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SIMÓN MATAS ROJAS. 2004 CAPITULO I: CONCEPTO Y CLASIFICACIONES DE RENTA. Ilustración 1 LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA CONCEPTO TEORICO DE RENTA: Existen innumerables definiciones de renta y de tan variada naturaleza, que su análisis aislado conduciría a un caos intelectual. Sin embargo tales definiciones tiene como elemento común la necesidad de un incremento patrimonial. Por lo tanto renta es una riqueza nueva, esto es, una riqueza que se agrega a aquella precedentemente poseída por el contribuyente. El concepto de renta descansa sobre la distinción entre patrimonio y renta. Patrimonio (o capital) es la riqueza poseída por un individuo en un determinado momento. Renta es el crecimiento de ese patrimonio, verificado entre dos momentos: en la práctica, esos dos momentos son el inicio y el fin del ejercicio. La palabra clave es el “crecimiento”; en efecto, la característica fundamental de la renta es la de configurar una adquisición de riqueza nueva que viene a aumentar el patrimonio que la produjo y que puede ser consumida o reinvertida sin reducirlo. TEORIAS SOBRE EL CONCEPTO DE RENTA. En esta parte de nuestro estudio, abordaremos dos teorías extremas, que son las más aceptadas por los autores: la teoría de la fuente o de la renta producto y la teoría del incremento patrimonial o de la renta ingreso. Los sistemas tributarios, en general, han evolucionado de la primera teoría a la segunda, muchas veces por razones prácticas o de innegable justicia. TEORIA DE LA FUENTE. El grupo de teorías de la fuente o de la renta producto recibió su primera expresión a fines del siglo XIX por Fuisting, cuya opinión sirvió de base a la ley Prusiana de 1891. Con posterioridad fue retomada por numerosos autores en Alemania y Francia, lo cual originó dos vertientes de opinión que discrepan en algunos aspectos. Los conceptos fundamentales de esta corriente pueden concretarse diciendo que el concepto de renta exige la existencia de los siguientes elementos: a.- una riqueza nueva; b.- que tal riqueza derive de una fuente permanente; c.- que dicha fuente tenga un rendimiento periódico; c.- que la riqueza sea real y este separada del capital; d.- en la versión francesa, que el rendimiento sea el efecto de una explotación de la fuente productora. Lo importante para esta corriente doctrinal es la existencia de una fuente productora durable o permanente, vale decir, un elemento material o inmaterial fijo, que subsista cierto tiempo y no pierda su sustancia, genere un valor separado. Por lo común con regularidad, y que pueda ser expresado en dinero. Según una versión , la teoría de la fuente asimila el concepto de renta al producto neto periódico -- por lo menos potencialmente-- de una fuente permanente , deducidos los gastos necesarios para producirla y para conservar intacta la fuente productiva. La crítica a este concepto de renta periódica reveladora de la capacidad contributiva habitual y permanente de un sujeto a la renta que obtiene 1

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CAPITULO I: CONCEPTO Y CLASIFICACIONES DE RENTA.Ilustración 1LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

CONCEPTO TEORICO DE RENTA:

Existen innumerables definiciones de renta y de tan variada naturaleza, que suanálisis aislado conduciría a un caos intelectual.

Sin embargo tales definiciones tiene como elemento común la necesidad de unincremento patrimonial.

Por lo tanto renta es una riqueza nueva, esto es, una riqueza que se agrega aaquella precedentemente poseída por el contribuyente.

El concepto de renta descansa sobre la distinción entre patrimonio y renta.Patrimonio (o capital) es la riqueza poseída por un individuo en un determinadomomento. Renta es el crecimiento de ese patrimonio, verificado entre dos momentos: enla práctica, esos dos momentos son el inicio y el fin del ejercicio.

La palabra clave es el “crecimiento”; en efecto, la característica fundamental dela renta es la de configurar una adquisición de riqueza nueva que viene a aumentar elpatrimonio que la produjo y que puede ser consumida o reinvertida sin reducirlo.

TEORIAS SOBRE EL CONCEPTO DE RENTA.En esta parte de nuestro estudio, abordaremos dos teorías extremas, que son las

más aceptadas por los autores: la teoría de la fuente o de la renta producto y lateoría del incremento patrimonial o de la renta ingreso.

Los sistemas tributarios, en general, han evolucionado de la primera teoría ala segunda, muchas veces por razones prácticas o de innegable justicia.

TEORIA DE LA FUENTE. El grupo de teorías de la fuente o de la renta producto recibió su primera

expresión a fines del siglo XIX por Fuisting, cuya opinión sirvió de base a la leyPrusiana de 1891. Con posterioridad fue retomada por numerosos autores en Alemania yFrancia, lo cual originó dos vertientes de opinión que discrepan en algunos aspectos.

Los conceptos fundamentales de esta corriente pueden concretarse diciendo queel concepto de renta exige la existencia de los siguientes elementos:

a.- una riqueza nueva;b.- que tal riqueza derive de una fuente permanente;c.- que dicha fuente tenga un rendimiento periódico;c.- que la riqueza sea real y este separada del capital;d.- en la versión francesa, que el rendimiento sea el efecto de una explotación

de la fuente productora.Lo importante para esta corriente doctrinal es la existencia de una fuente

productora durable o permanente, vale decir, un elemento material o inmaterial fijo,que subsista cierto tiempo y no pierda su sustancia, genere un valor separado. Por locomún con regularidad, y que pueda ser expresado en dinero.

Según una versión , la teoría de la fuente asimila el concepto de renta alproducto neto periódico-- por lo menos potencialmente-- de una fuente permanente ,deducidos los gastos necesarios para producirla y para conservar intacta la fuenteproductiva.

La crítica a este concepto de renta periódica reveladora de la capacidadcontributiva habitual y permanente de un sujeto a la renta que obtiene

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periódicamente, que demuestre el grado de su capacidad económica normal, excluyendolas ganancias ocasionales o eventuales.

Esta teoría favorece al contribuyente, ya que restringe el concepto de renta aaquella que proviene de una fuente.

TEORIA DEL INCREMENTO DE PATRIMONIO

Esta teoría considera renta a todo enriquecimiento o incremento de valor, decualquier origen o duración.

Su primer expositor fue Schanz en una monografía de 1896, quien expresó que elconcepto de renta “es el aumento neto del patrimonio durante una determinado período,inclusive los beneficios y prestaciones de valor pecuniario de terceros”. En otropasaje, Schanz expresa que se trata de saber cual es el poder económico de unapersona durante un período determinado, por lo cual la renta incluye "todos losingresos netos y beneficios, prestaciones de valor pecuniario de terceros, todas lasdonaciones, herencias, ganancias de lotería, capital o rentas entregados comoconsecuencia de la entrega de una póliza de seguro, etc.

El concepto de renta según la teoría del incremento patrimonial neto comprende,en su alcance, además de los productos periódicos de fuentes permanentes, de todaslas ganancias ocasionales o eventuales, las ganancias de capital y las provenientesdel juego. En ello reside el aspecto más importante de la diferencia entre elconcepto de la teoría de la fuente y el de la teoría de incremento patrimonial neto.

De manera que, la base del impuesto es el incremento patrimonial neto más elconsumo de cada año. Para obtener la renta "incremento-patrimonial", debe efectuarseun balance y establecerse la diferencia entre dos estados patrimoniales tomados enperíodos distintos: se considerará renta todo aquello en que haya aumentadodeterminado patrimonio en un lapso de tiempo, computando también aquellos bienes quehayan sido consumidos.

La teoría de incremento de patrimonio favorece al fisco, ya que consagra unconcepto amplio de renta.

TEORIA ECONOMICA:Sólo es renta aquella parte del ingreso o riqueza de la persona que destina

al CONSUMO, no constituye renta no se grava aquella parte del ingreso qué destina alahorro.

EJ: Pedro gana 2 millones y deposita a plazo $ 500.000 y $ 1.500.000 esgasto, esto último es renta, no se le gravan las $ 500.000 destinadas a ahorro.Esto es ideal para los economistas, pero tiene sus obstáculosI.- ¿Qué constituye ahorro? ¿Qué no constituye ahorro?Un depósito a plazo es ahorro. Pero comprar una casa ¿es ahorro o es gasto? ¿Y lacompra de la casa en la playa?II Está el problema de la FISCALIZACION por parte del fisco.Esta teoría no es una liberación de impuestos definitivaA lo que se ha ahorrado sino una POSTERGACION DEL PAGO DEL IMPUESTO.

TEORIA POR LA CUAL SE INCLINA NUESTRA LEY DE LA RENTA:

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Generalmente las teorías han sido consideradas impracticables en su estado puroy el legislador las ha combinado entre sí, siguiendo -- cada legislación-- loscriterios más adecuados a la función económico social del impuesto a la renta.

El examen de las legislaciones de muchos países demuestra que en casi sutotalidad ellas no se ajustan íntegramente a ninguna de las doctrinas principales.Todas las leyes de impuesto a la renta contienen soluciones propias que, en mayor oen menor grado, participan de una y de otra orientación. ARTICULO 2º, Nº 1 LEY:

INGRESOS QUE CONSTITUYAN UTILIDADES O BENEFICIOS QUE RINDA UNA COSA O ACTIVIDADY TODOS LOS BENEFICIOS, UTILIDADES E INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE SE PERCIBANO DEVENGUEN, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN, NATURALEZA O DENOMINACION.Desde un punto de vista formal, la definición señalada consta de dos partes

unidas por la conjunción "y". La primera parte esta inspirada en la teoría de lafuente y la segunda en la teoría de incremento patrimonio. Desde un punto de vistasustancial, la segunda parte es más amplia y comprende a la primera, la cual resulta,en definitiva, superflua.

En otras palabras, el concepto de renta que establece la ley resulta ser unconcepto amplio que incluye lo siguiente:

a. Todas las utilidades producidas por la propiedad, las inversiones, laindustria, el comercio o el trabajo; y

b. Todos los incrementos de patrimonio.De este modo, la ley grava no solamente las utilidades que provienen de una

fuente permanente, sino también el incremento de patrimonio, cualquiera que sea sunaturaleza, origen o denominación. Como consecuencia de ello se gravan todas lasrentas, excepto aquellas específicamente excluidas del concepto de renta y aquellasexpresamente exentas.

Dicha amplitud se ve también limitada en relación a la renta de las empresas,ya que el impuesto a la renta de sus dueños o socios se devenga generalmente una vezque la renta sea retirada, distribuida o remesada al exterior.

Además, es necesario señalar que las personas no residentes en chile estánsujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente este dentro del país.

Por último, hay que tener presente que el concepto de renta puede versemodificado en aquellos casos en que la ley contempla una presunción de renta. La definición legal se puede dividir en dos partes:Primera parte: Donde el legislador adopta el concepto clásico de renta, es decir serequiere que la utilidad o beneficio sea generado por un bien (raíz o mueble) o poruna actividad. Es necesario además que no exista detrimento de la fuente. (Es lo quejustifica la corrección monetaria). Doc. Italiana.Segunda parte: abandona el concepto clásico y habla de los "incrementos depatrimonio", esto encierra el concepto económico de la renta. => Doctrina delincremento patrimonial. (Doc. Alemana). Se trata de medir cual es el patrimonio alprincipio del ejercicio y al final, el incremento es renta y no importa si elbeneficio ha sido esporádico o periódico. Tampoco le importa si es una utilidad o beneficio real. El dueño hace suya la rentapor la devengación y por eso ésta no puede gravarse sino luego de devengada opercibida. (Regla general es al momento de la percepción).Para enfatizar concepto económico la ley dice que incremento cualquiera sea suorigen, ya no interesa si la fuente es el trabajo o el capital, no interesa lanaturaleza o el nombre que tenga.

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La LDR contiene distintos impuestos que gravan en general la renta. Por lo tanto esde suma importancia determinar el concepto de Renta, porque en la medida que podamosexcluir un ingreso de este impuesto, es decir un INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA,JAMAS será parte de la base imponible.El Art. 2º de la LR señala que renta son "Los ingresos que constituyan utilidades obeneficios que rinde una cosa o actividad y todos los beneficios utilidades oincrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza,origen o denominación."Es decir, los términos comprendidos en el concepto de renta son los siguientes, losque están definidos así en el Manual del SII:INGRESO, es decir la riqueza que fluye desde afuera, originadas por el trabajo, elcapital o ambos juntos.UTILIDAD es decir el provecho o interés que se saca de una cosa.BENEFICIO, pero sólo el apreciable pecuniariamente, por ejemplo la remisión de unadeuda.

EL INCREMENTO DE PATRIMONIO. Es el crecimiento de los bienes corporales oincorporales, susceptibles de apreciación pecuniaria de una persona. No es necesarioque este incremento tenga su origen en una fuente conocida o se identifique conutilidades o ingresos de una actividad. Es suficiente su existencia.Al respecto, es conveniente señalar lo dispuesto por la Circular 132 del año 76, laque en resumen dispone que para que un ingreso se repute renta, basta que élrepresente una utilidad o beneficio proveniente de una cosa o actividad, SIN QUE SEADETERMINANTE EL ANIMO O FINALIDAD perseguida en las operaciones generadores delingreso. Por lo que no es impedimento para catalogar un ingreso de renta, la posibleausencia del ánimo o afán de lucro, en las operaciones que se realizan. En otros casos la LEY PRESUME LA EXISTENCIA DE UNA RENTA, por ejemplo en el caso delArt. 70, cuando el contribuyente ha efectuado gastos, o inversiones cuyo origen no seprobare.

La propia LDR limita el alcance del concepto de renta cuando establece en elArt. 17 dicho carácter a determinados ingresos, beneficios o incrementos depatrimonio. Sin embargo, los ingresos no constitutivos de renta señalados en dichoartículo han ido limitándose con el tiempo, como ha ocurrido por ejemplo con el mayorvalor obtenido en las ventas de algunos de los bienes indicados en el Nº8.Dicha situación es distinta a la de las RENTAS EXENTAS, ya que estas son renta perode acuerdo al Art. 54 Nº 2 y 3 deben computarse dentro de la renta bruta del Imp. GC.Ej. Rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen actividades en Zonas Francas.

CLASIFICACIONES DE LA RENTA. La renta admite diversas clasificaciones, sin embargo, para objeto de nuestro

estudio, las limitaremos sólo a aquellas que revisten un interés normativo ypráctico. En este sentido podemos distinguir:RENTA BRUTA Y RENTA NETA.

La renta bruta corresponde a los ingresos del contribuyente, sin deducción delos gastos .De acuerdo a nuestra ley, la renta bruta de una persona natural ojurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de primeracategoría se calcula deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienesy servicios que se requieren para la obtención de la renta (Art. 30 ley).

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Renta neta o líquida es aquella renta que ha sido previamente depurada mediantela deducción de los gastos necesarios para producirla (Art. 31 ley).RENTA EFECTIVA, RENTA PRESUNTA Y RENTA ESTIMADA.

Renta efectiva o real es aquella que se establece por medios de pruebasdirectos (normalmente a través de contabilidad).

Renta presunta es aquella que se establece por medio de presunciones, es decira través de medios de pruebas indirectos. En ciertos casos, la ley establece unarenta mínima presunta, esto es, la cantidad que no es susceptible de deducción algunapor parte del contribuyente (Art. 2º, número 4, de la ley).

Renta estimada o tasada es aquella que se establece sobre la base de indiciosque no cumplen los requisitos de ser graves, precisos y concordasteis, normalmenteexigidos para las presunciones.

RENTA DEVENGADA, RENTA PERCIBIDA Y RENTA RETIRADA, DISTRIBUIDA O REMESADA.Renta devengada es aquella sobre la cual se tiene un título o derecho,

independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular(Art. 2º, número 2º, de la ley). En esta definición, el legislador utiliza la palabrarenta en el sentido de ingreso y no como resultado de un cálculo, ya que lo que essusceptible de devengarse es el ingreso y no la renta. Es renta devengada, porejemplo, el saldo de precio de una venta a plazo, mientras no haya sido pagado.

Renta percibida es aquella que ha sido ingresada materialmente al patrimonio deuna persona. Asimismo, debe entenderse que una renta devengada ha sido percibidadesde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto del pago. Sinembargo, la renta no se percibe cuando la obligación se extingue sin cumplirse, comosucede en los casos de remisión, pérdida de la cosa que se debe, declaración denulidad, cumplimiento de la condición resolutoria y prescripción.Renta retirada es aquella que ha sido apartada o separada de la empresa donde se hagenerado. Renta distribuida es aquella que ha sido divida entre los dueños, socios oaccionistas, designando lo que corresponde a cada uno de ellos.

Esta clasificación de la renta reviste especial importancia, ya que elnacimiento del impuesto respectivo ésta vinculado al estado en que ella se encuentre.

RENTA DE CATEGORIA Y RENTA GLOBAL.Renta de categoría o cedular es aquella constituida sólo por ciertos ingresos

de una persona y que normalmente está afecta a un impuesto de categoría.Renta global es aquella constituida por la totalidad de los ingresos de una persona yque pueda estar afecta al impuesto global complementario.

RENTA FUNDADA (CAPITAL) Y RENTA NO FUNDADA (DEL TRABAJO).Renta fundada es la que se encuentra respaldada por un capital. Renta no

fundada es la que proviene del trabajo.La doctrina señala que la renta de estar afecta a tributación distinta, según

se encuentre o no respaldada por un capital, para lo cual arguyen, que la renta deltrabajo denota siempre una capacidad contributiva menor que aquella de una renta deigual entidad derivada de la propiedad de un inmueble, de un capital y de unaempresa. En efecto mientras las rentas de bienes raíces, las del capital y, en menormedida, aquellas de las empresas son perpetuas o, por lo, menos, independientes delas personas de su perceptor, las rentas del trabajo son esencialmente temporales e

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íntimamente ligadas a la persona del trabajador, en cuanto a la posibilidad detrabajar está comprendida entre una edad mínima y una máxima y está subordinada a lascondiciones de salud del trabajador.

El argumento se ha atacado desde el punto de vista de los principios y de lascircunstancias actuales. En los piases desarrollados, hoy en día, casi todos losempleados y trabajadores asalariados están amparados por un sistema amplio deseguridad social. Por cierto no es enteramente cierto, que la renta del capital seacompletamente inmune de las pérdidas nominales o reales. Las inversiones en elcapital de la empresa, por su propia naturaleza, envuelven el riesgo de una pérdidasustancial.

TRATAMIENTO LEGAL DE ESTA DISTINCIÓN. Para determinar como se grava una renta debemos distinguir: Renta del Capital No están definidas en la ley, ella se limita a hacer una enumeración (Art. 20) de lasactividades que considera como renta del capital. LEER 20 Nº 2, 3, 4 y 5.

Renta del Trabajo.Es aquella en que en su obtención predomina el esfuerzo Físico o intelectual por sobre el empleo de un capital Por lo tanto uno puede decir que una renta del capital es toda aquella queno sea del trabajo. Hay situaciones en que debemos determinar qué es más importante el capital o eltrabajo. En un laboratorio que es más importante. ¿El conocimiento del científico? ¿Olos elementos y máquinas con que trabaja?Cómo tributan las Rentas del Capital y del Trabajo. Rentas del Capital se gravan con el Impuesto de Primera Categoría; las Rentas delTrabajo se gravan con el Impuesto de 2º Categoría o bien con el GlobalComplementario.Hay rentas del que según la ley se afectan sólo con impuesto de Primera Categoría enel carácter de IMPUESTO UNICO (son situaciones excepcionales porque corresponderíanormalmente que pagaría también el impuesto global complementario) Ej.: Si estamos frente a una persona que habitualmente no se dedica a la compraventade acciones, la utilidad por más acciones vendidas hace un año no quedará afecta aimpuesto. Puede suceder que la renta esté exenta del impuesto de Primera Categoría ¡pero!Afecta al impuesto global complementario.Ej.: Los intereses por depósitos bancarios que obtenga una persona no obliga a llevarcontabilidad. (o sea cualquiera de nosotros).

Cómo Tributan las rentas del Trabajo:Se determina en cuanto existe o no un contrato de trabajo, ese vínculo de dependenciaentre trabajador y empleador.(1) Las rentas del trabajo dependiente.Tributan con el Impuesto Único de 2ª Categoría: (típico Ej.: de impuesto porretención y de tercero sustituto)Es el impuesto que afecta a los sueldos.

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(2) Las rentas de trabajo independiente.Tributan con el Impuesto Global Complementario o con el Impuesto Adicional,dependiendo del domicilio del contribuyente.

CAPITULO II: ANALISIS DE LA LEY DE LA RENTA.

ARTICULO 17. NO CONSTITUYEN RENTA (EXCLUSIONES).Esta enumeración NO ES TAXATIVA, pues el Nº 29 permite que otras leyes puedancalificar un ingreso como no constitutivo de renta.

Nº 1. LAS INDEMNIZACIONES. 1º.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por esteúltimo haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, laindemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentajede variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes (26) que antecedeal de adquisición del bien y el último día del mes. (26) anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que daorigen a la indemnización.

Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienesincorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuestode la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

.La indemnización de cualquier daño emergente y daño moral siempre queeste último haya sido establecido por sentencia ejecutoriada.

No dice que sea de las trib. Ordinarios ¿tiene cabida si la establece trib?Arbitral o extranjero? Supone que sí.

Tratándose de bienes susceptible de depreciación (bienes del activoinmovilizado), bienes que la empresa tiene y los cuales no constituyen bienes delgiro que se enajenen sino que sirven para producir bienes del giro o paracomerciarlos Ej.: edificios, maquinarias => parece el desarrollo del actv. Y noforman el activo realizable) no constituye renta la indem. Percibida hasta laconcurrencia del valor inicial, reajustado de acuerdo a variación del IPC entreúltimo día del mes de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al quehaya ocurrido siniestro que origina la indemnización.

Si el seguro paga más, esa cantidad va a tributar.Ley no permite incluir indemnización del daño emergente en el caso del

activo realizable de empresas que declaren en base a renta efectiva, (bienes delgiro) sin perjuicio de la inclusión como gasto de dicho daño emergente. Esto lo hizopara evitar que el contribuyente tuviere un doble beneficio, es decir el pago de laindemnización y el gasto. Ej. Destrucción zapatos es una pérdida, pero la indemnización es una renta que pagatributo.¿Qué pasa si el daño se verifica en su totalidad de una fábrica que se verifica laindemnización?Ej.: si se incendiaria una fábrica.De los 100 millones de indemnización (dados en el año 1). 60 millones los he gastadoen reparaciones y los 40 millones restantes no los he gastado.

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En el año 2 se gastan en reparaciones 40 millones.DECLARACION AÑO 1: Ingresos: $ 100.000.000 Gastos : $ 60.000.000 Utilidad: $ 40.000.000

DECLARACION AÑO 2: Ingresos: $ 0 Gastos : $ 40.000.000,Es decir en el ejercicio tengo una pérdida de $ 40.000.000.ANALISIS: por qué la ley de la renta, al tratar la indemnización por daños en bienesdel activo fijo sujetos a depreciación, señala que su valor se establecerá de acuerdoal valor de adquisición reajustado por IPC., de consiguiente, hace excepción alsistema general, valoración de libros, contemplado para los contribuyentes quetributan de acuerdo a renta efectiva.

En el supuesto caso de que se trate de un bien completamente depreciado. Porejemplo, su valor de libros será de un peso y este haya sido adquirido a un valor de1000 reajustado por IPC. De esta manera nos encontraríamos en una situacióntributaria en que existiría utilidad financiera, pero no tributaria, según lostérminos del Art. 17 nº1.

Desde luego, se trata de una situación doblemente excepcional, en tanto sutratamiento legal como a su supuesto de hecho, de ello concluyó , conforme alsiguiente ejemplo, que en el caso de que resulte completamente discurrido unestablecimiento industrial o comercial, si aplicáramos la regla general, esto esvalorización de libros, obviamente que al ser indemnizado el contribuyente, poraquellos bienes completamente depreciado, ni aún así , en parte depreciados, nosencontraríamos ante una situación en que se estaría gravando el patrimonio de unapersona natural o jurídica lo que escapa al hecho gravado establecido por la leyde la renta. Daño Moral.Sólo en virtud de sentencia ejecutoriada la indemnización no constituye renta.La sentencia ejecutoriada puede ser dictada por un juez árbitro.Esto se relaciona a la CLAUSULA PENAL.La indemnización que se haga en virtud de ella ¿Es un ingreso no constitutivo derenta?El SII. Ha variado su criterio antes sostenía que para que no fuera considerada comoingreso constitutivo de renta el contribuyente lo debía demostrar.Actualmente el SII. Señala que la indemnización por cláusula penal es un ingreso noconstitutivo de renta. Pero el SII. Se reserva el derecho, a probar que el monto del daño es a laindemnización.La indemnización del lucro cesante si constituye renta de acuerdo con lo dispuesto enel oficio 2.710 de 1988. A contrario sensu 17 Nº 1 pero no está afecto a IVA ya queno hay venta de un bien corporal o prestación de un servicio. Nº 2: LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO, SEAN QUE CONSISTEN EN SUMASFIJAS, RENTAS O PENSIONES.

Es toda lesión que una persona sufre a causa o con ocasión del trabajo yque le produzca incapacidad o muerte.

Lo aquí mencionado es un ingreso no constitutivo de renta

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Distinta la situación de una pensión motivada por salud irrecuperable, queestablece el art. 111º del Estatuto Administrativo.

Nº 3: BENEFICIOS O SUMAS DE DINERO QUE RECIBAN LOS BENEFICIARIOS DERIVADOS DE LOSCONTRATOS ALLÍ MENCIONADOS.3º.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida,seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, alvencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exencióncontenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitaliciaconvenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lodispuesto en el Decreto Ley Nº3.500, de 1980. (27)

Si una persona recibe una determinada suma de pesos por concepto de segurode vida - por ejemplo - no constituye gravamen.seguro de vidaSeguro de renta vitalicia: A una persona se le paga cierta cantidad de dineromientras viva. Seguro dotal: Es como un seguro de ahorro.Seguro de desgravamen: Para el caso de que el deudor -bancario- muera antes de pagarsu crédito la compañía de seguros paga la diferencia insoluta.

Esta disposición que considera como no constitutivo de renta el dinerorecibido por un contrato de renta vitalicia tiene una EXCEPCION.

Si el contrato de seguro de renta vitalicia el asegurado ha pagado la primacon el dinero de su cuenta de ahorro de la AFP donde efectuó sus cotizaciones.

En este caso la renta vitalicia que él reciba está afecta a impuesto, valedecir, es renta.

Nº 4: LAS SUMAS PERCIBIDAS POR LOS BENEFICIARIOS DE PENSIONES.4º.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sincumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2º del título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido osean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentasvitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respectodel beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria.

No es importante no tiene aplicación práctica. ($6.000)

Nº 5: LOS APORTES QUE RECIBE UNA SOCIEDAD.5º.- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el Nº13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocaciónde acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienesque tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólorespecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.

¿Para quién no es renta?R: Para la sociedad.EJ: Tenemos una sociedad cuyo patrimonio es cero, luego se le hace un aporte de 1millón. La ley dice que ese aumento de patrimonio no es renta para la sociedad.

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La ley de SA y la ley de renta los contribuyentes deben anualmente practicarcorrección monetaria (hacer ajustes por inflación, es decir, revalorizar su capital.)¿Es más rica en $ 100.000 la sociedad?R: Sí, y la ley dijo que eso no es renta aunque nominalmente no lo es.

Ese mayor valor producido por la revalorización del capital de la sociedadno es constitutivo de renta porque así lo dice la ley

El mayor valor que experimente el capital propio con la correcciónmonetaria, tampoco constituye renta. Por art. 41 Nº 13. ( A consecuencia de lainflación).

No es renta el sobreprecio o mayor valor obtenido por sociedades anónimasen la colocación de acciones su propia emisión siempre que estas rentas no sedistribuyan ej: se emiten acciones que sirven para cubrir el capital y se colocan ycapta más que el capital estimado => Ese sobreprecio no constituye renta. Esto la leyla considera k (capital) para la soc. Anónima. Pero es necesario que no seadistribuido.

El mayor valor de acciones a la ley de S.A. es una RESERVA DE PATRIMONIO.El mayor valor no es renta mientras no se distribuya, pero si se

distribuye: es renta. De acuerdo a las instrucciones del SII, si se distribuye ese mayor valor,

quien paga impuestos por esa renta es el accionista, no la sociedad. La ley de S.A. prohíbe que se reparta como dividendo el fondo o reserva de

patrimonios, lo que se reparte entre los contribuyentes como dividendos son lasutilidades del ejercicio

No son rentas los aportes que entregan los asociados a una asociación ocuenta en participación. Tiene aplicación en las "joint venture". (Contrato que seusa para las grandes propuestas públicas). Los joint venture son una unión entre unaasociación o cuentas en participación y una soc. De hecho => es como un consorcio.

ASOCIACION O CTA EN PPC/: El negocio es desarrollado sólo por uno de lossocios, a su nombre, pero se reparten los dividendos. ( articulo 28 CódigoTributario)

Ej: Eduvigis y yo (comerciantes) queremos arrendar autos. Eduvigis apartalos autos al gestor (yo) y los pone a mi nombre (ya que yo voy ha sacar el negocioadelante).

El gestor recibe las rentas, paga los impuestos todo el negocio se hace anombre del gestor, es el único responsable, el otro socio sólo recibe la suma depesos acordada previamente la ley nos dice que el incremento de patrimonio querecibe el gestor por el aporte es un ingreso no constitutivo de renta.

Nº 6: LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES O DE FONDOS ACUMULADOS QUE LA S.A. HAGA....6º.- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistasen forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones,todo ello representativo de una capitalización equivalente como así también, la parte de los dividendos queprovengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respectode los números 25 y 28 del presente artículo.

No es renta la distribución de utilidades que haga una S.A. a sus accionistas...supongamos que tenemos una sociedad K: : $ 1.000.000

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Utilidades acumuladas : $ 4.000.000Si esta sociedad pagara un dividendo a sus accionistas ¿deberían pagar impuesto?Sí el impuesto global complementarioLa ley dice: Si la sociedad reparte esa utilidad en forma de acciones totalmenteliberada de pago por el accionista este puede acordar dejar ese $ para capitalizaciónde utilidades acumuladas de la sociedad.

Entonces el capital de $ 1.000.000 que estaba en un millón de acciones seaumenta a $ 5.000.000 emitiendo 4 millones de acciones, que se pagan con la utilidad,el accionista no saca dinero de su bolsillo, sino que recibe las acciones y el pagose hace con la utilidad que la propia sociedad ha generado.El accionista recibe, acciones por un valor de 4 millones de pesos.La ley dice que ello está exento de impuestos.El accionista recibe las utilidades no en plata o pesos sino en forma de accionistas.Por eso es un ingreso no constitutivo de renta, pero si fuera en dinero ¡¡sí!! Seríaun ingreso constitutivo de renta.

¿Una sociedad puede generar ingresos no constitutivos de renta? ¿O sólo puedenobtener ingresos que no son renta las personas naturales?SI PUEDE UNA PERSONA NATURAL O UNA PERSONA JURIDICA OBTENER INGRESOS NO CONSTITUTIVOSDE RENTA.Si esos ingresos generados por la sociedad no son constitutivos de renta, ladistribución de las mismas ¡¡TAMBIEN!! No es constitutivo de renta por losaccionistas.Artículo 17, Número 8 - Oficio Nº 1391/95 23.05.1995

Enajenación o venta de acciones - Aumento de Capital de una sociedad anónima mediante el aumentodel valor nominal de las acciones.

MATERIA: Sociedad anónima cerrada - Nuevos aportes por accionistas - Aumento decapital sin emisión de acciones de pago - Incremento del valor nominal de lasacciones emitidas originalmente - Modificación del contrato social - Información alServicio de Impuestos Internos. (artículo 17º, Nº 8, letra a)).

1.- El Comité de Inversiones Extranjeras ha remitido a esta Dirección Nacionaldel Servicio de Impuestos Internos una consulta que se le ha formulado relacionadacon la posibilidad de aumentar el capital de una sociedad anónima cerrada, sinemitir acciones de pago, sino que aumentando el valor (3) nominal de lasacciones en que se encuentra dividido el capital social.

Dicha consulta ha sido remitida a este Servicio a fin de que se analicen loseventuales efectos tributarios que pudiera originar el aumento de capital efectuadoen la forma antes descrita.

2.- Sobre el particular, me permito informar a Ud. que de acuerdo a lo informadopor la Superintendencia de Valores y Seguros, lo cual es de conocimiento de eseComité, desde el punto de vista tributario no hay ningún impedimento para que unasociedad anónima cerrada aumente su capital mediante nuevos aportes efectuados porlos accionistas, sin que la sociedad emita acciones, sino que dichos aumentos se

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reconozcan como tales a través del aumento del valor (4) nominal de las accionesemitidas originalmente.

Lo anterior es sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto por el incisofinal del artículo 68 del Código Tributario, que señala que las sociedades deberánponer en conocimiento de este Servicio, en la Unidad que corresponda, todamodificación de su contrato social, dentro de los dos meses siguientes a la fechaen que ella se efectúa, situación que se da en el caso en consulta.

3.- Ahora bien, el efecto tributario que este Servicio visualiza respecto de laforma en que la citada sociedad aumentaría su capital, es que dicho aporte seconsiderará como una mayor (5) participación accionaria del accionistaaportante, sólo a contar de la fecha en que éste se realiza. Para los fines deprecisar la tributación que afectaría a la utilidad que se obtenga en la eventualventa de las acciones, establecida en la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de laLey de la Renta, las acciones emitidas originalmente, se distribuirán entre todoslos aportes efectuados, en la proporción que exista entre cada aporte y el total deellos.

Artículo 18 - Oficio Nº 2036/99 11.05.1999

Situación de las crías o acciones liberadas de pago, sólo aumentan elnúmero de acciones del inversionista, sin modificar el monto de la inversióninicial.

MATERIA: Crías o acciones liberadas – Incrementan el número de acciones depropiedad del contribuyente – Manteniéndose como valor de adquisición del conjuntode acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres – Enajenación ocesión parcial de esas acciones – Valor de adquisición de cada acción – Cantidadque resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el númerototal de acciones a la fecha de enajenación o cesión – Fecha de adquisición – En laque fueron emitidas y entregadas.

1.- Se ha recibido en este Servicio su E-Mail indicado en el antecedente, por mediodel cual expresa que queda claro que para efectos de la valorización de las crías oacciones liberadas se mantiene como valor de adquisición del conjunto de acciones,sólo el valor de las madres en los términos señalados en el Artículo 18º de la Leyde la Renta.

Por otra parte, señala que es claro también que el mayor valor obtenido en laventa no habitual de acciones adquiridas en 1970 no está afecto a impuesto. Sinembargo, consulta ¿ Qué ocurre con el mayor valor obtenido en la venta nohabitual de crías de esas acciones cuando estas acciones liberadas fuerondistribuidas después de 1984? & iquest; Debe aplicarse el mismo criterio que paralos efectos de valorización y entender que fueron adquiridas conjuntamente con lasacciones madres en el año 1970?

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el Artículo 18º de la Ley de la Rentaestablece en su inciso final que para los efectos de la citada Ley, las crías o

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acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad delcontribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de accionessólo el valor de adquisición de las acciones madres. Agrega la citada norma, que enel caso de enajenación o cesión parcial de esas acciones, se considerará como valorde adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor deadquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueñoel contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, loque ella establece es la forma en que deben valorizarse las acciones crías para losefectos tributarios, señalando que dichas acciones únicamente incrementan el númerode acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisicióndel total de las acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres, y enel caso de la enajenación parcial de estas acciones, su valor será equivalente a lacantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres porel número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de sucesión, pero en ningún caso dicha norma precisa la fecha en que deben entenderseadquiridas las acciones crías por parte del contribuyente, concluyendo esteServicio que su fecha de adquisición, atendido a que la emisión de las citadasacciones equivale a una distribución de utilidades representativa de unacapitalización, precisamente esa oportunidad es la que debe considerarse como fechade adquisición por parte del accionista, esto es, la fecha en que fueron emitidas yentregadas a éste. Por lo tanto, considerando este antecedente, y lo dispuesto porel Artículo 17º Nº 8 letra a), incisos 2º, 3º y 4º de la Ley de la Renta, enconcordancia con lo señalado por el Artículo 18º de la misma Ley, y lo establecidopor el Artículo 3º de la Ley Nº 18.293, de 1984, debe fijarse el tratamientotributario que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de las mencionadasacciones.

Nº 7: LAS DEVOLUCIONES DE CAPITALES ............ REAJUSTADOS7º.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyesanteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestosde esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a lasutilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso delas tributables.

El contribuyente debe reajustar su capital, así la sociedad que reajuste sucapital por el mayor ingreso que ello signifique no será renta (art. 5º, letra B)

Si accionista se le devuelve lo que él apartó debidamente reajustado por lainflación, en el fondo no gana nada, sin embargo, cabe hacer presente , que larevalorización del capital propio con anterioridad al año 1984, su distribución noesta sujeto a la restricción impuesta por este numeral , es decir, en cualquiertiempo los accionistas pueden acordar distribuirlo .

La ley dice que esa devolución de capital social debidamente reajustado quese le hace al accionista en un ingreso no constitutivo de renta.

¡¡EXCEPCION!!La devolución de capital está afecta a impuestos en aquella parte en que el

capital esté formado por utilidades capitalizadas que no han pagado impuestos.

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Ej: La Soc. Con un millón de pesos de capital y 4 millones de utilidadesacumuladas.

La sociedad capitaliza sus utilidades y el capital pasa a ser de 5millones.

De esta devolución de 5 millones 1 millón es no renta porque es devoluciónde capital apartado por el accionista, en su oportunidad, pero hay 4 millones depesos que si son renta.

Porque es utilidad que no ha pagado impuestos.

Nº 8 EL MAYOR VALOR EN CIERTAS ENAJENACIONES.El artículo 17º, Nº 8, establece como norma general, que el mayor valor

obtenido, incluido el reajuste del saldo de precio, en las operaciones a que serefiere en sus letras a) a la K), no constituirá renta para los efectos tributariossiempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y condiciones que se exige paracada una de dichas negociaciones. ESTO ES UNA UTOPIA.Excepciones a la norma general.No obstante, la aludida disposición contempla tres excepciones a la norma generalestablecida anteriormente.

PRIMERO: La primera de ellas dice relación con lo dispuesto por el artículo 18ºde la ley, en el sentido de que si las operaciones a que aluden lasletras a), b), c), d), i) y j) del número 8 del artículo 17º,representan el resultado de negociaciones o actividad realizadashabitualmente por el contribuyente, el mayor valor obtenido de ellaspierde la calidad de ingreso no constitutivo de renta, quedando, porconsiguiente, afecto a los impuestos de Primera Categoría y GlobalComplementario o Adicional, según corresponda.

SEGUNDO: La segunda excepción se refiere a lo preceptuado por los incisos segundoy tercero del Nº 8 del artículo 17º, en cuanto a que respecto de lasoperaciones de que da cuenta las letras a), c), d), e), h) y j) de lamencionada disposición, a pesar de no representar el resultado denegociaciones o actividades realizadas habitualmente por elcontribuyente, en tales casos, no constituirá renta sólo aquella partedel mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad queresulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo elporcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios alConsumidor en el período comprendido entre el último día del mesanterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de laenajenación. La parte del mayor valor que excede de la cantidad antesindicada se gravará con el impuesto de Primera Categoría en el carácterde Impuesto Unico a la Renta.

TERCERO: La tercera excepción se refiere a la tributación que afecta adeterminadas enajenaciones del Nº 8 del artículo 17º que los socios desociedades de personas y accionistas de sociedades anónimas abiertas o

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cerradas efectúen a las respectivas empresas o sociedades a las cualespertenecen; en tales casos, se gravará con los impuestos de PrimeraCategoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, elmayor valor obtenido en las tales operaciones, según lo dispuesto por elinciso penúltimo del Nº 8 del artículo 17º de la Ley de la Renta.

CONCLUSIONESEn consecuencia, se puede concluir que a las operaciones a que se refiere el Nº 8 delartículo 17º, les son aplicables tres regímenes tributarios diferentes, según sea eltipo de negociación de que se trate y se cumplan o no los requisitos o condicionesque se establecen para cada una de ellas.

PRIMER CASO: 17 Nº 8 LETRA A.ENAJENACION DE ACCIONES DE S.A. SIEMPRE QUE ENTRE LA FECHA DE ADQUISICION Y ENAJENACION HAYATRANSCURRIDO A LO MENOS UN AÑO.

I.- ACCIONES ADQUIRIDAS A PARTIR DEL 31 DE ENERO DE 1984La Ley Nº 18.293 mediante su artículo 1º, Nº 4 sustituyó la letra a) del Nº 8 delartículo 17º de la Ley del ramo, tal cual aparece actualmente en su texto.

Con anterioridad a la sustitución de esta norma, el mayor valor, incluido elreajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones desociedades anónimas no constituía renta, cuando no existía habitualidad en laoperación. Si tales operaciones representaban el resultado de negociaciones realizadashabitualmente por el contribuyente, el mayor valor obtenido de ellas se afectaba conlos impuestos normales de la Ley de la Renta.Ahora bien, a través de la nueva redacción dada a esta letra, se limita el concepto oámbito de ingreso no constitutivo de renta, que alcanza a los beneficios derivados detales actividades, estableciéndose al respecto un nuevo requisito para que dichomayor valor mantenga su condición de no renta, consistente en que entre la fecha deadquisición y enajenación de los mencionados títulos haya transcurrido un plazo a lomenos de un año.

A) Si las operaciones son habituales y entre la fecha de adquisición y enajenación delas acciones transcurre un período inferior a un año.

En esta situación no se cumple con ninguno de los requisitos que exigedicha norma para que la citada transacción no configure un hecho gravado frente a laLey sobre Impuesto a la Renta. Por consiguiente, el mayor valor obtenido de dichasoperaciones, incluido el reajuste del saldo de precio, constituye renta para todoslos efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la Ley de laRenta; esto es, con el impuesto de Primera Categoría, por la renta percibida odevengada y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda,cuando la citada renta sea retirada o distribuida a sus beneficiarios, en el caso deque trate de empresas que cumplan con lo dispuesto en el artículo 14.

B) Si las operaciones no son habituales y entre la fecha de adquisición y enajenaciónde las acciones transcurre un período inferior a un año.

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En este caso, la utilidad o el mayor valor obtenido de tales operacionestambién constituye renta para los fines impositivos, afectándole la misma tributacióndetallada en la letra precedente, en atención a que tampoco se cumple con lascondiciones que requiere dicha disposición para su liberación tributaria.

C) Si las operaciones son habituales y entre la fecha de adquisición y enajenación delas acciones transcurre un período igual o superior a un año.

Por las mismas razones antes expresadas, el mayor valor obtenido de lasreferidas actividades celebradas bajo estas condiciones, igualmente constituye rentapara los fines de la Ley del ramo, gravándose el beneficio resultante con los mismostributos indicados en las letras que anteceden.

D) Si las operaciones no son habituales y entre la fecha de adquisición y enajenaciónde las acciones transcurre un período igual o superior a un año.

d-1) En este caso, conforme a lo ordenado por el penúltimo inciso del Nº8, modificado, no constituye renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtengahasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisiciónde las acciones el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios alConsumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de laadquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación. Por fecha deenajenación se entiende la del respectivo contrato, instrumento u operación.

d-2) La parte del mayor valor que excede de la cantidad antes referida,constituye renta para los efectos tributarios, la cual se afectará con el Impuesto dePrimera Categoría, en carácter de impuesto único a la renta, todo ello de conformidada lo dispuesto por el último inciso del numerando precitado.

d-3) Exención del Impuesto Unico de Primera Categoría: De acuerdo con elúltimo inciso del Nº 8 del artículo 17º, complementado por la letra b) del Nº 7, delartículo 1º de la Ley 18.293, las personas no obligadas a declarar su renta efectivaen la Primera Categoría, que obtengan rentas provenientes de las operaciones que seanalizan y afectas al referido impuesto único de Primera Categoría, se eximen de estetributo, siempre y cuando los beneficios obtenidos por tales conceptos, en conjuntocon aquellos derivados de las negociaciones a que se refiere las letras c), d), e),h) y j) de la citada disposición, no excedan de 10 Unidades Tributarias Mensualesvigentes en el mes en que deba efectuarse la respectiva declaración de dichosingresos, conforme con las normas del Nº 3 del artículo 69, De la ley del ramo,precepto legal este último que dice relación con la declaración de las "rentasesporádicas" de Primera Categoría.

II.- ENAJENACION DE ACCIONES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE ENERO DE 1984.Acorde con lo dispuesto expresamente por el artículo 3º de la Ley 18.293,

las nuevas normas tributarias recién analizadas no se aplica respecto de laenajenación de acciones de sociedades anónimas que se hayan adquirido conanterioridad al 31 de enero de 1984, fecha de publicación de la norma tributariaestudiada, por el artículo 17 Nº 8, letra a), y en concordancia con lo señalado porel artículo 18, ambas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta y vigentes al 31 dediciembre de 1983, el mayor valor obtenido de la enajenación o cesión de los citadosbienes no constituía renta para los fines impositivos y por ende, se liberaba de todatributación. INCR.

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De lo anterior se infiere que, en la enajenación esporádica o no habitualde las acciones adquiridas antes del 31.01.84, sin importar la fecha de venta, elmayor valor obtenido, incluido el reajuste del saldo de precios, no constituirá rentapara los efectos tributarios y, consecuencialmente, no se afectará con ninguno de lostributos que contempla la ley del ramo. En caso contrario, si la enajenación de losreferidos bienes, en los términos que prescribe el artículo 18, constituye orepresenta actividades habituales del contribuyente, la utilidad o el mayor valorlogrado en dichas transacciones se sujetará a la tributación normal que establece laLey del la Renta y detallada en las letras a) y c) precedentes.SITUACION ESPECIAL.

En consecuencia, y en virtud de lo expresado, el mayor valor logrado en laenajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, cuando tales valoresconstituyan rentas para los fines impositivos y por ende se encuentren afectos a latributación general que establece la Ley de la Renta, como sería en los casos osituaciones enunciadas en las letras a), b), y c) de este Capítulo, dichas utilidadesse eximirán del impuesto Global Complementario bajo el cumplimiento de la siguientescondiciones copulativas:a) Que el monto de los referidos ingresos, debidamente actualizados en la formaestablecida en el penúltimo inciso del artículo 54 de la Ley de la Renta, no excedede 10 Unidades Tributarias Mensuales, vigentes en el mes de diciembre de cada año; yb) Que los beneficiarios de las mencionadas rentas, se trate de personas ocontribuyentes afectos únicamente a las normas de los artículos 22 y/o 42 Nº 1 deltexto legal citado, entre los cuales se encuentran los siguientes: Pequeños MinerosArtesanales; Pequeños Comerciantes en la vía pública; Suplementeros; Propietarios deun Taller Artesanal u Obrero y Trabajadores dependientes afectos al impuesto Unico deSegunda Categoría.

Artículo 17, Número 8 - Circular Nº 59/98 23.09.1998

Opción de tributación por los Años Tributarios 1999 al 2002, por el mayorvalor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas.

DISPOSICION LEGAL PERTINENTE

El Artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, es del siguiente tenor:

No obstante lo dispuesto en el Artículo 17º, Nº 8, de la Ley sobre Impuestoa la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en elArtículo 18º de dicha Ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambosinclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores del país, deacciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, almomento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una Bolsa de Valores del país,cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dichomayor valor, el 1)impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del Artículo 17º o el2)Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estosefectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fechade su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de

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inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del Artículo13º del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976.

La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjuntode las operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyentepodrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo,los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originadoen la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el Artículo17º, número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas alo dispuesto en el Artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

INSTRUCCIONES QUE SE IMPARTEN SOBRE LA MATERIA

Régimen tributario por el cual el contribuyente puede optar

1.- declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría, establecido enel inciso tercero del Nº 8 del Artículo 17º de la Ley de la Renta , con tasaactualmente de 15%, u

2.-optar por declarar y pagar sobre dicho mayor valor el impuesto GlobalComplementario, establecido en el Artículo 52º de la Ley del ramo, obviamentecuando pueda ser contribuyente de este último tributo respecto de esta misma renta,sin perjuicio del Impuesto de Primera Categoría.

Dicha opción operará bajo las siguientes condiciones:

(b) Tipos de acciones de las cuales debe provenir el mayor valor obtenido en su enajenación

(1) Debe tratarse de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas conpresencia bursátil en el momento de su adquisición.

Para estos efectos, se entenderá que las acciones tienen presenciabursátil cuando cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversiónde los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del Artículo 13º delDecreto Ley Nº 1.328, de 1976, esto es, que cumplan con los siguientes requisitosdefinidos en la Circular Nº 481 del 04-02-85, modificada por Circular Nº 804, del16-06-88, de la Superintendencia de Valores y Seguros.

a) Estar inscritas en el Registro de Valores. b) Estar registradas en una Bolsa de Valores del país. c) Tener una presencia ajustada igual o superior al 15%.

La presencia ajustada de una acción se calculará de la siguiente forma:

Dentro de los últimos 60 días hábiles bursátiles, se determinará elnúmero de días en que las transacciones totales diarias hayan alcanzado un montomínimo de 80 unidades de fomento. Dicho número será dividido por sesenta y el

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cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando en consecuenciaexpresado en porcentaje.

Cabe señalar que para determinar el monto transado diariamente seconsiderará tanto las transacciones accionarias en rueda como en remate, efectuadasen las bolsas de valores del país.

Las instrucciones contenidas en la Circular Nº 481 de 1985, han sidoimpartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de lasfacultades que le otorgan los Artículos 21º y 25º del Decreto Supremo de HaciendaNº 249 de 1982, Reglamento de Fondos Mutuos.

(b.2) Cuando no sean acciones de primera emisión su adquisición debe efectuarse enuna Bolsa de Valores del país, y

(b.3) La enajenación de las citadas acciones, sean o no de primera emisión, debeefectuarse también en una Bolsa de Valores del país.

(d) Período por el cual rige la opción

La opción que haya ejercido el contribuyente de declarar el impuestoúnico de Primera Categoría o el impuesto Global Complementario, regirá por todo elaño completo y afectará al conjunto de las operaciones del mismo tipo que elcontribuyente hubiera realizado durante el ejercicio comercial respectivo,compensando previamente los resultados positivos y negativos obtenidos en lascitadas operaciones, que correspondan al mismo régimen tributario, debidamenteactualizados al término del ejercicio.

En todo caso, se aclara que el contribuyente podrá cambiar el régimentributario alternativamente en forma anual, lo que significa que el impuesto que elcontribuyente hubiere optado en un determinado período tributario para afectar laganancia de capital obtenida, al año tributario siguiente lo puede cambiar por otroimpuesto haciendo uso de la opción por las ganancias de capital respectivas.

(e) Contribuyentes que no se pueden acoger al régimen tributario opcional por el mayor valor obtenido en laenajenación de acciones

(1) Los que enajenen las citadas acciones a personas con las cuales seencuentren relacionados en los términos previstos en el inciso cuarto del Nº 8 delArtículo 17º de la Ley de la Renta , y

(2) Los que enajenen acciones de aquellas acogidas al mecanismo de incentivoal ahorro establecido en el Artículo 57º bis de la Ley del ramo.

(f) Períodos tributarios por los cuales rige el régimen tributario opcional

La opción de declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría o elimpuesto Global Complementario rige sólo por los Años Tributarios 1999 al 2002,ambos períodos inclusive, es decir por las ganancias que se obtengan desde el 1º deenero de 1998 al 31 de diciembre del año 2001.

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Enajenación de acciones. Tributación del mayor valor obtenido. Elementos de juicio detipo general para concluir si existe o no habitualidad.

MATERIA: - Circular Nº 158 del S.I.I. entregó elementos de juicio de tipo generalpara concluir si existe o no habitualidad -

1.- Por presentación del antecedente, solicita un pronunciamiento respecto altratamiento tributario a aplicar al resultado obtenido en la enajenación deacciones, de acuerdo a los siguientes antecedentes:

a) La sociedad Inversiones Interamericana S.A., era dueña de 2.051.924 acciones deAFP Unión, representativas del 99,9937% de propiedad, las cuales fueron vendidas el7 de mayo de 1998 a una sociedad no relacionada.

b) Las acciones habían sido adquiridas en las siguientes fechas: Fecha Número Acciones Año 1994 379.785 Año 1995 302.630 Año 1996568.666 Febrero 1997 29.225 Total más de un año 1.280.306 Junio1997 164.133 Agosto 1997 337.729 Septiembre 1997 43.713 Octubre 199759.120 Noviembre 1997 166.923 Total menos de un año 771.618TOTAL 2.051.924

c) Según lo establecido en el artículo 17 Nº 8 letra a) de la Ley de la Renta, elresultado obtenido en la enajenación de acciones será considerado ingreso no rentay como tal quedará afecto al impuesto de Primera Categoría en carácter de único,siempre, copulativamente, que entre la fecha de la adquisición y enajenación hayatranscurrido un plazo de a lo menos un año, y que no se trate de operacioneshabituales para quien enajena estas acciones; y

d) Por otra parte, el mismo Servicio de Impuestos Internos en Circular Nº 27, de 13de junio de 1984, en su letra b), señala que si las operaciones de compraventa deacciones son no habituales, y entre la fecha de adquisición y enajenación de lasacciones transcurre un período inferior a un año, el resultado obtenido constituyerenta para los fines impositivos, gravándose con los impuestos generales de la Leyde la Renta. Es decir, si entre la compra y la venta de las acciones hantranscurrido menos de un año calendario, el resultado de esta transacción quedaafecto al régimen general de tributación, debiendo considerarse para los efectos deestablecer el resultado tributario de primera categoría.

En relación con los antecedentes antes expuestos, solicita se confirme que en elcaso de las acciones enajenadas, habiendo transcurrido menos de un año entre lafecha de la compra y la de la venta, el resultado que se obtenga se deberáconsiderar en el resultado sujeto al régimen general de Primera Categoría, porcuanto en este caso no se dan los requisitos copulativos establecidos en el Nº 8letra a) del artículo 17 de la Ley de la Renta como para asumir que se trata de unaoperación no habitual.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la tributación que afecta al mayor (9)valor (10) obtenido en la enajenación de acciones, depende del cumplimiento devarios requisitos, entre ellos, si la operación es calificada de habitual o no,

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considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo delartículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas oconcurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo alcontribuyente probar lo contrario; del plazo que transcurre entre la fecha decompra y venta de las acciones; si tales títulos son enajenados a una empresarelacionada o no con el cedente; y finalmente, la fecha en que fueron adquiridaslas acciones; todo ello de acuerdo a lo establecido en la letra a) del Nº 8 delartículo 17 de la Ley de la Renta, lo dispuesto por los incisos 2º, 3º y 4º delnúmero antes indicado, lo establecido por el artículo 18 de la ley del ramo y lopreceptuado por el artículo 3º de la Ley Nº 18.293, de 1984.

3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular Nº 158, de 1976, entregó ciertoselementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir siexiste o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciéndose en dichoinstructivo en forma expresa algunos casos en que tales negociaciones por sunaturaleza se considerarán siempre habituales y en otras dichas operaciones setratarán como no habituales, conforme al objetivo que se persigue al invertir enlos mencionados títulos.

4.- En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por las normas legales mencionadasen el Nº 2 anterior, al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones leafecta el siguiente tratamiento tributario:

a) Si la operación conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18de la Ley de la Renta e instrucciones impartidas por Circular Nº 158, de 1976, deeste Servicio, es calificada de habitual, independientemente del plazo quetranscurra entre la fecha de compra y venta de los títulos, el mayor valor obtenidose afecta con el régimen general de tributación, esto es, con el impuesto dePrimera Categoría y el impuesto Global Complementario o Adicional, segúncorresponda, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de losúltimos impuestos mencionados;

b) Si de acuerdo a los mismos antecedentes señalados en la letra precedente, seconcluye que la operación no es habitual, y entre la fecha de compra y venta de lasacciones transcurre un plazo igual o superior a un año, este último requisitoexigido por la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la ley, el mayor valor obtenidose encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría en calidad de único a larenta.

Ahora bien, en este mismo caso si la operación es calificada de no habitual, yentre la fecha de compra y venta de las acciones transcurre un plazo inferior a unaño, el mayor valor obtenido se afecta con el mismo régimen tributario generalindicado en la letra a) anterior;

c) Si la enajenación de las acciones, independientemente de su habitualidad, de lafecha de adquisición de los títulos y el plazo que transcurra entre la fecha desu compra y venta, es efectuada a una empresa relacionada con el cedente, en lostérminos previstos por el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la

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Renta, el mayor valor obtenido se afecta con el mismo régimen tributario generalindicado en la letra a) precedente; y

d) Finalmente, si se trata de acciones adquiridas con anterioridad al 31.01.84, yla operación es calificada de no habitual y la venta se efectúa a una empresa norelacionada en los términos previstos por el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido es considerado un ingreso noconstitutivo de renta, no afectándose con ningún impuesto de la ley del ramo,conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 18.293, de 1984. Ahorabien, si en este mismo caso la operación es calificada de habitual o las accionesse venden a una empresa relacionada, el mayor valor obtenido se afecta con elrégimen tributario general descrito en la letra a) precedente.

5.- En consecuencia, y respondiendo la consulta especifica formulada, cuando laoperación de venta de acciones es calificada de no habitual -y éstas han sidoadquiridas a contar del 31.01.84 y no se ceden a una empresa relacionada- y entrela fecha de compra y venta de los títulos transcurre un plazo inferior a un año,el mayor valor obtenido se encuentra afecto al régimen general de tributación, talcomo se expresó en el último párrafo de la letra b) del Nº 4 anterior.

Artículo 17, Número 8 - Oficio Nº 4359/99 01.12.1999

División de sociedad anónima - Constituyendo en el acto de división una nueva sociedad.Venta de acciones a un tercero una vez efectuada la división - Tratamiento tributario del mayor valorobtenido. MATERIA: No se consideran habituales las inversiones en acciones de sociedades cuyocapital pertenezca en un 50% o más a la sociedad inversionista - Talesadquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de comercio- En situación planteada: No cambian los accionistas como consecuencia de ladivisión - Tampoco su participación en el total del capital de las sociedades queresultan de la división - No se modifica régimen tributario aplicable en uno y otrocaso - No procede calificar nuevamente el ánimo con que se efectúo la adquisiciónde acciones - Entendiéndose que es el mismo que motivó a la sociedad original -Corresponde aplicar impuesto de primera categoría en carácter de impuesto único ala renta.

1.- Por presentación del antecedente, solicita se confirme el tratamientotributario frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponde aplicar a laoperación que describe en su escrito.

Señala que una sociedad anónima cerrada chilena de inversiones, enadelante SA COMUN, es dueña de un paquete de acciones de una sociedad anónimaabierta, en adelante SA INDUSTRIAL, que representa un 60,1% del capital de estaúltima sociedad. Dichas acciones y caja aproximadamente $ 312.000.000 en depósitosa plazo en bancos locales constituyen los activos de esta sociedad.

La citada sociedad ha ido adquiriendo en forma sucesiva las acciones deSA INDUSTRIAL, pero todas ellas fueron adquiridas antes de 1991. Por otra parte, no

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ha realizado ninguna operación de venta de acciones de SA INDUSTRIAL ni de ningunaotra sociedad.

Por lo tanto, en caso que SA COMUN vendiera acciones de SA INDUSTRIAL aun tercero no relacionado en los términos que contempla el artículo 17 número 8 dela Ley sobre Impuesto a la Renta, tal venta quedará sujeta al impuesto de PrimeraCategoría aplicado en carácter de impuesto único conforme a lo establecido en elartículo citado y las instrucciones impartidas en esta materia por el Servicio deImpuestos Internos en la Circular número 158 de 1976. Ello debido a queindependientemente de lo que establezca su objeto social, la adquisición de lasacciones de SA INDUSTRIAL que realizó SA COMUN "....no conllevan al ánimo denegociar con ellas en las Bolsas de Valores, sino de usarlas o servirse de ellaspara llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de lasociedad", según lo reconoce la citada Circular.

Expresa por otro lado, que los únicos accionistas, de SA COMUN, estaríanconsiderando la alternativa de dividir esta sociedad, constituyéndose en el acto dela división una nueva sociedad, en adelante, SA COMUN-DOS.

El patrimonio de SA COMUN se distribuiría por partes iguales entre ellamisma y SA COMUN-DOS de manera que cada sociedad tendría el mismo número deacciones de SA INDUSTRIAL y el mismo monto de dinero.

Una vez efectuada la división indicada, SA COMUN, vendería todas susacciones en SA INDUSTRIAL a un tercero no relacionado en los términos del artículo17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La venta de acciones de SA INDUSTRIAL indicada, generaría un importantemayor valor que representaría el resultado de una operación de venta no habitual deacciones, afecta al impuesto a la renta de primera categoría aplicado en carácterde impuesto único.

Esta conclusión se basa en que el sólo hecho de la división no puedehaber alterado el carácter no habitual de la operación, conforme a lo establecidoen el artículo 17 número 8 y las instrucciones ya citadas.

En efecto, la Circular 158 citada, en su parte pertinente, establece enforma independiente de las demás causales que indica y que determinan si existehabitualidad en la adquisición y/o enajenación de acciones, que "....no seconsiderarán habituales las inversiones de sociedades cuyo capital pertenezca en un50% ó más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisicionesno conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino deusarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operacionespropias del giro u objeto de la empresa".

De esta lógica interpretación que hizo el Servicio de Impuestos Internos,fluye claramente que no puede presumirse habitualidad para efectos tributarioscuando el capital pertenezca en un 50% o más al inversionista, determinándose en

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esta circunstancia que la adquisición de las acciones respectivas no conlleva elánimo de negociar con ellas.

Por otra parte, el mismo Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciadoen forma reiterada que en el caso de división de una sociedad, la distribución quese hace del patrimonio de la sociedad que se divide corresponde a la asignación decuotas de una universalidad jurídica y, consecuencialmente, no existe propiamenteuna transferencia o transmisión de bienes, sino que se trata de una especificaciónde derechos preexistentes los cuales, en virtud de la decisión societaria adoptada,quedan radicados en una entidad jurídicamente independiente.

Concordante con este criterio, el Servicio de Impuestos Internos tambiénha dictaminado que en el caso de división de sociedades, se debe mantener comofecha de adquisición de las acciones que componen el activo, aquellas quecorresponde en la sociedad original.

Ahora bien, esta presunción de no habitualidad en la enajenación deacciones que se califica para una sociedad anónima dueña de más del 50% del capitalde otra, no debería modificarse al dividirse esta sociedad manteniéndose los mismosdueños y el porcentaje de participación en el total, por las mismas razonessostenidas por el Servicio de Impuestos Internos y comentadas anteriormente, ya quela adquisición de las referidas acciones - ninguna adquirida después de la división- no conllevó el ánimo de negociar con ellas, no existiendo posteriormente algúnelemento de juicio que amerite un cambio en este sentido; además que no seríaposible entender que la división se hizo con el ánimo de eludir impuesto ya que latributación se mantiene sin ninguna modificación.

En razón de lo anterior, es que se solicita confirmar que la utilidad quese generaría en la venta de las acciones materia de la consulta quedaría sujeta alrégimen tributario antes indicado.

2.- De acuerdo con la solicitud formulada anteriormente, cabe indicar que, enrelación con la aplicación de lo previsto en el Nº6 de la letra B.- del Capítulo Ide la Circular Nº 158, del año 1976, de este Servicio, la referida Circularefectivamente discurre sobre la base que debe presumirse habitualidad en la ventade acciones cuando quede de manifiesto que el ánimo que llevó a la persona aadquirir las acciones, fue el de su posterior venta. El ánimo o intención, que secolige de la instrucción en comento, no sólo se puede apreciar por la periodicidado frecuencia con que en la práctica el contribuyente realice compras y ventas deestos títulos, sino que también se debe entender la existencia de tal ánimo cuandose ha expresado de antemano la intención de comercializar los títulos en cuestión,lo que ocurre cuando el contribuyente manifiesta tal intención en el estatutosocial, presumiéndose en este caso que las ventas serán siempre habituales.

3.- Ahora bien, la Circular cuya aplicación se viene comentando, excluye de lapresunción señalada precedentemente, a la inversión en acciones de sociedades cuyocapital pertenezca en a lo menos un 50% a la sociedad inversionista. Ello, porcuanto, según la referida instrucción, en este caso tal adquisición no conlleva elánimo de negociar con las acciones adquiridas.

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De lo dicho se tiene, entonces, que en la especie resulta fundamentaldeterminar si el ánimo de la sociedad propietaria de más de un 50% de las accionesde una sociedad se transmuta por el hecho que como consecuencia de la división deella mantenga, en conjunto con la nueva sociedad más del 50% de las acciones, peroconsiderada individualmente cada una de las sociedades, la original y la queresulta de la división tengan menos de dicho 50%.

Para definir lo anterior, debe tenerse presente la especial naturalezajurídica de esta forma de reorganización de la estructura societaria, en particularel hecho que por el solo imperio de la ley los accionistas de la sociedad originalpasan a serlo de la que nace producto de la división, en términos tales que sumadasu participación accionaria en ambas sociedades, ésta sea igual a la que tenía enla sociedad que se divide. Lo anterior es producto de que en la división societariase entiende, desde el punto de vista jurídico, que la sociedad que se crea noadquiere por ese acto el patrimonio con que se constituye, toda vez que éste no lees aportado ni por la sociedad que se escinde ni por los accionistas de ésta, porel contrario, se entiende que la sociedad que se crea nace de un patrimonio común,respecto del cual se produce una especificación, precisamente porque en el acto dela división se origina el término de la comunidad patrimonial, especificándose enese acto los derechos preexistentes que en tal patrimonio tenía la sociedad que secrea.

Luego, como consecuencia de lo señalado, efectivamente este Servicio haentendido, que los bienes que pasan a formar el patrimonio de la sociedad que secrea mantienen la fecha de adquisición en que fueron adquiridos por la sociedad quese divide, principio que aplicado en la especie también debería implicar que lasacciones adquiridas por la sociedad que se divide, en aquella parte que pasan a lasociedad que nace, no podrían entenderse adquiridas por ésta por el acto de ladivisión y, por lo tanto, no cabría determinar nuevamente el ánimo que motivó talinversión.

4.- Por las razones señaladas en el número precedente, y considerando que en lasituación planteada no cambian los accionistas como consecuencia de la división,como tampoco su participación en el total del capital de las sociedades que resultadel acto de la división considerado en su conjunto, y a su vez que no se modificael régimen tributario que le es aplicable en uno y otro caso, este Servicio nopuede sino concluir que no procede calificar nuevamente el ánimo con que se efectúola adquisición de las acciones en referencia, entendiéndose en consecuencia queéste es el mismo que motivó a la sociedad original cuando efectúo la inversión y,por lo tanto, corresponde aplicar el impuesto de primera categoría en carácter deimpuesto único a la renta

________________OFICIO Nº 2.536, DE 02.08.84Derecho a retiro concedido al accionista disidente por el Art. 69º ysiguientes de la Ley Nº 18.046, constituye una enajenación de acciones.

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OFICIO Nº 4.057, DE 15.10.87Costo actual de las acciones determinado por su valor de adquisición más suactualización Costo de las acciones crías o de las acciones liberadas.

Respecto al valor de las crías o acciones liberadas, deberá estarse a loestablecido en el inciso quinto del artículo 18º de la Ley de la Renta, en cuantodispone que tales acciones únicamente incrementarán el número de acciones depropiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto deacciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. Y que, además, en casode enajenación o cesión parcial de esas acciones, se considerará como valor deadquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisiciónde las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño elcontribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.

OFICIO Nº 1.873, DE 12.06.89Sociedad anónima que se divida -Acciones representativas del capitalexistente que emita la sociedad que se crea-Deben entenderse adquiridas porlos accionistas en la misma fecha en que adquirieron las acciones de lasociedad que se dividió.

Por esta particularidad es que resulta evidente que respecto del accionistade la sociedad anónima original no existe un incremento en su patrimonio, toda vezque si bien es cierto él pasa a ser accionista de la sociedad anónima que se crea conmotivo de la división, no es menos cierto que el valor de las acciones de las que éles titular al momento de la división disminuye en la misma proporción en que seproduce la escisión patrimonial, y por ende, sumado el valor de las accionesoriginales con las que le entrega la nueva sociedad anónima, sólo se completa elvalor inicial de la inversión que el accionista efectúo en su oportunidad.

Artículo 17, Número 8 - Oficio Nº 2232/97 25.09.1997

Enajenación o venta de acciones - Adjudicación de acciones por pacto deseparación total de bienes y liquidación sociedad conyugal, es un ingreso no renta;costo a considerar de las acciones.

MATERIA: Separación total de bienes y liquidación sociedad conyugal -Adjudicación de acciones - Valor asignado, ingreso no constitutivo de renta -Venta posterior de dichas acciones - Valor de adquisición a considerar - Valorefectivo en que fueron adquiridas en el régimen de sociedad conyugal, reajustadosegún variación IPC. (Artículo 17º, Nº 8, letra a)).

1.- Se ha recibido en esta Dirección su Oficio indicado en el antecedente, através del cual consulta respecto de la tributación del mayor valor que se leasigna a las acciones en un pacto de separación total de bienes y liquidación deuna sociedad conyugal, esto es, si dicho mayor valor tiene el carácter de no rentapara ambos cónyuges, ya sea, para el que las adquirió como para el que se lasadjudicó.

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Seguidamente consulta, si el cónyuge adjudicatario vende posteriormente estasacciones en un menor valor al de adjudicación, pero mayor al de la comprainicial, cual sería el valor de costo que se debería considerar para los efectos dedeterminar el mayor valor establecido en el Artículo 17º, Nº 8 y 18º de la Ley dela Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar primeramente, que al disolverse unasociedad conyugal, por cualquiera de las causales que el Código Civil contempla,entre las que se comprende aquella proveniente del pacto de separación de bienescelebrado entre los cónyuges, se forma según las normas del Título XXII, del LibroIV, del Código citado, una comunidad de bienes entre los cónyuges, en tanto no seefectúe la liquidación de la sociedad conyugal así disuelta o la cónyuge norenuncie a los gananciales, conforme al Artículo 1.781º y siguientes del mismoCódigo. De modo que producida la disolución de ese particular régimen patrimonialdel matrimonio que es la sociedad conyugal, cuya naturaleza jurídica no puedeasimilarse a ningún tipo de persona jurídica -como lo son las sociedades-, devieneen una comunidad, que en lo no previsto expresamente por el legislador para ésta enparticular, debe someterse a las reglas que el ordenamiento jurídico prevé para lascomunidades en general.

3.- Aclarado lo anterior, respecto de la primera consulta formulada, se señalaque el valor en el cual se valorizan las acciones para los fines de su adjudicacióna los cónyuges, de conformidad a lo establecido en la letra g) del Nº 8 delArtículo 17º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene el carácter de un ingresono constitutivo de renta, lo que significa que los adjudicatarios de dichos bienespor el valor asignado a éstos no se afectan con ningún impuesto de la Ley del ramo.

4.- En relación con la segunda consulta, esto es, respecto de cuál sería el valorde adquisición a considerar por el cónyuge adjudicatorio de las acciones, en elevento en que éste decidiera posteriormente vender dichos títulos, todo ello paralos fines de la determinación de la tributación establecida en el Artículo 17º, Nº8, letra a), e incisos segundo, tercero y cuarto de la misma disposición; cabeexpresar que las normas legales recién nombradas, sólo contemplan como costo dedicha operación, el valor de adquisición de las acciones, reajustado éste en elporcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en elperíodo comprendido entre el último día del mes anterior al de su adquisición y elúltimo día del mes anterior al de su enajenación.

Por lo tanto, en la situación planteada, el valor de costo de las accionesrecibidas por el adjudicatorio producto de la liquidación de la sociedad conyugal,para los efectos tributarios es el valor efectivo en el cual las acciones fueronadquiridas en el régimen de sociedad conyugal, actualizado éste en los términosindicados en el párrafo precedente.

Artículo 20, Inciso 1, Número 5 - Oficio Nº 21/96 04.01.1996

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Enajenación o venta del derecho de usufructo constituido sobre acciones, elmayor valor es renta. Enajenación de acciones adquiridas antes del 31.01.84, mayorvalor no renta.

MATERIA: Contribuyente persona natural - Acciones - Adquisición antes del 31 deenero de 1984 - Nuda propiedad y derecho de usufructo de acciones -. Enajenación -Mayores valores obtenidos.

1.- Se ha consultado a esta Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internosacerca del tratamiento tributario que afectaría a los mayores valores obtenidos enla enajenación de la nuda propiedad de acciones, adquiridas antes del 31 de enerode 1984, por un contribuyente, persona natural, que no ha tenido ni incurre enhabitualidad, y que luego, en acto separado, enajena el derecho de usufructo sobretales acciones.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que la nuda propiedad no esun derecho real distinto del de propiedad, y tampoco es un derecho personal, por lotanto, respecto de la primera consulta planteada, no cabe sino concluir que lo quese enajena, son las acciones propiamente tal y no un derecho, siendo aplicable enla especie, plenamente las disposiciones tributarias que regulan la enajenación deacciones de sociedades anónimas, establecidas en el Artículo 3º de la Ley 18.293,de 1984, atendido a que según los antecedentes que entrega en su escrito, se tratade la cesión de acciones adquiridas con anterioridad al 31.01.84, efectuada por uncontribuyente persona natural, que no realiza habitualmente este tipo deoperaciones.

3.- En cuanto a la segunda consulta formulada, esto es, respecto de latributación que afectaría a la enajenación del derecho de usufructo constituidosobre las mismas acciones, cabe señalar que el mayor (5) valor (6) que seobtenga de esta operación es considerada renta para los efectos tributarios,atendida a la definición amplia de este concepto que entrega el Nº 1 del Artículo2º de la ley del ramo y, a su vez, por no existir norma expresa que lo libere detributación.

Dicha renta al no quedar comprendida en los números 1 al 4 del Artículo 20º de laLey de la Renta, corresponde que se clasifique en el Nº 5 de la citada disposición,y en virtud de tal tipificación queda afecta a los impuestos comunes de la Ley dela Renta, esto es, al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario oAdicional, tributos que se aplican de acuerdo a las propias normas legales que losregulan.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES. El capital esta representado, en las sociedades de personas, por los derechos

sociales que a cada uno de los socios le corresponden de acuerdo al pacto social o,en su defecto, la ley viene a suplir esa falta de estipulación , estableciendo quelos socios participaran del capital social por partes iguales.

Ahora bien, el tratamiento tributario establecido en la ley de la renta para laenajenación de los derechos sociales , se encuentra contemplado en el art 21 Nº 5,esto es , que la utilidades obtenidas en la enajenación de este bien incorporal

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pagará el impuesto cedular de primera categoría equivalente a un 15% del mayor valory el impuesto global complementario o adicional ,como tributo personal .

Costo tributario de los derechos sociales Para establecer la base imponible o el mayor valor en la enajenación de los

derechos en sociedades de personas, la ley sobre impuestos a la renta ha establecidoel método para determinarla , estableciendo al efecto dos posibilidades , a saber ,se debe distinguir previamente si entre la empresa que enajena los derechos socialesy aquel que los adquiere, existe relación de acuerdo con los términos del inciso 9del articulo 41 de la ley de impuesto a la renta.1.Ahora bien, si no existe relación , el costo tributario de los derechos sociales sedeterminara de acuerdo al valor proporcional patrimonial o V.P.P. ,o , derechamente,valor de libros de los referidos derechos según el último balance anual practicadopor la empresa, más y/o menos los agregados y deducciones que el inciso final delartículo 41º ,señala . Esto es, el valor de los derechos sociales se determina deacuerdo al porcentaje de participación, del socio enajenante, en el capital propio dela empresa y dentro de este capital propio se comprende sólo las utilidadestributables devengadas y retenidas en la sociedad fuente en su registro FUT.

2. por otra parte, si existe relación entre cedente y cesionario ,es decir, que laenajenación la efectúen los socios de sociedades de personas o accionistas desociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueñosdel 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las quetengan intereses, el costo tributario de la operación se determina conforme alsiguiente procedimiento: se deduce del precio de la enajenación el valor de aporteo adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por losaumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvoque los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen enrentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Paraestos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variacióndel índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a laadquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mesanterior a la enajenación.

Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente queenajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediantecontabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.

Forma de determinar el costo tributario de los derechos sociales en empresas que tributan en base arenta presunta.

Ahora, en cuanto a la enajenación de derechos que se tiene en sociedadesque tributan en base a renta presunta por oficio Nº 123/97 de 21.01.1997, se señalaque el valor de libro de los citados derechos, será igual al valor de adquisiciónde los mismos, incrementado en los aumentos de capital efectuados hasta la fecha dela enajenación y descontadas las disminuciones de capital realizadas en el mismo

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período, todos estos valores actualizados a la fecha de la cesión, de acuerdo conla variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día delmes anterior al de adquisición, aporte o disminución, según corresponda, y elúltimo día del mes anterior al de la enajenación, debidamente acreditados losmencionados valores con el correspondiente contrato social o la escritura públicade constitución de la sociedad y sus respectivas modificaciones que den cuenta delos aumentos o disminuciones de capital efectuados.

Costo tributario en la enajeción de derechos efectuados por un tercero.

La Ley sobre impuestos a la renta no ha contemplado la forma de establecer elcosto tributario de la enajenación de derechos sociales, respecto de la enajenaciónefectuada por un tercero , antes bien según el artículo 41 inciso... de la ley dela renta , que en lo dispositivo expresa : “el valor se determinara en relación alúltimo balance practicado a la empresa”, situación que no es aplicable para el casoen que el socio originario vende sus derechos a un tercero que , a su vez,enajena los referidos derechos a un valor que incluye el valor patrimonialproporcional mas el mayor valor que pago en su oportunidad, al adquirirlos . Por lotanto, a dicha circunstancia no es posible aplicarle la señalada norma, puesto quede ser así ,se dejaría fuera un elemento importante para poder establecer el realcosto de la operación cual es el mayor costo en que incurrio el tereceroenajenate al adquirir los derechos del socio originario.

Relacionado con lo anterior, el servicio de impuestos internos ha emitidoun pronunciamiento al respecto, entregando un razonable criterio para establecer elvalor libros bajo esta hipótesis, el cual señala que la renta líquida imponiblegravada con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional,según corresponda, se establece de la siguiente manera:

a) Los derechos se adquirieron a un mayor valor que el de libros:

Al valor de libros de los derechos sociales según el último balancepracticado por la empresa, más y/o menos los agregados y deducciones que señala elinciso final del artículo 41º, debe agregársele el sobreprecio que el actualenajenante de los derechos pagó al momento de la adquisición.

Dicho sobreprecio se establece por comparación entre el valor de librosque tenían los derechos a la fecha de su adquisición y el precio efectivamentepactado entre las partes, diferencia ésta que debe actualizarse según el porcentajede variación del I.P.C. ocurrida entre el último día del mes anterior al deadquisición y el último día del mes anterior al de su enajenación.

b) Los derechos se adquirieron en un menor valor que el de libros:

La diferencia debidamente actualizada en la forma indicada en la letra anteriordebe deducirse del actual valor de libros de los derechos sociales que se enajenan.

Ahora bien, sólo una vez efectuado el agregado o deducción señaladoanteriormente, se procede a comparar el valor de libros de los derechos sociales

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con su precio de enajenación, y así se establece la renta proveniente de estaoperación, afecta a los impuestos ya mencionados.( Oficio Nº 1692/7830.03.1978).para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de losderechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidadcompleta y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenidoen la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de losderechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. Elimpuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituiráun pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro odistribución.

En este caso, se produce un efecto en la contabilidad de la empresa , porcuanto es neecsario consignar en las cuenta patrimonial el mayor de la enajenaciónde los derechos .

jurisprudencia administrativa.

Artículo 20, Inciso 1, Número 5 - Oficio Nº 1692/78 30.03.1978

Mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades depersonas, es un ingreso del artículo 20º Nº 5.

MATERIA: Mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades depersonas, ingreso se clasifica como renta del Nº 5 del artículo 20º.

El mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personasestá afecto al impuesto de Primera Categoría en virtud del Nº 5 del artículo 20º dela ley.

Si el enajenante, a su vez, los había adquirido de un tercero, la renta líquidaimponible gravada con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario oAdicional, según corresponda, se establece de la siguiente manera:

a) Los derechos se adquirieron a un mayor valor que el de libros:

Al valor de libros de los derechos sociales según el último balance practicadopor la empresa, más y/o menos los agregados y deducciones que señala el incisofinal del artículo 41º, debe agregársele el sobreprecio que el actual enajenante delos derechos pagó al momento de la adquisición.

Dicho sobreprecio se establece por comparación entre el valor de libros quetenían los derechos a la fecha de su adquisición y el precio efectivamente pactadoentre las partes, diferencia ésta que debe actualizarse según el porcentaje devariación del I.P.C. ocurrida entre el último día del mes anterior al deadquisición y el último día del mes anterior al de su enajenación.

b) Los derechos se adquirieron en un menor valor que el de libros:

La diferencia debidamente actualizada en la forma indicada en la letra anteriordebe deducirse del actual valor de libros de los derechos sociales que se enajenan.

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Ahora bien, sólo una vez efectuado el agregado o deducción señaladoanteriormente, se procede a comparar el valor de libros de los derechos socialescon su precio de enajenación, y así se establece la renta proveniente de estaoperación, afecta a los impuestos ya mencionados.

Artículo 41, Inciso 4y5 - Oficio Nº 3466/91 09.10.1991

Enajenación de derechos en sociedad de personas con empresas relacionadaspor vínculo patrimonial.

MATERIA: Enajenación de derechos en sociedades de personas con empresas convinculo patrimonial o en las que tengan intereses - Tributación aplicable -Reinversión del mayor valor que corresponda al monto representativo de lasutilidades acumuladas.

a) El inciso penúltimo del artículo 41º de la Ley de la Renta, establece que enel caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan lossocios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, oaccionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, ala empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos dedeterminar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio dela enajenación el valor de aporte o adquisición de los citados derechos,incrementado o disminuido, según corresponda, por los aumentos o disminuciones delcapital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte,adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagadototal o parcialmente los impuestos de la Ley de la Renta. Para los efectos dedeterminar la renta proveniente de dicha operación, los valores antes indicadosdeberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidorentre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento odisminución de capital, según corresponda, y el último día del mes anterior a laenajenación.

b) El mayor valor así determinado se encuentra afecto a los impuestos de PrimeraCategoría sobre la base de la renta percibida o devengada, y Global Complementarioo Adicional sobre las misma base antes indicada, si el enajenante se trata de unapersona que lleva contabilidad simplificada, sujeto a renta presunta

SEGUNDO CASO: 17 Nº 8 LETRA B.ENAJENACION DE BIENES RAICES, EXCEPTO AQUELLOS QUE FORMAN PARTE DEL ACTIVO DEEMPRESAS QUE DECLAREN SU RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA. (Artículo 17º, Nº 8,letra b).

a) Modificación introducida a la letra b) del Nº 8 del artículo 17º por la Ley Nº18.293, publicada en el Diario Oficial de 31 de Enero de 1984.VIGENCIALa modificación incorporada a esta norma, rige a contar del 1º de enero de 1984,afectando en consecuencia a todas aquellas enajenaciones de bienes raíces que se

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efectúen a partir del plazo señalado. En cuanto a las nuevas normas sobrehabitualidad que se comentaron, éstas operan a contar de la misma fecha antesindicada, aún cuando la construcción o adquisición de los referidos bienes se hayarealizado bajo la vigencia del anterior texto de la Ley de la Renta.

Tributación aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces.

1) CUANDO NO FORMA PARTE DEL ACTIVO DE UNA EMPRESA QUE DECLARE SU RENTAEFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA.

ENAJENACION NO HABITUAL (Artículo 17, Nº 8, letra b)Mayor valor no constituye renta, no gravándose por consiguiente conningún impuesto de la Ley de la Renta, siempre que no operen las normasde habitualidad a que se refiere el artículo 18º.

Excepción: En las situaciones planteadas por los dos últimos incisos delNº 8 del artículo 17º, caso en los cuales el mayor valor obtenido o ladiferencia tasada se gravarán con los impuestos generales de la Leysobre Impuesto a la Renta.

Si las operaciones representan el resultado de negociaciones oactividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayorvalor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoríay Global Complementario o Adicional, según corresponda.

ENAJENACION HABITUAL (Artículo 18º) Presunción de habitualidad.

a) Se presume de derecho que existe habitualidad en los casos desubdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos odepartamentos, siempre que la enajenación o construcción, dentro de los4 años siguientes a la adquisición o construcción en su caso.

b) Asimismo, en todos los demás casos se presume la habitualidad cuandoentre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenacióntranscurra un plazo inferior a un año.

El mayor valor obtenido en las situaciones señaladas en las letras precedentesse gravará con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, PrimeraCategoría y Global Complementaria o Adicional, según corresponda.

2) CUANDO FORMAN PARTE DEL ACTIVO DE UNA EMPRESA QUE SE DECLARE RENTA EFECTIVAEN LA PRIMERA CATEGORÍA.

En este caso se pierde la calidad de ingreso no constitutivo de renta, porconsiguiente el mayor valor obtenido constituye renta, gravándose, por lotanto, dicho mayor valor con los impuestos generales de la Ley de la Renta,esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario oAdicional, según corresponda.

Concepto de "empresa".

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Con el objeto de determinar el sentido y alcance del concepto de "empresa"empleado por el legislador en la citada disposición, el Servicio de ImpuestosInternos ha definido tal concepto como: "Empresa es toda organización,individual o colectiva, en que, utilizando capital y trabajo, se persigueobtener un lucro o beneficio pecuniario". (Ver Oficio Nº 3.428, de fecha09.09.93, que se ubica en el análisis del artículo 17º, Nº 8, letra i),siguiente).

Modificaciones introducidas , en esta materia, por la ley 19578 de fecha 29.07.98 . permite que bienesraíces perteneciente a la sociedad puedan ser enajenados al socio o accionistaa valor libros, resto significa que no hay tasación por parte del SII.Situación que debe finiquitarse a mas tardar el 29. 07. 2000, siendo elrequisito básico que los bienes raíces en cuestión, a la fecha de publicaciónde la ley, hubieran estado ocupados como casa habitación primeramente para sí osu familia y, además, no se le aplicará lo dispuesto en el artículo 1.888 c.c.,esto es, rescisión del contrato de permuta o compraventa por lesión enorme.

Oficio Nº 3516/99 21.09.1999

Resciliación de contrato de compraventa de inmueble con saldo de preciopendiente inscrito a nombre del adquirente en el Registro de Propiedad delConservador de Bienes Raíces sólo produce efecto entre las partes.

Existe enajenación del bien raíz para efectos del Art. 17º Nº 8 letra b) einciso tercero del Artículo 18º de la Ley de la Renta. Artículo 17, Número 8 -Oficio Nº 3516/99 21.09.1999

Resciliación de contrato de compraventa de inmueble con saldo de preciopendiente inscrito a nombre del adquirente en el Registro de Propiedad delConservador de Bienes Raíces sólo produce efecto entre las partes.

MATERIA: Contrato de resciliación es válido y produjo efecto económico en elpatrimonio de las partes - Se adquiere un bien raíz cuando éste se inscribe anombre del nuevo adquirente - Existe enajenación del bien raíz para efectos delArt. 17º Nº 8 letra b) e inciso tercero del Artículo 18º de la Ley de la Renta.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, através de la cual expresa que en su calidad de asesor le ha tocado participar enuna operación en que un cliente, dueño de un predio agrícola que se encontraba enrenta presunta, vendió su propiedad el 30 de Junio de 1997 a una empresainmobiliaria quedando esta última con un saldo de precio pendiente, el que se debiópagar a más tardar el 30 de Enero de 1998.

Transcurrido el plazo antes establecido, la empresa inmobiliaria ha señalado suimposibilidad de pagar el saldo de precio por lo que se les ha ofrecido resciliarel contrato. Esto es, según lo definido por el Artículo 1.567º del Código Civil,una convención en que las partes interesadas dejan el contrato como nulo, es decir,ambas partes acuerdan dejar sin efecto el contrato restableciendo la situación a lafecha previa a su celebración. Es decir, para todos los efectos legales, elcontrato nunca existió.

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Dentro de esta misma negociación, el comprador ha solicitado suscribir una promesade compraventa con el fin de adquirir la propiedad dentro de un lapso de cincomeses o, en caso contrario pagar una multa.

Por lo anterior solicita se confirme que al resciliarse el contrato se entenderápara todos los efectos legales y, en especial para lo contemplado en el Artículo17º Nº 8 letra b) de la Ley de la Renta en relación con el Artículo 18º incisotercero, que su representado adquirió la propiedad en la fecha primitiva, es deciren el año 1975, por lo que no se aplica la presunción de habitualidad establecidaen el Artículo 18º, inciso tercero de la Ley de la Renta que en su parte pertinenteseñala: "Asimismo en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuandoentre la adquisición o construcción del bien raíz transcurra un plazo inferior a unaño".

2.- Sobre el particular, debe tenerse presente, como premisa fundamental, que laautonomía de la voluntad se traduce en que los individuos son libres paraestablecer y regular relaciones jurídicas, sin intervención del legislador,teniendo como límite que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el ordenpúblico y las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otralimitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomíacrea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que no puedeser negado por nadie, en cuanto crea una situación jurídica nueva.

Precisamente, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre seexpresa en un contrato que, más allá de sus efectos relativos – restringidos a losderechos y obligaciones generados por dichos acuerdos - crea una nueva realidad, unnuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, queimplica un desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puedeser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él.

De este modo, las partes de un contrato son soberanas para estipular acuerdos quemodifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomíade la voluntad, no tiene el poder de mutar la realidad, esto es desconocer laexistencia misma del contrato.

3.- En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a uncontrato, de conformidad al Artículo 1.567º del Código Civil, al que loscontratantes le han otorgado un efecto retroactivo, no puede ser absoluto, toda vezque sólo puede alcanzar a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración oextinción de los derechos u obligaciones ya consolidados, en realidad supone lacelebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas queinciden en restituciones de lo que se hubiere dado o entregado en razón delcontrato resciliado.

4.- Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes aportados, el contrato de venta delbien raíz se suscribió el 30 de junio de 1997, adeudándose un saldo del precio porparte del adquirente, motivo por el cual se plantea la posibilidad de resciliar elcontrato. De esta forma, no puede desconocerse la celebración de un contrato

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plenamente válido, que produjo un efecto económico en el patrimonio de las partes,creando un nuevo status jurídico para ellas.

5.- Por otra parte es procedente aclarar, que la adquisición de un bien raíz seproduce cuando el inmueble respectivo se encuentre inscrito a nombre del nuevoadquirente, de manera que si se celebra un contrato de compraventa sobre un bien deesta naturaleza, encontrándose pendiente alguna obligación que emana del contrato,en este caso el pago de parte del precio, motivo por el cual las partes acuerdancelebrar la resciliación del mismo; cabe expresar, que si el inmueble fuedebidamente inscrito a nombre de la inmobiliaria en el Registro de Propiedad delConservador de Bienes Raíces, es improcedente obviar los efectos de esa convención,debiendo considerarse que la resciliación sólo produce efectos entre las partes,sin que extienda sus consecuencias ante terceros, por lo cual no podrá desconocersela existencia de la enajenación del bien raíz para los efectos del Artículo 17º Nº8 letra b) de la Ley de la Renta, e inciso tercero del Artículo 18º del mismo textolegal.

Por el contrario, si el inmueble objeto de la compraventa no hubiese sido inscritoa nombre de la empresa adquirente, jurídicamente no se habría producido latransferencia del dominio, debiendo entenderse que no ha existido la enajenacióndel mismo, y consecuencialmente en tal caso resultaría que la propiedad habría sidoadquirida por su propietario original en la fecha primitiva por Ud. señalada, estoes, en el año 1975.

Oficio Nº 2972/98 04.11.1998

Mayor valor obtenido en la venta de un derecho de usufructo constituidosobre un bosque de pino, no le es aplicable la norma de la letra b) del Nº 8del Artículo 17º. En efecto, Venta de derecho de usufructo constituido sobreun bosque - No le es aplicable norma de la letra b) del N° 8 del Art. 17, dela Ley de la Renta - La madera y los frutos de los árboles no son inmuebles -Muebles por anticipación - Incremento patrimonial producido con motivo de laventa del bosque - Ingreso clasificado en el N° 5 del Art. 20, de la Ley dela Renta.

Oficio Nº 2687/98 06.10.1998

Adjudicación de bienes producto del proceso de liquidación de lasociedad, siempre que no corresponda a utilidades tributables, no constituyeenajenación, no procede facultad de tasación.

Artículo 17, Número 8 - Oficio Nº 510/00 10.02.2000

Enajenación de sitios resultantes de subdivisión de predios agrícolas - Tributación que afecta al mayor valor obtenido.

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MATERIA: - Mayor valor obtenido en la enajenación de los sitios califica como un ingreso no constitutivo de renta - Siempre que bien raíz no forme parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva en primera categoría.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual expone que con fecha 23 de mayo de 1996, adquirió una parcela de 31 Hás. físicas de terreno ubicada Camino a Traiguen Km. 1, Comuna de Victoria. Durante este tiempo la ha explotado en cultivos tradicionales de la zona. Por otra parte, agrega que las mismas propiedades del sector han experimentado un aumento considerable de sus precios, producto de la proyección de urbanismo de la Ciudad y la ubicación de la misma, por tal razón decide lotear la parcela en 44 sitios de más de 5.000 mts. cuadrados y enajenarlas por etapas, sin cambio en el uso de los suelos, por dichas ventas obtendría un mayor valor, por sobre el precio de adquisición actualizado.

Por lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre la tributación que afectaría al mayor valor obtenido en la enajenación de los sitios referidos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 18º de la misma ley, no constituye renta el mayor valor , incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de bienes raíces, excepto respecto de aquellos que formen parte del activo de empresasque declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

Por su parte, el artículo 18 de la misma ley, establece para diversas operaciones, entre las que se encuentra la enajenación de bienes raíces, que si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, éste mayor valor estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Seguidamente en su inciso tercero, el precepto presume de derecho la habitualidad, sin admitir prueba en contrario, en los casos de subdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en sucaso.

Del mismo modo, el inciso siguiente presume en todos los demás casos la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz transcurra unplazo inferior a un año. Esta presunción, en cambio, es simplemente legal admitiendo prueba en contrario.

3.- Respecto de la materia en consulta cabe expresar que en la subdivisión de predios agrícolas, laley no presume de derecho la habitualidad como ocurre con la subdivisión de terrenos urbanos, operando en cambio solo la presunción legal de habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.

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En consecuencia del análisis de los antecedentes aportados y de la normativa tributaria aplicable a la enajenación de bienes raíces, cabe expresar en principio, que en el caso de su consulta el mayor valor obtenido en la enajenación de los sitios que indica, califica como un ingreso no constitutivo de renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, Nº 8, letra b), e inciso cuarto delartículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que el referido bien raíz no forme parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva en la Primera Categoría.

4.- No obstante lo expresado, cabe señalar que el Servicio, independientemente de las presunciones ya señaladas, puede calificar al contribuyente como habitual en este tipo de operaciones, como ocurriría por ejemplo si el recurrente hubiere realizado otras operaciones de compra y venta de bienes raíces, circunstancia en laque el referido mayor valor se encontraría afecto a los impuestos normales de la Ley de la Renta, esto es Primera Categoría y Global Complementario o Adicional.

De igual forma cabe prevenir que el tratamiento tributario descrito en el número anterior, no será aplicable, si el recurrente en calidad de socio de una sociedad de personas; accionista de una sociedad anónima cerrada; o accionista de una sociedad anónima abierta dueño del 10% más las acciones, enajena los referidos bienes raíces a la empresa o sociedad respectiva o en la que tenga intereses, toda vez que en tal situación el mayor valor resultante de la operación se encuentra afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional según corresponda, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 8, del artículo 17 de la Ley de la Renta.

TERCER CASO: ART. 17 Nº 8 LETRA C.ENAJENACIÓN DE PERTENENCIAS MINERAS, EXCEPTO CUANDO FORMEN PARTE DEL ACTIVO DEEMPRESAS QUE DECLAREN SU RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA.

Modificación introducida a la letra c) del Nº 8 del artículo 17º por la Ley Nº18.985,, publicada en el Diario Oficial de 28 de Junio de 1990.Con anterioridad a la sustitución de esta letra, el mayor valor obtenido en laenajenación de pertenencias mineras, se afectaba con el impuesto de PrimeraCategoría, en calidad de único a la renta, cuando la citada operación era calificadade no habitual, ello conforme a lo establecido por los incisos 2º y 3º del Nº 8 delartículo 17 de la ley. Por el contrario, cuando la citada operación era calificada dehabitual, el mayor valor obtenido se afectaba con los impuestos generales de la Leyde la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementaria oAdicional, según lo preceptuado por el artículo 18 de la ley.

Ahora bien, mediante la modificación que se comenta se restringe el primero de losregímenes tributarios antes descrito, estableciéndose al respecto que éste no seráaplicable cuando se trate de la enajenación de pertenencias mineras que formen partedel activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

En consecuencia, las empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que esténobligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, o que no estandoobligadas opten por esta modalidad, que enajenen en forma esporádica o habitual

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pertenencias mineras que forman parte de su activo, cualquiera sea la denominación deéste, quedarán afectas a los impuestos generales de la ley de la renta, respecto delmayor valor obtenido, esto es, al impuesto de Primera Categoría sobre la base de larenta percibida o devengada y Global Complementaria o Adicional sobre la base de larenta retirada o distribuida si la empresa determina su renta mediante unacontabilidad completa, o sobre la misma base en que debe declararse el impuesto dePrimera Categoría si la referida empresa determina su renta mediante contabilidadsimplificada.

En cuanto a los demás contribuyentes no comprendidos en la situación previstaprecedentemente, se expresa que respecto del mayor valor obtenido en la enajenaciónde pertenencias mineras se mantiene el régimen tributario comentado en el primerpárrafo de este punto.

Tributación aplicable al mayor valor en la enajenación de pertenencias mineras.

1) CUANDO NO FORMAN PARTE DEL ACTIVO DE LA EMPRESA QUE DECLAREN SU RENTA EFECTIVA ENPRIMERA CATEGORÍA.

OPERACIONES NO HABITUALES.En este caso, conforme a lo ordenado por el inciso 2º del Nº8, no constituyerenta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrenciade la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición el porcentaje devariación experimentado por el índice de precios al consumidor, según loindicado la misma norma.

La parte del mayor valor que excede de la cantidad antes referida, constituyerenta. Se afecta: Con el impuesto de 1º Categoría en carácter de impuesto único(inciso 3º, Nº 8, del artículo 17º). Tasa: 15%

OPERACIONES HABITUALES SEGUN NORMAS DEL ARTICULO 18ºEl mayor valor obtenido constituye renta, gravándose por consiguiente con losimpuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, segúncorresponda.

2) CUANDO FORMAN PARTE DEL ACTIVO DE EMPRESAS QUE DECLAREN SU RENTA EFECTIVA ENPRIMERA CATEGORÍA.El mayor valor obtenido constituye renta, gravándose con los impuestos dePrimera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

OFICIO Nº 2.446, de 24.07.91Mayor valor obtenido por aporte de una pertenencia minera a una sociedad, constituye un ingreso tributable.

El mayor valor obtenido por una persona natural que no lleva contabilidad, el aportara una sociedad anónima una pertenencia minera a un valor superior a su costo deadquisición, constituye un ingreso tributario para el aportante, al producírsele unincremento de patrimonio conforme al concepto amplio de renta definido en el artículo

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2º, Nº 1, de la Ley de la Renta, que estará afecto a la tributación única establecidaen la letra c) del Nº8, del artículo 17º de la Ley de la Renta, en concordancia conlo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la citada disposición.Lo señalado, por cuanto no obstante que en el caso de aportes de bienes a sociedades,éstos pueden aportarse al valor que acuerden asignarles las partes contratantes, paralos efectos de la Ley de la Renta, se reconoce como valor de aporte no constitutivode renta respecto del aportante, sólo hasta el valor de libro por el cual aparecenregistrados en su contabilidad los bienes aportados cuando se trate de contribuyentessujetos a dicha forma de registrar, o hasta el costo de adquisición del bienactualizado por la variación correspondiente, cuando proceda, respecto decontribuyentes no obligados a declarar sus impuestos mediante contabilidad.

OFICIO Nº 2.446, DE 24.07.91Costo o valor de adquisición de una pertenencia minera-Desembolsos efectuados-Determinación. El costo o valor de adquisición de una pertenencia minera, respecto de sudescubridor, está dado por todos aquellos desembolsos pecuniario en que se incurrióhasta la constitución de la propiedad de ella. Entre estos desembolsos puedenmencionarse, a vía de ejemplo, los relacionados con estudios geológicos, mensura,patentes, inscripciones y publicaciones, trabajos de exploración, etc.

Al efecto debe tenerse presente que cada uno de los componentes del costo de unapertenencia minera, constituido por los desembolsos precedentemente mencionados,deberá estar debidamente respaldado por la documentación correspondiente, auntratándose de contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad.

CUARTO CASO. ART. 17 Nº 8 LETRA D.ENAJENACIÓN DE DERECHOS DE AGUA EFECTUADA POR PERSONAS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTESOBLIGADOS A DECLARAR SU RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA.

Tributación del mayor valor obtenido.1) Operación no habitual efectuadas por contribuyentes no obligados a declararsu renta efectiva en Primera Categoría.

En este caso, conforme a lo ordenado por el inciso 2º del Nº 8, no constituyerenta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrenciade la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición el porcentaje devariación experimentado por el índice de precios al consumidor, según lo indicala misma norma.

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La parte del mayor valor que excede de la cantidad antes referida, constituyerenta se afecta con el impuesto de 1º Categoría en carácter de impuesto único(inciso 3º, Nº8, del artículo 17º) Tasa: 15%

2) Operación habituales según normas del artículo 18º, efectuadas o no porcontribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría.

En este caso, el mayor valor obtenido de tales operaciones a que no se cumplencon las condiciones que requiere dicha disposición para su liberacióntributaria. Por lo tanto, se grava con los impuestos de: Primera Categoría,Global Complementario o Adicional. En la oportunidad que dicha renta searetirada o distribuida, por los beneficiarios, cuando se trate decontribuyentes acogidos al nuevo sistema de tributación en base a retiros odistribución (art. 14º del la ley). En caso contrario, en la misma oportunidaden que se aplique el impuesto de Primera Categoría, vale decir, en el períodoen que dicha renta sea percibida o devengada.

3) Enajenación de derecho de agua que efectúen contribuyentes no obligados adeclarar renta efectiva de Primera Categoría, cuando dichas transferencias sehagan a empresas vinculadas al enajenante.

En el inciso penúltimo del Nº 8 del artículo 17º, se agregó la letra d) encomento, por el artículo 1º, Nº 4 letra B), letra c) de la Ley Nº 18.985 (D.O.de 28.06.90). Dicha norma establece que el mayor valor que se obtenga en laenajenación de ciertos bienes y derechos, que contempla dicha disposición, seafectarán con los impuestos generales de la Ley de la Renta cuanto existe unavinculación patrimonial entre el cedente y el adquirente,

En efecto, a contar de la vigencia de esta modificación aludida, esto es apartir de 01.04.90, según se establece en el artículo 2º, Nº 2 de la Ley Nº18.985, de 1990, cuando estas transferencias se hagan a empresas vinculadas alenajenante, la utilidad obtenida por sobre el valor de adquisición reajustado,quedará sujeta a tributación normal que establece el inciso penúltimo del Nº 8del artículo 17º, de la Ley de la Renta.

QUINTO CASO. ART. 17 Nº 8 LETRA E.ENAJENACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL, EN CASO QUE DICHAENAJENACIÓN SEA EFECTUADA POR EL INVENTOR O AUTOR. Tributación del mayor valor obtenido.

1) Operaciones habituales o no habituales efectuadas por el inventor o autor.En este caso, conforme a lo ordenado por el inciso 2º del Nº 8, no constituyerenta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrenciade la cantidad que resulte de aplicación al valor de adquisición el porcentajede reajustes, según lo indica dicha norma:

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El mayor valor que exceda, CONSTITUYE RENTA SE AFECTA: Con el impuesto de 1ºCategoría en carácter de impuesto único (inciso 3º, Nº 8, del artículo 17º)Tasa: 15%

2) Operaciones habituales o no, efectuadas por personas distintas al inventor oautor.En este caso, el mayor valor obtenido de tales operaciones constituye renta, enatención a que no se cumple con los requisitos o condiciones que dispone dichadisposición para su liberación tributaria, afectándose por consiguiente con losimpuestos generales de la Ley de la Renta.

SEXTO CASO. ART. 17 Nº 8 LETRA F. ADJUDICACIÓN DE BIENES EN PARTICIÓN DE HERENCIA Y A FAVOR DE UNO O MÁS HEREDEROS DELCAUSANTE, DE UNO O MÁS HEREDEROS DE ÉSTOS, O DE LOS CESIONARIOS DE ELLOS.

En las operaciones efectuadas en los términos que señala la letra f) del número 8 delartículo 17º, la utilidad o beneficio o incremento de patrimonio obtenido noconstituye renta para ningún efecto tributario.

SEPTIMO CASO. ART. 17 Nº 8 LETRA G.ADJUDICACIÓN DE BIENES EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL A FAVOR DE CUALQUIERA DELOS DOS CÓNYUGES, DE UNO O MÁS DE SUS HEREDEROS O DE LOS CESIONARIOS DE AMBOS.

En este caso, al igual que lo señalado en el punto 6, las operaciones efectuadas enlos términos indicados en la disposición legal mencionada en el rubro, lasutilidades, beneficios o incrementos de patrimonio obtenidos, no constituyen rentapara ningún efecto tributario.

OCTAVO CASO:ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS EN UNA SOCIEDAD LEGAL MINERA O UNA SOCIEDADCONTRACTUAL MINERA QUE NO SEA ANÓNIMA, CONSTITUIDA EXCLUSIVAMENTE PARA EXPLOTARDETERMINADAS PERTENENCIAS, siempre que se cumplan los demás requisitos y condicionesque señala la letra h) del Nº 8 del artículo 17º, en su inciso 1º y 2º.

Modificación introducida a la letra h) del Nº 8 del artículo 17º por la ley Nº18.985,publicada en el Diario Oficial de 28 de Junio de 1990.

El inciso segundo que actualmente contiene la letra h) del Nº 8 del artículo 17º dela Ley de la Renta, fue agregado por el artículo 1º del la Ley Nº 18.985, de 1990,

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cuyo objetivo principal es el de restringir el tratamiento tributario que establecela norma antes citada.

Dicho régimen tributario, que se modifica consiste en que el mayor valor obtenido entales enajenaciones, sean éstas habituales o no, se afecta con el impuesto de PrimeraCategoría en calidad de único a la renta, conforme a lo establecido en los incisos 2ºy 3º del Nº 8 del artículo 17 de la ley.

Ahora bien, a raíz de la norma agregada, el tratamiento tributario descrito semantendrá en los términos señalados únicamente cuando la persona que efectúa laenajenación no se trata de un contribuyente que declare su renta efectiva en laPrimera Categoría, o cuando las acciones o derechos que se enajenen no corresponda auna sociedad sujeta a la misma modalidad de declaración de sus rentas en la PrimeraCategoría.

A contrario sensu, cuando tales enajenaciones, independientemente de su habitualidad,sean efectuadas por un contribuyente que declare su renta efectiva en la PrimeraCategoría, cualquiera sea su forma de determinación, o la sociedad a la cualcorresponden las citadas acciones o derechos se encuentre acogida a la misma forma dedeclaración de su renta en la Primera Categoría, la utilidad obtenida en dichasoperaciones se afectará con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es,con lo impuesto de Primera Categoría sobre la base de la renta percibida o devengada,e impuesto Global Complementado o Adicional sobre la base de la renta retirada odistribuida si la empresa respectiva determina su renta mediante contabilidadcompleta, o sobre la misma base del impuesto de Primera Categoría, si la referidaempresa determina su renta mediante una contabilidad simplificada.

Tributación del mayor valor obtenido

1) Cuando la enajenación no se declare según su renta efectiva en la PrimeraCategoría o cuando las acciones o derechos que se enajenan no corresponden auna empresa que deba declarar renta efectiva.

A) Operaciones habituales o no habituales y efectuadas bajo las condicionesseñaladas por la letra h) del Nº 8 del artículo 17º.

En este caso, conforme a lo señalado por el inciso 2º del Nº 8, no constituyerenta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrenciade la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición el porcentaje dereajuste, según lo indica dicha norma:

El mayor valor que excede, CONSTITUYE RENTA.SE AFECTA: Con el Impuesto Primera Categoría, en carácter de impuesto único(inciso 3º, Nº 8, del artículo 17º) Tasa: 15%

Condiciones que se señalan: (Fuente Circular Nº 9, de 12.01.77)

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Enajenación de acciones o derechos en una sociedad legal minera, siempreque quien enajene sea el manifestante o una persona que adquirióderechos en la manifestación con anterioridad a la inscripción del actade mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción.

Acciones y derechos en una sociedad contractual minera que no seaanónima, constituida exclusivamente para explotar determinadaspertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechosantes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 añossiguientes a dicha inscripción.

Dichas exenciones no regirán si la enajenación se efectúa después detranscurridos 8 años contados desde la fecha de inscripción del acta demensura.

B) Operaciones habituales o no habituales y sin cumplir con los requisitosseñalados por la letra h) del Nº 8 del artículo 17º, señalados anteriormente.

En este caso el mayor valor obtenido constituye renta, gravándose el beneficioobtenido con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario oAdicional, según corresponda, en atención de que no cumple con los requisitosseñalados en el inciso 1º de la letra h) del Nº 8 del artículo 17º.

2) Cuando el enajenante declare su renta efectiva en la Primera Categoría ocuando las acciones o derechos que se enajenan corresponden a una sociedad bajoel mismo régimen de tributación del enajenante (renta efectiva).

El mayor valor obtenido se grava con los impuestos generales de la Ley de laRenta, o sea, con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementaria oAdicional, según corresponda.

Esta norma rige a contar del 01.04.90. en consecuencia, afecta a lastransferencias que se efectúen a contar de dicha fecha.

3) Cuando entre el enajenante y el adquirente existe vínculos patrimoniales deaquellos establecidos en el inciso penúltimo del Nº 8 del artículo 17º y no seden las condiciones que se establecen en el inciso penúltimo segundo de laletra h) del Nº 8 de la disposición citada, se estará al régimen tributarioseñalado en dicha norma, esto es, el mayor valor obtenido se gravará con losimpuestos generales de la Ley de la Renta.

Artículo 17, Número 8 - Oficio Nº 507/98 11.02.1998

Determinación y tributación de la utilidad obtenida en la enajenación de la participación que se tenga en una sociedad contractual minera como también en una sociedad legal minera.

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MATERIA: Sociedad contractual y legal minera - Tratamiento tributario que les afecta es el mismo establecido para sociedades de personas - Excepto respecto de regímenes especiales para ciertas operaciones - Enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida para explotar determinadas pertenencias - Cumpliéndose requisitos, el mayor valor obtenido en la cesión afecto al régimen tributario expreso - Caso contrario, se rige por tratamiento tributario que afecta cesión de derechos en sociedades de personas. (artículo 17º, Nº 8, letra h)).

1.- Por Ordinario del antecedente se ha remitido a esta Dirección Nacional, la presentación de un contribuyente, quien solicita un pronunciamiento sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias relacionadas con la determinación de la utilidad obtenida en la enajenación de la participación que se tenga en una sociedad contractual minera como también en una sociedad legal minera.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la Ley de la Renta para los efectos tributarios que ella establece, dispone qué debe entenderse por una sociedad de personas, expresando en el Nº 6 de su Artículo 2º, que son sociedades de personas «las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas. De lo anterior se concluye entonces, que las sociedades contractuales y legales mineras, necesariamente deben entenderse quese tratan de sociedades de personas por aplicación del concepto definido precedentemente, y por ende, para los efectos de la Ley de la Renta, quedan sujetasal régimen tributario que dicho texto legal establece para el citado tipo de sociedades. Lo antes señalado, esta Dirección Nacional, además del Oficio que indica el recurrente en su escrito, lo ha ratificado últimamente mediante Oficio Nº2.312, del 3 de octubre de 1997.

3.- En consecuencia, al tipo de sociedades que indica el recurrente en su escrito, en materia tributaria le afecta el mismo tratamiento tributario que la Leyde la Renta establece para las sociedades de personas, excepto respecto de aquellosregímenes especiales que dicho texto legal ha contemplado expresamente para ciertasoperaciones relacionadas con el referido tipo de entes jurídicos, como es aquel contenido en la letra h) del Nº 8 del Artículo 17º de la Ley del ramo, que se refiere a la enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamente paraexplotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se efectúe antes de transcurridos 8 años, contados desde la inscripción del acta de mensura.

4.- Por lo tanto, y atendiendo la consulta que formula el recurrente, si la participación que se enajena es de aquellas a que se refiere la letra h) del Nº 8 del Artículo 17º de la Ley de la Renta, cumpliéndose al efecto todos los requisitosque indica dicha norma, el mayor (3) valor (4) obtenido en la citada cesión se encuentra afecto al régimen tributario expreso que establece dicha disposición legal para el referido tipo de operaciones. En caso contrario, las mencionadas enajenaciones se regirán por el tratamiento tributario que afecta a la cesión de

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derechos en sociedades de personas, conforme a lo dispuesto por los incisos 3º y siguientes del Artículo 41º de la Ley de la Renta.

5.- Finalmente, se aclara que esta Dirección Nacional al señalar en el Oficio Nº 903, de fecha 23 de marzo de 1988, que respecto de la cesión de derechos en una sociedad minera efectuada por inversionistas extranjeros, es aplicable en la especie la norma sobre determinación de la renta líquida imponible contenida en el inciso final del Artículo 41º de la Ley de la Renta vigente en dicha fecha, se trataba de la enajenación de derechos de una sociedad minera de responsabilidad limitada y no de una sociedad legal minera como lo indica el recurrente en su escrito.

NOVENO CASO.

ENAJENACIÓN DE DERECHOS O CUOTAS RESPECTO DE BIENES RAÍCES POSEÍDOS EN COMUNIDAD,SALVO QUE LOS DERECHOS O CUOTAS FORMEN PARTE DEL ACTIVO DE UNA EMPRESA QUE DECLARE SURENTA EFECTIVA DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA (Artículo 17º, Nº8,letra i).

Modificación introducida a la letra i) del Nº 8 del artículo 17º por la Ley Nº18.293, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 1984.

La ley modificatoria citada precedentemente agregó a la norma en estudio la frase"salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declaresu renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría", como apareceactualmente en su texto.

Ahora bien, la frase agregada no tiene otro propósito que el de excepcionar de losingresos no constitutivos de renta a las utilidades provenientes de la enajenación oventa de tales derechos o cuotas, cuando estos intangibles formen parte o integren elactivo de empresas que declaren su renta efectiva de conformidad con las normas de laPrimera Categoría.

En consecuencia, las empresas de cualquier naturaleza que estén obligadas a declararsu renta efectiva en la Primera Categoría, o que no estando obligadas, opten por estamodalidad, que enajenen en forma esporádica o habitual derechos o cuotas en bienesraíces poseídos en comunidad y que conforman el activo de las empresas, cualquierasea la denominación de éste, se encuentra gravadas con los impuestos normales de laLey de la Renta, respecto de los beneficios que obtengan de tales transferencias. Lautilidad percibida o devengada de dichas negociaciones se afectará con el Impuesto dePrimera Categoría y Tasa Adicional transitoria del ex Artículo 21º, cuando proceda, yademás con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en laoportunidad del retiro de las citadas rentas o distribución de las mismas por partede las sociedades respectivas.

En cuanto a las demás enajenaciones de derechos o cuotas que recaigan sobre bienesraíces poseídos en comunidad, realizadas por contribuyentes que no se comprendan en

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la situación analizada precedentemente, el mayor valor logrado de dichas cesionesmantiene su calidad de ingreso no constitutivo de renta para los fines de la ley delramo, como eximiéndose, en consecuencia, de toda imposición, todo ello al margen dela periodicidad o frecuencia con que se efectúen las mencionadas operaciones.

Situación tributaria de la enajenación de derechos o cuotas de bienes raíces poseídosen comunidad, cuando son realizadas habitualmente a contar de la modificaciónintroducida al Artículo 18º por la Ley Nº 18.682, publicada en el Diario Oficial de31 de Diciembre de 1987.

La modificación introducida al artículo 18º de la Ley de la Renta por la leymodificatoria precitada, consistió en establecer que si las enajenaciones efectuadasde derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad son el resultadode negociaciones o actividad efectuadas habitualmente por el contribuyente, el mayorvalor obtenido de ellas estará afecto a los impuestos generales de la Ley de laRenta, esto es, Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario oAdicional, según corresponda.

Conforme a lo preceptuado por el artículo 10º, letra c) del párrafo A), de la Ley Nº18.682, la innovación introducida al inciso primero del artículo 18º, rige a contardel 1º de enero de 1988, afectando, por consiguiente, a las enajenaciones de derechoso cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad que se efectúen a contar dedicha fecha.

* Operación no habituales y dichos derechos o cuotas no forman parte del activode una empresa que declara su renta efectiva en la Primera Categoría.

El mayor valor obtenido no constituye renta para ningún efecto tributario,excepto por lo dispuesto en los dos últimos incisos del Nº 8 del artículo 17º.

*Operaciones habituales según norma del artículo 18º.

MAYOR VALOR OBTENIDOCONSTITUYE RENTA.TRIBUTACION APLICABLE:

a) Impuestos Primera Categoría

b) Global Complementario o Adicional.

* Operaciones habituales o no y los citados derechos forman parte del activo de unaempresa que declara su renta efectiva en Primera Categoría.

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MAYOR VALOR OBTENIDOCONSTITUYE RENTA.TRIBUTACION APLICABLE

a) Impuesto Primera Categoría

b) Global Complementario o Adicional.

12.- Operación del artículo 17, Nº 8 de la Ley de la Renta, cuyo mayor valor seafecta con el impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto único a la renta(Artículo 17º, Nº 8, Incisos 2º y 3º).

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto por el inciso 3º del Nº 8 delartículo 17º, las utilidades provenientes de las operaciones de que dan cuenta lasletras a), c), d) e), h) y j) se afectan con el impuesto de Primera Categoría, encalidad de impuesto único a la renta, cuando en tales casos no son aplicables lasnormas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18º de la Ley de la Renta y, asu vez, se dé cumplimiento a los requisitos exigidos para cada una de las negacionescitadas.

a) Operaciones que se afectan con el impuesto Unico de Primera Categoría (TASA:15%).

Los ingresos que se someten a esta tributación corresponden al detalle de lassiguientes operaciones.

a.1) Enajenación o cesión no habitual de acciones de sociedades anónimas,siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación de los referidos títulos hayatranscurrido un plazo igual o superior a un año (Artículo 17º, Nº 8, letra a)).

a.2) Enajenación no habitual de pertenencias mineras excepto cuando formenparte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría(Artículo 17º, Nº 8, letra c)).

a.3) Enajenación no habitual de derechos de agua efectuada por personas que nosean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría(Artículo 17, Nº 8, letra d)).

a.4) Enajenación habitual o no del derecho de propiedad intelectual oindustrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor(Artículo 17º, Nº 8 letra e)).

a.5) Enajenación habitual o no de acciones y derechos en una sociedad legalminera o en una sociedad contractual minera que no sea sociedad anónima, bajo elcumplimiento de las condiciones que estipula en su inciso primero.

El inciso primero no se aplicará cuando la persona que enajena sea uncontribuyente que declare su renta efectiva en la Primera Categoría o cuando lasociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen(Artículo 17º, Nº 8, letra h)).

a.6) Enajenación no habitual de bonos y debentures (Artículo 17º, Nº 8, letraj)).

13.- Tributación que afecta a determinadas enajenaciones del Nº 8 del artículo 17 quelos socios de sociedades de personas y accionistas de sociedades anónimas abiertas ocerradas efectúen a la respectivas empresas o sociedades a las cuales pertenecen(Artículo 17º, Nº 8, inciso penúltimo).

El mayor valor obtenido de las enajenaciones de las letras a), b), c), h), i) yk), que los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimascerradas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de lasacciones, hagan a las respectivas empresas o sociedades a que pertenecen o a lascuales donde tengan intereses, se gravará con los impuestos de Primera Categoría yGlobal Complementario o Adicional, según corresponda; mayor valor que se determinaráde acuerdo al procedimiento indicado en el inciso segundo de dicha disposición.

Cabe señalar que este inciso fue agregado al Nº 8 del artículo 17º por Ley Nº18.489, de 1986, estableciendo en un comienzo como operaciones afectas a latributación general que contempla la citada norma, solamente las indicadas en lasletras a),b),i),j) y k) del Nº 8 del artículo 17º. Posteriormente la Ley Nº 18.985,de 1990. incorporó a la imposición general señalada las operaciones referidas en lasletras c),d) y h) del Nº 8 del artículo 17º.

La Ley 18.489 agregó dos nuevos incisos al Nº 8, del artículo 17, de la Leysobre Impuesto a la Renta.

De acuerdo al primero de estos incisos, el mayor valor determinado con el mismoprocedimiento establecido en el inciso segundo del Nº 8, del artículo 17, obtenido enlas operaciones que más adelante se indican cuando éstas sean realizadas con susrespectivas sociedades por los socios, los accionistas de sociedades anónimascerradas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de lasacciones de ésta, se gravará respecto del socio o accionista enajenador, con losimpuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, segúncorresponda.

3) En el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17, de la ley, a continuación dela letra "b)", se intercalan las letras "c), d), h)", y a continuación de laexpresión "los socios", se agregan las palabras "de sociedades de personas"

Con la primera modificación incorporada, se amplía la cobertura de latributación general que se establece en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 dela ley, comprendiéndose también en ella las operaciones a que se refieren las letrasc), d) y h) de dicho número. En efecto, si tales negociaciones, (esto es, enajenaciónde pertenencias mineras; derechos de agua y de acciones y derechos en sociedadeslegales o contractuales mineras), son efectuadas por socios de sociedades de personaso accionistas de sociedades anónimas cerradas o abiertas, en este último caso, dueñosdel 10% o más de las acciones, con la propia empresa o sociedades de que son suspropietarios o dueños o con las que tengan intereses, el mayor valor obtenido en

dichas operaciones, determinado éste de conformidad a lo dispuesto por el incisosegundo del Nº 8 del artículo 17, se afectará con los impuestos comunes de la Ley dela Renta, es decir, el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario oAdicional, según corresponda.

El tributo de categoría se aplicará sobra la base de la renta percibida odevengada. Por su parte, los impuestos personales indicados se aplicarán sobre lamisma base antes señalada, cuando los beneficiarios de las rentas se traten decontribuyentes no sujetos al sistema de retiros y distribuciones establecido en elartículo 14 de la ley. Mientras tanto, que en el caso de contribuyentes acogidos a lamodalidad del artículo 14 precitado, como también del artículo 14 bis, de conformidada los dispuesto por los nuevos incisos penúltimos de los artículos 54 Nº 1 y 62 de laley, agregados respectivamente, por la letra b) de los números 20 y 24 del artículo1º de la Ley 18.985, el mayor valor obtenido de tales operaciones se incluirá en losimpuestos Globales Complementarios o Adicional según proceda cuando las referidasrentas hayan sido devengadas, y no en relación a su retiro.

Mediante la segunda innovación incorporada agregado de las palabras "desociedades de personas", se precisa en el texto de la norma aludida que los " socios"que ahí se señalan se refiere a los pertenecientes a las "sociedades de personas",tal como lo había interpretado el Servicio al momento de dictarse la disposición encuestión.

14.- Tributación que afecta a la enajenación de bienes raíces o de otros bienes ovalores que se efectúen a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa,cuando el valor de transferencia de los respectivos bienes o valores sea notoriamentesuperior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similareso de los corrientes en plaza (Artículo 17º, Nº 8, inciso final)

El inciso final del Nº 8 del artículo 17º de la Ley de la Renta, tambiénincorporado por la Ley Nº 18.489, de 1986, establece que el Servicio de ImpuestosInternos podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 64 del CódigoTributario, en aquellos casos en que se transfieren bienes o valores de cualquierclase, a contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, en un precio ovalor notoriamente superior al de los corrientes en plaza de dichos bienesconsiderando para tales efectos, las circunstancias en que se realiza la operación,como también, respecto de los inmuebles, tomando en cuenta el valor de los bienesraíces de características y ubicación similares en la localidad respectivas.

Posteriormente, la Ley Nº 18.985, de 1990, introdujo una modificación al incisofinal del Nº 8 del artículo 17º, el cual consistió en reemplazar la expresión quecontenía anteriormente la citada norma, "entre el valor comercial" por "entre elvalor de la enajenación", la cual tuvo como objetivo corregir un error de textocometida al momento de dictarse la Ley Nº 18.489, de 1986.

A continuación se transcribe las Circulares del Servicio de Impuestos Internosa través de las cuales se impartieron las instrucciones respectivas sobre lasmodificaciones señaladas anteriormente.

a) Modificación introducida por la Ley Nº 18.489, publicada en el DiarioOficial de 04 de Enero de 1986.

CIRCULAR Nº 12, 29.01.86 MATERIA: Alcance de la situación tributaria que afecta a la enajenación de bienes a empresascon contabilidad completa, cuando los valores sean notoriamente superiores al valor comercial (parte pertinente).

Por su parte, el segundo de los incisos agregados por la citada Ley Nº 18.489,

al Nº 8, del artículo 17 de la Ley de la Renta, establece que el Servicio deImpuestos Internos podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 64 delCódigo Tributario, en aquellos casos en que se transfieren bienes o valores decualquier clase, a contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, en unprecio o valor notoriamente superior al de los corrientes en plaza de dichos bienes,considerando para ello las circunstancias en que realiza la operación, como tambiénrespecto de los inmuebles, tomando en cuenta el valor de los bienes raíces decaracterísticas y ubicación similares en la localidad respectiva.

La diferencia que resulte entre el valor en que se haya enajenado el bien y elque se determine de acuerdo a la tasación efectuada en virtud a las disposicionesestablecidas en el artículo 64 del Código Tributario, se gravará respecto delenajenador con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario oAdicional, sin perjuicio de los mismos impuestos que procedan por la parte del precioque se determine en virtud de lo dispuesto en el inciso penúltimo agregado tambiénpor la Ley 18.489 al citado Nº 8 del artículo 17.

Ahora bien, de la tasación y giro que se efectúen en cumplimiento de estasdisposiciones, sólo podrá reclamar simultáneamente dentro del plazo de 30 díascontados desde la fecha de notificación del giro, sujetándose dicha reclamación alprocedimiento general establecido en los artículos 123 al 148 del Código Tributario.

OFICIO Nº 2.826, de 10.08.93 Sociedad de personas en formación-Aporte de acciones de sociedades anónimas-Valor de enajenación-Facultad de tasar por el Servicio de Impuestos Internos.

La facultad conferida al Servicio de Impuestos Internos por el Artículo 64 delCódigo Tributario es aplicable para tasar el precio o valor asignado a las accionesde sociedades anónimas que son objeto de aportar a una sociedad de personas enformación para constituir su capital social, en virtud de lo previsto en el incisotercero del mismo precepto legal, en cuanto, en lo pertinente, se refiere a laenajenación de especies incorporables, en concordancia con lo dispuesto en el incisofinal del Nº 8 del Artículo 17 de la Ley de la Renta.

Sobre el particular, cabe señalar que la Dirección Nacional del Servicio deImpuestos Internos ha sostenido reiteradamente que el "aporte" de acciones a unasociedad en formación con el propósito de enterar su capital social constituye una

enajenación, de acuerdo a la aceptación amplia que se le atribuye a esta últimaexpresión, toda vez que el señalado acto de disposición hará salir del patrimonio underecho ya existente para que pase a formar parte de un patrimonio diverso. Por ello,en la especie, es aplicable lo dispuesto en los Artículos 17º, Nº 8, inciso primero,letra a), e incisos segundo y tercero, y 18 de la Ley de la Renta.

Además, en la especie, también será aplicable la norma contenida en el últimoinciso del Nº 8 del Artículo 17º de la Ley de la Renta, en el sentido que cuando elvalor de enajenación de las acciones que se transfieren a un contribuyente obligado allevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al de los corrientes enplaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, el Servicio deImpuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el Artículo 64 del CódigoTributario, esto es, tasar dicho precio o valor sin necesidad de citación previa yliquidar los impuestos correspondientes.

En todo caso, cabe precisar que al aplicar la mencionada facultad, sólo seráconstitutivo de renta afecta a la tributación general de la Ley de la Renta, el mayorvalor que se determine de comparar el valor comercial o corriente en plaza de losbienes fijado por el Servicio de Impuestos Internos y el valor de enajenaciónestablecido por las contratantes.Artículo 17, Número 8 - Oficio Nº 2920/99 20.07.1999

Enajenación de bienes raíces y de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad – Presunción de habitualidad contenida en el artículo 18º.

MATERIA: Enajenación de bienes raíces y de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad – Presunción de habitualidad – Dueño común que se desprende de su cuota de dominio, enajena un bien raíz – Situación cuando la adquisición de bienes se produce por sucesión por causa de muerte o por donación.

1.- Se ha recibido en este Servicio su E-Mail indicado en el antecedente, solicitando se confirme que la presunción de habitualidad contenida en la segunda parte del inciso tercero del Artículo 18º de la Ley de la Renta se aplica solamentea la enajenación de bienes raíces propiamente tal y no a la enajenación de cuotas oderechos sobre tales bienes. En el mismo sentido, solicita se confirme que la misma presunción no procede si el bien raíz objeto de la donación es adquirido por donación o sucesión por causa de muerte.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el inciso primero del Artículo 18º de la Ley de la Renta, establece que si determinadas operaciones, entre las que se encuentran las enajenaciones de bienes raíces y de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, representan el resultado denegociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayorvalor obtenido estará afecto a los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

La citada norma en su inciso tercero presume de derecho la habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos o

departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso, agregando el referido precepto legal, a punto seguido, que, asimismo, en todos los demás casos se presumelegalmente la habitualidad, cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.

3.- En relación a la primera consulta, se estima que no siendo el derecho del comunero que recae sobre un bien raíz un derecho distinto del de dominio, la cesiónque se haga de dicho derecho real al cesionario transfiere el dominio del cedente en ese bien, produciéndose en la especie la enajenación de un bien raíz.

De este modo, el dueño en común de un bien raíz que se desprende de su cuota de dominio, de la cual puede disponer libremente, cediéndola a otra u otras personas, enajena un bien raíz y en este sentido sería aplicable a dicha enajenación la disposición final del inciso tercero del Artículo 18º de la Ley de la Renta.

4.- En cuanto a determinar si la citada norma del inciso tercero del Artículo 18º de la Ley de la Renta comprende la adquisición de bienes que se produce por sucesión por causa de muerte o por donación, se estima que la apreciación del concepto de habitualidad que en ella se contiene debe entenderse asociada a la intención, necesidad o motivo que se tuvo al adquirir el bien, lo que hace suponer la existencia de un acto voluntario del adquirente, presupuesto que excluiría de suámbito de aplicación a aquellas adquisiciones cuyo origen sea por el modo de adquirir de la sucesión por causa de muerte.

En relación con la adquisición del bien raíz por donación, cabe señalar que este Servicio mediante Oficio Nº 1.578, de 17.07.97, publicado en el Boletín del mes de agosto de dicho año, ya se pronunció sobre esta materia, expresando por las razonesque se indican en el citado documento, que la presunción de habitualidad a que se refiere la norma legal en comento, también es aplicable cuando los bienes raíces sean adquiridos según la modalidad antes indicada, y se den los presupuestos básicos que señala dicha norma para la aplicación de la presunción que ella establece, que es de carácter meramente legal.

Artículo 17, Número 8 - Oficio Nº 2656/97 15.11.1997

Enajenación o venta de bienes raíces - Traspaso de un bien raíz a accionistas por la sociedad anónima con motivo de la liquidación de la sociedad, constituye una enajenación. Facultad de tasar del S.I.I.

MATERIA: Liquidación de sociedad anónima - Adjudicación de bienes por parte de accionistas - Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas - Sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para efectos de su liquidación -Repartos a los accionistas - Traspasos de bienes de patrimonio social al patrimonio del asociado -Enajenación - Procedencia de facultad de tasar por parte del Servicio - Tributaciónaplicable. (artículo 17º, Nº 8, letra b)).

1.- Se ha recibido en esta Dirección, su Oficio indicado en el antecedente, a través del cual consulta sobre la factibilidad de aplicar la facultad de tasar que

contempla el inciso cuarto del Artículo 64º del Código Tributario, en el caso de laliquidación de una sociedad anónima con motivo de su término de giro, en la que susaccionistas acuerdan adjudicarse los bienes que constituyen el patrimonio de la sociedad, en proporción al número de acciones que cada uno poseía en ésta; a raíz de lo cual ocurre que un bien raíz del patrimonio de la misma, se adjudica en su valor libro de $ 8.507.851, siendo que su avalúo fiscal asciende a la suma de $ 521.475.976.

2.- Sobre el particular, cabe señalar primeramente, que el Artículo 17º, Nº 7, dela Ley sobre Impuesto a la Renta, califica como ingreso no constitutivo de renta, alas devoluciones de capitales sociales y a los reajuste de éstos efectuados en conformidad a esta Ley o a Leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta Ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán, en primer término, a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente, a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

3.- Ahora bien, al analizar la consulta desde el punto de vista de la Ley 18.046,sobre Sociedades Anónimas, se tiene que conforme al Artículo 109º de dicha Ley, la sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación.

En estas condiciones, los repartos que se hagan a los accionistas (en dinero o especies), provocan el traspaso de bienes desde el patrimonio social al patrimonio del asociado, y en consecuencia, una enajenación. De acuerdo con ello se sigue que,el título en virtud del cual se produce esta enajenación, se remonta al momento en que el accionista concurre a la constitución de una sociedad anónima o compra acciones adhiriendo al pacto social, oportunidad en la cual devenga en su favor un derecho a percibir los beneficios que se generen, y a obtener una parte de los bienes que queden luego de la extinción de la sociedad.

4.- De acuerdo con lo señalado, cuando al accionista se le distribuyen bienes producto del proceso de liquidación, se satisface un crédito que éste adquirió en su favor con ocasión de la compra o suscripción de las acciones, crédito que está representado por los beneficios y bienes que queden luego de la extinción de la sociedad.

5.- En consecuencia, respecto de la situación planteada, se concluye que procede aplicar la facultad de tasar que el inciso cuarto del Artículo 64º del Código Tributario otorga a este Servicio, puesto que el traspaso de los bienes a los accionistas de la sociedad anónima a que se refiere su consulta, constituye una enajenación, siendo aplicable en la especie la tributación dispuesta por la letra b) del Nº 8 del Artículo 17º de la Ley de la Renta.

Artículo 17, Número 8 - Oficio Nº 485/97 04.03.1997

Enajenación o venta de bienes raíces - Cesión del derecho de usufructo de un bien raíz constituye una enajenación.

MATERIA: Derecho de usufructo sobre inmuebles - Enajenación - Mayor valor -Igualtratamiento tributario que la venta de un bien raíz. (Artículo 17º, Nº 8, letra b).

1.- Se ha recibido en esta Dirección su Ordinario indicado en el antecedente, mediante el cual informa que algunos contribuyentes han argumentado que el mayor valor obtenido en la venta del usufructo de un bien raíz, debe correr la misma suerte del obtenido en la venta de un inmueble, es decir, no constituye renta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17º, Nº 8, letra b) de la Ley de la Renta, motivo por el cual solicita un pronunciamiento sobre el particular.

2.- Al respecto, cabe señalar, que la regla de la letra b) del Nº 8º, del Artículo 17º de la Ley de la Renta, debe entenderse referida a la generalidad de los bienes raíces, toda vez que la expresión "bienes raíces " de que se sirve la norma a que se alude, y que el Código Civil hace análoga a inmueble, se emplea sin otra calificación que determine que su alcance deba circunscribirse a la transferencia de dominio de una especie de bien inmueble como lo son los bienes corporales.

3.- Por consiguiente, considerando que la norma de que se trata no exige que la enajenación deba referirse a un bien corporal, y que por disposición del legislador(Art. 580º del Código Civil), el usufructo que se ejerce sobre un inmueble es un derecho real inmueble, cabe concluir que la cesión del derecho de usufructo constituye, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 17º, Nº 8, letra b) de la Ley de la Renta, una enajenación de bienes raíces.

Artículo 17, Número 8 - Oficio Nº 3154/94 07.09.1994

Enajenación o venta de bienes raíces - Venta de la nuda propiedad sobre un bien raíz agrícola que debe haber tributado con renta efectiva.

MATERIA: Contribuyente agricultor - Renta efectiva según contabilidad completa -Bien raíz agrícola - Enajenación de la nuda propiedad - Aplicación del Art. 5º transitorio de la Ley Nº 18.985, de 1990 - Sentido y alcance. (Artículo. 17º, Nº 8, letra b).

En el caso de venta de la nuda propiedad sobre un bien raíz agrícola que pertenece a un contribuyente agricultor que -a partir del 1º de enero de 1991- ha debido tributar sobre la renta efectiva conforme a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en el Art. 20º, Nº 1, letra b), de la Ley de la Renta, esaplicable la normativa que señala el Art. 5º transitorio de la Ley Nº 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28 de junio de 1990, en el sentido que el valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta sólo hasta la concurrencia de cualesquiera de las cuatro alternativas contempladas en la misma disposición.

Sobre el particular, es necesario precisar que el Art. 5º transitorio de la Ley Nº 18.985, establece el tratamiento tributario al cual se encuentra sujeta la primera enajenación de predios agrícolas que, a contar del 28 de junio de 1990,

efectúen contribuyentes agricultores que a partir del 1º de enero de 1991, deban tributar sobre renta efectiva, según contabilidad completa.

Pues bien, considerando que la nuda propiedad no es derecho real distinto del de propiedad y que, tampoco en un derecho personal, es dable concluir que lo que se enajena en el presente caso es el bien raíz en sí y no un derecho, y por lo tanto, en la especie, resultan plenamente aplicables, tanto el Art. 5º, precitado, como el Art. 17º Nº 8, letra b), de la Ley de la Renta, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones que exigen tales disposiciones legales.

Finalmente, cabe señalar que el precio de la enajenación de la nuda propiedad obviamente queda entregado a la voluntad de las partes que intervienen en la convención, debiendo tenerse presente que el Servicio de Impuestos Internos puede hacer uso de las facultades de tasación que le otorga el Art. 64º del Código Tributario, y el inciso final del Nº 8 del Art. 17º de la Ley de la Renta, cuando el precio o valor del bien objeto de la enajenación sea notoriamente inferior o superior, según corresponda, al corriente en plaza, en el evento de verificarse lascondiciones o circunstancias que se establecen en las mencionadas normas legales.

17 Nº9 “La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2º y 4º del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación”.

No sólo está el incremento de patrimonio lo que se produzca por accesiones del suelo o por accesiones de muebles o inmuebles.

El dueño del inmueble que se hace dueño del mueble que accede debe pagar el gasto dela edificación. Entonces donde está el incremento del patrimonio?También se habla del incremento al adquirir bienes POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA OUSUCAPION.En este caso será ingreso no constitutivo de renta.Igual caso sucede si ocurre una sucesión por causa de muerte o donación sin perjuiciodel impuesto o la herencia y de la insinuación respectiva.Oficio Nº 1.033 del 6-4-92.

Nº 10: Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el merohecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye suobligación de pago, como también el incremento de patrimonio derivadodel cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de underecho, en el caso del fideicomiso y del usufructo.

Incremento de patrimonio que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el hecho decumplirse la condición que le pone término. Asimismo, por la consolidación de la nudapropiedad con la facultad de uso y goce de la misma.

¿Porque este articulo se refiere al contrato de usufructo, fideicomiso orenta vitalicia? Que elemento común hay detrás de estos tres contratos que hacen queno constituyan renta?

Hay un asegurado o beneficiario que es el tomador del seguro, en elcontrato de fideicomiso hay una constituyente, un propietario fiduciario y unfideicomisario, en este contrato pareciera que la muerte es una condición porquetiene que morir el propietario fiduciario. En el contrato de usufructo hay un nudopropietario que cede la facultad de usar y gozar el bien en vida. Si la persona quecompro el usufructo muere, entonces se consolida la propiedad. Si el nudo propietariofallece antes no tiene facultad de usar y gozar.

Nº 11: “Las cuotas que eroguen (paguen) los asociados.”Eroguen significa que hay transferencia de dominio.Este número se parece al N° 5 del artículo 17 referente a los aportes,

Una asociación de amigos del derecho tributario las cuotas, de sus socios son uningreso no constitutivo de renta.Ley no distingue el tipo de instituciones respecto de la cual se entregan las cuotas,puede ser cualquier institución, incluso los partidos políticos.

Oficios 1.798 1-6-88; 799 25-2-93 y 4.472 19-11-93; 1333 06-04-2002.: las donaciones que hacen a los políticos no están exentas deimpuesto, debe existir trámite de insinuación. Asimila lo que le doy a un candidatocon lo que le doy a la asociación.

Nº 12: El mayor valor obtenido en la enajenación de bienes muebles de uso personal del contribuyente ode

Todos o algunos de los objetos que toman parte de su casa o habitación.

Se refiere al mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional debienes muebles del contribuyente o que forma parte del mobiliario de su casahabitación.Ej.: La señora que vende su sillón viejo. Este es el típico caso del aviso. VENDOPOR VIAJE.

Nº 13: Asignación familiar.

13º.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retirohasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de loganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otrasremuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variaciónque haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al deldevengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.

Beneficios Previsionales Asignación por años de servicio o retiro.

1.- Asignación familiar.Todo trabajador recibe mensualmente una asignación familiar por cada cargaEs la asignación familiar legal, no es la asignación que pueda pactarse -adicionalmente entre empleador y trabajador. (Contrato colectivo o contrato detrabajo)

2.- Beneficios Previsionales.Son los gastos médicos en que incurre el trabajador, por ejemplo:Su concepto se ha ido modificando hoy es amplísimo gracias a instrucciones

del SII.En un principio eran, sólo aquellas que emanaban de instituciones que por

ley estaban obligadas a dar este beneficio (eran sólo las cajas previsionales).Luego el SII. Se amplió e incluyó a las instituciones que por ley

reemplazaran a las cajas, Mutualidades, Asociación Chilena de Seguridad.Luego el SII. Volvió a ampliar su criterio e incluso los beneficios dados

por el departamento de bienestar de instituciones públicas.Luego finalmente consideró los beneficios otorgados voluntariamente por el

empleador. Esos son ingresos no constitutivos de renta.Antes el SII. Ocupaba términos médicos tales como dental, ortopédicos pero hoy se haampliado y engloba a bonos por nacimiento, matrimonio, la cuota mortuoria.

El criterio que está detrás de todo ello son gastos imprevistos no considerados almomento de contratar.Jurisprudencia: oficio 707 del 12-03-1994. 3087 de 1988.

Efecto practico, una empresa le paga a una persona 100, la empresa dice que de esesueldo le retiro cotizaciones, y le quedan 90, y de estos 90 el 43% se lo pago alfisco. Existe una tendencia que consiste en que para evitar pagar al fisco se danbeneficios no constitutivos de renta.

En relación a los beneficios provisionales, al principio debía existir unafiliación, y ahora cambio y el servicio dice que permite beneficios provisionalesdentro de la empresa.

3.- Las indemnizaciones por desahucio y retiro.Indemnizaciones que se deben al terminar el contrato de trabajo.Antes sólo era ingreso no constitutivo de renta si así lo señalaban un contratocolectivo o por la ley.Actualmente toda indemnización es no renta, hasta 1 mes de sueldo por cada año deservicio.REMUNERACION MENSUAL: Es el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo

gratificaciones proporcionales, bonos y otras remuneracionesextraordinarias reajustando previamente cada una de lasremuneraciones. (Trabajadores comisionistas)

Antes para ver que era remuneración se entendía a lo señalado en el contrato, hoy lanorma está en el Código del Trabajo.

$ 3.000.000 .... 9 años y 7 meses = 10 añosPor Ej.: P. Pérez trabajó 9 años y 7 meses y ganaba $ 300.000 mensuales por tanto elempleador debe pagarle $ 3.000.000 de indemnización y le paga $ 4 millones, por los $3 millones no paga impuestos, pero por el millón sí.En virtud de esto el SII. Hizo una interpretación a esta ley diciendo que se debeconsiderar la remuneración ordinaria, todas aquellas contempladas de manerapermanente en el contrato de trabajo.Se excluye las indemnizaciones voluntarias presentes en el artículo 26, COD. TRABAJO.Oficios 2.351 19-7-91; 4.499 6-12-91; 3.458 13-9-93 y 4.997 30-12-93.

Nº 14: “La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interésdel empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que searazonable a juicio del Director Regional”

A) ALIMENTACION DEL TRABAJADOR:Nació en Chile con la implantación de la jornada de trabajo único, con un momentopara almorzar. La ley no dice que es alimentación, pero el servicio tiene un criterioen relación a la jerarquía de las personas en la empresa. La alimentación tiene queser razonable, el SII de La serena dice que no puede ser más de $20.000. El empleador le da la alimentación al trabajador y puede hacerlo mediante:- Tener un local donde dé alimentos al trabajador- Darle vales o dinero específicamente ese dinero que le entregue es un ingreso noconstitutivo de renta para el trabajador.Para que esto ocurra es necesario cumplir los sig. Requisitos:

1.- Se debe pagar la asignación de alimentación por cada día efectivamentetrabajado.2.- La asignación de alimentos ha de ser un monto razonable.

B) MOVILIZACION DEL TRABAJADOR:Es el reembolso del gasto de movilización en que incurre el trabajador para ir deltrabajo a su casa, y de su casa al trabajo.El SII. Ha sido aquí muy restrictivo, porque dice que NO ES RENTA HASTA EL MONTO DELPASAJE MAS BARATO.

C) ALOJAMIENTO DEL TRABAJADOR:En el sólo interés del empleador, este le proporciona al trabajador una habitacióndonde este pueda vivir o bien le da dinero con tal fin.Debe ser racional y lógico para que sea ingreso no constitutivo de renta.Por ejemplo: El trabajador que labora en la carretera austral, o en Chuquicamata.Ver Oficio 6.011 8-10-75; 2.120 24-6-88; 1.895 10-4-75; 4.002 27-11-90;2.120

Nº 15: “Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional.”A) ASIGNACION DE TRASLACION:Es el reembolso de los gastos de movilización en que incurre el trabajador en eldesempeño de su cargo.FORMAS DE REEMBOLSAR:* A través del gasto efectivo, por ejemplo, le pagan el metro, la micro.* La empresa le proporciona el vehículo.* El trabajador ocupa su propio automóvil le puede reembolsar el gasto efectivo porejemplo, bencina, batería, neumáticos o se pueda determinar mediante un reembolsoestimado que es el cálculo técnico, cuando le sale anotar el kilómetro.

B) VIATICOS:Es el reembolso de gastos extraordinarios en que debe incurrir el trabajador pordesempeñar sus funciones en un lugar distinto del aquel en que trabaja habitualmente.Trata de ser un viático razonable.

Nº 16:“Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos esténestablecidos por ley”.

Se relacionan a las RRPP de los empleados.Antes se acompañaba la boleta de gastos, o bien el empleador asignaba una

suma determinada por concepto de gastos de representación no importando si gastaban ono el total de esa suma.Ej.: el gerente de Lever Chile le manda un regalo de matrimonio a una persona queconoció en un cóctel no lo hace como amigo sino como gerente.

Los gastos de representación no son un INCR salvo que la ley los señale,los parlamentarios son los únicos que tienen gastos de representación porque la leylos señala.

Nº 17:Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera.

Si una persona pensionó en el extranjero el dinero que reciba como pensión no será uningreso constitutivo de renta.Esto es raro, porque, una pensión de jubilación de fuente chilena ¡¡es renta!!La razón es: su origen es de la II guerra mundial después de que ella ocurrió muchasnaciones le dieron una pensión a ciertas personas por algún perjuicio sufrido a causade ella (pérdida de un hijo, por Ej.: italiano en Chile que recibe pensión no pagaimpuesto).

Nº 18: “Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio”. BECAS DE ESTUDIO: Sumas de dinero que se dan a una persona para solventar susestudios.El becario (quien la recibe) no paga impuestos por esa cantidad.DOS SITUACIONES:1) Si un empleador solventa los estudios de un trabajador, puede pagarle el total ouna parte de un curso de perfeccionamiento.2) El empleador financia totalmente o parcialmente los estudios de los hijos de lostrabajadores.Aquí el S.I.I. por muchísimos años sostuvo que eso era renta por el trabajador, hastaque cambio de posición y dijo que en este caso se consideraba un ingreso noconstitutivo de renta para el trabajador o sea, no era mayor renta.Estas becas deben ser uniformes y generales y sólo deben incluir el costo de losestudios y además deben ser accesibles a todos los trabajadores que estén en la mismasituación, y que exista un promedio.Oficio 2582, 385.

Es ingreso no constitutivo de renta para quien la recibe, pero además es ungasto para la empresa porque se puede descontar de las utilidades y por ende sedisminuye la base imponible.

Nº 19: “Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto deéstas”

Hay varias situaciones en que la ley obliga a dar alimento y en ese caso esun ingreso no constitutivo.Nº 20:” La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se

originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código Minería (sic) y su artículo 72, sin perjuicio delos beneficios que se obtengan de dichos bienes”

La persona acrecienta su patrimonio por el nuevo invento que él tienecuando inscribo una marca me hago mas rico, pero no debo pagar impuestos, los pagocuando esa actividad que emana de la marca, concesión, etc., da frutos.

Nº 21:“El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal omunicipal.”Por ejemplo quien explota el casino de Viña del Mar lo tiene en concesión,porque el verdadero dueño es la Municipalidad, es ella quien le permiteexplotar el casino.

La ley señala: El enriquecimiento que usted obtiene por el derecho que le datener esta concesión es un ingreso no constitutivo de renta. Es underecho que antes no tenía.

Nº 22:“Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones.”Si hay una remisión de la deuda de un acreedor a un deudor - si no es por ley esaremisión ¡¡es ingreso constitutivo de renta.¡¡

Nº 23:“Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por laUniversidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación ofundación de derechos público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley,siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios,investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, y que la persona agraciada no tenga calidad deempleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo los premios del Sistema de Pronósticosy Apuestas creados por el Decreto Ley Nº 1.298, de 1975”.

Todos los premios nacionales por Ej.: El dinero recibido por tal concepto es un ingreso no constitutivo de renta.

1.- Que la persona no tenga la calidad de trabajador del establecimiento quelo otorga, no puede haber vínculo laboral.

2.- Que el premio sea permanente.* EL PREMIO DEL SISTEMA DE PRONOSTICO DEPORTIVO (¡¡SOLO POLLA GOL!!)

El Kino, el Loto, el Tincazo.... ¡¡son ingresos constitutivos de renta!!

Nº 24: “Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo.”

Es necesario tener permiso del Ministerio del Interior para efectuar unarifa.

Nº 25: “Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de crédito emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorroy Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. Nº 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.

También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero de cualquiernaturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecariosestipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o consideradoscomo tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29”.

Por ejemplo un bono emitido por tesorería lo mismo se aplica aquí acualquier documento que tiene un valor nominal de un millón, es reajustable deacuerdo al IPC, y genera un interés del 10% anual. Una persona dice: OK, es una buena rentabilidad y compro el bono

Luego de que vence el bono el adquirente del bono recibe:* El monto por el que lo compró (el valor nominal) - eso se llama

amortización: devolver la cantidad en que compré). Esaamortización no es renta.

* Además recibe el reajuste aplicado sobre el millón $ 300.000. Esereajuste no es renta.

* Además recibe el 10% sobre el capital reajustado $ 130.000. Eso sies renta.

* No es renta * AMORTIZACION * REAJUSTE (hasta variación del IPC.)

El inciso 2º es lo mismo, pero aplicado a cualquier tipo u operación de crédito dedinero.Por ejemplo en documentos reajustables en dólares, más interés:Tal documento varia de acuerdo al tipo de cambio al vencer el documento recibirá laamortización, recibirá el reajuste.Que varía de acuerdo al tipo de cambio: 50% si el monto inicial fue 1 millón.

¿Que no es renta?: Aquella parte que no excede a la variación del IPC.O sea si el IPC es 30%: $300.000.-Es decir ese reajuste es un ingreso no constitutivo de renta.El exceso sobre esa variación ($ 200.000) es renta, se considera un interés.

Supongamos: Préstamo de 1 millón no reajustable, y con un interés igual de 50%anula.¿Que recibe la persona al término?

La amortización del millón prestado $ 500.000 por concepto de interés pactados.Esos intereses ¿Son renta? Si hubo una inflación del 30% ¿Es renta? La ley dicedeterminar cuanto de lo que se paga por concepto de interés es puramente interés ycuanto de allí es inflación.Sólo es interés aquello que excede a la variación del IPC.

La ley convierte ese millón inicial en UF.Ese millón de 1º de Enero son 100 UFEsa operación termina el 31 de Diciembre y la persona recibe $ 1.500.000.La ley dice: Convierta lo que le paguen a ese momento en UF.

1º Enero: 1 UF. - $ 10.000.-31 Diciembre: 1 UF. - $ 15.000.-

Es decir, todo lo que obtenga por sobre ese millón reajustado es interés.La ley dice que debo traducir mi capital original a pesos para aplicar el

IPC, hay un solo tipo de reajuste que es el IPC, y ese reajuste se aplica a micantidad de dinero monetaria de principio de año.

26º.-“Los montepíos a que se refiere la ley número 5.311.” (Guerra del pacifico)

27º.-“Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley.”

Cuando me mandan a una zona distinta del país me pagan más. Esta referida a empresas del estado(ENAP) pero esta en desuso. Las leyes no pueden establecer gratificaciones.

Nº 28:“El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del párrafo 3º del Título V de estaley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 29º”.

Monto de reajustes de "pay as you go" . Afecta a contribuyentes de 1ª y 2ª categoría.Son pagos a cuenta de impuestos anuales.

Estos pagos son sobre un porcentaje de sus ingresos brutos, dentro de los 12 primerosdías del mes siguiente. Estos. P.P.M. se van haciendo todos los meses.Cuando llega Abril debe hacerse declaración, determinado el impuesto de lascategorías se paga imputando las P.P.M.*Artículo 95 L.R. => Ordena que PPM deben ser reajustados por la variación del IPCentre el último día del mes anterior al ingreso en arcas fiscales y el último día delmes anterior a la fecha del cierre del balance.Ej: ENERO FEBRERO MARZO

1.000 500 3.000REAJUSTE 200 50 150$ 400 FD NO RENTA31/diciembre: Impto.: 10.000 P.P.M 4.900 --------- 5.100 diferencia no cubierta por PPM la paga en Abril y estasuma tiene reajuste de Diciembre a Abril.

Nº 29:“Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley.”ej: texto legal -> no renta -> la bonificación de mano de obra, otro es lamodificación del sistema patrimonial.

30º.- “La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba de otrocónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participaciónen los gananciales”.

Cuando al final del régimen se dividen las utilidades, esa percepción que yo tengo es un ingreso noconstitutivo de renta. Es lo mismo que pasa en el régimen de sociedad conyugal. Si no existiera este articulo¡porque podríamos señalar que cuando se terminan los regimenes son ingresos no constitutivos de renta?Porque esos títulos ya pagaron impuestos. Seria un titulo declarativo y no constitutivo.

FIN INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA.

¿QUIÉNES SON LOS CONTRIBUYENTES DE LA LEY DE LA RENTA?

Artículo 3º.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentrodel país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contadosdesde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas.Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dichoplazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.Conocido en virtud del problema de la doble tributación. 1ª REGLA: Son contribuyentes todas las personas domiciliadas o residentes en el

país por sus rentas tanto de fuente chilena como externa.2ª REGLA: También son contribuyentes las personas que carezcan de domicilio o

residencia en el país por las rentas de fuente chilena que ellasobtengan.

FACTORES A CONSIDERAR:

A) DOMICILIO O RESIDENCIA-El que está domiciliado aquí a la ley no le importa donde está domiciliada lafuente de la renta.

Puede invertir en China o Tailandia, pero si tiene domicilio aquí por sus rentasmundiales.

B) FUENTE DE LA RENTA Aquí si importa la fuente de la renta está porque el sujeto sólo estará por susinversiones en Chile.

LA NACIONALIDAD LE ES INDIFERENTE POR REGLA GENERAL A LA LEY ............ ¡¡ EXCEPCIONES!!

Primero. ART. 3º, INC. FINAL: El extranjero que adquiere domicilio o residencia en el país

durante los 3 primeros años contados desde su ingreso al paístributa exclusivamente por sus rentas de fuente chilena.

Es excepción porque el individuo debiera tributar por sus rentas mundiales(inversiones en China, Tailandia) ... ¡¡ Por qué está viviendo en Chile.Este plazo es PRORROGABLE, sólo por una vez el DIRECTOR REGIONAL.Ej: Su un chileno vino por cuarenta años afuera, llega a Chile adquiriendoresidencia, pagará tanto por sus impuestos, de fuente extranjera como chilena desdeel momento en que se establece en Chile.

Segundo.ART. 60, INC, 2º: Las personas extranjeras que vengan a Chile a realizar unaactividad: Científica, Actividad Técnica, Cultural o Deportiva.

Queda afecta a un impuesto único adicional de un 20% sobre esaremuneración.

¿Por qué es una excepción la nacionalidad?Porque si el individuo fuera un chileno que viene a realizar esas actividades estaríaafecto a un impuesto de un 40%.Igual se respeta el principio constitucional de la igualdad porque todas tienen igualacceso a tal beneficio.Respecto a que el no domicilio ni residencia en el país paga impuesto por sus rentasde fuente chilena tiene una EXCEPCION.

Tercero.ART. 59, INC. 2º: La ley grava a una persona que no vive en Chile por rentas de

fuente extranjera.Ej.: La Papelera desea vender papeles a China y antes de expandirse decide hacer unestudio de mercado para saber que aceptación tendrá su producto.Ese estudio lo hacen los chinos y mandan el recado de ese informe y cobran sushonorarios: U$ 500.000El dueño de la Papelera gira en cheque esa cantidad.Pero el SII. Le dirá: momento: de esos 500.000, 200.000 son nuestros, envíeles300.000 a los chinos.

A pesar de tratarse de un no domicilio ni residencia y de tratarse de una renta deorigen extranjero ¡¡debe tributar!!

En claro, la ley (CT) define RESIDENCIA -> ARTICULO 8ºUna persona adquiere residencia en el país cuando permanece por:6 meses consecutivos en un año calendario.6 meses consecutivos en 2 años tributarios consecutivos.

Si una persona entra en Chile el 2 de Enero y se quedó ininterrumpidamente hasta el 2de Julio pasa a ser residente y por tanto constituyente.

El otro factor es la FUENTE DE LA RENTA.Artículo 10º.- Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o deactividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente

Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.

Se entiende renta de fuente Chilena las que provengan de bienes situados en Chile ode actividades realizados en el país que sea el domicilio o residencia delcontribuyente.Ej.: un Alemán dueño de un departamento en Viña del Mar que lo arrienda. Igual pasa si ese departamento lo arrienda a un italiano que vive en Roma porque suhijo vive en ese departamento.Aunque el dinero se pague en Italia igual será contribuyente en Chile.Id. sucede en caso de actividades en el país.--------------------------------------------------------SE ENTIENDEN RENTAS (de fuente chilena)* LAS REGALIAS* LOS DERECHOS POR EL USO DE MARCAS (mcdonalds)* OTRAS PRESTACIONES ANALOGICAS (royalties, asistencia de ingeniería, es un pago

a través de un porcentaje de las rentas)Es decir, la explotación en Chile de una marca, de una propiedad intelectual ¡¡es!!Renta.

Artículo 11º.- “Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedad de personas.

En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor.

No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidosen el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacionalo en los casos del inciso segundo del artículo 183 del referido Título de dicha ley. Igualmente, no seconsiderarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores

autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas delTítulo XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que ambos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores oactivos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo devencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.”

Son rentas de fuentes chilenas las que provengan de acciones de S.Aconstituidas en Chile.

Ej: el dueño de Pizarreño es una S.A. belga.Es una renta de fuente chilena.

Esta sociedad belga vende las acciones a la sociedad volwaguen (alemana), la utilidadque obtiene. ¿Es renta de fuente chilena?Queda gravada en Chile por la utilidad que se obtenga.Lo mismo sucede tratándose de derechos en sociedades de personas.

Excepciones a fuentes chilenas: Acciones que emitieron títulos ADR. Fondos de inversión que se venden en el extranjero, estos fondos de inversión

son cuotas de un portafolio.

INC. 2º: En el caso de los créditos la fuente de los intereses que las genera seentiende situada en el domicilio del deudor.Los intereses son la renta que genera un mutuo.

¿Quién los gana?: el acreedor, él genera par así unarenta.

Supongamos que el Banco de Tokio le presta a Datsun Chile un x monto de dinero,pagándose desde Chile periódicamente los intereses al Banco de Tokio.Esos intereses ¿Son renta de fuente Chilena?Si, porque el domicilio del deudor es Chile, el constituyente es el Banco japonés, élgana los intereses que están afectos a renta en Chile. Porque en Chile el domiciliodel deudor.Si el Banco de Chile le presta dinero a una empresa Argentina ¿Qué sucede?Paga impuestos porque está domiciliado en Chile y por tanto paga por sus rentas defuente chilena y extranjera. INC. 3° excepciones a la apertura del mercado en el exterior. (Ley 19601 ymodificación ley 19705. ley de OPAS).

Para la ley de la renta al parecer hay una definición distinta decontribuyente; de la jurisprudencia aparece incluso que las sociedad de hecho soncontribuyentes y otras no. Existen dos posiciones, que una comunidad o una sociedadde hecho es un contribuyente o no lo es, sino que establece facilidades para que elservicio cobre. Ejemplo: cuando debe una comunidad, debo cobrarle a cada uno sucuota. El Art. 5° y sgts. De la ley de la renta establece una facilidad de cobro ydice que los comuneros son solidariamente responsables o forman una sociedaddistinta que la que aparece en la ley.

La Ley se refiere a algunas situaciones especiales de contribuyentes.Caso AArtículo 5º.- “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a loscomuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como lacontinuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechosy obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vezdeterminadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondanal año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas delinciso anterior.

En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberánser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubierendeterminado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia.El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde lafecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año”

Las comunidades hereditarias no es una persona desigual a la de los comuneros.Una comunidad hereditaria puede generar rentas. Realmente son los herederos quienesgeneran rentas.

La regla general es que las rentas que obtenga una comunidad hereditaria sepaguen en porcentaje a los derechos que los comuneros tengan sobre ella.

Ej: cada uno de los comuneros tiene un 25% sobre la comunidad hereditaria. Ellageneró una utilidad de 1 millón.

c/ heredero ...... $ 250.000.-¡SON LOS HEREDEROS ! LOS QUE GENERAN LA RENTA, NO LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXCEPCION DURANTE LOS 3 PRIMEROS AÑOS: contados desde la muerte del causante estas

rentas tratan como si el causante estuviera vivo. Se hace la declaración a nombre delcausante. Transcurridos 3 años se debe tratar en base a la proporción en patrimoniocomún, según el 5° Si las cuotas no se hubieren determinado se estará a lasproporcionales contenidas en la liquidación del impuesto de herencia.

Caso especial Si el causante es una empresa individual, van a haber dos impuestos, uno a

la empresa y al contribuyente con el global complementario. En los tres primeros añostributa como empresa, pasado los tres años debe hacer termino de giro. El incisosegundo se refiere a las empresas unipersonales.

Oficio 2279.

Caso BArtículo 6º.- “En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.

Sin embargo el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a losotros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho".

Rentas generadas por una comunidad de hecho. No hay una persona distintapor tanto las contribuciones son cada uno de los socios.¿Puede generar rentas?: Sí¿Quiénes pagan?: Los socios.

INC 1°: todos los comuneros son solidariamente responsables del pago de losimpuestos a las rentas obtenidas a la comunidad o sociedad de hecho, la cual puedeproducir rentas. Es una solidaridad que tiene su fuente en la ley.

Son solidariamente responsables del pago del impuesto por tanto el SII puedeperseguir a cualquiera de ellas el total de la obligación sin perjuicio de lasacciones o prestaciones entre ellas.

INC 2° se puede librar de la solidaridad indicando el domicilio. Yactividad del socio, individualizando a los socios y determinando la cuota o parteque les corresponda en la comunidad o en la sociedad de hecho.

ART 53 /2. “Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conservensus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.”

Cuando hay sociedad conyugal o ha habido separación de bienes pero no se ha liquidado total mente la comunidad los cónyuges declaran conjuntamente, si hay cualquier otro régimen la declaración de impuestos es separada. Importancia: ahora el servicio acepta que se puedan compensar sumas de dinero con otras, porque antes se necesitaba contrato de mutuo por escritura pública, esto era cuando el patrimonio del marido o mujer no justificaba la compra. (Caso de separación de bienes).

Caso C.

ART. 7º: También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:

1º.- Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales.

2º.- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.

3º.- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

Nº 1: DEPOSITOS DE CONFIANZA EN BENEFICIO DE LAS CRIATURAS QUE ESTAN POR NACER.Le digo a mi papá: Estoy embarazada, mi papá feliz me deposita $ 500.000.-

en el Banco para dárselos cuando cumpla 5 años - a mi hijo-Como el depósito genera interés el contribuyente será el banco o el abuelo-

De acuerdo a lo que se haya pactado.Lo mismo sucede con PERSONA CUYOS DERECHOS SON EVETUALES:

Por ejemplo que mi papá deposita por cantidad de $ que sólo puedo sacar cuando mereciba de abogado.

¡que situación se trata de cubrir? Cuando no hay contribuyente. Hay otrassituaciones donde la persona del contribuyente no esta clara por ejemplo cobro en

comisión de cobranza. Ejemplo de tenedor fiduciario de los bienes de un tercero y meamparo en el secreto profesional, ahí no se sabe quien es el contribuyente.

Caso DArtículo 8º.- Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile.

Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que les corresponderíaen moneda nacional si desempeñaren una función equivalente en el país

ART. 8º FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A SU INSTITUCION FUERA DELPAIS. Ej: Representante de Corfo en N.Y. Allá vive y allá trabaja ese representante.A) Esas personas mantienen según la ley su domicilio en el país.B) Estos funcionarios pagaran impuesto en Chile por el sueldo que les habríacorrespondido percibir en Chile si hubieren desarrollado aquí la misma función-

No tributan por sus rentas reales, sino por lo que les habría correspondido.Esto se ve de acuerdo al escalafón.Si este señor de CORFO le dice a la señora que pongan 1 Restaurant en N.Y.Ese local ¿Tributa en Chile?: Sí, porque se considera al sujeto como si tuvieradomicilio en Chile.

CASO DArtículo 9º.- El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.

Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras.

ART. 9º: FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS:Quedan exentos de impuesto en Chile por las rentas oficiales que perciban bajocondición de RECIPROCIDAD.EJ: Embajador Alemán en Chile y Embajador Chileno en Alemania.Son RENTAS OFICIALES... Si el embajador pone 1 local para vender hot-dogs ¡¡pagaráimpuestos!!Este Nº es aplicable a los EMPLEADOS DE LA MISION DIPLOMATICA que sean de la mismanacionalidad del embajador a condiciones de RECIPROCIDAD.

(ejemplo).... Si contrata un cocinero chino, el sueldo de ese cocinero se grava conimpuestos porque no tiene la misma nacionalidad que el embajador. paga impuesto únicoal trabajo, este impuesto se evita contratando funcionarios chilenos.

¿CUÁNDO TRIBUTA UNA RENTA?En dos momentos diferentes: 1).- CUANDO LA RENTA SE DEVENGA 2).-CUANDO LA RENTA SE PERCIBE.

CONCEPTOS: ART. 2º, Nºs 2 Y 3: 2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

RENTA DEVENGADA: Aquella sobre la cual se tiene un título o derechoindependientemente de su exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.O sea hay rentas que tributarán cuando el contribuyente adquiera título o derechosobre esa renta.EJ: EL IMPUESTO DE 1ª CATEGORIA proveniente de un capital invertido (Ej: socconstructora, línea aérea)EJ: Un comerciante que trabaja en el rubro de compraventa de automóviles.

Un sujeto desea comprar un automóvil ....., pero, el modelo que desea no lotiene... el comerciante se compromete a importarlo, en 6 meses más estará en Chile.

El sujeto se obliga a pagar el precio en 2 años más de una sola vez. Todoello, reajustado. La renta es devengada o se paga a la fecha de que se celebró elcontrato., aunque no haya recibido un peso será el comerciante quien deba pagar elimpuesto de 1ª categoría.

En el caso de la permuta, ¡como se determina la renta?, ¡hay precio en lapermuta?, no, no es un requisito esencial, si no le asigno valor el SII dice que seestará al valor contable y si no llevo contabilidad el SII tasa. En acciones se tasasegún la transaccion de ese dia o según el valor en rueda.

RENTA PERCIBIDA: Es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio.Esto en la práctica presenta dificultades.¿Qué significa que ingrese materialmente al patrimonio?

Significa que la persona reciba la renta bajo un título que le permita eldominio sobre ella... que la renta llegue en cumplimiento de la obligación del deudorcorrelativo.

Esto es necesario tenerlo claro por el criterio del SII.El que ingresa materialmente al patrimonio de una persona no es sinónimo

de tener un título de dominio sobre ella, sólo basta que se tenga un derecho sobreella.

En la práctica se dan anticipos. Si yo el encargo a Juan 100 ternos y ledoy 2 millones de adelanto...El sastre tendrá derecho sobre el contrato cuando

fabrique los ternos mientras tanto quien los encargó es deudor del dinero que cuesteconfeccionar esos 100 ternos.Cátedra: Jamás se puede percibir una renta si esta no está devengada. Para el SII ladevengación no es un requisito para la percepción.Es necesario tener un título por adquirir el dominio de tal modo que cuando la rentaingrese a mi patrimonio pueda adquirir el dominio sobre ella.

En la compensación hay renta percibida, en la prescripción también.Existe una sola excepción que son los intereses anticipados de las

instituciones financieras, donde hay percepción sin devengación pero esto estáestablecido por ley.

.ART. 29inc 4°, LEY: Son ingresos las devengadas y las percibidas.en el caso de los Bancos estos deben considerar los intereses percibidos y dedevengados y también los intereses anticipados.Si fuera cierto que basta haberlas percibido la renta estaría de más.

CONCEPTO DE SOCIEDADES DE PERSONAS.De acuerdo con el art. 2º Nº 6 son todas aquellas sociedades de cualquier clase odenominación excluyéndose únicamente a las anónimas.Tipos de sociedades.Sociedad Anónima:

Es aq. formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistasresponsables sólo por sus respectivos aportes y adm. por un directorio integrado pormiembros esencialmente revocables.Sociedad Colectiva.

Es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatarioelegido de común acuerdo y son personalmente e ilimitadamente responsables de lasdeudas de la sociedad. Soc. en Comandita

Aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta laconcurrencia de sus aportes. Simple Simple fondo por los comanditarios y pueden serlosgestores. Por accionesPor la reunión de un capital dividido en acciones suministrado porcomanditarios y adm. por los socios gestores.

Soc. Resp. Ltda.Soc. de personas en que la responsab. de los socios queda limitada al monto de

los aportes a o la suma que a más de estos se indique.

Por último debemos destacar que el concepto de sociedad anónima alcanza sólo a dichotipo social constituido de acuerdo con la ley 18.046, ya que ellas no se caracterizanpor que su capital esté representado por acciones sino que por el hecho de estarreguladas por un estatuto jurídico especial que es la Ley 18.046.El SII lo ha reconocido expresamente. En efecto, según el oficio Nº 1740 del año 89,el cual señala en su parte pertinente que si una persona forma una SOCIEDADCONTRACTUAL MINERA de acuerdo con las normas del Código de Minería, manifiestaclaramente su intención de formar una sociedad regulada por el derecho común, por loque debe entenderse necesariamente de que se trata de una sociedad de personas.

Recordemos que las sociedades contractuales mineras establecidas en el art. 172 delCódigo de Minería están formadas por accionistas y su capital se encuentra divididoen acciones.

TRIBUTACION RENTAS DE CAPITAL

Normalmente quedan afectas al impuesto de 1ª categoría. Rentas de capital no son solo las rentas que tienen las empresas. Hay

rentas de capital que provienen de las personas naturales sujetas a otros impuestos (global complementario o adicional) pero la regla general es que las empresas tienenrentas de capital.

Rentas del capital que obtienen las empresas.Pueden ser renta solo el capital o una combinación del capital o trabajo en

este caso hay que ver lo mas importante. En las sociedades no se da esto, unasociedad no pueden trabajar como tal por ende las sociedades obtienen rentas decapital.

¡que pasa cuando hay aporte del socio industrial? ¿ se puede aportartrabajo a la sociedad? Solo en las sociedades del código de comercio y civil.Respecto del trabajo = cuando son sociedades profesionales.

Las empresas organizadas o establecidas en Chile y los inversionistas están

sujetos normalmente a este impuesto como a la renta derivada del capital o de unacombinación de capital y trabajo(renta mixta o empresarial. El servicio entiende porempresa : “Concepto de "empresa".

Con el objeto de determinar el sentido y alcance del concepto de "empresa"empleado por el legislador en la citada disposición, el Servicio de ImpuestosInternos ha definido tal concepto como: "Empresa es toda organización, individual ocolectiva, en que, utilizando capital y trabajo, se persigue obtener un lucro obeneficio pecuniario". (Ver Oficio Nº 3.428, de fecha 09.09.93, que se ubica en elanálisis del artículo 17º, Nº 8, letra i), siguiente).

No toda persona jurídica es empresa y no toda empresa es persona jurídica, lascorporaciones y fundaciones no son empresas.

En síntesis puede decirse que el impuesto de Primera Categoría gravabásicamente a las empresas, a los

Auxiliares del comercio y a los inversionistas.Al respecto cabe hacer presente, que la empresa tiene, desde el punto de

vista contable, una individualidad propia, distinta de La entidad física y jurídicade las personas que la componen, como participantes del capital o como proveedoresdel trabajo.

En definitiva, la ley de la renta admite, básicamente, tres tipos deorganización jurídica de la empresa : Empresa unipersonal, empresa colectiva yestablecimiento permanente.

Las empresas unipersonales Se caracterizan, porque jurídicamente se confunden con su propietaria, la

persona natural, que extiende su personalidad jurídica en el ámbito tributario. La empresa colectiva

Jurídicamente se organiza como sociedad de personas, es decir, sociedadcolectiva, de responsabilidad

Limitada, etc., dentro de las cuales se incluye a la sociedad en comandita, a pesarde que habría sido más apropiado y práctico clasificarlas como mixtas, y sociedadesanónimas o de capital.

El establecimiento permanente Es un tipo de organización empresarial en los que su titular puede ser una

persona natural o JurídicaPero necesariamente debe tener domicilio y residencia en el extranjero. En este casose trata de contribuyentes del impuesto adicional, que extiende su personalidadjurídica en nuestro país, con efectos tributarios.(artículo 58 de la ley). Estasserian: sociedades anónimas extranjeras que abren un giro dentro del país, unaempresa unipersonal extranjera o una sociedad extranjera.Sujetas a impto. De primera categoría por las rentas que obtienen de su capital.

No hay una definición en la ley sino que la ley hace es una enumeración de lasactividades comprendidas dentro del impuesto de 1ª categoría.

ARTICULO 20: (---) El art 20 no define lo que es Renta de Capital, si no que lasenumera.Son Rentas de Capital: Nº 1 : LA RENTA DE BIENES RAICES EN CONFORMIDAD A LAS NORMAS SIGUIENTES.......:

Nº 2: LAS RENTAS DE CAPITALES MOBILIARIOS CONSISTEN EN INTERESES O CQ. OTROSPRODUCTOS...

Nº3 : LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA, DEL COMERCIO, DE LA MINERIA, Y DE LA EXPLOTACIONDE RIQUEZAS DEL MAR Y DEMAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS, CIAS. AEREAS, DE SEGUROS...

Nº 4:SE REFIERE A LAS RENTAS DE EMPREAS CONSTRUCTORAS, CORREDORES, MARTILLEROS,ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE ENSEÑANZA, ETC.

Nº5 : Contempla una regla general que se ha llamado EL BOLSON DE UNA 1ª CATEGORIA:Si una renta no se encuentra expresamente gravada como renta del trabajo ni

tampoco expresamente exenta de ella... TRIBUTARA COMO RENTA DE 1ª CATEGORIA.

Nº 6: SE GRAVA CON IMPUESTO DE 1ª CATEGORÍA LOS PREMIOS DE LOTERÍA.

¿Qué es renta del capital? Todo lo que no es renta del trabajo.

1ª característica, La regla general es que este impuesto grava las rentasefectivas demostradas mediante contabilidad. La regla general es que el contribuyentedebe llevar contabilidad para llevar y determinar su renta.LA CONTABILIDAD ES SU MEDIO DE PRUEBA, ES LA MANERA DE DEMOSTRAR LA RENTA. Elarticulo 29 no usa la palabra contabilidad completa sino fidedigna, ya que lacontabilidad completa puede ser fidedigna o no.

Excepcionalmente hay casos en que la ley presume cuál es la renta de lapersona, habiendo presunciones de derecho y otras simplemente legales, Ej.:transporte de carga terrestre, agricultura.

2ª característica: La regla general: como 2ª característica es que este impuesto seade declaración anual, se paga en el mes de Abril por las rentas obtenidas el añoanterior.

Excepcionalmente el impuesto podrá declararse, el mes siguiente de obtenerlas rentas ¿Cuándo? Cuando el contribuyente obtiene esas rentas esporádicamente.Ejemplo premios de lotería, auxiliares de justicia y corredores.

DETERMINACION DE LA RENTA IMPONIBLE.La contabilidad completa y la determinación de la utilidad de acuerdo a la

ley de la renta es distinta a la determinación de la utilidad financiera. Lacontabilidad tributaria, (como determino yo mi utilidad de acuerdo a la ley de larenta) es distinta a la contabilidad financiera. Puede haber utilidad tributaria yperdida financiera (determina si la empresa gana o no dinero) y viceversa. Lo normales que ambas vayan en sentido contrario.

Hay ingresos que son utilidades que no pagan impuestos, si me indemnizanun daño moral puedo repartir esa utilidad entre mis socios y no será utilidadtributaria pero si será utilidad financiera. En la depreciación la contabilidadfinanciera no significa un gasto, no me aumenta las perdidas.

Puede una empresa no tener utilidades y pagar impuesto (tipo de cambio).La renta presunta no se determina por contabilidad.

RENTA IMPONIBLE:Cuando estamos en presencia de acts. de 1ª categoría que deben determinar

su renta por contabilidad hay varias etapas para determinar la base imponible.1ª ETAPA: INGRESO BRUTO.

En esta etapa agrego todas mis fuentes de ingreso que son ingresosconstitutivos de renta.

2° ETAPA: RENTA BRUTA:es retirar sustraer o disminuir de este flujo lo que son los costos (lo que

yo puedo asignar expresamente a una unidad producida, ejemplo materia prima,costurera).

3° ETAPA : RENTA LIQUIDA.Consiste En separar de estos ingresos los gastos (gastos son distintos de

los costos, gasto es un concepto de administración contable, ejemplo: contadorsecretaria, Cta. de luz, arrendar).si yo soy comerciante el costo será el valor deadquisición y el gasto será la secretaria vendedor etc.

4° ETAPA: RENTA LIQUIDA AJUSTADA. (CORRECCION MONETARIA).El problema de la renta liquida ajustada es que pueden salir ingresos o

bien, producto de la corrección monetaria, ingresar. Si aumenta mi flujo = mayorutilidad. El costo es disminución de flujo, la etapa de gasto es disminución de flujoy la corrección monetaria puede ser aumento o disminución de flujo.

5° ETAPA: RENTA LIQUIDA IMPONIBLE.Significa aumentar o disminuir el flujo.Ej: tengo oficina de abogados y uso chequera personal para pagar cuenta de

teléfono, no es gasto. Pago impuesto porque es retiro.¿por qué la renta líquida imponible tiene agregaciones? Porque en las 4

etapas anteriores puedo volver retirando flujos que no estaba autorizado pararetirar.

En la renta liquida imponible se deben agregar todo lo que yo indebidamentepuedo retirar, pero debo retirar también lo que indebidamente ingresé.

Una vez cumplidas estas 5 etapas llegamos a la Renta Líquida imponible queserá la Utilidad Tributaria y no la utilidad financiera.

A) I ETAPA: ¿QUE ES INGRESO BRUTO?ART.29 INC. 1°: Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas enla presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de estacategoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro delos ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en elnúmero 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe delgravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto alas disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas decréditos, también constituirán ingresos brutos.

Todos los ingresos demandados de la explotación de bienes o del desarrollo deactividades clasificadas en la 1ª categoría, con ¡¡exclusión!! de los ingresos noconstitutivos de renta.

La ley al iniciar el proceso de determinación de la base imponible deja fuera alos ingresos no constitutivos de renta.Sólo puede determinar la base imponible a partir de los ingresos que si, sonconstitutivos de renta.Ej: Don Pepe explota su almacén. Él tiene ventas en su almacén por 20 millones depesos.

Además en sus ratos de ocio, ejerce la profesión de abogado por lo que obtuvo20 millones y por concepto de una participación de una herencia obtuvo 5 millones,fuera de una indemnización de 2 millones, incluso se ganó 10 millones en la PollaGol.

INGRESO BRUTO DE DON PEPE:Ventas del almacén -> ingreso constitutivo de renta.Honorarios -> ingresos constitutivos de renta, pero tributa como renta de trabajo yespecíficamente por la renta o impuesto de 2ª categoría.Indemnización: ingreso no constitutivo de renta de acuerdo al 17 Nº 1 se puedededucir como gastos por tanto si se considera.Polla Gol -> ingreso no constitutivo de renta.A pesar de ser no renta pueden ser mantenidas como ingreso bruto. ART. 17 Nº 25 (1) (1) Reajustes de operaciones de crédito de dineroART. Nº 28 (2) Reajustes de los pagos provisionales

La ley dice que los reajustes son ingresos, pero los voy a retirar en laetapa de corrección monetaria, si el reajuste no fuera ingreso los voy a volver aretirar en la etapa de corrección monetaria entonces lo retiraría dos veces y por lotanto tengo un doble beneficio. el doble beneficio esta dado porque recibo 100 atitulo de reajustes que no pagan impuestos y además retiro 100 de la utilidad.

Cuando hay contabilidad completa se van a ingresar pero luego se retiran yse produce el efecto neutro.

Dentro del ingreso bruto tengo estos reajustes por 1 millón y será ingresoconstitutivo de renta.

En la etapa de la corrección monetaria el contribuyente tendrá unadeducción de 1 millón.... con lo cual su renta líquida ajustada quedó en cero. Si laley no me dijera que debo incluir los reajustes dentro del ingreso bruto.

Cuando aplicaría las reglas de corrección monetaria debería considerar esemillón y deberíamos verlo como perdida. Y si el contribuyente lo tuviera en un Bancodepositado no sería pérdida, pero al momento de declarar el impuesto debería decirque es pérdida, así no se miente en el resultado.

Las empresas que llevan contabilidad completa deben ingresar susincrementos de patrimonio derivados de la inflación.

ART.29 INC 2°: El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20º, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.

Este inciso me dice cuando debo considerar los ingresos. El cuando es muyimportante. Para las empresas que tributan con impuesto de 1° categoría rige la renta devengada (desde que tengo derecho a ella) pero siendo devengada le voy a tener que pagar impuestos al fisco. Hubo solamente un año en chile en que las empresas tributaron en base a renta percibida (1989 por razones electorales). El articulo 29 extrañamente habla de percepción. Cuando se ingresan?? En la devengación, si no hay devengación no hay percepción con una sola excepción del inciso 4°, anticipo de interés. Y el interés según el código civil se devengan día por día.“Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresasfinancieras y otras similares.”

Hay 2 situaciones especiales:

A) -> PROMESA DE VENTA DE INMUEBLES:Normalmente la promesa no debiera producir efectos... hay una obligación de queconsista en celebrar un contrato prometido, por tanto no da derecho para gravar elprecio.Una promesa puede hacer que un contribuyente pueda tener derecho a cobrar el preciopor la sola promesa.

Articulo 29 inc.3° “Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble seincluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En loscontratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada,será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo”.ART. 29: En la promesa de venta de inmuebles el ingreso bruto se debe incorporarcomo tal. Mientras no se celebre el contrato de compraventa definitivo elcontribuyente no puede incorporar como ingreso bruto el precio.Requisitos:

a) es un contrato de promesa en virtud del cual se ha pagado todo o parte del precio.b) El objeto del contrato de promesa sea un inmueble.

B) CONTRATO DE CONSTRUCCION POR SUMA ALZADA.La naturaleza jurídica es de arrendamiento cuando yo construyo por

administración (se quema la casa y yo pierdo) y la naturaleza jurídica de sumaalzada(las cosas perecen para su dueño). Por lo tanto en contratos de construcciónpor suma alzada (contrato de compraventa donde yo estoy vendiendo parcialmente partede la obra) la ley dice que es ingreso para la empresa constructora y se devengamientras la obra se ejecute y de acuerdo al cobro. En los contratos de construcciónpor suma alzada el ingreso se incorpora a medida que se va formulando el cobrorespectivo, es decir según el estado de avance.

Requisitos:a) estado de avance.b) Nota de cobro.

Contratos de construcción por administración. Si yo adelanto el ingreso se entiende incorporado al momento del adelanto,

es decir desde que se firma nace el derecho de exigir el pago. Tributariamente eladelanto ingresaría al principio.Un ingreso forma parte del ingreso bruto, debo incorporar cuando se devenga, es decir, cuando adquiero derecho sobre él.