41
1 LA RIOJA, cuatro de mayo de dos mil doce. AUTOS Y VISTOS : El Expte. Nº 1149 - Letra R- Año 2012 - Caratulado: RIOS CARRIZO CESAR GREGORIO Y OTROS-S/ REVOCATORIA POPULAR MANDATO DIPUTADA OLIMA ADRIANA (FAMATINA)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - EL DR. VICTOR CESAR ASCOETA, dijo: Y CONSIDERANDO: Que se somete a decisión de este Tribunal Electoral, un pedido efectuado por los apoderados de la Sra. Diputada Adriana del Valle Olima de inadmisibilidad de la promoción de revocatoria articulada por vecinos del pueblo de Famatina y demanda de inconstitucionalidad, de los arts.18,19,20,21,22,23,24 y 25 de la Ley Nº 5989, que reglamentan, la Revocatoria Popular; prevista en el art.85 de la Constitución Provincial.- Que por una cuestión de orden procesal, corresponde entender primeramente, el planteo de inconstitucionalidad deducido.- Que antes de analizar, la procedencia o no de esta inconstitucionalidad articulada, es mi deber dejar en claro, que el criterio sostenido por el suscripto, en diversos fallos, del registro de la Cámara Expte. Nº 1149 - Letra R- Año 2012 - Caratulado: “RIOS CARRIZO CESAR GREGORIO Y OTROS-S/ REVOCATORIA POPULAR MANDATO DIPUTADA OLIMA ADRIANA (FAMATINA)TRIBUNAL : Dr. JOSE NELSON LUNA CORZO Dr. VICTOR CESAR ASCOETA Dra. AZUCENA DEL CARMEN SANCHEZ SECRETARIO: Dr. GUSTAVO ANDRES BAZÁN.

Inconst. revocatoria

Embed Size (px)

DESCRIPTION

 

Citation preview

Page 1: Inconst. revocatoria

1

LA RIOJA, cuatro de

mayo de dos mil doce.

AUTOS Y VISTOS: El

Expte. Nº 1149 - Letra

“R” - Año 2012 -

Caratulado: “RIOS

CARRIZO CESAR GREGORIO

Y OTROS-S/ REVOCATORIA

POPULAR MANDATO

DIPUTADA OLIMA ADRIANA

(FAMATINA)”.- - - - - -

- - - - - - - - - - - -

EL DR. VICTOR CESAR ASCOETA, dijo:

Y CONSIDERANDO: Que se somete a decisión de este Tribunal

Electoral, un pedido efectuado por los apoderados de la

Sra. Diputada Adriana del Valle Olima de inadmisibilidad

de la promoción de revocatoria articulada por vecinos del

pueblo de Famatina y demanda de inconstitucionalidad, de

los arts.18,19,20,21,22,23,24 y 25 de la Ley Nº 5989, que

reglamentan, la Revocatoria Popular; prevista en el art.85

de la Constitución Provincial.-

Que por una cuestión de orden procesal,

corresponde entender primeramente, el planteo de

inconstitucionalidad deducido.-

Que antes de analizar, la procedencia o no

de esta inconstitucionalidad articulada, es mi deber

dejar en claro, que el criterio sostenido por el

suscripto, en diversos fallos, del registro de la Cámara

Expte. Nº 1149 - Letra “R” - Año

2012 - Caratulado: “RIOS CARRIZO

CESAR GREGORIO Y OTROS-S/

REVOCATORIA POPULAR MANDATO

DIPUTADA OLIMA ADRIANA

(FAMATINA)”

TRIBUNAL:

Dr. JOSE NELSON LUNA CORZO

Dr. VICTOR CESAR ASCOETA

Dra. AZUCENA DEL CARMEN SANCHEZ

SECRETARIO:

Dr. GUSTAVO ANDRES BAZÁN.

Page 2: Inconst. revocatoria

2

Primera, es que todo planteo de inconstitucionalidad, debe

ser incoado por medio de la acción de

inconstitucionalidad, art.386 y sig. del C.P.C., por ante

el Tribunal Superior de Justicia; por lo que entiendo que

este Tribunal Electoral es incompetente para tratar este

planteo, de acuerdo a la competencia y atribuciones

acordadas por ley 4234.-

Que no obstante lo expresado anteriormente,

y teniendo en cuenta la gravedad institucional de los

reparos constitucionales a la ley (5989),que reglamenta el

Instituto de la Revocatoria Popular, contemplada en el

art.85 de la Constitución Provincial,he de entrar a

considerar el planteo de control de constitucionalidad

presentado en estas actuaciones, pero dejando en claro que

sigo sosteniendo el criterio mencionado, en el párrafo

anterior.-

Invocan como fundamentos del planteo de

inconstitucionalidad los apoderados de la diputada Olima,

los siguientes:- que cuando la Ley 5989 entro en vigencia,

el art.85 de la Constitución reformada no existía.-Que la

norma del art.85 de la C.P. esta dentro de la categoría de

normas generales, no señalando a los diputados

provinciales como destinatarios de la destitución por vía

de revocatoria popular, por el solo hecho de ser

funcionarios electos.-Que en la Const.Prov., se prevén

normas especiales para la destitución de funcionarios

electos, como el art.108, para el caso del Gob. y Vice y

el art.78 para los diputados, que acuerda a los partidos

Page 3: Inconst. revocatoria

3

políticos en su carácter de dueños de las bancas, de tener

el derecho de peticionar su destitución, previo ha evaluar

el desempeño.-No existe ningún argumento, para que un

grupo de electores, usando un procedimiento de destitución

inadecuado, sustraiga los derechos acordados a los

partidos políticos y al diputado.-No existe una duplicidad

de derechos y tramites, creados por la constitución

provincial, con el mismo objetivo destituyente, en cabeza

de los electores y en cabeza de los partidos políticos.-

Para los diputados existe un solo tramite de destitución,

el previsto en el Art.78 de la Const.Prov..-Expresan

además, que la Ley 5989, cuya inconstitucionalidad se

peticiona, ha pretendido la derogación de normas

especiales, como el art.78 de la Const.Prov., con un texto

viciado de imprecisiones y excesos, con deficiente técnica

legislativa y redacción, permitiendo por vía

interpretativa, que se llegue a la conclusión que la

Const. Prov., confiere en forma simultanea el mismo

derecho al cuerpo de electores y a los partidos políticos,

el poder de revocar el mandato a funcionarios electivos,

generando un desconcierto de confusiones.-Que la ley 5989,

no solo pretende arrebatar derechos constitucionales por

vía reglamentaria, sino suprimirlos en algunos casos y

hacerlo extensivo en otros.-Que el art.18 de la Ley 5989,

al hacer extensivo la utilización de la Institución de la

Revocatoria, para los “funcionarios electivos del gobierno

provincial”, ha generado confusión al extralimitarse, ya

Page 4: Inconst. revocatoria

4

que los funcionarios electivos provinciales cada uno

poseen su especial tramite de destitución.-

Que a fs.55/56, contestan el planteo de

inconstitucionalidad presentado.-

Que ante de entrar al análisis de los

reparos constitucionales efectuado por los apoderados de

la acudente, ha de tenerse presente, que tanto la doctrina

como la jurisprudencia han sido uniformes en sostener que

el control de constitucionalidad es esencial a la

jurisdicción, puesto que por el principio de supremacía

constitucional (art.31 de la C.N.), los Trib. de Justicia,

deben examinar las leyes en los casos concretos que se

traen a su decisión, comparándolos con el texto de la

constitución para averiguar si guardan o no conformidad

con estas y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en

oposición con ellas.-Tal potestad es un derivado forzoso

de la separación de los poderes constituyente y

legislativo ordinario que hace la constitución, y de la

naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este

ultimo.-La Constitución debe interpretarse de modo que

resulte un conjunto armónico de disposiciones, como una

unidad coherente y siempre debe preferirse la

interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a

las distintas cláusulas de la misma.- También debe tenerse

presente, que la supremacía constitucional, impone que

todo norma debe ajustarse a principios constitucionales

cimeros, como la defensa en juicio, el debido proceso, la

igualdad ante la ley etc.-

Page 5: Inconst. revocatoria

5

Que el control de constitucionalidad es una

de las herramienta principales del Estado de Derecho y

permite la aplicación del principio liminar de supremacía

constitucional receptado por el art.131 de la Const.Nac.-

En nuestra constitución provincial se puede ejercer este

control aun de oficio (art.9 C.P.) pero siempre requiere

causa o controversia pues no puede haber funcionamiento en

abstracto o hacer declaraciones generales respecto de la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes.-

Entrando al análisis de las objeciones

incoadas por los presentantes de la inconstitucionalidad

de la Ley 5989, considero que las mismas resultan

inconsistentes, ya que ponen en conflictos facultades

constitucionales de igual rango, dejando de lado,

cardinales derechos de raigambre constitucional

lesionados-

Es así, que entiendo, que la Ley 5989 que

reglamenta, entre otros institutos, el de la revocatoria

popular, los arts. 22 y 23 de tal texto normativo aparecen

claramente inconstitucionales.-El primero(art.22), porque

limita el derecho de defensa (art.18 de C.N. y 30 C.P.)

del funcionario elegido por el voto popular, en la

especie, una diputada provincial, pues no le permite

ofrecer prueba para sustentar su postura defensiva, ya que

solo prevee la invocación de una vista en un plazo de

cinco días hábiles.- También se afecta el principio

constitucional del debido proceso (art.18 de C.N. y 30

Page 6: Inconst. revocatoria

6

C.P.), porque impide el ejercicio del derecho de defensa

en un proceso de conocimiento, como el presente.-

En el caso del segundo articulo citado

(art.23), esta norma limita las facultades, de la Justicia

Electoral, pues le impide a esta juzgar sobre el valor de

los fundamentos que sustentan el pedido de revocatoria o

su contestación.-Sabido es que lo especifico de la función

jurisdiccional, que se extiende a la facultad de control y

fiscalización, es el de realizar, antes de la aplicación

de una ley, la hermenéutica de su alcance y sentido.-

Cercenar esta facultad, prevista en los art.116 y conc. de

la C.N. y art.131 y conc. de la C.P., implica desvirtuar

la esencia del ejercicio de la jurisdicción y del control

de legalidad de cualquier proceso, si no también de los

mecanismos de democracia semidirecta como son los de la

iniciativa, consulta y revocatoria popular.-La tarea del

Poder Judicial es determinar si la ley es inconstitucional

y abstenerse de aplicarla en el caso bajo examen.-El

efecto propio de la declaración de inconstitucionalidad es

la de anular el obstáculo que se opone al goce de un

derecho de rango constitucional y no el de ampliar o

extender el alcance de la disposición discutida que, al

contrario, han de continuar siendo valida y aun de mayor

eficacia.-

En conclusión, el análisis de la

inconstitucionalidad de los arts. Mencionados de la Ley

5989, no solo depende de una interpretación del texto

constitucional sino además del contexto estricto del caso

Page 7: Inconst. revocatoria

7

particular analizado, tanto en la perspectiva política

como sociológica.-En definitiva este control

constitucional, permite que la supremacía constitucional

no sea tan solo una expresión de deseo, sino también un

efectivo resguardo de los derechos de los ciudadanos, sean

o no funcionarios elegidos por el voto popular.-

Por lo expuesto, declaro la

inconstitucionalidad de los arts.22 y 23 de la Ley 5989,

en cuanto se contraponen a los derechos consagrados en la

C.Nac. y C.Prov. mencionados con los alcance que

determina el art.389 del C.P.C.-

En cuanto al pedido de inadmisibilidad, y

teniendo en cuenta lo resuelto precedentemente,

corresponde suspender el proceso de revocatoria iniciado.-

ES MI VOTO.

EL DR. JOSE NELSON LUNA CORZO, dijo:

Vienen a despacho los Exptes. Nros. 1149 y

1151, caratulados: “Ríos Carrizo, César Gregorio y otros

s/Revocatoria Popular del Mandato de la Diputada Olima

Adriana(Famatina)” y “Olima, Adriana del Valle Diputada

s/Requerimiento de Inadmisibilidad y Declaración de

Inconstitucionalidad”, a efectos de resolver los pedidos

de los abogados apoderados de la señora Diputada Adriana

del Valle Olima de declaración de inconstitucionalidad y

de inadmisibilidad formal del procedimiento de revocación

popular del mandato de la referida Diputada.

I. DE LA PRESENTACIÓN DE LA REVOCATORIA

POPULAR

Page 8: Inconst. revocatoria

8

1. César Gregorio Ríos Carrizo, Nicolás

Eduardo Díaz Nieva y Carina Miriam Díaz Moreno, en su

calidad de electores del departamento Famatina, invocando

el cobijo que les brindarían las prescripciones del

artículo 85 de la Constitución de la Provincia y las de la

ley Nº 5989, postularon la revocación popular del mandato

de la Diputada de dicho departamento, señora Adriana del

Valle Olima.

Los presentantes –quienes en apoyo de la

materialización del instituto constitucional de mención

adjuntaron a su presentación las firmas de novecientos

noventa electores del citado departamento, certificadas

por la Escribana Pública doña Nélida Elisa Tiburzi-

justificaron su petición en el hecho de que la legisladora

ha perdido la confianza depositada en ella por el pueblo

del departamento al no compartir la lucha que “…en defensa

de nuestro cerro de nieves eternas, única fuente de agua y

vida de sus habitantes, en el deber constitucional de

preservar el medio ambiente, como contrapartida del

derecho, de igual jerarquía, de gozar de un ambiente sano

y equilibrado; defensa que en el marco institucional de

una democracia debieran sus representantes llevar

adelante; tarea natural que pesa por ejemplo, sobre quien

ejerce el mandato de Diputado…”.

A ello agregaron que la Diputada Olima:

“…no respeta la voluntad de quienes la eligieron, y

mantiene con soberbia absurda y mezquina, una posición

diametralmente opuesta a los mejores intereses del

Page 9: Inconst. revocatoria

9

Departamento Famatina, como se le ha planteado en más de

una oportunidad. En otras palabras, la Sra. Olima NO

RECONOCE al pueblo como su real mandante. Actúa como

“dueña del poder”, y lejos de contener y acompañar a

quienes representa, se ha dedicado a perseguir a quienes

no están de acuerdo con la política minera del Gobierno

Provincial. Concretamente, amenaza a los ciudadanos

beneficiarios de planes sociales, becarios, etc., con la

posibilidad de “quitarles” los beneficios si participan de

movilizaciones en contra de la mega-mineria. También y en

una actitud persecutoria, ha sido funcional al sistema,

criminalizando la protesta pacífica de nuestro pueblo, y

ha formulado denuncias penales contra ciudadanos que

encabezan la lucha en favor de la vida…”.

Y culminaron afirmando: “…Es por este

proceder que ha perdido totalmente la confianza

depositada, oportunamente, en ella, y por esta razón

exigimos, mediante las instituciones previstas para éstos

casos, la Revocatoria de su mandato, como el medio más

idóneo para subsanar la falta de representatividad de las

autoridades de origen electivo…” (ver fs. 1/25 del Expte.

Nº 1149).

II. DE LA PRETENSIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 85 de LA CONSTITUCIÓN DE

LA PROVINCIA Y DE LA LEY Nº 5989

1. Los letrados apoderados de la Diputada

Adriana del Valle Olima piden a este Tribunal Electoral

Provincial declarar la inconstitucionalidad del instituto

Page 10: Inconst. revocatoria

10

de revocatoria popular provincial reconocida por el

artículo 85 de la Constitución Provincial por contrariar

las previsiones del artículo 22 de la Constitución de la

Nación y por su incompatibilidad con las disposiciones de

la Constitución Provincial, la de los artículos 18, 19,

20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la ley local Nº 5989, por medio

de los cuales el legislador común reglamentó esta forma

semidirecta de participación popular. También requieren

que este Tribunal Electoral declare que a la luz de otros

institutos de la Constitución de La Rioja la posibilidad

de comprender a los Diputados dentro del universo de

sujetos pasibles del instituto de la revocación popular

se encuentra vedada (ver fs. 10/18 del Expte. Nº 1151).

2. Para facilitar la comprensión de las

cuestiones a dilucidar, en primer término analizaremos la

denuncia de incompatibilidad de la Constitución de la

Provincia respecto de la Constitución de la Nación, y

luego y por separado los argumentos que según los

impugnantes demostrarían la incompatibilidad de las

previsiones de la ley Nº 5989 respecto de las

disposiciones de la Constitución local. Finalmente las

advertencias de los reclamantes de que distintos

institutos de la Constitución Provincial impiden aplicar

la revocatoria popular al mandato de un Diputado.

2.1. Para sostener su pretensión de que la

forma semidirecta de participación popular denominada

revocatoria popular, reconocida por el artículo 85 de la

Constitución Provincial contraría las previsiones del

Page 11: Inconst. revocatoria

11

artículo 22 de la Constitución de la Nación, los

reclamantes en manera muy escueta indicaron: “No debemos

perder de vista que, el pueblo no delibera ni gobierna

sino a través de sus representantes (Art. 22 CN)”.

Esta afirmación de los letrados apoderados,

compartida por el señor Fiscal General de la Provincia,

nos sitúa en la necesidad de determinar si las formas de

participación democrática semidirectas, de las cuales la

revocatoria popular provincial es tan sólo una especie,

vulneran las prescripciones del artículo 22 de la

Constitución Nacional, con el alto grado de claridad

exigido para ello, por ser sabido que según doctrina

emanada de Fallos 312:173 y 250:153 –entre muchos otros-

la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las

normas al constituir “un acto de suma gravedad

institucional debe ser considerada ultima ratio del orden

jurídico” siendo “la más delicada de las funciones que

puede encomendarse a un tribunal de justicia”.

Antes de ingresar a la tarea interpretativa

constitucional propiamente dicha deviene conveniente

transcribir los textos de los artículos 22 de la Carta

Fundamental de los argentinos y 85 de la de los riojanos.

La norma nacional reza: “El pueblo no

delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes

y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza

armada o reunión de personas que se atribuya los derechos

del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de

sedición”.

Page 12: Inconst. revocatoria

12

En tanto la Carta Constitucional local

reza: “Revocatoria Popular. El cuerpo electoral tiene el

derecho de decidir la destitución o separación de aquellos

funcionarios electivos que no han cumplido el mandato

recibido o que por mal desempeño en sus funciones han

dejado de merecer la confianza depositada en ellos por el

pueblo”.

“Para que la revocatoria popular se

considere válida es necesario que el resultado electoral

supere el cincuenta por ciento de los electores inscriptos

en el Registro Electoral”.

Como se ve, lo que el artículo 22 de la

Constitución argentina impide al pueblo es deliberar o

gobernar per se, mientras el artículo 85 de la

Constitución Provincial habilita al cuerpo electoral a

decidir por medio del sufragio popular la destitución o

separación de los funcionarios de origen electivo que

según el criterio de sus electores se encontraren en las

situaciones descriptas por la norma.

De ello se colige que la solución de la

cuestión planteada por los apoderados de la señora

Diputada Adriana del Valle Olima, radicará en la solución

que acordemos a este interrogante: ¿el ejercicio del

derecho local de participación democrática semidirecta de

revocatoria popular implica deliberar o gobernar per se?

La respuesta negativa se impone.

En primer lugar esto es así, porque el

hecho de que desde la reforma constitucional de 1994 la

Page 13: Inconst. revocatoria

13

propia Constitución de la Nación haya incorporado en sus

artículos 39 y 40 las formas semidirectas de iniciativa y

consulta popular, aventa toda duda sobre el linaje

constitucional de dichas formas, resultando ilustrativo

asentar que en el informe del dictamen de mayoría del 13

de julio de 1994 puede observarse que los Convencionales

luego de explicitar los avances acaecidos desde la sanción

de la Constitución en 1853 pusieron de manifiesto que: “la

situación actual de la Argentina favorece y necesita de la

incorporación de mecanismos de decisión y participación de

la ciudadanía…en el marco de esta reforma constitucional,

de lo que se trata es de qué manera la Constitución puede

garantizar un mejor funcionamiento del régimen

democrático, un proceso de decisión y control de parte de

la ciudadanía que implique más instancias de

participación, que en la actualidad es cada dos años al

momento de votar y elegir autoridades…La incorporación de

mecanismos de democracia semidirecta es la mejor forma de

adecuar la constitución a esta evolución política y social

que estamos describiendo” (ver Obra de la Convención

Nacional Constituyente; t. IV, pág. 3862 y 3863, ed. Del

Centro de Estudios Constitucionales y Políticos del

Ministerio de Justicia de la Nación).

En segundo lugar, porque en doctrina con

gran claridad se ha explicado: “Las formas semidirectas no

tienen nada que ver con el gobierno, ni con la

deliberación, ni con la representación. Son meramente

técnicas del derecho electoral porque no implican

Page 14: Inconst. revocatoria

14

deliberar ni gobernar, y como tales nunca las consideramos

prohibidas. Por su real naturaleza jurídico-política, las

formas semidirectas significan expresar a través del

sufragio “no electivo”, una opinión política de quienes

forman el cuerpo electoral, y este derecho a expresar

opiniones políticas ya podía considerarse implícito en el

art. 33, mucho antes de 1994. A partir de la reforma

constitucional” de 1994, que en los artículos 39 y 40 ha

incorporado el derecho de iniciativa legislativa popular y

la consulta popular, toda objeción queda definitivamente

disipada. Ello confirma la razón de lo que sosteníamos

antes de la reforma: ni el art. 1º ni el art. 22 eran

incompatibles con las formas semidirectas; lo prueba el

hecho de que, sin haberse modificado ni alterado dichas

normas, los nuevos artículos 39 y 40 han podido

introducir, sin incompatibilidad ni incoherencia con el

contexto de la constitución, las dos formas ya citadas –

iniciativa y consulta populares-“ (BIDART CAMPOS, German

J.; Manual de la Constitución Reformada; T. I, pág.

429/430, Ed. Ediar, 1996).

En sentido coincidente se ha afirmado: “Yo

me enrolo con la doctrina que no ve incompatibilidad

alguna de las formas semidirectas con la democracia

representativa. En este sentido coincido con Friedrich

cuando afirma que en la moderna democracia se complementan

los procesos plebiscitarios y representativos, por lo cual

la pugna entre la democracia representativa y la

plebiscitaria es errónea. Afirma este autor que

Page 15: Inconst. revocatoria

15

contraponer ambos tipos de democracia tiene sólo

importancia teórica, no práctica…Más aún, específicamente

en el caso argentino, los arts. 1 y 22 de la Constitución

nacional afirman categóricamente que la única forma

legítima y verificable de la expresión soberana del pueblo

es el sufragio. Por medio de él, éste acepta o rechaza las

alternativas que se le proponen. Por ende, mientras la

voluntad popular se exprese con el sufragio, ella es

lícita, cualquiera que sea el objetivo de éste. En otras

palabras, las formas de democracia semidirecta son

instrumentales del derecho a la participación y están

incluidas, al igual que éste, en el art. 33 de la

Constitución nacional. Por todo ello, no veo

incompatibilidad jurídica o política de las formas

semidirectas con nuestra Constitución” (EKMEKDJIAN, Miguel

A.; Tratado de Derecho Constitucional; T. I, pág. 141/142,

Ed. Depalma, 1993).

En esa misma línea se ha asentado: “Pero

aquella adopción de la forma de gobierno representativa

formalizada en el art. 1º de la Constitución Nacional, lo

es de acuerdo a lo que ésta establece. En consecuencia,

los alcances y matices de la representación popular

pueden, válidamente, armonizarse con formas semidirectas

de democracia, siempre que ellas surjan del texto

constitucional” (GELLI, María A.; Constitución de la

Nación Argentina – Concordada y Comentada; pág. 442, Ed.

La Ley, 2007).

Page 16: Inconst. revocatoria

16

Como corolario del contenido del propio

texto constitucional argentino, de lo expuesto por los

convencionales constituyentes que llevaron a cabo la

reforma de 1994 y de las enseñanzas de la doctrina puede

derivarse el rechazo de la argumentación de los apoderados

de la Diputada Olima –compartida por el señor Fiscal

General de la Provincia-, en razón de que la forma

semidirecta de participación democrática proclamada por el

artículo 85 de la Constitución de la Rioja no colisiona

con las previsiones del artículo 22 de la Carta

Fundamental Nacional.

2.2. De conformidad a lo expresado más

arriba consideraremos por separado las argumentaciones de

los reclamantes de que las disposiciones de la ley Nº 5989

chocan con distintas normas del texto constitucional

provincial y de que de la interpretación de diversos

artículos de la Constitución de La Rioja se deriva la

inaplicabilidad de la revocatoria popular al caso de los

Diputados.

2.2.1. Al desarrollar los agravios

tendientes a demostrar la falta de encaje constitucional

de los artículos en cuestión de la ley Nº 5989, los

letrados apoderados de la Diputada Olima, en primer lugar

indicaron: “Se pretende aplicar, una ley que reglamentaba

la revocatoria popular, que la antigua Constitución

Provincial preceptuaba en su Art. 83, a la actual

constitución reformada –convención Constituyente mediante-

creada por Ley Provincial 8183, quedando sancionada la

Page 17: Inconst. revocatoria

17

nueva Constitución Provincial el 14 de Mayo del año 2008.

Cuando entro en vigencia la ley 5989, el Art. 85 de la

última constitución, reformada no existía”.

El instituto de revocatoria popular fue

incorporado positivamente a nuestro ordenamiento

constitucional como artículo 83 del texto sancionado por

la Convención Reformadora del año 1986, habiéndose

mantenido intacta su redacción en los textos sancionados

por las posteriores Convenciones de 1998, 2002 y 2008,

limitándose esta última tan sólo a numerarle como artículo

85; mientras que la ley 5989 fue sancionada por la

Legislatura Provincial el 16 de agosto de 1994 y publicada

en el Boletín Oficial Nº 10438 el 26 de diciembre de 2006.

De esta recapitulación constitucional y

legal se deriva la falta de asidero y el rechazo de esta

solicitud de los reclamantes pues la ley Nº 5989 jamás

reglamentó un instituto constitucional que no existiera al

momento de su sanción o de su publicación; además, si ello

–por vía de hipótesis- hubiere efectivamente acaecido

tampoco se cerniría reproche constitucional alguno, pues

basta indicar a modo de ejemplo que la acción de amparo en

la órbita nacional, nació pretoriamente en el año 1957 por

decisión de nuestra Corte Suprema, luego obtuvo

reconocimiento legislativo en la ley Nº 16.986 sancionada

en el año 1966 y recién en 1994 fue incorporada a la letra

constitucional en el artículo 43. Parecido desarrollo

ocurrió en nuestra provincia pues el amparo se legisló

como recurso en la ley Nº 2690, publicada en el Boletín

Page 18: Inconst. revocatoria

18

Oficial Nº 5875, del 12 de octubre de 1962, después como

acción en la ley Nº 3372, publicada en el Boletín Oficial

Nº 6911, del 15 de septiembre de 1972 y habita el texto

constitucional local a partir de su reforma de 1986.

2.2.2 En segundo lugar, los presentantes

reclamaron la declaración de inconstitucionalidad de las

prescripciones de ley Nº 5989, porque al enrolar a los

Diputados entre los sujetos pasivos del instituto de

revocatoria popular, desconoce que la Constitución de la

Provincia no contempla como tales a los miembros de la

Legislatura Provincial, sino sólo a los funcionarios de

origen electivo de la Función Municipal. Concretamente,

indicaron: “…la ley en crisis al regular el instituto

creado por el art. 85 debió circunscribir su aplicación a

la naturaleza misma del instituto que regulaba, y

contentar su aplicación al ámbito comunal o municipal,

pues es éste justamente el único que posee funcionarios

electivos, que por la constitución no han recibido un

especial tramite de destitución…”.

Enfocaré la dilucidación de este agravio a

partir de las pautas de interpretación propias de un texto

constitucional, luego analizaremos las consideraciones

desarrolladas por nuestros Convencionales Constituyentes

al discutir en el seno de la Convención Reformadora de

1986 la incorporación de las formas semidirectas de

participación –de las cuales la revocatoria popular es

sólo una de ellas- y, finalmente pondremos de manifiesto

las enseñanzas de la doctrina riojana al respecto.

Page 19: Inconst. revocatoria

19

Adentrándonos en el campo de las pautas de

interpretación fundamental comparto que: “La Constitución

debe interpretarse siempre como un cuerpo o un conjunto

orgánico y sistemático, de carácter fundacional,

fundamental y supremo, en cuanto ordenamiento jurídico y

moral del país –el pueblo, la Nación Argentina hecha ley,

según la feliz expresión del constituyente Juan María

Gutiérrez-, integrado por reglas y principios racional e

insuperablemente vinculados entre sí, bajo la inspiración

de un espíritu o alma que les insufla vida y aliento, en

el cual el significado de cada una de sus disposiciones

debe determinarse en armonía con el de las demás: por lo

cual ninguna de sus cláusulas debe considerarse aislada,

ni superfluamente, sino como parte de un sistema; y

siempre debe preferirse la interpretación que armonice y

no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la

Constitución afectando su esencial e imprescindible

homogeneidad, cohesión y coherencia” (LINARES QUINTANA,

Segundo V; Tratado de Interpretación Constitucional, pág.

401, Ed. Abeledo Perrot, 2008), por lo que, cuando lo que

se tiene ante si es la propia Constitución, el juez ha de

encaminar su labor hermenéutica hacia las opciones que

“…optimicen y maximicen la eficacia de las normas

constitucionales…” (PÉREZ LUÑO A.; Derechos humanos,

estado de Derecho y Constitución; pág. 278, Ed. Tecnos,

1986). Como se ve, no es conveniente adoptar líneas

interpretativas capaces de arrojar como resultado la

Page 20: Inconst. revocatoria

20

redundancia, inutilidad o falta de aplicación de un

instituto constitucional.

Estas enseñanzas permiten rechazar la

inteligencia propuesta por los apoderados de la señora

Diputada Adriana del Valle Olima, pues si la Constitución

Provincial, en su artículo 172, ubicado en el Capítulo X,

dedicado a la Función Municipal, ha establecido que las

Cartas Orgánicas Municipales deben asegurar el derecho de

revocatoria popular –además de los de iniciativa, consulta

y audiencias públicas-, la aceptación de la télesis de los

reclamantes nos llevaría al antifuncional resultado de

reconocer que el texto fundamental luego de legislar la

revocatoria popular en su artículo 85 para los

funcionarios electivos comunales, en manera redundante

legisló lo mismo al establecer la directiva de que las

Cartas Orgánicas Municipales deben asegurar el derecho de

revocatoria, convirtiendo, así, en estéril e innocua una u

otra de dichas normas.

Es por ello que para respetar los grados de

cohesión y coherencia de la Constitución no puede sino

entenderse que el artículo 172 se refiere a los

funcionarios electivos del orden comunal, mientras que el

artículo 85 –sistemáticamente ubicado en el Capítulo V de

la Constitución, dedicado a los Derechos Políticos de los

riojanos y al Régimen Electoral que le rige- comprende a

los funcionarios electivos provinciales-; interpretación,

esta, izada como propia por la Función Legislativa pues

reglamentó los artículos 85 y 172 de la Constitución

Page 21: Inconst. revocatoria

21

Provincial mediante el dictado sucesivo de las leyes 5989

y 6843 (esta última sancionada como Ley Orgánica

Transitoria Municipal); decisión parlamentaria, esta, por

otra parte, coherente con la obligación impuesta por el

artículo 3º de la Constitución al Estado Provincial de

garantizar a través de todos sus actos el logro de la

democracia participativa en lo económico, político, social

y cultural.

Por otro lado, si tenemos en cuenta la

incorporación sucesiva de los artículos 85 y 157 –en su

actual redacción- al texto constitucional tampoco podemos

acordar progreso a la propuesta de los reclamantes. En

efecto, si fue la Convención Reformadora de 1986 la que

incorporó la revocatoria popular en el entonces artículo

83 –hoy artículo 85- al cuerpo constitucional y si fue la

Convención Reformadora de 1998, la que sancionó el actual

artículo 157 que impone a la Función Municipal la

obligación de asegurar en sus Cartas Orgánicas el derecho

de revocatoria; no puede colegirse, sin herirse el

principio de razón suficiente que los reformadores de 1986

abrigaron en ese entonces la intención de sancionar la

revocatoria popular para los funcionarios electivos

municipales, y no, para los de igual origen de nivel

provincial.

La interpretación que en este voto se

postula es también –de acuerdo a lo expuesto- la que mejor

se adecua al devenir legislativo de la provincia, puesto

que para reglamentar los alcances de la revocatoria

Page 22: Inconst. revocatoria

22

popular para los funcionarios electivos provinciales

impuesta por la Constitución Reformada en 1986, la Función

Legislativa sancionó en 1994 la ley 5989, y en el año

1999, con idéntica finalidad respecto de los funcionarios

de origen electivo municipales, sancionó la Ley Orgánica

de la Función Municipal Nº 6843, la cual en su artículo

172 reglamentó la obligación comunal de asegurar el

instituto de revocatoria popular en ese ámbito.

Desde el prisma de la intención o espíritu

de los Convencionales Constituyentes de 1986, que

sancionaron el instituto de la revocatoria popular,

tampoco puede sostenerse la pretensión de los reclamantes.

Esto, es así, porque en el seno de dicha Asamblea al

decidirse la incorporación de las formas semidirectas de

democracia, la Convencional Isabel Marta Salinas, al

referirse a la revocatoria popular indicó: “Con respecto a

las formas de democracia semi-directa también decimos que

hemos legislado de la manera más amplia posible, hemos

instrumentado las formas más idóneas y más genuinas de

vigorizar las energías sociales de nuestros

conciudadanos…Somos conscientes de que la doctrina liberal

que se ha consagrado en nuestro país a partir de la

Constitución de 1853, allí se establecía que el diputado,

una vez electo, pasaba a representar al cuerpo electoral

todo y que con ese mandato estaba liberado, digamos así,

estaba libre de las bases de sustentación que eran los

electores. Nosotros consideramos todo lo contrario, o sea

por más que se haya elegido un candidato, ese candidato

Page 23: Inconst. revocatoria

23

puesto por el pueblo, también puede ser sacado por el

pueblo en caso de que no cumpla con el mandato fielmente y

así es como en la revocatoria popular prescribimos que el

cuerpo electoral tiene derecho a decidir la destitución de

aquellos funcionarios electivos que no han cumplido o han

cumplido mal el mandato recibido para el desempeño de sus

funciones…” (Diario de Sesiones de la Convención

Constituyente de 1986, Sesión del 13 de agosto de 1986,

oportunidad en la cual se discutió el Capítulo V de la

Constitución Provincial).

Como los dichos de la Convencional Salinas

–perteneciente al bloque mayoritario- recibieron la

adhesión de los representantes del bloque minoritario y

como el proyecto de artículo 83 propuesto en esa ocasión

es el mismo que luego fuera sancionado por unanimidad, no

cabe duda que los Convencionales Constituyentes quisieron

considerar a los Diputados como sujetos pasibles del

instituto que proyectaban (ver Diario de Sesiones de la

Convención Constituyente de 1986, Sesión del 13 de agosto

de 1986).

Tampoco la doctrina riojana avala la

posición de los apoderados de la Diputada Olima,

consistente en afirmar que el universo de sujetos pasibles

de revocatoria popular no alcanza a los Diputados, pues,

por el contrario considera incluidos en dicho universo a

los Diputados. Así se ha dicho: “El Art. 83º C.P. señala

que el cuerpo electoral tiene el derecho a decidir la

destitución o separación de quien ocupe un cargo electivo

Page 24: Inconst. revocatoria

24

de nivel provincial (Gobernador, Vicegobernador,

Diputados), cuando haya dejado de merecer la confianza

depositada en él por el pueblo. El rompimiento de ese

vínculo de confianza puede tener dos orígenes, contenidos

en el texto constitucional: uno bien específico, que es no

haber cumplido el mandato recibido y el otro más genérico,

mal desempeño de sus funciones. El primero, más objetivo,

tendrá lugar en casos de que en la campaña electoral se

haya comprometido mantener una posición determinada frente

a un tema ya planteado, y luego se haya quebrantado esta

promesa, pero insisto en que para estos casos debe

tratarse de cuestiones muy concretas, de ámbito de

decisión bien delimitado (una adhesión o rechazo a la

radicación de una industria que afectó el medio ambiente,

por poner un ejemplo). El segundo es de mayor amplitud

interpretativa, y de tinte subjetivo y político” (PAREDES

URQUIZA, Alberto N.; Breves Comentarios Sobre La

Constitución De La Rioja; pág. 171/172, Nexo Ediciones,

2005).

Como se ve, ni las pautas de interpretación

constitucional, ni la consideración sistemática del texto

constitucional, ni la discusión en la Convención

Reformadora de 1986, ni el desarrollo del proceso

legislativo local, ni la doctrina riojana avalan este

extremo de la argumentación de los letrados apoderados de

la Diputada Olima.

2.2.3 Desde otro ángulo, los reclamantes

reiteraron su invocación de que el instituto de

Page 25: Inconst. revocatoria

25

revocatoria popular contemplado por el artículo 85 de la

Constitución Provincial no enlaza a los Diputados como

sujetos pasibles del mismo, indicando para justificar su

posición que el único conducto por el cual sus mandatos

pueden concluir con antelación al agotamiento del período

para el cual resultaron elegidos, es el previsto por el

artículo 78 del cuerpo constitucional, en cuanto habilita

a los partidos políticos, como titulares de las bancas

legislativas, a accionar con tal finalidad por ante el

Tribunal Electoral Provincial.

Textualmente los apoderados de la Diputada

Olima expresaron: “No existen una duplicidad de derechos y

trámites, creados por la constitución provincial, y

depositados con el mismo objeto destituyente, en cabeza de

los electores y en cabeza de los partidos políticos. Para

los diputados existe un solo trámite de destitución, el

previsto en el Art. 78 de nuestra Constitución Provincial.

Desconocer lo expresado, implicaría reconocer la creación

de dos derechos constitucionales, contrastantes e

incoherentes, y la posibilidad de que uno suprima los

derechos del otro. Una interpretación extensiva que

aceptara tal interpretación causaría caos constitucional,

e inseguridad jurídica, gestada por aplicación de una

norma Pcial. inferior, por sobre una constitucional de

superior jerarquía. Que no es precisamente lo que tuvo

previsto el legislador al crear la revocatoria popular”.

Como se ve, los reclamantes aducen que el

cuerpo electoral no ha sido habilitado por la Constitución

Page 26: Inconst. revocatoria

26

Provincial para ejercer la revocación popular del mandato

de los Diputados y que la única senda de destitución de

los Diputados es la instituida por el artículo 78 de la

Constitución.

En relación al primer aspecto de este

argumento cabe indicar que la redacción del artículo 85 de

la Constitución, al establecer que el cuerpo electoral es

el titular del derecho de desplegar la revocación del

mandato de un funcionario electivo, en modo alguno permite

aceptar la inteligencia de los apoderados de la señora

Diputada, de que dicho cuerpo carece de tal derecho.

Por otra parte, de la transcripción –

realizada más arriba- de las afirmaciones que la

Convencional Salinas volcara en la sesión de la Convención

Reformadora el 13 de agosto de 1986 y de las adhesiones

que las mismas recibieran, quedó en claro que el espíritu

de los Convencionales fue unánime en incluir a los

Diputados en los alcances de la revocatoria popular.

Además de ello, si tenemos en cuenta que en

la sesión de mención, la Convención estudió y discutió a

la vez la redacción e incorporación de los actuales

artículos 78 y 85 y decidió incluir a los Diputados en el

elenco de funcionarios electivos pasibles de revocatoria

popular, no puede sino inferirse que fue voluntad de los

Convencionales la de que los Diputados pueden ser

removidos por uno u otro de los institutos que creaban en

la ocasión.

Page 27: Inconst. revocatoria

27

Entender lo contrario, como postulan los

letrados reclamantes posterga que: “Debe tenerse siempre

presente que la Constitución está integrada por verdaderas

normas jurídicas que desempeñan una función útil en el

ordenamiento. A ninguna de ellas se le puede dar una

interpretación que retire o disminuya su carácter

normativo. A una norma fundamental se le debe atribuir el

sentido que más eficacia le conceda. A cada norma

constitucional se le debe otorgar ligada a todas las otras

normas el máximo de capacidad de reglamentación.

Interpretar la Constitución es también realizar la

Constitución” (SOLA, Juan V.; Control Judicial de

Constitucionalidad, pág. 68, Ed. Lexis Nexis – Abeledo

Perrot, 2da. Ed., 2006), y que ya en Fallos: 236:103, la

Corte Suprema enseñó que: “las cláusulas constitucionales

no deben ser interpretadas de manera que [se] las ponga en

conflicto unas con otras, sino [en el sentido] que las

armonice y que respete los principios fundamentales que

las informan”.

A lo expuesto he de sumar las orientaciones

de la doctrina local que refiere: “Los Diputados son

susceptibles de perder su cargo, según lo analizado: por

no responder al programa y doctrina política que lo

exaltó, caso en el cual es el Partido político que lo

catapultó el que le reclama la banca (art. 76º C.P.); por

no cumplir el mandato recibido, o por mal desempeño en sus

funciones, resuelto a través del proceso de revocatoria

popular (Art. 83° C.P.); por aceptar un cargo incompatible

Page 28: Inconst. revocatoria

28

con sus funciones de Diputado, caso que si bien opera

automáticamente requiere de ser declarado formalmente por

la Cámara, según nuestro criterio sobre el Art. 89º, y

finalmente por haber sido apartado de su seno por la

propia Cámara en los términos del Art. 92 C.P.”.

Esta doctrina que sostiene la aplicabilidad

de ambos institutos al caso de los Diputados, con

impecable sencillez y claridad explica que la revocatoria

popular: “Denominada recall en el derecho comparado, es

entendida como la facultad de una fracción del cuerpo

electoral a solicitar la destitución de sus representantes

antes del término de su mandato, ratificable por el voto

popular. Muy resistida en el ambiente doctrinario local,

alegándose la subsistencia de un instituto específico,

como el juicio político, con idéntica finalidad, la figura

logró imponerse en los ordenamientos supremos locales,

pero no pudo incorporarse a la Constitución nacional.

Comparto las opiniones que sustentan a esta forma de

democracia semidirecta porque en el juicio político (o en

el desafuero) el ámbito de decisión se reduce al manejo

exclusivo de los propios representantes, en quienes debe

originarse tanto la voluntad de acusar, como de juzgar y

castigar. En cambio en la revocatoria popular será el

propio electorado quién ha de encargarse de propender el

alejamiento de aquellos hombres que no cumplieron con

quienes les habían brindado su confianza y respaldo a

través del voto. De tal modo se tiende a vigorizar el

compromiso asumido por los políticos, cuya responsabilidad

Page 29: Inconst. revocatoria

29

ha de ser dirimida no solamente por sus pares sino también

por los ciudadanos que los impulsaron…El Art. 83º C.P.

señala que el cuerpo electoral tiene el derecho a decidir

la destitución o separación de quien ocupe un cargo

electivo de nivel provincial (Gobernador, Vicegobernador,

Diputados), cuando haya dejado de merecer la confianza

depositada en él por el pueblo.” (PAREDES URQUIZA, Alberto

N.; Breves Comentarios…; op. cit., pág. 209 y 171/172 –los

números de los artículos citados por el autor corresponden

a la redacción dada a la Constitución Provincial por la

Convención Reformadora de 1998 por haber sido impresa su

obra en el año 2005).

A manera de corolario sobre el tratamiento

de estos agravios de los presentantes he de sostener que

la posibilidad de que los Diputados puedan ser removidos

por el partido político al cual representan y por el

cuerpo electoral por medio de la revocatoria popular,

lejos de entrañar incoherencia o contradicción alguna,

aparece congruente con la previsión axiológica de los

Convencionales Constituyentes de instrumentar “…las formas

más idóneas y más genuinas de vigorizar las energías

sociales de nuestros conciudadanos…” y de su conciencia de

que en: “la doctrina liberal que se ha consagrado en

nuestro país a partir de la Constitución de 1853, allí se

establecía que el diputado, una vez electo, pasaba a

representar al cuerpo electoral todo y que con ese mandato

estaba liberado, digamos así, estaba libre de las bases de

sustentación que eran los electores. Nosotros consideramos

Page 30: Inconst. revocatoria

30

todo lo contrario, o sea por más que se haya elegido un

candidato, ese candidato puesto por el pueblo, también

puede ser sacado por el pueblo en caso de que no cumpla

con el mandato fielmente y así es como en la revocatoria

popular prescribimos que el cuerpo electoral tiene derecho

a decidir la destitución de aquellos funcionarios

electivos que no han cumplido o han cumplido mal el

mandato recibido para el desempeño de sus funciones…” (ver

Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1986,

Sesión del 13 de agosto de 1986); aspecto, este, el

axiológico, de gran relevancia para la comprensión

adecuada de las cuestiones fundamentales, toda vez que la

Constitución es “…una norma cualitativamente distinta de

las demás por cuanto incorpora el sistema de valores

esenciales que ha de constituir el orden de convivencia

política… La Constitución es así la norma fundamental y

fundamentadora de todo el orden jurídico” (Tribunal

Constitucional de España; sentencia del 31 de marzo de

1981).

También he de referir que no corresponde

postergar la vigencia del instituto creado por el artículo

85 en pos de la aplicación del instituido por el artículo

78 o viceversa, por no concurrir duda alguna de que los

Convencionales Constituyentes de 1986, con la finalidad de

ensanchar los ámbitos de participación popular los

instituyeron con notorias diferencias para aplicarles a

distintas situaciones; así, revisando tan sólo sus

respectivas redacciones puede comprobarse que ambos

Page 31: Inconst. revocatoria

31

contemplan diferentes legitimaciones –en el instituto

creado por el artículo 85 el sujeto activo es el cuerpo

electoral, en tanto en el previsto por el artículo 78 es

el partido político-; la titularidad del sujeto que ha de

resolver es diferente –en el instituto creado por el

artículo 85 resuelve la voluntad popular, en tanto en el

previsto por el artículo 78 resuelve el Tribunal

Electoral- y diferentes son los modos por los cuales ambas

cuestiones deben dilucidarse –en el instituto creado por

el artículo 85 el pueblo se expresa por medio del sufragio

electoral, en tanto en el previsto por el artículo 78 el

Tribunal Electoral resolverá por medio de una resolución

jurisdiccional-. Sobre esta base puede afirmarse que la

aceptación del pensamiento de los reclamantes implicaría

dejar de lado uno de los deberes primeros del intérprete

constitucional o del “responsable de la vida

constitucional“, pues debilitará y no optimizará la fuerza

normativa de la Constitución (cfr. HESSE, Honrad, Escritos

de Derecho Constitucional, Centro de Estudios

Constitucionales, Madrid, pág. 26, 1983).

Finalmente, afirmaré que el acogimiento de

la tesis de los letrados apoderados podría llevarnos a la

inconsecuencia interpretativa de que en el supuesto de que

un partido político decidiera accionar en contra de un

Diputado, sobre la base de las previsiones del artículo 78

de la Constitución, paradojalmente el mismo podría argüir

que la única vía para producir el cese del ejercicio de su

mandato es la revocatoria popular.

Page 32: Inconst. revocatoria

32

Por las razones precedentes propongo

desestimar este agravio de los apoderados de la señora

Diputada Adriana del Valle Olima.

2.2.4. También los requirentes han

expresado que la procedencia de la revocación del mandato

de su poderdante contrasta con el derecho de defensa en

juicio reconocido por los artículos 30 de la Constitución

Provincial y 18 de la Constitución de la Nación en cuanto

disponen –según sus apreciaciones- “…es inviolable la

defensa en juicio de las personas y de los derechos en

todo procedimiento judicial o administrativo” y que “Nadie

puede ser penado sin juicio previo fundado en Ley anterior

al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones

especiales, o sacado de los jueces designados por la ley

antes del hecho de la causa”.

Este agravio no puede tener andamiento

porque el ejercicio por parte del cuerpo electoral de la

revocación popular del mandato de un funcionario electivo

del orden provincial no constituye una causa judicial ni

un procedimiento administrativo, sino la puesta en acto

del derecho político instituido por el artículo 85 de la

Constitución Provincial y reglamentado por la ley Nº 5989,

de decidir la destitución o separación de dichos

funcionarios, por medio del sufragio electoral, verdadero

eje vertebral del sistema democrático; ejercicio político,

éste, que no impide al funcionario explicitar su posición

frente a sus electores en razón de que el artículo 22 de

la citada ley, ordena que su descargo sea comunicado al

Page 33: Inconst. revocatoria

33

cuerpo electoral en oportunidad de publicarse el decreto

de convocatoria a la elección en la que el pueblo, como

único titular del poder público –artículo 1º de la

Constitución de la Provincia- decidirá su continuidad o no

en el mandato que ejerce.

En consonancia con lo dicho, antigua

doctrina afirmó: “En la Convención francesa de 1793 afirmó

Robespierre que todos los funcionarios públicos nombrados

por el pueblo, pueden ser removidos por él; del mismo modo

que un mandante revoca libremente al mandatario en el

derecho privado. Algunas Constituciones estaduales de la

América del Norte dan el nombre de “Recall” a la

revocación popular de los funcionarios. Primeramente se

ejerció en el derecho municipal; después se aplicó a toda

clase de funcionarios electivos. El “Recall” existe en

California, Los Ángeles, Oregón y otros Estados del Oeste

y del Norte. El funcionario “proposed to be recalled” por

un número prefijado de electores, tiene derecho de

defender públicamente su gestión, levantando los cargos o

imputaciones; pero basta la presentación del “Recall” para

convocar a nuevas elecciones, en que el propio “recalled”

puede presentar su candidatura y recobrar la confianza del

pueblo, si sale triunfante de la contienda” (ANTOKOLETZ,

Daniel; Tratado de Derecho Constitucional y

Administrativo, T. I, pág. 57, Ed. La Facultad, Buenos

Aires, 1933).

2.2.5. Por último, los letrados apoderados

de la Diputada Olima, citando en su apoyo las

Page 34: Inconst. revocatoria

34

disposiciones de los artículos 93 y 94 de la Constitución

Provincial, sostuvieron que la solicitud de revocatoria

popular no puede ser llevada adelante porque “…con una

ignorancia total, los legisladores han creado una ley

inconstitucional, a través de la cuál una funcionaria con

fueros, sin que sea sometida al proceso de desafuero,

pueda ser condenada a destitución, sin poder ofrecer

pruebas de descargo, sin la posibilidad de que las mismas

sean receptadas por un Tribunal imparcial, aplicando los

principios de la sana crítica, sin que este facultado el

Tribunal Electoral para dictar una sentencia, careciendo

de todo recurso o doble instancia”.

El artículo 93 de nuestro texto

constitucional, en lo que hace a este argumento de los

peticionantes, estableció que los miembros de la Cámara no

pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni

molestados por las opiniones o votos que emitan en el

desempeño de su mandato, y que ningún diputado podrá ser

arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese,

excepto el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución

de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de

libertad; en este caso el juez que ordene la detención

dará cuenta dentro de los tres días a la Cámara, con la

información sumaria del hecho. A su vez la norma

contemplada por el artículo 94 del cuerpo constitucional

prescribe que la Cámara al conocer el sumario podrá

allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus

miembros, debiendo considerarse allanado de hecho si la

Page 35: Inconst. revocatoria

35

Cámara no hubiese resuelto el caso dentro de los diez días

siguientes en que se recibió el sumario.

Los alcances de estas dos normas

fundamentales en modo alguno pueden obstar -como pretenden

los apoderados de la Diputada Olima- el ejercicio del

derecho de revocatoria popular, en virtud de que la

primera de ellas es una prerrogativa de la cual gozan los

Diputados por las opiniones o votos que emitan en el

desempeño de su mandato, para que en caso de que la

emisión de sus expresiones en razón de sus funciones

constituyan hechos delictivos o actos ilícitos del derecho

civil, no puedan formarse en su contra procesos penales ni

civiles, ni aún después de concluidos sus mandatos;

situaciones éstas, que como se ve, nada tienen que ver con

el ejercicio del derecho político de revocación popular

del mandato de los legisladores.

Tampoco revelan asimilación alguna

susceptible de tronchar la revocatoria popular las

disposiciones del artículo 94 de la Constitución de la

Provincia, en cuanto posibilitan a la Cámara de Diputados

allanar los fueros de uno de sus miembros para que pueda

ser arrestado por orden judicial, por haber sido

sorprendido en flagrante ejecución de un delito doloso que

merezca pena privativa de libertad, por la sencilla razón

de que la revocatoria popular estatuida por el artículo 85

del texto constitucional carece de toda relación con la

cuestión de allanamiento de fueros para casos de

flagrancia delictiva prevista por el artículo 94.

Page 36: Inconst. revocatoria

36

Por todo lo expuesto me pronunció por el

rechazo del pedido de los letrados apoderados de la señora

Diputada Adriana del Valle Olima de que se declare las

inconstitucionalidades o la inaplicabilidad requerida.

III. DE LA PRETENSIÓN DE INADMISIBLIDAD

FORMAL DEL PEDIDO DE REVOCATORIA POPULAR

1. Para el caso de que este Tribunal

Electoral denegare sus anteriores solicitudes, los

apoderados de la Diputada Adriana del Valle Olima han

reclamado la declaración de inadmisibilidad del pedido de

revocatoria popular por “…las inconsecuencias formales, y

deficiencias sustanciales que deberían acarrear el rechazo

por la carencia de los requisitos básicos de forma, que

condenan en su misma gestación el planteo realizado en

contra de nuestra mandante”.

2. Como algunas de las razones que con esa

finalidad han desarrollado son las mismas que articularan

al exponer sus pedidos de inconstitucionalidad de la ley

5989 y de inaplicabilidad constitucional del instituto de

revocatoria popular me remitiré a las consideraciones que

he desarrollado sobre el particular al resolver tan grave

cuestión y pasaré a tratar por separado los argumentos aún

no dilucidados.

En primer lugar, los reclamantes se

quejaron porque de acuerdo a su criterio, la revocación de

mandato sólo puede ser solicitada por los electores que

acreditaren que efectivamente han ejercido su derecho a

votar en los últimos comicios. Concretamente indicaron:

Page 37: Inconst. revocatoria

37

“si no acreditan que han emitido el voto, cuál es la

prueba de que han acordado un mandato al funcionario que

quieren destituir. Si no han otorgado mandato, a través de

su voto, estarían imposibilitados de revocar un mandato

que no han acordado. Tengamos presente que, por lo general

no vota el 100% de las personas que figuran en el padrón

electoral. Sería absurdo reconocerles el derecho de

destituir a un funcionario electo, a quienes no han

votado, en los últimos comicios donde resultó electo el

funcionario”.

Esta queja no puede ser admitida, por

cuanto el artículo 85 de la Constitución Provincial

reconoce el derecho de revocación al cuerpo electoral sin

realizar la distinción pretendida por los reclamantes.

Además, de ello, la aceptación medular de su queja

entrañaría la aceptación de un claro recorte del ámbito de

participación democrática que los Convencionales

Constituyentes quisieron potenciar al sancionar los medios

de democracia semidirecta, calificándolas como “…las

formas más idóneas y más genuinas de vigorizar las

energías sociales de nuestros conciudadanos…” (ver Diario

de Sesiones de la Convención Constituyente de 1986, Sesión

del 13 de agosto de 1986).

En segundo término, los letrados apoderados

indican que el universo de firmas certificadas por una

Escribana Pública, presentadas por los iniciadores de la

revocatoria popular, no es válido para satisfacer los

recaudos porcentuales de inicio –un número de electores

Page 38: Inconst. revocatoria

38

mayor al dos por ciento del Padrón Electoral- y de

procedencia –un número de electores mayor al veinte por

ciento del Padrón Electoral- exigidos por la ley Nº 5989,

por ser un requisito del artículo 21 de dicha ley que la

colecta de firmas que acrediten el cumplimiento del

segundo de dichos recaudos no pueden llevarse a cabo en

manera particular sino bajo el control del Tribunal

Electoral.

Este agravio no ha de progresar, pues, si

bien es cierto que este Tribunal Electoral decretó el

inició y la promoción de la revocatoria popular de la

señora Diputada, teniendo en mira las firmas presentadas

en apoyo del instituto constitucional de mención, ello

encuentra justificación en el hecho de que la tarea de

revisación y control de dichas firmas realizada por la

Secretaría actuante, comprobó que el universo de firmas

presentadas y certificadas por la Escribana Pública

Nacional Nélida Tiburzi alcanza a novecientos noventa

(990) electores del Departamento Famatina, porcentaje

superior al veinte por ciento del total del registro

electoral utilizado en los últimos comicios y exigido por

el artículo 19 de la ley 5989 para poder promover el

derecho político constitucional de revocación popular de

mandato. Si se observa desde otro ángulo, el argumento que

tratamos carece de asidero pues cabe preguntarnos cuál es

la utilidad de convocar al cuerpo electoral para que

satisfaga por segunda vez un recaudo que ya ha cumplido.

Page 39: Inconst. revocatoria

39

En tercer término, los abogados apoderados

aludiendo a las prescripciones del artículo 20 de la ley

Nº 5989, en cuanto establecen que la solicitud de

revocatoria no podrá fundamentarse en causas relativas a

la elección de los funcionarios cuya revocatoria se

pretende, persiguen el tronchamiento del procedimiento de

revocatoria indicando que: “…jamás se podría fundamentar

un pedido de revocatoria popular, tomando para ello

causales, vinculadas o relacionadas con la elección del

funcionario cuya revocatoria se pretende….”.

Este argumento de los apoderados de la

Diputada Olima debe ser rechazado por la simple y sencilla

razón de que los electores que persiguen la revocación del

mandato en cuestión no han expresado en su presentación

ningún motivo susceptible de ser relacionado con la

elección que ungiera a la señora Olima como Diputada.

Por último los letrados reclamantes aducen

que el procedimiento de revocatoria popular debe ser

declarado inadmisible porque: “Tampoco deberá perderse de

vista el Art. 92 de la Constitución Pcial, cuando expresa

que ningún diputado podrá patrocinar causas contra la

Nación, Provincia o Municipios. No conocemos ninguna causa

promovida en contra del Municipio, pero si afirmamos que

nuestra representada no se colocó en contra de las

políticas de estado Nacionales y Provinciales, y que

pretende ser sancionada justamente por ello. Es decir por

respetar la Constitución como ley madre de toda

organización social y política”….

Page 40: Inconst. revocatoria

40

Si bien es cierto que la letra del artículo

92 de la Constitución de la Provincia, establece que

ningún diputado podrá patrocinar causas contra la Nación,

Provincia o Municipios, ni defender intereses privados

ante la administración, la alegación de los letrados

apoderados no puede admitirse porque la previsión de la

norma constitucional en examen lo que veda es que los

Diputados que fueren abogados patrocinen causas contra el

Estado Nacional, Provincial o Municipal (cfr. (PAREDES

URQUIZA, Alberto N.; Breves Comentarios…; op. cit., pág.

197), situación, esta, claramente extrañas al

procedimiento de revocatoria por resultar de público y

notorio que la señora Diputada Adriana del Valle Olima no

es abogada.

Lo expuesto es suficiente –a mi criterio-

para no acordar progreso a este pedido de declaración de

inadmisibilidad formal del proceso de revocación de

mandato popular canalizado en contra de la señora Diputada

Adriana del Valle Olima.

Conclusión: A modo de cierre he de señalar

que no desconozco las profundas implicaciones

institucionales de la cuestión traída ante estos estrados

y por ello he decir a las partes y al pueblo riojano que

en la emisión de este voto sólo me ha guiado la lealtad

interpretativa que como juez debo guardar a la

Constitución de la Provincia, porque como con gran

sabiduría y autoridad se expresara: “El constitucionalismo

consiste ante todo, en la creación y en la imposición

Page 41: Inconst. revocatoria

41

rigurosa de un orden jurídico integral y estable, al cual

no pueden sustraerse ni el gobierno ni la sociedad, ni los

gobernantes ni los gobernados, porque se traduce en el

imperio del derecho y en su observancia inexcusable para

cualquier forma de actividad…” (SÁNCHEZ VIAMONTE, Carlos;

Manual de Derecho Constitucional, pág. 278, Ed. Kapelusz,

1959).

Voto por la continuidad del trámite de

revocatoria popular.

LA DRA. AZUCENA DEL CARMEN SANCHEZ,dijo:

Me adhiero a los fundamentos y al desenlace

que propicia el magistrado de primera voz.-

Por ello, el Tribunal Electoral Provincial,

por mayoría de votos, RESUELVE:

1º-Declarar la inconstitucionalidad de los

arts. 22 y 23 de la ley 5989, con los alcances que

determina el art. 389 C.P.C.

2º-Suspender el Proceso de Revocatoria

Popular, iniciado en los autos Expte. Nº 1149 - Letra “R”

- Año 2012 - Caratulado: “RIOS CARRIZO CESAR GREGORIO Y

OTROS-S/ REVOCATORIA POPULAR MANDATO DIPUTADA OLIMA

ADRIANA (FAMATINA)”

3º- Protocolizar, hacer saber.-