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SEGUNDO.- Es inconstitucional la sentencia definitiva de fecha 1 de abril del 2013, emitida por la Sala Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los autos del expediente 1732/11-08-01-7, al violarse los artículos 1, 14, 16, 17 de la Constitución General de la República, 8, 25 de la Convención interamericana de Derechos Humanos, en relación con los derechos humanos de defensa, seguridad jurídica, fundamentación y motivación e inviolabilidad domiciliaria. Esto al considerar infundado el SEXTO concepto de nulidad donde se indicó que a fin de determinar el impuesto sobre la renta y sus accesorios legales, en pretendida aplicación del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en cuestión, calculaba el fisco sobre los ingresos un porcentaje de utilidad presuntiva del 20%, bajo la supuesta razón a foja 20 de la resolución, de que supuestamente el contribuyente no comprueba la actividad a la que se dedica y de donde proviene los depósitos, sin embargo, más adelante, a foja 35, expresamente reconoce que se le demuestra que el giro comercial del actor es el de “comercialización de refrescos y cervezas” al que aplica un porcentaje del 15%, y por tanto, con base en dicha actividad se debió suponiendo sin conceder que fuera procedente- aplicar el porcentaje de utilidad, lo que no sucedió. Y en tal virtud resultaba por demás ilegal que aplicara un porcentaje del 20%, cuando se le demostró y fue reconocido por ella que la actividad A QUE SE DEDICA del suscrito es de comercialización de refrescos y cerveza, prevista en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a la que corresponde un 15%. Y también por considerar infundado el SÉPTIMO concepto se indicó que a pesar de que la autoridad reconoce que el suscrito está inscrito bajo el régimen de PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, la autoridad determina el impuesto al valor agregado derivado de los depósitos bancarios, bajo una mecánica diversa a la del artículo 2-C de la Ley del impuesto al valor agregado aplicable en 2004, situación que carece de la debida fundamentación y motivación

Agravio Art 90 LISR Amparo

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Page 1: Agravio Art 90 LISR Amparo

SEGUNDO.- Es inconstitucional la sentencia definitiva de fecha 1 de abril del

2013, emitida por la Sala Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, dentro de los autos del expediente 1732/11-08-01-7, al

violarse los artículos 1, 14, 16, 17 de la Constitución General de la República, 8,

25 de la Convención interamericana de Derechos Humanos, en relación con los

derechos humanos de defensa, seguridad jurídica, fundamentación y motivación e

inviolabilidad domiciliaria.

Esto al considerar infundado el SEXTO concepto de nulidad donde se indicó que a

fin de determinar el impuesto sobre la renta y sus accesorios legales, en

pretendida aplicación del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en

cuestión, calculaba el fisco sobre los ingresos un porcentaje de utilidad presuntiva

del 20%, bajo la supuesta razón a foja 20 de la resolución, de que supuestamente

el contribuyente no comprueba la actividad a la que se dedica y de donde proviene

los depósitos, sin embargo, más adelante, a foja 35, expresamente reconoce que

se le demuestra que el giro comercial del actor es el de “comercialización de

refrescos y cervezas” al que aplica un porcentaje del 15%, y por tanto, con base

en dicha actividad se debió –suponiendo sin conceder que fuera procedente-

aplicar el porcentaje de utilidad, lo que no sucedió. Y en tal virtud resultaba por

demás ilegal que aplicara un porcentaje del 20%, cuando se le demostró y fue

reconocido por ella que la actividad A QUE SE DEDICA del suscrito es de

comercialización de refrescos y cerveza, prevista en el artículo 90 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta a la que corresponde un 15%.

Y también por considerar infundado el SÉPTIMO concepto se indicó que a pesar

de que la autoridad reconoce que el suscrito está inscrito bajo el régimen de

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, la autoridad determina el impuesto al valor

agregado derivado de los depósitos bancarios, bajo una mecánica diversa a la del

artículo 2-C de la Ley del impuesto al valor agregado aplicable en 2004, situación

que carece de la debida fundamentación y motivación

Page 2: Agravio Art 90 LISR Amparo

TODO esto es declarado INFUNDADO por la Sala a foja 59 y siguientes de la

sentencia, indicando que:

1.- Si bien es cierto en toda la liquidación se reconoce que la actividad A QUE SE

DEDICA del actor era “comercialización de refrescos y cervezas”, también lo es

que se señaló que el contribuyente NO ACREDITABA que los ingresos

provinieran de esa actividad a la que se dedicaba.

2.- Que al no comprobar de donde derivaban los depósitos bancarios le aplicaba el

coeficiente del 20% a los ingresos presuntivos.

3.- Que igualmente con relación al concepto de nulidad séptimo en donde es

infundado porque no demuestra que los ingresos depositados en la cuenta

provinieran del régimen de pequeños contribuyentes.

Argumentos de la Sala totalmente ilegales y fuera de contexto de las

determinaciones presuntivas.

En efecto, el artículo 90 de la citada ley del impuesto sobre la renta indica:

ARTÍCULO 90.- Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente

la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos

brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de

20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a

continuación se indican:

III.- Se aplicará 15% a los giros siguientes:

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional;

salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y

chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias,

cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros,

papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón,

artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos

y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras;

cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero,

pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y

Page 3: Agravio Art 90 LISR Amparo

cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del

ramo, con excepción de accesorios.

Numeral que es el que la Sala interpreta en el sentido de que CORRESPONDE al

contribuyente acreditar que el ingreso determinado presuntivamente PROVENÍA

justamente de la actividad GENERADORA DEL INGRESO, SIN IMPORTAR A

QUÉ SE DEDICABA EL CONTRIBUYENTE, y que al no hacerlo, conlleva la

aplicación del coeficiente de utilidad genérico del 20% y no así del 15%

correspondiente a la actividad de venta de cerveza que es a lo que –reconoce- se

dedicaba el contribuyente. Lo que en este caso ES LA LITIS PRINCIPAL.

Argumentos de la Sala, que implican una interpretación CONTRARIA a la

finalidad y la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y ORIGEN HISTÓRICO de dicho

numeral.

Además, sostener el criterio de la Sala implicaría que EN TODOS CASOS de

aplicación a ingreso presuntos OPERARÍA EL 20%, y nunca algún porcentaje

diverso, porque TODOS LOS CASOS DE APLICACIÓN DEL FACTOR DE

PRESUNCIÓN en caso de “ingresos presuntos” son JUSTAMENTE PORQUE EL

CONTRIBUYENTE NO PUEDE DEMOSTRAR EL ORIGEN DE tales INGRESOS.

Efectivamente, la Sala pierde de vista que si la autoridad en el caso concretó

aplicó el artículo 55, fracción VI del Código Fiscal Federal en relación con este 90

de la ley del impuesto sobre la renta, al establecer:

Artículo 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando: VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

Page 4: Agravio Art 90 LISR Amparo

Es porque cuando NO HAY ELEMENTOS PARA CONOCER LAS

OPERACIONES de un contribuyente, incluyendo el origen de los depósitos, se

determinará presuntivamente la UTILIDAD sobre el ingreso bruto, aplicando el

coeficiente de utilidad según la “ACTIVIDAD QUE CORRESPONDA”, y por tanto

esto último de “la actividad que corresponda” debe interpretarse respecto de la

actividad a que se DEDICA, es decir aquella respecto de la cual esté registrado el

contribuyente ante el RFC y no la actividad que DEMUESTRE PROVIENEN LOS

INGRESOS, justamente porque si se aplica ese factor es porque ni el

contribuyente NI LA PROPIA AUTORIDAD pueden saber o demostrar el origen del

ingreso o el TIPO DE OPERACIÓN.

Es por ello que la interpretación que hace la Sala del artículo 90 es incorrecta,

pues al señalar en su primer párrafo:

ARTÍCULO 90.- Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente

la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos

brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de

20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a

continuación se indican:

Destaca en primer lugar una DIFERENCIA en la facultad al señalar que la

autoridad podrá aplicar el coeficiente:

a) A los ingresos brutos DECLARADOS

b) A los ingresos determinados presuntivamente.

Entonces, QUIZÁ sólo en el primer caso de la aplicación el coeficiente en el

“ingreso declarado” por el propio contribuyente, cabría la afirmación de que si el

contribuyente estima que se debía aplicar un coeficiente de una actividad distinta

al 20% según el catálogo del artículo 90 en cuestión, sí debía probar que el

ingreso en cuestión provenía de esa otra actividad.

Page 5: Agravio Art 90 LISR Amparo

PERO DE NINGUNA MANERA PUEDE EXIGIRSE EN EL SEGUNDO

SUPUESTO: cuando se aplica el coeficiente a ingresos determinados

PRESUNTIVAMENTE.

Ello porque en este caso, cuando la norma indica su aplicación “correspondiente

a la actividad que se indica”, DEBE INTERPRETARSE “A LA ACTIVIDAD A

LA QUE SE DEDICA” y no aquella que deba demostrar como origen del

ingreso respectivo.

Es decir, a la actividad ante la que está inscrito en el registro federal de

contribuyentes o a la que sabe se dedica y la propia autoridad lo RECONOCE y no

a la que deba demostrar COMO ACTIVIDAD por la que generó los ingresos de

operaciones CUYAS IRREGULARIDADES IMPOSIBILIDAD SU

CONOCIMIENTO, porque con ello se genera un trampa procesal en perjuicio del

contribuyente que se insiste conllevaría a que en ningún caso aplicará un

porcentaje diverso al 20%, porque la aplicación presuntiva del coeficiente del

artículo 90 del LISR sobre “ingreso presuntivos” presupone el

DESCONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES gravadas en términos del

artículo 55 fracción VI del Código Fiscal Federal por las que se obtuvieron

dichos ingresos.

Por lo tanto, contrario a lo que estimó la Sala bastaba el reconocimiento de la

autoridad fiscal de que el contribuyente se dedicaba a la actividad de venta de

cerveza para estimar “PRESUNTIVAMENTE que de esa actividad provenían los

ingresos y estimar presuntivamente que su utilidad sería del 15% según esa

actividad en este caso concreto.

Así lo confirma la interpretación HISTÓRICA y la INICATIVA DE LEY de este

numeral.

Page 6: Agravio Art 90 LISR Amparo

En efecto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la

Renta para 2002 (vigente), y el cual no había sufrido modificación alguna hasta el

dos mil cinco, la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos

ochenta y uno, en su Capítulo V, “De las facultades de la autoridades fiscales”, en

sus artículos 61 y 62, que son los que interesan, establecía lo siguiente:

Artículo 61. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá

determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que

se refiere este Título, en los siguientes casos:

I. Cuando omitan presentar la declaración del ejercicio hasta el momento

de iniciación de una visita domiciliaria o de la recepción de la solicitud de

documentos, datos o informes relacionados con su revisión por parte de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; se opongan o obstaculicen

la iniciación o desarrollo de tales actividades, o se nieguen a recibir la

orden o petición respectiva, según sea el caso.

II. Cuando no presenten los libros de contabilidad, documentación

comprobatoria de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen

los informes que se les soliciten;

III. Cuando la contabilidad del negocio del contribuyente adolezca de

algunos de los siguientes vicios;

a). Que omita ingresos que excedan del 3% de los declarados en el

ejercicio.

b). Que omita o altere el registro de existencias que deban figurar en los

inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de

costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% de los

ingresos declarados en el ejercicio.

c). Que aparezcan con alteraciones;

d). Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato

falso o inexacto; o

e). Que omita el registro de facturas de compras cuyo monto exceda del

3% del importe total de las declaradas en el ejercicio.

Page 7: Agravio Art 90 LISR Amparo

IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el

conocimiento de las operaciones del contribuyente.

La determinación presuntiva de la utilidad fiscal procederá

independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 62. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los ingresos brutos

de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación,

o tomará como tales los contenidos en su última declaración presentada,

con las modificaciones que en su caso, hubiera tenido con motivo de

revisión, o los presumirá por los medios indirectos de la investigación

económica o de cualquier otra clase, y para fijar la utilidad fiscal podrá

aplicar a los ingresos brutos declarados o presuntos, el coeficiente del

15% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a

continuación se indican:

I. Se aplicará el 3% a los siguientes giros:

Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.

II. Se aplicará el 5% en los siguientes casos:

Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos,

azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches

naturales, masa para tortillas de maíz, pan de precio popular; billetes de

lotería, espectáculos en campos deportivos y teatros.

Industriales: Masa para tortillas de maíz, pan de precio popular y

sombreros de palma y paja.

Agrícolas: Cereales y granos en general.

Ganaderas: Producción de leches naturales.

III. Se aplicará el 10% a los giros siguientes:

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción

nacional, salchichonería, café para consumo nacional, dulces, confites,

bombones y chocolates de precio popular; legumbres, nieves y helados,

pan fino, galletas y pastas alimenticias, cerveza y detergentes, libros,

papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de

algodón, artículos para deportes, pieles y cueros, productos obtenidos del

mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos,

Page 8: Agravio Art 90 LISR Amparo

velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías, y

tlapalería; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales

para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de

repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios,

espectáculos en arenas y cines.

Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para

consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates de precio

popular; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; pan

fino, galletas y pastas alimenticias; jabones corrientes y detergentes;

confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles

y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fiero

y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros

materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción

de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta, litografía y

encuadernación.

Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.

Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos y ríos.

IV. Se aplicará el 20% a los siguientes giros:

Comerciales: Dulces, confites, bombones y chocolates finos; accesorios

para automóviles; alquiler de películas; artefactos de polietileno de hule

natural y sintético; cabarets y cantinas; casas y terrenos; instrumentos

musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería.

Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates finos; explotación y

refinación de sal; cerveza, alcohol, perfumes y esencias, cosméticos y

otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del

ramo; joyería y relojería; extracción de maderas finas; extracción de

metales; papel y artículos de papel; plantas minero metalúrgicas;

artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras;

automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.

V. En los siguientes casos se aplicará el 25%.

Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.

VI. Se aplicará el 30% a los giros siguientes:

Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de

inmuebles.

Page 9: Agravio Art 90 LISR Amparo

Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.

A la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en el presente

artículo, en su caso, se le aumentará los ingresos que no sean propios

del giro a los que se harán las deducciones que directamente les

corresponda, y se le disminuirá en su caso, la pérdida fiscal ocurrida en

ejercicios anteriores.

En la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal el veintiséis de

noviembre de mil novecientos ochenta ante la Cámara de Diputados, en

relación con las facultades de las autoridades fiscales, se manifestó:

CAPITULO V

De las facultades de las Autoridades Fiscales En este Capítulo se faculta a la autoridad para que determine presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, cuando omitan presentar la declaración del ejercicio, o se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de auditorías o revisiones, o se nieguen a recibir la orden o solicitud de datos respectiva; cuando no presenten los libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten; o cuando la contabilidad del negocio adolezca de algunos de los vicios que se señalan en la iniciativa de Ley. Se precisa que en los casos antes mencionados, la autoridad determinará los ingresos brutos de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación, o tomará como tales los contenidos en la última declaración presentada, o los presumirá por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquiera otra clase, y que para efectos de fijar la utilidad fiscal podrá aplicar a los ingresos brutos

declarados o presuntos, el 15 porciento o el que corresponda a las actividades que se realicen, precisando los porcientos que se

aplicarán a las diversas actividades empresariales, los cuales fluctúan entre un 3 y un 30 porciento, según el caso. Se establece un procedimiento para convertir a ingresos las adquisiciones no contabilizadas de mercancías, y cuando éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos fueron enajenados.

Page 10: Agravio Art 90 LISR Amparo

En la iniciativa de la creación de dicho numeral 62 de la anterior ley del impuesto

sobre la renta, que esencialmente permaneció igual en la nueva ley de ISR de

2002 en su artículo 90 que es el que se aplica, quedó debidamente establecido

que la aplicación de coeficiente de utilidad era respecto de la actividad QUE

REALICEN, no de la actividad que el contribuyente demostrar era de la cual

provino el ingreso presunto al que se aplica dicho porcentaje –como lo sostuvo la

Sala Fiscal en su sentencia-.

Y por tanto, ese fue el ESPÍRITU del legislador que finalmente en el artículo 62 y

posteriormente en el 90, quedó plasmado bajo el texto:

“el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se

indican”

Pero cuyo concepto “actividad que corresponda”, tiene que ver con la “actividad

que realice” el contribuyente y no con la “actividad que demuestre sea la que

generó el ingreso presunto al que se aplicará el coeficiente” como lo pretende la

Sala Fiscal haciendo una interpretación incorrecta de dicho numeral.

Por ende, no debía demostrar el contribuyente que los depósitos o ingresos

determinados presuntivas por desconocerse las operaciones de donde

provinieron, eran de comercialización de cerveza para aplicarles sólo el 15% de

coeficiente de utilidad, sino que bastaba el RECONOCIMIENTO expreso de la

autoridad y la sala fiscal que el contribuyente sí se “dedicaba” a la venta de

cerveza para que con ello se considerara que el aplicable era ese 15% y no el

20% genérico como fue aplicado en el caso particular.

De ahí que al ser ese Litis el origen de que se estimaran infundados ambos

conceptos de nulidad, resulta que la sentencia no fue dictada conforme a la recta

Page 11: Agravio Art 90 LISR Amparo

interpretación del artículo 90 de la citada ley y con ello que no fue dictada de

acuerdo a las normas expedidas con anterioridad al hecho, violándose los

derechos humanos de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y en tales méritos

se hace procedente conceder a favor del quejoso el amparo y protección de la

justicia de la unión.

Cabe señalar que las razones de la exposición de motivos del artículo 62 de la ley

del impuesto sobre la renta, que antecede al artículo 90 de la Ley del mismo

nombre FUERON LAS MISMAS en cuanto a dicho numeral y se confirmaron en el

dictamen del 29 de diciembre del 2001, antecede a ley en vigor desde 2002 que

es aplicable, en donde se indicó:

Capítulo IX

De las Facultades de las Autoridades

La que Dictamina estima acertado que en el Capítulo de las Facultades de las Autoridades se continúen estableciendo los por cientos aplicables a los ingresos brutos declarados o estimados presuntivamente a fin de determinar la utilidad fiscal y se establezcan las facultades para modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva de precios y contraprestaciones en partes no relacionadas, así como los supuestos para que las autoridades fiscales consideren dividendos, los intereses que ciertas personas morales pagan al extranjero.

Page 12: Agravio Art 90 LISR Amparo

Agravio presunción depósitos

TERCERO.- Es ilegal la resolución determinante del crédito fiscal, al violar los

derechos humanos de seguridad jurídica defensa, legalidad, fundamentación y

motivación y demás contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en

relación con los artículos 38, fracción IV, 55 fracción I, 56 del Código Fiscal de la

Federación, 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la proporcionalidad y

capacidad contributiva establecida en el 31, fracción IV constitucional.

Ello es así, puesto que en dicha liquidación, foja 11 y siguientes, se determina en

forma presuntiva que diversos depósitos en cuenta bancaria en cantidad de $

150,069.00, son gravados en términos del artículo 59, fracción III del Código Fiscal

Federal; sin embargo, es criterio de nuestro máximo Tribunal que ante tal

determinación de presunción de ingresos gravados por depósitos bancarios del

artículo 59, fracción III del Código Tributario Federal, TAMBIÉN DEBE efectuarse

en forma presuntiva su utilidad por ellos, en términos del artículo 90 de la

Ley del Impuesto sobre la renta y 39 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, lo que no fue realizado por la autoridad.

Así es, mediante tesis de la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia de

la Nación, se determinó lo siguiente:

Novena Época

Registro: 161517

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Page 13: Agravio Art 90 LISR Amparo

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIV, Julio de 2011,

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CXL/2011

Página: 306

PRESUNCIÓN DE INGRESOS Y DEL VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES.

EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

TRIBUTARIA.

Si bien el citado precepto prevé la facultad de comprobación de ingresos y

valores de actos o actividades a través de la presunción que realice la

autoridad fiscal, así como un supuesto de determinación presuntiva en

relación con depósitos bancarios no registrados en contabilidad, lo cierto es

que no contiene disposición alguna en relación con la acumulación de

ingresos ni respecto al cálculo del gravamen a pagar, ni en cuanto al

impuesto al valor agregado acreditable, pues ello es materia de las leyes

respectivas, a las cuales corresponderá regular la presunción de la utilidad

fiscal y el resultado fiscal del contribuyente, como lo establece el artículo 90

de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la reducción de las

cantidades acreditables que se demuestren, conforme al artículo 39 de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado. Así, el contribuyente pagará el impuesto

sobre la renta acorde con su capacidad contributiva, pues frente a la

presunción de ingresos acumulables derivada de depósitos bancarios

no registrados en su contabilidad, DEBE PRESUMIRSE SU UTILIDAD Y

RESULTADO FISCAL, y en relación con el impuesto al valor agregado,

cubrirá el gravamen sobre el monto del valor de actos o actividades

estimados indirectamente y que ingresaron a su patrimonio, estando en

posibilidad de reducir las cantidades acreditables que compruebe; de lo cual

resulta que el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no

viola el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo directo en revisión 860/2011. Carlos Juan Villanueva Virgen. 8 de

junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:

Rolando Javier García Martínez.

Page 14: Agravio Art 90 LISR Amparo

Del texto resalta la consideración de que “frente a la presunción de ingresos

acumulables por depósitos bancarios”, en términos del artículo 59, fracción III del

Código Fiscal Federal, TAMBIÉN DEBE PRESUMIRSE SU UTILIDAD Y

RESULTADO FISCAL, en términos del artículo 90 de la Ley del impuesto

sobre la renta y 39 de la Ley del impuesto al valor agregado.

Sin embargo, el caso respectivo y por lo que hace a la presunción de ingresos por

depósitos bancarios, la autoridad NO REALIZÓ A SU VEZ una PRESUNCIÓN DE

UTILIDAD con base en el artículo 90 de la Ley del impuesto sobre la renta y 39 de

la ley del impuesto al valor agregado.

Ello pues al acudir a foja 11 de la liquidación se aprecia que la autoridad se limita

a establecer los ingresos determinados presuntivamente por depósitos bancarios

en cantidad de $ 150,069.09, con fundamento en el artículo 59, fracción III del

Código Fiscal Federal.

Empero, cuando al continuar con la lectura de dicha resolución se aprecia que

ante ello NO SE PRESUMIÓN ADEMÁS, la utilidad generado por esos ingresos

en términos del artículo 90 de la Ley del impuesto sobre la Renta y 39 de la ley del

impuesto al valor agregado, como lo determina nuestra Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, para así respetar el principio de

proporcionalidad, justicia y capacidad contributiva del artículo 31, fracción IV

constitucional, y en tal virtud dicha liquidación se dictó sin aplicar las normas

debidas.

Page 15: Agravio Art 90 LISR Amparo

En esos méritos es procedente declarar su NULIDAD LISA Y LLANA al

actualizarse el artículo 51, fracción IV de la Ley Federal del Procedimiento

Contencioso Administrativo.

Es también aplicable:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-368

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL. LOS

ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON

EXCLUYENTES ENTRE SÍ, POR EL CONTRARIO, SE COMPLEMENTAN.-

El artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé los casos en los

cuales el ente fiscalizador podrá determinar presuntivamente los ingresos

obtenidos por el contribuyente auditado durante el ejercicio fiscal objeto de

revisión. Por su parte, el artículo 59 del ordenamiento jurídico en cita

establece los medios legales para realizar la determinación presuntiva

aludida; en tal virtud, los preceptos legales en comento no son contradictorios,

sino que prevén hipótesis normativas que se complementan, al establecer los

casos y los medios legales que posibilitan a la autoridad aplicar el

procedimiento de la determinación presuntiva y liquidar el crédito fiscal a

cargo del particular.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 179/11-15-01-1/734/12-S1-02-04.-

Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de agosto de 2012, por

unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby

Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en

sesión de 13 de septiembre de 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 16. Noviembre 2012. p. 218