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1 TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11 ÁLVAREZ LARA GUADALUPE GRACIELA VS. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ACCIÓN PRINCIPAL: BASIFICACIÓN LAUDO México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil catorce.- VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del expediente al rubro citado: -------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2011, ante Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, GUADALUPE GRACIELA ÁLVAREZ LARA, por su propio derecho, demandó del SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las prestaciones que a continuación se transcriben: A) Condenar a la Secretaría de Gobernación a que me basifique en la plaza de base de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS (sic), en virtud de que las funciones que me fueron asignadas por la demandada desde la fecha en que ingrese a laborar a su servicio son inherentes a un puesto de base y al haber ocupado dicha plaza por más de 6 meses 1 día, cumplo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado B) En consecuencia de lo anterior, se condene a la Secretaría de Gobernación al otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un empleado de base sindicalizado tales como el derecho de inamovilidad estabilidad en el empleo, licencias con goce y sin goce de sueldo, días económicos y todas aquellas prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación vigentes y aplicables que rigen la vida laboral entre el demandado y sus trabajadores, agregando a estas el descuento correspondiente por cuota sindical.

1 TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11 - tfca.gob.mx · puntualidad, esmero y honradez, obedeciendo en todo momento las ordenes de mis superiores, hago la aclaración que desde el momento

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TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

ÁLVAREZ LARA GUADALUPE GRACIELA

VS.

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

ACCIÓN PRINCIPAL: BASIFICACIÓN

LAUDO

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil catorce.-

VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del

expediente al rubro citado: --------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 15 de febrero de

2011, ante Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, GUADALUPE GRACIELA ÁLVAREZ

LARA, por su propio derecho, demandó del SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, las prestaciones que a continuación se

transcriben:

“A) Condenar a la Secretaría de Gobernación a que me basifique en la plaza de base de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS (sic), en virtud de que las funciones que me fueron asignadas por la demandada desde la fecha en que ingrese a laborar a su servicio son inherentes a un puesto de base y al haber ocupado dicha plaza por más de 6 meses 1 día, cumplo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

B) En consecuencia de lo anterior, se condene a la Secretaría de Gobernación al otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un empleado de base sindicalizado tales como el derecho de inamovilidad estabilidad en el empleo, licencias con goce y sin goce de sueldo, días económicos y todas aquellas prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación vigentes y aplicables que rigen la vida laboral entre el demandado y sus trabajadores, agregando a estas el descuento correspondiente por cuota sindical.

C) Se condene a la Secretaría de Gobernación a que expida a mi nombre el documento que ampare mi nombramiento definitivo como trabajador de base sindicalizado con funciones administrativas, dependientes y subordinadas en la plaza de base de PROFESIONAL EJACUTIVO (sinc) SERVICIOS ESPECIALIZADOS en el que se especifique mi salario, horario de labores, así como mi lugar de adscripción y funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 15° de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado.”-----------------------------------

Fundó su demanda en los hechos siguientes:

“1. Como lo demuestro con las pruebas que se exhiben en el capítulo correspondiente de esta demanda, con subordinación horario y lugar de adscripción, el día 16 de enero de 1996 ingrese a laborar al servicio de la Secretaría de Gobernación, con adscripción especifica en la Dirección de Contenidos y Distribución de Señales de Radio y Televisión de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, donde se me asigno la plaza de base de PROFESIONAL EJACUTIVO (sic) DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS bajo las ordenes y subordinación de la C. CLAUDIA NORIEGA GONZÁLEZ en su carácter de Subdirectora de Apoyo a la Operación, quien es mi jefa inmediata, teniendo una jornada laboral de 7:00 a 15:00 horas de lunes a viernes y percibiendo un sueldo mensual de $ 12,054.08 pesos.

2. Durante el tiempo en que he laborado al servicio de la demandada siempre me he desempeñado con la mejor dedicación, puntualidad, esmero y honradez, obedeciendo en todo momento las ordenes de mis superiores, hago la aclaración que desde el momento en que ingrese a laborar para la Secretaría de Gobernación las funciones que me han sido encomendadas por mi jefa son de carácter administrativo, dichas funciones consisten en: Contestar llamadas telefónicas, elaborar oficios, recibir correspondencia, entregar documentos a otras áreas, buscar expedientes, archivar expedientes, organizar el archivo, sacar copias, entre otras, esmerándome en todo momento en el cumplimiento de las mismas, procurando laborar con interés, dedicación, entusiasmo y siempre de manera responsable; cabe mencionar que en ningún momento se me han encomendado funciones de confianza, si no funciones de carácter administrativo, además la plaza que actualmente ostento no se encuentra catalogada como de confianza de acuerdo a lo que se establece en los artículos 5° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que las funciones que realizo siempre han sido administrativas y que en ningún momento se me ha conferido el poder de decisión o de mando a nivel Dirección, Adjuntos, Subdirectores, y Jefes de Departamento, ya que las funciones que desempeño se encuentran subordinadas a mi jefe inmediato.

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3. Derivado de mi relación laboral, la hoy demandada Secretaría de Gobernación por conducto de mi jefa inmediato la C CLAUDIA NORIEGA GONZÁLEZ me ha encomendado funciones de carácter administrativo, es decir, que me encuentro bajo las ordenes de dicha persona, con lo cual se debe tener en cuenta que soy personal subordinado y que de igual forma tengo adscripción específica, un horario de labores y percibo un salario, elementos que han existido desde la fecha en que ingrese a laborar para la demandada y hasta la fecha.

4. Es importante mencionar que a pesar de haber laborado con la mejor dedicación, esmero e interés al servicio de la demandada y teniendo en cuenta que las labores que realizo son una actividad profesional de mi agrado, en virtud de todas y cada una de las funciones que he desempeñado durante todo este tiempo para la Secretaria de Gobernación, es por ello el interés personal que tengo de que se me basifique y otorgué la titularidad de la plaza que actualmente ostento, misma que me fue otorgada por la demandada, por lo que solicito se me conceda la basificación en la plaza de base de PROFESIONAL EJACUTIVO (sic) DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, que hasta el momento no se me ha sido otorgada, sustentando mi solicitud apegada a la Ley y a Derecho conforme a lo que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 6°.

5. Por otro lado debido a que las funciones que me han sido encomendadas por el titular demando siempre han sido por conducto de mi jefe inmediato, con lo que se sobreentiende que va implícita la subordinación y que dichas funciones siempre las he realizado bajo el mando y supervisión del mismo, por ello existe una relación jurídica laboral que deriva de que un trabajador es el que es empleado por el patrón a través del trabajo intelectual físico, con materia y elementos otorgados por el propio titular demandado; bajo estas circunstancias y tomando en cuenta que mi relación es de carácter laboral, y aún con lo que el demandado pretenda argumentar, esta H. Autoridad debe reconocer que la relación jurídica es totalmente de trabajo y por ende se sustenta en las normas y preceptos jurídicos de la Ley Federa de los Trabajadores al servicio del Estado, y deberá condenar a la demanda a que otorgarme el nombramiento de la plaza que actualmente ostento en propiedad y con la titularidad de la misma como de base.

6. Toda vez que la demandada ha violentado el derecho que tengo a la estabilidad e inamovilidad en el empleo, no ha tornado en consideración que he laborado por más de 6 meses 1 día a su servicio generando antigüedad de más de 15 años y que las labores que me han encomendado mis superiores y que actualmente desempeño son propias he inherentes a un puesto de base, es decir, son funciones administrativas, además de que he generado un derecho que la Ley me concede, la demandada a hecho omisa la obligación que tiene de basificarme; por tal motivo solicito ante esta H. Autoridad se condene a la Secretaría de Gobernación se me basifique y reconozca como trabajador de base, en consecuencia de

lo anterior se me otorgue la titularidad de la plaza de base de PROFESIONAL EJACUTIVO (sic) DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, expida a mi nombre el documento que, ampare mi nombramiento definitivo de la misma así como las prestaciones inherentes y al mismo y el derecho de estabilidad e inamovilidad en el empleo…”.--------------------------------------------------------------------------

Asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino, e

invocó en su demanda los preceptos legales que consideró

aplicables.----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Radicada que fue la demanda por este

Tribunal, el 17 de octubre de 2011 (foja 103 de autos) mediante

cédula de notificación, fue emplazada la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, como demandado en el presente juicio, misma que

por conducto de sus apoderados el 24 de octubre de 2011, dio

contestación a la demanda instaurada por GUADALUPE GRACIELA

ÁLVAREZ LARA (fojas 105 a 218 de autos), contestación con la

cual controvirtió los hechos y prestaciones, y además opuso las

excepciones y defensas, que a continuación se transcriben:

“1.- SINE ACTIONE AGIS.- La cual por su naturaleza, obliga al juzgador a examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos constitutivos de las acciones ejercitadas, resultando que en el caso particular la hoy actora pretende ejercitar acciones en contra de mi poderdante, cuando la actora únicamente ha laborado como trabajadora de confianza, dentro de la en la Dirección de Contenidos y Distribución de Señales de Radio y Televisión de la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación las siguientes funciones: Contestar llamadas telefónicas, elaborar oficios, recibir correspondencia entregar documentos a otras áreas. buscar expedientes, archivar expedientes, organizar el archivo. Sacar copia entre otras, dichas funciones se encuentran como clasificadas como confidenciales por la información que se maneja, de que la actora realiza labores de confianza como ya se ha expresado en párrafos anteriores y como lo establece el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón que la información que maneja dentro de la Dirección de Contenidos y Distribución de Señales de Radio y Televisión de la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía la de la Secretaría de Gobernación, manejando documentación confidencial, mismas que son inherentes a un puesto de absoluta confianza de mi poderdante como es el caso

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de Ia actora contestar llamadas telefónicas, elaborar oficios, recibir correspondencia, entregar documentos a otras áreas, buscar expedientes, archivar expedientes, organizar el archivo, sacar copia entre otras, dichas funciones se encuentran como clasificadas como confidenciales por la información que se maneja, cabe señalar que es la verdad de los hechos y no como falsamente la actora señala pretendiendo ofuscar el criterio de esa H. Autoridad para obtener un laudo favorable a sus intereses

2.- PLUS PETITIO (O EXCESO EN LO RECLAMADO).-

Derivado del hecho de que la hoy actora indebidamente demanda más de lo que le corresponde, pues como ya se ha manifestado, la demandante ha laborado y labora con la calidad de confianza.

3.- LA DE FALSEDAD.- En virtud de que la accionante se

conduce falsamente en toda su demanda y con mala fe al pretender sorprender a esta Autoridad argumentando derechos y situaciones de hecho que por derecho no le corresponden.

4.- FALTA DE CREDIBILIDAD A LA DEMANDA, que se

opone con base al criterio de nuestros Tribunales de Control Constitucional que se invoca más adelante, en virtud de todas las contradicciones y falsedades en que incurre la actora, como se hizo valer a lo largo de este escrito, tales como soportar sus dichos en supuesto prescritos e inexistentes, constituye una contradicción que deberá tomarse en consideración para restarle credibilidad a su demanda y deberá ser tomado en cuenta por esa H. Sala al momento de resolver y en consecuencia deberá dictarse laudo absolutorio ya que sólo se trata de mentiras y engaños para ofuscar el criterio de esa autoridad y obtener indebidamente las prestaciones que reclama las cuales son improcedentes ante la falsedad con que se conduce la actora

5.- CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES SU

INFLUENCIA EN EL LAUDO. Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la Litis; tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta por Ia sala al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta de rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por consiguiente, deberá restarse credibilidad a su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley Federal del Trabajo.

6.- DE ACCESORIEDAD, Excepción que se opone y es

procedente en virtud de que al ser improcedente la acción principal, también resultan improcedentes las prestaciones accesorias tales como lo es la de cambio de código de puesto, la de otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un empleado de base

sindicalizado, el otorgamiento de días económicos, días de onomástico, licencias con goce de sueldo y sin goce de sueldo, premio por día del empleado, premio semestral entre otras, así como la de condenar a mi representada a expedir a favor de la actora nombramiento de base ya que, cuando ingresó a laborar un cargo de confianza, es de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADO, con funciones netamente de confianza.

7.- EXCEPCIÓN OE FALTA DE LOS PRESUPUESTOS

BÁSICOS DE LA ACCIÓN. Excepción que se opone y que resulta procedente, toda vez que como quedó acreditado en la secuela del presente asunto, mi representada, acreditó que para que proceda la acción intentada por la actora, es indispensable que cuente con los presupuestos básicos de ésta, es decir, el accionante tiene que acreditar que el puesto que ostenta y sus funciones son de base; lo que no hace, esto es, mi representada, está plenamente acreditando que la actora ostenta un puesto de confianza, tal y como ella misma lo señala y que desempeña de manera permanente y exclusiva funciones de confianza; por lo que al no tener los presupuestos básicos de su acción, ésta resulta improcedente.

8.-EXCEPCIÓN DE INCONGRUENCIA A LA DEMANDA se

opone y es procedente tomando en consideración que la actora solicita la basificación de un puesto, cuando en la actualidad se encuentra desempeñándose como persona de confianza.

9.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, de la reclamante

para obtener la basificación y otorgamiento de nombramiento definitivo con la calidad de trabajador de base con los derechos y prestaciones inherentes a dicha categoría así como la aplicabilidad a las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación Esta excepción se opone tomando en consideración que la hoy actora desempeña y ostenta funciones y cargo de confianza, ya que cuando ingresó a laborar un cargo de confianza es de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADO, con funciones de netamente de confianza, por lo que al no tener los presupuestos básicos de su acción, ésta resulta improcedente.

10.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- Que se hace valer en virtud

de que ha prescrito el derecho que la Ley le otorga a la trabajadora para inconformarse del nombramiento que le fue otorgado como PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADO, por lo que el derecho a solicitar su basificación se encuentra prescrito atendiendo al hecho de que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores, prescriben en un año, y es el caso que nos ocupa esto es la basificación de la actora, la misma resulta de los lineamientos mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto en virtud de que desde la

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fecha en que acepto y ocupo el cargo de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADO, que le fue designado a la fecha de presentación de su demanda han transcurrido ya más de 15 años en promedio, por lo que ha transcurrido en exceso el término de un año en el que tenían expedito su derecho para inconformarse como lo establece el artículo 113, fracción l, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción, ésta se debe tener por prescrita.

11.- LEGALIDAD DEL NOMBRAMIENTO, excepción que

se opone y resulta procedente, toda vez que mi representada acredita de manera fehaciente y válida que la actora actualmente ostenta el cargo de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADO, bajo esa misma plaza presupuestal con funciones eminentemente de confianza.

12.-OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone esta

excepción, toda vez que el escrito inicial de demanda del hoy actor es obscuro e impreciso, en virtud de que no manifiesta de forma clara y precisa el origen y sustento de sus pretensiones.

Cabe señalar que la accionante no indica claramente

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sustenta la procedencia de sus pretensiones, al contrario sensu, mi mandante es clara y precisa al determinar la improcedencia de su acción, no obstante el estado de indefensión en que la coloca el actor debido a su obscuridad.

13.- EXTRALEGALIDAD.- Que se hace consistir en el

hecho de que todo lo reclamado por la parte actora es improcedente y carece de sustento legal alguno que lo justifique por lo que al no existir el precepto legal que lo sustente y devenir de legalidad su procedencia, se convierten las prestaciones reclamadas en extralegales, debiendo recaer la carga de la prueba en la actora, para acreditar su procedencia y acreditar que mi poderdante ha otorgado dichas prestaciones a favor de alguna otra persona en condiciones similares a las del actor”.------------------------------------------

En cuanto a los hechos, los controvirtió en los términos

siguientes:

“1.- El hecho correlativo que se contesta por contener diversas manifestaciones se controvierte de la siguiente manera:

ES CIERTO la fecha en que ingreso a labora al servicio de mi representada al 16 de enero de 1996.

ES FALSO que se le signara la plaza de base de PROCESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADO, toda vez que la cual es de confianza.

ES CIERTO el sueldo que menciona como mensual bruto al mes $12,054.08, aclarando que es antes de descuentos, ya que su sueldo real se deprende de manera fechacientemete de su propio precio que la actor exhibe y ofrecer como prueba en el escrito de demanda los culés hacen prueba plena, ya que atendiendo al principio de adquisición procesal se hacen propios de mi mandante y por lo que respecta al horario que señala que cubre es el horario legal.

Ahora bien como lo manifiesta siempre ha realizado las siguientes funciones que son de confianza: Contestar llamadas telefónicas, elaborar oficios, recibir correspondencia, entregar documentos a otras áreas, buscar expedientes, archivar expedientes, organizar el archivo, saca copia entre otras, dichas funciones se encuentran como clasificadas como confidenciales por la información que se maneja, los cuales contiene documentación clasificada como confidencial lo que le da además control de la información que clasifica y que entrega a tercero en nombre de mi representada, como documentos oficiales los cuales contienen documentación calificada como confidencial, desde este momento se toma COMO COFESIÓN EXPERSA, ya que ella misma reconoce que sus funciones son de confianza, lo cual la actora al confesarlo expresamente pretende darle un rango de funciones administrativas, lo cual debido a la persona a quien le fueron encomendadas y el cargo que le fue asignado las funciones que desarrolla son de total y absoluta confidencialidad, lo que le otorga a las misma (sic) funciones el carácter de confianza motivo por el cual es totalmente improcedente su pretensión.

Por otra parte de manera cautelar y en el indebido caso no admitido ni configurado de que se otorgara la Versificación reclamada, el derecho a solicitar se encuentra prescrito ya que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, prescriben en un año y es el caso que la Basificación deviene de los lineamientos antes mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

2.- El hecho correlativo que se contesta por contener diversas manifestaciones se controvierte de la siguiente manera:

Es de destacarse que las funciones que lleva a cabo durante el tiempo laborado con mi representada han sido de confianza como son: Contestar llamadas telefónicas, elaborar oficios recibir correspondencia, entregar documentos otras áreas, buscar expedientes, archivar expedientes, organizar el archivo, sacar copia entre otras, dichas funciones se encuentran como clasificadas como confidenciales por la información que se

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maneja, así entonces dichas funciones de manera concreta encuadran de manera clara en los supuestos descritos en el artículo 5 de la Ley Burocrática, por o que se robustece la actitud de engaño reiterada por la actora en el escrito de su demanda, en consecuencia bajo ningún supuesto está en posibilidad de argumentar que tiene asignadas funciones administrativas, en razón que va en representación de mi poderdante ya que supervisa y su demanda es obscura y deja a mi mandante de manera cautelar.

De lo anterior se vuelve a enfatizar que no se puede cambiar el código al de base. Atendiendo a lo establecido en el arte Burocrático 20 de la Ley Burocrática, ya que dicho puesto está contemplado dentro del Catálogo General de puesto del Gobierno Federal como de confianza, por lo que ese H. Tribunal no puede determinar un cambio de clasificación y naturaleza de puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECILIZADO, al ser esto facultad de la Secretaría d Hacienda y Crédito Público y a la propia Dependencia, de acuerdo al precepto legal invocado. Por todo lo anterior y por lo que hace a la calidad de trabajadora de confianza con la que se ha desempeñado la pate atora tanto en las funciones realizada por la misma como por lo que la ley establece de conformidad con lo establecido por el artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 7 y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado en concordancia con el Catálogo Institucional de Puestos del Gobierno Federal; es improcedente otorgar nombramiento como trabajadora de base en la categoría y puesto que solicita la demandante, es decir en la plaza de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializado.

Por otra parte de manera cautelar y en el indebido caso no admitido ni configurado de que se otorgara la Basificación reclamada, el derecho a solicitarla se encuentra prescrito ya que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, prescriben en un año, y es el caso que la Basificación deviene de los lineamientos antes mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del Estado.

2.- El hecho correlativo que se contesta por contener diversas manifestaciones se controvierte de la siguiente manera:

Es de destacarse que las funciones que lleva a cabo durante el tiempo laborado con mi representada han sido de confianza como son: Contestar llamadas telefónicas, elaborar oficios, recibir correspondencia, enredar documentos otras áreas, buscar expedientes, archivar expedites, organizar el archivo, sacar copia entre otras, dichas funciones se encuentran como clasificadas por la información que se maneja, así entonces dichas funciones de manera concreta encuadran de manera clara en os supuesto descritos en el artículo 5 de la Ley Burocrático, por lo que se robustece la actitud de engaño reiterada por la actora en el

escrito de su demanda, en consecuencia, bajo ningún supuesto está en posibilidad de argumentar que tiene asignadas funciones administrativas, en razón que va en representación de mi poderdante a que supervisa y su demanda es obscura y deja a mi mandante en total estado de indefensión, sin embargo la contestación de la demanda se hace con el fin de evitar la preclusión de derechos a favor de mi mandante de manera cautelar.

De lo anterior se vuelve a enfatizar que no se puede cambiar el código al de base. Atendiendo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Burocrática, ya que dicho puesto está contemplado dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal como de confianza, por lo que ese H. Tribunal no puede determinar un cambio de clasificación y naturaleza del puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADO, al ser esto facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la propia Dependencia, de acuerdo al precepto legal invocado. Por todo lo anterior y por lo que hace a la calidad de trabajadora de confianza con la que se ha desempeñado la parte actora tanto en las funciones realizadas por la misma como por lo que la ley establece de conformidad con lo establecido por el artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 7 y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en concordancia con el Catálogo institucional de Puestos del Gobierno Federal; es improcedente otorgar nombramiento como trabajadora de base en la categoría y puesto que solicita la demandante, es decir en la plaza de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializado.

Por otra parte de manera cautelar y en el indebido caso no admitido ni configurado de que se otorgara la Basificación reclamada, el derecho a solicitarla se encuentra prescrito ya que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, prescriben en un año y es el caso que la Basificación deviene de los lineamientos antes mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que desde el día en que ingresó a laborar para mi mandante día 16 de enero de 1996. lo hizo bajo la categoría y con funciones de confianza por lo que. al día en que presentó su demanda que consta en el sello de recibido de fecha 15 de febrero de 2011. han transcurrido por lo menos quince años, y siendo que el precepto señalado establece que los trabajadores cuentan con un año, para inconformarse o manifestarse€ en relación con las condiciones de su trabajo, contados a partir de que tienen conocimiento de los mismos lo cual es evidente fue hace más de 15 años, por lo que resulta claro que ha prescrito el derecho de la actora para manifestar situación alguna en contra o inconformarse de sus condiciones de trabajo ya que han sido las mismas desde el día en que ingresó hasta el día en que demanda indebidamente a mi

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mandante de hoy, la posible acción que hubiera tenido, suponiendo sin conceder que la tuviera, sin otorgar derecho alguno, ha prescrito.

3.- El hecho correlativo que se contesta por contener diversas manifestaciones se controvierte de la siguiente manera:

Se reitera que la relación laboral de la hoy actora con mi representada siempre ha sido con funciones de confianza lógico es que siempre se tiene un superior jerárquico, una adscripción específica un horario de labores como lo marca la ley y desde luego un sueldo.

En tal virtud la actora realiza funciones de confianza como lo marca el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual su puesto es de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializado con código/plaza CF21864/37 razón por la cual su demanda es improcedente”.----------------------------------------

Asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino, y

negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,

fundando su contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables.----------------------------------------------------------------

TERCERO.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se

señalaron las once horas con treinta minutos, 3 de febrero de 2012

(foja 229 de autos), para la celebración de la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, en la cual las partes ratificaron y reprodujeron

sus escritos de demanda y contestación, haciendo lo mismo con sus

pruebas y objetando las de su contraparte. Vertidos los alegatos de

las partes y substanciado que fue el procedimiento en su integridad,

se ordenó turnar el expediente para la elaboración de la resolución,

que conforme a derecho procediera, y que es la que hoy se dicta.-----

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto

laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I, y 124 B,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,

Constitucional.------------------------------------------------------------------------

II.- De los escritos de demanda y contestación, la litis queda

fijada para el efecto de determinar, si GUADALUPE GRACIELA

ÁLVAREZ LARA, tiene acción y derecho para que se le basifique en

la plaza de base de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, en virtud de que las funciones que le fueron

asignadas por la demandada desde la fecha en que ingresó a laborar

a su servicio son inherentes a un puesto de base y al haber ocupado

dicha plaza por más de 6 meses 1 día, cumple con lo establecido en

el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en consecuencia de lo anterior, se condene a la Secretaría

de Gobernación al otorgamiento de las prestaciones que

corresponden a un empleado de base sindicalizado y que se expida

a su nombre el documento que ampare su nombramiento definitivo

como trabajador de base sindicalizado con funciones administrativas,

dependientes y subordinadas en la plaza de base de

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS; o

bien, si como afirma la demandada, SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, la actora únicamente ha laborado como

trabajadora de confianza, sujeto al Servicio Profesional de Carrera

de la Administración Pública Federal, dentro de la en la DIRECCIÓN

DE CONTENIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIO Y

TELEVISIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RADIO

TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA DE LA SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, realizando las siguientes funciones: Contestar

llamadas telefónicas, elaborar oficios, recibir correspondencia

entregar documentos a otras áreas, buscar expedientes,

archivar expedientes, organizar el archivo, sacar copias entre

otras, dichas funciones se encuentran como clasificadas como

confidenciales por la información que se maneja, como lo

establece el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en razón que la información que maneja dentro

de la DIRECCIÓN DE CONTENIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE

SEÑALES DE RADIO Y TELEVISIÓN DE LA DIRECCIÓN

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GENERAL DE RADIO TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA LA DE

LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, es confidencial.----------------

De la forma en que ha quedado planteada la litis, le

corresponde a la dependencia demandada, la carga de la prueba,

para justificar que la actora era trabajadora con funciones de

confianza; y a la actora la carga de la prueba para acreditar que

realizaba funciones de base.------------------------------------------------------

III.- Toda vez que, de las excepciones y defensas

interpuestas por el titular demandado, se encuentra aquella que hace

consistir en la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y, en virtud de que,

la misma es de carácter perentorio, se procede en primer término a

su estudio, ya que de resultar procedente, haría innecesario el

estudio de fondo del presente asunto, tal y como lo establece la

jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE SU PROCEDENCIA IMPIDE EXAMINAR LAS PRUEBAS Y ESTUDIAR EL FONDO DEL NEGOCIO.- Es correcto que las Juntas, al declarar operante la excepción de prescripción en un juicio laboral, dicten sus laudos sin ocuparse del estudio de las pruebas, cuando éstas no son tendientes a desvirtuar dicha excepción, porque declarada ésta operante, carece de objeto el estudio del fondo del negocio”. Séptica Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 74 Quinta Parte, Página 31. Amparo directo 5231/74. Alfonso calzada Fonseca. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente: Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 72, Pág. 34. Amparo directo 982/74. Hilario Fernández Avelar. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente; Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 63, Pág. 33. Amparo Directo 3116/73. Domingo de Guzmán Luna Álvarez 11 de marzo de 1974. 5 votos Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo”.--------------------

Aduce esencialmente la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, lo siguiente:

“10.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- Que se hace valer en virtud de que ha prescrito el derecho que la Ley le otorga a la trabajadora para inconformarse del nombramiento que le fue otorgado como PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADO, por lo que el derecho a solicitar su basificación se encuentra prescrito atendiendo al hecho de que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores, prescriben en un año, y es el caso que nos ocupa esto es la basificación de la actora, la misma resulta de los lineamientos mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto en virtud de que desde la fecha en que acepto y ocupo el cargo de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADO, que le fue designado a la fecha de presentación de su demanda han transcurrido ya más de 15 años en promedio, por lo que ha transcurrido en exceso el término de un año en el que tenían expedito su derecho para inconformarse como lo establece el artículo 113, fracción l, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción, ésta se debe tener por prescrita.”----------------------------

Por su parte el artículo 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece:

“Artículo 113.- Prescriben: I.- En un mes: a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la

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TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo. II.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión. b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas”.-----------------------

Analizada que ha sido la perentoria en cuestión, esta Sala

considera que resulta improcedente la excepción de prescripción que

hace valer el la Secretaría demandada, toda vez que, la parte actora,

está solicitando su basificación en el puesto de PROFESIONAL

EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADO, por lo que dicho

precepto legal no encuadra dentro de las prestaciones que reclama la

accionante, sirviendo de apoyo para tal efecto, la jurisprudencia que a

continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN, ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquello en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito. Tesis 1.2º. T.J/12, Gaceta No.40, página 105, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Abril página 114.----------------------------------------------

Por lo anterior, es procedente entrar al estudio y valoración

del material probatorio allegado por las partes.--------------------------------

De las pruebas aportadas por la parte actora, se aportan las

consistentes en: I. CONFESIONAL a cargo del titular de la

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, desahogada en audiencia de 14

de mayo de 2012 (foja 243 de autos) y la cual carece de valor

probatorio en virtud de que, el absolvente contestó negativamente a

todas las posiciones que le fueron articuladas por el oferente de dicha

probanza.-------------------------------------------------------------------------------

II. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo de la

CLAUDIA NORIEGA GONZÁLEZ, llevada a cabo en audiencia

celebrada el 16 de mayo de 2012 (fojas 250 de autos), la cual al ser

desahogada en términos del artículo 790 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le otorga

valor probatorio para acreditar lo siguiente:

“1. Que usted desempeña el cargo de Subdirectora de Apoyo a la Operación en la Dirección de Contenidos y Distribución de Señales de Radio y Televisión de la Dirección General de Radio, Televisión de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía. 2. Que usted en su carácter de Subdirectora de Apoyo a la Operación es la jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara. 3. Que usted sabe que la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara se encentra subordinada a usted para el desempeño de sus funciones 4. Que usted en su carácter de jefe inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara, sabe que la actora desempeña sus labores en un horario de las 07:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes.

17

TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

5. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara sabe que la actora tiene asignado un sueldo mensual de $12,054.08. 6. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara sabe que las funciones que desempeña consistente en contestar llamadas telefónicas. 7. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara sabe que las funciones que desempeña consisten elaborar oficios. 8. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara sabe que las funciones que desempeña consisten recibir correspondencia. 9. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara sabe que las funciones que desempeña consisten archivar expedientes. 10. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara sabe que las funciones que desempeña consisten organizar el archivo. 11. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara sabe que las funciones que desempeña consisten sacar copias fotostáticas. 12. Que usted sabe que las funciones que desempeña la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara son de carácter administrativo”.------------

Lo anterior al haber contestado afirmativamente a las

posiciones marcadas bajo los numerales 1 a 12, que le fueron

articuladas en el desahogo de ésta, cuyo pliego de posiciones fue

calificado de legal con anterioridad (fojas 247 a 248 de autos). -------

III. DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en los

originales de los RECIBOS DE PAGO EXPEDIDOS POR LA

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN A NOMBRE DE GUADALUPE

GRACIELA ÁLVAREZ LARA, CORRESPONDIENTES A LOS

PERIODOS DEL 16 DE ENERO AL 15 DE FEBRERO DE 1996,

DEL 16 AL 29 DE FEBRERO DE 1996; DEL 1 LA 15 DE ENERO

DE 2007, DEL 16 AL 31 DE ENERO DE 2007 , DEL 1 DEL 15 DE

JULIO DE 2008, DEL 16 AL 31 DE JULIO DE 2008, DEL 1 AL 15

DE ENERO DE 2009, DEL 16 AL 31 DE ENERO DE 2009, DEL 16

AL 31 DE ENERO DE 2010 Y DEL 1 AL 15 DE ABRIL DE 2010 (foja

16 a 23 de autos), desahogada por su propia y especial naturaleza,

en audiencia de 3 de febrero de 2012 (foja 229 del expediente en el

que se actúa), los cuales al ser prueba en común de las partes se le

otorga pleno valor probatorio para acreditar la relación laboral que

existe entre la trabajadora y la demandada Secretaría de

Gobernación, la fecha en que ingresó a laborar al servicio de la

demandada que es el 16 de enero de 1996, el puesto que

actualmente ostenta y que le fue asignado por la misma de

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,

su lugar de adscripción en la DIRECCIÓN GENERAL DE RADIO,

TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, el salario que la trabajadora

percibe quincenalmente por $3,354.33 y demás prestaciones a las

que tiene derecho como trabajadora al servicio de la Secretaría de

Gobernación.-------------------------------------------------------------------------

IV. DOCUMENTALES PÚBLICAS consistente EN 4

ORIGINALES DEL FORMATO DE JUSTIFICACIÓN DE

INCIDENCIAS EXPEDIDOS POR LA SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN A NOMBRE DE GUADALUPE GRACIELA

ÁLVAREZ LARA, CON FECHA DE RECIBIDOS DE 18 DE

AGOSTO DE 2010, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Y 1 DE

OCTUBRE DE 2010 (foja 24 a 27 de autos), desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de 3 de febrero de 2012

(foja 229 del expediente en el que se actúa), la cual al tratarse de

una documental pública, que cumple los requisitos del artículo 795

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

19

TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

materia, al ser expedido por una autoridad facultada para ello, se le

otorga valor probatorio, para acreditar que se le justificaban a la

actora las incidencias tales como la justificación de retardos,

omisiones de entrada y salida, del cual se desprende la

subordinación de la trabajadora porque informa y le autoriza la

justificación de la trabajadora por quien firma y le autoriza la

justificación de incidencias.------------------------------------------------------

V. DOCUMENTALES PÚBLICAS consistente en los

originales de las CONSTANCIAS Y RECONOCIMIENTOS A LOS

QUE LA TRABAJADORA ASISTIÓ, mismos que se identifican con

la fecha de impartición de Octubre de 2007 (Curso Reglamento

interior de la Secretaría de Gobernación), (Curso de introducción a la

Administración Pública Federal en México, se identifica con fecha de

impartición Diciembre del 2007), (Normatividad Vigente en Materia

de Radio, Televisión y Cinematografía, se identifica con fecha de

impartición Noviembre del 2006) (foja 28 a 30 de autos), desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 3 de febrero de

2012 (foja 229 del expediente en el que se actúa), las cuales no tiene

nada que acreditar respecto a la litis planteada, es decir, con ellas no

se acredita las funciones de base o confianza, así como que se

encuentra sujeta al Servicio Profesional de Carrera de la

Administración Pública Federal, sino simplemente la capacitación

que todo trabajador tiene derecho, sin importar su categoría.------------

VI. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia

simple de la CREDENCIAL QUE SE IDENTIFICA CON EL

NÚMERO DE EMPLEADO 315046 EXPEDIDA POR LA

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN A NOMBRE DE GUADALUPE

GRACIELA ÁLVAREZ LARA, DE 27 DE ENERO DEL 2011 (foja 31

de autos), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de 3 de febrero de 2012 (foja 229 del expediente en el que

se actúa), la cual al ser exhibida en copia fotostática, únicamente

constituye un indicio, tal y como lo establece la tesis que a

continuación se transcribe:

“COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.- Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostáticas sin certificar, debe entenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, estas deben ofrecerse originales.- Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, debe exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.- Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad son representaciones fotográficas del documento considerando como una cosa u objeto.- Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración.- En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquella no corresponde de una manera real o autentica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toman.- De ahí de que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y estas son objetadas debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y sino lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no abra modo de comprobar su fidelidad o exactitud.- Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor

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TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

probatorio pleno, aunque si constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo disponen que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de las copias fotostáticas, a la que ya se aludió, constituyen un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador, e impide que le otorgue valor de prueba plena.- Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicito su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se haya el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.- Jurisprudencia 4ª./J.3293 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 123 en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103. -------------------------------------------------------

En efecto, dicha DOCUMENTAL al haber sido objetada de

manera general, únicamente constituye un indicio de que la actora

labora en la DIRECCIÓN GENERAL DE RADIO TELEVISIÓN Y

CINEMATOGRAFÍA en el puesto CF21864.---------------------------------

VII. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia

simple de las CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, perfeccionado mediante cotejo

practicado el 10 de septiembre de 2012 (foja 255 de autos),

desahogado en audiencia de 10 de octubre de 2012 (fojas 256 del

expediente en el que se actúa), con el cual se acredita que éstas son

dirigidas a los trabajadores de BASE en términos de lo establecido

en el artículo 1 de las Condiciones Genérales de Trabajo, así como

se establecen a las prerrogativas a las que éstos tienen derecho.------

VIII. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA Y IX. LA

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, desahogadas por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de 3 de febrero de 2012 (foja 229

del expediente en el que se actúa).---------------------------------------------

V.- Por su parte, la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN,

presentó las siguientes pruebas: ------------------------------------------------

1. LA CONFESIONAL A CARGO DE GUADALUPE

GRACIELA ÁLVAREZ LARA, desahogada en audiencia de 15 de

mayo de 2012 (foja 246 de autos) y la cual carece de valor probatorio

en virtud de que, el absolvente contestó negativamente a todas las

posiciones que le fueron articuladas por el oferente de dicha

probanza.-------------------------------------------------------------------------------

2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia

del CATÁLOGO DE PUESTOS Y TABULADOR DE SUELDOS DE

SERVIDORES PÚBLICOS SUPERIORES, MANDOS MEDIOS,

HOMÓLOGOS A AMBOS, NIVEL DE RESPONSABILIDAD,

ENLACE Y OPERATIVOS TABULADOR DE SUELDOS DE

SERVIDORES PÚBLICOS DE ENLACE BASE Y CONFIANZA DE

LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN (foja 223 de autos),

perfeccionado mediante cotejo practicado el 13 de diciembre de

2012 (foja 257 de autos), desahogado en audiencia de 7 de enero de

2013 (fojas 258 del expediente en el que se actúa), con el cual se

acredita que el puesto que desempeña no tiene que ver con sus

funciones que realmente realiza, ya que en éste se describe que el

puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, debe realizar las siguientes funciones, realizar y

emitir pre dictámenes resolutivos que inducen la toma de decisiones

en alguno de los siguientes campos de acción: determinación de

políticas de gasto público, para asignaciones económicas de

recursos financieros, humanos y materiales, asignación de contratos

23

TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

a terceros diagnostico financiero definición de políticas

desconcentración paraestatal, y diseño de programas de

modernización y simplificación, planear, organizar, dirigir, y controlar

la operación de actividades técnicas administrativas en base a

estrategias o políticas previamente fijadas para el logro de los

objetivos institucionales. Someter a la consideración de sus

superiores, diversas estrategias para el resolución de problemas, lo

cual de acuerdo a la propia Secretaría demandada GUADALUPE

GRACIELA ÁLVAREZ LARA, realiza las siguientes funciones,

contestar llamadas telefónicas, elaborar oficios, recibir

correspondencia, entregar documentos a otras áreas, buscar

expedientes, organizar el archivo, sacar copia entre otras, las cuales

en ningún momento constituyen funciones de confianza encuadradas

dentro de las contenidas en el artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------------------

3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia del

NOMBRAMIENTO DE 6 DE MARZO DE 2009 (foja 224 de autos),

misma que mediante audiencia de 10 de octubre de 2012 (foja 256

del expediente en el que se actúa), se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que pretende acreditar la parte accionante, con

fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, hechos consistentes

en que la actora ocupó un puesto con el rango de enlace sujeto al

sistema de servicio profesional de carrera en la Administración

Pública Federal, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE RADIO Y

TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, con el carácter de SERVIDOR

PÚBLICO DE CARRERA TITULAR.-------------------------------------------

Aconteciendo lo mismo, con la prueba marcada con el

numeral 4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia de la

PROTESTA DE 6 DE MARZO DE 2009 (foja 225 de autos), misma

que mediante audiencia de 10 de octubre de 2012 (foja 256 del

expediente en el que se actúa), se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que pretende acreditar la parte accionante, con

fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, hechos consistentes

en que previo a su nombramiento de la actora con el carácter de

SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA TITULAR, rindió protesta para

el buen desempeño en sus labores.--------------------------------------------

5.- EL INFORME RENDIDO EL 29 DE FEBRERO DE 2012

(foja 234 de autos) POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL

PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, desahogado en audiencia de 14 de mayo de

2012 (foja 243 del expediente en el que se actúa), mediante el cual

informa lo siguiente:

"1.- Que informe si la plaza de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializado, con código CF21864137, nivel PQ3, con adscripción a la Dirección de Contenidos y Distribución de Señales de Radio y Televisión de la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación es de base o de confianza." Respuesta: 1.- De conformidad con las atribuciones conferidas a la UPCP, se comunica que en el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal, se consigna el código de identificación CF2l864 y éste lo tiene asignado el puesto denominado Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, nivel salarial PQ3, mismo que se clasifica como de confianza”.-----------------------------------------------

Mediante el cual se acreditó que la plaza de Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializado, con código CF21864137, nivel

PQ3, con adscripción a la Dirección de Contenidos y Distribución de

Señales de Radio y Televisión de la Dirección General de Radio

25

TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación se

clasifica como de confianza, sin embargo, es una clasificación, más

no acredita que las funciones que la actora realice efectivamente son

de confianza.--------------------------------------------------------------------------

6.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia

del FORMATO ÚNICO DE PERSONAL, número de folio 710, de 5

de abril de 2004, con periodo de vigencia desde el 2003/10/01, a

favor de GUADALUPE GRACIELA ÁLVAREZ LARA (foja 226 de

autos), perfeccionado mediante cotejo practicado el 27 de noviembre

de 2013 (foja 262 de autos), desahogado en acuerdo de 9 de

diciembre de 2013 (fojas 263 del expediente en el que se actúa), con

el cual se acredita que la fecha de ingreso de la actora es el 16 de

enero de 1996, como lugar de adscripción en la DIRECCIÓN

GENERAL DE RADIO TELEVISIÓN en el puesto CF21864 con la

denominación de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADO, con un nombramiento de confianza.------------------

7.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en los originales

de los RECIBOS DE PAGO EXPEDIDOS POR LA SECRETARÍA

DE GOBERNACIÓN A NOMBRE DE GUADALUPE GRACIELA

ÁLVAREZ LARA, correspondientes a los periodos del 16 de enero al

15 de febrero de 1996, del 16 al 29 de febrero de 1996, del 1 al 15

de enero de 2007, del 16 al 31 de enero de 2007, del 1 al 15 de julio

de 2008, del 16 al 31 de julio de 2008, del 1 al 15 de enero de 2009,

del 16 al 31 de enero de 2009, del 16 al 31 de enero de 2010 y del 1

al 15 de abril de 2010, misma que al ser prueba en común de las

partes, ya fue analizada con anterioridad, en el capítulo

correspondiente a las pruebas aportadas por la parte actora,

específicamente en el numeral III de su escrito inicial de demanda.---

8.-CONFESIÓN EXPRESA DE LA ACTORA, desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 3 de febrero de

2012 (foja 229 del expediente en el que se actúa), a la cual se le

otorga valor probatorio, para acreditar sus funciones consistentes en:

contestar llamadas telefónicas, elaborar oficios, recibir

correspondencia, entregar documentos a otras áreas, buscar

expedientes, archivar expedientes, organizar el archivo, sacar copia

entre otras. ----------------------------------------------------------------------------

9.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA y 10.- LA

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, desahogadas por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de 3 de febrero de 2012 (foja 229

del expediente en el que se actúa).---------------------------------------------

VI.- En virtud de lo anterior, del estudio y valoración de las

pruebas ofrecidas por las partes, como lo dispone el artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada, se desprende

que la parte actora reclamó como acción principal, su basificación en

la plaza de base de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, en virtud de que las funciones que le fueron

asignadas por la demandada desde la fecha en que ingresó a laborar

a su servicio son inherentes a un puesto de base y al haber ocupado

dicha plaza por más de 6 meses 1 día, cumple con lo establecido en

el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en consecuencia de lo anterior, se condene a la Secretaría

de Gobernación al otorgamiento de las prestaciones que

corresponden a un empleado de base sindicalizado y que se expida

a su nombre el documento que ampare su nombramiento definitivo

como trabajador de base sindicalizado con funciones administrativas,

dependientes y subordinadas en la plaza de base de

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS;

por su parte, el titular de SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, se

excepciona señalando que, el actor, carece de acción y derecho para

demandar, ya que desempeñaba funciones de confianza. Y su

27

TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

nombramiento que recibe es en términos del Servicio Profesional de

Carrera de la Administración Pública Federal. -------------------------------

Así tenemos, que se tiene que partir que la actora ostenta

un puesto de confianza sujeta al Servicio Profesional de Carrera de

la Administración Pública Federal, sin embargo, el artículo 3, fracción

IX, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, los servidores públicos que integran ese Sistema

son las personas físicas que desempeñen un cargo de confianza; y

acorde con su artículo 5, el sistema comprende los rangos de

Director General, Director de Área, Subdirector de Área, Jefe de

Departamento y Enlace; este último, precisado en el inciso e),

constituye una definición genérica dentro del Sistema, en la que

puede ubicarse a cualquier servidor público de carrera que por sus

características realice funciones de confianza, acordes a las

descritas en la fracción II, del artículo 5º, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la dependencia

demandada deberá acreditar que las funciones que desempeña son

de confianza, en cuyo caso necesariamente habrá de precisarlas al

oponer su excepción, pues acorde con los criterios adoptados por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calidad de confianza de

los trabajadores al servicio del Estado, depende de la naturaleza de

las funciones desempeñadas, independientemente de la

denominación que se dé en el nombramiento respectivo, al respecto

es de citarse el siguiente criterio:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO "ENLACE", PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA. La referida ley crea el Sistema de Servicio Profesional de

Carrera para garantizar a los trabajadores de confianza permanencia, profesionalización, continuidad, certeza e igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, dentro de la administración pública federal. Ahora bien, conforme al artículo 3, fracción IX, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos que integran ese Sistema son las personas físicas que desempeñen un cargo de confianza; y acorde con su artículo 5, el sistema comprende los rangos de Director General, Director de Área, Subdirector de Área, Jefe de Departamento y Enlace; este último, precisado en el inciso e), constituye una definición genérica dentro del Sistema, en la que puede ubicarse a cualquier servidor público de carrera que por sus características realice funciones de confianza, acordes a las descritas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por tanto, si en un juicio laboral burocrático una dependencia de la administración pública federal centralizada se excepciona en el sentido de que la plaza que ocupa el trabajador se encuentra comprendida en el rango de "enlace", como el caso del puesto denominado profesional (dictaminador) de servicios especializados, para tener por justificada su defensa, deberá acreditar que las funciones que desempeña son de confianza, en cuyo caso necesariamente habrá de precisarlas al oponer su excepción, pues acorde con los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del Estado depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, independientemente de la denominación que se dé en el nombramiento respectivo”. CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2010. Entre las sustentadas por el Sexto y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 28 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 60/2010. Aprobada por la

29

TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez. Ejecutorias, CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2010. Votos Genealogía.------------------------

Por lo que, de las pruebas valoradas anteriormente, se

desprende que con ninguna de estas la Secretaría demandada

acredita que efectivamente la actora se haya desempeñado sus

funciones en un puesto de confianza, pues si bien, la dependencia

demandada presenta el CATÁLOGO DE PUESTOS Y TABULADOR

DE SUELDOS DE SERVIDORES PÚBLICOS SUPERIORES,

MANDOS MEDIOS, HOMÓLOGOS A AMBOS, NIVEL DE

RESPONSABILIDAD, ENLACE Y OPERATIVOS TABULADOR DE

SUELDOS DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ENLACE BASE Y

CONFIANZA DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN (foja 223

de autos), con el cual se acreditó que el puesto que desempeña no

tiene que ver con las funciones que realmente realiza, ya que en éste

se describe que el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE

SERVICIOS ESPECIALIZADOS, debe realizar las siguientes

funciones, realizar y emitir pre dictámenes resolutivos que inducen la

toma de decisiones en alguno de los siguientes campos de acción:

determinación de políticas de gasto público, para asignaciones

económicas de recursos financieros, humanos y materiales,

asignación de contratos a terceros diagnostico financiero definición

de políticas desconcentración paraestatal, y diseño de programas de

modernización y simplificación, planear, organizar, dirigir, y controlar

la operación de actividades técnicas administrativas en base a

estrategias o políticas previamente fijadas para el logro de los

objetivos institucionales. Someter a la consideración de sus

superiores, diversas estrategias para el resolución de problemas.-----

Aunado a que de acuerdo a la propia Secretaría demandada

GUADALUPE GRACIELA ÁLVAREZ LARA, realiza las siguientes

funciones, contestar llamadas telefónicas, elaborar oficios, recibir

correspondencia, entregar documentos a otras áreas, buscar

expedientes, organizar el archivo, sacar copia entre otras, las cuales

en ningún momento constituyen funciones de confianza encuadradas

dentro de las contenidas en el artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------------------

Asimismo, pretende justificar que la actora realizaba

funciones de confianza mediante el INFORME RENDIDO EL 29 DE

FEBRERO DE 2012 (foja 234 de autos) POR LA UNIDAD DE

POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante el cual se acreditó

que la plaza de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializado, con

código CF21864137, nivel PQ3, con adscripción a la Dirección de

Contenidos y Distribución de Señales de Radio y Televisión de la

Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía de la

Secretaría de Gobernación se clasifica como de confianza, sin

embargo, es una clasificación, más no acredita que las funciones

que la actora realice efectivamente son de confianza.---------------------

Así también, con el FORMATO ÚNICO DE PERSONAL,

número de folio 710, de 5 de abril de 2004, con periodo de vigencia

desde el 2003/10/01, a favor de GUADALUPE GRACIELA

ÁLVAREZ LARA (foja 226 de autos), con el cual se acreditó que la

fecha de ingreso de la actora es el 16 de enero de 1996, como lugar

de adscripción en la DIRECCIÓN GENERAL DE RADIO

TELEVISIÓN en el puesto CF21864 con la denominación de

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADO,

con un nombramiento de confianza.--------------------------------------------

Y por último, pretende acreditar sus funciones mediante la

CONFESIÓN EXPRESA DE LA ACTORA, a la cual se le otorgó

valor probatorio, para acreditar sus funciones consistentes en:

contestar llamadas telefónicas, elaborar oficios, recibir

correspondencia, entregar documentos a otras áreas, buscar

expedientes, archivar expedientes, organizar el archivo, sacar copia

31

TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

entre otras, dichas funciones se encuentran como clasificadas como

confidenciales por la información que se maneja.--------------------------

Sin embargo, la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN,

pretende acreditar que estas eran de confianza, en el sentido claro

de que lleva los asuntos directos de la Directora y en consecuencia,

los asuntos son de total confidencialidad, sin embargo, las mismas

no encuadran en las establecidas como de confianza en el artículo 5º

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------

Por lo que, considerando que son las funciones más no la

denominación que se dé al puesto lo que determina el carácter, y al

no justificar el titular demandado, que realizara funciones de

confianza, se tiene que el trabajador no es considerado trabajador de

confianza, al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial

36/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, novena época, tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, que

dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de

los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria Beatriz de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 6 de junio de 2005. Once votos. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Conflicto de trabajo 3/2005-C. Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Conflicto de trabajo 4/2005-C. Suscitado entre Clemente

33

TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

González Núñez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.----------------------------------

Asimismo, al corresponderle la carga de la prueba al actor

para acreditar que desarrollaba funciones propias de un trabajador

de base, ya que es un elemento constitutivo de la acción de

reconocimiento de un puesto como de base, requiere: a) que se trate

de empleados que están en puesto de confianza o de trabajadores

incluidos en lista de raya; b) que desempeñe funciones de

trabajadores de base; y, c) que sus actividades se prolonguen por

más de seis meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción

se requieren, necesariamente, que los empleados ostenten un

puesto de confianza o que se encuentren incluidos en las listas de

raya y que desempeñen funciones propias de un puesto de base,

calidad esta que los legitima para acceder a una base, además del

tiempo señalado, sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación

se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador

ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado”. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 481. SEGUNDA SALA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la

35

TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once. Votos Particulares. Ministro Sergio A. Valls Hernández.--------------------------------------

Es así que, para que prospere la acción intentada la actora

debía demostrar que realizaba funciones de base, por más de seis

meses, sin nota desfavorable en su expediente conforme a lo

previsto en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, lo cual acredita mediante la CONFESIONAL

PARA HECHOS PROPIOS a cargo de la CLAUDIA NORIEGA

GONZÁLEZ, llevada a cabo en audiencia celebrada el 16 de mayo

de 2012 (fojas 250 de autos), la cual al ser desahogada en términos

del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, se le otorgó valor probatorio para acreditar lo

siguiente:

“1. Que usted desempeña el cargo de Subdirectora de Apoyo a la Operación en la Dirección de Contenidos y Distribución de Señales de Radio y Televisión de la Dirección General de Radio, Televisión de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía. 2. Que usted en su carácter de Subdirectora de Apoyo a la Operación es la jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara. 3. Que usted sabe que la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara se encentra subordinada a usted para el desempeño de sus funciones 4. Que usted en su carácter de jefe inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara, sabe que la actora desempeña sus labores en un horario de las 07:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes. 5. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara

sabe que la actora tiene asignado un sueldo mensual de $12,054.08. 6. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara sabe que las funciones que desempeña consistente en contestar llamadas telefónicas. 7. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara sabe que las funciones que desempeña consisten elaborar oficios. 8. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara sabe que las funciones que desempeña consisten recibir correspondencia. 9. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara sabe que las funciones que desempeña consisten archivar expedientes. 10. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara sabe que las funciones que desempeña consisten organizar el archivo. 11. Que usted en su carácter de jefa inmediata de la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara sabe que las funciones que desempeña consisten sacar copias fotostáticas. 12. Que usted sabe que las funciones que desempeña la C. Guadalupe Graciela Álvarez Lara son de carácter administrativo”.------------

Asimismo, con las DOCUMENTALES PÚBLICAS

consistente EN 4 ORIGINALES DEL FORMATO DE

JUSTIFICACIÓN DE INCIDENCIAS EXPEDIDOS POR LA

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN A NOMBRE DE GUADALUPE

GRACIELA ÁLVAREZ LARA, CON FECHA DE RECIBIDOS DE 18

DE AGOSTO DE 2010, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Y 1 DE

OCTUBRE DE 2010 (foja 24 a 27 de autos), documentales con las

cuales Ia parte actora acreditó que se le justificaban las incidencias

tales como la justificación de retardos, omisiones de entrada y salida,

37

TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

del cual se desprende la subordinación de la trabajadora porque

informa y le autoriza la justificación de la trabajadora por quien firma

y le autoriza la justificación de incidencias.------------------------------------

De lo anterior, se observa que la actora estaba subordinada

a las indicaciones que el Instituto demandado, por medio del

personal directivo que lo representa, le ordenaran hacer, es decir,

carecería de facultades de dirección, las cuales son consideradas

funciones de confianza, mismas que al titular demandado, le

corresponde acreditar, sin que exista probanza alguna que acredite

este hecho, además estaba subordinado a un horario de labores, con

lo cual se infiere que sus funciones no implicaban la responsabilidad

que las funciones de un trabajador de confianza requieren, además

que su trabajo debía realizarlo personalmente, sin delegarlo en

persona alguna, lo cual implica la inexistencia de las facultades de

dirección, inspección o vigilancia; observándose también que debía

acatar las instrucciones que le ordenaran, y por último, debía rendir

informes, lo cual a todas luces no son funciones de confianza, sino

de base.-------------------------------------------------------------------------------

Derivado de lo anterior esta Tercera Sala considera

PROCEDENTE CONDENAR a la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN a la basificación de GUADALUPE GRACIELA

ÁLVAREZ LARA, en el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE

SERVICIOS ESPECIALIZADOS, en virtud de que las funciones que

Le fueron asignadas por la demandada desde la fecha en que

ingresó a laborar a su servicio son inherentes a un puesto de base y

al haber ocupado dicha plaza por más de 6 meses 1 día, cumple con

lo establecido en el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, en consecuencia de lo anterior, se condene a

la Secretaría de Gobernación al otorgamiento de las prestaciones

que corresponden a un empleado de base sindicalizado tales como

el derecho de inamovilidad estabilidad en el empleo, licencias con

goce y sin goce de sueldo, días económicos y todas aquellas

prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo

de la Secretaría de Gobernación vigentes y aplicables que rigen la

vida laboral entre el demandado y sus trabajadores, agregando a

estas el descuento correspondiente por cuota sindical, así como a la

EXPEDICIÓN DE SU NOMBRAMIENTO DEFINITIVO COMO

TRABAJADOR DE BASE en el puesto de PROFESIONAL

EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, en el que se

especifique su salario, horario de labores, así como su lugar de

adscripción y funciones, lo anterior en virtud de que, al resultar

procedente la acción principal, las accesorias corren la misma suerte;

lo que se corrobora con el principio general de derecho que señala

“LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL”.----------

Sin embargo, se ABSUELVE A LA SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN DE LA SINDICALIZACIÓN DE GUADALUPE

GRACIELA ÁLVAREZ LARA, al OTORGAMIENTO DE LAS

PRESTACIONES QUE CORRESPONDEN A UN EMPLEADO DE

BASE SINDICALIZADO tales como el derecho de inamovilidad

estabilidad en el empleo, licencias con goce y sin goce de sueldo,

días económicos y todas aquellas prestaciones contenidas en las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación

vigentes y aplicables que rigen la vida laboral entre el demandado y

sus trabajadores, agregando a estas el descuento correspondiente

por cuota sindical, ya que si bien ya quedó establecido que la actora

es considerada de base, también lo es que la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN no puede inferir en la sindicalización de la actora,

pues ésta se tratará de un hecho futuro e incierto, que depende de

ella, del sindicato y de los Estatutos, y en el momento que lo requiera

y sea admitida al sindicato, tendrá derecho a las prerrogativas que

dicha condición de afiliada le otorga, por lo que para el futuro se deja

a salvo el derecho de afiliarse, con todos los beneficios y

obligaciones que este derecho conlleva.---------------------------------------

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TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

Lo anterior con fundamento a lo establecido en la

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, que contempla en su artículo 1º, párrafo segundo y

tercero, lo siguiente:

“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Párrafo reformado DOF 10-06-2011 Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Párrafo adicionado DOF 10-06-2011 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.-------------------------------------

En consecuencia, y en atención a lo establecido en el

CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL

TRABAJO, SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN

DEL DERECHO DE SINDICACIÓN, 1948, CONVENIO RELATIVO A

LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCIÓN DEL DERECHO

DE SINDICACIÓN , que entró en vigor el 4 julio de 1950, adoptado

en San Francisco, en la 31ª reunión OIT, (09 julio 1948), y pertenece

a los Convenios Fundamentales, ratificado por México el 1 de abril

de 1950, en su artículo 2º establece

“Artículo 2º.- Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”----------

Por lo anterior expuesto y fundado, y con apoyo en los

artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137, y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,

Constitucional, es de resolverse y se: ------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, justificó en

parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: ---------------------

SEGUNDO.- Se CONDENA a la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN a la basificación de GUADALUPE GRACIELA

ÁLVAREZ LARA, en el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE

SERVICIOS ESPECIALIZADOS, al OTORGAMIENTO DE LAS

PRESTACIONES QUE CORRESPONDEN A UN EMPLEADO DE

BASE sindicalizado tales como el derecho de inamovilidad

estabilidad en el empleo, licencias con goce y sin goce de sueldo,

días económicos y todas aquellas prestaciones contenidas en las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación

vigentes y aplicables que rigen la vida laboral entre el demandado y

sus trabajadores, agregando a estas el descuento correspondiente

por cuota sindical, así como a la EXPEDICIÓN DE SU

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TERCERA SALA EXP. NÚM 1187/11

NOMBRAMIENTO DEFINITIVO COMO TRABAJADOR DE BASE

en el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, en el que se especifique su salario, horario de

labores, así como su lugar de adscripción y funciones, condenas que

se atienden a lo establecido en el último considerando del presente

fallo.-------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se ABSUELVE A LA SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN DE LA SINDICALIZACIÓN DE GUADALUPE

GRACIELA ÁLVAREZ LARA, al OTORGAMIENTO DE LAS

PRESTACIONES QUE CORRESPONDEN A UN EMPLEADO DE

BASE SINDICALIZADO tales como el derecho de inamovilidad

estabilidad en el empleo, licencias con goce y sin goce de sueldo,

días económicos y todas aquellas prestaciones contenidas en las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación

vigentes y aplicables que rigen la vida laboral entre el demandado y

sus trabajadores, agregando a estas el descuento correspondiente

por cuota sindical, sin embargo, para el futuro se deja a salvo el

derecho de afiliarse, con todos los beneficios y obligaciones que este

derecho conlleva, absoluciones que obedecen a lo asentado en el

último considerando de la presente resolución.-----------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes en el

presente juicio. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y debidamente concluido.-----------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE LO RESOLVIERON Y FIRMARON

LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------------------------------------------------

NHM*/nads*