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LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL.
La compraventa internacional es aquella operación bilateral en que una de las
partes (vendedor) se obliga a entregar a la otra (comprador) una cosa a cambio de
un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
La característica fundamental que otorgará al contrato la categoría de
internacional será el hecho de que ambas partes deberán pertenecer a Estados
distintos.
En cuanto a la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional, en
principio prima la autonomía de la voluntad, lo que implica que la ley aplicable es
la libremente elegida por las partes, bien explícitamente (lo que asegura una
mayor seguridad en el seguimiento del contrato) o implícitamente (los jueces
deciden, a la vista del texto y su forma de aplicación, cuál ha podido ser la
intención de las partes). No obstante lo anterior, las partes no tienen libre
disposición sobre normas de "orden público" o imperativas (penal-contrabando,
control de cambios, aduanas, impuestos, etc.).
Es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de
compraventa internacional de mercancías (hecha en Viena el 11 de abril de 1980).
En caso de no pactarse lo contrario entre las partes, es obligatorio seguir las
pautas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de
compraventa internacional de mercancías. Es un tratado internacional que tiene la
intención de homogeneizar y facilitar las compraventas internacionales entre las
empresas de los Estados contratantes.
La existencia y las estipulaciones del contrato de compraventa internacional de
mercancías pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por las
distintas legislaciones nacionales.
ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.
En el año de 1926 se vio la necesidad de crear un Instituto que promoviera la
armonización y unificación del derecho privado a nivel internacional, en la medida
que se tornaba fundamental para el desarrollo del mismo; con tal fin se creó
UNIDROIT (Instituto Para la Unificación de Derecho Privado). Al interior de éste,
entre los años de 1930 a 1934 surgió la iniciativa de uniformar la Compraventa
Internacional de Mercaderías, infortunadamente el proyecto se vio truncado por la
situación bélica que azotó al mundo (Segunda Guerra Mundial).
Sin embargo en 1951 se realizó La Conferencia de la Haya sobre Derecho
Internacional donde a petición de la UNIDROIT se retomó el estudio del tema. En
el año de 1956 se creó una comisión europea cuya finalidad era la elaboración de
dos anteproyectos para lograr la unificación tanto de la formación del contrato
como de la compraventa de bienes muebles, los cuales fueron estudiados en la
Conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado de 1964, donde se
dieron cita representantes de 28 países, quienes lograron, como antecedentes
más importantes de la Convención, la aprobación de las siguientes leyes: LUVI : Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías. LUF : Ley uniforme
sobre la formación de contratos de venta internacional de mercaderías.
Desafortunadamente estas leyes adolecían de una debilidad propia no solo por el
escaso número de países que la ratificaron, sino también por razones de tipo
ideológico por cuanto: La escasez de estados representados en la conferencia, la
homogeneidad dominante de los países occidentales, de economía de mercado,
desarrollados e industrializados; la oposición de los países de economía
colectivista y la irrupción en la esfera internacional de los países del “tercer
mundo”, el amplio reconocimiento a la autonomía de la voluntad establecido en la
reserva quinta por virtud de la cual cada Estado, en el momento de su ratificación
o adhesión, podía declararse que no aplicaría la ley uniforme, más que en los
casos que las partes hubieran elegido como aplicable, convertía a la ley uniforme
en un texto de aplicación convencional desnaturalizando su propio carácter.
Ante este fracaso, en el año de 1966 se creó la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) tratando de responder a la
exigencia mundial de promover sin espera la unificación progresiva del derecho
mercantil. En 1978 gracias a los esfuerzos académicos de ésta Comisión, se logró
un proyecto único que incorporaba textos sobre la formación del contrato y la
compraventa internacional de mercaderías, proyecto que fue adoptado por la
UNCITRAL el 16 de junio de 1978 y aprobado unánimemente por los
representantes de 62 países ante la conferencia diplomática que convocó
Naciones Unidas en el Palacio Imperial de Hofburg, (Viena), dando origen a la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías .
UBICACIÓN EN LA CONSTITUCION.
Por su parte, la incorporación al ordenamiento jurídico colombiano de la
Convención suscrita en Viena el 11 de abril de 1980, inició en 1995, cuando el
Presidente de la República envió el proyecto de ley al Congreso para su
consideración y finalizó en el mes de agosto de 1999, con la expedición de la ley
518. Este acontecimiento es muy importante por la gran incidencia que trae para el
sistema jurídico nacional en la medida en que la Convención, según la doctrina
Tiene aptitud para derogar la legislación colombiana tanto civil como comercial por
cuanto el respectivo contrato de compraventa de mercaderías tiene un carácter
internacional, lo cual se determina por el hecho de que las partes tengan
localizados sus establecimientos en diferentes estados contratantes y que en él,
expresamente no se haya excluido su aplicación.
El proyecto de ley junto con su exposición de motivos fueron publicados en la
Gaceta del Congreso No 455 del 31 de octubre de 1997 y se presentó ante la
comisión segunda del Senado de la República con trámite de ley ordinaria, siendo
aprobado el día 16 de Diciembre de 1997. De igual forma, el 25 de agosto de 1998
se aprobó por el Senado en pleno, posteriormente, en la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes el 11 de noviembre de 1998 y finalmente en la
plenaria de dicha corporación el día 15 de junio de 1999. Así pues, el 4 de agosto
de 1999 fue sancionada la Convención por el Presidente de la República y tras un
examen de constitucionalidad, la Corte en sentencia C-529 de 2000 la declaró
exequible, esta sentencia la analizaremos al final de este trabajo. Sin embargo,
por disposición del artículo 99 CNUCCIM, el Convenio vienés entraría en vigor el
primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses contados
desde la fecha de depósito del instrumento ante la Secretaría General de
Naciones Unidas, razón por la cual rige desde el primero de agosto del 2002.
En resumen, la importancia fundamental de la Convención se centra: a) En tratar
de unificar el comercio sin distingo de posición económica ni política entre sus
miembros, y b) Agilizar el tráfico de mercancías, indispensable para lograr una
apertura de mercados acompañada de la necesaria seguridad jurídica en sus
transacciones.
DEFINICIÓN DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL EN LA CONVENCIÓN DE VIENA
La Convención de Viena en estricto sentido no contiene dentro de su
normatividad, una definición del contrato de compraventa como tal. Siguiendo un
poco las tesis doctrinarias, se puede establecer que uno de los puntos por los
cuales se omitió esta consideración se debe a que en los Estados partes de la
Convención no había diferencias en el concepto, tal y como se observa en la
legislación colombiana:
Artículo 1849 expresa: “La compraventa es un contrato en que una de las partes
se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y
esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa se llama precio”.
Código de Comercio, Artículo 905:” La compraventa es un contrato en que una de
las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en
dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Otra
de las razones que se aducen para la no conceptualización del “contrato de
compraventa” en la Convención de Viena, consiste en el respeto que tiene hacia
las definiciones nacionales para no socavar ni entrar en choques jurídicos con la
legislación interna. Sin embargo, por vía doctrinal se han estructurado diferentes
definiciones, de las cuales rescatamos una de las más relevantes: ...del contenido
de la reglamentación convencional en especial los arts. 30 (obligaciones del
vendedor) y 53 (obligaciones del comprador), se infiere sin duda, que por
compraventa se entiende el contrato sinalagmático en virtud del cual una parte
entrega a otra la propiedad de una mercancía a cambio del pago de un precio o, si
se prefiere una definición más precisa, aquel contrato que tiene por causa el
intercambio de medios de pago usuales generalmente aceptado y la transmisión y
apropiación de bienes.
Por otra parte, la Convención contiene una serie de características especiales que
la diferencian de la compraventa que comúnmente conocemos, por cuanto las
partes deben tener sus establecimientos en Estados diferentes para que el
contrato se rija por las normas de la Convención, adquiriendo así el carácter de
internacionalidad, sin embargo, en el articulado no se encuentra una definición de
“establecimiento”, razón por la cual podemos entender como tal: “no sólo el lugar
principal de negocios, sino también todas aquellas formas organizativas,
incluyendo las sucursales, filiales y oficinas representativas, que suponen una
permanencia estable en el país de que se trate”. La otra característica
diferenciadora de este contrato se relaciona con su objeto, en la medida que sólo
recae sobre mercaderías, entendidas como bienes corporales muebles,
excluyendo per se, los incorporales e inmuebles.
Con las premisas anteriormente establecidas podemos definir la Compraventa
Internacional de Mercaderías así: “Es el contrato celebrado entre dos partes,
conocidas como vendedor y comprador con establecimientos ubicados en
diferentes Estados, por virtud del cual, la primera se obliga a entregar unas
mercaderías transmitiendo su dominio, y la segunda se obliga a pagar el precio”.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
El profesor José Bonivento Fernández explica las características del contrato de
compraventa como tal, siendo éstas plenamente aplicables al regulado por la
Convención por cuanto obedece a sus mismos principios, estructura y
fundamento, entre las cuales encontramos:
Consensual. Se fundamenta en el acuerdo de las partes sobre los elementos
esenciales (precio y cosa) para que el contrato quede configurado sin necesidad
de sujetarse a ninguna forma o solemnidad específica para su conformación. Esta
característica se encuentra plasmada en el artículo 11 CNUCCIM: “El contrato de
compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a
ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por
testigos”. Si se leen en conjunto los artículos 4 y 6 CNUCCIM se puede llegar a la
clara conclusión que las normas de la convención son de carácter dispositivo, es
decir, las partes pueden regular el contrato de compraventa internacional de
mercadería en sus diversos aspectos. No obstante el artículo 96 CNUCCIM remite
al derecho interno en lo relacionado a la existencia y validez del contrato, por lo
que si dicho ordenamiento impone solemnidades, éstas serán de obligatorio
cumplimiento para las partes, en la medida que la Convención no regula estos
aspectos (artículo 4 CNUCCIM).
Bilateral. Implica prestaciones recíprocas por cuanto las partes contratan para
crear derechos y satisfacer sus intereses de manera contrapuesta. En palabras del
profesor, “Nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes; el vendedor
se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar por esa cosa una suma de
dinero o parte en especie y parte en dinero siempre que la especie no valga más
que el dinero”. Con relación a esta cuestión es importante anotar su
materialización en la Convención en los artículos 53 y 30 CNUCCIM en donde se
establecen las principales obligaciones recíprocas de los contratantes: “Artículo 53
El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las
condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención”. “Articulo 30
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar
cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas
en el contrato y en la presente Convención”. En Colombia el artículo 1496 C.C
dispone: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra
que no contrae obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se
obligan recíprocamente”.
Oneroso. Esta característica es esencial al contrato de compraventa en tanto que
ambas partes se benefician. “En la compraventa ambas partes pretenden una
utilidad gravándose recíprocamente. El comprador persigue la cosa como medio
de beneficio contractual y paga un precio como contraprestación”. A la luz de los
principios de UNIDROIT (artículo 6.1.17) se establece como regla general que el
contrato de compraventa internacional de mercaderías mantendrá su
obligatoriedad en el cumplimiento aun cuando resulte más oneroso para una de
las partes, salvo los casos de “excesiva onerosidad” que desequilibran el contrato
de manera grave, generando, como reza el artículo 6.2.2, un incremento en la
prestación de una de las partes o una disminución en la prestación que la otra
parte recibe. Sin embargo, en algunos casos la parte en desventaja podrá
reclamar la renegociación del contrato; es de esta manera como se manifiesta
esta importante característica en la Compraventa Internacional de Mercaderías.
La onerosidad en Colombia está regulada en el artículo 1497 C.C. “El contrato es
gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las
partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad
de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro”
Principal. Aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro, así se
manifiesta en el artículo 1.499 C.C: “El contrato es principal cuando subsiste por si
mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda
subsistir sin ella” El contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías es un
contrato completamente principal, por cuanto subsiste por sí mismo sin necesidad
de otra convención.
Típico. Por tipicidad contractual ha de entenderse el acto jurídico reglamentado
por la ley de forma clara, expresa y particular. “El contrato es típico por tener una
regulación especial y unitaria y a su vez tener una individualización con unos
efectos propios señalados por la norma jurídica” En Colombia, por virtud de la ley
518 de 1999, se aprobó la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional
de Mercaderías, luego del debido control de exequibilidad que la Corte
Constitucional mediante sentencia C-529 de 2000 realizó, el decreto 2826 de 2001
promulgó la Convención, la cual, según su artículo 99 entró a regir el primero de
agosto de 2002; de esta forma el mencionado contrato se encuentra regulado
expresamente en la ley colombiana.
Conmutativo. “Un contrato es conmutativo cuando el monto de las prestaciones
que se deben las partes es inmediatamente cierto y cada una de ellas puede
apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que le causa el contrato“17. El
articulo 1498 C.C. define esta característica así: “El contrato oneroso es
conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que
se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el
equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama
aleatorio” A su vez, el Contrato regulado por la Convención de Viena puede ser
conmutativo, en tanto las partes tengan plenamente determinadas desde el
perfeccionamiento y con anterioridad a su ejecución, las prestaciones a las cuales
se obligan; de otro lado el contrato será aleatorio, cuando los resultados
económicos que se derivan de éste no se puedan determinar con precisión en
dicho momento.
Libre discusión. Consiste en la posibilidad de examinar y llegar a puntos de
acuerdo sobre el contenido, alcance y forma del contrato. Por esencia, en el
contrato de compraventa prima completamente la libre discusión con relación a
todos y cada uno de los aspectos relevantes del mismo, lo cual es manifestación
indirecta de la autonomía de la voluntad que reviste este contrato, pero no
necesariamente debe cumplir esta característica, pues nada impide que sea de
adhesión, es decir, que una de las partes imponga a la otra el clausulado del
mismo.
Ejecución instantánea. Esta característica del contrato de compraventa consiste
en que éste se cumple en un solo acto, aunque las prestaciones estén sometidas
a un tiempo periódico. Así, aun cuando es usual en el comercio entregar el precio
o la cosa en plazos determinados, esto se hace por facilidad en su ejecución, mas
no por existir una imposibilidad jurídica o natural de llevarlo a cabo
instantáneamente como sí ocurre en los contratos de ejecución sucesiva, donde
es la misma naturaleza de la prestación la que impide el cumplimiento instantáneo.
“...es decir, el hecho de que la cosa no se entregue en el mismo momento del
perfeccionamiento del contrato, o el precio sea cubierto por cuotas o con
posterioridad, no significa que sea un contrato de ejecución sucesiva por cuanto el
contrato puede cumplirse en un solo acto”.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Para definir el ámbito de aplicación bajo el cual han de surtir los efectos de la
Convención de Viena, es ineludible analizar el texto normativo en la Primera Parte
del Capítulo 1, del que se sintetiza la concurrencia de elementos imprescindibles
que orienten las actuaciones de las partes contratantes, a saber: a. Debe
presentarse un contrato de compraventa b. Ésta debe ser internacional c. Ha de
versar sobre mercaderías d. Y principalmente, que su aplicación no haya sido
materia de exclusión por las partes, con base en el principio cimentador de las
relaciones contractuales en el derecho privado: la autonomía de la voluntad.
Aplicación territorial. Son susceptibles a las instrucciones del Texto Vienés, tal y
como ya se mencionó en el numeral 1.2, sólo los contratos de compraventa de
mercaderías, en los cuales las partes tengan sus establecimientos en países
diferentes que posean la calidad de contratantes, es decir, Estados parte. Esta
interpretación es fiel al principio de internacionalidad del texto normativo en
estudio. Así las cosas, el artículo 1a) CNUCCIM, contempla lo que se denomina
“aplicación inmediata”, es decir, cuando concurran los elementos esbozados en el
párrafo precedente se empleará la Convención de Viena sin más miramientos.
Por su parte, el artículo 1 b) CNUCCIM establece la “aplicación mediata” de la
Convención, “Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la
aplicación de la ley de un Estado contratante”. Lo anterior significa que cuando
solamente uno de los Estados contratantes se rige por la Convención de Viena, si
en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado se aplica el
ordenamiento del mencionado país, ésta entrará a regir el contrato de
compraventa. Ahora bien, el numeral 2 del mismo artículo, prescribe que para
poder hacer efectiva la aplicación de la Convención al negocio jurídico, las partes
deben conocer la ubicación de sus establecimientos en Estados diferentes;
conocimiento que debe darse con anterioridad a la celebración del contrato o al
momento de ésta, ya sea porque resulte de los tratos preliminares, del convenio
logrado o de la información aducida por una de las partes.
Temas excluidos. Son temas excluidos:
a) La venta de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico , al
parecer porque los regímenes internos de protección al consumidor en lo que
respecta a obligaciones de los fabricantes y productores, resultan de avanzada
frente a la Convención de Viena; sin embargo, lo anterior no se aplica, si el
vendedor en cualquier momento antes o durante la celebración del contrato, no
tuvo ni debió haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban
para tal fin (artículo 2 CNUCCIM).
b) La compraventa en subasta; las referidas a temas judiciales, de valores
mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; las relacionadas con buques,
embarcaciones, aerodeslizadores, aeronaves y de electricidad; en razón a la
preferencia del derecho interno y del no deseo de regular los bienes inmateriales o
sujetos a registro, aunque para algunos doctrinantes las ventas en subastas están
excluidas, por desconocer la identidad del comprador mientras se le adjudica
completamente el bien. En resumen, creemos que la razón de las exclusiones, es
la prevalencia del derecho interno de cada país contratante.
Contratos considerados compraventa.
La Convención trata como compraventa el contrato de suministro de mercaderías,
que deben ser manufacturadas o producidas, excepto cuando se encargan
allegando una parte sustancial de los materiales necesarios para su producción. El
punto importante aquí es saber qué quiso decir el texto con “parte sustancial”, ya
que se puede entender como la de mayor valor económico, mayor peso o mayor
dificultad en su consecución. Frente a esto la doctrina considera: El criterio
acogido por el artículo no es preciso en absoluto y crea una cierta inseguridad.
Conviene hacer notar que el precepto cuando se refiere a la parte substancial
habla de los materiales que el que encarga las mercaderías se ha obligado en
virtud del contrato a proporcionar.
Para llevar a cabo el cálculo hay que tener en cuenta el valor de las partes
correspondientes a cada uno de los contratantes en el momento de la celebración
del contrato. En fin, en ese punto referente a la aportación del comitente-
comprador debe tenerse en cuenta solo los materiales que son necesarios para la
fabricación o producción de las mercaderías. No cuentan los que sirvan para
embalarlas, para su transporte u otros fines semejantes. Partiendo del criterio
acogido en el artículo las reglas de la Convención serán aplicables al contrato en
su totalidad o no serán de aplicación.
Temas regulados. La Convención de Viena en su artículo 4 CNUCCIM, regula la
formación del contrato de venta circunscribiéndola a las obligaciones tanto del
comprador como del vendedor, sin encargarse expresamente de materias
inherentes a su validez o a la propiedad de las mercaderías vendidas, ni
imponiendo estipulaciones contractuales como tampoco usos comerciales. De
todas maneras, dice la Convención, las partes podrán pactar en contrario a los
temas relacionados en las materias precedentemente aludidas, generándose un
inconveniente por cuanto ésta en realidad no regula esos eventos. Otro
inconveniente es que la Convención no define qué se entiende por “validez”; por lo
que para atacar el contrato por esta vía habrá que acudir privativamente a la
normatividad propia de cada país. En nuestro ordenamiento, se tienen como
elementos de validez de los actos jurídicos los siguientes: “la capacidad de los
agentes, la ausencia de vicios de la voluntad (error, fuerza y dolo), la ausencia de
lesión enorme, la licitud del objeto, la realidad y la licitud de la causa y la plenitud
de las formalidades prescritas por la ley”.
En conclusión, cuando de la Convención de Viena no se derive solución respecto
del régimen de validez aplicable, serán las disposiciones internas de los países
partes del contrato las que deberán aplicarse, siguiendo la técnica que contemple
su estatuto real y personal sobre la teoría de los contratos.
Responsabilidad extracontractual. Según el artículo 5 CNUCCIM, la
Convención tampoco regula la responsabilidad extracontractual del vendedor,
pues textualmente dice: “La presente Convención no se aplicará a la
responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a
una persona por las mercaderías.” Lo anterior quiere decir, que será la legislación
de cada país la que atenderá cualquier daño que en un contrato de compraventa
internacional de mercaderías se suscite, excepto cuando se trate de la obligación
del vendedor frente a la conformidad de las mercaderías, pues aquí las cosas
cambian sustancialmente.
Posibilidad de excluir la aplicación de la convención de Viena. Sin perjuicio
del artículo 12 CNUCCIM, las partes podrán:
a) Pactar la no-aplicación de las normas de la Convención, establecer
excepciones a cada una de ellas y modificar sus efectos. Esta es la consagración
del principio de la autonomía de la voluntad, que irradia la fisonomía de cualquier
relación emanada del derecho privado; de donde surge que las normas de la
Convención de Viena son de aplicación netamente de carácter supletivo.
b) Respetar la reserva hecha por los Estados partes, de no aplicar los artículos 11
y 29 CNUCCIM, respecto de la consensualidad del contrato, imponiendo
solemnidades para su perfeccionamiento, frente a lo cual no podrá haber pacto en
contrario de los contratantes (artículo 6 CNUCCIM).
En conclusión y por seguridad, la exclusión de la Convención de Viena a un
contrato de compraventa internacional deberá ser expresa y sin contravenir
normas de derecho público previstas en su ordenamiento jurídico interno, porque
de lo contrario, se dificultará conocer el régimen aplicable al convenio, generando
inseguridad jurídica.
FORMACIÓN DEL CONTRATO
OFERTA Dentro del tema de la formación del contrato de compraventa
internacional, es de vital importancia hacer un análisis exhaustivo de la oferta, que
comparado en algunos aspectos con el Código de Comercio Colombiano,
presenta un esquema relativamente parecido y se puede enmarcar dentro del
sistema clásico. Es de resaltar que el régimen de la oferta definido en la
Convención de Viena recoge principios que provienen de la tradición jurídica del
Common Law, y del derecho civil codificado.
Definición de propuesta y oferta. De la lectura del artículo 14 CNUCCIM, lo
primero que se puede evidenciar es que la oferta y la propuesta son términos que
tienen diferentes connotaciones y por tanto poseen características disímiles. Así,
se puede entender que la propuesta es una manifestación de voluntad por la cual
una persona tiene como objetivo la celebración de un contrato, a diferencia de la
oferta, ésta no siempre culmina con el perfeccionamiento del convenio, por lo que
se puede concluir que la propuesta es el género en donde cabe la oferta y la
invitación a hacer ofertas.
Por su parte, la oferta es un acto unilateral y recepticio por el cual el oferente
manifiesta su voluntad de celebrar un contrato cuyos elementos esenciales se
determinan y se comunican al destinatario. De esta manera, una propuesta podría
llegar a ser una oferta según el artículo 14 CUNCCIM, cuando cumpla una serie
de requisitos expresamente señalados, a los cuales nos referiremos
posteriormente. Sin embargo, esta diferenciación que aparece tan clara en la
Convención, no lo es en el Código de Comercio colombiano, debido a que éste
asimila los conceptos de oferta y propuesta, entendiendo por ambos: “...el
proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra...”
Requisitos de la oferta. La oferta debe estar dirigida a una o varias personas
determinadas, porque de lo contrario se tienen como simples invitaciones a
presentar ofertas, tal es el caso de la oferta al público salvo que el oferente indique
claramente lo contrario. En Colombia el Código de Comercio trae dos normas de
vital importancia frente a éste tema; la primera de ellas es el artículo 847, en
donde se indica que si la oferta se hace con indicación del precio pero a personas
indeterminadas, ésta no será obligatoria, la segunda es el artículo 848 de dicho
estatuto, en donde se establece que cuando las ofertas se hagan en vitrinas,
mostradores y otras instalaciones de sus establecimientos con indicación del
precio y la mercancía que se ofrece, éstas serán obligatorias mientras estén
expuestas al público.
Por otra parte, el mismo artículo establece que habrá oferta pública, cuando se
cumplan tres requisitos a saber:
Que se trate de géneros determinados o cuerpo cierto,�
Precio fijo �
Fecha cierta del anuncio �
La consecuencia de la suma de lo anterior, será la obligatoriedad de la oferta
hasta el día siguiente de la fecha de publicación del anuncio, mientras que de no
existir dicha fecha cierta no habrá efecto obligatorio. Este último supuesto que se
enmarca dentro de la legislación colombiana, parece no tener cabida dentro de la
normatividad de la Convención, pues ésta exige como requisito esencial que se de
la oferta a una o varias personas determinadas. Por lo que si se realiza una oferta,
debe indicarse con claridad por parte del oferente su intención de obligarse y no
simplemente que quiere dar a conocer al público sus mercancías y el valor de las
mismas.
La oferta también deberá ser suficientemente precisa; para saber si cumple este
requisito, el artículo señalado previamente, fija los criterios que determinan esta
característica, los cuales son:
Indicación de las mercaderías �
Señalamiento expreso o tácito de la cantidad�
Fijación del precio o en su defecto prever un medio para determinarlo.�
No se presenta al respecto mayor problema cuando se determinan expresamente
las mercaderías, su cantidad y precio, señalando la especie monetaria con la que
se pagará. Pero si establecen las mercaderías expresamente y la cantidad se
menciona de una manera tácita, ha de entenderse que la cantidad podrá
determinarse de acuerdo a marcos, usos o prácticas preexistentes entre las
mismas partes. De faltar estos acuerdos o prácticas, podrá acudirse a los criterios
de razonabilidad, así se tendrán en cuenta las necesidades objetivas del
comprador y la capacidad de producción del vendedor. El último aspecto que debe
evaluarse con respecto a este tema, es cuando el precio aparece definido en la
oferta. En Colombia se señala que la propuesta debe ser precisa y contener los
elementos esenciales del contrato (art. 845 C. de Co.), el precio y la cosa que se
pretende vender, o en su defecto una forma para determinarlos. En la Convención
de Viena no se fijan parámetros para fijar los precios, pero es posible que por
interpretación y en consonancia con los Principios de UNIDROIT, una de las
partes pueda determinarlos. Sin embargo, en Colombia esto resulta imposible de
acuerdo con el artículo 1865 del C. de Co, que impide que el precio se deje al
arbitrio de uno de los contratantes, más no impide que el precio sea fijado por un
tercero. Respecto de la exigencia por parte de la Convención de indicar el precio
(artículo 14 CNUCCIM), ésta fue el producto de sus trabajos preparatorios y
posteriormente de las presiones que ejercieron los países socialistas y los que se
encuentran en vía de desarrollo; pues los segundos temían la arbitrariedad y alto
nivel del precio que los países industrializados podían cobrar y los primeros por
ser sistemas económicos basados en la absoluta intervención estatal, no
concebían un movimiento de libre mercado sin la inclusión de organismos
gubernamentales. Sin embargo, posteriormente aparece el artículo 55 CNUCCIM
que expresa:
“Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni
tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo,
se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia
implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración
del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el
tráfico mercantil de que se trate” Con lo anterior se da una clara contradicción
entre los artículos 14 y 55 CNUCCIM, en la medida en que uno exige la fijación del
precio y el otro permite que éste no sea fijado ni implícita, ni tácitamente, ni prevé
un medio para fijarlo. En conclusión se pueden presentar varias situaciones
respecto de los artículos anteriormente citados
: La oferta sin precio, no genera contrato.�
Oferta sin precio, pero el contrato ya inició su ejecución. �
En Colombia estas dos situaciones se encuentran plenamente reguladas en el
ordenamiento comercial y acerca de esta materia, la jurisprudencia de nuestra
Honorable Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
“Para que exista oferta se requiere la voluntad firme y decidida para celebrar un
contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares... para que se de su
eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del
oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento”.
Efectos de la oferta
Comunicación de la Oferta. Una vez reunidos los requisitos descritos en los
anteriores numerales, se podrá afirmar que se genera un elemento constitutivo del
contrato y en consecuencia, tal acto tendrá efectos vinculantes para el oferente.
Así, la Convención prevé que la oferta será efectiva cuando sea recibida por el
destinatario, sin embargo, no exige que la misma sea conocida por él, es decir,
que una vez la oferta llegue a la esfera del destinatario será efectiva, debido a que
el oferente actuó diligentemente mientras que el destinatario podía o debía
conocerla si hubiera actuado con cierta presteza; en conclusión, las
consecuencias jurídicas que se derivan tendrán que ser iguales tanto si conoció la
oferta o si solamente fue recibida pero no tuvo conocimiento de ésta.
Retiro de la Oferta. Tal como anteriormente lo analizamos, la efectividad de la
oferta se da cuando ésta llega al destinatario, por lo que cabría preguntarse
¿podría dejarse sin efectos la oferta si ésta aún no se ha comunicado?. Antes de
dar solución a este cuestionamiento, es de vital importancia indicar que en el texto
de la Convención pueden encontrarse dos términos que llaman especialmente la
atención y que a primera vista podrían resultar análogos, pero que difieren
sustancialmente: el retiro de la oferta y la revocación. El primero de estos puede
entenderse como la declaración por parte del oferente de privar o dejar sin efectos
la oferta que todavía no es comunicada, por su parte en la revocación el oferente
busca dejar sin efectos una oferta que ya ha sido comunicada.
Sin embargo, el retiro de la oferta no es absoluto, pues se encuentra limitado a
que la oferta no haya llegado a su destinatario, ya que de suceder este evento, es
imposible realizarlo.
Revocación de la Oferta. Esta materia es tratada por la Convención en su
artículo 16 cuyo tenor literal señala: “La oferta podrá ser revocada hasta que se
perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes de que éste
haya enviado la aceptación”. Así la Convención no sólo facultó al oferente para
llevar a cabo el retiro de la oferta, sino que también le permite revocarla, con el
objeto de impedir los efectos jurídicos que se producen con su comunicación, por
cuanto ésta se realiza después de que la oferta ha llegado a su destinatario. Sin
embargo, la regla de la revocación no es absoluta, en primer lugar tiene un límite
temporal, en la medida que sólo puede llevarse a cabo mientras el destinatario no
ha enviado la aceptación, pues de lo contrario se habrá perfeccionado el contrato,
a diferencia de lo que sucede con la oferta que necesita la recepción de la misma
para que sea efectiva. En Colombia el Código de Comercio establece la
irrevocabilidad de la oferta: “Artículo 846 La propuesta será irrevocable. De
consiguiente una vez comunicada no podrá retractarse el proponente...” De esta
forma, para la Convención la regla general es la revocabilidad de la oferta con
ciertas excepciones, mientras que el ordenamiento colombiano no prevé ninguna
posibilidad de revocatoria de la misma y este enfrentamiento se resuelve en favor
de la primera. De esta manera, las excepciones a la revocabilidad de la oferta se
encuentran en el artículo 16 numeral 2 CNUCCIM:
Señala un plazo fijo para la aceptación o expresamente se manifiesta que es�
irrevocable
Cuando el destinatario podía inferir razonablemente que la oferta era irrevocable y�
actuó con sujeción a la misma, todo esto con el fin de proteger sus expectativas,
las cuales debieron exteriorizarse. En síntesis la revocación se acepta cuando:
Llega a conocimiento del destinatario antes de que éste haya enviado la�
aceptación. La oferta es irrevocable cuando:
Lo indica expresamente, ya sea porque establece un plazo fijo para la aceptación�
o lo hace de otro modo.
El destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y�
actuó con base en la misma.
Si a pesar de hacer una oferta irrevocable, el oferente decide revocarla, el
destinatario puede exigir su cumplimiento de manera forzosa o negarse a aceptar
la oferta exigiendo la responsabilidad en que haya incurrido el oferente por la
frustración de un interés legítimo a contrata, pues se trata de una etapa
precontractual, por lo que se acude a las acciones que por este tipo de
responsabilidad establece la legislación interna, puesto que la Convención de
Viena no fija ninguna regla expresa para aplicar algún tipo de acción.
Extinción de la Oferta. El artículo 17 CNUCCIM indica que la oferta se extingue
cuando su rechazo llegue al oferente, sin perjuicio que sea irrevocable, lo cual
implica una voluntad clara y expresa del destinatario. Para que el rechazo
produzca efectos debe llegar al oferente, de tal manera que si esto no ha sucedido
la oferta se mantiene vigente, por lo cual se infiere por analogía con las reglas de
recepción de la oferta, que el rechazo también puede retirarse, si llega antes que
la aceptación. La oferta también se extingue si transcurrió el plazo para la
aceptación, sea fijo o razonable y no llegó al oferente. Un último aspecto a
analizar, es lo que sucede respecto de la oferta cuando sobreviene la muerte o
incapacidad del oferente. Frente a este tema, la Convención no contiene ninguna
disposición expresa o tácita, que permita inferir una consecuencia, sin embargo,
por esto la oferta no perderá su eficacia. La legislación nacional en su artículo 846
C. Co establece que en el caso anterior la propuesta u oferta conserva su fuerza
obligatoria, salvo que de la naturaleza de la misma o de la voluntad del oferente se
deduzca una intención contraria.
ACEPTACIÓN
Concepto. Es necesario comenzar nuestro estudio sobre este tema, realizando
una búsqueda conceptual ante un vacío latente no sólo en la Convención y los
principios de UNIDROIT (los cuales establecen los modos de aceptación más no
su definición) sino en nuestro propio ordenamiento jurídico, pues es de precisar
que no existe, a diferencia de la oferta, una definición del término aceptación.
Por esta razón, si su finalidad es formar un contrato, consideramos adecuado
definir la aceptación como aquel acto de conformidad con el cual la persona
destinataria de la propuesta, manifiesta el asentimiento a dicha proposición de
manera clara e incondicionada.
Modos de aceptación. La aceptación tal y como lo establece la Convención en su
artículo 18, puede realizarse de tres formas: mediante una declaración, mediante
un acto que denote su asentimiento o incluso excepcionalmente mediante su
silencio o inacción, quedando a libertad del destinatario de la oferta escoger la
manera de dar su aceptación (expresa o tácita), salvo en los casos en que el
oferente prescriba alguna forma determinada para realizarla.
Aceptación expresa. Consiste en la declaración de aceptación que realiza el
destinatario de la oferta; puede ser escrita (carta, telegrama, fax, correo
electrónico, e-mail, etc.) u oral (estando las partes presentes o por teléfono, radio,
etc.) siendo igualmente efectiva, siempre y cuando, según lo dispuesto en la
Convención llegue al oferente dentro del plazo establecido en la oferta, o en su
defecto en un plazo razonable como lo estudiaremos posteriormente.
Aceptación Tácita. La aceptación puede realizarse también, mediante actos que
denoten asentimiento, es decir, actos de ejecución contractual como por ejemplo
pagar un anticipo del precio, embarcar mercaderías, los cuales no necesitan una
declaración, por cuanto el sólo acto perfecciona el contrato. Sin embargo, para
que esta aceptación tenga validez es necesario o que en la oferta previamente se
haya autorizado o sea usual según las prácticas establecidas con anterioridad por
los contratantes tal y como lo dispone el artículo 18 numeral 3 CNUCCIM.
Silencio. Como principio general el artículo 18 numeral 1 CNUCCIM, establece
expresamente que el silencio o la inacción por sí solos no constituyen aceptación,
reflejando así la regla universal que rige la figura del silencio. Sin embargo, se
evidencia una excepción en la Convención cuando el silencio o la inacción, junto
con otros factores pueden significar aceptación de la oferta. Tales factores son: � Disposiciones legales tales como el artículo 19 numeral 2 ó el artículo 21
CNUCCIM; Usos y prácticas establecidas entre las partes; �
La existencia de un deber de hablar o contestar puede hacer que el silencio o�
inacción se considere como aceptación.
En todo caso, de la Convención se deduce que toda frase en la oferta que se
encamine a establecer el silencio del destinatario como aceptación, carece de
validez, en la medida en que se le vincularía a la formación de un contrato por una
declaración unilateral del oferente.
Requisitos de la aceptación. Como todo acto jurídico, la aceptación debe cumplir
unos requisitos para que sea apta para la formación de un contrato determinado,
los cuales son: Pura y simple. El asentimiento no puede ser condicionado a ningún
acto del oferente, ni del destinatario tal como lo establece el artículo 19 CNUCCIM,
pues en el caso contrario, dejaría de ser una aceptación para convertirse en una
contraoferta.
"La respuesta a una oferta hecha en términos de aceptación, pero con adiciones,
limitaciones u otras modificaciones, se considerará como un rechazo de la oferta y
constituirá una contraoferta." Sin embargo, cuando la aceptación modifica los
elementos de la oferta sin alterar sustancialmente los términos de la misma, dicha
aceptación es válida si el oferente no la objeta verbalmente o por escrito tal como
lo dispone el artículo 19 numeral 2 CNUCCIM. En el ordenamiento jurídico
colombiano, el artículo 858 C.Co establece la teoría del espejo, en la medida en
que la aceptación condicional se considera una nueva propuesta, razón por la
cual, para tomar una declaración de voluntad como aceptación, ésta debe
adecuarse a la oferta sin adicionarle ni restarle ningún elemento, a diferencia de la
Convención que valida una aceptación que introduzca elementos que no alteren
sustancialmente la oferta.
Aceptación sujeta a plazo. La oferta debe aceptarse dentro del plazo fijado por las
partes, donde rige el sistema de la remisión, en virtud del cual si es por medio
escrito comenzará a correr desde la entrega del telegrama para su transmisión,
desde la fecha de la carta o en su ausencia, la del sobre. Mientras que si la oferta
es verbal o bien se haya dado por teléfono, télex o cualquier otro medio de
comunicación instantánea, el plazo inicia a contarse inmediatamente. El plazo se
calcula en días calendario, pero si la aceptación no puede entregarse al
proponente el día en que se extingue el mismo, ya sea porque la fecha coincida
con un día no laborable o bien sea un feriado oficial, se entenderá prorrogado
hasta el primer día hábil siguiente. Sobre el particular en Colombia se refieren los
artículos 850 y 851 del C. Co; en relación con la oferta verbal debe ser aceptada o
rechazada al momento de oírse mientras que para la escrita, el destinatario
deberá manifestar su asentimiento o negativa, dentro de los 6 días siguientes a la
fecha que tenga la propuesta, siempre y cuando las partes vivan en el mismo
lugar, mientras que si se ubican en lugares diferentes se sumará el término de la
distancia, de todas maneras nada impide que las partes puedan fijar plazos
diferentes al mencionado anteriormente de conformidad con lo establecido en el
artículo 853 C.Co. Efectos. El momento en que produce efectos la aceptación, se
encuentra regulado en el artículo 24 CNUCCIM, del cual es posible deducir varios
puntos a saber: La Convención determina que el aceptante es quien debe tomar�
las medidas necesarias para que la aceptación llegue a su destino (sistema de la
recepción), ya que él tiene la posibilidad de escoger el medio de comunicación
usado.
En el caso de la aceptación tácita, ésta producirá efectos cuando el acto de�
asentimiento sea ejecutado dentro del plazo pactado o en su defecto dentro de
uno razonable, según las circunstancias del negocio y la efectividad de los medios
de comunicación empleados, sin importar si quien hizo la oferta es informado de la
misma ( sistema de aprobación), de todas maneras no se puede olvidar que: “No
constituyen por tanto, aceptaciones en sentido técnico-jurídico las manifestaciones
de interés realizadas por el destinatario de la oferta, aunque no constituyan
rechazo de la misma. Por ejemplo, los acuses de recibo o en general, cualquier
otra manifestación que indique que el proceso negociador sigue abierto”
. Desde el momento en que el aceptante informa al oferente de los actos que�
constituyen aceptación de la propuesta también los efectos empiezan a
manifestarse (sistema de la información).
En el Código de Comercio, el sistema consagrado para que la aceptación
produzca efectos es el de la expedición, en la medida que el contrato se entenderá
celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste
reciba la aceptación de la propuesta, ante lo cual se aplicará la presunción que el
primero recibió la aceptación en tanto que el destinatario pruebe su remisión
dentro de los términos fijados por la ley (artículo 864 C.Co). La Convención a
diferencia del Código de Comercio, precisa que para que una aceptación pueda
ser válida, debe llegar dentro del plazo fijado o en su defecto en uno razonable. El
Código de Comercio por su parte es ambiguo en la medida que su artículo 851,
establece que la aceptación o rechazo deben darse dentro de los seis días
siguientes a la fecha que tenga la propuesta escrita generando dudas respecto de
si la aceptación debe ser expedida dentro de los seis días siguientes o debe llegar
dentro de ese lapso.
El tema de la contraoferta se encuentra regulado en el artículo 855 del C.Co
estableciendo que una aceptación condicional o extemporánea constituirá una
nueva oferta, al igual que la Convención. En conclusión, vale la pena aclarar que
en nuestro ordenamiento la aceptación extemporánea hace surgir una nueva
oferta, mientras que en la Convención, en principio no surte efecto salvo que el
oferente sin demora informe verbalmente o por escrito al destinatario, indicando
que accede a su asentimiento tardío.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
De acuerdo con lo estudiado anteriormente podemos establecer el momento y
lugar en el cual el contrato se perfecciona, lo que en virtud del artículo 23
CNUCCIM se da: “Artículo 23 El contrato se perfeccionará en el momento de surtir
efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente
Convención”. Así las cosas el mencionado perfeccionamiento ocurre en el
momento en que la aceptación llegue al oferente en el plazo fijado por él o en su
defecto dentro de un plazo razonable. Lo que respecta al lugar de
perfeccionamiento del contrato, la Convención no contiene ninguna disposición al
respecto, por lo que creemos, es una cuestión que se gobierna en virtud del
artículo 7 numeral 2 CNUCCIM, que prescribe que se deberá acudir a los
principios generales en que se basa la Convención o a la ley aplicable de acuerdo
con el Derecho Internacional Privado, frente a lo cual de aplicarse las normas de
derecho interno colombiano, el artículo 864 C.Co, establece que el contrato se
celebre en el lugar de residencia del proponente. En este orden de ideas, el
perfeccionamiento del contrato lo determinará.
La regla general acerca del momento de la entrega� : “Articulo 31: c) En los demás
casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el
vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato”.
La obligación del vendedor de entregar la mercadería libre de derechos o�
pretensiones de terceros. Artículo 42: 1. El vendedor deberá entregar las
mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero
basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que
conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del
contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad
industrial u otros tipos de propiedad intelectual.
Si el contrato se celebró válidamente pero no se estableció precio ni la forma para�
determinarlo: Artículo 55: Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado
pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un
medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las
partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el
momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en
circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
El riesgo de las mercaderías vendidas en tránsito se transmite al comprador�
desde el momento de la celebración del contrato: Artículo 68: El riesgo respecto
de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el
momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las
circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que
las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los
documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la
celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber
tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y
no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de
cuenta del vendedor.
La indemnización de perjuicios no puede exceder la cantidad que el incumplido�
previó o debió haber previsto cuando se celebró el contrato Artículo 79: 1. Una
parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus
obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento
ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el
impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o
superase o que evitase o superase sus consecuencias. Por la importancia del
tema, en capítulos separados estudiamos detenidamente la obligación del
vendedor de entregar la mercadería libre de derechos y pretensiones de terceros,
la transmisión de los riesgos y la indemnización de perjuicios por incumplimiento.
OBJETO DEL CONTRATO
De La Cosa Vendida Es suficientemente claro que la Convención de Viena tiene
como objeto primordial regular todo lo referente a la compraventa de mercaderías
de carácter internacional, por lo que sólo resta analizar que significa el concepto
de mercaderías. Se entiende por mercadería o mercancías en términos comunes
el género u objeto vendible, el objeto de trato o venta. En virtud de este
significado, es claro entonces que dentro de dicha concepción caben todos
aquellos bienes u objetos susceptibles de comercializarse, por tanto este contrato
en el ámbito internacional puede tener múltiples manifestaciones. Así las cosas,
aunque la Convención regula exclusivamente la compraventa de mercaderías
como dijimos en el Capítulo 1, no trae una definición sobre este concepto, por lo
tanto y en armonía con las disposiciones de la doctrina internacional, se entiende
de manera definitiva que al hablar de mercaderías solamente se incluyen los
bienes corporales muebles, con lo cual quedan excluidos en primer lugar los
inmuebles, las cosas incorporales, de las que a su vez hacen parte los derechos
de autor.
Para dar una explicación respecto de este tema, vale la pena acudir a nuestro
ordenamiento, ya que éste contiene una primera división de los bienes, en
corporales e incorporales como lo establece él artículo 653 C.C: “Los bienes
consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un
ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos y las
servidumbres activas”. A su vez, los bienes corporales se dividen en muebles e
inmuebles, los que se encuentran definidos en el artículo 655 C.C: “Muebles son
los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos así
mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se
muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas...” Por lo que
contrario sensu, los inmuebles, son aquellos que no se pueden mover ni por la
fuerza del hombre, ni por la de ellos mismos, como las casas, edificios, entre
otros, siendo éstos excluidos por la Convención De otro lado, los bienes
incorporales se clasifican en derechos reales y en personales como los créditos,
los que también están por fuera del ámbito de aplicación de la Convención.
Nuestro Código Civil en el artículo 1866 establece: “Pueden venderse todas las
cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley” .
También se exige que la cosa vendida deba ser determinada o determinable,
posible y lícita, por lo que no pueden venderse al no ser susceptibles de
apropiación, entre otras, el aire, los bienes de uso público, los parques, el
patrimonio arqueológico, el derecho a percibir alimentos, los derechos de uso o
habitación, el usufructo legal del padre de familia, las armas y los órganos del
cuerpo.
Conformidad de las mercaderías. La obligación de entregar las mercaderías por
parte del vendedor, incluye que éstas sean conformes a lo pactado en el contrato,
es decir, que las cosas que se entregan guarden la debida igualdad y
correspondencia con las que se establecieron por voluntad de las partes. Con lo
anterior la Convención sigue reafirmando la preeminencia e importancia de la
manifestación de voluntad de las mismas, advirtiendo en todo caso, que la entrega
no conforme es diferente a la defectuosa o parcial (artículo 51 CNUCCIM).
Conformidad material. La conformidad de las mercaderías se regulará por lo
pactado en el contrato y a falta de éste por la Convención (artículo 35 CNUCCIM).
De esta manera, las cosas deben darse en la misma cantidad, calidad y tipo al
estipulado en el contrato y estar envasadas o embaladas conforme a éste. Aunque
éstos dos últimos criterios no son características o atributos de las cosas, son de
gran relevancia puesto que buscan su conservación y protección, siendo lo
anterior el contenido mínimo, que deberán tener en cuenta las partes al describir
los bienes objeto de la venta. No sobra decir que en cuanto a la cantidad, la no-
conformidad puede darse en dos eventos, ya sea porque se entregaron más
mercaderías de las pactadas o bien porque se entregaron menos mercancías.
Exclusión de responsabilidad del vendedor por falta de conformidad. El
vendedor no será responsable por la falta de conformidad de las mercaderías, si el
comprador la conocía o no hubiera podido ignorarla, al momento de celebrar el
contrato, de acuerdo con el artículo 35 numeral 3 CNUCCIM, esta exclusión solo
opera en los casos en que no se pacten los criterios de conformidad en el contrato
y se acuda a las normas dispositivas de la Convención. De darse una
interpretación estricta y rígida de la Convención, se llegaría a que cuando en el
contrato se pacte la calidad, cantidad, y tipo de las mercaderías y el comprador
conociera o no pudiera ignorar la falta de conformidad de éstas, el vendedor sería
responsable por las mercaderías que no estuvieran conformes, pero si éstas
características no se estipulan en el contrato y el comprador conoce o no podía
ignorar la falta de conformidad, el vendedor no sería responsable.
Requisitos para la responsabilidad del vendedor. Como regla general, el
artículo 36 numeral 1 CNUCCIM señala al vendedor responsable de la falta de
conformidad de las mercaderías cuando ésta exista al momento de la transmisión
del riesgo; bástenos decir por ahora que consiste en el momento en que los
bienes entran al patrimonio del comprador, por lo que el vendedor en principio
dejaría de responder por éstos. Sin embargo, no sobra aclarar que la transmisión
del riesgo no siempre coincide con la entrega de las mercaderías. La primera
excepción que contempla la Convención, consiste en que el vendedor también
responderá de toda falta de conformidad que sea posterior a la transmisión del
riesgo cuando ésta se derive del incumplimiento de cualquier obligación del
vendedor, siguiendo el principio general de que al incumplido se le perpetúan los
riesgos, por lo cual el comprador tendrá la carga de probar el nexo causal entre el
incumplimiento y la falta de conformidad, excepto cuando provenga de una
garantía particular pactada por las partes contratantes.
Si el vendedor realiza una entrega anticipada, de presentarse cualquier falta de
conformidad podrá ejercer tres opciones antes del cumplimiento del plazo
estipulado por las partes. La primera, opera cuando se presenta una
disconformidad en la cantidad de las mercancías, caso en el cual el vendedor
puede completar al comprador la parte que hace falta. La segunda ocurre cuando
la falta de conformidad se da en la naturaleza de las cosas vendidas, por lo que el
vendedor podrá sustituirlas con otras. Como última opción podrá subsanar
cualquier falta de conformidad siempre que no le ocasione gastos y perjuicios
excesivos al comprador, salvo que aquellos asuma, si éstos son normales no
podrá negarse a que el vendedor subsane las mercaderías, manteniendo siempre
el derecho a pedir indemnización.
Examen de las mercaderías. La Convención le impone al comprador la
obligación de examinar las mercaderías de acuerdo con sus criterios rectores,
como son la buena fe y celeridad, pues de lo contrario podrá perder su derecho a
reclamar.
Como regla general, el examen debe realizarse en el plazo más breve (artículo 38
CNUCCIM), el cual se contará a partir de la entrega de las mercaderías al
comprador y se extenderá de acuerdo con las circunstancias del caso concreto,
salvo pacto en contrario. Así las cosas la Convención, cubre todas las hipótesis
que puedan presentarse, no sujetando a los contratantes a términos que resulten
inoperantes o imposibles de cumplir. De todas maneras, se contemplan dos
excepciones a la regla anterior: La primera consiste en que el plazo podrá
ampliarse cuando las mercaderías deban ser transportadas hasta que lleguen a su
destino, sin importar quien haya asumido esta obligación (vendedor o comprador).
La segunda ocurre cuando estando en tránsito las mercaderías, se modifica el
lugar de destino estipulado por las partes o éste se reexpida porque al llegar al
lugar de destino se despachan hacia otro sitio, casos en los cuales el término se
ampliará hasta que lleguen a su destino final, siempre y cuando el vendedor
conociera de esta posibilidad al momento de celebrar el contrato.
Condiciones para denunciar la falta de conformidad y límite temporal para ejercerla. La Convención establece una serie de requisitos para invocar la falta de
conformidad de las mercaderías, cuyo incumplimiento genera la pérdida del
derecho a reclamar la disconformidad. En primer lugar, el comprador deberá
denunciar la falta de conformidad de las mercaderías al vendedor dentro de un
término razonable, el cual comenzará a correr desde que conoció la
disconformidad o debió conocerla y en cuyo contenido se deberá especificar su
naturaleza. Con relación a este tema es importante analizar que el plazo que se
establece para la denuncia de la falta de conformidad, es diferente al establecido
para el examen, pues como lo dijimos, en ese caso se exige un plazo “breve” y en
éste es uno “razonable”. En segundo lugar, la denuncia deberá enviarse a través
de los medios adecuados de acuerdo con los usos y prácticas de las partes. Sin
embargo, aunque en principio la Convención admite un plazo razonable para
presentar la denuncia, impuso como límite un plazo máximo de dos años contados
a partir de la entrega de las mercaderías al comprador o desde cuando se haya
radicado definitivamente el riesgo en cabeza del mismo, a menos que este término
sea incompatible con un periodo de garantía contractual estipulado por las partes.
Finalmente, en el caso que las partes acuerden una garantía, su plazo puede
adicionarse al término de los dos años o excluirlo, el primer caso ocurriría cuando
la garantía es por un periodo determinado en el cual se ampara el correcto
funcionamiento y finalidad de los bienes; por su parte excluye el término de los dos
años cuando el amparo sea sobre la falta de conformidad. Para evitar
controversias al respecto, las partes al celebrar el contrato deberán establecer en
cual hipótesis ubican la respectiva garantía. Una vez el comprador realiza la
denuncia con todos sus requisitos al vendedor, éste podrá emplear los remedios
para el incumplimiento de acuerdo a lo establecido por la Convención, en cambio
si se le pasa el plazo de los dos años perderá toda posibilidad de invocar la falta
de conformidad de las mercaderías.
En conclusión el vendedor responderá por la falta de conformidad de las
mercaderías si la conocía o no podía ignorarla, situación que debe presentarse en
las siguientes circunstancias:
Al momento de celebrar el contrato (artículo 40 CNUCCIM) �
Después de la celebración y hasta la entrega de las mercaderías, cuando esta�
coincida con el momento de la transmisión del riesgo (artículo 36 CNUCCIM)
Finalmente, una vez realizada la transmisión del riesgo cuando la falta de�
conformidad se dé a causa del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
del vendedor.
Los artículos 1915 C.C y 934 C.Cio, establecen los requisitos que deben
observarse para que se genere dicha obligación; el primero de ellos consiste en la
existencia de un vicio, de lo cual surgieron dos tendencias:
Material:� establece que basta que la cosa vendida se encuentre defectuosa, tenga
un daño, siendo ésta la que se aplica en Colombia.
Funcional� : como su nombre lo indica, considera vicio aquel que impida que la
cosa sirva para aquello que se compró.
Como segundo requisito, el vicio debe existir al momento del contrato, frente a lo
cual se han dado varias teorías: una de ellas es más amplia al permitir que en la
celebración del contrato basta que exista el germen del vicio, en cambio para la
otra, más restrictiva, el vicio debe presentarse completamente al momento de la
venta. El tercer requisito determina que la cosa no sirva para su uso natural o lo
hace de manera imperfecta, aunque en materia comercial es más amplio nuestro
ordenamiento ya que debe tenerse en cuenta el fin para el cual se va a destinar la
cosa. El cuarto requisito, exige que el vicio sea oculto, es decir, que el vendedor
no lo haya manifestado, porque de lo contrario el comprador lo estaría aceptando.
Finalmente, el vicio debe ser tal, que el comprador no haya podido ignorarlo sin
negligencia grave, de acuerdo con el Código de Comercio.
Conformidad jurídica. Sin embargo esta regla general no es absoluta y
encuentra varias excepciones a la responsabilidad del vendedor. La primera de
ellas consiste en la aceptación de las mercaderías con dichas pretensiones o
derechos de un tercero por el comprador. La segunda excepción se relaciona con
la propiedad intelectual, la cual se divide en propiedad industrial y derechos de
autor, ambas cobijadas por la Convención. La propiedad industrial es considerada
jurídicamente un bien mercantil integrado por todas las invenciones, patentes,
marcas, dibujos y modelos industriales, etc. Mientras que los derechos de autor
comprenden las obras literarias y artísticas realizadas por una persona.
Así, cuando las pretensiones o derechos de terceros, consistan en la propiedad
industrial u otros tipos de propiedad intelectual, el vendedor no responderá salvo
que se den los siguientes supuestos:
Que el vendedor conozca estos derechos o pretensiones o no los hubiera podido�
ignorar al momento de celebrar el contrato, manifestando una intención de
engañar o por lo menos la violación al principio de la buena fe.
Que los derechos de propiedad industrial o cualquier otro de propiedad intelectual�
sean reconocidos como tales por la ley del estado donde las mercaderías vayan a
revenderse o a utilizarse.
En cualquier evento en que la ley del estado donde el comprador tenga su�
establecimiento los reconozca como tales. De todas maneras, si a pesar de
cumplir los supuestos anteriores el comprador conocía o no habría podido ignorar
los derechos de propiedad industrial o intelectual que recaían sobre las
mercaderías o cuando éstas se basaron en modelos, diseños u otras fórmulas
dadas por éste, el vendedor no será responsable.
EL PRECIO El precio, entendido como el número de unidades monetarias que se
dan por un bien, constituye el segundo elemento esencial del contrato de
compraventa, el cual debe determinarse en la oferta; sin embargo, para la
Convención este tema fue muy discutido y sus redactores incluyeron dos
disposiciones aparentemente contradictorias: de un lado, el artículo 14 CNUCCIM
dispone que no puede haber oferta sin precio, pero si no lo tuvo y ya se inició la
ejecución del contrato, se dará aplicación al artículo 55 CNUCCIM que establece
la posibilidad de no precios.
En Colombia para que la venta se perfeccione, el acuerdo debe incluir el precio,
tanto así, que si faltare no habría contrato; por lo que debe existir, ser posible,
lícito y estar determinado o ser determinable. En cuanto a su existencia, éste no
puede ser simulado o irrisorio, lo que se da cuando es tan bajo que para la
voluntad de las partes no constituye una verdadera contraprestación; en principio
debe darse en dinero, pero el artículo 905 C. de Co. permite que se pacte en
títulos valores: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga
a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el
comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte
en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el
dinero, y venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se
equipararan a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos
comunes representativos de dinero. También debe ser determinado o
determinable, pudiendo establecerse por cualquier mecanismo que decidan las
partes, tal como el precio del mercado o la fijación por parte de un tercero, pero en
ningún evento el precio puede sujetarse a lo que disponga una de las partes; en
todo caso debe siempre respetar lo establecido en el artículo 1865 C.C: “El precio
de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo
fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá
el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.” Por su parte, el Código
de Comercio en su artículo 920, permite que si el comprador recibe la cosa
cuando no se ha pactado precio, se entienda por éste el precio medio del día de la
entrega.
Otra manifestación de la licitud, se da en el respeto a los precios mínimos y
máximos fijados por el gobierno. Otra de las limitaciones impuestas a la fijación del
precio por nuestro ordenamiento jurídico, es la “Lesión Enorme”, pero que no es
del caso explicar porque solo recae sobre los bienes inmuebles, que como ya
dijimos están excluidos del ámbito de aplicación de la Convención.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Para dar inicio a este capítulo, debemos recordar el concepto de obligación,
existiendo múltiples definiciones al respecto. Sin embargo, tanto en el
ordenamiento francés como en el nuestro, no se encuentra una definición expresa
de obligación, por lo que se hace necesario acudir a los doctrinantes que han
estructurado el sistema jurídico tales como Planiol, quien la define así: “la
obligación es el lazo de derecho por el cual una persona está sometida a otra a
una prestación” Por su parte Justiniano recuerda que: “Obligatio est juris vinculum
quo necesitate adstringimur alicuis solvendae rei secundun nostrae civitatis iura”
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Entrega de mercaderías y documentos. La Convención en los artículos 30 y
siguientes establece las obligaciones del vendedor, las cuales consisten en
entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y allegar los documentos
relacionados con aquéllas, adoptando así la misma tesis incorporada en nuestro
Código de Comercio por virtud de la cual es necesario transmitir propiedad y no
ofrecer una mera posesión de la mercadería.
Lugar de la entrega. La Convención, atendiendo al principio de libertad
contractual que gobierna su estructura, da a las partes la posibilidad de establecer
el momento, lugar de la entrega y términos comerciales, los cuales tienen primacía
sobre la Convención y como se desprende del inciso primero del artículo 31
CNUCCIM, solamente en el caso en que el vendedor no se haya obligado a
entregar las mercaderías en otro lugar, se aplicarán las reglas del mencionado
artículo. Con relación a este tema, la Convención establece una serie de normas
supletivas para determinar el lugar de la entrega:
Cuando el contrato de compraventa internacional de mercaderías incluye el�
transporte de las mismas, los artículos 31 numeral 1 y 32 CNUCCIM, establecen
que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando pone las mercancías
en poder del primer porteador para que las traslade al comprador. En este caso, si
el vendedor pone las mercaderías en poder del porteador pero éstas no están
claramente identificadas, el vendedor debe enviar al comprador un aviso de
expedición en el que se especifiquen las mercaderías; así mismo, si en el contrato
se exige que el vendedor disponga el transporte de las mercaderías, debe realizar
lo necesario para que el transporte se realice hasta el lugar señalado.
Por último, la Convención establece que aun cuando el vendedor no se obligue a
contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador la
información necesaria para contratarlo, cuando así se lo solicite. Sin embargo, no
se entiende cumplida la obligación, si las mercaderías no se entregan al primer
porteador sino que se ubican en un almacén portuario salvo que sea propiedad del
mismo, de tal manera que el vendedor sigue corriendo con los riesgos.
Cuando el contrato no incluye transporte y versa sobre mercaderías ciertas o no�
identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser
manufacturadas o producidas y cuando en el momento de celebración del
contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser
manufacturadas o producidas en un lugar determinado, el vendedor se libera de
su obligación de entrega cuando las pone a disposición del comprador en ese
lugar, tal y como lo dispone el inciso b) del artículo 31 CNUCCIM.
Finalmente, la Convención incorpora una cláusula residual en la medida que�
establece que en los demás casos, el vendedor cumple con su obligación
poniendo las mercancías a disposición del comprador en el lugar donde el
vendedor tenga su establecimiento (ordinal final art.31 CNUCCIM).
Momento de la entrega. Este tema se fundamenta en la libertad contractual en la
medida en que las partes pueden establecer un plazo o pactar una fecha
determinada para la entrega, tal como se desprende del artículo 33 CNUCCIM que
expresamente señala: El vendedor deberá entregar las mercaderías: a) Cuando,
con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa
fecha; o b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse
un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las
circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o c) En
cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del
contrato. Por lo anterior, a falta pacto, las cosas deberán ser entregadas dentro de
un plazo razonable a partir de la celebración del contrato. Al respecto, nuestro
ordenamiento legal dispone: “Artículo 924 C.Co: El vendedor deberá hacer la
entrega de la cosa dentro del plazo estipulado. A falta de estipulación deberá
entregarla dentro de las 24 horas siguientes al perfeccionamiento del contrato,
salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma como deba hacerse la entrega
se desprenda que ara verificarla se requiere un plazo mayor”.
Términos de entrega. La Convención da libertad para que las partes pacten el
término de la entrega y según la práctica comercial, los más usados para tal fin,
son: FOB: Free on board, el cual comprende: FOB lugar de embarque, donde el
vendedor tiene la obligación de entregar los bienes al transportador que los llevará
al comprador y en ese momento el riesgo se transfiere al comprador; FOB lugar de
destino, donde el vendedor se obliga a transportar los bienes por su cuenta y
riesgo entregándolos al comprador a bordo del medio de transporte y FOB barco,
donde el vendedor debe entregar los bienes a bordo del medio de transporte
designado por el comprador.
Entrega anticipada y entrega mayor de bienes. La Convención, en su artículo
52 permite al comprador aceptar o rechazar las mercaderías anticipadas y si
voluntariamente las acepta antes del plazo, tiene el derecho a pedir que se le
subsane cualquier falta de conformidad de las mismas o entregar otras en
sustitución, siempre que no ocasione al comprador gastos excesivos y sin perjuicio
de la correspondiente indemnización (artículo 37 CNUCCIM). Pese a esto, si no
desea aceptar las mercaderías anticipadamente puede rechazarlas y el vendedor
deberá presentarlas de nuevo en el momento previsto para tal fin.
Documentos. Dentro de la obligación de entregar las mercaderías, el comprador
debe anexar todos los documentos que puedan ser necesarios para permitir el
efectivo goce, disfrute y disposición del objeto del contrato; entendiendo por tales
no sólo los documentos representativos de mercaderías, sino todos los
certificados técnicos y arancelarios que puedan ser útiles al comprador, pues tal
como lo ha establecido la doctrina: Aunque es de anotar que la Convención no es
clara acerca de la clase de documentos que deben ser entregados por parte del
vendedor, ha de entenderse que se refiere a las cartas de porte o conocimientos
de embarque, documentos que debe tener el comprador para que éste pueda
ejercer los derechos que le corresponden con relación a las mercaderías
transportadas, y a todos los documentos, manuales e instrucciones necesarios
para poder utilizar la mercadería. El momento y lugar en que debe entregarse
estos documentos es el que las partes hayan pactado y en caso de entrega
anticipada, el comprador puede alegar falta de conformidad de los mismos, en la
oportunidad señalada anteriormente para las mercaderías (artículo 24 CNUCCIM).
Por otra parte, la obligación de allegar los documentos es accesoria a la entrega
de las mercaderías, por lo que sigue la suerte de lo principal, pero si no se
entregan los documentos necesarios para que el comprador pueda ejercer sus
derechos, su incumplimiento puede llevar a la resolución del contrato.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Las obligaciones del comprador se encuentran reguladas en los artículos 53 y
siguientes de la Convención, teniendo en cuenta que las partes según los
principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual, pueden crear
obligaciones adicionales derivadas de los usos mercantiles. De esta manera las
obligaciones del comprador son:
Pagar el precio �
Recibir las mercaderías �
Obligación de pagar el precio. Resulta ser inherente a la compraventa
internacional, puesto que no sería posible concebir este tipo de contrato sino
existiera un precio por la mercancía que se pretende vender. De igual manera
sucede en la legislación colombiana tal y como se prevé en el artículo 920 del
C.Co: “No habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la
manera de determinarlo...”. Por su parte el art. 1626 del Código Civil señala que:
“El pago efectivo es la prestación que se debe” De tal manera que la realización
de la prestación debida da lugar a la extinción de la obligación. Sin embargo cabe
resaltar que la palabra pago, tiene diferentes acepciones; una de ellas consiste en
el cumplimiento de las prestaciones de sumas de dinero, y por otro lado, se
entiende como el cumplimiento de la prestación debida tal como se deduce del
artículo 1626 del C.C. La mencionada obligación contiene una serie de elementos
sin los cuales no podría configurarse, entre los cuales se encuentra el contenido
de la obligación, la determinación del precio, el momento del pago, las
modalidades del pago y el lugar del pago, elementos que las partes pueden pactar
libremente, de tal modo que: “Las disposiciones del Convenio se aplican salvo la
voluntad en contrario o salvo otra precisión de las partes en el contrato...”.
Concepto y contenido de la obligación. El artículo 54 CNUCCIM señala: “la
obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas
y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos
pertinentes para que sea posible el pago” Así, la obligación de pagar el precio
consiste en que el comprador entregue la cantidad de dinero convenida al
vendedor, por lo que previamente deberán ejecutar una serie de acuerdos que
permitan cumplir dicho objetivo, tales como fijar la moneda, comprar divisas, entre
otras. Sin embargo, muchas veces la adopción de estas medidas no depende
exclusivamente de la voluntad de las partes, sino que involucran a terceros, por
ejemplo autorizaciones administrativas, casos en los cuales, las partes adquieren
obligaciones de medio, pero cuando el cumplimiento depende exclusivamente de
la voluntad del comprador, se afirmará que es una obligación de resultado.
Moneda de Pago. La Convención no contiene ninguna estipulación expresa o
tácita que indique el tipo de moneda en que debe pagarse el precio, es decir la
divisa en la cual el comprador debe cumplir con su obligación esencial, por lo que
se deduce que serán las partes quienes fijen la moneda en la cual se hará el pago,
pero ¿qué sucedería en caso de que faltara tal estipulación?. La respuesta a esto
no se encuentra en otro lugar diferente que en los criterios de interpretación que
fija la Convención de Viena anteriormente estudiados en el numeral 1.5. Conforme
a lo anterior, en defecto de estipulación, la moneda será la que determinen los
principios generales que fundamentan la Convención, y a falta de éstos, la ley
aplicable según el derecho internacional privado.
Así las cosas, tanto la moneda de pago como el lugar para efectuar el mismo, será
el del vendedor, solución que previamente había dado la jurisprudencia alemana
respecto de la LUCI, siguiendo el artículo 59 de la misma.86 Finalmente, debe
advertirse que si se pactó la moneda, se estipuló por los usos o por la del
establecimiento del vendedor, si se efectúa el pago en moneda diferente, éste no
será válido, es decir que el comprador no estará cumpliendo con su obligación,
salvo que el vendedor lo acepte.
A quién debe hacerse el pago. Es evidente que el pago deberá hacerse al
vendedor de las mercaderías, pero ninguna estipulación en la Convención impide
que de conformidad con el derecho interno, existan otras personas que se
legitimen para cobrar el pago. De esta manera, en la legislación colombiana puede
ser que otras personas se legitimen para recibir el mismo; como un legatario, un
cesionario de créditos, un representante a nombre de sus hijos o de sus pupilos, o
personas diputadas por el acreedor para el cobro, tal y como lo señala el artículo
1634 del C.C. Si el pago se realiza a personas diferentes de las que se
mencionan, éste sería inválido, ya que se habría realizado pago de lo no debido,
salvo que el acreedor lo ratifique expresa o tácitamente.
Forma para realizar el pago. Con relación a este tema, la Convención realza su
carácter dispositivo permitiendo a las partes acordar la forma para realizar el pago.
El pago puede hacerse en efectivo, por transferencia bancaria, a través de cheque
y sobre todo mediante la utilización de créditos documentarios estipulados por las
Reglas y Usos relativos a los créditos documentarios publicadas por la Cámara de
Comercio Internacional.
Lugar del pago. Inicialmente las partes deben acordar el lugar donde se pagará el
precio, a falta de esta estipulación el artículo 57 CNUCCIM tiene dos soluciones: la
primera de ellas consiste en que el comprador deberá pagar el precio en el
establecimiento del vendedor y la segunda en el lugar de entrega cuando el pago
debe hacerse contra entrega de mercaderías o de documentos.
Determinar el lugar del pago puede ser relevante en la medida que ante un
incumplimiento por parte del comprador se pueda definir la jurisdicción competente
para conocer las controversias. Por su parte el ordenamiento colombiano en el
artículo 1645 del C.C señala que el pago debe realizarse en el lugar que se
designe en el contrato, pero en su defecto deberá realizarse en el domicilio del
deudor, ofreciendo una solución diferente a la señalada por la Convención y por la
mayoría de legislaciones como la italiana y la suiza que establecen que el pago
debe hacerse en el domicilio del acreedor, por lo cual prima lo dispuesto en la
Convención.
Momento del Pago. Siguiendo la misma senda que ofrece la Convención, en
primer lugar se tienen en cuenta las estipulaciones de las partes en el contrato, los
usos y las normas de los organismos internacionales como INCOTERMS o los
principios UNIDROIT. Sin embargo, el artículo 58 CNUCCIM establece como
norma supletiva el momento de hacer el pago distinguiendo tres eventos en los
cuales el comprador deberá pagar el precio:
Pagar el precio cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los�
documentos representativos.
Si el contrato implica transporte, las mercaderías o documentos se entregarán al�
comprador únicamente contra el pago del precio.
Si el comprador no ha examinado las mercaderías no estará obligado a pagar el�
precio, salvo que las modalidades de entrega o el pago pactado por las partes
sean incompatibles con esto. De todas maneras, el artículo 59 CNUCCIM dispone
que se debe pagar el precio en la fecha pactada o la que pueda determinarse
conforme al contrato o a la Convención, sin que se necesite requerimiento del
vendedor o alguna otra formalidad. “La finalidad de este precepto es desvirtuar la
norma de algunos sistemas jurídicos continentales, por la que una de las partes no
puede reclamar indemnización por mora a menos que haya mediado una denuncia
previa o intimidación directa en ese sentido”.
En Colombia, a diferencia de la Convención, se necesita requerir judicialmente al
deudor para constituirlo en mora, entendiéndose surtida cuando se le notifica
personalmente. Cabe recordar que por mora se entiende el retardo o
incumplimiento de la obligación que ha contraído el deudor, pero para que se
pueda exigir una indemnización derivada de dicha mora se necesita también que
la deuda sea cierta, líquida y exigible. Sin embargo como lo señala el artículo 1608
C.C el deudor también está en mora:
“Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado...”.
Adicionalmente, mientras nuestro código de comercio exige primero entregar y
después pagar, la Convención determina que primero se paga y después se
entrega, teniendo claro que el vendedor debe permitir la inspección de la
mercadería previamente. De una u otra manera, la Convención, en su artículo 59
permite exigir el cumplimiento sin necesidad de requerimiento judicial ni ninguna
otra formalidad y de igual forma, nuestro ordenamiento comercial permite al
vendedor exigir el cumplimiento de la obligación sin declaración judicial.
Determinación del precio. Este tema fue tratado previamente en el numeral 2.1,
por lo que nos remitimos a su contenido. De todas maneras, cabe señalar que el
artículo 56 CNUCCIM establece que si debe determinarse el precio según el peso
de la mercadería, en caso de duda, será determinado por el peso neto y si el
comprador acepta un número mayor de mercaderías a las pactadas, se pagan de
conformidad con el precio convenido en el contrato.
OBLIGACIÓN DE RECIBIR LAS MERCADERÍAS
El artículo 60 CNUCCIM señala: “La obligación del comprador de proceder a la
recepción consiste: a) En realizar todos los actos que razonablemente se esperan
de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y b) En hacerse cargo de
las mercaderías” Podría discutirse si recibir las mercaderías es en realidad una
obligación, o constituye una carga; en todo caso, es correlativa a la obligación del
vendedor de entregar las mercaderías. Como primera medida, el artículo
mencionado hace referencia a los actos preparatorios que debe realizar el
comprador para poder ejecutar su obligación, esto no es otra cosa que la
cooperación y colaboración que debe prestar al vendedor para que éste pueda
cumplir su obligación, dependiendo del tipo de entrega que hayan convenido las
partes. “Estas actividades necesarias para efectuar la entrega pueden agruparse
así: 1. Obligación de entrega material de embalaje
2. Información al vendedor puesto, que el embalaje forma parte del proceso de
producción
3. Asistencia al vendedor en la realización de actividades administrativas”. La
segunda obligación que se deriva del artículo anterior, se refiere a la posesión
física que debe ejercer el comprador respecto de las mercaderías.
En caso de disconformidad de la entrega por parte del vendedor, según el artículo
86 numeral 1 CNUCCIM, el comprador puede ejercer el derecho de rechazar tales
mercaderías, pero si ya las ha recibido debe hacerse cargo de ellas y conservarlas
hasta que puedan ser restituidas al vendedor tal como lo estudiamos en el
numeral
Lugar y Tiempo de la recepción. Una vez más, la Convención permite que las
partes pacten el lugar de entrega, sin embargo si no existe acuerdo sobre esto, se
acude a las reglas establecidas en el artículo 31 CNUCCIM, que se refiere a las
obligaciones del vendedor. El tiempo para la recepción de las mercaderías, no
está especificado en la Convención, pero se considera que debe otorgársele un
tiempo razonable al comprador para tomar posesión de los bienes a partir del
momento en que tuvo aviso del lugar donde estaban las mercaderías. Si las
mercaderías se transportan en el medio que elija el vendedor, el tiempo empieza a
correr cuando las mercancías llegan a su destino, teniendo en cuenta que el
vendedor debió dar aviso al comprador para que éste tomara las medidas
pertinentes a fin de retirar las mercancías del lugar donde llegaron, pero si el que
elige el medio de transporte es el comprador, el tiempo de entrega coincide con el
de recepción.
DERECHOS Y ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL COMPRADOR
Derechos del Vendedor. La finalidad de las siguientes disposiciones es apelar a
la igualdad y a la equidad, pues establecen derechos y acciones del vendedor en
caso de que el comprador sea la parte incumplida, guardando simetría con lo
prescrito en los artículos 45 y siguientes CNUCCIM, preceptos que a su vez
establecen los derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el
vendedor previamente estudiados.
Derechos específicos. Los artículos 61 y siguientes CNUCCIM disponen que si el
comprador no cumple con las obligaciones que le incumben conforme al contrato,
el vendedor podrá: Exigir el cumplimiento. El vendedor puede exigir el pago del�
precio, la recepción de las mercaderías o el cumplimiento de las demás
obligaciones que le incumben salvo que el vendedor haya ejercitado un derecho o
acción incompatible con esta exigencia, como puede ser por ejemplo declarar
resuelto el contrato.
Exigir la indemnización de daños y perjuicios. El vendedor está facultado para�
solicitar el pago de daños y perjuicios de manera independiente, así ejercite
concomitantemente otra acción conforme a sus derechos. La legislación
colombiana, en el artículo 946 C.Co permite al vendedor demandar la
indemnización de perjuicios y la reparación de todos los daños que se le hayan
causado. • Declarar resuelto el contrato. La resolución, explicada anteriormente en
el numeral 4.2 de acciones del comprador, resulta plenamente aplicable al
vendedor cuando es el primero quien incumple sus obligaciones. En todo caso, el
vendedor, antes de optar por resolver el contrato, debe verificar la falta en las
obligaciones y que ésta sea esencial. Si el vendedor ha concedido un plazo
suplementario para cumplir, no puede exigir la resolución del contrato al mismo
tiempo, por cuanto son derechos completamente incompatibles.
La Corte Suprema de Justicia señala que la resolución opera en los contratos de
ejecución instantánea mientras que en los de ejecución diferida opera la
terminación. La razón de esto es que los efectos retroactivos en el segundo de los
casos son prácticamente una imposibilidad jurídica. Según el artículo 1546 C.C la
resolución en principio requiere de declaración judicial, pero en la Convención de
Viena el contratante legitimado por activa declara resuelto el contrato y si la otra
parte no esta de acuerdo acude al juez.
Especificación de las Características de las Mercaderías. Si el contrato exige al�
comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las
mercaderías, y aquel no cumple con esta carga que se le impone en la fecha
convenida, o en su defecto, dentro de un plazo razonable que empezará a correr
luego de que el vendedor lo haya requerido en este sentido, tendrá la facultad éste
último, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la
especificación de las mercaderías él mismo, según la buena fe, atendiendo a las
necesidades que el comprador le haya hecho conocer. Una vez el vendedor hace
la especificación de las mercaderías, debe informar al comprador sin excluir
detalles y fijar un plazo razonable para que aquél manifieste si la avala o si
definitivamente realiza una diferente. Pero si una vez surtido este trámite, el
comprador guarda silencio dentro del término para tal fin establecido, la primera
especificación hecha por el vendedor se tendrá como definitiva y plenamente
válida.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y COMPRADOR
INCUMPLIMIENTO PREVISIBLE Y CONTRATO CON ENTREGAS SUCESIVAS Interrupción del cumplimiento. Tanto vendedor como comprador pueden
rehusarse a cumplir con sus obligaciones o suspender su cumplimiento,
comunicándolo recíprocamente, siempre y cuando una vez celebrado el contrato
sea evidente que la otra parte incurrirá en un incumplimiento esencial ocasionado
bien porque hay un menoscabo en la capacidad para cumplir, o bien por
afectación conocida de su solvencia o porque es previsible el incumplimiento
según el comportamiento de la otra parte. En este orden, se tiene que existe
menoscabo de la capacidad de una de las partes para cumplir, cuando por
ejemplo existe un deterioro grave en la maquinaria que elabora las mercaderías
que deben entregarse; en tanto que existe menoscabo por afectación a la
solvencia cuando la empresa entre en una situación de liquidación o
reestructuración. El no cumplimiento de las obligaciones o la decisión de
suspenderlas cuando se fundamenta en el comportamiento de la otra parte, puede
justificarse con las actitudes reticentes, equívocas, de desinterés, quietud y
descuido de ésta.
Esta garantía se fundamenta en el principio de lo razonable, por lo que debe tener
un carácter de accesorio, permanente y constituir en la otra parte seguridad
absoluta de que sus expectativas contractuales no se van a ver frustradas. Por su
parte, nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 926 del C.Co y 1882 C.C,
establece que si luego de celebrado el contrato ha menguado considerablemente
la solvencia del comprador, de manera tal que se halle en peligro inminente de no
poder pagar, no podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el
pago del precio, salvo que pague o asegure el pago. De todas maneras, en las
obligaciones sujetas a plazo, según el artículo 1553 C.C, se renunciará al término
siempre que el deudor se halle en notoria insolvencia.
Resolución del Contrato. Es el artículo 72 CNUCCIM, el que de acuerdo a lo
estudiado previamente en el numeral 4.2, faculta a las partes a resolver el contrato
si es previsible que antes de la fecha de cumplimiento se incurrirá en un
incumplimiento esencial, entendiendo por tal la definición consagrada en el artículo
25 CNUCCIM.
Sin embargo, si hay tiempo, la parte que piensa resolver el contrato podrá
comunicar a la otra su decisión en un plazo razonable para que ésta última ofrezca
garantías, siendo esto meramente facultativo.
Contratos con Entregas Sucesivas. En el artículo 73 CNUCCIM, se regulan los
contratos con entregas sucesivas, permitiendo la resolución de éstos, tratándose
de entregas específicas, pasadas y futuras, remitiéndonos a lo estudiado con
anterioridad. En conclusión, es una medida que le permite declarar a alguna de las
partes la resolución con efectos a futuro, pero también con efectos retroactivos
cuando ya para ésta no reporta ninguna utilidad, siendo una figura donde se
resuelve la totalidad del acto jurídico y se debe restituir todo lo entregado. En
Colombia, por regla general se requiere declaración judicial para aplicar la
resolución del contrato; sin embargo, por excepción la legislación comercial
permite dar por terminado el contrato de suministro unilateralmente al igual que la
Convención a la luz del artículo 973 C.Co el cual faculta a la parte cumplida
terminar el contrato sin intervención judicial siempre que el incumplimiento genere
perjuicios graves y afecte la confianza en que se va a seguir cumpliendo en el
futuro.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Es una prerrogativa a la que tiene derecho la parte cumplida respecto de la
incumplida, por las pérdidas y el deterioro patrimonial ocasionados a causa de la
conducta de ésta última, dejando a la persona que ha sufrido el daño en la misma
circunstancia en la que se encontraría si no hubiera mediado una situación
desfavorable. Ha de comprobarse el incumplimiento que puede no ser esencial,
pero debe haber un nexo de causalidad entre éste y el perjuicio sufrido. Es
importante recalcar que la Convención no exige requerimiento en mora, como
previamente lo analizamos en el numeral
Elementos que componen la indemnización. La indemnización de daños y
perjuicios será en dinero, y está compuesta por el valor de la pérdida sufrida y el
valor de la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro
cesante, excluyendo los daños punitivos. En el derecho colombiano los artículos
1613 y 1614 C.C, establecen que la indemnización de daños y perjuicios
comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, la cual solo se paga
respecto de los daños previsibles dejando por fuera los imprevisibles, los que se
pagan ante un incumplimiento es doloso (artículo 1616 del C.C.). 5.2.2 Límites de
la indemnización de perjuicios. El monto no puede superar la pérdida que hubiera
podido prever la parte incumplida al momento de la celebración del contrato; de
esto se desliga que la carga del incumplido es probar la tasa de indemnización
que esta obligado a pagar. Para la fijación del límite deben además tenerse en
cuenta, los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en el mismo
tiempo, como posible consecuencia del incumplimiento.
Compra de Reemplazo. La Convención en su artículo 75 permite al vendedor y al
comprador exigir como indemnización la diferencia entre el precio del contrato y el
precio de la venta o compra de reemplazo, siendo su contenido del siguiente tenor
literal: “Si se resuelve el contrato y si de manera razonable y dentro de un plazo
razonable, después de la resolución, el comprador procede a una compra de
reemplazo o el vendedor una venta de reemplazo, la parte que exija la
indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio
estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y
perjuicios exigibles conforme al artículo 74”. Así por ejemplo si las mercaderías
son de aquellas que están expuestas a un deterioro rápido, una vez resuelto el
contrato, transcurrido un plazo razonable, el vendedor puede realizar una venta de
reemplazo y posiblemente éstas sean compradas a un precio inferior al que se
hubiesen vendido días antes. Por su parte, el comprador que recurra a una
compra de reemplazo puede sufrir la mala suerte de tener que pagar un mayor
valor por las mercaderías que adquiere con urgencia a última hora.
Indemnización de daños y perjuicios cuando no hay compra o venta de reemplazo. El artículo 76 CNUCCIM establece tres requisitos para su aplicación:
en primer término el contrato ha de estar resuelto, en segunda instancia, debe
existir un precio corriente de las mercaderías y finalmente ni comprador ni
vendedor pueden haber efectuado compra o venta de reemplazo respectivamente.
Verificados estos requisitos la parte reclamará como indemnización la diferencia
entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la
resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al
artículo 74 CNUCCIM; siempre y cuando el contrato se haya resuelto después de
haberse hecho cargo de las mercaderías, porque de lo contrario, la indemnización
será la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el
momento en que se haya hecho cargo de ellas. El artículo 76 numeral 2
CNUCCIM, define como precio corriente el del lugar en que debiera haberse
efectuado la entrega de las mercaderías o en su defecto el de otra plaza que
pueda razonablemente sustituir ese lugar, teniendo en cuenta las diferencias de
costo en el transporte de las mercancías.
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Los artículos 81 a 84
CNUCCIM regulan ya no las causales para declarar resuelto el contrato sino los
efectos que esta decisión ocasiona a la relación jurídica, los cuales son los
siguientes: • Extinción de las obligaciones. La resolución del contrato libera a las
partes de sus obligaciones dejando a salvo la indemnización de perjuicios que
pueda ser debida. Así mismo, la resolución del contrato tampoco afecta las
estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias, ni a ninguna
otra que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución,
tales como las cláusulas que contenga sobre autocomposición,
heterocomposición, intereses y penalidades. Según nuestro ordenamiento, la
resolución es una forma de extinguir las obligaciones (artículo 1625 C.C.) y de
todas maneras no impide que se reclamen los perjuicios debidos (artículo 1546
C.C).
Restituciones Mutuas. De otro lado, la parte que ha cumplido total o parcialmente�
el contrato, podrá reclamar de la otra la restitución de lo que haya suministrado o
pagado.
La regla se vuelve bilateral en el evento en que tanto comprador y vendedor estén
obligados a restituir, caso en el cual los dos lo harán de manera concurrente. La
previsión anterior no tiene otro objetivo distinto de dejar a los sujetos involucrados
en la relación jurídica, en el estado en que se encontraban antes de contratar. A
su vez el artículo 1544 C.C prescribe que cumplida la condición resolutoria debe
restituirse lo que se hubiere recibido, así el vendedor tendrá derecho a que se le
devuelva la cosa entregada en virtud del artículo 948 C.Co y el comprador a que
se le devuelva el precio pagado según el artículo 931 C.Co.
En primera instancia, el vendedor que estuviere obligado a restituir el precio y los
intereses correspondientes desde la fecha en que se haya efectuado el pago. Por
su parte el comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los
beneficios obtenidos gracias a la posesión y usos de las mercaderías o una parte
de ellas, en tres casos especiales:
Cuando esté obligado a restituir las mercaderías en parte o en todo.�
Si le es imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías. �
Si es imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías, en un estado�
sustancialmente idéntico al que las hubiera recibido, siempre que declare la
resolución del contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías
en sustitución a las recibidas. En nuestro ordenamiento, el artículo 950 C.Co da
derecho al vendedor en caso de incumplimiento del comprador, a una justa
retribución por el uso que éste haya hecho de la cosa y a la restitución de los
frutos en proporción a la parte no pagada del precio, sin menoscabo de la
correspondiente indemnización de perjuicios.
Pérdida del derecho a declarar resuelto el contrato. Por regla general el�
comprador no podrá declarar resuelto el contrato ni exigir al vendedor la entrega
de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, cuando le sea imposible
restituirlas en un estado idéntico al que las hubiera recibido; sin embargo, se
presentan tres excepciones: a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías en
un estado sustancialmente idéntico a aquel en que el comprador las hubiera
recibido, no fuere imputable a un acto u omisión suyos.
b) Si las mercaderías o una parte de ellas perecen o se deterioran como
consecuencia del examen que de su conformidad realiza el comprador, el cual
esta regulado en el artículo 38 CNUCCIM.
c) Si habiendo falta de conformidad en las mercaderías entregadas, el comprador
sin haberse percatado, las vende en su totalidad o parcialmente, las consume o
las transforma conforme a un uso normal. No obstante, el comprador que
conforme al artículo 82 CNUCCIM, no pueda declarar resuelto el contrato ni exigir
al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas,
conservará todos los demás derechos y acciones surgidos de éste y de la
Convención; así por ejemplo se deja a salvo su derecho a solicitar indemnización
de daños y perjuicios, el cobro de intereses, la disminución del precio, entre otros.
Esta previsión es compatible con la ley colombiana, pues el artículo 1546 del C.C
deja a salvo la indemnización de daños y perjuicios una vez declarado resuelto el
contrato.
CONSERVACIÓN DE LAS MERCADERÍAS.
Derecho de retención en favor del vendedor y obligación de adoptar las medidas necesarias para la conservación de las mercaderías. Si el comprador
está en mora de recibir las mercaderías o no paga el precio de éstas cuando se
haya estipulado, el vendedor que las mantenga dentro de su ámbito de disposición
no estará obligado a entregarlas, pero debe adoptar las medidas que dentro del
principio de lo razonable y atendidas las circunstancias, sean necesarias para la
conservación de las mismas y la mitigación de las pérdidas. De todas maneras,
tendrá derecho a retenerlas hasta el pago del precio o mientras el comprador
reembolse las erogaciones utilizadas en la conservación de las mercaderías. Con
todo, podrá solicitar indemnización de daños y perjuicios conforme al régimen
general o la resolución del contrato cuando se presente incumplimiento esencial
de las obligaciones del comprador. Por su parte, el artículo 928 C.Co también
obliga al vendedor a conservar las cosas objeto de venta hasta su entrega. 5.6.2
Derecho de retención a favor del comprador y obligación de adoptar medidas
necesarias para la conservación de las mercaderías. El comprador tendrá este
derecho cuando ha recibido las mercaderías y tiene la intención de rechazarlas,
debido al incumplimiento del vendedor. A pesar del propósito de rechazo del
comprador, deberá adoptar las medidas razonables que sean necesarias para
conservar las mercaderías y disminuir las pérdidas a que estén expuestas; no
obstante tendrá derecho a retenerlas hasta que el vendedor le reembolse los
gastos en que razonablemente haya incurrido para tal fin. Cuando las mercaderías
han sido expedidas y puestas a disposición del comprador en el lugar de destino
establecido y él ejerce efectivamente su derecho a rechazarlas, como el
comprador como no ha recibido las mercaderías, debe tomar posesión de ellas por
cuenta del vendedor, sin que el primero se convierta en propietario, pues el único
objetivo de esto es que se adopten las medidas razonables. Se exceptúa al
comprador de la obligación de tomar posesión de las mercaderías por cuenta del
vendedor, cuando no pueda hacerlo sin pagar el precio ni acarreando
inconvenientes o gastos excesivos; tampoco está obligado a hacerse cargo de
éstas cuando en el lugar de destino se encuentra el vendedor o una persona
facultada por él para ocuparse del cuidado de las cosas objeto de la venta. De
todas formas, si toma posesión de aquellas podrá ejercer el derecho de retención,
hasta que el vendedor reembolse los gastos que haya realizado para la
conservación y cuidado de las cosas dadas en venta.
Depósito y venta. La parte contratante sobre la cual recaiga la obligación de
desplegar medidas razonables a fin de conservar las mercaderías y mitigar las
pérdidas según los párrafos precedentes, podrá, siempre que no le sea posible
mantenerlas en su dominio, depositarlas en los almacenes de un tercero a
expensas de la otra parte, solo sí los gastos resultantes no son excesivos, o podrá
venderlas por cualquier medio apropiado, que satisfaga los intereses de la otra
parte. La referida operación se llevará a cabo por el vendedor si el comprador se
ha demorado excesivamente en tomar posesión de las mercaderías, en pagar el
precio o los gastos de conservación. Por su parte, lo hará el comprador, si el
vendedor se ha demorado excesivamente en aceptar la devolución de las
mercaderías o en pagar los gastos de conservación.
Finalmente la parte que venda las mercancías tendrá derecho a retener del
producto del negocio una suma igual a los gastos razonables en que incurrió para
conservar y vender; es una figura de compensación de deudas, pues el saldo
habrá de abonarse a la otra parte.
MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Antes de estudiar la forma de modificar y extinguir el contrato, es necesario
diferenciar estos dos términos. Por modificación podemos entender la variación de
alguno de los términos del contrato previamente acordado y por extinción del
mismo podemos entender la total terminación de la relación contractual que liga a
las partes del contrato.
ANALISIS SENTENCIA C-529 DE 2000 CORTE CONSTITUCIONAL.
Hemos destinado este último acápite para sintetizar los aspectos más relevantes
de la sentencia que la Corte Constitucional profirió el 10 de mayo de 2000 por
virtud de la cual se declaró la exequibilidad de la Ley 518 de 1999 aprobatoria de
la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
celebrada el 11 de abril de 1980.
ANTECEDENTES Tal como el artículo 241 de la Constitución Política lo exige, la
ley que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías, debe ser sujeta a control
constitucional. En consecuencia el 6 de agosto de 1999, la Presidencia de la
República remitió a esta Corporación, copia auténtica de la Ley 518 del 4 de
agosto de 1999.
INTERVENCIONES
Ministerio de Relaciones Exteriores. El ministerio considera que debe declararse�
la constitucionalidad de la ley 518 de 1999, bajo el entendido de que es un
mecanismo para actualizar usos y tendencias del derecho internacional privado,
acabando la incertidumbre que anteriormente existía en los casos de
compraventas entre partes establecidas en diferentes países, respeta la soberanía
nacional, la igualdad de derechos y el mutuo beneficio, los cuales concuerdan con
los principios señalados en el artículo 9º de la Constitución Política que
fundamenta las relaciones exteriores del país.
Ministerio de Desarrollo Económico. Considera que debe declararse su�
exequibilidad por adecuarse perfectamente a los requisitos constitucionales y
legales, sin descontar su alto nivel de conveniencia para el país por constituir un
instrumento jurídico que permite a Colombia participar en el comercio
internacional. Concepto Del Ministerio Público. Por su parte, éste consideró que�
desde el punto de vista formal, el Estatuto en cuestión no merece reparo alguno.
Desde el punto de vista material considera que ninguna de las normas contenidas
en la Convención contraría nuestro ordenamiento constitucional, en la medida que
se fundamentan en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Revisión formal.� Desde éste punto de vista, la Corte observa que se cumplieron
los trámites correspondientes, según se desprende del material probatorio que
obra en el proceso: La Convención permitió a los estados que no intervinieron en
su realización participar en ella por medio de la adhesión; por tal motivo, ya que
Colombia no participó en la elaboración de la misma, el Presidente, para efectos
de la adhesión, impartió la aprobación ejecutiva y ordenó al ministro de Relaciones
Exteriores, someter el Instrumento a la consideración del Congreso de la
República para los efectos del trámite de la correspondiente ley. El Congreso, le
dio al proyecto de ley aprobatoria de la Convención el trámite correspondiente a
una ley ordinaria, por cuanto la Constitución no establece trámite especial para
este tipo de leyes. Una vez el Congreso expidió la ley 518 de 1999 aprobatoria de
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos Internacionales de
Mercaderías, acordada en Viena el 11 de abril de 1980, fue remitida a la Corte por
el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, dentro del término de los
seis días que prevee el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política,
por cuanto la ley fue sancionada el día 4 de agosto de 1999.
Revisión material.� Con el fin de establecer la congruencia de la Convención con
la Constitución Política, se procede a desagregar su contenido destacando las
formulaciones más relevantes de dicho Instrumento: La Corte hace un análisis de
cada una de las cuatro partes en que la Convención se divide resumiendo su
normatividad y aspectos más relevantes. Señala que, por virtud del artículo 150
numeral 16 de la Constitución Política, la integración económica con otros Estados
debe lograrse sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,
presupuestos que la Convención, a juicio de la Corte, cumple cabalmente en la
medida que la unificación pretendida en dicho estatuto facilita la comercialización
de bienes entre particulares ubicados en diferentes Estados, lo cual repercute en
la calidad de vida de los habitantes de las naciones donde están residenciadas las
partes que realizan dichos negocios.
Así mismo, la Corte considera que la Convención no desconoce la autonomía de
la voluntad privada, la cual, aunque no se encuentra tutelada en una norma de la
Constitución, puede deducirse de los artículos 13 y 16 del estatuto superior, en la
medida que al celebrar este tipo de contrato, las partes pueden excluir total o
parcialmente la aplicación de sus disposiciones según el artículo 6 CNUCCIM.
Considera la Corte que el postulado de buena fe incorporado en la Convención en
su artículo 60 como uno de los principios rectores de interpretación y aplicación se
encuentra conforme al postulado de la Carta Política consagrado en el artículo 83.
Con relación a la consensualidad que caracteriza la Convención, considera la
Corte que Colombia no debe hacer reserva sobre el tema, por cuanto nuestra
legislación comercial establece que el contrato de compraventa de mercaderías es
consensual y no necesariamente solemne. En efecto, el artículo 824 C.Cio,
establece que los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u
obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco, salvo cuando
una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del
negocio jurídico, en cuyo caso, éste no se formará mientras no se llene tal
solemnidad.
Finalmente, considera la Corte que los principios y regulaciones que informan la
Convención, se adecuan a los lineamientos de nuestra Constitución, porque se
fundamentan en la soberanía, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y
el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por
Colombia. Por las premisas anteriormente expuestas, la Corte considera que el
contenido de la Convención, respeta plenamente los principios y mandatos de la
Constitución Política, en consecuencia, se declara su exequibilidad, así como la de
la Ley 518 de 1999 que la aprueba.
BIBLIOGRAFÍA
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CABRERA ORJUELA, María Clara y GALÁN BARRERA, Diego Ricardo. Comentarios a la ley 518 del 4 de agosto de 1999, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. En: Revista Universitas N. 101, Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, 2001.
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LEYVA SAAVEDRA, José. Ámbito de aplicación de la convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercaderías. En: Revista Universitas N. 103, Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, 2002
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Anotaciones sobre los antecedentes de la Convención de Viena de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías. En: Compraventa internacional de mercaderías. Colección Seminarios 15. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana.
HYPERLINK"http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/oviedoalban1.html"http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/oviedoalban1.html
United Nations Conventions on Contracts for the International Sale of Goods (CISG) – Convention des Nations Unies sur les Contrats de Vente International de Marchandise
VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil de las Obligaciones. Bogotá: Temis. 1998.
MODELO CONTRATO COMPRAVENTA INTERNACIONAL
Este contrato de COMPRA-VENTA se celebra por una parte la empresa ALINSA S.A.S representada en este acto por MAURICIO HENAO EUSE y por la empresa TOYOTA S.A.S Representada por FREDIC SMITH a quienes en lo sucesivo se les denominará “El vendedor” y “El comprador” respectivamente, de acuerdo con las siguientes declaraciones y cláusulas: DECLARACIONES: DECLARA “EL VENDEDOR”: I.- Que es una sociedad legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República de COLOMBIA según consta en la escritura 00043256. II.- Que dentro del objeto social se encuentran entre otras actividades: la fabricación, comercialización, importación y exportaciones de AUTOPARTES III.- Que cuenta con la capacidad, conocimientos, experiencia y personal adecuado para realizar las actividades a que se refiere la declaración que antecede. IV.- Que el señor MAURICIO HENAO EUSE es su legítimo representante y en consecuencia, se encuentra debidamente facultado para suscribir el presente instrumento y obligar a su representada en los términos del mismo. V.- Que tiene su domicilio en PEREIRA, mismo que señala para todos los efectos legales a que haya lugar. DECLARA “EL COMPRADOR”: I.- Que es una empresa constituida de acuerdo con las leyes de la República de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y que se dedica entre otras actividades a la comercialización e importación de los productos a que se refiere la declaración II de “El vendedor” II.- Que conoce las características y especificaciones de los productos objeto del presente contrato. III.- Que el señor(a) FREDIC SMITH es su legítimo representante y está facultado para suscribir este contrato. IV.- Que tiene domicilio en las VEGAS, mismo que señala para todos los efectos legales a que haya lugar. AMBAS PARTES DECLARAN: Que tienen interés en realizar las operaciones comerciales a que se refiere el presente contrato, de conformidad con las anteriores declaraciones y así a tenor de las siguientes: CLÁUSULAS: PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO.- Por medio de este instrumento “El vendedor” se obliga a vender y “El comprador” a adquirir 15 UNIDADES autopartes SEGUNDA.- PRECIO.- El precio de los productos objeto de este contrato que “El comprador” se compromete a pagar, será la cantidad de USD 36.000 DDP puerto de buenaventura INCOTERMS 2000 CCI. Ambas partes se comprometen a renegociar el precio antes pactado, cuando éste sea afectado por variaciones en el mercado internacional o por condiciones económicas, políticas y sociales extremas en el país de origen o en el destino, en perjuicio de las partes. TERCERA. FORMA DE PAGO.- “El comprador” se obliga a pagar a “El vendedor” el precio pactado en la cláusula anterior, mediante, contra entrega de los siguientes documentos B/L De conformidad con lo pactado en el párrafo anterior, “El comprador”, se compromete a realizar las gestiones correspondientes, a fin de que se realicen los trámites necesarios para su cancelación en las condiciones señaladas. Los gastos que se originen por la apertura y manejo de la carta de crédito o sistema de pago convenido serán por cuenta de “El comprador”. CUARTA. ENVASE Y EMBALAJE DE MERCANCÍAS.- “El vendedor” se obliga a entregar las mercancías objeto de este contrato, en el lugar señalado en la cláusula segunda, cumpliendo con las especificaciones siguientes: EMPACADO EN BOLSAS PERFORADAS; EN LAS CUALES ESTARAN IMPRESOS EL NOMBRE DE LA FLOR Y FECHA DE VENCIMIENTO. EL PRODUCTO ES EMBALADO EN CAJAS DE CARTON PARA SU
ALAMACENAMIENTO. QUINTA. FECHA DE ENTREGA.- “El vendedor” se obliga a entregar las mercancías a que se refiere este contrato dentro de los 20.días, contados a partir de la fecha de confirmación por escrito del pedido y convenido el sistema de pago previsto en la cláusula tercera. SEXTA. PATENTES Y MARCAS.- “El vendedor” declara y “El comprador” reconoce que los productos objeto de este contrato se encuentran debidamente registrados al amparo de la patente NUMERO 211 Y LA MARCA NUMERO, ACTA 2,348.876 ANTE EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Así mismo “El comprador” se compromete a notificar al “Vendedor”, tan pronto tenga conocimiento, de cualquier violación o uso indebido de dicha patente o marca, a fin de que “El vendedor” pueda ejercer los derechos que legalmente le correspondan. SÉPTIMA. VIGENCIA DEL CONTRATO.- Ambas partes convienen que una vez “El vendedor” haya entregado la totalidad de la mercancía convenida en la cláusula primera, y “El comprador” haya cumplido con cada una de las obligaciones estipuladas en el presente instrumento, se da por terminado. OCTAVA. RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO.- Ambas partes podrán rescindir este contrato en caso de que una de ellas incumpla sus obligaciones y se abstenga de tomar medidas necesarias para reparar el incumplimiento dentro de los 5 días siguientes al aviso, notificación o requerimiento que la otra parte le haga en el sentido de que proceda a reparar el incumplimiento de que se trate. La parte que ejercite su derecho a la rescisión deberá dar aviso a la otra, cumplido el término a que se refiere el inciso anterior. NOVENA. INSOLVENCIA.- Ambas partes podrán dar por terminado el presente contrato, en forma anticipada y sin necesidad de declaración judicial previa en caso de que una de ellas fuere declarada en quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores o cualquier otro tipo de insolvencia. DÉCIMA. SUBSISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES.- La rescisión o terminación de este contrato no afecta de manera alguna a la validez y exigibilidad de las obligaciones contraídas con anterioridad, o de aquellas ya formadas que, por su naturaleza o disposición de la ley, o por voluntad de las partes, deben diferirse a fecha posterior, en consecuencia, las partes podrán exigir aun con posterioridad a la rescisión o terminación del contrato el cumplimiento de estas obligaciones. DÉCIMA PRIMERA. CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.- Ninguna de las partes podrá ceder o transferir total o parcialmente los derechos ni las obligaciones derivadas de este contrato, salvo acuerdo establecido por escrito previamente. DÉCIMA SEGUNDA. LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.- Ambas partes aceptan que no será imputable a ninguna de ellas, la responsabilidad derivada de caso fortuito o fuerza mayor y convienen en suspender los derechos y obligaciones establecidos en el presente contrato, los cuales podrán reanudarse de común acuerdo en el momento en que desaparezca el motivo de la suspensión, siempre y cuando se trate de los casos previstos en esta cláusula. DÉCIMA TERCERA. LEGISLACIÓN APLICABLE.- En todo lo convenido y en lo que se encuentre expresamente previsto, este contrato se regirá por las leyes vigentes en la República de COLOMBIA particularmente lo dispuesto en la “Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías” y, en su defecto, por los usos y prácticas comerciales reconocidas por éstas. DÉCIMA CUARTA. ARBITRAJE.- Para la interpretación, ejecución y cumplimiento de las cláusulas de este contrato y para
la solución de cualquier controversia que se derive del mismo, las partes convienen en someterse a la conciliación y arbitraje para el comercio exterior existente en el país exportador. Se firma éste contrato en la ciudad de PEREIRA a los 15 días del mes de agosto de 2014.
EL VENDEDOR: EL COMPRADOR:
MAURICIO HENAO EUSE FREDIC SMITHRepresentante Legal Representante legal ALINSA S.A.S TOYOTA S.A.S
MAPA CONCEPTUAL
ENSAYO SOBRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONA.
La Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa
internacional de mercaderías entró en vigencia en Colombia el 1º de agosto de
2002, lo cual implica que, desde esa fecha, en la medida en que los contratantes
no dispongan lo contrario, la mayoría de importaciones y exportaciones que se
realicen en el país serán reguladas por dicho instrumento jurídico. Se presenta
una visión global y estructural de la Convención, resaltando aspectos de especial
relevancia como ámbito de aplicación, formación del contrato, obligaciones de las
partes e incumplimiento contractual y sus efectos, destacando su influjo en el
ordenamiento interno, pues no obstante la uniformidad e internacionalidad de su
carácter ella debe considerarse como Derecho nacional.
Los contratos de compraventa internacional de mercaderías constituyen el eje de
las relaciones comerciales entre los diferentes estados, razón suficiente para que
la comunidad internacional, consciente de su necesidad e importancia, a través de
organismos científicos especializados, y desde hace más de setenta años,
comenzara una aproximación al estudio de un marco jurídico uniforme sobre el
particular con fundamento en las tesis y doctrinas de las diversas escuelas
jurídicas que han estudiado dicha temática.
De esta forma, con el valiosísimo auspicio de las Naciones Unidas, finalmente, se
condujo a buen puerto la añeja y muy juiciosa iniciativa llevada a cabo por el
Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado - UNIDROIT1,
pudiéndose así contemplar, en la primavera del año de 1980, el alumbramiento de
una convención internacional de alto linaje, que se ha constituido en un modelo de
regulación consensuada aplicable, en todas las latitudes, a las compraventas
internacionales de mercaderías.
Casi dos decenios después de su gestación, Colombia aprobó este singularísimo
instrumento internacional, con la seguridad de que serán notorios los efectos que
se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Convención y se comience a
evaluar la exacta dimensión de tal acontecimiento en nuestra vida jurídica.
Sin temor a reiterar en demasía, no se debe cejar en advertir sobre la incidencia
de la normatividad internacional respecto de la regulación del contrato de
compraventa en Colombia, reparando en la vocación derogatoria de la Convención
y su tendencia uniformadora.
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
SEDE IBAGUE
TRABAJO PRESENTADO AL DOCTOR:
JESUS MARIA MOLINA MIRANDA
DOCENTE DE LA MATERIA DE CONTRATOS I
PRESENTADO POR LOS ALUMNOS:
KATHE……………
HECTOR MARIO CARVAJAL GARCIA CODIGO: 377178
DEIVI JOVANNI AVILA TORRES CODIGO: 378976.
ENRIQUE ALFREDO QUIÑONEZ VARGAS CODIGO: 377879.
UNIVERSIDAD COOPREATIVA DE COLOMBIA SEDE IBAGUE
FACULTAD DE DERECHO
IBAGUE NOVIEMBRE DE 2016