aquel proyecto ; sólo me cabe decir que fué un de -seo de perfección y de objetividad el que guió mi esfuerzo ; y qu erespeté la costumbre en cuanto podía respetarse . Y acerca deello, he de aclarar que fué mi preocupación mantener la vincu-lación del disfrute con la vecindad, incluso en el caso de cesió ndel aprovechamiento a tercero, pues aunque en su artículo 1 6se diga que puede arrendarse la suerte a cualquier persona,bien claro se echa de ver que ello se dice dentro del cuerpo lla-mado régimen interno, es decir, una especie de desarrollo o de -talle de las disposiciones básicas a las que aquéllas han de so -meterse y en ella, artículo 9, se dice que el posible arrendatarioo aparcero ha de ser vecino de Escalona . La aparente autono-mía no existe, pues, combinado uno y otro artículos, lo que s edice es que se puede arrendar a cualquier vecino del pueblo ,aún cuando éste vin ;ese disfrutando o explotando otra «suerte» .

El proyecto, por los trámites legales—información públi-ca—en su momento fué sometido a aprobación . Hubo ¿cómono? distintas tendencias que pronto cristalizaron en dos, la tra-dicionalista apegada a la costumbre v la reformista decididapor la reglamentación . La discusión fué acalorando los ánimoss

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va que se enfrentaban sentires e intereses y ello dió cabida a lapasión ; eran muchas ilusiones y esperanzas las que se ponía nen juego, se hacían toda clase de cálculos y cábalas . Al fin, lanobleza de aquellos buenos vecinos permitió hallar las fórmu-las conciliatorias que borraron las diferencias ; se modificó loreferente al cómputo de antigüedad, articulo 4 ; en lo demás fu éaprobado íntegramente .

Desde entonces rige, con normalidad . Después de aproba-do, mI cliente, ya apoyándose en el Reglamento vigente, consi-guió la adjudicación que antes le h:bia sido negada y luego d eunos cuantos intentos de litigio—últimos coletazos del dragón-todcs fueron acatando la Reglamentación y hoy me consta, pordiversos testimonios, que todos están convencidos de las venta-jas de su vigencia . Desde hace ya más de diez años no teng onoticias de pleito alguno en relación con los fetosines de Esca-lona. Haber contribuido a terminar con aquella pernicios afuente de discordia es para mi una honda satisfacción .

Innecesario es hablar de los beneficios que de tal fundaciónse han derivado. Lo que si produce asombro es que por est avía y con la colaboración (le aquel honrado Concejo, Escalon adel Prado venga gozando de un Seguro de Vejez para sus veci-nos, adelantándose en siglos a lo que hoy se presenta como un anovedad de la sociología .