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José Antonio Neyra Flores Doctor en Derecho 1 Diligencias de Investigación I José Antonio Neyra Flores Profesor del NCPP y TLO

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Diligencias de

Investigación I

José Antonio Neyra Flores

Profesor del NCPP y TLO

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Durante la investigación preparatoria

Se realizan un conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde la emisión de la disposición Fiscal y se extiende hasta el momento de la presentación de la acusación formal o el requerimiento de sobreseimiento.

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Los actos de investigación

a. Finalidad: Buscar acreditar la existencia de un hecho punible, para poner en evidencia la necesidad y obligación de la apertura de un Juicio Oral.

b. Valor probatorio: El material reunido solo tiene carácter preparatorio.

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c. Eficacia jurídica: Sirven de fundamento para adoptar medidas cautelares, formalización de la investigación preparatoria, apertura del Juicio Oral, etc.

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d. Principios rectores: Regidos por el principio de oficialidad, según el cual las partes no podrán participar contradiciendo, alegando con la misma amplitud que se le permite en el Juicio Oral. El órgano encargado de la investigación será quien se encargue de recolectar estos hechos.

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ANÁLISIS DE L0S ARTÍCULOS86º Y 87º DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

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Momento de la Declaración del Imputado(Art. 86º del NCPP)

El imputado tiene DERECHO de prestar declaración y ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra en….El curso de las actuaciones procesales

Todas las etapas del proceso

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El imputado: ¿puede ampliar su declaración?

Las ampliaciones de declaración procederán si fueren pertinentes y no aparezcan sólo como un procedimiento dilatorio o malicioso.

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Presencia Obligatoria del Abogado Defensor(Art. 86º del NCPP)

Durante la Investigación Preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía con las previsiones establecidas en este Código, prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando éste lo ordene o cuando el imputado lo solicite.

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Instrucciones Preliminares(Art. 87º del NCPP)

Antes de comenzar la declaración del imputado se le comunicará detalladamente:El hecho objeto de imputación

Los elementos de convicción y las pruebas existentes

Las disposiciones penales que se consideren aplicables

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De igual modo se procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba.

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¿Es obligatoria la declaración del imputado?(Art. 87º del NCPP)

NO, antes de declarar se le debe advertir al imputado que tiene DERECHO A ABSTENERSE DE DECLARAR y que esa decisión NO PODRÁ SER USADA EN SU PERJUICIO.

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La Libertad De Declaración

La libertad de declaración de un imputado está configurada por dos caras contrapuestas: por un lado el derecho que posee para hablar, el cual no es otro que el derecho a ser oído como manifestación del derecho de defensa.

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Y por otro lado:

Su derecho para callar, garantía que protege a cada persona contra toda obligación que implique su autoincriminación.

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En ese sentido:

Entendemos que la garantía a la no incriminación comprende:

1. El derecho al silencio.2. El derecho a la no incriminación.

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1. El Derecho al Silencio

La libertad de callar.

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Definición

La tutela de los intereses defensivos del imputado llevará no sólo a la exclusión de un deber de verdad, sino que se traducirá en un auténtico derecho al silencio.

Es decir el imputado es libre para declarar contra sí y no puede ser constreñido a responder.

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El derecho al silencio representará de este modo, la posibilidad de rechazar o negarse a prestar declaración, cuya existencia se concibe sólo en cuanto que el imputado se avenga a ofrecerla.

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Pudiendo elegir libremente entre hablar o callar, sin que la ausencia de respuesta pueda interpretarse de manera desfavorable.

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No sólo:

Frente a preguntas que pueden comprometer su posición procesal, sino entendido de un modo total, pudiendo mostrar su negativa a sujetarse al interrogatorio en cualquier fase del proceso.

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Necesaria advertencia del derecho a Guardar Silencio

El derecho al silencio no sólo debe venir tolerado, sino debe quedar garantizado.

Razón por la cual debe instruírsele al imputado de tal derecho, advirtiéndole previamente al interrogatorio de la facultad de no responder o lo que es lo mismo que es libre de declarar o no.

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Alcances:

Este derecho es garantizador de cualquier persona en situación de imputado en un proceso penal.

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Alcances:

Esta información debe ser realizada por el órgano judicial y extrajudiciales (Policía y Fiscal).

Esta advertencia debe realizarse antes de la declaración en la investigación.

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Necesaria advertencia del derecho a Guardar Silencio

Su función no es influir sobre la conducta del sujeto, sino hacerle saber su situación jurídica y las posibilidades sobre las que puede orientar su defensa ante el interrogatorio.

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Reconocimiento por el Nuevo Código Procesal Penal del Derecho al Silencio

Art. 71º . 2 ---Derechos del Imputado:

Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:

“Abstenerse de declarar…”

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Inobservancia del deber de información:

La sanción a la omisión ha de ser la inutilizabilidad de la declaración prestada, no pudiendo ser tomada en cuenta como prueba de cargo.

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Inobservancia del deber de información:

Ello pues considerando el papel del imputado en el desarrollo de su propia autodefensa, se le ha impedido un conocimiento claro y seguro de su posición procesal y de su derecho constitucional a callar.

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ARTÍCULO 88º DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL

DESARROLLO DE LA DESARROLLO DE LA DECLARACIÓN DEL DECLARACIÓN DEL

IMPUTADOIMPUTADO

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1. La diligencia se inicia requiriendo al imputado declarar respecto a:

a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive.

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b) Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra.

c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen.

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d) Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado.

Seguido se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya práctica demande.

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3. Luego se interrogará al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en el interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio directo. El Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el interrogatorio.

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Claras Precisas

Están prohibidas las Están prohibidas las preguntas:preguntas: Preguntas

ambiguas Capciosas o Sugestivas.

Las Las preguntas preguntas deben ser: deben ser:

En el En el Interrogatorio…Interrogatorio…

(Art. 88º.4 del NCPP)(Art. 88º.4 del NCPP)

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PROHIBICIÓN

DE

PREGUNTAS

SUGESTIVAS

CAPCIOSAS

COMPUESTAS

ARGUMENTATIVAS

IMPERTINENTES

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Preguntas SugestivasSon las que contienen la respuesta. Inducen la respuesta. Se espera que se responda con un monosílabo o sí o no, correcto o no correcto, cierto o no cierto.

Ej. ¿ Diga como es cierto que robo el 5 de Setiembre de 2004? NO ¿ Diga como es cierto que utilizó un revolver para el robo? NO

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Preguntas Capciosas O Ambiguas

Tratan de inducir a error al declarante confundiéndolo.

Ejemplo:

Todavía no se le ha preguntado si robó o no y se da por sentado que así fue y se le empieza a preguntar sobre circunstancias de tal delito.¿ Diga como es cierto si robó solo o acompañado?¿ Cuando usted robó, sustrajo poco dinero?¿ Usted robó pero casi no ejercicio violencia?

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Preguntas Compuestas

Son varias preguntas a la vez que pueden inducir a error, pues si se responde con un monosílabo SI o NO, a cuál de todas las preguntas corresponde.

Ej. ¿Usted robó con un arma de fuego a la agraviada Juana Pérez a las 7 de la noche acompañado de 2 coimputados?

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Esta interrogante contiene 5 preguntas a la vez:

¿ robó?, ¿ con arma de fuego?, ¿a la agraviada Juana Pérez?, ¿ a las 7 de la noche?,

¿Acompañado de 2 coimputados?, Si su respuesta es no, ¿a cuál de estas preguntas?

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Preguntas Argumentativas

Hacer alegato oral o fundamentación de un hecho con descripción, preguntas probables respecto a ella.

Ej. El abogado del imputado interroga con preguntas sugestivas.

El solo fue el viernes a las 7 de la noche en la intersección de la Avenida Abancay y Emancipación, hora punta para el tráfico del público que va a comprar y retornar del Mercado Central y donde existen muchos policías que cuidan el orden público y es imposible que no adviertan un delito.

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Señor José Ríos, Usted sostiene que mi cliente le robó ¿ como es posible que no haya un solo testigo?

En todo caso esta fundamentación debe ser incorporada en el alegato final.

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Pregunta Impertinente

Pregunta que no tiene nada que ver con los hechos procesados.

Ej. Delito de Violación a la Libertad Sexual de mujer mayor de 14 años de edad.

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¿Señorita Roxana, ha tenido relaciones sexuales con otras personas? ¿cuántas veces señorita Roxana?

En el delito de Violación de la Libertad Sexual se está procesando si esta vez tuvo relaciones en contra de su voluntad si se le agredió sexualmente a Roxana y no su historia sexual.

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Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

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Diligencias en la declaración(Art. 88º.5 del NCPP)

5. Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos.

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Suspensión de la diligencia(Art. 88º.6 del NCPP)

6. Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.

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Acta(Art. 88º.7 del NCPP)

7. Durante la Investigación Preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado reproducirá, del modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a dictar sus respuestas.

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Fin de la Declaración(Art.88º.7 del NCPP)

La diligencia en dicha etapa finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignará el motivo.

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ARTÍCULOS 162º AL 171º DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

DECLARACIÓN TESTIMONIALDECLARACIÓN TESTIMONIAL

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Es la persona que por medio de los sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado

Es testigo es el órgano de prueba testimonial

El testigo transmitirá al Fiscal o Juez el conocimiento que tenga sobre una determinada circunstancia.

El Testigo…El Testigo…

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El relato que transmitirá el conocimiento del testigo debe circunscribirse a los percibido sensorialmente, no se le puede exigir que exprese su opinión respecto a lo vivenciado.

Los juicios, valoraciones u opiniones carecen de valor probatorio, a exepción del testigo técnico.

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¿Quiénes pueden rendir testimonio?(Art. 162º del NCPP)

1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley.

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2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez.

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  Obligaciones del testigo(Art.163º del NCPP)

1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan..

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La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna

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No Incriminación(Art. 163º.2 del NCPP)

2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna persona que lo faculte a no estar obligado a prestar declaración.

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Informante

3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.

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1. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado.

Citación y conducción compulsiva(Art. 164º del NCPP)

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2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.

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¿Quiénes están exentos de rendir Testimonio?(Art. 165º del NCPP)

   1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él.

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Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.

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Secreto Profesional:

Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o del Estado:

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No obligados a declarar:

a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa.

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Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

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b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite.

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En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia.

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3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración.

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Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.

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Contenido de la declaración(Art. 166º del NCPP)

1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba.

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Testigo de Referencia(Art. 166º.2 del NCPP)

2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo.

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Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado.

Se insistirá, aún de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento.

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3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico.

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ARTÍCULO 170º DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL

DESARROLLO DEL DESARROLLO DEL INTERROGATORIOINTERROGATORIO

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1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

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2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran los testigos impropios (art. 165º inciso 1), y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.

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3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos.

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4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa.

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Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.

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Se le Interrogará sobre…(Art. 170º.5 del NCPP)

Los hechos que conozca La actuación de las personas que le conste

tengan relación con el delito investigado Toda circunstancia útil para valorar su

testimonio.

Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas

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SUGESTIVAS

CAPCIOSAS

IMPERTINENTES

PROHIBICIÓPROHIBICIÓNNDEDEPREGUNTASPREGUNTAS

El Fiscal o el Juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal.

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ARTÍCULOS 94º AL 97º del NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

DECLARACIÓN DEL AGRAVIADODECLARACIÓN DEL AGRAVIADO

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Definición de Agraviado (Art. 94º del NCPP)

1. Agraviado es todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo.

2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio en el Código Civil.

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También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.

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Actor Social (Art. 94.4º del NCPP)

Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito.

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Siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.

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Estas normas suponen que la legitimación no se circunscribe a los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, sino que se extiende a determinadas instituciones sociales por el mero hecho de su constitución y reconocimiento jurídico para la defensa del interés común o general.

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¿Cómo se rige la Declaración del Agraviado?(Art. 171º. 5 del NCPP)

Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos.

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Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116

José Antonio Neyra Flores

VALORACIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACION DEL DECLARACION DEL

AGRAVIADOAGRAVIADO

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Las Circunstancias que han de Valorarse en la Declaración del Agraviado

Ausencia de incredibilidad subjetiva

Verosimilitud y Persistencia en la incriminación

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¿La declaración del agraviado puede ser prueba de cargo?

Tratándose de las declaraciones de un Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus principio jurídico testis unus testis nullus (un testigo solo, testigo nulo), tiene entidad (un testigo solo, testigo nulo), tiene entidad para ser considerada para ser considerada prueba válida de prueba válida de cargocargo y, por ende, virtualidad procesal para y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. afirmaciones.

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Diligencias de

Investigación II

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Doctor en Derecho

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Pericia

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Concepto

La prueba pericial, es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útiles para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba.

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Objeto de la Pericia

El objeto de la pericia son pues “los hechos para cuya incorporación el proceso o su interpretación se requieran conocimientos especiales de carácter científico , técnico o artístico

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Diferencias entre el testimonio yla pericia

La pericia implica interpretación de hechos aplicando conocimientos especializados.

El perito emite juicios de valor mientras que el testigo narra sobre hechos que ha percibido por sus sentidos.

En la pericia predomina el elemento técnico.

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El testigo está llamado a narrar su experiencia sobre hechos pasados, mientras que el perito emite dictamen sobre cuestiones que pueden ser pasadas, presentes o futuras.

El perito puede ser reemplazado removido, cuando incurre en negligencias o cuando es tachado.

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Finalidad

La finalidad de la pericia es que el juzgador descubra o valore un elemento de prueba, “tiene como finalidad únicamente descubrir, en el problema asignado al perito, la verdad concreta y explicarla científica o técnicamente o según la regla de la experiencia”

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El Perito

El perito es un especialista que posee conocimientos técnicos, científicos o artísticos en determinada materia. Con sus conocimientos ilustra al Juez y también al Fiscal investigador.

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El Perito

Actualmente los peritos son nombrados por el Fiscal Investigador quien está informado del tipo de especialista que requiere frente a un caso determinado.

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Clases de peritos en nuestra legislación

La nueva ley procesal, distingue entre peritos oficiales y peritos de parte, siendo esta una clasificación que atiende al origen de selección.

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Peritos de Oficio

Los peritos oficiales ejercen su función por designación oficial, se caracterizan entre otras cosas por la gratuidad de su labor, juramentación, presentación del informe, examen.

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Peritos de parte

El perito de parte es designado por la parte interesada sea esta procesado o agraviado.

El perito de parte, es propuesto cuando el fiscal o juez designe perito oficial y dentro del quinto día de notificadas las partes; está facultado para presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las operaciones y dejar constancia de su saber y conocimiento.

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Procedimiento de designación y obligaciones del perito

El perito designado tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si e asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.

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La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes.

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CLASES DE PERICIAS

Pericia psicológica Pericia psiquiátrica Pericias físico-químicas Pericia de dosaje etílico Pericia biológica

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CLASES DE PERICIAS

Pericia grafotécnica Contable y valorativa De antropología forense Pericia balística Absorción atómica

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Informe pericial

El informe pericial es el resultado del trabajo realizado por el perito, que contiene, la opinión del perito, la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos o técnicos en que se basa. En nuestra nueva legislación la presentación del informe pericial, reviste un carácter formal.

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Contenido del informe pericial oficial1. El informe de los peritos debe contener:

a) El nombre, apellido y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.b) La descripción de la situación o estado de los hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.

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c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.

d) La motivación o fundamentación del examen técnico.

e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.

f) Las conclusionesg) La fecha , sello y firma.

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2. El informe pericial puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.

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Contenido de informe pericial de parte

El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del articulo 178, si perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.

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Examen Pericial

La prueba pericial debe ser incorporada al proceso mediante la declaración de los peritos en Juicio Oral; el examen a los peritos debe estar orientado a la explicación de las conclusiones a las cuales se ha arribado.

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Examen Pericial

De acuerdo con el artículo 378. 5 del NCPP:

El examen del perito se iniciará con la exposición breve del contenido y conclusiones del informe pericial.

Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial.

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Seguidamente, se le exhibirá el informe y se le consultará si corresponde al que ha emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final del dictamen.

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A continuación, se les pedirá explique las operaciones periciales que han realizado, y será interrogado por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.

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Debate pericial

Se da en caso de discrepancia entre dos peritos, el Juez promueve de oficio un debate, que se desarrolla con exposición de motivos de manera resumida de sus respectivos informes.

La realización del debate es esencial en

caso de contradicción entre peritos.

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En caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá , de oficio inclusive en el curso del acto oral, un debate pericial.

En el caso de que el informe pericial de parte tenga conclusiones discrepantes con el informe pericial oficial es obligatorio abrir debate pericial entre ambos.

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ACUERDO PLENARIO N ° 2-2007/CJ-116

Valor probatorio de la pericia no

ratificada

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Es razonable excepcionar la obligatoriedad del examen pericial realizado en sede de instrucción cuando el dictamen o informe pericial- que siempre debe leerse y debatirse en el acto oral- no requiere de verificaciones de fiabilidad adicionales o cuando su contenido está integrado por aportes técnicos consolidados.

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Sin embargo, si las partes lo solicitan o requerida la concurrencia de los peritos y éstos -por cualquier motivo- no concurren, la regla será la pérdida de eficacia probatoria autónoma de la pericia.

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Fundamento 8

La obligatoriedad del examen pericial en caso de pericias preprocesales o realizadas en sede de instrucción surge del artículo 259° del Código de Procedimientos Penales.

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Fundamento 8

Si bien esa es la regla general en materia pericial, que concreta el principio de contradicción- y cuando se hace en el acto oral, que es su sede natural, adicionalmente cumple los principios de inmediación y publicidad, es razonable excepcionarlo sin mengua del contenido esencial de dichos principios cuando:

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a) Cuando el dictamen o informe pericial- que siempre debe leerse y debatirse en acto oral- no requiere de verificaciones de fiabilidad adicionales.

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b) Su contenido está integrado por aportes técnicos consolidados que no sólo se basan en hechos apoyados exclusivamente por la percepción de una persona, con lo que el derecho de defensa no se desnaturaliza ni se lesionan los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

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En esos casos…

El examen pericial, no es condición ineludible de la pericia como medio de prueba válido, valorable por el juez del juicio.

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En consecuencia…

…su no actuación no es causal de nulidad de la sentencia – la obligatoriedad a que hace referencia la ley procesal no la ata a la nulidad de la pericia en caso de incumplimiento- ni de exclusión de la pericia como medio de prueba

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Fundamento 9

Lo expuesto precedentemente no significa que las partes no tienen derecho a solicitar la presencia de los peritos para el examen correspondiente.

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Sólo se tiene en cuenta:

(1) Las características de la prueba pericial – con especial referencia cuando se trata de pericias institucionales o emitidas por órganos oficiales-.

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(2) Que los principios han de acomodarse a la realidad social – la presencia ineludible de los peritos que la elaboran impediría la eficacia de la función pericial de esos organismos pues se dedicarían a concurrir a cuanto órgano judicial los cite con mengua efectiva a su labor de auxilio a la justicia-, …

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ello sin perjuicio de reconocer que la actividad impugnativa de la defensa puede cuestionar o atacar el aspecto fáctico - falsedad- o el aspecto técnico –inexactitud- del informe pericial. Para lo primero, sin duda, es indispensable la concurrencia de los peritos, pero para lo segundo, basta el análisis integral del dictamen pericial y, en su caso, su refutación mediante pericia de parte.

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Si a las partes no les interesa la realización del examen pericial o no cuestionan el dictamen pericial, expresa o tácitamente, es obvio que su no realización en nada afecta el derecho a la prueba ni los principios que lo rigen. …

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Por el contrario

Si las partes lo solicitan o requerida la concurrencia de los peritos y éstos – por cualquier motivo- no concurren, el análisis de la eficacia procesal del informe pericial estará dado por las características del cuestionamiento formulado, la necesidad objetiva del examen pericial solicitado y los recaudos de la causa.

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En estos casos, la regla será la pérdida de eficacia probatoria autónoma de la pericia, a menos que las objeciones de las partes – debidamente explicitadas- carezcan por entero de entidad, por ser genéricas o formularias, o por ser tardías o extemporáneas.

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Inspección judicial

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Inspección Judicial

La inspección judicial, consiste en aquélla actividad indagatoria regida por la autoridad judicial, para examinar directamente el lugar donde se cometió el delito, haciendo uso de los sentidos, dentro de los cuales predomina la vista (se le conoce tradicionalmente como inspección ocular)

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Fundamento

Surge de la necesidad de conocer el lugar donde se cometió el delito a fin de tener mayores elementos de Juicio para alcanzar los objetivos del Proceso Penal.

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Objeto de la Inspección Judicial

El objeto de la Inspección Judicial son los hechos que el Juez puede examinar y conocer, que ocurrieron con anterioridad a la diligencia, pero subsisten total o parcialmente, o que permiten encontrar vestigios, huellas o rastros importantes.

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En cambio si los hechos pasados no han dejado huellas, ni rastros o estos ya no existen , entonces carecería de objeto la inspección.

La inspección judicial va dirigida a la prueba, pues además de conservar la prueba, la autoridad judicial va a describir objetivamente el lugar del crimen.

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CARACTERISTICAS

Es de naturaleza judicial

Al Juez Penal le corresponde la dirección de esta actividad investigatoria, el principio de la Inmediación judicial juega un rol muy importante, de ahí que no se deba delegar en autoridad administrativa, ni auxiliar de justicia, que no sea un Juez.

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Es de naturaleza estática

La autoridad judicial y demás sujetos procesales que participan de la diligencia, conocen el lugar o escena del delito tal como se encontró luego de perpetrado el delito. No hay mayor dinamismo que la apreciación judicial y también de las partes.

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CARACTERISTICAS

Se decide de oficio o a petición de parteDe acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias propias de su comisión y a la necesidad de clarificar lo ocurrido, el Juez Penal podrá realizar la inspección judicial de oficio, las partes también tienen derecho a peticionar la práctica de esta diligencia al Juez Penal.

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CARACTERISTICAS

Se realiza con la debida formalidad legal Estamos ante una diligencia de carácter formal y por lo tanto se expresa en acta.

Oportunidad de su realización

La inspección judicial se realiza durante la Investigación Judicial o Instrucción.

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CARACTERISTICAS

Suficiencia

La diligencia debe comprender todos los actos necesarios, urgentes y precisos, sin que falte uno por insignificante, la descripción debe ser completa.

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ClaridadLa diligencia debe practicarse con la mayor claridad posible y la redacción debe ser precisa, procurando que la reproducción sea lo más fiel posible.

Controlada

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La Reconstrucción

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José Antonio Neyra Flores

La Reconstrucción

Es el acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa del hecho materia del proceso, en las condiciones que se afirma o se presume que se ha producido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas.

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Características

Es de naturaleza judicial La reconstrucción se realiza bajo dirección del Juez Penal, rige así mismo el Principio de Inmediación.

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Características

Es de naturaleza dinámica Se requiere la participación de las personas procesales: imputado, agraviado y testigos según sea el caso, ya que de lo que se trata es la reproducción fiel de lo que se declaro anteriormente, en búsqueda de obtener la mayor claridad de su dicho a través de la representación.

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Características

Se decide de oficio o a petición de parteDe acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias propias de su comisión y a la necesidad de clarificar lo ocurrido, el Juez Penal podrá realizar la Reconstrucción de oficio, las partes también tienen derecho a peticionar la práctica de esta diligencia al Juez Penal

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Características

Se realiza con la debida formalidad legal Estamos ante una diligencia de carácter formal y por lo tanto se expresa en acta.

Oportunidad de su realización La inspección judicial se realiza durante la Investigación Judicial o Instrucción.

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Reglamento del Programa Integral de Protección a

testigos, peritos, agraviados o colaboradores que

intervengan en el proceso penal

mediante Decreto Supremo

N.003-2010-JUS

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Objeto del reglamento

Establecer las normas, procedimientos, pautas y requisitos relacionados con las medidas de protección que se concedan a los testigos, peritos, agraviados o colaboradores que se encuentren en riesgo con ocasión de su participación en el proceso penal.

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Capítulo VI Medidas de Protección

Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:a) Protección policial, que puede incluir la designación de personal policial permanente en su domicilio y en sus desplazamientos cotidianos, el cambio de residencia a un lugar no conocido, a un local o vivienda especial y, en general, la ocultación de su paradero para todos los efectos.

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b) Reserva de la identidad del protegido en las diligencias que intervenga, imposibilitando que conste en las actas respectivas nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión, así como cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación.

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Se asignará para tales efectos una clave secreta que únicamente será conocida por el fiscal o juez que imponga la medida, así como, de los demás, que intervienen directamente en las medidas de protección.

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c) Intervención del protegido en las diligencias utilizando métodos que imposibiliten su identificación visual.

d) Señalamiento de la sede la fiscalía competente como domicilio del protegido para efecto de las notificaciones.

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e) Utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos, tales como videoconferencias u otros medios adecuados, siempre que el órgano jurisdiccional cuente con los recursos necesarios para su implementación.

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Estas medidas se adoptarán para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido cuando para preservar el derecho de defensa de las partes en la investigación o proceso penal, fuere necesario revelar su identidad.

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Además

En caso el colaborador se encuentre en un centro penitenciario, se deberá ubicar al colaborador en un ambiente que garantice su seguridad e integridad física, cuando está recluido en un centro penitenciario; lo cual deberá coordinarse con el Instituto Nacional Penitenciario.

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Capítulo VIII. Causales de exclusión, renuncia y

reincorporación

Los protegidos serán excluidos de las medidas de protección en los siguientes casos:

1. Negarse injustificadamente a colaborar con la administración de justicia.2. Cometer cualquier delito.

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3. Cuando se determine que continuar con la protección, constituye un factor que afecta la seguridad del programa.

4. Incumplir con las obligaciones indicadas en el presente reglamento.

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El protegido puede renunciar voluntariamente a las medidas de protección, bajo su responsabilidad, debiendo hacerlo mediante el formato correspondiente ante el fiscal que conoce el caso, debiendo ser puesto en conocimiento del funcionario competente de la unidad central de protección o de las unidades distritales, según el caso.