4
Actualidad Empresarial VIII Área Derecho Empresarial VIII-1 N° 295 Segunda Quincena - Enero 2014 Informe Especial VIII Contenido ¿Cuándo se produce la nulidad de un acto jurídico? Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título : ¿Cuándo se produce la nulidad de un acto jurídico? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 295 - Segunda Quincena de Enero 2014 INFORME ESPECIAL ¿Cuándo se produce la nulidad de un acto jurídico? VIII-1 GLOSARIO EMPRESARIAL VIII-4 1. Introducción El concepto de acto jurídico puede ser muy fácil y muy difícil de comprender. En términos sencillos, el acto jurídico puede definirse como todo acto que genera un efecto jurídico, es decir, una consecuencia en los derechos u obligaciones de una o más personas. En términos más complejos, la definición del acto jurídico requiere considerar varios elementos, que son denominados como “requisitos de validez”, es decir, elementos que requieren estar presentes para que un acto jurídico sea considerado válido. Pero ello implica que existen también ac- tos jurídicos inválidos, lo que para algunos autores significa, en buena cuenta, que estos no sean en realidad actos jurídicos. Fuera de esta discusión teórica, lo que debe quedar claro es que un acto jurídico se manifiesta bajo diversas formas, como un contrato, un matrimonio, la constitu- ción de una sociedad, un testamento, etc., todos estos son ejemplos de actos jurídicos. Sin embargo, como hemos indicado, no siempre un acto jurídico es válido. Por ello, nuestra legislación regula diver - sas situaciones que generan que un acto jurídico no pueda ser considerado como un acto válido, y en tal caso, no podrá generar efectos jurídicos. Pero es necesario establecer que las categorías de actos jurídicos no solo se dividen entre válidos e inválidos, sino que también debemos considerar la categoría de actos jurídicos eficaces e ineficaces. El objetivo del presente informe es esta- blecer cuales con las situaciones que se requieren para tener un acto jurídico válido y eficaz, y qué situaciones son las que ge- neran la ineficacia o la invalidez del acto. 2. Marco legal Los requisitos de validez y eficacia, así como las causales de anulabilidad y de nulidad de un acto jurídico se encuentran regulados por los artículos 219° y 221° del Código Civil. 3. Concepto de acto jurídico Antes de analizar cuando se produce la eficacia, ineficacia, validez o invalidez de un acto jurídico, debemos establecer qué es un acto jurídico. El acto jurídico es concebido como la manifestación de voluntad que tiene por objeto el crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. Se trata de la voluntad emanada de una o varias per - sonas, a través de la cual se generan una serie de efectos con relevancia jurídica. Sin embargo, como ya lo hemos señalado, este acto jurídico debe cumplir determi- nados requisitos para que esa voluntad o voluntades sean emanadas válidamente y puedan surtir efectos. Por ello, podemos establecer de manera general, que un acto jurídico puede ser catalogado como eficaz o ineficaz, en función de si ha sido afectado por causales que no permiten que surta sus efectos. 4. Eficacia e ineficacia del acto jurídico La eficacia de un acto jurídico entonces, será aquella condición en la cual el acto jurídico surte plenos efectos. En contra- posición, la ineficacia del acto jurídico será aquella situación en la cual el acto no surte efectos, pudiendo deberse esto a distintos motivos. Un acto ineficaz puede ser válido o invá- lido. Un acto ineficaz válido será aquel que contiene todos los requisitos de validez establecidos por ley pero que ha sido afectado por una causal que origina la imposibilidad de que surta efectos. Así, serán actos jurídicos válidos pero ineficaces aquellos actos afectados por una causal de resolución o de rescisión. El Código Civil define a la resolución y a la rescisión de la siguiente manera: “Rescisión Artículo 1370°.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo. Resolución Artículo 1371°.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobre- viniente a su celebración”. Tenemos entonces que la resolución es la figura por la cual un acto jurídico, válida- mente celebrado es extinguido durante su ejecución por una causal originada precisamente en su ejecución. Los casos más comunes de resolución son los de contratos resueltos por incumplimiento o por mutuo disenso. El efecto de la reso- lución es que el acto jurídico se extingue, por lo que deja de surtir efectos y, de ser posible, se deberán retrotraer los efectos que se hubieran desplegado. La rescisión es aquella figura por la cual un acto jurídico válido se torna ineficaz debido a que se produce su extinción por una causal originada en la celebración del acto. Es decir, que a diferencia de la reso- lución, en la rescisión la causal proviene del origen del acto jurídico y no de su ejecución. El efecto de la rescisión es que

Cuando se produce la nulidad de acto juridico

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Cuando se produce la nulidad de acto juridico

Actualidad Empresarial

VIIIÁrea Derecho Empresarial

VIII-1N° 295 Segunda Quincena - Enero 2014

Info

rme

Espe

cial

VIII

C o n t e n i d o

¿Cuándo se produce la nulidad de un acto jurídico?

Ficha Técnica

Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval

Título : ¿Cuándo se produce la nulidad de un acto jurídico?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 295 - Segunda Quincena de Enero 2014

Informe especIal ¿Cuándo se produce la nulidad de un acto jurídico? VIII-1

GlosarIo empresarIal VIII-4

1. IntroducciónEl concepto de acto jurídico puede ser muy fácil y muy difícil de comprender. En términos sencillos, el acto jurídico puede definirse como todo acto que genera un efecto jurídico, es decir, una consecuencia en los derechos u obligaciones de una o más personas.

En términos más complejos, la definición del acto jurídico requiere considerar varios elementos, que son denominados como “requisitos de validez”, es decir, elementos que requieren estar presentes para que un acto jurídico sea considerado válido.

Pero ello implica que existen también ac-tos jurídicos inválidos, lo que para algunos autores significa, en buena cuenta, que estos no sean en realidad actos jurídicos.

Fuera de esta discusión teórica, lo que debe quedar claro es que un acto jurídico se manifiesta bajo diversas formas, como un contrato, un matrimonio, la constitu-ción de una sociedad, un testamento, etc., todos estos son ejemplos de actos jurídicos.

Sin embargo, como hemos indicado, no siempre un acto jurídico es válido.

Por ello, nuestra legislación regula diver-sas situaciones que generan que un acto jurídico no pueda ser considerado como un acto válido, y en tal caso, no podrá generar efectos jurídicos.

Pero es necesario establecer que las categorías de actos jurídicos no solo se dividen entre válidos e inválidos, sino que

también debemos considerar la categoría de actos jurídicos eficaces e ineficaces.

El objetivo del presente informe es esta-blecer cuales con las situaciones que se requieren para tener un acto jurídico válido y eficaz, y qué situaciones son las que ge-neran la ineficacia o la invalidez del acto.

2. Marco legalLos requisitos de validez y eficacia, así como las causales de anulabilidad y de nulidad de un acto jurídico se encuentran regulados por los artículos 219° y 221° del Código Civil.

3. Concepto de acto jurídicoAntes de analizar cuando se produce la eficacia, ineficacia, validez o invalidez de un acto jurídico, debemos establecer qué es un acto jurídico.

El acto jurídico es concebido como la manifestación de voluntad que tiene por objeto el crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. Se trata de la voluntad emanada de una o varias per-sonas, a través de la cual se generan una serie de efectos con relevancia jurídica.

Sin embargo, como ya lo hemos señalado, este acto jurídico debe cumplir determi-nados requisitos para que esa voluntad o voluntades sean emanadas válidamente y puedan surtir efectos. Por ello, podemos establecer de manera general, que un acto jurídico puede ser catalogado como eficaz o ineficaz, en función de si ha sido afectado por causales que no permiten que surta sus efectos.

4.Eficaciaeineficaciadelactojurídico

La eficacia de un acto jurídico entonces, será aquella condición en la cual el acto jurídico surte plenos efectos. En contra-

posición, la ineficacia del acto jurídico será aquella situación en la cual el acto no surte efectos, pudiendo deberse esto a distintos motivos.

Un acto ineficaz puede ser válido o invá-lido. Un acto ineficaz válido será aquel que contiene todos los requisitos de validez establecidos por ley pero que ha sido afectado por una causal que origina la imposibilidad de que surta efectos. Así, serán actos jurídicos válidos pero ineficaces aquellos actos afectados por una causal de resolución o de rescisión.

El Código Civil define a la resolución y a la rescisión de la siguiente manera:

“RescisiónArtículo 1370°.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.ResoluciónArtículo 1371°.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobre-viniente a su celebración”.

Tenemos entonces que la resolución es la figura por la cual un acto jurídico, válida-mente celebrado es extinguido durante su ejecución por una causal originada precisamente en su ejecución. Los casos más comunes de resolución son los de contratos resueltos por incumplimiento o por mutuo disenso. El efecto de la reso-lución es que el acto jurídico se extingue, por lo que deja de surtir efectos y, de ser posible, se deberán retrotraer los efectos que se hubieran desplegado.

La rescisión es aquella figura por la cual un acto jurídico válido se torna ineficaz debido a que se produce su extinción por una causal originada en la celebración del acto. Es decir, que a diferencia de la reso-lución, en la rescisión la causal proviene del origen del acto jurídico y no de su ejecución. El efecto de la rescisión es que

Page 2: Cuando se produce la nulidad de acto juridico

Instituto Pacífico

VIII

VIII-2 N° 295 Segunda Quincena - Enero 2014

Informe Especial

se retrotraen los efectos del acto hasta el momento mismo de su celebración, por lo que, prácticamente, sería como si no se hubiera celebrado. El Código Civil regula distintos supuestos de rescisión, como en el caso de la lesión o de la compraventa de bien ajeno, por citar algunos ejemplos.

Por otra parte, un acto jurídico puede ser ineficaz por un defecto que origina su in-validez, pudiendo tratarse de un supuesto de anulabilidad o de nulidad.

5. La validez e invalidez del acto jurídico

Por lo que hemos señalado, la invalidez del acto jurídico implica que este pierde su eficacia al encontrarse inmerso en las causales de nulidad o de anulabilidad que prevé la ley, pues carece de determinados requisitos de validez exigidos para ser considerado como un acto jurídico.

Siendo así, la validez de un acto jurídico requiere de la presencia de todos los requisitos exigidos por ley y ante la falta de uno de estos requisitos, nos encon-traremos ante un acto nulo o anulable, según sea el caso. Veamos primero las situaciones que generan la anulabilidad del acto jurídico, para luego pasar a ver las situaciones que generan su nulidad.

5.1. La anulabilidad del acto jurídico La anulabilidad del acto jurídico es aquella figura por la cual un acto jurídico pierde su eficacia al encontrarse inmerso en alguna causal que afecta su validez, de acuerdo a lo previsto por ley. Es decir, las causales que de anulabilidad, así como las de nulidad, son previstas por ley. A efectos del presente informe, haremos referencia a las causales de anulabilidad previstas por el Código Civil.

El artículo 221° del Código Civil dispone que un acto jurídico es anulable cuando se encuentra inmerso en alguna de las siguientes situaciones:

a) Incapacidad relativa del agente La capacidad es el atributo jurídico en virtud del cual una persona puede ejercer sus derechos y ser exigida de sus obliga-ciones, distinguiéndose entre la capacidad de goce y la de ejercicio. La primera es aquella en virtud de la cual una persona posee una serie derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En tanto que la capacidad de ejercicio es aquella en virtud de la cual una persona está en la posibilidad de ejercer por sí misma tales derechos. Así, toda persona posee capacidad de goce pero no todas poseen capacidad de ejercicio.

Cuando una persona se encuentra privada de su capacidad de ejercicio, se le consi-dera, jurídicamente, un incapaz. El Có-digo Civil prevé causales de incapacidad absoluta, por las cuales una persona no

puede realizar ningún acto por sí misma, y causales de incapacidad relativa, por las cuales una persona está privada de la posibilidad de realizar determinados actos por sí misma.Los artículos 42°, 43°, 44° y 45° del Códi-go Civil regulan las situaciones en las cuales un sujeto goza de capacidad de ejercicio y aquellas en las que se le considera incapaz. Las causales de incapacidad están referidas a situaciones que físicamente le impiden a un sujeto ejercer sus derechos, en tanto que otras están referidas a condiciones jurídicas que los inhabilitan legalmente para ejercer por sí mismos sus derechos. A efectos de la anulabilidad, solo consi-deraremos las causales que generan la incapacidad relativa de una persona, pues si aplicáramos las causales de incapacidad absoluta, estaríamos en realidad ante supuestos de nulidad del acto. Siendo así, los actos realizados por una persona inmersa en una causal de inca-pacidad relativa son anulables. La anulación del acto surte efectos des-de que es declarada, es decir, no opera de pleno derecho, como sí ocurre con la nulidad, sino que se requiere que el sujeto ejerza la acción para solicitar la declaración de anulación del acto.

b) Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación

Se trata de una causal que vulnera la libertad con la que debe emanar la vo-luntad de la persona que celebra un acto jurídico. En la medida que estos factores alteran o distorsionan la manifestación de voluntad del agente, el ordenamien-to jurídico ha considerado conveniente establecer la posibilidad de que el acto sea anulado, en el entendido que puede resultar perjudicial para la persona, pero podría también ser confirmado, como veremos más adelante, en el supuesto en que el acto haya sido beneficioso. El Código Civil define al error como aquella situación en la cual la persona que celebra el acto manifiesta su voluntad sobre la base de información errónea sobre el objeto del acto, su contraparte o sobre los efectos del acto jurídico, de forma tal que de no haberse encontrado en dicho error, el acto jurídico no habría sido celebrado. El artículo 201° del Código establece que el error es causal de anulación del acto si es que es esencial y conocible por la otra parte. Es decir, que el acto jurídico podrá ser anulado cuando, como hemos dicho, el error fue una causa fundamental para que la persona celebrara el acto y si este error era conocible por la contraparte. Para estos efectos, se considera que el error es esencial cuando:• Recae sobre la propia esencia o una

cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general

o en relación con las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.

• Recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la volun-tad.

• El error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto.

Además, se asume que el error es cono-cible cuando del contenido del acto, las circunstancias o las características de las personas que celebran el acto, alguien diligente podría haber detectado el error.

Debe quedar claro que el error que da lugar a la anulación del acto debe ser de carácter esencial, es decir, trascendente para los efectos del acto y que haya consis-tido en un factor importante en la decisión tomada por las partes para celebrar el acto.

Ahora bien, puede producirse un error sobre las cantidades relacionadas con el bien, como su área, peso, contenido o factores similares. Estos errores no dan lugar a la anulación en tanto puedan rectificarse, salvo que la cantidad haya sido determinante para la celebración del acto y que su rectificación no subsane la situación.

Asimismo, el error en el motivo, que consiste en la situación por la cual una persona celebra un acto por una razón trascendente para ella, ya sea que tenga vinculación directa con el acto jurídico o no, solo origina la anulación del acto si es que el motivo fue manifestado expre-samente y aceptado por la contraparte.

Cabe señalar también que la acción para solicitar la anulación del acto celebrado por error, no es procedente si es que se le ofrece a la parte que ha incurrido en error, cumplir con el acto de acuerdo al contenido que esta quería.

Otro de los vicios que afectan la manifes-tación de voluntad es el dolo, concebido como el engaño cometido contra una persona a fin de que esta celebre el acto jurídico. A diferencia del error, aquí esta-mos frente a una figura que conlleva la intención de una persona de someter a la otra a engaño, a fin de obtener un benefi-cio con la celebración de un acto jurídico que, sin haber mediado tal engaño, no se habría celebrado.

El Código Civil prevé también la posibili-dad de que el engaño sea de tal magnitud que aún sin haberse presentado el acto jurídico se habría celebrado, pero en con-diciones distintas. En tal caso, no existe la acción por anulación, pero la parte que actuó con mala fe, deberá indemnizar a la otra por los perjuicios causados.

Tampoco procede la acción de anulación del acto por dolo si es que este se hubiera utilizado en forma recíproca, es decir, que ambas partes hubieran cometido un engaño contra la otra.

Page 3: Cuando se produce la nulidad de acto juridico

Actualidad Empresarial

VIIIÁrea Derecho Empresarial

VIII-3N° 295 Segunda Quincena - Enero 2014

La intimidación, que también es causal de anulación, es aquella por la cual se inspira a la persona un temor fundado sobre la posibilidad de sufrir un daño inminente y grave hacia ella, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en el patrimonio de estas personas. Es posible que la figura de la intimidación se extienda más allá de los grados de parentesco señalados, si así lo considera pertinente el juez.

La violencia implica el sometimiento por la fuerza de la persona para obligarla a celebrar el acto jurídico.

Tanto para la calificación de la intimida-ción y de la violencia se deben evaluar las características de la persona.

c) Anulación por simulación que per-judica a terceros

La simulación del acto jurídico consiste en aquella situación en la cual se ha preten-dido aparentar la realización de un acto jurídico sin que este se haya producido efectivamente.

Como tal, la simulación puede producirse en dos formas:

• La simulación absoluta, que es aquella en la cual se aparenta celebrar un acto jurídico sin que exista voluntad real de celebrarlo.

• La simulación relativa, por la cual se aparenta la realización de un acto pero en realidad, se tiene la intención de celebrar otro distinto.

d) Otros supuestos de anulación pre-vistos por ley

Además de las causales ya señaladas, exis-ten supuestos de anulación de actos jurí-dicos que han sido previstos de manera específica por ley. A manera de ejemplo, pueden considerarse los supuestos seña-lados en el Código Civil en sus artículos 166° sobre el acto jurídico celebrado consigo mismo, el artículo 277° sobre la anulabilidad del matrimonio, el artículo 537° sobre la anulación de actos del tutor sin autorización del pupilo, el artículo 582° sobre la anulación de actos ante-riores a la interdicción y el artículo 808° sobre la anulabilidad del testamento.

e) ConfirmacióndelactoanulableComo veremos más adelante, la anula-bilidad se diferencia de la figura de la nulidad por una serie de características. Una de estas diferencias radica en la po-sibilidad de que el acto anulable puede ser confirmado, esto es, convalidado o subsanado por declaración de la parte que es titular de la acción de anulación, dejando así al acto con plenos efectos y ya sin la contingencia de que pueda ser anulado por la causal subsanada, tal como lo señala el artículo 230° del Código Civil.

La confirmación requiere que la persona que es titular de la acción de anulación, manifieste en forma expresa su intención de confirmar el acto, indicando la causal por la cual era aplicable la anulación.

Existe también la posibilidad de una confirmación tácita, que se da cuando el titular de la acción por anulación, a pesar de conocer la causal que motiva la anu-lación, cumple o ejecuta el acto jurídico, en forma total o parcial, o si a través de otros hechos se puede asumir de manera indubitable que tiene la intención de renunciar a la acción de anulación.

Cuando el acto jurídico sobre el cual pesa la causal de anulación requiera de una formalidad determinada para su validez, el acto de confirmación debe seguir la misma formalidad.

5.2. La nulidad del acto jurídico Hemos visto cómo opera la anulabilidad del acto jurídico, sus causales y proce-dimiento de convalidación. Pasaremos a ver ahora la otra figura que afecta la validez de un acto jurídico y que reviste aún mayor gravedad que la anulabilidad, es decir, la nulidad.

Como tal, la nulidad del acto jurídico determina la invalidez del acto y, a di-ferencia de la anulabilidad, no admite convalidación, es decir, el acto nulo per-manecerá nulo y no podrá surtir efectos bajo ninguna circunstancia.

Las causales de nulidad de un acto jurídico deben estar señaladas por ley y no se pueden presumir. Tampoco es posible que por acuerdo de voluntades se establezcan causales de nulidad, es decir, dos perso-nas que celebran un contrato no pueden incluir en las estipulaciones del mismo causales para determinar su nulidad.

De manera general, el artículo 219° del Código Civil establece las causales de nulidad aplicable a todo acto jurídico, sin perjuicio de aquellas causales que estén previstas por norma especial. Las causales generales son las siguientes:

a) Falta la manifestación de voluntad del agente

Como sabemos, un acto jurídico es la ma-nifestación de voluntad de una persona que tiene por objeto crear, regular, mo-dificar o extinguir una relación jurídica.

Siendo así, el acto jurídico no puede existir si no se ha producido una manifes-tación de voluntad. Por ejemplo, será nulo el contrato en el que no se pueda verificar la existencia de un acuerdo de voluntades, como es el caso de un contrato en el que se le asigna al silencio los efectos de una manifestación, aun cuando no se hubiera acordado ello previamente.

En efecto, el silencio no implica mani-festación de voluntad, a menos que así haya sido acordado previamente o que

la ley le haya atribuido ese significado. Si una persona le envía una comunicación a otra indicándole que si no envía su respuesta dentro del plazo de cinco días, se entenderá que ha decidido venderle su casa, no produce ningún efecto, ya que el silencio del destinatario de la carta no reviste ningún significado.

Distinto sería el caso si en un contrato ya aceptado por dos personas, se establece que para la renovación de su plazo de vigencia, bastará con que ninguna de las partes comunique su intención de no con-tinuar con la relación. En este caso, el silen-cio sí surte efectos porque ambas partes le atribuyeron ese significado previamente.

Siendo así, todo acto en el que no exista la manifestación de voluntad correspondien-te, es nulo y no surte efectos. Si en algún momento la persona emite su manifesta-ción de voluntad, no estará subsanando el acto nulo sino que se entenderá que el acto recién estaría siendo celebrado.

b) Cuando se haya practicado por per-sona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358°

Hemos visto anteriormente los conceptos de capacidad e incapacidad absoluta y relativa, así como las situaciones que determinan estas figuras, de conformidad con el Código Civil.

Habíamos señalado también, al hablar de la figura de la anulabilidad, que cier-tas situaciones de incapacidad relativa generaban la anulabilidad de un acto. Pues bien, a efectos de la nulidad, la in-capacidad absoluta determina la nulidad de un acto y no permite su convalidación.

Sin embargo, el Código Civil prevé una excepción en su artículo 1358°:

“Artículo 1358°.- Contratos que pue-den celebrar incapacesLos incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria”.

Se trata de una situación acorde con la realidad, pues sería imposible sostener un sistema en el cual un menor de edad estuviera impedido de realizar actividades acordes a sus necesidades ordinarias, como comprar un juguete o un paquete de galletas, actividades que configuran un acto jurídico y que deben ser reconocidos por el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, sí se consideraría nulo entonces un contrato de compraventa de un inmueble celebrado por un menor de 10 años, ya que no se trata de un acto propio de sus necesidades ordinarias.

De la misma manera, serán nulos los actos realizados por personas inmersas en las demás causales de incapacidad absoluta, conforme a los artículos 42°, 43°, 44° y 45° del Código Civil.

Page 4: Cuando se produce la nulidad de acto juridico

Instituto Pacífico

VIII

VIII-4 N° 295 Segunda Quincena - Enero 2014

Informe Especial

Glosario Empresarial1. ¿La letra de cambio puede generar intereses compensatorios desde

su fecha de giro? No, la letra de cambio no puede generar intereses compensatorios

por el período comprendido entre la fecha de giro y la fecha de vencimiento, pero sí es posible computar intereses compensatorios, paralelamente a los moratorios, en el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento y la fecha de pago.

2. ¿Qué formalidades se deben seguir para el adelanto de dividen-dos?

Las sociedades pueden, por excepción, adelantar el pago de dividen-dos por utilidades del ejercicio que aún no concluye, siempre que antes del acuerdo de la junta de socios se cuente con un informe del directorio o la gerencia, según sea el caso, en el que se sustente dicho adelanto.

Reiteramos que al aplicarse la figura de la nulidad, estos actos no pueden ser convalidados con actos o manifestaciones posteriores, el acto nulo no surte efectos bajo ninguna circunstancia.

c) Cuando su objeto es física o jurí-dicamente imposible o cuando sea indeterminable

El objeto del acto jurídico es su contenido, es decir, la relación jurídica que se crea, regula o extingue a través del acto. Así por ejemplo, en un contrato de compraventa, el objeto del acto jurídico es la relación jurídica compuesta por la obligación de transferir la propiedad del bien y su contraprestación que es la obligación de pagar una suma de dinero como precio.

Siendo así, el acto jurídico será nulo si su objeto no puede ser realizado jurídica o físicamente.

La posibilidad jurídica de realizar un acto implica que de acuerdo a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, el acto debe ser susceptible de realizarse sin contra-venir tales disposiciones. Por ejemplo, dado que en nuestro ordenamiento jurídico está prohibida la comercialización de cocaína, no será jurídicamente posible el objeto de un contrato de compraventa de cocaína.

En cuanto a la posibilidad física, el acto debe tener por contenido prestaciones que puedan ser realizadas efectivamente, es decir, que sean acordes con la realidad. No sería admisible por ejemplo, la cele-bración de un contrato por el cual una persona se obliga a revivir a una persona fallecida, pues se trata de una situación que no es posible en la práctica.

Tanto en los casos de imposibilidad jurídica como de imposibilidad física, nos encontramos antes actos nulos, que no pueden surtir efectos y que no son susceptibles de ser convalidados.

d) CuandosufinseailícitoEn el caso de la nulidad por el fin ilícito del acto nos encontramos ante situaciones en las cuales el acto jurídico tiene un ob-jeto que sí es posible jurídicamente, pero que a través de su realización se persigue un fin reñido con la legalidad.

Así por ejemplo, habíamos señalado que no era jurídicamente posible la venta de cocaína, por ser un bien cuyo comercio está prohibido. Pero, en líneas generales,

no existe impedimento para la venta de un bien inmueble. Ahora bien, supongamos que a través de la venta de este bien inmueble el vendedor está tratando de evitar que el bien sea incluido como parte de la masa concursal del procedimiento concursal al que se someterá cuatro meses después. La venta es jurídicamente posible, pero su fin es ilícito, pues con dicha venta se busca vulnerar los derechos de los acree-dores del vendedor y se incumple con las disposiciones de la Ley Nº 27809 – Ley General del Sistema Concursal.

e) Cuando adolezca de simulación absoluta

Como ya sabemos, la simulación con-siste en aquella situación en la cual se ha pretendido aparentar la realización de un acto jurídico sin que este se haya producido efectivamente. A efectos de la nulidad, solo la simulación absoluta constituye causal, es decir, que solo en el caso en que se haya pretendido realizar un acto jurídico sin tener la real voluntad de efectuarlo, se considerará nulo al acto simulado.

f) Cuando no revista la forma pres-crita bajo sanción de nulidad

Un acto jurídico requiere de una serie de re-quisitos para ser considerado válido y surtir efectos. Uno de estos requisitos, es que el acto debe ser celebrado en la forma que la ley disponga para cada caso. Siendo así, existen actos jurídicos que, por disposición legal requieren de una formalidad determi-nada y existen otros actos cuya celebración no requiere de mayor formalidad. Así por ejemplo, una donación de bien inmueble requiere ser celebrada por es-critura pública, en tanto que un contrato de arrendamiento no requiere de mayor formalidad, pudiendo celebrarse hasta en forma verbal. Sin embargo, lo que determina la con-figuración de la causal de nulidad es la celebración de un acto jurídico sin haber observado la forma establecida por ley bajo sanción de nulidad, es decir, que la ley debe señalar expresamente, una formalidad para la celebración del acto cuya inaplicación acarrea la nulidad del acto. Tenemos como ejemplos al artículo 1625° del Código que establece la formalidad requerida para la celebración de un contrato de donación de bien inmueble y al artículo 156° sobre

la formalidad para el otorgamiento de poderes para actos de disposición. Cabe señalar también, que es posible que las partes establezcan o pacten una determinada formalidad para sus operaciones, pero el incumplimiento de esta formalidad no constituye causal de nulidad de la operación.

g) Cuando la ley lo declara nuloAdemás de las causales específicas que contiene el Código Civil, los actos jurídicos pueden caer en causal de nulidad cuando así lo señale expresamente una norma con rango de ley.

h) En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley esta-blezca sanción diversa

El artículo V del Título Preliminar del Código Civil dispone lo siguiente:

“Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”.

Este inciso del artículo 219° se refiere a un supuesto de nulidad genérico, en la medida que la contravención a las leyes, al orden público o a las buenas costum-bres, constituye un supuesto abierto que deberá ser interpretado en cada caso particular. De alguna manera, se trata de una causal de nulidad de último nivel pues ante la inexistencia de causales de nulidad específicas, podrá analizarse la posible nulidad del acto jurídico en cuestión sobre la base de este inciso.

6. ConclusionesComo hemos podido apreciar, el análisis sobre la eficacia, la ineficacia, la validez y la invalidez de un acto jurídico requiere de un claro conocimiento de las figuras, requisitos y condiciones que deben estar presentes en el acto jurídico para que pueda desplegar todo sus efectos y no pueda ser cuestionado.

La importancia de este análisis radica en que las consecuencias de un acto jurídico pueden involucrar grandes beneficios o grandes perjuicios para las partes que intervienen en él, de forma tal que será de interés de cada una determinar si dicho acto debe permanecer o si debe ser eliminado.