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1 TEMA I LOS BIENES DE LA ADMÓN.: RÉGIMEN BÁSICO. 1. La Admón. y los bienes.* La LPAP (Ley 33/2003, del Patrimonio de las AAPP) define el patrimonio de los entes públicos como el conjunto de sus bienes y dºs, cualquiera q sea su naturaleza y el título de su adquisición; distinguiendo entre bienes de dominio público y bienes patrimoniales. Son bienes de dominio público aquellos que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los q una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. Esta Ley establece los principios que deben inspirar la gestión y admón. de los bienes demaniales: 1. Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. 2. Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo. 3. Ejercicio diligente para garantizar su titularidad e integridad, así como su identificación y control a través de inventarios o registros adecuados. Cooperación y colaboración entre las AAPP en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público Los bienes pa trimoniales se definen negativamente = como aquellos q siendo de titularidad pública no tengan el carácter de demaniales. Además, también lo son: 1. Los dchos. de arrendamiento. 2. Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas. 3. Contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles. 4. Dchos. de propiedad incorporal. 5. Dchos. de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y dchos. patrimoniales. Su admón. se hará: Conforme a los principios de eficiencia y economía En su gestión. Conforme a los de eficacia y rentabilidad en la explotación En su explotación. Conforme a los de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad En su adquisición, explotación y enajenación. Administraciones titulares del demanio: Sólo pueden ser titulares del dominio público las AAPP, Territoriales (Eº, CCAA, Provincias, y

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TEMA I LOS BIENES DE LA ADMÓN.: RÉGIMEN BÁSICO.

1. La Admón. y los bienes.*

La LPAP (Ley 33/2003, del Patrimonio de las AAPP) define el patrimonio de los entes públicos como el conjunto de sus bienes y dºs, cualquiera q sea su naturaleza y el título de su adquisición; distinguiendo entre bienes de dominio público y bienes patrimoniales. Son bienes de dominio público aquellos que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los q una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

Esta Ley establece los principios que deben inspirar la gestión y admón. de los bienes demaniales:1. Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.2. Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.3. Ejercicio diligente para garantizar su titularidad e integridad, así como su identificación y

control a través de inventarios o registros adecuados.Cooperación y colaboración entre las AAPP en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público

Los bienes pa trimoniales se definen negativamente = como aquellos q siendo de titularidad pública no tengan el carácter de demaniales.

Además, también lo son: 1. Los dchos. de arrendamiento.2. Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades

mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas.3. Contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o

participaciones en entidades mercantiles.4. Dchos. de propiedad incorporal.5. Dchos. de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y dchos.

patrimoniales.

Su admón. se hará:► Conforme a los principios de eficiencia y economía En su gestión.► Conforme a los de eficacia y rentabilidad en la explotación En su explotación.

Conforme a los de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad En su adquisición, explotación y enajenación.

Administraciones titulares del demanio: Sólo pueden ser titulares del dominio público las AAPP, Territoriales (Eº, CCAA, Provincias, y Municipios), los Organismos Autónomos y las Universidades. No son titulares del demanio las Administraciones Corporativas.

Las 2 características esenciales de los bienes de dominio público son:*1. Son bienes de titularidad de un Ente Público, que están afectados a un uso público, al

servicio público o al fomento de la riqueza nacional.2. No son susceptibles de propiedad privada, gozando de poderes privilegiados, cuasi

judiciales, para su protección y defensa, tales como la acción de deslinde, de desahucio, o el reintegro posesorio; y tienen un plus exorbitante en su protección mediante las reglas de la inalienabilidad (no pueden ser vendidos), inembargabilidad (no pueden ser embargados) e imprescriptibilidad (su propiedad no puede ser adquirida por 3os por prescripción de los dchos.); reglas a las que se sumanla acción reivindicatoria directa en cualquier tiempo ,y el reconocimiento a la Admón. titular de los bienes de una potestad sancionadora frente a los

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que usurpan o dañan. De otra parte, los bienes de dominio público están sujetos a reglas de Dº Adtivo. mucho más minuciosas sobre su utilización y aprovechamientos.

2. El régimen jurídico básico de los bienes de la Admón.

Conjunto de reglas de aplicación gral. y previa a otra normas. Comprende:1. La regulación de los órganos competentes para la gestión de los bienes.2. El régimen de inventarios, investigación, reivindicación y deslinde.3. Normas sobre adquisición, gravamen y transmisión.

A todos los bienes integrantes de los patrimonios públicos se les aplicarán aquellas reglas y las normas del Dº Adtivo.relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello. La existencia de un régimen básico de Dº Adtivo. para los bienes públicos patrimoniales diferencia su régimen jurídico del de la propiedad privada (Civil):

Limitaciones y servidumbres que impone a la Admón. para el manejo de sus bienes para la gestión y disposición de sus propiedades. Estas limitaciones se compensan con el otorgamiento de poderes privilegiados para su protección o defensa, como son las potestades de 1deslinde, 2reintegro posesorio o 3desahucio.

Plus de protección mediante las reglas de la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad.

Además de la acción recuperatoria o reivindicatoria directa, y el reconocimiento de una potestad sancionadora frente a los que usurpan o dañan los bienes demaniales.

3. Adquisición de bienes por la Admón.*

La LPAAPP prescribe q las Admones podrán adquirir bienes y dºs por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular:

1. Las Leyes singulares expropiatorias.2. Los supuestos de configuración de obligaciones de cesión establecidas en Leyes Grales. (cesiones

urbanísticas, en particular los terrenos necesarios para viales, plazas y servicios).3. Las calificaciones de géneros completos de propiedades o de facultades del dº de propiedad

como de dominio público (p.ej.: La calificación como bienes de dominio público de las aguas subterráneas por la Ley 29/1985).

4. Caso de los bienes mostrencos(= bienes vacantes y sin dueño conocido). Pertenecen a la AGE: - Los inmuebles que carecieren de dueño. - Y los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos

y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su dº de propiedad en el plazo de 20 años.

*A título oneroso sin ejercicio de la potestad expropiatoria Se regirá por las disposiciones de la LPAP y supletoriamente por las del Dº privado, Civil o Mercantil, que son las realmente aplicables al fondo del negocio, de forma que la adquisición se produce, como entre los particulares, a través de ciertos contratos y la entrega de la cosa. Estos contratos pueden ser civiles o adtivos. y la traditio o entrega de la posesión puede adoptar cualquiera de las formas admitidas por el CC.

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*A título oneroso con el ejercicio de la potestad expropiatoria Remite ala LEF del 54 y a la Ley del Suelo u otras normas especiales. En estos casos, la afectación del bien o dº al uso gral., al servicio público o a fines y funciones de carácter público, se entenderá implícita en la expropiación.

Atítulo gratuitoPor herencia, legado o donación. Sólo podrá aceptarse la adquisición previo expediente que acredite que el valor del gravamen impuesto no > valor de lo que se adquiere. En supuestos de herencias, la aceptación se hará siempre a beneficio de inventario. Además, el Eº es heredero cuando el causante muere intestado y en defecto de parientes de 4º grado, repartiéndose en ese caso la herencia en la forma establecida en el CC.

Adquisición por resolución judicial o adtiva.Casos de adjudicación en pago de deudas como consecuencia de procedimientos judiciales o adtivos. (deudas tributarias, multas adtivas., otras deudas).

Por prescripción Con arreglo al CC y Leyes Especiales. Lo harán en iguales condiciones que otras personas jurídicas a través de los plazos de posesión que varían (10, 20, 30 años) en función de que la prescripción opere entre personas ausentes o presentes, la buena o mala fe y el justo título. Los bienes patrimoniales son prescriptibles por los particulares.Por ocupación La Admón. puede adquirir mediante ocupación bienes muebles (la de los inmuebles se produce por atribución legal) conforme el art. 23 LPAP, que se remite a las disposiciones del CC (arts. 609 y 610) y a las Leyes especiales, que se refieren a supuestos muy dispares (tesoro hallados en terrenos del Eº, bienes procedentes de naufragios…).

4. Gestión, transmisión y cesión.

Los bienes y dºs patrimoniales q satisfagan un uso o SP, deben someterse a una admón. sujeta a los principios de: eficiencia y economía en su gestión, eficacia y rentabilidad en su explotación, optimización en su utilización y rendimiento y la finalidad de coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas puede efectuarse en provecho de la Admón titular o de sus políticas. Los cttos se regirán en su preparación y adjudicación por la LPAAPP y sus disposiciones de desarrollo y supletoriamente por la Ley de Cttos del SP. Sus efectos y extinción se regirán por normas de D. Privado. El negocio jurídico más común sobre los bienes patrimoniales es la transmisión. La regla gral. de la enajenación es el concurso.

La cesión gratuita (sin concurso) de la propiedad o del uso de los bienes patrimoniales es posible para fines de utilidad pública o social a favor de a 1CCAA, 2Entidades locales, 3fundaciones públicas o 4asociaciones declaradas de utilidad pública, mediante contratación directa. Competente para resolver conflictos de adquisición y trasmisión admvas: jurisdicción C-A. Si se cuestiona la validez de los actos de la Admón. previos al otorgamiento del contrato y, en especial, la competencia del órgano actuante, la selección de un determinado comprador o vendedor.La jurisdicción civil es la competente para los conflictos de validez, interpretación o cumplimiento del contrato de adquisición o venta.

5. La autotutela básica: inventario, Rº, investigación, deslinde, desahucio, recuperación de oficio.*

A) *Inventarios y catálogos : Obligación impuesta por la LPAAPP para asegurar mediante su inscripción en inventarios o catálogos admivos q permiten tener un conocimiento exacto de los bienes, su naturaleza y situación.

1. Los bienes patrimoniales del Eº se recogen en el Inventario Gral. de Bienes y Dchos. del Patrimonio del Eº.

2. En el inventario de las Corporaciones locales se reseñan por separado: Inmuebles.

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Dchos. reales. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico. Valores mobiliarios, créditos y dchos. de carácter personal de la Corporación. Vehículos, semovientes, muebles, bienes y dchos. reversibles.

Constituye principio de prueba por escrito, dado el valor probatorio general que se asigna a los documentos elaborados por funcionarios.

B) La inscripción en el Rº de la Propiedad: de los bienes y dºs patrimoniales o demaniales y de los actos y cttos, mediante Expte. de dominio o documento público de adquisición, complementado por:Acta de notoriedad, cuando no se acredite fehacientemente el título adquisitivo del transmitente.O certificación adtiva. librada por el funcionario a cuyo cargo estén los bienes, con expresión del título de adquisición y el modo en que fue adquirido el bien. La inscripción es potestativa debe solicitarse por el órgano q haya adquirido el bien, o q haya dictado el acto o intervenido el ctto, o en su caso por aquél q corresponda su gestión. Los registradores de la propiedad cuando tengan conocimiento de la existencia de bienes o dºs de las AAPP q no estuvieren inscritos, excesos de cabida de fincas colindantes con las AAPP o los supuestos de inmatriculación de fincas colindantes con otras de una AP lo comunicarán a los órganos q corresponda. La inscripción se practica conforme a la LH.

C)*Acción de investigación: las AAPP tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y dchos. que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les conste de modo cierto (art. 45). La Ley regula el procedimiento de investigación, que se inicia siempre de oficio (por iniciativa propia o por denuncia de los particulares), en el que se contempla incluso la posibilidad de reconocer un premio del 10% del valor del bien a los denunciantes, como modo de fomentar la intervención de los particulares (art. 48), siempre que el procedimiento concluya con su incorporación al Patrimonio del Eº y esta incorporación no sea revocada posteriormente.D)*El deslinde: La LPAP reconoce a la admo. la potestad de deslindar(facultad de precisar los limites de sus fincas, siendo visible con hitos o mojones) bienes inmuebles de su patrimonio de otros de terceros cuándo los límites entre ellos sean imprecisos , este no puede ser paralizado por los propietarios colindantes.

D)El deslinde adtivo. es una potestad adtiva. por la cual la Admón. declara su posesión sobre los límites de sus bienes en relación con los linderos de las fincas vecinas. Además, resuelve sobre la propiedad misma de los confines discutidos, con efectos registrales directos, arrojando sobre el propietario disconforme la carga de recurrir en un Juicio declarativo ante el Juez Civil. El propietario agraviado puede también recurrir a la Jurisdicción Cont-Adtiva el acto de deslinde por supuestos vicios de competencia o procedimiento. En definitiva, se trata de una facultad exorbitante de la Admón., por cuanto la iniciación de un deslinde adtivo. y su desarrollo no puede paralizarse por los propietarios o poseedores colindantes y bloquea la acción judicial de deslinde que éstos puedan ejercitar, de manera que no puede iniciarse proceso judicial con la misma pretensión.

PROCEDIMIENTO. Diferente normativa según se trate de bienes de las CCAA, de las Corporaciones Locales o del Eº.

La LPAP (ámbito estatal) establece las siguientes reglas: 1. El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes,

comunicándose al Rgtro. de la Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación.

2. El inicio del procedimiento se publicará en el BOE y en el tablón de edictos del Ayto. en cuyo término radique el inmueble a deslindar, y se notificará a cuantas personas ostenten dchos. sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde.

3. La resolución aprobatoria del deslinde se dictará previo informe jurídico y deberá notificarse a los afectados por el procedimiento de deslinde y publicarse en la forma antes dicha.

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4. Una vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Rgtro. de la Propiedad correspondiente.

E) El reintegro posesorio*: Es la potestad de la admo. de recuperar por sí misma la posesión indebidamente perdida sobre bienes y dºs de su patrimonio, sin necesidad de acudir a la Jurisdicción civil. Se distingue entre: bienes demaniales, q su recuperación puede realizarse en cualquier tiempo, y bienes patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía adtiva. requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de 1 año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del Orden Jurisdiccional Civil.

- Procedimiento de recuperación, tiene 2 fases, F ase declarativa Precisa de audiencia al interesado. Una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no > 8 días. Fase ejecutoria Se abre cuando el poseedor ofrece resistencia al desalojo, adoptándose las medidas necesarias para la recuperación de la posesión del bien o dº, de conformidad con la Ley 30/1992. Se podrá solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o imponerse multas coercitivas de hasta un 5% del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de 8 días hasta que se produzca el desalojo.

F) El desahucio admivo.: Desahucio es un tipo de proceso civil mediante el cual el propietario de un inmueble recupera la posesión frente a los precaristas u otros ocupantes, previa anulación o rescisión del título, normalmente arrendaticio, q legitima su posesión. Tratándose de bienes de dominio público, es competencia de la Admón. declarar, cuando proceda, la rescisión, anulación, caducidad, etc., de los títulos concesionales derivados del contrato adtivo. de concesión; asimismo, para facilitar el proceso de recuperación sin necesidad de acudir al Juez Civil cuando el ocupante no lo haga voluntariamente, la Ley reconoce a la Admón. la potestad de recuperar en vía adtiva. la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan 1el título, 2las condiciones o 3las circunstancias que legitimaban su ocupación por 3os

G) Control judicial de los actos de tutela. Los actos de 1deslinde, de 2recuperación de oficio y de 3desahucio adtivo., tienen una nota común: Definen situaciones posesorias, y tienen carácter provisional los actos adtivos. en que se concretan. Por tanto, pueden impugnarse ante la Jurisdicción Cont-Adtiva. El particular que se sienta lesionado en su dº dominical (en la cuestión definitiva de la propiedad), o en la subsistencia y vigencia del dº arrendaticio en el caso del desahucio, de acuerdo con la LJCA y LOPJ, deberán dirigirse a la Jurisdicción Civil (que tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de dchos. reales y arrendamientos de inmuebles). También se ventilarán por vía de la Jurisdicción Civil las tercerías de dominio en el procedimiento de apremio. Dicha regulación supone que la Admón. no es competente para determinar y resolver en vía adtiva. sobre titulares dominicales, sino que lo son los Tribunales ordinarios Civiles. El particular, por lo tanto, puede reaccionar ejercitando contra la nueva situación posesoria y registral, las acciones declarativas o reivindicadoras del dominio que crea conveniente. Como además se ejercita una acción civil, los plazos del ejercicio son más generosos que los de la impugnación en vía adtiva. o en Cont-Adtiva.

5. La inembargabilidad***

Los bienes demaniales son inembargables. La regla se recoge en la CE y la LPAP. Los patrimoniales: la Ley reduce la embargabilidad a un mínimo irrelevante, al prohibir a todos los Tribunales y Autoridades adtivas. dictar providencia de embargo o despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y dchos. Patrimoniales:

1. Que se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública.2. Que sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines

determinados.

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3. Que se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico gral.

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TEMA II EL DOMINIO PÚBLICO.

1. LA FORMACIÓN DEL CONCEPTO DE DOMINIO PÚBLICO .

La división de los bienes de la Admón. en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales, y la consiguiente diversidad de régimen jurídico para unos y otros, está generalizada en los sistemas jurídicos de influencia francesa, incluido España, y hunde sus raíces en las res publicae del Dº Romano, entre las que sobresalen por su importancia las res publicae in uso público, es decir, las cosas o bienes afectadas al uso gral., al uso de todos (calles, plazas, coliseos, etc.), que se consideraban como propiedad del Eº, que ejercía sobre ellas verdaderos dchos. dominicales. El Dº Romano utiliza también la categoría de res comunes omnium, entre las que se incluyen los ríos navegables y la mar y sus riberas. En Francia, en el Eº Absoluto, la contraposición entre bienes de dominio público y bienes de dominio privado y la consiguiente dualidad de regímenes jurídicos es, prácticamente, abandonada. El dominio de la Corona, llamado igualmente dominio público, se formaba con diversos elementos materiales (caminos, riberas de los ríos y del mar, plazas militares, etc.) y dchos. inmateriales (dchos. regalianos, señoriales, fiscales...). A ese conjunto de bienes unidos por una misma titularidad se les aplican 2reglas esenciales para su protección:

1. La imprescriptibilidad, que protege contra las ocupaciones abusivas de 3os. 2. La inalienabilidad, para asegurar la protección del dominio contra el riesgo de las propias

dilapidaciones reales, que preocupaban en cuanto podrían originar la necesidad de nuevos impuestos.

2. El criterio de la afectación como definidor del dominio público. Bienes q comprende*

La delimitación de los bienes que han de comprenderse en el dominio público se hace en el CC, en la legislación local y las Leyes Especiales (Leyes de Aguas, Minas, Montes, Puertos, Costas, Telecomunicaciones, etc.). El art. 5 LPAP lo define:1. Son bienes y dchos. de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una Ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.2. Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el art. 132.2 CE (= la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental).

Si un bien de dominio público está afectado a diversas finalidades públicas, será plurifuncional (p.ej: Las aguas públicas de los ríos o del mar territorial, afectadas al uso público de bañarse, lavar la ropa, navegar, etc., pero también afectadas a la riqueza nacional que supone su utilización para el riego o para la producción de energía eléctrica, lo que comporta concesiones de utilización privativa).

En función de la afectación podemos distinguir los siguientes bienes demaniales:

Bienes afectados al uso público o gral.*: a) Bienes afectos al uso público: caminos, canales, puertos y puentes, entre otros. b) La legislación local enumera otras obras de uso gral las carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización grales. cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local. Esta enumeración no debe entenderse cerrada ya que el CC, al referirse a otros bienes análogos, y la legislación local a demás obras públicas de aprovechamiento o utilización grales., deja abierta la posibilidad de inclusión de más bienes de uso público.

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Bienes afectados a un Servicio Público. Los edificios públicos : De la concepción restrictiva del CC - vinculada a los edificios de titularidad estatal y dedicados a la defensa nacional- se ve ampliado por la legislación local (que amplió el concepto, incluyendo los edificios en que se alojan oficinas o cualesquiera servicios tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o adtivos.) y por la LPAP, q define los bienes de dominio público por su afectación al uso gral. o al servicio público, precisando además que los inmuebles de titularidad de la AGE o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Eº se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público

Bienes afectados a la Corona. El patrimonio Nacional* : Se rigen por su Ley especial y, subsidiariamente, por la LPAAPP. El Patrimonio Nacional lo integran aquellos muebles e inmuebles de titularidad del Eº afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Familia Real para el ejercicio de la alta representación que la CE y las Leyes les atribuyen, y, en cuanto sea compatible con esa afectación primordial, lo estarán asimismo a fines culturales, científicos y docentes que determine el Consejo de Admón. Son inalienables, imprescriptibles e inembargables, , y, en gral., gozarán de las prerrogativas de los bienes de dominio público estatal.

Bienes afectados al fomento de la riqueza Nal.: Son bienes que, según el CC “perteneciendo privativamente al Eº, están afectados al fomento de la riqueza Nal.”, y q ejemplifica en las minas, mientras no se otorgue su concesión. Otorgada su concesión, la mina pertenece, con intervención admva, al titular de aquélla, q se beneficia de sus frutos, la defiende frente a terceros y puede transmitir su dº por actos inter vivos o mortis causa. Se organizan por concesión admva a favor de Entes Públicos o de particulares.Lo dicho puede extenderse, mutatis mutandis, a la calificación como bienes de dominio público de los hidrocarburos y las rocas, también regulados en la Ley de Minas. Régimen similar se aplica a las aguas minero-medicinales y minero-industriales Previa autorización adtiva. corresponde su aprovechamiento preferente:

- En terrenos privados, al dueño de la superficie.- En terrenos de dominio público, al que ha obtenido la autorización.

Las aguas terrestres están afectadas, además de a usos públicos, al fomento de la riqueza nacional y sus principales aprovechamientos (abastecimiento de poblaciones, riegos, saltos de agua para energía eléctrica, etc.). Se organizan por concesión adtiva. en favor de los Entes públicos o de particulares. No obstante, las aguas compatibilizan esos usos privativos con usos públicos y grales. como bañarse, navegar, etc., en la forma antes dicha. Lo mismo ocurre con el demanio marítimo integrado por la zona marítimo-terrestre, las playas y la plataforma continental y zona económica exclusiva , afectadas a usos grales. y aprovechamientos privativos.

Los montes públicos: La Ley de Montes de 2003 los declara dominio público, constituyéndose el dominio público forestal con los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública y con los restantes montes afectados a un uso o un servicio públicos. Al mismo tiempo, abre la posibilidad de la utilización del dominio público forestal por los ciudadanos para aquellos usos respetuosos con el medio natural. Asimismo, impone que los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad

El dominio radioeléctrico*: La LGTelecomunicaciones califica de dominio público la radioelectricidad, cuya titularidad, gestión, planificación, admón. y control corresponden al Eº; se incluye la utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites. La gestión del dominio público radioeléctrico tiene por

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objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente.

A) Uso común: autorización administrativa para radioaficionados y otros sin contenido económico o para autoprestación.

B) Uso privativo: Por concesión por plazo renovable en función de disponibilidad y previsión de planificación del bien demanial. Dos clases: a) Sin limitación de número (plazo de 5 años, prorrogables por períodos de 5 años) b) Con limitación de número (máximo 20 años, renovables)

Títulos otorgados por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, mediante afección demanial si es una AP, o autorización o concesión administrativa.

3. Los bienes comunales*.

Ajenos al régimen de los bienes patrimoniales del Eº y las CCAA. La Ley de Régimen Local los define no por el dato de la titularidad dominical, sino en función de q el aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuara preferentemente en régimen de explotación colectiva y comunal. La Ley de Montes define los bienes comunales, cuando son montes, como los pertenecientes a las EELL y en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos, calificándolos de bienes de dominio público. Los montes vecinales son propiedades q se rigen por su ley especial y, supletoriamente, por el CC y las cuestiones sobre propiedad se atribuyen a los tribunales civiles. Los montes vecinales son, como los bienes comunales, indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos a impuestos territoriales, todo lo cual es compatible con su aprovechamiento a través de contrataciones sobre los mismos.Por otra parte, y pese a la declaración legal de que pertenecen a las agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como Entidades adtivas., se ha organizado sobre ellos un régimen de tutela adtiva. especialmente intenso a través de los Jurados de Montes Vecinales en mano común. Entre los rasgos en los que aflora el carácter público o adtivo. de los montes vecinales destaca la competencia de la Admón. para su deslinde y amojonamiento y en la regulación sucesoria, pues en caso de extinción de la agrupación vecinal titular, la Entidad local menor o el Municipio en cuyo territorio radique el monte, regulará su disfrute y conservación en las condiciones establecidas para los bienes comunales en la Ley de Régimen Local.

4. Extensión de la demanialidad: los bienes muebles y los dºs reales demaniales.

Aunque tradicionalmente se entendía que los bienes inmuebles eran los únicos que podían ser calificados de demaniales, la doctrina ha venido considerando que también determinados bienes muebles pueden serlo: documentos y archivos históricos, y las obras de arte de las colectividades públicas puestos a disposición del público o de un SP. Lo importante es que sean bienes irremplazables, no fungibles. La LPAAPP establece que el criterio básico para definir la demanialidad es la afectación que se produce por el simple hecho de adquirir los elementos necesarios para el desenvolvimiento de los SSPP o para la decoración de dependencias oficiales. Por su parte, la Ley del Patrimonio Histórico Español, sujeta a un régimen exorbitante de protección a los bienes de carácter histórico, incluyendo numerosos bienes muebles: obras de arte propiedad de los EEPP, extendiendo dicho régimen de protección incluso a bienes de propiedad particular.También son demaniales las armas, buques y aeronaves afectados a la defensa nacional, que disfrutan de una protección penal exorbitante por la legislación penal militar. El régimen demanial se extiende asimismo a las cosas accesorias indispensables. Las cosas que se le unen o surgen unidas al bien demanial, pero no participan en la función económica de éste, no gozan de dicha protección demanial (frutos, flores, hierbas, leña,.).En cuanto a los derechos reales demaniales, la LPAAPP utiliza para definir el objeto de la demanialidad la expresión bienes y derechos sin circunscribirlo a la propiedad, lo que parece admitir otros derechos limitados sobre cosas, y no necesariamente el derecho pleno de la propiedad sobre las mismas; pero sólo se admite cuando esas facultades sirven al desarrollo de una actividad administrativa, y cuando su defensa se organiza a través de los poderes de la policía y coerción demaniales.

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5. Aplicación de concepto de propiedad a los bienes públicos*

La Ley del Patrimonio del Estado de 1964 aludió a los bienes propiedad del Eº que tienen la consideración de demaniales (art. 1), expresión que la vigente LPAP ha sustituido por la menos problemática de titularidad. El Prof. Parada afirma que ninguna tesis resuelve satisfactoriamente todas las cuestiones. Al menos la tesis del dominio público como propiedad ha servido, aparte otras utilidades:

► Para establecer un régimen de protección y seguridad jurídica (como el acceso a rgtros., acciones defensivas, deslinde, etc.) perfectamente encajables, aunque derogatorias por exorbitantes, en el concepto de propiedad;

► Para que los particulares puedan plantear cuestiones de propiedad ante los Tribunales Civiles, cuando las suyas son desconocidas o invadidas so pretexto de su condición demanial que la Admón. invoca; una garantía fundamental, difícil de imaginar si las AAPP no fueran propietarias de los bienes de dominio público sino simples titulares de soberanía, funciones públicas o títulos de intervención, contra las que resultan inimaginables acciones civiles en defensa de la propiedad privada.

6. Comienzo y cese de la demanialidad. Afectación y desafectación.

La afectación del bien a un destino público es el elemento fundamental para la calificación de un bien como demanial. De igual forma, la desafectación produce el fenómeno inverso de su descalificación como bien demanial.A. Las modalidades de la afectación* .

La afectación consiste en vincular un bien o dº sobre un bien privado a una finalidad de interés general para la población (uso púbico general), convirtiéndose el bien en demanial. 1. Los bienes de dominio público natural o necesario(los ríos, la zona marítimo-terrestre, las playas, etc.), así como los bienes afectados al fomento de la riqueza nacional (minas, montes, espacio radioeléctrico), adquieren el carácter demanial normalmente en función de 2 elementos:

1. La existencia de un precepto de carácter gral. que establezca esa condición para todo un género de bienes.

2. La circunstancia de que en un bien concreto se den las características físicas que permitan considerarlo incluido en aquél.

Lógicamente, el cese de la demanialidad se produce de forma inversa. Cesará:

1. Por una derogación o modificación de la norma calificadora.2. Por degradación o desnaturalización, es decir, por alteración de los caracteres físicos que definen

el género al que el bien pertenece o pertenecía, como ocurre, p.ej., con la desecación de un río o la retirada del mar.

2. En el dominio público artificial, constituido por edificios, parques, etc., el comienzo de la demanialidad se produce por virtud de una actividad adtiva. que, supuesta la titularidad del ente público, incorpora el bien al régimen jurídico propio de la demanialidad.

Esa actividad adtiva. es la técnica de la afectación del bien a un uso o a un servicio público y puede resultar formalmente de un acto adtivo. o, incluso, de una situación de hecho, si así lo dispone una norma

Variedad de formas de afectación, según el Rglmto. de Bienes de las Corporaciones Locales: 1. Afectación expresa a un uso o servicio público mediante un expte. que acredite la oportunidad

y legalidad de la afectación.

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2. Afectación implícita, sin necesidad de la instrucción de un expte. específico Tiene lugar cuando la vinculación del bien a un uso o servicio público deriva expresa o implícitamente de actos de la Corporación local dictados con iguales o mayores solemnidades que cuando se produce la afectación expresa, como cuando se aprueban definitivamente los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios.

3. Afectación presunta, sin necesidad de acto formal alguno Se produce automáticamente:- Por la adscripción de bienes patrimoniales por más de 25 años a un uso o servicio público

o comunal. - Cuando la Entidad local adquiere por usucapión, con arreglo al Dº Civil, el dominio de una

cosa que viniese estando destinada a un uso o servicio público o comunal.

La Ley del Patrimonio de las AAPP (art. 65), con referencia a los bienes del Eº, recoge las mismas formas de afectación legal y por acto adtivo.expreso. Además, admite como supuestos de afectación implícita y presunta.los siguientes:

► Por la utilización pública, notoria y continuada por la AGE o sus organismos públicos de bienes y dchos. de su titularidad para un servicio público o para un uso gral.

► La adquisición de bienes o dchos.por usucapión posesoria vinculada al uso gral. o a un servicio público.

► Por expropiación forzosa según el fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social.

► Por la aprobación por el Consejo de Ministros de programas o planes de actuación gral., o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o dchos. determinados a fines de uso o servicio público.

► Se admite asimismo una 5afectación de futuroLos inmuebles en construcción se entenderán afectados al departamento con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación.

En cuanto a los bienes muebles, la afectación se produce por el simple hecho de la adquisición de los necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.

B. Las modalidades de desafectación. Cese de la demanialidad por proceso inverso a la desafectación.- Efecto: el bien pasa a considerarse patrimonial. - Se puede producir por decisión del legislador o mediante acto expreso administrativo singularizado, por pérdida de afectación al uso público. (No se admiten desafectaciones implícitas o presuntas), dado que dicha Ley prescribe que la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa.

7. Mutaciones demaniales*

Por mutación demanial se entiende la alteración de alguno de los elementos del demanio, titularidad o afectación, sin salir el bien del dominio público.Alteración de la Titularidad: sucesión entre Entes Públicos (ej, fusión 2 municipios) o transferencia de competencia sobre el servicio público a Ente territorial distinto. Mutación demanial también en supuesto de cambio interno de la afectación de un órgano a otro dentro de la misma Admón de conformidad con la LPAP: desafectación de un bien con simultánea afectación a otro uso general o finalidad o servicio público de la AGE, o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.Una Admón. Terrirorial (Eº, CCAA, Provincia) no puede apropiarse de un bien demanial de otro Ente territorial (Municipio) en contra de su voluntad. La potestad expropiatoria se extiende sobre bienes de propiedad privada, no demaniales

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TEMA III UTILIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.

1. Deberes de conservación y clases de utilización del dominio público*.

Las formas dependen de las distintas clases de afectación. La LPAAPP utiliza la siguiente clasificación: ► Uso común El que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de

modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados. ► Uso común especial Cuando, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de

circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

► Uso privativo El que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados

La LPAP exige título habilitante para la utilización de los bienes de dominio público cuando exceda el uso común:

- Una autorización cuando se trate de un aprovechamiento (uso común)especial, o cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables, si la duración del aprovechamiento o uso no > 4 años.

- Una concesión adtiva. Para el otorgamiento de un uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas o mediante instalaciones desmontables o bienes muebles,si la duración del aprovechamiento > 4 años.

2. La utilización de los bienes afectados a los servicios públicos*.

Los bienes afectados a los SP se utilizan en un principio por los propios órganos de la Admón., se trata de una utilización instrumental sin participación de otros sujetos. En otros casos la utilización es necesariamente compatible con un uso restringido a favor de los administrados que se benefician de las prestaciones del servicio al que los bienes están afectados (edificios dedicados a la enseñanza, sanidad, etc.). La LPAAPP contempla el caso frecuente de utilizaciones privativas por terceros de espacios en los edificios admivos del Patrimonio del Eº, para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en ellos o al público visitante (cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos), o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios adtivos.Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por:

- Autorización, si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables.- Concesión, si se produce por medio de instalaciones fijas.- Por un contrato formalizado de acuerdo con la LCSP.

Sin embargo, no reviste forma especial la autorización a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos siempre que no interfiera su uso por los órganos adtivos. que lo tuvieran afectado o adscrito, lo que podrá originar una contraprestación pecuniaria.

3. El uso común gral.. Los colindantes de las vías públicas*.

El uso común gral. se rige por los principios de libertad, igualdad y gratuidad, principios que deben respetar los actos adtivos. o disposiciones que se dicten sobre la utilización de estos bienes (p.ej.: Ley de Costas y Ley de Aguas). En la actualidad, la regla de la libertad hay que entenderla muy relativizada por la defensa del medio ambiente, no siempre compatible con esa libertad y uso gral., a veces demasiado intensivo y

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contaminante, y por los problemas creados por la masificación automovilística, por lo que ese uso común se convierte cada vez más en un uso especial, (ni libre ni gratuito)Diversa problemática se plantea en las vías públicas destinadas a la circulación por las ventajas especiales que de éstas obtienen los propietarios ribereños o colindantes (derecho de acceso a garajes, preferencia de acceso a aparcamientos públicos, derecho a indemnización por daños ocasionados por obras en vías públicas, o derecho a otras indemnizaciones relacionadas).

4. Excepciones al uso común gral.. Los usos comunes especiales*

Los principios de libertad, gratuidad e igualdad no son siempre fáciles de garantizar. Sus excepciones son los regímenes particulares de los usos comunes especiales. En esta categoría, entran los usos en q concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso o cualquiera otra semejante, y q puede originar un exceso de utilización sobre el uso q corresponde a todos o un menoscabo de éste (dºs de pesca o caza, navegación dº al uso de la carretera con vehículos, servicios de transporte – todos mediante licencia-).Régimen básico de las autorizaciones de uso común especial del dominio público en la LPAAPP. Se exceptúan las actividades vinculadas a un ctto admivo. (ctto de obra pública). El otorgamiento de la autorización se realiza a petición del interesado q reúna las condiciones requeridas. Las autorizaciones son transmisibles y pueden ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial.La tradicional “cláusula de precariedad” q se insertaba en las autorizaciones y q presuponía q la Admón. podría revocarlas, sin alegación de causa y sin indemnización ha sido moderada por la Jurisprudencia y después por la legislación más reciente donde se precisan supuestos de libre rescisión sin indemnización, pero sometiéndola a trámite de audiencia. (Supuestos: autorizaciones en los puertos, ley de costas)

5. Utilización privativa. La concesión demanial*.

La concesión de obra pública se regula por un ctto admivo. típico; la concesión demanial beneficia privativamente a la actividad privada de la concesionaria. El procedimiento de otorgamiento por medio de concurso o subasta se otorgan con la inserción de una “cláusula de neutralidad ” q deja a salvo el dº de propiedad y sin perjuicio de tercero. Mediante ella la Admón. excluye de la concesión cualquier otro dº concedido con anterioridad sobre el demanio, y limita la responsabilidad de la Admón. para el caso de q por error u otra causa, la concesión incida sobre propiedades particulares. Una vez otorgada la concesión se debe formalizar en documento admivo., q será título suficiente para inscribir la misma en el Rº de la Propiedad.

a) Plazos . Incluidas las prórrogas no puede exceder de 75 años. Durante este plazo el concesionario dispone de un dº real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas q haya construido para el ejercicio de la actividad de la concesión. Este título es transmisible mediante actos inter vivos o mortis causa, mediante fusión, absorción o escisión de sociedades, previa conformidad de la Admon.

b) Hipoteca. Si la hipoteca comporta una venta anticipada es necesaria la previa autorización competente para constituirla y se extingue en el mismo plazo de la concesión.

c) Extinción de las concesiones . muerte o incapacidad sobrevenida, falta de autorización, caducidad, rescate o revocación, mutuo acuerdo, falta de pago, desaparición y desafectación del bien. Cuando se extingue la concesión, las construcciones e instalaciones fijas deben ser demolidas por el concesionario, o por la Admón., a costa del concesionario salvo q su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente a título concesional o q así lo decida la autoridad competente. En tal caso las construcciones serán adquiridas gratis y libres de cargas y gravámenes por la Admón. El concesionario titular de un dº real puede defenderlo frente a terceros en la jurisdicción civil, mientras q en los conflictos con la Admón. acudirá a la Jurisdicción C-A.

6. Los aprovechamientos comunales*.

Los bienes municipales se pueden dividir en: bienes públicos municipales (calles, plazas, etc.) para cuyo uso no se requiere ser vecino, y bienes comunales, de aprovechamiento colectivo, por la totalidad o parte de

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los vecinos del municipio. El TR Régimen Local regula la forma:

1. El aprovechamiento se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal (participan todos los vecinos).

2. Cuando este aprovechamiento y disfrute gral. fuera impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local al respecto, y en su defecto se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al nº de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.

3. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuere imposible, el órgano competente de la CCAA podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos

El aprovechamiento comunal es condición imprescindible para q el bien local mantenga esa condición, pues si los bienes comunales no se utilizan comunalmente por más de 10 años, pueden ser desprovistos de dicho carácter comunal, mediante acuerdo de la EELL respectiva y posterior aprobación de la CCAA.

7. La protección del dominio público. Fundamento y clases de protección*.El dominio público está protegido lo mismo q los bienes privados frente a ataques o usurpaciones ilegítimas de 3os. Las normas q definen los tipos penales en defensa de la propiedad privada tanto mueble como inmueble (delitos de hurto, robo, usurpación, etc.) son también aplicables a los bienes de dominio público. En el caso de armas u otros bienes afectados a la defensa se tiene una legislación especialmente protectora, con la previsión de penas muy graves. Las normas civiles q protegen los bienes privados son también de aplicación, pudiéndose recurrir a acciones posesorias, declarativas o reivindicatorias. No obstante, han surgido reglas y potestades admvas de acción más directa y contundente: de una parte están las reglas de la imprescriptibilidad, inalienabilidad y la inembargabilidad; y de otra parte los remedios ofensivos para recuperar el demanio, tales como las facultades de deslinde, reintegro posesorio, reivindicación directa, y los remedios represivos, como la potestad sancionadora directa.

8. Imprescriptibilidad*.

Los bienes de dominio público no pierden su condición con el paso del tiempo, no pueden ser adquiridos por quien los posee durante un determinado tiempo, por prescripción como pasa con los bienes privados. En cuanto a sus efectos, la regla de la imprescriptibilidad impide no sólo la pérdida a favor de un particular de la titularidad, sino también en la sustracción de sus partes físicas o de parte de sus facultades jurídicas. Tampoco se pueden adquirir por imprescriptibilidad servidumbres sobre los bienes de dominio público, ni cualesquiera otros dºs de aprovechamiento. Tampoco prescribe la acción para exigir a los particulares la reparación o indemnización por los daños q aquéllos han ocasionado a las dependencias del dominio público. La prescriptibilidad si es admisible, sin alterar la afectación, dentro de los límites en q se admite la enajenación de los bienes demaniales entre Entidades Públicas Territoriales.

9. Inalienabilidad e inembargabilidad*.

La inalienabilidad es la prohibición de la venta de los bienes de dominio público. Hoy no se puede disponer de un bien de dominio público, ya q el art. 132.1 CE declara éste como uno de los principios del régimen jurídico de los bienes de dominio público. Si se infringe dicha regla se tiene una nulidad de pleno dº o absoluta del acto por falta de objeto, dada la extra-comercialidad q les caracteriza. Los actos de disposición de bienes de dominio privado de la Admón., cuando se infringen las reglas sobre prohibición de ventas, procedimientos o distribución de competencias entre los distintos órganos de la Admón. son anulables.

10. La autotutela del dominio público. La recuperación de oficio en cualquier tiempo*.

La potestad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público, frente a la recuperación posesoria, no está condicionada al plazo del año, de forma que cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la usurpación, la Admón. puede rescatar la dependencia demanial sustraída. LPAP Si los bienes y dchos. cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo (art. 55.2). Una potestad que se justifica

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en la incomercialidad e imprescriptibilidad rigurosa de los bienes de dominio público, que impide a los detentadores o usurpadores consolidar ningún tipo de situación o dº.En cualquier caso, se trata de una medida provisoria y precaria sin valor de acto firme y consentido, aunque el particular no la impugne en vía adtiva. o Cont-Adtiva. El particular desposeído siempre puede acudir a la jurisdicción civil, ejercitando las acciones declarativa o reivindicativa del dominio, si no ha prescrito, ha de determinar la titularidad de los bienes y la verdadera extensión del demanio en relación con las propiedades colindantes.

11. La potestad sancionadora*.

Se encuentra regulada en leyes sectoriales sobre determinados bienes públicos, donde la Admón. española, impone las sanciones directamente, bajo la revisión posterior de la jurisdicción C-A. Las infracciones se clasifican muy graves, graves y leves, que son sancionadas respectivamente con 10 Millones de €, 1 Millón de €, y Cien mil €, con plazos de prescripción de 3, 2 años, y 6 meses. Para graduar la cuantía de la multa se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o dchos. afectados, a la reiteración por parte del responsable, y al grado de culpabilidad de éste.

Las leyes autonómicas pueden establecer las sanciones como múltiplos de los daños infringidos al dominio público. Se considera circunstancia atenuante, la corrección por el infractor de la situación creada. El infractor está obligado a la restitución y reposición de los bienes a su Eº anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, fijada por el órgano competente para imponer la sanción.

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TEMA IV LAS AGUAS TERRESTRES

1. Sistema de titularidad sobre las aguas.

Las soluciones sobre su titularidad son básicamente dos: -Las aguas siguen el régimen de propiedad de los predios ribereños, de aquellos por los q discurren o lindan, o se encuentran en su subsuelo (Sistema de accesión). -El agua es una propiedad separada de la superficie substante o aledaña. Dos clases:

-Aguas Comunes: no son de nadie, son susceptibles de apropiación por cualquier particular, sea ribereño o no;-Aguas Públicas: están reservadas a la colectividad, al Eº y no son susceptibles de apropiación q reglamenta y asigna a unos y otros sujetos los diversos aprovechamientos de q son susceptibles.

La “publificación” consiste en q la titularidad de las aguas se independiza de la titularidad dominical de los predios y se califica como bien demanial q el Eº distribuye o asigna entre los particulares o Entes Públicos en virtud de los distintos aprovechamientos de q es susceptible.

3. La publificación de las aguas en la Ley de 2 de agosto de 1985.

A)EXTENSIÓN DEL DEMANIO HIDRÁULICO. Son públicas todas las aguas terrestres, superficiales y subterráneas, estas últimas reconocen 2 dºs al titular de la superficie: -Dº de aprovechamiento ex lege, sin necesidad de título adtivo., de hasta un volumen total de 7.000 m3/año-Dº preferente para el otorgamiento de autorizaciones de investigaciones. Se excluyen de la Ley de Aguas las aguas minerales y las termales, q se rigen por su legislación específica. Además la Ley incluye: Cauces, de las corrientes naturales, continuas o discontinuas; Lechos de lagos y lagunas y de embalses superficiales en cauces públicos; Acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afección; Las riberas de los ríos; Las aguas procedentes de la desalación del agua del mar.

B) RÉGIMEN DE LOS DCHOS. PRIVADOS SOBRE LAS AGUAS ANTERIORES A LA LEY DE 1985La declaración de dominio público de las aguas subterráneas queda desvirtuada por el mantenimiento de los derechos privados preexistentes a la Ley de Aguas. En efecto, las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas (DDTT) reconocen a los titulares de manantiales, pozos, o galerías, antes privados, la posibilidad de elegir entre mantener su derecho de propiedad, como hasta entonces, es decir con el mismo rendimiento o utilidad económica, o seguir con su aprovechamiento por un plazo de 50 años, durante el cual las aguas continúan siendo privadas; al final del plazo se pierde la propiedad, aunque se mantiene la preferencia para la obtención de la concesión.En la práctica lo ocurrido es que por lo general los antiguos titulares de aguas privadas, especialmente en acuíferos algo escasos, se han acogido a las DDTT optando por mantener su propiedad por lo que la mayoría de las aguas subterráneas, a pesar de la declaración de dominio, siguen siendo privadas.Las aguas privadas son pues un concepto residual. Cabe incluir en ellas las subterráneas no renovables, las charcas situadas en predios de propiedad privada que son parte integrante de los mismos, siempre que se destinen a su servicio exclusivo, y los cauces por los que discurran en tanto atraviesan desde su origen, únicamente fincas de dominio particular. Aunque privadas, sus titulares deben respetar las normas sobre calidad de las aguas y las medioambientales que les resultan de aplicación. La constitucionalidad de este sistema ha sido confirmada en STC de 1989.

4. El sistema garantizador de la Ley de Aguas. El deslinde. El Rº de aguas públicas. El Catálogo de aguas privadas y el Rº de la Propiedad*.

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a) El sistema garantizador previsto en la Ley de Aguas es un complejo sistema de cobertura q tiene q resolver los litigios de propiedad de un régimen en el q conviven aguas privadas y públicas, cuál es la jurisdicción competente, la civil o la C-A.

b) El deslinde: La determinación definitiva de la titularidad de las aguas, la definición de su carácter público o privado, no depende únicamente de las decisiones admvas y de la Jurisdicción C-A, sino en último término y por ser una cuestión de propiedad, de la Jurisdicción Civil, a la q pueden acudir los particulares ejercitando acciones declarativas y reivindicatorias. También es competencia de la Jurisdicción Civil la resolución de conflictos entre particulares sobre dºs admivos cuando traen causa de títulos civiles (cttos, testamentos, etc.). Pero es competencia primero de la Admón. y después de la Jurisdicción C-A las cuestiones suscitadas sobre dºs adquiridos en virtud de disposiciones admvas, como puede ser el alcance de los dºs de una concesión.

c) Rº de Aguas. Sin perjuicio de la inscripción de las concesiones de aprovechamiento de las aguas públicas en el Rgtro. de la Propiedad a los efectos antes dichos, es ahora obligatoria, bajo sanción de multa, su previa inscripción en el de Aguas; registro de carácter adtivo. porque está bajo la protección de la Admón. La inscripción es meramente declarativa, con valor probatorio de documento público, y es título suficiente para requerir la intervención garantista del Organismo de cuenca, mediante sus poderes ejecutorios, frente a quien sin dº inscrito se oponga al titular. Por lo demás, el Rgtro. de Aguas tiene, como el de la Propiedad, carácter público, por lo que cualquier interesado podrá acudir a él, examinar los libros, tomar notas y solicitar certificaciones, organizándose un Rgtro. por cada Organismo de cuenca.

d) Catálogo de Aguas Privadas* . Para favorecer el conocimiento por la Admón. de todas las aguas, sean éstas públicas o privadas, la ley de aguas ha creado en cada organismo de cuenca, con independencia orgánica y funcional del Registro de Aguas, un catalogo de aguas privadas en el q se inscribirán las q siendo privadas al amparo de la legislación anterior se mantengan con esta naturaleza conforme a las DDTT. La inscripción q es obligatoria y cuya falta puede originar una sanción al titular y la imposición de multas coercitivas obliga a la Admón. a considerar, para el otorgamiento de aguas subterráneas, su posible afección a captaciones anteriores legalizadas.e) Rº de la Propiedad. La titularidad de las aguas públicas tiene acceso al Rgtro.de la Propiedad cuando la Admón. lo estime conveniente, para lo que basta con la resolución de aprobación del deslinde. Pero también son inscribibles:

- Los dchos. de aprovechamiento adquiridos por concesión o prescripción con arreglo a la legislación anterior.

- Los títulos de aguas privadas, dada su consideración de bienes inmuebles; inscripciones que se mantienen en los mismos términos para aquellos propietarios que no hayan convertido su dº privado en concesión adtiva. al amparo del Dº transitorio, pudiendo practicarse sobre estas inscripciones las sucesivas que requiera el tráfico inmobiliario, como ventas, hipotecas, etc.

5. Usos comunes y aprovechamientos directos de las aguas públicas sin título admivo*.

La Ley de Aguas considera usos comunes o grales de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales (beber, bañarse y otros usos domésticos y abrevar ganado) con alcance para todos sin necesidad de autorización ni de concesión admva, sin q se produzca alteración de la calidad y caudal de las aguas. La Ley permite otras formas de aprovechamientos q no necesitan título de concesión: -Aprovechamiento directo por la Admón.. El Eº y las CCAA pueden acceder a éste previa autorización del Pte del Organismo de Cuenca, sin perjuicio de 3º, sin q la Ley señale otro límite; más que autorización es un acto de reserva demanial de caudales justificado por necesidad de SP.-Aprovechamientos de los propietarios de las fincas hasta 7.000 m3 al año por finca. Se exigen la afectación del agua a la finca, su consumo efectivo; el no ejercicio durante 3 años se sanciona con la caducidad. El Rgmto impone además: aprovechamientos de 3.000 m3 año y q se respeten las distancias entre pozos;

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-Aprovechamiento directo de los titulares de aguas subterráneas q no han convertido su dº en concesión admva. Mantienen su titularidad de la misma manera q hasta la entrada en vigor de la Ley, pero sin la protección admva del régimen admivo.. El TC dice q éstos dºs están limitados también por los 7.000 m3 año a la entrada en vigor de la Ley.

6. Aprovechamientos especiales y privativos.

Usos especiales son aquellos compatibles con otros usos comunes o privativos, q requieren autorización admva, dadas las peculiares circunstancias de peligrosidad o intensidad que comportan, se dan en: Navegación y flotación, establecimiento de barcas de paseo y sus embarcaderos, cualquier otro uso q no excluya la utilización del recurso por terceros, también en la pesca y los vertidos.

A)Otorgamientos de concesiones de usos privativos*. Sólo se adquieren por disposición legal o por concesión admva. Están sujetos a un orden de preferencia q establece el Plan Hidrológico de Cuenca (PHC) y subsidiariamente la Ley de Aguas. El “uso ecológico” no se considera un uso propiamente dicho. En caso de incompatibilidad de usos dentro de una misma clase se da preferencia a los de mayor utilidad pública o gral.. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa. El procedimiento para el otorgamiento de concesiones está regido por los principios de publicidad y de tramitación en competencia de proyectos, dando preferencia a concesionarios q proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de la salud. Usos privativos de aguas subterráneas. Se reconoce al dueño de la superficie un dº preferente de obtención del permiso de investigación, aunque supeditado al orden de prelación del PHC, con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables. Si se presentan varias solicitudes se someterán a competencia de proyectos con un plazo máximo de 2 años para la autorización y si la investigación es favorable, el interesado debe en 6 meses formalizar la petición de concesión, q se tramita sin competencia de proyectos. Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la LEF.Las concesiones se inscribirán de oficio en el Rº de Aguas., siendo medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.

Límites y condiciones de la concesión de aguas públicas*. Los usos privativos están sujetos a una explotación racional. El Org. De Cuenca podrá limitar los caudales, en base a la disponibilidad del recurso, y prescribir el régimen de explotación conjunta de embalses y acuíferos subterráneos. Todas las concesiones están sujetas a condiciones grales, de las q destacan: -Se otorgan sin perjuicio de 3º; -El aprovechamiento será compatible con el respeto al medio ambiente y garantizará los caudales ecológicos previstos en la planificación hidrológica; -El caudal concedido no puede ser aplicado a usos distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, pero se ha permitido a los concesionarios ceder el uso del agua a cambio de una contraprestación económica acordada; -Es temporal y por plazo no superior a 75 años; -Se sujeta a autorización admva la transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua q impliquen un SP o la constitución de gravámenes. La revisión de las concesiones = cuando se hayan modificado los supuestos determinantes y su otorgamiento, en caso de fuerza mayor, a petición del concesionario y cuando lo exija su adecuación a los PH (Planes Hidrologicos) q implicará indemnización. La extinción de las concesiones = por término del plazo, expropiación forzosa del aprovechamiento, renuncia expresa del concesionario, y por caducidad. Se produce caducidad cuando se incumple cualquiera de las condiciones esenciales previstas en la concesión y cuando se interrumpe la explotación 3 años consecutivos.

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7. La planificación hidrológica*.

Es la regulación de los aprovechamientos sobre las aguas y la protección de su calidad pues determinan los poderes de la Admón. y los dºs de los beneficiarios q tiene como objetivos grales: -conseguir el buen Eº y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas; -la satisfacción de las demandas de agua; -Y el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.La planificación se realizará mediante los planes: Planes Hidrológicos de Cuenca (PHC) y Plan Hidrológico Nal. (PHN).

Uno y otro son hechura de la AGE. No obstante, las CCAA pueden, dentro del ámbito de la misma, elaborar y proponer sus propios Planes Hidrológicos, pero éstos son también aprobados por el Gobierno en los términos que estime procedente en función del interés gral. La elaboración y revisión de los Planes Hidrográficos en las cuencas intercomunitarias se realiza en 2 etapas:

1. La elaboración por el Organismo de cuenca de la documentación básica y la redacción del Proyecto de directrices del Plan, que se remite a los Departamentos ministeriales y a las CCAA.

2. Su sometimiento a información pública y final aprobación por el Consejo del Agua. Por el contrario, cuando se trata de cuencas intracomunitarias que no superan el territorio de una CCAA, corresponde a los órganos de gobierno de ésta desarrollar el procedimiento para la aprobación de los Planes Hidrológicos de acuerdo con los preceptos básicos contenidos en la Ley.

Los PHC comprenden obligatoriamente:1. La descripción gral. de la demarcación hidrográfica, incluyendo mapas con sus límites y

localización, inventario de los recursos superficiales y subterráneos, y las características básicas de calidad de las aguas.

2. La descripción gral. de los usos.3. Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las

aguas subterráneas y de las zonas protegidas.4. La lista de objetivos medioambientales.5. Un análisis económico del uso del agua.6. Una lista de las autoridades competentes designadas.7. Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la

información requerida por las consultas públicas, etcLos Planes son públicos y vinculantes, y no crearán por sí solos dchos. en favor de particulares o Entidades. En todo caso, la aprobación de los Planes Hidrográficos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el Plan

El gran problema de la planificación hidrológica es la incapacidad operativa de la Admón. en relación con las aguas subterráneas en levantar un inventario fiable de los caudales disponibles y proceder después con rigor a su distribución.

8. La Admón. de las aguas. Distribución de competencias entre Eº-CCAA.

Competencia exclusiva del Eº en la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas q discurren por más de una CCAA. A las CCAA competencias sobre proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la CA. Las aguas minerales y termales.

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La Ley de Aguas resuelve el reparto de competencias a partir del criterio de la Cuenca Hidrográfica, q es la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos, y eventualmente lagos, hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La CH como unidad de gestión del recurso se considera indivisible. La Demarcación Hidrográfica es la zona terrestre y marina, compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas. Es la unidad principal a efectos de gestión de cuencas, y es el ámbito espacial al q se aplican las normas de protección de aguas, tanto terrestres como marítimas, sin perjuicio del régimen de específico de protección q pueda establecer el Eº. Es el Gº, oídas las CCAA quien fija el ámbito territorial de la DH (coincide con su Plan Hidrológico). La Ley 8/2011 establece la incorporación de las CCAA a las Juntas de Gº de los Ord. De Cuenca. Éstos pueden realizar convenios de colaboración con las CCAA, admones. locales y comunidades de usuarios y los Exptes q tramiten se someterán a informe previo de las CCAA.

9. La Admón. Hidráulica.

Intenta compatibilizar las competencias públicas con el corporativismo tradicional, que atribuye un importante papel a los usuarios, así como ahora a las CCAA.

A) El Consejo Nal. del Agua*. Es un órgano de coordinación de naturaleza consultiva. Su competencia principal es el informe preceptivo de los PlanesHidrológicos, las disposiciones de carácter gral. y las cuestiones comunes a 2 o más Org. De Cuenca, en el q están representados el AGE, las CCAA, las EELL a través de la asociación estatal de mayor implantación, los OC y las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito Nal. relacionadas con los distintos usos del agua.

B) Organismos de Cuenca o Confederaciones hidrográficas*. Son la figura estelar de la admón. hidráulica, q con la denominación de confederaciones hidrográficas del respectivo rio q da nombre a aquellas, se constituye en aquellas cuencas q exceden del ámbito territorial de una CC.AA. Son organismos autónomos, tienen personalidad jurídica propia distinta de la del Eº, adscritos a efectos administrativos al Mº de Medio Ambiente y con plena autonomía funcional para regir y administrar los intereses q le sean confiados. Funciones:1. De fomento y de policía.2. Elaboración del Plan Hidrológico de Cuenca para su posterior aprobación por el Gobierno, previo

informe del Consejo Nacional del Agua.3. Admón. y control del dominio público hidráulico.4. Admón. y control de los aprovechamientos de interés gral. o que afecten a más de 1 CCAA.5. Proyectos y explotación de las obras hidráulicas y todas aquellas que se deriven de los convenios

suscritos con las CCAA, Corporaciones locales y otras Entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.

6. Realización de programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica ambiental.

7. Prestación de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines.

10. Las Corporaciones de usuarios*.

La participación de los usuarios en la admón. hidráulica se articula por medio de Las Comunidades de Usuarios, q integran los beneficiarios del agua y otros bienes de dominio público hidráulico de una misma toma o concesión. Su constitución es obligatoria. Si su destino fuera principalmente el riego, se llaman Comunidades de Regantes. La Ley de Aguas de 1985 califica a las Comunidades de Regantes como Corporaciones de Dº público adscritas al Organismo de cuenca, que velarán por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento, realmente nos encontramos ante un supuesto de auto-admón. independiente, que responden más bien a un caso de gestión privada colectiva, forzada y forzosa de bienes públicos, muy intervenida.Gobierna la Comunidad de Usuarios una Junta Gral. o Asamblea, integrada por todos los usuarios. De ésta sale un órgano ejecutivo, la Junta de Gº encargada de la ejecución de las Ordenanzas de los acuerdos propios y de los de la Junta Gral., y uno o varios Jurados.

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La competencia de los Jurados se extiende al conocimiento de las cuestiones de hecho q se susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de las Ordenanzas, la imposición de sanciones de acuerdo con la tipificación de infracciones y sanciones, contenida en los Estatutos y ordenanzas y fijar las indemnizaciones q deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer q puedan derivarse de la infracción. Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el Reglamento, y en todo caso garantizarán los dchos. de audiencia y defensa de los afectados.

11. La protección de la calidad de las aguas*.

Los objetivos es evitar su degradación y recuperar en lo posible lo ya deteriorado. Directivas sobre la materia: Las q fijan valores u objetivos de calidad según los usos a q las aguas vayan a ser destinadas y las q pretenden proteger las aguas limitando o eliminando los vertidos de sustancias q puedan resultar contaminantes.Los objetivos de protección de las aguas (TR de la Ley de Aguas) consisten en: - Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los

ecosistemas terrestres y humedales.- Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y

garantizando un suministro suficiente en buen estado.- Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir

progresivamente, eliminar o suprimir, los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias.

- Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y evitar su contaminación adicional.

- Paliar los efectos de las inundaciones y sequías.- Alcanzar los objetivos fijados en los TTII en orden a prevenir y eliminar la contaminación del

medio ambiente marino.- Evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra

acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.- Los objetivos medioambientales (art. 92 bis).

A) La autorización de vertidos* . Es la q tiene por objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos teniendo en cuenta las mejoras técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Entre las condiciones de autorización deben establecerse necesariamente los límites cuantitativos y cualitativos de la composición del vertido, las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento. El Rgmto del Dominio Público Hidráulico tiene un sistema de doble lista para determinar la composición del afluente: La lista negra: sustancias especialmente peligrosas, por su toxicidad, persistencia o bio-acumulación. La lista gris: sustancias q deben reducirse por tener un efecto perjudicial. En vertidos sobre aguas superficiales se limitan las sustancias de la lista negra, de la lista gris, las autorizaciones deben ajustarse a las previsiones y objetivos de calidad de los PHC. En los vertidos a aguas subterráneas se prohíbe sustancias de la lista negra, y las sustancias de la lista gris se autorizan de forma limitada. Las Instalaciones de depuración realizan un control cuantitativo y cualitativo de los caudales vertidos. El plazo máximo de la autorización es de 5 años, renovable y la Admón. puede revisar unilateralmente las autorizaciones. Condiciones grales de las autorizaciones: Admisibilidad de los vertidos q van a ser tratados por la empresa; Tarifas máximas y procedimiento de su actualización periódica; Y obligación de constituir una fianza para responder de la eficacia y continuidad de los tratamientos. La falta de autorización produce sanción admva y la liquidación del canon de vertido. El OC puede legalizar el vertido, revocar la autorización o declarar la caducidad.

B) Principio de recuperación de costes y canon de vertido*. El principio de “quien contamina paga” parte de la idea de q la autorización de vertido en condiciones q permitan garantizar la calidad de las

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aguas tiene más ventajas q la prohibición absoluta de vertidos q impediría el desarrollo económico. Este principio incluye tanto los costes ambientales como los de producción del recurso. La aplicación deberá hacerse de manera q incentive el uso eficiente del agua.La ley 11/12 de medidas urgentes en materia de medio ambiente ha precisado que las Administraciones públicas competentes, establecerán los mecanismos necesarios para repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua, incluyendo costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales. También se tengan en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio y poblaciones afectadas, siempre que no comprometa los fines ni los logros de los objetivos ambientales establecidos. Se permite al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecer motivadamente excepciones al principio de recuperación de costes para determinados usos, siempre que no se comprometan los fines y logros ambientales establecidos. Los organismos de cuenca emitirán en el plazo de tres meses, con carácter preceptivo y previo a la resolución, informe motivado que no se comporten ni los fines ni los logros ambientales establecidos en las respectivas planificaciones hidrológicas

C) Zonas de policía y perímetros de protección de los acuíferos subterráneos. La Ley prevé una zona de policía de 100 metros alrededor de los márgenes de los ríos y lagos, lagunas y embalses, en la q las actuaciones q realizan los particulares están sujetas a una estricta intervención admva. Así, se exige autorización del OC para las obras o trabajos q pretendan realizarse, sin perjuicio de las q tengan q ser otorgadas por los distintos órganos de la AP., para realización de alteraciones, construcciones, extracciones o cualquier degradación o deterioro del demanio.Para la protección de la calidad de las aguas subterráneas, el OC puede determinar perímetros de protección del acuífero en los q sea necesaria la autorización de la Admón. hidrológica para la realización de obras de infraestructura; actividades urbanas, agrícolas, ganaderas, industriales y recreativas. Finalmente los PHC pueden establecer perímetros de protección con prohibición de actividades con riesgo de degradación y contaminación del demanio y que, por tanto, debe ser previamente autorizadas por el OC.

D) Estudio del impacto ambiental. En la tramitación de concesiones y autorizaciones q afecten al demanio hidráulico y q puedan implicar riesgos para el medio ambiente es preceptiva la presentación de informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del q se dará traslado al órgano ambiental para q se pronuncie sobre las medidas correctoras q deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Además cuando el OC considere q pueden acarrear un riesgo grave para el medio ambiente, deberá someter al órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación ambiental.

E) Declaración de sobreexplotación y salinización de los acuíferos subterráneos. Sobreexplotación. -Cuando las extracciones de aguas son superiores a las entradas, con el consiguiente resultado de agotamiento progresivo de las reservas, que se traduce en una merma a corto o medio plazo de los aprovechamientos existentes y un deterioro grave de la calidad de las aguas. -Cuando con extracciones inferiores a las entradas se dan otros factores, como la sobreexplotación local, pérdidas de la calidad, intrusión, etcLimitación de las extracciones q obliga a elaborar un plan en el plazo de 2 años en el q se ordenen las extracciones y se establezca la sustitución de los caudales, pudiendo obligar a los titulares del aprovechamiento a unirse en un colectivo. El OC debe declararlo sobreexplotado. Salinización. La Ley de Aguas faculta al OC a declarar un acuífero en proceso de salinización. Proceso por el que, como consecuencia directa de las extracciones, se produce un aumento progresivo de la concentración salina en las aguas con peligro claro de convertirse en inutilizables. Está declaración conlleva la limitación de los aprovechamientos preexistentes, la modificación y revisión de las concesiones, la exigencia de autorización para los aprovechamientos legales de aguas subterráneas, y adopción de las medidas q estime oportuna OC.

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F) La reutilización de las aguas. Cuando se lleve a cabo por persona distinta del titular de la autorización de vertido de aguas ya depuradas, será necesario obtener la correspondiente concesión. El concesionario deberá subrogarse por vía contractual y previa autorización de la Confederación. H con el titular de la autorización, y asumir sus obligaciones frente a la Admón., incluyendo la depuración de las aguas y el pago del canon de vertido. Si la reutilización fuese realizada por el titular del vertido, basta una simple autorización admva.

G) Los Rºs de zonas protegidas. La Ley de 2003, de reforma del TR de las Aguas, ha creado para cada demarcación hidrográfica un Rº de las zonas q han sido declaradas objeto de protección especial. En el registro deben reflejarse necesariamente:a) Zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativasb) masas de agua declaradas de uso recreativoc) Zonas que hayan sido declaradas vulnerables.d) Zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobretratamiento de aguas residuales urbanas.e) Los perímetros de protección de aguas minerales y termales.- Las administraciones competentes deben facilitar al organismo de cuenca dicha información para mantener actualizado en mencionado registro

H) Protección de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen Eº cuantitativo o quimico. La Junta de Gº, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua, puede declarar q una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen Eº cuantitativo o químico. En el plazo de 6 meses, el OC constituirá una Comunidad de usuarios y, previa consulta, aprobará un programa de actuación para la recuperación del buen Eº del agua. Hasta q se apruebe el programa se podrán establecer medidas cautelares, como limitar la extracción del agua.

12. La potestadad admva sancionadora.

Anteriormente, la Ley remitía a los reglamentos. Sin embargo la Ley de 1985, desarrollada por el Reglamento Público Hidráulico de 1986, defiende los intereses jurídicos (bienes jurídicos) que concurren en la protección de las aguas, tipificando como infracciones administrativas, entre otras, las siguientes:a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público y a las obras hidráulicas.b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización.c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.d) La ejecución, si la debida autorización, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces sin la correspondiente autorización.f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la Ley o la omisión de los actos a que obliga.h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos instrumentos para la extracción de las aguas subterráneas sin disponer de concesión o autorización.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves; atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico,su trascendencia, por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes,a las circunstancias del responsable (grado de malicia, participación y beneficio obtenido), así como al deterioro producido en la calidad del recurso. Con carácter general el daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará por su valor económico. En caso de daños en la calidad del agua se tendrá en cuenta el coste del tratamiento para evitar la contaminación del vertido y la peligrosidad del mismo.

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Se establece un procedimiento sumario y abreviado para infracciones leves y menos graves, la posibilidad de adoptar medidas cautelares y la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como de reponer las cosas a su Eº anterior o indemnizaciones.Multas coercitivas (como máximo del 10% de la sanción máxima)Un mismo hecho como infracción administrativa y penal (tanto de culpa al MF). La sanción de la autoridad judicial excluye imposición de multa.La responsabilidad derivada de las infracciones de las normas sobre protección de las aguas puede llevar a sanciones y responsabilidades no sólo de los particulares, sino también del propio Eº (a través de las diversas AAPP) ante la UE, por incumplimiento de objetivos medioambientales fijados o incumplimiento del deber de informar sobre estas cuestiones.

13. Las obras hidráulicas.

Obras hidráulicas son todas aquellas dirigidas a la construcción de bienes inmuebles q de forma directa o indirecta estén relacionadas con el aprovechamiento y protección del demanio hidráulico.

1) Las obras de captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas.

2) Las obras de saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas.3) La recarga artificial de acuíferos.4) La actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la protección frente a avenidas

tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones y depósitos de abastecimiento a poblaciones.

5) Instalaciones de desalación, captación y bombeo.6) El alcantarillado.7) Colectores de aguas pluviales y residuales.8) Instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento.9) Estaciones de aforo.10) Piezómetro.11) Redes de control de calidad.12) Diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas.13) Todas aquéllas necesarias para la protección del dominio público hidráulico.

Corresponde al Eº, cuando son obras de interés gral., y a las CCAA o EELL, según determinen los Estatutos y la legislación de Régimen Local. El Estado puede gestionar directamente la construcción de la obra, mediante la encomienda de gestión o, finalmente, a través de sociedades estatales.La explotación, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas que les afecten podrá encomendarse a las Comunidades de Usuarios, a las Juntas centrales de usuarios o a las Comunidades grales.Además de la gestión directa, la Admón. puede realizar y explotar las obras, indirectamente, mediante concesiones a 3os distintos de los anteriores beneficiarios.

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TEMA V EL DEMANIO MARÍTIMO

1. El demanio marítimo.

b) La ley 22/1988 de costas. El objeto principal de la Ley 22/1988 de Costas fue precisamente la determinación, protección, utilización y policía del demanio marítimo- terrestre y en especial de la ribera del mar. Se propuso restituir íntegramente al dominio público las propiedades privadas mediante una amplia y costosa operación de deslinde, compensando a los propietarios con un dº de concesión de 30 años, prorrogable por otros 30. Reforzó la regulación de las servidumbre marítimas y dotó a la adm. de exorbitantes poderes de deslinde y sancionadores. Dejaron de existir playas privadas ni limitaciones al baño o al paseo por el frente costero y solo se permiten instalaciones q por la naturaleza de su uso o actividad no pueda tener otra ubicación.

c) la reforma de la Ley 22/88 por la ley 2/2013* : Prohíbe nuevas edificaciones pero permite las obras de mejora en los edificios existentes, siempre q no supongan aumento de volumen, altura o superficie; se clarifica el alcance tierra adentro de la zona marítima terrestre con criterios técnicos, con exclusiones puntuales como ciertos núcleos de población histórica y determinadas salinas y cultivos marinos; obliga a inscribir los bienes de la zona marítimo-terrestre en el Rº de la Propiedad; se prorrogan las concesiones otorgadas hasta un plazo de 75 años (no automática, las actividades industriales potencialmente contaminantes requerirán un informe ambiental específico); Se permite transmitir dºs mortis-causa e inter vivos. Se protegen los bienes declarados de interés cultural. Se regula mejor la zona de servidumbre reduciéndola de 100 a 20 metros en casos especiales, como ciertos núcleos de población, costeros, históricos.

2. Las dependencias del demanio marítimo. La zona marítimo-terrestre.

El demanio marítimo o zona marítimo terrestre, según la Ley de costas, comprende; La ribera del mar y de las rías, el mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

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A) El mar territorial y el recurso de la plataforma continental. Mar territorial*: franja fijada en 12 millas naúticas medidas a partir de la línea de bajamar escorada (aguas interiores a efectos de competencias en materia de costas de las CCAA).

La medición del mar territorial se hace en su borde o línea interior a partir de la línea base de bajamar escorada a lo largo de todas las costas de soberanía española, si bien el Gobierno podrá acordar, para aquellos lugares en que lo estime oportuno, el trazado de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados de la costa; su línea exterior está determinada por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de 12 millas náuticas medidas desde los puntos más próximos de las líneas de base.

Aguas interiores Las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, incluyéndose en ellas los ríos, lagos y las aguas continentales. En ellas las CCAA asumen competencias en materia de pesca.

Zona económicaFranja marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de 200 millas marinas (370,4 km) contadas a partir de la línea de base desde la que se mide la anchura de éste.

Plataforma continental: Comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

El Estado tiene sobre esta zona derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marino y de las aguas suprayacentes y ostenta el derecho exclusivo sobre los recursos naturales, la competencia para regular la conservación, exploración y explotación de tales recursos, así como la Jurisdicción exclusiva para hacer cumplir las disposiciones pertinentes, sin que por ello resulten afectadas las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos

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A) La ribera del mar y de las rias. Zona marítimo terrestre y playas. Ribera del mar: terrenos contiguos al mar territorial formados por: - La zona marítimo-terrestre: El espacio comprendido entre la línea de baja mar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. También incluidas las marismas, albuferas, marjales, esteros y en gral. los terrenos bajos q se inundan con las mareas o por filtración de agua del mar. Se excluyen los q se inunden artificialmente como consecuencia de obras o instalaciones. - Las playas: Zonas de depósito de materiales sueltos, como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas. Las dunas se incluirán hasta el límite q resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y defensa de la costa.

C) DEMANIO MARÍTIMO POR DEFINICIÓN LEGAL.La ley de costas contempla lo que entiende por demanio marítimo 1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o retirada del mar.2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y desecados de su ribera.3. Terrenos cuya superficie sea invadida por el mar por causas distintas del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración de agua del mar y en todo caso los terrenos inundados que sean navegables.4. Los terrenos acantilados verticales en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo terrestre, hasta su coronación.5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre.6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.7. Los terrenos incorporados por concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre cuando así haya sido se establezca en las cláusulas de concesión.8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho territorio.10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas.11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularan por su legislación específica.

Además de los anteriores también son de dominio público las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas.

3. La protección admva del demanio marítimo. Indisponibilidad, deslinde y régimen sancionador.

A) La indisponibilidad y la recuperación posesoria del demanio marítimo: La indisponibilidad comprende la trilogía básica: inalienabilidad, impresciptibilidad e inembargabilidad. aparte del carácter natural del demanio marítimo, son también consecuencia de la titularidad monopolística del Estado sobre las dependencias del dominio público marítimo-terrestre, titularidad frente a la que se niega todo valor obstativo a las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo, y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad . Dicha titularidad demanial se impone a cualquier acto administrativo provocando su nulidad si la desconoce, y sobre los actos de los particulares en fraude de Ley.Estas normas se hacen operativas a través de la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo de dichos bienes, prohibiendo a los jueces la admisión de interdictos contra las resoluciones de la Admon en ejercicio de sus competencias.

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B) El deslinde y el Rº de Propiedad . La competencia le corresponde a la Admón. del Eº, y se inicia de oficio, a petición de cualquier persona interesada, suspendiéndose el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, oyéndose a los propietarios colindantes, previa notificación, así como a demás interesados, a la CA y a los Aytos. El acuerdo de incoación de deslinde se notifica al Rº P, q expedirá certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas. El amojonamiento declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Eº. La resolución del deslinde es titulo suficiente para rectificar las situaciones jurídicas regístrales contradictorias con el deslinde y para proceder a la inmatriculación obligatoria de los bienes en favor de la Admon. El titular registral sólo dispondrá de 5 años para reaccionar contra dicha resolución ante los tribunales civiles. La Ley de Costas impone la obligación de precisar si los terrenos cuya inscripción se pretende lindan o no con el dominio público terrestre, exigiendo en caso afirmativo una certificación de la Admón. Civil del Eº acreditativa de q no se invade el dominio público. La Ley 2/2013 reconoce a los titulares de terrenos que, tras la revisión del deslinde, se incorporen al dominio público un dº de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto la Admon otorgará de oficio, salvo renuncia expresa del interesado, una concesión por 75 años.

C) La potestad sancionadora. Son infracciones graves(no en esquemas profesora):

a) La alteración de los hitos de los deslindes.b) La ocupación o utilización del dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo, siempre que se hubiese desatendido el requerimiento de la cesación de la conducta abusiva.c) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones, aumento de superficie, volumen o altura no autorizados.d) La extracción no autorizada de áridos.e) El incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los áridos.f) La interrupción de los accesos públicos al mar y la servidumbre de tránsito.g) Realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección y tránsito y acceso al mar.h) Las acciones u omisiones que constituyan un riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas, que no constituyan delito y el vertido no autorizado de aguas residuales.i) Utilización del dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre para usos no permitidos en la ley.j) Realización sin título administrativo exigible de obras o instalaciones en la zona de servidumbre, siempre que se hubiese desatendido el requerimiento expreso de la administración para la cesación de la conducta abusiva, o habiéndose notificado expediente sancionador se hubiese persistido en dicha conducta..k) Acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio publico.l) El falseamiento de la información suministrada a la Administración.m) La reincidencia, por comisión en el término de dos años de más de una infracción leve.Son infracciones leves (no en esquemas profesora):

a) La ocupación o utilización del dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo que no constituya falta grave.

b) Ejecución de trabajos, vertidos, cultivos, plantaciones, o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin título administrativo.

c) Acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes de dominio público marítimo-terrestre.d) Incumplimiento en lo establecido en materia de servidumbres.e) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su

caducidad.f) La publicidad no autorizada en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre protección.g) El anuncio de actividades a realizar en el dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre sin

título administrativo o en pugna con sus condiciones.h) Obstrucción a las funciones de policía que corresponde a la administración.

La omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a la ley.

Clasificación de graves y leves. - Plazos de prescripción: 2 años graves y 6 meses leves. - Se prevé la necesidad de reparar el daño causado, sin perjuicio de la sanción penal o administrativa q se imponga, además de la reposición al Eº anterior, indemnizando los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se fije en la resolución. Esta obligación prescribe a los 15 años- Los responsables se extienden a titulares de autorizaciones y concesiones q incumplan las condiciones impuestas, promotor de la actividad, empresario q la ejecuta, director técnico de la obra, incluso, los otorgantes de títulos administrativos q resulten contrarios a la Ley. - Infracciones graves: multa de hasta 300.000 euros. Y leves: hasta 60.000 euros. - Se admite la acción pública ante los Órganos administrativos y los Tribunales, y articulándose un trámite de suspensión de las obras ilegales en curso de ejecución.

4. La influencia expansiva de la demanialidad marítimo-terrestre sobre la propiedad

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colindante. Limitaciones y servidumbres.*

a) Servidumbre de tránsito : 6 m desde el límite interior de la ribera del mar (hasta a 20m en zonas de dificil acceso)-paso publico peatonal, vehículos de salvamento y vigilancia

b) Servidumbre de acceso público y gratuito al mar: Recae sobre los terrenos colindantes al dominio público.

c) Servidumbre de protección: zona de 100 metros desde el límite interior de la ribera del mar, puede ser ampliada hasta un máximo de otros 100 metros, los primeros 20 metros afectan a la servidumbre de salvamento.

Actividades a desarrollar : Permitidas: cultivos y plantaciones, instalaciones deportivas descubiertas, o las q no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público, marítimo-terrestre. Prohibidas: la edificación de viviendas, la construcción de vías de transporte y áreas de servicio, destrucción de áridos, tendido de líneas eléctricas, vertido de residuos sólidos, publicidad de carteles, medios acústicos y/o audiovisuales, etc. Las actividades restantes están sujetas a autorización, pudiendo la Admón. establecer las condiciones necesarias para la protección del dominio público.

d) Zona de Influencia , de 500 metros como mínimo a partir del límite interior de la ribera del mar.- reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en las zonas de playa, y las construcciones evitarán la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes.

e) Otras limitaciones de propiedad somete a autorización la extracción de áridos y establece un dº de tanteo y retracto en favor de la Admon respecto de los yacimientos de áridos emplazados en la zona de influencia. Estos yacimientos se declaran de utilidad pública a efectos de expropiación.

5. Usos y aprovechamientos del demanio marítimo*.

A) Utilización directa por la Admón . -> "puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar y zonas militares portuarias. Se permite la adscripción de Demanio Público a las CCAA. (para puertos y vías de transporte de su titularidad). Plazo máximo de las concesiones 30 años.

Usos comunes.. uso libre, gratuito y público: navegar, embarcar, pescar, coger plantas y mariscos…Usos comunes especiales: aquel en el q concurran especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los q requieran obras e instalaciones. Quedan condicionados a la existencia de reserva, adscripción, autorización o concesión admva La Ley sujeta este tipo de usos a condiciones muy estrictas. Únicamente se admiten aquellas que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación, deben quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, prohibición de circulación por las playas, usos privados, acceso libre a las mismas. El titular del título de ocupación será responsable de los daños que se produzcanUsos privativos, aquel q supone ocupación de dominio público mediante instalaciones desmontables o bienes muebles = autorización admva y mediante obras o instalaciones no desmontables, = concesión admva.

1) Autorización : actividades en las q concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad

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y rentabilidad, la ocupación con instalaciones desmontables o con bienes muebles, y vertidos tanto líquidos como sólidos. Las autorizaciones son intransferibles inter vivos y podrán ser revocadas unilateralmente por la Admón. sin dº a indemnización. El titular tendrá dº a retirar las instalaciones y está obligado a restaurar la realidad física alterada.

2) La Concesión es el título requerido para la utilización privativa del dominio público con obras o instalaciones no desmontables. Se otorgan sin perjuicio de 3º y dejando a salvo los dºs preexistentes, por un plazo q no podrá exceder de 30-75 años (según los usos). El otorgamiento de la concesión podrá implicar la declaración de utilidad pública. Son transmisibles por actos inter vivos y mortis causa. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes podrán subrogarse en plazo de 4 años, sino se entiende q renuncian.

6. Pesca y cultivos marítimos.

La pesca como actividad profesional, es un uso especial sujeto a diversas autorizaciones o licencias q hacen referencia a las condiciones de los barcos, de los patrones o a las especies a las q afecta o al lugar donde se efectúa. La competencia es exclusiva del Eº y el TC reconoce a las CCAA las competencias de inspección, sanción y la vigilancia sanitaria.

Los cultivos marinos tienen como objeto la producción de especies marinas por obra humana. Está sujeta a autorización (marisqueo individual) y concesión (cuando se requieren instalaciones fijas en el mar).

7. Comunicaciones marítimas. Los puertos.

A. Clases y régimen de competencias. Una 1ª ordenación de los puertos sería: Puertos de Carácter Militar: competencia del Mº de Defensa. Puertos Civiles Adscritos al Mº de Fomento o, en su caso, a las CCAA. Comerciales (= puertos de interés gral.) Aquellos en los que se realizan actividades comerciales portuarias, esto es, operaciones de estiba/desestiba, carga/descarga, almacenamiento de mercancías, tráfico de pasajeros siempre que no sea local o de ría, avituallamiento y reparación de buques No comercialesSon 1los pesqueros, 2de refugio y 3deportivos.

Un 2º criterio de diferenciación en función de su relevancia en el conjunto del sistema portuario Nal.: Puertos de interés Gral. -> Titularidad estatal. Puertos de interés local: -> competencia de las CCAA.

B) La organización y Gº de los puertos de interés gral.*. 1 ->Puertos del Eº* : Es un ente de D. Público q asume funciones de holding sobre las Autoridades Portuarias, y q ajusta sus actividades al OJ privado, salvo en el ejercicio de funciones de poder público. Entre sus competencias está la ejecución de la política portuaria del Gº, la coordinación y control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal, ejercer el control de eficiencia de la gestión y del cumplimiento de objetivos fijados para cada una de las Autoridades Portuarias en los planes de empresa, etc., administra el Fondo de Compensación Interportuario dirigido a garantizar la autofinanciación del sistema portuario y a potenciar la competencia entre los puerto de interés gral.. 2->Las Autoridades Portuarias : Están al frente de cada puerto de interés gral.. Entidad de Dº público q somete su actuación al Dº Privado, salvo en el ejercicio de funciones de poder público, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público, 1) La conversión de las tasas y precios públicos en precios privados.2) La exclusión de los servicios portuarios de la consideración de servicios públicos.3) La aplicación del dº privado a su personal, al régimen de contratación y a la gestión

patrimonial. Se rige por los principios de mérito y capacidad en la selección de su personal mediante convocatoria pública, en aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.

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C) El fraude a las competencias estatales sobre los puertos de interés gral. . La transferencia de la gestión de los puertos de interés gral. de titularidad estatal a las CCAA hace q el Eº no pueda nombrar o remover a los órganos directivos, pues dicha facultad queda atribuida, paradójicamente, a la CCAA correspondiente, pero responde patrimonialmente por estos organismos públicos del daño q a terceros puedan causar en sus bienes y dºs.

D) Los Puertos Autonómicos. Además de dominar la gestión de los puertos de interés gral.,que son de competencia y titularidad estatal, la CCAA tienen competencia sobre los puertos que no son de interés gral.: de pesca, abrigo o deportivos, y comerciales con las restricciones. Las CCAA tienen competencia sobre los puertos q no son de interés gral., sin embargo, el dominio público marítimo terrestre es de titularidad estatal, se ha inventado a estos efectos la figura de la adscripción, supone q la porción de dominio público adscrita se mantendrá en la titularidad del Eº, correspondiendo a la CCAA la utilización y gestión de la misma. El plazo de las concesiones q se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a 30 años.

8. Prestación de servicios portuarios y utilización del demanio portuario.

a) Los servicios prestados en los puertos de Interés Gral.*. Los servicios portuarios (1los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios, 2los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y 3aquellos que puedan destinarse a usos no portuarios) son las actividades de prestación de interés gral. que se desarrollan en la zona de servicio de los puertos, siendo necesarios para la correcta explotación de los mismos su desarrollo en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad, y no discriminación.La Ley 48/2003 clasifica los servicios prestados en los puertos de interés gral. en:

- Servicios portuarios grales o básicos.- Servicios comerciales y otras actividades.- Servicio de señalización marítima

Serv. Portuarios Grales: se confían a las Autoridades Portuarias. De ellos se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud. Servicios Portuarios Básicos: se prestan a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas. Se clasifican en 5 grupos: servicio de practicaje, técnico-náuticos, al pasaje, de manipulación y transporte de mercancías y de recepción de desechos. El estatuto de los servicios básicos lo integran los pliegos reguladores de cada servicio q aprueba Puertos del Eº y se publican en el BOE, los cuales se complementan con las prescripciones particulares q elabora cada Autoridad Portuaria.

b) La utilización del Dominio Público Portuario*: Se sujeta a autorización previa la utilización de instalaciones portuarias fijas por buques, el pasaje y las mercancías, así como la ocupación del mismo por plazo no superior a 3 años, con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos. Y a concesión demanial en instalaciones no desmontables cuyo plazo se amplía hasta 35 años para permitir la amortización de la inversión. El procedimiento se inicia a instancia del particular, la Autoridad Portuaria deberá iniciar un trámite de competencia de proyectos. En la modificación de las concesiones la Ley distingue entre las sustanciales y las q no lo son. La transmisión de las concesiones se sujeta a autorización previa y a la garantía de libre competencia.En caso de extinción, el valor del rescate de las concesiones, si no hay acuerdo se fija por la AP.

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TEMA VI. LOS MONTES Y LA PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA

3. El sistema forestal vigente.

a). La Ley de 1957 y la incidencia del estado autonómico- Partimos como antecedentes de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957.- Esta Ley, sustituida por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, aseguraba los instrumentos de una política

de fuerte intervención administrativa tanto en los montes públicos como de particulares, fundamentalmente en materia de repoblación.

- Otros antecedentes: la Ley de Formento de Producción Forestal de 1977 o sobre incendios forestales de 1968.

- La Administración sufre cambios notables:a) Vaciamiento competencial de la vieja Dirección General de Montes, que posteriormente se fusiona con

el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, para pasar posteriormente a formar el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA).

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b) La escuela de Ingenieros de Montes pasa a integrarse en el sistema educativo general (Universidades Politécnicas) y la Administración Periférica se integra en subdelegaciones del gobierno.

- La modificación más significativa viene dada por la descentralización del Estado autonómico, que ha supuesto un vaciamiento competencial de la Administración Central en favor de las CCAA que asumen competencias legislativa y ejecutivas.

- Finalmente, debemos comentar, como veremos que el Derecho comunitario tiene una gran influencia en la protección medioambiental de los montes y su explotación económica y su mantenimiento sometido al principio de desarrollo sostenible, es materia de interés creciente para la UE.

- Se crea el Consejo Nacional de Montes, dependiente del MAGRAMA, órgano de asesoramiento a la Administración del Estado y de participación de todas las partes directamente interesadas. Sus funciones son esencialmente de asesoramiento técnico, emisión de informes y seguimiento de las actuaciones en el ámbito forestal.

b). La Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre- Ley 43/2003, que resulta parcialmente modificada por la Ley 1072006, al amparo de la CE, justificada

en las nuevas exigencia constitucionales y en la necesidad de dotar de un nuevo marco legislativo básico en materia forestal sometiendo la anterior legislación al paradigma medioambiental.

- Objetivo: instrumento eficaz para garantía de la conservación de los montes españoles, promover su restauración, mejora y racional aprovechamiento apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva y cohesión territorial.

- Intervencionismo justificado por la función social relevante, por ser fuente de recursos naturales, proveedores de múltiples servicios ambientales.

- Se detecta la necesidad de disponer de información actualizada: Estadística Forestal Española, convirtiéndose en un elemento necesario para la planificación forestal.

c) La ley 10/2006, de reforma de la ley de montes*. Suple determinada deficiencias e insuficiencias de la ley anterior, Además del principio de sostenibilidad, la Ley añade los de precaución y adaptación de los montes.

1) Principio de precaución Cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.

2) Principio de adaptación al cambio climático Fomentando una gestión encaminada a la resiliencia1 y resistencia de los montes al mismo.

-El Eº rescata la gestión de los montes de titularidad estatal; -corresponde al Gº la aprobación de las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de los montes; -prohíbe el cambio de uso de los terrenos quemados durante 30 años; -se incluyen los montes protegidos; -nueva regulación del catálogo de montes de utilidad Pública; -se crean las fiscalías de medio ambiente y el fondo para el patrimonio natural.

4. Concepto y clases de montes*.

Monte: todo terreno en el q vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, q cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas y por extensión legal otros terrenos en el q no habitan ninguna de las especies mencionadas. NO lo son los terrenos dedicados al cultivo y los urbanos.

En función de su titularidad, se clasifican en:

1Capacidad de un sistema de soportar y recuperarse ante desastres y perturbaciones.

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1. Montes públicos Los pertenecientes al Eº, a las CCAA, a las Entidades locales y a otras entidades de Dºpúblico, que se rigen por la Ley de Montes y, supletoriamente, por la LPAP (33/2003). Pueden ser:

Demaniales:1. Los demaniales catalogados de Utilidad Pública.2. Los demás demaniales.3. Los comunales.

Patrimoniales.2. Montes vecinales en mano común Tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en

común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

3. Montes privados o de particulares Los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de dº privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad. Estos montes, como regla general, se gestionan por sus titulares.

5. Montes catalogados.

El Catálogo es un Rº público de carácter admivo., en el q figuran inscritos los montes públicos declarados de utilidad pública. Además de los ya catalogados, podrán incluirse en el catálogo:

1) Los montes públicos que cumplan con alguna de las características de los montes protectores y otras figuras de especial protección de montes.

2) Los que sean destinados a las restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos.

3) Aquellos otros que establezca la CCAA en su legislaciónLas CCAA darán traslado al Mº de Medio Ambiente de las inscripciones q practiquen, así como de las resoluciones admvas y sentencias judiciales firmes q conlleven modificaciones en el catálogo, incluidas las q atañen a permutas, prevalencias y resoluciones q supongan la revisión y actualización de los montes catalogados. La exclusión del Catálogo se ajustará a los mismos trámites y sólo procederá:

- Cuando el monte haya perdido las características por las que fue catalogado.- Cuando se pretenda su desafectación del dominio público forestal.

6. Montes protectores y montes protegidos o de especial protección.

Monte protector-> montes de las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros q contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, los que se encuentren en áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y corrección hidrológico-forestal y, en especial, las dunas continentales, Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento, Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua, los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.

Montes protegidos -> los q determine las CCAA y q contribuyan a la conservación de la diversidad biológica; q formen parte de los espacios naturales protegidos, reservas de la biosfera, áreas red natura 2000, etc.; q estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio; y por la especial significación de sus valores forestales. La calificación y descalificación es competencia de la Admón. Forestal de la correspondiente CCAA.La declaración de monte protector o monte protegido comporta la aplicación de determinadas reglas a su gestión, independientemente de la titularidad del monte: si es protector se buscará la máxima estabilidad de la masa forestal; si es protegido, se busca su mantenimiento en un estado de conservación favorable o restaurar los valores que motivaron tal declaración. Esta declaración es poderoso título para la

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intervención en montes privados pues en virtud de dicha calificación su gestión deberá hacerse conforme al PORF (Pan de Ordenación de recursos forestales) o Plan Dasocrático.

7. La protección jurídica y formas de utilización de los montes públicos.

La Ley declara q los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno q grave su titularidad. La Ley recoge los mismos instrumentos q protegen los restantes bienes demaniales: la potestad de investigación, recuperación posesoria en cualquier tiempo y deslinde, la defensa de su carácter de tal frente a los cambios de uso q puedan alterar su naturaleza, bien por razones Urbanísticas, bien por modificación de la cubierta vegetal.

Los montes públicos patrimoniales El régimen de protección se atenúa, reduciéndose al deslinde y a la imposibilidad de la prescripción ordinaria, salvo usucapión o prescripción adquisitiva mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años.

La utilización de los montes públicos La Admón. gestora de los montes demaniales podrá dedicar los montes de su propiedad:► Al uso público, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa

vigente; en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables. ► A usos especiales por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad:

- Requerirá autorización previa con informe favorable del órgano forestal de la CCAA, si se trata de montes catalogados.

- Podrán someterse a concesión adtiva. todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal, siempre que medie informe favorable por parte del órgano forestal de la CCAA acreditativo de la persistencia de los valores naturales del monte.

8. Los montes particulares*.

En la Ley de Montes de 2003 se mantiene, la incidencia de la intervención admva en función de la calificación de un monte privado como protector y ahora de montes sujetos a especial protección, calificaciones q comportan su sujeción a finalidades públicas variadas q se imponen y suponen una limitación de su gestión y aprovechamientos por los propietarios. Sobre los montes privados de pequeña superficie, la Admón. autonómica no dispone de otras formas de intervención q la q se derivan de los poderes grales de policía para garantizar la seguridad, sobre todo en materia de prevención y sanción relacionada con los incendios forestales.

9. Política, planificación y gestión forestal.

a) Política y planificación estatal. La estrategia forestal española define la política en dicha materia a través de un diagnóstico del sector forestal español, las previsiones de futuro y las directrices que permiten articular la política forestal española.- Se elabora por el MAGRAMA (Ministerio Agr. Aliment. Y M. Amb.), oídos los ministerios afectos, con participación de las CCAA y con informe de la CN de Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques.- Se aprueba por el Consejo de Ministros mediante acuerdo y previo informe de la Conferencia Sectorial.-A nivel técnico son importantes las Directrices básicas comunes para la ordenación y el aprovechamiento de los montes de forma sostenible, elaboradas por el Gobierno, previa consulta al Consejo Nacional de Bosques, Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y las CCAA a través de la Conferencia Sectorial. Se aprueba mediante Real Decreto que define:a) Criterios e indicadores de sostenibilidad, su evaluación y seguimiento de acuerdo a los criterios establecidos en resoluciones internacionales y convenios en los que España sea parte y los requeridos por la Red Natura 2000.

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b) El contenido mínimo de las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de los montes para garantizar su gestión sostenible.

b) Planes de ordenación de los recursos forestales. El ámbito territorial del PORF será el territorio forestal con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas, de extensión comarcal o equivalente, no siendo necesario si existe plan de ordenación de recursos naturales u otro equivalente que abarque el mismo territorio forestal.- A las CCAA corresponde elaborar y aprobar los PORF y determinar su documentación y contenido, previa consulta a las Entidades Locales, a los propietarios forestales privados, otros usuarios legítimos afectados y demás agentes sociales interesados.- El contenido del mismo es obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en la ley y tendrá carácter indicativo respecto de cualquier otra actuación, plan o programa sectorial.

c) La gestión de los montes, Proyectos de Ordenación de montes y Planes Dasocráticos. La vigilancia administrativa sobre montes concretos públicos o privados de cierta entidad, cuenta con los proyecto de ordenación y planes dasocráticos, aprobados por las CCAA respectivas.- Su elaboración se hará a instancias del titular del monte o del órgano forestal de las CCAA debiendo ser aprobados, en todo caso, por este último y el contenido mínimo se determinará en las Directrices Básicas comunes para la ordenación y aprovechamiento de montes.- La Ley establece sin perjuicio de lo anterior, determinadas prescripciones materiales (de carácter variable en función de ciertos tipos de monte) de aplicación directa para redacción y aplicación de estos instrumentos a la gestión de los montes.d) Aprovechamientos forestales. La ley reconoce que es el propietario quien también es titular de los recursos forestales que produce y que tiene derecho de aprovechamiento. NO obstante, éste a un control preventivo en función de la clase de aprovechamiento del que excluye a los aprovechamientos no maderables y de pastos no sujetos a licencia o autorización previa, salvo que estén expresamente regulados por los instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.- Los aprovechamientos maderables y leñosos se regularán por el órgano forestal de la CA si están gestionados por él; en otro caso:a) Cuando existe proyecto de gestión, plan dasocrático o equivalente, el titular de la explotación ha de notificar previamente el aprovechamiento al órgano forestal de la CA al objeto de que pueda comprobar su conformidad. La denegación o condicionamiento sólo podrá producirse en el plazo que determine la normativa autonómica mediante resolución motivada, y considerando silencio positivo.b) En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requieren autorización previa.

10. Conservación y recuperación de los montes. Los incendios forestales.

La Ley regula diversas medidas protectoras frente a circunstancias peligrosas: El uso urbanístico, requiere el informe vinculante de la Admón. forestal competente; La erosión y la desertificación, la Ley prevé un Plan Nal. de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y Programa de Acción Nal. contra la Desertificación; Los incendios, la Ley establece una serie de principios y orientaciones para la prevención y lucha de los incendios. En los trabajos de extinción de incendios forestales se arbitran poderes extraordinarios, El director técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Puede entra con equipos y medios en fincas, circular por caminos privados, abrir brechas en muros o cercas, las utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de cortafuegos.Otras medidas consisten en declarar zonas de alto riesgo de incendio, con sus respectivos Planes de Defensa; Prohibición de cambio de uso forestal en los 30 años siguientes a la producción del incendio así

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como toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el período que determine la CCAA.En cuanto al uso común general: podrá regularse por las Administraciones competentes, limitando la Ley la circulación de vehículos a motor a las zonas de servidumbre de paso, sólo permitido cuando se adecúe la vía a dicho uso, exista una señalización de acceso y, en su caso, exista aceptación de los propietarios.Sanidad forestal-medidas contra las Plagas forestales, obligando a los titulares de los montes a comunicar la aparición y a ejecutar o facilitar la realización de las acciones obligatorias q éstos determinen.

11. Fomento forestal

La Ley contempla el otorgamiento de incentivos económicos: subvenciones y líneas de crédito bonificadas para propietarios privados y de EELL con preferencia a los montes protectores y montes catalogados y a los situados en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000. El otorgamiento de subvenciones se vincula a la gestión forestal sostenible y la incentivación de las externalidades ambientales, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje.b) La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático.c) La conservación de suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación.- Las administraciones públicas podrán aportar incentivos por las siguientes vías: (i) subvención al propietario de los trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible, (ii) establecimiento de una relación contractual con el propietario, (iii) inversión directa por la Administración.

12. Régimen sancionador

Faltas muy graves = las q hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación sea superior a 10 años; graves si el plazo es inferior; leves si el plazo no excede de 6 meses. Además lo son el incumplimiento de las obligaciones de informar a la Admón. por los particulares y el de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley. Los plazos de prescripción, 5, 3, 1 años para las infracciones. 3, 2, 1 años para las sanciones. Las sanciones se imponen atendiendo a la intensidad del daño, el grado de culpabilidad, la reincidencia y el beneficio económico del infractor.- Se prevén otras consecuencia: decomiso de productos forestales ilegalmente obtenidos y los medios utilizados para cometer la infracción. Existe obligación de reparación del daño. O, cuando no sea posible: requerir la indemnización correspondiente. También deberá indemnizarse cuando el daño sea superior a la máxima sanción prevista.

13. La conservación de la naturaleza. Los parques Nacionales.

La Ley atribuye la declaración y gestión de los espacios naturales protegidos a las CCAA dentro de su ámbito territorial. El Eº sólo gestiona los Parques Nacionales. La declaración de PN se realiza mediante Ley de Cortes Grales, previo acuerdo de las Asambleas Legislativas de las CCAA en cuyo territorio se ubique. En cuanto a la protección de los espacios, las Administraciones competentes garantizarán que la gestión de los recursos naturales, de conformidad con el principio de desarrollo sostenible.- Se prevé que debe mantenerse los procesos ecológicos esenciales, y de los sistemas vitales básicos, en la preservación de la diversidad biológica, genética, de poblaciones y de especies, de variedad y singularidad de los ecosistemas, de diversidad geológica y del paisaje.

14. Los espacios naturales protegidos autonómicos*

Espacios Naturales Protegidos como aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales y los espacios marítimos sujetos a la Jurisdicción nacional, incluidas la zona económica

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exclusiva y la plataforma continental, que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes, y cuya protección obedezca a las siguientes finalidades:

1) Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio nacional.

2) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.

3) Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies necesitadas de protección mediante la conservación de sus hábitats.

4) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre de los que España sea parte

A las CCAA se atribuye la declaración de las diversas clases de Espacios Naturales Protegidoscuando estén situados íntegramente en su territorio, correspondiendo en otro caso al Eº dicha competencia.La declaración de ENP puede afectar tanto a propiedades públicas como privadas. La declaración de ENP conlleva limitaciones q equivale a una expropiación, por lo q debería reconocerse a los titulares el dº a ser expropiados y compensados por el correspondiente justiprecio.

A) Clases : Parques: Áreas naturales, poco transformadas por el hombre q poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos o científicos cuya conservación merece una atención preferente. Reservas Naturales: Espacios cuya creación tiene por finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos q por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial. Monumentos Naturales: Espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza q merecen ser objeto de una protección especial. También las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticosPaisajes Protegidos: Lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales sean merecedores de una protección especial.

B) Régimen de intervención. Se realizará a través de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, precisando sus objetivos y contenido, su aprobación corresponde a las CCAA, ajustándose a las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales aprobadas por el Gobierno. Una vez aprobados los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos.

15. La protección de la flora y fauna silvestre*

Protegiendo y garantizando la conservación de las especies de la flora y fauna silvestres, con especial atención a las especies autóctonas, q se catalogan por el Mº de Agricultura y las CCAA en el Catálogo Nal. de Especies Amenazadas definiendo las medidas para eliminar el peligro de extinción o los riesgos q afecten a dicha fauna o flora, con unas prohibiciones genéricas, en las siguientes categorías: -En peligro de extinción; -Sensibles a la alteración de su hábitat; -Vulnerables; -De interés especial. En el caso de animales se permite, con previa autorización admva, pudiendo matar o molestar cuando se produzcan efectos perjudiciales para la salud y seguridad para personas, otras especies protegidas, prevenir perjuicios en cultivos o ganado, prevenir accidentes de navegación aérea. La caza y pesca se reconoce únicamente a personas q acrediten la aptitud y conocimiento preciso de las materias relacionadas con dichas actividades, q se someten a examen, expidiéndose después las licencias por las CCAA con validez en sus respectivos territorios.

16. La potestad sancionadora en la protección de la naturaleza.

La Ley atribuye también a la Admón. una exorbitante potestad sancionadora. Las multas en su grado máximo e inferiores q correspondan por las faltas leves, menos graves y graves se impondrán por el órgano competente de las CCAA y por la AGE en aquellos supuestos en q la infracción adtiva. haya recaído

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en ámbito y sobre materias de su competencia. Como es habitual en la responsabilidad adtiva., el infractor deberá reparar el daño causado, reparación que tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión.Muy graves, atendiendo a:

- Su repercusión.- Su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes.- Las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio

obtenido.- La irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien

protegido.Graves, menos graves y leves.-Infracciones muy graves prescriben a los 5 años, graves a los 3 y leves al año.- Sanciones prescriben: a los cinco años, graves a los tres años y leves al año.Sigue existiendo una vinculación entre la responsabilidad administrativa y penal.- Pueden declararse responsables PF o PJ, públicas o privadas, los promotores de la actividad, los empresarios que la ejecutan, los técnicos directores o cualquier otro sujeto interviniente.

TEMA VII. LAS BASES ESTATALES DEL Dº URBANÍSTICO. LA LEY DEL SUELO

1. Ámbito, finalidad y valoración gral. de la Ley 8/2007, del Suelo*.

La Ley del Suelo de 2008 constituye el Dº urbanístico estatal. Se ha visto sometido por el Dº Europeo en la Directiva de espacios protegidos y en la Directiva de evaluación ambiental de proyectos y de planes. Ambas inciden sustancialmente en la configuración de los planes y proyectos urbanísticos en términos sustanciales y de procedimiento. Las obras de urbanización se deben de regir por las normas de la contratación de obra pública a los efectos de la selección de contratistas, siempre q el importe del ctto supere lo establecido en el umbral comunitario.No se trata de una ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y a la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales, respetando las competencias exclusivas de las CCAA en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

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2. La igualdad en los dºs y deberes constitucionales de los ciudadanos. Criterios de utilización del suelo y transparencia en la legislación urbanística.

La 1ª materia q se ocupa la Ley del Suelo, es el Estatuto de dºs (vivienda digna, acceso y utilización de dotaciones públicas, acceso a la información, ejercer acción pública, participar en procesos de elaboración y aprobación de ordenación urbanística, etc.) y deberes (ser justos y benéficos con el medio ambiente, el patrimonio histórico, el paisaje natural y urbano, No causar lesión o riesgo a los bienes públicos o a 3) de los sujetos afectados, sujeto a determinadas directrices: -Impone a las Admones q se posibilite el paso de suelo rural a suelo urbanizado para impedir la especulación y preservar el resto del suelo rural. Deberá destinar suelo suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada para vivienda de protección pública con mínimo del 30% de la edificación residencial; -Los usos del suelo deberán respetar los principios de accesibilidad universal, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves; -Adecuación al medio ambiente de las instalaciones, construcciones y edificaciones; -Protección de las zonas verdes y espacios libres previstos en los planes; -Principio de transparencia y publicidad en la tramitación de los planes; -El incumplimiento del deber de resolver dentro de un plazo máximo establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los gastos en q hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes.

3. Problemática sobre la titularidad del dº a urbanizar.

El Eº ha renunciado a una competencia: regular los sistemas de ejecución de los planes de urbanismo, a juicio de Parada, indispensable para establecer un régimen uniforme, unas condiciones básicas igualitarias de la propiedad inmobiliaria en todo el territorio Nal., lo q es incompatible con remitir al legislador autonómico para q decida si el dº a urbanizar forma o no forma parte de las facultades de la propiedad, algo a su vez contrario a la regulación unitaria formulada en el art. 149.1 CE.

4. La iniciativa privada en la actividad urbanística.

El régimen jurídico q el Eº impone a las autonomías regula el dº de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Admón. competente. Deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación con una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas. Los titulares del dº de iniciativa tienen un dº de consulta al cual la Admón. responderá en 3 meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor. Con la previa autorización de la Admón., se puede proceder a la ocupación de fincas particulares para llevar el proyecto adelante y el dº de edificar o construir sobre sus terrenos.

5. El Régimen estatutario de la propiedad del suelo*.

A) Derechos. La Ley del Suelo (2008) dice q el régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario. Así, el texto reconoce las limitaciones del sistema urbanístico, los contenidos tradicionales del dº de propiedad inmueble q comprenden las facultades de uso, disfrute y explotación y facultad de disposición siempre q no infrinja el régimen establecido de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas. Se distinguen además las facultades genéricas de construcción de las q tienen carácter legal y por lo tanto requieren licencia de construcción.

B) Deberes y cargas de los propietarios. El dº de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende los deberes de dedicarlos a usos q no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística, el deber de conservarlos, así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. En el suelo urbanizado q tenga atribuida

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la edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable. Impone un régimen de deberes específicos a la propiedad rural y vacante de edificación, deber de conservar y mantener su masa vegetal (evitar erosión, incendios), prevenir la contaminación (suelo, agua, aire) y deberá costear y ejecutar obras y trabajos necesarios para la conservación del suelo y su masa vegetal.

6. Las clases y posiciones de suelo*.

A) Suelo urbanizado*: El integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se considera a las parcelas estén o no edificadas, cuenten con los servicios y dotaciones requeridos por la legislación urbanística, o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras q las de conexión a las instalaciones ya en funcionamiento. El suelo urbanizado, cuyos terrenos son ya solares, tienen por destino la edificación comporta el dº del propietario a edificar en los términos previstos en los planes, o 2hacerlo obligatoriamente en los plazos previstos en los instrumentos de ordenación, arriesgándose en caso contrario a ser expropiado o sustituido por un 3º.

B) Suelo rural: podrá clasificarse de: Rural no urbanizable: , el suelo que deba tener una especial protección porque así lo impone la legislación sectorial o aquel que no se considere apto para la urbanización de acuerdo con los criterios que establezca cada CCAA.- Terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, naturaleza o patrimonio cultural.-Los que deban quedar sujetos a tal protección por los valores en ellos concurrentes (ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos).-Aquellos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves.-Cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

Suelo rural urbanizable: es aquel q puede pasar a la situación de suelo urbanizado. Podrá distinguirse entre suelo urbanizable delimitado o sectorializado, en los términos autonómicos, a los efectos de poder exigir su transformación en suelo urbanizado. Los terrenos dentro del suelo rural no son en principio, aptos para la edificación. En el suelo rural se prohíben las parcelaciones urbanísticas, salvo en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma q determine la legislación. Los usos y obras, con carácter provisional podrán autorizarse, salvo q estén expresamente prohibidos, por la legislación territorial y urbanística o la sectorial.

7. Actuaciones urbanísticas. Deberes y cargas del urbanizador*.

Actuaciones urbanísticas: pueden ser: De nueva urbanización; Las de reforma o renovación de un ámbito de suelo urbanizado; Las actuaciones de dotación, incremento de edificabilidad, densidad o un cambio de uso. Las actuaciones de nueva urbanización se entienden iniciadas una vez que, aprobados los instrumentos de ordenación y ejecución, comience la ejecución material de aquéllas, lo q se produce con la firma del acta del replanteo y comportan para sus titulares los siguientes deberes y cargas del urbanizador: 1º.Ceder a la Admón: el suelo reservado para viales, zonas verdes y restantes dotaciones públicas; las obras e infraestructuras q deban formar parte del dominio público; el suelo libre de cargas. 2º. Costear y ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes grales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes. 3º. Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales q tengan su residencia habitual en el área de la actuación, así como el retorno cuando tengan dº a él. 4º. Indemnizar a los titulares de dºs sobre edificaciones q deban ser demolidas y las obras, instalaciones, sembrados y plantaciones q no puedan conservarse. Como garantía del cumplimiento de los deberes legales los terrenos están afectados, con carácter de garantía real. La Admón. no podrá establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas q las q procedan legalmente. Entre la Admón. y los propietarios promotores, hay libertad para ampliar los deberes; no así su reducción por cuanto se trata de mínimos legales. La Ley se refiere a los “convenios de gestión”, no a los “los convenios sobre planeamiento”.

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8. Valoraciones del suelo.

A) Valoración del suelo rural*. El suelo rural, se tasará mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, eligiendo la que sea superior, según el momento al que deba entenderse dicha valoración, no siendo posible aplicar el criterio de comparación (valoración según precios de mercado de fincas análogas).- Nunca podrán considerarse las expectativas derivadas de la asignación de edificabilidad y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.- La renta potencial se calcula según el rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, incluyendo en su caso las subvenciones que con carácter estable se otorguen a los cultivos y aprovechamiento que se han considerado para su cálculo, y descontándose los costes necesarios.El valor que así se obtiene podrá ser corregido al alza, hasta un máximo del doble, en función de valores tales como localización, accesibilidad o ubicación, que habrá de ser justificado mediante expediente de valoración.- Cuando el suelo rural, es urbanizable según las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística, a la valoración asignada, según la renta, hay que sumar la indemnización que corresponda por la privación de la facultad de participar en una actuación de nueva urbanización (por expropiación del suelo o por modificación de las condiciones antes de estar terminada la actuación).- Esta indemnización consistirá, en aplicar a la diferencia entre el valor del terreno (según el método de capitalización de rentas) y el valor que tendría si ya estuviera urbanizado (si fuera suelo finalista), el mismo porcentaje que determine la legislación autonómica sobre la participación de la comunidad en las plusvalías (entre el 5%, y el 15% y excepcionalmente el 20%).En todo caso la sobrevaloración del suelo rural-urbanizable sólo procede cuando concurren los siguientes requisitos:a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de acuerdo con la legislación.b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración, impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio, modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.c) Que la disposición, el acto o el hecho surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la administración.d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultadSe mantiene la desigualdad entre propietarios de suelo rural- urbanizable y suelo rural no-urbanizable, pues estos último, al no tener derecho a urbanizar, no tienen ninguna compensación por la pérdida de éste, y así, la enfática declaración de la Exposición de Motivos de que la nueva ley deja fuera del justiprecio cualquier plusvalía urbanística, queda desmentida.- Se introduce una nueva diferencia entre los propietarios de suelo rural urbanizable, en función del sistema de ejecución de la unidad de actuación elegida para su desarrollo urbanístico, los propietarios que lleven a cabo la urbanización por sí mismos (sistema de compensación) recibirán de plusvalía mínimo un 80% y el municipio un 20% como máximo, pero si el municipio opta por un sistema de ejecución pública, expropiación o concesión, los propietarios recibirán la menor prte, máximo un 20%.

B) Valoración del suelo urbanizado* . Si no está edificado o la edificación es ilegal o en situación de ruina física, el valor radica en la plusvalía urbanística que los planes atribuyen a los terrenos.- Se considera uso y edificabilidad los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido el de vivienda suja a algún régimen de protección que permite tasar su precio.- Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado pro la ordenación, se les atribuirá edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los ha incluido.- Determinada la edificabilidad se aplica para obtener el valor del suelo el método residual estático, que partiendo del precio de mercado del producto inmobiliario finalizado, descuenta todos los costees conocidos. Lo que resta es el valor del suelo.

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- Si se trata de suelo edificado o en curso de edificación, la Ley determina que el valor de la tasación será el superior entre el valor conjunto suelo + edificación por método de comparación, o bien por método residual (valor del suelo, sin considerar la edificación o construcción).

C) Ámbito de aplicación y reglas complementarias --El ámbito de aplicación y momento de aplicarlas para: 1. Verificación de operaciones de reparto de beneficios y cargas, a la fecha de iniciación del instrumento q las provoque; 2. Fijación del justiprecio en la expropiación, al momento de iniciación del Expte. de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación; 3. Fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosa, al inicio del procedimiento q la motive; 4. Determinación de la responsabilidad patrimonial de la Admón. Pública, al momento de entrar en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia del acto q causó la lesión. --En cuanto al momento en que han de ser referidas las valoraciones:1. En las operaciones de reparto de beneficios y cargas a la fecha de iniciación del instrumento que las provoque.2. La expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.3. En la venta o sustitución forzosas, al inicio del procedimiento quela motive.4. Cuando la valoración sea necesaria para determinar la responsabilidad de la administración pública, al momento de entrar en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia del acto que causó la lesión.--Los justiprecios o valoraciones han de referirse al pleno dominio de los terrenos, libres de cargas y conforme a su situación (urbanizado o rural). No obstante, si se expropia una finca con cargas, la Administración, podrá elegir entre fijar el justiprecio de cada uno de los derechos, y distribuirlo entre sus titulares, o bien valorar su conjunto y consignar su importe en el órgano judicial, para que éste, por el trámite de incidentes, fije y distribuya.--Como reglas de valoración de otros bienes, distintos de los terrenos la Ley impone las siguientes: 1. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, sembrados y plantaciones, en el suelo rural, se tasarán independientemente del suelo siempre q se ajusten a la legalidad, y por el método de coste de reposición según su Eº y antigüedad al momento de la valoración; 2. Las edificaciones instalaciones y construcciones q se ajusten a la legalidad, se tasarán conjuntamente con el suelo, teniendo en cuenta su antigüedad y su Eº; 3. Las concesiones admvas y los dºs reales sobre inmuebles, se valorarán con arreglo a las disposiciones sobre expropiación q determinen específicamente el justiprecio de los mismos, y subsidiariamente según las normas de Dº; 4. Las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros dºs, se tasarán con arreglo a las leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

D) Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas. Cuando el sistema de ejecución que establezca la legislación autonómica permita a los propietarios, y éstos así lo decidan, asumir la iniciativa urbanizadora, es preciso valorar las aportaciones de los terrenos para ponderarlas, entre sí, o con las del promotor o la Administración, a efectos del reparto de beneficios y cargas y a la adjudicación de parcelas restantes.La Ley dispone, en primer lugar, que para la valoración de los terrenos hay que atender al acuerdo entre todos los afectados y en su defecto, se valorará este suelo como urbanizado.En el caso de propietarios cuya insuficiente participación no les permita participar en la adjudicación de parcelas, el suelo se tasará como urbanizado, descontando los gastos de urbanización correspondiente, incrementados por la tasa y la prima de riesgo.

E) Indemnizaciones por privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización y por la iniciativa de la promoción deactuaciones de urbanización o de edificación*. 1º. Por la privación del dº de urbanizar, sólo se reconoce a los propietarios del suelo rural-urbanizable. 2º Por asumir la iniciativa urbanizadora, los actores tienen dº a ser resarcidos con una indemnización por los gastos, incrementada por la tasa y prima de riesgo.

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3º Por edificación, tomando en cuenta los costes en proporción al grado alcanzado. Para su valoración el grado de ejecución se situará entre 0 y 1 y se multiplicará: -Por la diferencia entre el valor del suelo en origen y su valor terminada la actuación y -por la merma provocada en el valor q correspondería si estuviera terminada la actuación, siempre q se alteren las condiciones sin impedir su terminación. La indemnización nunca será inferior a la establecida para el suelo urbanizado y se distribuirá proporcionalmente entre los adjudicatarios de las parcelas. Si el Promotor no ha sido retribuido con parcelas, se descontará de las de los propietarios, y se calculará aplicando la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo

9. La expropiación urbanística. Supuestos de reversión-retasación*.

La ley prescribe q la expropiación puede aplicarse para ordenación territorial y urbanística conforme a lo establecido en la misma y en la LEF. La expropiación es en sí misma un sistema de ejecución urbanística. Así, la aprobación de los instrumentos de Ordenación Territorial y Urbanismo, conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y dºs correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ocupación y esta deba producirse por expropiación. - El procedimiento para la fijación del justiprecio se lleva a cabo mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta, y como regla muy especial, y mediante acuerdo con el expropiado, en especie. El Acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible.Tendrá lugar la reversión si se altera el uso q motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística. La reversión también podrá exigirse cuando el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización y hayan transcurrido 10 años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido.Sin embargo, la reversión no procederá en los siguientes casos: a) q el uso dotacional público, motivo de expropiación, se hubiere implantado y mantenido durante 8 años, o bien q el nuevo uso asignado sea igualmente dotacional público; b) haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación de urbanización o por incumplir los deberes o no levantamiento de las cargas correspondientes; c) haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo, siempre q el nuevo uso sea compatible con los fines de éste; d) los demás casos según la LEF. Se puede reclamar la retasación (es decir, una nueva valoración) cuando se alteren los usos o la edificabilidad del suelo, correspondiendo esta diferencia al expropiado o sus causahabientes.

10. Régimen de fincas y parcelas. División, transmisión y obra nueva*. FINCA: Unidad jurídica de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un

propietario o varios en pro indiviso, q puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Rº de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.

PARCELA: Es una unidad urbanística, la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, q tenga atribuida edificabilidad y uso o solo uso urbanístico independiente. La división, segregación y la enajenación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes solo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable a la ordenación territorial y urbanística. En la constitución de fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, se considera su superficie total como una sola parcela. Los notarios son los garantes de estas restricciones.En la transmisión de fincas el nuevo titular queda subrogado en los dºs y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por este asumidas frente a la Admón. y q hayan sido objeto de

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inscripción registral. Los requisitos exigidos para la declaración de obra nueva son: Si se trata de obra nueva en construcción: se exigirá la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización admva q requiera la obra, así como la certificación expedida por técnico competente y acreditativa de q la obra se ajusta al proyecto; Si se trata de obra nueva terminada: se exigirá además la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la ley y el otorgamiento de las autorizaciones admvas q prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.

11. Función social de la propiedad urbanística. Venta y sustitución forzosa*.La Ley del Suelo establece q en los supuestos de expropiación, venta o sustitución forzosa, el contenido del dº de propiedad del suelo nunca podrá ser minorado por la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística en un porcentaje superior al 50% de su valor, correspondiendo la diferencia a la Admón. Corresponde a cada CCAA regular los términos en q los municipios pueden optar entre la sustitución forzosa(= sustituir al propietario incumplidor en la facultad de la edificación, para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal) o la venta forzosa o la expropiación (= privarle del dº de propiedad, que pasa a otro sujeto). El procedimiento para la venta o sustitución forzosa se iniciara de oficio o a instancia del interesado. En el Rº de la Propiedad se consignara la situación de venta o sustitución forzosa de la finca y una vez resuelto el procedimiento se inscribirá la adjudicación haciendo constar los plazos de edificación a q quede obligado el adquirente.

12. Patrimonios públicos de suelo. (Patrimonio Municipal)*La Ley del Suelo dentro de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo distingue dos clases: 1º. Bienes, dºs y recursos q adquiere la Admón. con motivo de la cesión de los deberes de cesión de la edificabilidad de los promotores urbanísticos (ni < 5% ni > 15%, aunque excepcionalmente se podrá reducir o incrementar este porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del 20%). Estos bienes deberán estar destinados a la construcción de viviendas de protección pública y a otros usos de interés social. La Ley prohíbe que se sustituya la entrega de suelo por otras formas de cumplimiento del deber de cesión cuando pueda cumplirse con suelo destinado a viviendas de protección pública.El destino mayoritario de los terrenos es construir viviendas sujetas a algún régimen de protección oficial, la Ley para prevenir fraudes, dispone q no podrá ser adjudicado ni en 1ª, ni en sucesivas transmisiones, por precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de q se trata, conforme a su legislación reguladora. 2º. Otros bienes q la legislación autonómica obligue a incorporar al Patrimonio Público del Suelo (PPS), como pudieran ser ciertos bienes patrimoniales del Municipio, los cuales no están vinculados a aquéllas finalidades. Además, la Ley declara inscribibles las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un PPS q se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas y sin perjuicio de q su incumplimiento puede dar lugar a la resolución de la enajenación.

13. Dº de superficie.

El dº real de superficie se define como aquel q atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho dº sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo. Sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado y para q quede válidamente constituido se requiere: formalización en escritura pública y la inscripción en el Rº de la Propiedad y como requisito esencial, q en la escritura se determine el plazo de duración (no superior a 99 años). Puede ser constituido a título oneroso o gratuito. Es susceptible de transmisión y gravamen. El superficiario podrá

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constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario y podrá transmitir y gravar como fincas independientes los elementos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del dº de superficie. Se podrán incluir cláusulas y pactos relativos a dºs de tanteo, retracto y retroventa a favor del propietario del suelo. El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su dº con separación del dº del superficiario y sin necesidad del consentimiento de éste. Se extingue: 1) por falta de edificación de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y 2) por el transcurso del plazo de duración del dº. Efecto de la extinción es la reversión de la propiedad, no se extingue por confusión.-> dado que si por cualquier causa se reunieran en una misma persona los dchos. de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro dº continuarán gravándolos separadamente hasta el transcurso del plazo del dº de superficie.

TEMA VIII. EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

1. El planeamiento urbanístico.

Consiste en una operación técnica con reflejo documental por la cual se anticipa la utilización y usos q ha de darse a un determinado territorio y se concreta el alcance del dº de edificar. La competencia para regular el planeamiento, es de las CCAA y están recogidos en sus respectivas leyes, permitiendo condicionar y controlar desde la CA, los planes de segundo nivel, los planes de ordenación municipal, q son los propiamente urbanísticos.

A) Las indisponibles competencias estatales. El Eº tiene constitucionalmente atribuidas una pluralidad de competencias dotadas de una clara dimensión espacial. La Ley dispone la competencia del Eº sobre medio ambiente y las bases del régimen local, fruto de la normativa comunitaria, q someten a evaluación medioambiental todo plan y programa elaborado.

B) Las relaciones entre los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Naturaleza jurídica*.

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La competencia sobre ordenación territorial y planeamiento urbanístico más detallado o específico corresponde a las CCAA y a los municipios. Las relaciones entre los planes de carácter supralocales o directivos de las CCAA en relación con los Planes Grales Municipales se basa en el principio de jerarquía. Los instrumentos de ordenación territorial o directivas de la CCAA vinculan la redacción de los Planes de urbanismo propiamente dichos, que son los Planes Generales Municipales. A su vez, los Planes Parciales no pueden redactarse sin acomodarse a un Plan General Municipal o a las Normas Subsidiarias del Planeamiento.La naturaleza jurídica de los planes: La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia les otorga carácter general, actos jurídico-públicos de naturaleza reglamentaria, carácter normativo, dado q contienen prescripciones vinculantes tanto para la Admón. como para los particulares. Según Parada, esta última tesis es discutible, pues a partir de la figura del Plan Parcial (escalas inferiores los planes->), tiende a desdibujar la naturaleza reglamentaria, para aflorar la concreción y particularismo de los actos admivos.

C) Los riesgos del planeamiento municipal El principal riesgo q conlleva es la discrecionalidad en la determinación del suelo urbanizable frente al q no tiene esta condición y sus aprovechamientos edificatorios. La autonomía local atribuye a los Aytos. la competencia en la redacción, tramitación y, en buena medida, en la aprobación definitiva de sus propios Planes, algo inconcebible y sumamente peligroso dado el alto nivel de minifundismo municipal en España. No resulta razonable ni conveniente poner en manos de estos minimunicipios el Planeamiento urbanístico porque nadie debe ser juez y parte, es decir, planificador y al mismo tiempo, interesado directo en el planeamiento.La conciencia de esa peligrosa competencia municipal ha llevado a la legislación autonómica a tratar de condicionar el poder municipal sobre el planeamiento, superponiendo a éstos otros Planes o directivas de ordenación territorial de ámbito superior aprobados por Leyes autonómicas, vinculantes para los municipios.

2. Clases de planes o instrumentos de ordenación territorial y urbanística*.

A) Y B) LOS PLANES SUPRAMUNICIPALES Y LOS PLANES MUNICIPALES. EL PLAN GENERAL DE ADECUACIÓN

El Plan General de Ordenación Municipal es el Plan urbanístico propiamente dicho, al q le siguen los Programas de Actuación Urbanística, los Planes Parciales, los Planes Especiales, y los Estudios de Detalle. Los instrumentos de ordenación urbanística local se subordinan a los diversos instrumentos de ordenación territorial autonómicos (relación de jerarquía entre ellos). Ámbito de aplicación: Ordena el término municipal, o más de 1 término municipal si existe acuerdo entre los municipios afectados. Su función es distinta en cada una de las clases de suelo objeto de ordenación. Contenido: -Las determinaciones grales (clasificación del suelo y a su calificación urbanística); -Las determinaciones específicas; -Un Programa de Actuación con las previsiones para la efectiva realización en el tiempo de las determinaciones del Plan en general; -Una Memoria q explique y justifique los contenidos del Plan General; -Un Estudio económico y financiero; -Un Informe de sostenibilidad q incluya un mapa de riesgos naturales; -Un Informe o memoria de sostenibilidad económica.

C) Las normas de ordenación complementarias y subsidiarias del planeamiento Tienen por objeto 1completar las deficiencias de los Planes Generales o 2suplirla ausencia de éstos, proporcionando un mínimo de ordenación. Por tanto, tienen la misma naturaleza (reglamentaria) que los Planes a los que suplen y complementan, y su mismo rango jerárquico.Las Normas complementarias tienen un límite, no podrán modificar la calificación del suelo ni alterar las determinaciones de los planes q complemente. Las Normas Subsidiarias suplen la falta de planeamiento gral., deben contener las determinaciones precisas

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en orden a la clasificación y uso pormenorizado del suelo, e incluir los planos necesarios para asegurar su operatividad y eficacia.

D) Los programas de actuación urbanística Los Programas de Actuación Urbanística (= PAU) tienen por objeto la ordenación del suelo urbanizable no programado. Contenido: Los PAU deben incluir todas las determinaciones propias de los Planes Grales. Finalidad: Aumentar la oferta del suelo cuya escasez deriva de la restricción de lo urbanizable programado a una parte muy pequeña del territorio.

E) Los planes parciales* Objeto: es el suelo urbanizable programado o delimitado para 1desarrollarlo mediante la ordenación detallada de una parte del Plan General y 2desarrollar los PAU, a partir del Plan Parcial comienza la fase de ejecución del planeamiento. El contenido de los Planes Parciales consiste en determinaciones sobre los usos, delimitaciones de las zonas y unidades de ejecución, reserva de terrenos para parques y otros, trazado y características de la red de comunicaciones y plan de etapas. Deberán precisar el modo de ejecución de las obras de urbanización, señalando el modo de actuación, compromisos del urbanizador y Ayunto. Su contenido documental, comprenderán los planos de información, incluido el catastral, estudios justificativos de sus determinaciones, planos de proyecto y determinaciones de los servicios y ordenanzas reguladoras necesarias para la ejecución.

F) Planes especiales y catálogos. Se trata de planes sectoriales, tienen el carácter de derivados, porque requieren la existencia de un planeamiento superior. No podrán sustituir a los Planes Territoriales, a los Generales Municipales ni a las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, por lo que no podrán clasificar suelo. Sirven para establecer las estructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, al abastecimiento de aguas, saneamiento, suministros de energía y otras análogas, ordenación de recintos y conjuntos histórico-artísticos, vías de comunicación, protección del paisaje y cualesquiera otras finalidades análogas. Pueden hacerse acompañar de los Catálogos, q contendrán relaciones de los monumentos, jardines, parques naturales o paisajes que, por sus singulares valores o características, hayan de ser objeto de una especial protección.

G) Estudios de detalle. Tienen por objeto completar o, en su caso, adaptar las determinaciones establecidas en los PG para el suelo urbano y en los P. Parciales. Su finalidad es el señalamiento de alineaciones y rasantes y/o la ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento, manteniendo en todo caso las determinaciones fundamentales del planeamiento sin alterar el aprovechamiento q corresponde a los terrenos comprendidos en el estudio. No podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes. Su formulación es potestativa. Los Estudios de Detalle sirven a la definición última de los contornos del dº de edificar, precisando los volúmenes de edificabilidad, cabe entenderlos como Planes.

F) Proyectos de delimitación de suelo urbano. Los municipios q carezcan de instrumento de planeamiento gral. deben formular un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano q marque el perímetro de los terrenos q deban ser comprendidos en el mismo por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de la superficie, quedando sin plan el resto del suelo en estos municipios calificado como suelo no urbanizable. No es un auténtico Plan, sino un medio a través del cual se constata, aplicando los criterios obligatorios de la Ley del Suelo, qué suelo es suelo urbano, y suelo no urbanizable. La inexistencia del Planeamiento General no impide la actividad constructora en el suelo urbano, por lo que el

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Proyecto de Delimitación podrá contener determinaciones sobre alineaciones del sistema viario completando con las q sean procedentes, las insuficiencias de dicho sistema y la reglamentación de condiciones de edificación contenida en las correspondientes ordenanzas.

G) Los proyectos de urbanización. Son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica, en suelo urbano, las determinaciones correspondientes de los Planes Grales, y en suelo urbanizable, las propias de los Planes Parciales. También pueden ser necesarios para la ejecución de Planes Especiales de Reforma interior. Son a la Urbanización lo q las licencias de obra lo son para la edificación de los solares resultantes de aquélla. Por ello, en ningún caso pueden contener determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o de edificación, ni modificar las previsiones del Plan q desarrollan. Si puedan efectuar las adaptaciones de detalle exigidas por la ejecución material de las obras, debiendo detallar y programar las obras con la precisión necesarias para q puedan ser ejecutadas por técnicos distintos del autor del proyecto y desarrollar todas las determinaciones q el Plan prevea en cuanto a obras de urbanización.

3. Los elementos reglados y discrecionalidad en la planificación.

La planificación urbanística es una actividad admva de carácter técnico, regida por unos criterios q no son vinculantes, q proporciona al urbanismo como disciplina científica.

A) Los estándares urbanísticos* Son indicadores numéricos de un determinado nivel de equipamiento de una zona a urbanizar y edificar, q operan a partir de los PGMO y de las Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento cuando aquéllos no existe, y q permiten un mayor control de la legalidad de los Planes, q incurren obviamente en nulidad si se aprueban contrariando lo en ellos dispuesto. Los estándares urbanísticos están ahora precisados en la legislación autonómica. No obstante, la Ley de Suelo ha impuesto uno gral. consistente en destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública q permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el dº de superficie o la concesión admva. Esta reserva será determinada por la legislación de ordenación territorial y urbanística comprendiendo como mínimo los terrenos para realizar el 30% de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo q vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización. Dicha legislación excepcionalmente puede fijar o permitir una reserva inferior para determinados municipios o actuaciones.

B) Las determinaciones legales de directa aplicación Las instalaciones, construcciones y edificaciones deben adaptarse al ambiente en q estuvieran situadas. En los lugares de paisaje abierto y natural, en las perspectivas q ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá q la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales o rompa la armonía del paisaje. Para ello, la Ley del Suelo debe adecuarse a las disposiciones contenidas en otras normas, como la Ley de Carreteras, de Costas o de Navegación aérea.

C)La reducción de la discrecionalidad en la elaboración de los Planes y su control judicial.* Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia se han planteado la grave cuestión de las formas de control de la discrecionalidad mediante la apreciación o valoración de los hechos determinantes: 1. Por la vía de verificar la existencia y realidad de los hechos y de su calificación jurídica por

parte de la Admón. 2. Empleando los Principios Generales del Dº:

- Prohibición de la arbitrariedad Afecta a aquellas decisiones adtivas. que respetan la legalidad, pero que son absurdas, ilógicas, y no conformes con las mínimas exigencias de la racionalidad.

- Principio de proporcionalidad Exigencia de equilibrio y ponderación entre los intereses generales y los particulares implicados en la ordenación urbanística.

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- Principio de igualdadSi bien la desigualdad es algo consustancial al plan de urbanismo, ésta ha de ser justificada y compensada.

4. La privatización del planeamiento. Los Convenios Urbanísticos de Planeamiento*.

Los Convenios urbanísticos de planeamiento suponen el reconocimiento legal de acuerdos y pactos, 1por parte de la Admón. titular del dº a urbanizar, y 2de los propietarios y promotores, que condicionan la potestad delPlaneamiento urbanístico, mediante las cuales se pactan modificaciones del Planeamiento entre Aytos. y promotores/particulares interesados, asumiendo estos particulares cesiones no previstas en la Ley. Según la jurisprudencia los convenios no son constitutivos de un delito de prevaricación, ni cttos radicalmente nulos, sino contratos que, o se cumplen, o se indemnizan los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, equiparándolos a contratos válidos.La Ley de Suelo, sigue sin regular los convenios. La legislación autonómica reconoce y solemniza la forma de su tramitación, por lo que estamos ante una nueva modalidad de la planificación, la Planificación contractual.La opinión de Parada es q los convenios de planeamiento deberían estimarse nulos de pleno dº por no ser el planeamiento susceptible de transacción o condicionamiento alguno.

TEMA IX. FORMACIÓN Y EFICACIA DE LOS PLANES

1. Introducción: reparto de competencias en la elaboración y aprobación de los planes*.

La ley del Suelo recoge: las Directrices de planeamiento: normas de obligado cumplimiento para CCAA y EELL en la elaboración, aprobación y ejecución de los planes; la exigencia de informes previos de la AGE para la aprobación de los planes (evaluación medioambiental, sostenibilidad económica, Admon Hídrica, de Costas, etc.); Establece q “la Admon General del Eº podrá participar en los procedimientos de ordenación territorial y urbanística en la forma q determine la legislación en la materia. Cuando así se prevea podrán participar representantes de la AGE en los órganos colegiados de carácter supramunicipal q tengan atribuidas competencias de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística”; Y respecto de la elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento corresponden al Pleno o a la Asamblea Vecinal la aprobación inicial del plan general y la aprobación q ponga fin a la tramitación municipal de los

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planes y demás instrumentos, así como los convenios y deja a salvo la posibilidad de una tramitación posterior q la legislación autonómica podrá domiciliar en el Municipio o en la Comunidad Autónoma.Las CCAA son las que tienen las competencias para la aprobación definitiva de los Planes pero con poderes mermados por la necesidad de respetar la autonomía local. En términos grales.:

- Las CCAA aprueban: 1Los Planes Generales de Ordenación municipal, 2los PAU, 3las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, 4los Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano y 5los Planes Especiales cuando se separan del Planeamiento Gral.

- Los Aytos. aprueban, previo informe de la CCAA no vinculante: Los Planes Parciales de capitales de provincia o de ciudades > 50.000 hab.

- Los Aytos. aprueban: 1Los Estudios de Detalle y 2los Proyectos de Urbanización. El órgano competente en el Municipio es el Pleno municipal.El Eº tiene competencia para la regulación del procedimiento adtivo

2. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y la simultánea tramitación del informe de sostenibilidad ambiental.

A) Formulación o redacción de los planes. La formulación de los PGO (Planes Generales de ordenación) corresponde a los Aytos. Estos carecen de medios, se habilitan medios para pedir cooperación a otras Administraciones (diputaciones o CCAA). Los Planes Parciales, los Planes Especiales y los PAU, son formulados por las entidades locales, si bien la legislación estatal y autonómica viene reconociendo a los particulares y a otras entidades pública la facultad de redactar y elevar a la Admon competente para su tramitación.

B) Las diversas aprobaciones o fases del procedimiento y el trámite de información pública

Nuestro ordenamiento jurídico establece un procedimiento de aprobación trifásico: APROBACIÓN INICIAL por la entidad local u organismo q hubiera formulado el proyecto de plan. Aprobado inicialmente, el proyecto se someterá a información pública durante el plazo previsto en la legislación autonómica, q no podrá ser inferior a 1 mes. APROBACIÓN PROVISIONAL por la entidad local u organismo q hubiera aprobado inicialmente el proyecto de plan. Para ello, tomará en consideración los resultados de la información pública e introducirá las modificaciones precisas en el proyecto de plan. Si como consecuencia de las modificaciones existiese un cambio sustancial respecto del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo periodo de información pública antes de proceder a su aprobación provisional. Una vez otorgada la aprobación provisional, se someterá el Plan a la autoridad u órgano competente q deba otorgar la aprobación definitiva.

C) Evaluación ambiental. La Ley del Suelo, somete a evaluación ambiental todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Añade además, que el informe de sostenibilidad ambiental de los planes deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de la ordenación, el informe de la Admón. Hidrológica, otro de la Admón. de Costas, así como las AAPP competentes en materia de carreteras. Es el Ayto. el órgano competente para tramitar este procedimiento ambiental incardinado en el de aprobación de los planes. Tras cumplimentar los trámites de audiencia e información pública, remitirá el conjunto de Expte., con todos los informes y alegaciones, a la Cª de Medio Ambiente de la CCAA, para que emita “el informe de sostenibilidad ambiental”.

3. La problemática de la aprobación definitiva.

La aprobación o modificación definitiva corresponde a la CCAA si se trata de planes grales de ordenación municipal, sectoriales o cualquier otro con incidencia supramunicipal. Al Municipio la aprobación definitiva de los planes parciales y los planes especiales q no desarrollen planes de ordenación intermunicipal, así

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como los estudios de detalle y los catálogos de ámbito municipal. Cuando la competencia de la aprobación definitiva se atribuye a la CA, se plantea la cuestión de si esta aprobación es un acto de tutela, o por el contrario, supone asignar a la CA una competencia decisoria. Sobre esta cuestión el TS dice q los aspectos reglados del plan cabe un control pleno por parte de la CA, y sobre los aspectos discrecionales, si afectan al entorno de una convivencia q no trasciende a intereses superiores no es posible un control de oportunidad; en posteriores sentencias admitió q la Admón. autonómica pueda introducir modificaciones en los planes sin necesidad de suspender el acto de aprobación definitiva, posteriormente admitió la posibilidad de aprobaciones definitivas parciales. El plazo en q debe recaer la aprobación definitiva es de seis meses, queda en suspenso cuando se advierta la existencia de deficiencias. Doctrina jurisprudencial La aprobación definitiva obtenida por silencio adtivo. será nula si el Plan contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a los Planes de superior jerarquía o cuando la aprobación del Plan esté sometida a requisitos especiales legal o reglamentariamente establecidos.

4. La suspensión del otorgamiento de licencias durante la tramitación de la modificación de los planes.

La suspensión de licencias como una medida cautelar tendente a evitar q se produzcan aprovechamientos de consolidación del planeamiento q va a ser inmediatamente sustituido amparándose en su precaria vigencia. El TS ha precisado q el acto de suspensión de licencias implica su impugnación directa e indirecta. La suspensión de licencias puede ser facultativa u obligatoria y automática. Para evitar abusos se han puesto unos topes temporales a los efectos de esta medida un plazo máximo de dos años de duración de la suspensión.

5. Entrada en vigor y eficacia de los Planes.

A) Publicación Los Planes deben ser publicados en aplicación del principio de seguridad jurídica. La legislación autonómica ha impuesto la publicación de los planes en el BO o DO de cada CA y, con la creación de Rºs especiales para su depósito.

B) Información . Los ciudadanos tienen dº de acceder a la información de q dispongan las AAPP, ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos admivos adoptados y a ser informados por la Admón. competente, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada. El plazo máximo de contestación de la consulta no podrá exceder de 3 meses, salvo q una norma con rango de ley establezca uno mayor. Las AAPP competentes impulsarán la publicidad telemática. La Ley faculta a los Ayuntamientos para crear la llamada Cédula urbanística de terreno o edificio según el carácter de la finca a q se refiera, y acreditativo de las circunstancias urbanísticas concurrentes en cada finca.

C) Obligatoriedad: obras del Eº y edificios fuera de ordenación. Los Planes y demás instrumentos urbanísticos son obligatorios tanto a la Admón. como a los particulares e inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva. Su inderogabilidad rechaza las reservas q serán nulas de pleno dº. La obligación de observancia del planeamiento territorial se extiende a todas las AAPP, deben obtener la preceptiva licencia del Ayto. para llevar a cabo cualquier actividad de urbanización o construcción, excepto cuando concurran razones de urgencia o excepcional interés público y para determinadas obras de las AAPP o de las Entidades de D. público q administren bienes de aquéllas. Edificios fuera de ordenación*: Son construcciones q no se ajustan al nuevo planeamiento q no podrán realizar obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones q exigieran la higiene, ornato y conservación del inmueble. Cuando la disconformidad con el planeamiento no impida la edificación en el mismo solar q ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo y reconstruirlo con sujeción a dicho planeamiento, teniendo en estos casos los arrendatarios, dº de retorno.

D. Legitimación de las expropiaciones. Reversión*:

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¿Qué ocurre cuando, habiéndose expropiado unos terrenos en ejecución del planeamiento, éste no se ejecuta o un planeamiento nuevo o la modificación del antiguo alteran la finalidad por la que fueron expropiados. Procede la reversión? La Ley del Suelo de 2008 admite la reversión con carácter gral., pero hay excepciones*. No procederá:

- 1Cuando el uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante 8 años, o bien 2cuando el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional público.

- Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo.

- Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación de urbanización. - Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento

de las cargas propias del régimen aplicable al suelo.- Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la reversión de acuerdo con la LEF.

Cuando el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización:

► Procede la reversión cuando hayan transcurrido 10 años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido.

► No procede cuando del suelo expropiado se segreguen su suelo o subsuelo, siempre que se mantenga el uso dotacional público para el que fue expropiado o concurra alguna de las restantes circunstancias previstas en el aptdo. 1º.

6. Vigencia, revisión y modificación de los planes. Supuestos indemnizatorios.

La vigencia indefinida de los planes de ordenación admiten: 1º La revisión consiste en la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura gral.y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo. Procede en todo caso la revisión: Cuando se den las circunstancias de revisión señaladas por el propio Plan u otras circunstancias q así lo exigieren; Cuando el Plan resulte afectado por las determinaciones establecidas en uno de rango superior; Cuando se cumpla el plazo establecido en el propio Plan para la revisión. 2º. Supuestos de modificación q se darán en los demás supuestos de alteración del planeamiento cuando supongan cambios aislados no trascendentales. 3º Supuestos indemnizatorios por responsabilidad admiva: -Por la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, de participación de los propietarios, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio. Las situaciones de fuera de ordenación no serán indemnizables; -Por la imposición de vinculaciones o limitaciones q excedan de los deberes respecto de construcciones y edificaciones, o una restricción de la edificabilidad o el uso q no sea susceptible de distribución equitativa; -Por la modificación o extinción o anulación de la eficacia de los títulos admivo.s habilitantes de obras y actividades; -La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas.

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TEMA X. LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

1. La ejecución del planeamiento. La ejecución privada frente a la ejecución pública.

En un sentido amplio: Ejecutar el Plan =Poner en obra sus determinaciones, lo cual comporta una pluralidad de acciones q van desde la urbanización a la edificación. Edificar =Una actividad privada q la Admón. se limita a controlar mediante las licencias de construcción o edificación. Urbanizar =Puede ser una actividad pública o privada (a través de Convenios urbanísticos); ambas formas coexisten y compiten en la historia reciente de nuestro urbanismo.

2. Condiciones previas a la ejecución del planeamiento, instrumento de ordenación detallada y delimitación de unidades de ejecución.

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La ejecución del planeamientorequiere: 1) La aprobación del instrumento de ordenación urbanística más detallado exigible según la

clase de suelo de que se trate y que concrete, al máximo posible, el deber de los propietarios afectados de incorporarse al proceso urbanizador o edificatorio en las condiciones y plazos previstos en el planeamiento, así como las cargas que les afectan.

2) La previa delimitación de las unidades de ejecución dentro de cada área de reparto Se hará de ordinario de forma sistemática, agrupando a los propietarios afectados en las unidades de ejecución que se delimiten dentro de cada área de reparto, de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización de la totalidad de la superficie.La previa aprobación de los correspondientes Proyectos de Urbanización (= instrumento no normativo que supone para dichas obras lo que el proyecto de un edificio lo es para su construcción).

3. Distribución de beneficios y cargas. La reparcelación*.

La reparcelación. Supone una nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos dºs y con el objeto de distribuir los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas y situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento. La reparcelación es innecesaria en el sistema de compensación. El Expte. se inicia al aprobarse la delimitación de la unidad de ejecución, después tiene lugar la aprobación del Proyecto de reparcelación, q puede llevarse a cabo de forma voluntaria-> por iniciativa de los propietarios, forzosa ->de oficio o a instancia de parte, por ser necesaria con arreglo al sistema de ejecución establecido. El acuerdo es impugnable en vía admva y C-A.

La inscripción se hace mediante la cancelación directa de las inscripciones o mediante agrupación previa de la totalidad de la superficie comprendida. La reparcelación, cuando se efectúen en favor de propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución y en proporción de sus respectivos dºs, están exentas con carácter permanente del ITP yAJD y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

4. Sistema de cooperación*.

En el sistema de cooperación los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Admón. gestiona las obras con cargo a los mismos y asume la responsabilidad directa del proceso de ejecución. La colaboración q los propietarios pueden prestar a la admón. se caracteriza y actúa a través de las Asociaciones Admvas de Cooperación de pertenencia voluntaria, si bien no podrá constituirse más de una en cada unidad de ejecución. La cooperación requiere 2 operaciones: -Una es la de la equidistribución de los beneficios y cargas entre los propietarios mediante la reparcelación; -Otra es la ejecución de las obras de urbanización, q compete a la Admón. actuante. El importe de las obras se cargará a los propietarios en proporción al valor de las fincas q les sean adjudicadas en la reparcelación, o en caso de q la reparcelación no tenga lugar por innecesaria, en proporción al aprovechamiento urbanístico de sus respectivas parcelas.La diferencia con el sistema de compensación radica en q en la cooperación la Admon. asume la responsabilidad directa del proceso de ejecución, actuando como un mandatario o fideicomisario de los propietarios de los terrenos.

5. El sistema de compensación.*En el sistema de compensación los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización y se constituyen en Junta de Compensación (de naturaleza admva), q constituyen los propietarios, de al menos el 60 % de la superficie total y q ostenta personalidad jurídica y plena capacidad

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jurídica para el cumplimiento de sus fines. Los documentos formales legitimadores son los Estatutos y las Bases de Actuación. Presentados los proyectos, la Admón. deberá dictar la aprobación inicial dentro de los 3 meses siguientes y previa audiencia de los restantes propietarios. La incorporación voluntaria de los propietarios no supone la transmisión de la propiedad plena, los propietarios q no se incorporen en el plazo de un mes serán expropiados de sus terrenos, los terrenos afectados quedarán vinculados al cumplimiento de las obligaciones. A la Junta de Compensación corresponde repartir las cargas y los beneficios entre los propietarios, es una reparcelación, una adjudicación a cada uno de ellos de nuevas parcelas y llevar a cabo las obras de urbanización. El Proyecto de Compensación debe ser aprobado por la Junta, previa audiencia de todos los propietarios, por la mayoría de sus miembros q representen los 2/3 de las cuotas de participación, una vez aprobado surte los mismos efectos q la aprobación de la reparcelación a la q sustituye.

6. Correcciones al sistema de compensación. La ejecución forzosa.

La compensación es el causante fundamental del retraso de los procesos de urbanización o a los propietarios q no tienen interés en poner en marcha la urbanización. Para ello se crea la compensación forzosa, la solicita una cifra menor de propietarios de terrenos q representen, al menos, el 25% de la superficie total. También se impone, cuando lo decida la Admón. ante el retraso de los propietarios en la presentación del proyecto de Estatutos, la constitución de la Junta de Compensación o de la entrega del proyecto de reparcelación y ocupar los terrenos afectados q resulten necesarios para la ejecución de la unidad, traspasando las funciones de Gº y admón. de la Junta de Compensación a una Comisión Gestora q la mitad de sus miembros son nombrados por la Admón.

7. La expropiación forzosa como sistema de ejecución del planeamiento.*

En el sistema de expropiación la Admón. asume aquí el protagonismo exclusivo del proceso y es a ella a la q se imputa el riesgo económico, pérdidas y ganancias de la operación. El sistema admite tanto la gestión directa como la indirecta por concesionario. La expropiación se aplica por unidades de ejecución completas y abarca todos los bienes y dºs comprendidos en las mismas, va implícita en la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana y en las delimitaciones de unidades de ejecución. La Admón. puede elegir entre realizar la expropiación individualmente o bien utilizar la especialidad procedimental de la tasación conjunta. Tras la exposición al público tanto del proyecto expropiatorio como de la notificación individual a los afectados de los criterios de valoración y hojas de aprecio de sus fincas para q puedan formular alegaciones, el órgano competente dictará resolución, si los expropiados no formulan oposición a la valoración, se entenderá aceptado el justiprecio, y el pago o el depósito, permitirá la ocupación inmediata de los terrenos. Se permite el pago de terrenos de valor equivalente y el pago "en especie”.

8. El urbanismo empresarial en la ejecución del planeamiento. La concesión urbanística y sus variantes*.

A) La concesión expropiatoria tradicional.* La técnica concesional q constituye una alternativa a la gestión directa por la Admón., teniendo en cuenta el régimen jurídico y utilidad de la expropiación como sistema de ejecución, régimen q habrá de observar el concesionario como beneficiario de la expropiación, a cuyo cargo estará el pago de los justiprecios expropiatorios sobre la totalidad de los terrenos, así como de las obras de urbanización, resarciéndose con la venta o la edificación de los solares. Obviamente el concesionario se ha de seleccionar mediante procedimientos q observen las reglas de publicidad y concurrencia. Si se opta por la técnica de la gestión indirecta mediante la concesión, las bases del PAU (Programa de Actuación Urbanística) son redactadas y aprobadas por la Entidad Local convocante. La concesionaria asume una serie de obligaciones (Cesión gratuita a la entidad de los terrenos destinados a dotaciones públicas, Construcción de la red viaria, redes de abastecimiento de agua y energía eléctrica, saneamiento, alumbrado público, etc. Cesión de los terrenos en los que se localice el aprovechamiento correspondiente a la Admón.), el incumplimiento de las obligaciones facultaba a la Admón. para la resolución del convenio y para declarar la caducidad del

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Programa de Actuación Urbanística respecto de la parte pendiente de ejecución, sin perjuicio de las sanciones que procediesen.

B) El agente urbanizador*. Es un mero gestor que, por medio de la redacción de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, facilita tanto el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios de suelo, como la participación de la Admón. actuante en las plusvalías generadas por la acción urbanística, procurando q la elección del modelo urbanístico más coincidente con el interés gral.vno se haga atendiendo exclusivamente al precio más bajo, sino valorando en su conjunto: La ordenación propuesta; La gestión urbanística de la actuación; La calidad y el diseño técnico de las soluciones aportadas para la ejecución de la urbanización para cada una de las propuestas de programación presentadas al concurso. Su selección requiere la previa aprobación de unas bases generales para la adjudicación de Programas de Actuación integrada como Ordenanza municipal, publicándose en el DOUE, facilitando con ello la máxima concurrencia competitiva.

C) La concesión en favor de sociedades de economía mixta con propietarios de suelo*. Nueva fórmula que permite al municipio no tener que compartir las ganancias de la operación inmobiliaria con un concesionario o un agente urbanizador, consiste en concertar la operación urbanizadora con los propietarios de los terrenos y constituir con ellos una sociedad de economía mixta, de capital público y privado.Las sociedades de economía mixta sirven como fórmula organizativa especialmente apta para el encuentro de los intereses municipales y de los propietarios, sobre todo cuando se persigue:

- Repartir los beneficios de reclasificación de suelo no urbanizable a urbanizable.- Delimitar un ámbito del urbanizable.

- La Admón. podrá ofrecer la suscripción de una parte del capital de la sociedad a constituir a todos los propietarios afectados sin licitación; la distribución de dicha parte del capital entre los propietarios q aceptasen participar en la Sociedad se hará en proporción a la superficie de los terrenos._____________________________________________________________________________________________________________________________

* La expropiación consiste en la privación a los particulares, mediante indemnización, de todos los terrenos de la unidad de ejecución y la atribución de las parcelas resultantes a la propia Admón., la cual se responsabiliza de la realización de las obras de urbanización (= gestión directa)