16. La Indemnización Compensatoria (Accion Autonoma)

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    Artculosdedoctrina ABSTRACT

    The present work aims to determine if, while facing breach of contract, thecreditor can opt indiscriminately among claiming the termination of the

    contract, specific performance, or damages compensation; or whether thatchoice is limited only to the termination of the contract or specific perfor-mance, in both cases together with damages compensation. In order to dothat, this work also analyses the articles contained in the Chilean Civil Codeand the model which the new contract law offers nowadays in this matter.

    Keywords: Damages compensation, Remedy of non-compliance, breachof contract.

    RESUMO

    O presente trabalho tem por finalidade determinar se diante do no cum-primento de um contrato bilateral o credor pode optar indistintamente pordemandar ao devedor que no cumpre a resoluo do contrato, a execuoforada do contrato, acompanhada em ambos os casos de uma indenizaode prejuzo complementaria. Desta forma se analisar a normativa contidaCdigo Civilchileno e o modelo que atualmente oferece o novo direito dacontratao nesta matria.

    Palavras chave: indenizao de prejuzos, remdio por no cumprimento,no cumprimento de contrato bilateral.

    I. IDEASPRELIMINARES

    La autonoma de la indemnizacin compensatoria por incumplimiento deun contrato bilateral no ha sido mayormente abordada por la civilsticanacional como tpico aislado desde una perspectiva normativa, doctrinariay jurisprudencial. En efecto, ha sido tratada parceladamente con ocasinde la resolucin por incumplimiento1, en relacin con la responsabilidadcontractual en el Derecho chileno2, como consecuencia del sistema de reme-

    1Cfr. Daniel PEAILILLO, Las obligaciones. Teora general y clasificaciones. La resolucin porincumplimiento,Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 2006, pp. 392-418.

    2Cfr. Carlos PIZARROWILSON, La responsabilidad contractual en el Derecho Civilchileno,en Fabricio MANTILLA(coord.), Problemas de Derecho de los Contratos, Bogot, EditorialLegis, 2007, pp. 215-217.

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    dios elaborado por el nuevo derecho de la contratacin3y, recientemente,a propsito de sentencias que se han pronunciado sobre la pertinencia dedemandar la indemnizacin de perjuicios en forma autnoma e indepen-diente de la resolucin o cumplimiento forzado del contrato4.

    Este tpico reviste trascendental importancia, puesto que sostener quefrente al incumplimiento de un contrato bilateral el acreedor slo puededemandar al deudor incumplidor la resolucin del contrato o el cumpli-miento forzado de ste y, en ambos casos, una indemnizacin de perjuicioscomplementaria, significa desconocer su derecho a solicitar la indemniza-cin compensatoria como nico remedio por incumplimiento.

    As, por ejemplo, puede ocurrir que una empresa dedicada a la manu-factura de piezas de cueros celebre un contrato de suministro de cueroscon otra empresa de reconocido prestigio en el rubro y sta no cumpla suobligacin de entregarlos en el lugar y poca convenida5o, bien, que tales

    empresas no celebren un contrato de suministro, sino una compraventade ejecucin instantnea, obligndose una a entregar, a la otra, piezas decuero confeccionadas y tal entrega no se realice.

    No obstante que la mayora de la doctrina y jurisprudencia nacional hadesestimado la autonoma de la indemnizacin compensatoria, invocandoel tenor literal del artculo 1489 del Cdigo Civil, cabe preguntarse si en talescasos resulta pertinente restringir la opcin del acreedor a la resolucin ocumplimiento forzado del contrato, aun cuando ste manifieste su interspor demandar la sola indemnizacin.

    Esta interrogante adquiere particular relevancia en la hiptesis de in-cumplimiento total del deudor,dado que en caso de inejecucin parcialo defectuosa el acreedor lgicamente demandar la reparacin derivada

    3Cfr. lvaro VIDALOLIVARES, La pretensin de cumplimiento especfico y su insercinen el sistema de remedios por incumplimiento en el Cdigo Civil, en Hernn CORRAL,Mara Sara RODRGUEZ(editores), Estudios de Derecho Civil II,Santiago, LexisNexis, 2006, p.527; lvaro VIDALOLIVARES, La proteccin del comprador: rgimen de la Convencin de Viena y sucontraste con el Cdigo Civil,Valparaso, Ediciones Universitarias de Valparaso, 2006, p. 187;lvaro VIDALOLIVARES, El incumplimiento de las obligaciones con objeto fungible y losremedios del acreedor afectado. Una relectura de las disposiciones del Cdigo Civil sobreincumplimiento, en Alejandro GUZMNBRITO(ed.), El Cdigo Civil de Chile (1855-2005),Santiago, Legal Publishing, 2007, pp. 525-527; Carlos PIZARROWILSON, Hacia un sistemade remedios al incumplimiento contractual, en Alejandro GUZMNBRITO(ed.), Estudiosde Derecho Civil III, Santiago, Legal Publishing, 2008, p. 401; Carlos PIZARROWILSON, Laculpa como elemento constitutivo del incumplimiento en las obligaciones de medio o dediligencia,en Revista de Derecho,N 31, Valparaso, 2008, p. 255.

    4Cfr. Carlos PIZARROWILSON, Por la autonoma de la accin indemnizatoria por in-cumplimiento contractual. Sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 9 de enerode 2007, en Revista Chilena de Derecho PrivadoN 9, Santiago, diciembre 2007, pp. 151-153.

    5Vase caso Industrias Magromer con Sociedad Sarcor Ltda. de 2008, (n. 25).

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    Artculosdedoctrina de dicho incumplimiento, perseverando en el contrato. Y es que puede

    ocurrir que al acreedor slo le interese demandar la indemnizacin con laprecisa finalidad de hacer subsistir el contrato despus que se le indemni-cen tales perjuicios lo que acontecer en el contrato de suministro antes

    referido o que la sola indemnizacin satisfaga su inters contractual loque ocurrir en la compraventa antes sealada, caso en el cual el contratose extinguir una vez que ella tenga lugar, resultando irrelevante dichaextincin al acreedor.

    Aparentemente, el legislador reconocera al acreedor de una obliga-cin de hacer y de una obligacin de no hacer la facultad para demandarla indemnizacin compensatoria como un remedio autnomo por in-cumplimiento, toda vez que el artculo 1553 y el artculo 1555 del CdigoCivil, respectivamente, le permiten solicitar tal indemnizacin frente a lainejecucin del deudor, sin exigir como requisito previo que el acreedor

    demande la resolucin o cumplimiento forzado del contrato.El problemase reducira entonces a determinar si el acreedor de una obligacin de darest facultado para demandar la indemnizacin de perjuicios como nicoremedio en caso de incumplimiento del deudor, pues no existe en el CdigoCivilnorma expresa que confiera a dicho acreedor el derecho de optarentre un remedio u otro.

    Sin embargo, el artculo 1489 del Cdigo Civilchileno que constituyela norma general en materia de incumplimiento de contratos bilateralesdispone que en caso de incumplimiento de un contrato bilateral, el acreedordiligente puede demandar al deudor, a su arbitrio, la resolucin del contratoo el cumplimiento forzado, con indemnizacin de perjuicios. El artculo1489 alterara, entonces, el derecho del acreedor de optar entre un reme-dio por incumplimiento u otro, advirtindose una discordancia normativaentre tal artculo y los artculos 1553 y 1555, pues aqul no establece, enforma expresa, la facultad del acreedor para escoger entre tales remediospor incumplimiento y la indemnizacin de perjuicios. Atendiendo a estaconsideracin y con la precisa finalidad de determinar la procedencia au-tnoma de la indemnizacin de perjuicios, la Corte Suprema en sentenciade 16 de agosto de 2007, a propsito del caso Transportes AeropuertoExpress Ltda. con LADECO S.A., se pronunci sobre la existencia de unconflicto normativo entre el artculo 1489 y el artculo 1553, invocando al

    efecto el principio de especialidad para resolverlo6.Por consiguiente, podemos sostener que el problema se plantea cual-

    quiera sea la obligacin incumplida emanada del contrato y no slo apropsito de las obligaciones de dar, en que a falta de norma expresa queconsagre el derecho de opcin del acreedor, la jurisprudencia ha desesti-

    6Vase infra (n. 30).

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    mado sistemticamente la procedencia autnoma de la indemnizacin deperjuicios por incumplimiento de un contrato bilateral7. En efecto, si bienel artculo 1553 confiere al acreedor de una obligacin de hacer el derechode optar por un remedio u otro, la jurisprudencia ha sido errtica, pues en

    un principio sostuvo la tesis de la autonoma de la indemnizacin de per-juicios8, posteriormente la deneg9, a partir del ao 2000 y con ocasin defallos aislados retom su planteamiento inicial10, y en sentencia pronunciadaen enero de este ao desech nuevamente la autonoma indemnizatoria11.En lo que respecta a las obligaciones de no hacer, an no ha tenido opor-tunidad de pronunciarse.

    De all que sea relevante preguntarse si de conformidad a las normascontenidas en nuestro Cdigo Civil, el acreedor, frente al incumplimientode un contrato bilateral, puede optar indistintamente por demandar aldeudor la resolucin del contrato, la ejecucin forzada del contrato o la

    indemnizacin de perjuicios derivados del incumplimiento, o si tal opcinse restringe a la resolucin y ejecucin forzada del contrato y, en amboscasos, a una indemnizacin de perjuicios complementaria.

    Para resolver esta interrogante se analizar, primeramente, la indem-nizacin de perjuicios compensatoria por incumplimiento de los contratosbilaterales en el Cdigo Civilchileno, con especial alusin al artculo 1489,distinguiendo las interpretaciones que pueden formularse a partir de sutenor literal y construyendo los argumentos que sirven para sustentarlas.Tal construccin dogmtica se realizar a partir:

    I. Las ideas preliminares

    II. De una revisin de la doctrina y jurisprudencia existentes en estamateria, sistematizando los argumentos que puedan inferirse de talrevisin.

    III. Posteriormente, se abordar la posibilidad de concebir a la indem-nizacin compensatoria como un remedio autnomo por incumpli-miento contractual, a partir de la normativa contenida en el Cdigo

    7Vase caso Industrias Magromer con Sociedad Sarcor Ltda. de 2008 (n. 25); Silvacon Sociedad Lafrenz y Daz de 1910 (n. 44); Sociedad Pesquera Esmeralda con CofrinaS.A. de 1990 (n. 45); Sociedad Resinas y Terpenos Ltda. con Ca. de Aceros del PacficoSur de 1993 (n. 47); Ponce con Inmobiliaria y Constructora Daz y Milic Ltda. de 2005(n. 48); Bustos con Betancourt de 2006 (n. 54) y Aranda con Major Drilling Chile S.A. de2008 (n. 55). La nica excepcin en esta materia es el caso Virgilio y otros con Schiavettiy hermanos de 1894 (n. 83).

    8Vase caso Barthet con Payne de 1880 (n. 81) y Barrios con Roz de 1867 (n. 82).9Vase caso Warken con Ferrer de 1933 (n. 53); Corral con Ca. de Telfonos Chile y

    Comercial Publiguas de 1978 (n. 24) y Ruiz Tagle con Banco Austral de Chile de 1993 (n. 46).10Vase el caso Bern con Instituto INPER Ltda. de 2000 (n. 67) y Transportes Aero-

    puerto Express Ltda. con LADECO S.A. de 2007 (n. 30).11Vase el caso Cataldo con Empresa Portuaria San Antonio de 2010 (n. 49).

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    Artculosdedoctrina Civily el modelo que actualmente ofrece el nuevo Derecho de la

    Contratacin.IV. Examinados tales tpicos se formularn las conclusiones.

    II. LAINDEMNIZACINDEPERJUICIOSCOMPENSATORIAPORINCUMPLIMIENTODELOSCONTRATOSBILATERALESENELCDIGOCIVILCHILENO

    En primer lugar, es necesario precisar que este trabajo slo se refiere ala autonoma de la indemnizacin de perjuicios compensatoria, esto es,aqulla que emana del incumplimiento imperfecto o defectuoso y del in-cumplimiento total o absoluto de un contrato bilateral, puesto que, a pesarde existir casos aislados de antigua data en que la jurisprudencia ha des-estimado la autonoma de la indemnizacin moratoria Auliffe y Compa-

    a con Salinas12

    y Pinto con Galera poca S.A.13

    , entre otros, al tenordel artculo 1557 del Cdigo Civilresulta indiscutido que la indemnizacinde perjuicios se debe desde que el deudor se constituye en mora y resultairrelevante solicitar la resolucin o cumplimiento forzado del contrato.

    Hecha esta aclaracin, cabe referirse a la norma general sobre in-cumplimiento de los contratos bilaterales en nuestro Cdigo Civil, cual es,el artculo 1489. Este precepto, ubicado a propsito de las obligaciones

    12En este caso Mac Auliffe y Ca. celebr con Marcos Salinas un contrato de com-praventa de cal, fijando al efecto un perodo de vigencia de tres aos. No obstante, MarcosSalinas se constituy en mora y Auliffe y Ca. demand indemnizacin de perjuicios porincumplimiento de contrato por concepto de dao emergente y lucro cesante. El juzgadode primera instancia acogi la demanda, invocando los artculos 1545, 1553 N 3 y 1556del Cdigo Civil. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de La Serena revoc la sentencia deprimera instancia, argumentando al efecto el tenor literal del artculo 1489 y descartando laaplicacin del artculo 1553, pues se trataba de un contrato bilateral y no de una obligacinde hacer. En tal sentido seal en su considerando quinto que del tenor literal del artculo1489 fluye: la accin de perjuicios es accesoria de las de resolucin o cumplimiento delcontrato i por lo tanto no procede sino cuando se deduce juntamente con cualquiera de lasotras dos. Vase sentencia de la Corte Suprema de 18 de mayo de 1900 en Gaceta de losTribunales, tomo I, Santiago, 1900, S. 748, pp. 693-694.

    13Los hechos de la causa en este caso fueron los siguientes: Ximena Pinto Zaartudemand a Galera poca S.A. indemnizacin de perjuicios derivados del cumplimiento deun contrato de arrendamiento ascendente a la suma de $118.699.215, adems del pago de lasrentas insolutas y la clusula penal pactada en caso de mora en el pago de las rentas. La Cortede Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de apelacin, en su considerandodecimotercero desestim la indemnizacin de perjuicios demandada indicando: segnha resuelto la Excma. Corte Suprema, no puede solicitarse directamente la indemnizacinde perjuicios, sino tambin debe solicitarse la resolucin o el cumplimiento, porque losperjuicios son una consecuencia de aquellos. Vase sentencia de la Corte de Apelacionesde Santiago de 16 de abril de 2002 en Gaceta Jurdica,N 262, Santiago, 2002, pp. 95-96.

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    condicionales en el ttulo IVdel libro IVde Cdigo Civil, dispone: en todocontrato bilateral va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse porlos contratantes lo pactado, agregando en su inciso segundo, que, en elcaso de incumplimiento de una de las partes,podr el otro contratante

    pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato con in-demnizacin deperjuicios.

    Tal disposicin que el legislador prcticamente reproduce en el ar-tculo 1826 del Cdigo Civila propsito del contrato de compraventa14,no precisa si el acreedor est facultado para demandar la indemnizacinde perjuicios derivada del incumplimiento en forma complementaria oautnoma, advirtindose un vaco legal en esta materia.

    Una revisin de la doctrina y jurisprudencia nacional permite colegirque existe una sola forma de interpretarel sentido y alcance de la expre-sin con indemnizacin de perjuicios contenida en el artculo 1489. Esta

    interpretacin, que denominaremos tradicional, faculta al acreedor parademandar indemnizacin de perjuicios en la medida que previamentehaya solicitado el cumplimiento forzado o la resolucin del contrato. Noobstante ello, en nuestra opinin, es posible proponer una interpretacindistinta a la tradicional, que denominaremos nueva interpretacin, queotorga al acreedor la posibilidad de demandar, adems de tales remedios, laindemnizacin de perjuicios derivados del incumplimiento de un contratobilateral en forma autnoma.

    A continuacin abordaremos ambas interpretaciones.

    a) Interpretacin tradicional de la expresin con indemnizacin de perjuicioscontenida en el artculo 1489 del Cdigo Civil:

    La indemnizacin compensatoria como remedio por incumplimiento concurrentey complementario

    La interpretacin tradicional de la expresin con indemnizacin de per-juicios, contenida en el artculo 1489, supone entender que el legisladoral utilizar tal expresin quiso significar, que, en caso de incumplimiento,el acreedor puede demandar la resolucin o cumplimiento forzado delcontrato juntamente con la indemnizacin de perjuicios, pero en ningncaso la indemnizacin en forma autnoma. Se tratara, por tanto, de una

    indemnizacin concurrente y complementaria; concurrente, dado queprocede junto a la resolucin o cumplimiento forzado del contrato; com-

    14En efecto, el inciso segundo del artculo 1826 dispone: si el vendedor por hecho oculpa suya ha retardado la entrega, podr el comprador a su arbitrio perseverar en el contratoo desistir de l, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios segnlas reglas generales.

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    Artculosdedoctrina plementaria, toda vez que ella complementa o completa la satisfaccin

    que otorgan al acreedor la resolucin o cumplimiento forzado en cuantoremedios por inejecucin.

    Por consiguiente, para que el acreedor pueda solicitar indemnizacin

    de perjuicios por incumplimiento de un contrato bilateral sera requisitoesencial que demande la resolucin o el cumplimiento forzado del contrato,dado que la indemnizacin es una consecuencia de stos, existiendo entreella y aqullos una relacin indisoluble, que cierta doctrina y jurisprudenciaha descrito como relacin de dependencia o accesoriedad15, pero que enrealidad pretende graficar el carcter concurrente y complementario dela indemnizacin de perjuicios compensatoria.

    En efecto, la doctrina nacional ha aludido a la funcin de comple-mento de la indemnizacin de perjuicios, refirindose a diversos casoscontenidos en nuestro Cdigo Civilen que es posible advertirla. As, ha

    destacado el artculo 1861, que faculta al comprador para ejercer la accinredhibitoria y demandar la restitucin o rebaja del precio, adems de laindemnizacin de perjuicios si el vendedor conoca o deba conocer losvicios redhibitorios de la cosa; el artculo 1672 que otorga al acreedor elderecho al precio y la indemnizacin de perjuicios en caso que la prdidade la cosa que se debe sea imputable al deudor o sobrevenga durante lamora de ste y, finalmente, la hiptesis del artculo 148916.

    Una acuciosa revisin de la civilstica y jurisprudencia nacional revelaque es posible colegir ciertos argumentos destinados a construir dogmtica-mente el carcter concurrente y complementario de la indemnizacin porincumplimiento de un contrato bilateral. Tales razonamientos, nos parece,son los siguientes:

    i) la interpretacin gramatical del artculo 1489;ii) la ubicacin de este precepto en el Cdigo Civil;

    iii) la opcin restringida del acreedor respecto de los remedios porincumplimiento contractual en el Cdigo Civilchileno y

    iv) el fundamento de la indemnizacin de perjuicios por incumpli-miento contractual.

    i) Interpretacin gramatical de la expresin con indemnizacin

    de perjuicios del artculo 1489 del Cdigo CivilUn primer argumento para sostener el carcter concurrente y complemen-tario de la indemnizacin de perjuicios por incumplimiento de un contratobilateral es adherir a la interpretacin gramatical de la expresin con in-

    15Vase infra (n. 44-49).16Cfr. VIDAL, La proteccin...(n. 3), p. 110.

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    demnizacin de perjuicios del inciso segundo del artculo 1489, siguiendo alefecto las reglas contenidas en el artculo 19 y artculo 20 del Cdigo Civil.

    En efecto, el artculo 19 dispone: cuando el sentido de la ley es claro, nose desentender su tenor literal a pretexto de interpretar su espritu. Dicho

    precepto debe complementarse con el artculo 20 que prescribe: las palabrasde la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso generalde las mismas palabras17. Resulta evidente que la preposicin con significaconjuntamente o junto a, de modo que, siguiendo esta interpretacin, laindemnizacin de perjuicios slo procedera en la medida que el acreedor de-mandara conjuntamente el cumplimiento forzado o resolucin del contrato.

    ste parece ser el razonamiento que ha seguido parte de la doctrinanacional. En tal sentido destacan Jorge Baraona Gonzlez18, Fernando Fue-yo Laneri19, Hernn Troncoso Larronde20, Ren Abeliuk21, Ramn MezaBarros22y Jorge Lpez Santa Mara23.

    17Sobre el elemento gramatical vase Carlos DUCCICLARO, Interpretacin jurdica, 3ed., Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 1997, pp. 100-125 y Alejandro GUZMNBRITO,Las reglas del Cdigo Civil de Chile sobre la interpretacin de las leyes, Santiago, EditorialLexisNexis, 2007, pp. 77-81.

    18Aludiendo al inciso segundo del artculo 1489, indica que ste permite al acreedorejercer a su eleccin la resolucin o pretensin de cumplimiento, en ambos casos con unaindemnizacin de perjuicios complementaria a la prestacin. Cfr. Jorge BARAONAGONZLEZ,Responsabilidad contractual y factores de imputacin de perjuicios: apuntes para una re-lectura en clase objetiva, en Revista Chilena de Derecho,vol. 24, N 1, Santiago, 1997, p. 158.

    19 Este autor sostiene: la obligacin de reparar los perjuicios ocasionados por elincumplimiento de un contrato existira slo en la medida que se d lugar a la accin reso-lutoria. Fernando FUEYOLANERI, Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, 3 ed.,Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 2004, pp. 314-315 y 337.

    20En efecto, Hernn Troncoso seala: que se puede solicitar el cumplimiento o resolucinms indemnizacin de perjuicios, pero no puede solicitarse solamente sta ltima. HernnTRONCOSOLARRONDE, De las obligaciones, 5 ed., Santiago, Editorial LexisNexis, 2007, p. 141.

    21Refirindose a este tpico indica: no se puede solicitar indemnizacin de perjuiciossi no se demanda o el cumplimiento o la resolucin. Ren ABELIUKMANASEVICH, Lasobligaciones, 5 ed., Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 2008, tomo IIp. 530. Ntese queeste planteamiento slo aparece en esta edicin de esta monografa, probablemente comoconsecuencia de la sentencia pronunciada en el caso Ponce con Inmobiliaria y ConstructoraDaz y Milic Ltda. Vase (n. 47), a la que el autor alude en nota al pie N 681.

    22El autor sostiene que el acreedor, vctima del incumplimiento, puede escogerlibremente, a su arbitrio, las acciones que le otorga el inciso segundo del artculo 1489,cuales son el cumplimiento forzado o la resolucin del contrato, entre las cuales no aludeexpresamente a la indemnizacin de perjuicios. De all que pueda sostenerse que es contrarioa la autonoma de la accin indemnizatoria. Cfr. Ramn MEZABARROS, Manual de DerechoCivil. De las obligaciones, 10 ed., Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 2007, pp. 41-45.

    23Este autor, por su parte, indica: adems de la resolucin, el demandante puedesolicitar indemnizacin de perjuicios sufridos en razn del incumplimiento, agregando:el actor pedir que se deje sin efecto el contrato, que se le restituya consecuencialmente lopagado, y, que, adems se le pague la cabalidad que se indica o que el tribunal determine

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    Artculosdedoctrina La jurisprudencia ha apuntado en igual direccin. As se colige de la

    sentencia pronunciada por la Corte Suprema el 14 de diciembre de 1978en el caso Corral con Ca. de Telfonos Chile y Comercial Publiguas24,oportunidad en que el excelentsimo tribunal, conociendo un recurso de

    queja, desestim la autonoma de la accin indemnizatoria, indicando quelos sentenciadores de instancia al acoger dicha accin han cometido faltaque esta Corte debe corregir de inmediato para poner pronto remedio almal. Asimismo, indica que el fallo pronunciado

    resulta inconsecuente ante el claro tenor literal del citado artculo1489, porque la indemnizacin tiene como antecedente jurdicoaquella resolucin del contrato.

    Similar razonamiento se advierte en la sentencia pronunciada por la

    Corte Suprema el 22 de septiembre de 2008 en el caso Industrias Ma-gromer Cueros y Pieles S.A. con Sociedad Agrcola Sacor Ltda.25, pues,

    por concepto de perjuicios sufridos. Cfr. Jorge LPEZSANTAMARA, Los contratos. ParteGeneral, 4 ed., Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 2005, tomo II, pp. 565-566.

    24Los hechos de la causa en este caso fueron los siguientes: Rogelio Corral Garridodemand indemnizacin de perjuicios a Ca. de Telfonos de Chile y a Impresora yComercial Publiguas por incumplimiento de contrato, indicando que en la gua de los aos1975-1976 lo incluyeron en las pginas amarillas del apartado de Neurologa y Psiquiatra,en circunstancias que era mdico cirujano con especialidad de Ginecologa y Obstetricia, loque le ocasion perjuicios. La Corte declar que no se acredit en autos la existencia de uncontrato entre la demandante y la impresora Publiguas y que la sentencia recurrida acogila indemnizacin de perjuicios solicitada por el demandante y desech el cumplimientodel contrato solicitado por aquel, lo que resulta inadmisible (Vase sentencia de la CorteSuprema de 14 de diciembre de 1978, en Fallos del Mes, N 241, ao XX,Santiago, diciembre1978, seccin 3, pp. 382-383.

    25Industrias Magromer demand a la sociedad Sarcor por los perjuicios derivadosdel cumplimiento parcial de su obligacin de entregar ciento cincuenta mil cueros lanares,pues slo entreg sesenta y un mil a Sarcor y el resto a otros compradores, constituyndoseen mora, lo que redund en el incumplimiento del resto del contrato, toda vez que laproduccin de cueros, su venta y el procesamiento del producto terminado, estn sujetosa tiempos determinados. En tal sentido, argument que no existan ms proveedores quepudieran cubrir el saldo de produccin no entregado por Sarcor y que atendido que laobligacin era de especie o cuerpo cierto, resultaba aplicable el artculo 1672 del CdigoCivil, en virtud del cual la obligacin del deudor subsiste, pero varia de objeto, ya quees obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. No obstante esta exposicinde los hechos, el tribunal de primera instancia rechaz la demanda, resolucin que fueconfirmada por Corte de Apelaciones de Punta Arenas conociendo del recurso de apelacininterpuesto al efecto y, posteriormente, por la Corte Suprema que desech el recurso decasacin en el fondo deducido por Magromer en estos autos. Al efecto, tales tribunalesinvocaron diversos argumentos para desestimar la autonoma de la accin indemnizatoria.Entre tales argumentos destaca la interpretacin literal del artculo 1489 del Cdigo Civil.

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    conociendo del incumplimiento de la obligacin de dar en un contrato decompraventa internacional, el tribunal invoc la interpretacin literal delartculo 1489, y seal:

    la accin de indemnizacin que ha sido presentada por el deman-dante, es la que emana de la responsabilidad contractual incumpli-miento de un contrato y, por tanto, debi solicitar o la resolucinde dicho contrato, ms la respetiva indemnizacin lo que no hizoen el caso de autos.

    Resulta particularmente relevante que despus de la ratificacin de laCV sobre Compraventa Internacional de Mercaderas, el 3 de octubre de1990, por el Estado de Chile, los tribunales nacionales continen adhiriendoa esta tesis en casos en que tal convencin es aplicable26, toda vez que es ley

    de la repblica y prev expresamente la facultad del acreedor de demandarautnomamente la indemnizacin de perjuicios por incumplimiento con-tractual en el artculo 45.1 letra b.) y el artculo 61.1 letra b.)27, 28. Ms an side conformidad con el artculo 3 de la CV ella se aplica a los contratos desuministro de mercaderas manufacturadas o producidas, en que la parteque las encargue no asuma la obligacin de proporcionar parte sustancialde los materiales necesarios para esa manufactura o produccin, supuesto

    Vase sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Industria Magromer Cuerosy Pieles S.A. con Sociedad Agrcola Sacor Limitada, rol 173-2006, 9 de enero de 2007,nmero identificador Legal Publishing 35743 y sentencia de la Corte Suprema Oviedocon Sociedad Agrcola Sarcor Limitada, rol 1782-2007, 22 de septiembre de 2008, nmeroidentificador Legal Publishing 39756.

    26Cabe destacar que de acuerdo al artculo 2 de la CV sta no se aplica a las siguientescompraventas: a) compraventas de mercaderas compradas para uso personal, familiaro domstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebracin delcontrato o en el momento de su celebracin, no hubiera tenido ni debiera haber tenidoconocimiento de que las mercaderas se compraban para ese uso; b) compraventas ensubastas; c) compraventas judiciales; d) compraventas de valores mobiliarios, ttulos oefectos de comercio y dinero; e) compraventa de buques, embarcaciones, aerodeslizadoresy aeronaves; f) compraventas de electricidad.

    27El artculo 45.1 dispone: si el vendedor no cumple cualquiera de las obligacionesque le incumben conforme al contrato o a la presente convencin, el comprador podr: b.)exigir la indemnizacin de perjuicios y perjuicios conforme a los artculos 74 a 77. Por suparte, el artculo 61.1 prescribe: si el comprador no cumple cualquiera de las obligacionesque le incumben conforme al contrato o a la presente convencin, el vendedor podr b.)exigir la indemnizacin de perjuicios y perjuicios conforme a los artculos 74 a 77.

    28En igual sentido y a propsito de la aplicacin de la CV en esta materia vase JorgeOVIEDOALBN, Exclusin tcita de la ley aplicable e indemnizacin de perjuicios por incumpli-miento de un contrato de compraventa internacional (a propsito de reciente jurisprudenciachilena), en Revista Colombiana de Derecho Internacional,N 14, Bogot, 2009, pp. 191-219.

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    Artculosdedoctrina que precisamente se verifica en el ya referido caso Industrias Magromer

    S.A. con Sacor Ltda.A ello se agrega que el tenor literal de la expresin con indemnizacin

    de perjuicios contenida en el artculo 1489 no resulta tan claro, atendido

    lo dispuesto en el artculo 1553 y el artculo 1555 del Cdigo Civil, dadoque este precepto restringira el derecho que el legislador reconoce alacreedor para optar entre un remedio u otro frente al incumplimiento deldeudor. En efecto, la Excelentsima Corte Suprema, con ocasin del casoBern con Instituto INPER Ltda.29, ha sostenido que el artculo 1489 debeinterpretarse armnicamente con el artculo 1553 y, a propsito del casoTransportes Aeropuerto Express Limitada con LADECO S.A.30, ha indicadoque existe un conflicto normativo entre el artculo 1489 y el artculo 1553que debe resolverse aplicando esta ltima norma, en virtud del principio deespecialidad.De all que, como se expondr posteriormente, sea necesario

    recurrir al elemento lgico de interpretacin de la ley a fin de alcanzar unainterpretacin armnica y coherente de las normas contenidas en el CdigoCivilrelativas al incumplimiento contractual y, especialmente, en lo queconcierne al derecho de opcin del acreedor frente al incumplimiento deldeudor31.

    ii) Ubicacin del artculo 1489 en el Cdigo Civil

    Un segundo argumento para justificar la interpretacin tradicional de la ex-presin con indemnizacin de perjuicios, contenida en el inciso segundodel artculo 1489, es la ubicacin de esta norma en el Cdigo Civil.

    29Vase infra (n. 67).30En este caso Transportes Aeropuerto Express Ltda. interpuso demanda de indemni-

    zacin de perjuicios en contra de LADECO S.A. derivada de incumplimiento del contratocelebrado entre ambas. Tal contrato impona a la demandada una obligacin de hacer,consistente en efectuar reservas de sus pasajeros para el servicio de transporte prestadopor ella, obligacin que la demandada slo cumpli en un principio. El 29 juzgado civilde Santiago rechaz la demanda, motivo por el cual la demandante interpuso recurso decasacin en la forma y apelacin. La Corte de Apelaciones de Santiago rechaz el primerrecurso y acogi el segundo, indicando en su considerando sexto y noveno que el artculo1553 es especfico y constituye una excepcin a la regla general del aludido artculo 1489y, por lo mismo, debe aplicarse con preferencia(...). De lo anterior se concluye que comoel acreedor puede solicitar indemnizacin compensatoria an cuando fuere posible elcumplimiento forzado por naturaleza, por dejarlo la norma a su opcin, es perfectamenteconcebible que la indemnizacin de perjuicios sea una solicitud autnoma, sin necesidadde ir aparejada a la peticin de cumplimiento del contrato de que esta obligacin de hacerincumplida eman. Vase sentencia de la Corte de Suprema Transportes AeropuertoExpress Limitada con LADECO S.A., rol 6042-2005, 16 de agosto de 2007, nmeroidentificador Leal Publishing 38928.

    31Vase infra II b.) i).

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    Recurdese que esta norma tiene su origen en el artculo 1184 del Codey su tenor literal es similar32. En efecto, el artculo 1489 del Cdigo Civilsiguiendo la estructura del Code33 est ubicado en el ttulo IVdel libro IIIrelativo a las obligaciones condicionales y modales, en circunstancias que

    debera estar ubicado en el ttulo XIIde ese mismo libro, a propsito delefecto de las obligaciones. Esta crtica ha sido compartida por la doctrinanacional34y cierta parte de la comparada cuyos cdigos civiles presentanel mismo inconveniente35. Es ms, se ha indicado que debera eliminarsetoda referencia a la condicin resolutoria tcita y en su reemplazo aludira la resolucin por incumplimiento, pues como ha sealado la doctrinaespaola:

    32Tal artculo prescribe: la condicin resolutoria se sobreentender siempre en loscontratos sinalagmticos, para el caso en que una de las dos partes no cumpla su obligacin.

    Agrega que en ese caso, el contrato no se resolver de pleno derecho. La parte conrespecto a la cual no se hubiera cumplido la obligacin, podr elegir entre exigir a la otra elcumplimiento de la obligacin si ello fuera posible, o pedir la resolucin con indemnizacinpor perjuicios y perjuicios. Finalmente indica: la resolucin deber ser demandada

    judicialmente, y podr ser concedido al demandado un plazo segn las circunstancias.33Sobre la influencia del Cdigo Civilfrancs en el Cdigo Civilchileno en materia de

    obligaciones vase Alejandro GUZMNBRITO, Le Code de Napolen et le code civil duChili, in La circulation du modle juridique franais, Paris, travaux de lassociation HenriCapitant, 1993, volume XLIV, p. 148; Alejandro GUZMNBRITO, La codificacin civil en IberoAmrica. Siglos XIXy XX, Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 2000, p. 371; Carlos PIZARROWILSON, La influencia del Code en el Cdigo de Bello en derecho de obligaciones: existela responsabilidad contractual?, en Ian HENRQUEZHERRERA- Hernn CORRALTALCIANI(eds.),Cuadernos de Extensin de Universidad de Los Andes, N 9, Santiago, 2004, pp. 81-93.Especial relevancia reviste la discusin doctrinaria que aborda el autor en torno a la existenciade la responsabilidad contractual en el Code, indicando que ciertos autores niegan que stela haya concebido y que el Codeslo se ha referido a la existencia de un cumplimientopor equivalencia o remedios en caso de inejecucin del contrato (p. 84). En relacin a estetpico vase, adems, Philippe RMY, La responsabilit contractuelle: historie dun fauxconcept, in Revue Trimestrielle de Droit Civil,N 2, Paris, Avril-Juin, 1997, pp. 323-355 yChristian LARROUMET, A propsito de la negacin de la responsabilidad contractual en ladoctrina francesa reciente,en Cuadernos de anlisis jurdico,vol. I,Santiago, Ediciones dela Universidad Diego Portales, Facultad de Derecho, Coleccin Derecho Privado, 2004,pp. 17-32.

    34En efecto, Daniel Peailillo, aludiendo a la ubicacin del artculo 1489, seala: esdebido a que en el Cdigo (siguiendo el precedente francs) el cumplimiento o incum-plimiento del contrato bilateral es tratado como una condicin, aplicndosele muchosefectos de ella. Cfr. PEAILILLO(n. 1), pp. 388-389.

    35El profesor Antonio Manuel Morales Moreno, refirindose al artculo 1124 del CdigoCivilespaol que equivale al artculo 1489 del Cdigo Civilchileno ha indicado que ste esun precepto desplazado y, sin duda, fuera de lugar, cuya ubicacin se explica porque el CCatribuye a la resolucin porincumplimiento el carcter de condicin resolutoria implcita.Cfr. Antonio Manuel MORALESMORENO, La modernizacin del derecho de obligaciones, Navarra,Editorial Aranzadi, 2006, p. 24.

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    Artculosdedoctrina una dogmtica antigua y en buena medida obsoleta permite con-

    siderar que la facultad de resolver juega como condicin, pero esun remedio frente al incumplimiento, es una solucin radical anteuna atribucin que no ser correspondida (...) es una reaccin del

    ordenamiento para reparar un dao36.

    La confusin se produce debido a que en los contratos bilaterales seconcibe el incumplimiento como un hecho futuro e incierto sin distinguirel aspecto sustantivo, contenido en el artculo 1489 cual es, la resolucinpor incumplimiento del aspecto formal que adopta su regulacin repre-sentado por la condicin resolutoria tcita37. Este fenmeno no se advierteen el moderno Derecho de las Obligaciones cuyo surgimiento y fisonomaencuentra su origen en el nuevo Derecho de la Contratacin38, dado quela mayora de los Cdigosdel siglo XXhan sustituido la regulacin de la

    resolucin como condicin, abordndola derechamente como un efectode las obligaciones. Incluso, el Cdigo Civilfrancs est prximo a adoptareste enfoque, puesto que existe un anteproyecto de reforma que, entre otrasmaterias, propone la modernizacin del ttulo relativo a las obligaciones,reemplazando la referencia que el artculo 1184 realiza a la condicinresolutoria por resolucin del contrato, ubicando este remedio a pro-psito de la inejecucin en el nuevo artculo 1558 y otorgando al acreedorla facultad de demandar autnomamente la indemnizacin de perjuiciospor incumplimiento de un contrato bilateral39.

    36Vicente Montes, en el prlogo de Mario E. CLEMENTEMEORO, La facultad de resolverlos contratos por incumplimiento, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 1998, p. 10.

    37Cfr. PEAILILLO(n. 1), pp. 392 y 398. A propsito de la condicin resolutoria tcitaregulada en el artculo 1489 ha sealado: consagrada ah, los efectos de la resolucin quedanaprisionados entre los de la obligacin condicional, a pesar de obedecer a fines diversos.Daniel PEAILILLO, La reforma del Cdigo Civil francs en el Derecho de Obligaciones yel Cdigo Civil chileno, en Revista Chilena de Derecho Privado, N 8, Santiago, julio 2007,p. 244. Esta crtica relativa a la ubicacin y contenido ya haba sido formulada por HenriCapitant a propsito del artculo 1184 del Code, destacando que la incorrecta ubicaciny redaccin de esta norma se explicara por la errnea interpretacin de la explicacinde Robert J. Pothier respecto a la condicin resolutoria tcita. Cfr. Henri CAPITANT, De lacause des obligations. Contracts, engagements unilatraux, leges, Paris, Librarie Dalloz, 1923, pp.321-326 y Robert POTHIER, Tratado de las obligaciones, Buenos Aires, Editorial BibliogrficaArgentina, 1961, pp. 424-425.

    38Vase infra III.39Vase infra III. El Anteproyecto francs de Reforma del Derecho de Obligaciones fue

    concebido el ao 2003 y concluido el 22 de septiembre de 2005. En esta fecha se present alministro de Justicia francs Pascal Climent por el profesor Pierre Catala junto a los profesoresGenevive Viney y Grard Cornu, todos ellos pertenecientes a la Universidad de Pars. ElAnteproyecto surge con la finalidad de modificar el Cdigo Civilde 1804, como consecuenciadel progresivo movimiento europeo de modernizacin del Derecho de las Obligaciones,

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    Como lo ha sealado el profesor Daniel Peailillo estamos asistien-do a la agona de esta original forma de concebir la resolucin40, lo queprobablemente se explique por la creciente recepcin de los postuladosdel nuevo Derecho de la Contratacin en los ordenamientos jurdicos

    continentales.La ubicacin del artculo 1489 en el ttulo XIIdel libro III,a propsito de

    los efectos del incumplimiento y la alusin a la resolucin por incumplimien-to, permitiran perfilar no slo a la resolucin como remedio autnomo sino,tambin, a la indemnizacin compensatoria. De all que pueda sostenerseque la incorrecta ubicacin del artculo 1489 incide en la interpretacin dela expresin con indemnizacin de perjuicios y, atendido que ella impideconcebir a la indemnizacin de perjuicios como remedio autnomo porincumplimiento, la nica posible interpretacin es que la indemnizacin seacomplementaria, esto es, concurra junto a otros remedios, restringiendo

    las opciones entre las que el acreedor puede optar libremente en caso deincumplimiento de un contrato bilateral.

    iii) Opcin restringida del acreedor respecto de los remediospor incumplimiento contractual en el Cdigo Civil

    Un tercer argumento para postular el carcter concurrente y complementa-rio de la indemnizacin compensatoria consiste en sealar que el Cdigo Civilfaculta al acreedor para optar por ciertos remedios frente al incumplimientodel deudor, sin que pueda escoger otro remedio diverso al contempladoexpresamente por el legislador para satisfacer su inters contractual.

    Por consiguiente, el acreedor slo podra solicitar la indemnizacin deperjuicios compensatoria en la medida que demande previamente el cum-plimiento forzado o la resolucin del contrato. Ello encuentra explicacinen el hecho de que la mayora de la doctrina nacional41desde antiguo ha

    para colmar las numerosas lagunas existentes en Codecon las soluciones establecidas porla doctrina y jurisprudencia francesas. El Anteproyecto aborda diversos tpicos relativos alas obligaciones y prescripcin, siendo relevante, para el objeto de este trabajo, el cambiode la ubicacin de la condicin resolutoria tcita a la inejecucin de las obligaciones y losremedios que de ella se derivan. En este sentido el profesor Judith Rochfeld, designadopara estudiar la inejecucin de las obligaciones en el Cdigo Civilfrancs, expres en laexposicin de motivos que el asiento de la resolucin en el seno de las normas relativas alas obligaciones condicionales: es discutible y se presta a una reevaluacin. Cfr. JudithRochfeld citado por Antonio CABANILLASSNCHEZ, El Anteproyecto francs de reformadel Derecho de Obligaciones y del Derecho de la prescripcin. (Estudio preliminar ytraduccin), en Anuario de Derecho Civil, tomo 60, fascculo II,Madrid, 2007, p. 688.

    40PEAILILLO, La reforma... (n. 37), p. 244.41Cfr. Luis CLAROSOLAR, Explicaciones de Derecho Civil chileno y Comparado, Santiago,

    Editorial Nascimento, 1937, tomo IX: Las obligaciones II,pp. 556, 690-691. En igual sentidoMEZABARROS(n. 22), p. 53 y ABELIUK(n. 21), p. 510.

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    Artculosdedoctrina sostenido la preeminencia del cumplimiento forzado sobre la indemniza-

    cin de perjuicios, otorgndole a esta ltima un carcter secundario, quejustificara su carcter complementario y concurrente.

    Esta prelacin tambin se advierte a propsito de la resolucin, toda vez

    que si el incumplimiento es resolutorio42(esto es, el incumplimiento privasustancialmente al acreedor de lo que tena derecho a esperar en virtud delcontrato, determina que el acreedor no tenga motivos para confiar en elcumplimiento futuro de su deudor o, bien, las partes lo han tipificado comotal directa o indirectamente en el contrato43), el acreedor estara obligadoa demandar primeramente la resolucin del contrato.

    En este contexto, el artculo 1489 sera precisamente una manifestacinde esta jerarqua o prelacin de remedios, de modo que el acreedor frenteal incumplimiento de un contrato bilateral no podra demandar indemni-

    42

    Este concepto no ha sido de fcil precisin en el Derecho Comparado. La juris-prudencia espaola, por ejemplo, ha esbozado en las ltimas dcadas un catlogo desupuestos que configuran el incumplimiento resolutorio, abarcando el incumplimientodefinitivo, parcial, defectuoso y tardo en la medida que ellos concurran. stos son, entreotros, la voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido,una actitud obstativa del demandado que definitivamente lo impida, la frustracin del finprctico perseguido por el negocio, el carcter principal de la obligacin incumplida, queel incumplimiento sea propio, verdadero, justificado, esencial, revista cierta gravedad oimportancia para la economa de los interesados o tenga entidad suficiente para impedirla satisfaccin econmica de los intereses de las partes. Para un detallado estudio deestas tendencias jurisprudenciales vase a Francisco Javier FERNNDEZ URZAINQUI, Elincumplimiento resolutorio de los contratos bilaterales, en Aranzadi Civil, tomo I, volumen I,Navarra, 1997, pp. 54-62 y 67-83; Jos Ramn FERRNDIZGABRIEL, El incumplimientoresolutorio segn los principios de Derecho Europeo de los Contratos, en Cuadernos deDerecho Judicial,vol. XI,Madrid, 2005, pp. 127-136; Luis DEZ-PICAZOYPONCEDELEN,Los incumplimientos resolutorios, Pamplona, Editorial Aranzadi, 2005, pp. 17-31 y 37-46;Luis Mara DEZ-PICAZOYPONCEDELEN, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial II. Lasrelaciones obligatorias, 6 ed., Pamplona, Editorial Aranzadi, 2008, pp. 841-845. Esta variedadde criterios explica que Luis Dez-Picazo sostenga que la determinacin de los supuestosde incumplimiento resolutorio siga constituyendo un insondable enigma y un magmaproteico y multiforme a travs del cual resulta muy difcil orientarse y haya intentadodesentraar, por ejemplo, la diferencia entre incumplimiento grave y esencial a partir de la

    jurisprudencia existente, ensayando al efecto un catlogo de factores que permiten atribuiral incumplimiento el carcter de esencial. Cfr. DEZ-PICAZO, Los incumplimientos..., op. cit.,pp. 13, 45 y 75-86; DEZ-PICAZO, Fundamentos..., op. cit., pp. 858-863. Sobre las condicionesde procedencia formuladas por la doctrina nacional vase lvaro VIDALOLIVARES, Elincumplimiento resolutorio en el Cdigo Civil. Condiciones de procedencia de la resolucinpor incumplimiento en Carlos PIZARROWILSON(coord.), Estudios de Derecho Civil IV, Santiago,Legal Publishing, 2009, pp. 347-368.

    43En este sentido vase lvaro VIDALOLIVARES, La nocin de incumplimiento esencialen el Cdigo Civil, en Revista de Derecho,N 32, Valparaso, 2009. Sobre la primera nocinde incumplimiento formulada por este autor, vase VIDALOLIVARES, La proteccin...(n. 3),p. 106.

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    zacin de perjuicios sin solicitar el cumplimiento forzado o la resolucindel contrato. De hecho, si el incumplimiento es resolutorio, debera pri-meramente demandar la resolucin del contrato.

    Una revisin de la jurisprudencia nacional permite advertir que la op-

    cin restringida del acreedor respecto de los remedios por incumplimientotambin ha sido recogida como argumento por los tribunales para sostenerel carcter concurrente de la indemnizacin por incumplimiento de un con-trato bilateral. Especialmente a partir de lo que han denominado relacinde precedencia de la accin resolutoria respecto de la indemnizacin deperjuicios o relacin de accesoriedad de la indemnizacin de perjuiciosrespecto de la accin resolutoria. As lo revela la sentencia de la Corte deApelaciones de Valparaso en el caso Silva con Sociedad Lafrenz y Daz44, lasentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en el caso SociedadPesquera Esmeralda con Cofrima S.A.45, la sentencia de la Corte Suprema

    en el caso Ruiz Tagle con Banco Austral de Chile46

    , la sentencia de la Corte

    44En este caso Rmulo Silva celebr con la sociedad colectiva Lafrenz y Daz uncontrato de venta de doscientos bueyes. Sin embargo, el comprador se neg a recibirtales bueyes por no cumplir las condiciones estipuladas en el contrato, frente a lo cual elvendedor solicit al tribunal que condenara al comprador a indemnizarle los perjuiciosderivados del incumplimiento del contrato, dado que tuvo que vender los bueyes al preciode plaza que era inferior al pactado. El tribunal desech la demanda argumentando: no esprocedente la demanda de perjuicios cuando al propio tiempo no se pide el cumplimiento oresolucin del contrato que se dice infringido, antecedente que, por lo dems, puede influiren la determinacin de los perjuicios segn sea el extremo por el que el demandante sedecida. Vase sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaso de 14 de mayo de 1910en Gaceta de los Tribunales,tomo I, Santiago, 1910, S. 322, pp. 580-582.

    45Los hechos de la causa en este caso son los siguientes: Sociedad Pesquera EsmeraldaS.A. requiri al tribunal que declarara la resolucin del contrato celebrado con CofrinaS.A sobre trabajo conjunto de extraccin de centollas en el litoral de la XII Regin y lacondenara a indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. En virtudde este contrato Cofrina S.A. se obligaba a entregar a la demandante el 25% del productocapturado. Sin embargo, la Corte resolvi que el referido contrato haba expirado por elvencimiento de un plazo extintivo contenido en l, de modo que resultaba improcedentela accin resolutoria y la indemnizacin de perjuicios derivada del incumplimiento, todavez que del tenor literal del artculo 1489 delCdigo Civilaparece: ambas pretensiones sepresentan ntimamente ligadas entre si, existiendo una relacin de precedencia de la accinresolutoria respecto de la indemnizatoria y de accesoriedad de sta frente a la primera.De ello se sigue que, determinada la improcedencia de la accin resolutoria, la accinindemnizatoria debe seguir la misma suerte.Vase sentencia de la Corte de Apelacionesde Punta Arenas de 2 de marzo de 1990 en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 87,Santiago, enero-abril 1990, seccin segunda, pp. 43-47.

    46En este caso, Sergio Ruiz Tagle demand indemnizacin de perjuicios en contra delBanco Austral de Chile, como consecuencia del incumplimiento de un contrato de mandatoconferido por l a dicho Banco para alzar la hipoteca y prohibicin constituida sobre unpredio de su propiedad que garantizaba la deuda con el Banco Austral y lo facultaba

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    Artculosdedoctrina Suprema en el caso Resinas y Terpenos Ltda. con Ca. de Acero del Pacfico

    S.A.47, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en el caso Poncecon Inmobiliaria y Constructora Daz y Milic Ltda.48y, recientemente, lasentencia de la Corte Suprema pronunciada el 5 de enero de 2010 en el

    caso Cataldo con Empresa Portuaria San Antonio49.

    para recibir en su nombre y representacin la suma de US$996.644,33, con la finalidadde cancelar el crdito que ste tena con el Banco. La Corte, pronuncindose sobre laprocedencia de la accin indemnizatoria, seala, en su considerando tercero: resulta tilprecisar que la accin indemnizatoria impetrada es la que emana de la responsabilidadcontractual -incumplimiento del mandato - la que como se sabe no es en nuestro derechosalvo casos de excepcin una accin autnoma, si no que ella est vinculada directamentea que quien la deduzca deba necesariamente solicitaro el cumplimiento o la resolucin delcontrato, ms la respectiva indemnizacin. Vase sentencia de la Corte Suprema de 16 deoctubre de 1991, en Gaceta Jurdica,N 136, Santiago, octubre 1991, pp. 51-55.

    47

    Los hechos de la causa de este caso son los siguientes: Sociedad Resinas y TerpenosLtda. demand a Ca de Aceros del Pacfico S.A., solicitando al tribunal de primera instanciaque declara la resolucin del contrato de venta de acciones de la Sociedad Constructora deEstablecimientos Hospitalarios S.A celebrado con la demandada y la condenara a indemnizarlos perjuicios derivados del incumplimiento de dicho contrato, puesto que no le entregtales acciones. Si bien el tribunal de primera instancia acogi la demanda, el tribunal desegunda instancia, conociendo de un recurso de apelacin, la rechaz. La Corte Supremadesestim el recurso de casacin en la forma y el recurso de casacin en el fondo interpuesto,indicando, en su considerando sexto: los perjuicios que se cobran son una consecuenciadirecta e inmediata del incumplimiento contractual que se demanda y que al no darselugar a la accin resolutoria no procede tampoco acoger la pretensin de indemnizacinde perjuicios. Vase sentencia de la Corte Suprema de 27 de enero de 1993, en Revista deDerecho y Jurisprudencia, tomo 90, Santiago, enero-abril 1993, seccin segunda, pp. 14-21.

    48En este caso, Mara Gloria Ponce Pensa demand a Inmobiliaria y ConstructoraDaz y Milic Ltda. indemnizacin de perjuicios derivados del incumplimiento del contratode venta en virtud del cual, ella adquiri de dicha inmobiliaria un departamento con surespectiva bodega y estacionamiento con vicios de construccin, dado que tales viciosdeterminaron que el arrendatario terminara anticipadamente el contrato de arrendamientoy le impidi arrendarlo con posterioridad. El tribunal de instancia desestim la demanday la Corte, conociendo del recurso de apelacin, indic en su considerando noveno quetal indemnizacin no resulta procedente, pues segn lo dispone el artculo 1489 del CdigoCivildicha solicitud debe ir aparejada de una peticin de resolucin o cumplimiento delrespectivo contrato. Vase sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 7 de juliode 2005, en Gaceta Jurdica,N 301, Santiago, julio 2005, pp. 157-162.

    49En este caso, la Corte Suprema, conociendo de un recurso de casacin en el fondopor infraccin de los artculos 1489 y 1552, se pronunci sobre la relacin de dependenciao accesoriedad de la indemnizacin de perjuicios respecto de la resolucin del contrato,refirindose especficamente a los requisitos que deben concurrir para demandar la resolucinde un contrato bilateral. En efecto, en el considerando dcimo segundo indica: la accinde indemnizacin de perjuicios es accesoria a la de resolucin hecha valer, y debe, por sunaturaleza, seguir la suerte de sta, que constituye su antecedente jurdico necesario. Vasesentencia de la Corte Suprema Cataldo con Empresa Portuaria San Antonio, rol 2457-2008, 5de enero de 2010, nmero identificador Legal Publishing 430037.

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    Lo cierto es que esta prelacin de remedios y, particularmente, ladenominada accesoriedad o dependencia de la indemnizacin de perjui-cios no tiene cabida respecto del acreedor de una obligacin de hacer ode una obligacin de no hacer, habida consideracin que el artculo 1489

    debe interpretarse armnicamente con el artculo 1553 y el artculo 1555del Cdigo Civil, que otorgan al acreedor de una obligacin de hacer y deuna obligacin de no hacer, respectivamente, el derecho a optar por elremedio que estime satisface de mejor forma su inters contractual. Dehecho, como se ver ms adelante, tratndose de obligaciones de dar, auncuando no existe norma expresa, tambin se ha reconocido este derechode opcin al acreedor50. A ello se agrega, que si se trata de contratos decompraventa internacional de mercaderas, de aqullas no indicadas enel artculo 2 de la CV51, el acreedor de una obligacin de dar est facul-tado para demandar autnomamente la indemnizacin de perjuicios por

    incumplimiento, como se colige de los artculos 45.1 letra b.) y 61.1 letrab.) de dicha convencin.

    iv) El fundamento de la indemnizacin de perjuiciospor incumplimiento es la resolucin o el cumplimiento forzado

    Finalmente, puede sostenerse que el carcter concurrente y complementariode la indemnizacin de perjuicios encontrara justificacin en el fundamen-to de la indemnizacin de perjuicios por incumplimiento contractual. Elsustento de tal indemnizacin sera precisamente la resolucin o el cumpli-miento forzado del contrato, dependiendo del caso, lo que determinara una

    indisolubilidad entre aqulla y stos, circunstancia que explicara que slopueda demandarse indemnizacin de perjuicios en la medida que se soliciteconjuntamente la resolucin o cumplimiento forzado del contrato.

    Siguiendo este planteamiento, el incumplimiento sera el fundamentode la resolucin y del cumplimiento forzado y stos, a su vez, la causa omotivo de la indemnizacin de perjuicios, configurndose una verdaderacadena de nexos causales fundantes. En esta lnea de pensamiento se hapronunciado, por ejemplo, Efran Vio Vsquez52, pues, refirindose a laindemnizacin de perjuicios prevista en el artculo 1489, ha indicado que

    50Vase infra II, b). iii).51Vase infra (n. 26).52Cfr. Efran VIOVSQUEZ, Obligaciones condicionales. Doctrina - jurisprudencia - legislacin

    comparada, Concepcin, Editorial Escuela Tipogrfica Salesiana, 1945, p. 290. Incluso, elautor califica los fallos contrarios a este planteamiento como antijurdicos, sosteniendo:el error no puede ser ms manifiesto, porque basta leer aquella disposicin esto es, elartculo 1489 para convencerse de lo contrario. Agrega que para suerte de nuestroderecho, son fallos que han sido dictados con anterioridad a los que establecen la buenadoctrina, pp. 290-291.

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    Artculosdedoctrina siendo sta una consecuencia de la resolucin o del cumplimiento forzado

    del contrato que se dirige contra el contratante negligente, ella no puedeobtenerse sin que previamente se declare tal resolucin o cumplimientoforzado. Ellos, seala, son la antesala de los perjuicios, en trminos tales

    que si la indemnizacin se demanda directamente, deber desecharse laaccin por falta de base jurdica.

    Un razonamiento similar se advierte en la sentencia pronunciada porla Corte Suprema el 28 de julio de 1933 en el caso Warncken con Ferrer53,oportunidad en que el excelentsimo tribunal indic que el artculo 1489consagra la indemnizacin de perjuicios como una consecuencia de laresolucin del contrato o de sucumplimiento tardo, agregando que delo contrario la accin de perjuicios quedara sin el respectivoantecedente

    jurdico que debe fundamentar toda accin.La misma idea recoge la sentencia de la Corte Suprema de 23 de marzo

    de 2006 en el caso Bustos con Betancourt, pues, conociendo de un recusode casacin en el fondo, el tribunal indica, que en caso de incumplimientocontractual

    no procede solicitar la indemnizacin de perjuicios aisladamente, sinpedirse previamente la resolucin o el cumplimiento del con trato. Lasacciones optativas del artculo 1489 llevan envuelta la indemnizacinde perjuicios. stos no pueden pedirse como consecuencia del simpleno cumplimiento del contrato, pues tales perjuicios no son accesoriosdel incumplimiento sino de dichas acciones optativas54.

    53Los hechos de la causa en este caso son los siguientes: Osvaldo Warncken celebr uncontrato con Antonio Ferrer, en virtud del cual se oblig a administrarle un fundo. Frente alincumplimiento de tal obligacin Osvaldo Warncken decide demandar a Antonio Ferrer paraque le indemnice los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato que asciendena la suma de $280.560. La pretensin del demandante fue acogida por sentencia arbitraly apelada por el demandado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, disminuyndoseen ambas instancias el monto de los perjuicios demandados. El demandado interpuso antela Corte Suprema recurso de casacin en la forma y recurso de casacin en el fondo porinfraccin del artculo 1489 del Cdigo Civil. La Corte rechaz el recurso de casacin en laforma, acogi el recurso de casacin en el fondo y revoc la sentencia de segunda instancia,dictando la referida sentencia de reemplazo. Vase sentencia de la Corte Suprema de 28 de

    julio de 1933, en Gaceta de los Tribunales, N 5, Santiago, segundo semestre 1933, pp. 15-19 y enRevista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 30, Santiago, 1933, seccin primera, pp. 495-501.

    54En este caso, Abrahim Bustos Acua celebr un contrato de compraventa de un bosquecomprendido en un retazo de tres hectreas de pino insigne con Apolio Betancourt Brquezpara ser aserrados en un determinado plazo, debiendo el comprador atravesar el predio deun tercero para retirar la madera. Una vez aserrado el bosque y pendiente la entrega de sietemil pulgadas de madera se impidi a Abrahim Bustos ingresar al predio del tercero y retirartales pulgadas, circunstancia que determin que entablara una demanda de indemnizacinde perjuicios por incumplimiento contractual ascendente a la suma de $19.500.000. Dicha

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    En igual sentido, destaca la sentencia pronunciada por la Corte deApelaciones de La Serena de 3 de marzo de 2008, en el caso Aranda conMajor Drilling Chile S.A.55, dado que el tribunal declar que no resultaprocedente demandar indemnizacin de perjuicios por incumplimiento

    contractual sin que se haya ejercitado alguna de las dos acciones optativasa que se refiere el artculo 1489 del Cdigo Civil, pues ellas son el antece-dente jurdico de donde arranca la accin indemnizatoria. En esta lneade pensamiento seala:

    la accin indemnizatoria intentada, carece de todo basamento le-gal, y por ello, basta lo sealado, para que deba ser desestimadaalcarecer de tal requisito de admisibilidad.

    Sin embargo, y a pesar de esta marcada tendencia jurisprudencial, esti-

    mamos que el fundamento de la indemnizacin de perjuicios es el incumpli-miento de un contrato bilateral, toda vez que como consecuencia de ste elacreedor ve frustrado su inters contractual. La resolucin o el cumplimientoforzado del contrato resultan irrelevantes a estos efectos, diluyndose, enconsecuencia, la supuesta relacin de dependencia o accesoriedad de laindemnizacin de perjuicios respecto de la resolucin o el cumplimientoforzado, a la que ha aludido la doctrina y jurisprudencia nacional.

    b) Nueva interpretacin de la expresin con indemnizacin de perjuicioscontenida en el artculo 1489 del Cdigo Civil:

    la indemnizacin compensatoria como remedio autnomopor incumplimiento contractual

    La nueva interpretacin de la expresin con indemnizacin de perjuicios,contenida en el inciso segundo del artculo 1489, que postulamos en este

    demanda fue acogida por el Segundo Juzgado Civil de Chilln y revocada por la Corte deApelaciones de Chilln. Vase sentencia del Segundo Juzgado Civil de Chilln, sentencia dela Corte de Apelaciones de Chilln y sentencia de la Corte Suprema Bustos con Betancourt,rol 25.969-2003, 31 de marzo 2003, rol 26.860-2006, 12 de enero 2006 y rol 1.088-2006, 23de marzo de 2006, nmero identificador Legal Publishing 33997.

    55En este caso, Confecciones Taller Imagen Limitada, representada por Mara ArandaVillalobos, entabl accin de indemnizacin de perjuicios moratorios y compensatorios porincumplimiento contractual contra Major Drilling Chile S.A. La demandante celebr conla demandada un contrato de suministro y consignacin de prendas de vestir que comenza incumplir cuando decidi adquirir tales prendas a la competencia, en circunstancias queexista clusula de exclusividad. Sin embargo, el tribunal de primera instancia no acogi lademanda, resolucin que confirm Corte de Apelaciones conociendo del recurso de apelacininterpuesto. Vase Corte de Apelaciones de La Serena Aranda con Major Drilling Chile S.A,rol 1281-2007, 3 de marzo de 2008, nmero identificador Legal Publishing 38402.

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    Artculosdedoctrina trabajo, supone determinar el sentido y alcance de esta norma a la luz de

    diversas disposiciones del Cdigo Civil, especialmente aqullas sobre in-cumplimiento de las obligaciones de hacer y las obligaciones de no hacer,entendiendo que tal expresin quiere significar o la indemnizacin de

    perjuicios que resulte procedente.Esta interpretacin, por consiguiente, facultara al acreedor para de-

    mandar indistintamente la resolucin del contrato, el cumplimiento forzadodel mismo o la indemnizacin de perjuicios compensatoria frente al in-cumplimiento del deudor. Se tratara, por tanto, de un remedio de ejercicioautnomo, como la propia resolucin y el cumplimiento forzado.

    Cabe preguntarse, entonces, cul es el alcance del carcter autnomode la indemnizacin de perjuicios en este supuesto?, porque existen almenos dos formas de entenderla.

    Una primera forma de interpretar esta autonoma, es postular que el

    acreedor, al demandar la indemnizacin de perjuicios a que alude el art-culo 1489, manifestara tcitamente la voluntad de resolver el contrato, demodo que existira una vinculacin o relacin de causa-efecto, ya no entrela resolucin (causa) y la indemnizacin de perjuicios (efecto), sino que estaltima sera la causa y aqulla el efecto. As lo ha sealado, por ejemplo,Carlos Pizarro, quien indica que no parece razonable sostener la depen-dencia de la accin indemnizatoria respecto de la accin de resolucin ocumplimiento forzado, toda vez que si el acreedor manifiesta su voluntadde solicitar indemnizacin de perjuicios se desprende tcitamente que estdemandando el trmino de la relacin contractual56. Una revisin de la

    jurisprudencia nacional revela que esta tesis fue acogida en el caso Barthetcon Payne, en el caso Barrios con Roz y en el caso Virgilio y otros conSchiavetti y hermanos57.

    Sin embargo, si bien es cierto que el inters del acreedor se satisfacecon la sola indemnizacin de perjuicios, los tribunales, a fin de poner tr-mino a la relacin contractual, deben declarar la resolucin del contrato,lo que indefectiblemente desvanece la autonoma de la indemnizacin deperjuicios, toda vez que ella no procedera como nico remedio. De allque esta forma de entender la autonoma de la accin indemnizatoria noparezca adecuada.

    Un segundo enfoque para abordar dicha autonoma, consiste en sos-

    tener que el acreedor opta por demandar directamente la indemnizacinde los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, con el slopropsito de alcanzar la indemnizacin plena. El acreedor no podra ob-tener tal indemnizacin si demandara el cumplimiento forzado pues no

    56Cfr. PIZARRO(n. 2), pp. 216-217.57Vase infra (n. 81-83).

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    existiran perjuicios por incumplimiento compensatorio o la resolucindado que en este caso la indemnizacin tendra el carcter de comple-mentaria, de modo que no abarcara todos los perjuicios derivados delincumplimiento.

    As las cosas, el ejercicio de la accin indemnizatoria implica la re-nuncia al cumplimiento forzado o a la resolucin del contrato. La indem-nizacin se presenta entonces como un remedio autnomo, cualquierasea la forma en que se ejecute la obligacin; la nica diferencia es elefecto inmediato derivado de la indemnizacin, toda vez que si se tratade un contrato de tracto sucesivo permite al acreedor seguir vinculado

    jurdicamente al deudor, una vez que ste le indemnice los perjuicios; ysi el contrato es de ejecucin instantnea o ejecucin diferida conllevala extincin del contrato efecto que el acreedor ha asumido y, por con-siguiente, le resulta irrelevante. Ntese que tal extincin del contrato

    no equivale a la resolucin, dado que si as fuera la indemnizacin deperjuicios sera complementaria y no plena. sta es, por tanto, la formacorrecta de entender la autonoma indemnizatoria por incumplimientode un contrato bilateral.

    En efecto, frente al incumplimiento del proveedor en un contrato desuministro de ejecucin diferida, el inters del suministrado puede quedarsatisfecho con la sola indemnizacin de perjuicios, porque ella no slopermite alcanzar el resarcimiento pleno de los perjuicios por incumpli-miento sino que lo faculta para hacer subsistir el contrato. Puede ocurrir,por ejemplo, que el proveedor se obligue a entregar veinte mil piezas decuero al suministrado el ltimo da hbil de cada mes durante cinco aos,entrega que resulta de trascendental importancia para ste ltimo, dado quedebe manufacturar ochocientas mil prendas de cuero durante ese perodoy, a su vez, entregarlas a otra empresa.

    El suministrado ha celebrado el contrato con ese proveedor atendidoel prestigio en el rubro, toda vez que la calidad del cuero y el proceso decurtido que ofrece es el mejor del mercado. Por esta razn, y en el eventoque el proveedor no cumpliera su obligacin de entregar veinte mil piezasmensuales, el inters del suministrado puede quedar satisfecho con la solaindemnizacin de daos, porque ella no solamente le permite alcanzar laindemnizacin plena de los perjuicios por incumplimiento y as reparar

    los daos de tal inejecucin a la referida empresa, sino que lo faculta parahacer subsistir el contrato.

    De hecho, es probable que el suministrado al celebrar el contrato hayaprevisto el incumplimiento del proveedor precisamente, porque atendidala calidad del cuero y el proceso de curtido que ofrece, existe gran demandade sus piezas en el mercado, y no obstante ello, pretendiera permanecervinculado a l. As ocurrir en cualquier otro contrato de tracto sucesivo en

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    Artculosdedoctrina que el objeto de la obligacin sea no fungible58, la aptitud o talento del deudor

    sean indispensables para el acreedor, o el know-howo calidad del servicioo materiales empleados en la fabricacin de un producto sean el principalmotivo que induce al acreedor a contratar, dado que ellos le reportan un be-

    neficio evidente como consumidor final o distribuidor de tales productos.Una hiptesis similar se presentara en el evento que el vendedor se

    obligara a entregar al comprador setenta mil prendas de cuero dentro delos seis meses siguientes a la celebracin del contrato y no cumpla estaobligacin. Frente al incumplimiento del vendedor, el inters del compra-dor puede quedar satisfecho con la sola indemnizacin de perjuicios, pues,si bien el contrato se extinguir una vez que se indemnicen los perjuicios(toda vez que en este caso la indemnizacin reemplaza al incumplimiento),este efecto permitir al acreedor obtener la indemnizacin plena de todoslos perjuicios derivados del incumplimiento.

    Luego bien, en tales casos, el acreedor, invocando la autonoma de laindemnizacin de perjuicios por incumplimiento de un contrato bilateral,podra perfectamente satisfacer tal inters.

    De all que sea necesario ensayar una construccin dogmtica que per-mita sustentar esta nueva interpretacin de la expresin con indemnizacinde perjuicios contenida en el artculo 1489, a partir de la elaboracin y sis-tematizacin de ciertos y determinados argumentos.stos, a nuestro parecer,son los siguientes:

    i) la interpretacin lgica y sistemtica del artculo 1489 del Cdigo Civil;ii) la existencia de casos en que la indemnizacin de perjuicios es el

    nico remedio posible;iii) el derecho de opcin del acreedor entre los distintos remedios por

    incumplimiento en el Cdigo Civilchileno;iv) el fundamento de la indemnizacin por incumplimiento contractual; yv) la finalidad de la indemnizacin de perjuicios por incumplimiento.

    i) La interpretacin lgica y sistemtica de la expresincon indemnizacin de perjuicios del artculo 1489 del Cdigo Civil

    El primer argumento para sostener la autonoma de la accin indemniza-toria es interpretar la expresin con indemnizacin de perjuicios conte-

    58El carcter fungible o especfico del objeto de la obligacin depender de la inter-pretacin de la regla contractual, puesto que, como seala lvaro Vidal, la regla contractualconcreta presupone la interpretacin de la declaracin de voluntad de las partes del contrato,cotejando la prestacin ejecutada por stas con el objeto ideal del contrato. Pues bien, de suinterpretacin puede aparecer que el acreedor busca que una cosa o un hecho renan unadeterminada caracterstica o cualidad especfica o que, no obstante las partes configuranuna obligacin como especfica, la obligacin es verdaderamente de objeto fungible. Cfr.VIDAL, El incumplimiento...(n. 3), pp. 516-517.

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    nida en el artculo 1489, a partir de lo preceptuado en el artculo 1553 yel artculo 1555 sobre incumplimiento de las obligaciones de hacer y nohacer, respectivamente, y en el artculo 1590 del Cdigo Civilrelativo alpago, recurriendo al elemento lgico de interpretacin de la ley. Recur-

    dese que dicho elemento, consagrado en el inciso 2 del artculo 19 e inciso2 del artculo 22 del Cdigo Civil, persigue alcanzar concordancia, unidadconceptual y de criterio entre las diversas partes de la ley59.

    Como se indic en el primer apartado de este trabajo, el artculo 1489no precisa si la indemnizacin de perjuicios a que se refiere es autnomao complementaria, advirtindose un vaco legal en esta materia. Tal vacodebe integrarse a la luz del artculo 1553, artculo 1555 y artculo 1590, que,como se ver ms adelante, frente al incumplimiento del deudor confierenal acreedor, el derecho de optar por la indemnizacin de perjuicios comoremedio contractual. Por consiguiente, y con la finalidad de alcanzar la

    debida armona y coherencia entre tales normas, es lgico concluir quela expresin con indemnizacin de perjuicios, contenida en el artculo1489, debe interpretarse como adems de la indemnizacin de perjuiciospertinente. Ntese que existe jurisprudencia reciente en este sentido60.

    Y es que la interpretacin gramatical del artculo 1489 obsta a que elacreedor elija el remedio que mejor satisface su inters. Esta interpreta-cin, adems, desconoce el verdadero sentido y alcance del principio dela fuerza obligatoria de los contratos, consagrado en el artculo 1545 delCdigo Civil, dado que, tradicionalmente, en virtud de este principio seha entendido que si el deudor no cumple su obligacin, el acreedor slopodr demandar la ejecucin forzada de sta. No obstante ello, el referi-do principio quiere significar, como acertadamente ha destacado algunadoctrina, que el acreedor puede escoger cul es la mejor forma en que seve resarcido por el quebrantamiento de la palabra dada61, esto es, optarpor el remedio que ms conviene a su inters. De all que este principio sevincule estrechamente con el derecho de opcin del acreedor para elegirel remedio por incumplimiento que estime pertinente.

    A ello se agrega que existen normas en el Cdigo Civilque en caso deincumplimiento contractual facultan al acreedor para optar por la sola in-

    59Sobre el alcance de la expresin la intencin y espritu claramente manifestados en laley en el Cdigo Civil vase DUCCI(n. 17), pp. 132-138 y GUZMNBRITO(n. 17), pp. 100-103.

    60Vase caso Transportes Aeropuerto Express Ltda. con LADECO S.A. (n. 30) y Berncon Instituto Ltda. (n. 67).

    61Carlos PIZARROWILSON, Las clusulas resolutorias en el Derecho Civil chileno, en Cuadernos de anlisis jurdico,N 3, Santiago, 2006, p. 249. Sobre el alcance de la fuerzaobligatoria del contrato vase Carlos PIZARROWILSON, Notas crticas sobre el fundamentode la fuerza obligatoria del contrato. Fuentes e interpretacin del artculo 1545 del CdigoCivil chileno, en Revista Chilena de Derecho,N 31, vol. 2, Santiago, 2004, pp. 225-237.

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    Artculosdedoctrina demnizacin de daos. Tal es el caso del artculo 1590 ubicado a propsito

    del pago, pues dispone que en caso de cumplimiento imperfecto de unaobligacin de dar una especie o cuerpo cierto, el acreedor podr solicitar laresolucin del contrato, a menos que el deterioro no pareciere de importan-

    cia, caso en el cual se le conceder solo la indemnizacin de perjuiciosAsimismo, es posible advertir ciertas normas contenidas en el Cdigo Civil

    que, en caso de incumplimiento de un contrato bilateral, prevn expresamen-te la posibilidad de que el acreedor demande la indemnizacin de perjuiciosen forma autnoma. Tales normas son el artculo 1938 y el artculo 2002.

    En efecto, el artculo 1938 faculta al arrendador para terminar el arrien-do con indemnizacin de perjuicios o limitarse slo a la indemnizacin,dejando subsistir el arriendo, en el evento que el arrendatario no use lacosa segn los trminos o espritu del contrato y la haga servir a otro objetoque el expresamente convenido o, a falta de convencin expresa, no la

    haga servir al objeto a que la cosa es naturalmente destinada o que debapresumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del pas.Por su parte, el artculo 2002 prescribe que si el que encarg la confeccinde una obra material alegare que ella no se ha ejecutado debidamente ytal alegacin es fundada el artfice podr ser obligado, a eleccin del queencarg la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnizacin de perjuicios.

    A luz de estas normas, podra sostenerse que la autonoma indemniza-toria tendra cabida slo en el contrato de arrendamiento y en el contratode confeccin de obra material. Lo cierto es que no existe razn jurdicaalguna para que el legislador confiera el derecho a demandar autnoma-mente la indemnizacin al acreedor en ciertos contratos y no en otros.Porconsiguiente, y considerando que la interpretacin armnica de los artculos1489, 1553, 1555 y 1590 del Cdigo Civilpermite concluir que el acreedorpuede demandar la indemnizacin de perjuicios como remedio autnomocualquiera sea en principio la obligacin incumplida, debe concluirseque el artculo 1938 y el artculo 2002 no desvirtan esta interpretacin,sino por el contrario, constituyen un argumento ms para sustentarla.

    Sin embargo, no resulta suficiente determinar el sentido y alcance dela expresin con indemnizacin de perjuicios, contenida en el artculo1489, a partir de la interpretacin lgica de las normas contenidas en elCdigo Civil, sino que, aun cuando pareciera exceder el objetivo de este

    trabajo, es necesario recurrir al elemento sistemtico de interpretacin dela ley. Recurdeseque este elemento, consagrado en el inciso 2 del artculo22 del Cdigo Civil, tiene por finalidad alcanzar la debida correspondenciade la ley interpretada con otras que versen sobre el mismo asunto62, y

    62En lo que se refiere al elemento sistemtico vase DUCCI(n. 17), pp. 141-148 y GUZMNBRITO(n. 17), p. 146.

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    permite, por lo mismo, evidenciar el espritu general de la legislacin enuna materia determinada.

    Una revisin de las normas contenidas en nuestra legislacin revelaque, adems del artculo 1826 del Cdigo Civilque reproduce el texto del

    artculo 1489, existen al menos tres normas que frente al incumplimientodel deudor otorgan al acreedor el derecho de demandar autnomamentela indemnizacin de perjuicios. Tales normas son el artculo 157 del Cdigode Comercio, el artculo 45.1 letra b.) y el artculo 61.1 letra b.) de la CV,ambos referidos previamente.

    En efecto,el artculo 157 del Cdigo de Comercio, en caso de incumplimientodel vendedor, faculta al comprador que contratare en conjunto una determi-nada cantidad de mercaderas, a compelerlo para que cumpla ntegramenteel contrato o le indemnice los perjuicios que le cause el incumplimientoimperfecto. Esta norma permitira sostener que, en el su puesto que el vende-

    dor no entregare al comprador de una venta de conjuntos una determinadacantidad de mercaderas, aqul no podra invocar el artculo 1489 del CdigoCivilcon la finalidad de eludir el cumplimiento de la obligacin de indemnizaral comprador los perjuicios derivados del incumplimiento.

    A la misma conclusin puede arribarse en el evento que el vendedoro el comprador de un contrato de compraventa internacional de merca-deras, regulado por la CV, no cumplan la obligacin de entregar la cosao pagar el precio, a la luz de lo preceptuado en los artculos 45.1 letra b.)y 61.1 letra b.) de la CV .

    No obstante, podra pensarse que en tales casos existira un conflictonormativo entre el artculo 157 del Cdigo de Comercio, el artculo 45.1 letrab.), el artculo 61.1 letra b.) de la CV y el artculo 1489 del Cdigo Civily que tal conflicto se resuelve aplicando la norma especial, representadaprecisamente por tales artculos. Sin embargo, ello evidenciara una discor-dancia normativa que en un ordenamiento jurdico armnico y coherenteno resulta admisible.

    De all que deba concluirse que tales artculos simplemente integranel vaco legal del artculo 1489, pues permiten precisar que la indemniza-cin por incumplimiento de un contrato bilateral que ste contempla esautnoma e independiente del cumplimiento forzado y la resolucin delcontrato, pues como se indic precedentemente, no existe razn para que

    se contemple este remedio en caso de incumplimiento de ciertos y deter-minados contratos, toda vez que el abanico de remedios contractuales delacreedor insatisfecho debe comprender, en principio, a la indemnizacinde perjuicios compensatoria63.

    63Incluso, existe doctrina que sostiene que la indemnizacin de perjuicios podra de-mandarse como remedio por incumplimiento an cuando no existiera culpa o dolo del deudor.

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    Patricia Vernica Lpez Daz RChDP N 15

    Artculosdedoctrina ii) Existen casos en que la indemnizacin de perjuicios

    por incumplimiento es el nico remedio posible

    Un segundo argumento que justifica la procedencia autnoma de la in-demnizacin de perjuicios est dado por la existencia de ciertos casos enque ella es el nico remedio posible. Este argumento ha sido reconocidopor la jurisprudencia en votos disidentes y sentencias aisladas que se hanreferido al carcter autnomo excepcional de la indemnizacin de perjui-cios por incumplimiento de un contrato bilateral. Sirva como ejemplo elvoto disidente de los ministros de la Corte Suprema Mariano Fontecilla,Gregorio Schepeler y Alfredo Rondanelli en la sentencia 28 de julio de1933, a propsito del caso Warncken con Ferrer64, razonamiento que pos-teriormente ser recogido por Sergio Gatica Pacheco en su monografa de1959 titulada Aspectos de la indemnizacin de perjuicios por incumplimiento delcontrato65.

    Y es que puede ocurrir que el inters del acreedor de demandar laindemnizacin de perjuicios no slo encuentre justificacin en el hechoque estima que ella satisface de mejor manera su inters contractual sino,tambin, en el hecho de que no sea procedente el cumplimiento forzadodel contrato, ni la resolucin, y el acreedor no tenga otra alternativa quedemandar la indemnizacin de perjuicios.

    En efecto, puede ocurrir que no se ejecute la prestacin en el plazoestipulado y se sea el principal inters del acreedor, de modo que serirrelevante para el acreedor exigir el cumplimiento forzado del contrato

    En este sentido BARAONA(n. 18), pp, 171-174 y Daniel PEAILILLOARVALO, Responsabilidadcontractual objetiva, en Carlos PIZARROWILSON(coord.), Estudios de Derecho Civil IV, Santiago,Legal Publishing, 2009, pp. 338-341).

    64En efecto, tales ministros refirindose al artculo 1489, indicaron: dicha disposicinrige un caso especial que no enerva el general (...) que para instaurar accin de indemnizacinde perjuicios por inejecucin de un contrato basta que se haya causado al demandante y quela inejecucin sea imputable al demandado; pero no es condicin sine qua nonpedir previao simultneamente la ejecucin del contrato o su resolucin, bastando los indicados, comofundamentos jurdicos de la accin (...) an habr casos en que, pedida la resolucin porinejecucin parcial del contrato, habr que rechazar sta y dar lugar slo a la indemnizacin,cuando la parte que no se ha cumplido es de poca importancia. Si lo demandado fuerameramente la indemnizacin moratoria, salta a la vista su procedencia sin necesidad de laaccin de cumplimiento o resolucin. Y, an siendo la compensatoria la demandada, dejaraa salvo la de resolucin o incumplimiento para deducirla posteriormente, y producira cosa

    juzgada en la indemnizacin que despus se renovara, por lo que demuestra que no hayinconveniente para resolverlo por separado.Sentencia de la Corte Suprema de 28 de juliode 1933, (n. 53), pp. 19 y 501.

    65Sergio GATICAPACHECO, Aspectos de la indemnizacin de perjuicios por incumplimiento delcontrato: del incumplimiento de las obligaciones contractuales; de los perjuicios y de su liquidacinjudicial, legal y convencional. De la clusula penal. Artculos1556, 1558, 1559 y 1535 a 1544 delCdigo Civil, Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 1959, pp. 39-40.

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    Artculos

    de

    doctrina

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    DICIEMBRE2010 LAINDEMNIZACINCOMPENSATORIAPORINCUMPLIMIENTODELOSCONTRATOS...

    extinguido el plazo. Del mismo modo, es posible que existiendo incum-plimiento del contrato ste no revista un carcter esencial o resolutorio y,por lo mismo, no proceda la resolucin.

    As, por ejemplo, un empresario celebra un contrato de prestacin de

    servicios educacionales con un instituto de idiomas, en virtud del cual elprestador debe impartir un total d