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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL Lic. Marlon Barahona

apelacion agravio

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CORTE DE

CONSTITUCIONALIDAD

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORALLic. Marlon Barahona

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PRINCIPIOS DEL

DERECHO DE

TRABAJO

GENERALIDADES

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DEFINICIÓN

“Los principios del derecho del trabajo son ideas fundamentales de la organización jurídico-laboral que surgen del orden normativo dado y lo realimentan, dándole determinado sentido a cada una de las disposiciones que lo componen, resultando indispensables para aplicar rectamente sus normas”.[1]

[1]García, Manuel A. , Montoya Melgar, Alfredo, cits. Por Fernández Madrid, Juan C. Tratado práctico de derecho del trabajo, t. I, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 160.

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Finalidad

Es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción, además de ser un filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo.

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Funciones Esenciales

1. Orientadora e informadora

2. Normativa e integrativa

3. Interpretadora

4. Unificante o de armonización de política legislativa y judicial

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1. Orientadora e informadora

Debido a que ilustra al legislador y delimita su actuar conforme a las pautas superiores, asimismo orienta a quien debe sancionar una ley sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico.

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2. Normativa e integrativa

Debido a que es un instrumento técnico para cubrir una laguna del ordenamiento jurídico; integrando el derecho y actuando como fuente supletoria en caso de ausencia de la ley.

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3. Interpretadora

Ya que fija reglas de orientación al juez o al intérprete de la norma (abogado, jurista y al doctrinario) en las controversias y lo conduce hacia la interpretación correcta.

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4. Unificante o de armonización de política

legislativa y judicial:

Ya que vela por la seguridad jurídica al preservar la unidad sistemática del derecho, evitando que tanto el legislador (al sancionar la ley) como el juez (al interpretarla) se aparten del sistema

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PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL

TRABAJO

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1. Principio Protectorio

Este principio tiene como finalidad proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana, el cual consiste en equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador evitando que quienes se desempeñan bajo la dependencia jurídica de otros sean víctimas de abusos que ofendan su dignidad, en virtud del poder diferente de negociación y el desequilibrio jurídico y económico existente entre ellos.

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3 reglas del principio protectorio:

1. Indubio pro operario

2. Regla de la aplicación de la norma más favorable

3.Regla de la condición más beneficiosa

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1. Regla In dubio pro operario

Regla de interpretación la cual indica que si una norma resulta ambigua, y puede ser interpretada de varias formas y con distintos alcances, el juez debe, obligatoriamente, inclinarse por la interpretación más favorable al trabajador.

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2. Regla de la aplicación de la norma más

favorable

Regla de aplicación la cual establece que cuando se presentan dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica, el juez debe inclinarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía inferior.

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3. Regla de la condición más

beneficiosa

Esta regla dispone que cuando una situación anterior es más beneficiosa para el trabajador se la debe respetar, teniendo como finalidad la ampliación de los derechos de éste.

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2. Principio de irrenunciabilidad de los

derechos

Busca evitar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello, excluye la validez de toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en las normas legales, estatutos profesionales o convenciones colectivas.

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3. Principio de la continuidad de la

relación laboral

Este principio establece que en caso de duda entre la continuación o no del contrato de trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado.

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4. Principio de la primacía de la

realidad

Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contratorealidad“.

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5. Principio de buena fe

Principio y deber de conducta recíproca de las partes que si bien no es específico del derecho de trabajo, adquiere esencial relevancia, ya que el contrato no sólo contiene prestaciones de carácter patrimonial, sino también deberes de conducta.

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6. Principio de no discriminación e

igualdad de trato

Este principio comprende la obligación del empleador de no discriminar por razones de sexo, religión, estado civil, raza, ideas políticas, razones gremiales, edad y demás.

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7. Principio de equidad

La equidad posibilita que el juez ante una solución disvaliosa en un caso concreto por aplicación “estricta de la norma” no se transforme en un “esclavo” de la letra de la ley y deba aceptar el summus ius, summus iniuria, sino que se aparte de la letra para aplicar el espíritu de la ley para lograr una solución mas justa.

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8. Principio de justicia social

Este principio consiste en dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común. Se vincula con la protección de la dignidad del trabajador como persona humana plasmada esencialmente en el principio protectorio y, en el plano colectivo, con la libertad sindical.

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9. Principio de gratuidad

Este principio garantiza el acceso gratuito de los trabajadores a la justicia para reclamar por sus derechos, teniendo como finalidad evitar que los trabajadores resignen sus derechos por falta de recursos económicos.

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10. Principio de razonabilidad

Este principio opera como filtro en la aplicación de interpretaciones “disvaliosas” de una norma o de determinadas situaciones. Se trata de un accionar conforme a la razón y a determinadas pautas de conducta que resultan lógicas y habituales

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LA ENMIENDA DE PROCEDIMIENTO NO ES APELABLE en materialaboral

Exps: 2238-2010 (Casos relacionados: 382-2011 (2-8-11; 3936-2010(19-5-11); 2237-2010 (25-2-11)

Acto Reclamado: resolución que declaró sin lugar el ocurso de hechopromovido por el Sindicato amparista contra la decisión del Juez deconocimiento de NO ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓNINTERPUESTO CONTRA UNA DECISIÓN DE ENMIENDA DE PROCEDIMIENTO.

AGRAVIO: denuncia el postulante que la Sala se basó en lo considerado porel juez de 1ª. Inst. sin entrar a analizar el fondo del motivo de sucomparecencia dentro del conflicto colectivo, en lo que concierne a quetiene interés legítimo para que se le reconozca como tercero interesado, envirtud de que vela por los intereses de todos los trabajadores afiliados o nodel Ministerio de Economía.

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CC:

Advierte que la ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO dispuestapor el juez de 1ª. Inst. NO ENCUADRA en el artículo 365 DELC.T. PARA SER APELADA, que regula que el recurso dealzada procede esencialmente CONTRA LAS SENTENCIAS OAUTOS QUE PONGAN FIN AL JUICIO u otros casos expresos.La enmienda citada NO reúne esa característica.

No obstante el art 67 de la LOJ establece que la enmiendarelacionada es apelable, EN ESTE CASO PREVALECE LAESPECIALIDAD DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN ELCÓDIGO DE TRABAJO.

Se concluyó en falta de agravio (aunque por diverso criterio)

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TRÁMITE DE RECURSO DE APELACIÓN en materia laboral, debe diligenciarse conforme lo regulado en el Código de Trabajo

278-2011 Otros casos: (3721-2010 (22-3-11) 3406-2010 (22-3-11; 278-2011

(26-5-11; 3561-2010(13-4-11-).

ACTO Reclamado: resolución de la Sala que confirmó auto que declaró CON LUGAR EL INCIDENTE DE AUTORIZACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL AHORA ACCIONANTE, emitido por el Juzgado de 1ª. Inst. de TyPS de Izabal.

AGRAVIO: denuncia el postulante que la autoridad impugnada DURANTE EL TRÁMITE DE LA APELACIÓN NO SE LE CONFIRIÓ AUDIENCIA PARA EXPRESAR MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, inobservando el artículo 368 del Código de Trabajo.

Nota: La Ley del Organismo Judicial no prevé trámite en la alzada

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CC:

constató que la Sala impugnada AL CONFIRMAR LAAUTORIZACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO SINCONFERIR AUDIENCIA al postulante para que expresara losmotivos de su inconformidad, NI SEÑALAR DÍA PARA LAVISTA PARA PRESENTAR SUS ALEGATOS según loestablecido en el art 368 del C.T. vulneró el principio jurídicodel debido proceso.

El recurso de apelación en materia laboral se rige por loprevisto en el Código de Trabajo, por lo que habersepromovido la apelación, se debe conferir audiencia por 48horas a la parte recurrente y, luego de vencido este término,señalar día para la vista.

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EN LA FASE DE CONCILIACIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO

1433-2010 (3609-2009 10-9-10; 2584-2009 (8-7-10); 3504-2009

(25-8-10)

ACTO R: resolución de Sala que confirmó auto de Juez que declaró sin lugar elincidente de impugnación de nulidad por forma y fondo de: a) acta suscrita porlos Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Dirección General deTransporte; y b) Inscripción del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadoresde la Dirección General de Transportes, planteado dentro del conflicto colectivopromovido por el mismo Comité del Ministerio de Comunicaciones,Infraestructura y Vivienda contra el Estado de Guatemala.

AGRAVIO: el acto reclamado vulneró sus derechos, ya que no conoció ningunode los aspectos que motivaron el planteamiento del incidente de nulidad dedocumentos por defectos de fondo y de forma. En cuanto al acta tales como nollenar los requisitos esenciales para que pueda ser aceptada, pues fue erróneala numeración de las hojas, así como la identificación de las personas que lafirmaron. Se colige que dicha acta es nula de pleno derecho y, por ende, tambiénla inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Dirección General deTransporte del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda,realizada con base en el acta referida.

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La autoridad impugnada invocó el criterio que la C.C. sostienesobre la improcedencia de recursos en fase de conciliación

CC:Consideró que la a.i. al declarar sin lugar el recurso de apelación,

no ocasionó agravio ya que conforme lo preceptuado en elsegundo párrafo del artículo 383 del CT, DURANTE LA FASE DECONCILIACIÓN de los conflictos colectivos NO ES VIABLEINTERPONER RECUSACIONES, EXCEPCIONES DILATORIAS OINCIDENTES DE NINGUNA CLASE contra lo decidido por el juez detrabajo.

La desestimatoria de la Sala cuestionada, no puede considerarsecomo violatoria a derecho constitucional alguno del accionante,ya que POR IMPERATIVO LEGAL EN LA FASE EN QUE SEENCONTRABA EL CONFLICTO COLECTIVO (CONCILIACIÓN), -ELINCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS- NO PODÍACONSTITUIR UN MECANISMO APROPIADO PARA LA DEFENSA DELOS INTERESES DEL ACCIONANTE, sin que esta situación puedainterpretarse como agraviante y susceptible de ser reparada porvía del amparo.

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ART 13 DEL REGLAM DE SITUACIONES ESPECIALES DE PNC. SE

DEBEN RESTITUIR DERECHOS ECONÓMICOS A AGENTES QUE

HAN SIDO ABSUELTOS, O POR SOBRESEIMIENTO

1706-2011 (4013-2009 (8-4-2010; 1867-2010 (18-1-11); 1014-2010(25-2-11); 3151-2010(11-2-11)

ACTO R: sentencia de Sala, que revocó la emitida por el Juez que declaró sin lugar lademanda ordinaria laboral promovida por Macario Cortéz López contra el Estado(PNC) y, en consecuencia, declaró con lugar las pretensiones del actor, condenándoloal reintegro de los salarios dejados de percibir durante la situación especial deldemandante.

AGRAVIO: al revocar lo resuelto por el Juez y declarar la procedencia de la demandade pago de salarios dejados de percibir, violó el principio jurídico del debido proceso,no tomó en cuenta que al trabajador no le asistía el derecho de percibir los salariosque no devengó y demás prestaciones laborales reclamadas, en virtud de lo prescritoen el artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto. La a.i. aplicó en formaequivocada el artículo 13 del Reglamento de Situaciones Administrativas de la PNC,que establece como requisito esencial para el pago de los derechos suspendidos,incluidos los económicos, la existencia de una sentencia absolutoria y no elsobreseimiento de la causa.

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CC:Consideró que la a.i. aplicó la normativa al caso concreto -

Reglamento de Situaciones Administrativas de la Policía PNC-,pues la forma de haber puesto fin al proceso penal antesrelacionado -SOBRESEIMIENTO-, implica reconocer que laintención del legislador al prever que a los Agentes de la PNCsometidos a proceso penal se le suspendería sus derechoseconómicos durante el plazo que se sustanciara el mismo, eraresguardar el derecho del patrono de -al momento de habercondena por hechos delictivos-, terminar la relación de trabajo sinresponsabilidad de su parte, pues aquella circunstancia constituyeuna causal justificativa para el efecto.

Sin embargo, la ley aplicable también reconoce que ABSUELTO ELINTERESADO, DEBEN RESTITUÍRSELE SUS DERECHOS LABORALES,DE LO CUAL CABE EXTRAER QUE EL ESPÍRITU DE LA LEY SEENCAMINA A ABARCAR LA POSIBILIDAD DE QUE EL PROCESADOPENALMENTE RECUPERE SUS DERECHOS EN CUALQUIER CASO ENQUE NO RESULTE CONDENADO POR LOS HECHOS –PRESUNTAMENTE DELICTIVOS- que causaron su situación especial.

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EXCUSA MÉDICA, ART 336 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, NO

APLICA PARA PERSONAS JURÍDICAS

710-2011 (Otros casos: 734-2010, 809-2010, 4426-2010)

ACTO R: resolución de Sala impugnada, que al REVOCAR la conocida engrado, DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD PORINFRACCIÓN DE LEY interpuesto y, en consecuencia, declaró nula laresolución que acogió la excusa médica presentada por la postulante PARANO COMPARECER A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.

AGRAVIO: denuncia la postulante que la Sala al revocar la decisión queacogió la nulidad que interpuso la ex trabajadora, se extralimitó en susfunciones al resolver algo que no se le había solicitado, asimismo, se limitarona transcribir artículos del Código de Comercio con el argumento de que unapersona jurídica, por su naturaleza, no puede excusarse. La a.i. al resolver de lamanera como lo hizo, vulneró los principios jurídicos enunciados, toda vezque le limitó el ejercicio de su derecho de defensa.

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CC:

Concluyó que la Sala impugnada, AL REVOCAR LADESESTIMATIVA DE LA NULIDAD interpuesta por la extrabajadora con relación a la admisión de la EXCUSAMÉDICA presentada, actuó en el uso de sus facultadeslegales, haciendo una correcta aplicación de las normasatinentes al caso concreto, sin que con su proceder hayavariado las formas del proceso.

El estado de indefensión en el que aduce encontrarse laentidad accionante es resultado de su negligenciaprocesal, al no haber adoptado las medidas pertinentespara ser representada en juicio, situación que únicamentele es imputable a aquélla, no se evidenció el agraviodenunciado.

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Procedía que se pagara el 30% de ventajas económicas

180-2011

ACTO R: sentencia de Sala que confirmó improcedencia del pago de horasextraordinarias y revocó parcialmente; CONDENANDO AL IPM A PAGAR LAS VENTAJASECONÓMICAS, calculándolas en un 30% del salario, los daños y perjuicios a razón delos salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta el momentodel pago de la indemnización hasta un máximo de 12 meses y costas judiciales; dentrodel proceso ordinario laboral de pago de indemnización y demás prestacioneslaborales promovido por Conrado Tello Orrego contra el Instituto de PrevisiónMilitar.

AGRAVIO: a) las ventajas económicas a las que se le condenó adolecen de lógica, yaque los parqueos de los vehículos de sus funcionarios son bienes de su propiedadpor lo que resulta IMPROCEDENTE QUE SE CONSIDERE EL PARQUEO COMO VENTAJAECONÓMICA, conceder su uso o no, es potestad del patrono. y b) el POSTULANTEPROBÓ QUE SÍ LABORÓ FUERA DEL LÍMITE DE LA JORNADA DE TRABAJO, sin quedichos documentos hayan sido redargüidos de nulidad ni de falsedad, por lo que hanhecho fe en juicio y han producido plena prueba.

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CC:

Lo decidido por la Sala guarda relación a las ventajaseconómicas, el concepto de las VENTAJAS ECONÓMICAS NO está

definido taxativamente en la ley, le ES DABLE AL ÓRGANOJURISDICCIONAL CONOCER, VALORAR Y ESTIMAR SI ELTRABAJADOR GOZÓ O NO DE UN BENEFICIO DE ESTANATURALEZA, a criterio de la Sala recurrida, el gozar de unlugar de parqueo para que el interesado parqueara su vehículo,constituyó un BENEFICIO ECONÓMICO PERSONAL PARAÉL, por lo que este Tribunal estima que el juzgador analizó yrealizó las valoraciones jurídicas atinentes al caso concreto.

Nota: La Corte no hace una calificación propia de lo que seconsideró ventaja económica. De caso en caso debeconsiderarse si hubo o no ventaja económica según lascondiciones particulares del servicio

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La conclusión de la a.i. de no haber probado que el ex trabajador hayalaborado extraordinariamente, puesto que el solo listado de horas deingreso y egreso del trabajo no es prueba suficiente para acceder a lapretensión del actor, NO IMPLICA OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA,SINO FALTA DE PRUEBA QUE CONFIRMEN LAS ALEGACIONESPRONUNCIADAS POR EL TRABAJADOR, conforme a las reglas de la cargade la prueba, lo cual constituye parte medular de la potestad de juzgarque confiere el artículo 203 la cprg y el artículo 372 del CT a la Salaimpugnada, con lo que no evidencia agravio alguno que afecte derechosdel segundo postulante.

CC concluyó que pretender que por vía del amparo se exija a la a.i.alteración en la valoración de la prueba diligenciada, equivaldría ainvadir la esfera de las facultades que están conferidas a la autoridad

impugnada.

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Convenio 95 OIT, Integración del Salario

1110-2011(Otros casos: 1066-2010, 851-2010 y 3557-2008)

ACTO R: sentencia de Sala que confirmó la emitida por el Juez, que declaró conlugar la demanda ordinaria laboral promovida por Juan Simón Herrera Juárezcontra Transactel S.A.

AGRAVIO: el acto reclamado, le produjo agravio porque violó sus derechos dedefensa y del debido proceso, al no observar el contenido de los artículos 1 y 2del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, establece que labonificación incentivo y las bonificaciones por productividad y eficiencia noincrementan el monto del salario para el cálculo de indemnizaciones ocompensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, por lo que, al confirmar ladecisión asumida en 1ª. instancia, perjudicó los intereses económicos de surepresentada al condenarla al pago de aguinaldo, vacaciones y bonificaciónanual para los trabajadores del sector privado y público de forma ilegal,tomando como base un salario superior al devengado por el ex trabajador; alaplicar de forma errónea el artículo 1º. del Convenio 95 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo.

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CC:

Concluyó que la a.i. efectuó un análisis de las constancias procesales y de losargumentos presentados tanto por la entidad demandada como por el extrabajador, y concluyó que compartía el criterio sostenido por el Juez de1ª. Inst al considerar correcta la aplicación de las normas jurídicascontenidas en el Convenio Sobre la Protección del Salario (Convenio 95)y condenar a la entidad postulante al pago del aguinaldo, vacaciones y bonoanual para los trabajadores del sector privado y público y, SIENDO QUE LACPRG, RECONOCE LA PREEMINENCIA DEL DERECHO INTERNACIONALEN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL DERECHOINTERNO, la normativa señalada tiene carácter de ley de la República derango constitucional y por consiguiente de cumplimiento obligatorio.

La a.i. basó su decisión en aplicación del artículo 1º. del ConvenioInternacional de Trabajo precitado, en concordancia con lo establecido en losartículos 46 de la Carta Magna y 12 y 88 del CT, por lo que el solo hecho deque la decisión haya sido contraria a sus intereses, no implica vulneración alos derechos y garantías constitucionales de la amparista.

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EL HECHO DE AUMENTAR EL SALARIO SOLO A

TRABAJADORAS SOCIALES “GRADUADAS” NO

PRODUCE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LAS

TRABAJADORAS AUN “NO GRADUADAS”

979-2011 (3399-2007; 2933-2006)

• Acto R: sentencia dictada por la autoridad impugnada que confirmó la emitidapor Juzgado, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovidacontra el Estado de Guatemala.

• Agravio: considera el postulante que al declarar que a los demandantes lesasiste el derecho a percibir en calidad de aumento salarial, la reclasificación quese hizo para quienes poseían el título en grado de licenciatura, no observó queesta diferencia no es un acto discriminatorio, sino una reclasificacióndictaminada por los órganos competentes y apegada a las pruebasdocumentales para quienes ostentaban el grado académico.

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CC: LAS FUNCIONES DE LAS TRABAJADORAS SOCIALES CON GRADOACADÉMICO DE LICENCIADAS EN TRABAJO SOCIAL Y LAS DE QUIENES NOLO TIENEN, SON LAS MISMAS; sin embargo, la calidad y los méritosalcanzados por quienes ostentan el grado académico de Licenciatura entrabajo social es distinta de quienes aún no han obtenido tal nivelacadémico, cuestión que ubica a los trabajadores sociales en situacionesdiferentes que merecen ser tratadas desigualmente conforme susdiferencias, puesto que resultaría no equitativo y desestimulante paraquienes se han preocupado y esforzado por profesionalizarse no versecompensados por un mejor salario. Las trabajadoras sociales, en eldesempeño de las labores que están llamadas a cumplir, prestan unservicio especializado que, como tal, ha de provocar a quienes lo llevan acabo a alcanzar la superación académica, luego de lo cual pueden optar aque se les equipare el sueldo de conformidad con la normativa aplicable

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El término de prescripción para reclamar el pago de horas extras inicia desde termina la relación de trabajo Expediente 2150-2008 (relacionados: 505-2009 y 3108-2009) Acto Reclamado: sentencia de uno de marzo de dos mil seis, por la que la Sala

Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social revocó la emitida por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, que declaró sin lugar las excepciones planteadas y con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por varias personas contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Agravios: estiman los postulantes que, al revocar la resolución apelada, la autoridad impugnada vulneró los principios jurídicos de impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes y el de congruencia, debido a que no consideró que en aplicación del artículo 266, literal a), del Código de Trabajo, interrumpieron la prescripción al momento de interponer la demanda. Expresaron, además, que se produjo una errónea aplicación del artículo 263 del Código de Trabajo porque su reclamación tenía origen en la ejecución de un laudo arbitral y no en los contratos individuales de trabajo como interpretó la Sala reclamada

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Consideraciones de la Corte sobre la prescripción en materia laboral Existe una importante corriente doctrinaria, que en algunos casos ha logrado

plasmar sus teorías en la legislación positiva, que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la seguridad jurídica.

Las corrientes doctrinarias referidas en el párrafo anterior, han manifestado que los principios del Derecho del Trabajo, destacándose el de irrenunciabilidad de derechos, que protege principalmente los derechos del trabajador, en ciertas oportunidades no se complementan con lo establecido en las normas jurídicas vigentes, y uno de los casos más destacados es el que se refiere a la prescripción en materia laboral. Para ello, es necesario tener presente lo expresado por el juslaboralista uruguayo, Américo Plá Rodríguez: "Dada la difícil armonización de estos institutos con los principios del derecho del trabajo, tanto la prescripción como la caducidad deben ser interpretadas con criterio restrictivo: admitirse lo menos posible y estrictamente dentro de los límites indispensables".

Page 44: apelacion agravio

Consideraciones del Tribunal sobre la prescripción: Sin embargo, según la actual práctica laboral, resulta

sumamente difícil que un trabajador interrumpa el plazo prescriptorio en virtud de un beneficio no sufragado oportunamente, por temor a presuntas represalias del empleador que tal vez puedan poner en riesgo el vínculo laboral. Así, bajo este punto de vista, no puede configurarse un comportamiento omisivo por inacción voluntaria, pese a no existir ignorancia, error, dolo o violencia, sino todo lo contrario, existiría una acción de parte del trabajador de modo implícito que hace imposible su exteriorización por temor a la ruptura de la relación laboral.

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Continuación de consideraciones de la Corte (prescripción) Además, conviene tener presente la oportunidad de la

exigibilidad del derecho tal como lo manifiesta el autor argentino Raúl Altamira Gigena: "Si se aceptara que el curso de la prescripción ha de correr en todos los casos desde que el derecho es exigible, aunque su titular desconozca su existencia (por ignorancia o error espontáneo o provocado por dolo del deudor), o no pueda actuar por encontrarse ab initio ante una fuerza irresistible o injustas amenazas, podría el titular perder su derecho antes de que pudiera ejercerlo. Ante esta innegable realidad, prácticamente toda la doctrina y la jurisprudencia acepta que, en determinadas situaciones y como excepción, el plazo prescriptivo comience a correr a partir del momento en que el titular de la acción toma conocimiento de los hechos en que funda su derecho, posición que se muestra muy vulnerable, ya que se la funda en consideraciones más axiológicas que jurídicas".

Page 46: apelacion agravio

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL art. 4c.1

CASO I (Causal de Despido en Ámbito Municipal):

3089-06 (no vigencia 4c.1)

Casos relacionados: 2087-07 y 872-07

Acto Reclamado:

Resolución que confirmó la decisión de primer grado que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por una trabajadora contra la Municipalidad de Mixco. El accionante fue el patrono –Municipalidad de Mixco-.

Page 47: apelacion agravio

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Argumento Central: Que el artículo 4 inciso c) numeral 1 de la Ley de

Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, reconocía que no constituía acto de represalia el despido de un trabajador, dispuesto por causa justa, de manera que, en el caso concreto, al haberse dispuesto el despido con base en el artículo 62 de la Ley de Servicio Municipal, no se produjo un despido injustificado que ameritara haber obtenido autorización judicial previa, puesto que obedeció a una causal justificativa de despido.

Page 48: apelacion agravio

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Ratio Decidendi de la Corte: La Corte reconoció necesario aplicar el principio indubio pro

operario, con base en el cual debía reconocerse que el artículo 380 del Código de Trabajo impone una obligación de inexcusable cumplimiento, en virtud de la cual todo patrono debe obtener autorización judicial previa para despedir a un empleado, cuando se encuentre emplazada dentro de un conflicto de carácter económico social.

El principio se aplicó en virtud de la dualidad de normas que era posible aplicar al caso, por un lado, la que facultaba al patrono a despedir trabajadores cuando se tratara de una casual justificativa, por encima de la prohibición contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo.

Se denegó el amparo

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Caso II: Certifica lo conducente contra patrono que no cumple orden de reinstalación

3178-2007 (certificación de lo conducente) Casos Relacionados: 2498-07 y 1553-07 Actos Reclamados: a) resolución por medio de la cual la autoridad impugnada decretó

embargo definitivo sobre bienes inmuebles propiedad de la amparista, a raíz de la negativa a dar cumplimiento a la orden de reinstalación que había decretado en el mismo procedimiento;

b) resolución por medio de la cual la autoridad impugnada, resolvió desestimar un recurso de revocatoria que se hizo valer contra el anterior acto y ordenó certificar lo conducente para su juzgamiento en contra de quien fuere responsable del incumplimiento de la orden de reinstalación decretada en resolución de uno de junio de dos mil uno

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Argumento Central: La amparista adujo que sí había dado cumplimiento a la

reinstalación, mientras que la trabajadora argumentaba lo contrario, así como que, no se le hizo efecto el pago de salarios caídos, por lo que pidió el embargo y que se hiciera efectivo el apercibimiento que refiere el artículo 379 del Código de Trabajo.

Ratio Decidendi: La Corte constató que se probó dentro del procedimiento que, si

bien la trabajadora fue reinstalada, en acto inmediato posterior se le volvió a despedir. A la vez, la Corte dio preponderancia al texto del artículo 380 del Código de Trabajo, conforme al cual la certificación de lo conducente contra quien incumpla la orden de reinstalación que quede firme, es procedente.

Se denegó el amparo

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Caso III: Denuncia falta de notificación:

3150-06 (nombre o denominación del patrono)

Casos relacionados: 2709-07; 1102-07;

Acto Reclamado:

Resolución por medio de la cual la autoridad impugnada, ordenó el embargo de una cuenta de depósitos monetarios a nombre de la amparista, a raíz de que el proceso laboral correspondiente fue promovido contra Sailfish de Guatemala, Sociedad Anónima y, su denominación correcta es Sailfish Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que no ha tenido intervención en el proceso correspondiente.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Argumento Central: Que se limitan sus derechos esenciales al haberse embargado una

cuenta de depósitos monetarios a su nombre, no obstante no fue parte en el proceso laboral en el que se dictó la orden correspondiente. Además, adujo que no solamente no fue parte en el proceso respectivo, sino que la orden de embargo se emitió contra una entidad distinta de ella, por lo que el Banco que ejecutó el embargo, tampoco debió obedecer la orden.

Ratio Decidendi: Que el propio argumento del amparista descartaba la procedencia

del amparo, ya que si fuera cierta la situación relativa a que no es la misma persona demandada, no habría reprochado que el Banco hubiere ejecutado la orden de embargo girada contra aquella entidad, sino que habría limitado a alegar que no fue debidamente notificada en el juicio respectivo.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Caso IV: Despido sin causa de trabajador del Estado. Aplicación 110 Const Exp 1877-07 (Facultad onsec e indemnización constitucional) Exp. Relacionados: 3359-06 y 213-07

Acto Reclamado: Sentencia mediante la que se declaró sin lugar la demanda ordinaria

laboral en única instancia que el amparista promovió contra el Estado de Guatemala.

Argumento Central: Reclamó ante la Oficina Nacional de Servicio Civil el pago de prestaciones

laborales e indemnización, por haber laborado como Profesional II de la Secretaría de la Presidencia, habiéndosele declarado sin lugar el pago de indemnización bajo el argumento de que pertenecía al servicio exento, por lo que promovió demanda ordinaria con el mismo objetivo, la cual fue declarada sin lugar con el argumento de que el interesado pertenecía al servicio exento.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Ratio Decidendi: Efectivamente la Ley de Servicio Civil resultaría inaplicable por el

hecho de que el reclamante es parte del servicio exento; sin embargo, la Corte aclara que tal aseveración no debe entenderse en forma absoluta, pues siendo que tal inaplicación emana del supuesto de que existe una ley especial aplicable, qué pasa cuando aún en esa les especial se omitió regular alguna situación jurídica determinada?. Concluye la Corte diciendo que el artículo 110, al regular la procedencia de la indemnización para los empleados del Estado que sean destituidos sin causa justificada, no hace distinción de la clase de servicio a la que pertenezcan los trabajadores, por lo que debe reconocerse que a todos corresponde la indemnización por despido injustificado.

Aplicación del principio de plenitud hermética del Derecho, que implica que no puede dejarse de resolver ninguna situación sometida a juzgamiento.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Caso V: No obligatoriedad audiencia al patrono en reinstalación

2529-2007 (no noti a patrono en reinstalación)

Casos relacionados: 1532-2003 y 3070-2006

Acto Reclamado: Resolución que confirmó la que declaró con

lugar la solicitud de reinstalación promovida contra de la Municipalidad de Guatemala. Solicitante del amparo la Municipalidad.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Ratio Decidendi: Se debe considerar que el hecho de resolverse in límine una

petición de reinstalación, obedece a una orden y prevención establecida en la ley de la materia al juez que conozca de una situación de éstas, lo que a la vez responde a que el patrono ya está apercibido de no disponer despidos sin autorización judicial previa, luego de planteado el conflicto colectivo de carácter económico social, en el que debe reconocerse que está teniendo la oportunidad de ejercer sus derechos.

También se ha considerado, que el hecho de que la ley mencione que el trámite de la reinstalación se lleva en incidente, no está refiriendo que el trámite del mismo sea el que se observe, sino que hace alusión a que el asunto es una cuestión accesoria del conflicto colectivo que resulta ser la cuestión principal.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Caso VI (Simulación de Contratos otorgados a plazo fijo)

857-2007 (simulación de contrato -022-)

Relacionados: 1112-2007 y 1545-2007

Acto reclamado: Sentencia que declaró sin lugar las excepciones

perentorias interpuestas por el Estado de Guatemala y, con lugar la demanda promovida en cuanto al pago de indemnización y daños y perjuicios solicitados; finalmente, declaró sin lugar la demanda en cuanto al pago de salarios reclamados desde el día en que ocurrió el despido.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL-Carpeta 16-

Argumento Central: la autoridad impugnada soslayó las normas aplicables al caso concreto

porque declaró con lugar la demanda, fundándola en principios doctrinarios contenidos en el Código de Trabajo, que fueron citados por el actor, específicamente el que se refiere a la continuidad en la prestación de los servicios, sin considerar que el Código mencionado exime del ámbito de su aplicación en relación a la forma, plazos, derechos y obligaciones, las relaciones de carácter laboral que se establecen entre el Estado y sus trabajadores; b) no se valoraron de conformidad con la ley los medios probatorios que fueron diligenciados, cuyo resultado de alguna manera debió sustentar un fallo absolutorio, debido a que se demostró plenamente que el demandante aceptó y ratificó cada una de las cláusulas de los contratos suscritos con el Estado de Guatemala, para prestar sus servicios en el Renglón Presupuestario cero veintidós (022); c) carece de la objetividad que debe plasmarse en los fallos de acuerdo a los hechos, fundamentos legales y medios de prueba aportados por las partes para probar sus pretensiones; y d) omitió considerar que el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales tiene la facultad de dar por terminados unilateralmente los contratos y la prórroga de los mismos, cuando así lo requiera el servicio.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL-Carpeta 16-

Ratio Decidendi: Los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e

ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo.

Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. Sigue con la nulidad de los convenios que se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en perjuicio, disminución o tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la Constitución y la ley.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se pretendió soslayar la continuidad existente en la relación laboral.

Que entre el inicio del contrato de trabajo en el año dos mil uno y la extinción del mismo en el año dos mil cuatro no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la amparista celebró con el trabajador un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Caso VII Carácter de los pactos colectivos como ley profesional 2650-07 (aplicación de procedim pacto colec) Relacionados: 2594-2007 y 476-2007

Acto Reclamado: Resolución que al revocar la de primera instancia, declaró sin lugar

la solicitud de reinstalación promovida contra el Estado de Guatemala (Ministerio de Salud autoridad nominadora)

Argumento central: la Sala impugnada no aplicó la normativa que establece mejores

condiciones y es más protectora de los derechos de los trabajadores. b) Indicó, además, que la autoridad reclamada no se pronunció respecto de la Ley Profesional -Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente- cuando existió una petición en ese sentido, lo que viola su derecho de defensa.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL-Carpeta 18-

Ratio decidendi: Los pactos colectivos de condiciones de trabajo forman parte del

derecho objetivo, son fuente formal y autónoma del Derecho del Trabajo, porque las normas respectivas son creadas por la autonomía de las partes colectivas, sobre la base de la autorización del Estado que por ley les concede eficacia general. Es por ello, que las cláusulas normativas de un pacto colectivo constituyen ley en sentido material (norma jurídica de alcance general), lo que significa que rigen los contratos individuales igual que las normas legales (forzosas o de derecho necesario).

Por lo anterior, la Corte concluye que al trabajador despedido debió, previo a despedírsele – sin perjuicio de que hubiera emplazamiento o no-, sometérsele al procedimiento administrativo previsto en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Caso VIII: Estabilidad relativa y absoluta en el ejercicio del trabajo:

2060-07 (estabilidad absoluta-relativa)

Relacionados: 739-07 y 3099-07

Acto reclamado:

Resolución que revocó la que había declarado procedente la reinstalación promovida contra la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa. Amparista, el trabajador.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Ratio Decidendi: La estabilidad propia -que puede ser absoluta o relativa- se presenta cuando la

norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa; en este supuesto, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y está obligado a reincorporar al trabajador (absoluta) o, en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa). En el derecho guatemalteco del trabajo, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta el de la mujer embarazada, el de los dirigentes sindicales que integran el Comité Ejecutivo de un Sindicato, el de los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato y el del conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social.

La estabilidad impropia -que es la aplicable a la mayoría de casos en la legislación guatemalteca- se produce cuando no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso de despido sin causa. Artículo110 constitucional.

Criterio: No es Factible impugnar los pactos colectivos de condiciones de trabajo, mediante inconstitucionalidad general o en casos concretos. 3705-07Relacionados: 2700-08, 202-08

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CASO IX: INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA

NORMAS DE PACTOS COLECTIVOS

Norma Impugnada en un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto:

Artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores de dicha Institución.

Argumento central: Esencialmente consistió en que la norma impugnad al regular que

los trabajadores tienen derecho de acudir a los tribunales a denunciar que el despido de que fueron objeto no obedeció a causa justa, contraviene lanorma constitucional que dispone que las entidades del Estado con ley propia se regirán por ellas, puesto que la Ley Orgánica de la Institución referida no contempla la posibilidad de acudir a formular aquel planteamiento, lo que implicaría aplicar supletoriamente el Código de Trabajo.

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INCONSTITUCIONALIDAD – PACTOS

COLECTIVOS

Razón de la Corte para no conocer el planteamiento:

En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.”

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CASO X: PROTECCIÓN ESPECIAL A

MUJERES EMBARAZADAS

Estabilidad de las Mujeres en estado de embarazo:

1466-08 Relacionados: Acto Reclamado: Sentencia de segunda instancia que confirmó la que

declaró con lugar la reinstalación de una trabajadora.

Argumento Central: La trabajadora no cumplió con presentar al patrono la

constancia médica dentro de los dos meses siguientes a que dio aviso de su estado al patrono.

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CONTINUACIÓN (PROTECCIÓN

ESPECIAL AMUJERES EMBARAZADAS)

Razón de la decisión:

El artículo 52 de la Constitución Política de la República establece: “La maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven”. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -que ha sido ratificada por Guatemala-, en su artículo 11, numeral 2, inciso a) establece: “2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil…”. En el mismo sentido que la norma internacional se pronuncia el Código de Trabajo, que en su artículo 151, inciso c) preceptúa: “Se prohíbe a los patronos: (…) c) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad.”.

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CASO XI: DESPIDOS DURANTE

PERÍODO DE PRUEBA

Despidos en período de prueba: 3447-06 Relacionados: 364-07 y 364-07

Acto reclamado: El Estado impugna la decisión de segunda instancia que

confirmó la inferior, corroborando la reinstalación de un empleado del Congreso.

Argumento Central: Que era viable destituir al trabajador durante el período

de prueba.

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LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Ratio Decidendi: La situación de expectativa caracterizada por el período de prueba prevalece

sobre las prevenciones decretadas dentro de conflicto colectivo de carácter económico social.

El período de prueba tiene por objeto comprobar la idoneidad y eficacia del trabajador para el desempeño de las funciones y atribuciones del puesto de que se trate (…) De no concluirse satisfactoriamente el período de prueba, el Presidente del Organismo Legislativo, puede dar por terminada la relación laboral sin incurrir en más responsabilidad, que la que deviene del pago de prestaciones proporcionales a los derechos adquiridos”.

El período de prueba, entendido como el plazo en el cual la relación laboral no ha creado un vínculo estable entre el trabajador y el empleador, tiene como característica principal, que durante su transcurso el patrono puede poner fin al contrato de trabajo, con justa causa o sin ella, sin obligación de preavisar ni de pagar indemnización alguna, es decir, no le genera ningún tipo de responsabilidad. La función del periodo de prueba es la de brindar al empleador un plazo para verificar si la persona reúne las condiciones, o cuenta con el potencial para cubrir el puesto y las funciones encomendadas.

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CASO XII: RECURSOS EN FASE

EJECUTIVA

En la fase Ejecutiva del juicio laboral no procede más recurso que el de rectificación contra el auto que apruebe la liquidación

3398-07

Acto reclamado Resolución que inadmitió a trámite una revocatoria

promovida en la fase ejecutiva del juicio laboral, contra la resolución que pidió informe al patrono sobre la debida ejecución de la reinstalación del trabajador.

Argumento central: Directa denuncia de habérsele dejado en estado de

indefensión, y de nuevo se alegan cuestiones de fondo relativas a que no debió haberse accedido al reajuste salarial.

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CONTINUACIÓN (RECURSOS EN FASE

DE EJECUCIÓN)

Razón de la decisión:

En el caso de estudio, esta Corte respecto del primer acto reclamado que señaló la postulante, arriba a la conclusión de que la autoridad impugnada al dictar la resolución que por esta vía se enjuicia, lo hizo tomando como fundamento la normativa aplicable al caso concreto, la que con claridad establece que en la fase de ejecución de los procesos laborales, no cabrá más recurso que el de rectificación; en consecuencia, aquélla al no admitir para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto, actuó en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Page 73: apelacion agravio

Caso XIII: situación de empleados

de confianza (derecho a

reinstalación) Exp: 236-2009 (7 de mayo de 2009)

Recurso idóneo contra resolución que decide un conflicto de jurisdicción: 2113-2008; 2645-2008 y 2644-2007

La naturaleza de la relación que antecede al conflicto laboral, no debe dilucidarse en etapa inicial del proceso: Ex: 2470-2008