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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIÓN DE NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2010 BOLIVIALEGAL.COM Página 1 PACTO PARA LA CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD EN BOLIVIA La corrupción es el problema número uno en Bolivia, lo dijo últimamente el Presidente Evo Morales, como antes lo habían dicho casi todos los presidentes y la mayor parte de las autoridades nacionales, asumiendo el permanente compromiso de luchar frontalmente contra este mal endémico, caiga quien caiga y hasta sus últimas consecuencias. Más allá de los compromisos rimbombantes, de los anuncios, de las revoluciones morales o del comportamiento, parecería que la corrupción y su correlato, la impunidad de los poderosos, sólo cambian de forma y protagonistas y dejan la percepción de un indeseado, sostenido y sólido crecimiento real. Para los bolivianos, nada de lo mencionado precedentemente constituye novedad alguna, son vicios y desviaciones con los que parecemos habernos acostumbrado a coexistir. Dentro de tan peculiar modus vivendi, lo habitual resulta que el gobierno de turno culpe al anterior o a los opositores de todos los males, los acuse de corruptos, los amenace con algún tongo mediático y luego volvemos a la normalidad, sin muertos ni heridos, por lo menos de importancia. Como resultado de la vigencia del Consejo de la Judicatura, a partir del año 1998 se produjeron situaciones y hechos inesperados para los miembros de la llamada clase política: Vocales y Jueces destituidos y presos por favorecimiento abierto y público a jerarcas del crimen organizado y a peces gordos del narcotráfico, millonarios negociados en el Poder Judicial al descubierto, construcciones y compras con sobreprecios, cobros ilegales, retardo y denegación de justicia, prevaricatos y un rosario de delitos e irregularidades. Aunque inicialmente tomados por sorpresa, los operadores políticos reaccionaron y arremetieron en contra del Consejo de la Judicatura. Inicialmente, en el plano práctico y utilizando al complaciente y funcional Tribunal Constitucional, cercenaron las facultades disciplinarias del Consejo, quitándole su propia razón de ser y luego atacaron, desde diversos frentes, al o a los miembros rebeldes del Consejo, es decir, a quienes se negaban a cumplir las instrucciones políticas. En una administración de justicia donde nada puede sorprender ni alarmar, no puede resultar muy extraño que los Consejeros destituyan, en secreto, a uno de sus colegas, que el Presidente de la Corte Suprema firme una nota y luego la niegue, atribuyéndole a su Secretario de Cámara el uso no autorizado de un inexistente facsímil con su firma

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PACTO PARA LA CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD EN BOLIVIA La corrupción es el problema número uno en Bolivia, lo dijo últimamente el Presidente Evo Morales, como antes lo habían dicho casi todos los presidentes y la mayor parte de las autoridades nacionales, asumiendo el permanente compromiso de luchar frontalmente contra este mal endémico, caiga quien caiga y hasta sus últimas consecuencias. Más allá de los compromisos rimbombantes, de los anuncios, de las revoluciones morales o del comportamiento, parecería que la corrupción y su correlato, la impunidad de los poderosos, sólo cambian de forma y protagonistas y dejan la percepción de un indeseado, sostenido y sólido crecimiento real. Para los bolivianos, nada de lo mencionado precedentemente constituye novedad alguna, son vicios y desviaciones con los que parecemos habernos acostumbrado a coexistir. Dentro de tan peculiar modus vivendi, lo habitual resulta que el gobierno de turno culpe al anterior o a los opositores de todos los males, los acuse de corruptos, los amenace con algún tongo mediático y luego volvemos a la normalidad, sin muertos ni heridos, por lo menos de importancia. Como resultado de la vigencia del Consejo de la Judicatura, a partir del año 1998 se produjeron situaciones y hechos inesperados para los miembros de la llamada clase política: Vocales y Jueces destituidos y presos por favorecimiento abierto y público a jerarcas del crimen organizado y a peces gordos del narcotráfico, millonarios negociados en el Poder Judicial al descubierto, construcciones y compras con sobreprecios, cobros ilegales, retardo y denegación de justicia, prevaricatos y un rosario de delitos e irregularidades. Aunque inicialmente tomados por sorpresa, los operadores políticos reaccionaron y arremetieron en contra del Consejo de la Judicatura. Inicialmente, en el plano práctico y utilizando al complaciente y funcional Tribunal Constitucional, cercenaron las facultades disciplinarias del Consejo, quitándole su propia razón de ser y luego atacaron, desde diversos frentes, al o a los miembros rebeldes del Consejo, es decir, a quienes se negaban a cumplir las instrucciones políticas. En una administración de justicia donde nada puede sorprender ni alarmar, no puede resultar muy extraño que los Consejeros destituyan, en secreto, a uno de sus colegas, que el Presidente de la Corte Suprema firme una nota y luego la niegue, atribuyéndole a su Secretario de Cámara el uso no autorizado de un inexistente facsímil con su firma

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o que la Comisión Mixta de Constitución y Policía Judicial, por unanimidad de oficialistas y opositores interprete y determine la destitución de un funcionario elegido por dos tercios del Congreso Nacional de entonces, sin causal ni proceso de ninguna naturaleza. Lo que sí resulta desalentador, por decir lo menos, es corroborar el pacto explícito entre los políticos, de antes y de ahora, para actuar con espíritu de cuerpo y brindarse protección recíproca en temas de gran corrupción. En el ANEXO I, ALGUNOS ANTECEDENTES Y PRUEBAS DE LA CORRUPCIÓN PACTADA EN BOLIVIA, se comprueba lo afirmado al revisar el informe de la Comisión Mixta, suscrito por todos los partidos representados en ese entonces (ADN, MNR, MIR, UCS y.. el MAS) y, más aún, la Ley transitoria Nº 2338 (Ley anti Paravicini) de 12 de marzo de 2002, aprobada en tiempo récord. Para aquellos años (2002-3) los políticos de todos los partidos e ideologías se unieron monolíticamente para defender los intereses de los poderosos y de ellos mismos y delatar que la política sin corrupción es algo a lo que Bolivia no puede aspirar a corto plazo. Finalmente, cómo esperar que se supere el retardo de justicia, si el Congreso Nacional, hoy Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene más de ocho años sin considerar ni contestar un asunto tan elemental como el que le transfiriera el Tribunal Constitucional: Que se pronuncie sobre si el Consejero Luís Carlos Paravicini seguía o no seguía siendo Consejero, naturalmente de conformidad a los preceptos constitucionales.

CARTILLA Nº 68 DE NOVEDADES LEGALES

LEYES

TIPO Nº FECHA DESCRIPCIÓN PÁG

LEY 38 24-08-2010 AUTORIZA AL GOBIERNO MUNICIPAL DE BERMEJO LA TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO, DE UN TERRENO

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LEY 39 24-08-2010 AUTORIZA AL GOBIERNO MUNICIPAL DE SACABA LA TRANSFERENCIA, A TÍTULO GRATUITO, DE UN PREDIO

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LEY 40 01-09-2010 LEY DE ADECUACIÓN DE PLAZOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS VOCALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES Y LA CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.

LEY 41 01-09-2010 DECLARA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA LOS TERRENOS QUE SEAN NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO MÚLTIPLE MISICUNI.

DECRETOS

TIPO Nº FECHA DESCRIPCIÓN PÁG.

DS 607 19-08-2010 AUTORIZA LA SALIDA TEMPORAL DE OBRAS DE ARTE PATRIMONIALES Y SU REIMPORTACIÓN POSTERIOR.

DS 608 19-08-2010 AUTORIZA LA EXENCIÓN DEL PAGO TOTAL DE LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN A LA DONACIÓN QUE INDICA

DS 609 19-08-2010 AUTORIZA SUSCRIBIR CON THE EXPORT IMPORT BANK OF KOREA – EXIMBANK-K, EL CONVENIO DE PRÉSTAMO QUE INDICA

DS 610 19-08-2010 AUTORIZA AL MINISTERIO DE SALUD Y DEPORTES, INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 25220 “CONSULTORES DE LÍNEA”

DS 611 19-08-2010 MODIFICA LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LOS DECRETOS SUPREMOS N° 28476 Y N° 28875.

DS 612 19-08-2010 APRUEBA EL REGLAMENTO A LA LEY N° 4125, DE 26 DE

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NOVIEMBRE DE 2009, CONFORME ANEXO.

DS 613 19-08-2010 AUTORIZA AL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA A CONSTITUIR UN FIDEICOMISO, EN CALIDAD DE FIDEICOMITENTE

DS 614 27-08-2010 DESIGNA MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, AL CIUDADANO OSCAR COCA ANTEZANA, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, MIENTRAS DURE LA AUSENCIA DEL TITULAR

DS 615 30-08-2010 DESIGNA MINISTRA INTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, A LA CIUDADANA NILDA COPA CONDORI, MINISTRA DE JUSTICIA, MIENTRAS DURE LA AUSENCIA DE LA TITULAR

DS 616 01-09-2010 RECUPERACIÓN PARA EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL AUTÓNOMO DE CHUQUISACA, LAS ACCIONES EN LA FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A. – FANCESA

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DS 617 01-09-2010 AUTORIZA LA EXENCIÓN TRIBUTARIA DE IMPORTACIÓN A LA DONACIÓN DE MERCANCÍAS QUE INDICA

DS 618 01-09-2010 MODIFICA AL ARTICULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0449, DE 17 DE MARZO DE 2010

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DS 619 01-09-2010 AUTORIZA A LA EMPRESA LOCAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADLO SUCRE – ELAPAS INCREMENTAR LAS SUBPARTIDAS 25210 “CONSULTORÍAS POR PRODUCTO” EN BS. 545.790 Y 25220 “CONSULTORES DE LÍNEA”

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DS 620 01-09-2010 AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, LA SUSCRIPCIÓN Y EJECUCIÓN DE CONVENIOS DE COMPRA DE ACCIONES ORDINARIAS DEL BANCO UNIÓN S.A.

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DS 621 02-09-2010 AUTORIZA AL MINISTERIO DE DEFENSA LEGAL DEL ESTADO, PROMOVER LAS NEGOCIACIONES Y GESTIONES PERTINENTES CON REPRESENTANTES DE OILTANKING GMBH, GRAÑA Y MONTERO PETROLERA S.A. Y GRAÑA Y MONTERO

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RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

TIPO Nº FECHA DESCRIPCIÓN PÁG.

RA 15 29-07-2010 PRORROGA DE VENCIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS EN LA JURISDICCION DE LA GERENCIA DISTRITAL POTOSI

RA 16 29-07-2010 PRORROGA DE VENCIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS EN LA JURISDICCIÓN DE LA GERENCIA DISTRITAL POTOSI

RA 17 20-08-2010 PRORROGA AL VENCIMIENTO DEL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POTOSI

RA 18 23-08-2010 PRORROGA DE VENCIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR EL PERIODO FISCAL JULIO 2010

NORMAS ESPECIALES

TIPO Nº FECHA DESCRIPCIÓN Pág.

DS 24676 21-06-1997 PRUEBA REGLAMENTO SOBRE BIOSEGURIDAD 20

DS 22755 20-03-1991 SE APRUEBA EN SUS VEINTICINCO CLAUSULAS Y SEIS ANEXOS A, B, C, D, E, Y F, EL PROYECTO DE CONTRATO DE OPERACION ACORDADO ENTRE Y. P. F. B.

2

DS 22763 15-03-1991 ESTATUTOS DE LOS CENTROS DE DESARROLLO FORESTAL REGIONALES – APRUEBANSE

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DS 24280 20-04-1996 INCREMENTO SALARIAL - APRUEBA

DS 24335 19-07-1996 REGLAMENTO AMBIENTAL PARA EL SECTOR HIDROCARBUROS 53

DS 7822 23-09-1966 SINDICALIZACION - DICTA NORMAS PARA SINDICATOS Y DEROGA DD.SS 7172, 7204, 7205 Y 7634

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DS 622 26-11-1946 MINISTERIO DE EDUCACION - SE LE TRANSFIERE RADIO ILLIMANI

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LEY 622 11-07-1928 DESTINASE BS. 20.000.- DE LOS FONDOS SOBRANTES PARA LA CONSTRUCCION DE UN STADIUM EN LA PAZ, PARA LA ERECCION DE UN MONUMENTO AL OBISPO BOSQUE

DS 18660 11-07-1981 RESERVA MINERA - PRORROGA EL DS. 11622 SOBRE CONCESION PARA COFADENA

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DS 621 26-11-1946 UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR - SE LE TRANSFIERE LA RADIO CENTRAL DE COCHABAMBA

LEY 621 11-07-1928 TELEGRAFOS.- EL PRODUCTO DE LA REMENSURA DE TERRENOS BALDIOS Y GUMIFEROS EN LAS PROVINCIAS VELASCO Y ÑUFLO DE CHAVEZ (SANTA CRUZ)

LEY Nº 038 LEY DE 24 DE AGOSTO DE 2010 ALVARO GARCIA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: Artículo 1. De conformidad con lo establecido por la atribución 13ª, parágrafo I del artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Gobierno Municipal de Bermejo, Segunda Sección de la Provincia Arce del Departamento de Tarija, según Ordenanza Municipal Nº 013/2009 de fecha 22 de abril de 2009, la transferencia a título gratuito, de un terreno con una extensión superficial de 13 hectáreas, ubicado al final de las calles Litoral y Aniceto Arce de la comunidad “El Nueve” de la ciudad de Bermejo, cuyas colindancias son: al norte, con la propiedad de Fausto Arancibia y con el camino a “El Nueve”; al sur, con la Urbanización del Transporte Pesado; al este, con las propiedades de Juan Paredes y Brígido Gutiérrez y al oeste, con las propiedades de Eloy Gareca y Diógenes Churquina; en favor de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” y con destino a la construcción del Campus Universitario. Artículo 2. Por ser una obra de interés departamental, la construcción del Campus Universitario deberá ser ejecutada de manera concurrente por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y por la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, previa coordinación y definición de los recursos financieros que serán aportados por cada una de las partes. Remítase al Organo Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil diez. Fdo. René O. Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Luís Gerarld Ortiz Alba, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, José Antonio Yucra Paredes. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil diez años. FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Oscar Coca Antezana, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carlos Romero Bonifaz.

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LEY Nº 039 LEY DE 24 DE AGOSTO DE 2010 ÁLVARO GARCIA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: Artículo Unico. De conformidad con lo establecido por la atribución 13ª, parágrafo I del artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Gobierno Municipal de Sacaba la transferencia, a título gratuito, de un predio con una extensión superficial de 5.830,48 m2., ubicado en la calle Colombia, zona Central de la jurisdicción municipal de Sacaba, Distrito 1, Manzana 79, Lote Nº 30, registrado bajo las matrículas computarizadas Nros. 3.10.1.01.0005557, 3.10.1.01.0011312, 3.10.1.01.0011313, 3.10.1.01.0011314, 3.10.1.01.0011315, 3.10.1.01.0012032, 3.10.1.01.0012033, 3.10.1.01.0012034, 3.10.1.01.0012035, 3.10.1.01.0012036, 3.10.1.01.0012039, 3.10.1.01.0012040, 3.10.1.01.0012041, 3.10.1.01.0022254 y 3.10.1.01.0022259, Asientos A – 1 y A - 2, de fechas 11 de julio de 2005, 12 de diciembre de 2008, 28 de octubre de 2008, 19 de diciembre de 2008; en favor de la Universidad Mayor de San Simón, con destino a la construcción de infraestructura educativa superior en las diferentes carreras. Remítase al Organo Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil diez. Fdo. René O. Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Luís Gerarld Ortiz Alba, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, José Antonio Yucra Paredes. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil diez años. FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Oscar Coca Antezana, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carlos Romero Bonifaz. LEY Nº 040 LEY DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

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DECRETA: LEY DE ADECUACION DE PLAZOS PARA LA ELECCION DE LOS VOCALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES Y LA CONFORMACION DEL ORGANO JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Artículo 1. Se modifica el Artículo 2 de la Ley N° 003 de 13 de febrero de 2010, con el siguiente texto: “Artículo 2. (Convocatoria a Elecciones). I. Una vez conformado el Órgano Electoral Plurinacional, y de conformidad con la Ley N° 026 del Régimen Electoral de 30 de junio de 2010, el Tribunal Supremo Electoral convocará a elecciones de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con apego al Artículo 208 de la Constitución Política del Estado. II. El Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en funcionamiento una vez hayan sido elegidas y posesionadas sus autoridades en el marco de lo dispuesto por los Artículos 182, 188, 194 y 198 de la Constitución Política del Estado”. Artículo 2. Se modifica el parágrafo I. del Artículo 3, de la Ley N° 003 de 13 de febrero de 2010, con el siguiente texto: “Artículo 3. (Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional). Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito y Juzgados, Tribunal Agrario Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura, hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura; debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda”. Artículo 3. Se modifica el parágrafo I. del Artículo 4, de la Ley N° 003 de 13 de febrero de 2010, con el siguiente texto: “I. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I. de la Ley N° 003, entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente. Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”. Artículo 4. Se modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional con el siguiente texto:

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“UNICA. A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley N° 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley N° 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley N° 1979 de fecha 24 de mayo de 1999”. Artículo 5. (Transición Institucional). En el marco de la Constitución Política del Estado y de las previsiones de la Ley N° 018 del Órgano Electoral Plurinacional de 16 de junio de 2010, la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional por dos tercios de votos de los miembros presentes y en un plazo máximo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley, elegirá a las y los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales de las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales, seleccionadas por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Del total de miembros electos en cada Tribunal Electoral Departamental, al menos la mitad serán mujeres y al menos uno será de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro en cada Tribunal Electoral Departamental. Los procesos de convocatoria pública, evaluación de méritos y conformación de ternas para los Vocales Departamentales correspondientes, por parte de las Asambleas Departamentales para su remisión a la Cámara de Diputados, se hará en un plazo máximo de sesenta (60) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley. DISPOSICION FINAL UNICA. (Derogatorias). Se deroga la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 026 del Régimen Electoral de 30 de junio de 2010. Se derogan los parágrafos III y VI de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 018 del Órgano Electoral Plurinacional de 16 de junio de 2010. Remítase al Organo Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil diez. Fdo. René O. Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre de dos mil diez años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce, Catacora, Nilda Copa Condori. LEY Nº 041 LEY DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EVO MORALES AYMA

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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: Artículo 1. De conformidad a las previsiones contenidas en el Artículo 57 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 58 de la Ley Nº 1715, declárase de necesidad y utilidad pública los terrenos que sean necesarios para la ejecución del Proyecto Múltiple Misicuni. Artículo 2. La Empresa Misicuni queda autorizada a: Identificar los terrenos que necesite el Proyecto Múltiple Misicuni, decisión ésta que estará a cargo del Directorio de dicha Empresa Pública Social. Tramitar la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución del Proyecto Múltiple Misicuni, conforme a las normas jurídicas en vigencia y en particular a la Ley Nº 1715. Compensar por las expropiaciones que realice, previa asignación presupuestaria, tomando en cuenta pagos realizados. Remítase al Organo Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil diez. Fdo. René O. Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre de dos mil diez años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, María Esther Udaeta Velásquez, Nemecia Achacollo Tola. DECRETO SUPREMO No 0616 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores

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estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y bolivianos. Que el Parágrafo I del Artículo 319 de la Constitución Política del Estado, establece que la industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en el marco del respeto y protección del medio ambiente, y de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus territorios, siendo prioritaria la articulación de la explotación de los recursos naturales con el aparato productivo interno en las políticas económicas del Estado. Que el Parágrafo I del Artículo 349 de la Constitución Política del Estado, dispone que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo. Que mediante Decreto Supremo Nº 5135 de 21 de enero de 1959, se constituye la Fábrica Nacional de Cemento S.A. - FANCESA, con la participación accionaria de la Corporación Boliviana de Fomentos - CBF, la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y la Municipalidad de Sucre; el paquete accionario de la CBF fue sucesivamente transferido a favor de la Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca - CORDECH y finalmente, a la Prefectura del Departamento de Chuquisaca. Que el Decreto Supremo Nº 22686, de 22 de noviembre de 1990, que por efecto de la Ley Nº 1383, de 26 de noviembre de 1992, fue elevado a rango de ley, ratifica la naturaleza jurídica de FANCESA como sociedad anónima y sujeta al Código de Comercio. Que producto de las políticas neoliberales y privatizadoras que imperaron durante la década del 90, mediante Decreto Supremo Nº 25523, de 28 de septiembre de 1999, a su vez, amparado en la Ley Nº 1330, de 24 de abril de 1992, de Privatización, se aprobó la adjudicación de la Licitación Pública Nacional e Internacional MCEI/PREF.CHUQUISACA/UR/LIC-04/99 y se autorizó la transferencia de las acciones de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, correspondiente al treinta y tres punto treinta y cuatro por ciento (33.34%) del paquete accionario de FANCESA, a favor de la empresa Sociedad Boliviana de Cemento S.A. - SOBOCE. Que mediante CITE: DESPACHO/GOB. No 236/2010, de 30 de agosto de 2010, el Gobernador del Departamento de Chuquisaca solicita se tomen las acciones necesarias para proceder a la recuperación del treinta y tres punto treinta y cuatro por ciento (33.34%) de las acciones que la ex Prefectura del Departamento de Chuquisaca tenía en FANCESA y que fueron transferidas a SOBOCE. Que en el marco de la Constitución Política del Estado y el Plan Nacional de Desarrollo, la política de gobierno está dirigida a recuperar el control, administración y dirección de sus recursos naturales que fueron del Estado, por lo que se hace necesario tomar las medidas correspondientes para que el Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca recupere las acciones que tenía la Prefectura de ese departamento en FANCESA. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

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ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto recuperar para el Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, las acciones de la ex Prefectura de Chuquisaca en la Fábrica Nacional de Cemento S.A. - FANCESA. ARTICULO 2.- (RECUPERACION). Se dispone la recuperación del treinta y tres punto treinta y cuatro por ciento (33.34%) de las acciones de FANCESA a favor del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca que correspondían a la ex Prefectura de Chuquisaca y que fueron transferidas a la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. — SOBOCE, en el marco de la Ley Nº 1330, de 24 de abril de 1992, de Privatización y del Decreto Supremo Nº 25523, de 28 de septiembre de 1999. ARTICULO 3.- (TRANSFERENCIA DE ACCIONES). El presente Decreto Supremo se constituye en documento suficiente para efectuar el registro de la transferencia de las acciones, objeto del presente Decreto Supremo, a nombre del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, en el Libro de Accionistas de FANCESA o en cualquier instancia societaria o administrativa. ARTICULO 4.- (PAGO DE LAS ACCIONES). I. El pago por el monto correspondiente al paquete accionario de SOBOCE en FANCESA a ser cancelado por el Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, como titular de las acciones recuperadas, se efectuará previa valuación por una empresa independiente contratada por dicha entidad pública, en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. II. El pago del valor de las acciones será efectivizado en territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, deduciendo los montos que correspondieren a pasivos financieros, tributarios, laborales, comerciales, ambientales y sociales de FANCESA, tanto exigibles como contingentes, en la proporción correspondiente. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 25523, de 28 de septiembre de 1999. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio 'Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE TRANSPARENCIA INST. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga. DECRETO SUPREMO Nº 0617 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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CONSIDERANDO: Que el Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto De 2003, Código Tributario Boliviano, señala que solo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios tributarios. Que el Artículo 55 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, aprobado por expresa disposición del numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, establece que las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas, estarán exentas del pago total de los tributos de importación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, a objeto de estimular la actividad de generación de centros de desarrollo social y productivo. Que el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 0430, de 10 de febrero de 2010, que aprueba el Reglamento del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, establece para las entidades públicas exentas, la responsabilidad de prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos. Que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, realizó una solicitud de exención tributaria de importación a la donación de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico y legales establecidos en la normativa vigente. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de diez (10) paquetes que contienen equipos de bioseguridad, con parte de recepción Nº 711 2010 203009, donados por el Gobierno de Canadá a favor del Laboratorio de Investigación y Diagnóstico Veterinario - LIDIVET, dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e inocuidad Alimentaria - SENASAG, para el control, prevención y erradicación de enfermedades, y plagas de animales y vegetales. La señora Ministra de Estado, en el Despacho, de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca. Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE TRANSPARENCIA INST. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga. DECRETO SUPREMO Nº 0618 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010

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EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 7 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado, establece como derecho civil de las bolivianas y bolivianos, la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país. Que el Decreto Supremo Nº 24423, de 29 de noviembre de 1996, establece que es obligación del Estada boliviano regular el movimiento de ingreso y salida de personas al y desde el territorio nacional, disponiendo que todo boliviano podrá solicitar ante el Cónsul acreditado en el país de su residencia, la extensión de un pasaporté corriente en libreta, acompañando los documentos que acrediten indiscutiblemente su nacionalidad. Que el Decreto Supremo Nº 0449, de 17 de marzo de 2010, establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores, implementará centros de captación de datos en !as distintas Representaciones Diplomáticas y Consulares de manera progresiva, y que la Dirección General de Migración efectuará a. través de SLÍ centro de emisión de pasaportes, la respectiva expedición de pasaportes de lectura mecánica para los bolivianos en e! exterior, de conformidad con las disposiciones y lineamientos en materia de protección a la aviación de la Organización de Aviación Civil Internacional - OACI. Que el Decreto Supremo No 0449, autoriza con carácter excepcional a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de Bolivia en el exterior, a revalidar los pasaportes corrientes en libreta que se requieran hasta el 31 de diciembre del 2010 como Vigencia máxima, mediante el respectivo sello de seguridad estampado en e! pasaporte. Que el cambio en la tecnología de emisión de pasaportes manuales a lectura mecánica, ha causado retrasos en la entrega de este documento a nuestros connacionales en el exterior, para evitar mayores perjuicios en nuestros compatriotas se ve la necesidad de ampliar la vigencia de la revalidación de pasaportes. Que es necesario prevenir situaciones que pudieran generar inconvenientes a los residentes bolivianos en el exterior por la falta de posesión de Pasaportes de Lectura Mecánica. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo No 0449, de 17 de marzo de 2010, con el siguiente texto: "Se autoriza con carácter excepcional a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de Bolivia en el exterior, a revalidar los pasaportes corrientes en libreta que se requieran hasta el 31 de diciembre del 2011 como vigencia máxima, mediante el respectivo sello y sticker de seguridad estampado en el pasaporte." El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Relaciones Exteriores, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

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Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE TRANSPARENCIA INST. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga. DECRETO SUPREMO Nº 0619 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 26 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, aprobado por expresa disposición del numeral 11 del Parágrafo 1 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir y/o incrementar el gasto de las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión no Capitalizables" y Subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. Que el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 0430, de 10 de febrero de 2010, Reglamento del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, dispone que la definición de las remuneraciones de los Consultores de Línea, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad. Que el Artículo 5 de la Ley No 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. Que el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº 29881, de 7 de enero de 2009, establece los procedimientos y responsables para elaborar, presentar, aprobar y registrar las modificaciones al Presupuesto General del Estado, así como las competencias de aprobación según el tipo y alcance de las modificaciones presupuestarias. Que el Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, establece la Estructura Organizativa del Organo Ejecutivo del Estado Plurinacional, incorporando cambios en el

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orden estructural del sector público que viabilicen la aplicación de la Constitución Política del Estado. Que el Decreto Supremo Nº 21021, de 1 de agosto de 198$, establece que la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre - ELAPAS es una empresa pública municipal descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y operativa, encargada del suministro de agua potable y la prestación del servicio de alcantarillado sanitario, optimizando los recursos humanos, materiales y económicos disponibles para prestar un servicio sostenible y de calidad enmarcado en las políticas sectoriales. Que la Resolución de Directorio R.D. Nº 002/2010, de 28, de mayo de 2010, aprueba los traspasos presupuestarios intrainstitucionales destinados a cubrir los gastos emergentes de la contratación de consultorías por Bs. 562.638.- (QUINIENTOS SESENTA Y DOS Mil SEISCIENTOS TREINTA Y OCHOOO/100 BOLIVIANOS). Que con el fin de garantizar la continuidad y desenvolvimiento de las actividades operativas y administrativas de ELAPAS, se requiere incrementar el gasto de consultorías de línea y por producto, de acuerdo a las justificaciones técnicas y legales. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se autoriza a la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre - ELAPAS incrementar las subpartidas 25210 "Consultorías por Producto" en Bs. 545.790.- (QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS) y 25220 “Consultores de Línea" en Bs. 16.848.-(DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), a través del traspaso intrainstitucional que afecta la partida 57100 "Incremento de Caja y Bancos” en Bs. 562.638.- (QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), con fuente 20 "Recursos Específicos", para financiar la contratación de consultorías por producto y de línea que garanticen las actividades operativas y administrativas de la empresa en la presente gestión. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE TRANSPARENCIA INST. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María, Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga. DECRETO SUPREMO Nº 620 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010

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EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 9 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, establece que es atribución del Presidente del Estado administrar las rentas estatales y decretar su inversión por intermedio del Ministerio del ramo, de acuerdo a las leyes y con estricta sujeción al Presupuesto General del Estado. Que el Parágrafo III del Artículo 339 de la Constitución política del Estado, establece que los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la Ley. Que el Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, fue aprobado por expresa disposición del numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado. Que el Artículo 4 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas por la Ley de Presupuesto de cada año, constituyen límites máximos de gasto y su ejecución se sujetará a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables. Toda modificación dentro de estos límites, deberá efectuarse según se establece en el reglamento de modificaciones presupuestarias, que será aprobado mediante Decreto Supremo. Que el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 175 de la Constitución Política del Estado, establece que es atribución de las Ministras y Ministros de Estado, proponer Proyectos de decreto supremo y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del Estado. Que mediante el Artículo 8 de la Ley Nº 2196, de 4 de mayo de 2001, se creó el Programa de Fortalecimiento Patrimonial - PROFOP a ser administrado en Fideicomiso con el objeto de fortalecer patrimonialmente a las Entidades de Intermediación Financiera Bancarias y no Bancarias, mediante el otorgamiento por única vez de créditos subordinados por parte del Estado, para su capitalización, fusión o transformación, encomendando su administración fiduciaria a la Nacional Financiera Boliviana S.A.M. - NAFIBO S.A.M., actual Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. - BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, y al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF. Que mediante Decreto Supremo Nº 27258, de 25 de noviembre de 2003, se autorizó al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de fideicomitente, instruyera a las entidades fiduciarias la conversión irrevocable de aquellos créditos subordinados otorgados con recursos del Fideicomiso del PROFOP que hubieran sido considerados de plazo vencido, en acciones de nueva emisión a favor del Tesoro General de la Nación-TGN. Que el inciso k) del Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, establece entre las atribuciones del Ministro de Economía y Finanzas Públicas, formular políticas en materia de intermediación financiera servicios e instrumentos financieros, valores y seguros.

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Que el Estado a través del TGN, al presente mantiene una participación accionaria en el Banco Unión S.A. como consecuencia de la conversión irrevocable del crédito subordinado del PROFOP en acciones, efectuada en el marco de la normativa legal que rige dicho Programa. Que en el marco del numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado que dispone que es función del Estado la participación directa en la economía para promover la equidad económica y social impulsar el desarrollo y evitar el "control oligopólico de la economía, es pertinente fortalecer la participación accionaria del TGN en el capital social del Banco Unión S.A., con la perspectiva de que dicha entidad financiera sea la que facilite al Estado, la realización de las distintas operaciones financieras de la administración pública y se configure en una sólida entidad bancaria bajo el control accionario mayoritario por parte del sector público. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la suscripción y ejecución de convenios de compra de acciones ordinarias del Banco Unión S.A. a nombre del Tesoro General de la Nación - TGN. ARTICULO 2.- (AUTORIZACION). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectuar la suscripción y ejecución de convenios de compra de acciones ordinarias del Banco Unión S.A. que se encuentren en oferta de venta, a nombre del TGN. ARTICULO 3.- (VALOR REFERENCIAL). El valor de compra deberá ser establecido considerando como valor referencial máximo el que resulte de la aplicación del criterio de la auditoría independiente que ha sido encomendada por el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. - BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, en calidad de Fiduciario del Programa de Fortalecimiento Patrimonial - PROFOP, sobre el cumplimiento de acuerdos y convenios contractuales que fueron suscritos entre dicha entidad como administrador del Fideicomiso del PROFOP y algunos accionistas del Banco Unión S.A., con el objeto de procesar la conversión del crédito subordinado del PROFOP en acciones a favor del TGN. ARTICULO 4.- (ACUERDOS DE COMPRA-VENTA). I. La compra de las acciones ordinarias podrá convenirse contractualmente de manera individual o conjunta con los titulares oferentes de las acciones ordinarias objeto de la operación de compra-venta. II. Los términos y condiciones a convenir con los titulares oferentes serán los mismos en todos los casos. ARTICULO 5.- (SOLUCION Y PREVISION DE CONTROVERSIAS). I. La suscripción de cualquier acuerdo de compra-venta de acciones ordinarias del Banco Unión S.A. procederá Únicamente bajo manifestación expresa y voluntaria del accionista vendedor de que contratos, convenios y acuerdos; suscritos entre la ex - NAFIBO S.A.M. actual BDP S.A.M. y algunos accionistas del. Banco Unión S.A., han sido concluidos y ejecutados, como también resueltas todas las controversias judiciales y extrajudiciales que existieren.

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II. Las ofertas de venta de acciones ordinarias del Banco Unión S.A. cuyos titulares de manera individual o conjunta con otros accionistas constituyeran: parte demandante en procesos judiciales seguidos en contra del Banco Unión S.A. y/o el BDP S.A.M., se materializarán únicamente cuando la o las partes demandantes presenten los correspondientes desistimientos al momento de la .suscripción de los respectivos acuerdos de compra venta. ARTICULO 6.- (TRANSFERENCIA DE ACCIONES DEL FIDEICOMISO DEL PROFOP). Las acciones ordinarias emergentes de la capitalización de créditos subordinados del PROFOP que se encuentran bajo administración fiduciaria del BDP S.A.M., en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 27258, de 25 de noviembre de 2003, deberán ser transferidas al Fideicomitente en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario computables a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. ARTICULO 7.- (RECURSOS FINANCIEROS). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias correspondientes para la compra de acciones ordinarias del Banco Unión S.A. con recursos del Tesoro General de la Nación, organismo financiador 1 11-TGN. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Articulo 5 del Decreto Supremo No 27258, de 25 de noviembre de 2003. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE TRANSPARENCIA INST. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga. DECRETO SUPREMO N° 0621 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado asumirá el control y la dirección de las actividades de la cadena de hidrocarburos;

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el Artículo 356 del mismo cuerpo legal califica a esta actividad como de necesidad estatal y utilidad pública. Que la Ley Nº 1120, de 1 de noviembre de 1989, aprueba el “Convenio sobre fomento y recíproca protección de Inversión de Capital entre la República de Bolivia y la República Federal de Alemania”, suscrito en La Paz el 23 de marzo de 1987, y que la Ley Nº 1573, de 12 de julio de 1994, aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, suscrito en Ilo, Perú, el 30 de julio de 1993, que establecen en sus Artículos 4 y 5 respectivamente, que el pago de justa y adecuada indemnización, correspondiente al valor de las inversiones concernientes, mismo que deberá ser libremente transferible al lugar de la residencia o de la sede del titular del derecho. Que por Decreto Supremo N° 28701, de 1 de mayo de 2006, “Héroes del Chaco”, se nacionalizan las acciones necesarias para que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB controle como mínimo el cincuenta por ciento más uno (50%+1) de las acciones en las empresas Chaco S.A., Andina S.A., Transredes S.A., Petrobras Bolivia Refinación S.A., y Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A. – CLHB. Que por Decreto Supremo Nº 29486, de 26 de marzo de 2008, se estableció el 30 de abril de 2008 como fecha definitiva para concluir negociaciones, suscribir documentos de transferencia y acuerdos necesarios, para la adquisición de acciones conforme a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 28701. Que por Decreto Supremo Nº 29542, de 1 de mayo de 2008, se concretó la adquisición por parte del Estado boliviano del cien por ciento (100%) de las acciones nacionalizadas del paquete accionario de CLHB y estableció las condiciones a las que se sujetará la transferencia, instruyendo a este efecto al Presidente Ejecutivo de YPFB, realizar todas las gestiones ejecutivas, financieras, administrativas, operativas y legales a objeto de dar cumplimiento al referido Decreto Supremo. Que por Decreto Supremo Nº 29554, de 8 de mayo de 2008, se estableció la nacionalización de la totalidad del paquete accionario de CLHB a favor del Estado boliviano, a través de YPFB quien ejercerá la titularidad de las mismas; derogando los Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del Decreto Supremo Nº 29542, debiendo efectuarse la valuación del paquete accionario para su correspondiente pago por parte de YPFB, a nombre del Estado Boliviano. Que al 11 de agosto de 2000 el paquete accionario de CLHB tenía la siguiente estructura: Oiltanking Investments Bolivia S.A. – OTIB, propietaria de 335.340 acciones nominativas que representan el 99,99% del capital social, Graña y Montero Petrolera S.A. – GMP propietaria de 1 acción que representa al 0,00059% del capital social y Graña y Montero S.A.A. – G&M propietaria de 1 acción que representa al 0,00059% del capital social. A su vez, OTIB estaba compuesta por 51% de acciones de Oiltanking GmbH, 48% de acciones de GMP y 1% de acciones de G&M. Que en la actualidad Oiltanking GmbH – OT, Graña y Montero Petrolera S.A. – GMP y Graña y Montero S.A.A. – G&M son accionistas de CLHB. Que el inciso l) del Artículo 43 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo establece como una de las atribuciones del Ministro o Ministra de Defensa Legal del Estado promover, negociar y suscribir acuerdos y convenios de solución de conflictos legales relativos a inversiones, en procura del interés nacional,

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autorizado mediante Decreto Supremo, previo dictamen afirmativo del Consejo Nacional de Defensa Legal del Estado Plurinacional. Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29554, YPFB efectuó, a través de una empresa consultora independiente, la valuación económica del paquete accionario de CLHB. Que en fecha 11 de enero de 2010 los accionistas de CLHB presentaron una solicitud de arbitraje ad hoc incoado ante la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, archivado bajo la denominación “CPA Nº 2010-1”, en contra del Estado Plurinacional de Bolivia. Que mediante Acta de Registro de Informes y Decisiones de la Reunión Extraordinaria de 9 de julio de 2010, el Consejo Nacional de Defensa Legal del Estado, integrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Defensa Legal del Estado, aprobó el monto tope para la negociación con los accionistas de CLHB. Que por lo expuesto, se ve la necesidad de establecer los mecanismos y condiciones para que el Estado Plurinacional de Bolivia, de cumplimiento a las disposiciones señaladas. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: Autorizar al Ministerio de Defensa Legal del Estado promover y llevar a cabo las negociaciones y gestiones pertinentes con representantes debidamente acreditados de Oiltanking GmbH, Graña y Montero Petrolera S.A. y Graña y Montero S.A.A., precautelando los altos intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, quedando facultado para suscribir el Contrato Transaccional y los documentos necesarios al efecto. Establecer los mecanismos y condiciones para que el Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de lo establecido tanto en el “Convenio sobre fomento y recíproca protección de Inversión de Capital entre la República de Bolivia y la República Federal de Alemania” así como el “Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones” efectúe el pago único y definitivo, correspondiente al valor de las inversiones que Oiltanking GmbH, Graña y Montero Petrolera S.A. y Graña y Montero S.A.A. tienen en la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana – CLHB; por efecto de la Nacionalización de la totalidad del paquete accionario, con base al Contrato Transaccional a ser suscrito. ARTICULO 2.- (PAGO UNICO, TOTAL Y DEFINITIVO). I. El monto por concepto del pago único, total y definitivo, correspondiente al valor de las inversiones de Oiltanking GmbH, Graña y Montero Petrolera S.A. y Graña y Montero S.A.A. en la CLHB, será el resultado del proceso de valuación efectuado y negociación, por la totalidad del paquete accionario de CLHB. II. El pago único, total y definitivo correspondiente procederá siempre que Oiltanking GmbH, Graña y Montero Petrolera S.A. y Graña y Montero S.A.A., terminen de forma expresa, voluntaria y definitiva, por desistimiento, el proceso arbitral ad hoc incoado ante la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, archivado bajo la denominación “CPA Nº

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2010-1” y renuncien a cualquier pretensión en contra del Estado Plurinacional de Bolivia, en relación a la propiedad de las acciones de la CLHB y con respecto a su proceso de nacionalización. ARTICULO 3.- (AUTORIZACION). I. Se autoriza a la Ministra de Defensa Legal del Estado para que promueva y lleve a cabo las negociaciones y gestiones pertinentes con representantes debidamente acreditados de Oiltanking GmbH, Graña y Montero Petrolera S.A. y Graña y Montero S.A.A. precautelando los altos intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, quedando facultada para suscribir el Contrato Transaccional y los documentos necesarios al efecto. II. Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, para que en ejercicio de la titularidad de las acciones nacionalizadas y en cumplimiento del Artículo 22 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, y el Decreto Supremo N° 28701, de 1 de mayo de 2006, “Héroes del Chaco”, a nombre y en representación del Estado boliviano, efectivice el pago único y definitivo por la totalidad de las acciones de la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana con cargo a sus recursos presupuestados, quedando facultado para suscribir el Contrato Transaccional y los documentos necesarios al efecto. Se autoriza a YPFB asumir las obligaciones tributarias, financieras y otras erogaciones necesarias para efectivizar el pago único, total y definitivo de conformidad al Artículo 2 del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29554, de 8 de mayo de 2008. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE TRANSPARENCIA INST. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE BIOSEGURIDAD DECRETO SUPREMO Nº 24676 DE 21 DE JUNIO DE 1997 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, los Artículos 136 de la Constitución Política del Estado y 3 de la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, del 27 de abril de 1992, determinan que el Estado Boliviano es soberano en el uso y aprovechamiento de sus recursos naturales. Que en reconocimiento a los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos biológicos, el Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro en 1992 y ratificado mediante Ley de la República Nº 1580 de 25 de Julio de 1994, determina que incumbe a los gobiernos nacionales regular el acceso a los recursos genéticos. Que, los recursos genéticos, al constituir un valor estratégico en el contexto nacional e internacional por ser fuente primaria de productos y procesos para la industria, la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena instruye a los Países Miembros que elaboren una reglamentación relativa al acceso a sus recursos genéticos, sus derivados, y los componentes intangibles asociados a ellos, bajo condiciones de equidad y reciprocidad entre el Estado, los proveedores de los recursos genéticos y los conocimientos asociados, y las personas que acceden a dichos recursos. Que el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley de la República No 1257 de 11 de julio de 1991 y la Constitución Política del Estado, reconocen y garantizan los derechos de los pueblos indígenas y comunidades Campesinas a participar en la utilización y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales existentes en sus tierras comunitarias y en consecuencia, el derecho de éstos a participar en los beneficios que pudiera deparar la utilización de dichos recursos. Que por otra parte, el Convenio sobre Diversidad Biológica instruye a las Partes Contratantes a establecer y mantener los medios para regular, administrar y controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos genéticamente modificados que pudieran afectar a la salud humana, al medio ambiente, y a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena a través de las Decisiones 345 y 391 instruyen a los Países Miembros para que adopten un Régimen Común de Bioseguridad, particularmente en lo relativo al movimiento transfronterizo de organismos genéticamente modificados. Que de conformidad a la Ley 1333 del Medio Ambiente, corresponde al Estado a través de sus órganos competentes, ejecutar acciones de prevención, control y evaluación de las actividades susceptibles de degradar el medio ambiente y los recursos naturales. Que asimismo, es necesario establecer un marco legal que regule la introducción de organismos genéticamente modificados al territorio nacional, así como la realización de actividades con los mismos. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

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ARTICULO 1.- Mediante el presente Decreto Supremo se aprueba el Reglamento de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Reglamento sobre Bioseguridad, con sus respectivos Anexos que forman parte integrante de los mismos. ARTÍCULO 2.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo. El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años. REGLAMENTO SOBRE BIOSEGURIDAD TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO, FINES y AMBITO Artículo 1.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el inciso g) del Artículo 8º y los numerales 3) y 4) del Artículo 19 del Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado mediante Ley Nº 1580 de 25 de Julio de 1994. Artículo 2.- La finalidad del presente Reglamento es minimizar los riesgos y prevenir los impactos ambientales negativos que las actividades referidas en el Artículo siguiente podrían ocasionar a la salud humana, el medio ambiente, y la diversidad biológica. Artículo 3.- El presente Reglamento se aplicará a actividades de introducción, investigación, manipulación, producción, utilización, transporte, almacenamiento, conservación, comercialización, uso y liberación de organismos genéticamente modificados (OGMs) obtenidos a través de técnicas de ingeniería genética, sus derivados y/o los organismos que los contengan. Artículo 4.- El presente Reglamento no se aplica a organismos cuya modificación genética se obtenga a través de técnicas convencionales y métodos tradicionales, siempre y cuando no impliquen la manipulación de moléculas de ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante o la utilización de ‘OGMs como organismos receptores o parentales CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 5.- A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1. Acido Desoxirribonucleico (ADN) y Acido Ribonucleico (ARN): Material genético que contiene informaciones determinantes de los caracteres hereditarios transmisibles a la descendencia. 2. Almacenamiento: Acumular OGM con algún fin 3. Accidente: Cualquier incidente que implique una liberación significativa o involuntaria de OGMs durante una actividad específica que se realice con él y que pueda suponer un peligro, de efecto inmediato o retardado, y riesgos para la salud humana, el medio ambiente, y la diversidad biológica. 4. Bioseguridad: Todas las acciones o medidas de seguridad requeridas para minimizar los riesgos derivados del manejo de un OGM, y la utilización de tecnología del DNA recombinante (ingeniería genética) y otras técnicas moleculares modernas

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5. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. 6. Confinamiento: Prevención de la dispersión de organismos fuera de la instalaciones, que pueden lograrse por medio de confinamiento físico (aplicación de prácticas de trabajo adecuadas uso de equipo apropiado y buen diseño de la instalaciones) y/o el confinamiento biológico (empleo de organismos que tiene: una capacidad reducida de sobrevivir o de reproducirse en el medio natural). 7. Diversidad Biológica: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente incluidos los ecosistemas terrestres marinos y otros ecosistemas acuáticos, y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. 8. Evaluación de riesgos: Estimación de daños posibles y probabilidad de ocurrencia, en actividades con OGMs. 9. Gestión de riesgos: Implementación de medidas apropiadas para minimizar lo riesgos identificados y los que se puedan presentar durante el proceso de realización de una actividad determinada con el OGM. 10. Ingeniería genética: Proceso mediante el cual se transfiere el gen de un organismo a otro a través de la manipulación de la información genética (genes). 11. Inserto: Acido nucleico (ADN o ARN). 12. Introducción de OGM: La introducción de un OGMs al país por parte di personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con fines de manejo. 13. Liberación intencional o deliberada: Liberación deliberada en el medio ambiente de un OGM o una combinación de OGMs sin que se hayan tomado medidas de contención o aislamiento, tales como barreras físicas y/o químicas y/o biológicas utilizadas para limitar su contacto con la población en general, la diversidad biológica y el medio ambiente. 14. Manejo de OGM: Acción que implica actividades de investigación, manipulación, producción, utilización, transporte, almacenamiento, conservación, comercialización, uso y liberación de un OGM. 15. Organismo: Cualquier entidad biológica capaz de reproducirse o de transferir material genético, incluyéndose dentro de este concepto a las entidades microbiológicas, sean o no celulares. 16. Organismo genéticamente modificado (OGM): Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado por cualquier técnica de ingeniería genética. 17. Organismo Huésped: Organismo en el que el material genético se altera mediante la modificación de parte de su propio material y/o la inserción de material genético ajeno. 18. Organismos parentales: Organismos de los que se deriva un organismo con rasgos nuevos. 19. Utilización confinada: Cualquier operación que implique actividades con organismos controlados por barreras físicas, o una combinación de barreras físicas y/o químicas y/o biológicas, que limiten su contacto con el entorno potencialmente receptor (que incluye los seres humanos) o sus efectos en él. 20. Usuario: Cualquier persona, natural o institución pública o privada, encargada del desarrollo, producción, puesta a prueba, comercialización y distribución de organismos genéticamente modificados. 21. Vector: Organismo u objeto utilizado para transferir material genético de un organismo donante a un organismo receptor. TITULO II MARCO INSTITUCIONAL CAPITULO I AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE

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Artículo 6.- El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, de conformidad a lo establecido en la Ley No 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo, el D.S. Nº 23660 Reglamentario de la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente y el D.S. No 24l76 Reglamentos a la Ley del Medio Ambiente, es la Autoridad Competente a nivel Nacional. Artículo 7.- El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través del Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, tiene las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones referentes a bioseguridad establecidas en la Convención sobre la Diversidad Biológica, el presente Reglamento y otras disposiciones, nacionales o internacionales complementarias. b) Formular, e implementar políticas nacionales referentes a bioseguridad, en coordinación con las instancias sectoriales involucradas. c) Crear y mantener un Registro Público de las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, que realicen actividades con OGMs. d) Crear y mantener un registro de los OGMs, sus derivados, y los productos que lo contengan, cuya introducción al país con el objeto de realizar cualquiera de las actividades estipuladas en el Artículo 3, hubiese sido autorizada y/o rechazada. e) Delegar funciones de control y vigilancia sobre actividades con OGMs a instituciones técnicas públicas y/o privadas, manteniendo la responsabilidad y dirección de tal supervisión. f) Promover el desarrollo de la capacidad de coordinación de las instituciones sectoriales involucradas a fin de garantizar el cabal cumplimiento del presente Reglamento. g) Verificar si las instituciones que realizan cualquiera de las actividades previstas en el Artículo 2 cuentan con normas de bioseguridad internas para el efecto. h) Elaborar normas complementarias al presente Reglamento. i) Convocar al Comité Nacional de Bioseguridad y responsabilizarse de su funcionamiento. j) Otorgar o denegar la autorización para la realización de actividades con OGMs en el territorio nacional. k) Llevar y mantener los expedientes técnicos de las solicitudes para la realización de actividades con OGMs 1) Difundir información sobre los riesgos y beneficios derivados del manejo de OGMs, a través de sus instancias de promoción, difusión y educación pertinentes. m) Promover la elaboración de un Código de Etica de Biotecnología. n) Controlar el cumplimiento de las medidas de gestión de riesgo propuestas por el solicitante, para la realización de la actividad autorizada. o) En caso de incumplimiento del presente Reglamento, disponer en forma inmediata la ejecución de medidas preventivas, correctivas y sanciones pertinentes. CAPITULO II DEL COMITE NACIONAL DE BIOSEGURIDAD Artículo 8.- Créase el Comité Nacional de Bioseguridad, como organismo encargado de brindar asesoramiento y apoyo técnico a la Autoridad Nacional Competente sobre actividades relativas a bioseguridad. Artículo 9.- El Comité Nacional de Bioseguridad estará constituido por los siguientes miembros: a) Dos representantes de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente.

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b) Un representante de la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas internacionales. c) Dos representantes de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería. d) Un representante de la Secretaría Nacional de industria y Comercio. e) Un representante de la Secretaría Nacional de Salud. 1) Dos representantes del Sistema Universitario. De acuerdo a la Solicitud a evaluar, el Comité Nacional de Bioseguridad invitar corno mínimo a cuatro especialistas de reconocida trayectoria científica y técnica con ejercicio en el área de biotecnología, siendo los mismos de las áreas de salud humana, animal, vegetal y medio ambiente. Podrá también invitar a representantes de instituciones científicas de investigación, instituciones empresariales del área de biotecnología, organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas que realicen actividades relacionadas con el medio ambiente, la salud, la agricultura, la diversidad biológica y otras afines. Artículo 10.- La Autoridad Nacional Competente designará a uno de los representantes de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente para ejercer la Presidencia del Comité Nacional de Bioseguridad desempeñando las funciones que se determinen en el Reglamento Interno del mismo. Artículo 11.- Para fines del presente Reglamento, los miembros del Comité Nacional de Bioseguridad, deben ser profesionales de alta calificación con experiencia en las áreas de competencia de las instituciones que representan, lo que ser respaldado por los curricula respectivos. Artículo 12.- Los miembros del Comité Nacional de Bioseguridad se reunirán a convocatoria de la Autoridad Nacional Competente para realizar la evaluación técnica de las Solicitudes. Artículo. 13.- El Comité Nacional de Bioseguridad tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Elaborar, aprobar y actualizar su Reglamento Interno. b) Asesorar a la Autoridad Nacional Competente en temas relacionados con el manejo de OGMs y bioseguridad. c) Efectuar el estudio y evaluación técnica de las Solicitudes para la realización de actividades con OGMs y emitir el informe Técnico correspondiente. d) Proponer a la Autoridad Nacional Competente normas complementarias al presente Reglamento. e) Relacionarse con instituciones públicas y privadas que realicen actividades relacionadas con ingeniería genética y bioseguridad a nivel nacional e internacional, y establecer con ellas mecanismos de intercambio de información sobre temas relativos a la evaluación de los riesgos, gestión de los riesgos y las aprobaciones otorgadas para la comercialización de OGMs, sus derivados o los productos que los contengan. Artículo 14.- Los miembros del Comité Nacional de Bioseguridad, en su condición de asesores de la Autoridad Nacional Competente, son responsables por la veracidad y cabalidad de la información incluida en los informes, dictámenes y cualquier otro documento que elaboren y suscriban en cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional. TITULO III EVALUACION, CATEGORIZACION Y GESTION DE LOS RIESGOS CAPITULO I

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EVALUACION DE LOS RIESGOS Artículo 15.- La evaluación de los riesgos se realizar con el objeto de determinar: 1. Los posibles efectos negativos para la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biológica derivados de la actividad que se realice con el OGM. 2. La factibilidad de la gestión de los riesgos en base a las medidas de gestión propuestas por el solicitante. 3. La clasificación del OGM según los grupos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 16.- La evaluación de los riesgos se realizar en base a un examen profundo de la información proporcionada por el solicitante sobre los siguientes parámetros: 1. Las características del OGM. a) El Organismo receptor/parental o huésped. b) El organismo donante y el vector utilizado. c) El inserto y el rasgo codificado. d) El centro de origen. 2. La utilización a que se destina, es decir la aplicación específica de la utilización confinada o la liberación intencional o la incorporación al mercado, con inclusión de la escala prevista y los procedimientos de gestión y tratamiento de desechos, entre otros. 3. El medio ambiente receptor potencial. Artículo 17.- La información requerida para efectuar la evaluación de riesgos de manera adecuada incluir los elementos contenidos en el Formulario de Solicitud del Anexo I del presente Reglamento así como los documentos adjuntos proporcionados por el solicitante y otra información adicional que pudiese ser requerida. CAPITULO II CLASIFICACION DE LOS RIESGOS Artículo 18.- Para la determinación de los posibles riesgos derivados del manejo de los organismos genéticamente modificados, éstos se clasificarán en uno de los siguientes grupos según los criterios establecidos a continuación: Grupo 1: Un OGM será clasificado en este grupo y considerado de bajo riesgo según los siguientes criterios i) No hay probabilidad de que el organismo receptor o parental provoque enfermedades a los seres humanos, animales o plantas; II) la naturaleza del vector y del inserto es tal que no dota al OGM un genotipo que es probable que cause enfermedades a los seres humanos, animales o plantas, o que es probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente. III) No es probable que el OGM cause enfermedades a los seres humanos animales o plantas y es poco probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente. Grupo 2: Un OGM será clasificado en este grupo y considerado de alto riesgo cuando no reúna los requisitos establecidos en el Grupo 1, es decir que tanto el organismo receptor o parental, la naturaleza del vector y del inserto así como el OGM o uno de ellos causen enfermedades a los humanos, animales y plantas y tengan efectos adversos para el medio ambiente.

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CAPITULO III GESTION DE LOS RIESGOS Artículo 19.- La gestión de los riesgos se realizará con el objetivo de reducir y controlar el impacto negativo del OGM sobre la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biológica durante la realización de una actividad específica con el mismo; por lo que la misma se llevará a cabo por parte del solicitante de manera sistemática durante todo el proceso de realización de la actividad con el OGM. Artículo 20° Previa evaluación de riesgos realizada por el Comité Nacional de Bioseguridad según la actividad solicitada y en función a la clasificación del OGM y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, el solicitante establecerá las medidas de gestión de riesgos correspondientes, así como los mecanismos a través de los cuales aplicará las mismas. TITULO IV AUTORIZACION PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES CON OGM CAPITULO I INFORMACION Y CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIOS A LA INTRODUCCION DE OGMs Artículo 21.- La persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que pretenda introducir OGMs al territorio nacional para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el Artículo 3º del presente Reglamento, deberá presentar su Solicitud ante la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente. Artículo 22.- El Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente remitirá la Solicitud en el día a la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, para que ésta en coordinación con la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad, y otro organismo sectorial involucrado, efectúen la evaluación básica de la información proporcionada por el solicitante identificando los riesgos para la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biológica, con el objeto de: a) Rechazar la introducción del OGM al territorio nacional. b) Admitir la realización de la evaluación de riesgos de la solicitud para la autorización o rechazo de la introducción del OGM al territorio nacional. Artículo 23.- Efectuada la evaluación básica de la información proporcionada por el solicitante, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en el término de diez días hábiles comunicará al solicitante mediante Resolución Secretarial en el caso del inciso. a) del Artículo precedente, y mediante Resolución Administrativa en caso del inciso. b) del Artículo precedente. La Resolución Secretarial mediante la cual se rechaza la introducción de OGMs al territorio nacional será inscrita en el Registro Público que a dicho efecto llevará la Autoridad Nacional Competente. CAPITULO II PROCEDIMIENTO Artículo 24.- La persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que pretenda realizar cualquiera de las actividades previstas en el Artículo 3º del presente

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Reglamento, presentará, personalmente o mediante representante legal, su Solicitud ante el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente. Artículo 25.- Adjuntos a la Solicitud, se presentarán los documentos siguientes: 1. Formulario de Solicitud. 2. Documentos que acrediten la capacidad legal y personería jurídica del solicitante. 3. Documentos que acrediten la capacidad técnica del responsable del proyecto. 4. Carta de Acreditación institucional para el responsable del proyecto, en el caso de personas jurídicas. 5. Resolución administrativa que autorice la realización de la evaluación de riesgos de la solicitud en caso de introducción del OGM al territorio nacional para la realización de cualesquiera actividades establecidas en el Artículo 2º del presente reglamento. 6. Copia del Proyecto para la realización de la actividad solicitada. Toda la información proporcionada por el solicitante a efectos de la Solicitud tendrá carácter de Declaración Jurada. Artículo 26.- El Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente revisará la Solicitud y todos los documentos adjuntos. La Solicitud completa, será admitida en el plazo de cinco días hábiles y se dispondrá la apertura del expediente técnico correspondiente. Si la Solicitud estuviese incompleta será devuelta al solicitante para que se subsane lo extrañado u observado. Artículo 27.- En el término de cinco días hábiles siguientes a la admisión de la Solicitud, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente convocará al Comité Nacional de Bioseguridad y remitirá el expediente técnico a conocimiento del mismo para su consideración y evaluación técnica correspondiente. Simultáneamente el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente publicará una síntesis de la Solicitud en dos medios de comunicación escrito de circulación nacional siendo uno de ellos de carácter técnico especializado, a objeto de que las personas o instituciones que pudiesen proporcionar información respecto al OGM con el que se pretende realizar alguna de las actividades previstas en el Artículo 3º, pueda hacer llegar la misma a conocimiento del Comité Nacional de Bioseguridad. Artículo 28.- El Comité Nacional de Bioseguridad efectuará el estudio de la solicitud y los documentos adjuntos así como la evaluación de riesgos en la forma prevista en el Título II del presente Reglamento, en el término de 90 días calendario, pudiendo prorrogarse por una sola vez a requerimiento del Comité Nacional de Bioseguridad, dependiendo del OGM que se trate, la actividad solicitada o el tipo de evaluación que se requiera. Artículo 29.- Efectuada la evaluación de la Solicitud, el Comité Nacional de Bioseguridad elevará un Informe Técnico al Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente. Dicho informe deberá contener una exposición fundamentada de los siguientes aspectos: 1. Los posibles riesgos que pueda tener la liberación del OGM para la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biológica. 2. La clasificación de los riesgos, indicando si el OGM pertenece al Grupo 1 o Grupo 2. 3. Las condiciones en que se liberará el OGM, es decir, si son las adecuadas o no. 4. La factibilidad de las medidas de gestión del riesgo propuestas por el solicitante. 5. Los posibles beneficios económicos que pudieran producir las actividades con el OGM. 6. Finalmente, en base a los aspectos mencionados anteriormente el Comité Nacional de Bioseguridad recomendará a la Autoridad Nacional Competente, se autorice o deniegue la realización de la actividad solicitada, y propondrá condiciones adicionales bajo las cuales se realizará la actividad.

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Artículo 30.- Dentro del término de 20 días hábiles a partir de la remisión del Informe técnico a conocimiento del Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, éste mediante Resolución Secretarial autorizará o denegará la Solicitud y dispondrá su publicación en un medio de comunicación escrito de difusión nacional. Artículo 31.- Si la Solicitud es denegada, el solicitante podrá impugnar la Resolución emitida por el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente en la forma prevista en la legislación nacional. Artículo 32.- La Resolución Secretarial que autoriza o rechaza la solicitud será inscrita en el Registro Público que a dicho efecto llevará la Autoridad Nacional Competente. Artículo 33.- La Autoridad Nacional Competente a efectos de otorgar las autorizaciones para las actividades reguladas en el presente Decreto Supremo exigirá al solicitante el pago del importe correspondiente a gastos de publicación, evaluación, estudios y análisis necesarios para conceder dicha autorización. CAPITULO III TRATAMIENTO CONFIDENCIAL Artículo 34.- El solicitante podrá solicitar a la Autoridad Nacional Competente se reconozca un tratamiento confidencial para determinada información que le hubiese proporcionado con motivo de solicitar la autorización para la realización de actividades con el OGM lo cual pudiera ser materia de un uso comercial desleal por parte de personas ajenas al procedimiento establecido en el presente Reglamento. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la justificación correspondiente y de un resumen no confidencial que formará parte del expediente público. Artículo 35.- No tendrán carácter confidencial la información relativa a la identificación del titular y responsable del proyecto la finalidad y lugar en que se llevará a cabo la actividad los sistemas y medidas de emergencia y control, y a la evaluación de riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Artículo 36.- El Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente podrá reconocer el tratamiento confidencial solicitado y se abstendrá de facilitar información a terceros, salvo cuando su conocimiento público sea necesario para proteger el medio ambiente, la diversidad biológica y la salud humana. Los aspectos objeto del tratamiento confidencial permanecerán en un expediente reservado bajo custodia de la Autoridad Nacional Competente, y no podrán ser divulgados salvo orden judicial en contrario. TITULO V INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 37.- A efectos del presente Reglamento se consideran infracciones las siguientes: 1. Modificación de las condiciones establecidas en la Resolución Secretarial que autoriza la realización de la actividad solicitada, sin el consentimiento de la Autoridad Nacional Competente. 2. Incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución Secretarial para la realización de la actividad solicitada. 3. Realización de actividades con OGM sin contar con la debida autorización. 4. Incumplimiento de las medidas de supervisión, control y gestión de riesgo propuestas por el solicitante para la realización de la actividad autorizada.

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5. No información a la Autoridad Nacional Competente sobre accidentes provocados por la realización de la actividad autorizada y que hubiese ocasionado daños a la salud, el medio ambiente o la diversidad biológica. 6. Cualquier otra acción u omisión efectuadas por el solicitante, funcionarios públicos o terceros, que contravengan las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 38..- A efectos de determinar la sanción para cualesquiera acción u omisión efectuada por el solicitante, funcionarios públicos o terceros, que contravengan las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente considerará conjunta o separadamente los siguientes aspectos: 1. La gravedad de la infracción. 2. Si la infracción ocasiona daños a la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biológica. 3. La naturaleza de la infracción. Artículo 39.- Las infracciones al presente Reglamento darán lugar a las siguientes sanciones: 1. Suspensión de las actividades con OGM, dependiendo de la gravedad de la infracción, la Autoridad Nacional Competente dispondrá la suspensión temporal o definitiva de las actividades con OGM y otorgar al infractor un plazo determinado para que pueda enmendar la misma. 2. Multas, independientemente de la sanción precedente, la Autoridad Nacional Competente impondrá una multa equivalente a 60 días multa. 3. Revocatoria de autorización. Siendo evidente la intencionalidad de la infracción y en caso de que la misma ocasione daños graves e irreversibles a la salud humana, la biodiversidad o el medio ambiente, la Autoridad Nacional Competente dispondrá la revocatoria de la autorización para la realización de la actividad autorizada y la inhabilitación al infractor para efectuar nuevas solicitudes. Artículo 40.- A efectos del numeral 2, del Artículo precedente se considera día multa el equivalente a un día de salario mínimo. Artículo 41.- Las sanciones referidas en el Artículo 39, serán impuestas por el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, excepto si dichas conductas configuran delito, en cuyo caso deberán remitirse obrados a la autoridad llamada por ley para la imposición de las sanciones penales correspondientes. Artículo 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 39, y siempre que se hubiesen ocasionado daños a la diversidad biológica, el medio ambiente o la Salud de la población, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente dispondrá la substanciación de un proceso de investigación a objeto de determinar la gravedad del daño ocasionado, el grado de responsabilidad de los infractores y la indemnización al Estado Boliviano por el daño ocasionado, salvando los derechos de terceros perjudicados, quienes podrán reclamar sus derechos con arreglo a la legislación nacional vigente. TITULO VI DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. La manipulación genética de células germinales y/o somáticas humanas y embriones humanos como material biológico disponible para la producción de OGMs será

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objeto de reglamentación especializada, siendo la elaboración de 1a misma obligación de los organismos competentes en el Area de Salud. SEGUNDA. Las instituciones que se encuentren realizando actividades con OGMs en el territorio nacional a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán elaborar sus normas técnicas de bioseguridad internas, las que ser validadas por la Autoridad Nacional Competente previo informe Técnico del Comité Nacional de Bioseguridad en el término de 90 días calendarios a partir de la aprobación del presente Reglamento. TERCERA. Quienes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento realicen cualquiera de las actividades previstas en el Artículo 3, deben regularizar su situación ante la Autoridad Nacional Competente de conformidad al Título IV del presente Reglamento en el término de 60 días hábiles. CUARTA. El Comité Nacional de Bioseguridad hasta transcurridos los 60 días hábiles desde la aprobación del presente Reglamento elaborará y aprobará su Reglamento Interno. A dicho efecto las instituciones gubernamentales acreditarán a sus representantes al Comité en el término 15 días hábiles. QUINTA. Cuando se realicen actividades con semillas transgénicas, la Dirección Nacional de Semillas de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería, deberá exigir la debida autorización mencionada en el Título IV del presente Reglamento, para proceder con el cumplimiento de los registros, requisitos y procedimientos establecidos. SEXTA. Cuando se pretenda importar OGMs de origen vegetal y/o animal, la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería a través de sus órganos correspondientes, exigirá como requisito para la extensión del Certificado de Sanidad Vegetal y/o animal, la Resolución Secretarial a la que hace referencia el Artículo 30 del presente Reglamento. SEPTIMA. Todas las instituciones que realicen actividades con OGMs en el territorio nacional deberán inscribirse en el Registro Público que a dicho efecto implementará la Autoridad Nacional Competente en el término de 15 días hábiles. OCTAVA. A efectos del inciso d) del Artículo 7 del presente Reglamento la Autoridad Nacional Competente implementará en el término de 15 días hábiles, un Registro Público de los OGMs, sus derivados, y los productos que lo contengan, cuya introducción al país con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades estipuladas en el Artículo 3, hubiese sido autorizada y/o rechazada. NOVENA. Para efecto de lo dispuesto por el Artículo 33, la Autoridad Nacional Competente gestionará la apertura de una Cuenta Fiscal Especial en el término de 30 días hábiles de aprobado el presente Reglamento. ANEXO I FORMULARIO DE SOLICITUD PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES CON ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS EN BOLIVIA 1. INFORMACION GENERAL 1.1. Identificación Nombre del Solicitante Nacionalidad Documento de identidad Personería Jurídica Dirección Teléfono Fax Correo Electrónico Nombre del responsable

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técnico de la actividad Solicitada Nacionalidad Documento de identidad Personería Jurídica Dirección Teléfono Fax Correo Electrónico 1.2. Tipo de actividad solicitada (marque con una cruz): ( ) Prueba de campo a gran escala ( ) Prueba de campo a pequeña escala ( ) Producción ( ) Investigación ( ) Transporte ( ) Almacenamiento ( ) Comercialización ( ) Otro 1.3. Tipo de Solicitud ante la Autoridad Nacional Competente ( ) Nueva ( ) Renovación ( ) Ampliación o modificación de la solicitud anterior vigente. 2. INFORMACION SOBRE EL PROYECTO El proyecto debe contener información sobre los aspectos siguientes: 1. Título 2. Descripción del proyecto 3. Justificación, objetivos 4. Area de aplicación del proyecto indicando la localidad, cantón, provincia, departamento (coordenadas de referencia latitud y longitud) 5. Tipo de actividad(es) que se realizará con el OGM 6. Cronograma indicativo de actividades 7. Materiales y métodos 8. Resultados esperados 9. Presupuesto o inversión total 10. Literatura Técnica 11. Otros 3. EN CASO DE INTRODUCCION DE UN OGM AL PAIS ESPECIFICAR: 3.1. Nombre del OGM que se pretende introducir NOMBRE CIENTIFICO NOMBRE COMÚN NOMBRE COMERCIAL OTRA DESIGNACIÓN Organismo donante Organismo receptor Vector o agentes vectores OGM o producto 3.2. Medio de transporte en el que se introducirá el OGM (marque con una cruz) ( ) Material desarrollado localmente ( ) Correo oficial ( ) Por mano o equipaje ( ) Otro 3.3. Cantidad de OGM a ser introducido 3.4. Tipo de OGM a ser introducido (animal, vegetal o microorganismo) 3.5. Propósito de la introducción 3.6. Programa de introducciones propuestas (cronograma) Fecha de introducción del OGM al país Fechas de traslados dentro del país 3.7. País, lugar e institución de orine del OGM 3.8. Puerto de arribo, destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará la actividad solicitada. 3.9. Descripción de cualquier material biológico (por ejemplo, medio de cultivo) o material hospedante que acompañe al OGM 4. PERSONA O GRUPO DE TRABAJO A CARGO DE LA ACTIVIDAD SOLICITADA Nombre Grado Académico Especialidad Dirección Nota: Además de la información solicitada en este punto, se adjuntará al presente Formulario los curriculas respectivos que acrediten la capacidad técnica de cada una de las personas. 5. INFORMACION REQUERIDA PARA EFECTUAR LA EVALUACION DE RIESGOS 5.1. INFORMACION RELATIVA AL ORGANISMO CON RASGOS NUEVOS

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A) Características del organismo del que se deriva el OGM (organismo receptor/parental/huésped): 1. Nombre e identidad del organismo 2. Patogenicidad 3. Toxicidad 4. Alergenicidad 5. Hábitat natural y origen geográfico del organismo 6. Distribución y función en el medio ambiente 7. Mecanismos que utiliza el organismo para sobrevivir en el medio ambiente 8. Mecanismos que utiliza el organismo para multiplicarse y difundirse en el medio ambiente. 9. Medios de transferencia de material genético u otros organismos. B) Características del organismo o de los organismos desde los que se obtienen los ácidos nucleicos (el donante): 1. Patogenicidad 2. Toxicidad 3. Alergenicidad C) Características del vector 1. Identidad 2. Origen y hábitat natural 3. Características de seguridad pertinentes 4. Frecuencia de movilización o la capacidad para transferirse a otros organismos 5. Factores que podrían influir en la capacidad del vector para establecerse en otros huéspedes D) Características del ácido nucleico insertado (al inserto) 1. Funciones codificadas por el ácido nucleico insertado, con inclusión de cualquier vector residual 2. Expresión del ácido nucleico insertado 3. Actividad del producto o los productos del gen E) Características del organismo con rasgos nuevos: 1. Patogenicidad, toxicidad y alergenicidad, para los seres humanos y otros organismos 2. Capacidad de supervivencia en el medio ambiente 3. Capacidad de persistencia en el medio ambiente 4. Capacidad de competitividad y difusión en el medio ambiente 5. Otras interacciones pertinentes 6. Capacidad para transferir material genético y rutas de difusión potencial 7. Métodos para detectar el organismo en el medio ambiente 8. Métodos para detectar la transferencia del ácido nucleico donado 9. Funciones que podrían afectar a su área de extensión ecológica 10. Caracterización del producto o los productos del gen o los genes insertados 11. Caracterización de la estabilidad de la modificación 5.2. INFORMACION RELATIVA A LA UTILIZACION PREVISTA A) En caso de utilización confinada del OGM especifique: 1. Número de volumen del (los) OGMs que se utilizaran

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2. Escala de la operación 3. Medidas de confinamiento propuestas, incluida la verificación de su funcionamiento 4. Capacitación y supervisión del personal que realizará el trabajo 5. Planes de control de los desechos 6. Planes para la protección de la salud del personal que realizará el trabajo 7. Planes para el control y seguimiento de accidentes y acontecimientos imprevistos 8. Información pertinente procedente de utilizaciones previas. B) En caso de liberaciones deliberadas del OGM especifique: 1. Propósito y escala de la liberación 2. Descripción y ubicación geográficas de la liberación 3. Proximidad a zonas residenciales y a actividades humanas 4. Método y frecuencia de la liberación 5. Capacitación y supervisión del personal que realizará el trabajo 6. Posibilidad de movimientos transfronterizos 7. Momento y duración de la liberación. 8. Condiciones ambientales previstas durante la liberación. 9. Medidas propuestas de gestión del riesgo, incluida la verificación de su funcionamiento 10. Tratamiento posterior del lugar y planes relativos al control de desechos 11. Planes para el control de los accidentes y acontecimientos imprevistos/desastres 12. Información pertinente procedente de cualesquiera liberaciones anteriores. 5.3. INFORMACION RELATIVA A LAS CARACTERISTICAS DEL MEDIO AMBIENTE RECEPTOR POTENCIAL. 1. Emplazamiento geográfico del lugar 2. Identidad y cualquier característica especial del medio ambiente receptor que lo expone al daño. 3. Proximidad del lugar a seres humanos y biota importante 4. Flora, fauna o ecosistemas que podrían verse afectados por la liberación, con inclusión de especies fundamentales, raras en peligro o endémicas, especies potencialmente competitivas y organismos no destinatarios. 5. Potencial de cualquier organismo que se encuentre en el medio ambiente receptor potencial para recibir genes del organismo liberado. 6. EN CASO DE QUE LA ACTIVIDAD SOLICITADA SEA LA COMERCIALIZACION DE UN OGM O DEL PRODUCTO QUE LO CONTENGA SE ESPECIFICARA LA SIGUIENTE INFORMACION 6.1. Nombre del producto y nombres de los OGMs que contenga. 6.2. Nombre del fabricante o distribuidor 6.3. Especificidad del producto 6.4. Condiciones exactas de uso, incluyendo el tipo de medio ambiente y/o zonas geográficas donde será comercializado. 6.5. Tipo de uso previsto ( ) Industria ( ) Agricultura ( ) Consumo por la población en general ( ) Otras actividades especializadas 6.6. Medidas a adoptarse en caso de liberación no intencionada o de uso indebido 6.7 Instrucciones o recomendaciones específicas de almacenamiento y manipulación 6.8 Envase propuesto 6.9 Etiquetado propuesto 6.10 En caso de existir Derechos de Propiedad Intelectual sobre el OGM especifique: a) Nombre de la patente

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b) Nº de registro c) Titular d) Fecha de concesión e) Fecha de solicitud 7. INFORMACION CONFIDENCIAL En caso de existir información confidencial hacer un detalle de la misma y adjuntar al presente formulario. 8. DECLARACION JURADA Para fines consiguientes juro la veracidad de la información proporcionada en el presente formulario Firma Nombre Completo Documento de identificación Cargo (Titular o Representante legal) Fecha. DECRETO SUPREMO Nº 22755 DE 20 DE MARZO DE 1991 JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos 1194 de 1° de noviembre de 1990, ha elaborado el proyecto de contrato de operación a suscribir con Texaco Exploration Azero Inc. y Sun Oil Bolivia Limited, para el bloque “Azero”, ubicado en las provincias Cordillera y Vallegrande del departamento de Santa Cruz y las provincias Boeto, Jaime Mendoza, Luis Calvo, Hernando Siles, Sur Cinti y Azurduy del departamento de Chuquisaca, previa negociación efectuada con las mencionadas compañías, cuyo texto fue aprobado por el directorio de la entidad estatal de hidrocarburos, en reunión 06/91 de 14 de marzo de 1991; Que la Junta Directiva Estatal aprobó asimismo el referido proyecto de contrato en uso de las facultades otorgadas por el artículo 4 del Decreto Supremo 22102 de 29 de diciembre de 1988; Que el indicado proyecto de contrato no contiene clausulas contrarias al artículo 9 ni otras disposiciones contenidas en la Ley de Hidrocarburos, ni leyes 981 y 843 de 7 de marzo de 1988 y 20 de mayo de 1986, y decreto supremo 21979 de 5 de agosto de 1988; Que siendo trabajos que se ejecutarán por exclusiva cuenta y riesgo de las compañías contratistas, a nombre y representación de la empresa estatal de hidrocarburos, corresponde la aprobación mediante decreto supremo, en aplicación del artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba en sus veinticinco clausulas y seis anexos A, B, C, D, E, y F, el proyecto de contrato de operación acordado entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales

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Bolivianos y las compañías Texaco Exploration Azero Inc. y Sun Oil Bolivia Limited, para la ejecución de trabajos de exploración y explotación petrolera en el bloque “Azero” ubicado en las provincias Cordillera y Vallegrande del departamento de Santa Cruz y las provincias Boeto, Jaime Mendoza, Luis Calvo, Hernando Siles, Sur Cinti y Azurduy del departamento de Chuquisaca. ARTICULO SEGUNDO.- Las operaciones que la empresa contratista ejecute, las realizará por su propia cuenta y riesgo, pero en nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, sin que constituyan de ningún modo ni bajo concepto alguno, enajenación ni transmisión alguna de patrimonio del Estado, tampoco de su dominio sobre las reservas de hidrocarburos descubiertas o que se descubriese, de conformidad a lo establecido por el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos ARTICULO TERCERO.- Se autoriza al Presidente ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para que suscriba en representación de la entidad los correspondientes documentos del contrato de operación con los representantes legales de las compañías Texaco Exploration Azero Inc. y Sun Oil Bolivia Limited, con intervención del Fiscal de Gobierno y seguridades de ley, ante la Notaría de Minas y Petróleo con sede en la ciudad de La Paz. ARTICULO CUARTO.- El contratista queda autorizado, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Hidrocarburos, para ingresar al período adicional de exploración, siempre que haya cumplido con sus obligaciones de trabajo, y no hubiera encontrado volúmenes rentables de hidrocarburos ni declarado un descubrimiento comercial, de conformidad a lo indicado en la clausula quinta, sub-clausula 5.7 del contrato de operación. Los señores Ministros de Estado en los despachos de Energía e Hidrocarburos y Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y un años. FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Jorge Quiroga Ramírez Min. Planeamiento y Coordinación a.i., David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vaca flor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinaceli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña. DECRETO SUPREMO Nº 22763 DE 15 DE MARZO DE 1991 JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el artículo 67 de la denominada Ley Forestal General, puesta en vigencia por el decreto 11686 de 13 de agosto de 1974, creó el Centro de Desarrollo Forestal como entidad descentralizada del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, con las correspondientes unidades desconcentradas, en el área operativa, cuyos estatutos se debe uniformar, para su mejor desenvolvimiento, habida cuenta que las normas legales que las

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instituyeron se hallan dispersas en el decreto supremo 21273 de 23 de mayo de 1986 para Trinidad, Beni, y las resoluciones supremas 201042 de 14 de abril de 1986 para Tarija, 201534 de 3 de septiembre de 1986 para Santa Cruz, 204694 de 26 de julio de 1988 para Chuquisaca y 206182 de 18 de mayo de 1989 para La Paz. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO PRIMERO.- Abrógase el decreto supremo 21273 de 23 de mayo de 1986 y las resoluciones supremas 201042 de 14 de abril de 1986 201534 de 3 de septiembre de 1986, 204694 de 26 de julio de 1988 y 206182 de 18 de mayo de 1989. ARTICULO SEGUNDO.- Se aprueba los adjuntos estatutos de los centros de desarrollo forestal regionales, en sus cuarenta y cuatro artículos, trece capítulos y cuatro títulos, cuyo tenor forma parte del texto de este decreto. ARTICULO TERCERO.- Derógase todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto. Los señores Ministros de Estado en los despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Planeamiento y Coordinación así como Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de este decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno años. FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Guillermo Fortún Suárez, Jorge Quiroga Ramírez Min. Planeamiento y Coordinación a.i., David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña. ANEXO DEL DECRETO SUPREMO Nº 22763 TITULO I ESTATUTO DE LOS CENTROS DE DESARROLLO FORESTAL REGIONALES CAPITULO I DE LA CONSTITUCION, OBJETIVOS, DOMICILIO Y DURACION ARTICULO 1.- CONSTITUCION. Los centros de desarrollo forestal regionales, instituidos con autonomía económica y de gestión por decretos y resoluciones supremas, se constituyen como instituciones descentralizadas de derecho público, debiendo empero coordinar sus funciones con la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal, bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios. Estando sujetos en sus actividades al presente estatuto. ARTICULO 2.- OBJETIVOS. Los centros de desarrollo forestal regionales del Beni, Santa Cruz, Chuquisaca, La Paz y Tarija tienen como principales objetivos:

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a) Conservar, proteger, controlar y administrar los recursos naturales de flora y fauna silvestres, de sus respectivos departamentos. b) Promover el desarrollo regional mediante el uso sostenido de los recursos naturales renovables del departamento. c) Preservar la ecología y el medio ambiente, evitando su degradación. ARTICULO 3.- AUTONOMIA DE GESTION. Los centros de desarrollo forestal descentralizados tienen autonomía de gestión técnica, económica, administrativa, financiera y patrimonio propio. ARTICULO 4.- JURISDICCION Y COMPETENCIA. Los centros de desarrollo forestal descentralizados tienen jurisdicción y competencia en sus respectivos territorios departamentales. ARTICULO 5.- DOMICILIO Y DURACION. El domicilio de cada centro de desarrollo forestal descentralizado está localizado en las capitales del correspondiente departamento y tiene duración indefinida. ARTICULO 6.- COORDINACION. Los centros de desarrollo forestal descentralizados planificarán, programarán y ejecutarán departamentalmente sus actividades, de acuerdo con la política forestal nacional establecida por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en coordinación con la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal. CAPITULO II ATRIBUCIONES, FUNCIONES DERECHOS Y FACULTADES DE LOS CENTROS DE DESARROLLO FORESTAL REGIONALES ARTICULO 7.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES. Los centros de desarrollo forestal descentralizadas tienen las siguientes atribuciones y funciones: a) Formular, definir y ejecutar la política forestal y de vida silvestre departamental en coordinación con la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal. b) Elaborar planes, programas y proyectos para la conservación, protección y reposición de los recursos naturales renovables de los departamentos, los mismos que serán de conocimiento de la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal. c) Evaluar, regular y administrar el aprovechamiento forestal y de vida silvestre, de acuerdo a disposiciones legales en vigencia. d) Efectuar directa o indirectamente el inventario forestal de flora y fauna silvestre existentes en el departamento, en coordinación con la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal. e) Promover la industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables del departamento. f) Conceder, autorizar y fiscalizar el aprovechamiento forestal y de vida silvestre, de acuerdo a disposiciones legales vigentes. g) Autorizar, asesorar y evaluar la instalación y funcionamiento de empresas y cooperativas de aprovechamiento, industrialización y comercialización de recursos forestales y de vida silvestre del departamento, de acuerdo a disposiciones legales en vigencia. h) Promover la creación y funcionamiento de empresas de forestación, reforestación, servicios y consultorías relacionadas al sector. i) Prevenir, reprimir y sancionar los actos de predatorios y delitos que afecten el equilibrio ecológico, el patrimonio forestal y de vida silvestre del departamento.

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j) Promover y gestionar la creación de parques nacionales, reservas forestales y de la biósfera así como administrar los mismos, en coordinación con la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal. k) Promover la creación y administrar refugios de fauna, santuarios de vida silvestre, en coordinación con la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal. l) Promover así como ejecutar, en forma unilateral y con otras instituciones, la preservación de los bosques de protección y de las cuencas hidrográficas, gestionando la aprobación de su reglamento mediante la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal. m) Promover y realizar estudios de investigación con instituciones afines, informando a la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal, en los siguientes campos: - Inventarios forestales. - Silvicultura de bosques naturales e implantados. - Planes de manejo y ordenamiento forestal en todas y cada una de las áreas de corte, concedidas con fines de aprovechamiento forestal. - Tecnología de la madera. - Economía y mercado forestal - Inventarios y planes de manejo de fauna silvestre. - Otros. n) Promover y apoyar la formación y capacitación de recursos humanos necesarios para la administración, conservación y manejo de los recursos forestales y de vida silvestre. ñ) Gestionar la captación de asistencia técnica y económica nacional e internacional para la realización de sus planes, programas, proyectos y acciones, en coordinación de la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal. o) Promover, gestionar y suscribir acuerdos y convenios regionales, con instituciones públicas y/o privadas en favor del desarrollo de los recursos naturales renovables, debiendo informarse al Centro de Desarrollo Forestal General. ARTICULO 8.- CAPTACION DE RECURSOS ECONOMICOS DE LOS CDF DESCENTRALIZADOS. Los centros de desarrollo forestal descentralizados tienen facultades para captar directamente sus recursos, provenientes de las siguientes fuentes: - Derechos de monte - Derechos de caza - Donaciones y legados - Decomisos, remates, venta directa y multa - Otros ingresos TITULO II DE LA ESTRUCTURA ORGANICA INTERNA DE LOS CENTROS DE DESARROLLO FORESTAL DESCENTRALIZADOS CAPITULO III DE LA CONFORMACION ORGANICA ARTICULO 9.- DE LA CONFORMACION ORGANICA. Los centros de desarrollo forestal descentralizados, están constituidos por el directorio y la estructura ejecutiva operativa, de acuerdo a las normas que siguen. CAPITULO IV DEL DIRECTORIO

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ARTICULO 10.- DEL DIRECTORIO. El Directorio es el órgano de máxima jerarquía institucional departamental y está integrado por un representante titular o su alterno de cada una de las siguientes instituciones: 1) Dirección Departamental del Ministerio de Asuntos Campesinos, y Agropecuarios (MACA). 2) Dirección ejecutiva del Centro de Desarrollo Forestal. 3) Corporación Regional de Desarrollo. 4) Universidad estatal local. 5) Comité cívico departamental. 6) Federación departamental de empresarios privados. 7) Federación departamental de profesionales. 8) Dos instituciones operativas de acuerdo a su importancia en el departamento. CAPITULO V DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO ARTICULO 11.- DE LAS FUNCIONES, Y ATRIBUCIONES. El directorio tendrá las siguientes atribuciones y funciones: a) Formular y aprobar la política forestal y de vida silvestre del departamento, adecuada a la política forestal del país. b) Aprobar la planificación operativa, administrativa, financiera, y fiscalizar su ejecución. c) Fiscalizar el funcionamiento administrativo y financiero del centro mediante auditorías internas y externas. d) Aprobar el presupuesto anual de ingresos, egresos e inversiones elevado para su consideración a los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas. e) Considerar y aprobar la memoria anual y el balance general de la institución, presentando informes al Director General del Centro de Desarrollo Forestal. f) Fijar y aprobar anualmente los derechos de monte, caza y otros ingresos propios de la institución, buscando la concertación con las otras regionales del país. g) Sugerir al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios reformas al presente estatuto. h) Designar mediante concurso de méritos y/o examen de competencia al director ejecutivo, debiendo su nombramiento ser homologado por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios. i) Suspender de sus funciones al director ejecutivo y solicitar al Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios su procesamiento y destitución, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones. j) Conocer y aprobar anualmente los programas de becas, cursos de entrenamientos y capacitación para el personal del Centro. k) Autorizar los viajes al exterior del país de los funcionarios del Centro, mediante los canales respectivos. l) Autorizar la elaboración de inventarios forestales, áreas de corte y suscribir contratos de aprovechamiento forestal a corto, mediano y largo plazo, con las empresas madereras legalmente constituidas, de acuerdo a la Ley General Forestal y su Reglamento. m) Revertir las concesiones forestales, debiendo comunicarse, a la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal. CAPITULO VI DE LAS REUNIONES DEL DIRECTORIO

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ARTICULO 12.- Los directorios de los centros se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos una sola vez al mes y extraordinarias cuando sea necesario, estando regidas por su reglamento interno. ARTICULO 13.- El directorio sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, incluido el presidente. ARTICULO 14.- La ausencia de algunos de los miembros del directorio durante tres veces continuas o cuatro discontinuas en el período de un año de gestión, sin licencia justificada o envío de un representante alterno, merituará la solicitud de su cambio por el directorio. ARTICULO 15.- El directorio adoptará sus decisiones con la aprobación de la mitad más uno de los directores asistentes emitiendo las resoluciones correspondientes, que serán firmadas por el presidente y los miembros del directorio. ARTICULO 16.- Se requerirá el voto afirmativo de dos tercios de los miembros del directorio, para la revocatoria de resoluciones anteriores o modificaciones del orden del día. ARTICULO 17.- Los directores no podrán votar en blanco. En caso que alguno de ellos se abstenga de hacerlo debe fundamentar su abstención, que constará en acta. ARTICULO 18.- El presidente del directorio sólo votará para dirimir en caso de empates. ARTICULO 19.- Las decisiones del Directorio tendrán fuerza obligatoria y ejecutiva siempre que no fuesen contrarias al estatuto y leyes en vigencia. CAPITULO VII DE LOS NIVELES DE APOYO DEL DIRECTORIO ARTICULO 20.- El directorio fiscalizará, controlará y supervisará el funcionamiento de la estructura ejecutiva y operativa a través del departamento de Auditoría Interna y de comisiones técnicas. ARTICULO 21.- El asesor legal o el secretario general del centro de desarrollo forestal descentralizado cumplirá labores de secretariado del directorio para levantar sus actas, correspondencia y archivo, efectuar el seguimiento jurídico administrativo y mantener informadas en forma permanente a las instituciones. CAPITULO VIII DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO ARTICULO 22.- El presidente del directorio será el director departamental del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA), quien ejercerá sus funciones con sujeción al presente estatuto, ejerciendo las siguientes atribuciones: a) Asumir la representación del directorio. b) Convocar y presidir las reuniones del directorio, sean estas ordinarias o extraordinarias. c) Firmar la correspondencia oficial del directorio. d) Hacer cumplir las resoluciones adoptadas por el directorio. e) Velar por la armonía interna y el respeto mutuo entre los miembros del directorio.

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f) Cumplir y hacer cumplir el presente estatuto, reglamentos y decisiones normativas dictadas por autoridad competente. g) Ejercer la fiscalización y control sobre el funcionamiento del centro. h) Presentar anualmente ante el directorio el informe escrito de su gestión, para su consideración y aprobación. CAPITULO IX DEL DIRECTORIO EJECUTIVO ARTICULO 23.- REQUISITOS. Es necesario para ejercer el cargo de director ejecutivo de un centro de desarrollo forestal regional: a) Ser ciudadano boliviano, preferentemente oriundo del departamento. b) Tener título académico y en provisión nacional, de ingeniero forestal, ingeniero agrónomo especializado en ciencias forestales o profesional afín. c) Tener experiencia técnica y ejecutiva en la dirección y administración de empresas públicas o privadas relacionadas con el sector forestal. d) No tener cargos pendientes con el Estado. ARTICULO 24.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. Son atribuciones y funciones de los directores ejecutivos de los centros de desarrollo forestales regionales: a) Dirigir, controlar y administrar la ejecución de las actividades técnicas y administrativas. b) Participar activamente en la formulación y preparación de la política forestal regional. c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y decisiones adoptadas por el directorio. d) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes. e) Presentar oportunamente al directorio de la institución, el plan anual operativo y el presupuesto anual consolidado, para su conocimiento, estudio, análisis y aprobación. f) Proponer al directorio los planes, programas, proyectos y acciones a ejecutarse. g) Gestionar convenios con instituciones locales, regionales, nacionales y organismos internacionales de ayuda y cooperación técnica financiera y suscribirlos, previa aprobación del directorio y/o del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios. h) Precautelar el uso adecuado de los recursos económicos y financieros de la institución mediante el departamento de administración y finanzas del centro. i) Promover, establecer y mantener vínculos y relaciones interinstitucionales entre el centro de desarrollo forestal descentralizado y otros organismos e instituciones locales, regionales, nacionales e internacionales, a objeto de facilitar la captación y transferencia de tecnologías apropiadas, así como la obtención de recursos económicos a fondo perdido. j) Presentar informes al directorio sobre la marcha del centro cuando sea requerido, remitiendo copias para conocimiento de la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal. k) Supervisar y evaluar el desempeño del personal en todos los niveles. l) Presidir las instancias internas de consultas y asesoramiento como ser: consejo técnico regional, consultorías externas nacionales e internacionales y otras de carácter administrativo. m) Representar al centro en todos los actos administrativos, jurídicos, judiciales y otros que le delegue el directorio. n) Supervisar la elaboración de inventarios forestales y planes de manejo de acuerdo con las normas señaladas en la Ley General Forestal y su Reglamento.

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ñ) Proponer al directorio la suscripción de contratos de aprovechamiento forestal a corto, mediano y largo plazo, cumpliendo con lo establecido por la Ley General Forestal y su reglamento. o) Dictar resoluciones administrativas internas sobre aspectos técnicos administrativos y financieros dentro el marco del presente estatuto. p) Suscribir conjuntamente con el presidente del directorio convenios interinstitucionales de coordinación y cooperación en el campo de los recursos naturales renovables, haciendo conocer al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través de la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal. q) Designar, promover, trasladar y destituir al personal técnico y administrativo, de acuerdo al reglamento interno y necesidades de servicio, informando al directorio. CAPITULO X DEL PATRIMONIO, LAS INVERSIONES Y EL CONTROL FISCAL ARTICULO 25.- RECURSOS PROPIOS. Los recursos económicos de los centros provienen de las siguientes fuentes: a) Partidas anuales que le asigne el Tesoro General de la Nación. b) El 100 por ciento de los derechos de monte y caza. c) El 100 por ciento de la venta de plantas en los viveros forestales propios del centro de desarrollo forestal regional. d) El 100 por ciento proveniente de la venta de semillas forestales. e) El 100 por ciento de los ingresos por concepto de registros, inscripciones y/o reinscripciones de empresas forestales, vida silvestre, consultoras o personas naturales. f) Los que se crearán por disposición legal. g) El 100 por ciento de los ingresos provenientes de multas, así como la venta directa y/o remates de productos de flora y fauna, de acuerdo a ley. h) Contribuciones legados, donaciones, transferencias y otros provenientes de personas individuales o colectivas, sean éstas nacionales o internacionales. i) Recursos provenientes de ventas de bienes y servicios. j) Recursos provenientes de créditos internos, otras cooperaciones y transacciones bancarias o comerciales. k) El 100 por ciento de las deudas pendientes de derechos de monte. ARTICULO 26.- INVERSIONES. Toda adquisición de bienes, inversiones, transferencias y disposiciones del patrimonio del centro de desarrollo forestal regional debe ser autorizada por el directorio, teniendo en cuenta los objetivos y necesidades de la institución, de acuerdo a los preceptos legales vigentes sobre adquisiciones y demás disposiciones conexas. ARTICULO 27.- CONTROL FISCAL. La administración de bienes patrimoniales y recursos humanos del centro de desarrollo forestal regional se regirá, de acuerdo a lo que dispone la ley. ARTICULO 28.- SANCIONES. Las sanciones que aplique el centro de desarrollo forestal regional, por infracciones forestales y de vida silvestre, estarán enmarcadas dentro lo que dispone la Ley de Vida Silvestre, Ley General Forestal y sus respectivos reglamentos, pudiendo ser apeladas ante el Director General del Centro de Desarrollo Forestal y recurridas ante el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios. TITULO III DEL REGIMEN DE PERSONAL, DE LAS RESPONSABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

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CAPITULO XI ARTICULO 29.- REGIMEN DE PERSONAL. Las relaciones de trabajo se regulan por las siguientes normas legales: a) Los artículos 43, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1,990 y las denominadas leyes del Sistema Nacional de Personal y Carrera Administrativa puestas en vigencia por el decreto 11049 de 23 de agosto de 1,973. b) El estatuto orgánico, el reglamento interno, el manual de funciones y demás normas que regulan la administración de los recursos humanos de la institución. CAPITULO XII DE LAS RESPONSABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ARTICULO 30.- Los miembros del directorio y todos los funcionarios y empleados del centro de desarrollo forestal, regional sin distinción de jerarquía, responderán de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. ARTICULO 31.- Se establece, a los efectos del artículo, que la responsabilidad puede ser administrativa, ejecutiva, civil y penal y se determinará según las consecuencias y la intencionalidad de la acción y omisión que la originare. ARTICULO 32.- La responsabilidad es administrativa cuando la acción y omisión contraviene el ordenamiento legal administrativo de la institución y las demás disposiciones que regulan el accionar de los entes públicos. ARTICULO 33.- La responsabilidad es ejecutiva cuando la autoridad administrativa no rinda las cuentas inherentes a su cargo, o cuando se determine que las deficiencias o negligencias de la gestión ejecutiva, son de tal magnitud que no permiten lograr resultados razonables en términos de eficacia, eficiencia y economía. ARTICULO 34.- La responsabilidad es civil, cuando la acción y omisión de los ejecutivos y funcionarios del centro, causan daños patrimoniales a la institución. ARTICULO 35.- La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión de los miembros del directorio, ejecutivo y empleados del centro se encuentre tipificada en el Código Penal. ARTICULO 36.- Cuando el responsable fuere miembro del directorio, se notificará inmediatamente a la institución que representa para las acciones correspondientes. No se admitirá otro representante de la misma institución ante el directorio, mientras ella no demuestre que ha adoptado las medidas necesarias para sancionar la conducta de su anterior representante. ARTICULO 37.- Se establece la obligación del director ejecutivo de la entidad, de prestar declaración jurada de sus bienes ante la contraloría departamental, en cumplimiento del artículo 45 de la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 38.- Son incompatibilidades absolutas con el ejercicio de funciones de miembro del directorio, director ejecutivo y cargos jerárquicos de centros de desarrollo forestal regionales, las siguientes:

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a) Ser propietario, administrar u ocupar funciones de responsabilidad o con calidad de dependiente de empresas madereras de vida silvestre y de servicios forestales, con la única excepción de los representantes de las cámaras forestales departamentales ante el directorio. b) Los sentenciados por delitos cometidos en funciones similares y los que hubieran sido sometidos a pena corporal. c) Tener pliego de cargo ejecutoriado. d) Tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado entre los miembros del directorio, la planta ejecutiva y personal del centro. e) Tener litigios pendientes con los centros de desarrollo forestal descentralizados, por la vía coactiva en lo administrativo o por la vía contenciosa en la justicia ordinaria. f) Tener deudas pendientes con los centros. TITULO IV DE LA REFORMA DEL ESTATUTO CAPITULO XIII DE LA REFORMA DEL ESTATUTO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 39.- REFORMA DEL ESTATUTO. Toda reforma o enmienda al presente estatuto, debe ser solicitada en forma escrita al presidente del directorio, por la mitad más uno de los directores, acompañando las propuestas correspondientes para su estudio, consideración y aprobación por el directorio. ARTICULO 40.- El presidente del directorio debe convocar en el término de treinta (30) días a una reunión extraordinaria del directorio, para conocer, estudiar y debatir el anteproyecto de reforma. ARTICULO 41.- El directorio debe aprobar o rechazar la propuesta de reforma del estatuto único con el voto de dos tercios de sus miembros, debiendo elevar su propuesta a consideración de la Dirección General del Centro de Desarrollo Forestal, para conocimiento y aprobación de los demás centros descentralizados. ARTICULO 42.- Los centros de desarrollo forestal regionales que adquieren autonomía económica y de gestión, estarán sujetos al presente estatuto. ARTICULO 43.- Los centros deben reunirse por lo menos dos veces al año, a objeto de coordinar acciones e intercambiar criterios y experiencias. ARTICULO 44.- TRANSITORIO. El presente estatuto orgánico de los centros de desarrollo forestal regionales entrará DECRETO SUPREMO Nº 24280 DE 20 ABRIL DE 1996 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Ley 1686 de 14 de marzo de 1996 se ha aprobado el Presupuesto General de la Nación correspondiente a la gestión 1996.

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Que el artículo 18 de la merituada Ley determina que la aplicación del incremento salarial contemplado en el Presupuesto de la gestión 1996 sea efectuada de acuerdo a Decreto Reglamentario. Que el Supremo Gobierno ha dispuesto un incremento salarial adicional al previsto en el Presupuesto General de la Nación, EN CONSEJO DE MINISTROS DECRETA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- DEL NUEVO SALARIO MINIMO NACIONAL.- Con vigencia al 1 de enero de 1996 se establece el nuevo salario mínimo nacional en Bs. 223.- (Doscientos veintitrés 00/100 Bolivianos) el mismo que deberá aplicarse obligatoriamente en los sectores público y privado. ARTICULO 2.- DEL SECTOR PRIVADO.- De conformidad con el artículo 62 del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, el incremento salarial en el Sector Privado para la gestión 1996 será negociado en forma directa entre la parte patronal y laboral, tomando como referencia el incremento otorgado al sector público. ARTICULO 3.- DEL INCREMENTO AL SECTOR PASIVO.- Las rentas del Sector Pasivo se ajustarán, con retroactividad al 1 de enero de 1996, de conformidad al artículo 159 del Código de Seguridad Social. TITULO II DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PUBLICO SECCION I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 4.- AMBITO DE APLICACION.- Las disposiciones contenidas en el Título II del presente D.S. se aplicarán en todas las entidades públicas comprendidas en la Ley 1686 de 14 de marzo de 1996 que aprueba el Presupuesto General de la Nación para la gestión 1996. ARTICULO 5.- APROBACION DEL GRUPO 10000 "SERVICIOS PERSONALES” El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Ministerial aprobará la escala salarial y la distribución del grupo 10000 "Servicios Personales" para las entidades comprendidas en el artículo precedente. ARTICULO 6.- DEL INCREMENTO A LA MASA SALARIAL.- Con vigencia al 1 de enero de 1996, las entidades públicas incrementarán su masa salarial autorizada para la gestión 1995 en un 9%, Para el Magisterio Fiscal la masa salarial se incrementará en un 13% respecto a la masa salarial aprobada para la gestión 1995. ARTICULO 7.- COMPOSICION DE LA MASA SALARIAL.- La masa salarial a la que hace referencia el artículo anterior está compuesta única y exclusivamente por las siguientes partidas presupuestarias 11100 Haberes Básicos

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11200 Bono de antigüedad 11310 Subsidio de frontera 11320 Otras bonificaciones (sólo categorías médicas) 11400 Aguinaldos 11700 Sueldos 11800 Dietas 11910 Horas extraordinarias 12200 Personal declarado en Comisión 13000 Previsión social ARTICULO 8.- APLICACION DEL INCREMENTO EN LOS SUELDOS O HABERES BASICOS.- El incremento establecido en el artículo 6 del presente Decreto podrá ser distribuido en forma inversamente proporcional, en los niveles de la escala salarial, siendo exclusiva responsabilidad de los principales ejecutivos de cada entidad, teniendo en cuenta que el incremento en el costo de la escala salarial no debe exceder del 9%, respecto al costo de la escala aprobada para la gestión 1995. El incremento salarial para el Magisterio Fiscal debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 14 del presente D.S., para la Secretaría Nacional de Salud se observará lo establecido en el artículo 15. La aplicación del incremento salarial no debe significar modificación en la estructura de cargos. ARTICULO 9.- ASIGNACIONES FAMILIARES.- El incremento aplicado en esta partida, no podrá exceder el incremento porcentual establecido para el salario mínimo nacional. ARTICULO 10.- DEL BONO DE FRONTERA.- El Bono o Subsidio de Frontera será calculado teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 y el margen financiero señalado en el artículo 6 del presente D.S. ARTICULO 11.- CRECIMIENTO VEGETATIVO.- El crecimiento vegetativo en las entidades públicas cuyos presupuestos contemplen la previsión presupuestaria correspondiente, será, efectivo previa evaluación del informe técnico y aprobación por Resolución Biministerial expresa del Ministerio responsable del sector y del Ministerio de Hacienda, sin afectar el margen financiero establecido en el presupuesto aprobado por Ley. ARTICULO 12.- PERSONAL EVENTUAL.- Las entidades públicas no podrán incrementar esta partida de gasto, debiendo ajustar su requerimiento de personal eventual a las previsiones establecidas en la Ley 1686. Excepcionalmente, las Cajas de Salud para el personal de suplencia y las Empresas Públicas que por su naturaleza requieren la contratación de personal eventual, podrán incrementar esta partida en función del incremento salarial concedido al personal de planta. En ningún caso los funcionarios comprendidos en esta categoría serán acreedores a reintegros salariales. ARTICULO 13.- DE LAS ENTIDADES DE NUEVA CREACION.- Las entidades públicas creadas en la presente gestión aplicarán escalas salariales similares a entidades públicas existentes y de naturaleza afín. SECCION II

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DEL INCREMENTO SALARIAL PARA LAS ENTIDADES PUBLICAS QUE FINANCIAN SUS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACION ARTICULO 14.- DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL MAGISTERIO FISCAL.- En el Magisterio Fiscal, los funcionarios tendrán los siguientes incrementos en su masa salarial. a) Los comprendidos en la Carrera Docente, definidos así en el Art. 7 del D.S. 23968 de 24 de febrero de 1995 en un 13%. b) Los cargos de la carrera administrativa bajo la siguiente modalidad: - Los funcionarios que prestan sus servicios en unidades escolares el 13 % de incremento salarial. - Los cargos que fueron creados en la gestión 1995 y los creados en la presente gestión no serán beneficiarios del incremento salarial. - Los cargos no incluidos en las categorías anteriores al 9%. ARTICULO 15.- DEL INCREMENTO SALARIAL EN LA SECRETARIA NACIONAL DE SALUD.- En la Secretaría Nacional de Salud el incremento salarial será aplicado según las siguientes disposiciones: a) Con efectividad al 1 de mayo de 1996, concluyendo el proceso de homologación salarial, se otorga la homologación de los salarios de los trabajadores administrativos de la Secretaría Nacional de Salud a los niveles salariales de la Caja Nacional de Salud. En este marco, el incremento salarial será aplicado de la siguiente forma: i) 9% a la planilla vigente a diciembre de 1995, aplicable desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 1996. ii) 9% a la planilla homologada aplicable desde el mes de mayo de 1996. b) Los profesionales y técnicos no administrativos de la Secretaría Nacional de Salud percibirán un incremento salarial del 9 % respecto a la planilla aprobada para la gestión 1995. ARTICULO 16.- NUMERO DE NIVELES EN LA ESCALA SALARIAL.- En las entidades públicas comprendidas bajo esta sección se aplicará una escala de salarios básicos que como máximo tenga quince niveles salariales. Quedan exceptuados de la aplicación de este artículo: el Magisterio Fiscal, la Secretaría Nacional de Salud, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación quienes aplicarán su propio escalafón. ARTICULO 17.- DEL BONO DE ANTIGÜEDAD.- El Bono de Antigüedad será calculado según las normas establecidas en los D.S. 21060 y 21137. El incremento en esta partida no podrá exceder al incremento porcentual del salario mínimo nacional, con excepción del Magisterio Nacional. ARTICULO 18.- HORAS EXTRAORDINARIAS.- El pago de este beneficio en las entidades de la Administración Central y las entidades que no están comprendidas en la Ley General del Trabajo, debe ajustarse a lo dispuesto en las Resoluciones Nº 644/88 y 759/92 del Ministerio de Hacienda (ex Ministerio de Finanzas) dentro el margen financiero establecido en la Ley 1686 para esta partida de gasto.

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ARTICULO 19.- DEL FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL.- El incremento salarial establecido en el presente Decreto será financiado con los recursos previstos en la partida 14000 "Otros Aportes" de cada entidad, cuando esta previsión no sea suficiente se afectarán las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y la previsión para creación de ¡temes : cuando se verifique la imposibilidad del financiamiento dentro del grupo 10000 " Servicios Personales" de la entidad, el Ministerio de Hacienda otorgará traspaso interinstitucional con cargo a la partida 14000 "Otros aportes". ARTICULO 20.- DE LA ASIGNACION DE CUOTAS MENSUALES.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría del Tesoro fijará cuotas mensuales para el pago de salarios de cada entidad, en base a su planilla aprobada que contemplará asimismo el número de Ítemes correspondiente. Las entidades públicas no podrán contraer obligaciones más allá de la planilla aprobada y de la cuota mensual establecida por el Ministerio de Hacienda. Asimismo no podrán alterar los niveles salariales aprobados ni incrementar el número de ¡temes de la planilla aprobada. SECCION III DEL INCREMENTO SALARIAL EN LAS ENTIDADES QUE FINANCIAN SUS GASTOS EN SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS DISTINTOS A LOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACION ARTICULO 21.- NUMERO DE NIVELES EN LA ESCALA SALARIAL.- En las entidades públicas comprendidas bajo esta sección, se aplicará una escala de salarios básicos que como máximo tenga treinta niveles. ARTICULO 22.- DEL BONO DE ANTIGÜEDAD.- El Bono de Antigüedad será calculado según la norma establecida en los D.S. 21060 y 21137. El incremento en esta partida no podrá exceder el incremento porcentual del salario mínimo nacional. En las empresas públicas el cálculo se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el D.S. 21060. Están comprendidas en la categoría de empresas públicas las entidades que sean productoras de bienes o proveedoras de servicios que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales. ARTICULO 23.- DEL BONO DE PRODUCCION.- El bono de producción podrá ser pagado únicamente en las empresas públicas definidas como tales en el artículo 22 del presente decreto. La previsión para el pago de este Bono deberá estar incluida en el presupuesto de la entidad y aprobado en el Presupuesto general de la Nación de 1996. Para su ejecución, la Secretaría Nacional de Hacienda verificará los siguientes aspectos: a) Dictamen de Auditoría Externa preparado por una firma consultora legalmente establecida en el país, que verifique y confirme las metas de producción efectivamente alcanzadas por la empresa en la gestión 1995, las cuales necesariamente deberán ser superiores a las metas programadas en el presupuesto de la entidad para dicha gestión.

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b) El excedente en la producción deberá resultar en excedentes financieros, los mismos que no podrán provenir de mejoras tecnológicas no previstas, o de incrementos en los precios, tasas o tarifas. c) El monto total a pagarse no podrá exceder del 25% de los excedentes financieros producto del incremento en la producción. El monto a pagar a cada trabajador por este beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual. ARTICULO 24.- DE LA PRIMA ANUAL DE UTILIDADES.- Las empresas públicas comprendidas en la Ley General del Trabajo y definidas como tales en el artículo 22 del presente Decreto, podrán pagar la Prima Anual de Utilidades en aplicación de las normas legales vigentes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos. a) Dictamen de Auditoría Externa preparado por una firma consultora legalmente inscrita en el país que establezca la existencia de utilidades en la gestión 1995. b) El monto total a pagar a cada trabajador por este beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual. ARTICULO 25.- HORAS EXTRAORDINARIAS.- El pago de este beneficio debe sujetarse a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley General del Trabajo, el D.S. 21137 y al margen financiero establecido en el artículo 6 del presente Decreto. ARTICULO 26.- DEL FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL.- El incremento salarial establecido en el presente Decreto será financiado con los recursos previstos en la partida 14000 "Otros Aportes" de cada entidad, cuando esta previsión no sea suficiente se afectarán las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y la previsión para creación de ítemes, cuando no exista posibilidad de financiamiento dentro del grupo 10000 "Servicios Personales " de la entidad, el Ministerio de Hacienda gestionará la aprobación por el Honorable Congreso Nacional para el financiamiento con cargo a otros grupos de gastos. SECCION IV DISPOSICIONES ESPECIFICAS ARTICULO 27.- DEL TRATAMIENTO SALARIAL EN LAS PREFECTURAS DEPARTAMENTALES – ACTIVIDAD CENTRAL.- En virtud de las nuevas competencias asignadas en la Ley 1654 de fecha 28 de julio de 1995 y el D.S. 24206 de organización del Poder Ejecutivo a nivel departamental, las Prefecturas Departamentales determinarán sus estructuras de cargos, así como la escala salarial y planilla presupuestaria para la Actividad Central, ajustándose al margen financiero establecido en la Ley1654 y en el presupuesto aprobado por Ley 1686 para el grupo 10000 "Servicios Personales" debiendo solicitarla aprobación correspondiente de su masa y escala salarial. ARTICULO 28.- DEL TRATAMIENTO SALARIAL EN LAS PREFECTURAS DEPARTAMENTALES - ACTIVIDADES DESCONCENTRADAS.- Para las actividades Desconcentradas de las Prefecturas Departamentales, el incremento salarial se efectuará según lo dispuesto en las Secciones I y III del Título II del presente Decreto. ARTICULO 29.- DE LAS ENTIDADES QUE FINANCIAN SUS SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS EXTERNOS.- Las entidades que financian sus gastos de servicios personales con recursos externos presentarán la información correspondiente a la Secretaría Nacional de Hacienda, en el término previsto en el presente Decreto.

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ARTICULO 30.- DE LAS ENTIDADES QUE NO CUENTAN CON MASA SALARIAL APROBADA EN LA GESTION 1995.- Para las entidades que no cuenten con su masa salarial aprobada de la gestión 1995, el Ministerio de Hacienda fijará su masa salarial para la gestión 1996 en base a la última masa salarial aprobada y los incrementos salariales establecidos por Decreto Supremo. La determinación de la escala salarial será responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, dentro los márgenes de la masa salarial fijada. ARTICULO 31.- DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO EVENTUAL.- Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales se sujetarán a los términos establecidos en los respectivos contratos. Los ejecutivos de cada entidad son responsables de la correcta celebración y ejecución de los contratos de trabajo, debiendo observar estrictamente lo establecido en las normas legales vigentes en la materia. ARTICULO 32.- DEL PROGRAMADEL SERVICIO CIVIL.- El personal comprendido en el Programa de Servicio Civil debe estar incluido en la planilla presupuestaria del personal permanente de la entidad adscrita del Programa. Asimismo, la estructura de cargos debe contar con la aprobación expresa del Programa de Servicio Civil. La incorporación de personal de línea al Programa de Servicio Civil debe efectuarse dentro los limites financieros previstos por Ley y no significará en modo alguno la alteración de la estructura de cargos en la entidad ni la creación de nuevos ítemes al margen de los previstos en el presupuesto aprobado por Ley. ARTICULO 33.- DE LA APROBACION.- Todas las entidades públicas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda, dentro de los siguientes 60 días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la aprobación del incremento a su masa salarial, escala salarial y distribución del grupo 10000 "Servicios Personales" para la presente gestión, acompañando para este efecto toda la documentación descrita en el procedimiento que es parte integrante del presente D.S. En los casos en que el Ministerio de Hacienda señale improcedente la solicitud y previa comunicación, las entidades presentarán en el término de 15 días impostergablemente, los ajustes a las observaciones que les fueran señaladas. El Ministerio de Hacienda aprobará las masas y escalas salariales que se ajusten a las disposiciones establecidas en el presente Decreto, hasta el 31 de agosto de 1996 indefectiblemente. Las entidades que no presenten su solicitud de aprobación o no efectúen los ajustes requeridos en los plazos establecidos, se sujetarán a la escala y masa salarial que fije el Ministerio de Hacienda a través de Resolución expresa. ARTICULO 34.- RESPONSABILIDAD INDELEGABLE.- La determinación de la estructura de cargos, escala salarial y distribución del grupo 10000 "Servicios Personales" y su correcta ejecución, es responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, a cuyo efecto se deberá observar lo establecido en el presente Decreto Supremo y las normas legales vigentes en materia presupuestaria y de empleo y remuneraciones. La máxima autoridad o principal ejecutivo de cada entidad pública, es responsable de presentar oportunamente su solicitud de revisión y aprobación del incremento salarial. También es responsable de la veracidad y exactitud de la información con que sustenta su solicitud, así como de la ejecución de la masa salarial, escala salarial y planilla presupuestaria, quedando apercibido que su incumplimiento será considerado como delito de defraudación de fondos fiscales.

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ARTICULO 35.- DE LOS CONVENIOS OBRERO – PATRONALES.- Los ejecutivos de las entidades públicas o las autoridades que los representen, quedan terminantemente prohibidos de suscribir convenios obrero - patronales en materia salarial que comprometan recursos al margen de lo establecido en el presente Decreto y en el presupuesto aprobado por Ley. Las mencionadas autoridades quedan expresamente apercibidas que toda trasgresión será considerada como defraudación de fondos fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, con carácter excepcional, los ejecutivos de las empresas sujetas al proceso de capitalización y privatización podrán realizar convenios obrero - patronales siempre que éstos se sujeten a las disposiciones legales vigentes y que no excedan los limites presupuestarios establecidos en la Ley Financial, ni comprometan los recursos previstos para gastos posteriores a la fecha de suscripción del convenio en cuestión. ARTICULO 36.- REDISTRIBUCION SALARIAL.- Las entidades públicas no podrán redistribuir la masa salarial contemplada en el Presupuesto aprobado por Ley ni utilizar los recursos liberados por la supresión de ítemes. Asimismo, no podrán disponer de los recursos previstos para creación de ítemes en mayores incrementos salariales. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1686, las entidades públicas podrán efectuar reestructuraciones administrativas dentro el margen financiero aprobado y según establece la Ley 1686. ARTICULO 37.- DE LAS EXCLUSIONES.- Los funcionarios públicos del servicio exterior y aquellos que por cumplimiento de acuerdos internacionales perciben ingresos en moneda extranjera o indexados a la misma quedan excluidos de la aplicación de la presente norma. ARTICULO 38.- DEROGACIONES Y ABROGACIONES.- Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y de trabajo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años. PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACION DEL INCREMENTO SALARIAL EN LAS ENTIDADES PUBLICAS. Todas las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo deben observar el siguiente procedimiento: 1. Presentar a la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaria Nacional de Hacienda su solicitud de aprobación de incremento salarial para su vigencia en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1996, acompañada de los siguientes documentos, cada uno debidamente firmado por sus principales ejecutivos. a) Planilla Presupuestaria del personal permanente, vigente al 31 de diciembre de 1995 y la planilla propuesta para la gestión 1996. b) Escala salarial del personal permanente vigente al 31 de diciembre de 1995 y Escala Propuesta para la gestión 1996. c) Planilla del personal eventual correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1995.

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d) Información del bono de antigüedad correspondiente a diciembre de 1995 que contenga la siguiente información - Número de ítem - Apellidos y nombres - Número de Carnet de Identidad - Cargo - Tiempo de antigüedad - Porcentaje de antigüedad aplicado - Monto a pagarse por concepto del Bono de Antigüedad - Base legal de aplicación e) Ejecución presupuestaria del grupo 10000 "Servicios Personales " correspondiente a la gestión 1995, por meses y a nivel de partida presupuestaria. f) Distribución propuesta para el grupo 10000 "Servicios Personales" para la gestión fiscal 1996. g) Fotocopia de la Resolución del Ministerio de Hacienda, que aprueba la masa salarial para la gestión 1995. 2. Las entidades públicas deben presentar su propuesta de modificaciones presupuestarias emergentes de la aplicación del incremento salarial señalado en el presente Decreto. 3. Una vez recibidos todos estos documentos a conformidad, el Ministerio de Hacienda (Subsecretaría de Presupuesto) elaborará el informe correspondiente para la aprobación por Resolución Ministerial expresa de los montos y masas salariales para las entidades que financian sus gastos de servicios personales con Recursos del Tesoro General de la Nación. Los informes de incremento salarial para entidades que financian sus gastos en servicios personales con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán ser analizados por una comisión presidida por la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría Nacional de Hacienda y la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, con cuyo visto bueno será elaborada la Resolución respectiva en el Ministerio de Hacienda. DECRETO SUPREMO N° 24335 DE 19 DE JULIO DE 1996 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que en fecha 30 de abril de 1996 se promulgó la Ley de Hidrocarburos Nº 1689. Que la citada ley, dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo. EN CONSEJO DE MINISTROS DECRETA:

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ARTICULO UNICO.- Apruébense los siguientes reglamentos de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de fecha 30 de abril de 1996, cuyos textos en anexos forman parte del presente decreto supremo. I) Reglamento de Devolución y Retención de Areas, que consta de 8 capítulos y 53 artículos. II) Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, que consta de 9 capítulos y 25 artículos. III) Reglamento Ambiental para el sector de Hidrocarburos, que consta de 3 títulos, 128 artículos y 6 anexos. Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, y el Señor Superintendente de Electricidad e Hidrocarburos a.i., quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis años. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía C., Freddy Teodovich Ortiz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. REGLAMENTO DE DEVOLUCION Y RETENCION DE AREAS CAPITULO I AMBITO DE APLICACION ARTICULO 1.- El presente reglamento tiene la finalidad de establecer los mecanismos para la aplicación del sistema de Devolución y Retención de Areas, en el marco de lo dispuesto por el Titulo IV, Capitulo Unico de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996. CAPITULO II DEFINICIONES Y DENOMINACIONES. ARTICULO 2.- Para la aplicación del presente reglamento, se establecen además de las contenidas en el art. 8 de la Ley de Hidrocarburos, las siguientes definiciones y denominaciones: DIAS: Son todos los días del año, excepto los declarados feriados por ley, de acuerdo con el art. 143 del Código de Procedimiento Civil. LEY: La Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, que a los efectos del presente reglamento se denominará Ley. U.T.E.: Es la sigla utilizada para denominar las Unidades de Trabajo para la Exploración. ZONAS TRADICIONAL Y NO TRADICIONAL: Son las definidas por el Decreto Supremo No de fecha.

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CAPITULO III OTORGAMIENTO DE AREAS ARTICULO 3.- El área original de un contrato de riesgo compartido será otorgada conforme al Reglamento de Delimitación de Areas por Parcelas. La cantidad máxima de parcelas a licitarse será determinada de acuerdo al artículo 21 de la Ley. ARTICULO 4.- Cuando veinte parcelas o el cincuenta por ciento (50%) o más del área de contrato de riesgo compartido estén situados dentro de la zona tradicional, se considera que todo el contrato está dentro de la zona tradicional. ARTICULO 5.- Se considerará que el área de los contratos de operación y asociación que se conviertan en contratos de riesgo compartido, corresponden a la zona tradicional, cuando el cincuenta por ciento (50%) o más de las parcelas del área se encuentran dentro de dicha zona. CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS DE DEVOLUCION DE PARCELAS ARTICULO 6.- De acuerdo con los arts. 25, 26, 27 y 75 de la Ley, el titular de un contrato de riesgo compartido está sometido al régimen de devoluciones de parcelas de acuerdo con los artículos siguientes. ARTICULO 7.- Para las áreas de exploración mayores a diez parcelas, el régimen de devolución será el siguiente: a) A la finalización de la primera fase, no menos del veinte por ciento (20%) de las parcelas en exceso de diez parcelas del área original de exploración. b) A la finalización de la segunda fase, no menos del treinta por ciento (30%) de las parcelas en exceso a diez parcelas del área original de exploración. c) A la finalización de la tercera fase, el cien por ciento (100%) del área de exploración restante, en caso de que el titular no hubiese declarado hasta entonces un descubrimiento comercial, o no esté‚ haciendo uso del periodo de retención conforme a las estipulaciones del artículo 30 de la Ley. Si el área de exploración estuviera constituida por diez o menos parcelas, el titular no está obligado a devolver parcela alguna hasta la finalización del periodo de exploración, en cuyo caso deberá devolver la totalidad de dicha área, salvo que hubiese declarado un descubrimiento comercial ó esté haciendo uso del periodo de retención. ARTICULO 8.- Durante el periodo adicional de exploración, indicado en el articulo 26 de la Ley, el titular deberá efectuar las siguientes devoluciones con respecto al área remanente, si ésta tiene una superficie mayor a l0 parcelas: a) A la finalización de la cuarta fase, no menos del veinte por ciento (20%) de las parcelas del área remanente en exceso de diez parcelas. b) A la finalización de la quinta fase, no menos del treinta por ciento (30%) de las parcelas del área remanente en exceso de diez parcelas. c) A la finalización de la sexta fase, el total del área de exploración. Si el área remanente corresponde a diez o menos parcelas, el titular deberá devolver la totalidad del área de exploración a la conclusión del período adicional de exploración.

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ARTICULO 9.- Si, el cálculo de los porcentajes de la devolución de parcelas resultase en una fracción de parcelas, ésta debe convertirse en sub-parcelas, y si subsistiese la fracción de sub-parcelas, se redondeará al número entero inferior o superior según sea menor o igual/mayor a 0.125, respectivamente. ARTICULO l0.- Para efectos del régimen de devolución de parcelas en las áreas contiguas a las fronteras internacionales, en las franjas de traslape de las zonas geográficas 19, 20 y 21 de la proyección UTM y en los límites de áreas correspondientes a contratos de operación y asociación existente, se aceptarán, además de la división en sub-parcelas, la división en secciones. En dicho caso se considera las secciones incompletas como completas. ARTICULO 11.- El régimen de devolución obligatoria de parcelas no afecta a las áreas de explotación y/o retención que hubiese seleccionado el titular. En este caso, si a la finalización de cualquiera de las fases, las obligaciones de devolución resultasen en una cantidad de parcelas mayor al número aún en exploración, el titular deberá devolver la totalidad de dichas parcelas en exploración. Consecuentemente, para el titular habrá finalizado el periodo de exploración y en tal eventualidad cualquier compromiso de U.T.E. comprometidas y no cumplidas en la fase quedan canceladas. ARTICULO 12.- Si a la finalización de la fase 3 el titular hubiera seleccionado una o más áreas de explotación y una o más áreas de retención, y al aplicar el treinta por ciento (30%) del derecho de retener áreas para exploración resultase un número de parcelas mayor que el número de parcelas disponibles para la exploración, el titular retendrá esas últimas como áreas de exploración a partir de la fase 4. ARTICULO 13.- La devolución de parcelas guardará las siguientes características que permitan su futura nominación: a) Las parcelas a ser devueltas podrán agruparse en uno o más grupos, con un mínimo de parcelar por grupo, de acuerdo a la siguiente tabla: N° DE N° DE GRUPOS N° MINIMO DE PARCELAS A PERMITIDOS PARCELAS POR DEVOLVER GRUPO 2 - 10 1 2 11 - 40 hasta 2 5 41 - 1 20 hasta 3 10 Mayor a 120 hasta 4 20 b) Todas las parcelas de un grupo deberán estar unidas por lo menos por uno de sus lados. c) Las parcelas de un grupo deberán estar comprendidas dentro de la delimitación de una figura cuya relación de fila a columna viceversa, no podrá exceder de 1 a 3. d) Las parcelas de un grupo no podrán formar una cadena continua de una parcela de ancho de más de tres parcelas en una fila o en una columna, ni de más de cinco parcelas en ambas direcciones. e) Las parcelas devueltas no podrán rodear completamente las parcelas retenidas por el titular. f) Además de dar cumplimiento a los incisos anteriores, el titular para la devolución de las parcelas debe seguir el siguiente procedimiento; 1. Establecer el número total de parcelas a ser devueltas como las que quedan en poder del titular, utilizando las coordenadas X y Y.

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2. Establecer el cociente entre el número de parcelas que serán devueltas y el valor de 1.- anterior. Este cociente no debe ser menor al setenta por ciento (70%). (Ver ejemplos anexo 1) g) Si al área original de exploración, y/o por la selección de áreas de explotación y/o retención, no pueden aplicarse las reglas de uno o más de los incisos anteriores, se utilizarán solo los adecuados. ARTICULO 14.- Para la devolución de áreas el titular deberá contar con la aprobación de Y.P.F.B. sujetándose al siguiente procedimiento: a) Con un mínimo de treinta días de anticipación a la devolución voluntaria u obligatoria el titular deberá presentar a Y.P.F.B., uno o más mapas con la descripción de las parcelas. b) Y.P.F.B. revisará la propuesta para verificar si la devolución está conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior. c) En el caso de que Y.P.F.B. determine que la propuesta no se adecua a las reglas, comunicará al titular su desaprobación u observaciones, con anticipación de por lo menos 15 días de la fecha solicitada para la devolución. d) El titular puede revisar y reconsiderar su propuesta antes de la fecha indicada para la devolución. e) En el caso de que Y.P.F.B. no hiciera conocer al titular su decisión sobre la propuesta de devolución dentro del término indicado en el inc. c) del presente artículo, se presumirá que la misma ha sido aceptada. ARTICULO 15.- Y.P.F.B. queda obligada a presentar ante la Secretaria Nacional de Energía uno o más mapas con la descripción de las parcelas objeto de la devolución, a más tardar en la fecha señalada para la devolución de las mismas. La Secretarla Nacional de Energía debe compatibilizar dicha información con la de sus archivos en el, término máximo de 15 días y ponerla a disposición para su nominación y posterior licitación. CAPITULO V AREAS DE RETENCION ARTICULO 16.- Para que el titular tenga derecho a un periodo de retención, deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Deberá existir por lo menos un pozo descubridor de hidrocarburos por campo potencialmente rentable conforme lo define el inc. d) de este artículo, dentro del área de retención solicitada. b) El o los pozos que respalden al descubrimiento del campo, deberán contar con la siguiente información mínima: 1) Registros y/u otros datos que permitan determinar el espesor, permeabilidad y porosidad de el o los reservorios descubiertos. 2) Pruebas de formación y/o pruebas de producción de suficiente calidad para comprobar que los pozos son capaces de una producción regular y continua de el o los reservorios descubiertos. 3) Muestras, análisis químicos y de PVT de los hidrocarburos descubiertos. c) Deberán existir mapas y estudios que identifiquen la posible extensión de la estructura o entidad geológica para el o los reservorios descubiertos.

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d) La información obtenida conforme a los incisos b-(1) y b-(2) deberá evidenciar que los reservorios del pozo son capaces de producir durante un periodo inicial de producción de noventa días calendario los volúmenes mínimos que se indican en el siguiente cuadro: PROFUNDIDAD DE LA VOLUMENES DE PRODUCCION PARTE SUPERIOR PROMEDIO DIA 1000 m 50 barriles equivalentes 2000 m 100 barriles equivalentes 3000 m 150 barriles equivalentes 4000 m 200 barriles equivalentes 5000 m 250 barriles equivalentes 6000 m 300 barriles equivalentes Para ese efecto 12.000.- pies cúbicos de gas son el equivalente de un barril de petróleo. Para profundidades intermedias se interpolarán las producciones mínimas. ARTICULO 17.- No se puede seleccionar un área de retención en base de un pozo descubridor fuera del área del contrato del titular. Sin embargo, el titular podrá utilizar datos de pozos fuera del área del contrato para la información requerida de conformidad con los incisos b), c) y d) del articulo precedente. ARTICULO 18.- El derecho de retención señalado en el articulo 30 de la Ley, le permite al titular configurar un área de retención, la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Las parcelas deberán incluir el pozo descubridor y los pozos de delimitación exitosos, si existiesen. b) El área deberá consistir en una superficie conformada por parcelas sin solución de continuidad. c) El área deberá incluir el campo descubierto. d) El área de retención no podrá incluir las parcelas que son parte de un área de explotación. ARTICULO 19.- El titular podrá seleccionar un área de retención de hasta diez parcelas conforme a las disposiciones del artículo anterior sin embargo si este número de parcelas no fuera suficiente para cubrir la totalidad del campo descubierto podrá acogerse a las estipulaciones contenidas en el articulo 39 del presente reglamento. ARTICULO 20.- Para ejercer el derecho de retención de área el titular deberá notificar mediante carta acompañando la documentación respaldatoria a Y.P.F.B. y la Secretaría Nacional de Energía que su descubrimiento califica para la retención conforme a las condiciones establecidas en el artículo 17 del reglamento. La fecha de notificación a Y.P.F.B. se entenderá como fecha inicial del periodo de retención. ARTICULO 21.- El titular del área de retención deberá programar trabajos para el desarrollo de mercados y/o del sistema de transporte. El monto mínimo anual invertido para estos trabajos no podrá ser menor a la suma de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($us. 50.000) por parcela retenida. Los gastos relacionados directamente con estos contratos que son atribuidos por el titular para cumplir tal obligación estarán comprendidos en las siguientes categorías:

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a) Gastos de personal. b) Gastos de viaje y alojamiento. c) Gastos de estudios de factibilidad y costos de negociación para la ejecución del sistema de transporte del área de retención hasta un ducto troncal o lugar de comercialización interna o externa. d) Estudios de mercado y costos de negociación para la venta de los hidrocarburos del área de retención. e) Gastos de consultores, profesionales u otros servicios prestados. ARTICULO 22.- Los gastos en exceso a la suma señalada en el articulo anterior, incurridos por el titular dentro del año, podrán ser acreditados para los años futuros, con relación a la(s) misma(s) parcela(s) retenida(s). ARTICULO 23.- No serán acreditables a las inversiones mínimas anuales indicadas en el artículo 21 precedente, los siguientes costos: a) Cualquier costo incurrido antes de la selección del área de retención. b) Costos de exploración o desarrollo del área de retención. c) Cualquier costo de administración. d) Patentes pagadas por el área de retención. ARTICULO 24.- Al finalizar cada año de retención, el titular deberá presentar a Y.P.F.B., para su aprobación, el informe y la documentación respaldatoria correspondiente a las actividades desarrolladas, con el detalle de los costos incurridos en los diferentes rubros señalados en el articulo 21 anterior. Al finalizar el periodo de retención presentar a Y.P.F.B., para su aprobación, la correspondiente conciliación de gastos con los montos acumulados. En el caso de que el resultado de dicha conciliación sea negativa, el; titular deberá cancelar dicha diferencia a Y.P.F.B., para su transferencia al Tesoro General de la Nación dentro de los 30 días siguientes a la fecha de Conclusión del período de retención. ARTICULO 25.- El titular podrá continuar sus trabajos de exploración dentro de su área de retención, y estos trabajos serán aplicados para satisfacer sus compromisos mínimos de U.T.E. ARTICULO 26.- El área de retención podrá incluir mas de un campo descubierto. En caso de que el titular declarase comercial cualquiera de ellos y solicite el área de explotación correspondiente, mantendrá la superficie remanente, si existiese, como área de retención. ARTICULO 27.- El periodo de retención terminará en el momento en que ocurra la primera de las siguientes circunstancias: a) La selección del total del área de retención como área o áreas de explotación en base de una o varias declaraciones de descubrimiento comercial. b) La renuncia total del área sujeta a la retención. c) La renuncia parcial del área sujeta a retención, habiéndose declarado comercial el resto. d) Al vencimiento del periodo de retención de l0 años. ARTICULO 28.- Una vez efectuada la selección del área de retención, el titular informará y proporcionará a Y.P.F.B., la documentación que demuestre que ha cumplido con las disposiciones de la Ley y de este reglamento.

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ARTICULO 29.- Y.P.F.B. podrá oponerse dentro de los 30 días de recibido el informe, la pretensión del titular respecto a la selección de parcelas para el área de retención. Dicha oposición o negativa deberá ser fundamentada en base a la Ley o al presente reglamento. ARTICULO 30.- Cuando Y.P.F.B. no se haya pronunciado respecto al informe y dentro del término máximo de quince días, se presumirá que está aceptada la selección de parcelas realizada por parte del titular para el área retenida. ARTICULO 31.- Una vez que Y.P.F.B. exprese su conformidad con la selección de áreas de parte del titular, o que por su silencio se presuma ello, enviar dentro de los cinco siguientes días a la Secretarla Nacional de Energía los mapas y la descripción de las áreas, para que compatibilice dicha información con sus archivos en el término máximo de quince días. CAPITULO VI AREAS DE EXPLOTACION ARTICULO 32.- Para hacer una declaración de un descubrimiento comercial, el titular deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Deberá existir por lo menos un pozo descubridor por campo dentro del área de explotación solicitada. b) El o los pozos que respalden el descubrimiento del campo, deberán contar con la siguiente información mínima: 1) Registros y/u otros datos que permitan determinar el espesor, permeabilidad y porosidad de él o los reservorios descubiertos. 2) Pruebas de formación y/o pruebas de producción de suficiente calidad para comprobar que los pozos son capaces de una producción regular y continua en él o los reservorios descubiertos. 3) Muestras, análisis químicos y de PVT de los hidrocarburos descubiertos. 4) Mapas y estudios que identifiquen la posible extensión del campo descubierto y sus reservas de hidrocarburos estimadas, de él o los reservorios descubiertos. ARTICULO 33.- La declaración de un descubrimiento comercial no podrá basarse en un pozo descubridor fuera del área del contrato del titular. Sin embargo, el titular podrá utilizar datos de pozos fuera del área de contrato, para la información requerida conforme a los incisos b) y c) del artículo anterior. ARTICULO 34.- El titular que declare un descubrimiento comercial, deberá informar por escrito a Y.P.F.B. tal extremo para su aprobación, adjuntando lo siguiente: a) Identificación de las parcelas y sub-parcelas que el titular haya seleccionado como área de explotación. b) Resumen de la información geológica, geofísica y geoquímica, además de la información requerida en el artículo 32 del reglamento. c) Uno o más mapas con identificación de la extensión (o posible extensión) del campo, para los principales reservorios descubiertos. d) Programa inicial de desarrollo del campo y un pronóstico inicial de producción anual.

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ARTICULO 35.- Para los fines de este reglamento y del contrato de riesgo compartido, se considerará como fecha de la declaración del descubrimiento comercial el día en que la información citada en el artículo precedente es recibida por Y.P.F.B. ARTICULO 36.- El área de explotación deberá cumplir los siguientes requisitos: a) El área máxima será de diez parcelas, salvo lo indicado en el artículo 39 posterior. b) Las parcelas deberán incluir por lo menos el pozo descubridor y los pozos de delimitación que tengan posibilidad de, ser productores. c) El área deberá consistir en una superficie conformada de parcelas sin solución de continuidad. d) El área deberá incluir la extensión o posible extensión del campo descubierto. e) El área de explotación podrá incluir parcelas que no cubran necesariamente el campo descubierto y que serán seleccionadas para la posible exploración de estructuras o nuevas entidades geológicas, adyacentes o en profundidad. ARTICULO 37.- Y.P.F.B. revisará la información proporcionada conforme a los artículos 34 y 36 de este reglamento y aprobará el programa inicial de desarrollo del campo y la selección del área de explotación. Y.P.F.B. deberá pronunciarse dentro de los 30 días de recibida la información de parte del titular. Pasado ese plazo se presumirá la aprobación, tanto del programa inicial de desarrollo como de la selección de él o las áreas. ARTICULO 38.- Y.P.F.B. podrá desaprobar la declaración de un descubrimiento comercial, si el titular no presenta las informaciones requeridas en los artículos 32, 33 y 34 precedentes. ARTICULO 39.- Si la extensión de lo parcelas no fuera suficiente para cubrir la totalidad del campo descubierto, el titular podrá solicitar a Y.P.F.B. un mayor número de parcelas, fundamentando su solicitud. ARTICULO 40.- En caso de que el titular hiciera un descubrimiento comercial dentro de un área de explotación, y que el nuevo descubrimiento esté completamente incluido en el área de explotación ya existente, el titular no tiene derecho a seleccionar mas parcelas como área de explotación. ARTICULO 41.- En el caso de que el titular hiciera un nuevo descubrimiento comercial dentro del área de explotación y que la posible extensión del campo esté parcialmente situada fuera de ésta pero dentro de su área de contrato, el titular podrá seleccionar una nueva área de explotación, consistente en parcelas que cubran la posible extensión del campo. Este mismo criterio se aplicará para las áreas de retención. ARTICULO 42.- El titular podrá continuar los trabajos de exploración dentro de su área de explotación, y estos trabajos serán aplicados para satisfacer los compromisos mínimos de U.T.E. ARTICULO 43.- Cuando la selección de parcelas de un área de explotación cuente con la respectiva aprobación de parte de Y.P.F.B., esta entidad presentará a la Secretaria Nacional de Energía uno o más mapas y la descripción de las parcelas seleccionadas, debiendo ésta compatibilizar dicha información con sus archivos en el término máximo de 15 días.

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ARTICULO 44.- Se presume que un pozo es productor, cuando produzca o sea capaz de producir hidrocarburos en forma regular y sostenida. Se considera una producción de hidrocarburos regular y sostenida cuando: a) Existan los equipos necesarios para la separación de hidrocarburos cuando el pozo produzca una mezcla de petróleo y gas natural. b) Exista por lo menos un tanque de almacenamiento en el caso de que el o los pozos produzcan petróleo. c) Exista los medios para el transporte del petróleo en el caso de que el o los pozos produzcan petróleo. d) Exista por lo menos un dueto para el transporte de gas, cuando el o los pozos produzcan gas, salvo que se reinyecte en el reservorio o cuando la Secretaría Nacional de Energía haya aprobado expresamente la quema y/o venteo del mismo gas. ARTICULO 45.- Se presume que un pozo es inyector, cuando haya sido perforado expresamente, o utilizado, para inyectar gas o agua, en volúmenes requeridos para la eficiente recuperación de hidrocarburos o para el almacenamiento de los mimos. En caso de no reunir las condiciones indicadas, el pozo será considerado como seco. ARTICULO 46.- Las parcelas que contienen solamente uno o mas pozos secos o ningún pozo productor o inyector deberán ser devueltas dentro de los cinco años, computables de la fecha indicada en el articulo 35 precedente. Los pozos de producción y de inyección podrán ser perforados en diferentes reservorios y en diferentes campos. CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 47.- Para efectos de este reglamento y con la finalidad de determinar la base de localización de un pozo en una parcela se tomará la proyección vertical hacia la superficie donde el pozo intercepta al reservorio seleccionado por el titular. ARTICULO 48.- La ubicación del pozo y sus instalaciones podrán estar localizadas fuera de la parcela, en consideración a que el pozo puede ser perforado en forma desviada u horizontal, cuando estas operaciones sean necesarias por razones económicas, ambientales o técnicas. ARTICULO 49.- El titular puede localizar la boca de pozo fuera del área de explotación o fuera del área de contrato, en parcelas libres o en un área de contrato que corresponda a otro titular, siempre y cuando el lugar donde se encuentre el reservorio este dentro del área de explotación del titular. En caso de que la boca de pozo se ubique en un área libre, deberá obtener la aprobación de Y.P.F.B., y si corresponde a otra área de contrato, deberá recabar la autorización del otro titular y la aprobación de Y.P.F.B. ARTICULO 50.- En los casos debidamente justificados y con la aprobación de Y.P.F.B., ya sea por razones económicas, ambientales o por la óptima recuperación y conservación de los hidrocarburos, el titular podrá localizar pozos, de tal manera que un mismo pozo atraviese diferentes reservorios en varias parcelas.

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Asimismo podrá perforar pozos horizontales en el mismo reservorio y/o en varias parcelas. En estos casos Y.P.F.B. aprobará la solicitud del titular, para fines de la selección de áreas de retención y explotación, devolución de parcelas y la aplicación de la localización de los pozos conforme al artículo 47 de este reglamento. CAPITULO VIII DEVOLUCION POR CONVERSION DE CONTRATOS. ARTICULO 51.- Los actuales contratistas de operación y de asociación con Y.P.F.B. que opten por convenir sus contratos a los de riesgo compartido, podrán hacerlo devolviendo al momento de su conversión un área mayor a la que resulte de la aplicación de los porcentajes indicados en el articulo 75 de la Ley. ARTICULO 52.- Para los actuales contratistas de operación y de asociación con Y.P.F.B. que opten convenir sus contratos a los de riesgo compartido, sus devoluciones para la conversión deberán sujetarse al siguiente procedimiento: a) Calcularán el número de hectáreas que deben renunciar aplicando el articulo 75 de la Ley, más el número de hectáreas adicionales que deseen devolver conforme al artículo 51 anterior. b) Convertir n a parcelas el total de hectáreas calculadas en base al procedimiento indicado en inciso a) precedente, aplicando el factor de 2.500 Ha. por parcela y el mapa oficial de parcelas. c) La metodología de renuncias de parcelas se adecuará al artículo 13 de este reglamento. d) El titular deberá cumplir con los artículos 14 y 15 del presente reglamento, excepto que el titular deberá presentar a Y.P.F.B. el mapa y descripción correspondiente en un plazo no menor a diez días antes de la devolución, debiendo Y.P.F.B. dar respuesta dentro de los cinco días siguientes. ARTICULO 53.- Si los contratos de operación o asociación están comprendidos dentro de las fases 1 y 2 de los nuevos contratos de riesgo compartido, se considerará que las devoluciones que realicen los titulares satisfacen la obligación de devolución requerida por el artículo 25 de la Ley, al final de la fase que corresponda. DECRETO SUPREMO Nº 621 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1946 TOMAS MONJE GUTIERREZ PRESIDENTE DE LA EXEMA JUNTA DE GOBIERNO CONSIDERANDO: Que la Radio “Central” de Cochabamba, de propiedad del Estado, a raíz de la Revolución del 21 de julio, se halla en poder de la Alcaldía Municipal de dicha Capital, sin cumplir función benéfica alguna; Que es deber del Gobierno dotar a las Universidades del país de los medios necesarios para la difusión cultural en pro de la educación popular; DECRETA:

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ARTICULO UNICO.- Transfiérase, a titulo gratuito y en propiedad definitiva la Radio “Central” de Cochabamba, con todas sus instalaciones, a la Universidad “Simón Bolívar”. El Miembro de la Junta en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 26 días del mes de noviembre de 1946 años. Fdo. Monje Gutiérrez, R. Bilbao la Vieja, Luis González I., E. Sáenz García. José Saavedra Suarez, M. Elías, Muñoz Roldán, A. Solares, A. Alcoba. DECRETO SUPREMO Nº 622 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1946 TOMAS MONJE GUTIERREZ PRESIDENTE DE LA EXCMA JUNTA DE GOBIERNO CONSIDERANDO: Que Radio “Illimani”, hasta la resolución libertadora del 21 de julio, desvirtuó la fundación social y las finalidades para la que fue adquirida, poniéndose al servicio de censurables intereses de la política subalterna, Que es necesario devolverle su alta categoría moral en permanente función de cultura al servicio de las diferentes clases sociales del país; Que esta labor será realizada en mejores condiciones por el Ministerio de Educación; labor que podrá ser coordinada con las Universidades y los planteles de enseñanza de la Republica; DECRETA: ARTICULO UNICO.- Transfiérase “Radio Illimani” con todas sus instalaciones, al Ministerio de Educación, del que dependerá desde la fecha en los aspectos técnicos y administrativo. Los Miembros de la Junta en los Despachos de Gobierno y Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 26 de días del mes de noviembre de 1946 años. Fdo. Monje Gutiérrez, A. Solares, A. Alcoba, M. Elías, E. Sáenz García, J. Saavedra Suárez, R. Bilbao la Vieja, Luis Gonzales I. Muñoz Roldán. DECRETO SUPREMO Nº 07822 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1966 RENE BARRIENTOS ORTUÑO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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CONSIDERANDO: Que es necesario dotar al país de un ordenamiento que regule la organización y desarrollo democrático de las organizaciones sindicales; Que las dispersas disposiciones legales existentes deben ser sistematizadas dentro de los amplios lineamientos de beneficio colectivo en favor de los trabajadores; Que las nuevas disposiciones que normen el desenvolvimiento de dichas organizaciones, deben hacer posible la efectiva democratización en la actividad sindical y su participación activa en el proceso de desarrollo que confronta el país; EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: I.- PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1.- A los fines y alcances de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, las organizaciones sindicales son asociaciones voluntarias de trabajadores, y como tales, personas jurídicas de interés social, constituidas para la representación y defensa de los intereses de sus afiliados, la elevación de su nivel de vida, la promoción integral de los trabajadores y su concurso al desarrollo del país. ARTICULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por trabajador a toda persona que realiza actividades manuales o intelectuales por cuenta de un empleador, recibiendo por ello la respectiva remuneración. Se entiende por organización sindical a los comités sindicales, sindicatos, federaciones, confederaciones y la organización central que éstas quisieran libremente constituir. ARTICULO 3.- La afiliación de los trabajadores a las organizaciones sindicales es libre y voluntaria y está garantizada por el Estado. A este efecto, no se exigirá más requisitos que la petición voluntaria y el trabajo en el ramo, actividad o empresa respectiva. No podrán formar parte de las organizaciones sindicales los representantes legales de los empleadores, ni el personal de dirección o confianza de los mismos. ARTICULO 4.- Se prohíbe expresamente cualquier discriminación política, religiosa, social, cultural, económica u otra en las organizaciones sindicales. ARTICULO 5.- La calidad de miembro o dirigente de las organizaciones sindicales es de carácter personal y no puede ser delegada ni trasmitida. ARTICULO 6.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política del Estado y Decreto de 7 de febrero de 1944, todo dirigente sindical legalmente elegido y reconocido goza de fuero sindical por las actividades específicamente sindicales que realice, sin que pueda por ello ser despedido, transferido, perseguido ni apresado. El fuero sindical no alcanza a ninguna actividad distinta a la genuinamente sindical. Cualquier acto, hecho, delito, falta o contravención cometido por los dirigentes y que corresponde a las jurisdicciones civil, penal o administrativa, no está comprendido en los alcances del fuero sindical.

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Procede el desafuero en los casos señalados por ley. ARTICULO 7.- La condición de sindicalizado se pierde cuando se deja de ser trabajador del empleador. ARTICULO 8.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejerce tuición sobre las organizaciones sindicales, sin perjuicio de su libertad de acción. II.- FINES DEL SINDICALISMO ARTICULO 9.- De acuerdo con los artículos 100 de la Ley General del Trabajo y 126 de su Reglamento, las organizaciones sindicales tienen los siguientes fines: a) Representar a sus afiliados en materias emergentes del trabajo; b) Mejorar el nivel de vida de sus asociados, principalmente a través del aumento de la productividad; c) Organizar a sus afiliados para lograr su promoción integral; d) Celebrar contratos y convenios colectivos de trabajo y hacer valer los derechos emergentes, cumpliendo y haciendo cumplir las estipulaciones contraídas: e) Representar a sus asociados en los conflictos colectivos e individuales del trabajo, especialmente en las instancias de conciliación y arbitraje; f) Representar a los asociados en el ejercido de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo; g) Promover cualquier actividad cultural tendiente a la formación del trabajador; h) Promover la organización de cooperativas; i) En general, atender a los fines de asistencia, solidaridad, cooperación y previsión que acuerden los asociados a que se determine en los estatutos sociales. ARTICULO 10.- Las organizaciones sindicales no pueden dedicarse a actividades político partidistas o aquellas contrarias a los fines del sindicalismo reglamentado en el artículo anterior. Sus afiliados pueden dedicarse, individual y libremente, a la actividad política de su preferencia. III.- ORGANIZACION ARTICULO 11.- Sólo podrán constituir sindicatos 20 o más trabajadores de un mismo empleador. Si éste cuenta con menos de 20 trabajadores, éstos podrán asociarse con los trabajadores de dos o más empleadores de la misma actividad, para instituir un comité sindical o un sindicato. ARTICULO 12.- Se entiende por empleador la persona natural o jurídica que proporciona trabajo a cambio de la respectiva remuneración y que está comprendida en el campo de aplicación previsto en el artículo 1° de la Ley General del Trabajo y 1° de su Decreto Reglamentario. ARTICULO 13.- En cada empresa o razón social podrá organizarse un sindicato con el nombre genérico de sindicato de trabajadores que comprenderá a todos los trabajadores de la empresa, sin distinción de profesión, oficio, especialidad o actividad. Sin embargo en aquellas empresas o centros de trabajo donde los obreros y empleadores desearan organizarse separadamente en sindicatos podrán hacerlo. ARTICULO 14.- Si el empleador tiene diversos centros de trabajo en distintas localidades, los trabajadores podrán organizar un sindicato en cada uno de dichos centros, siempre

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que su número sea mayor de 20. Si el número de trabajadores es menor, podrán organizar un comité sindical. Los comités sindicales estarán dirigidos por un máximo de dos delegados, los cuales serán designados en asamblea general. ARTICULO 15.- Para el reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones sindicales se presentará la respectiva solicitud ante e1 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acompañando copia legalizada en doble ejemplar de los siguientes documentos: a) Acta de constitución; b) Texto de los estatutos; c) Acta de aprobación de estatutos; d) Acta o poder donde conste la personería de quien solicite reconocimiento. e) Acta de elección y nómina de la directiva. f) Nómina de los afiliados. ARTICULO 16.- El reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones sindicales se otorgará mediante Resolución Suprema, previo informe de los organismos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el dictamen del Fiscal de Gobierno. ARTICULO 17.- Toda organización sindical que hubiere obtenido personería será inscrita en la Dirección General del Trabajo, en el libro de registro correspondiente. La personería jurídica de las organizaciones sindicales se acreditará con la copia legalizada de la respectiva Resolución Suprema. ARTICULO 18.- Se consideran legalmente constituidas las organizaciones sindicales, desde la fecha de la Resolución Suprema que reconozca su personería. ARTICULO 19.- Toda organización sindical tendrá una directiva solidariamente responsable, cuyos miembros deben reunir los siguientes requisitos: a) Ser boliviano de nacimiento; b) Tener 21 años de edad como mínimo; c) No haber sido condenado a pena corporal por los tribunales, ni tener auto de culpa ni pliego de cargo ejecutoriado; d) Haber rendido cuentas satisfactoriamente, de manera que se acredite que no tienen cargos pendientes con las organizaciones sindicales; e) Ser trabajador en ejercicio con 6 meses continuos de antigüedad en la empresa como mínimo; f) Haberlo cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio o haber sido legalmente eximido; g) No ser miembro de ningún directorio de partido o agrupación política, con anterioridad de dos meses a su elección. ARTICULO 20.- A fin de permitir la libre elección democrática, en cada sindicato deberán concurrir por lo menos dos candidaturas. La directiva electa le constituirá por mayoría y minoría, de acuerdo a la siguiente proporción: a) Directivas con tres miembros: 2 por mayoría y 1 por minoría; b) Con cinco miembros: 3 por mayoría y 2 por minoría; c) Con seis miembros: 4 por mayoría y 2 por minoría;

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d) Con ocho miembros: 5 por mayoría y 3 por minoría; e) Con diez miembros: 6 por mayoría y 4 por minoría. ARTICULO 21.- Los dirigentes de las organizaciones sindicales serán elegidos por simple mayoría mediante voto secreto, utilizando papeletas de color. Serán nulas las elecciones por aclamación. La convocatoria a elecciones deberá hacerse con 70 días de anticipación por lo menos. Las elecciones serán presididas por un comité electoral integrado por representantes de todas las candidaturas. ARTICULO 22.- Los dirigentes de las organizaciones sindicales acreditarán la legitimidad de su elección mediante las actas que les otorgue el comité electoral. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará resolución expresa reconociendo nominativamente a dichos dirigentes. ARTICULO 23.- Los dirigentes de las organizaciones sindicales, en todas sus categorías, durarán dos años en su mandato, no pudiendo ser reelegidos sino después de un período y luego de que su rendición de cuentas haya sido aprobada. ARTICULO 24.- No podrán constituirse sindicatos en las empresas de reciente organización, sino después de seis meses de su establecimiento; sin embargo, podrán constituir comités sindicales integrados por un máximo de tres delegados, en este caso, elegidos en asamblea general. ARTICULO 25.- Las directivas, de las organizaciones sindicales se integrarán por tres miembros cuando el número de trabajadores afiliados no sea mayor de 60; por 5, de 61 a 100; por 6, de 101 a 1.000; por 8 de 1.001 a 5.000; por 10 como máximo, cuando exceda de 5.000. ARTICULO 26.- Los dirigentes de federaciones y confederaciones nacionales, serán declarados en comisión con goce de haberes mediante resolución expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En las federaciones departamentales tan sólo dos dirigentes serán igualmente declarados en comisión con goce de haberes. Para ausentarse momentáneamente de su trabajo con el objeto de cumplir actividades propias de su mandato, los dirigentes de los sindicatos solicitarán la autorización del empleador, quien está obligado a otorgarla por el tiempo necesario. Por este hecho los dirigentes continuarán percibiendo normalmente su remuneración y otros beneficios que les correspondan. Los permisos de salida no excederán de dos días completos o de cuatro medios días a la semana, pudiendo hacer uso de esta permisión no más de dos dirigentes por sindicato. Excepto el secretario general, e1 otro dirigente será el de la cartera que corresponda al objeto que motivare el permiso. ARTICULO 27.- Los delegados de los trabajadores que deban concurrir a congresos y confederaciones sindicales, serán declarados en comisión con goce de haberes mediante resolución expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 28.- Tres o más sindicatos del mismo ramo podrán constituir una federación departamental. Tres o más federaciones departamentales del ramo laboral y afines por su

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actividad económica, podrán formar una confederación nacional. Tres o más sindicatos del mismo ramo laboral, de distintas empresas, con sede en distintos departamentos del país, podrán constituir una federación nacional. ARTICULO 29.- Los sindicatos dependientes de empresas que tengan centros de trabajo en varios departamentos de la República, podrán constituir federaciones nacionales. ARTICULO 30.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, la organización central de trabajadores podrá estar constituida por las federaciones y confederaciones nacionales. ARTICULO 31.- Toda organización sindical, llevará obligatoriamente los siguientes libros: a) De afiliados; b) De actas; c) De Ingresos, egresos e inventario de bienes; d) De archivo y correspondencia. ARTICULO 32.- Las actividades de las organizaciones sindicales no podrán realizarse en perjuicio de la producción ni de los días y horas de trabajo. En caso de urgente necesidad para utilizar horas de trabajo será necesaria la autorización del empleador y los trabajadores compensarán las horas de trabajo que no serán pagadas como trabajo extraordinario. ARTICULO 33.- En los sindicatos de empresas donde existen diversas categorías de trabajadores, como ser: obreros, empleados, técnicos, profesionales y otros, las directivas estarán constituidas con representación proporcional de dichas categorías salvando lo establecido del artículo 13: del presente Decreto. ARTICULO 34.- Los dirigentes sindicales cumplirán todas las obligaciones emergentes de sus contratos de trabajo, así como el reglamento interno de sus empresas y demás disposiciones legales. Ejercerán su mandato sin perjuicio de cumplir las obligaciones que les corresponden en sus centros de trabajo, con excepción de lo dispuesto en los artículos 26° y 27° del presente Decreto. Los dirigentes sindicales son solidariamente responsables de los actos de su gestión. IV.- DEL PATRIMONIO SINDICAL ARTICULO 35.- El patrimonio de las organizaciones sindicales está constituido de la siguiente manera: a) Por sus bienes de cualquier naturaleza y las rentas que perciben de los mismos; b) Por las cuotas de sus afiliados; c) Por las donaciones que recibieron; d) Por las multas que se aplicaren a sus afiliados, de acuerdo con los estatutos; e) Por cualquier otro ingreso o activo de carácter legal. ARTICULO 36.- Las organizaciones sindicales podrán adquirir y transferir bienes de cualquier naturaleza. Sin embargo, para enajenar o gravar sus bienes inmuebles, será necesaria la autorización expresa y previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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ARTICULO 37.- Los fondos, y en general, el patrimonio de las organizaciones sindicales no pertenecen a los trabajadores que las constituyen; son de propiedad de dichas organizaciones aunque cambien de dirigentes afiliados. ARTICULO 38.- La administración del patrimonio de las organizaciones sindicales corresponde a la directiva de las mismas. ARTICULO 39.- El patrimonio de las organizaciones sindicales en ningún caso podrá ser utilizado en finalidades distintas a las establecidas en sus estatutos y autorizadas por las leyes. ARTICULO 40.- Los miembros de las directivas de las organizaciones sindicales son solidariamente responsables de su administración financiera y del manejo del patrimonio sindical. ARTICULO 41.- El movimiento económico de las organizaciones sindicales se hará conocer mediante estados mensuales que serán fijados en lugares visibles del establecimiento o sede sindical y estará sujeto a la fiscalización y control que determinen los estatutos sociales. El balance de caja, la memoria y la rendición de cuentas serán presentadas obligatoriamente por lo menos una vez al año, enviándose copia de ellos a la respectiva autoridad competente del trabajo. Los libros de contabilidad serán abiertos, foliados y cerrados anualmente con intervención del Notario de Fe Pública y exhibidos y examinados por la respectiva autoridad del trabajo o su delegado, cada vez que ésta los solicite. En ningún caso podrán ser retirados de las oficinas sindicales los libros a los que se refiere el artículo 31° del presente Decreto, bajo sanciones previstas por ley. En caso de cambio de tesorero, la entrega de la tesorería se efectuará mediante balance documentado, remitiéndose copia de éste a la autoridad competente del Trabajo. ARTICULO 42.- La administración y gastos de los recursos sindicales así como la adquisición y transferencia de bienes de cualquier naturaleza, se sujetará a las siguientes formalidades: a) Por resolución de la directiva sindical hasta $b. 1.000; b) Por resolución de la asamblea general; de $b. 1.001 a 3.000; c) Por resolución de la federación o confederación respectiva, de $b. 3.001 a 10.000; d) Mediante resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de $b. 10.001 adelante. Todas estas resoluciones serán previas y por escrito y debidamente respaldadas, por los respectivos comprobantes. V.- DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES ARTICULO 43.- Sólo los jueces de Trabajo de la jurisdicción correspondiente podrán resolver la disolución de una organización sindical. Contra el fallo del juez habrá lugar únicamente al recurso de apelación ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social. La disolución solamente procederá en los siguientes casos: a) Cuando se pruebe la violación de las leyes que rigen la materia;

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b) Cuando las organizaciones sindicales hubieren recesado por más de un año, por causas imputables a dichas organizaciones; c) Por decisión voluntaria de dos terceras partes de sus afiliados, acompañando copia legalizada del acta de la sesión en la que fue resuelta la disolución. ARTICULO 44.- El fallo judicial que declare la disolución de las organizaciones sindicales, designará uno o más liquidadores, si los estatutos sociales no hubiesen previsto nada sobre este particular. ARTICULO 45.- La disolución de una federación, confederación o de la organización central de trabajadores, podrá efectuarse en las mismas situaciones previstas en el artículo 43° de este Decreto, sin producir la disolución de las organizaciones sindicales afiliadas, a menos que así lo establezca expresamente el fallo judicial. VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 46.- Quedan derogados los Decretos Supremos Nos. 07171 y 07172, de 17 y 18 de mayo de 1965; 07204 y 07205, de 3 de junio del mismo año; 07634 de 18 de mayo de 1966; así como todas las disposiciones legales que se contrapongan a lo dispuesto en el presente Decreto, por haber sido dictados con carácter de emergencia, ante el malestar social creado y fomentado por el régimen derrocado el 4 de noviembre de 1964 y por haber cumplido sus fines transitorios. ARTICULO 47.- A partir de la fecha y dentro de un plazo máximo de seis meses, las organizaciones sindicales del país regularán sus actividades de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, con excepción de aquellas organizaciones que hubiesen obtenido su reconocimiento conforme a las disposiciones derogadas en el artículo anterior. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y seis años. FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo Gutiérrez, Antonio Arguedas, José Romero Loza, Cnl. César Loma N., Rolando Pardo R., Vicente Mendoza N., Fadrique Muñoz Reyes, F. Alvarado, Miguel Bonifaz P, Cnl. Juan Lechín S., Fernando Diez de Medina, Marcelo Galindo de U. DECRETO SUPREMO Nº 18660 DE 19 DE OCTUBRE DE 1981 GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 11622 de 2 de Julio de 1974, el Supremo Gobierno concedió a la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) dos sectores mineros, por ubicarse en los ríos Mapiri y Kaka para que proceda a la exploración, prospección y evaluación de los yacimientos auríferos existentes

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y seleccione áreas más importantes para su posterior explotación, sujetándose a las previsiones legales vigentes; Que la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA), por la magnitud de los trabajos exploratorios y de perforación en los ríos Mapiri y Kaka para evaluar los yacimientos no se pudieron cumplir en los plazos previstos, debido a la inclemencia cimatérica de la zona, la contratación de empresas especializadas para realizar el estudio de las reservas y su cuantificación comercial, se vio obligado a solicitar al Ministerio de Minería y Metalurgia las prórrogas necesarias para cumplir con la presentación del proyecto de factibilidad y demás antecedentes técnico - económicos que serán indispensables para una explotación racional con alta tecnología y máximo rendimiento. Que la última prórroga concedida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial Nº 251/80 de 23 de diciembre, fenece en su plazo el 31 de diciembre de 1982, oportunidad en la que tiene prevista la conclusión de los estudios y las fuentes de financiamiento. Que por convenir al éxito de los estudios COFADENA ha visto indispensable ampliar una pequeña área aguas arriba del río Mapiri en una superficie Sector Mapiri en una superficie de 340 hectáreas, colindante con el Sector Mapiri que requiere ser sometida a un estudio intensivo de exploración y evaluación de las reservas existentes, para lo que ha solicitado que los efectos del Decreto Supremo Nº 11622 de 2 de julio de 1974, le sean ampliados e incorporados al área concedida para exploración. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- Ampliase en favor de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) los efectos de la concesión dispuesta por el Decreto Supremo Nº 11622 de 2 de julio de 1974, en una superficie de 340 hectáreas, contiguas al sector “CONSOLIDACION MAPIRI” para su exploración y evaluación, debiendo a la conclusión de los estudios seleccionar las áreas más convenientes para su posterior explotación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo Segundo del mencionado Decreto Supremo. ARTICULO 2.- El plazo para la presentación del informe de Factibilidad, concluirá el 31 de diciembre de 1982. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgia y Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y un años. FDO. GRAL. DIV. CELSO. TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero García, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Javier Alcoreza Melgarejo, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hoffman Bang Soleto, Edmundo Pereira Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Humerez Seleme.

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Telégrafos.- El producto de la remensura de terrenos baldíos y gumíferos en las provincias Velasco y Ñuflo de Chávez (Santa Cruz) destinase a la construcción de una línea telegráfica entre Santa Cruz y San Ignacio de Velasco. LEY Nº 621 DE 11 DE JULIO DE 1946 HERNANDO SILES, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo Unico.- El valor que resulte de la recaudación por concepto de la remensura de terrenos baldíos y gumíferos ubicados en las provincias de Velasco y Ñuflo de Chávez, se destina a la construcción de una línea telegráfica de Santa Cruz de la Sierra a San Ignacio de Velasco, debiendo invertirse dichos fondos de conformidad a la ley de 16 de noviembre de 1926, Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 30 de junio de 1928. Román Paz, Constantino Carrión V., F. Peredo, S. S. accidental, Julio Arce, D. S., Feliciano Lijerón, D. S. ad-hoc. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 11 días del mes de julio de 1928 años. H. SILES, Damián Z. Rejas. ES CONFORME: Adolfo Flores H., Oficial Mayor de Comunicaciones. LEY Nº 622 LEY DE 11 DE JULIO DE 1928 HERNANDO SILES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley: EL CONGRESO NACIONAL,

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DECRETA: ARTICULO 1.- De los fondos sobrantes destinados a servir como garantía de ejecución del empréstito de quinientos mil bolivianos (Bs. 500.000.-) para la construcción de un estadio en la ciudad de La Paz, de adjudica la suma de veinte mil bolivianos a la obra de erección de un monumento al Obispo Bosque, en calidad de contribución del Departamento. ARTICULO 2.- Dichos sobrantes se depositará, en el Tesoro Departamental a la orden del comité respectivo. Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso nacional. La Paz, 30 de junio de 1928. Román Paz, Constantino Carrión V. F. Peredo, S. S., Feliciano Lijerón, D. S. ad-hoc., Julio Arce, D. S. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la Republica. Palacio de gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 11 días del mes de julio de 1928 años. H. Siles, A. Palacios Es conforme: R. Parada Suarez, Oficial mayor de Hacienda. PRORROGA DE VENCIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS EN LA JURISDICCION DE LA GERENCIA DISTRITAL POTOSI RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO N° 10.0015.10 La Paz, Julio 29 de 2010 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por el Artículo 53 parágrafo III concordante con el Artículo 66 numeral 7 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario, la Administración Tributaria podrá disponer fundadamente prórrogas de oficio para el pago de Tributos. Que el Comité Cívico Potosinista – COMCIPO, convocó a todas las instituciones y organizaciones a acatar el Paro Cívico y Movilizado de 48 horas a partir de las cero horas del día jueves 29 de julio de 2010, disposición emanada en el Consejo Consultivo de fecha 27 de julio de 2010, asimismo, ASOBAN – Filial Potosí, en Circular ABPP – 002/2010 de fecha 27 de julio de 2010, instruye a todos sus afiliados no atender al público los días jueves 29 y viernes 30 de julio de 2010, por precautelar la seguridad de su personal e instalaciones, impidiendo la atención de la Red Bancaria en ese departamento, siendo necesario prorrogar el plazo establecido para la presentación de Declaraciones Juradas, pago de impuestos y demás obligaciones impositivas para los contribuyentes registrados en la Gerencia Distrital Potosí, a fin de resguardar sus derechos.

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Que de conformidad al inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Presidente Ejecutivo del SIN puede ejecutar acciones que son de competencia del Directorio; en este entendido, el inciso a, del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 autoriza al Presidente Ejecutivo a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio, cuando la urgencia del acto así lo imponga. POR TANTO: El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a. del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002. RESUELVE: Artículo 1.- Prorrogar hasta el día martes 3 de agosto de 2010, el plazo para la presentación de Declaraciones Juradas, pago de impuestos y demás obligaciones impositivas de los sujetos pasivos y/o terceros responsables registrados en la Gerencia Distrital Potosí, cuyos vencimientos son los días 29 y 30 de julio de 2010. Artículo 2.- Con carácter excepcional, se autoriza a los sujetos pasivos y/o terceros responsables registrados en la Gerencia Distrital Potosí que soliciten devolución de impuestos vía CEDEIM, puedan presentar sus Solicitudes correspondientes al periodo enero/2010, hasta el día martes 3 de agosto de 2010, manteniéndose las fechas de vencimiento establecidas para periodos posteriores. Artículo 3.- Los exportadores del departamento de Potosí que se vieren impedidos de recoger sus valores CEDEIM los días 29 y 30 de julio de 2010, podrán excepcionalmente proceder al recojo respectivo hasta el día martes 3 de agosto de 2010. Artículo 4.- Los exportadores del departamento de Potosí que tengan solicitudes de devolución impositiva rechazadas, cuyos vencimientos para la presentación de re-procesos sean entre el 29 y 30 de julio de 2010, podrán excepcionalmente presentar dichas solicitudes hasta el día martes 3 de agosto de 2010. Regístrese, hágase saber y cúmplase. PRORROGA DE VENCIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS EN LA JURISDICCIÓN DE LA GERENCIA DISTRITAL POTOSI RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO N° 10.0016.10 La Paz, Julio 29 de 2010 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por el Artículo 53 parágrafo III concordante con el Artículo 66 numeral 7 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario, la Administración Tributaria podrá disponer fundadamente prórrogas de oficio para el pago de Tributos.

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Que el Comité Cívico Potosinista – COMCIPO, convocó a todas las instituciones y organizaciones a acatar el Paro Cívico y Movilizado de 24 horas a partir de las cero horas del día lunes 19 de julio de 2010, disposición emanada de la Reunión de Directorio Ampliado de 15 de julio de 2010; asimismo, ASOBAN FILIAL POTOSI, mediante Circular ABPP – 001/2010 de 16 de julio de 2010, instruyó a todas sus entidades afiliadas no atender al público el día 19 de julio de 2010 en razón de precautelar la seguridad de su personal e instalaciones, impidiendo la atención de la Red Bancaria en la ciudad de Potosí, siendo necesario prorrogar el plazo establecido para la presentación de Declaraciones Juradas, pago de impuestos y demás obligaciones impositivas para los contribuyentes registrados en la Gerencia Distrital Potosí, a fin de resguardar sus derechos. Que de conformidad al inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Presidente Ejecutivo del SIN puede ejecutar acciones que son de competencia del Directorio; en este entendido, el inciso a, del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 autoriza al Presidente Ejecutivo a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio cuando la urgencia del acto así lo imponga. POR TANTO: El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a. del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002. RESUELVE: Artículo Unico.- Dar por prorrogado hasta el día martes 20 de julio de 2010, el plazo para la presentación de Declaraciones Juradas, pago de impuestos y demás obligaciones impositivas de los sujetos pasivos y/o terceros responsables registrados en la Gerencia Distrital Potosí, cuyos Números de Identificación Tributaria terminan en los dígitos cuatro (4), cinco (5) y seis (6), con vencimiento el día 19 de julio de 2010. Regístrese, hágase saber y cúmplase. PRORROGA AL VENCIMIENTO DEL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POTOSI RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10.0017.10 La Paz, Agosto 20 de 2010 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por el Artículo 53 parágrafo III concordante con el Artículo 66 numeral 7 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario, la Administración Tributaria podrá disponer fundadamente prórrogas de oficio para el pago de Tributos. Que como emergencia de los conflictos acaecidos en la ciudad de Potosí, en fecha 29 de julio de 2010 la Administración Tributaria emitió Resolución Normativa de Directorio No. 10-0015-10, disponiendo la prórroga del plazo de presentación de declaraciones juradas, pago de impuestos y demás obligaciones impositivas, de los sujetos pasivos o terceros

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responsables registrados en la jurisdicción de la dependencia Potosí, hasta el 3 de agosto de 2010. Que en fecha 1 de agosto de 2010 el Comité Cívico Potosinista – COMCIPO, convocó a un Paro Cívico Indefinido en la ciudad de Potosí, imposibilitando el normal cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo necesario MODIFICAR y AMPLIAR la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0015-2010 de 29 de julio de 2010, prorrogando por un nuevo plazo el vencimiento para la presentación de declaraciones juradas, pago de tributos y demás obligaciones tributarias, a fin de resguardar los derechos de los contribuyentes, dispositivo que no fue cumplido porque los acontecimientos de hecho continuaron más allá de dicha fecha. Que de conformidad al inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Presidente Ejecutivo del SIN puede ejecutar acciones que son de competencia del Directorio; en este entendido, el inciso a. del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 autoriza al Presidente Ejecutivo a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio cuando la urgencia del acto así lo imponga, para su posterior homologación. POR TANTO: El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a. del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002. RESUELVE: Artículo 1. Prorrogar hasta el 23 de agosto de 2010, el plazo para la presentación de declaraciones juradas, pago de impuestos y otros vencimientos de los sujetos pasivos o terceros responsables registrados en la Distrital Potosí, ocurridos entre los días jueves 29 de julio de 2010 al día lunes 16 de agosto de 2010. Artículo 2. Se autoriza excepcionalmente a los sujetos pasivos y/o terceros responsables que soliciten devolución de impuestos vía CEDEIM en la ciudad de Potosí, la presentación de Solicitudes de Devolución Impositiva correspondientes al periodo enero/2010 hasta el día lunes 23 de agosto de 2010, manteniéndose las fechas de vencimiento para periodos posteriores. Artículo 3. Los exportadores de la ciudad de Potosí que se hubieran visto impedidos de recoger sus valores CEDEIM en los días de paro, podrán excepcionalmente proceder al recojo respectivo hasta el día lunes 23 de agosto de 2010. Artículo 4. Los exportadores de la ciudad de Potosí que tienen solicitudes de devolución impositiva rechazadas cuyos vencimientos para la presentación de re-procesos se produjeron en los días de paro, podrán excepcionalmente presentar dichas solicitudes hasta el día lunes 23 de agosto de 2010. Artículo 5. Las empresas de servicios públicos de distribución de energía eléctrica y de agua potable que presentan sus solicitudes de Certificados de Crédito Fiscal (CENOCREF)

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en la ciudad de Potosí, y que no pudieron presentar y/o recoger las mismas debido a que su vencimiento se produjo durante los días del paro, podrán realizar dichos trámites hasta el día lunes 23 de agosto de 2010. Regístrese, hágase saber y cúmplase. PRORROGA DE VENCIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR EL PERIODO FISCAL JULIO 2010 RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10.0018.10 La Paz, Agosto 23 de 2010 VISTOS Y CONSIDERANDO Que conforme lo dispuesto por el Artículo 53 parágrafo III concordante con el Artículo 66 numeral 7 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, la Administración Tributaria podrá disponer fundadamente prórrogas de oficio para el pago de Tributos. Que como emergencia de la realización de procesos de optimización en la Base de Datos del Servicio de Impuestos Nacionales, se produjeron interrupciones en la comunicación del Sistema Financiero con el servicio del Portal Tributario Newton durante el periodo de vencimiento de obligaciones impositivas, afectando a los sujetos pasivos o terceros responsables obligados a la presentación de Declaraciones Juradas y Boletas de Pago, siendo necesario prorrogar el plazo para el cumplimiento de las obligaciones de presentación de Declaraciones Juradas y pago de impuestos correspondiente al período fiscal julio 2010. Que de conformidad al inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales puede ejecutar acciones que son de competencia del Directorio; en este entendido, el inciso a) del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002 autoriza al Presidente Ejecutivo a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio cuando la urgencia del acto así lo imponga. POR TANTO: El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02, RESUELVE: ARTICULO UNICO.- Prorrogar hasta el día 25 de agosto de 2010, el plazo para la presentación de Declaraciones Juradas, pago de impuestos y demás obligaciones impositivas de los contribuyentes por el periodo fiscal julio/2010. Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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ANEXO I

ALGUNOS ANTECEDENTES Y PRUEBAS DE LA CORRUPCIÓN PACTADA EN BOLIVIA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº011/99

Expediente Nº : 99-00051-01-RII

Distrito : Cochabamba

Recurrente: Tomás Molina Céspedes

Materia: RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD

Lugar y fecha: Sucre, 18 de octubre de 1999

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: La consulta del Consejo de la Judicatura en el recurso indirecto o incidental de

inconstitucionalidad contra los artículos 53 de la Ley Nº 1817 y 24 de la Ley de Organización

Judicial, planteado ante dicho Consejo en fecha 8 de Junio de 1999 (fojas 2 y 2 vuelta) por

Tomás Molina Céspedes, Vocal de Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de

Cochabamba, en el proceso disciplinario que se le sigue a denuncia del Fiscal de Sala

Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Percy Camacho Flores; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión de las fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes

del proceso se establece lo siguiente:

1. De fojas 23 a 28 corre la denuncia de 3 de marzo de 1999 contra Tomás Molina Céspedes

y otros, "por la manifiesta resistencia de los vocales de las salas penales de Cochabamba a

dar cumplimiento a la interpretación que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de un

artículo de la Ley de Fianza Juratoria"; por "el incumplimiento de deberes por parte de los

referidos vocales"; por "reiteradas violaciones a disposiciones legales expresas", que les hace

responsables penal, civil y disciplinariamente conforme a los artículos 5 del Procedimiento

Civil y 37-I de la Ley Nº 1817.

2. A fojas 40 y 41 cursa la Resolución del Consejo de la Judicatura, Nº 35/99, de 11 de marzo

de 1999, que dispone la apertura de proceso disciplinario interno contra los denunciados, "por

las faltas disciplinarias muy graves previstas en el artículo 39, incs. 4,5,6 y 11 de la Ley 1817

de 22 de diciembre de 1997"; designa la Comisión Sumariante para sustanciar dicho proceso

sumario interno, y suspende de sus funciones a los denunciados "en tanto se sustancie el

proceso con retención de sus haberes".

3. De fojas 44 a 58 corre el acta de Audiencia Pública de Declaración Informativa; y de fojas

59 a 64 la Resolución Nº 2/99 de la Comisión Sumariante, de fecha 20 de abril de 1999, que

declara probada la denuncia contra el Vocal Tomás Molina Céspedes y otros, y por tanto

aplicable contra él y otro la sanción prevista en el artículo 53 de la Ley Nº 1817; resolución

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apelada al día siguiente por el recurrente Molina (fojas 81 a 87), como consecuencia de lo

cual se elevó el expediente al Consejo de la Judicatura el 28 de abril.

4. A fojas 2 corre el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado el 8 de

junio ante el Consejo de la Judicatura por Tomás Molina Céspedes, contra los artículos 53 de

la Ley 1817 y 24 de la Ley de Organización Judicial, tal como fue modificado por la

disposición final segunda de la citada Ley del Consejo, porque "estos dos artículos pretenden,

ILEGALMENTE, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE

LAS NORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE CUALESQUIERA OTRAS, complementar el

Inc. VI del Art. 116 de la Constitución Política del Estado, al añadir como causal de destitución

de Magistrados la de "faltas muy graves", en el ejercicio de sus funciones, mediante una

RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA y pasando por alto que los magistrados puedan ser

destituidos solamente mediante SENTENCIA EJECUTORIADA dictada en proceso de CASO

DE CORTE"; recurso que fue rechazado por el Consejo mediante auto de 13 de Julio, por lo

que, en cumplimiento del artículo 62-1 de la Ley 1836, se elevó en consulta dicho auto al

Tribunal Constitucional, que admitió el recurso por auto constitucional Nº 020/99-CA, de 22 de

Julio, que corre a fojas 5.

5. Por decreto de 8 de octubre de 1999, el Tribunal Constitucional amplió el plazo para dictar

sentencia, conforme al Art. 2 de la Ley Nº 1979, por las razones expuestas en el Acuerdo Nº

77/99, de fecha 7 de octubre de 1999, del mismo Tribunal.

CONSIDERANDO: Que el artículo 116-VI de la Constitución Política del Estado dispone que

"los magistrados y jueces ... no podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa sentencia

ejecutoriada"; disposición concordante con el artículo 118-6ª de la misma Constitución, que

atribuye a la Corte Suprema de Justicia "fallar en única instancia en las causas de

responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa

acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General de la República, Vocales de las

Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y

Superintendentes establecidos por ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones".

CONSIDERANDO: Que el artículo 122-I de la Constitución Política del Estado dice que "el

Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial", y el

artículo 123-I-3ª de la misma ley le da "poder disciplinario sobre los vocales, jueces y

funcionarios judiciales, de acuerdo a ley".

CONSIDERANDO: Que el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial define la jurisdicción

como "la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del

Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes"; disposición

concordante con el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.

Que la jurisdicción es una función pública reservada a órganos que tienen competencia para

dirimir las controversias mediante decisiones (sentencias) con autoridad de cosa juzgada;

competencia que no corresponde a las funciones legislativa y administrativa, cuyos actos son

revisables mediante abrogación y derogación de leyes, en el primer caso, y mediante

revocatoria de actos en el segundo.

CONSIDERANDO: Que si bien la administración pública (Órgano Ejecutivo) tiene una función

jurisdiccional que dirime las controversias entre la misma y los administrados, cuando éstos

consideran lesionados sus derechos o sus intereses legítimos; las funciones administrativa y

disciplinaria del Consejo de la Judicatura no son jurisdiccionales, y, por tanto, sus actos son

revisables por la vía jurisdiccional.

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CONSIDERANDO: Que el art. 116-VI de la Constitución Política del Estado establece que

"los magistrados y jueces son independientes en la administración de justicia y no están

sometidos sino a la Constitución y la Ley. No podrán ser destituidos de sus funciones, sino

previa sentencia ejecutoriada", normativa ésta que, al tratarse de las disposiciones generales

del Poder Judicial, comprende a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados

del Tribunal Constitucional, Vocales de Corte y Jueces de la República, que son los

encargados de administrar justicia en el país.

Que, en desarrollo y correcta aplicación de lo estatuido por el precepto constitucional antes

transcrito, el art. 21 de la Ley del Tribunal Constitucional establece que los magistrados del

Tribunal Constitucional cesan en sus funciones por: ... 6) condena por sentencia ejecutoriada.

Que, a su vez la Ley de Organización Judicial en su Art. 24 establece que "ningún magistrado

o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por

delitos comunes o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones..."

En el mismo sentido el art. 12 de la Ley del Consejo de la Judicatura establece que "I. Los

miembros del Consejo de la Judicatura cesan en sus funciones por ... 6) condena por

sentencia ejecutoriada por delitos comunes; 7) condena por sentencia ejecutoriada en juicio

de responsabilidades".

Que, de lo anterior se establece que la previsión contenida en el art. 53 de la Ley del Consejo

de la Judicatura, en sentido de que "los funcionarios judiciales que hubieren cometido faltas

muy graves y sobre los que hubiere recaído sentencia ejecutoriada, serán sancionados con la

destitución de sus cargos", se aparta de manera inadmisible del texto y el sentido del

precepto constitucional del art. 116-VI antes mencionado, puesto que pretende dar un

tratamiento jurídico distinto al cese de funciones de los ministros, magistrados, vocales y

jueces; siendo que conforme al texto y sentido del orden constitucional, todos ellos, sólo

pueden ser destituidos previa sentencia condenatoria ejecutoriada; de lo que se establece

que el art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura contradice el orden constitucional antes

aludido.

CONSIDERANDO: Que la disposición final Segunda del Capítulo III del Título VI de la Ley del

Consejo de la Judicatura, modifica el art. 24 de la Ley de Organización Judicial, bajo el

siguiente texto: "Articulo 24.-(Destitución, Traslado y Suspensión de Magistrados o Jueces).-

Ningún magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia

ejecutoriada, sea por delitos comunes, por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus

funciones o por faltas graves en proceso disciplinario"

Que, al establecer el indicado artículo que los magistrados y jueces podrán ser destituidos no

sólo por sentencia condenatoria ejecutoriada, sino también por faltas graves en proceso

disciplinario, viola también el contenido y alcances de las disposiciones constitucionales

aludidas precedentemente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato

de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado y 62-1 de la Ley Nº 1836,

DECLARA FUNDADO el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por

Tomás Molina Céspedes, y, por consiguiente, INCONSTITUCIONALES los artículos 53 de la

Ley Nº 1817 de 22 de diciembre de 1997, y 24 de la Ley de Organización Judicial, tal como

ha sido modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1817, por ser contrarios al

artículo 116-VI de la Constitución Política del Estado.

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REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO MAGISTRADA

Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia www.tc.gov.bo

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 689/2002-R

Sucre, 13 de junio de 2002

Expediente: 2002-04365-09-RAC

Partes: Luis Carlos Paravicini Jordan contra Armando Villafuerte Claros, Presidente de la

Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura, Teresa Rivero y Guido Chávez Méndez,

miembros del Consejo de la Judicatura

Materia: Amparo Constitucional

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Vistos: En revisión, la Resolución 068/02 de 11 de abril de 2002, cursante a fs. 105-108,

pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro

del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Carlos Paravicini Jordán contra

Armando Villafuerte Claros, Presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura,

Teresa Rivero y Guido Chávez Méndez, miembros del Consejo de la Judicatura; los

antecedentes que cursan en el expediente, y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1. En 06 de abril de 2002, por memorial cursante a fs. 12-15, Luis Carlos Paravicini plantea el

presente Recurso, expresando que fue elegido y posesionado por el Congreso Nacional,

como Consejero de la Judicatura del Poder Judicial por un periodo personal de diez años,

pudiendo ser suspendido cuando se dicte en su contra acusación en juicio de

responsabilidades por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o cese en sus

funciones por las causas previstas en la Ley, conforme lo disponen los arts. 122 constitucional

y 6, 7, 9, 11 y 12 de la Ley del Consejo de la Judicatura.

En el periodo que le cupo desempeñar la Presidencia interina de la Corte Suprema y del

Consejo de la Judicatura, el Dr. Freddy Reynolds Eguía, se suscitaron con su persona y los

demás miembros del Consejo de la Judicatura, diferencias propias de sus funciones. Pensó

que las cosas cambiarían, por la elección y posesión del Dr. Armando Villafuerte Claros,

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como Presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura, quien el 13 de marzo

de 2002 le envió una nota en la que le expresa que esperaba "contar con su decidida

colaboración en el campo específico de sus atribuciones", por lo que su persona respondió el

20 de marzo de 2002, ofreciéndole su decidida colaboración.

Sin embargo de ello, el 22 de marzo de 2002, recibió la Nota de Presidencia 124/2002 de 14

de marzo de 2002 -contra la que recurre de Amparo Constitucional-, por la que se lo exonera

de sus funciones, al señalarse que su persona ya no integra el Consejo de la Judicatura y que

haga entrega de su oficina y documentos que están a su cargo; decisión arbitraria -dice el

recurrente- que no se ampara en ninguna norma legal sustantiva, menos en la Ley 2338

invocada en la nota como fundamento de su exoneración.

Su persona -agrega- no ha dejado de ser Consejero de la Judicatura y su investidura no

puede ser desconocida por las autoridades recurridas, como lo han hecho a través de la Nota

de Presidencia 124/2002, infringiendo de esta manera sus derechos y garantías reconocidos

por los arts. 6, 7 incs. b), c), d), h) y j), 14, 16, 29, 32, 35, 122 y 228 de la Constitución Política

del Estado y arts. 6, 7, 9, 11 y 12 de la Ley 1817 del Consejo de la Judicatura.

Una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, plantea el

presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, y se determine la ineficacia de la Nota

de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia 124/2002, se lo convoque a las reuniones

del Pleno del Consejo, se ordene la cancelación de sus haberes retenidos y se imponga

responsabilidad civil y penal.

2. A fs. 101-104 cursa el acta de audiencia pública realizada el 11 de abril de 2002, donde el

recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda y la amplió

expresando que: a) no se recurrió ante el Congreso Nacional, por cuanto nunca fue notificado

con providencia alguna de esa Entidad, referida a una supuesta denuncia que el Pleno del

Consejo habría realizado, b) pese a haber manifestado que no asistiría a sesiones del Pleno,

no es cierto que hubiera realizado abandono de funciones y c) no se lo puede exonerar de

sus funciones, cuando no ha existido un juicio de responsabilidades ni un proceso

administrativo interno.

A su turno, las autoridades recurridas, por informe que cursa a fs. 22-26, cuya lectura se dio

en audiencia, manifestaron: a) el recurrente, mediante nota de 17 de enero de 2002, hace

conocer su decisión de no asistir a ninguna reunión del Pleno del Consejo, conducta tipificada

como delitos de incumplimiento de deberes y abandono de funciones, previstos por los arts.

154 y 156 del Código Penal, causando con esa actitud un irreparable daño a la institución, b)

en los hechos el recurrente, tácitamente ha renunciado a sus funciones por el abandono

realizado, su participación abierta en negociaciones políticas y su renuncia irrevocable

públicamente manifestada, c) en cuanto a la nota que le hubiera hecho llegar el Presidente

pidiéndole su colaboración, fue remitida erróneamente por el Secretario General de la

Presidencia, d) la Nota de Presidencia 124/2002 no dice nada respecto a una destitución o

exoneración, sólo se le hace saber que la Ley 2338 le fue aplicada por abandono de sus

funciones, e) la exoneración del Consejero Paravicini, es una facultad privativa de las

autoridades que lo designaron, por lo que en tres oportunidades se puso a conocimiento del

Congreso Nacional la situación en la que se encuentra el recurrente, para que tome las

determinaciones legales que correspondan, f) sus haberes han sido retenidos como medida

administrativa, debiendo ser la autoridad competente la que confirme o revoque tal decisión y

g) mientras no se pronuncie el Congreso Nacional, no puede utilizarse el Amparo que se

caracteriza por la subsidiaridad, al no ser sustitutivo de ningún otro recurso.

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La Resolución que sale de fs. 105-108, declara IMPROCEDENTE el Recurso con costas y

multa, con los siguientes argumentos: a) si el recurrente consideraba que el pleno del

Consejo realizó actos ilegales, debió haber solicitado al pleno "reconsideración, revisión o

reexamen", y no limitarse a acusar de actos ilegales, etc., en su respuesta de 26 de marzo de

2002 y b) las autoridades recurridas informaron esta situación al Congreso Nacional, que es

el único competente para conocer los casos de cesación de funciones y sin que exista

respuesta del Congreso, el recurrente plantea este Amparo que no es sustitutivo de otras

acciones.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se

concluye:

1. El 17 de enero de 2002, Luis Carlos Paravicini, recurrente, comunica al Pleno del Consejo

de la Judicatura que no asistirá "a ningún acto oficial ni reuniones convocadas o donde se

encuentre presente el Ministro Freddy Reynolds", en vista a las expresiones "injuriosas"

vertidas innecesariamente por el Ministro Reynolds contra su persona. (fs. 84).

2. El Presidente en Ejercicio de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura, Freddy

Reynolds Eguía, en 22 de enero de 2002, cita a los consejeros, entre ellos, al recurrente a la

reunión extraordinaria del Pleno del Consejo, del mismo día, para tratar la audiencia a

Presidentes y vocales de la Corte Superior de La Paz y asuntos varios. (fs. 27). (sin que

exista constancia de que dicha cesión se llevó a cabo y si el recurrente asistió o no a la

misma).

3. El 24 de enero de 2002, mediante memorial dirigido al Presidente del Congreso de la

República, Freddy Reynolds Eguía, solicita se convoque al Congreso para la designación de

un nuevo Consejero, en vista de que Carlos Paravicini habría renunciado a sus funciones de

Consejero y abandonado su cargo, hecho que supone un incumplimiento de deberes y

abandono de funciones, sancionados penalmente, llegando a la conclusión de que el mismo

ha renunciado a sus funciones. (fs. 78-79).

4. El 4 de febrero de 2002, Freddy Reynolds Eguía, cita sólo a los consejeros, Guido Chavez

y Teresa Rivero de Cusicanqui a la reunión ordinaria del Pleno del Consejo, a llevarse a cabo

el 5 de febrero, a objeto de considerar: temas disciplinarios, administrativos y asuntos varios.

(fs. 87).

5. Mediante nota de 12 de marzo de 2002, Freddy Reynolds, reitera al Presidente del

Congreso su pedido de designación de nuevos consejeros, al mismo tiempo le comunica la

participación de Paravicini en negociaciones políticas partidarias con miras a las próximas

elecciones, lo que confirmaría el alejamiento y cesación de funciones del recurrente, situación

que origina la falta de quórum para que el Consejo pueda seguir funcionando (fs. 80).

6. Se promulga la Ley 2338, en 12 de marzo de 2002, mediante la que se modifica de manera

transitoria el art. 16 de la Ley 1817, hasta que se reconstituya el Consejo de la Judicatura con

todos sus miembros, disponiendo que el Pleno del Consejo de la Judicatura esté conformado

por los cuatro consejeros más su Presidente, Consejo que sesionará, deliberará y votará

válidamente. El quórum mínimo será de cuando menos tres de sus cinco miembros. Las

decisiones serán adoptadas por simple mayoría (fs. 8-9).

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7. En 13 de marzo de 2002, Armando Villafuerte Claros le comunica al recurrente su

designación como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, solicitándole su colaboración

en el campo específico de sus atribuciones. (fs. 2). En 20 de marzo de 2002, el recurrente

acusa recibo de la nota de Armando Villafuerte y le ofrece su decidida colaboración. (fs. 3).

8. En 20 de marzo de 2002, Freddy Flores Arce, Secretario del Presidente de la Corte

Suprema, dirige nota al nuevo Presidente, Armando Villafuerte, refiriéndose a la nota de 13 de

marzo de 2002, que fue enviada a Carlos Paravicini, señala que su persona utilizó su facsímil

de firma y sello para comunicar a las principales autoridades su designación como

Presidente, asumiendo responsabilidad de haber cometido una acción involuntaria, sin

consultarle, por el envío de dicha nota al recurrente (fs. 77).

9. Fernando Beltrán, Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, en 21 de

marzo de 2002, en nota dirigida a Armando Villafuerte, adjunta el informe presentado por el

Jefe de Personal, con relación a la asistencia del Consejero Paravicini durante los meses de

enero, febrero y marzo, el mismo que fue extraído del Libro de Diario de Novedades de la

Jefatura de Seguridad del Consejo de la Judicatura. Se constata que el recurrente, no asistió

a sus funciones los siguientes días: a) del mes de febrero: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 27, 28 y

b) del mes de marzo:1, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 18, 19 (fs. 96-100).

10. En 22 de marzo de 2002, el recurrente recibe la nota PRES 124/2002, de 14 de marzo de

2002, mediante la que los recurridos le solicitan la entrega de su oficina y demás documentos

en vista a haberse sancionado la Ley transitoria 2338 de 12 de marzo de 2002, en la que se

dispone que el Presidente de la Suprema de justicia hará quórum con dos consejeros en

tanto se reconstituya el Consejo de la Judicatura con cuatro miembros, en vista al abandono

de funciones e incumplimiento de deberes en que habría incurrido el recurrente (fs. 4).

11. Carlos Paravicini, mediante nota entregada el 27 de marzo de 2002, responde a los

recurridos, señalando que de acuerdo al tenor de la Ley 2338, no puede deducirse que la

causa de su promulgación haya sido el abandono de funciones en que habría incurrido, por lo

que los recurridos han interpretado mal dicha ley y arbitrariamente han dispuesto su

destitución. Los acusa de haber allanado su oficina, retirado documentación y archivos de la

misma. Señala, que no se puede sostener abandono de funciones, pues jamás fue citado a

ningún pleno, y no puede presumirse una tácita renuncia, "invocándoles a reflexionar y

adecuar sus actos al estado de derecho vigente" (fs. 5-7).

12. Mediante memorial enviado el 27 de marzo de 2002, al Presidente del Consejo, Armando

Villafuerte, como nuevo Presidente de la Corte Suprema., ratifica y reitera la solicitud de

Freddy Reynolds de designación de nuevos consejeros, en vista de la renuncia de Martha

Villazón, y el abandono de funciones, renuncia pública y participación en negociaciones

políticas para postularse al cargo de Vice-Presidente de la República de Carlos Paravicini (fs.

81-83).

13. En 3 de abril de 2002, Freddy Flores Arce, Secretario General de la Presidencia de la

Corte Suprema, dirige nota al recurrente, señalándole que la carta de 13 de marzo, fue

enviada por error, habiendo recibido instrucción de recuperar el original. Señala que al

comunicar la nueva designación a las autoridades, tomó los nombres de una lista anterior y

preparó la correspondencia respectiva, en la que utilizó el facsímil de la firma del Sr.

Presidente, habiéndose luego despachado a sus destinatarios (fs. 76).

CONSIDERANDO: Que conforme se desprende de la lectura del art. 19 constitucional, por su

carácter protector, el Recurso de Amparo Constitucional, es una garantía que se otorga a las

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personas cuando existen actos u omisiones ilegales que impliquen una vulneración o

amenaza a sus derechos fundamentales, no siendo este Recurso por su naturaleza

subsidiaria, uno que entorpezca o duplique procedimientos, consagrados en la Constitución y

la Ley.

Que el art. 12-I inc. 3) de la Ley 1817 del Consejo de la Judicatura, establece que los

miembros del Consejo de la Judicatura cesan en sus funciones por renuncia.

Que en el presente caso, mediante nota de 17 de enero de 2002, el recurrente, comunica al

Pleno del Consejo de la Judicatura su decisión de no asistir a ningún acto oficial, ni reuniones

convocadas, donde se encuentre el Ministro Freddy Reynolds. Ante esta situación, en 24 de

enero de 2002, Freddy Reynolds solicitó al Congreso, designe nuevo Consejero, bajo la

interpretación de que el recurrente habría renunciado a sus funciones, al haber abandonado a

su cargo; con esa nota, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 12-II de la Ley 1817, que

establece que en caso de renuncia, el cese de funciones será conocido por el Congreso

Nacional.

Que por la documental adjunta en obrados, se evidencia que el recurrente dejó de asistir a

sus funciones los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 27, 28 del mes de febrero de 2002, así como

los correspondientes a los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 18, 19 del mes de marzo de

2002, sin considerar que es obligación de todo funcionario público, asistir en forma

ininterrumpida todos los días a su fuente de trabajo y no sólo asistir a los Plenos cuando se lo

cite.

Que los miembros del Consejo de la Judicatura recurridos, no han lesionado ningún derecho

fundamental del recurrente, sino al contrario, en el entendido de que el Consejero Paravicini

hizo renuncia pública al ejercicio de sus funciones, lo cual fue ratificado con el abandono de

las mismas (11 días del mes de febrero, 12 días del mes de marzo), han solicitado al

Congreso Nacional la designación de un nuevo Consejero.

Que por Ley 2338 de 12 de marzo de 2002, se modifica transitoriamente el art. 16 de la Ley

1817, estableciéndose que hasta que se reconstituya el Consejo de la Judicatura con todos

sus miembros, el pleno del Consejo está conformado por cuatro consejeros más su

presidente, quién votará y deliberará válidamente, siendo el quórum mínimo de tres de sus

cinco miembros. Ante la referida Ley, los recurridos entendieron que el Congreso había

aceptado implícitamente la renuncia.

Que ante una interpretación distinta del recurrente, corresponde al Congreso Nacional,

pronunciarse de manera expresa sobre la comunicación de renuncia y abandono del cargo,

recibida de parte del Presidente del Consejo de la Judicatura; conforme prevé el art. 12-III de

la Ley del Consejo de la Judicatura, que señala que el Congreso Nacional asumirá el

conocimiento de las causas de cesación y designará a un nuevo consejero, si es que así

correspondiere.

Que con relación a la afirmación del recurrente en sentido de seguir siendo consejero, porque

el nuevo Presidente de la Corte Suprema le habría comunicado su designación, corresponde

manifestar que de obrados se constata que dicha carta no está firmada por el Presidente, sino

que se trata de un facsímil utilizado por el Secretario General (fs. 77 y 76). Si el recurrente

sigue o no siendo Consejero, es un extremo que no depende de los recurridos, sino del

Congreso, como se expresó en el párrafo anterior.

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Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso aunque con distinto

fundamento ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y

las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los

arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836,

APRUEBA la Resolución 068/2002 de 11 de abril de 2002, de fs. 105-108, pronunciada por la

Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese y devuélvase.

Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

Magistrado

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LEY Nº 2338 LEY DE 12 DE MARZO DE 2002 (Ley anti Paravicini)

ARTICULO SUSTITUTIVO AL MODIFICATORIO DEL ARTICULO 16º DE LA LEY DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA

ARTICULO ÚNICO.-

Modificase de manera transitoria, hasta que se reconstituya el Consejo de la

Judicatura con todos sus miembros, el Artículo 16º de la ley 1817 de 22 de

diciembre de 1997 con el siguiente texto:

"ARTICULO l6º.- (Quórum, decisiones Y votos)

I. El pleno del Consejo de la Judicatura está conformado por los cuatro

Consejeros más su Presidente, que es también Presidente de la Corte

Suprema de Justicia, quien sesionará, deliberará y votará válidamente. El

quórum mínimo será de cuando menos tres de sus cinco miembros. La asistencia de los Consejeros es obligatoria, salvo licencia justificada.

II. Las decisiones serán adoptadas por simple mayoría de los miembros

presentes en sala. Las decisiones en materia administrativa se denominaran

"acuerdos" y en materia disciplinaria "resoluciones".

III. Se levantará acta de las sesiones del Consejo, conforme se establezca

en el reglamento, con especificación de los votos disidentes".

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(Similares notas se enviaron a todos los Vicepresidentes y Presidentes del Congreso y

altas autoridades nacionales)

La Paz, 14 de marzo de 2006

Señor Lic. Alvaro García Linera VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y PRESIDENTE DEL CONGRESO NACIONAL Presente.-

REF: PRESENTA ANTECEDENTES Y PIDE PRONUNCIAMIENTO

Señor Presidente

Según Resolución Congresal de Designación, en Marzo de 1998, fui elegido por dos

tercios de votos del Congreso Nacional en el cargo de Consejero de la Judicatura, por el

periodo de 10 años, cargo del que podría cesar, constitucionalmente, únicamente por tres

causales:

a) Fallecimiento b) Renuncia voluntaria, formal, PRESENTADA Y ACEPTADA POR EL

CONGRESO NACIONAL c) Sentencia ejecutoriada, luego de juicio de responsabilidades sustanciado y

resuelto por el Congreso Nacional, según Ley procesal para el juzgamiento de Altas Autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General de la República, que recién se promulgó en fecha 22 de diciembre de 2003.

Sin haberse cumplido ninguno de los presupuestos legales señalados, como

consecuencia de haber presentado denuncias documentadas sobre millonarias

malversaciones de recursos del Poder Judicial, designaciones políticas e ilegales y

otras graves irregularidades y conductas delictivas, amparándose en simples

denuncias de abandono de cargo, incumplimiento de deberes o renuncia tácita,

sandeces carentes de todo sustento legal o lógico, sin ningún tipo de proceso, dos

Ministros de la Corte Suprema y dos Consejeros dispusieron mi suspensión de facto,

retención de mis haberes, allanamiento de mis oficinas, cambio de chapas de las

mismas, confiscación de bienes, etc. y muchos otros atropellos que van contra mis

derechos Constitucionales.

Por lo expuesto, dejo expresa constancia de que: 1.- No ha existido causal legal para la suspensión y, mucho menos, cesación en el cargo de Consejero de la Judicatura. 2.- El Congreso Nacional, hasta la fecha, no se ha pronunciado en forma alguna sobre si sigo o no siendo Consejero, tal como lo establece la Sentencia Constitucional Nº 689 /2002-R de 13 de junio de 2002, que tiene efecto vinculante. 3.- Al no haberse obrado con orden judicial, conocimiento de la Contraloría e intervención notarial para el allanamiento de mis oficinas, todo lo actuado es ilegal y me es imposible material y legalmente proceder a devolución o recuperación de bienes, públicos y personales que se me confiscaron.

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4.- Mi situación legal se halla pendiente de pronunciamiento del H. Congreso, desde junio de 2002 a la fecha, lo que a más de causarme graves perjuicios personales, afecta también la situación institucional y administrativa del Consejo de la Judicatura y del propio Poder Judicial. 5.-En fecha 18 de junio de 2004, en audiencia pública de amparo constitucional, la apoderada del Presidente del Congreso, informó que: “4.- Mediante Acuerdo 54/2002 de 9 de abril el Pleno del Consejo de la Judicatura acordó declarar el abandono de funciones e incumplimiento de deberes del recurrente en su condición de Consejero de la Judicatura..”. En la misma oportunidad, el Tribunal de Amparo manifiesta que: “2) No se evidencia que el Congreso Nacional haya emitido resolución alguna o realizado actos atentatorios de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, siendo destituido por acuerdo de las autoridades del Poder Judicial, tanto del Consejo de la Judicatura como de la Corte Suprema de Justicia..”. Por lo precedentemente expuesto creo inexcusable que, por corresponder en derecho y en justicia, el Congreso Nacional trate y se pronuncie expresamente sobre mi estatus legal y así regularizar en definitiva tan anómala omisión.. Por otra parte, solicito a su autoridad tenga la gentileza de instruir para que, por la repartición correspondiente, se me certifique, en doble ejemplar, la disposición legal y la fecha en que se me hubiera destituido como Consejero de la Judicatura en los Registros del Poder que usted preside. Agradeciendo su atención, saludo a usted cordialmente.

Luis Carlos Paravicini

CONSEJERO DE LA JUDICATURA SUSPENDIDO ILEGALMENTE

cc. Corr.

AUTO CONSTITUCIONAL 667/2004-CA Sucre, 8 de diciembre de 2004 Expediente: 2004-10499-21-RDN Materia: Recurso directo de nulidad Recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Carlos Paravicini Jordán contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura y de María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Germán Gutiérrez Gantier y Ricardo Pol, Consejeros de la Judicatura, demandando la nulidad del Acuerdo 54/2002 de 9 de abril de 2002. I. SÍNTESIS DEL RECURSO I.1. Antecedentes El recurrente refiere que fue designado por el Congreso Nacional en el mes de marzo de 1998 por el periodo de diez años constitucionales, ejerciendo el cargo hasta el 17 de enero de 2002, fecha en la que fue destituido ipso facto, bajo la figura de una supuesta declaración de abandono de funciones. Continúa señalando que el Acuerdo 54/2002 de 9 de abril de 2002 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura integrado por los Consejeros María Teresa Rivero de Cusicanqui,

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Guido Chávez Méndez y Armando Villafuerte Claros, resolvió declarar el abandono de funciones e incumplimiento de deberes de su persona en su condición de Consejero de la Judicatura, a partir del 17 de enero de 2002, haciéndose conocer esta determinación al Congreso Nacional por nota de 22 de abril de 2002, reiterándosele que sea esa instancia la competente para conocer y resolver su caso respecto al supuesto abandono de funciones. I.2. Argumentos jurídicos del recurso Argumenta el recurrente que el Pleno del Consejo de la Judicatura al pronunciar el Acuerdo 54/2002 de 9 de abril de 2002, desconoció las atribuciones del Congreso Nacional (arts. 66 y 67 de la CPE), infringiendo garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado (art. 14 y 229 de la CPE), por lo que su actuación ha sido realizada sin jurisdicción ni competencia alguna, siendo en consecuencia nulo e inexistente el acuerdo impugnado, por imperio del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo por lo tanto, retrotraerse los efectos al momento en que se dictó dicha resolución, con el reconocimiento de daños y perjuicios y la imposición de responsabilidades civiles, penales, ejecutivas y administrativas al personal que firmó el mencionado acuerdo. Alega que de la lectura del Acuerdo 54/2002 se infiere que el Consejo de la Judicatura se equivocó al dictar el mismo declarando abandono de sus funciones e incumplimiento de deberes, extremo que no le correspondía declarar y menos encomendar la ejecución del mismo al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al Gerente General del Consejo de la Judicatura en una clara y evidente usurpación de funciones que sólo le compete constitucionalmente al Congreso de la República. Afirma que sólo a título de información fue elevado ante el Congreso Nacional el acuerdo 54/2002, que en los hechos no constituye acusación ni querella, habiéndose vulnerado el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Arguye que por supremacía constitucional dispuesta por el art. 228 de la CPE y prelación jerárquica de normas constitucionales, quien designa también destituye, empero previo el cumplimiento cabal del procedimiento legal establecido para cada caso. Concluye señalando que la determinación del Consejo de la Judicatura por Acuerdo 54/2002, implicó la destitución del cargo de Consejero de la Judicatura. I.3. Petición Solicita se declare fundado el recurso, disponiendo la nulidad del Acuerdo 54/2002 de 9 de abril de 2002 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, por haber sido dictado sin jurisdicción ni competencia emanada de la ley. II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL El art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el recurso directo de nulidad se interpondrá dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada, pudiendo la Comisión de Admisión rechazarlo, si verifica que el recurso ha sido interpuesto fuera del término legal El Tribunal Constitucional ha dejado establecido mediante Auto Constitucional 207/2001-CA y otros, que a partir de una interpretación contextualizada del art. 81 de la LTC debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.

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En el recurso de amparo constitucional que había interpuesto Luis Carlos Paravicini Jordán contra Hormando Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional, expediente que lleva el número 2004-09335-19-RAC, cuya audiencia pública se efectuó el 18 de junio de 2004, existe la constancia de que la autoridad recurrida presentó el Acuerdo 54/2002 de 9 de abril de 2002, al mismo que también se refiere la Sentencia Constitucional 1531/2004 de 28 de septiembre de 2004, dictada en ese recurso. En consecuencia, se establece de manera fehaciente que el recurrente tuvo conocimiento del Acuerdo 54/2002 de 9 de abril de 2002, en la indicada audiencia del referido recurso de amparo constitucional, efectuada el 18 de junio de 2004, habiendo interpuesto el presente recurso directo de nulidad el 26 de noviembre de 2004, es decir luego de más de cien días hábiles de haber tenido conocimiento del acuerdo impugnado. Consecuentemente, el recurso directo de nulidad ha sido interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 de la LTC, por lo que corresponde su rechazo. POR TANTO La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC, RECHAZA el recurso interpuesto por Luis Carlos Paravicini Jordán. Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional. COMISION DE ADMISIÓN Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia www.tc.gov.bo AUTO CONSTITUCIONAL 692/2004-CA Sucre, 22 de diciembre de 2004 Expediente: 2004-10499-21-RDN Materia: Recurso directo de nulidad Objeto: Reposición Recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Carlos Paravicini Jordán contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura y de María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Germán Gutiérrez Gantier y Ricardo Pol, Consejeros de la Judicatura, demandando la nulidad del Acuerdo 54/2002 de 9 de abril de 2002. I. ANTECEDENTES Por memorial de fs. 5-8 del expediente, Luis Carlos Paravicini Jordán interpuso recurso directo de nulidad contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura y de María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Germán Gutiérrez Gantier y Ricardo Pol, Consejeros de la Judicatura, demandando la nulidad del Acuerdo 54/2002 de 9 de abril de 2002, con el argumento de

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que el Pleno del Consejo de la Judicatura al pronunciar el acuerdo impugnado, desconoció las atribuciones del Congreso Nacional (arts. 66 y 67 de la CPE), infringiendo garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado (art. 14 y 229 de la CPE), por lo que su actuación ha sido realizada sin jurisdicción ni competencia alguna, recurso que es rechazado por Auto Constitucional 667/2004-CA de 8 de diciembre de 2004, en base a las consideraciones expuestas en el mismo. Dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por memorial que antecede, Zenobio Flores Mamani en representación de Luis Carlos Paravicini Jordán interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 667/2004-CA de 14 de julio, argumentando que el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional es total y absolutamente claro por lo que no admite otro tipo de interpretación como se pretende con el Auto Constitucional cuya reposición se solicita, forzando el alcance de la norma legal a una situación específica como lo es la notificación personal o por cédula. Aclara que la presentación del Acuerdo 54/2002 por parte del recurrido dentro del amparo constitucional interpuesto por su representado contra Hormando Vaca Diez, llevado a cabo el 18 de junio de 2004, se debió a un acto propio e inherente a su defensa dentro de tal recurso, lo que no debe entenderse como legalmente válido a efectos de cómputo de términos legales como el caso que nos ocupa y que el mero conocimiento de un actuado no es válido a efectos del cómputo de término para la presentación de otro recurso, como lo es el recurso directo de nulidad. Alega que el Tribunal Constitucional no ha demostrado que se haya notificado a su mandante en la audiencia de amparo constitucional de 18 de junio de 2004 con el Acuerdo 54/2002 y que al extendérsele las fotocopias legalizadas del referido acuerdo y la carta Cite Of. SG/CJ/268/02 de 22 de abril de 2002 dirigida al Presidente del Congreso Nacional de la República, documentos que fueron legalizados el 10 de noviembre de 2004, se dio por notificado con dichos documentos, por lo que el presente recurso habría sido presentado en término hábil. Concluye señalando que el real significado del art. 81 se obtiene a través de una interpretación auténtica y gramatical, es decir, que esta debe limitarse al texto de su redacción por lo que el recurso directo de nulidad es procedente. Solicita que previo trámite respectivo se disponga la admisión del recurso directo de nulidad, aclarando que no se ha presentado recurso de interpretación ni de consulta del art. 81 de la Ley 1836 sino se ha presentado un recurso constitucional cumpliendo con todos los requisitos legales para su admisión y trámite. II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO El recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto por el art. 33-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que el recurso o demanda rechazada debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido, en Autos Constitucionales 194/2001-CA, 207/2001-CA y otros, que el art. 81 de la LTC debe ser interpretado en sentido de que el plazo de 30 días para interponer el recurso directo de nulidad corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia, que tiene fuerza vinculante; en el caso de análisis el recurso directo de nulidad fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 de la LTC, por cuanto el recurrente tuvo evidente conocimiento del Acuerdo

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54/2002 de 9 de abril de 2002 el 18 de junio de 2004, cuando el mismo fue presentado en audiencia pública de esa fecha dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por su representado contra Hormando Vaca Diez, interponiendo el presente recurso conforme señala el recurrente, recién el 29 de noviembre de 2004. Consiguientemente, al haberse rechazado el recurso directo de nulidad mediante Auto Constitucional 667/2004-CA de 8 de diciembre de 2004, con los fundamentos expuestos, se establece que esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición planteada. POR TANTO La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone, NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 667/2004-CA, de 8 de diciembre, interpuesto por Zenobio Flores Mamani en representación de Luis Carlos Paravicini Jordán. Al otrosí 1, 2 y 3.- Estése a lo dispuesto. Al otrosí 4.- No ha lugar. Al otrosí 5.- Por señalado el domicilio. Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional. COMISIÓN DE ADMISIÓN Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia www.tc.gov.bo

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