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requisitos de la demanda, alegatos, proyecto, suspension y resoluciones.
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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
CAMPECHE
FACULTAD DE DERECHO “DR. ALBERTO TRUEBA
URBINA”
ALUMNA: PARRA PÉREZ MARÍA FERNANDA
GRADO Y GRUPO: 5 “C”
PROCESOS
CONSTITUCIONALES II
1
Tabla de contenido
VII. AMAPRO DIRECTO. ................................................................................................... 2
1. DEMANDA. ................................................................................................................ 2
2. MINISTERIO PUBBLICO FEDERAL. ................................................................... 8
3. ALEGATOS. .............................................................................................................. 9
4. DESIGNACIÓN DEL PONENTE. ........................................................................ 10
5. PROYECTO. ............................................................................................................ 10
6. RESOLUCIONES. .................................................................................................. 10
7. FACULTAD DE ATRACCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACION. ................................................................................................................... 11
8. AMPARO DIRECTO DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCION.
11
VIII. SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO. ........................................................... 17
1. SUSPENSION E AMPARO DIRECTTO. ............................................................ 18
2. INCIDENTES. .......................................................................................................... 20
IX. AMPARO AGRARIO Y SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. ............ 22
BIBLIOGRAFIA. ................................................................................................................ 26
2
VII. AMAPRO DIRECTO.
1. DEMANDA.
1.1 CONTENIDO Y DOCUMENTOS.
En la enciclopedia Grolier define: "Demanda.- Es el documento formal por el que se
emprende o da principio un pleito o proceso judicial de carácter civil. Con
anterioridad al mismo puede existir el llamado acto de conciliación que constituye el
último intento de avenencia entre las partes, pero que en la práctica ha derivado en
un acto rutinario y formal, de exigencia obligatoria en algunos supuestos, pero que
muy a menudo concluye sin acuerdo posible entre las partes. Por ello se dice que
la demanda es el acto que inicia en la práctica el juicio o la relación jurídica procesal.
Suele revestir diversas modalidades según la clase de juicio. En la medida en que
éstos son breves, inmediatos o rápidos, la demanda suele ser una simple relación
documental que expresa de forma sucinta el objeto de la pretensión y la
identificación de las partes, dejando para el juicio, que se celebra en presencia del
juez, el desarrollo de los argumentos y alegaciones y los medios de prueba de los
mismos. Tal ocurre, por ejemplo, en los juicios de carácter laboral o en los civiles en
que la pretensión es de poca entidad y cuantía"[39].
3
Ahora bien, en el Juicio de amparo se inicia con la presentación de la demanda. La
ley relativa establece que la demanda puede ser escrita, telegráfica o por
comparecencia (Arts. 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo).
El autor Alberto del castillo del Valle, dice: "Se entiende por demanda genérica de
amparo indirecto al escrito que formula el agraviado, pidiendo al juez federal que los
proteja contra un acto de autoridad que violente sus garantías individuales, que se
elabora en la generalidad (que no totalidad) de los asuntos. Esta clase de demanda
se presenta en materia civil, administrativa, laboral, agraria, en amparo contra leyes
e, incluso, en materia penal, sea que la demanda se entable contra actos de
autoridades jurídicas o de autoridades administrativas. Esta se conforma con los
requisitos legales que se señalan adelante y que se agrupan en diversas partes del
escrito que le dan forma al mismo (estructura de la demanda)"[40] El artículo 21 de
la Ley de Amparo señala que el término para la interposición de la demanda de
amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en
que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama; al en que
haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese
ostentado sabedor de los mismos.
Cuando el amparo se interponga contra actos que tenga por efecto privar o total
parcialmente, en forma temporal o definitiva la propiedad, posesión o disfrute de los
bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, el
amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, esto se puede encontrar en el art.
217 de la Ley de Amparo.
Artículo 175.
4
La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se
expresarán:
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II. II. El nombre y domicilio del tercero interesado;
III. La autoridad responsable;
IV. IV. El acto reclamado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin
al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia
únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como
acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos
en la parte considerativa de la sentencia;
V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla
en que hubiese tenido conocimiento del mismo;
VI. VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley,
contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y
VII. VII. Los conceptos de violación.
5
1.2 TRAMITACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
La demanda de amparo uniinstancial, deberá presentarse por conducto de la
autoridad responsable que haya emitido el acto reclamado. (Art 163 y 44 L.A.)
Al presentarse la demanda de amparo directo, la autoridad responsable dicta un
auto en el que se contiene la declaración de que se tiene por interpuesto el amparo
contra el laudo, sentencia o resolución de que se trate, así como los mandamientos
relativos al emplazamiento de las partes al juicio constitucional y a la rendición del
informe justificado, con el que dicha autoridad debe remitir a los citados órganos de
control, los autos originales.
El quejoso debe acompañar a su demanda una copia para el expediente de la
autoridad responsable y para cada una de las partes en el juicio constitucional. La
autoridad responsable entregará a las partes sus correspondientes copias y las
emplazará para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante
el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos. (Art. 167 L.A.)
Si el quejoso no presentare las copias antes señaladas, o no se presentaren todas
las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad
responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito,
y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente
las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin
6
presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo
sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la
demanda. Situación diversa en asuntos del orden penal y agrario; en que la falta de
exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por
no interpuesta; el Tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias
oficiosamente. (Arts. 168 y 221 L.A.)
El informe justificado debe referirse, según el caso, a las violaciones procesales o
de fondo hechas valer por el agraviado, demostrando jurídicamente que no se
cometieron y evidenciando que su actuación se ajustó a lo previsto por las normas
adjetivas o sustantivas aplicables, respectivamente, al procedimiento en que se
dictó la sentencia o laudo impugnados, y a la cuestión substancial debatida entre
las partes.
La autoridad responsable tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de
la demanda, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la
de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas
fechas. (Art. 44 Y 163 L.A.)
La responsable deberá remitir la demanda, la copia que corresponda al Ministerio
Público Federal, las constancias que acrediten el debido emplazamiento a las partes
y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, dentro del
7
término de tres días, así como su informe con justificación, dejando en su poder
copia del mismo. (Art. 169 L.A.)
Si en autos no consta la fecha de notificación del acto reclamado, dará lugar a que
se imponga a la autoridad responsable una multa de veinte a ciento cincuenta días
de salario; supuesto en que la responsable dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva,
proporcionará la información correspondiente al Tribunal al que haya remitido la
demanda. La falta de esa información, dentro del término señalado se sancionará
con la multa señalada. (Art. 164, 168, 169 L.A.)
La autoridad responsable al momento de remitir los autos, dejará testimonio de las
constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos
que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento en el
que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las
constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá
remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique. La
expresada copia certificada será enviada por la autoridad responsable en un plazo
máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento: si no lo hace, se le
impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. (Art. 169 L.A.)
8
1.3 RESOLUCIONES QUE PUEDEN RECAER A LA DEMANDA.
Como lo señala el artículo 107 fracción IX de la Constitución General, las
resoluciones que en materia de amparo directo dicten los tribunales colegiados, no
admiten recurso alguno, salvo que se trate de la inconstitucionalidad de una ley o
se establezca la interpretación de un precepto constitucional.
2. MINISTERIO PUBBLICO FEDERAL.
El autor Carlos Arellano García, hace la referencia acerca de que el Ministerio
Público y el tercero perjudicado, son partes fundamentales en el juicio de amparo
directo, la intervención del Ministerio Público en el amparo directo se encuentra
regulada por los artículos 5, fracción IV, 179, 180 y 181 de la Ley de Amparo.
El Ministerio Público Federal va a intervenir en los casos en los que, se afecte al
interés público, y en los casos en que el Ministerio Público haya decidido no
intervenir, va a seguir teniendo la facultad para promover la pronta administración
de justicia, como lo estipula la fracción IV del artículo 5 de la Ley de Amparo.
También se menciona que tratándose de amparos indirectos en las materias de civil
y mercantil, en que sólo se afecten a los intereses particulares, el Ministerio Público
Federal no va a poder interponer los recursos que la ley señala.
El autor citado anteriormente Carlos Arellano García, hace un análisis acerca de la
ley de Amparo y del perfeccionamiento que requiere respecto a la intervención del
Ministerio Público en el amparo directo, según los siguientes razonamientos:
9
El Ministerio Público que interviene en el proceso no es parte en el amparo,
pues sólo es parte el Ministerio Público Federal y no el Ministerio Público del
orden común.
Se debería señalar un plazo para que el Ministerio Público a partir de su
emplazamiento pudiera solicitar los autos para formular el pedimento.
Se les otorga la facultad al tercero perjudicado y al Ministerio Público que hayan
intervenido en un proceso penal, de presentar sus alegaciones por escrito
directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de diez días
contados a partir del día siguiente del emplazamiento. (Artículo 180 de la Ley de
Amparo).
3. ALEGATOS.
Cuando hayan intervenido, en materia penal, el Tercero Perjudicado y el Ministerio
Público, podrán dentro de los diez días contados a partir del día siguiente al del
emplazamiento a que se refiere el artículo 167 de la Ley de Amparo, podrán
presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de
Circuito.
10
4. DESIGNACIÓN DEL PONENTE.
El artículo 184 fracción I de la Ley de amparo, señala que el Presidente del Tribunal
Colegiado de Circuito, turnará dentro del término de cinco días el expediente a un
Magistrado relator, para que formule el proyecto escrito en forma de sentencia, el
auto que se dicte de turno tendrá efecto de citación para sentencia, misma que se
pronunciara dentro de los quince días siguientes por unanimidad o por mayoría de
votos.
5. PROYECTO.
Como ya se mencionó, una vez turnado al Magistrado relator, este realizara el
proyecto respectivo, el cual será discutido y en su caso a probado por los demás
integrantes.
6. RESOLUCIONES.
Como lo señala el artículo 107 fracción IX de la Constitución General, las
resoluciones que en materia de amparo directo dicten los tribunales colegiados, no
admiten recurso alguno, salvo que se trate de la inconstitucionalidad de una ley o
se establezca la interpretación de un precepto constitucional.
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7. FACULTAD DE ATRACCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACION.
Como lo establece el último párrafo de la fracción V, del artículo 107Constitucional,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio, o a petición fundada del
Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, conocerá
de los juicios de amparo directo, cuando estos sean de gran trascendencia o
importancia.
8. AMPARO DIRECTO DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCION.
En líneas anteriores se mencionó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conocerá de los juicios de amparo directo de oficio, o a petición del Tribunal
Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República. También en el caso
de los juicios de amparo indirecto, cuando este se encuentre en revisión podrá
ejercer las facultades mencionadas. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, decida conocer de oficio de
un juicio de amparo, lo hará saber al Tribunal Colegiado por escrito, para que este
último remita los autos dentro de los quince días hábiles siguientes. Para el
supuesto de que el Procurador General de la República sea el que solicite a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción, lo
12
deberá hacer por escrito, dando aviso al Tribunal Colegiado que conozca del juicio;
una vez recibida la solicitud, la Suprema Corte solicitará al Tribunal Colegiado,
deconsiderarlo así procedente que le remita los autos originales del juicio dentro del
término de quince días hábiles, recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, dentro de los treinta días siguientes resolverá si ejerce su facultad de
atracción; cuando decida ejercer dicha facultad lo hará del conocimiento al Tribunal
Colegiado respectivo y dictará la resolución correspondiente; en caso contrario hará
saber al Procurador General de la República su determinación y devolverá los autos
al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente.
Ahora bien, si es el Tribunal Colegiado de Circuito quien solicitará a la SupremaCo
rte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción, lo deberá solicitar
expresando las razones en que funde su solicitud y remitirá los autos originales del
juicio; recibida la solicitud y los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
dentro del término de treinta días siguientes resolverá si ejerce dicha facultad, de
considerarlo procedente la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a
dictar la resolución correspondiente, de lo contrario hará saber al Tribunal Colegiado
de Circuito su determinación, devolviendo los autos para que resuelva en
consecuencia.
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8.1 DESIGNACION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señala el autor Chávez Castillo, que el Ministerio Público en los juicios de amparo,
funge como parte en el mismo, calidad que se le otorga en términos del artículo107
de la Constitución Federal, al establecer que el Procurador General de la República
será parte en todos los juicios de amparo en los que podrá intervenir por sí o por
conducto de sus agentes, salvo el caso de que a su criterio estime debe abstenerse
de intervenir porque carece el juicio constitucional de interés público, empero,
siempre en todos y cada uno de los juicios de amparo en que se admita una
demanda, es obligación para el tribunal de amparo hacerlo del conocimiento del
Ministerio Público federal, como lo prevé el artículo 5, fracción IV de la Ley
de Amparo.
El artículo 167 de la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107, refiere que una
vez recibida la demanda de amparo por la autoridad que emitió la resolución que se
combate, deberá emplazar al Ministerio Público para que dentro del término de10
días, de contestación a la demanda defendiendo sus
derechos. Asimismo, el numeral 180 de la citada ley señala que el Ministerio Públi
co quehaya intervenido en los asuntos del orden penal, podrá presentar sus
alegatos por escrito dentro del término de diez días contados a partir del día
siguiente al que se haya hecho el emplazamiento a que se refiere el artículo 167,
antes mencionado. Finalmente el artículo 181 de la Ley de Amparo, menciona que
el Ministerio Público podrá solicitar los autos del juicio para formular pedimento,
debiendo devolver los mismos dentro del término de diez días, de no hacerlo dentro
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del tiempo antes referido, el Tribunal Colegiado de Circuito mandara solicitarlo de
oficio.
8.2 PROYECTO DE SENTENCIA.
Artículo 73.
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los
individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo
hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso
especial sobre el que verse la demanda.
El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los
tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones sobre la
constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados
internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de
sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma
anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que
se refiere el artículo 184 de esta Ley.
Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán
las disposiciones del Título Cuarto de esta Ley.
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En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la
inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte
considerativa de la sentencia.
Artículo 74.
La sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos
los agravios;
III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder,
negar o sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de
amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales
que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional
advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba
pronunciarse la nueva resolución; y
VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que
se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la
concesión en congruencia con la parte considerativa.
El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente
para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la
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sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la
misma.
Artículo 75.
En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se
apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se
admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido
ante dicha autoridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso
podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la
autoridad responsable.
El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la
responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.
Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia
privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y
montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho
guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de
oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos
mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar
sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
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Artículo 76.
El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la
cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá
examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los
demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda
8.3 SENTENCIA.
El autor Rafael de Pina define sentencia:
―Es la resolución judicial que pone fin a un proceso o juicio en una instancia o en
un recurso extraordinario.--
Por su parte Raúl Chávez Castillo, define los que es sentencia en el juicio de amparo
señalando que: es aquella que pronuncian los tribunales de la federación
resolviendo una controversia que se haya suscitado entre un gobernado y una
autoridad del estado en las hipótesis previstas en el artículo 103 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea sobreseyendo, concediendo o
negando el amparo solicitado.
VIII. SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO.
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1. SUSPENSION E AMPARO DIRECTTO.
“La paralización, la detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha
producido, no nazca; y, si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detenga
temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que
éstos se realicen”. (Manual del juicio de amparo, Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Ed. Themis).
Los actos reclamados podrán suspenderse en los casos y condiciones que
determine la ley (artículos 170 a 176 L.A.).
La suspensión en materia penal debe otorgarse al proveerse sobre la
presentación de la demanda de amparo.
La suspensión de la ejecución de la sentencia se solicita ante la autoridad
responsable.
La responsable decide sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado
(artículo 107 C. y 170 L. A.).
Tratándose de sentencias definitivas penales, la responsable suspenderá de
plano la ejecución de la sentencia reclamada (artículo 171 L. A.)
Si la sentencia impone una pena privativa de libertad, la suspensión tendrá como
efecto que el quejoso quede a disposición del TCC, por mediación de la autoridad
que suspendió su ejecución.
Además, si procede, podrá ponerlo en libertad caucional (artículo 172 L. A.).
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1.1 TRAMITACION.
• Cuenta del escrito de demanda.
• Lugar y fecha.
• Orden de agregar copia de la demanda.
• Orden de formar por duplicado el incidente de suspensión.
• Orden de rendir informe previo en 48 horas.
• Señalamiento de la fecha de la audiencia incidental (cinco días).
• Pronunciamiento técnico sobre si se concede o niega la media cautelar.
Artículo 125.
La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.
Artículo 127.
El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al
trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:
I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría
físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
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1.2 EFECTOS.
2. INCIDENTES.
1. Reposición de autos (art. 35 L. A.).
2. Inejecución de sentencia de amparo (art. 105 L.A.).
3. Cumplimiento substituto (art. 105 L. A.).
4. Repetición del acto reclamado (art. 108 L. A.).
5. Reclamación de daños y perjuicios (art. 129 L.A.).
2.1 INCIDENTES PARA HACER EFECTIVA LA GARANTIA Y LA
CONTRAGARANTIA.
Artículo 132.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía
bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se
causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.
21
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que
no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el
importe de la garantía.
La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para
que surta sus efectos.
Artículo 133.
La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía
para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y
pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le
conceda el amparo.
No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin
materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al
estado que guardaban antes de la violación.
Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano
jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.
Artículo 134.
La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo anterior deberá
también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso, que
comprenderá:
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I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente
autorizada que haya otorgado la garantía;
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la
cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;
y
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.
IX. AMPARO AGRARIO Y SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO.
Concepto: Lo primero que hay que hace para el análisis del tema es aporta una idea
de lo que es el amparo en general, al respecto la siguiente noción:
“Es el medio de control constitucional que se inicia por la acción que ejercita
cualquier persona física o moral, denominada quejoso, ante los tribunales de la
Federación para combatir leyes o actos de autoridad cuando se vulneran garantías
individuales, incluyendo las violaciones que sufra por motivo o ejecución de leyes o
actos de la autoridad federal que invadan o restrinjan la soberanía de los Estados o
la esfera de competencia del Distrito Federal, o bien, por leyes o actos de las
autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de
competencia de la autoridad federal, ello con el fin de que se le restituya en el goce
pleno de los derechos fundamentales que le hayan sido violados.”
23
La expresión agrario o agraria, procede del vocablo latino agrarius, que a su
vez procede de ager, agri, que significa campo, se trata de un adjetivo que
aludo a lo perteneciente o relativo al campo.
En consecuencia la materia agraria es aquella en la que se versan los
intereses jurídicos que derivan del campo, aprovechamiento de la tierra para
fines agropecuarios.
El amparo en materia agraria se refiere al juicio de amparo que se instaura
por las personas dedicadas al aprovechamiento de la tierra, para fines
agropecuarios y, respecto de actos de autoridad estatal presuntamente
violatorios del cauce marcado por el artículo 103 constitucional.
REGULACIÓN ESPECIAL DEL AMPARO AGRARIO:
a) Evitar concentración de tierras en unos cuantos poderosos
económicamente.
b) Evitar la formación de latifundios.
c) Evitar despojos a los ejidos, comunidades agrarias, ejidatarios y
comuneros.
d) Permitir defender sus derechos.
e) Superar pobreza e ignorancia de los sujetos citados en el inciso c,
mediante un sistema de tutela.
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ALCANCE DEL AMPARO AGRARIO:
a) Núcleos de población ejidal
b) Núcleos de población comunal
c) Ejidatarios
d) Comuneros
e) Campesinos
Desde el punto de vista objetivo el amparo agrario comprende la reclamación
de los siguientes actos de autoridad estatal:
- Actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad
o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos,
o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado
comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o
individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros
perjudicados.
- Actos que afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las
entidades o individuos antes mencionados, sea que figuren como quejosos
o como terceros perjudicados
- Actos cuya consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier
forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los
hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.
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TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO AGRARIA :
- En cualquier tiempo: Si privan parcial, temporal o definitivamente de la
propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de
población ejidal o comunal.
- De 30 días: Cuando causan perjuicio a los derechos individuales del
ejidatario o comunero.
26
BIBLIOGRAFIA.
1. http://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/weby/conferencias/2002/txtproc
edimiento.htm
2. http://www.pa.gob.mx/publica/rev_22/Gabriela%20Hern%C3%A1ndez.pdf
3. http://es.scribd.com/doc/112384050/Amparo-Directo-e-Indirecto#scribd
4. http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/balandra_p_m/capitul
o3.pdf
5. http://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/?q=t1cp10
6. http://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/?q=t2cp131
7. http://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2013/ReformasConstitAmparoDH/Materi
alApoyo/11_SuspencionActoReclamado.pdf
8. http://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/curso_juicio_amparo/Suspension_del_a
cto_reclamado_en_amparo_directo.pdf
9. http://cursos.aiu.edu/Derecho%20Procesal%20Agrario/PDF/Tema%203.pdf
10. Juicio de Amparo. Ignacio Burgoa. Pag. 89 a 132
11. Juicio de Amparo. Carlos Arellano García. Pag. 75 a 120
12. CHAVEZ CASTILLO, Raúl. El Juicio de Amparo> Editorial Harla, S.A de C.V.;
México, 1994.