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Expediente: 665-05Escrito: Nº 01
Cuaderno: PrincipalSumilla: Demanda
AL JUZGADO COMERCIAL DE LA CORTE
SUPERIOR DE LIMA:
“InVita” Seguros de Vida, identificada con RUC
Nº 20463627488, debidamente representada
por el doctor José Antonio Manrique Pariona,
identificado con DNI Nº 08631716, según poder
otorgado el 30 de mayo de 2003, que se
adjunta, señalando domicilio en Canaval y
Moreyra 522, Piso 10, San Isidro; y especial
para los efectos de este proceso, en la Casilla
Nº 04, Palacio de Justicia, sede principal, 4º
Piso, Lima, atentamente decimos:
Amparados en lo dispuesto por el art. VI del Título Preliminar del
Código Civil interponemos esta acción declarativa de derechos de
acuerdo con petitorio y fundamentos que a continuación pasamos
a exponer.
I PETITORIO
1.1. Pedimos como petición principal que el Juzgado declare que
“InVita” Seguros de Vida, como sucesor de “Wiese Aetna”
Compañía de Seguros, no tiene ninguna responsabilidad
indemnizatoria a favor del señor Uben Enrique Atoche Kong y/o
Banco Wiese Sudameris, respecto de la póliza de seguros de
Vehículo Nº312717 que cubría el vehículo marca “Hyundai”
modelo “Elantra” ano 1996, placa TO-4131, como consecuencia
del accidente de tránsito que tuvo dicho vehículo el 10 de abril de
1998, ya que el conductor del vehículo incurrió en la exclusión
liberatoria para el asegurador comprendida en el art. 2.1.4 de las
denominadas “Condiciones Generales del Seguro de Vehículos”,
esto es, haber incurrido en actos negligentes, y además, en la
negligencia temeraria que originó el accidente, confirmando de
esa manera el rechazo original efectuado por el asegurador el 27
de abril de 1998, y ratificado el 16 de agosto de 2004.
1.2. Hacemos extensiva nuestra demanda al pago de costas y costos de
este proceso.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA
Antecedentes Generales de hecho
2.1. Uben Enrique Atoche Kong contrato sin intermediación, la póliza
de seguro de automóviles Nº 312717 expedida por “Wiese
Aetna” Compañía de Seguros, a quien hemos sucedido en sus
derechos, con vigencia del 28 de noviembre de 1996 al 28 de
noviembre de 2000 que amparó contra daño propio,
responsabilidad civil frente a terceros, accidentes, gastos de
curación, huelga y conmoción civil, daño malicioso,
vandalismo y terrorismo, el automóvil marca “Hyundai”,
modelo “Elantra” del año 1996, con placa TO-4131, contrato
en el cual se declaró como asegurado al señor Uben Enrique
Atoche Kong,.
2.2. La misma póliza determinó como endosatario, es decir como
beneficiario del seguro, al Banco Wiese Sudameris, en ese
momento Banco Wiese Limitado, en su calidad de acreedor
del asegurado hasta por la suma indicada en la póliza antes
precisada.
2.3. El juzgado debe tener en cuenta, que el valor señalado en la
póliza para el vehículo fue de US$20,990.00, porque ese era el
costo de adquisición en el año 1996 del vehículo “Hyundai”,
Modelo “Elantra”, el cual naturalmente y por el trascurso del
tiempo se iría desvalorizando, por lo que éste es el valor o
tope máximo que podría indemnizar el asegurador, si el
vehículo se siniestraba inmediatamente después de haber
sido adquirido,
pero no implica la obligación para el asegurador de pago
integral para los años subsiguientes, ya que el seguro no
permite el enriquecimiento pues, el vehículo se desvaloriza
año tras año.
2.4. El 10 de abril de 1998, esto es, a los dos años de uso del
vehículo antes mencionado, y cuando ese vehículo ya tenía un
valor aproximado de US$16,500.00, el señor Uben Enrique
Atoche Kong sufrió un accidente en la localidad de Paracas
cuando conducía el vehículo de placa TO-4131 a las 8:30 a la
mañana por la ruta de acceso a la localidad de Paracas entre
la Carretera Panamericana Sur y Paracas.
2.5. Según la declaración prestada el mismo 10 de abril de 1998 a
las 19:10, horas por el mismo Uben Enrique Atoche Kong al
Procurador de automóviles de “Wiese Aetna” Compañía de
Seguros, el accidente le ocurrió cuando conduciendo en la
carretera, llegó a una zona donde había mucha arena, tipo
arena gruesa, y al tratar de bajar la velocidad mediante
frenado las llantas patinaron, perdiendo el control, saliendo
de la carretera y dándose el carro dos vueltas de campana.
2.6. Según la propia manifestación del señor Uben Enrique Atoche
Kong, prestada casi 12 horas después del accidente al
Procurador de la compañía de seguros, la velocidad en que
conducía en esta vía era, según sus palabras,
“aproximadamente 70-75 Km. bajando”.
2.7. En la manifestación que rindió horas antes en las oficinas de
la Policía Nacional de Paracas, ante la póliza el mismo Uben
Enrique Atoche Kong reconoció, igualmente, que el automóvil
patinó en la arena por la frenada que hizo, al bajar la
velocidad, porque la carretera estaba en mal estado,
afirmando que su velocidad era de aproximadamente 70
Km./h.
2.8 Las indagaciones policiales concluyeron, que el accidente se
había debido a la impericia temeraria en la conducción de
Uben Enrique Atoche Kong, por lo que la compañía de
seguros rechazó la responsabilidad pertinente, mediante
comunicación escrita del 27 de abril de 1998, a través de la
carta AU-852-98, al haber incurrido en graves infracciones del
Reglamento General de Tránsito.
2.9. El asegurado pidió reconsideración, y reclamó que si le
correspondía ser indemnizado, lo cual fue respondido por la
compañía aseguradora el 06 de julio de 1998, reiterando el
rechazo así como rechazando las excusas ensayadas por Uben
Enrique Atoche Kong.
2.10. El asegurado Uben Enrique Atoche Kong decidió platear un
reclamo ante el INDECOPI, por cuanto consideró que no se le
estaba dando la atención adecuada, invocando para el efecto
infracciones al Decreto Legislativo 716 sobre protección al
consumidor.
2.11. La comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI,
declaró fundada la denuncia planteada por Uben Enrique
Atoche Kong, en el sentido que se habían infringido las
normas de protección al consumidor, porque la Cláusula de
Contrato de Seguros invocada por el asegurador para su
rechazo, no especificaba con claridad los conceptos que
servían para una exoneración.
2.12. La compañía aseguradora, apeló ante la Sala de Defensa de la
Competencia, la cual confirmó la sentencia de Primera
Instancia, esto es, que se había infringido el D. L. 716 y se
sancionó al asegurador con una multa.
2.13. La última instancia del INDECOPI, señaló que el servicio de
seguros prestado no era idóneo, porque un consumidor
razonable esperaría que el siniestro reclamado fuera cubierto,
salvo que hubiera negligencia del propio asegurado.
2.14. Respecto de la existencia de la negligencia, debemos señalar,
que conforme vamos a demostrar y argumentar en esta
misma demanda, ésta situación existió en el accidente
protagonizado por Uben Enrique Atoche Kong, y
consecuentemente, él fue el causante directo de los hechos
pues, fueron sus actos negligentes los que generaron el daño.
2.15. La aseguradora impugnó las resoluciones del INDECOPI en la
vía contencioso administrativa, planteando demanda ante la
Corte Suprema de la República, solicitando que esta última
instancia judicial revoque el contenido de las resoluciones que
sancionan a la empresa aseguradora por supuesta infracción a
las normas de protección al consumidor.
2.16 La Corte Suprema de la República en doble instancia, declaró
infundada esta demanda, señalando que las resoluciones
expedidas por el INDECOPI, no habían incurrido de nulidad
alguna, y que se habían expedido de acuerdo a ley.
2.17. Resulta pertinente señalar, que tanto ante el INDECOPI como
ante la Corte Suprema de la República, en ningún momento
se ventiló la responsabilidad del asegurador por el pago del
siniestro, esto, porque el INDECOPI no tiene entre sus
facultades de investigación y sanción para proteger a los
usuarios, la de dictar decisiones de obligaciones de pago, que
corresponde exclusivamente al Poder Judicial.
2.18. En segundo lugar, las decisiones judiciales que se expidieron
en la vía contencioso administrativa, solamente examinaron si
INDECOPI había actuado de acuerdo a ley, esto es, aplicando
el Decreto Legislativo 716 sobre Protección al Consumidor, y
no revisando los alcances de la responsabilidad derivada del
contrato de seguros.
2.19. La compañía aseguradora, atendiendo al hecho que no se
había discutido la responsabilidad por el pago que pudiera
corresponder a los daños ocurridos al vehículo asegurado,
procedió a revisar el reclamo del señor Uben Enrique Atoche
Kong, para lo cual solicitó información al Instituto de
Transporte de la Universidad Nacional de Ingeniería y al señor
Manuel Grados Díaz, Perito Técnico de Investigación de
Accidentes de Tránsito.
2.20 El resultado de esta reevaluación, que de “muto propio”
efectuó el asegurador, generó el envío de la carta notarial del
16 de agosto de 2004, dirigida al señor Uben Enrique Atoche
Kong en la cual la compañía aseguradora demandante, se
reafirma en denegar cobertura por el accidente del 10 de abril
de 1998, por cuanto hubo negligencia y acto temerario, que
son dos exclusiones liberatorias de responsabilidad
consideradas en la póliza de seguros de automóviles tomada
por Uben Enrique Atoche Kong.
2.21 El asegurado Uben Enrique Atoche Kong rechazo la carta
notarial del 16 de agosto de 2004, señalando que
supuestamente, en su opinión, su reclamo ya estaba resuelto
por la Corte Suprema, afirmación que es inexacta, porque la
Corte Suprema expresamente resolvió un asunto contencioso
administrativo entre el asegurador y el INDECOPI, y no una
disputa entre el asegurador y el asegurado.
2.22. Recientemente, el asegurado Uben Enrique Atoche Kong,
luego de varios años, ha reconocido esta situación, esto es,
que no está resuelto el tema de la responsabilidad entre el
asegurador y el asegurado, y el 22 de abril de 2005 se dirigió
al Centro de Conciliación, denominado “Consejo Peruano de
Solución Alternativa de Conflicto” en la cual plantea la
conciliación por un supuesto acto de obligación de dar suma
de dinero por el cumplimiento del contrato de seguros
vehicular Nº 312717, reclamando un total de US$ 217,316.73
que corresponden según sus cifras al capital, intereses
compensatorios, moratorios y penalidades que en su opinión
le estaría adeudando el asegurador por el accidente antes
señalado.
2.23. En consecuencia, queda perfectamente claro que existe una
situación de incertidumbre jurídica, respecto de la aplicación
del contrato de seguro de automóviles Nº 312717 al
accidente ocurrido el 10 de abril de 1998 protagonizado por el
demandado Uben Enrique Atoche Kong.
2.24 El asegurador demandante recurriendo a lo pactado en el
contrato de seguros, que establece arbitraje, le comunicó al
asegurado el 24 de setiembre de 2004 que habíamos
recurrido a la Cámara de Comercio Peruano Norteamericana
(AMCHAM) para que administre un arbitraje que determine
sobre el rechazo efectuado por “Wiese Aetna” Compañía de
Seguros.
2.25. El asegurador consecuente con ese aviso, se dirigió a la
Cámara de Comercio Peruano Norteamericana, pidiendo que
administre el arbitraje contra Uben Enrique Atoche Kong para
que se declare la irresponsabilidad del asegurador, y designó
como árbitro del asegurador al doctor Jorge Zapata Martínez.
2.26. Uben Enrique Atoche Kong rechazó la intervención de la
Cámara de Comercio Peruano Norteamericana, por lo que
dicho organismo nos informó que no podía continuar
interviniendo, dado que no había aceptación de ambas
partes.
2.27 El asegurador “InVita” Seguros de Vida reinició todo el trámite
para designar un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, por lo que el 04 de
noviembre de 2004 se dirigió nuevamente al asegurado
Informándole que había designado como árbitro al doctor
Jorge Zapata Martínez, y que lo invitaba a que designara a su
árbitro, para que se constituyera un Tribunal Arbitral, no
sujeto a la Cámara de Comercio Peruano Norteamericana.
2.28. Al vencer el plazo que según el contrato de seguros tenía
Uben Enrique Atoche Kong para designar su árbitro, sin que
este cumpliera con dicha formalidad, “InVita” Seguros de Vida
se dirigió a la “Asociación Peruana de Empresarios de
Seguros” (APESEG), entidad que según el contrato de seguros
es la que designa el árbitro, en caso que una de las partes,
asegurador o asegurado, no nominen su árbitro.
2.29. La mencionada institución, esto es, APESEG nominó al doctor
Felipe Isasi Cayo para que actuara como árbitro por cuenta
del asegurado, y los dos árbitros así designados nombraron al
doctor Percy Urday Berengel como Presidente del Tribunal
Arbitral.
2.30. El Tribunal Arbitral designado, nunca se pudo instalar, porque
el asegurado Uben Enrique Atoche Kong les envió cartas
notariales conminatorias a cada uno de los árbitros a sus
domicilios, amenazándolos con denunciarlos por formar parte
– según su opinión – de un supuesto “fraude procesal”.
2.31. No contento con esta actitud ilegal, Uben Enrique Atoche
Kong denunció ante el Ministerio Público a los 3 árbitros del
Tribunal Arbitral no constituido, a los principales ejecutivos de
las aseguradora y al Gerente General de la APESEG por la
supuesta comisión de diversos delitos, entre ellos de atentado
contra su vida, que solamente existía en la imaginación del
denunciante.
2.32 El primer árbitro que renunció por estos hechos fue el doctor
Felipe Isasi Cayo, por lo que APESEG designó como árbitro
sustituto al doctor Julio Pacheco G., quien también recibió
una carta amenazante de Uben Enrique Atoche Kong, que
determinó también su apartamiento de ese proceso arbitral.
2.33. El otro árbitro designado por el asegurador, esto es, el doctor
Jorge Zapata Martínez también renunció, porque había sido
cuestionado sin justa causa por Uben Enrique Atoche Kong.
2.34. Toda esta situación evidencia que no existe una situación
estable que permita recurrir a la vía arbitral para resolver la
incertidumbre que existe con Uben Enrique Atoche Kong, y
consecuentemente, nos hemos visto en la obligación de
recurrir al Poder Judicial para que éste establezca, y declare
los derechos controvertidos.
PRETENSION PRINCIPAL
2.35. La pretensión que henos planteado ante el Juzgado
Comercial, se refiere a la declaración de irresponsabilidad
indemnizatoria de la compañía de seguros, respecto de la
reclamación planteada por la ocurrencia del siniestro que
tuvo el vehículo asegurado de placa TO-4131 el 10 de abril de
1998, y que en consecuencia se confirme que el rechazo
realizado oportunamente por el asegurador, se ajusta a los
términos del contrato.
2.36. Conforme ya se ha señalado en la parte de hechos, el 27 de
abril de 1998, el asegurador rechazó la reclamación planteada
por el asegurado Uben Enrique Atoche Kong para que se
asuma responsabilidad por la pérdida derivada del despiste y
volcadura que tuvo Uben Enrique Atoche Kong con el vehículo
TO-4131 el 10 de abril de 1998.
2.37. Los fundamentos expuestos en esa oportunidad, están
contemplados en la lista de exclusiones que pactó en la póliza
de seguros Nº 312717, bajo los términos de las “Condiciones
Generales de Seguro de Vehículos”, que fue parte integrante
de la póliza del seguro de automóviles que expresamente
aceptó el asegurado Uben Enrique Atoche Kong.
2.38. El pacto antes mencionado, que se encuentra regulado y
amparado por lo que establecen los arts. 1351, 1361 y 1362
del Código Civil, determina en el Artículo Segundo de dichas
“Condiciones Generales de Seguro de Vehículos”, que existen
16 exclusiones al contrato de seguros, y que cuando ocurre
alguna de estas exclusiones, el asegurador no cubre los daños
que se originan o reclaman.
2.39. El art. 2.1.4 de esta lista de exclusiones precisa que no existe
cobertura del seguro de automóviles cuando los daños se
hayan producido por: “Actos intencionales o negligentes del
asegurado y/o del conductor del vehículo y la imprudencia
temeraria de los mismos”.
2.40. Resulta pertinente precisar al Juzgado, que esta causal de
exclusión contempla dos extremos diferentes, que no pueden
ser confundidos. Uno de ellos, es la ejecución de actos
negligentes; y el otro, incurrir en imprudencia temeraria.
2.41. La negligencia se define según el Diccionario de Términos
Jurídicos” de Pedro Flores Polo, como: “omisión consciente de
la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los
nexos personales, y en la guarda o gestión de los bienes”.
2.42. Por el contrario, en el mismo diccionario señala respecto de la
imprudencia lo siguiente: “falta de prudencia en la acción, a
diferencia de la negligencia que generalmente importa una
omisión”.
2.43. Conforme se aprecia de estas definiciones conceptuales, la
negligencia exige que haya una omisión de los actos
diligentes. Por el contrario, la imprudencia implica que no ha
habido de por medio la prudencia, que es el obrar con
moderación, alejándose de lo que es excesivo.
2.44. Conforme vamos a señalar a lo largo de esta exposición, así
como demostrarlo, Uben Enrique Atoche Kong actuó, tanto
con negligencia, como con falta de prudencia, y ésta fue
temeraria, todo lo cual ocasionó el accidente en el cual estuvo
envuelto el señor Uben Enrique Atoche Kong.
2.45. En cuanto concierne a la negligencia que atribuimos, esto es,
la omisión conciente de la diligencia que corresponde en los
actos debidos, debe tenerse en cuenta que el lugar donde
ocurrieron los hechos que determinaron el despiste y
volcadura del vehículo conducido por Uben Enrique Atoche
Kong, no era una vía principal, sino una carretera auxiliar que
conduce de la Panamericana Sur a la zona de Paracas.
2.46. Conforme lo relata el propio demandado Uben Enrique
Atoche Kong, la pista tenía mucha arena del tipo gruesa, y
además, la carretera se encontraba en mal estado.
2.47. Pese a estos hechos, esto es, que el demandante estaba a las
8:30 de la mañana apreciando, conducía su vehículo, según el
mismo lo ha reconocido entre 70 y 75 Km./h; y según las
pericias que hemos efectuado, cerca de 90 Km./h o a más de
100 km./h.
2.48. La diligencia que se exige a un conductor cualquiera en una
carretera no asfaltada, en mal estado, y en la cual existe
arena gruesa, que tiene como característica disminuir la
fuerza de tracción de las llantas, es la de conducir de manera
prudente, esto es, a una velocidad moderada.
2.49. El juzgado debe tener en cuenta, que en avenidas asfaltadas,
iluminadas, en buen estado, y preferenciales como es el caso
del Paseo de la República (zanjón) de la ciudad de Lima, el
máximo de velocidad permitido es de 80 Km./h., pese a ser
una vía expresa y rápida.
2.50. En una avenida también preferencial, en buen estado, y
asfaltada, pero con diseño defectuoso como es la
prolongación Javier Prado, el máximo de velocidad permitido
es de 60 Km./h.
2.51. En la carretera Panamericana, que es una vía preferencial,
asfaltada, y que cuenta con varios carriles, la velocidad
máxima permitida es de entre 80 y 100 Km./h.
2.52. Nos permitimos hacer notar al juzgado, que en ninguno de los
casos de los límites de velocidad antes señalado se incluye el
hecho de la existencia de arena gruesa en la vía, circunstancia
que determina inseguridad en la tracción de un vehículo,
porque al estar constituida la arena gruesa por millones de
bolitas, estas impiden que las llantas del vehículo se apoyen
en la calzada y le den la tracción suficiente y necesaria para
marchar en forma segura, detenerse y maniobrar.
2.53. El señor Uben Enrique Atoche Kong, ignoró todas las reglas
mínimas de la diligencia, pues pese a que se encontraba en
una vía que tenía todas estas desventajas que él mismo
confesó, primero ante la autoridad policial, y posteriormente
ante el representante de la compañía aseguradora, no tomó
ninguna medida de seguridad previa, -por el contrario las
omitió- y como consecuencia de esta conducta, al marchar a
altísima velocidad y encontrarse con un camino difícil, no
pudo controlar el vehículo, lo que originó su despiste y
volcadura posterior.
2.54. Resulta absolutamente claro, que Uben Enrique Atoche Kong
no puso la diligencia necesaria, para que frente a los
hechos que ocurrían y que estaba apreciando de manera
directa, tomara las medidas y precauciones necesarias, pues
si únicamente hubiera empleado la diligencia ordinaria, ello
habría significado que su conducción no hubiera sido tan
rápida, sino tomando la medidas suficientes para evitar la
ocurrencia de un accidente.
2.55 De acuerdo a lo expuesto, el único causante del daño
ocurrido al vehículo asegurado por Uben Enrique Atoche
Kong fue el mismo, y consecuentemente, no existe duda que
estas circunstancias no pueden ser cubiertas por un seguro,
cuyo objetivo no es asegurar a todo evento un accidente, sino
el indemnizar aquellos hechos accidentales, en los cuales no
haya participado negligentemente el propio asegurado.
2.56. En cuanto a la imprudencia como causal de exclusión, el
demandado también incurrió en esta exclusión, porque
evidentemente, sus actos fueron faltos de prudencia, es
decir, que no hubo previsión, cordura, moderación y juicio
necesario de parte de Uben Enrique Atoche Kong, en las
circunstancias que se encontraba conduciendo en ese
momento.
2.57. La causal de exclusión, califica inclusive la imprudencia para
que sirva como eximente de responsabilidad, cuando la
misma es temeraria.
2.58. La temeridad es el atrevimiento que raya en los actos
irreflexivos.
2.59. No existe ninguna duda, que la conducción efectuada por
Uben Enrique Atoche Kong a las 8:30 de la mañana del 10 de
abril de 1998, era de temeridad imprudente, porque pese a
que la vía estaba en mal estado y con arena, según lo
reconoció en sus declaraciones espontáneas, la velocidad que
utilizaba era desaconsejable.
2.60. Precisamente, la velocidad a la cual conducía en forma
imprudente y temeraria fue la causante de su despiste y
volcadura, porque según refirió en sus declaraciones, al frenar
el vehículo para disminuir la velocidad, éste se despistó
debido a que patinó y perdió el control, lo cual determinó que
se saliera de la carretera, y se diera según su versión
reiterada, dos vueltas de campana.
2.61. Resulta importante señalar al juzgado, que la velocidad
temeraria a la cual conducía Uben Enrique Atoche Kong se
encuentra demostrada, no sólo por sus declaraciones, así
como por las investigaciones policiales, sino también por las
pericias que se efectuaron por la Universidad Nacional de
Ingeniería y el Perito en investigación de Accidentes de
Tránsito que el asegurador contrató al efecto.
2.62. El Ing. Carlos Munares Tapia, que suscribió un informe en
nombre de la Facultad de Ingeniería Mecánica – Instituto de
Transporte de la Universidad Nacional de Ingeniería, - única
entidad especializada que es consultada por el Ministerio de
Transporte para determinar la calidad de los ómnibus Inter-
Provinciales – estableció en su pericia que la velocidad a la
cual se desplazaba el demandado era por encima de los 89
Km./h, que muy probablemente esta velocidad superaría el
5% en la realidad, es decir, elevándola a cerca de 93 Km./h.
2.63. Resulta importante precisar al Juzgado, que el Informe de la
Universidad Nacional de Ingeniería detalla que en la misma
vía donde ocurrió el accidente, y que ahora se encuentra en
perfecto estado, existen carteles que determinan que en
esas condiciones optimas la velocidad máxima de esa vía es
de 80 Km./h.
2.64. En consecuencia, resulta evidente que Uben Enrique Atoche
Kong actuaba en el momento del accidente de manera
imprudente y con temeridad.
2.65. Similar condición, resulta del estudio efectuado por el perito
técnico en accidentes de tránsito Manuel Grados Díaz, quien
señala que el conductor, es decir, Uben Enrique Atoche Kong,
no adopto ninguna medida de precaución en su
desplazamiento y que la velocidad mínima probable cuando
ocurrieron los hechos era de 110.9 Km./h.
2.66. El mismo técnico especialista en accidentes de tránsito señala,
que la reducción de velocidad debió ser en forma paulatina y
no violenta, como ocurrió en el caso de Uben Enrique Atoche
Kong, pues, la acción de pisar el pedal de freno – que él señala
realizó – constituye la valoración de un peligro inminente, lo
cual en las condiciones de la calzada y la existencia de arena
era lo más inadecuado, y de hecho, un acto imprudente.
2.67. La propia aceptación del demandante, efectuada el mismo día
de los hechos, ante personas distintas, donde acepta que
conducía a gran velocidad y las pericias técnicas efectuadas,
permiten concluir que no existe cobertura para el reclamo del
siniestro ocurrido el 10 de abril de 1998.
2.68. El demandado Uben Enrique Atoche Kong pretende
desvalorizar sus declaraciones, señalando que había sufrido
contusiones y golpes, sin embargo, los gastos médicos de
curación que tuvo fueron exiguos, lo cual evidencia que no
tuvo daños mayores, a lo que se une el hecho que habiendo
ocurrido el accidente a las 8:30 de la mañana, a las 17:30 de la
tarde estaba en persona en la oficina de la comisaria de
Paracas; y a las 19:10 de la noche estaba en el Hotel “El
Mirador” también de Paracas, todo lo cual evidencia que no
tenía daños personales serios, que alteren o le impidan dar
una versión coherente de los hechos.
2.69. El asegurador conforme hemos señalado, rechazó el reclamo
por escrito, el 27 de abril de 1998, reiterándolo
posteriormente ante reconsideraciones del asegurado, y
ulteriormente,
mediante carta del 16 de agosto de 2004 la aseguradora se
reafirmó en su denegatoria de cobertura, alegando las
exclusiones que hemos analizado en este escrito de demanda.
2.70. En consecuencia, el rechazo efectuado por el asegurador
resulta procedente y, en el hipotético caso que el Juzgado no
acepte la pretensión principal y accesoria que hemos
planteado, pedimos que declare fundada esta pretensión
subordinada, confirmando la irresponsabilidad de la compañía
aseguradora, ya comunicada por escrito al asegurado, y
consecuentemente liberada “Invita” Seguros de Vida de toda
responsabilidad por los hechos antes mencionados.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1. Las pretensiones planteadas en este proceso se encuentran
debidamente apoyadas, en primer lugar en lo que señala el
art. 1351 del Código Civil, en el sentido que el contrato crea
relaciones jurídicas patrimoniales.
3.2. También en lo que prevé el art. 1354 del Código Civil que
establece la libertad contractual, esto es, que las partes
pueden
incluir en el contrato todo aquello que no sean contrario a las
normas legales.
3.3. Nos fundamentamos además, en lo que señala el art. 1361 del
Código Civil sobre la obligatoriedad que tienen los términos
de los contratos, y en particular, lo dispuesto por la cláusula
segunda de las “Condiciones Generales de Contratación
Comunes a Toda Clase de Seguros” y el art. 6 de las mismas
condiciones, donde se señala que el asegurado debe declarar
la verdad y no puede alegar en su beneficio su propia
negligencia en la contratación del seguro, así como que
representa los intereses del bien asegurado y que la póliza es
nula si existe mala fe al momento de celebrar el contrato o
hay inexacta declaración, omisión u ocultación de hechos al
contratar por el asegurado.
3.4. Asimismo, invocamos el art. 1362 del Código Civil respecto
que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse
según las reglas de la buena fe y común intención de las
partes, que en este caso, no han estado presentes.
IV DEMANDADOS
4.1. La presente demanda deberá ser notificada a los siguientes
demandados:
a) Uben Enrique Atoche Kong, con domicilio real en Av. Javier
Prado Este Nº 3749, San Borja.
b) Banco Wiese Sudameris, con domicilio real en Dionisio
Derteano Nª 102, San Isidro.
V. VIA PROCEDIMENTAL
5.1 La presente acción, por constituir una solicitud de declaración
de Derechos, que no es cuantificable económicamente, bebe
regirse por lo que establece el art. 475 inc (1) del Código
Procesal Civil, esto es por el Proceso de Conocimiento.
VI. MONTO DEL PETIORIO
6.1 La presente acción no contiene solicitud de declaración de
derecho económico alguno, esto es, no tiene estimación
patrimonial por ser invalorable.
VII. CONCILIACIÓN
7.1 A los efectos de cumplir con lo dispuesto por la Ley 26872
sobre Conciliación Obligatoria, hemos planteado la
conciliación respectiva, ante el Centro de Conciliación
Extrajudicial
Desarrollo y Bienestar Ciudadano, la cual no ha sido aceptada
por los demandados, por lo que acompañamos el acta
respectiva.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS
Adjuntamos como medios probatorios de nuestra demanda los
siguientes:
8.1 El mérito de la copia de la póliza de automóviles Nº 312717,
expedida por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, con
vigencia desde el 28 de noviembre de 1996 al 28 de
noviembre de 2000, para cubrir el automóvil marca
‘‘Hyundai’’, modelo ‘‘Elantra’’, año 1996, placa TO-4131,
asegurándose dicho vehículo hasta por un valor de US$
20,990.00 con un deducible del 10% del monto indemnizable,
a la cual se le ha incluido todas las condiciones y pactos
materia del seguro, entre los que se encuentran las
exclusiones y causales de nulidad del contrato de seguros.
(Anexo 1-A)
8.2 El mérito de la copia del Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP,
emitido por la Comisaría de Paracas de la Policía Nacional del
Perú, el 23 de abril de 1998, el cual determina que existió
velocidad imprudente y temeraria, así como negligencia de
parte del conductor. (Anexo 1-B)
8.3 El mérito de la copia de la copia de la manifestación prestada
por Uben Enrique Atoche Kong a la Policía Nacional de
Paracas a las 17:30 horas del 10 de abril de 1998, aceptando
haber conducido a alta velocidad en una carrera en mal
estado y con arena. (Anexo 1-C)
8.4 El mérito de la copia de la entrevista efectuada al señor Uben
Enrique Atoche Kong por el Procurador de siniestros de autos
del asegurador el 10 de abril de 1998 a las 19:10 horas en el
Hotel “El Mirador” de Paracas, en la cual también declara la
conducción alta velocidad en una carretera en mal estado y
con arena. (Anexo 1-D)
8.5 El mérito de la copia del informe efectuado por “Gestión
Control” S.A. respecto del siniestro ocurrido al vehículo TO-
4131 en la zona de Paracas el 10 de abril de 1998, materia de
reclamación por el asegurado Uben Enrique Atoche Kong, que
confirma la negligencia e imprudencia temeraria. (Anexo 1-E)
8.6 El mérito de la copia del informe Técnico INTRAFIM-UNI-04-
VIII-2004, de fecha 04 de agosto de 2004, expedido por la
Universidad Nacional de Ingeniería Mecánica, Facultad de
Ingeniería Mecánica, Instituto de transporte, que evaluó las
causas del accidente ocurrido el 10 de abril de 1998, al
vehículo ‘‘Hyundai’’, modelo ‘‘Elantra’’, placa TO-4131, en
el cual luego de hacer un análisis del evento y sobre la base
del análisis científico de movimiento lineal y curvilíneo
determina que la causa del accidente ha sido la velocidad del
vehículo superior a los 89 km/h, excesiva para una carretera
que se encontraba en pésimo estado de conservación. (Anexo
1-F)
8.7 El mérito de la copia de la pericia técnica expedida por el
señor Manuel C. Grados Díaz, Perito Técnico de Investigación
de accidentes de tránsito que investigó las causas del
accidentes del 10 de abril de 1998, ocurrido a Uben Enrique
Atoche Kong, concluyendo que la velocidad de
desplazamiento fue de 110.99 km/h., y que no se adoptó
ninguna medida de precaución actuando con imprudencia
temeraria. (Anexo 1-G)
8.8 El mérito de la copia de la carta AU-852-98 emitida por
‘‘Wiese Aetna’’ Compañía de Seguros el 27 de abril de 1998 al
asegurado Uben Enrique Atoche Kong, informándole que el
siniestro no era indemnizable por haber incurrido en una
causal de exclusión de cobertura (Anexo 1-H)
8.9 El mérito de la copia de la carta emitida por el señor Uben
Enrique Atoche Kong, el 26 de junio de 1998, mediante la cual
solicitó la reconsideración de su reclamo. (Anexo1-I)
8.10 El mérito de la copia de la carta AU-1201-98 emitida por
‘‘Wiese Aetna’’Compañía de Seguros el 06 de julio de 1998 al
asegurado, señor Uben Enrique Atoche Kong, mediante la
cual se ratifica la decisión de rechazar la cobertura. (Anexo 1-
J)
8.11 El mérito de la copia de la denuncia interpuesta por el
asegurado, Uben Atoche Kong ante el INDECOPI, el 13 de
agosto de 1998 bajo el Expediente Nº 320-98-C.P.C, contra
‘‘Wiese Aetna ’’ Compañía de Seguros, por no haberse
honrado el contrato de seguros, invocando presunta
infracciones al D.L. 716 sobre Protección al Consumidor.
(Anexo 1-K)
8.12 El mérito de la copia de la Resolución Nº 659-99-CPC expedida
el 06 de diciembre de 1999 por la Comisión de Protección al
Consumidor del INDECOPI, mediante la cual declara fundada
la denuncia interpuesta por Uben Atoche Kong contra la
empresa aseguradora. (Anexo 1-L)
8.13 El mérito de la copia del recurso de apelación, interpuesto
ante la Sala de Defensa de la Competencia por ‘‘ Wiese
Aetna’’ Compañía de Seguros el 07 de enero de 2000, a la
decisión que confirmó la resolución de Primera Instancia, que
sancionaba a la empresa aseguradora con 16 UIT.(Anexo 1-M)
8.14 El mérito de la copia de la Resolución Nº 0279-2000/TDC-
INDECOPI emitida por la Comisión de Protección al
Consumidor del INDECOPI emitida el 12 de julio de 2000, en la
cual se señala que el servicio de seguro prestado no fue
idóneo. (Anexo 1-N)
8.15 El mérito de la copia de la demanda interpuesta el 27 de julio
de 2000, por ‘‘ Wiese Aetna’’ Compañía de Seguros, ante la
Sala Civil de la Corte Suprema de la República, bajo el
Expediente Nº 399-00, mediante la cual impugnó en la vía
contenciosa administrativa estas resoluciones del INDECOPI.
(Anexo 1-Ñ)
8.16 El mérito de la copia de la resolución emitida el 24 de
setiembre de 2003, por la Corte Suprema de la República,
mediante la cual se declara infundada la demanda interpuesta
por ‘‘ Wiese Aetna’’ Compañía de Seguros, señalando que la
resolución expedida por el INDECOPI había sido expedida de
acuerdo a Ley y sin incurrir en presupuesto alguno de nulidad.
(Anexo1-O)
8.17 El mérito de la copia de la carta notarial enviada por ‘‘Invita’’
Seguros de Vida el 16 de agosto de 2004 al señor Uben
Atoche Kong, mediante la cual la Compañía Aseguradora,
respaldándose en los informes emitidos por la Universidad
Nacional de Ingeniería y por el Perito Técnico Manuel Grados
Díaz, se reafirma en denegar cobertura del siniestro.(Anexo 1-
P)
8.18 El mérito de la copia de la carta Notarial enviada por el
Asegurado Uben Enrique Atoche Kong a ‘‘Invita’’ Seguros de
Vida el 02 e setiembre de 2004, mediante la cual rechaza la
comunicación la carta notarial de la compañía aseguradora
del 16 de agosto de 2004. (Anexo 1-Q)
8.19 Copia de la carta emitida por el Centro de Arbitraje AMCHAM
Perú, el 24 de setiembre de 2004 al señor Uben Enrique
Atoche
Kong, mediante la cual le informamos que habíamos recurrido
a la AMCHAM para que administre un arbitraje que determine
sobre el rechazo efectuado por Wiese Aetna. (Anexo1-R)
8.20 El merito de la copia de la carta emitida por la APESEG el 10
de noviembre del 2004, mediante la cual se nombra el doctor
Juan Felipe Isasi Cayo como árbitro por parte del asegurado,
ya que el señor Uben Enrique Atoche Kong no designó su
árbitro dentro del plazo estipulado. (Anexo 1-S)
8.21 El mérito de la copia de la carta notarial del 29 de noviembre
del 2004 emitida por el señor Uben Enrique Atoche Kong a los
árbitros, doctores Jorge Zapata Martínez y Juan Felipe Isasi
Cayo, haciéndole saber que de continuar con el arbitraje los
denunciaría penalmente. (Anexo 1-T)
8.22 El mérito de la copia de la carta de ‘‘Invita’’ Seguros de Vida
del 03 de noviembre de 2004 mediante la cual se informa al
señor Uben Enrique Atoche Kong que nombrara su árbitro
para que se constituyera un Tribunal Arbitral no sujeto a la
AMCHAM. (Anexo1-V)
8.23 El mérito de la copia de la carta del 25 de noviembre
mediante la cual los doctores Juan Felipe Isasi y Jorge Zapata
Martínez designan como Presidente del Tribunal Arbitral al
doctor Percy Urday berenguel. (Anexo 1-W)
8.24 El mérito de la copia de la carta emitida por el doctor Juan
Felipe Isasi el 12 de enero 2005 a la ASEPEG, mediante la cual
declina la designación de árbitro. (anexo1-X)
8.25 El mérito de la copia de la carta remitida el 04 de febrero del
2005 por el doctor Jorge Zapata Martinez, mediante la cual
renuncia al cargo de árbitro en el proceso arbitral de Invita
Seguros de Vida, con Uben Enrique Atoche Kong por las
amenazas y acciones de dicho demandado.(Anexo 1-Y)
8.26 El mérito de la copia de la solicitud de conciliación efectuada
ante el Centro de Conciliación Consejo Peruano de Solución
Alternativa de Conflicto por el Sr. Uben Enrique Atoche Kong
el 22 de abril del 2005, en la cual reconoce dicho demandado
que supuestamente existe una obligación de dar suma de
dinero pendiente a cargo de ‘‘Invita ’’ Seguros de Vida
producto del
accidente ocurrido al vehículo TO-4131 el 10 de abril de 1998.
(Anexo 1-Z)
8.27 El mérito de la copia del Acta de Conciliación por inasistencia
de una de las partes, expedida por el Centro del Conciliación
Extrajudicial Desarrollo y Bienestar Ciudadano el 05 de mayo
del 2005. (Anexo 1-AA)
8.28 El mérito del informe que deberá emitir el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, a través de la Dirección de
Circulación Terrestre, sobre la velocidad máxima permitida
para la vía que une a la localidad de Paracas con la carretera
Panamericana Sur, para lo cual El Juzgado Comercial deberá
oficiar a dicho Ministerio en su domicilio cito en Av. 28 de
Julio Nº 800, Lima.
8.29 La copia legalizada del poder del representante de la
demandante que suscribe la presente demanda, el doctor
José Antonio Manrique Pariona. (Anexo 1-AB)
8.30 La copia del Documento Nacional de Identidad del
representan de ‘‘Invita’’ Seguros de Vida, señor José Antonio
Manrique Pariona, (Anexo1-AC)
POR TANTO:
Al Juzgado Comercial pedimos se sirva tener por interpuesta esta
demanda, y oportunamente declararla fundada con expresa
condena en costas y costos, si fuera contradicha.
PRIMER OTROSI DECIMOS
Que de conformidad con lo que señala el art. 80 del C.P.C.
delegamos en los abogados que autorizan esta demanda el doctor
Víctor Humberto Lazo L. con registro 4490 el Colegio de Abogados
de Lima y 1029 del Colegio de Abogados del Callao, así como en el
doctor Eduardo Bracamonte Alvarez con CAL Nº 23678, las
facultades a lo que se refiere el art. 74 del acotado que serán
ejercitadas indistintamente por cualquiera de ellos, declarando de
estar instruidos de la delegación que otorgamos y de sus alcances
así como que nuestro domicilio es el señalado en la introducción de
la demanda.
SEGUNDO OTROSI DECIMOS
Que autorizamos y delegamos facultades en las personas de los
señores, Leonel Alvarez Villacorta con CAL 15150, Walter Dunker
Menéndez, identificado con Libreta Electoral Nº 08518854, Daniel
Alejandro Velasco Alfaro, con DNI Nº 10287722, y, Denis Raúl Elias
Yauri con DNI Nº 40265441 para que cualquiera de ellos en su
calidad de
procuradores tenga acceso al proceso, gestionen la pruebas que
sean necesarias así como retiren la documentación que se disponga
devolver a las partes en este juicio.
TERCER OTROSI DECIMOS
Que adjuntamos el recibo de pago de aranceles judiciales; las
copias para cada uno de los demandados y las cédulas de
notificación correspondiente.
Lima, 05 de mayo de 2005
Víctor Humberto Lazo L.Abogado – Reg.: 4490 CAL.
y
Eduardo Bracamonte Alvarez CAL Nº 23678