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LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL. La compraventa internacional es aquella operación bilateral en que una de las partes (vendedor) se obliga a entregar a la otra (comprador) una cosa a cambio de un precio cierto en dinero o signo que lo represente. La característica fundamental que otorgará al contrato la categoría de internacional será el hecho de que ambas partes deberán pertenecer a Estados distintos. En cuanto a la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional, en principio prima la autonomía de la voluntad, lo que implica que la ley aplicable es la libremente elegida por las partes, bien explícitamente (lo que asegura una mayor seguridad en el seguimiento del contrato) o implícitamente (los jueces deciden, a la vista del texto y su forma de aplicación, cuál ha podido ser la intención de las partes). No obstante lo anterior, las partes no tienen libre disposición sobre normas de "orden público" o imperativas (penal-contrabando, control de cambios, aduanas, impuestos, etc.). Es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías (hecha en Viena el 11 de abril de 1980). En caso de no pactarse lo contrario entre las partes, es obligatorio seguir las pautas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa

Contrato de compraventa internacional

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Page 1: Contrato de compraventa internacional

LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL.

La compraventa internacional es aquella operación bilateral en que una de las

partes (vendedor) se obliga a entregar a la otra (comprador) una cosa a cambio de

un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

La característica fundamental que otorgará al contrato la categoría de

internacional será el hecho de que ambas partes deberán pertenecer a Estados

distintos.

En cuanto a la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional, en

principio prima la autonomía de la voluntad, lo que implica que la ley aplicable es

la libremente elegida por las partes, bien explícitamente (lo que asegura una

mayor seguridad en el seguimiento del contrato) o implícitamente (los jueces

deciden, a la vista del texto y su forma de aplicación, cuál ha podido ser la

intención de las partes). No obstante lo anterior, las partes no tienen libre

disposición sobre normas de "orden público" o imperativas (penal-contrabando,

control de cambios, aduanas, impuestos, etc.).

Es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de

compraventa internacional de mercancías (hecha en Viena el 11 de abril de 1980).

En caso de no pactarse lo contrario entre las partes, es obligatorio seguir las

pautas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de

compraventa internacional de mercancías. Es un tratado internacional que tiene la

intención de homogeneizar y facilitar las compraventas internacionales entre las

empresas de los Estados contratantes.

La existencia y las estipulaciones del contrato de compraventa internacional de

mercancías pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por las

distintas legislaciones nacionales.

ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

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En el año de 1926 se vio la necesidad de crear un Instituto que promoviera la

armonización y unificación del derecho privado a nivel internacional, en la medida

que se tornaba fundamental para el desarrollo del mismo; con tal fin se creó

UNIDROIT (Instituto Para la Unificación de Derecho Privado). Al interior de éste,

entre los años de 1930 a 1934 surgió la iniciativa de uniformar la Compraventa

Internacional de Mercaderías, infortunadamente el proyecto se vio truncado por la

situación bélica que azotó al mundo (Segunda Guerra Mundial).

Sin embargo en 1951 se realizó La Conferencia de la Haya sobre Derecho

Internacional donde a petición de la UNIDROIT se retomó el estudio del tema. En

el año de 1956 se creó una comisión europea cuya finalidad era la elaboración de

dos anteproyectos para lograr la unificación tanto de la formación del contrato

como de la compraventa de bienes muebles, los cuales fueron estudiados en la

Conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado de 1964, donde se

dieron cita representantes de 28 países, quienes lograron, como antecedentes

más importantes de la Convención, la aprobación de las siguientes leyes: LUVI : Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías. LUF : Ley uniforme

sobre la formación de contratos de venta internacional de mercaderías.

Desafortunadamente estas leyes adolecían de una debilidad propia no solo por el

escaso número de países que la ratificaron, sino también por razones de tipo

ideológico por cuanto: La escasez de estados representados en la conferencia, la

homogeneidad dominante de los países occidentales, de economía de mercado,

desarrollados e industrializados; la oposición de los países de economía

colectivista y la irrupción en la esfera internacional de los países del “tercer

mundo”, el amplio reconocimiento a la autonomía de la voluntad establecido en la

reserva quinta por virtud de la cual cada Estado, en el momento de su ratificación

o adhesión, podía declararse que no aplicaría la ley uniforme, más que en los

casos que las partes hubieran elegido como aplicable, convertía a la ley uniforme

en un texto de aplicación convencional desnaturalizando su propio carácter.

Ante este fracaso, en el año de 1966 se creó la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) tratando de responder a la

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exigencia mundial de promover sin espera la unificación progresiva del derecho

mercantil. En 1978 gracias a los esfuerzos académicos de ésta Comisión, se logró

un proyecto único que incorporaba textos sobre la formación del contrato y la

compraventa internacional de mercaderías, proyecto que fue adoptado por la

UNCITRAL el 16 de junio de 1978 y aprobado unánimemente por los

representantes de 62 países ante la conferencia diplomática que convocó

Naciones Unidas en el Palacio Imperial de Hofburg, (Viena), dando origen a la

Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa

Internacional de Mercaderías .

UBICACIÓN EN LA CONSTITUCION.

Por su parte, la incorporación al ordenamiento jurídico colombiano de la

Convención suscrita en Viena el 11 de abril de 1980, inició en 1995, cuando el

Presidente de la República envió el proyecto de ley al Congreso para su

consideración y finalizó en el mes de agosto de 1999, con la expedición de la ley

518. Este acontecimiento es muy importante por la gran incidencia que trae para el

sistema jurídico nacional en la medida en que la Convención, según la doctrina

Tiene aptitud para derogar la legislación colombiana tanto civil como comercial por

cuanto el respectivo contrato de compraventa de mercaderías tiene un carácter

internacional, lo cual se determina por el hecho de que las partes tengan

localizados sus establecimientos en diferentes estados contratantes y que en él,

expresamente no se haya excluido su aplicación.

El proyecto de ley junto con su exposición de motivos fueron publicados en la

Gaceta del Congreso No 455 del 31 de octubre de 1997 y se presentó ante la

comisión segunda del Senado de la República con trámite de ley ordinaria, siendo

aprobado el día 16 de Diciembre de 1997. De igual forma, el 25 de agosto de 1998

se aprobó por el Senado en pleno, posteriormente, en la Comisión Segunda de la

Cámara de Representantes el 11 de noviembre de 1998 y finalmente en la

plenaria de dicha corporación el día 15 de junio de 1999. Así pues, el 4 de agosto

de 1999 fue sancionada la Convención por el Presidente de la República y tras un

examen de constitucionalidad, la Corte en sentencia C-529 de 2000 la declaró

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exequible, esta sentencia la analizaremos al final de este trabajo. Sin embargo,

por disposición del artículo 99 CNUCCIM, el Convenio vienés entraría en vigor el

primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses contados

desde la fecha de depósito del instrumento ante la Secretaría General de

Naciones Unidas, razón por la cual rige desde el primero de agosto del 2002.

En resumen, la importancia fundamental de la Convención se centra: a) En tratar

de unificar el comercio sin distingo de posición económica ni política entre sus

miembros, y b) Agilizar el tráfico de mercancías, indispensable para lograr una

apertura de mercados acompañada de la necesaria seguridad jurídica en sus

transacciones.

DEFINICIÓN DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL EN LA CONVENCIÓN DE VIENA

La Convención de Viena en estricto sentido no contiene dentro de su

normatividad, una definición del contrato de compraventa como tal. Siguiendo un

poco las tesis doctrinarias, se puede establecer que uno de los puntos por los

cuales se omitió esta consideración se debe a que en los Estados partes de la

Convención no había diferencias en el concepto, tal y como se observa en la

legislación colombiana:

Artículo 1849 expresa: “La compraventa es un contrato en que una de las partes

se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y

esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa se llama precio”.

Código de Comercio, Artículo 905:” La compraventa es un contrato en que una de

las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en

dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Otra

de las razones que se aducen para la no conceptualización del “contrato de

compraventa” en la Convención de Viena, consiste en el respeto que tiene hacia

las definiciones nacionales para no socavar ni entrar en choques jurídicos con la

legislación interna. Sin embargo, por vía doctrinal se han estructurado diferentes

definiciones, de las cuales rescatamos una de las más relevantes: ...del contenido

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de la reglamentación convencional en especial los arts. 30 (obligaciones del

vendedor) y 53 (obligaciones del comprador), se infiere sin duda, que por

compraventa se entiende el contrato sinalagmático en virtud del cual una parte

entrega a otra la propiedad de una mercancía a cambio del pago de un precio o, si

se prefiere una definición más precisa, aquel contrato que tiene por causa el

intercambio de medios de pago usuales generalmente aceptado y la transmisión y

apropiación de bienes.

Por otra parte, la Convención contiene una serie de características especiales que

la diferencian de la compraventa que comúnmente conocemos, por cuanto las

partes deben tener sus establecimientos en Estados diferentes para que el

contrato se rija por las normas de la Convención, adquiriendo así el carácter de

internacionalidad, sin embargo, en el articulado no se encuentra una definición de

“establecimiento”, razón por la cual podemos entender como tal: “no sólo el lugar

principal de negocios, sino también todas aquellas formas organizativas,

incluyendo las sucursales, filiales y oficinas representativas, que suponen una

permanencia estable en el país de que se trate”. La otra característica

diferenciadora de este contrato se relaciona con su objeto, en la medida que sólo

recae sobre mercaderías, entendidas como bienes corporales muebles,

excluyendo per se, los incorporales e inmuebles.

Con las premisas anteriormente establecidas podemos definir la Compraventa

Internacional de Mercaderías así: “Es el contrato celebrado entre dos partes,

conocidas como vendedor y comprador con establecimientos ubicados en

diferentes Estados, por virtud del cual, la primera se obliga a entregar unas

mercaderías transmitiendo su dominio, y la segunda se obliga a pagar el precio”.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

El profesor José Bonivento Fernández explica las características del contrato de

compraventa como tal, siendo éstas plenamente aplicables al regulado por la

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Convención por cuanto obedece a sus mismos principios, estructura y

fundamento, entre las cuales encontramos:

Consensual. Se fundamenta en el acuerdo de las partes sobre los elementos

esenciales (precio y cosa) para que el contrato quede configurado sin necesidad

de sujetarse a ninguna forma o solemnidad específica para su conformación. Esta

característica se encuentra plasmada en el artículo 11 CNUCCIM: “El contrato de

compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a

ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por

testigos”. Si se leen en conjunto los artículos 4 y 6 CNUCCIM se puede llegar a la

clara conclusión que las normas de la convención son de carácter dispositivo, es

decir, las partes pueden regular el contrato de compraventa internacional de

mercadería en sus diversos aspectos. No obstante el artículo 96 CNUCCIM remite

al derecho interno en lo relacionado a la existencia y validez del contrato, por lo

que si dicho ordenamiento impone solemnidades, éstas serán de obligatorio

cumplimiento para las partes, en la medida que la Convención no regula estos

aspectos (artículo 4 CNUCCIM).

Bilateral. Implica prestaciones recíprocas por cuanto las partes contratan para

crear derechos y satisfacer sus intereses de manera contrapuesta. En palabras del

profesor, “Nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes; el vendedor

se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar por esa cosa una suma de

dinero o parte en especie y parte en dinero siempre que la especie no valga más

que el dinero”. Con relación a esta cuestión es importante anotar su

materialización en la Convención en los artículos 53 y 30 CNUCCIM en donde se

establecen las principales obligaciones recíprocas de los contratantes: “Artículo 53

El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las

condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención”. “Articulo 30

El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar

cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas

en el contrato y en la presente Convención”. En Colombia el artículo 1496 C.C

dispone: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra

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que no contrae obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se

obligan recíprocamente”.

Oneroso. Esta característica es esencial al contrato de compraventa en tanto que

ambas partes se benefician. “En la compraventa ambas partes pretenden una

utilidad gravándose recíprocamente. El comprador persigue la cosa como medio

de beneficio contractual y paga un precio como contraprestación”. A la luz de los

principios de UNIDROIT (artículo 6.1.17) se establece como regla general que el

contrato de compraventa internacional de mercaderías mantendrá su

obligatoriedad en el cumplimiento aun cuando resulte más oneroso para una de

las partes, salvo los casos de “excesiva onerosidad” que desequilibran el contrato

de manera grave, generando, como reza el artículo 6.2.2, un incremento en la

prestación de una de las partes o una disminución en la prestación que la otra

parte recibe. Sin embargo, en algunos casos la parte en desventaja podrá

reclamar la renegociación del contrato; es de esta manera como se manifiesta

esta importante característica en la Compraventa Internacional de Mercaderías.

La onerosidad en Colombia está regulada en el artículo 1497 C.C. “El contrato es

gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las

partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad

de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro”

Principal. Aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro, así se

manifiesta en el artículo 1.499 C.C: “El contrato es principal cuando subsiste por si

mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto

asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda

subsistir sin ella” El contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías es un

contrato completamente principal, por cuanto subsiste por sí mismo sin necesidad

de otra convención.

Típico. Por tipicidad contractual ha de entenderse el acto jurídico reglamentado

por la ley de forma clara, expresa y particular. “El contrato es típico por tener una

regulación especial y unitaria y a su vez tener una individualización con unos

efectos propios señalados por la norma jurídica” En Colombia, por virtud de la ley

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518 de 1999, se aprobó la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional

de Mercaderías, luego del debido control de exequibilidad que la Corte

Constitucional mediante sentencia C-529 de 2000 realizó, el decreto 2826 de 2001

promulgó la Convención, la cual, según su artículo 99 entró a regir el primero de

agosto de 2002; de esta forma el mencionado contrato se encuentra regulado

expresamente en la ley colombiana.

Conmutativo. “Un contrato es conmutativo cuando el monto de las prestaciones

que se deben las partes es inmediatamente cierto y cada una de ellas puede

apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que le causa el contrato“17. El

articulo 1498 C.C. define esta característica así: “El contrato oneroso es

conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que

se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el

equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama

aleatorio” A su vez, el Contrato regulado por la Convención de Viena puede ser

conmutativo, en tanto las partes tengan plenamente determinadas desde el

perfeccionamiento y con anterioridad a su ejecución, las prestaciones a las cuales

se obligan; de otro lado el contrato será aleatorio, cuando los resultados

económicos que se derivan de éste no se puedan determinar con precisión en

dicho momento.

Libre discusión. Consiste en la posibilidad de examinar y llegar a puntos de

acuerdo sobre el contenido, alcance y forma del contrato. Por esencia, en el

contrato de compraventa prima completamente la libre discusión con relación a

todos y cada uno de los aspectos relevantes del mismo, lo cual es manifestación

indirecta de la autonomía de la voluntad que reviste este contrato, pero no

necesariamente debe cumplir esta característica, pues nada impide que sea de

adhesión, es decir, que una de las partes imponga a la otra el clausulado del

mismo.

Ejecución instantánea. Esta característica del contrato de compraventa consiste

en que éste se cumple en un solo acto, aunque las prestaciones estén sometidas

a un tiempo periódico. Así, aun cuando es usual en el comercio entregar el precio

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o la cosa en plazos determinados, esto se hace por facilidad en su ejecución, mas

no por existir una imposibilidad jurídica o natural de llevarlo a cabo

instantáneamente como sí ocurre en los contratos de ejecución sucesiva, donde

es la misma naturaleza de la prestación la que impide el cumplimiento instantáneo.

“...es decir, el hecho de que la cosa no se entregue en el mismo momento del

perfeccionamiento del contrato, o el precio sea cubierto por cuotas o con

posterioridad, no significa que sea un contrato de ejecución sucesiva por cuanto el

contrato puede cumplirse en un solo acto”.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Para definir el ámbito de aplicación bajo el cual han de surtir los efectos de la

Convención de Viena, es ineludible analizar el texto normativo en la Primera Parte

del Capítulo 1, del que se sintetiza la concurrencia de elementos imprescindibles

que orienten las actuaciones de las partes contratantes, a saber: a. Debe

presentarse un contrato de compraventa b. Ésta debe ser internacional c. Ha de

versar sobre mercaderías d. Y principalmente, que su aplicación no haya sido

materia de exclusión por las partes, con base en el principio cimentador de las

relaciones contractuales en el derecho privado: la autonomía de la voluntad.

Aplicación territorial. Son susceptibles a las instrucciones del Texto Vienés, tal y

como ya se mencionó en el numeral 1.2, sólo los contratos de compraventa de

mercaderías, en los cuales las partes tengan sus establecimientos en países

diferentes que posean la calidad de contratantes, es decir, Estados parte. Esta

interpretación es fiel al principio de internacionalidad del texto normativo en

estudio. Así las cosas, el artículo 1a) CNUCCIM, contempla lo que se denomina

“aplicación inmediata”, es decir, cuando concurran los elementos esbozados en el

párrafo precedente se empleará la Convención de Viena sin más miramientos.

Por su parte, el artículo 1 b) CNUCCIM establece la “aplicación mediata” de la

Convención, “Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la

aplicación de la ley de un Estado contratante”. Lo anterior significa que cuando

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solamente uno de los Estados contratantes se rige por la Convención de Viena, si

en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado se aplica el

ordenamiento del mencionado país, ésta entrará a regir el contrato de

compraventa. Ahora bien, el numeral 2 del mismo artículo, prescribe que para

poder hacer efectiva la aplicación de la Convención al negocio jurídico, las partes

deben conocer la ubicación de sus establecimientos en Estados diferentes;

conocimiento que debe darse con anterioridad a la celebración del contrato o al

momento de ésta, ya sea porque resulte de los tratos preliminares, del convenio

logrado o de la información aducida por una de las partes.

Temas excluidos. Son temas excluidos:

a) La venta de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico , al

parecer porque los regímenes internos de protección al consumidor en lo que

respecta a obligaciones de los fabricantes y productores, resultan de avanzada

frente a la Convención de Viena; sin embargo, lo anterior no se aplica, si el

vendedor en cualquier momento antes o durante la celebración del contrato, no

tuvo ni debió haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban

para tal fin (artículo 2 CNUCCIM).

b) La compraventa en subasta; las referidas a temas judiciales, de valores

mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; las relacionadas con buques,

embarcaciones, aerodeslizadores, aeronaves y de electricidad; en razón a la

preferencia del derecho interno y del no deseo de regular los bienes inmateriales o

sujetos a registro, aunque para algunos doctrinantes las ventas en subastas están

excluidas, por desconocer la identidad del comprador mientras se le adjudica

completamente el bien. En resumen, creemos que la razón de las exclusiones, es

la prevalencia del derecho interno de cada país contratante.

Contratos considerados compraventa.

La Convención trata como compraventa el contrato de suministro de mercaderías,

que deben ser manufacturadas o producidas, excepto cuando se encargan

allegando una parte sustancial de los materiales necesarios para su producción. El

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punto importante aquí es saber qué quiso decir el texto con “parte sustancial”, ya

que se puede entender como la de mayor valor económico, mayor peso o mayor

dificultad en su consecución. Frente a esto la doctrina considera: El criterio

acogido por el artículo no es preciso en absoluto y crea una cierta inseguridad.

Conviene hacer notar que el precepto cuando se refiere a la parte substancial

habla de los materiales que el que encarga las mercaderías se ha obligado en

virtud del contrato a proporcionar.

Para llevar a cabo el cálculo hay que tener en cuenta el valor de las partes

correspondientes a cada uno de los contratantes en el momento de la celebración

del contrato. En fin, en ese punto referente a la aportación del comitente-

comprador debe tenerse en cuenta solo los materiales que son necesarios para la

fabricación o producción de las mercaderías. No cuentan los que sirvan para

embalarlas, para su transporte u otros fines semejantes. Partiendo del criterio

acogido en el artículo las reglas de la Convención serán aplicables al contrato en

su totalidad o no serán de aplicación.

Temas regulados. La Convención de Viena en su artículo 4 CNUCCIM, regula la

formación del contrato de venta circunscribiéndola a las obligaciones tanto del

comprador como del vendedor, sin encargarse expresamente de materias

inherentes a su validez o a la propiedad de las mercaderías vendidas, ni

imponiendo estipulaciones contractuales como tampoco usos comerciales. De

todas maneras, dice la Convención, las partes podrán pactar en contrario a los

temas relacionados en las materias precedentemente aludidas, generándose un

inconveniente por cuanto ésta en realidad no regula esos eventos. Otro

inconveniente es que la Convención no define qué se entiende por “validez”; por lo

que para atacar el contrato por esta vía habrá que acudir privativamente a la

normatividad propia de cada país. En nuestro ordenamiento, se tienen como

elementos de validez de los actos jurídicos los siguientes: “la capacidad de los

agentes, la ausencia de vicios de la voluntad (error, fuerza y dolo), la ausencia de

lesión enorme, la licitud del objeto, la realidad y la licitud de la causa y la plenitud

de las formalidades prescritas por la ley”.

Page 12: Contrato de compraventa internacional

En conclusión, cuando de la Convención de Viena no se derive solución respecto

del régimen de validez aplicable, serán las disposiciones internas de los países

partes del contrato las que deberán aplicarse, siguiendo la técnica que contemple

su estatuto real y personal sobre la teoría de los contratos.

Responsabilidad extracontractual. Según el artículo 5 CNUCCIM, la

Convención tampoco regula la responsabilidad extracontractual del vendedor,

pues textualmente dice: “La presente Convención no se aplicará a la

responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a

una persona por las mercaderías.” Lo anterior quiere decir, que será la legislación

de cada país la que atenderá cualquier daño que en un contrato de compraventa

internacional de mercaderías se suscite, excepto cuando se trate de la obligación

del vendedor frente a la conformidad de las mercaderías, pues aquí las cosas

cambian sustancialmente.

Posibilidad de excluir la aplicación de la convención de Viena. Sin perjuicio

del artículo 12 CNUCCIM, las partes podrán:

a) Pactar la no-aplicación de las normas de la Convención, establecer

excepciones a cada una de ellas y modificar sus efectos. Esta es la consagración

del principio de la autonomía de la voluntad, que irradia la fisonomía de cualquier

relación emanada del derecho privado; de donde surge que las normas de la

Convención de Viena son de aplicación netamente de carácter supletivo.

b) Respetar la reserva hecha por los Estados partes, de no aplicar los artículos 11

y 29 CNUCCIM, respecto de la consensualidad del contrato, imponiendo

solemnidades para su perfeccionamiento, frente a lo cual no podrá haber pacto en

contrario de los contratantes (artículo 6 CNUCCIM).

En conclusión y por seguridad, la exclusión de la Convención de Viena a un

contrato de compraventa internacional deberá ser expresa y sin contravenir

normas de derecho público previstas en su ordenamiento jurídico interno, porque

de lo contrario, se dificultará conocer el régimen aplicable al convenio, generando

inseguridad jurídica.

Page 13: Contrato de compraventa internacional

FORMACIÓN DEL CONTRATO

OFERTA Dentro del tema de la formación del contrato de compraventa

internacional, es de vital importancia hacer un análisis exhaustivo de la oferta, que

comparado en algunos aspectos con el Código de Comercio Colombiano,

presenta un esquema relativamente parecido y se puede enmarcar dentro del

sistema clásico. Es de resaltar que el régimen de la oferta definido en la

Convención de Viena recoge principios que provienen de la tradición jurídica del

Common Law, y del derecho civil codificado.

Definición de propuesta y oferta. De la lectura del artículo 14 CNUCCIM, lo

primero que se puede evidenciar es que la oferta y la propuesta son términos que

tienen diferentes connotaciones y por tanto poseen características disímiles. Así,

se puede entender que la propuesta es una manifestación de voluntad por la cual

una persona tiene como objetivo la celebración de un contrato, a diferencia de la

oferta, ésta no siempre culmina con el perfeccionamiento del convenio, por lo que

se puede concluir que la propuesta es el género en donde cabe la oferta y la

invitación a hacer ofertas.

Por su parte, la oferta es un acto unilateral y recepticio por el cual el oferente

manifiesta su voluntad de celebrar un contrato cuyos elementos esenciales se

determinan y se comunican al destinatario. De esta manera, una propuesta podría

llegar a ser una oferta según el artículo 14 CUNCCIM, cuando cumpla una serie

de requisitos expresamente señalados, a los cuales nos referiremos

posteriormente. Sin embargo, esta diferenciación que aparece tan clara en la

Convención, no lo es en el Código de Comercio colombiano, debido a que éste

asimila los conceptos de oferta y propuesta, entendiendo por ambos: “...el

proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra...”

Requisitos de la oferta. La oferta debe estar dirigida a una o varias personas

determinadas, porque de lo contrario se tienen como simples invitaciones a

presentar ofertas, tal es el caso de la oferta al público salvo que el oferente indique

claramente lo contrario. En Colombia el Código de Comercio trae dos normas de

vital importancia frente a éste tema; la primera de ellas es el artículo 847, en

Page 14: Contrato de compraventa internacional

donde se indica que si la oferta se hace con indicación del precio pero a personas

indeterminadas, ésta no será obligatoria, la segunda es el artículo 848 de dicho

estatuto, en donde se establece que cuando las ofertas se hagan en vitrinas,

mostradores y otras instalaciones de sus establecimientos con indicación del

precio y la mercancía que se ofrece, éstas serán obligatorias mientras estén

expuestas al público.

Por otra parte, el mismo artículo establece que habrá oferta pública, cuando se

cumplan tres requisitos a saber:

Que se trate de géneros determinados o cuerpo cierto,�

Precio fijo �

Fecha cierta del anuncio �

La consecuencia de la suma de lo anterior, será la obligatoriedad de la oferta

hasta el día siguiente de la fecha de publicación del anuncio, mientras que de no

existir dicha fecha cierta no habrá efecto obligatorio. Este último supuesto que se

enmarca dentro de la legislación colombiana, parece no tener cabida dentro de la

normatividad de la Convención, pues ésta exige como requisito esencial que se de

la oferta a una o varias personas determinadas. Por lo que si se realiza una oferta,

debe indicarse con claridad por parte del oferente su intención de obligarse y no

simplemente que quiere dar a conocer al público sus mercancías y el valor de las

mismas.

La oferta también deberá ser suficientemente precisa; para saber si cumple este

requisito, el artículo señalado previamente, fija los criterios que determinan esta

característica, los cuales son:

Indicación de las mercaderías �

Señalamiento expreso o tácito de la cantidad�

Fijación del precio o en su defecto prever un medio para determinarlo.�

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No se presenta al respecto mayor problema cuando se determinan expresamente

las mercaderías, su cantidad y precio, señalando la especie monetaria con la que

se pagará. Pero si establecen las mercaderías expresamente y la cantidad se

menciona de una manera tácita, ha de entenderse que la cantidad podrá

determinarse de acuerdo a marcos, usos o prácticas preexistentes entre las

mismas partes. De faltar estos acuerdos o prácticas, podrá acudirse a los criterios

de razonabilidad, así se tendrán en cuenta las necesidades objetivas del

comprador y la capacidad de producción del vendedor. El último aspecto que debe

evaluarse con respecto a este tema, es cuando el precio aparece definido en la

oferta. En Colombia se señala que la propuesta debe ser precisa y contener los

elementos esenciales del contrato (art. 845 C. de Co.), el precio y la cosa que se

pretende vender, o en su defecto una forma para determinarlos. En la Convención

de Viena no se fijan parámetros para fijar los precios, pero es posible que por

interpretación y en consonancia con los Principios de UNIDROIT, una de las

partes pueda determinarlos. Sin embargo, en Colombia esto resulta imposible de

acuerdo con el artículo 1865 del C. de Co, que impide que el precio se deje al

arbitrio de uno de los contratantes, más no impide que el precio sea fijado por un

tercero. Respecto de la exigencia por parte de la Convención de indicar el precio

(artículo 14 CNUCCIM), ésta fue el producto de sus trabajos preparatorios y

posteriormente de las presiones que ejercieron los países socialistas y los que se

encuentran en vía de desarrollo; pues los segundos temían la arbitrariedad y alto

nivel del precio que los países industrializados podían cobrar y los primeros por

ser sistemas económicos basados en la absoluta intervención estatal, no

concebían un movimiento de libre mercado sin la inclusión de organismos

gubernamentales. Sin embargo, posteriormente aparece el artículo 55 CNUCCIM

que expresa:

“Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni

tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo,

se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia

implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración

del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el

Page 16: Contrato de compraventa internacional

tráfico mercantil de que se trate” Con lo anterior se da una clara contradicción

entre los artículos 14 y 55 CNUCCIM, en la medida en que uno exige la fijación del

precio y el otro permite que éste no sea fijado ni implícita, ni tácitamente, ni prevé

un medio para fijarlo. En conclusión se pueden presentar varias situaciones

respecto de los artículos anteriormente citados

: La oferta sin precio, no genera contrato.�

Oferta sin precio, pero el contrato ya inició su ejecución. �

En Colombia estas dos situaciones se encuentran plenamente reguladas en el

ordenamiento comercial y acerca de esta materia, la jurisprudencia de nuestra

Honorable Corte Suprema de Justicia, ha dicho:

“Para que exista oferta se requiere la voluntad firme y decidida para celebrar un

contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares... para que se de su

eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del

oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento”.

Efectos de la oferta

Comunicación de la Oferta. Una vez reunidos los requisitos descritos en los

anteriores numerales, se podrá afirmar que se genera un elemento constitutivo del

contrato y en consecuencia, tal acto tendrá efectos vinculantes para el oferente.

Así, la Convención prevé que la oferta será efectiva cuando sea recibida por el

destinatario, sin embargo, no exige que la misma sea conocida por él, es decir,

que una vez la oferta llegue a la esfera del destinatario será efectiva, debido a que

el oferente actuó diligentemente mientras que el destinatario podía o debía

conocerla si hubiera actuado con cierta presteza; en conclusión, las

consecuencias jurídicas que se derivan tendrán que ser iguales tanto si conoció la

oferta o si solamente fue recibida pero no tuvo conocimiento de ésta.

Retiro de la Oferta. Tal como anteriormente lo analizamos, la efectividad de la

oferta se da cuando ésta llega al destinatario, por lo que cabría preguntarse

¿podría dejarse sin efectos la oferta si ésta aún no se ha comunicado?. Antes de

Page 17: Contrato de compraventa internacional

dar solución a este cuestionamiento, es de vital importancia indicar que en el texto

de la Convención pueden encontrarse dos términos que llaman especialmente la

atención y que a primera vista podrían resultar análogos, pero que difieren

sustancialmente: el retiro de la oferta y la revocación. El primero de estos puede

entenderse como la declaración por parte del oferente de privar o dejar sin efectos

la oferta que todavía no es comunicada, por su parte en la revocación el oferente

busca dejar sin efectos una oferta que ya ha sido comunicada.

Sin embargo, el retiro de la oferta no es absoluto, pues se encuentra limitado a

que la oferta no haya llegado a su destinatario, ya que de suceder este evento, es

imposible realizarlo.

Revocación de la Oferta. Esta materia es tratada por la Convención en su

artículo 16 cuyo tenor literal señala: “La oferta podrá ser revocada hasta que se

perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes de que éste

haya enviado la aceptación”. Así la Convención no sólo facultó al oferente para

llevar a cabo el retiro de la oferta, sino que también le permite revocarla, con el

objeto de impedir los efectos jurídicos que se producen con su comunicación, por

cuanto ésta se realiza después de que la oferta ha llegado a su destinatario. Sin

embargo, la regla de la revocación no es absoluta, en primer lugar tiene un límite

temporal, en la medida que sólo puede llevarse a cabo mientras el destinatario no

ha enviado la aceptación, pues de lo contrario se habrá perfeccionado el contrato,

a diferencia de lo que sucede con la oferta que necesita la recepción de la misma

para que sea efectiva. En Colombia el Código de Comercio establece la

irrevocabilidad de la oferta: “Artículo 846 La propuesta será irrevocable. De

consiguiente una vez comunicada no podrá retractarse el proponente...” De esta

forma, para la Convención la regla general es la revocabilidad de la oferta con

ciertas excepciones, mientras que el ordenamiento colombiano no prevé ninguna

posibilidad de revocatoria de la misma y este enfrentamiento se resuelve en favor

de la primera. De esta manera, las excepciones a la revocabilidad de la oferta se

encuentran en el artículo 16 numeral 2 CNUCCIM:

Page 18: Contrato de compraventa internacional

Señala un plazo fijo para la aceptación o expresamente se manifiesta que es�

irrevocable

Cuando el destinatario podía inferir razonablemente que la oferta era irrevocable y�

actuó con sujeción a la misma, todo esto con el fin de proteger sus expectativas,

las cuales debieron exteriorizarse. En síntesis la revocación se acepta cuando:

Llega a conocimiento del destinatario antes de que éste haya enviado la�

aceptación. La oferta es irrevocable cuando:

Lo indica expresamente, ya sea porque establece un plazo fijo para la aceptación�

o lo hace de otro modo.

El destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y�

actuó con base en la misma.

Si a pesar de hacer una oferta irrevocable, el oferente decide revocarla, el

destinatario puede exigir su cumplimiento de manera forzosa o negarse a aceptar

la oferta exigiendo la responsabilidad en que haya incurrido el oferente por la

frustración de un interés legítimo a contrata, pues se trata de una etapa

precontractual, por lo que se acude a las acciones que por este tipo de

responsabilidad establece la legislación interna, puesto que la Convención de

Viena no fija ninguna regla expresa para aplicar algún tipo de acción.

Extinción de la Oferta. El artículo 17 CNUCCIM indica que la oferta se extingue

cuando su rechazo llegue al oferente, sin perjuicio que sea irrevocable, lo cual

implica una voluntad clara y expresa del destinatario. Para que el rechazo

produzca efectos debe llegar al oferente, de tal manera que si esto no ha sucedido

la oferta se mantiene vigente, por lo cual se infiere por analogía con las reglas de

recepción de la oferta, que el rechazo también puede retirarse, si llega antes que

la aceptación. La oferta también se extingue si transcurrió el plazo para la

aceptación, sea fijo o razonable y no llegó al oferente. Un último aspecto a

analizar, es lo que sucede respecto de la oferta cuando sobreviene la muerte o

incapacidad del oferente. Frente a este tema, la Convención no contiene ninguna

disposición expresa o tácita, que permita inferir una consecuencia, sin embargo,

Page 19: Contrato de compraventa internacional

por esto la oferta no perderá su eficacia. La legislación nacional en su artículo 846

C. Co establece que en el caso anterior la propuesta u oferta conserva su fuerza

obligatoria, salvo que de la naturaleza de la misma o de la voluntad del oferente se

deduzca una intención contraria.

ACEPTACIÓN

Concepto. Es necesario comenzar nuestro estudio sobre este tema, realizando

una búsqueda conceptual ante un vacío latente no sólo en la Convención y los

principios de UNIDROIT (los cuales establecen los modos de aceptación más no

su definición) sino en nuestro propio ordenamiento jurídico, pues es de precisar

que no existe, a diferencia de la oferta, una definición del término aceptación.

Por esta razón, si su finalidad es formar un contrato, consideramos adecuado

definir la aceptación como aquel acto de conformidad con el cual la persona

destinataria de la propuesta, manifiesta el asentimiento a dicha proposición de

manera clara e incondicionada.

Modos de aceptación. La aceptación tal y como lo establece la Convención en su

artículo 18, puede realizarse de tres formas: mediante una declaración, mediante

un acto que denote su asentimiento o incluso excepcionalmente mediante su

silencio o inacción, quedando a libertad del destinatario de la oferta escoger la

manera de dar su aceptación (expresa o tácita), salvo en los casos en que el

oferente prescriba alguna forma determinada para realizarla.

Aceptación expresa. Consiste en la declaración de aceptación que realiza el

destinatario de la oferta; puede ser escrita (carta, telegrama, fax, correo

electrónico, e-mail, etc.) u oral (estando las partes presentes o por teléfono, radio,

etc.) siendo igualmente efectiva, siempre y cuando, según lo dispuesto en la

Convención llegue al oferente dentro del plazo establecido en la oferta, o en su

defecto en un plazo razonable como lo estudiaremos posteriormente.

Aceptación Tácita. La aceptación puede realizarse también, mediante actos que

denoten asentimiento, es decir, actos de ejecución contractual como por ejemplo

Page 20: Contrato de compraventa internacional

pagar un anticipo del precio, embarcar mercaderías, los cuales no necesitan una

declaración, por cuanto el sólo acto perfecciona el contrato. Sin embargo, para

que esta aceptación tenga validez es necesario o que en la oferta previamente se

haya autorizado o sea usual según las prácticas establecidas con anterioridad por

los contratantes tal y como lo dispone el artículo 18 numeral 3 CNUCCIM.

Silencio. Como principio general el artículo 18 numeral 1 CNUCCIM, establece

expresamente que el silencio o la inacción por sí solos no constituyen aceptación,

reflejando así la regla universal que rige la figura del silencio. Sin embargo, se

evidencia una excepción en la Convención cuando el silencio o la inacción, junto

con otros factores pueden significar aceptación de la oferta. Tales factores son: � Disposiciones legales tales como el artículo 19 numeral 2 ó el artículo 21

CNUCCIM; Usos y prácticas establecidas entre las partes; �

La existencia de un deber de hablar o contestar puede hacer que el silencio o�

inacción se considere como aceptación.

En todo caso, de la Convención se deduce que toda frase en la oferta que se

encamine a establecer el silencio del destinatario como aceptación, carece de

validez, en la medida en que se le vincularía a la formación de un contrato por una

declaración unilateral del oferente.

Requisitos de la aceptación. Como todo acto jurídico, la aceptación debe cumplir

unos requisitos para que sea apta para la formación de un contrato determinado,

los cuales son: Pura y simple. El asentimiento no puede ser condicionado a ningún

acto del oferente, ni del destinatario tal como lo establece el artículo 19 CNUCCIM,

pues en el caso contrario, dejaría de ser una aceptación para convertirse en una

contraoferta.

"La respuesta a una oferta hecha en términos de aceptación, pero con adiciones,

limitaciones u otras modificaciones, se considerará como un rechazo de la oferta y

constituirá una contraoferta." Sin embargo, cuando la aceptación modifica los

elementos de la oferta sin alterar sustancialmente los términos de la misma, dicha

aceptación es válida si el oferente no la objeta verbalmente o por escrito tal como

Page 21: Contrato de compraventa internacional

lo dispone el artículo 19 numeral 2 CNUCCIM. En el ordenamiento jurídico

colombiano, el artículo 858 C.Co establece la teoría del espejo, en la medida en

que la aceptación condicional se considera una nueva propuesta, razón por la

cual, para tomar una declaración de voluntad como aceptación, ésta debe

adecuarse a la oferta sin adicionarle ni restarle ningún elemento, a diferencia de la

Convención que valida una aceptación que introduzca elementos que no alteren

sustancialmente la oferta.

Aceptación sujeta a plazo. La oferta debe aceptarse dentro del plazo fijado por las

partes, donde rige el sistema de la remisión, en virtud del cual si es por medio

escrito comenzará a correr desde la entrega del telegrama para su transmisión,

desde la fecha de la carta o en su ausencia, la del sobre. Mientras que si la oferta

es verbal o bien se haya dado por teléfono, télex o cualquier otro medio de

comunicación instantánea, el plazo inicia a contarse inmediatamente. El plazo se

calcula en días calendario, pero si la aceptación no puede entregarse al

proponente el día en que se extingue el mismo, ya sea porque la fecha coincida

con un día no laborable o bien sea un feriado oficial, se entenderá prorrogado

hasta el primer día hábil siguiente. Sobre el particular en Colombia se refieren los

artículos 850 y 851 del C. Co; en relación con la oferta verbal debe ser aceptada o

rechazada al momento de oírse mientras que para la escrita, el destinatario

deberá manifestar su asentimiento o negativa, dentro de los 6 días siguientes a la

fecha que tenga la propuesta, siempre y cuando las partes vivan en el mismo

lugar, mientras que si se ubican en lugares diferentes se sumará el término de la

distancia, de todas maneras nada impide que las partes puedan fijar plazos

diferentes al mencionado anteriormente de conformidad con lo establecido en el

artículo 853 C.Co. Efectos. El momento en que produce efectos la aceptación, se

encuentra regulado en el artículo 24 CNUCCIM, del cual es posible deducir varios

puntos a saber: La Convención determina que el aceptante es quien debe tomar�

las medidas necesarias para que la aceptación llegue a su destino (sistema de la

recepción), ya que él tiene la posibilidad de escoger el medio de comunicación

usado.

Page 22: Contrato de compraventa internacional

En el caso de la aceptación tácita, ésta producirá efectos cuando el acto de�

asentimiento sea ejecutado dentro del plazo pactado o en su defecto dentro de

uno razonable, según las circunstancias del negocio y la efectividad de los medios

de comunicación empleados, sin importar si quien hizo la oferta es informado de la

misma ( sistema de aprobación), de todas maneras no se puede olvidar que: “No

constituyen por tanto, aceptaciones en sentido técnico-jurídico las manifestaciones

de interés realizadas por el destinatario de la oferta, aunque no constituyan

rechazo de la misma. Por ejemplo, los acuses de recibo o en general, cualquier

otra manifestación que indique que el proceso negociador sigue abierto”

. Desde el momento en que el aceptante informa al oferente de los actos que�

constituyen aceptación de la propuesta también los efectos empiezan a

manifestarse (sistema de la información).

En el Código de Comercio, el sistema consagrado para que la aceptación

produzca efectos es el de la expedición, en la medida que el contrato se entenderá

celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste

reciba la aceptación de la propuesta, ante lo cual se aplicará la presunción que el

primero recibió la aceptación en tanto que el destinatario pruebe su remisión

dentro de los términos fijados por la ley (artículo 864 C.Co). La Convención a

diferencia del Código de Comercio, precisa que para que una aceptación pueda

ser válida, debe llegar dentro del plazo fijado o en su defecto en uno razonable. El

Código de Comercio por su parte es ambiguo en la medida que su artículo 851,

establece que la aceptación o rechazo deben darse dentro de los seis días

siguientes a la fecha que tenga la propuesta escrita generando dudas respecto de

si la aceptación debe ser expedida dentro de los seis días siguientes o debe llegar

dentro de ese lapso.

El tema de la contraoferta se encuentra regulado en el artículo 855 del C.Co

estableciendo que una aceptación condicional o extemporánea constituirá una

nueva oferta, al igual que la Convención. En conclusión, vale la pena aclarar que

en nuestro ordenamiento la aceptación extemporánea hace surgir una nueva

oferta, mientras que en la Convención, en principio no surte efecto salvo que el

Page 23: Contrato de compraventa internacional

oferente sin demora informe verbalmente o por escrito al destinatario, indicando

que accede a su asentimiento tardío.

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

De acuerdo con lo estudiado anteriormente podemos establecer el momento y

lugar en el cual el contrato se perfecciona, lo que en virtud del artículo 23

CNUCCIM se da: “Artículo 23 El contrato se perfeccionará en el momento de surtir

efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente

Convención”. Así las cosas el mencionado perfeccionamiento ocurre en el

momento en que la aceptación llegue al oferente en el plazo fijado por él o en su

defecto dentro de un plazo razonable. Lo que respecta al lugar de

perfeccionamiento del contrato, la Convención no contiene ninguna disposición al

respecto, por lo que creemos, es una cuestión que se gobierna en virtud del

artículo 7 numeral 2 CNUCCIM, que prescribe que se deberá acudir a los

principios generales en que se basa la Convención o a la ley aplicable de acuerdo

con el Derecho Internacional Privado, frente a lo cual de aplicarse las normas de

derecho interno colombiano, el artículo 864 C.Co, establece que el contrato se

celebre en el lugar de residencia del proponente. En este orden de ideas, el

perfeccionamiento del contrato lo determinará.

La regla general acerca del momento de la entrega� : “Articulo 31: c) En los demás

casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el

vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato”.

La obligación del vendedor de entregar la mercadería libre de derechos o�

pretensiones de terceros. Artículo 42: 1. El vendedor deberá entregar las

mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero

basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que

conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del

contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad

industrial u otros tipos de propiedad intelectual.

Page 24: Contrato de compraventa internacional

Si el contrato se celebró válidamente pero no se estableció precio ni la forma para�

determinarlo: Artículo 55: Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado

pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un

medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las

partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el

momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en

circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

El riesgo de las mercaderías vendidas en tránsito se transmite al comprador�

desde el momento de la celebración del contrato: Artículo 68: El riesgo respecto

de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el

momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las

circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que

las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los

documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la

celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber

tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y

no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de

cuenta del vendedor.

La indemnización de perjuicios no puede exceder la cantidad que el incumplido�

previó o debió haber previsto cuando se celebró el contrato Artículo 79: 1. Una

parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus

obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento

ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el

impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o

superase o que evitase o superase sus consecuencias. Por la importancia del

tema, en capítulos separados estudiamos detenidamente la obligación del

vendedor de entregar la mercadería libre de derechos y pretensiones de terceros,

la transmisión de los riesgos y la indemnización de perjuicios por incumplimiento.

OBJETO DEL CONTRATO

Page 25: Contrato de compraventa internacional

De La Cosa Vendida Es suficientemente claro que la Convención de Viena tiene

como objeto primordial regular todo lo referente a la compraventa de mercaderías

de carácter internacional, por lo que sólo resta analizar que significa el concepto

de mercaderías. Se entiende por mercadería o mercancías en términos comunes

el género u objeto vendible, el objeto de trato o venta. En virtud de este

significado, es claro entonces que dentro de dicha concepción caben todos

aquellos bienes u objetos susceptibles de comercializarse, por tanto este contrato

en el ámbito internacional puede tener múltiples manifestaciones. Así las cosas,

aunque la Convención regula exclusivamente la compraventa de mercaderías

como dijimos en el Capítulo 1, no trae una definición sobre este concepto, por lo

tanto y en armonía con las disposiciones de la doctrina internacional, se entiende

de manera definitiva que al hablar de mercaderías solamente se incluyen los

bienes corporales muebles, con lo cual quedan excluidos en primer lugar los

inmuebles, las cosas incorporales, de las que a su vez hacen parte los derechos

de autor.

Para dar una explicación respecto de este tema, vale la pena acudir a nuestro

ordenamiento, ya que éste contiene una primera división de los bienes, en

corporales e incorporales como lo establece él artículo 653 C.C: “Los bienes

consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un

ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos y las

servidumbres activas”. A su vez, los bienes corporales se dividen en muebles e

inmuebles, los que se encuentran definidos en el artículo 655 C.C: “Muebles son

los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos así

mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se

muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas...” Por lo que

contrario sensu, los inmuebles, son aquellos que no se pueden mover ni por la

fuerza del hombre, ni por la de ellos mismos, como las casas, edificios, entre

otros, siendo éstos excluidos por la Convención De otro lado, los bienes

incorporales se clasifican en derechos reales y en personales como los créditos,

los que también están por fuera del ámbito de aplicación de la Convención.

Page 26: Contrato de compraventa internacional

Nuestro Código Civil en el artículo 1866 establece: “Pueden venderse todas las

cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley” .

También se exige que la cosa vendida deba ser determinada o determinable,

posible y lícita, por lo que no pueden venderse al no ser susceptibles de

apropiación, entre otras, el aire, los bienes de uso público, los parques, el

patrimonio arqueológico, el derecho a percibir alimentos, los derechos de uso o

habitación, el usufructo legal del padre de familia, las armas y los órganos del

cuerpo.

Conformidad de las mercaderías. La obligación de entregar las mercaderías por

parte del vendedor, incluye que éstas sean conformes a lo pactado en el contrato,

es decir, que las cosas que se entregan guarden la debida igualdad y

correspondencia con las que se establecieron por voluntad de las partes. Con lo

anterior la Convención sigue reafirmando la preeminencia e importancia de la

manifestación de voluntad de las mismas, advirtiendo en todo caso, que la entrega

no conforme es diferente a la defectuosa o parcial (artículo 51 CNUCCIM).

Conformidad material. La conformidad de las mercaderías se regulará por lo

pactado en el contrato y a falta de éste por la Convención (artículo 35 CNUCCIM).

De esta manera, las cosas deben darse en la misma cantidad, calidad y tipo al

estipulado en el contrato y estar envasadas o embaladas conforme a éste. Aunque

éstos dos últimos criterios no son características o atributos de las cosas, son de

gran relevancia puesto que buscan su conservación y protección, siendo lo

anterior el contenido mínimo, que deberán tener en cuenta las partes al describir

los bienes objeto de la venta. No sobra decir que en cuanto a la cantidad, la no-

conformidad puede darse en dos eventos, ya sea porque se entregaron más

mercaderías de las pactadas o bien porque se entregaron menos mercancías.

Exclusión de responsabilidad del vendedor por falta de conformidad. El

vendedor no será responsable por la falta de conformidad de las mercaderías, si el

comprador la conocía o no hubiera podido ignorarla, al momento de celebrar el

contrato, de acuerdo con el artículo 35 numeral 3 CNUCCIM, esta exclusión solo

opera en los casos en que no se pacten los criterios de conformidad en el contrato

Page 27: Contrato de compraventa internacional

y se acuda a las normas dispositivas de la Convención. De darse una

interpretación estricta y rígida de la Convención, se llegaría a que cuando en el

contrato se pacte la calidad, cantidad, y tipo de las mercaderías y el comprador

conociera o no pudiera ignorar la falta de conformidad de éstas, el vendedor sería

responsable por las mercaderías que no estuvieran conformes, pero si éstas

características no se estipulan en el contrato y el comprador conoce o no podía

ignorar la falta de conformidad, el vendedor no sería responsable.

Requisitos para la responsabilidad del vendedor. Como regla general, el

artículo 36 numeral 1 CNUCCIM señala al vendedor responsable de la falta de

conformidad de las mercaderías cuando ésta exista al momento de la transmisión

del riesgo; bástenos decir por ahora que consiste en el momento en que los

bienes entran al patrimonio del comprador, por lo que el vendedor en principio

dejaría de responder por éstos. Sin embargo, no sobra aclarar que la transmisión

del riesgo no siempre coincide con la entrega de las mercaderías. La primera

excepción que contempla la Convención, consiste en que el vendedor también

responderá de toda falta de conformidad que sea posterior a la transmisión del

riesgo cuando ésta se derive del incumplimiento de cualquier obligación del

vendedor, siguiendo el principio general de que al incumplido se le perpetúan los

riesgos, por lo cual el comprador tendrá la carga de probar el nexo causal entre el

incumplimiento y la falta de conformidad, excepto cuando provenga de una

garantía particular pactada por las partes contratantes.

Si el vendedor realiza una entrega anticipada, de presentarse cualquier falta de

conformidad podrá ejercer tres opciones antes del cumplimiento del plazo

estipulado por las partes. La primera, opera cuando se presenta una

disconformidad en la cantidad de las mercancías, caso en el cual el vendedor

puede completar al comprador la parte que hace falta. La segunda ocurre cuando

la falta de conformidad se da en la naturaleza de las cosas vendidas, por lo que el

vendedor podrá sustituirlas con otras. Como última opción podrá subsanar

cualquier falta de conformidad siempre que no le ocasione gastos y perjuicios

excesivos al comprador, salvo que aquellos asuma, si éstos son normales no

Page 28: Contrato de compraventa internacional

podrá negarse a que el vendedor subsane las mercaderías, manteniendo siempre

el derecho a pedir indemnización.

Examen de las mercaderías. La Convención le impone al comprador la

obligación de examinar las mercaderías de acuerdo con sus criterios rectores,

como son la buena fe y celeridad, pues de lo contrario podrá perder su derecho a

reclamar.

Como regla general, el examen debe realizarse en el plazo más breve (artículo 38

CNUCCIM), el cual se contará a partir de la entrega de las mercaderías al

comprador y se extenderá de acuerdo con las circunstancias del caso concreto,

salvo pacto en contrario. Así las cosas la Convención, cubre todas las hipótesis

que puedan presentarse, no sujetando a los contratantes a términos que resulten

inoperantes o imposibles de cumplir. De todas maneras, se contemplan dos

excepciones a la regla anterior: La primera consiste en que el plazo podrá

ampliarse cuando las mercaderías deban ser transportadas hasta que lleguen a su

destino, sin importar quien haya asumido esta obligación (vendedor o comprador).

La segunda ocurre cuando estando en tránsito las mercaderías, se modifica el

lugar de destino estipulado por las partes o éste se reexpida porque al llegar al

lugar de destino se despachan hacia otro sitio, casos en los cuales el término se

ampliará hasta que lleguen a su destino final, siempre y cuando el vendedor

conociera de esta posibilidad al momento de celebrar el contrato.

Condiciones para denunciar la falta de conformidad y límite temporal para ejercerla. La Convención establece una serie de requisitos para invocar la falta de

conformidad de las mercaderías, cuyo incumplimiento genera la pérdida del

derecho a reclamar la disconformidad. En primer lugar, el comprador deberá

denunciar la falta de conformidad de las mercaderías al vendedor dentro de un

término razonable, el cual comenzará a correr desde que conoció la

disconformidad o debió conocerla y en cuyo contenido se deberá especificar su

naturaleza. Con relación a este tema es importante analizar que el plazo que se

establece para la denuncia de la falta de conformidad, es diferente al establecido

para el examen, pues como lo dijimos, en ese caso se exige un plazo “breve” y en

Page 29: Contrato de compraventa internacional

éste es uno “razonable”. En segundo lugar, la denuncia deberá enviarse a través

de los medios adecuados de acuerdo con los usos y prácticas de las partes. Sin

embargo, aunque en principio la Convención admite un plazo razonable para

presentar la denuncia, impuso como límite un plazo máximo de dos años contados

a partir de la entrega de las mercaderías al comprador o desde cuando se haya

radicado definitivamente el riesgo en cabeza del mismo, a menos que este término

sea incompatible con un periodo de garantía contractual estipulado por las partes.

Finalmente, en el caso que las partes acuerden una garantía, su plazo puede

adicionarse al término de los dos años o excluirlo, el primer caso ocurriría cuando

la garantía es por un periodo determinado en el cual se ampara el correcto

funcionamiento y finalidad de los bienes; por su parte excluye el término de los dos

años cuando el amparo sea sobre la falta de conformidad. Para evitar

controversias al respecto, las partes al celebrar el contrato deberán establecer en

cual hipótesis ubican la respectiva garantía. Una vez el comprador realiza la

denuncia con todos sus requisitos al vendedor, éste podrá emplear los remedios

para el incumplimiento de acuerdo a lo establecido por la Convención, en cambio

si se le pasa el plazo de los dos años perderá toda posibilidad de invocar la falta

de conformidad de las mercaderías.

En conclusión el vendedor responderá por la falta de conformidad de las

mercaderías si la conocía o no podía ignorarla, situación que debe presentarse en

las siguientes circunstancias:

Al momento de celebrar el contrato (artículo 40 CNUCCIM) �

Después de la celebración y hasta la entrega de las mercaderías, cuando esta�

coincida con el momento de la transmisión del riesgo (artículo 36 CNUCCIM)

Finalmente, una vez realizada la transmisión del riesgo cuando la falta de�

conformidad se dé a causa del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

del vendedor.

Page 30: Contrato de compraventa internacional

Los artículos 1915 C.C y 934 C.Cio, establecen los requisitos que deben

observarse para que se genere dicha obligación; el primero de ellos consiste en la

existencia de un vicio, de lo cual surgieron dos tendencias:

Material:� establece que basta que la cosa vendida se encuentre defectuosa, tenga

un daño, siendo ésta la que se aplica en Colombia.

Funcional� : como su nombre lo indica, considera vicio aquel que impida que la

cosa sirva para aquello que se compró.

Como segundo requisito, el vicio debe existir al momento del contrato, frente a lo

cual se han dado varias teorías: una de ellas es más amplia al permitir que en la

celebración del contrato basta que exista el germen del vicio, en cambio para la

otra, más restrictiva, el vicio debe presentarse completamente al momento de la

venta. El tercer requisito determina que la cosa no sirva para su uso natural o lo

hace de manera imperfecta, aunque en materia comercial es más amplio nuestro

ordenamiento ya que debe tenerse en cuenta el fin para el cual se va a destinar la

cosa. El cuarto requisito, exige que el vicio sea oculto, es decir, que el vendedor

no lo haya manifestado, porque de lo contrario el comprador lo estaría aceptando.

Finalmente, el vicio debe ser tal, que el comprador no haya podido ignorarlo sin

negligencia grave, de acuerdo con el Código de Comercio.

Conformidad jurídica. Sin embargo esta regla general no es absoluta y

encuentra varias excepciones a la responsabilidad del vendedor. La primera de

ellas consiste en la aceptación de las mercaderías con dichas pretensiones o

derechos de un tercero por el comprador. La segunda excepción se relaciona con

la propiedad intelectual, la cual se divide en propiedad industrial y derechos de

autor, ambas cobijadas por la Convención. La propiedad industrial es considerada

jurídicamente un bien mercantil integrado por todas las invenciones, patentes,

marcas, dibujos y modelos industriales, etc. Mientras que los derechos de autor

comprenden las obras literarias y artísticas realizadas por una persona.

Page 31: Contrato de compraventa internacional

Así, cuando las pretensiones o derechos de terceros, consistan en la propiedad

industrial u otros tipos de propiedad intelectual, el vendedor no responderá salvo

que se den los siguientes supuestos:

Que el vendedor conozca estos derechos o pretensiones o no los hubiera podido�

ignorar al momento de celebrar el contrato, manifestando una intención de

engañar o por lo menos la violación al principio de la buena fe.

Que los derechos de propiedad industrial o cualquier otro de propiedad intelectual�

sean reconocidos como tales por la ley del estado donde las mercaderías vayan a

revenderse o a utilizarse.

En cualquier evento en que la ley del estado donde el comprador tenga su�

establecimiento los reconozca como tales. De todas maneras, si a pesar de

cumplir los supuestos anteriores el comprador conocía o no habría podido ignorar

los derechos de propiedad industrial o intelectual que recaían sobre las

mercaderías o cuando éstas se basaron en modelos, diseños u otras fórmulas

dadas por éste, el vendedor no será responsable.

EL PRECIO El precio, entendido como el número de unidades monetarias que se

dan por un bien, constituye el segundo elemento esencial del contrato de

compraventa, el cual debe determinarse en la oferta; sin embargo, para la

Convención este tema fue muy discutido y sus redactores incluyeron dos

disposiciones aparentemente contradictorias: de un lado, el artículo 14 CNUCCIM

dispone que no puede haber oferta sin precio, pero si no lo tuvo y ya se inició la

ejecución del contrato, se dará aplicación al artículo 55 CNUCCIM que establece

la posibilidad de no precios.

En Colombia para que la venta se perfeccione, el acuerdo debe incluir el precio,

tanto así, que si faltare no habría contrato; por lo que debe existir, ser posible,

lícito y estar determinado o ser determinable. En cuanto a su existencia, éste no

puede ser simulado o irrisorio, lo que se da cuando es tan bajo que para la

voluntad de las partes no constituye una verdadera contraprestación; en principio

debe darse en dinero, pero el artículo 905 C. de Co. permite que se pacte en

Page 32: Contrato de compraventa internacional

títulos valores: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga

a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el

comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte

en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el

dinero, y venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se

equipararan a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos

comunes representativos de dinero. También debe ser determinado o

determinable, pudiendo establecerse por cualquier mecanismo que decidan las

partes, tal como el precio del mercado o la fijación por parte de un tercero, pero en

ningún evento el precio puede sujetarse a lo que disponga una de las partes; en

todo caso debe siempre respetar lo establecido en el artículo 1865 C.C: “El precio

de la venta debe ser determinado por los contratantes.

Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo

fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá

el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.” Por su parte, el Código

de Comercio en su artículo 920, permite que si el comprador recibe la cosa

cuando no se ha pactado precio, se entienda por éste el precio medio del día de la

entrega.

Otra manifestación de la licitud, se da en el respeto a los precios mínimos y

máximos fijados por el gobierno. Otra de las limitaciones impuestas a la fijación del

precio por nuestro ordenamiento jurídico, es la “Lesión Enorme”, pero que no es

del caso explicar porque solo recae sobre los bienes inmuebles, que como ya

dijimos están excluidos del ámbito de aplicación de la Convención.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Para dar inicio a este capítulo, debemos recordar el concepto de obligación,

existiendo múltiples definiciones al respecto. Sin embargo, tanto en el

ordenamiento francés como en el nuestro, no se encuentra una definición expresa

de obligación, por lo que se hace necesario acudir a los doctrinantes que han

estructurado el sistema jurídico tales como Planiol, quien la define así: “la

obligación es el lazo de derecho por el cual una persona está sometida a otra a

Page 33: Contrato de compraventa internacional

una prestación” Por su parte Justiniano recuerda que: “Obligatio est juris vinculum

quo necesitate adstringimur alicuis solvendae rei secundun nostrae civitatis iura”

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Entrega de mercaderías y documentos. La Convención en los artículos 30 y

siguientes establece las obligaciones del vendedor, las cuales consisten en

entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y allegar los documentos

relacionados con aquéllas, adoptando así la misma tesis incorporada en nuestro

Código de Comercio por virtud de la cual es necesario transmitir propiedad y no

ofrecer una mera posesión de la mercadería.

Lugar de la entrega. La Convención, atendiendo al principio de libertad

contractual que gobierna su estructura, da a las partes la posibilidad de establecer

el momento, lugar de la entrega y términos comerciales, los cuales tienen primacía

sobre la Convención y como se desprende del inciso primero del artículo 31

CNUCCIM, solamente en el caso en que el vendedor no se haya obligado a

entregar las mercaderías en otro lugar, se aplicarán las reglas del mencionado

artículo. Con relación a este tema, la Convención establece una serie de normas

supletivas para determinar el lugar de la entrega:

Cuando el contrato de compraventa internacional de mercaderías incluye el�

transporte de las mismas, los artículos 31 numeral 1 y 32 CNUCCIM, establecen

que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando pone las mercancías

en poder del primer porteador para que las traslade al comprador. En este caso, si

el vendedor pone las mercaderías en poder del porteador pero éstas no están

claramente identificadas, el vendedor debe enviar al comprador un aviso de

expedición en el que se especifiquen las mercaderías; así mismo, si en el contrato

se exige que el vendedor disponga el transporte de las mercaderías, debe realizar

lo necesario para que el transporte se realice hasta el lugar señalado.

Por último, la Convención establece que aun cuando el vendedor no se obligue a

contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador la

Page 34: Contrato de compraventa internacional

información necesaria para contratarlo, cuando así se lo solicite. Sin embargo, no

se entiende cumplida la obligación, si las mercaderías no se entregan al primer

porteador sino que se ubican en un almacén portuario salvo que sea propiedad del

mismo, de tal manera que el vendedor sigue corriendo con los riesgos.

Cuando el contrato no incluye transporte y versa sobre mercaderías ciertas o no�

identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser

manufacturadas o producidas y cuando en el momento de celebración del

contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser

manufacturadas o producidas en un lugar determinado, el vendedor se libera de

su obligación de entrega cuando las pone a disposición del comprador en ese

lugar, tal y como lo dispone el inciso b) del artículo 31 CNUCCIM.

Finalmente, la Convención incorpora una cláusula residual en la medida que�

establece que en los demás casos, el vendedor cumple con su obligación

poniendo las mercancías a disposición del comprador en el lugar donde el

vendedor tenga su establecimiento (ordinal final art.31 CNUCCIM).

Momento de la entrega. Este tema se fundamenta en la libertad contractual en la

medida en que las partes pueden establecer un plazo o pactar una fecha

determinada para la entrega, tal como se desprende del artículo 33 CNUCCIM que

expresamente señala: El vendedor deberá entregar las mercaderías: a) Cuando,

con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa

fecha; o b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse

un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las

circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o c) En

cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del

contrato. Por lo anterior, a falta pacto, las cosas deberán ser entregadas dentro de

un plazo razonable a partir de la celebración del contrato. Al respecto, nuestro

ordenamiento legal dispone: “Artículo 924 C.Co: El vendedor deberá hacer la

entrega de la cosa dentro del plazo estipulado. A falta de estipulación deberá

entregarla dentro de las 24 horas siguientes al perfeccionamiento del contrato,

Page 35: Contrato de compraventa internacional

salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma como deba hacerse la entrega

se desprenda que ara verificarla se requiere un plazo mayor”.

Términos de entrega. La Convención da libertad para que las partes pacten el

término de la entrega y según la práctica comercial, los más usados para tal fin,

son: FOB: Free on board, el cual comprende: FOB lugar de embarque, donde el

vendedor tiene la obligación de entregar los bienes al transportador que los llevará

al comprador y en ese momento el riesgo se transfiere al comprador; FOB lugar de

destino, donde el vendedor se obliga a transportar los bienes por su cuenta y

riesgo entregándolos al comprador a bordo del medio de transporte y FOB barco,

donde el vendedor debe entregar los bienes a bordo del medio de transporte

designado por el comprador.

Entrega anticipada y entrega mayor de bienes. La Convención, en su artículo

52 permite al comprador aceptar o rechazar las mercaderías anticipadas y si

voluntariamente las acepta antes del plazo, tiene el derecho a pedir que se le

subsane cualquier falta de conformidad de las mismas o entregar otras en

sustitución, siempre que no ocasione al comprador gastos excesivos y sin perjuicio

de la correspondiente indemnización (artículo 37 CNUCCIM). Pese a esto, si no

desea aceptar las mercaderías anticipadamente puede rechazarlas y el vendedor

deberá presentarlas de nuevo en el momento previsto para tal fin.

Documentos. Dentro de la obligación de entregar las mercaderías, el comprador

debe anexar todos los documentos que puedan ser necesarios para permitir el

efectivo goce, disfrute y disposición del objeto del contrato; entendiendo por tales

no sólo los documentos representativos de mercaderías, sino todos los

certificados técnicos y arancelarios que puedan ser útiles al comprador, pues tal

como lo ha establecido la doctrina: Aunque es de anotar que la Convención no es

clara acerca de la clase de documentos que deben ser entregados por parte del

vendedor, ha de entenderse que se refiere a las cartas de porte o conocimientos

de embarque, documentos que debe tener el comprador para que éste pueda

ejercer los derechos que le corresponden con relación a las mercaderías

transportadas, y a todos los documentos, manuales e instrucciones necesarios

Page 36: Contrato de compraventa internacional

para poder utilizar la mercadería. El momento y lugar en que debe entregarse

estos documentos es el que las partes hayan pactado y en caso de entrega

anticipada, el comprador puede alegar falta de conformidad de los mismos, en la

oportunidad señalada anteriormente para las mercaderías (artículo 24 CNUCCIM).

Por otra parte, la obligación de allegar los documentos es accesoria a la entrega

de las mercaderías, por lo que sigue la suerte de lo principal, pero si no se

entregan los documentos necesarios para que el comprador pueda ejercer sus

derechos, su incumplimiento puede llevar a la resolución del contrato.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Las obligaciones del comprador se encuentran reguladas en los artículos 53 y

siguientes de la Convención, teniendo en cuenta que las partes según los

principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual, pueden crear

obligaciones adicionales derivadas de los usos mercantiles. De esta manera las

obligaciones del comprador son:

Pagar el precio �

Recibir las mercaderías �

Obligación de pagar el precio. Resulta ser inherente a la compraventa

internacional, puesto que no sería posible concebir este tipo de contrato sino

existiera un precio por la mercancía que se pretende vender. De igual manera

sucede en la legislación colombiana tal y como se prevé en el artículo 920 del

C.Co: “No habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la

manera de determinarlo...”. Por su parte el art. 1626 del Código Civil señala que:

“El pago efectivo es la prestación que se debe” De tal manera que la realización

de la prestación debida da lugar a la extinción de la obligación. Sin embargo cabe

resaltar que la palabra pago, tiene diferentes acepciones; una de ellas consiste en

el cumplimiento de las prestaciones de sumas de dinero, y por otro lado, se

entiende como el cumplimiento de la prestación debida tal como se deduce del

artículo 1626 del C.C. La mencionada obligación contiene una serie de elementos

sin los cuales no podría configurarse, entre los cuales se encuentra el contenido

Page 37: Contrato de compraventa internacional

de la obligación, la determinación del precio, el momento del pago, las

modalidades del pago y el lugar del pago, elementos que las partes pueden pactar

libremente, de tal modo que: “Las disposiciones del Convenio se aplican salvo la

voluntad en contrario o salvo otra precisión de las partes en el contrato...”.

Concepto y contenido de la obligación. El artículo 54 CNUCCIM señala: “la

obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas

y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos

pertinentes para que sea posible el pago” Así, la obligación de pagar el precio

consiste en que el comprador entregue la cantidad de dinero convenida al

vendedor, por lo que previamente deberán ejecutar una serie de acuerdos que

permitan cumplir dicho objetivo, tales como fijar la moneda, comprar divisas, entre

otras. Sin embargo, muchas veces la adopción de estas medidas no depende

exclusivamente de la voluntad de las partes, sino que involucran a terceros, por

ejemplo autorizaciones administrativas, casos en los cuales, las partes adquieren

obligaciones de medio, pero cuando el cumplimiento depende exclusivamente de

la voluntad del comprador, se afirmará que es una obligación de resultado.

Moneda de Pago. La Convención no contiene ninguna estipulación expresa o

tácita que indique el tipo de moneda en que debe pagarse el precio, es decir la

divisa en la cual el comprador debe cumplir con su obligación esencial, por lo que

se deduce que serán las partes quienes fijen la moneda en la cual se hará el pago,

pero ¿qué sucedería en caso de que faltara tal estipulación?. La respuesta a esto

no se encuentra en otro lugar diferente que en los criterios de interpretación que

fija la Convención de Viena anteriormente estudiados en el numeral 1.5. Conforme

a lo anterior, en defecto de estipulación, la moneda será la que determinen los

principios generales que fundamentan la Convención, y a falta de éstos, la ley

aplicable según el derecho internacional privado.

Así las cosas, tanto la moneda de pago como el lugar para efectuar el mismo, será

el del vendedor, solución que previamente había dado la jurisprudencia alemana

respecto de la LUCI, siguiendo el artículo 59 de la misma.86 Finalmente, debe

advertirse que si se pactó la moneda, se estipuló por los usos o por la del

Page 38: Contrato de compraventa internacional

establecimiento del vendedor, si se efectúa el pago en moneda diferente, éste no

será válido, es decir que el comprador no estará cumpliendo con su obligación,

salvo que el vendedor lo acepte.

A quién debe hacerse el pago. Es evidente que el pago deberá hacerse al

vendedor de las mercaderías, pero ninguna estipulación en la Convención impide

que de conformidad con el derecho interno, existan otras personas que se

legitimen para cobrar el pago. De esta manera, en la legislación colombiana puede

ser que otras personas se legitimen para recibir el mismo; como un legatario, un

cesionario de créditos, un representante a nombre de sus hijos o de sus pupilos, o

personas diputadas por el acreedor para el cobro, tal y como lo señala el artículo

1634 del C.C. Si el pago se realiza a personas diferentes de las que se

mencionan, éste sería inválido, ya que se habría realizado pago de lo no debido,

salvo que el acreedor lo ratifique expresa o tácitamente.

Forma para realizar el pago. Con relación a este tema, la Convención realza su

carácter dispositivo permitiendo a las partes acordar la forma para realizar el pago.

El pago puede hacerse en efectivo, por transferencia bancaria, a través de cheque

y sobre todo mediante la utilización de créditos documentarios estipulados por las

Reglas y Usos relativos a los créditos documentarios publicadas por la Cámara de

Comercio Internacional.

Lugar del pago. Inicialmente las partes deben acordar el lugar donde se pagará el

precio, a falta de esta estipulación el artículo 57 CNUCCIM tiene dos soluciones: la

primera de ellas consiste en que el comprador deberá pagar el precio en el

establecimiento del vendedor y la segunda en el lugar de entrega cuando el pago

debe hacerse contra entrega de mercaderías o de documentos.

Determinar el lugar del pago puede ser relevante en la medida que ante un

incumplimiento por parte del comprador se pueda definir la jurisdicción competente

para conocer las controversias. Por su parte el ordenamiento colombiano en el

artículo 1645 del C.C señala que el pago debe realizarse en el lugar que se

designe en el contrato, pero en su defecto deberá realizarse en el domicilio del

deudor, ofreciendo una solución diferente a la señalada por la Convención y por la

Page 39: Contrato de compraventa internacional

mayoría de legislaciones como la italiana y la suiza que establecen que el pago

debe hacerse en el domicilio del acreedor, por lo cual prima lo dispuesto en la

Convención.

Momento del Pago. Siguiendo la misma senda que ofrece la Convención, en

primer lugar se tienen en cuenta las estipulaciones de las partes en el contrato, los

usos y las normas de los organismos internacionales como INCOTERMS o los

principios UNIDROIT. Sin embargo, el artículo 58 CNUCCIM establece como

norma supletiva el momento de hacer el pago distinguiendo tres eventos en los

cuales el comprador deberá pagar el precio:

Pagar el precio cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los�

documentos representativos.

Si el contrato implica transporte, las mercaderías o documentos se entregarán al�

comprador únicamente contra el pago del precio.

Si el comprador no ha examinado las mercaderías no estará obligado a pagar el�

precio, salvo que las modalidades de entrega o el pago pactado por las partes

sean incompatibles con esto. De todas maneras, el artículo 59 CNUCCIM dispone

que se debe pagar el precio en la fecha pactada o la que pueda determinarse

conforme al contrato o a la Convención, sin que se necesite requerimiento del

vendedor o alguna otra formalidad. “La finalidad de este precepto es desvirtuar la

norma de algunos sistemas jurídicos continentales, por la que una de las partes no

puede reclamar indemnización por mora a menos que haya mediado una denuncia

previa o intimidación directa en ese sentido”.

En Colombia, a diferencia de la Convención, se necesita requerir judicialmente al

deudor para constituirlo en mora, entendiéndose surtida cuando se le notifica

personalmente. Cabe recordar que por mora se entiende el retardo o

incumplimiento de la obligación que ha contraído el deudor, pero para que se

pueda exigir una indemnización derivada de dicha mora se necesita también que

la deuda sea cierta, líquida y exigible. Sin embargo como lo señala el artículo 1608

C.C el deudor también está en mora:

Page 40: Contrato de compraventa internacional

“Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado...”.

Adicionalmente, mientras nuestro código de comercio exige primero entregar y

después pagar, la Convención determina que primero se paga y después se

entrega, teniendo claro que el vendedor debe permitir la inspección de la

mercadería previamente. De una u otra manera, la Convención, en su artículo 59

permite exigir el cumplimiento sin necesidad de requerimiento judicial ni ninguna

otra formalidad y de igual forma, nuestro ordenamiento comercial permite al

vendedor exigir el cumplimiento de la obligación sin declaración judicial.

Determinación del precio. Este tema fue tratado previamente en el numeral 2.1,

por lo que nos remitimos a su contenido. De todas maneras, cabe señalar que el

artículo 56 CNUCCIM establece que si debe determinarse el precio según el peso

de la mercadería, en caso de duda, será determinado por el peso neto y si el

comprador acepta un número mayor de mercaderías a las pactadas, se pagan de

conformidad con el precio convenido en el contrato.

OBLIGACIÓN DE RECIBIR LAS MERCADERÍAS

El artículo 60 CNUCCIM señala: “La obligación del comprador de proceder a la

recepción consiste: a) En realizar todos los actos que razonablemente se esperan

de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y b) En hacerse cargo de

las mercaderías” Podría discutirse si recibir las mercaderías es en realidad una

obligación, o constituye una carga; en todo caso, es correlativa a la obligación del

vendedor de entregar las mercaderías. Como primera medida, el artículo

mencionado hace referencia a los actos preparatorios que debe realizar el

comprador para poder ejecutar su obligación, esto no es otra cosa que la

cooperación y colaboración que debe prestar al vendedor para que éste pueda

cumplir su obligación, dependiendo del tipo de entrega que hayan convenido las

partes. “Estas actividades necesarias para efectuar la entrega pueden agruparse

así: 1. Obligación de entrega material de embalaje

2. Información al vendedor puesto, que el embalaje forma parte del proceso de

producción

Page 41: Contrato de compraventa internacional

3. Asistencia al vendedor en la realización de actividades administrativas”. La

segunda obligación que se deriva del artículo anterior, se refiere a la posesión

física que debe ejercer el comprador respecto de las mercaderías.

En caso de disconformidad de la entrega por parte del vendedor, según el artículo

86 numeral 1 CNUCCIM, el comprador puede ejercer el derecho de rechazar tales

mercaderías, pero si ya las ha recibido debe hacerse cargo de ellas y conservarlas

hasta que puedan ser restituidas al vendedor tal como lo estudiamos en el

numeral

Lugar y Tiempo de la recepción. Una vez más, la Convención permite que las

partes pacten el lugar de entrega, sin embargo si no existe acuerdo sobre esto, se

acude a las reglas establecidas en el artículo 31 CNUCCIM, que se refiere a las

obligaciones del vendedor. El tiempo para la recepción de las mercaderías, no

está especificado en la Convención, pero se considera que debe otorgársele un

tiempo razonable al comprador para tomar posesión de los bienes a partir del

momento en que tuvo aviso del lugar donde estaban las mercaderías. Si las

mercaderías se transportan en el medio que elija el vendedor, el tiempo empieza a

correr cuando las mercancías llegan a su destino, teniendo en cuenta que el

vendedor debió dar aviso al comprador para que éste tomara las medidas

pertinentes a fin de retirar las mercancías del lugar donde llegaron, pero si el que

elige el medio de transporte es el comprador, el tiempo de entrega coincide con el

de recepción.

DERECHOS Y ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL COMPRADOR

Derechos del Vendedor. La finalidad de las siguientes disposiciones es apelar a

la igualdad y a la equidad, pues establecen derechos y acciones del vendedor en

caso de que el comprador sea la parte incumplida, guardando simetría con lo

prescrito en los artículos 45 y siguientes CNUCCIM, preceptos que a su vez

establecen los derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el

vendedor previamente estudiados.

Page 42: Contrato de compraventa internacional

Derechos específicos. Los artículos 61 y siguientes CNUCCIM disponen que si el

comprador no cumple con las obligaciones que le incumben conforme al contrato,

el vendedor podrá: Exigir el cumplimiento. El vendedor puede exigir el pago del�

precio, la recepción de las mercaderías o el cumplimiento de las demás

obligaciones que le incumben salvo que el vendedor haya ejercitado un derecho o

acción incompatible con esta exigencia, como puede ser por ejemplo declarar

resuelto el contrato.

Exigir la indemnización de daños y perjuicios. El vendedor está facultado para�

solicitar el pago de daños y perjuicios de manera independiente, así ejercite

concomitantemente otra acción conforme a sus derechos. La legislación

colombiana, en el artículo 946 C.Co permite al vendedor demandar la

indemnización de perjuicios y la reparación de todos los daños que se le hayan

causado. • Declarar resuelto el contrato. La resolución, explicada anteriormente en

el numeral 4.2 de acciones del comprador, resulta plenamente aplicable al

vendedor cuando es el primero quien incumple sus obligaciones. En todo caso, el

vendedor, antes de optar por resolver el contrato, debe verificar la falta en las

obligaciones y que ésta sea esencial. Si el vendedor ha concedido un plazo

suplementario para cumplir, no puede exigir la resolución del contrato al mismo

tiempo, por cuanto son derechos completamente incompatibles.

La Corte Suprema de Justicia señala que la resolución opera en los contratos de

ejecución instantánea mientras que en los de ejecución diferida opera la

terminación. La razón de esto es que los efectos retroactivos en el segundo de los

casos son prácticamente una imposibilidad jurídica. Según el artículo 1546 C.C la

resolución en principio requiere de declaración judicial, pero en la Convención de

Viena el contratante legitimado por activa declara resuelto el contrato y si la otra

parte no esta de acuerdo acude al juez.

Especificación de las Características de las Mercaderías. Si el contrato exige al�

comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las

mercaderías, y aquel no cumple con esta carga que se le impone en la fecha

convenida, o en su defecto, dentro de un plazo razonable que empezará a correr

Page 43: Contrato de compraventa internacional

luego de que el vendedor lo haya requerido en este sentido, tendrá la facultad éste

último, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la

especificación de las mercaderías él mismo, según la buena fe, atendiendo a las

necesidades que el comprador le haya hecho conocer. Una vez el vendedor hace

la especificación de las mercaderías, debe informar al comprador sin excluir

detalles y fijar un plazo razonable para que aquél manifieste si la avala o si

definitivamente realiza una diferente. Pero si una vez surtido este trámite, el

comprador guarda silencio dentro del término para tal fin establecido, la primera

especificación hecha por el vendedor se tendrá como definitiva y plenamente

válida.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y COMPRADOR

INCUMPLIMIENTO PREVISIBLE Y CONTRATO CON ENTREGAS SUCESIVAS Interrupción del cumplimiento. Tanto vendedor como comprador pueden

rehusarse a cumplir con sus obligaciones o suspender su cumplimiento,

comunicándolo recíprocamente, siempre y cuando una vez celebrado el contrato

sea evidente que la otra parte incurrirá en un incumplimiento esencial ocasionado

bien porque hay un menoscabo en la capacidad para cumplir, o bien por

afectación conocida de su solvencia o porque es previsible el incumplimiento

según el comportamiento de la otra parte. En este orden, se tiene que existe

menoscabo de la capacidad de una de las partes para cumplir, cuando por

ejemplo existe un deterioro grave en la maquinaria que elabora las mercaderías

que deben entregarse; en tanto que existe menoscabo por afectación a la

solvencia cuando la empresa entre en una situación de liquidación o

reestructuración. El no cumplimiento de las obligaciones o la decisión de

suspenderlas cuando se fundamenta en el comportamiento de la otra parte, puede

justificarse con las actitudes reticentes, equívocas, de desinterés, quietud y

descuido de ésta.

Page 44: Contrato de compraventa internacional

Esta garantía se fundamenta en el principio de lo razonable, por lo que debe tener

un carácter de accesorio, permanente y constituir en la otra parte seguridad

absoluta de que sus expectativas contractuales no se van a ver frustradas. Por su

parte, nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 926 del C.Co y 1882 C.C,

establece que si luego de celebrado el contrato ha menguado considerablemente

la solvencia del comprador, de manera tal que se halle en peligro inminente de no

poder pagar, no podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el

pago del precio, salvo que pague o asegure el pago. De todas maneras, en las

obligaciones sujetas a plazo, según el artículo 1553 C.C, se renunciará al término

siempre que el deudor se halle en notoria insolvencia.

Resolución del Contrato. Es el artículo 72 CNUCCIM, el que de acuerdo a lo

estudiado previamente en el numeral 4.2, faculta a las partes a resolver el contrato

si es previsible que antes de la fecha de cumplimiento se incurrirá en un

incumplimiento esencial, entendiendo por tal la definición consagrada en el artículo

25 CNUCCIM.

Sin embargo, si hay tiempo, la parte que piensa resolver el contrato podrá

comunicar a la otra su decisión en un plazo razonable para que ésta última ofrezca

garantías, siendo esto meramente facultativo.

Contratos con Entregas Sucesivas. En el artículo 73 CNUCCIM, se regulan los

contratos con entregas sucesivas, permitiendo la resolución de éstos, tratándose

de entregas específicas, pasadas y futuras, remitiéndonos a lo estudiado con

anterioridad. En conclusión, es una medida que le permite declarar a alguna de las

partes la resolución con efectos a futuro, pero también con efectos retroactivos

cuando ya para ésta no reporta ninguna utilidad, siendo una figura donde se

resuelve la totalidad del acto jurídico y se debe restituir todo lo entregado. En

Colombia, por regla general se requiere declaración judicial para aplicar la

resolución del contrato; sin embargo, por excepción la legislación comercial

permite dar por terminado el contrato de suministro unilateralmente al igual que la

Convención a la luz del artículo 973 C.Co el cual faculta a la parte cumplida

terminar el contrato sin intervención judicial siempre que el incumplimiento genere

Page 45: Contrato de compraventa internacional

perjuicios graves y afecte la confianza en que se va a seguir cumpliendo en el

futuro.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Es una prerrogativa a la que tiene derecho la parte cumplida respecto de la

incumplida, por las pérdidas y el deterioro patrimonial ocasionados a causa de la

conducta de ésta última, dejando a la persona que ha sufrido el daño en la misma

circunstancia en la que se encontraría si no hubiera mediado una situación

desfavorable. Ha de comprobarse el incumplimiento que puede no ser esencial,

pero debe haber un nexo de causalidad entre éste y el perjuicio sufrido. Es

importante recalcar que la Convención no exige requerimiento en mora, como

previamente lo analizamos en el numeral

Elementos que componen la indemnización. La indemnización de daños y

perjuicios será en dinero, y está compuesta por el valor de la pérdida sufrida y el

valor de la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro

cesante, excluyendo los daños punitivos. En el derecho colombiano los artículos

1613 y 1614 C.C, establecen que la indemnización de daños y perjuicios

comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, la cual solo se paga

respecto de los daños previsibles dejando por fuera los imprevisibles, los que se

pagan ante un incumplimiento es doloso (artículo 1616 del C.C.). 5.2.2 Límites de

la indemnización de perjuicios. El monto no puede superar la pérdida que hubiera

podido prever la parte incumplida al momento de la celebración del contrato; de

esto se desliga que la carga del incumplido es probar la tasa de indemnización

que esta obligado a pagar. Para la fijación del límite deben además tenerse en

cuenta, los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en el mismo

tiempo, como posible consecuencia del incumplimiento.

Compra de Reemplazo. La Convención en su artículo 75 permite al vendedor y al

comprador exigir como indemnización la diferencia entre el precio del contrato y el

precio de la venta o compra de reemplazo, siendo su contenido del siguiente tenor

literal: “Si se resuelve el contrato y si de manera razonable y dentro de un plazo

razonable, después de la resolución, el comprador procede a una compra de

Page 46: Contrato de compraventa internacional

reemplazo o el vendedor una venta de reemplazo, la parte que exija la

indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio

estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y

perjuicios exigibles conforme al artículo 74”. Así por ejemplo si las mercaderías

son de aquellas que están expuestas a un deterioro rápido, una vez resuelto el

contrato, transcurrido un plazo razonable, el vendedor puede realizar una venta de

reemplazo y posiblemente éstas sean compradas a un precio inferior al que se

hubiesen vendido días antes. Por su parte, el comprador que recurra a una

compra de reemplazo puede sufrir la mala suerte de tener que pagar un mayor

valor por las mercaderías que adquiere con urgencia a última hora.

Indemnización de daños y perjuicios cuando no hay compra o venta de reemplazo. El artículo 76 CNUCCIM establece tres requisitos para su aplicación:

en primer término el contrato ha de estar resuelto, en segunda instancia, debe

existir un precio corriente de las mercaderías y finalmente ni comprador ni

vendedor pueden haber efectuado compra o venta de reemplazo respectivamente.

Verificados estos requisitos la parte reclamará como indemnización la diferencia

entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la

resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al

artículo 74 CNUCCIM; siempre y cuando el contrato se haya resuelto después de

haberse hecho cargo de las mercaderías, porque de lo contrario, la indemnización

será la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el

momento en que se haya hecho cargo de ellas. El artículo 76 numeral 2

CNUCCIM, define como precio corriente el del lugar en que debiera haberse

efectuado la entrega de las mercaderías o en su defecto el de otra plaza que

pueda razonablemente sustituir ese lugar, teniendo en cuenta las diferencias de

costo en el transporte de las mercancías.

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Los artículos 81 a 84

CNUCCIM regulan ya no las causales para declarar resuelto el contrato sino los

efectos que esta decisión ocasiona a la relación jurídica, los cuales son los

siguientes: • Extinción de las obligaciones. La resolución del contrato libera a las

Page 47: Contrato de compraventa internacional

partes de sus obligaciones dejando a salvo la indemnización de perjuicios que

pueda ser debida. Así mismo, la resolución del contrato tampoco afecta las

estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias, ni a ninguna

otra que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución,

tales como las cláusulas que contenga sobre autocomposición,

heterocomposición, intereses y penalidades. Según nuestro ordenamiento, la

resolución es una forma de extinguir las obligaciones (artículo 1625 C.C.) y de

todas maneras no impide que se reclamen los perjuicios debidos (artículo 1546

C.C).

Restituciones Mutuas. De otro lado, la parte que ha cumplido total o parcialmente�

el contrato, podrá reclamar de la otra la restitución de lo que haya suministrado o

pagado.

La regla se vuelve bilateral en el evento en que tanto comprador y vendedor estén

obligados a restituir, caso en el cual los dos lo harán de manera concurrente. La

previsión anterior no tiene otro objetivo distinto de dejar a los sujetos involucrados

en la relación jurídica, en el estado en que se encontraban antes de contratar. A

su vez el artículo 1544 C.C prescribe que cumplida la condición resolutoria debe

restituirse lo que se hubiere recibido, así el vendedor tendrá derecho a que se le

devuelva la cosa entregada en virtud del artículo 948 C.Co y el comprador a que

se le devuelva el precio pagado según el artículo 931 C.Co.

En primera instancia, el vendedor que estuviere obligado a restituir el precio y los

intereses correspondientes desde la fecha en que se haya efectuado el pago. Por

su parte el comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los

beneficios obtenidos gracias a la posesión y usos de las mercaderías o una parte

de ellas, en tres casos especiales:

Cuando esté obligado a restituir las mercaderías en parte o en todo.�

Si le es imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías. �

Si es imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías, en un estado�

sustancialmente idéntico al que las hubiera recibido, siempre que declare la

Page 48: Contrato de compraventa internacional

resolución del contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías

en sustitución a las recibidas. En nuestro ordenamiento, el artículo 950 C.Co da

derecho al vendedor en caso de incumplimiento del comprador, a una justa

retribución por el uso que éste haya hecho de la cosa y a la restitución de los

frutos en proporción a la parte no pagada del precio, sin menoscabo de la

correspondiente indemnización de perjuicios.

Pérdida del derecho a declarar resuelto el contrato. Por regla general el�

comprador no podrá declarar resuelto el contrato ni exigir al vendedor la entrega

de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, cuando le sea imposible

restituirlas en un estado idéntico al que las hubiera recibido; sin embargo, se

presentan tres excepciones: a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías en

un estado sustancialmente idéntico a aquel en que el comprador las hubiera

recibido, no fuere imputable a un acto u omisión suyos.

b) Si las mercaderías o una parte de ellas perecen o se deterioran como

consecuencia del examen que de su conformidad realiza el comprador, el cual

esta regulado en el artículo 38 CNUCCIM.

c) Si habiendo falta de conformidad en las mercaderías entregadas, el comprador

sin haberse percatado, las vende en su totalidad o parcialmente, las consume o

las transforma conforme a un uso normal. No obstante, el comprador que

conforme al artículo 82 CNUCCIM, no pueda declarar resuelto el contrato ni exigir

al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas,

conservará todos los demás derechos y acciones surgidos de éste y de la

Convención; así por ejemplo se deja a salvo su derecho a solicitar indemnización

de daños y perjuicios, el cobro de intereses, la disminución del precio, entre otros.

Esta previsión es compatible con la ley colombiana, pues el artículo 1546 del C.C

deja a salvo la indemnización de daños y perjuicios una vez declarado resuelto el

contrato.

CONSERVACIÓN DE LAS MERCADERÍAS.

Page 49: Contrato de compraventa internacional

Derecho de retención en favor del vendedor y obligación de adoptar las medidas necesarias para la conservación de las mercaderías. Si el comprador

está en mora de recibir las mercaderías o no paga el precio de éstas cuando se

haya estipulado, el vendedor que las mantenga dentro de su ámbito de disposición

no estará obligado a entregarlas, pero debe adoptar las medidas que dentro del

principio de lo razonable y atendidas las circunstancias, sean necesarias para la

conservación de las mismas y la mitigación de las pérdidas. De todas maneras,

tendrá derecho a retenerlas hasta el pago del precio o mientras el comprador

reembolse las erogaciones utilizadas en la conservación de las mercaderías. Con

todo, podrá solicitar indemnización de daños y perjuicios conforme al régimen

general o la resolución del contrato cuando se presente incumplimiento esencial

de las obligaciones del comprador. Por su parte, el artículo 928 C.Co también

obliga al vendedor a conservar las cosas objeto de venta hasta su entrega. 5.6.2

Derecho de retención a favor del comprador y obligación de adoptar medidas

necesarias para la conservación de las mercaderías. El comprador tendrá este

derecho cuando ha recibido las mercaderías y tiene la intención de rechazarlas,

debido al incumplimiento del vendedor. A pesar del propósito de rechazo del

comprador, deberá adoptar las medidas razonables que sean necesarias para

conservar las mercaderías y disminuir las pérdidas a que estén expuestas; no

obstante tendrá derecho a retenerlas hasta que el vendedor le reembolse los

gastos en que razonablemente haya incurrido para tal fin. Cuando las mercaderías

han sido expedidas y puestas a disposición del comprador en el lugar de destino

establecido y él ejerce efectivamente su derecho a rechazarlas, como el

comprador como no ha recibido las mercaderías, debe tomar posesión de ellas por

cuenta del vendedor, sin que el primero se convierta en propietario, pues el único

objetivo de esto es que se adopten las medidas razonables. Se exceptúa al

comprador de la obligación de tomar posesión de las mercaderías por cuenta del

vendedor, cuando no pueda hacerlo sin pagar el precio ni acarreando

inconvenientes o gastos excesivos; tampoco está obligado a hacerse cargo de

éstas cuando en el lugar de destino se encuentra el vendedor o una persona

facultada por él para ocuparse del cuidado de las cosas objeto de la venta. De

Page 50: Contrato de compraventa internacional

todas formas, si toma posesión de aquellas podrá ejercer el derecho de retención,

hasta que el vendedor reembolse los gastos que haya realizado para la

conservación y cuidado de las cosas dadas en venta.

Depósito y venta. La parte contratante sobre la cual recaiga la obligación de

desplegar medidas razonables a fin de conservar las mercaderías y mitigar las

pérdidas según los párrafos precedentes, podrá, siempre que no le sea posible

mantenerlas en su dominio, depositarlas en los almacenes de un tercero a

expensas de la otra parte, solo sí los gastos resultantes no son excesivos, o podrá

venderlas por cualquier medio apropiado, que satisfaga los intereses de la otra

parte. La referida operación se llevará a cabo por el vendedor si el comprador se

ha demorado excesivamente en tomar posesión de las mercaderías, en pagar el

precio o los gastos de conservación. Por su parte, lo hará el comprador, si el

vendedor se ha demorado excesivamente en aceptar la devolución de las

mercaderías o en pagar los gastos de conservación.

Finalmente la parte que venda las mercancías tendrá derecho a retener del

producto del negocio una suma igual a los gastos razonables en que incurrió para

conservar y vender; es una figura de compensación de deudas, pues el saldo

habrá de abonarse a la otra parte.

MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Antes de estudiar la forma de modificar y extinguir el contrato, es necesario

diferenciar estos dos términos. Por modificación podemos entender la variación de

alguno de los términos del contrato previamente acordado y por extinción del

mismo podemos entender la total terminación de la relación contractual que liga a

las partes del contrato.

ANALISIS SENTENCIA C-529 DE 2000 CORTE CONSTITUCIONAL.

Hemos destinado este último acápite para sintetizar los aspectos más relevantes

de la sentencia que la Corte Constitucional profirió el 10 de mayo de 2000 por

Page 51: Contrato de compraventa internacional

virtud de la cual se declaró la exequibilidad de la Ley 518 de 1999 aprobatoria de

la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías

celebrada el 11 de abril de 1980.

ANTECEDENTES Tal como el artículo 241 de la Constitución Política lo exige, la

ley que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de

Compraventa Internacional de Mercaderías, debe ser sujeta a control

constitucional. En consecuencia el 6 de agosto de 1999, la Presidencia de la

República remitió a esta Corporación, copia auténtica de la Ley 518 del 4 de

agosto de 1999.

INTERVENCIONES

Ministerio de Relaciones Exteriores. El ministerio considera que debe declararse�

la constitucionalidad de la ley 518 de 1999, bajo el entendido de que es un

mecanismo para actualizar usos y tendencias del derecho internacional privado,

acabando la incertidumbre que anteriormente existía en los casos de

compraventas entre partes establecidas en diferentes países, respeta la soberanía

nacional, la igualdad de derechos y el mutuo beneficio, los cuales concuerdan con

los principios señalados en el artículo 9º de la Constitución Política que

fundamenta las relaciones exteriores del país.

Ministerio de Desarrollo Económico. Considera que debe declararse su�

exequibilidad por adecuarse perfectamente a los requisitos constitucionales y

legales, sin descontar su alto nivel de conveniencia para el país por constituir un

instrumento jurídico que permite a Colombia participar en el comercio

internacional. Concepto Del Ministerio Público. Por su parte, éste consideró que�

desde el punto de vista formal, el Estatuto en cuestión no merece reparo alguno.

Desde el punto de vista material considera que ninguna de las normas contenidas

en la Convención contraría nuestro ordenamiento constitucional, en la medida que

se fundamentan en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional

aceptados por Colombia.

Page 52: Contrato de compraventa internacional

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Revisión formal.� Desde éste punto de vista, la Corte observa que se cumplieron

los trámites correspondientes, según se desprende del material probatorio que

obra en el proceso: La Convención permitió a los estados que no intervinieron en

su realización participar en ella por medio de la adhesión; por tal motivo, ya que

Colombia no participó en la elaboración de la misma, el Presidente, para efectos

de la adhesión, impartió la aprobación ejecutiva y ordenó al ministro de Relaciones

Exteriores, someter el Instrumento a la consideración del Congreso de la

República para los efectos del trámite de la correspondiente ley. El Congreso, le

dio al proyecto de ley aprobatoria de la Convención el trámite correspondiente a

una ley ordinaria, por cuanto la Constitución no establece trámite especial para

este tipo de leyes. Una vez el Congreso expidió la ley 518 de 1999 aprobatoria de

la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos Internacionales de

Mercaderías, acordada en Viena el 11 de abril de 1980, fue remitida a la Corte por

el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, dentro del término de los

seis días que prevee el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política,

por cuanto la ley fue sancionada el día 4 de agosto de 1999.

Revisión material.� Con el fin de establecer la congruencia de la Convención con

la Constitución Política, se procede a desagregar su contenido destacando las

formulaciones más relevantes de dicho Instrumento: La Corte hace un análisis de

cada una de las cuatro partes en que la Convención se divide resumiendo su

normatividad y aspectos más relevantes. Señala que, por virtud del artículo 150

numeral 16 de la Constitución Política, la integración económica con otros Estados

debe lograrse sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,

presupuestos que la Convención, a juicio de la Corte, cumple cabalmente en la

medida que la unificación pretendida en dicho estatuto facilita la comercialización

de bienes entre particulares ubicados en diferentes Estados, lo cual repercute en

la calidad de vida de los habitantes de las naciones donde están residenciadas las

partes que realizan dichos negocios.

Page 53: Contrato de compraventa internacional

Así mismo, la Corte considera que la Convención no desconoce la autonomía de

la voluntad privada, la cual, aunque no se encuentra tutelada en una norma de la

Constitución, puede deducirse de los artículos 13 y 16 del estatuto superior, en la

medida que al celebrar este tipo de contrato, las partes pueden excluir total o

parcialmente la aplicación de sus disposiciones según el artículo 6 CNUCCIM.

Considera la Corte que el postulado de buena fe incorporado en la Convención en

su artículo 60 como uno de los principios rectores de interpretación y aplicación se

encuentra conforme al postulado de la Carta Política consagrado en el artículo 83.

Con relación a la consensualidad que caracteriza la Convención, considera la

Corte que Colombia no debe hacer reserva sobre el tema, por cuanto nuestra

legislación comercial establece que el contrato de compraventa de mercaderías es

consensual y no necesariamente solemne. En efecto, el artículo 824 C.Cio,

establece que los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u

obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco, salvo cuando

una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del

negocio jurídico, en cuyo caso, éste no se formará mientras no se llene tal

solemnidad.

Finalmente, considera la Corte que los principios y regulaciones que informan la

Convención, se adecuan a los lineamientos de nuestra Constitución, porque se

fundamentan en la soberanía, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y

el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por

Colombia. Por las premisas anteriormente expuestas, la Corte considera que el

contenido de la Convención, respeta plenamente los principios y mandatos de la

Constitución Política, en consecuencia, se declara su exequibilidad, así como la de

la Ley 518 de 1999 que la aprueba.

BIBLIOGRAFÍA

Page 54: Contrato de compraventa internacional

ADAME GODDARD, Jorge. El Contrato de Compraventa Internacional. México: McGraw Hill, 1996.

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Comentarios a la Convención de Viena de 1980. Colombia: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. 2003.

Jurisdicción, Conflicto de leyes y compraventa internacional de mercaderías. En: Revista Universitas N. 101, Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, 2001.

ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Los contratos mercantiles Vol. II. Biblioteca jurídica DIKE, 2002.

Compraventa internacional de mercaderías. Colección. Seminarios 15. Pontificia Universidad Javeriana, 2003

BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Bogotá: Presencia, 1977.

CABRERA ORJUELA, María Clara y GALÁN BARRERA, Diego Ricardo. Comentarios a la ley 518 del 4 de agosto de 1999, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. En: Revista Universitas N. 101, Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, 2001.

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VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil de las Obligaciones. Bogotá: Temis. 1998.

MODELO CONTRATO COMPRAVENTA INTERNACIONAL

Page 55: Contrato de compraventa internacional

Este contrato de COMPRA-VENTA se celebra por una parte la empresa ALINSA S.A.S representada en este acto por MAURICIO HENAO EUSE y por la empresa TOYOTA S.A.S Representada por FREDIC SMITH a quienes en lo sucesivo se les denominará “El vendedor” y “El comprador” respectivamente, de acuerdo con las siguientes declaraciones y cláusulas: DECLARACIONES: DECLARA “EL VENDEDOR”: I.- Que es una sociedad legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República de COLOMBIA según consta en la escritura 00043256. II.- Que dentro del objeto social se encuentran entre otras actividades: la fabricación, comercialización, importación y exportaciones de AUTOPARTES III.- Que cuenta con la capacidad, conocimientos, experiencia y personal adecuado para realizar las actividades a que se refiere la declaración que antecede. IV.- Que el señor MAURICIO HENAO EUSE es su legítimo representante y en consecuencia, se encuentra debidamente facultado para suscribir el presente instrumento y obligar a su representada en los términos del mismo. V.- Que tiene su domicilio en PEREIRA, mismo que señala para todos los efectos legales a que haya lugar. DECLARA “EL COMPRADOR”: I.- Que es una empresa constituida de acuerdo con las leyes de la República de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y que se dedica entre otras actividades a la comercialización e importación de los productos a que se refiere la declaración II de “El vendedor” II.- Que conoce las características y especificaciones de los productos objeto del presente contrato. III.- Que el señor(a) FREDIC SMITH es su legítimo representante y está facultado para suscribir este contrato. IV.- Que tiene domicilio en las VEGAS, mismo que señala para todos los efectos legales a que haya lugar. AMBAS PARTES DECLARAN: Que tienen interés en realizar las operaciones comerciales a que se refiere el presente contrato, de conformidad con las anteriores declaraciones y así a tenor de las siguientes: CLÁUSULAS: PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO.- Por medio de este instrumento “El vendedor” se obliga a vender y “El comprador” a adquirir 15 UNIDADES autopartes SEGUNDA.- PRECIO.- El precio de los productos objeto de este contrato que “El comprador” se compromete a pagar, será la cantidad de USD 36.000 DDP puerto de buenaventura INCOTERMS 2000 CCI. Ambas partes se comprometen a renegociar el precio antes pactado, cuando éste sea afectado por variaciones en el mercado internacional o por condiciones económicas, políticas y sociales extremas en el país de origen o en el destino, en perjuicio de las partes. TERCERA. FORMA DE PAGO.- “El comprador” se obliga a pagar a “El vendedor” el precio pactado en la cláusula anterior, mediante, contra entrega de los siguientes documentos B/L De conformidad con lo pactado en el párrafo anterior, “El comprador”, se compromete a realizar las gestiones correspondientes, a fin de que se realicen los trámites necesarios para su cancelación en las condiciones señaladas. Los gastos que se originen por la apertura y manejo de la carta de crédito o sistema de pago convenido serán por cuenta de “El comprador”. CUARTA. ENVASE Y EMBALAJE DE MERCANCÍAS.- “El vendedor” se obliga a entregar las mercancías objeto de este contrato, en el lugar señalado en la cláusula segunda, cumpliendo con las especificaciones siguientes: EMPACADO EN BOLSAS PERFORADAS; EN LAS CUALES ESTARAN IMPRESOS EL NOMBRE DE LA FLOR Y FECHA DE VENCIMIENTO. EL PRODUCTO ES EMBALADO EN CAJAS DE CARTON PARA SU

Page 56: Contrato de compraventa internacional

ALAMACENAMIENTO. QUINTA. FECHA DE ENTREGA.- “El vendedor” se obliga a entregar las mercancías a que se refiere este contrato dentro de los 20.días, contados a partir de la fecha de confirmación por escrito del pedido y convenido el sistema de pago previsto en la cláusula tercera. SEXTA. PATENTES Y MARCAS.- “El vendedor” declara y “El comprador” reconoce que los productos objeto de este contrato se encuentran debidamente registrados al amparo de la patente NUMERO 211 Y LA MARCA NUMERO, ACTA 2,348.876 ANTE EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Así mismo “El comprador” se compromete a notificar al “Vendedor”, tan pronto tenga conocimiento, de cualquier violación o uso indebido de dicha patente o marca, a fin de que “El vendedor” pueda ejercer los derechos que legalmente le correspondan. SÉPTIMA. VIGENCIA DEL CONTRATO.- Ambas partes convienen que una vez “El vendedor” haya entregado la totalidad de la mercancía convenida en la cláusula primera, y “El comprador” haya cumplido con cada una de las obligaciones estipuladas en el presente instrumento, se da por terminado. OCTAVA. RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO.- Ambas partes podrán rescindir este contrato en caso de que una de ellas incumpla sus obligaciones y se abstenga de tomar medidas necesarias para reparar el incumplimiento dentro de los 5 días siguientes al aviso, notificación o requerimiento que la otra parte le haga en el sentido de que proceda a reparar el incumplimiento de que se trate. La parte que ejercite su derecho a la rescisión deberá dar aviso a la otra, cumplido el término a que se refiere el inciso anterior. NOVENA. INSOLVENCIA.- Ambas partes podrán dar por terminado el presente contrato, en forma anticipada y sin necesidad de declaración judicial previa en caso de que una de ellas fuere declarada en quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores o cualquier otro tipo de insolvencia. DÉCIMA. SUBSISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES.- La rescisión o terminación de este contrato no afecta de manera alguna a la validez y exigibilidad de las obligaciones contraídas con anterioridad, o de aquellas ya formadas que, por su naturaleza o disposición de la ley, o por voluntad de las partes, deben diferirse a fecha posterior, en consecuencia, las partes podrán exigir aun con posterioridad a la rescisión o terminación del contrato el cumplimiento de estas obligaciones. DÉCIMA PRIMERA. CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.- Ninguna de las partes podrá ceder o transferir total o parcialmente los derechos ni las obligaciones derivadas de este contrato, salvo acuerdo establecido por escrito previamente. DÉCIMA SEGUNDA. LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.- Ambas partes aceptan que no será imputable a ninguna de ellas, la responsabilidad derivada de caso fortuito o fuerza mayor y convienen en suspender los derechos y obligaciones establecidos en el presente contrato, los cuales podrán reanudarse de común acuerdo en el momento en que desaparezca el motivo de la suspensión, siempre y cuando se trate de los casos previstos en esta cláusula. DÉCIMA TERCERA. LEGISLACIÓN APLICABLE.- En todo lo convenido y en lo que se encuentre expresamente previsto, este contrato se regirá por las leyes vigentes en la República de COLOMBIA particularmente lo dispuesto en la “Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías” y, en su defecto, por los usos y prácticas comerciales reconocidas por éstas. DÉCIMA CUARTA. ARBITRAJE.- Para la interpretación, ejecución y cumplimiento de las cláusulas de este contrato y para

Page 57: Contrato de compraventa internacional

la solución de cualquier controversia que se derive del mismo, las partes convienen en someterse a la conciliación y arbitraje para el comercio exterior existente en el país exportador. Se firma éste contrato en la ciudad de PEREIRA a los 15 días del mes de agosto de 2014.

EL VENDEDOR:                                                  EL COMPRADOR:

MAURICIO HENAO EUSE                                                                                    FREDIC SMITHRepresentante Legal                                                         Representante legal ALINSA S.A.S                                                                                                                                    TOYOTA S.A.S

Page 58: Contrato de compraventa internacional

MAPA CONCEPTUAL

Page 59: Contrato de compraventa internacional

ENSAYO SOBRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONA.

La Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa

internacional de mercaderías entró en vigencia en Colombia el 1º de agosto de

2002, lo cual implica que, desde esa fecha, en la medida en que los contratantes

no dispongan lo contrario, la mayoría de importaciones y exportaciones que se

realicen en el país serán reguladas por dicho instrumento jurídico. Se presenta

una visión global y estructural de la Convención, resaltando aspectos de especial

relevancia como ámbito de aplicación, formación del contrato, obligaciones de las

partes e incumplimiento contractual y sus efectos, destacando su influjo en el

ordenamiento interno, pues no obstante la uniformidad e internacionalidad de su

carácter ella debe considerarse como Derecho nacional.

Los contratos de compraventa internacional de mercaderías constituyen el eje de

las relaciones comerciales entre los diferentes estados, razón suficiente para que

la comunidad internacional, consciente de su necesidad e importancia, a través de

organismos científicos especializados, y desde hace más de setenta años,

comenzara una aproximación al estudio de un marco jurídico uniforme sobre el

particular con fundamento en las tesis y doctrinas de las diversas escuelas

jurídicas que han estudiado dicha temática.

De esta forma, con el valiosísimo auspicio de las Naciones Unidas, finalmente, se

condujo a buen puerto la añeja y muy juiciosa iniciativa llevada a cabo por el

Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado - UNIDROIT1,

pudiéndose así contemplar, en la primavera del año de 1980, el alumbramiento de

una convención internacional de alto linaje, que se ha constituido en un modelo de

regulación consensuada aplicable, en todas las latitudes, a las compraventas

internacionales de mercaderías.

Casi dos decenios después de su gestación, Colombia aprobó este singularísimo

instrumento internacional, con la seguridad de que serán notorios los efectos que

Page 60: Contrato de compraventa internacional

se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Convención y se comience a

evaluar la exacta dimensión de tal acontecimiento en nuestra vida jurídica.

Sin temor a reiterar en demasía, no se debe cejar en advertir sobre la incidencia

de la normatividad internacional respecto de la regulación del contrato de

compraventa en Colombia, reparando en la vocación derogatoria de la Convención

y su tendencia uniformadora.

Page 61: Contrato de compraventa internacional

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

SEDE IBAGUE

TRABAJO PRESENTADO AL DOCTOR:

JESUS MARIA MOLINA MIRANDA

DOCENTE DE LA MATERIA DE CONTRATOS I

PRESENTADO POR LOS ALUMNOS:

KATHE……………

HECTOR MARIO CARVAJAL GARCIA CODIGO: 377178

DEIVI JOVANNI AVILA TORRES CODIGO: 378976.

ENRIQUE ALFREDO QUIÑONEZ VARGAS CODIGO: 377879.

UNIVERSIDAD COOPREATIVA DE COLOMBIA SEDE IBAGUE

FACULTAD DE DERECHO

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IBAGUE NOVIEMBRE DE 2016