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2024-DRPP-2021. - DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS.
San José, a las doce horas con cero minutos del dieciseis de julio de dos mil veintiuno. -
Recurso de revocatoria con apelación en subsidio formulado por el señor Luis
Mata Guillén en calidad de presidente del Comité Ejecutivo Superior provisional
del partido Ciudadanos por El Bien Común contra el auto N.º 1601-DRPP-2021 de
las ocho horas con treinta y tres minutos del catorce de junio de dos mil veintiuno.
RESULTANDO
1.- Mediante resolución N.º 1601-DRPP-2021 de las ocho horas con treinta y tres minutos
del catorce de junio de dos mil veintiuno, este Departamento acreditó de forma
incompleta la estructura de la asamblea cantonal de Pérez Zeledón, de la provincia de
San José, del partido Ciudadanos por el Bien Común (CIBICO, en lo sucesivo) celebrada
el día dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, ya que no procedía la acreditación de
Alexia María Hidalgo Arias, cédula de identidad 116670198, como secretaria suplente y
delgada territorial propietaria, así como de Marco Antonio Arguedas Artavia, cédula de
identidad 401770655, como fiscal propietario en el referido cantón, por no cumplir con el
requisito de inscripción electoral dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones (en
adelante TSE) en la resolución 2703-E3-2021 de las diez horas treinta minutos del
veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
2.- En fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, se recibe en el correo oficial de este
Departamento, un escrito de fecha catorce de junio del año en curso, firmado
digitalmente, mediante la cual el señor Luis Mata Guillén en calidad de presidente del
Comité Ejecutivo provisional del partido CIBICO, en el ejercicio de su derecho, interpuso
recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución N.° 1601-DRPP-
2021 de cita, emitida por esta Dependencia en fecha catorce de junio del año en curso.
3.- Para el dictado de esta resolución se han observado las prescripciones legales y.-
CONSIDERANDO
I.-ADMISIBILIDAD: De conformidad con lo dispuesto en los artículos doscientos
cuarenta inciso e) y doscientos cuarenta y uno del Código Electoral y lo indicado por el
Tribunal Supremo Elecciones en la resolución N.º 5266-E3-2009 de las nueve horas y
cuarenta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil nueve, contra los actos que
dicte cualquier dependencia del Tribunal con potestades decisorias en materia electoral,
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cabrán los recursos de revocatoria y/o apelación dentro del plazo de tres días hábiles
posteriores a la fecha en que se tenga por practicada la notificación y ante la instancia
que dictó el acto recurrido.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta instancia pronunciarse en primer lugar sobre
su admisibilidad; razón por la cual, deben analizarse dos presupuestos, a saber:
a) Presentación en tiempo y ante la instancia que dictó el auto recurrido, es decir, que el
recurso haya sido presentado dentro del tercer día posterior a su notificación ante estos
organismos electorales (artículo doscientos cuarenta y uno del Código Electoral).
b) Que quien lo plantea, posea la legitimación necesaria para su interposición (artículo
doscientos cuarenta y cinco del Código Electoral).
En el caso concreto, el acto recurrido se comunicó el día lunes catorce de junio del
presente año, quedando notificado al día hábil siguiente, es decir el día martes quince
de junio, según lo dispuesto en los artículos cinco del Reglamento de Notificaciones a
Partidos Políticos por Correo Electrónico (Decreto del TSE n.° 06-2009), uno y dos del
Reglamento de Notificaciones de los Actos y las Resoluciones que emite el Registro
Electoral y sus Departamentos a Partidos Políticos por medio de correo electrónico
(Decreto del TSE n° 05-2012) el plazo para recurrir es de tres días hábiles, por lo que el
recurso de revocatoria debió haberse presentado a más tardar el día viernes dieciocho
de junio; siendo que este fue presentado el día dieciséis del mismo mes y año, el recurso
se tiene por presentado dentro del plazo de ley.
En cuanto a la legitimación para la presentación del citado recurso, según lo establece
el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Electoral, la legitimación queda
reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo
comprometido con la decisión recurrida, así como, el Comité Ejecutivo Superior y actuará
por medio de quien ostente la representación legal. Así las cosas, es necesario referir al
artículo décimo tercero incisos a) y b) -sobre las funciones de la presidencia- del estatuto
provisional de la agrupación política, que en lo que interesan señalan “a) La
representación oficial y legal del Partido, ante las autoridades nacionales e
internacionales y en aquellos actos en los que el Partido deba concurrir. b) Ejercer, junto
con la Secretaría General y el tesorero, del Comité Ejecutivo Superior, la representación
judicial y extrajudicial del Partido, con carácter de apoderados generalísimos sin límite
de suma, pudiendo actuar de forma conjunta o separada (…)”.
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Según se constata, el recurso fue presentado por el señor Luis Mata Guillén en su
condición de presidente del Comité Ejecutivo provisional del partido CIBICO, por lo tanto,
se determina que cuenta con la legitimación procesal necesaria para interponer este tipo
de gestiones.
Debido a lo expuesto, se estima que la gestión fue presentada en tiempo y por quien
posee la legitimación necesaria, razón por la cual, este Departamento admite el recurso
de revocatoria referido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos
cuarenta y cinco del Código Electoral, procede a pronunciarse sobre el fondo.
II.- HECHOS PROBADOS: Con base en la documentación que consta en el expediente
N.º 317-2020 del partido CIBICO, que al efecto lleva este Departamento, se han tenido
por demostrados los siguientes hechos:
a) El día dieciséis de marzo del dos mil veintiuno el partido CIBICO celebró la asamblea
cantonal de Pérez Zeledón, de la provincia de San José,(Doc. 2794, 2301-2021, informe
de fiscalización de asamblea del cantón de Pérez Zeledón de la provincia de San José,
digital, recibido el dieciocho de marzo del dos mil veintiuno, a las diez horas con cinco
minutos, almacenado en el Sistema de Información Electoral).
b) En fecha dieciocho de marzo del presente año, se recibe en la cuenta de correo oficial
de este Departamento el informe de la delegada encargada de fiscalizar la asamblea de
marras, mediante el cual literalmente indica: “Por motivos fuera de mi control, no pude
fiscalizar la asamblea ya que tuve problemas de conexión al momento que inició, al ser
las 11:22 a.m. se conectó el primer delegado; el señor (…), al cual se le verificó la
identidad en el sistema, pasados unos minutos a la espera que se conectaran las demás
personas, se me presentó una falla en el internet por lo cual intenté solucionar inmediato,
pero me salí de la aplicación; ingrese de nuevamente a la reunión pero seguía con
problemas de audio y video, intento contactar con el encargado de la asamblea , pero
me indica que ya habían votado y ratificado los nombramientos, esto al ser las 11:40
a.m.”. (Doc. 2794, 2301-2021, informe de la delegada encargada de fiscalizar la
asamblea del cantón de Pérez Zeledón de la provincia de San José, digital recibido el
dieciocho de marzo del dos mil veintiuno, a las diez horas con cinco minutos, almacenado
en el Sistema de Información Electoral).
c) Mediante el oficio DRPP-1678-2021 del veintiuno de abril del dos mil veintiuno, se
previno a la agrupación política para que aportará la copia del libro de actas con los
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acuerdos tomados en la asamblea de marras, debidamente certificada por quien
corresponda -de conformidad a su estatuto provisional-, en la cual se asentaron los
acuerdos tomados en la asamblea cantonal de Pérez Zeledón, provincia San José,
celebrada en fecha dieciséis de marzo del año en curso, entre los cuales detallará las
personas que fueron nombradas, sus respectivos números de identificación, con la
indicación de sí estas se encontraban ausentes o presentes; las votaciones para cada
uno de los puestos y el listado de las personas que asistieron a dicha asamblea. (Doc.
2794, 2301-2021, oficio digital DRPP-1678-2021 del veintiuno de abril del dos mil
veintiuno, almacenado en el Sistema de Información Electoral).
d) En fecha veintidós de abril del dos mil veintiuno, se recibe por correo electrónico, el
acta partidaria -firmada digitalmente por el presidente del Comité Ejecutivo provisional
del partido político-, mediante la cual se constata que el partido político en la asamblea
cantonal de cita contó con el quórum de ley requerido para sesionar válidamente, en la
cual designaron el comité ejecutivo cantonal -propietario y suplente-, la fiscalía y cinco
delegados territoriales, con lo que se cumplió con la prevención señalada. (Doc. 4896,
4103-2021, acta partidaria de la asamblea del cantón de Pérez Zeledón de la provincia
de San José, digital recibido el veintidós de abril del dos mil veintiuno, a las once horas
con catorce minutos, almacenado en el Sistema de Información Electoral).
e) Mediante resolución N.º 2705-E3-2021 de las diez horas treinta minutos del veintisiete
de mayo del dos mil veintiuno, el Tribunal Supremo de Elecciones en uso de su
competencia interpretativa, dispone que los partidos deberán cumplir para los cargos del
comité ejecutivo, en todos sus niveles, así como de las fiscalías con el requisito de
inscripción electoral. (Doc. 11283, 9301-2021, resolución N. º2705-E3-2021 de las diez
horas treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil veintiuno del Tribunal Supremo
de Elecciones, digital, almacenada en el Sistema de Información Electoral).
f) En fecha cuatro de junio del dos mil veintiuno, la Dirección General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos comunicó -a todos los partidos
inscritos y en proceso de inscripción- la Circular DGRE-006-2021 de fecha tres de junio
del dos mil veintiuno, sobre el contenido y alcance de la resolución 2705-E3-2021 supra
indicada. (Circular digital, DGRE-006-2021 del tres de junio del dos mil veintiuno, digital,
almacenada en el Sistema de Información Electoral).
III. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de especial relevancia para la resolución del
presente asunto.
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IV.- SOBRE EL FONDO:
Argumentos del recurrente. En su escrito recursivo, el señor Luis Mata Guillén, detalla
los hechos en que se llevó a cabo la asamblea -virtual- del dieciséis marzo del 2021, en
el cantón de Pérez Zeledón, la cual efectivamente cumplió con todos los requisitos
conforme a derecho.
El recurrente alega que - “ En fecha 14 de junio, , se recibió la notificación del auto
N.º 1601-DRPP-2021, con la estructura cantonal de Pérez Zeledón incompleta, (un mes
y quince días después) rechazándose los nombramientos de Alexia María Hidalgo Arias,
cédula de identidad 116670198, como secretaria suplente y delgada territorial
propietaria, así como de Marco Antonio Arguedas Artavia, cédula de identidad
401770655, como fiscal propietario, por no cumplir con el requisito de inscripción
electoral, señalado en la resolución N.º 2705-E3-2021.
Señala el señor Mata Guillen, que el Tribunal Supremo de Elecciones exige un nuevo
requisito, que no estaba previsto en el artículo sesenta y siete, para los miembros de los
comités ejecutivos y sus fiscales; manifiesta que el Superior añade un requisito sin
cumplir las formalidades que exige el ordenamiento jurídico para reformar el Código
Electoral, que según cuestiona necesariamente debería ser por vía legislativa; considera
que tal procedimiento se extralimita en sus alcances, en su criterio -“A ninguna ley de le
dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales
adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas” ya que manifiesta que:- “solo es
posible que los efectos de la resolución 2705-E3-2021 sean a posteriori para Asambleas
que no se hayan llevado a cabo previamente pues estas se efectuaron atendiendo a los
requisitos que regían en su momento y no es posible que en medio proceso de
constitución de partidos de manera arbitraria el Tribunal Supremo de Elecciones cambie
las reglas”.
Con base en lo anterior, solicita literalmente que “1) Se deje sin efecto la resolución 1601-
DRPP-2021 en el tanto está afectando procesos PREVIOS (sic) por el principio de
irretroactividad de la ley.” y “2) Los efectos jurídicos de la resolución 2705-E3-2021 solo
pueden surtir efectos a partir de la fecha en que se comunicó, pues de lo contrario es
violatorio de Derechos Fundamentales (sic), más allá de lo propiamente electoral”.
Posición de este Departamento.
De la lectura integral de los puntos objetados por el gestor, se llega a determinar que el
partido Ciudadanos por El Bien Común, celebró la asamblea cantonal en Pérez Zeledón
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de la provincia de San José, el día dieciséis de marzo del dos mil veintiuno, del informe
brindado por la delegada encargada de fiscalizar dicha asamblea, se llega a determinar
que no pudo observar el momento en el que se realizaron las votaciones, aduciendo
problemas técnicos, razón por la cual mediante el oficio DRPP-1678-2021 del veintiuno
de abril del dos mil veintiuno, se previno a la agrupación política para que remitiera a
esta Administración Electoral, la copia del acta en la cual se asentaron los acuerdos
tomados en la asamblea cantonal de Pérez Zeledón de la provincia de San José.
En fecha veintidós de abril del dos mil veintiuno, la agrupación política aportó el acta -
firmada digitalmente por el presidente provisional del partido- con lo cual cumplió con
prevención señalada y este Departamento mediante auto N.º 1601-DRPP-2021 de las a
las ocho horas con treinta y tres minutos del catorce de junio de dos mil veintiuno,
notificado el mismo día, dispuso tener por conformada de forma incompleta la estructura
cantonal de Pérez Zeledón, denegándose los nombramientos de Alexia María Hidalgo
Arias, cédula de identidad 116670198, como secretaria suplente y delgada territorial
propietaria, así como de Marco Antonio Arguedas Artavia, cédula de identidad
401770655, como fiscal propietario, ya que como se indicó, con base en la resolución
del Tribunal n.° 2705-E32021, dichas personas no cumplen con el requisito de inscripción
electoral, al momento de celebrarse la asamblea, según la documentación que consta
en autos.
En este sentido, es menester indicar que la resolución N.º 2705-E3-2021, viene a normar
las designaciones que realicen las agrupaciones políticas para que tengan una adecuada
representación dentro de la circunscripción geográfica a la cual representan y además
faculta al Departamento de Registro de Partidos Políticos para acreditar o rechazar los
nombramientos de las personas propuestas en los distintos cargos de las estructuras
partidarias, por incumplir con el requisito mencionado.
En lo conducente, el Tribunal Supremo de Elecciones se ha pronunciado en dicha
resolución según el siguiente texto:
“En efecto, según los argumentos expuestos en el punto anterior, es
contundente que los partidos políticos se construyen a partir de una lógica
ascendente desde la unidad cantonal (o distrital, según lo haya decidido
el partido político) y que las labores de los comités ejecutivos son
connaturales y están estrechamente vinculadas con la unidad político-
7
administrativa en la que ejercen su función al punto que la negligencia o
retardo en su ejercicio pueden afectar sensiblemente los intereses
partidarios en ese territorio.
Al igual que en el caso de los delegados, la articulación de intereses
regionales que descansa en las manos del órgano ejecutivo (abordadas
supra) se desnaturalizaría si quienes detentan esos cargos no tienen un
arraigo electoral en la circunscripción respectiva.
Efectivamente, no cabe duda que la inscripción electoral de los miembros
de tales órganos ejecutivos en el reparto administrativo que atienden,
como dato formal, es un instrumento que ofrece las condiciones para
mejorar la inmediatez en el abordaje de las delicadas responsabilidades
que rigen su actuar, además de garantizar un claro conocimiento de las
problemáticas territoriales y una mayor capacidad de posicionar al partido
a nivel local, a lo que se suma el interés directo que puede proporcionar
su mayor cercanía a las aspiraciones políticos-electorales de los
correligionarios de esa jurisdicción.
Esa medida también tiene la virtud de evitar o disminuir el riesgo de la
concentración de poder en grupos o élites provenientes de otras regiones
o de la misma cúpula partidaria, quienes -sin ningún arraigo electoral y a
través de tales mecanismos directos- podrían extenderse y monopolizar
la integración de comités ejecutivos de muchas unidades territoriales e,
incluso, de todas, lo que significaría un inaceptable intento de proyectar
su autoridad y se traduciría en una desproporcionada ventaja para tales
segmentos provocando efectos no deseados en la estructura partidaria y
en el sistema de partidos políticos.
Estas consideraciones conducen a este Tribunal -en uso de su
competencia interpretativa- a precisar que, para ser miembro de un
comité ejecutivo (en cualquiera de sus niveles) también se requiere
ser elector de la respectiva circunscripción electoral. Esa
disposición se extiende, por idénticas razones, a los miembros de
las fiscalías.
En consecuencia, los partidos deberán velar porque las personas
designadas para esos cargos cumplan con ese presupuesto. Se
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entiende que este tipo de cautela es compatible con el Estado
Democrático de Derecho como medida lógica, consecuente, necesaria,
idónea y proporcional para cumplir con las exigencias del ordenamiento-
jurídico electoral en esta materia. Por ello, deberá el DRPP atender el
criterio aquí expuesto para el análisis de las designaciones y
nombramientos correspondientes. (El resaltado no es del original)”
El alcance de estas nuevas disposiciones se pone en conocimiento de los partidos
políticos en la Circular DGRE-006-2021 de fecha tres de junio del dos mil veintiuno y se
reitera el carácter obligatorio del requisito de inscripción electoral en las designaciones
de los comités ejecutivos, fiscalías, delegados territoriales y estructuras superiores, a fin
de culminar debidamente el proceso de inscripción o la renovación de estructuras.
Ahora bien, resulta importante señalar que, en reiterada jurisprudencia, se ha establecido
que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo
de Elecciones, en materia electoral, así lo establece el artículo 103 de la Constitución
Política (Ver además resoluciones N.º 2625-E-2001, N.º 153-E-2002 y N.º 1847-E-2003),
Dicho lo anterior, es menester referirse al aspecto señalado por la agrupación política,
en torno al principio de irretroactividad que debería aplicársele en su criterio, al amparo
de su derecho adquirido, ya que, si bien es cierto, la asamblea de estudio se celebró el
día dieciséis de marzo del dos mil veintiuno y la resolución 2705-E3-2021 del Tribunal
Supremo de Elecciones, con “efectos erga omnes” es del veintisiete de mayo del mismo
año, en la fecha en que se dictó el auto 1601-DRPP-2021 -sea el catorce de junio del
dos mil veintiuno, no se habían acreditado las designaciones realizadas, en
consecuencia, no podría afirmarse que existía un derecho a la acreditación de los
nombramientos efectuados. Sobre este aspecto el Superior, en la resolución 0108-E3-
2021 de las diez horas del siete de enero de dos mil veintiuno, preciso:
“(…) de previo a que se consolide la situación material o firmeza del
acto registral partidario, la agrupación política se encuentra sometida a
una relación procesal en la que solo ostenta una expectativa de
derecho. (…) En suma, la inscripción de un partido político versa sobre
condiciones materiales y temporales impuestas por el legislador, de
ineludible observancia, que imposibilitan la toma de decisiones
antojadizas o libres interpretaciones al estarse frente a un conjunto de
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normas que, finalmente, produce un acto formal. Así, el cumplimiento
de requisitos indispensables y cuyo proceso, además, involucra
términos y plazos por seguridad jurídica, es propio del orden y sucesión
rígida de los actos electorales en el tiempo.”.
En razón de lo anterior, y de conformidad con la sentencia 2705-E3-2021, es que este
Departamento está en la obligación de hacer cumplir el requisito de inscripción electoral
en los comités ejecutivos partidarios y las fiscalías que no hayan sido acreditados por
esta Dependencia, ya que los únicos que conservarían su vigencia son las designaciones
que ya habían sido debidamente acreditados por el Departamento de Registro de
Partidos Políticos, tal como lo indicó el TSE, en la resolución de cita, en la cual
literalmente dispuso:
“VII. Sobre el dimensionamiento de lo dispuesto en el considerando
VI, punto 2. Con la finalidad de evitar un innecesario desequilibrio
funcional a los partidos políticos que ya hubieren iniciado sus procesos
de renovación de estructuras, este tribunal dimensiona los efectos de lo
dispuesto en el punto 2 del considerando anterior y dispone que
únicamente quedan a salvo los nombramientos ya acreditados por
el DRPP.” (El resaltado no es del original).
Así las cosas, esta dependencia actuó en concordancia, con lo ordenado por la
Magistratura y el artículo cuatro del Reglamento para la Conformación y Renovación de
las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas, que en lo que interesa
establece:
“(…) En todos los casos, el Departamento de Registro de Partidos
Políticos dictará la resolución que dará por concluida cada etapa del
proceso y, a partir de su firmeza, la agrupación política podrá continuar
con la siguiente etapa.”
Aunado a lo anterior, en la resolución N.º 2991-E3-2021 de las diez horas del quince de
junio del dos mil veintiuno, el Tribunal se refirió a la solicitud de adición de la resolución
N.º 2705-E3-2021 planteada por un partido político señalando que :
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“Cabe señalar, en todo caso, que la resolución n.° 2705-E3-2021 no es
omisa ni posee aspectos oscuros e ininteligibles que sea necesario
adicionar o aclarar. La parte dispositiva (“Por tanto”) es precisa, clara,
concreta y suficiente como reflejo del análisis integral que le precede,
pues los señalamientos de fondo fueron cabalmente atendidos en un
pronunciamiento exhaustivo sobre todos los aspectos sometidos a
conocimiento.”
Finalmente, respecto al argumento del recurrente, en el sentido de que se les están
cambiando las reglas del juego en medio proceso de conformación de estructuras, es
oportuno mencionar que el Superior en la resolución 7799-M-2012 las once horas
cuarenta minutos del primero de noviembre de dos mil doce, mencionó:
“(…) La jurisprudencia, como fuente del Derecho es, por tanto dinámica
y no estática, al facilitar el cumplimiento del objetivo de las normas,
interpretándolas en torno a la realidad social del tiempo en que han de
ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad, en aplicación del
ordenamiento escrito y con el rango de la norma que interpretan,
integran o delimitan (…)”.
De lo anterior, se desprende que, no es un cambio de las reglas de juego antojadizo,
sino que la interpretación realizada, responde al cumplimiento del requisito de
representación que busca garantizar el arraigo territorial de las personas que conforman
las estructuras territoriales de todas las agrupaciones políticas, no solo al partido
Ciudadanos por el Bien Común.
Por otra parte, el recurrente alega que de conformidad con el estatuto partidario no se
requiere inscripción electoral más allá de lo señalado en el Código Electoral,
específicamente en los incisos b) y e), no obstante, se le hace ver que tal postura es
errónea, pues, los estatutos deberán ajustarse a la jerarquía de las fuentes del derecho
electoral .
Al respecto, el artículo tres del Código Electoral establece que la jerarquía de las fuentes
del ordenamiento jurídico electoral se sujetará al orden siguiente: 1) La Constitución
Política, 2) Los tratados internacionales vigentes en Costa Rica, 3) Las leyes electorales,
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4) Los reglamentos, las directrices y las circulares emitidos por el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE), 5) Los estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos, 6) Las
demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y los estatutos partidarios.
Asimismo, los artículos cuarenta y nueve y cincuenta del mismo cuerpo normativo,
señalan que los partidos políticos “se regirán por la Constitución Política, este Código,
sus estatutos, sus reglamentos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos
acordados por ellos” y que, en su organización y actividad, “deberán regirse por sus
propios estatutos, siempre que se respete el ordenamiento jurídico”.
Todo ello significa que, los estatutos deben ser congruentes con lo que establece el
ordenamiento jurídico electoral y que, en caso de confrontación entre dos normas,
prevalecerá aquella de mayor jerarquía según lo indicado previamente.
Asimismo, es de suma importancia transcribir los párrafos finales de dicho numeral -tres
de la norma electoral-:
“Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios
del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que
interpretan, integran o delimitan.
Las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE son vinculantes
erga omnes, excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo
dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política.
Cuando el Tribunal varíe su jurisprudencia, opiniones consultivas o
interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución debidamente
razonada.”
De conformidad con lo anterior, el Tribunal al interpretar en su sentencia 2705-E3-2021
el requisito de inscripción electoral establecido en el Código Electoral, dicho
pronunciamiento tendrá el mismo rango que la norma electoral y será de aplicación
obligatoria.
Debe considerarse además que nuestra Carta Magna le dio la potestad de interpretar -
de forma exclusiva y obligatoria- las normas constitucionales y legales referentes a la
materia electoral, atribución que es complementada con los artículos tres -párrafos
finales- y doce inciso c) del Código Electoral.
Respecto a este tema el Superior, en la resolución 5686-E8-2020 de las once horas con
cuarenta y cinco minutos del quince de octubre de dos mil veinte, estableció:
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“(…) Precisamente, el citado numeral 3 establece que la jurisprudencia
electoral, como fuente de esta rama del Derecho, es vinculante erga
omnes salvo para el propio Tribunal, enunciado que se corresponde
con la habilitación expresa a variar el criterio mediante resolución
debidamente fundada.
La interpretación es un proceso de acuerdo con el cual el órgano
legitimado establece el sentido de una determinada regla cuya
formulación resulta vaga o ambigua; también, es un mecanismo para
ahormar la pauta jurídica positivizada a una realidad social que es
cambiante. Téngase presente que, si no se contara con esas
facultades, las normas -que por definición tienen una vocación de
permanencia en el tiempo- serían susceptibles a quedar, en el corto
plazo, obsoletas.
Sobre esa línea, importa mencionar que las atribuciones del intérprete
suponen, en un sentido más amplio, la posibilidad de integrar el
ordenamiento jurídico: por el principio de plenitud hermética, los
ejercicios exegéticos son la vía idónea para, en la mayor parte de los
casos, colmar las lagunas normativas.
Adicional a lo expuesto, no puede perderse de vista que en la
interpretación y la integración se toman en cuenta, según el método
aplicado, factores que pueden variar con el tiempo. Por ello, no resulta
extraño que los tribunales modifiquen sus posturas, ya sea por un
cambio en la integración del órgano, por variaciones en las normas
sobre las que se vertió criterio, por una mejor ponderación de las
condiciones del sistema jurídico como un todo o por factores
sobrevinientes como podrían serlo nuevas dinámicas sociales o la
aparición de pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales con
incidencia sobre la materia en la que, inicialmente, se había tomado
posición.
De esa suerte, la variación de criterios jurisprudenciales, siempre que
responda a criterios objetivos y sea debidamente fundada, no es
extraña y, como se dijo, está incluso expresamente autorizada en la
legislación. (…)”. (el subrayado no pertenece al original).
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En razón de lo anterior, este Departamento mantiene el criterio expresado en el auto
1601-DRPP-2021 supra citado, en el sentido de que se deniegan los nombramientos de
Alexia María Hidalgo Arias, cédula de identidad 116670198, como secretaria suplente y
delgada territorial propietaria, así como de Marco Antonio Arguedas Artavia, cédula de
identidad 401770655, como fiscal propietario en el referido cantón, por no cumplir con el
requisito de inscripción electoral dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en la
resolución 2703-E3-2021 de las diez horas treinta minutos del veintisiete de mayo de dos
mil veintiuno.
Por lo expuesto, este Departamento considera procedente declarar sin lugar el recurso
de revocatoria en todos los extremos expuestos.
P O R T A N T O
Se declara sin lugar el recurso de revocatoria por el partido Ciudadanos por El Bien
Común, contra lo dispuesto en el auto N. º1601-DRPP-2021 de las ocho horas con treinta
y tres minutos del catorce de junio de dos mil veintiuno, referido a la asamblea cantonal
de Pérez Zeledón, provincia de San José. Por haber sido interpuesto en tiempo y forma,
para lo de su cargo, se eleva al Superior el recurso de apelación subsidiario. Notifíquese.
Marcela María Chinchilla Campos Jefa a.i.
MCH/avh/mao C.: Exp. n.°317-2020, partido Ciudadanos Por El Bien Común. Ref n°: (10306, 08390) -2021
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