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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 89/2016 SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ Colaboró: Iris Yanett Sánchez León Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS y RESULTANDO: 1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, ********** y ********** interpusieron demanda de amparo en contra de las autoridades responsables y acto reclamado siguientes: A) Del Presidente Municipal de Tampico.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 89/2016SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEKSECRETARIA: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZColaboró: Iris Yanett Sánchez León

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS y RESULTANDO:

1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante

escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil catorce, ante la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, ********** y

********** interpusieron demanda de amparo en contra de las

autoridades responsables y acto reclamado siguientes:

A) Del Presidente Municipal de Tampico.

La orden de planeación y elaboración del proyecto denominado CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE TEMÁTICO ECOLÓGICO LAGUNA DEL CARPINTERO también llamado “PARQUE ECOLÓGICO CENTENARIO”, con el consecuente daño ambiental por la tala de mangle existente en esa zona.

B) Del Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Tampico.

La ejecución de los actos antes destacados, en especial, las acciones tendentes a ejecutar dicho proyecto

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ordenado por el Presidente Municipal de Tampico.

C) Delegado en Tamaulipas de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas:

La omisión de suspender los actos ilegales y carentes de las autorizaciones necesarias en materia de impacto ambiental, así como la omisión de dictar las medidas de seguridad correctivas señaladas por los artículos 167, 168, 169, 170 fracción I, 170 BIS y demás relativos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

D) Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas.

La omisión de vigilar la observancia de la normatividad en materia ambiental en la ejecución de las obras del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE TEMÁTICO ECOLÓGICO LAGUNA DEL CARPINTERO”, también llamado “PARQUE ECOLÓGICO CENTENARIO”, que han derivado en el daño ambiental provocado por la afectación a un humedal costero por la tala ilegal de mangle existente en el predio; y la omisión de dictar las medidas de seguridad previstas en el artículo 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, consistentes en la clausura de las instalaciones en donde se están llevando a cabo las actividades para la construcción de dicho parque.1

2. En la demanda de amparo, la parte quejosa señaló como vulnerados

los artículos 4°, quinto párrafo, 14, 16, 17 y 25 de nuestra Carta

Magna; los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 8°, 25 y 29 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 1°, 10 y 11 del

Protocolo de San Salvador en materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales; así como el artículo 24 de la Convención sobre

los Derechos del Niño.

3. Además, alegó la vulneración del artículo 4 de la Convención de

Ramsar; la Convención Relativa a los Humedales de Importancia 1 Cuaderno de Juicio de Amparo **********, Tomo III, fojas 1162 vuelta a 1163.

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Internacional Especialmente como Hábitat de Aves

Acuáticas y el Memorándum de entendimiento sobre el

Acta Norteamericana para la Conservación de Humedales.

4. En sus conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo lo siguiente:

a) Se viola el derecho a una vida digna, desarrollo sustentable, salud, seguridad e integridad personal y comunitaria, así como una justicia efectiva por el daño irreversible ocasionado al humedal existente en el predio del cual son vecinos. La degradación y relleno de las áreas de manglar afecta el futuro bienestar de las poblaciones humanas de Tampico, privándolas de un área verde y de los servicios ambientales que proporciona, incluyendo el incremento de riesgos a la salud e integridad física de la población aledaña a la laguna, enfermedades infecciosas, riesgo de inundaciones, entre otros.

b) Los actos y omisiones impugnadas las privan del derecho a un medio ambiente sano sin ajustarse a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y sin seguir los procedimientos que señalan las leyes, como la ausencia del Manifiesto de Impacto Ambiental aprobado por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de jurisdicción federal. Además, los actos impugnados vulneran el artículo 16 de la Constitución, al carecer de fundamentación y motivación.

c) Las violaciones alegadas exigen una inmediata restitución de parte del Poder Judicial Federal por el daño al medio ambiente en el humedal costero existente en el predio ubicado al norte de la Laguna el Carpintero, en el cual se talaron más de seis hectáreas de dicho manglar, destruyendo la vegetación y fauna característica, afectando el flujo hidrológico de ese ecosistema al rellenar parcialmente el citado predio, construir canales, introducir tuberías para encauzar el agua que inunda el humedal del manglar, característica primaria de dicho ecosistema como zonas de transición inundables, lo que afecta servicios ambientales que presta a comunidades y pueblos vecinos.

d) Al advertirse la inminencia de la ejecución de los actos reclamados con el consecuente desequilibrio ecológico irreversible en los términos dispuestos por el artículo 3, fracción XII en relación con los artículos 1°, fracción I, 2 y demás relativos y antes citados de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, estima urgente la concesión de la suspensión de dichos actos impugnados.

5. Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto a la

Jueza Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, quien por

acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil catorce admitió el asunto

y la registró con número de expediente **********.

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6. Seguidos los trámites procesales

correspondientes, mediante resolución de veintinueve de abril de dos

mil quince, la juez competente resolvió sobreseer el juicio de amparo

al verificarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XII, del

artículo 61, en relación con la fracción I, del numeral 5, ambos de la

Ley de Amparo vigente, por las siguientes consideraciones:

I. El artículo 107 constitucional determina que la promoción de un juicio de amparo depende de que el acto reclamado viole los derechos reconocidos por la Constitución y que con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico reclamado.

II. Los artículos 5 y 61, fracción XII de la Ley de Amparo vigente definen la procedencia del juicio de amparo indirecto y el requisito de que su interposición se realice por el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo así como que la norma, acto u omisión reclamados violen los derechos previstos en el artículo 1° de la Ley de Amparo, siempre que se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. De la misma manera, tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, es necesario alegar la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

III.Cuando la reforma del artículo 1° constitucional alude a persona, como titular de los derechos humanos y garantías, se entiende referido al ser humano, como sujeto de quien se predica el reconocimiento de derechos humanos, esto es, inherentes a la condición humana y su dignidad intrínseca, lo que sin duda no puede atribuirse a las personas jurídicas colectivas, ello no significa que éstas no gocen del reconocimiento y, por ende, la protección de ciertos derechos fundamentales.

IV.Existen derechos que por su propia naturaleza corresponden a la persona humana y de ningún modo a las jurídicas, al no tener la calidad de ser humano, sino ser producto de una ficción jurídica, esto es, no podría sostenerse que tienen derecho a la libertad personal, a una familia, a la integridad física, a la salud, o a la libertad de tránsito, derechos fundamentales vinculados con la condición de persona física. Así como otros que sin exigir tampoco mayor labor interpretativa sí podría advertirse su titularidad por parte de las personas jurídicas en razón de su naturaleza, como son los derechos fundamentales de propiedad, acceso a la justicia, legalidad, audiencia, petición y asociación, entre otros.

V. En relación con el derecho a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4° constitucional, el propósito del Constituyente en su calidad de Poder Reformador de la Constitución fue en el sentido de que el derecho a vivir en un medio ambiente sano está referido al hombre como persona humana, ya que

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eso hace y hará más digna su vida. Por su parte, el artículo 1°, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente adiciona nuevos elementos pues no

se dice que se tiene derecho a un medio ambiente adecuado, sino más bien, a “vivir” en un medio ambiente adecuado, lo cual es trascendente, porque la relación no es directa entre ser humano y medio ambiente. El derecho a un medio ambiente sano es indispensable por que sin él no se puede vivir.

VI.Si el derecho fundamental a un medio ambiente sano tiene su principal proyección en la vida de las personas, también la tiene por lo que hace a la salud física y mental de los seres humanos, entre otros aspectos, entonces es factible concluir que los únicos titulares de tal prerrogativa son las personas físicas. Lo anterior en atención a la tesis de Primera Sala, de rubro siguiente: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”.

VII. Estimó que de la valoración de las pruebas presentadas por la parte quejosa2, no se acreditaba que con la construcción del parque de referencia se hubiera llevado a cabo la tala ilegal de mangle existente en dicho predio, ni la afectación del medio ambiente en forma directa. Por lo tanto, tampoco acreditaron que les asistiera algún interés legítimo, ya que si bien se acreditó la afectación a siete plantas de mangle, dicha cuestión no demuestra que se hubiera afectado el equilibrio ecológico y su salud en forma directa.

VIII.Con la presentación de la credencial de elector, los quejosos demostraron vivir cerca del área en la que se construye el parque temático, sin embargo, no se acreditó que con la orden de planeación y ejecución del proyecto hubiera afectado de manera directa el medio ambiente.

IX.De la inspección ocular realizada en el terreno colindante a la Laguna del Carpintero no quedó demostrada la tala de mangle, ni que con ello se hubiera afectado el medio ambiente en forma directa, ni que por consecuencia se hubiera afectado la salud de los quejosos. Por lo tanto, al no acreditarse una afectación directa al medio ambiente, tampoco se acreditaba que los quejosos resintieran una afectación indirecta en sus derechos fundamentales. No basta con hacer meras afirmaciones para sostener que se afectó el interés legítimo, pues bastaría que cualquier persona alegara que vive por el lugar donde se construye una obra pública para impugnarlo, lo cual únicamente acreditaría un interés simple.

7. SEGUNDO. Trámite y resolución del recurso de revisión. Mediante

escrito recibido el veintiuno de mayo de dos mil quince, en el Juzgado

Noveno de Distrito en el Estado de Tampico, Tamaulipas, **********,

autorizada de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, donde

expuso los siguientes agravios:

2 Oficio ********** emitida por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente que obra a fojas 70-71; Copia certificada de la resolución emitida por la PROFEPA en fecha seis de junio de dos mil catorce que obra a fojas 663-672 y 861-870; Copia certificada de las hojas de trabajo diario de la Dirección de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología que obran a fojas 685-747.

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a) El juez de amparo realizó una indebida e incompleta valoración de las pruebas llegando a conclusiones

equivocadas pues el juez de amparo estaba obligado a proteger la importancia y servicios ambientales en favor de las poblaciones humanas, protegidos en el artículo 4° constitucional. Debió tomar en cuenta la Convención RAMSAR de la que México es Estado parte, así como la normatividad en materia ambiental, entre las que destacan específicamente el artículo 60 TER de la Ley General de Vida Silvestre; la NOM-022-SEMARNAT-2003 que detalla los beneficios que prestan los manglares a las poblaciones vecinas, así como el artículo 420 BIS del Código Penal Federal.

b) Era necesario que el juez de amparo hiciera un análisis congruente e integral de las probanzas para conocer las siguientes cuestiones: i) si existe un manglar en la Laguna del Carpintero; cuáles son sus características de importancia y biodiversidad; ii) cuál es la importancia de los servicios ambientales que prestan los manglares a las poblaciones costeras vecinas, que han derivado en el reconocimiento de estos bienes o intereses jurídicos relativos a la salud, seguridad y desarrollo de las personas, tanto en las legislaciones nacionales de la materia, constitucionales, administrativas o en materia penal, así como los compromisos internacionales reconocidos por el país para su conservación y protección; iii) si los actos reclamados derivaron en el daño al manglar de la laguna del Carpintero y si dicho daño priva a los quejosos de servicios ambientales que recibían directamente como vecinos del ecosistema; iv) determinar si al privar a los quejosos de los servicios ambientales del manglar vecino a sus domicilios, se les afecta en su esfera jurídica, en su salud, la de sus familias, su seguridad personal y de sus bienes y para un debido desarrollo, violando el derecho humano a un medio ambiente sano; v) si el amparo y protección de la justicia federal en este juicio derivaría en un beneficio a los quejosos, real y actual.

c) El juez de amparo afirma contradictoriamente que se acreditó la existencia de mangles y humedales, así como la afectación de dichos ecosistemas, negando el daño a los valiosos ecosistemas que afectará al medio ambiente en forma directa. La sanción impuesta al Ayuntamiento de Tampico consistente en la orden para que realice la restauración activa o pasiva del sitio para que no pierda su vocación natural, debe interpretarse atendiendo a la certificación de la CONABIO de la existencia de un manglar prioritario.

d) Los quejosos sí acreditaron que el despalme, relleno y renivelación del manglar de la laguna del Carpintero causó un daño grave al medio ambiente, determinado por la autoridad competente quien ordenó la restauración total del sitio, lo que evidencia la omisión del juzgador de valorar estas probanzas.

e) Los quejosos sí acreditan un interés legítimo pues en principio son beneficiarios de los servicios ambientales ofrecidos por el manglar de la Laguna del Carpintero, al formar parte de un colectivo integrado por las poblaciones, la zona costera de Tampico, Tamaulipas, cercanas al Manglar de la Laguna del Carpintero de Tampico. Además, las certificaciones de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad que

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determinan que el manglar de la laguna del Carpintero es un sitio prioritario de manglar por su importancia biológica y por albergar especies protegidas, cuestión que resulta de

prioridad jurídica al ser protegida por la Ley General de Vida Silvestre, Código Penal Federal, en las normas oficiales mexicanas NOM.022-SEMARNAT-2003 y NOM-059-SEMARNAT-2010, así como la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, relacionados con el derecho a un medio ambiente sano reconocido por el artículo 4° constitucional y bajo el marco de protección del artículo 1° constitucional.

f) El acto impugnado produce una anulación al beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica. La restitución integral que consistiría, entre otras, en la orden de restauración total del sitio que incluso ya ha sido determinada por la PROFEPA por el daño grave al manglar de la Laguna del Carpintero, lo que devolvería a los quejosos la protección de los servicios ambientales que los mangles les proporcionaba antes del daño grave provocado. Dado que los actos impugnados se vinculan con el derecho a un medio ambiente sano, se reúnen los requisitos de procedencia del juicio de amparo del artículo 107, fracción I, de la Constitución.

g) Se priva a los quejosos del derecho a un medio ambiente sano, un debido desarrollo y un recurso efectivo para su protección, sin ajustarse a lo establecido por los artículos 74, fracciones II y IV de la Ley de Amparo en relación con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XII del mismo cuerpo normativo, al determinar que los quejosos no acreditaron que los actos reclamados afectaban su esfera jurídica en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

h) El juez de amparo violó el artículo 217 de la Ley de Amparo al no aplicar la jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, lo que debió realizar bajo el principio pro persona. El rubro de la tesis es la siguiente: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

i) La sentencia recurrida viola los derechos humanos reconocidos por el artículo 16 de la Constitución y las garantías para su protección, en atención a que el sobreseimiento decretado carece de motivación y fundamentación, por ser contrario a los derechos humanos y garantías contenidos en las diversas convenciones internacionales en materia de humedales y medio ambiente de las que México es Estado parte.

j) Solicitó el ejercicio de la facultad de atracción al reunirse las condiciones establecidas para su procedencia. Estimó que resultaba un caso de interés pues se busca dilucidar si los habitantes de las comunidades costeras pueden acudir al juicio de amparo como recurso idóneo para reclamar la violación al derecho humano a un medio ambiente sano, considerando que la pérdida de manglares, su biodiversidad y servicios ambientales les afecta directamente por la privación de los servicios ambientales que reciben, así como a la sociedad en general, al ser de interés a nivel nacional e internacional. Resulta

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un caso trascendente en virtud del alcance que pudieran producir sus efectos, tanto para la sociedad en general, como los actos de gobierno, debido a que la pérdida y

destrucción de manglares es una preocupación mundial y prioritaria. El criterio que se sustente podrá repercutir en la solución de casos futuros e impactar de manera importante en la sociedad, dado que México es el cuarto país con mayor presencia de manglares en el mundo.

8. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil quince, el Presidente del

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del

Decimonoveno Circuito admitió el recurso de revisión presentado y lo

registró con número de expediente **********.3

9. Por proveído de veintiséis de agosto de dos mil quince, el Presidente

del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del

Decimonoveno Circuito admitió el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la autoridad responsable, Presidente Municipal de

Tampico, por conducto de **********,4 donde expuso los siguientes

agravios:

Agravios en contra de los expuestos por la parte quejosa

A) Los argumentos y razones vertidos por la parte quejosa son ineficaces e insuficientes para determinar que se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia, toda vez que sus consecuencias no afectan el bienestar y la estabilidad social, ni causa implicaciones en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de tal manera que no marca un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.

B) La autoridad responsable (Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas) negó los actos reclamados al rendir su informe justificado ya que, a raíz de que el Juez de Distrito otorgó la suspensión definitiva con la finalidad de que no se ejecutara el Plan Construcción de Parque Temático Ecológico Laguna del Carpintero, ha respetado dicha resolución, luego entonces, resulta procedente desestimar el recurso y sobreseer en el juicio de amparo.

C) Estima que del expediente de origen no se desprende que la esfera jurídica de los quejosos hubiera sido vulnerada, haciéndola susceptibles de resentir daños en sus derechos fundamentales, o que en su caso, dichos quejosos

3 Cuaderno de Recurso de Revisión **********, fojas 51-52. 4 Ibídem, fojas 93 y 93 vuelta.

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hubieran sufrido un agravio personal y directo, por lo cual, se actualiza la causal de improcedencia referida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en

relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución.

D) Los argumentos vertidos consistentes en una supuesta omisión o deficiencia de valorar las pruebas, resultan inexactos, insuficientes e ineficaces, en virtud de que aún y cuando se hubiera entrado a la valoración y análisis de las pruebas aludidas por los quejosos, éstas en nada le beneficiaban, al no ser idóneas, ambiguas y obscuras, carecer de objetividad, imparcialidad y sustento que las justifique.

Agravios de la revisión adhesiva

A) Le causa agravio el sentido y valoración realizado por el Juez de amparo, en virtud del cual determinó lo siguiente: “se acredita que los terrenos de la Laguna del Carpintero se consideran un humedal […] y se encuentran en condiciones de inundación permanente o temporal del suelo […] dada la importancia que tiene como corredor biológico de diversas especies vegetales y animales, motivo por el cual está protegido por la NOM.022-SEMARNAT-2003, la NOM-059-SEMARNAT-2010 y el artículo 60 TER de la Ley General de Vida Silvestre”. Lo anterior pues existe una falta de claridad y carencia de pruebas que corroboren lo afirmado.

B) Se dejó de valorar o se valoraron parcialmente los medios de prueba y alegatos de la autoridad responsable, cuestión que puede transcender en el fondo del asunto, en perjuicio de la autoridad.

10. Seguidos los trámites procesales correspondientes, mediante

sesión pública de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal

Colegiado solicitó a la Primera Sala de este Alto Tribunal el ejercicio

de su facultad de atracción para el conocimiento del amparo en

revisión ********** y el diverso recurso adhesivo interpuesto.5

11.TERCERO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil

dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola con el

número 89/2016, radicó el asunto a la Segunda Sala y turnó el

expediente al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio.6

5 Ibídem, fojas 128 a 148. 6 Cuaderno principal, fojas 27 a 28 vuelta.

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12.Por proveído de cuatro de marzo de dos mil

dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala

determinó el avocamiento del asunto a esta Sala y ordenó remitir los

autos a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la

elaboración del proyecto de resolución.7

CONSIDERANDO:

13. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver la

presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII,

penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; artículos 40 y 85 de la Ley de Amparo vigente; y los

Puntos Primero y Segundo, fracción IX, del Acuerdo General Plenario

5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de

mayo de dos mil trece.

14. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad

de atracción proviene de parte legítima, en términos del artículo 107,

fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 40 de la Ley de Amparo, ya que se formuló por

los magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de Decimonoveno Circuito.

15. TERCERO. Consideraciones y fundamentos. De los antecedentes

legislativos derivados de las reformas a nuestra Carta Magna,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se advierte que la

intención de otorgar la facultad de atraer asuntos de este Alto Tribunal

fue avanzar en la consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte

7 Ibídem, foja 34.

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de Justicia como Tribunal Constitucional, según se

aprecia de la iniciativa presentada por el Jefe del

Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores del Congreso de la

Unión, que dice lo siguiente:

“En esta iniciativa se somete a la consideración de esa Soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y Poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un sistema de administración de justicia y seguridad pública que responda mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un estado de derecho pleno.--- La fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación de la Suprema Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funcionamiento del régimen democrático y todo sistema de justicia. La Suprema Corte ha sabido ganarse el respeto de la sociedad mexicana por su desempeño ético y profesional. En los últimos años se ha vigorizado su carácter de órgano responsable de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad pública. Hoy debemos fortalecer ese carácter.--- Consolidar a la Suprema Corte como Tribunal de Constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige aplicar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de Gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir innovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, favorecer el pleno cumplimiento de su encargo.”

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16. En la discusión del proyecto de reformas aludido

se propusieron trece modificaciones, entre las cuales destaca la

relativa a la nueva redacción del penúltimo párrafo de la fracción VIII,

del artículo 107 constitucional, relacionado con las características que

deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la Suprema Corte,

modificación que se aprobó para sustituir el término “por sus características especiales”, por el de “que por su interés y trascendencia así lo ameriten”.

17. En ese sentido, la reforma constitucional antes aludida establece la

facultad de esta Suprema Corte para ponderar si determinados

asuntos que no sean de su competencia, ameritan un cierto interés y

trascendencia para su conocimiento en esta instancia.

18. Ahora bien, ni nuestra Carta Magna ni la Ley de Amparo establecen

lineamientos para el ejercicio de dicha facultad de atracción, sin

embargo, este Alto Tribunal ha establecido lineamientos, según se

advierte de los criterios asentados en las siguientes tesis:

“ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta

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competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que

éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.”8

“FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.”9

“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA QUE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA. De lo establecido en los artículos 107, fracción VIII, inciso b) penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto establece la facultad de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, se concluye que el ejercicio de ese derecho requiere, necesariamente, de dos requisitos, a saber: a) que el asunto de que se trate resulte de interés, entendido éste como aquel en el cual la sociedad

8 Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 195. 2a. /J. 123/2006.9 Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 335. 2a. /J. 143/2006.

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o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de una manera

determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo; y b) que sea trascendente, en virtud del alcance que, significativamente, puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general, como para los actos de gobierno.”10

19. Al respecto, este Alto Tribunal ha llegado a ciertas conclusiones en

cuanto a los elementos que deben tomarse en cuenta para el ejercicio

de la facultad de atracción, y que se pueden resumir a continuación:

1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden

ejercer la facultad de atracción.

2. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad,

respecto de asuntos que son competencia de las Salas y

viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de

atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis

se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión

puede asumirla alguna de las Salas.

3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.

4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe

ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.

5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.

6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando el asunto

que se pretende atraer tenga una relevancia, novedad o complejidad, que requiera del pronunciamiento de este Alto

10 Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 421. 1a. XXXIII/99.

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Tribunal, pues su pronunciamiento resulte

importante para casos futuros.

7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de

situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de

la naturaleza misma del asunto.

Así, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya

señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe

ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107,

fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política,

buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no

tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los

asuntos por esta Suprema Corte.

20. Este Alto tribunal ha establecido que para el ejercicio de esta

facultad, se debe examinar en su integridad el asunto, con la finalidad

de contar con los elementos necesarios para decidir en relación con su

probable interés y trascendencia, sin prejuzgar sobre el fondo del

asunto, como se sustenta en la tesis de rubro y texto siguiente:

“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el

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interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad.”11

21. Dicho lo anterior, a juicio de esta Sala, lo procedente es definir si en el caso se debe ejercer su facultad de atracción para conocer y

resolver el amparo en revisión ********** del índice del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del

Decimonoveno Circuito.

22. En principio, de los antecedentes se advierte que el tema principal es

el siguiente: Interés legítimo en el juicio de amparo y afectación al derecho a un medio ambiente sano (principio precautorio) que a

continuación será abordado, en aras de determinar si permite el

ejercicio de la facultad de atracción.

Interés legítimo en el juicio de amparo y afectación al derecho a un medio ambiente sano (principio precautorio)

23. La figura del interés legítimo se incorporó en la reforma constitucional

de derechos humanos, de junio de 2011, en la fracción I, del artículo

107, de nuestra Carta Magna, así con en los artículos 5°, 13 y 131 de

la Ley de Amparo vigente.12.11 Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 6. P. CLI/96.12 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

[…]Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.Artículo 13. […]Cuando dos o más quejosos reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser titulares de un interés legítimo, o bien en ese mismo carácter reclamen actos u omisiones distintos pero con

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24. El Pleno de este Alto Tribunal definió el alcance del

interés legítimo, en la Contradicción de tesis 111/201313, donde se

reconoció su carácter intermedio entre el interés simple y el interés

jurídico, pues en su caso, es necesario acreditar la existencia de una

afectación en cierta esfera jurídica, apreciada bajo un parámetro de

razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una

eventual sentencia favorable implicaría un beneficio determinado.

25. Además, se estableció que, a pesar de que dicha figura sirve de

manera especial para la protección de los intereses colectivos, dicha

función no es exclusiva, sino que puede referirse a una persona en

particular.

26. Por su parte, también existen criterios emitidos por ambas Salas de

este Alto Tribunal donde se ha definido el alcance del interés legítimo,

principalmente, en relación con la impugnación de normas

autoaplicativas y omisiones legislativas.14

perjuicios análogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales distintos, cualquiera de las partes podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que determine la concentración de todos los procedimientos ante un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación, según corresponda. Recibida la solicitud, el Consejo de la Judicatura Federal, en atención al interés social y al orden público, resolverá lo conducente y dictará las providencias que resulten necesarias.Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.

[…]13 Resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de junio de cinco de junio de dos mil catorce.14 En Primera Sala se resolvió el Amparo en Revisión 492/2014 sobre la impugnación del artículo 398 bis del Código Penal para el Estado de Tamaulipas en relación con la vulneración a libertad de expresión y el derecho de acceso a la información. Cabe destacar que la norma se impugnó con motivo de su afectación autoaplicativa. Asimismo, dicha Sala resolvió el Amparo en Revisión 216/2014 donde se abordó el interés legítimo de diversas personas en su calidad de usuarios del sistema tributario, en contra del artículo 9, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013. En el Amparo en Revisión 152/2013 se impugnó el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, por causar una afectación autoaplicativa en contra del principio de igualdad y no discriminación, al excluir de la institución el matrimonio a la as parejas homosexuales. De la misma manera, en el Amparo en revisión 366/2012, se impugnó la omisión legislativa de la autoridad ante la falta de emisión de la Ley de Amparo, en términos del artículo 103 constitucional. Entre otros. En Segunda Sala resolvió el Amparo en Revisión 553/2012, relacionado con la impugnación de la omisión legislativa de la autoridad ante la falta de emisión de la Ley de Amparo, en términos del artículo 103 constitucional. Asimismo, resolvió el Amparo en Revisión 487/2013, donde la Sala se pronunció sobre la impugnación de diversos artículos de la ley Federal del Trabajo.

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27. Ahora bien, a pesar de que esta Suprema Corte ha

desentrañado el alcance del interés legítimo en el

juicio de amparo, dicha figura no ha sido analizada en relación con la

impugnación de actos que afecten el derecho al medio ambiente,

cuestión que se complejiza en virtud de que los estándares

internacionales sobre esta materia han reconocido la vulneración de

dicho derecho en atención a dos principios fundamentales: los

principios de prevención y precaución.

28. El principio de prevención surge en una etapa en la cual se pensó que

era posible cuantificar los riesgos al medio ambiente de manera

precisa y que era posible utilizar el principio de prevención para

eliminar o disminuir futuros daños, sin embargo, la complejidad de las

nuevas tecnologías y los nuevos riesgos que derivaron de ella, se

volvieron cada vez más imprevisibles, inciertos e incuantificables,

como el cambio climático, lo que orilló a pensar el daño a través del

principio de precaución. De esta manera, se pasó de un control de los

riesgos posterior al daño, al control del daño antes de su

presentación.15

29. Así, el principio de precaución configura una estrategia para hacer

frente a la incertidumbre científica en la evaluación y gestión de

riesgos, siendo adoptado por primera vez en la Declaración de Río de

1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo16, así como el Convenio

15 Véase, COMEST, Informe del Grupo de Expertos sobre el Principio Precautorio, París, 25 de marzo de 2005.16 PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deber utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente

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Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio

Climático17, entre otros.

30. Ahora bien, de los antecedentes del caso se advierte que los quejosos

impugnaron la orden de ejecución del Proyecto Parque Temático

Ecológico Laguna del Carpintero pues alegaron la supuesta afectación

a los manglares de dicha zona, lo cual derivó en una afectación al

derecho a un medio ambiente sano, el derecho a una vida digna,

desarrollo sustentable, salud, seguridad e integridad personal y

comunitaria.

31. Sin embargo, de las consideraciones expuestas por el juez de

amparo se advierte la verificación de la causal de improcedencia

establecida en la fracción XII, del artículo 61 de la Ley de Amparo,

relacionada con la no acreditación de la afectación de los intereses

jurídicos o legítimos del quejoso, pues el juez adujo que de las

pruebas aportadas no se acreditaba la afectación de los intereses

legítimos impugnados por los quejosos, y en todo caso, dichas

afirmaciones configuraban un mero interés simple.

32. Bajo esas condiciones, esta Sala estima que la primera disyuntiva que

amerita un pronunciamiento de este Alto Tribunal sería la acreditación

de un interés legítimo ante la posible o futura afectación al medio ambiente, cuestión que no ha sido abordada por este Alto Tribunal,

por lo cual, se acredita el interés y trascendencia del presente

asunto.18

17 Artículo 3. PRINCIPIOS Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:[…]3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos.18En sesión de seis de noviembre de dos mil quince, la Primera Sala de este Alto Tribunal ejerció su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 18/2015 del índice del Segundo

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33. Ahora bien, en caso de estimar la procedencia del

presente asunto, este Alto Tribunal podrá

desentrañar el alcance del derecho a un medio ambiente sano y la

afectación que produce en derechos con los que comparte una cierta

relación, a saber, el derecho a una vida digna e integridad personal,

entre otros, cuestión que tampoco se ha analizado por este Alto

Tribunal, y que abonaría un pronunciamiento de relevancia.

34. Al respecto, el derecho a un medio ambiente sano se ha reconocido

como un derecho humano desde la Declaración de Estocolmo sobre el

Medio Ambiente Humano, consagrándolo como el derecho del hombre

al “disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente

de calidad que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar.”19

35. Con la reforma de 8 de febrero de 2012, se reconoció en el párrafo

quinto, del artículo 4° de nuestra Carta Magna, como el derecho de

toda persona para su derecho y bienestar, y la consecuente obligación

del Estado de garantizar su respeto. De la misma manera, fue

reconocido en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, firmado

por el Estado mexicano.

36. En ese sentido, se estima que el pronunciamiento de esta Sala

ameritaría darle alcance a este derecho, ampliamente reconocido en

nuestro sistema nacional e internacional.

37. Por último, la posterior disyuntiva que permitiría dar alcance a este

asunto se vincula con los efectos del juicio de amparo, es decir, el

pronunciamiento de este Alto Tribunal sobre el derecho a un medio

ambiente sano y la reparación integral derivada de este derecho.

Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, donde se impugna el mismo tema planteado en el presente asunto.19 Principio 1.

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38. CUARTO. Decisión. En atención a que el amparo

en revisión **********, del índice del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del

Decimonoveno Circuito reviste características de interés y

trascendencia, en los términos precisados en las consideraciones

antes expuestas, lo procedente es que esta Segunda Sala ejercite su

facultad de atracción.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

ÚNICO. La Segunda Sala ejerce la facultad de atracción para

resolver el amparo en revisión ********** del índice del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del

Decimonoveno Circuito.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros

Eduardo Medina Mora Icaza, Javier Laynez Potisek (ponente), José

Fernando González Salas y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente

la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente,

con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

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PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

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En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha Ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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