0820-2002 lambayeque

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  • 8/18/2019 0820-2002 lambayeque

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    Lima lunes I de marzo de 2004 CASACIÓN €ípgmqno p¿g. ns83expresado. Noveno.Que, la opinión es el parecer de una p ersonasobre determinado asunto y para que sea causal de nulidad dedespido, la opinión debe ser trascendente y debe motivar la discriminación respecto a los demás trabajadores, por tener unaopinión contraria a ellos o al empleado r; que lo que se ha dado enel caso de autos, como establece la recurrida, es una información, no presentándose ninguno de los tres elementos para quese dé la discriminación, descritos en el considerando sétimo;subsecuentemente, la sentencia de vista no ha incurrido en estacausal de casación denunciada; Décim o.-Q ue , teniendo en cuentalo expresado, no resulta aplicable al caso de autos el artículocuarentiocho, Decreto Supremo número cero cero uno guión no-ventiséis guión TR, Reglamento de Ley de Fomento al Empleo,que establece que se considera discriminatoria, para efectos delo dispuesto por el inciso d) del a rtículo sesen tidós de la Ley, unanotoria desigualdad no sustentada en razones ob jetivas o el tratomarcadamente diferenciado entre varios trabajadores , el incisod) del artículo sesentidós al que se hace referencia en esteartículo es recogido por el artículo veintinueve inciso d) del Decreto Supremo cero cero tres guión n oventisiete guión TR , que hasido analizado en los considerandos precedentes, por ello no esaplicable ésta norma que la actora denuncia como inaplicada.RESOLUCIÓN: Por estos funda men tos, declararon INFUNDADOel recurso de casación, interpuesto por la María Elena SalazarDávalos de fojas seiscientos noventlséis; en consecuencia NOCASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos setenticuatro

    de fecha diez de setiembre del dos mil dos; en los seguidos conel Instituto Peruano de Energía Nuclear, sobre Nulidad de Despido; ORDENARON la publicación de la presente resolución en elDiario Oficial El Peruano; y los devo lviero n- SS . ROMÁN SANTIS-TEBAN; VILLACORTA RAMÍREZ; INFANTESVARGAS; RODRÍGUEZESQUECHE; ACEVEDO MENA C 41037

    CAS. N9 8 2 0 2 00 2 L A M B AY E Q U E . Lima, veintitrés de juliodel dos mil tres. LA SALATRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLI-CA. VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, yluego de verificada la votación, con arreglo a Ley, emite la siguiente sentenc ia: RECURSO DE CASACIÓN; Interpuesto a fojasdoscientos ochenticuatro por la Comisión de Regantes del SubSector de Riego Chongoyap e co ntra la sentencia de vista de fojasdoscientos setentitrés, su fecha seis de setiembre del dos mildos, que revoca la sentencia de fojas doscientos cuarenticinco,su fecha primero de julio del dos mil dos que declaró infundada lademanda, y reformándola la declararon fundada con lo demás quecontiene. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente invoca comocausales, a) Aplicación indebida del inciso d), del artículo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres guión noventisieteguión TR; b) Inaplicación de los artículos nueve y dieciséis delDecreto Supremo anteriormente nom brado; asimismo, d enuncia lainaplicación del artículo trelntisiete del citado cue rpo n ormativo yel artículo cuarentiocho de su Reglamento - Decreto Supremocero cero uno guión noven tiséis guión TR. CONSIDERANDO: Pri-mero. Que, el recurso de casación cumple con los requisitos deadmisibilidad previstos por el artículo clncuentislete de la LeyProcesal del Trabajo, modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno. Segundo. Que, en cuanto a la primera causal, fundamentaque la Sala Laboral Incurrió en error in ¡udic ndo al aplicar demanera indebida el inciso d), del artículo veintinueve del D ecretoSupremo cero cero tres guión nove ntisiete guión TR, respecto a lasupuesta discriminación por razón de opinión; siendo así, esta

    causal resulta procedente. Tercero. Que, por aplicación indebida, se entiende, en general, a aquellos errores de derecho prov enientes del error en la calificación jurídica de los hechos correctamente comprobados y al error sobre la elección de la normaaplicable. Cuarto. Que, el artículo veintinueve, inciso d) del Decreto Supremo cero cero tres guión noventisiete guión TR, establece que es nulo el despido que tenga por motivo la discriminación por razón de opinión . Quinto. Que, para que se configure ladiscriminación deben concurrir tres elementos, el primero, un hecho que establezca una distinción, exclusión o preferencia; elsegundo, un motivo determinante de dicha diferenc ia (raza, color,opinión, sexo, religión y otros); y tercero, el resultado objetivo deesa diferencia de trato, que consistirá en la anulación o alteraciónde la igualdad de oportunidades o de trato, en el empleo y laocupación; asimismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo treintisiete del Decreto S upremo cero cero tresguión noventisiete guión TR, ni el despido, ni el motivo alegado sededucen o presumen; quien los acusa debe probarlos, lo cualobligaba al demandante a acreditar la causa de nulidad de despido, dado que el argumento de la discriminación por razón deopinión ha quedado desvirtuado en la sentencia de primera instancia por ausencia de prueba suficiente, por lo que no podíadeducirse ni presumirse que el despido se haya debido a dichacausa. Sexto. Que, el retiro de confianza de un trabajador dedirección constituye despido, pese a que se trata de un derechodel empleador previsto en el artículo nueve del Decreto Supremocero cero tres guión noventisiete guión TR, éste afecta la estabilidad relativa que tienen los trabajadores de esta categoría, locual tiene como efecto el pago de la indemnización correspondiente. Sétimo. Que, respecto a la causal de inaplicación, larecurrente sostiene que las normas que de bieron ser aplicadas alcaso son los artículos nueve y dieciséis del Decreto Supremo

    ro cero tres guión noventisiete guión TR y el artículo cua rentiochode su reglamento, la recurrente sostiene que tales normas sonaplicables al caso, toda vez que están referidas a la facultad

    directriz del empleador, las causas de extinción del contrato de

    trabajo y la discriminación respectivamente. Octavo. Que, en elpresente caso , se ha producido un despido arbitrario al no podse demostrar la causa de éste en juicio, dando lugar a que trabajador tenga derecho al pago de la indemnización establecen el artículo treintiocho del Decreto Supremo cero cero tguión noventisiete guión TR, lo que ha ocurrido en el casoautos, según consta de la carta de despido de fojas seis, dondel empleador le indica que la Indemnización por despido arbitestá a su disposición. Noveno. Que, siendo así, la sentencia dévista ha incurrido en las causales de casación anotadas, por que conforme al artículo cincuentinueve de la Ley Procesal Trabajo, deviene fundado el recurso de casación. Décimo.- Qen cuanto a la causal de inaplicación del artículo treintisiete dacotada Ley, ésta es una norm a de naturaleza proc esal, dado quregula la probanza, respecto de la cual no se puede invocar causal de inaplicación que está reservada a normas de derechmaterial; por tanto, esta causal también es improcedente. RESO-LUCIÓN: Por estas considerac iones, declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos ochenticuatro, interpuepor la Comisión de Regantes del Sub sector de Riego Chongoyaen consecuencia CASARON la sentencia recurrida de fojas doscientos setentitrés, su fecha seis de setiembre del dos mil dosactuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenticinco, su fecha primero de jdel dos mil dos, que declara Infundada la demanda; en los segdos por Gilberto Mercedes Bravo de los Santos, sobre nulidad

    despido; ORDENARON la publicación de la presente resolución enel Diario Oficial El Peruano; y los devo lvieron.- SS. ROMÁ NTISTEBAN; VILLACORTA RAMÍREZ; INFANTES VARGRODRÍGUEZ ESQUECHE; ACEVEDO MENA C 41038

    CAS. N9 7 8 7 2 0 0 2 J U N Í N . Lima, once de julio del dos miltres- LA SALATRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIOSOCIAL DE LA CORTE SUPREM A DE JUSTICIA DE LA REPCA. VISTA; la presente causa en audien cia pública llevada a caben la fecha; verificada la votación con arreglo a Ley, emitesiguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN: El recurso decasación es interpuesto por Carlos Alberto Mercado Rodríguen representación de Benito Orizano Romero, mediante escrobrante a fojas ciento setentlnueve, contra la sentencia de vide fecha treintiuno de julio del año dos mil dos, de fojas ciesetenticinco, que revoca la apelada de fojas ciento treintiséisfecha veinticinco de abril del dos mil dos que declara fundaddemanda y reformándola la declara infundada. CAUSALES DELRECURSO: El recurrente sustenta su recurso en la causal de laerrónea e incorrecta aplicación del artículo veinticinco, incisdel Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiguión TR. CONSIDERANDO: Primero.Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma para su admisiconforme a lo previsto por el artículo cincuentisiete de la Procesal del Trabajo, Ley veintiséis mil seiscientos treintismodificada por la Ley veintisiete mil veintiuno. Segundo. Que,respecto a los requisitos de fondo, el impugnante, sin Invoninguna de las causales descritas en el artículo cincuentiséis, la acotada Ley procesal denuncia la errónea o incorrecta aplición del artículo veinticinco, inciso e), del Decreto Supremo cero tres guión noventisiete guión TR, y como fundam ento, seque el juzgador debió calificar si la labor del trabajador respeligrosa; que no se ha determinado ni se ha probado las conscuencias sufridas; pues el actor estuvo laborando en estadetílico y nada le pasó, ni mucho menos a sus compañeros

    trabajo ni a los bienes de p ropiedad de la em presa; de tal manela causal de falta grave por concurrencia en estado de embrguez, aunq ue por la naturaleza de la función o del trabajo revexcepcional gravedad, no es aplicable al caso de autos si tiene en cuenta que no es reiterada, ni tuvo antecedentes simires; que lo correcto era relacionar este hecho con la primecausal prevista en el literal e), del artículo veinticinco d el DeSupremo cero cero tres guión noventisiete guión TR, consisteen la concurrenci reiter d en estado de embriaguez, pero comono se ha dado el requisito de la reiterancia, el actor ha sidespedido de manera irregular. Tercero. Que, respecto a estadenuncia, es de advertir, que si bien la causal de errónea incorrecta aplicación de un norm de derecho material no seencuentra prevista en el artículo cincuentiséis de la Ley Procedel Trabajo, modificada por la Ley veintisiete mil veintiunoembargo, por la segunda premisa de su planteamiento debe etenderse como interpretación errónea, causal que sí está conteplada en el Inciso b), del artículo cincuentiséis de la Ley Procacotada , razón por la cual resulta procedente el recurso de casción por esta causal. Cuarto. Que, el artículo veinticinco, incisoe), del Decreto Supremo en referencia, establece como faltgraves: La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o binfluencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque sea reiterada, cuando por la naturaleza de la función o del trabrevista excepcional gravedad. La autoridad policial prestaráconcurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos;negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiense considerará como reconocimiento de dicho estado, lo quehará const r en el test do policial respectivo. Quinto. Que,esta norma debe interpretarse, estableciéndose que la falta contenida en ella comprende dos supuestos; el primero de ello consiste en que el trabajador asista a sus labores reiteradamente estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes; el segundo, no requiere reiterancia, pues la gravdad de la falta queda determinada por la naturaleza de la func

    o trabajo que desempeña el Infractor; en este segundo supues