40
1 LA DEFENSA DE LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR. FORMULA AGRAVIOS EN EL TOCA PENAL /2015 EN EL DELITO DE ROBO CALIFICADO. CC. MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA SALA PENAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. PRESENTE. LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR, en mi carácter de apelante en esta instancia y, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones la calle de Puerto Marqués número 43, esquina con cerrada Puerto Acapulco, colonia Ampliación Casas Alemán, Delegación Gustavo A. Madero, México, D.F., así como el correo electrónico [email protected] , en el toca penal al rubro indicado, manifiesto: Que por medio del presente escrito, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 414, 415 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vengo a formular los siguientes: AGRAVIOS La fuente de Agravios es la SENTENCIA dictada al hoy apelante LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR, por el C. Juez Vigésimo quinto de lo Penal de Primera Instancia en el Distrito Federal, en fecha 22 veintidós de abril del año 2015 dos mil quince, en la causa penal 22/2015 por el delito de ROBO AGRAVADO (cometido

LA DEFENSA DE LUIS ANGEL MARTÍNEZ

Embed Size (px)

Citation preview

1

LA DEFENSA DE LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR.FORMULA AGRAVIOS EN EL TOCA PENAL /2015EN EL DELITO DE ROBO CALIFICADO.

CC. MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA SALAPENAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.PRESENTE.

LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR, en mi carácter de apelante en esta instancia y, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones la calle de Puerto Marqués número 43, esquina con cerrada Puerto Acapulco, colonia Ampliación Casas Alemán, Delegación Gustavo A. Madero, México, D.F., así como el correo electrónico [email protected], en el toca penal al rubro indicado, manifiesto:

Que por medio del presente escrito, y con fundamento

en lo dispuesto por el artículo 414, 415 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vengo a formular los siguientes:

AGRAVIOS

La fuente de Agravios es la SENTENCIA dictada al hoy apelante LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR, por el C. Juez Vigésimo quinto de lo Penal de Primera Instancia en el Distrito Federal, en fecha 22 veintidós de abril del año 2015 dos mil quince, en la causa penal 22/2015 por el delito de ROBO AGRAVADO (cometido

2

respecto de vehículo automotriz, mediante violencia moral), en agravio de LUIS ENRIQUE BASURTO ESCOBAR, en particular los resolutivos que a la letra dicen:

Con plena convicción razonada, esta defensa señala:

A) Se debe modificar la resolución apelada, desde el punto de vista técnico jurídico, y ruego a usted C. Magistrado ponente que así lo haga, ya que hay beneficios sustanciales para el hoy apelante.

B) LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR, no es penalmente responsable del delito por el que fue sentenciado por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia.

C) Ha lugar a decretar la inmediata libertad del hoy sentenciado, desde el estudio de todas y cada una de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, por lo que solicito a Usted C. Magistrado Ponente decrete la inmediata libertad de LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR.

También es de señalarse que solicito a este Tribunal de Alzada, que supla la deficiencia en la formulación de los presentes agravios sobre todo por lo que hace a la Plena Responsabilidad de LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR y así se pueda dar lugar una exacta aplicación de la ley y no vulnerar los principios reguladores de la prueba, y de esta forma conocer la verdad histórica de los hechos que motivan la presente apelación, y dejar en inmediata libertad al hoy apelante. Lo anterior lo sustento en la siguiente tesis:

3

Octava ÉpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciónTomo: 85, Enero de 1995Tesis: V.1o. J/31 Página: 79TRIBUNAL DE ALZADA DEBE EN SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS, ANALIZAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO. Si el tribunal de alzada omite analizar los aspectos relativos al cuerpo del delito y se concreta a estudiar los agravios enderezados a controvertir el apartado de la responsabilidad sin tener en cuenta que si aquél no apareciera demostrado, obviamente, carecería de objeto entrar al examen de la responsabilidad penal del quejoso, tal proceder se traduce en violación del artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para el Estado que señala: "El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el sentenciado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente", puesto que la exacta aplicación y cumplimiento del imperativo anterior, sólo se evidencia en segunda instancia, si ante la ausencia de agravios sobre las cuestiones relativas a la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad, el tribunal analiza dicha cuestión preferentemente, para así estar en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley, o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba, sin que deba

4

limitar su estudio únicamente a los motivos de inconformidad, y es evidente que para ello no basta el análisis subjetivo del juzgador, si no que es necesario plasmarse en forma objetiva en la resolución, los razonamientos que permitan determinar la existencia o no de alguna infracción que amerite la necesidad de la reparación oficiosa en beneficio de la parte reo apelante.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 381/94. Conrado Padilla Islava. 11 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Jaime Ruiz Rubio.Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Octubre de 1997, página 224, tesis por contradicción 1a./J.40/97.

Así señor Magistrado de este Tribunal de Alzada, le pido aplique el principio de la suplencia de la queja, en el sentido de que se deberá examinar de modo preferente si ambos requisitos relativos a la comprobación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado, están debidamente acreditados en las presentes constancias, y de esta forma determinar si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba; sin que deba limitarse su estudio únicamente a los motivos de inconformidad planteados, a efecto de no vulnerar las garantías individuales, para ello cito la siguiente tesis jurisprudencial.

Octava ÉpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

5

Fuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo II, Parte TCCTesis: 408Página: 233APELACION. EL TRIBUNAL DE, DEBE ESTUDIAR SI ESTAN ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO. Cuando el acusado o su defensor interpongan el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando agravios que comprendan o no las cuestiones relativas a la comprobación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado, tribunal de alzada, aun en suplencia de la queja, debe examinar de modo preferente si ambos requisitos están acreditados en autos, para estar en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba; sin que deba limitarse su estudio únicamente a los motivos de inconformidad planteados, pues tal conducta resulta violatoria de garantías individuales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Novena ÉpocaInstancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: VIII, Julio de 1998Tesis: X.3o.4 P Página: 394SENTENCIA CONDENATORIA. ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS SI AL PRONUNCIARSE SOBRE LA

6

RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO OMITE ESLABONAR Y ARGUMENTAR TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. Si en la sentencia reclamada se considera al quejoso responsable del ilícito de que se trate, pero se omite eslabonar y argumentar acerca de todas las circunstancias del caso, tal decisión resulta ilegal, porque independientemente del estudio que se haga de cada elemento de convicción en lo particular para determinar su valor intrínseco, se requiere además, su estudio en conjunto para establecer el enlace de las pruebas, y así estar en condiciones de dictar una sentencia apegada a la realidad histórica de los hechos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.Amparo directo 378/98. Samuel Fernández Hernández. 14 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Isabel Hernández Díaz. Secretario: Constantino Baeza León.Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, tesis 730, página 468, de rubro: "SENTENCIA CONDENATORIA CARENTE DE MOTIVACIÓN, AL TENER POR DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL.".

Octava ÉpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITOFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989Página: 777

7

SENTENCIA PENAL, FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LA. Es violatoria de garantías, una sentencia penal cuando el tribunal responsable afirma que están plenamente demostrados el cuerpo del delito como la responsabilidad del acusado, y correcta la pena impuesta, apoyándose sólo en razonamientos abstractos y generales, sin analizar las pruebas en que sustente sus afirmaciones ni explicar por qué llega a tal conclusión ni menos citar los preceptos legales conducentes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.Amparo directo 924/88. Narciso Gómez Filio. 13 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.

Octava ÉpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITOFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989Página: 469RESPONSABILIDAD PENAL. Para declarar penalmente responsable al acusado es necesario que se acredite el nexo de causalidad entre la conducta ilícita que se le imputa y el resultado dañoso producido.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.Amparo directo 365/89. Silvestre Pérez Vera. 23 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José

8

Luis Caballero Cárdenas. Secretaria: Graciela M. Landa Durán.

CAPITULO PRIMERO

I.- Este órgano judicial es competente para conocer y resolver el presente asunto, del delito de ROBO AGRAVADO.

II.- En obvio de inútiles repeticiones no transcribiré ninguna de las pruebas que existen dentro del asunto que nos ocupa, solo referiré los argumentos técnico-jurídicos que esta defensa estime pertinentes en el estudio del presente asunto evitando la reproducción innecesaria de aquellos inconducentes en el presente análisis con fundamento en el artículo 72 fracción III del Código de Procedimientos Penales.

CAPITULO SEGUNDOARGUMENTOS TECNICO-JURIDICOS DE INOCENCIA

Deberá revocarse la sentencia condenatoria que fuera dictada por el Juez Vigésimo Quinto de lo Penal de Primera Instancia en el Distrito Federal 22 veintidós de enero del 2105 dos mil quince, pues concatenando de una forma silogística todas y cada una las probanzas que integran el presente expediente veremos que no se cumplen los requisitos que integran el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO como lo refirió erróneamente el Juzgado de Origen, pues con la declaración inverosímil realizada por el denunciante de nombre LUIS ENRIQUE BASURTO ESCOBAR, y las sospechosas manifestaciones de cada uno de los remitentes de nombres JOSÉ JOEL QUIRINO DE LA CRUZ Y LEONARDO ALONSO ALVAREZ, únicamente se demuestra la mendacidad con que

9

se condujeron al momento de narrar la versión de sus hechos, tal y como se acredita al tenor de los AGRAVIOS que se hacen valer a continuación.

PRIMERO.- Ésta H. Sala Penal deberá revocar la sentencia condenatoria que fuera dictada al hoy apelante LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR en virtud de que no existe elemento siquiera mínimo que acredite que mi defenso desapoderó al hoy denunciante RAÚL ROMERO MORALES de la mercancía que transportaba en la camioneta que refiere, pues a simple vista, la declaración ministerial de dicho ofendido se nota aleccionada y preparada pretendiendo incriminar a mi defenso un delito que no cometió, pues éste manifiesta:

“DECLARACION DEL DENUNCIANTE RAUL ROMERO MORALES.Con relación a los hechos desea declarar: Que es empleado de la empresa con razón social “Comercializadora de Lácteos y Derivados, S.A. de C. V.”, con domicilio en avenida Ceylán número 10016, colonia Industrial Vallejo, Delegación Azcapotzalco, que tiene el caro de ayudante de vendedor lecheras y para el desempeño de sus funciones le fue asignado el vehículo de la marca Chevrolet, 3.5 Toneladas, caja refrigeradora de color blanca, placas de circulación KV97575 del Estado de México, siendo el caso que el día diecisiete de septiembre del 2013 dos mil trece, salió a laborar como de costumbre cubriendo la ruta de vasco de Quiroga, realizando venta de mercancía de lácteos y derivados, propiedad de la empresa lácteos y derivados, S.A. de C.V., a bordo de la

10

camioneta ya referida, llevando consigo $15,879.20 (quince mil ochocientos setenta y nueve pesos 20/100 M.N.) en mercancía, consistente en productos diversos, a así como las canastillas en que transportaba la mercancía, misma mercancía que viene relacionada en dos fojas con folio 00233878, de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2013 dos mil trece, en la que aparece como vendedor RAUL DE LA CRUZ HERNANDEZ… que empezó a vender el producto y siendo aproximadamente las 09:30 horas, del mencionado día, llegó a visitar a sus clientes, uno con razón social “Abarrotes Alicia” y otro con razón social “Panadería Lelly” que se encuentran ubicados en la calle Fray Bartolomé de las casas, casi esquina con la calle francisco de ángeles, colonia vasco de Quiroga, delegación Gustavo A. Madero primeramente le surtió a la panadería, posteriormente se dirigió hacia la tienda Alicia, en dónde tomo el pedido y un joven de la tienda solamente le pidió una reja con leche, es decir, 16 dieciséis litros de leche “lala” fresca y 10 diez piezas de chocolate “Yomy” de un cuarto, en ese momento se percató que a la tienda llego un sujeto a comprar un cigarro suelto y él le dio el paso, posteriormente se fue hacía la camioneta para surtir el pedido que le había hecho el joven de la tienda “Alicia”, percatándose en ese momento que del lado izquierdo de donde se encontraba estacionada la camioneta, se encontraba un vehículo Pontiac de color azul marino, sin percatarse si había alguien en el interior del vehículo, posteriormente abrió la puerta trasera de la camioneta para empezar

11

a surtir el pedido, en ese momento sintió como llego un sujeto del sexo masculino por la parte trasera y le dijo: “ ya valió madres dame todo lo que traigas” y en ese momento le dijo ya estuvo, pero el sujeto le dijo “ya estuvo que hijo de su pinche madre”, al momento en que le dio un zape en la cabeza, sin causarle daño, que él le repitió nuevamente ya estuvo y el sujeto le dijo: “dame el dinero que traigas”, respondiéndole él ”que no traía dinero consigo, ya que todo lo va echando a la caja” procediendo el sujeto a revisarle las bolsas y sólo le encontró como diez pesos en monedas y su teléfono celular, el cual se lo quitaron, agregando que el sujeto le ordeno que agachara la cabeza y lo viera a la cara (sic) y él por temor a ser agredido agacho la cabeza y si pudo verle el rostro, asimismo vio que llego un segundo sujeto que ahora sabe responde al nombre de CARLOS IVAN ALCOCER LOPEZ, quien le dijo al primer sujeto: “ya déjalo, ya no le pegues, ya nada más quítale las llaves”, posteriormente él le hizo entrega de las llaves y el primer sujeto le dijo: “te vas a quedar en el interior de la camioneta, ya quédate quieto, ya no me voy a pasar de verga, no quiero que hagas panchos y pegues en las paredes porque de lo contrario te meto un plomazo” y cerraron la puerta de la camioneta y la echaron andar por un lapso de tiempo de 20 veinte o 30 treinta minutos, posteriormente escucho como se detuvo la camioneta y se bajaron los sujetos, abriendo la puerta y le dijeron que se volteara para el otro lado, que no los viera, al momento que le dijeron: “ te vamos a vendar los ojos”, él

12

obedeció y volteo para el otro lado, posteriormente sintió como le vendaron los ojos con una franela y escuchó cómo empezaron a descargar la mercancía y duraron de diez a quince minutos , una vez que descargaron la mercancía volvieron a cerrar la puerta y echaron nuevamente a andar la camioneta por un lapso de 15 quince o veinte minutos, después escuchó cómo se detuvo la camioneta y entre abrieron la puerta, le aventaron su celular y las llaves del vehículo, al momento que le dijo el sujeto “aquí te vamos a dejar está abierta la camioneta nada más no te vayas a bajar espera de 10 a 20 minutos después los sujetos se marcharon…”

Cabe resaltar que con la simple declaración del hoy denunciante es imposible acreditar la plena responsabilidad de LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR respecto del supuesto delito de robo, pues dicho ateste además de demostrar su carencia de certeza jurídica, se nota aleccionado y carente de veracidad en cuanto a lo narrado, pues el mismo denunciante refiere que al momento que llega el primer sujeto le alcanza a ver el rostro, y dicho sujeto le dice que se agache, por lo que el ofendido se agacha, segundos después llega un segundo sujeto al que el ofendido reconoce como el hoy sentenciado, de lo que se infiere que, cómo es posible que refiera que lo reconoce si dice que agachó la cabeza por temor a ser agredido por el primer sujeto, además de ser imposible que refiera en su ampliación de declaración que tuvo a la vista alrededor de dos minutos al hoy justiciable, lo cual es notoriamente inverosímil, pues si según el objetivo era desapoderarlo de la mercancía, los delincuentes no pudieron haberse esperado dos minutos para que el denunciante los observara además

13

de que durante la secuela procesal refiere que después de que lo ve por primera vez, lo vuelve a ver pasadas tres horas, por lo que es imposible que si según el ofendido agachó la cabeza para evitar ser agredido, cómo es que refiera que reconoce al hoy sentenciado como una de las personas que lo desapoderó de la mercancía, hipótesis que además de ser inverosímil no se encuentra adminiculada con ningún medio probatorio que lo robustezca, más aún, no existe ni un solo indicio que sostenga tal imputación, razón por la que su atesto a pesar de haber sido narrado ante la Agencia Ministerial es insuficiente por sí mismo para tener por acreditada la plena responsabilidad del hoy apelante.

Apoya lo anterior, el contenido de las siguientes tesis:

Octava ÉpocaRegistro: 219674Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo : IX, Abril de 1992Materia(s): PenalTesis: Página: 475DECLARACIONES AISLADAS EN EL PROCESO, VALOR DE LAS.Resultan insuficientes las declaraciones aisladas de los denunciantes, respecto de las conductas ilícitas cometidas en contra de cada uno de ellos, para dictar una sentencia condenatoria en el proceso, si no existen otras pruebas que las apoyen.

14

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.Amparo directo 2127/90. Nicéforo Alfonso González. 8 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Adela Muro Lezama.Precedente:Octava Época, Tomo IX-Febrero, página 170.

En ese orden de ideas al ser la declaración analizada, el soporte a partir del cual el Juez de primera instancia integró la prueba que le sirvió de sustento para emitir una sentencia condenatoria al hoy apelante, es incuestionable que tal determinación carece de argumentos sólidos que demuestren de manera fehaciente que el hoy apelante participó en ese evento delictivo, toda vez que para llegar a la verdad que se busca es menester la presencia de pluralidad de indicios que concatenados unos con otros otorguen la fuerza suficiente para emitir una determinación conforme a derecho, en el caso concreto es claro que la declaración del denunciante es absolutamente singular para esclarecer éste acontecimiento que es de relevancia, razón por la cual, la sola probanza, resulta insuficiente para acreditar los hechos por los cuales el Representante Social acusó al hoy apelante.

Ello se robustece al tenor siguiente:

TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE PARA FUNDAR SENTENCIA CONDENATORIA. La declaración de testigo singular en el proceso penal, por sí sola, es insuficiente para fundamentar sentencia condenatoria.”

15

(Séptima Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 169-174 Séptima Parte, Tesis: ,Página: 301)

Amparo directo 264/80. 2 de febrero de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla.

“TESTIMONIO SINGULAR, VALORACIÓN DEL. La autoridad judicial sólo puede incurrir en violación de garantías, cuando ejercita su arbitrio en forma contraria a la lógica o al buen sentido. Si bien es cierto que el solo hecho de que un testigo tenga carácter singular no es bastante para privar de eficacia a su testimonio, tampoco puede afirmarse, a contrario sensu, que todo testimonio singular merezca una fe absoluta; deben tomarse en consideración, al respecto, las circunstancias concretas que concurran en el caso, la naturaleza de los hechos materia de la prueba y la dificultad mayor o menor de su comprobación.”

(Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 91-96 Cuarta Parte, Tesis:, Página: 79, Genealogía: Informe 1973, Segunda Parte, Tercera Sala, página 69.)

Amparo directo 4033/74. 22 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

16

A mayor abundamiento, contrario a lo que refiere el Representante Social, para la acreditación de un hecho a través de la prueba circunstancial, se exige que las diversas circunstancias indiciantes conduzcan a afirmar la veracidad del hecho desconocido, con un grado mayor de certeza que la simple posibilidad o que la probabilidad, pues deben existir buenas razones y una verosimilitud manifiesta, fundada en razón prudente, para estar convencidos de que la conclusión obtenida es sustentable, con base en pluralidad de pruebas que hagan razonable la decisión del Juzgado al momento de dictar una sentencia definitiva, lo cual no se colma a partir de una presunción, es decir, de un indicio no corroborado eficazmente con al menos otro elemento que sea grave y convergente, en lo que interesa es notorio que la simple declaración aislada del denunciante en el sentido de que reconoce plenamente al hoy sentenciado como la persona que lo desapoderó de la mercancía, no se corrobora con ningún otro elemento que sea sustentable y acredite la veracidad de su dicho, ya que en primer término su manifestación es a todas luces inverosímil, no es clara, no es precisa, y, en segunda, no existe ningún dato de prueba que acredite que los hechos ocurrieron, por lo que si bien existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, es claro que entrelazando pluralidad de indicios se llega a la verdad histórica de los hechos, lo cual no acontece en el presente caso, toda vez que, no existen indicios que puedan ser entrelazados y concatenados con la declaración del denunciante pues si bien existen los atestes de los policías remitentes, es claro que éstos no estuvieron en el momento del acontecimiento delictivo, además de que su narración se contrapone a lo referido por los testigos de descargo, quienes estuvieron presentes al momento en que dichos policiacos

17

aseguraron al hoy sentenciado en el interior de la tienda de abarrotes razón por la cual, carece de cualquier valor que se pretenda dar a la misma, y por ello la sentencia condenatoria que dictara el Juzgado de Origen deberá ser revocada y en ese sentido deberá ordenarse la inmediata y absoluta libertad del hoy justiciable, quien es a todas luces inocente de la imputación que le realiza el Representante Social.

Para una mayor ilustración, se invoca en apoyo la Jurisprudencia de números 1a./J./23/97 sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del rubro y texto siguientes:

“PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.”

Contradicción de tesis 48/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.Tesis de jurisprudencia 23/97. Aprobada por la

18

Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

SEGUNDO.- Causa agravio el improcedente

aseguramiento del hoy sentenciado, el cual se realizó sin ningún elemento probatorio para tal efecto, pues de acuerdo con LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR, éste se encontraba realizando labores en la tienda de abarrotes para la cual laboraba, cuando el testigo de nombre ARMANDO MANZANILLA le pidió que fuera a la bodega por un yogurt ya que no tenía en el refrigerador y lo necesitaba para entregarlo a una clienta, dicho sentenciado sale con dirección a la bodega, de la que para entrar tiene que salir a la calle y entrar por una puerta, por lo que el sentenciado llega a la bodega y se introduce, momento en el cual los aprehensores de nombres JOSÉ JOEL QUIRINO DE LA CRUZ Y LEONARDO ALONSO ALVAREZ lo sacaron del inmueble manifestando que de forma notoriamente inverosímil y contradictoria que:

DECLARACION DE LOS POLICIAS REMITENTES JOSE JOEL QUIRINO DE LA CRUZ Y LEONARDO ALONSO ALVAREZ.Que el día 17 diecisiete de septiembre de 2013 dos mil trece, siendo aproximadamente las 09:30 horas, al encontrarse laborando a bordo de la unidad P0483 recibieron vía radio el reporte del robo de una camioneta de tres y media toneladas con caja

19

refrigerada con productos de leche “Lala”, hechos ocurridos en Fray Bartolomé de las Casas y Fray francisco de los Ángeles, colonia Vasco de Quiroga, Delegación Gustavo A. Madero, por lo que se dieron a la tarea de ubicar al vehículo reportado como robado y siendo aproximadamente las 12:30 horas al circular sobre la calle de ferrocarril Hidalgo, colonia Vasco de Quiroga, delegación Gustavo A. Madero vieron que circulaba sobre la misma calle y Vasco de Quiroga con dirección al norte el vehículo de la marca Chevrolet, tipo Pontiac Surfire, color azul, con placas de circulación MKW4669, por lo que le marcaron el alto al conductor y al detenerse el vehículo quien ahora saben se llama LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR se echó a correr hacía el mismo sentido de la circulación, motivo por el cual fueron en su persecución y lo detuvieron veinte metros adelante al preguntarle por qué se echó a correr dicho sujeto no pudo dar la explicación, posteriormente realizaron una revisión en el vehículo y observaron que en su interior se apreciaban 18 dieciocho litros de leche de la marca “Lala”, mismos que se encontraban en la parte trasera del referido vehículo, motivo por el cual fue trasladado dicho sujeto a la agencia del Ministerio Público de GAM-4, al llegar a dicho lugar se encontraba una persona de nombre RAUL ROMERO MORALES, quien al tener a la vista a CARLOS IVÁN ALCOCER LÓPEZ, lo reconoció plenamente como uno de los sujetos que habían participado en el robo del vehículo y mercancía, motivo por el cual lo pasaron al Ministerio Público. Poniendo a disposición de la representación Social a CARLOS IVÁN ALCOCER

20

LÓPEZ, así como el vehículo Chevrolet, tipo Pontiac azul metálico, con placas de circulación MKW4669 del estado de México, hechos por los cuales denuncian el delito de robo cometido en agravio de la empresa con razón social “Comercializadora de Lácteos y Derivados S. A. de C. V.”, en contra de CARLOS IVÁN ALCOCER LÓPEZ y de quien o quienes resulten responsables.

Declaraciones que hemos de resaltar primeramente, son contestes entre sí, se dirigen con los mismos términos, es decir, existe similitud en su dicho, además de encontrarse aleccionadas, por lo tanto dichas manifestaciones carecen de veracidad y se deben de considerar dichos testimonios inverosímiles y sospechosos al tenor de las siguientes tesis jurisprudenciales:

“TESTIGOS SOSPECHOSOS. Si los testigos se produjeron en los mismos términos y con mucha similitud su declaración engendra sospecha sobre su sinceridad y hace presumir válidamente que fueron aleccionados.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 208/89. Aristeo Calva Lira. 20 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 505/89. Enrique López Trejo. 26 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera. Amparo directo 160/91. María Elena Flores Caballero y otras. 12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

21

Amparo directo 512/91. José Hipólito Luis López Coba. 3 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 59/93. Jorge Quiroz Ortega. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. No. Registro: 216,543, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 64, Abril de 1993, Tesis: VI. 2o. J/256, Página: 49.

“TESTIGOS ALECCIONADOS. Es legal la consideración del Juez del conocimiento, negando valor probatorio al dicho de los testigos, si sus declaraciones son idénticas, lo que hace suponer fundadamente que no oyeron ni vieron lo que relataron, y que se trata de testigos aleccionados.” Amparo directo 1849/64. Humberto Carrera Nava. 3 de abril de 1967. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Sexta Epoca, Segunda Parte: Volumen LX, página 44. Amparo directo 8159/61. Juan Vázquez Camacho. 22 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. No. Registro: 258,923, Tesis aislada, Materia(s): Común, Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Segunda Parte, CXVIII, Tesis: Página: 38

En segundo término se ha de hacer notar la falta de ética y principios con que actuaron los policías aprehensores al referir en su declaración ministerial que: “…siendo aproximadamente las 09:30 horas, al encontrarse

22

laborando a bordo de la unidad P0483 recibieron vía radio el reporte del robo de una camioneta de tres y media toneladas con caja refrigerada con productos de leche “Lala”, hechos ocurridos en Fray Bartolomé de las Casas y Fray francisco de los Ángeles, colonia Vasco de Quiroga…”, lo cual es evidentemente inverosímil pues, el denunciante refiere en su declaración ministerial que a las 9:30 nueve horas con treinta minutos llegó a visitar a sus clientes con razón social “Abarrotes Alicia” y otro con razón social “Panadería Nelly”, es decir, si bien el denunciante manifestó que a esa hora se encontraba entregando mercancía en dos establecimientos, es imposible que los remitentes refieran que a esa hora recibieron una llamada en la cual le informaban del reporte de una camioneta con productos de lecha Lala, aunado a que el denunciante refiere que aproximadamente a las 10:15 diez horas con quince minutos los sujetos activos lo abandonaron, por lo que a las 9:30 nueve horas con treinta minutos los remitentes no pudieron haber recibido ningún reporte de robo, puesto que el denunciante refiere que al momento que lo suben la parte trasera de la camioneta le quitan el celular, por lo que no se pudo haber comunicado con nadie, sino hasta después de las 10:15 horas que refiere marcó a la empresa para la cual labora, por lo que las manifestaciones que los remitentes realizan carecen de cualquier veracidad que pudieren dárseles, pues aunado a lo anterior, cabe destacar que en su ampliación de declaración dichos policiacos al momento de ser interrogados por las partes, en todo momento son insistentes en contestar, no recuerdo, no lo sé, me es imposible, etc., lo que da lugar a notar que el lugar en el cual ellos refieren que aseguraron al hoy sentenciado no es verídico, que los hechos no son como ellos los narraron y por lo tanto tales declaraciones carece de valor probatorio para ser tomadas en consideración al momento de dictar sentencia definitiva que en derecho proceda.

23

Por lo que, concatenando y entrelazando las declaraciones vertidas tanto por el denunciante como por los remitentes se llega a la evidencia jurídica de que no existió delito alguno de robo por parte del hoy apelante en agravio del denunciante, razonamientos todos ellos con los cuales queda claro un verdadero desvanecimiento de los elementos del tipo de los delitos imputados a mi defendido, pues no se puede soportar una imputación tan seria cuando no existen elementos ofertados durante el proceso ni por el denunciante ni por los remitentes, es decir, no se puede acreditar la plena responsabilidad y en consecuencia dictar una sentencia condenatoria cuando no existen datos que robustezcan señalamientos tan vagos, bajo este razonamiento a efecto de no vulnerar las formalidades esenciales del procedimiento así como las garantías constitucionales a las cuales tiene acceso todo gobernado, no se le debió dar ningún valor probatorio ni siquiera de indicio a lo manifestado por el ofendido, ni mucho menos a lo manifestado por los remitentes a quienes aprovechándose de las circunstancias y posiblemente con la intensión o fin de obtener una comisión económica por supuestamente cumplir con su trabajo como servidores públicos, se valieron del lugar, modo y circunstancias para obtener un lucro, con lo que es claro que se deberá revocar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de lo Penal, en lo que respecta a los remitentes se les deberá fincar responsabilidad por el delito que corresponda, y por lo que hace a sus falsas declaraciones no se les deberá dar valor probatorio alguno, para lo cual cito la siguiente tesis jurisprudencial:

No. Registro: 296,853Tesis aislada

24

Materia(s): PenalQuinta ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCXVIITesis: Página: 1295TESTIGOS APRECIACION DE SUS DECLARACIONES, EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE VERACRUZ).La legislación procesal del Estado, no establece en la valoración del testimonio, la tasa del mismo, que en otras legislaciones, incluyendo la del Distrito Federal, es exigencia para concederle valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 269 de la ley adjetiva penal; siendo incuestionable, que en la apreciación de la prueba testimonial, la legislación de Veracruz, se aparta de la antigua exclusión del testigo único (tesis unos, tesis nulos), norma de confianza que sólo puede subsistir como consejo de prudencia, cuando nos encontramos en presencia de un testimonio aislado que puede calificarse de no idóneo por reticente o mendaz, pues conceder fe absoluta a la deposición acorde de dos testigos, que adolecen de vicios procesales, constituye la negación de toda apreciación crítica.

Amparo penal directo 254/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 30 de abril de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona Redondo. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.

25

TERCERO.- Aunado a lo antes referido, solicito a éste H. Tribunal de Alzada que tomando en consideración el principio de igualdad en el proceso penal, valore en su conjunto cada uno de los medios probatorios ofrecidos y desahogados en la presente causa penal, de entre ellos la declaración del hoy sentenciado LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR, quien de manera clara, natural sin dudas ni reticencias expone la realidad histórica de los hechos de la siguiente forma:

LO DECLARADO POR EL INCULPADO LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR.Que enterado de la imputación que obra en su contra por la probable comisión del delito de robo cometido en agravio de la empresa “Comercializadora de Lácteos y Derivados S. A. de C. V.”, hechos denunciados por RAUL ROMERO MORALES y ratificados por el apoderado legal de la empresa agraviada LEOPOLDO GARCÍA RIVAS, así como por los policías preventivos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de nombres JOSE JOEL QUIRINO DE LA CRUZ Y LEONARDO ALONSO ALVAREZ y que en este acto se le permite tener acceso a la misma en compañía de su persona de confianza para tomar los datos necesarios para su adecuada defensa al respecto manifiesta que enterado de la imputación que obra en su contra la niega ya que los hechos sucedieron de la siguiente manera: que desde hace aproximadamente dos meses labora como ayudante general en la tienda de abarrotes que no tiene nombre pero que la conocen como la tienda del “Güero”, misma de la cual por el momento no recuerda la calle

26

y el número pero sabe que se encuentra en la colonia Vasco de Quiroga, delegación Gustavo A. Madero, que como jefe inmediato tiene a un señor del que no recuerda su nombre pero le dicen “El Güero” o “El Takechi” teniendo un horario de labores de lunes a viernes de 08:00 a las 18:00 horas, y es el caso que el día 17 diecisiete de septiembre de 2013 dos mil trece, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se presentó a laborar como de costumbre y al llegar a la tienda ya se encontraba abierta y su patrón ya se encontraba atendiendo el local, por lo que comenzó a laborar como siempre, y siendo aproximadamente a las 09:30 horas, su patrón le ordenó que saliera por una caja de yogurt por la puerta trasera, por lo que obedeció y al salir se percató que se encontraba una caja de yogurt, al tratar de levantarla en esos momentos de pronto aparecieron diversos policías de la Secretaría de Seguridad Púbica , cuyos elementos lo encañonaron con sus armas, lo que lo asusto y se metió de nueva cuenta a la tienda pero los policías se metieron sin permiso alguno y lo aseguraron, mismos que le dijeron “HIJO DE TU PINCHE MADRE PORQUE TE PONES AL PEDO”, comenzándolo a golpear posteriormente lo sacaron de la tienda y su patrón le dijo a un policía que se saliera de la casa jalando al policía y se hicieron de palabras posteriormente lo subieron a una patrulla y enseguida lo trasladaron ante el Ministerio Público de GAM-2, sin ingresarlo ahí lo tuvieron mientras que era interrogado por los policías el por qué se había echado a correr, posteriormente llegó el policía que le había pegado y le mostró un calcetín

27

con balas, acto seguido le pregunto en donde estaba la pistola, posteriormente le señaló un vehículo de la marca Pontiac color azul, y le dijo que si dicho vehículo era de su propiedad, a lo que le respondió que nunca lo había visto y que ignoraba de quien sea, y uno de los policías le dijo que le dijera que en donde estaba la camioneta, a lo que le contestó que cual camioneta y el policía le dijo que no se hiciera pendejo, a lo que en todo momento refirió que solo trabajaba en la tienda y lo dejaron como dos horas afuera de la delegación, posteriormente llego una persona con un señor y los policías estaban apuntando en un cuaderno, después de un rato un policía lo paso a la agencia de GAM-5, ahí dijeron que tenían mucho trabajo y que mejor lo trajeran a estas oficinas, motivo por el cual se encuentra sujeto a investigación en estas oficinas, así mismo me comprometo a proporcionar el nombre completo de su patrón a efecto de que en su oportunidad sea citado. Asimismo desea agregar que los policías que lo pusieron a disposición no son los mismos que lo detuvieron, reservando su derecho para formular alguna denuncia y/o querella por algún delito cometido en su agravio y en contra de los elementos se la Secretaría de Seguridad Pública que intervinieron en su detención. Ante este Juzgado al rendir su declaración preparatoria manifestó: que ratifica su declaración ministerial, sin agregar o aclarar nada.

Declaración a la cual se omitió otorgarle pleno valor probatorio siendo que, es claro que se encuentra narrada de forma clara, precisa, sin dudas ni reticencias, además de que al ser analizada de forma detallada se notan claras y contundentes

28

contradicciones de entre lo declarado por el denunciante así como por los remitentes, que a su vez se contrapone con lo manifestado por el hoy justiciable, esto es, en primer término el denunciante refiere que los hechos sucedieron aproximadamente a las 9:30 nueve horas con treinta minutos, y que aproximadamente 10:15 diez horas con quince minutos lo abandonaron los sujetos activos y pudo comunicarse a la empresa donde labora, ya que los sujetos que lo desapoderaron de la mercancía le quitaron el teléfono y las llaves por lo que no pudo hacer nada más que esperar a que sucedieran los hechos, ahora bien los remitentes refieren que a las 9:30 nueve horas con treinta minutos y al encontrarse en horario de labores, recibieron vía radio un reporte de robo de una camioneta de tres y medio toneladas con caja refrigerada con productos de leche “lala”, lo cual se reitera que es imposible, toda vez que a esa hora el hoy denunciante no tenía su celular en la mano, en ese lapso de tiempo dicho denunciante no podía comunicarse con nadie, por lo que los remitentes son inverosímiles en cuanto a que recibieron una llamada vía radio respecto del robo, y más aún mienten en cuanto a que manifiestan que a las 12:30 doce horas con treinta minutos al ver sobre la calle de Ferrocarril Hidalgo y Vasco de Quiroga a un vehículo de la marca Chevrolet, tipo Pontiac Sunfire de color azul le marcan el alto al conductor y lo aseguran veinte metros adelante ya que parecía sospechoso, lo cual es a todas luces improcedente y totalmente fuera de la realidad, puesto que dichos policiacos ni siquiera mencionaron haberse comunicado con el denunciante para que les explicara cómo habían ocurrido los hechos, (aunado a que el denunciante nunca refirió haber mantenido comunicación con ellos), más allá, la realidad es que los remitentes no sabían cómo había ocurrido el desapoderamiento de la mercancía, si había participado algún vehículo y cuáles eran las características del mismo, por lo

29

que resulta increíble que los policías refieran que al ver a ese vehículo con esas características le marcaran el alto y aseguran al piloto en el lugar y la hora que ellos mencionan sin saber de antemano si se encontraba relacionado con alguna conducta delictiva, esto es, dichas manifestaciones son a todas luces contradictorias y totalmente ajenas a la realidad, puesto que lo narrado por el hoy apelante además de ser la verdad histórica de los hechos se encuentra debidamente robustecida con cada una de las declaraciones de los diversos testigos que fueron ofrecidos y desahogados, de entre quienes se encuentra: lo declarado por el testigo de nombre ARMANDO MANZANILLLA VALENCIA quien ante éste H. Juzgado manifestó: El día 17 diecisiete de septiembre del año 2013 dos mil trece, estaba trabajando en su negocio que es una tienda de abarrotes y el señor IVÁN que trabajaba ahí en ese momento llegó una clienta y pidió un yogurt, el cual no tenía a la mano por lo que le pidió a su empleado IVAN, que trajera uno de la bodega, pero para esto tenía que salir del negocio e ir a la bodega, entra por una puerta de la casa para que pudieran llevar el yogurt y en ese momento se percata que pasan dos policías de manera rápida, y cuando se asoman estaban sacando de la casa a IVAN un par de policías, por lo que le pregunta a los policías que qué pasaba, los cuales le contestaron que no se metiera , los policías suben a la patrulla a IVAN y se lo llevan” manifestación que se contrapone a lo narrado por los remitentes quienes refieren el sentenciado fue asegurado en un tiempo, lugar y modo diferente, aunado al horario que los remitentes refieren ocurrió el aseguramiento, así también destaca lo narrado por la C. BERENICE ROMÁN VALDÉS, quien en éste H. Juzgado, declaró: “El día 17 diecisiete de septiembre del año 2013 dos mil trece, a las 09:30 nueve y media de la mañana, acudió a la tienda ubicada entre Fray Diego de Altamirano y Vasco de Quiroga, acudió a comprar u yogurt y el señor de la tienda le dijo que no tenía

30

pero que lo esperara tantito, se dio cuenta que el señor mando a su ayudante a la bodega a traer un yogurt, mientras ella esperaba, y en ese momento sintió que dos personas pasaron a tras de ella y eran dos policías lo cual le llamo la atención y se asomó hacia la bodega para ver, agrega que la bodega a que se refiere está a la vuelta de la tienda y vio como dos policías se llevaban al joven, es decir, al detenido, y que no sabe cómo se llama ese joven, que tampoco sabe el nombre del señor de la tienda solo sabe que le dicen “El Güero” y que es todo lo que tiene que declarar…” declaraciones con las cuales se robustece lo narrado por el hoy encausado, quien manifiesta la verdad de los hechos y demuestra de manera fehaciente que los remitentes son inverosímiles en su narración, pues mientras que dos policías aprehensores estaban sacando de su lugar de trabajo al hoy sentenciado, a la misma hora y en lugar distinto el hoy denunciante estaba siendo desapoderando de la mercancía que portaba en la camioneta, por lo que no existe relación alguna que determine que el hoy justiciable fuera participe de dicha conducta delictiva ya que no pudo estar al mismo tiempo en dos lugares diferentes, ni mucho menos existe relación alguna o coincidencia de que estando el hoy denunciante en la Agencia Ministerial para denunciar los hechos que le ocurrieron le llamara la atención que llegaron unos patrulleros con el asegurado de nombre LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR y que refiera que dicho sujeto era uno de los que lo habían desapoderado de la mercancía, cuando de su declaración ministerial se desprende que ni siquiera lo alcanzo a ver, ante tales contradicciones, lo procedente es que se revoque la sentencia condenatoria en favor del hoy sentenciado, pues no existen elementos probatorios contundentes que a acrediten que el apelante participó en dicha conducta delictiva, lo cual se encuentra corroborado con lo manifestado por los testigos

31

de descargo, aunado a que dicho sentenciado no cuenta con antecedentes penales, es decir, no tiene como forma habitual la de delinquir, por ello pido se estudie a consciencia el caso que nos ocupa y en su momento revoque la sentencia condenatoria siendo que deberá ser totalmente absolutoria.

CUARTO.- Es claro que no se acredita que el hoy sentenciado LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR haya participado en los hechos que se le imputan, esto es, suponiendo sin conceder que los hechos fueren ciertos, el Representante Social en ningún momento acredito la plena responsabilidad del hoy sentenciado, por lo que, al no acreditarse el elemento volitivo en referencia, siendo este un elemento subjetivo que señala la norma se tendrá por no acreditada la plena responsabilidad del justiciable LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR y en consecuencia proceder a revocar la resolución de primera instancia apegándola a derecho, debiendo ser ésta absolutoria.

A mayor abundamiento, es importante señalar que no se puede sostener una imputación tan seria, con meras deducciones que no tienen sustento alguno que pueda demostrarlas, pues únicamente tenemos una declaración del denunciante que no se robustece con ningún otro medio probatorio, así también, las declaraciones por demás aleccionadas de los agentes aprehensores a quienes no les constan los hechos, pues solo sirvieron como coadyuvantes del denunciante, además de que mienten en sus declaraciones respecto de su aseguramiento, a contrario sensu, el sentenciado demuestra de manera fehaciente cada uno de los hechos narrados con elementos probatorios convictivos que no fueron tomados en cuenta por el A Quo, por lo que, es claro que el Órgano Jurisdiccional erróneamente condeno de forma

32

excesiva a LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR respecto de un delito que no se encuentra debidamente probado en términos de lo dispuesto por los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y más porque aplicó calificativas de forma improcedente, razón suficiente para revocar la sentencia que por ésta vía se combate, tal y como se señala con la siguiente tesis que al tenor reza:

No. Registro: 212,998JurisprudenciaMateria(s): PenalOctava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación75, Marzo de 1994Tesis: I.2o.P. J/54Página: 28DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE.En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un

33

acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez.

Por lo que, con plena convicción jurídica se señala que no se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal de LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR, de tal suerte que con base en el principio de valoración justa de la prueba lo procedente es que se revoque la sentencia condenatoria de 02 dos de enero del año 2014 dos mil catorce, y dictar otra en la que se deje en absoluta e inmediata libertad a LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR, ya que del cúmulo de las probanzas existentes en el expediente original de actuaciones no se acredita la plena responsabilidad del hoy sentenciado en el ilícito que le imputa el Órgano acusador por ello cito la siguiente tesis jurisprudencial:

34

SENTENCIA CONDENATORIA CARENTE DE MOTIVACIÓN, AL TENER POR DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL.".Octava ÉpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITOFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989Página: 777SENTENCIA PENAL, FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LA. Es violatoria de garantías, una sentencia penal cuando el tribunal responsable afirma que están plenamente demostrados el cuerpo del delito como la responsabilidad del acusado, y correcta la pena impuesta, apoyándose sólo en razonamientos abstractos y generales, sin analizar las pruebas en que sustente sus afirmaciones ni explicar por qué llega a tal conclusión ni menos citar los preceptos legales conducentes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.Amparo directo 924/88. Narciso Gómez Filio. 13 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.

Y si a ello agregamos que el inculpado LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR, no admitió los hechos que se le imputan, menos aún que haya participado en el evento delictivo que le imputan tanto el denunciante como los policías remitentes, en consecuencia no

35

es admisible jurídicamente apoyarse en presunciones, sino que debe haber prueba directa a ese respecto. No considerarlo así, daría lugar a que con simples inferencias, deducciones o conjeturas, se le impongan al sentenciado una sanción privativa de libertad, lo anterior es así, debido a que el principio de legalidad en materia penal, no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictiva; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, él debe estar claramente formulado con la sanción que le corresponda. Lo anterior es así, por que la máxima “nulum crimen sine lege” comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.

Las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquellas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas, pero además debe establecer las sanciones que por su comisión deriven a los sujetos activos del hecho punible; por lo que de realizarse en el mundo fáctico de los elementos que funden los juicios de reproche, deben establecerse sobre sus autores la imposición de penas, previa y especialmente establecidas; por tanto, el tipo penal es un instrumento legal necesario que es de naturaleza predominante descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.

Encuentra apoyo lo anterior en la tesis P. IX/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

36

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 82, que a continuación se transcribe:

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del sentenciado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.

En virtud de lo anterior ésta H. Sala debe advertir que el delito por el cual fue acusado LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR ha quedado desvanecido es decir no se probó su plena participación en los hechos que le imputa el Representante Social, motivo por el cual procede seguir el estudio de la presente ponencia en los términos precisados, y,

37

por el delito al que se le imputa al hoy apelante se le deberá absolver.

Con la aplicación al caso la jurisprudencia II.2º.P. J/17, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, Diciembre de 2005, página 2462, con el rubro y texto siguiente:

“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando esta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello solo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que puede apoyar el por que las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.”

Cabe precisar que en el asunto que nos ocupa concretamente no se integran los elementos objetivos y normativos para considerar plenamente responsable al justiciable LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR, considerar lo contrario sería violentar las garantías individuales a las que tiene acceso todo gobernado para lo cual cito las siguientes tesis jurisprudenciales:

38

"SENTENCIA CONDENATORIA CARENTE DE MOTIVACIÓN, AL TENER POR DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL.".Octava ÉpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITOFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989Página: 777SENTENCIA PENAL, FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LA. Es violatoria de garantías, una sentencia penal cuando el tribunal responsable afirma que están plenamente demostrados el cuerpo del delito como la responsabilidad del acusado, y correcta la pena impuesta, apoyándose sólo en razonamientos abstractos y generales, sin analizar las pruebas en que sustente sus afirmaciones ni explicar por qué llega a tal conclusión ni menos citar los preceptos legales conducentes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 924/88. Narciso Gómez Filio. 13 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.

En esta tesitura, al no haberse reunido los requisitos indispensables para la comprobación de la PLENA RESPONSABILIDAD, se debe considerar que los elementos probatorios son insuficientes para confirmar una resolución de

39

condena por este delito; pues de hacerlo se vulnerarían las garantías constitucionales del gobernado. Lo anterior constituye un Principio del Derecho, es decir de considerar inocente a toda persona que se le atribuye un delito hasta en tanto no se demuestre efectivamente su participación en dicho evento delictivo lo anterior en función de lo dispuesto por el Principio de Presunción de Inocencia artículo 14 Constitucional apartado 2 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos y artículo 8° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José Costa Rica; así como del artículo 1° fracción del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que a la letra reza “Corresponde exclusivamente a los Tribunales Penales del Distrito Federal: I. Declarar, en la forma y términos que esta ley establece, cuando un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;…” es decir con los medios jurídicos probatorios existentes en el sumario de ninguna manera ha quedado plenamente comprobada la RESPONSABILIDAD DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO por tanto es dable considerar al enjuiciado inocente; pues para emitir una sentencia condenatoria se deben de reunir todos y cada uno de los requisitos que los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales exigen, ya que el Derecho no puede concederle trascendencia a cualquier conducta, sino totalmente a aquellas que estrictamente sean consideradas como delito y así este demostrado, ya que de lo contrario se vulnerarían las Garantías de los Gobernados.

Así pues ante la incomprobación de los elementos constitutivos de la responsabilidad del delito de ROBO AGRAVADO, atento a lo dispuesto en el artículo 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal, sin que resulte necesario entrar al estudio de los agravantes, ES

40

PROCEDENTE REVOCAR LA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 22 VEINTIDÓS DE ABRIL DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE Y DICTAR OTRA EN LA QUE SE DECLARE LA INMEDIATA Y ABSOLUTA LIBERTAD DE LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR, por el delito de ROBO AGRAVADO, sin que resulte necesario como ya se señaló entrar al estudio de las agravantes.

Por lo expuesto;

A Ustedes CC. Magistrados de la Segunda Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, atentamente solicito se sirva acordar:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del presente escrito ofreciendo en tiempo y forma AGRAVIOS.

SEGUNDO.- Se revoque la sentencia definitiva dictada por el C. Juez Vigésimo Quinto de lo Penal dictada en fecha 22 veintidós de abril del año 2015 dos mil quince, para que se dicte otra apegada a derecho decretando la inmediata libertad por falta de elementos para procesar de LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O DARIO SÁNCHEZ PASTOR, por no acreditarse los elementos del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del delito de ROBO AGRAVADO.

PROTESTO LO NECESARIOMéxico D. F. a 06 de mayo del 2015.

___________________________LUIS ANGEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ O

DARIO SÁNCHEZ PASTOR.