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Página 1 de 13 MODIFICACIÓN PUNTUAL PGOU NU/8-2017-71 MODIFICACIÓN PUNTUAL NU/8-2017-71 DEL P.G.O.U. DE BENICÀSSIM APROBADO DEFINITIVAMENTE EL 28 DE JUNIO DE 1994. Relativa a: Reconsideración de la expresión “instalación musical” en la regulación de los usos recreativos a la vista de la Ley 14/2010 de la Generalitat y Decreto 143/2015 del Consell y equiparación de usos de los suelos dotacionales de dominio y uso privado, SP*, con los usos admitidos en los suelos dotacionales de Servicios Públicos, SP. MEMORIA INFORMATIVA 1.- ANTECEDENTES 2.- MODELO TERRITORIAL VIGENTE. OBJETIVO DE LA PLANIFICACIÓN: Planeamiento vigente Objetivos principales de la propuesta de modificación puntual MEMORIA JUSTIFICATIVA 1.- DESCRIPCIÓN DE LA PROPUESTA. ALCANCE Y CONTENIDO 2.- POSIBLES ALTERNATIVAS A LA PROPUESTA 3.- AFECCIONES SECTORIALES Y AMBIENTALES 4.- DESARROLLO PREVISIBLE DE LA PROPUESTA ANEXO Decreto de la Alcaldía n.º 2018-0359 de 9 de febrero de 2018. Aprobación del documento inicial ambiental y territorial estratégico relativo a la modificación puntual NU/7-2017-71. PROPUESTA DE CARÁCTER NORMATIVO - Nueva redacción artículo 7.6.4 y 7.6.5 - Nueva redacción artículo 6.71 (se elimina el apartado 3) Benicàssim, en fecha al margen DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE C:\Users\urba11\Documents\Miguel Alvarez\PLANEAMIENTO%%\Textos de modificaciones puntuales\Modif 71\MODIFICACION PUNTUAL 71_2017.doc Ayuntamiento de Benicàssim C/ Médico Segarra, 4, Benicàssim. 12560 Castellón. Tfno. 964300962. Fax: 964303432

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MODIFICACIÓN PUNTUAL PGOU NU/8-2017-71

MODIFICACIÓN PUNTUAL NU/8-2017-71 DEL P.G.O.U. DE BENICÀSSIMAPROBADO DEFINITIVAMENTE EL 28 DE JUNIO DE 1994.

Relativa a:

Reconsideración de la expresión “instalación musical” en laregulación de los usos recreativos a la vista de la Ley 14/2010 de laGeneralitat y Decreto 143/2015 del Consell y equiparación de usos delos suelos dotacionales de dominio y uso privado, SP*, con los usosadmitidos en los suelos dotacionales de Servicios Públicos, SP.

MEMORIA INFORMATIVA1.- ANTECEDENTES2.- MODELO TERRITORIAL VIGENTE. OBJETIVO DE LA PLANIFICACIÓN:

Planeamiento vigenteObjetivos principales de la propuesta de modificación puntual

MEMORIA JUSTIFICATIVA1.- DESCRIPCIÓN DE LA PROPUESTA. ALCANCE Y CONTENIDO2.- POSIBLES ALTERNATIVAS A LA PROPUESTA3.- AFECCIONES SECTORIALES Y AMBIENTALES4.- DESARROLLO PREVISIBLE DE LA PROPUESTA

ANEXODecreto de la Alcaldía n.º 2018-0359 de 9 de febrero de 2018. Aprobacióndel documento inicial ambiental y territorial estratégico relativo a lamodificación puntual NU/7-2017-71.

PROPUESTA DE CARÁCTER NORMATIVO- Nueva redacción artículo 7.6.4 y 7.6.5- Nueva redacción artículo 6.71 (se elimina el apartado 3)

Benicàssim, en fecha al margen

DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

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MEMORIA INFORMATIVA

1.- ANTECEDENTES:El Concejal Delegado de urbanismo ha encargado la redacción de la

modificación puntual del PGOU consistente en la sustitución de la expresión “instalaciónmusical” que figura en las Normas urbanísticas por la de “instalaciones con ambientaciónmusical” de conformidad con las previsiones de la ley 14/2010 y su reglamento dedesarrollo.

Se pretende de esta forma que los establecimientos que disponganúnicamente de amenización musical no resulten clasificados como recreativos desde elpunto de vista del régimen de compatibilidad de usos previsto en el planeamiento.

La aprobación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre de la Generalitat deEspectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, ha venido adiferenciar la ambientación de la amenización musical. De esta forma el art. 19 de la leyexpresa como los establecimientos pueden disponer de amenización musical comoactividad accesoria, siempre que no se altere la naturaleza de la misma:

“Artículo 19. Ambientación y amenización musical

1. El titular o prestador del establecimiento que vaya a instalar o atener ambientación musical por cualquier medio, deberá hacerlo constarexpresamente en la declaración responsable que presente el titular o prestador enel ayuntamiento.

Se excepciona de este requisito a los establecimientos públicos que,de acuerdo con lo establecido en el Catálogo del anexo de esta ley, deban detener ambientación musical en función de su tipología y actividad. La instalación otenencia de ambientación musical deberá ser compatible con lo dispuesto en lalegislación vigente sobre contaminación acústica, con las ordenanzas municipalessobre la materia y con los acuerdos plenarios adoptados en las demarcaciones dezonas acústicamente saturadas, si los hubiere.

2. Si el establecimiento posee ambientación musical, o la emisión demúsica fuera su actividad principal, ya sea por medios humanos o mecánicos,deberá constar específicamente en la licencia el límite máximo de dB(A) permitidode acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contaminaciónacústica.

3. Los establecimientos que, de acuerdo con lo indicado en elCatálogo del anexo de esta ley, no incluyan la ambientación musical como partede su actividad principal, podrán, como actividad accesoria y siempre que no sealtere la naturaleza de aquellos, incorporar elementos destinados a laamenización musical, siempre y cuando el equipo instalado no permita, por suspropios medios, superar un nivel de presión acústica superior a los máximosprevistos para niveles de recepción externa según la normativa vigente en lamateria minorados en 5 dB(A). En este sentido, deberá acreditarse técnicamenteel cumplimiento de los valores máximos de recepción tanto en el interior como enel exterior de aquellos.”

Por otra parte el Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por elque se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de laGeneralitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y EstablecimientosPúblicos, establece en sus artículos 62 y 63 la descripción de lo que se consideraambientación musical y amenización musical:

“Artículo 62. De la ambientación musical

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1. Tendrá la consideración de ambientación musical la emisión demúsica en el establecimiento cuando esta tenga el carácter de elemento esencialpara el desarrollo de la actividad o espectáculo.

2. Podrán tener ambientación musical los establecimientos cuyanaturaleza así lo exija, de acuerdo con lo indicado en el Catálogo del anexo de laLey 14/2010, de 3 de diciembre, así como aquellos que, no correspondiéndosecon los anteriores, así lo determine el titular o el prestador en la declaraciónresponsable o, en su caso, en la solicitud de licencia, de acuerdo y encumplimiento con los requisitos técnicos necesarios para ello.

3. En todos los casos, deberá respetarse lo establecido en lanormativa reguladora sobre la contaminación acústica.

Artículo 63. De la amenización musical

1. Se considerará amenización musical la emisión de música que, sinexceder de los decibelios (dB) indicados en el artículo 19.3 de la Ley 14/2010, de3 de diciembre, se utilice como acompañamiento o sonido de fondo deestablecimientos públicos. El límite de decibelios (dB) permitido para laamenización musical será de 70.

2. La amenización musical deberá ser emitida exclusivamente pormedios mecánicos.

3. Los equipos instalados en la estructura del establecimiento para laemisión de la música de acompañamiento o sonido de fondo deberán cumplir, entodo caso, con los requisitos y condiciones técnicos para no exceder de losvalores máximos de recepción en el interior y en el exterior de aquel. En estesentido, deberán contar con sistemas que impidan niveles de emisión superiores alos autorizados.”

La propuesta del Concejal de urbanismo también plantea la equiparación deusos para las parcelas calificadas como Sistemas Locales de Servicios Públicos, ya seanéstas de titularidad pública, SP, o de titularidad privada SP*. De esta forma en estasúltimas también sería posible la implantación de las Categorías SP-5, Mercado, SP-7,Servicios Urbanos y SP-8, Fuerzas de Seguridad, con idéntico régimen al de las parcelaspúblicas.

2.- MODELO TERRITORIAL VIGENTE. OBJETIVO DE LAPLANIFICACIÓN.

Planeamiento vigente:El Plan General vigente aprobado en 1994 establece la siguiente regulación

para los Usos definidos como recreativos. Apartados 7.6.4 y 7.6.5:

4. Uso Recreativo (Tre): comprende las actividades vinculadas con elocio, la vida de relación, el tiempo libre y el esparcimiento en general, que se realizanen edificios, locales e instalaciones tales como: salas de cine, teatros, salas deconciertos, salas de reunión, discotecas, bares con instalación musical o "pubs", salasde fiestas, salas de juegos, instalaciones para la exhibición lucrativa de actividadesdeportivas, parques de atracciones, etc, correspondiente a los grupos 963 al 969 y652 del Nomenclator.

En edificios, locales e instalaciones cubiertas o al aire libre, y en funcióndel aforo, cabe distinguir las siguientes categorías:

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a) Si el aforo no excede de 100 personas y con grado de calificación 1 ó2, tendrá fachada y salida a una vía pública o espacio abierto, de ancho no inferior a7 metros (Tre.1).

b) Si el aforo excede de 100 personas y no es superior a 300, con gradode calificación 1 ó 2, tendrá fachada y salida a una vía pública o espacio abierto, deanchura no inferior a 12 metros (Tre.2).

c) Si el aforo excede de 300 personas y no es superior a 1.000 con gradode calificación 1 ó 2, tendrá fachada y salida a dos vías públicas o espacios abiertos,cuya anchura mínima sea de 12 metros y la conjunta no sea inferior a 30 metros,salvo si se implanta en Suelo No Urbanizable, a través del procedimiento legalaplicable, y a una distancia no inferior a 300 m. del Suelo Urbano y Urbanizable.(Tre.3).

d) Si el aforo excede de 1.000 personas con grado de calificación 1, 2 ó3, tendrá fachada y salida a dos o más vías públicas o espacios abiertos, cuyaanchura mínima sea de 16 metros y la anchura conjunta mínima el resultado desumar a 30 metros un metro más por cada 100 personas que el aforo exceda de1.000 personas, salvo si se implanta en suelo no urbanizable a través delprocedimiento legal aplicable, y a una distancia no inferior a 300 m. del suelourbano y urbanizable, o se prevé expresamente en un Plan Parcial que desarrolle elpresente Plan General. (Tre.4).

5. Normativa específica para bares con instalación musical y "pubs" enlas calificaciones CAN, ENS, EDA y UFP (se eliminan las zonas UFA y UFH,Modificación Puntual nº 23

a) Las nuevas implantaciones en las zonas de calificación ENS o CANcumplirá una de las dos condiciones siguientes:

1) Situarse a NO MENOS de 40 metros de otro bar con instalaciónmusical o “pub” que cuente con licencia de apertura, medida dicha magnitud a lolargo del eje de las calles en las que se encuentran los locales.

2) Situarse a MENOS de 40 metros de hasta dos bares con instalaciónmusical o “pub” que posean licencia de apertura y cumplir, además, que cualquierade esos dos locales y el tercero que pretende implantarse se encuentren a unadistancia no menor de 70 metros de cualquier otro bar con instalación musical o”pub” que posea licencia de apertura.

b) Las nuevas implantaciones en las zonas de calificación EDA y UFPdeberán situarse a NO MENOS de 250 metros de otro bar con instalación musical o“pub” que cuente con licencia de apertura, medida dicha magnitud a lo largo del ejede las calles en las que se encuentran estas actividades.

c) Otras cuestiones.La transformación de un local que cuente con licencia de bar con

instalación musical a “pub” o viceversa, se entenderá compatible con elplaneamiento en cuanto a la regulación de usos prevista en el mismo.

En las zonas de calificación ENS y CAN las distancias señaladas semedirán a lo largo del eje de las calles desde el punto de intersección de una líneaperpendicular a la fachada de los locales con dicho eje de calle. Para trazar la líneaperpendicular se tomará el punto de la fachada del local que permita obtener lamenor distancia. Para las zonas de calificación EDA y UFP se procederá de igualmodo pero en lugar del local se tomará la parcela catastral en la que se encuentreno pretendan implantarse las actividades (ver figura).

Se puede apreciar cómo la instalación musical en bares (cualquiera que seasu tipificación) hace que sean considerados como usos recreativos.

Por otra parte el artículo 6.69.4 de las Normas Urbanísticas plantea lassiguientes categorías posibles a implantar en suelos dotacionales públicos SP:

SP-1 Deportivo

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SP-2 Socio-culturalSP-3 Sanitario-asistencialSP-4 Administrativo-InstitucionalSP-5 MercadoSP-6 ReligiosoSP-7 Servicio urbanoSP-8 Fuerzas de Seguridad

El artículo 6.71.3 señala las siguientes limitaciones para los suelosdotacionales privados SP*:

3. No obstante los suelos dotacionales privados del tipo SP sólo podrándestinarse a las categorías SP-1, SP-2, SP-3, SP-4 y SP-6.

Objetivos principales de la propuesta de modificación puntual:

- Considerar que las instalaciones para la amenización musical quecomplementan de forma accesoria a una actividad principal no deben generarrestricciones a la posible implantación de las actividades que dispongan delas mismas, en cuanto a la compatibilidad de usos prevista en elplaneamiento.

- Permitir la implantación de las categorías SP-5 Mercado, SP-7 ServicioUrbano y SP-8 Fuerzas de Seguridad en los Sistemas Locales SP* detitularidad Privada, equiparándolos de esta forma con los Sistemas Locales detitularidad Pública, SP.

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MEMORIA JUSTIFICATIVA

1.- DESCRIPCIÓN DE LA PROPUESTA. ALCANCE Y CONTENIDOSe propone principalmente sustituir la expresión “instalación musical” por

“instalación para la ambientación musical” en los artículos 7.6.4 y 7.6.5 de las NormasUrbanísticas, cuya redacción resultaría del siguiente tenor:

4. Uso Recreativo (Tre): comprende las actividades vinculadas con el ocio, lavida de relación, el tiempo libre y el esparcimiento en general, que se realizan en edificios,locales e instalaciones tales como: salas de cine, teatros, salas de conciertos, salas de reunión,discotecas, bares u otros establecimientos con instalación para la ambientación musical o"pubs", salas de fiestas, salas de juegos, instalaciones para la exhibición lucrativa deactividades deportivas, parques de atracciones, etc, correspondiente a los grupos 963 al 969 y652 del Nomenclator.

En edificios, locales e instalaciones cubiertas o al aire libre, y en función delaforo, cabe distinguir las siguientes categorías:

a) Si el aforo no excede de 100 personas y con grado de calificación 1 ó 2,tendrá fachada y salida a una vía pública o espacio abierto, de ancho no inferior a 7 metros(Tre.1).

b) Si el aforo excede de 100 personas y no es superior a 300, con grado decalificación 1 ó 2, tendrá fachada y salida a una vía pública o espacio abierto, de anchura noinferior a 12 metros (Tre.2).

c) Si el aforo excede de 300 personas y no es superior a 1.000 con grado decalificación 1 ó 2, tendrá fachada y salida a dos vías públicas o espacios abiertos, cuyaanchura mínima sea de 12 metros y la conjunta no sea inferior a 30 metros, salvo si seimplanta en Suelo No Urbanizable, a través del procedimiento legal aplicable, y a unadistancia no inferior a 300 m. del Suelo Urbano y Urbanizable. (Tre.3).

d) Si el aforo excede de 1.000 personas con grado de calificación 1, 2 ó 3, tendráfachada y salida a dos o más vías públicas o espacios abiertos, cuya anchura mínima sea de16 metros y la anchura conjunta mínima el resultado de sumar a 30 metros un metro más porcada 100 personas que el aforo exceda de 1.000 personas, salvo si se implanta en suelo nourbanizable a través del procedimiento legal aplicable, y a una distancia no inferior a 300 m.del suelo urbano y urbanizable, o se prevé expresamente en un Plan Parcial que desarrolle elpresente Plan General. (Tre.4).

5. Normativa específica para bares u otros establecimientos con instalacionespara la ambientación musical y "pubs" en las calificaciones CAN, ENS, EDA y UFP (seeliminan las zonas UFA y UFH, Modificación Puntual nº 23).

a) Las nuevas implantaciones en las zonas de calificación ENS o CAN cumpliráuna de las dos condiciones siguientes:

1) Situarse a NO MENOS de 40 metros de otro bar o establecimiento coninstalación para la ambientación musical o “pub” que cuente con licencia de apertura,medida dicha magnitud a lo largo del eje de las calles en las que se encuentran los locales.

2) Situarse a MENOS de 40 metros de hasta dos bares o establecimientos coninstalación para la ambientación musical o “pub” que posean licencia de apertura ycumplir, además, que cualquiera de esos dos locales y el tercero que pretende implantarse seencuentren a una distancia no menor de 70 metros de cualquier otro bar o establecimientocon instalación para la ambientación musical o ”pub” que posea licencia de apertura.

b) Las nuevas implantaciones en las zonas de calificación EDA y UFP deberánsituarse a NO MENOS de 250 metros de otro bar o establecimiento con instalación para laambientación musical o “pub”, que cuente con licencia de apertura, medida dicha magnituda lo largo del eje de las calles en las que se encuentran estas actividades.

c) Otras cuestiones.La transformación de un local que cuente con licencia de bar o establecimiento

con instalación para la ambientación musical a “pub” o viceversa, se entenderácompatible con el planeamiento en cuanto a la regulación de usos prevista en el mismo.

En las zonas de calificación ENS y CAN las distancias señaladas se medirán a lolargo del eje de las calles desde el punto de intersección de una línea perpendicular a lafachada de los locales con dicho eje de calle. Para trazar la línea perpendicular se tomará elpunto de la fachada del local que permita obtener la menor distancia. Para las zonas de

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calificación EDA y UFP se procederá de igual modo pero en lugar del local se tomará laparcela catastral en la que se encuentren o pretendan implantarse las actividades.

También se propone eliminar el apartado 3 del artículo 6.71 de las NormasUrbanísticas que establece la limitación de usos para los Sistemas Locales de titularidadPública, SP*, señalado en apartados anteriores.

2.- POSIBLES ALTERNATIVAS A LA PROPUESTAA la vista de la propuesta de modificación no caben más alternativas que la

señalada en los apartados anteriores.

3.- AFECCIONES SECTORIALES Y AMBIENTALESLa propuesta no plantea afecciones territoriales o sectoriales que deban ser

consideradas.

4.- DESARROLLO PREVISIBLE DE LA PROPUESTALa propuesta permitirá, de conformidad con el régimen de usos vigentes, que

los establecimientos que puedan implantarse dispongan de instalaciones para laamenización musical en los términos y con las consideraciones previstas en la legislaciónde espectáculos públicos aplicables, así como las ordenanzas municipales.

Por otra parte los Sistemas Locales de titularidad Pública, SP*, podránalbergar las categorías SP-5 Mercado, SP-7 Servicio Urbano y SP-8 Fuerzas deSeguridad en los Sistemas Locales, al igual que los Sistemas Locales de titularidadPública, SP.

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ANEXO

Decreto de la Alcaldía n.º 2018-0359 de 9 de febrero de 2018. Aprobacióndel documento inicial ambiental y territorial estratégico relativo a lamodificación puntual NU/7-2017-71.

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PROPUESTA DE CARÁCTER NORMATIVO

- Nueva redacción del artículo 7.6.4 y 7.6.5

- Nueva redacción del artículo 6.71 (se elimina el apartado 3)

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PROPUESTA DE CARÁCTER NORMATIVO

– Artículo 7.6.4 y 7.6.5 :4. Uso Recreativo (Tre): comprende las actividades vinculadas con el ocio, la vida de relación,

el tiempo libre y el esparcimiento en general, que se realizan en edificios, locales e instalaciones tales como:salas de cine, teatros, salas de conciertos, salas de reunión, discotecas, bares u otros establecimientos coninstalación para la ambientación musical o "pubs", salas de fiestas, salas de juegos, instalaciones parala exhibición lucrativa de actividades deportivas, parques de atracciones, etc, correspondiente a los grupos963 al 969 y 652 del Nomenclator.

En edificios, locales e instalaciones cubiertas o al aire libre, y en función del aforo, cabedistinguir las siguientes categorías:

a) Si el aforo no excede de 100 personas y con grado de calificación 1 ó 2, tendrá fachada ysalida a una vía pública o espacio abierto, de ancho no inferior a 7 metros (Tre.1).

b) Si el aforo excede de 100 personas y no es superior a 300, con grado de calificación 1 ó 2,tendrá fachada y salida a una vía pública o espacio abierto, de anchura no inferior a 12 metros (Tre.2).

c) Si el aforo excede de 300 personas y no es superior a 1.000 con grado de calificación 1 ó 2,tendrá fachada y salida a dos vías públicas o espacios abiertos, cuya anchura mínima sea de 12 metros y laconjunta no sea inferior a 30 metros, salvo si se implanta en Suelo No Urbanizable, a través delprocedimiento legal aplicable, y a una distancia no inferior a 300 m. del Suelo Urbano y Urbanizable.(Tre.3).

d) Si el aforo excede de 1.000 personas con grado de calificación 1, 2 ó 3, tendrá fachada ysalida a dos o más vías públicas o espacios abiertos, cuya anchura mínima sea de 16 metros y la anchuraconjunta mínima el resultado de sumar a 30 metros un metro más por cada 100 personas que el aforoexceda de 1.000 personas, salvo si se implanta en suelo no urbanizable a través del procedimiento legalaplicable, y a una distancia no inferior a 300 m. del suelo urbano y urbanizable, o se prevé expresamente enun Plan Parcial que desarrolle el presente Plan General. (Tre.4).

5. Normativa específica para bares u otros establecimiento con instalaciones para laambientación musical y "pubs" en las calificaciones CAN, ENS, EDA y UFP (se eliminan las zonas UFA yUFH, Modificación Puntual nº 23).

a) Las nuevas implantaciones en las zonas de calificación ENS o CAN cumplirá una de lasdos condiciones siguientes:

1) Situarse a NO MENOS de 40 metros de otro bar o establecimiento con instalación parala ambientación musical o “pub” que cuente con licencia de apertura, medida dicha magnitud a lo largodel eje de las calles en las que se encuentran los locales.

2) Situarse a MENOS de 40 metros de hasta dos bares o establecimientos con instalaciónpara la ambientación musical o “pub” que posean licencia de apertura y cumplir, además, que cualquierade esos dos locales y el tercero que pretende implantarse se encuentren a una distancia no menor de 70metros de cualquier otro bar o establecimiento con instalación para la ambientación musical o ”pub”que posea licencia de apertura.

b) Las nuevas implantaciones en las zonas de calificación EDA y UFP deberán situarse a NOMENOS de 250 metros de otro bar o establecimiento con instalación para la ambientación musical o“pub”, que cuente con licencia de apertura, medida dicha magnitud a lo largo del eje de las calles en las quese encuentran estas actividades.

c) Otras cuestiones.La transformación de un local que cuente con licencia de bar o establecimiento con

instalación para la ambientación musical a “pub” o viceversa, se entenderá compatible con elplaneamiento en cuanto a la regulación de usos prevista en el mismo.

En las zonas de calificación ENS y CAN las distancias señaladas se medirán a lo largo del ejede las calles desde el punto de intersección de una línea perpendicular a la fachada de los locales con dichoeje de calle. Para trazar la línea perpendicular se tomará el punto de la fachada del local que permitaobtener la menor distancia. Para las zonas de calificación EDA y UFP se procederá de igual modo pero enlugar del local se tomará la parcela catastral en la que se encuentren o pretendan implantarse lasactividades.

– Artículo 6.71 (se elimina el apartado 3):6.71.- Suelo dotacional de dominio y uso privado.

1.- El suelo dotacional, constituido por los sistemas generales y locales, que el Plan recoge comode dominio y uso privado, se grafía mediante un asterisco en los planos C y D.

2.- Les serán de aplicación, en todo caso, el mismo régimen de usos y las mismas condicionespara la edificación que se prevén para las construcciones e instalaciones públicas de similar naturaleza.

C:\Users\urba11\Documents\Miguel Alvarez\PLANEAMIENTO%%\Textos de modificaciones puntuales\Modif 71\MODIFICACION PUNTUAL 71_2017.doc

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